ENCICLOPEDIA de ECONOMÍA, FINANZAS y
NEGOCIOS
contrato de distribución cuenta de valores
5 elaborada por:
ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y NEGOCIOS Coordinador general RICARDO J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo
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ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y NEGOCIOS Obra realizada por el grupo Wolters Kluwer España C/ Collado Mediano, 9 28230 – Las Rozas (Madrid) España www.wolterskluwer.es Directora General Wolters Kluwer España: Rosalina Díaz Valcárcel. Director de Publicaciones Wolters Kluwer España: Fernando Selfa Bas. Director General de CISS: Bernardo Sainz-Pardo Zaragozá. Directora de Contenidos: Cristina Retana Gil. Coordinación Editorial: Fernando Oteo Vadillo y Cristina Vegas Becares. Equipo editorial: Adoración Fuentes Hernández; Rosa M.ª González Yuste; Francisco Laurel Cuadrado; José López Ceacero; Estefanía Medina García; Leticia Morán Alonso; María del Rosario Nájera Herranz; Matilde Rodríguez Bujaldón; Francisco José Santamaría Ramos; María Soblechero Baeza; Marcos Suárez Palacio; Ainhoa Ynfiesta González. Preimpresión: Departamento de Producción Gráfica de Wolters Kluwer España. Diseño de cubierta e interiores: ZAC diseño gráfico. © 1.ª Edición: 2010 WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización con fines comerciales del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. Wolters Kluwer España, S.A. no aceptará responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado del uso de los contenidos de esta obra.
ISBN Edición Gráfica: Obra Completa: 978-84-9954-062-7 Volumen 5: 978-84-9954-067-2 ISBN Edición Digital: Obra Completa: 978-84-9954-085-6 Volumen 5: 978-84-9954-090-0 Depósito Legal: M-6254-2010 Impreso en España. Printed in Spain.
ÍNDICE DE AUTORES Coordinador general de la obra Ricardo J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo Coordinadores Juan Carlos GARCÍA VILLALOBOS
Alejandro OLAYA DÁVILA
Profesor Agregrado de Comercialización e Investigación de Mercados Universidad CEU San Pablo
Profesor de Economía y Empresa Universidad Pontificia Bolivariana
Marcelo PASCUAL FAURA
Javier ITURRIOZ DEL CAMPO
Profesor de Recursos Humanos Universidad CEU San Pablo
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo
Virginia REY PAREDES
Ignacio LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Joan Ramón SANCHIS PALACIO
Director del Centro de Investigación Financiera Universidad Antonio de Nebrija
Profesor Titular de Dirección de Empresas Universitat de Valencia
Asesora Fiscal
Enrique LÓPEZ LÓPEZ
Jorge UXÓ GONZÁLEZ
Magistrado
Profesor de Teoría Económica Universidad de Castilla-La Mancha
José Luis MATEU GORDON Profesor de Análisis de Valores Universidad CEU San Pablo
Mayra VIEIRA CANO Profesora de Economía Financiera Universidad Pontificia Bolivariana
Autores Jesús de Lourdes ADAME SANABRIA
Sagrario ARROYO GARCÍA
Olga BOCIGAS SOLAR
Magistrado
Magistrado
Joaquín ARTÉS CASELLES
Profesora Adjunta de Marketing
Ana AIZPURU SEGURA
Profesor de Economía Aplicada
Letrada de las Cortes Generales
Laura ALABAU MARTÍ Magistrada
Pilar ALGUACIL MARÍ Catedrática de Derecho Financiero y Tributario
Manuel ÁLVAREZ ALCOLEA Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
DE LA
María Teresa ASUNCIÓN RODRÍGUEZ Magistrado
Ana AVENDAÑO MUÑOZ Magistrada
Miguel Ángel BARBERÁN LAHUERTA
María Pilar BONET SÁNCHEZ Profesora de Derecho Financiero y Tributario
Cristóbal BORRERO MORO Profesor de Derecho Financiero y Tributario
Francisco Manuel BRUÑÉN BARBERÁ Magistrado
Profesor de Economía Aplicada
Secretario de Ayuntamiento
Guillermo BARRAL VARELA
Carmen BURGOS PRAT
Carlos BULLEJOS CALVO
Abogado y Profesor de Organización (Gestión Empresarial)
Directiva de Calidad, Comunicación y Recursos Humanos
Economista
Begoña BARRUSO CASTILLO Profesora de Economía Aplicada
Carmen CALDERÓN PATIER
Gonzalo DE ARANDA Y ANTÓN Magistrado
Paloma BEL DURÁN
Francisco Javier DEL ARCO JUAN
Profesora Titular de Economía Financiera y Contabilidad
María del Socorro APARICIO SÁNCHEZ
Profesor de Finanzas
Patricia ARGEREY VILAR
Juan José BENAYAS DEL ÁLAMO
Profesora de Estructura Económica
Asesor Fiscal y Profesor de Economía Aplicada
Enrique ARNALDO ALCUBILLA
Sonia BENITO HERNÁNDEZ
Letrado de las Cortes Generales Abogado
Profesora de Economía de la Empresa
Francisco BLASCO GASCÓ
Profesora Agregada de Economía Aplicada
José Manuel CALLE DE LA FUENTE Magistrado
Vanessa CAMPOS CLIMENT Economista. Consultora de Empresas
Joaquín CAMPS TORRES Profesor Titular de Dirección de Empresas
Francisco Javier CANABAL CONEJOS
Alberto ARRIBAS HERNÁNDEZ
Catedrático de Derecho Civil
Magistrado
Magistrado
Begoña BLASCO TORREJÓN Profesora Agregada de Teoría Económica
Mario CANTALAPIEDRA ARENAS Economista
María Jesús ARROYO FERNÁNDEZ
Nohemí BOAL VELASCO
Santiago CANTARERO SANZ
Profesora Agregada de Economía Aplicada
Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Profesor Asociado de Dirección de Empresas
José Miguel CARBONERO GALLARDO Técnico de Administración General
José Antonio CARRASCO GALLEGO Profesor de Economía Aplicada
Iván DIAGO SÁNCHEZ
Consultora de Recursos Humanos
José Manuel DÍAZ PULIDO
Blanca GARCÍA HENCHE
Profesor de Economía Aplicada
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Isabel CARRERO BOSCH
Francisco FARIÑAS FERNÁNDEZ
Profesora Colaboradora Asistente de Marketing
Director General Adjunto de TOSHIBA TEC España
Leonardo CARUANA DE LAS CAGIGAS
Irene FERNÁNDEZ ANDRÉS
Profesor de Historia Económica
Carlos Miguel CASAS JIMÉNEZ Consultor experto en Estrategia, Organización e Innovación
Ramón CASTILLO BADAL Magistrado
María Luz CHARCO GÓMEZ Magistrada
Francisco Benjamín COBO QUESADA Consultor-formador en Marketing y Estrategia
Juan Carlos GARCÍA VILLALOBOS
Josefina FERNÁNDEZ GUADAÑO
Profesor Agregrado de Comercialización e Investigación de Mercados
Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Pedro FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Profesor de Historia Económica
Gema FERNÁNDEZ-AVILÉS CALDERÓN
Magistrado
Magistrado
María Consuelo FUSTER ASENCIO
Manuel DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO Letrado de las Cortes Generales
Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad
Luana GAVA
Miguel CÓRDOBA BUENO
Magistrado
Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
Profesora Titular de Finanzas
Magistrado
Joaquín DELGADO MARTÍN
Magistrado
Manuel FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Profesor de Estadística
Profesora de Derecho Civil
Enrique GARCÍA-CHAMÓN CERVERA
Profesora de Estadística
Rafael FUENTES DEVESA
Purificación CREMADES GARCÍA
Elena GARCÍA ROJO Profesora Colaboradora de Organización de Empresas
Consultora de Recursos Humanos
Carlos COMAS RODRÍGUEZ
Profesor Agregado de Economía Financiera
María Jesús GARCÍA GONZÁLEZ
Consultor - Auditor de Calidad y Medio Ambiente
Profesora de Derecho Financiero y Tributario
David GAGO SALDAÑA Consultor económico-empresarial
José Luis GIL IBÁÑEZ Antonio GÓMEZ ARELLANO Profesor de Derecho Financiero y Tributario Abogado
Caridad GÓMEZ MARTÍN-ARAGÓN Economista
María Inmaculada GONZÁLEZ CERVERA Magistrado
María del Carmen GARCÍA CENTENO
Irene GONZÁLEZ GARCÍA
Profesora de Econometría
Licenciada en Derecho
Eduardo GARCÍA GÓMEZ
Álvaro GONZÁLEZ LORENTE
Profesor Asociado de Publicidad
Profesor de Economía Aplicada
Juan GORELLI HERNÁNDEZ
Urko IRAZÁBAL PUELLES
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Consultor de Recursos Humanos
Francisco Javier GRAN RICO Profesor de Finanzas
Cristina ISABEL DOPACIO Profesora Adjunta de Organización de Empresas
Javier
Milagros GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
ITURRIOZ DEL CAMPO
Profesora de Organización de Empresas
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Raul HERNÁNDEZ PARDO Letrado del Banco de España
Victoria LABAJO GONZÁLEZ
Carolina HERNÁNDEZ RUBIO
Profesora Adjunta de Marketing
Profesora de Economía Aplicada
Elisabeth HERNÁNDEZ SANZ Economista
María HERNÁNDEZ-GIL MANCHA Secretaria Judicial
Constancio Javier HERNANDO FREILE Consultor - Auditor de Gestión Integral de Empresas
Justo HERRERA GÓMEZ Profesor Titular de Dirección de Empresas
Dolores HERRERO AGÜERO Consultora de Recursos Humanos
Rafael HURTADO COLL Director de Inversiones. Área de Gestión de Activos. Grupo Banco Popular
María Isabel LÁZARO AGUILERA Economista
Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad
Ignacio LÓPEZ DOMÍNGUEZ Director del Centro de Investigación Financiera
Raúl LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Ester MACHANCOSES GARCÍA Profesora de Derecho Financiero y Tributario
Vicente MAGRO SERVET Magistrado
Jerónimo MAÍLLO GONZÁLEZ-ORÚS Profesor de Derecho de la Unión Europea
José María MARÍN CORREA Magistrado Emérito del Tribunal Supremo
José Manuel MARTÍN CARMONA Presidente de Tribunal Militar Territorial
Sonia MARTÍN LÓPEZ Profesora Ayudante Doctor de Economía Financiera y Contabilidad
Raquel MARTÍN MATEOS Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
César MARTÍNEZ DÍAZ Magistrado
Ricardo MARTÍNEZ IDIRÍN Business Intelligence Manager, Aldeasa
Luis MARTÍNEZ LAGUNA
Licenciado en Dirección y Administración de Empresas
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Enrique LÓPEZ LÓPEZ
Miryam MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Magistrado
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
José Carlos LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrado
Raquel LOZANO PRIETO Consultora de Recursos Humanos
Inmaculada HURTADO OCAÑA
Carmelo LOZANO SERRANO
Profesora de Estructura Económica
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Gema MARTÍNEZ MORA Magistrada Suplente
Cristina Isabel MASA LORENZO Profesora Colaboradora de Organización de Empresas
Ruth MATEOS DE CABO
José María MONTERO LORENZO
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Catedrático de Estadística
José Luis MATEU GORDON
Concepción Esther MORALES VALLEZ
Profesor de Análisis de Valores
Jorge MATEU MAHÍQUES Catedrático de Estadística e Investigación Operativa
María del Pilar MELARA SAN ROMÁN Profesora Adjunta de Marketing
Amparo MELIÁN NAVARRO Catedrática de Escuela Universitaria de Economía Agraria
Magistrado
Jesús MORANT VIDAL Abogado
Jesús PAÚL GUTIÉRREZ Profesor Agregado de Economía Aplicada
Azucena PENELAS LEGUÍA Profesora Titular de Comercialización e Investigación de Mercados
Manuel PERALES CANDELA Abogado
Ignacio MORENO GONZÁLEZ-ALLER Magistrado
José
Eduardo PERDIGUERO BAUTISTA Magistrado
MORILLO-VELARDE SERRANO
Marta PERIS-ORTIZ
Director de Archivos y Bibliotecas
Profesora Contratada Doctora de Organización de Empresas
David NIETO CALVO Abogado
Santiago QUINTERO RAMÍREZ
Jacobo NÚÑEZ MARTÍNEZ
Amparo MERINO DE DIEGO
Profesor de Gestión Tecnológica
Profesor de Economía de la Empresa
Miguel RÁBANO PABLOS
Profesora Colaboradora de Gestión Empresarial
Alejandro OLAYA DÁVILA
María Leticia MESEGUER SANTAMARÍA Profesora de Economía Aplicada
Arancha MIELGO ÁLVAREZ Profesora Colaboradora de Comercialización e Investigación de Mercados
Santiago MILÁNS DEL BOSCH Y JORDÁN DE URRÍES Abogado
Ana Cristina MINGORANCE ARNÁIZ Profesora de Economía Aplicada
Román MÍNGUEZ SALIDO
Profesor de Economía y Empresa
Wenceslao Francisco OLEA GODOY Magistrado
Francisco Manuel OLIVER EGEA
Ingeniero Informático
María REQUENA LAVIÑA Profesor Doctor Colaborador de Marketing
Virginia REY PAREDES Asesora Fiscal
Magistrado
Alejandro RODRÍGUEZ MARTÍN
Nuria ORELLANA CANO
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Magistrado
Eduardo ORTEGA MARTÍN Magistrado
Félix ORTEGA MOHEDANO Profesor de Dirección de Empresas y Liderazgo
Ricardo J. PALOMO ZURDO
Profesor de Estadística
Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad
José MONDÉJAR JIMÉNEZ
Marcelo PASCUAL FAURA
Profesor de Economía Aplicada
Profesor de Recursos Humanos
María Sagrario ROMERO CUADRADO Profesora Ayudante de Organización de Empresas
Eva ROPERO MORIONES Profesora Titular de Finanzas
José Manuel ROSA DURÁN Analista de Mercado de Aldeasa y Profesor de Marketing
Enrique RÚA ALONSO DE CORRALES Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Nuria RUEDA LÓPEZ Profesora de Economía Aplicada
María Mercedes RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Francisco SOGORB MIRA Profesor de Economía Financiera
Luis Antonio SOLER PASCUAL
Carmen VALOR MARTÍNEZ
Alicia SORROZA BLANCO
Profesora Colaboradora Asistente de Marketing
Profesora de Política Exterior y Seguridad en Europa
Manuel VARGAS VARGAS
Juan Carlos SUÁREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ Magistrado
Profesora Colaboradora de Comercialización e Investigación de Mercados
Natalia TARAZONA HURTADO
Manuela SACO VÁZQUEZ
Profesor de Empresa
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Vicente TENA RODRÍGUEZ
Profesor Titular de Dirección de Empresas
Juan Manuel SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA Magistrado
José Ramón SÁNCHEZ GALÁN Profesor de Finanzas
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Magistrado
Paloma SAA TEJA
Joan Ramón SANCHIS PALACIO
Ángel Luis VAL TENA
DE
Economista
Juan Fernando TAVERA MESÍAS
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Manuel TERUEL SIERRA Profesor Adjunto de Comercialización e Investigación de Mercados
Eduardo DE URBANO CASTRILLO Magistrado
Jorge UXÓ GONZÁLEZ Profesor de Teoría Económica
Profesor Titular de Economía Aplicada
Mayra VIEIRA CANO Profesora de Economía Financiera
Salvador VILATA MENADAS Magistrado
Nuria VILLAR FERNÁNDEZ Profesora de Organización de Empresas
Pilar YUBERO HERMOSA Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
José Manuel YUSTE MORENO Magistrado
Carmen María ZAMARRA ÁLVAREZ Magistrada
José ZARZUELO DESCALZO Magistrado Suplente
C ONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Delivery contract I. CONCEPTO. ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS AFINES • II. NATURALEZA DEL CONTRATO 1. Compraventa con pacto de exclusividad 2. Concesión comercial 3. Distribución selectiva o establecimiento autorizado 4. Franquicia
I.
CONCEPTO. ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS AFINES
La colaboración entre los empresarios, ha adoptado diversas formas jurídicas, muchas ellas atípicas, que aprovechan la escasa regulación que sobre esta materia se contiene en el Código y el Código de Comercio, para disciplinar un marco estable de relaciones jurídicas, consecuencia de esa finalidad económica de cooperación que persiguen. Los contratos entre empresarios responden a una finalidad económica que viene determinada por complejas exigencias del tráfico mercantil. La distribución comercial ha experimentado un proceso progresivo de expansión y desarrollo, desde los modelos tradicionales basados en la pura idea del cambio de mercaderías, hasta las actuales técnicas de integración de distintos empresarios en torno a una marca o casa comercial, impulsados por criterios económicos de búsqueda del máximo beneficio mediante la reducción de costes, la especialización y estandarización de la producción y las economías de escala. Este modo de realización del comercio moderno ha propiciado la creación de cadenas de comerciantes que han hecho de las labores de intermediación y comercialización de productos y servicios su propio género de comercio o el objeto de su actividad mercantil misma, incorporándose de este modo al
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proceso productivo y formando los denominados canales o redes de distribución. La importancia de algunas de esas formas de colaboración justifica su regulación legal. Del inicial contrato de mandato, regulado en el Código Civil, que permitía actuar con o sin representación, pero siempre en beneficio del principal, o de la previsión en el Código de Comercio de diversas figuras de colaboración como el mismo mandato con la cualidad de mercantil o contrato de comisión mercantil, y la mediación mercantil o corretaje, se ha pasado a normas especiales que disciplinan relevantes sistemas de colaboración. Es el caso de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, una de las formas más extendidas de colaboración entre empresarios, que transpone la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a los agentes comerciales independientes, ampliando sus previsiones. Su regulación, sobre todo en los casos de finalización de la vinculación contractual entre principal y agente, resulta de aplicación cotidiana en empresas, despachos y tribunales. La promulgación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia (transposición de la Directiva CEE número 86/653, relativa a la coordinación de la regulación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes) ha supuesto la tipificación legal de esta figura en nuestro país. Pero la Ley del Contrato de Agencia no se ha limitado a incorporar el contenido de la citada Directiva, sino que ha dotado a este contrato de una amplia regulación que se aplica, no sólo a los agentes dedicados a la compra o venta de mercaderías, tal como establece el artículo 1 de dicha Directiva, sino también a todas aquellas personas que realicen cualesquiera actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, aunque con la salvedad de lo establecido por disposiciones especiales. El contrato de agencia puede definirse como aquel contrato por el que una
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C ONTRATO DE DISTRIBUCIÓN persona natural o jurídica (denominada agente) se obliga frente a otra (generalmente denominada principal) de forma continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover exclusivamente actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de tales operaciones. De esta definición pueden extraerse las características esenciales de este contrato: En primer lugar, el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, por lo que no tendrán esta consideración los representantes ni los contratados laborales del empresario. En segundo lugar, la actividad del agente se dirige a promover y concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores. En tercer lugar, el agente actúa por cuenta y en nombre del empresario o empresarios, no asumiendo el riesgo de las operaciones que promueve o contrata. Es decir, el agente representa al principal y está facultado para promover las operaciones previstas en el contrato, pero sólo podrá concluirlas en su nombre cuando tenga expresamente atribuida esta facultad; a este respecto, se entiende que podrá actuar para varios empresarios siempre que no se incluya el pacto de exclusiva. En cuarto lugar, se trata de una colaboración estable o duradera, pudiendo establecerse el contrato por tiempo determinado o indefinido. En quinto lugar, el contrato de agencia es siempre remunerado. Finalmente, se trata de un contrato de carácter consensual, aunque las par-
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tes pueden compelerse a formalizarlo por escrito; en la práctica, sin embargo, los contratos de agencia se realizan normalmente por escrito. En cuanto al contrato de distribución en sentido estricto se indica por la doctrina científica que es complicado definir el contrato de distribución. Por ello, la doctrina atiende a los elementos propios o que caracterizan esta figura jurídica, indicando que tiene o concurren elementos que son propios de este contrato de distribución, aunque existen figuras afines. Así, doctrinalmente se define el contrato como aquel en el que el productor o fabricante acuerda con el distribuidor la entrega de un bien para su reventa en una zona determinada. Los contratos de adhesión se utilizan también, por lo general, como una técnica de integración empresarial en la medida en que, a través de ellos, se cede una parte de la capacidad de decisión a los empresarios distribuidores a cambio de una actuación coordinada de todos ellos, lo que permite aumentar la eficiencia del sistema y beneficia a todos sus miembros. Existe también una definición jurisprudencial dada por nuestro Tribunal Supremo, que en la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1995 indicó el contrato de distribución de concesión, es atípico, pues carece de regulación específica como el de agencia, y supone la mutua colaboración de dos empresarios para distribuir un producto, marca o servicio, de manera exclusiva, autorizada, mediante utilización de franquicias o empleando los elementos empresariales propios del concesionario. Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de septiembre de 2006, de la que fue Ponente Ángel Vicente Illescas, indicó que se trata de un contrato mercantil de colaboración entre empresarios, atípico y carente de específica regulación legal, de
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C ONTRATO DE DISTRIBUCIÓN que, en este punto, resultará aplicable también la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. El contrato de distribución también se caracteriza por su vocación de permanencia o estabilidad. Como se destaca por la doctrina, la relación entre las partes en el contrato de distribución no es una relación esporádica, ya que se exige un esfuerzo de inversión por parte del distribuidor, que exige para su amortización tiempo.
forma que su régimen jurídico vendrá determinado por lo que las partes libremente hayan pactado y supletoriamente por lo establecido en el Código de Comercio y Código Civil, y en defecto de todo ello, por las normas de contrato de agencia que le sea analógicamente aplicables.
II.
NATURALEZA DEL CONTRATO
En relación a los contratos de distribución, se indica por la doctrina que aunque estos contratos pueden tener distintas modalidades o formas de manifestación, tienen una estructura común y se caracterizan fundamentalmente por las siguientes notas: a) En primer lugar, son contratos de colaboración celebrados entre empresarios independientes, generalmente un fabricante y varios comerciantes, para la implantación de una red de venta o distribución de los productos o servicios de aquél. b) En segundo lugar, se trata de un contrato atípico, pues carece de una regulación sistematizada como sucede con el contrato de agencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2006 lo conceptúa como un contrato esencialmente atípico, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 1995, destaca su "acusada naturaleza atípica", que le permite adoptar diversas formas. En efecto, se trata de fórmulas contractuales nuevas y carentes de regulación legal, si bien su frecuente utilización en la práctica les ha permitido alcanzar una tipificación social que justifica su tratamiento diferenciado. c) En tercer lugar, son contratos mercantiles, de duración continuada y habitualmente de adhesión, por lo
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d) En cuarto lugar son contratos intuitu personae o basados en la confianza, aunque no puede decirse que sean personalísimos, ya que los factores que conforman esta característica son, en este caso, esencialmente instrumentales y se refieren a la capacidad técnica, profesional o financiera del distribuidor. e) Son además, en quinto lugar, contratos onerosos, dado que el distribuidor obtiene un margen comercial por la distribución del producto, que a su vez se ve beneficiado por la extensión y distribución. f)
Y son finalmente en sexto lugar, contratos que conllevan la mayor parte de las veces una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, rótulos, logotipos, know how), etc.
Sin embargo, la nota esencial que permite agrupar estos contratos dentro de una categoría y diferenciarlos de otros negocios jurídicos estriba en su común causa negocial, ya que todos ellos cumplen en el tráfico una idéntica función económica cual es el favorecer la comercialización de productos o servicios mediante la creación de estructuras económicas integradas y duraderas a través de empresarios jurídicamente independientes. Se cita por la doctrina como modalidades del contrato de distribución el contrato de compraventa con pacto de
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C ONTRATO DE DISTRIBUCIÓN exclusividad, la concesión comercial, la distribución selectiva o establecimiento autorizado, y por último la franquicia.
1. Compraventa con pacto de exclusividad En relación a la compraventa con pacto de exclusividad, se define como un contrato de compraventa en la que las partes, bien aisladamente o bien conjunta y recíprocamente, contraen la obligación de comprar o vender a terceros determinados productos especificados en el contrato. En el primer caso el distribuidor se compromete a adquirir determinados productos o servicios solamente al fabricante o proveedor, a empresas vinculadas a él o a terceras empresas a las que aquél haya encargado la distribución de sus productos, mientras que en el segundo caso, es el proveedor o fabricante el que asume el compromiso de no vender el producto a otro distribuidor dentro del territorio objeto de la exclusiva.
2. Concesión comercial En cuanto al contrato de concesión comercial, es la principal figura a través de la cual se articula jurídicamente la distribución exclusiva. El contrato de concesión comercial puede definirse como aquel contrato por el que un comerciante (concesionario) pone su establecimiento o empresa al servicio de otro empresario (concedente) para asegurar exclusivamente, en un territorio determinado y bajo control del concedente, la comercialización en nombre y por cuenta propios de productos de marca cuya reventa se le otorga en condiciones determinadas. La distribución exclusiva es un sistema de distribución en virtud del cual las partes asumen recíprocamente el compromiso de no nombrar otros distribuidores en un territorio determinado para la reventa de los productos o servicios de un fabricante o proveedor y de respetar las zonas atribuidas con carácter
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exclusivo a cada uno de los distribuidores. La designación de los distribuidores y el otorgamiento de la exclusiva de reventa permiten a los fabricantes o proveedores controlar la oferta de sus productos o servicios en el mercado y les facultan para crear una red comercial altamente integrada sin necesidad de emplear medios propios, algo que lleva también a considerar a este sistema como una técnica de concentración de empresas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, ha hecho un intento de definición del contrato de distribución exclusiva, identificando la exclusividad del producto y zona territorial. Dice esta resolución que "El contrato de distribución exclusiva puede definirse como aquel por el cual una de las partes (el concesionario) pone su establecimiento al servicio de la otra (el concedente) y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados y a garantizar el saneamiento por vicios defectos ocultos de los productos vendidos". De forma más simple entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1999, que "El contrato de concesión, también llamado de distribución en exclusiva, que regula las relaciones entre las partes litigantes en el presente proceso, es aquel por el que una entidad, la concesionaria (demandada en la instancia y parte recurrida en casación) se compromete a adquirir productos a la entidad concedente (demandante en la instancia y parte recurrente en casación) para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores. Con lo cual, el concesionario está inmerso en la red de distribución del
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C ONTRATO DE DISTRIBUCIÓN concedente, ya que dicho contrato cumple la función de distribución de productos. Puede tener o no, un pacto adicional de exclusiva". También la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995, identifica ambas denominaciones, pues su Fundamento Jurídico 4 utiliza la expresión contratos de concesión o distribución en exclusiva de "productos comerciales", que pone de manifiesto que se consideran semejantes. De todos ellos se desprende que el contrato de distribución en exclusiva o concesión es un concierto de voluntades en el que el empresario concesionario pone su establecimiento a disposición del principal, concedente o fabricante, para comerciar por tiempo indefinido o determinado, en una zona geográfica los productos servicios que en exclusiva le facilita el principal, bajo su dirección y supervisión, aunque contratando con terceros en su propio nombre y por cuenta propia.
3. Distribución selectiva o establecimiento autorizado En cuanto al contrato de distribución selectiva o de establecimiento autorizado, el contrato de distribución selectiva puede ser definido como aquel contrato en el que el fabricante o proveedor se compromete a vender los productos o servicios objeto del contrato únicamente a distribuidores seleccionados por él en virtud de criterios específicos y los distribuidores se comprometen, de un lado, a revenderlos en su establecimiento en régimen de no exclusividad, respetando las instrucciones pactadas y, en su caso, prestando asistencia técnica a sus compradores, y, de otro, a no vender tales productos o servicios a comerciantes o distribuidores no autorizados. Estos contratos reciben en la práctica diversas denominaciones, y presentan grandes semejanzas con el contrato de concesión, pero se diferencia de éste por el hecho de que el distribuidor selectivo posee un
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mayor grado de autonomía respecto del proveedor, no goza de una exclusiva territorial y, por lo general, comercializa diversas marcas.
4. Franquicia En cuanto a la franquicia o contrato de franquicia, se define doctrinalmente como define como aquél por el que el llamado franquiciador, transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio consintiendo también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintitos, en particular las marcas de los productos, en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que ha de pagar el franquiciado. Jurisprudencialmente se ha definido como contrato por el que un empresario titular de la franquicia (franquiciador) cede a otro empresario (franquiciado) la utilización de los conocimientos técnicos y los elementos inmateriales de una empresa que han cimentado su éxito, para la fabricación de un producto o la comercialización homogénea de un producto o de un servicio bajo la marca, los símbolos y la asistencia técnica permanente del franquiciador, a cambio del pago de una cuota de entrada y de un canon periódico que se establece habitualmente en función de las ventas (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005). Y en nuestro ordenamiento jurídico existe una definición de este contrato. En efecto, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, define este contrato en su artículo 62.1, al indicar que la "actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de
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C ONTRATO DE FACTORING comercialización de productos o servicios". Examinadas las modalidades más frecuentes del contrato de distribución, procede indicar que como anteriormente se indicó, y ello en aras a examinar las consecuencias de la extinción o resolución del contrato, la jurisprudencia equipara (en el sentido de considerar aplicable por analogía las normas que regulan el contrato de Agencia) el contrato de distribución al contrato de Agencia, indicando el Tribunal Supremo en Sentencias como la de fecha 29 de diciembre de 2005 que son contratos que pertenecen a la misma familia por lo que tienen problemas similares o comunes. Por ello, en relación a determinadas cuestiones, se considerable aplicable al contrato de distribución normas y jurisprudencia surgida o que regula el contrato de Agencia. ANA AVENDAÑO MUÑOZ
CONTRATO DE DE FACTORING Factoring contract I. CONCEPTO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL • II. NATURALEZA • III. ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO • IV. TIPOS O CLASES DE FACTORING
I.
CONCEPTO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
La jurisprudencia y la doctrina ponen de manifiesto la dificultad de dar un concepto unitario del contrato de factoring al englobar actividades de distinta naturaleza jurídica y diverso ámbito económico. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2007 señala que el contrato de factoring es una relación atí-
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pica, difícil de ser objeto de una definición integradora, y de ordinario cumple una triple función de servicios que sirve para identificar dicha relación negocial. La primera es la de gestión por la que la sociedad de factoring se encarga de llevar a cabo aquellas actividades que permitan el cobro de los créditos incluidos en el contrato y que corresponden al cliente. La segunda puede revestir condiciones de garantía en cuanto actúa sobre créditos previamente aprobados y la sociedad de factoring viene a asumir el riesgo de la insolvencia de los deudores cedidos. La tercera es propiamente financiación, y se refiere a la actividad de financiación, pues la empresa de factoring anticipa al empresario-cliente el importe de los créditos transmitidos, mediante el porcentaje que actúa como precio y de este modo se facilita liquidez y operatividad comercial. La doctrina, concretamente, GarcíaCruces González, describe desde un punto de vista económico el factoring como aquella operación por la cual un empresario transmite en exclusiva los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil a una entidad de factoring, la cual va a encargarse de la gestión y contabilización de tales créditos, pudiendo asumir el riesgo de la insolvencia de los deudores de los créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante el anticipo de los mismos a favor de su empresario cliente; servicios desarrollados a cambio de una prestación económica que ese cliente ha de satisfacer (comisión, intereses) a favor del factor, desarrollándose las relaciones entre las partes a través de un pacto de cuenta corriente incorporado al contrato. Por su parte la Sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2005 indica que el contrato de factoring, que carece de
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C ONTRATO DE FACTORING regulación y definición legal, es calificado por la doctrina como un contrato atípico, mixto y complejo, llamado a cumplir diversas finalidades económicas y jurídicas del empresario por una sociedad especializada, que se integran por diversas funciones aun cuando alguna de ellas no venga especialmente pactada, y que se residencian: en la función de gestión por la cual la entidad de factoring se encarga de todas las actividades empresariales que conlleva la función de gestionar el cobro de los créditos cedidos por el empresario, y liberando a éste de la carga de medios humanos y materiales que debería arbitrar en orden a obtener el abono de los mismos; en la función de garantía, en la que la entidad de factoring asume, en su caso, el riesgo de insolvencia del deudor cedido, adoptando una finalidad de carácter aseguratorio; y en la función de financiación, que suele ser la más frecuente, en la que la sociedad de factoring anticipa al empresario el importe de los créditos trasmitidos, permitiendo la obtención de una liquidez inmediata, que se configura como un anticipo del nominal, o parte del mismo de cada crédito, mediante la percepción de la sociedad de factoring de un interés de esta suma.
II.
NATURALEZA
La admisibilidad de esta figura jurídica se encuadra en el ámbito de la libertad de contratación, articulándose sobre una base jurídica regulada en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la cesión de créditos, aun cuando, a diferencia del derecho positivo que regula esta figura, de carácter aislado, en el contrato de factoring se configura como una operación en masa, por virtud de la cual, el empresario trasmite a la sociedad financiera una cartera de créditos que ostenta en el presente, respecto de uno o varios deudores que genera su actividad empresarial. Aunque el factoring carece de regulación legal, sí aluden al mismo algunas
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normas jurídicas, precisamente referidas a entidades de financiación. Así, el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, ya en su Exposición de Motivos indica que los establecimientos financieros de crédito ven eliminada la rígida delimitación de su capacidad operativa que caracterizaba la regulación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, lo que constituye una diferencia fundamental con respecto a dichas entidades. Podrán, en consecuencia, realizar una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías), señalando en su artículo 1 que "Los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidad de crédito y su actividad principal consistirá en ejercer una o varias de las siguientes actividades: a) ...b) Las de «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de la misma, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos". También la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, se refiere a las actividades de factoring al señalar que: "Tendrán la consideración de establecimientos financieros de crédito aquellas entidades que no sean entidad
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C ONTRATO DE FACTORING de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades:
metida a la disciplina e intervención de las entidades de crédito y su actividad está reservada a los denominados Establecimientos Financieros de Crédito, que han sustituido a las antiguas Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado.
a)... b) Las de factoring, con o sin recurso". De igual forma la Disposición Adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, derogada por la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, salvo, precisamente, sus Disposiciones Adicionales tercera y cuarta, introduce una norma que, sin estar estrictamente relacionada con el capital-riesgo, persigue potenciar y favorecer la actividad financiera conocida como «factoring». Con dicha disposición se refuerza especialmente la protección de determinadas cesiones de crédito frente a la insolvencia del cedente y debe tenerse en cuenta que dicha norma constituye legislación especial en los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, por así indicarlo el apartado 2.f) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Concursal, redactado por Disposición. Final 2ª de la Ley 25/2005 de 24 noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
III.
ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO
En el contrato de factoring, podemos distinguir los siguientes elementos personales: a) El factor. Es la entidad que presta el servicio de factoring, la cual está so-
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b) El cliente. Es el empresario que transmite en exclusiva los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil al factor. c) El deudor cedido. Es el deudor del cliente cuyo crédito se cede al factor. En consecuencia no es parte en el contrato de factoring pero no le es indiferente el contrato aun cuando sólo sea porque cambia la persona del acreedor por lo que hay que notificarle la cesión, no como requisito de validez o eficacia de la cesión, que opera al margen del consentimiento o conocimiento del deudor cedido sino que en tanto no se notifique al deudor éste no queda obligado con el nuevo acreedor.
IV.
TIPOS O CLASES DE FACTORING
Ante la dificultad de elaborar un concepto unitario del contrato de factoring podemos distinguir las siguientes categorías: 1) En atención al riesgo que asume el factor, debe distinguirse entre factoring sin recurso y factoring con recurso. En el primero, el factor asume el riesgo de insolvencia de los deudores de su cliente. En el segundo, es el cliente quien asume el riesgo de la insolvencia de los deudores. 2) En función del momento del pago de los créditos por el factor al cliente se distingue, por un lado, el factoring con pago al cobro y el factoring
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C ONTRATO DE FLETAMENTO con pago al cobro con una fecha límite; por otro, factoring con pago al vencimiento o a una fecha previamente establecida. En el factoring con pago al cobro, el factor paga al cliente una vez ha cobrado la deuda de los deudores del cliente. En el factoring con pago al cobro fecha límite, el factor debe abonar el importe del crédito al cliente en la fecha límite convenida o cuando cobre al deudor si se produce el abono con anterioridad a esa fecha límite. En el factoring con pago al vencimiento, el factor paga al cliente en la fecha de vencimiento de los créditos o a un vencimiento medio y en el factoring a una fecha previamente establecida, el pago se efectúa en la fecha determinada que normalmente es el vencimiento medio de las facturas que integran la remesa. 3) Por la financiación, se distingue el factoring con y sin anticipo, según el cliente reciba o no anticipos sobre los créditos cedidos a los que se aplica el oportuno interés por el adelanto de las cantidades, que variará en función del plazo del anticipo, del riesgo que se asuma, esto es, de la solvencia del deudor, y del importe del crédito en relación al de la deuda. 4) Por último, se distingue entre factoring nacional y factoring internacional. En el factoring nacional todos los elementos personales residen en el mismo país mientras que es internacional, también conocido como factoring de exportación, cuando el cliente y el deudor residen en distintos Estados. Como el contrato de factoring es atípico, se regula por los pactos libremente
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convenidos por las partes de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad y supletoriamente por las normas contenidas en el Código Civil y el del Código de Comercio sobre obligaciones y contratos, con especial incidencia de la cesión de créditos de los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y 347 y 348 del Código de Comercio. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
CONTRATO DE FLETAMENTO Charter party contract I. EL FLETAMENTO ORDINARIO O FLETAMENTO POR VIAJE: CONCEPTO, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO • II. ELEMENTOS DEL CONTRATO 1. Elementos personales 2. Elementos reales 3. Elementos formales • III. OBLIGACIONES DEL NAVIERO FLETANTE • IV. OBLIGACIONES DEL FLETADOR • V. RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE POR DAÑOS A LAS MERCANCÍAS • VI. CONTRATO DE SUBFLETAMENTO
I.
EL FLETAMENTO ORDINARIO O FLETAMENTO POR VIAJE: CONCEPTO, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO
El propietario de un buque puede utilizarlo por sí en el ejercicio o explotación de la empresa de navegación, o puede ceder el uso del mismo a otra persona que haciendo navegar el buque por su cuenta, asuma las obligaciones y derechos inherentes a la explotación del mismo y se convierta en naviero o empresario de la navegación marítima (Uria). En este segundo caso, se habla de contratos de utilización o explotación del buque, cuya denominación tiene su origen en la doctrina italiana, y pretende englobar todos los contratos que origina la explotación del buque en el tráfico marítimo.
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C ONTRATO DE FLETAMENTO Como señalan Gabaldón/Ruiz Soroa, no se trata de recoger genéricamente los "modos" de utilización del buque (que incluiría cualquier clase de buques, incluso los militares o de servicio público), sino más limitadamente, aquellos modos que se realizan por el cauce de un contrato concreto: arrendamiento, fletamento, transporte de pasajeros y remolque. El contrato de fletamento se configura como una tipología de contrato de utilización del buque, tanto si se trata del fletamento ordinario, también denominado fletamento por viaje, como si se trata del fletamento impropio, también denominado fletamento por tiempo o time charter. Uria define el fletamento ordinario como "aquel contrato por el cual un naviero (fletante) cede a otra persona (fletador) la utilización de todo o parte de un buque para la carga de mercancías, obligándose, a cambio de un precio (flete), a transportar la carga de un puerto a otro". Gabaldón/Ruiz Soroa lo definen como el contrato mediante el que "una de las partes (a la que usualmente se denomina naviero o armador, pues el término de fletante es de escasa utilización) se compromete a poner su buque a disposición de la otra, denominada fletador, a cambio de un precio llamado flete y con objeto de transportar las mercancías pactadas en un determinado viaje". El fletamento por viaje se regula en la sección 1ª del Título III del libro III, en los artículos 652 y siguientes del Código de Comercio, aunque algunas cuestiones se regulan en otros preceptos, como el régimen de responsabilidad del fletante por averías o pérdidas de las mercancías transportadas (artículos 588 y 618 y siguientes). Y si el conocimiento de embarque ha sido transferido a una persona distinta del fletador, el régimen de responsabilidad se rige por las Reglas de la
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Haya, recogidas en la Ley española de 22 de diciembre de 1949, sobre Unificación de Reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes. Ahora bien, salvo dicha excepción, ha de tenerse en cuenta que la Ley de 1949 declara que sus disposiciones no son aplicables a la "póliza de fletamento", si bien precisa que en caso de transporte regido por póliza de fletamento, si se expiden conocimientos, éstos quedarán sometidos a dicha ley (artículo 3 de la Ley y 5 del Convenio de Bruselas de 1924). Los preceptos del Código de Comercio sobre el fletamento tienen en general carácter dispositivo (salvo los artículos 612.5, 618.6 y 620), por lo que se deja amplia libertad a las partes para pactar las condiciones del contrato. Precisamente por este poder dispositivo, está resultando frecuente la aplicación voluntaria de las Reglas de La Haya-Visby a los contratos de fletamento por viaje, mediante la inclusión de la "cláusula paramount".
II.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Vamos a distinguir los elementos personales (fletante, fletador y receptor de la carga), los elementos reales (buque, cargamento, viaje y flete), y los elementos formales (póliza y conocimiento de embarque).
1. Elementos personales a) Fletante, naviero o armador (owner): Persona que teniendo sobre el buque suficiente capacidad de control, se compromete a realizar uno o varios determinados viajes transportando el cargamento o cargamentos pactados en la póliza. Por tanto, lo decisivo para ser fletante es tener capacidad de control, sin que se precise ser propietario del buque. El artículo 652.4 del Código de Comercio exige que figure en la póliza "el nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento".
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C ONTRATO DE FLETAMENTO El naviero puede contratar directamente el fletamento o hacerlo a través de persona interpuesta, un comisionista mercantil o "corredor de fletes" (broker), al que se le aplican las reglas del mandato mercantil. Conforme al artículo 610.4 del Código de Comercio, y aunque no es frecuente en la práctica, el capitán ostenta el poder de contratar el fletamento, sólo en caso de ausencia del naviero y del consignatario en el puerto donde se cierre la póliza. b) Fletador: Persona que concierta el contrato comprometiéndose al embarque de las mercancías y al pago del flete. El artículo 652.5 del Código de Comercio exige que figure en la póliza "el nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato". El fletador puede contratar en su propio nombre o por cuenta de un tercero. Suele coincidir la condición de fletador con la de propietario del cargamento. c) Receptor del cargamento: Puede coincidir con la persona del fletador pero no es una condición imprescindible. Su condición deriva de la existencia del conocimiento de embarque. Si coincide con el fletador, su situación jurídica frente al naviero deriva del contrato de fletamento. Si no coincide, su posición en principio es autónoma respecto del fletamento.
2. Elementos reales a) El buque: Es de extraordinaria relevancia en el contrato de fletamento, hasta el punto de que la doctrina ha calificado al buque como objeto directo del contrato. El artículo 652 apartados 1 y 2 del Código de Comercio, exige que figure en la póliza "la clase, nombre y porte del buque", "su pabellón y puerto de ma-
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trícula". La identificación del buque es un dato esencial, ya que incluso, si el buque puesto fuera uno distinto, se concede derecho de resolución del contrato (artículo 688.3 del Código), salvo que se haya pactado en la póliza. El pabellón también es una mención relevante, ya que si el buque posee un pabellón distinto al que figura en la póliza, también se concede derecho de resolución. La doctrina anglosajona considera este dato de importancia variable, según el caso. La capacidad de carga es un dato muy importante para el fletador, pudiendo establecerse la capacidad de porte en peso o la capacidad en volumen cúbico. El artículo 669 del Código de Comercio exige que la cabida del buque expresada en la póliza "se atenga a la que tenga el buque o la expresamente designada en la matrícula", y el artículo 688.2 autoriza a resolver el contrato por incumplimiento "si la cabida del buque no se hallase conforme a la que figura en el Certificado de arqueo". El artículo 669 del Código de Comercio admite una diferencia o tolerancia del 2% entre la capacidad manifestada en la póliza y la real del buque. La velocidad del buque no figura en las especificaciones de la póliza exigidas por el artículo 652 del Código de Comercio. b) El cargamento: Su determinación cuantitativa puede hacerse por unidades de peso, o de medida, o indicando que se embarcará un cargamento completo (full and complete cargo). Conforme al artículo 652.7 del Código de Comercio, ha de hacerse constar en la póliza de fletamento "la cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y conducir, o si es total el fletamento".
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C ONTRATO DE FLETAMENTO c) El flete: Es el precio que ha de abonar el fletador, admitiéndose diversos sistemas para su determinación (cantidad alzada, tanto al mes, por cavidades, por peso o medida, etc.). Conforme al artículo 652.8 del Código de Comercio, ha de hacerse constar en la póliza "el flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieran de ocupar o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiera convenido". El flete se regirá por lo establecido en la póliza, y en su defecto o si fueran dudosas, se aplican las reglas supletorias del artículo 658: 1ª) Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga; 2ª) En los fletamentos hechos por un tiempo determinado empezará a correr el flete desde el mismo día; 3ª) Si los fletes se ajustaren por peso se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga. d) El viaje: Conforme al artículo 652.6 del Código de Comercio, ha de hacerse constar en la póliza "el puerto de carga y descarga". El artículo 665 preceptúa la afección del cargamento al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deban reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa.
3. Elementos formales a) La póliza: Es el documento en el que se plasma el contrato de fletamento. En el ámbito internacional se denomina charter party, término inglés derivado del mediterráneo "carta partita", que aludía al uso de rasgar
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la póliza en dos mitades a modo de justificante para la entrega en destino de las mercancías. El artículo 652 del Código de Comercio exige de forma imperativa la constancia del contrato en póliza que deberá extenderse por duplicado e ir firmada por los contratantes (cuando alguno no sepa o no pueda, por los testigos a su ruego). La póliza tiene un contenido necesario y deberá contener las siguientes menciones que se señalan en el citado precepto: 1ª) La clase, nombre y porte del buque; 2ª) Su pabellón y puerto de matrícula; 3ª) El nombre, apellido y domicilio del capitán; 4ª) El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento; 5ª) El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato; 6ª) El puerto de carga y descarga; 7ª) La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento; 8ª) El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido; 9ª) El tanto de capa que se haya de pagar al capitán; 10ª) Los días convenidos para la carga y descarga; y 11ª) Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse, y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar. Además de este contenido necesario, la póliza podrá contener las estipulaciones libremente pactadas por las partes. Se ha planteado si, dado el carácter imperativo del artículo 652, nos encontramos ante un contrato formal en el que el requisito de la póliza es exigido ad solemni-
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C ONTRATO DE FLETAMENTO tatem. La exigencia formal del artículo 652 se atenúa por el artículo 653 que prevé el caso de que no se hubiese firmado la póliza, y en tal supuesto, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador. La doctrina se encuentra dividida sobre el carácter de la exigencia de forma escrita. Gabaldón/Ruiz Soroa consideran que la forma escrita resulta necesaria pero que puede admitirse cualquier tipo de forma escrita incluidos los usuales mensajes en que se plasman los cierres de fletamentos, por medio de fax, télex, o correo electrónico. En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 1998. b) El conocimiento de embarque: Deberá contener las siguientes menciones (artículo 706): 1º) El nombre, matrícula y porte del buque; 2º) El del capitán, y su domicilio; 3º) El puerto de carga y el de descarga; 4º) El nombre del cargador; 5º) El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere nominativo; 6º) La cantidad, calidad, número de los bultos y marca de las mercaderías; 7º) El flete y la capa contratados. El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo Tiene una doble función de título probatorio y título valor. De una parte, su función consiste en acreditar el hecho de haberse recibido las mercancías a bordo (título probatorio), y de otra, sirve como título de crédito para su entrega en destino (título valor). Mientras que la póliza es un documento que plasma la perfección del contrato, el conocimiento es un documento que surge
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durante su ejecución, normalmente redactado de forma unilateral por el capitán, sin intervención de cargadores. El problema puede plantearse cuando el conocimiento de embarque contenga cláusulas que difieren de lo establecido en la póliza. En principio ha de entenderse que las cláusulas de la póliza prevalecen sobre las del conocimiento. Otro problema surge cuando el conocimiento pasa a un tercero distinto del fletador (el receptor), que en principio no conoce las condiciones de la póliza. El tercero queda protegido por los principios de los títulos valores de abstracción y literalidad, y no queda vinculado por la póliza salvo que el conocimiento contenga una cláusula de incorporación de las condiciones de la póliza.
III.
OBLIGACIONES DEL NAVIERO FLETANTE
a) Obligación de puesta a disposición del buque en el puerto y fecha convenidos . El buque debe ser puesto a disposición del fletador en perfecto estado de navegabilidad, obligación que aparece recogida en el artículo 612.4, entre las obligaciones del capitán, y sancionada en el artículo 676 con la pérdida del flete y obligación de indemnización a los cargadores. El contenido de la navegabilidad del buque viene regulado en el Real Decreto 1837/2000, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles. Esta garantía de navegabilidad se aplica sólo en el momento de emprender el viaje. El buque ha de ser puesto a disposición del fletador en el plazo convenido, que se habrá fijado en la póliza, y el artículo 688.3 sanciona el incumplimiento de esta obligación
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C ONTRATO DE FLETAMENTO con el derecho del fletador a rescindir el contrato, debiendo además el fletante indemnizar los perjuicios que se hubieran causado. Conforme al artículo 652.6 del Código de Comercio, en la póliza se ha de hacer constar el "puerto de carga y de descarga". b) Obligación de realizar el viaje, transportando la carga en el buque designado y en el tiempo convenido. Esta obligación refleja el deber o promesa de resultado que asume el naviero fletante: la de realizar el transporte. En este sentido, el artículo 657 impone al naviero la obligación de fletar otro buque en el caso de que el buque se inhabilite durante el viaje. El fletante deberá atenerse a la cabida que tenga el buque (artículo 669). Esta obligación de realizar el viaje comprende, según la doctrina, tres deberes: custodiar las mercancías desde el momento en que las toma a su cargo hasta que las entrega en destino (regulando el Código un régimen de responsabilidad por daños que ubica en las Secciones dedicadas a naviero y capitán), emprender el viaje con prontitud y diligencia, y realizarlo en derechura. c) Obligación de entregar la carga al consignatario en el puerto de destino. El artículo 625 del Código de Comercio impone al capitán la obligación de entrega del cargamento a sus destinatarios. Dicha obligación deriva del conocimiento de embarque, título valor que incorpora el derecho a la entrega (artículo 715), debiendo devolverse al capitán los conocimientos que firmó, o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo (artículo 718).
2354
IV.
OBLIGACIONES DEL FLETADOR
a) Deber de proporcionar el cargamento comprometido. Este deber se encuentra recogido en varios preceptos del Código. Así, el artículo 652.7 sobre las menciones de la póliza, señala que habrá de indicarse en la misma, la cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento; el artículo 681, que hace responsable al fletador de los daños y perjuicios si embarcare efectos diferentes, y el 682, que lo hace responsable de los daños y perjuicios causados por el embarque de mercancías peligrosas. b) Obligación de pagar el flete y determinado gastos conexos. Aunque es la principal obligación del fletador, puede haberse pactado que su pago se efectúe en el momento de entregar las mercancías en destino, en cuyo caso dicho deber pesa sobre el receptor o destinatario, supuesto previsto en el artículo 686. Hay diversas formas de determinar el flete: por cantidad alzada por el viaje, por peso o medida de los efectos embarcados, por parámetros utilizados en ciertos tráficos, como el de contenedores, por el valor, etc. Conforme prevé el artículo 658, el flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato y, si no estuvieren expresas o fueren dudosas, el mismo precepto contiene las siguientes reglas: 1ª) Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga; 2ª) En los fletamentos hechos por un tiempo determinado empezará a correr el flete desde el mismo día; 3ª) Si los fletes se ajustaren por peso se hará
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C ONTRATO DE FRANQUICIA el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga. Para el devengo del flete es necesario que se realice el transporte en las condiciones pactadas. En cuanto a las garantías del cobro del flete, nuestro Código de Comercio no concede al fletante un derecho de retención sobre las mercancías, sino un derecho de depósito y de venta de las mercancías, así como una afección especial sobre las mismas regulando estas garantías en los artículos 665 a 667, que se conocen como privilegio del fletante.
V.
RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE POR DAÑOS A LAS MERCANCÍAS
No se encuentra regulada en la sección del contrato de fletamentos sino en los preceptos dedicados a navieros, capitanes y patrones de buque (artículos 587,619 y 620 del Código de Comercio). Como señalan Gabaldón/Ruiz Soroa, se trata de una responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba en cuanto al fortuito. El fletante responde de los daños de las mercancías acaecidos durante el periodo de custodia en tanto no pruebe que han sido causados fortuitamente. Las pólizas de fletamento más usuales muestran una doble tendencia. Un grupo, se remite, en cuanto a la responsabilidad del fletante, a las Reglas de La Haya-Visby, que supone la irresponsabilidad del porteador por las faltas náuticas de su personal. Otro grupo (vg. la cláusula 2 Gencon), establece la irresponsabilidad del fletante por los daños debidos a la negligencia del personal dependiente del porteador, es decir, del capitán y dotación ("cláusula de negligencia"). La responsabilidad del fletante se regula por el valor de los efectos daña-
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dos, estimando la doctrina citada, que resultan de aplicación los artículos 363 y 371 del Código de Comercio, y que por tanto, el resarcimiento no puede exceder de dicho valor. El artículo 587 se refiere al abandono de las mercancías estableciendo que el naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubiere devengado en el viaje. El plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños es de un año (artículo 952.2).
VI.
CONTRATO DE SUBFLETAMENTO
Sánchez Calero lo define como aquel por el cual el fletador de un buque por entero cede a una o varias personas (denominadas segundos fletadores o subfletadores), en todo o en parte, los derechos que tenía frente al fletante, derivados del contrato de fletamento previo. Está admitido en el artículo 679 del Código de Comercio. NURIA ORELLANA CANO
CONTRATO DE FRANQUICIA Franchising contract I. CONCEPTO • II. CARACTERES DEL CONTRATO DE FRANQUICIA • III. CLASES • IV. REGISTRO DE FRANQUICIADORES • V. TRATOS PRELIMINARES Y RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL • VI. CONTENIDO DEL CONTRATO • VII. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
I.
CONCEPTO
El Tribunal de Justicia Europeo la define: "más que un modo de distribución
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C ONTRATO DE FRANQUICIA se trata de una manera de explotar financieramente, sin comprometer capitales propios, un conjunto de conocimientos". En el Reglamento 4087/88 de la UE se establece que "franquicia" es un conjunto de derechos de la propiedad industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derecho de autor, "Know How" o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales (artículo 1.3). En el Código Deontológico Europeo de la Franquicia se establece que la franquicia es un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología, basado en la colaboración estrecha y continua entre empresas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciador y sus franquiciados individuales, por el cual el franquiciador concede a sus franquiciados individuales el derecho e impone la obligación de llevar un negocio de conformidad con el concepto de franquiciador. Este derecho faculta y obliga al franquiciado individual, a cambio de una contraprestación económica directa o indirecta a utilizar el nombre comercial y/o la marca de productos y/o servicios, el "know how", los métodos técnicos y de negocio, los procedimientos y otros derechos de propiedad industrial y/o intelectual del franquiciador, apoyado en la prestación continua de asistencia comercial y técnica, dentro del marco y por la duración de un contrato de franquicia escrito, pactado entre las partes a tal efecto. La Ley del Comercio Minorista 7/1996, de 15 de enero, recoge que la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una persona, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios (artículo 62).
2356
La franquicia podemos definirla de ordinario (de forma genérica) como un contrato de distribución comercial, atípico, mixto, bilateral y sinalagmático, en el que el concedente (franquiciador) cede al concesionario o franquiciado un método empresarial propio completo a través de la transmisión de sus elementos distintivos (marcas, rótulos, enseñas), un saber hacer (know-how), suministros y asistencia técnica (formación profesional, asesorías varias, diseño publicitario, etc.).
II.
CARACTERES DEL CONTRATO DE FRANQUICIA
Es un contrato mercantil, tanto objetiva como subjetivamente, pues tanto el objeto del mismo son actos de comercio, de actividades de intermediación o venta con ánimo de lucro como que los sujetos intervinientes en el contrato son comerciantes conforme lo previsto en el artículo 3 del Código de Comercio. Es atípico por no tener en nuestro Derecho posibilidad alguna de subsunción en los esquemas contractuales de nuestros códigos. Es mixto por la yuxtaposición y adición de instituciones típicas. Es, además, bilateral por cuanto su perfeccionamiento se efectúa entre dos partes perfectamente definidas, de cuya formalización se derivan derechos y obligaciones recíprocas para ambas. Sinalagmático y oneroso, porque se da la nota característica de las relaciones obligatorias sinalagmáticas: la interdependencia o nexo causal entre dos deberes de prestación, de manera que cada uno de ellos, en relación con el otro, funciona como contravalor o como contraprestación. Condiciones generales de la contratación, el contrato de franquicia supone
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C ONTRATO DE FRANQUICIA a los franquiciados la aceptación de un formulario tipo de contrato, dotado de auténticos anexos de condiciones generales, requiriendo la franquicia la fijación unilateral por el franquiciador como contratante dominante y coordinador del sistema, de las principales condiciones del futuro ejercicio negocial, como son la imagen uniforme, la presentación de local, los procesos de producción o comercialización, inversiones mínimas, stocks, pagos a la red, política de precios, etc., dejando a la negociación particular entre franquiciador y franquiciado los aspectos relativos a la adecuación del franquiciado a su entorno, como el territorio o área de responsabilidad, cuotas de ventas mínimas, etc., y aun éstas dentro de baremos estables a todo contratante. Es decir, que en el contrato coexisten cláusulas normativas y condiciones generales predispuestas destinadas a ser directamente recibidas en el período de formación contractual sin posibilidad de negociación alguna. La existencia de condiciones generales de la contratación en los contratos de franquicia, en el bien entendido que éstas hayan sido expresamente aceptadas por el adherente, no desvirtúa que el contrato de franquicia se trate de un auténtico contrato, para cuya formación haya libre consentimiento y negociación. No hay que olvidar que dicho tipo de cláusulas serán inevitables para llevar a cabo el sistema de franquicia como son las relativas a evitar que el saber hacer y la asistencia que el franquiciador transmita al franquiciado puedan beneficiar a la competencia como aquéllas cuyo objeto sea la salvaguarda de la identidad y la reputación de la red, simbolizada por la marca franquiciada.
III.
CLASES
Por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea se recogió la clasificación en los contratos de franquicia, atendiendo a su función externa como fran-
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quicia de distribución, producción o servicio: a) El contrato de franquicia de servicios, en virtud de los que el franquiciado ofrece un servicio bajo el signo, nombre comercial o marca del franquiciante plegándose a las instrucciones de éste b) Los contratos de franquicia de producción en virtud de los cuales el franquiciado fabrica por sí mismo, según las indicaciones del franquiciante, productos que vende bajo la marca de éste; y, c)
IV.
Los contratos de distribución en virtud de los cuales el franquiciado se limita a vender ciertos productos en una tienda que lleva el signo del franquiciante
REGISTRO DE FRANQUICIADORES
La Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en su artículo 62 impone al franquiciador la obligación de inscribirse en un Registro específico y de transmitir al inversor una información básica sobre su identidad y sobre el negocio objeto del contrato para que el candidato obtenga información suficiente con el fin de que conozca la estatura de la empresa, su historial como franquiciador, las características del contrato de franquicia, y toda la información que le pueda afectar en su condición de franquiciado. El Registro de franquiciadores está presidido por principios de naturaleza administrativa, relativos fundamentalmente a la publicidad de los datos inscritos, mas la inscripción del comerciante en el precitado Registro no tiene efectos constitutivos y la inscripción no goza de la presunción de exactitud y validez, de oponiblidad a terceros, ni crea derechos adquiridos de buena fe.
2357
C ONTRATO DE FRANQUICIA V.
TRATOS PRELIMINARES Y RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
En el artículo 3 del Real Decreto 2485/1998 se recoge el contenido de la información precontractual que debe ponerse a disposición del futuro franquiciado, con el objeto de transmitir al inversor una información básica sobre su identidad y sobre el negocio objeto del contrato al menos 20 días antes de la firma de cualquier precontrato o contrato o de efectuar cualquier clase de pago. El franquiciador puede exigir al posible futuro franquiciado un deber de confidencialidad de toda la información precontractual que reciba o vaya a recibir del franquiciador. El precontrato de franquicia u opción de compra, es el documento contractual que nos garantiza una opción preferente, frente a otros posibles franquiciados, de adhesión a la red. Este contrato se firma normalmente, cuando el candidato a franquiciado decidido a integrarse en una franquicia, no dispone de local para explotar el negocio y, mediante la firma del precontrato se garantiza que durante la duración del mismo, habitualmente seis meses, el franquiciador le va a respetar dicha zona territorial sin concedérsela a otro/s franquiciado/s. En el acto de otorgamiento del precontrato el adquirente abonará al franquiciador una cantidad a cuenta del derecho de entrada, normalmente un 25% del mismo; si finalmente no se llegara a materializar la firma del contrato definitivo, bien porque el adquirente no haya localizado una ubicación apropiada para la implantación del negocio, o no lograra llegar a un acuerdo con el arrendatario o propietario del local previamente aprobado, o si el franquiciador determinase finalmente que el adquirente no es la persona idónea para gestionar la
2358
franquicia, ya sea por motivos personales, profesionales o patrimoniales, o si por razones de fuerza mayor no llegara firmarse el contrato de franquicia, se resolverá el precontrato y el franquiciador reembolsará al adquirente la cantidad que éste le entregó, una vez deducidos los gastos en los que el franquiciador hubiese incurrido en el proceso de búsqueda y selección de emplazamiento, elaboración del proyecto de adecuación y equipamiento del local, así como los gastos de desplazamiento que se hubiesen ocasionado. Aunque la condición de franquiciado no se adquiera hasta la firma del contrato de franquicia, la formalización del precontrato concederá al candidato una situación de adquirente prioritario de la franquicia en una demarcación concreta.
VI.
CONTENIDO DEL CONTRATO
El contrato de franquicia es un contrato que incluye diferentes tipos de prestaciones para las partes y la finalidad es la transmisión del franquiciador al franquiciado de un modelo de empresa, de una forma de hacer y que, ante la falta de regulación, deberá estarse a la autonomía de la voluntad. Siguiendo el concepto de franquicia y los principios rectores recogidos en el Código Deontológico Europeo de Franquicia, son obligaciones del franquiciador: 1.
Haber puesto a punto y explotado con éxito un concepto durante un tiempo razonable y, al menos, en una unidad piloto, antes del lanzamiento de la cadena.
2.
Ser titular de los derechos sobre los signos de distinción entre la clientela (marca y signo distintivo) y la cesión de uso de la marca y signos distintivos al franquiciado, así como del
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C ONTRATO DE FRANQUICIA "know how" del negocio en determinado territorio y tiempo. 3.
4.
El franquiciador prestará al franquiciado una asistencia técnica y comercial, que se traduce en aspectos tales como técnicas de venta, administración, merchandising, localización del emplazamiento más adecuado, decoración del local, publicidad y actividades promocionales comunes a la red e individuales al franquiciado, estudios de mercado, etcétera. El franquiciador debe respetar la zona de exclusiva concedida al franquiciado donde éste llevará a cabo la explotación del negocio.
5.
Formación inicial y continuada del franquiciado y de su personal en todos y cada uno de los aspectos del funcionamiento del negocio.
6.
Señalar las Fuentes de aprovisionamiento autorizadas.
7.
Coordinar las campañas de publicidad a nivel nacional.
8.
Proporcionar al franquiciado la información precontractual que establece el artículo 3 del Real Decreto 2485/1998, al menos 20 días antes de que aquél firme cualquier contrato o precontrato o pague alguna cantidad de dinero.
porcentaje sobre la facturación anual del franquiciado o sobre los productos adquiridos y royalties por el uso de las marcas. 3.
Obligación de confidencialidad y secreto respecto de terceros del "know how" y otros secretos empresariales transmitidos por el franquiciador, incluso con posterioridad ala finalización del contrato.
4.
No infracción de los derechos de propiedad industrial e intelectual cedidos, esto es, usarlos dentro del marco contractual.
5.
Obligación de no competencia. El franquiciado no podrá ejercer actividad alguna que directa o indirectamente representen una competencia con la actividad que constituya objeto del contrato de franquicia y podrá ser mantenido en esta obligación durante un año con posterioridad a la terminación del contrato.
6.
Información periódica al franquiciador de la gestión y trayectoria de las ventas.
7.
Permitir la supervisión y control del franquiciador, haciendo posible el acceso a la contabilidad e inventario.
8.
Con el fin de mantener la identidad y reputación de la red, el franquiciado se obligua a abastecerse exclusivamente del franquiciador o proveedores autorizados por el franquiciador.
9.
Obligación de vender o utilizar en el marco de la prestación de servicios productos de la marca del franquiciador así como productos que no son de la marca del franquiciador pero que se comercializan o usan en toda la red para el mantenimiento de una imagen uniforme.
Las obligaciones del franquiciado son: 1.
2.
Desarrollo de la actividad respetando y aplicando los métodos de gestión propuestos por el franquiciador, normas de establecimiento e instalaciones. Atender a las contraprestaciones económicas de la concesión y prestaciones realizadas, normalmente consistentes en el pago de un canon de entrada, canon periódico de publicidad que puede ser calculado en un
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10. Realizar una cifra anual de ventas.
2359
C ONTRATO DE FRANQUICIA 11. No cesión del contrato ni del local sin la aprobación previa del franquiciador.
•
VII. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO La duración del contrato queda al libre arbitrio de las partes, así la finalización de la relación contractual puede ser debido:
•
•
a) a la terminación del contrato por el transcurso del tiempo por el que se acordó la duración del mismo en el caso de que se hubiere pactado de duración determinada,
Real Decreto 2485/1998, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia, y se crea el Registro de franquiciadores, de 13 de noviembre. Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre. Reglamento 2790/1999/ce de la Comisión, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, de 22 de diciembre de 1999.
b) por voluntad de las partes, c) por la resolución unilateral por una de las partes contratantes -en cuyo caso deberemos distinguir entre los contratos de duración determinada y los de duración indeterminada por no haberse consignado el plazo del contrato o duración del mismo-,
Jurisprudencia •
d) como consecuencia de la denuncia de una de las partes del incumplimiento de la contraparte de obligaciones contractuales, o
•
e) por circunstancias sobrevenidas que afecten a la capacidad y/o personalidad de las partes afectando al objeto del negocio jurídico.
•
ENRIQUE GARCÍA-CHAMÓN CERVERA
Resolución unilateral de contrato de franquicia por el franquiciador. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2007, recurso núm. 740/2000, LA LEY 8937/2007. Concepto de franquicia y know how. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005, recurso núm. 555/1999, LA LEY 14041/2005. Objeto y causa del contrato de franquicia. Sentencia de la Sección 19ª de la AP Barcelona de 23 de diciembre de 2003, recurso núm. 420/2003, LA LEY 880/2004.
Libros
LO ESENCIAL SOBRE CONTRATO DE FRANQUICIA Documentación •
2360
Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista, de 15 de enero, artículo 62 (actividad comercial en régimen de franquicia).
•
•
•
FERNÁNDEZ SEIJO, JOSÉ M. Contrato de agencia, distribución y franquicia. Editorial CGPJ, 2007. MAYORGA TOLEDANO, Mª CRUZ. El contrato mercantil de franquicia. Editorial Comares, 2007. PÉREZ MARTELL, ROSA. El arbitraje en el contrato de franquicia. Editorial Dijusa, 2006.
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C ONTRATO DE FUTUROS • •
RUIZ-RICO RUIZ, CATALINA. El contrato de franquicia y sus límites jurídicos. Editorial Tirant Lo Blanch, 2008. VIDAL PÉREZ, Mª FERNANDA Y CASTILLO RIGABERT, FERNANDO. Formularios de actos, negocios y contratos. Editorial LA LEY.
Artículos de opinión •
•
Franquicia y Know-how al entender de la casación: elogio a una sentencia. Derecho de los Negocios núm. 187, Abril 2006, Editorial LA LEY. BARREIRO GONZÁLEZ, GERMÁN Y RODRÍGUEZ ESCANCIADO, SUSANA. La expansión de las formas atípicas de trabajo y su necesaria protección social. Especial referencia a la franquicia y al contrato de agencia. Diario La Ley, núm. 6574, Año XXVII, 20 Oct. 2006, Ref. D-225, Editorial LA LEY.
Webgrafía •
•
•
•
www.mcx.es/Franquicias (sitio del Portal de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dedicado al Registro de Franquiciadores) www.comercio.es (sitio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio destinado a ofrecer información general a Franquiciadores). www.eff-franchise.com (web de la Federación Europea de la FranquiciaEuropean Franchising Federation, EFF). www.franquiciadores.com (web de la Asociación Española de Franquiciadores).
CONTRATO DE FUTUROS Futures contract I. CONCEPTO • II. DIFERENCIAS ENTRE LOS FUTUROS Y LOS FORWARDS • III. ORÍGENES Y
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CRECIMIENTO DE LOS MERCADOS DE FUTUROS • IV. TIPOS DE CONTRATOS DE FUTUROS 1. Futuros sobre activos físicos (commodities) 2. Futuros sobre instrumentos financieros • V. LOS FUTUROS EN ESPAÑA 1. Sobre activos reales 2. Respecto a los futuros financieros • VI. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE OPERAR CON FUTUROS
I.
CONCEPTO
Un contrato de futuros se puede definir como un contrato o acuerdo vinculante entre dos partes por el que se comprometen a intercambiar un activo (el llamado activo subyacente), que puede ser físico o financiero, a un precio determinado y en una fecha futura preestablecida. Los futuros financieros surgieron como respuesta a la aparición de una volatilidad excesiva en los precios de las materias primas, de los tipos de interés, de los tipos de cambio, etc., junto con otros instrumentos como los FRAS (Forward Rate Agreement), Swaps y opciones, todos ellos instrumentos de gestión del riesgo de fluctuación de las anteriores variables. Con el paso del tiempo, el concepto de futuro ha ido evolucionando, adquiriendo características propias, que hacen posible su negociación en un mercado organizado, transformándose, de esta forma, en un activo financiero propio. La definición que de futuros financieros se realiza en el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, según se expresa en su artículo 1, es la siguiente: "Futuros financieros, los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y
2361
C ONTRATO DE FUTUROS transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador."
II.
DIFERENCIAS ENTRE LOS FUTUROS Y LOS FORWARDS
De lo anterior se deduce que el contrato de futuro es muy similar al contrato a plazo o forward. Fue precisamente de los mercados a plazo de donde surgieron los futuros, dentro de la evolución de los sistemas financieros. Sin embargo, existen diferencias notables entre ellos, como podemos comprobar a continuación. La diferencia principal entre el futuro y el forward es la estandarización de todos los términos del contrato en los futuros ante la libertad de negociación entre las partes que tienen los contratos a plazo. Esta característica de uno y otro contrato tiene sus ventajas e inconvenientes. La negociación entre las partes de los términos del contrato facilita para éstas el encontrar un acuerdo que se ajuste a sus necesidades, de forma que ante situaciones diferentes existirán diferentes contratos. En este sentido, los contratos de futuros son más rígidos al tener normalizados sus términos, pudiendo en algún caso no ajustarse totalmente a las necesidades de los contratantes. Sin embargo, la no estandarización de los elementos contractuales imposibilita o hace muy difícil la cancelación anticipada del contrato a través de su venta, puesto que el contrato que se ajustó a unas necesidades muy específicas para una de las partes resulta muy complicado que encuentre a alguien que se vea satisfecho con las mismas condiciones. Por tanto, en este caso, los contratos de futuros tienen una negociación mucho más fácil y amplia que los contratos forward.
2362
Otra diferencia entre estas dos figuras es la existencia de diferentes tipos de mercados para su negociación. Mientras que el contrato a plazo puede tener cualquier mercado, puesto que habrá tantos como acuerdos de compraventa existan, el contrato de futuros se negociará en una sede física concreta, un mercado organizado, con todas las ventajas que ello supone. La relación entre compradores y vendedores en un contrato a plazo suele ser directa o cuasidirecta, puesto que también puede aparecer la figura del broker. En los contratos de futuros, esta relación es anónima, puesto que ni comprador ni vendedor se conocen. Esto conlleva una consecuencia muy importante: en el contrato forward el riesgo de insolvencia o incumplimiento de alguna de las partes se asume por las partes contratantes. En el contrato de futuros este riesgo es asumido por la Cámara de Compensación, que es la encargada de cruzar las operaciones entre compradores y vendedores (de ahí que la relación sea anónima). Adicionalmente, en el contrato de futuros es obligatorio el depósito de un margen de garantía que cubra una serie de riesgos, cosa que no sucede en el contrato a plazo. Pero hay algo más, el contrato de futuros exige pagos periódicos diarios dependiendo de la evolución del precio del activo, de manera que se va liquidando diariamente el futuro para hacer que su valor sea cero hasta que llega el momento de vencimiento en que el precio del contrato coincide con el precio del activo, pues las diferencias se han ido liquidando anteriormente. Con esta mecánica se evita el mayor riesgo que existe en los contratos a plazo respecto a que una de las partes no cumpla con su obligación en la fecha acordada. Por último, otra diferencia a destacar es el hecho de que en el forward, la li-
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C ONTRATO DE FUTUROS quidación del contrato ha de realizarse obligatoriamente mediante la entrega del activo objeto del contrato, mientras que en el contrato de futuros la liquidación puede realizarse de múltiples formas, como son la entrega física del activo (poco usual), la liquidación monetaria o en
efectivo o la cancelación anticipada de la posición mediante la venta del contrato. Las diferencias más importantes entre forward y futuro se encuentran resumidas en el siguiente esquema.
Diferencias futuro/forward CONCEPTO
FORWARD
FUTURO
Vencimiento de las operaciones
Cualquier fecha
Estandarizado. El mercado fija los ciclos de vencimiento
Términos del contrato
Ajustados a necesidades de las partes
Estandarizados
Mercado
Tantos como acuerdos (OTC)
Sede física concreta (organizado)
Fijación de precios
Responde a negociación entre las partes
Responde a cotización abierta(fuerzas de oferta y demanda)
Fluctuaciones de precios
Precio libre sin restricciones
La Bolsa establece una fluctuación máxima y otra mínima para evitar estrangulamientos del mercado
Relación comprador/vende- Directa o cuasidirecta (puedor de haber broker)
Anónima
Depósito previo
No usual
Obligatorio depositar margen que cubra una serie de riesgos
Riesgo de insolvencia de alguna de las partes
Asumido por las partes
Asumido por la Cámara de Compensación
Cumplimiento del contrato
Entrega física
Varias alternativas de liquidación: En el momento del vencimiento: - Entrega física (poco usual) - Liquidación monetaria (efectivo) Antes del vencimiento: - Cancelación anticipada (posición contraria)
Fuente:Elaboración propia
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C ONTRATO DE FUTUROS III.
ORÍGENES Y CRECIMIENTO DE LOS MERCADOS DE FUTUROS
Uno de los más tempranos episodios del desarrollo económico fue el cambio o evolución del trueque de mercancías por el uso del dinero. El intercambio simultáneo y equitativo de un bien contra otro se fue complicando en gran medida con la existencia de un gran número de productos. El paso que se dio fue la búsqueda de un bien de referencia que apoyara los intercambios: el dinero. De esta forma nacieron los mercados de contado (spot markets) en donde una cantidad de dinero representativa del valor de uso del producto se intercambiaba por dicho bien. El crecimiento y evolución de la actividad económica exige el desarrollo de la técnica y la planificación, esto es, de la consideración del factor tiempo en las decisiones económicas. Este paso es recogido por los mercados y empiezan a negociarse intercambios con entrega diferida de la mercancía. De esta forma aparecen los mercados a plazo o de entrega diferida (forward markets). Los contratos que se negocian en estos mercados deben ajustar de forma anticipada todos los términos del mismo, así: — Fecha de entrega, — Precio y modalidad de pago, — Definición de la calidad del producto, — Procedimientos a seguir en caso de litigio, etc. El crecimiento de la actividad económica impulsa en gran medida los mercados a plazo, que van necesitando mayores volúmenes de financiación, exponiendo a los participantes a riesgos cre-
2364
cientes derivados de las fluctuaciones de los precios y haciendo que dichos participantes exijan el pago de la llamada prima de riesgo. La existencia de la misma provoca aumento de costes que llegan a hacerse insoportables por los miembros actuantes. Los mercados de futuros (futures markets) nacen como solución a este problema con las características que ya hemos estudiado en el apartado anterior.
IV.
TIPOS DE CONTRATOS DE FUTUROS
Hoy día se negocian contratos de futuros sobre casi todo, puesto que en definitiva se está negociando la volatilidad de los precios, y en la situación actual los precios de prácticamente todos los productos fluctúan. Podemos realizar una clasificación de los tipos de contratos existentes atendiendo al activo subyacente que toman como base, y así tenemos los futuros sobre activos físicos y los futuros sobre instrumentos financieros.
1. Futuros sobre activos físicos (commodities) Los activos físicos o reales en que los contratos de futuros se basan provienen de cuatro grandes grupos: productos agrícolas y ganaderos, metales (preciosos o no), energía e índices extrabursátiles. Los primeros futuros sobre activos reales que se conocen en el mundo fueron negociados en Japón, en el siglo XVII (Mercado de arroz de Dojima, Osaka). Hoy en día se ha extendido su uso a todo el mundo y los principales mercados tienen estandarizados los contratos que negocian sobre futuros en commodities, así como las diferentes cantidades de cada uno de los productos. La siguiente enumeración es simplemente enunciativa de las mercancías so-
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C ONTRATO DE FUTUROS bre las que existen contratos de futuros negociados: — Productos agrícolas y ganaderos: cereales, oleaginosas, productos cárnicos, productos tropicales, otros, etc. — Metales: oro, plata, platino, paladio, aluminio, cobre, plomo, níquel, magnesio, zinc, etc.
pleo, además de la especulación que caracteriza a todos los derivados, es la cobertura debida a fluctuaciones en las cotizaciones bursátiles.
V.
LOS FUTUROS EN ESPAÑA
— Energía: gas natural, crudo, gasoil, propano, energía eléctrica, etc.
España reaccionó tarde en la adopción de estos instrumentos. Los mercados de futuros (MEFF) se constituyeron en 1989, pero no será hasta marzo de 1990 cuando comiencen a operar.
— Índices: meteorológico, inmuebles, fletes, medioambiente, reaseguros, etc.
Los tipos de contratos que se negocian en España son:
2. Futuros sobre instrumentos financieros Los futuros financieros comenzaron a negociarse a partir de los años 70. Por orden de aparición, los activos en los que se basan son los siguientes: divisas, tipos de interés (instrumentos de deuda y depósitos del interbancario) e índices bursátiles.
a) Los futuros sobre divisas Empezaron a negociarse a principios de los 70, concretamente en 1972, anticipándose al abandono del sistema de patrón oro impuesto en Bretton Woods, que provocó grandes fluctuaciones de precios.
b) Los futuros sobre tipos de interés Comenzaron a negociarse a finales de los 70, siendo su mayor empleo la cobertura de riesgos de tipos de interés. Estos productos pueden tomar como subyacente bien bonos, principalmente de deuda, bien depósitos del interbancario (largo y corto plazo, respectivamente).
1. Sobre activos reales Existió mercado de derivados sobre cítricos en la Comunidad Valenciana. Sin embargo, su escaso éxito provocó su desaparición. En la actualidad, existe el Mercado de Futuros sobre el aceite de oliva (MFAO) con sede en Jaén.
2. Respecto a los futuros financieros — Sobre deuda pública: contrato sobre bono nocional a diez años. — Sobre depósitos interbancarios: en la actualidad no existe ningún contrato de estas características. — Sobre divisas: Estos contratos existieron, pero su escaso éxito llevó a su cancelación. Las empresas se dirigen a mercados OTC para la cobertura de sus riesgos de tipos de cambio. — Sobre índices bursátiles: El índice sobre el que se negocian los futuros es el IBEX-35, confeccionado a través de la cotización de los 35 valores más negociados.
c) Los futuros sobre acciones e índices bursátiles
— Sobre acciones: en la actualidad se negocian futuros sobre acciones españolas y acciones europeas.
Fueron los últimos en aparecer, negociándose a principios de los 80. Su em-
Las especificaciones técnicas de los contratos que se negocian en la actuali-
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C ONTRATO DE FUTUROS dad en los mercados organizados en España se encuentran a continuación.
a) Contrato de Futuros mini sobre el IBEX-35 ACTIVO IBEX-35
SUBYACENTE:
Índice
MULTIPLICADOR: 1 euro NOMINAL DEL CONTRATO: En cada momento, el nominal del contrato se obtiene multiplicando la cotización del futuro Mini IBEX-35 por el Multiplicador VENCIMIENTOS: Estarán abiertos a negociación, compensación y liquidación: — Los diez vencimientos más próximos del ciclo trimestral Marzo-Junio-Septiembre-Diciembre. — Los dos vencimientos mensuales más próximos que no coincidan con el primer vencimiento del ciclo trimestral. — Los vencimientos del ciclo semestral Junio-Diciembre no incluidos anteriormente hasta completar vencimientos con una vida máxima en su inicio de cinco años.
LIQUIDACIÓN DIARIA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS: Antes del inicio de la sesión del día hábil siguiente a la fecha de la transacción, en efectivo, por diferencias respecto al precio de liquidación diaria. LIQUIDACIÓN DE LAS COMISIONES: Primer día hábil posterior a la fecha de la transacción. GARANTÍAS: Una cantidad fija de 900 euros (900 puntos) por cada futuro comprado o vendido. En carteras con posiciones combinadas de opciones y futuros, las garantías serán variables en función de dicha cartera. Las garantías se deben constituir antes del inicio de la sesión siguiente. PRECIO DE LIQUIDACIÓN DIARIA: El de los Futuros IBEX-35. HORARIO DE SUBASTA: Desde las 8:30 a.m hasta las 9:00 a.m HORARIO DE MERCADO: Desde las 9:00 a.m hasta las 5:35 p.m
b) Contrato de futuros sobre acciones españolas
FECHA DE VENCIMIENTO: Tercer viernes del mes de vencimiento.
ACTIVO SUBYACENTE: Acciones de las sociedades que se indiquen por circular.
FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Primer día hábil posterior a la fecha de vencimiento.
NOMINAL DEL CONTRATO: 100 acciones (excepto cuando haya habido ajustes por operaciones de capital).
ÚLTIMO DÍA DE NEGOCIACIÓN: La fecha de vencimiento. FORMA DE COTIZACIÓN DE LOS PRECIOS DE FUTURO: En puntos enteros del Índice, con una fluctuación mínima de 5 puntos.
VENCIMIENTOS: Estarán abiertos a negociación, compensación y liquidación seis vencimientos, los cuatro vencimientos trimestrales más próximos del ciclo Marzo-Junio-Septiembre-Diciembre y los dos mensuales más próximos que no coincidan con los trimestrales.
FLUCTUACIÓN MÁXIMA DEL PRECIO: No existe
FECHA DE VENCIMIENTO: Tercer viernes del mes de vencimiento.
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C ONTRATO DE FUTUROS FORMA DE LIQUIDACIÓN: Hay futuros por entrega y futuros por diferencias.
c) Contrato de futuros sobre acciones europeas
PRECIO DE REFERENCIA: El precio de cierre de la acción en la fecha de vencimiento.
ACTIVO SUBYACENTE: Acciones de las sociedades que se indiquen por circular.
FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Para los futuros por entrega, en la fecha de vencimiento se realizan las compraventas de acciones, que se liquidan en el plazo que les corresponda.
NOMINAL DEL CONTRATO: 100 acciones (excepto cuando haya habido ajustes por operaciones de capital).
ÚLTIMO DÍA DE NEGOCIACIÒN: La fecha de vencimiento. FORMA DE COTIZACIÓN DE LOS PRECIOS: En euros por acción, con una fluctuación mínima de 1 céntimo de euro. FLUCTUACIÓN MÁXIMA DEL PRECIO: No existe, si bien podrá fijarse por Circular. LIQUIDACIÓN DIARIA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS: Diariamente, antes de la hora establecida por Circular, en efectivo, por diferencias respecto al Precio de Liquidación Diaria de la sesión anterior. LIQUIDACIÓN DE COMISIONES: Primer día hábil posterior a la fecha de la transacción. GARANTÍAS: Variable. Se suministrarán antes del inicio de la sesión del día hábil siguiente a la fecha del cálculo. PRECIOS DE LIQUIDACIÓN DIARIA: Serán una aproximación al "precio de mercado". Los criterios se determinarán por Circular. En la fecha de vencimiento será el precio de referencia. HORARIO DE SUBASTA: Desde las 8:30 a.m hasta las 9:00 a.m HORARIO DE MERCADO: Desde las 9:00 a.m hasta las 5:35 p.m
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VENCIMIENTOS: Estarán abiertos a negociación, compensación y liquidación seis vencimientos, los cuatro vencimientos trimestrales más próximos del ciclo Marzo-Junio-Septiembre-Diciembre y los dos mensuales más próximos que no coincidan con los trimestrales. FECHA DE VENCIMIENTO: Tercer viernes del mes de vencimiento. FORMA DE LIQUIDACIÓN: Por diferencias. PRECIO DE REFERENCIA: El precio de liquidación diaria para el contrato que vence será el precio de cierre oficial de la acción en la bolsa de referencia, a excepción de los futuros sobre acciones cuya bolsa de referencia es Borsa Italiana, cuyo precio de liquidación diaria en la fecha de vencimiento será el precio de apertura de la subasta en la fecha de vencimiento. FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Fecha de vencimiento. ÚLTIMO DÍA DE NEGOCIACIÓN: Fecha de vencimiento, excepto contratos de Borsa Italiana que dejan de negociarse el día anterior a la fecha de vencimiento. FORMA DE COTIZACIÓN DE LOS PRECIOS: En euros por acción, con una fluctuación mínima de 1 céntimo de euro, excepto contratos de Borsa Italiana cuya fluctuación mínima es de 1 milésimo de euro.
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C ONTRATO DE FUTUROS FLUCTUACIÓN MÁXIMA DEL PRECIO: No existe, si bien podrá fijarse por Circular. LIQUIDACIÓN DIARIA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS: Diariamente, antes de la hora establecida por Circular, en efectivo, por diferencias respecto al Precio de Liquidación Diaria de la sesión anterior. LIQUIDACIÓN DE COMISIONES: Primer día hábil posterior a la fecha de la transacción. GARANTÍAS: Variable. Se suministrarán antes del inicio de la sesión del día hábil siguiente a la fecha del cálculo. PRECIOS DE LIQUIDACIÓN DIARIA: El precio de liquidación diaria será para cada uno de los vencimientos abiertos a negociación el precio teórico del futuro resultante de sumar la base estimada para cada vencimiento al precio de cierre de la acción en la bolsa de referencia de cada acción. HORARIO DE SUBASTA: Desde las 8:30 a.m hasta las 9:00 a.m HORARIO DE MERCADO: Desde las 9:00 a.m hasta las 5:35 p.m
d) Contrato de futuros sobre el bono a diez años ACTIVO SUBYACENTE: Bono Nocional de deuda pública con un cupón anual del 4% y vencimiento a 10 años. VALOR NOMINAL: 100.000 Euros VENCIMIENTOS NEGOCIADOS: Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre. FECHA DE VENCIMIENTO: Tercer miércoles del mes de vencimiento. ÚLTIMO DÍA DE NEGOCIACIÓN: Dos días hábiles anteriores a la fecha del vencimiento.
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FORMA DE COTIZACIÓN: En porcentaje del nominal. FLUCTUACIÓN MÍNIMA (TICK): Un punto básico, igual a 10 euros. LIQUIDACIÓN VENCIMIENTO: Entrega obligatoria. DEPÓSITOS DE GARANTÍA: Los depósitos se calculan teniendo en cuenta la cartera global de futuros y opciones. HORARIO DE NEGOCIACIÓN: 8:00 a.m — 5:15 p.m. FECHA DE LANZAMIENTO: 10 Abril 1992.
e) Contrato de futuros sobre el IBEX-35 ACTIVO IBEX-35.
SUBYACENTE:
Índice
DESCRIPCIÓN DEL ÍNDICE: El IBEX-35 es un índice ponderado por capitalización, compuesto por las 35 compañías más líquidas que cotizan en el Mercado Continuo de las cuatro Bolsas Españolas. MULTIPLICADOR: 10 euros. Es la cantidad por la que se multiplica el índice IBEX-35 para obtener su valor monetario. Por tanto, cada punto del índice IBEX-35 tiene un valor de 10 euros. NOMINAL DEL CONTRATO: En cada momento, el nominal del contrato se obtiene multiplicando la cotización del futuro IBEX-35 por el multiplicador. De esta forma, si el futuro IBEX-35 tiene un precio en puntos de 10.000 su correspondiente valor en euros será: 10.000 x 10 = 100.000 euros. FORMA DE COTIZACIÓN: En puntos enteros del índice, con una fluctuación mínima de un punto. Así, por ejemplo, para una cotización de 10.000 puntos su cotización inmediatamente inferior y su-
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C ONTRATO DE FUTUROS perior serán 9.999 y 10.001 respectivamente.
LIQUIDACIÓN A VENCIMIENTO: Por diferencias con respecto al precio de liquidación a vencimiento.
FLUCTUACIÓN MÁXIMA: No existe. VENCIMIENTOS: Estarán abiertos a negociación, compensación y liquidación: — Los diez vencimientos más próximos del ciclo trimestral Marzo-Junio-Septiembre-Diciembre. — Los dos vencimientos mensuales más próximos que no coincidan con el primer vencimiento del ciclo trimestral. — Los vencimientos del ciclo semestral Junio-Diciembre no incluidos anteriormente hasta completar vencimientos con una vida máxima en su inicio de cinco años. FECHA DE VENCIMIENTO: Tercer viernes del mes de vencimiento. ÚLTIMO DÍA DE NEGOCIACIÓN: La Fecha de vencimiento. LIQUIDACIÓN DE COMISIONES: Primer día hábil posterior a la fecha de la transacción. LIQUIDACIÓN DIARIA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS: Antes del inicio de la sesión del día hábil siguiente a la fecha de transacción, en efectivo, por diferencias entre el precio de compra o venta y el Precio de Liquidación Diaria. A modo de ejemplo, una compra de 30 Futuros IBEX-35 a 10.000 con un precio de liquidación a final de sesión de 10.020 tendrá la siguiente liquidación: (10.020 — 10.000) x 30 x 10 = + 6.000 euros. PRECIO DE LIQUIDACIÓN DIARIA: Media aritmética entre el mejor precio de compra y de venta para cada vencimiento al cierre de Mercado cada día.
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PRECIO DE LIQUIDACIÓN A VENCIMIENTO: Media aritmética del índice IBEX-35 entre las 16:15 y las 16:45 de la fecha de vencimiento, tomando un valor por minuto. GARANTÍAS: Una cantidad fija de 9.000 euros (900 puntos) por cada futuro comprado o vendido. En carteras con posiciones combinadas de opciones y futuros, las garantías serán variables en función de dicha cartera. Las garantías se deben constituir antes del inicio de la sesión siguiente. HORARIO DE SUBASTA: Desde las 8:30 a.m hasta las 9:00 a.m HORARIO DE MERCADO: Desde las 9:00 a.m. hasta las 5:35 p.m.
VI.
VENTAJAS E INCONVENIENTES DE OPERAR CON FUTUROS
Las ventajas de la operativa con futuros son las siguientes: — El mercado de futuros puede ser utilizado para la cobertura del riesgo de fluctuación de los precios al contado antes del vencimiento. — Los contratos de futuros ofrecen menores costes iniciales que otros instrumentos equivalentes puesto que sólo ha de depositarse una fianza o margen sobre un activo subyacente mucho mayor (mayor apalancamiento). — La existencia de un mercado organizado y unos términos contractuales estandarizados proporciona liquidez y posibilita a los participantes cerrar posiciones en fecha anterior al vencimiento.
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C ONTRATO DE FUTUROS — La Cámara de Compensación garantiza en todo momento la liquidación del contrato. Las partes no van a asumir riesgos de insolvencia. Y los Inconvenientes: — Al igual que en los contratos a plazo, nos exponemos al riesgo de que nuestra visión del mercado no sea la correcta, sobre todo en estrategias especulativas. — Si utilizamos los contratos de futuros como instrumentos de cobertura perdemos los beneficios potenciales del movimiento favorable de los precios a futuro.
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— No existen contratos de futuros para todos los instrumentos ni para todas las mercancías.
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— Al estar estandarizados todos los términos del contrato pueden no cubrirse exactamente todas las posiciones de contado.
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IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ ·
LO ESENCIAL SOBRE CONTRATO DE FUTUROS
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Libros ·
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CONTRATO DE GARANTÍA Warranty contract I. NOCIONES GENERALES • II. LA FIANZA • III. HIPOTECA • IV. PRENDA • V. ANTICRESIS
I.
NOCIONES GENERALES
porque sólo son exigibles en caso de que no se cumpla la prestación del contrato principal y no pueden concebirse sin la existencia del contrato principal. Lo segundo, esto es, la subsidiariedad, significa que el obligado en el contrato de garantía sólo lo hace en caso de que el deudor del contrato principal no cumpla su obligación. Los tipos más usuales de contratos de garantía son los de fianza, hipoteca, prenda y anticresis. El examen un poco más detenido de cada uno de ellos nos ayudará a comprender mejor estos contratos, lo que efectuaremos en los epígrafes siguientes.
II.
LA FIANZA
En sentido general, la fianza o caución es una garantía prestada para el cumplimiento de una obligación. Así, el artículo 260 del Código Civil dice que "el Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma". Pero en un sentido más técnico, la fianza es la garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de la obligación si no lo cumple el deudor principal.
Los contratos de garantía pertenecen a la especie de los contratos que se suscriben con la finalidad de asegurar el cumplimiento de otro contrato principal. Su objeto es una prestación accesoria que sólo deviene exigible en caso de que no se cumpla la prestación del contrato principal. Ello requiere que la prestación principal sea posible, lícita y determinada o determinable. Si no es así, el contrato de garantía será nulo y, por tanto, inexigible.
Este contrato se regula en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil. El artículo 1822.1 la define diciendo que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. La fianza se caracteriza por ser un contrato accesorio (no puede concebirse sino condicionado por la existencia de una obligación principal) y subsidiario (el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación).
Los contratos de garantía son, pues, accesorios y subsidiarios. Lo primero
Aunque la deuda garantizada por la fianza debe ser existente en el momento
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C ONTRATO DE GARANTÍA de suscribirla, también pueden garantizarse deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido, aunque la reclamación contra el fiador no procederá más que cuando la deuda sea líquida (artículos 1824 y 1825 del Código). Además, la fianza debe ser expresa, sin que pueda presumirse su existencia (artículo 1827), debiendo, por tanto, constar expresamente la voluntad de afianzar. Cuestión muy importante es la de los efectos de la fianza, es decir, el contenido de las obligaciones del acreedor principal, del fiador y del deudor. Así, el deudor tiene la obligación de pagar la retribución o precio de la fianza al fiador si así se pactó. En cuanto al fiador, tiene la obligación de responder de la obligación del deudor principal en caso de no hacerlo este. Ello incluye responder del contenido propio de la obligación principal (lo más común será satisfacer el importe afianzado), responder de las obligaciones accesorias de la misma, de las consecuencias legales de la obligación principal y de los gastos judiciales devengados después de que haya sido requerido el fiador para el pago. Dentro del contenido de la obligación de fianza desde la perspectiva del fiador, debe aludirse también a los dos beneficios de que dispone el fiador frente al acreedor, que son los de excusión y de división. Estos suponen un suavizamiento de la primitiva regulación de la fianza, que permitía al acreedor dirigirse contra el fiador antes incluso de haber requerido de pago al deudor. El beneficio de excusión implica que el fiador puede eludir el pago mientras no se acredite la insolvencia total o parcial del deudor y, así, el acreedor tiene que dirigir previamente su ejecución contra el deudor principal (beneficium excussionis o "excusación" del fiador). El artículo 1830 del Código Civil dice, a este respecto, que el fiador no puede ser compelido
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a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor. Pero para que proceda este beneficio, el fiador debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda (artículo 1832). Finalmente, no tendrá lugar la excusión en los siguientes casos (artículo 1831): 1º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor. 3º En el caso de quiebra o concurso del deudor. 4º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino. En cuanto al beneficio de división, este entra en juego cuando existen varios fiadores de un mismo deudor (cofiadores), de tal forma que pueden exigir al acreedor, cuando incumpla el deudor, que divida su reclamación entre todos los fiadores. El artículo 1837.1 del Código Civil se refiere a él al decir que "siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad" (esto último quiere decir que un fiador puede ser obligado a pagar por entero -solidum-, pudiendo reclamar después al resto de cofiadores la parte que les corresponde a cada uno). A su vez, se aplican al beneficio de división las mismas excepciones ya vistas para el de excusión (artículo 1837.2). En cuanto al contenido de las obligaciones del deudor para con el fiador, el deudor debe satisfacer al segundo la re-
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C ONTRATO DE GARANTÍA tribución o precio que se haya pactado, en su caso. También debe permitir que se releve la fianza o debe prestar, a su vez, una garantía que ponga al fiador a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor, en los siguientes casos (artículo 1843): 1º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago. 2º En caso de quiebra, concurso o insolvencia. 3º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido. 4º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse. 5º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años. A su vez, el fiador tiene derecho, una vez ha efectuado el pago, a que el deudor le reembolse la cantidad pagada y a subrogarse en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículos 1838.1 y 1839).
III.
HIPOTECA
Así como la fianza es un contrato de garantía personal, la hipoteca, junto con la prenda y la anticresis, forma parte del grupo de los contratos de garantía real, esto es, en los que la garantía en caso de incumplimiento por el deudor no es el comportamiento de una persona sino la entrega de una cosa o de sus frutos. Así, Castán dice que "se llaman contratos de garantía real a los que tienen por objeto afectar una cosa o valor determinado al cumplimiento de una obligación, constituyendo sobre él un derecho real
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que es accesorio de la obligación que aseguran". En la hipoteca, el aseguramiento del cumplimiento de la obligación principal se produce mediante la afectación de bienes inmuebles, de tal manera que el acreedor pueda enajenarlos en caso de que la obligación principal no sea satisfecha por el deudor. Ordinariamente, la obligación garantizada es un contrato de préstamo. Se regula en los artículos 1874 y siguientes del Código, aunque en los artículos 1857 a 1862 se dictan disposiciones generales para la hipoteca y la prenda. El contrato de hipoteca es consensual (se perfecciona por el mero consentimiento), formal (según el artículo 1875, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad) y unilateral (del contrato tan sólo emana la obligación del acreedor de liberar el gravamen cuando se cumple su fin de garantía). En cuanto a su contenido, el contrato de hipoteca sirve de título para la constitución del derecho real de hipoteca, con todos los efectos inherentes a éste, como son el derecho del acreedor hipotecario a enajenar o ceder el crédito hipotecario (artículo 1878) y el de vender el inmueble hipotecado, una vez vencida e incumplida por el deudor su obligación, para hacerse pago con el precio de la venta, que puede ser judicial o extrajudicial, según se haya pactado. Una vez que sea satisfecha la obligación principal garantizada, tiene el hipotecante el derecho de pedir del acreedor ya pagado la cancelación y consiguiente liberación de la finca hipotecada.
IV.
PRENDA
En este contrato, lo que garantiza el cumplimiento de la obligación principal
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C ONTRATO DE GARANTÍA es un bien mueble que, o bien se entrega al acreedor (prenda con desplazamiento posesorio), o bien permanece en poder del deudor o de un tercero (prenda sin desplazamiento), de tal manera que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, puede ser resarcido el acreedor con el precio de la venta de la cosa. Es un contrato accesorio (depende del cumplimiento de otro principal, como ya se ha indicado) y real, pues se perfecciona por la entrega de la cosa ("se necesita para constituir el contrato de prenda que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo": artículo 1863). Se regula específicamente en los artículos 1863 a 1873 (la prenda con desplazamiento) y por la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (la prenda sin desplazamiento). En cuanto a su contenido, el principal derecho del acreedor pignoraticio es el derecho real de prenda que a su favor se constituye, lo que le faculta para, si es con desplazamiento: retener la cosa en su poder, percibir los intereses que produzca y ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa, deudor suyo, para reclamarla o defenderla frente a un tercero. Pero también debe cuidar y conservar la cosa con la adecuada diligencia (la de "un buen padre de familia", según el Código). En caso de falta de pago de la obligación garantizada, el acreedor pignoraticio tiene derecho a hacerse pago con la cosa dada en prenda de la obligación incumplida según el sistema establecido en el artículo 1872 del Código ("el acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su ca-
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so. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio"). A su vez, pagada la deuda, el acreedor pignoraticio tiene la obligación fundamental de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fue entregada (artículo 1871). Por su parte, si la prenda es sin desplazamiento, la Ley reguladora establece, en cuanto a su contenido, las siguientes reglas: 1ª El deudor podrá devolver al acreedor, en cualquier tiempo, el importe del principal, con los intereses devengados hasta el día. 2ª El dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante su derecho a usar de los mismos sin menoscabo de su valor. 3ª El acreedor podrá exigir, a la muerte de dicho depositario legal, que los bienes pignorados se entreguen materialmente en depósito a otra persona. Los bienes pignorados no se podrán trasladar del lugar en que se encuentren, según la escritura o póliza, sin consentimiento del acreedor. 4ª Son de cuenta del deudor las expensas o gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados. 5ª Si el deudor hiciere mal uso de los bienes o incumpliere sus obligacio-
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C ONTRATO DE GARANTÍA nes, el acreedor podrá exigir la devolución de la cantidad adeudada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren. 6ª La pérdida o deterioro de dichos bienes dará derecho a la indemnización correspondiente, exigible a los responsables del daño y, en su caso, a la entidad aseguradora. 7ª El acreedor podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del dueño de los bienes al cumplimiento de este deber, después de haber sido requerido notarial o judicialmente al efecto, facultará al acreedor para solicitar del Juzgado competente, acreditando ese requerimiento y la subsistencia de la prenda inscrita a su favor, que se le autorice, con intervención judicial, para penetrar en el local o lugar donde los bienes estuvieren depositados. 8ª En caso de abandono de los bienes pignorados, se entenderá vencida la obligación, y podrá el acreedor encargarse de la conservación, administración y, en su caso, de la recolección de dichos bienes, bajo su exclusiva responsabilidad, del modo y forma pactado en la escritura o póliza de constitución de la prenda. 9ª Cuando el deudor, con consentimiento del acreedor, decidiere vender, en todo o en parte, los bienes pignorados, tendrá el último derecho preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido para esa proyectada venta fuere inferior al total importe del crédito, y quedará subsistente por la diferencia.
V.
Respecto de su contenido, las reglas son las siguientes: 1ª El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca, así como a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación, aunque deduciéndose de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto. Sin embargo, para librarse de las obligaciones anteriores, el acreedor puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario. 2ª El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor. 3ª El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble. 4ª Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.
ANTICRESIS
Es el contrato de garantía, regulado en los artículos 1881 a 1886 del Código
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Civil, por el que el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un bien inmueble del deudor con el fin determinado de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después, o cuando los intereses no fueren debidos, a la satisfacción del capital de su crédito (artículo 1881)
JAIME MALDONADO RAMOS
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C ONTRATO DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE FONDOS DE ...
CONTRATO DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE FONDOS DE PENSIONES Pension fund asset management contract I. CONCEPTO Y FUNCIONES • II. ACTIVOS FINANCIEROS • III. ENTIDADES DE INVERSIÓN 1. Requisitos 2. Obligaciones • IV. RÉGIMEN JURÍDICO
I.
CONCEPTO Y FUNCIONES
Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, denominadas entidades de inversión. Así, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, que asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.
II.
ACTIVOS FINANCIEROS
Según la legislación relativa a planes y fondos de pensiones tendrán consideración de activos financieros los valores negociables, instrumentos del mercado monetario y otros instrumentos financieros que se negocien en mercados regulados. En el contrato deberán establecerse los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren
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necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado por la entidad de inversión, respetando en todo caso las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones. No podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca, ni los de otras entidades que inviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos.
III.
ENTIDADES DE INVERSIÓN
La gestión de los activos financieros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.
1. Requisitos Estas entidades de inversión con las que se podrá contratar la gestión de activos financieros deben reunir una serie de requisitos: — Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio de Espacio Económico Europeo. — Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones e inversión colectiva, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, que estén autorizadas legalmente por las autoridades de supervisión del Estado miembro para operar en España realizando la actividad que se propone contratar, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Sin embargo, también se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones,
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C ONTRATO DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE FONDOS DE ... así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España.
2. Obligaciones El contrato deberá establecer que la gestión de los activos financieros se realice de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversión. La cual deberá manifestar en el contrato su aceptación expresa de los límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones, así como su compromiso de controlar adecuadamente las inversiones en activos financieros objeto del contrato. Las entidades de inversión tendrán la obligación de notificar las operaciones que se estén realizando y la valoración diaria de los activos objeto del contrato. Asimismo, deberán facilitar, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situación de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de depósito, la valoración de los activos, así como cualquier otra cuestión que se considere relevante.
IV.
RÉGIMEN JURÍDICO
En la legislación sobre fondos y planes de pensiones se especifican una serie de condiciones generales que debe cumplir todo contrato de gestión o depósito de activos de fondos de pensiones. Cabe destacar, entre otras, las siguientes. — Los contratos deben formalizarse por escrito, estando redactados en al menos una de las lenguas oficiales españolas, pudiendo emitirse duplicados en otros idiomas si así lo solicita el fondo de pensiones o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
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— La duración máxima de los contratos será de tres años, que podrá prorrogarse expresa o tácitamente. No será posible establecer plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución del contrato por cualquiera de las partes. — En el contrato deberá establecerse y garantizarse que tanto la propiedad como el pleno dominio y la libre disposición de los activos objeto del contrato, pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. Correspondiendo, en todo caso, el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los títulos a la Comisión de Control del fondo o, si ésta delegara, a la entidad gestora del mismo. — En los contratos deberán expresarse de forma clara y precisa los conceptos e importes de las remuneraciones de la entidad de inversión y depósito, y los gastos ocasionados. No pudiendo superar, en ningún caso, los límites generales establecidos por la legislación para las remuneraciones a cargo del fondo de pensiones, su entidad gestora y su depositaria. — El contrato no podrá contener ninguna cláusula que exima a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones. — La contratación del régimen de depósito estará vinculada al contrato de gestión. El cual deberá especificar si el depósito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta contrata el depósito de los activos objeto del contrato de gestión con otra entidad de depósito. MILAGROS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
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C ONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES
CONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES Contract of portfolio listed securities I. VALORES MOBILIARIOS • II. NEGOCIOS JURÍDICOS RELATIVOS A VALORES MOBILIARIOS • III. EL CONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES: CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO • IV. MODALIDADES DE CONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES • V. OBLIGACIONES DE LAS PARTES • VI. PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN EN LA GESTIÓN DE CARTERAS DE INVERSIÓN • VII. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO A INSTANCIA DEL CLIENTE
I.
VALORES MOBILIARIOS
El título valor se define como el derecho literal y autónomo, incorporado a un documento necesario para su ejercicio y disposición, que legitima al tenedor del documento a reclamar una determinada prestación al emisor (y en determinados casos de tenedores anteriores) del mismo. Frente al concepto tradicional de título-valor, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, reformada por Ley 37/1998, acuña el concepto de valor negociable, incluyendo en su ámbito de aplicación los emitidos por determinadas personas jurídicas, públicas o privadas, agrupados en emisiones. Se consideran valores negociables: las acciones de sociedades anónimas y las cuotas participativas de Cajas de Ahorro, y cualesquiera valores, tales como derechos de suscripción preferente, warrants u otros análogos; las obligaciones y valores análogos representativos de partes de un empréstito, emitidas por personas privadas o públicas, con rendimiento implícito o explícito, los que den derecho a su adquisición, así como los valores derivados que
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den derecho sobre unos o más vencimientos de principal o intereses de aquéllos; las letras de cambio, pagarés, certificados de depósito o análogos, salvo que sean librados singularmente; las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias; y las participaciones en fondos de inversión de cualquier naturaleza. Con la categoría de valor mobiliario (o simplemente valor), se produce la integración de los conceptos de título-valor y valor negociable, que engloba las características de ambos: modo de representación y forma de circulación. El valor mobiliario se define como aquel derecho de contenido patrimonial, literal y autónomo, agrupado en emisiones o emitido singularmente, incorporado a un documento o a una anotación en cuenta necesario para su ejercicio y disposición, que legitima al tenedor del documento o al titular registral de la anotación a reclamar una determinada prestación del emisor (y en determinados casos de tenedores anteriores) y cuya transmisión no se halla sometida a las reglas de la cesión de créditos. Por tanto, habrá valores mobiliarios representados mediante títulos (títulos-valores), y valores mobiliarios que no se incorporan a un documento sino a una anotación en cuenta (valores representados mediante anotaciones en cuenta). Habrá valores mobiliarios susceptibles de transmisión o negociación generalizada en un mercado financiero (valores negociables), y valores no susceptibles de negociación, pese a lo cual quedará sujeta su transmisión a la ley especial de circulación de los valores mobiliarios distinta de la cesión de créditos. La acción es un valor mobiliario, que puede ser título valor (si se representa mediante título), y que en todo caso será un valor negociable, susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Lo mismo puede decirse de las obligaciones, cédulas hipotecarias y warrants. Las acciones de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, sí son valores mo-
2379
C ONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES biliarios pero no son valores negociables. Las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada no son valores negociables ni valores mobiliarios, y su transmisión se rige por las normas de la cesión de créditos. Por su forma de emisión y negociación, los valores mobiliarios pueden ser emitidos singularmente (letra de cambio, cheque, pagaré), y emitidos en masa. Estos últimos se emiten agrupados en emisiones.
II.
NEGOCIOS JURÍDICOS RELATIVOS A VALORES MOBILIARIOS
Los valores mobiliarios nacen para diversas finalidades: •
facilitar la transmisión de derechos por cualquier título;
•
facilitar la constitución de derechos reales de garantía o de uso y disfrute,
•
simplificar en general la negociación de los derechos de naturaleza patrimonial incorporados al valor.
Por ello, puede ser objeto de muy diversos negocios jurídicos. El negocio jurídico de transmisión por excelencia es la compraventa, aunque también pueden ser transmitidos por otros negocios, como donación, sucesión mortis causa o permuta. En el régimen jurídico de la compraventa, ha de distinguirse entre los títulos valores, y los valores representado mediante anotaciones en cuenta. Asimismo se contienen normas especiales en el caso de compraventa de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, en referencia a las operaciones en Bolsa. Los Mercados de Valores se clasifican en mercados primarios o de emisiones, y mercados secundarios, en los que se negocian valores ya emitidos. Se consideran mercados secundarios oficiales de va-
2380
lores (artículo 31.2 de la Ley del Mercado de Valores): •
las Bolsas de Valores;
•
el Mercado de Deuda Pública, representada mediante anotaciones en cuenta;
•
los Mercados de Futuros y Opciones.
Para que un negocio jurídico pueda ser conceptuado como una operación de un mercado secundario oficial de valores debe reunir dos condiciones, según el artículo 36 de la Ley del Mercado de Valores: •
debe tratarse de una transmisión por título de compraventa u otros negocios onerosos característicos de dicho mercado;
•
debe recaer sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en dicho mercado;
•
debe efectuarse en ese mercado con sujeción a sus reglas de funcionamiento.
Asimismo, existen otras figuras contractuales de depósito, administración y gestión de valores, entre los que se incluye el contrato de gestión de cartera de valores.
III.
EL CONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES: CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO
Tiene por objeto la gestión continuada de valores en beneficio de su titular. La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes es uno de los servicios de inversión que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pueden
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C ONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES prestar las empresas de servicios de inversión. Es un contrato atípico que carece de regulación. Las escasas referencias que la Ley y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva dedican a la gestión de carteras resultan insuficientes y aunque se dictó el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores, aplicable con carácter general a los gestores de carteras, necesitaba de un desarrollo específico que incrementara su operatividad en este sector. Con la finalidad de adaptar el Código General de Conducta y las normas de actuación del Real Decreto 629/1993 a las peculiaridades de la gestión de carteras de inversión, se aprobó la Orden de 7 de octubre de 1999 de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión. Tanto el Real Decreto 629/1993 como algunos preceptos de la Orden de 1999 han sido derogadas por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Por virtud de este contrato, el gestor queda facultado para suscribir, comprar o vender valores, en nombre y por cuenta de su titular, ejercitar los derechos inherentes a los mismos y percibir sus rendimientos. Este contrato forma parte de los servicios de inversión, como "gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores" (artículo 63.1.d) de la Ley del Mercado de Valores y artículo 5.d del Real Decreto 217/08). Sánchez Calero lo define como "un contrato mercantil por el que una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito administra de forma individualizada (frente a la gestión co-
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lectiva que desarrollan las Instituciones de Inversión Colectiva) un conjunto de valores negociables o instrumentos financieros por cuenta y encargo de su titular, quien se obliga a remunerar tal servicio". Este contrato, tiene por finalidad maximizar el beneficio, por lo que el cliente da instrucciones al gestor que permiten a éste decidir la asunción de riegos de inversión para el cliente. El Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 1998, ha declarado sobre este contrato: "El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el artículo 71 j) Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 Jul., al permitir a las Sociedades de Valores "gestionar carteras de valores de terceros", carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídicoprivado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (artículo 1255 Código Civil), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión "asesorada" de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión "discrecional" de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera; no obstante en ambos casos y de acuerdo con el artículo 3.2 Real Decreto 1849/1980 de 5 Sep., vigente al tiempo de los hechos litigiosos, "en caso de gestión de carteras, el gestor originará la orden en función de lo previsto en el contrato de gestión". Como caracteres de este contrato, hay que resaltar que es un contrato bila-
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C ONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES teral (surgen obligaciones para ambas partes), oneroso, consensual (se perfecciona por el consentimiento), de tracto sucesivo e intuiti personae. En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina lo asemeja a la comisión, con la diferencia de que este contrato no se agota en un acto, sino que se establece una relación continuada entre cliente y gestión. Como elementos personales, se encuentran el cliente, titular de la cartera de valores y el gestor, facultado para negociar dicha cartera en nombre y por cuenta del cliente. El gestor ha de ser empresa de servicios de inversión o entidad de crédito. Conforme al artículo 62.1 de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros, sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la Ley, es decir sobre los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. El elemento real del contrato lo constituye la cartera de valores o de inversión que administra la entidad gestora. En cuanto a la forma, el artículo 79 ter de la Ley del Mercado de Valores prevé un registro de contratos, y el artículo 75 del Real Decreto 217/2008, prevé que en el contrato que se celebre entre la entidad y su cliente, los derechos y obligaciones de las partes puedan incluirse mediante una referencia a otros documentos o textos legales. El artículo 76 del citado Real Decreto señala que el Ministro de Economía y Hacienda determinará los supuestos en los que la existencia de contratos-tipo o contratos reguladores de las actividades u operaciones de que
2382
se trate, será obligatoria para las entidades que presten servicios de inversión a clientes minoristas. Asimismo, dicho Ministerio determinará el contenido mínimo de tales contratos, y, en su caso, su régimen de publicidad y los demás aspectos que se consideren relevantes.
IV.
MODALIDADES DE CONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES
Se distinguen dos modalidades en la práctica (mencionadas en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998): el contrato de administración asesorada de cartera de valores o de inversión, en el que es el inversor el que decide si se ejecutan o no las decisiones de inversión y desinversión que le propone la entidad gestora, y el contrato de administración discrecional o integral de cartera de valores, en el que la entidad gestora decide libremente las operaciones de inversión y desinversión, actuando siempre en interés del cliente inversor. La gestión discrecional es la que se corresponde con el servicio de inversión previsto en la Ley del Mercado de Valores (artículo 63.1.d), mientras que la gestión asesorada puede calificarse como una actividad complementaria (artículo 63.2.g).
V.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
La entidad gestora, que ha de ser una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito, debe administrar la cartera de valores (obligación de medios y no de resultado), seguir las instrucciones del cliente, tenerle puntualmente informado de las operaciones efectuadas, y rendir cuanta al cliente cuando así se lo requiera o al término del contrato. El cliente inversor está obligado a pagar la remuneración pactada al gestor.
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C ONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES VI.
PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN EN LA GESTIÓN DE CARTERAS DE INVERSIÓN
Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores a las entidades de servicios de inversión que gestionen valores, que deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios. No se considerará que las empresas de servicios de inversión actúan con diligencia y transparencia y en interés de sus clientes, si en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar pagan o perciben algún honorario o comisión, o aportan o reciben algún beneficio no monetario que no se ajuste a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores. Conforme al artículo 52 del Real Decreto 217/2008, las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por sus clientes para su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión. Dicha prohibición alcanza también a cualquier otra actividad que se incorpore en su programa de actividades. Asimismo, las entidades de servicios de inversión que presten el servicio de gestión de carteras tienen un deber de información a sus clientes previsto en el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 69 del Real Decreto 217/2008, debiendo proporcionar a cada cliente en un soporte duradero un estado periódico de las actividades de gestión de cartera llevadas a cabo por cuenta del cliente, salvo cuando dicho estado sea facilitado por otra persona, estableciendo una información específica si se trata de clientes minoristas. De la normativa de la Ley del Mercado de Valores y del Real Decreto 217/08,
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se coligen los siguientes principios y deberes que han de inspirar la actuación en la gestión de cartera de valores: a) Identificación correcta de sus clientes. b) Asesoramiento profesional a sus clientes en todo momento, tomando en consideración la información obtenida de ellos. c)
Desarrollo de su actividad de acuerdo con los criterios pactados por escrito con el cliente (criterios generales de inversión) en el correspondiente contrato.
d) Sólo podrán desviarse de los criterios generales de inversión pactados cuando el criterio profesional del gestor aconseje dicha desviación o se produzcan incidencias en la contratación. e) Se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de recibir comisiones directas o indirectas, así como de multiplicarlas de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente. f)
Deberán tener identificados en todo momento los valores, efectivo y operaciones en curso de cada cliente, y mantenerlos separados de los del resto de clientes y del propio gestor.
g) Evitarán los conflictos de interés entre el gestor y su grupo con el cliente, o entre distintos clientes.
VII. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO A INSTANCIA DEL CLIENTE Además de las causas legales o convencionales, se reconoce a los clientes la facultad de resolver el contrato unilateralmente, en todo momento, sin perjuicio del derecho de la entidad a percibir las comisiones por las operaciones realizadas pendientes de liquidar en el mo-
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C ONTRATO DE INTERINIDAD mento de la resolución del contrato y otros gastos pactados contractualmente.
dor con derecho a reserva o hasta que se tenga la certeza de que no va producirse dicha reincorporación. En todo caso, se admite la denominada "sustitución en cascada" (Marín Correa), es decir, que el trabajador sustituido no sea el que genera la vacante, sino el trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel.
Una vez resuelto el contrato, los gestores de carteras dispondrán de un plazo máximo de quince días para rendir y dar razón de las cuentas de la gestión. A la finalización del contrato, los gestores de carteras pondrán el patrimonio a disposición de sus clientes en la forma que haya sido prevista en él, previa deducción de las cantidades debidas.
-
Sustituciones nominadas de sujetos no trabajadores: La extensión de las prestaciones de riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente a los trabajadores autónomos, socios trabajadores y socios de trabajo de una sociedad cooperativa, se ha traducido en la posibilidad de permitir la celebración de contratos de interinidad para su sustitución durante la vigencia de las situaciones descritas.
-
Las sustituciones innominadas: En determinadas empresas y en las entidades públicas es preciso realizar un proceso de selección o promoción para cubrir las vacantes generadas, siendo posible al empresario o entidad acudir al contrato de interinidad para cubrir la vacante mientras dure el proceso de selección.
NURIA ORELLANA CANO
CONTRATO DE INTERINIDAD Temporary work contract I. CONCEPTO Y FINALIDAD • II. FORMA • III. DURACIÓN Y EXTINCIÓN • IV. REGULACIÓN
I.
CONCEPTO Y FINALIDAD
Mediante el contrato de interinidad se da solución a una serie de situaciones jurídicas caracterizadas por generar una vacante temporal en la plantilla de la empresa, teniéndose la razonable certeza de que la vacante será cubierta trascurrido un periodo de tiempo más o menos cierto. Esencialmente las situaciones que generan una vacante son tres: -
Las sustituciones nominadas de trabajadores: Es posible que, en determinadas situaciones, los trabajadores dejen de prestar servicios en la empresa y, pese a ello, tengan derecho a la reserva del puesto de trabajo -el derecho a la reserva puede nacer de una norma, convenio colectivo o pacto individual-. En estos casos, se genera una vacante en la empresa que el empresario necesita cubrir hasta la reincorporación del trabaja-
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En principio, al tratarse de cubrir una vacante, la jornada pactada en el contrato de interinidad debe coincidir con la que se venía realizando, de aquí que cuando el trabajador sustituido o la vacante a cubrir tras el correspondiente periodo de selección lo fuese a tiempo parcial, el contrato de interinidad dará lugar a una jornada a tiempo parcial. Hay, por lo tanto, un principio de correspondencia entre la jornada de la vacante y la del contrato de interinidad. No obstante, en supuestos de sustitución nominada, el ordenamiento jurídico permite a los trabajadores reducir la
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C ONTRATO DE INTERINIDAD jornada en el caso de nacimiento de hijos prematuros u hospitalización; cuidado de hijos menores de seis años, minusválidos o parientes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado que no puedan valerse por sí mismos; maternidad, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente; y trabajadoras víctimas de la violencia de género. Pues bien, en estos casos se produce una "vacante" en el tiempo de trabajo y una disfunción en la organización empresarial que el legislador trata de corregir habilitando al empresario para que concierte contratos de interinidad mientras dure la situación de reducción de jornada.
plazo legal o convencional para la reincorporación-; o cuando se extinga la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. En esencia, nos encontramos ante un contrato sometido a condición resolutoria negativa, no a término (Barreiro Gonzalez), de aquí que algunos hayan calificado de "absurda" la posibilidad de que el contrato pueda extinguirse por extinción de la causa de sustitución sin reincorporación del sustituido, pues en tal caso la condición, es decir, la reincorporación deviene imposible, lo que debería llevar a la consolidación del puesto de trabajo (Alonso Olea/Casas Baamonde).
II.
En el segundo caso, es decir, en los supuestos situaciones innominadas, en el caso de empresas el contrato durará el periodo de tiempo establecido para la selección o promoción, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses y sin que pueda celebrarse un nuevo contrato en relación con el mismo proceso de selección una vez superado dicho período de tiempo. En el caso de ser el empleador una Administración pública la duración vendrá determinada por lo establecido en la normativa de aplicación. En estos casos el contrato se extinguirá por la incorporación del titular de la vacante tras el proceso de selección o promoción; o bien, por el transcurso de los tres meses o superación del plazo establecido en la normativa específica, aunque la vacante no se haya cubierto. También, por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de condición resolutoria negativa, si bien combinada con un término (Alonso Olea/Casas Baamonde). No obstante, en el caso de las Administraciones públicas, como la irregularidad en la contratación únicamente daría lugar a la indefinición de la relación hasta la cobertura de la vacante por vía reglamentaria, lo cierto es que la superación de los plazos del concurso no produce otro efecto que el mantenimiento de la relación de interini-
FORMA
El contrato de interinidad debe materializarse en documento escrito. Debiendo contener, en todo caso, la especificación de que se trata de un contrato de interinidad y el trabajo a desarrollar. Además, en las de sustituciones nominadas, la identificación de la persona sustituida y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el de la persona sustituida o el de otra persona que pasará a desempeñar el puesto de aquel. Y en las sustituciones innominadas, la identificación de la vacante a cubrir, pues la causa siempre será la realización de un proceso de selección externa o de promoción interna.
III.
DURACIÓN Y EXTINCIÓN
En cuanto a la duración y extinción del contrato debe distinguirse, también, entre los supuestos de sustitución nominada e innominada. En el primer caso, es decir, en los supuestos de sustituciones nominadas, el contrato durará bien hasta que se reincorpore la persona con derecho al puesto de trabajo; hasta que se tenga la certeza de que no se ejercita el derecho de reserva -lo cual ocurrirá cuando venza el
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C ONTRATO DE INTERINIDAD dad hasta la efectiva cobertura. Por último, es posible que el contrato se extinga por decidir la Administración la amortización de la vacante. En estos contratos no es necesario preavisar la extinción, salvo que se haya pactado otra cosa. Lo cual es lógico, pues siendo necesario que el trabajo se extienda por un periodo superior al año para que proceda el preaviso, el mismo se aplicará normalmente a los supuestos de sustitución nominada. Pues bien, en estos casos el fin del contrato dependerá del fin incierto de la situación de suspensión, por lo que el empleador no puede conocer con la antelación necesaria la fecha del cese, no siendo justo exigirle la realización de un preaviso.
IV.
•
Jurisprudencia •
REGULACIÓN
Actualmente la regulación básica de este tipo contractual se encuentra en el artículo 15 el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
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LO ESENCIAL SOBRE CONTRATO DE INTERINIDAD Documentación •
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2386
Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), artículo 15. Desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre), artículos 4 a 10.
Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento (Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre).
La prolongación de la relación contractual de quien cubre una interinidad por vacante más allá del plazo fijado por el convenio aplicable para la convocatoria del correspondiente concurso no convierte la relación temporal en indefinida. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007, recurso núm. 4410/2006, LA LEY 217097/2007. La duración del contrato de interinidad es la del tiempo en que subsista el derecho de reserva del puesto de trabajo de la persona a la que se sustituye. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2007, recurso núm. 6445/2006, LA LEY 214208/2007. La interinidad con causa en la suspensión del contrato de la trabajadora sustituida por maternidad se extiende también durante la excedencia por cuidado del hijo. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de junio de 2001, recurso núm. 928/2001, LA LEY 7748/2001.
Libros •
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LAHERA FORTEZA, JESÚS. Los contratos temporales en la unificación de doctrina. Editorial LA LEY, 2001. MATEU CARRUANA, MARÍA JOSÉ. El contrato de interinidad. Editorial Atelier, 2005.
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C ONTRATO DE KNOW-HOW Artículos de opinión •
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•
BORRAJO DACRUZ, EFRÉN. Interinidad y plaza ganada pero no cubierta. Actualidad Laboral núm. 6, Quincena del 16 al 31 Mar. 2008, Ref. 203, tomo 1, Editorial LA LEY. IGLESIAS CABERO, MANUEL. Contrato de interinidad e incapacidad temporal. Actualidad Laboral núm. 17, Quincena del 1 al 15 Oct. 2005, Ref. 629, Pág. 2039, tomo 2, Editorial LA LEY. MARÍN CORREA, JOSÉ MARÍA. Invalidez permanente y contrato de trabajo. Actualidad Laboral núm. 12, Quincena del 16 al 20 Jun. 2008, Ref. 439, tomo 1, Editorial LA LEY.
Webgrafía •
www.inem.es (Instituto Nacional de Empleo - Servicio Público de Empleo Estatal)
CONTRATO DE KNOW-HOW Know-how contract La evolución de la tecnología experimentada en la segunda mitad del siglo XX, de manera fundamental después de la Segundo Guerra Mundial, hizo que la competencia de las empresas obligase a las mismas a prescindir de los anteriores sistemas de patentes en orden a la utilización de la tecnología y los avances industriales para, mediante la posesión exclusiva de nuevas técnicas, invenciones, métodos o fórmulas de trabajo, dispusieran a las mismas en condiciones competenciales más ventajosas frente al resto en el mercado. El contrato de "know how" también denominado de transferencia tecnológica, tiene origen anglosajón, si bien se difundió a Inglaterra y Alemania donde la
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tercera parte de los contratos de tecnología son de licencia de "know how". En mayor proporción, tanto en Estados Unidos como en Japón la difusión de la figura contractual referenciada supone el grueso de la contratación mercantil de dichos países, y de ahí su importancia práctica. En países como España, donde el mercado tecnológico avanza en mayor medida que la evolución de la propia tecnología la figura que nos ocupa tiene por dicha razón un sentido e importancia prevalente. Se puede definir como aquel negocio jurídico en virtud del cual, y a cambio de una retribución, una empresa (cedente) suministra a otra (cesionaria) determinados conocimientos técnicos que ésta recibe para explotarlos y utilizarlos en su beneficio, y que bien por secretos, originales o por causa de su escasez, pero que en todo caso no tienen el grado inventivo para ser patentados, permiten al receptor hacer uso de una información de confidencialidad que le permite colocarse en situación favorable de competencia en el mercado a través del uso de dichos conocimientos y el aprovechamiento de técnicas, que han sido fruto posiblemente de grandes esfuerzos intelectuales y fuertes inversiones en investigación. La Cámara de Comercio Internacional, define dicha figura jurídica como los conocimientos aplicados, métodos y datos que son necesarios para la utilización efectiva y puesta en práctica de técnicas industriales. Dicho contrato goza de las notas características de bilateralidad, onerosidad, es atípico, carece de normativa que lo regule y, por ende, es un contrato innominado. El objeto de dicho contrato es de lo más diverso, pudiendo reconducirse tanto a objetos propiamente dichos (mode-
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C ONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE los no registrados, herramientas, maquinaria de todo tipo, instalaciones) cuanto a fórmulas, dibujos, diseños, especificaciones, teorías, consejos de utilización, explicaciones, indicaciones. Existen diferencias entre el contrato de cesión de "know how" y otras figuras afines como pueden ser: La Compraventa: respecto de la que se diferencia por no producirse aquí en sentido propio una venta y una adquisición de propiedad sobre el objeto del contrato, sino tan sólo una mera cesión de utilización, lo que se materializa mediante la entrega de planos, documentación, maquinaria, etc. La licencia de patente: de la que se diferencia porque no tiene el carácter público que permite el Registro, y el secreto de la nueva técnica o de la invención es fundamental, tanto que en el mayor número de supuestos no llega a patentarse. El contrato de asistencia técnica: por cuanto no existe el carácter de confidencialidad en éste último. JESÚS DE LOURDES ADAME SANABRIA
CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE Broker contract I. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y NORMATIVA APLICABLE • II. ESTRUCTURA DEL CONTRATO 1. Elementos personales 2. Elementos objetivos 3. Elementos formales • III. CONTENIDO DEL CONTRATO 1. Obligaciones del corredor 2. Obligaciones del oferente • IV. EXTINCIÓN
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I.
CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y NORMATIVA APLICABLE
El contrato de mediación o corretaje, cuya licitud se admite al amparo del artículo 1255 del Código Civil, es aquel contrato en virtud del cual una persona (comitente u oferente) encarga a otro (corredor o mediador) que le informe de la ocasión u oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero (mediatario) o que le sirva de intermediario en esta conclusión, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución (prima o comisión). Estamos por lo tanto en presencia de un contrato atípico, por carecer de regulación legal, no ocurriendo lo mismo en otros países. Efectivamente en España el corretaje carece de reconocimiento normativo, de forma que la definición así como las características de este contrato se encuentran en las aportaciones hechas por la doctrina y la jurisprudencia, algunas de las cuales han tenido en cuenta el reconocimiento normativo que este contrato sí tiene en otros países, fundamentalmente la regulación legal y los estudios monográficos doctrinales italianos. El parágrafo 652 del Código Civil alemán dispone "Quien promete una comisión de corretaje por información acerca de la oportunidad de realizar un contrato o para que se procure un contrato está obligado a pagar la comisión sólo si se concluye el contrato como consecuencia de su obtención por parte del corredor. Si el contrato se concluye sujeto a una condición suspensiva, la comisión del corredor no puede solicitarse hasta que se cumpla la condición". El artículo 1754 del Código Civil italiano por su parte se limita a definir la figura del mediador como aquel que "pone en relación a dos o más partes para
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C ONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o representación". La jurisprudencia señala que es un contrato principal, consensual y bilateral, aunque algunos autores consideran que se trata de un contrato unilateral, pues solo crea obligaciones para una de las partes (el oferente).
picos más afines y a las reglas generales de la contratación. Ahora bien, sin olvidar que se trata de un contrato atípico puro, y que por lo tanto no responde a una combinación formada por elementos pertenecientes a contratos típicos.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 2005, afirma que se trata de un "contrato innominado, facio ut des, principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen el principio de libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, siéndole de aplicación la normativa general de de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2005 afirma que "Es un contrato atípico en nuestro Derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas; pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha de regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las Sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia".
Y dado que la mediación o corretaje, no encuentra regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico y que por tanto estamos ante un contrato atípico, se debe dilucidar cuales son las fuentes de la regulación del contrato de mediación, teniendo en cuenta que dependerá de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, por lo que en definitiva habrá que estar a la voluntad de las partes, y a los usos y costumbres negociales, a los contratos tí-
El corretaje tiene por lo tanto sustantividad propia, lo que no impide que se pueda acudir a las figuras contractuales típicas con las que se dice guarda relación; la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 18 de Octubre de 2002 afirma: "...habiendo de regirse este contrato por las normas generales de los contratos contenidas en los artículos. 1254 y siguientes del Código Civil y por la aplicación analítica de los tipos contractuales afines, como el mandato,
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C ONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil...".
II.
ESTRUCTURA DEL CONTRATO
1. Elementos personales Partes en el contrato de corretaje son el oferente o mediado, también llamado comitente o mandante, y el mediador o corredor. Ambos han de reunir la capacidad general para contratar y obligarse. El corredor, escribe Riera Aisa, puede ser persona individual o colectiva, puede dedicarse al corretaje aisladamente o bien con carácter profesional, y puede, incluso estar organizado de forma permanente, pudiendo realizar su misión ya directamente, ya por medio de otras personas, pudiendo distinguirse en este supuesto el empleo de la actividad de sus propios dependientes, de aquellas otras situaciones que se producen cuando, a su vez, él encarga a otras personas, subcorredores, la realización de la actividad encomendada. Especial relieve posee la figura del mediador profesional, y en particular la del profesional agente inmobiliario. Y ello a pesar de que la mediación se puede dar en otros campos cuyo negocio jurídico o contrato principal por el que mediar no sean los inmuebles, sirvan de ejemplo las agencias matrimoniales, agencias privadas de contratación, corredores de productos agrícolas, sin embargo, el eje fundamental entorno al cual giran los estudios tanto doctrinales como jurisprudenciales, por ser además los que con más frecuencia se dan en la práctica, son precisamente la intermediación en negocios onerosos con bienes inmuebles, fundamentalmente compraventa y arrendamiento. El Decreto de 4 de diciembre de 1969 número 3248/1969 dictado por el entonces Ministerio de la Vivienda aprue-
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ba el Reglamento de Colegios Oficiales y la Junta Central de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el artículo 1 define las funciones de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria como: "a) Compraventa y permuta de fincas rústicas y urbanas, b) préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas rústicas y urbanas, c) arrendamientos rústicos y urbanos, cesión y traspaso de estos últimos, d) evacuar las consultas y dictámenes que les sean solicitados sobre el valor en venta, cesión o traspaso de los bienes inmuebles a que se refieren los tres apartados anteriores". Durante un periodo importante de tiempo, se ha planteado si el especial colectivo de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria tenía la exclusividad para realizar las tareas propias del corretaje inmobiliario. Sin embargo dicha polémica entorno a la referida exclusividad de los propios Agentes de la Propiedad Inmobiliaria se vio definitivamente desestimada con el Real Decreto-Ley 4/2000 de 23 de junio de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y de Transportes que mantiene en su artículo 3 de condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria que "las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta General, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial". En su Exposición de Motivos se dice que la pretensión con esta regulación es "clarificar la situación actual del ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria que se encuentra afectada por la falta de una jurisprudencia unánime que reconozca que dicha actividad no está reservada a ningún colectivo singular de profesionales".
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C ONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE Procedente del Real Decreto-Ley 4/2000 se tramita en el Congreso el proyecto de ley que después resultaría ser la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, que mantiene la liberalización del sector. Se debe tener en cuenta finalmente por lo que respecta a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que, el Decreto 3248/1969 de 4 de Diciembre que aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, ha estado en vigor hasta su derogación por el Real Decreto 1294/2007 de 28 de septiembre, de Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General (a excepción del referido artículo 1 que define las funciones de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y que declara expresamente vigente).
2. Elementos objetivos Son elementos objetivos de este contrato el servicio de mediación y el premio de comisión. Pero estos dos elementos deben estar unidos por una relación causal en el sentido de que la perfección del negocio pretendido por el oferente tiene que tener su causa en la actividad mediadora desarrollada por el mediador, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993, es necesario que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del corredor.
3. Elementos formales No está sujeto el contrato a forma especial, en la practica se suele realizar incluso por teléfono, aunque lo recomendable es que se haga por escrito donde quede constancia de la existencia del vínculo contractual entre las partes.
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III.
CONTENIDO DEL CONTRATO
1. Obligaciones del corredor El corredor está obligado a realizar su gestión conforme a lo estipulado y a la buena fe. Por tanto lo esencial es que la obligación del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, cesando en su función una vez se pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 que "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (Sentencia de 2 de octubre de 1999); tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (Sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998)". Del texto de la sentencia se deriva que la actividad del corredor, que consistente en esencia, en poner en relación a ambas partes del contrato principal, de nada servirá si finalmente no se consigue el contrato encomendado, y decimos que de nada servirá, especialmente refiriéndonos al corredor, que no tendrá derecho a sus honorarios, y ello a pesar de
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C ONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE haber desarrollado éste toda la actividad que el caso pueda requerir; es más, para el Tribunal Supremo, el devengo de honorarios está supeditado a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido. Así el mediador no se obliga a responder del buen fin de la operación y el derecho del agente mediador al cobro de la comisión o retribución nace en general, desde el mismo momento en el que el contrato objeto de la mediación queda perfeccionado, sin necesidad a esperar a la consumación del mismo. De este mismo modo se pronuncia la Audiencia Provincial de Málaga que en su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 afirma que "el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no intervine directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque en algún modo esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez se pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final. Los consecuentes honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente mediador, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión mercantil". Efectivamente, tal y como ya referían las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre 1965 y de 3 de marzo de 1967, "El agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la
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compraventa final, aunque está autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez se pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final". Por tanto aunque reciba las denominadas arras de la otra parte del contrato pretendido, no por ello se perfecciona el referido contrato, ya que el corredor no tiene poder para ello.
2. Obligaciones del oferente El comitente u oferente está obligado a pagar el premio o prima para el caso de que llegue a perfeccionarse el contrato objeto de corretaje, en virtud de la gestión del mediador, así se reconocía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1956 manteniendo que "no van más allá de la perfección del contrato, a menos que otra cosa se pacte, pues con ella termina la misión que le ha sido confiada, ya que la consumación depende de la voluntad de los contratantes, a la que es ajeno pues no puede compelerlos para ejercitar las acciones que les asisten al objeto de que el contrato se cumpla y si su comitente renuncia al derecho que tiene, no puede por ello sufrir las consecuencias de esta renuncia, y con mayor razón si es quien lo incumple, o como si en este caso ha ocurrido, se aviene la resolución del contrato y dispone de los bienes objeto del mismo, enajenándolos a persona distinta, y en este sentido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas manifestada en su sentencia de 16 de abril de 1952, declara que el mediador tiene derecho a la remuneración convenida aun cuando el contrato celebrado por su mediación no llegue a consumarse, que es el supuesto actual, toda vez que el recurrente reconoce que el contrato fue perfeccionado, manifesta-
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C ONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE ción que impide al Tribunal entrar en el examen de este extremo". Y precisamente esto es lo que hace especial al contrato de mediación o corretaje, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1950 dice que "el contrato de mediación o corretaje presenta frente al mandato, el arrendamiento de servicios, y los demás contratos a que se ha intentado asimilársele, una característica diferencial, a saber, que la retribución que al mediador ha de darse por el mandante sólo se debe en el caso de que el negocio principal se realice o concluya". Con más detalle la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de julio de 2005 afirma que "parece evidente, conforme a la normativa general que las obligaciones y contratos obtenida en los títulos I y II y Libro IV del Código civil, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, o sea, en el caso, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se la había encomendado. De tal modo que (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991 y 10 de marzo de 1992) el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del mediador, de modo que no adquiera derecho a percibir el corretaje aunque se hallare a la persona dispuesta a comprar o a vender si, a pesar de ello, surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso no llegó al estado de perfección que es indispensable para que su consumación pudiera
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con pleno derecho exigirse quedando de esta suerte sin llegar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado". También se manifiesta en este mismo sentido y con los siguientes términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 16 de febrero de 2005: "El corredor está obligado a realizar su gestión conforme a lo estipulado y a los distados de la buena fe (artículo 1258 del Código Civil) y el comitente está obligado a pagar la comisión, pero esto sólo en el caso de que llegue a perfeccionarse el contrato objeto del corretaje, en virtud de la gestión del mediador, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado (artículo 1450 del Código Civil), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada. La jurisprudencia exige para el devengo de los honorarios por parte del mediador que se haya perfeccionado la compraventa, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado (artículo 1450 del Código Civil), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada o cuando también se haya pactado que el mediador cobra sus honorarios independientemente de si perfecciona el contrato. También es posible que se pacte, independientemente de la comisión a percibir si se perfecciona el con-
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C ONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE trato de compraventa, que el mediador cobre los gastos que su mediación le haya ocasionado. Pero en todo caso deberá demostrarse que así se ha pactado, de tal forma que si no se demuestra, y tratándose de un contrato de mediación, es unánime entender que los honorarios se devengan una vez perfeccionado el contrato, independientemente de la actividad desplegada por el mediador o de los gastos realizados por éste". La remuneración debe ser satisfecha por el sujeto mediado que realice el encargo al mediador, salvo pacto en contrario, pues el contrato sólo vincula a quienes hubieran pactado. La Sentencia de de 5 de mayo de 1973 dice que "es práctica corriente, en la vida moderna, este tipo de relaciones con personas que brindan la venta de muebles o inmuebles, en determinadas condiciones, sin que por la imaginación de los visitados e incluso de los aceptantes de la oferta pase la idea de que, además del precio, han de tener que satisfacer al oferente cantidad alguna por sus trabajos de mediación que venían impulsados por el vendedor, que es quien se ha comprometido a pagar el importe convenido de las gestiones...otra cosa sería si la iniciativa de adquirir la finca surgiera en el que la pretendía comprar y se concertaba con un mediador encomendándole las gestiones llevadas a buen fin, quien tendría que pagarlas, sería el comprador que -en este caso-era el mediado o comitente". Resulta frecuente en este contrato, que se acompañe el mismo con el denominado pacto de exclusiva, cuya efectividad se describe el Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 17 de abril de 2001: "si como ocurre en el presente caso, el contrato de compraventa se perfeccionó al margen de la gestión del mediador, éste no tendrá derecho al
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devengo de los honorarios pactados, sino que en su caso tendría derecho a la eventual indemnización de los perjuicios que la gestión desarrollada la ha generado, y en su caso por la vulneración del carácter exclusivo del encargo, pactado en un contrato de adhesión, sin olvidar la jurisprudencia al respecto: lo que caracteriza la exclusividad del encargo de mediación es que la facultad del dueño queda limitada para concertar la venta de su vivienda con el auxilio de otros mediadores, pero no que el principal actúe por su propia cuenta (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio 1992 y de 30 de noviembre de 1993), en el sentido de establecer contactos personales, sin clandestinidad ni intento de burlar los derechos del agente".
IV.
EXTINCIÓN
La extinción, además de por las causas generales, tendrá lugar por desistimiento unilateral de cualquiera de las partes, sin obligación de indemnizar, a menos que haya habido mala fe. Si a pesar de haber desistido, el mediatario llega a concluir el contrato aprovechándose de las gestiones previamente realizadas por el mediador, este último podrá exigir la totalidad del premio o remuneración prometidos. La doctrina jurisprudencial ha señalado que la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, procede tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata como cuando las gestiones de mediación hayan sido utilizadas o aprovechadas por quien lo concluye. Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de octubre de 1994 que la comisión se debe "tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata, como cuando el
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C ONTRATO DE OPCIÓN comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente". PURIFICACIÓN CREMADES GARCÍA
CONTRATO DE OPCIÓN Option contract I. CONCEPTO • II. TIPOS DE OPCIONES 1. Tipo de opción 2. Activo subyacente • 3. Fecha de vencimiento 4. Precio de ejercicio • III. MERCADOS DE OPCIONES 1. Mercados OTC (over the counter o gré à gré) 2. Mercados organizados • IV. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE OPERAR CON OPCIONES
I.
CONCEPTO
Una opción es un contrato que reconoce el derecho a su poseedor, y no la obligación a adquirir si es una opción de compra o a vender si la opción es de venta cierto activo, sujeto a determinadas condiciones de precio y dentro de un período de tiempo especificado, todo ello a cambio de una prima, que es el precio que ha de abonarse por la opción. En el ámbito de la actividad económica y financiera y, especialmente en esta última, la opción designa un negocio contractual que tiene numerosas variantes, en cuanto al elemento o producto objeto de la opción y en cuanto a la finalidad por la cual se realiza el negocio, puesto que puede ser la de cobertura de un riesgo, o bien simplemente especulativa; puede utilizarse en forma simple o junto con otros contratos de opciones, futuros y diversas fórmulas de inversión en combinaciones o estrategias, cada una de las cuales tiene una finalidad concreta y proporciona resultados diferenciados. En los mercados organizados en los que se cotizan opciones se define la op-
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ción como un contrato que otorga al comprador el derecho, pero no la obligación, a comprar (o vender), mediante el pago de una "prima", un instrumento financiero específico (activo subyacente) a un precio determinado (precio de ejercicio), antes de o en una fecha futura concreta (fecha de vencimiento). En la reglamentación de los mercados oficiales de productos derivados en España (Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, artículo 1) se definen así las opciones financieras: «Contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros; que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no, sea derecho de una de las partes, adquirido mediante el pago a la otra de una prima acordada; y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya sociedad rectora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador.»
II.
TIPOS DE OPCIONES
Toda opción tiene cuatro elementos fundamentales que la caracterizan y que pueden dar lugar a diferentes clasificaciones: 1) El tipo de opción (compra o call y venta o put); 2) Nombre del valor (instrumento financiero o activo subyacente, underlying asset); 3) La fecha de vencimiento (declaration date, exercise date o expiry date);
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C ONTRATO DE OPCIÓN 4) El precio de ejercicio de la opción (strike price).
1. Tipo de opción Pueden existir dos tipos de opciones, según se trate de opciones de compra (call options), u opciones de venta (put options). Por lo tanto, habrá cuatro posiciones básicas, según se compre (posición larga o long) o se venda (posición corta o short) una opción de compra o una opción de venta, tal y como se puede comprobar en el siguiente esquema.
Posición\Tipo opción
Compra
Venta
Compradora
Long call (derecho compra)
Long put (derecho venta)
Vendedora
Short call (obligación venta)
Short put (obligación compra)
El comprador de una opción call tiene el derecho, a cambio de una prima (premium), que es la cantidad pagada por la opción, a comprar, en la fecha de vencimiento si se trata de una opción europea o en cualquier momento hasta la fecha de vencimiento si se trata de una opción americana, el activo subyacente o instrumento financiero en que se basa la opción, a un precio determinado prefijado en el contrato y conocido como precio de ejercicio (strike price). El tomador (taker) de opciones o comprador se dice que se encuentra en posición larga en opciones (long call en este caso). El vendedor de una opción call, por su parte, a cambio de la percepción de la prima tiene la obligación de vender el activo subyacente antes o en la fecha de vencimiento al precio de ejercicio establecido en el contrato. Es decir, el vendedor de una opción de compra está obli-
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gado a satisfacer los requerimientos contractuales del comprador. El vendedor (grantor) de opciones se dice que se encuentra en posición corta en opciones (short call en este caso). El comprador de una opción put tiene el derecho, a cambio del pago de la prima, a vender el activo subyacente al precio determinado de ejercicio, en o hasta la fecha límite de vencimiento. Como hemos señalado anteriormente, un comprador se encuentra en posición larga en opciones (long put en este caso). El vendedor de una opción put tiene la obligación, a cambio de la prima recibida, de comprar el activo establecido en el contrato, en la fecha límite o en un momento anterior, dependiendo del tipo de opción, al precio de ejercicio estipulado anteriormente y siempre a requerimiento del comprador de la opción. El vendedor de opciones se encuentra en posición corta (short put en este caso). Vemos de esta forma que los que se encuentran en posición corta en opciones, los vendedores, adquieren un compromiso firme frente a la otra parte, mientras que los que se encuentran en posición larga, los compradores, no tienen tal obligación sino un derecho a ejercitar o no la opción, estando en su poder la decisión final de ejercer o no el derecho que incorpora la opción. Está claro que el ejercicio de la opción se llevará a cabo sólo si la diferencia entre los precios de ejercicio y corriente (el de mercado en el momento de la ejecución de la opción) le es favorable, es decir, obtiene algún beneficio, en caso contrario, como inversor racional no ejercitará dicha opción.
2. Activo subyacente Los activos subyacentes objeto de los contratos de opciones tienen una gran
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C ONTRATO DE OPCIÓN diversidad, negociándose usualmente varios tipos de contratos en los principales mercados, aunque algunos de éstos están especializados en determinados tipos de opciones. La siguiente enumeración de clases de opciones es únicamente enunciativa de los grupos más usuales: — Opciones sobre divisas (currency options): En el Chicago Board Options Exchange (CBOE) se cotizan opciones Dólar canadiense/Dólar USA; Libra ester-lina/Dólar USA; Franco suizo/Dólar USA; Yen/Dólar USA; etcétera. Estos mismos contratos son negociados igualmente en el Philadelphia Stock Exchange (PSE). — Opciones sobre activos de renta fija (tipos de interés, fixed interest options): Se cotizan sobre Pagarés del Tesoro USA a 13 semanas y sobre los siguientes bonos: de Canadá a largo plazo; del Gobierno holandés; del Tesoro USA a 10 años; del Tesoro USA a 30 años y del Reino Unido a largo plazo. — Opciones sobre índices (index options): Se cotizan en el American Stock Exchange (AMEX), el "Major Market index", el "Market value index", "Computer Technology index", el "Oil index" y el "Transportation index"; en el Chicago Board Options Exchange (CBOE), el "Standard and Poors 100 index", el "Standard and Poors 500 index" y el "S & P Transportation index"; en New York Stock Exchange (NYSE) el "NYSE composite index", el "NYSE composite double index" y el "NYSE telephone index"; en The Stock Exchange, London (TSE), el "TSE 300 index", el "TSE 300 composite index", el "FT-SE 100 index", y algunos más en otras Bolsas. — Opciones sobre acciones (stock options): Son varios cientos las opcio-
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nes sobre las acciones de compañías de primera fila que se cotizan en las Bolsas de Nueva York (AMEX y NYSE), Chicago, Filadelfia, San Francisco, Montreal, Toronto, Londres, Amsterdam, Tokio, Sydney, Bruselas y muchas más. — Opciones sobre mercancías (commodity options): donde podemos distinguir dos grupos muy importantes, como son los productos agrícolas y los metales preciosos. Hay mercados especializados en cada una de estas mercancías, estableciendo para cada caso un contrato diferente, estandarizando todos sus elementos. Así, tenemos el CBOT de Chicago especializado en cereales, el COMEX de New York en metales, KCBOT de Kansas en cereales, etc. En Europa, el mercado más importante es el de Londres, donde se negocian contratos normalizados sobre la mayoría de mercancías. — Opciones sobre futuros (forward options): En las bolsas de Nueva York, Chicago y Londres se cotizan opciones sobre futuros de divisas, de bonos y de índices. Las especificaciones técnicas de los contratos que se negocian en la actualidad en los mercados organizados españoles se encuentran detalladas a continuación.
a) Contrato de opción sobre acciones ACTIVO SUBYACENTE: Acciones de las Sociedades que se indiquen por Circular. NOMINAL DE CONTRATO: 100 acciones por contrato. Por tanto, el precio de un contrato de opciones sobre acciones con una Prima, por ejemplo, de 1,27 euros será: 100 x 1,27 = 127 euros.
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C ONTRATO DE OPCIÓN Debido a operaciones societarias, algunos contratos tienen temporalmente en algunos vencimientos un nominal distinto a 100 acciones por contrato. ESTILO DE LA OPCIÓN: Hay Opciones Americanas, que se pueden ejercer cualquier día hábil hasta la fecha de vencimiento y opciones europeas que solo se pueden ejercer en la fecha de vencimiento. TIPOS: — Call (opción de compra). Esta opción da a su comprador el derecho a comprar y a su vendedor la obligación a vender el activo subyacente, al precio de ejercicio y hasta la fecha de vencimiento a cambio del pago para el comprador o el cobro para el vendedor de una prima. — Put (opción de venta). Esta opción da a su comprador el derecho a vender y a su vendedor la obligación a comprar el activo subyacente, al precio de ejercicio y hasta la fecha de vencimiento a cambio del pago para el comprador o el cobro para el vendedor de una prima. VENCIMIENTOS: Se negociarán en todo momento, al menos, los vencimientos correspondientes al primer ciclo marzo-junio-septiembre-diciembre y los dos vencimientos mensuales mas próximos que no coincidan con el primer vencimiento trimestral. Para los activos subyacentes Acerinox, B. Popular, BBVA, Gas Natural, Iberdrola, Repsol, Santander, Telefónica, estarán abiertos, además, los seis vencimientos trimestrales siguientes y los posteriores vencimientos del ciclo semestral Junio-Diciembre hasta completar vencimientos con una vida máxima en su inicio de 5 años. FECHA DE VENCIMIENTO: Tercer viernes del mes de vencimiento.
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FECHA DE EJERCICIO: Las opciones americanas, cualquier día hábil hasta la fecha de vencimiento, incluida, las opciones europeas sólo se pueden ejercer el día de vencimiento. FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: En la fecha de ejercicio se realizarán las compraventas de acciones, que se liquidarán en el plazo que les corresponda. EJERCICIO: El ejercicio se comunicará a MEFF RV conforme al procedimiento establecido en las Condiciones Generales, en su caso, tal como se desarrolle y especifique por Circular, generándose la correspondiente operación bursátil de contado el mismo día del ejercicio. La asignación de ejercicios se hará de forma proporcional, y se les comunicará a los afectados de acuerdo a los procedimientos y horarios que se establezcan por Circular. ÚLTIMO DÍA DE NEGOCIACIÓN: La fecha de vencimiento. FORMA DE COTIZACIÓN DE LAS PRIMAS: En euros por acción, con una fluctuación mínima de 1 céntimo de euro. FLUCTUACIÓN MÁXIMA DE LAS PRIMAS: No existe. LIQUIDACIÓN DE LAS PRIMAS: Primer día hábil posterior a la fecha de la Transacción. LIQUIDACIÓN DE LAS COMISIONES: Primer Día Hábil posterior a la fecha de la transacción. GARANTÍAS: Variable. Se suministrarán antes del inicio de la sesión del día hábil siguiente a la fecha del cálculo. HORARIO DE SUBASTA: Desde las 8:30 a.m hasta las 9:00 a.m
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C ONTRATO DE OPCIÓN HORARIO DE MERCADO: Desde las 9:00 a.m hasta las 5:35 p.m
b) Contrato de opción sobre el IBEX-35 ACTIVO SUBYACENTE: Un futuro mini sobre IBEX-35 del mismo vencimiento. ESTILO DE LA OPCIÓN: Europea (se ejerce sólo en la Fecha de Ejercicio). TIPOS DE OPCIÓN: De compra (Call) y de venta (Put).
PRECIOS DE EJERCICIO: En puntos enteros del futuro mini sobre IBEX-35. Para los contratos con vencimiento superior a dos meses, los precios de ejercicio terminarán en centena exacta; para los contratos con vencimiento inferior a dos meses, los precios de ejercicio terminarán en 50 ó en centena exacta. FORMA DE COTIZACIÓN DE LAS PRIMAS: En puntos enteros del futuro mini sobre IBEX-35, con una fluctuación mínima de 1 punto; cada punto equivale a 1 euro.
VENCIMIENTOS: Estarán abiertos a negociación, compensación y liquidación:
FLUCTUACIÓN MÁXIMA DE LAS PRIMAS: No existe
— Los diez vencimientos más próximos del ciclo trimestral Marzo-Junio-Septiembre-Diciembre.
LIQUIDACIÓN DE LAS PRIMAS: Primer día hábil posterior a la fecha de la transacción.
— Los dos vencimientos mensuales más próximos que no coincidan con el primer vencimiento del ciclo trimestral.
LIQUIDACIÓN DE LAS COMISIONES: Primer día hábil posterior a la fecha de la transacción.
— Los vencimientos del ciclo semestral Junio-Diciembre no incluidos anteriormente hasta completar vencimientos con una vida máxima en su inicio de cinco años. FECHA DE VENCIMIENTO: Tercer viernes del mes de vencimiento. FECHA DE EJERCICIO: La fecha de vencimiento.
GARANTÍAS: Variable en función de la cartera de opciones y futuros. Se suministrarán antes del inicio de la sesión del día hábil siguiente a la fecha del cálculo. HORARIO DE SUBASTA: Desde las 8:30 a.m hasta las 9:00 a.m HORARIO DE MERCADO: Desde las 9:00 a.m hasta las 5:35 p.m
3. Fecha de vencimiento FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: La posición en futuros creada como consecuencia del ejercicio de la opción tomará con fecha valor la fecha de ejercicio, al cierre de la sesión en dicha fecha. EJERCICIO: Automático para todos los contratos que aporten beneficio a su tenedor. ÚLTIMO DÍA DE NEGOCIACIÓN: La fecha de vencimiento.
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Respecto a la fecha de vencimiento, en América el derecho del comprador puede ejercitarse en cualquier fecha hasta el vencimiento de la opción, en tanto que en Europa el derecho debe ejercitarse precisamente el día del vencimiento. Por lo tanto, dependiendo del momento en que la opción puede ser ejercitada tenemos la "opción americana" que puede ejecutarse en un momento cualquiera de la vida del contrato hasta su fe-
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C ONTRATO DE OPCIÓN cha de vencimiento, esta última incluida; y la "opción europea" que es aquella que sólo puede ejercitarse en una fecha determinada en el contrato, que será la fecha de su vencimiento.
dos en general), éstos pueden ser de dos clases:
La mayoría de los mercados organizados tienden a la utilización de opciones americanas, puesto que representan una mayor flexibilidad en su negociación que las europeas.
Surge su negociación de forma espontánea y se encuentran determinados por la seriedad de la parte que actúa como contrapartida.
También existe una clase de opción denominada "asiática" por su procedencia. Este tipo de opción no tiene ninguna característica especial en cuanto a la fecha de vencimiento pero sí en cuanto al precio del activo subyacente en el momento de ejercerse o no la opción. Este se calcula a través del precio medio de un período determinado, que será normalmente el período en el que la opción ha sido negociada. La finalidad que este tipo de opciones persigue es el evitar la manipulación que en las fechas de vencimiento sufren los precios de los activos subyacentes, buscando por el manipulador un precio favorable a sus intereses, dependiendo de la posición que ocupe respecto a la opción. Esta es una práctica muy usual en los mercados japoneses.
4. Precio de ejercicio El precio de ejercicio o strike price, en comparación con el precio de mercado del activo subyacente indica la conveniencia o no de ejercitar la opción, señalando de esta forma la posibilidad de obtener una ganancia o beneficio si esta diferencia es favorable. Todo esto se entenderá mejor si lo acompañamos de la representación gráfica de cada posición en opciones.
III.
MERCADOS DE OPCIONES
En cuanto a los mercados en los que se negocian las opciones (aplicable a cualquier clase de instrumentos deriva-
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1. Mercados OTC (over the counter o gré à gré)
Las características de este tipo de mercados son: a) No tienen localización física. b) Tienen escasas referencias normativas. c) Normalmente su ámbito es internacional. d) Las operaciones que efectúan son "a medida" de las necesidades de los contratantes. e) Sus operaciones son normalmente de "fuera de balance"
2. Mercados organizados Donde se produce el verdadero desarrollo de los mercados de opciones. Las principales características de este tipo de mercados son: a) Disponen de un lugar físico de contratación. b) Se ajustan a una normativa específica. c) Están reglamentados. d) Negocian contratos normalizados. e) Existe una cámara de compensación que asume el riesgo de contrapartida, se ocupa de la liquidación y actúa como garante del buen término de la operación. Los contratos que se negocian en los mercados organizados se encuentran es-
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C ONTRATO DE OPCIÓN tandarizados en todos sus elementos: precio de ejercicio, vencimiento y tipo de opción; no siendo así en los mercados OTC.
cia al valor del dinero, además de poder limitar las potenciales pérdidas a la prima pagada (en el caso de compra de opciones).
Los mercados OTC, aunque son estrechos, siguen existiendo, por ser los verdaderos campos de pruebas de las innovaciones financieras. Una vez que se ha constatado su viabilidad, estas innovaciones pasan a negociarse en los mercados organizados.
Los Inconvenientes son:
Las opciones se hicieron rápidamente populares, debiéndose su éxito, principalmente, a dos razones: la primera es el alto grado de apalancamiento que confieren al inversor que las utiliza. Las opciones, al igual que los futuros, multiplican la potencia del dinero invertido. La segunda cualidad de estos contratos es su versatilidad. Ningún otro instrumento supera a las opciones en su capacidad de proporcionar al inversor estrategias que reflejen con precisión su opinión sobre la posible evolución del mercado.
IV.
VENTAJAS E INCONVENIENTES DE OPERAR CON OPCIONES
— Puede ser difícil la cancelación de la operación antes del vencimiento para opciones OTC, debido a la escasa liquidez que presenta este mercado. — El acudir a mercados no organizados en busca de opciones de características muy especiales puede encarecer el coste de la prima. — Las opciones son más caras que otros instrumentos de cobertura como pueden ser los futuros o los forward, aunque también proporcionan una cobertura de mayor calidad. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
LO ESENCIAL SOBRE CONTRATO DE OPCIÓN Libros ·
Las ventajas de la operativa en opciones son las siguientes: — Permiten fijar un tipo máximo, en el caso de un empréstito, o un tipo mínimo, en el caso de una inversión, mientras que no limita las posibilidades de aprovechar movimientos favorables de los tipos de interés (las mismas consideraciones para los tipos de cambio). — Proporcionan gran flexibilidad en cuanto a las estrategias de cobertura a desarrollar, dependiendo del perfil de riesgo que se desee tener, lo que hace que sean útiles para todo tipo de agentes económicos. — El alto grado de apalancamiento que presentan proporciona gran poten-
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CONTRATO DE PATROCINIO Sponsoring contract I. CONCEPTO • II. NATURALEZA JURÍDICA • III. CARACTERES • IV. RÉGIMEN JURÍDICO • V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA • VI. PROCEDIMIENTO • VII. EL PATROCINIO TELEVISIVO
Artículos de opinión
I.
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La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, regula en su Título III la contratación publicitaria. La publicidad se define en su artículo 2 como toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. A continuación, dedica su articulado delimitar la publicidad ilícita, la contratación publicitaria y las acciones en materia de publicidad ilícita. Entre las cuatro modalidades contractuales que establece la Ley, se encuentra la que nos ocupa. El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su acti-
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BORREL, M. Problemas en los mercados de futuros, según un tratadista de comienzos de siglo, Charles S. Devas, en Análisis financiero nº 60, mayoagosto 1993. BORREL, M. Historia de los mercados de futuros, en Análisis financiero nº 60, mayo-agosto 1993. LÓPEZ DOMÍNGUEZ, I. La aparición de los instrumentos financieros derivados, en Banca & Finanzas, nº 8, febrero 1996. LÓPEZ DOMÍNGUEZ, I. La aparición de los instrumentos financieros derivados, en Swaps & Productos Derivados, año IV, nº 32 - 1998. LÓPEZ DOMÍNGUEZ, I. Cómo funciona el mercado de futuros de cítricos de Valencia I, en Banca & Finanzas, nº 4, septiembre 1995.
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CONCEPTO
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C ONTRATO DE PATROCINIO vidad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador, en tales términos viene definido el contrato en la Ley, artículo 24.
II.
NATURALEZA JURÍDICA
El negocio a que nos referimos encuentra una escueta regulación en el artículo 24 de la Ley General de Publicidad, Sección Cuarta del Capítulo II, dedicada a los contratos publicitarios. En una primera aproximación a su concepto aparentemente la figura del patrocinado se caracteriza por tratarse de una persona o entidad no comerciante, dados los términos en que el precepto se refiere a su actividad; mientras que el patrocinador, teniendo en cuenta su condición de anunciante, necesariamente ha de ser un comerciante, el cual publicita sus productos o servicios. Sin embargo, la enumeración que efectúa el artículo 24 es abierta y meramente ejemplificativa, por lo que nada impide que el patrocinado despliegue una actividad también comercial, y se obligue en el ámbito de la misma a realizar u omitir actos que coadyuven a la difusión de la publicidad del anunciante, sin tratarse de un medio de comunicación; en este último caso nos encontramos en el ámbito de otro contrato de publicidad. Se plantea, por tanto, si el contrato de patrocinio es civil o mercantil. Si atendemos a las clásicas delimitaciones del Derecho Mercantil, ya se contemple como actividad de la empresa -Broseta-, producción o intercambio de bienes o servicios en el mercado -Bercovitz-, así como a la calificación que de lo mercantil efectúa el propio Código de Comercio, al admitir que sea o no comerciante el que lo ejecute, hemos de concluir que se trata de un contrato mercantil, ordenado a la actividad comercial del empresario. Así se concluye si atendemos a su regulación, estableciendo el artículo 9 de la Ley General de Publicidad que se regirá, en
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defecto de las normas del propio título, por las reglas generales del Derecho Común, tal y como para los contratos mercantiles viene a establecer el artículo 50 del Código de Comercio en defecto del mismo o de leyes especiales, con llamada supletoria a las reglas generales del Derecho Común; en la misma idea abunda la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 8/03 introduciendo el artículo 86 ter, al atribuir a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las acciones relativas a publicidad.
III.
CARACTERES
Es consensual, al perfeccionarse por el mero consentimiento y no formal, por no exigir formalidad alguna su ley especial, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en referencia a la legislación anterior, Ley 61/64, de 11 de junio, al señalar que el contrato de publicidad es consensual y no requiere forma escrita, perfeccionándose por el mero acuerdo de los contratantes; en el mismo sentido se ha pronunciado en Sentencia de 24 de mayo de 1980 al establecer que los contratos publicitarios verbales se prueban por cualquier medio, y su existencia y amplitud se corrobora con la conducta del anunciante que se aquieta ante toda la desplegada en su provecho. Es sinalagmático, estableciendo obligaciones recíprocas entre los contratantes, característica que trae la aplicación, por llamada supletoria al Derecho Común de su Ley reguladora, del artículo 1124 del Código Civil en los casos de incumplimiento, así como de la doctrina aliud pro alio en los casos de cumplimiento gravemente defectuoso. Es oneroso, al establecer la prestación de un servicio a cambio de contraprestación pecuniaria. Se encuentra normado imperativamente, siendo de aplicación lo pactado
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C ONTRATO DE PATROCINIO sólo en defecto de la misma; si bien, la regulación es escueta, permitiendo un amplio margen a la autonomía de la voluntad.
IV.
RÉGIMEN JURÍDICO
Con anterioridad a la regulación contenida en la Ley General de Publicidad, 34/88 de 11 de noviembre, la Ley 61/64 de 11 de junio regulaba el Estatuto de la Publicidad, el cual quedó sin efecto mediante derogación expresa de la presente Ley. El título competencial en que se ampara el Estado es el artículo 149.1.1, 6 y 8, esto es, el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos, legislación mercantil y legislación civil; y ello aun cuando la competencia en materia de publicidad se atribuye en algunos Estatutos a las Comunidades Autónomas. La promulgación de la misma, según refiere su Exposición de Motivos, trae causa del deseo, por un lado, de actualizar la regulación que había quedado obsoleta, y por otro, de aproximarla a la legislación comunitaria ante el inminente ingreso de España en su orden; en concreto, a la Directiva 84/450 sobre publicidad engañosa. Sin embargo, carecía de toda referencia al contrato que nos ocupa, el cual fue regulado por primera vez, en forma muy escueta, por el artículo 24 de la Ley General de Publicidad, haciéndose eco de las necesidades del momento: se suprime la jurisdicción arbitral, y el contrato de mediación publicitaria, estableciendo en su lugar el contrato de patrocinio. Por la doctrina se ha criticado tan parca regulación, sin embargo, resulta loable su inclusión entre los contratos publicitarios, de modo que queda vedada la posibilidad de utilizar el patrocinio para eludir las prohibiciones en materia de publicidad ilícita o publicidad de determinados productos. Le son de aplicación las disposiciones generales de la Ley, el artículo 9 que
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establece la prelación normativa a que ya nos referimos, el artículo 13 en cuanto a la prohibición de cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad; y el artículo 14 en cuanto a la prohibición de garantía del rendimiento económico o los resultados comerciales de la actividad. El contrato se regirá, en cuanto al concreto contenido obligatorio, por lo pactado por las partes. Asimismo, dispone el artículo 24 que el contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean de aplicación. Algún autor ha considerado que esta remisión es de aplicación exclusiva a la modalidad de patrocinio de programas de difusión radiofónica o televisiva; sin embargo, la Sección 2ª del Capítulo II de la Ley, relativa al contrato de difusión publicitaria, contiene una regulación relativa al incumplimiento, otorgando acciones quanti minoris en caso de cumplimiento parcial o defectuoso, y resolutorias en caso de incumplimiento. Así, el artículo 20 dispone si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales, vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio y la indemnización de los perjuicios causados; y el artículo 21 dispone salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda la publicidad, el anunciante o a la agencia podrán optar entre exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
2405
C ONTRATO DE PATROCINIO Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la agencia, el responsable vendrá obligado a indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas. Esta regulación es aplicable al contrato de patrocinio general, en cuanto que el patrocinado se obliga a divulgar, en el ámbito que le es propio, la publicidad del patrocinador; supongamos el caso de un atleta ligado en virtud de dicho contrato con una determinada empresa de calzado deportivo, que deja de calzar, en una competición, el calzado de la correspondiente marca: el patrocinador podrá optar por la rebaja del precio, o por la prolongación, para otras competiciones, de la obligación del patrocinado, en cuanto a utilizar su material deportivo.
V.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
En el ámbito europeo, la materia se encuentra regulada por el reglamento 44/01, siendo de aplicación el fuero general del domicilio del demandado, artículo 3. No obstante, dispone el artículo 5 que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1. a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: - cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;
2406
- cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios. Dentro del orden jurisdiccional civil, el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha atribuído a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de las acciones relativas a publicidad. La competencia territorial se determinará por las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de sumisión expresa o tácita conforme a los artículos 55 y 56, y en su defecto, se estará al fuero general de las personas físicas y jurídicas, el de su domicilio, artículos 50 y 51, por no prever la Ley ninguna especialidad en esta materia.
VI.
PROCEDIMIENTO
La Ley General de Publicidad regula en su Título IV las acciones de cesación y rectificación, cuya legitimación corresponde a las personas y asociaciones a que se refiere el artículo 25 en relación a la publicidad ilícita. Tales acciones pueden afectar a la relación de patrocinio en cuanto se produzca a través de ella una difusión de publicidad ilícita; sin embargo, corresponden a terceros y exceden del marco del contrato de patrocinio como tal. Las especialidades procedimentales que contenía la Ley, han sido derogadas por la Ley 1/00. El artículo 249.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en materia de publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamación de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
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C ONTRATO DE PATROCINIO VII. EL PATROCINIO TELEVISIVO Existen modalidades de nuestro contrato que exigen, por su propia naturaleza, una regulación específica. La Ley 25/1994, de 12 de julio, incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva. La Directiva tiene por objeto la primera regulación en el ámbito de la Comunidad Europea de lo que denomina televisión transfronteriza, haciéndose eco de la necesidad de coordinar las legislaciones nacionales, facilitar la libre circulación de las emisiones, pero también preservar una serie de valores, como son los intereses de los consumidores, con limitaciones a la publicidad y en particular el establecimiento de normas al patrocinio de los programas. La televisión se presenta como un medio de comunicación que, dada su enorme difusión y su condición de tratarse del método en mayor medida empleado por los ciudadanos para informarse, tiene una función no sólo informativa, sino también formativa en las sociedades democráticas. La comunidad europea se ve en la necesidad de armonizar los intereses económicos de los medios, en el marco de la libertad de empresa, la libertad de expresión y de información, la protección de menores y de los consumidores, así como de conciliar la existencia de medios públicos y privados. En este marco se presenta la Directiva. El artículo 17 de la Directiva regula el patrocinio de programas en términos que son prácticamente transcritos por el artículo 15 de la Ley, en los siguientes términos: Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos siguientes:
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El contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma que se atente contra la responsabilidad y la independencia editorial de la entidad que preste el servicio público de televisión con respecto a las emisiones. Deberán estar claramente identificados como tales mediante el nombre, logotipo, marca, servicios u otros signos del patrocinador, al principio, al final de los programas, o en los dos momentos. También podrá identificarse al patrocinador por los medios antes mencionados en el transcurso del programa patrocinado, siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa. No deberán contener mensajes publicitarios directos y expresos de compra o contratación de productos o servicios del patrocinador o de un tercero, mediante referencias de promoción concretas a dichos productos o servicios. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté prohibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley. No podrán patrocinarse telediarios ni espacios de actualidad política. Los espacios de tiempo dedicados al patrocinio televisivo no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de publicidad. Como especialidad, la Ley amplía las facultades publicitarias de los medios en este último apartado, no contemplado en la Directiva.
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C ONTRATO DE PATROCINIO Son aplicables al patrocinio de programas televisivos las limitaciones generales a la publicidad previstas por la Ley, en particular, la prohibición de utilizar técnicas subliminales, entendiendo por tal las de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, que puedan actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibidas, la de cigarrillos y labores de tabaco, la de tratamientos médicos, así como la publicidad encubierta, con limitaciones para las bebidas alcohólicas. No obstante, la materia ha sido revisada mediante Directiva aprobada por el Consejo y por el Parlamento, 36/97 de 30 de junio, postulando la libre circulación de obras, la eliminación de las barreras a la misma, la promoción de programas europeos, aspecto muy controvertido, la transmisión de acontecimientos de gran interés social, y regulando la publicidad, telecompra y patrocinio. Establece unas regulación más precisa de las limitaciones, y en lo que respecta al patrocinio de programas, modifica el artículo 17 de la anterior disponiendo que los programas de televisión no podrán ser patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de cigarrillos y otros productos del tabaco; así como que en los programas televisados patrocinados por empresas cuyas actividades incluyan la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el organismo de radiodifusión televisiva. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en Sentencia de 12 de diciembre de 1996 por la que resuelve varias cuestiones prejudiciales en relación a
2408
la interpretación de la Directiva 89/552/ CEE en virtud de recursos planteados por varias empresas italianas contra un decreto adoptados por las autoridades italianas, delimita el ámbito del patrocinio de programas televisivos. Por lo que respecta a la interpretación que debe hacerse de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva, sostiene que en la redacción de dicha disposición no existe ningún elemento que permita pensar que el legislador comunitario haya querido limitar la mención del patrocinio únicamente a los momentos inicial y/ o final de los programas; que tal conclusión queda confirmada por el hecho de que la propuesta inicial de la Comisión que limitaba expresamente la mención del patrocinador al principio y al final del programa, no fue adoptada, a pesar de que el Parlamento Europeo no sólo había emitido un dictamen favorable, sino que además había intentado, en segunda lectura, obtener que se introdujera una modificación dirigida a restablecer la disposición inicial. Aunque la letra b) del apartado 1 del artículo 17 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la mención del nombre y/o del logotipo del patrocinador dentro de un programa, es preciso recordar, no obstante, que esta disposición prevé que los programas de televisión patrocinados no deben, en ningún caso, incitar a la compra o a la contratación de los productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular, mediante referencias de promoción concretas a tales productos o servicios. No obstante, los Estados miembros están facultados, por lo que se refiere a los organismos de radiodifusión televisiva incluidos en su ámbito competencial, para adoptar normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos cubiertos por la Directiva, de todo lo cual se desprende que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe la inserción del nombre y/o del logotipo del patrocinador en momentos distintos del principio y/o el final del programa.
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C ONTRATO DE PATROCINIO Para terminar este apartado, manifestar que se echa en falta una regulación semejante en el ámbito del patrocinio de programas de radio, que tienen tan amplia difusión, circunstancia que es aprovechada frecuentemente para burlar las limitaciones que pesan al patrocinio televisivo y que, por las mismas razones, deberían operar sobre los programas de radio, siendo frecuente el patrocinio de empresas de tratamientos médicos en programas de contenido político, por ejemplo, induciendo a error al público sobre el contenido informativo y el publicitario. Casuística. En relación a la normativa aplicable al contrato de patrocinio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001, considera que la denuncia unilateral del contrato de patrocinio, por parte de un club deportivo, constituye un incumplimiento; que el artículo 9 de la Ley General de Publicidad, determina que los contratos publicitarios, como lo es el de patrocinio, se regirán por las normas generales de dicha Ley, y supletoriamente por las normas generales del derecho común, entre las que se encuentra el artículo 1124 del Código Civil, que regula el incumplimiento resolutorio contractual, y en aplicación del mismo, confirma la indemnización que en concepto de daños y perjuicios se había establecido en instancia. En cuanto al contenido del contrato, en cuanto a la cláusula de exclusividad, la Sentencia de 4 de abril de 1995 resuelve la reclamación de una sociedad que celebró contrato relativo a la exhibición temporal de sus signos distintivos por jugadores de fútbol, existiendo uno precedente con otra entidad, por entender la primera que se había simultaneado la exhibición de los signos distintivos de la misma con la anterior, constituyendo incumplimiento del contrato por lo que interesa su resolución con restitución del
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precio recibido e indemnización de daños y perjuicios. Considera la Sentencia que la entidad actora justifica su demanda en la exclusividad en cuanto a la exhibición temporal de los signos distintivos suyos por los jugadores en toda su ropa deportiva y en los lugares usuales, sin embargo, con anterioridad al contrato publicitario suscrito por la actora, existía un contrato precedente, relativo a lo que a intendencia y logística de vestimenta se refiere y en cuanto a la pretendida exclusividad de la reclamante, considera que nada tiene que ver el signo o marca figurado en los uniformes y prendas deportivos, suministrados por una empresa especializada en la materia, y la posible concurrencia con otras denominaciones comerciales a efectos de exhibición en las prendas deportivas de continuo uso. Existe compatibilidad entre los símbolos y marca del ropaje deportivo y otros signos distintivos comerciales de carácter puramente publicitario, sin que se aprecie rigurosa exclusividad en el patrocinio. Sobre la relación del contrato de patrocinio con la publicidad ilícita, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2003 pone de manifiesto la utilización por parte de una conocida multinacional productora de tabaco, de sociedades filiales para la celebración de un contrato de patrocinio sobre un café, al que se daba el mismo nombre de una marca de tabaco, con el fin de que no se pudiera asociar la marca con el producto -el tabaco-, y así burlar las prohibiciones de publicidad que pesan sobre el producto. Sobre la interpretación del contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 no considera de aplicación en cuanto a la duración del contrato la tácita reconducción, al manifestar que si bien la voluntad negocial puede exteriorizarse mediante actos concluyentes, esto es, con actuaciones de voluntad o
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C ONTRATO DE PRÉSTAMO comportamientos de significado inequívoco y, también, que entre tales acta concludentia puede ocupar lugar el aprovechamiento de la ejecución por la otra parte de una prestación previamente reglamentada y ser entendido como una aceptación de la misma (la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo), no cabe atribuir significado de tácita aceptación de la vigencia de la relación contractual al mero conocimiento de la patrocinadora de que la demandante seguía utilizando su nombre comercial durante toda la temporada, dado que previamente había expresado la voluntad de que el vínculo quedara extinguido al finalizar la temporada.
tar a qué concreto tipo se hará referencia en los siguientes epígrafes:
LAURA ALABAU MARTÍ
Circunscrito el término a lo anterior, puede definirse el contrato de préstamo bancario como aquél por el que una entidad financiera entrega a uno de sus clientes una cantidad de dinero cifrada en una divisa determinada, a cambio de que el mencionado cliente le devuelva esa cantidad en la forma pactada y le abone unos determinados intereses y comisiones.
CONTRATO DE PRÉSTAMO Loan contract I. CONCEPTO • II. PARTES INTERVINIENTES • III. ELEMENTOS IMPORTANTES DEL CONTRATO 1. Importe 2. Vencimiento 3. Intereses 4. Amortización del capital 5. Comisiones 6. Causas de vencimiento anticipado IV. TIPOLOGÍA DE PRÉSTAMOS • V. FORMALIZACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS
I.
CONCEPTO
El contrato de préstamo es aquél en virtud del cual una parte entrega a otra determinada cantidad de una cosa, sea ésta dinero u otra, comprometiéndose la parte que la recibe a devolver otro tanto de la misma especie y calidad en el plazo convenido. La definición anterior es genérica, puesto que el concepto de préstamo en sí resulta muy amplio. Con el fin de analizar los aspectos más importantes del contrato de préstamo, conviene delimi-
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a) En primer lugar, se analizarán los préstamos bancarios, que son un tipo específico de préstamo mercantil: los préstamos mercantiles se regulan en el Código de Comercio de 1885 que en su artículo 311 califica como mercantil el préstamo en el que alguna de las partes fuere comerciante (las entidades financieras lo son). b) En segundo lugar, los préstamos bancarios se caracterizan porque el objeto entregado es siempre un importe de dinero cifrado en determinada divisa.
El préstamo bancario es una de las denominadas operaciones de riesgo de las entidades financieras.
II.
PARTES INTERVINIENTES
En un préstamo bancario intervienen necesariamente: a) La entidad financiera prestamista, que es la que entrega o abona el dinero. En los préstamos que solicitan las personas físicas y las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) existe sólo una entidad prestamista. Sin embargo, en aquellas operaciones de financiación de importes muy elevados solicitadas por empresas o corporaciones de gran dimensión el riesgo
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C ONTRATO DE PRÉSTAMO suele distribuirse entre varias entidades financieras; se habla entonces de préstamos sindicados en los que las distintas entidades financieras prestan un porcentaje del importe total concedido. b) El prestatario, persona física o jurídica cliente de la entidad, que es quien recibe el importe solicitado y se obliga a restituirlo en las condiciones acordadas. Puede existir una pluralidad de prestatarios, en cuyo caso todos responderán solidariamente del pago. En el contrato de préstamo pueden intervenir más partes en función del tipo de operación concreta, en particular es relevante la figura del fiador o avalista, que garantiza junto con el deudor el cumplimiento de las obligaciones.
III.
ELEMENTOS IMPORTANTES DEL CONTRATO
Los elementos más relevantes del contrato de préstamo y que deben ser regulados por el documento en el que se formalice son los siguientes:
1. Importe El contrato de préstamo bancario tiene naturaleza real y en consecuencia se perfecciona con la entrega al prestatario de cierta cantidad de dinero cifrado en divisa determinada. El abono de esta cantidad se hace normalmente en la cuenta que el cliente prestatario tiene abierta en la entidad financiera. El préstamo, al contrario que el crédito, no supone la concesión de un límite o saldo a favor del cliente del que éste puede ir disponiendo a medida que precisa y reintegrando cuando desea, sino que implica la entrega de una cantidad
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en el momento de la firma del contrato y su devolución en unas condiciones pactadas. Normalmente, la entrega del dinero en los préstamos hipotecarios o personales se produce en una sola vez al formalizarse la operación, pero en el caso de los ya citados préstamos sindicados o en los préstamos al promotor (los que se conceden a un empresario para la construcción de una promoción de viviendas) suelen existir varias disposiciones o entregas.
2. Vencimiento El préstamo bancario es por naturaleza un contrato de vencimiento definido, teniendo que especificar el mismo su fecha exacta de vencimiento o su duración.
3. Intereses A cambio de la suma recibida el prestatario no sólo se compromete a devolver la misma, sino a pagar unos intereses deudores en la forma pactada. Todas las cuestiones relativas a estos intereses se detallarán en el contrato, siendo especialmente importantes: ·
El tipo aplicable, que en general puede ser un tipo fijo (por ejemplo un 5%) o un variable (interés ligado a la evolución de una determinada referencia, por ejemplo el Euribor a 1 año) al que se suma un margen. En aquellos casos en los que el tipo de interés sea variable, el contrato contendrá otros aspectos tales como la definición de la referencia, la existencia de una referencia sustitutiva por si la principal no pudiese calcularse, la periodicidad de la revisión, el margen a aplicar sobre la referencia para calcular el tipo de interés neto, etc.
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C ONTRATO DE PRÉSTAMO ·
La periodicidad de liquidación de los intereses (por ejemplo, mensual).
periodicidad, concepto, etc.) deberán figurar en el clausulado del contrato.
·
La existencia o no de un período de carencia (plazo durante el cual no se cobra capital, sino sólo intereses).
·
Forma de cálculo de los mismos a partir del tipo de interés. Al igual que los intereses deudores, en el contrato de préstamo se regularán también los intereses de demora, aquéllos que se devengan desde el momento en el que el prestatario no atiende cualquiera de sus pagos en la fecha pactada.
Existen distintas comisiones aplicables a las operaciones de préstamo y dependen del tipo de préstamo ante el que nos encontremos; algunas de ellas se encuentran reguladas legalmente, como es el caso de la compensación por desistimiento o la de riesgo de tipo de interés. En todo caso, y atendiendo al momento en el que se genera y percibe la comisión, el Banco de España distingue respecto a los préstamos:
4. Amortización del capital
·
El documento en el que se formalice el préstamo deberá indicar en qué forma se amortiza el capital, existiendo al efecto múltiples posibilidades, tales como:
Comisiones que se generan al inicio de la operación (por ejemplo la de apertura).
·
Amortización única al vencimiento (se paga el capital en la fecha de vencimiento del préstamo, mediante un único pago).
Comisiones derivadas de modificaciones que se producen a lo largo de la vida del contrato (por ejemplo, por ampliación del plazo).
·
Cuotas constantes periódicas (por ejemplo, pagos mensuales de igual cantidad comprensivos de capital y de intereses).
Las que se generan como consecuencia de su finalización (por ejemplo, la ya mencionada compensación por desistimiento).
6. Causas de vencimiento anticipado
·
·
·
Otros sistemas de amortización.
Los pagos tanto de intereses como de capital que se generan como consecuencia de un préstamo suelen canalizarse a través de una cuenta corriente asociada perteneciente al titular y pudiendo o no coincidir ésta con la cuenta en que se abonó el importe del préstamo en el momento de su apertura.
5. Comisiones Todos los aspectos relativos a las comisiones que se devenguen por la operación de préstamo y a las que el prestatario deberá hacer frente (importes o porcentajes, fecha en que se deben pagar,
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Son aquéllas que implican que el contrato venza o pueda vencer antes de la fecha prevista. Con carácter general existen dos grandes grupos de causas de vencimiento anticipado: a) Las que ponen en peligro el buen fin de la operación y por tanto conllevan un riesgo de que la entidad no recupere total o parcialmente el dinero prestado y los intereses que se le deben. Ejemplo de las mismas son: ·
La pérdida de solvencia patrimonial del cliente, que ponga en peligro su capacidad de reembolsar la deuda.
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C ONTRATO DE PRÉSTAMO ·
El incumplimiento por el prestatario de otros contratos que tenga contraídos con la misma entidad financiera.
·
TIPOLOGÍA DE PRÉSTAMOS
Los contratos de préstamo pueden clasificarse según múltiples criterios; la clasificación más usual es la siguiente: a) Préstamos hipotecarios: Aquéllos garantizados mediante hipoteca (casi siempre hipoteca inmobiliaria) además de con la responsabilidad personal del deudor. Lo característico de los préstamos hipotecarios es que además de que se encuentran garantizados con el patrimonio universal presente y futuro del prestatario, existe un elemento o bien especialmente ligado al préstamo y que puede ser realizado (vendido) en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. b) Préstamos personales: En éstos la garantía de la entidad financiera es la personal, es decir, el patrimonio presente y futuro del deudor, pero sin que exista ningún bien especialmente afecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo.
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Préstamos con garantía real no hipotecaria: Además del patrimonio universal del deudor existe algún bien especialmente vinculado al préstamo y que no entra en la categoría a) citada con anterioridad (por ejemplo, préstamo garantizado con prenda de una imposición a plazo).
El incumplimiento de obligaciones derivadas del préstamo (en especial, el impago de intereses y/o capital).
b) Las derivadas de solicitudes del cliente para reembolsar anticipadamente los importes debidos (amortizaciones totales) y que usualmente se conocen como causas de cancelación anticipada, más que de vencimiento anticipado.
IV.
c)
V.
FORMALIZACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS
Como se ha indicado reiteradamente, los préstamos se formalizan por escrito, en un contrato que las entidades financieras proporcionarán al cliente y que dependerá del tipo de préstamo concreto que se vaya a suscribir. Ahora bien, al ser el contrato de préstamo una operación típica de riesgo bancario normalmente suele exigirse su formalización a través de uno de los siguientes instrumentos: a) Póliza intervenida ante Fedatario Público (Notario): El contrato es otorgado ante Notario, fundamentalmente porque ello lo dota de fuerza ejecutiva y posibilita que ante el incumplimiento del prestatario la entidad financiera acuda a un procedimiento judicial más rápido o efectivo para su reclamación. En ciertos supuestos, en especial en el de préstamos personales de pequeño importe, algunas entidades financieras formalizan el préstamo en documento privado sin que intervenga Notario. b) Escritura pública otorgada ante Notario: Sin entrar a analizar la distinción entre póliza y escritura, la legislación
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C ONTRATO DE RENTING exige para determinados tipos de préstamos, como el hipotecario, este modo concreto de formalización. GUILLERMO BARRAL VARELA
LO ESENCIAL SOBRE EL CONTRATO DE PRÉSTAMO Documentación · · ·
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Código de Comercio. Código Civil. Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo. Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Memorias anuales del Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Webgrafía · ·
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www.bde.es / Web del Banco de España. www.ahe.es/ Web de la Asociación Hipotecaria Española.
CONTRATO DE RENTING Renting I. CONCEPTO • II. NATURALEZA JURÍDICA • III. CARACTERES • IV. RÉGIMEN JURÍDICO • V. CONTENIDO 1. Obligaciones del cedente • 2. Obligaciones del cesionario • VI. CASUÍSTICA
I.
CONCEPTO
El término en cuestión es el gerundio del verbo inglés to rent, alquilar; y eso es el contrato de renting, un contrato de alquiler. Ahora bien, la razón del empleo de un anglicismo para su designación, procede de la necesidad de acuñar un término específico para una modalidad de contrato de ámbito más reducido que el que usualmente abarca el término "alquiler". El contrato de renting se ha configurado como una modalidad del contrato de leasing, habiendo distinguido entre el leasing financiero y el leasing operativo; el primero tiene por objeto la adquisición de bienes tanto muebles como inmuebles, y se configura como un contrato en que una parte adquiere el bien, y cede su uso, conservando el dominio, a la otra mediante precio, pudiendo al término del contrato ejercitar una opción de compra por el precio residual (las cantidades entregadas se han aplicado a la disminución del precio, así como a la remuneración del uso), renovarlo o bien desistir del mismo, tratándose en realidad de una forma de financiación. El segundo, llamado leasing operativo o renting, es un contrato por el que una parte adquiere un bien y cede su uso a la otra, a cambio de precio, que constituye una renta, soportando el cedente los gastos de mantenimiento, y otorgando al cesionario una opción de compra al
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C ONTRATO DE RENTING término; si bien el precio de adquisición es de mercado, por lo que la renta no se aplica a la disminución del precio. Puede aplicarse a todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, puesto que está regido por la autonomía de la voluntad, sin embargo, lo frecuente es que se refiera a bienes muebles, en concreto a bienes de equipo o automóviles, por una razón obvia: si viniera referido a bienes inmuebles, estaría sujeto a la normativa de arrendamientos urbanos, de carácter imperativo, que dejaría escaso margen a la autonomía, quedando desnaturalizado en cuanto a su función económica.
II.
NATURALEZA JURÍDICA
La diferenciación terminológica de nuestro contrato, respecto del mero "alquiler" obedece, entre otras razones, a su naturaleza mercantil. Ante la ausencia de definición del ámbito de lo mercantil en el Código de Comercio, hemos de acudir a la doctrina, que establece que el contrato de renting es mercantil. Y lo es por ser empleado por empresarios y profesionales para la adquisición de bienes destinados a ser aplicados en su proceso productivo; siendo por regla general empresarios tanto el cedente como el cesionario. No hay limitación a la posibilidad de ser cesionario en el contrato de renting un consumidor final del bien; sin embargo, en la práctica la utilización de este contrato obedece a las ventajas fiscales, contables y económicas en general que reporta al cesionario la adquisición de un bien por este procedimiento, en lugar del empleo de la compraventa o del alquiler usual, ventajas que no existen en cambio para el consumidor y por ello no es usado por él.
III.
CARACTERES
El contrato de renting es consensual, al perfeccionarse por el mero consenti-
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miento y no formal; en la práctica se documenta mediante formularios de adhesión redactados por el cedente, en documento privado, pero también en escritura o póliza intervenida por Notario, que constituye título ejecutivo en caso de impago, y facilita la prueba del dominio para la recuperación del bien, en caso de verse sujeto a procedimiento de apremio seguido contra el cesionario. Es bilateral o sinalagmático, estableciendo obligaciones recíprocas entre los contratantes, lo cual queda plasmado en el artículo 1556 del Código Civil, precepto específico que trae la condición resolutoria tácita general de las obligaciones, establecida en el artículo 1124 del Código Civil, al ámbito del arrendamiento en general, y del contrato de renting en particular. Señalar que por imprecisión terminológica el precepto llama "rescisión" al modo de extinción que describe que evidentemente constituye resolución. No obstante, su aplicación será subsidiaria para el caso de inaplicabilidad de la cláusula contractual que regule los supuestos de incumplimiento. Es oneroso, al establecer la cesión de uso a cambio de contraprestación pecuniaria de tracto sucesivo. Está regido por la autonomía de la voluntad, pues su regulación, es supletoria respecto de lo pactado, no contando con más regulación imperativa que la de aquellos aspectos fiscales o relativos a las arrendadoras de determinados bienes; tratándose en lo demás de una regulación dispersa respecto de la normativa general de los contratos y del arrendamiento.
IV.
RÉGIMEN JURÍDICO
La regulación prevista para el arrendamiento financiero o leasing, en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de 29 julio, sobre Disciplina e Interven-
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C ONTRATO DE RENTING ción de las Entidades de Crédito, así como la Disposición Adicional 1ª de la Ley 28/98 de 13 de julio sobre venta a plazos de bienes muebles, no son de aplicación al contrato de renting, el cual aparece huérfano de regulación específica. Como apuntábamos más arriba, está regido por la autonomía de la voluntad y en su defecto, por las disposiciones generales para las obligaciones y contratos mercantiles y supletoriamente por el Derecho Común, de conformidad con el artículo 50 del Código de Comercio. Careciendo de disposiciones para el arrendamiento el mismo, hemos de acudir al arriendo de cosas previsto en el Código Civil, el cual complementará en la práctica lo no pactado por las partes, estando admitida por la doctrina su aplicación al arriendo de cosas que carezca de regulación específica, como en el caso de automóviles o bienes de equipo, aun cuando el Código se refiere al de fincas. Así, las disposiciones sobre subarriendo de los artículos 1550 a 1552 generalmente no tendrán aplicación por prohibir las cláusulas pactadas la cesión a terceros del bien; en cuanto a la obligación de saneamiento que el artículo 1553 impone al cedente, tratándose de un contrato de adhesión frecuentemente preverá la obligación de conservación por parte del cesionario, salvo que se haya pactado el mantenimiento a cargo del cedente; sin embargo, aun cuando no se haya pactado dicho mantenimiento, si el defecto aparecido no es imputable a la falta de conservación o mantenimiento por el cesionario, en todo caso será a cargo de cedente, por lo que sí puede tener aplicación en la práctica en caso de presentar vicios el bien. Las obligaciones del arrendador y arrendatario previstas en los artículos 1554 a 1564 serán normalmente sustituidas por las pactadas, siendo inherente a esta figura que el cedente asuma los gas-
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tos de mantenimiento, seguros y reparaciones que en otro tipo de arriendo corresponderían al cesionario. Asimismo, tendrá aplicación lo previsto para la tácita reconducción, en caso de ausencia de previsión al término, sobre opción de compra o modalidad de continuación, por el artículo 1566. El contrato de renting viene usualmente referido a vehículos de motor; en este sentido destacar que el arrendador viene sujeto a una normativa específica para este objeto, en concreto, la Ley 16/87 de 30 de julio sobre Ordenación de Transportes Terrestres, dedica el Capítulo VI del Título IV, artículos 133 a 137, al arrendamiento de vehículos, siendo de aplicación al contrato que nos ocupa, pues el artículo 133.3 excluye de su ámbito la modalidad de leasing de vehículos, al establecer que las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra tipo leasing o similar, quedan exceptuadas de la exigencia de la autorización administrativa previa regulada en esta ley; en la medida en que éste último tiene por objeto financiar la adquisición definitiva del bien, retribuyéndose dicha financiación además de la cesión del uso, y el precio, con las cuotas, como así refiere la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/88, en cambio en el renting se retribuye sólo la cesión del uso, con sus complementos, tales como el mantenimiento a cargo del cedente u otros. Las disposiciones de la Ley relativas a las condiciones exigibles al arrendador vienen desarrolladas reglamentariamente por el Real Decreto 858/94, que simplifica el anterior 1211/90 en cuanto a la exigencia de éste último de obtener autorización administrativa para el arriendo sobre cada uno de los vehículos; estableciendo un única autorización. Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la regulación del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la tributación de ren-
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C ONTRATO DE RENTING dimientos procedentes de actividades empresariales o profesionales, siendo deducibles la cuotas como gasto, así como en el ámbito del Impuesto de Sociedades, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto a la compensación del satisfecho como parte de la cuota; todo ello teniendo en cuenta, que la razón del creciente éxito de este contrato entre empresarios y profesionales, para incorporar a su actividad vehículos de motor, maquinaria y bienes de equipo, responde al distinto tratamiento tributario dado a la compraventa de dichos bienes, sobre su arriendo. En el primer caso, se establece para los bienes un periodo contable de amortización, de modo que el desembolso hecho en su compra no se deduce como gasto, sino que se ha de distribuir a lo largo de todo el periodo de amortización, cuando, realmente, ya se ha desembolsado el precio; en el caso del alquiler o renting, todo el desembolso hecho, esto es, el importe pagado en concepto de cuotas, se deduce como gasto.
V.
CONTENIDO
1. Obligaciones del cedente a) La puesta a disposición del cesionario del bien objeto del contrato Esta puesta a disposición puede tener lugar mediante la entrega material, si se trata de un vehículo o bien de equipo que posea en su haber el cedente, o bien mediante la cesión del acceso al mismo, cuando ha sido adquirido expresamente para el cesionario. El cedente no ha de ostentar un título dominical sobre el bien cedido, bastando con que cuente con un derecho real sobre el mismo que le habilite para su cesión en arriendo. A este particular se refiere el Real Decreto 858/94 para el renting de automóviles, cuando dispone: "Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor, será ne-
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cesario que la persona, física o jurídica, solicitante cumpla los siguientes requisitos: ... b) Disposición del número mínimo de vehículos en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor que determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado".
b) El mantenimiento del bien en condiciones óptimas de uso Esta obligación del arrendador es por lo general más amplia que la dispuesta en el artículo 1554 del Código Civil, si se ha pactado el mantenimiento a cargo del arrendador. En este caso, el arrendador asume el coste de las reparaciones teniendo incluidas piezas y mano de obra, tanto de las ordinarias por revisión periódica como por avería, si bien el arrendatario debe procurar dicho mantenimiento de conformidad con lo pactado. Dicho pacto excluye los supuestos de daños por accidente, que serán a cargo del arrendatario. En última instancia, si el supuesto de hecho no hubiera estado previsto por el clausulado pactado, o éste no fuera de aplicación por no haberse considerado incorporadas al contrato de adhesión, en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/98 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (no serán de aplicación las previsiones sobre nulidad de cláusulas, por tratarse de contratantes que no tienen la condición de consumidores); en este caso, se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 1554 en cuanto a la obligación de reparar, y al artículo 1553 que declara aplicables al contrato las disposiciones sobre saneamiento; por tanto, el arrendatario puede exigir al arrendador la reparación, y en caso de incumplimiento, optar por la resolución con indemnización de daños, a que se refiere el artículo 1556, o bien por
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C ONTRATO DE RENTING el ejercicio de las acciones redhibitoria o estimatoria a que se refiere el artículo 1486 del mismo cuerpo legal; resultado que de la primera será la devolución de lo pagado, sin indemnización, y de la segunda, la rebaja si opta por la continuación de la vigencia del contrato.
c) Mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien por todo el tiempo que dure el contrato Esta disposición prevista en el artículo 1554 cobra vigencia en su relación con el artículo 1553 en referencia al saneamiento por evicción, en particular si consideramos que el arrendador puede ostentar la posesión en virtud de un contrato de leasing, con reserva de dominio a favor de su cedente; si bien al transferirse sólo el uso del bien al arrendatario, la cuestión quedaría solucionada mediante el reemplazo del mismo con otro de su misma especie y calidad, o bien mediante la resolución del contrato con abono de daños y perjuicios, si lo otro no fuera posible. En virtud de pacto, la parte arrendadora puede asumir a su cargo impuestos y aseguramiento del bien, ya se trate de vehículos o de bienes de equipo o maquinaria, suministro de carburante, asistencia, etc.
d) Obligaciones administrativas en el ámbito del contrato de renting de vehículos Conforme al Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesaria la obtención de autorización administrativa, la cual se otorgará referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los
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vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo debiendo otorgarse en favor de todas las empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles. Dichos requisitos comprenden la disposición de, al menos, un local u oficina dedicado a la actividad de arrendamiento, con nombre o título registrado, abierto al público sólo compatible con la actividad de cambio de moneda; disposición, a título de propiedad o arrendamiento financiero, del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento; no superación de los límites de antigüedad de los vehículos que, en su caso, determine el Ministro de Fomento; suscripción de los seguros de responsabilidad civil por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente; disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija la Administración competente; los contratos deberán celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos turísticos o centros similares siempre que cumplan sus mismos requisitos; tener expuestos al público los precios del arrendamiento en las condiciones que se determinen administrativamente.
2. Obligaciones del cesionario a) Pagar el precio del arriendo El mismo puede pactarse por precio, o por uso del bien, ya sea kilometraje en el caso de vehículos, ya otras modalidades de uso en el caso de bienes de equipo o maquinaria. En caso de impago, dará lugar a la resolución con restitución del bien y abono de daños y perjuicios; esto es, las rentas que se devenguen has-
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C ONTRATO DE RENTING ta la expiración del plazo pactado; si bien será frecuente el establecimiento de una cláusula penal que regule los efectos del incumplimiento.
b) Usar diligentemente de la cosa cedida destinándola al uso pactado Asumiendo por regla general a su cargo: la custodia del bien, la pérdida y los daños, ya sean fortuitos o imputables a tercero; sin perjuicio de su facultad de repetir contra el responsable del aseguramiento del turismo o maquinaria correspondiente. Asimismo es frecuente la prohibición de ceder a tercero el uso del bien, salvo autorización del cedente.
c) En el caso de vehículos, contar con autorización administrativa para su utilización A este requisito se refiere el artículo 178 del Reglamento antes referido, y suele imponerse en forma de cláusula al arrendatario.
VI.
CASUÍSTICA
Sobre el cumplimiento de obligaciones administrativas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 610/06 de 30 de octubre revoca una sanción impuesta a la compañía arrendadora, por considerar que si bien está establecida a su cargo la obligación de comprobar que el arrendatario cuenta con autorización para el transporte, falta el rango legal al tipificar la infracción, que sólo lo está mediante Orden Ministerial. En materia de inaplicabilidad de la legislación de consumo, acerca de la aplicación al contrato de las disposiciones de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y no de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se ha referido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 553/02 de 16 de enero, por carecer el arrendatario de
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la condición de consumidor, siendo empresario o profesional; sin que proceda por tanto aplicar las disposiciones sobre nulidad de cláusulas contractuales, y sí en cambio las relativas a falta de incorporación al contrato. En el mismo ámbito, sobre la falta de aplicación al arrendatario de las disposiciones para la defensa de consumidores y usuarios, la Sentencia de la Audiencia de Tarragona 608/02 de 16 de mayo. Igualmente, la Sentencia de Asturias 527/04 de 11 de julio declara que si bien no es de aplicación al arrendatario, por carecer de la condición de consumidor, la Ley General para la defensa de éstos, tampoco lo es la Ley sobre Productos Defectuosos 22/94, por no estar destinado el bien al uso o consumo privados, sino que el arrendatario lo integra en su proceso productivo. En materia de aseguramiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 68/07 de 26 de febrero, se pronuncia a favor de la legitimación activa del arrendatario de renting para reclamar contra el tercero causante del daño y su aseguradora, como perjudicado, sin ostentar título dominical sobre el vehículo (en el mismo sentido la de Barcelona de 22 de noviembre de 2005). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de julio de 2003 declara la inaplicabilidad de las cláusulas limitativas de responsabilidad del contrato de seguro colectivo celebrado entre la arrendadora de maquinaria industrial y la aseguradora (que pertenece a su mismo grupo empresarial), a la arrendataria, por no haber tenido conocimiento de las mismas, conforme a la doctrina que interpreta el artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro, sin que sea de aplicación la doctrina sobre seguros colectivos celebrados a beneficio de tercero, sino que han de constar en el certificado de la póliza que se entrega al asegurado (el arrendatario, en este caso), las limitaciones a la cobertura.
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C ONTRATO DE SEGURO En materia de mantenimiento la Sentencia de la Audiencia de Barcelona 642/05 de 15 de noviembre, condena a la arrendadora del vehículo al abonar la reparación por avería en el mismo, por considerar que no ha acreditado que el siniestro deba ser atribuido a actuación negligente del arrendatario, lo cual resuelve por aplicación de las propias cláusulas contractuales que exoneran del mantenimiento al propietario cuando la causa de la avería sea imputable al arrendatario o a accidente. En sentido contrario, en cuanto a la carga de la prueba de la imputabilidad de los daños, la Sentencia de la Audiencia de Asturias 237/04 de 10 de junio considera que la presunción de responsabilidad de los daños que se derivaría de la obligación de usar conforme al destino pactado, artículo 1555 del Código Civil y 1562 sobre el estado en que se recibió, cede en el caso de autos en virtud de las condiciones pactadas, al constar en el contrato el uso industrial abusivo a que iban a ser destinados los vehículos objeto de renting, que determinó su deterioro, estando fijado el precio en atención al mismo. En materia de opción de compra la Sentencia de la Audiencia de Barcelona 443/06 de 11 de julio, exonera al arrendatario del pago de las rentas cuando, cuanod expirado el contrato y continuando en el uso del bien, había comunicado el ejercicio de la opción sin que el contrato de compra se hubiera formalizado por causa imputable a la arrendadora. Sobre resolución del contrato, se pronuncia la Sentencia de Barcelona 939/04 de 29 de diciembre al excluir la necesidad de preaviso escrito, pese a estar pactado, al prever el propio contrato la resolución en caso de impago de las rentas; si bien condena a pagar las rentas hasta la finalización del plazo pactado. LAURA ALABAU MARTÍ
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CONTRATO DE SEGURO Véase: "Seguro".
CONTRATO DE SUMINISTRO (DERECHO MERCANTIL) Delivery contract (Commercial Law) I. CONCEPTO • II. OBJETO • III. EL TIEMPO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO • IV. CONTENIDO DEL CONTRATO • V. ESPECIAL REFERENCIA AL CONTRATO DE SUMINISTRO Y LOS CONSUMIDORES
I.
CONCEPTO
El contrato de suministro puede ser definido como el contrato por el que una parte (suministrador o proveedor) se obliga a entregar a la otra (suministrado), a cambio de precio unitario que puede pagarse periódicamente o caso por caso, cosas muebles que han de ser objeto de entregas sucesivas, en el momento y cantidad establecidos de modo determinado o determinable. El contrato de suministro no aparece regulado en nuestro derecho privado, pero sí en el Derecho Administrativo, al establecer la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que a sus efectos se entenderá por contrato de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles; considerando en todo caso, aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que
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C ONTRATO DE SUMINISTRO (DERECHO MERCANTIL) la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. Características esenciales del contrato son su duración, y la finalidad que se busca, que es estar suministrado, lo que hace que el incumplimiento de entregas concretas no debe determinar necesariamente la resolución del contrato. Inicialmente se consideró por la jurisprudencia, y todavía se sostiene por parte de la doctrina, que el contrato de suministro no es otra cosa que una compraventa de carácter especial. Sin embargo, tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1986 "el contrato de suministro entraña un cierto número de operaciones, que lo diferencia de la compraventa, especialmente por su finalidad previsora en orden a la obtención, mediante precio, de unos bienes con la periodicidad pactada y, por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables aquellas reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestación múltiples y, especialmente, que no contradigan lo pactado que suele ser la liquidación de cuentas". La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 dice que tanto si se considera que el contrato de suministro es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar las normas del Código de Comercio si es mercantil; añadiendo que no puede identificarse con el de compraventa, aunque se trata de contrato afín que se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad y, en su defecto, por la normativa de la compraventa, constituida por los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.
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En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria; mientras que en el contrato de suministro la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, y lo hacen en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 dice que hay que estimar como notas características del contrato de suministro la existencia de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en períodos de tiempo determinados o a determinar, con posterioridad y por un precio en la forma preestablecida por las partes. Por su lado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 distingue entre el contrato de suministro y lo que llama contratos de compraventas individualizadas de naturaleza mercantil, en dinámica plural y continuada, señalando que no obstante caber los pactos de suministro en el encuadre jurídico genérico de los de compraventa, están asistidos de ciertas peculiaridades que le dan fisonomía especial. En este sentido el suministro parte de un convenio único y previo, que se ejecuta mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla con relación al resultado final pretendido, que por ello las vincula, ya que obedecen a una finalidad previsora y suponen para su abono las necesarias operaciones de liquidación de cuentas en razón de la misma estructuración del pacto, cuya determinación lo es en razón de tener cierta duración temporal en la realización de las prestaciones múltiples generadoras del precio a satisfacer por las mismas.
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C ONTRATO DE SUMINISTRO (DERECHO MERCANTIL) La diferencia entre el suministro y la compraventa reside en que mientras que en la compraventa existe siempre una única obligación y prestación, cuya ejecución puede haber sido pactada en varias entregas no simultáneas, en el suministro existen tantas prestaciones autónomas identificadas con una pluralidad de obligaciones, por lo que no se trata de que la ejecución se lleve a cabo en varios momentos sino que eso es precisamente lo que caracteriza al suministro. En definitiva, se trata de un contrato consensual, que tiene analogía con el contrato de compraventa, ya que el suministrador, como el vendedor, está obligado a la entrega de una cosa, y el suministrado, como el comprador, está obligado a pagar un precio por los bienes que le han sido suministrados. Destaca del contrato de suministro su finalidad previsora y el carácter normativo del negocio, especialmente para disciplinar la periodicidad de las entregas; configurándose además como contrato de colaboración entre empresas, de naturaleza mercantil, cuando el suministro se celebra entre comerciantes.
II.
OBJETO
Por las características y naturaleza de la relación jurídica ha de tener por objeto bienes muebles que habitualmente tendrán además la característica de ser cosas genéricas en el sentido que da el artículo 1096 del Código Civil en contraposición a las cosas determinadas, tratándose habitualmente de elementos y materias primas; lo que no quiere decir que se puedan excluir como objeto del suministro las cosas determinadas o específicas siempre que concurran el resto de características del suministro. No pueden ser objeto del contrato los servicios, a pesar de que en materia administrativa se admite su inclusión dentro del suministro sin desvirtuar su naturaleza, ya que
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en el derecho privado se produciría una identificación o confusión entre ese "suministro de servicios" y el arrendamiento de servicios al que se refiere el artículo 1544 del Código Civil al decir que "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". La delimitación de cada concreto objeto de un suministro pude hacerse de forma directa, señalando un número, peso o medida en relación con una unidad de tiempo en la que hayan de ser entregados, así por ejemplo la entrega de un determinado número de kilos de hierro al mes; o bien de forma indirecta, acordando las partes que sea el suministrado el que pida en cada momento la cantidad que le ha de ser entregada en esa unidad de tiempo o a demanda, siendo lo importante que con el suministro se satisfaga una necesidad reiterada, no excepcional e individualizada. En los contratos que antes hemos llamado de colaboración es habitual fijar unos márgenes dentro de los que se ha de mantener el suministro, señalando los mínimos que se han de satisfacer, variando asimismo el precio en función de la cantidad; contratos a los que además se suelen añadir otros pactos de financiación o de arrendamiento de maquinaria, como por ejemplo un suministro de café a un bar en el que el suministrador productor de café además arrienda al suministrado la máquina o la financia en condiciones ventajosas o entrega incluso una cantidad de dinero para otras instalaciones del negocio, comprometiéndose el suministrado a la compra de un mínimo de producto de cada clase durante tiempo determinado. Desde el punto de vista del suministrado el contenido de la prestación siempre es el mismo, el pago de una cantidad
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C ONTRATO DE SUMINISTRO (DERECHO MERCANTIL) de dinero en función de lo que le es entregado.
acontecimiento, el contrato de suministro se extingue de forma automática.
III.
Como se ha dicho, lo más habitual, por la naturaleza misma del contrato, es su conclusión por tiempo determinado sujeto a prórrogas, que pueden ser efectivas de forma automática, lo que se produce cuando ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de no continuar; o bien exigir una expresa manifestación a las dos partes, o solamente a una de ellas, que normalmente será el suministrado, quien ha de dirigirse a la otra para solicitar la continuación en el suministro por un periodo igual al inicial.
EL TIEMPO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Dado que el contrato de suministro se caracteriza por su finalidad previsora, uno de los elementos fundamentales es el tiempo, que se pude contemplar en dos distintos aspectos, la fijación de la periodicidad del suministro y la duración misma del contrato. La periodicidad del suministro es un elemento esencial del contrato para el suministrado, ya que ha de satisfacer esa necesidad continuada de determinada materia prima, agua, energía eléctrica, gas, etc., sin la que, tratándose de materia mercantil, pueda continuar con la normal explotación de un negocio o producción. Del tiempo en el que pacte el suministro derivará además la responsabilidad del suministrador por el cese o por el retraso. Desde el punto de vista de la duración del contrato, nada se opone en principio a que se celebre por tiempo indeterminado, si bien lo más habitual es fijar un periodo inicial que se prorroga. Caso de celebrarse por tiempo indeterminado cualquiera de la partes tendrá derecho a resolver el contrato con el plazo de preaviso que se hubiera pactado o, si nada se hubiera establecido expresamente, con un plazo razonable a fijar atendida la naturaleza de los bienes suministrados y la periodicidad con que lo eran. El pacto de duración determinada puede ser celebrado bien con relación a una concreta fecha o duración desde la fecha del primer suministro, o bien con referencia a un determinado acontecimiento (como por ejemplo la terminación de una obra a la que se están suministrando cubas de agua). En todos estos casos llegada la fecha fijada desde un inicio o producido el
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En todos los casos en los que se hace efectiva la prórroga la relación contractual queda sometida a los mismos acuerdos que la venían rigiendo, tratándose en definitiva de la modificación de uno solo de los elementos del contrato no existiendo una novación más que modificativa; no hay una nueva relación contractual, el resto de los pactos que hubieran alcanzado las partes se mantienen incólumes. En el caso de que se haya pactado una renovación y no una prórroga surge un nuevo contrato de la manifestación de voluntad de las partes.
IV.
CONTENIDO DEL CONTRATO
Dada la afinidad con el contrato de compraventa sus elementos son comunes. No se establece limitación en cuanto a las personas de los contratantes que pueden celebrarlo. El suministrador o proveedor está obligado, con carácter principal, a entregar los bienes objeto el contrato, en el tiempo, cantidad y calidad que se hubiera fijado. La cantidad dependerá de la forma en la que se haya concluido el acuerdo según lo antes dicho; la calidad será la convenida, siendo de aplicación en caso de no haber pacto expreso el artículo 1167 del Código Civil,
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C ONTRATO DE SUMINISTRO (DERECHO MERCANTIL) conforme al cual cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor (suministrado) no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor (suministrador o proveedor) entregarla de la inferior El suministrado está obligado, con carácter esencial, al pago de los bienes que le son suministrados. El precio puede ser fijado por peso, unidad o medida y ser distinto en función de la cantidad que es recibida, naciendo la obligación de pago en el momento del suministro pero pudiendo ser acordada la liquidación periódica. En los suministros en que el objeto se recibe de modo continuado suelen utilizarse aparatos de medición, a fin de poder conocer la cantidad suministrada y calcular el precio, en aplicación de tarifas preestablecidas. Por su naturaleza de tracto sucesivo el precio suele tener prevista su actualización en el contrato.
V.
ESPECIAL REFERENCIA AL CONTRATO DE SUMINISTRO Y LOS CONSUMIDORES
Vistas las características esenciales del suministro mercantil es imprescindible hacer una referencia a la protección de los consumidores en relación con el suministro, ya que es en esta regulación en la que modernamente se han fijado los aspectos más novedosos que suponen además una mayor separación de la figura afín de la compraventa. Así, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que recoge en un solo texto varias normas referentes a esa defensa, a contratos celebrados fuera de los estable-
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cimientos mercantiles, garantías en la venta de bienes de consumo, responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos y viajes combinados, da carta de naturaleza legal al contrato de suministro al contemplarlo en su variada normativa. Dice la Exposición de Motivos de la citada Ley que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a la conclusión o terminación, y que para evitarlas se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho, asegurándose que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas; completando esas previsiones con la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Asimismo se fortalece la protección del consumidor adquirente de vivienda cuando se precisa el carácter abusivo de las cláusulas que le trasladan gastos como los de conexiones a los suministros generales de la vivienda, con el fin de evitar cláusulas no negociadas que trasladan dichos gastos al consumidor. Las especialidades de estos suministros surgen desde un inicio, ya que en protección de los consumidores se limita su posible objeto, prohibiendo la venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al público, y del régimen de autorización de ventas directas a domicilio
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C ONTRATO DE SUMINISTRO (DERECHO MERCANTIL) que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional. En el momento de la contratación se exige que conste de forma inequívoca la voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato; prohibiéndose con carácter general las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato. La prohibición se completa con la consideración como abusivas de las cláusulas que incorporen esa falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario. Se recoge expresamente como abusiva la estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.
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Se fijan especiales obligaciones de información al empresario, ya que antes de contratar deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo; considerándose relevante especialmente la información sobre: identificación del responsable de la oferta contractual y, en su caso, el nombre, razón social y la dirección completa del comerciante por cuya cuenta actúa; precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso; fecha de entrega, ejecución del contrato y duración; procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al contrato; garantías ofrecidas; lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación; existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo; y la duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de bienes o servicios destinados a su ejecución permanente o repetida. La información precontractual debe facilitarse al consumidor de forma gratuita; quedando prohibido suministrar al consumidor y usuario bienes o servicios no pedidos por él cuando dichos suministros incluyan una petición de pago de cualquier naturaleza. En cuanto al derecho de desistimiento, el consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en la propia Ley, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o
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C ONTRATO DE TIME-CHARTER servicio; siendo nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo. Ahora bien, en cuanto al derecho al desistimiento se ha de tener en cuenta que salvo pacto en contrario, no será aplicable a los siguientes contratos de suministro: de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar; contratos de suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez; contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente, y contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas. En cuanto a las garantías, el vendedor está obligado con carácter general a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto; incluyéndose en el ámbito de esas garantías sobre los bienes de consumo los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse; si bien se excluyen expresamente los contratos sobre agua y gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y sobre electricidad. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ
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CONTRATO DE TIME-CHARTER I. EL CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO O TIME CHARTER: CONCEPTO, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO • II. OBLIGACIONES DEL FLETANTE 1. Obligación de puesta a disposición del buque en el puerto y fecha convenidos 2. Obligación de mantener el buque en buen estado 3. Obligación de realizar los viajes • III. OBLIGACIONES DEL FLETADOR 1. Obligación de pagar el flete 2. Suspensión del devengo del flete 3. Garantías del cobro del flete • IV. LA UTILIZACIÓN DEL BUQUE POR EL FLETADOR • V. LA RESPONSABILIDAD POR LA CARGA • VI. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
I.
EL CONTRATO DE FLETAMENTO POR TIEMPO O TIME CHARTER: CONCEPTO, NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO
El propietario de un buque puede utilizarlo por sí en el ejercicio o explotación de la empresa de navegación, o puede ceder el uso del mismo a otra persona que haciendo navegar el buque por su cuenta, asuma las obligaciones y derechos inherentes a la explotación del mismo y se convierta en naviero o empresario de la navegación marítima (Uría). En este segundo caso, se habla de contratos de utilización o explotación del buque, cuya denominación tiene su origen en la doctrina italiana, y pretende englobar todos los contratos que origina la explotación del buque en el tráfico marítimo. Como señalan Gabaldón/Ruiz Soroa, no se trata de recoger genéricamente los "modos" de utilización del buque (que incluiría cualquier clase de buques, incluso los militares o de servicio público), sino más limitadamente, aquellos modos que se realizan por el cauce de un contrato concreto: arrendamiento, fletamento, transporte de pasajeros y remolque. El contrato de fletamento se configura como una tipología de contrato de uti-
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C ONTRATO DE TIME-CHARTER lización del buque, tanto si se trata del fletamento ordinario, también denominado fletamento por viaje, como si se trata del fletamento impropio, también denominado fletamento por tiempo o time charter. Broseta define el time charter como "el contrato por el que mediante precio se cede por tiempo determinado el uso de un buque armado y dotado, reservándose su propietario-cedente el control y la dirección sobre su gestión técnica y náutica que se obliga a prestar el cesionario". Gabaldón/Ruiz Soroa lo definen como "aquel contrato en virtud del cual el fletante pone a disposición del fletador, a cambio de un precio o flete, un buque durante cierto tiempo, comprometiéndose a realizar los viajes que el último vaya ordenando durante dicho tiempo". Este contrato surge en la navegación anglosajona, con la aparición de la navegación a vapor, caracterizada por la rotación incesante en la explotación del buque, sin tiempos muertos entre viaje y viaje. Si el flete se pacta por tiempo, parte del riesgo de retrasos recaerá sobre el fletador. La nota que caracteriza a este contrato consiste en que el buque estará a disposición del fletador durante cierto plazo de tiempo, a lo largo del cual, el fletante se compromete a realizar los viajes que el fletador le vaya ordenando, sin que en el momento de contratar se precisen los viajes concretos que el buque realiza, ni las mercancías que embarcará en cada uno. Por tanto, el flete se calculará por el tiempo en que el buque esté a disposición del fletador, y no por viajes, como en el fletamento ordinario. El fletador podrá impartir órdenes directas al capitán sobre el empleo comercial del buque, abonará parte de los gastos del bu-
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que, y puede contratar con terceros el transporte de mercancías apareciendo como porteador. Resulta doctrinalmente discutida la naturaleza del contrato. Para un sector nos encontramos ante una figura próxima al arrendamiento, ya que al fletador se le entrega el buque, por lo menos en parte, en lo que interesa a su empleo comercial. La póliza Baltime habla de la cesión del buque en alquiler. Uría considera que el contrato debe ser considerado fletamento y no arrendamiento, porque el armador no pierde la posesión del buque ni el control sobre el equipaje, y continúa con la gestión y dirección náutica de aquél. En cambio, para Broseta no es un contrato de fletamento, a pesar de lo cual, admite la aplicación analógica al mismo de las normas del fletamento. Como señalan Gabaldón/Ruiz Soroa, la discusión está actualmente superada en el sentido de negar en todo caso al time charter, el carácter de locatio rei, ya que no se produce el traspaso de la posesión del buque. El capitán mantiene tal posesión en nombre de su naviero y subordinado a éste, aunque acepte instrucciones del fletador en cuanto a los viajes a realizar. Modernamente la doctrina parece conforme en reconocer al time charter la naturaleza de una locatio operis, aunque discrepa en cuál sea la obra o prestación comprometida, si bien en general, la moderna doctrina española prefiere mantener que el opus comprometido por el fletante es el transporte. El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 1995, sobre este contrato, declara: "en el fletamento por tiempo (time-charter), cual es el caso, el control del capitán y de la dotación lo conserva el fletante, quien se compromete a poner a disposición del fletador los servicios del capitán y de la tripulación para conseguir el fin del contrato, pero el capitán, aunque sometido a las ordenes
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C ONTRATO DE TIME-CHARTER del fletador en la ejecución del mismo, conserva la posesión del buque en representación del fletante, de manera que al terminar el contrato nada hay que devolver a éste, extremos que diferencian el contrato de fletamento del arrendamiento del buque, aunque ambos institutos jurídicos mantengan grandes semejanzas". Gabaldón/Ruiz Soroa señalan como notas características del time charter las siguientes: a) La concesión contractual al fletador de un poder de impartir directamente al capitán las instrucciones referentes a la determinación de los viajes. b) La atribución al fletador, a través del mecanismo del flete por tiempo, de parte de los riesgos de mayor dificultad en la consecución del resultado. c) La asignación al mismo fletador de ciertos costos de la navegación, aquellos que dependen directamente del tipo de viajes que vaya ordenando. d) La posibilidad de que el fletador emplee el buque para el transporte de sus propias mercancías o bien transporte mercancías de terceros, con los que habrá celebrado contratos de transporte inicialmente autónomos del suyo propio. El contrato de time charter no está regulado en nuestro Código, que todos los preceptos que contiene se refieren al fletamento por viaje. La regulación se contiene en las pólizas, siendo las más frecuentes en el campo del time charter, la póliza Baltime, aprobada por la BIMCO (The Baltic and International Maritime Council) en 1939, que es la más usada, la póliza NYPE (New York Produce Exchange), la póliza Linertime (Deep Sea Time Charter) de 1968 y 1974, para buque en
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línea, y la póliza Gentime, aprobada por BIMCO en 1999, para sustituir tanto a la póliza Baltime como a la Linertime. Por tanto, ante la ausencia de regulación legal, el contenido del contrato es el que se recoge de modo usual en las pólizas.
II.
OBLIGACIONES DEL FLETANTE
El naviero fletante está obligado a poner el buque a disposición del fletador en perfecto estado de navegabilidad, en el lugar y fecha convenidos, a realizar los viajes que le vayan siendo ordenados, y en general, a cumplir las instrucciones sobre el empleo comercial del buque. Muchas de estas obligaciones coinciden con las del contrato de fletamento por viaje.
1. Obligación de puesta a disposición del buque en el puerto y fecha convenidos El buque debe ser puesto a disposición del fletador en perfecto estado de navegabilidad. El contenido de la navegabilidad del buque viene regulado en el Real Decreto 1837/2000, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles. Los datos del buque son más amplios en este contrato que en el fletamento ordinario, porque el empleo del buque va a ser más largo en su duración. El buque ha de ser puesto a disposición del fletador en el lugar y fecha convenidos, que se habrá fijado en la póliza.
2. Obligación de mantener el buque en buen estado El fletante viene también obligado a mantener en buen estado el casco, la maquinaria y equipo durante el tiempo que dure el contrato, recogiéndose dicha obligación en las pólizas. Así, la cláusula 3 Baltime señala que "los armadores
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C ONTRATO DE TIME-CHARTER mantendrán el buque en estado de plena eficiencia en cuanto a casco y maquinaria durante el servicio". Se configura como una obligación de diligencia, no como una garantía.
3. Obligación de realizar los viajes Esta obligación refleja el deber o promesa de resultado que asume el naviero fletante: la de realizar los transportes que le vaya ordenando el fletador, que deberá realizar, según se recoge en las pólizas, con la máxima prontitud y diligencia posibles (cláusulas 9 Baltime y 8 NYPE).
III.
OBLIGACIONES DEL FLETADOR
La principal obligación del fletador es la del pago del flete en la forma convenida en la póliza, asumiendo además una serie de obligaciones secundarias relativas al empleo del buque dentro de los límites pactados, referido tanto a zonas geográficas determinadas como a clases de mercancías.
1. Obligación de pagar el flete El fletador debe pagar el flete incluso cuando por causas fortuitas el viaje o viajes queden retrasados, lo que no sucede en el fletamento por viaje en que este riesgo recae sobre el fletante. El flete se denomina incorrectamente en las pólizas hire (alquiler), se devenga por tiempo, normalmente por meses, y suele pactarse su pago al contado (in cash) y por adelantado (in advance). El pago debe hacerse en la fecha pactado, incurriendo el fletador en incumplimiento si realiza un pago tardío. Asimismo el pago ha de ser íntegro, sin que se admita el pago parcial. En caso de impago o retraso, las pólizas prevén como consecuencia la retirada del buque del servicio del fletador (withgrawal of the ship), y la resolución del contrato por incumplimiento, si lo decide el fletante. La opción de resolver y retirar ha de ser notificada al fletador y es irrevocable.
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2. Suspensión del devengo del flete Las pólizas suelen contener la llamada "cláusula de suspensión del flete" (off hire clause), que excluye del abono del flete aquellos periodos en que el buque no está en condiciones de prestar servicio. La carga de la prueba recae sobre el fletador. Ejemplo de estas cláusulas es la 11.A) de la póliza Baltime. Estas cláusulas se suelen clasificar en dos grupos, las de "periodo de suspensión" y las "de pérdida neta de tiempo". En el primer caso se deduce todo el periodo del flete, mientras que en el segundo sólo se deduce el tiempo efectivamente perdido por esa deficiencia.
3. Garantías del cobro del flete Las pólizas conceden al fletante, como garantía del cobro, un derecho de retención de cosa ajena (possessory lien), que llega en ocasiones, en algunos sistemas jurídicos, a autorizar la venta judicial de las cosas sometidas a él. Ejemplo son las cláusulas 18 de las pólizas Baltime y NYPE. Resulta discutida la interpretación de estas cláusulas en el derecho español, y si bien se admiten cuando las mercancías pertenecen al fletador, se plantean dudas cuando pertenecen a terceros cargadores. Según Gabaldón/Ruiz Soroa, en dicho supuesto, sólo puede admitirse ese derecho de retención por el importe del flete que esas mercancías, propiedad de terceros, adeuden al fletador, es decir, sólo por el flete por viaje que todavía adeuden.
IV.
LA UTILIZACIÓN DEL BUQUE POR EL FLETADOR
Característica significativa del contrato de time charter es la de que el fletador puede impartir órdenes al capitán sobre la explotación comercial del buque. Ello se recoge en las pólizas en la llamada cláusula de empleo, ejemplo de la cual es la número 9 de la póliza Baltime y 8
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C ONTRATO DE TRABAJO de la NYPE. Estas cláusulas delimitan el ámbito en el que el fletador puede impartir órdenes al capitán: determinación de los viajes, los puertos y los cargamentos sucesivos. Asimismo podrán designar agentes o consignatarios que atenderán al buque en los puertos que vaya tocando (agencia). El hecho de que el fletador pueda impartir órdenes al capitán no significa que éste dependa de él. La cláusula de empleo también recoge que el fletante tendrá derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que se le sigan por el cumplimiento de las órdenes impartidas por los fletadores. Los fletadores correrán con los gastos conectados al tipo de viajes o transportes. Según la cláusula 2 de la póliza Baltime, el fletador corre con el coste de combustible, gastos de puerto, practicajes, remolques portuarios, gastos de consignación y en general, todos los de carga, estiba y descarga. Los límites al empleo del buque por el fletador se refieren a dos ámbitos, uno referido a los viajes y puertos a los que puede dirigir el buque, y otro al tipo de mercancías. El primero se refiere a áreas de riesgos náuticos superiores a los ordinarios, y las pólizas se refieren al empleo del buque en "puertos buenos y seguros, donde el buque pueda permanecer a flote" (cláusula 2 Baltime y 5 NYPE). Se considera que el fletador sólo incurre en responsabilidad cuando en el momento de designar el puerto conocía o debía conocer su inseguridad. En cuanto a los límites relativos a las mercancías, las pólizas suelen establecer que el buque será empleado en tráficos legales para el transporte de mercancías legales, excluyendo las peligrosas (cláusula 2 Baltime). La licitud de las mercancías se regula en los artículos 681 y 682 del Código de Comercio, que Gabaldón/Ruiz Soroa estiman aplicables al time charter.
V.
LA RESPONSABILIDAD POR LA CARGA
Las pólizas al uso establecen la responsabilidad del fletante por los daños y
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pérdidas que sufran las mercancías durante su desplazamiento, aunque la limitan con cláusulas exonerativas para los navieros. La póliza NYPE remite al régimen establecido en las Reglas de La Haya-Visby. La póliza Baltime establece una amplia exoneración de responsabilidad del fletante por daños a las mercancías, incluidas las negligencias de la dotación (cláusula 13). En el plano normativo, Gabaldón/Ruiz Soroa estiman aplicable el régimen de responsabilidad por culpa presunta previsto en el Código para el fletamento (artículos 587, 618 y 619).
VI.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Las pólizas suelen contener supuestos específicos de frustración del contrato, por ejemplo en situaciones de conflicto armado o político que afecte a la seguridad, o los de pérdida del buque. Si se produce la venta del buque, y el nuevo naviero no quiere continuar con el fletamento, se plantea la duda de si resulta o no obligado por el contrato suscrito por el naviero anterior. Gabaldón/Ruiz Soroa mantienen que ha de respetarse el viaje en curso, pero el nuevo propietario no queda vinculado por el contrato que sólo produce efectos entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad en la que haya incurrido el fletante frente al fletador. NURIA ORELLANA CANO
CONTRATO DE TRABAJO I. CONCEPTO • II. CONTEXTO HISTÓRICO • III. REQUISITOS DEL CONTRATO: CONSENTIMIENTO, OBJETO, CAUSA Y FORMA
I.
CONCEPTO
El instrumento jurídico en el que se materializa la regulación del trabajo libre
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C ONTRATO DE TRABAJO por cuenta ajena es el contrato de trabajo. Lo que explica que sea "la institución central del Derecho del Trabajo" y constituya "la raíz de su origen y la razón de existencia como disciplina jurídica autónoma" (Alonso Olea). Siendo posible definirlo como aquel "negocio jurídico bilateral que tiene por finalidad la creación de una relación jurídico-laboral constituida por el cambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena y una prestación salarial" (Montoya Melgar). No obstante lo anterior, la doctrina ha utilizado modelos explicativos basados en institutos jurídicos distintos al contrato de trabajo. En este sentido cabe citar la "teoría de la relación laboral de hecho". Para los autores defensores de esta teoría la regulación jurídica de la relación laboral no proviene exclusivamente del contrato, sino de fuentes reguladoras diferentes, de aquí que, en su opinión, lo que desencadena la aplicación de la Ley de trabajo es la prestación de trabajo o la incorporación del trabajador a la empresa (Hueck). En nuestro país esta tesis fue defendida, entre otros, por Polo, en gran parte por razones ideológicas, pues se consideraba que mediante la misma se superaban los esquemas liberales, esencialmente basados en la autonomía de la voluntad y libertad contractual. Frente a esta teoría, la "teoría contractualista", claramente mayoritaria, sostiene que el contrato de trabajo es la institución central del Derecho del Trabajo, siendo posible indicar que la "teoría de la relación laboral de hecho" se encuentra en la actualidad superada. En este sentido, se afirma que en la actualidad "no se discute que el origen normal de toda relación laboral es la celebración de un contrato, y que las aparentes "relaciones de hecho" fundadas en la pura incorporación a la empresa tienen su verdadero origen en un contrato" (Montoya Melgar).
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El contrato de trabajo pertenece a la categoría de los contratos normados. En efecto, es típico del sistema de libertad contractual dejar que el equilibrio entre las obligaciones nacidas del contrato sea subjetivo y no objetivo, es decir, las prestaciones nacidas del contrato son equivalentes porque así lo han entendido las partes. Pues bien, en el ámbito laboral también en otros sectores del ordenamiento jurídico- se ha impuesto la convicción de que el régimen jurídico o el contenido del contrato no pueden ser dejados de forma pura a la libertad contractual, pues el desequilibrio real entre las partes de contrato -empresario y trabajador- se traduce en que aquel impone el contenido del contrato. Por ello el Estado asume la obligación de dotar de un contenido imperativo al contrato -contrato normado o reglamentado- y siendo una singularidad del contrato de trabajo el que las representaciones de los trabajadores tengan capacidad normativa para contribuir a fijar dicho contenido.
II.
CONTEXTO HISTÓRICO
El contrato de trabajo surge, por lo tanto, ante la insuficiencia del modelo contractual civil para dar la adecuada cobertura jurídica a un nuevo tipo de relación de trabajo, de aquí que surgiese un contrato especial, al que inicialmente se llamó "contrato de servicios" (Dientsvertrag) y más adelante, "contrato de trabajo" (Arbeitsvertrag). Precisamente el hecho de que el contrato surja en competencia con otras figuras contractuales que no desaparecen del ordenamiento jurídico plantea difíciles problemas de delimitación entre esta figura y otros tipos contractuales. Delimitación no siempre pacífica pues "el proceso de expansión del contrato de trabajo va acompañado de un proceso inverso, de reducción, de otras figuras contractuales civiles y mercantiles" (Montoya Melgar). Que el contrato de trabajo se convirtiese en el vehículo institucional del tra-
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C ONTRATO DE TRABAJO bajo dependiente y por cuenta ajena es fruto de un largo y complejo proceso histórico. Este proceso tuvo una doble dimensión: por una parte fue preciso modificar las instituciones jurídicas que privaban a los sujetos de la libertad de trabajar; por otra, era preciso crear o adaptar institutos jurídicos que permitiesen desarrollar el derecho a la libertad de trabajar -liberalización de un cierto Derecho para obtener la liberación por el Derecho (Cámara Botia)-. La institución jurídica adoptada para dar cauce a la nueva idea de libertad en el trabajo fue el contrato. En la formación del moderno concepto de contrato confluyen ideas procedentes del Derecho Canónico -otorgaron un valor esencial a la voluntad como creadora de obligaciones jurídicas pues "mendacium est si quis non cumpleeat quod promisit"-; del tráfico mercantil necesitados de un sistema flexible y libre de formalidades para generar obligaciones-; y de la Escuela de Derecho Natural racionalista -que también creen que el fundamento de las obligaciones se encuentra en la libre voluntad humana de los contratantes-. Pues bien, cuando la ideología liberal sostuvo que el fundamento de la libertad era la propiedad y, en consecuencia, que al ser el hombre "propietario" de su persona, debía ser libre también en la elección del trabajo, encontró en el contrato el instrumento idóneo para ejercitar dicha libertad. En efecto, si lo que se pretendía era garantizar la libertad en el trabajo, el instrumento jurídico idóneo para ejercitar dicha libertad era el contrato de trabajo, instituto que generaba la obligación de trabajar únicamente porque con carácter previo había existido un acto libre y voluntario por el que el sujeto trabajador, calibrando sus intereses, optaba por obligarse a trabajar a cambio de un precio. Este esquema inicial no ha sido abandonado en la actualidad, sin perjuicio de
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que las insuficiencias de un modelo basado en la igualdad ideal de las partes contratantes se hayan traducido en una serie de necesarias correcciones. En realidad, dichas correcciones, que se traducen en restricciones al principio de libertad absoluta en la contratación, en el ámbito laboral son esencialmente dos: por una parte, el incremento de unas normas creadoras de un orden público laboral mínimo fijado por el Estado e inspirado en el principio de defensa de la dignidad del trabajador y del que las partes individuales o colectivas no pueden disponer y, por otra, la aceptación de la negociación colectiva como instrumento de creación de las condiciones de trabajo a las que debe adaptarse la contratación individual. De este modo se da solución a lo que Keynes denominó el eterno problema político de la humanidad, encontrar una solución adecuada que permita conjugar la "eficacia económica, la justicia social y la libertad individual". En nuestro país, inicialmente, el soporte institucional del trabajo libre asalariado fue el contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil y la normativa reguladora de los "factores, dependiente y mancebos" contenida en el Código de Comercio. El primer intento de regular el contrato de trabajo fue el Código de Trabajo de 1926, si bien la regulación era claramente insuficiente pues era "una simple reforma del contrato de arrendamiento de servicios y no una regulación instauradora del contrato de trabajo propiamente dicho" (Martín Valverde). Será la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 la primera regulación extensa y técnica de esta nueva figura contractual -la regulación se inspira en el proyecto weimariano de H. Potthoff-. Tras la Guerra Civil la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 recoge en lo esencial la regulación de 1931, si bien la adapta a las nuevas circunstancias de ausencia de sindicatos libres y de negociación colectiva.
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C ONTRATO DE TRABAJO Aspectos básicos del contrato de trabajo fueron regulados por la Ley de Relaciones Laborales de 1976 y el Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 1977, hasta llegar al actual Estatuto de los Trabajadores, norma en la que se contiene la regulación esencial del contrato de trabajo.
III.
REQUISITOS DEL CONTRATO: CONSENTIMIENTO, OBJETO, CAUSA Y FORMA
Son requisitos del contrato los siguientes: el consentimiento, el objeto, la causa y, para algunos autores, la forma. Dentro de la teoría del consentimiento se distingue entre la capacidad para contratar y la capacidad para consentir. En nuestro ordenamiento jurídico se regula específicamente la capacidad laboral de contratar, pues se estima que por debajo de determinada edad en ningún caso puede celebrarse un contrato de trabajo. En efecto, nuestro sistema establece la capacidad de obrar plena para los mayores de 18 años y 16 años emancipados. La capacidad de obrar limitada de los mayores de 16 años no emancipados -en estos casos se requiere autorización de quienes ostenten la representación-. Denegándose capacidad de obrar y prohibiéndose la realización de contratos de trabajo por los menores de 16 años, sin perjuicio de que puntualmente se les pueda autorizar a realizar una actividad laboral concreta. De este modo, y como indica el Comité Europeo de Derechos Sociales en Decisión de Fondo de 9 de septiembre de 1999 al resolver la reclamación número 1/1998 se protege "la salud, moralidad desarrollo y educación" del menor. Por lo demás, en los supuestos de incapacitación, deberá estarse a los términos del título que incapacita. Los extranjeros tienen capacidad en los mismos términos, sin perjuicio de que su actividad laboral deba estar autorizada y de las consecuencias jurídicas de dicha
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falta de autorización, se trata, por lo tanto, de un supuesto de prohibición no de falta de capacidad. Respecto de la capacidad para consentir se aplica la teoría general del contrato. Lo cual implica que el contrato puede estar viciado por error, violencia, intimidación, dolo o simulación (Palomeque López). El objeto del contrato es la prestación laboral y la prestación salarial (Montoya Melgar). Debiendo ser posible, lícito y determinado. Así la contratación de un trabajo imposible o para la prestación de un servicio contrario a la ley implicará la nulidad del contrato; por último, el trabajo que debe prestarse ha de estar determinado o ser susceptible de determinación sin necesidad de un nuevo contrato, la exacta determinación de la prestación se realiza dentro de los márgenes permitidos por la categoría o grupo profesional y en función de las necesidades de la empresa. La causa del contrato es la cesión remunerada de los frutos del trabajo, tanto en sentido objetivo -finalidad típica o normal querida por el ordenamiento jurídico-, como subjetivo -fin real y práctico perseguido por las partes-. Cuando el contrato de trabajo tiene una causa ilícita -ya sea ausencia de causa legal o "torpe", cuando se opone a la moral- no produce efecto alguno; y cuando el contrato de trabajo obedece a una causa falsa, será nulo salvo que se pruebe que está fundado en otra verdadera y lícita. Por último y en cuanto a la forma, en el campo laboral rige el principio de libertad de forma. No obstante, es frecuente la plasmación documental del contrato. La plasmación lo es con efectos ad probationen, nunca ad solemnitatem. Dentro del ámbito del documento ad probationem el legislador puede remitir a la teoría general de la prueba, de modo que el documento público o privado tendrá el alcance probatorio que con
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C ONTRATO DE TRABAJO carácter general se regula en las leyes y se establece en la práctica procesal; o bien puede establecer reglas ad probationen específicas con el fin de potenciar la forma escrita y facilitar la acreditación del contrato. Así, el legislador establece que el contrato se documente en los supuestos de contratos de prácticas, para la formación, a tiempo parcial, fijos-discontinuos, relevo, para obra o servicio determinado, relevo y los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, así como los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. En caso de no documentarse el contrato, se presumirá, iuris tantum, indefinido y a jornada completa. La teoría de la ineficacia contractual en el ámbito laboral posee las siguientes singularidades: En primer lugar es posible que se declare la nulidad de la totalidad del contrato de trabajo. Conforme a la teoría general del Derecho la nulidad total del contrato comporta la ineficacia del contrato que carece inicial y posteriormente de todo efecto contractual directo. De aquí que el ordenamiento jurídico facilite "la desaparición de los efectos socialmente producidos y la restitución de las cosas al ser y estado que tenían antes de celebrarse el contrato" (Diez-Picazo). Consecuencia de lo anterior es que las partes deben restituirse las cosas materias de contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. Las cosas deben restituirse in natura, salvo que fuese imposible la restitución, supuesto excepcional en que deberá abonarse el valor de la cosa al tiempo de su pérdida. En suma, la regla general es la recíproca restitución de lo entregado y de no ser posible, el equivalente económico, pues solo así se vuelve a la situación jurídica previa al contrato. En el ámbito laboral la solución no es diferente. En efecto, como el trabajo
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prestado no puede restituirse pues ya se ha consumado, la solución es abonar el valor del trabajo al tiempo de producirse, siendo su valor la retribución correspondiente al trabajo realizado para un contrato válido (Palomeque López). En segundo lugar, es posible que la nulidad del contrato sea parcial. Frente a la regla que sostiene que la nulidad de parte del contrato implica su completa nulidad -"unus actus non potest pro parte valere, por parte non"-; en el campo laboral, en virtud del especial juego del principio de conservación del negocio, se impone la regla contraria -"utile per inutile non vitiatur"-. Esta técnica parte de la presunción de la escindibilidad del contrato en partes, de forma que la nulidad de una de ellas no implica la de las restantes, siendo posible su consideración independiente (Betti). No habrá nulidad parcial cuando el vicio afecte a los elementos esenciales del contrato, de forma que sólo podrá haberla cuando alguna o alguna de las cláusulas convenidas sean contrarias a lo establecido en normas imperativas. En este caso, la solución dada por el ordenamiento jurídico consiste en integrar el contrato con lo establecido en la Ley, Convenio Colectivo y usos y costumbres locales y profesionales. No obstante, si el trabajador tuviese asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano jurisdiccional que declare la nulidad deberá pronunciarse sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
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C ONTRATO DE TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA
CONTRATO DE TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA Patent contract I. INTRODUCCIÓN • II. DEFINICIÓN • III. TIPOS DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
I.
INTRODUCCIÓN
La dinámica actual de la ciencia y la tecnología, ha llevado a que cada día se trabaje en mayor medida de forma colaborativa e interdisciplinar. Como resultado, el surgimiento de los nuevos conocimientos desborda los límites tradicionales en cuanto a su localización geográfica o pertenencia a un sector específico. En esta dinámica, la transferencia internacional de tecnología juega un papel de vital importancia, tanto en la generación de los nuevos conocimientos tecnológicos, como en la explotación comercial de los ya existentes. Esta dinámica de cooperación y/o explotación comercial, entre agentes y geografías, encuentra su sustento formal y regulatorio mediante los contratos de transferencia de tecnología, para los cuales existe una amplia normativa a escala internacional, comunitaria y nacional.
II.
DEFINICIÓN
Se le denomina contrato de trasferencia de tecnología a todos los acuerdos contractuales legales, mediante los cuales se transfirieren un conjunto de conocimientos, patentables o no y protegidos por algún sistema legal vigente de propiedad intelectual, secreto industrial o empresarial. Los contratos de transferencia tecnológica son, en esencia, un acuerdo de ex-
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plotación comercial de un conocimiento entre dos o más partes, el cual queda plasmado formalmente en un documento de carácter legal. Los diferentes tipos de contratos, son herramientas importantes ya que permiten la transferencia de elementos de conocimiento técnico, necesarios para el diseño, fabricación y comercialización de un determinado producto o servicio.
III.
TIPOS DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
a) Contrato de cesión de patentes: Las patentes son transmisibles y pueden ser objeto de licencias y usufructos. De esta forma, la cesión de la patente tiene lugar cuando el titular de la patente concede los derechos de explotación y la titularidad de la misma a un tercero, de manera parcial o total, en razón de un territorio determinado, a cambio de una contraprestación económica. A quien se le transfieren los derechos usualmente se le denomina cesionario y quien cede estos derechos se le denomina cedente. La cesión se caracteriza esencialmente por ser irrevocable. b) Contrato de licencia de patentes: La licencia es un contrato de arrendamiento de propiedad intangible, en el que se fijan las condiciones de uso y explotación de los derechos de propiedad industrial e intelectual que conllevan una patente. Quien adquiere la licencia, es decir, quien contrata el uso del conocimiento patentado, se le denomina licenciatario y quien otorga la licencia se le denomina licenciante. Dado que la licencia es un contrato en el que se estipulan las obligaciones, el incumplimiento de las mismas puede dar lugar al cese del contrato de licencia
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C ONTRATO DE TRANSPORTE y a la restitución de los derechos de explotación al licenciante. Usualmente, la licencia incluye la obligación de obtener resultados que debe cumplir el licenciatario. La licencia se caracteriza por ser revocable. c) Contrato o licencia de know-how: El término know-how designa un conjunto de informaciones técnicas secretas, sustanciales e identificadasde forma apropiada. Los contratos o licencias surgen para proteger la información técnica no patentada, como lo son: los procedimientos de fabricación, las recetas, las fórmulas, los diseños o dibujos. El contrato o licencia de know-how, establece las reglas de acceso a la información, como las reglas para la explotación y protección de la información o know-how. La transferencia de know-how suele ser irreversible. La normativa europea de su licenciamiento se recoge en el reglamento de la Comisión, 30/11/1988, N° 556/89, donde se especifica que pueden ser: -
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acuerdos puros de licencia de "know-how"; son aquellos por los que una empresa, el licenciante, accede a comunicar el «know-how», con o sin la obligación de revelar cualquier mejora posterior, a otra empresa, el licenciatario, para su explotación en el territorio concedido. acuerdos mixtos de licencia de "know-how" y de licencia de patentes; son aquellos no exentos, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2349/84, por los que se concede una tecnología constituida a la vez por elementos no patentados y patentados en uno o más estados miembros.
d) Contrato de asistencia técnica: Tiene como objetivo realizar la trasferencia
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de conocimientos relativa a la aplicación práctica de una determinada tecnología, mediante la realización de actividades de asesoría y capacitación en la solución de problemas de orden técnico y prácticos. Suele ser complemento de los contratos de licencias de patentes ALEJANDRO OLAYA DÁVILA
CONTRATO DE TRANSPORTE Carriage contract / Haulage contract I. CONCEPTO • II. TIPOLOGÍA DE TRANSPORTE. CIVIL-MERCANTIL • III. NATURALEZA • IV. ELEMENTOS PERSONALES DEL TRANSPORTE • V. REGULACIÓN LEGAL 1. Documentación. La carta de porte 2. Responsabilidad del porteador • 3. Responsabilidad, obligaciones y derechos del cargador 4. Consignatarios 5. Comisionistas • VI. CLASES DE TRANPORTE • VII. TRANSPORTE MULTIMODAL
I.
CONCEPTO
El contrato de transporte es aquél por el que una persona física o jurídica, denominada porteador, se obliga a cambio de precio, a trasladar de un lugar a otro a una persona, a cosas o a ambos por el medio o medios de traslado o porte previamente pactados.
II.
TIPOLOGÍA DE TRANSPORTE. CIVIL-MERCANTIL
En la legislación española, es doble la regulación del contrato de transporte. De un lado, aparece regulado en el Código Civil y, de otro, en el Código de Comercio, si bien, en la mayoría de ocasiones, el transporte será mercantil, carácter que tendrá todo transporte cuando tiene por objeto mercancías o cualquier efecto de comercio y también cuando siendo
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C ONTRATO DE TRANSPORTE cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público, conforme dispone el artículo 349 del Código de Comercio. En la habitualidad está implícita la concepción del porteador como persona que ejercita una empresa especialmente organizada para realizar el transporte; e indudablemente el criterio de la empresa es el único seguro para distinguir el transporte mercantil del civil ya que el criterio objetivo es enormemente impreciso en razón de que todas las cosas muebles pueden ser materia de ambos contratos; el transporte puede entrar así en la gran categoría de los contratos de obra por empresa pues el empresario porteador no se compromete solamente a prestar una actividad sino a conseguir el resultado que busca la otra parte, con esto se aproxima también al arrendamiento de obra pero, entre ambos hay una serie de diferencias que no permiten identificarlos, así, el porteador asume directamente la custodia de las cosas, elemento éste que no aparece en el arrendamiento de obra.
III.
NATURALEZA
La jurisprudencia ha entendido desde siempre que dicho negocio es, efectivamente, una variedad del contrato de arrendamiento de obra y no del de servicios como se dice en la Exposición de Motivos del Código de Comercio, puesto que el porteador se compromete con sus recursos propios a procurar un resultado: el traslado de la cosa de un lugar a otro. Ello significa que no se contempla propiamente el trabajo del transportista, sino su última consecuencia según lo pactado.
IV.
ELEMENTOS PERSONALES DEL TRANSPORTE
Porteador: conocido como el transportista, es la persona, física o jurídica
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que lleva a cabo el transporte y locomoción de personas y cosas. Cargador: es la persona que hace entrega de las mercancías para su transporte, pudiendo ser tanto el propietario de las mismas como un tercero. Consignatario o destinatario: es la persona encargada de recibir las mercancías en destino, pudiendo ser bien el propietario de las mismas o un tercero representante del mismo.
V.
REGULACIÓN LEGAL
Sin perjuicio de la específica regulación legal de cada una de las clases de transporte que luego señalaremos, la regulación general del contrato de transporte mercantil se contiene en el Código de Comercio y en esa regulación centraremos en análisis del contenido del contrato de transporte en general.
1. Documentación. La carta de porte De ordinario el transporte se documenta en la carta de porte. Es por ello que tanto el cargador como el porteador de mercaderías o efectos, pueden exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte. En la carta de porte se han de recoger los siguientes datos: 1º El nombre, apellido y domicilio del cargador. 2º El nombre, apellido y domicilio del porteador. 3º El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta. 4º La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de
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C ONTRATO DE TRANSPORTE su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan. 5º El precio del transporte. 6º La fecha en que se hace la expedición. 7º El lugar de la entrega al porteador. 8º El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario. 9º La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, basta que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicita; y si no determinare tarifa, debe el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador. Las cartas de porte o billetes, en los casos de transporte de viajeros, pueden ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos han de contener la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación. Cumplido el contrato, se ha de devolver al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tienen por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en
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el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse. En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta de porte suscrita por el porteador, debe darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. En defecto de carta de porte, dice el Código de Comercio que se ha de estar al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio.
2. Responsabilidad del porteador La responsabilidad del porteador comienza desde el momento mismo en que recibe las mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.
a) Recepción de bultos Los porteadores están facultados para rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por ferrocarril, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición. Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, quisiera el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario. No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante Notario, que extenderá un acta del re-
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C ONTRATO DE TRANSPORTE sultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar. Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
b) Plazo de entrega. Cumplimiento del temporal y espacial del transporte No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar la suma que se hubiese estipulado para tal evento. Cuando se produjera una causa de fuerza mayor y el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su formal justificación. El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferente de los que realmente tuvieren.
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Si los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidentes inevitables, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.
c) Obligación de entrega El porteador está obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que corresponda hacer su entrega. Si ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros. Si el efecto de las averías fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de peritos. Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndolo su valor al precio corriente en aquel día. Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto,
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C ONTRATO DE TRANSPORTE a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma. Lo mismo se aplica en el caso de mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos. El porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.
d) Plazo de reclamación Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo. Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y usarán de su derecho como correspondiere.
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3. Responsabilidad, obligaciones y derechos del cargador El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variación de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la novación del contrato. Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. Por tanto, son a cargo y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, correspondiendo la prueba de estos accidentes al porteador. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el juez municipal, donde no le hubiere de primera instancia, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa. Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará
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C ONTRATO DE TRANSPORTE responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación. En los casos de retraso por culpa del porteador el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino. Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado. No verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida. La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero metálico. El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.
que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados. Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.
4. Consignatarios Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido. Los efectos porteados estarán especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el momento de su entrega. Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.
El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.
El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador
Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o
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C ONTRATO DE TRANSPORTE consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
5. Comisionistas Los comisionistas de transportes estarán obligados a llevar un registro particular, con las formalidades requeridas, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas para las respectivas cartas de porte. Los comisionistas, aun cuando no hicieren por sí mismo el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones, están sometidos a las normas propias del contrato de transporte terrestre, quedando en cualquiera de los casos, subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como respecto a su derecho.
VI.
CLASES DE TRANPORTE
a) Transporte por carretera, nacional e internacional. Su régimen jurídico, además de en el Código de Comercio, se encuentra básicamente, en la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres. Esta ley distingue entre transportes públicos y privados, por su objeto, entre transporte de viajeros, de mercancías y mixtos y por su destino, entre transporte nacionales e internacionales. b) El transporte terrestre de mercancías. Para el transporte internacional, ha de tenerse en cuenta el Convenio de Ginebra sobre Transporte Internacional de Mercancías por carretera, conocido como CMR, de 19 de
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mayo de 1956, y que está, desde 1974, ratificado por España. c) El transporte terrestre de personas. Se regula por las disposiciones indicadas con anterioridad. d) Transporte ferroviario. Su regulación nacional está básicamente en el Código de Comercio, y hoy en especial, en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, de Sector Ferroviario, cuyo Título IV se refiere al Transporte Ferroviario. Existen también determinadas normas internacionales. e) Transporte por vías fluviales. Se regula por el Código de Comercio. f)
Transporte aéreo, de mercancías y de personas. Además de por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, se regula por una multiplicidad de convenios internacionales y por normas de derecho europeo.
g) Transporte marítimo, nacional e internacional.
VII. TRANSPORTE MULTIMODAL El transporte multimodal tiene lugar cuando se combinan varios modos de transporte. Este transporte puede contratarse de modo segmentado, o lo que es lo mismo, multiplicando los contratos y servicios de carga, siendo responsable cada uno de los contratistas que intervienen. Si es propiamente multimodal, se celebra un solo contrato con un solo operador que asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador. En concreto, asume la responsabilidad tanto de la coordinación de toda la cadena entre el origen y el destino de la mercancías, así como de los siniestros que pudieran presentarse a la carga y los
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C ONTRATO DE TRANSPORTE siniestros a terceros o a los bienes de terceros que la carga pueda ocasionar. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
LO ESENCIAL SOBRE CONTRATO DE TRANSPORTE Documentación •
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Código de Comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885), artículos 349 a 379 (contrato mercantil de transporte terrestre). Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, de 30 de julio. Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 24 de noviembre, artículos 75 y siguientes (régimen de las navegaciones). Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, de 28 de septiembre. Reglamento (CE) nº 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, de 23 de octubre de 2007. Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional. Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional , hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999. Decisión 2002/917/CE del Consejo, relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús, de 3 de octubre de 2002. Convenio de Berna de 9 de mayo de 1980, relativo a los Transportes Inter-
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nacionales por Ferrocarril (COTIF), Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril y Anejos. Protocolo establecido por la Conferencia Diplomática reunida al efecto de poner en vigor el convenio concerniente a los transportes internacionales ferroviarios (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984. Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Buenos Aires el día 24 de septiembre de 1968. Instrumento de Ratificación de 18 de marzo de 1969. Instrumento de adhesión de España al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956.
Jurisprudencia •
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Transporte marítimo de mercancías: pérdida de la carga por la avería del sistema de producción del frío en el interior del contenedor que transportaban los alimentos, durante la realización del transporte. Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, recurso núm. 4042/2000, LA LEY 216826/2007. Modificación de la jurisprudencia en materia de responsabilidad del consignatario de transporte marítimo. Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007, recurso núm. 1127/2000, LA LEY 193579/2007. Combinado terrestre adicional a otros marítimos de mercancías: reclamación del importe de los portes. Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006, recurso núm. 4774/1999, LA LEY 110203/2006.
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C ONTRATO DE TRANSPORTE •
Incumplimiento de contrato por falta de entrega de las mercancías e indemnización de daños y perjuicios por negligencia contractual: las bases para fijarlos no pueden dejarse para la fase de ejecución de sentencia. Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, recurso núm. 444/1996, LA LEY 2625/2001.
Artículos de opinión •
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Libros •
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CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS (DIR.) Y SANCHO GARCALLO, IGNACIO (OTROS). El contrato de transporte. Editorial CGPJ, 2003. LÓPEZ RUEDA, FRANCISCO CARLOS. El régimen jurídico de la carga y descarga en el transporte de mercancías. Editorial Servicio central de publicaciones del Gobierno Vasco, 2005. LÓPEZ RUEDA, FRANCISCO CARLOS. El régimen jurídico del transporte multimodal. Editorial LA LEY, 2000. MENÉNDEZ MENÉNDEZ, ADOLFO (Dir.otros). Régimen jurídico del transporte aéreo. Editorial Civitas, 2005. PETIT LAVALL, Mª VICTORIA. La responsabilidad por daños en el transporte aéreo internacional de mercancías. Editorial Comares, 2007. RECALDE CASTELLS, JUAN ANDRÉS y EMPAEl contrato RANZA SOBEJANO, ALBERTO. de transporte internacional de mercancías por ferrocarril. Editorial Civitas, 2008. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, SONIA. Las Juntas Arbitrales del Transporte: Constitución y funciones (en especial, como depositarias de las mercancías). Editorial Tirant Lo Blanch, 2005. SÁNCHEZ-GAMBORINO, FRANCISCO JOSÉ. El contrato de transporte internacional CMR. Editorial Tecnos, 1998.
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GARCÍA ÁLVAREZ, BELÉN. La responsabilidad del consignatario (a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006). Diario La Ley, núm. 6687, Año XXVIII, 5 Abr. 2007, Ref. D-83, Editorial LA LEY. GORRIZ LÓPEZ, CARLOS. La responsabilidad en el contrato de transporte de mercancías (carretera, ferrocarril, aéreo, marítimo y multimodal). Diario La Ley, 2001, Ref. D-184, Tomo 5, Editorial LA LEY. PANTALEÓN PRIETO, FERNANDO. Responsabilidad extracontractual y contractual (contrato de transporte): Prescripción de la acción; plazo e interrupción. Culpa y caso fortuito. Cuantía del daño. Responsabilidad por hechos de los dependientes: relación de dependencia. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil (Civitas), núm. 5, 1984. PÉREZ-URDAIBAI JIMÉNEZ, NICOLÁS. El contrato de transporte aéreo: revisión doctrinal y jurisprudencial. Revista General de Derecho (Ediciones Revista General de Derecho) núm. 667, 2000. RUIZ SOROA, JOSÉ M. La responsabilidad del porteador y el seguro en el transporte terreste. Revista de Derecho Mercantil núm. 242, 2001.
Webgrafía • •
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www.fomento.es (Portal del Ministerio de Fomento). www.aceta.es (web de ACETA, Asociación de Compañías Españolas de Transporte Aéreo). www.europa.eu.int (Página de la Comisión Europea dedicada al transporte aéreo) www.iata.org (Portal de IATA, Asociación Internacional de Trasportistas Aéreos).
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C ONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE ... • •
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www.imo.org (web de la OMI, Organización Marítima Internacional). www.infopuerto.com (Portal mundial del transporte de mercancías por vía marítima). www.cargaaerea.net (Portal mundial del transporte de mercancías por vía aérea).
CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE CONOCIMIENTO Contract of international carriage I. INTRODUCCIÓN Y REGULACIÓN LEGAL. LAS REGLAS DE LA HAYA VISBY • II. LOS PROTOCOLOS DE BRUSELAS DE 1968 Y DE LONDRES DE 1979 • III. APLICACIÓN DEL CONVENIO DE BRUSELAS • IV. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE • V. LAS DEMISE CLAUSE O CLÁUSULAS DE IDENTIDAD DEL PORTEADOR MARÍTIMO. PROBLEMAS DE VALIDEZ Y EFICACIA • VI. OTROS ELEMENTOS PERSONALES DEL COMERCIO MARÍTIMO • VII. CONTENIDO DEL CONTRATO 1. Obligaciones del porteador 2. Régimen de responsabilidad del porteador 3. Extensión de la responsabilidad 4. Plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad 5. Causas de exoneración de responsabilidad
I.
INTRODUCCIÓN Y REGULACIÓN LEGAL. LAS REGLAS DE LA HAYA VISBY
El transporte de mercancías se hace de ordinario bajo la modalidad de fletamento de buque por el que se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.
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Pues bien, cuando el fletamento se refiere a mercancías determinadas por su peso, medida o clase permitiendo que el transporte se haga en un buque que permite una multiplicidad de cargamentos, estamos ante un transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, caracterizado porque las condiciones del contrato han de figurar en el conocimiento de embarque u otro documento distinto a la póliza de fletamento. La regulación legal del transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque constituye un régimen especial frente al general del Código de comercio de 1885 que regula el fletamento. Este régimen especial surge con la aprobación del Convenio de Bruselas de 1924, de unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque. El convenio de Bruselas de 1924, conocido también como "reglas de La Haya", se incorporó a nuestro Derecho por medio de la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, ley que el Tribunal Supremo afirma que está vigente.
II.
LOS PROTOCOLOS DE BRUSELAS DE 1968 Y DE LONDRES DE 1979
Las reglas de la Haya han sufrido dos modificaciones. La primera, a través del Protocolo de Bruselas de 1968, que afectó a las reglas de responsabilidad del porteador, y su ámbito de aplicación. En cuanto al ámbito de aplicación, sobre la base del criterio de las reglas de la Haya (que el conocimiento se hubiese extendido en un Estado miembro), añade dos criterios más: que la carga se localice en el puerto de un Estado miembro, y la remisión voluntaria de las partes a través de la cláusula Paramount. Por su parte, el Protocolo de Londres de 1979 sustituye el patrón oro para establecer el límite de responsabilidad por una moneda de
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C ONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE ... cuenta, el derecho especial de giro. España firmó y ratificó más tarde el protocolo de 1979, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de febrero de 1984, y por aplicación del artículo VI.2 de este segundo protocolo, pasaba a incorporarse también a nuestro Derecho el primer protocolo de 1968.
requisito esencial para la aplicación de la Ley de Transporte Marítimo y de las reglas de la Haya. Esto no obstante, el que no se documente el conocimiento, no determina la nulidad del contrato de transporte de mercancías bajo esta modalidad, sino la inaplicación del régimen jurídico de las reglas de la Haya.
III.
El conocimiento de embarque es un documento extendido por el capitán del buque o quien concierta el transporte de la mercancía, en el que se reconoce haber recibido a bordo determinados bienes y se compromete a transportarlos al lugar de destino y entregarlos al titular legítimo del título.
APLICACIÓN DEL CONVENIO DE BRUSELAS
Según la nueva redacción del artículo 10 del Convenio de Bruselas, modificada por el Protocolo de 1968, estas reglas de La Haya-Visby se aplicarán a todo contrato de transporte de mercancías entre dos puertos diferentes cuando: a) El conocimiento sea formalizado en un Estado Contratante; b) o el transporte tenga lugar desde un puerto de un Estado contratante; c) o cuando el conocimiento estipule que el contrato se regirá por las disposiciones del Convenio o de la normativa del Estado que las aplique o les den efecto, cualquiera que sea la nacionalidad del buque, del porteador, del cargador, del consignatario o de cualquier otro interesado. La inserción en el contrato de esta cláusula, tradicionalmente denominada Paramount, conllevará la aplicación de la Ley de Transporte Marítimo modificada por los protocolos de 1968 y 1979 (las reglas de La Haya-Visby), y con ello las normas de ius cogens previstas para el régimen de responsabilidad, por encima de cualquier otra cláusula contraria o incompatible con este régimen
IV.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
El conocimiento de embarque.- El conocimiento de embarque constituye el
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Funciones del conocimiento de embarque.- El conocimiento de embarque cumple una pluralidad de funciones: es un documento que hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o cargado las mercancías y en virtud del cual, se compromete a entregarlas contra la disposición del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden, o al portador. Elementos personales.- Los sujetos que intervienen en el contrato de transporte en régimen de conocimiento de embarque son fundamentalmente tres: cargador, porteador y consignatario. Cargador.-Es quien contrata el transporte, ya sea directamente o a través de un comisionista, y como tal cargador aparece en el documento de conocimiento de embarque. Si actúa a través de otro, el propietario del cargamento tendrá la condición de cargador siempre que estemos ante una representación directa y por lo tanto el comisionista contrate en nombre y por cuenta ajena, apareciendo en el contrato el nombre del
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C ONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE ... propietario de la carga. Pero si el comisionista actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta de otro, aparecerá como cargador en el contrato. La concertación del transporte supone que se han de poner a disposición del porteador las mercancías, debiendo el porteador extender el conocimiento de embarque que contiene la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción por el porteador de las mercancías, en la forma en que aparezcan descritas. El cargador, por el hecho de serlo, le otorga la legitimación para reclamar contra el porteador en caso de incumplimiento contractual. Destinatario o consignatario.- Es la persona autorizada para recibir las mercancías. En el caso de conocimiento de embarque, esta legitimación derivará de la posesión del título. Porteador.- Es la persona que realiza el transporte en virtud de la obligación contraída en el contrato de transporte, que es de resultado y que supone el traslado de la mercancía al lugar convenido. El artículo 2 de la Ley de Transporte Marítimo define al porteador como "el naviero, armador o fletador comprometido en un contrato de transporte con el cargador". Se distingue también entre porteador efectivo y porteador contractual, asignado a ambos la responsabilidad solidaria del cumplimiento de la prestación de transporte.
V.
LAS DEMISE CLAUSE O CLÁUSULAS DE IDENTIDAD DEL PORTEADOR MARÍTIMO. PROBLEMAS DE VALIDEZ Y EFICACIA
A principios del siglo XX empezó a difundirse la inclusión en los conoci-
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mientos de embarque de las llamadas demise clauses, también conocidas como cláusulas de identidad del porteador. Con ellas se libera de una posible responsabilidad a personas, distintas del naviero o el arrendatario de un buque, que hayan realizado un contrato de trasporte con un cargador, por ejemplo, un fletador. Son cláusulas que identifican como porteador únicamente al naviero o arrendatario, al entender que éstos actúan como si fueran el principal de un contrato de agencia y, como tales, deben asumir la responsabilidad. En tales casos, el fletador que hubiera contratado un transporte, estaría actuando como agente de dicho principal, y por lo tanto, no respondería. Lo cierto es que estas cláusulas de identificación crean incertidumbre al cargador o destinatario en caso de reclamación por no saber exactamente la persona contra quien reclamar, las demise clauses han planteado delicados problemas de validez y eficacia en los tribunales nacionales. Así, Gran Bretaña suele reconocerlas como válidas, porque permiten clarificar el estatus del naviero y el fletador y, de este modo, cuando el capitán firma un conocimiento de embarque se entiende que sigue siendo dependiente del naviero, aunque éste este haya fletado el buque y, por lo tanto, queda vinculado, no el fletador, por la firma del capitán. En otros países como Alemania, España o Canadá, parecen no oponerse a esta práctica. En España, un conocimiento de embarque que no se haya firmado por la naviera propietaria del buque, sino por otra empresa en concepto de agentes, podrá permitir la reclamación contra los primeros gracias a la presencia de una cláusula
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C ONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE ... de identidad del porteador, según ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de junio de 1987. Por el contrario Estados Unidos suele ser reacio a admitir estas cláusulas por entender que el fletador que ha contratado un transporte debe responder como porteador, ya que se trata de un contrato de transporte distinto al que hubiera realizado el naviero que le fletó el buque, aunque el capitán hubiera firmado en nombre de éste último. Así se ha dicho por su jurisprudencia que es un fraude para el cargador y contraria al artículo 3.8 de las Reglas de la Haya que prohíbe toda cláusula limitativa o exoneratoria de la responsabilidad del porteador. En conclusión, si se admite la validez de estas cláusulas deberemos concluir que su eficacia deriva de la equiparación entre naviero y el principal de un contrato de agencia, frente a sujetos diversos como el fletador que pasan a adquirir la condición de meros agentes de dicho contrato.
VI.
OTROS ELEMENTOS PERSONALES DEL COMERCIO MARÍTIMO
Podemos señalar, siguiendo a Fernández Carvajal, como otros agentes que intervienen en el transporte marítimo los siguientes: Propietario del buque (shipowner): es la persona física o jurídica dueña del buque, pudiendo explotarlo directamente o no.
ción total o parcial del buque bien para el transporte de sus mercancías, bien para que el dueño o el armador se lo ceda en arrendamiento para su posterior explotación comercial pudiendo, en este caso, transportar mercancías de terceros. Agente de fletamento o corredor marítimo (chartering broker, shipbroker, cargobroker): actúan como intermediarios entre el armador y el fletador a la hora de negociar las condiciones del contrato del transporte que ambos firmarán. Consignatario de buques (ship's agent): es el agente que representa los intereses del armador en un puerto concreto, destacando entre sus funciones las de avituallar al buque, recibir las mercancías a embarcar, entregar a los destinatarios o representantes de los mismos las mercancías desembarcadas y otras similares. Consignatario de la carga (consignee): se trata de la persona encargada de recibir las mercancías en destino -razón por la cual en ocasiones se la llama destinatario-, pudiendo ser bien el propietario de la mercancía o un tercero en representación del mismo. Transitario (forwarder): se encarga de gestionar, en la compraventa internacional de manufacturas, la prestación de los servicios necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de origen al de destino -transporte, seguros y despacho de aduanas entre otros-, coordinando las etapas terrestres, marítimas y, en su caso, aéreas, de dicha operación.
Armador o naviero (carrier): es la persona que tiene como actividad económica la explotación comercial del buque, pudiendo ser o no su propietario -en este último caso se le denomina a veces gestor naval.
VII. CONTENIDO DEL CONTRATO
Fletador (charterer): es la persona que contrata con el naviero la utiliza-
Las reglas de La Haya-Visby se dictaron, dice Ignacio Sancho, para proteger a
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C ONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE ... los cargadores frente a los porteadores, disponiendo un mínimo de obligaciones del porteador y el régimen de responsabilidad, con carácter imperativo para impedir limitaciones de responsabilidad impuestas por la posición dominante en el contrato. Por este motivo las obligaciones del porteador aparecen perfectamente determinadas, mientras que las del cargador y consignatario se deducen de las anteriores y de otras normas generales que configuran la naturaleza del contrato.
1. Obligaciones del porteador La principal prestación asumida por el porteador en el contrato de transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque es el traslado de las mercancías desde el lugar de carga hasta el de descarga. Además asume las siguientes obligaciones: -
Obligación de navegabilidad del buque. El porteador debe emplear un buque con las condiciones de navegabilidad adecuadas a la carga que se ha comprometido a trasladar al lugar de destino.
-
Carga y estiba de las mercancías. El porteador ha de proceder de manera apropiada y cuidadosa a la carga, estiba, de las mercancías
-
Emisión y entrega al cargador del conocimiento de embarque.
-
Realizar el traslado de las mercancías en el buque y conforme al itinerario convenido. El Tribunal Supremo en su Sentencia 21 junio 1980 consideró que el cambio de ruta o desvío ordenado por el porteador constituía un incumplimiento doloso del contrato, lo que no solo le reportaba la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados sino también la
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pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad previsto en la Ley de Transporte Marítimo. -
Conservación, vigilancia y cuidado de la mercancía. Esta obligación surge con la recepción de la mercancía y se prolonga hasta su entrega al destinatario en el lugar convenido.
-
Descarga de las mercancías.
-
Entrega de la mercancía al destinatario. El porteador, concluido el viaje, debe poner a disposición del destinatario la mercancía transportada, en las mismas condiciones en que las recibió al tiempo de su carga. Con la entrega concluye la prestación asumida por el porteador, y cesan sus obligaciones de custodia.
2. Régimen de responsabilidad del porteador El artículo 10 de la Ley de Transporte Marítimo dice que son nulas "cualquier cláusula, convenio o acuerdo en un contrato de transporte que exonere al porteador o al buque de su responsabilidad por pérdida o daños relativos a las mercancías, que provengan de negligencia, falta o incumplimiento de los deberes y obligaciones señalados en los artículos anteriores, o que atenúe dicha responsabilidad en otra forma que no sea la determinada en la presente Ley". El principio de responsabilidad que rige es el de culpa del porteador por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, estableciéndose que el porteador es civilmente responsable de todas las pérdidas, averías o daños sufridos por las mercancías, y en general, de las indemnizaciones a favor del tercero a que diere lugar la conducta del capitán, en relación con las cargas en el buque.
3. Extensión de la responsabilidad De los daños y perjuicios ocasionados en lo transportado por el incumpli-
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C ONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE ... miento por parte del porteador de las obligaciones legales y contractuales derivadas del transporte marítimo, es responsable tanto el propio porteador como solidariamente al resto de los sucesivos porteadores, si así se hubiera convenido, pues en otro caso estos sucesivos porteadores tan sólo responderán cada uno por el trayecto asumido.
daños en la mercancía o su pérdida sea debida a "actos, negligencia o falta del capitán, marinero o personal destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque". -
La responsabilidad del porteador alcanza, en principio, no solo a los actos realizados por sí mismo, sino también a los realizados por sus dependientes y en su caso, es solidaria con el comisionista, cuando éste actúa en nombre propio.
Caso fortuito y fuerza mayor.- El artículo 8 de la Ley de Transporte Marítimo contiene una referencia expresa a la fuerza mayor y otra final, que genéricamente se refiere a "cualquier otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador, o de hecho o falta de los agentes o encargados del porteador...".
Pero si además de un porteador contractual concurre un porteador efectivo, este último en principio respondería solidariamente junto con el primero.
Además, entre las causas de exención tipificadas en este artículo 8.III, se encuentran algunas que constituyen supuestos de caso fortuito:
4. Plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad
"incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta del porteador". En realidad el incendio constituye una presunción de irresponsabilidad del porteador, que opera invirtiendo la carga de la prueba. La existencia de un incendio exime al porteador de probar que actuó con la diligencia debida, y pesa sobre el cargador la prueba de la falta de diligencia debida para lograr la responsabilidad del porteador.
La acción de responsabilidad contractual, basada en las reglas de La HayaVisby, está sujeta a un plazo de caducidad. Debe ejercitarse contra el porteador y el buque -pudiendo entenderse contra el naviero y el capitán- en el plazo de un año desde que fueron entregadas las mercancías o, en el supuesto de pérdida de la mercancía- desde la fecha en que debiera haber sido entregada. Las reglas de la Haya-Visby incluyen también una previsión especial para las acciones ejercitadas frente a terceros. En nuestro derecho este plazo será de prescripción y su extensión dependerá de la naturaleza de la acción: 15 años si es contractual (artículo 1964 del Código Civil) y 1 año si es extracontractual (artículo 1968 del Código Civil.).
5. Causas de exoneración de responsabilidad -
Faltas náuticas. El porteador queda exonerado en los casos en que los
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"peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables". Para que exima de responsabilidad al porteador es necesario que el accidente exceda de lo que puede ser controlado por el capitán. En alguna ocasión en que se ha pronunciado sobre la mala mar, el Tribunal Supremo la ha interpretado en un sentido restrictivo, no considerándola en todo caso eximente de responsabilidad para el porteador. "hechos de guerra".
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C ONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS ... "hecho de enemigos públicos". "detención o embargo por soberanos, autoridades o pueblos o) un embargo judicial". "restricción de cuarentena". "huelgas, lock-outs, o paros o trabas impuestas, total o parcialmente, al trabajo, por cualquier causa que sea". "motines o perturbaciones civiles". -
Por hechos imputables al cargador.El artículo 8.III recoge tres supuestos en los que la causación del daño es imputable a una conducta negligente del cargador, y consiguientemente exime de responsabilidad al porteador. El primero de ellos es genérico: "acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su agente o representante". Los otros dos, tipifican conductas que suponen un cumplimiento defectuoso de las obligaciones del cargador: "embalaje insuficiente". "insuficiencias o imperfecciones de las marcas".
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Vicios ocultos.-
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Salvamento o tentativa de salvamento
Finalmente hay que dejar constancia de que la normativa aplicable prevé una limitación cuantitativa de la deuda indemnizatoria y unos límites a la responsabilidad por daños con excepciones cuando, por ejemplo, se declara el valor de las mercancías o concurre dolo o culpa grave en el porteador. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
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CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR) I. CONCEPTO Y MARCO NORMATIVO • II. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO • III. EL TRANSPORTISTA Y SUS COLABORADORES • IV. LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR 1. Pérdida de la mercancía transportada 2. Averías 3. Retraso en la entrega de la mercancía objeto del transporte 4. El periodo de responsabilidad • V. LAS CAUSAS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD • VI. PRESCRIPCIÓN
I.
CONCEPTO Y MARCO NORMATIVO
Aparece regulado por el "Convenio referente al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera", hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, comúnmente conocido como la Convención CMR (complementada por Protocolo de 5 de julio de 1978). Dicha Convención, a la que España se adhirió por instrumento de 12 de septiembre de 1973 (Boletín Oficial del Estado de 7 de mayo de 1974), consta de ocho capítulos con un total de 51 artículos.
II.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
El artículo 1 del Convenio nos dice que el mismo "se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de la carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domici-
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C ONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS ... lio y nacionalidad de las partes del contrato". Es preciso, pues, para que el CMR resulte de aplicación: a) que nos hallemos ante un contrato oneroso. A este respecto, SánchezGamborino dice que con esta expresión la Convención CMR delimita su ámbito de aplicación al transporte profesional o por cuenta ajena, excluyendo el servicio privado o por cuenta propia, en el que no existe contrato, y el realizado por razones de favor, amistad o cortesía; b) que el transporte se efectúe por medio de vehículos, entendiéndose por tales "los automóviles, vehículos articulados, remolques y semi-remolques, según están definidos en el artículo 4 del Convenio sobre circulación por carretera de 19 de septiembre de 1949"; y, c) que los puntos de origen y destino estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales, al menos, haya suscrito el Convenio. Concurriendo dichas circunstancias el Convenio devendrá de aplicación automáticamente, siendo nulas las cláusulas que, directa o indirectamente deroguen el mismo (artículo 41.1), prevaleciendo el mismo sobre la legislación española. En cuanto al ámbito geográfico, a diferencia de lo que sucede con otros Convenios que exigen que tanto el punto de partida como el de destino se encuentren situados en el territorio de países sometidos a los mismos, la Convención CMR es susceptible de aplicarse a situaciones en las que el país de origen o el de destino no son miembros de la misma y aunque el punto de toma de carga o el destino hayan sufrido variación después de perfeccionarse el contrato. Se excluye su aplicación a:
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a) a los transportes efectuados bajo la regulación de convenios postales internacionales; b) a los transportes funerarios; c) a los transportes de mudanzas.
III.
EL TRANSPORTISTA Y SUS COLABORADORES
Ni siquiera en el ámbito del transporte nacional resulta usual, en la actualidad, que sea el propio transportista que ha contratado la realización del porte con el cargador el que realice efectivamente el mismo, toda vez que las características que rodean el mundo del transporte y que han desembocado en su internacionalización y en el consiguiente aumento en la complejidad de su ejecución, implican la intervención de un nutrido número de personas en la mayor parte de las ocasiones. Unas veces, el transportista se servirá de sus empleados para llevar a cabo su cometido (que no es otro que el de situar la mercancía en el lugar convenido y dentro del tiempo pactado) y cuando su nivel de implantación en el mercado no se lo permita, acudirá a colaboradores externos subcontratando chóferes que efectúen el porte, almacenistas en cuyos locales pueda dejar la mercancía transportada, consignatarios que la recojan para entregarla al destinatario, agentes de aduanas que se encarguen de verificar los trámites aduaneros, etc. Esta suerte de subcontratación, prohibida, salvo pacto expreso entre las partes, en algunos derechos como el inglés, nos sitúa ante la figura del comisionista de transportes o ante el transitario, que no es sino un mandatario que se obliga a contratar el transporte por cuenta de su principal, cuya principal función en el tráfico mercantil viene a ser, en consecuencia, la de conseguir la actividad de terceros para llevar a cabo aquello a que se ha obligado y que asume, salvo pacto en contrario, el riesgo y la res-
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C ONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS ... ponsabilidad del resultado. En este ámbito de actuación, cuando hablamos de la responsabilidad del transportista por sus actos y los de sus colaboradores nos estamos refiriendo cabalmente a la obligación que tiene quien es parte en un contrato de transporte de responder ante el otro contratante de los actos y omisiones en que incurran aquéllos que haya utilizado para llevar a cabo la prestación pactada, cuando de ellos se derive daño alguno para las mercancías porteadas, manifestado a medio de pérdida, avería o retraso.
IV.
LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
Como manifestaciones del incumplimiento o del defectuoso cumplimiento de la prestación a la que el transportista viene específicamente obligado, que no es otra que la de portear de un lugar a otro la mercancía objeto del transporte y a depositarla sin daño alguno en el lugar de destino dentro del plazo pactado, se dibujan como las causas de responsabilidad más importantes, que no únicas, en las que aquél puede incurrir, la avería o pérdida de la mercancía porteada y la demora en la entrega de la misma. El artículo 17 en su ordinal primero afirma que "el transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso de la entrega".
1. Pérdida de la mercancía transportada Podemos decir que consiste en la falta de entrega de la misma en el lugar pactado cualquiera que sea su causa. Debemos incluir dentro de este apartado, tanto la pérdida stricto sensu de los objetos porteados como la sustracción de los mismos, su destrucción total e, incluso, su entrega a persona distinta del que ha-
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ya sido señalado como su destinatario, por cuanto es sentir mayoritario en la doctrina que a la hora de determinar la responsabilidad del porteador debe estarse a las consecuencias de sus actos, más que a la causa que los hubo motivado.
2. Averías Avería es sinónimo de daño y, al igual que la pérdida, puede ser total o parcial, según que afecte a la totalidad de la mercancía transportada o sólo a una parte de la misma y, a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención CMR, puede ser manifiesta o interna u oculta, según que esté a la vista o que sea precisa la apertura de los embalajes para poder conocerla. En ocasiones, puede resultar difícil distinguir entre pérdida y avería, como en aquellos supuestos en los que se produce una merma en el peso o en el volumen de los objetos transportados que conllevan una disminución del valor de los mismos.
3. Retraso en la entrega de la mercancía objeto del transporte El retraso equivale al cumplimiento defectuoso de la prestación de entrega por traspaso del plazo convenido para ello. En este caso, el daño no deriva del perjuicio sufrido por la mercancía transportada, que puede encontrarse incólume, sino de la eventual frustración del objeto al que estaba destinada. El artículo 19 de la Convención afirma que "hay demora de entrega cuando la mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido o, si no hay plazo convenido, cuando la duración efectiva del transporte sobrepase el tiempo que razonablemente se permitiera a un transportista diligente en el caso de carga parcial, si el tiempo de duración se reputara como el necesario para una carga completa en condiciones normales". La primera conclusión que se extrae
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C ONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS ... del mismo reside en la diversidad de consecuencias que resultan si el plazo fue o no objeto de estipulación concreta en el contrato. En aquel caso sobrevendrá el retraso y, por tanto, la responsabilidad por incumplimiento cuando se traspase (culposamente) el día fijado contractualmente, que pasará a ser, de ese modo, uno de los elementos accidentales del negocio. El porteador debe adoptar las medidas de diligencia exigibles para evitar que se produzca el retraso.
4. El periodo de responsabilidad El citado artículo 17.1 de la Convención CMR circunscribe, desde el punto de vista temporal, la responsabilidad del transportista al tiempo que va desde el momento de la recepción de la mercancía hasta el de la entrega de la misma al consignatario, acorde, quizás, con el deber primordial de custodia que sobre él pesa. La recepción y la entrega de la mercancía por parte del porteador constituyen actos posesorios perfeccionados a través de la traditio, que constituye la marca o límite de esa franja de responsabilidad; de ahí que aquél no se libere de responsabilidad con el sólo anuncio o notificación de la llegada de la mercancía ni, aún, con la descarga de la misma. Tampoco cumple el porteador si la entrega no se efectúa en la persona legitimada para recibir la mercancía (supuesto que para muchos equivale a la pérdida total de aquélla) y, en un supuesto de transporte internacional, ésta se produce cuando los efectos se ponen en poder y posesión del destinatario contractual, no al tiempo de efectuar los trámites de Aduana de importación, pese a que el resto del transporte se realice por territorio nacional. Ni siquiera en aquellos casos en los que se produce una mora accipiendi y el destinatario no recoge la mercancía tras haber sido notificado de su llegada, se produce la liberación de responsabilidad para el porteador, pues, hasta el mismo momento de su entrega
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prosigue el deber de custodia para él. Claro es que si en esas circunstancias se produce un daño, se podría hablar de concurrencia de conductas culposas con la consiguiente moderación de la responsabilidad del porteador que, además, si la renuencia del consignatario lo aconseja puede lograr el depósito judicial y liberarse con ello de las obligaciones asumidas.
V.
LAS CAUSAS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
El artículo 17.2 establece que "el transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida o el retraso han sido ocasionados por culpa del derechohabiente sobre la mercancía, por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir". En definitiva, otorga virtualidad exoneratoria a la culpa del derechohabiente o usuario, al vicio propio de la cosa porteada y a la fuerza mayor, por más que la dicción "circunstancias que...no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir" sea equívoca, además de redundante, habida cuenta de que la imprevisibilidad (cuya presencia tácita se intuye, pese a que no conste expresamente citada) y la inevitabilidad son circunstancias comunes también al caso fortuito, causa diferente de ruptura del nexo de causalidad, pese a que algunos autores, siguiendo las viejas teorías romanistas, tiendan a la identificación de ambas. El párrafo 4 del artículo 17 contempla otras varias causas de exoneración de la responsabilidad del porteador que, a diferencia de las estudiadas hasta ahora solamente se refieren a las pérdidas o averías, mas no al retraso en la entrega de los objetos porteados. Como quiera
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C ONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS ... que, además, presentan un régimen probatorio menos restrictivo que las restantes, determinados autores las denominan causas de exoneración privilegiadas. Tal suavización del deber probatorio reside en que, mientras en los supuestos consignados en el 17.2 el porteador debe probar la realidad de los eventos extraordinarios y su relación de causalidad con el siniestro que se le imputa, en éstos basta con que acredite que "habida la relación con las circunstancias de hecho, la pérdida o la avería han podido resultar de uno o varios riesgos particulares previstos en el artículo 17, párrafo 4", para que se presuma que aquéllas fueron consecuencia de éstas. Las reseñadas causas privilegiadas resultan ser las siguientes: A) El "empleo de vehículos abiertos, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado en la carta". B) "Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a pérdidas o averías cuando estuvieran sin embalar o mal embaladas". C) "Manipulación, carga, estiba o descarga de la mercancía realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno u otro". D) "Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas (especialmente) a roturas, herrumbe o moho, deterioro o podredumbre internos y espontáneos, desecación, (derrame), menguas, o acción de la polilla, roedores o plagas". E) "Insuficiencia o inexactitud de las marcas o números de bultos". F) "Transporte de animales vivos". El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por quien en el cum-
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plimiento de sus obligaciones incurriere en dolo, negligencia o morosidad, constituye un principio universal en materia contractual, que nuestro Derecho recoge en el artículo 1101 del Código Civil y en cuyo ámbito se incluyen, de ordinario, tanto el daño emergente como la ganancia dejada de obtener. En materia de transportes dicha máxima ha sido sometida a revisión, ya que no se indemniza el daño derivado de cualesquiera incumplimientos sino solamente el que tiene su origen en la pérdida, avería o retraso. De la misma manera, no se comprende dentro del concepto del daño resarcible el lucro cesante, y ello, aunque se pruebe que la falta del oportuno cumplimiento del porte contratado le ha supuesto al cargador o al destinatario la pérdida de determinadas ganancias o cualesquiera otros daños colatelares. Sólo se indemniza el valor de la mercancía, y no de modo pleno. En efecto, el artículo 23 de la Convención CMR establece (al igual que hacen las normas nacionales e internacionales relativas a los restantes tipos de transporte) la limitación de responsabilidad para el porteador en los supuestos de pérdida total o parcial de la mercancía transportada, salvo que el remitente, contra el pago de la sobreprima a que se refiere el artículo siguiente, haya declarado en la carta de porte un valor superior para la mercancía, en cuyo caso, esta suma sustituirá al referido límite. El artículo 23 de la Convención CMR establece que cuando el transportista haya de hacerse cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, "la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella" y que "en todo caso, la indemnización no sobrepasará de 25 francos por kilo de peso bruto que falte", entendiéndose por franco, "el franco/oro, de un peso de 10/31 de gramo a título de 0'900". Para determinar el valor de la mercancía, el ordinal 2
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C ONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS ... de dicho precepto establece que habrá de estarse a "su cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado y en defecto de ambos. De acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad". Para aplicar este límite de responsabilidad, toda vez que el resarcimiento se fija en atención al peso del objeto transportado, es preciso que el mismo conste de modo inequívoco en la carta de porte como, por otro lado, exige el artículo 6.1.h) de la Convención CMR, exigencia a la que algunos añaden la que afirma que el porteador debe informar al cargador de la existencia de los límites cuantitativos y de la posibilidad legal de declarar el valor real de la mercancía a los efectos de obtener la indemnización íntegra. El cargador puede pensar que el límite de responsabilidad a que lo somete el Convenio resulta francamente insatisfactorio para sus intereses y que la mercancía que quiere transportar tiene un precio superior. Como quiera que el número 6 del citado artículo 23 establece que "indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas a menos que exista declaración de valor de la mercancía o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los artículos 24 y 26", deberá acudir a una de estas dos soluciones para estar en condiciones de reclamar una suma que rebase los estrechos límites a que lo constriñe el Convenio. La tercera y última de las razones por las que, según el propio Convenio, no se aplica el límite de responsabilidad del transportista es, junto con las anteriormente reseñadas declaraciones de valor y de interés, el dolo (o la falta que sea equiparable al mismo en la legislación del lugar de que se trate) del porteador o de sus empleados o cualesquiera otras personas a las que aquél haya recurrido para la realización del transporte, "siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones". Así, el artículo 29 ma-
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nifiesta que "el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que le sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar".
VI.
PRESCRIPCIÓN
Al hablar de transporte terrestre internacional, la Convención CMR establece en su artículo 32 que "las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo en el caso de dolo o de falta equivalente al dolo, según la Ley de la Jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años". No sólo comprende dicho precepto las acciones dirigidas (o que puedan dirigirse) contra el porteador, sino las que éste tenga contra el cargador o remitente, ya tengan su causa en el impago de portes o en cualesquiera otra, como la derivada de daños al vehículo en el que se verifica el transporte, la paralización del mismo, etc. En cuanto al cómputo de los plazos, sigue diciendo el citado artículo 32.1 de la Convención CMR que "la prescripción corre: a) en los casos de pérdida parcial, avería o retraso, a partir del día en que se entregó la mercancía; b) en el caso de pérdida total, a partir de treinta días de la expiración del plazo convenido o, si no se ha convenido plazo, a partir de sesenta días de la toma en carga de la mercancía por el transportista; c) en todos los demás casos, a partir de los tres meses de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este apartado como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo". El Convenio CMR, respecto de la interrupción de la prescripción, declara que "la reclamación escrita interrumpe
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C ONTRATO EN PRÁCTICAS la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma". La interrupción se produce hasta el día en el que el transportista responda por escrito la reclamación efectuada, sobrentendiéndose que dicha respuesta ha de concretarse a la reclamación que se le dirige. Una contestación dudosa o poco clara o sugeridora de que se aporten nuevos datos o explicaciones o documentos, no constituyen la respuesta a que se refiere tal precepto. Por ello no cabe atribuir dicha virtualidad a la consistente en una misiva en la que ni consta expresamente la representación con la que se actúa, ni se acepta total o parcialmente el requerimiento efectuado. ENRIQUE GARCÍA-CHAMÓN CERVERA
CONTRATO EN PRÁCTICAS Traineeship contract / Internship contract I. CONCEPTO Y FINALIDAD • II. FORMA • III. CONTENIDO • IV. EXTINCIÓN • V. REGULACIÓN ACTUAL
I.
CONCEPTO Y FINALIDAD
Los denominados contratos formativos, en sus modalidades de "formación" y en "prácticas", tienen la finalidad estructural y permanente de proporcionar la necesaria instrucción a los trabajadores. Son formas contractuales que permiten "la adquisición de formación profesional en la empresa a cargo de ésta, ligándola a la prestación efectiva de trabajo" (Casas Baamonde). La causa de estos contratos es mixta: por un parte nos encontramos con la prestación de trabajo a cambio de una remuneración (causa típica de todo contrato de trabajo) a la
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que debe añadirse la obtención por el trabajador y la dación por la empresa de la correspondiente práctica o formación. Ahora bien, la regulación de estos contratos no se ciñe de forma pura a la formación u obtención de práctica, sino que asimismo con ellos se pretende una finalidad coyuntural, cual es la de facilitar el acceso del empleo a los jóvenes, colectivo que tiene especial dificultad para acceder al empleo. Como en la regulación predomina este aspecto coyuntural se ha sostenido que ambas modalidades contractuales deben entenderse como contratos de "fomento de empleo juvenil" (Montoya Melgar). Entrando en el examen concreto del contrato en prácticas, mediante el mismo un titulado oficial reciente se obliga a prestar servicios adecuados a su nivel de estudios cursados, obteniendo la correspondiente práctica y retribución. La finalidad de este tipo contractual, por lo tanto, es facilitar el acceso al empleo de los recientes titulados y contribuir a su formación práctica. De aquí que se exija proximidad entre la obtención del título y la suscripción del contrato que la Ley fija en cuatro años. Si los estudios han sido realizados en el extranjero se precisa la homologación del título para el desempeño de la profesión es España. En todo caso, es necesario que se posea un título del que se infiera que ya se posee la necesaria formación teórica "precia susceptible de ser objeto de práctica" (García Murcía y Escotet Vázquez), no siendo válidas las autorizaciones concedidas por la Administración, que únicamente impliquen la necesaria "autorización gubernativa" para el desempeño de una actividad. Por lo demás, el plazo se computa desde la finalización de los estudios, no desde la obtención del título, salvo que se trate de un título expedido en el extranjero que necesita la correspondiente homologación. En ésta último
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C ONTRATO EN PRÁCTICAS caso, la actividad para la que habilita el título no puede desempeñarse hasta la convalidación, por lo tanto el plazo se computará desde la obtención de ésta última.
II.
FORMA
El contrato debe formalizarse por escrito haciéndose constar la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos a desempeñar durante las prácticas -existe un modelo oficial-. La ausencia de forma escrita se traduce en la presunción de indefinición del contrato y de una jornada a tiempo completo. Para garantizar al empresario la certeza en la titulación y la fecha de la expedición se impone al trabajador la carga de aportar justificante de la titulación requerida, lo que implica que el empresario no podrá alegar que operó en la creencia de que se poseía la titulación oportuna, pues tiene habilitación por el ordenamiento jurídico para exigir la prueba de la titulación.
III.
CONTENIDO
Se establece un tiempo máximo para las prácticas. Es decir, las mismas no podrán superar un tiempo superior a los dos años dentro de los cuatro años siguientes a la finalización de los estudios, con independencia de que las prácticas se realicen en diferentes empresas. Para ello se habilita al empresario para solicitar a la Administración que expida certificación en la que conste el tiempo en que el trabajador ha prestado servicios mediante un contrato en prácticas. La Administración está obligada a emitir la citada certificación en un plazo razonable de tiempo -diez días-. De no expedirla el empresario quedará exento de responsabilidad por no respetar el periodo de duración máxima establecido. Se permite el establecimiento expreso de un periodo de prueba que no po-
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drá ser superior a un mes cuando el trabajador tenga un título de grado medio; o de dos meses cuando posea un título de grado superior. Si el trabajador, sin solución de continuidad, se incorpora a la empresa no puede serle exigido un nuevo periodo de prueba y el tiempo trabajado se le computa a efectos de antigüedad. La retribución será la pactada con respeto a la norma mínima o, en su caso, la fijada en Convenio Colectivo. En defecto de regla establecida en el Convenio no podrá ser inferior al 60% del salario Convenio en el primer año de contrato y del 75% en el segundo año y siempre que estas cuantías superen el salario mínimo interprofesional. El contrato puede celebrarse a tiempo completo o a tiempo parcial. En este último caso la retribución se reduce en proporción al tiempo trabajado.
IV.
EXTINCIÓN
El contrato tiene una duración mínima de seis meses y máxima de dos años. Si bien los Convenios Colectivos sectoriales de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior, pueden, dentro de los límites temporales indicados, determinar la duración del contrato atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. Si el contrato se hubiese concertado por tiempo inferior a dos años las partes pueden acordar, expresamente, hasta dos prórrogas. No siendo posible que su duración sea inferior a seis meses. En el caso de que se haya pactado una duración inferior a la máxima legal y se continúe prestando servicios el contrato se entiende prorrogado automáticamente por el máximo legal. Las causas de suspensión del contrato no suponen la ampliación del tiempo de contrato, salvo
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C ONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA ... que expresamente se hubiese acorado lo contrario. En todo caso, si el contrato ha tenido una duración superior al año es preciso avisar con 15 días de antelación -denuncia-. La omisión de la denuncia dará lugar al abono de los salarios equivalentes a los días omitidos. Estando excluidos de la indemnización de 8 días por año prevista para la extinción de otros contratos temporales. A la terminación del contrato el empresario tiene la obligación de expedir al trabajador un certificado en el que conste la duración de las prácticas, el puesto o puesto de trabajos desempeñados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos.
V.
REGULACIÓN ACTUAL
La actual regulación del contrato en prácticas se encuentra contenida, esencialmente, en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
CONTRATO ESTANDARIZADO Standard contract Un contrato estandarizado es en el que todos sus términos se encuentran normalizados, fijados de antemano por el propio mercado donde se negocian, excepto el precio del mismo que viene determinado por las fuerzas del mercado. Se contrapone a contrato a medida, en el que los términos surgen de la negociación entre comprador y vendedor.
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Por ejemplo, los contratos forward son contratos a medida, mientras que los contratos de futuros son contratos normalizados. Otra diferencia entre estos dos tipos de contratos es el mercado en el que se negocian: mientras que los acuerdos a medida se negocian en mercados no organizados, over the counter u OTC, los contratos estandarizados son siempre objeto de negociación en un mercado organizado. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN Contract of temporary work I. CONCEPTO Y FINALIDAD • II. DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS • III. FORMA • IV. CONTENIDO, DURACIÓN Y EXTINCIÓN • V. REGULACIÓN ACTUAL
I.
CONCEPTO Y FINALIDAD
La contratación temporal puede ser clasificada en estructural y coyuntural. La primera obedece a la llamada "regla de oro" (López López) de la contratación temporal, es decir, sólo determinadas circunstancias derivadas de la naturaleza de las cosas del proceso productivo permiten, por excepción, acudir a la contratación temporal, siendo por lo tanto la contratación indefinida el modelo al que debe acudirse ante la ausencia de tales circunstancias. Por el contrario, la contratación temporal es coyuntural cuando se permite acudir a la misma sin consideración a las circunstancias derivadas del análisis de las necesidades de produc-
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C ONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA ... ción en la empresa, las cuales muestran una cierta estabilidad -no son coyunturales-, acudiéndose a la temporalidad para facilitar el acceso al empleo. Esta modalidad contractual, que obedece a razones estructurales, tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Dado el carácter excepcional de esas exigencias es lógico que tengan que atenderse con trabajadores adicionales que cesarán en su cometido cuando cese de concurrir la circunstancia que justificó el contrato (Montoya Melgar). Por Convenio Colectivo se puede determinar las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales y la relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa -detrás de esta norma se encuentra la idea de que una excesiva extensión cuantitativa de la plantilla eventual es un indicio de que no nos encontramos ante una situación excepcional que justifique el uso de esta modalidad contractual-.
II.
DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS
Este tipo contractual plantea problemas de diferenciación con el contrato de trabajo fijo discontinuo. La diferencia estriba en que el contrato fijo discontinuo la actividad que justifica la contratación obedece a una necesidad empresarial permanente carácter cíclico o intermitente; mientras que el contrato eventual obedece a un supuesto, en principio, fuera de todo ciclo reiterativo o regular. Por lo demás se ha permitido su uso en las Administraciones Públicas en aquellos supuestos en los que existen vacantes por cubrir y es necesario continuar la prestación del servicio -en este caso el problema de limitación surge en relación al contrato de interinidad por vacante-.
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También se ha sostenido el empleo, muy discutible, de esta modalidad contractual para sustituir a los trabajadores ausentes por vacaciones. En suma, lo esencial es que la dinámica de la empresa genera, excepcionalmente, la necesidad temporal de contratar a un número mayor de trabajadores.
III.
FORMA
Sólo se exige legalmente la forma escrita cuando su duración sea superior a cuatro semanas o a tiempo parcial, debiéndose indicar con claridad la causa que lo justifique, carácter de la contratación, tiempo de vigencia y trabajo a desarrollar. En caso de no realizarse por escrito la sanción es el juego la presunción "iuris tantum" de que el contrato lo es por tiempo indefinido y a tiempo completo. Lo anterior no es óbice para que ad probationem sea aconsejable la forma escrita. La presunción iuris tantum también opera cuando no se da de alta al trabajador en la Seguridad Social. En estos casos, la presunción opera una vez que el contrato ha superado el periodo de prueba que legalmente se hubiera podido establecer.
IV.
CONTENIDO, DURACIÓN Y EXTINCIÓN
El contrato puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. Su duración máxima es de seis meses -periodo máximo- dentro de un periodo de doce meses -periodo de referencia-, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos. No obstante, en atención al periodo estacional de la actividad, por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito in-
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C ONTRATO FORWARD-FORWARD ferior, puede modificarse la duración máxima o el periodo dentro del cual las empresas pueden recurrir a esta tipo de contratación. En estos casos el periodo de referencia será de dieciocho meses y la duración del contrato no podrá superar las 3/4 partes del período de referencia establecido, ni como máximo doce meses. La doctrina se ha planteado sino sería más lógico que el contrato, en lugar de vencer en el término establecido, venciese cuando finaliza la causa que habilita para el uso de este tipo contractual (Lahera Forteza). No obstante, probablemente por razones de seguridad jurídica, el contrato se considera a término y vence cuando finaliza el periodo de tiempo pactado, que ha de ser siempre inferior o igual al máximo legal. Consecuencia del vencimiento a término es que en los contratos eventuales concertados con empresas de trabajo temporal, el contrato se mantiene hasta el cumplimiento del término o, en su caso, prórroga. Por lo tanto, si el trabajador continúa prestando servicios por prórroga tácita más allá del plazo establecido en el contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, la relación laboral se mantiene hasta la finalización de la prórroga, pues no cabe alterar por vía contractual entre las empresas el régimen legal. Si el contrato ha sido concertado por un tiempo inferior al máximo cabe prorrogarlo por una sola vez sin superar los límites máximos de duración -prórroga voluntaria- o bien, si nada se dice vencido el plazo pactado, entenderlo prorrogado hasta el plazo máximo -prórroga legal-. Se ha sostenido por la doctrina que la prórroga voluntaria exige el mantenimiento de la causa que permite la temporalidad del contrato, es decir, la existencia de circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (Pérez Rey).
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Si superado el mismo se continúa trabajando se presume indefinido. Se trata de una presunción "iuris tantum", la cual, por lo tanto, admite prueba en contrario. Al finalizar esta contrato el trabajador tiene derecho apercibir una indemnización de 8 días de salario por año de servicio o la establecida en la formativa de aplicación.
V.
REGULACIÓN ACTUAL
La regulación de esta figura jurídica se encuentra actualmente en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
CONTRATO FORWARDFORWARD Forward-forward contract Un contrato forward-forward es un acuerdo negociado y acordado entre dos partes, tomador y prestamista, en todos sus términos (divisa, importe, plazo y tipo de interés) en el momento actual, realizándose su constitución en el futuro en una fecha previamente estipulada. Es decir, se trata de un acuerdo por el que una de las partes se compromete a tomar o colocar un depósito a la otra en una fecha futura, con vencimiento una fecha aún más lejana, a un tipo de interés acordado en el momento de la contratación.
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C ONTRATO NO ESTANDARIZADO Se le conoce más bajo la expresión "depósito forward-forward", a la que nos remitimos. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONTRATO NO ESTANDARIZADO Non-standardised contract Un contrato no estandarizado es sinónimo de contrato a medida y contrario a contrato estandarizado. Se trata de aquél acuerdo en el que todos sus términos son fijados de común acuerdo entre comprador y vendedor, frente al estandarizado, en el que dichos términos vienen fijados por el mercado en el que se negocia el contrato. Este tipo de contratos se negocia en los mercados OTC o no organizados. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Contrato a medida" y "Contrato estandarizado".
CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO Contract for a one-off job or single service I. CONCEPTO Y REQUISITOS • II. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
I.
CONCEPTO Y REQUISITOS
Se denomina contrato para obra o servicio determinado a una de las modalidades de contratación temporal que tiene como objeto la realización de obra o la prestación de un servicio, con autono-
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mía o sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea, en principio, de duración incierta. Aparece regulado en el artículo 15.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 2 y 5 y siguientes del Real Decreto 2720/89. Sus requisitos, jurisprudencialmente analizados con insistencia, son los siguientes: a) La obra o servicio debe presentar la necesaria concreción. Ello significa que han de tener un perfil concreto, objetivo y preciso, independiente de la voluntad de las partes, pues es precisamente la realización de la obra o la finalización del servicio contratado lo que determinará la duración del contrato, y de otro modo, si no se trata de una obra o servicio concreto, sino difuso, o si aún siendo el objeto del contrato un encargo preciso, sin embargo no quedan perfectamente especificados en el texto del contrato los perfiles de la obra o servicio que se contrata, quedaría en manos de uno de los contratantes la duración del mismo. b) La obra o servicio debe presentar autonomía y sustantividad propias. La autonomía y sustantividad de la obra o servicio contratado configuran dos requisitos de validez del contrato, que en caso de no darse, generarán la nulidad de la cláusula de temporalidad y por ende la conversión del contrato en indefinido. Dichas exigencias de autonomía y sustantividad se plantean desde dos perspectivas al unísono: desde la perspectiva de la actividad, y desde la de la duración. . Esto es, la obra o servicio contratados ha de responder a una actividad singular, debe gozar de algún dato caracterizador que lo diferencie de la actividad normal o habitual de la empresa, porque se trata de una actividad separada y distinta de la ha-
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C ONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO bitual u ordinaria, a la que, en su caso se asigna una organización o producción propia y distinta del resto de obras o servicios que despliegue la empresa. Y dicha actividad propia y singularizada puede venir concretada por los diversos convenios colectivos pues así está legalmente previsto. Además de tratarse de actividad distinta y singularizada, es preciso que se trate de una actividad intrínsecamente temporal, es decir la necesidad de su desarrollo ha de ser limitada en el tiempo, pues de lo contrario estaríamos ante otra actividad ordinaria paralela a la habitual de la empresa y no sería válida esta formula contractual. Gran parte de los litigios surgidos en torno a esta figura contractual se han centrado en la determinación de si la obra contratada tiene sustantividad o autonomía propias, siendo de destacar las matizaciones jurispudenciales que se han elaborado en relación a las dotaciones y subvenciones presupuestarias y respecto de las contratas de servicios. Por lo que a las primeras se refiere, en tanto que la actividad a desarrollar venga supeditada a la disponibilidad de dotaciones presupuestarias provenientes de terceros, se planteó si los contratos de obra o servicio celebrados al amparo de dichas dotaciones eran o no válidos y si podía pues extinguirse el contrato cuando la dotación finalizase. La doctrina del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 21 de marzo de 2002, Recurso 1701/2001) ha establecido que la existencia de dotación presupuestaria no es por sí solo elemento habilitante para la celebración de este tipo de contratos, pues es necesario atender a la naturaleza, permanente o no del servicio, que no puede confundirse con la temporalidad de las subvenciones, doctrina ésta que es extensible tanto a las Ad-
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ministraciones como a las fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, y que se corrobora en palabras de la propia Sala por que "lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito". Por lo que se refiere a las contratas de servicios, se planteó igualmente la duda de si era posible celebrar un contrato de obra o servicio determinado que tuviese como objeto la prestación de servicios para un tercero, los servicios propios de la empresa contratante, mientras la contrata durase. La doctrina del Tribunal Supremo en tales casos y pese a algunos iniciales pronunciamientos en contra, mantiene desde la Sentencia de 17 de enero de 1997 (Recurso 3827/1995), sin fisuras, que es válido el contrato de obra o servicio celebrado en tales circunstancias. Por que en tales casos y aunque es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contra-
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C ONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO tar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Ahora bien, la extinción sólo será válida cuando sea la empresa cliente la que haya puesto fin a la contrata, no cuando dicha finalización derive del acuerdo entre las empresas contratantes.
cios, el contrato se entenderá prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. El trabajador cuyo contrato de obra o servicio se extinga tendrá derecho a una indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio, salvo que se haya establecido por convenio colectivo otra mayor.
c) La ejecución de la obra o servicio ha de ser limitada en el tiempo y de duración incierta: se sabe que la obra se terminará o el servicio quedará consumado, pero se ignora cuándo acontecerá ello. d) Requisitos formales: El contrato ha de celebrarse necesariamente por escrito, debiendo expresar con precisión y claridad el carácter temporal de la contratación y la identificación de la obra o servicio contratados. Y el trabajador debe ser destinado precisamente a la obra o servicio contratado, y no a otras tareas distintas. En caso de no celebrase por escrito, o no ser dado de alta el trabajador en la Seguridad Social, el contrato se presumirá celebrado con carácter indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal
II.
LO ESENCIAL SOBRE CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO Documentación •
•
Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), artículo 8.2 y 15. Desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre), artículos 2 y 5 al 10.
Jurisprudencia •
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
El contrato que analizamos se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, esto es, al terminarse efectivamente la obra o finalizarse el servicio contratado, previa denuncia o comunicación de la empresa (ya verbalmente o por escrito y con una antelación o preaviso de quince días si el contrato duró más de un año). El incumplimiento del preaviso sólo da derecho a la indemnización equivalente a los salarios de los días de preaviso incumplido. Si acontecida la terminación de la obra o servicio, el trabajador continuase prestando servi-
2464
JUAN MANUEL SANCRISTÓBAL VILLANUEVA
•
Relación laboral indefinida por existencia de fraude de ley, al no precisar en el contrato la ejecución las tareas que le han sido asignadas, quedando desvirtuada la naturaleza temporal del mismo. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 2008, recurso núm. 5147/2007, LA LEY 10484/2008. Conversión en indefinido por fraude de ley: no cabe utilizar esta figura contractual para realizar labores distintas a las de la obra o servicio objeto de contratación. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2007, recur-
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C ONTRATO PSICOLÓGICO
•
so núm. 281/2006, LA LEY 282049/2007. Válida extinción del contrato temporal por finalización de la obra objeto de contratación. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de noviembre de 2007, recurso núm. 2365/2007, LA LEY 255406/2007.
Libros •
•
GARCÍA NINET, JOSÉ IGNACIO Y VICENTE PALACIO, ARANTZAZU. Contrato temporal para obra o servicio determinado. Nueva legislación y jurisprudencia. Editorial Tirant lo Blanch, 1998. LAHERA FORTEZA, JESÚS. Los contratos temporales en la unificación de doctrina. Editorial LA LEY, 2001.
Artículos de opinión •
•
FITA ORTEGA, FERNANDO. El contrato de obra o servicio determinado vinculado a la contrata o subcontrata. Actualidad Laboral núm. 12, Quincena del 16 al 30 Jun. 2005, Pág. 1352, tomo 1, Editorial LA LEY. MARÍN CORREA, JOSÉ MARÍA. Contrato para servicio determinado. Extinción injustificada. Actualidad Laboral núm. 18, Quincena del 15 al 31 Oct. 2006, Ref. 683, Pág. 2223, tomo 2, Editorial LA LEY.
Webgrafía •
www.inem.es (Instituto Nacional de Empleo - Servicio Público de Empleo Estatal).
CONTRATO PSICOLÓGICO Psychological contract I. CONCEPTO • II. CONTRATO PSICOLÓGICO EN EL TRABAJO • III. VARIABLES IMPLICADAS •
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IV. CARACTERÍSTICAS Y REPERCUSIONES • V. INTERVINIENTES EN EL CONTRATO DE COACHING • VI. CONTRATO PSICOLÓGICO EN COACHING
I.
CONCEPTO
El término contrato psicológico hace referencia a dos acepciones distintas. La primera estaría relacionada con el contrato psicológico laboral, la segunda, con un tipo de vinculación que tiene lugar entre el experto y la persona que recibe el servicio en el proceso de coaching.
II.
CONTRATO PSICOLÓGICO EN EL TRABAJO
En lo que respecta al ámbito laboral, la expresión contrato psicológico fue utilizada por primera vez en los años 60 y es un concepto integrado por aspectos concretos de la relación entre empleado y la organización, que supone establecer una relación de reciprocidad en cuanto a: ·
Las percepciones sobre las mutuas obligaciones
·
Las expectativas de ambos sobre el desarrollo laboral
·
El grado de compromiso también mutuo
Aunque del contrato formal pueden derivarse expectativas concretas, el contrato psicológico va más allá y se genera en base a los comportamientos de la organización que se inician desde el inicio del proceso de selección de candidatos y más concretamente se derivan de las entrevistas mantenidas desde el comienzo de la relación entre la empresa y el empleado. En este sentido es fundamental controlar las promesas implícitas por parte de la organización a las personas y que después, en algunos casos, incumple aún existiendo un desempeño excelente, aspecto que incide en la desmotivación
2465
C ONTRATO PSICOLÓGICO laboral y ruptura del compromiso del empleado con la organización.
III.
·
·
·
No se trata de un concepto estático, sino evolutivo y adaptado a las distintas fases que atraviesan tanto la empresa como los trabajadores
·
Puede "renegociarse" en función de cambios ya sean organizacionales o personales
·
Es un instrumento imprescindible en la generación de "compromiso" de las personas que trabajan en una organización
·
El incumplimiento de las "expectativas creadas" incide en el deterioro de la relación recíproca
·
Un balance negativo implica, en la mayoría de los casos, elevada rotación, absentismo y disminución de la productividad. Por otro lado, un balance positivo supone una plantilla motivada, más adaptable y comprometida con los objetivos de la organización
VARIABLES IMPLICADAS
Se recogen a continuación las variables que configuran las percepciones y expectativas y que, consecuentemente, condicionarían el compromiso de los empleados en su relación laboral: ·
·
Las contraprestaciones económicas (salario e incentivos) y beneficios sociales y otras remuneraciones o prestaciones proporcionadas por la empresa. El empleado evaluaría en función de su desempeño el grado de equidad interno, es decir comparativo con las remuneraciones de otras personas de la organización y también la equidad externa, es decir, la remuneración en puestos similares al suyo en el sector El grado de satisfacción en lo que concierne a conciliación trabajo-familia, respeto, autonomía funcional, etc. Los valores vigentes en la organización, tales como justicia, equidad y compromiso El desarrollo que le permite llevar a cabo su puesto de trabajo: -
Desarrollo personal
-
Implicación en la organización
-
Oportunidades de crecer profesionalmente
IV.
CARACTERÍSTICAS Y REPERCUSIONES
El contrato psicológico presenta unas características específicas, y una vez analizado su balance se obtienen unas repercusiones de gran magnitud en la organización.
2466
V.
INTERVINIENTES EN EL CONTRATO DE COACHING
En el proceso de coaching podemos identificar: ·
El cliente que es la empresa que contrata el servicio
·
El coachee, que es la persona o el equipo que trabaja en la empresa y que recibirá el servicio
·
El coach, que es el profesional que interviene como experto en el proceso. Puede ser interno, es decir, empleado en la misma empresa (por razones obvias en ocasiones existen reticencias al respecto) o bien externo. Su contratación puede ser llevada a cabo por la empresa, aunque en ocasiones puede ser elegido por el propio coachee.
Mientras que el contrato que suscribe el coach con la empresa es de carác-
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C ONTRATO PUBLICITARIO ter explícito, ya que se especifican objetivos, duración, confidencialidad, causas de rescisión, procedimientos de evaluación de resultados y coste y forma de pago, el contrato entre el coach y el coachee implica un contrato psicológico.
VI.
CONTRATO PSICOLÓGICO EN
COACHING Una vez detectada la necesidad de iniciar un proceso de coaching en la empresa, dirigido generalmente a directivos en su modalidad individual o a equipos de trabajo en la grupal, el contrato psicológico constituye la primera fase del proceso y es especialmente relevante porque permite que se alcances acuerdos previos y que se defina:
nes es la empresa la que procede a la contratación de un experto en la materia con una finalidad concreta ·
Generación de confianza y confidencialidad
·
Acuerdos de respeto mutuo
·
Concesión de autoridad al coach para desempeñar su función y permiso del coachee para llevar a cabo el proceso
·
Creación de "espacio físico" adecuado que permita diálogo e intimidad
En definitiva, el contrato psicológico en coaching podría explicarse como el establecimiento de una relación de confianza y actitud de apertura a un proceso de cambio del que el propio coachee es plenamente consciente e interviene de forma intencional.
·
qué significa el coaching
·
cuál es el papel del coach
·
cuáles son las expectativas de la persona que va a recibir el servicio (coachee)
·
qué se puede esperar del proceso de coaching
CONTRATO PUBLICITARIO
·
cuáles son los límites del proceso y las reglas del mismo
Advertising contract
El código deontológico está perfectamente explicitado y es de obligado cumplimiento en el ejercicio de las funciones de coach. Sin embargo en el inicio del coaching es muy importante la generación de un clima que permita establecer una relación de confianza. Es el pilar fundamental de todo el trabajo posterior. En este sentido los participantes en el proceso establecen un contrato psicológico sin el cual el proceso de coaching no tendría sentido alguno. A continuación se exponen algunos de los factores más importantes: ·
Información al coachee del por qué y el para qué del coaching. Es importante porque en muchas ocasio-
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DOLORES HERRERO AGÜERO
I. CONCEPTO Y CLASES • II. OBJETO DEL CONTRATO DE PUBLICIDAD • III. LOS ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO • IV. CARACTERES DEL CONTRATO DE PUBLICIDAD • V. EL CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA • VI. EL CONTRATO DE CREACIÓN PUBLICITARIA • VII. CONTRATO DE PATROCINIO
I.
CONCEPTO Y CLASES
Dentro de este tipo contractual de carácter general, para su mejor comprensión, se ha de partir que en nuestro ordenamiento jurídico, nuestro legislador en la Ley General de Publicidad ley 34/1988 de 11 de noviembre, ha enmarcado dentro de esta figura, cuatro tipos a través de los cuales se ha de entender el
2467
C ONTRATO PUBLICITARIO concepto analizado, y tales son el contrato de publicidad, por virtud del cual se instrumenta la actividad publicitaria; el contrato de difusión publicitaria, por virtud del cual se pone en conocimiento del público el correspondiente mensaje; el contrato de creación publicitaria, por virtud del cual se va a idear y elaborar el proyecto publicitario, o cualquier otro elemento del mismo. Y, por último, el patrocinio publicitario, es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador, tipos contractuales estos que serán analizados posteriormente con más detalle. Se señalaba por la doctrina, entre otros Lema Devesa, que la nueva organización del Estado derivada de la Constitución de 1978, no era obstáculo para regular los contratos publicitarios. Es cierto que varios Estatutos de Autonomía reconocen competencia exclusiva a las respectivas Comunidades Autónomas en materia de publicidad, pero no es menos cierto que las Comunidades Autónomas no tienen competencia sobre legislación mercantil. Y, a este respecto, hay que tener muy en cuenta que, en materia de contratación publicitaria, no existe espacio para la actuación de las Comunidades Autónomas, ya que los contratos publicitarios serán normalmente mercantiles. Y la legislación sobre los mismos será mercantil, sobre la que tiene competencia la Administración Central del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución. Las conclusiones expuestas en este párrafo, por lo demás, han sido confirmadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de septiembre de 1996, en la que se afirma que la contratación publicitaria y su régimen jurídico "son de innegable competencia estatal".
2468
La Ley de Publicidad antes mencionada establece en su artículos 1 a 8 una serie de normas generales en torno a lo que se ha de entender por publicidad, que es toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
II.
OBJETO DEL CONTRATO DE PUBLICIDAD
Y determina así mismo, establece y delimita una serie de conceptos a fin de fijar cuales son las características de lo que debe ser el objeto del contrato publicitario, estableciéndose una serie de limites al mismo, mediante la definición de determinados conceptos que enmarcan aquello que no puede ser objeto de contrato publicitario, así establece lo que es publicidad ilícita cuando la define como aquella publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género. Define la publicidad engañosa como la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pu-
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C ONTRATO PUBLICITARIO diendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor, así como la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios, concretando los elementos a tener en cuenta para saber cuando se esta ante una publicidad engañosa en el articulo 5 de la mencionada ley de publicada de 1988. Y define en su articulo 6 lo que es publicidad desleal a aquella que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos, así como también es engañosa la que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. Y por ultimo habla de publicidad subliminal como la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida. El régimen legal de los contratos publicitarios se encuentra determinado en el artículo 9 de la Ley General de Publicidad del 11 de noviembre de 1988 que dice Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente título, y en su defecto, por las reglas ge-
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nerales del Derecho común. Lo dispuesto en el mismo será de aplicación a todos los contratos publicitarios, aun cuando versen sobre actividades publicitarias no comprendidas en el artículo 2. En definitiva el legislador ha determinado que falta de normativa expresa contenida en la legislación especial de publicidad sea el derecho común el que regule los derechos y obligaciones que se derivan de los citados contratos publicitarios. Si bien en cuanto que los destinatarios de dicha publicidad y a quienes van dirigidos los mensajes publicitarios, son normalmente consumidores, sí que ha buscado el establecer una serie de prohibiciones o límites a los pactos que pueden contener esos contratos publicitarios a fin de dar una efectiva protección a los mismos, así en el articulo 13 de la Ley General de Publicidad se indica que en los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes como consecuencia de la publicidad, y además en el articulo 14 se establece que se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa. Así un sector de la doctrina entre ellos Gómez Segade indica que podría existir la tentación de confundir la finalidad de los contratos publicitarios (obtener un resultado publicitario) con el objetivo de la publicidad (incremento de las ventas). Ambos planos no deben mezclarse y en los contratos publicitarios no puede exigirse ninguna responsabilidad por los resultados comerciales de la publicidad. Así pues, no existirá responsabilidad de la agencia si no se produce el esperado incremento de ventas, o incluso si se produce un descenso porque la
2469
C ONTRATO PUBLICITARIO campaña publicitaria no era de buen gusto.
IV.
Por ultimo en cuanto a la forma de los contratos publicitarios no se ha previsto la forma escrita para los mismos, sino que por el contrario, tratándose de contratos que operan principalmente en el ámbito del comercio mercantil, el legislador siguiendo con los principios que inspiran el comercio mercantil y que son principalmente el de la buena fe y la rapidez, ha optado por mantener el principio de libertad de forma, así se indicaba ya en la Sentencia de 24 de mayo de 1980, en la que el Tribunal Supremo declaró: "Los negocios publicitarios en cuanto que consensuales, se perfeccionan por el mero acuerdo de los contratantes, pues no existe en el Estatuto disposición que imponga la forma escrita, sino que rige el principio de libertad de formas por aplicación de las normas generales del ordenamiento común...".
Dicho lo anterior, que son notas definitorias comunes a todos los contratos publicitarios, procede analizar, los distintos tipos de contratos publicitarios que prevé nuestro legislador. Así el contrato de publicidad, encuentra su definición legal en el artículo 15 de la Ley General de Publicidad ley 34/1988 de 11 de noviembre que lo define como aquél por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma. De este contrato las obligaciones del anunciante son dos básicamente, una y la principal que es el pago del precio y otro la obligación del anunciante de abstenerse de utilizar, para fines distintos de los pactados, cualquier idea, información o material publicitario suministrados por la agencia. Esta obligación responde a la relación de confianza creada entre las partes contratantes: el anunciante puede llegar a conocimiento de informaciones o ideas comunicadas por la agencia, que debe utilizarlas tan sólo para los fines señalados en el contrato. En opinión de Gómez Segade, esta obligación va más allá del puro deber de reserva o confidencialidad, al que el anunciante está obligado por las disposiciones generales.
III.
LOS ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO
Elementos personales de este tipo de contratos son: 1.- El anunciante, siendo esta la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad. 2.- Las agencias de publicidad que son las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante. 3.- Los medios de publicidad que son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad ostenten.
2470
CARACTERES DEL CONTRATO DE PUBLICIDAD
En cuanto a las obligaciones de la agencia de publicidad dice la doctrina entre ellos Lema Devesa que es la de ejecutar la correspondiente publicidad. Cuando asume el encargo de proyectar la publicidad, la agencia se obliga a efectuar la actividad necesaria, de carácter prevalentemente intelectual; y, al mismo tiempo, ejecutar la publicidad que representa un resultado. A este respecto, tenemos que señalar que, en algunos países, existen contratos-tipo, que detallan las obligaciones que la agencia debe llevar a
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C ONTRATO PUBLICITARIO cabo y que abarcan desde el análisis del producto, hasta la selección y planificación de medios. Por lo demás, la agencia también asume una obligación de fidelidad, a pesar de que no se recoge expresamente en la Ley, así como la obligación de abstenerse de utilizar la información o material publicitario que le haya suministrado el anunciante. Por ultimo señalar que los artículos 17 y 18 de la Ley, que contemplan el cumplimiento defectuoso y el incumplimiento del contrato. En punto al cumplimiento defectuoso, no se consideró oportuno equipararlo al incumplimiento, porque -en palabras de Gómez Segadela naturaleza y características de la publicidad, exigen tener en cuenta que incluso el cumplimiento defectuoso producirá efectos en todos o parte de los destinatarios de la publicidad. Por esta razón -añade el citado autor- no se otorga al anunciante la facultad de denunciar el contrato, tal y como prevé con carácter general el artículo 1124 del Código Civil. Antes bien, el anunciante tiene la opción de pedir una reducción de la contraprestación (parecida a la acción quanti minoris en la compraventa) o una repetición de la publicidad conforme a lo pactado. En atención a que no toda divergencia, entre lo pactado y lo realizado puede considerarse como cumplimiento defectuoso, el artículo 17 exige que se trate de una divergencia relativa a "elementos esenciales" del contrato. Obviamente, el anunciante puede exigir la indemnización de daños y perjuicios (aunque la Ley sólo habla de perjuicios), a tenor del artículo 1124 del Código Civil. La jurisprudencia, por su parte, ya ha tenido ocasión de determinar algún supuesto de cumplimiento defectuoso. Resultan sumamente significativas, a este respecto, las Sentencias del Tribunal Su-
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premo de 3 de julio de 1995 y de la Audiencia Provincial de Baleares de 13 de marzo del mismo año. En la primera de estas dos Sentencias, el Alto Tribunal estimó que debía ser calificado como cumplimiento defectuoso, y no como incumplimiento, el hecho de tener que retirar una valla publicitaria porque en su colocación se habían infringido distintas disposiciones administrativas. Por su parte, en su Sentencia de 13 de marzo de 1995, la Audiencia Provincial de Baleares calificó como cumplimiento defectuoso y no como incumplimiento, la instalación de una valla publicitaria detrás de un árbol. Sigue diciendo Lema Devesa que el artículo 18 contempla el incumplimiento del contrato. Se considera como tal no sólo la falta de ejecución de la publicidad, sino también la realización fuera de plazo, cuando exista un término esencial. Piénsese por ejemplo, en la publicidad relacionada con la presentación de un producto, la apertura de una feria, etc. Esencialmente, se adopta el mecanismo del artículo 1124 del Código Civil. Pero el artículo 18 contempla además del incumplimiento, el cumplimiento defectuoso por parte del anunciante. Este punto es criticable, toda vez que el cumplimiento defectuoso debería haberse incluido en el artículo 17. Es evidente que en el supuesto de incumplimiento, por parte del anunciante, la agencia tiene derecho a exigir los daños y perjuicios que se le han ocasionado.
V.
EL CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA
El contrato de Difusión Publicitaria, lo define en el artículo 19 de la Ley General de Publicidad como aquél por el que, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante o
2471
C ONTRATO PUBLICITARIO agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario
a la normas del derecho común, articulo 1105 del Código Civil, es decir aquel acontecimiento imprevisible y/o inevitable.
VI. Se infiere de su regulación que el legislador no ha previsto la posibilidad de negociación de una serie de precios o de la posibilidad de comprobar si las tarifas guardan relación con la audiencia, por lo que en principio y a tenor del precepto legal en cuanto al precio una vez este predeterminado en una serie de tarifas parece ser que no existe posibilidad de negociación, siempre que las mismas ya son conocidas y por tanto es libre de acceder a ellas el que contrata. Así las cosas la obligación es que una vez celebrado el contrato, el mismo se difunda por los medios y criterios técnicos habituales, y si esto se incumple dará lugar a que la el anunciante o agencia que ha encargado la difusión pueda exigir la repetición del anuncio y sino es posible a que solicite la reducción del precio y la indemnización por daños y perjuicios, a diferencia de lo que sucede en el derecho común ese incumplimiento no es causa resolutoria en si misma, seguramente porque si se ha ejecutado la publicidad aunque no haya sido acorde con lo pactado si es lógico que algún efecto habrá tendido, por ello el legislador no establece que todo incumplimiento tenga un carácter resolutorio, con restitución reciproca de prestaciones, por eso solo prevé o bien la repetición y si no es posible la rebaja del precio y como no podía ser de otra manera también la posibilidad de pedir daños y perjuicios, los cuales deberán ser objeto de cumplida prueba por parte de quien reclama. No obstante lo anterior, el titular del medio queda eximido de responsabilidad si el no cumplimiento es debido a causa de fuerza mayor, causa que no define el legislador, por lo que se habrá de acudir
2472
EL CONTRATO DE CREACIÓN PUBLICITARIA
Contrato de Creación Publicitaria, encuentra su definición legal en el artículo 22 de la Ley General de Publicidad que dice que es aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor del anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario. Tal y como señala la mayor parte de la doctrina entre ellos Gómez Segade, la creación publicitaria, cualquiera que sea su naturaleza, es un producto de la mente humana y, como toda creación del espíritu, por analogía con lo dispuesto en el artículo 20.1.b) de la Constitución, debe gozar de la más amplia protección. En realidad lo que es el objeto propio de este contrato es la creación intelectual, pero que debe plasmarse en un elemento material para que pueda ser percibida por los sentidos. Entre otras cosas, porque las ideas por sí solas no se protegen, sino sólo la forma en la que se plasman esas ideas. La creación en si no esta configurada por el legislador de una forma determinada, ni tampoco establece que deba seguir las pautas marcadas por el anunciante o la agencia, sino que da al creador publicitario una completa libertad, no obstante la falta de una regulación expresa hará que en caso de duda o litigio se haya de acudir a las normas sobre arrendamiento de obra articulo 1541 y siguientes del Código Civil. El legislador si que se preocupa, en relación a este contrato de creación, sobre los conflictos que pueda derivarse en
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C ONTRATOS BANCARIOS relación a la titularidad de lo creado y las consecuencias que se puedan derivar de dicha titularidad por ello establece que las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, esto habrá de ser puesto en relación con la Ley de Patentes y Marcas y los artículos 86 a 94 de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Real Decreto 1/1996 de 12 de abril y modificada por le Ley 5/1998 de 6 de marzo. No obstante establece el legislador una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contra de la misma, cuando dice "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo", así pues salvo que otra cosa se diga en el contrato esa creación le pertenece al anunciante, pero solo para el fin para el que se creo, por lo que si lo pretende destinar a otro tipo de anuncio distinto del inicialmente pactado deberá contar con el consentimiento expreso del que creo dicho anuncio.
VII. CONTRATO DE PATROCINIO Por último resta hablar del contrato de patrocinio, definido en el articulo 24 de la Ley General de Publicidad antes indicada, como aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. Contrato este muy de moda en el ámbito deportivo como en el fútbol, que no es objeto de una amplia regulación en nuestro derecho que por su encuadramiento sis-
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temático en la ley general de publicad resulta afectado por las normas generales que afectan a los contratos publicitarios en general y que antes ha sido expuestas. JOSÉ MANUEL CALLE DE LA FUENTE
CONTRATO TIPO Standardised contract Expresión similar a la de contrato estandarizado, como aquél cuyos términos vienen fijados por parte del mercado en que se negocian. Estos contratos se negocian siempre en mercados organizados, los encargados de redactar y aprobar esas características. Ejemplo de este tipo de contratos son todos los negociados en el Mercados Español de Futuros Financieros, MEFF. Se contrapone a contrato a medida. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONTRATOS BANCARIOS Banking contracts I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS Y REGULACIÓN 1. Características 2. Regulación • III. CLASIFICACIÓN 1. Contratos bancarios de pasivo 2. Contratos bancarios de activo 3. Contratos bancarios neutros, diversos o de servicios bancarios 4. Contratos de intermediación
I.
CONCEPTO
Un contrato bancario es cualquier relación que se establece entre una entidad financiera y cualquiera de sus clientes por la que surgen una serie de obligaciones para las partes y que guarda relación
2473
C ONTRATOS BANCARIOS con los productos y servicios ofrecidos por la entidad. El término contratos bancarios, en general, siempre se entiende referido a los establecidos entre entidad financieracliente como consecuencia de la actividad típica de dicha entidad y no al resto de contratos que suscribe un Banco o Caja de ahorros (así, no se considera contrato bancario el firmado por un Banco con un proveedor).
II.
CARACTERÍSTICAS Y REGULACIÓN
1. Características Dado que existen numerosos tipos de contratos bancarios no siempre todos tienen las mismas características; sin embargo, hay algunas que resultan importantes y que se repiten en los mismos: a) De adhesión: Los contratos bancarios son redactados prácticamente en todos los casos por las entidades financieras, que incorporan a éstos Condiciones Generales idénticas para todos los clientes que los suscriben y sobre las que tienen un margen de negociación escaso. Los contratos bancarios suelen tener dos partes diferentes: ·
Las Condiciones Generales a las que acabamos de aludir.
·
Las Condiciones Particulares (datos concretos, normalmente de tipo financiero, para la operación particular: comisiones aplicables, tipo de interés, etc.).
b) Onerosos: Este tipo de contratos no son gratuitos, como pudiera serlo una dona-
2474
ción, sino que una de las partes (cliente) tiene que pagar un precio a cambio de los servicios que le presta la otra (Entidad Financiera). c) Bilaterales: De los contratos bancarios se deducen obligaciones para ambas partes, tanto para el cliente como para la entidad fFinanciera. d) Mercantiles: Se suscriben como consecuencia de la realización de su actividad por parte de un "comerciante" (la Entidad Financiera) y eso determina que se conceptúen como mercantiles. e) Atípicos: Desde un punto de vista jurídico, gran parte de los contratos bancarios son atípicos, es decir, no pueden incluirse exactamente en ninguna tipología o clasificación específica de contratos, sino que son en cierta medida especiales o "sui generis". Esto se debe a que los contratos bancarios se han ido modificando y adaptando a las necesidades del mercado y los clientes, de modo que incorporan variaciones respecto a los contratos tradicionales.
2. Regulación En la regulación de los contratos bancarios son especialmente importantes: a) El contenido del propio contrato: Todas las relaciones que una entidad financiera concierta con sus clientes tienen forma escrita, ya se documenten en meros documentos privados o en documentos públicos otorgados ante Notario.
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C ONTRATOS BANCARIOS El contenido de las cláusulas o estipulaciones (ya sean Condiciones Generales, Particulares o simples estipulaciones) tiene fuerza de ley entre los contratantes.
Circulares procedentes de dicho Organismo). c)
Muchos contratos bancarios tienen un sustrato común con otros contratos típicos (por ejemplo el préstamo) y algunas de las disposiciones aplicables a estos últimos y que se encuentran en el Código de Comercio y el Código Civil (fuente del derecho de obligaciones en España) pueden serles de aplicación.
b) La normativa de transparencia bancaria y protección al consumidor: Es esencial, puesto que precisamente por ser la mayoría de los contratos bancarios de adhesión, se presume que puede existir cierto desequilibrio entre las partes: ·
·
La entidad financiera, con mayores medios y que precisamente redacta el clausulado.
Esta normativa resulta esencial al tener que respetarla el contenido del contrato bancario, que si no lo hace será nulo en todo o en parte y en consecuencia no resultará de aplicación. Esta normativa está compuesta además de por las fuentes normativas propias del Derecho Español (Leyes, Reglamentos, etc.) por las disposiciones del Banco de España (fundamentalmente
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d) La jurisprudencia de los Tribunales: Se ha señalado que muchos contratos bancarios son atípicos y por ello la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como la denominada jurisprudencia menor (resoluciones de otros tribunales, como las Audiencias Provinciales, que técnicamente no constituyen jurisprudencia) han ido perfilando el contenido de estos contratos bancarios.
El cliente, que normalmente y dejando a un lado las condiciones financieras, tiene que adherirse a los modelos de contratación que el Banco o Caja le ofrece. Para atemperar este posible desequilibrio, evitando que las Entidades financieras incorporen a sus modelos de contrato cláusulas abusivas o que les beneficien a ellas en perjuicio del cliente, se ha publicado una extensa normativa en materia de protección al consumidor y transparencia bancaria.
El Código de Comercio y el Código Civil:
III.
CLASIFICACIÓN
Como casi para la práctica totalidad de los conceptos, existen múltiples criterios de clasificación para los contratos bancarios; así por ejemplo, en función de su duración pueden ser indefinidos (de duración indeterminada) o con vencimiento fijo. Sin embargo, en el caso de los contratos bancarios existe un criterio de clasificación muy extendido y que cataloga los mismos como:
1. Contratos bancarios de pasivo Son básicamente aquéllos que para las entidades financieras suponen una captación de efectivo por parte de sus clientes. Entre éstos, los más conocidos son: ·
Contrato de cuenta corriente.
2475
C ONTRATOS BANCARIOS ·
Contrato de libreta de ahorro.
·
Contrato de imposición a plazo. Se suele decir que no constituyen operaciones de riesgo para las entidades financieras, ya que éstas captan efectivo de sus clientes a cambio de otra serie de prestaciones (un tipo de interés, etc.).
actividad bancaria a la mera operativa de tomar y prestar dinero. Ejemplos de contratos bancarios neutros son: ·
La custodia y depósito de valores.
·
El tratamiento de remesas de recibos de servicios.
2. Contratos bancarios de activo
·
El alquiler de cajas de seguridad.
Implican la concesión de dinero o de facilidad de crédito por parte de la entidad financiera al cliente, que deberá devolverlo en la forma y fechas pactadas.
·
El propio servicio de banca por internet.
Ejemplos típicos de contratos de activo son: ·
Contrato de préstamo.
·
Contrato de crédito.
·
Descuento y anticipo bancario.
·
Concesión de avales (algunos autores no lo consideran contrato de activo).
·
Contratos de tarjeta de crédito.
·
Contratos de arrendamiento financiero o leasing.
3. Contratos bancarios neutros, diversos o de servicios bancarios
4. Contratos de intermediación Son aquéllos en los que debido a que las entidades aseguradoras y otras han aprovechado la red de las entidades Ffinancieras para distribuir sus productos, los Bancos y Cajas actúan como meros comercializadores e intermediarios de productos o servicios ofrecidos por otras empresas (ya sean Compañías de Seguros, Gestoras de Fondos de Inversión, etc. y con independencia de que pertenezcan o no al mismo grupo que la entidad en cuestión). Entre éstos, por los que evidentemente el Banco también percibe una comisión, tenemos: ·
Contratos de fondos de inversión.
·
Contratos de seguros.
La actividad bancaria ha ido extendiéndose a lo largo del tiempo a operaciones o negocios que escapan a la categoría anterior. En ellos el Banco no obtiene financiación de sus clientes (pasivo) ni la proporciona a los mismos (activo), sino que a cambio de determinados servicios que presta cobra unas comisiones. Parte de estos contratos aparecen, como se ha señalado, como consecuencia de haberse extendido el ámbito de la
2476
GUILLERMO BARRAL VARELA
LO ESENCIAL SOBRE CONTRATOS BANCARIOS Documentación ·
Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
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C ONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA ·
·
· ·
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo. Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Libros ·
ALONSO UREBA, ALBERTO Y OTROS. Contratos bancarios, Civitas, 1992.
Webgrafía ·
www.bde.es / Web del Banco de España.
CONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA Distance contracts I. CONCEPTO • II. EXCEPCIONES • III. CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA • IV. COMUNICACIONES COMERCIALES • V. SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN • VI. REGULACIÓN DEL CONTRATO A DISTANCIA. INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL • VII. CONFIRMACIÓN ESCRITA DE LA INFORMACIÓN • VIII. CONSENTIMIENTO EXPRESO • IX. DERECHO DE DESISTIMIENTO • X. EJERCICIO DEL DERECHO DE DESISTIMIENTO 1. Obligación de informar sobre el derecho 2. Formalidades 3. Plazo para el ejercicio del derecho 4. Gastos vinculados al desistimiento 5. Consecuencias del ejercicio del derecho 6. Derecho contractual de desistimiento 7. Excepciones al derecho • XI. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LAS PARTES • XII. CONTRATOS EXCEPCIONADOS • XIII. PAGO MEDIANTE TARJETA
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I.
CONCEPTO
Se denominan contratos celebrados a distancia a aquellos contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario. Este contrato está hoy regulado en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y en dicha norma se establece que, entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia los siguientes casos: 1.- los impresos, con o sin destinatario concreto; 2.- las cartas normalizadas; 3.- la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de las llamadas automáticas o el audiotexto y; 4.- la radio; el teléfono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla táctil, ya sea a través de un ordenador o de la pantalla de televisión; el correo electrónico; el fax y la televisión.
II.
EXCEPCIONES
Ahora bien, no todas las transacciones hechas físicamente a distancia, son susceptibles de tener la consideración legal de contratos a distancia, ya que en la regulación antes señalada del Real Decreto Legislativo 1/2007 se establece expre-
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C ONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA samente que no será de aplicación estas normas a: a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados. b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica. c) Los contratos sobre servicios financieros. d) Los contratos celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos. e) Los celebrados para la construcción de bienes inmuebles. En relación a los bienes inmuebles hay además que tener en cuenta que aunque nada impide que el objeto del contrato tanto sean bienes muebles o inmuebles, tratándose de objetos de esta última categoría, su validez y eficacia queda condicionada en todo caso, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica de los bienes inmuebles, que por tanto, complementa la regulación de propia de los contratos a distancia.
III.
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
Un formato típico de contratación a distancia es hoy, claramente, la contratación electrónica. Pues bien, respecto de la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se debe tener en cuenta la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico que complementa la especial de contratación a distancia. Como recuerda Francisco Blasco Gascó, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, regula la
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contratación por vía electrónica o contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones, dejando expresamente vigentes las normas jurídicas reguladoras de los contratos y las protectoras de los consumidores, que además contiene otras normas que refuerzan la protección de los consumidores, normas basadas esencialmente en la información que el prestador del servicio debe proporcionar al destinatario consumidor, sin perjuicio de otras obligaciones informativas impuestas por distintas leyes ya que la información de los consumidores es esencial para que el consumidor preste un consentimiento contractual claro y reflexivo.
IV.
COMUNICACIONES COMERCIALES
Se regula específicamente en este tipo de contratos, lo relativo a las comunicaciones comerciales entre las partes, esto es, las dirigidas del empresario al consumidor, que si se realizan por medio de comunicación electrónica, también ha de estarse a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. En particular se establecen normas de garantía de los derechos del consumidor. Así se establece que en todo caso, en todas las comunicaciones comerciales deberá constar inequívocamente su carácter comercial, y en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario y la finalidad comercial de la llamada. Además, cuando se utiliza por parte del empresario de las técnicas de comunicación que consisten en un sistema au-
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C ONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA tomatizado de llamada sin intervención humana o el telefax, el empresario necesita el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario, debiendo siempre y en todo caso, cumplirse las disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respeto a la intimidad. Finalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se debe proporcionar al destinatario la información que señala la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.
V.
SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN
Es ordinario que en este tipo de contratos se utilicen por el empresario los denominados Servicios de intermediación, entendiendo como tales a los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que son titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los empresarios. Pues bien, estos servicios están obligados por la Ley a respetar los derechos que se reconocen a los consumidores y usuarios, de modo tal que no quedan al margen de la propia contratación en lo que a tales obligaciones se refiere. Sin embargo, cuando se trata de prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información, sus servicios se rigen por lo previsto en la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico.
VI.
REGULACIÓN DEL CONTRATO A DISTANCIA. INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL
Es esencial para la validez del contrato, en garantía del consumidor, que su
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información sea completa, exacta, veraz y por escrito. Así, antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el empresario deberá suministrar al consumidor y usuario, de forma veraz y suficiente, y desde luego, de forma gratuita, la siguiente información: 1.- De las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo. 2.- El nombre, razón social y domicilio completo del responsable de la oferta contractual y, en su caso, el nombre, razón social y la dirección completa del comerciante por cuya cuenta actúa. 3.- El precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares. 4.- La fecha de entrega, ejecución del contrato y duración. 5.- El procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al contrato. 6.- Las garantías ofrecidas. 7.- La existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo. Y además, como información específica por la naturaleza del contrato a dis-
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C ONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA tancia, ha de informarse de forma expresa sobre:
protección de quienes sean incapaces de contratar.
a) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.
VII. CONFIRMACIÓN ESCRITA DE LA INFORMACIÓN
b) Las características esenciales del bien o servicio. c) Los gastos de entrega y transporte, en su caso. d) El plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los supuestos que luego veremos. e) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de bienes o servicios destinados a su ejecución permanente o repetida. f)
Las circunstancias y condiciones en que el empresario puede suministrar un bien o servicio de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor y usuario, cuando se quiera prever esta posibilidad.
g) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución. h) En su caso, indicación de si el empresario dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos. Toda la información descrita, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de
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Antes de la ejecución del contrato, deberá facilitarse al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o, en su caso, en la lengua elegida para la contratación, la siguiente información: a) La información señalada en el apartado anterior b) La dirección del establecimiento del empresario donde el consumidor y usuario pueda presentar sus reclamaciones. c) La información relativa a los servicios de asistencia técnica u otros servicios postventa y a las garantías existentes. d) Las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año. La información debe facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera, adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada.
VIII. CONSENTIMIENTO EXPRESO En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta. Si el empresario, sin aceptación explícita del consumidor y usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o servicio ofertado, el consumidor no es-
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C ONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA tá obligado a su devolución ni puede reclamársele el precio.
X.
Y es que se prohíbe suministrar al consumidor y usuario bienes o servicios no pedidos por él cuando dichos suministros incluyan una petición de pago de cualquier naturaleza.
1. Obligación de informar sobre el derecho
En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el consumidor y usuario receptor de tales bienes o servicios no estará obligado como ya hemos dicho, a su devolución, ni podrá reclamársele el precio. Y en caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el bien o servicio. Ahora bien, si el envío se debiera a un error manifiesto y así lo probara el empresario, debe procederse a la devolución o al pago del producto o servicio, si bien el consumidor y usuario, en tales casos, tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado en envío no solicitado.
IX.
DERECHO DE DESISTIMIENTO
El consumidor y usuario que contrate a distancia, tiene el derecho a desistir del contrato.
EJERCICIO DEL DERECHO DE DESISTIMIENTO
El empresario contratante tiene siempre la obligación de informar por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Debe hacer entrega, además, de un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
2. Formalidades El ejercicio del derecho de desistimiento no esta sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos.
3. Plazo para el ejercicio del derecho
El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.
El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles, es decir, con exclusión de festivos, para ejercer el derecho de desistimiento. En todo caso, es la ley del lugar donde se ha entregado el bien objeto del contrato o donde hubiera de prestarse el servicio, la que determina los días que han de considerarse hábiles.
En todo caso, son nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.
El plazo computa por lo general, desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.
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C ONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la prestación de servicios. Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de tres meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.
el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor y usuario haya recuperado la suma adeudada, tiene derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.
Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.
Si no se pudiera devolver la prestación objeto del contrato por parte del consumidor y usuario por pérdida, destrucción u otra causa, no por ello pierde la posibilidad de ejercer el derecho de desistimiento.
4. Gastos vinculados al desistimiento Aunque la norma general es que el ejercicio del derecho de desistimiento no implica gasto alguno para el consumidor y usuario, como excepción, en los contratos a distancia, el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio.
5. Consecuencias del ejercicio del derecho Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones, es decir, lo pagado y lo recibido, pero el consumidor y usuario no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio. Cuando el consumidor y usuario ha ejercido el derecho de desistimiento, el empresario está obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en
2482
El consumidor y usuario tiene también derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.
En estos casos, cuando la imposibilidad de devolución le sea imputable, el consumidor y usuario responderá del valor de mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso responderá de éste. Pero cuando el empresario hubiera incumplido el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, la imposibilidad de devolución sólo será imputable al consumidor y usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos.
6. Derecho contractual de desistimiento Aunque no tenga el contrato previsiones específicas en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato al derecho de desistimiento reconocido contractualmente, le es de aplicación lo señalado en los anteriores apartados.
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C ONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA El consumidor y usuario que ejercite el derecho de desistimiento contractualmente reconocido no tendrá en ningún caso obligación de indemnizar por el desgaste o deterioro del bien o por el uso del servicio debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva. En ningún caso podrá el empresario exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se ejercite el derecho de desistimiento.
7. Excepciones al derecho Salvo pacto en contrario, no habrá lugar al desistimiento en los siguientes contratos: a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar. b) Contratos de suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez. c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente. d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
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e) Contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor y usuario, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles. f)
Contratos de servicios de apuestas y loterías.
XI.
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LAS PARTES
Salvo que las partes hayan acordado otra cosa en el contrato, el empresario deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de 30 días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor y usuario haya prestado su consentimiento para contratar. En caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario debe ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de 30 días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el empresario no realice este abono en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o ser-
2483
C ONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS ... vicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución.
quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.
XII. CONTRATOS EXCEPCIONADOS LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Lo dispuesto sobre comunicaciones comerciales, sobre información precontractual, sobre confirmación escrita de la información, sobre derecho de desistimiento, y sobre ejecución y pago, no será de aplicación a: a) Los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros productos del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor y usuario, en su residencia o en su lugar de trabajo por empresarios que realicen visitas frecuentes y regulares. b) Los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el empresario se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.
Véase también: "Comercio electrónico" y "Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles".
CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Contracts drawn up outside business establishments I. REGULACIÓN • II. OPORTUNIDAD ECONÓMICA. LA ESPECÍFICA RAZÓN DE SU PARTICULAR REGULACIÓN • III. TIPOLOGÍA • IV. CONTRATOS EXCLUIDOS • V. EL DERECHO DE DESISTIMIENTO
I.
REGULACIÓN
XIII. PAGO MEDIANTE TARJETA Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél
2484
Estos contratos obtuvieron su primera regulación en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 1991. Dicha norma, modificada primero por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios y derogada después por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
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C ONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS ... Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, supuso la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles. En esta Directiva se establece un conjunto de medidas de protección al consumidor por entender que en los contratos que se celebren fuera del establecimiento del comerciante, concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta que pueden determinar la existencia de prácticas comerciales abusivas. Es por ello que la Ley venía a definir, de acuerdo con el contenido de la Directiva, los supuestos contractuales en los que concurren las circunstancias que justifican la protección que el texto legal establece, protección que se articula, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado.
II.
OPORTUNIDAD ECONÓMICA. LA ESPECÍFICA RAZÓN DE SU PARTICULAR REGULACIÓN
Es práctica comercial ordinaria que la celebración de un contrato o de un compromiso unilateral entre un comerciante y un consumidor pueda realizarse fuera de los establecimientos comerciales de dicho comerciante. Estos contratos requieren de una especial regulación en lo que hace a la protección e información de los consumido-
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res mediante medidas adecuadas, contra las prácticas comerciales abusivas en el ámbito de la venta a domicilio. Y es que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan, recordaba la Directiva Comunitaria señalada con anterioridad, por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; que, frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; que dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta, no solamente para los contratos celebrados por venta a domicilio, sino también para otras formas de contrato, en los cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales, razones por las que conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de tiempo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato y la adopción de medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión.
III.
TIPOLOGÍA
La regulación de las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007 sobre este tipo de contratos se extiende sobre los siguientes contratos en particular: a) Los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta. b) Los contratos celebrados en la vivienda del consumidor y usuario o de otro consumidor y usuario o en
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C ONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS ... su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por su cuenta haya sido solicitada expresamente por el consumidor y usuario, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida. c) Los contratos celebrados en un medio de transporte público.
f)
g) A los contratos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros productos consumibles de uso corriente en el hogar, suministrados por empresarios que realicen a tales efectos desplazamientos frecuentes y regulares. h) A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias siguientes: 1ª Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor y usuario haya tenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o de quien actúe por su cuenta.
Asimismo, quedan sujetas a las normas contenidas en los artículos 107 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo, las ofertas de contrato emitidas por un consumidor y usuario en cualquiera de las circunstancias antes señaladas.
IV.
2ª Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor y usuario en lo referente a la operación que se realiza o a otra posterior.
CONTRATOS EXCLUIDOS
Sin embargo, esta normativa no se aplicará:
3ª Que el catálogo y el contrato mencionen claramente el derecho del consumidor y usuario a desistir del contrato durante un plazo que ha de ser, como mínimo, de siete días naturales o que establezcan, en la misma forma, el derecho del consumidor y usuario a devolver los productos durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción.
a) A los contratos celebrados a distancia ni a las comunicaciones comerciales por vía electrónica. b) Ni a los contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor y usuario sea inferior a 48,08 euros. A este efecto, se considera como prestación total la suma de todas las correspondientes a cada uno de los contratos celebrados por el consumidor y usuario con ocasión de uno de los actos o en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior. c) A los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre tales bienes.
A los contratos documentados notarialmente.
V.
EL DERECHO DE DESISTIMIENTO
d) A los contratos de seguro.
Establece el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato.
e) A los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios.
Establece el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que en los con-
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C ONTRATOS DE COLABORACIÓN SOCIAL tratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. En todo caso, son nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Véase también: "Contratos celebrados a distancia".
CONTRATOS DE COLABORACIÓN SOCIAL Companies contracts I. CONCEPTO • II. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS AFINES • III. NORMATIVA APLICABLE • IV. REQUISITOS • V. PROCEDIMIENTO • VI. CONDICIONES LABORALES
I.
CONCEPTO
Con la finalidad de mantener la actividad laboral de trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo, sin pérdida por parte de éstos de dichas prestaciones, se crearon estos contratos en virtud de los cuales el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) o el respectivo servicio de empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la transferencia de gestión realizada por el Insti-
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tuto Nacional de Empleo (INEM) en materia de trabajo, empleo y formación (como sucede con las Comunidades Autónomas de Asturias, Canarias, Cataluña, Galicia, Madrid, Navarra y Valenciana), puede ofrecer y exigir a todo trabajador desempleado que perciba la prestación o el subsidio por desempleo, trabajos para una Administración Pública; concretamente, la prestación temporal de un trabajo de colaboración social, cuya principal característica es que su realización resulta obligatoria para los preceptores de prestaciones por desempleo, y no supone existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que presten dichos trabajos; pues, en forma clara y tajante los preceptos que regulan estos trabajos excluyen toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide, a su vez, que el cese sea calificado de despido. Este régimen de trabajo no conforma una relación normal, sino que se ofrece como una específica modalización del régimen de desempleo, rasgo éste que resulta de gran importancia, por cuanto determina que no resulte aplicable a estos trabajadores el contenido de los convenios colectivos ni tampoco el conjunto de la legislación laboral. Sin embargo, la Orden de 11 de marzo de 1985, por la que se establecen criterios estadísticos para la medición del desempleo registrado, no incluye en la estadística mensual de desempleo registrado a los demandantes de empleo perceptores de prestaciones por desempleo que participan en trabajos de colaboración social. Es decir, para unos efectos se considera a estos trabajadores que están trabajando, de ahí que se les excluya de la relación mensual de desempleo regis-
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C ONTRATOS DE COLABORACIÓN SOCIAL trado, pero, en cambio, y a otros efectos, se los considera desempleados, catalogando a este contrato como una modalización del régimen de desempleo, implicando ello que no resulte de aplicación a estos trabajadores el contenido de los convenios colectivos ni tampoco el conjunto de la legislación laboral. Es por ello que, sobretodo desde algunas organizaciones sindicales como la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), se les haya criticado con cierta dureza, calificándolos de precarios, fundamentalmente porque no cotizan al desempleo, y cuando terminan el desempleo o la ayuda familiar se acaba el contrato o el desempleo.
II.
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS AFINES
Resulta muy conveniente diferenciar estos contratos de colaboración social con otras figuras afines con las que suelen ser confundidos, fundamentalmente, con el contrato de inserción, que, si bien es cierto que viene a configurarse como una medida más en favor de los desempleados, a incluir junto a los programas de empleo temporal en el sector público, a los trabajos de colaboración social a los que ahora nos estamos refiriendo, y otras medidas, como el Plan de Empleo Rural; se trata en realidad, de una manifestación de una técnica de creación de empleo y de protección a los desempleados, mientras que los trabajos de colaboración social se encuadrarían sólo dentro de las técnicas de protección de los desempleados. Es decir, el contrato de inserción, sí configura una relación laboral que se corresponde con la del contrato de trabajo, regulada en el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, dentro del tipo de los contratos de trabajo de duración determinada estructurales; mientras que los trabajos o contratos de colaboración social son actividades labo-
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rales no encuadrables dentro del contrato de trabajo, sino como una medida de política social de naturaleza extracontractual, diferencia ésta que resulta sumamente relevante, en la medida en que trae como consecuencia que no resulte aplicable, a los trabajadores de colaboración social, tal y como en líneas anteriores se ha apuntado, el contenido de los convenios colectivos ni tampoco el conjunto de la legislación laboral. Asimismo encontramos diferencias respecto de las características de los demandantes de empleo de los trabajos de colaboración social y de los contratados de inserción. Ello se debe, en primer lugar, a que los desempleados que realicen trabajos de colaboración social son llamados a realizarlos por ser demandantes de empleo, pero además pueden compatibilizar esos trabajos con la percepción de la prestación contributiva o del subsidio de desempleo, al no incluirse dichos trabajos dentro de los generadores de relaciones laborales. En este sentido, el artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social enuncia las casos de extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo, incluyendo dentro de los mismos, en la letra b), el rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada. En cambio, los contratados de inserción son demandantes de empleo, inscritos en la correspondiente oficina de empleo, pero pueden haber agotado su derecho a percibir dichas prestaciones económicas de la Seguridad Social, ya que el legislador no detalla ninguna exigencia al respecto. Indicar, para terminar con este punto que ahora tratamos, que otra diferencia esencial entre ambas figuras radica en el hecho de que, si el desempleado contra-
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C ONTRATOS DE COLABORACIÓN SOCIAL tado de inserción estuviera percibiendo alguna de las prestaciones económicas de desempleo de la Seguridad Social, dejaría de percibirla mientras fuese contratado de inserción.
colaboración social a las Administraciones públicas, en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, lo que parece significar el intento de exclusión de las entidades privadas benéfico-asistenciales.
III.
Precisado lo anterior, estos trabajos de colaboración social a que pueden ser destinados los referenciados trabajadores, han de reunir los siguientes requisitos:
NORMATIVA APLICABLE
Este tipo de contrato o trabajos temporales de colaboración social los encontramos regulados de forma un tanto dispersa, al no existir una norma única que los contemple de forma detallada. En este sentido, debemos citar como normas de aplicación, el artículo 213.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado número 154, de 29 de junio de 1994); los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (Boletín Oficial del Estado número 156, de 1 de julio de 1982), así como el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio (Boletín Oficial del Estado número 214, de 6 de septiembre de 1986) por el que se modifica la regulación de los trabajos de colaboración social contenida en el Real Decreto 1445/1982, de 25 junio.
IV.
REQUISITOS
El primer requisito para que se pueda exigir a un trabajador la realización de trabajos de colaboración social, es que el mismo sea preceptor de las prestaciones o subsidio de desempleo, así como que se haya celebrado el correspondiente convenio entre la entidad gestora y las Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de estos trabajos. A este respecto, cabe indicar las críticas realizadas por algún autor destacando la reducción, tildada como de dudosa legalidad, de las entidades legitimadas para solicitar trabajadores en régimen de
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a) Han de ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad. Requisitos estos que deben entenderse concurrentes en la realización de aquellas tareas que se correspondan con funciones de gestión de las Administraciones Públicas, dado que éstas, por definición, tienden a satisfacer necesidades públicas, correspondiendo en todo caso a la Administración definir el interés público y la utilidad social. Los Tribunales han mantenido sobre este requisito criterios dispares, pues algunas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia han defendido la tesis de que los preceptos que rigen la posibilidad de celebrar contratos de colaboración social por las Administraciones Públicas, y que por ello los excluyen del ámbito del derecho del trabajo, exigen que esos trabajadores sean destinados a la concreta obra, servicio o trabajo para el que se solicita al desempleado, exigiendo concreta y específicamente que los mismos tengan una utilidad social directa e inmediata que a su vez redunde en beneficio de la comunidad; características predicables de las tareas de reconstrucción de edificios, arreglo de jardines, etc., actividades todas ellas para las que estaba prevista la colaboración social y no para trabajos ordinarios
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C ONTRATOS DE COLABORACIÓN SOCIAL de oficina como los que en muchos casos se han venido desempeñando por estos trabajadores y cuya necesidad surgía de la falta de personal de las propias Administraciones Públicas, supliendo la falta de contratación de personal con el trabajo de desempleados a través de la figura de la colaboración social cuya finalidad era y es muy distinta según los Tribunales que mantenían este tesis. Por el contrario, otras Salas de Justicia llegaban a la conclusión de que el requisito de la utilidad pública debe de estimarse concurrente en la realización de aquellas tareas que se correspondan con funciones de gestión de las Administraciones Públicas dado que, estas por definición, tienden a satisfacer necesidades públicas, correspondiendo en todo caso a la Administración afirmar el interés público y la utilidad social; siendo esta tesis la que ha acabado por imponerse, en el sentido de que los trabajos de colaboración social no requieren esa adscripción a una obra concreta y específica a la que condicionar su validez, sino que quedan justificados con la simple adscripción del trabajador desempleado a la realización de una función pública que, por sí misma es de utilidad social, con lo que por esa razón no pueden ser calificados de fraudulentos, considerando válida la colaboración social también en estos casos. b) Han de tener carácter temporal, razón por la que su duración máxima no puede exceder del tiempo de prestación que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. Al no poder percibirse con carácter indefinido la prestación económica de desempleo, tampoco puede tener carácter indefinido la prestación de los trabajos de colaboración social.
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Este carácter temporal no afecta a la duración de los trabajos en si, sino a la de la adscripción de cada concreto trabajador que se pretenda ocupar en ellos porque, de lo contrario, se estarían olvidando los criterios constitucionales de mérito y capacidad para acceder a la función pública, así como el principio de igualdad de oportunidades y de libre acceso a la función pública. Por ello, y a tal efecto, las oficinas de empleo deben, cuando seleccionan a los trabajadores, determinar, en su caso, la rotación de los mismos, de forma que se haga compatible la duración del trabajo con el tiempo máximo de adscripción, así como su sustitución en caso de contratación. Se habla de temporalidad, no porque lo sea en relación a una obra o servicio determinado, sino porque el trabajo del desempleado implica, desde su inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Asimismo, y en relación con este requisito, se debe tener en cuenta que el hecho de superar la duración máxima no convierte a esta relación en un contrato por tiempo indefinido, ni en otro tipo de modalidad contractual de duración temporal. c) Han de coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado. d) No pueden suponer cambio de residencia habitual del trabajador, entendiéndose que un trabajo que entrañara tal exigencia no puede ser impuesto obligatoriamente a aquél.
V.
PROCEDIMIENTO
La Administración Pública que pretenda utilizar a trabajadores desempleados para trabajos de colaboración social
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C ONTRATOS DE COLABORACIÓN SOCIAL deberá solicitarlo a la correspondiente oficina de empleo, con indicación de sus categorías y especialidades. A la solicitud deberá acompañar la documentación acreditativa de los siguientes extremos: a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar (bastando a estos efectos con señalar la función pública a realizar) y su exacta localización. b) La utilidad social de la obra, trabajo o servicio a realizar.
dio por desempleo que vinieran percibiendo.
VI.
CONDICIONES LABORALES
Las normas laborales básicas se aplican de manera supletoria en todo lo no regulado específicamente. Regulación que se limita a dos aspectos: retribución y cotización a la Seguridad Social, aspectos a los que seguidamente nos referimos.
c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores a incorporar, por especialidades y categorías.
En cuanto a la retribución, mientras dure la realización de los trabajos de colaboración social, los trabajadores adscritos a los mismos perciben las siguientes cantidades:
d) El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre la prestación o el subsidio por desempleo y las cantidades correspondientes hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibiendo o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio, garantizándose, en todo caso, el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento; así como costear los desplazamientos que los trabajadores tuvieren que realizar.
a) Por un lado, continúan recibiendo la prestación o subsidio por desempleo que tuvieran reconocida, en la cuantía que corresponda en cada caso, con cargo al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) o al respectivo servicio de empleo de las Comunidades Autónomas que lo tengan transferido.
Recibida la solicitud, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) o el respectivo servicio de empleo de las Comunidades Autónomas que lo tengan transferido, procede a la selección de los trabajadores (como ya sabemos, de entre los perceptores de las prestaciones por desempleo) que mejor se adecuen a las características de los trabajos a realizar. Los trabajadores seleccionados están obligados a realizar los trabajos de colaboración social, siendo de gran trascendencia señalar que si renuncian de manera no motivada a los mismos, ello conlleva la extinción de la prestación o subsi-
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b) Además, y con cargo a la Administración contratante, el trabajador percibe un complemento que viene fijado en la diferencia entre la citada prestación o subsidio por desempleo y el importe total de la base reguladora correspondiente a la prestación contributiva que estuviera percibiendo o que hubiera agotado antes de comenzar a percibir el subsidio; garantizándose, en todo caso, el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, que para 2008 ha quedado fijado en 20 euros al día, 600 euros al mes y 8.400 euros al año. En este punto se hace obligado matizar que se trata de una cuantía única para cada trabajador, en función del procedimiento de cálculo anteriormente señala-
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C ONTRATOS FINANCIEROS ATÍPICOS (CFA) do, sin que quepa aplicar ni diferencias en función de la categoría profesional o tipo de trabajo ni otros complementos salariales tales como primas de peligrosidad, pluses de nocturnidad, etcétera; y ello aún cuando puedan concurrir las condiciones que posibilitarían su devengo en una relación laboral ordinaria. Por lo que respecta a la cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias. Por tanto, la Administración Pública que utiliza a trabajadores desempleados para trabajos de colaboración social, está obligada a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, porque respecto de las restantes contingencias, se mantendrá en la situación que se le reconociera con arreglo a la protección por desempleo. La base de cotización por estas contingencias se calcula conforme se determina en la Orden de la referencia, que es la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (Boletín Oficial del Estado número
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24, de 28 de enero de 2008), que a este respecto viene a decir que la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva; si bien en los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización, fijado en estos momentos para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 699,90 euros mensuales. Para terminar con este punto, cabe señalar que debe entenderse que el trabajador mantiene respecto de las restantes contingencias la situación que tuviera reconocida en el sistema de protección por desempleo. JESÚS MORANT VIDAL
CONTRATOS FINANCIEROS ATÍPICOS (CFA) Non typical financial contract Contratos financieros atípicos son contratos no negociados en mercados secundarios organizados, por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela, asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la coti-
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C ONTRATOS IMPLÍCITOS zación de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONTRATOS IMPLÍCITOS Implicit contracts La teoría de los contratos implícitos hace referencia a que la relación entre empresarios y trabajadores se rige, a demás de por los contratos "explícitos" de carácter legal firmados entre ambos, por multitud de compromisos tácitos establecidos durante el entendimiento entre las dos partes. Los contratos implícitos son acuerdos no escritos y normas informales que tienen las empresas con sus trabajadores, y que, en muchos casos, se justifican en el compromiso de estabilidad de los salarios. En esta teoría, las empresas fijan los salarios dentro de una estrategia amplia y de largo plazo o de estabilidad de la relación de empleo. Esta teoría surge a mediados de los años setenta como una de las primeras reacciones a la escuela clásica de expectativas racionales y supuso el reconocimiento del carácter incompleto que caracteriza a los contratos de trabajo. La teoría de los contratos implícitos fue desarrollada por Azariadis en 1975. En general, es una teoría que puede ayudar a explicar la rigidez de los salarios reales, aunque no tanto las fluctuaciones del empleo. Concretamente esta teoría introduce dos explicaciones a la rigidez salarial a la baja. Por un lado, se considera que los asalariados tienen una aversión al riesgo mayor que la de los empresarios, por lo que las empresas, al dispo-
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ner de mayor capacidad financiera para asumir el riesgo de las fluctuaciones económicas, ofrecerán a sus trabajadores un seguro ante las situaciones adversas: pagarán a sus empleados unos salarios promedio constantemente inferiores a los de equilibrio en etapas expansivas y superiores a los de las etapas recesivas. Al partir de la idea de que los trabajadores tienen una mayor aversión al riesgo que los empresarios, ambas partes intercambian riesgo y salario, lo que se traduce en que los trabajadores aceptan un salario inferior al valor de su producto marginal a cambio de mayor estabilidad de ingresos y empleo en las diferentes fases del ciclo económico. Por otro lado, este comportamiento solo surgirá cuando las relaciones entre trabajadores y empresa posean un carácter de largo plazo. De esta manera, el empresario manifiesta un interés por mantener a los trabajadores que han adquirido una formación determinada, que resultaría costosa de sustituir. Con estas explicaciones se pone de manifiesto que la relación de trabajo va más allá de la mera prestación de servicios (hay una vinculación duradera entre la empresa y los asalariados) de manera que las empresas, al establecer los salarios, tienen en cuenta la relación futura y a largo plazo del empleo. Se plantea así un salario que no siga en cada momento las evoluciones de la coyuntura económica, por lo que el salario no se ajusta en cada momento atendiendo a la productividad marginal, sino que será a largo plazo cuando esto suceda. Por último señalar que, esta teoría no sirve para explicar las fluctuaciones del empleo, ni el motivo por el que las empresas no pagan salarios más bajos a los nuevos trabajadores cuando el desempleo es persistente y elevado. En este último caso se cree que, en ocasiones, po-
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C ONTRATOS INTERNACIONALES dría aparecer una hostilidad de los trabajadores antiguos hacia los nuevos. En definitiva, un rasgo importante de la teoría es descartar el supuesto de información perfecta, introduciendo tanto la incertidumbre como la información asimétrica. La mayor aversión al riesgo de los trabajadores es un componente importante del contrato implícito que privilegia un salario rígido en condiciones de información asimétrica sobre el desempeño de la empresa. Por este motivo, la diferencia entre el salario y el valor del producto marginal se entiende como un pago al empresario por el riesgo asumido, de forma que, al haber una relación de empleo duradera los salarios no siguen en cada momento la senda de la productividad marginal, sino que al final del periodo se habrán compensado los desajustes y el salario corresponderá a la productividad marginal. Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
CONTRATOS INTERNACIONALES International contracts El proceso de entrada en un mercado internacional requiere un estudio minucioso de las posibilidades de acercamiento al nuevo mercado. Las empresas han de definir correctamente la situación y el crecimiento en los mercados en los que van a operar y la forma de entrada en los mismos. Las formas de acceso a los mercados exteriores no están estereotipadas y la empresa optará por una forma u otra en función del producto ofertado, de la situación del entorno político, legal o cultural del nuevo país, de la rapidez con que quiera posicionarse en los nuevos mercados, etc.
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Tradicionalmente, ha sido la exportación la primera forma para establecerse internacionalmente. Cuando el acceso no es posible mediante la exportación del producto (por causas políticas, legales, restricciones cuantitativas o cualitativas, requerimiento de una gran inversión, etc.) las empresas buscan métodos de entrada alternativos. Uno de esos métodos son los contratos de gestión en los mercados internacionales. Los contratos de gestión internacional consisten en acuerdos mediante los cuales las empresas gestionan activos que son propiedad del Estado o de un grupo local que opera en el país donde van a realizar la entrada (gestión de aeropuertos, autopistas, hoteles.). La empresa que gestiona tal activo recibirá a cambio una cantidad fija anual más un porcentaje sobre los beneficios. Los contratos de gestión firmados con distintos estados están siendo muy empleados por diversas empresas españolas para su expansión internacional. Las organizaciones que prestan servicios para la gestión privada de infraestructuras han multiplicado sus actuaciones en los últimos diez años y hoy se contemplan como uno de los instrumentos esenciales para la solución de los problemas de transporte urbano e interurbano en diversos países. Gobiernos del mundo desarrollado y gobernantes de los países menos favorecidos desean utilizar su capacidad normativa para poner en servicio autopistas, líneas de metro, intercambiadores de transporte, terminales y pistas de aeropuerto, nuevos aparcamientos, sistemas de abastecimiento y tratamiento de agua; inversiones en infraestructura. Esto permite su puesta en servicio mucho antes de lo que permitiría su construcción por el método tradicional. Un ejemplo de estos contratos de gestión es el de la empresa Aguas de Barcelona (Agbar) que tiene adjudicada la
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C ONTRATOS INTERNACIONALES gestión comercial de Saneago, la empresa pública que gestiona el agua en el Estado de Goiás, situado en el centro-oeste de Perú. A diferencia de la forma en que ha trabajado hasta ahora Agbar en la mayoría de mercados internacionales, se trata de un contrato de servicios y no de una concesión, lo que supone que para la compañía, el contrato no implica ningún tipo de inversión ni de desembolso económico. Se trata de un contrato de transferencia de conocimiento. Agbar se encarga de la gestión comercial de Saneago, empresa que cuenta con 1,8 millones de clientes, más que los clientes que el grupo tiene en la capital catalana. Esto significa que Agbar se ocupará, entre otras tareas, de mejorar los sistemas de lectura de los contadores, cobro de los recibos y gestión de las relaciones con los consumidores. Con esta estrategia, el reto de Agbar es duplicar en 2011 su facturación en el negocio del agua, hasta sumar 4.000 millones de euros. Así, Agbar prevé obtener ese año 2.600 millones por contratos de agua regulados y 1.400 millones por contratos de gestión del conocimiento. El grupo que dirige Ángel Simón ya se adjudicó en 2007 un contrato por cinco años para la gestión del agua en la provincia de Orán (Argelia). Otro ejemplo de contrato de gestión internacional de características muy singulares es el que posee el Grupo Sol Meliá con el gobierno cubano para la explotación de los numerosos hoteles del grupo en Cuba. Los hoteles son propiedad del Estado Cubano, pero el sistema de control y la gestión es del Grupo Meliá, que usa su imagen corporativa y sus propias herramientas para la comercialización de dichos hoteles. El grupo Ferrovial utiliza los contratos de gestión como instrumento de entrada en los mercados internacionales
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con mucha frecuencia, adjudicándose contratos de gestión pública. Por ejemplo, a través de su filial Swissport se ha adjudicado nuevos contratos de servicios aeroportuarios en tierra (handling) con distintas aerolíneas y en diferentes aeropuertos, incluidos el de Londres Heathrow. Entre las aerolíneas que han confiado sus servicios de ‘hanling‘ a Swissport destacan Malaysian Airlines, Turkish Airlines y South African Airways, además de la empresa de transporte urgente FedEx. En París, en el aeropuerto de Charles de Gaulle, la empresa controla los servicios en tierra de Malaysian Airlines, Air Arabia y Air Lingus. En cuanto a nuevos contratos de ‘‘handling de carga, destaca el logrado con FedEx en Osaka y Seúl. La empresa Indra tiene adjudicados contratos de gestión de tráfico aéreo en El Salvador y Macedonia donde ha implantado sistemas de radares de tecnología propia y las posiciones de control asociadas. La Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (Cocesna) adjudicó a Indra la implantación de un sistema de radar en el aeropuerto de Ilopango, en San Salvador, y el centro de control de aproximación de tráfico aéreo asociado por un importe de 2,6 millones de dólares (2,15 millones de euros) en 2006. Por su parte, la Dirección de Aviación Civil de Macedonia seleccionó Indra en concurso internacional para implantar un sistema de radar y dos posiciones operativas en la torre de control del aeropuerto de Ohrid por un importe de 2,4 millones de euros. El proyecto de Macedonia es una licitación internacional, que ha contado con el asesoramiento técnico de Eurocontrol y que es financiado por el BERD (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo). Como se ha indicado, los contratos de gestión internacional son acuerdos
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C ONTRATOS MERCANTILES para la gestión de activos propiedad del Estado, como los casos analizados anteriormente, o de grupo local. Ejemplos de contratos de gestión con un grupo local son los que posee la cadena hotelera Room Mate Hotels, en su hotel de Miami o la cadena NH Hoteles en varios países del mundo. El primer establecimiento internacional de Room Mate fue el hotel Waldorf Towers en Miami Beach. La compañía gestiona el establecimiento bajo el nombre Room Mate Waldorf Towers y en el futuro tiene pensado reformarlo para después abrirlo bajo los estándares de la marca. Por el momento, en la propia web y en el sistema de reservas posee diferencias respecto a otros hoteles de cadena que se explotan en propiedad y no con contratos de gestión. NH Hoteles, por su parte, alcanzó en 2008 un acuerdo con el grupo inmobiliario alemán Prat & Drimmer para gestionar un hotel de cuatro estrellas en Dresden (Alemania). Esta operación, asesorada por Jones Lang LaSalle Hotels, supuso para NH Hoteles reforzar su presencia en el mercado hotelero alemán y en concreto en Dresden, donde ya cuenta con otro hotel. Prajs & Drimmer confió a la consultora inmobiliaria Jones Lang LaSalle Hotels la búsqueda y selección de operador, así como la representación en la negociación y contrato de alquiler y NH fue la seleccionada entre varios candidatos. En definitiva, ya sea una gestión estatal o privada, la realidad muestra que los contratos internacionales de gestión son una forma de rápido crecimiento, donde las empresas operan como gestoras de servicios, aportando su conocimiento en la gestión del producto y creciendo más rápidamente, ya que no han de comprar o hacer inversión directa en el país de
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destino, lo que reduce el riesgo de la estrategia de internacionalización. BLANCA GARCÍA HENCHE
CONTRATOS MERCANTILES Commercial contracts I. NOCIONES GENERALES • II. DETERMINACIÓN DE LA MERCANTILIDAD DE LOS CONTRATOS • III. RÉGIMEN GENERAL DE LOS CONTRATOS MERCANTILES 1. Perfección del contrato 2. Forma del contrato 3. Prueba del contrato 4. Interpretación del contrato • IV. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
I.
NOCIONES GENERALES
Considerado tradicionalmente el contrato como el instrumento fundamental del tráfico jurídico-económico, por constituir la vía principal de intercambio de bienes y prestación de servicios, hasta el punto de ser considerado como el cauce jurídico por antonomasia de la circulación, aparece de modo inmediato su importancia en el ámbito del Derecho Mercantil, en tanto en cuanto constituirá el negocio jurídico a través del que se articulará esencialmente el ejercicio del comercio, base de la existencia de la especialidad de aquel en relación con el Derecho Privado general en el que en todo caso se integra, remarcándose habitualmente, de hecho, como el Derecho Mercantil se formó como un derecho esencialmente contractual y como las normas sobre los contratos mercantiles integran una parte esencial de esta rama jurídica. Ahora bien, esa relevancia no es patrimonio exclusivo del Derecho Mercantil, de la misma forma que el intercambio patrimonial no se restringe al ámbito empresarial, por mucho que se haya subrayado la mayor importancia de los contratos mercantiles frente
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C ONTRATOS MERCANTILES a los civiles desde un punto de vista cuantitativo. De igual forma que es idéntica la importancia del contrato en el tráfico económico con independencia de quienes sean parte en el mismo y del ámbito en que se inserte su formalización, fruto de desempeñar en todo caso la misma función que ha sido reseñada, el concepto y las normas ordenadoras de la teoría general del contrato, incluidos los principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual, no son diferentes en los contratos mercantiles y los contratos civiles. De ahí que el Código de Comercio, con independencia de que no contemple la regulación de todos los contratos mercantiles (la evolución del tráfico ha motivado y motiva la aparición de nuevas modalidades que han sido objeto de regulación específica al margen del Código de Comercio si no es que siguen mereciendo la calificación de atípicas), disponga en su artículo 50 que "los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes Especiales, por las reglas generales del Derecho común". Como dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988, se sanciona así la subsidiariedad del derecho común en cuanto a los contratos mercantiles se refiere. Por lo tanto, el concepto de contrato sigue siendo el mismo, esto es, el fijado en el artículo 1254 del Código Civil cuando dice que existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Nada cambia tampoco caso de recurrir a las diversas definiciones doctrinales que se han dado del contrato, pudiendo citarse la de La-
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cruz, cuando lo define, en la línea de quienes consideran que frente a un concepto tan amplio como el del Código Civil parece más ajustado circunscribir la esfera del contrato a las relaciones patrimoniales, como "un acuerdo de voluntades jurídicamente vinculante entre personas con intereses distintos, dirigido a crear, transferir, modificar o extinguir derechos patrimoniales". Asimismo, de la misma forma que acontece en el Derecho Civil, con el término contrato, amén de dicho acuerdo, podrá designarse también la situación jurídica objetiva que surge del mismo y que origina derechos y obligaciones para las partes contratantes, sin ninguna variación por estar inmersos en un ámbito mercantil o empresarial. De igual modo seguirán siendo aplicables en el ámbito de los contratos mercantiles los principios generales esenciales sobre los que descansa nuestro sistema contractual, como previamente se adelantó, debiendo estarse por tanto al principio de la consensualidad, al de la autonomía de la voluntad y al de la inalterabilidad del contrato conforme a la regla "pacta sunt servanda". En consecuencia, no ha lugar a hablar en propiedad de una teoría general del contrato mercantil, sino de una teoría general del contrato que se encuentra en el Código Civil, limitándose el Código de Comercio y la legislación especial mercantil a regular determinadas especialidades aplicables a los contratos mercantiles, siendo algunas de carácter general que se aplican a todos los contratos con independencia de su modalidad, y otras de carácter específico que solo se aplican a determinadas modalidades contractuales. Consecuencia también de todo lo expuesto es que, salvo determinados tipos contractuales surgidos exclusivamente en sectores pertenecientes al tráfico mer-
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C ONTRATOS MERCANTILES cantil y por necesidades del mismo (como acontece con todos los propiamente marítimos y muchos de los denominados contratos bancarios), los contratos mercantiles sean los mismos que los comunes, participando de una misma naturaleza y contenido, extensible en la mayoría de los casos a su denominación, por mucho que se añada el apelativo mercantil. Si a las identidades referidas se añade el fenómeno aludido doctrinalmente como "comercialización del Derecho Civil" y que se concreta, como dice Uria, en una progresiva penetración de la regulación mercantil en el campo de las relaciones civiles y en una expansión del Derecho Mercantil que ha provocado el traspaso al campo del Derecho Civil de instituciones que fueron concebidas originariamente para satisfacer las peculiares exigencias del tráfico comercial (Garrigues habla de una exportación invisible de las normas del Derecho Mercantil al Derecho Civil), debe comprenderse como ha sido en él ámbito contractual donde más opiniones doctrinales se han mostrado favorables a la fusión o integración del Derecho Mercantil y del Derecho Civil, con la consiguiente unificación del Derecho Privado en este punto y sometimiento de todos los contratos a un único régimen jurídico, con lo que ya no cabría hablar como tal de contratos mercantiles, calificación cuya desaparición cohonestaría plenamente entonces con la mercantilización de muchas relaciones civiles y la consiguiente pérdida de especialidad del Derecho Mercantil fruto de la generalización de su aplicación. Como exponente de lo expuesto suelen citarse los ordenamientos jurídicos italiano y suizo, no habiendo llegado todavía nuestro derecho, en un aspecto no carente de discusión, a una unificación en materia de regulación contractual, sin perjuicio que suela igualmente mencionarse como ejemplo de esta ten-
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dencia la Ley de contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en tanto en cuanto regula este contrato sin distinguir entre seguros civiles y mercantiles y sin atribuirle una u otra calificación, circunstancia que, en todo caso, no ha impedido que nuestros tribunales le hayan otorgado naturaleza mercantil en función de las circunstancias concurrentes (caso de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de noviembre de 1991).
II.
DETERMINACIÓN DE LA MERCANTILIDAD DE LOS CONTRATOS
Directa e inmediatamente relacionado con lo expuesto en el punto anterior está la atribución de carácter mercantil a un contrato determinado. Ya se dijo como el Derecho Mercantil se formó como un derecho esencialmente contractual, siendo una de sus partes fundamentales la regulación de los contratos mercantiles de los que se valían los comerciantes en el desarrollo del comercio y en el tráfico económico. Dicha circunstancia es fruto de la denominada concepción contractualista del Derecho Mercantil, que es la presente en nuestro Código de Comercio y que, por ello, regula tan solo, de manera fundamental, determinadas especialidades de los contratos comunes cuando su formalización se opera en el ámbito comercial y fruto de las diversas realidades, prácticas y necesidades surgidas en el mismo. Sobre dicha base y atendiendo a la regulación contenida en dicho Cuerpo Legal, para determinar el carácter mercantil de un contrato debe estarse a su artículo 2, en tanto en cuanto dispone que "serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga". En consecuencia, surgen dos criterios de este precepto legal: la inclusión en el Có-
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C ONTRATOS MERCANTILES digo de Comercio y, en su defecto, los que guarden analogía con los incluidos en el mismo. Mientras el primer criterio no ofrece dificultades, con un Libro II dedicado a los contratos especiales del comercio y un Título III en el Libro III que se ocupa de los contratos especiales del comercio marítimo (doctrinalmente se defiende que es suficiente la mera mención en el Código, debiendo valorarse en los casos de contemplación del mismo contrato en el Código Civil si se dan los requisitos que determinan el carácter mercantil), no acontece lo mismo con el segundo según doctrinalmente se ha puesto de manifiesto por la diversidad y heterogeneidad de los elementos conforme a los que se ha determinado legalmente la mercantilidad de cada contrato (como dice Uria, el examen de los contratos regulados en el Código no permite extraer un concepto unitario del acto de comercio, y la misma jurisprudencial del Tribunal Supremo muestra la tendencia hacia una renuncia a esa noción unitaria), sin perjuicio que se haya intentado eliminar esta dificultad esencial para una correcta aplicación del método analógico primando el elemento lucrativo del negocio (es decir, atendiendo a que la finalidad esencial en la contratación y que determina en última instancia la misma sea la obtención de un lucro), aspecto que viene a rechazarse por la generalización de dicha finalidad en cualquier actividad (se llega a hablar, incluso, de una progresiva generalización a todas las clase sociales). Esta dificultad unida a la evolución del tráfico mercantil con el surgimiento de nuevas modalidades contractuales fruto de la nueva realidad económica y precisas de una adecuada regulación, son circunstancias que han motivado a que se haya elaborado una categoría especial de contratos denominados "contratos de empresa", en orden a calificar como mercantiles los contratos que inte-
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gran la actividad productiva o comercial que desarrolla el empresario a través de esa conjunto de medios materiales humanos y materiales debidamente organizados que integran o dan lugar a la empresa como tal y permiten su contemplación unitaria. La citada construcción puede enmarcarse dentro de la línea marcada por la concepción del Derecho Mercantil actualmente presente y que se contrapone a la concepción marcadamente contractualista en la que está inspirado el Código de Comercio. Dicha concepción, calificada de institucionalista por Broseta, viene a considerar, siguiendo al citado autor, que el aspecto predominante del Derecho Mercantil moderno se centra en los empresarios mercantiles que explotan una determinada actividad económica, en el régimen jurídico del mercado en el que confluyen y en las instituciones que hacen posible, auxilian y limitan la competencia, cobrando así mayor importancia la persona que realiza la actividad profesional de contenido económico (empresario mercantil individual o societario), el medio objetivo instrumentalmente utilizado (empresa) y el régimen general de la actividad realizada por el empresario por medio de una empresa, que los medios jurídicos instrumentales (contratos) utilizados para la explotación de dicha actividad. La citada concepción, que enlaza igualmente con la unificación del Derecho Privado en este punto con la consiguiente desaparición como tal de la categoría contractual que nos ocupa, otorga un evidente predominio a la figura del empresario y la empresa sobre los contratos en si mismos, tal como acontece con los denominados contratos de empresa, en que está latente dicha consideración y sobre cuya base se atrae al campo mercantil, sin distinción, la diversidad de instrumentos contractuales de los que
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C ONTRATOS MERCANTILES se vale el entramado empresarial para el desarrollo de la actividad económica a la que se ordena y que, a su vez, le otorga su razón de ser como una unidad. De la categoría de los contratos de empresa se extrapola como criterio de mercantilidad de los contratos las circunstancia de comprenderse los mismos en el ámbito de actuaciones que de manera continua se realizan por el empresario a través de la organización económica que dirige en el desarrollo de la actividad productiva o comercial a que la misma se dirige o, como vino a señalar Garrigues, en ubicarse dentro de una relación de pertenencia orgánica a la actividad económica constitutiva de empresa. En definitiva, de todo ello resulta que deberán calificarse como mercantiles los contratos que hacen factible y a través los que se desarrolla una actividad empresarial, cualquiera que sea la naturaleza de ésta (inclusive de servicios), indicando, en este sentido Uria, como la concepción del contrato como acto profesional del comerciante y de la actividad comercial ha de extenderse también a la actividad industrial de la fabricación de bienes y al ámbito de las prestaciones de servicios y las actividades profesionales en él desarrollados, añadiendo igualmente que el carácter mercantil del contrato y su peculiaridad adquieren pleno sentido cuando la actividad contractual se integra en el ejercicio profesional de una actividad económica organizada. Finalmente debe señalarse que, aunque la determinación de la mercantilidad de un contrato no puede decirse que esté exenta de dificultades, suelen presentarse de manera más evidente las mismas en el caso de los que han sido denominados contratos mixtos, que son aquellos que no se formalizan entre comerciantes sino entre un empresario mercantil y un mero consumidor, supuesto en el que no existe un criterio uniforme. La cues-
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tión se plantea, esencialmente, a propósito del contrato de compraventa, instrumento más profusamente utilizado por los particulares para el intercambio de bienes, defendiéndose desde una posición que su inclusión en los contratos de empresa conlleva su carácter mercantil en todo caso con independencia de la condición de la otra parte contractual y finalidad de su actuación, mientras que desde otra posición se mantiene la necesidad de estar a las circunstancias del caso concreto en relación con la regulación legal, sin perjuicio de existir posiciones que también ponen de manifiesto que, dada la legislación especial protectora de consumidores y usuarios, con la consiguiente sujeción a la misma en todo caso de los contratos celebrados con los mismos, la cuestión ha perdido la relevancia que otrora le fue otorgada.
III.
RÉGIMEN GENERAL DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
Atendiendo a los artículos 50 y siguientes del Código de Comercio en relación con la normativa común del Código Civil, debe hacerse referencia a las siguientes materias:
1. Perfección del contrato Al igual que acontece en el ámbito privado general, los contratos mercantiles se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y, como expresa el artículo 1262 del Código Civil, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Ahora bien, junto a esta regla general no modificada en el ámbito mercantil, si que surgieron en el mismo determinadas singularidades en este punto. Era común señalar como una de dichas especialidades el supuesto de la contratación entre ausentes, en tanto en cuanto nuestro Código Civil fijaba la per-
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C ONTRATOS MERCANTILES fección en el momento del conocimiento por el oferente de la aceptación (sin perjuicio de las matizaciones introducidas doctrinal y jurisprudencialmente para considerar que igualmente se daba cuando el oferente debía haber debido o podido conocer) mientras que el Código de Comercio se decantaba por fijar la perfección en el momento de la emisión por el aceptante de su declaración de aceptación (sin perjuicio de que algunos autores exigieran también que se hubiese expedido con destino al ofertante). Sin embargo, la situación ha cambiado tras la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, en tanto en cuanto ha dado nueva redacción a los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio para establecer el mismo criterio, que no es otro que el que fijaba el Código Civil con las matizaciones tendentes a evitar fraudes y abusos que se habían introducido en los términos previamente referidos, al disponer ambos que "hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta". Distinto es el criterio acogido para los casos de contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, al considerarse en tal caso en los preceptos referidos que hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación, si bien en el presente caso tampoco hay singularidad alguna al ser idéntico el régimen para los contratos civiles y mercantiles por mor de la Ley antes citada, con la consiguiente unificación normativa que también se ha producido en este campo. Sí que se sigue manteniendo la previsión específica del artículo 55 del Código
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de Comercio cuando dice que los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubiesen aceptado su propuesta. Conforme a la doctrina mayoritaria, la norma legal contempla el supuesto en que el agente interviene como un mero mediador independiente que pone en contacto a dos partes e intenta con su labor que aproximen sus posturas realizando las correspondientes propuestas y, celebren en definitiva el contrato mediante la aceptación común de una de ellas. Por otro lado, al igual que acontece en el ámbito civil, se discute si es posible considerar, el silencio como una declaración de voluntad negocial, circunstancia que en el ámbito del Derecho Mercantil se ha planteado con mayor insistencia al atribuirse un determinado significado al silencio en varios casos (suele citarse como más paradigmáticos el del comisionista que no contesta tras recibir un encargo conforme al artículo 248 del Código de Comercio y el silencio del cónyuge del comerciante que conoce dicha condición conforme al artículo 7 del mismo Código), si bien existe coincidencia en señalar que también en este campo es preciso que la voluntad negocial se manifieste de forma expresa o tácita, no pudiendo considerarse que el silencio equivale sin más a aceptación.
2. Forma del contrato Como acontece en el ámbito civil, la regla general es la libertad de forma, al señalar el artículo 51 del Código de Comercio que serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que corresponden y la capacidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos.
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C ONTRATOS MERCANTILES No obstante, el artículo 52 recoge dos excepciones: 1) Los contratos que por disposición legal deban constar por escrito o requieran determinadas formas o solemnidades para su eficacia; y 2) Los celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española. En cuanto a la primera excepción, en el propio Código de Comercio se contemplan diversos supuestos en que se exige la forma escrita (así, el contrato de sociedad, fianza, transporte y fletamento, entre otros), siendo común a la realidad actual la exigencia generalizada de determinados requisitos formales, circunstancia que contribuye, como no puede ser de otro modo, a la seguridad del tráfico.
3. Prueba del contrato El Código de Comercio también contiene reglas específicas al respecto, si bien entiende la doctrina dominante que, aunque las mismas no fueron derogadas expresamente por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no serán aplicables en todo aquello que resulte incompatible con la misma, con lo que prácticamente han perdido toda efectividad práctica, siendo buen ejemplo de lo expuesto la regla del artículo 51 del Código de Comercio cuando dice que la declaración de testigos no será por si sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir otra prueba, con independencia de lo que ya permite desprender la ínfima cuantía que en la actualidad supone el importe contemplado. No obstante, puede tener cierta trascendencia en esta materia, aunque no pueda constituir un medio de prueba directo del contrato por su naturaleza, la contabilidad del empresario, supuesto contemplado en el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos: "Cuando hayan de utilizarse
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como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su suporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados". En virtud de la remisión de dicho precepto debe estarse a los artículos 25 a 33 del Código de Comercio, prescribiendo el artículo 31 que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del derecho.
4. Interpretación del contrato Los artículos 57, 58 y 59 del Código de Comercio contienen unas reglas específicas en esta materia, aplicándose subsidiariamente las reglas de interpretación contractual de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. Esencialmente son las siguientes: 1) Deben ejecutarse y cumplirse de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y usual de las palabras, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con lo que contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones. 2) De haber intervenido fedatario público, se estará a lo que resulte de sus libros en el caso de que aparezca divergencia entre los ejemplares del contrato. 3) Si concurren dudas que no pueden resolverse por aplicación de las normas legales en relación con los usos del comercio, debe resolverse la cuestión a favor del deudor (principio favor debitoris).
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C ONTRATOS PARA FOMENTO DEL EMPLEO No obstante, en la medida en que la contratación mercantil moderna se han generalizado los denominados contratos de adhesión (con un contenido contractual predispuesto de antemano por un parte de manera unilateral y sin posibilidad de modificación si se quiere contratar) y la utilización de condiciones generales de la contratación (normas unilateralmente establecidas por una empresa a fin de que rijan los contratos que celebre en el desarrollo de su actividad empresarial que no impiden que, en cada caso concreto, puedan pactarse condiciones particulares que, en la práctica, vengan a modificarlas) como consecuencia de la contratación en masa que se da en la actualidad, deberán tenerse presente las reglas específicas que operan en este campo y que parten de las limitaciones a la autonomía de la voluntad que suponen estas figuras y los riesgos que conllevan desde la óptica del equilibrio contractual. Estas reglas vienen a recogerse fundamentalmente en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, sin perjuicio de que también tengan reflejo en otras disposiciones legales (en particular, en el texto refundido de la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios y de otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) consistiendo, esencialmente, en la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales salvo que éstas sean más beneficiosas para la parte que no las ha dispuesto y en la regla contra proferentem, conforme a la que las dudas en la interpretación de las condiciones predispuestas habrán de resolverse en contra de quien las predispuso, criterio éste que ya venía a estar contenido propiamente en el artículo 1288 del Código Civil (la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad).
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IV.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
En atención a su causa, función o finalidad económica y sobre la base de la categoría de los contratos de empresa, Broseta los clasifica en: 1) Contratos de colaboración asociativa (sociedad); 2) Contratos de colaboración simple (comisión y agencia, por ejemplo); 3) Contratos de garantía (caso de la fianza); 4) Contratos de cobertura de riesgos (seguro); y 5) Contratos de concesión de crédito (fundamentalmente el préstamo, amén de diversos contratos bancarios). RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
CONTRATOS PARA FOMENTO DEL EMPLEO Employment development contracts I. INTRODUCCIÓN • II. EL CONTRATO TEMPORAL DE FOMENTO DE EMPLEO • III. CONTRATOS DE FOMENTO DE EMPLEO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
I.
INTRODUCCIÓN
Tradicionalmente se suele denominar "fomento del empleo" al conjunto de medidas de los poderes públicos adoptadas para incentivar o estimular la generación o el mantenimiento del empleo por parte de la iniciativa económica privada. De esta manera las diversas normas reguladoras de esa figura se pueden distinguir en función de los sujetos destinata-
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C ONTRATOS PARA FOMENTO DEL EMPLEO rios (jóvenes, mujeres, minusválidos, emigrantes retornados, mayores de cierta edad, sujetos en exclusión social, conjunto de población activa en situaciones o zonas de alto desempleo), en función del mecanismo empleado para estimular la creación o mantenimiento del puesto de trabajo (bonificaciones fiscales o de cuotas de seguridad Social, suministro gratuito o bonificado de formación, asistencia técnica, subvenciones), y en función de la adopción de medidas no exactamente financieras como por ejemplo la estimulación de la contratación temporal o la estimulación de la conversión de contratos temporales en indefinidos, o la regulación específica de contratos indefinidos de fomento de empleo. Así pues, dentro del concepto "contratos de fomento de empleo" podemos distinguir los contratos temporales, y los indefinidos del mismo carácter.
II.
EL CONTRATO TEMPORAL DE FOMENTO DE EMPLEO
En efecto, una de las medidas adoptadas para fomentar el crecimiento del empleo fue la creación de determinada modalidad temporal de contrato de trabajo, que tuvo lugar por el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, hoy derogado, dictado con base en la habilitación legal conferida por la entonces redacción de los artículos. 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que regulaba esta especialísima forma de contratación temporal, cuyo único requisito era que el trabajador contratado fuese un desempleado inscrito en la Oficina de Empleo. Este contrato se caracterizó por una duración de doce meses como mínimo a tres años como máximo, con prórrogas especiales durante los años 1993 y 1994, así como la posibilidad de prórroga por periodos de doce meses hasta agotar el máximo si se concertó por tiempo inferior. La continuación de lo servicios tras la llegada del término pactado, sin denuncia ni prórro-
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ga, conllevaba su prórroga automática hasta el máximo vigente, y si esta situación se producía rebasado su plazo máximo el contrato se convertía en indefinido. Quizá como compensación a la no necesidad de causa para su celebración se establecía una indemnización a favor del trabajador por fin de contrato de doce días de salario, y fue una forma de contrato de enorme utilización hasta su derogación por Ley 11/1994, de 19 mayo 1994. Pese a ello dicha forma de contratación temporal no causal aún siguió excepcionalmente vigente, según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 15 de junio de 2005, Recurso 2495/2004, reiterada luego en otras dos Sentencias más) en el exclusivo caso de trabajadores minusválidos contratados por Centros Especiales de Empleo en el marco del Real Decreto 1368/85. En efecto, y en palabras del propio Tribunal, el artículo 44 de la Ley 42/1994 introdujo el contrato de fomento de empleo para trabajadores minusválidos, y las sucesivas leyes anuales de "acompañamiento a los presupuestos" (Real Decreto 12/1995, Ley 13/1996; Ley 66/1997; Ley 50/1998; Ley 55/1999, en sus respectivas disposiciones adicionales) han venido manteniendo en vigor "en lo relativo a los trabajadores discapacitados", el "programa de fomento de empleo de la ley 42/1994". Y como entre las medidas correspondientes al Programa de Fomento de Empleo establecidas por la Ley 42/1994, destinadas a incentivar la contratación de minusválidos, se incluyó el Programa referente a la contratación temporal para el fomento de empleo, el Tribunal acabó concluyendo que este era el único supuesto de contrato temporal para el fomento de empleo que subsistía en el ordenamiento laboral después de la reforma laboral de 1997. En realidad podrían citarse dos supuestos más de contratos temporales de fomento de empleo en sentido amplio. De un lado, y aunque con sus propias características, el llama-
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C ONTRATOS PARA FOMENTO DEL EMPLEO do contrato temporal de inserción, que se reguló en el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, y hoy derogado por la Ley 43/2006, que era aquél en virtud del cual se contrata a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro, y cuyo objeto era realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen reglamentariamente. Esta modalidad contractual, como hemos anticipado, fue suprimida por la Ley 43/2006 de Mejora del crecimiento y del empleo, pero a su vez habilitó al Gobierno en su Disposición Final Quinta a aprobar una ley que regulase las Empresas de Inserción, lo que ha tenido lugar por la Ley 44/07 de 13 de diciembre. Y de otro lado cabe citarse la fórmula de contrato temporal de fomento de empleo expresamente regulada por las sucesivas leyes dictadas en el marco de la programación anual del fomento de empleo (como por ejemplo, la citada Ley 43/2006 y la 44/2007 de Empresas de Inserción), que han contemplado la posibilidad de realizar contratos temporales con trabajadores con discapacidad o con personas que se encuentren en situación de exclusión social, siempre que, en ambos casos, estén desempleados e inscritos en la Oficina de Empleo, así como también con personas que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o de víctima de violencia doméstica.
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III.
CONTRATOS DE FOMENTO DE EMPLEO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA
La Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una modalidad especial de contrato indefinido, de extinción menos onerosa para el empresario, cual fue el contrato indefinido de fomento de empleo, caracterizado por la siguientes notas: A) Elemento subjetivo: esta modalidad de contrato va dirigida al fomento de empleo indefinido de determinados colectivos afectos de situaciones de dificultad para acceder al empleo (así, jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive; mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino; mayores de cuarenta y cinco años de edad; parados que lleven, al menos, seis meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo; y minusválidos), pero también alcanza a cualquier trabajador contratado mediante contrato temporal o por tiempo determinado que sean convertidos en indefinidos. B) Elemento formal: el contrato debe formalizarse por escrito y con carácter de indefinido. C) Elemento objetivo o sustantivo: estos contratos se han de regir por las previsiones legales que expresamente lo regulen así como por lo previsto en los convenios colectivos respectivos, con excepción de determinadas notas que configuran un mínimo legal: 1.
Cuando este tipo de contratos se extingue por circunstancias obje-
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C ONTRATOS PARA FOMENTO DEL EMPLEO
2.
El empresario puede beneficiarse de la limitación de salarios de trámite si reconoce la improcedencia y consigna judicialmente la diferencia entre la suma indemnizatoria legalmente prevista y la cifra de indemnización limitada ya referida para el caso de improcedencia.
3.
Además, el legislador niega la posibilidad de formalizar este tipo de contratos a los empresarios que en los periodos previos a la celebración pretendida hubiesen realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a despidos colectivos, en ambos casos respecto de puestos de la misma categoría o grupo profesional y para el mismo centro de trabajo.
temporal de empleo en lugar de la extinción de los contratos, bonificando las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social en un 50 por ciento en aquellos supuestos en que se proceda por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a un ajuste temporal del empleo con la perspectiva de garantizar la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo, siempre que el empresario asuma el compromiso de mantener el empleo durante al menos un año después de finalizada la situación de suspensión de contratos o reducción de jornada. La segunda medida modifica la regulación del convenio especial de la Seguridad Social que se suscribe en el marco de determinados expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, a fin de conseguir un doble objetivo: por un lado, evitar el abandono prematuro del mercado de trabajo de aquellos trabajadores que a una edad laboral avanzada vean extinguidos sus contratos de trabajo a través de despidos colectivos; por otro lado, mejorar la protección de estos trabajadores, al posibilitar que las cotizaciones efectuadas por el empresario durante los períodos de actividad laboral que se desarrollen durante la vigencia del convenio especial se apliquen a la parte del convenio que debe sufragar el trabajador a partir de los sesenta y un años.
Recientemente se ha aprobado el Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, en el cual se regulan dos medidas dirigidas al mantenimiento del empleo. No se reforman los modelos de contratos, pero se implementan medidas para fomentar la contratación de trabajadores y el mantenimiento de los contratos. Concretamente en el artículo 1 se recoge una medida dirigida a favorecer la regulación
Además se recogen dos medidas dirigidas a mejorar la protección social de los trabajadores. La primera de ellas consiste en reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se trata, con ello, de favorecer también el mante-
tivas (causas económicas, tecnológicas, productivas u organizativas, absentismo, ineptitud sobrevenida o falta de adaptación a modificaciones técnicas), si finalmente resulta declarado el cese como improcedente, se contempla una indemnización legal inferior a la ordinaria (33 días de salario por años de servicio en vez de los comunes 45 días);
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C ONTRATOS TEMPORALES nimiento de los contratos de trabajo a través de expedientes de regulación temporales, evitando con ello la destrucción de puestos de trabajo. La segunda medida suprime el plazo de espera de un mes para el percibo del subsidio de desempleo. La norma establece, además, medidas para incentivar el empleo de las personas desempleadas. Así, en el artículo 5 se regula una novedosa medida que tiene por objeto incentivar al empresario para la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo, como medida de política activa de empleo de aplicación preferente sobre las políticas meramente pasivas. En este sentido la empresa que contrate a un trabajador desempleado que perciba prestaciones por desempleo podrá bonificarse el 100 por ciento de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social, hasta alcanzar como máximo el equivalente del importe de la prestación que tuviera pendiente de percibir a la fecha de entrada en vigor del contrato, con un máximo de duración de la bonificación de tres años. Esta medida se aplicará, no sólo a quienes perciben prestaciones contributivas, sino también a desempleados que perciben el subsidio asistencial y la renta activa de inserción. Además, el artículo 6 del Real Decreto-Ley introduce dos modificaciones en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo: la primera de ellas incluye entre los trabajadores cuya contratación puede dar lugar a bonificación, si está incluido entre los colectivos regulados en el programa de fomento de empleo, al demandante de mejor empleo que, siendo trabajador a tiempo parcial con una jornada muy reducida, -inferior a un tercio de la jornada a tiempo completo- es contratado en otra empresa; la segunda medida
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supone incentivar proporcionalmente más el contrato a tiempo parcial frente al contrato de jornada completa. JUAN MANUEL SANCRISTÓBAL VILLANUEVA ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
CONTRATOS POR DIFERENCIAS (CFD) Contracts for differences (CFD) Los Contratos por Diferencias, más conocidos por sus siglas en inglés, CFD (contracts for differences), son operaciones financieras llevadas a cabo normalmente sobre acciones o índices bursátiles en los que la liquidación de los mismos se realiza por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, por ello, no hay necesidad de realizar la entrega física del activo subyacente (las acciones citadas, porque en el caso de los índices bursátiles es imposible la misma en cualquier caso). En definitiva, las dos partes acuerdan intercambiarse a vencimiento la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de un determinado activo financiero. Se trata de un instrumento puro de especulación y, por lo tanto, con mucho riesgo. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONTRATOS TEMPORALES Contracts for temporary work
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C ONTRATOS TEMPORALES I. CONCEPTO Y PANORAMA NORMATIVO • II. CLASES DE CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES • III. PRINCIPIOS Y NORMAS COMUNES A LOS CONTRATOS TEMPORALES 1. Principios Comunes 2. Normas comunes • IV. ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES • V. LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
I.
CONCEPTO Y PANORAMA NORMATIVO
La expresión "contrato de trabajo temporal" o "contratación temporal" es una forma abreviada de designar lo que más precisamente se denomina "contratos de duración determinada" o "contratos de trabajo por tiempo determinado", caracterizados por la inclusión en su clausulado de un pacto de extinción a la llegada de un término, que puede estar fijado con exactitud (certus an, certus quando), o remitido en su vencimiento a un suceso que acontecerá en fecha no determinada (certus an, incertus quando) . En definitiva, se habla de contratación temporal en contraposición a "contratación indefinida". Y es que el contrato de trabajo no es un contrato de tracto único y ejecución instantánea, esto es, no se agota en un intercambio fugaz de prestaciones, sino que, por su propia naturaleza, es un contrato con pretensión de duración, de tracto sucesivo, y que tiene por ello una permanencia y vocación de perdurabilidad que se convierte en característica esencial del mismo. Cuando el contrato de trabajo carece de previsión inicial de duración y conclusión hablamos de "contratación indefinida" o "contrato fijo" (con la salvedad de que "fijeza" e "indefinición" no son completamente sinónimos cuando el empresario es la Administración Pública, porque en tal caso y en virtud de la exigencia constitucional de que el acceso a la función pública tenga lugar a través de la constatación de los principios de méri-
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to, publicidad y capacidad, puede darse lo que la jurisprudencia ha llamado la relación laboral como indefinido no fijo, que surge de un contrato temporal con irregularidades graves y que es equivalente a indefinido hasta la cobertura de la vacante o hasta que ésta se amortice). Si por el contrario el contrato contiene cláusula que fije su momento de terminación, hablamos de "contratación temporal", y aquélla naturaleza de "indefinición" tiene preferencia y fuerza de atracción sobre la "temporal", de tal suerte que aquellos contratos temporales que se vean afectados por determinadas irregularidades pasarán a convertirse en indefinidos, y además, hoy, la vinculación sucesiva, con o sin interrupción, a través de diversos contratos temporales (excepto los formativos, de relevo e interinidad) para la misma empresa y puesto de trabajo por un plazo superior a veinticuatro meses dentro de un periodo de treinta meses, provoca también la conversión en trabajador fijo, computándose también los contratos temporales no celebrados directamente sino a través de Empresas de trabajo temporal (artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción otorgada por el Real Decreto Ley 5/2006 de 6 de junio). El interés del legislador por la contratación de trabajo temporal se puso de manifiesto ya desde el Código Civil (artículo 1583 sobre el "servicio de criados y trabajadores asalariados") y se plasmó en el Código de Trabajo (1926), Ley de Contrato de Trabajo (1931), Texto Refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (1944), Ley de Relaciones Laborales (1976) y Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido 1995) y los sucesivos Decretos de desarrollo de la contratación temporal. La evolución normativa viene caracterizada por dos notas, de un lado la diversificación de modalidades de contra-
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C ONTRATOS TEMPORALES tación temporal, y de otro la limitación del poder de las partes (trabajador y empresa) para, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, seleccionar la modalidad de contrato idónea, teniendo presente que para el trabajador ofrece una mayor garantía de estabilidad en el empleo la contratación indefinida, y por lo general, el empresario tiende a la contratación temporal, lo que conlleva algunas tensiones en torno a lo que se ha llamado la mayor o menor flexibilización del mercado de trabajo.
II.
CLASES DE CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES
Tradicionalmente, la normativa reguladora de los contratos temporales ha distinguido entre los contratos temporales "clásicos", es decir aquéllos en los que la temporalidad prevista se corresponde precisamente con la temporalidad del trabajo; los contratos específicos para el empleo juvenil o "formativos" (para facilitar la inserción en la vida profesional); y finalmente los contratos temporales que persiguen un propósito de "fomento del empleo", esto es, hacer más fácil la contratación temporal, ya con carácter general al amparo de una situación socioeconómica adversa de empleo, o ya respecto de determinados grupos de trabajadores desfavorecidos. Dentro de los llamados contratos temporales clásicos o de duración determinada se incluyen a su vez tres especies: el contrato para obra o servicio determinado [artículo 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores], el contrato de interinidad o sustitución de trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo [artículo 15.1 c) del mismo cuerpo legal] y el contrato para trabajos eventuales [artículo 15.1 b) del citado Estatuto], todos ellos desarrollados hoy por el Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre.
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III.
PRINCIPIOS Y NORMAS COMUNES A LOS CONTRATOS TEMPORALES
1. Principios Comunes a) Excepcionalidad. Dejando de lado los contratos formativos, la posibilidad de fijar un plazo de duración o sujetar a condición la duración del contrato sólo se admite con carácter excepcional, cuando exista una causa justificada por una razón objetiva, siendo indispensable que la citada causa concuerde con la realidad en el desempeño efectivo de las obligaciones derivadas del contrato. b) Tipicidad. La contratación temporal está limitada a los supuestos legalmente regulados, existiendo en esta materia una reserva de ley, de tal forma que sólo será posible concertar contratos temporales de los expresamente regulados en la ley y en los Decretos de desarrollo, sin que las partes puedan crear modalidades nuevas. c)
Causalidad. En todos los contratos temporales está presente el principio de causalidad, elemento definidor por excelencia, de tal suerte que como la jurisprudencia ha afirmado con insistencia, la contratación temporal en nuestro ordenamiento es eminentemente causal (así, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003, Recurso de Casación Unificación de doctrina 4579/2002), de forma que la no adecuación a las causas previstas legalmente puede generar la conversión de los contratos temporales en indefinidos.
d) Normas de derecho necesario. La determinación por la ley de los supuestos en que procede la contratación temporal y los requisitos que debe
2509
C ONTRATOS TEMPORALES reunir configuran derecho necesario absoluto, y cuando la ley habilita a los convenios colectivos a regular algunas facetas de la contratación temporal, lo hace siempre para suplementar los contenidos fijados por la ley pero sin poder rebasar los límites legalmente previstos. Ello significa que los convenios colectivos no pueden, a través de la llamada autonomía de voluntad colectiva, "crear" nuevas modalidades de contratos temporales, sino que solamente pueden mejorar la regulación legal estableciendo límites adicionales a la contratación temporal, e igualmente, la autonomía de la voluntad de las partes no alcanzará a la regulación legal de los contratos temporales. Por más que esté expresamente pactado en el contrato y aceptado por parte del trabajador, no será posible variar la regulación legal ni los efectos que en ella se establecen al respecto de las irregularidades en la contratación temporal.
2. Normas comunes a) Forma escrita. Todos los contratos de duración determinada se deben instrumentalizar por escrito, a excepción de los eventuales celebrados por menos de 4 semanas. Ello no supone que la falta de forma escrita genere la nulidad del contrato, sino sólo que el trabajador tiene derecho a exigir en cualquier momento la suscripción por escrito, pero sí es causa generadora de la presunción de indefinición del contrato, salvo que se demuestre la naturaleza temporal del mismo. b) Contenido obligatorio. Los distintos tipos de contrato temporal deben expresar necesariamente la modalidad de que se trate, su duración o la identificación de las circunstancias que determinan ésta, así como el tra-
2510
bajo a desarrollar. Es fundamental que expresen con claridad y precisión la causa de las temporalidad que ampara la contratación. De no ser así, esto es, sino se recogen expresamente dichos datos, que son los que permiten reconocer la adecuación a la legalidad de la contratación efectuada, se presumirá su celebración con carácter indefinido, al igual que si no se procede a dar de alta en Seguridad Social al trabajador temporal. c) Extinción del contrato. Los contratos de duración determinada no se extinguen automáticamente al llegar a su término o al cumplirse la condición resolutoria pactada, sino que es exigencia legal que se produzca la denuncia por parte del empleador, es decir, la comunicación de terminación de contrato, que puede ser verbal o escrita, y que ha de realizarse con un plazo de antelación (preaviso, de quince días al menos cuando el contrato duró más de un año). Si el contrato, llegada la fecha de su vencimiento, no es denunciado y el trabajador sigue prestando sus servicios, se entiende prorrogado hasta su duración máxima, y si alcanzada dicha duración máxima o cumplido el servicio o condición resolutoria no se efectúa la denuncia, se entiende el contrato tácitamente prorrogado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Por el contrario, el incumplimiento del plazo de preaviso no genera tal efecto, sino sólo la obligación del empresario de indemnizar a razón del salario diario por cada día de preaviso no cumplido. En caso de extinción de contrato el trabajador temporal (excepción hecha del contrato de interinidad y los formativos) tiene derecho a una indemnización equivalente a ocho días de salario por año de
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C ONTRATOS TEMPORALES servicio, salvo que se haya establecido por convenio colectivo otra mayor. d) Derechos de los contratados temporalmente. Los trabajadores con contrato temporal tienen, con carácter general, los mismos derechos que los trabajadores con contrato indefinido o fijo, si bien es preciso destacar que con motivo de la supresión en el año 1994 del complemento de antigüedad como contenido legal necesario del salario del trabajador dejando su existencia e importe a la determinación de los convenios colectivos- se produjeron algunas disfunciones al proliferar regulaciones convencionales que negaban el complemento de antigüedad al contratado temporal, lo que supuso algunos pronunciamientos judiciales contradictorios que fueron unificados por el Tribunal Supremo en una jurisprudencia vacilante hasta que el legislador introdujo la previsión contenida en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que fue transposición de la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio y relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Desde ese instante, los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán, por imperativo legal, los mismos derechos que los contratados fijos, a salvo de las especialidades lógicas en materia de extinción del contrato, y en concreto, en lo tocante a la antigüedad, y cualquier derecho atribuido legal o convencionalmente en función de aquélla, deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
IV.
ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES
Es habitual que un mismo trabajador sea contratado sucesivamente con la mis-
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ma o diversa modalidad contractual temporal, y no habría problema alguno siempre que en dichos contratos concurra la causa legalmente prevista. No obstante, hay dos serias limitaciones, de un lado, que la ley presume concertados por tiempo indefinido los contratos temporales "celebrados en fraude de ley" (artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores), es decir, aquéllos contratos que formalmente se amparan en la causa legal pero en realidad no tienen otro objeto que desarrollar el trabajo normal y habitual de la empresa. Y por otro lado, que la acumulación de dos o más contratos temporales, con interrupciones o sin ellas -conforme se indicó más arriba y con los límites y plazos ya señalados- provoca la conversión en indefinido del contrato si los servicios prestados lo fueron por más de veinticuatro meses para la misma empresa y el mismo puesto de trabajo. La jurisprudencia ha insistido en que la existencia de fraude de ley en la contratación produce el efecto de la indefinición y por ello de una única relación laboral fija aunque dicho fraude sólo se haya dado en uno de los contratos de la cadena contractual y los otros fuesen válidos, lo que conllevará que la relación jurídica se contemple (así por ejemplo a efectos del cálculo de la indemnización por despido) como una sóla aunque existan interrupciones superiores a veinte días (plazo para accionar por despido), siempre y cuando se constate la unidad esencial del vínculo (Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, de 8 de marzo de 2007, Recurso de Casación para Unificación de doctrina 175/2004).
V.
LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Como ya se advirtió más arriba, cuando en la contratación temporal de un trabajador es empresario la Administración
2511
C ONTRATOS TEMPORALES Pública, concurren algunas especialidades. Desde luego que la Administración puede, perfectamente, acudir a la contratación temporal tal y como lo hacen los empresarios privados, legitimada aún más cuando en la mayor parte de los casos se acude a dicha fórmula como modo de solucionar problemas transitorios de vacantes o necesidades del servicio que no pueden ser convenientemente cubiertas acudiendo a la contratación indefinida sin utilizar las fórmulas legales convencionalmente previstas para el acceso al servicio de la Administración. Pública. En tales casos es difícil sostener la existencia de fraude de ley en la contratación cuando esta figura consiste en la utilización instrumentada y normalmente mediante simulación, de un tipo negocial para evitar la norma que debe aplicarse al contrato. Ahora bien, debe tenerse presente -dice el Tribunal Supremo- que si las Administraciones públicas pueden acudir a la contratación temporal por tiempo cierto (ya que por su propia naturaleza les está vedado acudir a la ampliación de ampliación de plantilla sin el cumplimiento de las normas específicas reguladoras del acceso a la función publica porque el propio ordenamiento jurídico rechaza el acceso a tal función sin el tamiz del 103 de la Constitución Española) debe ser siempre respetando las exigencias de la normativa específica, y si se incide en irregularidad grave de la contracción temporal, las consecuencias serán para las empresa públicas y Administración, las mismas que para las privadas: la indefinición de la relación laboral por nulidad de la cláusula de temporalidad. Por último debe finalmente resaltarse, para completar la exposición sobre el problema debatido, que el Tribunal Supremo viene rechazando las peticiones de "fijeza de plantilla" paras sustituirlas por la declaración de indefinición del contrato (así, desde la Sentencia de 7 de
2512
octubre de 1996, Recurso 3307/95) afirmando que la contratación laboral en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito, publicidad y capacidad impide equiparar a los titulares de contratos temporales irregulares a los trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por contrato de trabajo por tiempo indefinido, pero indefinido hasta la cobertura o amortización del puesto que se ocupa . JUAN MANUEL SANCRISTÓBAL VILLANUEVA
LO ESENCIAL SOBRE CONTRATOS TEMPORALES Documentación • •
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Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), artículos 11, 12 y 15. Desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre). Desarrollo del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos (Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo). Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad (Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre). Ley para la mejora del crecimiento y del empleo (Ley 43/2006, de 29 de diciembre).
Jurisprudencia •
Sucesión de contratos temporales eventuales por circunstancias de la
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C ONTRATOS TEMPORALES
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producción y de interinidad sin solución de continuidad para realizar el mismo servicio y en el mismo puesto de trabajo: Fraude de ley en la contratación temporal. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de enero de 2008, recurso núm. 4201/2007, LA LEY 31229/2008. Contratación abusiva mediante contratos sucesivos temporales: Para el cálculo de la indemnización se toman en consideración la totalidad de los servicios prestados desde la primera contratación. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2008, recurso núm. 1176/2007, LA LEY 531/2008. Cómputo de la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente por existir entre los sucesivos contratos temporales unidad del vínculo laboral. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de enero de 2008, recurso núm. 743/2007, LA LEY 17152/2008. Reconocimiento de la relación como indefinida al utilizar la contratación temporal para cubrir una necesidad normal y permanente de la empresa. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2007, recurso núm. 2945/2007, LA LEY 298493/2007.
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Artículos de opinión •
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Libros • • •
LAHERA FORTEZA, JESÚS. Los contratos temporales en la unificación de doctrina. Editorial LA LEY, 2001. OJEDA AVILÉS, ANTONIO Y GORELLI HERNÁNLos contratos de trabajo DEZ, JUAN. temporales. Editorial Iustel, 2006. OLARTE ENCABO, SOFÍA. Los contratos temporales estructurales: aspectos jurídico-prácticos. Editorial Comares, 2000.
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SEMPERE NAVARRO, ANTONIO V., MARTÍN JIMÉNEZ, RODRIGO, ARIAS DOMÍNGUEZ, ÁNGEL Y OTROS. Los contratos de trabajo temporales. Editorial Aranzadi, 2004.
ARRIETA IDIAKEZ, FRANCISCO JAVIER. La reforma de 2006 sobre el mercado de trabajo. Principales repercusiones en la contratación temporal. Actualidad Laboral núm. 15, Quincena del 1 al 15 Sep. 2007, pág. 1793, tomo 2, Editorial LA LEY. BORRAJO DACRUZ, EFRÉN. Contratación temporal en cadena: cómputo de la antigüedad y de la indemnización por despido. Actualidad Laboral núm. 3, Quincena del 1 al 15 Feb. 2008, Ref. 80, pág. 306, tomo 1, Editorial LA LEY. DILLA CATALÁ, MARÍA JOSÉ. Trabajadores temporales, condiciones de trabajo y primas de antigüedad. Actualidad Laboral núm. 2, Quincena del 16 al 31 Ene. 2008, Ref. 45, pág. 196, tomo 1, Editorial LA LEY. GÓMEZ ARBÓS, JUAN. Los efectos de la concesión administrativa en la contratación temporal. Actualidad Laboral núm. 19, Quincena del 1 al 15 Nov. 2007, Ref. 2290, tomo 2, Editorial LA LEY. IGLESIAS CABERO, MANUEL. Principio de igualdad y retribución de trabajadores temporales. Actualidad Laboral núm. 16, Quincena del 16 al 30 Sep. 2007, Ref. 594, pág. 1965, tomo 2, Editorial LA LEY.
Webgrafía •
www.inem.es (Instituto Nacional de Empleo - Servicio Público de Empleo Estatal).
2513
C ONTRAVALOR
CONTRAVALOR Countervalue En el argot de las operaciones en moneda extranjera, contravalor es el importe de una operación en divisas, expresado en la moneda local o en la divisa en que se liquida. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONTRIBUCIÓN A UN PLAN DE PENSIONES Véase: "Aportación a un plan de pensiones".
CONTRIBUCIÓN RÚSTICA Véase: "Impuesto sobre Bienes Inmuebles".
CONTRIBUCIÓN URBANA Véase: "Impuesto sobre Bienes Inmuebles".
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
ble consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos". Ejemplos de obras públicas que pueden llevar aparejado el cobro de una contribución son: la pavimentación de una calzada, las sustitución del alumbrado público, la construcción de canales para el riego de fincas, la instalación de redes de distribución de agua, de alcantarillado y desagües de aguas residuales, el ensanchamiento de calles, la plantación de arboleda en las calles, la construcción de parques y jardines, la construcción de redes subterráneas para el alojamiento de tuberías y redes para la distribución de agua, gas y electricidad, el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, etc. Esta categoría tributaria puede ser establecida por cualquiera de los diferentes niveles de la Administración Territorial de España: Administración Central, Autonómica o Local, si bien es en este último nivel donde las contribuciones especiales han adquirido mayor relevancia, lo que explica que el artículo 58 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo) permita a los Ayuntamientos establecerlas y exigirlas. Los artículos 28 a 37 de la citada Ley regulan de forma más detallada los elementos característicos de las mismas.
Special contributions
No obstante, se trata de un tributo potestativo, por lo que las Administraciones pueden exigirlos o no.
I. SUJETOS PASIVOS • II. BASE IMPONIBLE • III. CUOTA TRIBUTARIA • IV. DEVENGO
I.
El artículo 2.2.b de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre) define las contribuciones especiales como "los tributos cuyo hecho imponi-
Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades especialmente beneficiadas por la realización de las obras
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SUJETOS PASIVOS
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C ONTRIBUCIONES ESPECIALES o por el establecimiento o ampliación de los servicios. Se especifica además, en algunos supuestos, quienes son las personas que se consideran especialmente beneficiadas, y por ello son sujetos pasivos. Así: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el término municipal correspondiente. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. En todo caso, para que pueda exigirse la contribución, es necesario que la obra beneficie a determinados sujetos, no es suficiente con que beneficie a una colectividad.
II.
BASE IMPONIBLE
De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la LRHL, la base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. Luego, al menos el 10% del coste de la obra o establecimiento o ampliación
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del servicio debe ser satisfecho por la Administración Pública. El objetivo, por lo tanto, es que los ciudadanos contribuyan a la financiación de esas obras públicas de las que se benefician. Se pretende por lo tanto la co-financiación de estas obras. No obstante, en la medida en que se trata de un tributo potestativo las Administraciones que así lo deseen pueden asumir íntegramente el coste de dichas obras. En el coste de las obras o servicios se incluyen todos los importes que deben abonarse con ese motivo, desde los de confección del proyecto y dirección de las obras, como el valor de los terrenos (salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local), o el de las indemnizaciones que procedan, así como los intereses (si las entidades locales tienen que apelar al crédito para financiar parte de la contribución). Ahora bien, únicamente deberán tenerse en cuenta los costes soportados por la entidad, por lo que no se incluirán las aportaciones de otras Administraciones y se detraerán las subvenciones que se reciban. Si la subvención se otorga por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención excediera de dicha cuota, el exceso reducirá proporcionalmente las cuotas de los demás sujetos pasivos. No se podrán financiar con contribuciones especiales los gastos de conservación y reparación, ni las simples mejoras.
III.
CUOTA TRIBUTARIA
Una vez determinada la Base Imponible, ésta se repartirá entre los sujetos pasivos mediante la aplicación de unos módulos o criterios, obteniendo así la cuota a abonar por cada sujeto (art. 32 de la LRHL).
2515
C ONTRIBUCIONES ESPECIALES Los criterios utilizados dependerán en todo caso de la clase y naturaleza de las obras o servicios. Así: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por éste, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) Cuando se trate de obras de construcción de galerías subterráneas el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que vayan de utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de aquellas, aún cuando no las usen inmediatamente. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años. Para poder exigir una contribución especial concreta, es necesario, con carácter previamente a aprobar un acuerdo de imposición. El acuerdo de ordenación debe indicar el coste previsto, la cantidad a repartir entre los sujetos pasivos y los criterios de reparto. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación, y de-
2516
terminadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
IV.
DEVENGO
Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Aunque el devengo no se produzca hasta ese momento, la Administración podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago. Si la persona que ha anticipado el pago de la contribución no es el sujeto pasivo en el momento del devengo (porque, por ejemplo, transmite los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre el momento del inicio de las obras y el del devengo), está obligada a comunicárselo a la Administración, dentro del plazo de un mes desde la fecha de la transmisión, y, si no lo hiciera, dicha Administración sí podrá exigirle el pago de la contribución correspondiente. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar: los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las li-
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C ONTRIBUYENTE quidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Si la cuantía de dichos pagos anticipados superase la cuota que definitivamente le corresponde abonar al sujeto pasivo, la Administración deberá proceder a la devolución de oficio de las cantidades indebidamente cobradas. BEGOÑA BARRUSO CASTILLO
CONTRIBUYENTE Taxpayer
buto, como es el caso de los obligados a repercutir el tributo, a soportar la repercusión, a soportar la retención y a soportar los ingresos a cuenta. — Los sucesores de las personas físicas y de las personas jurídicas y de entidades sin personalidad. — Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. — Los sujetos que tengan que asumir obligaciones tributarias formales.
I. CONCEPTO DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS • II. SUJETO PASIVO: CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE • III. LOS OBLIGADOS A RETENER O INGRESAR A CUENTA • IV. LOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS
— Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que no tengan personalidad jurídica y constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
I.
— Los responsables tributarios solidarios y subsidiarios.
CONCEPTO DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS
En el ámbito de los tributos, la Ley General Tributaria (en adelante LGT) define la figura de los obligados tributarios como aquellas personas físicas o jurídicas y entidades a los que la normativa tributaria le impone el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias como pueden ser, entre otras, pagar el importe del tributo, presentar la declaración y facilitar la práctica de inspecciones. Según el artículo 35 de la LGT, entre los obligados tributarios cabe diferenciar los sujetos pasivos (contribuyente y sustituto del contribuyente) y otros obligados tributarios, como son los siguientes: — Los obligados a realizar los pagos a cuenta (pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta). — Los obligados en las obligaciones entre particulares que resultan del tri-
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II.
SUJETO PASIVO: CONTRIBUYENTE Y SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE
El sujeto pasivo se define como la persona física o jurídica que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal (pago del tributo) como las obligaciones accesorias inherentes a la misma. La LGT diferencia dos clases de sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente. En primer lugar, el contribuyente es la persona física o jurídica que realiza el hecho imponible y que manifiesta la capacidad económica gravada por el tributo. Por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), el contribuyente es la persona física que obtiene la renta (hecho impo-
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C ONTRIBUYENTE — Facilitar la realización de inspecciones y comprobaciones por parte de la administración tributaria.
nible) y, por tanto, que manifiesta la capacidad económica. Tradicionalmente, suele identificarse la figura del sujeto pasivo con la del contribuyente, aunque según la ley también debe considerarse al sustituto del contribuyente. En segundo lugar, el sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo al que la ley le impone cumplir con la obligación tributaria principal, así como con las obligaciones formales y en lugar del contribuyente. Éste se caracteriza por no realizar el hecho imponible ni manifestar la capacidad económica, pero la ley le obliga a ponerse en el lugar del contribuyente, asumiendo todas las prestaciones materiales y formales que conlleva el tributo. Por tanto, el sustituto no es el destinatario del tributo, aunque se vea obligado legalmente a pagarlo. El sustituto se define siempre en el hecho imponible de cada tributo. Por ejemplo, en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO) el contribuyente es el dueño de la obra, con independencia de si es el dueño del inmueble o no; mientras que el sustituto será quien solicite las correspondientes licencias o realice las construcciones, instalaciones u obras. La ley asigna las siguientes obligaciones a los sujetos pasivos: — Obligación principal: Coincide con el pago de la deuda tributaria. — Obligaciones accesorias: Entre las que destacan: — Presentar y elaborar las declaraciones y comunicaciones que exige la ley. — Llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que sean necesarios.
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— Proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes relacionados con el hecho imponible gravado.
III.
LOS OBLIGADOS A RETENER O INGRESAR A CUENTA
Los obligados a retener o ingresar a cuenta son obligados tributarios que han de cumplir con la obligación de retener e ingresar a cuenta una parte del rendimiento en la fuente, a favor del Tesoro Público y en las circunstancias previstas en la ley. El importe retenido o ingresado se realiza en concepto de pago a cuenta del contribuyente, y no se considera una parte de la cuota tributaria. Es importante subrayar que ninguno de los dos obligados anteriores puede considerarse sujeto pasivo y, además, el retenedor no sustituye al sujeto pasivo, puesto que su obligación de retener es distinta de la obligación principal del pago del sujeto pasivo. En consecuencia, dichas obligaciones no son sustituibles ni intercambiables.
IV.
LOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS
El responsable tributario no es un sujeto pasivo, sino una persona sujeta al pago de la deuda tributaria en caso de impago por parte del sujeto pasivo. Se trata de un tercero que se caracteriza por: — Su obligación nace de una declaración expresa recogida en una norma legal. — No es sujeto pasivo. — La ley crea esta figura, que coloca junto al sujeto pasivo (contribuyente
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C ONTROL DE AYUDAS PÚBLICAS o sustituto) con el objetivo de garantizar la obligación tributaria principal; es decir, el pago de la deuda tributaria. Según la LGT el responsable tributario puede ser de dos clases: — Responsable solidario: Responde indistintamente con el sujeto pasivo. — Responsable subsidiario: Responde si previamente se ha producido la declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiere, de los demás responsables subsidiarios. En cada caso, el alcance de la responsabilidad (solidaria o subsidiaria) se determina por la ley, y salvo precepto legal en contrario, ésta será siempre subsidiaria y alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en el período voluntario de pago. NURIA RUEDA LÓPEZ
CONTROL (CALIDAD)
accionistas, bien porque se tienen las acciones en propiedad, bien por que hay un pacto parasocial que aglutina los derechos de voto en un único centro de decisión, bien porque el accionista de control tiene las delegaciones de voto de otros accionistas que le permiten llegar a superar la mayoría. No obstante, es preciso tener en cuenta que en una sociedad cotizada con miles de accionistas, no es habitual que todos ejerzan su voto, siendo normal que un 30% de los votos no se personen en la Junta. Por ello, se suele considerar que con un 30% o un 40% de los votos, los accionistas mayoritarios, concertados o no, son capaces de controlar la toma de decisiones en la empresa. La situación cambia en compañías en las que hay emitidos bonos convertibles, o hay ampliaciones de capital en curso por un porcentaje importante de capital, o, incluso, hay paquetes significativos de acciones sin voto que por no haber cobrado sus dividendos han pasado a tener derechos políticos de cara a la Junta. MIGUEL CÓRDOBA BUENO
Véase: "Control del producto no conforme".
CONTROL ACCIONARIAL Shareholding control El control de una empresa pasa, en la mayoría de los casos, por tener la mayoría de los derechos de voto, es decir, el 50% más uno de los votos en la Junta General de accionistas. Los derechos de voto residen en la mayoría de las empresas en las acciones ordinarias. Por tanto, en estas entidades se denomina control accionarial a poseer la mayoría de los derechos de voto de los
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CONTROL DE AYUDAS PÚBLICAS Public aid control I. CONCEPTO • II. EL SISTEMA EUROPEO DE CONTROL 1. La noción de ayuda 2. Rasgos básicos del control • III. EL SISTEMA ESPAÑOL DE CONTROL
I.
CONCEPTO
En política de la competencia, el control de ayudas públicas es un sistema de supervisión de las ayudas o financiaciones públicas que distorsionan la competencia en el mercado.
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C ONTROL DE AYUDAS PÚBLICAS En el ámbito de la Unión Europea, se ha establecido un sistema de control previo centralizado que obliga a los estados miembros, por regla general, a notificar a la Comisión europea todo proyecto de ayuda estatal y esperar a la autorización de Bruselas para su ejecución (artículos 87 y ss. del Tratado CE).
tuitas de terrenos o avales sin interés o en condiciones privilegiadas). Por estado, hay además que entender no sólo el estado central, sino también cualquier otra autoridad pública regional o local, o incluso empresas públicas u otras entidades controladas por dichas autoridades públicas.
En el ámbito interno español, el sistema de control por parte de las autoridades de competencia es mucho menos estricto, y, consecuentemente, de menor importancia, puesto que los poderes de estas autoridades se limitan a la emisión de informes y eventualmente de propuestas a las Administraciones públicas conducentes al mantenimiento de la competencia (artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio de Defensa de la Competencia).
La ventaja ha de ser concreta y selectiva. No existirá ventaja si la empresa pudiese haber obtenido la prestación en las mismas condiciones de un operador o inversor privado, o si el estado le impone una serie de obligaciones a cambio, que compensan plenamente su prestación. No será selectiva si se trata de "medidas generales" (aplicables, de jure y de facto, al conjunto de empresas establecidas en un estado; con determinadas condiciones, se equiparan estos casos a los de regiones que gocen de una verdadera autonomía fiscal siempre y cuando la región asuma plenamente las consecuencias políticas y financieras de la medida).
Las sustanciales diferencias entre ambos sistemas hacen aconsejable un análisis separado y, dada su mayor importancia, un examen más extenso del sistema europeo.
II.
EL SISTEMA EUROPEO DE CONTROL
1. La noción de ayuda Se entiende por ayuda estatal cualquier ventaja económica selectiva, sea cual sea su forma, que una o varias empresas o sectores reciben del estado o de fondos estatales y que pueda distorsionar la competencia y afectar al comercio entre estados miembros. Es pues un concepto distinto que el tradicional de subvención ya que no sólo cubre sumas de dinero entregadas al beneficiario por el estado sino también cualquier otra fórmula que reduzca las cargas o gastos soportados por la empresa siempre y cuando suponga una carga financiera para el estado (por ejemplo, exenciones de impuestos, cesiones gra-
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La distorsión de la competencia y la afectación del comercio se vienen reconociendo fácilmente, siempre que el beneficiario opere en un mercado en el que existan o puedan existir intercambios comerciales interestatales, y que la ventaja sea suficientemente significativa (la regla hasta la crisis era que fuera superior a 200.000 euros; extraordinaria y transitoriamente durante la crisis, se ha elevado, con ciertas condiciones, hasta los 500.000 euros).
2. Rasgos básicos del control Conviene distinguir entre ayudas existentes y ayudas nuevas. Las primeras son las que ya existían en el momento de la adhesión del correspondiente estado a la Unión Europea, así como las ayudas autorizadas y otros supuestos excepcionales (véase el artículo 1, b) del Reglamento CE 659/1999, de 22 de marzo de 1999). Las ayudas nuevas son todas las
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C ONTROL DE AYUDAS PÚBLICAS restantes, incluidas las modificaciones de ayudas existentes.
compatible, el Estado debería dejar de ejecutarla.
Ambas pueden ser objeto de control: las primeras, de un control a posteriori; las nuevas están sometidas, por regla general, a un control previo a su ejecución.
Las ayudas nuevas deben notificarse a la Comisión europea y, salvo las excepciones antes mencionadas, no podrán ejecutarse hasta que no sean autorizadas. La falta de cumplimiento de estas obligaciones de notificación y suspensión, hace que la ayuda sea ilegal. La principal consecuencia es que se podría ordenar la suspensión de la concesión de la ayuda e incluso la recuperación de la misma con los intereses pertinentes. Los beneficiarios no podrán, por regla general, escudarse en sus expectativas legítimas para no devolver la ayuda, dado que debían haber conocido las obligaciones estatales de notificación y suspensión.
a) Aspectos sustantivos El sistema se ha construido sobre un diseño prohibición-excepción. En principio, las ayudas estatales (en el sentido arriba mencionado) están prohibidas por distorsionar la competencia (artículo 87.1 del Tratado CE). No obstante, hay varios bloques de excepciones: -
aquellas que se pueden considerar automáticamente permitidas, entre las que cabe destacar las ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales (siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos/ servicios) y las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos de carácter excepcional (artículo 87.2 del Tratado CE);
-
las cubiertas por las llamadas exenciones en bloque o por categoría (normativas generales que consideran autorizadas algunos tipos de ayuda si cumplen determinadas condiciones; por ejemplo, ayudas al empleo, a la formación y a las PYMES);
-
y las que pueden ser declaradas compatibles a través de una decisión individual de la Comisión europea (casos previstos en el artículo 87.3 del Tratado CE).
b) Procedimiento y consecuencias de la prohibición Las ayudas existentes pueden ser examinadas en cualquier momento. Si la Comisión concluyese que la ayuda es in-
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III.
EL SISTEMA ESPAÑOL DE CONTROL
El papel que las autoridades de competencia españolas (tanto a nivel central la Comisión Nacional de la Competencia (CNC)- como a nivel autonómico) tienen con respecto al control de las ayudas públicas, no es ni mucho menos equiparable al ejercido por la Comisión europea en el Mercado Común. Se limitan a un papel auxiliar, consultivo y de recomendación o sugerencias. Bien es cierto que la reforma de 2007 introdujo algún ligero progreso en estos poderes, que puede permitir a la CNC aumentar su influencia en los procedimientos europeos o jugar un papel mediador en caso de conflictos entre diversas Comunidades autónomas. En cualquier caso, las autoridades públicas (ni las centrales ni las autonómicas o locales) habrán de contar con la autorización de la CNC antes de ejecutar una ayuda ni a posteriori ésta podrá declararla ilegal y ordenar su suspensión o/y recuperación. JERÓNIMO MAILLO GONZÁLEZ-ORÚS
2521
C ONTROL DE CAMBIOS
CONTROL DE CAMBIOS Exchange control I. CONCEPTO • II. ANTECEDENTES DEL CONTROL DE CAMBIOS • III. OBJETIVOS QUE SE PERSIGUEN A TRAVÉS DEL CONTROL DE CAMBIOS • IV. MODALIDADES DE CONTROL DE CAMBIOS • V. EL CONTROL DE CAMBIOS EN ESPAÑA
I.
CONCEPTO
El control de cambios, en sentido genérico, se refiere al conjunto de disposiciones legales que la autoridad monetaria de un país establece con el fin de de regular las transacciones en divisas o más genéricamente los cobros y pagos con el exterior, que se registran como consecuencia de las transacciones económicas y financieras que se llevan a cabo entre los residentes de un país y los del resto del mundo. Sin embargo, normalmente el término es empleado en referencia a las restricciones de distinto tipo (informativas, limitativas o prohibitivas) que se establecen a la hora de convertir la moneda nacional en moneda extranjera.
II.
ANTECEDENTES DEL CONTROL DE CAMBIOS
La moderna concepción del control de cambios tiene sus orígenes en el Siglo XX, estando su desarrollo estrechamente vinculado a distintas situaciones proteccionistas que tuvieron lugar en períodos en los que se registraron dificultades de balanza de pagos. Baste señalar, entre otros, los períodos asociados a la Primera Guerra Mundial (1914-1918), a la Gran Depresión Económica (1929), a la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), la crisis del sistema monetario internacional con
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el abandono del patrón oro (1971) y más recientemente, la crisis de los países asiáticos (1997) o las registradas en algunos países sudamericanos (entre la que destaca la crisis Argentina). En las últimas décadas, y en especial en los países desarrollados, se ha producido un importante proceso de liberalización en materia de control de cambios, quedando prácticamente reducido éste a su faceta informativa. No obstante, en muchos países emergentes sigue existiendo control de cambios en su vertiente limitativa o prohibitiva.
III.
OBJETIVOS QUE SE PERSIGUEN A TRAVÉS DEL CONTROL DE CAMBIOS
El objetivo del control de cambios es limitar la libre convertibilidad de la moneda nacional en moneda extranjera, con el fin de influir sobre la balanza de pagos y/o sobre el tipo de cambio.
IV.
MODALIDADES DE CONTROL DE CAMBIOS
El control de cambios puede aplicarse con diferentes niveles de restricción, tanto en lo que se refiere a los poseedores de la moneda, como a las transacciones a las que afecta. Como regla general, las restricciones a las transacciones en divisas han sido más estrictas con los residentes que con los no residentes, a los cuales en muchas ocasiones se les da libre convertibilidad de la moneda, mientras que se prohíbe a los residentes nacionales. Asimismo, las restricciones de control de cambios suelen ser más estrictas en lo que se refiere a las transacciones de movimientos de capital que las que se derivan de transacciones de la balanza por cuenta corriente. Aunque no es posible establecer una tipología estricta de modalidades de con-
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C ONTROL DE CONCENTRACIONES trol de cambios, podríamos diferenciar entre:
consecuencia de la fuerte inestabilidad política del momento.
1.
Control de cambios absoluto, en el que todas las transacciones económicas y financieras entre residentes y no residentes están sujetas a reglamentación, con el fin de conseguir un control total de la oferta y demanda de divisas. Esta forma difícilmente será efectiva y conducirá a distintos tipos de evasiones y filtraciones, especialmente si la economía no está totalmente centralizada.
2.
Control parcial o de mercados paralelos. Supone una segmentación del mercado de divisas. Por un lado, existen una serie de transacciones con el exterior, que se consideran esenciales para la economía nacional, en las que se establece un estricto control de cambios y se fija un determinado tipo de cambio para esas transacciones. Y, por otro lado, existe otro grupo de transacciones con el exterior no sometidas a control, resultado del cual se establece un tipo de cambio.
Posteriormente, la guerra civil y el período de autarquía no hicieron sino incrementar y endurecer las medidas de control de cambios. Y habría que esperar hasta finales de los años cincuenta, tras la incorporación de España a organismos supranacionales como las Naciones Unidas (1955), el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial (1958) y a la OCDE (1959), para que se iniciara una etapa de liberalización en materia de control de cambios, que viene marcada por el Plan de Estabilización de 1959. Durante todo este período desde 1928 a 1959 las características básicas fueron las inconvertibilidad de la peseta y el monopolio estatal en la tenencia y el comercio de divisas.
3.
V.
El régimen de tipos de cambio múltiples constituye otra modalidad de control de cambios, en la que cada grupo de transacciones con el exterior se realiza a diferentes tipos de cambio, tipos de cambio que discriminan entre transacciones no sólo persiguiendo objetivos cambiarios o de balanza de pagos, sino de política económica en general.
EL CONTROL DE CAMBIOS EN ESPAÑA
El control de cambios y la creación de los primeros órganos administrativos en materia de transacciones exteriores se crearon en España en 1928, con el objetivo de frenar la fuerte especulación que se registraba en contra de la peseta como
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A partir de 1992, y en transposición de la normativa comunitaria, la normativa española en materia de control de cambios establece la libre circulación de divisas, a pesar de lo cual introduce determinadas obligaciones informativas cuando se superen ciertos límites. Por tanto, aunque se han suprimido las restricciones en las transacciones con el exterior, se mantiene una obligación de información con fines tanto estadísticos como para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico (evitar el fraude fiscal, el narcotráfico, etc). JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ
CONTROL DE CONCENTRACIONES Merger control I. CONCEPTO • II. NOCIÓN Y TIPOS DE CONCENTRACIÓN 1. El concepto de control 2. Los tipos de concentración • 3. Casos específicos que no son concentración • III.
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C ONTROL DE CONCENTRACIONES CONCENTRACIONES NOTIFICABLES • IV. ANÁLISIS SUSTANTIVO
I.
CONCEPTO
En la política de competencia, el control de concentraciones es el sistema de supervisión de las operaciones de concentración empresarial que tiene por finalidad evitar debilitamientos de la estructura competitiva de los mercados causados por una de estas operaciones. Tanto en el ámbito europeo (Reglamento CE 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de concentraciones empresariales) como español (artículos 7 y ss. de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia –LDC-), se ha articulado un control previo que exige la notificación ex ante de aquellas operaciones de concentración que superen determinados umbrales de volumen de negocios o de cuota de mercado de las empresas afectadas. La operación quedará, por regla general, suspendida hasta que la autoridad de competencia la autorice expresa o tácitamente (por silencio positivo), con o sin condiciones. El control de concentraciones es pues un control de estructuras que completa y complementa el control de conductas de la política de competencia (las prohibiciones de prácticas colusorias y de abusos de posición dominante).
II.
NOCIÓN Y TIPOS DE CONCENTRACIÓN
La concentración se define como una modificación duradera de la estructura de control de una empresa o de una parte de una empresa. La noción de control es pues clave para entender si existe una concentración.
sobre una empresa" (artículo 3.3 del Reglamento CE 139/2004 y artículo 7. 2 de la LDC). Se adquiere control cuando, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de derecho, se adquiere la capacidad de decidir completamente la estrategia de otra empresa (el llamado control exclusivo positivo, que se adquiere, por ejemplo, al comprar la totalidad o la gran mayoría de las acciones de una empresa) o se adquiere al menos capacidad de veto o bloqueo de la política estratégica de una empresa (por ejemplo, si adquirimos acciones suficientes como para que no se pueda aprobar el presupuesto anual u otras decisiones estratégicas de la empresa sin nuestro consentimiento).
2. Los tipos de concentración a) Fusiones jurídicas y económicas Son concentraciones las fusiones jurídicas entre operadores económicamente independientes. Así por ejemplo, una fusión por constitución de una nueva sociedad (las entidades fusionadas desaparecen y reúnen sus activos en una nueva sociedad) o la fusión por absorción (la entidad absorbida desaparece y sus activos pasan a la entidad absorbente que mantiene su personalidad jurídica). Son también concentraciones las fusiones económicas, o de facto: las entidades que se fusionan mantienen personalidades jurídicas separadas pero se convierten en una única unidad económica. Es imprescindible la formación de una dirección común permanente. Otros factores relevantes son, entre otros, la compensación mutua de beneficios y pérdidas, la responsabilidad solidaria frente a terceros o la existencia de participaciones cruzadas.
1. El concepto de control
b) Adquisiciones de control exclusivo positivo
Por control se entiende "la posibilidad de ejercer una influencia decisiva
Este tipo de control supone la capacidad de decidir completamente la estra-
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C ONTROL DE CONCENTRACIONES tegia de otra empresa. Se adquiere normalmente cuando una empresa adquiere la mayoría del capital y de los derechos de voto de una sociedad. Excepcionalmente, una adquisición de capital minoritario (si el resto del capital está muy disperso) u otras circunstancias pueden ser suficientes.
c) Adquisición de control exclusivo negativo o control conjunto Este nivel de control supone adquirir la capacidad de veto o bloqueo de la política estratégica de una empresa. Será exclusivo negativo cuando un solo accionista disponga de dicho veto y conjunto si dos o más disponen de esa capacidad de bloqueo. En este último caso, estaremos ante lo que se denomina una empresa común o en participación (joint venture) que, según la normativa de concentraciones, sólo será una concentración si tiene plenas funciones (es decir, si es un operador más en su mercado, no una mera auxiliar de las matrices, y dispone de todos los medios suficientes siéndolo con carácter duradero).
3. Casos específicos que no son concentración No son concentraciones las reestructuraciones intragrupo (operaciones entre empresas pertenecientes al mismo grupo). Tampoco lo son excepcionalmente otras adquisiciones de control previstas en el artículo 3.5 del Reglamento CE 139/2004 y en el 7.3 de la LDC: 1) las adquisiciones por parte de personas mediante mandato conferido por una autoridad pública en situaciones de quiebra, insolvencia o similares; y 2) las adquisiciones por entidades financieras si tienen carácter temporal y siempre que no se ejerzan los derechos de voto salvo para preparar la enajenación de los valores o proteger el pleno valor de la inversión.
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III.
CONCENTRACIONES NOTIFICABLES
No todas las concentraciones están sometidas al sistema de supervisión. Sólo hay que notificar aquellas que superen determinadas umbrales de volumen de negocios o cuotas de mercado de las empresas afectadas que se concretan en el artículo 1 del Reglamento CE 139/2004 en el caso de notificaciones a la Comisión europea (operaciones de dimensión comunitaria) y en el artículo 8 de la LDC para casos de notificaciones a la Comisión Nacional de la Competencia española (operaciones de dimensión nacional).
IV.
ANÁLISIS SUSTANTIVO
Actualmente tanto en el sistema español como en el comunitario se prohíben solamente aquellas operaciones de concentración que obstaculicen de forma significativa la competencia efectiva en los mercados afectados (artículo 2.3 del Reglamento CE 139/2004 y artículo 10.1 de la LDC). Una guía para la aplicación del llamado test OSCE (obstaculización sustancial o significativa de la competencia efectiva) se encuentra desarrollada con bastante detalle en varias comunicaciones de la Comisión Europea: en relación a las concentraciones horizontales que son aquellas que se realizan entre competidores actuales o potenciales en un mismo mercado de referencia, se pueden consultar las directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales; y en relación a las concentraciones verticales (aquellas que se realizan entre operadores situados en diferentes estadios de la producción o comercialización del producto o servicio) y las conglomerales (aquellas realizadas entre operadores que no están vinculados ni por una relación horizontal ni vertical), se pueden consultar las directrices sobre la evaluación de las concentraciones no
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C ONTROL DE DOCUMENTOS horizontales. En principio, se ven con peores ojos las concentraciones horizontales que las no horizontales y dentro de éstas últimas las verticales que las conglomerales. En cualquier caso, hay que hacer un análisis de mercado para valorar los efectos de la concentración sobre la competencia. Adicionalmente al test OSCE, cuando se evalúe un caso de empresa en participación, se podrá también prohibir la operación si genera spill-overs indeseables e insalvables (incentivos a la coordinación del comportamiento de las matrices en mercados conexos con un fuerte potencial anticompetitivo), según lo establecido en el artículo 2.4 y 2.5 del Reglamento CE 139/2004 y el artículo 10.2 de la LDC. Hay que tener también en cuenta que es posible invocar posibles eficiencias de la operación de concentración y algunas excepciones en situaciones extraordinarias como la llamada excepción de empresa en crisis (failing company defence). Por último, conviene tener presente que en ambos sistemas se prevé, con carácter excepcional y distinto alcance, la posibilidad de invocar otros intereses generales distintos a la defensa de la competencia para valorar una operación de concentración (artículo 21.4 el Reglamento CE 139/2004 y artículo 10.4 de la LDC). JERÓNIMO MAILLO GONZÁLEZ-ORÚS
CONTROL DE DOCUMENTOS
Control de la distribución de documentos del sistema 3. Otras características para su aplicación práctica
I.
CONCEPTO
Según establece la Norma ISO 9001:2008 "la organización debe establecer, documentar, implementar y mantener un sistema de gestión de la calidad y mejorar continuamente su eficacia". Por tanto, la definición del sistema ha de documentarse y ha de controlarse.
II.
CARACTERÍSTICAS
Es ese control de los documentos lo que ha de garantizar el Sistema de Gestión de la Calidad definido e implantado en la organización. Así, se establece la necesidad de definir, mediante un procedimiento, las características sobre cómo se efectuará dicho control. La norma reitera que todos los documentos requeridos por el sistema de gestión de la calidad deben controlarse, explicitando que los registros, como un tipo especial de documento que son, conllevarán un control de acuerdo con los requisitos para los mismos explicitados. En dicho procedimiento, debidamente documentado, se debe establecer todo lo referente a los "controles necesarios para: a) aprobar los documentos en cuanto a su adecuación antes de su emisión b) revisar y actualizar los documentos cuando sea necesario y aprobarlos nuevamente
Documentary control
c) asegurarse de que se identifican los cambios y el estado de la versión vigente de los documentos
I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. GESTIÓN DOCUMENTAL 1. Identificación 2.
d) asegurarse de que las versiones pertinentes de los documentos aplica-
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C ONTROL DE DOCUMENTOS bles se encuentran disponibles en los puntos de uso e) asegurarse de que los documentos permanecen legibles y fácilmente identificables f)
asegurarse de que los documentos de origen externo, que la organización determina que son necesarios para la planificación y la operación del sistema de gestión de la calidad, se identifican y que se controla su distribución
g) prevenir el uso no intencionado de documentos obsoletos, y aplicarles una identificación adecuada en el caso de que se mantengan por cualquier razón." Generar sistemas burocráticos o documentales paralelos a la realidad de los procesos de la organización no contribuye a la calidad, y aún menos a la mejora dentro de la organización, toda vez que lo que genera son sobrecostes económicos, de control y alimentación de modelos meramente justificativos de una estructura y procesos inexistentes. El tópico relativo a "sistemas burocráticos y de montañas de documentos" no es sino expresión de una carencia en la gestión, bien por indefinición de procesos, procedimientos o formas homogéneas de hacer, bien por carencias de planificación, bien por carencias comunicativas. La Norma ISO 9001: 2008 ya pone de manifiesto que no es objetivo del Sistema de Gestión de la Calidad organizar sistemas documentales o imponer modelos basados en un listado de documentos, justificantes, etc., y en concreto recuerda que "no es el propósito de esta norma internacional proporcionar uniformidad en la estructura de los sistemas de gestión de la calidad o en la documentación", por lo que los aspec-
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tos documentales de un sistema de gestión de la calidad, siendo importantes y, en determinados casos, imprescindibles, la finalidad, o el sustento de la calidad. La propia Norma ISO 9001: 2008 recuerda que su propósito y orientación están basados en procesos, siendo el proceso de negocio el verdadero núcleo central que soporta la calidad, sin que en ningún caso la documentación haya de ser el eje vertebrador del sistema de gestión. Como la propia Norma ISO 9001: 2008 establece, se "promueve la adopción de un enfoque basado en procesos cuando se desarrolla, implementa y mejora la eficacia de un sistema de gestión de la calidad, para aumentar la satisfacción del cliente mediante el cumplimiento de sus requisitos". Y un sistema burocrático o con complejos sistemas documentales es un modelo que normalmente va en detrimento de la eficacia.
III.
GESTIÓN DOCUMENTAL
Como se ha venido indicando, se ha de planificar, organizar y controlar la documentación del sistema establecido para identificar, emitir, aprobar, modificar, actualizar, distribuir y archivar la documentación del Sistema de Calidad, de forma que se garantice su disponibilidad, en la revisión en vigor, por parte de todos sus usuarios, así como la adecuada obtención, inscripción, tratamiento y custodia de los registros generados. Los modelos habituales establecidos en este tipo de procedimiento abarcan la elaboración, revisión, distribución y archivo de la documentación del Sistema y, en función del origen de dicha documentación, se extienden normalmente a dos clasificaciones básicas, que son las de documentos internos y externos. A título
2527
C ONTROL DE DOCUMENTOS meramente enunciativo y de ejemplo, podrían organizarse en: -
documentación interna: manual de calidad, procesos, procedimientos, instrucciones de trabajo y formatos, etc.
-
documentación externa: normativa de aplicación y documentación externa aplicable, etc.
A partir de esta primera estructuración es cada organización la que, en función de sus características, de sus recursos o meramente de sus preferencias, adecua el modelo, estructura, soporte o medios, tecnologías o aplicativos de soporte, etcétera. Como ya indica la propia norma, la definición y "la extensión de la documentación del sistema de gestión de la calidad puede diferir de una organización a otra" debido, tanto al tamaño de la organización y el tipo de actividades, como a la complejidad de los procesos y sus interacciones, e incluso a la competencia del personal.
1. Identificación Se ha de llevar un control documental básico, de forma que se conozcan de forma inequívoca los documentos existentes y, por tanto, sujetos al sistema de gestión de la calidad, con detalle de su versionado y actualización, codificación correspondiente e identificación o denominación, así como fecha de aprobación y entrada en vigor. El punto de partida básico de cualquier control documental requiere una buena organización, el control de uso de los adecuados documentos y la accesibilidad a los mismos, evitándose posibles errores. En las actuales condiciones existentes en la mayoría de organizaciones, el
2528
control documental del sistema de gestión se ha simplificado y normalizado enormemente gracias al creciente uso informático y generalización de los formatos compartidos gracias a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). La misma norma ISO 9001:2008, en su apartado 4.2 sobre requisitos de la documentación, establece que la documentación ha de contener: -
una política de calidad
-
unos objetivos
-
un manual de calidad
-
los procedimientos han de estar documentados
-
han de tener su soporte documental los registros
-
han de tener su soporte todos los documentos
Serán precisos, por tanto, aquellos documentos necesarios para asegurarse de la eficaz planificación y control de los procesos y del sistema. Y ese es el objeto documental.
2. Control de la distribución de documentos del sistema Expresamente indica la norma que "la documentación puede estar en cualquier formato o tipo de medio". Por ello, al igual que se ha venido indicando hasta ahora, el creciente uso de herramientas de colaboración en línea facilitadas por las TIC, ha favorecido enormemente el control de documentos actualizados, las garantías de mantenimiento de las versiones actualizadas (incluso con seguimientos históricos de "control de cambios en documentos" y "control y comparación de versiones") así como el acceso a lugares específicos, mediante accesos Intranet, o Extranet, a través de servidores con acceso en red, etc.
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C ONTROL DE DOCUMENTOS Por otra parte, dificulta el seguimiento de copias no controladas. Toda copia de un documento que sea distribuida, es una copia no controlada del mismo.
tión de la Calidad un "Glosario" de términos y definiciones utilizadas como apoyo externo al Sistema de Gestión de la Calidad, específico para cada organización.
Sin perjuicio de que es conveniente indicar las reservas de tratamiento, copia y manipulación de documentos del sistema de gestión.
Igualmente, y en consonancia con aspectos relacionados con la imagen, cultura organizacional y otros aspectos corporativos, es recomendable que sea establecida y quede reflejada oportunamente la estructura de los documentos de forma detallada (en la que tiene cabida desde la posición de encabezados, o los grafismos y logotipo y su posición, la tipología del documento, o también en su caso la denominación o título con su código y revisión o versión -con datos de referencia sobre la elaboración del documento y de quien lo aprueba-, etc.).
Los sistemas de inclusión de huellas, fondos y marcas de agua, así como firma electrónica mediante el uso de certificados digitales, además de los aspectos antes enunciados, hace que la balanza se incline, claramente, "en pro" de los beneficios aportados por las nuevas tecnologías que ya son de uso común y generalizado en la práctica mayoría de organizaciones, así como en las relaciones que estas mantienen con proveedores, colaboradores y restantes implicados en sus procesos y en la cadena de valor. En general, un resumen de las principales características, pondría un mayor énfasis en que los documentos del sistema, incluidos los registros, han de "permanecer legibles, fácilmente identificables y recuperables".
Los documentos que desarrollan y van definiendo el sistema de calidad deberían disponer de una forma y estructura de desarrollo común en la que, por ejemplo, conste: -
El desarrollo del documento y sus apartados, como el objeto y campo de aplicación y una breve explicación de lo que se pretende conseguir con el documento, e indicación del ámbito de aplicación del mismo, cuando sea pertinente
-
Definiciones, aclaraciones o cuantas informaciones sean necesarias para una mejor comprensión del documento
-
Desarrollo, descripción, definición y explicación (por ejemplo, de un procedimiento o de una instrucción –en la que se escribe detalladamente qué, cómo, y quién lo ejecuta-).
-
Autoridad y responsabilidad (indicando los puestos de trabajo, las categorías o las personas que asumen,
3. Otras características para su aplicación práctica Son numerosas las cuestiones de tipo práctico a tener en cuenta respecto a la gestión y control documental, aunque si hay uno fundamental es el que surge de comprender y asumir que no todas las personas entienden e interpretan de igual manera un mismo término, palabra, o expresión. Incluso dentro de los microlenguajes tecnocráticos, hemos venido encontrando a lo largo de la historia numerosos ejemplos, desde curiosos unos, hasta dramáticos otros. Para evitarlo es muy conveniente incluir en el Sistema de Ges-
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C ONTROL DE DOCUMENTOS siguiendo con el ejemplo anterior, tales o cuales funciones). -
Referencias (pudiéndose indicar otros documentos a los que se hace referencia en el "desarrollo", por continuar con el mismo ejemplo, del procedimiento, y con cuáles otros interactúa)
-
Revisiones (pudiéndose referenciar, a efectos de seguimiento, los cambios realizados en el documento, respecto a la última versión del mismo; o en su defecto se puede indicar el lugar donde se describen los mismos, etc.)
Es recomendable por cuestiones organizativas, si no se utiliza un aplicativo específico de gestión documental y/o de sistemas de la calidad, disponer un modelo sistemático de "codificación de la documentación", que asimismo exponga de forma clara el criterio y pautas para su aplicación práctica. Tanto en este caso, como en el que se verá a continuación (sobre formatos), las herramientas informáticas y de colaboración en línea, presentan, sistemas sencillos y fiables, que pueden ser de gran ayuda, en este sentido. Los formatos a establecer y respetar facilitan un mismo modo de comunicar, hacer y compartir, y por lo tanto mejoran el entendimiento y la comunicación interactiva entre todos los implicados en el proceso o procedimiento de que se trate, lo que redunda, sin duda, en la eficacia. Los formatos que sirven de soporte a la documentación del sistema y a los registros de calidad, se elaboran, identifican, revisan, son aprobados, distribuidos y controlados, siguiendo, normalmente, la misma sistemática descrita para los demás documentos del Sistema de Gestión.
2530
Es conveniente disponer un modelo conocido de mantenimiento y control de soportes informáticos para la documentación y registros del Sistema de Gestión de Calidad (incluyendo, en su caso, la herramienta corporativa, herramienta para compartir información -tipo CRM, o ERP-) útil para su acceso, para su distribución, e incluso, para cómo se almacena o se realiza una copia de seguridad, con las lógicas observancias de los aspectos confidenciales, de seguridad y/o restringidos, al igual que lo haríamos por conveniencia y operatividad, para los lugares y responsables de archivo físico. Finalmente, es conveniente que recordemos la conveniencia de que, tanto en la realización de los documentos como en su aprobación, quede reflejada la información básica, en lo que se refiere a quién ostenta la responsabilidad sobre los diferentes documentos, constancia o registro de la fecha y firma, de su revisión o modificación, de su distribución, control, archivo en su caso, etcétera. Este aspecto, cada vez es más sencillo que se cumpla, especialmente por el uso de las TIC (en el que, bien por correo electrónico, bien en las propiedades de archivos y documentos, etc., queda reflejada información predefinida, o por defecto, como la descrita). Es muy recomendable que la emisión, la distribución de la documentación y de los registros se realice en formato electrónico siempre que sea posible, en aras no solo de un mejor control documental sino también del ahorro de espacio, recursos y consumos y de la contribución a la preservación del medio ambiente.
C. JAVIER HERNANDO FREILE
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C ONTROL DE LA PRODUCCIÓN LO ESENCIAL SOBRE CONTROL DE DOCUMENTOS Documentación · · · ·
ISO 9000:2005 Sistemas de gestión de la calidad. Fundamentos y vocabulario. ISO 9001:2008 Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos. ISO 14001:2004 Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso. ISO 19011:2002 Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental.
CONTROL DE EQUIPOS Y HERRAMIENTAS Véase: "Mantenimiento y revisión de equipos de trabajo, máquinas y herramientas".
sarrollando según lo programado, lo que conducirá al logro de los objetivos empresariales. También permite la detección de posibles desviaciones entre los resultados reales y los previstos. Abarca a todos los subsistemas o funciones empresariales: aprovisionamiento, producción, comercial, finanzas, recursos humanos, etc., así como a los sistemas de información y a los trabajadores que forman parte de esas funciones. Actualmente, el objeto de llevar a cabo un control de la organización es la colaboración de los empleados, buscando la mejora continua y el aumento de la calidad. La dirección de la empresa debe respaldar la función de control, para evitar consecuencias indeseables y favorecer la solución de los problemas que originan las posibles desviaciones.
II.
ETAPAS DEL CONTROL
El proceso de control básico consta de tres etapas: -
Fijación de estándares o indicadores: consiste en el establecimiento de objetivos, comprensibles y determinados en cantidad y calidad, establecidos para un determinado periodo de tiempo, que posibiliten evaluar los resultados obtenidos.
CONTROL DE LA PRODUCCIÓN
-
Medición de los resultados: se comparan los datos reales con los que se han fijado inicialmente como deseables.
Production control
-
Observación y corrección de las desviaciones: para poder analizar sus causas y así solucionar los problemas existentes.
CONTROL DE GESTIÓN Véase: "Control integrado de gestión".
I. CONCEPTO • II. ETAPAS DEL CONTROL • III. EL CONTROL EN EL SISTEMA PRODUCTIVO DE LA EMPRESA
III. I.
CONCEPTO
El control es el proceso que permite verificar que las actividades se están de-
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EL CONTROL EN EL SISTEMA PRODUCTIVO DE LA EMPRESA
El control de la producción surge de la necesidad de vigilar todas las operacio-
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C ONTROL DE REGISTROS nes del proceso productivo, tales como el funcionamiento de la maquinaria, los materiales de producción empleados, la carga de trabajo de las distintas actividades y la calidad de los productos y/o servicios obtenidos.
proyecto. Cada actividad se representa con una barra horizontal, cuya longitud es proporcional a la duración de dicha actividad.
Tiene un marcado carácter técnico, de manera que se detallan todos los procedimientos y tareas para garantizar que el proceso productivo se lleva a cabo según lo establecido, identificando las desviaciones y facilitando la información necesaria para la aplicación de las oportunas acciones correctivas. La función de control debe proporcionar informes periódicos sobre el logro de los objetivos establecidos a priori y al mismo tiempo, proporcionar los datos relativos al transcurso de las diferentes actividades y los posibles retrasos. La filosofía actual de los sistemas de planificación y control de la producción es la búsqueda continua de la excelencia operativa. Es una actividad que está estrechamente vinculada a la planificación del sistema productivo y se complementa con el control de calidad. Existen numerosas técnicas de programación y control de la producción, siendo las más utilizadas las siguientes: a) Sistemas de control o gestión de inventarios cuando se conoce la demanda, como pude ser el Modelo determinista de Wilson. b) Sistemas de planificación de las necesidades de material como el MRP (Material Requirements Planning), que es una técnica informatizada de gestión de stocks y de programación de la producción, partiendo del plan maestro de la producción. c) Técnicas de programación de la producción: -
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Gráfica de Gantt: se elabora con anterioridad al comienzo del
-
CPM (Critical Path Method) o método del camino crítico: fue desarrollado en 1957 por J. E. Nelly y M. R. Walter. Se utiliza el dibujo de grafo para representar las actividades del proyecto, las duraciones de dichas actividades y las relaciones de interdependencia entre las mismas. Cada actividad está representada por una flecha y, a su vez, queda comprendida entre sus nudos o sucesos iniciales y finales, representados por círculos.
-
PERT (Programme Evaluation and Review Technique) o técnica de programación y revisión del programa: surge simultáneamente al análisis CPM, pero considerando diferentes situaciones: pesimista, normal y optimista.
d) Control estadístico de la calidad: analiza datos cuantitativos o cualitativos acerca de alguna de las variables de calidad para un determinado periodo de tiempo. CRISTINA MASA LORENZO
CONTROL DE REGISTROS Records control / Registry control I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS
I.
CONCEPTO
La Norma ISO 9000 indica que los registros son aquellos documentos, independientemente del tipo o medio que
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C ONTROL DE REGISTROS los soporta, "que proporcionan evidencia objetiva de las actividades realizadas o resultados obtenidos". Es por tanto preciso establecer un control sobre los mismos, en la línea general que establece en la Norma ISO 9001 por la que "la organización debe establecer, documentar, implementar y mantener un sistema de gestión de la calidad y mejorar continuamente su eficacia" y, por tanto, su actividad y los resultantes de la misma, han de documentarse y controlarse. Asimismo, de forma explícita, en esta Norma ISO 9001, se hace mención a la necesidad de que dentro del Sistema de Gestión, queden suficientemente identificados y localizables todos los registros. En concreto, expone en su apartado 4.2, como generalidad de la documentación, el que en la misma ha de "tener su soporte documental los registros".
II.
CARACTERÍSTICAS
En la normativa precitada se refleja la indicación sobre la necesidad a cubrir de forma que "la organización debe establecer un procedimiento documentado para definir los controles necesarios para la identificación, el almacenamiento, la protección, la recuperación, la retención y la disposición de los registros". Además de tratarse de un documento de tipo especial, su utilidad es diversa, respecto de los documentos y además de ser el justificante o evidencia de un resultado, también son soporte de verificaciones ·como en el caso de no conformidades-, o también pueden utilizarse, por ejemplo, como soporte de acciones preventivas y acciones correctivas, o también para documentar la trazabilidad. Otra característica diferencial del control de registros frente al control de documentos del sistema de gestión de la calidad es que, en general, como notifica la propia norma ISO 9000 "los registros
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no necesitan estar sujetos al control del estado de revisión" a diferencia de documentos como, por ejemplo, los procesos o procedimientos. La norma reitera que todos los documentos requeridos por el sistema de gestión de la calidad deben controlarse ·explicitando que "los registros", como un tipo especial que son, conllevarán un control de acuerdo con los requisitos para los mismos explicitados-. Ello se deriva del origen mismo de los registros, que no es otro que el que emana del proceso de la actividad desde la organización constitutivo de la calidad de sus productos y servicios. Como la propia Norma ISO 9001:2008 recuerda, se "promueve la adopción de un enfoque basado en procesos cuando se desarrolla, implementa y mejora la eficacia de un sistema de gestión de la calidad, para aumentar la satisfacción del cliente mediante el cumplimiento de sus requisitos". Y los registros que se derivan de todos los procesos y sus principales actividades, de los indicadores de seguimiento y de la definición, implantación y seguimiento de su gestión son los que "deben permanecer legibles, fácilmente identificables y recuperables", cuidando los aspectos formales y normativos de su manipulación y tratamiento, así como en lo referido a custodia de los registros generados. Este principio y su enfoque es coherente y lógico, e integrable con toda la normativa vigente (como, por ejemplo la referida a tratamiento de datos sensibles y conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), o también, por ejemplo, la derivada de obligaciones de custodia y tenencia documental en materia "laboral" o "económica", o por ejemplo a nivel de indicadores internos o registros como "reclamaciones", etc.) y en cualquiera de los niveles de exigencia derivados de la producción, prestación de
2533
C ONTROL DE RIESGOS EN LA BANCA servicio, mercado, sector o restantes aspectos de gestión.
de las magnitudes reflejadas en el balance y de los resultados obtenidos.
El "medio de soporte" de los registros puede ser papel, disco magnético, óptico o electrónico, fotografía o muestra patrón, o una combinación de éstos. Cada organización, según sus necesidades, recursos, herramientas y aplicativos utilizados, en función de sus características adecua el modelo, soporte o tecnologías de registro, tratamiento o custodia.
De los diferentes tipos de riesgos asumidos en la actividad bancaria, el correspondiente a la morosidad o incobrabilidad de la inversión bancaria típica, o de que la entidad financiera tenga que subrogarse en obligaciones contraídas por terceros a quienes se ha prestado un crédito de firma constituye, especialmente en épocas de crisis económica y cambios inesperados en la coyuntura, uno de los aspectos de actuación prioritaria y permanente de la gestión bancaria.
C. JAVIER HERNANDO FREILE
LO ESENCIAL SOBRE CONTROL DE REGISTROS Documentación ·
·
ISO 9000:2005 Sistemas de gestión de la calidad. Fundamentos y vocabulario. ISO 9001:2008 Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos.
CONTROL DE RIESGOS EN LA BANCA Banking risks control I. CONCEPTO • II. CONTROL DEL RIESGO 1. Segmentación de las operaciones 2. Control actual y potencial del riesgo 3. Gestión activa del riesgo III. CONCLUSIONES
I.
CONCEPTO
La valoración y asunción del riesgo constituye la esencia de la actividad bancaria. El análisis en profundidad del riesgo asumido o a asumir es, por tanto, imprescindible para juzgar adecuadamente el crecimiento del volumen de negocio,
2534
Este riesgo es, naturalmente, consustancial al negocio bancario, y su mayor o menor significación depende del estado general de la economía, de la profesionalidad de las personas y equipos directivos responsables del estudio y concesión de las operaciones y del grado de dispersión de los riesgos asumidos, tanto a nivel de clientes como por sectores de actividad. La política de crédito de las entidades bancarias y financieras se basa en la estrategia global de negocio y en la asignación de objetivos por cada segmento de actividad crediticia, por lo que los elementos que se consideran en la planificación y presupuesto de esta política son los siguientes: a) Volumen de créditos a clientes a mantener en balance en función de la estructura del activo que resulta de la estrategia de segmentación de las actividades que se hubieran decidido. b) Selección de modalidades de crédito y posiciones medias a mantener en cada una, con estructura por plazos y volúmenes. c) Diseño de una política de cliente, producto, precios, modalidades de refinanciación.
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C ONTROL DE RIESGOS EN LA BANCA d) Sistemas de análisis y estudio de riesgos para la concesión de créditos. e) Sistemas de análisis para el seguimiento y buen fin de los riesgos en curso. f)
Sistemas de prevención de impagados y de gestión de los que se produzcan.
El fenómeno del elevado deterioro de los riesgos bancarios es universal, agravándose en épocas de recesión y en presencia de desequilibrios en la economía. Las garantías crediticias no son en muchos casos, pese a un proceso ortodoxo en su determinación, factor decisivo para una recuperación normal de las inversiones crediticias.
II.
CONTROL DEL RIESGO
El control del riesgo en las entidades financieras, se lleva a cabo normalmente analizando tres partes: segmentación de operaciones dentro y fuera de balance, controles actuales y potenciales y la gestión activa de posiciones.
1. Segmentación de las operaciones Debemos considerar la diferenciación de las operaciones que corresponden al negocio típico de los bancos y cajas de ahorro y, por otro lado, las que consideraríamos propias de la tesorería y los mercados de capitales. A su vez, dentro de ese tratamiento del balance, habría que destacar aquellas operaciones que se contabilizan fuera del mismo, pero que probablemente son muy significativas en la consideración de escenarios adversos. Las diferencias entre estas masas es clara, pues si en el caso de las operaciones tradicionales se mantienen a costes históricos y los resultados se percibirán en el margen financiero, mediante periodificaciones durante la vida del contrato,
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en las posiciones de mercado los resultados pueden aflorar de forma que recojan la total variación de toda la vida de la operación, afectando de forma inmediata y de una sola vez a la cuenta de resultados, y consiguientemente a la valoración de la entidad. Si nos ocupamos de los aspectos operativos, habría que destacar algunos puntos que hacen diferentes los controles entre estas clases de actividades. Frente a los productos típicos bancarios, sus crecimientos, relación con la clientela, etc., ya conocidos por la totalidad de la organización; los instrumentos de mercado y operaciones fuera de balance están sujetos a una mayor flexibilidad e innovación, precisando una mayor formación y especialización, quedando en manos de los traders. Los primeros están incluidos en los sistemas informáticos generales de la entidad, teniendo acceso a ellos todas las personas de la organización dependiendo de sus responsabilidades. En el caso de los segundos, los sistemas de soporte muchas veces son independientes y aislados, son bastante complejos y sujetos a renovación continua y, normalmente, tienen un uso departamental. Si atendemos a la función de revisión, las operaciones de la banca tradicional pasan por áreas funcionales muy diferentes, tales como Intervención, Dirección Comercial, departamentos de riesgos (de crédito), que deben detectar en su labor diaria posibles errores o irregularidades. No ocurre así en operaciones fuera de balance, por ejemplo, donde después de su contratación sólo se reciben en un «back-office» que se encarga de su tratamiento. También son destacables las dificultades que aportan las confirmaciones de las operaciones, donde se recurre a procedimientos menos formales: contratación telefónica, líneas de ordenador «punto a punto», swift, etc. To-
2535
C ONTROL DE RIESGOS EN LA BANCA do ello, unido a las distintas valoraciones en la contratación, a las posibles liquidaciones de intereses pactadas y la posibilidad de combinar productos de forma que se cierren varias posiciones con un instrumento sintético que haga réplica de los anteriores, hacen que la labor de control exija una especialización aún mayor.
2. Control actual y potencial del riesgo Internamente el control actual está basado en el circuito y en el registro que tienen las operaciones. De alguna manera podemos considerar que la labor es de auditoría general o departamental. Externamente es importante la definición de en qué mercados trabajamos y cómo se producen las comunicaciones y liquidaciones. El control actual en un sentido estricto no es del riesgo, es de situaciones realizadas y que tienen ya reflejo patrimonial o en resultados. Igualmente, en productos derivados es necesario buscar la coherencia entre posiciones, garantías depositadas y liquidaciones diarias. Es en este punto donde la auditoría interna debe tener unos requisitos imprescindibles: -
Independencia de las áreas auditadas y fácil acceso a la alta dirección.
-
Que su actividad cubra la totalidad del banco.
-
Adecuada estructura para las funciones que cubre.
-
Personal cualificado y en proceso de formación continua.
-
Elaboración de informes claros y precisos.
Es el caso del control potencial el que supone el verdadero riesgo a estu-
2536
diar. Es el que implica una visión dinámica de la actividad, no el análisis fotográfico de una situación. En una primera aproximación, su diseño es más fácil en las operaciones bancarias tradicionales, aunque dependiendo del balance de la entidad y del desarrollo de sus sistemas de información se puede complicar su tratamiento. Esto es, las dificultades de su puesta en marcha vendrán dadas en el intento de homogeneizar instrumentos por productos o plazos. A su vez, los cambios en las estrategias bancarias, tales como la obtención de cuotas de mercado, la competencia de pasivo o activo, hacen que se produzca una mayor diversificación en las masas de balance y que los criterios en algunos casos sean ajenos a las decisiones financieras. Dependiendo del grado de desarrollo de estos puntos elegiremos métodos para cuantificar nuestros riesgos. Sí es importante considerar los problemas particulares que añaden los derivados al control y que se inician con la falta de entendimiento entre la Dirección y los departamentos operativos por el grado de tecnificación de estos productos. Son considerables los volúmenes negociados en estos instrumentos y el fuerte apalancamiento que producen, lo cual nos debe llamar la atención, no porque su utilización sea nociva para los mercados financieros, sino por la débil estructura de control, experiencia y formación que las entidades pueden tener sobre ellos. La contratación de derivados en mercados «over the counter» (OTC), debido a la dificultad que pueden aportar a la entidad desde el punto de vista del seguimiento de las operaciones, es el claro exponente de la definición que deberían hacer las entidades financieras sobre qué derivados o subyacentes se contratan y
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C ONTROL DE RIESGOS EN LA BANCA qué aportan a la entidad dentro de su estrategia global.
3. Gestión activa del riesgo Está basada en la posible modificación de escenarios y la influencia que estas variaciones tendrán en nuestro balance o cuenta de resultados. Los cambios que podremos considerar tendrán diferente significado: -
Desde aquellos direccionales que consideren subidas o bajadas en la tendencia de los precios de los diferentes productos.
-
Cambios en la estructura y la pendiente de la curva de tipos de interés que estudiamos.
-
Por último, cambios en la correlación entre plazos, mercados, índices e instrumentos.
El sistema de medición por gaps es una aproximación a la variación del margen financiero, es decir, cuantifica cual será el impacto en la cuenta de resultados, manteniendo las posiciones abiertas en nuestro balance y con la hipótesis de tipos de interés que consideremos para un período determinado. Si evaluamos la modificación patrimonial de nuestro balance, considerando su valor actual respecto de los nuevos tipos de interés, estamos poniendo nuestras posiciones a los precios de mercado. Este punto de vista sería el de la duración. Hay que considerar que las partidas de activo y pasivo tienen una diferente sensibilidad al cambio de tasas de interés. Igualmente los movimientos de la curva de tipos no son paralelos ni siempre en la misma dirección, por lo que estamos despreciando la volatilidad de los instrumentos, todo ello va a hacer imprescindibles los modelos de simulación.
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La elección de uno u otro sistema o la convivencia de diferentes métodos vendrá dada por la complejidad de la operativa de la entidad que estemos estudiando, así como de los medios técnicos que la caractericen y que deberían condicionar los riesgos que es capaz de asumir. Estas puntualizaciones harán que se utilicen desde aproximaciones por fundamentales a la curva prevista por un Comité de Activos y Pasivos, a matrices de estimaciones estadísticas por volatilidades históricas (simulación de Monte Carlo). Igualmente, la definición de escenarios catastróficos, la formulación de límites y atribuciones en la operativa de cada departamento, los precios de transferencia entre las distintas unidades garantizando un equilibrio entre las diferentes actividades, así como los procedimientos de auditoría y autorizaciones que garanticen el desarrollo ordenado y controlado que se pretende dentro de las entidades. Será preciso el análisis posterior del cumplimiento de todas las medidas y procedimientos orientados a facilitar señales de alerta y, específicamente, aquellas operaciones que se iniciaron como especulativas o de cobertura. También corresponderá a la Unidad responsable de esta gestión el someter a revisión los acontecimientos que aconsejaron la toma de determinadas decisiones. Y la definición de activa que le atribuimos a la gestión, hace que tenga un carácter periódico la cuantificación de la magnitud y la probabilidad de pérdidas. Mediante la monitorización de procesos y datos será fácil someter información al respecto a las Direcciones Generales y, en última instancia, al Consejo de Administración sobre los compromisos que adquiere la entidad en su posicionamiento de productos o mercados. Por último, con este tipo de gestión estaremos en todo momento en disposi-
2537
C ONTROL DE TESORERÍA ción de asignar correctamente recursos y riesgos a nuestras actividades. Es decir, otro objetivo de la simulación será la posibilidad de definir con precisión el binomio riesgo-beneficio y hacer cuantificaciones en función de: -
Resultados Departamentales.
-
Resultados de la Entidad.
-
Consumos de Recursos Propios
III.
CONCLUSIONES
Se ha de desarrollar un marco de referencia para la gestión y el control del riesgo que cubra todo el abanico de riesgos a los que se enfrentan los partícipes en los mercados financieros y las implicaciones para gestionar estos riesgos a todos los niveles de una organización como la bancaria. Es responsabilidad de la alta dirección establecer la importancia e implicaciones y determinar qué acciones son las adecuadas en cada momento. El "benchmarking" de una entidad financiera es una sola fase de un proceso continuo que incluye: ·
Evaluar la aplicación relativa de los principios de riesgo dentro de la organización.
·
Revisar la infraestructura de gestión del riesgo.
·
Evaluar las sensibilidades internas a los diversos principios.
·
Atender a las deficiencias puestas de relieve. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
I. CONCEPTO • II. CONTROL INTERNO 1. Los poderes de tesorería • 2. Los límites de tesorería • III. CONTROL EXTERNO
I.
El control de tesorería se puede definir como el conjunto de políticas, mecanismos y documentos al servicio de la dirección empresarial, que permite alcanzar a la empresa ser eficiente en la gestión del disponible y de los recursos financieros a corto plazo. Como la gestión del disponible está sometida a ciertos riesgos, el proceso de control debe estar muy bien diseñado y debe hacerse con regularidad y precisión. En este sentido, los objetivos que se plantee cualquier sistema de control de tesorería deben ser, al menos, de dos tipos: -
Operativos-financieros: tienen en cuenta la planificación de flujos de caja de la empresa para, de esta forma, poder hacer frente a los distintos compromisos de pago, sin que existan recursos ociosos, que suponen una elevada pérdida de rentabilidad empresarial.
-
Contables: hacen referencia a los registros de cobros y pagos en fecha y forma, y a que los saldos estén representados en el Balance según los principios del Plan General de Contabilidad.
Dentro del control de tesorería, se pueden distinguir dos tipos de control: el control interno y el control externo.
II.
CONTROL DE TESORERÍA Treasury control
2538
CONCEPTO
CONTROL INTERNO
El control interno del departamento de gestión de fondos resulta esencial en la operativa de la empresa; por este motivo, se debe detallar, documentar y cumplimentar estrictamente, siendo necesa-
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C ONTROL DE TESORERÍA rio que varias personas estén involucradas en el proceso de decisión/acción. La cuestión principal está relacionada con el movimiento del dinero fuera de las cuentas de la empresa en particular cuando los fondos se transfieren a terceros con el respaldo de instrucciones telefónicas o de télex. A este respecto, la introducción de la transferencia electrónica de fondos puede aliviar algunas preocupaciones. También es necesario llevar un control con respecto a los informes de situación. Con este fin debe existir un sistema automático de información que debe ser comprobado y revisado por la alta dirección, en el que se deberían incluir los sistemas informatizados de tesorería. Otro aspecto de la información es el registro en un diario de todas las transacciones para las consultas diarias. Los procedimientos de selección de personal exigen un control cuidadoso. Se deben solicitar referencias y convenir un período inicial de empleo, antes de conceder poderes a los nuevos empleados para comprometer los fondos de la empresa. Todas las medidas de control se deben incorporar a un manual de procedimientos del departamento, que se irán poniendo al día introduciendo los cambios o adiciones a medida que se produzcan. El manual describirá los objetivos del departamento; las líneas maestras o parámetros dentro de los cuales debe funcionar; sus actividades, incluyendo cómo se deben efectuar las transacciones; y cualquiera de las partidas específicas, tales como la interfase con las afiliadas cuando el departamento actúa en su nombre. El contenido del manual se habrá acordado con la alta dirección y servirá de referencia para las comprobaciones de auditoria.
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El control se apoya sobre el concepto de que, por lo menos, estén implicadas dos personas en los procesos para cualquier clase de decisión o de autorización. Desde luego, siempre existe el peligro de connivencia, pero el riesgo se reduce introduciendo un tercer elemento, por ejemplo, un departamento que controle los saldos bancarios. Todas las transacciones deben ser sometidas a aprobación, para lo cual lo más conveniente es usar formularios estándar preimpresos. Las actas para aprobación pueden establecerse por separado o formar parte del documento que registra la transacción. Los formularios preimpresos para el registro de las transacciones deben ser también impresos de trabajo. En una fecha posterior, suele ser útil revisar a qué otros bancos se solicitaron cotizaciones y cuál fue su rendimiento relativo. Estos impresos pueden constar de múltiples partes, ya que otros departamentos también necesitarán la información. En los impresos se anotarán los siguientes datos: -
Números de serie. En los volantes para las operaciones y las transacciones de divisas, las hojas para las transferencias tienen también números de serie idénticos a fin de facilitar el seguimiento a efectos de auditoria.
-
Una sección para los comentarios, detallando las razones que aconsejaron la transacción.
-
Fechas de aviso o de acción. En las transacciones realizadas en divisas, la fecha de aviso es siempre dos días hábiles antes de la fecha de valor o de vencimiento. Todas las transacciones se inscribirán en el diario por la fecha de operación y no por la del vencimiento.
-
La identificación de quién originó la transacción, del verificador, esto es,
2539
C ONTROL DE TESORERÍA quién comprobó los cálculos involucrados y quién la autorizó. Para realizar el control pueden establecer una serie de poderes y límites, que se resumen a continuación:
1. Los poderes de tesorería Los tipos de poderes existentes en tesorería son:
a) Poderes de firma Siempre que sea posible serán precisos como mínimo dos signatarios para cada transacción financiera y para cada una de las cuentas bancarias. Estas se pueden elegir de una selección de signatarios que se aprobará a nivel de Consejo de Administración antes de informar a los bancos, y que figurarán en acta. Lo más probable es que los poderes para la firma reflejen la antigüedad en la Compañía. Si uno de los firmantes autorizados deja la empresa, los bancos de la misma deben ser informados de cuándo ha cesado su poder de firma. Puede existir una diferenciación adicional entre transacciones con respecto a los poderes de firma que impliquen compromisos con los fondos de la empresa, o sea, cualquier clase de pagos e ingresos en las cuentas de la empresa. En el último caso, pueden ser confirmados o no al banco por parte de la empresa. Si se producen, la Compañía puede no requerir que estén "autorizados".
b) Poderes verbales Son aplicables al personal dentro de la gestión de fondos y superiores inmediatos, que están autorizados a emitir instrucciones telefónicas con respecto a las operaciones y el movimiento del dinero. Esta lista se debe actualizar, si se producen cambios en el personal y puede diferenciar entre aquellos que pueden intervenir en las operaciones y los que solamente pueden transferir fondos a las
2540
cuentas de la empresa o desde las mismas.
c) Poderes para compromisos Estos se refieren a la negación de nuevas facilidades con bancos e instituciones financieras, dando garantías de la empresa, cartas de conformidad, etc. Estos poderes serán delegados por el Consejo a ciertos niveles de la alta dirección. Lo característico es que la interacción de estos tres niveles se produzca de la forma siguiente: Se establece con el banco una nueva facilidad, bajo los poderes delegados por el Consejo para los compromisos de la empresa. Las transacciones y operaciones posteriores se efectúan a través de las voces autorizadas, que luego se confirman por escrito al banco. La carta será firmada por dos signatarios autorizados.
2. Los límites de tesorería Se puede pedir al Consejo que autorice dos tipos de límites:
a) Limites de los agentes En ellos se detallarán las líneas maestras a que deben apuntarse los agentes, con respecto al importe de los fondos que pueden solicitar en préstamo o depositar en cada una de las transacciones, la lista de bancos o instituciones financieras que pueden contactar, si pueden llevar a cabo cualquier clase de operación en divisas para obtener ganancias, o para arbitraje entre los instrumentos para beneficio y así sucesivamente. Cada agente será debidamente informado respecto a estas líneas maestras cuyo cumplimiento será estrechamente controlado. Los resultados de cualquier incumplimiento se pondrán claramente en conocimiento del agente.
b) Limites para depósitos Se refieren al importe máximo de dinero o su equivalencia en divisas que se
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C ONTROL DE VERSIONES puede depositar en una institución financiera, bancaria o de otro tipo, y en cualquier momento. De vez en cuando se revisarán estos límites, aunque como mínimo se hará anualmente. Una vez más, se harán saber los resultados que produciría su incumplimiento. El control interno y los procedimientos de comprobación constituyen la primera etapa, y deberán ser reforzados de cuando en cuando, mediante auditoria. En muchos aspectos existirá una interfase entre el control interno y el externo.
III.
CONTROL EXTERNO
Los bancos, para establecer las cuentas, exigen que se rellenen los impresos de las autorizaciones bancarias. En ellas se especifica cómo hacer funcionar la cuenta y se detallará lo siguiente: -
Cuántos firmantes se requieren para autorizar un cheque, muestras de las firmas autorizadas y, en su caso, límites autorizados.
-
Cómo se realizarán las transacciones por teléfono, por quién y quién debe confirmarlas después por escrito. Se debe facilitar una lista de signatarios autorizados.
-
A quién se deben enviar las confirmaciones de las transacciones. Se deberá hacer a un departamento contable separado del de gestión de fondos.
-
Cualquier otra clase de datos específicos, tales como volumen máximo de los adeudos.
La transferencia electrónica de fondos (TEF) goza en la actualidad de una amplia difusión. La seguridad es factor clave a la hora de escoger la modalidad más conveniente. En esta decisión debe intervenir la auditoria interna para asegurar la observancia estricta del proceso de verificación y control.
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Estos sistemas dependen del uso de contraseñas, por tanto, nadie debe conocer la serie completa de contraseñas. Lo característico es que las contraseñas del personal superior que autorizan la salida de dinero deben conocerlas solamente los signatarios autorizados. Sin embargo, como estos sistemas requieren cartas de confirmación y sólo un signatario metería la contraseña para la entrega, la consecuencia será una mayor carga de trabajo para dicho signatario, que tendrá que verificar los detalles de la transacción. Ha existido una gran polémica con respecto a qué es más «seguro», la Transferencia Electrónica de Fondos (TEF) o las transferencias por teléfono, posteriormente confirmadas por escrito. En las instrucciones para la Transferencia Electrónica de Fondos se pueden producir errores, lo mismo que puede ocurrir por una mala interpretación de las instrucciones al telefonear al banco. Sin embargo, en el caso anterior se produce otra verificación antes de la entrega de los fondos. En segundo lugar, con las transferencias telefónicas es probable que se tengan que mover los fondos antes de que el banco reciba por escrito la confirmación de las instrucciones. VICENTE TENA RODRÍGUEZ
CONTROL DE VERSIONES Version control I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. GESTIÓN
I.
CONCEPTO
En el ámbito de los sistemas de gestión de la calidad, el control de versiones pretende ejercitar una actualización una vez gestionados los cambios oportunos
2541
C ONTROL DE VERSIONES ·ya sea sobre documentos, sobre archivos, sobre actualización de resultados por tratamiento de registros, o sobre aplicativos, etcétera-, retirando o sustituyendo los anteriores y trasladando a un histórico los que se quedan obsoletos; de forma que se pueda garantizar el uso o utilización de la versión más avanzada.
II.
Según se establece en la Norma ISO 9001:2008 "la organización debe establecer, documentar, implementar y mantener un sistema de gestión de la calidad y mejorar continuamente su eficacia". Por tanto, la definición del sistema ha de documentarse y ha de controlarse.
·
"asegurarse de que se identifican los cambios y el estado de la versión vigente de los documentos"
·
así como "asegurarse de que las versiones pertinentes de los documentos aplicables se encuentran disponibles en los puntos de uso"
·
y que, además, se ha de establecer el control para "prevenir el uso no intencionado de documentos obsoletos, y aplicarles una identificación adecuada en el caso de que se mantengan por cualquier razón."
Es a través del control de versiones como se puede garantizar y comprobar que el documento que estamos utilizando como referencia es el más actualizado y por tanto, la "versión", se corresponderá (salvo en su primera edición) con la revisión o nueva redefinición de un proceso, de un documento, de un producto, de un servicio, o de un aplicativo software o un sitio Web y, será coincidente con un estado en el que se encuentra en un momento dado de su desarrollo o derivado de su modificación, ampliación, evolución y mejora. La evolución del control de versiones que surgió de los controles documentales, ha sido aplicada a la industria y se puede decir que ha alcanzado su mayor grado de aplicación con el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), y todos los aplicativos por dichas tecnologías utilizados, considerándose un aspecto crítico que asegura la calidad del software y la calidad del ciclo de vida del software ·contemplados en normas como UNE 71044, en modelos CMM o CMMI, o en normas internacionales como ISO/IEC TR 15504 (SPICE)-.
2542
CARACTERÍSTICAS
Una de las especificaciones que establece la Norma ISO 9001:2008 es la necesidad de que en la organización se establezcan controles de documentos y registros del Sistema de Gestión de la Calidad para:
En una de las casuísticas indicadas anteriormente, en concreto en la referida al versionado de aplicaciones software, sitios web y/o similares, cobra especial importancia la necesidad de contemplar adicionalmente, determinadas especificaciones de las versiones anteriores para evitar "incompatibilidades entre versiones" o que subproductos o documentos obtenidos con anteriores versiones queden "condenados" si se produce una actualización de aplicaciones que las manejan o permiten su tratamiento. En el ámbito de la calidad del software y dentro del entorno de las TIC, la Norma UNE 71044 establece que los cambios y modificaciones y, por tanto el cambio de versión, afecta completamente a la "gestión configuración" de dicho software en su conjunto. Explicita que el "modelo de ciclo de vida del software" es el "marco de referencia que contiene los procesos, actividades y tareas involucradas en el desa-
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C ONTROL DE VERSIONES rrollo, operación y mantenimiento de un producto software, y que abarca toda la vida del sistema, desde la definición de sus requisitos hasta el final de su uso". Cuando esta norma se refiere al "producto software" como "conjunto de programas de computadora, procedimientos y posiblemente documentación y datos asociados", y a su versionado, tenemos que tener presente que no se refiere únicamente a la versión final, ya que un mismo "producto software" contiene versiones preliminares, intermedias y finales, siendo necesario tener en cuenta algunos detalles relacionados con el lenguaje técnico, como por ejemplo: ·
Liberación: "Versión concreta de un elemento de la configuración que se hace disponible para un propósito determinado" (por ejemplo, liberación para pruebas)
·
Línea de referencia: "Versión formalmente aprobada de un elemento de la configuración, independientemente del soporte, formalmente identificada y fijada en un momento dado de su ciclo de vida"
·
Retirada: "Cese del soporte activo por parte de la organización de operación y mantenimiento, sustitución total o parcial por un nuevo sistema, o instalación de un sistema mejorado"
Cuando en las TIC se utiliza el término "versión", se entiende como un "ejemplar identificado de un elemento", y requerirá de una indicación añadida de su especificad. Retomando el concepto general, también aplicable a las casuísticas concretas precitadas el control de versiones nos garantizará la identificación del estado de un proceso, de un aplicativo, de
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un producto, de un documento o de un "elemento" cualesquiera de que se trate.
III.
GESTIÓN
La norma ISO 9001:2008 indica que "la documentación puede estar en cualquier formato o tipo de medio". El control de versiones puede y debe adaptarse a los formatos y medios de la documentación y de los productos o servicios, de forma que sea acorde la gestión apropiada, de forma eficaz. Será preciso, para su adecuada gestión y por razones organizativas, utilizar herramientas tecnológicas adecuadas que, o bien de forma automatizada, o bien a nivel de gestión documental y del sistema de gestión de la calidad, dispongan de un modelo sistemático de "codificación" claro, sencillo y fiable. Este sistema ha de mantenerse vigente y confiere la garantía de seguimiento del "sistema vivo" de gestión de la organización ·que, aunque con personalidad jurídica, nace, crece y evoluciona, adecuándose a las diferentes situaciones, entornos y circunstancias-, y acorde a dicha evolución ha de mantenerse un versionado que localice e identifique los diferentes momentos en sus partes fundamentales. En el caso específico de las TIC, la "Gestión de Configuración del Software" se realiza "durante todas las actividades asociadas al desarrollo del sistema de información del software y continúa registrando los cambios hasta que éste deja de utilizarse", facilitando que pueda mantenerse adecuadamente el sistema, lo que redundará además en: ·
encontrar identificados los productos y localizados unívocamente, junto a su información, acorde a la versión que es de más fácil acceso.
2543
C ONTROL DE VERSIONES ·
aportar información precisa para valorar el impacto de los cambios.
·
controlar el tiempo de implementación de un cambio, tanto evolutivo como correctivo, entre versiones consecutivas.
·
controlar el sistema como producto global a lo largo de su desarrollo.
·
obtener, rápidamente, información sobre el estado de desarrollo en que se encuentra (dando respuesta a la trazabilidad).
·
·
refleja dicho estado en el Sistema de Gestión de la Configuración hasta que la solución es aceptada finalmente. minimiza el número de errores de adaptación del sistema, a través de la compatibilidad de versionado, lo que se traduce en un aumento de calidad del producto, de la satisfacción del cliente y, en consecuencia, de mejora de la organización.
Es importante que junto a las versiones de software ·tras aprobar la versión final· se registre el cambio en el Sistema de Gestión de la Configuración y a nivel documental, indicando en su caso los cambios sobre la versión anterior, una vez superadas las pruebas individuales y generales (incluidas las de regresión).
línea de referencia, las referencias a las versiones, y otros detalles de identificación" ·
El mantenedor del sistema "deberá llevar a cabo análisis y determinar qué documentación, unidades software y versiones requieren ser modificadas" ·documentando, desde el mismo análisis, las versiones intermedias y finales.
·
Deberá existir una evidencia "auditable mediante la cual se pueda rastrear cada modificación, las razones para la modificación y la autorización de la modificación"
·
Se deberá poder controlar y "auditar todos los accesos a los elementos software", sobre todo aquel "que manejen funciones críticas para la seguridad tanto física como de acceso"
·
"Se deberá determinar y asegurar lo siguiente: completitud funcional de los elementos"
Es indudable la trascendencia del control de versiones en todo sistema de gestión de la calidad, donde cobra especial relevancia todo lo que rodea a las nuevas tecnologías. C. JAVIER HERNANDO FREILE
En este aspecto concreto la Norma UNE 71044, establece que: ·
·
Se ha de disponer de un control e "identificación y registro de las peticiones de cambio, análisis y evaluación de los cambios, aprobación o rechazo de la petición, e implementación, verificación, y liberación del elemento software modificado" "Se deberá identificar para cada elemento software y sus versiones: la documentación que establece la
2544
LO ESENCIAL SOBRE CONTROL DE VERSIONES Documentación ·
·
ISO 9000:2005 Sistemas de gestión de la calidad. Fundamentos y vocabulario. ISO 9001:2008 Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos.
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C ONTROL DEL CRÉDITO · · · ·
·
ISO 14001:2004 Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso. ISO 19011:2002 Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental. UNE 71044 Tecnología de la Información. Procesos del Ciclo de Vida del Software (ISO/IEC 12207:1995) ISO/IEC TR 15504 (SPICE) Software Process Improvement and Capability Determination (Tecnología de la Información · Evaluación de Procesos) UNE-ISO/IEC 9003:2004. Ingeniería del software, Guía de aplicación de la ISO 9001: 2000 al software.
CONTROL DEL CRÉDITO Credit control El riesgo de crédito o de no recuperación de activos se ha venido agudizando en los últimos años debido a la fuerte y creciente competencia en la que se viene desarrollando la actividad bancaria, la cada vez mayor interdependencia de las economías a nivel internacional que hace que se produzcan riesgos adicionales difícilmente abarcables, así como la fuerte incidencia de las crisis económicas. En este contexto, se impone con fuerza un criterio básico en la gestión de riesgos como es el de la diversificación, aplicada ésta en sentido amplio: ·
Cuota de riesgo/inversión limitada con un determinado prestatario.
·
En los distintos sectores de actividad económica, debiendo considerar los fuertemente interrelacionados.
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·
En Zonas geográficas.
·
Por productos o modalidades.
·
Por segmentos de clientela.
·
Etcétera.
Considerando que en el Sector Bancario se han producido importantes estrechamientos de los márgenes financieros, y que éstos van a seguir evolucionando en esta línea descendente, para garantizar la consecución de la cuenta de resultados resulta totalmente necesario que las entidades dispongan de una organización de riesgos fuerte y estable, independiente en sus criterios y con capacidad para implantarlos en toda la Organización. Esta función debe permanecer estable tanto en las épocas de expansión como en las de recesión económica, ya que debe ser la garante de que la cuenta de resultados no se vea penalizada por las elevadas provisiones que requieren los dudosos y fallidos. La función de riesgos debe asumir y ser corresponsable de la consecución de los objetivos de negocio fijados por la entidad. Debe colaborar en su consecución garantizando la calidad de los mismos. Para ello, resulta de vital importancia que intervenga activamente en la orientación de la actividad comercial tanto en épocas de crecimiento económico como en épocas de crisis. El ámbito de colaboración se debe extender a: ·
Fijación de políticas globales de riesgo por Zonas y Sectores, definiendo criterios generales de actuación.
·
Fijación de políticas concretas con clientes (aumento/disminución/salida de riesgos).
2545
C ONTROL DEL PRODUCTO NO CONFORME ·
Orientación (Preclasificación) o fijación de políticas de riesgo con no clientes. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONTROL DEL PRODUCTO NO CONFORME Non-compliance product control I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. GESTIÓN
I.
CONCEPTO
El resultante esperado de un proceso o conjunto de procesos, dentro de la organización, para obtener un resultado, es en esencia, el producto. Producto terminado que, a priori, cumple con los "estándares" necesarios y relevantes para el mercado, así como con los "requisitos" establecidos para dicho producto. La conformidad del producto contempla las diversas características del producto (y, en su caso, del proceso de fabricación), e incluso, abarcando los aspectos informativos y documentales, así como los técnicos, de calidad y seguridad, y los derivados de la normativa legal. Por tanto, la organización es la responsable de garantizar el cumplimiento de todos estos requisitos. Es, pues, responsabilidad de la organización establecer los oportunos controles sobre estos productos. La Norma ISO 9001: 2008 hace especial mención a esta necesidad y, respecto al "control del producto no conforme", explicita que "la organización debe asegurarse de que el producto que no sea
2546
conforme con los requisitos del producto, se identifica y controla para prevenir su uso o entrega no intencionados". Avanza en su conceptualización ya que el enfoque es preventivo: evitar que llegue al mercado y produzca efectos derivados de su uso, no deseados, o que pueda causar perjuicios, por falta de calidad. Asimismo, para su adecuado control, esta norma indica que "se debe establecer un procedimiento documentado para definir los controles y las responsabilidades y autoridades relacionadas para tratar el producto no conforme".
II.
CARACTERÍSTICAS
Las características surgen de la conceptualización misma del producto y del cumplimiento con los requisitos. Desde el momento en que alguno de los requisitos y sus especificaciones no se cumple, o como consecuencia de un fallo en el proceso productivo su usabilidad no está garantizada, se ha de activar una "no conformidad". Esta acepción, tanto desde el punto de vista del producto, como del proceso que desemboca en un resultado que es el producto, viene avalada por la Norma ISO 9000, que además, lo vincula con la capacidad — entendida como la "aptitud de una organización, sistema o proceso, para realizar un producto que cumple los requisitos" identificados y definidos para el mismo-. Es preciso tener en cuenta, además, que la familia de Normas ISO 9000 distingue entre "requisitos para los sistemas de gestión de la calidad" y "requisitos para los productos". En lo que concierne a los requisitos para los productos, en la norma se admite que pueden proceder de requerimientos normativos, respeto legal, y que "pueden ser especificados por los clientes o por la organización, anti-
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C ONTROL DEL PRODUCTO NO CONFORME cipándose a los requisitos del cliente". Asimismo, respecto a estos requisitos para los productos y, en algunos casos, los procesos asociados (para su obtención), detalla que "pueden estar contenidos en, por ejemplo: especificaciones técnicas, normas de producto, normas de proceso, acuerdos contractuales y requisitos reglamentarios". Es el conjunto de todo el abanico, los requisitos que son exigibles para liberar el producto como conforme y, para ello, es imprescindible establecer "controles para los productos que no sean conformes", garantizando que no se pondrán en circulación (o retirarlos si no se ha podido evitar), o que podrían tener un uso indebido.
III.
GESTIÓN
Cuando sea aplicable, la organización debe tratar los productos no conformes. A este respecto, la norma ISO 9001: 2008, establece que deberá llevarse a cabo "mediante una o más de las siguientes maneras: a) tomando acciones para eliminar la no conformidad detectada b) autorizando su uso, liberación o aceptación bajo concesión por una autoridad pertinente y, cuando sea aplicable, por el cliente c) tomando acciones para impedir su uso o aplicación prevista originalmente d) tomando acciones apropiadas a los efectos reales o potenciales, de la no conformidad cuando se detecta un producto no conforme después de su entrega o cuando ya ha comenzado su uso" Asimismo, la Norma ISO 9001 establece claramente que se han de "mantener registros de la naturaleza de las no conformidades y de cualquier acción tomada posteriormente, incluyendo las concesiones que se hayan obtenido".
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Por lo tanto, la gestión de la no conformidad del producto, supera el mismo hecho y la mera detección, para abordar la investigación, el análisis de causas y la toma de decisión que se haya determinado para su tratamiento. El tratamiento, puede ser correctivo y en ese sentido la Norma ISO 9001: 2008 establece que "cuando se corrige un producto no conforme, debe someterse a una nueva verificación para demostrar su conformidad con los requisitos". Para el tratamiento ante producto no conforme, hay que tener en cuenta la terminología, en los aspectos que pueden afectarlo y, para ello la Norma ISO 9000 nos explicita, entre otras acepciones que son de aplicación a este caso, las siguientes que podemos destacar: — reproceso: Acción tomada sobre un producto no conforme para que cumpla con los requisitos — reparación: Acción tomada sobre un producto no conforme para convertirlo en aceptable para su utilización prevista — La reparación incluye las acciones reparadoras adoptadas sobre un producto, previamente conforme, para devolverle su aptitud al uso, por ejemplo: como parte del mantenimiento — Al contrario que el reproceso, la reparación puede afectar o cambiar partes del producto no conforme — reclasificación: Variación de la clase de un producto no conforme, de tal forma que sea conforme con requisitos que difieren de los iniciales. La última opción, como alternativa de las expuestas, es obvia: la retirada y eliminación. Esta actuación, aunque costosa, conlleva una menor repercusión
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C ONTROL ESTRATÉGICO económica y de percepción y satisfacción ante las partes implicadas, que lo exigen y entienden como un ejercicio de responsabilidad y respeto por una gestión adecuada.
a priori o exante (evaluación de las premisas y condiciones de partida o al inicio del proceso de la Dirección Estratégica) como un control a posteriori o expost (evaluación del final del proceso de la Dirección Estratégica). El control a priori actúa sobre la fase de formulación estratégica y el control a posteriori actúa sobre la fase de implementación estratégica.
C. JAVIER HERNANDO FREILE
LO ESENCIAL SOBRE CONTROL DEL PRODUCTO NO CONFORME Documentación ·
ISO 9000:2005 Sistemas de gestión de la calidad. Fundamentos y vocabulario. ISO 9001:2008 Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos.
·
CONTROL ESTRATÉGICO Strategic control I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS • II. SUBSISTEMAS O COMPONENTES 1. Control de vigilancia 2. Control de premisas 3. Control de implementación
I.
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Fase del proceso de la Dirección Estratégica cuyo objetivo es la evaluación y supervisión de la estrategia empresarial. Mediante el control estratégico, la empresa comprueba que la ejecución de la estrategia está dando los resultados deseados y se está implementando tal como se formuló o, en caso negativo, se adoptan las medidas oportunas para reconducir la situación. Sus características son: 1) Control pre-a-posteriori: el control estratégico incluye tanto un control
2548
2) Control cualitativo y cuantitativo: se trata de un sistema de control que permite evaluar tanto las variables hard o técnico-económicas de la empresa (variables productivas y financieras) como las variables soft o político-sociales de la empresa (variables de recursos humanos, variables organizativas, variables comerciales). Lógicamente, las variables soft son mucho más complejas para evaluar, al incluir aspectos cualitativos que son difícilmente medibles (por ejemplo, cómo medir el grado de absentismo laboral y cómo analizar sus causas). 3) Control global e integrado: se trata de un control que permite evaluar tanto los aspectos parciales de la empresa (una determinada área funcional o departamento o un determinado producto o servicio) como los aspectos globales (una estrategia o un negocio determinado), considerando a su vez las interrelaciones entre unas variables y otras (control integrado).
II.
SUBSISTEMAS O COMPONENTES
El control estratégico de la empresa está integrado por un conjunto de subsistemas de control que son: control de vigilancia, control de premisas y control de implementación. Los dos primeros corresponden al control de la formulación estratégica y constituyen un control de la estrategia en sentido estricto, siendo los dos un control a priori o exante,
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C ONTROL INTEGRADO DE GESTIÓN lo que permite anticiparse a las desviaciones y emprender acciones de carácter preventivo; y el tercero se corresponde con el control de la implementación estratégica. De esta forma, el control estratégico cubre todas las fases del proceso de la Dirección Estratégica.
1. Control de vigilancia Tiene por objeto analizar el entorno y detectar los posibles cambios que se puedan producir en los factores del entorno y que pueden afectar a la estrategia empresarial. Se trata, por tanto, de un subsistema dirigido a la vigilancia de los cambios del entorno empresarial y la detección de los factores clave de éxito.
2. Control de premisas Su función es la de verificar la validez de loas hipótesis clave en relación con la evolución de la empresa y su entorno. Esto significa que se ocupa también de evaluar la validez de la estrategia formulada y de los planes, programas y presupuestos mediante los cuales se ejecuta la estrategia. Se trata de un control para el diagnóstico estratégico.
I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS Y TÉCNICAS
I.
Se trata de un tipo de control empresarial que incluye una gran diversidad de técnicas, de especial utilidad para revisar los resultados empresariales y compararlos con los objetivos o valores deseados.
II.
Por una parte, incluye las técnicas propias del Control de Gestión, como son: -
Las técnicas de control presupuestario: exclusivamente de tipo financiero.
-
Otras técnicas de carácter no exclusivamente financiero como la observación personal, los informes de áreas, las auditorias internas, el control de costes, el análisis del punto muerto o umbral de rentabilidad y el análisis de ratios.
Se trata de un control a posteriori y tiene como objetivo verificar si la ejecución de la estrategia se está desarrollando tal y como se había planificado (a través de la formulación). Corresponde, en parte, al control clásico de la empresa, al ser un control que actúa al final del proceso.
CONTROL INTEGRADO DE GESTIÓN Integrated management control
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CARACTERÍSTICAS Y TÉCNICAS
El Control Integrado de Gestión representa un avance en los sistemas de control clásicos y parte de los fundamentos del Control de Gestión. En este sentido, se trata de un sistema de control mixto entre el control exante o a priori y el control expost o a posteriori.
3. Control de implementación
JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO
CONCEPTO
Por otra parte, incluye técnicas más avanzadas y de carácter más amplio como son: -
El balance de puntos fuertes y débiles o fortalezas y debilidades de la empresa, relacionado con el Análisis DAFO y que permite identificar los recursos y capacidades actuales y potenciales de la empresa.
-
El análisis comparativo interempresas o Benchmarking estratégico, que permite copiar o imitar las activi-
2549
C ONTROL INTERNO dades realizadas por las empresas excelentes o modelos del sector. -
El Cuadro de Mando Integral, que facilita la ejecución de la estrategia seleccionada por la empresa JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO
LO ESENCIAL SOBRE EL CONTROL INTEGRADO DE GESTIÓN Libros •
•
ÁLVAREZ LÓPEZ, JOSÉ MARÍA, Planificación de la empresa y control integrado de gestión , Editorial Donostiarra, San Sebastián, 1983. DUPUY, YVES Y ROLLAND, GERARD, Manual de Control de Gestión , Díaz de Santos, Madrid, 1992.
Artículos de opinión •
•
DELIS HERNÁNDEZ HIDALGO, JOSÉ E. PÉREZ AVILA, JOSÉ A. ARIAS HERNÁNDEZ, " El control de gestión y el rol de directivo en el sistema empresarial contemporáneo ", Decisión, número 8, 2006, pp. 81-90. SALES, XAVIER, " El papel del sistema de control de gestión frente a los riesgos estratégicos en la empresa ", Harvard Deusto Finanzas y Contabilidad, número 80, 2007, pp. 58-67.
CONTROL INTERNO Internal control I. CONCEPTO • II. AUDITORÍA INTERNA Y CONTROL INTERNO • III. DESARROLLO LEGAL • IV. CLASES DE CONTROL INTERNO 1. Control interno contable 2. Control interno
2550
administrativo • V. LAS TRANSACCIONES Y EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO • VI. OBJETIVOS DE CONTROL INTERNO EN LAS TRANSACCIONES 1. Que las transacciones registradas sean válidas 2. Que todas las transacciones se registren 3. Que las transacciones se autoricen de forma apropiada 4. Que las transacciones registradas se valoren correctamente 5. Que las transacciones registradas se clasifiquen correctamente 6. Que las transacciones se registren en el periodo correcto 7. Que las transacciones se registren apropiadamente en los registros auxiliares y se resuman correctamente • VII. ELEMENTOS BÁSICOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO 1. Personal competente y confiable, con claras líneas de autoridad y responsabilidad 2. Adecuada segregación de funciones 3. Procedimientos adecuados de autorización 4. Documentos y registros adecuados 5. Procedimientos adecuados para llevar el registro 6. Control físico sobre Activos y registros 7. Verificación independiente del trabajo. • VIII. FASES DEL ESTUDIO DEL CONTROL INTERNO • IX. MÉTODOS DE ANÁLISIS DEL CONTROL INTERNO 1. Cuestionarios de Control Interno • 2. Descripción del sistema 3. Flujogramas • X. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LAS DEBILIDADES DE CONTROL INTERNO
I.
CONCEPTO
En sentido amplio el control interno consiste en el plan de organización y todos los métodos y procedimientos establecidos para la consecución de los objetivos de una entidad. Se tiende a proteger sus activos, asegurar la validez de la información, promover la eficiencia en las operaciones, estimular y asegurar el cumplimiento de las políticas y directrices emanadas de la Dirección. El American Institute of Certified Public Accounting (AICPA) lo define como "el plan de organización y el conjunto coordinado de los métodos y medidas adoptadas dentro de una empresa para salvaguardar sus activos, verificar la exactitud y veracidad de la infor-
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C ONTROL INTERNO mación contable, promover la eficiencia de las operaciones y alentar la adhesión a la política prescrita por la gerencia". Por su parte, la Ley Sarbanes-Oxley, aprobada por la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (la SEC), establece la obligatoriedad, para las sociedades estadounidenses, de presentar una certificación sobre el establecimiento de una estructura adecuada de control interno. Este proceso incluye políticas y procedimientos que tienen como finalidad ofrecer una seguridad razonable sobre la fiabilidad de la información financiera y la preparación de los estados financieros, de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados. La implantación y mantenimiento de un sistema de control interno es responsabilidad de la Dirección, que debe someterlo a un continuo examen e inspección para determinar que funciona según está preceptuado, transformándolo, si fuera preciso, de acuerdo con las circunstancias. Sin embargo, la efectividad del control interno tiene que ser revisada por el auditor externo, quien emitirá su opinión sobre la certificación, que es responsabilidad de la Dirección.
II.
AUDITORÍA INTERNA Y CONTROL INTERNO
El informe patrocinado por el Comité of Sponsoring Organizations, conocido como informe COSO, que se hizo público en 1992 y responde a una iniciativa del sector privado, dirigida y patrocinada por cinco organizaciones donde destaca el Instituto de Auditores Internos (que agrupa alrededor de 50.000 miembros y opera casi en cincuenta países) marca un punto de inflexión al definir el marco integrado de un sistema de control inter-
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no, y de forma paralela lo enlaza con el contexto de la auditoría interna. En el informe COSO, sobre los nuevos conceptos del control interno, "El control interno es un proceso efectuado por el Consejo de Administración, la dirección y el resto del personal de una entidad, diseñado con el objeto de proporcionar un grado de seguridad razonable en cuanto a la consecución de objetivos dentro de las siguientes categorías: -
Eficacia y eficiencia de las operaciones
-
Fiabilidad de la información financiera
-
Cumplimiento de las leyes y normas aplicables".
El control interno así definido consta de cinco componentes, que se relacionan entre sí para alcanzar los objetivos, siendo los siguientes: -
Entorno de control.
-
Evaluación de riesgos.
-
Actividades de control.
-
Información y comunicación.
-
Supervisión.
Una de las tareas clave de la auditoría interna consiste en asegurarse que el sistema de control funciona adecuadamente, por lo que debe efectuar una labor de supervisión para que resulte objetiva, revisando y valorando el cumplimiento del sistema a lo largo del tiempo. Como resulta evidente, la evaluación del control interno según el informe COSO, permite a los auditores externos
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C ONTROL INTERNO
efectuar su encargo de forma más rápida y operativa.
IV.
III.
Se puede diferenciar entre: Control interno contable y Control interno administrativo.
DESARROLLO LEGAL
Las Normas sobre Estudio y Evaluación del Sistema de Control Interno están establecidas en el párrafo 2.4. de las Normas Técnicas de Auditoría. En este contexto, referido al Control Interno, las Normas Técnicas de auditoría sobre ejecución del trabajo propugnan que debe estudiarse evaluando sus características con el objeto de conocer su alcance y confianza. De forma textual, en el párrafo 2.4.1, como segunda norma se preceptúa que "Deberá efectuarse un estudio y evaluación adecuada del control interno como base fiable para la determinación del alcance, naturaleza y momento de realización de las pruebas a las que deberán concretarse los procedimientos de auditoría".
2552
CLASES DE CONTROL INTERNO
1. Control interno contable Se puede decir que comprende el plan de organización y los procedimientos y registros que se refieren a la protección de los activos de errores o irregularidades y a la confiabilidad de los registros financieros para fines de informes externos; un sentido amplio donde la preocupación gira en torno a la confección de las cuentas anuales, y si existen estos controles la confianza será mayor. Se tiene que comprobar: -
Información relativa a los activos, patrimonio neto y pasivos; si existen y si se encuentran reflejados.
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C ONTROL INTERNO -
Implantación de un plan contable, al que deba someterse la firma.
-
Criterios de valoración de acuerdo con los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.
-
Criterios de periodificación adecuados.
-
Suficiente cantidad y calidad de la información contable.
-
Existencia de registros contables y normas sobre los mismos adecuados a la actividad de la empresa.
2. Control interno administrativo En este caso las referencias son: -
Organigramas donde se establezca la organización funcional de la empresa y nivel de relaciones.
-
Definición de las áreas de responsabilidad.
-
Sistemas de autorizaciones para las operaciones.
-
Sistemas de movimiento de documentos, condiciones, requisitos formales y contenido.
-
Sistemas de protección de los activos.
V.
LAS TRANSACCIONES Y EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Las tres partes de una transacción: Autorización- Ejecución- Registro se separan a través del Control Interno. El sistema de Control Interno persigue: -
Que sólo se autoricen, ejecuten y registren transacciones reales y apropiadas.
-
Que todas las operaciones autorizadas hayan sido ejecutadas como la empresa requería.
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-
Que los errores de ejecución y registro sean detectados con rapidez y corregidos.
Se deben dar Controles Preventivos, que son los que se establecen para evitar que se produzca el error, y Controles Detectivos, que se establecen para detectar el error una vez presentado, procediendo a continuación a su corrección. Sería más rentable uno u otro dependiendo del tipo de actividades, del grado que queramos controlar y de la relación coste-beneficio.
VI.
OBJETIVOS DE CONTROL INTERNO EN LAS TRANSACCIONES
Todo va encaminado al conseguimiento genérico de no haber errores y que los estados financieros sean fiables. Son errores a evitar que pueden existir en la Contabilidad de la empresa: en el sistema lo importante es montar el Plan de cuentas y conociendo el negocio montar un sistema donde la Contabilidad sea un producto más de la aplicación informática de la firma. Los objetivos se exponen a continuación, y pasan porque las transacciones sean válidas, se registren, se autoricen de forma apropiada, que las registradas se valoren y clasifiquen correctamente, se registren en el periodo correcto, y que se registren apropiadamente en los registros auxiliares y se resuman correctamente:
1. Que las transacciones registradas sean válidas Se trata de evitar la posibilidad de que se registren operaciones no válidas o bien que no se hayan realizado. Ejemplo: En el ámbito de una entidad financiera la contabilización de una nueva cuenta
2553
C ONTROL INTERNO corriente cuando todavía el cliente no ha dado su conformidad.
4. Que las transacciones registradas se valoren correctamente
La relación con objetivos de auditoría generales es la Existencia: Todos los importes registrados son válidos.
Esto conlleva disponer de sistemas de cuadre, de sumas y restas, etc.
2. Que todas las transacciones se registren Puede producirse el error sobre todo en empresas no auditadas y en compras, al contabilizar la mercancía cuando se recibe la factura, dando existencias físicas reales, pero gastos inferiores a los reales y por tanto un beneficio más alto; además de la repercusión en la emisión de pasivos. Si esto es así, se estarían incumpliendo los principios contables de prudencia, devengo, no compensación. Ejemplo: Relativo a entidades financieras habrá que diseñar un sistema de corte de operaciones, donde todas las obligaciones de pago consecuencia de compromisos asumidos se registren y estén controlados todos los movimientos. La relación con objetivos de auditoría generales es la Existencia: Todos los importes estén registrados.
3. Que las transacciones se autoricen de forma apropiada Por ejemplo, en el área de clientes, pues si no existe una buena selección se llega a los problemas inherentes a la morosidad, o bien, si existen operaciones de pasivo no autorizadas con repercusión en posibles transacciones posteriores que no podrían llegar a realizarse. La relación con objetivos de auditoría generales es la Existencia. Se debe tener presente el objetivo general de auditoría Propiedad: Se tiene la propiedad de los Activos.
2554
La relación con objetivos de auditoría generales es la Valoración: Los importes registrados son correctos. Los cambios en las circunstancias se reflejan en las cuentas.
5. Que las transacciones registradas se clasifiquen correctamente Que se contabilicen en las cuentas que deben registrarse. La relación con objetivos de auditoría generales es la Clasificación: Los importes están registrados en las cuentas correctas.
6. Que las transacciones se registren en el periodo correcto Se desprende una información útil y periódica en el periodo correcto. La relación con objetivos de auditoría generales es el Corte: Los importes están registrados en el periodo correcto.
7. Que las transacciones se registren apropiadamente en los registros auxiliares y se resuman correctamente Por consiguiente, los procedimientos de registro son correctos, en los registros auxiliares que corresponda. La relación con objetivos de auditoría generales es la Exactitud mecánica: Los importes están asentados y resumidos correctamente. En los errores catalogados como genéricos, se debe acudir a cada área para comprobarlos y pensar en las causas del mismo, para hacer el diseño teórico del sistema y luego valorarlo. Siempre se busca una combinación de controles que sea rentable.
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C ONTROL INTERNO Ejemplo: En el entorno de entidades financieras debemos recalcar el objetivo general de auditoría de Revelación adecuada: Toda la información relativa está presentada de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y todos los requisitos legales apropiados. Conclusión: El Riesgo debe ser conocido, asumido y controlado, al igual que las causas.
VII. ELEMENTOS BÁSICOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO La metodología se puede aplicar a cualquier empresa y luego buscar la casuística particular. Para conseguir esta generalización, como paso previo, el sistema debe contar con los elementos básicos siguientes:
1. Personal competente y confiable, con claras líneas de autoridad y responsabilidad Personal cualificado y leal, donde también se necesita autoridad y responsabilidad.
2. Adecuada segregación de funciones Es un elemento clave, y se puede hacer una clasificación general:
3. Procedimientos adecuados de autorización Autorizaciones correctas.
4. Documentos y registros adecuados Diseño de documentos y la adecuación de éstos: -
Suficientemente simples.
-
Diseñados para usos múltiples.
-
Elaborados de manera que se lleve a cabo su correcta preparación.
-
Que estén prenumerados.
-
Que estén preparados en el momento que se lleve a cabo la transacción.
5. Procedimientos adecuados para llevar el registro Definición del plan de cuentas y manual de procedimientos
6. Control físico sobre Activos y registros Custodia de la información
7. Verificación independiente del trabajo. Empleados que hagan funciones cruzadas, o un departamento de auditoría interna. En definitiva un sistema de revisión de controles.
VIII. FASES DEL ESTUDIO DEL CONTROL INTERNO
-
Separación de la responsabilidad operacional y la de llevar los registros financieros.
-
Separación entre la custodia de activos y de la contabilización.
-
Separación de la autorización de las transacciones y la custodia de los activos relacionados.
-
Revisión del sistema. Conocimiento y comprensión de los procedimientos y métodos.
-
Separación de tareas dentro de la función de contabilización.
-
Pruebas de cumplimiento. Tratan de obtener evidencia de que los proce-
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Este análisis se centra en tres niveles: la Revisión del sistema, las Pruebas de cumplimiento y las Pruebas verificativas.
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C ONTROL INTERNO dimientos de control interno se encuentran en uso y están operando en la práctica tal como se diseñaron. En la práctica, los procedimientos de auditoría suministran, al mismo tiempo, evidencia de cumplimiento de los procedimientos de control interno contable y también de la evidencia requerida de las pruebas sustantivas. Reciben esta denominación las pruebas para verificar si importes específicos están correctamente registrados en los registros contables. La amplitud de las pruebas sustantivas será tanto menor cuanto mayor
Para la realización de este tipo de pruebas concurren diferentes niveles de actuación: de una primera observación se pasa a la posibilidad de realizar entrevistas y finalmente al examen de los documentos soporte de las transacciones, con el objetivo, varias veces aludido, de obtener evidencia sobre la realización adecuada de los controles. Las preguntas que pueden utilizarse son del tipo: ¿Se realizó el procedimiento de control? ¿Se realizó adecuadamente? ¿Se realizó por la persona correcta? ¿Se ha realizado este procedimiento durante todo el ejercicio? -
Pruebas verificativas. Constatación del sistema en el caso de que no funcione.
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sea la confianza obtenida de las pruebas de cumplimiento del control interno. El objetivo de las pruebas de cumplimiento pasa por asegurarse que los sistemas producen resultados de confianza, aunque lo trascendente es verificar la operación de las técnicas de control en lugar de los resultados del procesamiento, para ser incorporados en la información de gestión y contable. Se da prioridad a los controles internos que inciden de primera mano en la fiabilidad de los registros contables.
IX.
MÉTODOS DE ANÁLISIS DEL CONTROL INTERNO
La información relativa al sistema será documentada por las diferentes formas posibles de descripción de un circuito administrativo: Los criterios de selección de los métodos de evaluación del control interno: va a depender del tipo de auditoría. Se describe la utilización de Cuestionarios, la descripción del sistema y los Flujogramas.
1. Cuestionarios de Control Interno En los que se engloban preguntas relativas al área de trabajo de auditoría.
a) Objetivos perseguidos El establecimiento o la revisión del cuestionario de Control Interno tiene por objeto la evaluación del sistema de control interno del cliente para:
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C ONTROL INTERNO -
-
Permitir el establecimiento de un programa de auditoría para el control de las cuentas. Determinar la naturaleza, la extensión y la duración del trabajo de auditoría que será necesario efectuar, para permitir al término, dar una opinión sobre los estados financieros. Ayudar a la sociedad dirigiéndole una carta de control interno enunciando las debilidades y defectos encontrados a la hora de la evaluación del sistema, y proporcionar recomendaciones oportunas para reforzar la eficacia del control interno y proteger así mejor los activos. Se concibe para ser utilizado en paralelo con los diagramas de circulación con el fin de ayudar al técnico en la evaluación preliminar del sistema. Se debe cumplimentar en todos los casos que la estructura del cliente lo permita. Así, en pequeñas empresas, donde el jefe de empresa juega un papel esencial, debe cumplimentarse y completarlo con notas sobre procedimientos de control interno y sistema contable.
cuestionario de apreciación de control interno establecido al efecto será también cumplimentado.
b) Metodología El Cuestionario de Control Interno se divide en secciones. Para cada sección se establece un cierto número de objetivos de control. Estos se acompañan de preguntas. Todas las preguntas se realizan de forma que la respuesta "SI" indique una situación favorable, y que la respuesta "NO" indique una situación desfavorable. Cuando la respuesta no es aplicable a la sociedad, indicarlo en la columna con "N/A". Se deja un espacio para cada pregunta a fin de permitir al técnico ajustar, si procede, un complemento o comentario a la pregunta efectuada. Este comentario es deseable particularmente cuando la respuesta no está en el diagrama de circulación o cuando éste no es suficientemente explícito para justificar la respuesta. Asimismo, en todos los casos en los que la respuesta es "N/A"
c) Responsabilidad para la revisión y puesta al día del Cuestionario
Las características específicas de cada sector, no son tratadas en el Cuestionario de Control Interno. El Director de Proyecto debe, en estos casos, adaptarlo a la empresa en cuestión, completándolo con notas sobre procedimientos de control interno y sistema contable.
Debe ser confeccionado por la persona que ha preparado los diagramas de circulación.
En el caso de empresas automatizadas, el Director de Proyecto deberá primero estudiar el sistema informático, utilizando el cuestionario establecido al efecto. El Cuestionario de Control Interno deberá ser completo, como de costumbre. Además para cada función automatizada, el
Las respuestas deben ser revisadas regularmente (si es posible cada año o cada dos) a menos que el procedimiento haya cambiado. En este caso, conviene ponerlo al día o cumplimentar otro cuestionario lo antes posible. El Director de Proyecto debe de asegurarse que la revisión y puesta al día del Cuestionario de
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Una vez cumplimentados, debe ser revisado por el Director de Proyecto que lo visará en primera página de cada función.
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C ONTROL INTERNO Control Interno se realiza regularmente, y asume esta responsabilidad con su visado en la primera página de cada función en la columna "puesta al día al..." Después de cada tres revisiones es aconsejable cumplimentar otro cuestionario, archivándose el antiguo. Se recomienda actuar por rotación, cumplimentando una o dos secciones por año.
d) La Hoja de Evaluación del Sistema El objetivo principal de la Hoja de Evaluación del sistema es asegurarse de la relación entre las debilidades encontradas, cumplimentando el Cuestionario de Control Interno y su incidencia sobre la naturaleza, extensión y duración de los trabajos de auditoría a efectuar en el control de cuentas. La Hoja de Evaluación del Sistema sirve también como soporte a la carta de control interno dirigida al cliente. Se utiliza una por sección.
2. Descripción del sistema Ofrece una visión de la actividad de la empresa, permitiendo un conocimiento global de la misma. Es del tipo que se podría denominar narrativo.
3. Flujogramas También se denominan diagramas de circulación. Representan la combinación del método descriptivo con un sistema de representación gráfica, tomando como base el movimiento de los documentos contables en que se representan todas las operaciones. Es del tipo que se podría denominar gráfico. El objetivo es presentar una descripción completa y concisa a la vez, de un sistema contable, y que esta descripción sirva de base a la evaluación del control interno y a todo el diseño de la auditoría.
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X.
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LAS DEBILIDADES DE CONTROL INTERNO
En el punto 2.4.27 de las Normas Técnicas de Auditoría sobre ejecución del trabajo, se establece la obligación de comunicar a la Dirección las debilidades significativas en las pruebas de auditoría realizadas. Este requerimiento ha sido objeto de un mayor desarrollo en una nueva norma técnica de auditoría específica. La norma técnica de auditoría sobre "la obligación de comunicar las debilidades significativas de control interno" se hizo pública a través de la Resolución de 1 de septiembre de 1994 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, donde se incluye un ejemplo orientativo de comunicación de debilidades significativas identificadas. Se especifica que las debilidades que se describan, que tiene la obligación de comunicar a la Dirección, fueron consideradas al determinar la naturaleza, momento de realización y amplitud de los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de cuentas anuales de la sociedad, siendo la implantación y el mantenimiento de un sistema adecuado de control interno responsabilidades exclusivas de la empresa auditada. Aunque no es exigible por la norma técnica, el auditor debe considerar la conveniencia de comunicar a la Dirección las debilidades que a su juicio no sean significativas y que haya identificado. De forma textual, en el punto 10 de la norma técnica aparece lo siguiente: "La comunicación sobre las debilidades significativas identificadas debe efectuarse por escrito, de forma separada al Informe de Auditoría de las Cuen-
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C ONTROL INTERNO tas Anuales y es conveniente indicar los aspectos siguientes: -
-
Que el estudio y la evaluación del sistema de control interno sólo se ha realizado con la extensión necesaria para establecer la naturaleza, momento de realización y amplitud de los procedimientos de auditoría, por lo que no se identifican necesariamente todas las debilidades y, en consecuencia, no se expresa una opinión sobre el sistema de control interno. Que las debilidades significativas identificadas fueron tomadas en consideración durante la auditoría de las cuentas anuales y no modifican la opinión emitida en el Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales.
-
Que la implantación y el mantenimiento de un sistema adecuado de control interno y el desarrollo de cualquier mejora son responsabilidad de la entidad.
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Que el informe ha sido preparado únicamente a los efectos de comunicar las debilidades significativas de un sistema de control interno y no puede ser utilizado para ningún otro propósito". LUÍS MARTÍNEZ LAGUNA
LO ESENCIAL SOBRE CONTROL INTERNO Documentación ·
Resolución de 19 de enero de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se publican las Normas Técnicas de Auditoría. BOICAC nº 4/enero 1991, corrección de erratas BOICAC nº 5/mayo 1991.
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Resolución de 1 de septiembre de 1994, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre la obligación de comunicar las debilidades significativas de control interno. BOICAC nº 18/septiembre 1994. Internal Control-Integrated Framework, 1992: Los nuevos conceptos del control interno (El informe COSO); traducción al castellano realizada por el Instituto de Auditores Internos y Coopers&Lybrand, Editorial Díaz De Santos, 1997. Ley Sarbanes-Oxley, aprobada por la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos, 2003; sección 404.
Libros ·
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ALMELA DÍEZ, BIENVENIDA, Control y auditoría internos de la empresa, Consejo General de Colegios de Economistas, 1988. Internal Control-Integrated Framework, 1992 : Los nuevos conceptos del control interno (El informe COSO) ; traducción al castellano realizada por el Instituto de Auditores Internos y Coopers&Lybrand, Editorial Díaz De Santos, 1997. SÁNCHEZ FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA, JOSÉ LUÍS, Teoría y Práctica de la Auditoría I. Concepto y Metodología, Editorial Pirámide, 1997.
Artículos de opinión ·
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LÓPEZ COMBARROS, JOSÉ LUÍS, Comunicación de las debilidades de control interno, Partida Doble, nº 51, diciembre 1994, págs 45 a 50. CABRERA SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ, Análisis de la norma técnica de auditoría sobre la obligación de comunicar las debilidades significativas de control in-
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C ONTROL PERCIBIDO (TECNOLOGÍA)
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terno, Partida Doble, nº 62, diciembre 1995, págs 56 a 60. FALEATO, JAVIER, Auditoría interna: El eslabón del buen gobierno, Partida Doble, nº 180, septiembre 2006, págs. 78 a 85.
CONTROL PERCIBIDO (TECNOLOGÍA)
I. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN • II. LA JUNTA GENERAL • III. REPRESENTACIÓN Y DELEGACIONES DE VOTO EN BLANCO • IV. LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS ACCIONISTAS
I.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Los órganos básicos de administración y gestión de una sociedad anónima son:
Perceived behavioral control (Technology)
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La Junta General de accionistas.
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El Consejo de Administración.
El control del comportamiento percibido es la creencia que tienen los individuos acerca del grado en el cual los recursos requeridos y las posibilidades para ejecutar un comportamiento están presentes en su contexto inmediato. El control percibido es también una medida de la presencia de factores internos y externos al individuo que pueden impedir que éste desarrolle un comportamiento dado.
Obviamente, es la Junta General la que determina las políticas y directrices de gestión de la sociedad, pero el Consejo de Administración es el órgano que las lleva a la práctica, y el que, en la mayoría de las empresas, bien directamente, bien mediante delegación en comisiones ejecutivas y/o en un consejero delegado, gobierna de forma omnímoda la empresa.
Adicionalmente, el control percibido es un antecedente de la intención de realizar un comportamiento y ha sido utilizado, entre otros casos, para dar explicación a las motivaciones que encuentran los individuos para decidirse a usar o comprar un producto o servicio, entre éstos los relacionados con la tecnología. En el caso de la aceptación de tecnologías el individuo puede percibir que existen condiciones que pueden facilitar el uso adecuado de la tecnología y creencias acerca del control que posee sobre dichas condiciones. JUAN FERNANDO TAVERA MESÍAS
CONTROL POLÍTICO Majority vote control
2560
El funcionamiento de una sociedad anónima se explicita en sus estatutos sociales, en los que, se debe hacer constar entre otras cosas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad (puede ser un administrador único, aunque en las grandes compañías es siempre un Consejo de Administración), especificando el número mínimo y máximo de consejeros, que no puede ser inferior a tres, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, en su caso. También se especificará en los estatutos, quienes son los consejeros a los que se les confiere el poder de representación de la compañía, esto es, el presidente, el consejero delegado, el secretario, etc., así como el régimen de actuación de los mismos, esto es, lo que pueden y lo que no pueden hacer en nombre de los accionistas. Además, en los estatutos se debe especificar el modo en el que los miem-
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C ONTROL POLÍTICO bros del consejo deliberarán y tomarán los acuerdos sociales, así como las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando se hubiesen estipulado. Realmente, y desde el punto de vista jurídico, la estructura de una sociedad anónima está diseñada con tiralíneas en sus estatutos sociales, y de cara a terceros y a los órganos reguladores correspondientes, no hay ninguna fisura legal que permita decir que una empresa tiene un problema de administración. Las situaciones complicadas surgen después en la praxis, ya que es relativamente fácil alterar el espíritu que inspiró los acuerdos reflejados en los estatutos, buscando resquicios legales con los que "hurtar" a los accionistas, o a inversores interesados en comprar una parte significativa de una empresa, los derechos que legalmente y desde el punto de vista teórico se recogen tanto en la ley como en los estatutos de la sociedad en cuestión.
II.
LA JUNTA GENERAL
Los accionistas en general sólo tienen una oportunidad de manifestarse, cuando se celebra la Junta General, que es el órgano básico de administración de una sociedad anónima. La Junta General se debe convocar al menos una vez al año, con un preaviso de al menos quince días antes de su celebración, en primera y en segunda convocatoria, y previo anuncio del orden del día. Entre ambas convocatorias tienen que mediar al menos veinticuatro horas, y el hecho de que haya dos convocatorias es debido a las distintas exigencias legales de quórum que exige el legislador. La Junta General de Accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto, aunque los estatutos socia-
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les podrían fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, aunque los estatutos podrían fijar un quórum mínimo, inferior al 25% del capital. Por ello, es habitual que las juntas se celebren en segunda convocatoria en las grandes empresas, ya que no está garantizado a priori que vayan a acudir los accionistas mayoritarios en primera convocatoria. Es muy habitual que se convoque la primera convocatoria para un viernes, y la segunda para un sábado, de forma que los grandes paquetes de acciones directamente reservan en su agenda la convocatoria del sábado, que es la que realmente se celebrará. Los administradores de la sociedad podrán convocar la Junta General extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente, o cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla. En los estatutos sociales, se puede limitar la asistencia de accionistas a la junta, en función del número de acciones que posean. No obstante, hay una limitación legal genérica, ya que el número mínimo de acciones exigido para asistir a la junta general, no puede ser superior al 1 por mil del capital social. De esta manera, se evita que se pueda excluir a accionistas disidentes con un cierto número de acciones, de asistir a la junta. En los estatutos también se puede fijar el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo. El que la ley permita la limitación de voto es la base sobre la cual se construyen las
2561
C ONTROL POLÍTICO estrategias de defensa anti-OPA, conocidas como "píldoras venenosas", mediante las cuales, y aunque se consiga una parte significativa del capital social, no se permite el ejercicio de la totalidad de los derechos de voto. El quórum de la junta es un tema importante, puesto que del conjunto de derechos de voto que se encuentren presentes o representados en la junta, dependerá el que se puedan adoptar o no determinados acuerdos sociales. De hecho, si sólo concurrieran accionistas representantes de menos del 50% del capital social, los acuerdos sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta, en lugar de con la mayoría simple, que es la forma tradicional. Asimismo, hay asuntos en los que es necesaria la concurrencia de al menos el 50% del capital suscrito con derecho a voto en primera convocatoria, o del 25% en segunda convocatoria. Se trata de las siguientes operaciones societarias: -
La emisión de obligaciones, convertibles o no.
-
La ampliación del capital social.
-
La reducción del capital social.
-
La transformación, fusión o escisión de la sociedad.
-
Las modificaciones en los estatutos sociales,
En todas ellas, se hace necesario que una mayoría de los accionistas se muestren a favor de dichas operaciones, habida cuenta de la elevada trascendencia futura que tendrán para la sociedad. La ley exige que todos los consejeros asistan a las juntas generales, aunque el papel protagonista lo tienen siempre el presidente, el consejero delegado y el se-
2562
cretario del consejo. Este último se encarga de controlar la asistencia de accionistas y de comprobar que se ha obtenido el quórum necesario, dando lectura durante la junta de las cifras de accionistas presentes y representados, y del número de acciones propias o ajenas con las que concurre cada uno de ellos a la Junta. Por su parte, y aunque la legislación permite que la junta general sea presidida por la persona que designen los estatutos, lo habitual es que sea presidida por el presidente del Consejo de Administración.
III.
REPRESENTACIÓN Y DELEGACIONES DE VOTO EN BLANCO
El tema de la representación es de la máxima importancia, puesto que todo accionista que tenga derecho de asistencia, se puede hacer representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Esta representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta, y se permite que las entidades depositarias encargadas del registro de anotaciones en cuenta, puedan solicitar la representación para sí o para terceros públicamente, mediante un documento en el que debe constar o llevar anejo el orden del día de la Junta, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto, y la indicación del sentido en que votará el representante designado por el accionista. Sin embargo, lo cierto es que la mayoría de las delegaciones que se canalizan a través de los bancos y cajas de ahorro, se firman en blanco, y acaban en poder del Presidente de la compañía, que de ese modo consigue que se aprueben sin oposición los acuerdos sociales propuestos en la Junta. En Europa continental, la mayor parte de los accionistas de las empresas, no
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C ONTROL POLÍTICO votan en la Junta General, mientras que en Estados Unidos (donde la Ley obliga a los Fondos de Pensiones a votar), ejercen el derecho de voto el 80% de los accionistas; en Canadá el 70%, y en Gran Bretaña el 40%. El hecho es que mientras que los norteamericanos suelen votar por e-mail, Internet o por teléfono, vía sistema touch-tone (pulsar una tecla y ejercer el voto digitalmente), los ingleses deben firmar un documento con tinta, los franceses deben enviar un poder notarial autorizando a los bancos depositarios de sus acciones para votar en su nombre, y los suecos, españoles, belgas, italianos y holandeses, deben estar presentes físicamente en la Junta General. El punto clave de la separación de poderes entre el que gestiona (Presidente ejecutivo o Consejero Delegado), y el que tiene la propiedad (los accionistas), es ¿quién debe ejercer el poder político en la empresa? Parece algo evidente, puesto que los accionistas son los que tienen las acciones y los que pueden ejercitar los derechos, pero en la práctica no siempre ocurre así.
hace que la mayoría de los Presidentes de las grandes empresas españolas se presenten ante sus Juntas de Accionistas con la mayoría absoluta de los votos. Dará lo mismo que algunos accionistas protesten airadamente durante la celebración de la Junta. Al final, la aritmética funciona y todos los acuerdos se aprueban siempre casi por unanimidad, con solo el voto en contra de unos miles de acciones que porcentualmente no son nada significativas. El efecto final es que se sustrae a la Junta de Accionistas el poder político que le confiere la Ley. El Consejo de Administración de la empresa se perpetúa como órgano gestor, y no hay nadie que pueda removerlo. El Presidente del Consejo, o dimite por voluntad propia o se jubila, pero no habrá ninguna Junta de Accionistas que le releve de sus funciones. Con el sistema de delegaciones de voto firmadas en blanco, da lo mismo que lo hagan bien o que lo hagan mal; el Consejo seguirá rigiendo los destinos de la entidad en lo que a la gestión de la empresa se refiere, sin ser contestada su gestión por nadie.
IV. Las grandes empresas tienen un acuerdo con los bancos que custodian las acciones, de manera que estos bancos envían delegaciones de voto a todos sus depositantes, y los gestores de los bancos recogen en las agencias bancarias dichas delegaciones "firmadas en blanco", a cambio muchas veces de un pequeño obsequio proporcionado por las empresas que, obviamente no se da salvo que se entregue dicha delegación firmada. Todos los bancos recogen en sus centrales la totalidad de las delegaciones firmadas en blanco, y se las envían al Presidente de la empresa, a fin de que éste se "apunte" todos esos votos en blanco, que por lo general suponen entre un 60 y un 70% de los derechos de voto, lo que
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LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS ACCIONISTAS
Uno de los problemas más importantes de la actual gestión empresarial se da cuando la actuación de los administradores de una empresa tiene como premisa básica la conservación de su puesto, para lo cual, se ven impelidos a impedir que los accionistas ejerzan sus legítimos derechos económicos. Se trata de una situación en la que, por mantener el poder político en la empresa, los gerentes impiden a los accionistas el sano ejercicio de tomar una decisión a favor de sus intereses. Nos estamos refiriendo a las denominadas "píldoras venenosas" incluidas en
2563
C ONTROL PRESUPUESTARIO los estatutos de numerosas grandes empresas. Se trata de medidas que impiden que otras empresas o inversores puedan tomar el control de una empresa que no está dando la rentabilidad adecuada, y gestionarla con un nuevo equipo para conseguir una mayor rentabilidad. Las medidas estatutarias más comunes son limitar los derechos de voto de un accionista al 10% del total, al margen de las acciones que tenga de la empresa; y exigir un período de 2 a 5 años como miembro del Consejo para poder ser Presidente del mismo. De esta manera, es prácticamente imposible que otra entidad lance una Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA) hostil contra un equipo gestor, ya que, aunque se compren el 50 o el 60% de las acciones en la OPA, los adquirentes de las mismas ni podrán nombrar al Presidente, ni podrán votar en la Junta con más del 10% de los derechos de voto, y el Presidente anterior seguirá consiguiendo la mayoría de votos vía oficinas bancarias, con lo que podrá mantenerse en su puesto. Esta situación actúa como efecto disuasorio para los potenciales adquirentes de una empresa que está dando malos resultados, y previamente ha incorporado estas cláusulas a sus estatutos. Podría aducirse que la citada incorporación se aprobó en Junta General de Accionistas, lo cual es evidente, pero ¿quiénes la aprobaron, los accionistas o los gerentes que tenían en su poder el paquete de delegaciones de voto?. Hay muchas compañías en Bolsa que cotizan a un precio inferior a su valor real, y que, además, podrían valer entre un 30 y un 50% más si se gestionaran con otro enfoque. En muchos casos, el Consejo de Administración no tiene siquiera un 5% de los derechos de voto, pero controla completamente la Compañía. MIGUEL CÓRDOBA BUENO
2564
CONTROL PRESUPUESTARIO Budget control I. CONCEPTO • II. REQUISITOS • III. VENTAJAS
I.
CONCEPTO
El control presupuestario es uno de los más importantes sistemas integrados de control de la actividad económico-financiera de la empresa. Constituye una fase fundamental dentro de la gestión presupuestaria y esta orientado a: -
Comparar los datos reales con los objetivos fijados: La actividad de la empresa ocasiona unos resultados, que el sistema de control debe poner de manifiesto. Estos resultados habrán de compararse con los objetivos preestablecidos en el proceso de planificación, poniendo de manifiesto las desviaciones existentes entre resultados reales y previstos.
-
Cuantificar e interpretar las posibles diferencias: Cualquier desviación debe ser siempre cuantificable, y las mismas podrán ser tanto positivas como negativas. Además de su cuantificación será necesario analizar las causas y responsables de las mismas.
-
Adoptar las medidas correctoras oportunas: Es necesario decidir las acciones correctoras que consigan reducir las desviaciones y que mejor reconduzcan a la empresa nuevamente al logro de los objetivos establecidos.
-
Seguimiento y control de la implantación de las anteriores medidas: se produce, por tanto, una retroalimentación del sistema que puede alcanzar todos los niveles de la empresa.
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C ONTROL PRESUPUESTARIO
El informe de control presupuestario se realiza normalmente con una periodicidad semanal o mensual, aunque siempre dependerá de la línea de negocio de cada empresa, y esta orientado a proporcionar una información suficientemente detallada, para controlar los ingresos, costes y resultados de las distintas actividades, clientes, mercados, productos, servicios y departamentos de la empresa.
II.
REQUISITOS
Todo sistema de control presupuestario debe cumplir una serie de requisitos:
-
Debe basarse en el principio de control por excepción, es decir solo las desviaciones de mayor entidad deben centrar la atención preferente en cuanto al análisis de sus causas y la adopción de medidas correctoras.
-
Debe existir siempre un seguimiento pormenorizado de las medidas correctoras adoptadas.
III.
VENTAJAS
Las ventajas de un sistema eficaz de control presupuestario son las siguientes:
-
La dirección debe estar comprometida con el sistema de control.
-
Permite coordinar las actividades de las distintas áreas de la empresa.
-
Debe adaptarse en la medida de lo posible a la estructura organizativa de la empresa.
-
Permite identificar problemas potenciales.
-
Debe apoyarse en un eficiente sistema de información contable que proporcione datos fiables y oportunos.
-
Da lugar a la existencia de una estructura claramente definida en lo referente a los niveles de responsabilidad.
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2565
C ONTROLLER -
-
Compara los resultados reales con los presupuestados, analizando desviaciones y tomando las medidas correctoras necesarias. Aprovecha las capacidades del conjunto de la organización a través de una gestión participativa.
-
Medida de los resultados de esos centros.
-
Instauración y determinación de los precios de transferencia.
-
Confección de los documentos soporte para la elaboración de los presupuestos.
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN 3.
CONTROLLER I. CONCEPTO • II. REQUISITOS • III. CONDICIONANTES 1. La estructura de la empresa 2. Los objetivos de la empresa • IV. UBICACIÓN EN EL ORGANIGRAMA DE LA EMPRESA 1. El controller como staff y no como línea 2. El controller como director funcional 3. El controller dependiendo del director financiero
I.
CONCEPTO
El controller en el ámbito empresarial es la figura encargada del diseño y la supervisión general del sistema de control de gestión. En su mayor grado de desarrollo, es decir sobre la base de la situación de staff de la alta dirección, en general, el controller es el encargado de diseñar los diferentes instrumentos que ayuden en la gestión a los restantes directivos de la empresa, lo que supone: 1.
2.
Diseñar los sistemas contables (Contabilidad Financiera - Contabilidad Analítica o de Costes) para suministrar información fiable, relevante y en el momento adecuado para la toma de decisiones; una vez diseñados, es el director financiero el responsable de la obtención de los estados financieros. Diseñar los sistemas para la planificación y control. -
2566
Diseño de la estructura de control por centros de responsabilidad.
4.
Diseñar el sistema de información de la empresa, necesario para la toma de decisiones y que posibilite la gestión de la misma, definiendo: -
qué información se desea tener.
-
a quién se destinará.
-
con qué periodicidad se va a obtener.
-
de dónde se va a obtener.
Llevar a efecto las actividades de coordinación y control presupuestario Teniendo en cuenta que el responsable de los presupuestos es el Director General (establece objetivos), y siendo los directores funcionales quienes deben lograr dichos objetivos, el controller es responsable de coordinarlos y controlarlos, asegurándose de que los objetivos generales tienen fiel reflejo en los presupuestos elaborados por las distintas direcciones. Para ello: -
Coordinará a las direcciones funcionales con la dirección general.
-
Controlará los resultados mediante el control presupuestario, lo que implica detectar las posibles desviaciones existentes y aconsejará a los directores funcionales en la toma de decisiones correctoras de esas desviaciones.
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C ONTROLLER 5.
Comunicar a la alta dirección cualquier problema que haga peligrar los objetivos de la empresa.
6.
Colaborar con la dirección general en todas las decisiones estratégicas y de inversión. Tradicionalmente, la figura del controller se asimilaba a la de un gendarme que debía observar todo lo que sucedía dentro de la empresa y sancionar a quien no cumplía con los objetivos. En la actualidad, el controller debe ser un animador y un coordinador, es decir, debe mentalizar al resto de la organización, intentando que comprenda la importancia de la función de control, demostrando que dicho control es un instrumento válido para alcanzar los objetivos de la empresa. Por un lado, deberá analizar las interpretaciones de las posibles desviaciones así como las medidas correctoras de cada uno de los responsables de área, y, por otro lado, debe desempeñar una función de asesoramiento a la dirección, la cual contrastará los informes emitidos por la misma, con los emitidos por los distintos responsables de cada centro. No tomará decisiones operativas, ni forzará a otros a tomarlas; su función consiste esencialmente en el asesoramiento para la toma de decisiones. La diferencia entre un buen o mal controller estriba justamente en su capacidad de mentalizar a los responsables de cada centro de la validez y utilidad de los sistemas de control.
II.
REQUISITOS
Los requisitos que debe cumplir un controller son los siguientes: -
Conocer en profundidad la organización de la empresa, así como la cul-
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tura organizativa y el estilo de dirección que se aplica en la misma. -
Distinguir perfectamente la información accesoria de la relevante.
-
Asumir que está al servicio de la dirección y del resto de las áreas funcionales.
-
Dar prioridad al largo plazo sobre el corto plazo.
-
No limitarse al control de las actividades desarrolladas dentro de la empresa, sino también analizar el entorno, sus características y su evolución.
III.
CONDICIONANTES
Es necesario analizar cuales son las limitaciones con las que se puede encontrar para desarrollar su tarea.
1. La estructura de la empresa En muchas ocasiones se suele confundir este término con organigrama, cuando este último no es más que una parte de la estructura. El organigrama es un esquema de lo que debería ser la organización de las personas en la empresa; indica una jerarquía de las responsabilidades dentro de la empresa; constituye el esquema ideal de la organización, que en algunas ocasiones puede no respetarse debido a los caracteres, la personalidad y sobre todo la libertad de actuación de cada uno de los miembros de la organización. Es por ello que, en cualquier estructura, ya sea funcional, por productos o mixta, debe existir un equilibrio entre la responsabilidad y la libertad de acción de cada uno. Una de las misiones del controller será, justamente, el asegurarse de que la estructura de la empresa permita alcanzar los objetivos fijados, pero, con el inconveniente de no poder modificar la misma, sino únicamente formulando recomendaciones para su cambio.
2567
C ONTROLLER 2. Los objetivos de la empresa El controller debe ocuparse de que la empresa avance hacia la consecución de sus objetivos, formulando, cuando proceda las posibles recomendaciones para su modificación, pero careciendo de todo poder jerárquico para cambiarlos por sí mismo.
IV.
UBICACIÓN EN EL ORGANIGRAMA DE LA EMPRESA
responder a la situación que mejor le permita conseguir sus objetivos y adaptarse a las peculiaridades de cada empresa, teniendo en cuenta, en este sentido, la cultura existente en la empresa, su estructura organizativa y recursos humanos, así como sus procesos de dirección. Las situaciones más habituales son las siguientes:
1. El controller como staff y no como línea
La ubicación del controller dentro del organigrama de las compañías, debe
Organigrama de la empresa: El controller como staff
En esta ubicación el controller se sitúa como un staff de apoyo a la más alta dirección de la compañía, no estando en la línea principal de autoridad. No manda a nadie, ni le manda nadie, salvo la más alta dirección, viéndose favorecida así su labor de coordinación, y estando dotado de la máxima independencia frente a las direcciones funcionales que debe controlar.
tiene autoridad directa sobre ningún miembro de la organización.
Es una posición que no presenta inconvenientes, pero en la que para reforzar sus ventajas y asegurar el éxito de la labor del controller, necesita: -
Contar con el máximo apoyo de la alta dirección, ya que el controller no
2568
-
Que se establezca en la empresa un clima apropiado hacia el control de gestión, siendo necesario un alto grado de participación de los directivos, un alto grado de conocimiento de éstos en el sistema de Control de Gestión y la capacidad del controller para ganarse la confianza de los mismos.
2. El controller como director funcional Organigrama de la empresa: El controller como director funcional
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C ONTROLLER
En esta posición el controller es un director funcional más, con el mismo grado de decisión y autoridad que el resto. Es el caso típico del controller director financiero, aquí el director financiero además de su función habitual en el ámbito de las finanzas de la empresa, asume al mismo tiempo la función de control, es decir, de la eficacia y eficiencia de la gestión. Esta ubicación puede presentar la siguientes desventajas respecto a la anterior:
-
Es difícil ser al mismo tiempo controller y director financiero, controlador y controlado.
3. El controller dependiendo del director financiero En esta tercera situación, el controller está ubicado dentro del departamento financiero, dependiendo de su director, y por lo tanto por debajo de las direcciones funcionales, pudiendo ser esta relación en línea o en staff, y presentando más acentuadas las desventajas de la situación anterior.
-
El controller pierde independencia al estar en línea y tener poder de decisión.
-
Como consecuencia le resultará más difícil realizar su labor de coordinación.
Organigrama de la empresa: El controller depende del director financiero
Ante las distintas posibilidades de ubicación del controller dentro del orga-
nigrama de la empresa, surge una pregunta fundamental:
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2569
C ONVENIENCIA ESTRATÉGICA ¿Dónde colocarlo ?: pues bien, no existe una respuesta única depende en gran medida de:
sa por un lado y las necesidades de control y la ubicación del controller por otro.
-
Grado de desarrollo de la función de control.
En el cuadro siguiente se muestran distintas situaciones y las posibles respuestas ante las mismas.
-
Tamaño de la empresa.
Existe por tanto una dependencia entre el grado de desarrollo de la función de control y el tamaño de la empreTamaño
Empresa
GRANDE/MEDIA
MEDIA/PEQUEÑA
Gráfico que relaciona ubicación del controller en función del tamaño de la empresa y grado de desarrollo de la función de control
Necesidad Control:
Necesidad Control:
ALTA
MEDIA/ALTA
Posición 1
Posición 1 ó 2
Necesidad Control:
Necesidad Control:
MEDIA
BAJA
Posición 2 ó 3
Posición 3 o no necesidad Controller
ALTO
BAJO
Grado Desarrollo Función de Control
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN
CONVENIENCIA ESTRATÉGICA
V. DESTINATARIOS • VI. CONTENIDO Y VIGENCIA 1. Contenido material 2. Contenido mínimo 3. Vigencia • VII. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN • VIII. ADHESIÓN Y EXTENSIÓN • IX. IMPUGNACIÓN
I.
CONCEPTO Y SIGNIFICADO
Véase: "Ajuste estratégico".
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Collective agreement I. CONCEPTO Y SIGNIFICADO • II. CLASES • III. TRAMITACIÓN • IV. CARÁCTER NORMATIVO •
2570
El convenio colectivo es un acuerdo escrito en el que se regulan las condiciones de trabajo y productividad en un ámbito determinado (empresa, sector, etc.). Los sujetos negociadores son, de una parte, un empresario, grupo de empresarios o una o varias organizaciones empresariales y, de otra, una o varias organizaciones representativas de los intereses de los trabajadores, ya sean sindicales o unitarias (Comités de empresa o delegados de personal).
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C ONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza de los convenios colectivos, ya que son negociados libre y privadamente por los interlocutores sociales (y, por tanto, son contratos) pero gozan de fuerza vinculante, según dispone el artículo 37 de la Constitución. Por eso se integran en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo y así son capaces de crear derechos y obligaciones no sólo para los sujetos negociadores sino también para quienes se encuentren dentro de su ámbito de aplicación. Esta es la auténtica peculiaridad de los convenios colectivos que, siguiendo al clásico, son contratos con espíritu o alma de Ley, ya que están llamados a regular con vocación de generalidad o abstracción las condiciones laborales de un conjunto indeterminado de trabajadores (Carnelutti). El sentido, el alcance y la significación que tienen los convenios sólo puede comprenderse a partir del dato evidente de la diversidad de intereses que guían la actuación de las empresas y de los trabajadores. Justamente la negociación colectiva (y su resultado plasmado en el convenio colectivo) se erige en un mecanismo fundamental de equilibrio y satisfacción -al menos teórica- de los intereses que ambas partes defienden y que, en no pocas ocasiones, se tornan enfrentados y conflictivos, logrando al mismo tiempo superar las deficiencias que en el plano de la contratación individual existen de hecho, mediante la imposición de lo pactado en el convenio, evitando así los posibles abusos patronales que individualmente podrían cometerse. En fin, a través de los convenios se pretende también la pacificación, en la medida de lo posible, de los intereses en conflicto de ambos grupos sociales, introduciendo cláusulas de salvaguardia o de paz laboral.
II.
CLASES
Aunque el Estatuto de los Trabajadores no ofrece ninguna clasificación al res-
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pecto, la realidad muestra distintos tipos de convenios. Así, atendiendo a su eficacia, los convenios pueden ser de eficacia general o limitada, según se cumplan o no las exigencias para la negociación previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Los primeros suelen denominarse, según la terminología al uso, estatutarios y a los segundos extraestatutarios o irregulares (Montoya Melgar, Quintanilla Navarro). Según su ámbito territorial de aplicación, hay convenios estatales, autonómicos o provinciales y, excepcionalmente, de ámbito local o infraprovincial. Tomando como referencia la empresa, pueden ser de empresa o de ámbito superior a la empresa, pero también cabe la posibilidad de negociar convenios de centro de trabajo y convenios franja para un grupo o categoría de trabajadores. Tienen naturaleza de convenio colectivo, siempre que se sometan a las reglas del Estatuto de los Trabajadores, los llamados acuerdos sobre materias concretas (expedientes de regulación de empleo, traslados, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, prejubilaciones, planes de pensiones, etc.), así como los acuerdos marco que marcan las pautas de actuación en ámbitos inferiores y establecen las reglas que permiten resolver los conflictos de concurrencia entre convenios, y que son negociados por los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas. Desde luego, los empleados al servicio de las Administraciones Públicas (funcionarios, trabajadores y personal estatutario) tienen también sus propios convenios. En fin, es posible que se alcancen acuerdos entre los sindicatos más representativos (eventualmente también las organizaciones empresariales más representativas) y las autoridades gubernativas (estatal o autonómicas) en materias diversas, cuya dudosa exigibilidad -pues, antes que nada, son compromisos políticos- los sitúa con toda probabilidad fuera de los linderos por los que transitan los convenios colectivos en sentido propio.
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C ONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO III.
TRAMITACIÓN
El convenio se negocia por las partes que estén legitimadas para ello, lo cual depende del tipo de convenio de que se trate. Sobre esta cuestión y sobre el desarrollo del procedimiento de negociación debe consultarse "Negociación colectiva". Una vez que el convenio ha sido negociado, debe presentarse a efectos de registro ante la autoridad laboral territorialmente competente dentro de los quince días siguientes a la firma del mismo. Puesto que las competencias en materia laboral han sido transferidas a la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas, será la Consejería de Trabajo o equivalente la competente para proceder al registro cuando el convenio tenga un ámbito de aplicación coincidente o inferior al territorio autonómico. En otro caso, cuando su aplicación supere o exceda el territorio de una Comunidad Autónoma, será competente la autoridad estatal. La autoridad laboral competente debe examinar el contenido del convenio a los efectos de comprobar su adecuación a la legalidad vigente, antes de enviarlo en el plazo de diez días al Boletín Oficial que corresponda a efectos de su publicación. Este examen no equivale a una homologación o validación, sino que simplemente supone un elemental control de legalidad que, caso de no superarse, impide que la propia autoridad laboral lo envíe al Boletín Oficial correspondiente para su publicación. Este control previo a la publicación del convenio es coherente con el propio carácter normativo que la Constitución le atribuye y evita que vea la luz una norma que o bien puede ser ilegal o bien puede suponer un perjuicio importante para terceros. En ambos casos, la autoridad laboral impugnará de oficio el convenio ante la Jurisdicción Social, a fin de que sea ésta la de dictamine acerca de su legalidad o su posible lesivi-
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dad. Hasta tanto el convenio no se publique en el Boletín Oficial, no formará parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, no surtirá efectos. En fin, es importante precisar que mientras que la existencia de los convenios publicados en el Boletín Oficial del Estado no necesita ser acreditada en juicio, los demás convenios requieren de la prueba de su existencia mediante la aportación de certificación o copia de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia. Los convenios no publicados y, por tanto, no sometidos al filtro administrativo descrito, no tienen en principio carácter normativo; sin embargo, la jurisprudencia tiende a otorgarles tal carácter a través de una interpretación generosa, aunque jurídicamente muy discutible, del sentido y el alcance del artículo 37 de la Constitución en relación con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
IV.
CARÁCTER NORMATIVO
Los convenios que se negocian de acuerdo con las reglas establecidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (véase "Negociación colectiva") son auténticas normas jurídicas, lo que hace que se inserten en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo [artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores] inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias. Al mismo tiempo, el carácter normativo que la Ley otorga a los convenios los convierte en normas de obligado cumplimiento siendo su aplicación imperativa y automática para todos los trabajadores incluidos en su ámbito. Con ello quiere decirse que, salvo que el contrato individual establezca otra cosa, las relaciones laborales reguladas por un determinado convenio, se rigen por las estipulaciones contenidas en él, que habrán de mejorar los mínimos legales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en otras normas concordantes.
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C ONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO La determinación de la norma aplicable en supuestos de concurrencia de convenios así como las relaciones Leyconvenio no son cuestiones fáciles de resolver ni tan siquiera aplicando las reglas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Baste dejar apuntadas un par de ideas: una, que cuando un convenio sucede a otro anterior deroga en su integridad a este último, salvo en los aspectos o materias que expresamente se mantengan vigentes, y puede disponer, aunque con excepciones, de los derechos reconocidos en el anterior; dos, la Ley excepcionalmente puede limitar y restringir las materias objeto de negociación, aunque por lo general el convenio sustituye y mejora las previsiones legales.
V.
DESTINATARIOS
Consecuencia del carácter normativo de los convenios, estos obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Con carácter general, en una empresa ha de aplicarse un mismo y único convenio, aunque las actividades que realice sean diversas y, por tanto, varios los convenios susceptibles de ser aplicados. En estos casos, rige la regla de la actividad principal o prevalente, cuya determinación posiblemente no sea sencilla, lo que no exime del esfuerzo que en todo caso ha de hacerse en orden a precisar cuestión tan fundamental. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que sea posible (y lícito) aplicar diversos convenios cuando las actividades son distintas y se desarrollan en centros de trabajo también diferenciados. En cuanto a los trabajadores, todos ellos son destinatarios del convenio, si bien cabe la posibilidad de excluir a cierto tipo de trabajadores que no requieren de la protección que otorga la norma convencional, como ocurre con los altos
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directivos, salvo que expresamente se pacte lo contrario. Mayores dudas de legalidad, aunque la jurisprudencia las ha disipado, plantea la exclusión de ciertos trabajadores pactada en acuerdos individuales debido a los riesgos de admitir la prevalencia de lo pactado en los contratos individuales frente a la norma convencional. Sí es posible, en cambio, que un convenio (el llamado "franja") se aplique exclusivamente a los trabajadores de una determinada categoría o grupo profesional. En otro orden de consideraciones, pueden plantearse problemas de determinación del convenio aplicable a los trabajadores en supuestos de concurrencia de empresarios ("fenómenos interempresariales"). En el caso de las contratas (artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores), los trabajadores de cada una de las empresas se rigen por su respectivo convenio, incluso si prestan servicios en un mismo centro o lugar de trabajo. Los trabajadores de las empresas de trabajo temporal tienen su propio convenio estatal, de modo que la pretensión de que se les aplique el que rige en la empresa en la que ejecutan su actividad carece de todo fundamento. En fin, en los supuestos de sucesión de empresas (artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores) la empresa cesionaria -la adquirida- se rige por su convenio en tanto se mantenga vigente, sin que la cedente pueda imponer las condiciones pactadas en su convenio a los trabajadores subrogados ni tampoco puedan estos acudir a la técnica del "espigueo", seleccionando las condiciones más beneficiosas de cada uno de los convenios.
VI.
CONTENIDO Y VIGENCIA
1. Contenido material El Estatuto de los Trabajadores deja libertad a las partes para determinar el contenido de los convenios. Con carácter general, teniendo en cuenta que su finalidad primordial es establecer las con-
2573
C ONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO diciones laborales que rigen en un ámbito determinado, pueden regular materias de índole económica, laboral, sindical y cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones entre los sujetos colectivos que los negocian. Específicamente se reconoce la posibilidad de que incorporen sistemas de solución de los conflictos que surjan de las discrepancias durante los períodos de consulta que la Ley exige para ciertos casos: movilidad geográfica (traslados), modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, suspensiones de contratos y despidos colectivos. Diversas leyes recientes han animado a los interlocutores sociales a que incorporen cláusulas sobre protección de los trabajadores con familias numerosas y tendentes a combatir cualquier tipo de discriminación en el empleo, favoreciendo así la igualdad de trato. Cuando proceda, será obligatorio negociar (aunque no alcanzar acuerdos concretos en los convenios) planes de igualdad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Igualdad. En fin, aunque de carácter extralaboral, algunos convenios ya incorporan previsiones específicas sobre el medio ambiente.
2. Contenido mínimo Los convenios deben incorporar el siguiente contenido mínimo: determinación de las partes negociadoras; ámbito funcional, personal, territorial y temporal; condiciones y procedimientos de descuelgue salarial, cuando proceda; forma y condiciones de denuncia, así como plazo de preaviso para la denuncia; designación de una comisión paritaria y determinación de los procedimientos para resolver las discrepancias que surjan en el seno de la misma.
3. Vigencia Los convenios tienen la vigencia que las partes negociadoras acuerden, pu-
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diendo pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Si llegado el plazo de su vigencia el convenio no se denuncia, se entenderá prorrogado de año en año. La denuncia del convenio da lugar a que pierdan vigencia las cláusulas obligacionales.
VII. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN Cuando así lo establezca el convenio, los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de sus cláusulas corresponde a las comisiones paritarias en una primera instancia. En este sentido, los convenios pueden establecer procedimientos de solución extrajudicial de conflictos colectivos (conciliación, mediación o arbitraje). Con independencia de lo anterior, cualquier conflicto individual o colectivo relativo a la interpretación y aplicación de un convenio puede plantearse ante la Jurisdicción Social.
VIII. ADHESIÓN Y EXTENSIÓN Dificultades en la negociación o situaciones de bloqueo insuperables pueden dar lugar a que no haya convenio aplicable en un ámbito determinado. En estos casos, y como remedio último tendente a evitar vacíos de regulación, el Estatuto de los Trabajadores prevé un doble mecanismo de cobertura: la adhesión y la extensión de convenios. Mediante la adhesión, las partes legitimadas para negociar, de común acuerdo, pueden adherirse a un convenio que esté en vigor siempre que no estuvieran ya afectadas por otro. En este caso, basta con que se comunique a la autoridad laboral (a efectos de registro) para que la adhesión surta plenos efectos. La extensión de convenios permite a quien está legitimado para negociar un convenio pero no puede alcanzar un acuerdo, solicitar a la autoridad laboral
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C ONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO competente la extensión de un convenio en vigor. Obviamente, se trata de un convenio distinto del que debería serle de aplicación, que resulta modificado en su ámbito personal como consecuencia de esta intervención administrativa y que permite que queden sujetos a él empresarios y trabajadores no incluidos inicialmente.
IX.
IMPUGNACIÓN
El convenio puede impugnarse por dos grandes causas: ilegalidad o lesividad. La ilegalidad se refiere a la falta de adecuación del convenio a otras normas de rango superior (incluida la Constitución) y la lesividad se aplica a los supuestos en que la regulación pactada puede colisionar con intereses de terceros. En ambos casos, y siempre por sujetos distintos de quienes lo negociaron (incluida la propia autoridad laboral), el convenio es impugnable ante la Jurisdicción Social. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
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Jurisprudencia •
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Véase también: "Negociación colectiva".
LO ESENCIAL SOBRE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Documentación
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Legislación •
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Constitución Española (Constitución Española de 27 de diciembre de 1978), artículo 37.1. Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), artículos 3.1 b) y 82 a 92. Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), artículos 161 a 164.
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Registro y depósito de convenios colectivos de trabajo (Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo). Procedimiento de extensión de convenios colectivos (Real Decreto 718/2005, de 20 de junio). Funcionamiento y composición de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre). Reglamento de funcionamiento de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (Orden de 28 de mayo de 1984). Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), artículo 38.
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Supremacía de la Ley sobre la negociación colectiva. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008, recurso núm. 100/2006, LA LEY 17858/2008. Si el acuerdo de empresa que no es convenio colectivo está firmado por todos los representantes de los trabajadores, vincula a todos los trabajadores. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004, recurso núm. 1631/2003, LA LEY 13474/2004. El ámbito de aplicación de un convenio extraestatutario está limitado a los que lo conciertan o se adhieren al concierto. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, recurso núm. 4582/2002, LA LEY 11519/2004. Los convenios colectivos deben ser interpretados según la literalidad de las cláusulas, a menos que se desprenda que era otra la voluntad de las partes negociadoras, en cuyo caso se aplicaría esta última. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
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C ONVENIO CONCURSAL
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de Castilla y León de 14 de septiembre de 2006, recurso núm. 545/2002, LA LEY 123536/2006. Cuando la empresa desarrolla varias actividades, se aplica el convenio relativo a la actividad principal. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de noviembre de 2007, recurso núm. 272/2007, LA LEY 265892/2007. Si existen convenios colectivos concurrentes sobre la misma materia que podrían ser de aplicación a la empresa, se aplica el más favorable para los trabajadores. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 16 de abril de 2007, recurso núm. 370/2007, LA LEY 77002/2007.
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Libros • •
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ARUFE VARELA, ALBERTO. La denuncia del convenio colectivo. Editorial Civitas, 2000. LACOMBA PÉREZ, FRANCISCO RAMÓN. La negociación del convenio colectivo estatutario. Editorial Tirant lo Blanch, 1999. MELLA MÉNDEZ, LOURDES. Sucesión de empresa y convenio colectivo aplicable. Editorial Comares, 2000. RAMOS QUINTANA, MARGARITA ISABEL. El deber de paz laboral: Su regulación en la ley y en el convenio colectivo. Editorial Civitas, 1993. ROQUETA BUJ, REMEDIOS. El derecho de negociación colectiva en el Estatuto Básico del Empleado Público. Editorial LA LEY, 2007. VALDÉS DAL-RÉ, FERNANDO (DIR.) Y LAHERA FORTEZA, JESÚS (COORD.). Manual jurídico de negociación colectiva. Editorial LA LEY, 2008.
Artículos de opinión •
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ÁLVAREZ CUESTA, HENAR. Un «nuevo» contenido en los convenios colecti-
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vos: los planes de igualdad entre mujeres y hombres. Actualidad Laboral núm. 2, Quincena del 16 al 31 Ene. 2008, pág. 148, tomo 1, Editorial LA LEY. BORRAJO DACRUZ, EFRÉN. Superposición en el tiempo de convenios colectivos de ámbitos distintos. Actualidad Laboral núm. 9, Quincena del 1 al 15 May. 2006, Ref. 311, pág. 1039, tomo 1, Editorial LA LEY. GARCÍA MURCIA, JOAQUÍN. Nuevas cláusulas y nuevas tendencias en la negociación colectiva de sector. Derecho de los Negocios, núm. 206, Nov. 2007, Editorial LA LEY. LAHERA FORTEZA, JESÚS. La necesaria superación de la dualidad estatutario/ extraestatutario en los acuerdos de empresa (Sentencias del Tribunal Supremo, 4.ª, de 8 de mayo de 2006 y 18 de septiembre de 2007). Relaciones laborales núm. 9, Año XXIV, Quincena del 8 al 23 May. 2008, tomo 1, Editorial LA LEY. Y BRAVO-FERRER, RODRÍGUEZ-PIÑERO MIGUEL. El nuevo régimen jurídico de la extensión de convenios colectivos. Relaciones laborales núm. 2, Año XXII, Quincena del 23 Ene. al 8 Feb. 2006, tomo 1, Editorial LA LEY.
Webgrafía •
www.mtas.es (Ministerio de Trabajo e Inmigración).
CONVENIO CONCURSAL Creditors agreement El concurso puede concluir por medio de convenio entre deudor y acreedores o con la liquidación del patrimonio del deudor. El convenio en un concurso constituye un acuerdo entre el deudor y
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C ONVENIO CONCURSAL los acreedores, evitando la liquidación del patrimonio y permitiendo el mantenimiento de la actividad de la empresa, o profesión del deudor y con sus frutos satisfacer las deudas en la cuantía convenida, dentro del plazo pactado y con las garantías establecidas. El convenio precisa de aprobación judicial, si bien el concurso sólo finaliza cuando el convenio se cumple en sus justos términos. Se produce antes de iniciarse la sección quinta, distinta a la tramitación del convenio, y se aprueba por el sistema de adhesiones escritas sin necesidad de recurrir a la convocatoria de la junta de acreedores. La reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, introduce un nuevo número 3 en el artículo 5 que exime del deber de solicitar al deudor en estado de insolvencia la declaración del concurso, cuando haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, debiendo poner en conocimiento del juzgado competente para la tramitación del concurso. La posibilidad general de presentar propuesta anticipada de convenio concursal está excluida al deudor que en la solicitud del concurso pida la liquidación o a los que estén incursos en las prohibiciones del art. 105 de la Ley Concursal (por ejemplo, haber sido condenado por delitos contra el patrimonio, incumplido durante los últimos tres años la presentación de las cuentas, etc.). Para poder ser admitida una propuesta anticipada debe ir respaldada con adhesiones de acreedores de cualquier clase que superen la quinta parte del pasivo presentado por el deudor. En cuanto a su contenido no difiere del sistema ordinario. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, se dictará auto poniendo fin a la fase co-
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mún del concurso, abriendo la fase de convenio y ordenando la formación de la sección quinta. En este auto se ordenará convocar a los acreedores para un día y lugar. La reforma citada ha previsto también en este caso la tramitación escrita del convenio cuando los acreedores no excedan de 300. La propuesta de convenio puede plantearse tanto por el deudor como por los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte del pasivo. Incluso pueden presentarse hasta cuarenta días antes de celebrase la junta; si no se presenta o no se admite propuesta alguna, se abrirá la fase de liquidación. El nuevo artículo 115 bis de la Ley Concursal regula el nuevo sistema de tramitación el convenio por escrito. El contenido del convenio consiste en proposiciones de quita o espera o ambas cosas; además podrá contener propuestas alternativas para todos los acreedores o para alguna clase; propuestas de enajenación a favor de persona determinada, etc. A su vez la Ley establece límites infranqueables. Siempre se debe acompañar un plan de pagos con indicación de los recursos para su no cumplimento. Por último se debe acompañar un plan de viabilidad. La celebración de la Junta de acreedores, cuando no haya trámite escrito, está regulada por la ley de forma profusa, estableciendo las diferentes posiciones de los acreedores, según sean ordinarios o privilegiados. Se exigen quórums específicos para poder constituir la Junta, así como normas para determinar las mayorías necesarias para la aprobación del convenio y posterior aprobación judicial. Así, conforme a la reforma citada, se necesita para su aprobación el voto favorable de al menos la mitad del pasivo ordinario del concurso, salvo que consista en pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años, siendo suficiente que la mayoría supere a la mi-
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C ONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN noría en este último caso. Puede formularse oposición a la propuesta aprobada a través de incidente procesal y será resuelta por el juez mediante sentencia. Una vez aprobado el convenio adquiere eficacia, vincula al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados; los privilegiados solo quedarán obligados si hubieran votado a favor o prestado adhesión. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
ro dónde se obtienen, y que queda obligado por la legislación tributaria de su propio país a computar y tributar por las rentas obtenidas en el extranjero. b) Problemas de soberanía tributaria. La firma de un CDI implica distribuir entre los estados firmantes la soberanía, para obtener la exacción de impuestos sobre las rentas obtenidas por los ciudadanos de cada país en el otro país.
CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN
II.
Double taxation agreements
Existen distintos modelos de Convenio de Doble Imposición, ente otros, cabe destacar los siguientes:
I. CONCEPTO • II. MODELOS DE CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN • III. FUNCIONAMIENTO DE LOS CDI • IV. CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS POR ESPAÑA
I.
CONCEPTO
Un Convenio de Doble Imposición (CDI) es un tratado internacional bilateral suscrito entre dos estados, mediante el cual determinan la forma en que quedan sometidas al sistema tributario del segundo país firmante las rentas obtenidas en dicho país por los ciudadanos del primer país y viceversa, esto es, cómo se someten a tributación en el sistema tributario del primer país firmante las rentas obtenidas en el mismo por los ciudadanos del segundo país. Mediante los CDI se trata de dar solución a dos tipos de problemas: a) Problemas de doble imposición internacional. La doble imposición internacional es un problema que afecta al contribuyente nacional de un país que obtiene rentas en el extranjero, rentas que se someten a los impuestos nacionales del país extranje-
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MODELOS DE CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN
a) Modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). b) Modelo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). c) Modelo del Pacto Andino. d) Modelo de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN). e) Modelo de Estados Unidos. f)
Modelo de Holanda.
g) Modelo Nórdico. h) Modelo de la Comunidad del Caribe (CARICOM). Los CDI suscritos por España están basados en el modelo de la OCDE.
III.
FUNCIONAMIENTO DE LOS CDI
El objetivo esencial de un CDI es la distribución de los rendimientos gravables de los ciudadanos de los estados
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C ONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN contratantes entre el estado de la fuente (aquel en el que se origina la renta) y el estado de residencia (estado en el que reside el perceptor de la renta distinto del de generación). Para tratar de resolver este problema existen dos sistemas: a) Distribución exclusiva del rendimiento. Sistema mediante el cual sólo un estado puede gravar el rendimiento. El modelo de la OCDE está basado en el principio de residencia, por lo que cuando se utiliza este método, se atribuye con carácter exclusivo el rendimiento al estado de residencia. El modelo de la ONU da más importancia al principio de la fuente. Esto quiere decir que la posibilidad del estado de la fuente de gravar los rendimientos generados en su territorio y obtenidos por no residentes es más probable. b) Tributación compartida del rendimiento. Aplicando este sistema, tanto el estado de la fuente como el estado de residencia pueden someter a tributación el rendimiento. Este sistema presenta dos modalidades: -
Tributación compartida limitada. El CDI establece un límite al impuesto que puede exigir el estado de la fuente al no residente.
-
Tributación compartida ilimitada. El CDI no establece ningún límite al impuesto que puede exigir el estado de la fuente al no residente.
Cuando se emplea la tributación compartida del rendimiento, se produce doble imposición internacional y, para eliminarla, se pueden utilizar dos sistemas:
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a) Método de imputación. En este sistema el estado de residencia del perceptor de la renta extranjera le permite deducirse de la cuota del impuesto del estado de residencia el impuesto pagado en el estado de la fuente. La imputación puede ser: -
Íntegra. Se puede deducir todo el impuesto pagado en la fuente.
-
Ordinaria. El contribuyente podrá deducir, como máximo, el impuesto que hubiera pagado en su país de residencia si hubiese obtenido la renta en dicho estado.
b) Método de exención. El rendimiento no se integra en la base imponible del impuesto en el estado de residencia. Por tanto, la renta extranjera está exenta en el estado de residencia. La exención puede ser:
IV.
-
Íntegra: el rendimiento simplemente no se incluye en la base imponible del impuesto del estado de residencia.
-
Con progresividad. El rendimiento se integra en la base imponible del impuesto del estado de residencia, pero sólo para determinar el tipo de gravamen. Una vez calculado el tipo de gravamen éste se aplica sobre la base imponible descontando la renta extranjera.
CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS POR ESPAÑA
En la siguiente lista se recogen por orden alfabético los distintos CDI suscritos en la actualidad por España:
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C ONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN País
Fecha publicación BOE
ALEMANIA
8-4-68
ARABIA SAUDI
14-7-08
ARGELIA
22-7-05
ARGENTINA
9-9-94
AUSTRALIA
29-12-92
AUSTRIA
6-1-68; 2-10-95
BELGICA
4-7-03
BOLIVIA
10-12-98
BRASIL
31-12-75
BULGARIA
12-7-91
CANADA
6-2-81
COLOMBIA
28-10-08
COREA
15-12-94
CHECOSLOVAQUIA
14-7-81
CHILE
2-2-04
CHINA
25-6-92
CROACIA
23-5-06
CUBA DINAMARCA
10-1-01 28-1-74; 19-11-08
ECUADOR
5-5-93
EGIPTO
11-7-06
EMIRATOS ARABES UNIDOS
23-1-07
ESLOVENIA
28-6-02
ESTADOS UNIDOS
22-12-90
ESTONIA
3-2-05
FILIPINAS
15-12-94
FINLANDIA FRANCIA
11-12-68; 2-2-74; 24-4-74; 28-7-92 30-4-79; 12-6-97
GRECIA (República Helénica)
2-10-02
HUNGRIA
24-11-87
INDIA
7-2-95
INDONESIA
14-1-00
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C ONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN País
Fecha publicación BOE
IRAN
2-10-06
IRLANDA
27-12-94
ISLANDIA
18-10-02
ISRAEL
10-1-01
ITALIA
22-12-80
JAPÓN
2-12-74
LETONIA
10-1-05
LITUANIA
2-2-04
LUXEMBURGO
4-8-87
MACEDONIA
3-1-06
MALASIA
13-2-08
MALTA
7-9-06
MARRUECOS
22-5-85
MÉXICO
27-10-94
NORUEGA
10-1-01
NUEVA ZELANDA
11-10-06
PAISES BAJOS
16-10-72
POLONIA
15-6-82
PORTUGAL
7-11-95
REINO UNIDO
18-11-76;25-5-95
RUMANIA
2-10-80
RUSIA (Federación Rusa)
6-7-00
SUDÁFRICA
15-2-08
SUECIA
22-1-77
SUIZA
3-3-67; 27-3-07
TAILANDIA
9-10-98
TÚNEZ
3-3-87
TURQUIA
19-1-04
URSS
22-9-86
VENEZUELA
15-6-04
VIETNAM
10-1-06
ÁLVARO GONZÁLEZ LORENTE
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C ONVENIO ESPECIAL EN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO
CONVENIO ESPECIAL EN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO
ren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
Special agreement on specific staff reduction proceedures
Este tipo de despido sólo se debe producir cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las causas aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. Conforme a nuestra legislación, el empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos y comunicarlo a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores, dando lugar a lo que se denomina expediente de regulación de empleo.
El artículo 2 del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas ha establecido una nueva redacción de la disp. adic. 31.ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ley General de la Seguridad Social) en relación con el convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, a fin de conseguir un doble objetivo: por un lado, evitar el abandono prematuro del mercado de trabajo de aquellos trabajadores que a una edad laboral avanzada vean extinguidos sus contratos de trabajo a través de despidos colectivos, pues es conocido que en las situaciones económicas desfavorables los trabajadores de mayor edad se ven afectados de hecho en mayor grado. Por otro lado, mejorar la protección de estos trabajadores, al posibilitar que las cotizaciones efectuadas por el empresario durante los períodos de actividad laboral que se desarrollen durante la vigencia del convenio especial se apliquen a la parte del convenio que debe sufragar el trabajador a partir de los sesenta y un años, fomentando la prolongación de la vida activa y desincentivando una salida prematura del mercado de trabajo, con la merma en la pensión de jubilación que ello supone.
Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvie-
Estos convenios tienen como objeto regular las cotizaciones por los trabajadores despedidos durante el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso,
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores de 1995 regula los despidos colectivos, que consisten en la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; al 10 por 100 de ellos en las empresas de entre cien y trescientos trabajadores, y a 30 trabajadores en las que ocupen a trescientos o más trabajadores.
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C ONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA (CPE) en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años. Para ello se fijan las bases de las cotizaciones, determinándose por promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupación cotizada el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial. También se regula quién tiene a la obligación de realizar las cotizaciones y así, hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario, o de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social. A partir de este momento las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a exclusivo cargo del trabajador, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
comúnmente como EPC, por sus siglas en inglés de European Patent Convention, fue firmado el 5 de Octubre de 1973 entre los estados europeos, con el ánimo de proteger las invenciones y que esta protección se pudiese obtener mediante un único procedimiento común. Esta convención ha sido revisada periódicamente en los años; 1978, 1991, 1994, 1994, 2000 y 2005. El Convenio sobre la Patente Europea provee un marco común a los estados contratantes para la concesión de patentes de invención, es decir, permite solicitar la protección de la propiedad industrial mediante el mecanismo de la patente de invención de forma simultánea en todos los países firmantes del convenio. El CPE no constituye derecho comunitario, sino un acuerdo internacional. De esta forma, una persona de cualquiera de los países firmantes, puede solicitar una patente de invención con validez en todos los países firmantes. Este convenio está abierto a países que no son miembros de la Unión Europea. Los estados firmantes de este convenio son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Suecia, Suiza y Turquía.
CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA (CPE)
El convenio se compone de las siguientes partes:
European Patent Convention (EPC)
·
disposiciones generales.
·
la organización europea de patentes.
·
la oficina europea de patentes.
El Convenio sobre la Patente Europea, conocido por sus siglas CPE y más
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Parte I. disposiciones generales e institucionales.
2583
C ONVERGENCIA ·
consejo de administración.
·
disposiciones financieras.
Parte X. Solicitud internacional a efectos del tratado de cooperación en materia de patentes.
Parte II. Derecho de patentes. ·
patentabilidad.
·
personas legitimadas para solicitar y obtener patentes europeas-designación del inventor.
Parte XI. Disposiciones transitorias Parte XII. Disposiciones finales. ALEJANDRO OLAYA DÁVILA
·
efectos de la patente europea y de la solicitud de patente europea.
CONVERGENCIA
·
de la solicitud de patente europea como objeto de propiedad.
Convergence
Parte III. La solicitud de patente europea. ·
presentación de la solicitud de patente europea y requisitos que debe satisfacer.
·
prioridad.
Parte IV. Procedimiento previo a la concesión. Parte V. Procedimiento de oposición. Parte VI. Procedimiento de recurso. Parte VII. Disposiciones comunes. ·
Disposiciones generales de procedimiento.
·
Información al público y a las autoridades oficiales.
·
Representación.
Parte VIII. Consecuencias en el derecho nacional. ·
Transformación en solicitud de patente nacional.
·
Nulidad y derechos anteriores.
·
Otras incidencias en el derecho nacional. Parte IX. Acuerdos especiales.
2584
I. CONCEPTO Y TIPOS DE CONVERGENCIA 1. Convergencia real y convergencia nominal 2. Convergencia beta y convergencia sigma 3. Convergencia absoluta y convergencia condicional • II. EVIDENCIA EMPÍRICA
I.
CONCEPTO Y TIPOS DE CONVERGENCIA
En un sentido amplio, se entiende por convergencia la tendencia de dos magnitudes económicas a aproximarse a un mismo punto. De manera más específica, sin embargo, este concepto se aplica al nivel de renta per cápita de los países. Así, diríamos que está teniendo lugar un proceso de convergencia cuando la renta por habitante de los países más atrasados tiende a igualarse con la renta por habitante de los países más ricos. Este concepto suele aplicarse a las diferencias de renta entre países a nivel mundial, analizando si a largo plazo los países que tienen un nivel de desarrollo más bajo se aproximan al nivel de vida de los países que ya han alcanzado un nivel de desarrollo superior. Pero también puede aplicarse a grupos de países desarrollados, como suele ser el caso de los miembros de la Unión Europea. Por ejemplo, la renta per cápita de la economía española en 1999 era equivalente (medida en paridad del poder adquisitivo) al 83% de la media de los países que
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C ONVERGENCIA forman parte de la zona euro, mientras que en 2007 este porcentaje se había elevado hasta el 95%. Se dice, por tanto, que España ha experimentado un proceso de "convergencia" con los países más ricos de la unión monetaria. Este tipo de análisis tiene interés en la medida en que permite evaluar el éxito cosechado durante algún tiempo por la estrategia de política económica diseñada por los gobiernos de un país. La existencia o no de convergencia con el grupo de países de referencia sería el indicador principal para determinar si el país está teniendo un desempeño económico adecuado. En España, efectivamente, este tipo de análisis se hace con frecuencia. Sin embargo, desde un punto de vista más general, la cuestión principal que debaten los economistas que se ocupan del desarrollo económico no es tanto si algún país concreto ha llevado a cabo un proceso de convergencia durante algunos años, sino si existe una tendencia sistemática a que los países más pobres crezcan más que los países ricos, acortándose las diferencias entre naciones. Si observáramos esta tendencia, diríamos que se está cumpliendo la "hipótesis de convergencia" entre países.
marginal, y por tanto sus efectos sobre la renta per cápita. Al final, el país acaba alcanzando un punto en que el capital por trabajador deja de crecer y la renta per cápita sólo aumenta en la medida en que hay progreso técnico. Esta situación se denomina "estado estacionario". Como los países pobres se caracterizan por una cantidad menor de capital por trabajador, el problema de los rendimientos decrecientes todavía no se refleja: la productividad de sus inversiones es elevada, y por tanto también debería ser elevada la tasa de crecimiento per cápita. Dicho de otra forma, cuanto más alejada esté una economía del "estado estacionario", mayor es su tasa de crecimiento. Y esta tendencia debería verse apoyada también por los movimientos internacionales de capitales: como su rentabilidad (productividad) es más alta en los países atrasados (hay todavía más oportunidades de inversión) el capital debería desplazarse desde los países ricos a los países pobres, favoreciendo la convergencia. La evidencia empírica, sin embargo, arroja muchas dudas respecto al cumplimiento de esta hipótesis de convergencia, tal como se ha formulado. Pero antes de revisar esta evidencia y las razones teóricas que pueden justificar este hecho, conviene precisar algo más el concepto y los tipos de convergencia.
Los modelos de crecimiento tradicionales (neoclásicos) predicen que, efectivamente, debe producirse esta tendencia a la convergencia. La razón principal es la existencia de rendimientos decrecientes de los factores.
1. Convergencia real y convergencia nominal
Los dos motores principales del crecimiento económico (por habitante) son el progreso técnico y la inversión, que da lugar a una mayor dotación de capital por trabajador, y por tanto a un nivel también mayor de productividad y de renta per cápita. Sin embargo, conforme aumenta la cantidad de capital por trabajador va disminuyendo su productividad
La convergencia en los niveles de renta per cápita se denomina convergencia real. Adicionalmente, podríamos hablar de la convergencia nominal entre países, que se refiere a la aproximación de aquellas magnitudes económicas que miden el grado de estabilidad macroeconómica de un país: tasa de inflación, déficit y deuda pública, tipos de cambio y ti-
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2585
C ONVERGENCIA pos de interés. Este concepto de convergencia ha tenido importancia en los últimos años en el caso de la unión monetaria europea, ya que se ha considerado necesaria para el buen funcionamiento de una política monetaria única.
2. Convergencia beta y convergencia sigma Uno de los economistas que más ha contribuido recientemente al análisis del crecimiento económico y la convergencia entre países, tanto a nivel teórico como empírico, es el español Xavier Sala-iMartín, que en 1990 propuso distinguir entre distintos tipos de convergencia real. Su propuesta se utiliza actualmente de forma generalizada en la literatura. La primera distinción que propuso este autor es entre convergencia beta y convergencia sigma. La convergencia beta se refiere a la existencia de una relación inversa entre la tasa de crecimiento de una economía durante un periodo determinado y su nivel de renta per cápita al principio de ese periodo. Es decir, que los países que parten de un nivel de renta per cápita más bajo son los que deberían observar una mayor tasa de crecimiento. Por tanto, este tipo de convergencia es el que se corresponde con la discusión anterior. Por otro lado, la convergencia sigma se refiere a la reducción a lo largo del tiempo de la dispersión en los niveles de renta per cápita dentro de un grupo de países. Esta dispersión suele medirse por la desviación típica. Por tanto, sería una medida de la desigualdad existente en la renta per cápita de un conjunto de economías (aunque sin preocuparse si cambia la posición relativa de estas economías a lo largo del tiempo). Ambos tipos de convergencia están relacionados entre sí. En concreto, la convergencia beta es una condición ne-
2586
cesaria, aunque no suficiente, para que exista convergencia sigma.
3. Convergencia absoluta y convergencia condicional La hipótesis de convergencia, tal y como se ha formulado más arriba, puede definirse como convergencia absoluta: las economías deben aproximarse hacia un mismo punto (estado estacionario). Pero la única forma de que dos economías que inicialmente parten de niveles distintos de renta per cápita acaben situándose en ese nivel coincidente es que la velocidad a la que se mueven (la tasa de crecimiento) sea mayor en el país más atrasado. Por eso se decía que el modelo neoclásico predice la existencia de convergencia, porque los países deben crecer más cuanto más alejados se encuentren del estado estacionario. El concepto de convergencia condicional introduce un matiz fundamental en este análisis: es cierto que los países crecen más cuanto más alejados se encuentran de su estado estacionario, pero es posible que este punto de llegada sea distinto para cada país en función de algunas características importantes de su economía. Por tanto, es posible que un país pobre crezca menos que un país rico, aumentando la distancia entre ellos, sencillamente porque su estado estacionario se caracterice precisamente por un nivel de renta per cápita más bajo. ¿Cuáles son los factores que explicarían estas diferencias en el estado estacionario? Fundamentalmente, la tasa de ahorro, el capital humano, la calidad de las instituciones y el nivel de progreso técnico influyen positivamente en el nivel de renta per cápita de equilibrio, mientras que la tasa de crecimiento demográfico influye negativamente. La hipótesis de convergencia condicional supone, por tanto, que los países
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C ONVERGENCIA DE VARIABLES ALEATORIAS tienden a converger cada uno hacia un determinado nivel de renta per cápita, y que su crecimiento es mayor cuanto más alejados estén de ese punto. Pero como cada país puede aproximarse a un punto distinto, esta hipótesis es perfectamente compatible con que un país más rico pueda crecer también más deprisa que otro más pobre: sencillamente el primero tiene un nivel de renta de equilibrio más alto. Una implicación que tiene este hecho es que el análisis de la convergencia condicional entre países debe hacerse entre economías con características similares, es decir, con el mismo estado estacionario. En este caso (por ejemplo, los países de la OCDE) sí debería observarse que aquellos países que parten de un nivel de renta menor dentro de este grupo registran ritmos más elevados de crecimiento. Si esto fuera así, podría reconciliarse el modelo de crecimiento neoclásico con la evidencia empírica: se observa convergencia, pero condicionada al estado estacionario.
II.
EVIDENCIA EMPÍRICA
Si se analiza la evolución de los niveles de renta per cápita de los países para los que se disponen de datos fiales a largo plazo (por ejemplo, cien años) puede observarse que se han producido adelantamientos y cambios importantes en la posición relativa. Por ejemplo, a finales del siglo XIX Inglaterra era el país más rico, mientras que actualmente el PIB per cápita de países como Estados Unidos, Japón, Canadá y Alemania es mayor. Ahora bien, lo que no se observa es una tendencia sistemática a que los países más pobres crezcan más rápido que los ricos, ni a reducir la dispersión en los niveles de renta per cápita. Es decir, que no se cumple la hipótesis de convergencia absoluta, ni en su definición de convergencia beta ni en su versión de convergencia sigma.
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Esta conclusión se confirma también si se utilizan datos más recientes, y por tanto más fiables (por ejemplo, veintinco o cincuenta años). De hecho, hay grupos de países (África, algunos países latinoamericanos) que están "divergiendo" sistemáticamente. Por supuesto, esto no quiere decir que no haya países (India, China, sudeste asiático) que sí estén acortando sus distancias con el grupo de países más ricos, pero estos casos de éxito no suponen una tendencia sistemática. Cuando este mismo análisis se realiza para países más homogéneos y con un nivel de renta más elevado (OCDE, Unión Europea) y particularmente entre distintas regiones, sí se produce un proceso de convergencia condicional. Podemos decir, por tanto, que la convergencia es, en todo caso, claramente condicional. JORGE UXÓ GONZÁLEZ
CONVERGENCIA DE VARIABLES ALEATORIAS Random variables convergence I. CONCEPTO • II. TIPOS DE CONVERGENCIA 1. Convergencia casi segura 2. Convergencia en probabilidad 3. Convergencia en media 4. Convergencia en distribución
I.
CONCEPTO
El concepto de convergencia tiene sentido cuando se dispone de una sucesión de entes, de tal forma que, al ir avanzando en la sucesión, dichos entes se van "pareciendo" cada vez más a un referente, que es el ente al cual convergen. A estos efectos, recuérdese que una sucesión es una aplicación cuyo dominio
2587
C ONVERGENCIA DE VARIABLES ALEATORIAS es el conjunto de los números naturales. En términos coloquiales, una sucesión es un conjunto infinito de entes ordenados que se suceden siguiendo alguna lógica. En el ámbito estadístico dichos entes son variables aleatorias Xi, i= 1, 2, 3.., y una sucesión de variables aleatorias se . Obviadenota formalmente por mente, la sucesión no tiene por qué ser de variables aleatorias unidimensionales, sino que éstas también pueden tener carácter n-dimensional. No obstante, en lo que sigue, nos ceñiremos al caso de variables aleatorias unidimensionales, siendo inmediatamente generalizable al caso n-dimensional. El estudio de la convergencia tiene gran interés, por cuanto permite la posibilidad, entre otras, de aproximar unas variables aleatorias a través de otras de manejo sencillo. En general, se dice que una sucesión de variables aleatorias , todas ellas definidas sobre un mismo espacio probabilístico ȍ cuyos sucesos elementales vienen representados por w, converge a la variable aleatoria X, también definida sobre dicho espacio probabilístico, si para cualesquiera de los sucesos elementales de ȍ la sucesión de números reales converge también al número real X (w). Esto es, que se suele expresar de la forma: El concepto de convergencia no es único, en el sentido de que se pueden distinguir distintos criterios según los cuales una sucesión de variables aleatorias converge a un determinado referente.
2588
II.
TIPOS DE CONVERGENCIA
1. Convergencia casi segura Sea una sucesión de variables aleatorias y sea Xuna variable aleatoria definida sobre el mismo espacio probabilístico que sus homónimas que conforman la sucesión. Entonces, converge casi seguro a X, aseveración que se denota por , si excepto en un subconjunto del espacio universal con probabilidad nula, la sucesión de núconverge al números reales mero real X (w):
También se puede expresar como:
A la vista de la expresión anterior, se puede entender fácilmente por qué la convergencia casi segura también es denominada convergencia con probabilidad 1. En términos menos formales, la convergencia casi segura nos viene a decir que, a partir de un determinado n (digamos m), la probabilidad de que, simultáneamente, se diferencien de X en más de una cantidad (İ > 0) es nula. O lo que es lo mismo, que a partir de un determinado n (digamos m), la probabilidad de que, simultáneamente, las diferencias aleatorias sean muy débiles es prácticamente la unidad:
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C ONVERGENCIA DE VARIABLES ALEATORIAS Nótese que en la convergencia casi segura puede haber sucesos wpara los que Xn (w) no converja hacia X (w), e incluso hacia ningún otro punto. Ahora bien, dichos sucesos conforman un conjunto de probabilidad nula. Una vez conocido el concepto de convergencia casi segura, aprovechemos para enunciar lo que se conoce como Ley fuerte de los grandes números: Sea una sucesión de variables aleatorias independientes e igualmente distribuidas con esperanza µ y varianza finita ı2. La sucesión de medias parciales , donde , converge casi seguramente a µ. Aunque la Ley fuerte suele enunciarse así, Kolmogorov demostró que no es necesario imponer condición alguna a las varianzas; es más, ni siquiera tienen por qué existir. Por tanto, la existencia de la esperanza es una condición necesaria y suficiente para que se cumpla la Ley fuerte.
2. Convergencia en probabilidad Se trata de un concepto de convergencia menos exigente que el anterior. Se dice que converge en probabilidad a X, y se denota por , si para cualquier e >0 se tiene que:
o bien
En esencia, las expresiones anteriores indican que si una sucesión de variables aleatorias converge en probabilidad a X, entonces, a partir de un determinado n, es prácticamente imposible que, conjuntamente, y y
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.....
Como puede apreciarse, la convergencia casi segura implica la convergencia en probabilidad. Un resultado útil hace referencia a que si las variable aleatorias integrantes de la sucesión tienen todas ellas la misma esperanza, y su varianza tiende a anularse a medida que aumenta n, entonces convergen en probabilidad a dicha esperanza. Otro resultado de gran interés es la denominada Ley débil de los grandes números: Sea una sucesión de variables aleatorias independientes e igualmente distribuidas, con esperanza µ y varianza finita ı2 La sucesión de medias parciales , donde , converge en probabilidad a µ. Si las variables fueran binomiales (1;p) se tendría que la anteriormente mencionada sucesión de medias parciales (que no sería otra cosa que la frecuencia relativa) convergería en probabilidad a su esperanza común p. Este resultado se conoce como Teorema de Bernoulli. No solo eso, la convergencia también sería casi segura. En realidad, para que la convergencia sea en probabilidad basta con que las variables aleatorias sean independientes dos a dos; sin embargo, para que la convergencia sea casi segura se exige que las variables sean mutuamente independientes (o, como se suele decir, independientes). Otros resultados interesantes en el ámbito inferencial bajo las condiciones de que las variables muestrales sean independientes y estén igualmente distribuidas, son los siguientes: — Los momentos muestrales respecto del origen convergen en probabilidad a sus respectivos momentos poblacionales.
2589
C ONVERGENCIA DE VARIABLES ALEATORIAS — Los momentos muestrales respecto a la media convergen en probabilidad a sus respectivos momentos poblacionales. En consecuencia, por las propiedades de la convergencia en probabilidad, la media muestral, la varianza muestral, el coeficiente de asimetría muestral, el coeficiente de curtósis muestral, el coeficiente de variación muestral, la covarianza muestral, el coeficiente de correlación muestral, etc., convergen en probabilidad a sus homónimos poblacionales. En realidad, basta con que las variables muestrales sean independientes dos a dos y tengan los mismos momentos, no siendo necesario que tengan la misma distribución de probabilidad, aunque sí que exista el momento de orden doble al que se pretende la convergencia. La lección que se puede extraer de lo anteriormente expuesto es que, cuando el tamaño de la muestra es grande, las características muestrales toman valores cercanos a los de las características poblacionales, y ello con una elevada probabilidad.
Un aspecto importante de la convergencia en media es que si una sucesión de variables aleatorias converge en media de orden r a, entonces también converge a en media de orden menor que r.
4. Convergencia en distribución Las nociones de convergencia anteriormente expuestas de convergencia casi segura y convergencia en probabilidad se han establecido teniendo en cuenta los valores que toman las variables aleatorias en todo punto del espacio universal salvo un conjunto de probabilidad nula o débil probabilidad. Sin embargo, se puede dar un paso al frente y considerar conjuntamente todos los puntos, ya que una variable aleatoria viene caracterizada por su distribución de probabilidad, por ejemplo por su función de distribución. Ello da lugar al estudio de la denominada convergencia en distribución.
3. Convergencia en media Una sucesión de variables aleatorias converge en media a X, y se denota por , si para cualquier İ >0 se tiene que: siempre que dicha esperanza exista. De forma análoga se define convergencia en media de orden r si:
El caso más importante es el de convergencia en media cuadrática:
2590
Lógicamente, si existe la sucesión de variables aleatorias , también existe la sucesión de funciones de distribución , así como la de funciones características . Pues bien, se dice que converge en distribución a X, , si, donde F (x) es la función de distribución de X. La convergencia en distribución de una sucesión de sumas parciales de variables aleatorias independientes da lugar a las distintas versiones del conocido como Teorema del Límite Central:
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C ONVERGENCIA TECNOLÓGICA que no todos los países o economías, poseen los mismos avances en cuanto a ciencia y tecnología, lo cual los ubica en diferentes estadios de desarrollo tecnológico.
— Versión 1: Variables binomiales Teorema de De Moivre.
.
— Versión 2: Variables binomiales (1,p). Teorema de De Moivre-Laplace. Como la suma de n binomiales (1,p) es una binomial (n,p), estas dos versiones permiten la sustitución de una variable binomial (n,p) por una normal siempre que n sea suficientemente elevado. — Versión 3: Variables independientes e igualmente distribuidas (no tienen por qué ser binomiales). Versión de Lindenberg y Levy. — Versión 4: Variables independientes cualesquiera con una condición. Versión de Lyapunov. — Versión de futuro: Prescindir de la hipótesis de independencia. JOSÉ-MARÍA MONTERO LORENZO
CONVERGENCIA TECNOLÓGICA Technological catch up I. INTRODUCCIÓN • II. DEFINICIÓN
I.
INTRODUCCIÓN
Actualmente es ampliamente aceptada la importancia del progreso tecnológico en el crecimiento económico de los distintos países. Igualmente es conocido,
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Por otra parte, las tecnologías desarrolladas se propagan entre los distintos países y agentes económicos, proceso de difusión tecnológica mediante el cual una economía intenta ponerse al nivel de las demás economías en materia de tecnología. A este proceso se le conoce comúnmente como Catch Up Tecnológico, al cual podría llamársele en español proceso de convergencia tecnológica.
II.
DEFINICIÓN
Se le denomina convergencia tecnológica, al proceso mediante el cual una economía, como consecuencia de la difusión tecnológica internacional, realiza una aproximación o acercamiento a los niveles tecnológicos utilizados en los países que se encuentran en un estadio más avanzado de desarrollo tecnológico, mediante la efectiva asimilación y uso de tecnologías foráneas con el ánimo de incorporarlas, dominarlas y mejorarlas. La convergencia tecnológica es un concepto económico, que surge para explicar el proceso de aproximación tecnológica de países rezagados a países líderes, los cuales mediante la incorporación o imitación de tecnologías foráneas, transitan hacia la reducción de la brecha tecnológica (gap tecnológico) existente entre ellos. En las últimas décadas existen numerosos ejemplos que ilustran este fenómeno. Posiblemente el de mayor popularidad, sea el caso de Japón, el cual entre las décadas del 1960 a 1970, realizó un acelerado proceso de industrialización incorporando las mejores prácticas y tecnología punta disponible a nivel internacional a sus sectores productivos en
2591
C ONVERTIBILIDAD los sectores del acero, automóvil y equipos electrónicos. Este proceso de Catch Up Tecnológico, le permitió en tan sólo un par de décadas ubicarse como líder mundial en estos sectores.
legal de la moneda de un país que autoriza la conversión de la misma en otras monedas. En función del mismo, dicha convertibilidad puede ser externa, interna, plena o restringida.
Sin embargo, lograr el éxito mediante este atajo a la industrialización resulta en la práctica ser bastante complejo y difícil, ya que no todas las tecnologías punta utilizadas en la industria de los países tecnológicamente más desarrollados, pueden ser simplemente transferidas a sectores productivos de países tecnológicamente menos desarrollados.
I.
ALEJANDRO OLAYA DÁVILA
CONVERTIBILIDAD Convertibility I. CONVERTIBILIDAD EXTERNA • II. CONVERTIBILIDAD INTERNA • III. CONVERTIBILIDAD PLENA • IV. CONVERTIBILIDAD RESTRINGIDA
Covertibilidad es el carácter de una emisión de títulos por el que puede cambiarse el título por otro de esas características o rasgos. La convertibilidad, puede tener carácter obligatorio o bien ser a opción del tenedor de títulos. Lo normal es que la convertibilidad se refiera a títulos de renta fija (obligaciones convertibles) para su conversión en acciones. También se refiere a la posibilidad y el coste de convertir los instrumentos financieros en moneda o depósitos transferibles (lo que comúnmente se expresa como hacer líquido un activo); la dificultad o coste de dicha conversión reduce el grado de liquidez del activo. Referida a una divisa, la posibilidad de operaciones de transformación en otra divisa en virtud del estado legal de ambas. En términos generales, régimen
2592
CONVERTIBILIDAD EXTERNA
Posibilidad de que los no residentes (extranjeros o nacionales no residentes) puedan convertir libremente sus saldos en moneda local en otra divisa a su elección. Lógicamente, la convertibilidad externa de la moneda local no puede entenderse en sentido absoluto, pues ello implicaría una casi total ausencia de control de cambios, por ello desde algunos gobiernos nacionales viene limitada o condicionada según la procedencia de los recursos, por ejemplo según deriven o no de transacciones liberalizadas o, en su caso, autorizadas.
II.
CONVERTIBILIDAD INTERNA
Posibilidad de que los residentes de un estado conviertan libremente su moneda nacional en cualquier otra divisa. La convertibilidad interna supone un plus sobre la convertibilidad externa, pues admite que, tanto residentes como no residentes puedan convertir en divisas la moneda nacional, por ello se denomina también convertibilidad plena. El sistema tradicional de control de cambios español estaba inspirado en el principio de la inconvertibilidad interna, de tal modo que, cuando un residente pretendía la obtención de divisas para efectuar pagos, cobros o transferencias al exterior, o simplemente para su colocación en el extranjero, precisaba la autorización administrativa. Sin embargo, la evolución normativa posterior, al ir liberalizando determinadas transacciones exteriores, supuso también la admisión de la convertibilidad interna para que los residentes pudiesen adquirir divisas.
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C ONVEXIDAD Igualmente, la normativa comunitaria sobre liberalización de circulación de personas, bienes y servicios y de los movimientos de capital, supone un avance en la materia, aunque persistan los controles administrativos sobre información y verificación o las posibles restricciones excepcionales ante supuestos especiales de crisis.
III.
CONVERTIBILIDAD PLENA
Convertibilidad de la moneda de un estado sin restricciones, tanto para residentes como para no residentes, lo que implica una ausencia de control de cambios. Sinónimo de convertibilidad interna.
IV.
CONVERTIBILIDAD RESTRINGIDA
Convertibilidad únicamente aplicable a no residentes o a ciertas operaciones, lo que conlleva un control de cambios limitado. Sinónimo de convertibilidad externa. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONVERTIBLE Se dice de lo que es convertible por virtud propia y no haber prohibición le-
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gal al respecto. Por ejemplo, se aplica a las monedas que pueden ser convertidas con mayor o menor libertad en otras monedas. En lenguaje financiero, se denominan convertibles a los instrumentos híbridos entre renta fija y renta variable —o si se quiere entre recursos ajenos y recursos propios— que llevan aparejada la posibilidad de canjearse por acciones, como pueden ser los bonos convertibles, los bonos con warrant, etcétera. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CONVEXIDAD Convexity El precio de un bono es función de los tipos de interés, y una función decreciente; a medida que aumentan los tipos de interés, disminuye el precio de los bonos. La función citada es una función continua, de la cual nos interesa estudiar su naturaleza y en particular, estudiar su convexidad. Una función es convexa en un punto cuando la tangente a la curva en dicho punto subestima el valor de la función en cualquier otro punto del entorno.
2593
C ONVEXIDAD
Si los tipos de interés al plazo de vencimiento del activo pasan de "ro" a "r1", el valor del activo pasaría de "Vo" a "V1", y como puede verse, supuesto que la función sea convexa, V2 < V1 Siendo V1 — V2, la subestimación de la tangente respecto de la curva, a la cual nos hemos referido. La condición necesaria y suficiente para que una función sea convexa es que la segunda derivada de la función sea positiva, de acuerdo con un teorema de las funciones convexas. La sensibilidad es la primera derivada de esta función, y coincide con la tangente a la curva en el punto considerado. La segunda derivada, primera derivada de la sensibilidad, nos indica cómo varía ésta, a variaciones de los tipos de interés.
2594
Es evidente que una función será tanto más convexa, cuanto mayor sea la subestimación a la que nos hemos referido. La expresión matemática más adecuada para expresar la convexidad es la segunda derivada del precio respecto de los tipos de interés, tal y como indicamos antes:
Obviamente, nos interesará, a igualdad de precio, adquirir el bono más convexo:
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C OOPERACIÓN AL DESARROLLO
ya que si los tipos de interés disminuyen, de "ro" a "r2", el valor del bono 2, se incrementa más que el valor del bono 1; y si los tipos de interés aumentan de "ro" a "r1", el valor del bono 2 disminuye, pero menos que el valor del bono 1. MIGUEL CÓRDOBA BUENO
COOPERACIÓN AL DESARROLLO Development cooperation I. CONCEPTO • II. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA COOPERACIÓN AL DESARROLLO • III. AYUDA OFICIAL AL DESARROLLO Y ORGANIZACIONES • IV. ESPAÑA Y LA AYUDA OFICIAL AL DESARROLLO
I.
CONCEPTO
El concepto de Cooperación al Desarrollo ha variado a lo largo del tiempo en función de las ideas, valores y políticas imperantes en cada una de sus etapas. No es un concepto único, común e invariable, sino que se ha ido adaptando.
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Las desigualdades existentes en el mundo, los desequilibrios sociales y la distribución irregular de la riqueza, con privaciones y carencias destacadas en muchos seres humanos es lo que ha propiciado la necesidad por parte de los países más ricos, de una corresponsabilidad con la situación de otros pueblos. La Cooperación al Desarrollo será entendida pues, como las actuaciones de ámbito internacional orientadas a la transferencia de recursos y experiencias de los países más ricos a los más pobres, con el fin de apoyar y promover el desarrollo social de estos últimos. Esta transferencia podrá ser de carácter bilateral o multilateral. Se entiende por cooperación bilateral aquella en la que los países donantes canalizan el fondo de cooperación directamente hacia los países receptores (bien a sus gobiernos o a organizaciones de los mismos), mientras que en la cooperación multilateral se remiten los fondos hacia una organización de carácter multilateral, siendo ésta última la que la canaliza y la utiliza en la financiación de sus propias actividades, de modo que la ges-
2595
C OOPERACIÓN AL DESARROLLO tión de la ayuda pasa a las instituciones públicas internacionales.
II.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA COOPERACIÓN AL DESARROLLO
La cooperación al desarrollo como tal nació tras la II Guerra Mundial. La propia Organización de las Naciones Unidas (ONU), creada en 1945 avanza en esta materia en su carta fundacional pues indica la importancia de "la cooperación en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y humanitario" y alude al propósito de "impulsar un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos". Si bien no es un mandato explícito sí recoge esta sensibilidad de forma implícita. Son diversas las etapas por las que ha atravesado el concepto y las actuaciones vinculadas a la Cooperación al Desarrollo, en función también de los objetivos marcados por la ONU en cada momento de tiempo. A partir de 1960 se establecen los denominados decenios de las Naciones Unidas para el desarrollo, trabajando en cada uno de ellos unos objetivos concretos. En 1965 se crea el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con el fin de orientar la cooperación hacia los ámbitos preferentes para el desarrollo de los distintos países. Otro hito es la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente celebrada en Río de Janeiro en 1992 y la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 que promueven un nuevo consenso internacional sobre el desarrollo. Así en el cuarto decenio de la ONU para el desarrollo, periodo 1990-2000, en el que se enmarcaría ambas conferencias se vincula el desarrollo con las necesidades sociales y el medio ambiente, y se establecen como objetivos prioritarios la lucha contra el hambre y la pobreza, el desarrollo de los recursos
2596
humanos sobre todo en el área de educación y servicios sanitarios, y la mejora de las instituciones. En septiembre de 2000, la ONU aprueba la Declaración del Milenio que supone la nueva estrategia de desarrollo, horizonte 2015. Los objetivos de la Agenda del Milenio son ocho: reducir el hambre y la pobreza extrema, universalizar la educación primaria, promover la igualdad de género, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud maternal, combatir el sida y otras enfermedades crónicas, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente, y fomentar una asociación mundial por el desarrollo. Para conseguirlo la estrategia de la ONU se concibe sobre el fomento de las fuentes de financiación a los países pobres, que provengan bien de inversiones privadas extranjeras o de la Ayuda Oficial al Desarrollo.
III.
AYUDA OFICIAL AL DESARROLLO Y ORGANIZACIONES
Los principales donantes de Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) son los países industrializados que pertenecen a la Organización para tal fin, Organización para la Cooperación al Desarrollo (OCDE). Dicha Organización, de cooperación internacional, con sede en Paris, tiene su antecedente en la Organización Europea para la Cooperación Económica (OECE) creada en 1948, que sufrió una remodelación en 1961, convirtiéndose en la actual OCDE, y su objetivo es coordinar las políticas económicas y sociales de los 30 Estados que la integran. Dentro de la misma, 22 de estos países conforman el Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) del que procede el 90% de la ayuda mundial dirigida a los países en desarrollo. El
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C OOPERACIÓN AL DESARROLLO terés más favorables que los del mercado.
CAD realiza funciones de coordinación, al mismo tiempo que fija unas pautas de actuación. Para poder catalogar una ayuda como de Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD), ésta debe cumplir con una serie de características, fijadas por el CAD. Así, se entiende que es AOD el conjunto de recursos financieros destinados a los países en desarrollo con el objetivo fundamental de fomentar su progreso socioeconómico y que cumpla la condición de ser concesional, de modo que al menos incluya un 25% de donación o gratuidad de los recursos transferidos. Otras formas de ayuda, otras formas de financiación, etc. para el desarrollo que no cumplieran con este porcentaje mínimo de gratuidad no se incluirían en la categoría de AOD. Los créditos concesionales son los que ofrecen ventajas para el prestatario, si se comparan con otros préstamos concedidos en condiciones de mercado, y se clasificarán como tales o no, en función de los acuerdos adoptados por el CAD. Los motivos de ayuda al desarrollo se agrupan en cuatro áreas o modalidades de actuación: cooperación financiera, cooperación técnica, ayuda humanitaria y cooperación económica. La que concentra el mayor número de recursos es la cooperación financiera, a pesar de que en los últimos años otras áreas han crecido significativamente. Una breve descripción de los objetivos de estas áreas son los siguientes: a) La cooperación financiera implica la asignación – transferencia de recursos financieros por las fuentes bilaterales o multilaterales. Existe de dos tipos, la no reembolsable, en la que como su nombre indica no hay reintegro de los recursos, y la cooperación financiera reembolsable en forma de créditos blandos con unas condiciones de plazos y tipos de in-
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b) La cooperación técnica supone la transferencia de conocimientos a los países en desarrollo mediante la enseñanza de técnicas productivas, el aporte de tecnología, o habilidades. Generalmente tiene por finalidad servicios básicos como educación o salud. c)
La ayuda humanitaria y de emergencia tiene por finalidad la asistencia y prestación de socorro a poblaciones con grandes necesidades. Estas necesidades pueden devenir como consecuencia de accidentes o catástrofes naturales (terremotos, incendios, lluvias...) o bien tener un origen humano, como los conflictos armados. Ante esta necesidad de ayuda, se actúa con el envío de materiales, bienes y equipos de primera necesidad, incluyendo la asistencia a refugiados. La ayuda alimentaria supone el aporte de productos alimentarios, que garantice la seguridad alimentaria de las colectividades vulnerables, y el autoabastecimiento.
d) La cooperación económica está destinada a promover proyectos y actividades de común interés para los agentes económicos y sociales de los países donantes (desarrollados) y los países receptores (en desarrollo), como por ejemplo todas aquellas acciones que tienen por objeto facilitar el comercio, estimular el contacto entre los actores civiles de ambas sociedades o fomentar la inversión extranjera directa. Del total de la AOD mundial la de carácter bilateral viene representando en los últimos años un 70% y la multilateral el 30%.
2597
C OOPERACIÓN AL DESARROLLO IV.
LO ESENCIAL SOBRE COOPERACIÓN AL DESARROLLO
ESPAÑA Y LA AYUDA OFICIAL AL DESARROLLO
España ingresó en el CAD de la OCDE en 1991. Previamente en el año 1988 se creó la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) y otro hecho de envergadura que ha configurado el panorama de la cooperación en nuestro país es la promulgación en 1998 de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Los Planes Directores son el elemento básico de la política española de cooperación. Tienen un carácter plurianual, con un horizonte a 4 años, y contienen las directrices generales de dicha política. Estos planes directores se completan con los Planes Anuales que detallan objetivos y recursos presupuestarios asignados para este cometido. El órgano encargado de la planificación estratégica y de la evaluación de la cooperación española al desarrollo es la Dirección General de Políticas de Planificación y Evaluación (DGPOLDE) creada en 2005, a partir de una figura anterior creada en 1988, la Oficina de Planificación y Evaluación. Desde el ámbito de las autonomías también se han tomado iniciativas de cooperación, acordes con el carácter descentralizado del modelo administrativo de nuestro país. En este sentido algunas Comunidades Autónomas han legislado al respecto y han creado los llamados Fondos de Cooperación, asociaciones de coordinación de ayuntamientos y otras instituciones públicas y privadas con la finalidad principal de instituir un fondo económico de cooperación.
Documentación ·
Plan Director de la Cooperación Española 2009-2012. Secretaría de Estado de Cooperación Internacional (SECI). Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Madrid.
Libros ·
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ALONSO, JOSÉ ANTONIO (direct.), Lecciones sobre economía mundial. Introducción al desarrollo y a las relaciones económicas internacionales. Thomson-Civitas, Pamplona, 2007. ANTUÑANO, ISIDRO (coord.), JORDAN GALDUF, JOSEP Mª, MARCH I POQUET, JOSEP Mª. Las ONGD y la cooperación internacional para el desarrollo. Patronat SUD-NORD. Solidaritat i Cultura – FGUV, Valencia, 2008.
Artículos de opinión ·
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CALDERÓN VAZQUEZ, FRANCISCO JOSÉ. Desarrollo para cooperación. El rol de la Cooperación Internacional al Desarrollo en el siglo XXI. Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio 2008. GAIGER, LUIS IGNACIO. La solidaridad como una alternativa económica para los pobres. CIRIEC-ESPAÑA. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 31, 1999, págs. 187-205.
Webgrafía ·
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www.oecd.org/ (Web de la Organisation for Economic Co-operation and Development, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico). www.pnud.org/ (Web del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo).
AMPARO MELIÁN NAVARRO
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C OOPERACIÓN EMPRESARIAL
COOPERACIÓN EMPRESARIAL Enterprise cooperation I. CONCEPTO 1. Diferentes puntos de vista 2. Dimensiones • II. CARACTERÍSTICAS • III. CLASES 1. Cooperación horizontal 2. Cooperación vertical • IV. MOTIVOS • V. BENEFICIOS Y COSTES • VI. FORMAS 1. Desde el punto de vista de la participación o no en el capital 2. Desde el punto de vista contractual 3. Desde el punto de vista funcional
I.
CONCEPTO
La Cooperación, en términos generales, se puede definir como un acuerdo entre dos o más empresas que deciden actuar conjuntamente, en algunas o en todas sus actividades, para lograr unos objetivos. Se puede entender en un doble sentido. En un sentido amplio, abarca todo tipo de acuerdos de colaboración. En un sentido estricto, sólo contempla acuerdos que poseen un carácter bilateral.
1. Diferentes puntos de vista Existen diferentes acepciones del término según el enfoque o perspectiva desde la cual se analice: 1) Desde el punto de vista estratégico, se trata de una estrategia de crecimiento o desarrollo externo a través de la cual dos o más empresas persiguen un mismo objetivo y comparten recursos y actividades para alcanzarlo. Esta estrategia será apropiada cuando una empresa no pueda alcanzar sus objetivos utilizando exclusivamente sus recursos y capacidades, de manera que se hace necesario utilizar los de otras empresas (desarrollo externo). La cooperación representa una forma de obtener una
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ventaja competitiva mediante el uso de recursos y capacidades de otras empresas. 2) Desde el punto de vista organizativo, los acuerdos de cooperación son los medios para gestionar la dependencia de recursos que se tiene respecto a otras unidades externas. Son, en este sentido, un instrumento de aprendizaje organizativo pues permiten: la transferencia de conocimientos, competencias y la mejora de la competitividad, entre otros aspectos. 3) Desde el punto de vista económico, supone el acercamiento entre varias empresas con el objeto de alcanzar sinergias y reforzarse mutuamente. Esta perspectiva incluye a su vez dos enfoques diferentes: a) Según la Economía industrial, la cooperación se realiza con el objeto de restringir la competencia mejorando su situación en el mercado. Se trata de un mecanismo de ajuste industrial encubierto y es analizada como un instrumento que perjudica a terceros. b) Según la Teoría de los costes de transacción, la cooperación es un híbrido o punto intermedio entre la jerarquía o empresa (costes de transacción cero) y el mercado (mayores costes de transacción). Por una parte, incorpora rasgos de mercado al permitir la independencia jurídica de las empresas asociadas sin existir subordinación alguna. Por otra parte, incorpora rasgos de jerarquía o empresa al establecer relaciones de coordinación y estabilidad entre los socios. Así, la empresa busca realizar sus actividades de la forma más económica posible (eficiencia económica).
2599
C OOPERACIÓN EMPRESARIAL 4) Desde el punto de vista funcional favorece la relación entre clientes y proveedores mediante la realización de un proyecto común. En este caso se la denomina también Alianza estratégica.
2. Dimensiones
3) Debe de haber un objetivo (como mínimo) común a las empresas participantes (interés común) y para alcanzarlo, éstas deben estar dispuestas a compartir recursos y capacidades, de manera que se produzca un beneficio mutuo.
La cooperación presenta una doble dimensión: táctica y estratégica. La dimensión táctica afecta a la relación cliente-proveedor, es de ámbito local, referida al corto plazo y su objetivo principal es el acceso a nuevos mercados. La dimensión estratégica afecta a las relaciones entre competidores, es de ámbito global, referida al largo plazo y persigue el beneficio mutuo de los cooperantes. A esta última se la denomina Alianza estratégica, aunque este término se utiliza también como sinónimo del de Cooperación empresarial.
4) Cada empresa participante será independiente desde el punto de vista jurídico y, por tanto, conservará su soberanía estratégica, si bien el poder de negociación de cada una de ellas respecto a las decisiones que se tomen en común podrá variar en función de sus características estructurales (tamaño o dimensión de las empresas, cuota de mercado de cada una de ellas, etc.). Si existe dependencia jurídica entre unas organizaciones y otras, ya no se tratará de una cooperación si no de una adquisición, fusión o absorción.
La Cooperación puede ser simple o compleja en función del grado de compromiso de las empresas que la forman: relaciones formales o informales, de horizonte temporal a medio o a largo plazo y de ámbito global o parcial.
5) La cooperación no supone una reducción o desaparición de la competencia, como sí sucede con las fusiones, si no que incluso se produce un aumento de la competitividad al obtenerse sinergias.
II.
CARACTERÍSTICAS
Las características básicas que definen la cooperación empresarial son: 1) Se trata de un acuerdo explícito, es decir, debe de haber un compromiso real de las empresas participantes o socias. Dicho acuerdo puede ser formal o informal, aunque en la mayoría de los casos se establece mediante un contrato escrito. 2) La duración del acuerdo ha de ser limitada o finita, aunque siempre a medio o largo plazo (nunca a corto plazo). El acuerdo finalizará una vez alcanzado el objetivo por el cual se constituyó.
2600
6) La cooperación puede suponer participación en el capital entre las empresas, aunque no necesariamente (cooperación no estructurada).
III.
CLASES
En función de las relaciones competitivas entre las empresas participantes, se pueden distinguir tres clases de cooperación.
1. Cooperación horizontal Son acuerdos entre empresas competidoras, es decir, entre empresas que se dedican a un mismo negocio o actividad y, por tanto, se sitúan dentro de un mismo sector o industria. A pesar de la dificultad y el riesgo que pueden supo-
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C OOPERACIÓN EMPRESARIAL ner (comportamientos oportunistas de alguno de los participantes), son las más habituales, por las ventajas que representan. El objetivo de las mismas puede ser de dos tipos: las empresas comparten los mismos recursos y capacidades con el fin de afianzarse en el mercado mediante un mayor tamaño empresarial o mediante acuerdos colusivos (reparto del mercado) o con el fin de conseguir unos recursos o capacidades que por sí solas no podrían alcanzar (por ejemplo, cooperación tecnológica entre PYMES con el objeto de conseguir una determinada tecnología que requiere de grandes inversiones y, por tanto, individualmente no podrían conseguir); y las empresas comparten distintos recursos de tipo complementario (cada empresa está especializada en una determinada tarea o función) para conseguir una determinada ventaja competitiva.
2. Cooperación vertical Son acuerdos entre empresas que realizan distintas actividades dentro de la misma hilera de producción y, por tanto, corresponden a las relaciones clienteproveedor. En este caso, la cooperación consiste en compartir actividades complementarias con el fin de conseguir economías de escala y de alcance y, por consiguiente, reducir costes y mejorar los niveles de calidad.
3. Cooperación simbiótica Son acuerdos entre empresas que no mantienen ningún tipo de relación entre ellas, ni de competidor ni de cliente-proveedor, ya que realizan actividades totalmente diferentes. En este caso, la cooperación consiste en compartir recursos y capacidades complementarios, de manera que las empresas participantes pueden desarrollar su propia actividad.
IV.
MOTIVOS
Los motivos por los cuales se realiza la cooperación se pueden agrupar en
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tres tipos diferentes: motivos internos, motivos competitivos y motivos estratégicos. Los motivos internos suponen intentos de reducir la incertidumbre asociada a la realización de cualquier operación y se traducen en la obtención de economías de escala, la mejora de la eficiencia (como consecuencia de la reducción de costes) y la obtención de sinergias (compartir actividades o funciones), entre otras. Los motivos competitivos se explican por el reforzamiento de las oportunidades en el mercado y pueden ser la diversificación de productos y mercados, la integración de procesos y el reparto del mercado. Los motivos estratégicos tienen su razón de ser en la consecución de nuevas posiciones estratégicas para la empresa mediante la explotación de nuevos negocios o actividades, las transferencias y complementariedades tecnológicas, la búsqueda de nuevos mercados y el efecto experiencia.
V.
BENEFICIOS Y COSTES
Los beneficios asociados a la cooperación son: 1) La reducción de costes como consecuencia del incremento del efecto experiencia, el aumento de la productividad y la mejora de la tasa de utilización de los equipamientos. 2) La optimización de las inversiones mediante la modernización del proceso productivo, la seguridad y calidad y la evolución de las formas de gestión empresarial. 3) El desarrollo de la innovación por la mayor creatividad y las transferencias y complementariedades tecnológicas.
2601
C OOPERACIÓN EMPRESARIAL Por su parte, los costes de la cooperación son de tres tipos:
1. Desde el punto de vista de la participación o no en el capital
1) Costes de autonomía: pérdida de una parte de la autonomía o soberanía de la empresa, dado que las decisiones que afecten a las condiciones del acuerdo deberán tomarse de forma compartida.
En primer lugar, según si hay participación o no en el capital, la cooperación puede ser de dos tipos:
2) Costes de coordinación: las relaciones entre las empresas participantes requieren de una coordinación que implica uso de recursos (materiales y organizativos) y, por tanto, costes económicos. 3) Costes de negociación: las decisiones compartidas se tomarán en función del poder de negociación de cada una de las empresas participantes, de manera que se deberá llevar a cabo un determinado proceso de negociación que implicará también el uso de recursos (materiales y organizativos) y, por tanto, costes económicos. Otro peligro importante para la empresa es el posible oportunismo que se puede producir por parte de algunos de los socios. La empresa oportunista es aquella que busca un beneficio de la cooperación a cambio de nada, es decir, que no está dispuesta a cumplir con su parte del acuerdo. El oportunismo se puede evitar o, en todo caso, reducir, realizando un buen análisis de la elección del socio.
VI.
FORMAS
Existen diferentes tipologías o formas de acuerdos de cooperación en función de las características que se analicen.
2602
1) Cooperación no estructurada: cuando no existe participación en el capital entre las empresas participantes, por ejemplo, acuerdos funcionales (en marketing o en recursos humanos). 2) Cooperación estructurada: cuando existe participación en el capital entre las empresas participantes. Se pueden concretar en: participaciones minoritarias o en participaciones cruzadas, pero nunca en participaciones mayoritarias; y en joint ventures o empresas conjuntas, que son empresas que están participadas en su capital directamente por las empresas que las forman (empresas que participan en la cooperación).
2. Desde el punto de vista contractual Según el tipo de contrato establecido entre los socios, la cooperación puede adoptar cuatro formas diferentes: 1) La franquicia o fraccionamiento de unidades operativas. Véase "Franquicia". 2) La Joint venture, filial común o empresa conjunta. Véase "Empresa conjunta". 3) La subcontratación o relación explícita entre clientes y proveedores. 4) El Spin-off o creación de una empresa mediante la externalización de actividades. Véase "Spin-off". 5) Los consorcios o agrupaciones temporales de empresas. Véase "Consorcio".
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C OOPERACIÓN EN I+D 6) Las redes interempresariales. Véase "Red interempresarial".
3. Desde el punto de vista funcional Por último, la cooperación puede centrarse en uno o varios aspectos funcionales en la empresa, de manera que las formas que puede adoptar son: 1) Acuerdos funcionales concretos: en producción, marketing, logística, tecnología, recursos humanos o cualquier otra área o función de la empresa. 2) Acuerdos funcionales múltiples: incluyen varios acuerdos funcionales como producción y recursos humanos, o producción y marketing, o producción, tecnológico y marketing, etc. JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO
proceso , 1992.
Artículos de opinión •
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Véase también: "Consorcio"; "Empresa conjunta"; "Franquicia"; "Red interempresarial" y "Spin-off".
LO ESENCIAL SOBRE COOPERACIÓN EMPRESARIAL
Edita IMPIVA, Valencia,
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CASANI FERNÁNDEZ DE NAVARRETE, F. La naturaleza de la cooperación empresarial: delimitación del concepto y principales enfoques teóricos . Revista de Dirección, Organización y Administración de Empresas, número 17, 1996, pp. 67-77. FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, E. La cooperación empresarial. Información Comercial Española , Revista de Economía, número 693, mayo, 1991. GARCÍA CANAL, E. La cooperación empresarial: una revisión de la literatura, Información Comercial Española , Revista de Economía número 714, 1993, pp. 87-98. GARCÍA OCHOA, M. Estudio empírico sobre la cooperación empresarial en España. Dirección y Organización: Revista de Dirección, Organización y Administración de Empresas, número 27, 2002, pp. 139-147. SALAS FUMÁS, V. Acuerdos de cooperación entre empresas: bases teóricas . Economía Industrial, marzoabril, 1989.
Libros •
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AXELROD, R. La evolución de la cooperación . Alianza Editorial, Madrid. 1986. HERMOSILLA, A. Y SOLÁ, J. Cómo cooperar , Colección de Estudios del IMPI, Madrid. 1990. FERNÁNDEZ DE ARRÓYABE, J.C. Y ARRANZ PEÑA, N. La cooperación entre empresas: análisis y diseño . Editorial ESIC, Madrid, 1999. GONZÁLEZ, L. Cooperación y empresas: retos, presente y futuro. Thomson-Paraninfo, Madrid, 2003. MENGUZZATO BOULARD, MARTINA, La cooperación empresarial. Análisis de su
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COOPERACIÓN EN I+D R&D Cooperation I. DEFINICIÓN • II. TIPOS DE COOPERACIÓN
I.
DEFINICIÓN
La innovación es un proceso complejo, el cual no puede ser desarrollado en solitario, su éxito depende del correcto funcionamiento de una intrincada red de relaciones entre conocimiento, tecnología y sociedad. Por esta razón, se consi-
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C OOPERACIÓN EN I+D dera que el establecer vínculos externos mediante la cooperación en actividades de I+D, es un pilar fundamental en el desarrollo de las innovaciones. Se denomina cooperación en investigación y desarrollo (I+D) a la participación activa con otras empresas, organizaciones o instituciones, en proyectos conjuntos de I+D, bien sea con fines comerciales, como por ejemplo; el desarrollar e introducir una innovación al mercado, o sin fines comerciales, como por ejemplo; el realizar investigación básica de forma conjunta sin buscar una aplicación comercial inmediata. La simple compra de tecnología o conocimientos, sin la activa colaboración de la contraparte no es considerada cooperación en I+D. Las actividades de cooperación en I+D, resultan de gran importancia debido a: ·
Permiten conocer quién y en qué medida desarrolla una innovación.
·
Al ser la cooperación en I+D un importante vehículo para la transferencia del conocimiento, es de gran utilidad en el estudio de los procesos de crecimiento y desarrollo económico.
Tipo de cooperación Cooperación Vertical:
·
Permite conocer las dimensiones y dinámica del sistema nacional de innovación (SNI).
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La cooperación en I+D se beneficia de las ventajas de la división y especialización del trabajo. Razón por la cual permite un aumento en la productividad de los procesos de innovación.
·
La activa cooperación con una contraparte en proyectos de I+D, genera un flujo constante y bidireccional de información, la cual es uno de las entradas principales en el proceso de innovación.
·
La cooperación en I+D posibilita el acceso a nuevas tecnologías de producto y de proceso.
II.
TIPOS DE COOPERACIÓN
Las actividades de cooperación en I +D realizada por las empresas o instituciones, puede ocurrir con cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso industrial o actividad económica de las empresas u organizaciones. De esta forma y según la naturaleza del agente cooperante las actividades de cooperación en I+D pueden clasificarse como:
Naturaleza del cooperante - Clientes.
Este tipo de cooperación hace referencia a la - Proveedores de equipo, materiales, compocooperación realizada con agentes a los largo nentes o software. de la cadena de suministros. Cooperación Horizontal:
- Otras Empresas.
Este tipo de cooperación hace referencia a la - Empresas del mismo grupo empresarial. cooperación y alianzas estratégicas realizada - Competidores. con otras empresas u organizaciones. - Expertos y firmas consultoras laboratorios. comerciales/empresas de I+D
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C OOPERATIVA AGRARIA Tipo de cooperación
Naturaleza del cooperante - Universidades. - Centros de enseñanza superior - Organismos públicos de investigación. - Centros tecnológicos.
ALEJANDRO OLAYA DÁVILA
COOPERACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN
COOPERACIÓN INTERORGANIZATIVA Véase: "Cooperación empresarial".
COOPERATIVA
Organizational cooperation Es el proceso por el cual varios agentes trabajan o actúan conjuntamente, buscando beneficiarse mutuamente. Puede ser analizada a diferentes niveles organizativos: entre individuos, grupos de trabajo, organizaciones (cooperación interorganizativa) o naciones (cooperación internacional). La complejidad a la hora de conseguir la cooperación de los agentes dependerá de muchos factores, entre ellos la complejidad organizativa interna de estos agentes, sus valores, actitudes y cultura, sus objetivos individuales, la intensidad del flujo de comunicación etc... Se suele considerar como lo opuesto a la competición entre agentes. El Dilema del Prisionero es un buen ejemplo de la dinámica que se puede establecer entre cooperación versus competición entre los diferentes agentes.
JOAQUÍN CAMPS TORRES
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Véase: "Sociedad cooperativa".
COOPERATIVA AGRARIA Agricultural cooperatives I. CONCEPTO • II. NORMATIVA • III. ESTRUCTURA
I.
CONCEPTO
Una cooperativa agraria es ante todo una cooperativa, por lo tanto una sociedad constituida por un grupo de personas que se asocian libremente, para la realización de actividades empresariales, estando estas actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales. La asociación es en régimen de libre adhesión y baja voluntaria y el funcionamiento y estructura de la sociedad es democrática, cumpliendo con una serie de
2605
C OOPERATIVA AGRARIA principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI). El objeto social de la cooperativa es el que le conforma su carácter de cooperativa agraria. Son cooperativas agrarias "las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas" (artículo 93 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). Pueden ser socios de las cooperativas agrarias además de los titulares de explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria de la cooperativa de la que forman parte. La actividad de la cooperativa se realizará preferentemente con sus socios aunque también se permite el desarrollo de operaciones con terceros no socios hasta un máximo del 50% del total de las operaciones realizadas con los socios (artículo 93, Ley 27/1999). En las sociedades cooperativas el poder reside en los socios. Éstos haciendo uso del principio democrático de un hombre un voto (aunque en algunas cooperativas es posible ya el voto plural limitado) gobiernan la cooperativa a través de la Asamblea General y el Consejo Rector.
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La distribución de los resultados cooperativos (retornos) se efectúa a los socios en proporción a la actividad cooperativizada realizada en el ejercicio y no en función de sus aportaciones a capital social como sucede en las sociedades mercantiles. Las cooperativas agrarias junto a otras clases de cooperativas y sociedades como las laborales, etc. forman parte del denominado tercer sector. Gozan de cierta protección fiscal (la tributación por sus resultados tiene bonificaciones y reducciones fiscales) y están obligadas a dotar reservas con carácter anual sobre el excedente neto en una cuantía no inferior al 20% de sus resultados cooperativos al Fondo de Reserva Obligatorio y al 5% al Fondo de Educación y Promoción. De los resultados extracooperativos al menos un 50% al Fondo de Reserva Obligatorio. La actividad realizada con los socios determinará el resultado cooperativo y la realizada con no socios el resultado extracooperativo. Las cooperativas agrarias españolas se hallan asociadas en una estructura vertebrada a nivel de Comunidades Autónomas en torno a Federaciones de Cooperativas o Uniones de Cooperativas y a nivel nacional en torno a la Confederación de Cooperativas Agrarias de España, que efectúa labores de coordinación y representación. A nivel administrativo dependen del Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Todas deben inscribirse en el Registro de Cooperativas de su respectiva Comunidad Autónoma. Las cooperativas agrarias conforman en la actualidad una realidad social y económica de primer orden, con un desarrollo empresarial importante en los últi-
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C OOPERATIVA AGRARIA mos años, incorporando valor añadido al sector primario siendo muy relevante su actividad en algunos sectores como el hortofrutícola, citrícola, oleícola o el del vino. Son también elementos de cohesión en zonas rurales y desempeñan un papel importante evitando flujos migratorios hacia las ciudades. En algunas Comunidades canalizan prácticamente la totalidad de las ayudas de los fondos europeos a las zonas rurales y son elementos clave de desarrollo rural.
II.
NORMATIVA
Es casi un mandato constitucional el desarrollo de las sociedades cooperativas. El artículo 129.2 de la Constitución Española expresa que "los poderes públicos fomentarán mediante una legislación adecuada a las sociedades cooperativas". La regulación y competencias en materia de cooperativas, en cualquiera de sus clases excepto en las cooperativas de crédito, en las que sólo actúa con carácter subsidiario, corresponde a las Comunidades Autónomas, ya que la Constitución Española ha transferido las competencias en materia cooperativa al campo
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de las Autonomías, legislando la mayoría de Comunidades. Actualmente son 14 las que tienen Ley propia, luego existen 14 Leyes de Cooperativas además de la Ley de Cooperativas del Estado, Ley 27/1999, de 16 de julio, aplicable a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal, y a las que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla. En el resto de Comunidades Autónomas las cooperativas agrarias se deberán regir por la normativa propia de la Comunidad Autónoma.
III.
ESTRUCTURA
Para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa, las sociedades cooperativas podrán estructurarse en secciones, cada una de ellas con cometidos específicos, tales como el suministro de inputs, semillas, fertilizantes, productos fitosanitarios, la comercialización de las cosechas, la realización de algún proceso industrial como las almazaras o vinificación, e incluso la internalización de la actividad financiera.
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C OOPERATIVA AGRARIA
LO ESENCIAL SOBRE COOPERATIVAS AGRARIAS
El organigrama tipo de una sociedad cooperativa agraria en el que se indica su desglose en secciones se refleja en el siguiente esquema:
Documentación La existencia de secciones no exime de la responsabilidad legal y jurídica de la cooperativa por los resultados y gestión de sus secciones. La personalidad jurídica de la cooperativa es única, debiendo presentar ante la Administración correspondientes los estados contables agregados, con independencia de la contabilidad independiente de algunas secciones, como por ejemplo la de crédito, lo que exige en la mayoría de las Leyes de Cooperativas autonómicas. Nota: Las referencias a aspectos normativos se han efectuado conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Las sociedades cooperativas de los diferentes territorios autonómicos deben cotejarlos con respecto a su propia Ley autonómica.
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Constitución Española , artículo 129.2 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE núm. 170 de 17 de julio), artículo 1 y artículo 93. Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (BOE núm. 128 de 29 de mayo) Ley 5/1998, de 18 de diciembre, Cooperativas de Galicia (BOE núm. 72 de 25 de marzo de 1999) Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (BOE núm. 23 de 27 de enero de 1999) Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOE núm. 131 de 2 de junio) Ley 4/2001, de 2 de julio de Cooperativas de La Rioja (BOE núm. 172 de 19 de julio)
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C OOPERATIVA AGRARIA •
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Ley 3/2002, de 16 de diciembre , por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOE núm. 10 de 11 de enero de 2003) Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas (Cataluña) (BOE núm. 179 de 27 de julio) Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (BOE núm. 116 de 15 de mayo) Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla La Mancha (BOE núm. 93 de 17 de abril) Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del País Vasco , modificada por Ley 1/2000 de 29 de junio y por la Ley 8/2006, de 1 de diciembre de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi (BOP núm. 238 de 15 de diciembre) Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 87 de 11 de abril) Ley 7/2005 de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (BOE núm. 179 de 28 de julio) Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (BOE núm. 111 de 9 de mayo de 2007) Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, Cooperativas de Navarra (BOE núm. 1 de 4 de enero de 2007)
Libros •
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ARCAS LARIOS, NARCISO, El marketing de las cooperativas agrarias, claves para la competitividad de la empresa agraria . Edita CIRIEC-España, Valencia, 1999. BAREA TEJEIRO, JOSÉ; MONZÓN CAMPOS, JOSÉ LUIS (dir.), La economía social en España en el 2000. Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales y CiriecEspaña, Valencia, 2002.
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BEL DURÁN, PALOMA. Las cooperativas agrarias en España. Análisis de los flujos financieros y de la concentración empresarial. Edita Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales y Ciriec-España, Valencia, 1997.
Artículos de opinión •
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Webgrafía •
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•
www.ccae.es (web de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España). www.cepes.coop (web de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social). www.observatorioeconomiasocial.es (web del Observatorio Español de la Economía Social).
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C OOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Véase: "Cooperativa de crédito".
COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Consumer cooperatives I. CONCEPTO • II. NORMATIVA • III. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL
I.
CONCEPTO
Las cooperativas de consumidores y usuarios son sociedades de personas cuyo objetivo es realizar una actividad económica de suministro de bienes y servicios para sus socios y su entorno. Son, según viene regulado por el artículo 88 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, "aquéllas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales". Si lo prevén los Estatutos de la cooperativa, las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, dentro de su ámbito territorial Las cooperativas de consumidores y usuarios realizan una doble función, por una parte, realizan una función económi-
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ca al encargarse del suministro y uso de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades básicas (de alimentación, de vestido, electricidad, educación, sanidad) de sus socios y de terceros no socios (clientes en general), y por otra, agrupan a los consumidores en asociaciones para realizar una función de protección y defensa del consumidor ante el mal uso o suministro de dichos bienes y servicios. En este sentido, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), les concede, en su artículo 23.1, la capacidad para ser reconocidas como asociación de consumidores, el cual cita textualmente: "también son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta Ley y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios..." Por su condición de cooperativas y por su condición de entidades de comercio minorista o mayorista que son, estarán influidas tanto por la normativa que afecte a las cooperativas, como por la legislación específica de consumidores y actividad comercial, y en función del territorio autonómico donde se asienten por la normativa de ordenación del comercio y superficies comerciales respectiva. Los principales sectores a los que se dirigen las cooperativas de consumidores y usuarios son: la distribución de productos alimenticios y del hogar, el sector didáctico, libros, material escolar y otros productos culturales, el sector sanitario y la asistencia hospitalaria, y el sector de la distribución de la energía eléctrica. También se da el caso de las cooperativas de enseñanza que además de ser de trabajo
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C OOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS asociado, pueden ser de consumidores, cuando los socios de la cooperativa sean, no sólo los profesores, sino también los padres y madres de alumnos), y la actuación como "cooperativa de consumo interna" el caso de una cooperativa agraria que tenga su propia sección de consumo. Las cooperativas de consumidores y usuarios son concebidas abarcando una triple dimensión, por una parte son empresas distribuidoras, por otra, son empresas formadas por socios trabajadores y por otra, son empresas que agrupan en un seno a socios consumidores.
II.
NORMATIVA
El artículo 129.2 de la Constitución Española expresa que "los poderes públicos.....fomentarán mediante una legislación adecuada a las sociedades cooperativas", por lo que el desarrollo de las sociedades cooperativas es casi un mandato constitucional. La regulación y competencias en materia de cooperativas, en cualquiera de sus clases excepto en las cooperativas de crédito, en las que sólo actúa con carácter subsidiario, corresponde a las Comunidades Autónomas, ya que la Constitución Española ha transferido las competencias en materia cooperativa al campo de las Autonomías, legislando a tal efecto la mayoría de Comunidades. Actualmente son 14 las que tienen Ley propia, luego existen 14 Leyes de Cooperativas además de la Ley de Cooperativas del Estado, Ley 27/1999, de 16 de julio, aplicable a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal, y a las que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla. En el resto de Comunidades Autónomas las cooperativas de consumidores y usua-
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rios se deberán regir por la normativa propia de la Comunidad Autónoma. Las cooperativas de consumidores y usuarios son reguladas por todas las Leyes de cooperativas dedicándoles articulados al respecto. La Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas de 1990 considera a las cooperativas de consumidores como "cooperativas especialmente protegidas" de manera que además de gozar de las ventajas fiscales que tienen las cooperativas protegidas, poseen una bonificación sobre las actividades cooperativas del 50% de la cuota íntegra total en el impuesto sobre sociedades. La distribución de los resultados en las sociedades cooperativas (retornos) se efectúa a los socios en proporción a la actividad cooperativizada realizada en el ejercicio y no en función de sus aportaciones a capital social como sucede en las sociedades mercantiles. Sin embargo, no es frecuente el reparto del excedente neto en las cooperativas de consumidores y usuarios, pues éstas destinan la mayor parte de los excedentes a la reinversión y a fondos indivisibles para la consolidación de la cooperativa, y cumpliendo con los principios de la Alianza Cooperativa Internacional con la promoción del movimiento cooperativo y la intercooperación. A nivel administrativo dependen del Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Todas deben inscribirse en el Registro de Cooperativas de su respectiva Comunidad Autónoma. Nota: Las referencias a aspectos normativos se han efectuado conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Las sociedades cooperativas de los
2611
C OOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS diferentes territorios autonómicos deben cotejarlos con respecto a su propia Ley autonómica.
III.
ANTECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL
Las primeras cooperativas modernas fueron principalmente de consumidores, de productores y de trabajo asociado. El año 1843 constituye el inicio del cooperativismo moderno con la creación de una cooperativa de consumo en Inglaterra denominada la "Sociedad de los Justos Pioneros de Rochdale". Por lo tanto puede indicarse que el origen del cooperativismo está ligado al cooperativismo de consumo, con la finalidad de ayudar a paliar situaciones socio-económicas difíciles. La primera cooperativa de consumo en España se creó en Cataluña 11 años después, la "Económica Palafrugellense". El objetivo fundamental de la cooperativa de consumo ha sido desde siempre y desde sus orígenes de concepción, el facilitar una serie de servicios y bienes a sus asociados, en las mejores condiciones posibles. Mientras las empresas productoras de todo tipo pueden actuar de forma conjunta, los actos de consumo son en cambio de carácter individual y por tanto, la fuerza que posee un consumidor aislado para defender sus intereses es muy pequeña. Las cooperativas de consumidores y usuarios, siguiendo los principios que inspiraron su creación, aúnan los esfuerzos de muchas personas para conseguir productos de calidad a precios más justos. Pero además, van incorporando la defensa de otros intereses de los consumidores a medida que la sociedad genera nuevos productos y formas de consumo. El consumidor se integra en el proyecto como socio consumidor y usuario, lo que le da derecho a estar y
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ser representado por el Consejo Rector y Órganos de gobierno de la cooperativa. El socio a través de su actuación como miembro de la Asamblea General, siguiendo el principio democrático de un hombre, un voto, fija los acuerdos a seguir en la gestión y toma de decisiones de la cooperativa. El cooperativismo de consumo junto con otras formas comerciales se incluyen en lo que podría denominarse el sector del comercio minorista, el cual ha sufrido cambios importantes motivados tanto por el cambio de comportamiento de los consumidores y usuarios, como por la introducción de las tecnologías de información, y por la concentración de la oferta. La ventaja más destacada de las cooperativas de consumidores y usuarios sobre el resto de formas comerciales está en su labor consumerista, consistente en la promoción de la defensa de los consumidores mediante su integración como socios en la cooperativa. En nuestro país existe una gran concentración de entidades cooperativas de consumidores y usuarios por zonas geográficas y actividad, aunque con las salvedades de las más importantes cuyo volumen es ciertamente significativo, la mayoría son de pequeña dimensión. Sería interesante que estas cooperativas llevaran a cabo procesos de concentración (con o sin vinculación patrimonial, fusiones, absorciones, creación de grupos, etc..) e intercooperación (alianzas estratégicas), que les permitiera llegar a dimensiones eficaces y acceder a las ventajas propias de un tamaño empresarial adecuado (economías de escala y alcance, acceso a nuevas tecnologías, etc. Las cooperativas de consumidores pueden y deben establecer relaciones de colaboración con otras clases de cooperativas como las de crédito o las cooperativas agrarias, para llevar a cabo con éxito estas acciones.
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C OOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Las cooperativas de consumidores y usuarios están asociadas mediante una estructura vertebrada a nivel de Comunidades Autónomas en torno a Federaciones de Cooperativas o Uniones de Cooperativas, y a nivel nacional forman parte de diferentes organizaciones de Cooperativas y Usuarios como Hispacoop y UNCCUE (Unión Nacional de Cooperativas de Consumidores y Usuarios de España). Hispacoop agrupa y coordina a las cooperativas de consumidores de España y las representa ante instituciones y foros nacionales e internacionales. Ejerce su actuación en su doble vertiente de asociación de consumidores y usuarios, y organización cooperativo-empresarial, siendo uno de sus objetivos fundacionales el defender, informar y formar a los consumidores sobre aquellos temas que puedan ser de su interés. Para hacer frente a los desafíos del mercado europeo, las cooperativas de consumo españolas están asociadas a Eurocoop. Eurocoop aglutina una parte importante del cooperativismo de consumo europeo, y representa los intereses comunes de estas cooperativas ante el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. Eurocoop forma parte de diversos Comités Consultivos de la UE, entre ellos el de los Consumidores El reto actual para las cooperativas de consumidores y usuarios reside en ser capaces de, manteniendo el carácter cooperativo propio, alcanzar unas estructuras empresariales eficientes capaces de competir en el mercado. Las más desarrolladas tienen laboratorios propios de análisis de productos y publican revistas y artículos periódicos de información. Esta actividad en información y formación del consumidor es muy importante y útil y se dirige principalmente a las áreas de medio ambiente, salud, seguridad, nutrición, y economía doméstica. Las cooperativas más frecuentes en número, pero
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no en volumen comercializado y cuota de mercado, se dedican en exclusiva a la comercialización de productos (en el sector agroalimentario), las más avanzadas también intervienen en la fase de fabricación y comercialización con marcas propias (País Vasco y Valencia). Las cifras que registran su número de asociados van aumentando considerablemente año tras año, pero no llegan a los niveles de sus homólogas europeos, ni tampoco es comparable con las cifras de facturación que manejan frente al conjunto del sector minorista, o de la distribución en general. El elevado grado de concentración se manifiesta en una triple vertiente, por una parte desde el punto de vista geográfico, localizándose principalmente en el País Vasco, Comunidad Valenciana, Cataluña y Andalucía, por otra, desde el punto de vista económico, localizándose principalmente en el sector distribución comercial, y en menor medida en el de sanidad, actividades culturales-enseñanza, y electricidad, y la tercera, en cuanto al número de entidades (las cuatro más importantes representan más del noventa por cien de la facturación total). Como cooperativas que son, se consideran agentes de desarrollo local y fijan mediante la creación de puestos de trabajo a la población en su entorno más cercano. AMPARO MELIÁN NAVARRO
LO ESENCIAL SOBRE COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS Documentación ·
Constitución Española, artículo 129.2
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C OOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS · · · · · · ·
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· ·
·
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Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE núm. 170 de 17 de julio), artículo 88 Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (BOE núm. 128 de 29 de mayo) Ley 5/1998, de 18 de diciembre, Cooperativas de Galicia (BOE núm. 72 de 25 de marzo de 1999) Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (BOE núm. 23 de 27 de enero de 1999) Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOE núm. 131 de 2 de junio) Ley 4/2001, de 2 de julio de Cooperativas de La Rioja (BOE núm. 172 de 19 de julio) Ley 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOE núm. 10 de 11 de enero de 2003) Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas (Cataluña) (BOE núm. 179 de 27 de julio) Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (BOE núm. 116 de 15 de mayo) Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla – La Mancha (BOE núm. 93 de 17 de abril) Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del País Vasco, modificada por Ley 1/2000 de 29 de junio y por la Ley 8/2006, de 1 de diciembre de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi (BOP núm. 238 de 15 de diciembre) Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 87 de 11 de abril) Ley 7/2005 de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (BOE núm. 179 de 28 de julio) Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región
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de Murcia (BOE núm. 111 de 9 de mayo de 2007) Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, Cooperativas de Navarra (BOE núm. 1 de 4 de enero de 2007) Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30 de noviembre)
Libros ·
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BAREA TEJEIRO, JOSÉ, MONZÓN CAMPOS, JOSÉ LUIS (direct.), Libro Blanco de la Economía social en España . Edita MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES. Colección INFORMES, Serie General, 16, Madrid, 1992. BAREA TEJEIRO, JOSÉ, MONZÓN CAMPOS, JOSÉ LUIS (direct.), Informe de síntesis sobre la economía social en España en el año 2000. Edita MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES y CIRIEC-ESPAÑA, Valencia, 2002.
Artículos de opinión ·
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Webgrafía ·
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C OOPERATIVA DE CRÉDITO · · ·
www.eurocoop.org/ (Web de las Cooperativas de Consumo de la Unión Europea) www.hispacoop.es/ (Web de la Confederación Española de Cooperativas de Consumidores y Usuarios) www.observatorioeconomiasocial.es/ (Web del Observatorio Español de la Economía Social)
COOPERATIVA DE CRÉDITO
I.
CONCEPTO
Las cooperativas de crédito son sociedades mercantiles privadas formadas por sus socios, con una doble condición: por un lado son sociedades cooperativas (con una normativa legal específica); y, por otro lado, son entidades de depósito (equiparables a las restantes entidades bancarias). Una cooperativa de crédito es una entidad bancaria privada que se rige por los métodos operativos y las normas comunes a todas las entidades de crédito pero que se diferencia de ellas en la finalidad perseguida y en su sistema y procedimiento de gobierno.
Credit cooperative I. CONCEPTO • II. NATURALEZA JURÍDICA Y PRINCIPALES REQUISITOS LEGALES • III. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO
En España hay 82 cooperativas de crédito, de las cuales, 77 son cajas rurales (73 de ellas asociadas en torno al llamado Grupo Caja Rural); 2 son cajas populares y 3 son cajas profesionales.
AGRUPACIÓN INSTITUCIONAL DE LA BANCA COOPERATIVA ESPAÑOLA COOPERATIVAS DE Nº CRÉDITO CAJAS RURALES
IDENTIFICACIÓN Y/O DENOMINACIONES
77 Cajas rurales de ámbito provincial, comarcal y local.
ESTRUCTURA ASOCIATIVA 73 asociadas en Grupo Caja Rural 4 no asociadas:
ORGANIZACIÓN REPRESENTATIVA Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC) (total 82 coops.)
Cajamar C.R. Vasca C.R. Castelldans C.R. Guissona CAJAS POPULARES
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2
Caja Laboral Popular
No forman grupo ni se vinculan al Caja de Crédito Coo- Grupo Caja Rural. perativo
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C OOPERATIVA DE CRÉDITO COOPERATIVAS DE Nº CRÉDITO
IDENTIFICACIÓN Y/O DENOMINACIONES
CAJAS PROFESIONALES
Caja de Ingenieros
3
ESTRUCTURA ASOCIATIVA
ORGANIZACIÓN REPRESENTATIVA
Caja de Arquitectos Caja Abogados Fuente: Elaboración propia
La doble condición de las sociedades cooperativas de crédito, como cooperativas y como entidades de crédito, hace que se rijan por una amplia normativa que incide desde diferentes ángulos; por lo que cabe distinguir un triple ámbito jurídico: el mercantil, el puramente financiero, y el cooperativo; sobre el que incide también una triple regulación geográfica y/o jurisdiccional, emanada de la Unión Europea, del estado español y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
II.
Como su propio nombre indica, una sociedad cooperativa de crédito es una cooperativa que desempeña una actividad especializada, en este caso de tipo financiero o bancario. Por tanto, reúne una doble condición: la de su naturaleza y la de su actividad. •
Por lo que respecta a su naturaleza, hay que precisar que ya la Ley 27/1999, de 16 de julio, General de Cooperativas establece que "una sociedad cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional". Además hay que indicar que una sociedad cooperativa tiene capital variable y estructura y gestión democráticas, y que imputa los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que realizan.
•
En cuanto a su actividad especializada, la normativa legal sobre entidades de crédito indica que tiene tal consideración "toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en
NATURALEZA JURÍDICA Y PRINCIPALES REQUISITOS LEGALES
La normativa legal española, que cuenta con una ley propia de ámbito estatal para esta modalidad específica de cooperativas -la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, señala que estas entidades tienen personalidad jurídica propia y que "su objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito". En España, las cooperativas de crédito adoptan denominaciones específicas en función de su ámbito de especialización, por lo que se llaman cajas rurales (que representan, en términos numéricos, la mayor parte del crédito cooperativo español), cajas populares y cajas profesionales.
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C OOPERATIVA DE CRÉDITO forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza". La normativa legal obliga a que las cooperativas de crédito destinen un mínimo del 20% de su resultado neto al denominado Fondo de Reserva Obligatorio (FRO) y un mínimo del 10% al Fondo de Educación y Promoción (FEP), todo ello sin perjuicio de la normativa autonómica que, en su caso, fuese de aplicación. El conjunto de las operaciones de activo que realizan con terceros no socios no puede superar el 50% de los recursos totales de la entidad (sin incluir en este porcentaje las operaciones con los socios de cooperativas asociadas, la colocación de tesorería en el mercado interbancario, la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales), si bien, hay determinadas disposiciones autonómicas que modifican dicho porcentaje. En cuanto a sus órganos sociales, se distingue entre la Asamblea General de los socios; el Consejo Rector (sus miembros son elegidos por la Asamblea General), la Presidencia y la Dirección General (persona con experiencia profesional designada y contratada por el Consejo Rector). No hay un Consejo de Supervisión propiamente dicho, sino que junto a los mecanismos de control interno de los que debe disponer toda entidad financiera según la normativa vigente, la supervisión de estas entidades depende del Banco de España y de las Administraciones Públicas con competencias en la materia.
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Administrativamente, las cooperativas de crédito dependen del Ministerio de Trabajo por ser sociedades cooperativas, y del Ministerio de Economía y Hacienda, concretamente del Banco de España, por ser entidades de depósito. En cuanto a los requisitos legales para la constitución de cooperativas de crédito cabe destacar los requisitos sobre el capital social y sobre el número de socios, pues en estos y otros aspectos hay una radical diferencia entre las cooperativas de crédito y los restantes tipos de cooperativas. En cuanto al capital social mínimo, el Reglamento de las Cooperativas de Crédito y otras disposiciones posteriores establecen que el capital mínimo exigido depende de variables como la población y el ámbito territorial donde se vaya a ejercer la actividad, para ello determina una serie de cuantías mínimas para diferentes casos, debiendo estar tales cuantías íntegramente suscritas y desembolsadas. En cuanto al número mínimo de socios, la Ley de Cooperativas de Crédito señala que deben ser 5 en el caso de que sean personas jurídicas, o 150 cuando se trate de personas físicas. En el caso particular de las cajas rurales, entre los socios se debe incluir, al menos, una sociedad cooperativa agraria o bien 50 socios personas físicas que sean titulares de explotaciones agrarias.
III.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO
Se afirma que el año 1843 constituye el inicio del cooperativismo moderno con la creación de una cooperativa de consumo en Inglaterra denominada la Sociedad de los Justos Pioneros de Rochdale. En cuanto a las cooperativas de crédito, surgen posteriormente, desempe-
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C OOPERATIVA DE CRÉDITO ñando una misión básica como instrumento financiero para otras cooperativas o para determinados colectivos de profesionales y trabajadores de determinados sectores de actividad, como el caso de agricultores, comerciantes, pequeños industriales, etc. En este sentido, los historiadores señalan que la primera cooperativa de crédito propiamente dicha se constituyó en Bélgica en el año 1848.
En 1901, se constituye en localidad palentina de Amusco la primera caja rural española, seguida inmediatamente por otras entidades en las provincias de Zamora y Navarra; que fueron las pioneras de un proceso que se vería impulsado por la Ley de 20 de Enero de 1906 sobre sindicatos agrícolas y pósitos, año en el que se contabilizaban cerca de 70 cajas rurales.
En los años siguientes el cooperativismo de crédito se extiende con fuerza y rapidez por los países centroeuropeos, especialmente en Alemania, donde es impulsado de forma decisiva por Frederich Wilhelm Raiffeisen, que da origen a las cooperativas de crédito agrarias (cajas rurales o "Raiffeisenbanken"), y por Herman Schulze-Delitzch, que promueve las cooperativas de crédito populares, profesionales o urbanas ("Volksbanken").
En 1916 se constituye la Confederación Nacional Católico Agraria (CNCA) y, sólo 10 años más tarde, el cómputo de cajas rurales se eleva a 500 entidades.
Por lo que se refiere a su origen en España, la mayoría de los autores e investigadores indican que la primera experiencia del crédito cooperativo español se remonta al año 1858, con la creación de la "Cooperativa" de los Papeleros de Buñol, situada en esta localidad valenciana que, aunque sin un estatuto jurídico de cooperativa de crédito -propiamente dicho-, lo era de hecho por su forma de funcionamiento orgánico. A esta entidad le sigue otra, creada en Madrid alrededor de 1865, denominada Manantial de Créditos, que se puede considerar como la primera cooperativa de crédito auténtica -evidentemente con carácter urbano-(Gabinete de Estudios Cooperativos, 1979). A partir de 1887, la promulgación de la Ley de Asociaciones, junto con la creación de la figura de los Sindicatos Agrarios Católicos y la importación de las ideas del pionero del crédito cooperativo agrario alemán Frederich Wilhelm Raiffeisen abonan el terreno para la aparición de las primeras cajas rurales españolas.
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En 1927 se constituye el Servicio Nacional del Crédito Agrícola (SNCA). Poco antes de la Guerra Civil había más de un millar de cooperativas de crédito. Este proceso de crecimiento numérico se detuvo durante la contienda y se ralentizó a partir de la promulgación de la Ley de Cooperativas de 1942, que, en general, afectó negativamente al crédito cooperativo no rural y, por otra parte, introdujo la figura de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias. La revitalización del sector no se inicia hasta el final de la década de los años cincuenta, tras la creación, en 1957, de la Caja Rural Nacional (CRUNA), sociedad cooperativa de crédito de segundo grado que comenzó a funcionar en 1959 como órgano central de ámbito nacional de un sistema federativo de las cajas rurales y que colaboró al despegue definitivo del sector en los primeros años sesenta, época en la que se asistió a la constitución de la mayoría de las cajas rurales provinciales. Paralelamente, se constituyó la Central de Cajas Rurales (CECAR), cuya finalidad era actuar como central de las cajas rurales locales y comarcales, si bien, cosechó menor éxito que la CRUNA. En este período de los años sesenta también se crearon y se desarrollaron
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Presidencia
Consejo Rector
Asamblea de Socios
Director General
Directores de Área
Otros responsables y empleados
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C OOPERATIVA DE CRÉDITO diversas cajas populares y profesionales (entre ellas la Caja Laboral Popular de Mondragón, Caja Grumeco, la Caja de Ingenieros Industriales de Barcelona, etc.). Durante las décadas de los años sesenta y setenta, la historia de las cooperativas de crédito españolas es bien conocida por hechos importantes como fueron: la inclusión de estas entidades en la Ley de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca de 1962; la constitución de la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC) en 1969, la promulgación de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, así como el fuerte proceso de concentración que condujo a la existencia de 200 entidades, en 1977, frente a las 730 de 1969. La equiparación con otras entidades bancarias aparece recogida incluso en los llamados "Pactos de la Moncloa" de 1977, estableciéndose que estas entidades debían depender del Ministerio de Economía y ser controladas por el Banco de España al igual que la banca y las cajas de ahorro. La equiparación con el resto del sector bancario supone la introducción, en 1980, del coeficiente de caja para las cooperativas de crédito; del coeficiente de inversión obligatoria en 1979-1980; del coeficiente de préstamos de regulación especial en 1979-1980; y del coeficiente de recursos propios en 1985. Actualmente sólo se mantienen el primero y el último de estos coeficientes en las entidades de crédito. La liberalización del sector de cooperativas de crédito se inicia junto con un proceso más amplio de paulatina liberalización de la actividad de todas las entidades de crédito. Así, cabe destacar la liberalización de la expansión de sus oficinas mediante la Orden de 2 de julio de 1980. Esta buena marcha del sector se ve interrumpida en 1983 al comenzar la denominada crisis de las cajas rurales -en
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un contexto de crisis bancaria generalizada-, que desemboca en una paulatina reducción e incluso desaparición de entidades. El origen de esta crisis particular del sector se encuentra en una indebida gestión del riesgo y en la concesión discrecional de créditos en la Caja Rural de Jaén. También entran en crisis otras cajas, como las de Sevilla, Santander o Reus, y en 1984 las cajas rurales de Alicante, Ávila, Badajoz, Baleares, Cantabria, La Coruña, Madrid, Málaga, Murcia, Palencia, Las Palmas, Pontevedra, La Rioja, Teruel, así como otras de menor entidad como las cajas rurales de Talavera, las alicantinas de Montaña, Sax y Villalopó, las catalanas de Penedés y Villanova y otras cooperativas de crédito no rurales, como la Caja de Inversión de Valencia, la Caja de Crédito Mediterraneo de Hospitalet de Llobregat, la Caja Laboral y Empresarial de Salamanca, etc. La situación creada conduce a la necesidad de aplicar un Plan de Saneamiento del sector (1983-1992, y más intenso hasta 1989) y a la firma de un convenio de asociación de 64 cajas rurales con el Banco de Crédito Agrícola BCA (integrado en el Instituto de Crédito Oficial). Este convenio es aprobado por el Real Decreto 243/1984, de 11 de enero, y desarrollado por la Orden de 27 de febrero del mismo año, absorbiendo este Banco a la Caja Rural Nacional (CRUNA) y dando lugar, el 19 de mayo de 1984, a la constitución del Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales, con el que se trata de implantar un modelo mixto público-privado para estas entidades. El convenio entre las 57 cajas rurales firmantes (38 provinciales y 19 locales y comarcales) y el BCA inicia su andadura efectiva el 1 de julio de 1984. La organización representativa y federativa de los miembros de este grupo fue la Unión de Cooperativas de Crédito Agrario y Rural (UNESCAR).
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C OOPERATIVA DE CRÉDITO En 1984 se contabilizaban un total de 154 sociedades cooperativas de crédito, reduciéndose este cómputo durante los años siguientes hasta 137, 129 y 117, en los años 1985, 1986 y 1987 respectivamente. Esta reducción numérica fue consecuencia de absorciones de algunas entidades por parte de otras cajas rurales, o bien, por parte de bancos y cajas de ahorro. En algunos casos se produjo también la liquidación. La primera denuncia formal del convenio de asociación se produce en mayo de 1988, lo que conduce a la necesidad de negociar las condiciones del mismo, que sólo ratifican y renuevan, el 10 de febrero de 1989, 23 cajas rurales (2 provinciales y 21 locales). Las principales condiciones de este convenio, algunas de las cuales no fueron aceptadas por las principales cajas rurales provinciales eran las siguientes: -
El saneamiento de las cajas rurales asociadas, asumiendo el Banco de Crédito Agrícola el control de dicho saneamiento.
-
El establecimiento de auditorías permanentes por parte del Banco de Crédito Agrícola.
-
La intervención del Consejo de Administración del Banco de Crédito Agrícola en el nombramiento de los directores generales de las cajas asociadas.
-
La constitución y depósito en el Banco de Crédito Agrícola, por parte de las cajas asociadas, de un Fondo de Iliquidez del 2,5 por mil de los pasivos computables a efectos del coeficiente de caja.
-
La creación de un Fondo de Reserva para la previsión de riesgos de insolvencia.
-
La creación de dos líneas de liquidez independientes dentro del sistema.
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La obligatoriedad de que las cajas rurales depositaran como mínimo un 25% de su tesorería en el BCA.
Dado el poco margen de representatividad que se daba a las cajas rurales en los órganos comunes del Grupo, los recortes de algunas de sus facultades como entidades independientes y el carácter casi impositivo con el que se planteó el acuerdo, se llegó a que un considerable número de cajas no firmaran el acuerdo. En 1989, 24 cajas rurales de ámbito provincial se desvinculan del convenio de asociación con el Banco de Crédito Agrícola y crean, el 4 de julio del mismo año, la Asociación Española de Cajas Rurales (originalmente denominada Asociación Española de Cooperativas de Crédito) que da cuerpo al actualmente denominado Grupo Caja Rural. Se puede afirmar que en esta fecha se produce un cisma en el sector de las cajas rurales, que supone la presencia, al mismo tiempo, de dos sistemas de banca cooperativa rural: uno con intervención pública y otro con carácter privado. Años más tarde, la paulatina disgregación del Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales, acelerada por la reestructuración de la banca pública española durante la década de los años 90, ha conducido a la actual reunificación, casi absoluta, del conjunto de las cajas rurales españolas en torno al Grupo Caja Rural. El 31 de julio de 1990 se constituyó el Banco Cooperativo Español (BCE), cuya creación fue autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda mediante la Orden Ministerial de 25 de mayo del mismo año. Sus primeros accionistas fueron las 24 cajas rurales que formaban parte de la Asociación y el Deutsche Genossenschatsbank (DG BANK), que es el banco cooperativo central del sistema alemán de banca cooperativa formado por los "Volksbanken" (bancos cooperati-
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C OOPERATIVA DE CRÉDITO vos populares y profesionales) y los "Raiffeisenbanken" (bancos cooperativos de ámbito rural). Por su parte, otras instituciones que pasan a formar parte del Grupo son Rural Servicios Informáticos (RSI) y Seguros RGA, creadas en 1986 asociadas al anterior Grupo Asociado, si bien, no es hasta la creación de la Asociación Española de Cajas Rurales cuando comienza su pleno desarrollo. Desde 1989, y en un proceso que ha continuado hasta la actualidad, se ha producido una progresiva incorporación de cajas rurales al Grupo Caja Rural, si bien, también se produjo, en 2007 una salida destacada del Grupo, la de Cajamar.
ro y proyección social . Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (DG Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo), 2001.
Artículos de opinión •
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RICARDO PALOMO ZURDO
LO ESENCIAL SOBRE COOPERATIVAS DE CRÉDITO Documentación •
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Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
Libros •
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MELIÁN, A. et al. La investigación en materia de cooperativas de crédito y grupos cooperativos . Revista CIRIECEspaña, N. 56, 2006, pags. 25 a 64. PALOMO, R. J.; SANCHIS, J. R. Un análisis del crédito cooperativo en España: situación actual, expansión territorial y proyección estratégica . Estudios de Economía Aplicada, N. 26 (1), 2008, pags. 89 a 132. SANCHIS PALACIO, J .R., PUIG BLANCO, F., SORIANO HERNANDEZ, J. F. Las relaciones banca-industria en España. Un estudio empírico sobre las participaciones de las entidades de crédito en el capital de las empresas no financieras . Perspectivas del Sistema Financiero, N. 63, 1998, pags. 83 a 102. SANCHIS PALACIO, J. R. Análisis estratégico de las cooperativas de crédito. Estudio empírico aplicado a las cajas rurales de la Comunidad Valenciana . Información Comercial Española, N. 805, 2003, pags. 145 a 169.
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C OOPERATIVA DE DETALLISTAS
COOPERATIVA DE DETALLISTAS Véase: "Comercio asociado".
Ningún socio de la cooperativa (cooperativas de base) podrá tener más del 30% del capital de la cooperativa de segundo grado, salvo que ésta esté formada únicamente por dos cooperativas.
II.
COOPERATIVA DE SEGUNDO GRADO Second level cooperatives I. CONCEPTO • II. ANTECEDENTES • III. NORMATIVA • IV. OTRAS FORMAS DE AGRUPACIÓN
I.
CONCEPTO
ANTECEDENTES
Los primeros antecedentes de estas agrupaciones o estructuras de segundo grado residen en las antiguas UTECOS que junto a las funciones representativas que realizaban también se encargaban del suministro de abonos y otros insecticidas, así como de otros servicios, configurándose en el germen de las cooperativas de segundo grado, a partir de la promulgación del Real Decreto de 17 de junio de 1977.
Una cooperativa de segundo grado es una cooperativa constituida por al menos dos cooperativas de base. Podría definirse como una cooperativa de cooperativas, aunque también pueden integrar en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 45% del total de socios, así como los socios de trabajo.
El desarrollo posterior ha sido importante por ejemplo en las cooperativas agrarias donde el crecimiento en el número de entidades ha sido relevante en estos tres decenios, siendo en la actualidad las cooperativas dedicadas al comercio de productos alimenticios, junto con las bodegas y almazaras cooperativas, y las del sector de industrias cárnicas y lácteas las más abundantes.
Se produce una asociación sin pérdida de la forma jurídica inicial de cada una de las entidades que se agrupan para realizar actividades de forma conjunta. La asociación sigue el principio federativo. Se trata de un proceso de concentración empresarial con finalidad económica pero sin vinculación patrimonial. Se diferencia de las fusiones en que en éstas últimas sí se produce una vinculación patrimonial.
También es destacable la formación de cooperativas de segundo grado en las cooperativas de trabajo asociado, con la experiencia de Mondragón que agrupa a más de un centenar de cooperativas de base, e incluso se han creado en cooperativas de crédito aunque en la actualidad sólo existe una.
La normativa que las regula, artículo 77, Ley 27/1999, de 16 de julio establece que "tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos".
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Entre las ventajas de este tipo de agrupación sin vinculación patrimonial destaca una mejora de la eficacia en el desarrollo cooperativo gracias a las economías de escala que propician, motivado también por el logro de una serie de hitos como la concentración de la oferta y posterior mejora en las negociaciones del producto, la diversificación de productos y calendario (en las cooperativas
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C OOPERATIVA DE SEGUNDO GRADO agrarias), la apertura de mercados, la contratación de servicios de forma conjunta, la internalización de algunas funciones, la realización de nuevos procesos de industrialización, la mejora en los procesos de comercialización, la mayor profesionalización en la gestión contable, financiera, de gestión de existencias, sistemas de liquidación a socios, y por supuesto el fomento de la intercooperación. Con la formación de estructuras de segundo grado se pueden paliar ciertos problemas de las cooperativas de base asociados a su pequeña dimensión. Sin embargo, a veces quedan sin resolver otros problemas que requerirían otros procesos de agrupación. La dimensión competitiva adecuada es requisito para poder operar en los mercados con capacidad de gestión.
III.
NORMATIVA
El artículo 129.2 de la Constitución Española expresa que "los poderes públicos.....fomentarán mediante una legislación adecuada a las sociedades cooperativas, de modo que el desarrollo de las sociedades cooperativas es casi un mandato constitucional. La regulación y competencias en materia de cooperativas, en cualquiera de sus clases excepto en las cooperativas de crédito, en las que sólo actúa con carácter subsidiario, corresponde a las Comunidades Autónomas, ya que la Constitución Española ha transferido las competencias en materia cooperativa al campo de las Autonomías, legislando la mayoría de Comunidades a tal efecto. Actualmente son 14 las que tienen Ley propia, luego existen 14 Leyes de Cooperativas además de la Ley de Cooperativas del Estado, Ley 27/1999, de 16 de julio, aplicable a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con
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carácter principal, y a las que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla. Las cooperativas de segundo o ulterior grado son las formas de integración que han tenido un mayor desarrollo en nuestro país, incluyéndose referencias explícitas a éstas en todas las Leyes de Cooperativas, aunque existen ciertas diferencias en cuanto a constitución, organización interna y gestión en los diversos articulados. En las cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento, y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios. En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales, de modo que aunque otras sociedades con formas jurídicas distintas a la de sociedad cooperativa puedan ser socias, su capacidad de control sobre ésta está acotada por la existencia de limitaciones en su número o en el porcentaje de votos que puedan alcanzar. Los Estatutos Sociales podrán establecer incluso un límite inferior al de la normativa. Los miembros del Consejo Rector, Interventores, Comité de Recursos y liquidadores, de la cooperativa de segundo grado serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios o miembros de entidades socios componentes de la
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C OOPERATIVA DE SEGUNDO GRADO misma. No obstante, se puede prever en los Estatutos que formen parte del Consejo Rector e interventores personas cualificadas y expertas que no sean socios, ni miembros de entidades socias, pero con el límite de hasta un tercio del total. En cuanto a la fiscalidad, las cooperativas de segundo grado que agrupen exclusivamente a cooperativas especialmente protegidas podrán tener el reconocimiento de especialmente protegidas (siempre que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas por el Régimen Fiscal de Cooperativas como causante de la pérdida de la especial protección), siendo su reconocimiento de protegidas cuando agrupen a alguna que sea protegida. Sin embargo, siempre podrán acogerse a la especial protección por los resultados que procedan de las operaciones realizadas con sus socias especialmente protegidas, aunque su consideración global sea de protegidas exclusivamente. En el supuesto de liquidación de la cooperativa de segundo grado el Fondo de Reserva Obligatorio se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socias en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas durante el último quinquenio. Nota: Las referencias a aspectos normativos se han efectuado conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Las sociedades cooperativas de los diferentes territorios autonómicos deben cotejarlos con respecto a su propia Ley autonómica.
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IV.
OTRAS FORMAS DE AGRUPACIÓN
Junto con la formación de cooperativas de segundo grado existe también otras formas de agrupación y colaboración sin vinculación patrimonial, como la constitución de grupos cooperativos, donde una entidad cabeza de grupo emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, como el establecimiento de relaciones asociativas entre las cooperativas de base, de forma que se actúa como una unidad de decisión, u otras formas de colaboración económica, como agrupaciones consorcios y uniones que vienen regulados por Ley, artículos 78 y 79, Ley 27/1999, para el mejor cumplimiento de su objeto social y la defensa de sus intereses. Además se puede avanzar un paso más en la concentración de modo que con la finalidad de desarrollar en común una actividad económica o económicosocial, las entidades de base no mantengan su soberanía como en las cooperativas de segundo grado u otras agrupaciones, sino que se llegue a la disolución de algunas o todas las cooperativas participantes y su integración en una cooperativa resultante, mediante la fusión de sus patrimonios. AMPARO MELIÁN NAVARRO
LO ESENCIAL SOBRE COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO Documentación · ·
Constitución Española , artículo 129.2 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE núm. 170 de 17 de julio)
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Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (BOE núm. 128 de 29 de mayo) Ley 5/1998, de 18 de diciembre, Cooperativas de Galicia (BOE núm. 72 de 25 de marzo de 1999) Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (BOE núm. 23 de 27 de enero de 1999) Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOE núm. 131 de 2 de junio) Ley 4/2001, de 2 de julio de Cooperativas de La Rioja (BOE núm. 172 de 19 de julio) Ley 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOE núm. 10 de 11 de enero de 2003) Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas (Cataluña) (BOE núm. 179 de 27 de julio) Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (BOE núm. 116 de 15 de mayo) Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla – La Mancha (BOE núm. 93 de 17 de abril) Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del País Vasco, modificada por Ley 1/2000 de 29 de junio y por la Ley 8/2006, de 1 de diciembre de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi (BOP núm. 238 de 15 de diciembre) Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 87 de 11 de abril) Ley 7/2005 de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (BOE núm. 179 de 28 de julio) Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (BOE núm. 111 de 9 de mayo de 2007)
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Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, Cooperativas de Navarra (BOE núm. 1 de 4 de enero de 2007)
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ALONSO SÁNCHEZ, ROSALÍA, La integración cooperativa y sus técnicas de realización: la cooperativa de segundo grado . Editorial TIRANT LO BLANCH, Valencia, 2000 JULIÁ IGUAL, JUAN FRANCISCO, SERVER IZQUIERDO, RICARDO, MELIÁ MARTÍ, ELENA, Los procesos de fusión en cooperativas agrarias. Manual de procedimiento . Edita MUNDI-PRENSA, Madrid, 2004. MONTERO, ANDRÉS, El cooperativismo agroalimentario y formas de integración . Edita MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Madrid, 1999.
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CUENCA GARCÍA, ÁNGELES, Las cooperativas de segundo grado en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas . REVISTA JURÍDICA DE ECONOMÍA SOCIAL Y COOPERATIVA. CIRIEC-ESPAÑA, nº 11, 2000, págs 69-118. GARCÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, CARLOS, La concentración económico-empresarial (los conglomerados) de sociedades cooperativas . En: Las empresas públicas sociales y cooperativas en la nueva Europa (XIX Congreso internacional del CIRIEC). CIRIEC-España, 1994, págs. 419-442 GARRIDO PULIDO, TOMÁS, PUENTES POYATOS, RAQUEL, NAVARRO HERAS, EMILIO, Fiscalidad de las sociedades cooperativas de segundo grado . REVISTA DE ESTUDIOS COOPERATIVOS, REVESCO, nº 91, 2007, págs. 60-92. PUENTES POYATOS, RAQUEL, VELASCO GÁMEZ, MARÍA DEL MAR, ANTEQUERA SOLIS,
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C OOPERATIVA DE SEGUROS
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Webgrafía · · · ·
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COOPERATIVA DE SEGUROS Insurer cooperative I. CONCEPTO • II. COOPERATIVAS DE SEGUROS A PRIMA FIJA • III. COOPERATIVAS DE SEGUROS A PRIMA VARIABLE
I.
CONCEPTO
Una cooperativa de seguros es un tipo de sociedad cooperativa cuyo objeto
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es proporcionar un servicio de seguro a sus socios. Se trata de de sociedades cooperativas de socios-consumidores (socios-asegurados). Se distinguen dos tipos de cooperativas de seguros: las cooperativas a prima fija y a prima variable. Las cooperativas a prima fija son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es dar cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del periodo del riesgo. Las cooperativas a prima variable son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que se crean bajo el principio de la ayuda recíproca. Su objeto es la cobertura, de forma común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas posteriores a los siniestros, siendo responsables de forma mancomunada y proporcional a las cantidades aseguradas en la propia entidad y limitada a dicho importe.
II.
COOPERATIVAS DE SEGUROS A PRIMA FIJA
1.
No tener ánimo de lucro y tener como mínimo 50 cooperativistas.
2.
La condición de cooperativista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado.
3.
Los cooperativistas que hayan realizado aportaciones para constituir el capital social podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y sólo podrán recibir el reintegro de las cantidades aportadas, en el supuesto de baja de la cooperativa y siempre y cuando no hubiesen sido consumidas en cumplimiento de la función específica de la cooperativa.
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C OOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO 4.
5.
Los cooperativistas no tienen la obligación de responder de las deudas sociales, salvo mandato en contra recogido en los estatutos de la cooperativa, en cuyo caso se limitará a un importe igual al de la prima que anualmente se pague. Los resultados de cada ejercicio darán lugar al correspondiente retorno cooperativo o se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.
6.
Cuando un cooperativista cause baja tendrá derecho al cobro de los retornos cooperativos activos y obligación al pago de los pasivos acordados y no satisfechos. Una vez aprobadas las cuentas anuales del ejercicio tendrá derecho al reintegro de las aportaciones realizadas minoradas, en su caso, en las cantidades que el cooperativista adeudase a la cooperativa.
III.
COOPERATIVAS DE SEGUROS A PRIMA VARIABLE
1.
Le son aplicables todas las características recogidas para las cooperativas de seguros de prima fija.
2.
Los socios cooperativistas estarán obligados al pago de una cuota de entrada que constituirá parte del capital social de la cooperativa.
3.
Los administradores que gestionen la cooperativa no pueden recibir remuneración por este concepto.
4.
La producción de seguros será directa, sin mediadores, sin poder ser retribuida.
5.
Los riesgos asegurados deben ser homogéneos cualitativa y cuantitativamente, debiendo existir una limitación establecida reglamentariamente, para los capitales asegurados así como para los gastos de administración. FRANCISCO JAVIER GRAN RICO
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COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Asociated work cooperative I. CONCEPTO • II. NORMATIVA • III. ESTRUCTURA Y SITUACIÓN DEL SECTOR DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
I.
CONCEPTO
Una cooperativa de trabajo asociado es ante todo una cooperativa, por lo tanto una sociedad constituida por un grupo de personas que se asocian libremente, para la realización de actividades empresariales, estando estas actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales. La asociación es en régimen de libre adhesión y baja voluntaria y el funcionamiento y estructura de la sociedad es democrática, cumpliendo con una serie de principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI). Las cooperativas de trabajo asociado son una clase de cooperativa que viene definida por la Ley 27/1999, de 16 de julio, artículo 80 como "las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria". Las cooperativas de trabajo asociado podrán tener trabajadores asalariados con contrato de trabajo. Los Estatutos de la cooperativa fijaran el procedimiento por el que estos trabajadores podrán acceder a la condición de socios.
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C OOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Existen unos requisitos laborales que se deben cumplir como por ejemplo que el número de horas al año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 % del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. Con independencia de la normativa cooperativa y las disposiciones estatutarias deberán cumplir con los aspectos básicos de la legislación laboral de carácter general. En cuanto a su régimen económico los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. En las cooperativas de trabajo asociado la admisión de un nuevo socio trabajador podrá requerir, si así lo han fijado los Estatutos, un período de prueba. Durante este periodo no tendrán derecho a retorno cooperativo ni tampoco se le podrán imputar pérdidas. Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o en su defecto, la Asamblea General regularán la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo semanal, los permisos, las fiestas y las vacaciones anuales, con el respeto a unos mínimos regulados por la propia Ley de cooperativas. La empresa cooperativa de trabajo asociado se caracteriza por hacer propios de manera inequívoca los principios básicos del movimiento cooperativo. Así se cumple con la autogestión en la empresa, pues ésta es controlada y dirigida por los que trabajan en ella, la participación en la dirección y gestión es compartida por todos sus miembros y se apoya en el principio de un hombre un voto. Y por otra, la división de la renta entre todos
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sus miembros se reglamenta en una escala de distribución acordada democráticamente, en función del desempeño de la actividad. La posibilidad de capitalizar en un pago único la prestación de desempleo por trabajadores que deseen constituir una cooperativa de trabajo asociado (también en el caso de una sociedad laboral), o incorporarse como socios de trabajo ha propiciado que un número importante de desempleados opten por esta alternativa, vinculada de forma directa con el emprendedurismo y el autoempleo.
II.
NORMATIVA
Es casi un mandato constitucional el desarrollo de las sociedades cooperativas. El artículo 129.2 de la Constitución Española expresa que "los poderes públicos.....fomentarán mediante una legislación adecuada a las sociedades cooperativas. La regulación y competencias en materia de cooperativas, en cualquiera de sus clases excepto en las cooperativas de crédito, en las que sólo actúa con carácter subsidiario, corresponde a las Comunidades Autónomas, ya que la Constitución Española ha transferido las competencias en materia cooperativa al campo de las Autonomías, legislando la mayoría de Comunidades. Actualmente son 14 las que tienen Ley propia, luego existen 14 Leyes de Cooperativas además de la Ley de Cooperativas del Estado, Ley 27/1999, de 16 de julio, aplicable a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal, y a las que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla. En el resto de Comunidades Autónomas las cooperativas
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C OOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO agrarias se deberán regir por la normativa propia de la Comunidad Autónoma. En las sociedades cooperativas el poder reside en los socios. Éstos haciendo uso del principio democrático de un hombre un voto gobiernan la cooperativa a través de la Asamblea General y el Consejo Rector. La distribución de los resultados cooperativos (retornos) se efectúa a los socios en proporción a la actividad cooperativizada realizada en el ejercicio y no en función de sus aportaciones a capital social como sucede en las sociedades mercantiles. Las cooperativas de trabajo asociado, junto a otras clases de cooperativas y sociedades como las laborales, etc. forman parte del denominado tercer sector. Gozan de cierta protección fiscal (la tributación por sus resultados tiene bonificaciones y reducciones fiscales) y están obligadas a dotar reservas con carácter anual sobre el excedente neto en una cuantía no inferior al 20% de sus resultados cooperativos al Fondo de Reserva Obligatorio y al 5% al Fondo de Educación y Promoción.
III.
ESTRUCTURA Y SITUACIÓN DEL SECTOR DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
Las cooperativas de trabajo asociado representan al mayor colectivo de empresas de economía social, por volumen de negocio (ventas) y creación de empleo. A nivel sectorial destaca el sector servicios al que se vincula prácticamente la mitad de las entidades cooperativas de trabajo asociado españolas, con una evolución positiva en términos absolutos y relativos en los últimos años, y en segundo lugar se situaría el sector industrial. Existe también una localización importante de las empresas a nivel geográfico pues principalmente se han creado en cuatro Comunidades, Cataluña, Andalucía, Comunidad Valenciana, y País Vasco, en ésta última sobre todo las industriales. Las agrarias principalmente en Andalucía y las del sector de la construcción en Cataluña, en ambos casos una de cada tres. A nivel no de número de entidades sino de creación de empleo destaca el País Vasco, seguido de las anteriores, Cataluña, Comunidad Valenciana y Andalucía
A nivel administrativo dependen del Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Todas deben inscribirse en el Registro de Cooperativas de su respectiva Comunidad Autónoma.
El número medio de trabajadores por entidad no es elevado, dada la gran atomización que existe y el elevado número de cooperativas, salvo en las pertenecientes al Grupo Mondragón. Éstas, en torno a un centenar de empresas, dan empleo a cerca de una quinta parte del total de trabajadores de las CTA y realizan el 30% de las ventas totales.
Nota: Las referencias a aspectos normativos se han efectuado conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Las sociedades cooperativas de los diferentes territorios autonómicos deben cotejarlos con respecto a su propia Ley autonómica.
Las cooperativas de trabajo asociado españolas se hallan asociadas en una estructura vertebrada a nivel de Comunidades Autónomas en torno a Federaciones de Cooperativas o Uniones de Cooperativas de Trabajo Asociado y a nivel nacional en torno a la Confederación Española
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C OOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO de Cooperativas de Trabajo Asociado (COCETA), que efectúa labores de coordinación y representación. COCETA, junto con otras confederaciones estatales de otras clases de cooperativas y otros grupos empresariales de la economía social, así como la Confederación Empresarial de Sociedades Laborales (CONFESAL) pertenece a la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES).
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AMPARO MELIÁN NAVARRO •
LO ESENCIAL SOBRE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
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Constitución Española , artículo 129.2 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE núm. 170 de 17 de julio), artículo 80 a artículo 87. Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (BOE núm. 128 de 29 de mayo) Ley 5/1998, de 18 de diciembre, Cooperativas de Galicia (BOE núm. 72 de 25 de marzo de 1999) Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (BOE núm. 23 de 27 de enero de 1999) Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOE núm. 131 de 2 de junio) Ley 4/2001, de 2 de julio de Cooperativas de La Rioja (BOE núm. 172 de 19 de julio) Ley 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOE núm. 10 de 11 de enero de 2003) Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas (Cataluña) (BOE núm. 179 de 27 de julio)
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Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (BOE núm. 116 de 15 de mayo) Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla - La Mancha (BOE núm. 93 de 17 de abril) Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del País Vasco , modificada por Ley 1/2000 de 29 de junio y por la Ley 8/2006, de 1 de diciembre de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi (BOP núm. 238 de 15 de diciembre) Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 87 de 11 de abril) Ley 7/2005 de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (BOE núm. 179 de 28 de julio) Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (BOE núm. 111 de 9 de mayo de 2007) Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, Cooperativas de Navarra (BOE núm. 1 de 4 de enero de 2007)
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BAREA TEJEIRO, JOSÉ, JULIÁ IGUAL, JUAN FRANCISCO, MONZÓN CAMPOS, JOSÉ LUIS (direct.), Grupos empresariales de la economía social en España . Edita Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y CIRIEC-España, Valencia, 1999. BAREA TEJEIRO, JOSÉ, MONZÓN CAMPOS, JOSÉ LUIS (direct.), Libro Blanco de la Economía social en España . Edita Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Colección INFORMES, Serie General, 16, Madrid, 1992. BAREA TEJEIRO, JOSÉ, MONZÓN CAMPOS, JOSÉ LUIS (direct.), Informe de síntesis sobre la economía social en España en el año 2000 . Edita Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y CIRIEC-España, Valencia, 2002.
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C OOPERATIVA INTEGRAL •
MORALES, ALFONSO CARLOS, Competencias y valores en las empresas de trabajo asociado. Edita CIRIEC-España, Valencia, 1998.
tuida libremente para el desarrollo de actividades bajo los principios de gestión democráticos y con el fin de satisfacer unas necesidades y aspiraciones económicas comunes.
Artículos de opinión •
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COLL SERRANO, VICENTE, CUÑAT GIMÉNEZ, RUBÉN, Análisis de los factores que influyen en el proceso de creación de una cooperativa de trabajo asociado . Revista de Estudios Cooperativos, Revesco, nº 88, 2008, págs. 128-161. MARTÍN LÓPEZ, SONIA, LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS, GUSTAVO, ITURRIOZ DEL CAMPO, JAVIER, Consideraciones sobre la naturaleza del capital social en las sociedades cooperativas de trabajo asociado . Revista de Estudios Cooperativos, Revesco, nº 91, 2007, págs. 93-119.
Webgrafía • • •
www.cepes.coop/ (web de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social) www.coceta.coop/ (web de la Confederación Española de Cooperativas de Trabajo Asociado) www.observatorioeconomiasocial.es/ (web del Observatorio Español de la Economía Social)
COOPERATIVA INTEGRAL Integrated cooperative I. CONCEPTO • II. NORMATIVA • III. ESTRUCTURA
I.
CONCEPTO
Una cooperativa integral es una sociedad cooperativa que goza de ciertas características propias. Como cooperativa es una asociación de personas consti-
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Las cooperativas integrales son, según dicta el artículo 105 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aquellas que "con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades". La normativa regula también los tipos o clases de cooperativas de primer grado que se definen atendiendo al objeto social principal (artículo 6). Así pues las cooperativas se clasifican en: Cooperativas de trabajo asociado, Cooperativas de consumidores y usuarios, Cooperativas de viviendas, Cooperativas agrarias, Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, Cooperativas de servicios, Cooperativas del mar, Cooperativas de transportistas, Cooperativas de seguros, Cooperativas sanitarias, Cooperativas de enseñanza, Cooperativas de crédito. Las cooperativas integrales son las que la actividad cooperativizada es doble y su objeto social plural, por lo que se beneficiarán del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines. En las sociedades cooperativas el poder reside en los socios. Éstos haciendo uso del principio democrático de un hombre un voto (aunque en algunas cooperativas es posible ya el voto plural limitado) gobiernan la cooperativa a través de la Asamblea General y el Consejo Rector. Los socios de ambas actividades
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C OOPERATIVA INTEGRAL estarán representados en la Asamblea General y Consejo Rector.
II.
NORMATIVA
Es casi un mandato constitucional el desarrollo de las sociedades cooperativas. El artículo 129.2 de la Constitución Española expresa que "los poderes públicos"..fomentarán mediante una legislación adecuada a las sociedades cooperativas. La regulación y competencias en materia de cooperativas, en cualquiera de sus clases excepto en las cooperativas de crédito, en las que sólo actúa con carácter subsidiario, corresponde a las Comunidades Autónomas, ya que la Constitución Española ha transferido las competencias en materia cooperativa al campo de las Autonomías, legislando la mayoría de Comunidades. Actualmente son 14 las que tienen Ley propia, luego existen 14 Leyes de Cooperativas además de la Ley de Cooperativas del Estado, Ley 27/1999, de 16 de julio, aplicable a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal, y a las que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla. En el resto de Comunidades Autónomas las cooperativas se deberán regir por la normativa propia de la Comunidad Autónoma. A nivel administrativo dependen del Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Dirección General de Fomento de la Economía Social del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, y deben inscribirse en el Registro de Cooperativas de su respectiva Comunidad Autónoma. La distribución de los resultados cooperativos (retornos) se efectúa a los socios en proporción a la actividad coope-
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rativizada realizada en el ejercicio y no en función de sus aportaciones a capital social como sucede en las sociedades mercantiles. Las cooperativas gozan de cierta protección fiscal (la tributación por sus resultados tiene bonificaciones y reducciones fiscales) y están obligadas a dotar reservas con carácter anual sobre el excedente neto en una cuantía no inferior al 20% de sus resultados cooperativos al Fondo de Reserva Obligatorio y al 5% al Fondo de Educación y Promoción. La fiscalidad específica en las cooperativas implica dos niveles de protección, siendo el segundo el denominado de especial protección, con mayores exenciones y bonificaciones, al tiempo que mayores exigencias para poder acogerse. Una cooperativa integral se podrá considerar especialmente protegida cuando respecto a todas y cada una de sus actividades, se cumplan los requisitos exigidos para ser consideradas especialmente protegidas
III.
ESTRUCTURA
Al ser una cooperativa integral una cooperativa con un doble objeto social y doble actividad cooperativizada su estructura será también acorde a esa doble actividad. La Asamblea General la integrarán todos los socios y también éstos tendrán su representación en el Consejo Rector. A nivel interno se organizará la doble actividad como secciones con cierta autonomía de funcionamiento y gestión. No obstante, la responsabilidad legal y jurídica de la cooperativa será única. Al ser varias las actividades integradas en la cooperativa, los Órganos Sociales, Asamblea General, Consejo Rector, e Intervención, deberán contar con representación de cada una de las actividades integradas. El cargo de Presidente o Vicepresi-
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C OOPERATIVA MIXTA dente se podrá reservar por Estatutos a una determinada modalidad de socios. Nota: Las referencias a aspectos normativos se han efectuado conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Las sociedades cooperativas de los diferentes territorios autonómicos deben cotejarlos con respecto a su propia Ley autonómica.
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LO ESENCIAL SOBRE COOPERATIVA INTEGRAL Documentación • •
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Constitución Española, artículo 129.2 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE núm. 170 de 17 de julio), artículo 1 y artículo 105. Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (BOE núm. 128 de 29 de mayo) Ley 5/1998, de 18 de diciembre, Cooperativas de Galicia (BOE núm. 72 de 25 de marzo de 1999) Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (BOE núm. 23 de 27 de enero de 1999) Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOE núm. 131 de 2 de junio) Ley 4/2001, de 2 de julio de Cooperativas de La Rioja (BOE núm. 172 de 19 de julio) Ley 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOE núm. 10 de 11 de enero de 2003) Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas (Cataluña) (BOE núm. 179 de 27 de julio)
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Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (BOE núm. 116 de 15 de mayo) Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla – La Mancha (BOE núm. 93 de 17 de abril) Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del País Vasco, modificada por Ley 1/2000 de 29 de junio y por la Ley 8/2006, de 1 de diciembre de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi (BOP núm. 238 de 15 de diciembre) Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 87 de 11 de abril) Ley 7/2005 de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (BOE núm. 179 de 28 de julio) Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (BOE núm. 111 de 9 de mayo de 2007) Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, Cooperativas de Navarra (BOE núm. 1 de 4 de enero de 2007)
COOPERATIVA MIXTA Mixed cooperative I. CONCEPTO • II. SOCIOS • III. NORMATIVA • IV. RÉGIMEN ECONÓMICO
I.
CONCEPTO
Es una figura societaria en cuya regularización coexisten elementos propios de la sociedad cooperativa y de la sociedad mercantil. Supone un acercamiento del cooperativismo a algunos postulados del capitalismo a través de esta figura de carácter híbrido.
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C OOPERATIVA MIXTA La Ley de Cooperativa, Ley 27/1999, de 16 de julio, las define en su artículo 107 como "aquellas cooperativas en las que existen socios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores". Las cooperativas mixtas por razón de su finalidad se incluirán en alguna de las clases de cooperativas de primer grado (trabajo asociado, agrarias, consumidores, etc.), excepto en las de crédito y seguros que por su particular concepción no parece que se ajusten o sean compatibles con las cooperativas mixtas. También podrán crearse en las cooperativas de segundo grado.
II.
SOCIOS
Al ser una sociedad mixta, híbrida, coexistirán dos tipologías de socios, los socios tradicionales de la cooperativa, que cumplirán con los principios democráticos cooperativos, y con la regulación jurídica cooperativa, y los socios titulares de partes sociales, que serán los socios capitalistas. Estos socios no se sujetan, por tanto y a priori, en sus derechos y obligaciones a lo que dicte la Ley de Cooperativas, sino que su estatuto jurídico será en principio ajeno a los principios cooperativos y más próximos de lo que dictan las leyes mercantiles, aunque dado que se deben someter a lo que dicten los Estatutos Sociales de la cooperativa mixta, no se les exime en su totalidad del cumplimiento de ciertos principios que se recojan en los Estatutos de la sociedad. En definitiva el hecho de que existan dos tipos de socios condiciona también
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el derecho de voto en la Asamblea General. Existirán los socios cooperativos que se regirán por el principio democrático de un hombre un voto (sin perjuicio del posible voto plural limitado), y los socios capitalistas, o socios titulares de partes sociales, que lo harán en proporción a su aportación a capital social. Existen algunos límites que deben cumplirse en cuanto al derecho de voto en la Asamblea General. Así pues, al menos el 51% de los votos de la Asamblea General han de ser atribuidos a socios cooperativos, por lo que los socios colaboradores y los socios titulares de partes sociales no podrán acumular más del 49% de los votos totales de la cooperativa mixta. En el caso de que los Estatutos Sociales permitieran la libre negociación en el mercado de las partes sociales con voto, éstas podrán ser adquiridas por los socios cooperativos. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como el régimen de las aportaciones, se regulará por los Estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones. Los cambios que afecten a los derechos y obligaciones de algunos de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo afectado, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General. La diversa concepción de los socios de la cooperativa mixta, puede ocasionar ciertas discrepancias de criterio en la medida en que los socios capitalistas podrían estar más preocupados por los resultados económicos de la sociedad y por la rentabilidad de su inversión, obviando de alguna manera otros principios y valores que tradicionalmente han inspirado al cooperativismo como la ayu-
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C OOPERATIVA MIXTA da mutua, la democracia o el interés por la comunidad.
III.
NORMATIVA
La regulación y competencias en materia de cooperativas, en cualquiera de sus clases excepto en las cooperativas de crédito, en las que sólo actúa con carácter subsidiario, corresponde a las Comunidades Autónomas, ya que la Constitución Española ha transferido las competencias en materia cooperativa al campo de las Autonomías, legislando al efecto la mayoría de Comunidades. Actualmente son 14 las que tienen Ley propia, luego existen 14 Leyes de Cooperativas además de la Ley de Cooperativas del Estado, Ley 27/1999, de 16 de julio, aplicable a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal, y a las que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla. En el resto de Comunidades Autónomas las cooperativas mixtas se deberán regir por la normativa propia de la Comunidad Autónoma. Con carácter supletorio será de aplicación la Ley de Sociedades Anónimas. Algunas Comunidades Autónomas han regulado este tipo de sociedad híbrida a nivel similar a la Ley General pero otras no la han mencionado en sus articulados. La concepción de cooperativa mixta es diferente también según el territorio o la comunidad autónoma en la que se cree. Así por ejemplo en la Ley Valenciana se estima como aquella en la que coexisten socios de trabajo y de consumo en el sector del transporte y en la enseñanza, mientras que en las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña se define como aquella que cumple las funciones de dos o más clases de cooperativas.
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Nota: Las referencias a aspectos normativos se han efectuado conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Las sociedades cooperativas de los diferentes territorios autonómicos deben cotejarlos con respecto a su propia Ley autonómica.
IV.
RÉGIMEN ECONÓMICO
La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean éstos positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente. Dentro de cada grupo el reparto se efectuará como sigue: los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado, y los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales de reparto en entidades cooperativas, es decir proporcional a la actividad cooperativizada realizada. La parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporción de los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con voto, tendrá la misma consideración que los resultados extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante y a pesar del reparto imputable a cada colectivo el resultado de la cooperativa mixta será único y comprenderá los resultados positivos o negativos de cada una de las partes En cuanto a la dotación de fondos obligatorios, Fondo de Reserva Obligatorio y Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, se regirá en las cooperativas mixtas por lo dispuesto con carácter general en la Ley de Cooperativas para otras clases de cooperativas (cuantía mínima del 20 y 5% respectivamente). Es decir a pesar de la existencia de socios ti-
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C OORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS tulares de partes sociales, la dotación a fondos se efectuará con arreglo a la ley de cooperativas. Por lo tanto, obtenido el resultado de la cooperativa que será único se destinará con cargo a éste y de forma unitaria el importe de los fondos irrepartibles, y a partir del excedente restante optar ya al reparto entre los diferentes colectivos de socios, conforme a los criterios específicos en cada grupo de socios.
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LO ESENCIAL SOBRE COOPERATIVAS MIXTAS Documentación • • • • • • • •
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Constitución Española, artículo 129.2 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. (BOE núm. 170 de 17 de julio), artículo 1 y artículo 107. Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura (BOE núm. 128 de 29 de mayo) Ley 5/1998, de 18 de diciembre, Cooperativas de Galicia (BOE núm. 72 de 25 de marzo de 1999) Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón (BOE núm. 23 de 27 de enero de 1999) Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (BOE núm. 131 de 2 de junio) Ley 4/2001, de 2 de julio de Cooperativas de La Rioja (BOE núm. 172 de 19 de julio) Ley 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOE núm. 10 de 11 de enero de 2003) Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas (Cataluña) (BOE núm. 179 de 27 de julio)
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Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León (BOE núm. 116 de 15 de mayo) Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla - La Mancha (BOE núm. 93 de 17 de abril) Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas del País Vasco, modificada por Ley 1/2000 de 29 de junio y por la Ley 8/2006, de 1 de diciembre de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi (BOP núm. 238 de 15 de diciembre) Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 87 de 11 de abril) Ley 7/2005 de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears (BOE núm. 179 de 28 de julio) Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (BOE núm. 111 de 9 de mayo de 2007) Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, Cooperativas de Navarra (BOE núm. 1 de 4 de enero de 2007)
Artículos de opinión -
GRIMA, JUAN, La cooperativa mixta: un tipo societario . CIRIEC-ESPAÑA. REVISTA JURÍDICA DE ECONOMIA SOCIAL Y COOPERATIVA, nº 12, 2001, págs. 9-20.
COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS Preventive activity coordination El cumplimiento por las empresas de la normativa contenida en el Real Decre-
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C OORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS to 171/2004, de 30 de enero, sobre coordinación de actividades empresariales, que viene a desarrollar el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, puede suscitar ciertas dudas a la hora de aplicar esta normativa a situaciones específicas, en las que no siempre están bien definidas las obligaciones del empresario. El desarrollo del artículo 24 de la mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales supone un nuevo paso para reforzar la seguridad y salud en el trabajo en los supuestos de concurrencia de actividades preventivas empresariales en un mismo centro de trabajo, es decir, en los casos en que una empresa subcontrata con otras la realización de obras o servicios en su centro de trabajo, reconociendo a dichos delegados de prevención, o en su defecto a los representantes de los trabajadores unos derechos. El intercambio de información para la coordinación se tendrá que realizar siempre que cualquier operario de la empresa acceda a otros centros de trabajo o bien, cuando cualquier trabajador de otra empresa (incluidos los autónomos) accedan a nuestro centro de trabajo. La información deberá ser suficiente y habrá que proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia. La obligación de coordinación entre empresas y trabajadores autónomos que concurran en un mismo centro de trabajo ya viene definida en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Hay muchos sectores productivos, como es el caso de la construcción, en los que la subcontratación es habitual y en donde la siniestralidad laboral es muy
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elevada, por lo que los poderes públicos consideraron necesario y conveniente desarrollar y concretar mejor el contenido de este artículo 24, aprobándose el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que cumple esta finalidad. En el Real Decreto se nombra sobre todo a los trabajadores autónomos, con el fin de resaltar la necesidad de que se integren en las actividades de coordinación que se desarrollen en el centro de trabajo en el que estén actuando. El citado artículo 24 establece que todos los empresarios cuyos trabajadores coincidan en un mismo centro de trabajo tienen el deber de cooperación entre ellos. El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, extiende esta obligación también a los trabajadores autónomos y añade que la obligación de cooperación entre unos y otros existe aunque no haya relación jurídica entre ellos. A partir de aquí este Real Decreto establece diferencias entre las obligaciones de los diferentes actuantes en el centro de trabajo: 1.
Obligaciones del empresario titular del centro (es el que tiene capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo): a) Informar a los demás empresarios concurrentes (incluidos a los autónomos) sobre los riesgos del centro que les puedan afectar, las medidas a adoptar y las medidas establecidas ante posibles emergencias b) Cuando el principal tenga trabajadores en el centro, deberá dar instrucciones a los demás para que sus actividades no afecten a los trabajadores de aquél
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C OORDINACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN vos a los que el contratista podrá asignar la presencia: uno o varios trabajadores designados de la empresa, uno o varios miembros del servicio de prevención de la empresa o uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa)
El resto de empresarios concurrentes y los autónomos deberán tener en cuenta en su evaluación de riesgos y en la planificación de medidas la información e instrucciones recibidas del empresario principal y comunicársela a sus trabajadores. 2.
Obligaciones del empresario principal (se es principal respecto de un contratista o subcontratista, cuando ambos son de la misma actividad): a) En principio, respecto a quienes dependan de él tiene las mismas obligaciones que el empresario titular del centro de trabajo b) Además deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención por parte de quienes dependan de él c)
Deberá exigirles que acrediten por escrito el haber realizado una evaluación de riesgos y un plan de medidas para los trabajadores contratados
d) También deberá exigir la acreditación de que los trabajadores han recibido la adecuada formación
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La designación de una persona encargada de la coordinación
Tanto los recursos preventivos como la persona encargada de la coordinación son figuras que aparecen por primera vez en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, y cuyas condiciones se definen en el mismo. En lo que se refiere a las obras de construcción, este Real Decreto mantiene la prioridad de lo establecido en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, pero hay que tener en cuenta que en éste lo que predomina es la figura del coordinador designado por el promotor, lo cual no impide que las empresas y trabajadores autónomos que trabajan en la obra deban cumplir con los requerimientos del Real Decreto 171/2004, sobre coordinación. RAQUEL LOZANO PRIETO
Posteriormente, el Real Decreto identifica a los llamados "medios de coordinación", es decir, aquellos recursos que se pueden utilizar en el centro de trabajo para desarrollar la coordinación. Algunos medios de coordinación son:
COORDINACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN
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El intercambio de información y la impartición de instrucciones
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Las reuniones periódicas
COORDINACIÓN INTERNACIONAL
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El establecimiento de acuerdos
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La presencia en el centro de los llamados recursos preventivos (la Ley 54/2003 considera recursos preventi-
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Véase: "Mecanismo de coordinación en la organización".
International coordination I. CONCEPTO 1. Coordinación en sentido estricto 2. Coordinación en sentido amplio • II.
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C OORDINACIÓN INTERNACIONAL LA COORDINACIÓN INTERNACIONAL Y OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN 1. Armonización 2. Convergencia 3. Cooperación • III. JUSTIFICACIÓN DE LA COORDINACIÓN INTERNACIONAL DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS • IV. LA COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN INTERNACIONAL DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS A LO LARGO DE LA HISTORIA • V. OBSTÁCULOS A LA COORDINACIÓN INTERNACIONAL DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS 1. Fases de un proceso de coordinación internacional 2. Incertidumbres sobre la política económica a adoptar 3. Los conflictos en la distribución de las ganancias 4. Incentivos para incumplir el acuerdo
I.
CONCEPTO
El término coordinación internacional de las políticas económicas puede ser utilizado en dos sentidos:
1. Coordinación en sentido estricto Se refiere a la adopción de decisiones de política económica por parte de un grupo de países, con el fin de maximizar el bienestar económico conjunto, permitiendo que las interdependencias internacionales sean explotadas positivamente. Por el contrario, cuando no existe coordinación internacional, cada país trata de maximizar su bienestar independientemente.
2. Coordinación en sentido amplio Se refiere a acuerdos entre países, para ajustar sus políticas económicas a la luz de los objetivos compartidos o para aplicar de forma conjunta sus políticas. El concepto de coordinación internacional de las políticas económicas en sentido estricto es utilizado en las discusiones mantenidas en la literatura académica, mientras que el concepto en sentido amplio es empleado normalmente por las autoridades académicas.
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II.
LA COORDINACIÓN INTERNACIONAL Y OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
En el contexto de la política económica internacional se suelen intercambiar varios conceptos estrechamente relacionados entre sí —armonización, convergencia, cooperación y coordinación—, pero que tienen significados diferentes.
1. Armonización Se refiere al establecimiento de regulaciones nacionales comunes con la finalidad de reducir el alcance de las decisiones discrecionales nacionales y de obtener una mayor uniformidad en la estructura económica de los diferentes países.
2. Convergencia Se refiere al proceso mediante el cual los niveles o tasas de crecimiento de las variables económicas de los diferentes países se aproximan a lo largo del tiempo. El término convergencia puede aplicarse tanto a políticas —por ejemplo, una situación en la que un grupo de países acuerdan un similar crecimiento de la cantidad de dinero-, como a resultados económicos —por ejemplo, un grupo de países que establecen un idéntico o similar objetivo de inflación. El concepto de convergencia debe ser diferenciado del concepto de coordinación. La convergencia, ya sea de políticas económicas o de resultados, no requiere necesariamente de la adopción de políticas económicas coordinadas, ni la coordinación internacional de políticas económicas supone necesariamente la convergencia de éstas.
3. Cooperación El término cooperación económica internacional es utilizado en sentido genérico, incluyendo desde las formas más
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C OORDINACIÓN INTERNACIONAL simples de cooperación —consulta e intercambio de información económica entre países—, hasta la propia coordinación internacional de las políticas económicas.
III.
JUSTIFICACIÓN DE LA COORDINACIÓN INTERNACIONAL DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS
Si es comúnmente aceptado que en un mercado, bajo ciertas condiciones generales, la toma de decisiones individuales y descentralizada conduce a resultados eficientes, ¿por qué no debería aplicarse el mismo principio a las decisiones de política económica adoptadas por los distintos países? La justificación de la coordinación internacional de las políticas económicas reside fundamentalmente en la creciente interdependencia económica que existe a escala mundial. En efecto, los distintos bienes y servicios, el capital e incluso el trabajo, disponen en las últimas décadas de una creciente movilidad internacional, que origina una cada vez mayor interdependencia mutua entre las principales economías mundiales. La interdependencia económica internacional hace que las políticas económicas instrumentadas en un país tengan efectos —positivos o negativos— en el exterior, de tal forma que un país no puede lograr sus objetivos si éstos no son mutuamente consistentes con los perseguidos por otros países. De ahí que, normalmente, cuando los países actúan de forma individual, al no considerar las implicaciones de su política económica sobre el resto de países, puede que la política diseñada sea subóptima, en el sentido de que es posible diseñar otra política que, teniendo en cuenta los efectos que esa política tiene sobre el resto de países, pueda
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hacer a algún país mejorar sin que otro empeore. La potencial deseabilidad de la coordinación internacional de las políticas económicas surge pues del hecho de que las economías nacionales son interdependientes. Si un país fuera completamente independiente del resto, sus políticas obviamente no se verían afectadas por las perturbaciones procedentes del exterior o por los efectos desbordamiento de las políticas instrumentadas por los otros países, no siendo preciso ningún tipo de coordinación internacional de las políticas económicas. Por tanto, interdependencia económica y coordinación internacional están estrechamente relacionadas.
IV.
LA COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN INTERNACIONAL DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS A LO LARGO DE LA HISTORIA
Aunque desde el punto de vista de la investigación académica la coordinación internacional de las políticas económicas cobró un especial auge en los años ochenta, ha sido un tema recurrente tras Bretton Woods, e incluso con anterioridad a 1945. Es en el período de entreguerras cuando se produjeron los primeros intentos —Conferencia de Génova de 1922 y Acuerdo Tripartito de 1936— para lograr una mayor cooperación entre bancos centrales y una coordinación internacional de las políticas económicas. Los resultados obtenidos no fueron los deseados, ya que no se establecieron los mecanismos formales que aseguraran una acción coordinada de las políticas económicas, sin embargo, tienen una gran importancia ya que suponen el reconocimiento de las ventajas que se pueden obtener mediante la coordinación internacional de las políticas económicas.
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C OORDINACIÓN INTERNACIONAL Durante el período de vigencia de Bretton Woods existió un cierto grado de cooperación económica internacional, resultado de la disciplina automática que imponían las reglas del sistema. Asimismo, se crearon una serie de organizaciones y foros internacionales (FMI, GATT, OCDE, G5, G-10, etc), que facilitaban la coordinación internacional. No obstante, tampoco conviene sobreestimar el grado de coordinación económica alcanzado durante este período, ya que, no existió una coordinación explícita de políticas macroeconómicas en el sentido de establecimiento de acuerdos globales. En 1971, tras la ruptura de las reglas de coordinación de las políticas en que se basaba Bretton Woods, se inició un período de debilitamiento de la cooperación económica internacional. Sin embargo, en el período 1975-78 se reavivó el deseo de coordinación internacional, que se plasmó en la creación de las cumbres económicas del Grupo de los Siete (G-7) en 1975. Entre éstas destaca, como ejemplo de coordinación internacional de las políticas económicas, la Cumbre de Bonn de 1978 en la que se adoptaron medidas de forma coordinada de carácter fiscal, monetario, comercial y energético. La segunda crisis del petróleo de 1979, el temor generalizado a la inflación y el hecho de que el monetarismo se convirtiera en la ideología económica dominante, hizo que durante la primera mitad de la década de los ochenta surgiera una nueva estrategia de política económica. Esta tenía como objetivo central y prioritario el control y reducción de la inflación y en ella no tenía cabida la coordinación internacional de las políticas económicas. La mejor contribución que un país podía hacer a su propia economía y a la mundial era "tener su casa en orden", es decir, eliminar la inflación a través de un estricto control monetario.
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En la segunda mitad de los ochenta se produjo un renovado interés por la coordinación internacional de las políticas económicas, que se plasmó en el logro de acuerdos para actuar sobre los tipos de cambio —Acuerdo del Hotel Plaza de Nueva York en septiembre de 1985 y Acuerdo del Louvre en Febrero de 1987—. En el ámbito de la Unión Europea desde la entrada en vigor del Sistema Monetario Europeo, en marzo de 1979, se dieron distintos pasos de reforzamiento de la cooperación y coordinación internacional de las políticas económicas, hasta concluir con el inicio en 1999 de la Unión Económica y Monetaria, en la que se estableció una moneda única, y, por tanto, un sistema de tipos de cambio irrevocablemente fijos, una política monetaria única y una estrecha convergencia en materia de políticas presupuestarias. Estos avances alcanzados entre los países europeos en las últimas décadas en la coordinación de sus políticas económicas, contrastan con los escasos avances registrados a nivel mundial. Así, por ejemplo, no fue posible alcanzar acuerdos para la corrección de los desequilibrios globales en cuenta corriente, que se iniciaron en la década de los noventa y que se acrecentaron en el nuevo milenio. La crisis financiera internacional, que se inició en agosto de 2007, y que se agudizó tras la quiebra de Lehman-Brothers en septiembre de 2008, parece haber concienciado a los gobiernos de las principales economías mundiales de la necesidad de adoptar medidas coordinadas de política económica, como la única forma de conseguir superar la crisis.
V.
OBSTÁCULOS A LA COORDINACIÓN
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C OORDINACIÓN INTERNACIONAL INTERNACIONAL DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS Aunque, desde un punto de vista teórico, puede demostrarse que el diseño coordinado a escala internacional de las políticas económicas es superior a su instrumentación no coordinada, en la práctica se ha avanzado relativamente poco en la coordinación internacional de las políticas económicas. Y la explicación para ello se encuentra en la existencia de múltiples obstáculos, tanto políticos como económicos. La coordinación internacional de las políticas económicas no es meramente un tema económico, sino que es también un problema político, existiendo una estrecha interacción entre sus aspectos económicos y políticos. A pesar de la importancia de estos últimos, señalaremos a continuación aquellos obstáculos de naturaleza económica a los que se enfrenta todo proceso de coordinación internacional de las políticas económicas y, para ello, veremos en primer lugar las fases de todo proceso de coordinación internacional, para posteriormente señalar los problemas que surgen en cada una de ellas.
1. Fases de un proceso de coordinación internacional En todo proceso de coordinación internacional de las políticas económicas es posible diferenciar tres fases: a) Definición de los objetivos que se desean conseguir y decisión de los cambios que se desea que el otro -u otros- países establezcan en sus políticas económicas y de lo que se está dispuesto a dar a cambio. b) Negociación de cómo deben ser distribuidas las ganancias que se obtienen mediante la coordinación internacional.
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c) Cumplimiento del acuerdo y establecimiento de unas normas que hagan respetar el mismo. Así, deberá establecerse una forma clara de verificación de que países cumplen lo acordado y especificarse que se hará en caso de que el acuerdo sea incumplido.
2. Incertidumbres sobre la política económica a adoptar Existen dificultades a la hora de delimitar qué cambios en la política del resto de los países son de interés para el nuestro. Estas dudas surgen debido a que existe: a) Existe incertidumbre sobre la situación inicial en que se encuentran las economías y, en especial, sobre cuál será su evolución futura en ausencia de cambios en la política económica y sobre la situación inicial de las economías respecto a la posición que podríamos calificar como óptima. b) Existe incertidumbre sobre la ponderación a asignar a los objetivos de política económica, lo cual puede llevar a frustrar el proceso de coordinación internacional de las políticas económicas. c) Existe incertidumbre sobre los valores, e incluso el signo, de los multiplicadores de la política económica. Para lograr que los países coordinen sus políticas económicas resulta imprescindible que exista acuerdo acerca en la forma en que funciona el sistema económico, particularmente en lo que se refiere a los mecanismos de transmisión internacional de los efectos de dichas políticas. Sin embargo, existen diferencias importantes entre los distintos modelos existentes sobre los efectos internacionales que tienen las políticas económicas. Por ejemplo, mientras que en algunos modelos, una expansión
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C OPROPIEDAD monetaria es transmitida negativamente al exterior, en otros se produce una transmisión positiva. Resulta muy improbable que pueda llevarse a cabo un proceso de coordinación internacional, si existen desacuerdos importantes sobre los efectos que los cambios en las políticas económicas tienen sobre sus objetivos. Aunque los gobiernos pudieran ponerse de acuerdo en los objetivos a lograr, si no existe un marco analítico comúnmente aceptado que permita evaluar los efectos de las políticas del resto de los países sobre la economía nacional, difícilmente se podrá alcanzar un acuerdo en las medidas a adoptar.
3. Los conflictos en la distribución de las ganancias Si, a pesar de las dificultades anteriormente señaladas, las autoridades económicas estuvieran convencidas de que la coordinación internacional de sus políticas económicas podría reportarles beneficios, esta coordinación podría encontrarse con un obstáculo adicional muy importante para su puesta en práctica: la existencia de conflictos en la distribución de las ganancias obtenidas. En todo proceso de cooperación pueden surgir conflictos sobre la distribución de los beneficios y los costes asociados a aquélla, ya que las ganancias netas de la coordinación internacional muy probablemente se van a distribuir de forma asimétrica entre los distintos países. La existencia de una distribución asimétrica de los beneficios derivados de la coordinación internacional supone un problema importante, ya que si los países que obtienen la parte más importante de ellos y los que cargan con la parte más importante de los costes son países diferentes, cualquier acuerdo puede resultar extremadamente difícil de alcan-
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zar. Sin embargo, podrían resolverse estos problemas de distribución de los beneficios y costes de la coordinación mediante algún mecanismo de compensación, aunque complicaría mucho el proceso de negociación.
4. Incentivos para incumplir el acuerdo Existe un obstáculo adicional para la coordinación internacional de las políticas económicas y es el incentivo que los países pueden tener para incumplir el acuerdo establecido, apropiándose de los beneficios que pueden obtener por la puesta en marcha de las políticas económicas a las que se han comprometido otros países y sin incurrir en los costes asociados a la política económica que ellos deben instrumentar. Es decir, existe el riesgo de que los países adopten una política de "free-rider". JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ
COPROPIEDAD Joint estate I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD O CONDOMINIO • II. RÉGIMEN DE LA COPROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL 1. Contenido del condominio • 2. Extinción de la comunidad
I.
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD O CONDOMINIO
La copropiedad o condominio (también llamada indivisión), no es otra cosa que la comunidad aplicada al derecho de dominio, constituyendo la modalidad más importante de la comunidad de bienes y derechos. A ella hacen implícitamente referencia los preceptos del Código Civil atinentes a la comunidad de bienes.
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C OPROPIEDAD La construcción del condominio en nuestra doctrina y en nuestro Código es, sin duda alguna, la romana, o sea, la de la propiedad dividida según cuotas ideales. En base al artículo 392 del Código Civil puede ser definida la copropiedad o condominio como la situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa pertenece proindiviso a varias personas.
porciones o cuotas indivisas. Los primeros les atañen como a tales comuneros. Los segundos les corresponden como a propietarios individuales.
Son, pues, caracteres del condominio en nuestro Derecho:
1º Derechos relativos al uso de la cosa común
1º. La pluralidad del sujeto.
El Código Civil permite el uso simultáneo, pero recíprocamente limitado, de todos los condueños. Establece el artículo 394 que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho". Por tanto el uso de cada partícipe viene condicionado por un triple límite:
2º. La unidad en el objeto (indivisión material). 3º. La atribución de cuotas (división intelectual), que representan, conforme a la construcción del condominio que domina hoy en la doctrina científica, la proporción en que los copropietarios han de gozar de los beneficios de la cosa, sufrir las cargas y obtener una parte material de la misma cuando se divida (o del valor, si es materialmente indivisible).
II.
RÉGIMEN DE LA COPROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL
Pese a la amplísima definición contenida en el artículo 392, que encabeza el Título III del Libro II del Código Civil, los preceptos contenidos en dicho título se refieren, en realidad, de manera concreta, al condominio, como lo demuestra la constante alusión que hacen los mismos a la cosa común. Por otra parte, su regulación se basa fundamentalmente en los principios romanos de la copropiedad por cuotas.
1. Contenido del condominio De dos clases son los derechos que corresponden a los comuneros, unos que hacen relación a la cosa objeto de la comunidad y otros que se refieren a las
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a) Derechos de los comuneros en relación a la cosa común Subdividiremos las facultades de que se trata en los grupos siguientes:
-
el destino de la cosa;
-
el interés de la comunidad; y
-
el derecho de los demás comuneros.
2º Derechos relativos al disfrute y conservación de la cosa común Con respecto a ellos adopta el Código el criterio de proporcionalidad con las cuotas, estableciendo como principios generales que "el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas", y que "se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad" (artículo 393). Como consecuencia de ello, tienen los condueños los dos siguientes derechos: -
A percibir de los beneficios una parte proporcional a la cuota de cada uno.
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A obligar a los demás partícipes a los gastos de conservación de la cosa común. Establece el artículo 395 que "todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio".
3º Derechos relativos a la administración A los mismos se refiere el artículo 398 del Código Civil, en el que se dispone lo siguiente: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior".
4º Derechos relativos a la defensa en juicio y reivindicación de la cosa común La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que puede cualquiera de los condueños entablar la acción reivindicatoria en beneficio de todos, y lo mismo por que respecta a la acción negatoria de servidumbre en
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beneficio de la cosa común. En general, considera el Supremo como doctrina inconcusa la de que cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa o contraria.
5º Derechos relativos a la alteración de la cosa común Para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa común no basta el acuerdo de la mayoría o el recurso judicial, sino que se requiere la unanimidad de todos los copropietarios. Por ello establece el artículo 397 del Código Civil que "ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos". La doctrina dominante y la jurisprudencia consideran este precepto referido a alteraciones materiales y jurídicas, entendiendo por estas últimas los negocios de disposición. Ahora bien, la cuestión básica es determinar cuando estamos en presencia de actos de administración que pueden ser aprobados por mayoría y cuando en presencia de actos de alteración que requieren unanimidad. En términos generales, la línea divisoria que parece trazar la jurisprudencia en la resolución de casos concretos de que conoce radica en considerar que los actos de administración se caracterizan por estar referidos únicamente al aprovechamiento de la cosa, y, además, por su carácter transitorio. En cambio los actos dispositivos arrojan consecuencias permanentes, o tendencialmente permanentes, en relación con la titularidad de la cosa.
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C OPROPIEDAD 6º Derechos relativos a la división de la cosa común Todo condueño tiene el derecho de pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común (artículo 400: "Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común"), o bien el de que, si la cosa es indivisible, se adjudique a uno mediante indemnización a los demás o se venda (artículo 404: "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio"). Esta materia volverá a tratarse con mayor detenimiento al referirnos a la extinción de la comunidad.
b) Derechos de los comuneros con relación a su porción o cuota A diferencia de los derechos anteriores, que se rigen por el principio de subordinación o dependencia, los del presente grupo se caracterizan por el de autonomía de cada partícipe. Todo condueño -dice el artículo 399 del Código- tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento.
ños está limitado a la porción que se les adjudique en la división al cesar la comunidad (artículo 399, párrafo segundo), que es cuando se concreta y se hace efectivo en una parte material de la cosa el derecho de cada partícipe. 3ª Que no puede imponerse servidumbre sobre un fundo indiviso sin consentimiento de todos los copropietarios, si bien la concesión hecha por uno de ellos separadamente a los otros obliga al concedente y sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido (artículo 597). 4ª Que en caso de enajenarse a un extraño la parte de un condueño, pueden los demás ejercitar el derecho de retracto (artículo 1522).
2. Extinción de la comunidad a) Causas de extinción Son las siguientes: -
La pérdida del derecho de propiedad, que puede tener lugar por renuncia de todos los comuneros, por prescripción y por extinción de la cosa objeto de la comunidad.
-
La consolidación o reunión de las cuotas en un solo propietario, que puede realizarse por venta de las cuotas a uno de los partícipes o a un tercero, por herencia o por ejercicio de derecho de retracto.
-
La división de la cosa común.
Pero este derecho de libre disposición de la cuota, atribuido a cada uno de los condueños, tiene las siguientes limitaciones: 1ª Que no puede hacerse sustitución en el aprovechamiento cuando se trata de derechos personales (artículo 399, párrafo primero), o, dicho con más propiedad, de derechos personalísimos e intransmisibles (ejemplo, los de uso o habitación). 2ª Que el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación a los condue-
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b) División de la cosa común Previamente, debe significarse que según el artículo 406 del Código Civil serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
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C OPROPIEDAD 1º Cuándo puede exigirse Como hemos visto ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Este último derecho es imprescriptible (artículo 1965), y se considera irrenunciable por ser de orden público. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia, al declarar que la acción de división es irrenunciable y asiste a cualquier copropietario como derecho indiscutible e incondicional, pues su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención (artículo 400). La doctrina considera que las prórrogas no pueden exceder del plazo de diez años. Sin embargo, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396 (artículo 401). Establece el artículo 404 que cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Debe precisarse que, ya se trate de división material perjudicial, o de división imposible, existe el derecho de pedir la disolución de la comunidad mediante la adjudicación en venta, en armonía con el principio básico del artículo 400, de que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad.
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La jurisprudencia subraya que la regla general que rige las comunidades de bienes es que éstas no permanezcan en tal situación en forma indefinida, conforme a nuestro Derecho tradicional, -Las Partidas decían que las cosas se gobiernan mejor cuando son de uno solo que cuando son de varios (Sentencias de 5 de noviembre de 1924 y 28 de noviembre de 1957)-, por eso el Código autoriza a los condóminos a pedir el cese de tal estado, que tiene las siguientes limitaciones: a) Cuando hay pacto vinculante entre los partícipes para continuar la situación indivisoria por el tiempo autorizado por la ley o resulta impuesta por el donante o testador, que no es caso que nos ocupa; b) Si la cosa resultase inservible, según su uso y destino, por consecuencia de la división a practicar (artículo 401) y c)
Si fuese esencialmente indivisible o desmereciese mucho por la división, sin que medie acuerdo para su adjudicación a alguno o algunos de los copartícipes (artículo 404 del Código Civil), en cuyo caso el Legislador optó por la solución de proceder a la venta pública con reparto del precio obtenido (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999).
2º Modos de efectuarse la división Existen tres distintas formas que pueden adoptar los partícipes para hacer la partición de la cosa común: dos extrajudiciales, practicarla los propios interesados o por medio de árbitros o amigables componedores; y una judicial, Establece el artículo 402 que la ejecución de la división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes. En el
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C OPROPIEDAD caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico. En el caso de que se haga por los interesados para que la división produzca todos los efectos legales será necesario, si se trata de bienes inmuebles, elevar el convenio a escritura pública (artículos 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria). La división también puede practicarse judicialmente, mediante el ejercicio de la actio communi dividundo.
3º Efectos de la división de la cosa común • Efectos en relación a las personas de los condueños Los principales son: -
Convertir la cuota ideal y abstracta de cada partícipe en una porción determinada y material sobre la cosa o el derecho. La copropiedad, por el hecho de la división, queda transformada en propiedad individual.
-
Entenderse, por ministerio de la Ley, que cada uno de los partícipes en la cosa común ha poseído exclusivamente durante la indivisión la parte que al disolverse le correspondiere.
-
Imponer materialmente a los condueños la obligación de responder de la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados, salvo estipulación en contrario (artículo 1069, en relación con el 406).
-
Otorgar derecho a los comuneros para reclamar de los otros copartícipes los pagos que hubieren hecho por cuenta de la comunidad, y asimismo para que se les rinda cuenta de la administración y se les entreguen las rentas o frutos percibidos.
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• Efectos en relación a los bienes o derechos de la comunidad A pesar de la partición, subsisten de modo indivisible las servidumbres afectas al inmueble (artículo 535 del Código Civil), y las hipotecas constituidas sobre el mismo (artículo 123 de la Ley Hipotecaria). Respecto a los censos está establecido que si la finca o fincas indivisas estuvieren gravadas con censo, no pueden dividirse sin el consentimiento del censualista (artículo 1618 del Código Civil).
• Efectos de la división respecto a terceros Por terceros, con relación al acto de partición, ha de entenderse quienes no han tenido intervención en ella, y, por lo tanto, no son los partícipes ni sus representantes o cesionarios, a pesar de que el Código Civil asimila éstos últimos a los acreedores en el artículo 403. Los terceros, séanlo en virtud de un derecho real, o por virtud de una obligación personal, tienen los siguientes derechos: -
El de impugnar la división ya consumada, aunque sólo en el caso de mediar fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez. El artículo 403 establece que los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
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El de no ser perjudicado por la división. En concreto, dispone el artículo 405, que la división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ
CORE BUSINESS Core Business Se trata de la actividad (negocio) central o actividad (negocio) principal de la empresa. De, entre el conjunto de actividades o negocios a los que se dedica la empresa (cartera de negocios), habrá uno que es el negocio esencial o clave para la empresa, el que genera más valor y produce, por tanto, un beneficio para la empresa. Aunque la empresa se puede dedicar a múltiples negocios o actividades (empresa diversificada), siempre habrá uno que estará por encima de los demás, que será aquel en el que la empresa se diferencia del resto de sus competidores. A ese negocio es al que la empresa dedicará un mayor esfuerzo inversor y de gestión porque sabe que es la clave de su éxito. Hay empresas que tienden a desprenderse de aquellas actividades que no generan valor o que generan poco valor, de manera que, al final, se especializan en un único negocio o actividad. Ese es el core business o negocio clave para la empresa. Por ejemplo, una entidad de crédito (banco, caja de ahorros o coope-
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rativa de crédito) se puede dedicar a los seguros, a los fondos de inversión, a la gestión de patrimonio, etc., pero su negocio clave es la concesión de préstamos y créditos y la captación de depósitos; esas dos actividades son las que realmente le proporcionan valor. VANESSA CAMPOS CLIMENT
CORE COMPETENCE Véase: "Competencias esenciales".
CORRECCIONES COMPLEJAS Véase: "Teoría de Elliot".
CORRECCIONES CONTINUAS Véase: "Teoría de Elliot".
CORREDOR DE COMERCIO Broker I. SU REGULACIÓN COMO AGENTE MEDIADOR EN EL CÓDIGO DE COMERCIO • II. LA INTEGRACIÓN DE LOS CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS EN EL CUERPO ÚNICO DE NOTARIOS
I.
SU REGULACIÓN COMO AGENTE MEDIADOR EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
El corredor de comercio aparece regulado en el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio bajo la rúbrica
2651
C ORREDOR DE COMERCIO "De los Agentes mediadores del comercio y de sus obligaciones respectivas". Distingue entre agentes mediadores colegiados y libres. En cuanto a estos últimos se limita a decir que no tendrán fe pública, por lo que los actos y contratos que intervengan deberán probarse por los medios comunes de prueba de las obligaciones (articulo 89.2), en tanto que los agentes colegiados los clasifica en Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores Intérpretes de Buques, con una serie de disposiciones comunes a los tres en cuanto agentes colegiados y después, en especial una Sección dedicada a cada uno de ellos, debiendo poner de manifiesto que la regulación de los Agentes de Cambio y Bolsa ha sido derogada por la Ley del Mercado de Valores y que en la práctica tampoco existen Corredores Colegiados Intérpretes de Buque, siendo sus funciones asumidas por los consignatarios de buques y los intérpretes oficiales de lenguas (Martínez Sanz). La concepción de esta figura en el Código de Comercio es híbrida, dado que le otorga la doble condición de fedatarios mercantiles y de comerciantes que ejercen una actividad, para los exige capacidad para comerciar. Como agente mediador colegiado adquiere la condición de fedatario mercantil al incorporarse al Colegio correspondiente, para lo que debe reunir los requisitos que establece el artículo 94 del Código de Comercio y desarrolla la legislación reglamentaria, aunque como veremos los Corredores de Comercio Colegiados se incorporan a un Cuerpo único de Notarios por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Con su incorporación al Colegio asumen la condición de funcionarios públicos en régimen de arancel, es decir, sin sueldo a cargo de los presupuestos de las administraciones públicas y con el ca-
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rácter de notarios cuando actúen en su plaza respectiva y en las operaciones mercantiles propias de su oficio, que habrán de asentar en el correspondiente Libro-Registro, con expresión de los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos, y sus libros y pólizas serán documento público haciendo fe en juicio (artículo 93). Será obligación de los mismos en su condición de fedatarios mercantiles: 1º) Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo a las leyes. 2º) Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.3º) Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.4º) Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos. De forma concreta, el Código de comercio añade los siguientes deberes: 1º) responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables; 2º) asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren; 3º) recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención y 4º) recoger del tomador y entregar al cedente el
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C ORREDOR DE COMERCIO importe de las letras o valores endosables negociados. La importancia tradicional de ese papel no solo deriva de la eficacia probationem que asigna su intervención sino la fuerza ejecutiva que llevan aparejada. Así el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera como título que lleva aparejada ejecución, entre otros "Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos", que debe completarse con la previsión del artículo 572.2 del mismo cuerpo legal a efectos de liquidez de saldos, según el cual "También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación" debiendo acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, entre otros "El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo". El artículo 96 del Código de Comercio contiene una serie de prohibiciones que deben completarse con la normativa especial que regula el ejercicio de la fun-
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ción notarial, ya que desde 2000 se han incorporado al Cuerpo único de Notarios, habiendo sido derogado el Decreto 853/1959, de 27 de mayo, que aprobaba el Reglamento para el régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor de Comercio Colegiado por Real Decreto 45//2007, de 19 de enero, que modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
II.
LA INTEGRACIÓN DE LOS CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS EN EL CUERPO ÚNICO DE NOTARIOS
Dentro de un proceso de modernización de la fe pública, como función y servicio público, es un hecho relevante la integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios, efectuada por la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de manera que desde su entrada en vigor (el 1 de octubre del año 2000) los notarios y los corredores de comercio colegiados quedan integrados en un Cuerpo único de Notarios, que dependerá del Ministerio de Justicia y los miembros del Cuerpo único ejercerán las funciones que hasta entonces venían realizando los notarios y los corredores de comercio colegiados, fusionándose los hasta entonces distintos Colegios Notariales y de Corredores de Comercio, pasando a integrarse éstos en aquel Colegio Notarial en cuyo territorio radique su sede. El desarrollo reglamentario se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1643/2000, de 22 septiembre 2000 del que es conveniente destacar lo siguiente: a) La integración en el Cuerpo de Notarios de los Corredores de Comercio
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C ORREDOR DE SEGUROS Colegiados conlleva la aplicación a éstos en su integridad del régimen jurídico personal del Notario previsto en la legislación notarial, en sustitución del que les era propio.
rrelación implícitamente se está hablando de correlación lineal. Es decir, la linealidad está latente en cualquier aseveración que incluya el término correlación.
b) Se aclara que a partir de la unificación, además de las actuaciones y formas de documentación previstas en la legislación notarial, corresponderán también a todos los Notarios las permitidas por la legislación hasta ahora aplicable a los Corredores de Comercio Colegiados.
Dicho lo anterior, se puede pensar que ya existe un instrumento que mide la correlación lineal existente entre dos variables X e Y: la covarianza. Y es cierto, pero recuérdese que, mientras que el signo de la covarianza dejaba patente cuál era la dirección (positiva o negativa) de la inercia lineal conjunta de ambas variables, su valor absoluto nada dice, en principio, de la intensidad de la misma, puesto que el campo de variación de la covarianza, -SX SY SXY SX SY, depende de la distribución conjunta de cada par de variables.
c) Desde la unificación, todos los Notarios estarán obligados a llevar no solo los libros previstos en la legislación notarial sino también el libro-registro de operaciones mercantiles, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por el Real Decreto 45/2007.
Para "solucionar" este pequeño problema, se define el coeficiente de correlación lineal como
RAFAEL FUENTES DEVESA
CORREDOR DE SEGUROS Véase: "Mediador de seguros".
CORRELACIÓN
con lo cual se reescala el valor de la covarianza entre -1 y 1 sea cual sea la distribución conjunta de las variables X e Y.
II.
CORRELACIÓN Y REGRESIÓN LINEAL
Correlation I. CONCEPTO • II. CORRELACIÓN Y REGRESIÓN LINEAL • III. INTERPRETACIÓN • IV. CAMBIOS DE ORIGEN Y DE ESCALA • V. COEFICIENTE DE DETERMINACIÓN LINEAL
I.
CONCEPTO
Lo primero que se ha de poner de manifiesto es que cuando se habla de co-
2654
El concepto de correlación está íntimamente ligado al de regresión lineal. Si entre dos variables existe una correlación elevada, medida por el coeficiente de correlación lineal, entonces la siguiente pregunta es cual es la recta (recta de regresión) que mejor representa dicha correlación. En caso de que la correlación lineal entre ambas variables sea escasa no tiene sentido alguno proceder a la regre-
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C ORRELACIÓN sión lineal de una sobre la otra. Nótese que el coeficiente de correlación lineal es el mismo, sea la regresión de Y sobre X o de X sobre Y. Es más, previamente al cómputo de la correlación lineal existente entre dos variables, es aconsejable el cálculo de la razón de correlación de una (la dependiente, Y) sobre la otra (la independiente, X), que mide si existe algún tipo de dependencia de Y respecto de X, porque si no hay ninguna no la habrá ni lineal ni de ningún otro tipo. Y si es escasa, la relación lineal entre las variables también será escasa y no merecerá la pena ni el cálculo de la correlación lineal ni, por supuesto, llevar a cabo procedimiento de regresión alguno.
sión de Y sobre X y de X sobre Y coinciden.
b) r = - 1: En esta tesitura las variables presentan una relación funcional y negativa. También en este caso todos los valores estimados coinciden con los observados y las dos rectas de regresión coinciden, si bien son decrecientes.
A estos efectos, la razón de correlación viene dada por la expresión:
III.
INTERPRETACIÓN
Los valores de r se interpretan como sigue: a) r = 1: En este caso las variables presentan una relación lineal funcional y positiva (la pendiente de la recta de regresión lineal es positiva). En otros términos, todos los valores estimados en la regresión coinciden con los observados. En este caso, además, las rectas de regre-
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c) r = 0: En este caso no existe correlación lineal entre las variables y las rectas de regresión son perpendiculares. En concreto, la recta de regresión de Y sobre X es una paralela al eje X trazada por el punto del eje de ordenadas y la de X sobre Y una paralela al eje Y trazada por el punto del eje de abscisas.
2655
C ORRELACIÓN
Es importante resaltar que la ausencia de correlación lineal se identifica con la incapacidad de la variable X para explicar mejor los valores de la variable Y a través de una recta que en la situación en la que no se dispone de información sobre X y se estiman los valores de Y a tra. Por vés de su media aritmética tanto, un coeficiente de correlación lineal lo que significa realmente es que la introducción de X en forma lineal en una regresión no reduce la variabilidad de Y respecto de cuando no se conocía X y se estimaban los valores de Y mediante la media de esta variable. d) -1 < r < 0: La correlación lineal entre las variables es negativa y tanto más cuanto más se acerque r a -1. Ambas rectas de regresión tienen pendiente negativa, si bien son distintas.
cuanto más se acerque r a 1. Ambas rectas de regresión tienen pendiente positiva, si bien son distintas.
IV.
CAMBIOS DE ORIGEN Y DE ESCALA
Otras características de r a tener en cuenta son las siguientes: 1) Es invariante a los cambios de origen ya que tanto la covarianza como la varianza lo son. 2) Es invariante a los cambios de escala en cuanto a su valor absoluto. Si X`= k1 X e Y´= k2 Y, entonces
e) 0 < r < 1: La correlación lineal entre las variables es positiva y tanto más
2656
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C ORRO Sin embargo no lo es en cuanto al signo. Si el cambio de escala se realiza en una sola de las variables cambiará de signo cuando k1o k2 (depende de la variable en la cual se opere el cambio de escala) sea negativo y no lo hará cuando sea positivo. Si el cambio de escala se lleva a cabo en las dos variables cambiará de signo cuando k1 y k2 tengan signo distinto y no lo hará cuando su signo sea el mismo.
V.
COEFICIENTE DE DETERMINACIÓN LINEAL
El cuadrado del coeficiente de correlación lineal se denomina coeficiente de determinación lineal (véase "Coeficiente de determinación"). A pesar de la ligazón existente entre los coeficientes de determinación y correlación lineal la utilización de ambos suele ser diferente: el primero se utiliza para medir la variabilidad de la variable a explicar que se debe a la variabilidad de la variable explicativa a través de una relación lineal, mientras que el segundo se emplea para medir el grado de relación lineal entre dos variables debido a una relación causal entre ellas o a la influencia sobre ambas de una tercera variable. GEMA FERNÁNDEZ-AVILÉS CALDERÓN Véase también: "Coeficiente de determinación" y "Covarianza".
CORRESPONSAL BANCARIO
do por ello una comisión de corresponsalía. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CORRETAJE Véase: "Cuenta de valores".
CORRIDOR Corridor, también conocida como "pasillo", se trata de una estrategia con opciones para cubrir posibles fluctuaciones de los tipos de interés. La construcción de un corridor o pasillo de tipos se basa en la compra de un cap para un plazo e importe determinados y un nivel de intereses convenido (por ejemplo el 11%), a la vez que se vende un cap similar pero a un tipo más alto (por ejemplo el 13%). Lo que se consigue con esta transacción es financiar parte de la prima del cap comprado mediante la prima recibida de la venta del segundo cap. Se trata de una operación lógica cuando el inversor está convencido del movimiento de los tipos. El resultado obtenido es una protección ante movimientos del tipo de interés, entre el 11 y el 13% en nuestro ejemplo, mientras que para niveles superiores al 13% se pierde la cobertura. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Correspondent bank Un corresponsal bancario es una entidad bancaria situada en un determinado país que presta servicios de banca a entidades no establecidas allí, percibien-
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CORRO Véase: "Mercado de corros".
2657
C ORTO PLAZO
CORTO PLAZO Short term I. CONCEPTO • II. LAS IMPLICACIONES DE LA PRODUCCIÓN A CORTO PLAZO
I.
CONCEPTO
Para el análisis económico, el Corto Plazo es aquel periodo de tiempo en el que al menos un factor productivo permanece constante; no se corresponde exactamente con un periodo concreto de tiempo, ni tiene por qué ser necesariamente breve. Habitualmente el corto plazo se reconoce por la existencia de uno o más factores de producción fijos. Normalmente cuando una empresa realiza una serie de decisiones técnicas existe un periodo de tiempo mínimo en el que es improbable que pueda realizar algún tipo de sustitución de un factor por otro o que pueda aumentar la cantidad aplicada de uno de los factores sin más. En general, casi todos los manuales de análisis económico tienden a otorgar el papel de factor fijo al capital, frente al trabajo, que
2658
suele considerarse sin embargo factor variable. De esta forma, una función de producción genérica, del tipo X= F(K,L) a largo plazo, en el corto plazo suele considerarse simplemente X= f(L).
II.
LAS IMPLICACIONES DE LA PRODUCCIÓN A CORTO PLAZO
Mientras que una empresa a largo plazo minimiza los costes y se coloca en aquella combinación de factores que verifica las condiciones propias del equilibrio del productor, una empresa que todavía opera a corto plazo no puede minimizar costes, sino que se plantea utilizar el nivel de capital del que dispone (que a los efectos es constante). Esto explica que el corto plazo sea más caro que el largo plazo, pues las combinaciones de capital y trabajo que elige la empresa en el corto plazo no son las óptimas. Igualmente, las curvas de costes a corto plazo siempre están gráficamente a más altura sobre la vertical que las de largo plazo, precisamente para expresar su mayor coste. De ahí que se diga que la envolvente de todas las curvas de costes a corto plazo es precisamente la curva de costes a largo.
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C OSTE
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
COSTE Cost I. CONCEPTO • II. DIFERENCIAS ENTRE EL COSTE Y OTROS TÉRMINOS • III. CLASIFICACIÓN DE LOS COSTES • IV. RELATIVIDAD DE LOS COSTES
I.
CONCEPTO
Desde un punto de vista amplio, el "coste" puede considerarse según Shillinglaw, como "Un sacrificio de valores vinculado a una determinada finalidad" entendiendo por valores cualquier bien, servicio o derecho que tenga un valor económico. La obtención de un producto o la prestación de un servicio conllevan un sacrificio de medios de producción.
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Sin embargo, también cuenta la perspectiva contable, autores como Blanco Ibarra lo definen como "la medida y valoración del consumo realizado o previsto por la aplicación racional de los factores productivos para la obtención de un producto, trabajo o servicio". Por su parte Pedersen lo define como: "El consumo valorado en dinero de los bienes y servicios necesarios para la producción, que constituye el objetivo de la empresa" Analizando esta última definición podemos hacer énfasis en algunos conceptos: -
Consumo: La simple posesión de un factor no implica coste, hay que sacrificar, consumir dicho factor para la obtención de "algo". Por tanto, para que exista coste debe de existir una aplicación o consumo a un determinado proceso productivo.
2659
C OSTE -
Valoración: Susceptible de ser valorado en unidades físicas y monetarias, lo que permite distinguir dos dimensiones en la medida de un coste:
aplicados o utilizados por la empresa durante un período. Su importe será igual al de las compras o adquisición de factores menos el de la inversión, y figurará recogido en las respectivas cuentas de gasto de la contabilidad financiera. Se trata de un concepto que corresponde al ámbito externo, y se encuentra referido a un período económico. En la contabilidad financiera, se utiliza para calcular el resultado del ejercicio por diferencia entre los ingresos del ejercicio y los gastos necesarios para conseguir esos ingresos.
Magnitud técnica del coste: expresión en unidades físicas del consumo de bienes y servicios. Magnitud económica del coste: expresión monetaria de los consumos técnicos. -
Factores productivos: es decir, aquellos valores sacrificados para la obtención de otros que serán los productos obtenidos.
-
Necesarios para la producción: entendiendo el término producción, como proceso generador de valores añadidos, transformando unas entradas en salidas. Si no son válidos o necesarios para producir bienes o servicios, no pueden considerarse como coste y se contabilizan como pérdidas.
II.
DIFERENCIAS ENTRE EL COSTE Y OTROS TÉRMINOS
Una de las dificultades que surge al estudiar la contabilidad de costes es la falta de uniformidad en su terminología. Por este motivo es necesario precisar el alcance de algunos términos que, teniendo relación con el concepto de coste, no deben confundirse con él, atendiendo siempre fundamentalmente a su aspecto económico. 1.
Compra: Utilizamos el término compra en sentido amplio y como sinónimo de adquisición o contratación de los factores productivos de todo tipo (activo fijo, materias primas, personal, suministros etc.) que la empresa adquiere en el exterior.
2.
Gasto: Es el valor monetario de los factores adquiridos en el exterior
2660
3.
Inversión: Es el valor monetario de los factores adquiridos en el exterior o elaborados por la empresa y no aplicados durante el ejercicio. Serán utilizados durante los ejercicios posteriores. Su importe será igual al de las compras de factores menos el del gasto. El valor de la inversión realizada durante el ejercicio figurará en el balance de situación, en la agrupación patrimonial que corresponda según la naturaleza de la inversión: Inmovilizado, Existencias, etc.
4.
Pago: Es un concepto de tesorería. El gasto se realiza en el momento de efectuar la compra independientemente de cuando tenga lugar el pago, o salida de tesorería. Ejemplo nº 1:
La empresa "A" tienen en sus almacenes el 1/1/X1 existencias iniciales de materia prima por valor de 60.000 €. Durante el mes de enero compra materia prima por importe de 200.000 €. Las existencias finales a 31 de enero ascendían a 85.000 €. El importe del gasto o consumo de materia prima "A" realizado durante el mes de enero fue el siguiente:
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C OSTE (601) Compras de materia prima "A"......................... (611) Variación de exist. Materia prima "A"...............
200.000 €. (25.000 €) .
Gasto o Consumo de materia prima "A"
175.000 €.
Consecuentemente, la inversión en existencias durante el mes de enero fue:
200.000 (Compras) - 175.000 (Consumos) = 25.000, que al 31/12/X1 estará contabilizado, como existencias finales en cuentas del grupo 3 del Plan General Contable "Existencias". FECHA 1-1-X1
Ejemplo nº 2: La empresa "B" realiza el cálculo de resultados y la valoración de existencias mensualmente. El 1 de Enero compra 1.500 kg. de materia prima a 50 €/Kg., a pagar dentro de tres meses. El 31 de enero quedan 500 Kg. de existencias. La empresa efectuó el pago de la compra el 28 de febrero.
CONCEPTO Compra
IMPORTE 1.500 kg. x 50 €/kg = 75.000
30-1-X1
Gasto
1.000 kg. x 50 €/kg = 50.000
30-1-X1
Coste
1.000 kg. x 50 €/kg = 50.000
31-1-X1
Inversión
500 kg. x 50 €/kg = 25.000
28-2-X1
Pago
1.500 kg. x 50 €/kg = 75.000
III.
CLASIFICACIÓN DE LOS COSTES
Los costes se pueden clasificar bajo diferentes criterios, en función del uso que se pretende dar a la información elaborada con ellos, así como del tipo de análisis que pretenda hacerse. Se pueden establecer las siguientes clasificaciones: 1.
Costes directos e indirectos: Según estén vinculados a un único objeto de coste o a varios, se pueden diferenciar entre: -
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Coste directo: Es aquel que se puede asignar con certeza a un único objeto de coste (producto o servicio) de manera objetiva. Se puede calcular su consumo por unidad producida. La materia prima y la mano de obra directa son los costes directos por excelencia.
-
Coste indirecto: Es el que corresponde a dos o más objetos de coste y cuya imputación a los mismos se realizará mediante la utilización de criterios subjetivos (véase "Clave de distribución"). Los gastos generales de fabricación son costes indirectos, como por ejemplo, los materiales indirectos, la mano de obra indirecta, los suministros, la publicidad etc. Ejemplo: Si al reparar un coche en el taller dentro de la factura aparece unas horas de mano de obra que el mecánico ha dedicado a la reparación del coche desde que comenzó la reparación hasta que terminó, eso sería mano de obra directa para el taller, porque se puede medir por uni-
2661
C OSTE dad producida, es decir por coche reparado. Sin embargo, dentro del mismo taller hay administrativos que evidentemente no trabajan directamente con el producto (coche reparado), por tanto, su sueldo se conoce globalmente (no por factor de coste), por lo que sería considerado mano de obra indirecta. 2.
-
-
4.
-
Costes fijos y variables: Atendiendo a su relación con el nivel de actividad desarrollado por la empresa. Se distingue entre: -
3.
empresa durante más de un ejercicio. Su consumo puede no ser inmediato, lo que supone una mayor dificultad a la hora de valorar su consumo, por ejemplo los materiales.
Costes fijos: No cambian al variar el nivel de actividad. Por ejemplo, el alquiler que se paga por el almacén (también se les denomina cargas de estructura). Costes variables: Cambian ante variaciones en el nivel de actividad. Por ejemplo, el consumo de materias primas (también se les denomina cargas operacionales). Costes mixtos: son aquellos que tienen una parte fija y otra variable, como por ejemplo el consumo de energía eléctrica.
Costes relevantes y no relevantes: Según su importancia en el objeto analizado. Se diferencia entre: -
Costes relevantes: Aquellos que son significativos respecto a un determinado objeto de análisis que se desee realizar.
-
Costes no relevantes: Los que por el contrario no tengan trascendencia para ese particular análisis.
Costes inventariables y no inventariables: En función de su permanencia en la empresa: se distingue entre: -
2662
5.
Costes inventariables: Aquellos que pueden permanecer en la
IV.
Costes no inventariables: Los que se agotan en el ejercicio económico. Aquellos vinculados al tiempo, por ejemplo: personal, suministros, etc. y que, al no poderse almacenar, tienen un consumo inmediato, lo que supone una mayor facilidad para valorar sus consumos.
Costes controlables y no controlables: En función de lo que cueste controlarlos. -
No controlables: aquellos en los que cuesta más la inversión en medios para su control que el beneficio derivado del mismo.
-
Controlables: el caso contrario.
RELATIVIDAD DE LOS COSTES
Los costes no son una cifra cierta, única y determinada, sino que existen una serie de condicionantes que les confieren un carácter relativo. Dicha relatividad se pone de manifiesto a través de: -
Incertidumbre en la valoración de consumos: En muchas ocasiones, tanto la magnitud técnica como la magnitud económica del coste no se pueden determinar de manera objetiva. Así, por ejemplo, si se pretende calcular el consumo de materias primas, y éstas estuvieran valoradas a precios distintos, la magnitud técnica de dicho coste sí estará determinada objetivamente, mientras que la expresión monetaria de dicho consumo (magnitud económica), variará dependiendo del criterio de valoración aplicado, coste medio pondera-
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C OSTE AMORTIZADO LO ESENCIAL SOBRE COSTES
do o FIFO (véase "Métodos de valoración de existencias"). En otras ocasiones por el contrario, tanto la magnitud técnica como la económica no se pueden determinar si no es recurriendo a criterios subjetivos. Tal es el caso de la depreciación de los elementos de inmovilizado. -
-
-
Incertidumbre en la asignación de los costes a los centros o productos: el problema nace de la existencia de costes indirectos, cuya asignación a los objetos de coste (productos o servicios), se tendrá que hacer mediante la utilización de alguna variable de referencia o clave de distribución (véase "Cuadro de reclasificación de cargas indirectas"). En función del sujeto del coste: es decir, aún dentro de la misma empresa, los costes serán diferentes para sujetos de coste distintos. Así, por ejemplo, el coste de una central nuclear no será igual para la empresa que para la comunidad donde está ubicada. En función de la finalidad del coste: Dependiendo de cual sea el fin al que se destinen los costes en la empresa (establecer una adecuada política de precios, eficiencia interna, elaboración de presupuestos, control de responsabilidades etc.) se utilizarán diferentes conceptos de coste. De ahí la frase tan frecuentemente repetida de "diferentes costes para distintos propósitos". M. MERCEDES RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
Véase también: "Clave de distribución"; "Cuadro de reclasificación de cargas indirectas" y "Métodos de valoración de existencias".
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Libros ·
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SHILLINGLAW, G, Cost Accounting: Analysis and Control, 3 th de. Richard D. Irwin, Homewood (Ill) 1972, Pág. 11. PEDERSEN, H.W. Los costes y la política de precios, Ediciones Aguilar, 2ª Edición 1958. Madrid Pág. 6. BLANCO IBARRA, F., Contabilidad de costes y analítica de gestión para las decisiones estratégicas, Ediciones Deusto 9ª edición actualizada 2002 Pág. 31. BLANCO DOPICO, I. Contabilidad de costes: cuestiones supuestos prácticos resueltos y propuestos, Pearson Educación 2001 Madrid. BALLARIN, E. y ROSANAS, J. Contabilidad de costes para toma de decisiones. Editorial DDB. Biblioteca de Gestión.1994 Bilbao MALLO, C. KAPLAN, R. MELSEM, S. y GIMÉNEZ, C. Contabilidad de costos y estrategias de gestión, Prentice-Hall. 2.000 Madrid
COSTE ADICIONAL POR UNIDAD PERDIDA Véase: "Unidades perdidas".
COSTE AMORTIZADO Amortized cost I. CONCEPTO • II. INSTRUMENTOS FINANCIEROS A LOS QUE DEBE APLICARSE 1. Activos financieros 2. Pasivos financieros • III. EJEMPLOS DE VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO A COSTE AMORTIZADO 1.
2663
C OSTE AMORTIZADO Valoración y contabilización de un activo financiero 2. Valoración y contabilización de un pasivo financiero
I.
CONCEPTO
El marco conceptual del Plan General de Contabilidad establece en su primera parte ocho criterios de valoración para asignar un valor monetario a cada uno de los elementos patrimoniales que integran las cuentas anuales, entre los cuales se encuentra el coste amortizado para valorar instrumentos financieros, que se define como: "El importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor..." Esquemáticamente el concepto de coste amortizado de un instrumento financiero es igual a:
+ Valoración inicial +/- Gastos de transacción - Reembolsos de principal +/- Imputación en resultados de la diferencia entre valoración inicial y reembolso al vencimiento (aplicando el método del tipo de interés efectivo) - Reducciones de deterioro
2664
La aplicación del tipo de interés efectivo en este método de valoración significa calcular la tasa de descuento, que iguala el valor inicial en libros de un instrumento financiero con flujos de efectivo estimados a lo largo de su vida. En principio, estos flujos son calculados sin considerar posibles pérdidas por riesgo de crédito. Asimismo, es importante recalcar que al emplear este método, no sólo estamos imputando la diferencia entre el valor inicial y el de reembolso, sino que también consideraremos los costes de transacción que, al formar parte del valor inicial del instrumento, en el caso de activos sumará y en el de pasivos restará, formarán parte de ese resultado.
II.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS A LOS QUE DEBE APLICARSE
Este criterio de valoración se utiliza para la valoración posterior de instrumentos financieros, con la excepción de las participaciones en empresas del grupo y los instrumentos financieros contabilizados a valor razonable. Este sistema está regulado en la norma de registro y valoración del Plan Contable nº 9. Instrumentos financieros. La aplicación de un método u otro, se realiza en función de la categoría que le corresponda a cada uno de los activos o pasivos financieros.
1. Activos financieros Entre los activos financieros valorados por el sistema de coste amortizado distinguimos dos carteras fundamentales: -
Préstamos y partidas a cobrar: Se trata de créditos por operaciones comerciales (clientes, deudores,...) y no comerciales (créditos concedidos a otras empresas, empleados,...) que inicialmente se han de valorar por su valor razonable, o sea precio de la transacción. Valorándose posteriormente por su coste amortizado.
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C OSTE AMORTIZADO Es importante señalar que los créditos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, así como los anticipos y créditos al personal, los dividendos a cobrar y los desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio, cuyo importe se espera recibir en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo. -
Inversiones mantenidas hasta vencimiento: Representan obligaciones, bonos, pagarés de empresas, letras y cualquier título de deuda con vencimiento fijo que cotice en un mercado activo y que se tenga la intención efectiva de mantenerlos hasta su vencimiento. Inicialmente se valorarán por su valor razonable, que será el precio de la transacción. Posteriormente, estos instrumentos financieros, se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se anotarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.
2. Pasivos financieros Las categorías de pasivos financieros que se tienen que valorar a coste amortizado, son, a igual que los activos financieros, dos carteras: Los débitos y partidas a pagar: se tratan de débitos por operaciones comerciales (proveedores, acreedores,...) y débitos por operaciones no comerciales (préstamos,...), que no son instrumentos derivados. Inicialmente se valoran por su valor razonable, o sea el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Posteriormente, se valoran por su coste
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amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Como se puede apreciar, en esta categoría están representados prácticamente la totalidad de los pasivos financieros. Los débitos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, así como los desembolsos exigidos por terceros sobre participaciones, cuyo importe se espera pagar en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo. No obstante lo anterior, los débitos con vencimiento no superior a un año que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se valoren inicialmente por su valor nominal, continuarán valorándose por dicho importe.
III.
EJEMPLOS DE VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO A COSTE AMORTIZADO
Con la finalidad de poner en práctica el coste amortizado, se desarrollan dos ejemplos, uno para activos financieros y otro para pasivos financieros, donde se aplicará este sistema de valoración.
1. Valoración y contabilización de un activo financiero La Sociedad "BETADINE S.A." adquiere un pagaré en la fecha de emisión, el 31 de diciembre de 2008, por importe de 20.000 €, que será reembolsable dos años después en 21.000 €. Costes de transacción atribuibles al adquirente: 200 € ¿Cuál es el tipo de interés efectivo? Solución:
2665
C OSTE AMORTIZADO El tipo de interés efectivo del préstamo, que nos permitirá calcular el coste amortizado en cada momento, es el siguiente: 20.000 + 200 = 21.000 (1+i)-2 Año
i = 1,961% El cuadro financiero que va a permitir contabilizar adecuadamente la operación durante los ejercicios 2009 y 2010.
Ingreso financiero Interés efectivo
2009
Coste amortizado
396,12
20.596,12
(20.200 x 0,01961) 2010
403,88
21.000,00
(20.596,12 x 0,01961) Total
800,00
Reflejo contable: Por la compra del pagaré, la valoración inicial se hace por el valor razona-
ble, que equivale al precio de la transacción más los costes de transacción (apartado 2.2.1 Valoración inicial de la NVR 9ª):
31/12/2008 Partidas
Debe
(251) Valores representativos de deuda a largo plazo
Haber
20.200,00
(572) Bancos c/c euros
20.200,00
Al cierre del ejercicio 2009, por la valoración a coste amortizado, quedando los intereses devengados recogidos en la
cuenta de P y G por el método del tipo de interés efectivo:
31/12/2009 Partidas (251) Valores representativos de deuda a largo plazo (761) Ingresos de valores representativos de deuda
Debe
Haber
396,12 396,12
Además se producirá, en esa misma fecha, la reclasificación del Activo financiero:
2666
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C OSTE AMORTIZADO
Partidas
Debe
(541) Valores representativos de deuda a corto plazo (251) Valores representativos de deuda a largo plazo
Al cierre del ejercicio 2010, de forma similar al ejercicio anterior, se producirá el devengo de intereses y finalmente el
Haber
20.596,12 20.596,12
reembolso del pagaré como estaba fijado:
31/12/2010 Partidas
Debe
(541) Valores representativos de deuda a corto plazo
Haber
403,88
(761) Ingresos de valores representativos de deuda
403,88
(572) Bancos c/c euros
21.000,00
(541) Valores representativos de deuda a corto plazo
2. Valoración y contabilización de un pasivo financiero La sociedad "BETADINE S.A." obtiene un crédito en una entidad financiera con las siguientes condiciones: •
Nominal del préstamo: 282.000 €
•
Comisión de estudio y apertura: 2.000 €
•
Fecha de concesión: 1 de enero de 2008
•
Amortización en tres anualidades constantes, pagaderas el día 31 de diciembre.
•
Anualidad constante: 99.508,45 €
21.000,00
¿Cuál es el tipo de interés efectivo? Solución El tipo de interés efectivo del préstamo, que nos permitirá calcular el coste amortizado en cada momento, es el siguiente: 282.000 - 2000 = 99.508,45(1+i)-1 + 99.508,45 (1+i)-2 + 99.508,45 (1+i)-3 i = 3,2730% El cuadro financiero que va a permitir contabilizar adecuadamente la operación durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Año
Capital Inicio
Gasto financiero (tipo de interés efectivo)
Cuota
Amortización
Capital final
2008
280.000,00
9.164,40
99.508,45
90.344,05
189.655,95
2009
189.655,95
6.207,44
99.508,45
93.301,01
96.354,94
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2667
C OSTE AUTÓNOMO Año
Capital Inicio
Gasto financiero (tipo de interés efectivo)
Cuota
Amortización
Capital final
2010
96.354,94
3.153,69
99.508,45
96.354,94
0,00
280.000,00
Reflejo contable Por la concesión de préstamo (01/01/2008), efectuándose la valoración
inicial por el valor razonable que equivale al precio de la transacción menos los costes de transacción (apartado 3.1.1 Valoración inicial de la NVR 9ª):
01/01/2008 Partidas
Debe
(572) Bancos c/c euros
Haber
280.000,00
(520) Deudas a corto plazo con entidades de crédito
90.344,05
(170) Deudas a largo plazo con entidades de crédito
189.655,95
Por el pago de la primera cuota. 31/12/2008 Partidas
Debe
(527) Intereses a corto plazo de deudas con entidades de crédito
9.164,40
Haber
90.344,05 (572) Bancos c/ c euros
99.508,45
En esa misma fecha, reclasificaremos la siguiente cuota que vence al cierre del siguiente ejercicio: Partidas
Debe
(170) Deudas a largo plazo con entidades de crédito
99.508,45
(520) Deudas a corto plazo con entidades de crédito
El resto de anotaciones contables se repetirá a lo largo de los años siguientes, cambiando las cuantías. PILAR YUBERO HERMOSA
2668
Haber
99.508,45
COSTE AUTÓNOMO Véase: "Costes conjuntos".
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C OSTE DE ADMINISTRACIÓN
COSTE COMERCIAL Trade cost El Coste Comercial, de distribución o venta, incluye los costes necesarios para la comercialización y venta en el mercado de los productos o servicios. Engloba, entre otros, los costes de estudios de mercado, promoción de ventas, publicidad y propaganda, ferias y exposiciones, redes de distribución y servicio postventa. En la actualidad, dada la internacionalización de los mercados y la alta competencia, los costes comerciales han adquirido una importancia absoluta, de tal manera que tan importante es fabricar como poseer un eficiente departamento comercial que facilite colocar el producto final en el mercado.
I.
Los Costes de Administración son aquellos que están localizados en la tradicional función administrativa de la empresa. -
Dicha función puede recoger departamentos tales como: Contabilidad, Nóminas, Recursos Humanos, Personal, Asesoría Jurídica o Control Presupuestario. Todos estos centros tan dispares tienen, sin embargo, algunas características comunes:
-
Realizan actividades encaminadas a coordinar, organizar, dirigir, controlar y prestar apoyo al resto de los departamentos de la empresa, y, por lo tanto, los costes asociados a las mismas están relacionados con todo el ciclo de explotación en su conjunto.
-
Estos centros se caracterizan por el hecho de que generan outputs no medibles (centros de costes discrecionales), y, además, no existe, normalmente, relación entre inputs y outputs, por lo que el control de gestión sobre los mismos tiene serias limitaciones a la hora de controlar la eficiencia en el consumo de recursos, al no existir una relación directa entre los recursos consumidos y la actividad o resultados obtenidos.
-
Los costes asociados a las actividades que desempeñan dichos centros, son costes indirectos con respecto al producto o servicio prestado, y además son cargas de estructura, costes fijos, dado que son independientes del nivel de producción o venta que realice la empresa.
-
Serias dificultades a la hora de encontrar una unidad de obra a través de la cual imputar los costes localizados en dichos centros a los distintos
En cuanto a la imputación de los mismos a los productos se puede realizar en función: del número unidades vendidas de las distintas gamas de productos, en función de los ingresos por ventas, o en función del tiempo invertido por los vendedores. M. MERCEDES RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
COSTE CONTROLABLE Véase: "Coste".
COSTE DE ADMINISTRACIÓN Administration cost I. CONCEPTO • II. TRATAMIENTO
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CONCEPTO
2669
C OSTE DE ALMACÉN portadores de coste (productos o servicios).
II.
TRATAMIENTO
En principio, puesto que dichos costes son necesarios para el buen funcionamiento del resto de los departamentos, en principio si parecería razonable imputar los costes de administración a los distintos centros a los cuales prestó sus servicios. Dicho planteamiento, sin embargo, puede ser objeto de una serie de consideraciones: 1.
2.
Tremendas dificultades en encontrar una adecuada clave de reparto, lo suficientemente operativa y representativa para imputar los costes de administración al resto de centros. El análisis de la gestión por responsabilidades quedaría distorsionado, puesto que los responsables de los distintos centros tendrían que rendir cuentas de una serie de costes no controlables por ellos de manera directa.
I.
CONCEPTO
Dentro de los costes de la empresa, el mantenimiento de almacenes es uno de los costes asignados a la Dirección de Operaciones. En la medida de lo posible se deberán minimizar, sin por ello dejar de abastecer a la empresa. Dichos costes pueden agruparse en: -
Coste de adquisición.
-
Coste de renovación.
-
Coste de posesión.
-
Coste de ruptura.
-
Coste de preparación.
II.
CLASIFICACIÓN
A continuación se analizan las principales características correspondientes a cada uno de los tipos de costes de almacén.
1. Coste de adquisición Los costes de adquisición, como uno de los costes iniciales de los inventarios, también son conocidos como costes de compra.
Por todo ello, el tratamiento alternativo será el de considerarlos como costes del período y, por lo tanto, considerarlos en su conjunto en la cuenta de resultados.
Son aquéllos que proceden de la compra de los materiales a los proveedores o, en el caso de productos que se elaboren en la empresa, serán los que resulten de su fabricación.
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN
Para el caso de elementos adquiridos a nuestros proveedores, su cálculo vendrá determinado por resultado del número de unidades por su precio unitario de compra o demanda anual de los elementos por su precio unitario.
COSTE DE ALMACÉN Stock cost
2. Coste de renovación
I. CONCEPTO • II. CLASIFICACIÓN 1. Coste de adquisición 2. Coste de renovación 3. Coste de posesión 4. Coste de ruptura 5. Coste de preparación
El coste de renovación también es conocido como coste de reaprovisionamiento, de realización de pedidos, de emisión o de lanzamiento.
2670
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C OSTE DE ALMACÉN b) Coste de mantenimiento, siempre y cuando se trate de productos que necesitan tratamientos específicos para evitar su deterioro.
Será aquél en el que incurre la empresa cada vez que realiza un nuevo pedido o manda la orden de fabricación. Por regla general, es independiente del número de unidades que conforme cada pedido, por lo que supone un coste fijo para la empresa. El coste total de renovación vendría dado por el coste unitario del pedido y el número de pedidos que se realicen al año.
c) Coste derivado del control del almacén, control que deberá realizarse con el fin de conocer en todo momento cuál es la situación actual del almacén. d) Seguros.
Dentro de este concepto incluiríamos: -
Coste de preparación de la documentación necesaria para solicitar el pedido.
-
Coste del soporte administrativo.
-
Coste del procesamiento del pedido.
-
Coste de recepción e inspección del pedido.
-
Coste de transporte.
e) Robos, pérdidas y otros acontecimientos. -
Coste de obsolescencia: imputable, sobre todo, a productos que sufren una rápida depreciación como consecuencia de la aparición en el mercado de otros con características físicas o técnicas superiores a los almacenados.
-
Coste de capital, coste de inmovilización financiera o coste de oportunidad: costes procedentes de la inversión realizada en el almacén y que excluye la posibilidad de invertir dicho capital en otros conceptos.
3. Coste de posesión La parte variable del coste del almacén vendrá determinada por el coste de posesión (coste de mantener materiales en espera de ser incorporados al proceso de producción o coste de mantener productos terminados en espera de ser vendidos). Dicho coste será mayor, por tanto, cuanto más elevado sea el número de materiales o productos almacenados en la empresa. El coste de posesión se subdivide en los siguientes costes: -
Coste de almacenamiento: el hecho de mantener almacenadas esas unidades en la empresa, en determinadas ocasiones, le puede suponer: a) Coste de alquiler, siempre y cuando las instalaciones en las que se encuentran almacenados no sean propiedad de la empresa.
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4. Coste de ruptura Los costes de ruptura de stocks se pueden estudiar desde dos puntos de vista: interno y externo y, en ambos casos, pueden ser originados por una mala gestión de los inventarios por parte de la dirección de operaciones de la empresa. -
Por el lado interno: los costes vendrán derivados de la falta de materiales a incorporar al proceso productivo, ya sea por una mala planificación de los materiales necesarios en la fabricación, ya sea por un incremento imprevisto en la demanda de productos terminados que influya directamente en la necesidad de fabricar un número mayor de productos. Los dos supuestos irán unidos a la no
2671
C OSTE DE ALMACENAMIENTO LO ESENCIAL SOBRE COSTE DE ALMACÉN
existencia de stock de seguridad o a un stock de seguridad insuficiente. Desde este punto de vista interno, el coste se produce al tener que suspender el proceso de producción, lo que se traduce en costes de inactividad. Téngase en cuenta que en algunas empresas, el coste derivado de la inactividad de la maquinaria es superior al coste procedente de la utilización de las mismas. -
Por el lado externo: el coste se produce al encontrarnos en la situación de no poder satisfacer la demanda de un producto en concreto, por parte de nuestros clientes, debido a la inexistencia del mismo en los almacenes de la empresa. Desde este punto de vista, el coste deriva de la pérdida de imagen de la empresa, de la no existencia del ingreso que supondría la venta del producto y, en ocasiones especiales, de la pérdida de clientes reales así como de una posible pérdida de clientes potenciales.
Es importante resaltar que, tanto desde el punto de vista interno como del externo, estos costes serán menores cuantos mayores sea el inventario de la empresa, si bien el coste del almacén tendrá una elevada partida desde el punto de vista del almacenamiento.
Libros •
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DAVIS, M.M., AQUILANO, N.J. Y CHASE, R.B. (2001) Fundamentos de Dirección de Operaciones , Mc Graw Hill, Madrid. DOMÍNGUEZ MACHUCA, J.A. (Coordinador y Director) et al (1998) Dirección de Operaciones. Aspectos tácticos y operativos en la producción y los servicios , Mc Graw Hill, Madrid. HEIZER, J., RENDER, B. (2008) Dirección de la producción y de operaciones, Pearson Prentice Hall, Madrid. MIRANDA GONZÁLEZ, F.J., RUBIO LACOBA, S., CHAMORRO MERA, A. Y BAÑEGIL PALACIOS, T.M. (2008) Manual de Operaciones, Paraninfo, Madrid. PÉREZ GOROSTEGUI, E. (2002) Introducción a la Economía de la Empresa , Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid.
COSTE DE ALMACENAMIENTO Véase: "Coste de almacén".
COSTE DE APROVISIONAMIENTO
5. Coste de preparación
Purchasing costs
El coste de preparación es el equivalente al coste de renovación en el caso específico de que la empresa sea la que realiza los propios pedidos. Estos costes se refieren a la preparación y puesta en marcha de la maquinaria, limpieza de herramientas, etc. Por ello, este coste se encuentra íntimamente ligado al tiempo de preparación de toda la maquinaria que se vaya a utilizar.
Los costes de aprovisionamiento, desde el punto de vista de la contabilidad analítica, son aquellos costes indirectos con respecto al producto, localizados en el cuadro de reclasificación de cargas indirectas, mas concretamente en la función o centro de Aprovisionamiento, también llamado Compras.
NURIA VILLAR FERNÁNDEZ
2672
La principal función de dicho centro es realizar todas aquellas actividades encaminadas al abastecimiento de los mate-
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C OSTE DE CAPITAL riales necesarios para el proceso productivo, selección y negociación con proveedores, solicitud de pedidos y recepción y control de los pedidos en cantidad, tiempo y calidad. Por lo tanto los costes de aprovisionamiento serán todos aquellos asociados a estas actividades, por ejemplo: -
Coste de amortización de todos los equipos y elementos del activo fijo localizados en el centro de compras (edificios, maquinaria, equipos informáticos, etc.).
-
Todos los gastos de personal, de aquellos trabajadores que presten sus servicios en este departamento.
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN
COSTE DE CAPITAL Capital cost / Cost of capital I. CONCEPTO • II. FACTORES DETERMINANTES DEL COSTE DE CAPITAL • III. EL COSTE DE LOS RECURSOS PROPIOS 1. Coste del capital social • 2. Coste de la autofinanciación • IV. EL COSTE DE LOS RECURSOS AJENOS 1. El coste del préstamo bancario 2. El coste de los empréstitos empresariales • V. EL COSTE DE CAPITAL MEDIO PONDERADO
I.
CONCEPTO
De una forma general se denomina Coste del Capital al coste de los recursos financieros utilizados. Habitualmente,
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-
Resto de costes indirectos cuyo consumo se ha producido en el departamento de compras (consumo de luz, agua, teléfono, Internet, alquileres, mantenimiento y limpieza, reparaciones,etc.).
En relación a la imputación de dichos costes, aplicando el principio de causalidad, hay que considerar los mismos como un mayor valor del importe de las compras efectuadas en el período económico, determinando de esa manera el Coste de Entrada en Almacén, también llamado Coste de Compras de Materias Primas.
suelen utilizarse recursos financieros de procedencias diferentes, por lo que, para medirlo se emplea una media del coste de las distintas fuentes financieras utilizadas, ponderadas en función del peso que tiene cada una de ellas en el valor financiado total. A esta media se la conoce como "coste de capital medio ponderado". El coste de capital tiene una gran importancia en la toma de decisiones financieras ya que: -
Sirve como referencia de la rentabilidad mínima que debe obtener la empresa con sus inversiones, ya que la citada rentabilidad debe superar el coste de los recursos empleados para financiar la misma. Por este motivo, es una de las tasas utilizada como
2673
C OSTE DE CAPITAL tipo de descuento en los métodos de valoración de inversiones. -
Es un elemento clave para determinar la estructura financiera de la empresa, o combinación entre las diferentes fuentes financieras.
-
Permite relacionar las decisiones de inversión y financiación.
En el análisis del coste de capital se parte de los factores que lo determinan y, posteriormente, se estudia el coste de cada una de fuentes financieras que lo forman. Para ello, se agrupan en dos grandes bloques; el coste de los recursos propios y el de los recursos ajenos. Para finalizar, se calcula el coste de capital medio ponderado que sirve como medida del coste de capital.
II.
FACTORES DETERMINANTES DEL COSTE DE CAPITAL
Siguiendo a Juan Mascareñas y Gustavo Lejarriaga, los principales factores que determinan el coste de capital de una empresa son: -
Las condiciones económicas. Este factor determina la oferta y la demanda de capital, de forma que, cuanto menor sea la oferta de capital mayor será el coste de la financiación ajena.
-
El riesgo del mercado. Cuando éste aumenta los inversores exigirán mayores rendimientos, por lo que la emisión de títulos supondrá un mayor coste para la empresa.
-
La situación de la empresa afecta a la rentabilidad que exigen los socios de las acciones de la empresa y por tanto a su coste del capital.
III.
EL COSTE DE LOS RECURSOS PROPIOS
Los recursos propios son aquellos a los que la empresa no tiene que hacer
2674
frente en forma de devolución. Por este motivo no tienen un coste explícito, pero si tienen un coste implícito o de oportunidad, que puede calcularse de diversas formas. Seguidamente se analiza el coste del capital social y el de la autofinanciación.
1. Coste del capital social Cuando una empresa emite acciones, u otros títulos representativos de su capital social, no está obligada a retribuir a sus propietarios con un tipo de interés determinado (como ocurre en los empréstitos). El compromiso se limita a repartir dividendos, sólo en el caso de que la empresa obtenga beneficios y siempre que no se decida mantenerlos en la misma como reservas. Por tanto, estas aportaciones al capital social no tienen un coste explícito para la empresa. Sin embargo, sí tienen un coste implícito o coste de oportunidad, que viene dado por la rentabilidad requerida por los socios de la empresa como compensación por haber aportado fondos. Esta rentabilidad se basa en las cantidades que los socios reciben de la empresa, por lo que si ésta no cumple sus expectativas, el accionista venderá las acciones, produciendo una reducción en el precio de las mismas. Por tanto, el coste de las aportaciones al capital social se puede definir como la rentabilidad que deben obtener los accionistas, a través de los dividendos, para que se mantenga inalterada la cotización de las acciones. A la hora de cuantificar este coste existen varios métodos, entre los que destacan el de actualización de dividendos y el basado en la teoría de carteras.
a) Método de actualización de dividendos En este caso, el coste se calcula como la tasa de actualización que iguala el valor de mercado de los títulos con el valor actualizado de los dividendos futuros de la empresa. Dado que las acciones no
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C OSTE DE CAPITAL tienen una fecha de vencimiento y que es difícil hacer una previsión futura de la evolución de los dividendos, el cálculo suele basarse en supuestos de constancia y de crecimiento a una tasa fija. Así, siendo:
-
Di: Dividendos que la acción genera al final del período "i".
-
Po: valor actual de la acción o valor de mercado.
ke: El coste del capital ordinario o capital-acciones.
En caso de que se considere duración ilimitada y dividendos constantes "ke" se calcula:
En caso de que se considere duración ilimitada y dividendos crecientes a
una tasa anual acumulativa "f", el coste del capital acciones se calcula:
-
Ejemplo: Las acciones de una empresa tienen un valor nominal de 10 €, un valor de cotización de 18 € y se espera que repartan un dividendo constante del 8% sobre el valor nominal. Determinar el coste que tienen para la empresa sus acciones Al tratarse de dividendos constantes, el valor de "Ke" se despeja de la siguiente expresión:
¿Qué coste tendrían las acciones, en el caso de que la empresa opte por incrementar el dividendo a una tasa constante anual del 2% desde el próximo reparto?
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b) Método basado en la teoría de carteras En este caso el cálculo de "ke" se basa en la teoría del equilibrio en el mercado de capitales. Según la misma, un inversor que no asume ningún riego obtendría una rentabilidad (Rf) a la que se denomina rentabilidad libre de riesgo. Sólo estará dispuesto a asumir una unidad de riesgo si por ella recibe una rentabilidad adicional que se mide mediante la denominada prima de riesgo (diferencia entre la rentabilidad del mercado (Rm) y la propia rentabilidad libre de riesgo (Rf)). La cantidad de riesgo que se asume con las acciones de una empresa viene determinada por su coeficiente de volatilidad, que mide la relación entre la
2675
C OSTE DE CAPITAL rentabilidad de los títulos de la empresa y la del mercado. De esta forma, el coste de las aportaciones al capital social se identifica con el rendimiento del título de forma que: Ke = Rf + (Rm - Rf) ßi Siendo: -
Rf: Rentabilidad de un activo libre de riesgo en el mercado.
-
Rm: Rentabilidad del mercado (puede medirse mediante un índice de referencia).
-
ßi: Coeficiente de volatilidad del título analizado. :Ejemplo:
Se desea conocer el coste de capital de una empresa cuyo coeficiente de volatilidad es de 1,3. La rentabilidad de los activos libres de riesgo es del 3% y la del mercado del 7%. En este caso el coste se calcula de la siguiente forma: Ke = Rf + (Rm - Rf) ßi = 0,03 + (0,07 – 0,03) 1,3 = 0,082 =8,2% Como puede observarse, los inversores exigen la rentabilidad libre de riesgo (3%) y, de forma adicional, una prima por el riesgo derivado de la inversión. La citada prima (4%) se obtiene de la diferencia entre la rentabilidad que ofrece el mercado (7%) y la rentabilidad de los activos sin riesgo (3%). Por su parte, el riego de la empresa se mide mediante su coeficiente de volatilidad, obteniendo un coste del capital social del 8,2%.
2. Coste de la autofinanciación En la autofinanciación la empresa utiliza recursos generados por ella misma como una fuente financiera, por lo que
2676
puede parecer que no tienen coste para la empresa. Sin embargo, al igual que ocurre con el capital social, la autofinanciación no tiene un coste explícito, aunque si un coste de oportunidad. Este coste se encuentra determinado por la rentabilidad que obtendrían los accionistas si la empresa, en lugar de retener el beneficio en forma de autofinanciación, repartiese estos recursos como dividendos. Por tanto, los socios requerirán que la empresa logre, con estos recursos, una rentabilidad al menos similar a la que obtendrían ellos en caso de que se produzca el mencionado reparto. Dado que este reparto se realiza a través de las rentas futuras generadas por las acciones a sus propietarios (dividendos y beneficio por venta), se suele aplicar como coste de la autofinanciación (Ka) el mismo coste determinado para el capital social (Ke). De esta forma: Ka = Ke.
IV.
EL COSTE DE LOS RECURSOS AJENOS
Los recursos ajenos son aquellos derivados de fuentes financieras en las que la empresa se compromete a devolver la cantidad recibida y una serie de cantidades adicionales en concepto de intereses o cupones. Dentro de estos recursos se analiza el coste de los préstamos bancarios y de las emisiones de empréstitos.
1. El coste del préstamo bancario Los préstamos bancarios tienen un coste explícito que viene determinado, fundamentalmente, por el interés que la empresa se compromete a pagar. En caso de que no existan comisiones ni pagos adicionales el coste de este tipo de recursos coincide con el interés fijado en el mismo. Sin embargo, en el momento en el que se añadan este tipo de elementos es necesario calcular el coste como la tasa de actualización o descuento que
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C OSTE DE CAPITAL iguala el valor actual de los fondos recibidos (descontando comisiones) con el valor actual de las salidas de fondos para
Siendo: -
P: Principal.
-
C: Comisiones.
-
n: Duración.
-
P1: Principal devuelto en el período "i".
-
I1: Intereses devueltos en el período "i".
-
Kp: Coste del préstamo o crédito.
En caso de incluir el efecto de los impuestos, hay que tener en cuenta que los intereses de los préstamos son fiscalmente deducibles, por lo que el coste
El valor exacto de "Kp" se encuentra por encima del aproximado (Kp > Kp*). Ejemplo: Una empresa solicita un préstamo a una entidad financiera por importe de 30.000 €. El plazo de amortización es de 3 años, el interés del 10% y el sistema de
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atender el pago de los intereses y la devolución del principal.
del préstamo debe reducirse aplicando el tipo al que está sujeta la empresa en el impuesto de sociedades (ts). De esta forma, el coste después de impuestos (Ké) queda de la siguiente forma: Ké = ke – (ke x ts) = ke (1-ts) Por otra parte, el cálculo de "Kp" ofrece problemas cuando el préstamo tiene una vida superior a dos años. En estos casos, puede utilizarse una calculadora financiera o las funciones recogidas en las diferentes hojas de cálculo. Si no se dispone de estos medios puede calcularse un valor aproximado (Kp*) mediante la fórmula:
amortización lineal. Determinar el coste del préstamo para la empresa teniendo en cuenta que implica unos gastos de formalización de 300 € a pagar en el momento de la concesión del préstamo. Los pagos derivados del préstamo son:
2677
C OSTE DE CAPITAL
2. El coste de los empréstitos empresariales La emisión de empréstitos es otra de las fórmulas que tiene la empresa para financiarse. En este caso la empresa recibe del obligacionista una cantidad, comprometiéndose a la devolución de la misma y a compensar a éste con unos cupones. Estos cupones pueden expresarse como un tipo de interés sobre el valor nominal,
-
que es lo que suele considerarse como de los empréstitos. Sin embargo, en caso de que existan primas de emisión o de reembolso, así como otras comisiones el coste sufre variaciones. El citado coste se calcula, al igual que en el caso anterior, como la tasa de actualización o descuento que iguala el valor actual de los fondos recibidos con el valor actual de las salidas de fondos, para atender el pago de los cupones y la devolución del principal.
Siendo:
-
P-PE: Cantidad recibida por la empresa al emitir las obligaciones (una vez descontadas reducciones en el valor de emisión "PE").
I1: Cupones pagados en el período "i".
-
Ki: Coste de la emisión de obligaciones.
-
C: Comisiones.
-
n: Duración.
-
(P1 + PR1): Importe de la obligación devuelto en el período "i". (incluyendo primas de reembolso PRi).
2678
En este caso, se repiten el ajuste de carácter fiscal y los problemas de cálculo mencionados para los préstamos bancarios. Ejemplo:
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C OSTE DE CAPITAL Una empresa emite un empréstito formado por 2.000 obligaciones, con un valor nominal de 20 €, un cupón anual de 2 €, y una prima de reembolso del 10%. La vida de las obligaciones es de 3 años, amortizándose todas ellas en el úl-
V.
timo período. Determinar el coste de está emisión para la empresa. Los pagos derivados de las obligaciones son:
recogerse el precio de mercado, mientras que en las deudas hay que incluir las cantidades recibidas por la empresa libres de gastos).
EL COSTE DE CAPITAL MEDIO PONDERADO
El denominado coste del capital o coste del capital medio ponderado, es la media ponderada del coste de las diferentes fuentes financieras que utiliza la empresa. Las ponderaciones se fijan mediante la proporción que cada fuente representa en el total de la financiación. Se utiliza como referencia del coste de capital de la empresa, por lo que en ocasiones también recibe esta denominación. Su formulación es la siguiente:
Siendo: -
K0 = coste del capital medio ponderado.
-
K1 = coste de la fuente financiera "i" para i=1,2,...,n.
-
F1 = recursos de la fuente financiera "i" (en el caso del capital social debe
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-
T = suma de todos los recursos de la empresa T=R1+R2+...+Rn. Ejemplo:
Determinar el coste de capital medio ponderado de una empresa cuyo capital social está formado por 2.000 acciones con un valor de mercado unitario de 30€ y un coste del 12%. También dispone de un préstamo por importe de 10.000 € (coste del 10%) y reservas por un importe de 12.000 €. Para determinar el coste de capital medio ponderado es necesario calcular el total de los recursos de la empresa: T = (2.000 x 30) + 10.000 + 12.000 = 82.000 €
2679
C OSTE DE CAPITAL MEDIO PONDERADO
JAVIER ITURRIOZ DEL CAMPO
LO ESENCIAL SOBRE COSTE DE CAPITAL
COSTE DE DISTRIBUCIÓN Véase: "Coste comercial".
Libros · · · · ·
· ·
·
BREALEY, R.A Y MYERS, S.C., Fundamentos de financiación empresarial (5ª edición) , McGraw-Hill, 1998. BREALEY, R.A Y MYERS, S.C., MARCUSA, Fundamentos de finanzas corporativas , McGraw-Hill, 2007. FERNÁNDEZ, A.I Y GARCÍA. M. Las decisiones financieras de la empresa, Ariel, 1992. JIMÉNEZ CABALLERO, J.L., Gestión Financiera de la Empresa , Pirámide, 2003. MASCAREÑAS, JUAN Y LEJARRIAGA, GUSTAVO, Análisis de la estructura de capital de la empresa , EUDEMA Universidad, 1993. ROSS, S.; WESTERFIELD, R.W. Y JAFFE, F.J., Finanzas corporativas (7ª edición), Irwin McGraw-Hill, 2005. SUÁREZ SUÁREZ, ANDRÉS, Decisiones óptimas de inversión y financiación empresarial , (21ª edición), Pirámide, 2005. TERMES R., Inversión y coste de Capital , McGraw-Hill, 1997.
COSTE DE CAPITAL MEDIO PONDERADO Véase: "Coste de capital".
2680
COSTE DE EFICIENCIA Efficiency cost I. CONCEPTO • II. EJEMPLOS DE SITUACIONES EN LAS QUE APARECEN COSTES DE EFICIENCIA
I.
CONCEPTO
Se llama Coste de Eficiencia o pérdida irrecuperable de eficiencia a la pérdida de bienestar que sufre un grupo social como consecuencia de algún cambio que se produce en el mercado y que no está compensada por las ganancias que pudiera obtener otro colectivo. Normalmente, se mide a través de los excedentes del consumidor y del productor.
II.
EJEMPLOS DE SITUACIONES EN LAS QUE APARECEN COSTES DE EFICIENCIA
Por ejemplo, cuando un mercado pierde su condición de competencia perfecta y pasa a una situación de Monopolio, se dice que hay un coste de eficiencia (coste que además justifica la existencia de leyes antimonopolio):
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C OSTE DE EFICIENCIA
También se estudia la pérdida de eficiencia cuando no se cumplen algunas de las condiciones de la competencia como por ejemplo, cuando no se produce al nivel que se iguala el precio al Coste Marginal.
Antes de impuestos:
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Hay también pérdidas de eficiencia en los mercados en los que se introduce un impuesto indirecto (es indiferente que resulte un impuesto sobre el consumo o sobre la producción).
•
el consumidor tenía un excedente formado por las áreas A+B+C.
2681
C OSTE DE ENTRADA EN ALMACEN •
el productor tenía un excedente formado por las áreas D+E+F
Es decir, socialmente se disfruta de = A+B+C+D+E+F Después del impuesto: •
el consumidor tendrá un excedente formado por el área A
•
el productor tendrá un excedente formado por el área F
•
el Estado, mediante la recaudación, se quedará con el área B+D
Es decir, socialmente se disfruta de = A+F+B+D Pero se produce un coste de eficiencia expresado por el área C+E que se pierde y que antes disfrutaba algún agente económico. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
COSTE DE ENTRADA EN ALMACEN Warehouse entry cost I. CONCEPTO • II. EL CICLO DE LOS MATERIALES • III. VALORACIÓN DE LAS ENTRADAS AL ALMACEN
I.
CONCEPTO
Es el proceso por el cual valoramos el coste de los materiales que entran en la empresa. Los materiales, pasan por diferentes departamentos. Normalmente, se inicia con su aprovisionamiento (entrada) y finaliza con su entrega al proceso productivo (salida) en el que desaparecen como tales (se sacrifican) y surge el producto. Paralelamente se desarrolla su valoración que comprende desde el cálculo del va-
2682
lor de la entrada hasta el cálculo del valor del consumo o salida para el proceso productivo y de las existencias finales (materiales que no han pasado todavía al proceso productivo).
II.
EL CICLO DE LOS MATERIALES
En el ciclo de los materiales intervienen los centros de Aprovisionamiento y de Contabilidad; y los correspondientes al proceso productivo. — Aprovisionamiento hace los pedidos a los proveedores, bien atendiendo a las peticiones de materiales que le formulan los Centros de Producción para poder desarrollar sus programas de fabricación, o bien, como es más habitual, para responder al nivel de existencias en base a los datos facilitados por el Almacén. — El Almacén recibe los materiales que le envían los proveedores, comprueba que la entrega corresponde con el pedido realizado, coloca los materiales en el Almacén y envía comunicación al Centro de Aprovisionamiento indicando la conformidad, o en su caso las incidencias que hayan surgido. — Aprovisionamiento recibe las facturas de los proveedores, comprueba las cantidades, calidades y precios, y en caso de conformidad, envía las facturas a contabilidad. — Contabilidad, una vez recibidas las facturas procede a registrar las compras y a realizar la previsión de tesorería para el pago de las mismas en los plazos acordados con el proveedor. — Los diversos Centros de Producción y en general el resto de los centros de la empresa, solicitan la entrega de materiales que necesitan para el proceso productivo.
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C OSTE DE ENTRADA EN ALMACEN — Los Centros de Producción reciben los materiales. — Cuando los Centros de Producción van terminando los productos los entregan en el Almacén, originándose un proceso de recepción, control y contabilización similar al descrito anteriormente para los materiales que se reciben del exterior.
III.
de adquisición se le añade un concepto más: El Coste de Compra o Coste de Aprovisionamiento, originado por el Centro de Aprovisionamiento o Compras (personal, teléfono, luz etc.). Por tanto el Coste de Entrada al Almacén de los Materiales se forma por la suma del Precio de Adquisición y el Coste de Compra o Coste de Aprovisionamiento.
VALORACIÓN DE LAS ENTRADAS AL ALMACEN
La valoración de las entradas al almacén es uno de los puntos clave para determinar los consumos de materiales. Las existencias aparecen clasificadas en dos grupos: las que se adquieren en el exterior (Mercaderías, Materias Primas, y Otros Aprovisionamientos) y las fabricadas por la propia empresa (Productos en curso, Productos Semiterminados, Productos Terminados, Subproductos, Residuos y Materiales Recuperados). El Plan General Contable establece un criterio de valoración para cada uno de los grupos: El Precio de Adquisición para el primero y El Coste de Producción para el segundo. Así para valorar las existencias procedentes del exterior, el citado Plan General Contable, establece en la Normas de Registro y Valoración nº 10 "Existencias" con carácter obligatorio el precio de adquisición: "incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares, así como los intereses incorporados al nominal de los debitos, y se añadirán todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen ubicados para su venta(...)". En Contabilidad Analítica tradicionalmente para valorar las entradas al precio
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La principal dificultad para calcular el coste de compras, es la imputación de los costes de aprovisionamiento, ya que muchas veces no se conocen en el momento que los necesitamos. Esta dificultad origina retrasos en la información que pueden solucionarse de la forma siguiente: — Retrasar la elaboración de los costes hasta que se conozcan todos los datos. — Realizar una estimación de la cuantía basándose en lo ocurrido en periodos anteriores con circunstancias parecidas. Ejemplo: La empresa industrial "A" adquiere 10.000 Kg. de materia prima por valor de 2 €/Kg. en el mes de febrero. Por defectos de calidad devuelve 2.000 Kg. de dicha compra. El proveedor le efectúa un descuento por pronto pago de 750 €. Gastos de transporte y seguros abonados por la empresa derivados de la compra 450 €. Calcular el coste de entrada en almacén de la compra del mes de febrero.
2683
C OSTE DE FINANCIACIÓN (CONTABILIDAD) Solución: Kg.
€/kg.
total
Compra bruta
10.000
2
20.000
- Devoluciones
2.000
2
4.000
Concepto
- Descuentos pronto pago
750
Compra neta
8.000
1,9062
15.250
8.000
1,9625
15.700
+ Coste de compra o Aprovisionamiento
450
Coste de entrada en almacén
M. MERCEDES RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
COSTE DE FINANCIACIÓN (CONTABILIDAD) Véase: "Coste de la estructura financiera".
COSTE DE LA AUTOFINANCIACIÓN Véase: "Coste de capital".
COSTE DE LA ESTRUCTURA FINANCIERA Weighted Average Cost of Capital (WACC) I. CONCEPTO • II. CÁLCULO 1. Identificación y ponderación 2. Coste de los recursos financieros 3. Media ponderada • III. EFECTO DE LOS IMPUESTOS Y DE LA INFLACIÓN 1. Efecto de los impuestos sobre el coste de la estructura financiera. Coste efectivo de la estructura financiera 2. Efecto de la inflación sobre el coste de la estructura financiera. Coste real efectivo de la estructura financiera
2684
I.
CONCEPTO
El coste de la estructura financiera es una medida de lo que cuestan a la empresa el conjunto de las fuentes financieras que utiliza. Una empresa para funcionar necesita, en primer lugar, recursos financieros que le posibiliten realizar las inversiones que considere necesarias para llevar a cabo su actividad. Una vez comenzada ésta, y si la evolución del negocio es favorable, la propia empresa podrá generarlos ella misma (autofinanciación). Todos estos recursos financieros, ya sean aportados del exterior o por la entidad, conforman su estructura financiera. La mayor parte de dichos recursos le suponen a la empresa un coste, a veces directo o explícito y otras, un coste de oportunidad. Su determinación en términos medios es lo que denominamos coste de la estructura financiera. Saber lo que le cuesta a una entidad las fuentes de financiación que está empleando o, lo que es lo mismo, su estructura financiera, es un aspecto de esencial para la gestión empresarial. Constituye un condicionante no sólo en la evaluación de proyectos de inversión, sino también, y entre otros, en la búsqueda de creación de valor, optimización del beneficio y en la valoración de empresas. Este concepto está muy relacionado con el "Coste del Capital" siendo la diferencia
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C OSTE DE LA ESTRUCTURA FINANCIERA que este último puede referirse a una sola fuente financiera o a varias, mientras que al hablar de "Coste de la Estructura Financiera" se hace referencia a todos los recursos de la empresa.
II.
CÁLCULO
Para determinar esta magnitud se desglosa la estructura financiera de la empresa en los dos bloques fundamentales: recursos propios y recursos ajenos, tomando para ello la información necesaria del mercado y de sus estados contables. El primer paso a dar, además de conseguir toda la información necesaria sobre las fuentes de financiación, será identificar y ponderar cada uno de los bloques señalados, posteriormente calcular su coste, y, por último, unificar ambos mediante una media ponderada.
1. Identificación y ponderación Para determinar el coste de la estructura financiera se entienden como recursos propios aquellos aportados por los propietarios (como es el capital) y por terceros sin facultad de devolución (subvenciones, por ejemplo) y los recursos generados por la propia empresa (beneficios no distribuidos o reservas). Por su parte, se consideran recursos ajenos aquellos préstamos o financiaciones recibidas por la empresa y que son exigibles, es decir, que hay que devolver y que no tienen carácter comercial. Por último, debemos tener en cuenta que su importe es un dato que tomamos de los Estados Contables de la empresa, y más concretamente del Balance de Situación (el cual se refiere a una fecha o día determinados), por lo que para que el cálculo sea representativo debemos tomar datos medios. La ponderación consiste en determinar el peso específico (p) de los diferentes recursos financieros, es decir el por-
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centaje que representan sobre el total de la financiación empresarial.
2. Coste de los recursos financieros Calculamos el coste de cada uno de los bloques: a) Coste de los recursos propios o financiación propia. A pesar de que estas fuentes financieras no tienen coste explícito sí tienen un coste, denominado coste de oportunidad y que equivale a la renta que hubiera percibido la empresa o el accionista por ellos en el caso de haberlos empleado en inversiones alternativas. Su cálculo suele realizarse mediante la expresión: ke = Rf + (Em x Rf) Ȥ ȕ b) Coste de los recursos ajenos o financiación ajena. Desde el punto de vista del coste de la estructura financiera hay que señalar que se excluye la financiación que se denomina comercial (acreedores comerciales, efectos comerciales a pagar, impuestos devengados, etc.) o espontánea. La razón estriba en que no suele tener coste, salvo cuando se incumple con el plazo comercial establecido al efecto. Así pues, se consideran únicamente como recursos ajenos las deudas financieras, cuyo coste se materializa en intereses o gastos financieros en general, cuya expresión más común son: el tipo de interés y el porcentaje de comisiones cargados a la entidad. Este dato lo obtenemos a través de la información ofrecida por sus Estados Contables y lo identificaremos como ki.
2685
C OSTE DE LA ESTRUCTURA FINANCIERA Se determina como el peso que representan los gastos financieros anuales reflejados en la Cuenta de Resultados sobre la deuda financiera media del ejercicio (o recursos ajenos tal y como los hemos definido anteriormente).
Donde:
Esta fórmula puede traducirse en la siguiente, que utiliza, en vez de la ponderación de los recursos financieros tal y como la hemos señalado, el ratio de endeudamiento o apalancamiento de la empresa (e).
III.
EFECTO DE LOS IMPUESTOS Y DE LA INFLACIÓN
GF: son los Gastos Financieros, y RAm: los Recursos Ajenos medios
3. Media ponderada Para determinar el coste medio de la estructura financiera (CMEF) se debe ponderar el coste (individual) de cada bloque de recursos financieros (propio y ajeno) por el peso que éste tiene sobre el total de la financiación de la empresa.
Siendo: RPm: Recursos Propios medios RAm: Recursos Ajenos (deudas financieras) medios
Donde T es la tasa impositiva aplicable a la empresa.
2. Efecto de la inflación sobre el coste de la estructura financiera. Coste real efectivo de la estructura financiera El coste de la estructura financiera que hemos calculado hasta el momento,
2686
El coste calculado anteriormente no incluye ni el efecto de los impuestos ni el de la inflación.
1. Efecto de los impuestos sobre el coste de la estructura financiera. Coste efectivo de la estructura financiera La deducción de los gastos financieros en el Impuesto sobre Beneficios de la entidad le supone un ahorro vía impuestos (igual a la tasa impositiva que le es de aplicación). Así pues, para determinar el coste "efectivo" de la estructura financiera de la empresa debemos descontar del coste anteriormente determinado (que comúnmente se denomina "nominal") el ahorro impositivo comentado, que afecta exclusivamente al coste de los recursos ajenos.
tanto el nominal como el efectivo, está expresado en unidades nominales, por lo que debe ser depurado en función de la inflación del país en el que opere la empresa en cuestión. Esto es de gran importancia sobre todo si se pretende comparar el coste entre empresas de diferentes países. Así pues, el coste real efectivo de
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C OSTE DE LA ESTRUCTURA FINANCIERA la estructura financiera se determinará como sigue:
Donde g es la tasa de inflación. Ejemplo: Se dispone de los siguientes datos (Tabla 1) de dos empresas que operan en países diferentes, España y Portugal:
Tabla 1. Información contable y de mercado de dos empresas Magnitud
Empresa Hispanita
Empresa Porto
RP medios
2.000
2.000
RA medios
3.500
2.500
Interés sin riesgo
4%
3,50%
Rentabilidad mercado
8%
8%
Beta
1,1
1,4
Gastos financieros
280
190
Tasa impositiva
30 %
25 %
Tasa inflación
3%
2%
Determinar cuál de las dos empresas anteriores tiene una estructura financiera más cara.
Solución Los resultados obtenidos para cada entidad se muestran en la Tabla 2:
Tabla 2. Resultados obtenidos y cálculos previos Magnitud
Empresa Hispanita
Empresa Porto
Recursos Totales
5.500
4.500
R
8,40 %
9,10 %
Ki
8,00 %
7,60 %
Ki (1-T)
5,60 %
5,70 %
CMEF efectivo
6,62 %
7,21 %
CMEF Real efectivo
3,51 %
5,11 %
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2687
C OSTE DE LA VIDA Los cálculos correspondientes a la empresa Hispanita:
Los cálculos correspondientes a la empresa Porto:
Como puede observarse, la empresa con la estructura financiera más cara sería la portuguesa, Porto (5,11%), pues por cada euro de financiación empleada tiene un coste de 5,11 euros, mientras que a la española Hispanita solo 3,51 euros.
NOHEMÍ BOAL VELASCO
Véase también: "Coste de capital"; "Crédito de proveedores"; "Estructura financiera de la empresa"; "Fondos ajenos"; "Fondos propios"; "Modelo de valoración de activos de capital (CAPM)"; "Pasivo" y "Patrimonio neto".
2688
COSTE DE LA VIDA Cost of living I. CONCEPTO • II. APLICACIONES • III. EL ÍNDICE BIG MAC • IV. LA PARIDAD ADQUISITIVA Y LOS TIPOS DE CAMBIO
I.
CONCEPTO
El Coste de la Vida se corresponde con las unidades monetarias (por ejemplo euros) que hay que pagar para acceder a los niveles de consumo que se corresponden con la cesta de bienes y servicios que adquiere a lo largo de un tiempo determinado un hogar representativo.
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C OSTE DE LA VIDA Este coste, y su evolución, se miden normalmente construyendo índices de precios, como el Índice de Precios al Consumo. Éste no es más que una media (ponderada por la cantidad) de los precios de los bienes y servicios que compra un consumidor representativo. Suele hacerse tomando un año como base, al que se le da un valor de 100. Por tanto, el coste de la vida se mide en términos relativos a un año determinado. Un concepto asociado a éste es el de capacidad de compra (o poder adquisitivo) de una renta, que se refiere a la cantidad de bienes y servicios que pueden adquirirse con ella, dados los precios vigentes en un momento determinado (es decir, dado el coste de la vida). Cuando se comparan cantidades monetarias a lo largo del tiempo o en diferentes países es necesario introducir estos conceptos. ¿Podríamos considerarnos más ricos si el año próximo se doblan nuestros ingresos? Depende de lo que esté ocurriendo con el coste de la vida: si en este mismo periodo se doblan también los precios de los bienes y servicios que compramos con esa renta, la capaciAño
€ Corrientes
2004 2005
dad de compra se habrá mantenido constante. El doble de ingresos en términos nominales nos permitiría adquirir exactamente la misma cantidad de productos, por lo que en términos reales la renta no ha variado. Para medir la capacidad de compra se divide la renta expresada en unidades monetarias por el índice de precios que se utilice como indicador del coste de la vida. Si el cociente entre la renta y el índice de precios crece, también lo estará haciendo la capacidad de compra.
II.
APLICACIONES
A través de algunos ejemplos se puede comprender fácilmente la importancia de los conceptos de coste de la vida y capacidad de compra, y cómo se aplican en la comparación de distintas rentas. En la siguiente tabla se recoge la evolución del salario mínimo mensual establecido en la legislación española entre 2004 y 2008. Como puede verse, ha experimentado un fuerte crecimiento, pasando de 555€ mensuales a 700€ mensuales, lo que supone un incremento del 26%. Nivel de precios
€ de 2005
555,0
96,73
573,76
598,8
100,00
598,75
2006
631,0
103,56
609,31
2007
665,9
106,51
625,15
2008
700,0
110,91
631,14
Fuente: Eurostat
En este mismo periodo, sin embargo, también subieron los precios de los bienes y servicios que se adquieren con ese salario (el coste de la vida era más alto). De hecho, lo relevante es saber si el aumento del salario mínimo ha permitido a
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los trabajadores que lo perciben mejorar su capacidad de compra. La tabla nos indica que, aunque los precios también subieron (en torno a un 15%) lo hicieron menos que el salario mínimo.
2689
C OSTE DE LA VIDA La última columna de la tabla recoge precisamente las cifras del salario mínimo, pero ahora expresadas suponiendo una capacidad de compra constante de cada euro percibido. Para hacer este cálculo debe elegirse un año base y expresar todas las cantidades suponiendo que los precios hubiesen permanecido constantes en los valores de este año base. En el ejemplo este año es 2005, y se dice entonces que las cifras se expresan en euros del año 2005. Si se quiere expresar el salario mínimo de 2008 (700€ corrientes) en € de 2005 se haría la siguiente transformación: Sal. Mín.(€ de 2005) = Sal. Mín. (€ de 2008) x [Precios 2005/Precios 2008]
De acuerdo con este cambio, el salario mínimo de 2008 seguía siendo superior al vigente en 2009, pero una vez descontado el aumento del coste de la vida es decir, en términos de capacidad de compra- el aumento fue de un 10%, no un 26% como indicaban las cifras nominales. Siguiendo con este ejemplo, una segunda pregunta que podría hacerse es si el salario mínimo es mayor o menor en España que en otros países europeos. Una nueva tabla recoge a continuación el salario mínimo vigente en 2008 en España y en otros países de la UE.
Euros
PPS
BÉLGICA
1322,7
1255,4
IRLANDA
1462,0
1159,9
GRECIA
680,8
768,0
ESPAÑA
700,0
752,7
FRANCIA
1300,5
1219,4
HOLANDA
1346,0
1305,5
PORTUGAL
497,0
587,9
1185,5
1164,7
REINO UNIDO Fuente: Eurostat
En la primera columna todas las cantidades están expresadas en euros. Como se ve, el salario mínimo español sólo era superior al de Grecia y Portugal; pero, en cambio, suponía en torno a un 50% del salario mínimo percibido en Bélgica, Irlanda, Francia y Holanda. ¿Significa esto que la renta de un trabajador que percibe el salario mínimo en España es la mitad de la que obtiene otro trabajador acogido también al salario mínimo es estos países? Esta afirmación sólo es cierta en términos nominales, pero no en tér-
2690
minos de capacidad de compra, ya que el coste de la vida es distinto en cada país. Para resolver esta cuestión se comparan las rentas obtenidas en distintos países europeos en "unidades de poder adquisitivo", es decir, de los bienes que pueden adquirirse con un euro. Dicho de otra forma, 1 € percibido por un trabajador español es, en términos de capacidad de compra, más de 1€ percibido por un trabajador francés, porque los precios son más altos en este último país.
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C OSTE DE LA VIDA En la última columna se han recogido las cifras del salario mínimo una vez hecha esta corrección. Como se ve, la capacidad adquisitiva de un trabajador que percibe el salario mínimo en España pasa a situarse ahora en el entorno del 60% en comparación con los ingresos de los trabajadores en iguales circunstancias en Bélgica, Irlanda, Francia y Holanda. Respecto a Portugal ocurre lo contrario, como los precios son más altos en España, las diferencias a favor de España se han acortado sustancialmente. Grecia, que tenía un salario mínimo ligeramente inferior al español en euros, pasa a situarse algo por encima en capacidad de compra. Obsérvese que, en este ejemplo, todos los países compartían la misma moneda (el euro); pero que en ocasiones se comparan países con distintas monedas, como el caso de Reino Unido en la tabla anterior. Para hacer esta conversión, no basta con utilizar el tipo de cambio nominal vigente en un momento determinado (en la primera columna de la tabla el salario nominal del Reino Unido está expresado en euros por este procedimiento) sino que habría que utilizar también tipos de cambio que recogiesen la misma capacidad de compra (segunda columna de la tabla).
III.
EL ÍNDICE BIG MAC
Como se acaba de ver, para que la comparación internacional de los niveles de renta per capita sea correcta, no basta con utilizar los tipos de cambio nominales (es decir, la tasa a la que se puede cambiar en el mercado la moneda de un país por la de otro) sino que la conversión debe hacerse suponiendo que la capacidad de compra es la misma. Los organismos internacionales calculan estas tasas de conversión construyendo índices de precios en las que se incluyen diferentes cestas de bienes.
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Desde hace algunos años, la revista The Economist publica periódicamente una forma muy sencilla de aproximarse a esta capacidad de compra de cada moneda. En vez de utilizar una cesta compleja de bienes, utiliza el precio de un bien muy estándar en calidad que se produce y consume en más de 120 países de todo el mundo: la hamburguesa Big Mac. Comparando el precio en dólares de la hamburguesa en Estados Unidos con el precio en otro país expresado en la moneda local, podría obtenerse el factor de conversión entre ambas monedas que se corresponde con una capacidad de compra similar. Por supuesto, esto implica suponer que el precio de la hamburguesa en relación con el resto de productos que se consumen en cada país es aproximadamente el mismo en las dos economías. Es decir, que el precio de la Big Mac nos sirve bien como indicador del coste relativo de la vida en los dos países. Podemos verlo con un ejemplo. En febrero de 2009 el precio de esta hamburguesa en Estados Unidos era de 3,56$, mientras que la media del precio en los países de la eurozona era de 3,42€. Por tanto, para que el poder adquisitivo de un euro y un dólar fuese el mismo (al menos en términos de capacidad para comprar hamburguesas) un dólar sería equivalente a 1,04 euros (el resultado de dividir 3,56€ entre 3,42$). Para comparar los salarios de un trabajador americano y otro europeo en paridad de poder adquisitivo, se utilizaría esta ratio de conversión de monedas en vez del tipo de cambio oficial.
IV.
LA PARIDAD ADQUISITIVA Y LOS TIPOS DE CAMBIO
El índice Big Mac se utiliza también como una referencia para saber si el tipo de cambio de mercado está sobrevalorado o infravalorado, respecto al que debería corresponderse con una situación de equilibrio.
2691
C OSTE DE LA VIDA La teoría que hay detrás de esta comparación es la "ley del precio único". De acuerdo con ella, dos bienes iguales que se venden en puntos geográficos diferentes no pueden tener precios muy alejados, ya que en caso contrario se produciría una actuación de arbitraje. Esto consistiría en que alguien podría comprar el producto en el mercado en que se vende más barato y trasladarlo y venderlo en el lugar en que su precio es más alto. Esta operación de arbitraje le reportaría un beneficio por la diferencia de los precios, una vez descontados los costes de transacción y transporte. Pero este tipo de actuaciones llevarían de hecho a la convergencia en los precios: el aumento de la demanda en los mercados en los que el precio es más bajo tiende a elevar éste, mientras que el aumento en la oferta donde es más caro tiende a reducirlo. Ahora bien, si esto ocurre con los precios de todos los productos, entonces el tipo de cambio entre dos monedas debería aproximarse bastante al tipo de cambio que se corresponde con la paridad del poder adquisitivo (por ejemplo, 1,04 dólares por euro de acuerdo con los datos de la sección anterior).
2692
Planteado de esta forma, el índice Big Mac ofrece información sobre cuál podría ser una aproximación a ese tipo de cambio de equilibrio, y comparándolo con el tipo de cambio que realmente se observa en el mercado en ese mismo periodo se obtendría si una moneda está sobrevalorada (con lo que tendería a depreciarse) o infravalorada (por lo que debería tener una tendencia a la apreciación). En el caso que hemos planteado, el tipo de cambio de mercado era de 1,28 dólares por euro, lo que podría interpretarse como un indicador de que el euro tiene una apreciación cercana al 24% respecto al dólar. Por supuesto, que se produzca o no esta tendencia hacia el valor de equilibrio del tipo de cambio (el nivel de paridad de poder adquisitivo) dependerá a corto plazo de muchos otros factores. Como ilustración de la situación de los tipos de cambio en febrero de 2009 se recoge la información del Índice Big Mac ofrecida por The Economist:
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C OSTE DE LOS EMPRÉSTITOS EMPRESARIALES
JORGE UXÓ GONZÁLEZ
Véase también: "Índices de precios".
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COSTE DE LOS EMPRÉSTITOS EMPRESARIALES Véase: "Coste de capital".
2693
C OSTE DE LOS PRÉSTAMOS BANCARIOS
COSTE DE LOS PRÉSTAMOS BANCARIOS
COSTE DE OPORTUNIDAD
Véase: "Coste de capital".
I. CONCEPTO • II. CÁLCULO Y APLICACIONES
Opportunity cost
I.
COSTE DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS Véase: "Cuenta de explotación funcional ".
COSTE DE LOS PRODUCTOS VENDIDOS Véase: "Cuenta de explotación funcional ".
COSTE DE LOS RECURSOS AJENOS Véase: "Coste de capital".
COSTE DE LOS RECURSOS PROPIOS
CONCEPTO
El Coste de Oportunidad es el valor de la mejor alternativa posible a la que se renuncia para llevar a cabo una acción o decisión económica. Cuando los individuos son racionales toman multitud de decisiones en las que intervienen los costes de oportunidad de forma más o menos consciente. Por ejemplo, cuando un estudiante es enviado a una universidad para estudiar una carrera, sus padres no sólo deben haber tenido en cuenta el coste de la matrícula o de su manutención fuera de su casa, sino también el coste del salario perdido durante el tiempo que va a estar matriculado y que hubiera podido dedicar a trabajar. Si el mercado funciona de forma eficiente, los costes de oportunidad deben estar debidamente recogidos en los precios de las cosas y tenidos en cuenta a la hora de asignar los recursos a un fin concreto, renunciando a dedicarlos a otra cosa. El coste de oportunidad, que también se denomina coste económico, recoge tanto los costes explícitos en los que incurre un agente económico como los costes implícitos de sus decisiones económicas.
Véase: "Coste de capital".
II.
COSTE DE MANTENIMIENTO Véase: "Coste de almacén".
2694
CÁLCULO Y APLICACIONES
Supongamos un individuo que puede dedicar su tiempo y dinero de una tarde a ir al teatro, cuya entrada le cuesta 10€ o a ir al cine, cuya entrada le cuesta 5€. Cada vez que va al teatro renuncia o deja de ir 2 veces al cine, pues el teatro
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C OSTE DE OPORTUNIDAD es el doble de caro. Ese simple argumento es el que se utiliza para estimar el coste de oportunidad. El coste de oportunidad de consumir el bien X en términos del número de unidades de Y a las que se renuncia es El coste de oportunidad tiene multitud de aplicaciones. Por ejemplo, en la
En la teoría de la producción, cuando un productor decide ofertar un bien X empleando unas ciertas cantidades de capital y trabajo, el coste de oportunidad viene reflejado en la "menos pendiente"
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teoría del consumidor, el coste de oportunidad es la "menos pendiente" de la recta de balance y expresa la tasa a la cual el mercado cambia un bien por otro, en equilibrio este coste de oportunidad debe coincidir con la "menos pendiente" de la curva de indiferencia o RMSy x:
de la recta isocoste. Igualmente a lo que sucede en el equilibrio del consumidor, debe producirse la igualdad entre aquélla y la RMSTk L
2695
C OSTE DE OPORTUNIDAD
Y cuando se considera de forma conjunta la producción de dos bienes, por ejemplo, el conocido ejemplo de "cañones por mantequilla", de nuevo se enfatiza en la necesidad de que la sociedad comprenda que todo esfuerzo aplicado en la producción de cañones reducirá la producción de mantequilla y viceversa. La "menos pendiente" de la Frontera de
2696
Posibilidades de Producción, es decir, la RMTY X expresa precisamente la necesidad de renunciar a un bien para lograr una mayor cantidad de otro y la tasa de renuncia en cada punto dependerá de las funciones de producción respectivas, pero en definitiva expresa nuevamente un coste de oportunidad:
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C OSTE DE POSESIÓN
En general, el concepto de coste de oportunidad es básico porque la economía en conjunto estudia la escasez de recursos frente a la posibilidad de utilizarlos de diversa manera, por lo que el cálculo del coste de oportunidad de cada decisión económica es fundamental. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Curva de transformación de un producto".
LO ESENCIAL SOBRE COSTE DE OPORTUNIDAD
·
·
Prentice Hall, Páginas 170 a188, Madrid,1995. PERLOFF, JEFFREY M, Empresas y mercados competitivos, Costes, Elección del consumidoren "Microeconomía", Prentice Hall, Páginas 75 a 109,187 a 233 y 233 a 277, Madrid, 2004. PINDYCK, ROBERT, S. Y RUBINFELD, DANIEL. L., El coste de producción en "Microeconomía" , Prentice Hall, Páginas 247 a 303, Madrid, 2009.
COSTE DE POSESIÓN
Libros Storage cost ·
ESTRIN, SAUL Y LAIDLER, DAVID, La Función de Costes, en "Microeconomía",
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I. CONCEPTO • II. VALORACIÓN • III. IMPUTACIÓN
2697
C OSTE DE POSESIÓN I.
CONCEPTO
-
Los Costes de Posesión son aquellos costes relacionados con el almacenaje, mantenimiento y custodia de determinadas existencias como consecuencia de: -
La existencia de un lapso de tiempo entre la producción y la venta en el caso de productos terminados, o de la compra y el consumo en el caso de las materias primas.
-
Posibles descuentos por volumen de pedido en el caso de compras de determinadas existencias.
-
Incertidumbre tanto en la demanda de los productos terminados como en los plazos de entrega de los proveedores de materiales.
Dichos costes, pueden ser entre otros los siguientes: -
Coste del personal que presta sus servicios en el almacén.
-
Costes relacionados con el manejo interno de materiales.
-
Gasto del alquiler de la nave.
-
Amortización de todos los elementos del inmovilizado localizados en el almacén.
-
Alumbrado, seguros y otros costes indirectos relacionados con el almacén.
II.
VALORACIÓN
El principal problema que entraña la valoración de los costes de posesión o almacén, es la falta de disponibilidad de sus cifras hasta el final del ejercicio económico, y ante esta situación sólo caben dos posibles alternativas: -
Retrasar todo el proceso de cálculo de costes hasta que se conozcan las cifras reales.
2698
III.
Utilizar datos provisionales, elaborados a partir de los costes reales incurridos en ejercicios económicos anteriores. Esta segunda alternativa tiene como ventaja el disponer de información mucho antes, lo que de cara a la rapidez en la toma de decisiones, es una clara ventaja. Sin embargo, ello obligaría a determinar al cierre del ejercicio, posibles desviaciones entre el coste previsto y el real.
IMPUTACIÓN
El coste de posesión desde el punto de vista de la contabilidad interna puede imputarse: -
En función de las entradas al almacén (como mayor valor de las compras).
-
En función de las salidas del almacén (como mayor valor de los consumos).
Sin embargo, desde el punto de vista de la contabilidad financiera no existen estas opciones ya que la Norma de Valoración 12 del Plan General Contable no admite la inclusión en el precio de adquisición de las existencias del coste de posesión, ya que este se produce por la estancia no por la entrada en el almacén. Si en la contabilidad interna se decidiera repartirlo en función de las entradas en el almacén, a la hora de suministrar a la contabilidad financiera la valoración de las existencias finales habría que descontarlo y realizaríamos un ajuste en la valoración. Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, el precio de salida de los materiales del almacén será el siguiente: Coste de salida del almacén = Coste de entrada en almacén + Coste de posesión
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C OSTE DE POSESIÓN En el caso de tratarse de un almacén de productos terminados, el coste de almacén se imputaría como mayor valor del coste de los productos vendidos o coste industrial de las ventas. Ejemplo: En base a la siguiente ficha de almacén, relativa a las toneladas de materias CONCEPTO
primas del mes de septiembre, determine el coste de entrada, el coste de salida del almacén (consumo de materias primas) y la valoración de las existencias finales a 30 de septiembre. Teniendo en cuenta que la empresa utiliza el criterio FIFO y que los costes de posesión la empresa los imputa en función de las salidas.
CANTIDAD
UNITARIO
TOTAL
EXISTENCIAS INICIALES
5 tn
10 euros/tn
50 euros
COMPRAS BRUTAS
20 tn
12 euros/tn
240 euros
RAPPELS S/COMPRAS COSTES DE APROVISIONAMIENTO
20 euros 20 tn
4 euros/tn
100 euros
COSTES DE ALMACÉN EXISTENCIAS FINALES CONSUMO
80 euros
10 tn
?
?
?
?
?
Solución: CONCEPTO
CANTIDAD
UNITARIO
TOTAL
EXIT. INIC.
5 tn
10euros/tn
50 euros
C. BRUTAS
20 tn
12 euros/tn
- RAPPEL S/C
240 euros (20euros)
- DEVOLUCIONES S/ COMPRAS
0
- DESCUENTOS S/ COMPRAS PRONTO PAGO
0
= COMPRAS NETAS
20 tn
11 euros/tn
220 euros
+ COSTES DE APROVISIONAMIENTO
20 tn
4 euros/tn
80 euros
= COSTE DE ENTRADA O COSTE DE COMPRAS DE MMPP
20 tn
15 euros/tn
300 euros
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2699
C OSTE DE PRODUCCIÓN Consumo = (5 Tn x 10 euros/Tn) +(10 Tn x 15 euros/Tn)+ 100 euros = 300 euros Valoración de existencias finales= (10 Tn x 15euros/Tn) = 150 euros ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN
COSTE DE PRODUCCIÓN Production cost El coste de producción es el valor de los factores productivos consumidos necesarios para la elaboración de los productos (bienes o servicios), que constituyen la actividad de la empresa en un periodo determinado.
De los tres factores que intervienen en el coste de producción MMPP, MOD Y GGF, los dos primeros son costes directos, por lo que se pueden calcular de forma objetiva por unidad producida. El tercero reúne todos los costes indirectos relacionados con la elaboración del producto bajo el epígrafe gastos generales de fabricación. Estos costes se conocen globalmente; pero no pueden imputarse por unidad de forma objetiva (sobre este concepto puede verse coste). De todo ello se desprende que tenemos que distinguir entre coste de producción y coste total de empresa. El coste de producción se refiere a lo que cues-
2700
El Plan General Contable en su segunda parte, Normas de Registro y Valoración en la nº 10 "Existencias" establece que el coste de producción se determinará: "añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los costes directamente imputables al producto. También deberán añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los productos de que se trate, en la medida que tales costes correspondan al período de fabricación, elaboración o construcción, en los que se haya incurrido al ubicarlos para su venta y se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción." Consecuentemente, el coste de producción se forma por agregación de las siguientes magnitudes:
ta solamente elaborar el producto, sin añadir ningún coste más que no este relacionado directamente con su transformación, es decir, sin incluir costes como los comerciales o de administración. Ejemplo: La empresa "A" Elabora tortas de harina y almendras. Para ello, durante el periodo ha consumido 200 Kg. de harina a 0,8 €/Kg. y 500 Kg. de almendras molidas a 5 €/kg. A su vez ha necesitado dos personas en el obrador, dedicados solamente a la
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C OSTE DE RECUPERACIÓN elaboración de este producto, cuyo salario se eleva en el periodo a 2.200 €/ por empleado.
La producción de tortas del periodo ha sido de 6.000 unidades.
Los costes del obrador para la elaboración de las tortas se elevan a 1.940 € en el periodo.
¿Cuál ha sido el coste por unidad? Solución
Concepto Harina consumida Almendra consumida MOD (mano de obra directa)
Importe 200 kg. * 0,8
160
500 kg. * 5
2.500
2.200 * 2
4.400
Costes de elaboración
1.940
COSTE DE PRODUCCIÓN DEL PERIODO
9.000
Nº de tortas producidas
6.000
Coste por torta
M. MERCEDES RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
COSTE DE PROVEEDORES Véase: "Crédito de proveedores".
COSTE DE RECUPERACIÓN Recovery cost El Coste de Recuperación proviene de los esfuerzos encaminados por parte de la empresa para:
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1,5
1.
Compensar la pérdida de unidades de producto en un proceso de producción.
2.
Subsanar los fallos en la calidad de un servicio entre el término de la prestación de éste y la pérdida definitiva del cliente.
En primer lugar, este coste se produce a la hora de recuperar o regenerar completa o parcialmente los materiales empleados en la fabricación de las unidades de producto pérdidas para, posteriormente, ser susceptibles de una nueva utilización. En segundo lugar y, haciendo referencia a la recuperación de un servicio en el que se han producido fallos, se puede decir que el coste vendrá determinado por el esfuerzo que supone para la
2701
C OSTE DE REFERENCIA que a su vez dependerá de factores externos a la empresa.
empresa la consecución de la satisfacción plena del cliente. NURIA VILLAR FERNÁNDEZ
COSTE DE REFERENCIA Véase: "Coste estándar".
COSTE DE REPOSICIÓN Replacement cost El coste de reposición se define como el coste actual de reemplazar un elemento de activo por otro de las mismas características. En relación con los elementos del inmovilizado y para períodos de alta inflación, el tomar como base amortizable el coste histórico puede actuar de manera negativa sobre el patrimonio de la empresa, sin embargo, una amortización basada en valores de reposición, puede entrañar distintas incertidumbres en relación a la determinación de dicho valor del activo debido a:
— Desde el punto de vista de la Contabilidad Financiera no así en Contabilidad de Costes), amortizar sobre costes de reposición, incumpliría el Principio del Precio de Adquisición. En relación con los elementos del activo corriente, el vigente P.G.C. del año 2007, en su segunda parte, NORMAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN, en particular en la norma 12 Existencias, indica que cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior al precio de adquisición o coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas. En particular para el caso de las materias primas y otras materias consumibles su precio de reposición puede ser la mejor medida representativa de su valor neto de realización. ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN
COSTE DE RUPTURA Véase: "Coste de almacén".
COSTE DE SALIDA Véase: "Barreras de salida".
— Se ignora si el inmovilizado actualmente en uso será sustituido por otro igual o totalmente diferente. La evolución tecnológica hace difícil prever con exactitud las características del nuevo equipo.
COSTE DE SUBACTIVIDAD
— Se desconoce cual podría ser la evolución de los precios de esa clase de activo.
I. CONCEPTO • II. TIPOS DE CAPACIDAD PRODUCTIVA 1. Capacidad teórica o ideal 2. Capacidad normal o práctica • III. VALORACIÓN
— No hay certeza sobre el momento en el tiempo en que procederá la reposición, ya que ello dependerá en gran medida del grado de utilización,
I.
2702
Cost of underutilization
CONCEPTO
Los Costes de Subactividad son los costes relativos a aquellos factores no
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C OSTE DE SUBACTIVIDAD utilizados en su totalidad en el proceso productivo, como consecuencia del nivel de actividad actual en la empresa. El nivel de actividad es el consumo u ocupación que se realiza de la capacidad productiva normal de la empresa, en relación tanto a factores productivos (planta y equipo), como al factor humano. En la práctica, medir el nivel de actividad de una empresa, o de un departamento en concreto, puede entrañar ciertas dificultades, por lo tanto independientemente de que se utilicen: -
Unidades de actividad basadas en una variable técnica: unidades producidas, horas de mano de obra directa u horas máquina.
-
Unidades de actividad basadas en una variable económica: coste de los materiales, coste de la mano de obra directa, etc. Siempre la variable elegida deberá de intentar cumplir una serie de requisitos:
-
Fácilmente entendible y aplicable en la práctica.
-
Cumplir la relación causa-efecto, es decir, debe de existir un cierto grado de correlación entre dicha variable y el nivel de actividad.
II.
TIPOS DE CAPACIDAD PRODUCTIVA
Por otro lado, es necesario definir los distintos niveles de capacidad productiva, dentro de una misma empresa:
1. Capacidad teórica o ideal Representa aquel nivel de actividad a alcanzar, suponiendo un máximo aprovechamiento de todos los factores productivos, equipos y personal, sin tener en
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cuenta paros habituales, tiempos muertos, absentismo, bajas por enfermedad, averías, reparaciones, etc. Representa por lo tanto, un ideal teórico y utópico, aunque puede servir de referencia.
2. Capacidad normal o práctica Representa el nivel máximo de actividad al que una empresa puede operar de un modo realista a plena eficacia. Este tipo de capacidad representa una medida más real que la anterior, dado que incorpora en su cálculo las posibles demoras tanto de carácter técnico como social. Cuando el nivel de actividad real, de la empresa en su conjunto o de los distintos centros en los que esta dividida, sea menor a la capacidad normal o práctica, nos encontraremos con una capacidad no utilizada que se traduce en una pérdida de actividad conocida como subactividad. Ese exceso de recursos puede ser de carácter temporal, como consecuencia de una disminución de la demanda, o bien de carácter más permanente debido a la existencia de instalaciones que han dejado ya de ser necesarias para la empresa. Se puede afirmar, tal como indica el profesor Vicente Serra Salvador que "la causa de la existencia de los costes de subactividad es la existencia de factores fijo (amortizaciones, costes de personal, servicios exteriores contratados por períodos fijos), los cuales fueron contratados por la empresa de acuerdo con unos planes de producción, y que no están siendo aprovechados en su totalidad en la medida que la actividad actualmente desarrollada no alcanza la máxima capacidad de producción".
III.
VALORACIÓN
A la hora de cuantificar el montante de los costes de subactividad, el primer
2703
C OSTE DE SUSTITUCIÓN paso será determinar lo que se denomina coeficiente de actividad, que se suele expresar en un porcentaje. Coeficiente de actividad = Actividad Real / Capacidad normal En segundo lugar hay que calcular el coeficiente de subactividad
Contabilidad, Norma de Valoración 12ª Existencias, la importancia de la identificación de los costes de subactividad, y su no incorporación al coste del producto o servicio dado, que, de esta manera, se analizarán de una forma más adecuada los costes de los productos y la rentabilidad de los mismos. ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN
Coeficiente de subactividad = (1Coeficiente de actividad) Por último se determinan los costes de subactividad
COSTE DE SUSTITUCIÓN
Costes de Subactividad = Costes fijos x Coeficiente de Subactividad
Replacement cost
Ejemplo: En la planta de montaje de una fábrica de muebles, se han terminado en el período objeto de estudio 3.625 unidades, con un tiempo de montaje de 0,8 horas hombre por unidad. Los costes fijos de dicho centro ascienden para dicho ejercicio a 20.000 €, y la capacidad normal de la planta es de 3.200 hh. Se pide: Calcular los costes de subactividad de la planta. Solución: Actividad real: 0,8hh/ud x 3.625 uds = 2.900 hh Actividad normal:3.200 hh Coeficiente de actividad: 2.900hh/ 3.200hh = 90,6% Coeficiente de subactividad: 1- 0,906 = 9,4% Coste de subactividad: 20.000 € x 9,4% = 1.880€ Para terminar es necesario recordar, en la línea que sigue el Plan General de
2704
El coste de sustitución o reposición será aquel en el que incurrirá la empresa como consecuencia del reemplazo de un bien por otro de características similares. Esto es, la diferencia existente entre el precio que se debe pagar por el nuevo bien y el precio que se pagó por el sustituido en el momento de su adquisición. NURIA VILLAR FERNÁNDEZ
COSTE DE TRANSFORMACIÓN Véase: "Coste de producción".
COSTE DE TRASLADO Transfer cost / Transport cost / Carriage cost El Coste de Traslado es la diferencia que en un mercado normal se da entre el precio de contado y el precio de futuro (lo que se conoce como base). Normalmente, el precio de futuro es mayor, puesto que lleva asociado el coste de trasladar la operación al futuro. Sus com-
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C OSTE ESTÁNDAR ponentes son los costes de carácter financiero (Cf), costes de almacenamiento (Ca), y costes de seguros (Cs). Por lo tanto, el precio de futuro será:
Nos indica lo que debería ser, y es el coste con el que comparamos al final del período los costes efectivamente soportados.
Pf = Ps (1 + Cf + Ca + Cs) = Pcc (precio cash and carry)
El cálculo de costes estándar supone, por tanto, una especificación de los componentes técnicos del producto, referidos a unidades de cantidad y de tiempo, y una valoración de los mismos de acuerdo con unos patrones económicos lo más ajustados posibles a la realidad.
En el equilibrio Pf = Pcc, pero puede no suceder esto debido a las expectativas, con lo que se darán desajustes transitorios provocando arbitraje, bien de tipo directo, bien de tipo inverso. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
COSTE DE VENTA Véase: "Coste comercial".
COSTE DEL CAPITAL SOCIAL Véase: "Coste de capital".
Puesto que se desarrolla a partir de la presupuestación de todas las actividades de la empresa, sería un eslabón del proceso presupuestario de la organización, la diferencia con los costes presupuestados es que mientras los costes estándar se refieren a unidades de trabajo (unidades de cantidad o unidades de tiempo), los costes presupuestados son aquellos no individualizables, recogen valores globales. En definitiva hablaremos del presupuesto de mano de obra del departamento X, y del coste estándar de mano de obra del producto J. -
El coste estándar debe servir como complemento al modelo de costes históricos que utiliza la empresa, dado que los mismos no son el instrumento más adecuado para la gestión debido a que:
COSTE ESTÁNDAR
-
La información se obtiene solo al final del período.
Standard cost
-
No son aptos para medir la eficiencia de los centros de responsabilidad, al no existir una base objetiva de comparación.
-
En su determinación no deberían incluirse despilfarros, ineficiencias e inactividad, que deberían imputarse directamente a la cuenta de resultados.
COSTE DIRECTO Véase: "Coste".
I. CONCEPTO Y OBJETIVOS • II. TIPOS DE COSTE ESTÁNDAR • III. VENTAJAS E INCONVENIENTES
I.
CONCEPTO Y OBJETIVOS
El Coste Estándar es un coste por unidad, científico y calculado a priori, que se basa en las normas técnicas que rigen el proceso productivo de la empresa.
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Por lo tanto, muchas empresas utilizan costes predeterminados, que se cal-
2705
C OSTE ESTÁNDAR culan "ex ante", antes de iniciarse el período. Dichos costes pueden ser costes estimados, en base a los datos de ejercicios anteriores y las pertinentes proyecciones al futuro, o pueden ser costes estándares, que son aquellos establecidos en función de especificaciones técnicas y económicas para un nivel de actividad normal o estándar.
-
Constituye un instrumento de referencia con el que comparar los costes reales, permitiendo medir en términos de eficiencia y eficacia la gestión desarrollada por cada una de las áreas de la empresa. Permite la determinación del precio de los productos sin tener que esperar a conocer los costes reales al final del período.
-
Obliga a la dirección a definir los responsables por centros de coste.
-
Permite valorar stocks, y además las desviaciones en eficiencia se trasladan a resultados, no sobrevalorando las existencias.
-
Estándar Óptimo: Se calcula bajo la hipótesis de la total utilización de la capacidad instalada; da lugar al cálculo de costes ideales ajenos a la realidad de la empresa.
Mejora la información para el control de costes, puesto que pone en manos de la dirección una mejor información a efectos de su control.
-
Estándar Histórico o Básico: Se calcula de acuerdo al volumen medio más probable a largo plazo. Proporciona la base para comparar los costes reales todos los años con el mismo estándar.
Implica un estudio detallado de todo el proceso productivo, lo que permite la racionalización del trabajo, mejora de métodos y estudio de tiempos y movimientos.
-
Estándar Normal: Se determina para el volumen de actividad que se espera alcanzar en el período venidero, en función de un aprovechamiento racional de la planta y equipo.
Facilita la aplicación del "control por excepción", es decir aquella gestión que se basa en determinar las situaciones anormales que deben ser objeto de atención por parte de la dirección.
-
Como único inconveniente, citar que, el establecimiento de un sistema de costes estándar supone un coste adicional del sistema informativo contable, que siempre debe de ser inferior al beneficio que obtenga la empresa al disponer de dicha información.
II.
-
VENTAJAS E INCONVENIENTES
-
La finalidad primordial de los costes estándar es servir de base para el control de costes y medir la eficacia de los resultados, comparando los datos reales con los previstos, calculando desviaciones, analizando el por qué de las mismas y adoptando las medidas correctoras oportunas; por lo tanto, son un claro instrumento de control de gestión.
-
III.
TIPOS DE COSTE ESTÁNDAR
Este último es el que más se utiliza como patrón o medida de los costes reales, representa unos objetivos que se pueden alcanzar en la realidad, lo que tiende a animar a los responsables de su ejecución a conseguir las metas propuestas.
2706
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN
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C OSTE FIJO
COSTE FIJO Fixed cost
coste fijo es constante, independiente del nivel de producción que alcance la empresa y existe incluso en el caso de que la producción sea nula.
Se denomina Coste Fijo a aquel coste asociado a la utilización de un factor fijo, que, por convenio, suele ser el capital, es decir aquel factor que no puede ser modificado por encontrarse la empresa a corto plazo. Como su nombre indica, el
Desde un punto de vista gráfico, queda representado por una recta horizontal y paralela al eje de abcisas, colocada al nivel que indique el producto del precio del capital por el número de unidades de capital empleadas a corto plazo.
Un detalle importante es que, cada función de producción a corto plazo está dada para un cierto nivel de capital, pero
si éste variara, se produciría un desplazamiento de toda la función de producción a corto plazo.
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2707
C OSTE FIJO (CONTABILIDAD)
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Coste fijo medio".
COSTE FIJO (CONTABILIDAD)
Se define el Coste Fijo Medio y lo expresamos como CFM(X) como el coste fijo por unidad de producto. Lógicamente, el coste fijo por unidad de producto se hace muy pequeño para grandes niveles de producción y es muy grande cuando los niveles productivos son muy pequeños. Por esto el coste fijo medio tiene forma de hipérbola.
Véase: "Coste".
COSTE FIJO MEDIO Average fixed cost
2708
Una forma clásica de obtener la forma de la curva de costes fijos medios es a través de la pendiente de los radio-vectores que se van formando para cada nivel de X:
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C OSTE FIJO MEDIO
Luego para el punto X0, el CFM (X0) =
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Con lo que generalizando para otros puntos, obtenemos lo siguiente:
2709
C OSTE HISTÓRICO
Es decir, que el CFM(X) siempre decrece como habíamos argumentado inicialmente.
I. CONCEPTO • II. COSTE HISTÓRICO APLICADO AL ACTIVO 1. Precio de adquisición • 2. Coste de producción • III. COSTE HISTÓRICO APLICADO AL PASIVO
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
I.
CONCEPTO
Véase también: "Coste fijo".
COSTE HISTÓRICO Historical cost
2710
El coste histórico, a efectos contables, es el coste de adquisición o coste de producción, y se mantiene como el criterio general de valoración inicial tanto para activos, como para pasivos.
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C OSTE HISTÓRICO Los criterios de valoración sirven para asignar un valor monetario a cada uno de los elementos integrantes de las cuentas anuales. El Plan Contable define ocho valores diferentes, entre los que se encuentra el coste histórico o coste.
II.
COSTE HISTÓRICO APLICADO AL ACTIVO
En la valoración de un activo, al precio de adquisición (o coste de producción) hay que aumentarle (en su caso y cuando proceda) el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas en el momento de la compra, relacionadas y necesarias para su puesta en condiciones de funcionamiento. Por ejemplo: el coste de una maquinaria es la suma del importe facturado por el vendedor de la maquinaria, más el transporte y los gastos de instalación de la misma. Además, se debe incluir en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del activo, y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción, siempre que el periodo para estar en condiciones de uso sea superior a un año.
1. Precio de adquisición En el marco conceptual de la contabilidad, que se desarrolla en la primera parte del Plan General Contable, se determina (dentro de los Criterios de Valoración) que el precio de adquisición es: "El importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o pendientes de pago, más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas en el momento de la adquisición, debiendo estar todas ellas directamente rela-
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cionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas". Más concretamente, el precio de adquisición, ha sido abordado específicamente en la segunda parte del Plan Contable (Normas de Registro y Valoración) y en concreto aplicado al inmovilizado y a las existencias.
a) Inmovilizado El precio de adquisición de inmovilizado material, inmovilizado intangible e inversiones inmobiliarias, seguirá el siguiente esquema en la valoración inicial:
Precio de adquisición = + Importe facturado por el vendedor - Descuentos y rebajas en el precio + Gastos adicionales y directamente relacionados hasta su puesta en condiciones de funcionamiento
Se entiende que además de los gastos adicionales y directamente relacionados que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, se deben incluir los gastos de ubicación en el lugar y cualquier otra condición necesaria para que pueda operar de la forma prevista; entre otros: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares. Además de recoger los gastos financieros, como ya se ha expuesto anteriormente, se permite incluir en el precio de adquisición del inmovilizado material, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones que la empresa asuma como consecuencia del desmantelamiento
2711
C OSTE HISTÓRICO o retiro asociados a dicho activo. Entre otros, pueden citarse los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, siempre que estas obligaciones den lugar al registro de provisiones de acuerdo por la normativa legal contable. Ejemplo:
-
Importe facturado por el vendedor: 20.000 €
-
Gasto de transporte: 500 €
-
Seguro del transporte: 100 €
-
Gastos de instalación y montaje: 800 €
-
IVA (deducible): 3.408 €
¿Por qué importe se dará de alta inicialmente el inmovilizado material? Solución
Importe facturado
IMPORTE 20.000
Transporte
500
Instalación
800
Seguro
100
IVA (deducible)
-3.408
TOTAL (mobiliario)
17.992
b) Existencias El precio de adquisición de las distintas existencias contempladas en el Plan General de Contabilidad sigue el siguiente esquema:
2712
- Descuentos y rebajas en el precio - Intereses incorporados al nominal de los débitos + Gastos adicionales hasta que los bienes se encuentren ubicados para su venta
Una empresa compra mobiliario para sus oficinas centrales. Los importes relacionados con la adquisición y que han sido pagados son:
CONCEPTO
Precio de adquisición = + Importe facturado por el vendedor
Hay que tener en cuenta que se podrán incluir los intereses incorporados a los débitos, siempre y cuando el vencimiento sea no superior a un año, que no tengan un tipo de interés contractual y que el efecto de no actualizar no sea significativo en los flujos de efectivo. En relación a los gastos adicionales, podemos citar entre otros: los gastos de transporte, aranceles de aduana, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de existencias. Ejemplo: Una empresa adquiere 3.500 unidades de referencia HAG-29 a 300 €/Ud., obteniendo en factura descuentos comerciales por 80.000 € y un descuento por pronto pago por 25.000 €, fuera de factura. Las condiciones establecidas en el contrato son las marcadas por las cláusulas EXWORKS (el comprador se hace cargo de la mercancía en el almacén del proveedor). Se pagan transportes y fletes por 60.000 € y 30.000 € por seguros a una empresa de servicios. Una vez recibidas, se aprecia que un lote de 50 unidades, no cumple con las condiciones acordadas, por lo que, tras negociar con el proveedor, la empresa decide quedarse con dichas unidades, obteniendo un descuento adicional de 15.000 €.
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C OSTE HISTÓRICO Determinar el precio de adquisición de las existencias.
cados o construidos por la propia empresa, se obtendrá añadiendo los siguientes costes:
Solución Precio de factura
1.050.000
- Descuento comercial
(80.000)
- Descuento por defectos de calidad
(15.000)
- Materias primas y otros materiales consumibles. - Costes directamente imputables (mano de obra directa o gastos generales de fabricación).
(25.000) - Descuento por pronto pago + Gastos de compra
90.000
Transportes y fletes: (60.000 €) Seguros: 30.000 € ) = Precio readquisición
1.020.000
2. Coste de producción El coste de producción, determinado en el marco conceptual, incluye: "El precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, el de los factores de producción directamente imputables al activo, y la fracción que razonablemente corresponda de los gastos de producción indirectamente relacionados con el activo, en la medida en que se refieran al período de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas". De la misma forma que el precio de adquisición, la aplicación de este criterio está desarrollada en las normas de registro y valoración del inmovilizado y de existencias.
a) Inmovilizado El coste de producción de los elementos del inmovilizado material, fabri-
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- Costes indirectamente imputables (parte razonable que corresponda al periodo de fabricación). Del mismo modo, y con las mismas condiciones que se expuso en el precio de adquisición, se podrán incluir los gastos financieros y gastos estimados de desmantelamiento. Ejemplo: Una empresa va a construir un edificio para su nueva sede social. La obra comienza el 1 de septiembre de 2008 y se han realizado las siguientes operaciones (suponemos que todos los pagos han sido en efectivo). El coste de producción de los elementos del inmovilizado material, fabricados o construidos por la propia empresa, se obtendrá añadiendo los siguientes costes: - 1/septiembre/2008: se adquiere un solar por importe de 640.000 € - 1/marzo/2009: Gastos de acondicionamiento del terreno por 6.800 € - Gastos ocasionados durante el ejercicio 2009 relacionados con la obra: - Proyecto arquitecto y licencia de obra: 20.000 € - Mano de obra: 400.000 € - Adquisición de materiales: 150.000 €
2713
C OSTE HISTÓRICO - Subcontratas externas: 380.000 € - Costes indirectos imputables a la obra: 45.000 € - Gastos financieros imputables a la obra: 37.500 €
- El inmueble se inaugura a finales de 2009, elevándose los gastos de la licencia de apertura a 3.000 €. ¿Por qué importe figurará en el balance el inmovilizado al cierre del ejercicio 2009?
Fecha
Concepto
Valor
01-03-2008
Adaptación de terrenos y bienes naturales
6.800
Construcciones en curso:
1.032.500
- Proyecto arquitecto:20.000 - Mano de obra: 400.000 2009
- Adquisición de materiales: 150.000 - Subcontratas externas: 380.000 - Costes indirectos: 45.000 - Gastos financieros: 37.500 Licencia de apertura: 3.000
3.000
En el balance de 2009 figuraran las siguientes partidas:
(210)Terrenos y bienes naturales 31-12-2009
b) Existencias Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por el coste de producción, que incluye: - Precio de adquisición de materias primas y otras materias consumibles. - Costes directamente imputables al producto.
2714
6.800
(212)Construcciones
1.035.500
- Costes indirectamente imputables, la parte que razonablemente corresponda, en la medida que pertenezcan al periodo de fabricación y se basen en la capacidad normal de trabajo de los medios de producción. Ejemplo: Una empresa, cuya capacidad normal de producción para el producto JAP-9889
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C OSTE HISTÓRICO se ha estimado en 40 unidades/mes. No obstante, durante el mes de octubre fabricó 20 unidades, siendo los datos rela-
cionados con la fabricación los siguientes:
Concepto
Valor
Consumo de materiales directos, materias primas
12.000
Mano de obra directa
15.000
- Costes indirectos de fabricación
14.500
- Fijos: 8.500 € - Arrendamientos…………….………………2.000 € - Coste de gestión de fábrica……….. 5.000 € - Amortización equipos…………….…….1.500 € - Variables: 6.000 € - Consumo de materias auxiliares………..3.500 € - Mano de obra indirecta………………….…..2.500 €
¿Cuál es el coste de producción total? ¿Y el unitario del producto JAP-9889? Partida
Solución
Importe
Consumo de MMPP
12.000,0
Mano de obra directa
15.000,0
Costes variables
6.000,0
Costes fijos imputables (20 Uds.)
4.250,0
Coste total de producción Producción Coste unitario - Coste unitario fijo
37.250,0 20 Uds. 1.862,5 €/ Ud. 212,5 (8.500/40 Uds. = 4.250/20 Uds).
- Coste unitario variable
1.650,0 (1.862,5 – 212,5 = 1.650,0)
Como se puede apreciar en el ejemplo, se han deducido los costes de la subactividad (siguiendo la NIC 2: "La cantidad de coste indirecto fijo distribuido a
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cada unidad de producción no se incrementará como consecuencia de un nivel bajo de producción..."). Los costes indirectos variables se distribuirán, a ca-
2715
C OSTE HUNDIDO da unidad de producción, sobre la base del nivel real de uso de los medios de producción (NIC 2, párrafo 13).
III.
COSTE HISTÓRICO APLICADO AL PASIVO
El Marco Conceptual define el coste histórico o coste de un pasivo como: "El valor que corresponda a la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda o, en algunos casos, la cantidad de efectivo y otros activos líquidos equivalentes que se espere entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio". En definitiva, es la cantidad que se espera pagar para satisfacer la deuda, que corresponde al valor de la contrapartida recibida. Ejemplo:
dos en sus decisiones económicas, pues sea cual sea su decisión respecto al bien, el coste hundido no puede desaparecer y por tanto no debe cambiar las decisiones. Este tipo de costes surgen cuando un bien ha depreciado su valor, por ejemplo un terreno, cuyo valor actual es inferior al que se pagó en su momento (valor histórico), una máquina que está total o parcialmente amortizada, y en su venta ya no puede recuperarse el valor histórico que la empresa desembolsó por ella, etc. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
COSTE INDIRECTO Véase: "Coste".
Una empresa adquiere existencias comerciales para venderlas en el ejercicio económico a los clientes. Con motivo de la compra se ha generado un pasivo por la deuda con el proveedor de las existencias cuyo valor asciende a 4.830 €.
COSTE INDUSTRIAL DE LAS VENTAS Véase: "Cuenta de explotación funcional ".
¿Cuál es el coste histórico del pasivo? El valor que corresponde a las existencias recibidas es de 4.830 €, el coste del pasivo será el mismo: 4.830 €. PILAR YUBERO HERMOSA
COSTE HUNDIDO
COSTE INICIAL DE PRODUCCIÓN Initial production cost El coste inicial de producción es el coste derivado del comienzo de la actividad productiva por parte de la empresa.
Sunk cost El término Coste Hundido hace referencia a aquellos costes asumidos por la empresa que son irrecuperables, en el sentido de que no tienen reventa posible, o bien que no es posible hacer retornar completamente el valor de lo que se desembolsó por dichos bienes. Normalmente, las empresas no toman en consideración los costes hundi-
2716
Incluirá los costes de los factores elementales de producción: 1.
Coste de las materias primas.
2.
Costes de los equipos e instalaciones.
3.
Coste de la mano de obra directamente vinculada a la producción. Estos se dividirán en:
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C OSTE MARGINAL 1.
En función de la producción: costes fijos y costes variables.
2.
Según cómo llevemos a cabo su imputación: costes directos e indirectos.
3.
En función de su valoración: costes históricos, de reposición o standard. NURIA VILLAR FERNÁNDEZ
COSTE INVENTARIABLE
que debe lanzar el productor al mercado del bien X para lograr una situación óptima o eficiente en el sentido de Pareto en los mercados.
II.
RELACIÓN CON LA PRODUCTIVIDAD MARGINAL DEL FACTOR VARIABLE
Si partimos de una situación a corto plazo y suponemos factor variable al trabajo, L, se define la Productividad Marginal de L como:
Véase: "Coste".
COSTE IRRECUPERABLE
por su parte, el coste marginal se define como:
Véase: "Coste hundido".
COSTE MARGINAL Marginal cost I. CONCEPTO • II. RELACIÓN CON LA PRODUCTIVIDAD MARGINAL DEL FACTOR VARIABLE • III. OBTENCIÓN DE LA CURVA DE COSTES MARGINALES 1. A corto plazo 2. A largo plazo 3. A corto y largo plazo
I.
CONCEPTO
El Coste Marginal, CMg(X) es el coste que le supone a la unidad productiva aumentar la producción del bien X en una unidad más. Matemáticamente, el coste marginal se obtiene de la derivada de la función de Costes y gráficamente de la pendiente de la curva de costes totales. En competencia perfecta y en el equilibrio general competitivo, el coste marginal es crucial, pues expresa dado un precio la cantidad
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Es decir, que ambas variables mantienen una relación inversa: a mayor productividad marginal, menores costes marginales, si la productividad marginal alcanza un máximo, el coste marginal estaría en su mínimo etc.
III.
OBTENCIÓN DE LA CURVA DE COSTES MARGINALES
1. A corto plazo A corto plazo, la curva de costes marginales se obtiene tanto de la pendiente de la curva de costes totales (que expresamos como CT(x)), como de la curva de costes variables (que expresamos CV(x), puesto que ambas son paralelas (la diferencia entre ambas son los costes fijos, que son constantes):
2717
C OSTE MARGINAL
2. A largo plazo A largo plazo la curva de costes marginales se obtiene de la pendiente de la
2718
curva de costes a largo plazo(que expresamos como CLP(x)).
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C OSTE MARGINAL
3. A corto y largo plazo Como para cada nivel de X existe una dimensión de capital (K) que es la que minimiza los costes, la curva de costes marginales a largo plazo se corta con infi-
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nitas curvas de costes marginales a corto plazo dadas para diferentes niveles del capital, de tal forma que, conjuntamente consideradas las curvas a corto y largo plazo, la representación sería la siguiente:
2719
C OSTE MEDIO PONDERADO DE EXISTENCIAS
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Coste total"; "Coste total medio"; "Coste variable" y "Coste variable medio".
COSTE MEDIO PONDERADO DE EXISTENCIAS Véase: "Métodos de valoración de existencias".
2720
COSTE PRESUPUESTADO Véase: "Coste estándar".
COSTE RECTIFICADO Véase: "Unidades perdidas".
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C OSTE TOTAL
COSTE TOTAL
Matemáticamente, la función de costes totales se formula así:
Total cost El término Coste Total se refiere a la suma de los costes variables y fijos a corto plazo. Por la ausencia de costes fijos a largo, es impropio utilizar este término en el largo plazo, donde simplemente se habla de costes.
Si y sólo si se parte de una función de producción clásica a corto plazo del tipo expresado en el gráfico, con K=constante para distintos niveles de L y X:
entonces la curva de costes totales, que se obtiene de la curva de costes variables (y Cv(X) no es más que dar la vuelta a la representación anterior cambiando abcisas por ordenadas, ver también costes variables), añadiendo los cos-
tes fijos, necesariamente presenta una forma del tipo siguiente, manteniendo la misma distancia para cualquier nivel de X con la curva de costes variables, ya que esa distancia es el coste fijo que es constante:
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2721
C OSTE TOTAL MEDIO
Cuando la función de producción de partida no sigue el patrón arriba señalado, las curvas de costes resultantes no coinciden, por tanto, con el gráfico anterior. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
gicamente, como incluye los costes variables y los costes fijos, sólo tiene propiamente sentido a corto plazo, pues a largo plazo, debe hablarse sólo de costes medios (CMLP(X)). Matemáticamente, se define como:
Véase también: "Coste fijo"; "Coste total medio"; "Coste variable" y "Coste variable medio".
COSTE TOTAL MEDIO Average total cost El Coste Total Medio (CTM(X)) es el coste total que soporta la empresa por unidad producida, es decir, en promedio de la producción lanzada al mercado. Ló-
2722
Gráficamente, esto significa que se obtiene de la pendiente (tg)de los radio vectores que llegan a la curva de costes totales para cada nivel de X:
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C OSTE TOTAL MEDIO
Por tanto, repitiendo la operación para n valores de la producción X, se observa que la curva de costes totales medios obtenida a partir la anterior tiene forma U, con un valor mínimo en X1 en nuestro ejemplo, que se denomina Óptimo de Explotación y que es el valor de producción más bajo a partir del cual la empresa competitiva obtiene beneficios extraordinarios.
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Por construcción geométrica puede observarse que el mínimo del CTM(X) es además el punto para el cual la pendiente del radio vector que corta los CT(X) y la pendiente del CT(X) coincide, con lo que también puede decirse que en el Óptimo de Explotación, Cmg(x)= mínimo CTM(X)
2723
C OSTE UNITARIO PURO
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Competencia perfecta"; "Coste fijo"; "Coste fijo medio"; "Coste variable" y "Coste variable medio".
COSTE UNITARIO PURO Véase: "Unidades perdidas".
COSTE VARIABLE
El término Coste Variable se refiere al coste de utilización de los factores variables en la empresa. Dada una función de producción del tipo X=F(K,L) y tomando por convenio al factor trabajo (L) como factor variable, se entiende por tanto CV(X) como el producto del precio del trabajo por el número de unidades de trabajo empleadas. Por la ausencia de costes fijos a largo, es impropio utilizar este término en el largo plazo, donde simplemente se habla de costes. Matemáticamente, la función de Costes Variables se formula así:
Variable cost
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C OSTE VARIABLE Sólo si se parte de una función de producción clásica a corto plazo del tipo
expresado en el gráfico, con K=constante para distintos niveles de L y X:
Entonces la curva de costes variables (Cv(X)) no es más que dar la vuelta a la representación anterior, cambiando abcisas por ordenadas (téngase en cuenta que el precio del trabajo será una cons-
tante que tan sólo afecta a la escala de la representación, pero no a la forma de la misma) y, necesariamente, presenta una forma inversa a aquella.
Cuando la función de producción de partida no sigue el patrón arriba señala-
do, las curvas de costes resultantes no coinciden, por tanto, con el gráfico anterior.
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2725
C OSTE VARIABLE (CONTABILIDAD) Es posible también que se hable de costes variables para referirse a todos los costes en los que incurre la empresa en el largo plazo. En tal caso, la curva de costes a largo plazo tendría una forma análoga a la representación anterior. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Coste fijo"; "Coste total"; "Coste total medio" y "Coste variable medio".
COSTE VARIABLE (CONTABILIDAD)
de producto lanzada al mercado de utilización de los factores variables en la empresa. Dada una función de producción del tipo X=F(K,L) y tomando por convenio al factor trabajo (L) como factor variable, se entiende por tanto CVM(X) como el producto del precio del trabajo por el número de unidades de trabajo empleadas y dividido por la producción alcanzada. Por la ausencia de costes fijos a largo, es impropio utilizar este término en el largo plazo, donde simplemente se habla de costes. Matemáticamente, la función de costes variables medios se formula así:
Véase: "Coste".
COSTE VARIABLE MEDIO El término Coste Variable Medio (CVM(X)) se refiere al coste por unidad
Partiendo de una función de costes variables, los CVM se obtienen a partir de la pendiente de los radio vectores sucesivos que se obtienen para cada nivel de X
Repitiendo el proceso para n valores de X, se obtiene que la forma de la Curva de CVM(X) sigue una forma de U con un valor mínimo en X2 que se denomina Mí-
nimo de Explotación y que es el valor de producción mínima a partir del cual a una empresa competitiva le interesa producir, (véase competencia perfecta). El
Average variable cost
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C OSTE Y FLETE (CFR) Mínimo de Explotación tiene además la peculiaridad de hacer coincidir el valor mínimo del CVM(X) con la pendiente del CV(X), es decir, que el mínimo de explo-
tación se caracteriza matemáticamente por cumplir la condición:
Cuando la función de producción de partida no sigue el patrón arriba señalado, las curvas de costes resultantes no coinciden, por tanto, con el gráfico anterior.
COSTE Y FLETE (CFR)
Es posible también que se hable de costes variables para referirse a todos los costes en los que incurre la empresa en el largo plazo. En tal caso, la curva de costes a largo plazo tendría una forma análoga a la representación anterior. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Competencia perfecta"; "Coste fijo"; "Coste fijo medio"; "Coste total medio" y "Coste variable".
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CVM(X) min= Cmg(X)
Cost and Freight (CFR) I. CONCEPTO • II. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR • III. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR • IV. IMPLICACIONES GRUPO C 1. Antecedentes 2. Significado 3. Costes 4. Llegada de la mercancía a su destino 5. Documentación del transporte
I.
CONCEPTO
Cost and Freight (puerto determinado) pertenece al grupo de los Incoterm aplicables exclusivamente al transporte principal marítimo. Acorde con la versión
2727
C OSTE Y FLETE (CFR) de los Incoterms 2000, plasmados en la Publicación 560 de la Cámara de Comercio Internacional de París, el vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para situar la mercancía en el puerto de destino, pero el riesgo de pérdida o daños para la mercancía, junto a cualquier coste adicional debido a acontecimientos que puedan ocurrir con posterioridad a la situación de la mercancía a bordo del buque se transfiere del vendedor al comprador en el momento en que
II.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
El vendedor tiene las siguientes obligaciones: — A1. Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato: el vendedor debe suministrar la mercancía y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa, así como cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato. — A2. Licencias, autorizaciones y formalidades: el vendedor debe obtener, a su propio riesgo y expensas, cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial y realizar, cuando sea pertinente, todos los trámites
2728
la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. La condición CFR precisa que el vendedor despache la mercancía en aduana para exportación. El precio comprende la mercadería puesta en puerto de destino, con flete pagado pero seguro no cubierto. La condición CFR sólo puede ser usada para transporte marítimo o de aguas interiores.
aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía. — A3. Contratos de transporte y seguro: el vendedor deberá contratar en las condiciones usuales el transporte de la mercancía al puerto de destino convenido, por la ruta usual, en un buque de navegación marítima (o un buque de navegación interior, según el caso) del tipo normalmente empleado para el transporte de la mercancía descrita en el contrato. Por lo que respecta al contrato del seguro, no hay ninguna obligación. — A4. Entrega: el vendedor debe entregar la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque y en la fecha o dentro del plazo acordado.
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C OSTE Y FLETE (CFR) — A5. Transmisión de riesgos: el vendedor debe correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. — A6. Reparto de gastos: el vendedor debe pagar todos los gastos relacionados con la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de acuerdo con el punto A4; y con el flete y todos los demás gastos resultantes del contrato incluidos los costes de cargar la mercancía a bordo y cualquier gasto de descarga en el puerto de destino convenido, que fueran por cuenta del vendedor, según el contrato de transporte. Además, los costes de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la exportación, y por su tránsito por cualquier país si fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte. — A7. Aviso al comprador: el vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada, así como cualquier otra información que precise el comprador para adoptar las medidas normalmente necesarias que le permitan para recibir la mercancía. — A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente: el vendedor debe proporcionar al comprador el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Este documento (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable o un documento de navegación interior) debe cubrir la mercancía objeto del contrato, estar fechado dentro del período acordado para el
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embarque, legitimar al comprador para reclamar la mercancía al transportista en el puerto de destino y, salvo que se haya acordado otra cosa, facultar al comprador para vender la mercancía en tránsito, transfiriendo el documento a un comprador posterior (conocimiento de embarque negociable) o avisando al transportista. Cuando se emita ese documento de transporte en varios ejemplares debe ofrecerse al comprador el juego completo de originales. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refieren los párrafos anteriores puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. — A9. Comprobación: el vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar la mercancía de conformidad con al apartado A4. De este modo, el vendedor debe proporcionar el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar la mercancía descrita en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de la mercancía y este embalaje ha de ser marcado adecuadamente. — A10. Otras obligaciones: el vendedor debe prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (distinto de aquellos mencionados en el punto 8) emitido o transmitido en el país de embarque y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya,
2729
C OSTE Y FLETE (CFR) la información necesaria para obtener un seguro.
III.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
El comprador tiene las siguientes obligaciones: — B1. Pago del precio: el comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. — B2. Licencias, autorizaciones y formalidades: el comprador debe obtener cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y llevar a cabo, cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros para la importación de la mercancía y para su tránsito por cualquier país. — B3. Contratos de transporte y seguro: ninguna obligación en ambos casos. — B4. Recepción de la entrega: el comprador debe aceptar la entrega de la mercancía cuando haya sido entregada de conformidad con A4 y recibirla del transportista en el puerto de destino convenido. — B5. Transmisión de riesgos: El comprador debe correr con todos los riesgos de pérdida y daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. El comprador debe, si no da aviso conforme a B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para el embarque, siempre que la mercancía haya sido claramente puesta aparte o identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato. — B6. Reparto de gastos: El comprador debe, con sujeción a las previsiones
2730
de A3 a), pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada de acuerdo con A4, todos los gastos y cargas relativos a la mercancía mientras está en tránsito hasta su llegada al puerto de destino, salvo que tales gastos y cargas fueran de cuenta del vendedor según el contrato de transporte; los gastos de descarga, incluidos los costes de las gabarras y del muellaje, salvo que esos costes y cargas fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte; los gastos adicionales contraídos, si no da aviso con arreglo a B7, en relación a la mercancía desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para el embarque; y cuando sea pertinente, todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos de llevar a cabo los trámites aduaneros exigibles a la importación de la mercancía y, si es necesario por su tránsito por cualquier país, salvo que estén incluidos dentro de los costes del contrato de transporte. — B7. Aviso al comprador: el comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento de embarcar la mercancía y/o el puerto de destino, dar aviso suficiente al vendedor sobre esto. — B8. Prueba de la entrega, documento de transporte mensaje electrónico equivalente: el comprador debe aceptar el documento de transporte de acuerdo con A8 si es conforme al contrato. — B9. Inspección de la mercancía: el comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. — B10. Otras obligaciones: el comprador debe pagar todos los gastos y
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C OSTE Y FLETE (CFR) cargas contraídos en la obtención de los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos que haya tenido el vendedor al prestar su ayuda al respecto.
IV.
IMPLICACIONES GRUPO C
1. Antecedentes El hecho de que aparecieran unos nuevos Incoterms, plasmados en la Publicación 560 de la ICC, en vigor desde el 1 de enero de 2000, no implica que no puedan seguir utilizándose otros anteriores. Siempre que se usen los Incoterms debe hacerse referencia al año de revisión, ya que pueden utilizarse los Incoterms— 2000 o cualquier versión anterior si así lo pactan las partes. Ahora bien, no es lo mismo, referirse a un CFR-1990 que a un CFR-2000, puesto que en esta última versión desaparece la obligación del vendedor de facilitar un ejemplar de la póliza de fletamento, en el caso de que el documento de transporte haga referencia a la misma.
2. Significado Los términos del grupo "C" exigen que el vendedor contrate el transporte en las condiciones acostumbradas y a sus expensas hasta el lugar convenido de destino, sin asumir riesgos de pérdida o daño de la mercancía o costos adicionales después de la carga y despacho. Debe hacerse constar necesariamente tras el respectivo término "C", el punto hasta el que ha de pagar los costes del transporte. Toda vez que dicho punto se refiere a un lugar concreto en el país de destino, los términos "C" son con frecuencia mal interpretados como contratos hasta la llegada, en el sentido de que el vendedor
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correrá con todos los riesgos y costes hasta que las mercancías hayan llegado efectivamente al lugar convenido. Sin embargo, los términos "C" son de la misma naturaleza que los términos "F", por cuanto el vendedor cumple el contrato en el país de embarque o despacho. De ese modo, los contratos de venta en condiciones "C", así como los contratos en términos "F", entran en la categoría de los contratos concluidos con embarque. Los términos "C" se diferencian de todos los demás en que contienen dos puntos "críticos"; uno, que indica el punto hasta el que el vendedor debe encargarse del transporte y sufragar los costes, y otro para la distribución de riesgos.
3. Costes La naturaleza esencial de los términos "C" como contratos concluidos con el embarque queda también ilustrada con el uso normal de los créditos documentarios, como el modo de pago preferido. Cuando las partes del contrato de compraventa hayan acordado que se pagará al vendedor cuando presente los documentos de transporte convenidos a un banco conforme al crédito documentario, sería totalmente contrario a la finalidad central de ese medio de pago gravar al vendedor con riesgos y costes posteriores al momento en que se ha efectuado el pago mediante créditos documentarios o, de otro modo, relativos al embarque y despacho de las mercancías. Por supuesto, el vendedor deberá correr con los costes del contrato de transporte con independencia de si el flete es pagadero antes del momento de la carga o si lo es en destino (flete debido). Sin embargo, los costes adicionales que puedan resultar de acontecimientos que ocurran después del embarque y despacho de las mercancías correrán necesariamente a cargo del comprador. Si el vendedor debe concertar un contrato de transporte que comporte el
2731
C OSTE Y FLETE (CFR) pago de aranceles, tasas y otras cargas, estos costes recaerán sobre el vendedor en la medida en que sean de cuenta suya según el contrato. Así se establece explícitamente en la cláusula A6 de todos los términos "C". Si es usual procurar varios contratos de transporte que impliquen el transbordo de las mercancías en puntos intermedios a fin de alcanzar el destino convenido, el vendedor debe pagar todos estos costes, incluido cualquier gasto devengado por el transbordo de las mercancías desde un modo de transporte a otro. No obstante, si el transportista ejerciese su derecho de transbordo —u otra estipulación similar —, a fin de evitar obstáculos imprevistos (tales como heladas, congestiones de tráfico, disturbios laborales, órdenes gubernamentales, guerra u operaciones bélicas), cualquier coste adicional resultante iría entonces a cargo del comprador, ya que la obligación del vendedor queda limitada a procurar el contrato usual de transporte. A menudo ocurre que las partes en el contrato de compraventa desean dejar claro si el vendedor ha de conseguir un contrato de transporte que comprenda los gastos de descarga. Como estos costes se encuentran normalmente incluidos en el flete cuando las mercancías se transportan por líneas regulares de navegación, el contrato de compraventa debe frecuentemente estipular que las mercancías deben transportarse de ese modo o, al menos, que debería serlo en condiciones de línea regular (liner terms). En otros casos, se añade la palabra "descargada" (landed) después de CFR o CIF. De todos modos, es aconsejable no usar abreviaturas añadidas a los términos "C" a menos que, en un tráfico determinado, el significado de las abreviaturas sea claramente entendido y aceptado por las partes contratantes o sea conforme a la ley aplicable o a la costumbre del comercio.
2732
4. Llegada de la mercancía a su destino En particular, el vendedor no debería —y de hecho no puede, sin cambiar la propia naturaleza de los términos "C"— asumir ninguna obligación con respecto a la llegada de la mercancía a su destino, puesto que el riesgo de cualquier retraso durante el transporte es soportado por el comprador. Así, cualquier obligación relativa al plazo ha de referirse necesariamente al lugar de embarque o despacho, por ejemplo, "embarque (despacho) no más tarde de...". Un acuerdo, por ejemplo, "CFR Burela no más tarde de..." es en realidad una incorrección que abre las puertas a toda clase de interpretaciones. Podría entenderse que las partes querían decir que las mercancías habrían de llegar realmente a Burela en la fecha especificada, en cuyo caso el contrato no sería al embarque sino de llegada; o, al contrario, que el vendedor debería embarcar las mercancías en un momento tal que pudiesen llegar normalmente a Burela antes de la fecha indicada, a no ser que el transporte sufriese demoras por acontecimientos imprevisibles. En el comercio de productos primarios puede ocurrir que se vendan durante su transporte por mar y que, en tal caso, se añada la expresión "en tránsito" (afloat) (a bordo, en curso) detrás del término comercial. Puesto que entonces el riesgo de pérdida o daño a las mercancías, según los términos CFR y CIF, pasaría del vendedor al comprador, pueden aparecer dificultades de interpretación. Una posibilidad sería conservar el significado ordinario de los términos CFR y CIF con respecto a la distribución de riesgos entre el vendedor y comprador, de modo que el riesgo se transmitiría con el embarque; lo cual significaría que el comprador podría tener que asumir las consecuencias de eventos que ya hubieran ocurrido en el momento de perfección el contrato de compraventa. La otra posibilidad sería dejar que la transmisión
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C OSTE, SEGURO Y FLETE (CIF) del riesgo coincidiera con el momento en que se concluya dicho contrato. La primera posibilidad puede resultar práctica, porque es generalmente imposible verificar el estado de las mercancías durante el transporte. Por esa razón, el artículo 68 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 dispone que "si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte". Existe, de todas formas, una excepción a esta regla cuando "el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador". Así, la interpretación de un término CFR o CIF con la adición de la palabra "afloat" dependerá de la ley que se aplique al contrato de compraventa. Se aconseja a las partes que averigüen la ley aplicable y cuál sería, de acuerdo con ella, la solución resultante. En caso de duda, se aconseja a las partes que dejen clara la cuestión en su contrato.
todo en relación con las transacciones por créditos documentarios. La obligación del vendedor, conforme a CFR y CIF, de proporcionar una copia de la póliza de fletamento junto a otros documentos de transporte ha sido suprimida en los Incoterms 2000.
5. Documentación del transporte
Véase también: "Coste, seguro y flete (CIF)" e "Incoterms".
La cláusula CFR y CIF A8 de los Incoterms 1990 obligaban al vendedor a proporcionar una copia de la póliza de fletamento, siempre que el documento de transporte (por regla general el conocimiento de embarque) contuviera una referencia a la póliza de fletamento, por ejemplo, a través de la expresión frecuente "todos los demás términos y condiciones según la póliza de fletamento". Aunque, naturalmente, las partes contratantes deberían siempre poder determinar los términos de su contrato —preferiblemente, en el momento de su conclusión —, parece que la práctica de suministrar la póliza de fletamento ya mencionada ha originado problemas, sobre
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Aunque las cláusulas A8 de los Incoterms buscan garantizar que el vendedor proporcione al comprador la "prueba de la entrega", debe destacarse que el vendedor cumple ese requisito cuando suministra la prueba "usual". Conforme a CPT y CIP será el "documento de transporte usual" y conforme al CFR y CIF el conocimiento de embarque o la carta de porte marítima. Los documentos de transporte deben ser "limpios", en el sentido de que no deben contener cláusulas o reservas que declaren expresamente el estado defectuoso de las mercancías o del embalaje. Si aparecen en el documento, éste será considerado como "sucio" y no será aceptado por los bancos en las transacciones por créditos documentarios. PALOMA SAÁ TEJA
COSTE, SEGURO Y FLETE (CIF) Cost, Insurance and Freight (CIF) I. CONCEPTO • II. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR • III. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR • IV. IMPLICACIONES GRUPO C
I.
CONCEPTO
Cost, Insurance and Freight (puerto determinado) pertenece al grupo de los Incoterm aplicables exclusivamente al
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C OSTE, SEGURO Y FLETE (CIF) transporte principal marítimo. Acorde con la versión de los Incoterms 2000, plasmados en la Publicación 560 de la Cámara de Comercio Internacional de París, el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier coste adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. El término CIF exige al vendedor despachar la mercancía para la exportación.
En condiciones CIF, el vendedor debe contratar un seguro marítimo y pagar la prima correspondiente. El comprador debe tener en cuenta que el vendedor tiene la obligación de obtener el seguro sólo por el mínimo de cobertura, emitirlo en forma negociable para el comprador y en la divisa del contrato. Si el comprador desea mayor cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor, o bien concertar su propio seguro adicional.
II.
— A2. Licencias, autorizaciones y formalidades: el vendedor debe obtener a su propio riesgo cualquier licencia de exportación u otra autorización oficial realizar, cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
El vendedor tiene las siguientes obligaciones: — A1. Suministro de la mercancía de conformidad con el contrato: el vendedor debe suministrar la mercancía y la factura comercial, o su mensaje electrónico equivalente, de acuerdo con el contrato de compraventa, así como cualquier otra prueba de conformidad que pueda exigir el contrato.
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La condición CIF sólo puede ser usada para transporte marítimo o de aguas interiores.
— A3. Contratos de transporte y seguro: El vendedor debe contratar en las condiciones usuales el transporte de la mercancía al puerto de destino convenido, por la ruta usual, en un buque de navegación marítima (o un
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C OSTE, SEGURO Y FLETE (CIF) buque de navegación interior, según el caso) del tipo normalmente usado para el transporte de la mercancía descrita en el contrato. En cuanto al seguro, el vendedor debe obtener un seguro de la carga, según lo acordado en el contrato, que faculte al comprador, o a cualquier otra persona que tenga un interés asegurable sobre la mercancía, para reclamar directamente al asegurador y proporcionar al comprador la póliza de seguro u otra prueba de la cobertura del seguro. El seguro será contratado con aseguradores o con una compañía de seguros de buena reputación y, a falta de acuerdo expreso en contrario, será conforme a la cobertura mínima prevista por las cláusulas sobre facultades del Instituto de Aseguradores de Londres (Institute of London Underwriters) o a cualquier conjunto de cláusulas similar. La duración de la cobertura del seguro estará de acuerdo con B5 y B4. Asimismo, el vendedor debe proporcionar al comprador un seguro contra los riesgos de guerra, huelgas, motines y disturbios civiles si fuere asequible. El seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más un diez por ciento (esto es 110%) y se concertará en la moneda del contrato. — A4. Entrega: el vendedor debe entregar la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo acordado. — A5. Transmisión de riesgos: el vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B5, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. — A6. Reparto de gastos: el vendedor debe, con sujeción a las previsiones de B6, pagar todos los gastos relacio-
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nados con la mercancía hasta el momento en que haya sido entregada de conformidad con A4, el flete y todos los demás gastos resultantes de A3 incluidos los costes de cargar la mercancía a bordo del buque, los costes de seguro resultantes de A3; y cualesquiera gastos de descarga en el puerto de destino convenido que sean de cuenta del vendedor según el contrato de transporte. Cuando sea pertinente, los gastos de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la exportación, y para su tránsito por cualquier país si fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte. — A7. Aviso al comprador: el vendedor debe dar al comprador aviso suficiente de que la mercancía ha sido entregada de conformidad con A4, así como cualquier otra información que precise el comprador para adoptar las medidas normalmente necesarias que le permitan recibir la mercancía. — A8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente: el vendedor debe proporcionar al comprador el documento de transporte usual para el puerto de destino convenido. Este documento (por ejemplo, un conocimiento de embarque negociable, una carta de porte marítimo no negociable o un documento de navegación interior) debe cubrir la mercancía del contrato, estar fechado dentro del período acordado para el embarque, facultar al comprador para reclamar la mercancía al transportista en el puerto de destino y, salvo que se haya acordado otra cosa, autorizar al comprador para vender la mercancía en tránsito transfiriendo el documento a un comprador pos-
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C OSTE, SEGURO Y FLETE (CIF) terior (conocimiento negociable) o avisando al transportista. Cuando ese documento de transporte se emita en varios ejemplares, el juego completo de originales debe presentarse al comprador. Si el vendedor y el comprador han acordado comunicarse electrónicamente, el documento a que se refieren los párrafos anteriores puede ser sustituido por un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente. — A9. Comprobación: el vendedor debe pagar los gastos de aquellas operaciones de verificación (como comprobar la calidad, medida, peso, recuento) necesarias al objeto de entregar la mercancía según A4. El vendedor debe proporcionar el embalaje (a menos que sea usual en el tráfico específico embarcar la mercancía descrita en el contrato sin embalar) requerido para el transporte de la mercancía. El embalaje ha de ser marcado adecuadamente. — A10. Otras obligaciones: el vendedor debe prestar al comprador, a expensas de este último, la ayuda precisa para obtener cualquier documento o mensaje electrónico equivalente (diferente de aquellos mencionados en A8) emitido o transmitido en el país de expedición y/o de origen que el comprador pueda requerir para la importación de la mercancía y, si es necesario, para su tránsito por cualquier país. El vendedor debe proporcionar al comprador, a petición suya, la información necesaria para obtener cualquier seguro complementario.
III.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
El comprador tiene las siguientes obligaciones:
2736
— B1. Pago del precio: el comprador debe pagar el precio según lo dispuesto en el contrato de compraventa. — B2. Licencias, autorizaciones y formalidades: el comprador debe obtener cualquier licencia de importación u otra autorización oficial y llevar a cabo, cuando sea pertinente, todos los trámites aduaneros para la importación de la mercancía y para su tránsito por cualquier país. — B3. Contratos de transporte y seguro: no hay obligaciones. — B4. Recepción de la entrega: el comprador debe aceptar la entrega de la mercancía cuando haya sido entregada de conformidad con A4 y recibirla del transportista en el puerto de destino convenido. — B5. Transmisión de riesgos: el comprador debe soportar todos los riesgos de pérdida y daño de la mercancía desde el momento en que haya sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque. El comprador debe, si no ha dado aviso según B7, correr con todos los riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde la fecha acordada o desde la fecha de expiración del período fijado para el embarque, siempre que la mercancía haya sido claramente identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato. — B6. Reparto de gastos: el comprador debe, con sujeción a las previsiones de A3 pagar todos los gastos relacionados con la mercancía desde el momento en que haya sido entregada de acuerdo con A4, todos los costes y cargas relativos a la mercancía mientras está en tránsito hasta su llegada al puerto de destino salvo que tales costes y cargas fueran de cuenta del vendedor según el contrato de
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C OSTE, SEGURO Y FLETE (CIF) transporte, los gastos de descarga, incluidos los gastos de las gabarras y del muellaje, salvo que esos costes y cargas fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte, todos los gastos contraídos, si no se ha dado aviso conforme a B7, en relación a la mercancía desde la fecha acordada o la fecha de expiración del período fijado para el embarque siempre que la mercancía haya sido claramente identificada de otro modo como la mercancía objeto del contrato. Cuando sea pertinente, se hará cargo de todos los derechos, impuestos y demás cargas, así como los gastos para realizar los trámites aduaneros exigibles a la importación de la mercancía y, cuando sea necesario, por su tránsito por cualquier país, salvo que estén incluidos dentro de los costes previstos en el contrato de transporte. — B7. Aviso al vendedor: el comprador debe, cuando esté autorizado para determinar el momento de embarcar la mercancía y/o el puerto de destino, dar aviso suficiente al vendedor al respecto. — B8. Prueba de la entrega, documento de transporte o mensaje electrónico equivalente. El comprador debe aceptar el documento de transporte de acuerdo con A8 si es conforme al contrato. — B9. Inspección de las mercancías: el comprador debe pagar los costes de cualquier inspección previa al embarque, excepto cuando tal inspección sea ordenada por las autoridades del país de exportación. — B10. Otras obligaciones: el comprador debe pagar todos los gastos y cargas contraídos para obtener los documentos o mensajes electrónicos equivalentes mencionados en A10 y reembolsar aquéllos que haya con-
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traído el vendedor al prestar su ayuda al respecto. El comprador debe proporcionar al vendedor a petición de éste último la información necesaria para obtener un seguro.
IV.
IMPLICACIONES GRUPO C
El término CIF es el único Incoterm marítimo del grupo "C" que versa sobre el seguro, circunstancia que implica que el vendedor está obligado a conseguir un seguro que beneficie al comprador. En los demás casos, las propias partes deberán decidir si y en qué medida quieren cubrirse a través del seguro. Al concertar el seguro en beneficio del comprador, el vendedor no conoce las exigencias precisas del comprador. De acuerdo con las Cláusulas de la Carga redactadas por el Instituto de Aseguradores de Londres (Institute of London UnderWriters, ILU), el seguro abarca la "cobertura mínima" con la Cláusula C, "cobertura media" con la cláusula B y la "más extensa cobertura" con la Cláusula A. Toda vez que en la venta de productos primarios en condiciones CIF, el comprador puede desear vender las mercancías en tránsito a un comprador quien, a su vez, puede querer revenderlas de nuevo, es imposible conocer la cobertura del seguro adecuada para los compradores sucesivos y, por eso, se ha utilizado la cobertura mínima en el CIF, con la posibilidad de que el comprador solicite al vendedor la obtención de un seguro adicional. De todos modos, la cobertura mínima es inadecuada para la venta de artículos manufacturados por cuanto el riesgo de robo, hurto o manipulación y custodia impropias de las mercancías requeriría mayor cobertura que la ofrecida por la Cláusula C. Como el CIP, a diferencia del CIF, no se utilizará normalmente para la venta de productos primarios, hubiera sido posible adoptar la cobertura más extensa para el CIP antes que la cobertura mínima del CIF. Pero variar la obligación de ase-
2737
C OSTES CONJUNTOS gurar del vendedor de CIF y CIP crearía confusión, razón por la que ambos términos limitan la obligación del vendedor a contratar la cobertura mínima. Resulta especialmente importante para el comprador CIP observar que si precisa una cobertura adicional, puede acordar con el vendedor que éste obtendrá un seguro complementario o, si no, puede concertar él mismo una cobertura más extensa. Existen casos particulares en los que el comprador puede querer obtener mayor protección que la disponible conforme a la Cláusula A del Instituto, por ejemplo, seguro contra guerras, revueltas, perturbaciones del orden público, huelgas y otros disturbios laborales. Si desea que el vendedor concierte ese seguro, debe darle instrucciones de manera apropiada, en cuyo caso el vendedor deberá conseguir ese seguro si es factible.
I. CONCEPTO • II. LA TOMA DE DECISIONES EN PROCESOS CONJUNTOS 1. Decisiones relativas a iniciar o no el proceso conjunto. 2. Decisiones relativas a someter a los coproductos a posteriores procesos de transformación • III. DISTINTOS CRITERIOS PARA LA IMPUTACIÓN DE LOS COSTES CONJUNTOS 1. Método de los porcentajes o promedios técnicos. 2. Método basado en los ingresos por venta. 3. Método basado en el valor neto de realización 4. Método basado en un porcentaje constante de beneficio
PALOMA SAÁ TEJA
Joint costs
En estos casos como, por ejemplo, destilerías de alcohol, refinerías de petróleo, industria química, empresas madereras, empresas dedicadas a la obtención de productos cárnicos, etc., el proceso productivo se asemeja a una "caja negra" a la que por una parte entran los factores productivos y por otra salen los distintos productos.
La anterior figura representa un posible proceso de producción conjunta, en la que se aprecia como a la salida del proceso conjunto se obtienen obligato-
riamente los productos A, B, y C, a ese punto se le denomina punto de separación, escisión o ruptura. Los costes conjuntos serán por lo tanto, aquellos en los
Véase también: "Coste y flete (CFR)" e "Incoterms".
COSTES CONJUNTOS
2738
I.
CONCEPTO
Los costes conjuntos son aquellos asociados a los productos que se originan en procesos conjuntos, es decir, productos que aparecen a la vez en un proceso de producción con unos inputs comunes, y que son imposibles de producir por separado.
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C OSTES CONJUNTOS que se incurre antes del punto de separación y a partir de él pueden darse diversas posibilidades:
tintos criterios subjetivos de reparto de costes conjuntos entre los distintos coproductos.
— Que los tres productos puedan venderse tal y como se obtienen en el punto de separación, (producto A).
Los tipos de decisiones a adoptar cuando nos encontramos ante un proceso de producción conjunta son:
— Que alguno o todos, puedan tener un tratamiento adicional individualizado, que se denominaría proceso autónomo, para obtener a partir de los productos conjuntos, otros diferentes, (productos D y E).
1. Decisiones relativas a iniciar o no el proceso conjunto.
Conviene resaltar que la obligatoriedad a veces viene forzada por condicionantes técnicos (obtención de glicerina junto con la producción de detergentes), mientras que otras veces lo es por condicionantes de carácter económico (caso de una cantera de mármol en la que, junto con el mármol puro se obtiene otro de inferior calidad porque su comercialización es rentable, no porque sea inevitable su extracción). Por último, resaltar el hecho de que los productos que surgen de un proceso de producción conjunta, en algunas ocasiones aparecerán en unas proporciones fijas (así del cerdo se obtienen dos jamones y dos paletillas), en otras ocasiones (destilación del petróleo), a través de determinadas técnicas, se puede modificar la proporción de los distintos productos. Obviamente, si el grado de discrecionalidad fuera total, la problemática de la asignación de los costes conjuntos desaparecería.
II.
LA TOMA DE DECISIONES EN PROCESOS CONJUNTOS
La imposibilidad de producir cada producto por separado cuando existen procesos conjuntos implica, inevitablemente, el interpretar con cierta cautela, de cara a la toma de decisiones, los resultados que se obtengan al aplicar los dis-
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Con respecto a este tipo de análisis, una distribución de los costes conjuntos a los distintos coproductos no tiene relevancia desde el punto de vista de la toma de decisiones, por lo tanto, para decidir iniciar o no el proceso conjunto habría que comparar los ingresos por ventas de los distintos productos, con la totalidad de los costes conjuntos y autónomos si los hubiera. Si, por el contrario, el proceso ya estuviera en marcha se podría matizar la anterior afirmación desde el punto de vista del corto o largo plazo: — A corto plazo, se continuaría con el proceso conjunto si los márgenes de contribución sobre los costes autónomos variables de cada producto fueran superiores a los costes variables conjuntos, siempre que la capacidad de producción total permitiera operar a la empresa por encima del punto muerto. — A largo plazo, los márgenes sobre los costes autónomos totales deberían ser mayores a los costes conjuntos totales.
2. Decisiones relativas a someter a los coproductos a posteriores procesos de transformación Con respecto a este tipo de decisiones, los costes conjuntos serían también irrelevantes, puesto que el análisis se basaría en comparar los ingresos incrementales, enfrentando los precios de venta del producto antes y después de ser procesado, con los costes incrementales que
2739
C OSTES CONJUNTOS serían los costes variables autónomos a corto plazo, o los costes totales autónomos desde una perspectiva del largo plazo. Ejemplo: Supongamos un proceso conjunto, del que se obtienen dos productos A y B. Los costes conjuntos ascienden a
100.000 €, de los cuales 85.000 € corresponden a costes variables y el resto a costes fijos. Mientras que el producto A se puede vender en el punto de separación, el producto B debe ser sometido a un posterior proceso de transformación, lo que ocasiona incurrir en unos costes autónomos de 9.500 € de los que 6.000 €. son cargas variables.
- Decisiones sobre el proceso conjunto:
Ingresos por venta
A corto plazo:
Producto A
Producto C
Total
260.000 €
8.500 €
268.500 €
- Costes autónomos Variables
-
6.000 €
6.000 €
M. de Contribución S/Ctes. Auton.
260.000 €
2.500 €
262.500 €
- Ctes. Variables Conjuntos
85.000 €
M. de Contribución S/Ctes.Variables Totales
177.500 €
Por lo tanto en principio, el proceso conjunto si se podría llevar a cabo a corto plazo, al ser superior el margen de
contribución sobre los costes autónomos variables a los costes variables conjuntos. A largo plazo:
Producto A
Producto C
Total
Ingresos por venta
260.000 €.
8.500 €.
268.500 €.
- Costes autónomos Totales
-
9.500 €
9.500 €.
2740
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C OSTES CONJUNTOS
M.de Contribución S/Ctes.Autónomos Totales
Producto A
Producto C
Total
260.000 €.
-1.000 €.
259.000 €.
Al ser el margen de contribución sobre costes autónomos totales superior a los costes conjuntos totales, el proceso también sería interesante a largo plazo.
kg.)=19 €/kg., suponiendo el mismo nivel de ventas, en principio, no parece conveniente continuar mucho tiempo con dicho proceso conjunto.
De cualquier manera, tanto a corto como a largo plazo, para este tipo de decisiones, son totalmente irrelevantes los distintos procedimientos que veremos más adelante en cuanto al reparto de los costes conjuntos a los distintos coproductos.
Si cambiamos las hipótesis de partida y suponemos que el producto B tuviera un precio de venta en el punto de separación de 8 €/kg., ni siquiera a corto plazo sería interesante para la empresa someter a dicho producto a ese posterior proceso de transformación, puesto que bajo esta circunstancia, el ingreso incremental sería la diferencia entre los precios de venta antes y después del proceso, tal como se puede apreciar a continuación.
- Decisiones sobre la conveniencia de transformar el producto B en C. A corto plazo: En principio, sí sería interesante transformar el producto B en C, puesto que el coste de oportunidad del producto B es cero, al no tener mercado en el punto de separación.
Ingreso Incremental
17 €/kg
Coste Incremental
12 €/kg
Beneficio Incremental
5 €/ kg
A largo plazo: Ingreso Incremental
17 €/kg
Coste Incremental
19 €/kg (12+7)
Beneficio Incremental
-2 €/ kg
- Desde este punto de vista, y dada la variabilidad de los costes, habría que considerar la totalidad de las cargas, tanto fijas como variables, (9.500 €/500
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Ingreso Incremental
9 €/kg (17 €/kg-8 €/ kg)
Coste Incremental
12 €/kg
Beneficio Incremental
-3 €/kg
De cualquier manera, de nuevo en este tipo de situaciones los costes conjuntos no son relevantes, y cualquiera de los procedimientos generalmente aceptados para su imputación, que veremos a continuación, podrían llevarnos a confundir, más que a adoptar la decisión más oportuna.
III.
DISTINTOS CRITERIOS PARA LA IMPUTACIÓN DE LOS COSTES CONJUNTOS
Como es lógico, los costes conjuntos corresponden a la producción de todos los productos que se obtienen simultáneamente en el proceso, de manera que, al no poder actuar prácticamente sobre
2741
C OSTES CONJUNTOS el mismo, es imposible determinar qué parte de esos costes corresponden a cada uno de los productos obtenidos. Realmente sólo existe una razón de peso que justifique el reparto de los costes conjuntos, y la misma se debe a que en la mayoría de las empresas lo normal es que queden existencias que, lógicamente, habrá que valorar, y para realizar dicha valoración es por lo que tendremos que repartir los costes conjuntos. Muchos han sido los intentos para llevar a cabo la asignación de los costes conjuntos, y todos ellos tienen un marcado carácter subjetivo; la utilización de uno u otro criterio, dependerá de la información disponible a cerca de los productos, de las características de los mismos y de las ventajas e inconvenientes de cada uno de los métodos.
cialización de los derivados del cerdo, el jamón presentaría grandes beneficios, mientras que el tocino daría unas pérdidas considerables. Además, presenta el inconveniente de su no aplicación para aquellos coproductos que se obtengan en unidades de medida distintas, como por ejemplo, una central lechera que elabore y comercialice leche (litros), y quesos (kilos).
2. Método basado en los ingresos por venta. Este método asigna los costes en función de la importancia relativa de las ventas de cada uno de los productos, en relación con las ventas totales de la producción conjunta:
1. Método de los porcentajes o promedios técnicos. Bajo este criterio, los costes conjuntos son asignados, tomando como referencia una unidad de medida física (peso, unidades producidas, volumen, litros, metros lineales, etc.). Si se eligiera efectuar el reparto, por ejemplo, en función del número de unidades producidas, el coste conjunto por unidad quedaría de la siguiente manera: C.C./ud = C.Conjuntos/(NA + NB) NA = Número de unidades fabricadas del coproducto A. NB = Número de unidades fabricadas de B. Este método no parece el más apropiado para aquellos productos conjuntos que tengan precios de venta muy distintos, como por ejemplo aquellas empresas dedicadas a la elaboración y comer-
2742
C.C. = Costes Conjuntos totales. VA = Ventas del producto A. VB = Ventas del producto B. Esta forma de repartir los costes conjuntos, puede hacer pensar que únicamente los costes conjuntos tienen capacidad para generar todos los ingresos, sin tener en cuenta los costes autónomos; además, presenta el inconveniente de que se asignen más costes conjuntos a aquellos productos con un precio de venta mayor, y, por último, parte de la base de que los precios de venta de los coproductos son conocidos en el punto de separación, lo cual no tiene porque cumplirse siempre.
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C OSTES CONJUNTOS 3. Método basado en el valor neto de realización Entendiendo por valor neto de realización la diferencia entre los ingresos por venta y los costes autónomos. VNRA = VA — C.AA VNRT = VNRA + VNRB
VT = VA + VB CT/VT = % Ese porcentaje nos indicará que tanto por ciento representan los costes totales sobre las ventas totales, y, por diferencia, determinaríamos la rentabilidad del proceso. A continuación se calcularían los costes totales de cada producto, aplicando ese porcentaje sobre sus respectivas ventas. CTA = % VA
Este criterio elimina los problemas del método anterior, y parte de la hipótesis de que tal vez no se conozcan los pre cios de venta en el punto de separación. -
4. Método basado en un porcentaje constante de beneficio La imputación de costes conjuntos basada en el porcentaje constante de be neficios se efectúa previo cálculo del por-centaje de beneficio del proceso en su totalidad, para lo cual habría que calcular los costes totales y las ventas totales. CT = C.C. + CAA + CAB
De tal manera que por diferencia entre los costes totales de cada producto y sus respectivos costes autónomos, podríamos determinar la parte de costes conjuntos que les corresponden a cada uno de ellos. C.C.A = CTA — CAA Ejemplo: Supongamos un proceso conjunto, a partir del cual se obtienen tres coproductos, A, B y C, los cuales pueden ser sometidos a un posterior proceso de transformación.
Costes Conjuntos = 300.000 €
Costes Autónomos de I = 108.000 €
Costes Autónomos de H = 72.000 €
Costes Autónomos de J = 120.000 €
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2743
C OSTES CONJUNTOS Datos en el punto de separación: A
B
C
Producción
20.000 uds.
12.000 uds.
5.000 uds.
Precio de venta
14 €/ud.
10 €/ud.
0
H
I
J
Datos en la finalización del proceso:
Producción
20.000 uds.
12.000 uds.
5.000 uds.
Precio de venta
18 €/ud.
20 €/ud.
40 €/ud
Ingresos por venta
360.000 €.
240.000 €.
200.000 €.
Costes Autónomos
72.000 €.
108.000 €.
120.000 €.
En principio, la empresa debería de analizar la conveniencia o no de someter
a los coproductos a los procesos ulteriores de transformación:
A/H
B/I
C/J
Precio de venta en el punto de ruptura
14 €/ud.
10 €/ud.
0
Precio de venta al final del proceso
18 €/ud.
20 €/ud.
40 €/ud.
Diferencia en precios
+ 4 €/ud.
+10 €/ud.
+ 40 €/ud.
Costes Autónomos Unitarios
3,6 €/ud
9 €/ud
24 €/ud.
Margen de Beneficio
+0,4 €/ud
+1 €/ud.
+ 16 €/ud.
Por lo tanto, en principio sí sería interesante someter a todos los coproductos a los posteriores procesos autónomos, puesto que como se puede apreciar en el gráfico anterior, los márgenes de beneficio en los tres productos son positivos. A continuación, vamos a proceder al reparto de los costes conjuntos, aplicando los diferentes criterios vistos anteriormente: - Método de los promedios técnicos.
2744
El coste conjunto por unidad se obtendría dividiendo la totalidad de los costes conjuntos entre el número de unidades fabricadas. Coste conjunto unitario = 300.000 €/ 37.000 uds. = 8,10811 €/ud. C.C.A = (20.000 uds. x 8,10811 €/ ud.) = 162.162 €. C.C.B = (12.000 uds. x 8,10811 €/ ud.) = 97.297 €.
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C OSTES CONJUNTOS C.C.C = (5.000 uds. x 8,10811 €/ud.) = 40.541 €.
- Método basado en los ingresos por venta.
Los costes totales de los productos H, I, J serían:
Dado que según los datos del enunciado, el producto C no tiene mercado en el punto de separación, no sería lógico utilizar este criterio, puesto que al producto C no se le imputarían costes conjuntos.
CTH = 162.162 + 72.000 = 234.162 €. CTI = 97.297 + 108.000 = 205.297 €.
Aunque otra posible alternativa sería utilizar como base de reparto de los costes conjuntos, los precios de venta de los productos finales tal como aconsejan algunos autores, entendemos, que si bien dicho criterio es tan válido como cualquier otro, puede introducir algunas distorsiones adicionales, dado que dichos precios de venta pueden estar influidos en alguna medida por los costes del proceso autónomo.
CTJ = 40.541 + 120.000 = 160.541 €. Por último, los costes unitarios totales serían: CuH = 234.162 €/20.000 uds.= 11,7 €/ud. CuI = 205.297 €/12.000 uds.= 17,1 €/ ud. CuJ = 160.541 €/5.000 uds. = 32,1 €/
- Método basado en el valor neto de realización.
ud.
Ingresos por venta
H
I
J
360.000 €
240.000 €
200.000 €
- Ctes.Autónomos
72.000 €
108.000 €
120.000 €
Valor neto de realización
288.000 €
132.000 €
80.000 €
CT/VT = 600.000 €/800.000 €= 0,75
- Método basado en un porcentaje constante de beneficio.
Por lo tanto, la rentabilidad del proceso conjunto es del 25%.
Para aplicar este método, habría que calcular previamente la tasa de participación de los costes totales sobre los ingresos totales. H
I
J
Total
Ingresos Vtas.
360.000 €
240.000 €
200.000 €
800.000 €
Ctes. Autónomos
72.000 €
108.000 €
120.000 €
300.000 €
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2745
C OSTES DE AGENCIA H
I
J
Total
Ctes. Totales (75% Vtas.)
270.000 €
180.000 €
150.000 €
600.000 €
Ctes.Conjuntos
198.000 €
72.000 €
30.000 €
300.000 €
De tal manera que los costes unitarios totales serían:
·
CuH = 270.00 €/20.000 uds.= 13,5 €/
·
CuI = 180.000 €/12.000 uds.= 15 €/
·
ud. ud. CuJ = 150.000 €/5.000 uds. = 30 €/ ud.
·
ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍN
LO ESENCIAL SOBRE COSTES CONJUNTOS
BLANCA DOPICO, MªI. Contabilidad de costes: Análisis y Control. Pirámide. Madrid, 1994. DEARDEN, J. Sistemas recontabilidad de costos y de control financiero. Ediciones Deusto. Bilbao, 1976. MALLO, C. MERLO,J. Control de gestión y control Presupuestario. Mc. Graw Hill. Madrid, 1995. PÉREZ-CARBALLO VEIGA, J. Control de la gestión empresarial. Editorial Esic. Madrid.1990.
COSTES DE AGENCIA Véase: "Política de dividendos".
Libros ·
·
·
·
·
2746
ÁLVAREZ LÓPEZ, J, AMAT SALAS, J. RIPOLL FELIU,VM. Y OTROS. Contabilidad de gestión avanzada. Planificación, Control y Experiencias Prácticas. Mc.Graw-Hill, Madrid.1995. ANDERSON R. HENRY, RAIBORN H. MITCHELL. Conceptos básicos de contabilidad de costos. Cia. Editorial Continental. México D.F.1980. BACKER M., JACOBSEN L., R. PADILLA. Contabilidad de costos. Un enfoque administrativo para la toma de decisiones. Mc.Graw Hill. Madrid.1983. BALLARÍN FREDES,E. ROSANAS MARTI, J.Mª . Contabilidad de costes para la toma de decisiones. Biblioteca de gestión. Bilbao.1994. BALLARÍN FREDES,E. ROSANAS MARTI, JMª. Contabilidad de costes: Análisis y Control. Biblioteca de gestión. Bilbao, 1994.
COSTES DE CAMBIO Cost of change I. CONCEPTO • II. COMPONENTES
I.
CONCEPTO
Coste asociado a cualquier modificación, ya sea de índole estructural o coyuntural, en el entorno o estructura de una organización.
II.
COMPONENTES
El coste de cambio se encuentra compuesto por una suma de los siguientes costes: 1.
Coste de oportunidad
2.
Deterioro estratégico: Efecto resultante del proceso de cambio, que se
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C OSTES DE DESPIDO traduce en una pérdida de acierto y agilidad en proceso de tomas de decisión estratégicas dentro de una organización. 3.
Lucro censante MARÍA ROMERO CUADRADO
COSTES DE COORDINACIÓN Y CONTROL
sacción, los costes de organización y los costes de administración. JOAQUÍN CAMPS TORRES
COSTES DE DESPIDO Dismissal costs I. CONCEPTO • II. LOS COSTES DE DESPIDO Y EL EMPLEO • III. LOS COSTES DE DESPIDO EN ESPAÑA
I.
CONCEPTO
Coordination and control costs La división del trabajo exige una coordinación y control del mismo, lo cual implica unos costes. Las instituciones básicas que realizan las funciones de coordinación y control son tres: ·
·
·
El mercado: su función coordinadora y controladora se basa en el establecimiento de una serie de reglas de juego para su correcto funcionamiento; estos costes de coordinación y control entre las distintas instituciones se les denomina costes de transacción. La empresa: que asume internamente el proceso de coordinación y control de su propia división del trabajo; a estos costes de coordinación y control interno se les denomina costes de organización. La administración: puede establecer un mecanismo sustitutivo o complementario a los otros dos, mediante normas impuestas que fuerzan la asignación de recursos; a estos costes de coordinación y control se les denomina costes administrativos.
El criterio para la elección en una sociedad de la institución coordinadora más eficiente debiera venir determinado por la relación entre los costes de tran-
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La legislación laboral incluye normalmente medidas para proteger al empleo, como las limitaciones a las empresas para que puedan despedir, incluyendo los costes legales de despido. Esta legislación se justifica por motivos económicos (estabilidad en el empleo) y sociales (garantizar a los trabajadores unas condiciones laborales dignas y evitar posibles abusos). La rescisión de un contrato laboral trae consigo ciertos costes: los derivados de la indemnización legalmente establecida, y los derivados de los trámites judiciales y burocráticos.
II.
LOS COSTES DE DESPIDO Y EL EMPLEO
La existencia de costes legales al despido en un país presenta ventajas e inconvenientes a tener en cuenta. Entre las ventajas se pueden enumerar varias. Primero, la existencia de estos costes supone una mejora del bienestar para el trabajador al sentirse más fuertemente vinculado a la empresa. Segundo, la presencia de altos costes de despido puede ayudar a mantener el empleo en las fases de débil actividad económica e impulsar al empresario a reasignar los recursos disponibles y no a despedir direc-
2747
C OSTES DE DESPIDO tamente a los trabajadores, de manera que se logre el triángulo estabilidad en el empleo, formación y bajo desempleo. Estos efectos positivos son suficientes para justificar la presencia de la protección al empleo en un país. No obstante, hay que analizar también los inconvenientes que pudiera presentar y ver si el país se caracteriza por mantener de forma persistente una elevada tasa de paro, situación en la que estos altos costes no ayudan sino a mantener de forma perpetua dicha situación de infrautilización de la mano de obra. Dentro de los inconvenientes o efectos negativos que se pueden derivar de una alta protección al empleo se pueden señalar varios. En primer lugar, a menudo se argumenta que los costes de despido inciden negativamente en la creación de empleo, sobre todo cuando son altos (bien por la alta indemnización o por la falta de rapidez del proceso judicial), siendo una fuente importante de rigidez del empleo en las empresas. Esta rigidez viene dada porque ante un cambio de coyuntura es costoso y lento reducir el número de empleados de su plantilla.
Por último, estos altos costes de despido pueden provocar o ampliar la segmentación o dualidad del mercado de trabajo, dado que las empresas no realizarán contratos indefinidos, por lo que la tasa de temporalidad será muy alta. Desde una perspectiva empírica, se puede señalar que, en numerosos países existe una correlación positiva entre altos costes de despido y una elevada temporalidad en el mercado de trabajo. Este es el caso de países como España, Grecia, Portugal, Turquía o México, que presentan unos mercados laborales muy duales, con un grupo de trabajadores altamente protegidos y otro grupo bajo contratos precarios.
III.
LOS COSTES DE DESPIDO EN ESPAÑA
Esto es así porque cuando los costes de despido son altos, ante un aumento de la demanda, las empresas optarán por contratar trabajadores temporales y no indefinidos, porque si la demanda cae, las empresas no tendrán que pagar los costes de despido de los trabajadores indefinidos que son muy altos.
Los costes de despido son uno de los factores que determinan la mayor rigidez del mercado de trabajo europeo frente al estadounidense. El sistema de contratación indefinida generalizado para la mayor parte de los trabajadores europeos y los costes de despidos asociados a este tipo de contratos, está segmentando el mercado de trabajo en los países europeos, especialmente en España. Son estos trabajadores con contratos indefinidos los que ejercen mayor presión en las negociaciones y los convenios colectivos, dando lugar a presiones salariales excesivas, sin que los trabajadores con contratos temporales y desempleados puedan ejercer un mayor grado de influencia en la formación de dichos salarios.
En segundo lugar, si los costes de despido son elevados puede generarse un poder excesivo de los trabajadores empleados (insiders), que no se ven amenazados por la existencia de parados, lo que hace que sus pretensiones salariales sean elevadas y que se eleve la tasa de paro de equilibrio.
La OCDE calcula hace años unos índices que reflejan el nivel de los costes de despido para contratos indefinidos, así como las restricciones/facilidades para el uso de contratos temporales. Según el informe de 2009, España está a la cabeza, dado que, de los 28 países estudiados, se sitúa en el puesto 6 por nivel de
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C OSTES DE DESPIDO costes de despido y en el puesto 4 por facilidades al empleo de contratos temporales. Esto implica que el coste de la indemnización por despido en España es seis veces más cara que en países como Dinamarca o incluso Irlanda. Concretamente, en España la indemnización por despido procedente (si hay justificación) se sitúa, actualmente, en 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades; y por despido improcedente (cuando no hay justificación) la indemnización alcanza los 45 días por año trabajado con un límite de 42 mensualidades. En los contratos temporales la indemnización es de ocho días de salario por año trabajado. Estos costes de despido son claramente más caros que los de otros países de la Unión Europea, donde España es el tercer país con un coste de despido procedente más elevado. Según datos del Banco Mundial, la media se sitúa en 56 semanas de salario, y sólo Alemania (un coste de 69 semanas de sueldo) y Grecia (un coste de 95 semanas) le superan. Otros países como Dinamarca, Austria, Rumania y Bulgaria presentan los menores costes de despido, por debajo de una cuantía de 10 semanas de salario. En cuanto a los despidos improcedentes, España también es uno de los que presentan mayores gastos en indemnizaciones, sólo por detrás de Portugal y Grecia. Así, mientras que en Grecia y en España el gasto se eleva a 16 y 12 meses, respectivamente, en Portugal se paga 20 meses de sueldo de media. El informe muestra también que hay países como Finlandia, Suecia y Holanda donde el despido es casi libre con pequeñas restricciones. Los costes son de 26 semanas en Finlandia y Suecia, y de 17 semanas en Holanda. Para intentar abordar este problema en España, se han presentado múltiples
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propuestas por parte de diferentes organizaciones tanto de la Confederación de Empresarios como de la OCDE o del Banco de España, donde no solicitan simplemente el abaratamiento del despido, sino que abordan el tema de que la excesiva regulación (legislación, protección del desempleo, condiciones de contratación y despido, relaciones contractuales, tiempo de trabajo o fijación de los salarios, entre otros) desalienta a los empresarios a contratar a un mayor número de trabajadores. Concretamente, respecto a los costes de despido, probablemente una vía de solución podría ser reducir las diferencias tan elevadas entre los costes de despido de los contratos fijos y temporales en España, lo que significa no sólo una reducción de los costes de despido de los contratos indefinidos, sino también unas mayores limitaciones al uso de contratos temporales. Esto podría reducir la dualidad del mercado de trabajo español. También hay numerosas propuestas de un único contrato que esté entre el fijo y el temporal. En esta línea, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha recomendado a España que abarate el despido de trabajadores indefinidos y promueva un modelo único de contrato, en el que las compensaciones al empleado aumenten conforme a la duración de sus servicios a la empresa. Además, la OCDE afirma que "el alto nivel de compensaciones a los trabajadores indefinidos, sobre todo en comparación con los temporales, ha creado un segmento dentro del mercado laboral que genera un efecto negativo sobre el crecimiento de la productividad y la innovación". Por ello, en su informe anual Going for Growth recomienda a España mejorar dos de sus principales carencias,
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C OSTES DE LA INFORMACIÓN que son la escasa productividad y la eficiencia del sistema de regulación laboral. Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
COSTES DE LA INFORMACIÓN Véase: "Sociedad de la información".
precio o a costa de un desequilibrio sobre algún grupo o colectivo implicado en dichos procesos —como por ejemplo de directivos sobre empleados, o entre grupos diferentes por razón de distinciones en las características de la relación, u otros similares—, esto es, no pueden producirse costes "psicológicos" derivados de un inadecuado entorno, un mal clima, o excesivas tensiones y situaciones llevadas al límite o rozando el conflicto.
COSTES DE LA NO CALIDAD: ECONÓMICOS, INDIVIDUALES Y PSICOLÓGICOS
COSTES DE SALIDA
Lack of quality costs: economic, individual and psychological
COSTES DE TRANSACCIÓN
Un aspecto básico de la calidad es que ésta se obtenga en equilibrio y de forma beneficiosa para todas las partes implicadas en el proceso de obtención de productos y prestación de servicios. Tan importante es que los productos y servicios cumplan con sus especificaciones y finalidades satisfactoriamente para el cliente, como el modo en que se logra poner a disposición del cliente esos productos y servicios. Es necesario conseguirlo de la forma más adecuada, con un control adecuado de costes y tiempos razonables. Igual de necesario es que no se produzcan sobrecostes para los individuos que participan y hacen posible el proceso, los empleados y colaboradores. Es decir, que no existan costes "individuales" porque falte ese componente preciso para la obtención de la calidad. No se pueden obtener los logros dentro de la organización a cualquier
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MARÍA DEL CARMEN BURGOS PRAT
Véase: "Barreras de salida".
Transaction costs Los costes de transacción son definidos como costes ex ante relacionados con los de redacción, negociación y salvaguarda del acuerdo, y costes ex post, debido a las limitaciones del ordenamiento judicial, materializados en los costes originados por administrar, obtener información, supervisar y obligar el cumplimiento de las condiciones del contrato. Un ejemplo de costes de transacción ex ante cuando queremos adquirir en el mercado inmobiliario un piso en propiedad sería el de notario y registro, mientras que un coste ex post sería, por ejemplo, los costes judiciales en los que incurriríamos si el vendedor del piso vendiera de mala fe y este piso estuviese declarado en ruina, sin yo, comprador, saberlo antes de la compra.
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C OSTES LABORALES Los costes de transacción surgen de las transacciones que se producen entre las empresas en el mercado. JOAQUÍN CAMPS TORRES
COSTES DE TRANSACCIÓN ATRIBUIBLES A UN ACTIVO O PASIVO FINANCIERO
Los costes atribuibles a la adquisición del activo financiero han sido de 850 €, dependiendo de la calificación del activo financiero, se considerarán como mayor coste de los activos, si las acciones se clasifican en la cartera de disponibles para la venta, o se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias, si las acciones se catalogan en la cartera de mantenidos para negociar. PILAR YUBERO HERMOSA
COSTES LABORALES
Transaction costs attributable to finacial assets or liabilities Labour costs Los costes de transacción, a efectos contables, son los gastos derivados de comprar o vender un instrumento (activo o pasivo) financiero. Es junto con los costes de venta, uno de los costes abordado en los criterios de valoración desarrollados en el marco conceptual del Plan General Contable. Entre ellos se incluyen las comisiones pagadas a intermediarios como son los agentes y asesores, como por ejemplo: comisiones, honorarios de agentes, tasas de corretaje, impuestos. Se excluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los gastos administrativos internos, y los gastos derivados de estudios y análisis previos.
Desde hace ya varias décadas, las empresas han venido adoptando e implantando progresivamente diversas medidas para garantizar su competitividad y, por tanto, su supervivencia. Básicamente estas medidas se han centrado en el aplanamiento de sus estructuras organizativas, pasando de organizaciones muy verticales y jerarquizadas a estructuras más planas, con muchos menos niveles jerárquicos, plantillas mucho más reducidas y por tanto con menores costes laborales.
La empresa adquiere en bolsa 10.000 acciones del Banco Santander Central Hispano al precio unitario de 7,31 €. Los costes de la operación, tales como comisiones bancarias, sociedad de valores y otros han ascendido 850 €.
Por otra parte, para ser más competitivas, las empresas han ido transformando sus costes fijos en variables, sobre todo en lo referente a sus costes laborales, costes que representan para una gran mayoría de empresas su mayor gasto, si bien estos costes laborales presentan grandes variaciones porcentuales en función del sector de actividad de la empresa y de la estrategia seguida por cada una.
¿Cuál es el tratamiento contable que se debe dar a los costes de la operación?
Estos costes laborales se han venido reduciendo progresivamente en los últi-
Ejemplo:
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C OSTES LABORALES mos años con base en medidas de flexibilidad laboral, inicialmente pactadas entre Gobierno, patronal y agentes sociales en los ya históricos Pactos de la Moncloa, y que traen como primera consecuencia el Estatuto de los Trabajadores, que a su vez da origen a las posteriores reformas del mercado laboral hasta la última de 2006. Consecuencia de estas estrategias de anticipación a los cambios del entorno de los negocios y de las consecutivas reformas del mercado laboral es que el tejido empresarial español ha ido progresivamente cambiando su estructura. El número de grandes empresas ha disminuido, a la vez que el número de pequeñas empresas va creciendo, así como el de los trabajadores autónomos. Los costes laborales, de acuerdo con la metodología utilizada por el Instituto Nacional de Estadística –INE– en la elaboración de la Encuesta de Costes Laborales, que se publica trimestralmente, se definen como el coste total en que incurre el empleador por la utilización de factor trabajo. Incluye el coste salarial más otros costes: 1.
Coste salarial: comprende todas las remuneraciones, tanto en metálico como en especie, realizadas a los trabajadores por la prestación profesional de sus servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. El coste salarial incluye por tanto el salario base, complementos salariales, pagos por horas extraordinarias, pagos extraordinarios y pagos atrasados. Todos estos componentes se recogen en términos brutos, es decir, antes de practicar retenciones o pagos a la Seguridad Social por cuenta del trabajador.
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2.
Otros costes: los otros costes incluyen las percepciones no salariales y las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social: a) Las percepciones no salariales son las retribuciones percibidas por el trabajador no por el desarrollo de su actividad laboral sino como compensación de gastos ocasionados por la ejecución del trabajo o para cubrir necesidades o situaciones de inactividad no imputables al trabajador. Comprenden las prestaciones sociales directas (pagos por incapacidad temporal, desempleo, indemnizaciones por despido, etc.), pagos compensatorios (quebranto de moneda, desgaste de útiles o herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje, plus de distancia y transporte urbano, indemnizaciones por traslados, por finalización de contrato), y otras percepciones no salariales. b) Las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social son las aportaciones legalmente establecidas que el empleador hace al sistema de la Seguridad Social en favor de sus empleados para cubrir las prestaciones que el sistema establece y que son las derivadas de situaciones de enfermedad, maternidad, accidente laboral, invalidez, jubilación, familia, supervivencia, desempleo, formación profesional, garantía salarial o cualquier otra contingencia cubierta por el Sistema de Seguridad Social.
MARCELO PASCUAL FAURA
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C OTIZACIÓN SOCIAL
COSTES Y BENEFICIOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Véase: "Sistema de información".
COTIZABLE Quotable En lo mercantil y económico, cotizable es lo susceptible de cotización en un mercado, generalmente referido a divisas y valores. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
COTIZACIÓN Official quotation / Official quote Cotización es el precio oficial de los activos financieros negociados en un mercado financiero, sean acciones, bonos, divisas, materias primas, fondos de inversión, etc. En los mercados financieros la cotización de los activos varía constantemente en función de la oferta y la demanda y éstas están influidas por factores económicos globales, regionales o nacionales, así como factores políticos e incluso psicológicos. JOSÉ LUIS MATEU GORDON
COTIZACIÓN SOCIAL Social security tax La cotización social es la cantidad que trabajadores y empresa deben apor-
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tar a la Seguridad Social u otros organismos estatales como contrapartida a la los servicios que estos organismos les prestan, tal y como establece el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aunque por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios. Las cotizaciones Sociales efectuadas por la empresa suponen el pago a las Administraciones de la Seguridad Social, fondos de pensiones y empresas encargadas de administrar los sistemas de seguros sociales, de modo que se asegura la provisión de las prestaciones sociales a los asalariados. La cotización social del trabajador asalariado es el pago a la Seguridad Social y a los sistemas privativos, mientras que la cotización social de los trabajadores autónomos y de los que se encuentran en situación de desempleo es la que estos realizan en su propio beneficio. Todo pacto individual o colectivo en el que se establezca que el trabajador asume la obligación de pagar el total o parcialmente la prima o parte de la cuota que corresponde, o en el que se pretenda alterar las bases de cotización establecidas en el artículo 109 de la LGSS 1994 es considerado nulo. Salvo las excepciones derivadas de un convenio especial con la Seguridad Social, por acuerdo laboral, civil, administrativo o mercantil en los que el propio trabajador asalariado debe hacer el ingreso correspondiente, es obligación del empresario cumplir con la cotización e ingreso de las aportaciones propias de los trabajadores. Esta cantidad les es descontada a la hora de hacer efectivo el pago de su retribución, de modo que si el empresario no efectúa el descuento en
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C OTIZACIÓN SOCIAL este momento, no podrá realizarlo posteriormente y queda obligado a subsanar este error e ingresar la totalidad de las cantidades con su patrimonio.
las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que fije cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Si el empresario efectúa el descuento de la cuota correspondiente a los trabajadores pero no lo ingresa en el plazo establecido, incurre en responsabilidad ante los trabajadores y ante los organismos de la Administración de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan, como se recoge en el artículo 104 de la LGSS 1994 y en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de infracciones y sanciones en el orden social, que lo califican como infracción grave.
A dicha finalidad responde el desarrollo de las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para cada ejercicio. A través de este desarrollo anual no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal (para el ejercicio 2010 el texto legal es la Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010), sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del TR LGSS 1994, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los distintos tipos de contratos existentes.
Cotizar a la Seguridad Social tiene carácter obligatorio, tal y como estipula el artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social. Esta obligación nace en el mismo comienzo de la prestación del trabajo y se mantiene durante todo el periodo en el que el trabajador esta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La obligación de cotizar a la Seguridad Social se extingue con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Esta comunicación, por el contrario, no extinguirá la obligación de cotizar en caso de continuar la prestación de trabajo (artículo 106.3 de la Ley General de la Seguridad Social). Los Presupuestos Generales del Estado fijan anualmente las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, y facultan al Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para su aplicación y desarrollo. El artículo 16 de la Ley General de la Seguridad Social establece que
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En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplica la tarifa que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado de cada año. A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en cada orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. Se fijan los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, en función de los criterios técnicos para la
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C OVARIANZA
I. CONCEPTO • II. CÁLCULO • III. INTERPRETACIÓN • IV. PROPIEDADES
. Nótese que este productos to será positivo cuando valores grandes de X (mayores que su media) vengan acompañados por valores elevados de Y (mayores que su media), o cuando valores pequeños de X (inferiores a su media) se den conjuntamente con valores pequeños de Y (menores que su media). Dicho producto será negativo cuando valores de X superiores a su media se hagan acompañar de valores de Y inferiores a la suya, o cuando valores de X menores que su media aparezcan conjuntamente con valores de Y mayores que la suya. De ahí que la covarianza muestre la inercia lineal existente en la relación entre los valores de dos variables.
I.
II.
liquidación de capitales, costes de pensiones y otras prestaciones periódicas, aportaciones mediante las que se garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social. URKO IRAZÁBAL PUELLES
COVARIANZA Covariance
CONCEPTO
Desde un punto de vista intuitivo la covarianza entre dos variables indica el grado de inercia lineal que existe en la relación entre los valores de ambas, si es que existiese tal relación. Es importante recalcar que tal inercia es única y exclusivamente de carácter lineal.
CÁLCULO
El cálculo de la covarianza se simplifica si se tiene en cuenta que m11 = a11 a10 a01 con
Desde un punto de vista formal, la covarianza de las variables X e Y se define como el momento central de órdenes (1;1) de la variable bidimensional (X; Y), m11, y se denota por Sxy: es decir, la covarianza se puede expresar como la media del producto menos el producto de las medias. En la expresión anterior puede apreciarse que la covarianza entre X e Y no es sino la media ponderada de los produc-
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Su campo de variación es (-Sx Sy; Sx Sy). Efectivamente, como, por la desigualdad de Cauchy-Schwarz se tiene que:
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C OVARIANZA dividiendo por N en ambos lados de la desigualdad se llega a que S2 xy S2 2 xS y con lo que — Sx Sy Sxy Sx Sy Obviamente, para determinar la intensidad de la inercia lineal existente en el movimiento conjunto de ambas variables no solo es necesario calcular la varianza entre ambas, sino que también se exigirá calcular el correspondiente límite del campo de su campo de variación. Dado que dicho límite varía con cada pareja de conjuntos de datos, sería bueno identificar unos límites que resultasen independientes de las variables entre las cuales se pretende medir la covarianza. Esta solución se denomina coeficiente de correlación lineal.
III.
INTERPRETACIÓN
Como ya se había avanzado anteriormente, un valor de la covarianza distinto de cero, puede interpretarse como revelador de cierta dependencia (relación) lineal entre las variables, tanto mayor cuanto más se acerque la covarianza a su valor máximo. Si el valor de la covarianza es negativo, la relación lineal entre ambas variables también tendrá dicho carácter, es decir, a medida que aumenta X disminuye Y, y cuando disminuye X aumenta Y. En otros términos, la recta que representa tal relación tiene pendiente negativa. Por el contrario, si el valor de la covarianza es positivo, la relación lineal entre ambas variables también tendrá dicho carácter, es decir, a medida que au-
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menta X aumenta Y, y cuando disminuye X también disminuye Y. Es decir, la recta que representa tal relación tiene pendiente positiva. No obstante, el hecho de que el valor de la covarianza entre dos variables sea distinto de cero no significa que la recta sea la mejor forma de caracterizar la relación entre ambas, pues ello sólo es cierto cuando dicho valor se aproxime a los límites del campo de variación anteriormente expuestos. Si no es así, puede que sí o puede que no. A modo de ejemplo, considérese la nube de puntos expuesta en el gráfico (a). En este caso, la covarianza entre ambas variables es elevada (y positiva, aunque esto no es importante a estos efectos) y, por consiguiente, la recta representa ciertamente bien la relación existente entre ambas. En el gráfico (b) las variables X e Y, cuyos valores conjuntos vienen representados en la nube de puntos, tienen una covarianza también positiva pero alejada del máximo Sx Sy. Evidentemente, la relación entre ellas es de tipo parabólico (y además funcional) y si pretende representarse dicha relación mediante una recta, dicha relación no quedará bien representada. Sí, existe una cierta inercia lineal en el comportamiento conjunto de las variables, pero dicha inercia no representa el tipo de relación real que ambas presentan.
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C OVARIANZA
Finalmente, si la covarianza es nula, ello implica ausencia de relación lineal entre las variables. Sin embargo indica sólo eso: ausencia de correlación lineal, lo cual no impide que pueda haber una relación de otro tipo. Lógicamente, si dos variables son independientes, lo son bajo cualquier forma de relación y, por lo tanto, bajo la forma lineal, por lo cual su covarianza será nula. Sin embargo, recalcamos de nuevo, el recíproco no tiene por qué ser cierto.
otra positiva en la rama derecha. Pero como ambas son de la misma intensidad, se compensan y anulan la relación lineal general. Por consiguiente, este ejemplo ilustra perfectamente, el hecho de que una covarianza nula únicamente implica ausencia de relación lineal entre las variables, pudiéndola haber de otro tipo (incluso funcional).
En el gráfico (c) puede verse que la relación entre las variables X e Y es de la forma Y = X2. Por tanto, se trata de una relación parabólica funcional. En este caso, la covarianza es nula. ¿Por qué? Porque no existe relación lineal alguna entre las variables. O mejor dicho, sí existe. Existen dos relaciones lineales una negativa en la rama izquierda de la parábola y
Véanse a continuación algunas propiedades interesantes de la covarianza:
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IV.
PROPIEDADES
1) A la covarianza no le afectan los cambios de origen. En efecto, si se generan dos nuevas variables X‘ e Y‘, con valores: xi` = xi + a; yj` = yj + a, siendo a una constante, la covarianza entre las nuevas variables será:
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C OVENANT
es decir, la misma que antes de que a ambas variables se le sumara la constante. En otros términos, las variables toman valores más elevados, pero mantienen su inercia lineal conjunta. 2) A la covarianza sí le afectan los cambios de escala. Si se generan dos nuevas variables X‘ e Y‘, con valores xi` = axi; yj` = byj la covarianza entre las nuevas variables será:
es decir, la covarianza queda multiplicada por dichas constantes. Nótese que ello no significa que se haya fortalecido la relación lineal existente entre ambas variables, puesto que los límites de su campo de variación también quedan multiplicados por dichas constantes. 3) Si se divide una distribución de frecuencias en G grupos disjuntos, la covarianza de la distribución se puede descomponer como sigue:
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donde el primer término del lado derecho de la igualdad es la media ponderada de las covarianzas intragrupos, siendo la ponderación el tamaño relativo de cada grupo, y el segundo la covarianza global bajo la suposición de que todos los elementos del grupo adoptan idénticos valores de las variables X e Y: las correspondientes medias del grupo. El primero de dichos términos se denomina covarianza intragrupos y el segundo tiene que ver con la covarianza intergrupos, en la medida en que cada uno de ellos viene representado por sus valores medios, recogiendo la ponderación el efecto del tamaño del grupo. Por consiguiente, la covarianza total de una distribución bidimensional de frecuencias se puede descomponer en dos partes: Una que recoge la covarianza entre los elementos del grupo, suponiendo que todos ellos toman los valores medios de X e Y de su grupo; y otra que considera la disparidad de valores X e Y dentro de cada grupo y agrega las covarianzas de cada uno de ellos ponderadas por su tamaño relativo. GEMA FERNÁNDEZ-AVILÉS CALDERÓN Véase también: "Correlación".
COVENANT Covenant es una expresión anglosajona que se corresponde con las restricciones impuestas por los acreedores para garantizar el cobro de sus créditos: limi-
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C OYUNTURAL taciones en el reparto de los dividendos, prohibición o subordinación de nuevos créditos. Los covenants juegan un papel muy importante en las operaciones de compra con apalancamiento financiero, o leveredged buy outs, en terminología anglosajona, cuando el nivel de endeudamiento que se pretende es muy elevado. MIGUEL CÓRDOBA BUENO
COYUNTURAL
evitar las diferencias entre el PIB efectivo y el potencial. Son políticas macroeconómicas (monetaria y tipo de cambio, fiscal, rentas) que actúan sobre la demanda agregada, de forma que al actuar sobre la renta también influyen en: ·
La demanda de empleo que depende del nivel de renta.
·
En la inflación, dado que al incrementarse la renta demasiado se acelera la inflación, y viceversa.
·
En las importaciones y en el saldo de la balanza de pagos.
Conjunctural I. CONCEPTO • II. POLÍTICAS COYUNTURALES Y ESTRUCTURALES
I.
CONCEPTO
Coyuntural es un vocablo que se refiere a todo aquello que depende de la coyuntura. Se llama situación coyuntural a aquélla que tiene la economía en un momento determinado, por lo que es un concepto que permite diferenciar entre los sucesos que definen una situación económica en un momento determinado (coyuntural) y aquellos que caracterizan a la economía en el largo plazo (estructural). Esta diferenciación nos permite a su vez establecer una clasificación de las políticas económicas en función de su carácter coyuntural o estructural.
II.
POLÍTICAS COYUNTURALES Y ESTRUCTURALES
Las políticas coyunturales sirven para regular la economía a corto plazo y/o para que la renta se iguale a su nivel potencial, evitando el ciclo económico. Por este motivo, a menudo también se les denominan políticas estabilizadoras, dado que estas políticas coyunturales ayudan a
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Dentro de la política coyuntural podemos diferenciar como objetivos a alcanzar: a) la estabilidad de precios (inflación en torno al 2% o 3% a medio plazo), b) el pleno empleo (no existe paro involuntario) y c) el equilibrio externo (no endeudarse con el exterior por encima de la capacidad de pago futura). Para alcanzar estos objetivos, se pueden emplear diversos instrumentos como la política monetaria (a través del manejo del tipo de interés o de otras variables instrumentales), la política fiscal (modificación de los gastos e ingresos públicos), la política de tipo de cambio (régimen de tipo de cambio fijo o flexible; modificación del valor de la moneda nacional frente a otras monedas) y la política de rentas (influencia en la tasa de crecimiento de las rentas, generalmente salariales, para contribuir a la estabilidad de precios o la creación de empleo). Por otro lado, las políticas estructurales son políticas que tratan de Incrementar la producción potencial a largo plazo actuando sobre la oferta. Tienen una perspectiva más a largo plazo, microeconómica y de oferta, e implica cambios institucionales y cualitativos.
2759
C OYUNTURAL Todas las políticas de reforma económica, del mercado de trabajo, tecnológica, defensa de la competencia, infraestructuras, etc, se incluirían dentro de estas políticas estructurales dado que tratan de, por ejemplo, favorecer la acumulación de factores (sistema impositivo favorable a la inversión, aumento población activa), elevar la productividad (educación, infraestructuras, I+D), o mejorar el funcionamiento del mercado (mayor competencia y flexibilidad de precios, reducción de la NAIRU), entre otros.
Además, con las políticas estructurales también pueden alcanzarse otros objetivos más cualitativos, que escapan del ámbito de las medidas coyunturales como la distribución de la renta, calidad de vida, etc. En la Figura se pueden ver algunos ejemplos de las distintas formas de alcanzar los objetivos de política económica con la implantación de determinadas medidas de políticas coyunturales y estructurales.
OBJETIVOS
EJEMPLOS
RENTA
EMPLEO
POLÍTICAS ESTRUCTURALES
POLÍTICAS COYUNTURALES
· Las políticas de I+D elevan la productividad, y la renta potencial. Permiten a la economía tener mayores niveles de renta a largo plazo.
· Si la demanda agregada es insuficiente y el PIB es inferior al potencial, una caída de impuestos eleva la renta. Es una medida a Corto plazo. No se puede elevar la renta a Largo plazo sólo así.
· La formación de los trabajado- · Si la demanda es insuficiente, el paro res en paro facilita su incorpora- (12%) será superior al paro de equilibrio ción al mercado de trabajo. Se (10%). La política expansiva permite elireduce la tasa de paro de equili- minar ese 2% de desempleo. No es posibrio (tiene efectos sobre la tasa ble mantener a Largo plazo un paro rede paro a largo plazo). ducido (por debajo de la de equilibrio) sólo con estas políticas (se provocaría inflación).
ESTABILIDAD DE · El aumento de la competencia · Si la inflación es elevada, el Banco cenPRECIOS en el mercado de bienes lleva a tral sube los tipos de interés. La renta se las empresas a reducir sus már- sitúa por debajo del potencial y la inflagenes de beneficios y a mejorar ción se reduce. Si la inflación coincide su productividad (menor coscon el objetivo (2%), el Banco central tes). Se reduce la inflación. tratará de mantener la renta igual al potencial mediante tipos de interés adecuados. EQUILIBRIO EXTERIOR
· Para mejorar la competitividad · Si las importaciones son excesivas y exterior de las empresas, puehay déficit externo, una subida de imden aplicarse políticas para fo- puestos reduce la renta disponible redumentar la innovación que mejo- ciendo las importaciones. También pueran las ventas al exterior a mede llevarse a cabo una devaluación. dio plazo.
Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
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C RAC BURSÁTIL
CRAC BURSÁTIL Market crash I. CONCEPTO • II. FUNCIONAMIENTO DE UN CRAC BURSÁTIL • III. LOS PRINCIPALES CRACS BURSÁTILES EN LA HISTORIA 1. El crac de 1929 • 2. El lunes negro de 1987 3. La crisis de octubre de 2008 • 4. Otros cracs bursátiles acontecidos en la Historia
I.
CONCEPTO
Un crac bursátil puede ser definido como una caída súbita y precipitada de las cotizaciones de la mayoría de los valores que se negocian en una o varias Bolsas. En la teoría no está definido exactamente de cuánto ha de ser la bajada para que se hable de un crac bursátil, sin embargo, en la práctica se considera que el mismo se produce cuando en un breve período de tiempo, las cotizaciones sufren una pérdida en su valor de más del 20 por ciento. Los cracs bursátiles son desencadenados generalmente por el pánico financiero que surge tras el estallido de una burbuja especulativa y suelen ser la antesala a una recesión económica, aunque en determinadas situaciones, los temores desencadenantes del crac desaparecen poco a poco y se recupera la normalidad sin haber experimentado graves consecuencias negativas.
II.
ver incrementado su valor en poco tiempo. Esto tiene como consecuencia que las acciones empiecen a subir poco a poco y que los pequeños inversores, viendo los beneficios que podrían obtener, se interesen por las mismas y decidan comprar. Los valores siguen subiendo de precio y las ganancias se multiplican. Comienza un período eufórico en el que todos quieren hacerse con nuevas adquisiciones con las que obtener un beneficio rápido. La avaricia alcanza su máxima expresión. En ese momento, los inversores inteligentes empiezan a vender las sobrevaloradas acciones, ocasionando una caída en los precios. El mercado se encuentra en un momento tan delicado que cualquier acontecimiento negativo puede generar una situación de pánico generalizado. Cuando llega la esperada, aunque no deseada noticia, los pequeños inversores tratan de deshacerse de sus compras, provocando un desplome masivo en las cotizaciones, que se ve magnificado por los sistemas informáticos, que cursan órdenes de venta automáticas cuando los precios de las acciones sobrepasan unos límites preestablecidos. De este modo, el funcionamiento de un crac bursátil aclara ciertos aspectos sobre el mercado de valores: -
El mercado financiero se caracteriza por ser muy especulativo y no todos pueden ganar al mercado. Generalmente son los pequeños inversores los que salen desencantados de su experiencia negociadora.
-
En los mercados financieros, la mayoría suele equivocarse. De modo que cuando la mayoría de los inversores se sienten eufóricos y desean comprar, es momento de vender y viceversa.
FUNCIONAMIENTO DE UN CRAC BURSÁTIL
Todo crac bursátil se inicia con una burbuja especulativa de mayor o menor dimensión, que incita a los denominados inversores inteligentes, que disponen de información privilegiada, a adquirir valores con la expectativa de que éstos van a
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C RAC BURSÁTIL III.
LOS PRINCIPALES CRACS BURSÁTILES EN LA HISTORIA
Entre los cracs bursátiles de mayor relevancia en la historia podemos destacar los siguientes:
1. El crac de 1929 El crac de 1929 tuvo lugar en Nueva York entre los días 24 y 29 de octubre de 1929 y se produjo tras la explosión de una burbuja especulativa que llevó a los norteamericanos a lanzarse al mercado para adquirir acciones a través de fondos de inversión (trust funds). La principal consecuencia derivada de este crac bursátil fue el comienzo de la Gran Depresión, que ha sido considerada como la mayor crisis económica del siglo XX por su alcance internacional y la duración de sus secuelas.
a) Causas Tras la Primera Guerra Mundial, la coyuntura internacional experimentó grandes cambios, siendo uno de los más significativos la emersión de Estados Unidos como gran potencia, que se vió convertida en el primer acreedor mundial. En 1927, tras haber obtenido grandes beneficios en el exterior, los financieros de Estados Unidos decidieron invertir en el mercado interior, incrementando, ante la mayor demanda, los precios de las acciones de las empresas norteamericanas. Se inició así una burbuja especulativa que se vió fortalecida por las nuevas facilidades para la compra de acciones a crédito que concedió Wall Street y por la creación de los denominados trusts de inversión mobiliaria, compañías que tenían como único objetivo especular.
b) Desarrollo Los precios de las acciones ordinarias de la Bolsa de Nueva York habían empezado a subir en 1924, incremento que
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continuó en 1925 y experimentó algún retroceso en 1926, posiblemente como reflejo del colapso del boom inmobiliario de Florida, para seguir subiendo de forma desorbitada hasta 1929. Los precios aumentaban porque los agentes estaban convencidos de que aún crecerían más, expectativas que se autocumplían, dado lugar a nuevos incrementos en los precios que hinchaban cada vez más la burbuja. En verano de 1929, la actividad fue frenética. A la gran expansión de los trusts, raro era el día que no se constituía uno, se unieron fuertes incrementos en las cotizaciones del mercado de valores. La euforia se había desatado y era imparable. Tal era la situación que, muy pocos prestaron atención a los indicadores económicos, que mostraban claros síntomas de debilidad. Los bancos tampoco atendieron a los consejos de la Reserva Federal, que les alertaba sobre el peligro de los créditos concedidos para invertir en Bolsa. Sin embargo, Wall Street hizo caso omiso de las señales de alerta. El nerviosismo empezó a adueñarse de las Bolsas a partir del 4 de septiembre, cuando una fortísima caída en las cotizaciones fue pronosticada por Roger Babson, que añadía también la futura depresión que sacudiría el país como consecuencia del crac bursátil. Tras sus declaraciones se produjo la primera oleada vendedora. Sin embargo, poniendo en entredicho la reputación del estadístico, nuevas adquisiciones tranquilizaron el mercado. A pesar de la recuperación, en las Bolsas se respiraba un ambiente de inseguridad e incertidumbre que se veía acrecentado por las fuertes oscilaciones que se produjeron en los principales índices de Bolsa hasta el mes de octubre.
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C RAC BURSÁTIL Es precisamente el día 24 de este mes, que ha pasado a la historia como el Jueves Negro, cuando comienza el crac y el pánico invade los mercados. A las 11 de la mañana del jueves, el colapso de la Bolsa era total. El pánico se había extendido entre los inversores y la gente se agolpaba en la calle para ver qué pasaba. Hubo incluso personas que ante el pavor de no poder hacer frente a sus deudas se quitaron la vida. A las 12 de la mañana se convocó una reunión de emergencia en la que los principales banqueros decidieron aunar recursos para sostener el mercado. Ocurrió entonces el milagro: a las 13,30 inversores institucionales adquirieron un gran bloque de acciones, demostrando así la seguridad que veían en el mercado y su interés por reforzar la confianza y evitar una situación de pánico entre los agentes. Al día siguiente, ante la supuesta buena salud del mercado, la tranquilidad volvió al mismo y los precios se recuperaron. Sin embargo, la paz sólo duró el fin de semana, pues el lunes 28 (Lunes Negro) se sucedieron las ventas de valores, los bancos no intervinieron a diferencia de lo que habían hecho el jueves anterior y el martes 29 de octubre (Martes Negro) fue uno de los días más devastadores de la historia de la Bolsa. La locura vendedora se apoderó de los mercados, provocando mayores descensos en los precios y el colapso de la Bolsa de Nueva York. Nuevamente, los gigantes financieros se lanzaron a la adquisición de paquetes de acciones para reestablecer la confianza en el mercado. Sin embargo, en este caso su estrategia fue en balde, pues el desplome de precios fue imparable, la confianza en el mercado había desaparecido. El mercado de valores se embarcó en una caída constante, que culminó el 8 de julio de 1932, con una pérdida del 89 por ciento de su valor total. Los índices bursátiles no volvieron a ver valores compa-
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rables a los anteriores al crac del 29 hasta noviembre de 1954.
c) Consecuencias El crac de 1929 ha tenido gravísimas consecuencias para la economía mundial, sin embargo, lo peor de la crisis no fueron sus consecuencias económicas, sino sus efectos sociopolíticos. La pérdida de confianza en el mercado derivada del crac bursátil afectó al consumo y la inversión, así como a la producción, que seguía disminuyendo. Los inversores que habían especulado con préstamos no podían pagarlos, lo que provocó que los bancos limitaran sus créditos. Esto afectó a las empresas, que presas de gravísimas dificultades de liquidez comenzaron a despedir a sus empleados, provocando unas tasas de desempleo hasta entonces desconocidas. El pánico de los inversores a perder también sus ahorros hizo que se apresuraran a retirar todo su dinero de los bancos, lo cual era inviable pues gran parte de los depósitos estaba invertida en préstamos o inversiones. El resultado fue la quiebra de un banco tras otro. La gravedad de la situación se vio incrementada por el contagio de la crisis a otros países como consecuencia de la estrecha relación económico-financiera existente entre Estados Unidos y el resto del mundo, así como por las medidas proteccionistas aplicadas y por la ausencia de mecanismos de cooperación internacional que evitaran el contagio de la crisis. De este modo, la economía norteamericana se sumió en una grave depresión, arrastrando con ella a buena parte de las economías europeas. Las causas de la Gran Depresión que siguió al crac del 29 son difíciles de explicar. Sin embargo, parece que es en parte atribuible a la especulación que originó el desastre bursátil. La estructura banca-
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C RAC BURSÁTIL ria del momento y la pésima distribución de la renta ayudaron a agravar la situación, en la que la crisis industrial y el desempleo eran irrefrenables.
ducirse una grave depresión, la protección ante la misma será mayor.
La administración Hoover, que nada había hecho por contener el crac del 29, fue reemplazada por el Gobierno de Roosevelt, que ideó un paquete de medidas financieras, agrícolas, industriales y sociales (conocido como New Deal) con el objetivo de impulsar la economía. Sin embargo, no fue hasta la Segunda Guerra Mundial cuando la economía de Estados Unidos empezó a recuperarse gracias a la economía de guerra.
El Lunes Negro de 1987 hace referencia al crac bursátil acontecido el 19 de octubre de ese año, día en el que se produjo el mayor derrumbe porcentual de la historia de los mercados de valores. El Dow Jones perdió casi un 23 por ciento en una única jornada. El desastre bursátil acaecido en Nueva York se extendió por todo el mundo, demostrando la interdependencia existente en los mercados financieros.
Ante las graves pérdidas sufridas por los agentes económicos, se empezaron a ver con buenos ojos las soluciones totalitarias, que al menos parecían asegurar el pan de cada día. Se fueron popularizando así los sistemas autárquicos y las dictaduras fascistas que provocaron el comienzo de una nueva guerra mundial en 1939. Así, el crac de 1929 tuvo entre sus principales consecuencias la pérdida de la confianza en el mercado que provocó, junto con otros factores, la Gran Depresión de 1929, que se tradujo en varios años de recesión económica, desempleo y miseria, que desembocaron en la Segunda Guerra Mundial. Además de las terribles consecuencias anteriormente expuestas, cabe destacar algunos hechos positivos que se derivaron del crac del 29: las taras que ocasionaron la Gran Depresión fueron reveladas y subsanadas de forma importante. Se tomaron medidas respaldando los sectores más débiles de la economía y se realizaron reformas sociales y fiscales para proteger y sostener la renta. En definitiva, se comenzó a moldear el actual Sistema de Bienestar. Asegurándose así que, al menos, en caso de volver a pro-
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2. El lunes negro de 1987
El crac se produjo como consecuencia de una burbuja especulativa creada en torno a la creencia de que las compañías crecerían eternamente siempre que compraran otras compañías. Se multiplicaron las adquisiciones hostiles, las fusiones y las compras apalancadas, en las que las compañías adquirían cuantiosos recursos tras vender al público bonos de alto riesgo. Éstos reciben el nombre de bonos basura y se caracterizan por cobrar un elevado tipo de interés a cambio de someterse al riesgo de que no ser cobrados. También fueron comunes como fuente de financiación las ofertas públicas de acciones (OPA s). Las compañías se peleaban por la obtención de recursos que les posibilitaran adquirir otras empresas. Los inversionistas se contagiaron de la euforia del mercado y de nuevo creyeron que el mercado crecería para siempre, haciendo alarde de su pésima memoria financiera, en la que únicamente la crisis de 1929 parecía haber hecho mella. Se estaban realizando tantas transacciones en el mercado que, para evitar posibles fraudes comenzaron a ser investigadas, causando una alarma entre los in-
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C RAC BURSÁTIL versores, que, ante el temor de una caída bursátil, decidieron asegurar sus carteras formalizando contratos de futuros. En escasos minutos, el mercado de futuros recibió tal suma de dinero que se colapsó, arrastrando con él al mercado de valores, pues ante la posibilidad de perder su dinero, los agentes que no estaban asegurados con futuros decidieron vender sus valores. Sin embargo, muchos no encontraron comprador. Se produjo un desplome de la Bolsa desatado por la irracionalidad de los agentes, que vendían guiados por la mayoría y sin conocer realmente el motivo de su decisión. Las consecuencias de este desplome bursátil fueron graves, y se vieron incrementadas por problemas informáticos en el tratamiento de los pedidos, que vendían automáticamente cuando los precios de las acciones sobrepasaban ciertos límites preestablecidos. Sin embargo, gracias a la intervención de la Reserva Federal, que redujo los tipos de interés, con el objetivo de prevenir una recesión y una crisis bancaria, los mercados se recuperaron rápidamente. Dos años más tarde el Dow Jones recuperaba los niveles registrados antes del colapso. Cabe destacar además, que el hundimiento fue menos devastador que el de 1929 gracias a los cambios que se habían introducido en el sistema que lograron reducir la vulnerabilidad de la economía ante posibles crisis. Es justo resaltar también que este crac propició el empleo de nuevas medidas en las Bolsas norteamericanas, con el fin de reforzar la seguridad del mercado y de evitar bruscas caídas en las cotizaciones.
3. La crisis de octubre de 2008 El crac bursátil mundial de octubre de 2008 consiste en una histórica caída
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en el precio de las acciones en prácticamente todas las Bolsas del mundo que va a afectar a todos los sectores de la economía y se caracteriza por su internacionalidad. Es considerado por algunos como el mayor crac de la historia del capitalismo.
a) Causas El crac que se produjo en octubre de 2008 tiene como origen la burbuja especulativa que se inició a finales del siglo XX en torno a los activos inmobiliarios. Comenzó entonces a forjarse un período de crecimiento económico en el que la construcción era una pieza clave del desarrollo. La enorme extensión del sector inmobiliario generó la propagación de las hipotecas entre los inversores. Tal era la avaricia de los bancos por obtener beneficios que comenzaron a ofrecer unas hipotecas de alto riesgo, denominadas hipotecas subprime, a aquellas familias que no tenían garantías para pagarlas, a unos tipos de interés muy elevados. Sin embargo, lo más grave no fue la concesión de estas hipotecas subprime, sino la titulización de las mismas que llevaron a cabo los bancos para incrementar sus beneficios, provocando la propagación de la crisis por todo el mundo.
b) Desarrollo El reventón de la burbuja inmobiliaria norteamericana desató las crisis subprime. Como consecuencia de los elevados tipos de interés, numerosas familias titulares de hipotecas de alto riesgo no tenían capacidad para hacer frente a los pagos de sus deudas. Situación que se agravó tras el estallido de la burbuja inmobiliaria, pues los bancos no podían vender a buen precio los pisos para recobrar su deuda. Esta circunstancia quebró la confianza existente en el sector bancario y en el mercado de valores.
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C RAC BURSÁTIL Así, el 10 de octubre de 2008 tuvo lugar un crac generalizado en todas las plazas mundiales. El Ibex-35 perdió los 9.000 puntos (en el período anterior se había situado por encima de los 14.000) y acumuló unas pérdidas semanales mayores al 21 por ciento de su valor. En el resto de países los descensos fueron inferiores. El lunes 13 de octubre la euforia se desató en la Bolsa y el Ibex-35 subió un 10%, la mayor subida de su historia, gracias a las medidas acordadas durante el fin de semana por las principales potencias económicas, que decidieron inyectar en el sistema financiero más de un billón de euros. Sin embargo, el pesimismo vuelve a invadir las Bolsas y el 15 de octubre se registran fuertes caídas, que se agravan el 25 de octubre. Momento en el que se teme que se produzca una posible recesión económica global.
c) Medidas aplicadas y consecuencias del crac Tras el crac de octubre de 1929, la economía estadounidense se sumió en la Gran Depresión, ocasionada en parte por la falta de reacción de los gobiernos. A diferencia de entonces, la actuación del Gobierno en este crac bursátil ha clarificado sus intenciones de salvar la economía de una crisis de liquidez que pueda desestabilizar el sistema financiero mundial. Así, se ha realizado un plan de rescate multimillonario por parte de Estados Unidos, que ha sido seguido por Europa. Esta y otras medidas han sido aplicadas en diferentes países del mundo, lo que no ha evitado que se presenten efectos negativos tras el desplome bursátil. La burbuja especulativa inmobiliaria ha ocasionado una crisis hipotecaria que a su vez se ha traducido en una crisis fi-
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nanciera y bancaria, cuyas consecuencias se plasman sobre la economía real. La reducción del precio de los activos inmobiliarios ha afectado directamente al sector de la construcción, que ha visto reducido su empleo drásticamente. El cuál no sólo ha disminuido en este sector, sino en todas aquellas actividades que están relacionadas con el sector inmobiliario. Ante la situación experimentada tras la crisis subprime, los bancos limitaron los créditos a consumidores y empresas, generando una crisis de liquidez en el mercado, así como una reducción del consumo y de la inversión. Ante la necesidad de las empresas de obtener recursos para invertir en actividades productivas, la producción también se ha visto recortada, tal y como lo ha hecho el empleo de dichas empresas. En conclusión puede decirse que, se ha producido un deterioro en el conjunto de la actividad económica. Ha germinado una crisis global que se ha extendido por todas las economías y por todos los sectores de la actividad económica.
4. Otros cracs bursátiles acontecidos en la Historia Además de los cracs bursátiles anteriores, destacados por su importancia, se han producido numerosos colapsos en las Bolsas mundiales a lo largo de los años. Entre ellos, cabe destacar los siguientes. -
El producido el 12 de diciembre de 1914 como consecuencia del estallido de la Primera Guerra Mundial, que llevó al Dow Jones a acumular una pérdida cercana al 25 por ciento de su valor.
-
Los duros momentos vividos en los mercados durante la crisis financiera
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C REACIÓN DE COMERCIO asiática de 1997 tras la explosión de la burbuja japonesa, que ocasionó una caída en picado de los precios de los activos que se contagió a los mercados internacionales. -
El crac ruso de agosto de 1998 en el que el rublo perdió el 60 por ciento de su valor en 11 días, provocando una tremenda crisis económica y monetaria en Rusia, ligada en parte a la crisis financiera asiática de 1997.
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El estallido de la burbuja Internet en el año 2000, que generó pérdidas superiores al 39 por ciento en el índice Nasdaq durante el año. Índice que concentra los valores bursátiles ligados a Internet y a las nuevas tecnologías.
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El que tuvo lugar el lunes 17 de septiembre de 2001, día de la reapertura de la Bolsa tras los ataques terroristas del 11-S en Estados Unidos. El Dow Jones cayó aproximadamente un 7 por ciento, pero las caídas no se prolongaron en el tiempo.
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El experimentado en el año 2002, como consecuencia de la falsificación de las cuentas de la empresa energética estadounidense Enron.
Todos estos cracs tuvieron importantes consecuencias para la economía, sin embargo estas caídas no se prolongaron en el tiempo, lo que demuestra la mayor capacidad de respuesta existente en el mercado gracias a las mejoras introducidas tras cada crac bursátil. MILAGROS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
CREACIÓN DE COMERCIO Trade creation I. CONCEPTO • II. REPRESENTACIÓN GRÁFICA
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I.
CONCEPTO
Se habla de creación y desviación de comercio cuando se analizan los efectos de los procesos de integración regional, dado que, cuando los países tienden a firmar acuerdos comerciales suelen concentrar el comercio a nivel intrarregional, lo que podría estar repercutiendo sobre el resto de productores del mundo, al implicar la eliminación de barreras al comercio entre un número determinado de países. En concreto, se habla de creación de comercio cuando se deja de demandar un producto procedente de un país poco eficiente en su producción, tras haber firmado un acuerdo de integración, para pasar a importarlo de un país más eficiente, pero que es miembro del bloque de integración. Por lo general, el país sustituido suele ser el país de reciente integración en el proceso, que tras el desarme arancelario suele dejar al descubierto ineficiencias en el proceso de producción nacional y cuyos productores sufren directamente la competencia de los estados miembros. Normalmente se analiza como uno de los efectos de la formación de uniones aduaneras, puesto que es el proceso de integración que implica la adopción de una misma política comercial frente a terceros, y con ello un arancel exterior común. Sin embargo, se ha observado que no sólo es consecuencia de las uniones aduaneras, sino que procesos como las áreas de libre comercio, también pueden dar lugar a creación (desviación) de comercio. Los efectos de la creación de comercio se ven a través de la mejor asignación internacional de los factores productivos, que mejoran el bienestar económico y social del país, y permiten que aquéllas industrias más competitivas puedan aprovecharse más de las ventajas del co-
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C REACIÓN DE COMERCIO mercio internacional. A su vez, los consumidores pueden disfrutar, primero, de unos bienes en el mercado nacional vendidos a precios más bajos, lo que se traduciría en una mayor renta disponible, y, segundo, dispondrían de una mayor diversificación de productos. Para entender cómo se produce la creación de comercio se puede seguir un sencillo ejemplo en el que participan tres países (España, Francia y México) y que los tres producen un mismo bien (productos textiles), cada uno de ellos con unos costes de producción distintos (50, 40 y 30, respectivamente) lo que mostraría que en la producción de textiles el país más eficiente es México y el menos eficiente y con mayores costes de producción es España, lo que supondría que, en un mundo sin barreras al comercio, México debería de ser el país que
Costes de producción
vendiese dicho bien. Si suponemos que España aplica un recargo arancelario del 100% frente a ambos países, supondría que los menores costes que asumirían los consumidores serían los de la compra de textiles fabricados en España – el país menos eficiente de los tres – no importando la mercancía de ningún otro país. Sin embargo, cuando España firma una unión aduanera con Francia (estableciendo el arancel frente a terceros en el 100%) se observa que ahora es Francia el que arroja unos menores costes de venta del producto, al no haber ningún recargo en el comercio entre España y Francia, lo que haría que el consumidor dejase de demandar la producción poco eficiente de España para pasar a importar los textiles de Francia, país miembro del acuerdo de integración y además más eficiente que el anterior suministrador de la mercancía.
España
Francia
México
50
40
30
1º. Arancel 100%
50
80
60
2º. Formación Unión Aduanera
50
40
60
II.
REPRESENTACIÓN GRÁFICA
Gráficamente podemos entender la creación de comercio observando el gráfico 1, en el que se representa la oferta y la demanda de España de productos textiles procedentes de Francia y México, siendo este último el más eficiente en su producción, y no pudiendo España influir en los precios internacionales (por lo que las curvas de oferta exteriores son perfectamente elásticas). En un mercado libre de barreras al comercio, España compraría los productos textiles a México (que además es el más eficiente), lo que supondría que el consumo sería de 30.000 unidades (0-
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X6), de las cuales 8.000 unidades (0-X5) serían producción nacional y las 22.000 unidades restantes (X5-X6) serían importaciones. Sin embargo, al imponer un arancel del 100%, los precios procedentes de Francia pasarían a ser de 80, los de México de 60 y la producción nacional se presentaría como la más competitiva de las tres, siendo el país más ineficiente en la producción, por lo que se reducirían las importaciones a 10.000 unidades (X1X2), pudiendo incrementarse la producción nacional hasta 14.000 unidades (0X1), y reduciéndose la demanda del producto a 24.000 unidades por el aumento del precio (pasando de X6 a X2).
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C REACIÓN DE COMERCIO Ahora bien, si España y Francia forman una unión aduanera, manteniendo el arancel exterior común de ambos en el 100%, Francia pasaría a ser el nuevo proveedor de las importaciones españolas de productos textiles, porque entre ambos países no habría recargo arancelario alguno, y los precios serían algo inferio-
res a la situación anterior, por lo que aumentaría la demanda hasta 27.000 unidades (pasamos de X2 a X4) y se reduciría la producción nacional a 11.000 unidades (de X1 a X3), cubriendo la diferencia de la demanda y la producción nacional, las importaciones procedentes de Francia, que aumentarían hasta las 16.000 unidades.
El efecto creación de comercio tras la formación de la unión aduanera entre España y Francia quedaría representado por las áreas A y B, lo que supondría una mejora del bienestar económico, tanto de España como de Francia. Creación de comercio que se dividiría, por un lado, por el efecto consumo, consecuencia de la reducción de los precios una vez formalizado el desarme arancelario con el proceso de integración, lo que elevaría el consumo dentro de España (paso de X2 a X4) y que se representaría por el área B. Por otro lado, se analiza el efecto producción, al darse una asignación más eficiente de los recursos, lo que elevaría la
competencia dentro de España, eliminando del mercado a los productores más ineficientes (pasando de X1 a X3) y reduciendo los costes de producción lo que se representaría en el área A.
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En definitiva, la creación de comercio está asociada a un aumento del bienestar económico de los países que será tanto mayor, cuanto más reducido sea el arancel adoptado por los países integrantes del proceso de regionalización; cuanto mayor sea el número de países participantes en dicho proceso y mayor sea el tamaño de sus mercados; y cuanto más
2769
C REACIÓN DE DINERO competitivos fuesen los países que se integran, antes de la firma del acuerdo. INMACULADA HURTADO OCAÑA Véase también: "Desviación de comercio" y "Unión aduanera".
CREACIÓN DE DINERO Véase: "Banco central".
CREACIÓN DE DINERO BANCARIO Véase: "Multiplicador monetario".
CREACIÓN DE VALOR Value creation I. CONCEPTO • II. CREACIÓN DE VALOR PARA LA EMPRESA • III. CREACIÓN DE VALOR PARA EL ACCIONISTA
I.
CONCEPTO
La creación de valor se identifica con la generación de utilidad o riqueza por parte de la empresa en un ejercicio o período de tiempo. Tradicionalmente el objetivo de las empresas mercantiles ha pasado de ser la consecución del máximo beneficio a lograr la supervivencia. Actualmente, el fin fundamental de la mayoría de entidades se centra en la creación de valor, siendo la base de todas sus decisiones. En un entorno altamente volátil como en el que vivimos, hay que buscar e identificar aquellas oportunidades que
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constituyan creación de valor. Esto exige una constante renovación de conocimientos y aptitudes, innovación, búsqueda de ventajas en el medio y largo plazo, y no sólo ganancias a corto, todo ello unido a la incorporación a la empresa de los medios necesarios, que posibiliten una adecuada toma de decisiones. Sin embargo, la creación de valor no es un concepto de fácil identificación, siendo comúnmente confundido con el término valor y no existiendo además unanimidad a la hora de calcularlo. Así, los conceptos "valor de una empresa" y "generación de valor o valor creado" por la misma están muy relacionados, aunque a veces se tienden a identificar pero no son idénticos. El primero es asimilable a una variable fondo, mientras que el segundo correspondería a una variable flujo, rendimiento o riqueza generada en un período. Si bien es cierto que el primero debe aumentar para generar valor, o al menos mantener o conservar su cuantía inicial para no destruirlo, al mismo tiempo, que el segundo representa la generación de valor continuada en el tiempo, que contribuye a la supervivencia de la empresa en el largo plazo y se convierte en riqueza para el ente generador (incrementa el valor de la empresa). Una vez delimitados los conceptos y centrándonos en la creación de valor, hay dos cuestiones fundamentales de partida y que ya se han comentado, la primera es que no existe acuerdo a la hora de determinar cuál es la mejor o más adecuada forma para evaluar si una empresa crea o destruye valor, y la segunda, la confusión existente alrededor de la percepción de "creación de valor" o "valor creado". El origen de la creación de valor está siempre en la empresa (y sus expectativas), sin embargo el destino no, y es ahí donde se produce la confusión, pues hay que distinguir entre:
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C REACIÓN DE VALOR ·
Valor creado o generación de valor para la empresa.
·
Valor creado como riqueza generada para sus partícipes y en concreto, para el accionista.
II.
CREACIÓN DE VALOR PARA LA EMPRESA
El valor creado para la empresa equivale al incremento o disminución del valor de la firma, o lo que es lo mismo, la variación de la cuantía correspondiente a la variable fondo o "valor". En otras palabras, crear valor para la empresa se identifica con generar utilidad con respecto a una situación de partida. De hecho uno de los muchos motivos que llevan a valorar una empresa es la práctica común de medir la generación de valor en un período, valorando la empresa en dos momentos consecutivos. La diferencia entre ambos valores, una vez añadidas las cantidades entregadas a los socios y deducido el coste de oportunidad ocasionado por mantener la inversión en la empresa, es entendida como creación de valor. CVe= (VE1-VE0) – (S+k) Donde, CVe: Creación de valor para la empresa VE: Valor de la empresa en el momento 1 VE0 : Valor de la empresa al inicio de un período S: Salidas de fondos para los accionistas k: coste de oportunidad Sin embargo, esta concepción de creación de valor no puede ser conside-
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rada como la única, y menos como la mejor, pues hay que tener en cuenta que realmente la verdadera creación de valor sólo se consigue cuando una empresa supera sus expectativas previas o previstas, y que le posibilita tener ventajas competitivas con respecto al resto de empresas, lo cual a su vez le conducirá a lograr sus objetivos exitosamente. Así, se podría decir que una empresa puede generar valor, aún cuando ha generado pérdidas contables, si éstas son inferiores a las que se habían previsto, y una empresa que genera beneficios y que tiene una buena situación competitiva en el sector en el que opera, estar destruyendo valor por no superar las expectativas previstas. Este aspecto es tenido en cuenta por la otra concepción de creación de valor, que se analiza a continuación.
III.
CREACIÓN DE VALOR PARA EL ACCIONISTA
Como ya se ha comentado previamente, para crear valor no es suficiente con que la empresa crezca, lo cual haría que el valor de la empresa se incremente de un período a otro, sino que es necesaria una mejora de las expectativas previstas. En otras palabras, la verdadera creación de valor se identifica con la superación de expectativas previas, con la generación de utilidad para sus partícipes, que en última instancia se medirá a través del valor creado para el accionista. La justificación de tomar como referencia al accionista radica en que éste es el último de todos los participantes de la empresa en recibir su remuneración. Hay multitud de agentes relacionados o interesados en la empresa (acreedores, entidades financieras, estado, agentes de mercado de capital, etc.). Sin embargo, a excepción del accionista, todos ellos sólo tienen como fin el que se satisfagan sus intereses particulares. En cambio, la contraprestación de los accionistas, por in-
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C READOR DE MERCADO vertir en la empresa y asumir riesgo, es de carácter residual, es decir, sólo se benefician una vez satisfechos los intereses del resto. Por tanto, el valor creado para los accionistas tiene en cuenta implícitamente la remuneración del resto y, puede considerarse como una medida de la gestión empresarial basada en la satisfacción de los intereses de todos los implicados en la empresa, y por ende de la generación de valor. CVa=Ra-Exa Donde, CVa: Creación de valor para el accionista. Ra: Riqueza transmitida a partícipes. Exa: Expectativas puestas en la empresa. Relacionado con el objetivo primordial de generar valor en la empresa surge una estrategia de gerenciamiento, o proceso de management denominado "Value Based Management" (VBM) o gestión basada en el valor, que tiene como objetivo orientar todas y cada una de las decisiones empresariales, involucrando a toda la organización, en la búsqueda de creación de valor. Esta estrategia se ha implantado de forma generalizada en los últimos años, en los que paralelamente se ha ido haciendo habitual el uso en el ámbito empresarial, tanto a nivel nacional como internacional, de la expresión "creación de valor para el accionista", como puede observarse en multitud de Memorias e Informes Anuales de empresas cotizadas.
NOHEMÍ BOAL VELASCO
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CREADOR DE MERCADO Market maker Se denomina creador de mercado a un miembro de un mercado que ha acordado, mediante un Contrato con la Sociedad Rectora de éste, que cotizará precios de compra y de venta en forma continuada y que en el cumplimiento de esta función únicamente actuará por cuenta propia. Su labor genera liquidez en los mercados y su papel es fundamental, sobre todo en situaciones en que los volúmenes de negociación bajen por cualquier causa. Este tipo de entidad existe en cualquier clase de mercado, sea de renta fija, de derivados o cualquier otro. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CREATIVIDAD Creativity I. CONCEPTO • II. BARRERAS A LA CREATIVIDAD 1. Barreras personales 2. Barreras organizativas • III. CONDICIONES PARA DESBLOQUEAR LA CREATIVIDAD • IV. TÉCNICAS Y MÉTODOS CREATIVOS
I.
CONCEPTO
La creatividad consiste en unir, juntar, asociar, conectar, integrar o combinar diferentes ideas ya existentes –y previamente no relacionadas– de manera no habitual, con el fin de producir nuevas ideas, más complejas y potentes, adaptadas a nuevas situaciones o propósitos. Es decir, algo como la combinación novedosa de viejos elementos.
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C REATIVIDAD Algunos de los investigadores más reconocidos en el estudio de la creatividad son T. M. Amabile, E. de Bono, H. Gardner, J. P. Guilford, A. Maslow, R. J. Sternberg y E. P. Torrance. Tras numerosos estudios en torno a cuáles son las características necesarias para la creatividad, qué es lo que diferencia a las personas creativas de las no creativas, se puede hablar de la existencia de algunas variables de personalidad que pueden tener relación con la creatividad, estas son: motivación, autoestima, capacidad de logro y tolerancia a la frustración. La creatividad debe tener un propósito hacia el que dirigirse, normalmente va encaminada a la resolución de algún problema o a la búsqueda de alguna alternativa de acción. Por lo tanto es un concepto que va asociado al de innovación. Aunque diferentes, tanto conceptual como metodológicamente, creatividad e innovación forman parte de un mismo proceso. Se puede decir que sin creatividad no hay innovación, pero también es cierto que la creatividad sin el trabajo continuado de la innovación carece de sentido. Desde el punto de vista de la organización es importante tener en cuenta que la creatividad es inherente a la especie humana y que aunque hay personas más creativas que otras, todos tenemos ese potencial que se puede desarrollar.
II.
BARRERAS A LA CREATIVIDAD
1. Barreras personales a) Autocrítica b) Falsas inferencias y creencias que actúan de filtro a la recepción de información, experiencias y percepciones. c) Existencia de una alta fuerza del ego unida a la defensa exacerbada de las propias creencias.
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d) Excesiva familiaridad con el tema. Inercias, conformismo. e) Inseguridades personales: miedo al cambio, temor a la crítica y al ridículo, miedo a equivocarse, prejuicios f)
Falta de curiosidad, motivación, actitud negativa,...
g) Autolimitación. Apego a lo conocido, a la "lógica", a las rutinas, normas, tradiciones y convencionalismos, parálisis paradigmática
2. Barreras organizativas a) Presiones del entorno que dificultan la tranquilidad y el tiempo necesarios para la reflexión b) Excesiva protocolización de la actividad c)
Reglas rígidas
d) Rutinas y/o determinadas formas de llevar a cabo las distintas tareas que limitan el rango de respuestas disponibles e) Falta de sistemática para gestionar ideas f)
Demandas de resultados rápidos
g) Penalización del riesgo h) Falta de información sobre contexto. Trabajo sin sentido i)
Dificultades para el intercambio de información con otros
III.
CONDICIONES PARA DESBLOQUEAR LA CREATIVIDAD
Aunque es posible desarrollar la creatividad, ésta no se enseña sino que se desbloquea. De esta forma, el papel de la organización en su desarrollo es contribuir a derribar las barreras existentes y crear el ambiente necesario que potencie el uso de métodos y técnicas creativas.
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C REATIVIDAD Estas son algunas de las condiciones que ayudan a desbloquear la creatividad: 1.
Deshacerse de las frases que anulan la creatividad ("idea killers"). Algunas de estas frases son: "Eso no irá bien", "No hemos hecho eso nunca así", "No tenemos tiempo", "Está bien en teoría, pero...", "Aquí lo hacemos de otra forma", "Lo que hay que hacer ahora es trabajar y no replantear las cosas", "Tú siempre tan original", "No está así en nuestro manual de Calidad", etc. Desterrar algunas de estas frases requiere: a) Crear ambiente relajado y divertido. En el que se potencie el humor ya que creatividad y humor comparten la misma base: unir dos ideas dispares. b) Tener una sistemática para gestionar ideas
2.
3.
4.
No poner límites dónde no los hay. Sin embargo es necesario definir claramente el marco en el que se va a desarrollar el proceso creativo. Se trata de comprometerse con un problema concreto y bien definido. Deshacerse de los miedos al error, a la crítica, al cambio, o a equivocarse. Tener en cuenta que el error es una necesaria y productiva parte de los procesos de innovación y mejora. En este sentido es necesario disponer de un buen sistema de gestión de errores. Librarse de la parálisis paradigmática, del miedo o bloqueo ante nuevos modelos. Para ello es necesario: a) Acostumbrarse a tolerar la frustración b) Ganar en fluidez y flexibilidad. Darse permiso para pensar de
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formas distintas a las habituales, salir de las rutinas, romper las reglas y cambiar el "punto de vista" contribuyen a conseguir flexibilidad. c) Generar muchas ideas es fuente de creatividad. Esta es la base de la "tormenta de ideas" uno de los métodos creativos más empleados. 5.
IV.
Desarrollar técnicas creativas, conocer su utilidad y sistemática y aprender a utilizar estas técnicas en distintas situaciones.
TÉCNICAS Y MÉTODOS CREATIVOS
Es frecuente la utilización de los términos "métodos creativos" y "técnicas creativas" como sinónimos. Sin embargo, aunque relacionados, son conceptos diferentes por lo que es interesante establecer una sencilla diferenciación. El método es el marco en el que operan las técnicas, que son las herramientas específicas que utiliza el método para solucionar problemas. 1.
Técnicas lineales: Siguen un formato lineal de pensamiento o una secuencia de pasos para conseguir una mayor precisión en la definición de situaciones y/o problemas al proporcionar diferentes perspectivas. Algunas de estas técnicas son: a) Listar atributos: El método desarrollado por Robert P. Crawford (1954) busca la mejora de una situación (producto, proceso, servicio....) a través de la mejora de los diferentes atributos que la caracterizan. La técnica parte de la elaboración de una lista de características físicas, usos, partes... para, tras su análisis determinar qué atributos son los esenciales y centrarse en aque-
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C REATIVIDAD PUBLICITARIA c) Analogías. La técnica consiste en resolver un problema/situación alejándose de ella y teniendo en cuenta hechos o conocimientos de otras disciplinas o situaciones diferentes.
llos que son susceptibles de mejora. b) Fraccionar problemas: En ocasiones la solución a un problema reside en él mismo. Esta técnica, similar a listar atributos, consiste en "trocear" un problema (establecer su esencia en dos palabras); preguntarse ¿cómo se podría conseguir lo que busco? y volver a unir los atributos de forma que las combinaciones nuevas puedan inducir nuevas ideas.
3.
a) Tormenta de ideas b) Phillips 66: es un método para la discusión en grupos grandes que se dividen en subgrupos de seis participantes, para trabajar durante seis minutos en la generación de ideas. Las ideas se comparten con el grupo grande para recogerlas. Los periodos de seis minutos se pueden repetir varias veces para posibilitar la combinación de ideas.
c) Mapas mentales d) Preguntas e) Escenarios futuros 2.
Técnicas de ruptura: Pretenden llegar a ideas originales creando nuevos patrones. Una forma de hacerlo es obligarnos a ver relaciones entre cosas diferentes, de ámbitos diferentes. En estas técnicas es la yuxtaposición al azar de objetos no relacionados lo que provoca nuevas ideas. a) Provocaciones. La mente crea patrones, y una vez que los ha creado, todo lo que le llega y que entiende que es diferente, lo adapta para que encaje en ese patrón. Las ideas dominantes impiden crear nuevas situaciones, marcan el recorrido de nuestros esfuerzos y deberemos transgredirlas y hacer lo que E. De Bono llama una "provocación", para poder alcanzar lo que pretendemos, o sea, nuevas formas de pensar, y por tanto resultados diferentes. b) Conexiones forzadas. Método creativo desarrollado por Charles S. Whiting (1958) que pretende relacionar el problema a resolver con una palabra o un elemento al azar (una palabra, un objeto de la sala, una imagen...).
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Métodos grupales
MARÍA JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ Véase también: "Brainstorming"; "Escenarios"; "Mapas mentales"; "Pensamiento lateral" y "Scamper".
CREATIVIDAD PUBLICITARIA Adverising creativity I. CONCEPTO • II. ORGANIZACIÓN DEL ÁREA CREATIVA • III. ESTILOS CREATIVOS • IV. ESTRATEGIAS CREATIVAS
I.
CONCEPTO
La creatividad publicitaria es el conjunto de técnicas aplicadas para desarrollar la estrategia de mensaje o concepto creativo en que se basa una campaña de publicidad.
II.
ORGANIZACIÓN DEL ÁREA CREATIVA
En una agencia de publicidad, el área creativa suele estar formada por el Direc-
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C REATIVIDAD PUBLICITARIA tor Creativo y los equipos creativos. El Director es el responsable del área. Entre sus tareas se cuentan planear y desarrollar la estrategia creativa de los diferentes medios (T.V., radio, impresos, internet, etc.) y supervisar la creatividad de la agencia. Para cada cliente se forma un equipo creativo formado por un copy writer o copy y un director de arte o art director. Este equipo crea y determina las imágenes y los textos en los que se expresa la estrategia creativa.
III.
-
Busto parlante: una persona habla del producto. Su capacidad comunicativa y su discurso son la vía elegida para explicar lo que le diferencia. Aparece en primer plano y se dirige al receptor directamente.
-
Testimonial: recoge la experiencia de un consumidor o conocedor del producto. Puede aparecer en cualquier escenario, no sólo como un busto parlante.
-
Noticia: el mensaje adopta la apariencia de información periodística, por ejemplo una entrevista, un telediario, un artículo. Consigue acentuar el carácter de noticia, novedad o credibilidad, propios del mensaje informativo.
-
Presencia de producto: el producto aparece como único protagonista. Puede estar en un contexto de consumo acompañado de información (texto o voz en off), o hablar por sí solo a través de su imagen.
-
Solución de problema: responde a la sucesión problema-tratamiento-solución. Este recorrido se produce naturalmente gracias a la intervención del producto.
-
Analogía: compara el producto con otro o con un elemento que posee características similares. En este segundo caso se crea una metáfora que multiplica la expresividad del mensaje.
-
Cubo de basura: hace una propuesta al consumidor para sustituir un producto ya superado por otro que proporciona prestaciones mucho mejores. El punto de partida es la petición de que se deshaga de su viejo modelo.
ESTILOS CREATIVOS
Son formas o estructuras que permiten dar expresión a la idea creativa y organizar adecuadamente el contenido de la comunicación. Estos modelos clásicos se utilizan una y otra vez en la creación de mensajes con resultados positivos. Los tipos más frecuentes se describen a continuación. -
Personajes publicitarios: aprovecha la fama de determinados personajes famosos (de la vida social, cultural o económica). También puede tratarse de personajes de ficción o personajes testimonio.
-
Retazos de vida (slices of life): muestra el producto enmarcado en escenas de la vida cotidiana en las que el producto está presente y es particularmente apreciado.
-
Publicidad de intriga o teaser: campaña previa de intriga, que luego se resuelve mostrando el producto o marca.
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Publicidad demo: se trata de pruebas exageradas y dramatizadas de los resultados del producto, que suelen alcanzar una alta notoriedad.
-
imaginado, fantástico, de suspense, etc.
Narrativa: presenta un relato en el que producto tiene un papel protagonista. Puede tratarse de una historia que ocurre en un contexto real,
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C REATIVIDAD PUBLICITARIA -
Sátira o humor: utiliza el humor para recrear una situación divertida donde personas y producto comparten protagonismo. Busca provocar la risa o despertar la simpatía hacia la marca.
-
Musical: mensaje cantado que incluye referencias directas al nombre del producto. Cuenta la propuesta al consumidor y las características del producto cantando. Tiene su antecedente en el jingle.
IV.
ESTRATEGIAS CREATIVAS
Son procedimientos para la creación publicitaria ideados normalmente por agencias o publicitarios. También se llaman modelos creativos. Hay dos tipos de estrategias creativas: de contenido o racionales y de expresión o emocionales. Las estrategias racionales resaltan un atributo funcional o físico de producto. Tienen una apariencia más informativa. Destacan dos estrategias: la Unique Selling Proposition, propuesta por Rosser Reeves (de la agencia Ted Bates & Co.) y la Copy Strategy, desarrollada y aplicada con enorme éxito por Procter & Gamble. En la Unique Selling Proposition (o USP), se elige un único atributo principal del producto, que se convertirá en la proposición concreta y única de venta. La idea esencial de esta estrategia es que el mensaje debe basarse en un solo atributo: "al comprar este producto obtiene esta ventaja". Se pueden encontrar muchos ejemplos de este tipo de estrategia. Uno característico es la publicidad de Coca Cola Zero "mismo sabor, 0 calorías". En la Copy Strategy, el contenido del mensaje se elabora a partir del beneficio básico. Se trata de una propuesta dirigida a actuar sobre la decisión de compra (o
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cualquier otro objetivo si la comunicación no se aplica en el ámbito de la comercialización) y está compuesta por tres elementos capaces de diferenciar al producto de la competencia: el beneficio, la justificación o reason why y la evidencia o prueba. El beneficio, o ventaja que aporta el producto representa el elemento principal de una promesa. Se puede encontrar también un beneficio básico y uno o varios beneficios complementarios. La reason why o justificación es el argumento o argumentos que explican el beneficio citado. La evidencia o prueba (support evidence) es el elemento o demostración que confirma que, efectivamente, el argumento es cierto y, por tanto, el producto proporciona la ventaja que promete. Un ejemplo de esta comunicación es la aplicada por Gillette para la promoción de la cuchilla de afeitar Mach3. "Gillette presenta Mach3. La primera cuchilla con tres hojas. El máximo apurado, en menos pasadas, con menos irritación". La segunda frase expresa el beneficio básico (el máximo apurado...); la primera, la reason why (con tres hojas). La support evidence se mostraba en el anuncio, comparando el afeitado conseguido con Mach 3 y con otra cuchilla. Las estrategias emocionales se basan en crear una imagen a la marca. No tienen ya apariencia informativa y no se apoyan en un único beneficio o atributo de producto. Parten de la premisa de que las personas eligen los productos o cualquier cosa por su personalidad, no por una sola característica. Una de las estrategias emocionales más conocidas es la star stratégie de Jacques Séguéla, publicitario del grupo RSCG. La star stratégie propone crear una personalidad para la marca a partir de tres elementos. ·
Un físico: propiedades materiales o funciones que determinan lo que el producto hace.
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C RECIMIENTO DE UN PRODUCTO ·
·
Un carácter: valores y asociaciones que transmiten la naturaleza profunda de la marca. Este carácter es duradero y debe estar presente en todas las campañas. Un estilo: que se traduce en un lenguaje específico utilizado en todos sus mensajes.
Un ejemplo de este tipo de estrategia se puede encontrar en la publicidad de los automóviles BMV o Audi. CARMEN VALOR MARTÍNEZ
CRECIMIENTO DE UN PRODUCTO Growth stage I. INTRODUCCIÓN • II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE ESTA FASE • III. ESTRATEGIAS DE LA EMPRESA INNOVADORA 1. Retener a los clientes actuales. 2. Conseguir nuevos clientes • IV. ESTRATEGIAS DE LA EMPRESA IMITADORA
I.
INTRODUCCIÓN
El estudio del ciclo de vida del producto analiza la evolución de la vida de los productos en el mercado y consiste en la representación gráfica de las ventas y de los beneficios desde el momento de su lanzamiento hasta el de su retirada. La etapa del crecimiento es la tercera de las cinco fases del ciclo de vida y se caracteriza por un importante crecimiento de las ventas y de los beneficios. Los primeros adoptadores del producto lo continúan adquiriendo y llevan a cabo un proceso de difusión que atrae a la primera mayoría de compradores. En esta etapa el objetivo del líder es hacer que ésta dure lo máximo posible. Las alternativas son múltiples; pero en todo caso deben ser cuidadosamente analizadas. Gestionar la etapa de creci-
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miento tal vez sea la parte más compleja del proceso de explotación de un producto.
II.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE ESTA FASE
El nombre de esta etapa viene determinado por el gran crecimiento que sufren las ventas durante este periodo. Cuando el producto empieza a ser aceptado en el mercado las ventas y los beneficios empiezan a crecer. Esto es debido a que los costes de fabricación por unidad se reducen, bien por una mayor experiencia en la producción, bien por una producción de mayor volumen. Un momento clave en esta etapa es la aparición de los primeros competidores atraídos por la oportunidad que supone un mercado nuevo. Ello trae dos consecuencias importantes para la empresa innovadora: el incremento de los costes comerciales y la disminución de montante de beneficios, ya que el mercado se reparte entre más empresas. Como es la etapa en la que más beneficios se obtienen el objetivo más importante que persigue la empresa innovadora es que dure la máximo posible. Para ello se toman medidas en cada una de las cuatro herramientas del marketing mix: a) Respecto al precio, se puede comenzar a hacer reducciones de precio para tratar de tomar a los rezagados antes de que sean alcanzados por los nuevos competidores. Sin embargo, esta decisión vendrá condicionada por lo inminente de la llegada de la competencia al mercado y por lo importante que resulte esta variable para el mercado. De hecho, la opción que suelen tomar muchas empresas líderes, con el objetivo de eludir la guerra de precios, es la de mantener su posicionamiento respecto a esta
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C RECIMIENTO DE UN PRODUCTO variable, dando mayor valor añadido al producto. b) En cuanto a la comunicación, la publicidad se hace persuasiva con el objeto de distinguirse de la competencia y buscar la preferencia frente a ella. Se trata de que el consumidor prefiera la marca o compre su marca y para ello se intenta asociar los beneficios del producto a la marca concreta para lograr la fidelidad. La publicidad de la marca Actimel, tratando de diferenciarse de la competencia de las marcas blancas, es un buen ejemplo de la protección que busca el líder con este tipo de comunicación persuasiva. c) En referencia al producto, es la etapa idónea para la mejora técnica y la diversificación de productos, logrando así alcanzar a nuevos consumidores y protegiéndose de la competencia. Un ejemplo claro lo vemos en la evolución de la marca Alvalle, que en pocos años ha pasado de comercializar gazpacho envasado, ha tener casi una veintena de referencias entre sopas, cremas y zumos de verduras distintos. d) Como el objetivo es ampliar el mercado, la distribución se hace más intensiva, aumentan los puntos de venta y se abren nuevos canales de distribución.
III.
ESTRATEGIAS DE LA EMPRESA INNOVADORA
En la etapa de crecimiento del mercado con frecuencia el líder es aún el pionero o al menos uno de los primeros en entrar. El objetivo que persigue es mantener la posición de liderazgo, mientras el mercado crece y se produce la entrada de nuevos competidores. Según Cruz Roche y Martínez Castro el mantenimiento de cuota como objetivo a per-
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seguir por los líderes supondrá no sólo mantener a los clientes que ya tiene, sino también tratar de encontrar nuevos mercados:
1. Retener a los clientes actuales. Mantener al cliente supone estimular la repetición de la compra haciendo que esté satisfecho y se mantenga leal a la marca. Para mantener la satisfacción de los clientes actuales es necesaria una mejora permanente de la calidad, modificaciones continuas de productos para aumentar los beneficios ofrecidos a los clientes, mejorar la distribución mediante relaciones más directas con los principales distribuidores, incrementar el servicio postventa, etc. Asimismo, otra estrategia es la de desarrollar segundas marcas que cubran grupos del mercado no cubiertos todavía, hacer una extensión de la línea con incorporación de nuevos productos dirigidos a segmentos específicos u ofrecer ventajas en precios o en promociones.
2. Conseguir nuevos clientes Para mantener la posición competitiva es necesario no sólo mantener a los clientes sino tratar de alcanzar nuevas incorporaciones. Para ello se pueden desarrollar las siguientes estrategias: a) Posicionamiento similar al de la competencia: seguir una estrategia de flanqueo mediante el lanzamiento de segundas marcas para los segmentos no tocados por la competencia, llevar a cabo una estrategia de confrontación mejorando la oferta de las marcas rivales con atributos más atractivos o buscar un liderazgo en precios a través de una ventaja competitiva en costes. b) Posicionamiento distinto a la competencia: se trata de centrarse en mercados, segmentos o canales de distri-
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C RECIMIENTO ECONÓMICO bución en los que no está todavía presentes la competencia. Entre las opciones que están a disposición del líder se pueden plantear estrategias de expansión a nuevos mercados con distintos productos o marcas, crear nuevos canales de distribución en los que no haya presencia de rivales o seguir una estrategia de diferenciación de competencia a través del uso de las herramientas de comunicación.
IV.
ESTRATEGIAS DE LA EMPRESA IMITADORA
Algunas empresas tienen como objetivo tratar de crecer tanto en el mercado como para ser capaces de convertirse en el líder o al menos, ser un competidor importante. Para estas empresas, denominadas aspirantes, el objetivo básico es incrementar cuota de mercado relativa. Para conseguirlo tienen dos opciones básicas: a) Capturar compras de sustitución procedentes de otros rivales. Para tratar de despertar el cambio de cambio de marca tendrá que ofrecer ventajas competitivas jugando con las variables de marketing mix tales como producto, promociones de ventas atractivas, precios, publicidad comparativa, nuevos diseños, mejores sistemas de distribución, publicidad en el lugar de venta, etc. b) Tratar de conseguir una alta cuota entre los nuevos compradores cuando el mercado está en una fase relativamente temprana y ningún competidor tiene una cuota de mercado muy superior al resto. Esta estrategia suele utilizarse también cuando el mercado no es homogéneo y está muy fragmentado, de tal forma que el aspirante debe tratar de diferenciar su oferta de la del líder para
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atraer a uno de esos pequeños segmentos. ISABEL CARRERO BOSCH
CRECIMIENTO ECONÓMICO Economic growth I. CONCEPTO • II. MEDIDAS DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO • III. LA IMPORTANCIA DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO • IV. LOS HECHOS DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO • V. PRINCIPALES APORTACIONES A LA TEORÍA DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO
I.
CONCEPTO
El crecimiento económico es el ritmo al que se incrementa la producción de bienes y servicios de una economía, y por tanto su renta, durante un período determinado. Este período puede ser muy corto (un trimestre o un año); pero la teoría del crecimiento económico se ocupa principalmente de analizar los factores que influyen en el ritmo al que crece una economía por término medio durante períodos más largos. De esta forma, el énfasis se pone más en la expansión de la capacidad productiva de un país que en sus fluctuaciones a corto plazo, de las que se ocupa la teoría del ciclo económico.
II.
MEDIDAS DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO
Con mucha frecuencia, se pueden leer en los medios de comunicación, o en distintos informes sobre la situación de una economía, datos referentes a su tasa de crecimiento. ¿Qué y cómo se está midiendo?. En primer lugar, la variable que normalmente se utiliza para medir la renta
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C RECIMIENTO ECONÓMICO es el PIB, que es el valor a precios de mercado de los bienes y servicios finales producidos en el interior de un país durante el periodo de referencia. En segundo lugar, la tasa de crecimiento se expresa normalmente en términos reales, es decir, una vez descontado el efecto de los incrementos de precios. Como los datos de crecimiento del PIB suelen ofrecerse con una periodicidad trimestral, también es importante, en tercer lugar, saber con qué período se está comparando el PIB de ese trimestre y cómo puede interpretarse. Por ejemplo, en la tabla que se recoge a continuación se recoge el PIB en términos reales de la economía española desde el primer trimestre de 2007 hasta el primer trimestre de 2008. Los datos están desestacionalizados. PIB trimestral en España a precios constantes de 2000, millones de euros PIB trimestral en España a precios constantes de 2000, millones de euros 2007q01
196841,4
2007q02
198824
2007q03
200061
2007q04
201325,9
2008q01
202023
2008q02
202320,5
2008q03
201832
2008q04
199873,6
Fuente: AMECO
¿Cuál fue la tasa de crecimiento de la economía española en el primer trimestre de 2008? Primero puede expresarse en tasa intertrimestral, que mide cuánto
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ha crecido la economía española respecto al trimestre anterior: un 0,35%. Sin embargo, los datos de crecimiento suelen referirse a periodos anuales, por lo que una segunda posibilidad es ofrecer la tasa interanual, que mide cuánto ha crecido la economía los últimos cuatro trimestres. Por tanto, se debe comparar el primer trimestre de 2008 con el primer trimestre de 2007, de lo que resultaría una tasa de crecimiento del 2,63%. Por último, puede calcularse cuál sería la tasa de crecimiento que registraría la economía durante todo 2008 si el comportamiento del primer trimestre se mantuviera. Es decir, si los trimestres segundo a cuarto registraran el mismo crecimiento intertrimestral que el primero. Esto se llama tasa de crecimiento anualizada y en este caso sería del 1,92%. Esta tasa es sólo una extensión hacia adelante del mismo comportamiento observado en un trimestre concreto, pero no tiene por qué verificarse después. De hecho, durante el año 2008 la tasa de crecimiento real de la economía española fue sólo del 1,2%, porque su comportamiento empeoró a lo largo del año. Finalmente, es preciso tener en cuenta que el crecimiento económico es importante porque es una condición necesaria para que puedan mejorar a largo plazo los niveles de vida de la población y para que pueda crearse el empleo suficiente para absorber las nuevas incorporaciones a la población activa. Por esta razón, el crecimiento económico se compara habitualmente con el crecimiento de la población, obteniendo el crecimiento de la renta per cápita. En el siguiente gráfico se recoge el crecimiento medio de la economía española en las décadas de los ochenta y noventa del siglo XX y de los ocho primeros años del siglo actual. Los datos se ofrecen en términos absolutos (crecimiento del PIB) y en términos per capita.
2781
C RECIMIENTO ECONÓMICO
Cuando se comparan los tres periodos atendiendo únicamente al crecimiento del PIB, el periodo de mayor expansión de la economía española es el tercero, en el que se alcanzó una tasa media anual del 3,1%. Sin embargo, como este fue también un periodo de fuerte expansión demográfica, en términos per cápita fue el periodo de menor crecimiento de los tres: un 1,5%, frente al 2,5% de los veinte años anteriores. Por tanto, la valoración que se haga del crecimiento durante este periodo depende de cuál de las dos medidas se esté utilizando.
III.
LA IMPORTANCIA DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO
Cuando se analizan los problemas a los que se puede enfrentar la política económica de un país se distingue con frecuencia entre su tendencia a largo plazo (es decir, la tasa de crecimiento que es capaz de mantener por término medio durante un determinado periodo) y las fluctuaciones cíclicas en torno a esa tendencia (las desviaciones a corto plazo respecto a la tasa de crecimiento a largo plazo).
2782
No cabe duda de que los dos problemas son importantes. La trayectoria de una economía no sería muy satisfactoria si lograse ampliar su capacidad productiva a una tasa elevada, pero quedasen recursos sin utilizar frecuentemente por falta de una demanda agregada suficiente. Ahora bien, desde una perspectiva de medio plazo las políticas para elevar el crecimiento económico tienen una importancia capital por varias razones: -
Es la vía principal por la que puede aumentarse el nivel de vida de la mayoría de la población, especialmente en aquellos países en los que se parte de un nivel de desarrollo muy bajo.
-
Un elevado crecimiento económico atempera los conflictos por la distribución de la renta, ya que permite un crecimiento sostenido de todos los tipos de renta sin necesidad de modificar sustancialmente el reparto inicial.
-
El crecimiento económico tiene efectos acumulativos sobre el PIB, de forma que pequeñas subidas en esta tasa se multiplican si se mantienen a lo largo el paso del tiempo, dando
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C RECIMIENTO ECONÓMICO lugar a incrementos importantes en el nivel de producción. Este efecto acumulativo del crecimiento se puede ilustrar con el siguiente ejemplo, que recoge el caso de una economía en el que el valor inicial del PIB se ha normalizado a 100. ¿Cuál será el efecto sobre el PIB de aparentemente pequeñas diferencias en la tasa de crecimiento, si se mantienen durante un número elevado de años? El escenario intermedio del ejemplo recoge una tasa de crecimiento del 2%, que es aproximadamente la que han registrado por término medio las econo-
¿Son realistas estas diferencias de un punto en la tasa de crecimiento? De hecho, la dispersión que se observa en la realidad es mucho mayor, y esto explica en gran medida que haya países con niveles de renta per cápita muy distintos. En el siglo XX la tasa de crecimiento per cápita ha oscilado entre tasas próximas al 0,5% y tasas cercanas al 3%. Esto supone que dos países que partieran del mismo nivel de renta per cápita a principio de siglo lo habrían acabado con una diferencia de hasta 12 veces en el PIB per cápita
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mías de la Unión Europea durante los últimos veinte años. El escenario alto representa cuál habría sido la evolución del PIB con una tasa de crecimiento algo mayor, un 2,5%. Los primeros años las diferencias no serían muy significativas, pero al cabo de 10 años el PIB sería ya un 5% mayor en el escenario alto, a los 15 años la brecha se habría ampliado hasta el 8% y en 20 años llegaría a ser superior al 10%. Por supuesto, estas diferencias serían mucho mayores si se comparase con el escenario de bajo crecimiento: al cabo de 20 años, el PIB sería un 22% más alto, como consecuencia de una diferencia del 1% en la tasa de crecimiento.
dependiendo de en qué extremo se hubiesen situado. Otra forma habitual de presentar estas diferencias es calcular el número de años que tardaría una economía en doblar su tamaño, que, lógicamente, dependerá de su tasa de crecimiento. Se puede obtener aproximadamente ese número de años dividiendo 70 por la tasa de crecimiento. Por ejemplo, una economía que creciese al 2,5% lo lograría en
2783
C RECIMIENTO ECONÓMICO 28 años, mientras que necesitaría 47 años si creciese sólo al 1,5%.
IV.
1.
Existe una gran dispersión en la renta per cápita de las economías. La renta per cápita de los países más pobres es aproximadamente un 5% de la de los países más ricos, cuando se compara en términos de paridad del poder adquisitivo.
2.
También hay diferencias muy importantes en las tasas de crecimiento de los países. Y las tasas de crecimiento pueden modificarse también a lo largo del tiempo en un mismo país.
4.
Las tasas de crecimiento medias a largo plazo son positivas desde la Revolución Industrial: es decir, existe una tendencia al aumento de los niveles de renta per cápita.
V.
PRINCIPALES APORTACIONES A LA TEORÍA DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO
LOS HECHOS DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO
Cuando se analizan los datos relativos a los niveles de renta per cápita y su crecimiento a largo plazo en los distintos países pueden observarse algunos hechos principales, que son los siguientes:
3.
5.
Como consecuencia de estas diferencias, pueden producirse cambios importantes en la posición relativa de algunos países. Por ejemplo, a finales del siglo XIX Reino Unido era el país con una renta per cápita más elevada del mundo, pero desde entonces hasta el año 2000 creció sólo a una tasa anual del 1,35% (en términos per cápita). En esos mismos años, Japón creció al 2,8%, y eso le permitió pasar a tener un PIB per capita 1,12 veces el de Reino Unido. A pesar de esto último, no existe evidencia de que a largo plazo se produzca un proceso de convergencia entre las economías más pobres y las más ricas, es decir, que las primeras registren tasas de crecimiento más altas que las segundas. Aunque hay casos de convergencia o adelantamiento, no se trata de un patrón sistemático. En todo caso, las diferencias han tendido a aumentar.
2784
El crecimiento económico ha sido siempre una preocupación de los economistas. De hecho, podría decirse que es el "problema fundacional" de la ciencia económica, ya que fue el objeto principal de la Riqueza de las Naciones, el libro escrito por Adam Smith en 1176 que se considera el primer tratado moderno de economía. Otros clásicos como T. Malthus y D. Ricardo analizaron también los factores que explicaban el crecimiento de los países. Sin embargo, aún dejando en el camino aportaciones de gran importancia como las de J. Schumpeter, entre otros, la teoría del crecimiento que hoy se estudia en la mayoría de centros universitarios y que se utiliza en los trabajos académicos de investigación tiene su origen un artículo publicado en 1956 por el Premio Nobel R. Solow. Este trabajo inició el desarrollo de lo que se conoce como teoría neoclásica del crecimiento. En el modelo neoclásico el crecimiento económico per cápita se podría producir en primer lugar como consecuencia del proceso de acumulación de capital. Aquellas economías que ahorran e invierten una parte mayor de su renta disfrutan también de un stock de capital por trabajador creciente, pero esto da lugar a niveles también mayores de la productividad del trabajo. Suponiendo que a largo plazo toda la población activa está ocupada, esta mayor productividad equivale a una renta per cápita creciente. Esta primera fuente de crecimiento económi-
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C RECIMIENTO EMPRESARIAL co, sin embargo, tenderá a agotarse como consecuencia de la existencia de rendimientos decrecientes del capital. Llegará un momento que, manteniendo la misma tasa de ahorro, la economía sólo generará la inversión suficiente para compensar la depreciación del capital, que crece con el propio tamaño de la economía. En ese momento, cesaría el crecimiento per cápita: la economía se encontraría en lo que se conoce como estado estacionario.
A partir de los años ochenta del siglo XX se inició un nuevo desarrollo de la teoría del crecimiento que trataba precisamente de responder a estas preguntas, de forma que el crecimiento per cápita no dependiera en realidad de una variable "exógena". Por ello, esta literatura se llama "modelos de crecimiento endógeno", ya que trata de explicar internamente qué es lo que da lugar a tasas mayores o menores de crecimiento del progreso técnico.
Un nivel de renta per cápita constante no se compadece, sin embargo, con la evidencia empírica. Por ello, el modelo introduce una segunda fuente de crecimiento, que se denomina genéricamente "progreso técnico", y que recoge todos aquellos factores distintos a la acumulación de capital que pueden provocar incrementos de la productividad del trabajo. El problema fundamental era que la teoría no "explicaba" cuál era el origen de este factor.
Esta literatura tiene una mayor complejidad técnica que los modelos anteriores y ofrece varias explicaciones del crecimiento a largo plazo. Las ideas más importantes consisten en enfatizar el papel de la acumulación de capital humano, en la existencia de externalidades positivas que permiten eliminar el supuesto de rendimientos decrecientes del capital y en los efectos que tienen las políticas de gasto en I+D sobre el crecimiento de la productividad. Es decir, el progreso técnico deja de ser una fuerza exógena que impulsa la economía pero de la que se desconoce su origen, para convertirse en el resultado de decisiones económicas tomadas por los agentes económicos obedeciendo a incentivos económicos en los que las autoridades pueden influir.
Esta división del crecimiento en dos posibles fuentes dio lugar a un número de trabajos empíricos que se denominaron "contabilidad del crecimiento" y que pretendían medir la contribución relativa de cada una de ellas al crecimiento de un país, generalmente Estados Unidos. El problema fue que se observó que una gran parte del crecimiento experimentado se derivaba de este progreso técnico (denominado también "residuo de Solow") que la teoría no era capaz de formalizar. La importancia de este "residuo", al que se consideró como "la medida de nuestra ignorancia" podía suponer en torno al 75% del crecimiento económico per cápita observado en Estados Unidos. ¿Qué hay detrás de este progreso técnico?¿Qué factores lo determinan? ¿Hay algunos comportamientos económicos que pueden favorecerlo?¿Cuáles son las políticas adecuadas para estimularlo?
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JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Convergencia" y "Modelo de crecimiento de Solow".
CRECIMIENTO EMPRESARIAL Business growth I. CONCEPTO • II. FORMAS
I.
CONCEPTO
Es el proceso a través del cual la empresa aumenta de tamaño o de dimen-
2785
C RECIMIENTO EMPRESARIAL sión, generalmente como consecuencia del incremento de la demanda. Esta definición establece una relación directa entre crecimiento de la empresa y tamaño, dos aspectos que constituyen el objeto de estudio de la Economía de la Empresa como disciplina científica. Existen diferentes teorías o enfoques que intentan explicar los motivos por los cuales las empresas aumentan de tamaño o crecen: 1) La Teoría de la Firma señala que el aumento de tamaño y, por tanto, el crecimiento de la empresa, se explica en base a la obtención de economías de escala y de un tamaño mínimo óptimo. 2) Desde el punto de vista sociológico, el crecimiento sirve para aumentar el valor o prestigio de los directivos de la empresa, para la creación de empleo y para la mejora de status organizativo. 3) Desde la perspectiva económica, el crecimiento supone un aumento del beneficio empresarial, la disminución del riesgo y un mayor poder de mercado. El crecimiento es un índice de la actividad económica dinámica de la empresa y mide su actitud para aumentar su campo de posibilidades comerciales y técnicas. Se puede medir mediante la determinación de la tasa de crecimiento absoluta (crecimiento de un elemento de la empresa en un período dado, como las ventas o el empleo) o la tasa de crecimiento relativa (grado de crecimiento en comparación con los competidores).
II.
FORMAS
El crecimiento empresarial puede ser analizado desde la perspectiva estratégica, de manera que además de ser consi-
2786
derado como un objetivo de la empresa (el aumento de tamaño), también puede ser estudiado como una estrategia o acción a largo plazo a seguir por parte de la empresa. El crecimiento desde la perspectiva estratégica puede adoptar diferentes formas: 1) Según el objetivo que persigue, el crecimiento puede ser real (cuando su objetivo es aumentar su cuota de mercado) o estable (cuando su objetivo es mantener su cuota de mercado). En ambos casos, la empresa se ve en la necesidad de crecer o aumentar su tamaño o dimensión. 2) Según la estructura, el crecimiento puede ser interno (uso de los recursos y capacidades propios internos) o externo (uso de recursos y capacidades de otras empresas externas). Estas dos formas de crecimiento pueden ser compatibles, de manera que la empresa puede crear aprovechando tanto sus recursos propios como los recursos de otras empresas con las cuales coopera o se integra. También conviene diferenciar entre el crecimiento empresarial o de la empresa y el crecimiento económico. Este último corresponde al crecimiento de un determinado sistema económico, área económica (como la Unión Europea) o país determinado (perspectiva macroeconómica). En cambio, el crecimiento empresarial hace referencia al crecimiento de las empresas desde una perspectiva macroeconómica.
VANESSA CAMPOS CLIMENT
Véase también: "Crecimiento económico" y "Estrategia de crecimiento".
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C RECIMIENTO EXTERNO LO ESENCIAL SOBRE CRECIMIENTO EMPRESARIAL
CRECIMIENTO EXTERNO
Artículos de opinión External growth ·
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FORCADELL, F. J. "Crecimiento empresarial, estrategia corporativa y recursos", Estudios Financieros: Revista de Contabilidad y Tributación, número 274, 2006, pp. 153-174. MEDINA HERNÁNDEZ, U. Y CORREA RODRÍGUEZ, A. "El crecimiento empresarial: una síntesis", Revista Europea de Dirección y Economía de la Empresa, Vol. 8 número 4, 1999, pp. 9-32. SUÁREZ GONZÁLEZ, I. "El análisis del crecimiento de la empresa desde la Dirección Estratégica", Papeles de Economía Española número 78-79, 1999, pp. 78-100.
CRECIMIENTO ESTABLE Sustainable growth Modalidad de crecimiento empresarial que tiene por objeto el crecimiento de la empresa con el fin de conservar su cuota de mercado o mantener su posición competitiva en el mercado mediante una estrategia defensiva o conservadora. Por ejemplo, una empresa que se sitúa en un sector que se encuentra en su fase de estabilidad o madurez de su ciclo de vida, intentará conservar su posición competitiva alcanzada, creciendo al mismo nivel que crece el mercado o el sector. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Crecimiento empresarial" y "Estrategia de crecimiento".
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I. CONCEPTO • II. VENTAJAS E INCONVENIENTES
I.
CONCEPTO
El crecimiento externo representa una forma de crecimiento empresarial a través del cual la empresa crece mediante el uso de los recursos y capacidades de otras empresas. Consiste en establecer lazos de conexión con otras empresas, bien a través de acuerdos de cooperación, bien mediante fusiones y adquisiciones. En todos estos casos, la empresa aprovecha los recursos y capacidades de otras empresas. Las opciones estratégicas del crecimiento externo son: las fusiones, absorciones y adquisiciones (en las que se da una toma de participación de unas empresas sobre otras) y la cooperación o alianzas estratégicas (en las que se produce un acuerdo de colaboración manteniendo la independencia y el control individual por parte de cada una de las empresas). Los principales motivos del crecimiento externo son: reducir la competencia del sector (al eliminar las empresas que se adquieren), aumentar la eficiencia y la rentabilidad de la empresa (con economías de escala y de alcance), colocar fondos excedentarios o la realización de una buena inversión y por motivos fiscales.
II.
VENTAJAS E INCONVENIENTES
El crecimiento externo frente al interno posee las siguientes ventajas:
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C RECIMIENTO INTERNO 1) Es un proceso más rápido al realizarse de manera irregular y esporádica y sus resultados se alcanzan en menor tiempo.
CRECIMIENTO INTERNO
2) Las posibilidades de crecimiento son mayores al poder contar con los recursos y capacidades de otras empresas.
Internal growth
3) Permite incrementar la participación de la empresa en el mercado sin crear un exceso de capacidad potencial.
I.
4) En algunos casos, es la única forma de adquirir activos técnicos, humanos o inmateriales para los que no existe mercado, o de entrar en un nuevo mercado. Por otra parte, sus inconvenientes son: 1) Se cede parte de la soberanía en la toma de decisiones. 2) Requiere unos volúmenes de inversiones mayores. 3) Tiene más riesgo de fracaso 4) Es generalmente irreversible, lo que es especialmente negativo sobre todo en caso de fracaso. 5) Genera problemas políticos y culturales al cooperar con empresas que tienen una cultura organizativa diferente. Aunque la opción del crecimiento externo se compara frente a la del crecimiento interno, ambos tipos de crecimiento empresarial son compatibles, pudiéndose dar un crecimiento empresarial mixto en el que se combinan ambos tipos de crecimiento. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Crecimiento empresarial" y "Estrategia de crecimiento".
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I. CONCEPTO • II. VENTAJAS E INCONVENIENTES
CONCEPTO
El crecimiento interno representa una forma de crecimiento empresarial a través del cual la empresa crece individualmente a partir del uso de sus recursos y capacidades internas. Consiste en incrementar las inversiones de la empresa mediante el desarrollo de productos (nuevos productos) o de mercados (nuevos mercados) o mediante la diversificación (nuevos productos y nuevos mercados). Refleja el potencial de mercado de la empresa y su aptitud a su explotación. Las opciones estratégicas del crecimiento interno son: la especialización o consolidación de mercados, la expansión de productos o de mercados (desarrollo de productos y desarrollo de mercados) y la diversificación de productos y mercados.
II.
VENTAJAS E INCONVENIENTES
El crecimiento interno frente al externo posee las siguientes ventajas: 1) Se conserva la independencia total y absoluta en la toma de decisiones. 2) Requiere unos volúmenes de inversiones menores. 3) Tiene menos riesgo de fracaso 4) Es generalmente reversible, sobre todo en caso de fracaso. 5) Evita posibles problemas políticos y culturales al no tener que cooperar con otras organizaciones.
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C RECIMIENTO POTENCIAL Por otra parte, sus inconvenientes son: 1) Es un proceso más lento y laborioso, al gestarse de forma gradual. 2) Las posibilidades de crecimiento son menores al estar limitadas a los propios recursos y capacidades de la empresa. Aunque la opción del crecimiento interno se compara frente a la del crecimiento externo, ambos tipos de crecimiento empresarial son compatibles, pudiéndose dar un crecimiento empresarial mixto en el que se combinan ambos tipos de crecimiento. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Crecimiento empresarial" y "Estrategia de crecimiento".
CRECIMIENTO POTENCIAL Potential growth I. CONCEPTO • II. CRECIMIENTO POTENCIAL Y TASA DE DESEMPLEO • III. LA NECESIDAD DE TENER EN CUENTA LA TASA DE CRECIMIENTO DEL CAPITAL • IV. LA RESTRICCIÓN EXTERIOR AL CRECIMIENTO • V. LA RESTRICCIÓN MÁS RELEVANTE
I.
CONCEPTO
La tasa de crecimiento potencial es la tasa a la que puede crecer como máximo la economía a medio plazo. En ocasiones, esto se identifica con la plena utilización de los recursos y la mejor utilización posible de la tecnología disponible, aunque en realidad debería tenerse en cuenta la condición de no incurrir en desequilibrios macroeconómicos. En particular, aunque más adelante se hará referencia también al equilibrio externo, se puede
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definir la tasa de crecimiento potencial como aquella que es compatible con una tasa de inflación constante.
II.
CRECIMIENTO POTENCIAL Y TASA DE DESEMPLEO
Si la tasa de crecimiento potencial es la que es compatible con la estabilidad de la inflación, no puede definirse sin concretar una teoría de la inflación. En este sentido, el concepto de "potencial", relacionado en un principio con el nivel de actividad más que con su tasa de crecimiento, ha estado siempre asociado a que la economía se encuentre en la tasa de paro natural, que es precisamente, por definición, la única que asegura una inflación constante. Cuando la tasa de paro se reduce por debajo de este nivel, los salarios empiezan a crecer por encima de lo que permite el crecimiento de la productividad del trabajo y, con un margen de beneficios constante, la inflación también se eleva. En el siguiente periodo, al actualizarse las expectativas de inflación, esta tasa no sólo será más alta, sino también creciente. Pero si esto es así, ya se puede obtener una primera aproximación a la tasa de crecimiento potencial: suponiendo que la economía está en su tasa natural de desempleo, la tasa de crecimiento potencial es aquella que permite, precisamente, mantener constante la tasa de paro; es decir, es igual a la suma de la tasa de crecimiento de la población activa más la tasa de crecimiento de la productividad media de los trabajadores. Si llamamos N al empleo total de la economía, L a la población activa total, A a la productividad media del trabajo, Y al PIB, y U a la tasa de paro (porcentaje de parados sobre la población activa), se puede escribir:
2789
C RECIMIENTO POTENCIAL lo, la propensión a la inflación de la economía.
Por tanto, para que la tasa de paro se mantenga constante, la economía debe crecer al ritmo necesario para compensar los aumentos de la productividad (lo que reduciría la necesidad de contratar trabajadores, dada la producción) y los aumentos de la población activa (lo que aumentaría el número de trabajadores desempleados si no aumentan las necesidades de empleo de las empresas). Partiendo de la tasa de paro natural, esta será la tasa de crecimiento potencial a medio plazo :
III.
LA NECESIDAD DE TENER EN CUENTA LA TASA DE CRECIMIENTO DEL CAPITAL
La justificación principal del planteamiento anterior es que las tensiones inflacionarias no se originan sólo en el mercado de trabajo, o al menos que la tasa de paro es un buen indicador del grado en que una economía está expuesta a sufrir elevaciones de su tasa de inflación. Sin embargo, estas tensiones no se generan sólo en el mercado de trabajo, sino también en el mercado de bienes, y es posible que la presión inflacionista no tenga la misma intensidad en ambos mercados, por lo que no es cierto que el porcentaje de paro evalúe bien, por si so-
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Podría suceder, por ejemplo, que aunque la tasa de crecimiento fuera igual a la suma anterior (la productividad más la población activa) y la tasa de paro no se modificase, esta tasa de crecimiento fuera superior al ritmo al que crece el stock de capital. El resultado sería un grado mayor de utilización del capital y esto daría lugar, seguramente, a la subida de los márgenes de beneficios de las empresas -porque ven cómo la demanda crece más deprisa que su oferta- y al inicio de una espiral precios-salarios a pesar de que la tasa de paro se mantiene constante. Por tanto, puede ocurrir que durante algún tiempo -que puede ser prolongado- el crecimiento potencial no sea necesariamente el que mantiene la tasa de paro constante. Por ello, para determinar la tasa de crecimiento potencial es necesario tener en cuenta tanto el aumento de la población activa más la productividad como el aumento del capital. El crecimiento insuficiente del capital implica, por tanto, una restricción al crecimiento económico. Ahora bien, en este caso la limitación no tiene un carácter técnico, sino económico, ya que aparecería incluso aunque existiese plena capacidad para elegir una técnica más intensiva en trabajo (tecnología flexible). Además de esta vía, el crecimiento insuficiente del capital puede restringir el crecimiento económico por una razón distinta. Si la tecnología instalada es tal que exige una relación capital trabajo constante, ya no sería posible incrementar la producción si el capital se estuviera utilizando completamente, y el paro empezaría a creer también a pesar de que la economía estuviese creciendo a su tasa potencial.
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C RECIMIENTO REAL IV.
LA RESTRICCIÓN EXTERIOR AL CRECIMIENTO
Hasta ahora, el crecimiento potencial de una economía podía estar limitado por la necesidad de mantener una tasa de inflación constante (lo que no permite elevar los niveles de empleo o el grado de utilización de capital por encima de un determinado umbral) o por razones de tipo técnico asociadas a la escasez de algún factor de trabajo (capital o mano de obra). Pero tampoco es posible que una economía crezca permanentemente con un desequilibrio de su balanza por cuenta corriente, ya que esto supone la necesidad de endeudarse en todos los períodos con el resto del mundo.
ción de capital o aumento de la población activa. -
La restricción exterior, o necesidad de mantener equilibrada a medio plazo la balanza por cuenta corriente.
La acepción de crecimiento potencial más extendida se refiere a la primera restricción y suele asociarse con una tasa de paro constante. Sin embargo, se ha visto que ambas cosas pueden no ser ciertas: la tensión inflacionista no sólo depende de la tasa de paro, y además es posible que haya otra restricción más fuerte que sea la que limite el crecimiento económico. JORGE UXÓ GONZÁLEZ
Dicho de otra forma, si las exportaciones (que dependen fundamentalmente de la tasa de crecimiento mundial) deben crecer a la misma tasa que las importaciones (que dependen fundamentalmente de la tasa de crecimiento nacional) existirá una nueva restricción al crecimiento. En concreto, la tasa de crecimiento nacional, multiplicada por la elasticidad renta de las importaciones, no puede superar a la tasa de crecimiento mundial, multiplicada por la elasticidad renta de las exportaciones. Esta formulación se denomina restricción exterior al crecimiento.
V.
LA RESTRICCIÓN MÁS RELEVANTE
De acuerdo con las secciones anteriores, el crecimiento económico de la economía puede estar limitado por alguna de las siguientes restricciones: -
-
La restricción inflacionaria, o la necesidad de mantener estable la tasa de crecimiento de los precios. La restricción derivada de la oferta de factores productivos: acumula-
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Véase también: "Brecha de la producción"; "Producción potencial" y "Tasa natural de desempleo".
CRECIMIENTO REAL Real growth Modalidad de crecimiento empresarial que tiene por objeto el crecimiento de la empresa con el fin de aumentar su cuota de mercado o mejorar su posición competitiva en el mercado mediante una estrategia ofensiva o de ataque. Esta modalidad de crecimiento supone un cambio de rumbo en la estrategia de la empresa. Por ejemplo, una empresa que se sitúa en un sector determinado, intentará crecer a un ritmo superior al que crece el sector; sólo de esta forma podrá incrementar su posición competitiva en el mercado. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Crecimiento empresarial" y "Estrategia de crecimiento".
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C REDIT CRUNCH
CREDIT CRUNCH I. CONCEPTO • II. QUÉ SUPONE LA EXISTENCIA DE UN "CREDIT CRUNCH" • III. ORÍGENES • IV. CONSECUENCIAS • V. LA CRISIS DE LAS HIPOTECAS "SUBPRIME": UN EJEMPLO DE "CREDIT CRUNCH" 1. Factores causantes de la crisis 2. Cómo surgió la crisis
I.
Aunque el término se empezó a utilizar en algún informe de la Reserva Federal de Estados Unidos en los años 1960, cuando realmente se puso de moda fue a partir del verano de 2007, tras el inicio de la crisis de las hipotecas "subprime" en Estados Unidos.
QUÉ SUPONE LA EXISTENCIA DE UN "CREDIT CRUNCH"
La existencia de un "credit crunch" no sólo supone una menor disponibilidad de crédito para los agentes económicos que precisan de financiación, sino que viene normalmente acompañado de un endurecimiento en las condiciones que las entidades bancarias establecen para la concesión de crédito. Cuando se produce un "credit crunch" la relación existente entre disponibilidad crediticia y tipos de interés se altera y la disponibilidad de crédito se reduce con independencia del tipo de interés existente.
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ORÍGENES
Existen distintas circunstancias que pueden dar origen a una restricción del crédito por parte de las entidades bancarias, entre las que se encuentran: ·
La reducción o la expectativa de reducción del valor de los activos que las entidades bancarias utilizan como colaterales en los créditos concedidos.
·
Cuando se produce un cambio brusco en las condiciones monetarias. Por ejemplo, cuando el banco central, de forma inesperada, aumenta los coeficientes legales de caja o impone nuevas restricciones en la regulación para la concesión de préstamos.
·
Cuando el gobierno de un país establece controles directos a la concesión de créditos del sistema bancario.
·
Cuando se extiende la percepción de que existe un riesgo importante en la solvencia de algunas entidades bancarias.
CONCEPTO
El término "credit crunch" o contracción del crédito hace referencia al fenómeno financiero consistente en una brusca reducción de la financiación disponible para los distintos agentes económicos (tanto economías domésticas como empresas), como consecuencia de un endurecimiento en la política crediticia que las entidades bancarias aplican a su clientela o incluso entre ellas mismas.
II.
III.
Un "credit crunch" normalmente viene precedido de períodos en los que se ha llevado a cabo una política crediticia excesivamente arriesgada e inapropiada, que favorece la creación de burbujas especulativas, en las que se producen crecimientos excesivos en el precio de activos, financieros y/o reales; y que normalmente vienen acompañadas de un sobreendeudamiento de los agentes económicos. El desencadenante de la restricción del crédito suele producirse cuando los precios sobrevalorados de los activos empiezan a bajar y se extiende el número de agentes económicos con problemas financieros, ya sean de liquidez o de solvencia. En esta situación las entidades
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C REDIT CRUNCH bancarias muy probablemente reducirán y endurecerán las condiciones de acceso al crédito, precipitando y acrecentando los efectos de la crisis financiera.
IV.
CONSECUENCIAS
La aparición de un "credit crunch" no supone únicamente que en la economía de un país se produzca un problema de índole financiera, sino que, por el contrario, lo que se inicia como un problema financiero muy probablemente concluya en una crisis económica, con importantes efectos en términos de crecimiento económico y de empleo. El "credit crunch" supone de forma inmediata una limitación de las posibilidades de endeudamiento de los consumidores, lo que traerá consigo una reducción del consumo privado. Igualmente, y de forma acusada, las restricciones crediticias a las que se enfrentan las empresas les obligarán a reducir sus planes de inversión. Dado que el consumo privado y la inversión son los dos componentes con mayor peso en la demanda agregada de cualquier país, el crecimiento económico se reducirá y con ello se producirá una caída en el empleo y un aumento en el paro. Las consecuencias negativas del "credit crunch" serán tanto mayores cuanto mayor sea el nivel de endeudamiento de los agentes económicos y cuanto mayor sea la caída en los precios de los activos que se produzca una vez iniciada la crisis.
V.
LA CRISIS DE LAS HIPOTECAS "SUBPRIME": UN EJEMPLO DE "CREDIT CRUNCH"
En agosto de 2007, aunque su origen se remonta a los años precedentes, se inició en Estados Unidos la denominada crisis de las hipotecas "subprime", que, posteriormente, se ha convertido en una
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crisis financiera y económica de escala mundial.
1. Factores causantes de la crisis Se pueden señalar distintos factores principales como causantes de la crisis: - La enorme burbuja especulativa de los activos inmobiliarios que se produjo en Estados Unidos desde mediados de los noventa. - La ausencia de regulación sobre las hipotecas "subprime" en los Estados Unidos. Una situación peligrosa, pues este segmento hipotecario conlleva un mayor riesgo, y al final ha provocado un proceso de contagio global. - Un mal diseño de los incentivos en la concesión de hipotecas "subprime". La titulización de los créditos "subprime", vía por la que los problemas de las "hipotecas basura" estadounidenses se han extendido por todo el mundo. - El creciente grado de apalancamiento o endeudamiento del sector financiero en un entorno de políticas monetarias extremadamente laxas.
2. Cómo surgió la crisis Para comprender cómo se desencadena la crisis de las hipotecas "subprime" y cómo esta se convierte posteriormente en una crisis financiera y económica global hay que remontarse al período de "boom" del mercado inmobiliario norteamericano. En aquellos años, el continuo aumento de los precios de la vivienda generó el incentivo para el desarrollo de las hipotecas "subprime". Las hipotecas "subprime" son préstamos de alto riesgo, donde el deudor se enfrenta a pagos que representan una parte muy elevada de sus ingresos y en los que su capacidad de devolución del préstamo depende en gran medida de
2793
C REDIT DEFAULT OPTION (CDO) que se mantenga la tendencia de aumento del precio de la vivienda, lo que le reporta una ganancia de capital derivada de la revalorización de la vivienda, que le permite refinanciar el préstamo en unas condiciones más ventajosas. Cuando el precio de la vivienda comenzó a descender, el riesgo de las hipotecas "subprime" aumentó considerablemente, y su valor se redujo sustancialmente. Pero lo que en otras circunstancias podría haber sido una crisis de dimensiones locales, la titulización de estos créditos hizo que sus efectos se extendieran por todo el mundo. La mayoría de las hipotecas basura fueron concedidas por entidades financieras no tomadoras de depósitos y que para obtener financiación se desprendían de estas hipotecas y las vendían a bancos comerciales o bancos de inversión. Éstos, a su vez, «empaquetaban» las hipotecas mezcladas en bloques y emitían bonos de titulización de deuda que utilizaban las hipotecas "subprime" originales como garantía o colateral. Y estos nuevos bonos fueron distribuidos a todo tipo de inversores institucionales –fondos de inversión, compañías de seguros, tesorerías de instituciones de crédito– en una multitud de países. Otro factor agravante de los efectos negativos de la crisis se deriva del hecho de que como los bonos hipotecarios "subprime" no cotizan en mercados organizados y su complejidad es tan alta, se suelen utilizar modelos matemáticos sofisticados para calcular su precio. Sin embargo, el aumento de la morosidad hipotecaria obligó a reconocer que algunos de los productos financieros no podrían recuperar el capital invertido. Esta incertidumbre sobre el valor real de estos activos y sobre la viabilidad de las instituciones que garantizaban las hipotecas se transformó en una crisis de confianza que se extendió por todos los mercados
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financieros. El mercado interbancario, donde los bancos se prestan dinero entre sí, comenzó a sufrir fuertes tensiones, al crecer la desconfianza sobre la capacidad de los participantes de hacer frente a sus obligaciones financieras. Paralelamente, se registró un fuerte aumento de los diferenciales de crédito de los bonos de empresas privadas y una intensa caída en las bolsas. En este contexto, los bancos empezaron a reconocer que debían dotar provisiones por las pérdidas producidas en estos instrumentos financieros. Ante la depreciación de los activos de su balance y el deterioro de sus ratios de capital algunos bancos consiguieron defenderse a través de ampliaciones de capital. Pero no todas las instituciones consiguieron superar sus problemas y se ha producido una serie de quiebras (a titulo de ejemplo, simplemente citar, entre otros, Northern Rock o Lehman Brothers) o de rescates de entidades (por ejemplo, Fannie Mae y Freddie Mac). Lógicamente, los problemas del sistema bancario rápidamente se trasladaron a un endurecimiento en las condiciones de los préstamos, lo que al final ha conducido a la economía mundial a la crisis económica de mayor gravedad desde la Gran Depresión de 1929. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Crisis bancaria" y "Crisis financiera".
CREDIT DEFAULT OPTION (CDO) Credit Default Option es una variedad de derivado de crédito, por la que el comprador de la opción obtiene una protección contra el riesgo de crédito, a
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C REDIT SCORING cambio de pagar una prima al vendedor de la opción.
tuaciones concursales del emisor del activo de referencia.
Bajo las condiciones concretas del contrato, si un determinado evento de crédito ocurre (como puede ser el impago), el vendedor pagará al comprador el importe del activo de referencia menos los importes recuperados por el comprador, es decir, el valor de la deuda (principal prestado menos importes amortizados). Si no ocurre ningún evento de los considerados cubiertos, la opción vence sin ejercerse.
Mediante un CDS, la entidad compradora de protección reduce o elimina su riesgo de crédito sin necesidad de comunicárselo a su cliente y sin vender el activo de referencia. Para el vendedor de protección, supone una posición sintética de exposición al riesgo de crédito frente al activo de referencia, sin necesidad de adquirir el activo.
IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Derivados de crédito".
Véase también: "Derivados de crédito".
CREDIT SCORING CREDIT DEFAULT SWAP (CDS) Un credit default swap (CDS), es una de las variedades de los derivados de crédito, conjunto de instrumentos que sirven para cubrir el denominado riesgo de crédito. Este contrato es económicamente similar a una fianza en donde una de las partes compra protección frente a un riesgo de crédito, durante un determinado período de tiempo, a cambio de un pago periódico. De otra parte, el vendedor de protección se compromete a realizar un determinado pago acordado para el supuesto de que un determinado evento de crédito ocurra sobre el activo de referencia. Si no ocurre ningún evento de crédito, la entidad vendedora de protección no realiza ningún pago. Los eventos de crédito están definidos en el contrato y suelen ser, por lo general, impagos, reestructuraciones y si-
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Un credit scoring es un sistema de calificación de créditos que intenta automatizar la toma de decisiones en cuanto a conceder o no una determinada operación de riesgo, normalmente un crédito. La virtud de este sistema es la de acortar el tiempo de análisis además de simplificarlo, lo que contribuye a mejorar el nivel de servicios proporcionados a la clientela. Por ejemplo, mediante la aplicación de un sistema de credit scoring y su posible consulta a través de cajeros automáticos, el cliente podrá conocer la respuesta que dará el banco a su petición, sin necesidad de acudir a una entrevista personal o acordar cita con antelación. Se puede aplicar tanto a personas físicas como jurídicas, siendo lo normal el utilizarlo para créditos personales o al consumo, establecimiento de límites a tarjetas de crédito, créditos a PYME, etc. Por ejemplo, una de las expresiones de valoración automática de créditos, totalmente inventada, podría ser la siguiente:
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C RÉDITO
Los ratios o relaciones que forman parte de la ecuación son los siguientes:
Véase también: "Modelos de medición del riesgo de crédito en la banca".
FM/A: Fondo de Maniobra/Activo = Ratio de liquidez.
CRÉDITO
BR/A: Beneficio Retenido/Activo = Ratio de autofinanciación.
Credit
BAI/A: Beneficio antes de Impuestos/ Activo = Ratio de rentabilidad económica. FP/D: Fondos Propios/Deuda = Ratio de endeudamiento. V/D: Ventas/Activo = Ratio de rotación. En cualquier caso, dependiendo de la solución obtenida, la respuesta es automática, existiendo, por ejemplo, los siguientes rangos: Z < 1,8: Indicador empresa en quiebra 1,8 Z 2,67: Empresa con peligro de problemas financieros (riesgo de crédito) Z > 2,67: Empresa sin problemas financieros Z > 3: Situación financiera excelente y con escasa probabilidad de problemas financieros en el corto y medio plazo. En el caso de que se aplicara a personas físicas, lógicamente no se emplearían ratios sino variables socioeconómicas como pueden ser: edad, estado civil, nivel de ingresos, profesión, categoría laboral, finalidad del crédito, saldo medio mantenido durante cierto período, etc. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
2796
I. CONCEPTO • II. FINALIDAD Y OPERATIVA • III. DIFERENCIAS CON EL PRÉSTAMO • IV. MODALIDADES DE CRÉDITO
I.
CONCEPTO
Centrándonos en el ámbito bancario, el contrato de crédito es aquel a través del cual la entidad financiera se obliga a poner a disposición del cliente una cantidad de dinero pactada en unas determinadas condiciones y en un cierto plazo. El cliente o acreditado podrá disponer o no de la cantidad estipulada en contrato según sus necesidades financieras. En todo caso, sólo tendrá que pagar intereses por el crédito dispuesto y no por el total disponible. Las operaciones de crédito más comunes son la cuenta de crédito o póliza de crédito y las tarjetas de crédito.
II.
FINALIDAD Y OPERATIVA
El crédito bancario es muy utilizado por las empresas y profesionales, pues su flexibilidad es muy útil para la coordinación de la gran variabilidad de sus flujos financieros. Las cuentas de crédito se instrumentan mediante cuentas corrientes, siendo su saldo inicial el importe límite de la póliza acordada entre la entidad bancaria y el prestatario. Las disposiciones de crédito por la realización de pagos, domicilia-
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C RÉDITO ciones, emisión de cheques y pagarés, etc. irán modificando sucesivamente su saldo. De esta forma se va disponiendo del crédito. En esta cuenta se pueden realizar también ingresos, de tal modo que cuando la cuenta tenga saldo neto positivo generará incluso intereses a favor del prestatario o titular de la misma (aunque de pequeña cuantía como ocurre en las cuentas corrientes habituales). Las características esenciales del crédito bancario son las siguientes: — Sólo se entregan al cliente los fondos que éste desea dentro del límite a disposición del acreditado y en el período de tiempo sujeto a contrato. El cliente puede realizar disposiciones totales o parciales debiéndose devolver el capital dispuesto al vencimiento. — El contrato de préstamo es bilateral en la medida en que por ser incierta la cantidad de la que va a disponer el acreditado, la entidad se ve obligada a mantener una cobertura de liquidez. Así, son ambas partes contratantes las sujetas a obligaciones. — El interés siempre se aplica sobre el capital dispuesto, con independencia del disponible contratado. — El cliente ha de soportar una serie de comisiones derivadas de la propia operación, a saber: comisión de estudio, comisión de apertura, comisión de disponibilidad y comisión de exceso, fundamentalmente. También pueden aplicarse comisiones por apunte y por cancelación anticipada. La comisión de disponibilidad es un porcentaje sobre el saldo no dispuesto en cada período de liquidación (se devenga diariamente y suele liquidarse trimestralmente). Por otra parte, puede sobrepasarse el límite disponible de crédito si así lo autoriza la entidad. En este caso, se cobra
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una comisión sobre el exceso producido (denominado excedido en cuenta de crédito). En esencia se trata de una comisión equivalente a la de descubierto propia de las cuentas corrientes. En cuanto a los intereses, las operaciones de crédito suelen realizarse a interés fijo, si bien, actualmente se están realizando muchas a interés variable, referido al Euribor a tres meses, especialmente en operaciones de más de seis meses de duración. La liquidación de intereses suele realizarse trimestralmente, mediante el método hamburgués y se cargan en la misma cuenta (aumentando el importe del crédito dispuesto y generando más intereses a favor de la entidad). En este sentido, cabe distinguir varios tipos de intereses de la cuenta de crédito: — Interés deudor: el que cobra la entidad por el saldo dispuesto de la cuenta. — Interés acreedor: el que abona la entidad en caso de que la cuenta tenga saldos positivos como consecuencia de haber realizado ingresos en la misma y superar el volumen de la línea de crédito. En todo caso, el crédito no dispuesto no genera intereses a favor del titular. — Interés de excedido o descubierto: el interés que la entidad aplica a los saldos que superan el límite de crédito acordado. — Interés de demora: el que se aplica a los saldos que continúen dispuestos de la cuenta cuando llega el vencimiento del plazo de la misma.
III.
DIFERENCIAS CON EL PRÉSTAMO
Las principales diferencias entre el crédito y el préstamo son las siguientes:
2797
C RÉDITO — En el crédito sólo se pagan intereses por el capital dispuesto y normalmente por trimestres vencidos, mientras que en el préstamo se pagan por la totalidad, aunque no se utilicen todos los recursos financieros. — El crédito puede ser renovado varias veces a su vencimiento (esto se denomina «revolving»), mientras que el préstamo ha de ser pagado en el plazo establecido, de no ser así se instrumentaría un nuevo préstamo. — Las operaciones de crédito se realizan generalmente a corto plazo (entre varios meses y un año) aunque pueden ser renovadas. — En el crédito no hay amortizaciones mientras que en el préstamo se hacen de forma periódica. — Al contrario que los préstamos, que siempre están vinculados a una compra o a una prestación de servicios, el crédito no siempre tiene esta finalidad, y puede, entre otros fines, dedicarse a operaciones de consumo del prestatario.
IV.
MODALIDADES DE CRÉDITO
Cabe citar diferentes modalidades de créditos como son las siguientes, algunas de ellas no directamente relacionadas con la operativa bancaria: — Créditos en póliza: documento en el que se hace constar el contrato de un crédito mercantil concertado entre una entidad financiera y un cliente. — Crédito sindicado: Operación financiera que consiste en ofrecer recursos financieros a un inversor de forma colegiada (sindicada) entre varias entidades bancarias, causada por la necesidad de distribuir los riesgos en créditos con un volumen de recur-
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sos muy grande, así como por la carencia de la totalidad de los recursos que se necesitan. — Crédito participativo: Operación en la que hay, al menos, un doble tipo de acuerdo, el primero sobre el tipo de interés a pagar y el segundo, sobre la participación de la entidad financiera en el beneficio que obtenga el deudor — Crédito a la exportación: operación destinada a financiar la exportación, subvencionada, por lo general, por la Banca Oficial. — Límite de crédito sobre cuenta corriente. — Crédito Comercial: el que extiende una organización a otra empresa. Puede ocurrir en forma explícita por medio de la emisión de una letra de cambio, o es posible que surja de retrasos en los recibos y pagos por servicios realizados. — Crédito Mercantil: Valor que se le asigna a una empresa por sus intangibles: reputación, marcas, clientela, etcétera. — Crédito Puente: el que se concede mientras tanto se tramitan o gestionan las condiciones definitivas de otra operación de crédito. — Crédito Sindicado: financiación que otorga un grupo de bancos o instituciones de crédito unidos bajo un mismo contrato de crédito, normalmente con objeto de diversificar riesgos cuando el crédito concedido es de gran cuantía. — Crédito fiscal: ingresos que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados. — Crédito blando: dícese del que se concede con unas condiciones mucho más flexibles o mejores en cuan-
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C RÉDITO AL MERCADO to a tipo de interés, plazo, etcétera, que lo que resultaría de las condiciones normales de mercado. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
ro para la compra a crédito de los títulos; o bien, de prestar los títulos para su venta a crédito, siempre que estén disponibles en las entidades porque previamente una persona física o jurídica se los haya cedido.
Véase también: "Crédito bancario" y "Préstamo".
CRÉDITO AL MERCADO Stock market credit I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. LAS COMPRAS A CRÉDITO • IV. LAS VENTAS A CRÉDITO • V. EL PRÉSTAMO DE VALORES • VI. EL CRÉDITO AL MERCADO Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS
I.
CONCEPTO
El crédito al mercado es una forma genérica de referirse a la operatoria utilizada en el mercado bursátil, que consiste en la adquisición o venta de valores al contado sin necesidad de disponer del importe total necesario para la adquisición de los mismos (es decir, solicitando un crédito para poder efectuar la compra), o sin necesidad de disponer de los títulos para su venta (es decir, vender títulos que no se poseen y que hay que pedir en préstamo). En cuanto a la primera modalidad, la compra de valores a crédito, son muchas las entidades financieras que ofrecen créditos al público para financiar la adquisición de acciones, y esta práctica es muy habitual en la privatización de grandes compañías y en salidas a Bolsa de grandes empresas. En todo caso, las entidades especializadas en la operativa del crédito al mercado son las entidades financieras RBC DEXIA Investor Services y Fibanc. Estas entidades se encargan de prestar el dine-
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La entidad RBC DEXIA ofrece el producto Credibolsa que se contrata a través del intermediario financiero, es decir, las principales sociedades y agencias de valores ofrecen este producto; mientras que Fibanc ofrece el producto Credivalor que se contrata directamente sin intermediarios.
II.
CARACTERÍSTICAS
En la operativa con crédito al mercado, el límite de crédito concedido es del 75% del total de la inversión. Por tanto, únicamente es necesario disponer de un 25% en efectivo del total de la inversión, produciéndose de esta manera un importante efecto apalancamiento, es decir, que con una inversión efectiva del 25% del total de la inversión, el inversor genera ganancias o pérdidas sobre el 100% del valor de la misma. Los valores con los que se puede operar de esta forma son los pertenecientes al índice del mercado continuo español, el IBEX-35, es decir, el índice que agrupa a las 35 empresas de mayor capitalización (precio por número de acciones) y liquidez de las cotizadas en el mercado continuo. Las órdenes de compra o de venta de valores a crédito deben tener un importe mínimo efectivo de 1.202 euros. Estas operaciones de compra o venta a crédito no tienen una duración indefinida como la compra de acciones al contado, si no que el contrato durará un mes aproximadamente, en función de la fecha de compra o de venta a crédito, con dos posibles prórrogas:
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C RÉDITO AL MERCADO -
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El primer plazo dependerá de la fecha en que se realice la compra o venta a crédito, y si ésta se realiza durante la primera quincena del mes, el primer vencimiento será el último día hábil de ese mes. En el caso de que la operación se realice en la segunda quincena del mes, el primer vencimiento será el último día hábil del mes siguiente. A partir de este primer vencimiento del contrato se podrán realizar 2 prórrogas de un mes cada una. Si posteriormente el inversor desea continuar tendrá que realizar una nueva operación con crédito.
El contrato es rescindible en cualquier momento por parte del inversor, sin necesidad de llegar a su vencimiento mediante la operación contraria a la inicial, y podrá realizarlo parcialmente, aunque no directamente sino cancelando la operación y abriendo otra nueva con menor número de títulos. La entidad financiera podrá rescindir el contrato antes del vencimiento y por el incumplimiento de las obligaciones económicas, es decir, en el caso de que el inversor no aporte las garantías exigidas. Dentro de las operaciones de crédito al mercado en las operaciones con acciones, cabe distinguir 3 modalidades: -
Las compras a crédito de acciones.
-
Las ventas a crédito o ventas en descubierto de acciones.
-
El préstamo de acciones.
III.
LAS COMPRAS A CRÉDITO
Las compras a crédito permiten adquirir acciones disponiendo únicamente de un 25% (garantía mínima inicial) de su valor, mientras que el importe máximo restante (75%) es financiado mediante un crédito concedido automáticamente por la entidad financiera que interviene cuando se haya firmado el contrato y se tenga conocimiento de las posibilidades de inversión del cliente. En contrapartida, el inversor pagará los intereses correspondientes al final de cada plazo. El tipo de interés aplicado por las entidades que otorgan estos créditos se corresponde con los tipos de interés aplicados a los créditos al consumo. Las compras a crédito se realizan porque el inversor tiene expectativas alcistas sobre un valor o sociedad. En el caso de que no se cumplan estas expectativas y el descenso del precio de las acciones sea igual o superior al 10%, el inversor deberá aportar garantías adicionales a la inicial, que se corresponderán con la pérdida acumulada respecto al precio inicial de la compra de acciones a crédito, teniendo en cuenta que siempre debe estar cubierto el 25% y las garantías aportadas inicialmente. En la compra a crédito se adquieren los derechos económicos de las acciones, es decir, los dividendos y derechos de suscripción preferente y cualquier otro como las primas de asistencia a juntas, los regalos, bonus y descuentos.
EJEMPLO: COMPRAS A CRÉDITO DE ACCIONES Un inversor adquiere mediante el sistema de crédito al mercado 1.000 acciones cuyo precio de cotización es de 10 euros/acción. Tiene que aportar las garantías iniciales (25% del valor de la inversión) y, por el resto, la entidad financiera le concede un préstamo al 10% de interés anual, que para el período de la operación resulta con un montante en intereses de 100 euros. (Se ignora la fecha de finalización de la operación ya que ésta no influye en el proceso de cálculo). Las comisiones por las operaciones de compra y venta ascienden a 50 euros cada una.
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C RÉDITO AL MERCADO Valor de la operación: 1.000 x 10 = 10.000 euros. De los cuales el inversor aporta el 25%, es decir, 2.500 euros y el resto, 7.500 euros, es obtenido con un crédito al 10%. a) Si en el momento de cancelación de la operación las acciones han subido de precio un 10%, hasta los 11 euros. Valor de adquisición de las acciones: 1.000 acc. x 10 euros = 10.000 euros. Valor de venta de los títulos: 1.000 acc. x 11 euros = 11.000 euros. Devolución del préstamo = 7.500 euros (el 75% del valor de adquisición). - Diferencia entre el valor de venta y el valor de compra = 11.000 – 10.000 = 1.000 euros. - Pago de comisiones por la operación de compra y de venta: 50 + 50 = 100 euros. - Pago de intereses por el préstamo del 75% de la operación: 100 euros. Beneficio total = 1.000 - 100 - 100 = 800 euros. Es decir, la rentabilidad obtenida es del 8% respecto al valor de total de la compra (800/10.000 = 0,08) y un 32% respecto a la inversión efectivamente realizada por el inversor (800/2.500 = 0,32 = 32%). b) Si en el momento de cancelación de la operación las acciones han reducido su cotización un 12% hasta las 8’8 euros. En el momento que se produzca un descenso en la cotización igual o superior al 10% se exige la aportación de garantías adicionales: 8,8 x 1000 x 0,25 = 2.200 + (10 - 8,8 = 1,2 x 1000) = 2.200 + 1.200 = 3.300, pero como ya aportó 2.500 euros sólo debe aportar 3.300 – 2.500 = 800 euros de garantías adicionales que posteriormente serán devueltas. Valor de adquisición de las acciones: 1.000 acc. x 10 euros = 10.000 euros Valor de venta de los títulos: 1.000 acc. x 8’8 euros = 8.800 euros Devolución del préstamo = 7.500 euros - Diferencia entre el valor de venta y el valor de compra = 8.800 – 10.000 = - 1.200 euros. - Pago de comisiones por la operación de compra y de venta: 50 + 50 = 100 euros. - Pago de intereses por el préstamo por el 75% de la operación: 100 euros. Pérdida total: - 1.200 - 100 - 100 = - 1.400 euros. Es decir, una rentabilidad negativa del 14% respecto al valor total de la compra (-1.400/10.000 = -0,14) y un 56% respecto a la inversión efectivamente realizada por el inversor (-1.400/2.500 = -0,56 = -56%).
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C RÉDITO AL MERCADO c) En el caso de reparto de dividendos o primas de asistencia a juntas por valor de 0,7 euros por acción y en el caso de producirse una ampliación de capital en la cual el derecho de suscripción preferente tiene un valor teórico de 0,1 euro. Estos derechos económicos incrementarán el beneficio o disminuirán las pérdidas del adquirente de acciones a crédito. - Cobro de dividendos: 1.000 acc. x 0,7 euros/acc. = 700 euros. - Cobro procedente de la venta de derechos en el caso de no acudir a la ampliación de capital: 1.000 dchos. x 0,1 euro/dcho. = 100 euros. - En el caso de acudir a la ampliación de capital, ejecutará su derecho de suscripción preferente y adquirirá acciones nuevas. Fuente: Elaboración propia.
IV.
LAS VENTAS A CRÉDITO
La denominada venta a crédito o venta en descubierto permite vender acciones que no se poseen. Estas acciones son puestas a disposición del cliente-inversor por la entidad que opera con crédito al Mercado en el caso de que disponga de tales valores, ya que para que se pueda realizar una venta a crédito previamente tiene que haber otro inversor o institución, como por ejemplo un fondo de inversión o una sociedad de inversión, que haya cedido los títulos a la entidad. El inversor deberá aportar una garantía inicial del 25% del precio de las acciones vendidas a crédito, esta garantía es remunerada a tipos de interés de mercado por la entidad financiera al cliente-inversor, al final de cada uno de los plazos. El tipo de interés aplicado por las entida-
des suele corresponderse con el ofrecido en los productos bancarios de depósito. Las ventas a crédito se realizan porque el inversor tiene expectativas bajistas sobre un valor, es decir, la venta a crédito permite operar al contrario de lo que es considerado normal en el mercado. En el caso de que no se cumplan estas expectativas y el ascenso del precio de las acciones sea superior al 10% el inversor deberá aportar garantías adicionales a la inicial, estas garantías se corresponderán con la pérdida acumulada respecto al precio inicial de venta de las acciones, teniendo en cuenta que siempre debe estar cubierto el 25% y las garantías aportadas inicialmente. En las ventas a crédito los derechos económicos de las acciones son entregados al cedente de las acciones, como es el caso de los dividendos y derechos de suscripción preferente.
EJEMPLO: VENTAS A CRÉDITO DE ACCIONES Un inversor vende mediante el sistema de crédito al mercado 1.000 acciones que originalmente no posee y que debe solicitar a una entidad. El precio de cotización es de 10 euros. Tiene que aportar las garantías iniciales (25% del valor de la inversión) que serán remuneradas por la entidad financiera a un tipo de interés del 10% anual, que para el período de la operación resulta un montante en intereses de 70 euros. (Se ignora la fecha de finalización de la operación
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C RÉDITO AL MERCADO ya que esta no influye en el proceso de cálculo). Las comisiones por las operaciones de compra y venta ascienden a 50 euros cada una. a) Si en el momento de cancelación de la operación las acciones han bajado de precio un 10%, hasta los 9 euros. Valor de venta de acciones: 1.000 acc. x 10 euros = 10.000 euros Valor de compra de los títulos: 1.000 acc. x 9 euros = 9.000 euros - Diferencia entre el valor de venta y el valor de compra = 10.000 9.000 = 1.000 euros - Pago de comisiones por la operación de compra y de venta: 50 + 50 = 100 euros - Cobro de intereses por la aportación de la garantía inicial: 70 euros Beneficio: 1.000 + 70 - 100 = 970 euros, es decir, una rentabilidad del 9,7% respecto al valor de la inversión y un 38,8% respecto a la inversión realizada por el inversor (970 / 2.500 = 0,388). b) Si en el momento de cancelación de la operación las acciones ha subido un 12% hasta las 112 euros. En el momento que se produzca un incremento de la cotización igual o superior al 10% se exige la aportación de garantías adicionales: 11,2 X 1.000 X 0,25 = 2.800 + (11,2 10 X 1.000) 2.800 + 1.200 = 1.500 euros adicionales de garantías que posteriormente serán devueltas. - Valor de venta de los títulos: 1.000 acc. x 10 euros = 10.000 euros - Valor de compra de los títulos: 1.000 acc. X 112 euros = 11.200 euros - Diferencia entre el valor de venta y el valor de compra = 10.000 11.200 = - 1.200 euros - Pago de comisiones por la operación de compra y de venta: 50 + 50 = 100 euros - Cobro de intereses por la aportación de la garantía inicial: 70 euros Pérdida: -1.200 - 100 + 70 = - 1.230 euros, es decir, una rentabilidad negativa del 12,3% respecto al valor total de la venta y un 49,2% respecto a la inversión realmente realizada por el inversor (- 1.230 / 2.500 = 0,492). c) en el caso de reparto de dividendos o primas de asistencia a juntas por valor de 0,7 euros por acción y en el caso de producirse una ampliación de capital en la cual el derecho de suscripción preferente tiene un valor teórico de 0,1 euro. Estos derechos económicos corresponden al titular o cedente de los valores que es la entidad especializada. Fuente: Elaboración propia.
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C RÉDITO AL MERCADO V.
EL PRÉSTAMO DE VALORES
El préstamo de valores o acciones consiste en que un inversor particular o institución con una cartera de valores a medio o largo plazo puede ceder valores -sin perder su titularidad- a la entidad especializada en el crédito al mercado para que estén disponibles con el fin de aplicarlos para las operaciones de venta a crédito. Los valores objeto de esta operación son los pertenecientes al IBEX-35. De esta forma, el prestamista de los títulos obtiene una rentabilidad adicional sin asumir ningún riesgo adicional y elimina las comisiones de custodia de la tenencia de los mismos. Pueden prestar los valores los inversores particulares, las Instituciones de Inversión Colectiva, los Bancos, Cajas de Ahorros, entidades de seguros, Sociedades de Valores y Bolsa, inversores institucionales y fondos de in-
versión y de pensiones no residentes en España. El período mínimo de cesión de títulos normalmente requerido es de un año, prorrogable en períodos de igual duración, y se requiere generalmente un importe mínimo de 60.000 euros. La entidad que tiene disponibles los valores para su préstamo remunerará al cedente, cuando efectivamente los haya prestado a otro inversor. El tipo de interés aplicado para remunerar el préstamo de valores se corresponde con los ofrecidos en los depósitos bancarios. Los derechos económicos (dividendos y derechos de suscripción) corresponden al cedente de los valores, en cambio, pierde los derechos políticos en el momento en que son efectivamente prestados a un tercero.
EJEMPLO: PRÉSTAMO DE VALORES Un inversor presta por un año 10.000 acciones de su cartera cuyo valor en el mercado es de 10 euros/acción. El tipo de interés al cual la entidad financiera remunera el préstamo de valores es del 2% anual. Valor de la cartera prestada: 10.000 acc. x 10 euros = 100.000 euros En el momento en que el inversor recupera sus valores, obtendrá una remuneración por el préstamo de valores de: 2.000 euros (2% de 100.000). En el caso de reparto de 0,7 euros brutos por acción en forma de dividendos o primas de asistencia a juntas, y en el caso de ampliación de capital cuyo derecho de suscripción preferente tiene un valor teórico de 0,1 euro:
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C RÉDITO AL MERCADO
Estos derechos económicos corresponden al cedente de valores, por lo que incrementarán su beneficio o disminuirán sus perdidas. - Cobro de dividendos: 1.000 acc. x 0,7 euros/acc. = 700 euros. - Cobro procedente de la venta de derechos en el caso de no acudir a la ampliación de capital: 1.000 dchos. x 0,1 euros/dcho. = 100 euros. - En el caso de acudir a la ampliación de capital, ejecutar su derecho de suscripción preferente y adquirir acciones nuevas. Fuente: Elaboración propia.
Además de este producto, RBC DEXIA, ofrece otro denominado Préstamo OTC que consiste en el préstamo de valores incluyendo a todos los valores del mercado continuo. Podrán cederlos en préstamo los Bancos, Cajas de Ahorros, entidades de seguros, Sociedades de Valores y Bolsa, Inversores institucionales y fondos de inversión y de pensiones no residentes en España, a cambio de un colateral como garantía y una comisión. El colateral es la garantía que se entrega al prestamista de los valores y que representa, al menos, el 100% del valor efectivo de los títulos entregados y un 5% mínimo adicional para cubrir riesgos en los que pudiera incurrir el prestatario, por tanto, este margen dependerá de la calificación o rating del mismo. Las comisiones del préstamo dependen del volumen de acciones, del plazo y de la ofer-
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ta y la demanda. El colateral puede ser en efectivo, cartas de crédito, títulos de renta variable o de renta fija y derivados.
VI.
EL CRÉDITO AL MERCADO Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS
El crédito al mercado es un producto comparable a determinados instrumentos financieros derivados, concretamente con los futuros financieros, las opciones financieras y los warrants. Es decir, el crédito al mercado es un producto con el que se puede invertir con una estructura apalancada lo cual potencia los beneficios y las perdidas, así como se puede operar tanto si tenemos expectativas alcistas como bajistas. La única diferencia lo determina la estructura de apalancamiento y la mayor o menor liquidez de los mercados y valores para su ejecución eficiente.
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C RÉDITO BANCARIO Por tanto, un inversor alcista puede comprar títulos en el mercado de contado, o bien puede apalancarse realizando una compra a crédito o bien puede comprar futuros, comprar opciones Call, vender opciones Put, comprar warrants
Call o comprar CFD s (Contratos por Diferencias). Un inversor bajista no puede vender al contado, pero puede vender a crédito, vender futuros, vender opciones Call, comprar opciones Put, comprar warrants Put o vender CFD s.
EL CRÉDITO AL MERCADO Y LOS DERIVADOS FINANCIEROS EXPECTATIVAS ALCISTAS Compra contado
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Compra a crédito
Venta a crédito
Compra futuros
Venta de futuros
Compra de opciones CALL
Compra de opciones PUT
Venta de opciones PUT
Venta de opciones CALL
Compra de Warrants CALL
Compra de Warrants PUT
Compra de CFDs
Venta de CFDs
JOSÉ LUIS MATEU GORDON
CRÉDITO BANCARIO Bank credit La expresión crédito bancario, por un lado, hace referencia a la confianza que se tiene en una entidad bancaria que lleva a sus clientes a depositar fondos en ella. Por otro lado, se refiere a la operación bancaria por la que una entidad bancaria concede crédito a sus clientes. En concreto, mediante la operación de crédito, el banco concede el derecho a disponer de una cantidad de dinero con un límite durante un período de tiempo determinado, a cambio del cobro de unos intereses y unas comisiones, siendo una operación prevista fundamentalmente para financiar el activo a corto plazo (de duración inferior o igual al año) de los clientes de las entidades bancarias que realizan una actividad empresarial.
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EXPECTATIVAS BAJISTAS
Durante el plazo pactado, el cliente puede hacer uso o no del crédito a su conveniencia, siendo el funcionamiento similar al de una cuenta corriente. El crédito bancario se materializa en la denominada "cuenta de crédito", en la cual se permiten realizar tanto ingresos como disposiciones. Normalmente la disposición de los fondos se realiza a través de los instrumentos habituales utilizados en las cuentas corrientes: cheques, pagarés, tarjetas, transferencias, etcétera. También admite la domiciliación de recibos periódicos, impuestos y efectos comerciales. La operación de crédito bancario se formaliza mediante "póliza de crédito", intervenida por fedatario público (corredor o notario de comercio) y en ella suele exigirse algún tipo de garantía que asegure el riesgo del crédito, la cual puede ser de tipo personal, donde el patrimonio global del cliente o de un tercero vinculado a él asegura el riesgo; o de tipo real, que, a su vez, puede subdividirse en pignoraticia: donde un bien mueble dado en prenda garantiza el riesgo, e hipoteca-
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C RÉDITO DE PROVEEDORES ria: donde es un bien inmueble el que se afecta al cumplimiento de la obligación, debiendo formalizarse el crédito que la incluya en "escritura pública". MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Crédito" y "Cuenta de crédito".
CRÉDITO DE CAMPAÑA Seasonal credit Crédito de campaña es una modalidad de crédito bancario que se concede a corto plazo para financiar el aumento de negocio ocasional de las actividades cíclicas o de temporada (agrícolas, textiles, etcétera). Por ejemplo, una entidad financiera concede un crédito para que el agricultor pueda hacer frente a los pagos que origina su campaña agrícola (compra de semillas, fertilizantes, piensos, carburante, pago de sueldos a trabajadores, etcétera). El reembolso del crédito a la entidad financiera suele hacerse coincidir con los cobros de la facturación de la empresa que lo solicita. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Crédito bancario".
CRÉDITO DE PROVEEDORES Suppliers credit I. CONCEPTO • II. ETAPAS DEL CRÉDITO DE PROVEEDORES 1. Análisis de los deudores 2. Determinación de las condiciones del crédito • 3. La instrumentación del crédito comercial • 4. La decisión final
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I.
CONCEPTO
El crédito de los proveedores viene determinado por los plazos concedidos para realizar los pagos por parte de los proveedores, permitiendo a la empresa deudora disponer del importe de la venta durante un período de tiempo adicional. Así, las operaciones de las empresas con sus proveedores y clientes no suelen realizarse al contado, sino que se conceden una serie de facilidades de pago que se materializan en un plazo para poder realizarlo. Durante este período de tiempo la empresa compradora dispone del importe de la operación, por lo que puede considerarse como un crédito concedido por los proveedores a la empresa. Existen varias formas para realizar una transacción comercial según la forma de pago del cliente: — Pago por anticipado. Se utiliza en aquellas operaciones en las que se siguen las especificaciones del cliente, como en el caso de productos por encargo. — Pagos a cuenta. Se trata de realizar porcentajes del pago a medida que finalizan determinadas fases del trabajo (por ejemplo 50% al hacer el proyecto y el resto al finalizar el trabajo). — El crédito comercial. Consiste en ofrecer un plazo de pago al cliente después de que éste reciba el producto. Entre las citadas fórmulas el crédito comercial es práctica habitual en la empresa.
II.
ETAPAS DEL CREDITO DE PROVEEDORES
La gestión del crédito de proveedores incluye cuatro etapas que finalizan con la concesión o no del crédito y, en
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C RÉDITO DE PROVEEDORES caso de concesión, con la determinación de las condiciones e instrumentos utilizados en su formalización. Estas cuatro etapas, siguiendo a Richard Brealey y Stewart Myers, son: — Análisis de los deudores. — Determinación de las condiciones del crédito. — La instrumentación del crédito comercial. — La decisión final.
1. Análisis de los deudores Es el proceso para determinar la fiabilidad de los clientes a los que se estudia la concesión del crédito. El objetivo es determinar la probabilidad de insolvencia de cada cliente, estableciendo el techo al que puede llegar el préstamo. Los parámetros en los que se basa esta solvencia son: — La estática, formada por el patrimonio neto del cliente. — La dinámica, fundamentada en sus hábitos y ética comercial. Entre los sistemas aplicables para determinar los mencionados parámetros pueden señalarse: — Consulta a una agencia especializada en informes de crédito (como Dun & Bradstreet), o a los libros de referencia publicados periódicamente por estas entidades. — Investigación a través de las instituciones de crédito. — Clasificación de las obligaciones según las empresas dedicadas a esta labor (por ejemplo Moody´s o Standard and Poor). — El cálculo de ratios financieros basados en la información contable.
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— Clasificación de créditos mediante puntuaciones. En este caso se utilizan sistemas mecánicos de puntuación basados en cuestionarios (es un método similar al empleado en los préstamos bancarios, incluyendo preguntas sobre ingresos, propiedades, familia, etc).
2. Determinación de las condiciones del crédito Son las condiciones de venta que van a aplicarse a cada uno de los clientes. Los aspectos más destacados en este apartado son: — El plazo del crédito. — Los descuentos concedidos. — Los recargos por retraso en el pago. Cada uno de estos elementos tiene un doble componente: el comercial y el financiero. Desde el punto de vista comercial, la empresa debe tratar de conservar a sus clientes, mediante la concesión de amplios plazos de pago y grandes descuentos. Sin embargo, tanto unos como otros, tienen un componente financiero que supone un coste considerable para la empresa (coste del crédito de proveedores).
a) El plazo del crédito Consiste en determinar el tiempo que se concede al proveedor para realizar el pago. Los períodos de aplazamiento más habituales son los de 30, 60 y 90 días. La concesión de un período para realizar el pago por parte del proveedor supone un coste para éste y, a su vez una fuente financiera para la empresa deudora. Por tanto, el coste del proveedor de conceder un plazo coincide con el coste para la empresa de no utilizar dicho plazo, haciendo efectiva la deuda antes de su vencimiento. Suponiendo que se utiliza el año comercial de 360 días y que, al tratarse habitualmente de períodos infe-
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C RÉDITO DE PROVEEDORES riores al año, se utiliza el descuento simple, se obtiene de la siguiente expresión: Kra=k (N/360) Siendo: Kra: Coste de proveedores, en porcentaje, o coste de rechazar el aplazamiento para la empresa deudora.
la empresa compradora de no hacer uso del descuento que le concede su proveedor. La expresión, en porcentaje, del citado coste se obtiene despejando el tipo de descuento que iguala la cantidad pagada con descuento en "M" con la pagada sin descuento en "N".
N: Días de aplazamiento. k: Tipo de interés, en porcentaje, que la empresa puede conseguir por sus fondos a corto plazo. El valor de no utilizar el plazo de pago de (C) u.m. durante (N) días, también puede expresarse en unidades monetarias. Para ello, hay que multiplicar el coste porcentual calculado anteriormente (Kra) por el importe de las compras: CRA = C Kra =C k (N/360) Siendo: CRA: Coste de rechazar el aplazamiento para la empresa deudora en u.m. C: Valor de la compra en u.m.
b) Los descuentos concedidos Las empresas suelen ofrecer descuentos a sus clientes, ya sea por el volumen de compras o por pronto pago. El último, supone una reducción de un porcentaje (d) por realizar el pago al contado o antes de un plazo dado (M). El comprador tiene la opción de pagar el valor íntegro de la operación (C) antes del plazo (N), o abonar una cantidad inferior (C-D) antes del período (M). En este caso, la empresa compradora debe valorar si le conviene hacer efectivo el pago de su deuda de forma anticipada, accediendo a un descuento, o si es más interesante agotar el plazo de pago concedido. Lo que se calcula es el coste para
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Despejando Krd se obtiene:
Siendo: Krd: Coste, en porcentaje, para la empresa compradora de no hacer uso del descuento que le concede su proveedor. M: Plazo de descuento por pronto pago. Es el número de días en los que debe realizarse el pago para recibir el descuento. d: Porcentaje descontado si paga antes de M días. D: Descuento concedido por pronto pago si realiza el pago antes de (M) días (D=Cxd). C: Importe total de la compra sin descuento. N: Plazo concedido para realizar el pago. También puede calcularse el coste para la empresa de no utilizar el descuento por pronto pago en u.m. (CRD). En este caso, los beneficios y pérdidas para la empresa son:
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C RÉDITO DE PROVEEDORES — Beneficio: el valor que obtiene la empresa al disponer del valor de la venta, reducido en (D) u.m. durante (N — M) días ((C-D) k (N-M/360)). — Pérdida: El descuento concedido (D) que no es utilizado. Así, el coste analizado es: CRD = D — ((C-D) k (N-M/360)) Cuando el valor de (CRD) es positivo, a la empresa le conviene aceptar el descuento por pronto pago concedido por sus proveedores, mientras que ocurre lo contrario cuando tiene un valor negativo.
c) Recargos por retraso en el pago a proveedores En caso de que los clientes superen el período del crédito comercial sin hacer efectivo el pago de su deuda, los proveedores pueden establecer un recargo adicional. En este caso la empresa puede plantearse si le conviene o no retrasarse en el pago a los proveedores aún a cambio de tener que hacer frente a un recargo. Para determinar el coste de este retraso en el pago hay que determinar el tipo de descuento que iguala el valor pagado sin retraso en "N" con el importe con recargo abonado posteriormente en "R". En este caso lo que antes era un coste para la empresa se convierte en un ingreso y viceversa:
Siendo: Krp: El coste, en porcentaje, derivado del retraso en el pago a los proveedores aplicando recargo por la demora. L: Retraso en el pago al proveedor en días. r: Porcentaje que se aplica al importe de la compra como recargo por pagar después de N. R: Recargo por pagar en "L" días en lugar de en "N" días (R=C x r). C: Importe de la compra sin recargo. N: Plazo para pagar sin recargo. Este coste también puede calcularse en unidades monetarias (CRP). Para ello se tienen en cuenta los beneficios y las pérdidas que se producen por el mismo: — Beneficio: el interés por poder disponer de (C) u.m. durante (L-N) días. ((C k (L-N/360)). — Pérdida: el mayor valor que hay que hacer efectivo al proveedor al aplicar el recargo (R). Así, el coste de pagar con retraso es: CRP = (C k (L-N/360)) — (R) Si el valor de (CRP) es positivo la empresa tiene un aliciente para retrasar sus pagos. Sin embargo, este coste no debe analizarse sin considerar las implicaciones que puede tener en las relaciones futuras entre empresa y proveedor.
Despejando Krp se obtiene:
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Ejemplo:
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C RÉDITO DE PROVEEDORES Una empresa realiza una operación con un proveedor habitual por importe de 20.000 €. Las condiciones de la operación son: — El plazo de pago es de 90 días. — Si paga antes de 30 días el proveedor concede un descuento del 2%. — En caso de retrasarse en el pago, el proveedor cobra un recargo de 2%. Teniendo en cuenta que la empresa puede obtener a corto plazo una rentabilidad del 3%, determinar el coste de las distintas alternativas comerciales. Teniendo en cuenta el plazo de 90 días para pagar sin recargo, el coste de no utilizar esta alternativa se determina en función de la rentabilidad que puede
Como el valor es positivo, a la empresa le conviene aceptar el descuento por pronto pago concedido por su proveedor. La última alternativa se refiere a no pagar en los 90 días de plazo, haciendo frente al recargo. Suponiendo que la empresa se retrasa 10 días más, el coste de retrasarse en el pago se calcula de la siguiente forma:
Por tanto, retrasarse en el pago supone mayores pérdidas que el beneficio de disponer de la cuantía señalada durante 10 días más, por lo que a la empresa no le interesa pagar más tarde.
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obtener la empresa (3%) ajustada al citado plazo: — En porcentaje: Kra = 0,03 (90/360) = 0,75% — En euros: CRA = 20.000 x 0,0075 = 150 € Si se considera el descuento del 2% por pagar antes de 60 días el coste de no utilizar el mismo es: — En porcentaje:
— En euros:
— En porcentaje:
— En euros:
3. La instrumentación del crédito comercial Son los diferentes tipos de contrato utilizados para materializar el crédito. Entre estos contratos hay que destacar:
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C RÉDITO DE PROVEEDORES a) La cuenta comercial Se utiliza para clientes a los que se hacen varias ventas. Lleva implícito un único contrato, limitándose a realizar una anotación contable tras la firma del recibo por el comprador.
b) El pagaré Es un título en el que el comprador reconoce un compromiso de pago con el vendedor. Tiene dos ventajas sobre la cuenta comercial para el vendedor; la primera es que si se realiza al portador, puede venderse, y la segunda es su mayor peso para procesos judiciales, en caso de impago.
c) La letra de cambio Es un título en el que se incorpora una orden de pago del vendedor (librador) para que el comprador (librado), después de su aceptación, pague una suma de dinero a un tercero (tenedor). Las principales diferencias con el pagaré son: — En la letra aparece una tercera persona, el tenedor, que inicialmente suele ser un banco. — La letra incorpora una orden de pago y no sólo un compromiso. — En el pagaré no es necesaria la aceptación de la deuda.
d) El crédito documentado irrevocable Es muy utilizada en operaciones de importación-exportación. Consiste en una orden del importador a su banco (banco emisor) para que financie al exportador en su país, en el momento en el que este último entregue los documentos de exportación al banco emisor.
4. La decisión final Una vez calculada la probabilidad de insolvencia del cliente, las condiciones
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de pago y su instrumentación, hay que tomar la decisión definitiva sobre la concesión o no del crédito. Para ello, es necesario valorar el beneficio esperado, las pérdidas en caso de impago y la probabilidad de que el cliente abone su deuda. Las alternativas a tener en cuenta son: conceder el crédito o no concederlo. Suponiendo una probabilidad que el cliente pague (p), y una probabilidad de insolvencia (1-p), la ganancia neta es el valor actualizado del beneficio esperado (BE). Este se calcula como la diferencia entre ingresos (I) y gastos (G) de cada alternativa multiplicadas por sus respectivas probabilidades. BE = (I-G)·p +(-G)·(1-p) Sólo si BE es positivo a la empresa le interesará conceder el crédito a su cliente. El mencionado análisis también permite determinar la probabilidad de solvencia mínima (p*) que la empresa puede aceptar para conceder el crédito. Para ello, se iguala el beneficio esperado (BE) a cero, se sustituye (p*) por (p) y se despeja (p*). BE = p*·(I-G)-(1-p*)·G = 0 De esta manera se obtiene como probabilidad de solvencia mínima: p*= G/I La empresa concede el préstamo siempre que la probabilidad de que el cliente pague supere el valor de p* (p>p*). Por otra parte, hay que tener en cuenta que a la hora de decidir la concesión de un crédito a un cliente, también hay que considerar la posibilidad de que realice más pedidos en el futuro. Al considerar esta opción, el análisis realizado
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C RÉDITO DOCUMENTARIO anteriormente debe incluir los valores y probabilidades de impago en sucesivos periodos. Ejemplo: Una empresa se plantea si conceder un crédito a un nuevo cliente. Los ingresos de la operación ascienden a 1.500 € y los gastos a 1.100 € (ambos en valores actualizados). La empresa estima que la probabilidad de que el cliente pague es del 70%, planteándose si debe o no conceder el crédito y cual es la probabilidad de solvencia mínima que la empresa puede aceptar para conceder el crédito en esta operación. En caso de que el cliente pague, el beneficio de la operación es de 400€ (1.500-1.100). Si no paga las pérdidas ascenderán a 1.100€. El beneficio se calcula restando beneficio y pérdida multiplicandos, cada uno, por su probabilidad: BE = (I-G)·p +(-G)·(1-p) = (1.500-1.100) 0,8 — (1.100) 0,2 = —50€ Por tanto, al proveedor no le interesa conceder el crédito. En cuanto a la probabilidad de solvencia mínima aceptable se obtiene de la siguiente forma: p*= G/I = 1.100 /1.500 = 0,7333 = 73,33% JAVIER ITURRIOZ DEL CAMPO
CRÉDITO DOCUMENTARIO Documentary credit El crédito documentario es un acuerdo por el cual un banco, actuando a peti-
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ción y de conformidad con las instrucciones del importador o en su propio nombre, se obliga frente al exportador a pagar, aceptar o negociar efectos de giro, ya sea directamente o con la intervención de otro banco intermediario. La utilización del crédito documentario como medio de pago de las transacciones internacionales (pago contra documentos) supone el mayor equilibrio de intereses entre comprador y vendedor, pues existe simultaneidad en las prestaciones, de tal modo, que el exportador no expide las mercancías hasta que no tiene conocimiento de que existe abierto a su favor un crédito documentario en el que un banco ha asumido un compromiso firme de pago. El crédito documentario, por tanto, encierra una obligación de pago condicionada, asumida por el banco emisor a favor del beneficiario, siguiendo las instrucciones del ordenante. El funcionamiento del crédito documentario para la instrumentación del pago y financiación de una operación de compraventa internacional (contrato subyacente) principia por la solicitud del importador (ordenante) a un banco (banco emisor) para que emita un crédito documentario a favor del exportador (beneficiario). El banco emisor al acceder a dicha solicitud y emitir el crédito documentario asume por este hecho un compromiso firme de pagar (crédito contra pago), aceptar (crédito de aceptación) o negociar (crédito de negociación) contra entrega por el beneficiario de una documentación previamente convenida y que se corresponde con los documentos que acreditan la expedición de las mercancías. Así pues, en todo crédito documentario se aprecia la existencia ineludible de tres partes: el ordenante-importador, el banco emisor y el beneficiario-exportador, pero en la práctica internacional es-
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C RÉDITO HORARIO SINDICAL te sencillo esquema suele complicarse con la existencia, al menos, de un banco corresponsal en el país del beneficiario que puede actuar como avisador, confirmador, pagador, etc. Las partes intervinientes en un crédito documentario tienen una serie de obligaciones principales reguladas en las Reglas y Usos Uniformes relativas a los créditos documentarios (RRU) elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CRÉDITO HORARIO SINDICAL Time credit for the union members I. DELIMITACIÓN • II. CONTENIDO DEL CRÉDITO SINDICAL
I.
DELIMITACIÓN
Deja el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a la total libertad de los afiliados a un sindicado el constituir Secciones Sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo. Podríamos decir que el aspecto de la libertad sindical colectiva de organización se respeta escrupulosamente, evitando incluso las definiciones, mientras se regula la libertad colectiva de actuación. Las Secciones Sindicales se componen por todos o por una fracción de los afiliados a un sindicato, formando con ellos la unidad organizativa de base; característica de división meramente organizativa que la distingue del sindicato de empresa y, la mantiene aferrada al sindicato de procedencia. Pero la comunidad en la acción de los militantes encuadrados en la Sección Sindical la dota de una cierta subjetividad propia de todo grupo social estable: nos hallamos pues ante un sujeto colectivo. Doble perfil que consa-
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gra palmariamente la Sentencia Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril, para la cual las secciones sindicales ofrecen una dualidad de planos, como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas o prerrogativas. Al no exigir la Ley Orgánica Libertad Sindical ningún requisito externo de constitución, quiere decirse que en todo centro con dos o más trabajadores, de cualquier actividad o tendencia, puede constituirse un ente de este tipo. Al consistir las secciones sindicales primariamente en una modalidad organizativa de los sindicatos, habrá de estarse a lo que digan los estatutos o los reglamentos específicos de éstos, respecto a las concretas fórmulas, criterios y pautas a observar. En tal sentido, las normas internas sindicales prevén normalmente la creación de secciones a nivel de empresa y de centro de trabajo. Llegando excepcionalmente a considerar la creación de secciones territoriales en empresas de especiales características, y hasta secciones de ámbito inferior a centro de trabajo, cuando así lo exijan las peculiaridades de la empresa, bajo la mayor autoridad de la sección de empresa, y con habitual nombramiento de presidencias y secretarios. Partiendo de ello, y según establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en los establecimientos o empresas con más de 250 trabajadores cualquiera que sea la naturaleza del contrato, las Secciones Sindicales con presencia en la representación unitaria podrán designar un delegado sindical. Una de las garantías que el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece a favor de estos delegados
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C RÉDITO HORARIO SINDICAL es el denominado crédito horario sindical cuyo contenido pasamos a exponer.
II.
CONTENIDO DEL CRÉDITO SINDICAL
Hay que indicar que el citado precepto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical asigna con carácter general a los delegados y a los representantes unitarios, las mismas garantías, y como el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores incluye entre dichas garantías algo que técnicamente debiera calificarse como una prerrogativa, el crédito de horas durante un tiempo se planteó si también tenían derechos a tal crédito, un debate resuelto en sentido afirmativo por doctrina y jurisprudencia, llevando en la práctica a la unificación de las representaciones sindicales y unitarias en los mismos trabajadores, condicionado por los precedentes inmediatos. El problema con ello suscitado radica en si la acumulación de cargos implica o no la duplicación de créditos de horas; los tribunales han seguido la postura doctrinal mayoritaria al entender que no se duplica el número de horas, dada la "absoluta equiparación" entre delegados sindicales y representantes unitarios y la dedicación de estos últimos a cometidos indistintamente unitarios y sindicales (Rodriguez Piñeiro y Cruz Villalobos). Otra cuestión planteada hace referencia a la cuantía del crédito de horas, que parece deberá coincidir con el asignado al órgano unitario a donde se adscribe el delegado sindical o donde se encuentra implantado el sindicato al que pertenece, ya sea una delegación de personal o un comité de empresa, en la interpretación amplia mantenida supra, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores asigna entre treinta y cuarenta horas a los representantes unitarios de los centros o empresas con más de 250 trabajadores, progresando con rapidez el número de horas al fijarse tramos bastante cortos de referencia.
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Pero la equiparación con los representantes unitarios no puede llegar hasta el extremo de menoscabar al derecho fundamental que respalda al delegado sindical, como ha advertido la Sentencia del Tribunal Constitucional 229/2002 de 9 de diciembre, de manera que, por ejemplo, no es posible equiparar la revocación de un representante unitario con la destitución de un delegado sindical, a efectos de privar a este último de la opción en el despido (ver artículo 68.c Estatuto de los Trabajadores), pues la destitución es un procedimiento normal de terminación del mandato del delegado, dado que los estatutos sindicales no prevén de ordinario un término o duración, a diferencia de lo establecido para los representantes unitarios por el artículo 67.3 Estatuto de los Trabajadores. Este crédito de horas, es una de las mayores prerrogativas que nuestra legislación otorga tanto a delegados sindicales que reúnan los requisitos sindicales, como a los representantes unitarios. El delegado sindical por tanto puede utilizar este crédito a las tareas de su cargo sin detracción del salario correspondiente, una ruptura del sinalagma contractual trabajo-salario que beneficia, sin embargo, a ambas partes en igual medida que toda la autonomía colectiva, es decir: en cuanto simplificación de los sujetos interlocutores y información de reglas; aunque no pueda hablarse de un sinalagma colectivo, no hay duda en la distribución de cargas y beneficios para trabajadores y empresarios en la regulación de los delegados y comités. La primera norma de nuestro Ordenamiento al respecto, el viejo Decreto 7878/1971, señalaba un crédito de cuarenta horas mensuales a disposición del representante de personal, equivalente a una semana de dedicación al mes, en buena parte consumida en los cursillos organizados por el corporativismo para
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C RÉDITO HORARIO SINDICAL "formación sindical"; otorgar tan elevado crédito a los representantes libres del personal pareció excesivo al Estatuto de los Trabajadores, que reestructura el tema para acomodarlo a lo existente en países próximos, otorgando un crédito proporcional al tamaño del establecimiento donde operan: quince horas en establecimientos de hasta 100 trabajadores, veinte en los de hasta 250, treinta en los de hasta 500, treinta y cinco en los de hasta 750, y cuarenta en establecimientos de superior envergadura (artículo 68.e). El mencionado crédito se otorga por mes, sin que puedan acumularse en el mes siguiente las horas no utilizadas en el anterior, pero sí acumularse dentro del mes a favor de un mismo representante si se determina por convenio colectivo, prescindiendo los demás de sus horas para que el líder o representante cualificado -el presidente o el secretario del comité, el delegado mejor dispuesto- dispongan de mayor dedicación. El Estatuto de los Trabajadores condiciona el crédito a que se utilice en las funciones de representación, límite impreciso que según la jurisprudencia mayoritaria comprende la asistencia a actividades del propio sindicato, y excluye el tiempo dedicado a la negociación de acuerdos o atender al llamado del empresario-en el sentido de que no se detrae del crédito-. La retribución de las horas de representación comprende el salario normal de la hora ordinaria, incluyendo el prometido de los complementos por cantidad o calidad de trabajo, si se hubieran venido percibiendo, aunque no las dietas por desplazamiento; la ausencia debe avisarse previamente, y justificarse en cuanto sea posible (artículo. 37.3.e) Estatuto de los Trabajadores), aunque la jurisprudencia aplica la presunción iuris tantum de uso correcto, al punto de haber unificado el requisito. La presunción acabada de ver conecta con una doctrina científica y jurisprudencial más amplia que defiende la libertad del representante en el uso de las
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horas de función, y cuyas manifestaciones revisten diversos aspectos: el control del empresario debe ser flexible, preservando la independencia del representante, sin que sea aceptable una rígida fiscalización del uso horario; cabe la posibilidad de vigilancia con detectives o guardas jurados de la empresa, aunque no hasta el punto de acompañar permanentemente al representante hasta en las reuniones del comité; y las funciones de representación son tan variadas que pueden desarrollarse en toda clase de lugares, desde bares a domicilios privados, no quedando restringida a los locales de la empresa. (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, 2 de noviembre de 1989, entre otras) La utilización del crédito debe coincidir con el horario de trabajo del representante, por lo que el empresario no debe abonar las actividades desarrolladas fuera de su jornada, aunque se acepta la clara excepción de los representantes con turno de noche, pues de otra forma no podrían acudir a las reuniones del comité ni ejercitar otras labores del cargo; los convenios colectivos admiten otras excepciones adicionales (comparecencia en juicios, etc.) y los Tribunales Superiores se dividen entre aceptar otras posibilidades o atenerse a lo antevisto. El tiempo de utilización del crédito es una cuestión próxima pero distinta a la de reducción proporcional del mismo cuando el trabajador dispone de un contrato a tiempo parcial; los tribunales en tales casos niegan la reducción pretendida por los empleadores, pues el número de horas se calcula en función del número de trabajadores en plantilla, y no según la modalidad contractual del representante, llegando a alegar alguna sentencia, de manera algo discutible, que aplicar el principio de proporcionalidad supone una discriminación en el acceso a las tareas de representación para los trabajadores a tiempo parcial. El Tribunal euro-
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C RÉDITOS EN EL CONCURSO peo entiende como discriminatoria la proporcionalidad en la retribución del crédito de horas cuando el grupo de trabajadores a tiempo parcial comprenda un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, ya que haría más difícil su representación por el comité. El abuso del crédito horario así como su uso irregular faculta al empresario para adoptar medidas disciplinarias (Barreiro Gonzalez)
Un ejemplo típico de créditos de este tipo son los derivados de la utilización de una tarjeta de crédito: cuando efectúo compras el límite de mi tarjeta se reduce y cuando pago el recibo mensual o periódico que la entidad financiera me gira por las compras efectuadas el límite de mi tarjeta se libera de nuevo por ese importe. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Crédito"; "Límite de crédito" y "Tarjeta de crédito".
JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS
CRÉDITO REVOLVING
CRÉDITOS EN EL CONCURSO
Revolving credit Credits in insolvency procedure Crédito revolving es cualquier tipo de crédito concedido por una entidad financiera a un cliente, que tenga carácter rotativo: el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo. El crédito revolving se caracteriza por el hecho de que no existe un número determinado de disposiciones máximas que pueda efectuar el cliente acreditado. Al cliente se le concede un límite o tope máximo en dinero del que puede disponer durante un cierto período; cuando lo precise realizará adeudos (que rebajarán dicho límite por importe equivalente al del adeudo) e igualmente podrá efectuar abonos (que restablecerán el mencionado límite por tal cuantía). En consecuencia, en el crédito tipo revolving o rotativo el cliente sólo pagará intereses deudores sobre la parte del crédito de la que efectivamente ha dispuesto.
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Aquellas personas físicas o jurídicas que no puedan cumplir con regularidad sus obligaciones exigibles y que, bien por haberlo solicitado ellas mismas, o por haberlo hecho uno de sus acreedores, pueden verse sometidas a un procedimiento concursal (podría definirse de un modo genérico como aquél en el que bajo la tutela judicial directa o indirecta se gestiona el patrimonio de la persona o empresa para tratar de pagar sus deudas y mantener la continuidad de sus actividades ante la delicada situación patrimonial de la misma). En el ámbito del derecho concursal existen distintos tipos de crédito, que se clasifican conforme a las categorías descritas en la propia Ley y que en esencia son: — Créditos privilegiados (con privilegio general o especial, según el caso). — Créditos subordinados. — Créditos contingentes.
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C RISIS BANCARIA — Créditos ordinarios. La clasificación de los créditos en el concurso tiene importancia porque la misma tiene trascendencia a efectos de prelación (es decir, a efectos de determinar cuáles se cobran con preferencia). Una vez transcurre un mes desde la declaración judicial de la situación de concurso cada acreedor del concursado debe comunicar los créditos que tiene contra éste y la clasificación que pretende para los mismos. La regulación de todos los aspectos relativos a los créditos en el concurso se contiene en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Comunicación de créditos"; "Concurso"; "Crédito" y "Preferencia de créditos".
CRISIS BANCARIA Banking crisis I. CONCEPTO • II. IDENTIFICACIÓN • III. COSTES • IV. ORÍGENES • V. INDICADORES DE VULNERABILIDAD • VI. EL COMPORTAMIENTO DE LAS VARIABLES MACROECONÓMICAS EN MOMENTOS DE CRISIS BANCARIAS
I.
CONCEPTO
Una crisis bancaria es una situación en la que las quiebras o los retiros masivos (reales o potenciales) de depósitos de los bancos inducen a éstos a suspender la convertibilidad interna de sus pasivos u obligan a las autoridades a intervenir, otorgando asistencia en gran escala y de esa forma impedir las quiebras y/o los retiros de depósitos. Cuando una crisis bancaria se extiende al conjunto del sistema bancario y fi-
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nanciero se denomina crisis bancaria sistémica, en cuyo caso, al menoscabar la financiación del conjunto de la economía nacional, tendrá un efecto negativo sobre la economía real.
II.
IDENTIFICACIÓN
Las crisis bancarias no son fáciles de identificar empíricamente, en parte debido a la naturaleza del problema y en parte por la falta de datos pertinentes. Aunque en la mayoría de los países se dispone fácilmente de datos sobre los depósitos bancarios, y pueden utilizarse para identificar crisis asociadas a un retiro masivo de los depósitos de un banco, la mayor parte de los problemas bancarios recientes no se han originado del lado del pasivo de los balances de los bancos. En la mayoría de los países industrializados, las crisis bancarias no estuvieron relacionadas con retiros masivos de depósitos, aunque sí han sido más frecuentes en los países en desarrollo. Las crisis bancarias generalmente se originan del lado del activo de los balances de los bancos, y son consecuencia de un prolongado deterioro de la calidad de los mismos. Por tanto, para identificar los episodios de crisis bancarias resulta útil analizar variables como la proporción de préstamos incobrables en las carteras de los bancos, las grandes fluctuaciones en los precios de los activos inmobiliarios y de las acciones e indicadores de quiebras comerciales. Sin embargo, esta información no siempre está disponible en países en vías de desarrollo. En ocasiones los investigadores identifican la presencia de una crisis bancaria basándose en una combinación de hechos, como el cierre forzado, la fusión o la absorción de instituciones financieras por parte del gobierno, el retiro masivo de depósitos de los bancos o la asistencia gubernamental a una o más instituciones
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C RISIS BANCARIA financieras, o bien en evaluaciones en profundidad de su situación financiera.
III.
COSTES
Las crisis bancarias pueden ser muy costosas, tanto en términos del coste fiscal y cuasifiscal que puede suponer la reestructuración del sector financiero como en un sentido más amplio, en términos del efecto que tiene sobre la actividad económica el hecho de que los mercados financieros no puedan funcionar correctamente. El coste de las crisis bancarias ha llegado en algunos casos al 40% del PIB (como, por ejemplo, en Argentina y Chile a principios de los años ochenta), mientras que los préstamos incobrables en ocasiones han excedido del 30% de los préstamos totales (como, por ejemplo, en Malasia durante 1988 y en el caso de los bancos estatales de Sri Lanka a principios de los años noventa). Además de su coste fiscal y cuasifiscal, las crisis bancarias, al igual que las cambiarias, pueden conducir a una asignación ineficiente y a una subutilización de los recursos y, en consecuencia, a pérdidas de producción real. El Fondo Monetario Internacional ha calculado que el 80% de las crisis bancarias acaecidas desde 1975 han venido acompañadas de pérdidas significativas de producción, habiéndose requerido alrededor de tres años para que el crecimiento de la producción retornase a su nivel tendencial y la pérdida acumulada del crecimiento del producto fue de más de 10 puntos porcentuales de PIB.
IV.
ORÍGENES
Las distorsiones del sector financiero, junto con la volatilidad macroeconómica, constituyen factores que influyen sobre las crisis bancarias. Con frecuencia estas distorsiones surgen en períodos de rápida liberalización financiera e innova-
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ción en países con políticas débiles de reglamentación y supervisión, o en los que el gobierno interviene directamente en la asignación o en la fijación de precios del crédito. En los entornos financieros más liberalizados, los regímenes reglamentarios que no son suficientemente estrictos han creado un riesgo moral al alentar a las instituciones financieras con bajos coeficientes de capital a que asuman riesgos imprudentes. También han tendido a aumentar los errores en los que incurren las instituciones financieras al evaluar y vigilar los riesgos en el entorno más competitivo que surge de la desregulación a la privatización de bancos de propiedad estatal. En algunos casos, los préstamos otorgados políticamente motivados y el fraude disminuyen aún más la calidad de las carteras de activos. Las deficiencias contables, la falta de divulgación y los marcos legales agravan el problema, permitiendo que las instituciones financieras oculten el verdadero alcance de sus dificultades. A todo ello debe agregarse que, con frecuencia, los gobiernos no adoptan las medidas correctoras con rapidez cuando aparecen los problemas, con la consecuencia de que las pérdidas se hacen más grandes y más difíciles de manejar.
V.
INDICADORES DE VULNERABILIDAD
Para identificar la vulnerabilidad del sistema financiero se han utilizado las variables macroeconómicas que reflejan factores que afectan a las perspectivas macroeconómicas de los prestatarios y, en consecuencia, a su capacidad para atender el servicio de sus préstamos —tales como el crecimiento de la producción, las cotizaciones de las acciones, la inflación, los tipos de interés reales, el tipo de cambio real, la relación real de intercambio y la afluencia de capitales— y las variables que pueden proporcionar una indicación de la salud del sistema
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C RISIS BURSÁTIL bancario, como el crecimiento del crédito interno, la razón entre préstamos y depósitos, las variaciones en el multiplicador monetario y otras medidas del grado de liberalización financiera.
VI.
EL COMPORTAMIENTO DE LAS VARIABLES MACROECONÓMICAS EN MOMENTOS DE CRISIS BANCARIAS
Las crisis bancarias normalmente vienen precedidas de un prolongado período de recalentamiento, alta inflación y voluminosos déficits por cuenta corriente, junto con un vigoroso crecimiento del crédito asociado en parte, con una afluencia de capitales a corto plazo superior a la normal y, reflejando, en algunos casos, la reciente liberalización de los sistemas financieros. En esa situación, el sistema financiero puede verse debilitado por alguna perturbación, como una caída de la actividad real, una desaceleración de las entradas de capitales, un deterioro en la relación real de intercambio, una abrupta caída de los precios de los activos o un incremento de los tipos de interés mundiales. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Crisis cambiaria" y "Crisis financiera".
CRISIS BURSÁTIL Véase: "Burbuja especulativa" y "Crac bursátil".
CRISIS CAMBIARIA Currency crisis I. CONCEPTO • II. IDENTIFICACIÓN • III. COSTES • IV. ORÍGENES • V. EL CONTAGIO DE LAS
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CRISIS CAMBIARIAS • VI. INDICADORES DE VULNERABILIDAD • VII. EL COMPORTAMIENTO DE LAS VARIABLES MACROECONÓMICAS EN MOMENTOS DE CRISIS CAMBIARIAS
I.
CONCEPTO
Una crisis cambiaria se produce cuando hay un movimiento especulativo contra una moneda que se traduce en una devaluación (o fuerte depreciación), u obliga a las autoridades monetarias a defender la moneda mediante la utilización de un gran volumen de reservas centrales o un fuerte aumento de los tipos de interés.
II.
IDENTIFICACIÓN
Una crisis cambiaria puede identificarse cuando se produce una sustancial devaluación (depreciación) nominal de una moneda. En la literatura al respecto se suele considerar un "desplome de la moneda" cuando se registra una depreciación nominal del 25% o más en un año, junto con un aumento del 10% en la tasa de depreciación con respecto al año anterior. El anterior criterio excluye como crisis cambiaria aquellos casos en que aunque la moneda se ve afectada por severas presiones, las autoridades monetarias logran defender con éxito la cotización de su moneda, aunque sea a costa de una importante pérdida de reservas centrales y/o fuertes subidas de los tipos de interés. Otro enfoque posible es construir un índice de presiones especulativas que tenga en cuenta, no sólo las variaciones del tipo de cambio, sino también las fluctuaciones en las reservas internacionales o los tipos de interés a través de las cuales se trata de moderar las presiones cambiarias. Por tanto, de acuerdo a este índice las crisis cambiarias incluirían no sólo aquellos episodios en los que la mo-
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C RISIS CAMBIARIA neda se deprecia de forma significativa, sino también aquellos en los cuales la acción de las autoridades evitó una gran devaluación o el abandono de la paridad cambiaria.
III.
COSTES
Las crisis cambiarias, al igual que las crisis bancarias, pueden conducir a una asignación y a una subutilización de los recursos y, en consecuencia, a pérdidas de producción real. En algunos casos, sin embargo, las crisis pueden no conducir a una pérdida de producto, como cuando simplemente dan como resultado la necesaria corrección de un desajuste en el tipo de cambio. El Fondo Monetario Internacional ha calculado que en el 40% de las crisis cambiarias acaecidas desde 1975 no se estimaron pérdidas significativas de la producción. En el 60% de las restantes, en las que sí hubo incidencia en el nivel de producción, se retornó a su nivel tendencial en algo más de un año y medio, y a la pérdida acumulada del crecimiento del producto, por la fuerza, de 4 puntos porcentuales en relación a la tendencia. En casos de crisis cambiarias severas, el tiempo de recuperación fue de algo más de dos años y la pérdida acumulada del crecimiento del producto ocasionada por la crisis se incrementó hasta los ocho puntos.
IV.
ORÍGENES
Con frecuencia los desequilibrios macroeconómicos han sido la base de las crisis de los mercados de divisas. La experiencia demuestra claramente que los déficits por cuenta corriente voluminosos e insostenibles pueden producir una repentina reversión de la afluencia de capitales y cambios bruscos en el tipo de cambio. En muchas ocasiones, las crisis cambiarias han surgido cuando los grandes
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desequilibrios externos se han convertido en regímenes cambiarios inflexibles que han permitido una significativa sobrevaluación de la moneda nacional.
V.
EL CONTAGIO DE LAS CRISIS CAMBIARIAS
Una notable característica de las crisis cambiarias, especialmente de las acaecidas en la década de 1990, es la medida en que la inestabilidad de los mercados de divisas se ha trasladado de un país a otro. Un movimiento especulativo contra una moneda se ha extendido o difundido por efecto de contagio a las monedas de otros países en los que aparentemente las variables macroeconómicas fundamentales son más sólidas. Existen tres tipos de razones para explicar por qué las crisis cambiarias tienden a concentrarse en el tiempo: 1.
Las crisis cambiarias pueden tener una causa común, como por ejemplo, importantes cambios económicos en los países industrializados que originan crisis en los mercados emergentes. Pero si bien los acontecimientos externos pueden contribuir a que se produzca una crisis cambiaria, la vulnerabilidad de un país frente a una crisis depende de la situación económica y de las políticas internas.
2.
Las crisis que se producen en un país pueden afectar las variables fundamentales de la economía de otro país, ya sea por los vínculos del comercio y los mercados de capital (por ejemplo, la devaluación en un país afecta negativamente la competitividad internacional de otros países) o por la interdependencia de las carteras de los acreedores (por ejemplo, la liquidez en un mercado obliga a los intermediarios financieros a liquidar activos en otros mercados).
2821
C RISIS CAMBIARIA 3.
Las crisis que ocurren en un país pueden hacer que los acreedores reevalúen las variables fundamentales de otras economías, incluso si éstas objetivamente no han cambiado, o los inducen a reducir el riesgo de sus carteras y optar por inversiones de mayor calidad ("flight to quality"). Es específicamente este efecto el que, a veces, se denomina contagio (o contagio "puro"); puede estar vinculado a un comportamiento de imitación de los inversionistas en un intento de participar de ganancias de los demás, impulsados por la asimetría de información o los incentivos a los que tienen acceso los administradores de fondos.
VI.
INDICADORES DE VULNERABILIDAD
Existe un número potencialmente grande de variables que pueden utilizarse como indicadores de vulnerabilidad ante crisis cambiarias. La selección de dichas variables está determinada en gran medida por la comprensión que se tenga de las causas y de los determinantes inmediatos de las crisis: ·
·
Si se considera que las crisis cambiarias se deben principalmente a problemas fiscales, variables tales como el déficit fiscal, el consumo público y el crecimiento del crédito del sistema bancario al sector público jugarán un papel preponderante en el conjunto de indicadores utilizados. Si se percibe que el origen de las crisis cambiarias se encuentra en las deficiencias del sistema financiero, entonces podrían utilizarse como indicadores variables tales como el crecimiento del crédito al sector privado, las medidas de liberalización financiera, el nivel de endeudamiento a corto plazo del sistema bancario, la estructura de los tipos de interés, los
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cambios en las cotizaciones bursátiles, la calidad de los activos bancarios, medidos en función de los créditos de dudoso cobro, etc. ·
Si se considera que las crisis cambiarias son causadas en gran medida por problemas del sector externo, puede utilizarse el tipo de cambio real, el saldo en cuenta corriente, las variaciones en la relación real de intercambio, el diferencial entre los tipos de interés internos y externos, las variaciones en el nivel y la estructura del vencimiento de las entradas de capital extranjero y otras variables similares.
·
También se han empleado variables del sector real, como la tasa de crecimiento del PIB, la tasa de desempleo, así como variables relativas a factores institucionales y estructurales.
VII. EL COMPORTAMIENTO DE LAS VARIABLES MACROECONÓMICAS EN MOMENTOS DE CRISIS CAMBIARIAS Antes de una crisis cambiaria la economía del país suele estar recalentada: la inflación es relativamente elevada y la moneda nacional está sobrevaluada, lo que afecta negativamente al sector exportador. La política monetaria es marcadamente expansionista, el crédito interno crece vigorosamente, poniendo en peligro los objetivos cambiarios de los países con regímenes cambiarios fijos o inflexibles. La vulnerabilidad financiera de la economía se incrementa, al crecer los pasivos del sistema bancario sin el respaldo de reservas extranjeras y caer el precio de los activos. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ
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C RISIS DE BALANZA DE PAGOS Véase también: "Crisis bancaria"; "Crisis de balanza de pagos"; "Crisis de deuda" y "Crisis financiera".
LO ESENCIAL SOBRE CRISIS CAMBIARIA Libros ·
· ·
KRUGMAN, PAUL R. Y M. OBSTFELD, Economía Internacional, Teoría y Política, Addison-Wesley Iberoamericana España, 7.ª edición, Madrid, 2006. PUGEL, THOMAS A., Economía Internacional, McGraw-Hill, Madrid, 2004. REQUEIJO, JAIME, Anatomía de las Crisis Financieras, McGraw-Hill, Madrid, 2006.
CRISIS DE BALANZA DE PAGOS Balance of payments crisis I. CONCEPTO • II. MOMENTO EN QUE SE PRODUCE UNA CRISIS DE BALANZA DE PAGOS • III. CRISIS DE BALANZA DE PAGOS Y HUIDA DE CAPITALES
I.
CONCEPTO
Un país registra una crisis de balanza de pagos cuando sufre una fuerte variación en el nivel de reservas exteriores causada por una modificación de las expectativas que tienen los agentes económicos respecto a la evolución que seguirá el tipo de cambio en el futuro.
II.
MOMENTO EN QUE SE PRODUCE UNA CRISIS DE BALANZA DE PAGOS
En un sistema de tipos de cambio fijos los agentes económicos pueden descontar que el tipo de cambio existente no va ser mantenido en el futuro, por ejemplo, como consecuencia de la exis-
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tencia de un elevado desequilibrio en la balanza por cuenta corriente que va a obligar a las autoridades económicas a devaluar la moneda nacional como forma de restablecer la competitividad. Si los agentes económicos que operan en el mercado de divisas consideran que el banco central puede responder a los problemas económicos mediante una devaluación de la moneda, la rentabilidad esperada de los activos denominados en moneda nacional se va a deteriorar o lo que es igual la rentabilidad de los activos en moneda extranjera va a aumentar, afectando al equilibrio del mercado de divisas. Esta alteración de las rentabilidades esperadas aumenta la demanda de activos en moneda extranjera y reduce la demanda de activos en moneda nacional, generando presiones en contra del valor de la moneda nacional. El banco central, si quiere seguir manteniendo el tipo de cambio existente, se verá obligado a intervenir en el mercado de divisas, comprando moneda nacional y vendiendo moneda extranjera, lo que provocará una progresiva reducción en el nivel de reservas centrales y, normalmente, una elevación en el tipo de interés interno. La capacidad que tiene el banco central para mantener el tipo de cambio es limitada. El nivel de reservas centrales no es infinito, por lo que se producirá el progresivo agotamiento en el nivel de reservas centrales, hasta que el banco central se vea obligado a devaluar la moneda nacional.
III.
CRISIS DE BALANZA DE PAGOS Y HUIDA DE CAPITALES
La pérdida de reservas que acompaña al temor a la devaluación es a menudo identificada como la "huida o fuga de capitales", ya que se refleja en la balanza de pagos como una salida de capital priva-
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C RISIS DE DEUDA do. Los residentes abandonan la moneda nacional vendiéndola al banco central por divisas, y a continuación invierten los ingresos en el exterior. La huida de capital representa una preocupación particular para un gobierno cuando surgen los temores a una devaluación, porque las reservas del banco central son insuficientes para afrontarla. Disminuyendo aún más su nivel, la huida de capitales puede obligar al banco central a devaluar más pronto y en una proporción mayor a la que se había previsto. La dependencia de los préstamos a corto plazo para financiar grandes déficits por cuenta corriente es uno de los factores cruciales que puede agravar las crisis de balanza de pagos. Con frecuencia, se considera que la inversión extranjera directa, a diferencia de la de cartera, constituye una forma más segura de financiar los desequilibrios externos. Con frecuencia, los desequilibrios macroeconómicos han sido la base de las crisis de los mercados de divisas. La experiencia demuestra claramente que los déficits por cuenta corriente voluminosos e insostenibles pueden producir una repentina reversión de la afluencia de capitales y cambios bruscos en el tipo de cambio. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Balanza de pagos"; "Balanza por cuenta corriente"; "Crisis cambiaria" y "Crisis financiera".
CRISIS DE DEUDA Debt crisis I. CONCEPTO • II. DEUDA EXTERNA Y DEUDA SOBERANA • III. COSTES Y BENEFICIOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA DEUDA EXTERIOR SOBERANA • IV. LA CRISIS DE LA DEUDA DE LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
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I.
CONCEPTO
Una crisis de deuda, en sentido genérico, es una situación en la cual un individuo, una empresa o un país deben a sus acreedores una cantidad mayor a la que puede hacer frente. No obstante, el término crisis de deuda suele utilizarse para hacer referencia a una crisis de deuda externa, la cual es una situación en la que un país no puede atender el servicio de la deuda contraída con el exterior, ya sea soberana o privada. La crisis de deuda constituye uno de los tipos posibles de crisis financiera.
II.
DEUDA EXTERNA Y DEUDA SOBERANA
El concepto de deuda externa se hace referencia a la deuda contraída por el gobierno o los residentes de un país con los gobiernos o residentes en otros países, o con instituciones internacionales. La deuda externa puede adoptar formas muy diversas: corto o largo plazo, tipos de interés fijos o variables, y pueden estar denominadas en la moneda del prestamista, del prestatario o en otra moneda. Aunque habitualmente cuando se utiliza el concepto de deuda externa casi de forma automática se asocia el concepto a los países en desarrollo, también hay países desarrollados con elevados volúmenes de deuda externa. Cuando la deuda externa tiene como prestatario al gobierno del país o a prestatarios privados, pero cuenta con la garantía del gobierno, se la denomina "deuda soberana". La mayor parte de la deuda de un país en vías de desarrollo representa o bien préstamos directos al gobierno o a
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C RISIS DE DEUDA empresas de propiedad pública, o bien préstamos al sector privado garantizados por el sector público, es decir, constituyen deuda exterior soberana. La deuda soberana tiene una diferencia muy importante respecto a la deuda contraída por el sector privado. En el caso de la deuda soberana los prestamistas no pueden obligar legalmente a los prestatarios —en este caso, un gobierno extranjero— a pagar el servicio de la deuda si estos no quieren hacerlo.
III.
COSTES Y BENEFICIOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA DEUDA EXTERIOR SOBERANA
Si a los deudores soberanos no se les puede obligar legalmente a que paguen su deuda, si optan por no hacerlo. Nos debemos preguntar qué incentivo puede tener un gobierno a suspender al pago de su deuda exterior —"sovereign default"— o por el contrario a hacer frente al servicio de la deuda. La suspensión de la deuda exterior soberana va a traer consigo una serie de costes y beneficios que deberá sopesar un gobierno antes de tomar una decisión: a) Costes de la suspensión de la deuda exterior soberana: ·
Embargo de activos: si el país deudor tiene inversiones en los bancos y empresas del país acreedor podría sufrir su embargo.
·
Exclusión de préstamos futuros: un país que incumple el pago de su deuda soberana puede ser excluido del mercado internacional de capitales durante un tiempo.
·
El país puede ver reducidas las ganancias del comercio internacional si pierde acceso a la finan-
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ciación exterior o si se imponen barreras al comercio por parte de los países acreedores. b) Beneficios de la suspensión de la deuda exterior soberana: la ventaja de no pagar es que el deudor elude la responsabilidad de pagar los intereses y el capital de su deuda externa. Cuanto más dinero deba un deudor mayores son sus ganancias al suspender el pago de la deuda. La decisión de continuar con el pago de la deuda o, por el contrario, suspender su pago va a ser una decisión costebeneficio del gobierno del país deudor. A partir de un determinado volumen de deuda exterior soberana al gobierno prestatario puede resultarle beneficioso repudiar su deuda. Hay que destacar que una vez superados determinados niveles de deuda, el incremento en los costes y beneficios de la suspensión evolucionan de forma muy distinta. En concreto, el coste de no pagar aumenta más despacio con la deuda adicional que el beneficio de no reembolsar. Este es un hecho tenido en cuenta por los prestamistas, lo cual determina una prudencia en la concesión de préstamos a un deudor soberano.
IV.
LA CRISIS DE LA DEUDA DE LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
Durante la década de 1970, después de la primera crisis del petróleo, los gobiernos de los países en vías de desarrollo aplicaron políticas expansivas que les permitieron mantener tasas de crecimiento más elevadas que los países industrializados, ahora bien, a costa de importantes déficits por cuenta corriente, que condujeron a un aumento en su deuda externa. Las necesidades de financiación de los países en vías de desarrollo eran cu-
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C RISIS ECONÓMICA biertas con la abundancia de préstamos procedentes de los países exportadores de petróleo. No obstante, estos no asumían el riesgo de prestar de forma directa a los países en desarrollo, sino que colocaban sus ingresos del petróleo en los bancos de los países industrializados y éstos los intermediaban a los países en desarrollo, mediante créditos en dólares y a tipos de interés variables. Esta situación de equilibrio inestable comienza a deteriorarse a partir de 1979, cuando la Reserva Federal de Estados Unidos, para frenar los efectos inflacionistas de la segunda crisis del petróleo inició una dura política antiinflacionista, que además de empujar a la economía mundial a una fuerte recesión, tuvo efectos muy negativos sobre los países fuertemente endeudados. La subida de los tipos de interés y la apreciación del dólar incrementó de forma muy acusada el servicio de la deuda —el flujo de pagos de intereses y la devolución del capital a los acreedores extranjeros—. A su vez, a medida que se agudizaba la crisis mundial y se reducía el crecimiento de los países industrializados, los países en vías de desarrollo registraron una caída en sus exportaciones, lo que a su vez provocó una caída en los precios de éstas. En Agosto de 1982, Méjico notificó a los organismos financieros internacionales que su banco central había agotado sus reservas y que no haría frente a sus pagos programados de deuda externa, que en ese momento se elevaban a 80.000 millones de dólares. Ante el impago de la deuda de Méjico, los bancos internacionales consideraron la posibilidad de que otros países con elevado endeudamiento actuaran de la misma forma, lo que provocó graves problemas para Brasil y Argentina. Esta situación de la banca internacional tra-
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tando de reducir sus riesgos y negándose a conceder nuevos créditos o a renovar los existentes hizo que a finales de 1986, más de cuarenta países de Iberoamérica, África y otros lugares del mundo se encontraran con graves problemas de financiación. En diciembre de 2001 se produjo en Argentina otra crisis de deuda y financiera con consecuencias devastadoras para la economía del país y que hasta la fecha es la suspensión de deuda externa de mayor cuantía, 93 mil millones de dólares. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Crisis de balanza de pagos" y "Crisis financiera".
CRISIS ECONÓMICA Economic crisis I. CONCEPTO • II. DETERIORO GENERALIZADO DE LAS VARIABLES MACROECONÓMICAS • III. LA CRISIS QUE SE CONVIERTE EN UNA ESPIRAL RECESIVA
I.
CONCEPTO
Una crisis económica es una situación en la que se producen cambios negativos importantes en las principales variables económicas, y especialmente en el PIB y en el empleo. Sin embargo, no existe una definición precisa de cuándo puede decirse que una economía ha entrado en una situación de crisis. ¿Basta con que el crecimiento se reduzca? ¿Cuánto? ¿Debe ser negativo? Las distintas acepciones de la palabra crisis que ofrece la Real Academia Española hacen referencia normalmente al hecho de que se produzcan cambios bruscos y aparezcan dificultades significativas en algún aspecto de la vida. Por
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C RISIS ECONÓMICA ello, la expresión crisis económica debe reservarse para aquellas situaciones en las que las dificultades económicas van más allá de un simple empeoramiento transitorio, como los que todas las economías experimentan en torno a su tendencia de crecimiento a largo plazo. Aún así, podemos distinguir distintas grados de severidad de una crisis económica: — Desaceleración: se produce cuando la tasa de crecimiento experimenta una reducción sustancial, pero mantiene sin embargo un signo positivo. Por ejemplo, la economía española creció en 2007 a una tasa del 3,7% y en 2008 pasó a crecer al 1,2%. — Recesión: esta situación implica que la economía registre tasas de crecimiento negativas durante al menos dos trimestres consecutivos (en comparación con el mismo trimestre del año anterior). De acuerdo con esta definición, la crisis económica que empezó siendo una desaceleración en 2008 se convirtió en recesión a principios de 2009: España registró tasas de crecimiento negativas en el cuarto trimestre de 2008 (-0,7%) y en el primer trimestre de 2009 (-3%). — Depresión: este caso se produce cuando la recesión tiene un carácter prolongado y las tasas de crecimiento negativas son también muy elevadas. El caso histórico más conocido es el de la Gran Depresión que experimentó la economía de Estados Unidos en los años 30 del siglo XX, después del crac bursátil de 1929.
II.
DETERIORO GENERALIZADO DE LAS VARIABLES MACROECONÓMICAS
Junto a la severidad de los problemas que deben afrontarse, otra característica
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de una crisis económica es que afecta de manera generalizada al conjunto de la economía (no sólo a algunos sectores) y que se refleja en la mayoría de variables. En particular, la caída del PIB suele ir acompañada de fuertes caídas del empleo y reducciones del consumo. Éstas últimas se producen no sólo como consecuencia de la pérdida de ingresos, sino que pueden deberse también a la realización de lo que se conoce como ahorro preventivo. Las familias, ante el deterioro del mercado de trabajo y la incertidumbre respecto a sus ingresos futuros, reducen su consumo, incluso más de lo que justificaría la caída de la renta que realmente está teniendo lugar. Esto provoca a su vez un efecto multiplicador que agrava la crisis. Si la crisis económica es importante pueden acabar produciéndose también problemas para que las familias y las empresas hagan frente a sus deudas. Otra variable que se verá afectada por la crisis económica es la tasa de inflación, que se reducirá en la medida en que tanto en los mercados de productos como en los de trabajo se estará produciendo una situación de exceso de oferta. Esto favorecerá al principio una tasa de crecimiento de los precios y los salarios más moderada, pero todavía positiva. Este proceso se denomina desinflación. Puede ocurrir, sin embargo, que la recesión acabe provocando no sólo una tasa de crecimiento más baja en los precios, sino que ésta llegue a hacerse negativa. Cuando esto ocurre, es decir, cuando los precios (y no la tasa de inflación) caen, la situación se denomina deflación. Japón atravesó una situación de este tipo desde principios de los años noventa del siglo XX y duró más de una década.
2827
C RISIS FINANCIERA III.
LA CRISIS QUE SE CONVIERTE EN UNA ESPIRAL RECESIVA
Una recesión que se convierte en deflación puede dar lugar a una espiral negativa con graves dificultades para la economía. Esta espiral (situación que tiende a deteriorarse continuamente) puede producirse por varios motivos. En primer lugar, la bajada de los precios puede generar entre los consumidores la expectativa de que los precios van a continuar reduciéndose en los próximos meses. Si esto es así, retrasarán sus planes de consumo que no sean imprescindibles, pero ese mismo menor consumo causa una caída adicional de la demanda que aumentará la probabilidad de que los precios caigan. Un segundo efecto de la caída de los precios es que el valor real de las deudas se incrementa. Nuevamente, esto generará un efecto negativo sobre las decisiones de consumo, ya que será necesario dedicar una mayor parte de los recursos futuros al pago de este mayor endeudamiento. En tercer lugar, una tasa de inflación negativa exige una bajada del tipo de interés nominal para evitar que el tipo de interés se incremente. Sin embargo, esta reducción tiene un límite: el tipo de interés nominal no puede ser negativo. Si se alcanza este tipo de interés mínimo y el tipo de interés real sigue siendo todavía demasiado alto, la demanda continuará cayendo sin que la política monetaria sea eficaz para contrarrestar la crisis, al menos mediante las medidas convencionales que operan a través del tipo de interés.
CRISIS FINANCIERA Financial crisis I. CONCEPTO • II. TIPOS • III. COSTES • IV. ORÍGENES • V. LAS CRISIS FINANCIERAS ANTES Y AHORA: EL EFECTO CONTAGIO • VI. HISTORIA DE LA CRISIS FINANCIERAS • VII. INDICADORES DE VULNERABILIDAD
I.
El término crisis financiera se suele utilizar en un sentido genérico, para hacer referencia a la situación en la que un país sufre una crisis económica que no tiene su origen en la economía real del país, sino que está fundamentalmente asociada a problemas del sistema financiero o del sistema monetario.
II.
2828
TIPOS
Pueden distinguirse tres grandes tipos de crisis financieras: ·
Crisis cambiarias: se producen cuando un movimiento especulativo contra una moneda se traduce en una devaluación (o fuerte depreciación), u obliga a las autoridades monetarias a defender la moneda mediante la utilización de un gran volumen de reservas centrales o un fuerte aumento de los tipos de interés.
·
Crisis bancarias: situación en la que las quiebras o los retiros masivos (reales o potenciales) de depósitos de los bancos inducen a éstos a suspender la convertibilidad interna de sus pasivos u obligan a las autoridades a intervenir otorgando asistencia en gran escala y de esa forma impedir las quiebras y/o los retiros de depósitos.
·
Crisis de deuda externa: situación en la que un país no puede atender el pago del servicio de la deuda contra-
JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Ciclo económico"; "Crisis cambiaria"; "Crisis de balanza de pagos"; "Crisis financiera"; "Deflación" y "Recesión".
CONCEPTO
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C RISIS FINANCIERA ída con el exterior, ya sea soberana o privada. No obstante, esta diferenciación no quiere decir que sean excluyentes entre sí. En algunos casos pueden estar conjuntamente presentes elementos de las crisis bancarias, cambiarias y de deuda, como en la crisis de Asia oriental y la crisis mejicana de 1994-95. En otros casos, las crisis del Sistema Monetario Europeo de 1992-93 fueron esencialmente crisis cambiarias. Además, lo que puede comenzar como un tipo de crisis también puede convertirse en otros tipos de crisis. En muchos casos las crisis bancarias estuvieron precedidas de crisis cambiarias. En otras crisis de deuda estuvieron precedidas de problemas en el sistema bancario.
III.
COSTES
Las crisis financieras son costosas en diversa medida, y particularmente cuando la crisis afecta al sistema bancario, tanto en términos de los gastos fiscales y cuasifiscales necesarios para conseguir la reestructuración de los frágiles sistemas financieros, como en términos del efecto que tiene sobre la actividad el hecho de que los mercados financieros no puedan funcionar correctamente. El coste de resolución de las crisis bancarias ha llegado en algunos casos al 40% del PIB, mientras que los préstamos incobrables en ocasiones han excedido del 30% de los préstamos totales. Además de su coste fiscal y cuasifiscal, las crisis bancarias y las cambiarias, pueden conducir a una asignación ineficiente y a una subutilización de los recursos y, en consecuencia, a pérdidas de producción real. El Fondo Monetario Internacional ha calculado que el 80% de las crisis banca-
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rias y 60% de las crisis cambiarias acaecidas desde 1975 han venido acompañadas de pérdidas significativas de producción, habiéndose requerido alrededor de tres años para que el crecimiento de la producción retornase a su nivel tendencial en el caso de las crisis bancarias y alrededor de un año y medio en las crisis cambiarias. Las pérdidas acumuladas de crecimiento del producto fueron de más de 10 puntos porcentuales de PIB en el caso de las crisis bancarias, y alrededor de cinco puntos en las crisis cambiarias. Es interesante destacar que tanto en el caso de las crisis cambiarias como de las crisis bancarias, el período promedio de recuperación fue más breve en los países con economías emergentes que en los países desarrollados.
IV.
ORÍGENES
Los factores que subyacen al surgimiento de desequilibrios y que hacen que una economía sea más vulnerable a las perturbaciones financieras pueden agruparse en las siguientes categorías que no son excluyentes entre sí: ·
Políticas macroeconómicas insostenibles. En muchos casos, las políticas fiscales y monetarias excesivamente expansionistas han ocasionado auges de préstamos, una excesiva acumulación de deudas y una sobreinversión en activos reales, que han elevado a niveles insostenibles las cotizaciones de las acciones y los precios de los activos inmobiliarios. La posterior aplicación de políticas restrictivas para contener la inflación y promover el ajuste de la posición externa, y la inevitable corrección del precio de los activos, han conducido a una desaceleración de la actividad económica, dificultades en el servicio de la deuda, menor valor de las garantías y el patrimonio neto y un creciente nivel de préstamos incobrables que
2829
C RISIS FINANCIERA ponen en peligro la solvencia del sistema bancario. ·
·
·
Situación financiera mundial. La situación externa también ha desempeñado un papel en las crisis financieras, especialmente en las economías con mercados emergentes. Las repentinas y significativas variaciones en la relación real de intercambio y en los tipos de interés mundiales han sido los factores más importantes. Debilidad de la estructura financiera. La composición de la afluencia de capitales constituye un importante factor en ciertas crisis cambiarias ocurridas en los países con mercados emergentes. La dependencia de los préstamos a corto plazo para financiar grandes déficits por cuenta corriente fue uno de los factores cruciales que precipitaron las crisis. Con frecuencia se considera que la inversión extranjera directa, a diferencia de la de cartera, constituye una forma más segura de financiar el desarrollo. En general, la experiencia sugiere que es probable que los países con elevados niveles de deuda a corto plazo, deuda a tipos de interés variable, deuda denominada en moneda extranjera o una deuda externa intermediada a través de instituciones financieras internas, sean particularmente vulnerables a las condiciones internas o externas, y, en consecuencia, más susceptibles a las crisis financieras. Distorsiones en el sector financiero. Las distorsiones en el sector financiero, junto con la volatilidad macroeconómica, constituyen otro grupo de factores que influyen sobre las crisis financieras y, en especial, sobre las crisis bancarias.
Los anteriores factores configuran las condiciones en las que se producen las
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crisis y deben distinguirse de las causas inmediatas o detonantes de las crisis que, por lo general, son acontecimientos o informaciones que hacen que los agentes económicos modifiquen sus decisiones.
V.
LAS CRISIS FINANCIERAS ANTES Y AHORA: EL EFECTO CONTAGIO
Las crisis financieras no sólo no son un fenómeno reciente, sino que con frecuencia muchas de las mismas fuerzas que las generan en la actualidad han intervenido en otras crisis en el pasado. Sin embargo, las innovaciones financieras y la mayor integración de los mercados financieros mundiales que se observa en las dos últimas décadas parecen haber introducido algunos nuevos elementos y preocupaciones, de manera que a pesar de que existen ciertas similitudes, las crisis financieras en los años recientes difieren en un importante aspecto de las ocurridas en un pasado más distante. En concreto, el contagio de las crisis parecen ser más pronunciados y de mayor alcance. Existen tres tipos de razones para explicar por qué las crisis financieras tienden a concentrarse en el tiempo: 1.
Las crisis financieras pueden tener una causa común, como por ejemplo, importantes cambios económicos en los países industrializados que originan crisis en los mercados emergentes. Pero si bien los acontecimientos externos pueden contribuir a que se produzca una crisis financiera, la vulnerabilidad de un país frente a una crisis depende de la situación económica y de las políticas internas.
2.
Las crisis que se producen en un país pueden afectar las variables fundamentales de la economía de otro país, ya sea por los vínculos del co-
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C RISIS FINANCIERA mercio y los mercados de capital (por ejemplo, la devaluación en un país afecta negativamente la competitividad internacional de otros países) o por la interdependencia de las carteras de los acreedores (por ejemplo, la liquidez en un mercado obliga a los intermediarios financieros a liquidar activos en otros mercados). 3.
VI.
Las crisis que ocurren en un país pueden hacer que los acreedores reevalúen las variables fundamentales de otras economías, incluso si éstas objetivamente no han cambiado, o los inducen a reducir el riesgo de sus carteras y optar por inversiones de mayor calidad ("flight to quality"). Es específicamente este efecto el que, a veces, se denomina contagio (o contagio "puro"); puede estar vinculado a un comportamiento de imitación de los inversionistas en un intento de participar de ganancias de los demás, impulsados por la asimetría de información o los incentivos a los que tienen acceso los administradores de fondos.
HISTORIA DE LA CRISIS FINANCIERAS
La crisis financiera iniciada en Estados Unidos en agosto de 2007 y que posteriormente se ha convertido en una crisis financiera global es la última de una serie de episodios similares que han experimentado las economías de diversas regiones del mundo durante las últimas décadas. En 2001 la economía argentina fue devastada, por lo que se inició como una crisis financiera. En los años noventa asistimos a las crisis cambiarias que se produjeron en el seno del Sistema Monetario Europeo en 1992-93 y en América Latina (el "efecto Tequila" de 1994-95), así como la profunda crisis financiera de Asia oriental (las crisis de 1997-98 en Corea, Filipinas, Indonesia, Malasia y Tailan-
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dia) y que posteriormente tuvo sus efectos en Rusia y Brasil. Sin embargo, las crisis financieras no ocurren solo en los sistemas financieros actuales: la historia registra innumerables crisis financieras. En este siglo pueden mencionarse las numerosas crisis financieras del período de entreguerras; las crisis de la libra esterlina y el franco francés de los años sesenta; la desintegración del sistema de Bretton Woods a principios de los años setenta, y la crisis de la deuda en los países latinoamericanos a principios de los ochenta. En períodos anteriores también se produjeron crisis financieras, especialmente crisis bancarias. Dos ejemplos importantes de crisis financieras fueron la crisis de Barings de 1890, que guarda notables semejanzas con la crisis mejicana de 1994-95, y la crisis cambiaria estadounidense de 1894-96. En ocasiones se ha considerado que la crisis financiera que se inició en 2007 con las hipotecas "subprime" estadounidenses es un fenómeno nuevo y diferente. Sin embargo, tal y como sostienen Rogoff y Reinhart, tras compararla con 18 crisis financieras en países industrializados, tiene notables similitudes con lo acontecido en crisis anteriores. En particular, la aceleración de los precios de las acciones y de las viviendas en EEUU y la forma en V invertida adoptada por la curva de crecimiento de la producción en Estados Unidos, a medida que la economía se enfriaba en vísperas de la crisis, son elementos comunes a crisis precedentes.
VII. INDICADORES DE VULNERABILIDAD En vista de los elevados costes de ajuste en que las economías deben incurrir después de que se produzca una crisis financiera, se ha intentado identificar
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C RISIS SUBPRIME las variables económicas que pueden utilizarse como señales de alerta anticipada de las crisis. Sin embargo, los intentos realizados han tenido un limitado éxito. De hecho, es sumamente improbable que pueda identificarse un conjunto de indicadores que permitan detectar futuras crisis con la suficiente antelación y un grado de certeza, y no proporcionar al mismo tiempo señales falsas. Un sistema comúnmente utilizado para construir un "sistema de alerta anticipada" es identificar un conjunto de variables cuyo comportamiento anterior a los episodios de crisis financieras es sistemáticamente diferente del observado en períodos normales. Vigilando de cerca estas variables puede ser posible detectar perfiles de comportamiento similares a los observados en el pasado antes de las crisis. La dificultad reside en identificar las variables que deben vigilarse: aquéllas que no sólo advierten con un alto grado de éxito la inminencia de crisis, sino que al mismo tiempo no producen frecuentes señales falsas, de manera que puedan utilizarse con cierto grado de confianza. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Crisis bancaria"; "Crisis cambiaria"; "Crisis de balanza de pagos" y "Crisis de deuda".
LO ESENCIAL SOBRE CRISIS FINANCIERA Libros ·
·
2832
KRUGMAN, PAUL R. Y M. OBSTFELD, Economía Internacional, Teoría y Política, Addison-Wesley Iberoamericana España, 7.ª edición, Madrid, 2006. PUGEL, THOMAS A., Economía Internacional, McGraw-Hill, Madrid, 2004.
·
REQUEIJO, JAIME, Anatomía de las Crisis Financieras, McGraw-Hill, Madrid, 2006.
CRISIS SUBPRIME Subprime crisis Crisis Subprime es la denominación de la crisis financiera que tuvo su inicio en septiembre de 2008. Los orígenes de la crisis se encuentran en una burbuja, en la sobrevaloración de unos activos, en este caso inmobiliarios, los precios de la vivienda en Estados Unidos. Esto vino a sumarse a un entorno de muy bajos tipos de interés, que incentivó de alguna forma el endeudamiento de las familias y la concesión rápida y fácil, no prudente, de préstamos y créditos por parte de las entidades financieras norteamericanas. Tan fácil era obtener préstamos para adquirir bienes inmuebles que se concedieron al segmento denominado "subprime", que no es otro que los clientes de escasa solvencia y, por tanto, mucho riesgo de impago. Estos activos con tan alto nivel de riesgo, una vez que resultaban impagados y entraban en el balance de las entidades financieras como pago de la deuda, a un valor bastante por debajo de la misma, se les llamó "activos tóxicos". Las malas prácticas bancarias, el empleo de vehículos "fuera de balance" y otros complejos entramados financieros generaron un volumen de activos tóxicos que se extendieron a los balances de entidades financieras de todo el mundo a través de procesos de titulización, bendecidos por unas calificaciones extremadamente benévolas por parte de las agencias de rating y garantizados por entidades que ahora mismo se encuentran en quiebra o cercanas a esa situación. Adicionalmente, los organismos regula-
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C RITERIO DE DECISIÓN dores han fallado estrepitosamente en su función de controladores y supervisores de las prácticas empleadas por parte de los agentes financieros. Las consecuencias inmediatas fueron el incremento de las tensiones en todos los mercados financieros, una reducción drástica de la liquidez y una contracción del crédito. Independientemente de cuestiones, actuaciones y decisiones concretas, en el fondo de esta situación subyace una falta de ética en su comportamiento por parte de todos los actores del sistema financiero, cuestión imprescindible para generar confianza a los ahorradores e inversores. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Activo tóxico"; "Agencia de calificación"; "Crisis financiera" y "Prime".
CRITERIO DE DECISIÓN Decision criterion I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. TIPOS • IV. LOS MODELOS Y LOS CRITERIOS DE DECISIÓN
I.
CONCEPTO
Proceso por el que se debe elegir entre varias alternativas posibles. Se trata de normas o criterios mediante los cuales se analizan varias alternativas con el objeto de elegir una de ellas. A través de ellos se intenta reducir la subjetividad que caracteriza a las decisiones.
II.
CARACTERÍSTICAS
Los criterios de decisión suponen la consideración de cinco factores: las variables observables, las informaciones re-
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queridas, las características propias de la decisión en sí, las acciones a ejecutar y los resultados de la decisión. Los cinco factores deben ser contemplados de forma simultánea. De acuerdo con lo anterior, un decisor racional realizará un proceso sistemático de identificación del problema (lo que implica: vigilar constantemente el entorno de la decisión a adoptar así como la evolución de las informaciones pertinentes, definir el problema en función de las variables observadas y su estado, definir los objetivos asociados a la toma de la decisión y analizar detalladamente los datos del problema) y un proceso de solución del problema (lo que implica: proposición de soluciones alternativas, evaluación de las consecuencias de las acciones asociadas a cada alternativa, elección de la alternativa más conveniente y puesta en marcha de las acciones necesarias). Decidir es la tarea más importante que se realiza en una organización. Se considera una de las funciones básicas del manager o administrador. De tal manera esto es así que puede definirse al manager como "aquel que toma decisiones". Su tarea consiste en recoger la información que considere útil, sopesar las dificultades, ver las posibles alternativas o cursos de acción y por último, elegir aquella que en su opinión, ofrezca los mejores resultados. Una decisión se toma cuando se dan al menos las tres condiciones siguientes: insatisfacción con la situación actual, motivación suficiente para actuar y, creencia en la capacidad para cambiar la situación. Cuando se adopta una decisión, esta suele basarse en los datos conocidos sobre el pasado, pero bajo el prisma de las circunstancias actuales. Se establece por tanto una línea de acción que dará lugar a un resultado en el futuro. Para llevar a
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C RITERIO DE DECISIÓN cabo este proceso cabe hablar de dos tipos de mecanismos: el analítico (supone un estudio sistemático y una evaluación cuantitativa del pasado y el futuro) y el intuitivo (se basa en el presente pero abarca recuerdos desordenados del pasado y estimaciones no cuantificadas del futuro). Sería lógico suponer que solamente debería usarse el primero de los métodos pero existen razones que avalan el uso de ambos: el método analítico es más lento y requiere un mayor coste en tiempo y dinero, por eso no merece la pena usarlo en las decisiones menores; las decisiones complejas encierran factores que o bien quedan fuera del alcance de las técnicas analíticas actuales o son de imposible cuantificación; la intuición forma parte del repertorio de conocimientos y habilidades del sujeto decisor y está fuertemente influenciada por el juicio instintivo; y la intuición es capaz de recoger una serie de percepciones e intangibles difícilmente explicables por otras vías. Por todo lo anterior, puede concluirse que, los métodos analíticos deben emplearse siempre que sean técnicamente factibles y que su uso esté justificado desde el punto de vista económico.
III.
TIPOS
Los criterios de decisión pueden ser clasificados u ordenados en torno a una escala cuyo principio sería la intuición pura y la experiencia, y el método científico puro u objetivo— racional. Lógicamente lo habitual es utilizar métodos que combinen ambos sistemas, siendo válido desde la intuición hasta el modelo de experimentación más sofisticado. Lo realmente importante es crear una estructura racional cara a la posterior decisión, ayudando a sistematizar y clarificar el proceso decisorio. Los criterios para decidir parten generalmente de que todas las alternativas
2834
son conocidas o se pueden conocer. Los métodos más utilizados son los siguientes: a) Técnicas de optimización bajo certeza: asumen que todas las alternativas y todos sus resultados son conocidos. El problema es calcular que alternativa es la óptima para una función objetivo dada. b) Técnicas de la teoría de decisión estadística: son técnicas que evalúan matemáticamente los resultados potenciales de acciones alternativas en una situación de decisión dada. Todas las alternativas y resultados se asumen como conocidos, y el decisor tiene como objetivo la maximización de resultados.
IV.
LOS MODELOS Y LOS CRITERIOS DE DECISIÓN
Las simulaciones, en muchas ocasiones se utilizan como alternativa a la realidad con vistas a la toma de decisiones. Ésta se visualiza mediante modelos que se construyen, de tal forma que reflejen la misma, pero no de una forma compleja, sino de una forma simple y sintética. En realidad, siempre que se representa una situación suele crearse un modelo, existiendo diversas clases de los mismos como son: a) Diagramas: son la representación esquemática de la realidad que indica relaciones, flujos, posiciones, efectos, etc. b) Caja negra: se trata de modelos que no explican lo que sucede dentro de los mismos, desconociéndose el proceso interno y conociéndose solamente aquellos datos finales que resultan de su procesamiento dentro del mismo. También se les conoce cómo modelos "entrada-salida".
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C RITERIOS DE AUDITORÍA DE CALIDAD O AMBIENTAL c) Modelos causa— efecto: cuando en los modelos tipo caja negra se conoce la forma en que se comporta la realidad y puede establecerse una relación de causa y efecto entre las variables de entrada y salida, se está ante modelos que pueden expresarse en forma matemática denominados de causa-efecto.
a) Físicos: son representaciones a escala de la realidad. Pertenecen a este tipo las maquetas, los simuladores de vuelo, o los túneles de viento, que permiten simular condiciones reales.
d) Maquetas, mapas y planos: son modelos analíticos que tratan de representar la realidad pero sin llegar a ser tan esquemáticos como los descritos anteriormente.
c)
e) Modelos virtuales: son modelos que por medio de vistas desde distintas perspectivas u ópticas, pueden lograr una ilusión de la realidad como si se estuviera ante aquello que se representa. f)
Mapas conceptuales: consisten en una cierta cantidad de información representada visualmente y que permiten entender con una sola mirada un contenido complejo en cuanto a la cantidad de información que incorporan.
Algunos autores distinguen también entre modelos normativos (son los que se limitan a describir una realidad), descriptivos (conciben una realidad mostrando cómo se debe operar) y prescriptitos (que indican la manera de enfocar sistemáticamente un problema y cómo tomar las decisiones). También cabe distinguir entre modelos explicativos (son los que pretenden explicar una idea o concepto) y aplicativos (son de aplicación de los modelos explicativos a una realidad específica). Por tanto, para ayudarse en la toma de decisiones, los managers deben utilizar modelos. Los modelos son representaciones en términos lógicos de la realidad, existiendo básicamente tres tipos:
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b) Esquemáticos: son los constituidos por esquemas, diagramas o gráficos que representan hechos reales o posibles cursos de acción futuros. Matemáticos: compuestos por ecuaciones y fórmulas matemáticas. Son más concisos y admiten menos interpretaciones que los anteriores, pero también están expuestos al error, toda vez que los datos que se usan no son, sino simulaciones de la realidad (en ocasiones futura) y su veracidad es cuestionable. MARÍA ROMERO CUADRADO Véase también: "Decisión estratégica".
CRITERIOS DE AUDITORÍA DE CALIDAD O AMBIENTAL Quality or environmental management system audit criteria Los criterios de auditoría son la referencia frente a la cual se comparan las evidencias derivadas de la auditoría y en función de las cuales se determina la conformidad. Pueden incluir políticas, procedimientos, normas, leyes y reglamentos, requisitos del sistema de gestión, requisitos contractuales e, incluso, códigos de conducta, criterios de los sectores industriales y/o de negocio aplicables. La norma ISO 19011:2002 define los criterios de auditoría como el "conjunto
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C RITERIOS DE CONVERGENCIA de políticas, procedimientos o requisitos utilizados como referencia" para la realización de la auditoría.
bre su acceso a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM) y la adopción del euro.
Dentro de la planificación de una auditoría, el establecimiento de los criterios a seguir complementa la definición de los objetivos y alcance de la misma y orienta en la realización de la auditoría al equipo auditor.
Estos criterios de convergencia de Maastricht, fundamentales para determinar si un estado miembro había alcanzado un alto grado de convergencia sostenible, se establecieron entorno a cuatro criterios: estabilidad de precios, saneamiento de las finanzas públicas, estabilidad de los tipos de cambio y niveles de tipos de interés a largo plazo que reflejen la convergencia. De entre todos ellos, los criterios relativos al déficit público y la deuda pública deben seguir respetándose tras la entrada en vigor de la tercera fase de la UEM (el 1 de enero de 1999) o tras incorporarse un país a la zona euro, como queda recogido tras la aprobación en junio de 1997 del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
IVAN DIAGO SÁNCHEZ Véase también: "Auditado (calidad)"; "Auditor"; "Auditoría del Sistema de Gestión de la Calidad según ISO"; "Equipo auditor de calidad"; "Mejora continua" y "Sistema de gestión de la calidad".
LO ESENCIAL SOBRE CRITERIOS DE AUDITORÍA DE CALIDAD O AMBIENTAL Documentación ·
ISO 19011:2002 Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental.
CRITERIOS DE CONVERGENCIA Convergence criteria I. CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN • II. ENUMERACIÓN DE LOS CRITERIOS Y SU CUMPLIMIENTO EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA
I.
CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN
Los criterios de convergencia son indicadores del grado de estabilidad macroeconómica, establecidos por el Tratado de la Unión Europea, cuyo grado de cumplimiento por parte de cada uno de los estados miembros debía ser evaluado por el Consejo Europeo, para decidir so-
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Estos criterios de convergencia tenían como principal objetivo garantizar un desarrollo económico equilibrado y sin tensiones entre los estados miembros, dado que para que la unión económica y monetaria fuera un entorno propicio para impulsar la creación de empleo y el crecimiento, y para evitar trastornos, era preciso que las economías de los estados miembros hubieran alcanzado un alto grado de convergencia antes de introducir la moneda única. Por consiguiente, el Tratado de la Unión Europea estableció, en diciembre de 1991, los «criterios de convergencia de Maastricht», que los estados miembros deberían cumplir para poder adoptar el euro. Aparte de estos criterios, los estados miembros debían hacer converger la legislación nacional y la normativa por la que se regían sus bancos centrales nacionales y los asuntos monetarios.
II.
ENUMERACIÓN DE LOS CRITERIOS Y SU CUMPLIMIENTO
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C RITERIOS DE CONVERGENCIA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA
ducto interior bruto (PIB) sobrepasa el valor de referencia del 3 % del PIB, a menos que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia, o, alternativamente, que el valor de referencia se sobrepase solo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;
Los criterios de convergencia, de obligado cumplimiento para que un país pudiera o pueda adoptar el euro, están enumerados en el artículo 121 del Tratado y en el Protocolo sobre los criterios de convergencia a que se hace referencia en el artículo 121 del Tratado (recogido en un anexo). Los criterios de convergencia son los siguientes: 1.
2.
El logro de un alto grado de estabilidad de precios, y una tasa de inflación media próxima a la de, como máximo, los tres estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios. Concretamente, el criterio relativo a la estabilidad de precios se entenderá en el sentido de que los estados miembros deberán tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5 % la de, como máximo, los tres estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios de consumo sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales. El logro de unas finanzas públicas sólidas y sostenibles, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido, en el momento del examen, una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo (definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 del Tratado). Concretamente, la Comisión examinará la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes: a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el pro-
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b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) rebasa un valor de referencia del 60 % del PIB, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia. 3.
Mantenimiento del tipo de cambio de la divisa del estado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, dentro de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipo de cambio del Sistema Monetario Europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto de la de ningún otro estado miembro.
4.
Convergencia de los tipos de interés a largo plazo, en el sentido de que un período de un año antes del examen los estados miembros hayan tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de 2 puntos porcentuales el de, como máximo, los tres estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las dife-
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C RITERIOS DE INFORMACIÓN rencias en las definiciones nacionales. Como se puede observar, estos criterios de convergencia de Maastricht fueron diseñados con la finalidad de que las economías de los estados miembros estuvieran preparadas para adoptar la moneda única. Estos criterios servían de marco de referencia común de la estabilidad, solidez y sostenibilidad de las finanzas públicas de los candidatos a la zona del euro, como reflejo de la convergencia de la política económica y la resistencia a las convulsiones económicas. El criterio relativo a los tipos de cambio tenía por objeto demostrar que los estados miembros serían capaces de gestionar sus economías sin recurrir a la depreciación monetaria.
Así, el Consejo Europeo decidió, el 2 de mayo de 1998, que Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal cumplían los criterios de convergencia y por tanto, participarían en la tercera fase de la UEM desde su inicio. En el transcurso de las negociaciones, Dinamarca y el Reino Unido obtuvieron cláusulas de exclusión voluntaria en relación con su participación en la tercera fase de la UEM. Desde entonces, los países que han ido cumpliendo los criterios se han ido incorporando paulatinamente como es el caso de Grecia, que se unió a la UEM el 1 de enero de 2001, Eslovenia en enero de 2007, Chipre y Malta en enero de 2008 y Eslovaquia en enero de 2009. M.ª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
Pero los criterios de convergencia no eran sólo económicos, sino que además requerían la convergencia en el ámbito legal para garantizar que la legislación nacional, incluidos los estatutos de los Bancos Centrales Nacionales, fuera compatible con el Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE. Concretamente, cada dos años, o a petición de cualquier Estado de la Unión Europea que aún no forme parte de la UEM, la Comisión Europea y el BCE informan al Consejo de la Unión Europea del grado de cumplimiento de los criterios de convergencia por parte de estos Estados, según establece el artículo 122, apartado 2, del TCE. Sobre la base de los "informes de convergencia" remitidos separadamente por el BCE y la Comisión, y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno decide, previa consulta al Parlamento Europeo, qué estados miembros cumplen los criterios mencionados anteriormente, lo que significa que pueden incorporarse a la zona del euro.
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CRITERIOS DE INFORMACIÓN Information criteria I. CONCEPTO • II. CRITERIOS DE INFORMACIÓN MÁS USUALES 1. Criterio de información de Akaike (Akaike Information Criterion, AIC) 2. Criterio de información de Schwarz o bayesiano (Bayesian Information Criterion, BIC) 3. Otros criterios de información: Hannan-Quinn (HQIC) y Akaike corregido (AICc)
I.
CONCEPTO
En economía cuantitativa, cuando se analiza la relación entre varias variables o se intentan predecir los valores de alguna magnitud, es poco frecuente que se conozca el modelo verdadero que ha generado la información muestral disponible. Lo más usual es que se especifique un modelo aproximado y se estimen sus parámetros o que se consideren un conjunto de posibles modelos "alternativos". En el primer caso, de entre los posibles
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C RITERIOS DE INFORMACIÓN valores de los parámetros, se deben elegir los que "mejor" se ajustan a los datos según algún criterio, normalmente el de mínimos cuadrados o el de máxima verosimilitud. Sin embargo, este planteamiento no es suficiente en el segundo caso, ya que también se debe fijar un criterio para decidir qué modelo se considera más apropiado. Los criterios de información constituyen una de las herramientas básicas para la selección de modelos en estadística y econometría. Su objetivo es calcular una medida que indique cómo de próximos están los modelos alternativos al verdadero modelo generador de los datos, lo que permite seleccionar como "óptimo" aquél cuyo valor del criterio de información sea más pequeño. En concreto, se pretende elegir un modelo que se diferencie poco del verdadero, para lo que se debe usar algún criterio de "semejanza" entre modelos (normalmente basado en el concepto de entropía y relacionado con medidas de divergencia, como la de Kullback-Leibler). En muchos casos, este planteamiento equivale a buscar un equilibrio entre el ajuste de los datos y el número de parámetros del modelo (su complejidad); es decir, buscar el modelo más simple posible que se ajuste bien a los datos. Por ello, los criterios de información más usuales se componen de dos términos: uno relacionado con la bondad de ajuste, normalmente relacionado con los estimadores máximo-verosímiles, y otro que penaliza el número de parámetros. En la práctica, la mayoría del software estadístico-econométrico existente en el mercado proporciona directamente los valores de los criterios de información más usuales: el de Akaike (o AIC, Akaike Information Criterion) y el de Schwarz o bayesiano (o BIC, Bayesian Information Criterion). La regla de in-
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terpretación es que, de entre los modelos alternativos, se debe elegir como más próximo al verdadero generador de datos aquél cuyo criterio de información sea mínimo.
II.
CRITERIOS DE INFORMACIÓN MÁS USUALES
El uso de criterios de información como método de selección de modelos se popularizó a partir de los trabajos de Hirotsugu Akaike publicados en 1973 y 1974. En ellos, Akaike propone la utilización de la función de información (no normalizada) de Kullback-Leibler como medida de "aproximación" entre cada modelo alternativo, evaluado en los estimadores máximo-verosímiles para garantizar la bondad de ajuste, y el verdadero:
donde E0 es la esperanza bajo los parámetros del verdadero modelo, L (ș/Yn) es la función de verosimilitud de cada modelo alternativo dados los datos, y la esperanza está evaluada en la estimación máximo verosímil. Como esta expresión no se puede calcular, ya que se desconocen los verdaderos valores de los parámetros, la propuesta de Akaike consiste en estimarla mediante la expresión que sí es evaluable. Sin embargo, esta estimación presenta un sesgo negativo que depende del número de parámetros del modelo y del tamaño muestral. Por ello, es preciso ajustar los valores añadiendo una cantidad, por lo que la expresión general de este tipo de criterios de información es de la forma:
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C RITERIOS DE INFORMACIÓN
donde f es una función que depende del número de parámetros del modelo alternativo analizado k y del tamaño de la muestra n. A lo largo del tiempo, se han ido proponiendo diversos valores de f(k;n) para obtener estimaciones insesgadas, dando lugar a diversos criterios de información. A continuación, se recogen los más utilizados en la práctica.
1. Criterio de información de Akaike (Akaike Information Criterion, AIC) Es, quizás, el criterio de información más extendido y utilizado en la práctica estadística y econométrica. Propuesto por Akaike, aproxima el sesgo mediante por f (k;n) = 2k, con lo que la expresión operativa es:
Cuando el tamaño muestral es relativamente grande y el número de parámetros es comparativamente pequeño, este criterio constituye un estimador aproximadamente insesgado de la "distancia" entre el modelo estimado y el verdadero, siendo deseable que tome un valor pequeño. Como se aprecia, el primer sumando del segundo término está relacionado con el ajuste del modelo a los datos, mientras que el segundo sumando constituye una "penalización" por el número de parámetros (complejidad del modelo). Así, este criterio tiende a favorecer a los modelos más simples, con menos parámetros, y sólo apuntará hacia modelos más parametrizados si la ganancia en bondad de ajuste así lo justifica. A su vez, dependiendo de los modelos alternativos que se consideren, el AIC puede adoptar diversas formas operativas, según el valor de la función de verosimilitud. Los casos más usuales son: a) Modelo de regresión lineal simple En el modelo de regresión lineal simple con k variables explicativas, el criterio de Akaike toma la expresión:
Donde SSEk es la suma de errores cuadráticos del modelo. b) Modelo de regresión lineal múltiple
2840
Cuando se tienen q variables endógenas, la expresión del criterio de información de Akaike debe recoger la estimación máximo-verosímil de la matriz de varianzas-covarianzas y el nuevo número de parámetros, tomando la forma:
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C RITERIOS DE INFORMACIÓN Donde SPEk es la matriz de residuos cuadráticos del modelo. c) Modelo de ARMA(p,q) Cuando la información cuantitativa tiene forma de serie temporal, es frecuente su modelización mediante modelos autorregresivos y medias móviles, ARMA(p,q). En este caso, la expresión del criterio de información de Akaike es: AIC = n ln ı2 + 2 (p + q + 1)
corrige parcialmente la tendencia al sobredimensionamiento del criterio de Akaike. La interpretación de este criterio es similar a la del anterior, siendo preferible escoger aquellos modelos con menor valor del BIC. Las expresiones de este criterio para los distintos tipos de modelos alternativos son similares a los obtenidos en el caso del AIC, sólo que sustituyendo el valor 2 por ln n en los sumandos relacionados con el número de parámetros del modelo estimado.
d) Modelo VAR(p) Para series temporales múltiples de dimensión m, se suele utilizar la modelización VAR(p). En este caso, el criterio de Akaike es:
2. Criterio de información de Schwarz o bayesiano (Bayesian Information Criterion, BIC) En 1978, Schwarz, desde un planteamiento bayesiano, también abordó la construcción de criterios de información, pero basando su deducción en la integral de la función de verosimilitud del modelo. En cuanto al término asociado al ajuste del modelo, el resultado coincide con el AIC, diferenciándose sólo en el término de penalización de la dimensión del modelo, cuya expresión es f (k;n) = k ln N, con lo que la expresión operativa es:
Como se aprecia, el término relacionado con el tamaño del modelo pasa a depender del tamaño muestral, lo que penaliza más a los modelos complejos y
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3. Otros criterios de información: Hannan-Quinn (HQIC) y Akaike corregido (AICc) Aunque los criterios de información más utilizados son, con diferencia, el de Akaike y el bayesiano de Schwarz, se han desarrollado otros con el objetivo de paliar los problemas de sesgo o sobredimensionamiento de éstos. Sería tediosa una enumeración de todos ellos y escapa del objetivo de este texto la comparación de sus propiedades. Por ello, este epígrafe se limitará a exponer las fórmulas operativas de dos criterios que, sin llegar a la popularidad de los anteriores, sí son frecuentes en varios campos de la economía cuantitativa. Por un lado, en 1979, E. J. Hannan y B. G. Quinn proponen un criterio donde el tamaño muestral influye de forma más suave que en el BIC, aunque sin llegar a ser constante, como el en caso del AIC. Su expresión es:
Por último, en 1989, C. M. Hurvich y C. Tsay proponen una corrección del criterio de Akaike para el caso de modelos de regresión cuando el tamaño muestral no es elevado o el número de paráme-
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C RITERIOS DE VALORACIÓN tros es relativamente grande, lo que palía el problema del sesgo y tiende a proporcionar modelos más adecuados. Para ello, modifican el término de penalización, utilizando:
Mª LETICIA MESEGUER SANTAMARÍA JOSÉ MONDÉJAR JIMÉNEZ MANUEL VARGAS VARGAS
CRITERIOS DE VALORACIÓN Véase: "Marco conceptual ".
CRÍTICA DE LUCAS Lucas critique I. CONCEPTO • II. IMPLICACIONES DE LA CRÍTICA • III. LA CRÍTICA DE LUCAS Y LA POLÍTICA ECONÓMICA
I.
CONCEPTO
La crítica de Lucas sostiene que, bajo la hipótesis de expectativas racionales, los parámetros estimados a partir de un modelo econométrico variarán a lo largo del tiempo. La teoría de las expectativas racionales expuesta en su artículo "Expectations and the Neutrality of Money" de 1972 y su crítica, expuesta en el artículo "Econometric Policy Evaluation: A Critique" de 1976, constituye la contribución más importante de la denominada Nueva Macroeconomía Clásica en el campo de la política económica. Estos trabajos le permitieron a Robert E. Lucas obtener el
2842
premio Nobel de Economía en 1995 por haber revolucionado el análisis macroeconómico al aplicar la hipótesis de las expectativas racionales.
II.
IMPLICACIONES DE LA CRÍTICA
La aparición de la teoría de expectativas racionales de R. Lucas (1972) supuso una fuerte crítica a las ecuaciones estructurales de los modelos macroeconómicos habituales. Esta teoría junto con su artículo "Econometric Policy Evaluation: A Critique" publicado en 1976, le permitieron a Lucas formular su crítica contra la teoría tradicional de la política económica. Esta crítica conocida universalmente como la Crítica de Lucas desafió no sólo la utilización tradicional de los modelos econométricos como instrumento para la evaluación de políticas económicas sino la forma en la que se consideraba la política económica. La crítica de Lucas plantea la insuficiente fundamentación microeconómica de muchas ecuaciones de los grandes macromodelos, dado que las expectativas se basan en las reglas de política de los gobiernos, de modo que un cambio de reglas lleva consigo un cambio en el comportamiento de los agentes económicos, y por tanto, un cambio en los parámetros mismos del modelo. Este planteamiento implica que un modelo no se puede utilizar para explicar los cambios que provocará en el comportamiento del público una variación de la política seguida por las autoridades, que era el suyo tradicional que se les daba. La Crítica de Lucas supone, por tanto, la inconveniencia de cuantificar mediante modelos econométricos estimados en un determinado contexto cuáles son los efectos que sobre los valores de las variables endógenas tendrían cambios en el entorno económico, en la medida en que los parámetros estimados se verán afectados por el cambio estructural.
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C RÍTICA DE LUCAS El análisis de política tradicional, a través de los modelos econométricos no tiene en cuenta de forma adecuada el impacto de los cambios de política económica sobre las expectativas de los agentes económicos. Cuando la política cambia, la relación entre las expectativas y la información pasada cambia; y cómo las expectativas afectan al comportamiento económico, las relaciones del modelo econométrico también cambiarán, dado que las expectativas del público acerca de una política van a influir en la respuesta a esa política. Las estimaciones econométricas tradicionales a nivel macroeconómico consideran que los agentes económicos se basan en expectativas adaptativas para pronosticar la evolución de las variables económicas que resultan de interés, por lo que el valor futuro de una variable se basa en los valores pasados de ésta y de sus determinantes. Pero Lucas afirma que las personas se comportan racionalmente, lo cual implica que conocen el "modelo" que describe el comportamiento de las variables económicas, que tienen sus propias previsiones acerca de las políticas económicas futuras y que, por tanto, son capaces de modificar su actuación presente ante cambios esperados en el entorno macroeconómico. En este contexto, las expectativas racionales implican que las proyecciones futuras que realizan los individuos son, en promedio, correctas.
ciones en dichos coeficientes de impacto, por lo que si esto no se tiene en cuenta se podría incurrir en un grave error, dado que se estará midiendo el posible impacto de una nueva senda de política económica, con unos coeficientes que corresponden a comportamientos de los agentes bajo reglas monetarias pasadas, pero no sobre las actuaciones que se pretenden evaluar. En definitiva, la crítica se dirige al corazón mismo de la teoría econométrica al negar la estabilidad de las ecuaciones estructurales en el caso de medidas de política económica. Si los agentes económicos son capaces de prever las futuras medidas de política económica, toman decisiones para neutralizar sus efectos; en otras palabras, los cambios previstos no sólo modifican la trayectoria de las variables sino también su orden causal y por ende las ecuaciones. Bajo estas expectativas, se afirma que los agentes económicos no conocen el modelo pero si cómo funciona y actúan en consecuencia, procurando verse favorecidos por los efectos de los cambios que prevén. Según este modelo las políticas anticipadas no afectan ni al nivel de producto ni a la tasa de desempleo. Solamente las políticas no anticipadas y anunciadas en forma inesperada tendrían efectos reales. Por esta razón, la no inclusión de expectativas en el modelo estructural puede conducir a la existencia de errores de especificación.
III. De esta manera los agentes económicos forman sus expectativas de forma racional, los coeficientes con que las variables predeterminadas y las variables exógenas influyen sobre los niveles de equilibrio de las variables endógenas son función de los parámetros estructurales, pero también de los parámetros de las reglas de políticas actuales y futuras. Por este motivo, los cambios que se produzcan en la regla de política producirán varia-
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LA CRÍTICA DE LUCAS Y LA POLITICA ECONÓMICA
En el campo de la política económica, la crítica de Lucas que dirige contra el método tradicional de simulación econométrica de las políticas económicas no es lo verdaderamente importante, sino que aún siendo fundamental, e incluso lo más difundido de su trabajo, lo trascendental de su aporte es la génesis de la nueva teoría de la política económica
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C RÍTICA DE LUCAS que la misma encierra. Así pues se puede diferenciar del trabajo de Lucas dos aspectos distintos pero que resultan complementarios: 1º, el que se refiere a la delimitación misma de política económica o actuaciones económicas evaluables; 2º, el que está relacionado con el método de evaluación econométrico de políticas alternativas o al cómo puede evaluarse una política económica (crítica de Lucas). En primer lugar, la Crítica de Lucas ha contribuido a establecer nuevos patrones en la modelización de las relaciones entre los objetivos e instrumentos así como en la interacción entre las reglas de política y las respuestas de los agentes económicos. Es una crítica que ha influido en la delimitación misma de política económica, dado que las expectativas racionales han obligado a los economistas a repensar como se llevan a cabo las políticas económicas y a aceptar un rol más limitado acerca de lo que pueden hacer las políticas para la economía. La nueva macroeconomía clásica restringe considerablemente la gama de acciones de política económica cuya evaluación es factible y sugiere que estas políticas económicas evaluables quedarán delimitadas por el cumplimiento de requisitos como: primero, es necesario disponer de más información para evaluar las políticas económicas, ya que como hay que considerar las actuaciones presentes y futuras de las autoridades económicas sólo es razonable evaluar un régimen de política económica y no medidas aisladas; segundo, el concepto de régimen de política económica debe identificarse con el de regla de política económica para ser operativo y poder cuantificar sus efectos, ya que no será posible evaluar los efectos de medidas discrecionales aisladas en el tiempo, sino que se evaluarán reglas alternativas de política económica; y tercero, las reglas de políti-
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ca económica deben ser simples, estables y creíbles, dado que en un mundo con agentes con expectativas racionales no resultará factible el análisis de aquellas reglas que carezcan de estabilidad a lo largo del tiempo o entre estados de la naturaleza. En segundo lugar, la Crítica de Lucas ha constituido un aporte revolucionario en el uso de la econometría en el análisis económico en cuanto pone en entredicho la validez de este instrumental utilizado por muchos años para el análisis económico. En este sentido, la Crítica de Lucas ha puesto en evidencia que se ha de ser cauteloso a la hora de utilizar la econometría y no olvidar sus limitaciones, sobre todo en determinadas circunstancias. La primera de ellas parte de la deficiencia que tienen los modelos econométricos por no contemplar las expectativas racionales de los agentes económicos, sobre todo en épocas en las que el sistema económico atraviesa por cambios continuos y profundos. Ante esta circunstancia, Lucas considera que este instrumento podría ser útil para pronosticar a corto plazo pero no a largo plazo, donde las expectativas racionales de los agentes se cumplen y, por tanto, los pronósticos basados en modelos econométricos pueden ser erróneos. La segunda circunstancia que Lucas critica está relacionada con el problema de la calidad de los datos de las variables involucradas en las distintas estimaciones econométricas y la disponibilidad de los mismos para periodos amplios. Su crítica se dirige al hecho de que muchas veces el tamaño de la muestra utilizado en la estimación se circunscribe a periodos de bastante estabilidad de las variables económicas, por lo que los resultados de esta estimación no podrían ser extrapolables a las situaciones en los que se produzcan cambios de política o "shocks"
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C ROWDING OUT que afectan a las decisiones de los individuos y, por ende, a los coeficientes estimados. Asimismo, la crítica de Lucas ha propiciado un amplio debate en el seno del análisis econométrico que ha generado un amplio desarrollo de técnicas econométricas relativamente recientes que permiten superar esta crítica. Estos enfoques, que se caracterizan por tener un cierto grado de complejidad, se corresponden con el enfoque de la estimación y se conoce como econometría de las expectativas racionales y se pueden clasificar en dos grupos. El primero es el método de información completa que centra su atención en las restricciones entre las ecuaciones de las reglas de decisión de los agentes y las de los procesos con que éstos se enfrentan, y el segundo, es el método de información limitada que no pretende estimar todos los parámetros que caracterizan el equilibrio completo de una economía, sino las condiciones de primer orden del problema de optimización intertemporal que resuelven los agentes. En definitiva, la crítica de Lucas ha conducido al desarrollo y aplicación de técnicas econométricas más avanzadas, que han hecho de la econometría un instrumento más útil y complementario del análisis económico, donde resulta fundamental que dicho análisis se base en una buena teoría económica del fenómeno que se pretende explicar. En concreto, el uso de la econometría en el contexto de la investigación y el análisis económico queda respaldado por varios argumentos, entre los que se pueden destacar el hecho de que la estimación de los coeficientes de una regresión lineal incorpora las respuestas de los agentes económicos ante cambios de política o el que sea poco probable que en el corto plazo un cambio de política o una perturbación económica conduzca a variaciones signi-
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ficativas de las estimaciones de los parámetros de un modelo. En cualquier caso lo importante es conocer la crítica de Lucas, analizar si el problema económico que estamos tratando puede estar a salvo de esta crítica o debemos emplear alguna técnica econométrica que nos permita superarla. En conclusión, en palabras de Summers (1995) "no está de más chequear esta crítica, su verdadero valor supera una simple refutación estocástica y estriba en la contribución que ha realizado para la creación teórica o, más en general, para la evolución de la opinión profesional". Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
CRM Véase: "Customer (CRM)".
Relationship
Management
CROWDING OUT Crowding out effect I. CONCEPTO • II. EL DÉFICIT PÚBLICO, SU FINANCIACIÓN Y EL CROWDING OUT 1. Si la política monetaria es pasiva 2. Si la política monetaria es activa • III. TIPOS DE CROWDING OUT
I.
CONCEPTO
El efecto crowding out es traducido habitualmente como efecto desplazamiento o expulsión y hace referencia, en general, a toda sustitución de la actividad económica privada por la pública. En concreto, y respecto al déficit público, se refiere al efecto que la financiación del déficit produce en los mercados financieros. Como los recursos disponibles son escasos, si aparece un nuevo agente con necesidad de financiación en el sistema, parte de los recursos que antes se diri-
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C ROWDING OUT gían al sector privado, ahora se utilizarán para financiar el déficit. A lo largo de la historia, el efecto crowding out ha suscitado un gran interés no solo metodológico, en tanto que enfrentaba de nuevo las posturas keynesianas frente a las monetaristas, sino también empírico al realizarse numerosos análisis empíricos para determinar su importancia.
II.
EL DÉFICIT PÚBLICO, SU FINANCIACIÓN Y EL CROWDING OUT
El problema del déficit público y su financiación parte de la idea de que los mercados de bienes y servicios y los mercados monetarios están estrechamente relacionados. Así, un aumento del gasto público provocará un mayor aumento de la renta si se parte de un nivel de actividad alejado del pleno empleo y de tipos de interés reducidos. Pero este efecto de una política fiscal expansiva vía multiplicador, se puede ver compensado por los cambios que se puedan producir en el stock monetario y en la riqueza de los agentes económicos en función de la forma en que el Gobierno decida financiar el déficit. Esta idea está recogida en la denominada "restricción presupuestaria del gobierno" que implica que ningún agente económico, en este caso el Gobierno, puede gastar más recursos que aquellos de los que puede disponer. La restricción presupuestaria del Gobierno se puede expresar como: G - T(Y) = ǻM + ǻDP Esta restricción indica que el Gobierno sólo puede gastar recursos (G) obtenidos vía impuestos (T), apelando al Banco Central (M) o emitiendo deuda pública (DP), interna o externa. Es una restricción permanente, dado que cual-
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quiera de sus componentes puede cambiar si al menos uno de los demás también varía. La restricción presupuestaria pone claramente de manifiesto la interdependencia de la política fiscal y monetaria, de manera que el déficit, además de impactar de forma directa sobre el mercado de activos reales, también afecta a la oferta monetaria. Como se ha señalado anteriormente, existen dos formas de financiar el déficit público, vía deuda pública y vía expansión monetaria, y los efectos finales de estas dos alternativas sobre los mercados monetarios van a depender, significativamente, del papel que juegue la política monetaria. Más concretamente si la política monetaria es pasiva o activa.
1. Si la política monetaria es pasiva Si la política monetaria depende de la política fiscal, es decir, si estamos ante una política monetaria pasiva, que debe anteponer la financiación del déficit a su objetivo de control monetario, entonces, la financiación del déficit presupuestario con apelación al Banco Central introducirá una expansión de la base monetaria y, finalmente, de las disponibilidades líquidas vía multiplicador, y sobre la inflación. Los mismos efectos se darán cuando se financie el déficit con emisiones exteriores de deuda pública. Si la política monetaria es pasiva, y la financiación del déficit es vía emisión interna de deuda pública, no se introduce ninguna expansión sobre la cantidad de dinero ni sobre el crecimiento de los precios. Sin embargo, sí se puede producir un cierto desplazamiento del ahorro a deuda pública en detrimento de la financiación al sector privado.
2. Si la política monetaria es activa Si la política monetaria es activa, es decir, es independiente de la política fis-
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C ROWDING OUT cal, el Banco Central puede actuar en los mercados esterilizando los incrementos no deseados de liquidez. En tal caso, no se producirían incrementos de liquidez ni tensiones inflacionistas, sea cual fuere la forma de financiación elegida. En concreto, el aumento del gasto público provoca un cambio en el equilibrio del mercado de activos reales, que se traduce en un desplazamiento de la curva IS mayor que el equivalente al aumento del gasto como consecuencia de su multiplicador. La apelación al Banco Central para financiar el déficit produce un aumento de la base monetaria, pero al ser la política monetaria activa, el Banco Central interviene para evitar un gran repunte de los precios, por lo que esteriliza los efectos monetarios de la financiación del déficit, con una política monetaria restrictiva. El resultado final es un aumento de los precios y de la renta equivalente a la situación en la que el déficit se financia con deuda pública, es decir, evitando los nocivos efectos monetarios de la financiación del déficit vía apelación al Banco Central. En cualquier caso, esta forma de actuar por parte del Banco Central producirá una reducción de la oferta de fondos para financiar al sector privado, con independencia de la vía usada para la financiación del déficit, que se verá desplazado por el sector público. Este efecto "desplazamiento" se denomina Efecto Crowding-out financiero o indirecto.
III.
TIPOS DE CROWDING OUT
En general, el crowding out hace referencia a toda sustitución de la actividad privada por la pública, pero cabe diferenciar dentro de él los siguientes tipos: Crowding-out directo o real: se produce cuando un incremento del gasto público pueda desplazar al gasto privado, al competir directamente por la utiliza-
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ción de unos recursos reales escasos. Sería el caso de que el sector público necesitase proveer a los ciudadanos unos determinados servicios públicos, y para ello requiriera de un conjunto de recursos naturales escasos, que también necesitase el sector privado para producir. Esta situación sólo se podría dar en condiciones de pleno empleo de los recursos, puesto que, por el contrario, en una situación de infrautilización de recursos productivos, el gasto público incrementado puede aumentar la producción al usar recursos ociosos, lo cual no desplazaría al sector privado, sino que se sumaría a los efectos de éste. En este caso el efecto producido se denomina crowding in. Crowding-out indirecto o financiero: se produce cuando el déficit se financia con emisión de deuda y compite en el mercado financiero con otros instrumentos financieros privados, por un ahorro escaso, produciendo una elevación de los tipos de interés y una disminución de los gastos privados elásticos a esta variación, que en última instancia compensaría el aumento inicial de los gastos públicos. Este caso es mucho más real que el anterior y, normalmente, cuando se habla del efecto crowding-out se está haciendo referencia a este último tipo. También se producirá este efecto cuando ese gasto público (que provoca el déficit público) se financia con un incremento de la cantidad de dinero, que es completamente esterilizado por las autoridades monetarias, a través de su política monetaria activa, que también aumenta los tipos de interés y reduce la disponibilidad de crédito para el sector privado. A su vez dentro del crowding out financiero se puede distinguir entre el crowding out por motivos transacciones y el crowding out asociado al efecto riqueza.
2847
C RPPOS En el crowding out financiero asociado al efecto riqueza, la emisión de bonos por parte del sector público lleva a una caída del precio de dichos bonos, debido al exceso de oferta originado, dando lugar a un incremento del tipo de interés y la posterior reducción del consumo e inversión privados.
man equity rachet, es decir el incremento de capital está sometido a que se logren determinados objetivos; en el caso de que no los alcancen, experimentarán una mengua en su participación en la sociedad.
En caso del crowding out financiero por motivo de transacciones, el aumento de la demanda agregada ocasionado por el mayor gasto público lleva a un incremento de la demanda de dinero por motivo de transacciones, lo que reducirá la demanda de bonos, con la consiguiente caída de su precio y el incremento del tipo de interés, lo que hace disminuir las demandas privadas de consumo e inversión.
CRUZAR UN CHEQUE
M.ª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
CRPPOS CRPPOS son las siglas que se corresponden con la expresión anglosajona Convertible redemable participating preferred ordinary shares. Son acciones suscritas por las instituciones financieras en las operaciones de compra con apalancamiento financiero, o buy-outs, que les permiten obtener un dividendo regular, una participación en las ganancias de capital y el poder aumentar o disminuir la participación de los directivos en el capital. Estas acciones tienen un derecho preferente de dividendos con carácter acumulativo, participan además en los beneficios remanentes y son amortizables. Todo o parte de la amortización puede utilizarse para aumentar la participación de la dirección en el capital, de acuerdo con lo que los anglosajones lla-
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MIGUEL CÓRDOBA BUENO
Véase: "Cheque cruzado".
CSI Véase: "Commodity selection index".
CTO (CHIEF TECHNOLOGY OFFICER) Véase: "Jefe de Tecnología".
CUADERNO DE VENTAS Sales log La enajenación de una empresa es una operación ajena a la propia actividad social y, por tanto, desborda los medios propios de la compañía afectada por el proceso. Por ello, es recomendable acudir a asesores externos cuando la complejidad de la operación así lo aconseje. Los asesores externos son especialistas que diseñarán la operación y la prepararán para ser "mostrada" a los potenciales interesados en la adquisición. El modo habitual de "vender" la operación es mediante la elaboración de un
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C UADRO DE AMORTIZACIÓN cuaderno de ventas, que recoja las características de la empresa, su posible valoración y demás información básica para que el potencial comprador pueda evaluar si le interesa o no estudiar la adquisición de la entidad. La estructura del cuaderno de ventas es bastante estándar: — Descripción de la empresa, así como unos breves antecedentes históricos, indicando los principales accionistas y la composición del Consejo, así como las posibles filiales. — Un análisis del sector en el que la empresa desarrolla su actividad, y cuáles son los principales competidores, así como una descripción del mercado potencial. — Una descripción de la situación de la empresa en una fecha determinada, por ejemplo a fin del último ejercicio cerrado, con estados financieros de los últimos tres años, estructura de recursos humanos, análisis de las ventas, estudios comparativos con el sector, sistemas informáticos y logísticos, etc. — Plan de negocio de la empresa para un horizonte temporal de entre 5 y 10 años, incorporando los principales hitos que justifican dicho plan. — Valoración de la empresa utilizando el método más adecuado, ya sea descuento de flujos, valor sustancial, etc. La elaboración de este cuaderno de ventas suele ser la principal tarea del equipo de asesores, y debe contar con la colaboración, supervisión y conformidad de los principales ejecutivos de la entidad. MIGUEL CÓRDOBA BUENO
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CUADRO DE AMORTIZACIÓN Amortization table El cuadro de amortización es el calendario de pagos al que tendrá que hacer frente un cliente al que una entidad financiera le haya concedido una operación de financiación. En consecuencia, y mediante la consulta del cuadro de amortización, el cliente podrá comprobar: — En qué fechas debe pagar. — Qué importe de capital debe pagar en cada fecha. — Qué importe de intereses deudores debe pagar en cada fecha. En muchas ocasiones se habla de amortización de capital para referirse exclusivamente a la parte destinada a reembolsar al banco la cantidad de principal prestada. Los cuadros de pagos son esenciales en los contratos de préstamo y leasing, que suelen ser de larga duración y en los que a menudo se pacta la devolución mediante pagos periódicos. Existen muchos sistemas de amortización que se reflejan en los cuadros de amortización; el sistema dependerá de lo pactado para la operación concreta pero en general podemos distinguir: a) Amortización mediante cuotas constantes: Es muy habitual en la práctica bancaria, puesto que permite que el cliente abone con la periodicidad fijada (en muchas ocasiones, mensual) cuotas de exactamente el mismo importe (comprensivas de capital o
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C UADRO DE CUENTAS principal e intereses; para ser constantes, en cada cuota la parte correspondiente a reintegro del capital será creciente y la de intereses decreciente, siendo la suma de ambas constante para cada cuota). A este sistema de amortización, que es el más frecuente en la práctica, se lo conoce como sistema francés. b) Amortización mediante cuotas variables (sistema alemán): Menos frecuente por ser el importe de cada cuota periódica diferente (se amortiza el mismo importe de capital en cada cuota, pero no el mismo importe de interés). c) Amortización al vencimiento: El capital se devuelve al final del préstamo y las cuotas periódicas sólo están compuestas por los intereses que se pagan por el importe recibido. Como se ha indicado anteriormente, existen muchas modalidades de sistemas de amortización, siendo los anteriores algunos de los posibles. En los contratos de préstamo y leasing se incluye en el contrato el cuadro de amortización o pagos, que puede presentar dos modalidades: a) Si la operación es a tipo de interés fijo: El cuadro de pagos o amortización es absolutamente real, puesto que desde el primer momento puede conocerse cuánto pagará el cliente por intereses. b) Si la operación es a tipo variable, el cuadro de pagos constituye una simulación y parte de la premisa de que el interés que resulta de aplicación al primer período (por ejemplo al primer año) permanece constante
2850
durante el resto de la vida del préstamo o leasing. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Carencia"; "Cuadro de pagos"; "Cuota de amortización"; "Leasing" y "Préstamo".
CUADRO DE CUENTAS Accounts list I. CONCEPTO • II. ESTRUCTURA • III. LOCALIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS EN EL CUADRO DE CUENTAS • IV. EL CUADRO DE CUENTAS
I.
CONCEPTO
El cuadro de cuentas es un listado de títulos que denominan a cada elemento. Este listado está elaborado dentro de la cuarta parte del Plan General de Contabilidad y comprende los grupos, subgrupos, cuentas y subcuentas debidamente codificadas y con un título que expresa su contenido.
II.
ESTRUCTURA
Para lograr el objetivo de flexibilidad pretendido en la normalización contable se establecen dos aspectos a tener en cuenta: primero, no es obligatoria la denominación y numeración de las cuentas, aunque sea una guía o referente obligado; segundo, existen algunos vacíos creados a propósito, para que las empresas puedan cubrirlos definiendo nuevas cuentas si es necesario, utilizando para ello el Marco Conceptual y las reglas técnicas más afines deducidas de los principios y criterios establecidos, ya que resulta prácticamente imposible que el Plan, siendo de carácter general, pueda contemplar la casuística tan variada de cualquier actividad o negocio.
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C UADRO DE CUENTAS Como novedad respecto al Plan de 1990, el nuevo texto incorpora los grupos 8 y 9 para dar cabida a los gastos e ingresos imputados al patrimonio neto. En consecuencia, el grupo 9 propuesto en el Plan de 1990 para desarrollar la contabilidad interna debe quedar liberado para dar encaje a las nuevas relaciones contables. Las empresas que opten por la llevanza de una contabilidad analítica podrán utilizar el grupo 0. El cuadro de cuentas amplía el contenido del texto de 1990, dando cobertura a las nuevas operaciones recogidas en la segunda parte del Plan. Adicionalmente, la empresa deberá desagregar las cuentas al nivel adecuado de dígitos que posibilite el control y seguimiento de sus operaciones, así como el cumplimiento de la información exigida en las cuentas anuales. El cuadro de cuentas se estructura en nueve grupos siguiendo una codificación decimal. A cada grupo le corresponde un dígito. A su vez, los grupos se dividen en subgrupos, codificados con dos dígitos (el primero corresponde al del grupo y el segundo es el propio del subgrupo). Cada subgrupo tiene su propia identidad, pero se relaciona con los demás subgrupos del grupo. Dentro de los subgrupos están las cuentas, codificadas con tres dígitos, y estas a su vez contienen subcuentas de cuatro dígitos o más.
Los cinco primeros grupos contienen cuentas de balance; los grupos 6 y 7 corresponden a las cuentas de gastos e ingresos que al cierre del ejercicio se abonarán y cargarán, respectivamente, contra la cuenta "(129) Resultado del ejercicio"; y los grupos 8 y 9 recogen los gastos e ingresos imputados directamente al patrimonio neto.
III.
En la quinta parte del Plan: "Definiciones y relaciones contables", se definen los grupos, subgrupos, cuentas y subcuentas y se presentan las relaciones entre las distintas partidas que componen el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como los principales motivos de cargo y abono de las mismas. Esta parte no es de aplicación obligatoria, puesto que en ella se definen cada uno de los componentes del cuadro de cuentas que tampoco lo son. A continuación se realiza una pequeña descripción del contenido de cada grupo: -
Grupo 1: Financiación básica: Recoge los recursos propios y la financiación ajena a largo plazo destinados, en general, a financiar el activo fijo y una parte del circulante.
-
Grupo 2: Activo no corriente: Comprende los elementos destinados a servir de forma duradera a la actividad de la sociedad.
-
Grupo 3: Existencias: Comprende las mercaderías, materias primas, productos en curso, semiterminados, terminados, residuos, subproductos y otros aprovisionamientos.
-
Grupo 4: Acreedores y deudores por operaciones comerciales: Comprende derechos de cobro y obligaciones de pago por operaciones de tráfico o principal y por otras operaciones.
Ejemplo: -
Grupo (1 dígito): Grupo 4. Acreedores y deudores por operaciones comerciales
-
Subgrupo (2 dígitos): 47. Administraciones públicas
-
Cuenta (3 dígitos): 475. Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales
-
Subcuenta (cuatro dígitos): 4750. Hacienda Pública, acreedora por IVA
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LOCALIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS EN EL CUADRO DE CUENTAS
2851
C UADRO DE CUENTAS -
Grupo 5: Cuentas financieras: Comprende deudas y créditos por operaciones ajenas al tráfico de la empresa con vencimiento no superior a un año, así como la tesorería.
-
Grupo 6: Compras y gastos: Comprende todas las compras y gastos de explotación, financieros y extraordinarios.
-
Grupo 7: Ventas e ingresos: Comprende todas las ventas de bienes y prestación de servicios, así como los ingresos de carácter financiero y extraordinario.
-
Grupo 8: Gastos imputados al patrimonio neto.
-
Grupo 9: Ingresos imputados al patrimonio neto.
derivadas de la conversión entre la moneda funcional de la moneda de presentación y otros conceptos (subvenciones, donaciones, efecto impositivo, etc.) que provoquen disminuciones e incrementos en el patrimonio neto. Como se ha podido comprobar los grupos 6, 7, 8 y 9 están destinados a recoger, en cada caso, un tipo concreto de elementos. No ocurre lo mismo con las cuentas de balance que pueden estar, a priori, en cualquiera de los cinco primeros grupos.
En general, estos dos últimos grupos recogen las pérdidas y beneficios por valoración de activos y pasivos y por coberturas, así como las diferencias
Para que la localización de los elementos de balance resulte más sencilla conviene tener en cuenta dos aspectos conjugados: por un lado, el significado o naturaleza del elemento; por otro, el plazo de liquidez para el activo o de exigibilidad para el pasivo. Así, se puede observar el siguiente planteamiento:
A modo de ejemplo, para ver el título de la cuenta que recogería una deuda a cinco años por la compra de una furgo-
neta de reparto hay que buscar en el grupo 1, siendo la cuenta: "(173) Proveedores de inmovilizado a largo plazo".
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C UADRO DE CUENTAS IV.
EL CUADRO DE CUENTAS
140. Provisión por retribuciones a largo plazo al personal
A continuación se ilustran las principales cuentas: GRUPO 1
141. Provisión para impuestos 142. Provisión para otras responsabilidades
FINANCIACIÓN BÁSICA 10. CAPITAL
143. Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado
100. Capital social 101. Fondo social
145. Provisión para actuaciones medioambientales 146. Provisión para reestructuracio-
102. Capital nes 11. RESERVAS Y OTROS INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO
17. DEUDAS A LARGO PLAZO POR PRÉSTAMOS RECIBIDOS,
110. Prima de emisión o asunción 112. Reserva legal 113. Reservas voluntarias
EMPRÉSTITOS Y OTROS CONCEPTOS 170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito
114. Reservas especiales 171. Deudas a largo plazo 118. Aportaciones de socios o propietarios 12. RESULTADOS PENDIENTES DE APLICACIÓN 120. Remanente 121. Resultados negativos de ejercicios anteriores 129. Resultado del ejercicio 13. SUBVENCIONES, DONACIONES Y AJUSTES POR CAMBIOS DE VALOR 130. Subvenciones oficiales de capital 131. Donaciones y legados de capital 132. Otras subvenciones, donaciones y legados 14. PROVISIONES
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172. Deudas a largo plazo transformables en subvenciones, donaciones y legados 173. Proveedores de inmovilizado a largo plazo 174. Acreedores por arrendamiento financiero a largo plazo 175. Efectos a pagar a largo plazo 177. Obligaciones y bonos 178. Obligaciones y bonos convertibles 179. Deudas representadas en otros valores negociables 18. PASIVOS POR FIANZAS, GARANTÍAS Y OTROS CONCEPTOS A LARGO PLAZO
2853
C UADRO DE CUENTAS 180. Fianzas recibidas a largo plazo
215. Otras instalaciones
185. Depósitos recibidos a largo pla-
216. Mobiliario
zo 19. SITUACIONES TRANSITORIAS DE FINANCIACIÓN
217. Equipos para procesos de información 218. Elementos de transporte
190. Acciones o participaciones emitidas
219. Otro inmovilizado material
192. Suscriptores de acciones 194. Capital emitido pendiente de inscripción
22. INVERSIONES INMOBILIARIAS 220. Inversiones en terrenos y bienes naturales
GRUPO 2 ACTIVO NO CORRIENTE 20. INMOVILIZACIONES INTANGIBLES 200. Investigación
221. Inversiones en construcciones 23. INMOVILIZACIONES MATERIALES EN CURSO 230. Adaptación de terrenos y bienes naturales 231. Construcciones en curso
201. Desarrollo
232. Instalaciones técnicas en monta-
202. Concesiones administrativas je 203. Propiedad industrial
233. Maquinaria en montaje 204. Fondo de comercio 205. Derechos de traspaso 206. Aplicaciones informáticas 209. Anticipos para inmovilizaciones intangibles 21. INMOVILIZACIONES MATERIALES 210. Terrenos y bienes naturales 211. Construcciones 212. Instalaciones técnicas 213. Maquinaria 214. Utillaje
2854
237. Equipos para procesos de información en montaje 239. Anticipos para inmovilizaciones materiales 25. OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO 250. Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio 251. Valores representativos de deuda a largo plazo 252. Créditos a largo plazo 253. Créditos a largo plazo por enajenación de inmovilizado
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C UADRO DE CUENTAS 254. Créditos a largo plazo al personal
291. Deterioro de valor del inmovilizado material
255. Activos por derivados financieros a largo plazo
2910. Deterioro de valor de terrenos y bienes naturales
258. Imposiciones a largo plazo 259. Desembolsos pendientes sobre instrumentos de patrimonio 26. FIANZAS Y DEPÓSITOS CONSTITUIDOS A LARGO PLAZO
292. Deterioro de valor de las inversiones inmobiliarias 296. Deterioro de valor de participaciones en el patrimonio neto a largo plazo
260. Fianzas constituidas a largo plazo
297. Deterioro de valor de valores representativos de deuda a largo plazo
265. Depósitos constituidos a largo plazo
298. Deterioro de valor de créditos a largo plazo
28. AMORTIZACIÓN ACUMULADA DEL INMOVILIZADO 280. Amortización acumulada del inmovilizado intangible 281. Amortización acumulada del inmovilizado material 2811. Amortización acumulada de construcciones 2813. Amortización acumulada de maquinaria 2816. Amortización acumulada de mobiliario 2817. Amortización acumulada de equipos para procesos de información 2818. Amortización acumulada de elementos de transporte
GRUPO 3 EXISTENCIAS 30. COMERCIALES 300. Mercaderías A 301. Mercaderías B 31. MATERIAS PRIMAS 310. Materias primas A 311. Materias primas B 32. OTROS APROVISIONAMIENTOS 320. Elementos y conjuntos incorporables 321. Combustibles 322. Repuestos
282. Amortización acumulada de las inversiones Inmobiliarias 29. DETERIORO DE VALOR DE ACTIVOS NO CORRIENTES
325. Materiales diversos 326. Embalajes 327. Envases
290. Deterioro de valor del inmovilizado intangible
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328. Material de oficina
2855
C UADRO DE CUENTAS 33. PRODUCTOS EN CURSO 330. Productos en curso A 331. Productos en curso B
GRUPO 4 ACREEDORES Y DEUDORES POR OPERACIONES COMERCIALES 40. PROVEEDORES
34. PRODUCTOS SEMITERMINADOS
400. Proveedores
340. Productos semiterminados A
4000. Proveedores (euros)
341. Productos semiterminados B 35. PRODUCTOS TERMINADOS 350. Productos terminados A 351. Productos terminados B 36. SUBPRODUCTOS, RESIDUOS Y MATERIALES RECUPERADOS
4004. Proveedores (moneda extranjera) 401. Proveedores, efectos comerciales a pagar 406. Envases y embalajes a devolver a proveedores
360. Subproductos A
407. Anticipos a proveedores
361. Subproductos B
41. ACREEDORES VARIOS
365. Residuos A 368. Materiales recuperados A 39. DETERIORO DE VALOR DE LAS EXISTENCIAS 390. Deterioro de valor de las mercaderías
410. Acreedores por prestaciones de servicios 411. Acreedores, efectos comerciales a pagar 419. Acreedores por operaciones en común 43. CLIENTES
391. Deterioro de valor de las materias primas 392. Deterioro de valor de otros aprovisionamientos
430. Clientes 431. Clientes, efectos comerciales a cobrar
393. Deterioro de valor de los productos en curso
4310. Efectos comerciales en cartera 4311. Efectos comerciales desconta-
394. Deterioro de valor de los productos semiterminados
dos
395. Deterioro de valor de los productos terminados
4312. Efectos comerciales en gestión de cobro
396. Deterioro de valor de los subproductos, residuos y materiales recuperados
4315. Efectos comerciales impagados
2856
436. Clientes de dudoso cobro
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C UADRO DE CUENTAS 437. Envases y embalajes a devolver por clientes 438. Anticipos de clientes
4751. Hacienda Pública, acreedora por retenciones practicadas 4752. Hacienda Pública, acreedora por impuesto sobre sociedades
44. DEUDORES VARIOS 440. Deudores 441. Deudores, efectos comerciales a cobrar
4758. Hacienda Pública, acreedora por subvenciones a reintegrar 476. Organismos de la Seguridad Social, acreedores
446. Deudores de dudoso cobro
477. Hacienda Pública, IVA repercutido
46. PERSONAL 460. Anticipos de remuneraciones 465. Remuneraciones pendientes de pago
479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles 48. AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN 480. Gastos anticipados
466. Remuneraciones mediante sistemas de aportación definida pendientes de pago 47. ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 470. Hacienda Pública, deudora por diversos conceptos
485. Ingresos anticipados 49. DETERIORO DE VALOR DE CRÉDITOS COMERCIALES Y PROVISIONES A CORTO PLAZO 490. Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales
4700. Hacienda Pública, deudora por IVA 4708. Hacienda Pública, deudora por subvenciones concedidas 4709. Hacienda Pública, deudora por devolución de impuestos
493. Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales con partes vinculadas 499. Provisiones por operaciones comerciales GRUPO 5
471. Organismos de la Seguridad Social, deudores
CUENTAS FINANCIERAS
473. Hacienda Pública, retenciones y pagos a cuenta
50. EMPRÉSTITOS, DEUDAS CON CARÁCTERÍSTICAS ESPECIALES Y OTRAS EMISIONES ANÁLOGAS A CORTO PLAZO
475. Hacienda Pública, acreedora por conceptos fiscales
500. Obligaciones y bonos a corto plazo
4750. Hacienda Pública, acreedora por IVA
501. Obligaciones y bonos convertibles a corto plazo
472. Hacienda Pública, IVA soportado
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2857
C UADRO DE CUENTAS 505. Deudas representadas en otros valores negociables a corto plazo
54. OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO
506. Intereses a corto plazo de empréstitos y otras emisiones análogas
540. Inversiones financieras a corto plazo en instrumentos de patrimonio
52. DEUDAS A CORTO PLAZO POR PRÉSTAMOS RECIBIDOS Y OTROS CONCEPTOS
541. Valores representativos de deuda a corto plazo
520. Deudas a corto plazo con entidades de crédito 5208. Deudas por efectos desconta-
542. Créditos a corto plazo 543. Créditos a corto plazo por enajenación de inmovilizado
dos
544. Créditos a corto plazo al perso521. Deudas a corto plazo
nal 545. Dividendo a cobrar
522. Deudas a corto plazo transformables en subvenciones, donaciones y legados
546. Intereses a corto plazo de valores representativos de deudas
523. Proveedores de inmovilizado a corto plazo
tos
547. Intereses a corto plazo de crédi-
525. Efectos a pagar a corto plazo 526. Dividendo activo a pagar 527. Intereses a corto plazo de deudas con entidades de crédito 528. Intereses a corto plazo de deudas 529. Provisiones a corto plazo 5290. Provisión a corto plazo por retribuciones al personal 5291. Provisión a corto plazo para impuestos 5292. Provisión a corto plazo para otras responsabilidades
548. Imposiciones a corto plazo 55. OTRAS CUENTAS NO BANCARIAS 550. Titular de la explotación 551. Cuenta corriente con socios y administradores 555. Partidas pendientes de aplicación 557. Dividendo activo a cuenta 56. FIANZAS Y DEPÓSITOS RECIBIDOS Y CONSTITUIDOS A CORTO PLAZO Y AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN 560. Fianzas recibidas a corto plazo
5293. Provisión a corto plazo por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado
zo
5295. Provisión a corto plazo para actuaciones medioambientales
zo
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561. Depósitos recibidos a corto pla565. Fianzas constituidas a corto pla-
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C UADRO DE CUENTAS 566. Depósitos constituidos a corto plazo
587. Deudas con personas y entidades vinculadas
567. Intereses pagados por anticipa-
588. Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar
do 568. Intereses cobrados por anticipado
589. Otros pasivos
569. Garantías financieras a corto pla-
59. DETERIORO DEL VALOR DE INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO Y DE ACTIVOS NO
57. TESORERÍA
CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA
zo
570. Caja, euros 571. Caja, moneda extranjera 572. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, euros 573. Bancos e instituciones de crédito c/c vista, moneda extranjera 574. Bancos e instituciones de crédito, cuentas de ahorro, euros 575. Bancos e instituciones de crédito, cuentas de ahorro, moneda extranjera 58. ACTIVOS NO CORRIENTES MANTENIDOS PARA LA VENTA Y ACTIVOS Y PASIVOS ASOCIADOS 580. Inmovilizado 581. Inversiones con personas y entidades vinculadas
593. Deterioro de valor de participaciones a corto plazo en partes vinculadas 594. Deterioro de valor de valores representativos de deuda a corto plazo de partes vinculadas 595. Deterioro de valor de créditos a corto plazo a partes vinculadas 597. Deterioro de valor de valores representativos de deuda a corto plazo 598. Deterioro de valor de créditos a corto plazo 599. Deterioro de valor de activos no corrientes mantenidos para la venta GRUPO 6 COMPRAS Y GASTOS 60. COMPRAS 600. Compras de mercaderías
582. Inversiones financieras 601. Compras de materias primas 583. Existencias, deudores comerciales y otras cuentas a cobrar
602. Compras de otros aprovisionamientos
584. Otros activos 585. Provisiones 586. Deudas con características especiales
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606. Descuentos sobre compras por pronto pago 607. Trabajos realizados por otras empresas
2859
C UADRO DE CUENTAS 608. Devoluciones de compras y operaciones similares 609. "Rappels" por compras
642. Seguridad Social a cargo de la empresa 643. Retribuciones a largo plazo mediante sistemas de aportación definida
61. VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 610. Variación de existencias de mercaderías
644. Retribuciones a largo plazo mediante sistemas de prestación definida 6440. Contribuciones anuales
611. Variación de existencias de materias primas 612. Variación de existencias de otros aprovisionamientos
6442. Otros costes 645. Retribuciones al personal mediante instrumentos de patrimonio
62. SERVICIOS EXTERIORES
649. Otros gastos sociales
620. Gastos en investigación y desarrollo del ejercicio 621. Arrendamientos y cánones 622. Reparaciones y conservación 623. Servicios de profesionales independientes 624. Transportes
65. OTROS GASTOS DE GESTIÓN 650. Pérdidas de créditos comerciales incobrables 651. Resultados de operaciones en común 659. Otras pérdidas en gestión corriente 66. GASTOS FINANCIEROS
625. Primas de seguros 626. Servicios bancarios y similares 627. Publicidad, propaganda y relaciones públicas 628. Suministros 629. Otros servicios 63. TRIBUTOS 630. Impuesto sobre beneficios 631. Otros tributos 64. GASTOS DE PERSONAL
661. Intereses de obligaciones y bonos 662. Intereses de deudas 6623. Intereses de deudas con entidades de crédito 6624. Intereses de deudas, otras empresas 663. Pérdidas por valoración de instrumentos financieros por su valor razonable 665. Intereses por descuento de efectos y operaciones de "factoring"
640. Sueldos y salarios 641. Indemnizaciones
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666. Pérdidas en participaciones y valores representativos de deuda
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C UADRO DE CUENTAS 667. Pérdidas de créditos no comerciales
694. Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales
668. Diferencias negativas de cambio
695. Dotación a la provisión por operaciones comerciales
669. Otros gastos financieros 67. PÉRDIDAS PROCEDENTES DE ACTIVOS NO CORRIENTES Y GASTOS EXCEPCIONALES 670. Pérdidas procedentes del inmovilizado intangible
696. Pérdidas por deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a largo plazo 697. Pérdidas por deterioro de créditos a largo plazo
671. Pérdidas procedentes del inmovilizado material
698. Pérdidas por deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a corto plazo
672. Pérdidas procedentes de las inversiones inmobiliarias
699. Pérdidas por deterioro de créditos a corto plazo
675. Pérdidas por operaciones con obligaciones propias
GRUPO 7 VENTAS E INGRESOS
678. Gastos excepcionales 68. DOTACIONES PARA AMORTIZACIONES 680. Amortización del inmovilizado intangible
70. VENTAS DE MERCADERÍAS, DE PRODUCCIÓN PROPIA, DE SERVICIOS, ETC 700. Ventas de mercaderías 701. Ventas de productos terminados
681. Amortización del inmovilizado material 682. Amortización de las inversiones inmobiliarias 69. PÉRDIDAS POR DETERIORO Y OTRAS DOTACIONES 690. Pérdidas por deterioro del inmovilizado intangible 691. Pérdidas por deterioro del inmovilizado material 692. Pérdidas por deterioro de las inversiones inmobiliarias
702. Ventas de productos semiterminados 703. Ventas de subproductos y residuos 704. Ventas de envases y embalajes 705. Prestaciones de servicios 706. Descuentos sobre ventas por pronto pago 708. Devoluciones de ventas y operaciones similares 709. "Rappels" sobre ventas
693. Pérdidas por deterioro de existencias
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71. VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
2861
C UADRO DE CUENTAS 710. Variación de existencias de productos en curso
754. Ingresos por comisiones 755. Ingresos por servicios al perso-
711. Variación de existencias de productos semiterminados
nal 759. Ingresos por servicios diversos
712. Variación de existencias de productos terminados 713. Variación de existencias de subproductos, residuos y materiales recuperados 73. TRABAJOS REALIZADOS PARA LA EMPRESA 730. Trabajos realizados para el inmovilizado intangible 731. Trabajos realizados para el inmovilizado material 732. Trabajos realizados en inversiones inmobiliarias 733. Trabajos realizados para el inmovilizado material en curso 74. SUBVENCIONES, DONACIONES Y LEGADOS
76. INGRESOS FINANCIEROS 760. Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio 761. Ingresos de valores representativos de deuda 762. Ingresos de créditos 7620. Ingresos de créditos a largo plazo 7621. Ingresos de créditos a corto plazo 766. Beneficios en participaciones y valores representativos de deuda 768. Diferencias positivas de cambio 769. Otros ingresos financieros
740. Subvenciones, donaciones y legados a la explotación
77. BENEFICIOS PROCEDENTES DE ACTIVOS NO CORRIENTES E INGRESOS EXCEPCIONALES
746. Subvenciones, donaciones y legados de capital transferidos al resultado del ejercicio
770. Beneficios procedentes del inmovilizado intangible
747. Otras subvenciones, donaciones y legados transferidos al resultado del ejercicio 75. OTROS INGRESOS DE GESTIÓN
771. Beneficios procedentes del inmovilizado material 772. Beneficios procedentes de las inversiones inmobiliarias
751. Resultados de operaciones en común
774. Diferencia negativa en combinaciones de negocios
752. Ingresos por arrendamientos
775. Beneficios por operaciones con obligaciones propias
753. Ingresos de propiedad industrial cedida en explotación
2862
778. Ingresos excepcionales
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C UADRO DE CUENTAS 79. EXCESOS Y APLICACIONES DE PROVISIONES Y DE PÉRDIDAS POR DETERIORO 790. Reversión del deterioro del inmovilizado intangible
80. GASTOS FINANCIEROS POR VALORACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS 800. Pérdidas en activos financieros disponibles para la venta
791. Reversión del deterioro del inmovilizado material
802. Transferencia de beneficios en activos financieros disponibles para la venta
792. Reversión del deterioro de las inversiones inmobiliarias
81. GASTOS EN OPERACIONES DE COBERTURA
793. Reversión del deterioro de existencias
810. Pérdidas por coberturas de flujos de efectivo
7930. Reversión del deterioro de productos terminados y en curso de fabricación
811. Pérdidas por coberturas de inversiones netas en un negocio en el extranjero
7931. Reversión del deterioro de mercaderías
812. Transferencia de beneficios por coberturas de flujos de efectivo
7932. Reversión del deterioro de materias primas 7933. Reversión del deterioro de otros aprovisionamientos 794. Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales 795. Exceso de provisiones 796. Reversión del deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a largo plazo 797. Reversión del deterioro de créditos a largo plazo 798. Reversión del deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a corto plazo 799. Reversión del deterioro de créditos a corto plazo GRUPO 8 GASTOS IMPUTADOS AL PATRIMONIO NETO
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813. Transferencia de beneficios por coberturas de inversiones netas en un negocio en el extranjero 82. GASTOS POR DIFERENCIAS DE CONVERSIÓN 820. Diferencias de conversión negativas 821. Transferencia de diferencias de conversión positivas 83. IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS 830. Impuesto sobre beneficios 833. Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios 834. Ingresos fiscales por diferencias permanentes 835. Ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones 836. Transferencia de diferencias permanentes
2863
C UADRO DE CUENTAS 837. Transferencia de deducciones y bonificaciones 838. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios 84. TRANSFERENCIAS DE SUBVENCIONES, DONACIONES Y LEGADOS 840. Transferencia de subvenciones oficiales de capital
GRUPO 9 INGRESOS IMPUTADOS AL PATRIMONIO NETO 90. INGRESOS FINANCIEROS POR VALORACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS 900. Beneficios en activos financieros disponibles para la venta
841. Transferencia de donaciones y legados de capital
902. Transferencia de pérdidas de activos financieros disponibles para la venta
842. Transferencia de otras subvenciones, donaciones y legados
91. INGRESOS EN OPERACIONES DE COBERTURA
85. GASTOS POR PÉRDIDAS ACTUARIALES Y AJUSTES EN LOS ACTIVOS POR RETRIBUCIONES A LARGO PLAZO DE PRESTACIÓN DEFINIDA
910. Beneficios por coberturas de flujos de efectivo
850. Pérdidas actuariales 851. Ajustes negativos en activos por retribuciones a largo plazo de prestación definida 86. GASTOS POR ACTIVOS NO CORRIENTES EN VENTA 860. Pérdidas en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta 862. Transferencia de beneficios en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta 89. GASTOS DE PARTICIPACIONES EN EMPRESAS DEL GRUPO O ASOCIADAS CON AJUSTES VALORATIVOS POSITIVOS PREVIOS
911. Beneficios por coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero 912. Transferencia de pérdidas por coberturas de flujos de efectivo 913. Transferencia de pérdidas por coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero 92. INGRESOS POR DIFERENCIAS DE CONVERSIÓN 920. Diferencias de conversión positivas 921. Transferencia de diferencias de conversión negativas 94. INGRESOS POR SUBVENCIONES, DONACIONES Y LEGADOS 940. Ingresos de subvenciones oficiales de capital
891. Deterioro de participaciones en el patrimonio, empresas del grupo
941. Ingresos de donaciones y legados de capital
892. Deterioro de participaciones en el patrimonio, empresas asociadas
942. Ingresos de otras subvenciones, donaciones y legados
2864
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C UADRO DE MANDO INTEGRAL LO ESENCIAL SOBRE CUADRO DE CUENTAS
95. INGRESOS POR GANANCIAS ACTUARIALES Y AJUSTES EN LOS ACTIVOS POR RETRIBUCIONES
Documentación A LARGO PLAZO DE PRESTACIÓN DEFINIDA
·
950. Ganancias actuariales 951. Ajustes positivos en activos por retribuciones a largo plazo de prestación definida 96. INGRESOS POR ACTIVOS NO CORRIENTES EN VENTA 960. Beneficios en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta
Libros ·
·
99. INGRESOS DE PARTICIPACIONES EN EMPRESAS DEL GRUPO O ASOCIADAS CON AJUSTES VALORATIVOS NEGATIVOS PREVIOS 991. Recuperación de ajustes valorativos negativos previos, empresas del grupo
GALLEGO DÍEZ, ENRIQUETA. VARA Y VARA, MATEO. Manual práctico de contabilidad financiera. Editorial Pirámide, 2008. MUÑOZ JIMÉNEZ, JOSÉ. Contabilidad financiera. Editorial Pearson, 2008.
Webgrafía ·
962. Transferencia de pérdidas en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
· ·
www.icac.meh.es (web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas). www.plangeneralcontable.com (web de Contabilidad para la pequeña y mediana empresa). www.plancontable2007.es (web de información sobre normativa contable)
CUADRO DE MANDO Véase: "Cuadro de mando integral".
992. Recuperación de ajustes valorativos negativos previos, empresas asociadas 993. Transferencia por deterioro de ajustes valorativos negativos previos, empresas del grupo 994. Transferencia por deterioro de ajustes valorativos negativos previos, empresas asociadas
RAQUEL MARTÍN MATEOS
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CUADRO DE MANDO INTEGRAL Balanced scorecard I. CONCEPTO • II. PROCESO
I.
CONCEPTO
Inicialmente es un instrumento que sirve para medir resultados empresariales tanto mediante indicadores financieros (tardíos) como indicadores no finan-
2865
C UADRO DE MANDO INTEGRAL cieros o estratégicos (anticipados). Actualmente, sirve también para describir y comunicar una estrategia de forma coherente y clara. Presenta una metodología clara de enlace entre la estrategia y la acción. Sus creadores fueron Kaplan y Norton (2001) y según ellos, el objetivo fundamental del Cuadro de Mando integral es "convertir la estrategia de una empresa en acción y resultados". El Cuadro de Mando Integral o CMI trata de resolver los siguientes problemas de la empresa: 1.
El valor de las empresas depende cada vez más de los activos intangibles y menos de los tangibles, por lo que hay que buscar indicadores que sirvan para cuantificar también los componentes intangibles de la empresa.
2.
La estrategia se ha de ejecutar o implementar en todos los niveles de la organización y no de manera parcial.
3.
El lenguaje estratégico ha de ser entendido no sólo por los directivos, si no por el conjunto de miembros de la organización.
4.
Establecer una conexión entre la formulación (razonamiento) y la implementación estratégica (acción), haciendo operativa la visión estratégica.
5.
Clarificar las relaciones causa-efecto con el objeto de facilitar la toma de decisiones.
6.
Sustituir la visión corto plazo por la visión a largo plazo de la estrategia.
7.
Eliminar el sesgo de los indicadores financieros introduciendo también indicadores cualitativos.
2866
II.
PROCESO
Para determinar de qué forma la estrategia vincula los activos intangibles con los procesos de creación de valor, el CMI divide los ejes del análisis de la empresa en cuatro perspectivas: 1.
Perspectiva financiera: describe los resultados tangibles de la estrategia en términos financieros tradicionales. Los indicadores utilizados son la rentabilidad de las inversiones, el valor para los accionistas, el crecimiento de los ingresos, etc.
2.
Perspectiva del cliente: define la proposición de valor para los clientes objetivo.
3.
Perspectiva de los procesos internos: identifica aquellos procesos que pueden tener el mayor impacto sobre la estrategia.
4.
Perspectiva des recursos y capacidades: identifica los activos intangibles que son más importantes para la estrategia.
Los objetivos de las cuatro perspectivas apuntadas se vinculan entre ellos en una cadena de relaciones causa-efecto representada a través de un mapa estratégico. El mapa estratégico del CMI ha de incluir los siguientes aspectos: 1.
Principios básicos: la estrategia supone el equilibrio de fuerzas contradictorias, la correcta definición de la proposición de valor al cliente es crítica en el proceso estratégico, el valor nace en los procesos internos, la estrategia debe relacionarse con todos los procesos internos para ser integral y el valor de los activos intangibles nace de su capacidad para ayudar a la implantación de la estrategia.
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C UADRO DE MANDO INTEGRAL 2.
Perspectivas: financiera, del cliente, del proceso interno y de recursos y capacidades.
3.
Objetivos: hay que establecer unos objetivos estratégicos (especialmente relevantes) para cada una de las cuatro perspectivas que constituyen el CMI: a) Perspectiva financiera: aumentar el valor para el accionista, incrementar el cash-flow, aumentar la rentabilidad, aumentar los ingresos o reducir la financiación externa. b) Perspectiva de clientes: aumentar la cuota de mercado, incrementar el grado de satisfacción del cliente, crear una imagen de marca, reducir los plazos de entrega o incrementar la retención y fidelidad del cliente. c) Perspectiva de procesos internos: automatizar el proceso productivo, eliminar un diseño excesivo, incrementar la flexibilidad de los procesos, acortar los tiempos de producción, aumentar el volumen de oferta, mejorar las relaciones con los proveedores o reducir los gastos generales de la empresa. d) Perspectiva de recursos y capacidades: mejorar la cualificación de los trabajadores, introducir nuevas técnicas de motivación de los empleados o potenciar el departamento de I+D.
4.
Relaciones causa-efecto: establecer las relaciones causa-efecto entre los objetivos a lo largo de las cuatro perspectivas. Por ejemplo, el objetivo de mejora de la rentabilidad en la
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perspectiva financiera tiene como motivo el incremento de la cifra de ventas totales de la empresa; el objetivo de la fidelización del cliente en la perspectiva de clientes tiene como motivo el incremento de las ventas a los clientes actuales y el objetivo de mejora de la calidad en la perspectiva de procesos internos tiene como motivo el reducir el número de productos defectuosos y no conformes por parte del cliente. 5.
Indicadores: son los medidores (cuantitativos y de fácil comprensión) de los objetivos que se han planteado para cada una de las cuatro perspectivas. Por ejemplo, un indicador del grado de fidelidad del cliente puede ser el número de veces que un mismo cliente acude a comprar a la empresa.
6.
Metas: consiste en determinar las cantidades exactas a obtener en cada uno de los indicadores fijados (en valores absolutos o en porcentajes) y las personas o grupos de personas responsables de su ejecución.
7.
Iniciativas: programas, actividades, proyectos y acciones necesarios a llevar a cabo para alcanzar las metas fijadas. Para ello, la empresa deberá identificar las iniciativas y establecer unas prioridades de proyectos estratégicos. Un ejemplo de iniciativa podría ser para favorecer la satisfacción de los empleados, la empresa desea establecer un programa de incentivos que a su vez se va a concretar en un programa de valoración de puestos de trabajo y medidas de desempeño.
JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO
2867
C UADRO DE PAGOS LO ESENCIAL SOBRE CUADRO DE MANDO INTEGRAL Libros ·
KAPLAN, R. Y NORTON, D. Cómo utilizar el Cuadro de Mando Integral, Gestión 2000, Barcelona, 2001. KAPLAN, R Y NORTON, D. Cuadro de Mando Integral: the Balanced Scorecard, Gestión 2000, Barcelona, 2004. KAPLAN, R. Y NORTON, D. Strategy Maps, Perseus Distribution Services, 2002. MARTÍNEZ PEDRÓS, D. Y MILLA GUTIÉRREZ, A. La elaboración del plan estratégico y su implantación a través del Cuadro de Mando Integral, Díaz de Santos, Madrid, 2005.
· ·
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Artículos de opinión ·
KAPLAN, R. Y NORTON, D. El Cuadro de Mando Integral: algo más que números, Harvard Deusto Business Review, número extra, 2001, pp. 190-198.
CUADRO DE PAGOS Payment table Cuadro de pagos es un calendario de pagos al que tendrá que hacer frente un cliente al que una entidad financiera le haya concedido una operación de financiación. Mediante la consulta del cuadro de pagos, el cliente podrá comprobar: -
En qué fechas debe pagar.
-
Qué importe de capital debe pagar en cada fecha.
-
Qué importe de intereses deudores debe pagar en cada fecha.
2868
Suelen emplearse de forma indistinta las expresiones cuadro de pagos o cuadro de amortización. Los cuadros de pagos son esenciales en los contratos de préstamo y leasing, que suelen ser de larga duración y en los que a menudo se pacta la devolución mediante pagos periódicos. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Carencia"; "Cuadro de amortización"; "Cuota de amortización"; "Leasing" y "Préstamo".
CUADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS Reclassification of indirect costs book I. CONCEPTO • II. LA INFORMACIÓN EN LA CONTABILIDAD DE COSTES • III. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN EN LA CONTABILIDAD DE COSTES • IV. ELABORACIÓN DEL CUADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS
I.
CONCEPTO
El Cuadro de Reclasificación de Cargas Indirectas es un cuadro por medio del cual los costes indirectos de la empresa clasificados por naturaleza, pasan a estar reclasificarlos por funciones, imputándolos a los centros de la empresa donde se ha producido su consumo. Para ello pasamos por las siguientes etapas: -
Recabar información
-
Tratar la información
-
Elaborar el cuadro
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C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS II.
LA INFORMACIÓN EN LA CONTABILIDAD DE COSTES
La contabilidad de costes recopila información de diferentes fuentes, para luego tratarla y obtener los datos que necesita para la toma de decisiones. La primera de esas fuentes de información es la contabilidad externa o financiera, de ella obtendrá todo lo referente a las cuentas de gastos del grupo (6) y los ingresos del grupo (7) además de lo referente a los activos inventariables, recogidos en el grupo (3). La información que la contabilidad financiera no contempla la elabora la propia contabilidad interna como ocurre con el coste del capital propio, la valoración del coste de oportunidad. La contabilidad financiera sólo permite incluir en el resultado el coste del pasivo, de la financiación ajena porque se puede calcular con objetividad pero no el coste de la financiación propia. En el cálculo del coste del producto o servicio la contabilidad de costes es la encargada de valorar este dato. También se necesita toda la información posible sobre la empresa y su organización. De toda esta información la contabilidad de costes llevará a cabo una depuración, considerando las diferencias de incorporación, es decir, diferencias de criterio que se ponen de manifiesto entre ambas contabilidades a la hora de considerar que es o no coste del periodo, no incluyendo como coste aquellos gastos que no representen un consumo. No obstante, existen consumos que se consideran en ambas contabilidades; pero que la Contabilidad de Costes puede imputar por diferente cantidad. Un ejemplo es la amortización del inmovilizado, ya que mientras en la contabilidad financiera estamos condicionados por la normativa fiscal, en la de costes solamente se consideran criterios económicos.
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Es importante considerar también dentro de la empresa, su organización, divisiones centros importancia de los mismos tamaños etc. La empresa, dependiendo de su tamaño y objetivo empresarial, realiza diversas actividades (compra, produce, vende) mediante la actuación de un cierto número de centros de análisis (departamentos, secciones, talleres, etc.). Los datos relativos a estas actividades se reflejan en unos impresos o soportes informativos (entradas y salidas de materiales, horas máquina y horas hombre realizadas en cada sección, unidades de productos producidos, etc.), por lo que la información para la gestión surge, en primera instancia, dentro de la empresa. Es necesario resaltar que la división de una unidad económica en centros, puede hacerse de múltiples formas; en función del organigrama de la empresa, o bien en función de cuáles sean los fines perseguidos con dicha división. Desde este último enfoque, la finalidad podría ser: -
Conocer simplemente lo que le supone económicamente a la empresa desarrollar una actividad en concreto. Bajo esta perspectiva no existiría asignación de responsabilidades y el control de la gestión sería prácticamente nulo. En este caso se puede hablar de centros de agregación de cargas indirectas.
-
Si por el contrario el objetivo de la contabilidad de costes es medir y analizar los rendimientos de cada uno de los centros de la organización empresarial, al mando de cada uno de los cuales habrá un responsable, se puede hablar de centros de responsabilidad, centros de beneficio o centros de inversión.
2869
C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS A la hora de establecer en una empresa los centros de costes suele partirse, en la práctica, del organigrama de la misma, o mejor de la relación de actividades desarrolladas, a lo largo del proceso de producción necesarias para la consecución de los objetivos fijados. A partir de ahí, se establecerán los centros que se estimen convenientes, pero siempre teniendo presente un criterio de economicidad, es decir, que se podrá llegar al máximo desglose posible, siempre y cuando el beneficio obtenido con el mismo no sea inferior al coste de alcanzarlo. Además, todo centro de costes debe cumplir las siguientes características: -
En la medida de lo posible, deben de coincidir con las divisiones reales de la empresa, para permitir la existencia de un control por responsabilidades.
-
Es deseable que recojan costes que se puedan representar y medir con una unidad de medida común a todos ellos.
Una vez establecidos los centros de costes, si se analizan las distintas actividades que se realizan en los mismos, se puede observar que hay actividades encaminadas a la obtención inmediata de los productos, mientras que otras están dirigidas, fundamentalmente, a que el trabajo de otros centros se lleve a cabo de la manera más eficaz y eficiente posible. Basándose en lo anterior, se puede hacer la siguiente clasificación de los centros de actividad: -
-
Centros Principales: Aquellos cuya actividad va dirigida a la obtención de los productos, y por tanto imputan sus costes a los mismos. Ejemplo: Fabricación. Centros Auxiliares: Son centros de apoyo que van a subrepartir sus cos-
2870
tes entre otros centros auxiliares o principales. Ejemplo: Un Taller de Mantenimiento. -
III.
Centros Mixtos: Como su propia palabra indica, cumplen las dos características anteriores, es decir, por un lado trabajan sobre el producto y por otro actúan para otros centros. Ejemplo: Control de Calidad.
TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN EN LA CONTABILIDAD DE COSTES
Una vez recogida toda la información necesaria para el cálculo de los costes, se realiza el tratamiento de la misma para llegar al cálculo del precio de coste del producto. Las etapas de este tratamiento son las siguientes: - Identificación de la información: Esta primera fase consiste en la delimitación de todos los factores de coste consumidos en el período objeto de estudio, independientemente de su procedencia, es decir, con independencia de si han sido facilitados por la contabilidad financiera, o calculados por la propia contabilidad interna. - Periodificación de la información: toda la información a manejar deberá estar periodificada acorde con el periodo objeto de estudio. La periodificación o aplicación del principio del devengo, en Contabilidad de Costes, puede hacerse por meses, semanas, días e incluso algunas empresas realizan el cálculo de costes en tiempo real, por lo que, sólo coincidirá con la periodificación de la Contabilidad Financiera cuando ambas utilicen el mismo período de cálculo. - Clasificación de los Costes: La Contabilidad Financiera proporciona una clasificación por naturaleza (gastos de personal, gastos financieros, etc.), permitiendo conocer el montante de factores
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C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS empleados en el ejercicio de manera global. Dicha clasificación aunque útil, no es suficiente porque no permite analizar la asignación ni el aprovechamiento óptimo de los recursos, por lo que es necesario realizar una reclasificación de la información proporcionada por la contabilidad financiera, según los objetivos que se pretendan conseguir con el cálculo de costes. La Contabilidad de Costes agrupa los costes en clases o categorías en función de las características técnicas y económicas de los factores productivos que los han generado (materias primas, mano de obra directa y gastos generales de fabricación; costes directos y costes indirectos; costes variables y costes fijos, etc), de tal forma que resulten más útiles para la gestión de la empresa.
ganización, dirección y control de la empresa. · Costes de financiación: Los que surgen como consecuencia de utilizar recursos financieros ajenos. La localización de los costes se podrá realizar en dos fases: Reparto Primario: Mediante el cual las cargas indirectas se reparten entre todos los centros, independientemente de que sean principales o auxiliares, utilizando claves de distribución, ya que los factores de coste son comunes a dos o más centros. Dicho reparto se llevará a cabo mediante el cuadro de reclasificación de cargas indirectas.
- Localización de los costes: En esta cuarta etapa se pretende conocer dónde se generan los costes. Para ello hay que identificar los costes con los centros donde han tenido lugar los consumos.
· Subreparto o Reparto Secundario: A través del cual los centros auxiliares revierten sus costes a los centros principales para los cuales han trabajado.
Las formas de realizar la localización de las cargas son muy variadas; pues dependen del número y tipos de centros de coste que se hayan establecido.
- Imputación de los costes: Esta última fase del análisis de costes consiste en la atribución de los costes de los centros principales a los productos o servicios, distinguiendo a tal efecto:
Una tradicional clasificación funcional de los costes es la que agrupa los mismos en: Costes de aprovisionamiento: Aquellos en los que incurre la empresa como consecuencia de la adquisición de factores para su incorporación al proceso productivo. · Costes de fabricación: Los necesarios para la transformación de las materias primas en productos terminados. · Costes de distribución: Los que se realizan para la distribución y comercialización de los productos. · Costes de administración: Son costes relacionados con la planificación, or-
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Costes Directos: Se afectarán a los outputs de manera inmediata, ya que se pueden medir y valorar para cada unidad obtenida. Costes Indirectos: Se imputarán desde los centros principales a los productos, servicios a través de unidades de obra o transferencias.
IV.
ELABORACIÓN DEL CUADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS
En este epígrafe se detalla el contenido del cuadro de reclasificación y como se elaboran cada una de sus partes: Reparto primario y Reparto Secundario.
2871
C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS
COSTES POR NATURALEZA
Criterio reparto
Centros Auxiliares C.Auxil 1
C.Auxil 2
Centros Principales C.Pral 1
C.Pral 2
C.Pral 3
(62) Servicios Exteriores (63) Tributos (64) Costes de personal (65)Otros gastos gestión (66) Gastos financieros (68) Amortizaciones Reparto Primario Subreparto C. Auxiliar 1 Subreparto C. Auxiliar 2 Reparto Secundario Unidad de Obra Nº de unidades de obra C/unidad de obra
Como se puede ver de forma esquemática en el cuadro adjunto, al realizar el cuadro de reclasificación, se van a reclasificar los costes indirectos, clasificados en el Plan General Contable por naturaleza, y los vamos a llevar a los centros donde se ha producido su consumo. De esta forma pasarán de estar clasificados por naturaleza a estarlo por funciones.
Más tarde, esos costes recopilados en los centros son los que se imputan a los productos para el cálculo del coste de producción. De lo que se deduce la relatividad del coste del producto. Según el criterio aplicado, los totales serán unos u otros, y por lo que el coste del producto cambiará en función del criterio aplicado.
Esta distribución de los costes entre los centros se realiza utilizando criterios subjetivos, de forma que los totales que, una vez efectuado el reparto primario, se obtengan en cada centro dependerán del criterio utilizado.
Como consecuencia de todo esto, es importante la elaboración del cuadro de reclasificación de la forma más objetiva posible, para que la relatividad del coste se reduzca al máximo.
2872
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C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS Una vez realizado el reparto primario, se pasará al Reparto Secundario o Subreparto, los costes de los centros auxiliares se traspasarán a aquellos centros para los que trabajaron. El objetivo primordial es que todos los centros auxiliares se queden vacíos de costes, dejando todos los costes indirectos agrupados en los centros principales. Dicho objetivo se consigue eligiendo una unidad de transferencia que mida de forma adecuada la relación causal entre los centros que han prestado los servicios y aquellos que los han recibido. En cuanto a los métodos de efectuar el subreparto, se pueden agrupar en: -
-
Subreparto Directo o Unilateral: Los costes de los centros auxiliares se reparten en su totalidad entre los centros principales, despreciándose, si existen, las relaciones mutuas entre los distintos centros de apoyo. Subreparto Indirecto o Bilateral: Los costes indirectos de los centros auxiliares se reparten tanto entre los centros principales como entre los auxiliares, teniendo en cuenta las interrelaciones que pueda haber entre los Concepto Compra de MMPP (1.200 kg.) Devoluciones compras MP (50 Kg.)
diferentes centros y considerando las posibles cesiones de costes de unos centros a otros, en función de los servicios que se presten mutuamente (reciprocidad). Para solucionar estas relaciones reciprocas existen diversos sistemas, el más utilizado es el Método Algebraico, el cual se fundamenta en el establecimiento de un sistema de tantas ecuaciones y tantas incógnitas como centros estén interrelacionados. Si en un centro de actividad se produce autoconsumo, al calcular la actividad total del centro hay que restar el autoconsumo, ya que después de efectuar el subreparto los centros auxiliares tienen que quedar vacíos de coste. De esta forma el autoconsumo pasa a aumentar el coste de los demás centros. Ejemplo Cuadro de Reclasificación: La empresa A, S.A. se dedica a la fabricación y distribución del producto P. Desarrolla su actividad por periodos mensuales y para el mes de abril de 200X presenta la siguiente información extraída de la contabilidad financiera: Importe 384.000 16.000
Compra de materias auxiliares
290.000
Transportes
180.000
Primas de seguros Suelos y salarios
60.000 6.500.000
Seguridad social a cargo de la empresa
900.000
Amortización maquinaria
693.000
Amortización edificio
360.000
Amortización elementos transporte
150.000
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2873
C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS Concepto
Importe
Suministros
14.400
Publicidad
200.000
Arrendamientos
350.000
Ventas de PPTT (250 uds.)
16.000.000
Descuentos s/ventas por pronto pago
50.000
Los intereses del capital propio, calculados por la contabilidad interna ascienden a 8.000 euros.
La empresa está dividida para su gestión el los siguientes centros:
Centro
Unidad de Obra
Aprovisionamiento
KG comprados
Fase de elaboración I
H/mq
Fase de Elaboración II
H/mq
Comercial
Uds. vendidas
Administración
----------------
Financiero
-------------------
Los intereses del capital propio, calculados por la contabilidad interna ascienden a 8.000 euros. Concepto Consumo auxiliares
Total M. 330.000
Transporte
180.000
P. Seguros
60.000
Aprovsmto
Fase I 170.000
La empresa está dividida para su gestión el los siguientes centros:
Fase II
Comercial
Financiero
160.000 180.000
10.000
20.000
30.000
Mano 0bra in- 5.600.000 directa
2.500.000 2.000.000 100.000
Amortización Maq
693.000
308.000
385.000
Amortización Edf.
360.000
60.000
120.000
Amortización E. T.
150.000
2874
Administración
1.000.000
180.000 150.000
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C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS Concepto
Total
Suministros
14.400
Publicidad
200.000
Arrendamientos
350.000
Fase I
Aprovsmto
6.000
Fase II
Comercial
6.000
Administración 2.400
200.000 350.000
Interés capital 8.000 propio R. Primario
8.000
7.945.400 350.000 3.054.000 2.691.000 630.000
Unidad obra
Kg com- h/mq prados
h/mq
Uds/vd
Nº obra
Unidad
1.150
200
250
250
Coste obra
Unidad
304,34
15.270
10764
2.520
Información para la reclasificación de los costes: -
El valor de las existencias iniciales de materias auxiliares era de 80.000 euros, quedando al final del periodo existencias de estas materias por importe de 40.000 euros. El consumo de la Fase I fue de 170.000 euros y el resto en la Fase II.
-
La prima de seguros hace referencia a una póliza del seguro de incendios del edificio.
-
El único edificio propiedad de la empresa, tiene la siguiente distribución: Oficinas administrativas .......300
m2
Fase I ............100 m2 Fase II ...........200 m2 -
De los gastos de personal, 1.800.000 € son de mano de obra directa. El resto se distribuye entre los centros en función de las h/h trabajadas: 5.000 h/h en la Fase I, 4.000 h/h en la
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Financiero
1.212.400
8.000
------
---------
Fase II, 2.000 h/h en Administración y 200 h/h en Comercial. -
Los gastos de alquiler se destinan a una nave industrial que se utiliza de almacén de materias primas y la empresa decide imputarlos al consumo de materias primas.
-
La amortización de la maquinaria se distribuye entre los dos centros de elaboración en función de las h/mq trabajadas en cada uno de ellos: 250 h/mq en Fase II y 200 h/mq en Fase I.
-
La cuenta de suministros recoge el consumo de energía eléctrica. La potencia instalada en cada centro es la siguiente: Fase I= 3.000 KW, Fase II =3.000 KW y Administración =1.200 KW.
Elaborar el cuadro de reclasificación de cargas indirectas, y calcular el coste de la unidad de obra. SOLUCIÓN:
2875
C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS
Centros
C.primarios euros
Aprovisionamiento
1.000
Producción Ventas Administración Mantenimiento Control Calidad
4.500 2.000 3.750 2.000 1.500
Ejemplo Subreparto nº 1:
Concepto C. Primarios
Aprovto
Subreparto
Producción
Admon.
4.500
2.000
3.750
200
1.000
100
400
337,5
900
562,5
1.537,5
6.400
2.662,5
Mantenimiento y Control de Calidad son dos centros auxiliares que subreparten sus costes de la forma siguiente: -
Ventas
1.000
Mantenimiento C. Calidad
La empresa industrial "T SA" presenta los siguientes costes primarios de cada uno de sus centros de actividad:
Mantenimiento trabajó en total 100 h/h de las cuales: 10 fueron para Aprovisionamiento, 50 para Producción, 5 para Ventas, 20 para Administración y 15 para Control de Calidad.
Centros Aprovisionamiento Taller Auxiliar I
-
Mantm. 2.000
C. Calidad 1.500 300
(2.000)
(1.800)
0
0
4.150
Control de Calidad realizó 80 pruebas de los cuales 15 fueron para Aprovisionamiento, 40 para Producción, y 25 para Ventas. Efectuar el subreparto SOLUCIÓN: Subreparto Directo o Unilateral:
C. Primarios 500.000 4.600.875
Taller auxiliar II
4.490.000
Producción
7.550.000
Administración
3.250.000
Mantenimiento: 2.000/100 h/h = 20 €/ h/h C. Calidad: 1.800/80 p = 22,5 €/p
2876
Ejemplo Subreparto nº 2: La empresa "S SA" presenta los siguientes costes primarios de cada uno de sus centros:
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C UADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS
Centros
C. Primarios
Aprovisionamiento Taller Auxiliar I
500.000 4.600.875
Taller auxiliar II
4.490.000
Producción
7.550.000
Administración
3.250.000
Los Talleres Auxiliares subreparten sus costes de la forma siguiente:
Efectuar el subreparto SOLUCIÓN:
-
-
El Taller Auxiliar I trabajó 175 h/h de las cuales 30 fueron para Aprovisionamiento, 25 para sí mismo, 20 para el Taller Auxiliar II y 100 para Producción. El Taller Auxiliar II trabajó un total de 200 h/m de las cuales fueron 5 para Aprovisionamiento, 15 para el Taller Auxiliar I, 170 para Producción y 10 para D. Administración.
Concepto
Aprovmto
T-Auxl. I
Subreparto Indirecto o Bilateral: Sistema de ecuaciones: 4.600.875 + 15 h/m + 25 h/h = 175 h/h. 4.490.000 + 20 h/h + = 200 h/m. Solución: h/m = 25.775 euros h/h = 33.250 €
T- Auxl. II
4.600.875
Producción
4.490.000
7.550.000
665.000
3.325.000
Admon.
C. Primario
500.000
T. Aux. I
997.500
T. Aux. II
128.875
386.625
Total Subto
1.126.375
386.625
665.000
7.706.750
257.750
Total
1.626.375
0
0
15.256.750
3.507.750
4.381.750
3.250.000
257.750
LO ESENCIAL SOBRE CUADRO DE RECLASIFICACIÓN
M. MERCEDES RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
Libros · Véase también: "Diferencias de incorporación" y "Unidad de obra".
© CISS
BLANCO IBARRA, F., Contabilidad de costes y analítica de gestión para las decisiones estratégicas, Ediciones Deusto 9ª edición actualizada 2002 Pág. 31.
2877
C UANTÍA ·
·
·
·
·
·
BLANCO DOPICO, I. Contabilidad de costes: cuestiones supuestos prácticos resueltos y propuestos , Pearson Educación 2001 Madrid. BALLARIN, E. Y ROSANAS, J. Contabilidad de costes para toma de decisiones. Editorial DDB. Biblioteca de Gestión. 1994 Bilbao MALLO, C. KAPLAN, R. MELSEM, S. Y GIMENEZ, C. Contabilidad de costos y estrategias de gestión, Prentice-Hall. 2.000 Madrid FULLANA BELDA, C Y PAREDES ORTEGA, JL. Teoría de contabilidad de costes, Valman Herperia, 2005 Madrid. MUÑOZ, CI, VEUTHEY, E Y ZORNOZA, J. Introducción a la contabilidad de costes para la gestión . Curso práctico. Civitas, 2004 Madrid. PEREIRA, F. BALLARIN, E. ROSANAS, JM Y Contabilidad VÁZQUEZ-DODERO, JC. para la dirección . EUNSA, 2002. Pamplona.
CUANTÍA Quantity Cantidad. Dato que en algunos contratos bancarios se exige indicar para poder acceder a los derechos y obligaciones que tal acuerdo pueda conferir, más si lo que se exige es una cantidad mínima para poder optar a dicho acuerdo (cuantía mínima). IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CUENTA Account I. CONCEPTO • II. REPRESENTACIÓN • III. TERMINOLOGÍA • IV. CLASIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CUENTAS 1. Cuentas de balance 2. Cuentas de gestión • V. EL
2878
MÉTODO CONTABLE • VI. EL HECHO CONTABLE Y SU REPRESENTACIÓN EN LAS CUENTAS • VII. FUNCIONES Y LEYES DE LAS CUENTAS
I.
CONCEPTO
El concepto de cuenta varía dependiendo del enfoque contable que se aplique. En general, una cuenta es una partida abierta en un libro contable (el Libro Mayor) que refleja todas las transacciones de un determinado elemento, o que estén relacionadas con un sujeto concreto. Los Estados Contables o Cuentas Anuales están integrados por una serie de elementos, componentes, ítems, o partidas. Cada uno de esos elementos estará representado por una cuenta, lo que implica que hay tantas cuentas como elementos tenga la empresa. La cuenta es, pues, un instrumento de registro y medida de los elementos patrimoniales, que capta su situación inicial y las variaciones que se vayan produciendo del mismo. Por lo tanto, es una herramienta contable que proporciona dos tipos de información: Estática (información de fondo): Situación inicial y final. Dinámica (información de flujo): Variaciones del elemento patrimonial en el período. Para su estudio, se parte de la representación de una cuenta, se define la terminología a emplear, las clases de cuentas y su funcionamiento, el método contable y el hecho contable, para terminar con las funciones y leyes de las cuentas.
II.
REPRESENTACIÓN
Para referirse a una cuenta se utilizan una palabra y un número que la identifi-
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C UENTA can. Dichas palabras y números son la denominación y representación de los elementos reales del patrimonio. Gráficamente, las cuentas se representan dibujando una "T" ("te"), donde a la parte izquierda se denomina "Debe" y a la parte derecha "Haber", sin que estos términos tengan ningún otro significado más que el de indicar una mera situación física dentro de la cuenta. Por encima de la T, en el centro, se escribe el número y nombre de la cuenta (título) que identifica al elemento que queremos representar. Dichos nombres aparecen recogidos en forma de lista en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad (PGC), denominada "Cuadro de Cuentas".
-
Abonar una cuenta: acreditar, descargar o datar. Es efectuar una anotación en su parte derecha, es decir, en el Haber.
-
Suma deudora: resultado de la adición de todos los importes anotados en el Debe (Ȉ Debe).
-
Suma acreedora: resultado de la adición de todos los importes anotados en el Haber (Ȉ Haber).
-
Saldo de una cuenta: es la diferencia positiva entre las sumas de ambos lados de una cuenta (ȈD-ȈH ó ȈHȈD). Nos podemos encontrar con tres posibilidades: — Si ȈD > ȈH Ҫ Saldo deudor (Sd) = ȈD — ȈH — Si ȈH > ȈD Ҫ Saldo acreedor (Sa) = ȈH — ȈD — Si ȈD = ȈH Ҫ Saldo cero (S0) = ȈD — ȈH = ȈH — ȈD
III.
Saldar una cuenta: supone realizar las operaciones para calcular el saldo de la misma.
-
Liquidar una cuenta: consiste en anotar el importe del saldo en el lado de la cuenta cuya suma es inferior para que coincidan. Con ello, la cuenta queda balanceada, o sin saldo.
-
Cerrar una cuenta: una vez saldada y liquidada se comprueba que las sumas de ambos lados coinciden. Supone la cancelación de una cuenta, cuando ya no van a registrarse más anotaciones en la misma. Gráficamente se indica trazando dos rayas al final que crucen ambas partes.
TERMINOLOGÍA
En el manejo de las cuentas se emplean tecnicismos o terminología específica, que conviene conocer. -
-
Abrir una cuenta: preparar la cuenta para registrar el primer apunte o anotación en la misma, asignándole el título y código correspondiente.
-
Debe de una cuenta: lado o parte izquierda de una cuenta.
-
Haber de una cuenta: lado o parte derecha de una cuenta.
-
Cargar una cuenta: adeudar o debitar. Es efectuar una anotación en su parte izquierda, es decir, en el Debe.
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Ejemplo:
2879
C UENTA
IV.
CLASIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CUENTAS
De acuerdo con el PGC 2007 las cuentas se clasifican en: cuentas de Activo, Pasivo, Patrimonio Neto, Gastos e Ingresos. El criterio utilizado para ello es el significado y la naturaleza del elemento al que representan.
1. Cuentas de balance A continuación se analiza el funcionamiento de las cuentas de balance, que dependerá de la naturaleza del elemento.
Para conocer su funcionamiento conviene distinguir cuentas de dos tipos:
Las Cuentas de Activo representan bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, de los que se espera obtener beneficios o rendimientos futuros.
-
Cuentas patrimoniales o de balance: conforman el Balance de Situación y representan elementos de activo, de pasivo o de patrimonio neto.
-
Carácter inicial: siempre nacen por el Debe.
-
-
Cuentas de gestión, de diferencias o de resultados: son las que reflejan ingresos y/o gastos, pasando a formar parte del resultado e imputándose a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias o directamente al patrimonio.
Carácter funcional: admiten anotaciones en el Debe (ǻ de valor) y en el Haber (ӆ de valor).
-
Carácter final: sólo pueden presentar saldo deudor o saldo cero. Son cuentas deudoras.
-
Carácter inicial: siempre nacen por el Haber.
Las Cuentas de Pasivo representan deudas u obligaciones de pago.
2880
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C UENTA -
Carácter funcional: admiten anotaciones en el Haber (ǻ de valor) y en el Debe (ӆ de valor).
-
Carácter final: sólo pueden presentar saldo acreedor o saldo cero. Son cuentas acreedoras.
Las Cuentas de Patrimonio neto recogen las aportaciones de los socios y los beneficios no distribuidos (reservas).
-
Carácter funcional: admiten anotaciones en el Haber (ǻ de valor) y en el Debe (ӆ de valor).
-
Carácter final: sólo pueden presentar saldo acreedor o saldo cero. Son cuentas acreedoras.
-
Carácter inicial: siempre nacen por el Haber.
2. Cuentas de gestión En este caso, se trata de distinguir entre el funcionamiento de las cuentas de ingresos y el funcionamiento de las cuentas de gastos. Las cuentas de ingresos registran aumentos netos de activo, o disminuciones de pasivo, que supongan un incremento
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del patrimonio neto, sin que se derive de nuevas aportaciones de socios. -
Carácter inicial: nacen por el Haber.
-
Carácter funcional (unilateral): sólo reciben anotaciones en el Haber.
-
Carácter final: presentan saldo acreedor o saldo cero.
2881
C UENTA
Las cuentas de gastos recogen disminuciones netas de activo, o aumentos de pasivo, que den lugar a un decremento del patrimonio neto, sin que se derive de distribuciones a los socios. -
-
Carácter funcional (unilateral): sólo reciben anotaciones en el Debe.
-
Carácter final: presentan saldo deudor o saldo cero.
Carácter inicial: nacen por el Debe.
V.
EL MÉTODO CONTABLE
El método contable (Partida Doble) es la forma utilizada en Contabilidad para reflejar los hechos contables que afectan a la empresa. Es un conjunto de principios y acuerdos, conceptuales e instrumentales, cuyo fin es identificar, cuantificar y registrar los hechos contables. Está basado en el Principio de dualidad, que parte del análisis de la realidad desde una doble perspectiva: el origen de las fuentes o fondos de financiación (estructura financiera) y la aplicación de las mismas (estructura económica). Este Principio establece que todo hecho contable da lugar a una relación de causa y efecto en, al menos, dos de sus elementos patrimoniales que determinan movimientos de igual importe pero de sentido contrario. Por tanto, cada hecho contable afectará como mínimo a dos elementos patrimoniales. Por tanto, el método de la Partida Doble constituye el proceso de captación, registro y elaboración de la información sobre la realidad económico-financiera de una empresa. Su aplicación
2882
sistemática garantiza el equilibrio permanente entre la inversión o empleo de los recursos contabilizados en el activo y la financiación propia y ajena contabilizada en el patrimonio neto y pasivo. Los fundamentos de la Partida Doble se pueden agrupar: -
Toda cuenta consta de dos partes de distinto signo.
-
En todo sistema de cuentas existen, al menos, dos series de cuentas de tipo opuesto.
-
En toda operación contable existe, al menos, una cuenta cargada (anotada en el Debe) y otra abonada (anotada en el Haber).
-
El total de las sumas deudoras (total de cargos) de todas las cuentas ha de coincidir con el total de las sumas acreedoras (total de abonos) de las mismas: ȈD = ȈH.
-
Consecuentemente, la suma de los saldos deudores ha de ser igual a la suma de los saldos acreedores: ȈSd = Ȉsa.
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C UENTA Este procedimiento posibilita, pues, el cumplimiento de la ecuación fundamental del Patrimonio, de la Contabilidad, o de la Partida Doble: Activo = Patrimonio Neto + Pasivo, y cuyo significado es el siguiente: la empresa se financia con recursos ajenos aportados por terceros (pasivo) y con recursos propios aportados por los socios o generados en la misma (neto). Tales recursos son invertidos en bienes y derechos (activo) necesarios para el desarrollo de su actividad.
VI.
Básicamente esos libros son dos: -
El Libro Diario, que todo empresario está obligado a llevar, donde se recogen los hechos contables por orden cronológico. Cada hecho u operación económica susceptible de contabilización se registra en un apunte contable denominado "Asiento".
-
El Libro Mayor, donde se vuelca la información del Libro Diario -Cuenta a Cuenta-, de forma que pueda conocerse y analizarse de manera independiente, en cada momento, el estado y las variaciones sufridas en los elementos patrimoniales. Este libro no es de elaboración obligatoria, aunque conviene realizarlo.
EL HECHO CONTABLE Y SU REPRESENTACIÓN EN LAS CUENTAS
La Contabilidad es un sistema de información que registra las operaciones económicas acaecidas en la empresa. Para que un hecho económico sea contabilizado, esto es, se convierta en hecho contable, debe afectar de forma directa y significativa al patrimonio empresarial, en su cuantía o composición. El registro de los hechos contables se lleva a cabo a través de unos libros que constituyen el soporte físico de la información financiera.
Elementos que intervienen
Naturaleza del elemento
El uso de los libros de contabilidad (teneduría de libros) se ha mantenido, aunque la forma en que se registra en ellos ha variado sustancialmente con la incorporación de las nuevas tecnologías a la gestión empresarial. A la hora de registrar contablemente los hechos u operaciones económicas debe seguirse un esquema básico de razonamiento, tal y como se plantea en el siguiente cuadro:
Título de la cuenta
Identificar cada uno de Activo, Pasivo, Nombre los elementos de la Patrimonio neto, dígito operación Ingreso o Gasto (PGC)
A continuación se ilustra un ejemplo para ver el empleo y manejo de las cuentas, donde implícitamente se ha razonado aplicando el planteamiento anterior. Así mismo, se pone de manifiesto el método contable basado en la Partida Doble. Ejemplo:
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Variación Anotación (D ó H) (ǻ ó ӆ)
y Aumento o Cargo disminuabono ción
Importe
o Cuantía en euros
a) Se constituye una sociedad anónima aportando entre todos los socios los siguientes elementos patrimoniales: - Un local comercial valorado en 100.000 ¼ (siendo el valor del terreno de 40.000 ¼)
2883
C UENTA - Equipos informáticos por importe de 15.000 ¼
- Dinero en efectivo: 30.000 ¼
ȈD = 60.000+40.000+15.000+30.000 = 145.000 = ȈH ȈSd = 60.000+40.000+15.000+30.000 = 145.000 = ȈSa
b) Ingresa 25.000 ¼, procedentes de la caja, en una cuenta corriente bancaria abierta a favor de la empresa.
ȈD = 60.000+40.000+15.000+30.00 0 +25.000 = 170.000 ȈH = 145.000 + 25.000 =170.00 ȈSd = 60.000+40.000+15.000+5.000+25.000 = 145.000 = ȈSa
c) Compra una camioneta de reparto por 38.000 ¼, pagando 18.000 ¼ mediante transferencia bancaria y
2884
comprometiéndose a pagar la diferencia a los diez meses.
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C UENTA
ȈD = 60.000+40.000+15.000+30.000+25.000 +38.000 = 208.000 ȈH = 145.000+25.000+18.000+20.000 = 208.000 ȈSd = 60.000+40.000+15.000+5.000+7.000+3 8.000 = 165.000 ȈSa = 145.000+20.000 = 165.000
VII. FUNCIONES Y LEYES DE LAS CUENTAS Las cuentas cumplen las siguientes funciones: — Función clasificativa, al reunir y clasificar todas las transacciones económicas de los elementos patrimoniales. — Función histórica, al ir recogiendo en cada fecha las mutaciones sufridas por cada elemento patrimonial, explicando su evolución y situación en cada momento. — Función prospectiva, al permitir proyectar hacia el futuro, basándose en la evolución del comportamiento de cada elemento patrimonial. Las leyes de funcionamiento por las que se rigen las cuentas son las siguientes: — Ley del desglose: toda cuenta puede ser dividida en otras, conservando cada una de ellas las mismas características que la primera. Por ejemplo, la cuenta de tesorería puede subdividirse en Caja y Bancos.
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— Ley de integración asociativa: es la inversa de la anterior y posibilita la integración de varias cuentas en otra más general que las asocia. Por ejemplo, las cuentas de maquinaria, elementos de transporte, equipos para procesos de información, mobiliario, etc. pueden asociarse en una sola llamada Inmovilizado Material. — Ley de eliminación: cuando una misma cuenta ha de ser cargada y abonada en relación con una misma transacción, puede eliminarse total o parcialmente. Por ejemplo, si en una misma operación existe una entrada y salida de tesorería, puede eliminarse parcialmente anotando la entrada o salida diferencial. — Ley de conexión: cualquier cuenta de una transacción está relacionada, directa o indirectamente, con otra. Por ejemplo, cualquier cuenta de activo puede relacionarse con otras de activo, o de pasivo, de gastos, o de ingresos. RAQUEL MARTÍN MATEOS Véase también: "Asiento contable"; "Cuadro de cuentas" y "Libros contables".
2885
C UENTA A LA VISTA LO ESENCIAL SOBRE CUENTA Documentación ·
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Libros ·
· · ·
GALLEGO DÍEZ, ENRIQUETA, VARA Y VARA, MATEO. Manual práctico de contabilidad financiera. Editorial Pirámide, 2008. MALLO, CARLOS. PULIDO, ANTONIO. Contabilidad Financiera. Un enfoque actual. Editorial Paraninfo, 2008. MUÑOZ JIMÉNEZ, JOSÉ. Contabilidad financiera. Editorial Pearson, 2008. RIVERO ROMERO, JOSÉ. Contabilidad financiera. Editorial Trivium, 1999.
Webgrafía · · · · ·
www.icac.meh.es (web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas). www.plangeneralcontable.com (web de Contabilidad para la pequeña y mediana empresa). www.eumed.net (web especializada en el estudio e investigación de las Ciencias Sociales y Económicas). www.plancontable2007.es (web de información sobre normativa contable) www.wikipedia.org (web enciclopedia)
CUENTA A LA VISTA On sight account Dícese de la cuenta cuyo saldo positivo puede disponerse en cualquier momento, bien mediante cheque, transfe-
2886
rencia, presentación de libreta o directamente en ventanilla. Las cuentas a la vista bancarias más usuales son la cuenta corriente y cuenta de ahorro. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "A la vista"; "Cuenta a plazo"; "Cuenta corriente bancaria" y "Cuenta de ahorro".
CUENTA A PLAZO Term account I. CONCEPTO • II. DIFERENCIAS CON EL AHORRO A LA VISTA. CARACTERÍSTICAS 1. Diferencias con el ahorro a la vista 2. Características • III. NUEVAS TENDENCIAS. DEPÓSITOS ESTRUCTURADOS
I.
CONCEPTO
Cuenta a plazo es el contrato en virtud del cual una persona física o jurídica deposita o ingresa cierta cantidad de dinero en una entidad financiera, quedando dicha suma indisponible hasta una fecha de vencimiento previamente pactada y percibiendo por ello el cliente intereses a su favor. Las cuentas a plazo tienen gran tradición en la banca española y se conocen comúnmente con el nombre de imposiciones a plazo fijo, depósitos a plazo o cuentas a plazo. En realidad la imposición a plazo es una especie de préstamo que el cliente le hace a la entidad financiera y que ésta le devolverá en la fecha pactada, abonándole además unos intereses que pueden liquidarse al vencimiento de la operación o periódicamente.
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C UENTA A PLAZO II.
DIFERENCIAS CON EL AHORRO A LA VISTA. CARACTERÍSTICAS
breta, cartilla o lámina, en la que se anotaba el importe, el titular o titulares de la cuenta a plazo, el vencimiento de la operación y el tipo de interés que se devengaba por la misma. En esta misma libreta se anotaba la cancelación de la imposición, así como en ocasiones la renovación de la misma a su fecha de vencimiento.
1. Diferencias con el ahorro a la vista La diferencia esencial entre el ahorro a la vista y las cuentas a plazo es su diferente finalidad, lo que a su vez implicará distintas características: — El ahorro vista (cuentas corrientes y de ahorro) en la actualidad se emplea para la actividad diaria de las personas y empresas: se trata de tener un soporte bancario para realizar operaciones de pago y cobro habituales (recibos de luz, agua, ingreso de la nómina, etc.).
En la actualidad el soporte de la libreta ha perdido cierta importancia debido, entre otras cosas, al uso de las nuevas tecnologías por parte de las entidades financieras. b) Indisponibilidad: Se ha señalado ya que una característica propia de las cuentas a plazo es que son indisponibles hasta la fecha de vencimiento o terminación de las mismas.
Por ello, se requiere disponibilidad inmediata, ya que la cuenta corriente o la de ahorro tendrán movimientos más o menos frecuentes. En la actualidad, precisamente por la finalidad del ahorro vista la remuneración que se ofrece a los clientes por tener una cuenta corriente o de ahorro en una entidad financiera es baja o nula. — Las cuentas a plazo se abren para no "moverlas", es decir, son cuentas que no admiten ningún movimiento salvo su apertura y su cancelación. Se trata de prestar a una entidad financiera un dinero durante determinado período en el que previsiblemente el cliente no lo precisará y por el que a cambio recibirá un interés.
2. Características a) Forma escrita. Soporte de libreta o lámina: Como todos los contratos bancarios, las imposiciones a plazo se formalizan por escrito. Tradicionalmente ha sido muy común que se documenten en una li-
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En ocasiones, las entidades financieras permiten que el cliente que necesite el dinero invertido en una imposición antes de que llegue el vencimiento de la misma lo reintegre, pero pagando a cambio una comisión o penalización por cancelación anticipada. c)
Intereses: A cambio del préstamo que el cliente hace a su Banco o Caja recibirá unos intereses a su favor. — La liquidación de los mismos puede ser al vencimiento, cuando se devuelva al titular el importe nominal o principal de la imposición o puede ser periódica (liquidación trimestral de intereses, por ejemplo). — Existe una fuerte tradición de tipos fijos, pero cada vez es más frecuente la existencia de depó-
2887
C UENTA A PLAZO le interese, en cuyo caso deberá comunicarlo a su Banco o Caja.
sitos a plazo con tipos de interés referenciados. d) Comisiones:
III.
NUEVAS TENDENCIAS. DEPÓSITOS ESTRUCTURADOS
En las imposiciones a plazo apenas se realizan movimientos, de manera que la comisión de administración carece de sentido y la de mantenimiento tampoco se cobra, puesto que en principio el depósito a plazo es de duración definida.
Se ha mencionado ya que, las cuentas a plazo, como cualquier otro producto bancario, van evolucionando de manera que aparecen nuevas modalidades o tipos de imposición.
Las imposiciones no suelen llevar aparejado el cobro de comisión alguna, excepto la penalización anticipada en los supuestos en los que se permite.
Uno de los más relevantes en la actualidad es el de los denominados depósitos estructurados: éstos se caracterizan por estar ligada su rentabilidad a la evolución de un subyacente (por ejemplo, la evolución en Bolsa de la cotización de los valores de una empresa X).
e) Duración y renovación: Las cuentas a plazo son de duración definida, es decir, cliente y entidad financiera pactan el plazo durante el cual esta última dispondrá del dinero y por el que remunerará al titular. Existen plazos típicos, es decir, las entidades suelen ofrecer a sus clientes imposiciones a corto plazo (1, 3, 6 meses suelen ser los más habituales); a lo que podríamos llamar medio plazo (1 año) e incluso a más largo plazo (3 años). En el caso de importes muy elevados, sobre todo para clientes del segmento de banca privada (patrimonios familiares muy elevados) en ocasiones la entidad financiera y el cliente pueden pactar un plazo específico que a ambos les convenga en función de sus respectivas necesidades (por ejemplo, imposición a 7 días, a 15 días, a 60 días, etc.) Suele ser frecuente el que los contratos de cuenta a plazo prevean la posibilidad de renovación automática de las mismas, salvo que al cliente no
2888
El depósito estructurado es un producto bastante más complejo que la simple imposición a plazo, puesto que en éste han de tenerse en cuenta cuestiones como: — No suelen asegurar un tipo de interés, es decir, si el subyacente no evoluciona como prevé el contrato para el cliente, lo normal es que éste no perciba interés alguno. — Ha de tenerse muy clara qué relación exacta debe haber entre subyacente e intereses y cuándo y cómo se comprueba la evolución del mencionado subyacente. — Los depósitos estructurados pueden ser productos de riesgo: Si el subyacente evoluciona de un modo muy negativo, a veces no sólo no se dejan de percibir intereses, sino que el cliente puede perder parte del dinero (principal del depósito) que ha invertido. Esto no ocurre nunca en una imposición a plazo tradicional, en la que la devolución del principal está siempre asegurada (el depósito a plazo tradicional no conlleva riesgos para su titular).
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C UENTA ABANDONADA do gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años.
Se trata de productos pensados para inversores más experimentados y el atractivo fundamental de los mismos es que el interés que se ofrece al cliente en los casos de evolución positiva del subyacente suele ser mucho más elevado que en el caso de una imposición tradicional.
2. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.
GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "A la vista"; "Abrir una cuenta bancaria"; "Ahorro a la vista"; "Cuenta"; "Cuenta abandonada"; "Cuenta bancaria"; "Cuenta corriente bancaria"; "Cuenta de ahorro"; "Depósito" e "Imposición a Plazo Fijo (IPF)".
CUENTA ABANDONADA
3. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del ministro titular de este departamento".
Abandoned account Cuenta abandonada es aquélla abierta en una entidad financiera y sobre cuyo saldo sus titulares no han efectuado acto alguno derivado de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años. Los saldos que existen en una cuenta abandonada: a) Pasan a ser propiedad del Estado: Así lo indica el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que indica literalmente: "1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practica-
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b) El no haber realizado gestión alguna por parte de sus titulares en el plazo de 20 años se traduce en la práctica bancaria como el que los titulares de la cuenta no hayan practicado movimiento alguno sobre la cuenta, excluyendo los que la propia entidad financiera pueda imputar de forma periódica por comisiones. c)
Como se indica de manera expresa en el número 3 del artículo 18 de la ya mencionada Ley 33/2003, las entidades financieras deben comunicar al Ministerio de Economía la existencia de saldos abandonados. En el desarrollo de esta previsión se ha publicado la Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre del 2008, en la que se establecen precisamente los requisitos de la comunicación.
Lo más relevante con respecto a la citada Orden es: — Establece de modo preciso el contenido de la comunicación que deben
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C UENTA ACREEDORA efectuar las entidades financieras, que debe ser anual (primer trimestre natural del año) y única por Entidad. Se presenta ante la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente a la sede social del Banco o Caja de ahorros. — Obliga a que la entidad financiera, al menos tres meses antes de que transcurra el plazo de los 20 años, envíe comunicación por correo certificado al titular de la cuenta que va a pasar a considerarse abandonada, informándole de la existencia de la misma así como del hecho de que lleva 20 años sin realizar gestión alguna derivada de su derecho de propiedad. Esta comunicación se debe realizar al último domicilio conocido del titular y constituye como una "última oportunidad" para que los titulares no pierdan sus derechos con relación a los saldos que, caso contrario, pasarán a manos del Estado. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Cuenta inactiva".
CUENTA ACREEDORA
CUENTA AHORRO EMPRESA Company savings account I. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE • II. REQUISITOS A CUMPLIR POR LA SOCIEDAD NUEVA EMPRESA • III. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN
De forma similar a como la normativa tributaria incentiva el ahorro por parte de los contribuyentes para la compra futura de una vivienda habitual, permitiendo que éstos se deduzcan en sus declaraciones del IRPF, las aportaciones parciales que vayan realizando, en un periodo previo máximo de cuatro años, en una cuenta ahorro vivienda, esto se aplica también de cara a la constitución de una nueva sociedad. Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contempla una deducción estatal de la cuota, por el 15% de las cantidades depositadas durante el período impositivo en una cuenta ahorro-empresa, destinada a constituir una sociedad nueva empresa. El importe aportado que puede beneficiarse de esta deducción tiene un límite anual de 9.000 euros. La normativa aplicable a esta deducción se recoge en los artículos 68.6 y 70 del la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Credit account
I. Cuenta acreedora es una cuenta que presenta un saldo en el cual el haber es superior al debe. Una cuenta corriente acreedora expresa una deuda de la entidad financiera con el cliente titular de la misma, cantidad de la cual el cliente puede disponer. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cuenta corriente bancaria".
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REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE Son los siguientes:
a) Debe identificar la cuenta ahorroempresa por separado en la declaración, indicando los datos de la entidad, la sucursal y el número de la cuenta. b) Sólo puede mantener una cuenta ahorro-empresa en relación con la
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C UENTA AHORRO VIVIENDA c) Los activos en que se hubiese materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deben permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.
primera sociedad nueva empresa que constituya. c) Debe destinar íntegramente el saldo de la cuenta a la suscripción, como socio fundador de las participaciones de la sociedad nueva empresa.
II.
REQUISITOS A CUMPLIR POR LA SOCIEDAD NUEVA EMPRESA Son los siguientes:
1.
En el plazo máximo de un año desde la constitución de la sociedad, debe: a) Destinar los fondos aportados por los socios acogidos a la deducción a: — la adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad — los gastos de constitución y primer establecimiento — gastos de personal empleado con contrato laboral. b) Contar, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar la gestión de su actividad y con una persona con contrato laboral y a jornada completa.
2.
Debe mantener durante al menos los dos años siguientes al inicio de la actividad: a) La actividad económica que constituya su objeto social, no pudiendo tener durante dicho plazo como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar la gestión de su actividad y con una persona con contrato laboral y a jornada completa.
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Estos requisitos se consideran no cumplidos si la sociedad nueva empresa desarrolla actividades que se hubiesen ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
III.
PÉRDIDA DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN
El contribuyente perderá el derecho a la deducción cuando: a) Disponga de las cantidades depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución de la sociedad nueva empresa. En caso de disposición parcial, se entiende que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. b) Trascurra el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, o que haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad nueva empresa. c)
Se transmitan inter vivos las participaciones dentro del plazo de los dos años anteriores siguientes al inicio de la actividad. BEGOÑA BARRUSO CASTILLO
CUENTA AHORRO VIVIENDA Home savings account I. CONCEPTO • II. DEDUCCIONES POR CUENTA AHORRO VIVIENDA • III. REQUISITOS FISCALES DE LA CUENTA AHORRO VIVIENDA • IV. DESTINO DEL SALDO DE LA CUENTA AHORRO
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C UENTA AHORRO VIVIENDA VIVIENDA • V. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LAS CUENTAS AHORRO VIVIENDA
I.
CONCEPTO
Las cantidades depositadas en entidades de crédito y en cuentas separadas de cualquier tipo de imposición, dan derecho a deducción siempre que los saldos de estas cuentas se destinen, exclusivamente, a la "primera" adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. Un requisito relacionado con la titularidad de la cuenta ahorro-vivienda es que cada contribuyente sólo puede tener una cuenta de este tipo.
II.
DEDUCCIONES POR CUENTA AHORRO VIVIENDA
La deducción a aplicar es el 15% de las cantidades invertidas en el ejercicio con el límite de 9.015 euros anuales. Esto significa que si un matrimonio realiza declaraciones individuales, el límite de 9.015 euros anuales se computa por cada declaración y no por declarante.
III.
REQUISITOS FISCALES DE LA CUENTA AHORRO VIVIENDA
Para que este tratamiento fiscal sea aplicable, este tipo de cuentas debe reunir una serie de requisitos que habrán de ser tenidos en cuenta en cada una de las posibles circunstancias. Un requisito imprescindible a efectos de la declaración es que estas cuentas deben identificarse en la declaración del IRPF, detallando la entidad donde está abierta la cuenta, así como la sucursal y el número de cuenta (es decir, hay que consignar de forma completa el código de cuenta-cliente o CCC).
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El requisito temporal de estas cuentas consiste en que el plazo de duración de la cuenta ahorro-vivienda es de 4 años desde su apertura. Este plazo se cuenta de fecha a fecha y no por ejercicios fiscales. Por consiguiente, aunque se puede cancelar una cuenta ahorro-vivienda y abrir otra, de modo que el saldo final de una coincida con el saldo inicial de la otra, el plazo de duración de 4 años se cuenta desde que se abrió la primera cuenta. Esto significa que si el declarante quiere cambiar de cuenta o de entidad por el motivo que fuere-, no tiene que devolver ninguna cantidad, pero el referido plazo de 4 años contará siempre desde que se abrió la primera cuenta sin perjuicio de la ampliación del plazo de la cuenta vivienda para determinados supuestos que se indican posteriormente. Otro requisito es que las cantidades depositadas en la cuenta vivienda sólo pueden ser destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En caso de que se destinen cantidades para finalidades distintas de las indicadas, se pierde el derecho a la deducción por dichas cantidades. Se entiende que las cantidades dispuestas o reembolsadas corresponden a las primeras depositadas, teniendo que devolver las deducciones de las cantidades indebidamente deducidas más el interés de demora en la declaración del ejercicio en el que se incumplan las condiciones. Si se hubiese empezado a adquirir la vivienda dentro del plazo de vigencia de la cuenta ahorro-vivienda, pero al transcurrir los 4 años no se hubiese agotado el saldo total de la cuenta, entonces, por el saldo final a dicha fecha habrá que devolver las cantidades indebidamente deducidas más el interés de demora en la cuota de la declaración del ejercicio en que se incumplan las condiciones. Por otra parte, son compatibles las aportaciones a la cuenta vivienda con las
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C UENTA AHORRO VIVIENDA entregas a cuenta al promotor por la construcción de la vivienda habitual pero no son deducibles las aportaciones a la cuenta vivienda una vez adquirida, esto es, entregada la vivienda.
IV.
DESTINO DEL SALDO DE LA CUENTA AHORRO VIVIENDA
Es perfectamente válida la aplicación de las cantidades depositadas en la cuenta ahorro-vivienda para la amortización de un préstamo hipotecario o personal para adquisición de vivienda habitual que pudiera solicitar el declarante para pagar la vivienda. De hecho, esta situación es muy habitual. Otro aspecto a tener en cuenta es que si el saldo total de la cuenta ahorrovivienda se destina para la adquisición del solar sobre el que se va a construir la vivienda habitual también son válidas las deducciones practicadas siempre que el plazo de construcción de la vivienda sobre el solar no sea superior a 4 años, ya que de no ser así, se perderían las deducciones realizadas, tanto de la construcción propiamente dicha como de la cuenta ahorro-vivienda sin perjuicio de la ampliación del plazo de la cuenta vivienda para determinados supuestos que se indican posteriormente. Si la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual no cumple los requisitos legales, después de haber invertido las cantidades de la cuenta ahorro-vivienda (véase vivienda habitual) se perderá el derecho a las deducciones por este concepto de cuenta ahorro-vivienda. Si las cantidades depositadas en la cuenta ahorro-vivienda se destinan a la adquisición de una vivienda en el extranjero porque se fija la residencia fuera de España, se pierde el derecho a las deducciones, ya que estas deducciones sólo son aplicables a los residentes "por obligación personal", esto es, a aquellos que
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residan más de 183 días en territorio español. En sentido contrario, aquellos ciudadanos que están sujetos a los impuestos españoles "por obligación personal" y que residan en el extranjero (como es el caso de los miembros de misiones diplomáticas españolas, miembros de oficinas consulares españolas en calidad de funcionarios o de personal adscrito a ellas, etc.) pueden deducirse por las viviendas adquiridas en el extranjero, siempre que constituyan su vivienda habitual. Como se ha expuesto anteriormente, el saldo de las cuentas vivienda debe destinarse a la adquisición de la primera vivienda habitual, esto implica que si el contribuyente es o ha sido propietario de una vivienda habitual aunque nunca se haya deducido por ella no puede deducirse por cuenta vivienda. En este mismo sentido, si el contribuyente tiene la nuda propiedad de una vivienda al no ser propietario de pleno dominio puede deducirse por cuenta vivienda. Si se tiene la propiedad compartida de una vivienda o se es copropietario y se adquiere la otra parte de la titularidad de la vivienda, no se puede utilizar la cuenta vivienda. Otro dato importante a tener en cuenta es que, el saldo de la cuenta vivienda puede destinarse a la rehabilitación de la vivienda habitual y no es necesario que sea la primera rehabilitación ni la rehabilitación de la primera vivienda habitual. Por último, recordar que la cuenta vivienda no puede utilizarse para la ampliación de la vivienda habitual.
V.
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LAS CUENTAS AHORRO VIVIENDA
Los saldos de las cuentas vivienda existentes al vencimiento del plazo de
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C UENTA BANCARIA cuatro años desde su apertura y que, por la finalización del citado plazo, debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el 31 de diciembre de 2010, sin que ello implique la pérdida del derecho a deducción por inversión en vivienda habitual. Cuando el plazo de cuatro años haya vencido entre el 1 de enero de 2008 y el 3 de diciembre de 2008 y el titular de la cuenta vivienda haya dispuesto entre tales fechas con anterioridad al 3 de diciembre de 2008 del saldo de la cuenta para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo (indicado en el párrafo anterior) está condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas (entre estas fechas) en la cuenta vivienda o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Esta reposición debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 2008. En ningún caso, las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura dan derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. VIRGINIA REY PAREDES Véase también: "Vivienda habitual".
CUENTA BANCARIA Bank account Cuenta bancaria es una expresión referida a los distintos contratos que se pueden firmar entre una entidad bancaria y un cliente, por los que el segundo
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es acreedor o deudor de la primera. Hay diversos tipos de cuentas bancarias, siendo las más habituales: las cuentas corrientes, las cuentas de ahorro y las cuentas a plazo fijo. Las cuentas bancarias pueden ser a la vista, donde la disponibilidad de los fondos por parte del cliente es inmediata, como ocurre en el caso de las cuentas corrientes; o a plazo, donde la disponibilidad de los fondos no está permitida durante un período de tiempo determinado, como ocurre en las cuentas a plazo fijo. También pueden devengar interés o no. Los productos y servicios asociados a una cuenta bancaria dependerán tanto de la entidad con la que se contrata como de la finalidad de la propia cuenta, pudiendo incluir algunos tales como el ingreso y la disposición de dinero en efectivo o mediante talonario de cheques, las tarjetas de crédito y débito, las domiciliaciones de recibos, la emisión de transferencias, etcétera. Una entidad bancaria también puede disponer de cuenta en otra entidad y desempeñar el papel de cliente. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Abrir una cuenta bancaria"; "Ahorro a plazo"; "Cerrar una cuenta"; "Cuenta corriente bancaria" y "Cuenta de ahorro".
CUENTA COMBINADA Combined account Las libretas o cuentas de ahorro combinadas implican la vinculación entre una cuenta corriente y otra de ahorro de un mismo titular, evitándose así la antigua prohibición de librar cheques contra los saldos de las cuentas de ahorro. De este modo, conforme a los deseos del cliente,
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C UENTA CORRIENTE BANCARIA se traspasan de la libreta de ahorro a la cuenta corriente los saldos necesarios, en función de los cheques y cargos que se presentan contra esta última. En esta categoría se suelen incluir las "cuentasnómina", "cuentas-combi", etcétera. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cuenta bancaria".
CUENTA CONJUNTA Joint account La cuenta conjunta o mancomunada es aquella en la que, siendo varios los titulares, el saldo corresponde a partes iguales a cada uno de los propietarios y la disposición del mismo requiere de la autorización de todos los miembros. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cuenta mancomunada".
CUENTA CORRIENTE BANCARIA Current account I. CONCEPTO • II. AHORRO A LA VISTA O CUENTAS VISTA. IMPORTANCIA ACTUAL DE LA CUENTA CORRIENTE
I.
CONCEPTO
Cuenta corriente bancaria es el contrato firmado entre una persona física o jurídica con una entidad financiera y por el que dicha persona puede ingresar en dicha entidad importes en efectivo que conforman un saldo a su favor del que puede disponer de forma inmediata, parcial o totalmente.
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El contrato de cuenta corriente se caracteriza además por: — Llevar implícito un servicio de caja, que permite a su titular realizar distintas operaciones además del ingreso y reintegro de efectivo. Este servicio de caja constituye hoy en día un elemento esencial en este tipo de contratos. — Poder devengar un tipo de interés para el titular por depositar un dinero en la entidad financiera. — Generar en ocasiones comisiones para el titular que éste debe pagar a la entidad en la que ha aperturado el contrato.
II.
AHORRO A LA VISTA O CUENTAS VISTA. IMPORTANCIA ACTUAL DE LA CUENTA CORRIENTE
La cuenta corriente es el instrumento más común del denominado ahorro vista o cuentas vista. Su finalidad fundamental es la de tener un soporte bancario para realizar operaciones de cobro y pago muy habituales en la vida diaria y en las que apenas se emplea el efectivo (por ejemplo, el pago de los recibos de luz, agua o el cobro periódico de la nómina u otros ingresos). Precisamente debido a la función fundamental que persigue el cliente cuando abre una cuenta corriente, en la actualidad lo más característico de las mismas es el servicio de caja que conllevan y que posibilita movilizar y operar con esa cuenta para efectuar operaciones muy diversas: domiciliación de recibos, transferencias, traspasos, ingresos de cheques, etc. Hoy en día ha perdido ya la cuenta corriente toda importancia como meca-
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C UENTA CORRIENTE MERCANTIL nismo doble, que por una parte permite operar y por otra obtener cierta rentabilidad por los saldos medios depositados en la misma a favor del cliente, siendo muy reducido o nulo el tipo de interés que se ofrece por las mismas. Lo esencial de este producto es, sin duda, el hecho de que constituye el instrumento típico que permite a una persona realizar con otras transacciones mercantiles de cobro y pago en las que no se utiliza el efectivo. La función de obtención de rentabilidad ha quedado desplazada a favor del ahorro a plazo, de las imposiciones o depósitos a plazos en los que precisamente el cliente busca obtener un interés a su favor por prestar a la entidad financiera durante cierto tiempo un dinero que no precisa de modo inmediato. La cuenta corriente es el primer contrato que surge en la relación cliente-entidad financiera, al punto de que cualquier otro tipo de producto bancario que se contrate precisará siempre de la existencia de una cuenta corriente (o una de ahorro): — Si se contrata, por ejemplo, un depósito a plazo se necesitará una cuenta corriente en la que abonar los intereses. — Si el cliente tiene un préstamo, necesitará una cuenta corriente en la que se adeuden las cuotas. — Si el cliente desea que su banco o caja le proporcione un aval necesitará una cuenta corriente en la que se puedan adeudar las comisiones del mismo. En la actualidad, y salvo el caso de algún tipo de cuenta de ahorro en especial (cuenta ahorro vivienda, por ejemplo) las diferencias entre las cuentas corrientes bancarias y las cuentas de ahorro son prácticamente inexistentes, reduciéndose a aspectos muchas veces formales (las
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cuenta corrientes no tienen libreta o cartilla). GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "A la vista"; "Abrir una cuenta bancaria"; "Ahorro a la vista"; "Contrato de cuenta corriente"; "Cuenta a plazo"; "Cuenta abandonada"; "Cuenta bancaria"; "Cuenta combinada"; "Cuenta conjunta"; "Cuenta de ahorro"; "Cuenta solidaria" e "Imposición a Plazo Fijo (IPF)".
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Mercantile current account La cuenta corriente mercantil es el contrato por el que dos comerciantes que mantienen relaciones comerciales se obligan a diferir la exigibilidad y la liquidación de sus respectivos créditos para un momento posterior, llegado el cual formularán dos cuentas únicas y opuestas (debe y haber). La operativa es la siguiente: todas las operaciones realizadas se incluyen en una cuenta común y se inscribirán como anotaciones del debe o del haber y, vencido el plazo que se acuerde, se sumarán las cifras anotadas en cada columna. En ese momento, se compensarán las sumas, haciéndose exigible sólo el saldo final, que será de cargo de una sola de las partes. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cuenta corriente bancaria".
CUENTA DE AHORRO Saving account I. CONCEPTO • II. ORIGEN • III. EVOLUCIÓN. DIFERENCIAS ACTUALES CON LA CUENTA CORRIENTE • IV. CARACTERÍSTICAS 1. Partes intervinientes 2. Saldos 3. Intereses acreedores
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C UENTA DE AHORRO 4. Comisiones 5. Formas de disposición de la cuenta 6. Productos asociados 7. Duración
I.
instrumento que le permitiese canalizar sus ahorros periódicos y obtener por ellos una rentabilidad.
CONCEPTO
Quien abría una cuenta de ahorro normalmente pensaba en abonar en la misma periódicamente algunas cantidades (por ejemplo, una parte de su nómina) y "ahorrarlas", no disponer de ellas, sino irlas acumulando de forma progresiva obteniendo por ello un interés superior al de las cuentas corrientes.
Cuenta de ahorro es un contrato firmado entre una persona física o jurídica con una entidad financiera y por el que dicha persona puede ingresar en dicha entidad importes en efectivo que conforman un saldo a su favor del que puede disponer de forma inmediata, parcial o totalmente.
II.
ORIGEN
La cuenta de ahorro, a la que tradicionalmente se la ha denominado también libreta o cartilla de ahorro nace precisamente como eso, como un "cajón" en el que su titular iba "separando la parte de sus ingresos que no iba a gastar" de forma que iba configurando un saldo que además le generaba intereses superiores a los de una cuenta corriente; eso sí, con la garantía de que ante cualquier eventualidad podría disponer de su saldo ahorrado sin tener que pagar comisiones por ello.
Históricamente, el concepto de cuenta de ahorro se completaba con el hecho de que el cliente que la abría buscaba una doble finalidad: — Por una parte, disponer de un instrumento bancario que le permitiese, caso de que lo necesitara, realizar algunos movimientos y fundamentalmente poder disponer de su dinero sin penalización. En origen, el titular de una cuenta de ahorro la abría no con la finalidad de operar constantemente con ella, como si se tratase de una cuenta corriente, pero sí con la tranquilidad de poder disponer de su dinero si lo necesitaba sin tener que pagar una penalización. El cliente que firmaba un contrato de cuenta de ahorro no buscaba inicialmente la posibilidad de movilizarla de forma continua, pero sí de poder realizar algunos movimientos (ingresos periódicos, por ejemplo) y sobretodo no verse penalizado, como en el caso de las imposiciones, si tenía que disponer. — Por otra y éste es el verdadero origen de las cuentas de ahorro, el cliente lo que perseguía era tener un
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Quién no recuerda a los abuelos que abrían una cuenta corriente a sus nietos, por ejemplo, para irles ingresando en ella cantidades que les iban regalando en sus cumpleaños u otras ocasiones.
III.
EVOLUCIÓN. DIFERENCIAS ACTUALES CON LA CUENTA CORRIENTE
La finalidad en origen de las cuentas de ahorro es la que justifica las características que al aparecer este producto eran típicas del mismo: — La libreta o cartilla, de modo similar a una imposición a plazo, de manera que los distintos ingresos y los reintegros que pudiesen hacerse apareciesen detallados en la misma.
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C UENTA DE AHORRO Como por su finalidad el número de apuntes era limitado, en el sentido de que no era tan abundante como en una cuenta corriente, la libreta parecía un soporte óptimo para este producto. — La ausencia de talonarios de cheques, ya que la cuenta de ahorros no estaba pensada ni mucho menos como un instrumento para canalizar pagos a terceros. — La imposibilidad de realizar determinadas operaciones asociadas al servicio de caja, como la domiciliación de recibos (de nuevo, éstos se domiciliaban en la cuenta corriente, pues la de ahorro era precisamente para "ahorrar" lo que no se preveía gastar). Poco a poco el entorno va cambiando y progresivamente la libreta de ahorro pierde su función inicial en origen y cada vez más se acentúan las diferencias entre: a) Ahorro a la vista o disponibilidad inmediata: con independencia de que se pueda obtener o no un ligero interés por los saldos medios depositados, el cliente lo que busca es poder realizar operaciones bancarias usuales (cobros y pagos en sentido amplio) pudiendo disponer de su dinero de forma inmediata. En esta línea se sitúan las cuentas corrientes y las cuentas de ahorro. b) Depósitos a plazo: se busca obtener rentabilidad por un dinero que durante cierto tiempo no se prevé necesario gastar. Por tanto, las cuentas de ahorro empiezan a funcionar progresivamente como las cuentas corrientes, al punto de que en la actualidad prácticamente no
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existen diferencias de fondo entre ambos productos. Sí que pervive algún tipo de cuenta específica para canalizar el ahorro para fines concretos (el caso de las cuentas vivienda), pero en general las libretas de ahorro y las cuentas corrientes cumplen en la actualidad las mismas funciones y las diferencias entre ambos productos, caso de haberlas, son más bien formales. — Libreta o cartilla: existen entidades financieras que ni siquiera entregan ya la libreta. Con la aparición de las nuevas tecnologías, que posibilitan la consulta de movimientos a través de internet o de cajeros automáticos y debido a que en una cuenta de ahorros pueden anotarse en la actualidad muchísimos movimientos, la libreta se encuentra en desuso. — Talonarios de cheques: algunas entidades financieras asocian ya talonarios de cheques a las cuentas de ahorro. — Servicio de caja: el servicio de caja en una cuenta corriente y de ahorros es prácticamente igual. En las cuentas de ahorros pueden domiciliarse recibos; realizarse transferencias y traspasos, ingresarse cheques y como se ha indicado, en algunas entidades pueden hasta librarse cheques contra la propia cuenta de ahorros. — Tipos de interés: salvo tipos de productos específicos, actualmente no existe diferencia entre la remuneración de cuentas corrientes y de ahorro. — Titularidad: inicialmente por su función de ahorro, estas cuentas estaban pensadas principalmente para personas físicas; al difuminarse sus límites con los de las cuentas corrientes hoy pueden abrir una cuenta de ahorros personas jurídicas.
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C UENTA DE AHORRO En conclusión: la función actual de las cuentas corrientes y de ahorro es prácticamente idéntica.
IV.
CARACTERÍSTICAS
Derivado de su equiparación a la cuenta corriente, son básicamente las mismas:
1. Partes intervinientes En el contrato intervienen dos grandes partes: a) Titular o titulares: es la persona que abre la cuenta de ahorro y por tanto a quien pertenece la misma. Se ha hecho expresa mención al plural porque el contrato puede abrirse a nombre de una o de varias personas, debiendo especificarse en este último caso la forma de disposición pactada. El titular de una cuenta de ahorro puede autorizar a otras personas a que dispongan del dinero que existe en la misma, a consultar el saldo que existe a su favor, etc. Estas terceras personas se denominan autorizados. Se ha indicado también que el titular puede ser una persona física o jurídica. b) Entidad Financiera: banco o caja de ahorros en la que se abre la cuenta de ahorro. Al firmar el contrato lo hará mediante uno o varios de sus apoderados.
2. Saldos Como resultado de las distintas operaciones que el titular de una cuenta de ahorro realiza sobre la misma ésta presentará en todo momento un saldo: — El saldo será acreedor o a favor del titular siempre que en la cuenta, en
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el momento en el que se consulta el saldo, la suma de ingresos o abonos sea mayor que la de cargos que se han imputado. Tradicionalmente, al abrir una cuenta de ahorro se ingresaba dinero en el momento mismo de la apertura, por lo que al inicio tenía saldo acreedor; en la actualidad no suele ser obligatorio, por lo que resulta posible abrir un contrato de cuenta de ahorro que a fecha de firma presente saldo cero. En todo caso, la exigencia o no de abonar un importe para aperturar una cuenta de ahorro dependerá del criterio de cada entidad financiera y si ésta lo exige deberá contemplarlo en el clausulado del contrato. — Se hablará de saldo deudor siempre que en el momento en el que se calcule el sumatorio de ingresos o abonos éste sea inferior al de los cargos o pagos que se hayan efectuado contra la cuenta; es lo que tradicionalmente se denomina "estar en descubierto" o "estar en números rojos". El clausulado del contrato de cuenta de ahorro contendrá alguna previsión sobre si se admiten o no los descubiertos en la cuenta y sobre qué ocurre cuando la misma presente saldo deudor; dichas previsiones pueden ser del tipo: a) Posibilidad de que la cuenta presente un saldo deudor máximo por el que no se cobran intereses deudores. b) Plazo en el que deben regularizarse los descubiertos, es decir, plazo en el que deben realizarse abonos sobre la cuenta para corregir la situación y que el saldo pase a ser cero o acreedor.
2899
C UENTA DE AHORRO c)
Comisiones e intereses que se devengarán si la cuenta presenta saldos deudores.
se pacte un importe por apunte cuyo concepto sea distinto al de ingreso de efectivo, de cheque, etc.
— El saldo será cero cuando el sumatorio de ingresos y saldos sea idéntico.
Las comisiones concretas que se cobrarán, el momento en el que se adeudarán, su importe y demás condiciones, deberán figurar en el contrato de cuenta de ahorro. Con independencia de ello, el titular podrá consultarlas en el Libro de Tarifas de Comisiones, Condiciones y Gastos repercutibles a clientes que obligatoriamente debe poseer a su disposición toda entidad financiera, si bien en este Libro figuran los máximos aplicables.
Es un elemento característico de las cuentas de ahorro el que, salvada la normativa interna que pueda tener cada entidad financiera por cuestiones de seguridad en el caso de importes elevados, la disponibilidad del saldo acreedor por parte del titular es inmediata, es decir, la liquidez es total.
3. Intereses acreedores Como se ha señalado, tradicionalmente los saldos acreedores que la cuenta de ahorro mantenía devengaban a favor de su titular un interés acreedor que la entidad financiera le pagaba periódicamente. Este interés era superior al de las cuentas corrientes. En la actualidad el tipo de interés que se abona al titular de una cuenta de ahorro es el mismo que en el caso de cuentas corrientes, salvo casos específicos.
4. Comisiones Las más usuales son: -
-
Comisión de mantenimiento: se destina a resarcir a la entidad financiera de la custodia del dinero, del servicio de caja asociado a la cuenta que proporciona, del mantenimiento de los registros contables que se generan por los abonos y cargos, etc. Comisión de administración: se devenga como consecuencia de determinado tipo de movimientos o apuntes que se producen sobre la cuenta; de hecho, lo normal es que
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5. Formas de disposición de la cuenta Existen dos grandes formas de disposición sobre las cuentas en las que existen varios titulares: — Indistinta: Cualquiera de los titulares puede disponer de todo o de parte del saldo de la cuenta con su única firma. — Mancomunada o solidaria: Para efectuar disposiciones sobre el saldo de la cuenta será precisa la firma de todos los titulares de la misma. Esta última forma de disposición admite variantes, puesto que en una cuenta en la que por ejemplo existan seis titulares es posible pactar solidaridad de dos cualquiera de ellos, lo que significará que para disponer del saldo será precisa siempre la firma de dos cualquiera de los titulares.
6. Productos asociados En la actualidad, muchos de los productos bancarios que se vinculan a las cuentas corrientes pueden utilizarse también en las de ahorro como consecuencia de la equiparación entre ambos productos (tarjetas de débito, banca por internet, etc.).
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C UENTA DE CRÉDITO 7. Duración Los contratos de cuenta de ahorro tienen duración indefinida, por lo que no prevén una fecha concreta de vencimiento. El contrato a firmar contendrá previsiones sobre qué trámites debe seguir el titular o la entidad cuando cualquiera de los mismos desee ponerle fin. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Ahorro a la vista"; "Contrato de cuenta corriente" y "Cuenta corriente bancaria".
LO ESENCIAL SOBRE CUENTA DE AHORRO Documentación ·
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Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Memorias anuales del Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Libros ·
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·
CUÑAT EDO, VICENTE Y OTROS. Estudios sobre jurisprudencia bancaria. Aranzadi, 2.000. MOXICA ROMAS, J. La cuenta corriente bancaria. Análisis de doctrina y jurisprudencia. Aranzadi, 1997. VARIOS. El pago mediante ingreso en cuenta corriente. Tecnos, 1990.
Webgrafía ·
www.bde.es Web del Banco de España.
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CUENTA DE COMPENSACIÓN Counterbalance En los mercados organizados, una cuenta de compensación es un registro contable en el que se anotan las transacciones realizadas por su titular y las posiciones abiertas que resultan de las mismas. Principalmente empleada en los mercados organizados de futuros y opciones, sirve para conocer en todo momento el grado de riesgo que cada titular tiene en el mercado, a través del cálculo automático de sus pérdidas y ganancias, de forma que, si es necesario y para salvaguardar el riesgo del propio mercado, se le exijan garantías adicionales. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Liquidación diaria de pérdidas y ganancias".
CUENTA DE CRÉDITO Credit account I. CONCEPTO • II. FUNCIONAMIENTO • III. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES 1. Límite máximo y rotativo 2. Formalización 3. Vencimiento y posibilidad de renovación 4. Intereses deudores 5. Comisiones 6. Rebajas del límite 7. Excesos 8. Vencimiento anticipado • IV. VARIEDADES
I.
CONCEPTO
Una cuenta de crédito es un crédito o financiación rotativa concedido por una entidad financiera a un cliente, de manera que éste pueda disponer de la misma como si se tratase de una cuenta corriente, teniendo presente que:
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C UENTA DE CRÉDITO — El tope máximo del que podrá disponer lo constituye el importe límite que la entidad financiera le concede, límite que se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice.
ce un vehículo ideal para el tráfico mercantil diario de las empresas.
— El límite de la cuenta de crédito se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente sobre la misma.
Como se ha indicado, la cuenta de crédito tiene un límite máximo, que es el importe de la financiación que la entidad financiera ha concedido.
Cuando llegue el vencimiento pactado para la financiación, la cuenta de crédito no deberá presentar saldo deudor.
II.
FUNCIONAMIENTO
Las cuentas de crédito constituyen una operación típica de activo y de riesgo de las entidades financieras. Su peculiaridad es que frente al préstamo, en el que la entrega del dinero se hace de una sola vez y en consecuencia el cliente paga intereses sobre el principal del mismo, en las cuentas de crédito al titular se le concede un límite máximo rotativo del que puede disponer todas las veces que quiera con tal de no sobrepasarlo. A su vez, el cliente puede realizar abonos en la cuenta de crédito y restablecer en la misma cuantía de dichos abonos su límite. La ventaja fundamental de las cuentas de crédito es su flexibilidad, operativa y coste: están pensadas para el funcionamiento diario de las empresas (no como el préstamo, en el que el dinero se destina normalmente a satisfacer una necesidad puntual, como puede ser la compra de un coche o una casa) y además el cliente pagará sólo por la parte del dinero del que va disponiendo.
III.
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
1. Límite máximo y rotativo
Salvo en casos muy puntuales, como el de las cuentas de crédito hipotecarias, y algunos créditos sindicados este límite es rotativo.
2. Formalización Por su carácter de operación de riesgo se documentan en póliza mercantil otorgada ante un Notario.
3. Vencimiento y posibilidad de renovación Las cuentas de crédito son un contrato de duración definida y normalmente se conceden a un año, aunque no siempre es así, pues el plazo dependerá de la situación del mercado y de la política de riesgos de la entidad. Es un instrumento que por su flexibilidad y por estar orientado al funcionamiento diario de empresas y comerciantes puede prever en el contrato en el que se formaliza la posibilidad de ser renovado. La forma concreta en que debe gestionarse la renovación aparecerá en las condiciones de la póliza suscrita.
4. Intereses deudores Puede decirse por tanto, que desde el punto de vista de su funcionamiento las cuentas de crédito operan como cuentas corrientes con un límite máximo en el importe de los cargos y esto las ha-
2902
El titular de la póliza tendrá que ir pagando periódicamente intereses sobre las cantidades de las que ha ido disponiendo.
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C UENTA DE CRÉDITO Todos los aspectos relativos a los intereses deudores (fechas de pago, tipo aplicable, etc.) aparecerán recogidos en la póliza suscrita, pero en todo caso conviene mencionar que en la actualidad la gran mayoría de pólizas de crédito que se firman se hacen a tipo referenciado (normalmente a un Euribor más un margen).
5. Comisiones Existen distintos tipos de comisiones que pueden pactarse en el clausulado de la póliza de crédito. Las más características son: — Comisión de apertura: se cobra como consecuencia de la concesión de la financiación y por todos los trámites que para el Banco o Caja ha supuesto la misma (suele englobar el estudio de la operación). — Comisón por saldo medio no dispuesto: muy característica de los créditos, pues dado que el cliente paga sobre el saldo utilizado realmente, con esta comisión se penaliza el hecho de que solicite un límite muy por encima de sus necesidades reales. — Comisión por cancelación anticipada: Como producto de duración definida, suele pactarse la posibilidad de cancelarlo de modo anticipado, pero pagando a cambio una comisión. — Comisión de exceso: para los supuestos en los que el cliente (caso de que el Banco o Caja lo autoricen) haya sobrepasado el límite máximo de la financiación.
6. Rebajas del límite En algunos casos pueden pactarse rebajas del límite: éstas serían equivalentes a las amortizaciones parciales de un préstamo; si el cliente titular de una póliza de
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crédito prevé por ejemplo que a los 6 meses de abrir la misma necesitará por sus necesidades de financiación sólo la mitad del límite máximo inicialmente concedido puede pactar esa rebaja de límite que se producirá transcurridos 6 meses. El importe rebajado no puede restablecerse.
7. Excesos Puede preverse en el clausulado del contrato firmado entre las partes que en determinados casos el cliente pueda realizar cargos contra el crédito que excedan el límite concedido. La parte que excede el límite se considera un exceso (equivalente a un descubierto en cuenta corriente) y como consecuencia del mismo la entidad financiera cobrará al cliente una comisión y un tipo de interés de exceso superior al deudor. Las condiciones de los posibles excesos (tipos aplicables, plazo para regularizarlos, etc.) se contempla necesariamente en la póliza.
8. Vencimiento anticipado La cuenta de crédito, al ser una operación de riesgo, se concede sobre la base de determinada situación patrimonial que tiene el cliente y que hace confiar a la entidad financiera en la solvencia del mismo, de modo que ésta tiene garantías suficientes de que llegado el vencimiento el cliente habrá restituido completamente la financiación. Sin embargo, suelen existir previsiones en el contrato firmado entre las partes para el caso de que la situación patrimonial de cliente cambie gravemente en perjuicio de la entidad financiera o para el caso de que éste incumpla sus obligaciones (por ejemplo, las liquidaciones
2903
C UENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL periódicas de intereses). En dichos supuestos se prevé que el crédito pueda hacerse vencer de modo anticipado por la entidad financiera.
dad interna o contabilidad de costes. Es un resultado alternativo a pérdidas y ganancias calculado con los siguientes objetivos:
IV.
— Ayudar en la toma de decisiones.
VARIEDADES
Las características anteriores son típicas de los contratos de crédito, pero evidentemente existen muchas variedades de este tipo de producto ofrecidas por las entidades financieras. Sobre la base de un instrumento flexible y que normalmente se destina a que las empresas puedan contar con una financiación para su actividad diaria, existen muchas modalidades: — Créditos que admiten renovación y otros no. — Créditos a interés fijo o referenciado. — Créditos con garantía exclusivamente personal o con otro tipo de garantías (prenda, hipoteca, etc.). GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Apertura de crédito"; "Crédito"; "Crédito bancario"; "Crédito revolving" y "Préstamo".
CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL Functional trading account I. CONCEPTO • II. DIFERENCIAS ENTRE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Y LA CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL • III. ESTRUCTURA • IV. DESARROLLO DE LA CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL.
I.
CONCEPTO
La cuenta de explotación funcional es el resultado calculado por la contabili-
2904
— Valorar la eficacia y eficiencia en la gestión de la empresa. — Analizar el proceso productivo con criterios económicos.
II.
DIFERENCIAS ENTRE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Y LA CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL
Desde el punto de vista de la contabilidad externa o financiera, el resultado se calcula fundamentalmente por exigencias legales y fiscales para informar a terceros, basándose en gastos e ingresos por naturaleza, tal y como los ordenan los grupos 6 y 7 del Plan General Contable. Este resultado se recoge en la "Cuenta de Pérdidas y Ganancias" o "Cuenta de Resultados". El resultado así obtenido está totalmente condicionado por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por tanto no es útil en la toma de decisiones. Sin embargo, el resultado que calcula la contabilidad de costes, es decir "La Cuenta de Explotación Funcional" se elabora teniendo en cuenta sólo criterios económicos, la amortización la incluye como coste, pero calculada desde el punto de vista económico no lo que podemos amortizar desde el punto de vista fiscal. Como consecuencia de los diferentes criterios utilizados, el resultado obtenido en Pérdidas y Ganancias y el mostrado por la Cuenta de Explotación Funcional podrán no coincidir, denominando a las
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C UENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL desviaciones que se producen Diferencias de incorporación (véase diferencias de incorporación). Un resultado, el externo, sirve para cubrir las exigencias legales y el interno para la toma de decisiones.
III.
ESTRUCTURA
La característica fundamental de la Cuenta de Explotación Funcional es que al facilitar resultados parciales, la información que se desprende de ella es más adecuada para la gestión y para la toma de decisiones ya que se obtiene el resul-
tado por productos, líneas de productos, mercados etc. Para conseguir esta información desagregada comparan los ingresos netos por ventas con los costes que han sido necesarios para obtener los citados ingresos. Tanto los unos como los otros pertenecerán al periodo objeto de estudio, ya que en una primera etapa del cálculo de costes, se llevará a cabo un proceso de periodificación. Así la Cuenta de Explotación Funcional presenta la siguiente estructura:
ESTRUCTURA DE LA CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL Ventas brutas del periodo (-) Devoluciones (-) Rappels sobre ventas (-) Descuentos sobre ventas por pronto pago VENTAS NETAS DEL PERIODO-------------------------------------------------------X Existencias iniciales de Materias Primas Compras Brutas de Materias Primas (-) Devoluciones (-) Rappels sobre compras (-) Descuentos sobre compras por pronto pago Compras Netas de Materias Primas (+) Costes de Aprovisionamiento (+) Coste de entrada en almacén de las Materias Primas (-) Existencias finales de Materias Primas =CONSUMO DE Materias Primas + Mano de Obra Directa Total costes directos del periodo + Gastos Generales de Fabricación
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2905
C UENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL
COSTE DE PRODUCCIÓN DEL PERIODO (+) Existencias iniciales productos en curso (-)Existencias finales de productos en curso COSTE DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS EN EL PERIODO (+) Existencias iniciales de productos terminados (-) Existencias finales de productos terminados COSTE INDUSTRIAL DE LOS PRODUCTOS VENDIDOS..............................Y (X - Y) MARGEN BRUTO (-) Coste de distribución MARGEN COMERCIAL (-) Coste de Administración RESULTADO NETO DE EXPLOTACIÓN (+) Resultado Financiero RESULTADO DE LA ACTIVIDAD ORDINARIA (+) Resultado Extraordinario RESULTADO DE LA CONTABILIDAD ANALÍTICA DE EXPLOTACIÓN O RESULTADO INTERNO
Por razones de claridad la Cuenta de Explotación Funcional, se ha confeccionado para un único producto, si bien, se podría elaborar por productos, mercados o clientes. Normalmente se puede separar los costes por productos hasta el mar-
2906
gen comercial, los costes de administración es difícil separarlos por productos de forma objetiva. Otra forma de presentar la Cuenta de Explotación Funcional sería:
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C UENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL ESTRUCTURA ALTERNATIVA DE LA CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL Concepto
Pdto 1
Pdto 2
Pdto n
Total
Ventas Netas
x
x
x
x
- Coste Industrial de las ventas
(x)
(x)
(x)
(x)
Margen Bruto o Industrial
x
x
x
x
- Costes de Distribución o venta
(x)
(x)
(x)
(x)
Margen Comercial
x
x
x
x
-Costes de Administración
(x)
Resultado de la Explotación
x
-Costes Financieros
(x)
Resultado de las Actividades Ordinarias (RAO)
x
- Resultados Extraordinarios
(x)
Resultado de la Contabilidad Analítica de Explotación (CAE)
x
IV.
DESARROLLO DE LA CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL
El desarrollo la Cuenta de Explotación Funcional incluye el cálculo de varios resultados intermedios. Todos ellos aportan información útil para la toma de decisiones hasta llegar al resultado final. Pasamos explicarlos detalladamente: 1. Ventas Netas. Al empezar su desarrollo solo tenemos en cuenta ingresos derivados de la actividad, es decir la venta del producto o servicio elaborado por la empresa. Para ello, consideramos la cifra de ventas brutas y la corregimos con los descuentos comerciales o por pronto pago que se hayan producido y las devoluciones es decir, las cuentas correctoras de venta para obtener las ventas netas del periodo. 2. Coste industrial de los productos o servicios vendidos. Una vez obtenida la cifra de ingresos, necesitamos conocer el coste que para la empresa ha tenido la obtención de esos ingresos. Para ello cal-
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culamos el coste industrial de los productos o servicios vendidos. El primer componente del coste a calcular será el consumo de materias primas, no teniendo en cuenta como coste la compra, coste será el consumo lo que sale del almacén para pasar al proceso productivo. A esto le añadimos, si la tiene, mano de obra directa obteniendo los costes directos a imputar al producto. Les añadimos los costes indirectos de elaboración del producto (denominados gastos generales de fabricación) y llegamos al coste de producción del periodo. Una vez calculado el coste de producción del período es necesario conocer el valor de los productos en curso tanto iniciales como finales. Los productos en curso en el Plan General Contable son los que se encuentran en fase de formación o transformación en un centro de actividad, al cierre del ejercicio. Cuando comienza el período puede haber existencias iniciales de productos
2907
C UENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL en curso, unidades que quedaron sin terminar en el período anterior, y que se incluirán en el proceso productivo para finalizar su elaboración. Y a su vez, cuando acabe el período pueden quedar también unidades sin terminar (Existencias finales de productos en curso). Por tanto el coste de producción del periodo incluirá: — Unidades inicialmente en curso que se terminan en el período. — Unidades que se empiezan y se terminan en el período. — Unidades que se empiezan en este período pero que se finalizarán en el siguiente. Como consecuencia, para determinar el coste de los productos terminados en el periodo, al coste de producción del periodo se le suma el valor de las existencias iniciales de productos en curso (lo que traían incorporado del período anterior) y se le resta las existencias finales de productos en curso. De esta forma, el coste de producción indica el consumo total de factores aplicados en el período objeto de estudio, mientras que el coste de los productos terminados refleja aquella parte de los consumos materializados única y exclusivamente en unidades listas para ser puestas en el mercado. Pero para el cálculo del resultado no interesan los productos terminados sino los vendidos, el paso siguiente será determinar el coste de los productos vendidos. El último paso para, determinar el coste de los productos vendidos, incluye las existencias de productos terminados. Cuando comienza el período, lo habitual es que existan productos que quedaron sin vender el período anterior (existencias iniciales de productos termi-
2908
nados) que si se suman a los terminados en el período se obtiene el valor del almacén de productos terminados. También puede ocurrir que todas las unidades no se vendan en el período objeto de estudio, con lo cual quedarán existencias finales de productos terminados. Si al valor total del almacén de productos terminados le restamos las existencias finales de productos terminados, se obtiene el coste de los productos vendidos en el periodo. 3. Una vez determinado el coste de los productos que hemos fabricado y vendido en el periodo lo podemos enfrentar a las ventas para obtener con un primer margen, el margen bruto. Este analiza cual ha sido el beneficio o la pérdida obtenida solamente con los costes derivados de la fabricación, de esta forma lo que permite analizar es cual ha sido el margen que obtiene la empresa y como influye en el resultado el coste de cada departamento. Una vez obtenido este primer margen, imputamos los costes comerciales llegando al Margen Comercial. Al margen comercial le restamos los costes de administración y llegamos al Resultado Neto de Explotación. En todos estos márgenes hemos imputado costes indirectos que no están relacionados con la elaboración del producto, de esta forma la empresa obtiene información desagregada para la toma de decisiones. Añadimos a continuación el Resultado Financiero obtenido como diferencia entre ingresos y gastos financieros y por último el resultado extraordinario por diferencia entre ingresos y gastos extraordinarios para llegar al resultado interno o
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C UENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL Resultado de la Contabilidad Analítica de Explotación.
ras para gafas, presenta los siguientes datos relativos al ejercicio 2009:
Ejemplo: La empresa industrial "A SA" dedicada a la fabricación de montu-
Inventario de materias primas: (FIFO)
Concepto
Cantidad
Total €
Existencias iniciales 01/01/09
20.000 Kg
1.800.000
Compras de materia prima
50.000 Kg
5.000.000
Rappels sobre compras
400.000
Descuentos s/compras pronto pago Existencias 31/12/09
finales
de
materias
150.000 primas
25.000 Kg.
Cuadro de reclasificación de cargas indirectas: Coste totales €
Centros Aprovisionamiento
500.000
Fabricación
2.000.000
Ventas
1.875.000
Administración
1.500.000
Inventario de productos en curso: Concepto
Valor €
Unidades
Existencias iniciales 1/1/09
12.000
725.000
Existencias finales 31/12/09
2.000
200.000
Inventario de productos terminados: Concepto Existencias iniciales 1/1/09 Producción del periodo Existencias finales 31/12/09
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Unidades 25.000
Valor € 875.000
245.000 85.000
2909
C UENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL ·
Otros gastos e ingresos: ·
Ventas de productos terminados: 200.000 uds. a 85 €/ud
·
Rappels sobre ventas: 400.000 €
·
Salarios devengados MOD: 3.000.000 €
Concepto
Intereses devengados por créditos bancarios: 50.000 €
Elaborar la Cuenta de Explotación Funcional. SOLUCIÓN: Inventario de materias primas y consumo:
Cantidad Kg.
C/ud €/Kg.
Coste total €
Existencias iniciales
20.000
90
1.800.000
Compras Brutas
50.000
100
5.000.000
- Rappels s/compras
(400.000)
- Descuentos s/c pronto pago
(150.000)
Compras Netas
50.000
89
4.450.000
+ C. Aprovisionamiento
50.000
10
500.000
C. de entrada en almacén
50.000
99
4.950.000
Existencias finales
25.000
99
2.475.000
Consumo de materias primas: (FIFO 45.000 Kg.)
Coste de los productos terminados:
(20.000 Kg.*90 €/Kg.) + (25.000 Kg.*99€/Kg.) = 4.275.000 € Concepto
Importe €
CONSUMO MMPP
4.275.000
+ Mano de obra directa
3.000.000
+ Gastos generales de fabricación
2.000.000
= Coste de producción
9.275.000
+ Existencias iniciales productos en curso
725.000
- Existencias finales de productos en curso
(200.000)
Coste productos terminados
9.800.000
Unidades terminadas Coste unitario
2910
245.000 40
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C UENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL Inventario de productos terminados y coste industrial de los productos vendidos: Concepto
Unidades
Coste unitario
Coste total euro
Existencias iniciales 1/1/07
25.000
38
950.000
Producción del periodo
245.000
40
9.800.000
Existencias finales 1/1/07
70.000
40
2.800.000
Coste industrial de las ventas: (FIFO 200.000 uds):
La Cuenta de Explotación Funcional quedará de la forma siguiente:
(25.000 uds*38 €/ud)+ (125.000 uds*40 €/ud) = 5.950.000 € CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL Concepto Ventas Brutas - Rappels s/ventas
Coste total 17.000.000 (400.000)
Ventas netas
16.600.000
- Coste industrial de las ventas
(5.950.000)
Margen bruto
10.650.000
- Costes de venta
(1.875.000)
Margen comercial - Costes administración Resultado neto de explotación + Resultado financiero Resultado de la actividad ordinaria (RAO) + Resultado extraordinario Resultado de la Contabilidad Analítica de Explotación
8.775.000 (1.500.000) 7.275.000 (50.000) 7.225.000 7.225.000
M. MERCEDES RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE Véase también: "Diferencias de incorporación".
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2911
C UENTA DE PARTICIPACIÓN LO ESENCIAL SOBRE CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL Libros ·
BLANCO IBARRA, F. Contabilidad de costes y analítica de gestión para las decisiones estratégicas, Ediciones Deusto 9ª edición actualizada 2002 Pág. 31. Contabilidad de BLANCO DOPICO, I. costes: cuestiones supuestos prácticos resueltos y propuestos, Pearson Educación 2001 Madrid. BALLARÍN, E. Y ROSANAS, J. Contabilidad de costes para toma de decisiones. Editorial DDB. Biblioteca de Gestión. 1994 Bilbao MALLO, C. KAPLAN, R. MELSEM, S. Y GIMÉNEZ, C. Contabilidad de costos y estrategias de gestión, Prentice-Hall. 2.000 Madrid FULLANA BELDA, C Y PAREDES ORTEGA, JL. Teoría de contabilidad de costes, Valman Herperia, 2005 Madrid. MUÑOZ, CI, VEUTHEY, E Y ZORNOZA, J. Introducción a la contabilidad de costes para la gestión. Curso practico. Civitas, 2004 Madrid. PEREIRA, F. BALLARÍN, E. ROSANAS, JM Y VÁZQUEZ-DODERO, JC. Contabilidad para la dirección. EUNSA, 2002. Pamplona.
·
·
·
· ·
·
CUENTA DE PARTICIPACIÓN Participating account Este tipo de cuentas se encuentran regulada en el Título II del Código de Comercio, donde se indica que:
contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. Artículo 240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51. Artículo 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual. Artículo 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos. Artículo 243. La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas las que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados." IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
"Artículo 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros,
2912
Véase también: "Contrato de cuentas en participación".
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C UENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Income statement / Profit and loss account I. CONCEPTO • II. CONTENIDO Y ELABORACIÓN • III. PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL
I.
CONCEPTO
La Cuenta de Perdidas y Ganancias o Cuenta de Resultados ofrece, a un nivel agregado, las diferentes partidas de gastos, ingresos, pérdidas y ganancias (conceptos que han de interpretarse en los términos definidos en el marco conceptual) derivadas de las operaciones realizadas por la empresa, que forman parte del resultado generado durante un ejercicio económico.
II.
CONTENIDO Y ELABORACIÓN
Los ingresos y los gastos se presentan utilizando un lenguaje homogéneo, para facilitar su identificación y son clasificados según su naturaleza sobre la base de las características que los definen. También pueden presentarse siguiendo un criterio de funcionalidad, lo que supone su divulgación en consonancia con la función a la que se atribuyen. Por tanto, la contabilidad tradicional ofrece dos modelos de Cuenta de Resultados: — La Cuenta de Resultados según la naturaleza de los ingresos y gastos. — La Cuenta de Resultados funcional. Para interpretar adecuadamente los resultados de la empresa se hace necesario agrupar los ingresos y los gastos de naturaleza similar, lo que se consigue conjugando los dos modelos tradiciona-
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les, y con ello distinguir los siguientes resultados intermedios: — Los Resultados de Explotación representan la diferencia entre los ingresos derivados de la actividad de la empresa y los costes o gastos necesarios para obtener dichos ingresos. — Los Resultados Financieros comprenden la diferencia entre los ingresos y los gastos de índole financiera. Los resultados de explotación y los resultados financieros comprenden los resultados derivados de las operaciones continuadas de la empresa, clasificándose antes del gasto del impuesto sobre beneficios. Los resultados derivados de operaciones interrumpidas se presentan en línea aparte, como partida previa al resultado final del ejercicio. A tales efectos, se entiende por "actividad interrumpida", todo componente que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o bien que ha sido clasificado como para la venta y: a) Represente algo significativo y posible de separarse del resto; b) Forme parte de un plan individual; o c)
Sea una empresa independiente adquirida para vender en un año.
Se define "componente de una empresa" como actividad o flujo de efectivo que puede distinguirse del resto de la empresa, una empresa dependiente, o un segmento de negocio o geográfico. Según lo anterior, el resultado del ejercicio vendrá presentado como a continuación se indica: A. Operaciones continuadas: — Resultado de explotación (A.1) — Resultado financiero (A.2)
2913
C UENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS — Resultado antes de impuestos (A.3 = ±- A.1 ± - A.2) — Resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas (A.4 = ± A.3 — impuestos) B.
bio fecha cierre, etc.), por el empresario/ os y administradores que firmarán y responderán de lo que se informa. Deben estar perfectamente identificados la empresa y el ejercicio, y presentarse en euros, miles o millones.
Operaciones interrumpidas: — Resultado del ejercicio procedente de operaciones interrumpidas neto de impuesto. — Resultado del ejercicio (A.5 = ± A.4. ± B)
Para la elaboración de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias debe aplicarse la normativa vigente al respecto (tercera parte del PGC: presentación y elaboración de las Cuentas Anuales), donde se establece que la Cuenta de Resultados informa de lo generado por la empresa en el período considerado, diferenciando los resultados por operación de explotación, financiero y operaciones continuadas e interrumpidas. Se formulará con periodicidad anual (excepto constitución, disolución, cam-
Existen 2 modelos, normal y abreviado, pudiéndose presentar este último cuando se cumplan durante 2 ejercicios consecutivos, al menos dos de las siguientes condiciones (límites): — Activo: 11.400.000 € — Importe neto de la cifra de negocios: 22.800.000 € — Número medio de trabajadores: 250 En cualquier caso (normal y abreviado), deberán presentarse partidas numéricas de dos ejercicios consecutivos; incorporar nuevas partidas, si fuera necesario; subdividir o agrupar, cuando sea conveniente y hacer referencias cruzadas con Memoria.
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO TERMINADO EL… DE 200X No (Debe) Hata ber
Nº CUENTAS
200X 200X -1 A) OPERACIONES CONTINUADAS: 1. Importe neto de la cifra de negocios: 700,701,702,703,704,(706),(708), (709)
a) Ventas
705
b) Prestaciones de servicios
(600),610 *,6060, 6080,6090
a) Consumo de mercaderías
(601),(602),6061,6062,6081, 6082,6092,611*,612*
b) Consumo de materias primas y otras materias consumibles
4. Aprovisionamientos:
2914
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C UENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS No (Debe) Hata ber
Nº CUENTAS
200X 200X -1 (607)
c) Trabajos realizados por otras empresas
(6931),7931,(6932),7932,(6933), 7933
d) Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos 5. Otros ingresos de explotación:
75
a) Ingresos accesorios y otros de gestión corriente
740,747
b) Subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio 6. Gastos de personal:
(640),(641),(645)
a) Sueldos, salarios y asimilados
(642),(643),(649)
b) Cargas sociales
(644),(6457),7950,7957
c) Provisiones 7. Otros gastos de explotación
(62)
a) Servicios exteriores
(631)
b) Tributos
(650),(694),(695),794,7954
c) Pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales
(68)
8. Amortización del inmovilizado
7951,7952,7955,7956
10. Excesos de provisiones 11. Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado:
790,791,792
a) Deterioros y pérdidas
(670),(671),(672),(690),(691),(692), 770,771,772
b) Resultados por enajenaciones y otras A.1) RESULTADO DE EXPLOTACIÓN (1-4+5-6-7-8+10+11) 12. Ingresos financieros :
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760
a) De participaciones en instrumentos de patrimonio
761
b) De valores negociables y de créditos del activo inmovilizado
2915
C UENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS No (Debe) Hata ber
Nº CUENTAS
200X 200X -1 13. Gastos financieros: (661),(662),(669)
a) Por deudas con terceros 16. Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros
(696),(697),(698),(699), 796,797,798,799
a) Deterioros y pérdidas
(666),(667),766,
b) Resultados por enajenaciones y otros A.2) RESULTADO FINANCIERO (12-13+16) A.3) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS(+A.1+A.2)
(630)*
17. Impuestos sobre beneficios A.4) RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES CONTINUADAS (A.3+17) B) OPERACIONES INTERRUMPIDAS: 18. Resultados del ejercicio procedentes de operaciones interrumpidas neto de impuestos A.5) RESULTADO DEL EJERCICIO (+/-A.4+/-18)
* Su signo puede ser positivo o negativo
Ejemplo: Elaborar la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa RM, teniendo en cuenta las operaciones realizadas durante el ejercicio económico 2009: — Total compras 70.000 € — Importe de 150.000 €
las
— Gastos de personal: 18.000 € — Intereses de préstamos: 550 €
de
mercaderías:
ventas
brutas:
— Devoluciones de ventas: 10.000 €
2916
— Gastos anticipados al cierre del ejercicio anterior por valor de 250 €, correspondientes a la prima de seguros del año en curso.
— Amortizaciones: 9.000 € — Valor de las existencias finales de mercaderías: 60.000 €, siendo el importe de las existencias a 1/1/2009 de 30.000 €
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C UENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS — Importe estimado del impuesto sobre beneficios: 5.000 € 1. Importe neto de la cifra de negocios a) Ventas (ventas – devoluciones)
140.000
4. Aprovisionamiento a) Consumo de mercaderías (30.000+70.000-60.000)
(40.000)
6. Gastos de personal a) Sueldos
(18.000)
7. Otros gastos de explotación a) Prima de seguros
(250)
8. Amortización del inmovilizado
(9.000)
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN
72.750
13. Gastos financieros
III.
a) Por deudas con terceros
(550)
RESULTADO FINANCIERO
(550)
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS
72.200
17. Impuesto sobre beneficios
(5.000)
RESULTADO DEL EJERCICIO
67.200
PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL
La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, ha introducido importantes modificaciones en lo relativo a la estructura y contenido de los documentos contables que los empresarios deben formular. Ello acarrea la necesaria adaptación de los modelos a que han de ajustarse los documentos que los empresarios obligados a dar publicidad a sus cuentas deben presentar para su depósito en el Registro Mercantil y a través del que se lleva a cabo tal publicidad, tomando como base los modelos definidos en la tercera parte del Plan General de
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Contabilidad (RD 1514/2007, de 16 de noviembre) y del Plan General de Contabilidad de PYME (RD 1515/2007, de 16 de noviembre), con objeto de obtener una más fácil comprensión de su contenido y facilitar un más ágil tratamiento, almacenamiento y publicación por parte de dicho registro. Por la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Estos modelos tienen una doble modalidad según se utilice para su presentación el tradicional soporte en papel o el más moderno, y acorde a los avances tecnológicos, soporte electrónico que, por otra parte, facilita la presentación por vía telemática. Esta
2917
C UENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS segunda modalidad estaba ya prevista en el artículo 366.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio y fue objeto de desarrollo a partir de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1999, extendida posteriormente a la presentación telemática por la de 30 de diciembre del mismo año. En la actualidad, tal modalidad ha de ser objeto de general aceptación habida cuenta no sólo de las nuevas posibilidades que brinda la acelerada evolución de la tecnología, sino de la necesaria adecuación de nuestro ordenamiento a las exigencias de la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, que modificó la anterior Directiva 68/151/ CEE. En ella se impone a los estados miembros la obligación de asegurar que las sociedades y demás personas obligadas a la publicación, entre otros actos, de los documentos contables de cada ejercicio, lo puedan hacer por medios electrónicos a más tardar a partir del 1 de enero de 2007, exigencia por otra parte plenamente conforme con el régimen que para el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ha introducido la reciente Ley 11/2007, de 22 de junio. Con el fin de reducir en lo posible la carga informativa que recae sobre las empresas, de una parte, y de otra, de incorporar a España al proceso normalizador mundial, y europeo en particular, del formato electrónico de la información financiera incluida en las cuentas anuales, esta Orden Ministerial incorpora el formato XML al soporte electrónico para el depósito de cuentas, según se determina en sus anexos. Para facilitar su utilización por las empresas de informática que desarrollan los programas de base para llevar la contabilidad, se ha promovido el desarrollo
2918
de la taxonomía XML correspondiente a los modelos que se aprueban en la mencionada Orden, base necesaria para la implementación del estándar, que están en difusión pública desde el mes de julio de 2008 en la página web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Aunque no formen parte de los documentos contables, las mismas razones aconsejan unificar el modelo de solicitud reglamentaria para el depósito de las cuentas así como de otros documentos que han de ser objeto de depósito junto con aquéllos. RAQUEL MARTÍN MATEOS
LO ESENCIAL SOBRE CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Documentación ·
·
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
Libros ·
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GALLEGO DÍEZ, ENRIQUETA. VARA Y VARA, MATEO. Manual práctico de contabilidad financiera. Editorial Pirámide, 2008. MALLO, CARLOS. PULIDO, ANTONIO. Contabilidad Financiera. Un enfoque actual. Editorial Paraninfo, 2008. MUÑOZ JIMÉNEZ, JOSÉ. Contabilidad financiera. Editorial Pearson, 2008.
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C UENTA DE POSICIÓN DEL PLAN DE PENSIONES Webgrafía ·
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www.icac.meh.es (web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas). www.plangeneralcontable.com (web de Contabilidad para la pequeña y mediana empresa). www.eumed.net (web especializada en el estudio e investigación de las Ciencias Sociales y Económicas). www.plancontable2007.es (web de información sobre normativa contable) www.wikipedia.org (web enciclopedia)
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS CONSOLIDADA Véase: "Cuentas anuales consolidadas".
CUENTA DE POSICIÓN DEL PLAN DE PENSIONES
En la cuenta de posición se recogerán las aportaciones corrientes y, en su caso, los bienes y derechos del correspondiente plan. Con cargo a esta cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan y los gastos inherentes al funcionamiento del mismo. Asimismo, dicha cuenta recogerá las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones que deban asignarse al plan.
II.
VALOR DE LA CUENTA DE POSICIÓN
A efectos de realizar determinadas operaciones, como pueden ser el reconocimiento de prestaciones, la movilización de derechos consolidados, la realización de aportaciones a planes de pensiones o la liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor de la cuenta de posición del plan correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la operación pertinente. Por tanto, el fondo deberá calcular diariamente el valor de la cuenta de posición del plan. Su cuantificación diaria se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones, de las normas de valoración contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicación específica a fondos de pensiones.
Pension plan position account I. CONCEPTO • II. VALOR DE LA CUENTA DE POSICIÓN • III. MOVILIZACIÓN DE LA CUENTA DE POSICIÓN DEL PLAN 1. Planes de Pensiones del Sistema de Empleo
La Comisión de Control del Plan de Pensiones supervisará la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan a los requerimientos del régimen financiero del mismo.
I.
III.
CONCEPTO
La cuenta de posición representa la participación económica del plan de pensiones integrado en el fondo. Por tanto, hace referencia al principio de integración obligatoria de los planes de pensiones.
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MOVILIZACIÓN DE LA CUENTA DE POSICIÓN DEL PLAN
Una vez conocido el valor de la cuenta de posición del plan, será posible la movilización de la misma, que deberá preverse en las normas de funcionamiento de cada fondo de pensiones. Así, po-
2919
C UENTA DE RESULTADOS drán trasladarse los recursos existentes en dicha cuenta por orden de la Comisión de Control del Plan en los siguientes casos: — Por sustitución de la entidad gestora o depositaria. — Por libre decisión del plan. La determinación de los bienes concretos que deben ser entregados, actuando en todo caso en interés de los partícipes, corresponderá a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones. Las normas de funcionamiento del fondo podrán prever que la movilización de la cuenta de posición de un Plan implique una penalización a favor del fondo y/o se haga mediante la transmisión a otro fondo de los activos que proporcionalmente correspondan a la cuenta de posición. En todo caso, la movilización de los recursos económicos del plan será realizada en la forma y plazos que acuerde la Comisión de Control del Fondo.
1. Planes de Pensiones del Sistema de Empleo Según la legislación relativa a planes y fondos de pensiones será posible, por parte de la Comisión de Control de un Plan de Pensiones de Empleo adscrito a un fondo, la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones de empleo autorizados para operar como abiertos, en las condiciones que se muestran a continuación: — El plan de pensiones de empleo inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo de empleo abierto, que podrá ser movilizable a otro fondo de empleo abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor. Correspondiendo, en este caso, a la Co-
2920
misión de Control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora. — La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo de empleo al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste. — La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan. MILAGROS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ RICARDO PALOMO ZURDO Véase también: "Aportación a un Plan de Pensiones"; "Comisión de control del plan de pensiones"; "Derechos consolidados del partícipe del plan de pensiones"; "Fondo de pensiones"; "Plan de pensiones" y "Prestación de un plan de pensiones".
CUENTA DE RESULTADOS Véase: "Cuenta de pérdidas y ganancias".
CUENTA DE RESULTADOS BANCARIA Profit & loss account in bank La Cuenta de Resultados o Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la banca es el es-
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C UENTA DE RESULTADOS BANCARIA tado contable en el que se reflejan los gastos e ingresos del ejercicio por parte de este tipo de entidades. Su composición, estructura y valoración se ajusta a lo establecido en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. En concreto, esta norma establece que los ingresos y gastos se presentarán en la cuenta de pérdidas y ganancias individual agrupados según su naturaleza en las siguientes partidas: a) Intereses y rendimientos asimilados: Comprende los intereses devengados en el ejercicio por todos los activos financieros con rendimiento, implícito o explícito; así como las rectificaciones de productos como consecuencia de coberturas contables. b) Intereses y cargas asimiladas: Registra los intereses devengados en el ejercicio por todos los pasivos financieros con rendimiento, implícito o explícito, incluidos los procedentes de remuneraciones en especie y el coste por intereses imputable a los fondos de pensiones constituidos. c) Rendimiento de instrumentos de capital: Incluye los dividendos y retribuciones de instrumentos de capital cobrados o anunciados en el ejercicio, que correspondan a beneficios generados por las entidades participadas con posterioridad a la adquisición de la participación. d) Comisiones percibidas: Comprende el importe de todas las comisiones a favor de la entidad devengadas en el ejercicio, excepto las que formen parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros.
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e) Comisiones pagadas: Recoge el importe de todas las comisiones pagadas o a pagar por la entidad devengadas en el ejercicio, excepto las que formen parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros. f)
Resultados de operaciones financieras (neto): Incluye el importe de los ajustes por valoración de los instrumentos financieros, excepto los imputables a intereses devengados por aplicación del método del tipo de interés efectivo y a correcciones de valor de activos, registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias; así como los resultados obtenidos en su compraventa, salvo los correspondientes a participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, y a valores clasificados en la cartera de inversión a vencimiento.
g) Diferencias de cambio (neto): recoge los resultados obtenidos en la compraventa de divisas y las diferencias que surjan al convertir las partidas monetarias en moneda extranjera a la moneda funcional, al imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias las procedentes de activos no monetarios en moneda extranjera en el momento de su enajenación y las que afloren al enajenar elementos de entidades con moneda funcional distinta del euro. h) Otros productos de explotación: incluye los ingresos por otras actividades de la explotación de las entidades de crédito no incluidos en otras partidas, tales como ingresos por la explotación de inversiones inmobiliarias y arrendamientos operativos (salvo las ganancias obtenidas en su enajenación), las comisiones de instrumentos financieros que compensen costes directos relacionados, los gastos registrados en la cuenta de
2921
C UENTA DE RESULTADOS BANCARIA pérdidas y ganancias por su naturaleza que se incorporen al valor de activos y los recuperados por prestación de servicios no bancarios. i)
j)
Gastos de personal: Comprende todas las retribuciones del personal en nómina, fijo o eventual, con independencia de su función o actividad, devengadas en el ejercicio cualquiera que sea su concepto, incluidos el coste de los servicios corrientes por planes de pensiones, las remuneraciones basadas en instrumentos de capital propio y los gastos que se incorporen al valor de activos. Otros gastos generales de administración: recoge los demás gastos administrativos del ejercicio.
dinarias de la entidad no incluidos en otras partidas. p) Otras pérdidas: recoge los gastos que surgen de las actividades no ordinarias de la entidad no incluidos en otras partidas. q) Impuesto sobre beneficios: recoge el importe neto del gasto por el impuesto de sociedades, cualquiera que sea su origen o naturaleza, incluido el devengado por negocios en el extranjero, excepto el correspondiente a operaciones interrumpidas o en interrupción y a dotaciones a provisiones para impuestos. r)
Dotación obligatoria a obras y fondos sociales: incluye las dotaciones obligatorias que, por su normativa específica o estatutos, deban realizar de los beneficios obtenidos en el ejercicio las cooperativas de crédito al fondo de educación, formación y promoción cooperativo y, en su caso, las cajas de ahorro a la obra social.
s)
Resultado de operaciones interrumpidas (neto): comprende el importe, neto del efecto impositivo, de los resultados generados por operaciones interrumpidas o en interrupción, incluidos los correspondientes a correcciones de valor por deterioro.
t)
Resultado del ejercicio: esta partida recoge el beneficio o pérdida generado por la entidad en el ejercicio.
k) Amortización: recoge la amortización realizada en el ejercicio. l)
Otras cargas de explotación: incluye los gastos por otras actividades de la explotación de las entidades de crédito no incluidos en otras partidas, tales como las contribuciones a los fondos de garantía de depósitos y los gastos por la explotación de inversiones inmobiliarias, salvo las pérdidas obtenidas en su enajenación.
m) Pérdidas por deterioro de activos (neto): recoge el importe de las pérdidas por deterioro de activos neto de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores. n) Dotaciones a provisiones (neto): comprende los importes dotados en el ejercicio, netos de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores, para provisiones, excepto las correspondientes a dotaciones y aportaciones a fondos de pensiones que constituyan gastos de personal imputables al ejercicio o costes por intereses. o) Otras ganancias: recoge los ingresos que surgen de las actividades no or-
2922
En concreto, el modelo público de cuenta de pérdidas y ganancias de la banca es el siguiente: 1.
Intereses y rendimientos asimilados
2.
Intereses y cargas asimiladas -
Remuneración de capital con naturaleza de pasivo financiero
-
Otros
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C UENTA DE RESULTADOS BANCARIA 3.
Rendimiento de instrumentos de capital
-
Activos financieros disponibles para la venta
-
-
Inversiones crediticias
-
Cartera de inversión a vencimiento
-
Activos no corrientes en venta
-
Participaciones
Participaciones asociadas
en
-
Participaciones multigrupo
en
-
Participaciones en entidades del grupo
-
entidades entidades
Otros instrumentos de capital
-
Activo material
A) MARGEN DE INTERMEDIACIÓN
-
Fondo de comercio
5.
Comisiones percibidas
-
Otro activo intangible
6.
Comisiones pagadas
-
Resto de activos
8.
Resultados de operaciones financieras (neto)
18. Dotaciones a provisiones (neto)
-
Cartera de negociación
21. Otras ganancias
-
Otros instrumentos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias
-
Activos financieros disponibles para la venta
-
Inversiones crediticias
-
Otros
9.
Diferencias de cambio (neto) B) MARGEN ORDINARIO
-
Ganancias por venta de activo material
-
Ganancias por venta de participaciones
-
Otros conceptos
22. Otras pérdidas -
Pérdidas por venta de activo material
-
Pérdidas por venta de participaciones
-
Otros conceptos
12. Otros productos de explotación 13. Gastos de personal 14. Otros gastos generales de administración 15. Amortización -
Activo material
-
Activo intangible
16. Otras cargas de explotación C) MARGEN DE EXPLOTACIÓN 17. Pérdidas por deterioro de activos (neto)
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D) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS 23. Impuesto sobre beneficios 24. Dotación obligatoria a obras y fondos sociales E) RESULTADO DE LA ACTIVIDAD ORDINARIA 25. Resultado de operaciones interrumpidas (neto)
2923
C UENTA DE RESULTADOS FUNCIONAL F) RESULTADO DEL EJERCICIO RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cuentas anuales de la Banca".
CUENTA DE RESULTADOS FUNCIONAL Functional income account I. CONCEPTO • II. FORMATO DE LA CUENTA DE RESULTADOS FUNCIONAL • III. COMPOSICIÓN
I.
CONCEPTO
La Cuenta de Resultados Funcional es la cuenta de resultados de una entidad expresada teniendo en cuenta los criterios basados en la creación de valor y funcionales. Los estados contables constituyen la fuente de información básica para realizar un análisis externo de la situación económica y financiera de una empresa. Sin embargo, y para facilitar dicho estudio es común modificar la forma en que vienen reflejadas o expresadas diferentes
magnitudes. Esta tarea, previa al análisis, consiste básicamente en reclasificar el balance y la cuenta de resultados dicha transformación de la información contable se denomina "clasificación funcional".
II.
FORMATO DE LA CUENTA DE RESULTADOS FUNCIONAL
La reorganización de la cuenta de Pérdidas y Ganancias que nos ofrecen los Estados Financieros en la que denominamos "cuenta de resultados funcional" ha quedado, tras la aprobación del nuevo Plan General Contable, en una labor muy sencilla, pues el formato es similar, "en cascada" (figurando los ingresos como factores positivos y los gastos como negativos, minorando a los primeros). Únicamente hay que delimitar las diferentes categorías o bloques de ingresos y gastos teniendo en cuenta su relación con la actividad principal de la entidad. Además por cada bloque se calculan resultados parciales que se encadenan hasta llegar al resultado final o del ejercicio. El formato en el que se presentan los ingresos y gastos, así como los resultados parciales en la cuenta de resultados funcional sería el siguiente:
Ventas/Prestación de servicios - Descuentos sobre ventas Ventas netas o Cifra Neta de Negocios - Consumo de existencias Margen bruto - Resto de gastos operativos + Otros Ingresos de explotación Beneficio Antes de Intereses y de Impuestos (BAII) o margen operativo - Gastos financieros + Ingresos financieros
2924
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C UENTA DE RESULTADOS FUNCIONAL Beneficio Antes de Impuestos (BAI) o margen ordinario - Gastos extraordinarios + Ingresos extraordinarios Beneficio total Antes de Impuestos (BAI*) -/+ Impuesto sobre beneficios Beneficio Después de Impuestos (BDI) - Dividendos - Autofinanciación
III.
COMPOSICIÓN
Como se puede observar, la cuenta de resultados funcional arranca de los ingresos derivados de la actividad principal, y a partir de ahí se van incluyendo ordenadamente el resto de componentes positivos y negativos pudiéndose diferenciar tres tramos fundamentales: — Tramo operativo o de la explotación Lo componen los ingresos y gastos propios de la actividad. — Tramo financiero Incluye los gastos derivados de la fuentes financieras y los ingresos obtenidos en inversiones de carácter financiero (instrumentos financieros). — Tramo extraordinario En este se recogen aquellas partidas que no pueden considerarse normales u ordinarias, tales como ingresos y gastos derivados de operaciones no corrientes o eventuales (resultados por ventas de inmovilizados, ingresos o gastos no esperados, etc.). Según el Nuevo Plan General Contable este tipo de resultados se incluyen dentro del tramo de explotación, sin embargo, es conveniente para la realización de un correcto análisis de
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la gestión empresarial que se traten o estudien de forma separada. El gasto (ingreso) que figura en último lugar en la cuenta de resultados funcional es el correspondiente al impuesto (dada su naturaleza de gravamen sobre la renta residual). Los márgenes o resultados parciales son los siguientes: — Beneficio (Pérdida) Antes de Intereses e Impuestos (BAII) o Margen de Explotación. Es el resultado de la diferencia entre ingresos y gastos relacionados con la actividad de la empresa. — Beneficio (Pérdida) Antes de Impuestos (BAI) o Margen Ordinario. Incluye el resultado anterior, derivado de la actividad de la empresa, y que se produce por operaciones realizadas con instrumentos financieros. — Beneficio (Pérdida) total Antes de Impuestos (BAI*) o Margen Total. Se diferencia del anterior en que incluye además el tramo extraordinario. — Beneficio (Pérdida) Después de Impuestos (BDI). Es el beneficio neto de la empresa, una vez deducidos de la totalidad de ingresos todos los gastos devengados. Este margen coincide evidentemente con el resultado que se extrae tanto de la cuenta
2925
C UENTA DE RESULTADOS FUNCIONAL de resultados del plan contable y de la cuenta de balance de patrimonio neto "Resultado del ejercicio".
cio que se queda en la empresa como autofinanciación o reservas).
Por último, en la cuenta de resultados funcional, se incluye el reparto, en caso de haber obtenido beneficio, del excedente generado entre socios (distribución de dividendos) y empresa (benefi-
Se dispone de la siguiente información sobre los ingresos y gastos de la empresa comercial INCOMESA correspondientes al ejercicio 2008 y expresados en unidades monetarias:
Ejemplo:
Tabla 1. Información contable disponible de la empresa INCOMESA Magnitud
u.m.
Venta de mercaderías
87.000,00
Ingresos por arrendamientos
640,00
Ingresos de créditos
645,00
Compra de mercaderías
55.000,00
Variación de existencias (saldo acreedor)
3.100,00
Suministros
1.700,00
Publicidad Propaganda y Relaciones Públicas
2.300,00
Amortizaciones del inmovilizado
4.970,00
Pérdida por deterioro de créditos por operaciones comerciales Gastos de personal
1.400,00 18.500,00
Impuesto sobre beneficios (gasto)
385,00
Pérdida por enajenación del inmovilizado intangible Intereses de deudas
800,00 1.100,00
Se conoce además que la propuesta de reparto del resultado generado en este ejercicio es destinar a: a) Autofinanciación un 15% y a
b) Dividendos un 85%. Elaborar la cuenta de resultados funcional de la empresa INCOMESA para el ejercicio 2008.
Tabla 2. Cuenta de resultados funcional INCOMESA Cuenta de resultados funcional para el ejercicio 2008 Magnitud
2926
u.m.
Venta
87.000,00
(Consumo de existencias)
- 51.900,00
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C UENTA DE VALORES Cuenta de resultados funcional para el ejercicio 2008 Magnitud
u.m.
Margen Bruto
35.100,00
(Suministros)
- 1.700,00
(Publicidad Propaganda y Relaciones Públicas)
- 2.300,00
(Amortizaciones del inmovilizado)
- 4.970,00
(Pérdida por deterioro de créditos por operaciones comerciales)
- 1.400,00
(Gastos de personal)
- 18.500,00
Ingresos por arrendamientos BAII
6.870,00
(Intereses de deudas)
- 1.100,00
Ingresos de créditos BAI
BAI*
Dividendos Autofinanciación
NOHEMÍ BOAL VELASCO Véase también: "Cuenta de pérdidas y ganancias"; "Gasto" e "Ingreso".
CUENTA DE VALORES Securities account I. CONCEPTO • II. LOS GASTOS Y COMISIONES DE LA OPERATIVA EN BOLSA
CONCEPTO
Toda aquella persona que tenga intención de invertir en Bolsa requiere, como primer paso, abrir una cuenta de valores en un intermediario financiero, ya sea una sociedad de valores, una agencia
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- 800 5.615,00
(Impuesto sobre beneficios) BDI
645 6.415,00
(Pérdida por enajenación del inmovilizado intangible)
I.
640
- 385 5.230,00 - 784,5 - 4.445,50
de valores, un banco, una caja de ahorros, una cooperativa de crédito o un broker on line (que tiene que corresponderse con alguna de las entidades anteriores). La red de oficinas de la que disponen las entidades de crédito ofrece la alternativa más inmediata, disponible y cómoda. Sin embargo, las agencias, sociedades de valores y las entidades de crédito que son miembros del mercado o están especializados son los que suelen prestar mejores o más completos servicios a mejor precio. A través del intermediario elegido se transmitirán las ordenes bursátiles de compra, venta de acciones u otros activos financieros, sea telefónicamente o a través de la red Internet.
2927
C UENTA DE VALORES El saldo inicial de la cuenta que se vaya a abrir estará formado por una cantidad en efectivo o por valores que ya se posean y se transfieran a la nueva cuenta. Cuando la cuenta está abierta, se le asigna al inversor una clave o código de identificación para formular las ordenes de compra o venta de valores a su agente o para operar a través de Internet. Generalmente, y de forma mensual, el intermediario financiero enviará a sus clientes un listado con las operaciones realizadas desde el último envío, así como los estados contables actualizados correspondientes a su cuenta.
II.
LOS GASTOS Y COMISIONES DE LA OPERATIVA EN BOLSA
Cualquier operación de Bolsa, ya sea al contado o a crédito, acarrea una serie de gastos. En las de primer tipo hay comisiones para los intermediarios que intervienen, y una cantidad por gastos de contratación y liquidación. En las operaciones a crédito, principalmente en las compras a crédito, además de estas comisiones existen unos gastos adicionales, ya que una parte de la operación se realiza solicitando un préstamo. Los distintos gastos que acarrean las operaciones bursátiles son las siguientes: — Cánon Bursátil cobrado por la Bolsa en función del efectivo de la operación: — Cánon cobrado por Iberclear, por la compensación y liquidación de valores y en función del efectivo de la operación y comprendido entre 0,04 y 1 euros.
tidades de crédito miembros del mercado son las únicas que pueden realizar directamente estas operaciones, por lo que suelen ser los intermediarios que ofrecen unas comisiones muy competitivas. En el caso de que la orden bursátil se curse a través de una entidad no miembro del mercado hay que añadir una comisión adicional aplicada por esta institución. Desde enero de 1992 las comisiones asignadas a operaciones bursátiles están liberalizadas. De este modo, cada intermediario puede aplicar la tarifa que considere conveniente para cada tipo de orden, cada nivel de inversión, o según el valor añadido que crea adecuado a la información, análisis o agilidad operativa que ofrece a su cliente. — Comisión de administración, depósito o custodia de valores cobrada por el intermediario, normalmente con periodicidad semestral, por este servicio que consiste en la administración de los títulos informáticamente (anotación en cuenta de títulos en propiedad del titular), gestión del cobro de dividendos, primas de asistencia a juntas, canje de valores, venta de derechos de suscripción, venta de valores ante una oferta publica, información de su cartera de valores, etc. JOSÉ LUIS MATEU GORDON
Véase también: "Orden bursátil".
— Comisión de intermediación o corretaje, que es una comisión cobrada por el intermediario por la operación de compra o venta de valores. Las sociedades, agencias de valores y en-
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ENCICLOPEDIA de
ECONOMÍA, FINANZAS y NEGOCIOS
3652K13166
ISBN: 978-84-9954-090-0
9
1 2 3 4 5
788499
540900
5
Ġ?=HEł?=?EÉJ?NA@EPE?E= =J¹HEOEO@ANEAOCKO =J¹HEOEO@AOAJOE>EHE@=@>=OA@A@=PKOAILNAO=NE=H >=OAEILKJE>HA?E?HK>QNO¹PEH ?E?HK?KJP=>HA?KJPN=PK@A@AO?QAJPK ?KJPN=PK@A@EOPNE>Q?EÉJ?QAJP=@AR=HKNAO