ENCICLOPEDIA de ECONOMÍA, FINANZAS y
NEGOCIOS
anexo índice
20 elaborada por:
ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y NEGOCIOS Coordinador general RICARDO J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo
www.ciss.es
ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y NEGOCIOS Obra realizada por el grupo Wolters Kluwer España C/ Collado Mediano, 9 28230 – Las Rozas (Madrid) España www.wolterskluwer.es Directora General Wolters Kluwer España: Rosalina Díaz Valcárcel. Director de Publicaciones Wolters Kluwer España: Fernando Selfa Bas. Director General de CISS: Bernardo Sainz-Pardo Zaragozá. Directora de Contenidos: Cristina Retana Gil. Coordinación Editorial: Fernando Oteo Vadillo y Cristina Vegas Becares. Equipo editorial: Adoración Fuentes Hernández; Rosa M.ª González Yuste; Francisco Laurel Cuadrado; José López Ceacero; Estefanía Medina García; Leticia Morán Alonso; María del Rosario Nájera Herranz; Laura Rascón Hernández; Matilde Rodríguez Bujaldón; Francisco José Santamaría Ramos; María Soblechero Baeza; Marcos Suárez Palacio; Ainhoa Ynfiesta González. Preimpresión: Departamento de Producción Gráfica de Wolters Kluwer España. Diseño de cubierta e interiores: ZAC diseño gráfico. © 1.ª Edición: 2010 WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización con fines comerciales del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. Wolters Kluwer España, S.A. no aceptará responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado del uso de los contenidos de esta obra.
ISBN Edición Gráfica: Obra Completa: 978-84-9954-062-7 Volumen 20: 978-84-9954-082-5 ISBN Edición Digital: Obra Completa: 978-84-9954-085-6 Volumen 20: 978-84-9954-105-1 Depósito Legal: M-6269-2010 Impreso en España. Printed in Spain.
ÍNDICE DE AUTORES Coordinador general de la obra Ricardo J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo Coordinadores Juan Carlos GARCÍA VILLALOBOS
Alejandro OLAYA DÁVILA
Profesor Agregrado de Comercialización e Investigación de Mercados Universidad CEU San Pablo
Profesor de Economía y Empresa Universidad Pontificia Bolivariana
Marcelo PASCUAL FAURA
Javier ITURRIOZ DEL CAMPO
Profesor de Recursos Humanos Universidad CEU San Pablo
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo
Virginia REY PAREDES
Ignacio LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Joan Ramón SANCHIS PALACIO
Director del Centro de Investigación Financiera Universidad Antonio de Nebrija
Profesor Titular de Dirección de Empresas Universitat de Valencia
Asesora Fiscal
Enrique LÓPEZ LÓPEZ
Jorge UXÓ GONZÁLEZ
Magistrado
Profesor de Teoría Económica Universidad de Castilla-La Mancha
José Luis MATEU GORDON Profesor de Análisis de Valores Universidad CEU San Pablo
Mayra VIEIRA CANO Profesora de Economía Financiera Universidad Pontificia Bolivariana
Autores Jesús de Lourdes ADAME SANABRIA
Sagrario ARROYO GARCÍA
Olga BOCIGAS SOLAR
Magistrado
Magistrado
Joaquín ARTÉS CASELLES
Profesora Adjunta de Marketing
Ana AIZPURU SEGURA
Profesor de Economía Aplicada
Letrada de las Cortes Generales
Laura ALABAU MARTÍ Magistrada
Pilar ALGUACIL MARÍ Catedrática de Derecho Financiero y Tributario
Manuel ÁLVAREZ ALCOLEA Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
DE LA
María Teresa ASUNCIÓN RODRÍGUEZ Magistrado
Ana AVENDAÑO MUÑOZ Magistrada
Miguel Ángel BARBERÁN LAHUERTA
María Pilar BONET SÁNCHEZ Profesora de Derecho Financiero y Tributario
Cristóbal BORRERO MORO Profesor de Derecho Financiero y Tributario
Francisco Manuel BRUÑÉN BARBERÁ Magistrado
Profesor de Economía Aplicada
Secretario de Ayuntamiento
Guillermo BARRAL VARELA
Carmen BURGOS PRAT
Carlos BULLEJOS CALVO
Abogado y Profesor de Organización (Gestión Empresarial)
Directiva de Calidad, Comunicación y Recursos Humanos
Economista
Begoña BARRUSO CASTILLO Profesora de Economía Aplicada
Carmen CALDERÓN PATIER
Gonzalo DE ARANDA Y ANTÓN Magistrado
Paloma BEL DURÁN
Francisco Javier DEL ARCO JUAN
Profesora Titular de Economía Financiera y Contabilidad
María del Socorro APARICIO SÁNCHEZ
Profesor de Finanzas
Patricia ARGEREY VILAR
Juan José BENAYAS DEL ÁLAMO
Profesora de Estructura Económica
Asesor Fiscal y Profesor de Economía Aplicada
Enrique ARNALDO ALCUBILLA
Sonia BENITO HERNÁNDEZ
Letrado de las Cortes Generales Abogado
Profesora de Economía de la Empresa
Francisco BLASCO GASCÓ
Profesora Agregada de Economía Aplicada
José Manuel CALLE DE LA FUENTE Magistrado
Vanessa CAMPOS CLIMENT Economista. Consultora de Empresas
Joaquín CAMPS TORRES Profesor Titular de Dirección de Empresas
Francisco Javier CANABAL CONEJOS
Alberto ARRIBAS HERNÁNDEZ
Catedrático de Derecho Civil
Magistrado
Magistrado
Begoña BLASCO TORREJÓN Profesora Agregada de Teoría Económica
Mario CANTALAPIEDRA ARENAS Economista
María Jesús ARROYO FERNÁNDEZ
Nohemí BOAL VELASCO
Santiago CANTARERO SANZ
Profesora Agregada de Economía Aplicada
Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Profesor Asociado de Dirección de Empresas
José Miguel CARBONERO GALLARDO Técnico de Administración General
José Antonio CARRASCO GALLEGO Profesor de Economía Aplicada
Iván DIAGO SÁNCHEZ
Consultora de Recursos Humanos
José Manuel DÍAZ PULIDO
Blanca GARCÍA HENCHE
Profesor de Economía Aplicada
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Isabel CARRERO BOSCH
Francisco FARIÑAS FERNÁNDEZ
Profesora Colaboradora Asistente de Marketing
Director General Adjunto de TOSHIBA TEC España
Leonardo CARUANA DE LAS CAGIGAS
Irene FERNÁNDEZ ANDRÉS
Profesor de Historia Económica
Carlos Miguel CASAS JIMÉNEZ Consultor experto en Estrategia, Organización e Innovación
Ramón CASTILLO BADAL Magistrado
María Luz CHARCO GÓMEZ Magistrada
Francisco Benjamín COBO QUESADA Consultor-formador en Marketing y Estrategia
Juan Carlos GARCÍA VILLALOBOS
Josefina FERNÁNDEZ GUADAÑO
Profesor Agregrado de Comercialización e Investigación de Mercados
Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Pedro FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Profesor de Historia Económica
Gema FERNÁNDEZ-AVILÉS CALDERÓN
Magistrado
Magistrado
María Consuelo FUSTER ASENCIO
Manuel DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO Letrado de las Cortes Generales
Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad
Luana GAVA
Miguel CÓRDOBA BUENO
Magistrado
Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
Profesora Titular de Finanzas
Magistrado
Joaquín DELGADO MARTÍN
Magistrado
Manuel FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Profesor de Estadística
Profesora de Derecho Civil
Enrique GARCÍA-CHAMÓN CERVERA
Profesora de Estadística
Rafael FUENTES DEVESA
Purificación CREMADES GARCÍA
Elena GARCÍA ROJO Profesora Colaboradora de Organización de Empresas
Consultora de Recursos Humanos
Carlos COMAS RODRÍGUEZ
Profesor Agregado de Economía Financiera
María Jesús GARCÍA GONZÁLEZ
Consultor - Auditor de Calidad y Medio Ambiente
Profesora de Derecho Financiero y Tributario
David GAGO SALDAÑA Consultor económico-empresarial
José Luis GIL IBÁÑEZ Antonio GÓMEZ ARELLANO Profesor de Derecho Financiero y Tributario Abogado
Caridad GÓMEZ MARTÍN-ARAGÓN Economista
María Inmaculada GONZÁLEZ CERVERA Magistrado
María del Carmen GARCÍA CENTENO
Irene GONZÁLEZ GARCÍA
Profesora de Econometría
Licenciada en Derecho
Eduardo GARCÍA GÓMEZ
Álvaro GONZÁLEZ LORENTE
Profesor Asociado de Publicidad
Profesor de Economía Aplicada
Juan GORELLI HERNÁNDEZ
Urko IRAZÁBAL PUELLES
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Consultor de Recursos Humanos
Francisco Javier GRAN RICO Profesor de Finanzas
Cristina ISABEL DOPACIO Profesora Adjunta de Organización de Empresas
Javier
Milagros GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
ITURRIOZ DEL CAMPO
Profesora de Organización de Empresas
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Raul HERNÁNDEZ PARDO Letrado del Banco de España
Victoria LABAJO GONZÁLEZ
Carolina HERNÁNDEZ RUBIO
Profesora Adjunta de Marketing
Profesora de Economía Aplicada
Elisabeth HERNÁNDEZ SANZ Economista
María HERNÁNDEZ-GIL MANCHA Secretaria Judicial
Constancio Javier HERNANDO FREILE Consultor - Auditor de Gestión Integral de Empresas
Justo HERRERA GÓMEZ Profesor Titular de Dirección de Empresas
Dolores HERRERO AGÜERO Consultora de Recursos Humanos
Rafael HURTADO COLL Director de Inversiones. Área de Gestión de Activos. Grupo Banco Popular
María Isabel LÁZARO AGUILERA Economista
Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad
Ignacio LÓPEZ DOMÍNGUEZ Director del Centro de Investigación Financiera
Raúl LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Ester MACHANCOSES GARCÍA Profesora de Derecho Financiero y Tributario
Vicente MAGRO SERVET Magistrado
Jerónimo MAÍLLO GONZÁLEZ-ORÚS Profesor de Derecho de la Unión Europea
José María MARÍN CORREA Magistrado Emérito del Tribunal Supremo
José Manuel MARTÍN CARMONA Presidente de Tribunal Militar Territorial
Sonia MARTÍN LÓPEZ Profesora Ayudante Doctor de Economía Financiera y Contabilidad
Raquel MARTÍN MATEOS Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
César MARTÍNEZ DÍAZ Magistrado
Ricardo MARTÍNEZ IDIRÍN Business Intelligence Manager, Aldeasa
Luis MARTÍNEZ LAGUNA
Licenciado en Dirección y Administración de Empresas
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Enrique LÓPEZ LÓPEZ
Miryam MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Magistrado
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
José Carlos LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrado
Raquel LOZANO PRIETO Consultora de Recursos Humanos
Inmaculada HURTADO OCAÑA
Carmelo LOZANO SERRANO
Profesora de Estructura Económica
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Gema MARTÍNEZ MORA Magistrada Suplente
Cristina Isabel MASA LORENZO Profesora Colaboradora de Organización de Empresas
Ruth MATEOS DE CABO
José María MONTERO LORENZO
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Catedrático de Estadística
José Luis MATEU GORDON
Concepción Esther MORALES VALLEZ
Profesor de Análisis de Valores
Jorge MATEU MAHÍQUES Catedrático de Estadística e Investigación Operativa
María del Pilar MELARA SAN ROMÁN Profesora Adjunta de Marketing
Amparo MELIÁN NAVARRO Catedrática de Escuela Universitaria de Economía Agraria
Magistrado
Jesús MORANT VIDAL Abogado
Jesús PAÚL GUTIÉRREZ Profesor Agregado de Economía Aplicada
Azucena PENELAS LEGUÍA Profesora Titular de Comercialización e Investigación de Mercados
Manuel PERALES CANDELA Abogado
Ignacio MORENO GONZÁLEZ-ALLER Magistrado
José
Eduardo PERDIGUERO BAUTISTA Magistrado
MORILLO-VELARDE SERRANO
Marta PERIS-ORTIZ
Director de Archivos y Bibliotecas
Profesora Contratada Doctora de Organización de Empresas
David NIETO CALVO Abogado
Santiago QUINTERO RAMÍREZ
Jacobo NÚÑEZ MARTÍNEZ
Amparo MERINO DE DIEGO
Profesor de Gestión Tecnológica
Profesor de Economía de la Empresa
Miguel RÁBANO PABLOS
Profesora Colaboradora de Gestión Empresarial
Alejandro OLAYA DÁVILA
María Leticia MESEGUER SANTAMARÍA Profesora de Economía Aplicada
Arancha MIELGO ÁLVAREZ Profesora Colaboradora de Comercialización e Investigación de Mercados
Santiago MILÁNS DEL BOSCH Y JORDÁN DE URRÍES Abogado
Ana Cristina MINGORANCE ARNÁIZ Profesora de Economía Aplicada
Román MÍNGUEZ SALIDO
Profesor de Economía y Empresa
Wenceslao Francisco OLEA GODOY Magistrado
Francisco Manuel OLIVER EGEA
Ingeniero Informático
María REQUENA LAVIÑA Profesora Doctora Colaboradora de Marketing
Virginia REY PAREDES Asesora Fiscal
Magistrado
Alejandro RODRÍGUEZ MARTÍN
Nuria ORELLANA CANO
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Magistrado
Eduardo ORTEGA MARTÍN Magistrado
Félix ORTEGA MOHEDANO Profesor de Dirección de Empresas y Liderazgo
Ricardo J. PALOMO ZURDO
Profesor de Estadística
Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad
José MONDÉJAR JIMÉNEZ
Marcelo PASCUAL FAURA
Profesor de Economía Aplicada
Profesor de Recursos Humanos
María Sagrario ROMERO CUADRADO Profesora Ayudante de Organización de Empresas
Eva ROPERO MORIONES Profesora Titular de Finanzas
José Manuel ROSA DURÁN Analista de Mercado de Aldeasa y Profesor de Marketing
Enrique RÚA ALONSO DE CORRALES Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Nuria RUEDA LÓPEZ Profesora de Economía Aplicada
María Mercedes RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Francisco SOGORB MIRA Profesor de Economía Financiera
Luis Antonio SOLER PASCUAL
Carmen VALOR MARTÍNEZ
Alicia SORROZA BLANCO
Profesora Colaboradora Asistente de Marketing
Profesora de Política Exterior y Seguridad en Europa
Manuel VARGAS VARGAS
Juan Carlos SUÁREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ Magistrado
Profesora Colaboradora de Comercialización e Investigación de Mercados
Natalia TARAZONA HURTADO
Manuela SACO VÁZQUEZ
Profesor de Empresa
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Vicente TENA RODRÍGUEZ
Profesor Titular de Dirección de Empresas
Juan Manuel SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA Magistrado
José Ramón SÁNCHEZ GALÁN Profesor de Finanzas
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Magistrado
Paloma SAA TEJA
Joan Ramón SANCHIS PALACIO
Ángel Luis VAL TENA
DE
Economista
Juan Fernando TAVERA MESÍAS
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Manuel TERUEL SIERRA Profesor Adjunto de Comercialización e Investigación de Mercados
Eduardo DE URBANO CASTRILLO Magistrado
Jorge UXÓ GONZÁLEZ Profesor de Teoría Económica
Profesor Titular de Economía Aplicada
Mayra VIEIRA CANO Profesora de Economía Financiera
Salvador VILATA MENADAS Magistrado
Nuria VILLAR FERNÁNDEZ Profesora de Organización de Empresas
Pilar YUBERO HERMOSA Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
José Manuel YUSTE MORENO Magistrado
Carmen María ZAMARRA ÁLVAREZ Magistrada
José ZARZUELO DESCALZO Magistrado Suplente
ANEXO TABLAS NORMATIVAS
SOCIEDADES DE CAPITAL Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Tabla comparativa con el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .......... pág. 10769
AUDITORÍA DE CUENTAS Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria ............................. pág. 10979
CAJAS DE AHORROS Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros ................. pág. 11057
SOCIEDADES DE CAPITAL Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Tabla comparativa con el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
SOCIEDADES DE CAPITAL
ÍNDICE DE CORRESPONDENCIAS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL Y LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Con la finalidad de superar la tradicional regulación separada de las formas o tipos sociales, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE 3 julio), se dicta con el objeto de refundir en un único texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que enumera la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, estableciéndose que son sociedades de capital, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. Dicho texto único legal debe ser el resultado de la regularización, aclaración y armonización de los referidos textos legales, no pudiendo limitarse tal refundición a una mera yuxtaposición de artículos, sino que exige desarrollar una compleja actuación en aras de conseguir dicho triple objetivo. La unidad sustancial entre las distintas formas de las sociedades de capital se aprecia por la sistemática del texto refundido, que renuncia a una posible división entre «partes generales» y «partes especiales», articulando los textos por razón de materias, con las oportunas generalizaciones, sin perjuicio de consignar, dentro de cada capítulo o sección, o incluso dentro de cada artículo, las especialidades de cada forma social cuando real y efectivamente existieran. A continuación se reproducen las correspondencias entre los artículos de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que permita la localización de cada una de las materias refundidas en la nueva regulación, a partir del 1 de septiembre de 2010. Asimismo se encuentran referenciados los artículos de la Ley del Mercado de Valores que contenían los aspectos societarios de las Sociedades Anónimas Cotizadas y los correspondientes a las Sociedades comanditarias por acciones con el Código de Comercio.
SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 1. Sociedades de capital.
Artículo 1. Concepto.
1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
© CISS
10771
SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 1. Sociedades de capital.
Artículo 1. Concepto.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente por las deudas sociales.
4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
Artículo 151 del Código de Comercio La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por los artículos 127 y 137.
Artículo 2. Carácter mercantil.
Artículo 3. Carácter mercantil.
Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.
La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil [...]
Artículo 3. Régimen legal. 1. Las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta ley.
10772
[...], y en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley.
© CISS
SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 3. Régimen legal. 2. Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas. Artículo 4. Capital social mínimo.
Artículo 4. Capital mínimo.
1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. 2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
El capital social no podrá ser inferior a diez millones de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda.
Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.
Disposición transitoria primera
No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
No se autorizarán escrituras de constitución de sociedades anónimas que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido para esta forma social, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra.
Artículo 6. Indicación del tipo social.
Artículo 2. Denominación.
1. En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de responsabilidad limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.».
© CISS
10773
SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 6. Indicación del tipo social.
Artículo 2. Denominación.
2. En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.».
1. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad anónima» o su abreviatura «S.A.».
3. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».
Artículo 153 del Código de Comercio Podrá utilizarse una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien, una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad en comandita por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».
Artículo 7. Prohibición de identidad.
Artículo 2. Denominación.
1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.
2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.
3. Reglamentariamente, podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.
Artículo 8. Nacionalidad.
Artículo 5. Nacionalidad.
Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.
Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.
Artículo 9. Domicilio.
Artículo 6. Domicilio.
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.
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© CISS
SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS Artículo 5. Nacionalidad.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.
2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.
Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.
Artículo 6. Domicilio.
En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
2- En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Artículo 12. Clases de sociedades de capital unipersonales.
Artículo 311. Sociedad anónima unipersonal.
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:
Será de aplicación a la sociedad anónima unipersonal lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada.
a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal. Artículo 19. La constitución de las sociedades.
Artículo 13. Procedimientos de fundación.
1. Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral.
© CISS
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SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 19. La constitución de las sociedades.
Artículo 13. Procedimientos de fundación.
2. Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones.
La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones.
Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral.
Artículo 7. Constitución e inscripción
La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
La sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.
Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.
Artículo 8. Escritura de constitución.
1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:
En la escritura de constitución de la sociedad se expresarán:
a) La identidad del socio o socios.
a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.
b) La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
c) El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago.
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© CISS
SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.
Artículo 8. Escritura de constitución.
d) Los estatutos de la sociedad.
e) Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.
2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas. 3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.
d) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.
Artículo 23. Estatutos sociales.
Artículo 9. Estatutos sociales.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:
a) La denominación de la sociedad.
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
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SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 23. Estatutos sociales.
Artículo 9. Estatutos sociales.
c) El domicilio social.
e) El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
f) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
g) El número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.
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© CISS
SOCIEDADES DE CAPITAL SOCIEDADES DE CAPITAL
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 23. Estatutos sociales.
Artículo 9. Estatutos sociales. h) La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el poder de representación así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará, además, el número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren. i) El modo de deliberar y adoptar los acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. k) Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen estipulado.
Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos.
Artículo 154 del Código de Comercio En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios colectivos.
Artículo 24. Comienzo de las operaciones.
Artículo 9. Estatutos sociales.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.
d) La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.
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Artículo 24. Comienzo de las operaciones.
Artículo 9. Estatutos sociales.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación. Artículo 25. Duración de la sociedad. Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida.
Artículo 9. Estatutos sociales. c) La duración de la sociedad.
Artículo 26. Ejercicio social.
Artículo 9. Estatutos sociales.
A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
j) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades anónimas.
Artículo 11. Ventajas de los fundadores.
1. En los estatutos de las sociedades anónimas los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años. Los estatutos habrán de prever un sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales.
1. Los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años. Los estatutos habrán de prever un sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales.
2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones.
2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.
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Artículo 28. Autonomía de la voluntad.
Artículo 10. Autonomía de la voluntad.
En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.
En la escritura se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima.
Artículo 29. Pactos reservados.
Artículo 7. Constitución e inscripción.
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.
[...] Los pactos que se mantengan reservados entre los socios, no serán oponibles frente a la sociedad.
Artículo 30. Responsabilidad de los fundadores.
Artículo 18. Responsabilidad de los fundadores.
1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución de las mencionadas exigidas por la ley, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella y de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución.
1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
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Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción.
Artículo 17. Solicitud de inscripción.
1. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
2. Los fundadores y administradores de la sociedad deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación. Artículo 7. Constitución e inscripción.
2. La inscripción de la escritura de constitución y de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.
2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.
Artículo 34. Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes de la inscripción.
Artículo 62 Intransmisibilidad de las acciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital social en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitirse las acciones.
Artículo 35. Publicación.
Artículo 7. Constitución e inscripción.
La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.
3. La inscripción de la sociedad se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.
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Artículo 36. Responsabilidad de quienes hubiesen actuado.
Artículo 15. Sociedad en formación.
Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
Artículo 37. Responsabilidad de la sociedad en formación.
Artículo 15. Sociedad en formación.
1. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere.
2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios.[...]
2. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.
2. [...] Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.
3. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos.
No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado.
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Artículo 38. Responsabilidad de la sociedad inscrita.
Artículo 15. Sociedad en formación.
1. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.
3. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. [...]
2. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos anteriores.
[...] En ambos supuestos cesará la responsabilidad de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores.
3. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
4. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
Artículo 39. Sociedad devenida irregular.
Artículo. 16 Sociedad irregular.
1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, [...]
1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
[...] se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.
En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. [...]
2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.
[...] El apartado tercero del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.
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Artículo 41. Ámbito de aplicación.
Artículo 19. Ámbito de aplicación.
Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad anónima se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en este título.
Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en esta sección.
Artículo 42. Programa de fundación.
Artículo 20. Programa de fundación.
1. En la fundación por suscripción pública, los promotores comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el proyecto de emisión y redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que juzguen oportunas y necesariamente con las siguientes:
1. En la fundación por suscripción pública, los promotores comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el proyecto de emisión y redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que juzguen oportunas y necesariamente con las siguientes:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.
a) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.
b) El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad.
b) El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad.
c) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la entidad o entidades de crédito donde los suscriptores deberán desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas. Deberá mencionarse expresamente si los promotores están o no facultados para, en caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.
c) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la entidad o entidades de crédito donde los suscriptores deberán desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas. Deberá mencionarse expresamente si los promotores están o no facultados para, en caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.
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Artículo 42. Programa de fundación.
Artículo 20. Programa de fundación.
d) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en varias veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza y valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por último, del nombre o denominación social de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposición de los suscriptores la memoria explicativa y el informe técnico sobre la valoración de las aportaciones no dinerarias previsto en esta ley.
d) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en varias veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza y valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por último, del nombre o denominación social de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposición de los suscriptores una Memoria explicativa y el informe técnico sobre la valoración que se les exige, en la forma prevista en el artículo 38.
e) El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación y del folleto informativo de la emisión de acciones.
e) El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación y del folleto informativo de la emisión de acciones.
f) El criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción a las efectuadas, cuando el total de aquellas rebase el valor o cuantía del capital, o la posibilidad de constituir la sociedad por el total valor suscrito, sea este superior o inferior al anunciado en el programa de fundación.
f) El criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción a las efectuadas, cuando el total de aquéllas rebase el valor o cuantía del capital, o la posibilidad de constituir la sociedad por el total valor suscrito, sea éste superior o inferior al anunciado en el programa de fundación.
2. El programa de fundación terminará con un extracto en el que se resumirá su contenido.
2. El programa de fundación terminará con un extracto en el que se resumirá su contenido.
Artículo 43. Depósito del programa.
Artículo 21. Depósito del programa.
1. Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la sociedad proyectada, deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia completa del programa de fundación a la que acompañarán un informe técnico
Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la sociedad proyectada, deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia completa del programa de fundación a la que acompañarán un informe técnico
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Artículo 43. Depósito del programa.
Artículo 21. Depósito del programa.
sobre la viabilidad de la sociedad proyectada y los documentos que recojan las características de las acciones a emitir y los derechos que se reconocen a sus suscriptores. Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo contenido se ajustará a lo previsto por la normativa reguladora del mercado de valores.
sobre la viabilidad de la sociedad proyectada y los documentos que recojan las características de las acciones a emitir y los derechos que se reconocen a sus suscriptores. Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo contenido se ajustará a lo previsto por la normativa reguladora del Mercado de Valores.
El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y aseguramiento de la emisión.
El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y aseguramiento de la emisión.
2. Los promotores deberán asimismo depositar en el Registro Mercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A tales documentos acompañarán el certificado de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Los promotores deberán asimismo depositar en el Registro Mercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A tales documentos acompañarán el certificado de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por medio del Boletín Oficial del Registro Mercantil se hará público tanto el hecho del depósito de los indicados documentos como la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y un extracto de su contenido.
Por medio del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se hará público tanto el hecho del depósito de los indicados documentos como la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y un extracto de su contenido.
3. En toda publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las oficinas de la Comisión del Mercado de Valores y del Registro Mercantil en que se ha efectuado el depósito del programa de fundación y del folleto informativo, así como las entidades de crédito mencionadas en
3. En toda publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las oficinas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Registro Mercantil en que se ha efectuado el depósito del programa de fundación y del folleto informativo, así como las entidades de crédito mencio-
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Artículo 43. Depósito del programa.
Artículo 21. Depósito del programa.
número tercero del apartado primero del artículo anterior en las que se hallarán a disposición del público que desee suscribir acciones ejemplares impresos del folleto informativo.
nadas en la letra c) del apartado primero del artículo anterior en las que se hallarán a disposición del público que desee suscribir acciones ejemplares impresos del folleto informativo.
Artículo 44. Suscripción y desembolso de acciones.
Artículo 22. Suscripción de acciones y desembolso.
1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de fundación y del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su prórroga, si la hubiere, previo desembolso de un veinticinco por ciento, al menos, del importe nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen. Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la forma prevista en el programa de fundación.
1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de fundación y del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su prórroga, si la hubiere, previo desembolso de un veinticinco por ciento, al menos, del importe nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen. Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la forma prevista en el programa de fundación.
2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que finalizo el de suscripción, formalizarán ante notario la lista definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.
2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que finalizó el de suscripción, formalizarán ante Notario la lista definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.
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Artículo 45. Indisponibilidad de las aportaciones.
Artículo 23. Indisponibilidad de las acciones.
Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de notaría, de registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.
Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de Notaría, registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.
Artículo 46. Boletín de suscripción.
Artículo 24. Boletín de suscripción.
1. La suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la expresión «boletín de suscripción», se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
La suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la expresión «boletín de suscripción», se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
a) La denominación de la futura sociedad y la referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Registro Mercantil donde se hayan depositado el programa de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil en el que se haya publicado su extracto.
a) La denominación de la futura sociedad y la referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Registro Mercantil donde se hayan depositado el programa de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en el que se haya publicado su extracto.
b) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
b) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su clase y serie, si existiesen varias.
c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su clase y serie, si existiesen varias.
d) El importe del valor nominal desembolsado.
d) El importe del valor nominal desembolsado.
e) La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de fundación.
e) La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de fundación.
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Artículo 46. Boletín de suscripción.
Artículo 24. Boletín de suscripción.
f) La identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se verifiquen las suscripciones y se desembolsen los importes mencionados en el boletín de suscripción.
f) La identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se verifiquen las suscripciones y se desembolsen los importes mencionados en el boletín de suscripción.
g) La fecha y firma del suscriptor.
g) La fecha y la firma del suscriptor.
2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de los promotores, entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno de los promotores, al menos, o la de la entidad de crédito autorizada por éstos para admitir las suscripciones.
2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de los promotores, entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno de los promotores, al menos, o con la de la entidad de crédito autorizada por éstos para admitir las suscripciones.
Artículo 47. Convocatoria de la junta constituyente.
Artículo 25. Convocatoria de la junta constituyente.
1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que deliberará en especial sobre los siguientes extremos:
1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que deliberará en especial sobre los siguientes extremos:
a) Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores.
a) Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores.
b) Aprobación de los estatutos sociales.
b) Aprobación de los estatutos sociales.
c) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.
c) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.
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Artículo 47. Convocatoria de la junta constituyente.
Artículo 25. Convocatoria de la junta constituyente.
d) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores, si los hubiere.
d) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores, si los hubiere.
e) Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
e) Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
f) Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la sociedad.
f) Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la sociedad.
2. En el orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá de publicarse, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. En el orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá de publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Artículo 48. Junta constituyente.
Artículo 26. Junta constituyente.
1. La junta estará presidida por el promotor que aparezca como primer firmante del programa de fundación y, en su ausencia, por el que elijan los restantes promotores. Actuará de secretario el suscriptor que elijan los asistentes.
1. La junta estará presidida por el promotor que aparezca como primer firmante del programa de fundación y, en su ausencia, por el que elijan los restantes promotores. Actuará de secretario el suscriptor que elijan los asistentes.
2. Para que la junta pueda constituirse validamente, deberá concurrir a ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del capital suscrito. La representación para asistir y votar se regirá por lo establecido en esta ley.
2. Para que la junta pueda constituirse válidamente, deberá concurrir a ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del capital suscrito. La representación para asistir y votar se regirá por lo establecido en esta Ley.
3. Antes de entrar en el orden del día se confeccionará la lista de suscriptores presentes en la forma prevista en esta ley.
3. Antes de entrar en el orden del día se confeccionará la lista de suscriptores presentes en la forma prevista en esta Ley.
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Artículo 49. Adopción de acuerdos.
Artículo 27. Adopción de acuerdos.
1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación.
1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.
Artículo 50. Acta de la junta constituyente.
Artículo 28. Acta de la junta constituyente.
Las condiciones de constitución de la junta, los acuerdos adoptados por esta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente.
Las condiciones de constitución de la Junta, los acuerdos adoptados por ésta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el Visto Bueno del presidente.
Artículo 51. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 29. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
1. En el mes siguiente a la celebración de la junta, las personas que hayan sido designadas al efecto otorgarán escritura pública de constitución de la sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por la junta y a los demás documentos justificativos.
1. En el mes siguiente a la celebración de la junta, las personas que hayan sido designadas al efecto otorgarán la escritura pública de constitución de la sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por la junta y a los demás documentos justificativos.
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Artículo 51. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 29. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación de la escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad y en el de Bienes Muebles, y para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos respectivos.
2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación de la escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad, y para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos respectivos.
3. La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses siguientes a su otorgamiento.
3. La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses siguientes a su otorgamiento.
Artículo 52. Responsabilidad de los otorgantes.
Artículo 30. Responsabilidad de los otorgantes.
Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución o en su presentación a inscripción en el Registro Mercantil, las personas a que se refiere el artículo anterior responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.
Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución o en su presentación a inscripción en el Registro Mercantil, las personas a que se refiere el artículo anterior responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.
Artículo 53. Obligaciones anteriores a la inscripción.
Artículo 31. Obligaciones anteriores a la inscripción.
1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad.
1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad.
2. Una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.
2. Una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.
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Artículo 53. Obligaciones anteriores a la inscripción.
Artículo 31. Obligaciones anteriores a la inscripción.
3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los simples suscriptores, a menos que estos hayan incurrido en dolo o culpa.
3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los simples suscriptores, a menos que éstos hayan incurrido en dolo o culpa.
Artículo 54. Responsabilidad de los promotores.
Artículo 32. Responsabilidad de los promotores.
Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias.
Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias.
Artículo 55. Consecuencias de la no inscripción.
Artículo 33. Consecuencias de la no inscripción.
En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.
En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.
Artículo 56. Causas de nulidad.
Artículo 34. Causas de nulidad.
Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:
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Artículo 56. Causas de nulidad.
Artículo 34. Causas de nulidad.
a) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
d) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
c) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
c) Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.
b) Por no expresarse en la escritura de constitución o en sus estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.
d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.
e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.
a) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.
f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios. g) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas. 2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación.
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2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco acordarse la anulación.
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Artículo 57. Efectos de la declaración de nulidad.
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente ley para los casos de disolución.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación. 3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.
3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. Artículo 58. Objeto de la aportación.
Artículo 36. Objeto y título de la aportación.
1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.
1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. [...]
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Artículo 58. Objeto de la aportación.
Artículo 36. Objeto y título de la aportación.
2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
[...] En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.
Artículo 60. Título de la aportación.
Artículo 36. Objeto y título de la aportación.
Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
2. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
Artículo 61. Aportaciones dinerarias.
Artículo 37. Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.
2. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley.
2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará la equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.
Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.
Artículo 40. Verificación del desembolso.
1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de
En todo caso, ante el Notario autorizante, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias, mediante exhibición y entrega de sus resguardos de depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará
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Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.
Artículo 40. Verificación del desembolso.
las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.
en las escrituras de constitución y de aumento de capital, así como en las que consten los sucesivos desembolsos.
2. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. 3. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora. Artículo 64. Aportación de bienes muebles o inmuebles.
Artículo 39. Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.
Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.
1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.
Artículo 65. Aportación de derecho de crédito.
Artículo 39. Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.
Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
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Artículo 66. Aportación de empresa.
Artículo 39. Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.
1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.
3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.[...]
2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
[...] Procederá también al saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.
Artículo 67. Informe del experto.
Artículo 38. Aportaciones no dinerarias: informe del experto.
1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el Registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.
3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.
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Artículo 68. Responsabilidad del experto.
Artículo 38. Aportaciones no dinerarias: informe del experto.
1. El experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la valoración, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido encomendada.
4. El experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la valoración, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido encomendada. [...]
2. La acción para exigir esta responsabilidad prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe.
[...] La acción para exigir esta responsabilidad prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe.
Artículo 69. Excepciones a la exigencia del informe.
Artículo 38 bis. Excepciones a la exigencia del informe.
El informe del experto no será necesario en los siguientes casos:
El informe del experto no será necesario en los siguientes casos:
a) Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos bienes se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
1.º Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos bienes se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
Si ese precio se hubiera visto afectado por circunstancias excepcionales que hubieran podido modificar significativamente el valor de los bienes en la fecha efectiva de la aportación, los administra-
Si ese precio se hubiera visto afectado por circunstancias excepcionales que hubieran podido modificar significativamente el valor de los bienes en la fecha efectiva de la aportación, los administra-
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Artículo 69. Excepciones a la exigencia del informe.
Artículo 38 bis. Excepciones a la exigencia del informe.
dores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.
dores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.
b) Cuando la aportación consista en bienes distintos de los señalados en la letra anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.
2.º Cuando la aportación consista en bienes distintos de los señalados en el número 1.º cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.
Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes a la fecha de la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.
Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes a la fecha de la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.
En este caso, si los administradores no hubieran solicitado el nombramiento de experto debiendo hacerlo, el accionista o los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el cinco por ciento del capital social.
En este caso, si los administradores no hubieran solicitado el nombramiento de experto debiendo hacerlo, el accionista o los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del Registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el cinco por ciento del capital social.
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Artículo 70. Informe sustitutivo de los administradores.
Artículo 38 ter. Informe de los administradores.
Cuando las aportaciones no dinerarias se efectuaran sin informe de expertos independientes designados por el Registro Mercantil, los administradores elaborarán un informe que contendrá:
Cuando las aportaciones no dinerarias se efectuaran sin informe de expertos independientes, designados por el Registro Mercantil, los administradores elaborarán un informe, que contendrá:
a) La descripción de la aportación.
1.º La descripción de la aportación.
b) El valor de la aportación, el origen de esa valoración y, cuando proceda, el método seguido para determinarla.
2.º El valor de la aportación, el origen de esa valoración y, cuando proceda, el método seguido para determinarla.
Si la aportación hubiera consistido en valores mobiliarios cotizados en mercado secundario oficial o del mercado regulado del que se trate o en instrumentos del mercado monetario, se unirá al informe la certificación emitida por su sociedad rectora.
Si la aportación hubiera consistido en valores mobiliarios cotizados en mercado secundario oficial o del mercado regulado del que se trate o en instrumentos del mercado monetario, se unirá al informe la certificación emitida por su sociedad rectora.
c) Una declaración en la que se precise si el valor obtenido corresponde, como mínimo, al número y al valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones emitidas como contrapartida.
3.º Una declaración en la que se precise si el valor obtenido corresponde, como mínimo, al número y al valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones emitidas como contrapartida.
d) Una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas que puedan afectar a la valoración inicial.
4.º Una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas que puedan afectar a la valoración inicial.
Artículo 71. Publicidad de los informes.
Artículo 38 quáter. Publicidad de los informes.
1. Una copia autenticada del informe del experto o, en su caso, del informe de los administradores deberá depositarse en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la aportación.
1. Una copia autenticada del informe del experto o, en su caso, del informe de los administradores deberá depositarse en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la aportación.
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Artículo 71. Publicidad de los informes.
Artículo 38 quáter. Publicidad de los informes.
2. El informe del experto o, en su caso, el informe de los administradores, se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social.
2. El informe del experto o, en su caso, el informe de los administradores, se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social.
Artículo 72. Adquisiciones onerosas.
Artículo 41. Adquisiciones onerosas.
1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución o desde la transformación en este tipo social y hasta dos años de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas excede de la décima parte del capital social.
1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución o a partir de la transformación en este tipo social y hasta dos años de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas excede de la décima parte del capital social.
2. Con la convocatoria de la junta deberá ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores que justifique la adquisición, así como el exigido en este capítulo para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Será de aplicación lo previsto en el artículo anterior.
Con la convocatoria de la junta deberá ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores que justifique la adquisición, así como el exigido en esta Sección para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Será de aplicación lo previsto en el artículo 38 quater.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad ni a las que se verifiquen en mercado secundario oficial o en subasta pública.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad, ni a las que se verifiquen en Bolsa de Valores o en subasta pública.
Artículo 73. Responsabilidad solidaria.
Artículo 18. Responsabilidad de los fundadores.
1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de
1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las apor-
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Artículo 73. Responsabilidad solidaria.
Artículo 18. Responsabilidad de los fundadores.
capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.
taciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla.
La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación. 3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y en valor real de las aportaciones. Artículo 77. Responsabilidad solidaria.
Artículo 18. Responsabilidad de los fundadores.
Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros de la realidad de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias.
1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago
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Artículo 77. Responsabilidad solidaria.
Artículo 18. Responsabilidad de los fundadores. de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla.
La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
Artículo 79. El desembolso mínimo del valor nominal de las acciones.
Artículo 12. Suscripción y desembolso inicial mínimo.
Las acciones en que se divida el capital de la sociedad anónima deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social.
No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.
Artículo 81. Los desembolsos pendientes.
Artículo 42. Dividendos pasivos.
1. En las sociedades anónimas, el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y dentro del plazo previsto por los estatutos sociales.
1. El accionista deberá aportar a la sociedad la porción del capital que hubiera quedado pendiente de desembolso, en la forma y dentro del plazo máximo previstos en los estatutos sociales.
2. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados o se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Entre la fecha del envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes.
2. La exigencia del pago de los dividendos pasivos se notificará a los afectados o se anunciará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Entre la fecha de envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes.
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Artículo 82. Mora del accionista.
Artículo 43. Mora del accionista.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 83. Efectos de la mora.
Artículo 44. Efectos de la mora.
1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los desembolsos pendientes no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.
1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quorum.
2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.
2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.
Una vez abonado el importe de los desembolsos pendientes junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.
Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeuados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.
Artículo 84. Reintegración de la sociedad.
Artículo 45. Reintegración de la Sociedad.
1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
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Artículo 84. Reintegración de la sociedad.
Artículo 45. Reintegración de la Sociedad.
2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio de un miembro del mercado secundario oficial en el que estuvieran admitidas a negociación, o por medio de fedatario público en otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado.
2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio de un miembro de la Bolsa, si están admitidas a negociación en el mercado bursátil, o por medio de Corredor de Comercio colegiado o Notario público, en otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado.
Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya desembolsadas.
Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.
Artículo 85. Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas.
Artículo 46. Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas.
1. El adquirente de acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
1. El adquirente de acción no liberada responde obligatoriamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
2. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo.
2. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo.
3. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.
3. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.
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Artículo 86. Carácter estatutario.
Artículo 9. Estatutos Sociales.
1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.
[...] l) El régimen de prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.
2. En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social. 3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas. Artículo 88. Transmisión de participaciones o de acciones con prestación accesoria.
Artículo 65. Transmisión de acciones con prestaciones accesorias.
1. Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de cualquier participación o acción perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones sociales o acciones que lleven vinculada la referida obligación.
La transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada, salvo disposición contraria de los estatutos, a la autorización de la sociedad en la forma establecida en el artículo 63.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitada la autorización será competencia de la junta general; y, en las sociedades anónimas, de los administradores.
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Artículo 88. Transmisión de participaciones o de acciones con prestación accesoria.
Artículo 65. Transmisión de acciones con prestaciones accesorias.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida. Artículo 90. Participaciones sociales y acciones.
Artículo 47. La acción como parte del capital.
Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas indivisibles y acumulables del capital social.
1. Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.
Artículo 91. Atribución de la condición de socio.
Artículo 48. La acción como conjunto de derechos.
Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos.
1. La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos.
Artículo 92. La acción como valor mobiliario.
Artículo 51. Representación de las acciones..
1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.
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Artículo 93. Derechos del socio.
Artículo 48. La acción como conjunto de derechos.
En los términos establecidos en esta ley, salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
2. En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d) El de información.
d) El de información.
Artículo 94. Diversidad de derechos.
Artículo 49. Clases y series de acciones.
1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley. Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase de acción. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.
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1. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquéllas que tengan el mismo contenido de derechos. 2. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.
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SOCIEDADES ANÓNIMAS Artículo 50. Acciones privilegiadas
2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.
Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.
Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales.
Artículo 50. Acciones privilegiadas
1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.
3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.
2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles. 3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.
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Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
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Artículo 97. Igualdad de trato.
Artículo 50 bis. Igualdad de trato.
La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.
La sociedad deberá dar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.
Artículo 98. Creación o emisión.
Artículo 90 Emisión.
Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.
Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.
Artículo 99. Dividendo preferente.
Artículo 91. Derechos preferentes.
1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias.
1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán
En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto ten-
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Artículo 99. Dividendo preferente.
Artículo 91. Derechos preferentes.
este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.
drán derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.
Artículo 100. Privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas.
Artículo 91. Derechos preferentes.
1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
2. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias.
Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las acciones ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias.
Artículo 102. Otros derechos.
Artículo 92. Otros derechos.
1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las ordinarias, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.
1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 102. Otros derechos.
Artículo 102. Otros derechos.
2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas.
2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de Administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas.
3. Las participaciones sociales sin voto estarán sometidas a las normas estatutarias y supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente. Artículo 103. Modificaciones estatutarias lesivas.
Artículo 92. Otros derechos.
Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas.
3. Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.
Artículo 106. Documentación de las transmisiones.
Artículo 56. Transmisión de acciones.
1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.
1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.
La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro registro de acciones nominativas.
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Artículo 106. Documentación de las transmisiones.
Artículo 56. Transmisión de acciones.
2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro registro de acciones nominativas. Artículo 113. Representación mediante títulos.
Artículo 52. Representación mediante títulos.
1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.
1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.
2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.
2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.
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Artículo 114. Título de la acción.
Artículo 53. Título de la acción.
1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:
Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:
a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
c) Su condición de nominativa o al portador.
c) Su condición de nominativa o al portador.
d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.
e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.
f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
g) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
g) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario autorizante. Este acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
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Artículo 114. Título de la acción.
Artículo 53. Título de la acción.
2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.
2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.
Artículo 115. Resguardos provisionales.
Artículo 54. Resguardos provisionales.
1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán necesariamente forma nominativa.
1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán necesariamente forma nominativa.
2. Las disposiciones de los artículos 114, 116 y 122 habrán de ser observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos provisionales.
2. Las disposiciones de los artículos 53, 55 y 58 habrán de ser observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos provisionales.
Artículo 116. Libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 55. Libro registro de acciones nominativas.
1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas.
1. Las acciones nominativas figurarán en un libro registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.
2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.
2. La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.
3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas.
3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas.
4. La sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los inte-
4. La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los inte-
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Artículo 116. Libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 55. Libro registro de acciones nominativas.
resados su intención de proceder en tal sentido y estos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.
resados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.
5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre.
5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre.
Artículo 117. Sustitución de títulos.
Artículo 59. Sustitución de títulos.
1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las acciones o de otros títulos emitidos por la sociedad, ésta podrá anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje dentro del plazo publicado al efecto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.
1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las acciones o de otros títulos emitidos por la sociedad, ésta podrá anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje dentro del plazo publicado al efecto en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.
2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros cuya emisión se anunciará igualmente en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario en el que se hubiera publicado el anuncio del canje.
2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros, cuya emisión se anunciará igualmente en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario en el que se hubiera publicado el anuncio del canje.
Si los títulos fueran nominativos se entregarán o remitirán a la persona a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de su derecho.
Si los títulos fueran nominativos se entregarán o remitirán a la persona a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de su derecho.
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Artículo 117. Sustitución de títulos.
Artículo 59. Sustitución de títulos.
Si aquella no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al portador, quedarán depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.
Si aquélla no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al portador, quedarán depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.
3. Transcurridos tres años desde el día de la constitución del depósito, los títulos emitidos en lugar de los anulados podrán ser vendidos por la sociedad por cuenta y riesgo de los interesados y a través de un miembro de la bolsa, si estuviesen admitidos a negociación en el mercado bursátil, o con la intervención de notario si no lo estuviesen.
3. Transcurridos tres años desde el día de la constitución del depósito, los títulos emitidos en lugar de los anulados podrán ser vendidos por la sociedad por cuenta y riesgo de los interesados y a través de un miembro de la Bolsa, si estuviesen admitidos a negociación en el mercado bursátil, o con la intervención de Corredor de Comercio colegiado o Notario si no lo estuviesen. El importe líquido de la venta de los títulos será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.
El importe líquido de la venta de los títulos será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos. Artículo 118. Representación mediante anotaciones en cuenta.
Artículo 60. Representación mediante anotaciones en cuenta.
1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores.
1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores.
2. Esta modalidad de representación de las acciones también podrá adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el artículo 113.
2. Esta modalidad de representación de las acciones también podrá adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el artículo 52.
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Artículo 118. Representación mediante anotaciones en cuenta.
Artículo 60. Representación mediante anotaciones en cuenta.
En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente desembolsadas, o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales circunstancias deberán consignarse en la anotación en cuenta.
En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente desembolsadas, o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales circunstancias deberán consignarse en la anotación en cuenta.
3. Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus accionistas. Artículo 119. Modificación de las anotaciones en cuenta.
Artículo 61. Modificación de las anotaciones en cuenta.
La modificación de las características de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se hará pública una vez que haya sido formalizada de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la normativa reguladora del mercado de valores, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio.
La modificación de las características de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se hará pública, una vez que haya sido formalizada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la normativa reguladora del mercado de valores, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 120. Transmisión de acciones.
Artículo 120. Transmisión de acciones.
1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.
1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.
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Artículo 120. Transmisión de acciones.
Artículo 120. Transmisión de acciones.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro registro de acciones nominativas.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro registro de acciones nominativas.
Artículo 121. Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones.
Artículo 57. Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones.
1. La constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común.
1. La constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común.
2. Tratándose de acciones nominativas, la constitución de derechos reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos, de la cláusula valor en garantía o valor en usufructo o de cualquier otra equivalente.
2. Tratándose de acciones nominativas, la constitución de derechos reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos, de la cláusula «valor en garantía» o «valor en usufructo» o cualquier otra equivalente.
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Artículo 121. Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones.
Artículo 57. Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones.
La inscripción en el libro-registro de acciones nominativas tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior.
La inscripción en el libro registro de acciones nominativas tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior.
En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan sido impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro-registro de acciones nominativas.
En el caso de que los títulos sobre las que recae su derecho no hayan sido impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro registro de acciones nominativas.
Artículo 122. Legitimación del accionista.
Artículo 58. Legitimación del accionista
Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los derechos del accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición solo será precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro-registro de acciones nominativas.
Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los derechos del accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición sólo será precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro registro de acciones nominativas.
Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad.
Artículo 63. Restricciones a la libre transmisibilidad.
1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
1. Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
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Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad.
Artículo 63. Restricciones a la libre transmisibilidad.
Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. 2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
3. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
Artículo 124. Transmisiones mortis causa.
Artículo 64. Supuestos especiales.
1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos.
1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos.
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Artículo 124. Transmisiones mortis causa.
Artículo 64. Supuestos especiales.
2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146.
En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.
Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.
Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.
Artículo 125. Transmisiones forzosas.
Artículo 64. Supuestos especiales.
Lo establecida en el artículo anterior se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.
2. El mismo régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.
Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.
Artículo 66. Copropiedad de acciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.
2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.
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Artículo 127. Usufructo de participaciones sociales o de acciones.
Artículo 67. Usufructo de acciones.
1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
1. En el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.
Artículo 128. Reglas de liquidación del usufructo.
Artículo 68. Reglas de liquidación.
1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas.
1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.
2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento
2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento
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Artículo 128. Reglas de liquidación del usufructo.
Artículo 68. Reglas de liquidación.
de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
de valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.
3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.
4. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo. Artículo 129. Usufructo y derechos de preferencia.
Artículo 70. Usufructo y derecho de suscripción preferente.
1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de asunción o de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la asunción o suscripción de las participaciones o acciones.
1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones.
2. Cuando se enajenen los derechos de asunción o de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
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Artículo 129. Usufructo y derechos de preferencia.
Artículo 70. Usufructo y derecho de suscripción preferente.
3. Cuando se asuman nuevas participaciones o se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la asunción o suscripción, calculado por su valor teórico. El resto de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
3. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará, para los derechos que coticen en Bolsa, por el precio medio de cotización durante el período de suscripción, y por su valor teórico en los restantes casos. El resto de las acciones suscritas pertenecerán en plena propiedad a aquél que hubiera desembolsado su importe.
4. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas participaciones o acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.
4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
5. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá establecer reglas distintas a las previstas en los apartados anteriores.
5. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.
6. En la sociedad anónima, el usufructuario tendrá los mismos derechos en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad. Artículo 130. Usufructo de acciones no liberadas.
Artículo 69. Usufructo de acciones no liberadas.
1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de la parte no desembolsada. Efectuado el pago,
1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos. Efectuado el pago,
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Artículo 130. Usufructo de acciones no liberadas.
Artículo 69. Usufructo de acciones no liberadas.
tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.
2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.
Artículo 131. Pago de compensaciones.
Artículo 71. Pago de compensaciones.
1. Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 podrán abonarse bien en metálico, bien en participaciones o acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.
Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en los tres artículos anteriores podrán abonarse bien en metálico, bien en acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor por la cotización media del trimestre anterior, si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.
2. La misma regla se aplicará respecto de las cantidades que hayan de abonarse en virtud del artículo 129, cuando el usufructo sea de acciones, y del artículo 130. Cuando el usufructo recaiga sobre participaciones, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario en virtud del artículo 129, se abonarán en dinero.
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Artículo 132. Prenda de participaciones o de acciones.
Artículo 72. Prenda de acciones.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio.
1. En el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los derechos de accionista.
El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.
El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.
2. En caso de ejecución de la prenda de participaciones se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por el artículo 109.
2. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.
3. En la sociedad anónima, si el propietario incumpliese la obligación de desembolso pendiente, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda. Artículo 133. Embargo de participaciones o de acciones.
Artículo 73. Embargo de acciones.
En caso de embargo de participaciones o de acciones, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo.
En el caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo.
Artículo 134. Prohibición.
Artículo 74. Adquisición originaria de acciones propias.
En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante.
1. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante.
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Artículo 136. Adquisición originaria por la sociedad anónima. 1. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora.
2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora. [...]
2. Cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores.
[...] No obstante, cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento del capital social, sobre los administradores. [...]
3. Cuando se trate de asunción de participaciones sociales o de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los de la sociedad dominante.
[...] Si se tratare de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los administradores de la sociedad dominante.
Artículo 137. Adquisición realizada por persona interpuesta.
Artículo 74. Adquisición originaria de acciones propias.
1. En el caso de que la asunción o la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del desembolso de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas.
3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores o promotores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del reembolso de los acciones suscritas.
2. La misma responsabilidad alcanzará a los promotores de la sociedad anónima. Artículo 139. Consecuencias de la infracción.
Artículo 76. Consecuencias de la infracción.
1. Las participaciones sociales y las acciones adquiridas por sociedad anónima en contravención de lo dispuesto en el
1. Las acciones adquiridas en contravención de lo establecido en los artículos anteriores deberán ser enajenadas en el
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Artículo 139. Consecuencias de la infracción.
Artículo 76. Consecuencias de la infracción.
artículo 134 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.
plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.
2. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general de accionistas para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.
3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al juez de lo mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrario a esa reducción o no pudiera ser logrado.
3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo máximo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al Juez de lo mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrario a esa reducción o no pudiera ser logrado.
4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán enajenadas judicialmente a instancia de parte interesada.
4. Las acciones de la sociedad dominante serán enajenadas judicialmente a instancia de parte interesada.
Artículo 144. Supuestos de libre adquisición.
Artículo 77. Supuestos de libre adquisición.
La sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones, o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su sociedad dominante sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, en los casos siguientes:
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Artículo 144. Supuestos de libre adquisición.
Artículo 77. Supuestos de libre adquisición.
a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.
b) Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
b) Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
c) Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
c) Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
d) Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.
d) Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones.
Artículo 145. Obligación de enajenar.
Artículo 78. Obligación de enajenar.
1. Las participaciones o acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sido amortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento del capital social.
1. Las acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sido amortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento o, si la sociedad fuere cotizada, del diez por ciento del capital social.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la enajenación, será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 139.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la enajenación, será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 76.
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Artículo 146. Adquisiciones derivativas condicionadas.
Artículo 75. Adquisiciones derivativas de acciones propias.
1. La sociedad anónima también podrá adquirir sus propias acciones y las participaciones creadas o las acciones emitidas por su sociedad dominante, cuando concurran las siguientes condiciones:
La sociedad podrá adquirir sus propias acciones y las emitidas por su sociedad dominante en las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años.
1.ª Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años.
Cuando la adquisición tenga por objeto participaciones o acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de la junta general de esta sociedad.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la autorización se concede con esta finalidad.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la autorización se concede con esta finalidad.
b) Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
2.ª Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad, o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla, hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
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Artículo 146. Adquisiciones derivativas condicionadas.
Artículo 75. Adquisiciones derivativas de acciones propias.
A estos efectos, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo, e incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.
A estos efectos, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo, e incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.
2. El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento.
2. El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento o, si la sociedad fuese cotizada, al diez por ciento del capital suscrito.
3. Los administradores deberán controlar especialmente que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones establecidas en este artículo.
3. Los administradores deberán controlar especialmente que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones establecidas en este artículo.
4. Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.
4. Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.
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Artículo 147. Consecuencias de la infracción.
Artículo 83. Consecuencias de la infracción.
Será de aplicación lo establecido en el artículo 139 a las adquisiciones derivativas realizadas por la sociedad anónima en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior.
1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el artículo 86 de reducir al diez por ciento su participación en el capital de la otra sociedad. Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas. 2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes. El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 77. 3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.
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Artículo 148. Régimen de las acciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Artículo 79.Régimen de las acciones propias.
Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o participaciones o acciones de su sociedad dominante se aplicarán las siguientes normas:
Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad dominante se aplicarán las siguientes normas:
a) Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
1.ª Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante.
Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
b) Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.
2.ª Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la Junta.
c) Se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las participaciones o acciones de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las participaciones o acciones no sean enajenadas.
3.ª Se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas.
d) El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
4.ª El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
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Artículo 148. Régimen de las acciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Artículo 79. Régimen de las acciones propias.
1.º Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
a) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
2.º El número y valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.
b) El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.
3.º En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las participaciones o acciones.
c) En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las acciones.
4.º El número y valor nominal del total de las participaciones o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.
d) El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.
Artículo 149. Aceptación en garantía de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Artículo 80. Aceptación en garantía de acciones propias.
1. La sociedad anónima sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o las participaciones creadas o las acciones emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.
1. La sociedad sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o las emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y demás entidades de crédito. Estas operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere la norma tercera del artículo anterior.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de crédito. Tales operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere el número 3.º del artículo 75.
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Artículo 149. Aceptación en garantía de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Artículo 80. Aceptación en garantía de acciones propias.
3. Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación, en cuanto resulte compatible, a las participaciones o acciones poseídas en concepto de prenda o de otra forma de garantía.
3. A las acciones poseídas en concepto de prenda o de otra forma de garantía se les aplicará, en cuanto resulte compatible, el artículo anterior.
Artículo 150. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Artículo 81. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias.
1. La sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero.
1. La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero.
2. La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la sociedad la adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de sus acciones o de acciones de una sociedad del grupo.
3. La prohibición establecida en el apartado primero no se aplicará a las operaciones efectuadas por bancos y demás entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad.
3. La prohibición del apartado primero no se aplicará a las operaciones efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad. [...]
En el patrimonio neto del balance, la sociedad deberá establecer una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.
[...] Esta deberá establecer en el patrimonio neto del balance una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.
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Artículo 151. Participaciones recíprocas.
Artículo 82. Participaciones recíprocas.
No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.
No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afecta también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales.
Artículo 152. Consecuencias de la infracción.
Artículo 83. Consecuencias de la infracción.
1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el artículo 155 de reducir al diez por ciento su participación en el capital de la otra sociedad.
1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el artículo 86 de reducir al diez por ciento su participación en el capital de la otra sociedad.
Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas.
Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes.
El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 144.
El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 77.
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Artículo 152. Consecuencias de la infracción.
Artículo 83. Consecuencias de la infracción.
3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.
3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad incumplidora detente en la otra sociedad.
Artículo 153. Reserva de participaciones recíprocas.
Artículo 84. Reserva de participaciones recíprocas.
En el patrimonio neto de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento del capital computadas en el activo.
En el patrimonio neto de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan del diez por ciento del capital computadas en el activo.
Artículo 154. Exclusión del régimen de participaciones recíprocas.
Artículo 85. Exclusión del régimen de participaciones recíprocas.
La disciplina contenida en los tres artículos anteriores no será de aplicación a las participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad dominante.
La disciplina contenida en los tres artículos anteriores no será de aplicación a las participaciones recíprocas establecidas entre una sociedad filial y su sociedad dominante.
Artículo 155. Notificación.
Artículo 86. Notificación.
1. La sociedad que, por sí misma o por medio de una sociedad filial, llegue a poseer más del diez por ciento del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones.
1. La sociedad que, por sí misma o por medio de una sociedad filial, llegue a poseer más del diez por ciento del capital de otra sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones.
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Artículo 155. Notificación.
Artículo 86. Notificación.
Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el 5 por ciento del capital.
Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el cinco por ciento del capital.
2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en las memorias explicativas de ambas sociedades.
2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en las memorias de ambas sociedades.
Artículo 18. Grupos de sociedades.
Artículo 87. Sociedad dominante.
[...] será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
1. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación.
Artículo 156. Persona interpuesta.
Artículo 88. Persona interpuesta.
1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de aquella alguna de las operaciones que en este capítulo se prohíbe realizar a la sociedad.
1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y otra persona en virtud del cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta de aquélla alguna de las operaciones que en esta sección se prohíbe realizar a la sociedad.
Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.
Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros se entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la sociedad.
2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las participaciones o acciones propias, o de la sociedad dominante, sobre las que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de este capítulo.
2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las acciones propias o de la sociedad dominante sobre los que recaigan tales negocios quedan sometidos a las disposiciones de esta sección.
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Artículo 157. Régimen sancionador.
Artículo 89. Régimen sancionador.
1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas para las sociedades anónimas en las secciones 1.ª y 3.ª, así como en la subsección 2.ª de la sección 2.ª de este capítulo.
1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente sección.
Se reputará infracción la vulneración de las prohibiciones establecidas para las sociedades de responsabilidad limitada en la sección 1.ª y la subsección 1.ª de la sección 2.ª de este capítulo. 2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de hasta el valor nominal de las participaciones asumidas o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas. El incumplimiento del deber de enajenar o amortizar será considerado como infracción independiente.
2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de hasta el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas por la sociedad o por un tercero con asistencia financiera, o aceptadas en garantía o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas.
Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios de la misma, y a terceros.
Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los accionistas de la misma, y a terceros.
3. Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan inducido a cometer la infracción. Se considerarán como administradores no sólo a los miembros del consejo de administración, sino también a los directivos o personas
3. Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan inducido a cometer la infracción. Se considerarán como administradores no sólo a los miembros del consejo de administración, sino también a los directivos o personas
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Artículo 157. Régimen sancionador.
Artículo 89. Régimen sancionador.
con poder de representación de la sociedad infractora. La responsabilidad se exigirá conforme a los criterios previstos en los artículos 225, 226, 236 y 237.
con poder de representación de la sociedad infractora. La responsabilidad se exigirá conforme a los criterios previstos en los artículos 127 y 133 de la presente Ley.
4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente artículo prescribirán a los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente artículo prescribirán a los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. En la sociedad de responsabilidad limitada, las infracciones se sancionarán previa instrucción del procedimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 6. En la sociedad anónima, la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores resultantes de lo dispuesto en este capítulo se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de que el expediente sancionador recayera sobre los administradores de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, o sobre los administradores de una entidad integrada en un grupo consolidable de entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura del expediente, las cuales deberán también informar con carácter previo a la resolución.
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5. La competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores resultantes de lo dispuesto en la presente sección se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de que el expediente sancionador recayera sobre los administradores de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, o sobre los administradores de una entidad integrada en un grupo consolidable de entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura del expediente, las cuales deberán también informar con carácter previo a la resolución.
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Artículo 159. Junta general.
Artículo 93. Junta general.
1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta.
1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y lo que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
Artículo 163. Clases de juntas.
Artículo 94. Clases de Juntas.
Las juntas generales de las sociedades de capital podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad.
Artículo 164. Junta ordinaria.
Artículo 95. Junta ordinaria.
1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
Artículo 165. Junta extraordinaria.
Artículo 96. Junta extraordinaria.
Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.
Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.
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Artículo 167. Deber de convocar.
Artículo 100. Facultad y obligación de convocar.
Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.
1. Los administradores podrán convocar la Junta general extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales.
Artículo 168. Solicitud de convocatoria por la minoría.
Artículo 100. Facultad y obligación de convocar.
Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.
2. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo solicite un número de socios titular de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. [...]
En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
[...] En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla. 3. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Artículo 169. Convocatoria judicial.
Artículo 101. Convocatoria judicial.
1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores.
1. Si la junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a petición de los socios, y con audiencia de los administradores, por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla.
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Artículo 169. Convocatoria judicial.
Artículo 101. Convocatoria judicial.
2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.
2. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la junta general extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 173. Forma de la convocatoria.
Artículo 97. Convocatoria de la junta.
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.
2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libroregistro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
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Artículo 175. Lugar de celebración.
Artículo 109. Lugar y tiempo de celebración.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
1. Las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio [...]
Artículo 177. Segunda convocatoria.
Artículo 98. Segunda convocatoria.
1. En el anuncio de la convocatoria de las sociedades anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
1. En el anuncio a que se refiere el artículo anterior, podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.
3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en la primera convocatoria, ni se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.
Artículo 178. Junta universal.
Artículo 99. Junta Universal.
1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.
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Artículo 178. Junta universal.
Artículo 99. Junta Universal.
2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. Artículo 179. Derecho de asistencia.
Artículo 105. Limitaciones de los derechos de asistencia y voto.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones. 2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.
2. Los estatutos podrán exigir respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general, sin que en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social. Artículo 104. Legitimación para asistir a la junta.
3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador
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1. Los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquél en que haya de celebrarse la Junta, ni a los tenedores de acciones al portador que, con la misma
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SOCIEDADES ANÓNIMAS Artículo 104. Legitimación para asistir a la junta.
que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.
antelación, hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.
El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.
Artículo 180. Deber de asistencia de los administradores.
Artículo 104. Legitimación para asistir a la junta.
Los administradores deberán asistir a las juntas generales.
Los administradores deberán asistir a las juntas generales.[...]
Artículo 181. Autorización para asistir. 1. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
[...] Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
2. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.
3. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa.
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Artículo 184. Representación voluntaria en la junta general de la sociedad anónima.
Artículo 106. Representación.
1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.
1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.
2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.
2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos previstos en el artículo anterior para el ejercicio del derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada junta.
Artículo 185. Revocación de la representación.
Artículo 106. Representación.
La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.
3. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.
Artículo 186. Solicitud pública de representación en las sociedades anónimas.
Artículo 107. Solicitud pública de representación.
1. En las sociedades anónimas en el caso de que los propios administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.
1. En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso de que no se impartan instrucciones precisas.
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Artículo 186. Solicitud pública de representación en las sociedades anónimas.
Artículo 107. Solicitud pública de representación.
2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.
2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.
3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.
3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.
Artículo 187. Inaplicabilidad de las restricciones.
Artículo 108. Representación familiar.
Las restricciones legales contempladas en los artículos 184 y 186 no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
Las restricciones establecidas en los artículos anteriores no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
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Artículo 192. Lista de asistentes.
Artículo 111 Lista de asistentes.
1. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de participaciones o de acciones propias o ajenas con que concurran.
1. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurran.
2. Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los socios con derecho de voto.
2. Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho de voto.
3. En las sociedades de responsabilidad limitada la lista de asistentes se incluirá necesariamente en el acta. Artículo 193. Constitución de la junta de la sociedad anónima.
Artículo 102 Constitución de la junta.
1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.
1. La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quorum superior.
2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.
2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quorum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.
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Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
Artículo 103. Constitución. Supuestos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
1. Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstas en los apartados anteriores.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quorum y mayorías previstas en las apartados anteriores.
Artículo 195. Prórroga de las sesiones.
Artículo 109. Lugar y tiempo de celebración.
1. Las juntas generales se celebrarán el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos.
1. Las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos.
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Artículo 195. Prórroga de las sesiones.
Artículo 109. Lugar y tiempo de celebración.
2. La prórroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta.
2. La prórroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta.
3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la junta, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la junta, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
Artículo 112. Derecho de información.
1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
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Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
Artículo 112. Derecho de información.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.
4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.
Artículo 203. Acta notarial.
Artículo 114. Acta notarial.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social.
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Artículo 203. Acta notarial.
Artículo 114. Acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.
3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
Artículo 204. Acuerdos impugnables.
Artículo 115. Acuerdos impugnables.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada. Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.
Artículo 116. Caducidad de la acción.
1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.
1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.
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Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.
Artículo 116. Caducidad de la acción.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Artículo 206. Legitimación para impugnar.
Artículo 117. Legitimación.
1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
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Artículo 206. Legitimación para impugnar.
Artículo 117. Legitimación.
4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Artículo 207. Procedimiento de impugnación.
Artículo 118.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2 En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Artículo 208. Sentencia estimatoria de la impugnación.
Artículo 122. Sentencia.
1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.
1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.
2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
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Artículo 213. Prohibiciones.
Artículo 124. Prohibiciones.
1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
Artículo 214. Nombramiento y aceptación.
Artículo 123. Nombramiento.
1. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley.
1. El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.
2. En defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.
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SOCIEDADES ANÓNIMAS Artículo 125. Aceptación e inscripción del nombramiento.
3. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
3 El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación [...]
Artículo 215. Inscripción del nombramiento.
Artículo 125. Aceptación e inscripción del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
3. [...] y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
2. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación. Artículo 217. Remuneración de los administradores.
Artículo 130. Retribución.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.
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Artículo 217. Remuneración de los administradores.
Artículo 130. Retribución.
2. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.
La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.
Artículo 221. Duración del cargo.
Artículo 126. Duración del cargo.
1. Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
1. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos.
2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.
2. El plazo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.
4. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.
Artículo 222. Caducidad.
Artículo 126. Duración del cargo.
El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurri-
3. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubie-
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Artículo 222. Caducidad.
Artículo 126. Duración del cargo.
do el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
se transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.
Artículo 223. Cese de los administradores.
Artículo 131 .Separación
1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.
La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general.
2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Artículo 224. Supuestos especiales de cese de administradores de la sociedad anónima.
Artículo 132. Separación. Supuestos especiales.
1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.
1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones del artículo 124 deberán ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir, conforme al artículo 133, por su conducta desleal.
2. Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.
2. Los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad, cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.
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Artículo 225. Deber de diligente administración.
Artículo 127. Deber de diligente administración.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.
2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.
Artículo 227. Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
1. Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
Artículo 228. Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.
2. Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.
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Artículo 229. Situaciones de conflicto de intereses.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad.
Los administradores deberán comunicar al consejo de administración cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener, con el interés de la sociedad. En caso de conflicto, el administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera.
El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.
En todo caso, las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los administradores de la sociedad serán objeto de información en el informe anual de gobierno corporativo.
2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.
Los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social. Dicha información se incluirá en la memoria.
3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria. Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:
5. A efectos del presente artículo, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:
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Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
1.º El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
d) Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
4.º Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
1.º Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus socios.
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Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.
Artículo 127 ter. Deberes de lealtad.
d) Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.
4.º Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.
Artículo 232. Deber de secreto.
Artículo 127 quáter. Deber de secreto
1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.
1.Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.
2. Se exceptúan del deber a que se refiere el apartado anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.
Se exceptúan del deber a que se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.
3. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla.
2.Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla.
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Artículo 233. Atribución del poder de representación.
Artículo 128. Representación de la sociedad.
1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.
2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas: a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste. b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno. c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente. d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.
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Artículo 233. Atribución del poder de representación.
Artículo 128. Representación de la sociedad.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación. Artículo 234. Ámbito del poder de representación.
Artículo 129. Ámbito de representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
Artículo 236. Presupuestos de la responsabilidad.
Artículo 133. Responsabilidad.
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
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Artículo 236. Presupuestos de la responsabilidad.
Artículo 133. Responsabilidad.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
4. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Artículo 237. Carácter solidario de la responsabilidad.
Artículo 133. Responsabilidad.
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.
Artículo 238. Acción social de responsabilidad.
Artículo 134. Acción social de responsabilidad.
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista en el artículo 93 para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
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Artículo 238. Acción social de responsabilidad.
Artículo 134. Acción social de responsabilidad.
3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
El acuerdo de promover la acción o transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
3. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada. 4. Los accionistas en los términos previstos en el artículo 100, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad. 5. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social.
Artículo 134. Acción social de responsabilidad.
Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los
5. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad con-
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Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social.
Artículo 134. Acción social de responsabilidad.
administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
tra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Artículo 241. Acción individual de responsabilidad.
Artículo 135. Acción individual de responsabilidad.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.
Artículo 242. Composición.
Artículo 136. Concepto.
1. El consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes.
Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de Administración.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, en caso de consejo de administración, el número máximo de los componentes del consejo no podrá ser superior a doce. Artículo 243. Sistema de representación proporcional.
Artículo 137. Sistema proporcional.
1. En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social
La elección de los miembros del Consejo se efectuará por medio de votación. A estos efectos, las acciones que volun-
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Artículo 243. Sistema de representación proporcional.
Artículo 137. Sistema proporcional.
igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.
tariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. [...]
2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo.
[...] En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo.
Artículo 244. Cooptación.
Artículo 138. Cooptación.
En la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.
Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.
Artículo 247. Constitución del consejo de administración.
Artículo 139. Constitución.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales. 2. En la sociedad anónima, el consejo de administración quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.
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El Consejo de Administración, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes.
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Artículo 248. Adopción de acuerdos por el consejo de administración en la sociedad anónima.
Artículo 140. Adopción de acuerdos.
1. En la sociedad anónima los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión.
1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces.
2. En la sociedad anónima la votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento.
2. La votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento.
Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración.
Artículo 141. Régimen interno y delegación de facultades.
1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de Administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.
En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.
3. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto
2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto
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Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración.
Artículo 141. Régimen interno y delegación de facultades.
favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 250. Acta del consejo de administración.
Artículo 142. Libro de actas
Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
Artículo 251. Impugnación de acuerdos del consejo de administración.
Artículo 143. Impugnación de acuerdos.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un cinco por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un cinco por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general.
Artículo 252. Administración de la sociedad comanditaria por acciones.
Artículo 155. del Código de Comercio
1. La administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los
1. La administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los
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Artículo 252. Administración de la sociedad comanditaria por acciones.
Artículo 155. del Código de Comercio
socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.
socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.
2. La separación del cargo de administrador requerirá la modificación de los estatutos sociales. Si la separación tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios.
2. La separación del cargo de administrador requerirá la modificación de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Si la separación tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios.
3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro Mercantil.
3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro Mercantil.
4. En los acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación. Artículo 253. Formulación.
Artículo 171. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
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Artículo 253. Formulación.
Artículo 171. Formulación.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales.
Artículo 172. Cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.
1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 175 de esta Ley.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
Artículo 255. Separación de partidas.
Artículo 173. Separación de partidas.
1. En los documentos que integran las cuentas anuales las partidas previstas en los modelos aprobados reglamentariamente deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado.
1. En los documentos que integran las cuentas anuales las partidas previstas en los modelos aprobados reglamentariamente deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado.
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Artículo 255. Separación de partidas.
Artículo 173. Separación de partidas.
2. Se podrá hacer una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos.
2. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos.
Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en estos esquemas.
Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en dichos esquemas.
Artículo 256. Agrupación de partidas.
Artículo 174. Agrupación de partidas.
Se podrán agrupar determinadas partidas de los documentos que integran las cuentas anuales, cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad o cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria.
Podrán agruparse determinadas partidas de los documentos que integran las cuentas anuales, cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad o cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria.
Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
Artículo 175. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
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Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
Artículo 175. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
3. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.
4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.
Artículo 258. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Artículo 176. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
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Artículo 258. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Artículo 176. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 259. Objeto de la memoria.
Artículo 199. Objeto de la memoria.
La memoria completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales.
La memoria completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales.
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Artículo 260. Contenido de la memoria.
Artículo 200. Contenido.
La memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio, por esta ley, y por los desarrollos reglamentarios de éstas, al menos, las siguientes:
La memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio, por esta Ley, y por los desarrollos reglamentarios de éstas, al menos, las siguientes:
Primera.–Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor.
Primera.-Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda distinta del euro, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a euros.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda distinta del euro, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a euros.
Segunda.–La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o indirectamente, un porcentaje no inferior al veinte por ciento de su capital, o en las que sin llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia significativa.
Segunda.-La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o indirectamente, un porcentaje no inferior al 20 por ciento de su capital, o en las que sin llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia significativa.
Se indicará la participación en el capital y el porcentaje de derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto del último ejercicio social de aquéllas.
Se indicará la participación en el capital y el porcentaje de derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto del último ejercicio social de aquéllas.
Tercera.–Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas.
Tercera.-Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas.
Cuarta.–La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y de valores o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
Cuarta.-La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y de valores o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
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Artículo 260. Contenido de la memoria.
Artículo 200. Contenido.
Quinta.–El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.
Quinta.-El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas.
Sexta.
Sexta.-
a) El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación.
a) El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación.
Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas del grupo.
Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas del grupo.
b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la empresa que no figuren en el balance así como su impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y necesaria para la determinación de la situación financiera de la empresa.
b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la empresa que no figuren en el balance así como su impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y necesaria para la determinación de la situación financiera de la empresa.
c) Transacciones significativas entre la empresa y terceros vinculados con ella, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de la empresa.
c) Transacciones significativas entre la empresa y terceros vinculados con ella, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de la empresa.
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Artículo 260. Contenido de la memoria.
Artículo 200. Contenido.
Séptima.–La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Podrán omitir tales menciones las sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Séptima.-La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Podrán omitir tales menciones las sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Octava.–El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios y los referidos a cargas sociales, con mención separada de los que cubren las pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Octava.-El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios y los referidos a cargas sociales, con mención separada de los que cubren las pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.
La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.
Novena.–El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración,
Novena.-El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, cualquiera
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Artículo 260. Contenido de la memoria.
Artículo 200. Contenido.
cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo.
Décima.–El importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
Décima.-El importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría. Undécima.-Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a
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Artículo 260. Contenido de la memoria.
Artículo 200. Contenido. informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en el patrimonio neto y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea, indicando los criterios de valoración que hayan aplicado.
Undécima.–El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por el auditor de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Duodécima.-El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por los auditores de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Duodécima.–El grupo al que, en su caso, pertenezca la sociedad y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales consolidadas o, si procediera, las circunstancias que eximan de la obligación de consolidar.
Decimotercera.-El grupo al que, en su caso, pertenezca la sociedad y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales consolidadas o, si procediera, las circunstancias que eximan de la obligación de consolidar.
Decimotercera.–Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuen
Decimocuarta.-Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuen
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Artículo 260. Contenido de la memoria.
Artículo 200. Contenido.
tran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.
tran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.
Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total activo del modelo de balance.
Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total activo del modelo de balance.
Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación.
Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación.
Artículo 261. Memoria abreviada.
Artículo 201. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados podrán omitir en la memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinen. En cualquier caso deberá suministrarse la información requerida en las indicaciones primera, segunda, tercera, novena y décima del artículo anterior. Adicionalmente, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación quinta de dicho artículo.
Las sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados podrán omitir en la memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinen. En cualquier caso deberá suministrarse la información requerida en las indicaciones primera, segunda, tercera, novena y décima del artículo anterior. Adicionalmente, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación quinta de dicho artículo.
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Artículo 262. Contenido del informe de gestión.
Artículo 202. Contenido del informe de gestión.
1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.
1.El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.
Al proporcionar este análisis, el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.
2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta ley, las adquisiciones de acciones propias.
2.Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta Ley, las adquisiciones de acciones propias.
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Artículo 262. Contenido del informe de gestión.
Artículo 202. Contenido del informe de gestión.
3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la letra d) del artículo 148.
3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la norma 4.ª del artículo 79.
4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo. 5. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, incluirán en el informe de gestión, en una sección separada, su informe de gobierno corporativo.
5. La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse
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6. La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas
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Artículo 262. Contenido del informe de gestión.
Artículo 202. Contenido del informe de gestión.
en éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.
de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.
Artículo 263. Auditor de cuentas.
Artículo 203. Auditores de cuentas.
Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas. 2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.
Artículo 264. Nombramiento por la junta general.
Artículo 204. Nombramiento por la junta general.
1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegida por la junta general por períodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el período inicial.
1. Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán nombradas por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidas por la junta general por períodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el período inicial.
2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
3. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.
3. La junta general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el periodo inicial para el que fueron nombrados, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.
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Artículo 265. Nombramiento por el registrador mercantil.
Artículo 205. Nombramiento por el Registrador Mercantil.
1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepten el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
1. Cuando la junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los administradores, el comisario del sindicato de obligacionistas o cualquier accionista podrá solicitar del Registro Mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el comisario del sindicato de obligacionistas. 2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
Artículo 266. Nombramiento judicial.
Artículo 206. Nombramiento judicial.
Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al juez la revocación del designado por la junta general o por el registrador mercantil y el nombramiento de otro.
Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento del auditor podrán pedir al Juez de Primera Instancia del domicilio social la revocación del designado por la junta general o por el Registrador Mercantil y el nombramiento de otro.
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Artículo 267. Remuneración del auditor.
Artículo 207. Remuneración.
1. La remuneración de los auditores de cuentas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas.
1. La remuneración de los auditores de cuentas se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Por el ejercicio de dicha función no podrá percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada.
2. Por el ejercicio de dicha función no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada.
Artículo 268. Objeto de la auditoria.
Artículo 208. Objeto de la auditoría.
El auditor de cuentas comprobará si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
Los auditores de cuentas, actuando de conformidad con las normas que rigen la auditoría, comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
Artículo 269. Informe del auditor.
Artículo 209. Informe.
Los auditores de cuentas emitirán un informe detallado sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Los auditores de cuentas emitirán un informe detallado sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Artículo 270. Plazo para la emisión del informe.
Artículo 210. Plazo para la emisión del informe.
1. El auditor de cuentas dispondrá como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que le fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe.
1. Los auditores de cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que les fueron entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe.
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Artículo 270. Plazo para la emisión del informe.
Artículo 210. Plazo para la emisión del informe.
2. Si como consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, el auditor habrá de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos.
2. Si como consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos.
Artículo 271. Acción social de responsabilidad. Legitimación.
Artículo 211. Acción de responsabilidad. Legitimación.
La legitimación para exigir responsabilidades frente a la sociedad al auditor de cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad.
La legitimación para exigir responsabilidad frente a la sociedad a los auditores de cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad.
Artículo 272. Aprobación de las cuentas.
Artículo 212. Aprobación.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán
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Artículo 272. Aprobación de las cuentas.
Artículo 212. Aprobación.
examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad. Artículo 273. Aplicación del resultado.
Artículo 213. Aplicación del resultado.
1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.
Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
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Artículo 273. Aplicación del resultado.
Artículo 213. Aplicación del resultado.
4. En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.
4. En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición.
Artículo 274. Reserva legal.
Artículo 214. Reserva Legal.
1. En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que esta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social.
1. En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social.
2. La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, solo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
2. La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 157.
Artículo 275. Distribución de dividendos.
Artículo 215. Distribución de dividendos.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social. 2. En la sociedad anónima la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado.
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1. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado.
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Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo.
Artículo 276
1. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma del pago.
2. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma del pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.
2. A falta de determinación sobre esos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo. Artículo 277. Cantidades a cuenta de dividendos.
Artículo 216. Cantidades a cuenta de dividendos.
La distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:
La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:
a) Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria.
a) Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria.
b) La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
b) La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
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Artículo 278. Restitución de dividendos.
Artículo 217. Restitución de dividendos.
Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta ley deberá ser restituida por los socios que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta Ley deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
Artículo 279. Depósito de las cuentas.
Artículo 218. Depósito de las cuentas.
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.
Artículo 280. Calificación registral.
Artículo 219. Calificación registral.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general
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Artículo 280. Calificación registral.
Artículo 219. Calificación registral.
y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.
2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.
Artículo 281. Publicidad del depósito.
Artículo 220. Publicidad del depósito.
1. El primer día hábil de cada mes, los Registradores mercantiles remitirán al Registro Central una relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales.
1. El primer día hábil de cada mes, los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Central una relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales.
El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
2. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados.
2. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados.
Artículo 283. Régimen sancionador.
Artículo 221. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición
1. El incumplimiento por el órgano de la administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Re-
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Artículo 283. Régimen sancionador.
Artículo 221. Régimen sancionador.
a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
gistro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa. El incumplimiento de la obligación de que trata el párrafo anterior también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de doscientas mil a diez millones de pesetas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 1.000.000.000 de pesetas el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50.000.000 de pesetas.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su in-
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración Tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumpli-
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Artículo 283. Régimen sancionador.
Artículo 221. Régimen sancionador.
cumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
miento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere esta sección hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.
Artículo 284. Publicación.
Artículo 222. Publicación.
En el caso de publicación de los documentos depositados en el Registro Mercantil, deberá indicarse si es íntegra o abreviada. En el primer supuesto deberá reproducirse fielmente el texto de los depositados en el Registro Mercantil, incluyendo siempre íntegramente el informe de los auditores. En el segundo caso, se hará referencia a la oficina del Registro Mercantil en que hubieren sido depositados los documentos. El informe de auditoría podrá ser omitido en esta publicación, pero se indicará si ha sido emitido con reservas o no.
En el caso de publicación de los documentos mencionados en el artículo 218, deberá indicarse si es íntegra o abreviada. En el primer supuesto deberá reproducirse fielmente el texto de los depositados en el Registro Mercantil, incluyendo siempre íntegramente el informe de los auditores. En el segundo caso, se hará referencia a la oficina del Registro Mercantil en que hubieren sido depositados los documentos. El informe de auditoría podrá ser omitido en esta publicación, pero se indicará si ha sido emitido con reservas o no. Las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, además de publicarse en pesetas, podrán publicarse en ecus. En la memoria se expresará el tipo de conversión, que será el del día del cierre del balance.
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Artículo 285. Competencia orgánica.
Artículo 144. Requisitos de la modificación.
1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
La modificación de los estatutos debe ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos: Artículo 149. Cambio de domicilio.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad.
Artículo 287. Convocatoria de la junta general.
Artículo 144. Requisitos de la modificación.
En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.
Artículo 289. Publicidad de determinados acuerdos de modificación.
Artículo 150. Publicidad de determinadas modificaciones.
En las sociedades anónimas el acuerdo de cambio de denominación, de domicilio, de sustitución o cualquier otra modificación del objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil.
1. El cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse dicha modificación en el Registro Mercantil.
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Artículo 290. Escritura e inscripción registral de la modificación.
Artículo 144. Requisitos de la modificación.
1. En todo caso, el acuerdo de modificación de los estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Artículo 150. Publicidad de determinadas modificaciones. 2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales.
2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales.
Artículo 291. Nuevas obligaciones de los socios.
Artículo 145. Límites de la modificación.
Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.
1. Cualquier modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados. 2. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias requerirá igualmente el consentimiento de los interesados.
Artículo 294. La tutela individual de los socios colectivos en la sociedad comanditaria por acciones.
Artículo 156. del Código de Comercio
Cuando la modificación de los estatutos de la sociedad comanditaria por acciones tenga por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio de objeto social o la continuación de la so-
2. Si la modificación de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio del objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los es-
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Artículo 294. La tutela individual de los socios colectivos en la sociedad comanditaria por acciones.
Artículo 156. del Código de Comercio
ciedad más allá del término previsto en los estatutos el acuerdo será preciso que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también con el consentimiento de todos los socios colectivos.
tatutos, el acuerdo requerirá además el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.
Artículo 295. Modalidades del aumento.
Artículo 151. Modalidades del aumento.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
2. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
2. En ambos casos el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la compensación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.
Artículo 296. El acuerdo de aumento.
Artículo 152. Requisitos del aumento.
1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las acciones será preciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
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Artículo 296. El acuerdo de aumento.
Artículo 152. Requisitos del aumento.
3. En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.
3. El valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un veinticinco por ciento como mínimo.
Artículo 297. Delegación en los administradores.
Artículo 153. Delegación en los administradores.
1. En las sociedades anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
1. La junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:
a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta general. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.
b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.
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Artículo 297. Delegación en los administradores.
Artículo 153. Delegación en los administradores.
2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
Artículo 298. Aumento con prima.
Artículo 47. La acción como parte del capital.
1. En los aumentos del capital social será lícita la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima.
3. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.
2. La prima deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones. Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias.
Artículo 154. Aumento con aportaciones dinerarias.
1. En las sociedades anónimas, para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
1. Para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.
2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.
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Artículo 300. Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias.
Artículo 155. Aumento con aportaciones no dinerarias.
1. Cuando para el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
1. Cuando para el aumento hayan de realizarse aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma prevista en la letra c) del apartado primero del artículo 144, un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.
2. En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento.
2. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito deberán ser totalmente liberadas en el plazo máximo de cinco años a partir del acuerdo de aumento.
Artículo 301. Aumento por compensación de créditos.
Artículo 156. Aumento por compensación de créditos.
1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
1. Sólo podrá realizarse un aumento del capital por compensación de créditos cuando concurran los siguientes requisitos:
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a) Que al menos un veinticinco por ciento de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.
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Artículo 301. Aumento por compensación de créditos.
Artículo 156. Aumento por compensación de créditos.
2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma establecida en la letra c) del apartado primero del artículo 144, una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor a petición de los administradores.
3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores. 4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
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Artículo 301. Aumento por compensación de créditos.
Artículo 156. Aumento por compensación de créditos.
5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento. Artículo 302. Aumento por conversión de obligaciones.
Artículo 156. Aumento por compensación de créditos.
Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.
2. Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.
Artículo 303. Aumento con cargo a reservas.
Artículo 157. Aumento con cargo a reservas.
1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.
1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado.
2. A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.
2. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administradores si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.
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Artículo 304. Derecho de preferencia.
Artículo 158 Derecho de suscripción preferente.
1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.
1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, los antiguos accionistas podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la administración de la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean.
2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.
Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia.
Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:
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Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia.
Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente
2. Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia será necesario: a) Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.
b) Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia, el tipo de creación de las nuevas participaciones sociales o de emisión de las nuevas accio nes y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los informes a que se refiere el número anterior así como pedir la entrega o el envío gratuito de estos documentos.
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.
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b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los ad ministradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación
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Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia.
Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del auditor en el caso de las sociedades anónimas.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el párrafo b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización bursátil.
Artículo 309. Boletín de suscripción de acciones.
Artículo 160. Boletín de suscripción.
1. En la sociedad anónima, cuando se ofrezcan públicamente acciones para su suscripción, la oferta quedará sujeta a los requisitos establecidos por las normas reguladoras del mercado de valores y la suscripción se hará constar en un documento que, bajo el título «boletín de
1. Cuando se ofrezcan públicamente acciones para su suscripción, la oferta quedará sujeta a los requisitos establecidos por la normativa reguladora del Mercado de valores y la suscripción se hará constar en un documento que, bajo el título de «Boletín de suscripción», se extende-
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Artículo 309. Boletín de suscripción de acciones.
Artículo 160. Boletín de suscripción.
suscripción», se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
rá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
a) La denominación y domicilio de la sociedad, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
a) La denominación y domicilio de la sociedad, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
b) El nombre y apellidos o la denominación o razón social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
b) El nombre y apellidos o la denominación o razón social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su serie, si existiesen varias, así como su tipo de emisión.
c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su serie, si existiesen varias, así como su tipo de emisión.
d) El importe que abona el suscriptor con expresión, en su caso, de la parte que corresponda al valor nominal desembolsado y la que corresponda a la prima de emisión.
d) El importe que abona el suscriptor con expresión, en su caso, de la parte que corresponda al valor nominal desembolsado y la que corresponda a la prima de emisión.
e) La identificación de la entidad de crédito en la que se verifique la suscripción y se desembolsen los importes mencionados en el boletín.
e) La identificación de la entidad de crédito en la que se verifique la suscripción y se desembolsen los importes mencionados en el boletín.
f) La fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la restitución del desembolso realizado en caso de no haber sido debidamente inscrita en el Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
f) La fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la restitución del desembolso realizado en el caso de no haber sido debidamente inscrita en el Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
g) La fecha y la firma del suscriptor o de su representante, así como de la persona que recibe las cantidades desembolsadas.
g) La fecha y firma del suscriptor o de su representante, así como de la persona que recibe las cantidades desembolsadas.
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Artículo 309. Boletín de suscripción de acciones.
Artículo 160. Boletín de suscripción.
2. Todo suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del boletín de suscripción.
2. Todo suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del boletín de suscripción.
Artículo 312. El desembolso en los aumentos del capital social.
Artículo 162. Inscripción del aumento.
Quienes hayan asumido las nuevas participaciones o suscrito las nuevas acciones quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción.
3. Los suscriptores quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción, pero pueden pedir la resolución de dicha obligación y exigir la restitución de las aportaciones realizadas si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital.
Artículo 313. Facultades de los administradores.
Artículo 162. Inscripción del aumento.
Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.
Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo, deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.
Artículo 315. Inscripción de la operación de aumento.
Artículo 162. Inscripción del aumento.
1. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
1. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
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Artículo 315. Inscripción de la operación de aumento.
Artículo 162. Inscripción del aumento.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el acuerdo de aumento del capital de la sociedad anónima podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
2. Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el acuerdo de aumento del capital social podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.
1.º Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.
Artículo 316. Derecho a la restitución de aportaciones.
Artículo 162. Inscripción del aumento.
1. Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas.
Los suscriptores quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción, pero pueden pedir la resolución de dicha obligación y exigir la restitución de las aportaciones realizadas si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital.
2. Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.
Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrá exigir también el interés legal.
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Artículo 317. Modalidades de la reducción.
Artículo 163. Modalidades de la reducción.
1. La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones. En las sociedades anónimas, la reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. 2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación.
2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.
Artículo 318. El acuerdo de reducción del capital social.
Artículo 164. Requisitos de la reducción.
1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos.
1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos.
2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha
2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha
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Artículo 318. El acuerdo de reducción del capital social.
Artículo 164. Requisitos de la reducción.
de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios.
de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas. 3. Cuando la reducción implique amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas y la medida no afecte por igual a todas las acciones, será preciso el acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en los artículos 144 y 148. 4. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.
Artículo 319. Publicación del acuerdo de reducción.
Artículo 165. Publicación del acuerdo de reducción.
El acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 323. El balance.
Artículo 168. Reducción para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal.
1. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por
2. El balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por la junta
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Artículo 323. El balance.
Artículo 168. Reducción para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal.
pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.
general, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad o por el auditor nombrado al efecto por los administradores cuando la sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales. Tanto en el acuerdo de la junta como en el anuncio público del mismo deberá hacerse constar expresamente la finalidad de la reducción.
2. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción. Artículo 325. Destino del excedente.
Artículo 168. Reducción para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal.
En las sociedades anónimas, el excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción del capital por pérdidas deberá atribuirse a la reserva legal sin que ésta pueda llegar a superar a tales efectos la décima parte de la nueva cifra de capital.
3. El excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que ésta pueda llegar a superar a tales efectos la décima parte de la nueva cifra del capital. En ningún caso podrá dar lugar la reducción a reembolsos o condonación de dividendos pasivos a los accionistas.
Artículo 326. Condición para el reparto de dividendos.
Artículo 168. Reducción para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal.
Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital será preciso que la reserva legal alcance el diez por ciento del nuevo capital.
4. Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital, será preciso que la reserva legal alcance el diez por ciento del nuevo capital.
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Artículo 334. Derecho de oposición de los acreedores de sociedades anónimas.
Artículo 166. Derecho de oposición.
1. Los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción.
1. Los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción.
2. Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no gozarán de este derecho.
No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados.
Artículo 335. Exclusión del derecho de oposición.
Artículo 167. Exclusión del derecho de oposición.
Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
a) Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
1.º Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
b) Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.
2.º Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.
c) Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de participaciones sociales o de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá
3.º Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o el de la disminución del valor nominal de las acciones deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los
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Artículo 335. Exclusión del derecho de oposición.
Artículo 167. Exclusión del derecho de oposición.
destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.
mismos requisitos que los exigidos para la reducción del capital social.
Artículo 336. Ejercicio del derecho de oposición.
Artículo 166. Derecho de oposición.
El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo.
2. El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo.
Artículo 338. Requisitos de la reducción.
Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.
1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la adquisición de participaciones o de acciones de la sociedad para su posterior amortización, deberá ofrecerse la adquisición a todos los socios.
1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas.
2. Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá adoptarse con el acuerdo separado de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.
Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 148.
Artículo 339. La oferta de adquisición.
Artículo 165. Publicación del acuerdo de reducción.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, la oferta se remitirá a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo.
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Artículo 339. La oferta de adquisición.
Artículo 165. Publicación del acuerdo de reducción.
2. En las sociedad anónimas, la propuesta de adquisición deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen enajenar y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.
El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias. Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir que se sustituya la publicación de la oferta por el envío de la misma a cada uno de los accionistas por correo certificado con acuse de recibo.
3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir que se sustituya la publicación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior por el envío de la misma a cada uno de los accionistas, computándose el plazo de duración del ofrecimiento desde el envío de la comunicación.
Artículo 340. La aceptación.
Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.
1. El plazo de aceptación de la oferta se computará desde el envío de la comunicación. 2. Si las aceptaciones excedieran del número de participaciones o de acciones previamente fijado por la sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada socio en proporción al número cuya titularidad ostente cada uno de ellos.
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4. Si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por la sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente.
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Artículo 340. La aceptación.
Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.
3. A no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de adquisición se hubiera establecido otra cosa, cuando las aceptaciones no alcancen el número de participaciones o de acciones previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las aceptaciones recibidas.
5. A no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de compra se hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen el número previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.
Artículo 342. La obligación de amortizar.
Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.
Las participaciones sociales adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas en el plazo de tres años a contar de la fecha del ofrecimiento de la adquisición. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo de la oferta de adquisición.
6. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra.
Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.
Artículo 169. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.
En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas.
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Artículo 344. Eficacia condicionada del acuerdo de reducción.
Artículo 169. Reducción y aumento del capital simultáneos.
En caso de acuerdo de reducción y de aumento del capital simultáneos, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
2. La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
Artículo 345. La inscripción simultánea.
Artículo 169. Reducción y aumento del capital simultáneos.
La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.
3. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.
Artículo 360. Disolución de pleno derecho.
Artículo 261. Disolución por transcurso del término.
1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
a) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o
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Artículo 360. Disolución de pleno derecho.
Artículo 261. Disolución por transcurso del término.
la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. 2. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad. Artículo 363. Causas de disolución. 1. La sociedad de capital deberá disolverse:
Artículo 260. Causas de disolución. La sociedad anónima se disolverá:
1.º Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al artículo 103. 2.º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos. a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
3.º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
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Artículo 363. Causas de disolución.
Artículo 260. Causas de disolución.
d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
4.º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
5.º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
7.º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. 2. La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
2. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
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Artículo 157 del Código de Comercio.
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Artículo 363. Causas de disolución.
Artículo 260. Causas de disolución
3. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Con independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
Artículo 366. Disolución judicial.
Artículo 262. Acuerdo social de disolución.
1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
3. En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.
2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
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Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
Artículo 262. Acuerdo social de disolución.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Artículo 369. Publicidad de la disolución.
Artículo 263. Publicidad del acuerdo de disolución.
La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, si fuera anónima, en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social.
El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.
Artículo 371. Sociedad en liquidación.
Artículo 266. Apertura de la liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.
La disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación.
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SOCIEDADES ANÓNIMAS Artículo 264. Sociedad en liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».
La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su nombre la frase «en liquidación». Artículo 271. Juntas de la sociedad en liquidación.
3. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo.
Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de juntas ordinarias y extraordinarias, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.
Artículo 373. Intervención del Gobierno en las sociedades anónimas.
Artículo 265. Intervención del Gobierno.
1. Cuando el Gobierno, a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 260, cuando el Gobierno, a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad, podrá acordarlo así por Decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.
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Artículo 373. Intervención del Gobierno en las sociedades anónimas.
Artículo 265. Intervención del Gobierno.
2. En todo caso, el real decreto reservará a los accionistas, reunidos en junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del real decreto.
2. En todo caso, el Decreto reservará a los accionistas, reunidos en junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del Decreto.
Artículo 375. Los liquidadores.
Artículo 267. Liquidadores.
1. Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
1. Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere el artículo 272.
2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
2. Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación.
Artículo 376. Nombramiento de liquidadores.
Artículo 268. Nombramiento y número de liquidadores.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la junta general.
1. Cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores corresponderá su designación a la junta general.
2. En la sociedad anónima cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a la junta general. El número de liquidadores será siempre impar.
2. El número de liquidadores será siempre impar.
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Artículo 376. Nombramiento de liquidadores.
Artículo 268. Nombramiento y número de liquidadores.
3. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de liquidadores. Artículo 380. Separación de los liquidadores.
Artículo 280. Cese de los liquidadores.
1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría, y en el caso de sociedades anónimas de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.
Termina la función de los liquidadores: b) Por revocación de sus poderes, acordada en junta general. Cuando el liquidador haya sido designado en los estatutos, el acuerdo se someterá a los requisitos del artículo 103.
Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
c) Por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
a) Por haberse realizado la liquidación. 2. La separación de los liquidadores nombrados por el juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo. Artículo 381. Interventores.
Artículo 269. Nombramiento de interventor.
1. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que represen-
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los accionistas que repre-
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Artículo 381. Interventores.
Artículo 269. Nombramiento de interventor.
ten la vigésima parte del capital social podrán solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
senten la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
2. Si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación obligaciones, también, podrá nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.
2. También, podrá, en su caso, nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.
Artículo 382. Intervención pública en la liquidación de la sociedad anónima.
Artículo 270. Intervención pública en la liquidación.
En las sociedades anónimas, cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las acciones o las obligaciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social.
Cuando el capital que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las obligaciones o acciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del Estatuto social.
Artículo 383. Deber inicial de los liquidadores.
Artículo 272. Funciones de los liquidadores.
En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
a) Suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación.
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Artículo 384. Operaciones sociales. A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
Artículo 385. Cobro de los créditos y pago de las deudas sociales. 1. A los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales. 2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
e) Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en esta Ley. Artículo 386. Deberes de llevanza de la contabilidad y de conservación.
Artículo 272. Funciones de los liquidadores.
Los liquidadores deberán llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.
b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio.
Artículo 387. Deber de enajenación de bienes sociales.
Artículo 272. Funciones de los liquidadores.
1. Los liquidadores deberán enajenar los bienes sociales.
d) Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta.
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Artículo 387. Deber de enajenación de bienes sociales.
Artículo 272. Funciones de los liquidadores.
2. En las sociedades anónimas, los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta. f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales. Artículo 388. Deber de información a los socios.
Artículo 273. Información de la liquidación.
1. Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
1. Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores, por los medios que en cada caso se reputen más eficaces, el estado de la liquidación. Ambas medidas de publicidad completarán las establecidas en el artículo 263.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general y publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al prevenido para la redacción del balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
Artículo 390. Balance final de liquidación.
Artículo 274. Balance final.
1. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance
1. Terminada la liquidación, los liquidadores formarán el balance final, que será censurado por los interven-
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Artículo 390. Balance final de liquidación.
Artículo 274. Balance final.
final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
tores, si hubiesen sido nombrados. 2. También determinarán la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. Artículo 275. Aprobación del balance.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
1. El balance a que se refiere el artículo anterior se someterá, para su aprobación, a la junta general de accionistas y se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social. 2. Dicho balance podrá ser impugnado por el socio que se sienta agraviado, conforme a las normas de la Sección segunda del Capítulo V de esta Ley, en cuanto sean aplicables
Artículo 391. División del patrimonio social.
Artículo 277. División del haber social.
1. La división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general de accionistas.
1. La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general de accionistas.
2. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.
2. En todo caso se tendrá en cuenta las siguientes:
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Artículo 391. División del patrimonio social.
Artículo 277. División del haber social. 1.ª Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago. 2.ª El activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones. Si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones. En esta misma proporción sufrirán las eventuales pérdidas en el caso de que el activo no bastase para reembolsarles las aportaciones hechas.
Artículo 394. El pago de la cuota de liquidación.
Artículo 276. Reparto.
1. Transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago.
1. Transcurrido el término para impugnar el balance, sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al reparto entre los accionistas del haber social existente, ateniéndose a lo que del balance resulte.
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Artículo 394. El pago de la cuota de liquidación.
Artículo 276. Reparto.
2. Las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdo de pago se consignarán en la caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.
Artículo 397. Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad.
2. Las cuotas no reclamadas en el término de los noventa días siguientes a la publicación del acuerdo de pago, se consignarán en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños. Artículo 279. Responsabilidad de los liquidadores.
1. Los liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo. 2. Los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.
1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.
3. Esta responsabilidad se exigirá en juicio ordinario.
2. Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario.
Artículo 401. Sociedad emisora.
Artículo 282. Importe de la emisión.
1. La sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones podrán emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda.
1. La Sociedad podrá emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, siempre que el importe total de las emisiones no sea superior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el
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Artículo 401. Sociedad emisora.
Artículo 282. Importe de la emisión. último balance aprobado y las cuentas de regularización y actualización de balances, cuando hayan sido aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que reconozcan o creen una deuda emitidos por sociedad anónima quedarán sometidos al régimen establecido para las obligaciones en el presente título.
2. Los valores emitidos por la sociedad a que se refiere el apartado anterior quedarán sometidos al régimen que para las obligaciones se establece en el presente capítulo.
Artículo 403. Condiciones de la emisión.
Artículo 283. Condiciones de la emisión.
Serán condiciones necesarias de la emisión de obligaciones la constitución de una asociación de defensa o sindicato de obligacionistas y la designación, por la sociedad, de una persona que, con el nombre de comisario, concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas.
1. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad de la sociedad para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la Ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales, y a los acuerdos adoptados por la junta general con sujeción al artículo 103 de esta Ley. 2. Serán condiciones necesarias la constitución de una asociación de defensa o sindicato de obligacionistas y la designación, por la sociedad, de una persona que, con el nombre de Comisario, concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas.
Artículo 404. Garantías de la emisión.
Artículo 284. Garantías de la emisión.
1. La total emisión podrá garantizarse a favor de los titulares presentes y futuros de los valores, especialmente:
1. La total emisión podrá garantizarse a favor de los titulares presentes y futuros de los valores, especialmente:
a) Con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
a) Por medio de hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
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Artículo 404. Garantías de la emisión.
Artículo 284. Garantías de la emisión.
b) Con prenda de valores, que deberán ser depositados en entidad de crédito.
b) Con prenda de valores que deberán ser depositados en un Banco oficial o privado.
c) Con prenda sin desplazamiento.
c) Mediante prenda sin desplazamiento.
d) Con garantía del Estado, de comunidad autónoma, provincia o municipio.
d) Con garantía del Estado, de Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio.
e) Con aval solidario de entidad de crédito.
e) Con aval solidario de Banco oficial o privado o de Caja de Ahorros.
f) Con el aval solidario de una sociedad de garantía recíproca inscrita en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Con el aval solidario de una Sociedad de garantía recíproca inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Además de las garantías mencionadas, los obligacionistas podrán hacer efectivos los créditos sobre los demás bienes, derechos y acciones de la entidad deudora.
2. En los casos a), b), d) y e) del apartado anterior no será aplicable la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289. En el caso f), el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad de garantía recíproca en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica. 3. Además de las garantías mencionadas, los obligacionistas podrán hacer efectivos los créditos sobre los demás bienes, derechos y acciones de la Entidad deudora.
Artículo 407. Escritura pública e inscripción.
Artículo 285. Escritura pública e inscripción.
1. La emisión de obligaciones se hará constar siempre en escritura pública, que contendrá los datos siguientes:
1. La emisión de obligaciones se hará constar siempre en escritura pública, que contendrá los datos siguientes:
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Artículo 407. Escritura pública e inscripción.
Artículo 285. Escritura pública e inscripción.
a) El nombre, capital, objeto y domicilio de la sociedad emisora.
a) El nombre, capital, objeto y domicilio de la Sociedad emisora.
b) Las condiciones de emisión y la fecha y plazos en que deba abrirse la suscripción.
b) Las condiciones de emisión y la fecha y plazo en que deba abrirse la suscripción.
c) El valor nominal, intereses, vencimiento y primas y lotes de las obligaciones, si los tuviere.
c) El valor nominal, intereses, vencimiento y primas y lotes de las obligaciones, si los tuviere.
d) El importe total y las series de los valores que deban lanzarse al mercado.
d) El importe total y las series de los valores que deban lanzarse al mercado.
e) Las garantías de la emisión.
e) Las garantías de la emisión.
f) Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad y el sindicato y las características de éste.
f) Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad y el sindicato y las características de éste.
2. No se podrán poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.
2. No se podrán poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los Registros correspondientes.
Artículo 408. Anuncio de la emisión.
Artículo 286. Anuncio de la emisión.
1. Será requisito previo para la suscripción de las obligaciones o para su introducción en el mercado, el anuncio de la emisión por la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil que contendrá, por lo menos, los mismos datos enumerados en el artículo anterior y el nombre del comisario.
1. Será requisito previo para la suscripción de las obligaciones o para su introducción en el mercado, el anuncio de la emisión por la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» que contendrá, por lo menos, los mismos datos enumerados en el artículo anterior y el nombre del Comisario.
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Artículo 408. Anuncio de la emisión.
Artículo 286. Anuncio de la emisión.
2. Los administradores de la sociedad que incumplieren lo establecido en el apartado anterior serán solidariamente responsables, ante los obligacionistas, de los daños que, por culpa o negligencia, les hubieren causado.
2. Los administradores de la sociedad que incumplieren lo establecido en el apartado anterior serán solidariamente responsables, ante los obligacionistas, de los daños que, por culpa o negligencia, les hubieren causado.
Artículo 409. Suscripción.
Artículo 287. Suscripción.
La suscripción de las obligaciones implica para cada obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión y su adhesión al sindicato.
La suscripción de los títulos implica para cada obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión y su adhesión al Sindicato.
Artículo 410. Régimen de prelación.
Artículo 288. Régimen de prelación.
1. Las primeras emisiones gozarán de prelación frente a las posteriores por lo que se refiere al patrimonio libre de la sociedad emisora, cualesquiera que hubieran sido las variaciones posteriores de su capital.
1. Las primeras emisiones gozarán de prelación frente a las posteriores por lo que se refiere al patrimonio libre de la sociedad emisora, cualquiera que hubieran sido las variaciones posteriores de su capital.
2. Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores sociales se regirán por las normas generales que determinen su prelación y, en su caso, por lo establecido en la Ley Concursal.
2. Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores sociales se regirán por las normas generales que determinen su prelación.
Artículo 411. Reducción del capital y reservas.
Artículo 289. Reducción del capital y reservas.
1. Salvo que la emisión estuviera garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito, se precisará el consentimiento del sindicato de
1. Para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, se
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Artículo 411. Reducción del capital y reservas.
Artículo 289. Reducción del capital y reservas.
obligacionistas para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar.
precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas.
2. El consentimiento del sindicato de obligacionistas no será necesario cuando simultáneamente se aumente el capital de la sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o a las reservas.
2. No será necesario este consentimiento cuando se aumente el capital de la sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balances o a las reservas.
Artículo 412. Representación de las obligaciones.
Artículo 290. Representación de las obligaciones.
1. Las obligaciones podrán representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
1. Las obligaciones podrán representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
2. Las obligaciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio y a las leyes aplicables.
2. Las obligaciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio y a las Leyes que le sean aplicables.
3. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por la normativa reguladora del mercado de valores.
3. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por la normativa reguladora del mercado de valores.
Artículo 413. Título de la obligación.
Artículo 291. Título de la obligación.
Los títulos de una emisión deberán ser iguales y contener:
Los títulos de una emisión deberán ser iguales y contener:
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Artículo 413. Título de la obligación.
Artículo 413. Título de la obligación.
a) Su designación específica.
a) Su designación específica.
b) Las características de la sociedad emisora y, en especial, el lugar en que ésta ha de pagar.
b) Las características de la sociedad emisora y, en especial, el lugar en que ésta ha de pagar.
c) La fecha de la escritura de emisión y la designación del notario y protocolo respectivo.
c) La fecha de la escritura de emisión y la designación del Notario y protocolo respectivo.
d) El importe de la emisión, en euros.
d) El importe de la emisión, en moneda española.
e) El número, valor nominal, intereses, vencimientos, primas y lotes del título, si los tuviere.
e) El número, valor nominal, intereses, vencimientos, primas y lotes del título, si lo tuviere.
f) Las garantías de la emisión.
f) Las garantías de la emisión.
g) La firma por lo menos, de un administrador.
g) La firma, por los menos, de un consejero o administrador.
Artículo 414. Requisitos de la emisión.
Artículo 292. Requisitos de la emisión.
1. La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
1. La Sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil.
2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil.
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Artículo 414. Requisitos de la emisión.
Artículo 292. Requisitos de la emisión. 3. Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones en acciones cuando el valor nominal de aquéllas sea inferior al de éstas.
Artículo 416. Derecho de suscripción preferente.
Artículo 293. Derecho de suscripción preferente.
1. Los accionistas de la sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.
1. Los accionistas de la sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles, al que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 158 de esta Ley.
2. El derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles en acciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 304 a 306.
2. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir la emisión de obligaciones convertibles, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible: a) Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente. b) Que en el informe de los administradores al que se refiere el apartado 2 del artículo 292, se justifique detalladamente, además, la propuesta de supresión. c) Que en el informe del auditor de cuentas al que se refiere el apartado 2 del artículo 292, se emita un juicio técnico sobre la razonabilidad de los datos
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Artículo 416. Derecho de suscripción preferente.
Artículo 293. Derecho de suscripción preferente. contenidos en el informe de los administradores y sobre la idoneidad de la relación de conversión, y, en su caso, de sus fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la participación económica de los accionistas.
3. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de junta general y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de emisión de obligaciones convertibles que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en los apartados 2.b) y c) anteriores, referidos a cada emisión concreta. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación.
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Artículo 418. Conversión.
Artículo 294. Conversión.
1. Salvo que la junta general hubiere establecido otro procedimiento al acordar la emisión, los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En este caso, dentro del primer mes de cada semestre los administradores emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro Mercantil el aumento de capital correspondiente a las acciones emitidas.
1. Salvo que la junta general acuerde otro procedimiento, los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En este caso, los administradores dentro del primer mes de cada semestre emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro mercantil el aumento del capital correspondiente a las acciones emitidas.
2. En cualquier caso, la junta general deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.
2. En cualquier caso, la junta general deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.
En tanto ésta sea posible, si se produce un aumento de capital con cargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modificarse la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la cuantía del aumento o de la reducción de forma que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas.
En tanto ésta sea posible, si se produce un aumento del capital con cargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modificarse la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la cuantía del aumento o de la reducción de forma que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas.
3. La junta general no podrá acordar la reducción de capital mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.
3. La junta general no podrá acordar la reducción del capital mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.
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Artículo 419. Constitución del sindicato.
Artículo 295. Formación del sindicato.
El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez que se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones.
El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez que se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones.
Artículo 420. Gastos del sindicato.
Artículo 296. Gastos del sindicato.
Los gastos normales que ocasione el sostenimiento del sindicato correrán a cargo de la sociedad emisora, sin que en ningún caso puedan exceder del dos por ciento de los intereses anuales devengados por las obligaciones emitidas.
Los gastos normales que ocasione el sostenimiento del sindicato correrán a cargo de la sociedad emisora, sin que en ningún caso puedan exceder del dos por ciento de los intereses anuales devengados por las obligaciones emitidas.
Artículo 421. Asamblea general de obligacionistas.
Artículo 297. Asamblea general de obligacionistas.
El comisario, tan pronto como quede suscrita la emisión, convocará a la asamblea general de obligacionistas, que deberá aprobar o censurar su gestión, confirmarle en el cargo o designar la persona que ha de sustituirle, y establecer el reglamento interno del sindicato, ajustándose, en lo previsto, al régimen establecido en la escritura de emisión.
El Comisario, tan pronto como quede suscrita la emisión, convocará a la asamblea general de obligacionistas, que deberá aprobar o censurar su gestión, confirmarle en el cargo o designar la persona que ha de sustituirle, y establecer el reglamento interno del sindicato, ajustándose, en lo previsto, al régimen establecido en la escritura de emisión.
Artículo 422. Facultad y obligación de convocar la asamblea.
Artículo 298. Facultad y obligación de convocar la asamblea.
1. La asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada por los administradores de la sociedad o por el comisario. Éste, además, deberá convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por los menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.
1. La asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada por los administradores de la sociedad o por el Comisario. Este, además, deberá convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por lo menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.
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Artículo 422. Facultad y obligación de convocar la asamblea.
Artículo 298. Facultad y obligación de convocar la asamblea.
2. El comisario podrá requerir la asistencia de los administradores de la sociedad, y éstos asistir aunque no hubieren sido convocados.
2. El Comisario podrá requerir la asistencia de los administradores de la sociedad, y éstos asistir aunque no hubieren sido convocados.
Artículo 423. Forma de convocatoria.
Artículo 299. Forma de convocatoria.
1. La convocatoria de la asamblea general se hará en forma que asegure su conocimiento por los obligacionistas.
1. La convocatoria de la asamblea general se hará en forma que asegure su conocimiento por los obligacionistas.
2. Cuando la asamblea haya de tratar o resolver asuntos relativos a la modificación de las condiciones del préstamo u otros de trascendencia análoga, a juicio del comisario, deberá ser convocada en la forma establecida en esta ley para la junta general de accionistas.
2. Cuando la asamblea haya de tratar o resolver asuntos relativos a la modificación de las condiciones del préstamo u otros de transcendencia análoga, a juicio del Comisario, deberá ser convocada en la forma que establece el artículo 97 para la junta general de accionistas.
Artículo 424. Competencia de la asamblea.
Artículo 300. Competencia de la asamblea.
La asamblea de obligacionistas, debidamente convocada, se presume facultada para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, destituir o nombrar al comisario, ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes.
La asamblea de obligacionistas, debidamente convocada, se presume facultada para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, destituir o nombrar al Comisario, ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes.
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Artículo 425. Acuerdos de la asamblea.
Artículo 301. Acuerdos de la asamblea.
1. Los acuerdos adoptados por la asamblea en la forma prevista en la escritura o por mayoría absoluta con asistencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, vincularán a todos los obligacionistas, incluso a los no asistentes y a los disidentes.
1. Los acuerdos adoptados por la asamblea en la forma prevista en la escritura o por mayoría absoluta, con asistencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, vincularán a todos los obligacionistas, incluso a los no asistentes y a los disidentes.
2. Cuando no se lograre la concurrencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, podrá ser nuevamente convocada la asamblea un mes después de la primera reunión pudiendo entonces tomarse los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes. Estos acuerdos vincularán a los obligacionistas en la misma forma establecida en el apartado anterior.
2. Cuando no se lograre la concurrencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, podrá ser nuevamente convocada la asamblea un mes después de su primera reunión, pudiendo entonces tomarse los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes. Estos acuerdos vincularán a los obligacionistas en la misma forma establecida en el apartado anterior.
3. Los acuerdos de la asamblea podrán, sin embargo, ser impugnados por los obligacionistas conforme a lo dispuesto en esta ley para la impugnación de los acuerdos de la junta general.
3. Los acuerdos de la asamblea podrán, sin embargo, ser impugnados por los obligacionistas conforme a lo dispuesto en la Sección segunda del capítulo V de esta Ley.
Artículo 426. Acciones individuales.
Artículo 302. Acciones individuales.
Las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a los obligacionistas podrán ser ejercitadas individual o separadamente cuando no contradigan los acuerdos del sindicato, dentro de su competencia y sean compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.
Las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a los obligacionistas podrán ser ejercitadas individual o separadamente cuando no contradigan los acuerdos del sindicato dentro de su competencia y sean compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.
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Artículo 427. Comisario.
Artículo 303. Comisario.
1. El comisario será presidente del sindicato de obligacionistas y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de emisión y las que le atribuya la asamblea general de obligacionistas, tendrá la representación legal del sindicato y podrá ejercitar las acciones que a éste correspondan.
1. El Comisario será presidente del sindicato de obligacionistas y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de emisión y las que le atribuya la asamblea general de obligacionistas, tendrá la representación legal del Sindicato y podrá ejercitar las acciones que a éste correspondan.
2. En todo caso, el comisario será el órgano de relación entre la sociedad y el sindicato y, como tal, podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio, o al de la asamblea de obligacionistas, interesen a éstos.
2. En todo caso, el Comisario será el órgano de relación entre la sociedad y el sindicato y, como tal, podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio, o al de la asamblea de obligacionistas, interesen a éstos.
3. El comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para la adjudicación como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el pago de los intereses y del principal, en su caso, y, en general, tutelará los intereses comunes de los obligacionistas.
3. El Comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para la adjudicación como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el pago de los intereses y del principal, en su caso, y, en general, tutelará los intereses comunes de los obligacionistas.
Artículo 428. Intervención.
Artículo 304. Intervención.
1. Cuando la emisión se haya hecho sin alguna de las garantías a que se refiere el artículo 404, el comisario tendrá la facultad de examinar por sí o por otra persona, los libros de la sociedad, y de asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del consejo de administración.
1. Cuando la emisión se haya hecho sin alguna de las garantías a que se refiere el artículo 284, el Comisario tendrá la facultad de examinar por sí o por otra persona, los libros de la sociedad, y de asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración.
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Artículo 428. Intervención.
Artículo 304. Intervención.
2. Cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el comisario podrá proponer al consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y convocar la junta general de accionistas, si aquéllos no lo hicieren cuando estimen que deben ser sustituidos.
2. Cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el Comisario podrá proponer al Consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y convocar la junta general de accionistas, si aquéllos no lo hicieren, cuando estime que deben ser sustituidos.
Artículo 429. Ejecución de garantías.
Artículo 305. Ejecución de garantías.
Si la emisión se hubiera garantizado con hipoteca o con prenda y la sociedad hubiera demorado el pago de intereses por más de seis meses, el comisario, previo acuerdo de la asamblea general de obligacionistas, podrá ejecutar los bienes que constituyan la garantía para hacer pago del principal con los intereses vencidos.
Si la emisión se hubiera garantizado en la forma prevista en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 284, y la sociedad hubiera demorado el pago de intereses por más de seis meses, el Comisario, previo acuerdo de la asamblea general de obligacionistas, podrá ejecutar los bienes que constituyan la garantía para hacer pago del principal con los intereses vencidos.
Artículo 430. Rescate.
Artículo 306. Rescate.
La sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:
La sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:
a) Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la escritura de emisión.
a) Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la escritura de emisión.
b) Como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas.
b) Como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas.
c) Por adquisición en bolsa, al efecto de amortizarlas.
c) Por adquisición en Bolsa, al efecto de amortizarlas.
d) Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.
d) Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.
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Artículo 431. Repetición de intereses.
Artículo 307. Repetición de intereses.
Los intereses de las obligaciones amortizadas que el obligacionista cobre de buena fe no podrán ser objeto de repetición por la sociedad emisora.
Los intereses de las obligaciones amortizadas que el obligacionista cobre de buena fe no podrán ser objeto de repetición por la sociedad emisora.
Artículo 432. Reembolso.
Artículo 308. Reembolso.
1. La sociedad deberá satisfacer el importe de las obligaciones en el plazo convenido, con las primas, lotes y ventajas que en la escritura de emisión se hubiesen fijado.
1. La Sociedad deberá satisfacer el importe de las obligaciones en el plazo convenido, con las primas, lotes y ventajas que en la escritura de emisión se hubiesen fijado.
2. Igualmente estará obligada a celebrar los sorteos periódicos en los términos y forma previstos por el cuadro de amortización, con intervención del comisario y siempre en presencia de notario, que levantará el acta correspondiente.
2. Igualmente estará obligada a celebrar los sorteos periódicos en los términos y forma previstos por el cuadro de amortización, con intervención del Comisario y siempre en presencia del Notario público, que levantará el acta correspondiente.
La falta de cumplimiento de esta obligación autorizará a los acreedores para reclamar el reembolso anticipado de las obligaciones.
La falta de cumplimiento de esta obligación autorizará a los acreedores para reclamar el reembolso anticipado de las obligaciones.
Artículo 433. Cancelación de garantías.
Artículo 309. Cancelación de garantías.
1. Para cancelar total o parcialmente las garantías de la emisión, si las obligaciones se hallan representadas por medio de títulos, será necesario presentar y estampillar aquellos o inutilizarlos, sustituyéndolos por otros, de acuerdo con lo establecido para la sustitución de los títulos en el artículo 117, cuando subsista el crédito sin la garantía.
1. Para cancelar total o parcialmente las garantías de la emisión, si las obligaciones se hallan representadas por medio de títulos, será necesario presentar y estampillar aquéllos o inutilizarlos, sustituyéndolos por otros, de acuerdo con el artículo 59, cuando subsista el crédito sin la garantía. Si se hallan representadas por medio de anotaciones en cuenta será preciso devolver los certificados a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores y practicar el consiguiente asiento de modificación.
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Artículo 433. Cancelación de garantías.
Artículo 309. Cancelación de garantías.
Si se hallan representadas por medio de anotaciones en cuenta será preciso devolver los certificados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables de anotaciones en cuenta y practicar el consiguiente asiento de modificación en el correspondiente registro. 2. Exceptúase el caso de que el rescate hubiera sido realizado como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas, si el acuerdo de cancelación hubiera sido válidamente adoptado por mayoría y el sindicato no pudiera presentar todos los títulos.
2. Exceptuase el caso de la letra b) del artículo 306, si el acuerdo de cancelación hubiera sido válidamente adoptado por mayoría y el sindicato no pudiera presentar todos los títulos.
Artículo 455. Régimen de la sociedad anónima europea.
Artículo 312. Régimen de la sociedad anónima europea.
La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este título y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.
La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este capítulo y por la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. La sociedad anónima europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.
Artículo 457. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.
Artículo 314. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.
1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España.
1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España.
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Artículo 457. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.
Artículo 314. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.
2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.
2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.
3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.
3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas. 4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.
Artículo 459. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.
Artículo 313. Regularización de la sociedad anónima europea.
Cuando una sociedad anónima europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.
1. Cuando una sociedad anónima europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.
Artículo 460. Procedimiento de la regularización.
Artículo 313. Regularización de la sociedad anónima europea.
Las sociedades anónimas europeas que se encuentren en el supuesto descrito en el artículo anterior que no regularicen la situación en el plazo de un año, se debe-
2. Las sociedades anónimas europeas que se encuentren en el supuesto descrito en el párrafo anterior que no regularicen la situación en el plazo de un año, se debe-
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Artículo 460. Procedimiento de la regularización.
Artículo 313. Regularización de la sociedad anónima europea.
rán disolver conforme al régimen general previsto en esta ley, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social.
rán disolver conforme al régimen general previsto en el capítulo IX de esta Ley, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social.
Artículo 461. Derecho de separación.
Artículo 315. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.
En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en esta ley para los casos de separación del socio.
1. En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea: a) Los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149.
Artículo 462. Derecho de oposición de los acreedores.
Artículo 315. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.
Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en esta ley para el derecho de oposición.
b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en el artículo 243.
Artículo 463. Certificación previa al traslado.
Artículo 315. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.
El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.
2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.
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Artículo 464. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.
Artículo 316. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.
1. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público.
1. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público.
Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.
Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.
2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea.
2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea.
3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.
3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.
Artículo 465. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.
Artículo 317. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.
En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades
En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades
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Artículo 465. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.
Artículo 317. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.
indicadas en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.
indicadas en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.
Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice sus operaciones.
Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice sus operaciones.
Artículo 466. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.
Artículo 318. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro.
Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad.
Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad.
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Artículo 466. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.
Artículo 318. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.
2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan formular su oposición a la fusión.
2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan formular su oposición a la fusión.
3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 469. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.
3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 321. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.
Artículo 467. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.
Artículo 319. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.
En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2157/2001.
En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001.
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Artículo 468. Derecho de separación de los accionistas.
Artículo 320. Derecho de separación de los accionistas en caso de fusión.
Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.
Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.
Artículo 469. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.
Artículo 321. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.
El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.
El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.
Artículo 470. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.
Artículo 322. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.
En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea.
En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea.
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Artículo 471. Publicidad del proyecto de constitución.
Artículo 323. Publicidad del proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.
1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al registrador mercantil central, para su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
1.Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al Registrador Mercantil Central, para su inmediata publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.
2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior.
2.La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 472. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución.
Artículo 324. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.
1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea.
1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea.
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Artículo 472. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución.
Artículo 324. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.
2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 473. Protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución.
Artículo 325. Protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución de una sociedad anónima europea holding.
Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte conforme a lo previsto en esta ley para los casos de separación de socios.
Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte conforme a lo previsto en el artículo 149.
Artículo 474. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.
Artículo 326. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.
En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471.
1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 323 de esta Ley.
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Artículo 474. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.
Artículo 326. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea. 2. Uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.
Artículo 476. Opción estatutaria.
Artículo 327. Opción estatutaria.
La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.
La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.
Artículo 477. Sistema monista.
Artículo 328. Sistema monista.
En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.
En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente Ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.
Artículo 478. Órganos del sistema dual.
Artículo 329. Órganos del sistema dual.
En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.
En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.
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Artículo 479. Facultades de la dirección.
Artículo 330. Facultades de la dirección.
1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.
1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.
2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2.Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta ley.
3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta Ley.
Artículo 480. Modos de organizar la dirección.
Artículo 331. Modos de organizar la dirección.
1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección.
1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete. Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.
2. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección.
2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta Ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas.
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Artículo 484. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control.
Artículo 332. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo de control.
La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 no será superior al año.
La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 no será superior al año.
Artículo 485. Funcionamiento del consejo de control.
Artículo 333. Consejo de control.
Será de aplicación al consejo de control lo previsto en esta ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001.
1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en esta Ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001.
Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control. Los miembros del consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, en la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 243.
2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 137 de esta Ley.
Artículo 487. Representación frente a los miembros del consejo de control. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al consejo de control.
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3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control.
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Artículo 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del consejo de control. El consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.
4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.
Artículo 489. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de control.
Artículo 334. Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control.
El consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.
El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.
Artículo 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.
Artículo 335. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.
Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades de capital se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.
Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.
Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
Artículo 336. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que
Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas
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Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
Artículo 336. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.
que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.
Artículo 492. Convocatoria de la junta general en el sistema dual.
Artículo 337. Convocatoria de la junta general en el sistema dual.
1. En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social.
1. En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social.
2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n° 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta ley.
2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el Consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley.
3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.
3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.
Artículo 493. Plazo de convocatoria de la junta general.
Artículo 338. Plazo de convocatoria de la junta general e inclusión de nuevos asuntos en el orden del día.
La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.
1. La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.
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Artículo 494. Inclusión de nuevos asuntos en el orden del día. Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en esta ley. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
2. Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en esta Ley. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES De las sociedades cotizadas
Artículo 495. Concepto.
Artículo 111. Ámbito de aplicación.
1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
1. Lo dispuesto en este título será de aplicación a las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado oficial de valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 112.
2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, además de por las demás normas que les sean de aplicación.
2. Las sociedades a que se refiere el apartado anterior se regirán, en todas aquellas cuestiones no previstas en este título, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, aparte de las demás normas que les sean de aplicación.
Artículo 500. Emisión de acciones rescatables.
Artículo 92 bis. Emisión de acciones rescatables.
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de
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Artículo 500. Emisión de acciones rescatables.
Artículo 92 bis. Emisión de acciones rescatables.
ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.
ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión.
Artículo 501. Amortización de acciones rescatables.
Artículo 92 ter. Amortización de acciones rescatables.
1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la junta general con la finalidad de financiar la operación de amortización.
1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de financiar la operación de amortización.
2. Si se amortizarán estas acciones con cargo a beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas.
2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones.
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Artículo 507. Suscripción incompleta de nuevas acciones.
Artículo 161. Suscripción incompleta.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiera intervenido en la verificación inicial de una operación de aumento del capital de sociedad cotizada con emisión de nuevas acciones, el fracaso total o parcial del aumento del capital por suscripción incompleta habrá de comunicarse a la Comisión.
1. Cuando el aumento de capital no se suscriba íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, el capital se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas sólo si las condiciones de la emisión hubieran previsto expresamente esta posibilidad. 2. Si el acuerdo de aumento del capital social quedara sin efecto por suscripción incompleta de las acciones emitidas, los administradores de la sociedad lo publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y, dentro del mes siguiente a aquél en que hubiera finalizado el plazo de suscripción, restituirán a los suscriptores o consignarán a su nombre en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos las aportaciones realizadas.
Artículo 508. Derecho a la restitución de aportaciones.
Artículo 162. Inscripción del aumento.
1. En el supuesto de que la emisión de las nuevas acciones por sociedad cotizada hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, transcurrido un año desde la conclusión del período de suscripción sin que se hubiera presentado a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de ejecución del acuerdo, el registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Tratándose de sociedades cotizadas, y en el supuesto de que la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, transcurrido un año desde la conclusión del período de suscripción sin que se hubiera presentado a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de ejecución del acuerdo, el registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad ya la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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Artículo 508. Derecho a la restitución de aportaciones.
Artículo 162. Inscripción del aumento.
2. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas acciones emitidas tendrán el derecho a exigir la restitución de las aportaciones realizadas. Si la causa de la cancelación fuera imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.
5. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas acciones emitidas tendrán el derecho a que se refiere el aparato 3 de este artículo.
LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES Artículo 512. Carácter obligatorio del reglamento de la junta general.
Artículo 113. De la junta general de accionistas.
La junta general de accionistas de la sociedad anónima con acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores, constituida con el quórum del artículo 193 o con el superior previsto a este propósito en los estatutos, aprobará un reglamento específico para la junta general. En este reglamento podrán contemplarse todas aquellas materias que atañen a la junta general, respetando lo establecido en la ley y los estatutos.
1. La junta general de accionistas de la sociedad anónima con acciones admitidas a negociación en un mercado oficial de valores, constituida con el quórum del artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas o el superior previsto a este propósito en los estatutos, aprobará un reglamento específico para la junta general. En dicho reglamento podrán contemplarse todas aquellas materias que atañen a la junta general, con respeto de las materias reguladas en la ley y los estatutos.
Artículo 513. Publicidad del reglamento.
Artículo 115. Del Consejo de administración
1. El reglamento de la junta general de accionistas de sociedad cotizada será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste.
2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. [...]
2. Efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales y, una vez inscrito, se publicará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
[...] Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales.
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Artículo 514. Ejercicio del derecho de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación.
Artículo 114. Deberes de los administradores.
1. En el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona por cuenta o en interés de cualquiera de ellos, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, respecto de las siguientes decisiones:
1. En el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, respecto de las siguientes decisiones:
a) Su nombramiento o ratificación como administrador.
a) Su nombramiento o ratificación como administrador.
b) Su destitución, separación o cese como administrador.
b) Su destitución, separación o cese como administrador.
c) El ejercicio contra él de la acción social de responsabilidad.
c) El ejercicio de la acción social de responsabilidad dirigida contra él.
d) La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.
d) La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.
2. La delegación podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados, por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto en el apartado anterior.
La delegación podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados, por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto en el párrafo anterior.
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Artículo 514. Ejercicio del derecho de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación.
Artículo 114. Deberes de los administradores.
3. Lo establecido en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de esta ley, en la memoria de la sociedad se deberá informar sobre las operaciones de los administradores, o persona que actúe por cuenta de éstos, realizadas, durante el ejercicio social al que se refieran las cuentas anuales, con la citada sociedad cotizada o con una sociedad del mismo grupo, cuando las operaciones sean ajenas al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realicen en condiciones normales de mercado. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII de esta ley, los administradores deberán abstenerse de realizar, o de sugerir su realización a cualquier persona, una operación sobre valores de la propia sociedad o de las sociedades filiales, asociadas o vinculadas sobre las que disponga, por razón de su cargo, de información privilegiada o reservada, en tanto esa información no se dé a conocer públicamente. 4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.
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Artículo 516. Carácter obligatorio del reglamento del consejo de administración.
Artículo 115. Del consejo de administración.
En las sociedades anónimas cotizadas el consejo de administración, con informe a la junta general, aprobará un reglamento de normas de régimen interno y funcionamiento del propio consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos, que contendrá las medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad.
1. En las sociedades anónimas cotizadas el consejo de administración, con informe a la junta general, dictará un reglamento de normas de régimen interno y funcionamiento del propio consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos, que contendrá las medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad.
Artículo 517. Publicidad del reglamento. 1. El reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste.
2. Dicho reglamento será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. [...]
2. Efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales y, una vez inscrito, se publicará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
[...] Una vez efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales.
LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES Artículo 518. Pactos parasociales en sociedad cotizada.
Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.
1. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entienden por pactos parasociales aquellos pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que res-
1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entienden por pactos parasociales aquellos pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o con
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Artículo 518. Pactos parasociales en sociedad cotizada.
Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.
trinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas.
dicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas. Lo dispuesto en este artículo respecto de los pactos parasociales se aplicará también a los supuestos de pactos que con el mismo objeto se refieran a obligaciones convertibles o canjeables emitidas por una sociedad anónima cotizada.
2. Lo dispuesto en este título se aplicará también a los supuestos de pactos que con el mismo objeto se refieran a obligaciones convertibles o canjeables emitidas por una sociedad anónima cotizada. Artículo 519. Publicidad de los pactos parasociales.
Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.
1. La celebración, prórroga o modificación de un pacto parasocial que tenga por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en las sociedades anónimas cotizadas habrá de ser comunicada con carácter inmediato a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. La celebración, prórroga o modificación de un pacto parasocial que tenga por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en las sociedades anónimas cotizadas habrá de ser comunicada con carácter inmediato a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia de las cláusulas del documento en el que conste, que afecten al derecho de voto o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables. Una vez efectuadas estas comunicaciones, el documento en el que conste el pacto parasocial deberá ser depositado en el Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita.
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Artículo 519. Publicidad de los pactos parasociales.
Artículo 112 Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada
A la comunicación se acompañará copia de las cláusulas del documento en el que conste, que afecten al derecho de voto o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables. 2. Una vez efectuada cualquiera de estas comunicaciones, el documento en el que conste el pacto parasocial deberá ser depositado en el Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita. 3. El pacto parasocial deberá publicarse como hecho relevante.
El pacto parasocial deberá publicarse como hecho relevante.
Artículo 520. Legitimación para publicidad de los pactos parasociales.
Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.
1. Cualquiera de los firmantes del pacto parasocial estará legitimado para realizar las comunicaciones y el depósito a los que se refiere el artículo anterior, incluso aunque el propio pacto prevea su realización por alguno de ellos o un tercero.
3. Cualquiera de los firmantes del pacto parasocial estará legitimado para realizar las comunicaciones y el depósito a los que se refiere el apartado anterior, incluso aunque el propio pacto prevea su realización por alguno de ellos o un tercero. En casos de usufructo y prenda de acciones, la legitimación corresponderá a quien tenga el derecho de voto.
2. En casos de usufructo y prenda de acciones, la legitimación corresponderá a quien tenga el derecho de voto.
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Artículo 521. Efectos de la falta de publicidad de los pactos parasociales.
Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.
En tanto no tengan lugar las comunicaciones, el depósito y la publicación como hecho relevante, el pacto parasocial no producirá efecto alguno en cuanto a las referidas materias.
En tanto no tengan lugar las comunicaciones, el depósito y la publicación como hecho relevante, el pacto parasocial no producirá efecto alguno en cuanto a las referidas materias, sin perjuicio de la restante normativa aplicable.
Artículo 522. Pactos parasociales entre socios de sociedad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.
Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.
Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación a los pactos parasociales entre socios o miembros de una entidad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los pactos parasociales entre socios o miembros de una entidad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.
Artículo 523. Dispensa temporal del deber de publicidad.
Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.
Cuando la publicidad pueda ocasionar un grave daño a la sociedad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a solicitud de los interesados, podrá acordar, mediante resolución motivada, que no se dé publicidad alguna a un pacto parasocial que le haya sido comunicado, o a parte de él, y dispensar de la comunicación de dicho pacto a la propia so ciedad, del depósito en el Registro Mercantil del documento en que conste y de la publi cación como hecho relevante, determinando el tiempo en que puede mantenerse en secreto entre los interesados.
5. A solicitud de los interesados, cuando la publicidad pueda ocasionar un grave daño a la sociedad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar, motivando su resolución, que no se dé publicidad alguna a un pacto parasocial que le haya sido comunicado, o a parte de él, y dispensar de la comunicación de dicho pacto a la propia sociedad, del depósito en el Registro Mercantil del documento en que conste y de la publicación como hecho relevante, determinando el tiempo en que puede mantenerse en secreto entre los interesados.
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Artículo 526. Inclusión del informe de gobierno corporativo en el informe de gestión.
Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.
Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluirán en el informe de gestión, en una sección separada, el informe de gobierno corporativo.
1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo.
2. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado a las respectivas autoridades de supervisión cuando se trate de sociedades cotizadas que estén dentro de su ámbito de competencias. 3. El informe será objeto de publicación como hecho relevante. 4. El contenido y estructura del informe de gobierno corporativo será determinado por el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicho informe deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la sociedad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:
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Artículo 526. Inclusión del informe de gobierno corporativo en el informe de gestión.
Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.
a) Estructura de propiedad de la sociedad, con información relativa a los accionistas con participaciones significativas, indicando los porcentajes de participación y las relaciones de índole familiar, comercial, contractural o societaria que exista, así como su representación en el consejo; de las participaciones accionariales de los miembros del consejo de administración que deberán comunicar a la sociedad, y de la existencia de los pactos parasociales comunicados a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en su caso, depositados en el Registro Mercantil. Igualmente, se informará de la autocartera de la sociedad y sus variaciones significativas. b) Estructura de la administración de la sociedad, con información relativa a la composición, reglas de organización y funcionamiento del consejo de administración y de sus comisiones; identidad y remuneración de sus miembros, funciones y cargos dentro de la sociedad, sus relaciones con accionistas con participaciones significativas, indicando la existencia de consejeros cruzados o vinculados y los procedimientos de selección, remoción o reelección. c) Operaciones vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores y cargos directivos y operaciones intragrupo. d) Sistemas de control del riesgo.
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Artículo 526. Inclusión del informe de gobierno corporativo en el informe de gestión.
Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.
e) Funcionamiento de la junta general, con información relativa al desarrollo de las reuniones que celebre. f) Grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o, en su caso, la explicación de la falta de seguimiento de dichas recomendaciones. 5. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o del informe de gobierno corporativo, o la existencia de omisiones o datos engañosos o erróneos, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre su grado efectivo de cumplimiento. 6. Cuando la sociedad cotizada sea una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual, junto al informe anual de gobierno corporativo elaborado por la dirección, se acompañará un informe elaborado por el consejo de control sobre el ejercicio de sus funciones. Artículo 528. Instrumentos especiales de información.
Artículo 117. De los instrumentos de información.
1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de infor-
1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir las obligaciones de in-
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Artículo 528. Instrumentos especiales de información.
Artículo 117. De los instrumentos de información.
mación por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa.
formación a las que las somete la Ley de Sociedades Anónimas por cualquier medio técnico, informático o telepático, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los accionistas, de acuerdo con la legislación aplicable, para solicitar la información en forma impresa.
2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores.
2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.5 de esta ley.
En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.
En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.
3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información a facilitar en la página web,
3. Corresponde al consejo de administración establecer el contenido de la información a facilitar, de conformidad con lo
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Artículo 528. Instrumentos especiales de información.
Artículo 117. De los instrumentos de información.
de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
que establezca el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada.
4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada.
5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.
4. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.
Disposición final segunda. Modificación de límites monetarios e importes de multas.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto apruebe:
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto apruebe:
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Disposición final segunda. Modificación de límites monetarios e importes de multas.
Disposición final primera
1.º La modificación de los límites monetarios que figuran en esta ley para que las sociedades de capital puedan formular cuentas anuales abreviadas con arreglo a los criterios que establezcan las Directivas de la Unión Europea.
2.ª La modificación de los límites monetarios que figuran en esta Ley, para que puedan ser de aplicación las cuentas anuales abreviadas y con arreglo a los criterios fijados por las Directivas comunitarias.
2.º La adaptación de los importes de las multas que figuran en el Código de Comercio y en esta ley a las variaciones del coste de la vida.
3.º La adaptación de los importes de las multas que figuran en esta ley y en el Código de Comercio a las variaciones del coste de la vida.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria
AUDITORÍA DE CUENTAS
LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS ARTÍCULOS MODIFICADOS POR LA LEY
12/2010, DE 30 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORÍA DE CUENTAS (BOE 1 JULIO)
Para facilitar su consulta, se reproducen los textos comparados de cada precepto, antes y después de la reforma, resaltando los contenidos que han sido objeto de modificación. LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS NUEVA REDACCIÓN A PARTIR DE 2 JULIO 2010
TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la regulación del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con dicha actividad. 2. Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.
1. Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros.
3. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de
2. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 1. Ámbito de aplicación. los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que le sea aplicable; también comprenderá, en su caso, la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.
empresa o entidad auditada, así como el resultado de sus operaciones y los recursos obtenidos y aplicados en el período examinado, de acuerdo con el Código de Comercio y demás legislación que le sea aplicable; también comprenderá la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.
4. La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley.
3. Tanto la auditoría de las cuentas anuales y del informe de gestión como cualquier otro trabajo de revisión o verificación contable que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, deba calificarse legalmente como auditoría de cuentas, tendrá necesariamente que ser realizado por un auditor de cuentas, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley y a las normas técnicas de auditoría.
5. A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerará el marco normativo de información financiera el establecido en: a) La normativa de la Unión Europea relativa a las cuentas consolidadas, en los supuestos previstos para su aplicación. b) El Código de Comercio y la restante legislación mercantil. c) El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales. d) Las normas de obligado cumplimiento que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en desarrollo del Plan General de Contabilidad y sus normas complementarias. e) El resto de la normativa contable española que resulte de aplicación.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 1. Ámbito de aplicación. 6. A los efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones: a) Auditoría obligatoria: auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas, siempre que sea exigida por el Derecho comunitario o la legislación nacional. b) Auditor de cuentas: persona física autorizada para realizar auditorías por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley, inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país. c) Sociedad de auditoría: persona jurídica, independientemente de la forma societaria adoptada, autorizada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para realizar auditorías, inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país. d) A efectos de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, se entenderá por tercero cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que acredite que actuó o dejó de actuar tomando en consideración el informe de auditoría, siendo éste elemento esencial y apropiado para formar su consentimiento, motivar su actuación o tomar su decisión. Artículo 2. Informe de auditoría de cuentas. 1. El informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que contendrá, al menos, los siguientes datos:
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1. El informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que contendrá, al menos, los siguientes datos:
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 2. Informe de auditoría de cuentas. a) Identificación de la entidad auditada, de las cuentas anuales que son objeto de la auditoría, del marco normativo de información financiera que se aplicó en la preparación de estas cuentas, de las personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo, y en su caso, de las personas a quienes vaya destinado; así como la referencia a que las cuentas anuales han sido formuladas por el órgano de administración de la entidad auditada. b) Una descripción general del alcance de la auditoría realizada, con referencia a las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo y, en su caso, de los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación puesta de manifiesto en el desarrollo de la auditoría. Asimismo, se informará sobre la responsabilidad del auditor de expresar una opinión sobre las citadas cuentas en su conjunto.
a) Identificación de la empresa o entidad auditada. b) Personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo, y en su caso, a quienes vaya destinado. c) Identificación de los documentos objeto de examen que se incorporan al informe.
d) Descripción sintetizada y general de las normas técnicas de auditoría de cuentas aplicadas en el trabajo realizado y, en su caso, de los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación impuesta a la actividad auditora, así como de las incidencias que se pongan de manifiesto en el desarrollo de los trabajos de auditoría de cuentas.
e) Manifestación explícita de que los datos que figuran en la memoria contienen toda la información necesaria y suficiente para interpretar y comprender adecuadamente la situación financiera y patrimonial de la empresa o entidad auditada, así como el resultado obtenido en el ejercicio, con incorporación, en su caso, de aquellos comentarios que complementen el contenido del mencionado documento. c) Una opinión técnica, que recogerá de forma clara y precisa la opinión del auditor en cuanto a si las cuentas
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f) Opinión técnica, con el contenido y alcance que se establecen en el apartado 2 de este artículo.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 2. Informe de auditoría de cuentas. anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.
g) En su caso, se dirá si el informe de gestión concuerda con las cuentas anuales del ejercicio. 2. Con independencia de lo mencionado en el apartado anterior el auditor de cuentas manifestará en el informe de forma clara y precisa su opinión sobre los siguientes extremos: a) Si las cuentas anuales examinadas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa o de la entidad auditada o, en su caso, las razones por las que no lo expresan.
La opinión del auditor podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada. Cuando no existan reservas la opinión será favorable. En el caso de que existan tales reservas, se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.
b) Si se han preparado y presentado de conformidad con los principios y normas contables que establezca el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. El auditor de cuentas deberá indicar de modo individualizado los principios contables que no se hubieran aplicado. c) Si dichos principios y normas han sido aplicados de manera uniforme respecto a los ejercicios precedentes.
d) Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado informe de gestión acompañe a las cuentas anuales.
d) Si la no aplicación de uno o varios principios o normas contables se considera procedente, en su caso, en el marco de la imagen fiel que deben dar las cuentas anuales.
e) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado. La fecha del informe de auditoría será aquella en que el auditor de cuentas ha completado los procedimientos de auditoría necesarios para formarse una opinión sobre las cuentas anuales.
e) Sobre los acontecimientos que se hubieren producido entre la fecha de cierre del ejercicio y la de realización del informe y que pudieran tener repercusiones en la marcha de la empresa o de la entidad auditada.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 2. Informe de auditoría de cuentas. 2. El informe de auditoría deberá ser emitido por los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría de conformidad con la carta de encargo suscrita entre las partes. La no emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo podrá producirse por la existencia de justa causa y en aquellos supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Existencia de amenazas que pudieran comprometer de forma grave la independencia u objetividad del auditor, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
3. Cuando no se emita opinión técnica deberán exponerse las razones justificativas de esta abstención, aportando a tal fin cuantos detalles e información complementaria sean necesarios. 4. El informe de auditoría de cuentas, debidamente firmado por quien o quienes lo hubieran realizado, deberá expresar la fecha de emisión del mismo. Los documentos objeto de examen se incorporarán como anexo al mencionado informe. 6. a) El informe de auditoría de cuentas cuando sea público acompañará íntegramente a las cuentas anuales.
b) Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos. En los anteriores supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá informarse razonadamente, tanto al Registro Mercantil del domicilio de la sociedad auditada, como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las circunstancias determinantes de la no emisión del informe o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente. 3. El informe de auditoría de cuentas anuales será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 2. Informe de auditoría de cuentas. 4. En ningún caso el informe de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas.
6. b) En ningún caso el informe de auditoría de cuentas podrá ser publicado parcialmente o en extracto.
Cuando el informe sea público podrá hacerse mención a su existencia, en cuyo caso, deberá hacerse referencia al tipo de opinión emitida. 5. El informe de auditoría de cuentas anuales deberá ir acompañado de la totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría y, en su caso, del informe de gestión. 6. Cuando el informe no se refiera a las cuentas anuales, le será de aplicación, en su caso, lo dispuesto para dichas cuentas.
5. Cuando el informe no se refiera a las cuentas anuales, le será de aplicación, en su caso, lo dispuesto para dichas cuentas.
Artículo 4. Auditoría de cuentas consolidadas. 1. La presente Ley será de aplicación a la auditoría de cuentas a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley también cuando se trate de cuentas anuales consolidadas, así como de otros estados financieros o documentos consolidados.
1. La presente ley será de aplicación a la auditoría de las cuentas anuales y los trabajos de auditoría de cuentas a los que se refiere el artículo 1 de esta ley también cuando se trate de documentos consolidados.
2. El auditor de cuentas que realice la auditoría de cuentas o de documentos contables consolidados asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido, aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores.
2. En el informe de auditoría de cuentas se expresará las empresas o entidades que formando parte del conjunto consolidable no hayan sido objeto de auditoría de cuentas, acreditando tal circunstancia a los efectos de la emisión del informe y opinión sobre el conjunto consolidable.
3. Quien o quienes emitan la opinión sobre las cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados,
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3. Quien o quienes emitan la opinión sobre el conjunto consolidable, vendrán obligados a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 4. Auditoría de cuentas consolidadas. vendrán obligados a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las entidades consolidadas, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite.
realizado la auditoría de cuentas de las empresas o entidades del conjunto, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite.
4. El auditor de cuentas que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados efectuará una revisión y guardará la documentación de su evaluación del trabajo de auditoría realizado por otros auditores, incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las auditorías de entidades consolidadas. 5. En el caso de que una entidad significativa, medida en términos de importancia relativa, que forme parte del conjunto consolidable sea auditada por auditores de terceros países con los que no exista acuerdo sobre la base de reciprocidad, el auditor que realice la auditoría de cuentas o documentos contables consolidados será responsable de haber aplicado los procedimientos que reglamentariamente se determinen para facilitar que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda tener acceso a la documentación del trabajo de auditoría realizado por el auditor del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la auditoría del grupo, pudiendo a tal efecto conservar una copia de esa documentación o acordar por escrito con el auditor del tercer país un acceso adecuado e ilimitado para que el auditor del grupo lo remita al Instituto de
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 4. Auditoría de cuentas consolidadas. Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuando éste lo requiera. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo que impidieran la transmisión de los papeles de trabajo de auditoría de un tercer país al auditor que realice la auditoría de cuentas o documentos consolidados, la documentación conservada por este auditor incluirá la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para obtener acceso a la documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los legales derivados de la legislación nacional, la prueba que demuestre tales impedimentos. 6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a la sociedad de auditoría que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados, así como a los auditores de cuentas que la realicen en nombre de dicha sociedad. Artículo 5. Régimen jurídico aplicable. 1. La actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a las prescripciones de esta Ley, de su Reglamento de desarrollo, a las normas de auditoría, a las normas de ética y a las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
1. Los informes de auditoría de cuentas se emitirán bajo la responsabilidad de quien o quienes los hubieran realizado, los cuales quedarán sujetos a las prescripciones de esta ley y a las normas técnicas de auditoría de cuentas.
2. Las normas de auditoría son las contenidas en esta Ley, en su Reglamento de desarrollo, en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría, en
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 5. Régimen jurídico aplicable. aquellos aspectos no regulados por las normas internacionales de auditoría citadas. 3. Las normas de ética incluyen, al menos, los principios de su función de interés público, competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 a 8 sexies de esta Ley. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los Estados miembros de la Unión Europea así como con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el plazo de dos meses y serán válidas a partir de su publicación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Boletín Oficial. 5. En casos excepcionales, podrá establecerse que no sean aplicables parte de las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea a que se refiere el presente artículo, cuando así resulte del régimen legal relativo al alcance de la auditoría, siempre que se cumplan los requisitos y procedimiento de comunicación previstos en el artículo
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2. Las normas técnicas de auditoría de cuentas se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los países de la Comunidad Económica Europea, por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el plazo de seis meses y serán válidas a partir de su publicación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En el caso en que las corporaciones de derecho público representativas a que se refiere el párrafo anterior, previo requerimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no elaborasen, adaptasen o revisasen alguna de las normas técnicas de auditoría, en la forma establecida anteriormente, éste procederá a la elaboración, adaptación o revisión de las mismas, informando de ello a las citadas corporaciones de derecho público representativas y cumpliendo también el requisito de información pública durante el plazo de seis meses.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 5. Régimen jurídico aplicable. 26, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. Podrán imponerse requisitos adicionales a los establecidos en las normas internacionales de auditoría hasta el plazo establecido en el artículo 26, apartado 4 de la Directiva 2006/43/ CE a que se refiere el párrafo anterior. Dichos requisitos adicionales podrán establecerse mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la que se declare la vigencia de los apartados correspondientes de las normas técnicas de auditoría preexistentes a la adopción por la Unión Europea de las normas internacionales de auditoría sobre la misma materia, o mediante la publicación de nuevas normas técnicas de auditoría limitadas a los referidos requisitos adicionales. Artículo 6. Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 1. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
1. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas será público y contendrá la siguiente información:
2. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas proporcionará, a solicitud de parte interesada, relación actualizada
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 6. Registro Oficial de Auditores de Cuentas. de los nombres y domicilios profesionales de los miembros inscritos en el mismo. a) Nombre, dirección, número de registro y situación en la que se encuentren inscritos los auditores de cuentas. b) Si el auditor de cuentas está inscrito en situación de ejerciente, se indicará el domicilio profesional, dirección de Internet, y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado. c) Todas las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación, de las autoridades competentes para la inscripción, y en su caso, los números de registro. 3. En el caso de las sociedades de auditoría inscritas, será pública la siguiente información: a) Nombre, domicilio social, forma jurídica, dirección de cada oficina en la que realice su actividad, número de registro y dirección de Internet. b) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de cada uno de los socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las funciones de administración o de dirección. c) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de los auditores de cuentas al servicio de la sociedad de auditoría, con identificación de los que estén designados expresamente para realizar auditorías y firmar informes de auditoría en nombre de la
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 6. Registro Oficial de Auditores de Cuentas. sociedad y del periodo de vigencia de dicha designación. d) Si la sociedad está vinculada a las entidades a que se refiere el artículo 8 ter, c) u 8 ter, d) de esta Ley, deberá aportar información de los nombres y direcciones de dichas entidades, o indicación de donde puede obtenerse públicamente dicha información. e) Todas las demás inscripciones como sociedad de auditoría ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países, con indicación de la autoridad competente para la inscripción y, en su caso, el número de registro. 4. En el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría de terceros países, deberán figurar de forma separada, debiendo en todo caso identificarse como tales aquellos a que se refieren respectivamente el artículo 7.11 y el último párrafo del artículo 10.5 de esta Ley, con la mención de que no están autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en España. 5. La información que figure en el Registro será accesible por medios electrónicos. 6. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no facultará para el ejercicio profesional de otras actividades distintas a las previstas en el artículo 1 de la presente Ley, que requerirán las condiciones de titulación y colegiación exigidas por la legislación aplicable en cada caso.
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3. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no facultará para el ejercicio profesional de otras actividades distintas a las previstas en el artículo 1 de la presente Ley que requerirán las condiciones de titulación y colegiación exigidas por la legislación aplicable en cada caso.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 6. Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 7. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, salvo aquellos a los que se refiere el artículo 7.11 de esta Ley, deberán seguir cursos y realizar actividades de formación continuada, los cuales podrán ser impartidos, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente, por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las entidades docentes autorizadas u otras entidades.
4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente
Artículo 7. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 1. Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
1. Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
a) Ser mayor de edad.
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
(…) 3. La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas
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3. La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 7. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. o una sociedad de auditoría, que estén autorizados para la auditoría de cuentas, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. 4. El examen de aptitud profesional, que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, deberá cumplir las condiciones y versar sobre las siguientes materias: marco normativo de información financiera; análisis financiero; contabilidad analítica de costes y contabilidad de gestión; gestión de riesgos y control interno; auditoría de cuentas y normas de acceso a ésta; normativa aplicable al control de la auditoría de cuentas y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría; normas internacionales de auditoría; así como normas de ética e independencia. Asimismo, el citado examen deberá cubrir, en la medida en que se requieran para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, las siguientes materias: derecho de sociedades, de otras entidades y gobernanza; derecho concursal, fiscal, civil y mercantil; derecho del trabajo y de la seguridad social; tecnología de la información y sistemas informáticos; economía general, economía de la empresa y economía financiera; matemáticas y estadística, y principios fundamentales de gestión financiera de las empresas. Quienes posean una titulación universitaria de carácter oficial y validez
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4. El examen de aptitud profesional que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, deberá cumplir las condiciones y versar sobre las materias a que se refieren los artículos 5 y 6 de la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (84/253/ CEE).
Quienes posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil,
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 7. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. en todo el territorio nacional, de las reguladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, quedarán dispensados en el examen de aptitud profesional de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos.
Arquitecto o de Diplomado universitario quedarán dispensados en el examen de aptitud profesional de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos.
(…) 9. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se determinen. Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán superar una prueba de aptitud sobre la normativa española aplicable a la auditoría cuyo conocimiento no se hubiese acreditado en el Estado miembro en que el auditor de cuentas esté autorizado. 10. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas de terceros países, en condiciones de reciprocidad, que cumplan con requisitos equivalentes a los exigidos en los apartados 2, letras a) y b), 3 y 4 de este artículo, así como con la obligación de formación continuada a que se refiere el artículo 6.7 de esta Ley.
Disposición 12/2010.
transitoria
tercera
Ley
Licenciados, Ingenieros, Profesores Mercantiles, Arquitectos o Diplomados universitarios. Quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario conservarán el derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los términos establecidos mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Para obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán acreditar, al menos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y c),
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 7. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. superar una prueba de aptitud equivalente a la que se refiere el apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determinen, y disponer de domicilio o establecimiento permanente en España o designar a un representante con domicilio en España. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, deberán en todo caso inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas de terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad constituida fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España, excepto cuando la entidad auditada emita exclusivamente obligaciones, bonos u otros títulos de deuda negociables, cuyo valor nominal por unidad sea al menos de 50.000 euros o de un importe equivalente a éste. Esta excepción no se aplicará cuando la entidad emita valores que sean equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones. Los auditores de cuentas a que se refiere este apartado deberán cumplir con requisitos equivalentes a los exigidos en los apartados 1, letras a) y c), 2, letras a), b) y c), 3 y 4 de este artículo, así como designar a un representante con domicilio en España.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 7. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estos auditores de cuentas no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en relación con entidades domiciliadas en España. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea, los informes de auditoría emitidos por auditores de cuentas de terceros países no registrados en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no tendrán efecto jurídico en España. 12. La presentación de una declaración responsable o una comunicación previa no permitirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. No podrá entenderse estimada por silencio administrativo la petición de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y, por tanto, de autorización para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Artículo 8. Independencia. 1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.
1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8. Independencia. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, para asegurar su independencia, deberán establecer las medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas. En cualquier caso, las medidas de salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la actividad de auditoría o de la sociedad de auditoría. Estas medidas de salvaguarda serán objeto de revisión periódica y se aplicarán de manera individualizada para cada trabajo de auditoría, debiendo documentarse en los papeles de trabajo de cada auditoría de cuentas. Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación. Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría. 2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
3. En todo caso, se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad,
En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8. Independencia. además de en los supuestos de incompatibilidad previstos en otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en el auditor de cuentas firmante del informe de auditoría:
que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La condición de cargo directivo o de administración, el desempeño de puestos de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada, o el otorgamiento a su favor de apoderamientos con mandato general por la entidad auditada.
a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente. En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto.
b) Tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada si, en uno u otro caso, es significativo para cualquiera de las partes.
b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
c) La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, con los empresarios, los administradores o los responsables del área económicafinanciera de la entidad auditada.
c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económicafinanciera de las empresas o entidades auditadas.
d) La llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.
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d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8. Independencia. e) La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros documentos contables de dicha entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema. f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
f) La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8. Independencia. g) La prestación de servicios de abogacía para la entidad auditada, simultáneamente para el mismo cliente, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.
i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quiénes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.
j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial. k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada. h) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje significativo del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos tres años. i) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema
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l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años. (…)
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8. Independencia. global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema. Artículo 8 bis. Periodo de cómputo temporal. [Artículo 8] A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el periodo de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el inicio del primer año anterior al ejercicio al que correspondan los estados financieros u otros documentos contables auditados, hasta la fecha en que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría finalice el trabajo de auditoría correspondiente a dichos estados o documentos.
3. a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.
No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas de la letra b) del apartado 3 del artículo anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor de cuentas.
No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.
El periodo de cómputo a que se refiere este artículo será de aplicación en los supuestos a que se refiere el artículo 8 ter, con las particularidades que en éste se contemplen.
b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 bis. Periodo de cómputo temporal. [Artículo 8 quárter]
4. Los auditores serán contratados por un periodo inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 bis. Periodo de cómputo temporal. los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores. (…) Artículo 8 ter. Extensiones subjetivas de las causas de incompatibilidad. [Artículo 8] A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores:
5. A los efectos de este artículo:
a) Las menciones a la entidad auditada se extenderán a aquellas otras entidades con las que, en algún momento desde el inicio del ejercicio al que se refieren los estados financieros u otros documentos contables auditados hasta la fecha del informe de auditoría, esté vinculada directa o indirectamente mediante la existencia de una relación de control de las contempladas en el artículo 42 del Código de Comercio, mediante la existencia de una misma unidad de decisión al estar controladas la entidad auditada y las otras entidades por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o mediante la existencia de influencia significativa, en los términos previstos en el artículo 47 del Código de Comercio.
a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 ter. Extensiones subjetivas de las causas de incompatibilidad. b) Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoria no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el apartado 3 del artículo 8 de la presente Ley en el cónyuge del auditor firmante del informe de auditoría y en aquellos con los que éste tenga vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o vínculos de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades: 1.ª Lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter general. 2.ª El desempeño de cargos de empleo ha de afectar a la elaboración de información significativa, medida en términos de importancia relativa, contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada. 3.ª En los supuestos en que se tenga la condición de cargos directivos, o se ocupen cargos de empleo o supervisión interna, previstos en el apartado 3 a) del artículo 8 de esta Ley, y en los supuestos contemplados en las letras b), e), f), g) e i) del mismo
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 ter. Extensiones subjetivas de las causas de incompatibilidad. apartado 3 del artículo 8, se observarán las siguientes normas: – El artículo 8 ter a) no se aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada. – El periodo de cómputo para las incompatibilidades comenzará desde el inicio del ejercicio al que se refieren los estados financieros u otros documentos contables auditados hasta la fecha en que finalice el correspondiente trabajo de auditoría. 4.ª No será de aplicación el supuesto contemplado en el apartado 3.c) del artículo 8 a los sujetos a los que se refiere el primer párrafo de esta letra b). c) Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el apartado 3 del artículo 8 en las siguientes personas o entidades: 1.º Los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta. A los efectos de considerar la existencia de vinculación directa o indirecta con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría, se aplicarán los criterios contenidos en el apartado a) de este artículo.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 ter. Extensiones subjetivas de las causas de incompatibilidad.
En el caso de que las citadas personas concurriesen en el supuesto contemplado en el apartado 3 c) del artículo 8 de esta Ley, solo se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría.
b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando.
2.º Las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluidos los socios, auditores o no, que tengan responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final. Lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter general. d) Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el apartado 3 del artículo 8 en las personas o entidades, excluidas las personas o entidades a que se refiere la letra anterior, con las que el auditor de cuentas firmante del informe de auditoría o la sociedad de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría formen una misma red.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 ter. Extensiones subjetivas de las causas de incompatibilidad. Se entenderá por red la estructura que: a) Tenga por objeto la cooperación y a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría, y b) Tenga claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales. En todo caso, se entenderá que forman parte de una misma red las entidades vinculadas a las que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio o las entidades que formen parte de una misma unidad de decisión al estar controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o que estén vinculadas mediante la existencia de influencia significativa en los términos previstos en el artículo 47 del Código de Comercio. A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades: 1.ª La condición de cargos directivos o el desempeño de puestos de empleo contemplados en el apartado 3.a) del artículo 8 de esta Ley ha de afectar o estar relacionada con la elaboración de información significativa contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 ter. Extensiones subjetivas de las causas de incompatibilidad. 2.ª La concurrencia de las circunstancias contempladas en los apartados 3.b) y 3.c) del artículo 8, se tendrá en cuenta respecto de aquellas personas que, en las entidades vinculadas, posean la condición de socio, administrador, secretario del órgano de administración o apoderado con mandato general y solo se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones cuando, por razón de la estructura y dimensión conjunta de la sociedad de auditoría y de las entidades vinculadas con ésta, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del trabajo de auditoría. 3.ª Lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación general. No obstante, en los supuestos en los que se tenga la condición de cargo directivo, o se ocupen cargos de empleo o supervisión interna previstos en el apartado 3 a) del artículo 8, y en los supuestos contemplados en las letras b), e), f), g) e i) del apartado 3 del artículo 8, no se aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada. Artículo 8 quáter. Contratación y rotación. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio
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[Artículo 8 bis.4 ]
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 quáter. Contratación y rotación. pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años. Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la sociedad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente. Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 quáter. Contratación y rotación. con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.
Disposición transitoria primera 12/2010, de 30 de junio.
Ley
Rotación de auditores de entidades por razón de tamaño. Se entenderá incluido en el cómputo del plazo de siete años, a que se refiere el artículo 8 quáter de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, el número de años transcurridos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siendo obligatoria la rotación siempre y cuando, al término de dicho plazo o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, no hubiese tenido dicha condición. Artículo 8 quinquies. Prohibiciones. Durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría de cuentas correspondiente, los auditores de cuentas firmantes del informe de auditoría y las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría no podrán formar parte de los órganos
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 quinquies. Prohibiciones. de administración o de dirección de la entidad auditada, de las entidades del grupo a que la auditada pertenezca según se define en el artículo 42 del Código de Comercio, ni de las entidades controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, ni ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades si, en cualquiera de los casos, es significativo para cualquiera de las partes. Esta prohibición se extenderá a los socios, auditores o no, de la sociedad de auditoría que tengan responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final. También se extenderá a los socios de la sociedad de auditoría y a los auditores designados para realizar auditorías en nombre de ésta que no hayan intervenido o tenido capacidad de influir en el trabajo de auditoría, salvo que dejen de tener cualquier vinculación o interés con la sociedad de auditoría antes de entrar a formar parte de los referidos órganos, de ocupar puesto de trabajo en la entidad auditada o antes de tener interés financiero y siempre y cuando la objetividad no pueda verse comprometida por la existencia de posibles influencias recíprocas entre dichos socios y el auditor firmante o la sociedad de auditoría. El incumplimiento de la prohibición llevará aparejada la incompatibilidad
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 quinquies. Prohibiciones. de los auditores de cuentas firmantes del informe y de las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realizó la auditoría, así como de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría vinculados, directa o indirectamente, a los auditores de cuentas y a las sociedades de auditoría a los que se refiere este artículo, para la realización de los trabajos de auditoría de la entidad o de las sociedades que forman parte del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, a partir del momento en que se incumpla dicha prohibición y en los dos años siguientes. A efectos de considerar la existencia de vinculación con los auditores de cuentas y con las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realizó la auditoría de cuentas, a los que se refiere este artículo, se aplicarán los criterios contenidos en el apartado a) del artículo 8 ter. Lo establecido en este artículo no será de aplicación cuando el interés financiero derive de causas sobrevenidas no imputables al auditor de cuentas, o se adquiera en condiciones normales de mercado por el auditor de cuentas, o por el socio de la sociedad de auditoría o auditor designado para realizar auditorías en nombre de ésta, siempre que, en estas situaciones, haya dejado de tener cualquier vinculación o tipo de interés en la sociedad de auditoría. Artículo 8 sexies. Honorarios. Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 8 sexies. Honorarios. Los citados honorarios no podrán estar influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada, ni podrán basarse en ningún tipo de contingencia o condición distinta a cambios en las circunstancias que sirvieron de base para la fijación de los honorarios. Por el ejercicio de dicha función, los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja. Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. [Artículo 8.] Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
9. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta ley.
b) Por renuncia voluntaria.
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por no mantener las garantías previstas en esta Ley.
c) Por no mantener las garantías previstas en esta ley.
d) Por sanción.
d) Por sanción. Artículo 10. Sociedades de auditoría.
1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas que cumplan los siguientes requisitos:
1. Podrán constituirse sociedades de auditoría de cuentas, siempre que éstas cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de
a) Que todos los socios sean personas físicas.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 10. Sociedades de auditoría. auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España. b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas, y, a la vez, les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto.
c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en el presente apartado.
c) Que la mayoría de los administradores y directores de la sociedad sean socios auditores de cuentas, debiendo serlo, en todo caso, el administrador único en sociedades de este tipo.
d) Que se inscriban en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Será de aplicación a las sociedades de auditoría lo dispuesto en el artículo 7.12. 2. Lo establecido en el artículo 8 de esta Ley se aplicará también a las sociedades de auditoría cuando incurra en incompatibilidad alguno de sus socios, salvo cuando expresamente se exceptúe dicha extensión en el citado artículo.
2. Lo establecido en el artículo 8 de esta ley se aplicará a las sociedades de auditoría, incluso cuando incurran en incompatibilidad algunos de sus socios, incluidas las personas, empresas o entidades vinculadas a ellos directa o indirectamente.
3. La dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas o a auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén designados por la sociedad de auditoría para realizar la auditoría en nombre de dicha sociedad.
3. La dirección y firma de los trabajos de auditoría corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas de la sociedad de auditoría de cuentas.
4. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas publicará relación de las sociedades
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 10. Sociedades de auditoría. inscritas en el mismo, en la que constará necesariamente: a) Domicilio social. b) Nombre y apellidos de cada uno de los socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las funciones de administración o de dirección. c) Nombre y apellidos de los auditores de cuentas al servicio de la sociedad. 4. Además de por los mismos supuestos que se indican en el artículo 9 de esta Ley, causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, las sociedades que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Las sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. Además de por los mismos supuestos que se indican en el artículo 9 de esta ley, causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, las sociedades y socios auditores integrantes de éstas que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Dicho incumplimiento dará lugar a la baja en dicho Registro cuando se produzca durante un tiempo superior a tres meses. No obstante lo anterior, antes de que transcurran los tres meses, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá efectuar requerimientos para la subsanación o cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo en un plazo determinado, que de no ser atendidos, podrán dar lugar a la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 5. En todo caso deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de terceros
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 10. Sociedades de auditoría. países que emitan informes de auditoría en relación a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 7.11 de esta Ley. En estos casos, se exigirá a quienes firmen los informes en nombre de la sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado apartado. Estas sociedades de auditoría para estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que el auditor de cuentas que firme el informe de auditoría en nombre de éstas y la mayoría de los miembros de su órgano de administración cumplan con los requisitos equivalentes a los exigidos en los apartados 1. letras a) y c), 2. letras a), b) y c), 3 y 4 del artículo 7 de esta Ley. b) Que los informes de auditoría a que se refiere este apartado se realicen con arreglo a las normas internacionales de auditoría y a lo estipulado en los artículos 8 a 8 sexies de esta Ley, o en su caso, con arreglo a las normas y requisitos declarados equivalentes por la Unión Europea. c) Que designen un representante con domicilio en España. d) Que tengan publicado en sus páginas de Internet el informe anual de transparencia a que se refiere el artículo 14 bis de esta Ley, o un informe que cumpla requisitos equivalentes de información. Los informes de auditoría emitidos por las sociedades de auditoría no inscritas, no tendrán efecto jurídico en España, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión Europea.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 10. Sociedades de auditoría. La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas sociedades de auditoría no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría. Artículo 11. Responsabilidad civil. 1. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en el presente artículo.
1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.
2. La responsabilidad civil de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional. La responsabilidad civil del auditor de cuentas será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero.
3. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente, dentro de los límites señalados en el apartado precedente, tanto el citado auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad.
4. La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor y de la sociedad auditora prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 12. Fianza. Sin perjuicio de la responsabilidad civil regulada en el artículo anterior, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados a prestar fianza, en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil, por la cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. La cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio. Reglamentariamente se fijará la fianza para el primer año de ejercicio de la actividad.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil ilimitada, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados a prestar fianza en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil por la cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. La cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio. Reglamentariamente se fijará la fianza para el primer año de ejercicio de la actividad.
Artículo 13. Deber de secreto. El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El auditor de cuentas estará obligado a mantener el secreto de cuanta información conozca en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas.
Artículo 14. Deber de conservación y acceso a la documentación. 1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente
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1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 14. Deber de conservación y acceso a la documentación. a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.
a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tanto en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, como a efectos de la cooperación internacional prevista en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
b) Quienes resulten designados por resolución judicial.
b) Quienes resulten designados por resolución judicial.
c) Quienes estén autorizados por ley.
c) Quienes estén autorizados por ley.
d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos autonómicos competentes en materia de supervisión y control de las entidades aseguradoras, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Asimismo, los
d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto,
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 14. Deber de conservación y acceso a la documentación. órganos que tengan atribuidas por Ley competencias de control interno y externo de la gestión económica-financiera del sector público, respecto de las auditorías realizadas a entidades públicas de sus respectivos ámbitos de competencia. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de la que disponga sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.
en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.
e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas a los exclusivos efectos de verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus miembros en el ejercicio de su actividad de auditoría de cuentas.
e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros
f) Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, además de en el caso previsto en el artículo 4 de esta Ley, en el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría de la entidad. En este supuesto de sustitución, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría predecesora permitirá el acceso por parte del auditor de cuentas o sociedad de auditoría sucesora a toda la información relacionada con la entidad auditada. g) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en el ámbito a que se refieren, respectivamente, los artículos 24 y 25 de esta Ley.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 14 bis. Informe anual de transparencia. 1. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la auditoría de cuentas de entidades de interés público, así como las sociedades de auditoría de terceros países, deberán dar a conocer a través de sus páginas de Internet un informe anual de transparencia en los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio económico, que incluya al menos la siguiente información: a) Descripción de la forma jurídica y de los propietarios de la entidad, cuando se trate de una sociedad de auditoría. b) Cuando la sociedad de auditoría o el auditor de cuentas estén vinculados a las entidades o personas a que se refiere el artículo 8 ter.c) y d) de esta Ley, una descripción de dichas entidades y personas, así como de los acuerdos o cláusulas estatutarias que regulen dicha vinculación. c) Descripción de los órganos de gobierno de la sociedad de auditoría. d) Descripción del sistema de control de calidad interno del auditor o sociedad de auditoría, y una declaración del órgano de administración o de gestión sobre la eficacia de su funcionamiento, con indicación de cuándo tuvo lugar el último control de calidad. e) Relación de las entidades de interés público para las que han realizado trabajos de auditoría en el último ejercicio. f) Información sobre los procedimientos o protocolos de actuación seguidos por el auditor o sociedad de auditoría
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 14 bis. Informe anual de transparencia. para garantizar su independencia, y mención a las revisiones internas del cumplimiento del deber de independencia realizadas. g) Información sobre la política seguida respecto a la formación continuada de los auditores. h) Información sobre el volumen total de negocios, con desglose de los ingresos según procedan de la actividad de auditoría o de la prestación de otros servicios distintos a dicha actividad. i) Información sobre las bases para la remuneración de los socios. 2. El informe de transparencia será firmado por el auditor de cuentas o, en el caso de sociedades de auditoría, por quienes tengan atribuida su representación. Artículo 15. Potestad sancionadora. 1. El régimen sancionador aplicable a los auditores de cuentas y a las sociedades de auditorías de cuentas sometidas a la presente ley se regirá por las normas contenidas en este Capítulo. La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir les será exigible en la forma que establezcan las leyes. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora respecto de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, así como en relación a las personas y entidades a que se refiere el artículo 8 ter. c) y d) de esta Ley y a los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos
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2. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora y la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 15. Potestad sancionadora. 8 quinquies y 13 de esta Ley, respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley, y la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Ley. La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir les será exigible en la forma que establezcan las leyes. Artículo 16. Infracciones. 1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas, las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones, las personas y entidades a que se refiere el artículo 8 ter. c) y d), de esta Ley y por los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 8 quinquies y 13 de esta Ley, se clasificarán en muy graves, graves y leves.
1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán infracciones muy graves:
2. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.3 y 8 ter de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8. 1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.
c) La negativa o resistencia por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión a dicho Organismo de cuanta información
c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 16. Infracciones. o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.
d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.
e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
f) El incumplimiento de la prohibición impuesta con arreglo al artículo 17.13 de la presente Ley. g) El incumplimiento del deber de custodia establecido en el artículo 14 de esta Ley, salvo que concurran causas de fuerza mayor no imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría. 3. Se considerarán infracciones graves:
3. Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme o aceptada, en el caso de designación judicial o por el Registrador Mercantil, por causas imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría, incluido el caso en que no concurrieran las circunstancias requeridas en el artículo 2.2 de esta Ley para la no emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría; así como la emisión de un informe de auditoría que, por razón de la fecha de su emisión, no sea susceptible de cumplir con la finalidad para la que fue encargado el correspondiente trabajo de auditoría, por causas imputables al auditor de cuentas o la sociedad de auditoría.
a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 16. Infracciones. b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.
b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.3 y 8 ter de esta Ley en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas, siempre que no hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable, o el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 quáter, 8 quinquies u 8 sexies de esta Ley.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.
d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando hayan transcurrido tres meses desde la finalización de los plazos establecidos para ello, o la remisión de dicha información cuando sea sustancialmente incorrecta o incompleta.
d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.
e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.
f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.
g) La emisión de un informe, identificándose como auditor de cuentas, en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por Ley a auditores de cuentas, cuando su redacción o presentación pueda generar confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.
g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 16. Infracciones. h) La realización de trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o sin tener prestada fianza suficiente.
h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
i) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 8.1 de esta Ley, en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas, cuando estas sean insuficientes o no se hayan establecido. j) La falta de cumplimiento en plazo de los requerimientos formulados en el control de calidad a que se refiere el artículo 22.5 de esta Ley. k) El incumplimiento de la obligación de publicar el informe anual de transparencia o cuando el informe publicado contenga información sustancialmente incorrecta o incompleta, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 14 bis de esta Ley. l) La negativa o resistencia por parte de los sujetos no auditores a que se refiere el artículo 8 ter. c) o d) de esta Ley, al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de dichas competencias, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley. ll) La inexistencia o falta sustancial de aplicación de sistemas de control de calidad internos por parte de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría. m) La no comunicación del incumplimiento de alguno de los requisitos
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 16. Infracciones. exigidos a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como ejercientes o sociedades de auditoría, cuando hayan continuado ejerciendo su actividad. n) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.7 de esta Ley en cuanto al seguimiento de formación continuada. ñ) La firma de un informe de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría por un auditor de cuentas que no esté expresamente designado por dicha sociedad para su realización. o) El incumplimiento de la obligación de permitir al auditor de cuentas o sociedad auditora sucesora, en el caso de sustitución del auditor de cuentas de la entidad auditada, o al auditor de cuentas o sociedad de auditoría del grupo, en el caso de auditoría de cuentas consolidadas, el acceso a la documentación relacionada con la entidad auditada o con las entidades consolidadas, respectivamente. 4. Se considerarán infracciones leves:
4. Se considerarán infracciones leves:
a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.
a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.
b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello, siempre y cuando no hayan transcurrido tres meses desde la finalización de estos plazos.
b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 16. Infracciones. 5. No se considerará incumplimiento de las normas de auditoría el que derive de una discrepancia jurídica o técnica razonablemente justificada. A estos efectos, y con el fin de posibilitar la verificación de la razonabilidad de la interpretación de las Normas Técnicas de Auditoría efectuada por el auditor o la sociedad de auditoría, éstos deberán documentar la razonabilidad de la interpretación realizada.
c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley.
Artículo 17. Sanciones. 1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. c) Multa por importe de seis a nueve veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pueda, en ningún caso, ser inferior a 18.001 euros, ni superior a 36.000 euros. Este máximo no será de aplicación en aquellos casos en que la infracción se refiera a un trabajo de auditoría de cuentas de una entidad de interés público.
a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un trabajo concreto de auditoría, se impondrá al auditor de cuentas una sanción de multa de un importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 17. Sanciones. 2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. b) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.
a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
(…) 4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones: a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. b) Multa por un importe entre el tres y el seis por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 24.000 euros.
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b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. (…) 4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 17. Sanciones. cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción. Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el tres y el seis por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 24.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a 18.001 euros. b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. Al socio o auditor de cuentas, designado al efecto, que realice la auditoría de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción muy grave cometida por dicha sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el tres por ciento de los
6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 17. Sanciones. honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 12.000 euros.
facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.
Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 16.3.m) se impondrá a la sociedad auditora la suspensión o retirada de la autorización y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o una sanción de multa por importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción. 7. Al socio o persona que firme en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción grave cometida por dicha sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo de 3.000 euros y máximo de 12.000 euros.
a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 17. Sanciones. b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
(…)
(…)
9. Al socio o auditor de cuentas, designado al efecto, que realice la auditoría de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción leve cometida por dicha sociedad se le impondrá una sanción de amonestación privada.
9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.
10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
c) La existencia de intencionalidad.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o aminorar sus efectos.
h) La condición de entidad de interés público de la entidad auditada.
h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 17. Sanciones. 11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, a los auditores de cuentas, socios o no, que hayan realizado la auditoría en nombre de aquéllas, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
12. En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el artículo 16.2.d), cuando la infracción se haya cometido por sujetos no auditores se impondrá una multa por importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros. En el supuesto de la comisión por sujetos no auditores de la infracción prevista en el artículo 16.3.c), por incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 8 quinquies, se les impondrá la multa establecida en la letra b) del apartado 7 de este artículo. En este caso no se considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no realizar la auditoría a que se refiere el artículo 8 quinquies. Por la comisión de la infracción grave, por los sujetos no auditores, contemplada en el artículo 16.3.l), se impondrá una multa por importe mínimo de 6.000 euros y máximo de 18.000 euros. 13. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada entidad, dicha sanción llevará aparejada la prohibición al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de realizar la auditoría de cuentas de la mencionada entidad
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12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 17. Sanciones. correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
14. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta Ley deducida de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única sanción por el mismo hecho por el que se haya apreciado la infracción al socio firmante del informe de auditoría y una única sanción a la sociedad de auditoría de la que dicho socio forme parte. Artículo 18. Resoluciones. 1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará e inscribirá su parte dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» y en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, respectivamente. Asimismo, cuando se trate de infracciones leves, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirá su parte dispositiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará e inscribirá su parte dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» y en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, respectivamente. Asimismo, cuando se trate de infracciones leves, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirá su parte dispositiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.
2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 22. Control de la actividad de auditoría de cuentas. 1. Todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría quedan sometidos al sistema de supervisión pública, objetivo e independiente. 2. El sistema de supervisión pública estará regido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 3. En particular, el sistema de supervisión pública tendrá la responsabilidad última de: a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas de los auditores legales y sociedades de auditoría. b) La adopción de normas en materia de ética profesional y control de calidad interno en la actividad de auditoría, así como la supervisión de su adecuado cumplimiento. c) La formación continuada de los auditores de cuentas. d) El control de calidad, sistemas de investigación y régimen disciplinario. 4. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas, y la cooperación internacional en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas. Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
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1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas. Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 22. Control de la actividad de auditoría de cuentas. 5. El control de la actividad de auditoría de cuentas se realizará mediante inspecciones e investigaciones de las actuaciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y comprenderá fundamentalmente las actuaciones de control técnico y de control de calidad. El control técnico consistirá en la investigación de determinados trabajos de auditoría de cuentas o aspectos de la actividad de auditoría, al objeto de determinar hechos o circunstancias que puedan suponer la falta de conformidad de la actividad de auditoría o de los trabajos de auditoría con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y normativa que regula la actividad de auditoría de cuentas. El control de calidad consistirá en la inspección o revisión periódica de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, cuyo objetivo es mejorar la calidad de los trabajos de auditoría, principalmente mediante la formulación de requerimientos de mejora. El control de calidad comprenderá, al menos, la verificación del sistema de control de calidad interno de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, la revisión de los procedimientos documentados en los archivos de auditoría, con la finalidad de comprobar la eficiencia de dicho sistema de control. 6. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, y de las entidades a que se refiere el artículo 8 ter, c) y d) de esta Ley, cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con
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2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 22. Control de la actividad de auditoría de cuentas. el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas investigaciones o inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este apartado quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Las actuaciones de control de la actividad de auditoría podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría, y de las entidades a que se refiere el artículo 8 ter, c) y d) de esta Ley.
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.
b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Cuando las actuaciones se desarrollen en los lugares señalados en la letra a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días. 3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 22. Control de la actividad de auditoría de cuentas. comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.
7. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 24. Supervisión de auditores y entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea. 1. Los auditores de cuentas y entidades de auditoría autorizados originariamente en un Estado miembro de la Unión Europea e inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quedarán sujetos, en relación con los trabajos de auditoría realizados respecto a las cuentas de entidades con domicilio social en España, a las competencias de control atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos reguladores que se pudieran celebrar con los Estados miembros de la Unión Europea. 2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 24. Supervisión de auditores y entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea. autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan competencias atribuidas en materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen disciplinario de la actividad de auditoría de cuentas pudiendo, a tal efecto, intercambiar toda la información que sea precisa, y realizar tanto una investigación a petición de un Estado miembro de la Unión Europea como permitir que su personal acompañe al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el trascurso de la investigación, así como solicitar a un Estado miembro la realización de una investigación en las mismas condiciones. En los supuestos en que un auditor de cuentas o sociedad de auditoría deje de estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas lo comunicará a las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el apartado anterior, en los que el auditor o la sociedad estuviesen autorizados para el ejercicio de la actividad auditora, junto con las razones que lo justifiquen. 3. El intercambio de información previsto en el apartado anterior se realizará con la celeridad y la diligencia debida, debiendo, en caso de no poder suministrar la información en tales condiciones, comunicar los motivos a la autoridad solicitante. Las autoridades competentes de los Estados miembros citados, así como el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 24. Supervisión de auditores y entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea. Cuentas, deberán observar el secreto, a que se refieren los artículos 13 y 14.2 de esta Ley, de la información a que hayan tenido acceso de acuerdo con el apartado anterior. Dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones contempladas en esta Ley, en el contexto de procedimientos administrativos relacionados con tales funciones y en los procedimientos judiciales, no pudiendo ser revelada salvo cuando lo exijan otras leyes. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar la información a las autoridades competentes de otros Estados miembros, a realizar una investigación solicitada por estas autoridades, o a que su personal esté acompañado por el personal de dichas autoridades, cuando el suministro de tal información o la realización de tal investigación pueda perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría. 5. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas llegue a la conclusión de que se están llevando o se han llevado a cabo en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones nacionales por las que se haya transpuesto la Directiva
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 24. Supervisión de auditores y entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea. 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, lo comunicará a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Asimismo, cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas reciba una comunicación de la autoridad competente de otro Estado miembro acerca de posibles actuaciones en España contrarias a esta Ley y a su normativa de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas e informará a la autoridad competente que haya efectuado dicha comunicación del resultado de sus actuaciones y, en la medida de lo posible, de los progresos intermedios significativos. Artículo 25. Supervisión de auditores y entidades de auditoría de terceros países y coordinación con autoridades competentes de terceros países. 1. Los auditores de terceros países inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quedarán sometidos a las actuaciones de control atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el artículo 22 de esta Ley. Los auditores de cuentas y sociedades de terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad de las referidas en los artículos 7.11 y 10.5 de esta Ley, se sujetarán a las actuaciones de control referidas en el párrafo anterior, de acuerdo con los principios de equivalencia y dispensas que se desarrollen reglamentariamente, según la declaración y evaluación de equivalencia que realice la Comisión de la Unión Europea.
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 25. Supervisión de auditores y entidades de auditoría de terceros países y coordinación con autoridades competentes de terceros países. 2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, atendiendo al principio de reciprocidad, podrá celebrar acuerdos de intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países para el ejercicio de las funciones de control de calidad, investigaciones y supervisión pública, que sean declaradas adecuadas por la Comisión de la Unión Europea. Dichos acuerdos de intercambio de información garantizarán que las autoridades competentes de terceros países justifiquen cada petición, que las personas empleadas o anteriormente empleadas por las citadas autoridades competentes que reciben la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional y que dichas autoridades competentes de terceros países puedan utilizar dicha información sólo para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control de calidad e investigaciones y sanciones equivalentes a las establecidas en esta Ley. En particular, y en los términos en que se acuerden con las autoridades competentes de terceros países, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir, previa justificación de la petición por la autoridad competente de un tercer país, el envío a dicha autoridad competente de papeles de trabajo u otros documentos que obren en poder de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, que se refieran a auditorías de sociedades con domicilio social en España y que hayan emitido valores en ese tercer país o de sociedades que formen parte de un grupo que publique las
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 25. Supervisión de auditores y entidades de auditoría de terceros países y coordinación con autoridades competentes de terceros países. cuentas anuales consolidadas en dicho tercer país. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá transferir datos personales a terceros países de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes de terceros países cuando el suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría. En casos excepcionales, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir el envío de información directamente por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que se hayan celebrado acuerdos de intercambio de información con dichas autoridades, éstas hayan iniciado investigaciones en dicho país y previamente informen razonadamente de cada petición al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y el envío de la información no perjudique las actuaciones de supervisión del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las que están
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AUDITORÍA DE CUENTAS Artículo 25. Supervisión de auditores y entidades de auditoría de terceros países y coordinación con autoridades competentes de terceros países. sujetos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría. 3. A la información en su caso suministrada con arreglo a este artículo le será de aplicación el deber de secreto a que se refieren los artículos 13 y 14.2 de esta Ley. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa comunitaria, dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de supervisión reguladas en esta Ley, así como a las funciones equivalentes a éstas atribuidas a las autoridades a que se refiere el apartado anterior. Disposición adicional primera 3. Lo previsto en esta disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.
3. Lo previsto en esta Disposición Adicional no es aplicable a las empresas o entidades incluidas en el ámbito de las Administraciones Públicas ni a las sociedades estatales del artículo 6.1.b) de la Ley 11/1977, General Presupuestaria. Esta excepción no afectará a aquellas sociedades que emitan valores negociables y vengan obligadas a publicar un folleto informativo.
Disposición adicional quinta. Ejecución del control de calidad. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá acordar la ejecución del control de calidad con las corporaciones representativas de los auditores, las cuales actuarán bajo la supervisión de dicho Organismo. Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá acordar con terceros, seleccionados mediante un procedimiento objetivo, la ejecución del control de calidad, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición adicional quinta. Ejecución del control de calidad. a) Que sean auditores de cuentas no ejercientes ni pertenezcan a sociedades de auditoría. b) Que sean independientes de los auditores de cuentas sometidos a control de calidad y estén libres de cualquier posible influencia o conflicto de intereses por parte de éstos. c) Que tengan la formación profesional apropiada y experiencia adecuada en auditoría de cuentas e información financiera, así como formación específica sobre controles de calidad. En la ejecución del control de calidad podrán participar, igualmente, personas con conocimientos específicos en alguna de las materias o sectores especializados relacionados con la auditoría de cuentas, las cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra b) de este apartado. Al objeto de lo establecido en esta disposición, quienes participen en la ejecución del control de calidad podrán acceder a la documentación que sea necesaria referente a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría quedando sujetos al deber de secreto establecido en los artículos 13 y 14.2 de esta Ley. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la supervisión y dirección del control de calidad serán realizadas por empleados públicos que presten sus servicios en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Disposición adicional sexta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas. 1. Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición adicional sexta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas. en la Ley de Auditoría de Cuentas a las sociedades disueltas y liquidadas en las que la Ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley de Auditoría de Cuentas a las sociedades disueltas y liquidadas en las que la Ley no limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento. Asimismo, las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas únicamente se transmitirán a las sociedades o entidades en las que participen y sean los mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas. 2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades, las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley de Auditoría de Cuentas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Asimismo, únicamente se transmitirán las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades disueltas
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición adicional sexta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas. o extinguidas sin liquidación a las citadas sociedades que resulten de estas operaciones en aquellos casos en los que en estas últimas participen los mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas sin liquidación. Lo dispuesto en este apartado será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación en aquellos casos en que se produzca una disolución encubierta o meramente aparente. Se considera que, en todo caso, existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En tales casos, las sanciones se transmitirán a la sociedad o persona física en la que concurra la identidad a que se refiere el párrafo anterior. 4. En el caso de que no se hubiese iniciado el correspondiente expediente sancionador para declarar la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones previstas en esta Ley en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, se exigirán las sanciones que pudieran imponerse a los sucesores a que se refiere este artículo, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. Lo mismo se entenderá
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición adicional sexta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas. cuando la responsabilidad no estuviera todavía declarada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica. Disposición adicional séptima. Autorización al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas Sin perjuicio de la habilitación reglamentaria a que se refiere la disposición final tercera de esta Ley, se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que, mediante Resolución, desarrolle los criterios a seguir relativos al alcance, ejecución y seguimiento del sistema de control de calidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. Disposición adicional octava. Transparencia y publicidad. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una memoria de actividades y los resultados generales y conclusiones alcanzadas del sistema de control de calidad. Disposición adicional novena. Entidades de interés público. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición adicional novena. Entidades de interés público. a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las empresas de seguros sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras. b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados. c) Los grupos de sociedades en los que se integren entidades contempladas en las letras a) y b) anteriores. Disposición transitoria. Régimen sobre el cumplimiento de las obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados. [Disposición transitoria primera] El cumplimiento por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría que realicen la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados, o los auditores de cuentas que la realicen en su nombre, de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, no será exigible hasta el ejercicio posterior a aquél en que entre en vigor la Ley por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de
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1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes en la fecha de entrada en vigor de esta ley cumplan los requisitos establecidos en su artículo 7, apartados 1 y 2, con excepción de lo dispuesto en el epígrafe c) del apartado 2. 2. A los efectos de esta Disposición Transitoria, se entenderá que cumplen los requisitos de formación práctica aquellas personas que cuenten al menos con una experiencia de un año, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en trabajos
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición transitoria. Régimen sobre el cumplimiento de las obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados. 28 de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria, de fecha 30 de junio de 2010. Los sujetos obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, no deberán suministrarla hasta el ejercicio posterior a aquél en que entre en vigor la Ley por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria. El incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho artículo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, no constituirá infracción de lo previsto en su artículo 16, durante el ejercicio en que entre en vigor la Ley por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.
realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. 3. Los interesados instarán en un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá dentro de los seis meses siguientes sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos, teniendo en cuenta en todo caso la documentación presentada como prueba y procediendo a la inscripción en el citado Registro Oficial de aquellas que los cumplieran. 4. En tanto se resuelva por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre lo establecido en el apartado 3 de esta Disposición Transitoria, los trabajos de auditoría de cuentas podrán seguir realizándose por aquellas personas o entidades que lo vinieran haciendo. Pasados los seis meses a los que se refiere el apartado 3 de esta Disposición Transitoria, solamente podrán realizar trabajos de auditoría de cuentas los auditores de cuentas o sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Disposición transitoria segunda
Las normas de auditoría de cuentas formuladas por las Organizaciones profesionales existentes a la entrada
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición transitoria segunda
en vigor de esta Ley, serán de aplicación a los trabajos de auditoría de cuentas, durante un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, las mencionadas normas de auditoría deberán ser adaptadas a la presente Ley. Disposición transitoria tercera
Hasta tanto se efectúe la reforma parcial de la legislación mercantil, para su adaptación a las directivas de la CEE en materia de sociedades, y a los efectos previstos en el artículo 2.2, a) de esta Ley, se considerarán como principios y normas contables de obligada utilización los siguientes: a) Los contenidos en el Código de Comercio y en la restante legislación mercantil. b) Los establecidos en el Plan General de Contabilidad. c) En el caso de sectores económicos sometidos a regulación contable específica serán de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) de este artículo, las normas contables establecidas en virtud de su legislación propia Disposición transitoria cuarta
Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en la presente Ley seguirán percibiendo la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos a los que aquéllas venían imputándose hasta que se
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición transitoria cuarta
adopten las disposiciones de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias. Disposición transitoria quinta No obstante lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta, los peritos mercantiles o prácticos que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, puedan acreditar mediante certificación expedida por las Secretarías de las Audiencias Territoriales respectivas su función como interventores judiciales durante un período no inferior a cinco años, podrán continuar actuando en tal condición, hasta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, según lo establecido en el número 3 de la Disposición Transitoria Primera, resuelva sobre su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuenta. Disposición final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección. Cuando por disposiciones con rango de Ley se atribuyan a Órganos o Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.
Cuando por disposiciones con rango de Ley se atribuyan a Órganos o Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre empresas o entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.
Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del
Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre recursos propios y supervisión en
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección. Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito a los citados órganos o instituciones públicas competentes, según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
base consolidada de las entidades financieras o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre Instituciones de Inversión Colectiva, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros, según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada, del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.
a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.
b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.
b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.
c) Implicar una opinión con salvedades, desfavorable o denegada, o impedir la emisión del informe de auditoría.
c) Implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión,
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá
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AUDITORÍA DE CUENTAS Disposición final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección. deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.
enviar directamente el informe a las citadas autoridades.
La obligación de comunicación alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las entidades ligadas por un vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo primero.
La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las entidades dominadas que estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad dominante.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad dominante.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.
Transposición Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.
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CAJAS DE AHORROS Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
CAJAS DE AHORROS
CAJAS DE AHORROS El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (BOE 13 julio; corrección de errores BOE 17 julio) modifica la normativa básica relativa a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros (Ley 31/1985, de 2 de agosto) y el régimen jurídico de sus cuotas participativas (Ley 13/1985, de 25 de mayo). Asimismo, adapta determinados aspectos de los sistemas institucionales de protección integrados por Cajas de ahorros, se diseña un nuevo régimen de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas y se incluyen algunas disposiciones para reforzar la solvencia de las entidades de crédito. CAPITALIZACIÓN DE LAS CAJAS Transformación del régimen jurídico de las cuotas participativas: incorporación de derechos políticos proporcionales al porcentaje que las mismas suponen sobre el patrimonio de la caja, con un límite máximo del 50%. PROFESIONALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Órganos de gobierno de las Cajas de ahorro: Asamblea General, Consejo de Administración, Comisión de Control. Adicionalmente serán órganos: Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social. MODELO ORGANIZATIVO DE LAS CAJAS DE AHORRO Ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja a través de una entidad bancaria (art. 5 RDL 11/2010) Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial (art. 6 RDL 11/2010) RÉGIMEN FISCAL Impuesto sobre Sociedades Aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social (Título VII, Cap. VIII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), siempre que se produzca efectos ecónomicos equivalentes, a las siguientes operaciones: • Transmisiones de activo y pasivos realizadas en el marco de acuerdos de un sistema institucional de protección y en los procesos de reestructuración de entidades con intervención del FROB.
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CAJAS DE AHORROS • Rentas generadas en las transmisiones de elementos patrimoniales realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Estarán exentos de la modalidad de Operaciones societarias del impuesto: • Constitución de sociedades y aumentos de capital social y aportaciones, como consecuencia de los procedimientos de reestructuración financiera realizados mediante la constitución de sistemas de protección integral. • Operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. • Acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados, entre las entidades integrantes del sistema. Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario Aplicación del régimen especial del grupo de entidades (Título IX, Cap. IX de la LIVA y Tít. III, Cap. VIII de la Ley 20/1991) por los empresarios y profesionales que integren un sistema institucional de protección. Informe de la Dirección General de Tributos Posibilidad de solicitar informe sobre el cumplimiento de la equivalencia de los resultados económicos de las operaciones realizadaa, así como sobre las consecuencias tributarias de dichas operaciones con el objetivo de asegurar la neutralidad fiscal de las mismas.
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CAJAS DE AHORROS Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro. NUEVA REDACCIÓN A PARTIR DE 14 JULIO 2010
TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA
TÍTULO PRIMERO De los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros Artículo 1 Uno. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros, corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) Asamblea General.
Primero: Asamblea General.
b) Consejo de Administración.
Segundo: Consejo de Administración.
c) Comisión de Control.
Tercero: Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social. A las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, les serán de aplicación las siguientes especialidades: a) Los órganos de gobierno de la caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control. b) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:
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CAJAS DE AHORROS Artículo 1 i) La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera. ii) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá así mismo a los empleados de la caja de ahorros. La caja de ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración. Dos. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
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Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 1 En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. Tres. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo. Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 1 b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros. CAPÍTULO PRIMERO La Asamblea General Artículo 2 Uno. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la entidad.
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.
b) Los impositores de la caja de ahorros.
b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.
c) Las personas o entidades fundadoras de la caja. Las personas o entidades fundadoras de las cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación.
c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.
d) Los empleados de la caja de ahorros.
d) Los empleados de las Cajas de Ahorros.
e) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de una caja o de reconocido arraigo en el mismo. En su caso, la participación de las comunidades autónomas se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad. Dos. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los estatutos de cada caja de ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
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2. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los Estatutos de cada Caja de Ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 2 Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV, los demás miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales.
Los miembros componentes de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros generales.
Tres. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas no podrá superar en su conjunto el 40 % del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorros, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5% y un máximo de un 15% de los derechos de voto en cada órgano.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por ciento y un máximo de un 15 por ciento de los derechos de voto en cada órgano.
El porcentaje de representación de las entidades representativas de intereses colectivos será como máximo del 10% de los derechos de voto en cada órgano.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 2 Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las comunidades autónomas y de los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo IV de esta ley. La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.
Cuatro. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
4. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.
En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
En ausencia del Presidente y Vicepresidente, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 3 Uno. Los Consejeros generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad serán designados directamente por las propias Corporaciones, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.
1. Los Consejeros generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad serán designados directamente por las propias Corporaciones, de acuerdo con el procedimiento que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.
Dos. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
2. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
Artículo 7 Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado. c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
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d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 7 d) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.
e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.
Adicionalmente, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Así mismo, deberán tener un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente ley. Artículo 8 No podrán ostentar el cargo de compromisario o Consejero General:
No podrán ostentar el cargo de compromisario o Consejero general:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.
A) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.
A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el ordenamiento jurídico las confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos administrativos competentes.
A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el ordenamiento jurídico les confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.
b) Los Presidentes, Consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las
B) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente
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CAJAS DE AHORROS Artículo 8 cajas de ahorros. Se exceptúa de lo previsto en el presente apartado a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidos por ella.
con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
c) Los que estén ligados a la caja de ahorros o a sociedad en cuyo capital participen aquellos en la forma en que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral de los empleados de la caja.
C) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a Sociedades en cuyo capital participen aquéllos en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 6.2.
d) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
D) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades:
i) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
a) Mantuviesen, en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Entidad.
ii) Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
b) Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad.
Artículo 9 Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los
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Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los
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CAJAS DE AHORROS Artículo 9 requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Dos. La renovación de los Consejeros generales no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea general.
2. La renovación de los Consejeros generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General.
Tres. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determinará en las normas que desarrollen la presente ley.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo 11 Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea general las siguientes funciones:
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18.
1. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 11 b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.
2. La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.
c) La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
3. La disolución y liquidación de la Entidad o su fusión con otras.
d) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de administración y de la Comisión de control.
4. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la caja de ahorros.
5. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, Memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorros.
f) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
6. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
g) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
7. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Artículo 12 Uno. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.
Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 12 La convocatoria de la Asamblea general se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el de la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja, así como en los periódicos de mayor circulación del mismo territorio, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.
La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja, así como en los periódicos de mayor circulación del mismo territorio, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.
La Asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los Consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Consejeros generales no podrán estar representados por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
Dos. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría simple. La aprobación y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la Caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, requerirán en todo caso la asistencia de Consejeros generales y, en su caso, cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados dos y tres del artículo once, en los que se requerirá en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 12 Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes. Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de este Título, cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.
Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.
Asistirá a las Asambleas generales con voz, pero sin voto, el Director General de la Entidad.
Asistirá a las Asambleas Generales con voz, pero sin voto, el Director general de la Entidad.
Tres. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente ley.
3. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.
CAPÍTULO II El Consejo de Administración Artículo 13 Uno. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra benéfico social de la caja de ahorros, para el cumplimiento de sus fines.
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico Social de la Caja de Ahorros, para el cumplimiento de sus fines.
El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 13 Dos. El número de vocales del Consejo de Administración no podrá ser inferior a trece ni superior a diecisiete, debiendo existir en el mismo representantes de corporaciones municipales, impositores, personas o entidades fundadoras y personal de la caja de ahorros.
2. El número de vocales del Consejo de Administración no podrá ser inferior a trece ni superior a diecisiete, debiendo existir en el mismo representantes de Corporaciones Municipales, impositores, personas o Entidades fundadoras y personal de la Caja de Ahorros.
Cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, los límites anteriores podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso el Consejo de Administración pueda tener más de 20 vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes. De manera transitoria, en tanto se produce la siguiente renovación de los órganos de gobierno, el número de miembros del Consejo de administración podrá superar hasta en un 10% el límite máximo previsto en el párrafo anterior. Tres. En el caso de cese o revocación de un Vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período restante por el correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.
3. En el caso de cese o revocación de un Vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período restante por el correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.
Artículo 14 Uno. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos de este artículo, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará
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La representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual propor-
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CAJAS DE AHORROS Artículo 14 a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas en el artículo 2.3 para los miembros de la Asamblea general, con las siguientes peculiaridades:
ción y características que las establecidas en el apartado tercero del artículo dos para los miembros de la Asamblea General, con las siguientes peculiaridades:
a) El nombramiento de los Consejeros de administración representantes de las Corporaciones municipales que no tengan la condición de Entidad pública fundadora de la caja de ahorros se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales representantes de estas Corporaciones.
a) El nombramiento de los Consejeros de Administración representantes de las Corporaciones Municipales que no tengan la condición de Entidad pública fundadora de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros generales representantes de estas Corporaciones.
Podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.
Podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.
La designación podrá recaer entre los propios Consejeros generales de representación de Corporaciones municipales o de terceras personas.
La designación podrá recaer entre los propios Consejeros generales de representación de Corporaciones Municipales o de terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y sin que estas últimas puedan exceder del número de dos.
b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.
b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.
No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales.
No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales.
c) El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la caja de ahorros se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
c) El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 14 d) El nombramiento de los miembros representantes de las personas o Entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo de entre los mismos.
d) El nombramiento de los miembros representantes de las personas o Entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.
Dos. En el caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV de este Título. Artículo 15 Uno. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.
Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.
Dos. Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una caja de ahorros quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 17 Uno. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite máximo.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Dos. La renovación de los vocales del Consejo de administración no podrá suponer una renovación total del Consejo o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
2. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración será acometida por mitades, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
Tres. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros de administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 17 En todo caso, el nombramiento y la reelección de vocales habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.
En todo caso, el nombramiento y la reelección de Vocales habrá de comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento y constancia.
Artículo 20 bis. Comisión de Retribuciones de las Cajas de Ahorros [Suprimido]
El consejo de administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el consejo de administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno. CAPÍTULO III La Comisión de Control Artículo 22
Uno. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales que reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 15.2, no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración. En la Comisión de Control deberán existir representantes de los mismos grupos o sectores que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción.
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1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 22 En caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General. La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.
La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración. 2. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante elegido por la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la Caja entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.
Dos. Cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que estos.
3. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de presentación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.
Tres. La Comisión de control nombrará de entre sus miembros al Presidente.
4. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente.
Cuatro. Siempre que la Comisión de control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
5. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 23 Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del Consejo de administración.
Los Comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.
Artículo 24 1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
(…) 9.ª En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.
[Introducido]
Artículo 25 El ejercicio de las funciones de los miembros de los Órganos de Gobierno de las cajas de ahorros diferentes de las de consejeros generales de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.
En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, con excepción del Presidente del Consejo de Administración, no se podrán originar percepciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento.
CAPÍTULO IV Derechos de representación de los cuotapartícipes Artículo 25 bis. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Asamblea General Uno. En caso de que una caja de ahorros emita cuotas participativas, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto
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[Introducido]
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CAJAS DE AHORROS Artículo 25 bis. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Asamblea General total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos, como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General. Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes. Dos. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la caja de ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley. Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación. Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de cuotas. Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 25 bis. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Asamblea General Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de Consejeros Generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos. Cuatro. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 2.tres. Artículo 25 ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en el Consejo de Administración Uno. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración. A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la caja. Tres. La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados b) y c) del artículo 8.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 25 quáter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Comisión de Control Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los vocales del Consejo de Administración. Artículo 25 quinquies. Derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas. Artículo 25 sexies. Derecho de información Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la entidad estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función social.
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CAJAS DE AHORROS TÍTULO II El Director general CAPÍTULO I (sic) Artículo 26 Uno. El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.
El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión. Dos. El Director general o asimilado cesará por jubilación a la edad de setenta años. Podrá, además, ser removido de su cargo:
El Director general o asimilado cesará por jubilación a la edad de sesenta y cinco años. Podrá, además, ser removido de su cargo:
a) Por acuerdo del Consejo de Administración del que se dará traslado al órgano de la Administración Central o de la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento.
a) Por acuerdo del Consejo de Administración del que se dará traslado al Organo de la Administración Central o de la Comunidad Autónoma, según proceda, para su conocimiento.
b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España o la Comunidad Autónoma. En el primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.
b) En virtud del expediente disciplinario instruido por el Banco de España o la Comunidad Autónoma. En el primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 27 El ejercicio del cargo de Director general o asimilado y el de Presidente del Consejo de Administración de una caja de ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
El ejercicio del cargo de Director general o asimilado y Presidente del Consejo de Administración en el caso de haberle sido asignado sueldo de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
CAPÍTULO II Comisión de Retribuciones y Nombramientos Artículo 27 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos Uno. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos que tendrá las siguientes funciones:
[Introducido]
a) informar la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia de dicha política. b) garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General. Dos. La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 27 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos Tres. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los Estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado uno a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas. CAPÍTULO III Comisión de Obra Social Artículo 27 ter. Comisión de Obra Social Uno. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la caja de ahorros se creará una Comisión de Obra Social. Dos. La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere. Podrá formar parte de la Comisión de Obra Social, un representante de la Comunidad Autónoma donde la caja tenga su domicilio social y otro representante de cada Comunidad Autónoma en que la caja de ahorros haya captado más de un 10% del total de sus depósitos. TÍTULO IV Gobierno corporativo Artículo 31 bis. Informe de gobierno corporativo Uno. Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo. El informe anual de
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[Introducido]
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CAJAS DE AHORROS Artículo 31 bis. Informe de gobierno corporativo gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado al Banco de España y a los órganos competentes de las comunidades autónomas. Para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados organizados, el informe será objeto de publicación como hecho relevante. En todo caso, el informe se publicará por medios telemáticos por la citada entidad. Dos. El contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichas entidades, deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema de gobierno de la entidad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso, el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente: a) Estructura de administración de la entidad, con información de las remuneraciones percibidas por el Consejo de Administración, la Comisión de Control, la Comisión de Retribuciones, la Comisión de Inversiones, la Comisión de Retribuciones y Nombramientos, Comisión de Obra Social, la Comisión ejecutiva, en su caso, computando tanto las dietas por asistencia a los citados órganos como los sueldos que se perciban por el desempeño de sus funciones, así como a las remuneraciones análogas a las anteriores y las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 31 bis. Informe de gobierno corporativo También se incluirán toda clase de remuneraciones percibidas por los miembros de los órganos de gobierno y personal directivo, derivadas de la participación en representación de las cajas de ahorros en sociedades cotizadas o en otras entidades en las que la caja tenga una presencia o representación significativa, en representación de la caja de ahorros. b) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas que hayan participado en el proceso electoral. Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo. d) Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 31 bis. Informe de gobierno corporativo e) Remuneraciones percibidas por la prestación de servicios a la caja o a las entidades controladas por la misma de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y del personal directivo. f) Estructura de negocio y de las relaciones dentro de su grupo económico, con referencia a las operaciones vinculadas de la entidad con los miembros del consejo de administración, comisión de control, comisión de retribuciones y nombramientos y comisión de inversiones y personal directivo y operaciones intragrupo. g) Sistemas de control de riesgo. h) Funcionamiento de órganos de gobierno, con explicación detallada del sistema de gobierno y administración de la entidad, en especial en relación con la toma de participaciones empresariales, bien directamente, bien por entidades dotadas, adscritas o participadas. i) Conflictos de interés existentes entre los miembros de los órganos de gobierno o, si los hubiere, cuotapartícipes de las cajas de ahorros y la función social de la Caja. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar, con observancia del mínimo establecido en el párrafo anterior, el contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de que se trate de cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 31 bis. Informe de gobierno corporativo Tres. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión de la documentación o de los informes que deban remitir, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias, el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise al respecto, así como hacer pública la información que considere relevante sobre el grado efectivo de cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo de la entidad. Cuatro. La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos previstos en el artículo 100.b bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Artículo 31 ter. Conflictos de interés Uno. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social. Dos. En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.
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CAJAS DE AHORROS Disposición adicional sexta Fusiones de cajas de ahorros Las fusiones entre Cajas estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa.
[Introducida]
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros TÍTULO II Recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia Artículo 6 3. Por el mismo procedimiento reglamentario se podrán imponer: a) Límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.
3. Por el mismo procedimiento reglamentario se podrán imponer límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.
b) La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de estrés, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 6 c) Un límite máximo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad. Las obligaciones previstas en las letras b) y c) anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos. Artículo 7 4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares, en todo caso, los siguientes derechos:
4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:
a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.
a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.
b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.
b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.
c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.
c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.
d) Canje de las cuotas en los términos previstos en el apartado 9 de este artículo
d) Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 7 e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.
e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.
Adicionalmente, las cuotas participativas podrán conferir a sus titulares la representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la entidad emisora, en los términos previstos en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros. Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.
Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.
Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.
Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja. Las cuotas carecen de todo derecho político.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 7 Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley. Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad. 7. Las cuotas participativas cotizarán necesariamente en mercados secundarios organizados siempre y cuando su emisión se dirija al público en general. Siempre que coticen en tales mercados resultarán de aplicación las obligaciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para los accionistas y emisores de acciones. Asimismo, será de aplicación a los titulares de cuotas participativas el régimen de control de participaciones significativas en entidades de crédito previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la persona o grupo económico.
No será de aplicación a las cuotas participativas el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos, el Fondo de Reestructura-
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CAJAS DE AHORROS Artículo 7 ción Ordenada Bancaria u otras entidades del sector de cajas de ahorro, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora. En tales supuestos, tampoco será de aplicación el límite establecido en el apartado 6 del presente artículo. 8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja. La citada competencia se entenderá delegada, en todo caso, en los administradores provisionales designados por el Banco de España al amparo de lo dispuesto en el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Conforme al artículo 25.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la emisión de cuotas participativas no requerirá autorización administrativa previa.
8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja. La citada competencia se entenderá delegada, en todo caso, en los administradores provisionales designados por el Banco de España al amparo de lo dispuesto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas por parte de la Caja o su grupo económico. No obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo económico no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales en circulación. En caso de superar dicho límite, la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización del exceso en el plazo máxi-
Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas por parte de la Caja o su grupo económico. No obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales en circulación.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 7 mo de tres meses aplicando en lo restante lo establecido en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. La prohibición y el límite a los que se refiere este párrafo no serán, sin embargo, de aplicación cuando las cuotas participativas sean adquiridas por la entidad central del sistema institucional de protección al que pertenezca la caja emisora. 9. En los casos de fusión, las cuotas participativas de las cajas que se extingan se canjearán por cuotas de la caja resultante de la fusión, de forma que el valor económico de sus derechos no sufra alteración.
9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4. Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido.
10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:
10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:
a) Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.
Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.
b) Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.
Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.
c) Fondo de Estabilización, en su caso.
Fondo de Estabilización, en su caso.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 7 La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución. Sin perjuicio de las atribuciones del Banco de España, dicha distribución no requerirá ninguna autorización administrativa en el ámbito de la ordenación del crédito.
La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución.
Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 % del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.
Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.
Artículo 8 3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
d) Que a través de un acuerdo contractual varias entidades de crédito integren un sistema institucional de protección que cumpla con los siguientes requisitos:
d) Que a través de un acuerdo contractual varias entidades de crédito integren un sistema institucional de protección que cumpla con los siguientes requisitos:
i. Que exista una entidad central que determine con carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio, así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos. Esta entidad central será la responsable de cumplir los requerimientos regulatorios en base consolidada del sistema institucional de protección.
i) Que exista una entidad central que determine con carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio, así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos. Esta entidad central será la responsable de cumplir los requerimientos regulatorios en base consolidada del sistema institucional de protección.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 8 ii. Que la citada entidad central sea una de las entidades de crédito integrantes del sistema institucional de protección u otra entidad de crédito participada por todas ellas y que formará asimismo parte del sistema.
ii) Que la citada entidad central sea una de las entidades de crédito integrantes del sistema institucional de protección u otra entidad de crédito participada por todas ellas y que formará asimismo parte del sistema.
iii. Que el acuerdo contractual que constituye el sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades integrantes del sistema que alcance como mínimo el 40% de los recursos propios computables de cada una de ellas, en lo que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente disponibles.
iii) Que el acuerdo contractual que constituye el sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades integrantes del sistema, que alcance como mínimo el 40 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas, en lo que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente disponibles.
iv. Que las entidades integrantes del sistema institucional de protección pongan en común una parte significativa de sus resultados, que suponga al menos el 40% de los mismos y que deberá ser distribuida de manera proporcional a la participación de cada una de ellas en el sistema.
iv) Que las entidades integrantes del sistema institucional de protección pongan en común una parte significativa de sus resultados, que suponga al menos el 40 por ciento de los mismos y que deberá ser distribuida de manera proporcional a la participación de cada una de ellas en el sistema.
v. Que el acuerdo contractual establezca que las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años, debiendo preavisar con, al menos, 2 años de antelación su deseo de abandonar el mismo transcurrido aquel período. Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el sistema institucional de protección.
v) Que el acuerdo contractual establezca que las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años, debiendo preavisar con, al menos, dos años de antelación su deseo de abandonar el mismo transcurrido aquel período. Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el sistema institucional de protección.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 8 vi. Que, a juicio del Banco de España, se cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre recursos propios de las entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones que tengan entre si los integrantes del sistema institucional de protección.
vi) Que, a juicio del Banco de España, se cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre recursos propios de las entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0 por ciento a las exposiciones que tengan entre sí los integrantes del sistema institucional de protección.
Corresponderá al Banco de España la comprobación de los requisitos anteriores a los efectos de lo previsto en este artículo.
Corresponderá al Banco de España la comprobación de los requisitos anteriores a los efectos de lo previsto en este artículo.
Con carácter previo al abandono de un sistema institucional de protección por cualquiera de las entidades integrantes del mismo, el Banco de España valorará tanto la viabilidad individual de la entidad que pretenda abandonar el sistema, como la de este último y la del resto de las entidades participantes tras la pretendida desvinculación. Cuando la entidad de crédito que tenga la consideración de entidad central dentro de un sistema institucional de protección sea de naturaleza distinta al resto de las entidades integradas en el mismo y se encuentre participada por todas ellas, se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezcan estas últimas.
Cuando la entidad de crédito que tenga la consideración de entidad central dentro de un sistema institucional de protección sea de naturaleza distinta al resto de las entidades integradas en el mismo y se encuentre participada por todas ellas, se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezcan estas últimas.
Cuando las entidades integradas conforme a lo previsto en esta letra sean Cajas de Ahorros, la entidad central tendrá la naturaleza de sociedad anónima y habrá de estar participada por las Cajas integrantes en al menos un 50% de su accionariado.
Las entidades de crédito que se vayan a integrar en un sistema institucional de protección podrán instar al Banco de España que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de interpretación de la normativa tributaria estatal, sobre las consecuencias tributarias de la integración, con el objetivo de asegurar la neutralidad fiscal de la operación.
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CAJAS DE AHORROS Artículo 8 El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes sobre la base de la concurrencia de los requisitos ya comprobados por el Banco de España y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos. Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. Artículo 10. Recapitalización de entidades individuales. Excepcionalmente, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá también adquirir títulos emitidos por entidades individuales que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6, precisen, a juicio del Banco de España, de un reforzamiento de sus recursos propios.
[Introducido]
Dichas adquisiciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de este Real Decreto-Ley, y se entenderán condicionadas a la elaboración de un plan de recapitalización cuyos objetivos, medidas y compromisos deberán coincidir con los previstos en dicho artículo respecto de los planes de integración. El citado plan deberá ser aprobado por el Banco de España, que valorará especialmente la capacidad de la entidad para lograr los citados objetivos sin necesidad de acometer un proceso de integración con otras entidades.
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ÍNDICE DE VOCES
A2C
ÍNDICE
A A (CALIFICACIÓN CREDITICIA)
A LA PAR
Tomo 1, pág. 1.
Tomo 1, pág. 5.
A CRÉDITO
A LA VISTA
Tomo 1, pág. 4.
Tomo 1, pág. 6.
A CUENTA
A PLAZO
Ver: Pago a cuenta.
Tomo 1, pág. 6.
A FECHA FIJA
A PLAZO FIJO
Tomo 1, pág. 4.
Tomo 1, pág. 7.
A FORFAIT
A TÉRMINO
Tomo 1, pág. 4.
Tomo 1, pág. 8.
A FUTURO
A VIVA VOZ
Tomo 1, pág. 5.
Ver: Mercado de corros.
A LA BAJA
A2B
Tomo 1, pág. 5.
Ver: Administración electrónica.
A LA ORDEN
A2C
Tomo 1, pág. 5.
Ver: Administración electrónica.
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I
AAR AARON Tomo 1, pág. 8.
ABANDONO DE FONDOS BANCARIOS
ÍNDICE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE Tomo 1, pág. 35.
ABUSOS BANCARIOS
Tomo 1, pág. 12.
Tomo 1, pág. 38.
ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO
ACCESIBILIDAD
Tomo 1, pág. 13.
ACCESO A ARCHIVOS Y DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
ABANICO SALARIAL Tomo 1, pág. 15.
ABCP Ver: ASSET BACKED COMMERCIAL PAPER.
ABONAR UNA CUENTA Ver: Asiento contable y Cuenta.
ABONO Tomo 1, pág. 17.
ABONO DE INTERÉS Tomo 1, pág. 18.
ABOVE THE LINE Tomo 1, pág. 18.
ABRIR UNA CUENTA BANCARIA Tomo 1, pág. 22.
ABS Ver: Bono de titulización.
Tomo 1, pág. 38.
Tomo 1, pág. 45.
ACCESO A REQUISITOS LEGALES MEDIOAMBIENTALES Tomo 1, pág. 49.
ACCIDENTE DE TRABAJO Tomo 1, pág. 51.
ACCIÓN BANCARIA Tomo 1, pág. 54.
ACCIÓN CAMBIARIA Tomo 1, pág. 54.
ACCIÓN CAUSAL Tomo 1, pág. 58.
ACCIÓN CIVIL (DERECHO CIVIL) Tomo 1, pág. 62.
ACCIÓN CON PRIMA Tomo 1, pág. 66.
ABSENTISMO LABORAL
ACCIÓN CORRECTIVA
Tomo 1, pág. 22.
Tomo 1, pág. 67.
ABUSO DE DERECHO
ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA
Tomo 1, pág. 29.
Tomo 1, pág. 68.
II
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ACC
ÍNDICE ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA (FISCALIDAD) Tomo 1, pág. 73.
ACCIÓN DE COBERTURA Tomo 1, pág. 75.
ACCIÓN ORDINARIA Tomo 1, pág. 104.
ACCIÓN PREFERENTE Ver: Acción privilegiada.
ACCIÓN DE DESPIDO
ACCIÓN PREFERENTE CON VOTO MÚLTIPLE
Tomo 1, pág. 77.
Tomo 1, pág. 107.
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO
ACCIÓN PREVENTIVA
Tomo 1, pág. 81.
Tomo 1, pág. 109.
ACCIÓN DE MEJORA
ACCIÓN PRIVILEGIADA
Tomo 1, pág. 86.
Tomo 1, pág. 110.
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
ACCIÓN REAL
Tomo 1, pág. 88.
ACCIÓN DE REPETICIÓN Tomo 1, pág. 94.
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO
Tomo 1, pág. 112.
ACCIÓN REIVINDICATORIA Tomo 1, pág. 118.
ACCIÓN RESCATABLE Tomo 1, pág. 126.
Tomo 1, pág. 95.
ACCIÓN RESCATABLE (CONTABILIDAD)
ACCIÓN DORADA
Tomo 1, pág. 127.
Tomo 1, pág. 98.
ACCIÓN GRATUITA
ACCIÓN SIN COTIZACIÓN OFICIAL (FISCALIDAD)
Ver: Ampliación de capital.
Tomo 1, pág. 130.
ACCIÓN LIBERADA (CONTABILIDAD)
ACCIÓN SIN VOTO
Tomo 1, pág. 99.
Tomo 1, pág. 131.
ACCIÓN LIBERADA (FISCALIDAD)
ACCIÓN SIN VOTO (CONTABILIDAD)
Tomo 1, pág. 103.
Tomo 1, pág. 132.
ACCIÓN NUEVA
ACCIÓN SINDICAL
Ver: Ampliación de capital.
Tomo 1, pág. 135.
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III
ACC
ÍNDICE
ACCIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA
ACCISAS
Tomo 1, pág. 137.
Ver: Impuestos especiales.
ACCIÓN VIEJA
ACELERADOR
Ver: Ampliación de capital.
Tomo 1, pág. 160.
ACCIONES (CONTABILIDAD)
ACEPTABILIDAD ESTRATÉGICA
Tomo 1, pág. 140.
Tomo 1, pág. 162.
ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES
ACEPTACIÓN BANCARIA
Tomo 1, pág. 147.
ACCIONES POSESORIAS Tomo 1, pág. 150.
ACCIONES PRIVILEGIADAS (CONTABILIDAD) Ver: Acciones (contabilidad)
ACCIONES PROPIAS (CONTABILIDAD) Ver: Autocartera.
ACCIONES Y DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN (FISCALIDAD) Tomo 1, pág. 155.
ACCIONES: APORTACIÓN, CANJE Y CONVERSIÓN (FISCALIDAD) Tomo 1, pág. 156.
ACCIONISTA Tomo 1, pág. 158.
ACCIONISTA MAYORITARIO
Tomo 1, pág. 164.
ACEPTACIÓN DE LA LETRA Tomo 1, pág. 164.
ACOMODACIÓN CONTINUA Tomo 1, pág. 165.
ACOSO MORAL Tomo 1, pág. 166.
ACOSO SEXUAL (DERECHO LABORAL) Tomo 1, pág. 170.
ACREDITACIÓN DE ANALISTA FINANCIERO (CFA) Tomo 1, pág. 172.
ACREDITACIÓN DE PROFESIONAL (PREVENCIÓN DE RIESGOS) Tomo 1, pág. 173.
ACREDITACIÓN DEL SISTEMA DE LA CALIDAD Tomo 1, pág. 176.
ACCIONISTA MINORITARIO
ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE EMPRESAS POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD
Tomo 1, pág. 160.
Tomo 1, pág. 179.
Tomo 1, pág. 159.
IV
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ACT
ÍNDICE ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE ENTIDADES AUDITORAS DE PREVENCIÓN Ver: Registros (prevención de riesgos ).
ACREEDOR Tomo 1, pág. 180.
ACREEDOR GARANTIZADO Tomo 1, pág. 180.
ACREEDOR PIGNORATICIO Tomo 1, pág. 181.
ACREEDOR PREFERENTE
ACTAS DE NOTORIEDAD Tomo 1, pág. 195.
ACTAS Y DOCUMENTOS NOTARIALES Tomo 1, pág. 196.
ACTITUD DE COMPRA Tomo 1, pág. 202.
ACTITUD ESTRATÉGICA Tomo 1, pág. 204.
ACTIVIDAD BANCARIA Tomo 1, pág. 206.
Ver: Preferencia de créditos.
ACTIVIDAD
ACREEDOR PRIVILEGIADO
Ver: Sociedad cooperativa.
Ver: Preferencia de créditos.
ACT
COOPERATIVIZADA ACTIVIDAD ECONÓMICA (FISCALIDAD)
Ver: Actividades científicas y tecnológicas (ACT).
Tomo 1, pág. 208.
ACTA DE CONFORMIDAD
Tomo 1, pág. 211.
Tomo 1, pág. 184.
ACTA DE DISCONFORMIDAD Tomo 1, pág. 186.
ACTA DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS
ACTIVIDAD EMPRESARIAL ACTIVIDAD INNOVADORA Tomo 1, pág. 212.
ACTIVIDAD PRODUCTIVA Tomo 1, pág. 213.
Tomo 1, pág. 188.
ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN
ACTA ÚNICA EUROPEA
Tomo 1, pág. 216.
Tomo 1, pág. 192.
ACTIVIDADES CIENTÍFICAS
ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO
Y TECNOLÓGICAS (ACT)
Tomo 1, pág. 193.
Tomo 1, pág. 220.
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V
ACT
ÍNDICE
ACTIVIDADES DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN
ACTIVOS COMPUTABLES EN EL COEFICIENTE DE CAJA
Ver: Sistema de información.
Tomo 1, pág. 237.
ACTIVIDADES TECNOLÓGICAS
ACTIVOS ESPECÍFICOS
Ver: Actividades científicas y tecnológicas (ACT).
Tomo 1, pág. 237.
ACTIVIDADES Y CARACTERÍSTICAS DE AUDITORÍA DE CALIDAD
ACTIVOS LÍQUIDOS EN MANOS DEL PÚBLICO Tomo 1, pág. 239.
Tomo 1, pág. 222.
ACTIVOS TOTALES MEDIOS DE LA BANCA
ACTIVO
Tomo 1, pág. 240.
Tomo 1, pág. 222.
ACTIVO A TIPO DE INTERÉS FIJO Tomo 1, pág. 227.
ACTIVO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE
ACTOS DE COMERCIO Tomo 1, pág. 240.
ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Tomo 1, pág. 242.
ACTIVO BANCARIO
ACTOS Y COMUNICADOS PRECEPTIVOS (RECURSOS HUMANOS)
Tomo 1, pág. 231.
Tomo 1, pág. 248.
ACTIVO FINANCIERO
ACTUALIZACIÓN COMPUESTA
Tomo 1, pág. 233.
Ver: Interés compuesto.
ACTIVO LIBRE DE RIESGO
ACTUALIZACIÓN CONTINUA
Tomo 1, pág. 235.
Ver: Interés continuo.
ACTIVO MONETARIO
ACTUALIZACIÓN DE BALANCES
Tomo 1, pág. 235.
Tomo 1, pág. 251.
ACTIVO SUBYACENTE
ACTUALIZACIÓN FINANCIERA
Tomo 1, pág. 236.
Ver: Tipo de interés.
ACTIVO TÓXICO
ACTUALIZACIÓN SIMPLE
Tomo 1, pág. 236.
Ver: Interés simple.
Tomo 1, pág. 227.
VI
© CISS
ADM
ÍNDICE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA Tomo 1, pág. 252.
ACTUARIO DE SEGUROS Tomo 8, pág. 4686.
ACUERDO CLEARING Tomo 1, pág. 255.
ACUERDO COMERCIAL Tomo 1, pág. 255.
ACUERDO DE LISBOA (INNOVACIÓN)
ACUERDOS DE COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS Tomo 1, pág. 269.
ACUERDOS DE EMPRESA Tomo 1, pág. 271.
ACUERDOS DE SALVAGUARDA Tomo 1, pág. 274.
ADAPTACIÓN MUTUA Tomo 1, pág. 275.
ADAPTACIONES SECTORIALES
Ver: Estrategia de Lisboa.
Tomo 1, pág. 275.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANA Y COMERCIO (GATT)
ADECUACIÓN DEL TRABAJO A LAS CONDICIONES PERSONALES
Tomo 1, pág. 257.
Tomo 1, pág. 277.
ACUERDO MARCO
ADEUDAR EN CUENTA BANCARIA
Tomo 1, pág. 260.
Tomo 1, pág. 281.
ACUERDO PARTICIPATIVO SOBRE TIPOS DE INTERÉS (PIRA)
ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Tomo 1, pág. 262.
Tomo 1, pág. 281.
ACUERDO PREFERENCIAL
ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
Tomo 1, pág. 263.
ACUERDO SOBRE DIFERENCIA DE TIPOS FUTUROS (FSA)
Tomo 1, pág. 284.
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
Tomo 1, pág. 265.
Tomo 1, pág. 287.
ACUERDO SOBRE TIPOS DE INTERÉS FUTUROS (FRA)
ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Tomo 1, pág. 265.
Tomo 1, pág. 296.
ACUERDO SOCIAL
ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
Tomo 1, pág. 267.
Tomo 1, pág. 303.
© CISS
VII
ADM
ÍNDICE
ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA
ADQUIRENTE
Tomo 1, pág. 307.
Tomo 1, pág. 350.
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL
ADQUISICIÓN
Tomo 1, pág. 308.
ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Tomo 1, pág. 311.
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Tomo 1, pág. 312.
ADMINISTRADOR DE HECHO
Tomo 1, pág. 350.
ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTO Tomo 1, pág. 353.
ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA Tomo 1, pág. 355.
Tomo 1, pág. 316.
ADQUISICIÓN TEMPORAL DE ACTIVOS
ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL
Ver: Cesión de activos de deuda con pacto de recompra.
Tomo 1, pág. 322.
ADSL
ADMINISTRADOR JUDICIAL
Tomo 1, pág. 357.
Tomo 1, pág. 335.
ADUANAS
ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN
Ver: Código aduanero modernizado.
Ver: Sistema de información.
AECA
ADMISIÓN DE ACCIONES A COTIZACIÓN OFICIAL
Ver: Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA).
Tomo 1, pág. 341.
ADOCTRINAMIENTO EN VALORES Tomo 1, pág. 345.
ADOPCIÓN DE INNOVACIONES Tomo 1, pág. 346.
ADOPCIÓN TECNOLÓGICA Tomo 1, pág. 348. VIII
AECOC Ver: Asociación española de codificación comercial (AECOC).
AEDEMO Ver: Asociación Española de Estudios de Mercado, Marketing y Opinión (AEDEMO). © CISS
AGR
ÍNDICE AEX-INDEX
AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA
Tomo 1, pág. 358.
Ver: Empresa de servicios de inversión.
AFECTACIÓN Tomo 1, pág. 360.
AFIANZAMIENTO MERCANTIL Tomo 1, pág. 364.
AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Tomo 1, pág. 368.
AGENCIA Ver: Contrato de agencia.
AGENCIA DE CALIFICACIÓN
AGENTES DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN Ver: Empresa de servicios de inversión.
AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Tomo 1, pág. 386.
AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Tomo 1, pág. 392.
Tomo 1, pág. 370.
AGENTES MERCANTILES
AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Tomo 1, pág. 399.
Tomo 1, pág. 371.
Tomo 1, pág. 406.
AGENCIA DE VALORES
AGREGADO MONETARIO
Ver: Empresa de servicios de inversión.
Tomo 1, pág. 406.
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tomo 1, pág. 409.
Tomo 1, pág. 375.
AGENCIAS COMUNITARIAS
AGRUPACIÓN DE DEUDAS AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (AIE) Tomo 1, pág. 410.
Tomo 1, pág. 376.
AGRUPACIÓN DE UNIDADES ORGANIZATIVAS
AGENCIAS ESTATALES
Tomo 1, pág. 413.
Tomo 1, pág. 377.
AGENTE FINANCIERO
AGRUPACIÓN EMPRESARIAL INNOVADORA (AEI)
Tomo 1, pág. 383.
Tomo 1, pág. 415.
© CISS
IX
AGR AGRUPACIÓN EUROPEA DE INTERÉS ECONÓMICO (AEIE) Tomo 1, pág. 415.
AGRUPACIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS Tomo 1, pág. 416.
AGRUPAMIENTO DE ACCIONES Ver: Contra-split.
AHORRO
ÍNDICE AIC Ver: Criterios de información.
AICPA Ver: Organizaciones profesionales de auditoría.
AJUAR DOMÉSTICO Tomo 1, pág. 425.
AJUSTE A PRECIO DE MERCADO
Tomo 1, pág. 416.
Tomo 1, pág. 426.
AHORRO A LA VISTA
AJUSTE DE LOS FLUJOS A CONDICIONES CIERTAS
Tomo 1, pág. 420.
AHORRO A PLAZO Tomo 1, pág. 420.
AHORRO BANCARIO Tomo 1, pág. 421.
AHORRO EXTERIOR Tomo 1, pág. 421.
AHORRO NACIONAL Tomo 1, pág. 423.
AHORRO PREVENTIVO Tomo 1, pág. 424.
AHORRO PRIVADO Ver: Ahorro nacional.
AHORRO PÚBLICO Ver: Ahorro nacional.
Ver: Equivalentes ciertos.
AJUSTE DE PLANTILLAS Tomo 1, pág. 427.
AJUSTE ESTRATÉGICO Tomo 1, pág. 428.
AJUSTES EXTRACONTABLES Tomo 1, pág. 430.
AL CONTADO Tomo 1, pág. 432.
AL MERCADO Ver: Orden bursátil.
AL PORTADOR Tomo 1, pág. 432.
AIAF
ALARGAMIENTO DEL PUESTO DE TRABAJO
Ver: Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF).
Ver: Ampliación del puesto de trabajo.
X
© CISS
AMB
ÍNDICE ALCANCE DE LA AUDITORÍA DE CALIDAD Tomo 1, pág. 433.
ALCANCE DEL SISTEMA Ver: Sistema de gestión ambiental y Sistema de gestión de la calidad.
ALFA Ver: Ratio de Jensen.
ALFABETIZACIÓN EN INFORMACIÓN Ver: Sociedad de la información.
ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL (ACI) Tomo 1, pág. 434.
ALIANZA ESTRATÉGICA
ALT-A Tomo 1, pág. 452.
ALTA DIRECCIÓN Tomo 1, pág. 452.
ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL Tomo 1, pág. 454.
ALTA TECNOLOGÍA Tomo 1, pág. 459.
ALTERACIÓN DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS PÚBLICAS Tomo 1, pág. 463.
ALTERACIÓN DEL RIESGO Tomo 1, pág. 466.
Tomo 1, pág. 436.
ALTERACIONES PATRIMONIALES (FISCALIDAD)
ALINEACIÓN EN GESTIÓN ESTRATÉGICA
Ver: Variación patrimonial.
Tomo 1, pág. 439.
ALTERNATIVA ESTRATÉGICA
ALISADO
Tomo 1, pág. 466.
Ver: Promedio móvil.
ALMACÉN Ver: Almacenaje y Logística.
ALMACÉN DE PRODUCCIÓN
ALZAMIENTO DE BIENES Tomo 1, pág. 467.
AMA
Tomo 1, pág. 441.
Ver: Asociación Americana del Marketing (AMA).
ALMACENAJE
AMBIENTE DE TRABAJO
Tomo 1, pág. 444.
Tomo 1, pág. 471.
ALMACÉN DE DATOS (DW)
AMBIGÜEDAD CAUSAL
Tomo 1, pág. 449.
Tomo 1, pág. 472.
© CISS
XI
ÁMB
ÍNDICE
ÁMBITO DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL
AMORTIZACIÓN CRECIENTE Y DECRECIENTE
Tomo 1, pág. 474.
Tomo 1, pág. 493.
ÁMBITO DE CONTROL ORGANIZATIVO
AMORTIZACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
Ver: Ángulo de autoridad.
AMENAZA DEL ENTORNO Tomo 1, pág. 475.
AMERICAN INSTITUTE OF CERTIFICATED PUBLIC ACCOUNTANTS (AICPA) Ver: Organizaciones profesionales de auditoría.
AMERICANO (MÉTODO DE AMORTIZACIÓN FINANCIERA)
Tomo 1, pág. 497.
AMORTIZACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Tomo 1, pág. 499.
AMORTIZACIÓN DEGRESIVA: MÉTODO DE PORCENTAJE CONSTANTE Tomo 1, pág. 500.
AMORTIZACIÓN DEGRESIVA: MÉTODO DE SUMA DE DÍGITOS
Ver: Amortización financiera.
Tomo 1, pág. 502.
AMEX COMPOSITE
AMORTIZACIÓN FINANCIERA
Tomo 1, pág. 475.
Tomo 1, pág. 504.
AMORTIZACIÓN (TABLAS)
AMORTIZACIÓN INMOVILIZADO INTANGIBLE (FISCALIDAD)
Tomo 1, pág. 476.
AMORTIZACIÓN ACELERADA Tomo 1, pág. 478.
AMORTIZACIÓN ACUMULADA Tomo 1, pág. 480.
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA Tomo 1, pág. 483.
Tomo 1, pág. 518.
AMORTIZACIÓN INMOVILIZADO MATERIAL E INVERSIONES INMOBILIARIAS (FISCALIDAD) Tomo 1, pág. 520.
AMORTIZACIÓN CONTABLE
AMORTIZACIÓN PRODUCTIVA O TÉCNICA
Tomo 1, pág. 485.
Tomo 1, pág. 522.
XII
© CISS
ANÁ
ÍNDICE AMPLIACIÓN DE CAPITAL Tomo 1, pág. 528.
AMPLIACIÓN DEL OBJETO SOCIAL Tomo 1, pág. 535.
AMPLIACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO Tomo 1, pág. 536.
AMPLIACIÓN LIBERADA Ver: Ampliación de capital.
AMPLITUD AVANCE/ RETROCESO Tomo 1, pág. 537.
ANÁLISIS DE CONTRATOS CONTINGENTES (ACC) Tomo 1, pág. 551.
ANÁLISIS DE COSTES Tomo 1, pág. 552.
ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES Tomo 1, pág. 554.
ANÁLISIS DE LA CADENA DE VALOR
ANÁLISIS CHARTISTA
Tomo 1, pág. 568.
Ver: Análisis técnico.
ANÁLISIS DE LAS ÁREAS FUNCIONALES
ANÁLISIS COMPARATIVO INTEREMPRESAS Ver: Benchmarking estratégico.
ANÁLISIS COSTE/ BENEFICIO Tomo 1, pág. 542.
ANÁLISIS DAFO Tomo 1, pág. 544.
ANÁLISIS DE CAPACIDAD DE PROCESOS Tomo 1, pág. 547.
ANÁLISIS DE CASOS: MÉTODO HARVARD Tomo 1, pág. 548.
ANÁLISIS DE COMPONENTES PRINCIPALES Técnicas de reducción de la dimensión. © CISS
Tomo 1, pág. 571.
ANÁLISIS DE LAS FUERZAS COMPETITIVAS Tomo 1, pág. 574.
ANÁLISIS DE LOS APALANCAMIENTOS Tomo 1, pág. 576.
ANÁLISIS DE PUESTOS DE TRABAJO Tomo 1, pág. 577.
ANÁLISIS DE REGRESIÓN Tomo 1, pág. 580.
ANÁLISIS DE RIESGOS Tomo 1, pág. 584.
ANÁLISIS DE SENSIBILIDAD Tomo 2, pág. 587. XIII
ANÁ ANÁLISIS DE SENSIBILIDAD EN VALORACIÓN DE INVERSIONES Tomo 2, pág. 595.
ANÁLISIS DEL ENTORNO Tomo 2, pág. 602.
ANÁLISIS DEL TRABAJO Ver: Análisis de puestos de trabajo.
ANÁLISIS ECONÓMICO Tomo 2, pág. 604.
ANÁLISIS ERGONÓMICO Tomo 2, pág. 606.
ANÁLISIS ESTRATÉGICO Tomo 2, pág. 607.
ANÁLISIS EXTERNO
ÍNDICE ANÁLISIS MULTIVARIANTE Tomo 2, pág. 618.
ANÁLISIS TÉCNICO Tomo 2, pág. 626.
ANCLAJES Ver: Negociación (métodos).
ANDREW´S PITCHFORK Tomo 2, pág. 632.
ANEIMO Ver: Asociación Nacional de Empresas de Investigación de Mercado y Opinión Pública (ANEIMO).
ANGED
Ver: Análisis del entorno.
Ver: Asociación Nacional de grandes empresas de distribución (ANGED).
ANÁLISIS FACTORIAL
ÁNGULO DE AUTORIDAD
Ver: Técnicas de reducción de la dimensión.
Tomo 2, pág. 635.
ANÁLISIS FUNDAMENTAL
Tomo 2, pág. 636.
Tomo 2, pág. 608.
ÁNIMO DE LUCRO
ANÁLISIS GRÁFICO
ANOMALÍA EN EL MERCADO FINANCIERO
Ver: Análisis técnico.
Tomo 2, pág. 639.
ANÁLISIS INTERNO
ANOREXIA ORGANIZATIVA
Tomo 2, pág. 615.
Tomo 2, pág. 644.
ANÁLISIS MEDIA-VARIANZA
ANOTACIÓN PREVENTIVA
Tomo 2, pág. 616.
Tomo 2, pág. 645.
ANÁLISIS MULTIDIMENSIONAL
ANOVA
Ver: Técnicas de clasificación.
Ver: Análisis multivariante.
XIV
© CISS
APR
ÍNDICE ANTICIPO
ÁPICE ESTRATÉGICO
Tomo 2, pág. 646.
Tomo 2, pág. 665.
ANTIGÜEDAD (DERECHO LABORAL)
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO
Tomo 2, pág. 648.
ANUALIDAD Tomo 2, pág. 650.
AÑO FISCAL Ver: Ejercicio fiscal.
AÑO NATURAL
Tomo 2, pág. 666.
APLICACIÓN DE FONDOS Ver: Estado de origen y aplicación de fondos.
APLICACIONES SOBRE ACCIONES
Tomo 2, pág. 651.
Tomo 2, pág. 667.
APALANCAMIENTO
APODERADO
Tomo 2, pág. 651.
Tomo 2, pág. 668.
APALANCAMIENTO EN DERIVADOS
APORTACIÓN A PLANES DE PENSIONES Y ASIMILADOS (FISCALIDAD)
Tomo 2, pág. 656.
APALANCAMIENTO FINANCIERO Ver: Apalancamiento.
APALANCAMIENTO OPERATIVO Ver: Apalancamiento.
APALANCAMIENTO TOTAL
Ver: Plan de pensiones (fiscalidad).
APORTACIÓN A UN PLAN DE PENSIONES Tomo 2, pág. 669.
APORTACIÓN O INVERSIÓN MÍNIMA
Ver: Apalancamiento.
Tomo 2, pág. 674.
APERTURA CONTABLE
APORTACIONES NO DINERARIAS
Tomo 2, pág. 658.
APERTURA DE CRÉDITO Tomo 2, pág. 660.
APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Tomo 2, pág. 660. © CISS
Tomo 2, pág. 674.
APPRAISAL RIGHT Tomo 2, pág. 674.
APRECIACIÓN Tomo 2, pág. 675. XV
APR
ÍNDICE
APRECIACIÓN DEL RIESGO
APUNTE
Tomo 2, pág. 677.
Tomo 2, pág. 710.
APREMIO
ARANCEL
Tomo 2, pág. 678.
Tomo 2, pág. 711.
APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO
ARANCEL ADUANERO COMÚN
Tomo 2, pág. 681.
APRENDIZAJE NO SUPERVISADO Ver: Redes neuronales.
APRENDIZAJE ORGANIZATIVO Tomo 2, pág. 682.
APRENDIZAJE SUPERVISADO Ver: Redes neuronales.
APROPIABILIDAD DE RECURSOS Tomo 2, pág. 687.
APROPIACIÓN INDEBIDA Tomo 2, pág. 688.
APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES
Tomo 2, pág. 713.
ARBITRAJE Tomo 2, pág. 714.
ARBITRAJE ADMINISTRADO Tomo 2, pág. 717.
ARBITRAJE DE DERECHO Ver: Arbitraje privado.
ARBITRAJE DE EQUIDAD Ver: Arbitraje privado.
ARBITRAJE EN CARTERA EN VALORES Tomo 2, pág. 717.
Tomo 2, pág. 692.
ARBITRAJE LABORAL
APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
ARBITRAJE PRIVADO
Ver: Negociación (métodos).
Tomo 2, pág. 698.
Tomo 2, pág. 718.
APROVISIONAMIENTO
ARBITRAJE SOBRE ACCIONES
Tomo 2, pág. 705.
Tomo 2, pág. 723.
APT
ARBITRAJE VIGILADO
Ver: Teoría de valoración por arbitraje (APT).
Tomo 2, pág. 724.
APTITUD
ARBITRAJISTA EN CARTERA DE VALORES
Tomo 2, pág. 709.
Ver: Arbitraje en cartera de valores.
XVI
© CISS
ARR
ÍNDICE ARBITRAJISTA EN EL MERCADO DE DERIVADOS Tomo 2, pág. 724.
ARMONIZACIÓN CONTABLE Tomo 2, pág. 755.
ARMONIZACIÓN FISCAL
ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS
Tomo 2, pág. 759.
Tomo 2, pág. 725.
AROS OLÍMPICOS DE LA CALIDAD
ÁRBOL DE DECISIÓN EN VALORACIÓN DE INVERSIONES
ARMS INDEX Tomo 2, pág. 774.
Tomo 2, pág. 778.
Tomo 2, pág. 730.
ARQUEO
ÁRBOL DE DECISIÓN ESTRATÉGICA
Tomo 2, pág. 779.
Tomo 2, pág. 742.
ARQUITECTURA DE LA INFORMACIÓN
ÁRBOLES DE CLASIFICACIÓN
Ver: Sociedad de la información.
Ver: Técnicas de clasificación.
ARRAS
ARCHIVO DEL TRABAJO DE AUDITORÍA
Tomo 2, pág. 780.
Tomo 2, pág. 744.
ARRENDAMIENTO (CONTABILIDAD)
ÁREA DE LIBRE COMERCIO
Tomo 2, pág. 786.
Tomo 2, pág. 747.
ÁREA FUNCIONAL Tomo 2, pág. 750.
ÁREA MONETARIA ÓPTIMA Tomo 2, pág. 751.
ARENA ESTRATÉGICA Tomo 2, pág. 754.
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Tomo 2, pág. 799.
ARRENDAMIENTO (FISCALIDAD) Tomo 2, pág. 805.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO Ver: Leasing financiero.
ARGUMENTO COMPETITIVO
ARRENDAMIENTO FINANCIERO (CONTABILIDAD)
Tomo 2, pág. 754.
Ver: Arrendamiento (contabilidad).
© CISS
XVII
ARR ARRENDAMIENTO FINANCIERO (FISCALIDAD)
ÍNDICE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD
Tomo 2, pág. 811.
Tomo 2, pág. 850.
ARRENDAMIENTO OPERATIVO (CONTABILIDAD)
ASERTIVIDAD
Ver: Arrendamiento (contabilidad).
ASESOR FINANCIERO
ARRENDAMIENTOS URBANOS Tomo 2, pág. 812.
ARRESTO DOMICILIARIO DEL CONCURSADO Tomo 2, pág. 844.
ASAMBLEA DE TRABAJADORES Tomo 2, pág. 845.
ASAMBLEA GENERAL Ver: Sociedad cooperativa.
ASEAN Ver: Asociación de Naciones del Sureste Asiático (ASEAN).
ASEDAS Ver: Asociación española de empresas de distribución, autoservicios y supermercados (ASEDAS).
ASEGURADO Tomo 2, pág. 847.
ASEGURADORA Tomo 2, pág. 847.
Tomo 2, pág. 852. Tomo 2, pág. 856.
ASESOR FISCAL Tomo 2, pág. 857.
ASESORÍA DE EMPRESAS Tomo 2, pág. 857.
ASIENTO CONTABLE Tomo 2, pág. 858.
ASIENTO DE CIERRE Tomo 2, pág. 862.
ASIGNACIÓN DE ACTIVOS Ver: Asset allocation.
ASIGNACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO Tomo 2, pág. 866.
ASIGNACIÓN EFICIENTE EN EL SENTIDO DE PARETO Tomo 2, pág. 868.
ASIGNACIONES INTERNACIONALES Tomo 2, pág. 871.
ASIMILACIÓN DE TECNOLOGÍA Tomo 2, pág. 877.
ASEGURAMIENTO
ASISTENCIA TÉCNICA
Tomo 2, pág. 849.
Ver: Guías técnicas.
XVIII
© CISS
ASO
ÍNDICE ASK Ver: Orden bursátil.
ASOCIACIÓN AMERICANA DEL MARKETING (AMA) Tomo 2, pág. 878.
ASOCIACIÓN DE CADENAS ESPAÑOLAS DE SUPERMERCADOS (ACES) Tomo 2, pág. 879.
ASOCIACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE ACTIVOS FINANCIEROS (AIAF) Tomo 2, pág. 880.
ASOCIACIÓN DE NACIONES DEL SURESTE ASIÁTICO (ASEAN) Tomo 2, pág. 881.
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA PRIVADA (AEB) Tomo 2, pág. 883.
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS RURALES Tomo 2, pág. 884.
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS COMERCIALES (AECC) Tomo 2, pág. 886.
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CODIFICACIÓN COMERCIAL (AECOC) Tomo 2, pág. 887.
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONTABILIDAD © CISS
Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS (AECA) Tomo 2, pág. 888.
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Ver: Asociación Española de Cajas Rurales.
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS (ASEDAS) Tomo 2, pág. 889.
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ESTUDIOS DE MERCADO, MARKETING Y OPINIÓN (AEDEMO) Tomo 2, pág. 890.
ASOCIACIÓN EUROPEA DE BANCOS COOPERATIVOS Tomo 2, pág. 891.
ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO (AELC) Tomo 2, pág. 892.
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE ASEGURADORES DE DEPÓSITOS Tomo 2, pág. 893.
ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE INVESTIGACIÓN DE MERCADO Y OPINIÓN PÚBLICA (ANEIMO) Tomo 2, pág. 894. XIX
ASO ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO Tomo 2, pág. 895.
ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) Tomo 2, pág. 896.
ASOCIACIÓN PARA LA AUTORREGULACIÓN DE LA COMUNICACIÓN COMERCIAL Tomo 2, pág. 897.
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Tomo 2, pág. 900.
ASPECTO AMBIENTAL (GESTIÓN)
ÍNDICE AT THE MONEY Tomo 2, pág. 918.
ATENCIÓN AL CLIENTE Tomo 2, pág. 918.
ATRIBUCIÓN DE RENTAS (FISCALIDAD) Tomo 2, pág. 924.
ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS Tomo 2, pág. 926.
ATRIBUTOS DEL PRODUCTO Tomo 2, pág. 928.
AUDIENCIA DE MEDIOS PUBLICITARIOS Ver: Plan de medios.
AUDÍMETRO
Tomo 2, pág. 903.
Ver: Panel de audiencias de televisión.
ASSESMENT CENTER
AUDITADO (CALIDAD)
Tomo 2, pág. 906.
Tomo 2, pág. 931.
ASSET ALLOCATION
AUDITOR
Tomo 2, pág. 911.
Tomo 2, pág. 931.
ASSET BACKED COMMERCIAL PAPER
AUDITOR CENSOR
Tomo 2, pág. 914.
ASUMIR EL RIESGO Tomo 2, pág. 917.
Ver: Auditor.
AUDITOR DE CALIDAD Tomo 2, pág. 932.
ASX 20
AUDITOR DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Tomo 2, pág. 917.
Tomo 2, pág. 935.
AT FRONT
AUDITORÍA
Tomo 2, pág. 918.
Tomo 2, pág. 937.
XX
© CISS
AUT
ÍNDICE AUDITORÍA BANCARIA
AUDITORÍA EXTERNA
Tomo 2, pág. 946.
Ver: Auditoría.
AUDITORÍA COMBINADA EN ÁMBITOS DE LA CALIDAD
AUDITORÍA FINANCIERA
Tomo 2, pág. 947.
AUDITORÍA CONTABLE Ver: Auditoría.
AUDITORÍA DE CUENTAS Ver: Auditoría.
AUDITORÍA DE ESTADOS FINANCIEROS Ver: Auditoría.
AUDITORÍA DE RECURSOS HUMANOS Tomo 2, pág. 948.
AUDITORÍA DE RECURSOS Y CAPACIDADES Tomo 2, pág. 950.
AUDITORÍA DE SISTEMAS Ver: Auditoría.
AUDITORÍA DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Tomo 2, pág. 952.
AUDITORÍA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD SEGÚN ISO Tomo 2, pág. 954.
AUDITORÍA DEL SISTEMA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL Tomo 2, pág. 958. © CISS
Ver: Auditoría.
AUDITORÍA INFORMÁTICA Tomo 2, pág. 959.
AUDITORÍA INTERNA Ver: Auditoría.
AUDITORÍA LEGAL Ver: Auditoría.
AUDITORÍA MEDIOAMBIENTAL Ver: Auditoría del Sistema de Gestión medioambiental.
AUDITORÍA SOCIOLABORAL Tomo 2, pág. 960.
AUDITORÍA TECNOLÓGICA Tomo 2, pág. 969.
AUMENTO DE CALIFICACIÓN Tomo 2, pág. 971.
AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE CAPITAL Tomo 2, pág. 971.
AUSTRIAN TRADED INDEX (ATXWIENER BÖRSE) Tomo 2, pág. 974.
AUTARQUÍA Tomo 2, pág. 974.
AUTOCARTERA Tomo 2, pág. 975. XXI
AUT AUTOCARTERA EN SOCIEDADES COTIZADAS Tomo 2, pág. 984.
AUTOCONSUMO (IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO) Tomo 2, pág. 984.
AUTOCONTRATO Tomo 2, pág. 986.
AUTOCORRELACIÓN Tomo 2, pág. 990.
AUTOEMPLEO Ver: Emprendedor.
AUTOEVALUACIÓN AMBIENTAL
ÍNDICE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Tomo 2, pág. 1001.
AUTORIZACIÓN DE TRABAJO Tomo 2, pág. 1003.
AUTOSEGURO Tomo 2, pág. 1009.
AUTOSERVICIO Tomo 2, pág. 1009.
AVAL Tomo 2, pág. 1010.
AVAL ECONÓMICO Tomo 2, pág. 1014.
Tomo 2, pág. 996.
AVAL TÉCNICO
AUTOFINANCIACIÓN
Tomo 2, pág. 1014.
Ver: Financiación interna de la empresa.
AVERAGE DIRECCTIONAL MOVEMENT (ADX)
AUTOFINANCIACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO Ver: Financiación interna de la empresa.
AUTOFINANCIACIÓN POR MANTENIMIENTO Ver: Financiación interna de la empresa.
AUTOLIQUIDACIÓN
Tomo 2, pág. 1015.
AVERAGE DIRECCTIONAL MOVEMENT RATING (ADXR) Tomo 2, pág. 1019.
AVERAGE TRUE RANGE (ATR) Tomo 2, pág. 1020.
Tomo 2, pág. 997.
AVERSIÓN AL RIESGO
AUTOMATIZACIÓN DEL SISTEMA PRODUCTIVO
AYUDA OFICIAL AL DESARROLLO
Tomo 2, pág. 1024.
Tomo 2, pág. 998.
Tomo 2, pág. 1026.
AUTORIDAD
AYUDAS Y SUBVENCIONES
Tomo 2, pág. 1000.
Tomo 2, pág. 1031.
XXII
© CISS
BAL
ÍNDICE
B B (CALIFICACIÓN CREDITICIA)
BAJA POR ENFERMEDAD
Tomo 2, pág. 1039.
Tomo 2, pág. 1046.
B2B
BAJISTA
Ver: Comercio electrónico B2B.
B2C Ver: Comercio electrónico B2C.
B2E Ver: Comercio electrónico B2E.
BACK-UP SERVICER Tomo 2, pág. 1041.
Tomo 2, pág. 1050.
BAJO LA PAR Tomo 2, pág. 1050.
BALANCE Tomo 2, pág. 1051.
BALANCE BANCARIO Tomo 2, pág. 1059.
BALANCE CONSOLIDADO
BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL
Ver: Cuentas anuales consolidadas.
Tomo 2, pág. 1042.
BALANCE DE FUSIÓN
BAJA POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Ver: Fusión (contabilidad).
Tomo 2, pág. 1043.
Ver: Liquidación.
© CISS
BALANCE DE LIQUIDACIÓN
XXIII
BAL
ÍNDICE
BALANCE SOCIAL
BANCA A DOMICILIO
Tomo 2, pág. 1060.
Tomo 2, pág. 1090.
BALANCED SCORECARD
BANCA AL POR MAYOR
Ver: Cuadro de mando integral.
Tomo 2, pág. 1090.
BALANZA BÁSICA
BANCA AL POR MENOR
Tomo 2, pág. 1062.
Tomo 2, pág. 1090.
BALANZA COMERCIAL
BANCA COMERCIAL
Tomo 2, pág. 1062.
BALANZA DE CAPITAL Tomo 2, pág. 1065.
BALANZA DE PAGOS Tomo 2, pág. 1067.
BALANZA DE PAGOS TECNOLÓGICA Tomo 2, pág. 1072.
BALANZA DE RENTAS Tomo 2, pág. 1074.
BALANZA DE SERVICIOS Tomo 2, pág. 1075.
BALANZA DE TRANSFERENCIAS Tomo 2, pág. 1079.
Tomo 2, pág. 1092.
BANCA COOPERATIVA Tomo 2, pág. 1092.
BANCA CORPORATIVA Tomo 2, pág. 1096.
BANCA DE EMPRESAS Tomo 2, pág. 1097.
BANCA DE NEGOCIO O INVERSIONES Tomo 2, pág. 1097.
BANCA DE PARTICULARES Tomo 2, pág. 1097.
BANCA DE PROPIEDAD PÚBLICA Tomo 2, pág. 1098.
BANCA ELECTRÓNICA
BALANZA FINANCIERA
Tomo 2, pág. 1098.
Tomo 2, pág. 1080.
BANCA ÉTICA
BALANZA POR CUENTA CORRIENTE
Tomo 2, pág. 1099.
Tomo 2, pág. 1085.
Tomo 2, pág. 1101.
BANCA INDUSTRIAL
BANCA
BANCA ISLÁMICA
Tomo 2, pág. 1089.
Tomo 2, pág. 1101.
XXIV
© CISS
BAN
ÍNDICE BANCA MAYORISTA Tomo 2, pág. 1102.
BANCA MINORISTA Tomo 2, pág. 1102.
BANCA MIXTA Tomo 2, pág. 1102.
BANCA PERSONAL Tomo 2, pág. 1102.
BANCA POR INTERNET Tomo 2, pág. 1103.
BANCA PRIVADA Tomo 2, pág. 1104.
BANCA PÚBLICA Tomo 2, pág. 1104.
BANCA TELEFÓNICA Tomo 2, pág. 1105.
BANCA UNIVERSAL Tomo 2, pág. 1106.
BANCABLE
BANCO AFRICANO DE DESARROLLO Ver: Bancos regionales de desarrollo.
BANCO AGENTE Tomo 2, pág. 1111.
BANCO ASIÁTICO DE DESARROLLO Ver: Bancos regionales de desarrollo.
BANCO CENTRAL Tomo 2, pág. 1113.
BANCO CENTRAL EUROPEO (BCE) Tomo 2, pág. 1115.
BANCO COBRADOR Tomo 2, pág. 1121.
BANCO COMERCIAL Ver: Banca comercial.
BANCO COMPENSADOR Tomo 2, pág. 1121.
Tomo 2, pág. 1106.
BANCO CONFIRMANTE O CONFIRMADOR
BANCARIZACIÓN
Tomo 2, pág. 1121.
Tomo 2, pág. 1106.
BANCARROTA Tomo 2, pág. 1106.
BANCO CORRESPONSAL Tomo 2, pág. 1122.
BANCASSURANCE
BANCO DE COMERCIO EXTERIOR
Tomo 2, pág. 1106.
Tomo 2, pág. 1122.
BANCO
BANCO DE ESPAÑA
Tomo 2, pág. 1108.
Tomo 2, pág. 1122.
© CISS
XXV
BAN BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES Tomo 2, pág. 1127.
ÍNDICE BANCO NEGOCIADOR Tomo 2, pág. 1137.
BANCO NOTIFICADOR
BANCO DIRECTOR
Tomo 2, pág. 1137.
Tomo 2, pág. 1129.
BANCO PAGADOR
BANCO EMISOR
Tomo 2, pág. 1137.
Ver: Banco central.
BANCOS REGIONALES DE DESARROLLO
BANCO EUROPEO DE INVERSIONES (BEI) Tomo 2, pág. 1130.
BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO (BERD)
Tomo 2, pág. 1137.
BANDAS DE BOLLINGER Tomo 2, pág. 1140.
BANDAS DE FLUCTUACIÓN Tomo 2, pág. 1143.
Ver: Bancos regionales de desarrollo.
BANDERA
BANCO HIPOTECARIO
Tomo 2, pág. 1145.
Tomo 2, pág. 1131.
BANKRUPTCY-REMOTE
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Tomo 2, pág. 1148.
BANNER
Ver: Bancos regionales de desarrollo.
Tomo 2, pág. 1149.
BANCO INTERMEDIARIO
BANQUERO
Tomo 2, pág. 1131.
Tomo 2, pág. 1149.
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO (BIRD)
BARRERAS A LA IMITACIÓN
Tomo 2, pág. 1131.
Ver: Arancel.
BANCO MALO Tomo 2, pág. 1133.
Tomo 2, pág. 1150.
BARRERAS ARANCELARIAS BARRERAS COMERCIALES Tomo 2, pág. 1151.
BANCO MUNDIAL
BARRERAS DE ENTRADA
Tomo 2, pág. 1133.
Tomo 2, pág. 1155.
XXVI
© CISS
BCN
ÍNDICE BARRERAS DE MOVILIDAD
BASE IMPONIBLE
Tomo 2, pág. 1157.
Tomo 3, pág. 1177.
BARRERAS DE SALIDA
BASE LIQUIDABLE
Tomo 2, pág. 1158.
Tomo 3, pág. 1179.
BARRERAS NO ARANCELARIAS
BASE MONETARIA
Tomo 2, pág. 1159.
BARTER Tomo 2, pág. 1160.
BASE Tomo 2, pág. 1161.
BASE AMORTIZABLE Ver: Amortización contable.
BASE DE CÁLCULO Tomo 2, pág. 1162.
BASE DE COTIZACIÓN Tomo 2, pág. 1169.
BASE DE COTIZACIÓN DE UNA DIVISA Tomo 2, pág. 1173.
BASE DE DATOS Tomo 2, pág. 1173.
BASE DE DATOS DE BÚSQUEDA DE SOCIOS EMPRESARIALES Ver: Base de datos Empresarial.
BASE DE DATOS EMPRESARIAL Tomo 2, pág. 1176. © CISS
Tomo 3, pág. 1180.
BASE REGULADORA Tomo 3, pág. 1182.
BASILEA, ACUERDOS Tomo 3, pág. 1185.
BASTANTEO Tomo 3, pág. 1188.
BATIR EL MERCADO Tomo 3, pág. 1188.
BCE Ver: Banco Central Europeo (BCE).
BCN GLOBAL-100 Tomo 3, pág. 1189.
BCN MID 50 Tomo 3, pág. 1190.
BCN PER-30 Tomo 3, pág. 1191.
BCN PROFIT-30 Tomo 3, pág. 1192.
BCN ROE-30 Tomo 3, pág. 1193.
BCN TOP-5 Tomo 3, pág. 1194. XXVII
BCN
ÍNDICE
BCN TOP-EURO
BENEFICIO DISTRIBUIBLE
Tomo 3, pág. 1195.
Ver: Distribución de resultados.
BEAR MARKET
BENEFICIO POR ACCIÓN
Ver: Tendencia bursátil.
Tomo 3, pág. 1216.
BEI
BENEFICIOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS
Ver: Banco europeo de Inversiones (BEI).
BEL 20 Tomo 3, pág. 1197.
BENCHMARK Tomo 3, pág. 1198.
BENCHMARKING DE RECURSOS HUMANOS Tomo 3, pág. 1200.
BENCHMARKING ESTRATÉGICO Tomo 3, pág. 1203.
BENEFICIARIO Tomo 3, pág. 1204.
BENEFICIARIO DE UN PLAN DE PENSIONES Tomo 3, pág. 1205.
BENEFICIO
Ver: Cuenta de resultados funcional.
BENEFICIOS SOCIALES Tomo 3, pág. 1218.
BERD Ver: Bancos regionales de desarrollo.
BETA DE FACTOR Tomo 3, pág. 1220.
BETA DE UN ACTIVO FINANCIERO Tomo 3, pág. 1221.
BETA DE UNA CARTERA DE VALORES Tomo 3, pág. 1225.
BI (BUSINESS INTELIGENCE) Ver: Inteligencia empresarial.
Tomo 3, pág. 1208.
BIBLIOMETRÍA
BENEFICIO ANTES DE IMPUESTOS
BIBLIOTECONOMÍA
Tomo 3, pág. 1227.
Tomo 3, pág. 1209.
Tomo 3, pág. 1234.
BENEFICIO CONTABLE
BIC
Tomo 3, pág. 1211.
Ver: Criterios de información.
BENEFICIO DE MARCA
BID
Tomo 3, pág. 1214.
Ver: Orden bursátil.
XXVIII
© CISS
BLA
ÍNDICE BIEN GIFFEN
BIENES INFERIORES
Tomo 3, pág. 1240.
Tomo 3, pág. 1268.
BIEN NO EXCLUYENTE
BIENES INMUEBLES
Tomo 3, pág. 1243.
Tomo 3, pág. 1273.
BIEN NO RIVAL
BIENES MUEBLES
Tomo 3, pág. 1245.
Tomo 3, pág. 1276.
BIENES AFECTOS
BIENES NO COMERCIABLES
Tomo 3, pág. 1246.
Tomo 3, pág. 1284.
BIENES COMERCIABLES
BIENES NORMALES
Tomo 3, pág. 1247.
Tomo 3, pág. 1286.
BIENES COMPLEMENTARIOS
BIENES PÚBLICOS
Tomo 3, pág. 1248.
Tomo 3, pág. 1288.
BIENES DE CAPITAL
BIENES SUPERIORES
Tomo 3, pág. 1250.
Tomo 3, pág. 1291.
BIENES DE CONSUMO
BIENES SUSTITUTIVOS
Tomo 3, pág. 1252.
Tomo 3, pág. 1292.
BIENES DE EQUIPO
BIENESTAR ECONÓMICO
Tomo 3, pág. 1253.
Tomo 3, pág. 1294.
BIENES DE INVERSIÓN (FISCALIDAD)
BIENESTAR SOCIAL
Tomo 3, pág. 1257.
BILLETE
BIENES DURADEROS Tomo 3, pág. 1259.
BIENES EMBARGABLES E INEMBARGABLES Tomo 3, pág. 1260.
BIENES GANANCIALES (FISCALIDAD) Tomo 3, pág. 1265. © CISS
Tomo 3, pág. 1298. Tomo 3, pág. 1302.
BIMBO Ver: Buy In Management Buy Out (BIMBO).
BIMETALISMO Tomo 3, pág. 1302.
BLACK-CHECK PREFERRED STOCK Tomo 3, pág. 1303. XXIX
BLA
ÍNDICE
BLANQUEO DE CAPITALES
BOLSÍN
Tomo 3, pág. 1304.
Tomo 3, pág. 1324.
BLANQUEO DE CAPITALES EN BANCA
BONIFICACIONES FISCALES
Tomo 3, pág. 1306.
BLENDED LEARNING Tomo 3, pág. 1310.
BLINDAJE DE UN DIRECTIVO Tomo 3, pág. 1311.
BLISTER Tomo 3, pág. 1312.
BLOQUEAR UNA CUENTA Tomo 3, pág. 1312.
BLUE CHIP Ver: Acción cotizada en bolsa.
BME Ver: Bolsa y mercados españoles.
BODEGA DE DATOS Tomo 3, pág. 1312.
BOLETÍN DE ADHESIÓN Tomo 3, pág. 1314.
BOLETÍN DE ADHESIÓN A UN PLAN DE PENSIONES Tomo 3, pág. 1315.
BOLSA DE VALORES Tomo 3, pág. 1316.
BOLSA Y MERCADOS ESPÀÑOLES Tomo 3, pág. 1324. XXX
Tomo 3, pág. 1325.
BONO Tomo 3, pág. 1334.
BONO BASURA Ver: Bono de alta rentabilidad.
BONO BULLDOG Ver: Bono extranjero.
BONO CANJEABLE Tomo 3, pág. 1342.
BONO CON CUPÓN DIFERIDO Tomo 3, pág. 1344.
BONO CON INTERÉS FIJO Tomo 3, pág. 1345.
BONO CON INTERÉS FLOTANTE Ver: FRN.
BONO CON INTERÉS VARIABLE Tomo 3, pág. 1346.
BONO CON WARRANT Tomo 3, pág. 1347.
BONO CONVERTIBLE Tomo 3, pág. 1348.
BONO CUPÓN CERO Ver: Bono y Letra del Tesoro.
BONO DE ALTA RENTABILIDAD Tomo 3, pág. 1349. © CISS
BOT
ÍNDICE BONO DE DISFRUTE
BONO REMBRANDT
Tomo 3, pág. 1350.
Ver: Bono extranjero.
BONO DE DOBLE DIVISA
BONO SAMURAI
Tomo 3, pág. 1351.
Ver: Bono extranjero.
BONO DE OPCIÓN DOBLE
BONO SEGREGABLE
Tomo 3, pág. 1351.
Ver: Strip de deuda.
BONO DE TITULIZACIÓN
BONO SOCIAL DE ELECTRICIDAD
Tomo 3, pág. 1351.
Tomo 3, pág. 1362.
BONO EXTRANJERO
BONO SOLIDARIO
Tomo 3, pág. 1355.
Ver: Banca ética.
BONO GLOBAL
BONO YANKEE
Tomo 3, pág. 1356.
Ver: Bono extranjero.
BONO HIGH YIELD
BONO DE FUNDADOR
Ver: Bono de alta rentabilidad.
Tomo 3, pág. 1363.
BONO HIPOTECARIO
BONOS DEL ESTADO
Ver: Títulos hipotecarios.
Tomo 3, pág. 1364.
BONO INDEXADO
BONOS (FISCALIDAD)
Tomo 3, pág. 1357.
Tomo 3, pág. 1366.
BONO INDICIADO
BONUS DE FIDELIZACIÓN
Ver: Bono indexado.
Tomo 3, pág. 1369.
BONO LIGADO A ÍNDICES BURSÁTILES
BOOK VALUE
Tomo 3, pág. 1359.
BONO MATADOR Ver: Bono extranjero.
Ver: Valor de una empresa.
BOOTSTRAP Tomo 3, pág. 1369.
BONO NOCIONAL
BORRADOR DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA
Tomo 3, pág. 1361.
Tomo 3, pág. 1373.
BONO REFERENCIADO
BOTTOM-UP
Ver: Bono indexado.
Ver: Análisis fundamental.
© CISS
XXXI
BPA
ÍNDICE
BPA
BRUTO
Ver: Beneficio por acción.
Tomo 3, pág. 1387.
BPM (BUSINESS PROCESS MANAGMENT)
BUENA FE (DERECHO CIVIL)
Ver: Sistema de información empresarial.
BPT Ver: Balanza de pagos tecnológica.
BRAINSTORMING Tomo 3, pág. 1374.
BREAK FORWARD Tomo 3, pág. 1377.
BRECHA DE LA PRODUCCIÓN Tomo 3, pág. 1378.
BRECHA DEFLACIONISTA Ver: Brecha de la producción.
BRECHA DIGITAL Ver: Sociedad de la información.
BRECHA INFLACIONISTA Ver: Brecha de la producción.
BRECHA TECNOLÓGICA Tomo 3, pág. 1382.
BRIEFING Tomo 3, pág. 1384.
BROKER Ver: Empresa de servicios de inversión.
Tomo 3, pág. 1388.
BUENAS PRÁCTICAS APLICADAS A SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE Ver: Benchmarking estratégico.
BUENAS PRÁCTICAS BANCARIAS Tomo 3, pág. 1393.
BULL MARKET Ver: Tendencia bursátil.
BULLONISMO Tomo 3, pág. 1396.
BURBUJA ESPECULATIVA Tomo 3, pág. 1399.
BURDEN Tomo 3, pág. 1408.
BURNOUT Tomo 3, pág. 1408.
BUROCRACIA Tomo 3, pág. 1410.
BUSINESS ANGEL Ver: Inversor privado.
BÚSQUEDA Y SELECCIÓN DE DIRECTIVOS Tomo 3, pág. 1413.
BROKER DE DIVISAS
BUX
Tomo 3, pág. 1387.
Tomo 3, pág. 1417.
XXXII
© CISS
BUZ
ÍNDICE BUY IN MANAGEMENT BUY OUT (BIMBO)
BUZZ MARKETING Tomo 3, pág. 1418.
Tomo 3, pág. 1417.
© CISS
XXXIII
CAD
ÍNDICE
C C (CALIFICACIÓN CREDITICIA) Tomo 3, pág. 1421.
C2B Ver: Comercio electrónico C2B.
C2C Ver: Comercio electrónico C2C.
CADENA DE MANDO Tomo 3, pág. 1426.
CADENA DE MONTAJE Tomo 3, pág. 1428.
CADENA DE PRODUCCIÓN Ver: Proceso productivo.
CABALLERO BLANCO
CADENA DE SEGUNDO ORDEN
Tomo 3, pág. 1422.
Ver: Cadenas de Markov.
CABLE
CADENA DE SUMINISTRO
Tomo 3, pág. 1423.
Ver: Logística.
CAC 40 INDEX
CADENA DE SUMINISTRO EN PRODUCCIÓN
Tomo 3, pág. 1423.
CADENA DE GOBIERNO CORPORATIVO Tomo 3, pág. 1425. © CISS
Tomo 3, pág. 1429.
CADENA DE VALOR Ver: Análisis de la cadena de valor. XXXV
CAD
ÍNDICE
CADENA ERGÓDICA
CAJA RAIFFEISEN
Ver: Cadenas de Markov.
Tomo 3, pág. 1446.
CADENA HOMOGÉNEA
CAJA RURAL
Ver: Cadenas de Markov.
Tomo 3, pág. 1448.
CADENA VOLUNTARIA DE DETALLISTAS
CAJERO AUTOMÁTICO
Ver: Comercio asociado.
Tomo 3, pág. 1450.
CADENAS DE MARKOV
CAJERO AUTOMÁTICO (TECNOLOGÍA)
Tomo 3, pág. 1432.
Tomo 3, pág. 1452.
CADUCIDAD DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
CÁLCULO ACTUARIAL
Tomo 3, pág. 1436.
CAÍDA LIBRE Tomo 3, pág. 1437.
CAJA DE AHORROS Tomo 3, pág. 1438.
CAJA DE CONVERSIÓN Ver: Currency Board.
CAJA DE EDGEWORTH Tomo 3, pág. 1441.
CAJA DE SEGURIDAD Tomo 3, pág. 1443.
CAJA FUERTE
Tomo 3, pág. 1454.
CALENDARIO FISCAL Tomo 3, pág. 1454.
CALENDARIO LABORAL Tomo 3, pág. 1455.
CALIBRACIÓN Tomo 3, pág. 1457.
CALIDAD Tomo 3, pág. 1464.
CALIDAD CONCERTADA Tomo 3, pág. 1465.
CALIDAD CREDITICIA Tomo 3, pág. 1467.
Tomo 3, pág. 1444.
CALIDAD DE VIDA LABORAL
CAJA POPULAR
Tomo 3, pág. 1468.
Tomo 3, pág. 1445.
CAJA PROFESIONAL
CALIDAD DEL DISEÑO DE PRODUCTO Y SERVICIO
Tomo 3, pág. 1445.
Tomo 3, pág. 1471.
XXXVI
© CISS
CAM
ÍNDICE CALIDAD DESDE LA EFICACIA HACIA LA EFICIENCIA
CÁMARA DE COMPENSACIÓN
Tomo 3, pág. 1473.
Tomo 3, pág. 1504.
CALIDAD EN LAS COMPRAS Y EN LA EVALUACIÓN DE PROVEEDORES
CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN
Tomo 3, pág. 1475.
CALIDAD TOTAL Tomo 3, pág. 1479.
CALIDAD Y CARTAS DE SERVICIO Tomo 3, pág. 1483.
CALIDAD Y FICHAS DE ESPECIFICACIÓN DE PRODUCTOS
Tomo 3, pág. 1505.
CÁMARAS DE LA PROPIEDAD Tomo 3, pág. 1510.
CAMBIO Tomo 3, pág. 1514.
CAMBIO DE BASE
Tomo 3, pág. 1487.
Tomo 3, pág. 1515.
CALIFICACIÓN CREDITICIA
CAMBIO DE TENDENCIA
Tomo 3, pág. 1489.
Tomo 3, pág. 1515.
CALIFICACIÓN DE SOLVENCIA
CAMBIO ESTRATÉGICO
Tomo 3, pág. 1491.
Tomo 3, pág. 1516.
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
CAMBIO OFICIAL
Tomo 3, pág. 1491.
Tomo 3, pág. 1522.
CALIFICACIÓN MEDIOAMBIENTAL
CAMBIO ORGANIZACIONAL
Tomo 3, pág. 1497.
CALIFICACIÓN REGISTRAL Tomo 3, pág. 1499.
CALL Tomo 3, pág. 1504.
Tomo 3, pág. 1523.
CAMBIO TÉCNICO Tomo 3, pág. 1527.
CAMBIO TECNOLÓGICO Ver: Cambio técnico.
CALL WARRANT
CAMPAÑA INFORMATIVA A ACCIONISTAS
Tomo 3, pág. 1504.
Tomo 3, pág. 1529.
© CISS
XXXVII
CAM CAMPO DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL Ver: Ámbito de actividad empresarial.
CANAL Tomo 3, pág. 1530.
ÍNDICE CAP Tomo 3, pág. 1549.
CAPACIDAD CLAVE Ver: Capacidades distintivas.
CANAL DE DISTRIBUCIÓN
CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO
Tomo 3, pág. 1533.
Tomo 3, pág. 1550.
CANAL DE DISTRIBUCIÓN BANCARIA
CAPACIDAD DE LAS INSTALACIONES
Tomo 3, pág. 1536.
CANALES DE COMUNICACIÓN Tomo 3, pág. 1538.
CANALES DE INFORMACIÓN CIENTÍFICA Ver: Sociedad de la información.
CANCELACIÓN Tomo 3, pág. 1538.
CANCELACIÓN ANTICIPADA Tomo 3, pág. 1538.
CANDELSTICK Ver: Chart.
CÁNON BURSÁTIL Ver: Cuenta de valores.
CANON DIGITAL (PROPIEDAD INTELECTUAL)
Ver: Capacidad de producción.
CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Tomo 3, pág. 1550.
CAPACIDAD DE REEMBOLSO Tomo 3, pág. 1557.
CAPACIDAD ESTRATÉGICA Tomo 3, pág. 1558.
CAPACIDADES DINÁMICAS Tomo 3, pág. 1559.
CAPACIDADES DISTINTIVAS Tomo 3, pág. 1560.
CAPACIDADES ORGANIZATIVAS Tomo 3, pág. 1561.
CAPACIDADES TECNOLÓGICAS Tomo 3, pág. 1562.
CAPACITACIÓN DE DIRECTIVOS
Tomo 3, pág. 1542.
Tomo 3, pág. 1563.
CANTIDAD DEMANDADA DE UN BIEN
CAPACITACIÓN EN LA EN LA ORGANIZACIÓN
Tomo 3, pág. 1547.
Tomo 3, pág. 1567.
XXXVIII
© CISS
CAP
ÍNDICE CAPITAL ASEGURADO
CAPITAL INMOBILIARIO
Tomo 3, pág. 1568.
Tomo 3, pág. 1575.
CAPITAL CASH FLOW
CAPITAL INTELECTUAL
Tomo 3, pág. 1568.
Tomo 3, pág. 1579.
CAPITAL CIRCULANTE
CAPITAL MOBILIARIO
Ver: Fondo de rotación.
CAPITAL DE EXPANSIÓN (CAPITAL RIESGO) Ver: Capital riesgo.
CAPITAL DE RESTRUCTURACIÓN (CAPITAL RIESGO) Ver: Capital riesgo.
CAPITAL DE ROTACIÓN (CAPITAL RIESGO) Ver: Capital riesgo.
CAPITAL DE SUSTITUCIÓN (CAPITAL RIESGO) Ver: Capital riesgo.
CAPITAL DIFERIDO Tomo 3, pág. 1571.
CAPITAL ESTATUTARIO INICIAL Tomo 3, pág. 1572.
CAPITAL ESTATUTARIO MÁXIMO Tomo 3, pág. 1572.
CAPITAL FINANCIERO Tomo 3, pág. 1572.
Tomo 3, pág. 1581.
CAPITAL RIESGO Tomo 3, pág. 1584.
CAPITAL SEMILLA Ver: Capital riesgo.
CAPITAL SOCIAL Tomo 3, pág. 1589.
CAPITAL TEÓRICO MÁXIMO FUTURO Tomo 3, pág. 1592.
CAPITALISMO Tomo 3, pág. 1593.
CAPITALISTA Tomo 3, pág. 1594.
CAPITALIZACIÓN COMPUESTA Ver: Interés compuesto.
CAPITALIZACIÓN CONTINUA Ver: Interés continuo.
CAPITALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
Ver: IBEX 35.
Ver: Prestación por desempleo en pago único.
CAPITAL HUMANO
CAPITALIZACIÓN DE RENTAS
Tomo 3, pág. 1573.
Tomo 3, pág. 1596.
CAPITAL FLOTANTE
© CISS
XXXIX
CAP CAPITALIZACIÓN DEL DESEMPLEO Ver: Prestación por desempleo en pago único .
CAPITALIZACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES Tomo 3, pág. 1599.
CAPITALIZACIÓN FINANCIERA Ver: Tipo de interés.
CAPITALIZACIÓN SIMPLE Ver: Interés simple.
CAPITALIZACIÓN: VALOR CAPITALIZADO (FISCALIDAD) Tomo 3, pág. 1600.
CAPM Ver: Modelo de valoración de activos de capital (CAPM).
CAPTACIÓN Tomo 3, pág. 1601.
CAPTACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Tomo 3, pág. 1601.
CARACTERÍSTICA DE LA CALIDAD DEL PRODUCTO Y SERVICIO Tomo 3, pág. 1603.
CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN
ÍNDICE CARGA FINANCIERA Tomo 3, pág. 1605.
CARGA FISCAL Tomo 3, pág. 1605.
CARGA INCORPORABLE DIFERENCIAS CUANTITATIVAS Ver: Diferencias de incorporación.
CARGA NO INCORPORABLE Ver: Diferencias de incorporación.
CARGA SOCIAL Tomo 3, pág. 1608.
CARGA SUPLETORIA Ver: Diferencias de incorporación.
CARGAS FAMILIARES Tomo 3, pág. 1609.
CARGO Tomo 3, pág. 1610.
CARPETA DE PRENSA Ver: Relaciones públicas.
CARTA DE CONFIDENCIALIDAD Tomo 3, pág. 1610.
CARTA DE DERECHOS DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Tomo 3, pág. 1611.
CARTA DE DESPIDO
Ver: Sistema de información.
Tomo 3, pág. 1613.
CARENCIA
CARTA DE ENCARGO
Tomo 3, pág. 1604.
Tomo 3, pág. 1619.
XL
© CISS
CAS
ÍNDICE CARTA DE INTENCIONES
CARTERA DE PRODUCTOS
Tomo 3, pág. 1621.
Tomo 3, pág. 1638.
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
CARTERA DE RENTA FIJA
Tomo 3, pág. 1622.
CARTA DE MANIFESTACIONES Tomo 3, pág. 1624.
CARTA DE PAGO Tomo 3, pág. 1627.
CÁRTEL Tomo 3, pág. 1627.
CARTERA Tomo 3, pág. 1628.
CARTERA DE CLIENTES
Tomo 3, pág. 1639.
CARTERA DE RENTA VARIABLE Tomo 3, pág. 1648.
CARTERA DE TANGENCIA Ver: Cartera de mercado.
CARTERA DE VALORES Ver: Cartera.
CARTERA EFICIENTE Ver: Frontera eficiente.
CARTERA MIXTA Ver: Cartera.
Tomo 3, pág. 1629.
CARTERA ÓPTIMA DEL INVERSOR
CARTERA DE ENDEUDAMIENTO
Tomo 3, pág. 1650.
Ver: Cartera.
CARTERA PROPIA
CARTERA DE FACTOR PURO
Tomo 3, pág. 1650.
Tomo 3, pág. 1632.
CARTERA PURA
CARTERA DE MERCADO Tomo 3, pág. 1633.
CARTERA DE MÍNIMA VARIANZA TOTAL
Ver: Cartera.
CARTERA RÉPLICA Tomo 3, pág. 1651.
CARTERA STRAP
Ver: Curva de mínima varianza.
Tomo 3, pág. 1655.
CARTERA DE NEGOCIOS
CARTERA STRIP
Tomo 3, pág. 1633.
Tomo 3, pág. 1655.
CARTERA DE PRÉSTAMO
CASCADA DE IDEAS
Ver: Cartera.
Ver: Brainstorming.
© CISS
XLI
CAS
ÍNDICE
CASH & CARRY
CDO
Ver: Mayorista.
Ver: Collateralised debt obligation.
CASH FLOW COMO RECURSOS GENERADOS
CECA
Ver: Ratio de valoración.
Ver: Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA).
CASH FLOW POR ACCIÓN (CFA)
CÉDULA HIPOTECARIA
Tomo 3, pág. 1656.
CASH MANAGEMENT PROYECT
Tomo 3, pág. 1678.
CASH POOLING
CÉDULA, INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN URBANÍSTICA
Tomo 3, pág. 1661.
Tomo 3, pág. 1679.
CATÁLOGOS ONLINE
CEE
Tomo 3, pág. 1665.
Ver: Comunidad Europea.
CATASTRO Ver: Valor catastral.
CÉLULAS AUTÓNOMAS DE CALIDAD
CATEGORÍA DE PRODUCTOS
Ver: Mejora continua.
Tomo 3, pág. 1657.
Ver: Gestión por categorías.
CATEGORÍA PROFESIONAL
CENTRAL DE ANOTACIONES EN CUENTA
Tomo 3, pág. 1665.
Tomo 3, pág. 1686.
CAUCIÓN
CENTRAL DE COMPRA
Tomo 3, pág. 1669.
Ver: Comercio asociado.
CAZATALENTOS
CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGOS DEL BANCO DE ESPAÑA
Tomo 3, pág. 1677.
CBI Ver: Customers buy In (CBI).
Tomo 3, pág. 1687.
CBO
CENTRALES DE CONTRATACIÓN
Ver: Customers buy out (CBO).
Tomo 3, pág. 1689.
CCI
CENTRALIZACIÓN
Ver: Commodity selection index.
Tomo 3, pág. 1691.
XLII
© CISS
CER
ÍNDICE CENTRO DE RESPONSABILIDAD
CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS
Tomo 3, pág. 1691.
Tomo 3, pág. 1705.
CENTRO DE TRABAJO
CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS
Tomo 3, pág. 1693.
Tomo 3, pág. 1713.
CENTRO OFF-SHORE
CERTIFICACIÓN DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD
Tomo 3, pág. 1695.
CENTRO TECNOLÓGICO Tomo 3, pág. 1696.
CENTROS COMERCIALES Tomo 3, pág. 1698.
CENTROS DE COSTE AUXILIARES Ver: Centro de responsabilidad.
CENTROS DE COSTE PRINCIPALES Ver: Centro de responsabilidad.
CENTROS EUROPEOS DE EMPRESA E INNOVACIÓN (CEEI) Tomo 3, pág. 1700.
CEPAL Ver: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
CEPES Ver: Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES) .
CERO DEFECTOS
Tomo 3, pág. 1716.
CERTIFICACIÓN MEDIOAMBIENTAL Tomo 3, pág. 1720.
CERTIFICACIONES EFPA Tomo 3, pág. 1729.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Tomo 3, pág. 1730.
CERTIFICADO DE HABERES Ver: Certificado de retenciones.
CERTIFICADO DE PERTENENCIA A UN PLAN DE PENSIONES Tomo 3, pág. 1731.
CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL Tomo 3, pág. 1731.
CERTIFICADO DE RETENCIONES Tomo 3, pág. 1734.
Ver: Aros olímpicos de la calidad.
CERTIFICADO DE TRANSMISIÓN HIPOTECARIA
CERRAR UN CONTRATO
Tomo 3, pág. 1735.
Tomo 3, pág. 1704.
CERRAR UNA CUENTA
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DEL BANCO DE ESPAÑA
Tomo 3, pág. 1704.
Tomo 3, pág. 1735.
© CISS
XLIII
CES CESE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA (FISCALIDAD) Tomo 3, pág. 1736.
CESGAR Ver: Confederación Española de Sociedades de Garantía Recíproca.
CESIÓN DE ACTIVOS DE DEUDA CON PACTO DE RECOMPRA Tomo 3, pág. 1737.
CESIÓN DE CARTERA Tomo 3, pág. 1740.
CESIÓN DE CRÉDITOS Tomo 3, pág. 1740.
ÍNDICE CESTA DE VALORES Tomo 3, pág. 1760.
CFA Ver: Acreditación de Analista Financiero (CFA) y Cash flow por acción (CFA).
CICLO BURSÁTIL Tomo 3, pág. 1761.
CICLO CONTABLE Tomo 4, pág. 1765.
CICLO DE APRENDIZAJE Tomo 4, pág. 1767.
CICLO DE DEMING
CESIÓN DE PATENTE
Tomo 4, pág. 1770.
Ver: Contrato de Transferencia Tecnológica.
CICLO DE VIDA (MODELO)
CESIÓN DE TRABAJADORES Tomo 3, pág. 1746.
CESIÓN DE TRIBUTOS Tomo 3, pág. 1752.
CESIÓN TEMPORAL DE ACTIVOS Ver: Cesión de activos de deuda con pacto de recompra.
Tomo 4, pág. 1770.
CICLO DE VIDA DEL PRODUCTO Tomo 4, pág. 1772.
CICLO ECONÓMICO Tomo 4, pág. 1780.
CIENCIA Y TECNOLOGÍA Tomo 4, pág. 1787.
CESIÓN TEMPORAL DE TÍTULOS
CIERRE DE AUDITORÍA DE CALIDAD Y/O MEDIOAMBIENTAL
Tomo 3, pág. 1759.
Tomo 4, pág. 1788.
CESTA DE FONDOS
CIERRE FISCAL
Tomo 3, pág. 1760.
Tomo 4, pág. 1789.
CESTA DE LA COMPRA
CIERRE PATRONAL
Ver: Índices de precios.
Tomo 4, pág. 1789.
XLIV
© CISS
CLÁ
ÍNDICE CIF Ver: Código de Identificación Fiscal y Coste, seguro y flete (CIF).
CIFRA DE NEGOCIOS Tomo 4, pág. 1791.
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS CONTRATISTAS Tomo 4, pág. 1807.
CLASIFICACIÓN DE FUENTES FINANCIERAS
CIFRA DE NEGOCIOS (FISCALIDAD)
Ver: Estructura financiera de la empresa.
Tomo 4, pág. 1793.
CLASIFICACIÓN DE RIESGOS EMPRESARIALES
CIP (TRANSPORTE Y SEGURO PAGADO HASTA DESTINO) Tomo 4, pág. 1794.
CIRCUITO FINANCIERO DE LA EMPRESA Tomo 4, pág. 1799.
CIRCUITO REAL Y FORMAL DE BIENES Tomo 4, pág. 1800.
CÍRCULOS DE CALIDAD
Tomo 4, pág. 1811.
CLASIFICACIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CNAE) Tomo 4, pág. 1816.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Tomo 4, pág. 1823.
CLÁUSULA ANTIDILUCIÓN Tomo 4, pág. 1825.
Tomo 4, pág. 1802.
CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA (CNMF)
CIRCUNSTANCIAL
Tomo 4, pág. 1828.
Tomo 4, pág. 1804.
CIS (COMMUNITY INNOVATION SURVEY) Ver: Encuesta Comunitaria de Innovación.
CLÁUSULA GREEN SHOE Tomo 4, pág. 1830.
CLÁUSULA MEDIOAMBIENTAL Tomo 4, pág. 1830.
CLASIFICACIÓN ABC
CLÁUSULA MONEDA EXTRANJERA
Tomo 4, pág. 1805.
Tomo 4, pág. 1832.
CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS
CLÁUSULA MULTIDIVISA
Tomo 4, pág. 1806.
Tomo 4, pág. 1833.
© CISS
XLV
CLÁ CLÁUSULA PENAL Tomo 4, pág. 1833.
CLÁUSULA SOCIAL Tomo 4, pág. 1834.
CLÁUSULA VALOR MONEDA EXTRANJERA
ÍNDICE CLIENTE, USUARIO Y BENEFICIARIO Tomo 4, pág. 1850.
CLIENTELA BANCARIA Tomo 4, pág. 1852.
CLIMA LABORAL
Tomo 4, pág. 1836.
Tomo 4, pág. 1853.
CLÁUSULAS ABUSIVAS
CLUB DE COMERCIO PREFERENCIAL
Tomo 4, pág. 1836.
CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA
Ver: Acuerdo preferencial.
CLUB DE INVERSIÓN
Tomo 4, pág. 1844.
Tomo 4, pág. 1861.
CLÁUSULAS DE NO CONCURRENCIA
CLUSTER
Tomo 4, pág. 1845.
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDA Tomo 4, pág. 1845.
CLÁUSULAS MONETARIAS Ver: Cláusulas de estabilización monetaria.
CLAVE DE DISTRIBUCIÓN Tomo 4, pág. 1846.
CLAVE DE REPARTO
Ver: Técnicas de clasificación.
CLUSTER TECNOLÓGICO Tomo 4, pág. 1862.
CMBS Ver: Commercial mortgage backed securities.
CMM Tomo 4, pág. 1863.
CNMV
Ver: Clave de distribución.
Ver: Comisión Nacional del Mercado de Valores.
CLAW BACK
COALICIÓN ESTRATÉGICA
Tomo 4, pág. 1848.
Tomo 4, pág. 1864.
CLEAN UP CALL
COACHING Y MENTORING
Tomo 4, pág. 1849.
Tomo 4, pág. 1865.
CLIENTE
COASEGURO
Tomo 4, pág. 1850.
Tomo 4, pág. 1869.
XLVI
© CISS
COE
ÍNDICE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS
CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN BANCARIA (BIC)
Tomo 4, pág. 1870.
Tomo 4, pág. 1888.
COBERTURA DE UN SEGURO
CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Tomo 4, pág. 1876.
COBERTURA DE UNA CARTERA Tomo 4, pág. 1876.
COBERTURA PERFECTA Ver: Acción de cobertura.
COBERTURAS ASEGURADORAS COMPLEMENTARIAS Y DE ACCIDENTES COLECTIVOS
Tomo 4, pág. 1888.
CÓDIGO EAN Tomo 4, pág. 1889.
CÓDIGO INTERNACIONAL DE CUENTA BANCARIA (IBAN) Tomo 4, pág. 1892.
Tomo 4, pág. 1879.
CÓDIGOS DE REPRESENTACIÓN DE MONEDAS Y FONDOS
CO-BRANDING
Tomo 4, pág. 1893.
Tomo 4, pág. 1880.
COEFICIENTE ÁCIDO
CODIFICACIÓN
Ver: Ratios de solvencia.
Tomo 4, pág. 1881.
COEFICIENTE ALFA
CÓDIGO ADUANERO MODERNIZADO
Ver: Ratio de Jensen.
Tomo 4, pág. 1883.
COEFICIENTE BÁSICO DE FINANCIACIÓN
CÓDIGO CUENTA CLIENTE (CCC)
Tomo 4, pág. 1894.
Tomo 4, pág. 1884.
CÓDIGO DE AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
COEFICIENTE BETA Ver: Beta de un activo financiero.
CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO
COEFICIENTE DE ACTUALIZACIÓN (BIENES INMUEBLES)
Tomo 4, pág. 1885.
Tomo 4, pág. 1896.
CÓDIGO DE CUENTA DE COTIZACIÓN
COEFICIENTE DE APERTURA EXTERNA
Tomo 4, pág. 1887.
Tomo 4, pág. 1899.
Tomo 4, pág. 1885.
© CISS
XLVII
COE COEFICIENTE DE CAJA Tomo 4, pág. 1901.
COEFICIENTE DE CAPITAL Tomo 4, pág. 1902.
COEFICIENTE DE DETERMINACIÓN
ÍNDICE COLABORACIÓN PÚBLICOPRIVADA Tomo 4, pág. 1918.
COLATERAL Tomo 4, pág. 1923.
COLATERAL EN BANCA
Tomo 4, pág. 1903.
Tomo 4, pág. 1925.
COEFICIENTE DE FINANCIACIÓN
COLEGIO PROFESIONAL
Tomo 4, pág. 1905.
Tomo 4, pág. 1926.
COEFICIENTE DE GARANTÍA
COLLAR
Ver: Ratios de solvencia.
Tomo 4, pág. 1929.
COEFICIENTE DE PONDERACIÓN POR CIFRA DE NEGOCIOS (IAE)
COLLAR SWAP
Tomo 4, pág. 1906.
Tomo 4, pág. 1930.
COLLATERALISED DEBT OBLIGATION
COEFICIENTE DE SITUACIÓN (IAE)
Tomo 4, pág. 1930.
Tomo 4, pág. 1907.
Tomo 4, pág. 1934.
COEFICIENTE DE SPERMAN Ver: Estadística no paramétrica.
COEFICIENTE LEGAL DE CAJA Tomo 4, pág. 1908.
COEFICIENTE REDUCTOR Tomo 4, pág. 1910.
COHESIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA UNIÓN EUROPEA
COLONIZACIÓN COLUSIÓN Tomo 4, pág. 1936.
COMBINACIÓN DE NEGOCIOS Tomo 4, pág. 1939.
COMERCIALIZACIÓN A DISTANCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS Tomo 4, pág. 1940.
Ver: Política de cohesión económica y social de la Unión Europea.
COMERCIO
COINTEGRACIÓN
COMERCIO ASOCIADO
Tomo 4, pág. 1913.
Tomo 4, pág. 1947.
XLVIII
Ver: Distribución comercial.
© CISS
COM
ÍNDICE COMERCIO DE COMPENSACIÓN
COMERCIO MÓVIL
Tomo 4, pág. 1950.
Tomo 4, pág. 1970.
COMERCIO DE ESTADO
COMERCIO TRADICIONAL
Tomo 4, pág. 1950.
Tomo 4, pág. 1972.
COMERCIO ELECTRÓNICO
COMIENZO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA (FISCALIDAD)
Tomo 4, pág. 1952.
COMERCIO ELECTRÓNICO B2B Tomo 4, pág. 1956.
COMERCIO ELECTRÓNICO B2C Tomo 4, pág. 1959.
COMERCIO ELECTRÓNICO B2E
Tomo 4, pág. 1973.
COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES Tomo 4, pág. 1975.
Tomo 4, pág. 1960.
COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES
COMERCIO ELECTRÓNICO C2B
Tomo 4, pág. 1978.
Tomo 4, pág. 1960.
COMISIÓN DE CUSTODIA
Tomo 4, pág. 1960.
Ver: Cuenta de valores y Entidad depositaria de fondos de pensiones.
COMERCIO ESPECIALIZADO
COMISIÓN DE DEPÓSITO
COMERCIO ELECTRÓNICO C2C
Tomo 4, pág. 1961.
COMERCIO EXTERIOR
Ver: Cuenta de valores y Entidad depositaria de fondos de pensiones.
Ver: Comercio internacional.
COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN
COMERCIO INTERINDUSTRIAL
Ver: Cuenta de valores.
Tomo 4, pág. 1963.
COMERCIO INTERNACIONAL
COMISIÓN DE REEMBOLSO
Tomo 4, pág. 1963.
Ver: Fondo de inversión en activos del mercado monetario.
COMERCIO INTRAINDUSTRIAL
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
Tomo 4, pág. 1966.
Tomo 4, pág. 1983.
COMERCIO JUSTO
COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN
Tomo 4, pág. 1967.
Tomo 4, pág. 1984.
© CISS
XLIX
COM COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (CEPAL) Tomo 4, pág. 1984.
COMISIÓN EUROPEA Tomo 4, pág. 1986.
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) Tomo 4, pág. 1989.
COMISIÓN PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES Tomo 4, pág. 1990.
COMISIÓN SOBRE PATRIMONIO Tomo 4, pág. 1992.
ÍNDICE COMITÉ DE BASILEA Tomo 4, pág. 1998.
COMITÉ DE CALIDAD Tomo 4, pág. 1999.
COMITÉ DE EMPRESA Tomo 4, pág. 2001.
COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO Tomo 4, pág. 2005.
COMITÉ DE NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD (IASB) Tomo 4, pág. 2008.
COMISIÓN SOBRE RESULTADOS
COMITÉ DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y SALUD
Tomo 4, pág. 1992.
Tomo 4, pág. 2010.
COMISIONADO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS
COMITÉ DE REPRESENTANTES PERMANENTES DE LA UNIÓN EUROPEA (COREPER)
Tomo 4, pág. 1992.
Tomo 4, pág. 2012.
COMISIONES BANCARIAS
COMITÉ DE RIESGOS
Tomo 4, pág. 1993.
Tomo 4, pág. 2014.
COMITÉ BANCARIO EUROPEO (CBE)
COMITÉ DE SEGUROS
Tomo 4, pág. 1996.
Tomo 4, pág. 2014.
COMITÉ DE AUDITORÍA
COMITÉ DE SUPERVISORES BANCARIOS EUROPEOS
Tomo 4, pág. 1996.
Tomo 4, pág. 2015.
COMITÉ DE AYUDA AL DESARROLLO (CAD)
COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
Tomo 4, pág. 1997.
Tomo 4, pág. 2015.
L
© CISS
COM
ÍNDICE COMITÉ EUROPEO DE SEGUROS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN Ver: Comité de seguros.
COMITÉ INTERCENTROS Tomo 4, pág. 2016.
COMITÉ INTERCENTROS DE SEGURIDAD Y SALUD Tomo 4, pág. 2017.
COMMERCIAL MORTGAGE BACKED SECURITIES Tomo 4, pág. 2017.
COMMODITY CHANNEL INDEX Tomo 4, pág. 2020.
COMMODITY SELECTION INDEX Tomo 4, pág. 2026.
COMPENSACIÓN DE CUOTAS Tomo 4, pág. 2033.
COMPENSACIÓN DE DEUDAS Tomo 4, pág. 2033.
COMPENSACIÓN DE DEUDAS EMPRESARIAL Tomo 4, pág. 2035.
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS Tomo 4, pág. 2040.
COMPENSACIÓN DE RENTAS Tomo 4, pág. 2049.
COMPENSACIÓN PAGOS APLAZADOS Tomo 4, pág. 2050.
COMODATO
COMPENSACIÓN POR DESISTIMIENTO
Tomo 4, pág. 2029.
Tomo 4, pág. 2051.
COMPAÑÍA DE SEGUROS
COMPENSACIÓN POR RIESGO DE TIPO DE INTERÉS
Ver: Aseguradora.
COMPARECENCIA Tomo 4, pág. 2030.
COMPENSACIÓN BANCARIA Tomo 4, pág. 2031.
COMPENSACIÓN DE BASES LIQUIDABLES
Tomo 4, pág. 2052.
COMPETENCIA Tomo 4, pág. 2054.
COMPETENCIA IMPERFECTA Tomo 4, pág. 2055.
COMPETENCIA PERFECTA
Tomo 4, pág. 2032.
Tomo 4, pág. 2057.
COMPENSACIÓN DE CONTINGENCIAS
COMPETENCIAS (RECURSOS HUMANOS)
Tomo 4, pág. 2032.
Tomo 4, pág. 2060.
© CISS
LI
COM COMPETENCIAS ESENCIALES Tomo 4, pág. 2063.
COMPETIDOR Tomo 4, pág. 2064.
COMPETIDORES ACTUALES Tomo 4, pág. 2065.
COMPETIDORES POTENCIALES Tomo 4, pág. 2067.
COMPETITIVIDAD Tomo 4, pág. 2067.
COMPLEJIDAD ORGANIZATIVA Tomo 4, pág. 2070.
COMPLEMENTARIA Ver: Declaración Complementaria o sustitutoria.
COMPLEMENTOS SALARIALES Tomo 4, pág. 2072.
COMPONENTES DE LA ESTRATEGIA EMPRESARIAL Tomo 4, pág. 2074.
COMPONENTES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Ver: Sistema de información.
COMPORTAMIENTO MACROORGANIZATIVO Tomo 4, pág. 2075.
COMPORTAMIENTO MESOORGANIZATIVO Tomo 4, pág. 2075. LII
ÍNDICE COMPORTAMIENTO MICROORGANIZATIVO Tomo 4, pág. 2075.
COMPORTAMIENTO ORGANIZATIVO Tomo 4, pág. 2076.
COMPRA A CRÉDITO Ver: Crédito al mercado.
COMPRA DE OPCIÓN DE COMPRA Tomo 4, pág. 2078.
COMPRA DE OPCIÓN DE VENTA Tomo 4, pág. 2080.
COMPRA DE UNA CALL SINTÉTICA Tomo 4, pág. 2083.
COMPRA DE UNA PUT SINTÉTICA Tomo 4, pág. 2083.
COMPRA SECUNDARIA (CAPITAL RIESGO) Ver: Capital riesgo.
COMPRADOR O TENEDOR Tomo 4, pág. 2084.
COMPRAVENTA Tomo 4, pág. 2084.
COMPRAVENTA DE DIVISAS A PLAZO Tomo 4, pág. 2085.
COMPROBACIÓN DE VALORES Tomo 4, pág. 2085. © CISS
CON
ÍNDICE COMPROMISO
COMUNIDAD DE BIENES
Tomo 4, pág. 2091.
Tomo 4, pág. 2113.
CÓMPUTO ANUAL DE JORNADA EFECTIVA
COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO (CECA)
Tomo 4, pág. 2092.
Tomo 4, pág. 2114.
COMUNICACIÓN COMERCIAL
COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA (CEE)
Tomo 4, pág. 2093.
COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS Tomo 4, pág. 2096.
COMUNICACIÓN DE CRISIS Tomo 4, pág. 2097.
COMUNICACIÓN EN LA EMPRESA Tomo 4, pág. 2098.
COMUNICACIÓN SOCIOLABORAL Tomo 4, pág. 2102.
Ver: Comunidad Europea.
COMUNIDAD EUROPEA Tomo 4, pág. 2115.
COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM) Tomo 4, pág. 2118.
COMUNIDAD ONLINE Tomo 4, pág. 2120.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS: CAPACIDAD TRIBUTARIA Tomo 4, pág. 2122.
COMUNICACIÓN Y TRÁMITES EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO
COMUNISMO
Tomo 4, pág. 2104.
CONCENTRACIÓN BANCARIA
Tomo 4, pág. 2127. Tomo 4, pág. 2129.
COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA
CONCENTRACIÓN DE EMPRESAS
Tomo 4, pág. 2105.
Tomo 4, pág. 2129.
COMUNICADO DE PRENSA
CONCENTRACIÓN HORIZONTAL
Ver: Relaciones públicas.
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN) Tomo 4, pág. 2111. © CISS
Tomo 4, pág. 2130.
CONCENTRACIÓN VERTICAL Tomo 4, pág. 2130. LIII
CON CONCENTRACIONES ECONÓMICAS Tomo 4, pág. 2131.
CONCERTACIÓN CON SERVICIOS EXTERNOS, COMPLEMENTARIOS Y DE APOYO Tomo 4, pág. 2131.
CONCESIÓN MERCANTIL Tomo 4, pág. 2136.
CONCESIONES ADMINISTRATIVAS Tomo 4, pág. 2136.
CONCILIACIÓN BANCARIA Tomo 4, pág. 2140.
CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Tomo 4, pág. 2140.
CONCURRENCIA DE SEGUROS Tomo 4, pág. 2144.
CONCURSO Tomo 4, pág. 2145.
CONDICIONES AMBIENTALES Tomo 4, pág. 2145.
CONDICIONES DE TRABAJO Tomo 4, pág. 2146.
CONDICIONES GENERALES Tomo 4, pág. 2149.
CONDONACIÓN Tomo 4, pág. 2149. LIV
ÍNDICE CONDONACIÓN TRIBUTARIA Tomo 4, pág. 2152.
CONDUIT Tomo 4, pág. 2152.
CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE SOCIEDADES LABORALES (CONFESAL) Tomo 4, pág. 2155.
CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE LA ECONOMÍA SOCIAL (CEPES) Tomo 4, pág. 2156.
CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO (CECA) Tomo 4, pág. 2157.
CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA Tomo 4, pág. 2161.
CONFEDERACIONES INTERNACIONALES DEL CRÉDITO AGRARIO Y POPULAR Tomo 4, pág. 2162.
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO (UNCTAD) Tomo 4, pág. 2163.
CONFESAL Ver: Confederación Empresarial de Sociedades Laborales (CONFESAL). © CISS
CON
ÍNDICE CONFIRMACIÓN (DERECHO CIVIL) Tomo 4, pág. 2165.
CONOCIMIENTO DISTRIBUIDO Tomo 4, pág. 2186.
CONFIRMING
CONOCIMIENTO TÁCITO Y EXPLICITO
Tomo 4, pág. 2169.
Tomo 4, pág. 2187.
CONFLICTO
CONSEJERO
Ver: Gestión del conflicto en los equipos de trabajo.
Tomo 4, pág. 2190.
CONFLICTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA
Tomo 4, pág. 2191.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Tomo 4, pág. 2171.
CONSEJO DE COOPERACIÓN DEL GOLFO (CCG)
CONFLICTO EN LA ORGANIZACIÓN
Tomo 4, pág. 2194.
Tomo 4, pág. 2172.
CONSEJO ECOFIN
CONFORMIDAD CON LA POLÍTICA AMBIENTAL
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
Tomo 4, pág. 2195.
Tomo 4, pág. 2176.
Tomo 4, pág. 2196.
CONFORMIDAD DE SALDOS Tomo 4, pág. 2177.
CONSEJO MUNDIAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
CONGELACIÓN DE SALDOS
Tomo 4, pág. 2198.
Tomo 4, pág. 2177.
CONGELACIÓN SALARIAL Tomo 4, pág. 2177.
CONJUNTO DE OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN Tomo 4, pág. 2178.
CONO
CONSEJO RECTOR Ver: Sociedad cooperativa.
CONSEJO SUPERIOR BANCARIO (CSB) Tomo 4, pág. 2199.
CONSENSO
Tomo 4, pág. 2179.
Ver: Gestión del conflicto en los equipos de trabajo.
CONOCIMIENTO
CONSENSO DE WASHINGTON
Tomo 4, pág. 2183.
Tomo 4, pág. 2199.
© CISS
LV
CON
ÍNDICE
CONSIGNACIÓN
CONSUMO INTERMEDIO
Tomo 4, pág. 2201.
Tomo 4, pág. 2229.
CONSIGNATARIO DE BUQUE
CONSUMO PRIVADO
Tomo 4, pág. 2207.
CONSOLIDACIÓN CONTABLE Tomo 4, pág. 2210.
CONSOLIDACIÓN DEL MERCADO Tomo 4, pág. 2216.
CONSORCIO Tomo 4, pág. 2217.
CONSORCIO BANCARIO Tomo 4, pág. 2218.
Tomo 4, pág. 2229.
CONSUMO PÚBLICO Tomo 4, pág. 2230.
CONSUMO RESPONSABLE Tomo 4, pág. 2232.
CONTABILIDAD Tomo 4, pág. 2235.
CONTABILIDAD ANALÍTICA Ver: Clave de distribución.
CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
CONTABILIDAD DE COSTES
Tomo 4, pág. 2218.
CONTABILIDAD DE GESTIÓN
CONSTANTE: MÉTODO DE AMORTIZACIÓN FINANCIERA
Ver: Contabilidad de costes.
Ver: Amortización financiera.
CONSULTAS TRIBUTARIAS Tomo 4, pág. 2220.
CONSULTORÍA DE EMPRESAS
Tomo 4, pág. 2241.
CONTABILIDAD DE LA I+D Tomo 4, pág. 2243.
CONTABILIDAD INTERNA Ver: Contabilidad de costes.
Tomo 4, pág. 2222.
CONTABILIDAD NACIONAL
CONSULTORÍA DE RECURSOS HUMANOS
CONTABILIDAD PÚBLICA
Tomo 4, pág. 2247.
Tomo 4, pág. 2222.
Tomo 4, pág. 2253.
CONSUMIDOR
CONTABLE
Tomo 4, pág. 2224.
Tomo 4, pág. 2259.
CONSUMO
CONTADOR
Tomo 4, pág. 2226.
Ver: Contable.
LVI
© CISS
CON
ÍNDICE CONTANGO
CONTRA-SPLIT
Tomo 4, pág. 2260.
Tomo 4, pág. 2271.
CONTENEDOR
CONTRASTE DE HIPÓTESIS
Ver: Unidades de carga.
Ver: Inferencia estadística.
CONTINGENCIAS (CONTABILIDAD)
CONTRASTE DE RAZÓN DE VEROSIMILITUDES
Tomo 4, pág. 2261.
Ver: Máxima verosimilitud.
CONTINGENCIAS CUBIERTAS EN UN PLAN DE PENSIONES
CONTRASTES DE BONDAD DE AJUSTE
Tomo 4, pág. 2266.
Ver: Estadística no paramétrica.
CONTINGENCIAS EN LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS
CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS
Tomo 4, pág. 2268.
Tomo 4, pág. 2272.
CONTINGENTES
CONTRATACIÓN LABORAL
Ver: Barreras no arancelarias.
Ver: Contrato de trabajo.
CONTINUACIÓN DE TENDENCIA
CONTRATAS Y SUBCONTRATAS
Tomo 4, pág. 2268.
CONTRATISTA
CONTRA-OPA
Tomo 4, pág. 2277.
Tomo 4, pág. 2269.
CONTRATO
CONTRAPARTIDA Tomo 4, pág. 2269.
CONTRAPOSICIÓN DE INTERESES DE LAS PARTES Tomo 4, pág. 2270.
CONTRAPRESTACIÓN Tomo 4, pág. 2270.
CONTRAPRESTACIÓN DE UNA OPA Tomo 4, pág. 2271. © CISS
Tomo 4, pág. 2274.
Tomo 4, pág. 2283.
CONTRATO A FAVOR DE TERCERO Tomo 4, pág. 2290.
CONTRATO A MEDIDA Tomo 4, pág. 2295.
CONTRATO A PLAZO Tomo 4, pág. 2295.
CONTRATO DE ADHESIÓN Tomo 4, pág. 2295. LVII
CON CONTRATO DE AGENCIA Tomo 4, pág. 2299.
CONTRATO DE APRENDIZAJE Tomo 4, pág. 2305.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
ÍNDICE CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL Tomo 4, pág. 2338.
CONTRATO DE DERIVADOS Tomo 4, pág. 2339.
CONTRATO DE DESCUENTO
Tomo 4, pág. 2307.
Tomo 4, pág. 2339.
CONTRATO DE ASISTENCIA TÉCNICA
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
Tomo 4, pág. 2316.
CONTRATO DE DE FACTORING
CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL
Tomo 5, pág. 2346.
Tomo 4, pág. 2320.
Tomo 5, pág. 2349.
Tomo 5, pág. 2341.
CONTRATO DE FLETAMENTO
CONTRATO DE CONCERTACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN
CONTRATO DE FRANQUICIA
Ver: Concertación con servicios externos, complementarios y de apoyo.
CONTRATO DE FUTUROS
Tomo 5, pág. 2355. Tomo 5, pág. 2361.
CONTRATO DE CREACIÓN PUBLICITARIA
CONTRATO DE GARANTÍA
Tomo 4, pág. 2325.
CONTRATO DE GESTIÓN DE ACTIVOS DE FONDOS DE PENSIONES
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Tomo 4, pág. 2331.
CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Tomo 4, pág. 2337.
CONTRATO DE DEPÓSITO DE ACTIVOS DE FONDOS DE PENSIONES Tomo 4, pág. 2337. LVIII
Tomo 5, pág. 2372.
Tomo 5, pág. 2377.
CONTRATO DE GESTIÓN DE CARTERA DE VALORES Tomo 5, pág. 2379.
CONTRATO DE INTERINIDAD Tomo 5, pág. 2384.
CONTRATO DE KNOW-HOW Tomo 5, pág. 2387. © CISS
CON
ÍNDICE CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE Tomo 5, pág. 2388.
CONTRATO DE OPCIÓN Tomo 5, pág. 2395.
CONTRATO DE PATROCINIO Tomo 5, pág. 2403.
CONTRATO DE PRÉSTAMO Tomo 5, pág. 2410.
CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR) Tomo 5, pág. 2451.
CONTRATO EN PRÁCTICAS Tomo 5, pág. 2457.
CONTRATO ESTANDARIZADO Tomo 5, pág. 2459.
Tomo 5, pág. 2414.
CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
CONTRATO DE SEGURO
Tomo 5, pág. 2459.
CONTRATO DE RENTING
Ver: Seguro.
CONTRATO DE SUMINISTRO (DERECHO MERCANTIL) Tomo 5, pág. 2420.
CONTRATO DE TIME-CHARTER Tomo 5, pág. 2426.
CONTRATO DE TRABAJO Tomo 5, pág. 2430.
CONTRATO DE TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA Tomo 5, pág. 2435.
CONTRATO DE TRANSPORTE Tomo 5, pág. 2436.
CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE CONOCIMIENTO Tomo 5, pág. 2445. © CISS
CONTRATO FORWARDFORWARD Tomo 5, pág. 2461.
CONTRATO NO ESTANDARIZADO Tomo 5, pág. 2462.
CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO Tomo 5, pág. 2462.
CONTRATO PSICOLÓGICO Tomo 5, pág. 2465.
CONTRATO PUBLICITARIO Tomo 5, pág. 2467.
CONTRATO TIPO Tomo 5, pág. 2473.
CONTRATOS BANCARIOS Tomo 5, pág. 2473. LIX
CON
ÍNDICE
CONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA
CONTRIBUCIÓN A UN PLAN DE PENSIONES
Tomo 5, pág. 2477.
Ver: Aportación a un plan de pensiones.
CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Tomo 5, pág. 2484.
CONTRATOS DE COLABORACIÓN SOCIAL Tomo 5, pág. 2487.
CONTRATOS FINANCIEROS ATÍPICOS (CFA) Tomo 5, pág. 2492.
CONTRATOS IMPLÍCITOS Tomo 5, pág. 2493.
CONTRATOS INTERNACIONALES Tomo 5, pág. 2494.
CONTRATOS MERCANTILES Tomo 5, pág. 2496.
CONTRATOS PARA FOMENTO DEL EMPLEO
CONTRIBUCIÓN RÚSTICA Ver: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
CONTRIBUCIÓN URBANA Ver: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES Tomo 5, pág. 2514.
CONTRIBUYENTE Tomo 5, pág. 2517.
CONTROL (CALIDAD) Ver: Control del producto no conforme.
CONTROL ACCIONARIAL Tomo 5, pág. 2519.
CONTROL DE AYUDAS PÚBLICAS
Tomo 5, pág. 2503.
Tomo 5, pág. 2519.
CONTRATOS POR DIFERENCIAS (CFD)
CONTROL DE CAMBIOS
Tomo 5, pág. 2507.
CONTRATOS TEMPORALES
Tomo 5, pág. 2522.
CONTROL DE CONCENTRACIONES
Tomo 5, pág. 2507.
Tomo 5, pág. 2523.
CONTRAVALOR
CONTROL DE DOCUMENTOS
Tomo 5, pág. 2514.
Tomo 5, pág. 2526.
LX
© CISS
CON
ÍNDICE CONTROL DE EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
CONTROL PERCIBIDO (TECNOLOGÍA)
Ver: Mantenimiento y revisión de equipos de trabajo, máquinas y herramientas.
Tomo 5, pág. 2560.
CONTROL DE GESTIÓN Ver: Control integrado de gestión.
CONTROL DE LA PRODUCCIÓN Tomo 5, pág. 2531.
CONTROL DE REGISTROS Tomo 5, pág. 2532.
CONTROL DE RIESGOS EN LA BANCA Tomo 5, pág. 2534.
CONTROL DE TESORERÍA Tomo 5, pág. 2538.
CONTROL DE VERSIONES Tomo 5, pág. 2541.
CONTROL DEL CRÉDITO Tomo 5, pág. 2545.
CONTROL DEL PRODUCTO NO CONFORME
CONTROL POLÍTICO Tomo 5, pág. 2560.
CONTROL PRESUPUESTARIO Tomo 5, pág. 2564.
CONTROLLER Tomo 5, pág. 2566.
CONVENIENCIA ESTRATÉGICA Ver: Ajuste estratégico.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Tomo 5, pág. 2570.
CONVENIO CONCURSAL Tomo 5, pág. 2576.
CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN Tomo 5, pág. 2578.
CONTROL ESTRATÉGICO
CONVENIO ESPECIAL EN EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO
Tomo 5, pág. 2548.
Tomo 5, pág. 2582.
CONTROL INTEGRADO DE GESTIÓN
CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA (CPE)
Tomo 5, pág. 2549.
Tomo 5, pág. 2583.
CONTROL INTERNO
CONVERGENCIA
Tomo 5, pág. 2550.
Tomo 5, pág. 2584.
Tomo 5, pág. 2546.
© CISS
LXI
CON
ÍNDICE
CONVERGENCIA DE VARIABLES ALEATORIAS
COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Tomo 5, pág. 2587.
Tomo 5, pág. 2610.
CONVERGENCIA TECNOLÓGICA
COOPERATIVA DE CRÉDITO
Tomo 5, pág. 2591.
CONVERTIBILIDAD Tomo 5, pág. 2592.
CONVERTIBLE
Tomo 5, pág. 2615.
COOPERATIVA DE DETALLISTAS Ver: Comercio asociado.
Tomo 5, pág. 2593.
COOPERATIVA DE SEGUNDO GRADO
CONVEXIDAD
Tomo 5, pág. 2624.
Tomo 5, pág. 2593.
COOPERACIÓN AL DESARROLLO Tomo 5, pág. 2595.
COOPERATIVA DE SEGUROS Tomo 5, pág. 2628.
COOPERACIÓN EMPRESARIAL
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
Tomo 5, pág. 2599.
Tomo 5, pág. 2629.
COOPERACIÓN EN I+D
COOPERATIVA INTEGRAL
Tomo 5, pág. 2603.
Tomo 5, pág. 2633.
COOPERACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN
COOPERATIVA MIXTA
Tomo 5, pág. 2605.
COOPERACIÓN INTERORGANIZATIVA Ver: Cooperación empresarial.
COOPERATIVA
Tomo 5, pág. 2635.
COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS Tomo 5, pág. 2638.
Ver: Sociedad cooperativa.
COORDINACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN
COOPERATIVA AGRARIA Tomo 5, pág. 2605.
Ver: Mecanismo de coordinación en la organización.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
COORDINACIÓN INTERNACIONAL
Ver: Cooperativa de crédito.
Tomo 5, pág. 2640.
LXII
© CISS
COS
ÍNDICE COPROPIEDAD Tomo 5, pág. 2645.
CORE BUSINESS Tomo 5, pág. 2651.
CORE COMPETENCE Ver: Competencias esenciales.
CORRECCIONES COMPLEJAS Ver: Teoría de Elliot.
CORRECCIONES CONTINUAS Ver: Teoría de Elliot.
CORREDOR DE COMERCIO Tomo 5, pág. 2651.
CORREDOR DE SEGUROS Ver: Mediador de seguros.
CORRELACIÓN Tomo 5, pág. 2654.
CORRESPONSAL BANCARIO Tomo 5, pág. 2657.
CORRETAJE Ver: Cuenta de valores.
CORRIDOR Tomo 5, pág. 2657.
COSTE ADICIONAL POR UNIDAD PERDIDA Ver: Unidades perdidas.
COSTE AMORTIZADO Tomo 5, pág. 2663.
COSTE AUTÓNOMO Ver: Costes conjuntos.
COSTE COMERCIAL Tomo 5, pág. 2669.
COSTE CONTROLABLE Ver: Coste.
COSTE DE ADMINISTRACIÓN Tomo 5, pág. 2669.
COSTE DE ALMACÉN Tomo 5, pág. 2670.
COSTE DE ALMACENAMIENTO Ver: Coste de almacén.
COSTE DE APROVISIONAMIENTO Tomo 5, pág. 2672.
COSTE DE CAPITAL Tomo 5, pág. 2673.
CORRO
COSTE DE CAPITAL MEDIO PONDERADO
Ver: Mercado de corros.
Ver: Coste de capital.
CORTO PLAZO
COSTE DE DISTRIBUCIÓN
Tomo 5, pág. 2658.
Ver: Coste comercial.
COSTE
COSTE DE EFICIENCIA
Tomo 5, pág. 2659.
Tomo 5, pág. 2680.
© CISS
LXIII
COS
ÍNDICE
COSTE DE ENTRADA EN ALMACEN
COSTE DE MANTENIMIENTO
Tomo 5, pág. 2682.
Ver: Coste de almacén.
COSTE DE FINANCIACIÓN (CONTABILIDAD)
COSTE DE OPORTUNIDAD
Ver: Coste de la estructura financiera.
COSTE DE LA AUTOFINANCIACIÓN Ver: Coste de capital.
COSTE DE LA ESTRUCTURA FINANCIERA
Tomo 5, pág. 2694.
COSTE DE POSESIÓN Tomo 5, pág. 2697.
COSTE DE PRODUCCIÓN Tomo 5, pág. 2700.
COSTE DE PROVEEDORES
Tomo 5, pág. 2684.
Ver: Crédito de proveedores.
COSTE DE LA VIDA
COSTE DE RECUPERACIÓN
Tomo 5, pág. 2688.
Tomo 5, pág. 2701.
COSTE DE LOS EMPRÉSTITOS EMPRESARIALES
COSTE DE REFERENCIA
Ver: Coste de capital.
COSTE DE LOS PRÉSTAMOS BANCARIOS Ver: Coste de capital.
COSTE DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS
Ver: Coste estándar.
COSTE DE REPOSICIÓN Tomo 5, pág. 2702.
COSTE DE RUPTURA Ver: Coste de almacén.
COSTE DE SALIDA
Ver: Cuenta de explotación funcional.
Ver: Barreras de salida.
COSTE DE LOS PRODUCTOS VENDIDOS
COSTE DE SUBACTIVIDAD
Ver: Cuenta de explotación funcional.
COSTE DE LOS RECURSOS AJENOS Ver: Coste de capital.
COSTE DE LOS RECURSOS PROPIOS Ver: Coste de capital. LXIV
Tomo 5, pág. 2702.
COSTE DE SUSTITUCIÓN Tomo 5, pág. 2704.
COSTE DE TRANSFORMACIÓN Ver: Coste de producción.
COSTE DE TRASLADO Tomo 5, pág. 2704. © CISS
COS
ÍNDICE COSTE DE VENTA
COSTE IRRECUPERABLE
Ver: Coste comercial.
Ver: Coste hundido.
COSTE DEL CAPITAL SOCIAL
COSTE MARGINAL
Ver: Coste de capital.
Tomo 5, pág. 2717.
COSTE DIRECTO Ver: Coste.
COSTE MEDIO PONDERADO DE EXISTENCIAS
COSTE ESTÁNDAR
Ver: Métodos de valoración de existencias.
Tomo 5, pág. 2705.
COSTE FIJO Tomo 5, pág. 2707.
COSTE FIJO (CONTABILIDAD) Ver: Coste.
COSTE FIJO MEDIO Tomo 5, pág. 2708.
COSTE HISTÓRICO Tomo 5, pág. 2710.
COSTE HUNDIDO Tomo 5, pág. 2716.
COSTE INDIRECTO Ver: Coste.
COSTE INDUSTRIAL DE LAS VENTAS Ver: Cuenta de explotación funcional.
COSTE INICIAL DE PRODUCCIÓN
COSTE PRESUPUESTADO Ver: Coste estándar.
COSTE RECTIFICADO Ver: Unidades perdidas.
COSTE TOTAL Tomo 5, pág. 2721.
COSTE TOTAL MEDIO Tomo 5, pág. 2722.
COSTE UNITARIO PURO Ver: Unidades perdidas.
COSTE VARIABLE Tomo 5, pág. 2724.
COSTE VARIABLE (CONTABILIDAD) Ver: Coste.
COSTE VARIABLE MEDIO Tomo 5, pág. 2726.
COSTE Y FLETE (CFR)
Tomo 5, pág. 2716.
Tomo 5, pág. 2727.
COSTE INVENTARIABLE
COSTE, SEGURO Y FLETE (CIF)
Ver: Coste.
Tomo 5, pág. 2733.
© CISS
LXV
COS
ÍNDICE
COSTES CONJUNTOS
COTIZABLE
Tomo 5, pág. 2738.
Tomo 5, pág. 2753.
COSTES DE AGENCIA
COTIZACIÓN
Ver: Política de dividendos.
Tomo 5, pág. 2753.
COSTES DE CAMBIO
COTIZACIÓN SOCIAL
Tomo 5, pág. 2746.
Tomo 5, pág. 2753.
COSTES DE COORDINACIÓN Y CONTROL
COVARIANZA
Tomo 5, pág. 2747.
COSTES DE DESPIDO Tomo 5, pág. 2747.
COSTES DE LA INFORMACIÓN Ver: Sociedad de la información.
COSTES DE LA NO CALIDAD: ECONÓMICOS, INDIVIDUALES Y PSICOLÓGICOS Tomo 5, pág. 2750.
COSTES DE SALIDA Ver: Barreras de salida.
COSTES DE TRANSACCIÓN Tomo 5, pág. 2750.
COSTES DE TRANSACCIÓN ATRIBUIBLES A UN ACTIVO O PASIVO FINANCIERO Tomo 5, pág. 2751.
COSTES LABORALES Tomo 5, pág. 2751.
COSTES Y BENEFICIOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Ver: Sistema de información. LXVI
Tomo 5, pág. 2755.
COVENANT Tomo 5, pág. 2758.
COYUNTURAL Tomo 5, pág. 2759.
CRAC BURSÁTIL Tomo 5, pág. 2761.
CREACIÓN DE COMERCIO Tomo 5, pág. 2767.
CREACIÓN DE DINERO Ver: Banco central.
CREACIÓN DE DINERO BANCARIO Ver: Multiplicador monetario.
CREACIÓN DE VALOR Tomo 5, pág. 2770.
CREADOR DE MERCADO Tomo 5, pág. 2772.
CREATIVIDAD Tomo 5, pág. 2772.
CREATIVIDAD PUBLICITARIA Tomo 5, pág. 2775. © CISS
CRI
ÍNDICE CRECIMIENTO DE UN PRODUCTO Tomo 5, pág. 2778.
CRECIMIENTO ECONÓMICO Tomo 5, pág. 2780.
CRECIMIENTO EMPRESARIAL Tomo 5, pág. 2785.
CRECIMIENTO ESTABLE Tomo 5, pág. 2787.
CRECIMIENTO EXTERNO Tomo 5, pág. 2787.
CRECIMIENTO INTERNO Tomo 5, pág. 2788.
CRECIMIENTO POTENCIAL Tomo 5, pág. 2789.
CRECIMIENTO REAL Tomo 5, pág. 2791.
CREDIT CRUNCH
CRÉDITO BANCARIO Tomo 5, pág. 2806.
CRÉDITO DE CAMPAÑA Tomo 5, pág. 2807.
CRÉDITO DE PROVEEDORES Tomo 5, pág. 2807.
CRÉDITO DOCUMENTARIO Tomo 5, pág. 2813.
CRÉDITO HORARIO SINDICAL Tomo 5, pág. 2814.
CRÉDITO REVOLVING Tomo 5, pág. 2817.
CRÉDITOS EN EL CONCURSO Tomo 5, pág. 2817.
CRISIS BANCARIA Tomo 5, pág. 2818.
CRISIS BURSÁTIL
Tomo 5, pág. 2792.
Ver: Burbuja especulativa y Crac bursátil.
CREDIT DEFAULT OPTION (CDO)
CRISIS CAMBIARIA
Tomo 5, pág. 2794.
Tomo 5, pág. 2820.
CREDIT DEFAULT SWAP (CDS)
CRISIS DE BALANZA DE PAGOS
Tomo 5, pág. 2795.
Tomo 5, pág. 2823.
CREDIT SCORING
CRISIS DE DEUDA
Tomo 5, pág. 2795.
Tomo 5, pág. 2824.
CRÉDITO
CRISIS ECONÓMICA
Tomo 5, pág. 2796.
Tomo 5, pág. 2826.
CRÉDITO AL MERCADO
CRISIS FINANCIERA
Tomo 5, pág. 2799.
Tomo 5, pág. 2828.
© CISS
LXVII
CRI
ÍNDICE
CRISIS SUBPRIME
CUADERNO DE VENTAS
Tomo 5, pág. 2832.
Tomo 5, pág. 2848.
CRITERIO DE DECISIÓN
CUADRO DE AMORTIZACIÓN
Tomo 5, pág. 2833.
Tomo 5, pág. 2849.
CRITERIOS DE AUDITORÍA DE CALIDAD O AMBIENTAL
CUADRO DE CUENTAS
Tomo 5, pág. 2835.
CRITERIOS DE CONVERGENCIA Tomo 5, pág. 2836.
Tomo 5, pág. 2850.
CUADRO DE MANDO Ver: Cuadro de mando integral.
CUADRO DE MANDO INTEGRAL
CRITERIOS DE INFORMACIÓN
Tomo 5, pág. 2865.
Tomo 5, pág. 2838.
CUADRO DE PAGOS
CRITERIOS DE VALORACIÓN
Tomo 5, pág. 2868.
Ver: Marco conceptual.
CUADRO DE RECLASIFICACIÓN DE CARGAS INDIRECTAS
CRÍTICA DE LUCAS Tomo 5, pág. 2842.
Tomo 5, pág. 2868.
CRM
CUANTÍA
Ver: Customer Relationship Management (CRM).
Tomo 5, pág. 2878.
CUENTA
CROWDING OUT
Tomo 5, pág. 2878.
Tomo 5, pág. 2845.
CUENTA A LA VISTA
CRPPOS Tomo 5, pág. 2848.
CRUZAR UN CHEQUE Ver: Cheque cruzado.
CSI Ver: Commodity selection index.
CTO (CHIEF TECHNOLOGY OFFICER) Ver: Jefe de Tecnología. LXVIII
Tomo 5, pág. 2886.
CUENTA A PLAZO Tomo 5, pág. 2886.
CUENTA ABANDONADA Tomo 5, pág. 2889.
CUENTA ACREEDORA Tomo 5, pág. 2890.
CUENTA AHORRO EMPRESA Tomo 5, pág. 2890. © CISS
CUE
ÍNDICE CUENTA AHORRO VIVIENDA
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS CONSOLIDADA
Tomo 5, pág. 2891.
Ver: Cuentas anuales consolidadas.
CUENTA BANCARIA Tomo 5, pág. 2894.
CUENTA COMBINADA Tomo 5, pág. 2894.
CUENTA CONJUNTA Tomo 5, pág. 2895.
CUENTA CORRIENTE BANCARIA Tomo 5, pág. 2895.
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Tomo 5, pág. 2896.
CUENTA DE AHORRO Tomo 5, pág. 2896.
CUENTA DE COMPENSACIÓN Tomo 5, pág. 2901.
CUENTA DE CRÉDITO Tomo 5, pág. 2901.
CUENTA DE EXPLOTACIÓN FUNCIONAL Tomo 5, pág. 2904.
CUENTA DE PARTICIPACIÓN Tomo 5, pág. 2912.
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Tomo 5, pág. 2913. © CISS
CUENTA DE POSICIÓN DEL PLAN DE PENSIONES Tomo 5, pág. 2919.
CUENTA DE RESULTADOS Ver: Cuenta de pérdidas y ganancias.
CUENTA DE RESULTADOS BANCARIA Tomo 5, pág. 2920.
CUENTA DE RESULTADOS FUNCIONAL Tomo 5, pág. 2924.
CUENTA DE VALORES Tomo 5, pág. 2927.
CUENTA DEUDORA Tomo 6, pág. 2929.
CUENTA DIARIA Tomo 6, pág. 2929.
CUENTA GLOBAL Tomo 6, pág. 2929.
CUENTA INACTIVA Tomo 6, pág. 2929.
CUENTA LIQUIDADA Tomo 6, pág. 2929.
CUENTA MANCOMUNADA Tomo 6, pág. 2930. LXIX
CUE
ÍNDICE
CUENTA ÓMNIBUS
CUOTA DE AMORTIZACIÓN
Tomo 6, pág. 2930.
Tomo 6, pág. 2974.
CUENTA PERSONAL
CUOTA DE AMORTIZACIÓN (CONTABILIDAD)
Tomo 6, pág. 2930.
CUENTA PRÉSTAMO Tomo 6, pág. 2930.
CUENTA PRINCIPAL Tomo 6, pág. 2931.
CUENTA PUENTE Tomo 6, pág. 2931.
CUENTA SOLIDARIA Tomo 6, pág. 2931.
CUENTAS ANUALES Tomo 6, pág. 2932.
CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS
Ver: Amortización contable.
CUOTA DIFERENCIAL Tomo 6, pág. 2974.
CUOTA IMPOSITIVA Ver: Cuota tributaria.
CUOTA ÍNTEGRA Ver: Cuota tributaria.
CUOTA LÍQUIDA Tomo 6, pág. 2975.
CUOTA TRIBUTARIA Tomo 6, pág. 2976.
CUOTAS DE IMPORTACIÓN
Tomo 6, pág. 2933.
Tomo 6, pág. 2977.
CUENTAS ANUALES DE LA BANCA
CUOTAS DE MERCADO
Tomo 6, pág. 2950.
Tomo 6, pág. 2979.
CUESTIONARIO
CUOTAS PARTICIPATIVAS
Tomo 6, pág. 2950.
Tomo 6, pág. 2981.
CULTURA EMPRESARIAL
CUPÓN
Tomo 6, pág. 2960.
Ver: Bono.
CULTURA ORGANIZATIVA
CUPÓN CERO
Tomo 6, pág. 2966.
Ver: Bono y Letra del Tesoro.
CUÑA
CUPÓN CORRIDO
Tomo 6, pág. 2970.
Ver: Bono y Valoración de bonos.
CUÑA FISCAL
CUPONES
Tomo 6, pág. 2973.
Tomo 6, pág. 2985.
LXX
© CISS
CYT
ÍNDICE CURRENCY BOARD
CURVA DE PHILLIPS
Tomo 6, pág. 2986.
Tomo 6, pág. 3015.
CURRICULUM VITAE
CURVA DE PRECIO CONSUMO
Tomo 6, pág. 2987.
Tomo 6, pág. 3018.
CURSO FORZOSO
CURVA DE RENTABILIDAD
Tomo 6, pág. 2991.
Ver: Estructura temporal de tipos de interés.
CURSO LEGAL Tomo 6, pág. 2991.
CURVA CUPÓN CERO Tomo 6, pág. 2991.
CURVA DE BEVERIDGE Tomo 6, pág. 2992.
CURVA DE CONTRATO Tomo 6, pág. 2994.
CURVA DE DEMANDA Tomo 6, pág. 2996.
CURVA DE ENGEL Tomo 6, pág. 3003.
CURVA DE DE EXPERIENCIA Tomo 6, pág. 3006.
CURVA DE TIPOS DE INTERÉS Tomo 6, pág. 3021.
CURVA DE TRANSFORMACIÓN DE UN PRODUCTO Tomo 6, pág. 3025.
CURVA RENTA CONSUMO Tomo 6, pág. 3029.
CUSTODIA Tomo 6, pág. 3032.
CUSTODIO Tomo 6, pág. 3032.
CUSTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT (CRM) Tomo 6, pág. 3032.
CURVA DE LAFFER
CUSTOMERS BUY IN (CBI)
Tomo 6, pág. 3007.
Tomo 6, pág. 3036.
CURVA DE MÍNIMA VARIANZA
CUSTOMERS BUY OUT (CBO)
Tomo 6, pág. 3009.
Tomo 6, pág. 3036.
CURVA DE OFERTA
CYT
Tomo 6, pág. 3011.
Ver: Ciencia y tecnología.
© CISS
LXXI
CHE
ÍNDICE
CH CHAIN LINK MODEL
CHEQUE ANULADO
Ver: Modelo de enlace en cadena.
Ver: Cheque cancelado.
CHANTAJE BUSCANDO RECOMPRA CON PRIMA
Tomo 6, pág. 3050.
Tomo 6, pág. 3037.
CHART
CHEQUE BANCARIO CHEQUE CANCELADO Tomo 6, pág. 3050.
Tomo 6, pág. 3037.
CHEQUE CONFORMADO, VISADO O CERTIFICADO
CHEQUE
Tomo 6, pág. 3051.
Tomo 6, pág. 3046.
CHEQUE A LA ORDEN Tomo 6, pág. 3049.
CHEQUE CRUZADO Tomo 6, pág. 3051.
CHEQUE AL PORTADOR
CHEQUE DE CARBURANTE
Tomo 6, pág. 3049.
Tomo 6, pág. 3052.
CHEQUE ANTEDATADO
CHEQUE DE VENTANILLA
Tomo 6, pág. 3049.
Tomo 6, pág. 3052.
© CISS
LXXIII
CHE
ÍNDICE
CHEQUE DE VIAJE
CHEQUE NOMINATIVO
Tomo 6, pág. 3052.
Tomo 6, pág. 3055.
CHEQUE EN BLANCO
CHEQUE POSTDATADO
Tomo 6, pág. 3053.
Tomo 6, pág. 3055.
CHEQUE EN DESCUBIERTO
CHICHARRO
Tomo 6, pág. 3053.
Ver: Acción cotizada en bolsa.
CHEQUE GARANTIZADO
CHIRINGUITO FINANCIERO
Tomo 6, pág. 3054.
Tomo 6, pág. 3055.
LXXIV
© CISS
DEB
ÍNDICE
D D (CALIFICACIÓN CREDITICIA)
DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Tomo 6, pág. 3057.
Tomo 6, pág. 3070.
DACIÓN EN PAGO
DATOS DE PANEL
Tomo 6, pág. 3057.
Tomo 6, pág. 3074.
DAFO
DATOS DE SECCIÓN CRUZADA
Ver: Análisis DAFO.
Ver: Microeconometría.
DAÑOS Y PERJUICIOS
DAX (DEUTSCHER AKTIENINDEX)
Tomo 6, pág. 3062.
DAR CAMBIOS Tomo 6, pág. 3069.
DATA MINING Tomo 6, pág. 3069.
DATÁFONO
Tomo 6, pág. 3079.
DAY TRADER Tomo 6, pág. 3080.
DEBE Ver: Cuenta.
DATOS
DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Ver: Información.
Ver: Obligación tributaria.
Tomo 6, pág. 3070.
© CISS
LXXV
DEB DEBERES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Tomo 6, pág. 3080.
DEBILIDAD Tomo 6, pág. 3086.
DEBT BONDING
ÍNDICE DECLARACIÓN FISCAL Ver: Declaración tributaria.
DECLARACIÓN INDIVIDUAL Tomo 6, pág. 3098.
DECLARACIÓN NEGATIVA
Tomo 6, pág. 3086.
Ver: Declaración con derecho a devolución.
DECISIÓN
DECLARACIÓN POSITIVA
Tomo 6, pág. 3086.
DECISIÓN ESTRATÉGICA Tomo 6, pág. 3088.
DECLARACIÓN CENSAL Tomo 6, pág. 3090.
DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA O SUSTITUTORIA Tomo 6, pág. 3092.
DECLARACIÓN CON DERECHO A DEVOLUCIÓN Tomo 6, pág. 3093.
DECLARACIÓN CONJUNTA Ver: Tributación conjunta.
DECLARACIÓN DE SINIESTRO Tomo 6, pág. 3095.
DECLARACIÓN DEL CONCURSO
Tomo 6, pág. 3100.
DECLARACIÓN TELEMÁTICA Tomo 6, pág. 3101.
DECLARACIÓN TRIBUTARIA Tomo 6, pág. 3102.
DECLIVE DEL PRODUCTO Tomo 6, pág. 3103.
DECOMISO Tomo 6, pág. 3105.
DEDUCCIÓN DE GASTOS Ver: Gastos deducibles (fiscalidad).
DEDUCCIÓN DE LA CUOTA Tomo 6, pág. 3109.
DEDUCCIÓN FISCAL Tomo 6, pág. 3109.
Tomo 6, pág. 3096.
DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO
DECLARACIÓN EQUIVALENTE
Tomo 6, pág. 3111.
Tomo 6, pág. 3096.
DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA
DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA
Tomo 6, pág. 3097.
Tomo 6, pág. 3112.
LXXVI
© CISS
DEL
ÍNDICE DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL Tomo 6, pág. 3118.
DEDUCCIÓN POR INVERSIONES Tomo 6, pág. 3126.
DEFAULT Tomo 6, pág. 3152.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Ver: Política de la competencia.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN OPERACIONES CORPORATIVAS Tomo 6, pág. 3154.
DEFENSOR DEL CLIENTE Tomo 6, pág. 3156.
DEFENSOR DEL PARTÍCIPE Tomo 6, pág. 3157.
DÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE Tomo 6, pág. 3158.
DÉFICIT EXTERIOR Tomo 6, pág. 3164.
DÉFICIT PRIMARIO Tomo 6, pág. 3165.
DÉFICIT PÚBLICO Tomo 6, pág. 3166.
DEFLACTAR Tomo 6, pág. 3177.
DEFLACTOR DEL PIB Tomo 6, pág. 3177.
DEFRAUDACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ANÁLOGAS Tomo 6, pág. 3178.
DEGRADACIÓN DE LA COMUNICACIÓN Ver: Sistema de comunicación .
DELEGACIÓN Tomo 6, pág. 3181.
DELEGACIÓN DE HACIENDA Tomo 6, pág. 3183.
DELEGACIÓN DE VOTO Tomo 6, pág. 3183.
DELEGACIÓN DE VOTO EN BLANCO Tomo 6, pág. 3184.
DELEGADO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Tomo 6, pág. 3185.
DELEGADOS DE PERSONAL Ver: Representación legal de los trabajadores.
DÉFICIT TECNOLÓGICO
DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Tomo 6, pág. 3173.
Tomo 6, pág. 3187.
DEFLACIÓN
DELITO FISCAL
Tomo 6, pág. 3175.
Ver: Delito de defraudación tributaria.
© CISS
LXXVII
DEL
ÍNDICE
DELITO MASA
DELTA-INMUNIZACIÓN
Tomo 6, pág. 3188.
Tomo 6, pág. 3247.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
DEMAND INDEX
Tomo 6, pág. 3192.
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DELOSTRABAJADORES
Tomo 6, pág. 3247.
DEMAND PULL Ver: Modelo lineal de innovación.
DEMANDA
Tomo 6, pág. 3196.
Tomo 6, pág. 3252.
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
DEMANDA AGREGADA
Tomo 6, pág. 3205.
Tomo 6, pág. 3259.
DELITOS CONTRA LOS RIESGOS LABORALES Tomo 6, pág. 3214.
DELITOS MONETARIOS Tomo 6, pág. 3217.
DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Tomo 6, pág. 3221.
DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Tomo 6, pág. 3254.
DEMANDA ELÁSTICA DEMANDA EXTERIOR Tomo 6, pág. 3261.
DEMANDA INELÁSTICA Tomo 6, pág. 3263.
DEMANDA INTERNA Tomo 6, pág. 3265.
DEMANDA MONETARIA Tomo 6, pág. 3266.
DENOMINACIÓN DE ORIGEN
Tomo 6, pág. 3226.
Tomo 6, pág. 3267.
DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
DENTRO DE DINERO
Tomo 6, pág. 3231.
DELITOS SOCIETARIOS Tomo 6, pág. 3237.
DELTA Tomo 6, pág. 3247. LXXVIII
Tomo 6, pág. 3268.
DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Tomo 6, pág. 3268.
DEPARTAMENTALIZACIÓN Ver: Agrupación de unidades organizativas. © CISS
DER
ÍNDICE DEPARTAMENTO Ver: Unidad organizativa.
DEPARTAMENTO DE ARBITRAJES Tomo 6, pág. 3270.
DEPENDENCIA ESPACIAL Ver: Estadística espacial.
DEPOSITARIO DE UN FONDO DE INVERSIÓN Tomo 6, pág. 3270.
DEPÓSITO
DERECHO COMUNITARIO EUROPEO Tomo 6, pág. 3294.
DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE Tomo 6, pág. 3307.
DERECHO DE PROPIEDAD Tomo 6, pág. 3309.
DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Tomo 6, pág. 3271.
Ver: Ampliación de capital.
DEPÓSITO EN GARANTÍA
DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (CONTABILIDAD)
Tomo 6, pág. 3273.
DEPÓSITO FORWARD-FORWARD Tomo 6, pág. 3274.
DEPÓSITO INICIAL Tomo 6, pág. 3274.
DEPÓSITO JUDICIAL
Tomo 6, pág. 3314.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Tomo 6, pág. 3321.
Tomo 6, pág. 3274.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
DEPRECIACIÓN
Tomo 6, pág. 3323.
Tomo 6, pág. 3277.
DERECHO LABORAL
DEPRECIACIÓN MONETARIA
Tomo 6, pág. 3324.
Tomo 6, pág. 3279.
DEPRESIÓN ECONÓMICA Tomo 6, pág. 3282.
DERECHO AL TRABAJO Tomo 6, pág. 3287.
DERECHO MARÍTIMO Tomo 6, pág. 3327.
DERECHO TRIBUTARIO Tomo 6, pág. 3333.
DERECHO BANCARIO
DERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN
Tomo 6, pág. 3293.
Tomo 6, pág. 3333.
© CISS
LXXIX
DER DERECHOS CONSOLIDADOS DEL PARTÍCIPE DEL PLAN DE PENSIONES Tomo 6, pág. 3334.
DERECHOS DE AUTOR Tomo 6, pág. 3338.
DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES
ÍNDICE DESAJUSTE ESTRATÉGICO Tomo 6, pág. 3361.
DESARROLLO DE HABILIDADES Tomo 6, pág. 3361.
DESARROLLO DE LA ESTRATEGIA Tomo 6, pág. 3363.
Tomo 6, pág. 3341.
DESARROLLO DE MERCADO
DERECHOS ECONÓMICOS DEL BENEFICIARIO DEL PLAN DE PENSIONES
DESARROLLO DE PRODUCTO
Tomo 6, pág. 3341.
DESARROLLO DIRECTIVO
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
Tomo 6, pág. 3365.
Tomo 6, pág. 3342.
DESARROLLO ECONÓMICO
DERECHOS EXCLUSIVOS O ESPECIALES
Tomo 6, pág. 3368.
Tomo 6, pág. 3344.
Tomo 6, pág. 3375.
DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE Tomo 6, pág. 3345.
DERIVADOS Tomo 6, pág. 3349.
DERIVADOS DE CRÉDITO Tomo 6, pág. 3356.
DESAGREGACIÓN TECNOLÓGICA Tomo 6, pág. 3358.
DESAJUSTE EN EL TIPO DE CAMBIO Tomo 6, pág. 3358. LXXX
Tomo 6, pág. 3365. Tomo 6, pág. 3365.
DESARROLLO EMPRESARIAL DESARROLLO EXPERIMENTAL Ver: Investigación y desarrollo.
DESARROLLO EXTERNO Ver: Crecimiento externo.
DESARROLLO INTERNO Ver: Crecimiento interno.
DESARROLLO LOCAL Tomo 6, pág. 3376.
DESARROLLO ORGANIZATIVO Tomo 6, pág. 3379.
DESARROLLO PERSONAL Tomo 6, pág. 3381. © CISS
DES
ÍNDICE DESARROLLO PROFESIONAL
DESCUENTO
Tomo 6, pág. 3383.
Tomo 6, pág. 3427.
DESARROLLO RURAL
DESCUENTO A CLIENTES
Tomo 6, pág. 3386.
Tomo 6, pág. 3430.
DESARROLLO SOSTENIBLE
DESCUENTO A PLAZO
Tomo 6, pág. 3391.
Tomo 6, pág. 3431.
DESARROLLO TECNOLÓGICO
DESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO
Tomo 6, pág. 3402.
DESBLOQUEAR UNA CUENTA Tomo 6, pág. 3403.
DESCANSO LABORAL Tomo 6, pág. 3403.
DESCENTRALIZACIÓN Tomo 6, pág. 3409.
DESCENTRALIZACIÓN MITIGADA Ver: Dirección de Recursos Humanos.
DESCOMPOSICIÓN DE SERIES TEMPORALES Tomo 6, pág. 3414.
DESCRIPTOR DEL PUESTO DE TRABAJO
Tomo 6, pág. 3431.
DESCUENTO COMPUESTO Ver: Interés compuesto.
DESCUENTO CONTINUO Ver: Interés continuo.
DESCUENTO DE EFECTOS COMERCIALES (CONTABILIDAD) Ver: Letra de cambio (contabilidad).
DESCUENTO DE EXPECTATIVAS Tomo 6, pág. 3434.
DESCUENTO DE FLUJOS DE CAJA Ver: Flujo de caja.
DESCUENTO FINANCIERO
Ver: Análisis de puestos de trabajo.
Ver: Operación financiera.
DESCUBIERTO
DESCUENTO SIMPLE O RACIONAL
Tomo 6, pág. 3418.
DESCUBIERTO DE TESORERÍA Tomo 6, pág. 3420.
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS Tomo 6, pág. 3422. © CISS
Ver: Interés simple.
DESDOBLAMIENTO DE ACCIONES Ver: Split.
DESECONOMÍAS DE ALCANCE Tomo 6, pág. 3435. LXXXI
DES
ÍNDICE
DESECONOMÍAS DE ESCALA
DESEMPLEO TECNOLÓGICO
Tomo 6, pág. 3436.
Tomo 6, pág. 3450.
DESEMBOLSO INICIAL
DESEMPLEO VOLUNTARIO
Tomo 6, pág. 3437.
Ver: Desempleo y Macroeconomía.
DESEMPEÑO AMBIENTAL
DESFASE TEMPORAL
Ver: Evaluación del desempeño ambiental.
Ver: Retardos temporales.
DESEMPLEO
Tomo 6, pág. 3452.
Tomo 6, pág. 3437.
DESEMPLEO CÍCLICO
DESGRAVACIÓN FISCAL DESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN
Ver: Desempleo y Macroeconomía.
Tomo 6, pág. 3454.
DESEMPLEO CLÁSICO
DESIGNACIÓN DE TRABAJADORES PARA LA ACTUACIÓN PREVENTIVA
Tomo 6, pág. 3445.
DESEMPLEO COYUNTURAL Ver: Desempleo y Macroeconomía.
DESEMPLEO ENCUBIERTO Ver: Desempleo y Macroeconomía.
DESEMPLEO ESTACIONAL Ver: Desempleo y Macroeconomía.
DESEMPLEO ESTRUCTURAL Ver: Desempleo y Macroeconomía.
DESEMPLEO FRICCIONAL Ver: Desempleo y Macroeconomía.
Tomo 6, pág. 3460.
DESINFLACIÓN Tomo 6, pág. 3461.
DESINTEGRACIÓN VERTICAL Tomo 6, pág. 3466.
DESINTERMEDIACIÓN Tomo 6, pág. 3466.
DESINVERSIÓN Tomo 6, pág. 3467.
DESEMPLEO INVOLUNTARIO
DESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR
Ver: Desempleo y Macroeconomía.
Tomo 6, pág. 3467.
DESEMPLEO KEYNESIANO
DESLEALTAD PROFESIONAL
Tomo 6, pág. 3448.
Tomo 6, pág. 3470.
DESEMPLEO NATURAL
DESLIZAMIENTO
Ver: Tasa natural de desempleo.
Tomo 6, pág. 3472.
LXXXII
© CISS
DEU
ÍNDICE DESLOCALIZACIÓN
DESVIACIÓN ESTÁNDAR
Tomo 6, pág. 3472.
Ver: Desviación típica.
DESPIDO
DESVIACIÓN ESTRATÉGICA
Tomo 6, pág. 3474.
Tomo 7, pág. 3511.
DESPIDO COLECTIVO Tomo 6, pág. 3476.
DESVIACIÓN POR FACTORES DE COSTE
DESPIDO DISCIPLINARIO
Ver: Desviaciones en costes estandar.
Tomo 6, pág. 3482.
DESPIDO IMPROCEDENTE
DESVIACIÓN TÉCNICA
Ver: Extinción de las relaciones laborales.
Ver: Desviaciones en costes estandar.
DESPIDO OBJETIVO
DESVIACIÓN TÍPICA
Tomo 6, pág. 3490.
DESPIDO PROCEDENTE Ver: Extinción de las relaciones laborales.
DESREGULACIÓN Tomo 6, pág. 3497.
DESVALORAR Tomo 6, pág. 3503.
DESVIACIÓN Tomo 6, pág. 3504.
Tomo 7, pág. 3513.
DESVIACIONES EN COSTES ESTÁNDAR Tomo 7, pág. 3517.
DETERIORO Tomo 7, pág. 3527.
DEUDA EXTERNA Tomo 7, pág. 3540.
DEUDA FINANCIERA Ver: Capital cash flow.
DESVIACIÓN DE COMERCIO
DEUDA GARANTIZADA
Tomo 6, pág. 3504.
Tomo 7, pág. 3544.
DESVIACIÓN EN INGRESOS
DEUDA PERPETUA
Tomo 7, pág. 3507.
Tomo 7, pág. 3544.
DESVIACIÓN EN PRECIOS
DEUDA PRINCIPAL
Ver: Desviación en ingresos.
Tomo 7, pág. 3544.
DESVIACIÓN EN UNIDADES
DEUDA PRIVADA
Ver: Desviación en ingresos.
Tomo 7, pág. 3545.
© CISS
LXXXIII
DEU
ÍNDICE
DEUDA PÚBLICA
DEVOLUCIÓN FISCAL
Tomo 7, pág. 3546.
Tomo 7, pág. 3566.
DEUDA PÚBLICA (ACTIVO)
DÍA HÁBIL EN EL MERCADO DE DERIVADOS
Tomo 7, pág. 3548.
DEUDA PÚBLICA (EFECTOS MACROECONÓMICOS)
Tomo 7, pág. 3569.
DÍA LABORABLE
Tomo 7, pág. 3549.
Tomo 7, pág. 3570.
DEUDA SOBERANA
DIAGNÓSTICO ESTRATÉGICO
Tomo 7, pág. 3553.
Tomo 7, pág. 3571.
DEUDA SUBORDINADA
DIAGNÓSTICO SOCIOLABORAL
Tomo 7, pág. 3555.
Tomo 7, pág. 3572.
DEUDA TRIBUTARIA
DIAGNÓSTICO TECNOLÓGICO
Tomo 7, pág. 3555.
Tomo 7, pág. 3578.
DEVALUACIÓN
DIAGRAMA CAUSA-EFECTO
Tomo 7, pág. 3556.
Tomo 7, pág. 3580.
DEVALUACIÓN COMPETITIVA
DIAGRAMA DE FLUJO DE UN PROCESO
Tomo 7, pág. 3557.
DEVENGO Ver: Principios contables.
DEVENGO (FISCALIDAD Y ECONOMÍA PÚBLICA) Tomo 7, pág. 3557.
DEVENGO RETRIBUTIVO Ver: Nómina.
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
Tomo 7, pág. 3582.
DIAMANTE DE PORTER Tomo 7, pág. 3583.
DÍAS HÁBILES (DERECHO ADMINISTRATIVO) Tomo 7, pág. 3585.
DIBUJO INDUSTRIAL Ver: Diseño industrial.
DICE FRAMEWORK
Tomo 7, pág. 3561.
Tomo 7, pág. 3588.
DEVOLUCIÓN DE VENTAS
DICTAMEN
Tomo 7, pág. 3563.
Ver: Informe de auditoría.
LXXXIV
© CISS
DIM
ÍNDICE DIETAS, SUPLIDOS Y OTROS GASTOS E INDEMNIZATORIOS Tomo 7, pág. 3588.
DIETAS (FISCALIDAD) Tomo 7, pág. 3590.
DIFERENCIA DE CONSOLIDACIONES POSTERIORES Ver: Métodos de consolidación.
DIFERENCIA DE PRIMERA CONSOLIDACIÓN
DIFERENCIAS DE VALORACIÓN Tomo 7, pág. 3602.
DIFERIMIENTO Tomo 7, pág. 3604.
DIFUSIÓN DE LAS INNOVACIONES Tomo 7, pág. 3607.
DIFUSIÓN TECNOLÓGICA Ver: Difusión de las innovaciones.
DIGITALIZAR
Ver: Métodos de consolidación.
Tomo 7, pág. 3610.
DIFERENCIA NEGATIVA DE CONSOLIDACIÓN
DIGNIDAD DEL TRABAJADOR
Ver: Métodos de consolidación.
DIFERENCIACIÓN Tomo 7, pág. 3594.
DIFERENCIACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 7, pág. 3598.
DIFERENCIAL BANCARIO Tomo 7, pág. 3598.
DIFERENCIAL DE INTERESES Tomo 7, pág. 3599.
DIFERENCIAL EN EL MERCADO DE DIVISAS
Tomo 7, pág. 3610.
DILEMA DEL PRISIONERO Tomo 7, pág. 3614.
DILIGENCIA DE EMBARGO Tomo 7, pág. 3616.
DIMENSIÓN Tomo 7, pág. 3617.
DIMENSIÓN CULTURAL Tomo 7, pág. 3619.
DIMENSIÓN DE LA EMPRESA Tomo 7, pág. 3622.
DIMENSIÓN ÓPTIMA
Tomo 7, pág. 3599.
Tomo 7, pág. 3625.
DIFERENCIAS DE INCORPORACIÓN
DIMENSIONES DE DISEÑO ORGANIZATIVO
Tomo 7, pág. 3600.
Tomo 7, pág. 3627.
© CISS
LXXXV
DIN DINÁMICA DE GRUPO Tomo 7, pág. 3628.
DINERO Tomo 7, pág. 3629.
DINERO BANCARIO Tomo 7, pág. 3634.
DINERO CALIENTE Tomo 7, pág. 3634.
DINERO DE PLÁSTICO Tomo 7, pág. 3636.
DINERO ELECTRÓNICO Tomo 7, pág. 3636.
DIRECCIÓN DE CARRERAS PROFESIONALES Tomo 7, pág. 3636.
DIRECCIÓN DE EMPRESAS Tomo 7, pág. 3639.
DIRECCIÓN DE LA CALIDAD TOTAL Tomo 7, pág. 3641.
DIRECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN Ver: Dirección de operaciones.
DIRECCIÓN DE OPERACIONES
ÍNDICE DIRECCIÓN ESTRATÉGICA DE RECURSOS HUMANOS Tomo 7, pág. 3663.
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES Tomo 7, pág. 3666.
DIRECCIÓN POR OBJETIVOS Tomo 7, pág. 3668.
DIRECTIVAS Tomo 7, pág. 3672.
DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Ver: Normativa de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral.
DIRECTIVAS EUROPEAS CONTABLES Ver: Armonización contable.
DIRECTIVO (RECURSOS HUMANOS) Ver: Dirección de Recursos Humanos.
DIRECTIVO FINANCIERO (CFO)
Tomo 7, pág. 3649.
Tomo 7, pág. 3674.
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DIRECTIVO Y COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES (PREVENCIÓN)
Tomo 7, pág. 3654.
Tomo 7, pág. 3675.
DIRECCIÓN ESTRATÉGICA
DIRECTOR
Tomo 7, pág. 3658.
Ver: Alta dirección.
LXXXVI
© CISS
DIS
ÍNDICE DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS
DISEÑO DE LA SUPERESTRUCTURA
Tomo 7, pág. 3677.
Tomo 7, pág. 3708.
DIRECTOR GENERAL
DISEÑO DE PROCESOS PRODUCTIVOS
Tomo 7, pág. 3678.
DIRECTOR GERENTE Ver: Director general.
DISCAPACIDAD Tomo 7, pág. 3679.
DISCAPACITADOS (FISCALIDAD)
Tomo 7, pág. 3712.
DISEÑO DE PRODUCTOS Tomo 7, pág. 3721.
DISEÑO DE PUESTOS DE TRABAJO
Tomo 7, pág. 3682.
Ver: Parámetros de diseño organizativo.
DISCIPLINA E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO
DISEÑO DEL SISTEMA PRODUCTIVO
Tomo 7, pág. 3687.
Ver: Diseño de procesos productivos.
DISCIPLINA URBANÍSTICA
DISEÑO DEL SISTEMA Y ADECUACIÓN DE MODELOS DE CALIDAD
Tomo 7, pág. 3690.
DISCRECIONALIDAD Ver: Reglas de política fiscal.
Ver: Sistema de gestión ambiental y Sistema de gestión de la calidad.
DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS
DISEÑO INDUSTRIAL
Tomo 7, pág. 3696.
DISCRIMINACIÓN LABORAL Tomo 7, pág. 3701.
DISCURSO Tomo 7, pág. 3705.
DISEÑO ASISTIDO POR ORDENADOR Tomo 7, pág. 3706.
Tomo 7, pág. 3726.
DISEÑO ORGANIZATIVO Tomo 7, pág. 3726.
DISMINUCIÓN DEL RIESGO Tomo 7, pág. 3729.
DISOLUCIÓN Tomo 7, pág. 3729.
DISEÑO DE LA ESTRATEGIA
DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES
Tomo 7, pág. 3707.
Tomo 7, pág. 3732.
© CISS
LXXXVII
DIS DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES Tomo 7, pág. 3733.
DISOLUCIÓN (FISCALIDAD) Tomo 7, pág. 3734.
DISPENSA A LA CONSOLIDACIÓN Ver: Consolidación contable.
DISPENSADOR DE EFECTIVO Tomo 7, pág. 3734.
DISPERSIÓN Ver: Desviación típica y Varianza.
ÍNDICE DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS Ver: Mediana.
DISTRIBUCIÓN DE LA RENTA Tomo 7, pág. 3758.
DISTRIBUCIÓN DE PROBABILIDAD Ver: Función de distribución .
DISTRIBUCIÓN EN PLANTA CELULAR Tomo 7, pág. 3762.
DISPONIBILIDADES LÍQUIDAS
DISTRIBUCIÓN EN PLANTA DE SERVICIOS
Tomo 7, pág. 3735.
Tomo 7, pág. 3765.
DISPOSICIÓN DE CRÉDITO
DISTRIBUCIÓN EN PLANTA EN FORMA DE U
Tomo 7, pág. 3737.
DISPOSITIVO DE ENLACE Tomo 7, pág. 3738.
DISPUESTO Tomo 7, pág. 3740.
DISTORSIONES DE PENSAMIENTO Tomo 7, pág. 3740.
DISTRIBUCIÓN COMERCIAL Tomo 7, pág. 3741.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS Tomo 7, pág. 3748.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS (FISCALIDAD) Tomo 7, pág. 3756. LXXXVIII
Tomo 7, pág. 3768.
DISTRIBUCIÓN EN PLANTA POR POSICIÓN FIJA Tomo 7, pág. 3770.
DISTRIBUCIÓN EN PLANTA POR PROCESO Tomo 7, pág. 3772.
DISTRIBUCIÓN EN PLANTA POR PRODUCTO Tomo 7, pág. 3777.
DISTRIBUCIÓN EN PLANTA PRODUCTIVA Tomo 7, pág. 3786.
DISTRIBUCIÓN FÍSICA Tomo 7, pág. 3795. © CISS
DOL
ÍNDICE DISTRIBUCIÓN NUMÉRICA
DIVIDENDOS (FISCALIDAD)
Tomo 7, pág. 3797.
Tomo 7, pág. 3811.
DISTRIBUCIÓN PONDERADA
DIVISA
Tomo 7, pág. 3798.
Tomo 7, pág. 3812.
DIVERGENCIA AVANCE/ RETROCESO
DIVISA DE RESERVA
Ver: Amplitud avance/retroceso.
DIVERSIFICACIÓN ESTRATÉGICA Tomo 7, pág. 3799.
DIVERSIFICACIÓN FINANCIERA Tomo 7, pág. 3802.
DIVERSIFICACIÓN INGENUA Ver: Diversificación financiera.
DIVERSIFICACIÓN INTERNACIONAL
Ver: Moneda de reserva.
DIVISIÓN ORGANIZATIVA Tomo 7, pág. 3815.
DOBLE IMPOSICIÓN Ver: Deducción por doble imposición interna y Deducción por doble imposición internacional.
DOBLE SUELO Tomo 7, pág. 3819.
DOBLE TECHO
Ver: Diversificación financiera.
Tomo 7, pág. 3821.
DIVERSIFICACIÓN NO INGENUA
DOCUMENTACIÓN
Ver: Diversificación financiera.
Ver: Biblioteconomía.
DIVIDENDO
DOCUMENTO DE CRÉDITO
Tomo 7, pág. 3806.
Tomo 7, pág. 3823.
DIVIDENDO A CUENTA (CONTABILIDAD)
DOCUMENTO DESCONTABLE
Ver: Distribución de resultados.
DIVIDENDO ACTIVO Tomo 7, pág. 3807.
Tomo 7, pág. 3824.
DOCUMENTOS PRIVADOS Tomo 7, pág. 3824.
DIVIDENDO PASIVO
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y OFICIALES
Tomo 7, pág. 3808.
Tomo 7, pág. 3828.
DIVIDENDO POR ACCIÓN
DOLLAR MARK
Tomo 7, pág. 3810.
Tomo 7, pág. 3832.
© CISS
LXXXIX
DOM
ÍNDICE
DOMICILIACIÓN BANCARIA
DOWNGRADE
Tomo 7, pág. 3832.
Tomo 7, pág. 3852.
DOMICILIO FISCAL Tomo 7, pág. 3835.
DOWNSIZING ORGANIZACIONAL
DOMICILIO SOCIAL
Tomo 7, pág. 3852.
Tomo 7, pág. 3837.
DPP
Tomo 7, pág. 3837.
Ver: Rentabilidad directa del producto (DPP).
DONACIÓN
DUE DILIGENCE
Tomo 7, pág. 3844.
Tomo 7, pág. 3854.
DONACIÓN (FISCALIDAD)
DUMPING
DOMINIO
Tomo 7, pág. 3847.
DOTACIÓN Tomo 7, pág. 3847.
DOTACIÓN A LA AMORTIZACIÓN
Tomo 7, pág. 3855.
DUOPOLIO Tomo 7, pág. 3857.
DUOPSONIO
Ver: Amortización contable y Amortización productiva o técnica.
Tomo 7, pág. 3857.
DOUBLE EXPONENTIAL MOVING AVERAGE (DEMA)
Tomo 7, pág. 3858.
Tomo 7, pág. 3848.
DOW JONES EURO STOXX 50 Tomo 7, pág. 3851.
DOW JONES INDUSTRIAL AVERAGE Tomo 7, pág. 3852.
XC
DURACIÓN DURACIÓN MODIFICADA Tomo 7, pág. 3860.
DWH DATA WAREHOUSE Ver: Bodega de datos.
DYNAMIC MOMENTUM Tomo 7, pág. 3860.
© CISS
ECO
ÍNDICE
E EARN-OUT
ECONOMATOS LABORALES
Tomo 7, pág. 3867.
Tomo 7, pág. 3879.
EASE OF MOVEMENT (EMV)
ECONOMETRÍA
Tomo 7, pág. 3868.
EBIT Tomo 7, pág. 3872.
EBITDA Tomo 7, pág. 3873.
EBO Ver: Employee buy out (EBO).
Tomo 7, pág. 3882.
ECONOMETRÍA ESPACIAL Ver: Estadística espacial.
ECONOMETRÍA FINANCIERA Tomo 7, pág. 3887.
ECONOMÍA Tomo 7, pág. 3892.
ECONOMÍA ABIERTA
ECOFIN
Tomo 7, pág. 3895.
Ver: Consejo ECOFIN.
ECONOMÍA ANTROPOLÓGICA
ECOLOGÍA DE LAS POBLACIONES
Tomo 7, pág. 3897.
Tomo 7, pág. 3876.
Tomo 7, pág. 3900.
© CISS
ECONOMÍA AUSTRIACA
XCI
ECO
ÍNDICE
ECONOMÍA CERRADA
ECONOMÍA NEOCLÁSICA
Tomo 7, pág. 3902.
Tomo 7, pág. 3934.
ECONOMÍA CLÁSICA
ECONOMÍA PLANIFICADA
Ver: Escuela clásica.
Tomo 7, pág. 3936.
ECONOMÍA CONDUCTAL O PSICOLÓGICA
ECONOMÍA POSITIVA Y NORMATIVA
Tomo 7, pág. 3903.
Tomo 7, pág. 3940.
ECONOMÍA DE LA EMPRESA
ECONOMÍA SOCIAL
Tomo 7, pág. 3906.
Tomo 7, pág. 3944.
ECONOMÍA DE LA INNOVACIÓN
ECONOMÍA SUMERGIDA
Tomo 7, pág. 3909.
ECONOMÍA DE MERCADO Tomo 7, pág. 3911.
ECONOMÍA DE OPCIÓN Tomo 7, pág. 3915.
ECONOMÍA EXPERIMENTAL Tomo 7, pág. 3915.
ECONOMÍA FINANCIERA Tomo 7, pág. 3917.
ECONOMÍA INSTITUCIONAL Tomo 7, pág. 3918.
ECONOMÍA INTERNACIONAL Tomo 7, pág. 3921.
ECONOMÍA KEYNESIANA
Tomo 7, pág. 3952.
ECONOMÍAS DE ALCANCE Tomo 7, pág. 3955.
ECONOMÍAS DE APRENDIZAJE Ver: Efecto aprendizaje.
ECONOMÍAS DE ESCALA Tomo 7, pág. 3956.
ECONOMÍAS DE GAMA Ver: Economías de alcance.
ECONOMÍAS EXTERNAS Tomo 7, pág. 3958.
ECONOMICIDAD Tomo 7, pág. 3959.
ECR
Tomo 7, pág. 3926.
Ver: Respuesta eficiente al consumidor (ECR).
ECONOMÍA MIXTA
ECU
Tomo 7, pág. 3932.
Tomo 7, pág. 3961.
XCII
© CISS
EFE
ÍNDICE ECUACIÓN
EFECTO APRENDIZAJE
Tomo 7, pág. 3963.
Tomo 7, pág. 3973.
ECUACIÓN CUANTITATIVA
EFECTO ARRASTRE
Ver: Teoría cuantitativa del dinero.
Tomo 7, pág. 3974.
ECUACIÓN DE CANJE
EFECTO CAMBIO DE MES
Tomo 7, pág. 3964.
ECUACIÓN DEL PATRIMONIO Ver: Patrimonio.
ECUACIONES ESTRUCTURALES Tomo 7, pág. 3967.
ECUACIONES SIMULTÁNEAS
Ver: Anomalía en el mercado financiero.
EFECTO CLIENTELA Ver: Política de dividendos.
EFECTO COMERCIAL Tomo 7, pág. 3975.
Ver: Macroeconometría.
EFECTO COMERCIAL (CONTABILIDAD)
EDAD DE LA EMPRESA
Ver: Letra de cambio (contabilidad).
Tomo 7, pág. 3971.
EFECTO CONTAGIO
EDI
Tomo 7, pág. 3975.
Ver: Intercambio Electrónico de Datos (EDI).
EFECTO DEMOSTRACIÓN
E-EUROBONO
Tomo 7, pág. 3978.
Tomo 7, pág. 3971.
EFECTO DERRAME TECNOLÓGICO
EFECTIVO
Tomo 7, pág. 3979.
Ver: Dinero.
EFECTO DESPLAZAMIENTO
EFECTIVO EN MANOS DEL PÚBLICO
Ver: Crowding out.
Ver: Dinero.
Ver: Ampliación de capital.
EFECTO DILUCIÓN
EFECTO ATRACCIÓN
EFECTO ENERO
Ver: Efecto arrastre.
Tomo 7, pág. 3981.
EFECTO APALANCAMIENTO
EFECTO ESNOB
Tomo 7, pág. 3972.
Tomo 7, pág. 3984.
© CISS
XCIII
EFE
ÍNDICE
EFECTO EXCLUSIÓN
EFECTO RENTA
Ver: Efecto esnob.
Tomo 7, pág. 3990.
EFECTO EXPANSIVO DE LA AMORTIZACIÓN
EFECTO RENTA (FISCALIDAD)
Ver: Amortización productiva o técnica.
EFECTO EXPERIENCIA Tomo 7, pág. 3984.
EFECTO EXPULSIÓN Ver: Crowding out.
EFECTO FIN DE SEMANA Ver: Anomalía en el mercado financiero.
EFECTO HALO Tomo 7, pág. 3986.
EFECTO LOHMANN RUCHTI
Tomo 7, pág. 3995.
EFECTO SOBRERREACCIÓN Tomo 7, pág. 4002.
EFECTO SUSTITUCIÓN Tomo 7, pág. 4002.
EFECTO SUSTITUCIÓN (FISCALIDAD) Tomo 7, pág. 4005.
EFECTO TAMAÑO Tomo 7, pág. 4016.
EFECTO TOTAL Tomo 7, pág. 4018.
Ver: Amortización productiva o técnica.
EFECTOS ALEATORIOS
EFECTO LUNES
EFECTOS FIJOS
Ver: Anomalía en el mercado financiero.
EFECTO MULTIPLICADOR Tomo 7, pág. 3986.
EFECTO MULTIPLICADOR DE LA AUTOFINANCIACIÓN Tomo 7, pág. 3988.
EFECTO PER
Ver: Datos de panel. Ver: Datos de panel.
EFICACIA Tomo 7, pág. 4022.
EFICACIA EN LA PRODUCCIÓN Tomo 7, pág. 4023.
EFICACIA ESTRATÉGICA Tomo 7, pág. 4026.
Ver: Anomalía en el mercado financiero.
EFICACIA ORGANIZATIVA
EFECTO PIGMALIÓN
EFICACIA PUBLICITARIA
Tomo 7, pág. 3989.
Ver: Publicidad.
XCIV
Tomo 7, pág. 4028.
© CISS
ELA
ÍNDICE EFICIENCIA
EJECUCIONES HIPOTECARIAS
Tomo 7, pág. 4028.
Tomo 7, pág. 4042.
EFICIENCIA (FISCALIDAD Y ECONOMÍA PÚBLICA)
EJECUTIVO
Tomo 7, pág. 4031.
Tomo 7, pág. 4047.
EJERCICIO CONTABLE
EFICIENCIA ASIGNATIVA
Tomo 7, pág. 4048.
Ver: Eficiencia (Fiscalidad y economía pública).
EJERCICIO DE UNA OPCIÓN
EFICIENCIA EN LA PRODUCCIÓN
Tomo 7, pág. 4049.
Ver: Eficacia en la producción.
EJERCICIO FISCAL
EFICIENCIA EN LOS MERCADOS FINANCIEROS
EJERCICIO SOCIAL
Ver: Teoría del mercado eficiente.
EFICIENCIA ESTRATÉGICA Ver: Eficacia estratégica.
EFICIENCIA ORGANIZATIVA Ver: Eficacia organizativa.
EFICIENCIA TÉCNICA Ver: Eficiencia.
EFPA Ver: Certificaciones EFPA.
EFRAG Ver: European Financial Reporting Advisory Group (EFRAG).
EJECUCIÓN DE PRENDA
Tomo 7, pág. 4049. Tomo 7, pág. 4049.
ELASTICIDAD Tomo 7, pág. 4050.
ELASTICIDAD ARCO DE LA DEMANDA Tomo 7, pág. 4050.
ELASTICIDAD CRUZADA Tomo 7, pág. 4052.
ELASTICIDAD DE SUSTITUCIÓN Tomo 7, pág. 4054.
ELASTICIDAD-PRECIO DE LA DEMANDA Tomo 7, pág. 4056.
Tomo 7, pág. 4035.
ELASTICIDAD-PRECIO DE LA OFERTA
EJECUCIÓN DE UNA ORDEN
Tomo 7, pág. 4059.
Tomo 7, pág. 4037.
EJECUCIÓN FORZOSA CIVIL
ELASTICIDAD-RENTA DE LA DEMANDA
Tomo 7, pág. 4037.
Tomo 7, pág. 4061.
© CISS
XCV
E-L
ÍNDICE
E-LEARNING
EMPLEO TEMPORAL
Tomo 7, pág. 4063.
Tomo 8, pág. 4101.
ELECCIÓN ESTRATÉGICA
EMPLOYEE BUY OUT (EBO)
Ver: Alternativa estratégica.
ELECCIÓN PÚBLICA Tomo 7, pág. 4071.
ELECTROFRECUENCIA Ver: Panel de detallistas.
ELIMINACIÓN DE PÉRDIDAS Tomo 7, pág. 4073.
ELLIOT OSCILATOR
Tomo 8, pág. 4104.
EMPOBRECER AL VECINO Tomo 8, pág. 4104.
EMPOWERMENT Tomo 8, pág. 4106.
EMPRENDEDOR Tomo 8, pág. 4111.
Ver: Teoría de Elliot.
EMPRENDEDURISMO
EMANACIONES Y VERTIDOS CONTAMINANTES
EMPRESA
Tomo 8, pág. 4114.
Tomo 7, pág. 4080.
Tomo 8, pág. 4117.
E-MARKETING
EMPRESA ASOCIADA
Tomo 7, pág. 4082.
Tomo 8, pág. 4123.
EMPAREJAMIENTO
EMPRESA ASOCIADA (CONTABILIDAD)
Tomo 7, pág. 4085.
EMPÍRICO Tomo 7, pág. 4087.
EMPLEADO Tomo 7, pág. 4090.
EMPLEO
Ver: Consolidación contable.
EMPRESA CONJUNTA Tomo 8, pág. 4124.
EMPRESA DE BASE TECNOLÓGICA
Tomo 7, pág. 4091.
Tomo 8, pág. 4128.
EMPLEO A TIEMPO PARCIAL
EMPRESA DE INSERCIÓN
Tomo 8, pág. 4097.
Tomo 8, pág. 4129.
EMPLEO ESTACIONAL
EMPRESA DE PARTICIPACIÓN
Tomo 8, pág. 4100.
Tomo 8, pág. 4135.
XCVI
© CISS
EN
ÍNDICE EMPRESA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN Tomo 8, pág. 4140.
EMPRESA PÚBLICA Tomo 8, pág. 4152.
EMPRESA DEL GRUPO
EMPRESA SOCIALMENTE RESPONSABLE
Ver: Consolidación contable.
Tomo 8, pág. 4155.
EMPRESA DOMINANTE
EMPRESA SUBSIDIARIA
Ver: Consolidación contable.
Ver: Empresa filial.
EMPRESA FILIAL
EMPRESARIO
Tomo 8, pág. 4144.
EMPRESA FILIAL (CONTABILIDAD) Ver: Consolidación contable.
EMPRESA INDIVIDUAL Tomo 8, pág. 4144.
EMPRESA INNOVADORA
Tomo 8, pág. 4156.
EMPRESARIO INDIVIDUAL Ver: Empresa individual.
EMPRESARIO INDIVIDUAL (FISCALIDAD) Tomo 8, pág. 4159.
Tomo 8, pág. 4145.
EMPRESAS DE SELECCIÓN DE PERSONAL
EMPRESA MATRIZ
Tomo 8, pág. 4160.
Tomo 8, pág. 4146.
EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)
EMPRESA MATRIZ (CONTABILIDAD) Ver: Consolidación contable.
EMPRESA MULTIGRUPO
Tomo 8, pág. 4165.
EMPRESAS INFORMATIVAS EN INTERNET
Ver: Consolidación contable.
Ver: Sociedad de la información.
EMPRESA MULTINACIONAL
EMPRÉSTITO
Tomo 8, pág. 4147.
Ver: Amortización financiera y Bono.
EMPRESA NACIONAL
EN DINERO
Tomo 8, pág. 4151.
Tomo 8, pág. 4172.
EMPRESA PRIVADA
EN FÁBRICA (EXW)
Tomo 8, pág. 4151.
Tomo 8, pág. 4172.
© CISS
XCVII
ENC
ÍNDICE
ENCAJE BANCARIO
ENTIDAD ACREDITADA
Tomo 8, pág. 4177.
Ver: Registros.
ENCUESTA
ENTIDAD ASEGURADORA
Tomo 8, pág. 4178.
Ver: Aseguradora.
ENCUESTA COMUNITARIA DE INNOVACIÓN
ENTIDAD CERTIFICADORA
Tomo 8, pág. 4184.
ENCUESTAS DE I+D Tomo 8, pág. 4185.
ENDEUDAMIENTO DE ENTIDADES LOCALES Tomo 8, pág. 4186.
ENDOMARKETING Tomo 8, pág. 4187.
ENDOSO DE EFECTOS COMERCIALES (CONTABILIDAD) Ver: Letra de cambio (contabilidad).
ENERGÍA (FISCALIDAD)
Ver: Registros.
ENTIDAD COLOCADORA Ver: Oferta pública de venta.
ENTIDAD COORDINADORA Ver: Oferta pública de venta.
ENTIDAD DE CRÉDITO Tomo 8, pág. 4208.
ENTIDAD DE DEPÓSITO Tomo 8, pág. 4210.
ENTIDAD DE DINERO ELECTRÓNICO Tomo 8, pág. 4210.
Tomo 8, pág. 4190.
ENTIDAD DE ENLACE
ENERGÍAS RENOVABLES
Tomo 8, pág. 4211.
Tomo 8, pág. 4195.
ENTIDAD DE FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA
ENFERMEDAD PROFESIONAL Tomo 8, pág. 4199.
Tomo 8, pág. 4212.
ENFOQUE SOCIOTÉCNICO
ENTIDAD DE TASACIÓN
Tomo 8, pág. 4202.
Tomo 8, pág. 4212.
ENRIQUECIMIENTO DE PUESTOS DE TRABAJO
ENTIDAD DEPOSITARIA
Tomo 8, pág. 4203.
Tomo 8, pág. 4213.
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
ENTIDAD DEPOSITARIA DE FONDOS DE PENSIONES
Tomo 8, pág. 4205.
Tomo 8, pág. 4213.
XCVIII
© CISS
ENT
ÍNDICE ENTIDAD DIRECTORA Ver: Oferta pública de venta.
ENTIDAD FINANCIERA
ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Tomo 8, pág. 4252.
Tomo 8, pág. 4218.
ENTIDADES VINCULADAS
ENTIDAD FINANCIERA NO BANCARIA
ENTORNO
Tomo 8, pág. 4221.
ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES Tomo 8, pág. 4221.
ENTIDAD GESTORA DE LA CENTRAL DE ANOTACIONES Tomo 8, pág. 4227.
ENTIDAD NO LUCRATIVA Tomo 8, pág. 4229.
Tomo 8, pág. 4256. Tomo 8, pág. 4259.
ENTORNO COMPETITIVO Tomo 8, pág. 4261.
ENTORNO ESPECÍFICO Ver: Entorno competitivo.
ENTORNO GENERAL Tomo 8, pág. 4263.
ENTORNO INTERNACIONAL Tomo 8, pág. 4264.
ENTORNO TURBULENTO
ENTIDAD OFERENTE
Tomo 8, pág. 4267.
Tomo 8, pág. 4238.
ENTRADA EN MERCADOS INTERNACIONALES
ENTIDAD PROMOTORA DE FONDOS DE PENSIONES Tomo 8, pág. 4239.
ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO
Tomo 8, pág. 4268.
ENTRADAS DE DATOS Ver: Sistema de información.
Tomo 8, pág. 4239.
ENTREGA DERECHOS PAGADOS (DDP)
ENTIDADES DE GESTIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Tomo 8, pág. 4271.
Tomo 8, pág. 4246.
ENTREGA SIN PAGAR DERECHOS (DDU)
ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Tomo 8, pág. 4277.
Tomo 8, pág. 4252.
Tomo 8, pág. 4283.
© CISS
ENTREGABLE MÁS ECONÓMICO
XCIX
ENT ENTREGADA EN FRONTERA (DAF) Tomo 8, pág. 4283.
ENTREGADA EN MUELLES (DEQ) Tomo 8, pág. 4290.
ENTREGADA SOBRE EL BUQUE (DES) Tomo 8, pág. 4295.
ENTREVISTA CAPI Tomo 8, pág. 4299.
ENTREVISTA CATI Tomo 8, pág. 4301.
ENTREVISTA DE SELECCIÓN Tomo 8, pág. 4303.
ENTREVISTA ETNOGRÁFICA Tomo 8, pág. 4308.
ENTREVISTA PERSONAL Ver: Evaluación del desempeño.
ENTREVISTA PERSONAL EN EL HOGAR Tomo 8, pág. 4310.
ÍNDICE ENTROPÍA Tomo 8, pág. 4311.
ENVASE Tomo 8, pág. 4314.
ENVELOPE Tomo 8, pág. 4314.
EONIA Tomo 8, pág. 4317.
EPC (EUROPEAN PATENT CONVENTION) Tomo 8, pág. 4317.
EPO (EUROPEAN PATENT OFICCE) Ver: Oficina Europea de Patentes.
E-PROCUREMENT Tomo 8, pág. 4317.
EQUIDISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS Tomo 8, pág. 4318.
EQUILIBRIO Tomo 8, pág. 4324.
ENTREVISTA POR COMPETENCIAS
EQUILIBRIO COMPETITIVO
Ver: Competencias (Recursos Humanos); Evaluación del desempeño y Gestión por competencias.
EQUILIBRIO DE NASH
EPC (EUROPEAN PATENT CONVENTION) Ver: Convenio sobre la Patente Europea (CPE). C
Tomo 8, pág. 4325. Tomo 8, pág. 4327.
EQUILIBRIO DEL CONSUMIDOR Tomo 8, pág. 4328.
EQUILIBRIO DEL PRODUCTOR Tomo 8, pág. 4331. © CISS
ERG
ÍNDICE EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO Ver: Coeficiente básico de financiación.
EQUILIBRIO EXTERNO Tomo 8, pág. 4334.
EQUILIBRIO GENERAL Tomo 8, pág. 4336.
EQUILIBRIO INTERTEMPORAL Tomo 8, pág. 4338.
EQUILIBRIO MACROECONÓMICO Tomo 8, pág. 4347.
EQUILIBRIO PARCIAL Tomo 8, pág. 4349.
EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Tomo 8, pág. 4350.
EQUIPMENTS TRUST CERTIFICATES Tomo 8, pág. 4353.
EQUIPO AUDITOR DE CALIDAD Tomo 8, pág. 4354.
EQUIPO AUTOGESTIONADO Tomo 8, pág. 4355.
EQUIPO DE TRABAJO Tomo 8, pág. 4357.
EQUIPO DE TRABAJO EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 8, pág. 4359. © CISS
EQUIPO DIRECTIVO Tomo 8, pág. 4363.
EQUIPOS DE PRIMERA INTERVENCIÓN Tomo 8, pág. 4365.
EQUIPOS DE PRODUCCIÓN Ver: Bienes de equipo.
EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (EPI) Tomo 8, pág. 4367.
EQUITY CARVE-OUT Tomo 8, pág. 4369.
EQUITY DEFAULT SWAP (EDS) Tomo 8, pág. 4370.
EQUITY FINANCE Tomo 8, pág. 4370.
EQUITY RATCHETS Tomo 8, pág. 4370.
EQUIVALENCIA FINANCIERA Tomo 8, pág. 4371.
EQUIVALENCIA RICARDIANA Tomo 8, pág. 4375.
EQUIVALENTES CIERTOS Tomo 8, pág. 4377.
E-RECRUITING Tomo 8, pág. 4382.
ERGONOMÍA Tomo 8, pág. 4383. CI
ERP ERP (ENTERPRISE RESOURSE PLANING SYSTEM) Ver: Sistema de información empresarial.
ERROR ABSOLUTO Tomo 8, pág. 4386.
ERROR ALEATORIO Tomo 8, pág. 4387.
ERROR CONTABLE Tomo 8, pág. 4388.
ERROR DE MUESTREO Tomo 8, pág. 4392.
ESCALA MÍNIMA EFICIENTE Tomo 8, pág. 4393.
ESCALAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA Ver: Calificación crediticia.
ESCASEZ DE BIENES Tomo 8, pág. 4395.
ESCASEZ DE CAPITAL Ver: Restricciones al crecimiento.
ÍNDICE ESCI (ENCUESTA DE SATISFACCIÓN AL CLIENTE INTERNO) Ver: Evidencia de la auditoría de calidad o ambiental.
ESCINDIBILIDAD Tomo 8, pág. 4398.
ESCISIÓN Tomo 8, pág. 4399.
ESCISIÓN DE SOCIEDADES Tomo 8, pág. 4411.
ESCRITURA MATRIZ Tomo 8, pág. 4412.
ESCRITURAS PÚBLICAS Tomo 8, pág. 4413.
ESCUDERO BLANCO Tomo 8, pág. 4416.
ESCUELA CLÁSICA Tomo 8, pág. 4417.
ESFUERZO EN I+D Tomo 8, pág. 4418.
ESLABÓN HORIZONTAL
ESCASEZ DE DEMANDA
Tomo 8, pág. 4420.
Ver: Restricciones al crecimiento.
ESLABÓN VERTICAL
ESCENARIOS
Tomo 8, pág. 4421.
Tomo 8, pág. 4397.
ESOMAR
ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES Ver: Análisis de escenarios en valoración de inversiones. CII
Ver: European Society for Opinion and Marketing Research (ESOMAR).
ESOP Tomo 8, pág. 4422. © CISS
EST
ÍNDICE ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO Tomo 8, pág. 4422.
ESPECIALIDADES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Tomo 8, pág. 4426.
ESPECIALISTA DE ETFS Ver: ETF.
ESPECIALISTA EN EL SIBE Ver: Mercado continuo.
ESPECIALIZACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO Tomo 8, pág. 4428.
ESPECIALIZACIÓN HORIZONTAL DEL PUESTO DE TRABAJO Ver: Especialización del puesto de trabajo.
ESPECIFICACIONES DE LOS CONTRATOS Tomo 8, pág. 4429.
ESPECIFICADOR DEL PUESTO DE TRABAJO
ESPIRAL ÁUREA Ver: Teoría de Elliot.
ESPONSORIZACIÓN Tomo 8, pág. 4433.
ESTABILIDAD DE PRECIOS Tomo 8, pág. 4438.
ESTABILIZACIÓN Tomo 8, pág. 4443.
ESTABILIZADORES AUTOMÁTICOS Tomo 8, pág. 4445.
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO Tomo 8, pág. 4454.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Tomo 8, pág. 4455.
ESTACIONALIDAD Tomo 8, pág. 4457.
ESTADÍSTICA Tomo 8, pág. 4459.
ESTADÍSTICA BAYESIANA
Ver: Análisis de puestos de trabajo.
Tomo 8, pág. 4462.
ESPECULACIÓN
ESTADÍSTICA DESCRIPTIVA
Tomo 8, pág. 4430.
Ver: Estadística.
ESPECULADOR
ESTADÍSTICA ESPACIAL
Tomo 8, pág. 4433.
Tomo 8, pág. 4466.
ESPERA
ESTADÍSTICA NO PARAMÉTRICA
Tomo 8, pág. 4433.
Tomo 8, pág. 4469.
© CISS
CIII
EST
ÍNDICE
ESTADÍSTICA ROBUSTA
ESTAFA
Tomo 8, pág. 4472.
Tomo 8, pág. 4516.
ESTADÍSTICAS DE INNOVACIÓN
ESTANCAMIENTO ECONÓMICO
Tomo 8, pág. 4475.
Tomo 8, pág. 4519.
ESTADO DE BIENESTAR
ESTÁNDARES
Tomo 8, pág. 4477.
ESTADO DE CAMBIOS DE PATRIMONIO NETO Tomo 8, pág. 4481.
ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO DE LA BANCA Tomo 8, pág. 4495.
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO Tomo 8, pág. 4498.
ESTADO DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE FONDOS Tomo 8, pág. 4508.
ESTADO DE POSICIÓN
Tomo 8, pág. 4522.
ESTANDARIZACIÓN DE TAREAS Y PROCESOS Ver: Mecanismo de coordinación en la organización.
ESTANFLACIÓN Tomo 8, pág. 4526.
ESTATALIZACIÓN DE LA BANCA Tomo 8, pág. 4529.
ESTILO “X” E “Y” McGREGOR Tomo 8, pág. 4530.
ESTILOS CREATIVOS Ver: Creatividad publicitaria.
Tomo 8, pág. 4512.
ESTILOS DE LIDERAZGO
ESTADO ESTACIONARIO
Tomo 8, pág. 4532.
Tomo 8, pág. 4512.
ESTILOS DE VIDA
ESTADOS CONSOLIDADOS
Tomo 8, pág. 4535.
Ver: Cuentas anuales consolidadas.
ESTIMACIÓN
ESTADOS CONTABLES
Ver: Muestreo.
Ver: Cuentas anuales.
ESTADOS FALLIDOS Tomo 8, pág. 4513.
ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL Tomo 8, pág. 4536.
ESTADOS FINANCIEROS
ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA
Ver: Cuentas anuales.
Tomo 8, pág. 4540.
CIV
© CISS
EST
ÍNDICE ESTIMACIÓN INDIRECTA
ESTRATEGIA DE CRECIMIENTO
Tomo 8, pág. 4545.
Tomo 8, pág. 4585.
ESTIMACIÓN OBJETIVA POR ÍNDICES, SIGNOS Y MÓDULOS
ESTRATEGIA DE DESARROLLO
Tomo 8, pág. 4546.
ESTRATEGIA DE DIFERENCIACIÓN
ESTIMACIONES CONTABLES
Ver: Estrategia de crecimiento.
Tomo 8, pág. 4557.
Ver: Estrategia competitiva.
ESTIMADOR
ESTRATEGIA DE DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Tomo 8, pág. 4562.
ESTIMADOR MÁXIMOVEROSÍMIL Ver: Estimador.
ESTIMADOR POR MOMENTOS Ver: Estimador.
ESTIMADOR RECORTADO Ver: Estadística robusta.
ESTOCÁSTICO Tomo 8, pág. 4568.
ESTRATEGA Tomo 8, pág. 4571.
ESTRATEGIA COMERCIAL Ver: Plan de marketing.
ESTRATEGIA COMPETITIVA Tomo 8, pág. 4575.
ESTRATEGIA CORPORATIVA Tomo 8, pág. 4581.
Tomo 8, pág. 4587.
ESTRATEGIA DE EMPRESA Tomo 8, pág. 4589.
ESTRATEGIA DE ENFOQUE Ver: Estrategia competitiva.
ESTRATEGIA DE ESPECIALIZACIÓN Ver: Consolidación del mercado.
ESTRATEGIA DE ESTABILIDAD Y SUPERVIVENCIA Tomo 8, pág. 4593.
ESTRATEGIA DE FRACASO Tomo 8, pág. 4596.
ESTRATEGIA DE INNOVACIÓN Tomo 8, pág. 4598.
ESTRATEGIA DE INTERNACIONALIZACIÓN Tomo 8, pág. 4600.
ESTRATEGIA DE ASPIRACIÓN
ESTRATEGIA DE LIDERAZGO EN COSTES
Tomo 8, pág. 4583.
Ver: Estrategia competitiva.
© CISS
CV
EST ESTRATEGIA DE LISBOA Tomo 8, pág. 4602.
ESTRATEGIA DE NEGOCIO Ver: Estrategia competitiva.
ÍNDICE ESTRATEGIAS SEGÚN EL CICLO DE VIDA Tomo 8, pág. 4625.
ESTRATEGIAS SEGÚN SECTORES Tomo 8, pág. 4626.
ESTRATEGIA DE NICHO Ver: Estrategia competitiva.
ESTRÉS LABORAL
ESTRATEGIA DE POLÍTICA MONETARIA
ESTRÉS LABORAL ADAPTATIVO
Tomo 8, pág. 4611.
ESTRATEGIA DE PRESIÓN
Tomo 8, pág. 4631. Ver: Estrés Laboral y Gestión del Estrés: Técnicas de afrontamiento.
Tomo 8, pág. 4615.
ESTRÉS LABORAL NO ADAPTATIVO
ESTRATEGIA DE PRODUCCIÓN
Ver: Estrés Laboral y Gestión del Estrés: Técnicas de afrontamiento.
Tomo 8, pág. 4617.
ESTRATEGIA DE SEGMENTACIÓN Ver: Estrategia competitiva.
ESTRATEGIA DELIBERADA Tomo 8, pág. 4619.
ESTRATEGIA DOMINANTE Tomo 8, pág. 4620.
ESTRATEGIA EMERGENTE Tomo 8, pág. 4622.
ESTRATEGIA FUNCIONAL Tomo 8, pág. 4623.
ESTRATEGIA HÍBRIDA Tomo 8, pág. 4625.
ESTRUCTURA ECONÓMICA Tomo 8, pág. 4636.
ESTRUCTURA ECONÓMICA DE LA EMPRESA Ver: Activo.
ESTRUCTURA FINANCIERA CONTABLE Ver: Pasivo y Patrimonio neto.
ESTRUCTURA FINANCIERA DE LA EMPRESA Tomo 8, pág. 4637.
ESTRUCTURA ÓPTIMA DE CAPITAL Tomo 8, pág. 4646.
ESTRATEGIA TECNOLÓGICA
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Ver: Estrategia de innovación.
Tomo 8, pág. 4654.
CVI
© CISS
EST
ÍNDICE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA ADHOCRÁTICA
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA SIMPLE
Tomo 8, pág. 4661.
Tomo 9, pág. 4688.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA BUROCRÁTICA
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA TIPO HOLDING
Tomo 8, pág. 4663.
Tomo 9, pág. 4691.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DIVISIONAL
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA TIPO M-FORM
Tomo 8, pág. 4668.
Tomo 9, pág. 4692.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA EN FORMA DE TRÉBOL
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA TIPO N-FORM
Tomo 8, pág. 4672.
Tomo 9, pág. 4695.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA EN RED
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA VIRTUAL
Tomo 8, pág. 4673.
Ver: Organización virtual.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA FEDERADA
ESTRUCTURA SALARIAL
Tomo 8, pág. 4675.
ESTRUCTURA TEMPORAL DE TIPOS DE INTERÉS
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA FORMAL Tomo 8, pág. 4680.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA FUNCIONAL Tomo 8, pág. 4681.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA HIPERTEXTUAL Tomo 8, pág. 4681.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA MATRICIAL Tomo 9, pág. 4687. © CISS
Tomo 9, pág. 4696.
Tomo 9, pág. 4699.
ESTUDIO CONTINUO O SISTEMÁTICO (LONGITUDINAL) Tomo 9, pág. 4701.
ESTUDIO DE MÉTODOS Y TIEMPOS Tomo 9, pág. 4701.
ESTUDIO DE SATISFACCIÓN Tomo 9, pág. 4708.
ESTUDIO DE USOS Y ACTITUDES Tomo 9, pág. 4710. CVII
EST ESTUDIO OCASIONAL (TRANSVERSAL SIMPLE) Tomo 9, pág. 4713.
ESTUDIO PERIÓDICO (TRANSVERSAL MÚLTIPLE) Tomo 9, pág. 4713.
ÍNDICE EURATOM Ver: Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).
EURIBOR Tomo 9, pág. 4730.
EURO
ESTUDIO SINDICADO
Tomo 9, pág. 4731.
Tomo 9, pág. 4713.
EUROACCIÓN
ESTUDIOS HIGIÉNICOS
Tomo 9, pág. 4733.
Tomo 9, pág. 4713.
EUROBLIGACIÓN
ESTUDIOS PSICOSOCIALES
Tomo 9, pág. 4734.
Tomo 9, pág. 4716.
EUROBONO
ETC
Tomo 9, pág. 4734.
Ver: Equipments trust certificates.
EUROCERTIFICADO DE DEPÓSITO
ETF Ver: Exchange Trade Fund (ETF).
ÉTICA EMPRESARIAL Tomo 9, pág. 4718.
ÉTICA PROFESIONAL DEL AUDITOR Tomo 9, pág. 4723.
ETIQUETA INTELIGENTE Ver: Etiquetado.
ETIQUETADO Tomo 9, pág. 4726.
ETTI Ver: Estructura temporal de tipos de interés. CVIII
Tomo 9, pág. 4736.
EUROCRÉDITO Tomo 9, pág. 4736.
EURODEPÓSITO Tomo 9, pág. 4737.
EURODIVISA Ver: Eurodepósito.
EURODÓLAR Tomo 9, pág. 4737.
EUROGRUPO Tomo 9, pág. 4738.
EUROLIBOR Tomo 9, pág. 4739. © CISS
EVE
ÍNDICE EUROMERCADO Tomo 9, pág. 4739.
EURONEXT 100 Tomo 9, pág. 4742.
EURONOTA Tomo 9, pág. 4743.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Tomo 9, pág. 4750.
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: CONFORMIDAD Y NO CONFORMIDAD
EUROPAPEL COMERCIAL
Tomo 9, pág. 4754.
Tomo 9, pág. 4745.
EVALUACIÓN DE LA FORMACIÓN
EUROPEAN FINANCIAL REPORTING ADVISORY GROUP (EFRAG)
Tomo 9, pág. 4757.
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Tomo 9, pág. 4745.
Tomo 9, pág. 4760.
EUROPEAN INNOVATION MONITORING SYSTEM (EIMS)
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO AMBIENTAL
Ver: Sistema Europeo de Monitoreo a la Innovación.
Tomo 9, pág. 4764.
EUROPEAN SOCIETY FOR OPINION AND MARKETING RESEARCH (ESOMAR)
Tomo 9, pág. 4769.
Tomo 9, pág. 4746.
Ver: Evaluación del desempeño.
EUROTÍTULO Ver: Euromercado.
EV/EBITDA Tomo 9, pág. 4747.
EVALUACIÓN DEL POTENCIAL EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO EVALUACIÓN FEEDBACK Tomo 9, pág. 4770.
EVALUACIÓN INVENTARIAL Tomo 9, pág. 4772.
EVA
EVASIÓN FISCAL
Ver: Valor económico añadido.
Ver: Fraude fiscal.
EVALUACIÓN DE ESTRATEGIAS
EVENT STUDIES
Tomo 9, pág. 4749.
Ver: Teoría del mercado eficiente.
© CISS
CIX
EVI EVIDENCIA DE LA AUDITORÍA DE CALIDAD O AMBIENTAL Tomo 9, pág. 4774.
EVIDENCIA EN AUDITORÍA Tomo 9, pág. 4774.
EXACCIÓN FISCAL Tomo 9, pág. 4780.
EXACCIONES PARAFISCALES Ver: Exacción fiscal.
EXCEDENCIA (DERECHO LABORAL) Tomo 9, pág. 4780.
EXCEDENTE Tomo 9, pág. 4785.
EXCEDENTE DEL CONSUMIDOR Tomo 9, pág. 4786.
EXCEDENTE EN COOPERATIVAS Ver: Sociedad cooperativa.
EXCELENCIA EMPRESARIAL Tomo 9, pág. 4789.
EXCEPCIONES A LA CONSOLIDACIÓN
ÍNDICE EXCESO EN CRÉDITO Tomo 9, pág. 4800.
EXCHANGE TRADE FUND (ETF) Tomo 9, pág. 4801.
EXCLUSIÓN DE ACCIONES Tomo 9, pág. 4808.
EXCUSIÓN DE BIENES Tomo 9, pág. 4808.
EXENCIÓN IVA Ver: Exención plena y limitada.
EXENCIÓN PLENA Y LIMITADA Tomo 9, pág. 4809.
EXENCIÓN POR REINVERSIÓN Tomo 9, pág. 4814.
EXHIBICIÓN DE LIBROS Tomo 9, pág. 4816.
EXISTENCIAS Tomo 9, pág. 4817.
EXISTENCIAS FINALES Ver: Existencias.
EXISTENCIAS INICIALES
Ver: Métodos de consolidación.
Ver: Existencias.
EXCEPCIONES CAMBIARIAS
EXOGENEIDAD
Tomo 9, pág. 4791.
Tomo 9, pág. 4819.
EXCESO DE DEMANDA
EXPANSIÓN ESTRATÉGICA
Ver: Equilibrio macroeconómico.
Tomo 9, pág. 4822.
EXCESO DE OFERTA
EXPECTATIVAS
Ver: Equilibrio macroeconómico.
Tomo 9, pág. 4823.
CX
© CISS
EXT
ÍNDICE EXPECTATIVAS ADAPTATIVAS Tomo 9, pág. 4825.
EXPECTATIVAS DEL VENDEDOR Tomo 9, pág. 4826.
EXPECTATIVAS EN EL MERCADO DE VALORES Ver: Descuento de expectativas.
EXPECTATIVAS HOMOGÉNEAS Tomo 9, pág. 4828.
EXPECTATIVAS RACIONALES Tomo 9, pág. 4828.
EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN Tomo 9, pág. 4830.
EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO (ERE) Tomo 9, pág. 4835.
EXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA Tomo 9, pág. 4840.
EXPERIMENTO ALEATORIO Tomo 9, pág. 4841.
EXPORTACIONES Tomo 9, pág. 4842.
EXPORTACIONES NETAS Tomo 9, pág. 4843.
EXPOSICIÓN AL RIESGO DE CRÉDITO Tomo 9, pág. 4845. © CISS
EXPOSICIÓN AL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO Tomo 9, pág. 4846.
EXPOSICIÓN AL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS Tomo 9, pág. 4848.
EXPOSITORES Tomo 9, pág. 4849.
EXPROPIACIÓN FORZOSA Tomo 9, pág. 4849.
EXTENSIÓN DE ONDA Ver: Teoría de Elliot.
EXTERNALIDADES Tomo 9, pág. 4857.
EXTERNALIDADES DE REDES Tomo 9, pág. 4860.
EXTERNALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Tomo 9, pág. 4860.
EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Tomo 9, pág. 4862.
EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES Tomo 9, pág. 4865.
EXTRACCIÓN DE SEÑAL Ver: Descomposición de series temporales.
EXTRACTO DE CUENTA Tomo 9, pág. 4870. CXI
FAC
ÍNDICE
F FABRICACIÓN
FACTOR DE COMERCIO
Ver: Producción.
Tomo 9, pág. 4875.
FAC Ver: Autocorrelación.
FACTOR DE CONTINGENCIA EN DISEÑO ORGANIZATIVO
FACILIDAD DE USO PERCIBIDA
Tomo 9, pág. 4881.
Tomo 9, pág. 4871.
FACILIDADES CREDITICIAS Tomo 9, pág. 4871.
FACING Tomo 9, pág. 4872.
FACP Ver: Autocorrelación.
FACTIBILIDAD ESTRATÉGICA
FACTOR DE CONVERSIÓN Tomo 9, pág. 4885.
FACTOR DE IMPACTO Tomo 9, pág. 4886.
FACTOR ESTRATÉGICO Tomo 9, pág. 4887.
FACTOR PRODUCTIVO
Tomo 9, pág. 4874.
Tomo 9, pág. 4888.
FACTOR CLAVE DE ÉXITO
FACTOR TRABAJO
Ver: Factor estratégico.
Ver: Mano de obra.
© CISS
CXIII
FAC FACTORES DE PRODUCCIÓN (CONTABILIDAD) Tomo 9, pág. 4891.
FACTORES ESTACIONALES Ver: Planificación de recursos humanos.
FACTORES ESTRUCTURALES Ver: Planificación de recursos humanos.
FACTORES EXÓGENOS EN LA VALORACIÓN
ÍNDICE FALLOS DEL MERCADO Tomo 9, pág. 4919.
FALLOS DEL MERCADO. FISCALIDAD Y ECONOMÍA PÚBLICA Tomo 9, pág. 4925.
FALLOS DEL SECTOR PÚBLICO Tomo 9, pág. 4927.
FALSEAMIENTO DE LA LIBRE COMPETENCIA
Tomo 9, pág. 4904.
Tomo 9, pág. 4930.
FACTORES QUE DETERMINAN EL VALOR DE UNA OPCIÓN
FALSEDADES
Tomo 9, pág. 4905.
FACTORES QUE INFLUYEN EN EL TIPO DE CAMBIO
Tomo 9, pág. 4931.
FALTA DE LIQUIDEZ Tomo 9, pág. 4937.
Tomo 9, pág. 4909.
FALTAS Y SANCIONES LABORALES
FACTORING
Tomo 9, pág. 4937.
Tomo 9, pág. 4910.
FACTORING (CONTABILIDAD) Tomo 9, pág. 4912.
FACTURA Tomo 9, pág. 4916.
FACTURACIÓN Ver: Factura.
FAIR GAME Ver: Teoría del mercado eficiente.
FALLO DE ONDA Ver: Teoría de Elliot. CXIV
FAMILIA DE PRODUCTOS Tomo 9, pág. 4942.
FAMILY OFFICE Tomo 9, pág. 4942.
FAO Ver: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
FASB Ver: Financial Accounting Standards Board (Fasb). © CISS
ÍNDICE
FIC
FEADER
FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS
Ver: Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Tomo 9, pág. 4948.
FEAGA Ver: Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
FECHA CONTABLE Tomo 9, pág. 4943.
FECHA DE ADQUISICIÓN
FEDERACIÓN DE EXPERTOS CONTABLES EUROPEOS Ver: Organizaciones profesionales de auditoría.
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA
Tomo 9, pág. 4943.
Tomo 9, pág. 4951.
FECHA DE AMORTIZACIÓN
FEDERACIÓN EUROPEA DE BOLSAS DE VALORES (FESE)
Tomo 9, pág. 4944.
FECHA DE CIERRE Tomo 9, pág. 4945.
FECHA DE EJERCICIO Tomo 9, pág. 4946.
FECHA DE LIQUIDACIÓN
Tomo 9, pág. 4952.
FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE BOLSA DE VALORES (FIBV) Tomo 9, pág. 4953.
FEDIT
Tomo 9, pág. 4946.
Ver: Federación Española de Entidades de Innovación y Tecnología.
FECHA DE LIQUIDACIÓN EN DERIVADOS
FERIAS INTERNACIONALES
Tomo 9, pág. 4947.
Tomo 9, pág. 4954.
FECHA DE VENCIMIENTO
FIAMM
Tomo 9, pág. 4947.
FECHA VALOR Tomo 9, pág. 4947.
FED Ver: Reserva federal.
FEDER Ver: Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). © CISS
Ver: Fondo de inversión en activos del mercado monetario.
FIANZA Tomo 9, pág. 4957.
FIANZA-MARGEN Tomo 9, pág. 4958.
FICHA DE FIRMAS Tomo 9, pág. 4959. CXV
FIC FICHERO DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Tomo 9, pág. 4960.
FICHEROS AUTOMATIZADOS
ÍNDICE FIM Ver: Fondos de Inversión.
FINANCIACIÓN BANCARIA
Tomo 9, pág. 4961.
Ver: Financiación externa de la empresa.
FIDELIZACIÓN DE CLIENTES
FINANCIACIÓN DE LA I+D
Tomo 9, pág. 4964.
FIDELIZACIÓN DE EMPLEADOS
Tomo 9, pág. 4978.
Tomo 9, pág. 4969.
FINANCIACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
FIDUCIA
Tomo 9, pág. 4981.
Tomo 9, pág. 4972.
FINANCIACIÓN DEL CICLO
FIFO
Tomo 9, pág. 4982.
Ver: Métodos de valoración de existencias.
FINANCIACIÓN DEL DÉFICIT
FIGURAS Tomo 9, pág. 4973.
FIJACIÓN Tomo 9, pág. 4973.
FIJACIÓN DE PRECIOS Ver: Precio.
FILIAL Ver: Empresa filial.
FILTRADO DE SERIES TEMPORALES Tomo 9, pág. 4974.
FILTRO BAXTER-KING Ver: Filtrado de series temporales.
FILTRO HODRICK-PRESCOTT Ver: Filtrado de series temporales. CXVI
Tomo 9, pág. 4983.
FINANCIACIÓN EXTERNA DE LA EMPRESA Tomo 9, pág. 4985.
FINANCIACIÓN INTERNA DE LA EMPRESA Tomo 9, pág. 4987.
FINANCIACIÓN MEDIANTE LA EMISIÓN DE ACCIONES Ver: Financiación externa de la empresa.
FINANCIACIÓN MEDIANTE LA EMISIÓN DE BONOS Y OBLIGACIONES Ver: Financiación externa de la empresa. © CISS
FLE
ÍNDICE FINANCIACIÓN NO BANCARIA
FIRMA DIGITAL
Ver: Financiación externa de la empresa.
Tomo 9, pág. 5001.
FINANCIACIÓN PROPORCIONADA POR ENTIDADES FINANCIERAS
Tomo 9, pág. 5002.
FIRMA ELECTRÓNICA FIRMA O RAZÓN SOCIAL
Ver: Financiación externa de la empresa.
Tomo 9, pág. 5003.
FINANCIACIÓN PUENTE
Tomo 9, pág. 5007.
Tomo 9, pág. 4989.
FISCALIDAD ADUANERA
FINANCIACIÓN SUBORDINADA
Ver: Impuestos aduaneros.
Tomo 9, pág. 4989.
FINANCIAL ACCOUNTING STANDARDS BOARD (FASB) Tomo 9, pág. 4991.
FINANZAS Tomo 9, pág. 4991.
FINANZAS CONDUCTUALES, CONDUCTISTAS O DEL COMPORTAMIENTO Tomo 9, pág. 4996.
FINANZAS FAMILIARES Tomo 9, pág. 4998.
FINANZAS PERSONALES Tomo 9, pág. 4998.
FINIQUITO
FIRMAS DE AUDITORÍA
FISCALIDAD DE LAS PYMES Tomo 9, pág. 5008.
FISCALIDAD MEDIOAMBIENTAL Tomo 9, pág. 5009.
FISCO Ver: Agencia Estatal de Administración Tributaria.
FISHER: INTERSECCIÓN DE Ver: Intersección de Fisher.
FLEXIBILIDAD EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 9, pág. 5015.
FLEXIBILIDAD ESTRATÉGICA Tomo 9, pág. 5020.
FIRMA AUTORIZADA
FLEXIBILIDAD LABORAL (EFECTOS MACROECONÓMICOS)
Tomo 9, pág. 5001.
Tomo 9, pág. 5021.
Tomo 9, pág. 4999.
© CISS
CXVII
FLE FLEXIBILIDAD LABORAL (RECURSOS HUMANOS) Tomo 9, pág. 5024.
FLEXIBILIDAD PRODUCTIVA
ÍNDICE FLUJO DE CAJA MEDIO ANUAL POR UNIDAD MONETARIA COMPROMETIDA Tomo 9, pág. 5058.
Tomo 9, pág. 5028.
FLUJO DE CAJA DE LA DEUDA
FLEXIBILIZACIÓN DE LA TESORERÍA
FLUJO DE CAJA LIBRE
Tomo 9, pág. 5029.
FLIP-IN Tomo 9, pág. 5031.
FLIP-OVER Tomo 9, pág. 5032.
FLOAT Tomo 9, pág. 5033.
Ver: Capital cash flow. Ver: Flujo de caja.
FLUJO DE CAJA OPERATIVO Ver: Flujo de caja.
FLUJO DE CAJA PARA EL ACCIONISTA Ver: Capital cash flow.
FLUJO DE TRABAJO Tomo 9, pág. 5060.
FLOOR
FLUJO NETO DE CAJA
Tomo 9, pág. 5033.
Ver: Flujo de caja.
FLOTACIÓN
FLUJO NETO DE CAJA TOTAL POR UNIDAD MONETARIA COMPROMETIDA
Tomo 9, pág. 5033.
FLOTACIÓN LIMPIA Tomo 9, pág. 5033.
Tomo 9, pág. 5061.
FLOTACIÓN SUCIA
FLUJOS DE EFECTIVO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
Tomo 9, pág. 5035.
Ver: Estado de flujos de efectivo.
FLUCTUACIÓN CÍCLICA
FLUJOS DE EFECTIVO DE ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN
Tomo 9, pág. 5036.
FLUJO CIRCULAR DE LA RENTA Tomo 9, pág. 5039.
Ver: Estado de flujos de efectivo.
FLUJO DE CAJA
FLUJOS DE EFECTIVO DE ACTIVIDADES DE INVERSIÓN
Tomo 9, pág. 5041.
Ver: Estado de flujos de efectivo.
CXVIII
© CISS
FON
ÍNDICE FLUJOS ESPECULATIVOS DE CAPITAL Ver: Dinero caliente.
FLUJOS INTERNACIONALES DE CAPITAL Tomo 9, pág. 5063.
FMI
FONDO DE ALTO RIESGO Ver: Fondo de inversión libre.
FONDO DE CAPITAL RIESGO Tomo 9, pág. 5078.
FONDO DE CAPITALIZACIÓN Tomo 9, pág. 5080.
Ver: Fondo Monetario Internacional.
FONDO DE COHESIÓN
FOLLETO DE EMISIÓN
Tomo 9, pág. 5080.
Tomo 9, pág. 5067.
FONDO DE COMERCIO
FOLLETO DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Tomo 9, pág. 5082.
Tomo 9, pág. 5069.
FONDO DE COMERCIO DE CONSOLIDACIÓN
FOLLETO EXPLICATIVO
Ver: Métodos de consolidación.
Tomo 9, pág. 5069.
FOLLETO INFORMATIVO Tomo 9, pág. 5073.
FONDO “HIGH-YIELD”
FONDO DE COMERCIO: AMORTIZACIÓN FISCAL Tomo 9, pág. 5085.
Tomo 9, pág. 5076.
FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN
FONDO ABIERTO
Ver: Sociedad cooperativa.
Tomo 9, pág. 5076.
FONDO CLIQUET Ver: Fondo estructurado.
FONDO CLÓNICO Tomo 9, pág. 5076.
FONDO CUANTITATIVO
FONDO DE EFECTIVO Tomo 9, pág. 5087.
FONDO DE FONDOS Tomo 9, pág. 5087.
FONDO DE GARANTÍA
Tomo 9, pág. 5077.
Tomo 9, pág. 5088.
FONDO DE ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Tomo 9, pág. 5078.
Tomo 9, pág. 5089.
© CISS
CXIX
FON
ÍNDICE
FONDO DE GARANTÍA DE INVERSIONES
FONDO DE INVERSIÓN MOBILIARIA
Tomo 9, pág. 5090.
Tomo 9, pág. 5104.
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)
FONDO DE MANIOBRA
Tomo 9, pág. 5091.
FONDO DE GESTIÓN ACTIVA Tomo 9, pág. 5093.
FONDO DE GESTIÓN ALTERNATIVA Ver: Fondo de inversión libre.
FONDO DE GESTIÓN PASIVA Tomo 9, pág. 5094.
FONDO DE INVERSIÓN COTIZADO Ver: Exchange Trade Fund (ETF).
FONDO DE DE INVERSIÓN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO Tomo 9, pág. 5094.
FONDO DE INVERSIÓN EN VALORES NO COTIZADOS Tomo 9, pág. 5095.
FONDO DE INVERSIÓN INDEXADO
Ver: Fondo de rotación.
FONDO DE PENSIONES Tomo 9, pág. 5104.
FONDO DE PENSIONES (FISCALIDAD) Ver: Plan de pensiones (fiscalidad).
FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB) Tomo 9, pág. 5113.
FONDO DE RENTA FIJA Tomo 9, pág. 5117.
FONDO DE RENTA MIXTA Tomo 9, pág. 5117.
FONDO DE RENTA VARIABLE Tomo 9, pág. 5118.
FONDO DE RENTABILIDAD ABSOLUTA Tomo 9, pág. 5118.
FONDO DE REPARTO
Ver: Fondo de gestión pasiva.
Ver: Exchange Trade Fund (ETF).
FONDO DE INVERSIÓN INMOBILIARIA
FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO
Tomo 9, pág. 5095.
Ver: Sociedad cooperativa.
FONDO DE INVERSIÓN LIBRE
FONDO DE ROTACIÓN
Tomo 9, pág. 5097.
Tomo 9, pág. 5119.
CXX
© CISS
FON
ÍNDICE FONDO DE SMALL CAPS Tomo 9, pág. 5124.
FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA
FONDO DE SOLIDARIDAD
Tomo 9, pág. 5138.
Tomo 9, pág. 5125.
FONDO DE SOLIDARIDAD PARA EL EMPLEO
FONDO EUROPEO DE ADAPTACIÓN A LA GLOBALIZACIÓN
Tomo 9, pág. 5126.
Tomo 9, pág. 5140.
FONDO DE TITULIZACIÓN FONDO DEL VICIO
FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL (FEDER)
Tomo 9, pág. 5132.
Tomo 9, pág. 5141.
FONDO ECOLÓGICO
FONDO EUROPEO DE PESCA
Tomo 9, pág. 5128.
Tomo 9, pág. 5133.
FONDO EN BONOS CONVERTIBLES Tomo 9, pág. 5134.
FONDO EN DIVISAS
Tomo 9, pág. 5143.
FONDO GARANTIZADO Tomo 9, pág. 5144.
FONDO GLOBAL
Tomo 9, pág. 5134.
Tomo 9, pág. 5146.
FONDO EN MATERIAS PRIMAS
FONDO ÍNDICE
Tomo 9, pág. 5134.
Ver: Fondo de gestión pasiva.
FONDO ESPECIAL DE RESERVA
FONDO INSTITUCIONAL
Ver: Sociedad laboral.
FONDO ESTRUCTURADO Tomo 9, pág. 5135.
FONDO ÉTICO
Tomo 9, pág. 5147.
FONDO INTERNACIONAL Tomo 9, pág. 5148.
Ver: Fondo socialmente responsable.
FONDO MEDIOAMBIENTAL
FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL (FEADER)
FONDO MIXTO
Tomo 9, pág. 5136. © CISS
Ver: Fondo ecológico y Fondo socialmente responsable.
Tomo 9, pág. 5148. CXXI
FON FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Tomo 9, pág. 5149.
ÍNDICE FONDO SOCIAL EUROPEO (FSE) Tomo 9, pág. 5161.
FONDO MULTIGESTIÓN
FONDO SOCIALMENTE RESPONSABLE
Tomo 9, pág. 5153.
Tomo 9, pág. 5163.
FONDO MUTUAL
FONDO SOLIDARIO
Tomo 9, pág. 5153.
Tomo 9, pág. 5164.
FONDO OFF-SHORE
FONDO SUBORDINADO
Tomo 9, pág. 5154.
Tomo 9, pág. 5164.
FONDO PARA LAS FRONTERAS EXTERIORES
FONDO VERDE
Tomo 9, pág. 5154.
FONDO PARAGUAS Tomo 9, pág. 5156.
FONDO PERFILADO Tomo 9, pág. 5156.
FONDO POR COMPORTAMIENTOS
Tomo 9, pág. 5164.
FONDOS AJENOS Tomo 9, pág. 5166.
FONDOS COOPERATIVOS Ver: Sociedad cooperativa.
FONDOS DE INVERSIÓN Tomo 9, pág. 5168.
Tomo 9, pág. 5157.
FONDOS DE INVERSIÓN (FISCALIDAD)
FONDO PRINCIPAL
Tomo 9, pág. 5174.
Tomo 9, pág. 5157.
FONDO PROFESIONAL
FONDOS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO
Tomo 9, pág. 5158.
Tomo 9, pág. 5179.
FONDO REFERENCIADO
FONDOS DE RESERVA (SEGURIDAD SOCIAL)
Ver: Exchange Trade Fund (ETF) y Fondo de gestión pasiva.
Tomo 9, pág. 5181.
FONDO SECTORIAL
FONDOS ESTRUCTURALES
Tomo 9, pág. 5158.
Tomo 9, pág. 5185.
FONDO SOCIAL
FONDOS PROPIOS
Tomo 9, pág. 5159.
Tomo 9, pág. 5187.
CXXII
© CISS
FIN
ÍNDICE FONDTESORO
FORMULACIÓN ESTRATÉGICA
Tomo 9, pág. 5193.
Tomo 9, pág. 5209.
FOOTSIE FORECAST OSCILLATOR
FÓRMULAS BLACK-SCHOLES PARA VALORACIÓN DE OPCIONES
Tomo 9, pág. 5195.
Tomo 9, pág. 5211.
FOREX, FOREIGN EXCHANGE
FORO
Ver: FTSE-100.
Tomo 9, pág. 5199.
FORMA DE DISPOSICIÓN
Ver: Comunidad online.
Tomo 9, pág. 5199.
FORO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ASIA-PACÍFICO
FORMACIÓN
Tomo 9, pág. 5212.
Tomo 9, pág. 5200.
FORMACIÓN BRUTA DE CAPITAL Tomo 9, pág. 5202.
FORMACIÓN CONTINUA Tomo 9, pág. 5203.
FORMACIÓN CORRECTIVA Ver: Teoría de Elliot.
FORMACIÓN DEL PERSONAL DE VENTAS
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Tomo 9, pág. 5214.
FORTALEZA Tomo 9, pág. 5216.
FORTUNE 500 INDEX Tomo 9, pág. 5217.
FORWARD
Ver: Plan de ventas .
Tomo 9, pág. 5217.
FORMACIÓN EN “V”
FRANCÉS: MÉTODO DE AMORTIZACIÓN
Tomo 9, pág. 5205.
FORMACIÓN EN EL ÁMBITO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Tomo 9, pág. 5206.
FORMALIZACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 9, pág. 5208. © CISS
Tomo 9, pág. 5219.
FRACCIONAMIENTO DEL PAGO Ver: Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
FINANCIERA Ver: Amortización financiera. CXXIII
FRA
ÍNDICE
FRANCO A BORDO DEL BUQUE (FOB)
FRONTERA DE POSIBILIDADES DE PRODUCCIÓN
Tomo 9, pág. 5219.
Ver: Curva de transformación de un producto.
FRANCO JUNTO AL BUQUE (FAS)
FRONTERA EFICIENTE
Tomo 9, pág. 5224.
Tomo 10, pág. 5254.
FRANCO TRANSPORTISTA (FCA)
FSE
Tomo 9, pág. 5228.
FRANQUICIA Tomo 9, pág. 5235.
FRANQUICIA INTERNACIONAL Tomo 9, pág. 5237.
FRAPTION Tomo 9, pág. 5239.
FRAUDE FISCAL Tomo 10, pág. 5241.
FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES Tomo 10, pág. 5242.
FRECUENCIA
Ver: Fondo social europeo (FSE).
FTSE/ATHEX INDEX Tomo 10, pág. 5255.
FTSE-100 Tomo 10, pág. 5256.
FUENTE DE INVESTIGACIÓN PRIMARIA Tomo 10, pág. 5256.
FUENTE DE INVESTIGACIÓN SECUNDARIA Tomo 10, pág. 5257.
FUENTES DE FINANCIACIÓN AJENAS Ver: Fondos ajenos.
Tomo 10, pág. 5246.
FUENTES DE FINANCIACIÓN PROPIAS
FREE-FLOAT
Ver: Fondos propios.
Ver: IBEX 35.
FRN Tomo 10, pág. 5253.
FRONTERA Tomo 10, pág. 5254. CXXIV
FUERA DE DINERO Tomo 10, pág. 5262.
FUERZAS COMPETITIVAS Ver: Análisis de las fuerzas competitivas. © CISS
FUN
ÍNDICE FUNCIÓN
FUNCIÓN DE LA OFERTA
Tomo 10, pág. 5263.
Tomo 10, pág. 5285.
FUNCIÓN COBB DOUGLAS
FUNCIÓN DE PRODUCCIÓN
Tomo 10, pág. 5264.
Tomo 10, pág. 5286.
FUNCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
FUNCIÓN DE REACCIÓN
Tomo 10, pág. 5266.
FUNCIÓN DE AUTOCORRELACIÓN (FAC) Ver: Autocorrelación.
FUNCIÓN DE AUTOCORRELACIÓN PARCIAL (FACP) Ver: Autocorrelación.
FUNCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Tomo 10, pág. 5269.
FUNCIÓN DE CUANTÍA Ver: Función de distribución.
FUNCIÓN DE DENSIDAD DE PROBABILIDAD
Tomo 10, pág. 5292.
FUNCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Tomo 10, pág. 5295.
FUNCIÓN DE TRANSFERENCIA Ver: Redes neuronales.
FUNCIÓN DE UTILIDAD Tomo 10, pág. 5297.
FUNCIÓN DE VEROSIMILITUD Ver: Máxima verosimilitud.
FUNCIÓN FINANCIERA DE LA EMPRESA Tomo 10, pág. 5298.
FUNCIÓN LINEAL
Tomo 10, pág. 5272.
Ver: Función.
FUNCIÓN DE DISTRIBUCIÓN
FUNCIÓN METROLÓGICA APLICADA A CALIDAD
Tomo 10, pág. 5278.
FUNCIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE PROBABILIDAD
Tomo 10, pág. 5298.
FUNCIONES DE LA EMPRESA
Ver: Función de distribución.
Tomo 10, pág. 5302.
FUNCIÓN DE LA DEMANDA
FUNDACIÓN
Tomo 10, pág. 5285.
Tomo 10, pág. 5304.
© CISS
CXXV
FUN FUNDACIÓN (FISCALIDAD) Tomo 10, pág. 5314.
FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ÍNDICE FUSIÓN DE EMPRESAS (CONTABILIDAD) Tomo 10, pág. 5322.
FUSIÓN DE EMPRESAS (FISCALIDAD)
Tomo 10, pág. 5318.
Tomo 10, pág. 5329.
FUNGIBLE
FUSIONES BANCARIAS
Tomo 10, pág. 5318.
Tomo 10, pág. 5335.
FUSIÓN DE EMPRESAS
FUTURO
Tomo 10, pág. 5319.
Tomo 10, pág. 5335.
CXXVI
© CISS
GAR
ÍNDICE
G GAAP
GAP DEFLACIONISTA
Ver: Generally Accepted Accounting Principles in US (GAAP).
Ver: Brecha de la producción.
GALLARDETE
Ver: Desajuste estratégico.
Tomo 10, pág. 5343.
GAP INFLACIONISTA
GAMMA
Ver: Brecha de la producción.
Tomo 10, pág. 5343.
GAP TECNOLÓGICO
GANANCIA Ver: Beneficio contable.
GANANCIA DE CAPITAL Tomo 10, pág. 5344.
GANANCIA DE CAPITAL (FISCALIDAD) Ver: Variación patrimonial.
GAP ESTRATÉGICO
Ver: Brecha tecnológica.
GARANTÍAS Tomo 10, pág. 5347.
GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES Tomo 10, pág. 5348.
GANANCIA ECONÓMICA
GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Tomo 10, pág. 5344.
Tomo 10, pág. 5352.
© CISS
CXXVII
GAR GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Tomo 10, pág. 5356.
GARANTÍAS FRENTE AL DESPIDO Tomo 10, pág. 5360.
GASTO Tomo 10, pág. 5363.
GASTO AMORTIZABLE Tomo 10, pág. 5367.
GASTO DE INNOVACIÓN Tomo 10, pág. 5370.
GASTO DEDUCIBLE Ver: Gastos deducibles (Fiscalidad).
GASTO DEVENGADO Tomo 10, pág. 5370.
GASTO DIFERIDO Tomo 10, pág. 5373.
GASTO EN I+D Ver: Esfuerzo en I+D.
GASTO FIJO Tomo 10, pág. 5374.
GASTO NO DEDUCIBLE Tomo 10, pág. 5374.
GASTO PÚBLICO Tomo 10, pág. 5376.
ÍNDICE GASTOS DE CONSTITUCIÓN Tomo 10, pág. 5379.
GASTOS DE CUSTODIA Tomo 10, pág. 5380.
GASTOS DE ESTABLECIMIENTO Tomo 10, pág. 5380.
GASTOS DE ESTUDIO Y SEGUIMIENTO DE OPERACIONES DE RIESGO Tomo 10, pág. 5381.
GASTOS DE EXPLOTACIÓN Tomo 10, pág. 5381.
GASTOS DE LOCOMOCIÓN (FISCALIDAD) Ver: Dietas (fiscalidad).
GASTOS DE REPRESENTACIÓN Tomo 10, pág. 5383.
GASTOS DEDUCIBLES (FISCALIDAD) Tomo 10, pág. 5383.
GASTOS ESTRUCTURALES (FISCALIDAD) Tomo 10, pág. 5388.
GASTOS EXTRAORDINARIOS (FISCALIDAD) Tomo 10, pág. 5389.
GASTOS FINANCIEROS Tomo 10, pág. 5390.
GASTO VARIABLE
GASTOS FISCALES
Tomo 10, pág. 5379.
Tomo 10, pág. 5396.
CXXVIII
© CISS
GES
ÍNDICE GASTOS GENERALES
GESTIÓN DE COBROS Y PAGOS
Ver: Gastos generales de fabricación.
Tomo 10, pág. 5413.
GASTOS GENERALES DE FABRICACIÓN
GESTIÓN DE CUENTAS CLAVE
Tomo 10, pág. 5397.
GATT
Tomo 10, pág. 5417.
GESTIÓN DE EFECTOS COMERCIALES (CONTABILIDAD)
Ver: Acuerdo General sobre Aranceles de Aduana y Comercio (GATT).
Ver: Letra de cambio (contabilidad).
GENERALLY ACCEPTED ACCOUNTING PRINCIPLES IN US (GAAP)
Tomo 10, pág. 5420.
Tomo 10, pág. 5402.
Tomo 10, pág. 5422.
GEOESTADÍSTICA Ver: Estadística espacial.
GERENCIA Ver: Gestión de empresas.
GERENTE Ver: Gestión de empresas.
GESTIÓN ACTIVA DE CARTERAS Ver: Gestión de carteras.
GESTIÓN ALTERNATIVA Tomo 10, pág. 5403.
GESTIÓN CON PROGRAMACIÓN NEUROLINGÜÍSTICA Ver: Programación neurolingüística (PNL).
GESTIÓN DE EMPRESAS GESTIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO GESTIÓN DE LA DISCIPLINA Tomo 10, pág. 5425.
GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD Tomo 10, pág. 5427.
GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN Ver: Biblioteconomía.
GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE COMUNICACIÓN Tomo 10, pág. 5430.
GESTIÓN DE PATRIMONIOS Tomo 10, pág. 5432.
GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS Ver: Dirección de Recursos Humanos.
GESTIÓN DE ACTIVOS
GESTIÓN DE RESIDUOS
Tomo 10, pág. 5405.
Tomo 10, pág. 5433.
GESTIÓN DE CARTERAS
GESTIÓN DE RIESGOS
Tomo 10, pág. 5411.
Tomo 10, pág. 5441.
© CISS
CXXIX
GES GESTIÓN DE STOCKS Tomo 10, pág. 5445.
GESTIÓN DE TESORERÍA Ver: Tesorería.
GESTIÓN DEL CAMBIO ESTRATÉGICO Ver: Cambio estratégico.
GESTIÓN DEL CONFLICTO EN LOS EQUIPOS DE TRABAJO
ÍNDICE GESTIÓN INTEGRADA POR PROCESOS (RECURSOS HUMANOS) Tomo 10, pág. 5478.
GESTIÓN PASIVA DE CARTERAS Ver: Gestión de carteras.
GESTIÓN POR CATEGORÍAS Tomo 10, pág. 5482.
GESTIÓN POR COMPETENCIAS
Tomo 10, pág. 5448.
Tomo 10, pág. 5485.
GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO
GESTIÓN POR PROCESOS
Tomo 10, pág. 5452.
Tomo 10, pág. 5487.
GESTIÓN DEL ESPACIO DEL LINEAL
GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE ENTES PÚBLICOS
Tomo 10, pág. 5453.
Tomo 10, pág. 5498.
GESTIÓN DEL ESTRÉS
GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LA EMPRESA
Tomo 10, pág. 5455.
GESTIÓN DEL ESTRÉS: TÉCNICAS DE AFRONTAMIENTO
Tomo 10, pág. 5501.
GESTIÓN TECNOLÓGICA
Tomo 10, pág. 5460.
Tomo 10, pág. 5505.
GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO
GESTIÓN TRIBUTARIA
Tomo 10, pág. 5463.
Tomo 10, pág. 5506.
GESTIÓN DEL SURTIDO
GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN
Tomo 10, pág. 5471.
Tomo 10, pág. 5507.
GESTIÓN DEL TIEMPO
GESTORES ADMINISTRATIVOS
Tomo 10, pág. 5474.
Tomo 10, pág. 5509.
GESTIÓN FISCAL
GIRO BANCARIO
Ver: Gestión tributaria.
Tomo 10, pág. 5514.
CXXX
© CISS
GRU
ÍNDICE GLOBAL REPORTING INITIATIVE (GRI)
GRAN SUPERFICIE ESPECIALIZADA
Tomo 10, pág. 5514.
Ver: Minorista.
GLOBALIZACIÓN ECONÓMICA
GRANDES FIGURAS
Tomo 10, pág. 5518.
Tomo 10, pág. 5540.
GLOCAL
GRANDES RIESGOS EN LA BANCA
Tomo 10, pág. 5523.
GOBIERNO CORPORATIVO Tomo 10, pág. 5525.
GOLDEN SHARE Ver: Acción dorada.
GÓNDOLA Tomo 10, pág. 5528.
GRADO DE CONCENTRACIÓN DEL SECTOR Tomo 10, pág. 5529.
GRADO DE NOVEDAD Ver: Innovación.
GRADO DE ONDA Ver: Teoría de Elliot.
GRADUADOS SOCIALES Tomo 10, pág. 5531.
GRÁFICO DE GANTT Tomo 10, pág. 5533.
GRAN DEPRESIÓN Tomo 10, pág. 5536.
Tomo 10, pág. 5540.
GRANULARIDAD Ver: Colateral.
GRAVAMEN Ver: Impuesto.
GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES Ver: Impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.
GRIEGAS Tomo 10, pág. 5541.
GROSS RATING POINTS Tomo 10, pág. 5541.
GROWTH STRATEGY Ver: Acción cotizada en bolsa.
GRUPO ASEGURADOR Ver: Aseguradora.
GRUPO BANCARIO COOPERATIVO Tomo 10, pág. 5542.
GRAN EMPRESA
GRUPO BANCO MUNDIAL
Tomo 10, pág. 5539.
Ver: Banco Mundial.
© CISS
CXXXI
GRU
ÍNDICE
GRUPO CAJA RURAL (GCR)
GRUPO ORGANIZATIVO
Ver: Asociación Española de Cajas Rurales.
Tomo 10, pág. 5562.
GRUPO DE DISCUSIÓN
Ver: Categoría profesional.
Tomo 10, pág. 5546.
GRUPO PROFESIONAL GRUPOS DE INTERÉS (ANÁLISIS)
GRUPO DE EMPRESAS (CONTABLIDAD)
Tomo 10, pág. 5569.
Ver: Consolidación contable.
Ver: Trabajo en grupo.
GRUPO DE LOS 8 (G8) Tomo 10, pág. 5551.
GRUPO DE LOS 20 (G20) Tomo 10, pág. 5553.
GRUPO DE SOCIEDADES (FISCALIDAD)
GRUPOS DE MEJORA GRUPOS DE TRABAJO Tomo 10, pág. 5570.
GUÍA DE DISCUSIÓN/ LÍNEA DE PUNTOS Tomo 10, pág. 5573.
GUÍA TURÍSTICA
Tomo 10, pág. 5555.
Tomo 10, pág. 5574.
GRUPO ESTRATÉGICO
GUÍAS TÉCNICAS
Tomo 10, pág. 5560.
Tomo 10, pág. 5576.
CXXXII
© CISS
HEC
ÍNDICE
H HABER
HACIENDAS FORALES
Ver: Cuenta.
Tomo 10, pág. 5588.
HABILIDADES
HACIENDAS LOCALES
Tomo 10, pág. 5579.
Tomo 10, pág. 5588.
HABILIDADES DIRECTIVAS
HACIENDAS MUNICIPALES
Tomo 10, pág. 5581.
Ver: Haciendas locales.
HABILIDADES SOCIALES
HANG SENG INDEX
Ver: Asertividade Inteligencia emocional.
HACIENDA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Tomo 10, pág. 5582.
HACIENDA PÚBLICA Tomo 10, pág. 5586.
HACIENDAS AUTONÓMICAS Ver: Hacienda de las Comunidades Autónomas. © CISS
Tomo 10, pág. 5591.
HEADHUNTING Tomo 10, pág. 5591.
HECHO CONTABLE Tomo 10, pág. 5593.
HECHO ECONÓMICO Ver: Hecho contable.
HECHO IMPONIBLE Tomo 10, pág. 5594. CXXXIII
HEC
ÍNDICE
HECHOS POSTERIORES
HIPOTECA
Tomo 10, pág. 5596.
Tomo 10, pág. 5628.
HEDGE FUND
HIPOTECA (FISCALIDAD)
Tomo 10, pág. 5599.
Tomo 10, pág. 5632.
HEDGING
HIPÓTESIS
Tomo 10, pág. 5606.
Tomo 10, pág. 5634.
HERENCIA
HIPÓTESIS DEL AHORRO PERSONAL
Tomo 10, pág. 5606.
HERENCIA YACENTE Tomo 10, pág. 5607.
HERRICK PAYOFF INDEX Tomo 10, pág. 5608.
HETEROCEDASTICIDAD Tomo 10, pág. 5611.
HETEROCEDASTICIDAD CONDICIONAL
Tomo 10, pág. 5637.
HISTÉRESIS Tomo 10, pág. 5638.
HISTOGRAMA Tomo 10, pág. 5640.
HISTORIAL DE CRÉDITO Tomo 10, pág. 5645.
HOJAS DE APRECIO
Ver: Heterocedasticidad.
Tomo 10, pág. 5646.
HIDROCARBUROS
HOLDING
Tomo 10, pág. 5616.
Ver: Empresa matriz.
HIFO
HOLGURA
Ver: Métodos de valoración de existencias.
Ver: Método del camino crítico.
HIGIENE LABORAL, ORDEN Y LIMPIEZA
Tomo 10, pág. 5647.
HOMBRO-CABEZA-HOMBRO
Tomo 10, pág. 5621.
HOMBRO-CABEZA-HOMBRO INVERTIDO
HIPERINFLACIÓN
Ver: Hombro-cabeza-hombro.
Tomo 10, pág. 5624.
HIPERMERCADO
HOMOGENEIZACIÓN DE EMISIONES
Tomo 10, pág. 5626.
Tomo 10, pág. 5652.
CXXXIV
© CISS
HUE
ÍNDICE HONORARIOS DEL AUDITOR
HORQUILLA
Tomo 10, pág. 5657.
Tomo 10, pág. 5674.
HORARIO DE TRABAJO
HOSHIN-KANRI
Tomo 10, pág. 5662.
Tomo 10, pág. 5675.
HORARIOS COMERCIALES
HUECOS
Tomo 10, pág. 5665.
Tomo 10, pág. 5676.
HORAS EXTRAORDINARIAS
HUELGA
Tomo 10, pág. 5670.
Tomo 10, pág. 5680.
© CISS
CXXXV
ICA
ÍNDICE
I I+D
IBERCLEAR
Ver: Investigación y desarrollo.
Tomo 10, pág. 5687.
I+D (FISCALIDAD)
IBEX 35
Ver: Investigación y desarrollo (fiscalidad).
Tomo 10, pág. 5688.
I+D+I
Tomo 10, pág. 5692.
Ver: Investigación y desarrollo.
IAE
IBEX MEDIUM CAP IBEX SMALL CAP Tomo 10, pág. 5693.
Ver: Impuesto sobre Actividades Económicas.
IBI
IAS
Ver: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Ver: Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
IASB Ver: Comité de normas internacionales de contabilidad (IASB). © CISS
IBOVESPA Tomo 10, pág. 5694.
ICAC Ver: Instituto de contabilidad y auditoria de cuentas (ICAC). CXXXVII
ICE
ÍNDICE
ICEX
ILUSIÓN FISCAL
Ver: Instituto de Comercio Exterior (ICEX).
Tomo 10, pág. 5699.
ICIO
Tomo 10, pág. 5700.
Ver: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
IMAGEN DE MARCA
ICJCE Ver: Organizaciones profesionales de auditoría.
IDENTIDAD COMERCIAL Tomo 10, pág. 5695.
IDENTIDAD DE LA EMPRESA Tomo 10, pág. 5695.
IDENTIDAD DE LA TAREA Tomo 10, pág. 5696.
IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS LABORALES Tomo 10, pág. 5697.
IDENTIFICACIÓN FISCAL Ver: Código de Identificación Fiscal y Número de Identificación Fiscal.
IFRS Ver: Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
IGIC Ver: Impuesto General Indirecto Canario.
IGTE Ver: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. CXXXVIII
ILUSIÓN MONETARIA
Tomo 10, pág. 5702.
IMAGEN FIEL Tomo 10, pág. 5702.
IMITACIÓN Tomo 10, pág. 5703.
IMPACTO PUBLICITARIO Tomo 10, pág. 5705.
IMPAGO DE LETRAS Ver: Letra de cambio (contabilidad).
IMPERIALISMO Tomo 10, pág. 5705.
IMPLANTACIÓN DEL LINEAL Tomo 10, pág. 5706.
IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Tomo 10, pág. 5709.
IMPLEMENTACIÓN ESTRATÉGICA Tomo 10, pág. 5711.
IMPORTACIONES Tomo 10, pág. 5712.
IMPOSICIÓN Ver: Impuesto.
IMPOSICIÓN A PLAZO FIJO (IPF) Tomo 10, pág. 5714. © CISS
IMP
ÍNDICE IMPUESTO Tomo 10, pág. 5714.
IMPUESTO ADICIONAL SOBRE SUCURSALES Tomo 10, pág. 5719.
IMPUESTO ANTICIPADO Tomo 10, pág. 5723.
IMPUESTO AUTONÓMICO Tomo 10, pág. 5727.
IMPUESTO CEDIDO Tomo 10, pág. 5727.
IMPUESTO COMPLEMENTARIO SOBRE RENTAS DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Ver: Impuesto Adicional sobre Sucursales.
IMPUESTO DEVENGADO Tomo 10, pág. 5728.
IMPUESTO DIFERIDO Tomo 10, pág. 5731.
IMPUESTO DIRECTO Ver: Impuesto.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS Tomo 10, pág. 5733.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES Tomo 10, pág. 5737. © CISS
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE Tomo 10, pág. 5738.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN Tomo 10, pág. 5740.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL VINO Y BEBIDAS FERMENTADAS Tomo 10, pág. 5744.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA CERVEZA Tomo 10, pág. 5747.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Tomo 10, pág. 5754.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCTOS INTERMEDIOS Tomo 10, pág. 5757.
IMPUESTO ESPECÍFICO Ver: Impuestos especiales.
IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Tomo 10, pág. 5759.
IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRÁFICO DE EMPRESAS Tomo 10, pág. 5774.
IMPUESTO INDIRECTO Ver: Impuesto.
IMPUESTO LOCAL Tomo 10, pág. 5781. CXXXIX
IMP IMPUESTO MONOFÁSICO Tomo 10, pág. 5790.
IMPUESTO PLURIFÁSICO Tomo 11, pág. 5795.
IMPUESTO PROGRESIVO Ver: Impuesto.
IMPUESTO PROPORCIONAL Ver: Impuesto.
IMPUESTO REAL Ver: Impuesto.
IMPUESTO REGRESIVO Ver: Impuesto.
IMPUESTO RETENIDO Tomo 11, pág. 5795.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Tomo 11, pág. 5797.
IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS Ver: Impuesto sobre Sociedades.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Tomo 11, pág. 5800.
IMPUESTO SOBRE BIENES RAÍCES Ver: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
ÍNDICE IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Tomo 11, pág. 5805.
IMPUESTO SOBRE EL JUEGO DEL BINGO Tomo 11, pág. 5811.
IMPUESTO SOBRE EL LUJO Tomo 11, pág. 5813.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Tomo 11, pág. 5813.
IMPUESTO SOBRE EL SUELO SIN EDIFICAR Y EDIFICACIONES RUINOSAS Tomo 11, pág. 5815.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Tomo 11, pág. 5817.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (CONTABILIDAD) Tomo 11, pág. 5819.
IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS Tomo 11, pág. 5827.
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
IMPUESTO SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Tomo 11, pág. 5803.
Tomo 11, pág. 5828.
CXL
© CISS
IMP
ÍNDICE IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS Tomo 11, pág. 5830.
IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD Tomo 11, pág. 5833.
IMPUESTO SOBRE LA HERENCIA Ver: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
IMPUESTO SOBRE LA INSTALACIÓN DE MÁQUINAS RECREATIVAS EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA AUTORIZADOS Tomo 11, pág. 5835.
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA Tomo 11, pág. 5836.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Tomo 11, pág. 5839.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Tomo 11, pág. 5847.
IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS Tomo 11, pág. 5853.
IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Tomo 11, pág. 5854.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Tomo 11, pág. 5856.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Tomo 11, pág. 5867.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Tomo 11, pág. 5871.
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Tomo 11, pág. 5872.
IMPUESTO SUBJETIVO Ver: Impuesto.
IMPUESTO SUBYACENTE Tomo 11, pág. 5876.
IMPUESTOS (CLASES)
Tomo 11, pág. 5851.
Ver: Impuesto.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
IMPUESTOS ADUANEROS
Ver: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tomo 11, pág. 5880.
© CISS
CXLI
IMP
ÍNDICE
IMPUESTOS ESPECIALES
INCENTIVO FISCAL
Tomo 11, pág. 5884.
Tomo 11, pág. 5934.
IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
INCENTIVOS EN LA ORGANIZACIÓN
Tomo 11, pág. 5885.
Tomo 11, pág. 5937.
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES
INCERTIDUMBRE
Tomo 11, pág. 5890.
IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS Tomo 11, pág. 5895.
IMPUTACIÓN DE COSTES Ver: Cuadro de reclasificación de cargas indirectas.
Tomo 11, pág. 5937.
INCIDENTE CONCURSAL Tomo 11, pág. 5939.
INCIDENTE EN EL ÁMBITO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS Y SALUD Tomo 11, pág. 5943.
IMPUTACIÓN (FISCALIDAD)
INCOMPATIBILIDADES DEL AUDITOR
Tomo 11, pág. 5901.
Tomo 11, pág. 5944.
IN THE MONEY
INCONSISTENCIA TEMPORAL
Tomo 11, pág. 5905.
Tomo 11, pág. 5950.
INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO
INCOTERMS
Tomo 11, pág. 5905.
Tomo 11, pág. 5953.
INCAPACIDAD PERMANENTE
INCREMENTO DE PATRIMONIO (FISCALIDAD)
Tomo 11, pág. 5908.
INCAPACIDAD PERMANENTE (MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA)
Ver: Variación patrimonial.
INCUBADORA DE BASE TECNOLÓGICA
Tomo 11, pág. 5919.
Tomo 11, pág. 5961.
INCAPACIDAD TEMPORAL
INDEMNIZACIÓN (FISCALIDAD)
Tomo 11, pág. 5923.
Tomo 11, pág. 5962.
INCAPACIDAD (FISCALIDAD)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Ver: Discapacitados (fiscalidad).
Tomo 11, pág. 5966.
CXLII
© CISS
ÍND
ÍNDICE INDEMNIZACIÓN POR SEGURO
INDICADORES DE COYUNTURA
Tomo 11, pág. 5967.
Tomo 11, pág. 5997.
INDEPENDENCIA DEL BANCO CENTRAL
INDICADORES DE CREACIÓN DE VALOR
Tomo 11, pág. 5968.
INDEPENDENCIA PROFESIONAL DEL AUDITOR Tomo 11, pág. 5970.
INDICACIONES GEOGRÁFICAS Ver: Denominación de Origen.
INDICADOR BOLTON/TREMBLAY Tomo 11, pág. 5977.
INDICADOR BREADTH THRUST Tomo 11, pág. 5979.
INDICADOR COMPUESTO Tomo 11, pág. 5981.
INDICADOR OBV
Ver: Ratios de creación de valor.
ÍNDICE Tomo 11, pág. 6002.
ÍNDICE BURSÁTIL Tomo 11, pág. 6004.
ÍNDICE DE EFICIENCIA Ver: Eficiencia (fiscalidad y economía pública).
ÍNDICE DE FUERZA RELATIVA Tomo 11, pág. 6005.
ÍNDICE DE GINI Ver: Distribución de la renta.
Ver: On balance volume.
ÍNDICE DE HEDGE FUNDS
INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM)
ÍNDICE DE HERFINDAHL
Tomo 11, pág. 6009.
Tomo 11, pág. 5984.
Tomo 11, pág. 6016.
INDICADOR TÉCNICO
ÍNDICE DE LASPEYRES
Tomo 11, pág. 5987.
Ver: Índice.
INDICADOR WILLIAMS %R
ÍNDICE DE LERNER
Tomo 11, pág. 5987.
Tomo 11, pág. 6019.
INDICADORES BIBLIOMÉTRICOS
ÍNDICE DE LIQUIDEZ INMEDIATA
Ver: Bibliometría.
Ver: Ratios de liquidez.
INDICADORES DE CALIDAD
ÍNDICE DE MODIGLIANI
Tomo 11, pág. 5988.
Tomo 11, pág. 6020.
© CISS
CXLIII
ÍND
ÍNDICE
ÍNDICE DE MOROSIDAD
ÍNDICE DE SHARPE
Tomo 11, pág. 6021.
Ver: Ratio de Sharpe.
ÍNDICE DE PAASCHE
ÍNDICE DE SOLVENCIA
Ver: Índice.
Ver: Ratios de solvencia.
ÍNDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR
ÍNDICE DE TENDENCIA DE LA COMPETITIVIDAD (ITC)
Ver: Índices de precios.
Tomo 11, pág. 6028.
ÍNDICE DE PRECIOS DE CONSUMO (IPC)
ÍNDICE DE TREYNOR
Ver: Índices de precios.
ÍNDICE DE PRECIOS DE CONSUMO ARMONIZADO (IPCA) Ver: Índices de precios.
ÍNDICE DE PRECIOS INDUSTRIALES Ver: Índices de precios.
ÍNDICE DE PRECIOS SELECTIVO DE ACCIONES (IPSA) Tomo 11, pág. 6022.
ÍNDICE DE PRECIOS Y COTIZACIONES Tomo 11, pág. 6022.
ÍNDICE DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Tomo 11, pág. 6023.
ÍNDICE DE PRODUCTIVIDAD GLOBAL
Tomo 11, pág. 6033.
ÍNDICE DE VOLUMEN NEGATIVO (NVI) Tomo 11, pág. 6034.
ÍNDICE DE VOLUMEN POSITIVO (PVI) Tomo 11, pág. 6038.
ÍNDICE GENERAL DE LA BOLSA DE BILBAO Tomo 11, pág. 6042.
ÍNDICE GENERAL DE LA BOLSA DE MADRID Tomo 11, pág. 6043.
ÍNDICE GENERAL DE LA BOLSA DE VALENCIA Tomo 11, pág. 6044.
ÍNDICES DE PRECIOS Tomo 11, pág. 6045.
INDICIACIÓN
Ver: Productividad global.
Tomo 11, pág. 6050.
ÍNDICE DE RENTABILIDAD (IR)
INDISCIPLINA EN EL TRABAJO
Tomo 11, pág. 6026.
Tomo 11, pág. 6052.
CXLIV
© CISS
INF
ÍNDICE INDISPONIBLE
INFORMA
Tomo 11, pág. 6054.
Tomo 11, pág. 6087.
INDUSTRIA DE LA INFORMACIÓN
INFORMACIÓN
Ver: Sociedad de la información.
INDUSTRIALIZACIÓN Tomo 11, pág. 6054.
INEFICACIA DE LOS CONTRATOS Tomo 11, pág. 6056.
INEFICIENCIA EN EL MERCADO FINANCIERO
Tomo 11, pág. 6087.
INFORMACIÓN ASIMÉTRICA Tomo 11, pág. 6091.
INFORMACIÓN PERIÓDICA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Tomo 11, pág. 6093.
Tomo 11, pág. 6057.
INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS Y SALUD LABORAL
INELASTICIDAD
Tomo 11, pág. 6093.
Tomo 11, pág. 6057.
INFORME DE AUDITORÍA
INERTIA
Tomo 11, pág. 6094.
Tomo 11, pág. 6058.
INFORME DE GESTIÓN
INFERENCIA ESTADÍSTICA
Tomo 11, pág. 6105.
Tomo 11, pág. 6062.
INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE SECRETOS Tomo 11, pág. 6066.
INFLACIÓN Tomo 11, pág. 6071.
INFLACIÓN DE COSTES Tomo 11, pág. 6077.
INFLACIÓN DE DEMANDA Tomo 11, pág. 6080.
INFLACIÓN SUBYACENTE Tomo 11, pág. 6084. © CISS
INFORME EJECUTIVO Tomo 11, pág. 6106.
INFORME ESPECIAL Tomo 11, pág. 6106.
INFORME FINAL Tomo 11, pág. 6108.
INFORME TECNOLÓGICO DE PATENTES Tomo 11, pág. 6120.
INFORMES DE RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA Ver: Global reporting initiative (GRI) y Responsabilidad social corporativa. CXLV
INF INFRACCIÓN TRIBUTARIA Ver: Sanción tributaria.
INFRACCIONES EN AUDITORÍA Tomo 11, pág. 6122.
INFRAPONDERAR Ver: Análisis fundamental.
INFRASEGURO
ÍNDICE INGRESOS INDEBIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA Tomo 11, pág. 6137.
INMATERIAL Ver: Inmovilizado.
INMOVILIZADO Tomo 11, pág. 6138.
Tomo 11, pág. 6124.
INMOVILIZADO INMATERIAL (FISCALIDAD)
INFRAVALORADO
Ver: Amortización inmovilizado intangible (fiscalidad).
Ver: Análisis fundamental.
INGENIERÍA ASISTIDA POR ORDENADOR
INMOVILIZADO MATERIAL (FISCALIDAD)
Tomo 11, pág. 6125.
Ver: Amortización inmovilizado intangible (fiscalidad).
INGENIERÍA FINANCIERA
INMUEBLE (FISCALIDAD)
INGRESO
Ver: Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tomo 11, pág. 6126.
INMUNIZACIÓN
Tomo 11, pág. 6126.
INGRESO A CUENTA Tomo 11, pág. 6130.
INGRESO MARGINAL Tomo 11, pág. 6131.
INGRESO MEDIO Tomo 11, pág. 6133.
INGRESO TOTAL Tomo 11, pág. 6134.
Tomo 11, pág. 6151.
INNOVACIÓN Tomo 11, pág. 6152.
INNOVACIÓN DE PROCESO Ver: Innovación.
INNOVACIÓN DE PRODUCTO Ver: Innovación.
INNOVACIÓN DE SERVICIOS Ver: Innovación.
INGRESOS EN TESORERÍA
INNOVACIÓN FINANCIERA
Tomo 11, pág. 6135.
Tomo 11, pág. 6158.
CXLVI
© CISS
INS
ÍNDICE INNOVACIÓN INCREMENTAL
INSPECTOR DE HACIENDA
Ver: Innovación.
Tomo 11, pág. 6180.
INNOVACIÓN ORGANIZACIONAL
INSTALACIONES
Ver: Innovación.
INNOVACIÓN RADICAL Ver: Innovación.
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Ver: Innovación.
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (FISCALIDAD)
Tomo 11, pág. 6181.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Tomo 11, pág. 6183.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ARMONIZADAS Tomo 11, pág. 6193.
Tomo 11, pág. 6159.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA NO ARMONIZADAS
INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS
Tomo 11, pág. 6193.
Tomo 11, pág. 6167. Tomo 11, pág. 6168.
INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA (ICJCE)
INSIGHT
Ver: Organizaciones profesionales de auditoría.
INSIDER TRADING
Tomo 11, pág. 6169.
INSOLVENCIA Ver: Deterioro.
INSPECCIÓN Ver: Auditoría.
INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA
INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR (ICEX) Tomo 11, pág. 6194.
INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (ICAC) Tomo 11, pág. 6198.
Ver: Inspección fiscal.
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO)
INSPECCIÓN FISCAL
Tomo 11, pág. 6199.
Tomo 11, pág. 6170.
INSPECCIÓN URBANÍSTICA
INSTITUTO DE ESTUDIOS TURÍSTICOS
Tomo 11, pág. 6174.
Tomo 11, pág. 6200.
© CISS
CXLVII
INS INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Tomo 11, pág. 6201.
ÍNDICE DE LA DEMOCRACIA Y DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL MUNDO
INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA-TURESPAÑA
Tomo 11, pág. 6223.
Tomo 11, pág. 6203.
INSTRUMENTO SUBYACENTE
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Tomo 11, pág. 6211.
INSTITUTO PARA LA CALIDAD TURÍSTICA ESPAÑOLA (ICTE) Tomo 11, pág. 6212.
INSTRUMENTO DE AYUDA DE PREADHESIÓN Tomo 11, pág. 6217.
INSTRUMENTO DE ESTABILIDAD Tomo 11, pág. 6219.
INSTRUMENTO DE FINANCIACIÓN DE LA COOPERACIÓN AL DESARROLLO Tomo 11, pág. 6221.
INSTRUMENTO DE PREVISIÓN ACTUARIAL Ver: Cálculo actuarial.
INSTRUMENTO EUROPEO DE VECINDAD Y ASOCIACIÓN Tomo 11, pág. 6222.
INSTRUMENTO FINANCIERO ACTUARIAL
Tomo 11, pág. 6224.
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Tomo 11, pág. 6225.
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO Tomo 11, pág. 6227.
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS Tomo 11, pág. 6229.
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA MONETARIA Tomo 11, pág. 6231.
INSTRUMENTOS DEL PATRIMONIO PROPIO Ver: Autocartera.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS: ACTIVO Tomo 11, pág. 6233.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS: PASIVO Tomo 11, pág. 6251.
INTANGIBLE
Ver: Cálculo actuarial.
Ver: Inmovilizado.
INSTRUMENTO FINANCIERO PARA LA PROMOCIÓN
INTEGRACIÓN DE LA PREVENCIÓN
CXLVIII
© CISS
INT
ÍNDICE EN LOS DIFERENTES SISTEMAS Y PROCESOS DE LA ORGANIZACIÓN
INTENSIDAD COMPETITIVA Ver: Competidores actuales.
Tomo 11, pág. 6268.
INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS (EDI)
INTEGRACIÓN DE LA TAREA
Tomo 11, pág. 6299.
Ver: Mecanismo de coordinación en la organización.
INTEGRACIÓN ECONÓMICA Tomo 11, pág. 6271.
INTEGRACIÓN EMPRESARIAL
INTERDEPENDENCIA ECONÓMICA INTERNACIONAL Tomo 11, pág. 6300.
INTERDEPENDENCIA EN LA ORGANIZACIÓN
Tomo 11, pág. 6274.
Tomo 11, pág. 6303.
INTEGRACIÓN ESTRATÉGICA
INTERÉS
Tomo 11, pág. 6280.
Ver: Tipo de interés.
INTEGRACIÓN FINANCIERA
INTERÉS ABIERTO
Tomo 11, pág. 6283.
Tomo 11, pág. 6306.
INTEGRACIÓN HORIZONTAL ESTRATÉGICA
INTERÉS ASEGURADO
Ver: Integración estratégica.
INTERÉS COMPUESTO
INTEGRACIÓN MONETARIA
Tomo 11, pág. 6311.
Tomo 11, pág. 6286.
INTERÉS CONTINUO
INTEGRACIÓN REGIONAL Tomo 11, pág. 6290.
INTEGRACIÓN VERTICAL ESTRATÉGICA
Tomo 11, pág. 6306.
Tomo 11, pág. 6312.
INTERÉS EFECTIVO Ver: Tipo de interés efectivo.
INTERÉS FIJO
Ver: Integración estratégica.
Ver: Tipo de interés.
INTELIGENCIA EMOCIONAL
INTERÉS LEGAL DEL DINERO
Tomo 11, pág. 6291.
Tomo 11, pág. 6313.
INTELIGENCIA EMPRESARIAL
INTERÉS NOMINAL
Tomo 11, pág. 6294.
Ver: Tipo de interés nominal (TIN).
© CISS
CXLIX
INT INTERÉS REAL Ver: Tipo de interés nominal (TIN).
INTERÉS SIMPLE Tomo 11, pág. 6315.
INTERÉS VARIABLE Ver: Tipo de interés.
INTERESES DE APLAZAMIENTO (FISCALIDAD) Tomo 11, pág. 6316.
INTERESES MINORITARIOS
ÍNDICE INTERNALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Tomo 11, pág. 6323.
INTERNATIONAL ACCOUNTING STANDARDS BOARD (IASB) Ver: Comité de normas internacionales de contabilidad (IASB).
INTERNATIONAL FEDERATION OF ACCOUNTANTS (IFAC)
Ver: Métodos de consolidación.
Ver: Organizaciones profesionales de auditoría.
INTERESES TRIBUTARIOS DE DEMORA
INTERNET
Tomo 11, pág. 6319.
INTERMEDIARIO Tomo 11, pág. 6321.
INTERMEDIARIO FINANCIERO
Tomo 11, pág. 6325.
INTERSECCIÓN DE FISHER Tomo 11, pág. 6326.
INTERSECTORIAL (ANÁLISIS)
Ver: Empresa de servicios de inversión.
Ver: Grupo estratégico.
INTERMEDIARIOS COMERCIALES
Tomo 11, pág. 6330.
Ver: Distribución comercial.
INTERMODALIDAD Tomo 11, pág. 6322.
INTERNACIONALIZACIÓN ECONÓMICA Ver: Globalización Económica.
INTERNACIONALIZACIÓN ESTRATÉGICA Ver: Estrategia de internacionalización. CL
INTERSPREAD INTERSTITIAL Tomo 11, pág. 6330.
INTERVALO DE VALORACIÓN Tomo 11, pág. 6331.
INTERVENCIÓN DE EMPRESAS Tomo 11, pág. 6332.
INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS Tomo 11, pág. 6335. © CISS
INV
ÍNDICE INTERVENCIONES TECNOESTRUCTURALES Tomo 11, pág. 6339.
INTERVENCIONISMO Tomo 11, pág. 6346.
INVENTO Ver: Invención.
INVERSIÓN Tomo 12, pág. 6368.
INVERSIÓN COLECTIVA
INTERVENTOR DE UNA ENTIDAD FINANCIERA
Ver: Instituciones de inversión colectiva.
Tomo 11, pág. 6349.
INVERSIÓN DE CARTERA
INTIMIDAD DEL TRABAJADOR
Tomo 12, pág. 6371.
Tomo 11, pág. 6349.
INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO. FISCALIDAD (IVA)
INTRADAY MOMENTUM INDEX Tomo 11, pág. 6353.
INTRASECTORIAL (ANÁLISIS) Ver: Grupo estratégico.
INTRASPREAD Tomo 11, pág. 6358.
INTRUSISMO PROFESIONAL Tomo 12, pág. 6361.
INVALIDEZ (FISCALIDAD) Ver: Discapacitados (fiscalidad).
INVENCIÓN Tomo 12, pág. 6363.
INVENTARIO (CONTABILIDAD) Ver: Existencias.
INVENTARIO DE PRODUCCIÓN Tomo 12, pág. 6365.
INVENTARIO DE RECURSOS HUMANOS Tomo 12, pág. 6366. © CISS
Tomo 12, pág. 6372.
INVERSIÓN EXTRANJERA Tomo 12, pág. 6375.
INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA Tomo 12, pág. 6375.
INVERSIÓN FINANCIERA Ver: Inversión.
INVERSIÓN PRODUCTIVA Ver: Inversión.
INVERSIÓN SOCIALMENTE RESPONSABLE Tomo 12, pág. 6379.
INVERSIONES ALTERNATIVAS Ver: Gestión alternativa.
INVERSIONES PERMANENTES Ver: Valor económico añadido.
INVERSOR Tomo 12, pág. 6381. CLI
INV INVERSOR PRIVADO Tomo 12, pág. 6383.
INVESTIGACIÓN APLICADA
ÍNDICE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (FISCALIDAD) Tomo 12, pág. 6400.
Ver: Investigación y Desarrollo.
INWARD SWITCHING
INVESTIGACIÓN BÁSICA
Tomo 12, pág. 6410.
Ver: Investigación y Desarrollo.
IOSCO
INVESTIGACIÓN DE CAUSAS Y ANÁLISIS DE INCIDENTES Y ACCIDENTES
Ver: Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO).
Tomo 12, pág. 6386.
INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 12, pág. 6388.
INVESTIGACIÓN DE MERCADOS CUALITATIVA Tomo 12, pág. 6390.
INVESTIGACIÓN DE MERCADOS CUANTITATIVA Tomo 12, pág. 6392.
INVESTIGACIÓN FUNDAMENTAL Ver: Investigación y Desarrollo.
INVESTIGACIÓN ON-LINE Tomo 12, pág. 6394.
INVESTIGACIÓN OPERATIVA Ver: Programación lineal.
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO Tomo 12, pág. 6396. CLII
IPC Ver: Índices de precios.
IPCA Ver: Índices de precios.
IPREM Ver: Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
IRNR Ver: Impuesto sobre la Renta de no residentes.
IRPF Ver: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
IS Ver: Impuesto sobre Sociedades.
ISAS Ver: Normas Internacionales de Auditoria (NIAs).
ISD Ver: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. © CISS
IVT
ÍNDICE ISE NATIONAL 100 INDEX (ESTAMBUL)
ITALIANO: MÉTODO DE AMORTIZACIÓN FINANCIERA
Tomo 12, pág. 6411.
Ver: Amortización financiera.
ISEQ 20 INDEX
ITP Y AJD
Tomo 12, pág. 6412.
Ver: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
IS-LM Ver: Modelo IS-LM.
ISOCLINA Tomo 12, pág. 6413.
ISOCOSTE Tomo 12, pág. 6415.
© CISS
IVA Ver: Impuesto sobre el Valor Añadido.
IVTM Ver: Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
CLIII
JUI
ÍNDICE
J JACKNIFE
JORNADA LABORAL
Tomo 12, pág. 6419.
Tomo 12, pág. 6429.
JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDAD FINANCIERA
JUBILACIÓN
Tomo 12, pág. 6421.
JEFE DE FILA Tomo 12, pág. 6423.
JEFE DE TECNOLOGÍA Tomo 12, pág. 6423.
JERARQUÍA EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 12, pág. 6424.
JERARQUIZACIÓN DE OBJETIVOS
Tomo 12, pág. 6434.
JUBILACIÓN ANTICIPADA Tomo 12, pág. 6436.
JUBILACIÓN PARCIAL Tomo 12, pág. 6439.
JUBILACIÓN (FISCALIDAD) Tomo 12, pág. 6444.
JUEGO LIMPIO Ver: Teoría del mercado eficiente.
JUEGOS DE EMPRESA
Tomo 12, pág. 6425.
Tomo 12, pág. 6446.
JOINT VENTURE
JUICIO CAMBIARIO
Tomo 12, pág. 6427.
Tomo 12, pág. 6449.
© CISS
CLV
JUN
ÍNDICE
JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES
JURADOS TRIBUTARIOS
Tomo 12, pág. 6457.
JURISDICCIÓN CONTABLE
JUNTA DE COMPENSACIÓN
Tomo 12, pág. 6471.
Tomo 12, pág. 6458.
Tomo 12, pág. 6473.
JUNTA GENERAL DE SOCIOS
JUSTIPRECIO
Tomo 12, pág. 6462.
Tomo 12, pág. 6478.
CLVI
© CISS
KOS
ÍNDICE
K KAPPA
KLINGER OSCILLATOR
Tomo 12, pág. 6481.
Tomo 12, pág. 6482.
KEREITSU
KNOW HOW
Tomo 12, pág. 6481.
Tomo 12, pág. 6489.
KEYNESIANISMO
KOSPI
Ver: Economía keynesiana.
Tomo 12, pág. 6490.
© CISS
CLVII
LEB
ÍNDICE
L LAMBDA
LCBO
Tomo 12, pág. 6491.
Ver: Customers buy out (CBO).
LANZAMIENTO DE UN PRODUCTO
LEASE BACK Tomo 12, pág. 6499.
Tomo 12, pág. 6491.
LARGO PLAZO Tomo 12, pág. 6494.
LATIBEX Tomo 12, pág. 6495.
LAYER
LEASING Tomo 12, pág. 6500.
LEASING (CONTABILIDAD) Ver: Arrendamiento (contabilidad).
LEASING FINANCIERO
Tomo 12, pág. 6498.
Tomo 12, pág. 6503.
LBIMBO
LEASING. FISCALIDAD +A310
Ver: Buy In Management Buy Out (BIMBO).
Ver: Arrendamiento financiero (fiscalidad).
LCBI
LEBO
Ver: Customers buy In (CBI).
Ver: Employee buy out (EBO).
© CISS
CLIX
LET LETRA BANCARIA Tomo 12, pág. 6505.
LETRA DE CAMBIO
ÍNDICE LEVERAL OWNERS BUY OUT (LOBO) Ver: Owners Buy Out (OBO).
Tomo 12, pág. 6505.
LEVERAL SUPPLIERS BUY IN (LSBI)
LETRA DE CAMBIO (CONTABILIDAD)
Ver: Suppliers Buy In (SBI).
Tomo 12, pág. 6507.
LEVERAL SUPPLIERS BUY OUT (LSBO)
LETRA DEL TESORO
Ver: Suppliers Buy Out (SBO).
Tomo 12, pág. 6513.
LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS
LETRA DEL TESORO (FISCALIDAD)
Tomo 12, pág. 6516.
LEY DE COVARIANZA MEDIA
Tomo 12, pág. 6514.
Ver: Diversificación financiera.
LEVERAGE BUY IN MANAGEMENT BUY OUT (LBIMBO)
LEY DE LA DEMANDA
Ver: Buy In Management Buy Out (BIMBO).
Tomo 12, pág. 6519.
LEVERAL CUSTOMERS BUY OUT (LCBO)
Tomo 12, pág. 6519.
LEY DE LA OFERTA LEY DE LA PRODUCTIVIDAD MARGINAL DECRECIENTE
Ver: Customers buy out (CBO).
Ver: Ley de los rendimientos marginales decrecientes.
LEVERAL EMPLOYEE BUY OUT (LEBO)
LEY DE LA UTILIDAD MARGINAL DECRECIENTE
Ver: Employee buy out (EBO).
LEVERAL MANAGEMENT BUY IN (LMBI) Ver: Management Buy In (MBI).
Tomo 12, pág. 6520.
LEY DE LAS UTILIDADES MARGINALES PONDERADAS POR LOS PRECIOS Tomo 12, pág. 6520.
LEVERAL MANAGEMENT BUY OUT (LMBO)
LEY DE LOS GRANDES NÚMEROS
Ver: Management Buy Out (MBO).
Tomo 12, pág. 6521.
CLX
© CISS
LIB
ÍNDICE LEY DE LOS RENDIMIENTOS MARGINALES DECRECIENTES
LIBERTAD INTERNACIONAL DE MOVIMIENTOS DE CAPITAL
Tomo 12, pág. 6521.
Tomo 12, pág. 6547.
LEY DE OKUN
LIBOR
Tomo 12, pág. 6521.
Tomo 12, pág. 6548.
LEY DEL PRECIO ÚNICO
LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS
Tomo 12, pág. 6522.
LEY GENERAL TRIBUTARIA Tomo 12, pág. 6524.
LEYES FINANCIERAS Ver: Operación financiera.
LIBERALIDAD (FISCALIDAD) Tomo 12, pág. 6525.
LIBERALISMO Tomo 12, pág. 6527.
LIBERALISMO ECONÓMICO Tomo 12, pág. 6528.
LIBERALIZACIÓN Tomo 12, pág. 6529.
LIBERALIZACIÓN COMERCIAL Tomo 12, pág. 6535.
LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN Tomo 12, pág. 6537.
LIBERTAD DE COMPETENCIA
Tomo 12, pág. 6548.
LIBRE CAMBIO Tomo 12, pág. 6551.
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS EN LA UNIÓN EUROPEA Tomo 12, pág. 6552.
LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES EN LA UNIÓN EUROPEA Ver: Libre circulación de personas en la Unión Europea.
LIBRE COMERCIO Tomo 12, pág. 6559.
LIBRE COMPETENCIA Ver: Competencia perfecta.
LIBRE DE IMPUESTOS Tomo 12, pág. 6562.
Tomo 12, pág. 6539.
LIBRE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
LIBERTAD DE EMPRESA
Tomo 12, pág. 6564.
Tomo 12, pág. 6546.
LIBERTAD DE PRECIOS
LIBRE MOVIMIENTO DE PAGOS Y CAPITALES
Tomo 12, pág. 6547.
Tomo 12, pág. 6567.
© CISS
CLXI
LIB LIBRO DE INVENTARIO Y CUENTAS ANUALES Ver: Libros contables.
ÍNDICE LIFO Ver: Métodos de valoración de existencias.
LIBRO DE POSICIÓN Y LIBRO DE CONTROL
LIMITACIÓN AL ALCANCE
Tomo 12, pág. 6569.
LIMITAR LA COMPETENCIA
LIBRO DE VISITAS
Tomo 12, pág. 6584.
Tomo 12, pág. 6569.
LÍMITE DE CRÉDITO
LIBRO DIARIO Ver: Libros contables.
LIBRO MAYOR Ver: Libros contables.
LIBRO VERDE SOBRE LA AUDITORÍA DE LA UE Tomo 12, pág. 6572.
LIBROS CONTABLES Tomo 12, pág. 6573.
LICENCIA DE KNOW HOW Ver: Contrato de transferencia tecnológica.
LICENCIA DE PATENTE Ver: Contrato de transferencia tecnológica.
LICENCIAS DE APERTURA Tomo 12, pág. 6576.
Tomo 12, pág. 6583.
Tomo 12, pág. 6584.
LÍMITE DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE Tomo 12, pág. 6586.
LÍMITE DE FLUCTUACIÓN Ver: Mercado continuo.
LÍMITES A LAS POSICIONES DE MIEMBROS Y CLIENTES DEL MERCADO MEFF Tomo 12, pág. 6586.
LÍNEA CARACTERÍSTICA Tomo 12, pág. 6587.
LÍNEA DE ACUMULACIÓN/ DISTRIBUCIÓN Tomo 12, pág. 6587.
LÍNEA DE ASIGNACIÓN DE CAPITALES Ver: Asset allocation.
LIDERAZGO
LÍNEA DE CRÉDITO
Tomo 12, pág. 6576.
Tomo 12, pág. 6588.
LIDERAZGO ORGANIZATIVO
LÍNEA DE DESCUENTO
Tomo 12, pág. 6578.
Tomo 12, pág. 6588.
CLXII
© CISS
LIQ
ÍNDICE LÍNEA DE PRECIO Tomo 12, pág. 6589.
LÍNEA DE PRODUCTOS
LIQUIDACIÓN DE FUTUROS U OPCIONES Tomo 12, pág. 6610.
Tomo 12, pág. 6590.
LIQUIDACIÓN DE SINIESTRO
LÍNEA DEL MERCADO DE CAPITALES
Tomo 12, pág. 6610.
Tomo 12, pág. 6592.
LÍNEA DEL MERCADO DE TÍTULOS Tomo 12, pág. 6593.
LÍNEA DIGITAL DE CONEXIÓN ASIMÉTRICA Ver: ADSL .
LÍNEA MEDIA Tomo 12, pág. 6595.
LINEAL Tomo 12, pág. 6596.
LINEAL: MÉTODO DE AMORTIZACIÓN FINANCIERA Ver: Amortización financiera.
LINEAR REGRESSION SLOPE Tomo 12, pág. 6597.
LÍNEAS DE ABANICO
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES Tomo 12, pág. 6611.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES (CONTABILIDAD) Tomo 12, pág. 6618.
LIQUIDACIÓN DE TRANSACCIONES Tomo 12, pág. 6631.
LIQUIDACIÓN DE UNA OFERTA Tomo 12, pág. 6631.
LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO Tomo 12, pág. 6634.
LIQUIDACIÓN DIARIA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Tomo 12, pág. 6634.
LIQUIDACIÓN POR DIFERENCIAS
Tomo 12, pág. 6607.
Tomo 12, pág. 6635.
LÍNEAS DE ESPERA
LIQUIDACIÓN POR ENTREGA
Ver: Teoría de las colas.
Tomo 12, pág. 6635.
LÍNEAS DE VELOCIDAD
LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA
Tomo 12, pág. 6607.
Tomo 12, pág. 6636.
LIQUIDACIÓN A VENCIMIENTO
LIQUIDEZ EN BOLSA
Tomo 12, pág. 6608.
Tomo 12, pág. 6637.
© CISS
CLXIII
LIS
ÍNDICE
LISTA OFICIAL DE CAMBIOS
LOGÍSTICA
Tomo 12, pág. 6639.
Tomo 12, pág. 6653.
LMBI
LONDON INTERBANK BID RATE (LIBID)
Ver: Management Buy In (MBI).
LMBO
Tomo 12, pág. 6660.
Ver: Management Buy Out (MBO).
LONDON INTERBANK MEAN RATE (LIMEAN)
LOBBY
Tomo 12, pág. 6660.
Tomo 12, pág. 6639.
LONG
LOBO Ver: Owners Buy Out (OBO).
LOCALIZACIÓN DE COSTES
Tomo 12, pág. 6661.
LOW COST Tomo 12, pág. 6661.
LSBI
Ver: Cuadro de reclasificación de cargas indirectas.
Ver: Suppliers Buy In (SBI).
LOCALIZACIÓN DE LA PLANTA DE PRODUCCIÓN
Ver: Suppliers Buy Out (SBO).
Tomo 12, pág. 6640.
Tomo 12, pág. 6664.
CLXIV
LSBO LUCRO CESANTE
© CISS
MAN
ÍNDICE
M M1, M2, M3 Ver: Agregado monetario.
MALVERSACIÓN DE FONDOS Y CAUDALES PÚBLICOS
MACD
Tomo 12, pág. 6684.
Tomo 12, pág. 6665.
MANAGEMENT
MACROECONOMETRÍA
Ver: Administración de empresas.
Tomo 12, pág. 6668.
MACROECONOMÍA Tomo 12, pág. 6670.
MADUREZ DE UN PRODUCTO Tomo 12, pág. 6677.
MAILING Ver: Marketing directo.
MAINSTREAMING
MANAGEMENT BUY IN (MBI) Tomo 12, pág. 6688.
MANAGEMENT BUY OUT (MBO) Tomo 12, pág. 6688.
MANAGER Ver: Director general.
MANDAMIENTO DE PAGO
Tomo 12, pág. 6680.
Tomo 12, pág. 6693.
MALAS PRÁCTICAS BANCARIAS
MANDATO
Tomo 12, pág. 6683.
Tomo 12, pág. 6697.
© CISS
CLXV
MAN
ÍNDICE
MANDO DE PROXIMIDAD
MANUAL DE OSLO
Tomo 12, pág. 6698.
Tomo 12, pág. 6716.
MANDO INTERMEDIO
MANUTENCIÓN
Ver: Mando de proximidad.
Tomo 12, pág. 6717.
MANO DE OBRA
MANUTENCIÓN, GASTOS (FISCALIDAD)
Tomo 12, pág. 6701.
MANO DE OBRA (CONTABILIDAD) Tomo 12, pág. 6702.
MANO DE OBRA DIRECTA Ver: Mano de obra.
MANO DE OBRA INDIRECTA Ver: Mano de obra.
MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PREVENTIVO Y DE SU PLANIFICACIÓN
Ver: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
MAPA DE CURVAS DE INDIFERENCIA Tomo 12, pág. 6720.
MAPA DE CURVAS ISOCUANTAS Tomo 12, pág. 6723.
MAPA DE NEGOCIOS Ver: Cartera de negocios.
MAPA DE PODER
Tomo 12, pág. 6706.
Ver: Matriz interés-poder.
MANTENIMIENTO Y REVISIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN
MAPA ESTRATÉGICO
Tomo 12, pág. 6708.
MAPAS MENTALES
MANTENIMIENTO Y REVISIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO, MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS Tomo 12, pág. 6710.
Tomo 12, pág. 6726. Tomo 12, pág. 6729.
MÁQUINA DE CONTROL NUMÉRICO Tomo 12, pág. 6731.
MANUAL DE BOGOTÁ
MARCA
Tomo 12, pág. 6713.
Tomo 12, pág. 6733.
MANUAL DE CAMBERRA
MARCA BLANCA
Tomo 12, pág. 6713.
Ver: Marcas de la distribución.
MANUAL DE FRASCATI
MARCA COMUNITARIA
Tomo 12, pág. 6714.
Ver: Marca.
CLXVI
© CISS
MAR
ÍNDICE MARCA GLOBAL
MARGEN DE ABSORCIÓN
Tomo 12, pág. 6735.
Ver: Métodos de consolidación.
MARCA INTERNACIONAL
MARGEN DE BENEFICIOS
Tomo 12, pág. 6739.
Ver: Cuenta de resultados funcional.
MARCA LOCAL
MARGEN DE CONTRIBUCIÓN
Ver: Marca global.
Ver: Modelo de coste variable.
MARCA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)
MARGEN DE ERROR
Tomo 12, pág. 6740.
MARGEN DE EXPLOTACIÓN
MARCAS DE LA DISTRIBUCIÓN
Ver: Cuenta de explotación funcional.
Tomo 12, pág. 6741.
MARCO CONCEPTUAL (CONTABILIDAD) Tomo 12, pág. 6745.
MARCO DE EVALUACIÓN DICE Ver: DICE Framework.
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS Tomo 12, pág. 6753.
MARGEN
Tomo 12, pág. 6756.
MARGEN DE EXPLOTACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Tomo 12, pág. 6757.
MARGEN DE INTERMEDIACIÓN Tomo 12, pág. 6758.
MARGEN DE TOLERANCIA Ver: Sistema de acumulación por procesos.
MARGEN ESTACIONAL EN OPCIONES DE COMPRA
Ver: Cuenta de resultados funcional.
Tomo 12, pág. 6758.
MARGEN ALLIGATOR
MARGEN FINANCIERO
Tomo 12, pág. 6756.
MARGEN BRUTO Ver: Cuenta de explotación funcional.
MARGEN COMERCIAL Ver: Cuenta de explotación funcional. © CISS
Ver: Margen de intermediación.
MARGEN OPERATIVO Ver: Cuenta de resultados funcional.
MARGEN TOTAL Ver: Cuenta de resultados funcional.
MARIPOSA Tomo 12, pág. 6758. CLXVII
MAR MARKET FACILITATION INDEX (MFI) Tomo 12, pág. 6759.
ÍNDICE MARKETING INDUSTRIAL Tomo 12, pág. 6798.
MARKETING INTERACTIVO
MARKET VALUE ADDED
Ver: E-marketing.
Ver: Valor de mercado añadido.
MARKETING INTERNACIONAL
MARKETING
Tomo 12, pág. 6802.
Tomo 12, pág. 6763.
MARKETING MIX
MARKETING CON CAUSA Tomo 12, pág. 6768.
MARKETING DE GUERRILLA Tomo 12, pág. 6771.
MARKETING DE HOSTELERÍA Tomo 12, pág. 6772.
MARKETING DE LA DISTRIBUCIÓN
Tomo 12, pág. 6812.
MARKETING MULTINIVEL Tomo 12, pág. 6815.
MARKETING NO LUCRATIVO Tomo 12, pág. 6818.
MARKETING PERSONAL Tomo 12, pág. 6820.
MARKETING POLÍTICO
Tomo 12, pág. 6776.
Tomo 12, pág. 6824.
MARKETING DE SERVICIOS
MARKETING PÚBLICO
Tomo 12, pág. 6777.
MARKETING DIRECTO Tomo 12, pág. 6785.
MARKETING ELECTORAL Tomo 12, pág. 6788.
MARKETING ESTRATÉGICO Tomo 12, pág. 6790.
MARKETING EXPERIENCIAL Tomo 12, pág. 6793.
Tomo 12, pág. 6828.
MARKETING RELACIONAL Tomo 12, pág. 6835.
MARKETING SENSORIAL Tomo 12, pág. 6840.
MARKETING SOCIAL Tomo 12, pág. 6841.
MARKETING TURÍSTICO Tomo 12, pág. 6849.
MARKETING FINANCIERO
MASA ACTIVA Y PASIVA DEL CONCURSO
Tomo 12, pág. 6794.
Tomo 12, pág. 6859.
CLXVIII
© CISS
MAY
ÍNDICE MASA MONETARIA
MATRIZ DE NEGOCIOS
Tomo 12, pág. 6876.
Tomo 12, pág. 6891.
MASA PATRIMONIAL
MATRIZ DE POSICIONAMIENTO ESTRATÉGICO
Tomo 12, pág. 6877.
MASS INDEX Tomo 12, pág. 6879.
MATERIALES AUXILIARES Ver: Materiales indirectos.
MATERIALES DIRECTOS Ver: Materias primas.
MATERIALES DIVERSOS
Tomo 12, pág. 6893.
MATRIZ DE TUTELA Tomo 12, pág. 6895.
MATRIZ DEL BOSTON CONSULTING GROUP Tomo 12, pág. 6896.
MATRIZ ESTRATÉGICA
Ver: Materiales indirectos.
Ver: Matriz de negocios.
MATERIALES INDIRECTOS
MATRIZ GENERAL ELECTRICMcKINSEY
Tomo 12, pág. 6884.
MATERIALISMO HISTÓRICO Tomo 12, pág. 6885.
MATERIAS PRIMAS Tomo 12, pág. 6886.
MATRICULACIÓN (FISCALIDAD)
Tomo 12, pág. 6899.
MATRIZ INTERÉS-PODER Tomo 12, pág. 6901.
MATRIZ PRODUCTO-PROCESO Tomo 12, pág. 6903.
Ver: Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
MATRIZ TECNOLÓGICA
MATRIZ
MÁXIMA VEROSIMILITUD
Tomo 12, pág. 6905.
Ver: Empresa matriz.
Tomo 12, pág. 6907.
MATRIZ ADL
MAXIMIZACIÓN DEL BENEFICIO
Tomo 12, pág. 6887.
Tomo 12, pág. 6908.
MATRIZ DAFO
MÁXIMO
Tomo 12, pág. 6889.
Tomo 12, pág. 6913.
MATRIZ DE CRECIMIENTO
MAYORÍA
Ver: Estrategia corporativa.
Tomo 12, pág. 6917.
© CISS
CLXIX
MAY MAYORISTA
ÍNDICE
Tomo 12, pág. 6918.
MEDIACIÓN (GESTIÓN DE CONFLICTO)
MBI
Ver: Gestión del conflicto en los equipos de trabajo.
Ver: Management Buy in (MBI).
MBO Ver: Management Buy Out (MBO).
MBS
MEDIACIÓN ENTRE PARTES Tomo 13, pág. 6947.
MEDIADOR DE SEGUROS
Ver: Bono de titulización.
Tomo 13, pág. 6947.
MCG
MEDIADOR FINANCIERO
Ver: Mínimos cuadrados.
Tomo 13, pág. 6949.
MCO
MEDIADORES DE OPERACIONES EN DIVISAS
Ver: Mínimos cuadrados.
MECANISMO DE CONTROL EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 12, pág. 6920.
MECANISMO DE COORDINACIÓN Tomo 12, pág. 6924.
MECANISMO DE TIPOS DE CAMBIO Tomo 13, pág. 6927.
MECANISMO DE TRANSMISIÓN (POLÍTICA MONETARIA) Tomo 13, pág. 6929.
MECENAZGO
Tomo 13, pág. 6949.
MEDIANA Tomo 13, pág. 6950.
MEDICINA DEL TRABAJO Ver: Especialidades de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.
MEDICIONES A PIE DE PUESTO DE TRABAJO Tomo 13, pág. 6953.
MEDIDAS ANTIDUMPING Tomo 13, pág. 6956.
MEDIDAS ANTISUBVENCIÓN
Ver: Acción social de la empresa.
Tomo 13, pág. 6959.
MEDIA
MEDIDAS DE CENTRALIDAD
Tomo 13, pág. 6933.
Ver: Mediana.
MEDIA MÓVIL
MEDIDAS DE POSICIÓN
Tomo 13, pág. 6938.
Ver: Media y Moda.
CLXX
© CISS
MER
ÍNDICE MEDIDAS DE PREVENCIÓN GENERAL, ACTUACIONES URGENTES Y EMERGENCIAS Tomo 13, pág. 6961.
MEDIDAS Y TÉCNICAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN Tomo 13, pág. 6963.
MEDIO AMBIENTE Tomo 13, pág. 6965.
MEDIOS PUBLICITARIOS Ver: Plan de medios.
MEDIOS, EQUIPOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVAS Tomo 13, pág. 6967.
MEFF SOCIEDAD HOLDING DE PRODUCTOS FINANCIEROS DERIVADOS, S.A. Tomo 13, pág. 6969.
MEJORA CONTINUA Tomo 13, pág. 6969.
MEJORA CREDITICIA Tomo 13, pág. 6980.
MEMORIA (CONTABILIDAD) Tomo 13, pág. 6985.
MEMORIA ANUAL DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA, DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES Tomo 13, pág. 6988.
MEMORIA CONSOLIDADA Ver: Cuentas anuales consolidadas.
MEMORIA ORGANIZACIONAL Tomo 13, pág. 6990.
MERCADERÍAS Ver: Existencias.
MERCADO Tomo 13, pág. 6991.
MERCADO A PLAZO Tomo 13, pág. 6994.
MERCADO ABIERTO Ver: Mercado continuo.
MERCADO AL CONTADO Tomo 13, pág. 6994.
MERCADO ALTERNATIVO BURSÁTIL
MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ver: Mercado continuo.
Tomo 13, pág. 6982.
Ver: Bolsa de valores.
MEMO Tomo 13, pág. 6983.
MERCADO BURSÁTIL MERCADO CIEGO Tomo 13, pág. 6995.
MEMORÁNDUM (AUDITORÍA)
MERCADO COMÚN
Tomo 13, pág. 6983.
Tomo 13, pág. 6995.
© CISS
CLXXI
MER
ÍNDICE
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
MERCADO DE LA INFORMACIÓN
Tomo 13, pág. 6996.
Ver: Sociedad de la información.
MERCADO CONTESTABLE
MERCADO DE PAPEL
Ver: Mercados disputables.
Tomo 13, pág. 7014.
MERCADO CONTINUO
MERCADO DE RENTA FIJA
Tomo 13, pág. 6998.
MERCADO DE BLOQUES
Tomo 13, pág. 7016.
MERCADO DE RENTA VARIABLE
Ver: Mercado continuo.
Ver: Bolsa de valores y Mercado continuo.
MERCADO DE CAPITALES
MERCADO DE TRABAJO
Ver: Mercado financiero.
MERCADO DE CONTRATACIÓN PRINCIPAL Ver: Mercado continuo.
Tomo 13, pág. 7024.
MERCADO DE VALORES Ver: Bolsa de valores.
MERCADO DE CORROS
MERCADO DE VALORES EFICIENTE
Tomo 13, pág. 7006.
Ver: Teoría del mercado eficiente.
MERCADO DE DINERO
MERCADO DEL SEGURO
Tomo 13, pág. 7007.
Tomo 13, pág. 7029.
MERCADO DE DIVISAS
MERCADO EFICIENTE
Tomo 13, pág. 7010.
MERCADO DE EMISIÓN Ver: Mercados primarios.
MERCADO DE ETFS Ver: Mercado continuo.
MERCADO DE EUROMONEDAS Tomo 13, pág. 7013.
Tomo 13, pág. 7030.
MERCADO ELECTRÓNICO Ver: Mercado continuo.
MERCADO ELECTRÓNICO DE RENTA FIJA Tomo 13, pág. 7031.
MERCADO FINANCIERO Tomo 13, pág. 7033.
MERCADO DE FIXING
MERCADO FORWARD
Ver: Mercado continuo.
Tomo 13, pág. 7034.
CLXXII
© CISS
MER
ÍNDICE MERCADO INTERBANCARIO
MERCADOS DISPUTABLES
Tomo 13, pág. 7034.
Tomo 13, pág. 7045.
MERCADO INTERIOR
MERCADOS FINANCIEROS INTERNACIONALES
Tomo 13, pág. 7037.
MERCADO INTERNACIONAL Tomo 13, pág. 7040.
MERCADO INVERTIDO Tomo 13, pág. 7041.
MERCADO LATINOAMERICANO EN EUROS Ver: Latibex y Mercado continuo.
MERCADO LIBRE Tomo 13, pág. 7042.
MERCADO MONETARIO Ver: Mercado financiero.
MERCADO NORMAL Tomo 13, pág. 7042.
MERCADO SPOT Tomo 13, pág. 7042.
MERCADOS DE CAPITALES COMPLETOS Tomo 13, pág. 7043.
MERCADOS DE CAPITALES PERFECTOS Tomo 13, pág. 7043.
Tomo 13, pág. 7048.
MERCADOS OVER THE COUNTER Tomo 13, pág. 7050.
MERCADOS PRIMARIOS Tomo 13, pág. 7050.
MERCADOS SECUNDARIOS Tomo 13, pág. 7051.
MERCANCÍAS Tomo 13, pág. 7052.
MERCANTILISMO Tomo 13, pág. 7056.
MERCHANDISING Tomo 13, pág. 7059.
MERCHANDISING DE GESTIÓN Ver: Merchandising.
MERCHANDISING DE PRESENTACIÓN Ver: Merchandising.
MERCHANDISING DE SEDUCCIÓN Ver: Merchandising.
MERCADOS DE FUTUROS
MERMA
Tomo 13, pág. 7043.
Tomo 13, pág. 7063.
MERCADOS DE OPCIONES
MERVAL
Tomo 13, pág. 7045.
Tomo 13, pág. 7064.
© CISS
CLXXIII
MES
ÍNDICE
MESA DE CONTRATACIÓN
MÉTODO INDUCTIVO
Tomo 13, pág. 7064.
Ver: Método científico.
M-ESTIMADOR
MÉTODO MRP
Ver: Estadística robusta.
METALISMO Ver: Bullonismo.
MÉTODO BASADO EN OPCIONES REALES Ver: Métodos de valoración de empresas.
MÉTODO CIENTÍFICO Tomo 13, pág. 7067.
MÉTODO DE LOS ESCENARIOS Tomo 13, pág. 7075.
Tomo 13, pág. 7109.
MÉTODO PERT Tomo 13, pág. 7114.
MÉTODO ROY Tomo 13, pág. 7117.
MÉTODO SIMPLEX DE PROGRAMACIÓN LINEAL Tomo 13, pág. 7125.
METODOLOGÍA BOX-JENKINS Ver: Modelos Arima.
MÉTODO DE LOS IMPACTOS CRUZADOS
METODOLOGÍA DE JOHANSEN
Tomo 13, pág. 7077.
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN COMERCIAL
MÉTODO DEDUCTIVO
Ver: Modelos VAR y VEC.
Ver: Método científico.
Tomo 13, pág. 7126.
MÉTODO DEL CAMINO CRÍTICO Tomo 13, pág. 7078.
MÉTODOS BASADOS EN EL DESCUENTO DE FLUJOS
MÉTODO DEL TRANSPORTE
Ver: Métodos de valoración de empresas.
Tomo 13, pág. 7084.
MÉTODO DELPHI Tomo 13, pág. 7097.
MÉTODO GENERALIZADO DE MOMENTOS Tomo 13, pág. 7105.
MÉTODO HAMBURGUÉS Tomo 13, pág. 7108. CLXXIV
MÉTODOS BASADOS EN EL PATRIMONIO CONTABLE Ver: Métodos de valoración de empresas.
MÉTODOS BASADOS EN LOS RENDIMIENTOS Ver: Métodos de valoración de empresas. © CISS
MÍN
ÍNDICE MÉTODOS BASADOS EN MÚLTIPLOS Ver: Métodos de valoración de empresas.
MÉTODOS DE AMORTIZACIÓN
MIBOR Tomo 13, pág. 7175.
MIBTEL Tomo 13, pág. 7177.
Ver: Amortización contable.
MICROCRÉDITOS
MÉTODOS DE AMORTIZACIÓN FINANCIERA
MICROECONOMETRÍA
Tomo 13, pág. 7177.
Ver: Amortización financiera.
Tomo 13, pág. 7183.
MÉTODOS DE ASIGNACIÓN DE VALOR
MICROECONOMÍA
Ver: Métodos de valoración de existencias.
MICROEMPRESA
MÉTODOS DE CONSOLIDACIÓN
MICROFINANZAS
Tomo 13, pág. 7137.
MÉTODOS DE MUESTREO Ver: Muestreo.
Tomo 13, pág. 7186. Tomo 13, pág. 7186. Tomo 13, pág. 7187.
MICROMOVIMIENTO EN EL ANÁLISIS DEL TRABAJO
MÉTODOS DE VALORACIÓN DE EMPRESAS
Tomo 13, pág. 7187.
Tomo 13, pág. 7154.
Tomo 13, pág. 7189.
MÉTODOS DE VALORACIÓN DE EXISTENCIAS Tomo 13, pág. 7167.
MÉTODOS DE VALORACIÓN DE INVERSIONES Tomo 13, pág. 7173.
MÉTODOS MIXTOS
MICROSITES MIEMBRO Tomo 13, pág. 7190.
MIFID Tomo 13, pág. 7191.
MIGRACIÓN INTERNACIONAL Tomo 13, pág. 7193.
Ver: Métodos de valoración de empresas.
MINERÍA DE DATOS
MEZZANINE FINANCE
MÍNIMO
Tomo 13, pág. 7175.
Tomo 13, pág. 7196.
© CISS
Ver: Data Mining.
CLXXV
MÍN
ÍNDICE
MÍNIMO DE EXPLOTACIÓN
MODELO
Tomo 13, pág. 7200.
Tomo 13, pág. 7232.
MÍNIMO EXENTO
MODELO 3C
Tomo 13, pág. 7203.
Tomo 13, pág. 7233.
MÍNIMOS CUADRADOS
MODELO BINOMIAL DE VALORACIÓN DE OPCIONES
Tomo 13, pág. 7207.
MINORACIÓN (FISCALIDAD) Tomo 13, pág. 7210.
MINORÍA DE CONTROL Tomo 13, pág. 7210.
MINORISTA Tomo 13, pág. 7211.
MINUSVALÍA (FISCALIDAD) Tomo 13, pág. 7213.
MISIÓN DE LA ORGANIZACIÓN Tomo 13, pág. 7218.
MOBBING O ACOSO PSICOLÓGICO EN EL TRABAJO Tomo 13, pág. 7221.
MOBILE MARKETING Tomo 13, pág. 7225.
MODA Tomo 13, pág. 7226.
MODALIDAD DE DESARROLLO ESTRATÉGICO
Tomo 13, pág. 7234.
MODELO CUALITATIVO Tomo 13, pág. 7236.
MODELO CUANTITATIVO Tomo 13, pág. 7239.
MODELO DE BERTRAND Tomo 13, pág. 7244.
MODELO DE CICLO DE VIDA Ver: Ciclo de vida (modelo).
MODELO DE CICLOS ECONÓMICOS REALES Tomo 13, pág. 7245.
MODELO DE COSTE ABC Tomo 13, pág. 7247.
MODELO DE COSTE COMPLETO Tomo 13, pág. 7258.
MODELO DE COSTE VARIABLE Tomo 13, pág. 7271.
MODELO DE COURNOT
Ver: Estrategia de crecimiento.
Tomo 13, pág. 7278.
MODALIDADES ORGANIZATIVAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
MODELO DE CRECIMIENTO DE SOLOW
Tomo 13, pág. 7230.
Tomo 13, pág. 7280.
CLXXVI
© CISS
MOD
ÍNDICE MODELO DE DEMANDA AGREGADA Y OFERTA AGREGADA Tomo 13, pág. 7285.
MODELO DE VALORACIÓN DE ACTIVOS DE CAPITAL (CAPM) Tomo 13, pág. 7315.
MODELO DE EMPUJE DE LA TECNOLOGÍA
MODELO DE VALORACIÓN DE OPCIONES DE BLACK Y SCHOLES
Ver: Modelo lineal de innovación.
Tomo 13, pág. 7317.
MODELO DE ENLACE EN CADENA
MODELO DEL RELOJ ESTRATÉGICO
Tomo 13, pág. 7294.
Tomo 13, pág. 7319.
MODELO DE HIGGINS
MODELO ECONOMÉTRICO
Ver: Política de dividendos.
Tomo 13, pág. 7326.
MODELO DE IMPUTACIÓN RACIONAL DE LAS CARGAS DE ESTRUCTURA
MODELO ECONÓMICO Tomo 13, pág. 7329.
Tomo 13, pág. 7296.
MODELO ECONÓMICOFINANCIERO
MODELO DE LINTNER
Tomo 13, pág. 7333.
Ver: Política de dividendos.
MODELO DE MARKOWITZ Ver: Análisis media-varianza.
MODELO DE MERCADO Tomo 13, pág. 7307.
MODELO DE ROZZEF Ver: Política de dividendos.
MODELO DE STACKELBERG Tomo 13, pág. 7307.
MODELO FACTORIAL Tomo 13, pág. 7334.
MODELO INDUSTRIAL Ver: Diseño Industrial.
MODELO IS-LM Tomo 13, pág. 7335.
MODELO JIT Tomo 13, pág. 7342.
MODELO DE TRES ECUACIONES
MODELO LINEAL DE INNOVACIÓN
Tomo 13, pág. 7308.
Tomo 13, pág. 7345.
MODELO DE UTILIDAD
MODELO LINEAL GENERAL
Tomo 13, pág. 7314.
Ver: Modelo econométrico.
© CISS
CLXXVII
MOD MODELO LOGIT Ver: Modelos de variable dependiente binaria (logit-probit).
MODELO PORTERIANO
ÍNDICE MODELOS DE CRECIMIENTO ENDÓGENO Tomo 13, pág. 7362.
MODELOS DE DURACIÓN
Tomo 13, pág. 7348.
Tomo 13, pág. 7364.
MODELO PRESIÓN DE LA DEMANDA
MODELOS DE MEDICIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN LA BANCA
Ver: Modelo lineal de innovación.
MODELO PROBIT Ver: Modelos de variable dependiente binaria (logit-probit).
Tomo 13, pág. 7365.
MODELOS DE PROGRAMACIÓN LINEAL Tomo 13, pág. 7368.
MODELO RELACIONAL
MODELOS DE SIMULACIÓN
Tomo 13, pág. 7351.
Ver: Simulación de Monte Carlo.
MODELO SIX SIGMA
MODELOS DE TOMA DE DECISIONES
Tomo 13, pág. 7352.
MODELO TOBIT
Tomo 13, pág. 7381.
Ver: Modelos de variable dependiente censurada y truncada.
MODELOS DE VARIABLE DEPENDIENTE BINARIA (LOGIT-PROBIT)
MODELO TRIPLE HÉLICE
Tomo 13, pág. 7385.
Tomo 13, pág. 7352.
MODELOS DE VARIABLE DEPENDIENTE CENSURADA Y TRUNCADA
MODELOS ARCH Ver: Econometría financiera.
MODELOS ARIMA Tomo 13, pág. 7354.
MODELOS DE BANCA Tomo 13, pág. 7358.
Tomo 13, pág. 7390.
MODELOS GARCH Ver: Econometría financiera.
MODELOS INSIDER-OUTSIDER Tomo 13, pág. 7394.
MODELOS DE COSTE
MODELOS PROBABILÍSTICOS
Tomo 13, pág. 7361.
Ver: Estadística.
CLXXVIII
© CISS
MOT
ÍNDICE MODELOS SURE
MONEDA ÚNICA
Ver: Macroeconometría.
Tomo 13, pág. 7421.
MODELOS VAR Y VEC
MONEDERO ELECTRÓNICO
Tomo 13, pág. 7396.
Tomo 13, pág. 7423.
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
MONETARISMO
Tomo 13, pág. 7404.
MODOS DE COMUNICACIÓN Tomo 13, pág. 7408.
Tomo 13, pág. 7424.
MONETIZACIÓN Tomo 13, pág. 7425.
MONEY FLOW INDEX
MÓDULOS (FISCALIDAD)
Tomo 13, pág. 7426.
Ver: Estimación objetiva por índices, signos y módulos.
MONOLINE
MOMENTO
MONOMETALISMO
Ver: Momentum.
MOMENTUM Tomo 13, pág. 7411.
MONEDA Tomo 13, pág. 7414.
MONEDA CONVERTIBLE Tomo 13, pág. 7418.
MONEDA DE RESERVA Tomo 13, pág. 7419.
Tomo 13, pág. 7427. Tomo 13, pág. 7428.
MONOPOLIO Tomo 13, pág. 7429.
MONOPOLIO BILATERAL Tomo 13, pág. 7431.
MONOPSONIO Tomo 13, pág. 7431.
MONTE CARLO Ver: Simulación de Monte Carlo.
MONEDA DÉBIL
MOROSIDAD EN LA BANCA
Tomo 13, pág. 7421.
Tomo 13, pág. 7434.
MONEDA EXTRANJERA
MOTIVACIÓN
Tomo 13, pág. 7421.
Tomo 13, pág. 7434.
MONEDA FUERTE
MOTIVACIÓN DE COMPRA
Tomo 13, pág. 7421.
Tomo 13, pág. 7438.
© CISS
CLXXIX
MOT
ÍNDICE
MOTIVACIÓN DE VENDEDORES
MUESTREO (CONTABILIDAD)
Tomo 13, pág. 7440.
Tomo 13, pág. 7460.
MOVILIDAD FUNCIONAL
MULTA (FISCALIDAD)
Tomo 13, pág. 7443.
MOVILIDAD GEOGRÁFICA Tomo 13, pág. 7444.
MOVILIDAD INTERNACIONAL DEL CAPITAL
Tomo 13, pág. 7465.
MULTIPLICADOR DE LA RENTA Tomo 13, pág. 7465.
MULTIPLICADOR MONETARIO Tomo 13, pág. 7469.
Tomo 13, pág. 7447.
MÚLTIPLOS BURSÁTILES
MOVILIDAD INTERNACIONAL DEL TRABAJO
MULTIPROPIEDAD
Tomo 13, pág. 7450.
MOVIMIENTO DIRECCIONAL Tomo 13, pág. 7453.
MOVIMIENTOS INTERNACIONALES DE FACTORES PRODUCTIVOS Tomo 13, pág. 7456.
Tomo 13, pág. 7471. Tomo 13, pág. 7471.
MURALLAS CHINAS Tomo 13, pág. 7475.
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Tomo 13, pág. 7476.
MUTUA DE SEGUROS Ver: Mutualidad.
MUESTREO
MUTUALIDAD
Tomo 13, pág. 7458.
Tomo 13, pág. 7478.
CLXXX
© CISS
NEG
ÍNDICE
N NACIONALIZACIÓN DE LA BANCA
NECESIDADES OPERATIVAS DE FONDOS
Tomo 14, pág. 7481.
Tomo 14, pág. 7485.
NAFTA
NEGOCIACIÓN (MÉTODOS)
Ver: Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCLAN).
NAIRU Ver: Tasa de paro no aceleradora de la inflación (NAIRU).
NANOEMPRESA
Tomo 14, pág. 7486.
NEGOCIACIÓN BANCAEMPRESA Tomo 14, pág. 7490.
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Tomo 14, pág. 7481.
Tomo 14, pág. 7492.
NASDAQ -100
NEGOCIACIÓN COMERCIAL
Tomo 14, pág. 7481.
Tomo 14, pág. 7494.
NASDAQ COMPOSITE
NEGOCIACIÓN DE CONVENIOS
Tomo 14, pág. 7482.
Tomo 14, pág. 7497.
NECESIDAD
NEGOCIO
Tomo 14, pág. 7482.
Ver: Actividad empresarial.
© CISS
CLXXXI
NEG
ÍNDICE
NEGOCIO JURÍDICO
NIVELES DE LA ESTRATEGIA
Tomo 14, pág. 7500.
Tomo 14, pág. 7515.
NETO
NO A LA ORDEN
Ver: Bruto.
Tomo 14, pág. 7519.
NETO PATRIMONIAL
NO CONFORMIDAD
Ver: Patrimonio neto.
NEURO-ECONOMÍA Tomo 14, pág. 7504.
NEUROMARKETING Tomo 14, pág. 7506.
NEUTRALIDAD DEL DINERO Tomo 14, pág. 7508.
NEW DEAL Tomo 14, pág. 7511.
NEWSLETTER Ver: Relaciones públicas.
NIELSEN Tomo 14, pág. 7512.
NIF Ver: Número de Identificación Fiscal.
NIFO
Tomo 14, pág. 7519.
NO CONTRAVENCIÓN Tomo 14, pág. 7522.
NO DECLARANTE Tomo 14, pág. 7523.
NO DEDUCIBLE Tomo 14, pág. 7523.
NO INTERESA Tomo 14, pág. 7524.
NO RESIDENTE Tomo 14, pág. 7524.
NO SUJECIÓN (FISCALIDAD) Tomo 14, pág. 7526.
NOMENCLATURA COMBINADA Tomo 14, pág. 7528.
Ver: Métodos de valoración de existencias.
NÓMINA
NIKKEI
NOMINAL
Tomo 14, pág. 7532.
Tomo 14, pág. 7513.
Ver: Real.
NIVEL DE PRECIOS
NORMA DE CALIDAD
Tomo 14, pág. 7513.
Ver: Normalización y calidad.
NIVEL JERÁRQUICO
NORMA SUBJETIVA
Tomo 14, pág. 7514.
Tomo 14, pág. 7533.
CLXXXII
© CISS
NOT
ÍNDICE NORMAL BACKWARDATION Tomo 14, pág. 7534.
NORMALIZACIÓN CONTABLE Tomo 14, pág. 7535.
NORMALIZACIÓN DE HABILIDADES Ver: Mecanismo de coordinación en la organización.
NORMALIZACIÓN DE PROCESOS DE TRABAJO Ver: Mecanismo de coordinación en la organización.
NORMALIZACIÓN DE RESULTADOS Ver: Mecanismo de coordinación en la organización.
NORMALIZACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN Ver: Mecanismo de coordinación en la organización.
NORMALIZACIÓN Y CALIDAD
NORMAS DE REGISTRO Y VALORACIÓN Ver: Plan general de contabilidad.
NORMAS FISCALES Tomo 14, pág. 7543.
NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA (NIAS) Tomo 14, pág. 7547.
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD (NIC) Tomo 14, pág. 7548.
NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA (NIIF) Ver: Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
NORMAS TÉCNICAS DE AUDITORÍA Tomo 14, pág. 7549.
NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS Tomo 14, pág. 7553.
Tomo 14, pág. 7537.
NORMATIVA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO
NORMAS DE AUDITORÍA GENERALMENTE ACEPTADAS
Ver: Normalización y calidad.
Tomo 14, pág. 7540.
NORMAS DE CONTABILIDAD Ver: Normalización contable.
NORMATIVA SOCIOLABORAL Tomo 14, pág. 7555.
NOT PRIME Tomo 14, pág. 7557.
NORMAS DE ORIGEN
NOTORIEDAD DE MARCA
Tomo 14, pág. 7541.
Tomo 14, pág. 7557.
© CISS
CLXXXIII
NOV NOVEDAD Ver: Innovación.
N-P Ver: Not prime.
NÚCLEO DE OPERACIONES Tomo 14, pág. 7560.
NUDA PROPIEDAD DE UNA RENTA Tomo 14, pág. 7560.
NUEVA ECONOMÍA INSTITUCIONAL Tomo 14, pág. 7562.
NUEVA ECONOMÍA KEYNESIANA
ÍNDICE NUEVO CONSENSO EN MACROECONOMÍA Tomo 14, pág. 7566.
NUEVOS YACIMIENTOS DE EMPLEO Tomo 14, pág. 7568.
NULA TRIBUTACIÓN Tomo 14, pág. 7572.
NUMERARIO Tomo 14, pág. 7574.
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL Tomo 14, pág. 7574.
NÚMERO PIN
Tomo 14, pág. 7562.
Tomo 14, pág. 7579.
NUEVA MACROECONOMÍA CLÁSICA
NVI
Tomo 14, pág. 7563.
CLXXXIV
Ver: Índice de Volumen Negativo (NVI).
© CISS
OBL
ÍNDICE
O OBJETIVO COMERCIAL
OBLIGACIÓN BONIFICADA
Tomo 14, pág. 7581.
Tomo 14, pág. 7589.
OBJETIVO DE AUDITORÍA
OBLIGACIÓN DE CONSOLIDAR
Ver: Auditoría.
Ver: Consolidación contable.
OBJETIVO EMPRESARIAL
OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Tomo 14, pág. 7584.
OBJETIVO FINANCIERO DE LA EMPRESA Tomo 14, pág. 7586.
OBJETIVOS DE LA CALIDAD Tomo 14, pág. 7587.
OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES Tomo 14, pág. 7588.
Tomo 14, pág. 7591.
OBLIGACIÓN MATERIAL Tomo 14, pág. 7594.
OBLIGACIÓN PERSONAL DE CONTRIBUIR Tomo 14, pág. 7598.
OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR Tomo 14, pág. 7599.
OBLIGACIÓN
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Ver: Bono.
Tomo 14, pág. 7601.
© CISS
CLXXXV
OBL OBLIGACIONES CON DENOMINACIÓN DOBLE Tomo 14, pág. 7602.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Tomo 14, pág. 7602.
OBLIGACIONES EMPRESARIALES EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Tomo 14, pág. 7603.
OBLIGACIONES FISCALES Ver: Obligación tributaria.
OBLIGACIONES FORMALES Tomo 14, pág. 7606.
OBLIGADOS TRIBUTARIOS Tomo 14, pág. 7607.
OBLIGATORIEDAD DE CONTROL DE OBLIGACIONES PREVENTIVAS A TERCEROS Tomo 14, pág. 7609.
OBO
ÍNDICE OEP Ver: Oficina Europea de Patentes.
OEPM Ver: Oficina Española de Patentes y Marcas.
OFERTA Tomo 14, pág. 7615.
OFERTA AGREGADA Tomo 14, pág. 7615.
OFERTA DE CANJE Tomo 14, pág. 7618.
OFERTA DE TRABAJO Tomo 14, pág. 7619.
OFERTA ELÁSTICA Tomo 14, pág. 7622.
OFERTA INELÁSTICA Tomo 14, pág. 7623.
OFERTA MONETARIA Tomo 14, pág. 7624.
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES
Ver: Owners Buy Out (OBO).
Tomo 14, pág. 7629.
OBSERVACIÓN
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE VALORES
Tomo 14, pág. 7611.
OBSOLESCENCIA Ver: Amortización productiva o técnica.
OCDE Ver: Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) . CLXXXVI
Tomo 14, pág. 7633.
OFERTA PÚBLICA DE SUSCRIPCIÓN Ver: Oferta pública de venta.
OFERTA PÚBLICA DE VENTA Tomo 14, pág. 7634. © CISS
OPA
ÍNDICE OFERTA VINCULANTE
OLIGOPOLIO
Tomo 14, pág. 7637.
Tomo 14, pág. 7645.
OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR
OLIGOPSONIO
Tomo 14, pág. 7638.
OFICINA DE JUSTIFICACIÓN DE LA DIFUSIÓN (OJD) Tomo 14, pág. 7639.
OFICINA DE REPRESENTACIÓN Tomo 14, pág. 7642.
OFICINA DE TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA Tomo 14, pág. 7642.
OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS Tomo 14, pág. 7643.
OFICINA EUROPEA DE PATENTES
Tomo 14, pág. 7646.
OMC Ver: Organización Mundial del Comercio (OMC).
ÓMNIBUS Tomo 14, pág. 7646.
OMPI Ver: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
ON BALANCE VOLUME Tomo 14, pág. 7649.
ONDAS DE ELLIOT Ver: Teoría de Elliot.
Tomo 14, pág. 7644.
ONG
OFICINA PRINCIPAL
Ver: Organización No Gubernamental (ONG).
Tomo 14, pág. 7644.
OI Tomo 14, pág. 7645.
OIBDA Tomo 14, pág. 7645.
OPA Ver: Oferta pública de adquisición de acciones y Oferta pública de adquisición de valores.
OPA AMISTOSA
OIM
Tomo 14, pág. 7652.
Ver: Organización Internacional para las Migraciones (OIM).
OPA COMPETIDORA
OIT Ver: Organización Internacional del Trabajo (OIT). © CISS
Tomo 14, pág. 7655.
OPA CONDICIONADA Tomo 14, pág. 7656. CLXXXVII
OPA OPA DE EXCLUSIÓN Tomo 14, pág. 7657.
OPA DE EXCLUSIÓN PREVIA
ÍNDICE OPCIÓN DE EXPANSIÓN, AMPLIACIÓN O CRECIMIENTO Ver: Opciones reales.
Tomo 14, pág. 7662.
OPCIÓN DE PRODUCCIÓN
OPA ENVOLVENTE
Ver: Opciones reales.
Tomo 14, pág. 7662.
OPCIÓN DE REDUCCIÓN
OPA HOSTIL
Ver: Opciones reales.
Tomo 14, pág. 7663.
OPA INDIRECTA Tomo 14, pág. 7664.
OPA LIMITADA Tomo 14, pág. 7665.
OPA OBLIGATORIA
OPCIÓN ESTRATÉGICA Ver: Alternativa estratégica.
OPCIONES REALES Tomo 14, pág. 7674.
OPEP
Tomo 14, pág. 7665.
Ver: Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP).
OPA SOBRE DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN
OPERACIÓN ACORDEÓN
Tomo 14, pág. 7668.
OPA SOBREVENIDA Ver: OPA indirecta.
OPCIÓN Tomo 14, pág. 7669.
OPCIÓN DE ABANDONAR
Tomo 14, pág. 7677.
OPERACIÓN BANCARIA Tomo 14, pág. 7677.
OPERACIÓN BLANCA Ver: Ampliación de capital.
OPERACIÓN DOBLE
Ver: Opciones reales.
Ver: Cesión de activos de deuda con pacto de recompra.
OPCIÓN DE DIFERIR, PRORROGAR O POSPONER LA INVERSIÓN
OPERACIÓN FINANCIERA
Ver: Opciones reales.
Tomo 14, pág. 7678.
OPCIÓN DE EXCLUSIVIDAD
OPERACIÓN FINANCIERA ALEATORIA
Tomo 14, pág. 7673.
Ver: Operación financiera.
CLXXXVIII
© CISS
OPE
ÍNDICE OPERACIÓN FINANCIERA CIERTA
OPERACIONES DE ESPECULACIÓN
Ver: Operación financiera.
Tomo 14, pág. 7686.
OPERACIÓN FINANCIERA COMPUESTA
OPERACIONES DE FUTUROS EN EL MERCADO DE DIVISAS
Ver: Operación financiera.
Tomo 14, pág. 7686.
OPERACIÓN FINANCIERA CON DERECHOS PARA LAS PARTES
OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO
Ver: Operación financiera.
Tomo 14, pág. 7686.
OPERACIÓN FINANCIERA CON PLAZO INDEFINIDO
OPERACIONES DE OPCIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS
Ver: Operación financiera.
Tomo 14, pág. 7689.
OPERACIÓN FINANCIERA SIMPLE
OPERACIONES DE PASIVO
Ver: Operación financiera.
Tomo 14, pág. 7690.
OPERACIONES DE ACTIVO
OPERACIONES EN EL MERCADO DE DIVISAS
Tomo 14, pág. 7683.
Tomo 14, pág. 7691.
OPERACIONES DE ARBITRAJE
OPERACIONES ESPECIALES
Tomo 14, pág. 7685.
Ver: Mercado continuo.
OPERACIONES DE CAPTACIÓN
OPERACIONES SWAP EN EL MERCADO DE DIVISAS
Tomo 14, pág. 7685.
OPERACIONES DE COBERTURA Tomo 14, pág. 7685.
OPERACIONES DE COLOCACIÓN
Tomo 14, pág. 7691.
OPERACIONES TRIANGULARES Tomo 14, pág. 7692.
OPERACIONES VINCULADAS
Tomo 14, pág. 7686.
Tomo 14, pág. 7695.
OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN
OPERACIONES VINCULADAS (FISCALIDAD)
Ver: Concentración de Empresas.
Tomo 14, pág. 7697.
© CISS
CLXXXIX
OPE
ÍNDICE
OPERADOR DE MERCADO
ORDEN BURSÁTIL
Tomo 14, pág. 7700.
Tomo 14, pág. 7711.
OPERADOR LOGÍSTICO
ORDEN COMBINADA
Tomo 14, pág. 7702.
Tomo 14, pág. 7717.
OPINIÓN CON SALVEDADES
ORDEN LIMITADA
Tomo 14, pág. 7703.
Ver: Orden bursátil.
OPINIÓN SIN SALVEDADES
ORDEN SIMPLE
Tomo 14, pág. 7705.
OPINIÓN TÉCNICA CONTABLE Ver: Informe de auditoría.
Tomo 14, pág. 7718.
ORDENACIÓN DE LA PRODUCCIÓN
OPORTUNIDAD DE ARBITRAJE
Ver: Planificación de la producción.
Ver: Arbitraje en cartera de valores.
ORDENANZAS FISCALES
OPORTUNIDAD DEL ENTORNO
Tomo 14, pág. 7718.
Tomo 14, pág. 7705.
ORDENANZAS LABORALES
OPORTUNIDAD ESTRATÉGICA
Tomo 14, pág. 7719.
Ver: Ajuste estratégico.
ÓRDENES DE FABRICACIÓN
OPTIMACIÓN DE FUNCIONES
Ver: Plan de pedidos y Plan maestro de producción.
Ver: Máximo; Mínimo; Punto crítico y Punto de inflexión.
OPTIMIZACIÓN CONDICIONADA
ORGANIGRAMA Tomo 14, pág. 7721.
ÓPTIMO DE EXPLOTACIÓN
ORGANISMOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y SALUD LABORAL
Tomo 14, pág. 7708.
Tomo 14, pág. 7725.
OPV
ORGANIZACIÓN
Ver: Oferta pública de venta.
Tomo 14, pág. 7730.
ORDEN AL HARÁN
ORGANIZACIÓN ADHOCRÁTICA
Ver: Mercado de corros y Orden bursátil.
Ver: Estructura organizativa adhocrática.
Tomo 14, pág. 7706.
CXC
© CISS
ORG
ÍNDICE ORGANIZACIÓN BUROCRÁTICA
ORGANIZACIÓN FEDERADA
Ver: Estructura organizativa burocrática.
Ver: Estructura organizativa federada.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)
Ver: Estructura organizativa formal.
Tomo 14, pág. 7731.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) Tomo 14, pág. 7733.
ORGANIZACIÓN DE PAÍSES EXPORTADORES DE PETRÓLEO (OPEP) Tomo 14, pág. 7735.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Tomo 14, pág. 7737.
ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (OTAN) Tomo 14, pág. 7739.
ORGANIZACIÓN DIVISIONAL Ver: Estructura organizativa divisional.
ORGANIZACIÓN EN FORMA DE TRÉBOL Ver: Estructura organizativa en forma de trébol.
ORGANIZACIÓN FORMAL ORGANIZACIÓN FUNCIONAL Ver: Estructura organizativa funcional.
ORGANIZACIÓN HIPERTEXTUAL Ver: Estructura organizativa hipertextual.
ORGANIZACIÓN INFORMAL Ver: Estructura organizativa formal.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO) Tomo 14, pág. 7743.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Tomo 14, pág. 7745.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM) Tomo 14, pág. 7747.
ORGANIZACIÓN MATRICIAL Ver: Estructura organizativa matricial.
ORGANIZACIÓN EN RED
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)
Ver: Estructura organizativa en red.
Tomo 14, pág. 7750.
© CISS
CXCI
ORG
ÍNDICE
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)
ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE AUDITORÍA
Tomo 14, pág. 7752.
Tomo 14, pág. 7768.
ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL (ONG)
ORIENTACIÓN AL MERCADO
Tomo 14, pág. 7755.
ORIENTACIÓN AL MERCADO (EN ORGANIZACIONES NO LUCRATIVAS)
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) Tomo 14, pág. 7757.
ORGANIZACIÓN PARTICIPATIVA DEL TRABAJO Tomo 14, pág. 7759.
ORGANIZACIÓN SIMPLE Ver: Estructura organizativa simple.
ORGANIZACIÓN TIPO HOLDING
Tomo 14, pág. 7770.
Tomo 14, pág. 7773.
ORIENTACIÓN INTERFUNCIONAL Ver: Competencias (Recursos Humanos).
ORIGEN Y APLICACIÓN DE FONDOS Ver: Estado de origen y aplicación de fondos.
Ver: Estructura organizativa tipo holding.
ORO
ORGANIZACIÓN TIPO M-FORM
OSCILADOR A/D DE CHAIKIN
Ver: Estructura organizativa tipo M-Form.
Tomo 14, pág. 7776.
ORGANIZACIÓN TIPO N-FORM
Tomo 14, pág. 7776.
Ver: Estructura organizativa tipo N-Form.
OSCILADOR DE McCLELLAN
ORGANIZACIÓN VIRTUAL
OSCILADOR TÉCNICO
Tomo 14, pág. 7762.
ORGANIZACIONES NO LUCRATIVAS Tomo 14, pág. 7764. CXCII
Tomo 14, pág. 7775.
OSCILADOR DE HAURLAN
Tomo 14, pág. 7779. Tomo 14, pág. 7784.
OTAN Ver: Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). © CISS
OWN
ÍNDICE OTRI Ver: Oficina de transferencia tecnológica.
OUT OF THE MONEY Tomo 14, pág. 7785.
OUTLIER Tomo 14, pág. 7785.
OUTPLACEMENT Tomo 14, pág. 7787.
OUTPUT GAP Ver: Brecha de la producción.
OUTSOURCING DE RECURSOS HUMANOS Tomo 14, pág. 7795.
© CISS
OUTSOURCING ESTRATÉGICO Tomo 14, pág. 7797.
OUTWARD SWITCHING Tomo 14, pág. 7800.
OVER THE COUNTER (OTC) Tomo 14, pág. 7800.
OVERBOUGTH / OVERSOLD Tomo 14, pág. 7800.
OVERNIGHT Tomo 14, pág. 7804.
OWNERS BUY OUT (OBO) Tomo 14, pág. 7804.
CXCIII
PAG
ÍNDICE
P P-1, P-2, P-3
PACTO MUNDIAL
Tomo 14, pág. 7807.
Tomo 14, pág. 7819.
PAC
PACTOS DE SINDICACIÓN DE ACCIONES
Ver: Política agrícola común.
PACTO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA Tomo 14, pág. 7807.
PACTO DE ESTABILIDAD Y CRECIMIENTO Tomo 14, pág. 7810.
PACTO DE NO CONCURRENCIA Tomo 14, pág. 7814.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Tomo 14, pág. 7818. © CISS
Tomo 14, pág. 7822.
PACTOS PARASOCIALES Tomo 14, pág. 7822.
PAGARÉ Tomo 14, pág. 7823.
PAGARÉ DEL TESORO Tomo 14, pág. 7825.
PAGARÉ DESCONTADO Tomo 14, pág. 7825.
PAGARÉ EMPRESARIAL Tomo 14, pág. 7826. CXCV
PAG PAGAS EXTRAORDINARIAS Tomo 14, pág. 7827.
PAGO A CUENTA Tomo 14, pág. 7830.
PAGO ANTICIPADO Tomo 14, pág. 7830.
PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Tomo 14, pág. 7831.
ÍNDICE PANEL DE AUDIENCIAS DE INTERNET Tomo 14, pág. 7852.
PANEL DE AUDIENCIAS DE TELEVISIÓN Tomo 14, pág. 7853.
PANEL DE CONSUMIDORES Tomo 14, pág. 7854.
PANEL DE CONSUMO
PAGO EN MERCANCÍAS
Tomo 14, pág. 7856.
Tomo 14, pág. 7836.
PANEL DE DETALLISTAS
PAGO FRACCIONADO
Tomo 14, pág. 7856.
Tomo 14, pág. 7836.
PANEL DE EXPERTOS
PAGOS EN TESORERÍA Tomo 14, pág. 7838.
PAGOS INTERNACIONALES Tomo 14, pág. 7841.
PAÍS MENOS DESARROLLADO
Tomo 14, pág. 7858.
PANEL DE HOGARES Tomo 14, pág. 7862.
PANEL DE INDIVIDUOS Tomo 14, pág. 7862.
Tomo 14, pág. 7841.
PANEL DINÁMICO
PAÍS RECIENTEMENTE INDUSTRIALIZADO
PAPEL COMERCIAL
Tomo 14, pág. 7845.
PAÍS TERCERO Tomo 14, pág. 7847.
PAÍSES DESARROLLADOS Tomo 14, pág. 7848.
Ver: Datos de panel. Ver: Efecto comercial.
PAPEL DE COLUSIÓN Tomo 14, pág. 7863.
PAPEL DEL ESTADO Tomo 14, pág. 7863.
PALLET
PAPELES DE TRABAJO (AUDITORÍA)
Ver: Unidades de carga.
Tomo 14, pág. 7865.
CXCVI
© CISS
PAR
ÍNDICE PAQUETE BANCARIO Tomo 14, pág. 7872.
PARABÓLICO SAR Tomo 14, pág. 7872.
PARACAÍDAS DORADO Tomo 14, pág. 7877.
PARADIGMA TECNOECONÓMICO Tomo 14, pág. 7878.
PARADIGMA TECNOLÓGICO Tomo 14, pág. 7879.
PARADOJA DE ÍCARO Tomo 14, pág. 7880.
PARAFISCALIDAD Tomo 14, pág. 7882.
PARIDAD DE PRECIOS DE OPCIONES EUROPEAS Tomo 14, pág. 7896.
PARIDAD DEL PODER ADQUISITIVO Ver: Paridad de poder de compra.
PARIDAD ENTRE PRECIOS DE OPCIONES DE COMPRA Y DE VENTA Tomo 14, pág. 7896.
PARLAMENTO EUROPEO Tomo 14, pág. 7897.
PARO Ver: Desempleo y Macroeconomía.
PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO
PARAÍSO FISCAL
Tomo 14, pág. 7899.
Tomo 14, pág. 7884.
PARTES INTERESADAS
PARÁMETRO Ver: Estimador.
PARÁMETROS DE DISEÑO ORGANIZATIVO Tomo 14, pág. 7887.
PARIDAD Tomo 14, pág. 7890.
PARIDAD CUBIERTA DE LOS TIPOS DE INTERÉS
Ver: Grupos de interés (análisis).
PARTICIPACIÓN Tomo 14, pág. 7900.
PARTICIPACIÓN DE LOS EMPLEADOS Tomo 14, pág. 7901.
PARTICIPACIÓN HIPOTECARIA Ver: Títulos hipotecarios.
PARTICIPACIÓN SILENCIOSA
Tomo 14, pág. 7890.
Tomo 14, pág. 7903.
PARIDAD DE PODER DE COMPRA
PARTICIPACIONES PREFERENTES
Tomo 14, pág. 7892.
Tomo 14, pág. 7903.
© CISS
CXCVII
PAR
ÍNDICE
PARTICIPACIONES RECÍPROCAS
PATENTE DE INVENCIÓN
Tomo 14, pág. 7904.
Tomo 14, pág. 7930.
PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS
PATRIMONIO
Tomo 14, pág. 7905.
PARTICIPACIONES SOCIALES Tomo 14, pág. 7908.
PARTICIPATING FORWARD Tomo 14, pág. 7916.
PARTICIPATING INTEREST RATE AGREEMENT Tomo 14, pág. 7916.
PARTÍCIPE DE UN FONDO DE INVERSIÓN Tomo 14, pág. 7918.
PARTÍCIPE DE UN PLAN DE PENSIONES Tomo 14, pág. 7919.
PARTIDA DOBLE
Tomo 14, pág. 7933.
PATRIMONIO BRUTO Tomo 14, pág. 7938.
PATRIMONIO DEL ESTADO Tomo 14, pág. 7938.
PATRIMONIO NETO Tomo 14, pág. 7941.
PATRIMONIO NETO (FISCALIDAD) Tomo 14, pág. 7950.
PATRIMONIO PROTEGIDO DE LOS DISCAPACITADOS Tomo 14, pág. 7950.
PATROCINIO Ver: Acción social de la empresa.
Tomo 14, pág. 7922.
PATRÓN ORO
PASILLO
Tomo 14, pág. 7953.
Tomo 14, pág. 7924.
PAUTAS CORRECTIVAS
PASIVO
Ver: Teoría de Elliot.
Tomo 14, pág. 7924.
PAUTAS DE IMPULSO
PASIVO BANCARIO
Ver: Teoría de Elliot.
Tomo 14, pág. 7928.
PASIVO SINTÉTICO Tomo 14, pág. 7929.
PAY-OUT Tomo 14, pág. 7956.
PASIVO SUBORDINADO
PDA -ASISTENTE PERSONAL DIGITAL
Ver: Financiación subordinada.
Tomo 14, pág. 7957.
CXCVIII
© CISS
PER
ÍNDICE PEDIDOS EN FIRME DE LOS CLIENTES Ver: Plan de pedidos y Plan maestro de producción.
PEG Ver: Price/Earnings to growth .
PENETRACIÓN ABSOLUTA Tomo 14, pág. 7958.
PENETRACIÓN DE IMPORTACIONES Tomo 14, pág. 7960.
PENETRACIÓN RELATIVA Tomo 14, pág. 7961.
PENSAMIENTO CONVERGENTE Tomo 14, pág. 7962.
PENSAMIENTO CREATIVO O DIVERGENTE Ver: Pensamiento lateral.
PÉRDIDA DE EFICIENCIA Ver: Coste de eficiencia.
PÉRDIDA DE EXPLOTACIÓN Ver: Pérdida contable.
PÉRDIDAS POR DETERIORO Tomo 14, pág. 7970.
PÉRDIDAS Y GANANCIAS Ver: Cuenta de pérdidas y ganancias.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO Tomo 14, pág. 7974.
PERFIL DEL INVERSOR Tomo 14, pág. 7976.
PERFIL ESTRATÉGICO Tomo 14, pág. 7977.
PERFORMANCE DE UNA CARTERA
PENSAMIENTO LATERAL
Tomo 14, pág. 7980.
Tomo 14, pág. 7963.
PERFORMANCE ESTRATÉGICO
PENSAMIENTO VERTICAL
Tomo 14, pág. 7982.
Ver: Pensamiento convergente.
PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Tomo 14, pág. 7964.
Ver: Consolidación contable.
PER
PERIODIFICACIÓN
Tomo 14, pág. 7966.
Tomo 14, pág. 7983.
PERCENTIL
PERÍODO DE CARENCIA
Tomo 14, pág. 7967.
Tomo 14, pág. 7989.
PÉRDIDA CONTABLE
PERÍODO IMPOSITIVO
Tomo 14, pág. 7969.
Tomo 14, pág. 7990.
© CISS
CXCIX
PER
ÍNDICE
PERÍODO MEDIO DE ALMACÉN
PERMUTA
Tomo 14, pág. 7991.
Tomo 14, pág. 8004.
PERÍODO MEDIO DE APROVISIONAMIENTO
PERSONAL
Ver: Período medio de maduración.
Tomo 14, pág. 8006.
PERSONAL EN I+D
PERÍODO MEDIO DE CAJA
Tomo 14, pág. 8008.
Ver: Ratios de liquidez.
PERSPECTIVAS FINANCIERAS
PERÍODO MEDIO DE COBRO
Ver: Presupuesto de la UE.
Ver: Período medio de maduración.
PERSUASIÓN
PERÍODO MEDIO DE FABRICACIÓN
Tomo 14, pág. 8009.
Tomo 14, pág. 7997.
Ver: Modelo econométrico.
PERÍODO MEDIO DE FABRICACIÓN (CONTABILIDAD) Ver: Período medio de maduración.
PERIÓDO MEDIO DE FINANCIACIÓN Ver: Período medio de maduración.
PERÍODO MEDIO DE MADURACIÓN Tomo 14, pág. 8000.
PERÍODO MEDIO DE PAGO Ver: Período medio de maduración.
PERITACIÓN
PERTURBACIÓN ALEATORIA PEST (ANÁLISIS) Tomo 14, pág. 8012.
PESTEL (ANÁLISIS) Tomo 14, pág. 8013.
PETICIÓN COMPETITIVA Ver: Subastas de deuda pública.
PETICIÓN NO COMPETITIVA Ver: Subastas de deuda pública.
PETRODÓLARES Tomo 14, pág. 8014.
PIAS
Tomo 14, pág. 8002.
Ver: Plan Individual de Ahorro Sistemático (PIAS).
PERITACIÓN DE SINIESTRO
PIB
Ver: Peritación.
Ver: Producto Interior Bruto.
PERITO
PIGNORACIÓN DE ACCIONES
Tomo 14, pág. 8003.
Tomo 14, pág. 8014.
CC
© CISS
PLA
ÍNDICE PÍLDORA VENENOSA
PLAN DE MEDIOS
Tomo 14, pág. 8015.
Tomo 15, pág. 8035.
PIPO
PLAN DE NEGOCIO
Tomo 14, pág. 8018.
Ver: Plan de empresa.
PIRA
PLAN DE PEDIDOS
Ver: Participating interest rate agreement.
PIRÁMIDE DE DUPONT Ver: Ratio.
PLAN DE ACOGIDA Tomo 14, pág. 8018.
PLAN DE AMORTIZACIÓN Tomo 14, pág. 8020.
PLAN DE AMORTIZACIÓN CONTABLE Ver: Amortización contable.
PLAN DE CARRERAS PROFESIONALES Tomo 14, pág. 8022.
PLAN DE COMUNICACIÓN Ver: Comunicación comercial.
PLAN DE EMPRESA Tomo 14, pág. 8024.
PLAN DE ESTABILIZACIÓN
Tomo 15, pág. 8038.
PLAN DE PENSIONES Tomo 15, pág. 8041.
PLAN DE PENSIONES (FISCALIDAD) Tomo 15, pág. 8052.
PLAN DE PENSIONES ASOCIADO Tomo 15, pág. 8067.
PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO Tomo 15, pág. 8069.
PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN CONJUNTA Tomo 15, pág. 8071.
PLAN DE PENSIONES INDIVIDUAL Tomo 15, pág. 8074.
Tomo 14, pág. 8026.
PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
PLAN DE JUBILACIÓN
Tomo 15, pág. 8075.
Tomo 14, pág. 8029.
PLAN DE MARKETING
PLAN DE PREVISIÓN ASEGURADO (PPA)
Tomo 14, pág. 8030.
Tomo 15, pág. 8078.
© CISS
CCI
PLA
ÍNDICE
PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESARIAL (PPSE)
PLANES DE ACCIONES PARA EMPLEADOS
Tomo 15, pág. 8081.
Ver: ESOP.
PLAN DE PRODUCCIÓN
PLANES DE EVACUACIÓN
Tomo 15, pág. 8082.
Tomo 15, pág. 8108.
PLAN DE SUCESIONES
PLANES Y EQUIPOS DE PRIMERA INTERVENCIÓN
Tomo 15, pág. 8086.
PLAN DE VENTAS Tomo 15, pág. 8088.
PLAN DE VIABILIDAD
Tomo 15, pág. 8110.
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
Ver: Plan de empresa.
Tomo 15, pág. 8113.
PLAN EMPRESARIAL
PLANIFICACIÓN DE LA EMPRESA
Ver: Plan de empresa.
Tomo 15, pág. 8116.
PLAN ESTRATÉGICO
PLANIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN
Ver: Planificación estratégica.
PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD Tomo 15, pág. 8094.
PLAN INDIVIDUAL DE AHORRO SISTEMÁTICO (PIAS) Tomo 15, pág. 8098.
PLAN MAESTRO DE PRODUCCIÓN
Tomo 15, pág. 8118.
PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Tomo 15, pág. 8120.
PLANIFICACIÓN DEL TRABAJO DE AUDITORÍA Tomo 15, pág. 8122.
PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA
Tomo 15, pág. 8101.
Tomo 15, pág. 8129.
PLAN NACIONAL DE I+D+I
PLANIFICACIÓN FISCAL
Tomo 15, pág. 8103.
Tomo 15, pág. 8132.
PLAN NACIONAL DE RESIDUOS
PLANIFICACIÓN OPERATIVA
Tomo 15, pág. 8105.
Ver: Planificación estratégica.
PLAN ORGANIZATIVO
PLANIFICACIÓN PATRIMONIAL
Tomo 15, pág. 8106.
Tomo 15, pág. 8133.
CCII
© CISS
PLU
ÍNDICE PLANIFICACIÓN TÁCTICA
PLAZO DE CARENCIA
Ver: Planificación estratégica.
Tomo 15, pág. 8142.
PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN
PLAZO DE ENTREGA
Ver: Control de la producción y Planificación de la producción.
PLANIFICADOR Ver: Planificación de la empresa.
PLANO DE VALORACIÓN POR ARBITRAJE
Tomo 15, pág. 8142.
PLAZO DE REACCIÓN Tomo 15, pág. 8144.
PLAZO DE RECUPERACIÓN Tomo 15, pág. 8144.
Ver: Plano del mercado de títulos.
PLAZO DE RECUPERACIÓN DESCONTADO
PLANO DEL MERCADO DE TÍTULOS
PLAZO DE SUSCRIPCIÓN
Tomo 15, pág. 8146.
Tomo 15, pág. 8135.
Tomo 15, pág. 8148.
PLANOGRAMA
PLENO EMPLEO
Tomo 15, pág. 8136.
Tomo 15, pág. 8148.
PLANTA DE PRODUCCIÓN
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS
Tomo 15, pág. 8137.
PLANTA PILOTO Tomo 15, pág. 8138.
PLANTEAMIENTO OPERATIVO DE UNA COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS
Tomo 15, pág. 8152.
PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS Tomo 15, pág. 8154.
PLIOPOLIO
Tomo 15, pág. 8139.
Tomo 15, pág. 8155.
PLANTILLA DE PERSONAL
PLURIEMPLEO
Tomo 15, pág. 8139.
Tomo 15, pág. 8155.
PLAZA BURSÁTIL
PLUSPETICIÓN
Tomo 15, pág. 8141.
Tomo 15, pág. 8158.
PLAZO
PLUSVALÍA
Tomo 15, pág. 8141.
Tomo 15, pág. 8159.
© CISS
CCIII
PLU
ÍNDICE
PLUSVALÍA (FISCALIDAD)
PODERES EN TESORERÍA
Ver: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Ver: Tesorería.
PLUSVALÍA DEL MUERTO
Tomo 15, pág. 8188.
Tomo 15, pág. 8159.
PMBOK Tomo 15, pág. 8160.
POLARIZED FRACTAL EFFICIENCY (PFE) POLICY-MIX Tomo 15, pág. 8191.
PNB
POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN (PAC)
Ver: Producto Nacional Bruto (PNB).
Tomo 15, pág. 8194.
POBLACIÓN ACTIVA
POLÍTICA ANTICÍCLICA
Tomo 15, pág. 8163.
Ver: Ciclo económico.
POBLACIÓN OCUPADA
POLÍTICA ARANCELARIA
Tomo 15, pág. 8165.
Ver: Arancel.
POBREZA
POLÍTICA CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Tomo 15, pág. 8168.
PODER ADQUISITIVO Tomo 15, pág. 8178.
PODER DE NEGOCIACIÓN DE CLIENTES
Tomo 15, pág. 8196.
POLÍTICA COMERCIAL Tomo 15, pág. 8199.
POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Tomo 15, pág. 8178.
Tomo 15, pág. 8200.
PODER DE NEGOCIACIÓN DE PROVEEDORES
POLÍTICA DE COHESIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA UNIÓN EUROPEA
Ver: Poder de negociación de clientes.
Tomo 15, pág. 8202.
PODER ECONÓMICO
POLÍTICA DE DIVIDENDOS
Tomo 15, pág. 8181.
Tomo 15, pág. 8204.
PODER EN LA ORGANIZACIÓN
POLÍTICA DE EMPLEO
Tomo 15, pág. 8182.
Tomo 15, pág. 8218.
CCIV
© CISS
POR
ÍNDICE POLÍTICA DE EMPOBRECER AL VECINO Tomo 15, pág. 8222.
POLÍTICAS DE EQUIPAMIENTO Tomo 15, pág. 8257.
POLÍTICA DE LA COMPETENCIA
POLÍTICAS DE RECURSOS HUMANOS
Tomo 15, pág. 8225.
Tomo 15, pág. 8264.
POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y SALUD LABORAL
POLÍTICAS DE RECURSOS HUMANOS DE ALTO COMPROMISO
Tomo 15, pág. 8226.
POLÍTICA DE RENTAS Tomo 15, pág. 8228.
POLÍTICA ECONÓMICA Tomo 15, pág. 8230.
POLÍTICA ESTRUCTURAL
Tomo 15, pág. 8266.
POLÍTICAS DE RECURSOS HUMANOS DE ALTO RENDIMIENTO Tomo 15, pág. 8268.
Ver: Política económica y Reforma estructural.
PÓLIZA DE SEGUROS
POLÍTICA FISCAL
POOL BANCARIO
Tomo 15, pág. 8271.
Tomo 15, pág. 8239.
Tomo 15, pág. 8271.
POLÍTICA INDUSTRIAL
POOLING NOCIONAL
Tomo 15, pág. 8243.
Tomo 15, pág. 8273.
POLÍTICA LABORAL
POP UP
Ver: Política de empleo.
Tomo 15, pág. 8273.
POLÍTICA MONETARIA
POR LO MEJOR
Tomo 15, pág. 8246.
Ver: Orden bursátil.
POLÍTICA REGIONAL
PORTAFOLIO DE INFORMACIÓN
Tomo 15, pág. 8250.
Tomo 15, pág. 8275.
POLÍTICA RETRIBUTIVA
PORTAL DEL EMPLEADO
Ver: Estructura salarial.
Tomo 15, pág. 8276.
POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO
PORTFOLIO ESTRATÉGICO
Tomo 15, pág. 8252.
Ver: Cartera de negocios.
© CISS
CCV
POR
ÍNDICE
PORTFOLIO INSURANCE
POSTPONEMENT
Tomo 15, pág. 8278.
Tomo 15, pág. 8291.
POSICIÓN COMPETITIVA
POSTURA TECNOLÓGICA
Ver: Posición estratégica.
Ver: Estrategia de innovación.
POSICIÓN CORTA
POTENCIAL COMPETITIVO (ANÁLISIS)
Tomo 15, pág. 8279.
POSICIÓN DE INVERSIÓN INTERNACIONAL Tomo 15, pág. 8279.
POSICIÓN ESTRATÉGICA Tomo 15, pág. 8283.
POSICIÓN LARGA Tomo 15, pág. 8284.
POSICIÓN STRADDLE
Tomo 15, pág. 8292.
PPA Ver: Plan de Previsión Asegurado (PPA).
PRÁCTICAS COLUSORIAS Ver: Colusión.
PRÁCTICAS EN EMPRESAS Tomo 15, pág. 8293.
Tomo 15, pág. 8284.
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA
POSICIONAMIENTO
Tomo 15, pág. 8296.
Tomo 15, pág. 8285.
PREAVAL BANCARIO
POSICIONAMIENTO A LA MITAD
Tomo 15, pág. 8297.
Ver: Estrategia competitiva.
PRECIO
POSICIONAMIENTO EN BUSCADORES
Tomo 15, pág. 8298.
Tomo 15, pág. 8287.
Tomo 15, pág. 8309.
POSICIONES ABIERTAS Tomo 15, pág. 8289.
PRECIO ACEPTANTE PRECIO APLAZADO Tomo 15, pág. 8310.
POSICIONES EN DIVISAS
PRECIO BRUTO
Tomo 15, pág. 8290.
Tomo 15, pág. 8311.
POSICIONES SINTÉTICAS
PRECIO CASH-FLOW
Tomo 15, pág. 8290.
Tomo 15, pág. 8311.
CCVI
© CISS
PRE
ÍNDICE PRECIO CASH AND CARRY
PRECIO DE EQUILIBRIO
Tomo 15, pág. 8313.
Tomo 15, pág. 8319.
PRECIO DE ADQUISICIÓN
PRECIO DE FUTURO
Tomo 15, pág. 8313.
Tomo 15, pág. 8320.
PRECIO DE ADQUISICIÓN (CONTABILIDAD)
PRECIO DE LAS DIVISAS A PLAZO
Tomo 15, pág. 8314.
PRECIO DE ADQUISICIÓN DE UNA EMPRESA Tomo 15, pág. 8315.
PRECIO DE AMORTIZACIÓN Tomo 15, pág. 8315.
Tomo 15, pág. 8320.
PRECIO DE LIQUIDACIÓN Tomo 15, pág. 8321.
PRECIO DE LIQUIDACIÓN A VENCIMIENTO Tomo 15, pág. 8321.
PRECIO DE APERTURA
PRECIO DE LIQUIDACIÓN DIARIA
Tomo 15, pág. 8316.
Tomo 15, pág. 8321.
PRECIO DE CIERRE
PRECIO DE MERCADO
Tomo 15, pág. 8316.
Tomo 15, pág. 8321.
PRECIO DE CONTADO
PRECIO DE MERCADO DE UNA EMPRESA
Tomo 15, pág. 8316.
PRECIO DE CONVERSIÓN Tomo 15, pág. 8316.
PRECIO DE COSTE Tomo 15, pág. 8317.
PRECIO DE DESNATACIÓN Tomo 15, pág. 8317.
PRECIO DE EJERCICIO Tomo 15, pág. 8318.
Tomo 15, pág. 8322.
PRECIO DE PENETRACIÓN Tomo 15, pág. 8322.
PRECIO DE PRESTIGIO Tomo 15, pág. 8323.
PRECIO DE REPOSICIÓN Tomo 15, pág. 8323.
PRECIO DE RESERVA Tomo 15, pág. 8324.
PRECIO DE EMISIÓN
PRECIO DE TRANSFERENCIA
Tomo 15, pág. 8318.
Tomo 15, pág. 8324.
© CISS
CCVII
PRE
ÍNDICE
PRECIO DE VENTA (FISCALIDAD)
PRECIO MÍNIMO
Tomo 15, pág. 8326.
Tomo 15, pág. 8332.
PRECIO DE VENTA DE UNA EMPRESA
PRECIO MÍNIMO DE COTIZACIÓN
Tomo 15, pág. 8327.
Tomo 15, pág. 8332.
PRECIO DESCONTADO
PRECIO O COSTE DEL CRÉDITO
Tomo 15, pág. 8328.
Tomo 15, pág. 8332.
PRECIO EQUITATIVO
PRECIO OBJETIVO
Tomo 15, pág. 8329.
Ver: Análisis fundamental.
PRECIO EX-CUPÓN
PRECIO OBJETIVO O META
Ver: Valoración de bonos.
Tomo 15, pág. 8333.
PRECIO FIJO
PRECIO ÓPTIMO
Tomo 15, pág. 8329.
Tomo 15, pág. 8334.
PRECIO HABITUAL
PRECIO POLÍTICO
Tomo 15, pág. 8329.
Tomo 15, pág. 8335.
PRECIO HISTÓRICO
PRECIO REDONDEADO
Ver: Coste histórico.
Tomo 15, pág. 8335.
PRECIO IMPAR
PRECIO RELATIVO
Tomo 15, pág. 8330.
Tomo 15, pág. 8336.
PRECIO INCIERTO
PRECIO SEGÚN VALOR PERCIBIDO
Tomo 15, pág. 8330.
PRECIO INDETERMINADO Tomo 15, pág. 8331.
PRECIO LIMPIO Tomo 15, pág. 8331.
PRECIO MÁXIMO DE COTIZACIÓN Tomo 15, pág. 8332. CCVIII
Tomo 15, pág. 8338.
PRECIO SOMBRA Tomo 15, pág. 8339.
PRECIO STRIKE Tomo 15, pág. 8340.
PRECIO SUCIO Tomo 15, pág. 8340. © CISS
PRE
ÍNDICE PRECIO TÉCNICO
PRENDA
Tomo 15, pág. 8340.
Tomo 15, pág. 8370.
PRECIO TÉCNICO DE ENTREGA
PRENDA DE ACCIONES
Tomo 15, pág. 8342.
PRECIO ÚNICO Tomo 15, pág. 8342.
PRECIO VALOR CONTABLE Tomo 15, pág. 8342.
PRECIO VARIABLE Tomo 15, pág. 8344.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA Tomo 15, pág. 8345.
PRECIOS PREDATORIOS Tomo 15, pág. 8350.
PRECIOS PÚBLICOS Tomo 15, pág. 8353.
PRECIOS SOMBRA DE LA PRODUCCIÓN Ver: Modelos de programación lineal y Precio sombra.
PRECONTRATO Tomo 15, pág. 8355.
Tomo 15, pág. 8378.
PREPARACIÓN DE PEDIDOS Tomo 15, pág. 8380.
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA Tomo 15, pág. 8382.
PRESENTACIONES EFICACES Tomo 15, pág. 8385.
PRESIÓN FISCAL Tomo 15, pág. 8391.
PRESTACIÓN DE PAGO ÚNICO Ver: Prestación de seguro; Prestación de un plan de pensiones y Prestación por desempleo en pago único.
PRESTACIÓN DE SEGURO Tomo 15, pág. 8395.
PRESTACIÓN DE UN PLAN DE PENSIONES Tomo 15, pág. 8396.
PREDICTIBILIDAD DE LAS RENTABILIDADES
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
Ver: Teoría del mercado eficiente.
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO EN PAGO ÚNICO
PREFERENCIA DE CRÉDITOS
Tomo 15, pág. 8400.
Tomo 15, pág. 8360.
Tomo 15, pág. 8404.
PREFERENCIA POR EL RIESGO
PRESTACIÓN POR RESCATE
Tomo 15, pág. 8370.
Ver: Prestación de seguro.
© CISS
CCIX
PRE PRESTACIONES SOCIALES (BENEFICIOS SOCIALES) Ver: Beneficios sociales.
PRÉSTAMO Tomo 15, pág. 8418.
PRÉSTAMO A TIPO DE INTERÉS FIJO Tomo 15, pág. 8423.
PRÉSTAMO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE Tomo 15, pág. 8424.
PRÉSTAMO DE VALORES
ÍNDICE PRESUPUESTO DE CAPITAL Tomo 15, pág. 8441.
PRESUPUESTO DE LA UNIÓN EUROPEA Tomo 15, pág. 8444.
PRESUPUESTO DE TESORERÍA Tomo 15, pág. 8445.
PRESUPUESTO DE VENTAS Ver: Presupuesto operativo.
PRESUPUESTO FIJO Ver: Desviaciones en costes estándar.
Ver: Crédito al mercado.
PRESUPUESTO FLEXIBLE
PRÉSTAMO OTC
Ver: Desviaciones en costes estándar.
Ver: Crédito al mercado.
PRESUPUESTO OPERATIVO
PRÉSTAMO PARTICIPATIVO
Tomo 15, pág. 8451.
Tomo 15, pág. 8429.
PRÉSTAMO RECÍPROCO DE DOS MONEDAS DIFERENTES Tomo 15, pág. 8431.
PRÉSTAMO SINDICADO Tomo 15, pág. 8431.
PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD Tomo 15, pág. 8434.
PRESUPUESTACIÓN
PRESUPUESTO POR PROGRAMAS Tomo 15, pág. 8453.
PRESUPUESTO PÚBLICO Tomo 15, pág. 8455.
PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO Tomo 15, pág. 8464.
Ver: Planificación estratégica.
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PRESUPUESTO
Ver: Presupuesto público.
Tomo 15, pág. 8438.
PRESUPUESTO BASE CERO
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Tomo 15, pág. 8440.
Tomo 15, pág. 8476.
CCX
© CISS
PRI
ÍNDICE PREVISIÓN SOCIAL
PRIMA DE RIESGO DE MERCADO
Tomo 15, pág. 8484.
Ver: Prima de riesgo.
PREVISIONES PRESUPUESTARIAS DE RECURSOS HUMANOS Y CONTROL DE GESTIÓN
PRIMA DE RIESGO EN VALORACIÓN DE INVERSIONES
Tomo 15, pág. 8487.
Tomo 15, pág. 8499.
PRIMA DE SEGUROS
PRICE ROC
Tomo 15, pág. 8502.
Tomo 15, pág. 8489.
PRIMA FIJA
PRICE/EARNINGS TO GROWTH
Ver: Prima de seguros.
Tomo 15, pág. 8489.
PRIMA PURA
PRIMA Tomo 15, pág. 8490.
PRIMA A PLAZO Tomo 15, pág. 8491.
PRIMA DE AMORTIZACIÓN Ver: Prima de reembolso.
PRIMA DE ASISTENCIA Tomo 15, pág. 8491.
PRIMA DE CONTROL Tomo 15, pág. 8492.
PRIMA DE EMISIÓN Tomo 15, pág. 8492.
PRIMA DE ILIQUIDEZ
Ver: Prima de seguros.
PRIMA VARIABLE Ver: Prima de seguros.
PRIME Tomo 15, pág. 8503.
PRIME 1 Tomo 15, pág. 8505.
PRIME 2 Tomo 15, pág. 8505.
PRIME 3 Tomo 15, pág. 8505.
PRIMER DÍA DE COTIZACIÓN Tomo 15, pág. 8505.
Tomo 15, pág. 8496.
PRINCIPIO DE EMPRESA EN FUNCIONAMIENTO
PRIMA DE REEMBOLSO
Ver: Principios contables.
Tomo 15, pág. 8497.
PRIMA DE RIESGO
PRINCIPIO DE IMPORTANCIA RELATIVA
Tomo 15, pág. 8497.
Ver: Principios contables.
© CISS
CCXI
PRI PRINCIPIO DE NO COMPENSACIÓN Ver: Principios contables.
PRINCIPIO DE ONDA Ver: Teoría de Elliot.
PRINCIPIO DE PRUDENCIA Ver: Principios contables.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA Tomo 15, pág. 8506.
PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD Ver: Principios contables.
PRINCIPIO DEL DEVENGO Ver: Principios contables.
PRINCIPIO INDEMNIZATORIO
ÍNDICE PRIVATE INFORMATION Ver: Teoría del mercado eficiente.
PRIVATIZACIÓN Tomo 15, pág. 8529.
PROBABILIDAD Tomo 15, pág. 8541.
PROBLEMA DEL PARÁSITO Tomo 15, pág. 8545.
PROCEDIMIENTO CONCURSAL Tomo 15, pág. 8547.
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA Tomo 15, pág. 8554.
Tomo 15, pág. 8506.
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE UNA OPA
PRINCIPIO PRO OPERARIO
Tomo 15, pág. 8557.
Tomo 15, pág. 8507.
PRINCIPIOS CONTABLES
PROCEDIMIENTO ECONÓMICOADMINISTRATIVO
Tomo 15, pág. 8511.
Tomo 15, pág. 8564.
PRINCIPIOS COOPERATIVOS
PROCEDIMIENTOS CONTABLES
Ver: Sociedad cooperativa.
Tomo 16, pág. 8577.
PRINCIPIOS DE MALKIEL
PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO EN AUDITORÍA
Tomo 15, pág. 8519.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA Tomo 15, pág. 8521.
PRIVATE EQUITY Tomo 15, pág. 8526. CCXII
Tomo 16, pág. 8584.
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Tomo 16, pág. 8593.
PROCESO Ver: Gestión por procesos e Información. © CISS
PRO
ÍNDICE PROCESO DE ADMINISTRACIÓN
PRODUCCIÓN
Tomo 16, pág. 8596.
Tomo 16, pág. 8615.
PROCESO DE ARGUMENTACIÓN PUBLICITARIA
PRODUCCIÓN (CONTABILIDAD)
Tomo 16, pág. 8597.
PROCESO DE DECISIÓN DE COMPRA Tomo 16, pág. 8600.
PROCESO DE INNOVACIÓN Ver: Innovación.
PROCESO DE NEGOCIACIÓN
Tomo 16, pág. 8617.
PRODUCCIÓN A MEDIDA Tomo 16, pág. 8618.
PRODUCCIÓN CONJUNTA Ver: Costes conjuntos.
PRODUCCIÓN CONTINUA Tomo 16, pág. 8621.
Tomo 16, pág. 8601.
PRODUCCIÓN EN MASA
PROCESO DE RECURSOS HUMANOS
PRODUCCIÓN EN SERIE
Ver: Producción en serie.
Ver: Gestión por procesos.
Tomo 16, pág. 8623.
PROCESO DE TOMA DE DECISIONES
PRODUCCIÓN EQUIVALENTE
Ver: Decisión.
PROCESO ESTOCÁSTICO
Tomo 16, pág. 8624.
PRODUCCIÓN EQUIVALENTE NETA
Tomo 16, pág. 8603.
Ver: Producción.
PROCESO ORGANIZATIVO
PRODUCCIÓN EQUIVALENTE TOTAL
Ver: Rutinas organizativas.
PROCESO PRODUCTIVO Tomo 16, pág. 8610.
PROCESOS ESTACIONARIOS Ver: Proceso estocástico.
PROCESOS O PROCESAMIENTOS DE DATOS Ver: Información. © CISS
Ver: Producción.
PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL Ver: Investigación y desarrollo.
PRODUCCIÓN INTERMITENTE Ver: Proceso productivo.
PRODUCCIÓN JUSTO A TIEMPO Ver: Modelo JIT. CCXIII
PRO
ÍNDICE
PRODUCCIÓN MODULAR
PRODUCTO ESTRUCTURADO
Tomo 16, pág. 8626.
Tomo 16, pág. 8654.
PRODUCCIÓN POR PROYECTO
PRODUCTO IMPERFECTO
Ver: Proceso productivo.
Tomo 16, pág. 8654.
PRODUCCIÓN POTENCIAL Tomo 16, pág. 8627.
PRODUCTO INTERIOR BRUTO (PIB)
PRODUCCIÓN RÍGIDA
Tomo 16, pág. 8655.
Ver: Proceso productivo.
PRODUCTO INTERIOR NETO (PIN)
PRODUCTIVIDAD Tomo 16, pág. 8632.
Tomo 16, pág. 8657.
PRODUCTIVIDAD GLOBAL
PRODUCTO MARGINAL
Tomo 16, pág. 8633.
Ver: Productividad marginal de un factor.
PRODUCTIVIDAD MARGINAL DE UN FACTOR Tomo 16, pág. 8636.
PRODUCTIVIDAD MEDIA DE UN FACTOR Tomo 16, pág. 8639.
PRODUCTIVIDAD PARCIAL
PRODUCTO MEDIO Ver: Productividad media de un factor.
PRODUCTO NACIONAL BRUTO (PNB) Tomo 16, pág. 8657.
Tomo 16, pág. 8643.
PRODUCTO NACIONAL NETO
PRODUCTO
Tomo 16, pág. 8658.
Tomo 16, pág. 8648.
PRODUCTO NO COMPLEJO
PRODUCTO (CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS)
Tomo 16, pág. 8658.
Tomo 16, pág. 8651.
PRODUCTO COMPLEJO Tomo 16, pág. 8653.
PRODUCTO SEMITERMINADO Ver: Producto (características técnicas).
PRODUCTO DEFECTUOSO
PRODUCTO SEMITERMINADO (CONTABILIDAD)
Tomo 16, pág. 8654.
Tomo 16, pág. 8659.
CCXIV
© CISS
PRO
ÍNDICE PRODUCTO TERMINADO Ver: Producto (características técnicas).
PROGRAMACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Tomo 16, pág. 8676.
PRODUCTO TERMINADO (CONTABILIDAD)
PROGRAMACIÓN LINEAL
Tomo 16, pág. 8659.
PROGRAMACIÓN NEUROLINGÜÍSTICA (PNL)
PRODUCTO TURÍSTICO Tomo 16, pág. 8660.
PRODUCTOS EN CURSO Tomo 16, pág. 8664.
PRODUCTOS SUSTITUTIVOS Tomo 16, pág. 8668.
PROFIT WARNING Tomo 16, pág. 8669.
PROGRAMA DE AUDITORÍA Tomo 16, pág. 8670.
Tomo 16, pág. 8683.
Tomo 16, pág. 8687.
PROGRAMAS DE AUDITORÍA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Tomo 16, pág. 8691.
PROGRAMAS DE BENEFICIOS SOCIALES Tomo 16, pág. 8693.
PROGRESO TECNOLÓGICO Tomo 16, pág. 8695.
PROJECT FINANCE
PROGRAMA DE AUDITORÍA SOCIOLABORAL
Tomo 16, pág. 8696.
Ver: Auditoría sociolaboral.
Tomo 16, pág. 8700.
PROGRAMA MARCO DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN Tomo 16, pág. 8673.
PROGRAMA PRIORITARIO DE MECENAZGO Tomo 16, pág. 8674.
PROMEDIO MÓVIL PROMESA DE OPA Tomo 16, pág. 8702.
PROMOCIÓN DE VENTAS Tomo 16, pág. 8702.
PROMOCIÓN PROFESIONAL Tomo 16, pág. 8704.
PROGRAMA PRODUCTIVO
PROMOTOR DE UN PLAN DE PENSIONES
Ver: Proceso productivo.
Tomo 16, pág. 8706.
© CISS
CCXV
PRO PROPENSIÓN MARGINAL AL CONSUMO/AHORRO Tomo 16, pág. 8709.
ÍNDICE PROTOTIPO Tomo 16, pág. 8740.
PROVIDENCIA DE APREMIO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tomo 16, pág. 8741.
Tomo 16, pág. 8709.
PROVISIÓN
PROPIEDAD INTELECTUAL
Tomo 16, pág. 8742.
Tomo 16, pág. 8717.
PROYECTO
PROPORCIÓN AUREA Ver: Teoría de Elliot.
PROPÓSITO DE LA ORGANIZACIÓN
Tomo 16, pág. 8747.
PRUEBA DOCUMENTAL Tomo 16, pág. 8749.
PRUEBAS EN AUDITORÍA
Tomo 16, pág. 8728.
Tomo 16, pág. 8749.
PRORRATA
PSEUDOCOMPRA
Tomo 16, pág. 8729.
Tomo 16, pág. 8752.
PRORRATA, REGLA DE
PSI 20
Tomo 16, pág. 8729.
Tomo 16, pág. 8753.
PRORRATEO
PSICOLOGÍA DEL TRABAJO
Tomo 16, pág. 8729.
PROTECCIÓN DE DATOS Tomo 16, pág. 8731.
PRÓRROGA Tomo 16, pág. 8731.
PROTECCIONISMO Tomo 16, pág. 8734.
PROTESTO Tomo 16, pág. 8737.
Tomo 16, pág. 8754.
PSICOLOGÍA ECONÓMICA Tomo 16, pág. 8756.
PSICOSOCIOLOGÍA APLICADA Tomo 16, pág. 8759.
PUBLICIDAD Tomo 16, pág. 8761.
PUBLICIDAD DIRECTA Ver: Marketing directo.
PROTOCOLO DE KYOTO
PUBLICIDAD EN DISPOSITIVOS MÓVILES
Tomo 16, pág. 8738.
Tomo 16, pág. 8765.
CCXVI
© CISS
PYM
ÍNDICE PUBLICIDAD ILÍCITA
PUNTO DÉBIL
Tomo 16, pág. 8766.
Ver: Debilidad.
PÚBLICO OBJETIVO
PUNTO FUERTE
Tomo 16, pág. 8770.
Ver: Fortaleza.
PUBLIRREPORTAJE
PUNTO MUERTO
Ver: Above the line.
PUESTO DE ENLACE Ver: Dispositivo de enlace.
PUESTO DE TRABAJO
Tomo 16, pág. 8781.
PUNTO O PASO Tomo 16, pág. 8785.
Tomo 16, pág. 8773.
PURA (INVERSIÓN)
PUESTO CLAVE
Ver: Inversión.
Tomo 16, pág. 8774.
PUSH (TECNOLOGÍA)
PULL BACK Tomo 16, pág. 8776.
Ver: Modelo lineal de innovación.
PUNTA DE TESORERÍA
PUT
Tomo 16, pág. 8777.
Tomo 16, pág. 8785.
PUNTO BÁSICO
P-VALOR
Ver: Pipo.
Tomo 16, pág. 8785.
PUNTO CRÍTICO
PVC
Tomo 16, pág. 8777.
Ver: Precio valor contable.
PUNTO DE INFLEXIÓN
PYMES
Tomo 16, pág. 8777.
Ver: Pequeña y mediana empresa.
© CISS
CCXVII
QUÓ
ÍNDICE
Q Q DE CALIDAD
QUIEBRA
Tomo 16, pág. 8789.
Tomo 16, pág. 8795.
QSTICK INDICATOR
QUITA Y ESPERA
Tomo 16, pág. 8791.
Tomo 16, pág. 8796.
QUEBRANTO DE MONEDA
QUÓRUM
Tomo 16, pág. 8795.
Tomo 16, pág. 8800.
QUEJA Tomo 16, pág. 8795.
© CISS
CCXIX
RAN
ÍNDICE
R R CUADRADO
RAMA INDUSTRIAL
Ver: Coeficiente de determinación.
Tomo 16, pág. 8811.
RACIONALIDAD DE LOS INVERSORES
RAMO DE SEGURO
Tomo 16, pág. 8805.
Tomo 16, pág. 8817.
RAMP-UP PERIOD
RACIONALIZACIÓN DE LA TESORERÍA
Ver: Collateralised debt obligation.
Tomo 16, pág. 8805.
Ver: Teoría del paseo aleatorio.
RADIOFRECUENCIA Tomo 16, pág. 8806.
RAÍZ UNITARIA Ver: Cointegración.
RANDOM WALK THEORY RANGE FORWARD Tomo 16, pág. 8819.
RANGE INDICATOR Tomo 16, pág. 8820.
RALF REGRESSION CHANNEL
RANGO DINÁMICO
Tomo 16, pág. 8808.
Ver: Mercado continuo.
RAMA DE ACTIVIDAD
RANGO ESTÁTICO
Tomo 16, pág. 8808.
Ver: Mercado continuo.
© CISS
CCXXI
RAP
ÍNDICE
RAPPEL
RATIO DE INFORMACIÓN
Tomo 16, pág. 8826.
Tomo 16, pág. 8840.
RATING
RATIO DE INMUNIZACIÓN
Tomo 16, pág. 8828.
Tomo 16, pág. 8841.
RATIO
RATIO DE JENSEN
Tomo 16, pág. 8831.
Tomo 16, pág. 8841.
RATIO AVANCE/ RETROCESO
RATIO DE OBSOLESCENCIA DEL INMOVILIZADO
Ver: Amplitud avance/retroceso.
RATIO DE APALANCAMIENTO FINANCIERO Ver: Ratios de solvencia.
RATIO DE APALANCAMIENTO OPERATIVO Ver: Ratios de rentabilidad.
Ver: Ratios de rentabilidad.
RATIO DE RENTABILIDAD ECONÓMICA Ver: Ratios de rentabilidad.
RATIO DE RENTABILIDAD FINANCIERA
RATIO DE AUTONOMÍA O INDEPENDENCIA FINANCIERA
Ver: Ratios de rentabilidad.
Ver: Ratios de solvencia.
Tomo 16, pág. 8842.
RATIO DE COBERTURA Tomo 16, pág. 8838.
RATIO DE COBERTURA DE INTERESES Ver: Ratios de liquidez.
RATIO DE COBERTURA DE PRINCIPAL Ver: Ratios de liquidez.
RATIO DE ENDEUDAMIENTO Ver: Ratios de solvencia.
RATIO DE FIRMEZA O CONSISTENCIA Ver: Ratios de solvencia. CCXXII
RATIO DE SACRIFICIO RATIO DE SHARPE Tomo 16, pág. 8846.
RATIO DE VALORACIÓN Tomo 16, pág. 8848.
RATIO HEDGE Tomo 16, pág. 8848.
RATIO ÍNDICE DE MOROSIDAD Ver: Ratios de solvencia.
RATIO PAY OUT Ver: Ratios de creación de valor.
RATIO Q DE TOBIN Ver: Ratios de creación de valor. © CISS
REC
ÍNDICE RATIO Z DE ALTMAN
REALIZACIÓN MUESTRAL
Ver: Ratios de solvencia.
Ver: Proceso estocástico.
RATIOS BANCARIOS
REASEGURADORA
Tomo 16, pág. 8849.
RATIOS BURSÁTILES Ver: Múltiplos bursátiles.
RATIOS DE CREACIÓN DE VALOR
Ver: Reaseguro.
REASEGURO Tomo 16, pág. 8896.
Tomo 16, pág. 8850.
REASEGURO DE EXCESO DE SINIESTRALIDAD
RATIOS DE LIQUIDEZ
Ver: Reaseguro.
Tomo 16, pág. 8855.
RATIOS DE RENTABILIDAD Tomo 16, pág. 8862.
RATIOS DE ROTACIÓN Tomo 16, pág. 8876.
RATIOS DE SOLVENCIA Tomo 16, pág. 8880.
RATIOS ECONÓMICOS Ver: Ratio.
RATIOS FINANCIEROS Ver: Ratio.
RATIOS PARA EL ANÁLISIS DEL PERSONAL
REBAJA DE CALIFICACIÓN Tomo 16, pág. 8899.
REBAJAS Tomo 16, pág. 8900.
RECAPITALIZACIÓN DE BANCOS Tomo 16, pág. 8900.
RECARGO DE EQUIVALENCIA Tomo 16, pág. 8901.
RECARGO DE GESTIÓN Tomo 16, pág. 8903.
RECARGO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ver: Ratios de rentabilidad.
Tomo 16, pág. 8903.
RAZÓN
RECARGO DE SEGURIDAD
Ver: Teoría de Elliot.
Tomo 16, pág. 8910.
REAJUSTE DE TIPOS DE CAMBIO
RECARGO POR BENEFICIO
Tomo 16, pág. 8891.
Tomo 16, pág. 8911.
REAL
RECARGO TRIBUTARIO
Tomo 16, pág. 8895.
Tomo 16, pág. 8911.
© CISS
CCXXIII
REC RECAUDACIÓN DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Tomo 16, pág. 8912.
ÍNDICE RECONOCIMIENTO DE UN GASTO Ver: Reconocimiento de partidas contables.
Tomo 16, pág. 8915.
RECONOCIMIENTO DE UN INGRESO
RECESIÓN
Ver: Reconocimiento de partidas contables.
RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
Tomo 16, pág. 8916.
RECIBO DE SALARIOS Ver: Nómina.
RECLAMACIÓN BANCARIA Tomo 16, pág. 8918.
RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Tomo 16, pág. 8919.
RECLUTAMIENTO Tomo 16, pág. 8923.
RECOMPRA DE ACCIONES
RECONOCIMIENTO DE UN PASIVO Ver: Reconocimiento de partidas contables.
RECONOCIMIENTOS MÉDICOS ASOCIADOS AL PUESTO DE TRABAJO Y A LA ACTIVIDAD Tomo 16, pág. 8932.
RECONVERSIÓN INDUSTRIAL Tomo 16, pág. 8934.
RECTA DE BALANCE Ver: Restricción presupuestaria.
Ver: Política de dividendos.
RECTÁNGULO
RECONOCIMIENTO DE DEUDA
RECTÁNGULO ÁUREO
Tomo 16, pág. 8926.
RECONOCIMIENTO DE PARTIDAS CONTABLES Tomo 16, pág. 8930.
RECONOCIMIENTO DE UN ACTIVO Ver: Reconocimiento de partidas contables. CCXXIV
Tomo 16, pág. 8938. Ver: Teoría de Elliot.
RECTIFICACIÓN DE FACTURAS Y AUTOLIQUIDACIONES Tomo 16, pág. 8941.
RECURSO INTANGIBLE Ver: Recurso tangible.
RECURSO TANGIBLE Tomo 16, pág. 8942. © CISS
REE
ÍNDICE RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA ACTOS TRIBUTARIOS Tomo 16, pág. 8945.
RECURSOS AJENOS Ver: Fondos ajenos.
RECURSOS FINANCIEROS PERMANENTES Tomo 16, pág. 8946.
RECURSOS HUMANOS Tomo 16, pág. 8947.
RECURSOS IDIOSINCRÁSICOS Tomo 16, pág. 8949.
RECURSOS NATURALES
RED SOCIAL Tomo 16, pág. 8963.
REDES NEURONALES Tomo 16, pág. 8966.
REDES ORGANIZATIVAS Tomo 16, pág. 8977.
REDESCUENTO Tomo 16, pág. 8981.
REDESCUENTO BANCARIO Ver: Redescuento.
REDISEÑO DE PRODUCTOS Tomo 16, pág. 8982.
Tomo 16, pág. 8950.
REDISEÑO DE PUESTOS DE TRABAJO
RECURSOS PRODUCTIVOS Tomo 16, pág. 8951.
Ver: Intervenciones tecnoestructurales.
RECURSOS PROPIOS
REDISTRIBUCIÓN
Ver: Fondos propios.
RECURSOS PROPIOS DE LA BANCA Tomo 16, pág. 8955.
RED IBEROAMERICANA DE INDICADORES DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (RYCIT)
Tomo 16, pág. 8983.
RÉDITO Tomo 16, pág. 8986.
REDUCCIÓN DE CAPITAL Tomo 16, pág. 8987.
REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE
Tomo 16, pág. 8957.
Tomo 16, pág. 8988.
RED INFORMÁTICA
REEMBOLSO
Tomo 16, pág. 8958.
Tomo 16, pág. 8990.
RED INTEREMPRESARIAL
REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA
Tomo 16, pág. 8959.
Tomo 16, pág. 8990.
© CISS
CCXXV
REE
ÍNDICE
REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJE (IVA)
Tomo 16, pág. 8991.
Tomo 16, pág. 9015.
REESTRUCTURACIÓN DE PLANTILLAS
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Tomo 16, pág. 8992.
REFORMA ESTRUCTURAL Tomo 16, pág. 8995.
REFORMA FISCAL Tomo 16, pág. 9005.
REFORMA LABORAL
Tomo 16, pág. 9017.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUSIONES Y ESCISIONES (SOCIEDAD EUROPEA Y SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA)
Tomo 16, pág. 9007.
Tomo 16, pág. 9022.
RÉGIMEN COMERCIAL DE SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES
RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Tomo 16, pág. 9010.
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS AIE Y LAS UTE
RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA POR SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS Ver: Estimación objetiva por índices, signos y módulos.
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL (REPERCUSIONES FISCALES)
Tomo 16, pág. 9027.
Tomo 16, pág. 9032.
RÉGIMEN FISCAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Tomo 16, pág. 9035.
RÉGIMEN FISCAL DE LA MINERÍA
Tomo 16, pág. 9012.
Tomo 16, pág. 9038.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (IVA)
RÉGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES DE DESARROLLO INDUSTRIAL REGIONAL
Tomo 16, pág. 9013.
Tomo 16, pág. 9042.
CCXXVI
© CISS
REG
ÍNDICE RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
REGISTRO DE ECONOMISTAS AUDITORES
Tomo 16, pág. 9043.
Ver: Organizaciones profesionales de auditoría.
RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO
REGISTRO DE ENTIDADES FORMATIVAS
Tomo 16, pág. 9046.
Tomo 16, pág. 9063.
RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES)
REGISTRO DE MOROSOS
Tomo 16, pág. 9049.
REGISTRO MERCANTIL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO (IVA)
Tomo 16, pág. 9064.
REGISTRO GENERAL DE LOS TITULARES MERCANTILES Ver: Organizaciones profesionales de auditoría. Tomo 16, pág. 9065.
Tomo 16, pág. 9053.
REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS
RÉGIMEN SUSPENSIVO
Ver: Organizaciones profesionales de auditoría.
Tomo 16, pág. 9055.
RÉGIMEN TECNOLÓGICO Tomo 16, pág. 9059.
REGÍMENES FISCALES ESPECIALES Tomo 16, pág. 9060.
REGÍMENES FORALES Tomo 16, pág. 9061.
REGISTROS FISCALES Tomo 16, pág. 9067.
REGISTROS (PREVENCIÓN DE RIESGOS ) Tomo 16, pág. 9071.
REGISTROS ESPECIALES DE FONDOS DE PENSIONES Tomo 16, pág. 9072.
REGISTRO
REGLA DE LA ALTERNANCIA
Tomo 16, pág. 9062.
Ver: Teoría de Elliot.
REGISTRO CONTABLE
REGLA DE PRORRATA
Ver: Asiento contable.
Tomo 16, pág. 9074.
© CISS
CCXXVII
REG
ÍNDICE
REGLA DE TAYLOR
REIT
Tomo 16, pág. 9080.
Tomo 16, pág. 9109.
REGLAMENTO DE AUDITORÍA DE CUENTAS
RELACIÓN CAPITAL-PRODUCTO
Ver: Ley de Auditoría de Cuentas.
REGLAMENTO DE GESTIÓN Tomo 16, pág. 9084.
REGLAMENTO DE MERCADO MEFF Tomo 16, pág. 9084.
REGLAS DE POLÍTICA FISCAL Tomo 16, pág. 9085.
REGRESIÓN
Ver: Bienes de capital.
RELACIÓN CAPITAL-TRABAJO Ver: Bienes de capital.
RELACIÓN DE INTERCAMBIO Tomo 16, pág. 9111.
RELACIÓN DE INTERCAMBIO (ORGANIZACIONES NO LUCRATIVAS) Tomo 16, pág. 9114.
REGULARIDAD
RELACIÓN DE PARIDAD DE PRECIOS DE OPCIONES EUROPEAS
Tomo 16, pág. 9088.
Tomo 16, pág. 9115.
REGULARIZACIÓN
RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Ver: Análisis de regresión.
Tomo 16, pág. 9089.
REGULARIZACIÓN DE BIENES DE INVERSIÓN (POR MANTENIMIENTO Y POR VENTA) Tomo 16, pág. 9092.
REINGENIERÍA DE PROCESOS
Tomo 16, pág. 9115.
RELACIÓN MARGINAL DE SUSTITUCIÓN Tomo 17, pág. 9119.
Tomo 16, pág. 9096.
RELACIÓN MARGINAL DE SUSTITUCIÓN TÉCNICA
REINTEGRACIÓN CONCURSAL
Tomo 17, pág. 9121.
Tomo 16, pág. 9097.
REINTEGRO
RELACIÓN MARGINAL DE TRANSFORMACIÓN
Tomo 16, pág. 9102.
Tomo 17, pág. 9124.
REINVERSIÓN
RELACIÓN PUT/CALL
Tomo 16, pág. 9102.
Tomo 17, pág. 9127.
CCXXVIII
© CISS
REN
ÍNDICE RELACIÓN REAL DE INTERCAMBIO Tomo 17, pág. 9128.
RELACIONES LABORALES ESPECIALES Tomo 17, pág. 9129.
RELACIONES PÚBLICAS Tomo 17, pág. 9132.
RELATIVE VOLATILITY INDEX Tomo 17, pág. 9142.
RELEVACIÓN DE GARANTÍAS Tomo 17, pág. 9147.
REMANENTE Ver: Distribución de resultados.
REMESA Tomo 17, pág. 9147.
REMESAS DE EMIGRANTES Tomo 17, pág. 9148.
REMUESTREO Ver: Bootstrap.
REMUNERACIÓN Ver: Estructura salarial y Salario.
RENDIMIENTO DE UN PROCESO Ver: Eficacia en la producción.
RENDIMIENTO DE UN PROGRAMA Ver: Eficacia en la producción.
RENDIMIENTO IRREGULAR Tomo 17, pág. 9156.
RENDIMIENTO LABORAL Y DESEMPEÑO Tomo 17, pág. 9159.
RENDIMIENTOS A ESCALA Tomo 17, pág. 9161.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL Ver: Capital inmobiliario y Capital mobiliario.
RENOVACIÓN Tomo 17, pág. 9163.
RENTA Tomo 17, pág. 9165.
RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN Tomo 17, pág. 9166.
REMUNERACIÓN DE VENDEDORES
RENTA ALEATORIA
Tomo 17, pág. 9151.
RENTA ANTICIPADA
RENDICIÓN DE CUENTAS
Ver: Renta financiera.
Tomo 17, pág. 9153.
Ver: Renta financiera.
RENDIMIENTO
RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN
Ver: Rentabilidad de un título.
Tomo 17, pág. 9166.
© CISS
CCXXIX
REN RENTA CON PERÍODOS UNIFORMES
ÍNDICE RENTA FINANCIERA PREPAGABLE
Ver: Renta financiera.
Ver: Renta financiera.
RENTA CON PERÍODOS VARIABLES
RENTA FRACCIONADA
Ver: Renta financiera.
RENTA GRAVABLE
RENTA DIFERIDA Ver: Prestación de seguro.
RENTA DISPONIBLE
Ver: Renta financiera. Tomo 17, pág. 9182.
RENTA IRREGULAR Ver: Rendimiento irregular.
Tomo 17, pág. 9170.
RENTA MÍNIMA DE INSERCIÓN
RENTA EN PROGRESIÓN ARITMÉTICA
RENTA NACIONAL
Ver: Renta financiera.
RENTA EN PROGRESIÓN GEOMÉTRICA Ver: Renta financiera.
RENTA FAMILIAR Ver: Renta personal.
RENTA FIJA Tomo 17, pág. 9171.
Tomo 17, pág. 9183. Tomo 17, pág. 9188.
RENTA PER CÁPITA Tomo 17, pág. 9188.
RENTA PERMANENTE Tomo 17, pág. 9188.
RENTA PERPETUA Ver: Renta financiera.
RENTA PERSONAL Tomo 17, pág. 9189.
RENTA FINANCIERA
RENTA REGULAR
Tomo 17, pág. 9175.
Tomo 17, pág. 9189.
RENTA FINANCIERA CONSTANTE
RENTA TEMPORAL (FISCALIDAD)
Ver: Renta financiera.
RENTA VARIABLE
RENTA FINANCIERA POSTPAGABLE Ver: Renta financiera. CCXXX
Tomo 17, pág. 9189. Ver: Bolsa de valores.
RENTA VITALICIA Tomo 17, pág. 9190. © CISS
REN
ÍNDICE RENTABILIDAD Tomo 17, pág. 9192.
RENTABILIDAD “BALLENA”
RENTABILIDAD ESPERADA DEL VAN Tomo 17, pág. 9207.
Ver: Rentabilidad de un título.
RENTABILIDAD FINANCIERA
RENTABILIDAD AJUSTADA AL RIESGO EN LA BANCA (RORAC)
Ver: Rentabilidad.
Tomo 17, pág. 9198.
RENTABILIDAD FINANCIEROFISCAL
RENTABILIDAD ARITMÉTICA
Tomo 17, pág. 9210.
Ver: Rentabilidad de un título.
RENTABILIDAD BANCARIA Tomo 17, pág. 9200.
RENTABILIDAD CONTINUA Tomo 17, pág. 9201.
RENTABILIDAD DE UN TÍTULO
RENTABILIDAD GEOMÉTRICA Ver: Rentabilidad de un título.
RENTABILIDAD MEDIA PONDERADA POR EL VALOR DE LOS FLUJOS Ver: Rentabilidad de un título.
Tomo 17, pág. 9202.
RENTABILIDAD MULTIPERÍODO
RENTABILIDAD DE UNA CARTERA
Ver: Rentabilidad de un título.
Tomo 17, pág. 9205.
RENTABILIDAD DEL VALOR EN RIESGO (ROVAR) Ver: Rentabilidad ajustada al riesgo en la banca (RORAC).
RENTABILIDAD DIRECTA DEL PRODUCTO (DPP)
RENTABILIDAD NOMINAL Tomo 17, pág. 9212.
RENTABILIDAD POR DIVIDENDO Tomo 17, pág. 9214.
RENTABILIDAD REAL Ver: Rentabilidad nominal.
Tomo 17, pág. 9205.
RENTABILIDAD SOBRE ACTIVOS (ROA)
RENTABILIDAD ECONÓMICA
Tomo 17, pág. 9215.
Ver: Rentabilidad.
RENTABILIDAD ESPERADA
RENTABILIDAD SOBRE RECURSOS PROPIOS (ROE)
Ver: Rentabilidad de un título.
Tomo 17, pág. 9215.
© CISS
CCXXXI
REN
ÍNDICE
RENTAS FINANCIERAS DIFERIDAS
REPOSICIÓN DEL DERECHO A LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
Ver: Renta financiera.
Tomo 17, pág. 9223.
RENTAS FINANCIERAS INMEDIATAS
REPRESENTANTE DE COMERCIO
Ver: Renta financiera.
REPRESENTANTE FISCAL
RENTING
Tomo 17, pág. 9225.
Tomo 17, pág. 9216.
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
RENTISTA Tomo 17, pág. 9219.
RENUNCIA A RAE Tomo 17, pág. 9219.
REPARTO DE BENEFICIOS Ver: Distribución de resultados.
REPARTO PRIMARIO Ver: Cuadro de reclasificación de cargas indirectas.
REPARTO SECUNDARIO Ver: Subreparto.
REPATRIACIÓN (GESTIÓN DE EXPATRIADOS)
Tomo 17, pág. 9224.
Tomo 17, pág. 9226.
REPUTACIÓN CORPORATIVA Tomo 17, pág. 9234.
RESCATE DE SEGUROS Ver: Prestación de seguro.
RESERVA DE DOMINIO Ver: Métodos de consolidación.
RESERVA DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA Tomo 17, pág. 9236.
RESERVA DE INVERSIONES EN CANARIAS Tomo 17, pág. 9240.
Tomo 17, pág. 9221.
RESERVA DE REVALORIZACIÓN
REPERCUSIÓN TRIBUTARIA
Tomo 17, pág. 9242.
Tomo 17, pág. 9222.
RESERVA ESTATUTARIA
REPLACEMENT CAPITAL Ver: Capital riesgo.
REPO Ver: Cesión de activos de deuda con pacto de recompra. CCXXXII
Ver: Distribución de resultados.
RESERVA FEDERAL Tomo 17, pág. 9247.
RESERVA LEGAL Tomo 17, pág. 9250. © CISS
RES
ÍNDICE RESERVA PARA ACCIONES DE LA SOCIEDAD DOMINANTE Ver: Autocartera.
RESERVA POR CAPITAL AMORTIZADO Tomo 17, pág. 9251.
RESERVA VOLUNTARIA Ver: Distribución de resultados.
RESERVAS Tomo 17, pág. 9255.
RESERVAS BANCARIAS Tomo 17, pág. 9255.
RESERVAS CENTRALES
RESIDUOS (CONTABILIDAD) Tomo 17, pág. 9276.
RESISTENCIA Tomo 17, pág. 9276.
RESISTENCIA AL CAMBIO Tomo 17, pág. 9281.
RESIZING Ver: Rightsizing.
RESOLUCIONES DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS Tomo 17, pág. 9283.
Tomo 17, pág. 9258.
RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR
RESERVAS DISPONIBLES
Tomo 17, pág. 9286.
Ver: Distribución de resultados.
RESERVAS ESPECIALES Tomo 17, pág. 9263.
RESERVAS INDISPONIBLES Ver: Distribución de resultados.
RESIDENCIA FISCAL
RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y SALUD Tomo 17, pág. 9287.
RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA
Tomo 17, pág. 9264.
Tomo 17, pág. 9289.
RESIDENCIA HABITUAL
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Tomo 17, pág. 9266.
Tomo 17, pág. 9296.
RESIDENTIAL MORTGAGE BACKED SECURITIES (RMBS)
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
Tomo 17, pág. 9268.
Tomo 17, pág. 9302.
RESIDUO
RESPONSABLE TRIBUTARIO SOLIDARIO
Tomo 17, pág. 9273.
Ver: Responsabilidad solidaria.
© CISS
CCXXXIII
RES
ÍNDICE
RESPONSABLE TRIBUTARIO SUBSIDIARIO
RESULTADO EXTRACOOPERATIVO
Ver: Responsabilidad subsidiaria.
Ver: Sociedad cooperativa.
RESPUESTA EFICIENTE AL CONSUMIDOR (ECR)
RESULTADO EXTRAORDINARIO
Tomo 17, pág. 9306.
RESTRICCIÓN PRESUPUESTARIA
Ver: Cuenta de pérdidas y ganancias.
RESULTADO FINANCIERO Ver: Cuenta de pérdidas y ganancias.
Tomo 17, pág. 9309.
RESTRICCIONES A LOS MOVIMIENTOS DE CAPITAL Tomo 17, pág. 9313.
RESTRICCIONES AL CRECIMIENTO
RESULTADO ORDINARIO Ver: Cuenta de pérdidas y ganancias.
RETARDOS TEMPORALES Tomo 17, pág. 9320.
RETENCIONES TRIBUTARIAS
Tomo 17, pág. 9317.
Tomo 17, pág. 9322.
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS
RETHINKING
Ver: Beneficio y Beneficio antes de Impuestos.
RESULTADO CONSOLIDADO Ver: Cuentas anuales consolidadas.
RESULTADO CONTABLE Ver: Cuenta de pérdidas y ganancias.
RESULTADO COOPERATIVO Ver: Sociedad cooperativa.
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN Ver: Cuenta de pérdidas y ganancias.
RESULTADO DESPUÉS DE IMPUESTOS Ver: Beneficio. CCXXXIV
Ver: Rightsizing.
RETORNO COOPERATIVO Ver: Sociedad cooperativa.
RETRIBUCIÓN Tomo 17, pág. 9330.
RETRIBUCIÓN A LA CARTA Tomo 17, pág. 9331.
RETRIBUCIÓN ANTICIPADA Ver: Sociedad cooperativa.
RETRIBUCIÓN DIFERIDA Tomo 17, pág. 9332.
RETRIBUCIÓN EN ESPECIE Tomo 17, pág. 9333. © CISS
RIE
ÍNDICE RETRIBUCIÓN EN ESPECIE (FISCALIDAD) Tomo 17, pág. 9335.
RETRIBUCIÓN FLEXIBLE Tomo 17, pág. 9338.
RETRIBUCIÓN VARIABLE Ver: Estructura salarial.
RETROALIMENTACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 17, pág. 9341.
RETROALIMENTACIÓN EN PRODUCCIÓN Tomo 17, pág. 9341.
RETURN ON RISK ADJUSTED CAPITAL (RORAC) Ver: Rentabilidad ajustada al riesgo en la banca (RORAC).
REVALUACIÓN Tomo 17, pág. 9343.
REVERSIÓN DE DETERIORO Ver: Deterioro.
REVISIÓN CONTABLE Ver: Auditoría.
REVISIÓN DE ACTOS EN MATERIA TRIBUTARIA Tomo 17, pág. 9347.
REVISIÓN LIMITADA (AUDITORÍA DE CUENTAS) Tomo 17, pág. 9351. © CISS
REVOLUCIÓN INDUSTRIAL Tomo 17, pág. 9353.
REVOLVING Tomo 17, pág. 9354.
RHO Tomo 17, pág. 9354.
RICYT Ver: Red Iberoamericana de indicadores de ciencia y tecnología (RYCIT).
RIESGO Tomo 17, pág. 9355.
RIESGO ACCESORIO Tomo 17, pág. 9356.
RIESGO ADMINISTRATIVO Tomo 17, pág. 9357.
RIESGO AGRAVADO Tomo 17, pág. 9357.
RIESGO AGRÍCOLA Tomo 17, pág. 9357.
RIESGO ASEGURABLE Tomo 17, pág. 9358.
RIESGO BÁSICO Tomo 17, pág. 9359.
RIESGO CAMBIARIO Tomo 17, pág. 9359.
RIESGO CATASTRÓFICO Tomo 17, pág. 9362. CCXXXV
RIE
ÍNDICE
RIESGO COMPARTIDO
RIESGO DE CRÉDITO
Tomo 17, pág. 9362.
Tomo 17, pág. 9368.
RIESGO COMÚN
RIESGO DE CRÉDITO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
Tomo 17, pág. 9362.
RIESGO CONSTANTE Tomo 17, pág. 9363.
RIESGO CONTABLE Tomo 17, pág. 9363.
RIESGO CONTIGUO Tomo 17, pág. 9363.
RIESGO CORRIDO Tomo 17, pág. 9363.
Tomo 17, pág. 9369.
RIESGO DE CRÉDITO EN LA BANCA Tomo 17, pág. 9370.
RIESGO DE DESFASAMIENTO Tomo 17, pág. 9372.
RIESGO DE ENTREGA A UN DÍA Tomo 17, pág. 9372.
RIESGO DE EVENTOS
RIESGO CUBIERTO
Tomo 17, pág. 9372.
Tomo 17, pág. 9363.
RIESGO DE INSOLVENCIA
RIESGO DE AUDITORÍA
Tomo 17, pág. 9373.
Tomo 17, pág. 9364.
RIESGO DE LIQUIDACIÓN
RIESGO DE CAMBIO Tomo 17, pág. 9366.
RIESGO DE CARTERA Tomo 17, pág. 9367.
RIESGO DE COMMINGLING Ver: Mejora crediticia.
RIESGO DE CONCENTRACIÓN Tomo 17, pág. 9367.
RIESGO DE CONTRAPARTIDA Tomo 17, pág. 9367.
Tomo 17, pág. 9373.
RIESGO DE LIQUIDEZ Tomo 17, pág. 9374.
RIESGO DE MERCADO Tomo 17, pág. 9375.
RIESGO DE MERCADO EN CARTERAS Ver: Riesgo sistemático.
RIESGO DE MORALIDAD Tomo 17, pág. 9377.
RIESGO DE CONTRATACIÓN
RIESGO DE MOROSIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Tomo 17, pág. 9368.
Tomo 17, pág. 9378.
CCXXXVI
© CISS
RIE
ÍNDICE RIESGO DE PÉRDIDA
RIESGO DEL VAN
Tomo 17, pág. 9378.
Tomo 17, pág. 9388.
RIESGO DE PLAZO
RIESGO DIRECTO
Tomo 17, pág. 9379.
Tomo 17, pág. 9394.
RIESGO DE REINVERSIÓN
RIESGO DISTINTO
Tomo 17, pág. 9379.
Tomo 17, pág. 9395.
RIESGO DE RESPONSABILIDAD
RIESGO DIVERSIFICABLE
Tomo 17, pág. 9379.
Tomo 17, pág. 9395.
RIESGO DE SISTEMA
RIESGO ECOLÓGICO
Tomo 17, pág. 9380.
Tomo 17, pág. 9396.
RIESGO DE SOBREINVERSIÓN EN RECURSOS HUMANOS
RIESGO ECONÓMICO
Tomo 17, pág. 9380.
RIESGO ECONÓMICO DE LA EMPRESA
RIESGO DE SOLVENCIA EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
Tomo 17, pág. 9396.
Ver: Rentabilidad .
Tomo 17, pág. 9381.
RIESGO EN CURSO
RIESGO DE TIPO DE CAMBIO
Tomo 17, pág. 9396.
Tomo 17, pág. 9381.
RIESGO EN EL SEGURO
RIESGO DE TIPO DE INTERÉS
Tomo 17, pág. 9396.
Tomo 17, pág. 9383.
RIESGO ESPECÍFICO
RIESGO DE TRANSFERENCIA Tomo 17, pág. 9385.
RIESGO DE UN TÍTULO Tomo 17, pág. 9385.
RIESGO DE UNA CARTERA Tomo 17, pág. 9387.
RIESGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO Tomo 17, pág. 9388. © CISS
Ver: Riesgo diversificable.
RIESGO ESPECULATIVO Tomo 17, pág. 9397.
RIESGO EXCEPTUADO Tomo 17, pág. 9397.
RIESGO EXTRAORDINARIO Tomo 17, pág. 9397.
RIESGO EXTRAPROFESIONAL Tomo 17, pág. 9398. CCXXXVII
RIE
ÍNDICE
RIESGO FINANCIERO
RIESGO LOCATIVO
Tomo 17, pág. 9398.
Tomo 17, pág. 9400.
RIESGO FINANCIERO DE LA EMPRESA
RIESGO MATERIAL
Ver: Rentabilidad.
RIESGO FÍSICO Tomo 17, pág. 9398.
RIESGO FORESTAL Tomo 17, pág. 9398.
RIESGO FUNDAMENTAL Tomo 17, pág. 9398.
RIESGO HETERÓGRADO Tomo 17, pág. 9398.
RIESGO HOMÓGRADO Tomo 17, pág. 9399.
RIESGO IDIOSINCRÁSICO Ver: Riesgo diversificable.
RIESGO INASEGURABLE
Tomo 17, pág. 9400.
RIESGO MORAL Tomo 17, pág. 9400.
RIESGO NO ASEGURABLE Tomo 17, pág. 9402.
RIESGO NO SISTEMÁTICO Ver: Riesgo diversificable.
RIESGO NORMAL Tomo 17, pág. 9403.
RIESGO NUCLEAR Tomo 17, pág. 9403.
RIESGO OBJETIVO Tomo 17, pág. 9403.
RIESGO OCUPACIONAL
Tomo 17, pág. 9399.
Ver: Riesgo profesional.
RIESGO INDIRECTO
RIESGO OPERATIVO
Tomo 17, pág. 9399.
Tomo 17, pág. 9403.
RIESGO INDUSTRIAL
RIESGO ORDINARIO
Tomo 17, pág. 9399.
Tomo 17, pág. 9405.
RIESGO INMEDIATO
RIESGO PARTICULAR
Tomo 17, pág. 9399.
Tomo 17, pág. 9405.
RIESGO INTERNACIONAL
RIESGO PATRIMONIAL
Tomo 17, pág. 9400.
Tomo 17, pág. 9406.
RIESGO INTRADÍA
RIESGO PECUARIO
Tomo 17, pág. 9400.
Tomo 17, pág. 9406.
CCXXXVIII
© CISS
RIS
ÍNDICE RIESGO PERSONAL
RIESGO TECNOLÓGICO
Tomo 17, pág. 9406.
Tomo 17, pág. 9410.
RIESGO POLÍTICO
RIESGO TOTAL DE UN ACTIVO FINANCIERO
Tomo 17, pág. 9406.
RIESGO PONDERADO Tomo 17, pág. 9407.
RIESGO PROFESIONAL Tomo 17, pág. 9407.
RIESGO PROGRESIVO Tomo 17, pág. 9407.
RIESGO PRÓXIMO Tomo 17, pág. 9407.
RIESGO PURO Tomo 17, pág. 9407.
RIESGO REGRESIVO Tomo 17, pág. 9408.
RIESGO SENCILLO Tomo 17, pág. 9408.
RIESGO SISTEMÁTICO Tomo 17, pág. 9408.
RIESGO SISTÉMICO Tomo 17, pág. 9409.
RIESGO SOBERANO Tomo 17, pág. 9409.
RIESGO SUBJETIVO Tomo 17, pág. 9410.
RIESGO TARADO Tomo 17, pág. 9410. © CISS
Tomo 17, pág. 9410.
RIESGO TRANSACCIONAL Tomo 17, pág. 9410.
RIESGO, MULTIPLICACIÓN FICTICIA Tomo 17, pág. 9411.
RIESGO-PAÍS Tomo 17, pág. 9411.
RIESGOS BANCARIOS Tomo 17, pág. 9413.
RIESGOS EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Tomo 17, pág. 9416.
RIGHTSIZING Tomo 17, pág. 9418.
RIGIDECES NOMINALES Tomo 17, pág. 9419.
RIGIDECES REALES Tomo 17, pág. 9423.
RIQUEZA NACIONAL Tomo 17, pág. 9425.
RISK ADJUSTED RETURN ON CAPITAL (RAROC) Ver: Rentabilidad ajustada al riesgo en la banca (RORAC). CCXXXIX
RIV
ÍNDICE
RIVALIDAD COMPETITIVA
ROTACIÓN DE ALMACÉN
Ver: Competidores actuales.
Ver: Ratios de rotación.
RIVALIDAD DEL SECTOR
ROTACIÓN DE LAS VENTAS NETAS
Ver: Competidores actuales.
RMBS Ver: Residential mortgage backed securities (RMBS).
ROA (RETURN ON ASSETS) Ver: Ratios de rentabilidad.
ROA EN BANCA Ver: Rentabilidad sobre activos (ROA).
ROAC (RETURN ON ASSETS CAPITAL)
Ver: Ratios de rotación.
ROTACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Tomo 17, pág. 9435.
ROTACIÓN DEL ACTIVO Ver: Ratios de rotación.
ROTACIÓN DEL CAPITAL CIRCULANTE Ver: Ratios de rotación.
RÓTULO DE ESTABLECIMIENTO
Ver: Ratios de rentabilidad.
Tomo 17, pág. 9436.
ROBOT INDUSTRIAL
RSI
Tomo 17, pág. 9429.
Ver: Índice de fuerza relativa.
ROE (RETURN ON EQUITY)
R-SQUARED
Ver: Ratios de rentabilidad.
Tomo 17, pág. 9438.
ROE EN BANCA
RTO (RESEARCH TECHNOLOGICAL ORGANIZATION)
Ver: Rentabilidad sobre recursos propios (ROE).
ROIC (RETURN ON INVESTMENT OF CAPITAL)
Ver: Centro tecnológico.
RTS INDEX
Ver: Ratios de rentabilidad.
Tomo 17, pág. 9443.
ROL (NEGOCIACIÓN)
RUIDO ALEATORIO
Ver: Negociación (métodos).
Ver: Modelo econométrico.
ROLE-PLAYING
RUEDA DE PRENSA
Tomo 17, pág. 9431.
Tomo 17, pág. 9444.
CCXL
© CISS
RVI
ÍNDICE RUSSELL 3000 INDEX
RUTINAS ORGANIZATIVAS
Tomo 17, pág. 9444.
Tomo 17, pág. 9445.
RUTINA
RVI
Tomo 17, pág. 9444.
Ver: Relative volatility index.
© CISS
CCXLI
SAN
ÍNDICE
S SALARIO Tomo 17, pág. 9447.
SALARIO MÍNIMO (EFECTOS MACROECONÓMICOS)
SALDO ACREEDOR EN CUENTAS BANCARIAS Ver: Saldo bancario.
SALDO BANCARIO
Tomo 17, pág. 9456.
Tomo 17, pág. 9474.
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL
SALDO CERO
Tomo 17, pág. 9459.
SALARIOS DE EFICIENCIA Tomo 17, pág. 9461.
Ver: Saldo.
SALDO DEUDOR Ver: Saldo.
SALARIOS DE TRAMITACIÓN
SALDO DEUDOR EN CUENTAS BANCARIAS
Tomo 17, pág. 9465.
Ver: Saldo bancario.
SALDO
SALIDAS DE DATOS
Tomo 17, pág. 9472.
Ver: Sistema de información.
SALDO ACREEDOR
SANCIÓN TRIBUTARIA
Ver: Saldo.
Tomo 17, pág. 9475.
© CISS
CCXLIII
SAN SANCIONES (GUERRA ECONÓMICA) Tomo 17, pág. 9488.
SANCIONES COMERCIALES Tomo 17, pág. 9489.
SANCIONES EN AUDITORÍA Ver: Infracciones en auditoría.
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Tomo 17, pág. 9490.
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Tomo 17, pág. 9491.
SBI Ver: Suppliers Buy In (SBI).
SBO Ver: Suppliers Buy Out (SBO).
SCAMPER Tomo 17, pág. 9492.
SCORING Tomo 17, pág. 9493.
SEASONING Ver: Colateral.
SEBC Ver: Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).
SECCIÓN DE CRÉDITO Tomo 17, pág. 9495.
SEC Ver: Securities and Exchange Commission (SEC). CCXLIV
ÍNDICE SECONDARY BUY-OUT Ver: Capital riesgo.
SECOND-SOURCING Ver: Spin-off.
SECRETO BANCARIO Tomo 17, pág. 9513.
SECRETO INDUSTRIAL Tomo 17, pág. 9515.
SECTOR ASEGURADOR Ver: Aseguradora.
SECTOR ECONÓMICO Ver: Entorno competitivo.
SECTOR PRIMARIO Tomo 17, pág. 9516.
SECTOR PÚBLICO Tomo 17, pág. 9521.
SECTOR SECUNDARIO Tomo 17, pág. 9523.
SECTOR TERCIARIO Tomo 17, pág. 9526.
SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC) Tomo 17, pág. 9529.
SEED CAPITAL Ver: Capital riesgo.
SEGMENTACIÓN DE MERCADO Tomo 17, pág. 9531.
SEGMENTACIÓN ESTRATÉGICA Tomo 17, pág. 9533. © CISS
SEG
ÍNDICE SEGREGACIÓN
SEGURO DE CAMBIO
Tomo 17, pág. 9537.
Tomo 17, pág. 9546.
SEGUNDO MERCADO
SEGURO DE CAUCIÓN
Tomo 17, pág. 9537.
Tomo 17, pág. 9549.
SEGURIDAD SOCIAL
SEGURO DE CRÉDITO
Tomo 17, pág. 9538.
SEGURIDAD SOCIAL (FISCALIDAD) Tomo 17, pág. 9539.
SEGURO Tomo 17, pág. 9539.
SEGURO A PRIMER RIESGO Tomo 17, pág. 9542.
SEGURO A VALOR ESTIMADO Tomo 17, pág. 9542.
SEGURO AGRARIO Tomo 17, pág. 9543.
SEGURO CON FRANQUICIA
Tomo 17, pág. 9549.
SEGURO DE DAÑOS Tomo 17, pág. 9550.
SEGURO DE ENFERMEDAD Tomo 17, pág. 9551.
SEGURO DE INCENDIO Tomo 17, pág. 9552.
SEGURO DE LUCRO CESANTE Tomo 17, pág. 9553.
SEGURO DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS Tomo 17, pág. 9553.
Tomo 17, pág. 9543.
SEGURO DE PRIMA ÚNICA
SEGURO CON PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
SEGURO DE RENTA
Tomo 17, pág. 9553.
Tomo 17, pág. 9544.
Tomo 17, pág. 9554.
SEGURO DE ACCIDENTES
SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Tomo 17, pág. 9545.
Tomo 17, pág. 9554.
SEGURO DE AUTOMÓVILES
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Ver: Seguro de vehículos.
SEGURO DE BUQUE Y MERCANCÍA Ver: Seguro de vehículos. © CISS
Ver: Seguro de responsabilidad.
SEGURO DE ROBO Tomo 17, pág. 9555. CCXLV
SEG
ÍNDICE
SEGURO DE TRANSPORTES
SEGURO PARA SUPERVIVENCIA
Tomo 17, pág. 9556.
Ver: Seguro de vida.
SEGURO DE VEHÍCULOS
SEGURO PATRIMONIAL
Tomo 17, pág. 9562.
Tomo 17, pág. 9568.
SEGURO DE VIDA
SEGURO PERSONAL
Tomo 17, pág. 9563.
Tomo 17, pág. 9568.
SEGURO DE VIDA CON PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS
SEGURO PRIVADO
Ver: Seguro de vida.
SEGURO PRORROGADO
SEGURO DE VIDA MIXTO Ver: Seguro de vida.
SEGURO FLOTANTE Tomo 17, pág. 9565.
SEGURO HIPOTECARIO Tomo 17, pág. 9566.
SEGURO MARÍTIMO Ver: Seguro de vehículos.
SEGURO MIXTO Tomo 17, pág. 9566.
SEGURO NO DE VIDA Ver: Seguro de vida.
Tomo 17, pág. 9569. Tomo 17, pág. 9569.
SEGURO PÚBLICO Tomo 17, pág. 9570.
SEGURO SIN PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Ver: Seguro de vida.
SEGURO VOLUNTARIO Tomo 17, pág. 9572.
SEGUROS (FISCALIDAD) Tomo 17, pág. 9573.
SEGUROS AERONÁUTICOS Ver: Seguro de vehículos.
SELECCIÓN ADVERSA
SEGURO OBLIGATORIO
Tomo 17, pág. 9579.
Tomo 17, pág. 9567.
SELECCIÓN DE ACTIVOS
SEGURO PARA CASO DE MUERTE
Tomo 17, pág. 9580.
Ver: Seguro de vida.
Tomo 17, pág. 9582.
SELECCIÓN DE PERSONAL
SEGURO PARA CASO DE VIDA
SELECCIÓN DE VENDEDORES
Ver: Seguro de vida.
Tomo 17, pág. 9583.
CCXLVI
© CISS
SIG
ÍNDICE SENDA DE EXPANSIÓN Tomo 17, pág. 9586.
SENSIBILIDAD Ver: Análisis de sensibilidad.
SENSIBILIDAD DE UN BONO Tomo 17, pág. 9590.
SEÑAL FALSA
SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tomo 17, pág. 9610.
SERVICIOS Tomo 17, pág. 9615.
SERVICIOS DE PREVENCIÓN Tomo 17, pág. 9616.
Tomo 17, pág. 9592.
SERVICIOS PÚBLICOS
SEÑALIZACIÓN DE RIESGOS Y SEGURIDAD
SERVQUAL
Tomo 17, pág. 9592.
SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS Tomo 17, pág. 9594.
SEPARACIÓN DE SOCIO Tomo 17, pág. 9598.
SERIE CRONOLÓGICA Ver: Series temporales.
SERIE DE CONTRATOS Tomo 17, pág. 9604.
SERIES TEMPORALES Tomo 17, pág. 9604.
Tomo 17, pág. 9618. Tomo 17, pág. 9624.
SESGO DE SELECCIÓN Tomo 17, pág. 9626.
SESGO DE SUPERVIVENCIA Tomo 17, pág. 9627.
SESGO DOMÉSTICO Tomo 17, pág. 9628.
SHAREHOLDERS Ver: Objetivo empresarial.
SHORT Tomo 17, pág. 9628.
SIBE
SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE
Ver: Mercado continuo.
Tomo 17, pág. 9606.
Ver: Sociedad de inversión.
SERVICIO DE CAJA Tomo 17, pág. 9607.
SICAV SIGNIFICACIÓN DEL TRABAJO Tomo 17, pág. 9629.
SERVICIO DE LA DEUDA
SIGNOS DISTINTIVOS
Tomo 17, pág. 9609.
Tomo 17, pág. 9629.
© CISS
CCXLVII
SIM
ÍNDICE
SIM
SINERGIA
Ver: Sociedad de inversión.
Tomo 18, pág. 9667.
SIMPLE, INVERSIÓN
SINKING FUND
Ver: Inversión.
Tomo 18, pág. 9668.
SIMULACIÓN
SINMETALISMO
Tomo 17, pág. 9631.
SIMULACIÓN DE MONTE CARLO Tomo 17, pág. 9633.
SIMULACROS DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD Tomo 17, pág. 9645.
SIMULTÁNEA Tomo 17, pág. 9646.
SIMULTANEIDAD DE ACTUACIONES Tomo 17, pág. 9647.
SINDICACIÓN DE CONTENIDOS Ver: Sociedad de la información.
SINDICATO DE ACCIONISTAS Tomo 17, pág. 9647.
SINDICATO DE BANCOS Tomo 17, pág. 9650.
SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS Tomo 17, pág. 9651.
SINDICATO DE TRABAJADORES Tomo 18, pág. 9659.
SINDICATOS EN LAS RELACIONES LABORALES Tomo 18, pág. 9665. CCXLVIII
Tomo 18, pág. 9671.
SISTEMA Ver: Teoría general de sistemas.
SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO Tomo 18, pág. 9672.
SISTEMA BANCARIO Tomo 18, pág. 9678.
SISTEMA CIBERNÉTICO Tomo 18, pág. 9679.
SISTEMA CREDITICIO Tomo 18, pág. 9682.
SISTEMA DE ACUMULACIÓN POR PEDIDOS Tomo 18, pág. 9682.
SISTEMA DE ACUMULACIÓN POR PROCESOS Tomo 18, pág. 9686.
SISTEMA DE BRETTON WOODS Tomo 18, pág. 9692.
SISTEMA DE COMUNICACIÓN Tomo 18, pág. 9694.
SISTEMA DE COSTE ESTÁNDAR Ver: Coste estándar. © CISS
SIS
ÍNDICE SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL Tomo 18, pág. 9699.
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD Tomo 18, pág. 9704.
SISTEMA DE INFORMACIÓN Tomo 18, pág. 9710.
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE MARKETING (SIM) Tomo 18, pág. 9715.
SISTEMA DE PRODUCCIÓN Tomo 18, pág. 9731.
SISTEMA DE RESERVAS MÍNIMAS Tomo 18, pág. 9733.
SISTEMA DE TIPOS DE CAMBIO Tomo 18, pág. 9734.
SISTEMA DE TIPOS DE CAMBIO FIJOS Tomo 18, pág. 9738.
SISTEMA DE TIPOS DE CAMBIO FLEXIBLES
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Tomo 18, pág. 9744.
Tomo 18, pág. 9718.
Tomo 18, pág. 9748.
SISTEMA DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL Tomo 18, pág. 9726.
SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LAS RELACIONES CON LOS CLIENTES (CRM) Tomo 18, pág. 9730.
SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA PLANEACIÓN DE LOS RECURSOS EMPRESARIALES (ERP) Ver: Sistema de Información Empresarial.
SISTEMA DE VALOR SISTEMA ECONÓMICO Tomo 18, pág. 9749.
SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES (SEBC) Tomo 18, pág. 9751.
SISTEMA FLEXIBLE DE FABRICACIÓN Tomo 18, pág. 9752.
SISTEMA KANBAN Tomo 18, pág. 9754.
SISTEMA MONETARIO EUROPEO (SME) Ver: Mecanismo de tipos de cambio.
SISTEMA DE INTERCONEXIÓN BURSÁTIL ESPAÑOL (SIBE)
SISTEMA MONETARIO INTERNACIONAL
Ver: Mercado continuo.
Tomo 18, pág. 9758.
© CISS
CCXLIX
SIS SISTEMA NACIONAL DE INNOVACIÓN Tomo 18, pág. 9759.
SISTEMA REGIONAL DE INNOVACIÓN Ver: Sistema Nacional de Innovación.
SISTEMA SMED Tomo 18, pág. 9761.
SISTEMAS DE ACUMULACIÓN DE COSTES Ver: Sistema de acumulación por pedidos y Sistema de acumulación por procesos.
SISTEMAS EXPERTOS Tomo 18, pág. 9763.
SIV Ver: Structured investment vehicle.
SKYCRAPERS Tomo 18, pág. 9768.
SMALL CAP Ver: Acción cotizada en bolsa.
ÍNDICE SOBREPONDERAR Ver: Análisis fundamental.
SOBREPRIMA Tomo 18, pág. 9770.
SOBRES Ver: Envelope.
SOBRESEGURO Tomo 18, pág. 9770.
SOBRESEIMIENTO DE LOS PAGOS Tomo 18, pág. 9771.
SOBREVALORADO Ver: Análisis fundamental.
SOBREVENDIDO Tomo 18, pág. 9775.
SOCIALISMO Tomo 18, pág. 9776.
SOCIALISMO REAL Ver: Comunismo.
SME
SOCIALIZACIÓN DE NUEVOS EMPLEADOS
Ver: Mecanismo de tipos de cambio.
Tomo 18, pág. 9777.
SNI
SOCIEDAD ABIERTA
Ver: Sistema Nacional de Innovación.
Tomo 18, pág. 9779.
SOBRE LA PAR
SOCIEDAD AFECTADA
Tomo 18, pág. 9768.
Tomo 18, pág. 9780.
SOBRECOMPRADO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Tomo 18, pág. 9769.
Tomo 18, pág. 9780.
CCL
© CISS
SOC
ÍNDICE SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL (SAL) Ver: Sociedad laboral.
SOCIEDAD DE INVERSIÓN Tomo 18, pág. 9844.
SOCIEDAD CIVIL
SOCIEDAD DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE
Tomo 18, pág. 9807.
Ver: Sociedad de inversión.
SOCIEDAD COLECTIVA
SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA
Tomo 18, pág. 9814.
SOCIEDAD COMANDITARIA Tomo 18, pág. 9820.
SOCIEDAD CONTROLADA Tomo 18, pág. 9823.
SOCIEDAD COOPERATIVA Tomo 18, pág. 9824.
SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA Tomo 18, pág. 9835.
Ver: Sociedad de inversión.
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Tomo 18, pág. 9847.
SOCIEDAD DE REAFINANCIAMIENTO Ver: Confederación Española de Sociedades de Garantía Recíproca.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SOCIEDAD COTIZADA
Tomo 18, pág. 9854.
Tomo 18, pág. 9842.
SOCIEDAD DE SEGUROS
SOCIEDAD COTIZADA DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO Ver: SOCIMI.
SOCIEDAD DE BOLSAS Tomo 18, pág. 9842.
SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO Ver: Capital riesgo.
SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA Tomo 18, pág. 9842. © CISS
Ver: Aseguradora.
SOCIEDAD DE TASACIÓN HOMOLOGADA Tomo 18, pág. 9871.
SOCIEDAD DE VALORES Ver: Empresa de servicios de inversión.
SOCIEDAD DEL GRUPO Ver: Empresa filial.
SOCIEDAD DEPENDIENTE Ver: Empresa filial. CCLI
SOC
ÍNDICE
SOCIEDAD DOMINANTE
SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS
Ver: Empresa matriz.
Ver: Mutualidad.
SOCIEDAD GESTORA
SOCIEDAD NO COTIZADA
Tomo 18, pág. 9872.
Tomo 18, pág. 9902.
SOCIEDAD GESTORA DE CAPITAL RIESGO
SOCIEDAD PARA LAS COMUNICACIONES FINANCIERAS INTERBANCARIAS INTERNACIONALES (SWIFT)
Ver: Capital riesgo.
SOCIEDAD GESTORA DE ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO Ver: Capital riesgo.
SOCIEDAD HOLDING Ver: Empresa matriz.
SOCIEDAD LABORAL Tomo 18, pág. 9873.
SOCIEDAD LIMITADA
Tomo 18, pág. 9903.
SOCIEDAD PATRIMONIAL Tomo 18, pág. 9903.
SOCIEDAD PERSONALISTA Tomo 18, pág. 9907.
SOCIEDAD POSTINDUSTRIAL Tomo 18, pág. 9909.
Ver: Sociedad de responsabilidad limitada.
SOCIEDAD RECTORA
SOCIEDAD LIMITADA LABORAL (SLL)
SOCIEDAD SUBSIDIARIA
Ver: Sociedad laboral.
SOCIEDAD UNIPERSONAL
SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA Tomo 18, pág. 9886.
SOCIEDAD MATRIZ Ver: Empresa matriz.
SOCIEDAD MERCANTIL Tomo 18, pág. 9894.
SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR Tomo 18, pág. 9900. CCLII
Tomo 18, pág. 9910. Ver: Empresa filial. Tomo 18, pág. 9911.
SOCIEDAD VINCULADA Ver: Entidades vinculadas.
SOCIEDADES DE AUDITORÍA Ver: Firmas de Auditoría.
SOCIEDADES DE CRÉDITO HIPOTECARIO Tomo 18, pág. 9915.
SOCIEDADES DE FINANCIACIÓN Tomo 18, pág. 9919. © CISS
SPR
ÍNDICE SOCIEDADES ESTATALES
SOCIO-ECONOMÍA
Tomo 18, pág. 9923.
Tomo 18, pág. 9939.
SOCIEDADES MUTUAS DE SEGUROS
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Tomo 18, pág. 9931.
SOCIEDADES RECTORAS DE LOS MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES
Tomo 18, pág. 9942.
SOLUCIÓN DE PROBLEMAS Tomo 18, pág. 9943.
SOLVENCIA
Tomo 18, pág. 9933.
Tomo 18, pág. 9946.
SOCIMI
SOPORTE
Tomo 18, pág. 9933.
Tomo 18, pág. 9948.
SOCIO CAPITALISTA
SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA
Ver: Sociedad laboral.
Tomo 18, pág. 9951.
SOCIO COLABORADOR
SPAM (CORREO BASURA)
Ver: Sociedad cooperativa.
SOCIO CONSUMIDOR Ver: Sociedad cooperativa.
SOCIO DE TRABAJO Ver: Sociedad cooperativa.
SOCIO EXTERNO Ver: Métodos de consolidación.
SOCIO MINORITARIO Ver: Métodos de consolidación.
SOCIO PROVEEDOR Ver: Sociedad cooperativa.
SOCIO TRABAJADOR
Tomo 18, pág. 9953.
SPECIAL PURPOSE VEHICLE Tomo 18, pág. 9954.
SPILL OVER TECNOLÓGICO Ver: Efecto derrame tecnológico.
SPIN-OFF Tomo 18, pág. 9955.
SPIN-OFF TECNOLÓGICO Tomo 18, pág. 9957.
SPLIT Tomo 18, pág. 9959.
Ver: Sociedad cooperativa y Sociedad laboral.
SPOT
SOCIODINÁMICA
SPREAD
Tomo 18, pág. 9935.
Tomo 18, pág. 9960.
© CISS
Tomo 18, pág. 9960.
CCLIII
SPR
ÍNDICE
SPREAD INDICATOR
STOP LOSS INDICATOR
Tomo 18, pág. 9961.
Tomo 18, pág. 9977.
SPREADING
STOP PROFIT
Tomo 18, pág. 9964.
Ver: Orden bursátil.
SPV
STRADDLE
Ver: Special Purpose Vehicle.
Tomo 18, pág. 9980.
STAFF DE APOYO
STRAP
Tomo 18, pág. 9965.
Ver: Cartera strap.
STAKEHOLDER
STRIP
Tomo 18, pág. 9965.
Ver: Cartera strap.
STANDARD & POOR´S 500
STRIP DE DEUDA
Tomo 18, pág. 9967.
START UP CAPITAL Ver: Capital riesgo.
STOCK Tomo 18, pág. 9968.
STOCK DE SEGURIDAD Ver: Almacén de producción.
STOCK OPTIONS Tomo 18, pág. 9969.
STOCK OPTIONS (FISCALIDAD) Tomo 18, pág. 9970.
STOCK OPTIONS (PLANES) Tomo 18, pág. 9971.
Tomo 18, pág. 9980.
STRUCTURED INVESTMENT VEHICLE Tomo 18, pág. 9982.
SUBACTIVIDAD Tomo 18, pág. 9983.
SUBASTA ELECTRÓNICA Tomo 18, pág. 9984.
SUBASTAS DE DEUDA PÚBLICA Tomo 18, pág. 9987.
SUBASTAS POR VOLATILIDAD Ver: Mercado continuo.
SUBCAPITALIZACIÓN Tomo 18, pág. 9988.
STOCK PICKING
SUBCONTRATACIÓN
Ver: Análisis fundamental.
Ver: Spin-off.
STOP LOSS
SUBGRUPO CONTABLE
Ver: Orden bursátil.
Ver: Cuadro de cuentas.
CCLIV
© CISS
SUP
ÍNDICE SUBGRUPO EMPRESARIAL
SUCESIÓN (FISCALIDAD)
Tomo 18, pág. 9989.
Ver: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
SUBHIPOTECA Tomo 18, pág. 9990.
SUBIDA LIBRE
SUCESIÓN DE EMPRESAS Tomo 18, pág. 10013.
Tomo 18, pág. 9991.
SUCESIÓN HEREDITARIA
SUBINSPECTOR DE HACIENDA
Ver: Transferencia mortis causa.
Tomo 18, pág. 9991.
SUBPRIME Ver: Prime.
SUBPRODUCTOS Tomo 18, pág. 9992.
SUBREPARTO Tomo 18, pág. 9993.
SUBROGACIÓN Tomo 18, pág. 9996.
SUBSIDIO POR DESEMPLEO Tomo 18, pág. 9996.
SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN Tomo 18, pág. 10005.
SUBSISTEMA DE LA EMPRESA Ver: Teoría general de sistemas.
SUBVENCIÓN Tomo 18, pág. 10007.
SUBVENCIÓN EN CAPITAL Ver: Subvención.
SUBVENCIONES A LA EXPLOTACIÓN Ver: Subvención. © CISS
SUCESO Ver: Probabilidad.
SUCURSAL BANCARIA Tomo 18, pág. 10020.
SUELDO Ver: Retribución y Salario.
SUELO REDONDEADO Tomo 18, pág. 10021.
SUJETO Y EXENTO Ver: Exención plena y limitada.
SUMA ASEGURADA Tomo 18, pág. 10024.
SUMA DE DÍGITOS Ver: Amortización degresiva: método de suma de dígitos.
SUMINISTROS Ver: Tiempo de suministro.
SUPERÁVIT EXTERIOR Tomo 18, pág. 10030.
SUPEREXOGENEIDAD Ver: Exogeneidad. CCLV
SUP SUPERMERCADO Tomo 18, pág. 10030.
SUPERVISIÓN BANCARIA Tomo 18, pág. 10032.
SUPERVISIÓN DIRECTA Ver: Mecanismo de coordinación en la organización.
SUPERVISOR DE LA SESIÓN
ÍNDICE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO Tomo 18, pág. 10037.
SUSPENSIÓN DE PAGOS Tomo 18, pág. 10040.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Tomo 18, pág. 10040.
Tomo 18, pág. 10033.
SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES
SUPPLIERS BUY IN (SBI)
Tomo 18, pág. 10046.
Tomo 18, pág. 10034.
SUPPLIERS BUY OUT (SBO) Tomo 18, pág. 10034.
SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE Tomo 18, pág. 10047.
SWAP
SURTIDO
Tomo 18, pág. 10048.
Ver: Gestión del surtido.
SWAPTION
SUSCRIPCIÓN
Tomo 18, pág. 10053.
Tomo 18, pág. 10034.
SWING INDEX
SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Tomo 18, pág. 10053.
Tomo 18, pág. 10035.
SWISS MARKET INDEX
SUSPENSIÓN CAUTELAR DE COTIZACIÓN Tomo 18, pág. 10036.
CCLVI
Tomo 18, pág. 10060.
SWOT Ver: Análisis DAFO.
© CISS
TAR
ÍNDICE
T TABLA INPUT-OUTPUT Tomo 18, pág. 10063.
TAREAS DEL PUESTO DE TRABAJO
TABLA SALARIAL
Tomo 18, pág. 10068.
Ver: Retribución.
TARIFA
TABLAS DE CONTINGENCIA
Tomo 18, pág. 10069.
Ver: Estadística no paramétrica.
TABLAS DE VALORACIÓN Tomo 18, pág. 10064.
TAE Ver: Tipo Efectivo Anual (TAE).
TAG ALONG Tomo 18, pág. 10065.
TALENTO
TARIFA AD VALOREM Tomo 18, pág. 10069.
TARIFA DE PRIMAS Ver: Prima de seguros.
TARJETA DE CRÉDITO Tomo 18, pág. 10070.
TARJETA DE DÉBITO
Tomo 18, pág. 10065.
Tomo 18, pág. 10072.
TAMAÑO DEL CONTRATO
TARJETAS BANCARIAS
Tomo 18, pág. 10068.
Tomo 18, pág. 10073.
© CISS
CCLVII
TAS TASA Ver: Precios públicos y Tasas públicas.
TASA ANUAL EQUIVALENTE Ver: Tipo Efectivo Anual (TAE).
TASA DE ACTIVIDAD Ver: Población activa.
TASA DE BENEFICIO Tomo 18, pág. 10078.
TASA DE CAMBIO Tomo 18, pág. 10079.
TASA DE COBERTURA COMERCIAL Tomo 18, pág. 10079.
TASA DE DESCUENTO Ver: Tipo de descuento.
TASA DE DESEMPLEO Ver: Desempleo; Macroeconomía y Tasa de empleo.
TASA DE EMPLEO Tomo 18, pág. 10082.
TASA DE INFLACIÓN Ver: Inflación.
TASA DE PARO NO ACELERADORA DE LA INFLACIÓN (NAIRU) Tomo 18, pág. 10085.
TASA DE PARTICIPACIÓN DEL BENEFICIO Ver: Ratios de rentabilidad. CCLVIII
ÍNDICE TASA EFECTIVA DE RENTABILIDAD (TER) Tomo 18, pág. 10091.
TASA GEOMÉTRICA DE RENTABILIDAD (TGR) Tomo 18, pág. 10093.
TASA INTERNA DE RETORNO MODIFICADA (TIRM) Tomo 18, pág. 10094.
TASA INTERNA DE RETORNO O RENTABILIDAD (TIR) Tomo 18, pág. 10096.
TASA NATURAL DE DESEMPLEO Tomo 18, pág. 10101.
TASA VIGENTE DE INTERCAMBIO Tomo 18, pág. 10105.
TASACIÓN Ver: Peritación.
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA Tomo 18, pág. 10106.
TASAS DE PARTICIPACIÓN Ver: Ratios de rentabilidad.
TASAS DE VARIACIÓN RELATIVA Ver: Ratios de rentabilidad.
TASAS PÚBLICAS Tomo 18, pág. 10108.
TAYLORISMO Tomo 18, pág. 10111. © CISS
TEN
ÍNDICE TECHO REDONDEADO Tomo 18, pág. 10114.
TÉCNICA CRP Tomo 18, pág. 10114.
TÉCNICA DE GRUPO NOMINAL Tomo 18, pág. 10117.
TÉCNICA DE PREVISIÓN Ver: Técnica de proyección.
TÉCNICA DE PROSPECTIVA Ver: Técnica de proyección.
TÉCNICA DE PROYECCIÓN Tomo 18, pág. 10119.
TÉCNICA EPSY
TÉCNICO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Tomo 18, pág. 10130.
TECNOESTRUCTURA EN LA ORGANIZACIÓN Tomo 18, pág. 10131.
TECNOLOGÍA Tomo 18, pág. 10132.
TECNOLOGÍA DE LA PRODUCCIÓN OPTIMIZADA (OPT) Tomo 18, pág. 10136.
TECNOLOGÍA ORGANIZATIVA Tomo 18, pág. 10139.
TÉCNICAS DE CLASIFICACIÓN
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN (TIC)
Tomo 18, pág. 10122.
Tomo 18, pág. 10141.
TÉCNICAS DE MOTIVACIÓN
TELEMARKETING
Tomo 18, pág. 10124.
Ver: Marketing directo.
TÉCNICAS DE MUESTREO
TELESERVICIOS
Ver: Muestreo.
Tomo 18, pág. 10142.
TÉCNICAS DE NEGOCIACIÓN SOCIOLABORAL
TELETRABAJO
Ver: Negociación (métodos).
TELEVENTA
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DE LA DIMENSIÓN
Ver: Marketing directo.
Tomo 18, pág. 10125.
Tomo 18, pág. 10150.
Tomo 18, pág. 10121.
Tomo 18, pág. 10146.
TENDENCIA
TÉCNICAS PROYECTIVAS
TENDENCIA BURSÁTIL
Tomo 18, pág. 10127.
Tomo 18, pág. 10154.
© CISS
CCLIX
TEN
ÍNDICE
TENEDOR DE CUENTA
TEORÍA DE GANN
Tomo 18, pág. 10160.
Tomo 18, pág. 10177.
TEOREMA DE COASE
TEORÍA DE JUEGOS
Tomo 18, pág. 10161.
Tomo 18, pág. 10180.
TEOREMA DE DOS FONDOS
TEORÍA DE LA AGENCIA
Tomo 18, pág. 10162.
TEOREMA DE SEPARACIÓN Tomo 18, pág. 10163.
TEOREMA DE LA TELARAÑA Tomo 18, pág. 10163.
TEOREMA DEL LÍMITE CENTRAL Ver: Convergencia de variables aleatorias.
TEORÍA “Q” DEL DIVIDENDO Ver: Política de dividendos.
Tomo 18, pág. 10181.
TEORÍA DE LA DEPENDENCIA DE RECURSOS Tomo 18, pág. 10184.
TEORÍA DE LA DUALIDAD Tomo 18, pág. 10186.
TEORÍA DE LA FIRMA Tomo 18, pág. 10191.
TEORÍA DE LA ORGANIZACIÓN Tomo 18, pág. 10193.
TEORÍA CONTINGENTE
TEORÍA DE LA VENTAJA ABSOLUTA
Tomo 18, pág. 10166.
Tomo 19, pág. 10201.
TEORÍA CUANTITATIVA DEL DINERO
TEORÍA DE LA VENTAJA COMPARATIVA
Tomo 18, pág. 10169.
TEORÍA DE BLACK Y SCHOLES Ver: Política de dividendos.
TEORÍA DE CARTERAS Tomo 18, pág. 10170.
TEORÍA DE DOW Ver: Análisis técnico.
Tomo 19, pág. 10201.
TEORÍA DE LAS COLAS Tomo 19, pág. 10204.
TEORÍA DE LAS EXPECTATIVAS Ver: Política de dividendos.
TEORÍA DE LAS LIMITACIONES (TOC) Tomo 19, pág. 10211.
TEORÍA DE ELLIOT
TEORÍA DE LINTNER Y GORDON
Tomo 18, pág. 10170.
Ver: Política de dividendos.
CCLX
© CISS
TER
ÍNDICE TEORÍA DE LITZENBERGER Y RAMASWAMY Ver: Política de dividendos.
TEORÍA DE COSTES DE TRANSACCIÓN
TEORÍA GENERAL DE SISTEMAS Tomo 19, pág. 10235.
TEORÍA INSTITUCIONAL Tomo 19, pág. 10242.
Tomo 19, pág. 10218.
TEORÍA RE
TEORÍA DE LOS DIVIDENDOS RESIDUALES
TEORÍA RN
Ver: Estructura óptima de capital.
Ver: Política de dividendos.
Ver: Estructura óptima de capital.
TEORÍA DE MILLER Y SCHOLES
TEORÍA TRADICIONAL
Ver: Política de dividendos.
Ver: Estructura óptima de capital.
TEORÍA DE MODIGLIANI Y MILLER
TEORÍA Z
Ver: Política de dividendos.
TEORÍAS DE LA MOTIVACIÓN
TEORÍA DE RECURSOS Y CAPACIDADES
Ver: Motivación.
Tomo 19, pág. 10221.
TEORÍA DE VALORACIÓN DE OPCIONES Tomo 19, pág. 10223.
Tomo 19, pág. 10244.
TEORÍAS SOBRE EL COMPORTAMIENTO DEL CONSUMIDOR Tomo 19, pág. 10247.
TEORÍA DE VALORACIÓN POR ARBITRAJE (APT)
TEORÍAS SOBRE LA ESTRUCTURA ÓPTIMA DE CAPITAL
Tomo 19, pág. 10225.
Ver: Estructura óptima de capital.
TEORÍA DEL MERCADO EFICIENTE
TER
Tomo 19, pág. 10227.
Ver: Tasa Efectiva de Rentabilidad (TER).
TEORÍA DEL PASEO ALEATORIO
TERCER MUNDO
Tomo 19, pág. 10233.
Ver: Países desarrollados.
TEORÍA ECONÓMICA
TERCER SECTOR
Tomo 19, pág. 10234.
Tomo 19, pág. 10249.
© CISS
CCLXI
TER
ÍNDICE
TERRITORIOS FORALES
TIBURÓN
Ver: Regímenes forales .
Tomo 19, pág. 10271.
TESORERÍA
TIC
Tomo 19, pág. 10263.
TESORERÍA OPERATIVA Ver: Tesorería.
TESORO PÚBLICO Tomo 19, pág. 10264.
TEST Ver: Hipótesis.
TEST ADF Ver: Cointegración.
TEST DE CONCEPTO Tomo 19, pág. 10267.
Ver: Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC).
TICK Ver: Mercado continuo.
TIEMPO DE PREPARACIÓN Tomo 19, pág. 10272.
TIEMPO DE SUMINISTRO Tomo 19, pág. 10274.
TIENDA DE CONVENIENCIA Tomo 19, pág. 10278.
TIENDA DE DESCUENTO Tomo 19, pág. 10280.
TEST DE MERCADO
TIENDA LIBRE DE IMPUESTOS
Tomo 19, pág. 10268.
Tomo 19, pág. 10281.
TEST DE PRODUCTO
TIER I
Tomo 19, pág. 10269.
Tomo 19, pág. 10282.
TEST DE STRESS
TIER II
Tomo 19, pág. 10269.
Tomo 19, pág. 10282.
TESTS OF RETURNS PREDICTABILITY
TIERRA QUEMADA
Ver: Teoría del mercado eficiente.
TIMBRE
TGR
Tomo 19, pág. 10282. Tomo 19, pág. 10283.
Ver: Tasa Geométrica de Rentabilidad (TGR).
TIMBRE A METÁLICO
THETA
TIME ZONES DE FIBONACCI
Tomo 19, pág. 10270.
Tomo 19, pág. 10284.
CCLXII
Tomo 19, pág. 10283.
© CISS
TIR
ÍNDICE TIME-CHARTER
TIPO EFECTIVO DE GRAVAMEN
Tomo 19, pág. 10288.
Tomo 19, pág. 10309.
TIME-SHARING
TIPO IMPOSITIVO
Tomo 19, pág. 10289.
Tomo 19, pág. 10310.
TIN
TIPO INTERCAMBIARIO EUROPEO DE OFERTA MONETARIA
Ver: Tipo de interés nominal (TIN).
TIPO DE CAMBIO Tomo 19, pág. 10293.
Ver: EURIBOR.
TIPO DE CAMBIO NOMINAL
TIPO MARGINAL
Tomo 19, pág. 10295.
Tomo 19, pág. 10310.
TIPO DE CAMBIO REAL
TIPO MEDIO DE GRAVAMEN
Tomo 19, pág. 10298.
Tomo 19, pág. 10311.
TIPO DE CONTRATOS
TIPO NOMINAL ANUAL
Tomo 19, pág. 10301.
Ver: Tipo de interés nominal (TIN).
TIPO DE DESCUENTO
TIPOLOGÍA DE COMPETENCIAS (RECURSOS HUMANOS)
Tomo 19, pág. 10302.
TIPO DE GRAVAMEN
Ver: Gestión por competencias.
Ver: Tipo impositivo.
TIPOS DE CAMBIO (TEORÍAS)
TIPO DE INTERÉS
Tomo 19, pág. 10311.
Tomo 19, pág. 10304.
TIPOS DE CAMBIO MÚLTIPLES
TIPO DE INTERÉS EFECTIVO
Tomo 19, pág. 10317.
Tomo 19, pág. 10305.
TIPOS DE OPCIONES
TIPO DE INTERÉS NOMINAL (TIN)
Tomo 19, pág. 10318.
Tomo 19, pág. 10306.
TIPOS DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN
TIPO DE RETENCIÓN
Tomo 19, pág. 10319.
Ver: Retenciones tributarias.
TIPO EFECTIVO ANUAL (TAE) Tomo 19, pág. 10307. © CISS
TIR Ver: Tasa Interna de Retorno o Rentabilidad (TIR). CCLXIII
TIR
ÍNDICE
TIR DE UN BONO
TORMENTA DE IDEAS
Tomo 19, pág. 10320.
Ver: Brainstorming.
TIRONE LEVELS
TOUR OPERADORES
Tomo 19, pág. 10321.
Tomo 19, pág. 10341.
TITULARES DE CUENTA
TPP (INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DE PRODUCTO Y DE PROCESO)
Tomo 19, pág. 10324.
TITULARIDAD DE BIENES Tomo 19, pág. 10326.
TITULIZACIÓN Tomo 19, pág. 10329.
TITULIZACIÓN EN LA BANCA Tomo 19, pág. 10336.
TÍTULOS HIPOTECARIOS Tomo 19, pág. 10338.
TÍTULOS CLASE GENERAL Ver: Sociedad laboral.
TÍTULOS CLASE LABORAL Ver: Sociedad laboral.
TNS Tomo 19, pág. 10340.
TOM/NEXT Tomo 19, pág. 10340.
TOMADOR Tomo 19, pág. 10340.
Ver: Innovación.
TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE Tomo 19, pág. 10343.
TRABAJADOR DESIGNADO (PREVENCIÓN DE RIESGOS) Tomo 19, pág. 10346.
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Tomo 19, pág. 10348.
TRABAJADORES AUTÓNOMOS Tomo 19, pág. 10353.
TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS Tomo 19, pág. 10358.
TRABAJO A TURNOS Tomo 19, pág. 10363.
TRABAJO EN GRUPO Tomo 19, pág. 10365.
TOMAS DE RAZÓN
TRACKING
Ver: Mercado continuo.
Tomo 19, pág. 10367.
TOP-DOWN
TRACKING ERROR
Ver: Análisis fundamental.
Tomo 19, pág. 10369.
CCLXIV
© CISS
TRA
ÍNDICE TRADE MARKETING Tomo 19, pág. 10370.
TRADER Tomo 19, pág. 10374.
TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y PASIVO
TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES Tomo 19, pág. 10391.
TRANSMISIÓN DE EMPRESAS Tomo 19, pág. 10393.
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD
Tomo 19, pág. 10375.
Tomo 19, pág. 10394.
TRAMPA DE LA LIQUIDEZ
TRANSMISIÓN DE UNA ORDEN
Tomo 19, pág. 10376.
Tomo 19, pág. 10395.
TRAMPA DE LA POBREZA
TRANSMISIÓN LUCRATIVA
Tomo 19, pág. 10380.
Tomo 19, pág. 10395.
TRANCHING
TRANSMISIÓN ONEROSA
Ver: Bono de titulización.
Tomo 19, pág. 10396.
TRANSACCIÓN
TRANSPARENCIA BANCARIA
Tomo 19, pág. 10384.
Tomo 19, pág. 10396.
TRANSFERENCIA DE BIENES
TRANSPARENCIA DEL MERCADO
Tomo 19, pág. 10384.
Tomo 19, pág. 10397.
TRANSFERENCIA INTER VIVOS
TRANSPARENCIA FISCAL
Tomo 19, pág. 10389.
Tomo 19, pág. 10398.
TRANSFERENCIA MORTIS CAUSA
TRANSPORTE
Tomo 19, pág. 10389.
Tomo 19, pág. 10406.
TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA
TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO
Tomo 19, pág. 10390.
Tomo 19, pág. 10410.
TRANSFERIBILIDAD DE RECURSOS
TRANSPORTE PAGADO HASTA CPT
Ver: Recursos idiosincrásicos.
Tomo 19, pág. 10411.
© CISS
CCLXV
TRA TRANSPORTE Y SEGUROS PAGADOS HASTA CIP Tomo 19, pág. 10418.
TRASLADO Ver: Movilidad geográfica.
TRASPASO ENTRE FONDOS Tomo 19, pág. 10424.
TRATADO DE AMSTERDAM Tomo 19, pág. 10425.
ÍNDICE TRAZABILIDAD Ver: Calibración.
TRAZABILIDAD (LOGÍSTICA) Tomo 19, pág. 10447.
TRIÁNGULOS Tomo 19, pág. 10450.
TRIBUTACIÓN CONJUNTA Tomo 19, pág. 10455.
TRIBUTO
TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA
Tomo 19, pág. 10457.
Ver: Tratado de Maastricht.
Ver: Titulización.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO Ver: Área de libre comercio.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN) Tomo 19, pág. 10427.
TRATADO DE LISBOA Tomo 19, pág. 10429.
TRATADO DE MAASTRICHT
TRIGGER TRIPLE EXPONENTIAL MOVING AVERAGE (TEMA) Tomo 19, pág. 10458.
TRIPLE SUELO Ver: Doble suelo.
TRIPLE TECHO Ver: Doble techo.
TRIX
Tomo 19, pág. 10432.
Ver: Triple Exponential Moving Average (TEMA).
TRATADO DE NIZA
TRUE SALE
Tomo 19, pág. 10435.
Tomo 19, pág. 10462.
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
TRUEQUE
Tomo 19, pág. 10441.
Ver: Sinmetalismo.
TRAYECTORIA TECNOLÓGICA
TRUEQUE EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
Tomo 19, pág. 10446.
Tomo 19, pág. 10463.
CCLXVI
© CISS
TYP
ÍNDICE TRUNCAMIENTO
TURESPAÑA
Tomo 19, pág. 10463.
Ver: Instituto de Turismo de EspañaTURESPAÑA.
TRUST Tomo 19, pág. 10464.
TURBO WARRANT Tomo 19, pág. 10464.
TURNAROUND CAPITAL Ver: Capital riesgo.
TUTORING Ver: Coaching y mentoring.
TURBULENCIA DEL ENTORNO
TYPICAL PRICE
Ver: Entorno turbulento.
Tomo 19, pág. 10465.
© CISS
CCLXVII
UNI
ÍNDICE
U UCITS
UNIDAD DE CUENTA
Tomo 19, pág. 10467.
Tomo 19, pág. 10474.
ULTIMATE OSCILLATOR
UNIDAD DE NEGOCIO
Tomo 19, pág. 10467.
Ver: Unidad estratégica de negocio.
UMBRAL DE RENTABILIDAD
UNIDAD DE OBRA
Ver: Punto muerto.
Tomo 19, pág. 10475.
UNCTAD
UNIDAD DE PRODUCCIÓN
Ver: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD).
Ver: Volumen de producción.
UNESCO
Tomo 19, pág. 10476.
Ver: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS UNIDAD DE TRANSFERENCIA Ver: Unidad de obra.
UNIDAD DE CESTA DE MONEDAS
UNIDAD ESTRATÉGICA DE NEGOCIO
Tomo 19, pág. 10474.
Tomo 19, pág. 10478.
© CISS
CCLXIX
UNI
ÍNDICE
UNIDAD FAMILIAR
UNIÓN MONETARIA
Tomo 19, pág. 10480.
Ver: Unión Económica y Monetaria Europea.
UNIDAD GENERADORA DE EFECTIVO (UGE) Ver: Métodos de consolidación y Valor en uso.
UNIDAD ORGANIZATIVA Ver: Agrupación de unidades organizativas.
UNIDADES DE CARGA Tomo 19, pág. 10481.
UNIDADES PERDIDAS Tomo 19, pág. 10484.
UNIÓN ADUANERA Tomo 19, pág. 10490.
UNIÓN AFRICANA Tomo 19, pág. 10491.
UNIÓN DE COOPERATIVAS Ver: Federación de cooperativas.
UNIÓN ECONÓMICA Tomo 19, pág. 10494.
UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA EUROPEA Tomo 19, pág. 10495.
UNIÓN EUROPEA Tomo 19, pág. 10509.
UNIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE CRÉDITO Tomo 19, pág. 10517.
UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS Tomo 19, pág. 10519.
UNIT-LINKED Tomo 19, pág. 10520.
UNIVERSO Tomo 19, pág. 10522.
UPGRADE Tomo 19, pág. 10523.
UPSIZING Ver: Rightsizing.
US GAAP Ver: Generally Accepted Accounting Principles in US (GAAP).
USUARIOS FINALES DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Ver: Sistema de información.
USUFRUCTO Tomo 19, pág. 10524.
UNIÓN INTERNACIONAL RAIFFEISEN
USUFRUCTO (TEMPORAL, VITALICIO Y DE BIENES INMUEBLES)
Tomo 19, pág. 10516.
Tomo 19, pág. 10531.
CCLXX
© CISS
UTI
ÍNDICE USUFRUCTO DE ACCIONES Tomo 19, pág. 10536.
USUFRUCTO DE UNA RENTA
UTILIDAD MARGINAL DECRECIENTE Tomo 19, pág. 10546.
UTILIDAD ORDINAL
Tomo 19, pág. 10541.
Tomo 19, pág. 10549.
USURA
UTILIDAD PERCIBIDA (TECNOLOGÍA)
Tomo 19, pág. 10542.
UTILIDAD CARDINAL Tomo 19, pág. 10544.
Tomo 19, pág. 10550.
UTILIDAD TOTAL Tomo 19, pág. 10551.
UTILIDAD MARGINAL
UTILLITIES
Tomo 19, pág. 10546.
Ver: Acción cotizada en Bolsa.
© CISS
CCLXXI
VAL
ÍNDICE
V VACACIONES FISCALES
VALOR CÍCLICO
Tomo 19, pág. 10553.
Ver: Acción cotizada en Bolsa.
VALIJA
VALOR CONTABLE
Tomo 19, pág. 10553.
VALOR ACTUAL Tomo 19, pág. 10553.
VALOR ACTUALIZADO NETO (VAN) Tomo 19, pág. 10554.
VALOR AÑADIDO Ver: Sistema de producción.
VALOR ASEGURABLE Ver: Prestación de seguro.
Tomo 19, pág. 10560.
VALOR CONTABLE POR ACCIÓN Tomo 19, pág. 10561.
VALOR DE EMISIÓN Ver: Capital social.
VALOR DE LA TAREA Tomo 19, pág. 10562.
VALOR DE LIQUIDACIÓN Ver: Valor de una empresa.
VALOR DE MERCADO Ver: Valor razonable.
VALOR CATASTRAL
VALOR DE MERCADO AÑADIDO
Tomo 19, pág. 10557.
Tomo 19, pág. 10564.
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CCLXXIII
VAL VALOR DE MERCADO DE LAS OPCIONES Tomo 19, pág. 10566.
VALOR DE MERCADO DE UNA EMPRESA Ver: Valor de una empresa.
VALOR DE OPCIONES DE COMPRA (LONG CALL Y SHORT CALL) Tomo 19, pág. 10567.
VALOR DE OPCIONES DE VENTA (LONG PUT Y SHORT PUT) Tomo 19, pág. 10568.
VALOR DE PRODUCCIÓN Ver: Sistema de producción.
VALOR DE RENTA FIJA Tomo 19, pág. 10569.
VALOR DE REPOSICIÓN Ver: Métodos de valoración de existencias.
VALOR DE REPOSICIÓN DE SEGUROS Tomo 19, pág. 10572.
ÍNDICE VALOR DEFENSIVO Ver: Acción cotizada en Bolsa.
VALOR ECONÓMICO AÑADIDO (VEA) Tomo 19, pág. 10577.
VALOR EN LIBROS Ver: Valor contable.
VALOR EN RIESGO (VAR) Tomo 19, pág. 10580.
VALOR EN USO Tomo 19, pág. 10582.
VALOR ESPECULATIVO Ver: Acción cotizada en Bolsa.
VALOR EXTRÍNSECO DE UNA OPCIÓN Tomo 19, pág. 10584.
VALOR INFORMATIVO DE LOS DIVIDENDOS Ver: Política de dividendos.
VALOR INTRÍNSECO DE UNA OPCIÓN Tomo 19, pág. 10584.
VALOR DE RESCATE
VALOR LIQUIDATIVO DE UN FONDO DE INVERSIÓN
Ver: Prestación de seguro.
Tomo 19, pág. 10585.
VALOR DE TASACIÓN
VALOR NETO REALIZABLE
Ver: Peritación.
Tomo 19, pág. 10586.
VALOR DE UNA EMPRESA
VALOR NOMINAL
Tomo 19, pág. 10572.
Ver: Capital social.
CCLXXIV
© CISS
VAL
ÍNDICE VALOR PERCIBIDO Tomo 19, pág. 10586.
VALOR RAZONABLE
VALORACIÓN DE ACCIONES SIN VOTO EN UNA OPA Tomo 19, pág. 10601.
Tomo 19, pág. 10587.
VALORACIÓN DE BONOS
VALOR RESIDUAL (CONTABILIDAD)
Tomo 19, pág. 10603.
Ver: Amortización contable.
VALOR RESIDUAL DE UNA EMPRESA Ver: Valor de una empresa.
VALOR SINIESTRADO Ver: Prestación de seguro.
VALOR SUSTANCIAL
VALORACIÓN DE BONOS CONVERTIBLES EN UNA OPA Tomo 19, pág. 10607.
VALORACIÓN DE CARTERAS Tomo 19, pág. 10612.
VALORACIÓN DE DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN EN UNA OPA Tomo 19, pág. 10613.
Ver: Valor de una empresa.
VALOR TEMPORAL Ver: Valor extrínseco de una opción.
VALOR TEÓRICO CONTABLE
VALORACIÓN DE EMPRESAS Tomo 19, pág. 10615.
VALORACIÓN DE EXISTENCIAS
Tomo 19, pág. 10590.
Ver: Métodos de valoración de existencias.
VALOR TEÓRICO-CONTABLE DE UNA EMPRESA
VALORACIÓN DE FUTUROS
Ver: Valor de una empresa.
VALOR TERMINAL DE UNA EMPRESA
Tomo 19, pág. 10617.
VALORACIÓN DE INVENTARIOS
Ver: Valor de una empresa.
Ver: Métodos de valoración de existencias.
VALOR VENAL
VALORACIÓN DE OPCIONES
Tomo 19, pág. 10595.
Tomo 19, pág. 10619.
VALORACIÓN DE ACCIONES ORDINARIAS EN UNA OPA
VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Tomo 19, pág. 10600.
Tomo 19, pág. 10623.
© CISS
CCLXXV
VAL VALORACIÓN DE VALORES ENTREGADOS EN PERMUTA Tomo 19, pág. 10625.
VALORACIÓN DE WARRANTS EN UNA OPA Tomo 19, pág. 10626.
VALORACIÓN FISCAL Tomo 19, pág. 10626.
VALORES ENTREGABLES
ÍNDICE VARIABLES INSTRUMENTALES Tomo 19, pág. 10635.
VARIACIÓN DE EXISTENCIAS Tomo 19, pág. 10639.
VARIACIÓN PATRIMONIAL Tomo 19, pág. 10641.
VARIANZA Tomo 19, pág. 10650.
Tomo 19, pág. 10627.
VARIEDAD DE HABILIDADES
VALORES MOBILIARIOS
Tomo 19, pág. 10652.
Tomo 19, pág. 10628.
VEC
VALORES NOCIONALES
Ver: Modelos VAR y VEC.
Tomo 19, pág. 10632.
VALUACIÓN DE EMPRESAS Ver: Valoración de empresas.
VALUE STRATEGY Ver: Acción cotizada en Bolsa.
VAN Ver: Valor Actualizado Neto (VAN).
VAR Ver: Valor en riesgo (VAR).
VAR, MODELOS Ver: Modelos VAR y VEC.
VARIABLE ALEATORIA Tomo 19, pág. 10633.
VARIABLES DE DISEÑO ORGANIZATIVO Ver: Parámetros de diseño organizativo. CCLXXVI
VECTOR DE CRECIMIENTO Ver: Estrategia corporativa.
VEGA O KAPPA Tomo 19, pág. 10653.
VELLÓN Tomo 19, pág. 10653.
VELOCIDAD DE CIRCULACIÓN DEL DINERO Tomo 19, pág. 10654.
VENCIMIENTO ANTICIPADO Tomo 19, pág. 10655.
VENCIMIENTO DE UN ACTIVO Tomo 19, pág. 10657.
VENCIMIENTO EN OPERACIONES BANCARIAS Tomo 19, pág. 10657. © CISS
VEN
ÍNDICE VENDEDOR O EMISOR
VENTA EN DESCUBIERTO
Tomo 19, pág. 10659.
Ver: Crédito al mercado.
VENTA A CRÉDITO
VENTA PERSONAL
Ver: Crédito al mercado.
Tomo 19, pág. 10670.
VENTA A PLAZOS
VENTA POR CATÁLOGO
Tomo 19, pág. 10659.
VENTA A PLAZOS (FISCALIDAD Y ECONOMÍA PÚBLICA) Tomo 19, pág. 10659.
VENTA AUTOMÁTICA Tomo 19, pág. 10661.
VENTA CRUZADA Tomo 19, pág. 10663.
VENTA DE JOYAS DE LA CORONA Tomo 19, pág. 10666.
VENTA DE OPCIÓN DE COMPRA Tomo 19, pág. 10667.
VENTA DE OPCIÓN DE VENTA
Ver: Marketing directo.
VENTAJA ABSOLUTA Tomo 19, pág. 10672.
VENTAJA COMPARATIVA Tomo 19, pág. 10675.
VENTAJA COMPETITIVA Tomo 19, pág. 10678.
VENTAJA COMPETITIVA DE LAS NACIONES Tomo 19, pág. 10685.
VENTAJA COMPETITIVA SOSTENIBLE Ver: Ventaja competitiva.
Tomo 19, pág. 10668.
VENTAJA EN COSTES
VENTA DE UNA ACCIÓN A CORTO (AL DESCUBIERTO)
VENTAJA EN DIFERENCIACIÓN
Ver: Ventaja competitiva.
Tomo 19, pág. 10669.
Ver: Ventaja competitiva.
VENTA DE UNA CALL SINTÉTICA
VENTANA DE LIQUIDEZ
Tomo 19, pág. 10670.
Tomo 19, pág. 10687.
VENTA DE UNA PUT SINTÉTICA
VENTAS A DISTANCIA
Tomo 19, pág. 10670.
Tomo 19, pág. 10688.
VENTA EN CORTO
VENTAS ESPECIALES
Ver: Crédito al mercado.
Tomo 19, pág. 10688.
© CISS
CCLXXVII
VEN
ÍNDICE
VENTURE CAPITAL
VISIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
Ver: Capital riesgo.
Ver: Misión de la organización.
VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTABLES
VISUALIZACIÓN
Ver: Auditoría.
VEROSIMILITUD Ver: Estadística bayesiana.
VERTICAL HORIZONTAL FILTER (VHF) Tomo 19, pág. 10700.
VHF Ver: Vertical Horizontal Filter (VHF).
VIAJE: GASTOS (FISCALIDAD)
Tomo 19, pág. 10712.
VIVIENDA HABITUAL Tomo 19, pág. 10713.
VIX Ver: Volatility Index.
VOLATILIDAD Tomo 19, pág. 10718.
VOLATILIDAD DE OPCIONES Tomo 19, pág. 10723.
Tomo 19, pág. 10706.
VOLATILIDAD DE UNA ACCIÓN
VIDA ECONÓMICA (CONTABILIDAD)
Ver: Riesgo de un título.
Ver: Amortización contable.
VIDA LABORAL Tomo 19, pág. 10707.
VIDA ÚTIL (CONTABILIDAD) Ver: Amortización contable.
VIES
VOLATILITY INDEX Tomo 19, pág. 10724.
VOLUMEN DE CONTRATACIÓN Tomo 19, pág. 10726.
VOLUMEN DE OPERACIONES Tomo 19, pág. 10729.
Tomo 19, pág. 10707.
VOLUMEN DE PRODUCCIÓN
VIGILANCIA DE LA SALUD Y CAMPAÑAS
VRIO (ANÁLISIS)
Tomo 19, pág. 10730.
Tomo 19, pág. 10708.
Tomo 19, pág. 10731.
VIGILANCIA TECNOLÓGICA
VUELTA EN UN DÍA
Tomo 19, pág. 10711.
Tomo 19, pág. 10734.
CCLXXVIII
© CISS
WIT
ÍNDICE
W WAREHOUSE Tomo 19, pág. 10739.
WHOLE BUSINESS SECURITIZATION
WARRANT
Ver: Titulización.
Tomo 19, pág. 10740.
WEB 2.0 Tomo 19, pág. 10742.
WILDER´S SMOOTHING Tomo 19, pág. 10745.
WEBSITE
WITHHOLDING TAX
Tomo 19, pág. 10743.
Tomo 19, pág. 10748.
© CISS
CCLXXIX
ÍNDICE
XER
X XEROCOPIA Tomo 19, pág. 10751.
© CISS
CCLXXXI
ÍNDICE
YIE
Y YIELD Tomo 19, pág. 10753.
© CISS
CCLXXXIII
ZON
ÍNDICE
Z ZAIBATSU
ZONA FRANCA
Ver: Kereitsu.
Tomo 19, pág. 10761.
ZONA DE DIVISA
ZONA ÚNICA DE PAGOS (SEPA)
Tomo 19, pág. 10755.
ZONA DE LIBRE COMERCIO Ver: Área de libre comercio.
Tomo 19, pág. 10763.
ZONAS OBJETIVO Tomo 19, pág. 10764.
ZONA ESPECIAL CANARIA Tomo 19, pág. 10755.
© CISS
CCLXXXV
ENCICLOPEDIA de
ECONOMÍA, FINANZAS y NEGOCIOS
3652K13196
ISBN: 978-84-9954-105-1
9
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20
788499
541051
20
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