ENCICLOPEDIA de ECONOMÍA, FINANZAS y
NEGOCIOS
cuenta deudora desviación de comercio
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ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y NEGOCIOS Coordinador general RICARDO J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo
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ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y NEGOCIOS Obra realizada por el grupo Wolters Kluwer España C/ Collado Mediano, 9 28230 – Las Rozas (Madrid) España www.wolterskluwer.es Directora General Wolters Kluwer España: Rosalina Díaz Valcárcel. Director de Publicaciones Wolters Kluwer España: Fernando Selfa Bas. Director General de CISS: Bernardo Sainz-Pardo Zaragozá. Directora de Contenidos: Cristina Retana Gil. Coordinación Editorial: Fernando Oteo Vadillo y Cristina Vegas Becares. Equipo editorial: Adoración Fuentes Hernández; Rosa M.ª González Yuste; Francisco Laurel Cuadrado; José López Ceacero; Estefanía Medina García; Leticia Morán Alonso; María del Rosario Nájera Herranz; Laura Rascón Hernández; Matilde Rodríguez Bujaldón; Francisco José Santamaría Ramos; María Soblechero Baeza; Marcos Suárez Palacio; Ainhoa Ynfiesta González. Preimpresión: Departamento de Producción Gráfica de Wolters Kluwer España. Diseño de cubierta e interiores: ZAC diseño gráfico. © 1.ª Edición: 2010 WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización con fines comerciales del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. Wolters Kluwer España, S.A. no aceptará responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado del uso de los contenidos de esta obra.
ISBN Edición Gráfica: Obra Completa: 978-84-9954-062-7 Volumen 6: 978-84-9954-068-9 ISBN Edición Digital: Obra Completa: 978-84-9954-085-6 Volumen 6: 978-84-9954-091-7 Depósito Legal: M-6255-2010 Impreso en España. Printed in Spain.
ÍNDICE DE AUTORES Coordinador general de la obra Ricardo J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo Coordinadores Juan Carlos GARCÍA VILLALOBOS
Alejandro OLAYA DÁVILA
Profesor Agregrado de Comercialización e Investigación de Mercados Universidad CEU San Pablo
Profesor de Economía y Empresa Universidad Pontificia Bolivariana
Marcelo PASCUAL FAURA
Javier ITURRIOZ DEL CAMPO
Profesor de Recursos Humanos Universidad CEU San Pablo
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo
Virginia REY PAREDES
Ignacio LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Joan Ramón SANCHIS PALACIO
Director del Centro de Investigación Financiera Universidad Antonio de Nebrija
Profesor Titular de Dirección de Empresas Universitat de Valencia
Asesora Fiscal
Enrique LÓPEZ LÓPEZ
Jorge UXÓ GONZÁLEZ
Magistrado
Profesor de Teoría Económica Universidad de Castilla-La Mancha
José Luis MATEU GORDON Profesor de Análisis de Valores Universidad CEU San Pablo
Mayra VIEIRA CANO Profesora de Economía Financiera Universidad Pontificia Bolivariana
Autores Jesús de Lourdes ADAME SANABRIA
Sagrario ARROYO GARCÍA
Olga BOCIGAS SOLAR
Magistrado
Magistrado
Joaquín ARTÉS CASELLES
Profesora Adjunta de Marketing
Ana AIZPURU SEGURA
Profesor de Economía Aplicada
Letrada de las Cortes Generales
Laura ALABAU MARTÍ Magistrada
Pilar ALGUACIL MARÍ Catedrática de Derecho Financiero y Tributario
Manuel ÁLVAREZ ALCOLEA Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
DE LA
María Teresa ASUNCIÓN RODRÍGUEZ Magistrado
Ana AVENDAÑO MUÑOZ Magistrada
Miguel Ángel BARBERÁN LAHUERTA
María Pilar BONET SÁNCHEZ Profesora de Derecho Financiero y Tributario
Cristóbal BORRERO MORO Profesor de Derecho Financiero y Tributario
Francisco Manuel BRUÑÉN BARBERÁ Magistrado
Profesor de Economía Aplicada
Secretario de Ayuntamiento
Guillermo BARRAL VARELA
Carmen BURGOS PRAT
Carlos BULLEJOS CALVO
Abogado y Profesor de Organización (Gestión Empresarial)
Directiva de Calidad, Comunicación y Recursos Humanos
Economista
Begoña BARRUSO CASTILLO Profesora de Economía Aplicada
Carmen CALDERÓN PATIER
Gonzalo DE ARANDA Y ANTÓN Magistrado
Paloma BEL DURÁN
Francisco Javier DEL ARCO JUAN
Profesora Titular de Economía Financiera y Contabilidad
María del Socorro APARICIO SÁNCHEZ
Profesor de Finanzas
Patricia ARGEREY VILAR
Juan José BENAYAS DEL ÁLAMO
Profesora de Estructura Económica
Asesor Fiscal y Profesor de Economía Aplicada
Enrique ARNALDO ALCUBILLA
Sonia BENITO HERNÁNDEZ
Letrado de las Cortes Generales Abogado
Profesora de Economía de la Empresa
Francisco BLASCO GASCÓ
Profesora Agregada de Economía Aplicada
José Manuel CALLE DE LA FUENTE Magistrado
Vanessa CAMPOS CLIMENT Economista. Consultora de Empresas
Joaquín CAMPS TORRES Profesor Titular de Dirección de Empresas
Francisco Javier CANABAL CONEJOS
Alberto ARRIBAS HERNÁNDEZ
Catedrático de Derecho Civil
Magistrado
Magistrado
Begoña BLASCO TORREJÓN Profesora Agregada de Teoría Económica
Mario CANTALAPIEDRA ARENAS Economista
María Jesús ARROYO FERNÁNDEZ
Nohemí BOAL VELASCO
Santiago CANTARERO SANZ
Profesora Agregada de Economía Aplicada
Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Profesor Asociado de Dirección de Empresas
José Miguel CARBONERO GALLARDO Técnico de Administración General
José Antonio CARRASCO GALLEGO Profesor de Economía Aplicada
Iván DIAGO SÁNCHEZ
Consultora de Recursos Humanos
José Manuel DÍAZ PULIDO
Blanca GARCÍA HENCHE
Profesor de Economía Aplicada
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Isabel CARRERO BOSCH
Francisco FARIÑAS FERNÁNDEZ
Profesora Colaboradora Asistente de Marketing
Director General Adjunto de TOSHIBA TEC España
Leonardo CARUANA DE LAS CAGIGAS
Irene FERNÁNDEZ ANDRÉS
Profesor de Historia Económica
Carlos Miguel CASAS JIMÉNEZ Consultor experto en Estrategia, Organización e Innovación
Ramón CASTILLO BADAL Magistrado
María Luz CHARCO GÓMEZ Magistrada
Francisco Benjamín COBO QUESADA Consultor-formador en Marketing y Estrategia
Juan Carlos GARCÍA VILLALOBOS
Josefina FERNÁNDEZ GUADAÑO
Profesor Agregrado de Comercialización e Investigación de Mercados
Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Pedro FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Profesor de Historia Económica
Gema FERNÁNDEZ-AVILÉS CALDERÓN
Magistrado
Magistrado
María Consuelo FUSTER ASENCIO
Manuel DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO Letrado de las Cortes Generales
Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad
Luana GAVA
Miguel CÓRDOBA BUENO
Magistrado
Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
Profesora Titular de Finanzas
Magistrado
Joaquín DELGADO MARTÍN
Magistrado
Manuel FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Profesor de Estadística
Profesora de Derecho Civil
Enrique GARCÍA-CHAMÓN CERVERA
Profesora de Estadística
Rafael FUENTES DEVESA
Purificación CREMADES GARCÍA
Elena GARCÍA ROJO Profesora Colaboradora de Organización de Empresas
Consultora de Recursos Humanos
Carlos COMAS RODRÍGUEZ
Profesor Agregado de Economía Financiera
María Jesús GARCÍA GONZÁLEZ
Consultor - Auditor de Calidad y Medio Ambiente
Profesora de Derecho Financiero y Tributario
David GAGO SALDAÑA Consultor económico-empresarial
José Luis GIL IBÁÑEZ Antonio GÓMEZ ARELLANO Profesor de Derecho Financiero y Tributario Abogado
Caridad GÓMEZ MARTÍN-ARAGÓN Economista
María Inmaculada GONZÁLEZ CERVERA Magistrado
María del Carmen GARCÍA CENTENO
Irene GONZÁLEZ GARCÍA
Profesora de Econometría
Licenciada en Derecho
Eduardo GARCÍA GÓMEZ
Álvaro GONZÁLEZ LORENTE
Profesor Asociado de Publicidad
Profesor de Economía Aplicada
Juan GORELLI HERNÁNDEZ
Urko IRAZÁBAL PUELLES
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Consultor de Recursos Humanos
Francisco Javier GRAN RICO Profesor de Finanzas
Cristina ISABEL DOPACIO Profesora Adjunta de Organización de Empresas
Javier
Milagros GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ
ITURRIOZ DEL CAMPO
Profesora de Organización de Empresas
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Raul HERNÁNDEZ PARDO Letrado del Banco de España
Victoria LABAJO GONZÁLEZ
Carolina HERNÁNDEZ RUBIO
Profesora Adjunta de Marketing
Profesora de Economía Aplicada
Elisabeth HERNÁNDEZ SANZ Economista
María HERNÁNDEZ-GIL MANCHA Secretaria Judicial
Constancio Javier HERNANDO FREILE Consultor - Auditor de Gestión Integral de Empresas
Justo HERRERA GÓMEZ Profesor Titular de Dirección de Empresas
Dolores HERRERO AGÜERO Consultora de Recursos Humanos
Rafael HURTADO COLL Director de Inversiones. Área de Gestión de Activos. Grupo Banco Popular
María Isabel LÁZARO AGUILERA Economista
Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad
Ignacio LÓPEZ DOMÍNGUEZ Director del Centro de Investigación Financiera
Raúl LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Ester MACHANCOSES GARCÍA Profesora de Derecho Financiero y Tributario
Vicente MAGRO SERVET Magistrado
Jerónimo MAÍLLO GONZÁLEZ-ORÚS Profesor de Derecho de la Unión Europea
José María MARÍN CORREA Magistrado Emérito del Tribunal Supremo
José Manuel MARTÍN CARMONA Presidente de Tribunal Militar Territorial
Sonia MARTÍN LÓPEZ Profesora Ayudante Doctor de Economía Financiera y Contabilidad
Raquel MARTÍN MATEOS Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
César MARTÍNEZ DÍAZ Magistrado
Ricardo MARTÍNEZ IDIRÍN Business Intelligence Manager, Aldeasa
Luis MARTÍNEZ LAGUNA
Licenciado en Dirección y Administración de Empresas
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Enrique LÓPEZ LÓPEZ
Miryam MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Magistrado
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
José Carlos LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrado
Raquel LOZANO PRIETO Consultora de Recursos Humanos
Inmaculada HURTADO OCAÑA
Carmelo LOZANO SERRANO
Profesora de Estructura Económica
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Gema MARTÍNEZ MORA Magistrada Suplente
Cristina Isabel MASA LORENZO Profesora Colaboradora de Organización de Empresas
Ruth MATEOS DE CABO
José María MONTERO LORENZO
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Catedrático de Estadística
José Luis MATEU GORDON
Concepción Esther MORALES VALLEZ
Profesor de Análisis de Valores
Jorge MATEU MAHÍQUES Catedrático de Estadística e Investigación Operativa
María del Pilar MELARA SAN ROMÁN Profesora Adjunta de Marketing
Amparo MELIÁN NAVARRO Catedrática de Escuela Universitaria de Economía Agraria
Magistrado
Jesús MORANT VIDAL Abogado
Jesús PAÚL GUTIÉRREZ Profesor Agregado de Economía Aplicada
Azucena PENELAS LEGUÍA Profesora Titular de Comercialización e Investigación de Mercados
Manuel PERALES CANDELA Abogado
Ignacio MORENO GONZÁLEZ-ALLER Magistrado
José
Eduardo PERDIGUERO BAUTISTA Magistrado
MORILLO-VELARDE SERRANO
Marta PERIS-ORTIZ
Director de Archivos y Bibliotecas
Profesora Contratada Doctora de Organización de Empresas
David NIETO CALVO Abogado
Santiago QUINTERO RAMÍREZ
Jacobo NÚÑEZ MARTÍNEZ
Amparo MERINO DE DIEGO
Profesor de Gestión Tecnológica
Profesor de Economía de la Empresa
Miguel RÁBANO PABLOS
Profesora Colaboradora de Gestión Empresarial
Alejandro OLAYA DÁVILA
María Leticia MESEGUER SANTAMARÍA Profesora de Economía Aplicada
Arancha MIELGO ÁLVAREZ Profesora Colaboradora de Comercialización e Investigación de Mercados
Santiago MILÁNS DEL BOSCH Y JORDÁN DE URRÍES Abogado
Ana Cristina MINGORANCE ARNÁIZ Profesora de Economía Aplicada
Román MÍNGUEZ SALIDO
Profesor de Economía y Empresa
Wenceslao Francisco OLEA GODOY Magistrado
Francisco Manuel OLIVER EGEA
Ingeniero Informático
María REQUENA LAVIÑA Profesora Doctora Colaboradora de Marketing
Virginia REY PAREDES Asesora Fiscal
Magistrado
Alejandro RODRÍGUEZ MARTÍN
Nuria ORELLANA CANO
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Magistrado
Eduardo ORTEGA MARTÍN Magistrado
Félix ORTEGA MOHEDANO Profesor de Dirección de Empresas y Liderazgo
Ricardo J. PALOMO ZURDO
Profesor de Estadística
Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad
José MONDÉJAR JIMÉNEZ
Marcelo PASCUAL FAURA
Profesor de Economía Aplicada
Profesor de Recursos Humanos
María Sagrario ROMERO CUADRADO Profesora Ayudante de Organización de Empresas
Eva ROPERO MORIONES Profesora Titular de Finanzas
José Manuel ROSA DURÁN Analista de Mercado de Aldeasa y Profesor de Marketing
Enrique RÚA ALONSO DE CORRALES Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Nuria RUEDA LÓPEZ Profesora de Economía Aplicada
María Mercedes RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
Francisco SOGORB MIRA Profesor de Economía Financiera
Luis Antonio SOLER PASCUAL
Carmen VALOR MARTÍNEZ
Alicia SORROZA BLANCO
Profesora Colaboradora Asistente de Marketing
Profesora de Política Exterior y Seguridad en Europa
Manuel VARGAS VARGAS
Juan Carlos SUÁREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ Magistrado
Profesora Colaboradora de Comercialización e Investigación de Mercados
Natalia TARAZONA HURTADO
Manuela SACO VÁZQUEZ
Profesor de Empresa
Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados
Vicente TENA RODRÍGUEZ
Profesor Titular de Dirección de Empresas
Juan Manuel SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA Magistrado
José Ramón SÁNCHEZ GALÁN Profesor de Finanzas
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Magistrado
Paloma SAA TEJA
Joan Ramón SANCHIS PALACIO
Ángel Luis VAL TENA
DE
Economista
Juan Fernando TAVERA MESÍAS
Profesor de Economía Financiera y Contabilidad
Manuel TERUEL SIERRA Profesor Adjunto de Comercialización e Investigación de Mercados
Eduardo DE URBANO CASTRILLO Magistrado
Jorge UXÓ GONZÁLEZ Profesor de Teoría Económica
Profesor Titular de Economía Aplicada
Mayra VIEIRA CANO Profesora de Economía Financiera
Salvador VILATA MENADAS Magistrado
Nuria VILLAR FERNÁNDEZ Profesora de Organización de Empresas
Pilar YUBERO HERMOSA Profesora de Economía Financiera y Contabilidad
José Manuel YUSTE MORENO Magistrado
Carmen María ZAMARRA ÁLVAREZ Magistrada
José ZARZUELO DESCALZO Magistrado Suplente
C UENTA LIQUIDADA
CUENTA DEUDORA
rantía sean calculados sobre el saldo que dicha cuenta arroje. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Debit account Cuenta deudora es una cuenta que presenta un saldo en el cual el debe es superior al haber. En este sentido, una cuenta corriente deudora expresa una deuda del cliente titular de la cuenta con la entidad financiera. Cuando ocurre esta situación, se produce un descubierto en cuenta, lo que coloquialmente se conoce como "estar en números rojos" (debido a que antiguamente se utilizaba tinta roja para escribirlos). MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cuenta corriente bancaria" y "Descubierto".
CUENTA DIARIA Daily account En los mercados organizados de futuros y opciones, cuenta diaria es una cuenta en la que se registran durante una sesión las transacciones realizadas por un miembro para su posterior asignación a cuentas propias, en su caso, o de Clientes. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CUENTA GLOBAL Global account En el argot de los mercados de futuros se conoce como cuenta global aquella que recoge las transacciones que un cliente ha realizado utilizando diferentes identidades comerciales, a efectos de que las liquidaciones y Depósitos en Ga-
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CUENTA INACTIVA Inactive account Una cuenta inactiva es aquella cuenta bancaria sobre la que sus titulares no han realizado movimientos durante el plazo fijado por la entidad financiera para considerarla así. Las entidades financieras fijan un plazo de tiempo, transcurrido el cual consideran que si sobre una cuenta corriente o de ahorro no se efectúan movimientos por parte de sus titulares, éstas se encuentran inactivas. El plazo para que una cuenta se considere inactiva se determina por cada entidad y debe hacerse constar en los contratos. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Cuenta abandonada".
CUENTA LIQUIDADA Liquidated account En general, una cuenta liquidada es la cuenta bancaria en la que se ha anotado el resultado del proceso de liquidación, por cumplirse el período previsto en el contrato, ya sea un cargo o un abono y el saldo de la citada cuenta lo refleja. También puede entenderse como la cuenta que ha sido cancelada y, para ello, ha tenido que liquidarse todos los intere-
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C UENTA MANCOMUNADA ses acreedores y deudores que haya podido provocar. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CUENTA MANCOMUNADA Joint account Una cuenta corriente bancaria es mancomunada o conjunta, cuando existen dos o más titulares de la misma, de manera que cualquier disposición de su saldo debe realizarse por acuerdo de todos los titulares, exigiéndose, en principio, la firma de todos y cada uno de ellos. No obstante, en determinadas ocasiones, las entidades de crédito permiten que los titulares de cuentas bancarias mancomunadas firmen de forma individual, al entender que las personas que abren una cuenta de este tipo confían entre sí. Para que esto sea posible, lo que se hace es insertar en la denominación de la cuenta correspondiente la locución "o" en vez de "y" entre los nombres de los titulares. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS
en la misma el carácter de cuenta de terceros o cuenta de clientes. Igualmente se reflejan en dicha cuenta las operaciones de transmisión de los valores que la aludida entidad intermediaria del mercado de valores realice por cuenta de dichos clientes, procediendo el depositario a dar de baja los valores transmitidos. La Circular 1/1998, de 10 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos de las sociedades y agencias de valores y sociedades gestoras de cartera reguló, en su norma duodécima, la utilización por las mencionadas entidades de las denominadas cuentas globales o "cuentas ómnibus", limitando su uso al supuesto de que dicho instrumento fuera indispensable para el desarrollo de las actividades de negociación de valores por cuenta ajena en mercados extranjeros y siempre que se cumplieran determinados requisitos fijados por la propia Circular. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CUENTA PERSONAL
Véase también: "Cuenta corriente bancaria".
Personal account
CUENTA ÓMNIBUS
Se dice de la cuenta que contabiliza determinadas operaciones entre dos personas.
Omnibus account El procedimiento de cuenta global de valores o "cuenta ómnibus" supone que el depósito de los valores que una determinada entidad de valores o de gestión de cartera adquiere por cuenta de sus clientes se realiza en cuenta abierta en una entidad financiera depositaria, a nombre de la citada entidad de valores o de gestión de cartera, si bien figurando
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IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CUENTA PRÉSTAMO Loan account Cuenta préstamo es la cuenta en la que se realizan las anotaciones correspondientes a un préstamo, que el titular
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C UENTA SOLIDARIA de la misma tiene concedido por parte de la entidad financiera. Normalmente no se abre una nueva cuenta donde contabilizar todos los apuntes, siempre que el cliente ya tuviera una cuenta abierta. El funcionamiento es similar al de una cuenta corriente normal, salvo que tiene domiciliados los pagos por las cuotas del préstamo. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Véase también: "Banca por internet".
CUENTA SOLIDARIA Solidarity account Cuenta solidaria es una forma de disposición de cuentas con múltiples titulares y por la que, para realizar cargos contra las mismas, resulta precisa la firma de todos los cotitulares.
Véase también: "Cuenta corriente bancaria".
CUENTA PRINCIPAL Main account Una cuenta principal en el Plan General de Contabilidad es una cuenta de tres dígitos donde se recogen los diferentes hechos contables y que puede ser objeto de una desagregación mayor, aumentando para ello el número de dígitos que la identifican. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CUENTA PUENTE Bridge account Cuenta puente, como sinónimo de cuenta transitoria, es aquella que se abre por un período de tiempo corto, a la espera de obtener la apertura de la cuenta definitiva.
Las cuentas corrientes, las de ahorro y las de crédito pueden tener diversos titulares; en estos casos, resulta preciso que los clientes indiquen a la entidad financiera cómo desean que se pueda disponer de su cuenta, es decir, si uno sólo de los titulares puede, por ejemplo, librar un cheque contra la misma o si por el contrario es preciso que todos firmen el cheque. a) La forma de disposición se indicará al banco o caja al abrir el contrato y debe constar en el mismo. b) Existen genéricamente dos posibles formas de disposición, una de las cuales admite variantes: — Indistinta: Cualquiera de los titulares podrá disponer de la cuenta sin que para ello sea precisa la firma de los demás.
En la operativa a través de la banca por Internet, algunas entidades llaman así a la cuenta desde la cual se pueden realizar las operaciones de traspaso, ingresos, etcétera, y que hay que contratar obligatoriamente para poder disfrutar del servicio.
— Solidaria: La que se ha definido anteriormente. La disposición solidaria o mancomunada ofrece diversas posibilidades, puesto que puede pactarse que, por ejemplo, si son cuatro los titulares de la cuenta para disponer sea precisa la firma de dos cualesquiera de ellos.
IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
GUILLERMO BARRAL VARELA
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C UENTAS ANUALES Véase también: "Cuenta mancomunada" y "Forma de disposición".
CUENTAS ANUALES Annual accounts (Bills) I. CONCEPTO • II. REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN • III. ELEMENTOS DE LAS CUENTAS ANUALES • IV. PRESENTACIÓN Y ELABORACIÓN
I.
CONCEPTO
Tanto la normativa internacional como el marco conceptual del Plan General de Contabilidad 2007 señalan que los Estados Contables, Estados Financieros, o Cuentas Anuales son los documentos que recogen la información financiera y pretenden cubrir las necesidades de los usuarios en su proceso de toma de decisiones económicas. Las Cuentas Anuales comprenden el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, el Estado de Cambios en el Patrimonio Net (oECPN), el Estado de Flujos de Efectivo y la Memoria. Estos documentos forman una unidad, y deben redactarse con claridad para que la información suministrada sea comprensible y útil, mostrando la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
II.
REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN
La información suministrada por las Cuentas Anuales debe ser: — Relevante: útil para la toma de decisiones. — Fiable: libre de errores y neutral. — Integra: contener todos los datos que puedan influir en la toma de decisiones.
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— Comparable: en el tiempo (la misma empresa en periodos sucesivos) y espacio (entre distintas empresas). — Clara: que se pueda entender. Además, la información así elaborada ha de cumplir con dos restricciones: oportunidad (en tiempo y forma) y equilibrio entre coste-beneficio.
III.
ELEMENTOS DE LAS CUENTAS ANUALES
El registro o reconocimiento contable es el proceso por el que se incorporan al Balance, a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, al Estado de Cambios en el Patrimonio, los diferentes elementos de las Cuentas Anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro (2ª parte del PGC) relativas a cada uno de ellos. Han de cumplirse, al menos, 2 condiciones: a) que sea probable la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios, y b) que su valor pueda determinarse con fiabilidad. Los elementos que se registran en cada estado contable son diferentes: — En el Balance se registran Activos, Pasivos, y Patrimonio Neto. — En la Cuenta de Pérdidas y Ganancias (o, en su caso, directamente en el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto) se registran los ingresos y gastos del ejercicio.
IV.
PRESENTACIÓN Y ELABORACIÓN
En la tercera parte del PGC se presentan las Cuentas Anuales y sus normas de elaboración, que son de aplicación obligatoria. -
Balance: suministra información cualitativa y cuantitativa de los elementos con los que la empresa realiza su actividad. Se presentarán debida-
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS mente separados activos, pasivos y patrimonio neto, clasificando sus elementos en corrientes y no corrientes. -
-
Cuenta de Resultados: informa de lo generado por la empresa en el período considerado, diferenciando los resultados por operación de explotación, financiero y operaciones continuadas e interrumpidas. Estado de Cambios en el Patrimonio Neto: completa la información cuantitativa recogida en el Balance con la expresada en la Cuenta de Resultados.
-
Estado de Flujos de Efectivo: explica dónde se han producido las variaciones de efectivo recogidas en el Balance. Permite evaluar las necesidades de liquidez de la empresa.
-
Memoria: completa y explica el resto de estados financieros. Se presenta dividida en 25 apartados.
Para la elaboración de las Cuentas Anuales debe aplicarse la normativa vigente al respecto. Se formularán con periodicidad anual (excepto constitución, disolución, cambio fecha cierre, etc.), por el empresario/os y administradores que firmarán y responderán de lo que se informa. Deben estar perfectamente identificados la empresa y el ejercicio, y presentarse en euros (miles o millones). Existen dos modelos, normal y abreviado, pudiéndose presentar este último cuando se cumplan durante 2 ejercicios consecutivos, al menos dos de las siguientes condiciones (límites): a) Balance, ECPN, Memoria: ·
Activo: 2.850.000 €
·
Importe neto de la cifra de negocios: 5.700.000 €
·
Número medio de trabajadores: 50
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b) Cuenta de Pérdidas y Ganancias: ·
Activo: 11.400.000 €
·
Importe neto de la cifra de negocios: 22.800.000 €
·
Número medio de trabajadores: 250
Las empresas que presenten cuentas abreviadas no tendrán obligación de presentar Estado de Flujos de Efectivo. Las empresas cotizadas en la U.E. no podrán presentar cuentas abreviadas. En cualquier caso (normal y abreviado), deberán presentarse partidas numéricas de dos ejercicios consecutivos; incorporar nuevas partidas, si fuera necesario; subdividir o agrupar, cuando sea conveniente; y hacer referencias cruzadas con Memoria. RAQUEL MARTÍN MATEOS Véase también: "Balance"; "Contabilidad"; "Cuenta de pérdidas y ganancias"; "Estado de cambios de patrimonio neto"; "Estado de flujo de efectivo" y "Memoria".
CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS Consolidated financial statements I. CONCEPTO • II. NORMAS DE ELABORACIÓN • III. FORMATO 1. Balance consolidado 2. Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada 3. Memoria consolidada 4. Estado de cambios en el patrimonio neto 5. Estado de Flujos de Efectivo consolidado
I.
CONCEPTO
Las Cuentas Anuales Consolidadas son los Estados Financieros que están obligados a presentar las empresas que forman grupo, como si fueran una única unidad económica.
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS Las empresas que forman grupo y que están obligadas a consolidar deben elaborar y presentar, además de sus cuentas individuales correspondientes, unos Estados Financieros como si fueran una única unidad económica, a los cuales se denominan Estados Financieros o Cuentas Anuales Consolidadas. Las componen los siguientes documentos: a) Balance de Situación consolidado b) Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada c) Estado de Cambios en el Patrimonio Neto consolidado d) Estado de Flujos de Efectivo consolidado e) Memoria consolidada Estos cinco documentos conforman una unidad y son lo que estrictamente se denominan Cuentas Anuales Consolidadas, a las que se unirá un Informe de Gestión consolidado y, en aquellos casos en los que sea pertinente, el Informe de Auditoría.
II.
NORMAS DE ELABORACIÓN
En cuanto a la elaboración y formato de las cuentas anuales de los grupos consolidados, pueden darse dos posibilidades: a) En el caso de existir en el grupo alguna entidad que haya emitido valores que coticen en un mercado organizado de cualquier estado miembro de la Unión Europea (UE), las Cuentas Anuales Consolidas deben elaborarse siguiendo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que hayan sido adoptadas por la UE a través de diferentes reglamentos comunitarios (a partir de ahora NIIF-UE).
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No obstante, también deben aplicar determinados artículos del Código de Comercio: 1) Relativos a la obligación de consolidar (artículo 42) y excepciones o dispensas (artículo 43). 2) Referidos a la inclusión de información adicional en el Informe de Gestión (artículo 48 Memoria) y en el Informe de Gestión (artículo 49, puntos 1-9) b) Por su parte los grupos no cotizados, es decir que no tienen valores cotizados en la UE, pueden optar, para elaborar las cuentas consolidadas, entre la aplicación de la normativa nacional española, recogida en el Código de Comercio, Plan Contable y Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC) o la internacional adoptada por la UE (NIIF-UE). Hay que señalar que actualmente se produce una situación de incertidumbre en cuanto a este tema, pues por un lado, las normas internacionales contables que regulan las combinaciones de negocios (NIIF 3 y NIC 27) han sido recientemente revisadas y aún están pendientes de aprobación-adopción por la UE; por otro, a nivel nacional, se ha modificado el Código de Comercio y se ha redactado un nuevo Plan General Contable, pero aún está pendiente de aprobar las normas que sustituyan a las Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (que se presume se realice una vez que se hayan adoptado las NIIF correspondientes con el fin de evitar mayores divergencias en las cuentas anuales). A esto hay que añadir que, aunque se apliquen las NIIF-UE, las cuentas consolidadas de los grupos españoles deben depositarse en el Registro Mercantil (ya sea en papel o en soporte electrónico) utili-
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS zando los modelos que se aprueben por Orden del Ministerio de Justicia. En otras palabras, todos los grupos españoles, apliquen normativa internacional o nacional, deben presentar las cuentas en un formato fijado por normas nacionales. Por ahora, únicamente se han publicado los modelos referidos a las cuentas anuales individuales, no obstante, y para el caso de los grupos no cotizados que apliquen normativa española (únicamente), el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha emitido una Nota Técnica que intenta aclarar las normas que deben aplicarse en este período de tiempo hasta que se aprueben las normas definitivas. Así pues, para los grupos no cotizados, y según dicha Nota, las cuentas anuales deben formularse en sintonía con lo establecido en el Código de Comercio, Plan Contable y siguiendo los modelos aprobados reglamentariamente para las cuentas anuales individuales (Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales), con las modificaciones que sean necesarias para adecuarse a la naturaleza que les es propia a las cuentas consolidadas. Esto se traduce en presentar al grupo de empresas como un único sujeto al que se refieren las cuentas, por lo que se incluyen partidas específicas tales como: -
Fondo de comercio de consolidación.
-
Socios externos.
-
Reservas en sociedades consolidadas.
-
Reservas en sociedades puestas en equivalencia.
-
Diferencia de conversión de sociedades consolidadas.
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-
Diferencia de conversión de sociedades puestas en equivalencia.
-
Otros ajustes por cambios de valor de sociedades consolidadas.
-
Otros ajustes por cambios de valor de sociedades puestas en equivalencia.
-
Subvenciones, donaciones y legados recibidos en sociedades consolidadas.
-
Subvenciones, donaciones y legados recibidos en sociedades puestas en equivalencia.
Por otro lado, y aplicando el Código de Comercio, las Cuentas Anuales Consolidadas deben observar los siguientes aspectos formales y de fondo en cuanto a su formulación (muy similares a los de las cuentas individuales): -
Deben ser formuladas con claridad y reflejar en todo momento la imagen fiel del conjunto de entidades que forman el grupo (ofreciendo en la Memoria todo aquello que sea necesario para su consecución y que no esté contemplado en la normativa que le es de aplicación, y en caso extremo, dejando de aplicar aquellas disposiciones que podrían llevar a no cumplir con el objetivo fundamental de los estados financieros como es la imagen fiel).
-
La fecha a la que se referirán las Cuentas Anuales Consolidadas será la misma que la de la sociedad obligada a consolidar. En el caso de que alguna empresa comprendida en la consolidación refiera sus cuentas a una fecha posterior en más de tres meses a la referida para las cuentas consolidadas, entonces se requerirá para integrarse en la consolidación
2935
C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS que elabore unos estados intermedios para la fecha seleccionada. -
Si la composición de los sujetos de la consolidación, perímetro de consolidación, haya variado significativamente en el curso del ejercicio se deberá facilitar en la Memoria la información necesaria para lograr la comparabilidad.
-
La unidad monetaria en la que deben presentarse las cuentas consolidadas será el euro.
-
La firma de las cuentas consolidadas y del Informe de Gestión corresponde a todos los administradores de la sociedad obligada a consolidar, quienes además serán los responsables de su veracidad.
III.
FORMATO
En espera de la aprobación de los modelos normalizados para el depósito en el Registro Mercantil de las Cuentas Anuales Consolidadas, estas serán presentadas en el formato recogido en la Nota Técnica del ICAC antes mencionada (aunque hay que señalar que no es vinculante, es previsible que la mayoría, sino todos, los grupos españoles no cotizados la empleen). A continuación se analiza el formato del Balance Consolidado, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Consolidada, la Memoria Consolidada, el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto Consolidado y el Estado de Flujos de Efectivo Consolidado.
1. Balance consolidado
ACTIVO
Notas
20OX
200X-1
A) ACTIVO NO CORRIENTE I. Inmovilizado intangible. II. Inmovilizado material. 1. Terrenos y construcciones. 2. Instalaciones técnicas, y otro inmovilizado material. 3. Inmovilizado en curso y anticipos. III. Inversiones inmobiliarias. IV. Inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo. 1. Participaciones puestas en equivalencia. 2. Créditos a sociedades puestas en equivalencia. 3. Otros activos financieros. V. Inversiones financieras a largo plazo. VI. Activos por impuesto diferido. VII. Fondo de comercio de sociedades consolidadas B) ACTIVOS CORRIENTES I. Activos no corrientes mantenidos para la venta.
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS ACTIVO
Notas
20OX
200X-1
Notas
20OX
200X-1
II. Existencias. III. Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar. 1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios. 2. Empresas puestas en equivalencia. 3. Activos por impuesto corriente. 4. Otros deudores. IV. Inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo. 1. Créditos a empresas puestas en equivalencia. 2. Otros activos financieros. V. Inversiones financieras a corto plazo. VI. Periodificaciones a corto plazo. VII. Efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
PATRIMONIO NETO Y PASIVO A) PATRIMONIO NETO A-1) Fondos propios. I. Capital. II. Prima de emisión. III. Reservas y resultados de ejercicios anteriores. 1. Reservas distribuibles. 2. Reservas no distribuibles. 3. Resultados de ejercicios anteriores. IV. Reservas en sociedades consolidadas. V. Reservas en sociedades puestas en equivalencia. VI. (Acciones y participaciones en patrimonio propias y de la sociedad dominante). VII. Otras aportaciones de socios. VIII. Resultado del ejercicio atribuido a la sociedad dominante. 1. Pérdidas y ganancias consolidadas. 2. (Pérdidas y ganancias socios externos).
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS PATRIMONIO NETO Y PASIVO
Notas
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200X-1
IX. (Dividendo a cuenta). X. Otros instrumentos de patrimonio neto. A-2) Ajustes por cambios de valor. I. Diferencia de conversión de sociedades consolidadas. II. Diferencia de conversión de sociedades puestas en equivalencia. III. Otros ajustes por cambios de valor de sociedades consolidadas. IV. Otros ajustes por cambios de valor de sociedades puestas en equivalencia. A-3) Subvenciones, donaciones y legados recibidos. I. En sociedades consolidadas. II. En sociedades puestas en equivalencia. A-4) Socios externos. B) PASIVO NO CORRIENTE I. Provisiones a largo plazo. II Deudas a largo plazo. 1. Obligaciones y otros valores negociables. 2. Deudas con entidades de crédito. 3. Acreedores por arrendamiento financiero. 4. Otros pasivos financieros. III. Deudas con empresas del grupo y asociadas a largo plazo. 1. Deudas con sociedades puestas en equivalencia. 2. Otras deudas. IV. Pasivos por impuesto diferido. V. Periodificaciones a largo plazo C) PASIVO CORRIENTE I. Pasivos vinculados con activos no corrientes mantenidos para la venta. II. Provisiones a corto plazo. III. Deudas a corto plazo. 1. Obligaciones y otros valores negociables. 2. Deudas con entidades de crédito.
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS PATRIMONIO NETO Y PASIVO
Notas
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200X-1
3. Acreedores por arrendamiento financiero. 4. Otros pasivos financieros. IV. Deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo. - Deudas con sociedades puestas en equivalencia. - Otras deudas. V. Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar. 1. Proveedores. 2. Proveedores, empresas puestas en equivalencia. 3. Pasivos por impuesto corriente. 4. Otros acreedores. VI. Periodificaciones a corto plazo. TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO (A+B+C)
2. Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS CONSOLIDADA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO TERMINADO EL... DE 200X (DEBE) HABER
Notas
200X
20X-1
Memoria A) OPERACIONES CONTINUADAS 1. Importe neto de la cifra de negocios. a) Ventas b) Prestaciones de servicios. 2. Variación de existencias de productos terminados y encurso de fabricación. 3. Trabajos realizados por la empresa para su activo. 4. Aprovisionamientos. a) Consumo de mercaderías. b) Consumo de materias primas y otras materias consumibles.
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (DEBE) HABER
Notas
200X
20X-1
Memoria c) Trabajos realizados por otras empresas. d) Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos. 5. Otros ingresos de explotación. a) Ingresos accesorios y otros de gestión corriente. b) Subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio. 6. Gastos de personal. a) Sueldos, salarios y asimilados. b) Cargas sociales. c) Provisiones. 7. Otros gastos de explotación. a) Pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales. b) Otros gastos de gestión corriente. 8. Amortización del inmovilizado. 9. Imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras. 10. Excesos de provisiones. 11. Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado. a) Deterioros y pérdidas. b) Resultados por enajenaciones y otras. 12. Deterioro y resultado por enajenaciones de participaciones consolidadas. 13. Diferencia negativa de consolidación de sociedades consolidadas. A.1) RESULTADO DE EXPLOTACIÓN
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (DEBE) HABER
Notas
200X
20X-1
Memoria (1+2+3+4+5+6+7+8+9+10+11+12+13) 14. Ingresos financieros. a) De participaciones en instrumentos de patrimonio. b) De valores negociables y otros instrumentos financieros. 15. Gastos financieros. 16. Variación de valor razonable en instrumentos financieros. a) Cartera de negociación y otros. b) Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta. 17. Diferencias de cambio. 18. Deterioro y resultado por enajenaciones de instrumentos financieros. a) Deterioros y pérdidas. b) Resultados por enajenaciones y otras. A.2) RESULTADO FINANCIERO (14+15+16+17+18) 19. Participación en beneficios (pérdidas) de sociedades puestas en equivalencia. 20. Deterioro y resultados por enajenaciones de participaciones puestas en equivalencia. 21. Diferencia negativa de consolidación de sociedades puestas en equivalencia. A.3) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A.1+A.2+19+20+21) 22. Impuestos sobre beneficios. A.4) RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES CONTINUADAS (A.3+22) B) OPERACIONES INTERRUMPIDAS 23. Resultado del ejercicio procedente de operaciones interrumpidas neto de impuestos
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS (DEBE) HABER
Notas
200X
20X-1
Memoria A.5) RESULTADO CONSOLIDADO DEL EJERCICIO (A.4+23) Resultado atribuido a la sociedad dominante ………….. Resultado atribuido a socios externos ………………..
3. Memoria consolidada La Memoria consolidada no dispone de un formato específico, sin embargo, se ha fijado un contenido mínimo comúnmente denominado "puntos de la Memoria". Tomando como referencia el contenido establecido en las NOFCAC (el cual sigue en vigor siempre que no se oponga al Código de Comercio y Plan General Contable), y siguiendo la Nota Técnica del ICAC se pueden señalar los siguientes aspectos sobre los que debe informar: -
-
-
Combinaciones de negocios y negocios conjuntos que puedan existir. Criterios aplicados a las partidas específicas de la consolidación (por ejemplo, al "Fondo de comercio de consolidación" y "Diferencia negativa de consolidación", homogeneización de partidas, criterios de eliminación aplicados, conversión de las cuentas anuales a la moneda de presentación, etc.) Información variada (nombre, domicilio, participación, porcentaje de derechos de voto poseído directamente o no) de sociedades sometidas a consolidación, e incluso de las que quedan fuera de la consolidación, por tener un interés poco significativo con relación a la imagen fiel. La misma información anterior o similar para las sociedades puestas en
2942
equivalencia o método de participación y sociedades multigrupo. -
Información sobre participaciones en sociedades no incluidas en la consolidación y que sobrepase el 5% del capital de éstas.
-
Datos sobre el personal empleado en el ejercicio por las diferentes empresas del grupo (categorías, gastos de personal, etc.), con especial atención al personal de alta dirección y miembros del consejo de administración (sueldos, dietas, compromisos de la empresa con ellos, –pensiones o seguros de vida-, anticipos o créditos concedidos, etc.).
-
En el caso de ser significativo para la imagen fiel, se deberá incluir también información sobre la naturaleza, propósito de negocio perseguidos y resultados obtenidos con los acuerdos no incluidos en el balance consolidados.
-
El importe de la remuneración u honorarios de los auditores de las cuentas (desglosado por conceptos).
-
Transacciones significativas diferentes de las realizadas entre las empresas del grupo y que hayan sido realizadas entre sociedades incluidas en la consolidación con terceros vinculados.
-
"Fondo de comercio de sociedades puestas en equivalencia" que pasa a ser componente de la partida de participaciones puestas en equivalencia.
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS -
En relación con las "Participaciones en sociedades puestas en equivalencia" su desglose indicando su variación y causas.
-
Igualmente se deberán identificar para cada empresa del perímetro de consolidación la parte que le corresponde de diversas partidas como son las reservas (en sociedades consolidadas y en sociedades puestas en equivalencia) y las diferencias de conversión (originadas en sociedades consolidadas y en sociedades puestas en equivalencia).
-
Desglose de "socios externos" en cuanto a la participación de estos socios minoritarios en el patrimonio neto del grupo.
4. Estado de cambios en el patrimonio neto Está compuesto de dos estados: -
Estado de Ingresos y Gastos Reconocidos consolidado.
-
Estado de Cambios en El Patrimonio Neto consolidado.
Aunque se trata de dos documentos, el primero formará parte del segundo de forma resumida. La estructura de cada uno de ellos se encuentra recogida en los cuadros siguientes.
A) ESTADO DE INGRESOS Y GASTOS RECONOCIDOS CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO TERMINADO EL... DE 200X Notas Memoria
200X
20X-1
A) Resultado consolidado del ejercicio Ingresos y gastos imputados directamente al patrimonio neto I. Por valoración instrumentos financieros. 1. Activos financieros disponibles para la venta. 2. Otros ingresos/gastos. II. Por coberturas de flujos de efectivo. III. Subvenciones, donaciones y legados recibidos. IV. Por ganancias y pérdidas actuariales y otros ajustes. V. Diferencia de conversión. VI. De sociedades puestas en equivalencia. VII. Efecto impositivo. B) Total ingresos y gastos imputados directamente en el patrimonio neto consolidado (I+II+III+IV+V+VI+VII) Transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS Notas Memoria
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VIII. Por valoración de instrumentos financieros. 1. Activos financieros disponibles para la venta. 2. Otros ingresos/gastos. IX. Por coberturas de flujos de efectivo. X. Subvenciones, donaciones y legados recibidos. XI. Diferencia de conversión. XII. De sociedades puestas en equivalencia. XIII. Efecto impositivo. C) Total transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada (VIII+IX+X+XI+XII+XIII) TOTAL DE INGRESOS Y GASTOS CONSOLIDADOS RECONOCIDOS (A + B + C)
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS 5. Estado de Flujos de Efectivo consolidado El Estado de Flujos de Efectivo consolidado muestra los movimientos de tesorería que se han producido durante el
ejercicio por el grupo de empresas, clasificados según su procedencia. Para ello, se diferencian tres tipos de operaciones o actividades que pueden generar movimiento de efectivo, explotación, inversión o financiación. Su formato se recoge a continuación.
A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
Notas Memoria
200X
20X-1
1. Resultado del ejercicio antes de impuestos 2. Ajustes del resultado. a) Amortización del inmovilizado (+). b) Correcciones valorativas por deterioro (+/-). c) Variación de provisiones (+/-). d) Imputación de subvenciones (-). e) Resultados por bajas y enajenaciones del inmovilizado (+/-) f) Resultados por bajas y enajenaciones de instrumentos financieros (+/-). g) Ingresos financieros (-). h) Gastos financieros (+). i) Diferencias de cambio (+/-). j) Variación de valor razonable en instrumentos financieros (+/-). k) Otros ingresos y gastos (-/+). l) Participación en beneficios (pérdidas) de sociedades puestas en equivalencia— neto de dividendos (-/+) 3. Cambios en el capital corriente. a) Existencias (+/-). b) Deudores y otras cuentas a cobrar (+/-). c) Otros activos corrientes (+/-). d) Acreedores y otras cuentas a pagar (+/-). e) Otros pasivos corrientes (+/-).
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
Notas Memoria
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f) Otros activos y pasivos no corrientes (+/-). 4. Otros flujos de efectivo de las actividades de explotación. a) Pagos de intereses (-). b) Cobros de dividendos (+). c) Cobros de intereses (+). d) Cobros (pagos) por impuesto sobre beneficios (+/-). e) Otros pagos (cobros) (-/+) 5. Flujos de efectivo de las actividades de explotación (1+2+3+4) B) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN 6. Pagos por inversiones (-). a) Empresas del grupo, neto de efectivo en sociedades consolidadas. b) Empresas multigrupo, neto de efectivo en sociedades consolidadas. c) Empresas asociadas. d) Inmovilizado intangible. e) Inmovilizado material. f) Inversiones inmobiliarias. g) Otros activos financieros. h) Activos no corrientes mantenidos para la venta. i) Otros activos. 7. Cobros por desinversiones (+). a) Empresas del grupo, neto de efectivo en sociedades consolidadas. b) Empresas multigrupo, neto de efectivo en sociedades consolidadas. c) Empresas asociadas.
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
Notas Memoria
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20X-1
d) Inmovilizado intangible. e) Inmovilizado material. f) Inversiones inmobiliarias. g) Otros activos financieros. h) Activos no corrientes mantenidos para venta. i) Otros activos. 8. Flujos de efectivo de las actividades de inversión (6+7) C) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN 9. Cobros y pagos por instrumentos de patrimonio. a) Emisión de instrumentos de patrimonio (+). b) Amortización de instrumentos de patrimonio (-). c) Adquisición de instrumentos de patrimonio propio y de la sociedad dominante (-). d) Enajenación de instrumentos de patrimonio propio y de la sociedad dominante (+). e) Adquisición de participaciones de socios externos (-). f) Venta de participaciones a socios externos (+). g) Subvenciones, donaciones y legados recibidos (+). 10. Cobros y pagos por instrumentos de pasivo financiero. a) Emisión 1. Obligaciones y otros valores negociables (+). 2. Deudas con entidades de crédito (+). 3. Deudas con empresas del grupo y asociadas (+). 4. Otras deudas (+). b) Devolución y amortización de 1. Obligaciones y otros valores negociables (-).
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C UENTAS ANUALES CONSOLIDADAS A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
Notas Memoria
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20X-1
2. Deudas con entidades de crédito (-). 3. Deudas con empresas del grupo y asociadas (-). 4. Otras deudas (-). 11. Pagos por dividendos y remuneraciones de otros instrumentos de patrimonio. a) Dividendos (-). b) Remuneración de otros instrumentos de patrimonio (-). 12. Flujos de efectivo de las actividades de financiación (9+10+11) E) AUMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO O EQUIVALENTES (5+8+12+D) Efectivo o equivalentes al comienzo del ejercicio. Efectivo o equivalentes al final del ejercicio.
NOHEMÍ BOAL VELASCO Véase también: "Combinación de negocios"; "Consolidación contable" y "Métodos de consolidación".
·
LO ESENCIAL SOBRE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS Documentación ·
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Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1999 . Ley 16/2007, de 4 de julio , de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. Nota Técnica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas relativa a los criterios aplicables en la formu-
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lación de cuentas anuales consolidadas según los criterios del Código de Comercio para los ejercicios que comiencen a partir de enero de 2008 . Noviembre 2008. Orden JUS/206/2009, de 28 de enero , por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Real Decreto de 22 de agosto de 1885 ,por el que se aprueba el Código de Comercio. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre , por el cual se aprueban las Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas Norma Internacional de Información Financiera número 3, "Combinaciones de Negocios" (IASB) .
2949
C UENTAS ANUALES DE LA BANCA ·
Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio ,por el que se aprueba el Reglamento del Registro mercantil.
Webgrafía · ·
www.icac.meh.es (web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas). www.registradores.org (web del Colegio de Registradores de la propiedad y mercantiles de España).
CUENTAS ANUALES DE LA BANCA Annual Bank accounts Las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades de crédito comprenderán el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto, el Estado de Flujo de Efectivo y la Memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Balance bancario"; "Cuenta de resultados bancaria"; "Estado de cambios de patrimonio neto"; "Estado de flujo de efectivo de la banca" y "Memoria".
CUESTIONARIO Questionnaire / Question paper I. CONCEPTO • II. FUNCIONES Y OBJETIVOS • III. PROCEDIMIENTO EN LA CONFECCIÓN DEL CUESTIONARIO 1. Decidir qué tipo
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de información se requiere 2. Decidir el tipo de cuestionario y cómo se administrará 3. Determinar el contenido de las preguntas 4. Determinar la redacción de las preguntas 5. Estructurar el cuestionario 6. Decidir sobre forma, disposición y reproducción 7. Probar el cuestionario: prueba piloto o prueba previa (pretest)
I.
CONCEPTO
Un cuestionario es uno de los soportes más importantes utilizados en la búsqueda y recogida de información dentro de un proceso de investigación comercial. Adquiere especial relevancia en el caso de ciertos métodos de obtención de datos primarios, especialmente en el de las encuestas, ya sean mediante entrevista personal, telefónicas o por correspondencia a través de correo ordinario y vía Internet. En este contexto, se puede afirmar que un cuestionario es un conjunto articulado y coherente de preguntas para obtener información por parte de los entrevistados. Esas preguntas deben guardar relación con los objetivos de la investigación de mercado planteada, especialmente con los relacionados con la cantidad y calidad de información a obtener. Como norma general, el cuestionario se puede considerar como un elemento o una pieza de todo un paquete de recopilación de datos que también puede incluir: 1) los procedimientos del trabajo de campo, como por ejemplo las instrucciones para seleccionar, acercarse e interrogar a los entrevistados; 2) alguna recompensa, regalo o pago a los entrevistados, y 3) soportes a la comunicación como fotografías, anuncios (reales o ficticios), mapas, productos (como en las encuestas mediante entrevista personal), e incluso sobres de respuesta (en las encuestas por correspondencia a través de correo).
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C UESTIONARIO II.
FUNCIONES Y OBJETIVOS
Entre las necesidades y finalidades que debe cubrir el cuestionario, se pueden destacar las siguientes: -
-
-
Debe traducir la información necesaria a un conjunto de preguntas específicas que los entrevistados puedan responder. Debe contribuir eficazmente a que los entrevistados proporcionen información. Si tanto el diseño del cuestionario como su estructura, su ordenación y su aspecto son adecuados, debe motivar y alentar al entrevistado para que participe en la entrevista, coopere y la termine. Debe ayudar a que el tratamiento de datos se haga de forma más rápida porque facilita las tareas de entrada de información en los equipos infor-
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máticos, especialmente cuando se trata de cuestionarios.
III.
PROCEDIMIENTO EN LA CONFECCIÓN DEL CUESTIONARIO
Dado que parece no existir ningún principio científico o teoría que garantice un cuestionario óptimo o ideal, su confección es una habilidad que se adquiere con la experiencia. Por ello, la confección del cuestionario se presentará como una serie de fases, según se puede observar en la Figura 1. Además, se desarrollará el contenido correspondiente a cada fase. No obstante, se debe asumir que, en la práctica, las fases están interrelacionadas y el desarrollo de un cuestionario supondrá cierta interacción y conexión.
2951
C UESTIONARIO 1. Decidir qué tipo de información se requiere
las campañas de la Dirección General de Tráfico, etc.)
En sentido amplio, la información que se puede recoger en una investigación se suele concretar en:
— Motivos o explicación de conductas concretas (por ejemplo, por qué se compra un coche con motor gasolina o por qué se compra la leche en botella en envase 1,5 litros)
— Hechos o comportamientos (por ejemplo, cuánto se compra de un producto, quién lo compra, dónde lo compra,...) — Conocimientos de las personas sobre un producto o servicio, o de una marca o una empresa (en este caso, se intentaría medir la notoriedad de la marca o de la empresa)
— Posibles conductas futuras (por ejemplo, si se consumiría, o no, un producto precocinado bajo en calorías, si estaría dispuesto a comprar una segunda vivienda en una urbanización en la Costa de Azahar, etc.)
2. Decidir el tipo de cuestionario y cómo se administrará
— Opiniones o juicios (por ejemplo, cómo se valora la eficacia de un limpiador de hornos, cómo se percibe la calidad del servicio de una red de concesionarios, etc.)
La variedad de cuestionarios que se pueden elaborar es muy amplia. Algunos de los criterios de clasificación más utilizados son:
— Actitudes o predisposiciones de ánimo (por ejemplo, qué piensa sobre los coches híbridos, sobre el teletrabajo o trabajo en y desde casa, sobre
a) Grado de concreción de las preguntas. Según este criterio se puede hablar de cuestionarios estructurados, semiestructurados y no estructurados.
b) Según exista presencia de entrevistador o de entrevistado, o no. Aquí se distinguen entre los cuestionarios normales o administrados, que son los cumplimentados por el entrevistador y los
cuestionarios autoadministrados, que son los que responden solos y a solas los entrevistados. Estos cuestionarios deben estar perfectamente diseñados y correcta y claramente redactados. También deben
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C UESTIONARIO ser muy fáciles de cumplimentar, incluyendo instrucciones detalladas. c) En función de la naturaleza física o jurídica de la persona que responda, se distinguen entre cuestionarios dirigidos a personas o a empresas.
3. Determinar el contenido de las preguntas En primer lugar, se debería realizar un guión previo de temas a incluir en el cuestionario. Este guión es conveniente que sea exhaustivo y esté adaptado a las necesidades de información de la investi-
Atendiendo al tipo de respuesta o en función del nivel de libertad de respuesta, se pueden plantear distintos formatos alternativos: preguntas abiertas, cerradas o mixtas. Las preguntas abiertas son aquellas en las que no se facilita ni proporciona ninguna alternativa de respuesta al entrevistado. De este tipo de preguntas se podrían citar tanto ventajas como inconve-
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gación. Dicho guión debería ser la referencia para diseñar las preguntas adecuadas y cubrir aquellas necesidades. En este proceso se debe optar entre una amplia gama de preguntas y de escalas de respuesta.
a) Tipos de preguntas Las preguntas de un cuestionario se pueden clasificar atendiendo a distintos criterios. Probablemente, dos de los criterios más útiles puedan ser atendiendo al tipo de respuesta y a los objetivos de información.
nientes. Entre las ventajas, cabría resaltar que, en ocasiones, se obtiene respuestas imprevistas que enriquecen los resultados. Dentro de los inconvenientes, se podría resaltar la complejidad del análisis de las respuestas y, por tanto, de los resultados. Las preguntas cerradas son aquellas que facilitan las posibles alternativas de respuesta. Una de sus ventajas es que
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C UESTIONARIO simplifican bastante el trabajo de campo y el análisis de resultados. Alguno de sus inconvenientes puede ser forzar la respuesta del entrevistado. En función del número de alternativas de respuesta planteadas, las preguntas cerradas pueden ser dicotómicas o multicotómicas. Las preguntas dicotómicas plantean únicamente dos alternativas de respuesta (si o no), mientras que la multicotómicas proponen más de dos opciones.
cotómicas pueden ser de respuesta única o de respuesta múltiple. Las preguntas de respuesta única plantean alternativas excluyentes permitiendo seleccionar solamente una opción, mientras que las de respuesta múltiple ofrecen la posibilidad al entrevistado de proporcionar más de una opción de respuesta.
En función de las posibilidades de respuesta, las preguntas cerradas multi-
Las preguntas mixtas (también denominadas semicerradas) especifican distintas alternativas de respuesta (parte cerrada), ofreciendo adicionalmente la posibilidad de contestar una alternativa no especificada (parte abierta).
Según el objetivo de información de la pregunta se distinguen preguntas introductorias, preguntas filtro, preguntas de control y preguntas de clasificación.
Las preguntas introductorias deben servir para crear un ambiente apropiado para la realización de la entrevista. Para transmitir al entrevistado una imagen de
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C UESTIONARIO rigor, seriedad, profesionalidad y anonimato en todo el proceso, es necesario comenzar el cuestionario con una serie de preguntas que introduzcan al entrevistado en el tema de la investigación creando ese ambiente favorable. En ciertas ocasiones, estas preguntas solamente tienen esta finalidad de presentación y no se incluyen en el análisis de resultados. Las preguntas filtro son aquellas que filtran posteriores (preguntas filtradas)
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en función de su respuesta. Tanto las preguntas filtro como las filtradas tienen que seguir un orden lógico y coherente. Las preguntas filtro no deben utilizarse para acotar realmente la muestra. Las preguntas de control tienen por finalidad contrastar y comprobar la exactitud y coherencia de las respuestas obtenidas. Existen dos posibles modalidades: control de coherencia y control de veracidad.
2955
C UESTIONARIO Las preguntas de clasificación tienen la finalidad de clasificar e identificar al entrevistado en base a criterios socioeconómicos, culturales y personales (sexo, clase social, edad, profesión, nivel de ingresos, nivel de estudios, estado civil, número de hijos, tipo de hábitat, tipo de vivienda, régimen de utilización de la vivienda, equipamiento del hogar, estilos de vida, preferencias de ocio, ideología política, medio de transporte, tipo de establecimiento de compra habitual, forma de pago...). Una vez cumplimentados los cuestionarios, las respuestas a estas preguntas permiten detectar y analizar las posibles diferencias de opinión entre los distintos perfiles y segmentos creados.
b) Tipos de escalas Las preguntas de un cuestionario sirven de vehículo para obtener información del conjunto de variables objeto de estudio. La medición de estas variables se puede realizar utilizando diferentes tipos de escala, que condicionan el nivel de exigencia y dificultad del trabajo de campo, la posibilidad de aplicación de técnicas estadísticas y, por consiguiente, las características de información resultante. No es posible afirmar que una escala sea mejor que otra, sino que cada una tiene sus características y puede ajustarse mejor a un determinado problema.
2956
La selección de los tipos de escala se realiza en función de la técnica de investigación utilizada, de las características del colectivo y de las condiciones de realización del trabajo de campo. En esa selección, además, también es importante considerar la posibilidad de análisis estadístico (aplicación de técnicas) que ofrece cada una de las escalas de medida. Por tanto, antes de proceder a la recogida de información es necesario determinar la técnica de análisis más apropiada para el estudio y las escalas de medida necesarias para aplicarlas. - Escalas básicas de medición: las escalas básicas de medida se clasifican en dos categorías: escalas no métricas y escalas métricas. Las escalas no métricas permiten medir variables cualitativas pero carecen de significado cuantitativo. Normalmente presentan un nivel de sencillez elevado en su cumplimentación pero sus posibilidades de análisis estadístico son más reducidas. Hay dos tipos de escalas no métricas, las nominales y las ordinales. Por su parte, las escalas métricas son apropiadas para variables cuantitativas porque permiten interpretar cuantitativamente los resultados. Su cumplimentación ofrece un mayor nivel de exigencia y dificultad pero se amplía enormemente la posibilidad de análisis estadístico. Hay dos tipos de escalas métricas, las de intervalo y las de ratio.
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C UESTIONARIO
- Escalas de medición de actitudes: se utilizan frecuentemente en la formulación de preguntas de un cuestionario. Estas escalas están especialmente diseñadas para medir el concepto de actitud. Una actitud es un estado mental que se basa en la experiencia y ejerce una influencia en el comportamiento. Por tanto, el comportamiento favorable o desfavorable de un individuo respecto a un determinado objeto (producto, persona,...) está claramente influido por la actitud o predisposición previamente adquirida respecto a ese objeto. Las escalas de actitudes tienen una gran aplicación en el área comercial porque es muy importante estudiar todos los factores que influyen en el comportamiento o conducta de compra de los consumidores. Así, dichas escalas permiten, por un lado, medir y cuantificar la actitud de un colectivo de individuos respecto a un objeto. Por otro lado, facilitan la determinación de los atributos del ob-
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jeto que contribuyen principalmente a la configuración de dicha actitud. Las escalas de medición de actitudes más utilizadas en investigación de mercados son la escala de Likert y el diferencial semántico.
4. Determinar la redacción de las preguntas La calidad de una investigación se encuentra condicionada en gran medida por lo acertado del diseño de las preguntas. Preparar un cuestionario es más difícil de lo que parece. En líneas generales, algunas reglas básicas para su confección son las siguientes: a) No deben emplearse nunca palabras ambiguas (todo, siempre, malo, diario, comida, poco, mucho, demasiado ...)
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C UESTIONARIO b) Las preguntas deben ser concretas si se quieren respuestas concretas. Por ejemplo, a una persona que suele beber bastante agua, se le podría preguntar ¿Cree usted que bebe demasiada agua? Esta pregunta no es concreta. Sería mejor preguntar ¿Cuánta agua bebe usted al día? Las respuestas podrían ser: 0,5 litro, 1 litro, 1,5 litros, 2 litros, 3 litros.
ciudad en peatonal. Si quisiera saber la opinión de los ciudadanos, la pregunta debería ser: "¿Aprueba usted que se cierre definitivamente al tráfico la parte vieja de la ciudad?". i)
Conviene facilitar la memoria. Por ejemplo, si se deseara saber cuántas veces ha ido al cine una persona en un año, no se debería preguntar "¿Cuántas veces ha ido al cine durante el último año?" Sería mucho más adecuado preguntar "¿Cuántas veces va usted al cine por semana, por término medio?" Si contestara que dos, se deduciría que esa persona ve cien películas al año aproximadamente.
j)
No deben hacerse preguntas embarazosas o que puedan dañar la sensibilidad del encuestado. Los estados emocionales han de evitarse. Por ejemplo, no debe preguntarse directamente la renta o la edad. Es más fácil obtener una respuesta sincera si se plantean alternativas por intervalos.
c) Deben evitarse los cálculos. Las personas encuestadas no deben hacer cálculos porque se cansan, porque se pueden confundir o porque su memoria no sea buena. d) Las preguntas deben ser breves porque así se facilita su comprensión y se reduce el cansancio de los entrevistados. e) Las preguntas deben estar formuladas utilizando un vocabulario comprensible. f)
No deben hacerse preguntas que contengan potencialmente la respuesta. Un ejemplo de pregunta que contiene implícitamente la respuesta es "Teniendo en cuenta que el mercurio es un agente muy contaminante, ¿esta usted de acuerdo con su eliminación progresiva en productos como las pilas o las pinturas?".
g) Las preguntas deben ser neutrales. No deben incorporar juicios, opiniones o valoraciones. Por ejemplo, no estaría bien preguntar: ¿Qué le parece a usted la rapidez y la amabilidad con que le atienden en el supermercado Ahorramás? h) Las preguntas se formularán en términos inequívocos para garantizar su interpretación. El entrevistado no tiene que averiguar qué es lo que se le quiere preguntar. Por ejemplo, el Ayuntamiento de una ciudad podría estar considerando la conveniencia de convertir el casco antiguo de la
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5. Estructurar el cuestionario Un cuestionario consta de tres partes: introducción, cuerpo e identificadores. a) La introducción, en la que, al menos, se explicará lo siguiente: — Se identificará a quien haya encargado la investigación, salvo que éste no lo desee. — Se explicará el objetivo de la investigación. b) El cuerpo, o conjunto de preguntas que se van a formular. Se debe comenzar con preguntas sencillas e interesantes que motiven al entrevistado. A continuación, se deben introducir las restantes preguntas incrementando paulatinamente el nivel de complejidad y exigencia hasta so-
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C UESTIONARIO brepasar los dos primeros tercios del cuestionario donde se incluyen las preguntas más difíciles o comprometidas. En la última parte se reduce nuevamente el nivel de complejidad con el fin de evitar distorsiones provocadas por el posible cansancio del entrevistado c) Los identificadores del entrevistado son variables generalmente nominales que permiten reconocer las características demográficas o sociodemográficas de quienes proporcionan la información y que son fundamentales para formar grupos o identificar segmentos homogéneos. Deben ir al final del cuestionario. Una vez que se ha respondido al cuestionario, la persona que lo haya hecho comprenderá los objetivos de la investigación, y entenderá mejor por qué se le piden los datos que le caractericen. Tras la recogida de información es más fácil que se proporcionen los identificadores, especialmente los relativos a edad, renta, estudios y profesión.
6. Decidir sobre forma, disposición y reproducción El formato, los espacios y la colocación de las preguntas pueden tener un efecto significativo en los resultados, sobre todo en los cuestionarios autoadministrados. Es una práctica dividir el cuestionario en varias partes. Es probable que éstas sean necesarias para las preguntas sobre la información básica. Las preguntas en cada parte deben estar numeradas, sobre todo cuando se utilizan preguntas de ramificación. La numeración de las preguntas también facilita la codificación de las respuestas. Además, es preferible que los cuestionarios estén precodificados. En la precodifica-
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ción, se imprimen en el cuestionario los códigos que deben recogerse en el ordenador. Los cuestionarios deben estar numerados en serie. Esto facilita el control en el trabajo de campo, así como la codificación y el análisis. La numeración hace que sea más fácil contabilizar los cuestionarios y averiguar si se perdió alguno. Por su parte, la forma en que un cuestionario se reproduce para su aplicación puede influir en los resultados. Tanto es así que, el cuestionario debe presentarse en papel de alta calidad y tener apariencia profesional. Cuando un cuestionario impreso ocupa varias páginas, debe adoptar la forma de un folleto o tríptico en lugar de constar de varias hojas grapadas. Cada pregunta debe reproducirse en una sola página. Todos estos aspectos y otros hay que tenerlos en cuenta, porque pueden influir en las respuestas y, por tanto, en los resultados.
7. Probar el cuestionario: prueba piloto o prueba previa (pretest) Antes de utilizar el cuestionario en el trabajo de campo definitivo conviene realizar una prueba con un reducido número de personas del colectivo objetivo. Esta prueba sirve para confrontar el cuestionario con el colectivo de posibles entrevistados y detectar posibles errores y desviaciones. El pretest tiene que realizarse en las mismas condiciones del trabajo de campo real con el fin de captar el máximo número posible de desajustes en el diseño y aplicación del cuestionario. Los resultados del pretest permiten detectar y corregir errores de diversa índole:
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C ULTURA EMPRESARIAL a) Redacción y construcción de las preguntas del cuestionario: — Preguntas confusas, ambiguas o complejas. — Alternativas de respuesta inadecuadas. — Resistencia ante ciertas preguntas. — Excesivo número de respuestas inválidas. — Excesivo número de respuesta no contestadas. b) Secuencia y extensión del cuestionario: — Orden de preguntas no adecuado. — Filtros confusos. — Duración excesiva. c) Trabajo de campo: — Procedimiento inadecuado: tema mal aceptado, interrelación de temas. — Lugar inadecuado: demasiadas interrupciones, dificultad de captación de entrevistados... d) Labor de los entrevistadores: — Dificultad de captación de entrevistados. — Situaciones imprevistas. — Asesoramiento erróneo. En función de los errores detectados se rehace el cuestionario y se realiza el trabajo de campo con el cuestionario definitivo. En el caso de modificaciones muy profundas conviene realizar otro pretest del nuevo cuestionario. OLGA BOCIGAS SOLAR Véase también: "Encuesta".
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CULTURA EMPRESARIAL Corporate culture I. CULTURA Y VALORES DE EMPRESA • II. TIPOLOGÍA Y COMPONENTES DE LA CULTURA EMPRESARIAL • III. LOS VALORES DE LA CULTURA EMPRESARIAL 1. Valores respecto a la relación con el entorno 2. Valores respecto a los procesos humanos internos 3. Valores respecto al manejo de los recursos económicos de la empresa • IV. LA TRANSMISIÓN DE LA CULTURA EMPRESARIAL
I.
CULTURA Y VALORES DE EMPRESA
Antes de abordar el concepto de cultura empresarial es necesario señalar que todas las políticas de recursos humanos, y por tanto sus procesos de dirección y gestión, están condicionados en primer lugar y con carácter imperativo por el marco jurídico laboral que regula las relaciones laborales entre trabajadores y empresa, en el caso español el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo al que está adscrito la empresa (que puede ser propio, de aplicación única y exclusiva a una empresa, o sectorial, de aplicación a un determinado ámbito de actividad económica. A su vez el convenio sectorial puede ser de ámbito local, autonómico o de ámbito nacional). Además de esta regulación legal, cada empresa tiene una personalidad propia, que transmite de forma tácita o explícita, y que viene condicionada por la manera de actuar y por la forma de comunicar de sus directivos. A esta personalidad propia de cada empresa es a lo que se denomina "cultura empresarial". Las empresas, al igual que la sociedad, crean distintas maneras de enfrentarse al entorno que las envuelve y darle
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C ULTURA EMPRESARIAL sentido mediante valores, creencias, normas, símbolos, etc., que se transmiten de generación en generación. Incluyen objetivos de negocio y estrategias para alcanzar esos objetivos, tanto a nivel colectivo como individual. Así, la estrategia de cada empresa se diseñará en base a su misión y proyecto, que habrán sido establecidos teniendo en cuenta su entorno y su visión de hacia dónde se quiere dirigir. Algunos autores consideran que la cultura empresarial puede identificarse con el conjunto de valores, símbolos o rituales compartidos por todos los miembros de una organización. Ésta, a su vez, marca las pautas que deben seguirse para la solución de problemas tanto internos como externos: internos en lo que hace referencia a los problemas de organización y gestión de sus recursos humanos, y externos en lo relativo a los problemas con clientes, proveedores y entorno de los negocios. Así, cada empresa desarrolla, a lo largo de su historia, una serie de valores compartidos, que constituyen la base del código de conducta a seguir por sus miembros y que deben dar respuesta a sus necesidades de seguridad en la institución, y de reconocimiento al trabajo "bien hecho". Por tanto, la empresa debe darlos a conocer a través de todos los medios posibles, fomentando su conocimiento y aplicación, así como establecer los mecanismos de control y retroalimentación que garanticen su cumplimiento y en su caso, actualización. Cuando nos referimos al término cultura en una empresa no nos referimos a la simple declaración de una serie de principios, sino que nos referimos a un concepto mucho más preciso. Esta llamada cultura organizacional se manifiesta no por palabras, sino a través de los comportamientos de las personas que forman la empresa, de la manera en que se
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toman las decisiones, el flujo de la comunicación interna, las relaciones entre los componentes de la empresa, la predisposición a asumir riesgos y aceptar errores, la iniciativa e innovación demostradas, etc. El término cultura, desde el punto de vista empresarial, hace referencia a la personalidad de la empresa, es decir, a los comportamientos de los miembros de la organización, las relaciones de dichos miembros entre sí y con su entorno, a los valores que rigen dicha empresa (innovación, flexibilidad, calidad...) Dicho término puede ser entendido desde dos puntos de vista: enfoque o punto de vista descriptivo que considera que la cultura es una parte de la empresa que permite la adaptación al entorno; es decir, se limita a enumerar los rasgos de la forma de ser y de hacer de la organización; y enfoque o punto de vista global que considera que la empresa es cultura, es decir, es un conjunto de rasgos y características, que permite a los miembros de la misma crearse representaciones internas sobre ella. El concepto más extendido de cultura empresarial considera a ésta como el conjunto de las hipótesis fundamentales que un grupo ha inventado o descubierto, aprendiendo a solucionar sus problemas de adaptación al entorno y de integración interna de forma que son consideradas válidas y, por tanto, se enseñan a los nuevos integrantes del grupo como la forma correcta de pensar y de hacer las cosas. La cultura empresarial u organizativa ha ido adquiriendo importancia a lo largo de los últimos años, debido fundamentalmente al gran potencial que encierra para ayudar a mejorar el funcionamiento de las empresas. Además, esta mayor relevancia se debe también a otros factores, tales como la dificultad
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C ULTURA EMPRESARIAL para gestionarla, es un factor de resistencia al cambio de las organizaciones; cultura y estrategia han de estar armonizadas, de lo contrario la cultura puede actuar de freno, imposibilitando la correcta implantación de la estrategia empresarial, y por tanto, el éxito de la organización y un segundo factor sería su impacto en la rentabilidad de la empresa en el largo plazo. La cultura de la empresa es implícita, invisible e informal, y además es dinámica, se va transformando y adaptando en función de las propiedades socioculturales de los miembros de la misma y de la cultura nacional. El líder y, sobre todo, el
fundador, tiene un papel decisivo en la formación de la cultura.
II.
TIPOLOGÍA Y COMPONENTES DE LA CULTURA EMPRESARIAL
En primer lugar cabe exponer los diferentes tipos de culturas existentes. Varios son los autores que han ido elaborando una tipología de la cultura empresarial, si bien la gran mayoría de estos distinguen cuatro tendencias fundamentales en los enfoques de cultura, en función del objetivo y de la orientación de dicha cultura. La siguiente tabla recoge dichos estilos u enfoques culturales.
Tabla 1. Características de los cuatro estilos de cultura, según HARRISON Cultura orientada al poder
Cultura orientada al rol
Cultura orientada a la tarea/logro
Cultura orientada a la persona
MISIÓN
MISIÓN
MISIÓN
MISIÓN
"Todo aquello que manda el jefe"
Discusión alejada de centros de negocio
- Definida
"Cumplir la palabra"
- Conocida "Multinacionales" - Aceptada VALORES
VALORES
VALORES
VALORES
- Lealtad
Control impersonal ejercido por estructuras y contratos
- Igualdad
- Confianza
- Honestidad
- Honestidad
- Docilidad
- Confianza
- Sinceridad
- Control personalizado
- Sentido pertenencia
- Dependencia
- Identificación ACTITUDES
ACTITUDES
ACTITUDES
ACTITUDES
- Falta de iniciativa
- Rol funcionario
- Comunicaciones abiertas
- Cooperación estructura y personas
- No se delega
- Burocracia - Dedicación absoluta
- Recursos poco aprovechados
- Frustración
- Ayuda interpersonal
- Energía personal desaprovechada
2962
- Urgencia: valor al límite
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C ULTURA EMPRESARIAL Cultura orientada al poder
Cultura orientada al rol
Cultura orientada a la tarea/logro
Cultura orientada a la persona
- Dar sensación de estar ocupado
- Falta iniciativa
- Elitismo y altruismo.
- Comunicación abierta
- No se delega
- Delegación
- Apatía Fuente: Gil I., Ruiz L., Ruiz J. (1997, 202)
Otros autores han tratado de establecer una tipología de las culturas empresariales, en función de la relación de la
empresa con el entorno, definiéndose cuatro tipos de culturas. Esta tipología se recoge en la tabla 2.
Tabla 2. Tipos de cultura (DEAL y KENNEDY) Riesgo elevado Feedback inmediato
Cultura "macho" (pre- Cultura "apuesta la Feedback lento fiere la satisfacción in- empresa" (dinamismo, acción planificada mediata) y sistemática) Cultura word hardplay hard (prefiere la apariencia y el estilo ostentoso)
Cultura "proceso" (basada en reglas y procedimientos)
Riesgo bajo Fuente: Détrie, J. P. (Dir.) (1995, 473)
Por otro lado, toda cultura empresarial está formada por una serie de componentes, los cuales configuran la personalidad de la organización. Los principales componentes de la cultura de una empresa se recogen a continuación: -
Creencias: visión general que una persona tiene del mundo.
-
Valores: ideales y preferencias de cómo debe ser y actuar la organización.
-
Normas de comportamiento: reglas que, de manera explícita, al contrario que los valores (implícitos), nos indican cómo actuar, cómo comportarnos.
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-
Héroes: representan la forma de comportamiento deseada. Son aquellas personas que actúan de acuerdo con unas creencias y valores, es decir de acuerdo con una ideología, común a la de la organización.
-
Mitos: historias verídicas idealizadas. Nos muestran el ideal de la organización y los valores de la misma.
-
Ritos: actos que se repiten, es decir, son aquellas actividades que se realizan con una determinada frecuencia en la organización. Estos actos tienen como objetivo, entre otros, la integración en el grupo, puesto que su realización es considerada por la persona como un acto de pertenencia al
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C ULTURA EMPRESARIAL grupo, a la empresa. También nos muestran los valores sobre los que se guían las actuaciones de la empresa. -
-
Tabúes: hacen referencia a lo que es temido por la organización, a sus miedos. Estos temores tratan de ser olvidados, por ello se evita hablar de los mismos. Comunicaciones: la empresa puede transmitir sus creencias y valores a través de una serie de elementos, de medios instrumentales. Algunos de estos elementos son: formas de hablar, documentos de empresa, vestimenta, edificios, disposición de los espacios y edificios.
III.
LOS VALORES DE LA CULTURA EMPRESARIAL
Los valores en la empresa tienen una acción básica que es la de servir de modo de comportamiento, de forma de actuar en la empresa. Ejemplos de estos valores en una empresa de servicios serían: innovación, trabajo en equipo, responsabilidad social, mentalidad de servicios, espíritu crítico constructivo, dedicación, rendimiento, visión a largo plazo, respeto, iniciativa, etc. Los valores de una cultura empresarial pueden agruparse en tres grandes categorías, según estén en relación con el entorno del mercado, con los procesos humanos internos o con el manejo de los recursos económicos de la empresa.
1. Valores respecto a la relación con el entorno A su vez pueden subdividirse en tres subgrupos según se relacionen con tres categorías distintas: en relación con el entorno del mercado, con los clientes, con los proveedores y aliados, o con el medio ambiente.
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Los valores en relación con el entorno de mercado y con el medio ambiente deben ser específicamente asumidos por los miembros de la dirección de la empresa, y hacen referencia al contacto con la realidad, adaptabilidad, alerta, apertura al cambio, monitorización continua, etc. Los valores en relación con los clientes, proveedores y miembros de empresas aliadas también han de ser asumidos por la Dirección, pero sobre todo por los empleados que tengan una relación más o menos directa con ellos. En este sentido podemos nombrar la adaptabilidad, amabilidad, honestidad, satisfacción de necesidades... en relación con los clientes, y la cooperación, amistad, cordialidad, apoyo mutuo, honestidad, el saber hacer buenos tratos... en cuanto a relación con proveedores y otras empresas aliadas.
2. Valores respecto a los procesos humanos internos Estos pueden agruparse en dos niveles: con respecto a la forma de tratar la Dirección al resto de empleados y con respecto a la forma cotidiana de trabajar. Los valores con respecto a la forma de tratar a los empleados, son de manejo interno y no suelen salir al exterior. Es uno de los ámbitos con más oportunidades de innovación para diferenciarse de la competencia. Los valores con relación con la forma de trabajar cotidiana, tienden a generar confianza en el cliente por lo que son proyectados al exterior.
3. Valores respecto al manejo de los recursos económicos de la empresa En este caso muchas veces se descuida su formulación explícita, siendo en el fondo lo que exactamente acaba regulando muchas acciones cotidianas. Estos va-
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C ULTURA EMPRESARIAL lores son los relacionados con el manejo de los recursos económicos de la empresa.
-
La empresa emite mensajes (proceso de decisión, estructura empresarial, estrategias, etc.)
IV.
-
El individuo reacciona a los mensajes creando una imagen interna de la organización.
-
Con el tiempo esa imagen se irá moldeando e irá convergiendo hacia la imagen del resto de miembros de la organización. Dicha convergencia se puede producir en dos niveles:
LA TRANSMISIÓN DE LA CULTURA EMPRESARIAL
La cultura de una organización es una de las claves que la impulsa al éxito o la conduce al fracaso. Al principio los directivos solo atendían a variables cuantitativas y habían desatendido variables más intangibles. Sin embargo muchas organizaciones se encuentran con la necesidad de cambiar sus valores culturales para sobrevivir en un entorno económico y tecnológico cambiante y competitivo.
a) Identificación con la cultura: estar de acuerdo con los valores de la organización. b) Asimilación de la cultura: el individuo además de estar de acuerdo con los valores los incorpora a su propia personalidad.
Como cualquier cambio, el cultural no es algo sencillo. Puede durar varios años e implicar modificaciones en el diseño organizativo, los procesos, los roles, los sistemas de gestión y la dirección. Si se consigue la implicación de este cambio cultural en la mayoría de los miembros de la empresa, se establece un plan de comunicación claro, se llevan a cabo las acciones adecuadas y se realiza un seguimiento preciso de tales acciones, tendremos muchas posibilidades de que el cambio cultural se implante con éxito. Para esto la empresa tiene que emitir una serie de mensajes a sus miembros, es decir, existe un proceso de comunicación entre ambos. El resultado de este proceso es la creación, por parte de los individuos, de una imagen, de una representación interna de la organización. El proceso de comunicación tiene como objetivo formar la identidad de la empresa. Para ello es clave el paso de las representaciones individuales de la empresa a una imagen global, común de la misma.
Como resultado de este proceso el individuo interioriza los valores y normas culturales de la organización, produciéndose una coincidencia entre los valores individuales y grupales. MARCELO PASCUAL FAURA
LO ESENCIAL SOBRE CULTURA EMPRESARIAL Libros · ·
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BION, W.R. (1984) Aprendiendo de la experiencia. Paidís, Barcelona. DÉTRIE, J. P. (Dir.) (1995) Estrategia, estructura, decisión, identidad. Política general de empresa. Biblio empresa. Barcelona. GIL, I.; RUIZ, L. Y RUIZ, J. (1997) La nueva Dirección de Personas en la Empresa. Mc Graw Hill; Madrid. LINTON, R. (1971) Cultura y Personalidad. Prentice Hall; Madrid.
Dicho proceso consta de tres fases:
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C ULTURA ORGANIZATIVA sistema técnico, sino más bien socio-técnico, en el que el componente humano debe ser estudiado y analizado. Pero realmente cuando el uso del término cul· tura organizativa se generaliza es a principios de los años 70, en el ámbito académico de la sociología industrial, aunque sin duda es en los años 80 en los que esta forma de "atacar" el análisis de las empresas y más en general de las organizaciones toma una gran vigorosidad tanto profesional como académica. Las causas de esta eclosión son múltiples: la crisis Organizational culture económica cuya salida no se entreveía generó un replanteamiento de los princiI. CONCEPTO • II. ORIGEN • III. TIPOS DE CULTURA ORGANIZATIVA • IV. IMPORTANCIA pios de la Planificación Estratégica hacia la denominada Dirección Estratégica, DE LA CULTURA ORGANIZATIVA con su mayor énfasis en las variables psiPARA LA FLEXIBILIDAD co-socio-político-culturales en el análisis estratégico; los movimientos sociales I. CONCEPTO unidos íntimamente a mayo del 68, que La cultura de una organización viene piden un posicionamiento mucho más constituida por el conjunto de los valo- crítico frente al capitalismo, y exigen a la res, las normas y los modos de ver y en- todavía subdesarrollada ética empresarial tender el mundo que rodea a la organiza- de corte no ultraliberal y calvinista que ción, y de actuar en él. Los miembros de sea una autoridad en el mundo empresala organización se identifican con su cul- rial; el surgimiento de una importante lítura si esta es fuerte y está bien estableci- nea literaria que afirma sin tapujos los vada. Estas presunciones deben orientar la lores postmaterialistas de corte anticapiconducta de dichos miembros de la orga- talistas; la grave crisis de eficacia y efinización, y permiten así juzgar (tras una ciencia, que lastra la competitividad del percepción más o menos homogénea) modelo administrativo empresarial norlas situaciones ambiguas, y favorecer el teamericano, frente al que se erige la emestablecimiento de relaciones estables y presa japonesa, exitosa, basada en una la cultura japonesa empresarial que se peren el seno de esa organización. cibe como más humanista; y sin duda, la II. ORIGEN eclosión con fuerza de la teoría de recursos y capacidades unos años después, El concepto actualmente asumido de que encaja perfectamente con el concepcultura organizativa se remonta a Elton to de cultura organizativa, vendría a conMayo y sus colaboradores, en la década solidar el concepto como esencial dentro de los 20, cuando haciendo frente al ma- del management estratégico. nagement científico taylorista, inciden en las normas, y en los sentimientos y va- III. TIPOS DE CULTURA lores de los individuos y grupos que forORGANIZATIVA man parte de una organización, y analizan como esos elementos repercute en La cultura en una organización suele el funcionamiento de dicha organización. ser fruto de la integración de numerosas La empresa no se considera ya sólo un culturas que confluyen en la realidad or·
LOUART, P. (1994) Gestión de los Recursos Humanos. Gestión 2000; Barcelona. SCHEIN, E. (1995) La cultura empresarial y el liderazgo. Prentice-Hall; Madrid.
CULTURA ORGANIZATIVA
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C ULTURA ORGANIZATIVA ganizativa, como pueden ser las culturas externas o macroculturas, originarias del entorno organizativo (nacional, ver Dimensiones culturales, regional o social) y las subculturas de origen interno o microculturas, que provienen de los diferentes grupos que constituyen la organización. En las organizaciones grandes suele existir una cultura dominante y multitud de subculturas. Una cultura dominante se basa en la expresión de valores esenciales que han de ser compartidos por la gran mayoría de los componentes de la organización. Cuando se habla en la literatura profesional y académica de cultura organizativa, se suele hacer referencia a su cultura dominante. Las subculturas han tendido a desarrollarse en las organizaciones de gran tamaño para reflejar así problemas, inquietudes, situaciones conflictivas o experiencias comunes no traumáticas que los trabajadores afrontan. Suelen formarse invariablemente como consecuencia de que varios individuos pertenecen a una misma unidad, o como ser resultado de la pertenencia a un grupo profesional (vendedores, ingenieros, etc.). Estas subculturas suelen incluir valores, que se adicionan o chocan con los de la cultura dominante, exclusivos de los miembros de esas colectividades. También es muy interesante que distingamos entre culturas fuertes y débiles. Una cultura fuerte viene caracterizada porque los valores fundamentales de la organización son mantenidos con intensidad, jerarquizados y extensamente compartidos. Cuantos más trabajadores consideren como propios los valores esenciales, compartan su orden y prioridades en cuanto a su importancia y estén fuertemente comprometidos con ellos, se considerará más fuerte a esa la cultura.
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La situación contraria reflejaría sin duda una cultura organizativa débil. Handy plantea que dependiendo del énfasis que se le otorgue a algunos elementos (el poder, los roles, las tareas y las personas), podemos distinguir diferentes tipos de cultura. Basado en estas premisas, plantea que la cultura del poder viene caracterizada por ser dirigida y fuertemente controlada desde un centro de poder que viene siendo ejercido por personas que son clave dentro de las empresas. La cultura basada en el rol es, por otro lado, usualmente identificada con la burocracia y se basa en una clara y detallada fijación de las responsabilidades que cada puesto tiene dentro de la empresa. La cultura por tareas está esencialmente respaldada en el trabajo que lleva a cabo la organización y se orienta por tanto hacia la obtención de resultados específicos en tiempos precisos. Por último, la cultura focalizada en las personas, como su nombre deja claro, está basada en los trabajadores que integran la organización.
IV.
IMPORTANCIA DE LA CULTURA ORGANIZATIVA PARA LA FLEXIBILIDAD
La influencia de lo que se ha venido en llamar cultura organizacional en la flexibilidad de la organización se pone de manifiesto con una claridad meridiana en la obra de conocidos autores como Ouchi, Peters y Waterman, o más recientemente por los nuevos gurus del managment, como Hamel y Prahalad. Todos ellos empiezan a resaltar los aspectos soft (cultura, valores, actitudes...) de la organización en detrimento de los hard, o sea, tecnología y estructura. La vaguedad con la que se refieren a términos como valores, normas, creencias,... impiden una conceptualización clara del término cultura, pero sí queda clara una idea captada intuitivamente: en terminología
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C ULTURA ORGANIZATIVA "mintzbergiana", sin duda que un uso intensivo de la normalización de normas influye en la flexibilidad organizacional. Numerosos autores definen la cultura como el conjunto de creencias y suposiciones implícitas en los miembros de la organización y en cierto grado compartidas. Sin negar las diferencias individuales, esta concepción de cultura se fundamenta en las comunalidades que originan una perspectiva compartida y que constituyen el aglutinador social. Esta cultura se refleja en mitos, rituales y símbolos que sostienen las creencias e ideas de la cultura. La ideología organizacional se manifiesta y sostiene a través de creencias, historias, ceremonias y lenguaje. Tomaremos por tanto una concepción cultural basada en ideas y creencias, no tanto en actividades y sistemas, para analizar así su influencia en la flexibilidad de la organización, tema muy actual en la búsqueda de ventajas competitivas sostenibles. El análisis cultural identificador de la flexibilidad organizacional deberá incluir, tanto esas manifestaciones simbólicas de la identidad organizacional, como los mecanismos utilizados para crearlas, que son: formación de la identidad, liderazgo, reglas no escritas y orientación externa. Estas cuatro variables determinarán las denominadas culturas conservadoras, poco flexibles, frente a las culturas innovadoras, con elevado potencial de flexibilidad ante lo incierto.
esto es, símbolos, rituales, héroes, lenguaje... Los valores serían los sentimientos inconscientes que las prácticas introducen en los individuos de la organización no observables pero manifestables cuando se presentan alternativas de comportamiento. Una identidad fuerte refleja un consenso total y generalizado en torno a cuáles son los valores centrales de la organización, así como las prácticas que los ponen de manifiesto. Como ponen de manifiesto los trabajos de Peters y Waterman o de Ouchi, una excesiva fortaleza cultural genera "xenofobia" hacia el pensamiento libre e independiente y, por lo tanto, frena el cambio y la flexibilidad. 2.
Una identidad estrecha o delgada hace referencia a la riqueza de valores, esto es, a su variedad. Su reflejo más evidente es la misión y objetivos supremos que tiene la organización, y son asimilables a la amplitud de miras de un individuo: la cerrazón inhibe los cambios radicales y desmotiva la participación constructiva, acabando por tanto con la flexibilidad.
3.
Una identidad homogénea hace referencia a la permanencia a lo largo del tiempo de estos valores. Las culturas monolíticas son antítesis de la flexibilidad al exclusivizar el cambio cultural en el ápice estratégico. Si bien la inamovilidad cultural preserva el orden, inhibe el cambio. En el otro lado, la heterogeneidad cultural, tanto a través de la variable temporal con sus cambios y evoluciones, como de la variable espacial, con la existencia de diversas subculturas favorece la flexibilidad.
4.
El liderazgo es uno de los instrumentos fundamentales para la generación e implantación de los valores culturales. Estos líderes institucionales, también llamados líderes caris-
Las características esenciales de una cultura conservadora son su identidad fuerte, estrecha y homogénea, su liderazgo instructivo y sinóptico, sus reglas no escritas fuertes, inequívocas y bajas, y su orientación externa a corto plazo, cerrada y reactiva: 1.
La identidad son las prácticas culturales y los valores. Pueden diferenciarse ambos conceptos si consideramos a las prácticas como las manifestaciones superficiales de los valores,
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C ULTURA ORGANIZATIVA máticos, héroes, maestros del cambio o líderes de propósito, no son, como muchos plantean, sinónimos de monolitismo, sino eso dependerá del tipo de valores que pretendan introducir. Retomando la variable liderazgo en relación con la flexibilidad, un liderazgo instructivo es aquel que se caracteriza por un énfasis en el rendimiento, comunicaciones del tipo líder-subordinado y control estricto con muy poca delegación. Un liderazgo sinóptico sería aquel que defiende una planificación rígida, no sujeta a los cambios del entorno, obsesionada por los planteamientos cuantitativos y de los planteamientos de la denominada estrategia emergente. 5.
6.
Las reglas no escritas reflejan las opciones que la organización espera que sus empleados tomen en una situación hipotética. En una cultura conservadora se caracterizarán por una disciplina dominante fuerte, esto es, por unas culturas ocupacionales fuertemente implantadas en los individuos en entornos ajenos a la organización, propias de puestos de trabajo especializados con una fuerte profesionalización. Estas culturas ocupacionales fuertes tienen una gran influencia sobre los valores organizacionales, ciñéndolos a la estrechez de los imperantes en los puestos profesionales especializados dominantes de la organización. Por otra parte, estas reglas no escritas se implantan a través de los procesos de socialización. Cuando estos son muy intensos se constriñe la libertad y las ideas desviadas del patrón cultural. Otro determinante del número y contenido de las reglas no escritas es el gap existente entre la organización formal y la actual, o sea, la cantidad de organización informal y por ende de reglas no escritas. Una cul-
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tura conservadora se caracteriza por tener una organización inequívoca, únicamente formal, en donde de haber alguna regla no escrita o elemento informal, estos son todavía más estrictos y claramente especificados que los formales. En esta situación la flexibilidad se ve claramente anulada. Por último, la tolerancia a la ambigüedad pone de manifiesto la permisividad de la organización ante una interpretación variable de las reglas no escritas. Si esta es baja, la flexibilidad se ve mermada. 7.
Las culturas conservadoras se caracterizan además por una orientación externa a corto plazo, es decir, los miembros de la organización sólo alcanzan a ver las consecuencias inmediatas de las evoluciones exógenas, cerrada, es decir, consideran a su organización como un ente blindado ante la evolución exterior, y reactivas, es decir, la organización reacciona sin anticiparse a lo que pase en el exterior, con una clara tendencia hacia la pasividad y el conservadurismo.
Las características esenciales de una cultura innovadora son su identidad débil, amplia y heterogénea, su liderazgo delegativo y emergente, sus reglas no escritas débiles, equívocas y altas y su orientación externa a largo plazo, abierta y anticipativa. Su descripción puede deducirse de los antagonismos de los conceptos ya presentados.
JOAQUÍN CAMPS TORRES
Véase también: "Burocracia".
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C UÑA LO ESENCIAL SOBRE CULTURA ORGANIZATIVA Libro ·
AGUIRRE BAZTAN, ÁNGEL La cultura de las organizaciones, Editorial Ariel, Barcelona, 2004.
CUÑA Wedge Las cuñas son formaciones gráficas que suelen aparecer en medio de tendencias alcistas o bajistas que suponen una pausa en la evolución de los precios y, por tanto, asimilables a las banderas y gallardetes. Como tales suelen tener una duración entre 1 y 4 semanas y suelen ir acompañadas de un descenso gradual e importante en el volumen de contratación. La particularidad que tienen es que en vez de configurar un rectángulo (bandera) o triángulo simétrico (gallardete) forman una cuña con cierta inclinación en dirección contraria a la evolución de los precios.
Las cuñas bajistas comienzan con un descenso brusco de los precios con alto volumen de negocio –aunque no es imprescindible– para, a continuación, formar una pequeña cuña con una cierta inclinación hacia arriba y acompañado de un descenso gradual del volumen de contratación hasta casi desaparecer. La ruptura de una cuña bajista se genera cuando los precios escapan hacia abajo, proporcionando, en este momento, la señal de venta, puesto que se supone que la tendencia a la baja continuará. En el caso de formarse una cuña y se produzca la ruptura en dirección contraria a la tendencia principal, la pauta puede proporcionar una señal contraria a la anteriormente indicada. Por otro lado, una variedad de canales alcistas o bajistas con líneas convergentes que suelen producirse en movimientos intermedios o a medio plazo, son las cuñas ascendentes o descendentes. Cuando el canal convergente es alcista, se trata de una cuña ascendente, y cuando es bajista, se trata de una cuña descendente.
Las cuñas alcistas comienzan con una subida fuerte de la cotización con alto volumen de negocio para, posteriormente, formar una pequeña cuña con movimientos cada vez más estrechos y con cierta inclinación hacia abajo. Durante la formación de la cuña se produce un descenso gradual en el volumen de contratación hasta casi desaparecer.
Una cuña ascendente tiene forma de canal alcista, pero en la cual las líneas de soporte (línea de tendencia) y de resistencia (línea de canal) no son paralelas, sino que van convergiendo a medida que los precios ascienden; es decir, la línea de resistencia unida por los máximos o resistencias en este canal al alza, converge hacia la línea de soporte, reduciéndose las fluctuaciones de los precios.
La ruptura de las cuñas alcistas se produce cuando la cotización escapa al alza con un incremento sustancial de volumen y, consecuentemente, proporciona una señal de compra, puesto que se supone que la tendencia al alza continuará.
Como consecuencia de esta situación, es decir, de la presión de la oferta, observada por la menor inclinación de la línea de resistencia, nos advierte que la tendencia alcista determinada por la cuña puede estar finalizando, puesto que este hecho es un síntoma de debilidad.
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C UÑA
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C UÑA FISCAL Por tanto, una cuña ascendente tiene implicaciones bajistas.
tes y resistencias y al análisis de las tendencias.
Con respecto al análisis del volumen, en el caso de que la cuña ascendente se vaya formando con descenso de la negociación, puede proporcionarnos información adicional de la debilidad de la pauta. La confirmación de la señal de venta se produce cuando los precios rompen a la baja la línea de tendencia alcista de la cuña, con o sin incremento de volumen.
JOSÉ LUIS MATEU GORDON
Por otro lado, una cuña descendente es una formación asimilable a un canal bajista en el cual la línea de soporte (línea de canal) converge a la línea de tendencia bajista (o de resistencia) a medida que los precios descienden y, por tanto, esta línea de soporte o de canal tiene una menor inclinación. Como consecuencia de la presión de la demanda, observada con la menor inclinación a la baja de la línea de soporte, advierte que la tendencia bajista esta finalizando, puesto que este hecho es un síntoma de fortaleza. Por tanto, una cuña descendente tiene implicaciones alcistas.
Véase también: "Análisis técnico"; "Chart"; "Continuación de tendencia" y "Tendencia bursátil".
CUÑA FISCAL Tax wedge En general, el término "cuña fiscal" se utiliza en el análisis de incidencia impositiva para referirse a la diferencia entre el precio pagado por los consumidores o demandantes y recibido por los productores u oferentes como consecuencia de la aplicación de un impuesto, especialmente, en el caso de un impuesto unitario. Esa parte pagada y no recibida corresponde al impuesto, denominándose así por interponerse entre las cantidades pagadas y percibidas por los intervinientes en esa transacción.
El volumen es reducido durante el movimiento bajista o formación de la cuña. La ruptura de los precios al alza de la cuya descendente, es decir, la ruptura de la línea de tendencia bajista, proporciona la señal de compra y el cambio de tendencia, que debe realizarse con incrementos significativos de volumen.
Dicha "cuña" se hace mucho más visible cuando se aplica un impuesto ad valorem, situación en la que el impuesto adopta esa forma característica. En estos casos el impuesto es reducido si el precio del bien es bajo pero progresivamente va ampliándose a medida que el precio o valor del bien gravado aumenta, dando lugar en el análisis gráfico a una figura con forma de cuña.
Puede suceder que, por muy diversas circunstancias, los precios dibujen estas cuñas temporalmente, pero realmente se trate de una tendencia alcista o bajista. O bien que los precios no rompan a la baja, en el caso de una cuña ascendente, o al alza, en una cuña descendente, en cuyo caso, siempre tendremos en consideración lo indicado en los capítulos anteriores con respecto al análisis de los sopor-
El término "cuña fiscal" también se utiliza en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, haciendo referencia a las retenciones practicadas en virtud de dicho tributo más las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas y de los trabajadores como porcentaje de los costes laborales totales (incluyendo la contribución de la empresa). Así, la cuña fiscal vendría a llamar la aten-
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C UOTA DE AMORTIZACIÓN ción en la brecha entre el coste laboral real y el salario neto real de consumo.
b) Intereses exclusivamente (si por ejemplo el préstamo consta de un período de carencia).
MIGUEL ANGEL BARBERÁN LAHUERTA Véase también: "Efecto renta"; "Recaudación tributaria" y "Tarifa ad valorem".
CUOTA DE AMORTIZACIÓN
En estos casos, a veces se hace referencia exclusivamente a la cuota (no indicándose "de amortización"). c) Capital (en aquéllos casos poco habituales en los que se pactan pagos en fechas distintas para la devolución del capital y para el pago de intereses).
Amortization quantity Cuota de amortización es cada uno de los pagos que figuran en el cuadro de pagos o amortización de un préstamo, leasing u operación de financiación en la que un cliente deba devolver el principal recibido de una entidad financiera y una suma de intereses en uno o varios pagos cuyas fechas están determinadas. Las cuotas de amortización tienen la periodicidad pactada en la operación (mensual, trimestral, etc.) pero podría existir una única cuota en el caso de que intereses y principal se devolviesen, por ejemplo, mediante un único pago al final de la vida de la operación. En términos estrictos, cuando se habla de cuota de amortización se hace referencia a la parte de la cuota que se destina a la devolución de principal, pero el lenguaje bancario no es muy rígido y por ello, a menudo, se habla de cuota de amortización para referirse a cualquier pago que figura en el cuadro de pagos de una operación financiera. La cuota de amortización puede constar de: a) Capital e intereses (por ejemplo, en el caso de préstamos con calendario de amortización por el método francés).
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GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Carencia"; "Cuadro de amortización"; "Cuadro de pagos"; "Leasing" y "Préstamo".
CUOTA DE AMORTIZACIÓN (CONTABILIDAD) Véase: "Amortización contable".
CUOTA DIFERENCIAL Tax refundable La cuota diferencial es un elemento tributario que coincide con el resultado de restar de la cuota líquida los pagos a cuenta del impuesto, como son las retenciones efectuadas o que se debieran efectuar sobre los rendimientos monetarios satisfechos, los ingresos a cuenta que corresponden a los rendimientos no dinerarios (en especie) y los pagos fraccionados que deben efectuar quienes realicen actividades económicas. NURIA RUEDA LÓPEZ Véase también: "Cuota líquida" y "Pago a cuenta".
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C UOTA LÍQUIDA
CUOTA IMPOSITIVA
estatal del impuesto las siguientes partidas:
Véase: "Cuota tributaria".
— la deducción por inversión en vivienda habitual
CUOTA ÍNTEGRA Véase: "Cuota tributaria".
CUOTA LÍQUIDA Net tax payable I. CONCEPTO • II. CÁLCULO Y COMPOSICIÓN 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) 2. Impuesto sobre Sociedades (IS)
I.
CONCEPTO
La cuota líquida es el resultado que se obtiene aplicando a la cuota tributaria (o cuota íntegra), las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
II.
CÁLCULO Y COMPOSICIÓN
La existencia de deducciones en los tributos responde a causas diversas, tales como cuestiones de política económica o de técnica tributaria, por lo que son elementos potestativos, y no estructurales de los tributos. Ello implica que en cada tributo, los elementos que configuran la cuota líquida son heterogéneos. A continuación se expone el cálculo y composición de la misma en los tributos más representativos.
1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) A efectos de determinar la cuota líquida se diferencia entre: a) La cuota líquida estatal, que es el resultado de minorar a la cuota íntegra
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— el 50% del importe de las deducciones estatales que proceden en cada contribuyente (cuenta ahorro-empresa, actividades económicas, donativos, rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, protección y difusión del patrimonio histórico español y del patrimonio mundial) — la deducción por alquiler de la vivienda habitual. b) La cuota líquida autonómica, que es el resultado de minorar de la cuota íntegra autonómica las siguientes partidas: — el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual — el 50% del importe de las deducciones estatales que proceden en cada contribuyente. — las deducciones autonómicas (el 100%) que procedan para cada contribuyente según la Comunidad Autónoma en que el mismo tenga su residencia habitual. Las minoraciones que puedan generar las deducciones anteriores en ningún caso pueden dar un resultado negativo, es decir la cuota líquida puede ser positiva o igual a cero, pero nunca negativa. Una vez obtenida la cuota líquida estatal y la cuota líquida autonómica, se suman y dan lugar a la cuota líquida total del IRPF.
2. Impuesto sobre Sociedades (IS) La cuota líquida es el resultado de aplicar las deducciones por inversiones
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C UOTA TRIBUTARIA sobre la cuota íntegra minorada. A estos efectos, se considera la cuota íntegra minorada (o cuota íntegra ajustada positiva) el resultado de restar a la cuota íntegra las deducciones por doble imposición (nacional e internacional) y las bonificaciones.
Véase también: "Bonificaciones fiscales"; "Cuota tributaria" y "Deducción fiscal".
Las deducciones por inversiones que actualmente contempla el impuesto son: edición de libros y producción cinematográfica, medioambientales, empresas de transporte por carretera, servicios de guardería, empresas exportadoras, investigación científica e innovación tecnológica, fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, bienes del patrimonio histórico español, formación profesional, creación de empleo, reinversión de beneficios extraordinarios y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social y patrimonios protegidos.
I. CONCEPTO • II. SISTEMAS DE CÁLCULO 1. Cálculo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) 2. Cálculo en el Impuesto sobre Actividades Económicas
La cuota líquida del ejercicio podrá ser cero o positiva, pero nunca negativa. Puede suceder que la cuota líquida del ejercicio no sea capaz de absorber la totalidad de las deducciones por inversiones a las que se tiene derecho. En este caso, se admite la posibilidad de trasladar los saldos pendientes de deducir a las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en estos plazos: — En general, dentro de los diez años siguientes. — Quince años cuando las cantidades no deducidas se correspondan con las deducciones por investigación científica e innovación tecnológica, y por fomento de las tecnologías de la información y comunicación. Si durante estos plazos tampoco existe cuota suficiente para efectuar las deducciones, se pierde el derecho a las mismas. CARMEN CALDERÓN PATIER
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CUOTA TRIBUTARIA Taxable quota
I.
CONCEPTO
Cuota tributaria es el último paso en la cuantificación del tributo, y corresponde a la determinación de la cuota a pagar, que puede ser fija o variable. Es la cantidad que resulta al aplicar los tipos de gravamen a la base imponible o base liquidable y, cuando no existen deducciones, ni recargos, ni intereses de demora, ni sanciones, la cuota tributaria coincide con la deuda tributaria.
II.
SISTEMAS DE CÁLCULO
Según el artículo 56 de la Ley General Tributaria, la cuota íntegra podrá determinarse de tres formas: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable (por ejemplo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). b) Según cantidad fija señalada al efecto en los textos legales de los tributos fijos (por ejemplo, el Impuesto sobre Actividades Económicas) c) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos (por ejemplo esto ocurre en parte de los Impuestos Especiales). En los casos en los que se produzca el denominado "error de salto", es decir,
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C UOTAS DE IMPORTACIÓN cuando el incremento de la cuota tributaria es superior al incremento de la base, se efectuará una corrección reduciendo la cuota tributaria en la cuantía de dicho exceso, salvo cuando el tributo deba pagarse mediante efectos timbrados, en cuyo caso no es de aplicación la citada reducción en cuota.
1. Cálculo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) En este impuesto se prevén dos vías para el cálculo de la cuota tributaria: mediante la aplicación de la escala de gravamen (letras de cambio), o aplicando un tipo fijo del 3 por mil (0,018 euros por cada 6,01 o fracción). La normativa prevé la posible sustitución del pago mediante efectos timbrados por otros procedimientos: el timbrado directo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; la utilización de máquinas de timbrar; o la autorización específica del Ministerio de Economía y Hacienda para sustituir el timbre por el pago en metálico; y por último, cuando en una localidad no existan los efectos timbrados necesarios para satisfacer el impuesto correspondiente, puede habilitarse papel común o, alternativamente, emplearse efectos timbrados distintos de los legalmente establecidos.
2. Cálculo en el Impuesto sobre Actividades Económicas
perficie de los locales en que se realicen las actividades gravadas. En las tarifas existen tres sistemas distintos para la determinación de la cuota: a) Aplicando una cantidad fija, expresada en unidades monetarias. Dentro de ella pueden presentar dos variantes; cantidad fija única (se señala una sola cantidad que constituye la cuota de la actividad, tal y como ocurre en las actividades profesionales o artísticas), o varias cantidades fijas (según una escala de tramos en función de ciertos elementos tributarios como población, categoría del local, aforo del mismo...). b) Aplicando un porcentaje a una determinada magnitud (por ejemplo se establece para el alquiler de inmuebles urbanos y rústicos y para servicios de restauración prestados fuera del propio establecimiento) c)
Sistema de producto. En este caso, la cuota es el resultado de multiplicar el número de unidades de los elementos tributarios señalados para la actividad (potencia, unidades de medida, transporte o elementos personales) en el momento del devengo, por el importe fijado en la tarifa para la actividad para cada elemento. CARMEN CALDERÓN PATIER
Véase también: "Cuota líquida".
En este impuesto, el cálculo de la cuota tributaria se desprende directamente de las cuantías que aparecen en las Tarifas del impuesto. El principio básico de las tarifas es que las cuotas que resulten de ellas no pueden exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada (referido a sectores económicos y no a casos concretos), teniendo en cuenta para su fijación la su-
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CUOTAS DE IMPORTACIÓN Importation quotas I. CONCEPTO • II. EFECTOS DE UNA CUOTA DE IMPORTACIÓN • III. CRITERIOS DE CONCESIÓN
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C UOTAS DE IMPORTACIÓN DE LICENCIAS • IV. DIFERENCIAS DE LA CUOTA DE IMPORTACIÓN Y EL ARANCEL
I.
CONCEPTO
Una cuota de importación o contingente es una barrera no arancelaria, que consiste en una restricción cuantitativa al comercio a través de la cual se establece un límite a la cantidad total de importaciones permitidas de un bien en el país para un período de tiempo determinado.
II.
EFECTOS DE UNA CUOTA DE IMPORTACIÓN
En ocasiones se comete el error de creer que las cuotas de importación limitan las importaciones sin aumentar los precios nacionales. Sin embargo, esto no es siempre así: La limitación de las importaciones mediante el establecimiento de una cuota provoca los siguientes efectos: 1.
Aumenta el precio interior de los productos importados, ya que la demanda del bien excede a la oferta nacional más las importaciones autorizadas.
2.
Reduce la cantidad consumida del bien, como consecuencia del mayor precio que hay que pagar por él.
3.
Reduce la cantidad importada del bien.
duos o empresas y como consecuencia de ello se produce una diferencia importante respecto al establecimiento de un arancel. Mientras que cuando se establece un arancel, el estado percibe unos ingresos por la diferencia existente entre el precio de importación y el precio interior del bien, en el caso de la cuota de importación esos ingresos serán percibidos por aquel que disponga de la licencia de importación, es lo que habitualmente se conoce como las rentas de la cuota Existen distintas alternativas para la asignación de licencias de importación: ·
Favoritismo: asignar las licencias de importación directamente a los comerciantes nacionales, sin la necesidad de que estos compitan, las soliciten o lleven a cabo negociaciones. Esta fórmula favorece las corruptelas y el clientelismo.
·
Procedimientos que utilizan recursos: las licencias se asignan a través de mecanismos informales, pero que pueden requerir un coste en recursos de búsqueda.
·
Subasta: vendiéndolas, dentro de unas bases competitivas, a los mejores postores. De esta forma, la hacienda pública obtendría unos ingresos, que incluso podrían ser similares a los que conseguiría con el establecimiento de un arancel.
·
Dejar las licencias de importación a los extranjeros, normalmente a través de su gobierno, para que las distribuya entre las empresas que aspiran a entrar el mercado.
En definitiva, los efectos de una cuota de importación y de un arancel que conduzca a la misma cantidad de importaciones son muy similares.
III.
CRITERIOS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS
Las cuotas de importación son impuestas normalmente mediante la concesión de licencias a algún grupo de indivi-
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IV.
DIFERENCIAS DE LA CUOTA DE IMPORTACIÓN Y EL ARANCEL
Hemos señalado que una diferencia importante entre una cuota de importación y un arancel, es que aquella no re-
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C UOTAS DE MERCADO porta ingresos al Estado, a no ser que subaste las licencias de importación. Pero además pueden existir otras diferencias entre ambos: ·
Si en el país extranjero se produce un abaratamiento del producto importado, en presencia de un arancel esta reducción beneficiaría a los productores nacionales. En cambio, si hay una cuota, ésta impedirá el aumento de las importaciones y seguirá generando una escasez artificial del artículo que contrarrestará la tendencia a la baja en el precio.
·
Si aumenta la demanda nacional de un artículo sujeto a un arancel, en respuesta las importaciones también pueden aumentar; en cambio, si existe una cuota, el resultado sería una escasez mayor que tenderá a aumentar el precio.
·
El establecimiento de cuotas facilita que las empresas nacionales retengan poder de mercado, cosa que no ocurre con un arancel.
·
Las cuotas inducen procesos de inversión extranjera, como forma precisamente de evitar los efectos de las cuotas.
En ocasiones, aquellos que defienden posturas proteccionistas o la propia Administración Pública prefieren utilizar una cuota frente a un arancel, basándose en dos de las diferencias analizadas: ·
·
Una cuota garantiza que la cantidad importada está estrictamente limitada, mientras que el arancel permite que aumenten las importaciones si los productores extranjeros reducen los precios o si la demanda nacional aumenta. Una cuota da un mayor poder a los administradores públicos. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ
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Véase también: "Arancel" y "Barreras no arancelarias".
CUOTAS DE MERCADO Market shares En su terminología más sencilla, las cuotas de mercado representan la capacidad que tiene un determinado país o producto de posicionarse en los mercados internacionales. Desde la perspectiva del comercio exterior, las cuotas de mercado son un claro reflejo de la competitividad estructural de un país, dado que muestran la mayor penetración de los bienes en mercados abiertos.
Según esta formulación se representan las cuotas de mercado de España en la Unión Europea como la ratio de las exportaciones españolas a la UE, respecto al total de importaciones de la UE. Lo que significaría que cuando aumentan las cuotas de mercado es porque han aumentado más las exportaciones de España al mercado europeo que el crecimiento de las compras de la UE a todo el mundo. Lo que supone que las cuotas de mercado han de analizarse siempre a lo largo de un periodo, dado que el análisis de un dato concreto perdería todo su significado. A diferencia de otros indicadores de competitividad, este no permite dilucidar cuál es el factor que ha permitido que un país, empresa o producto sea más vendido que el resto de sus competidores, lo que limita claramente su significado, ya
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C UOTAS DE MERCADO
Analizando el caso concreto de España podemos observar en el gráfico las cuotas de mercado de nuestro país a es-
cala geográfica y sectorial, el elevado peso de los productos españoles en el mercado luso, mercado prioritario de venta de las empresas españolas en el entorno comunitario y especialmente en alimentos, semimanufacturas y manufacturas de consumo. Sin embargo, los productos exportados al mercado comunitario con mayor peso son automóviles, alimentos y bienes de consumo duradero.
Ahora bien, esta formulación es excesivamente simplista, puesto que no determina los factores que han motivado que dichas cuotas de mercado varíen a lo largo de los años, esto es lo que se ha venido a conocer como las cuotas de mercado constantes, definidas en un primer momento para el comercio internacional por H. Tyszynski en 1951 en su publicación "World Trade in Manufactures Commodities, 1899-1950". Se analiza así cuáles son las causas que están detrás de
las variaciones del volumen de ventas en el exterior, ya sean porque un país puede estar aumentando la participación de sus exportaciones en el total de exportaciones mundiales, o ya sea porque puede haber cambiado el peso que tiene un determinado producto en el comercio internacional. Esto vendría a definir dos tipos de enfoques, el cambio en la competitividad del país (que sería el referido al aumento de las exportaciones) o el cam-
que un aumento de las cuotas de mercado puede ser por mejoras en la calidad de los bienes, por su mayor contenido tecnológico, por su menor precio, por la reputación de la marca, por una determinada campaña publicitaria, etc.
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C UOTAS PARTICIPATIVAS bio en la estructura del país (que sería este último). INMACULADA HURTADO OCAÑA Véase también: "Comercio internacional" y "Competitividad".
CUOTAS PARTICIPATIVAS Participatory assessments I. CONCEPTO • II. EL ORIGEN • III. EMISIÓN 1. Reparto de la prima de emisión • 2. Constitución de fondos • IV. RETRIBUCIÓN DE LOS CUOTAPARTÍCIPES • V. LAS CUOTAS PARTICIPATIVAS HOY EN ESPAÑA
I.
CONCEPTO
Las cuotas participativas son instrumentos financieros existentes desde hace más de dos décadas y emitidos por las cajas de ahorros y por la Confederación Española de Cajas de Ahorros. El Banco de España define las cuotas participativas como "activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros". Las cuotas participativas presentan grandes similitudes con las acciones, se pueden comprar y vender en el mercado, es decir, son valores nominativos negociables, de duración indefinida, que no tienen derechos políticos por lo que no pueden asistir a la Juntas ni votar el Consejo de Administración. Su remuneración está subordinada a la existencia de excedentes de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Al negociarse en los mercados secundarios disfrutan de la liquidez de cualquier instrumento financiero que cotice, y, en caso de revalorización, el propieta-
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rio de la cuota podrá venderla y obtener el correspondiente beneficio.
II.
EL ORIGEN
Las cajas de ahorro son entidades financieras con una naturaleza especial. Su origen está en los Montes de Piedad, que eran casas de empeño orientadas a los pobres, pero su evolución las ha llevado a tener una operativa similar a la de los bancos. Sin embargo, sus peculiaridades las hacen diferentes de éstos. Entre sus características destaca su carácter benéfico social; se constituyen bajo la forma jurídica de fundaciones con objetivos sociales, mientras que los bancos son sociedades anónimas con objetivos puramente económicos. Si bien actúan bajo criterios mercantiles, un porcentaje significativo de sus beneficios se invierte de forma obligatoria en su obra social. Debido a que las cajas no pueden acudir a los mercados de capitales para aumentar sus recursos propios y poder financiarse, a diferencia de los bancos y con el fin de paliar esta peculiaridad, a finales de la década de los ochenta y siguiendo el ejemplo de algunos países de Europa, se llevó a cabo una reforma en nuestro ordenamiento jurídico (Ley 26/1988 y Real Decreto 664/1990), introduciendo un nuevo instrumento, las cuotas participativas. Sin embargo, los cambios no fueron suficientes y este instrumento financiero, concebido como una fórmula que remediase las dificultades de captación de recursos propios básicos por parte de las cajas de ahorro, no fue utilizado por ninguna caja. A partir de la segunda mitad de la década de los noventa, las cajas empiezan a cambiar su estrategia de negocio basado en los depósitos hacia un fuerte incremento de su inversión crediticia. Apoyándose, de un lado, en el buen posicionamiento del que siempre han gozado en el mercado hipotecario y, de otro, en
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C UOTAS PARTICIPATIVAS el fuerte crecimiento que durante la última década se ha producido en la actividad económica e industrial y en la demanda de vivienda propia de los hogares españoles, las cajas incrementaron fuertemente su inversión crediticia. Este cambio en la estructura de su negocio se ha traducido en una creciente necesidad de recursos propios. Todas estas transformaciones, junto con la necesidad de fomentar la eficiencia del sistema financiero español, hacían necesario dotar a las cajas de un instrumento que les permitiese conciliar su capacidad de crecimiento intensivo en consumo de recursos propios con una elevada solvencia. En este sentido, la Ley Financiera (Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del Sistema Financiero) potencia dos instrumentos, que ya existían, con el fin de reforzar los recursos propios de las cajas de ahorro: las cuotas participativas y las participaciones preferentes. El principal papel que juegan las cuotas participativas respecto a las cajas de ahorro es el de dotarlas de capital externo, computable como recursos propios básicos de las mismas. La emisión de cuotas permite que las cajas se coloquen, en este sentido, en igualdad de condiciones que los bancos, al poder acudir a los mercados de capitales.
III.
EMISIÓN
minal) cuando sea necesario evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los resultados futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. La emisión de cuotas tiene unas limitaciones legales que se establecen en el Real Decreto 302/2004, en primer lugar, "está prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas por parte de la caja emisora o su grupo económico; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por ciento de las cuotas totales emitidas. En el caso de que la caja emisora o su grupo superare el límite del 5 por ciento, deberá amortizar el exceso en el plazo máximo de tres meses. En segundo lugar, se establece un límite a la inversión. Ninguna persona natural o jurídica o grupo económico podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por cien de las cuotas totales vigentes. En caso de superarse este límite, se procedería a la suspensión de los derechos económicos de las cuotas adquiridas por dicha persona o grupo económico".
1. Reparto de la prima de emisión La emisión de las cuotas participativas se realizará por una caja de ahorros previo acuerdo en la Asamblea General. Esta facultad podrá ser delegada también en el Consejo de Administración de la Caja. El volumen de cuotas participativas en circulación está limitado, ya que no podrá superar el 50 por cien del patrimonio de la caja emisora. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal, pero sí podrán emitirse con prima (por encima del no-
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Según el Real Decreto 1564/1989 aplicable a los valores negociables, la prima de emisión se "repartirá entre el Fondo de Reserva de los cuotapartícipes y las Reservas Generales de la caja, para que el porcentaje del excedente de libre disposición, que corresponda a los cuotapartícipes, se iguale al porcentaje de excedente de libre disposición establecido en el acuerdo de emisión y de esta forma los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los beneficios de la Entidad no se vean reducidos por la
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C UOTAS PARTICIPATIVAS emisión de cuotas participativas". Es decir, se trata de que no se diluyan los derechos preexistentes sobre el patrimonio de la caja y los beneficios futuros.
a) Primera emisión La parte de la prima de emisión con la que se dotará inicialmente el Fondo de Reservas se calcula utilizando la siguiente fórmula: [(PC+VN+E)*c]-VN. La parte restante de la prima de emisión se atribuirá a las reservas generales de la caja.
b) Segunda y sucesivas emisiones La parte de la prima de emisión con la que se dotará inicialmente el Fondo de Reservas se calcula utilizando la siguiente fórmula: [(PC+VNP+VN+E)*d]-VN. La parte restante de la prima de emisión se atribuirá a las reservas generales de la caja. La parte restante de la Prima de Emisión que no se imputa al Fondo de Reservas de los cuotapartícipes pasa a formar parte de las Reservas Generales de la caja, por tanto, no forman parte del patrimonio de los cuotapartícipes sino de lo que hemos denominado patrimonio de la caja, siendo PC: Patrimonio de la caja antes de la emisión. VN: Valor nominal del conjunto de las cuotas emitidas en la emisión cuya prima de emisión se esté repartiendo. NVP: Valor neto patrimonial del conjunto de las antiguas cuotas antes de la emisión. Se calcula por la suma de los importes del Fondo de Participación, Fondo de Reserva del cuotapartícipe y Fondo de Estabilización. E: Prima de emisión del conjunto de las nuevas cuotas emitidas. c y d: Porcentaje del excedente de libre disposición ofrecido a los cuotapartícipes en el acuerdo de emisión de cada
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una de las emisiones, expresado en tanto por uno.
2. Constitución de fondos La emisión de cuotas requiere la constitución de los siguientes fondos: a) Un Fondo de Participación, que estará integrado por el valor nominal de las cuotas emitidas. b) Un Fondo de Reservas de los cuotapartícipes, que estará integrado por la parte del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas no destinado ni al fondo de estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes. c)
Un Fondo de Estabilización, cuya constitución será optativa, que tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. Tanto la dotación de este Fondo como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberán acordarse por la Asamblea General. Los Fondos de Participación y de Reservas de los cuotapartícipes y, en caso de existir, el de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que se haga con los Fondos Fundaciones y las Reservas. El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios. Por último, en la emisión de las cuotas participativas habrá de consignarse una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. Esta amortización deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico,
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C UOTAS PARTICIPATIVAS su retribución se aplicará al Fondo de Reserva de estos y será de al menos el 50 por ciento de dicho excedente. En la medida que el porcentaje del excedente de libre disposición de los cuotapartícipes que se destine a retribución de estos sea diferente al porcentaje que del excedente de libre disposición atribuido a la Caja se destine a la Obra Benéfico Social, la relación entre el volumen de cuotas participativas en circulación y el patrimonio de la caja se alterará y consiguientemente variará el porcentaje de participación de los propietarios de cuotas en el excedente de libre disposición del ejercicio siguiente".
que deberá ser aprobado por el Bando de España, sin que se vea afectada la solvencia de la Caja.
IV.
RETRIBUCIÓN DE LOS CUOTAPARTÍCIPES
Las cuotas participativas son renta variable, por lo que la remuneración es indefinida y no predecible, depende por tanto, de la evolución económica y los resultados de la empresa emisora. El volumen de las cuotas en circulación es la suma del Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los cuotapartícipes y, en caso de estar dotado, el Fondo de Estabilización. El patrimonio de la caja está compuesto por el Fondo Fundacional, las Reservas Generales de la Caja y el Fondo para riesgos bancarios generales. El excedente de libre disposición que corresponda a los cuotapartícipes se distribuirá entre: — Retribución efectiva a los cuotapartícipes. — Fondo de Reservas de los cuotapartícipes. — Fondo de Estabilización, en su caso. El Real Decreto 302/2004 establece un máximo y un mínimo a la retribución a las cuotas participativas. "No se podrá destinar a retribución de los cuotapartícipes más del 50 por ciento del excedente de libre disposición atribuido a los mismos y el límite inferior estará marcado por el porcentaje que representen los fondos que se apliquen a la obra benéfico social sobre la parte del excedente de libre disposición, que no corresponda a las cuotas participativas, lo que denominamos la parte atribuida a la caja. La parte del excedente de libre disposición de los cuotapartícipes que no se destine a
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V.
LAS CUOTAS PARTICIPATIVAS HOY EN ESPAÑA
El 23 de Julio del año 2008 se celebró en España la primera emisión de cuotas participativas por parte de una caja de ahorros, la Caja de Ahorros del Mediterráneo. La Caja de Ahorros del Mediterráneo es fruto de la integración de diferentes entidades financieras, la última de las cuales fue acordada por la anteriormente también denominada Caja de Ahorros del Mediterráneo y por la Caja de Ahorros Provincial de Alicante y Valencia. Centra principalmente su actividad en banca minorista, tanto en el segmento de particulares como de empresas. En este caso, fueron admitidas a cotización 50.000.000 cuotas participativas, de 2 euros de valor nominal unitario, emitidas con una prima de emisión de 3,84 euros por acción. Es la primera vez que cotiza en el mercado este instrumento financiero, que permite a los inversores participar de los excedentes de las Cajas de Ahorro al tiempo que ofrece a las cajas la posibilidad de acudir al merca-
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C UPONES do en busca de fondos de primera calidad como son los recursos propios. En su primer día de negociación se intercambiaron casi 1,5 millones de cuotas. El precio al que se intercambiaron osciló entre un máximo de 5,85 euros por cuota y un mínimo de 5,51 euros por cuota y al finalizar la sesión el valor de mercado de la emisión de cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo alcanzó los 292 millones de euros. Como paso previo a su admisión a cotización las cuotas ha sido colocadas en el mercado a través de una oferta pública de suscripción que se ha estructurado en tres tramos: uno minorista, al que se han destinado 32.792.916 cuotas, un 65,6 por ciento de las emisión, a inversores cualificados destinan 15.500.000 cuotas, un 31 el de la emisión y las restantes 1.707.084 cuotas, un 3,4 por ciento de la emisión, se asigna al tramo de empleados. La banda de precios indicativa y no vinculante se había fijado entre un mínimo de 5,84 euros y un máximo de 7,30 euros por cuota participativa. El día 15 de julio quedó fijado el precio máximo para los minoristas en 5,95 euros por cuota y finalmente se colocaron a 5,84 euros. De ellos, 2 euros constituyen el valor nominal y los restantes 3,84 euros son la prima de emisión. La entidad declara que entre los objetivos que le ha llevado a lanzar esta emisión se encuentran: — Reforzar la estructura financiera de la entidad al aumentar sus recursos propios. — Fortalecer su flexibilidad estratégica mediante el acceso a los mercados de capital de renta variable. — Reforzar la disciplina y transparencia en el negocio y gestión de la entidad, al tiempo que refuerza su perfil público y fortalece su imagen de marca.
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— Apoyar las iniciativas de expansión internacional de la entidad. Marruecos y Méjico son los primeros países a los que la entidad tiene intención de salir próximamente. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Caja de ahorros" y "Confederación Española de Cajas de ahorro (CECA)".
CUPÓN Véase: "Bono".
CUPÓN CERO Véase: "Bono" y "Letra del Tesoro".
CUPÓN CORRIDO Véase: "Bono" y "Valoración de bonos".
CUPONES Coupons Los cupones forman parte de las estrategias de precios promocionales que pueden utilizar las empresas con el fin de dar a conocer un nuevo producto, estimular las ventas de un producto ya existente o fidelizar consumidores. Esta estrategia puede materializarse a través de distintas técnicas, por ejemplo incluyendo vales descuento, que proporcionen una reducción de precio en la próxima compra del producto. Estos vales pueden estar integrados en la propia etiqueta del producto, en el interior del envase, en anuncios de periódicos o revistas (cupón en prensa) o bien, se pueden enviar por correo o descargar de de-
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C URRENCY BOARD terminadas páginas de Internet (cupón online).
II.
En otras ocasiones al consumidor se le regala un cupón en la propia línea de caja en función del volumen de compra realizado (cupones de caja) o incluso están presentes en la estantería donde el producto se ofrece (cupones en el lineal).
La utilización de una caja de conversión como régimen cambiario no es algo reciente ni aislado. Desde mediados del Siglo XIX, tanto colonias como países independientes trataron de beneficiarse de emitir su propia moneda para mantener fijo su valor respecto a una moneda ancla (la mayor parte utilizó como moneda ancla la libra esterlina, aunque otros emplearon el dólar estadounidense).
Otra modalidad consiste en pedir al consumidor que acumule un número determinado de cupones o puntos para recibir un obsequio. A veces basta con enviar una prueba de compra, como puede ser el código de barras. Este tipo de medida suele ser preferida frente a un descuento en el precio de lista, ya que éste afecta a todos los clientes, mientras que aquél sólo es efectivo para los clientes que presentan el cupón.
PRIMEROS ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Después de 1913, el sistema de cajas de conversión se expandió rápidamente en el mundo, extendiéndose su utilización en África, el Oriente Medio, Asia Oriental, el Caribe y Oceanía.
III.
CARACTERÍSTICAS
Las principales características de una caja de conversión pura son:
MIRYAM MARTÍNEZ MARTÍNEZ ·
Las reservas de moneda extranjera deben ser suficientes para asegurar que todos los poseedores de billetes y monedas nacionales (y, algunas veces, los depósitos que los bancos comerciales mantienen en la caja de conversión) puedan convertirlo en la moneda de reserva. Lo anterior equivale a que las reservas de moneda extranjera necesarias sean como mínimo el 100% de la base monetaria.
·
Mantenimiento de una convertibilidad absoluta e ilimitada en el tiempo entre la moneda nacional y la moneda de reserva a la cual está ligada, sin que existan restricciones, ni en las transacciones por cuenta corriente ni en las transacciones de la cuenta de capital.
·
El banco central tiene la prohibición expresa de comprar o mantener títulos del gobierno. Esto hace que cuando existe una caja de conver-
CURRENCY BOARD I. CONCEPTO • II. PRIMEROS ANTECEDENTES HISTÓRICOS • III. CARACTERÍSTICAS • IV. OBJETIVO • V. VENTAJAS E INCONVENIENTES • VI. EJEMPLOS RECIENTES
I.
CONCEPTO
Un "currency board" o caja de conversión es un sistema cambiario en el que la moneda nacional está respaldada en un cien por cien por una moneda de reserva internacional y es libremente convertible a esa moneda a un tipo de cambio absolutamente fijo. Un caso especial de "currency board" sería el sistema de patrón oro, en el cual el valor de la moneda nacional está ligado al valor del oro, en lugar de a una moneda de reserva.
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C URRICULUM VITAE sión, el banco central no puede financiar al gobierno, por lo que éste está obligado a financiar sus gastos mediante impuestos o mediante la emisión de deuda, pero nunca mediante la monetización del déficit público. ·
IV.
El banco central no puede funcionar como "prestamista de última instancia" de las entidades crediticias y no regula las reservas mínimas que éstas deben mantener.
OBJETIVO
El objetivo que persigue un país cuando establece como régimen cambiario una caja de conversión es, por un lado, conseguir la estabilidad cambiaria, y, por otro, mostrar su firme determinación de aplicar una política antiinflacionista.
V.
VENTAJAS E INCONVENIENTES
Una ventaja evidente del establecimiento de un régimen cambiario de caja de conversión es la estabilidad cambiaria que le reporta al país. Asimismo, el establecimiento de un "currency board" suele servir para ganar en credibilidad económica, así como para conseguir mantener una más baja tasa de inflación y una reducción de tipos de interés. No obstante, las cajas de conversión pueden resultar limitadoras, sobre todo para los países que tienen un sistema crediticio débil o que son propensos a las perturbaciones económicas. Al implantarse un régimen de caja de conversión, el banco central ya no puede actuar como prestamista de última instancia para los bancos en dificultades. A lo más, se limita a actuar como fondo de garantía de depósitos, que se establece en el momento en que se crea la caja de conversión o que se financia, a través del tiempo, con los beneficios del banco central.
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Otra desventaja es que, al haber una caja de conversión, ya no es posible utilizar la política monetaria —es decir, ajustar el tipo de cambio y los tipos de interés internos— para estabilizar la economía. En lugar de ello, el ajuste económico sólo puede lograrse mediante ajustes de precios y salarios, que suelen ser más lentos y costosos. En general, un "currency board" puede ser de interés para economías muy pequeñas y muy abiertas al exterior, en las que la adopción de una política monetaria independiente le resulta muy difícil de mantener.
VI.
EJEMPLOS RECIENTES
Hong Kong dispone de un "currency board", al igual que Bulgaria y Letonia. Estonia estableció en 1992 una caja de conversión ligada al marco alemán y posteriormente ha ligado su moneda al euro. Argentina que había establecido una caja de conversión en 1991, ligando el peso al dólar, la abandonó en enero de 2002 tras una aguda recesión. Algunas colonias inglesas como Gibraltar, las Islas Falkland y Santa Helena siguen manteniendo cajas de conversión, que ligan la moneda local con la libra esterlina. Igualmente existe un número importante de pequeños países que tienen ligada su moneda al dólar como, por ejemplo, Islas Caimán, Djibouti, Antigua y Barbuda, Dominica, Santa Lucia, etc. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Tipo de cambio".
CURRICULUM VITAE I. CONCEPTO • II. CARTA DE PRESENTACIÓN • III. REQUISITOS DEL CURRICULUM • IV. TIPOS DE CURRICULUM
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C URRICULUM VITAE I.
CONCEPTO
El currículum vítae es un documento escrito en soporte papel o magnético que muestra la información sobre un candidato a un puesto de trabajo en una empresa. Esta información tiene que ser relevante acerca de aquellos aspectos del candidato relacionados con sus datos personales, formación académica y formación complementaria en relación con el puesto de trabajo al que aspira, así como la referente a su trayectoria profesional (puestos de trabajo desempeñados, funciones realizadas en los mismos y empresas en las que los ocupó) y aquellos otros datos de interés respecto a su disponibilidad para viajar y o cambiar de residencia, sus aficiones en su tiempo libre, etc. El objetivo fundamental del currículum vítae es llamar la atención de la persona que lo lea con el fin de conseguir ser llamado a una entrevista. Si no consigue esto el candidato nunca podrá llegar a "vender" la oferta. Para alcanzar este objetivo el currículum debe exponer de forma clara, concreta y concisa la trayectoria académica y profesional del candidato, resaltando sus aspectos más positivos en relación con el puesto de trabajo al que aspira. Frente a esto un currículum redactado de manera farragosa, en formato desorganizado, mal presentado y que señala un candidato prepotente y desinteresado, tiene todas las probabilidades de no conseguir su objetivo fundamental. La recepción del currículum por parte de la empresa es la primera fase del proceso de selección de personal, y supone una primera aproximación para determinar si el candidato que lo envía reúne los requisitos básicos exigidos para el correcto desempeño del puesto de trabajo que se trata de cubrir. Si el currículum, cumple las normas básicas que más arriba se han comentado
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y además logra llamar la atención de la persona que lo lee, el candidato probablemente pasará a la segunda fase del proceso de selección, normalmente una entrevista preliminar. Esta entrevista, también denominada por algunos autores "entrevista de tamizado inicial", tiene como objetivo verificar por parte del seleccionador si el candidato, a nivel presencial, realmente responde a las expectativas que generó su currículum, para lo cual durante la misma se tratará de observar las características personales del candidato que estén relacionadas tanto con el puesto de trabajo a cubrir como con su posible encaje en la cultura y valores de la empresa. Requisito imprescindible que todo currículum que se reciba es el de venir acompañado de una carta de presentación.
II.
CARTA DE PRESENTACIÓN
Para la venta de cualquier producto o servicio es necesario realizar una presentación del mismo, para lo cual hay que establecer un plan de comunicación. En el caso del currículum vítae sucede lo mismo. El currículum debe ir acompañado de una carta de presentación, para que su historial profesional no llegue de cualquier manera al empleador y suscite su interés. Debe ser una carta elaborada a medida, en función del empleo solicitado, bien sea como respuesta a un anuncio en prensa, o de candidato libre. Ha de llamar la atención sobre los datos de su currículum que respondan a las necesidades de la empresa a la que se dirige. La carta debe iniciarse por una presentación del candidato donde exponga por qué motivo manda su currículum. A continuación el candidato puede exponer las razones que le han inducido a ele-
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C URRICULUM VITAE gir la empresa, resaltando la adecuación entre sus capacidades, preparación y experiencia con el tipo del profesional requerido. Posteriormente es interesante explicar los motivos que podrían justificar la petición de una entrevista.
menos importante, su formación académica básica y la formación complementaria recibida o impartida a lo largo de su vida profesional en relación con los puestos de trabajo desempeñados y, sobre todo, con el que pretende obtener.
La carta de presentación debe ser:
Normalmente un currículum vítae debe tratar los siguientes apartados:
1. 2.
Personal y breve, no exceder nunca de un folio a doble espacio Debe estar escrita a máquina u ordenador, a no ser que el entrevistador pida explícitamente que sea manuscrita, en el mismo papel y con la misma tipografía que el currículum
DATOS PERSONALES: — Nombre y dos apellidos — Fecha de nacimiento — Estado civil, en ciertos casos
3.
Debe ir fechada y firmada
— Domicilio y teléfono, horas de contacto
4.
Si se presenta en soporte papel no debe ir grapada al currículum
— e-mail
III.
REQUISITOS DEL CURRICULUM
FORMACIÓN ACADÉMICA:
Un currículum vítae es una síntesis breve, positiva y bien estructurada de las realizaciones académicas y logros profesionales de un candidato a desempeñar un puesto de trabajo —o posición, como hoy se denomina al puesto en las nuevas tendencias del management de personas —, que será utilizado como elemento clave a lo largo de todo el proceso de selección y en particular durante las primeras fases o etapas del mismo. El currículum vítae debe contener los siguientes apartados, si bien el orden de exposición de los mismos no tiene por qué ajustarse a un esquema rígido, ya que cada etapa de la vida profesional requiere un modelo de presentación diferente: no es lo mismo el currículum de una persona que trata de obtener su primer empleo, en el que lo que más se debe resaltar es la formación académica, que el de una persona con diez o quince años de experiencia profesional, que debe resaltar sus logros profesionales, dejando en un segundo lugar, aunque no
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— Máster — Titulación académica alcanzada, rama, especialidad — Centro donde realizó los estudios — Fecha del inicio y término FORMACIÓN NO REGLADA: — Cursos, Seminarios, Centro, horas, fechas — Otros aprendizajes significativos para el puesto a cubrir IDIOMAS: — Títulos — Estancias en el extranjero INFORMÁTICA: — Cursos realizados — Paquetes que maneja EXPERIENCIA PROFESIONAL: — Puesto/s y nivel/es alcanzados
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C URRICULUM VITAE — Empresa u organismo, ubicación — Comienzo y fin del contrato de cada puesto — Funciones de cada puesto EXPERIENCIA PRE-PROFESIONAL: — Trabajos no remunerados — Formación en Empresa — Investigación, Becas (igual que en experiencia profesional) OTROS DATOS DE INTERÉS: — Deportes — Aficiones — Clubs y asociaciones (excluidas las de signo político)
IV.
TIPOS DE CURRICULUM
Las formas más habituales de presentación de un currículum vítae son por orden cronológico o por orden funcional. La primera puede a su vez ser de dos tipos: cronológico convencional o cronológico inverso. El currículum cronológico convencional refleja las diferentes etapas académicas y profesionales de un candidato desde el inicio, hasta el momento actual. En el currículum cronológico inverso se presenta la trayectoria profesional del candidato desde el momento en que se encuentra actualmente hasta su inicio. El currículum funcional, como su nombre indica, expone la información del candidato con base en las áreas funcionales en las que haya trabajado, y en algunos casos, si pasa por varias áreas a lo largo de su vida profesional y transcurrido un periodo de tiempo volvió a alguna de ellas, es bastante confuso a la hora de ver una trayectoria profesional clara. Quizá el modelo que más rápidamente permite visualizar la trayectoria
2990
profesional de un candidato es el denominado "cronológico inverso", ya que si se tiene en cuenta que actualmente una persona cambia, como norma general, tres o cuatro veces de empresa y otras tantas de puesto de trabajo, lo que interesa fundamentalmente en un proceso de selección es saber lo que ha hecho recientemente y no lo que hizo cuando terminó su formación académica. Por último cabe hablar de lo que no hace muchos años se denominó "cibercurrículum", que no es más que una consecuencia del imparable desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, y en particular de Internet. Hoy día casi todas las empresas disponen de una página web corporativa en la que cuentan con un apartado generalmente denominado "empleo" o "¿quieres trabajar con nosotros?". Es frecuente que las empresas que ponen un anuncio en los medios ofertando un puesto de trabajo soliciten a los candidatos que envíen su currículum vítae a una página web o a una dirección de correo electrónico determinada. En muchos casos lo que se cumplimenta en estas páginas web no es un currículum elaborado al libre albedrío de los candidatos sino una solicitud de empleo estandarizada y estructurada con base en el modelo de análisis de puesto de trabajo específico utilizado en cada empresa, lo que facilita mucho desde el punto de vista del seleccionador la lectura del currículum del candidato y, sobre todo, supone un gran ahorro de tiempo, ya que permite ver directamente aquellos aspectos que la empresa considera más relevantes. MARCELO PASCUAL FAURA
Véase también: "Entrevista de Selección" y "Selección de personal".
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C URVA CUPÓN CERO
CURSO FORZOSO Forced rate of exchange Curso forzoso es la implantación por las autoridades políticas de un país de la moneda de papel, sin posibilidad de conversión a moneda metálica con valor intrínseco. A partir de la II Guerra Mundial, casi todos los países decretaron el curso forzoso de los billetes emitidos por los bancos centrales IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Curso legal".
CURSO LEGAL Legal tender El curso legal, al igual que el curso forzoso, supone que los billetes y monedas emitidos por el Estado son de obligada aceptación como medio de pago. La diferencia entre el curso legal y curso forzoso, es que el primero supone la convertibilidad en el Banco emisor de esos billetes por el numerario que representan, mientras que el curso forzoso no admite esa convertibilidad. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Curso forzoso".
CURVA CUPÓN CERO Zero-coupon yield curve Los valores del Estado suponen la referencia básica de la estructura temporal
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de los tipos de interés en España, y en cualquier país de corte occidental. Los bonos del Estado son instrumentos financieros con rendimiento explícito, es to es, pagan cupones periódicamente, loque genera el denominado "riesgo de reinversión", según el cual, cuando los bonos pagan un cupón, no se conoce e tipo de interés al que se podrá reinvertirl a futuro, por lo que la inversión como tal se transforma más en una renta aleatoria, en términos de TIR, que en una rent a cierta. Por lo que antecede, en el mundo financiero, no se utiliza el TIR como instrumento de valoración, sino como instrumento de comparación estático, esto es, en un momento determinado. Ello significa que a la hora de evaluar la rentabilidad de una inversión, y para evitar e citado riesgo de reinversión, las entida-l des financieras utilicen los "tipos cupó n cero" para valorar los flujos, esto es, tipos de interés desde la fecha de valoración hasta la fecha futura del flujo, sin pagos intermedios que provoquen la aleatoriedad de la reinversión. Para obtener los tipos cupón cero, se parte de la cotización de los bonos del Estado en los mercados financieros a los distintos plazos, y a partir de la rentabilidad de dichos bonos, se construye un bono teórico sobre el cual se obtiene el tipo cupón cero al plazo correspondiente. Veamos un ejemplo de aplicación, que es la forma más fácil de entender el mecanismo de generación de los tipos cupón cero. Ejemplo: sabiendo que los tipos de interés (T.I.R.) de la deuda pública son: a 1 año (3,40%), a 2 años (3,65%), y a 3 años (3,80%), queremos obtener los tipos de interés de la curva cupón cero a tres años:
2991
C URVA DE BEVERIDGE Tomamos el primer tipo (3,40%), y a partir de él, calculamos el segundo, imaginando un bono de precio 100 en ori-
gen, y que paga el tipo anual del 3,65% en dos años:
Análogamente:
de donde r3 = 3,808973 %. Con los tipos "cupón cero" obtenidos, se conforma la curva "cupón cero", que se correspondería con la gráfica temporal de la estructura de los tipos de interés. Estos tipos son los que, por ejemplo, se utilizan en los mercados financieros para valorar flujos futuros, y en particular para valorar las coberturas de instrumentos derivados, los cuales constituyen operaciones sofisticadas que es preciso ajustar al máximo para evitar los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio.
MIGUEL CÓRDOBA BUENO
Véase también: "Estructura temporal de tipos de interés".
2992
CURVA DE BEVERIDGE Beveridge curve I. CONCEPTO • II. EXPLICACIÓN DE LA CURVA DE BEVERIDGE • III. DESPLAZAMIENTOS DE LA CURVA DE BEVERIDGE E IMPLICACIONES DE POLÍTICA DE EMPLEO
I.
CONCEPTO
La Curva de Beveridge debe su nombre a Lord W. H. Beveridge, quién en 1944 publicó Full Employment in a Free Society. En este artículo se relaciona empíricamente el desempleo y las vacantes laborales para el Reino Unido. Posteriormente, esta curva ha sido desarrollada teóricamente como una relación de largo plazo entre ambas variables. Han sido varios los autores que han desarrollado esta relación explorando
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C URVA DE BEVERIDGE otros factores que pudieran incidir en la relación establecida por Beveridge, como que el esfuerzo en la búsqueda de empleo aumenta la probabilidad de contratación (Pissarides, 1994) o el que las empresas prefieren a los recién desempleados versus los "viejos" desempleados, quienes ya han fracasado en su búsqueda con anterioridad (Blanchard y Diamond, 1994).
II.
EXPLICACION DE LA CURVA DE BEVERIDGE
La curva de Beveridge (CB), en honor al economista inglés por haber sido el primero en formularla, relaciona inversamente las personas paradas y los puestos de trabajo vacantes. Esta relación surge porque normalmente existen, al mismo tiempo, en cualquier economía, personas paradas (U) y puestos de trabajo vacantes (V). La relación entre ambas variables es inversa (decreciente), ya que si el número de vacantes es muy alto es porque hay pocos desempleados y si hay muchos parados es porque el número de vacantes es reducido. Si en vez utilizar cifras absolutas, utilizamos las correspondientes tasas en relación con la población activa (N) y la tasa de vacantes, entonces se puede representar la curva de Beveridge (Figura 1) como aquella que relaciona inversamente la tasa de vacantes (v) en el eje de ordenadas y la tasa de desempleo (u) en el eje de abscisas. Esta curva es asintótica a ambos ejes, dado que siempre existirá alguna vacante sin cubrir por mucho desempleo que haya y algún parado aunque haya muchas vacantes. Además, si se divide el cuadrante en dos partes iguales, trazando una línea de 45º o bisectriz, en todos los puntos de esa recta se cumple que u=v, y,
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por tanto, el punto de A de la curva de Beveridge representa una situación en la que la tasa de desempleo es igual a la tasa de vacantes (uo=vo). Esta situación coincidirá con aquélla en la que todo el desempleo es friccional o estructural, es decir, no existirá desempleo por insuficiencia de la demanda u otras circunstancias. En ese punto, el desempleo es la consecuencia de un desajuste entre los puestos de trabajo vacantes y los desempleados que los buscan, que no se encuentran por determinadas razones. Estas razones pueden ser diversas y abarcan desde las puramente geográficas hasta razones de falta de cualificación requerida para el puesto de trabajo. La tasa de desempleo correspondiente al punto A (uo) es denominada por algunos autores la tasa natural de desempleo. En cambio, en el punto B, que se encuentra por debajo de la bisectriz, la tasa de desempleo supera a la de vacantes (u1>v1). En esa situación, el desempleo es superior a la suma de los niveles friccional y estructural (u1>uo), siendo éste un caso que podría ser representativo del desempleo por insuficiencia de la demanda o del desempleo tecnológico. Por su parte, en el punto C, que se encuentra por encima de la bisectriz, la tasa de desempleo es menor que la de vacantes (u2
2993
C URVA DE CONTRATO III.
DESPLAZAMIENTOS DE LA CURVA DE BEVERIDGE E IMPLICACIONES DE POLÍTICA DE EMPLEO
La posición de la curva de Beveridge refleja el grado de desajuste estructural existente en una economía. Los análisis de los mercados de trabajo europeos muestran que esta curva se ha desplazado hacia fuera en los años 70 y 80, reflejando las causas estructurales del desempleo como consecuencia de los mayores problemas observados de desajuste entre los puestos vacantes y los parados. Se ha observado que el mayor paro es compatible también con una mayor tasa de vacantes sin cubrir y que la tasa de paro de equilibrio se ha incrementado. Las perturbaciones que afectan a la relación paro-vacantes son de dos tipos: de actividad y estructurales. Las perturbaciones de actividad producen un movimiento contrario a las agujas del reloj en torno a una única relación paro-vacantes. En este caso, la economía se mueve a lo largo de la Curva de Beveridge. Las perturbaciones estructurales dan lugar a movimientos en la misma dirección en paro y en vacantes, por lo que la Curva de Beveridge (CB) se desplaza. A su vez, estas perturbaciones pueden ser por la redistribución de la población activa y por cambios en la eficiencia del proceso de ajuste. En las figuras 2 y 3 se pueden observar los distintos desplazamientos de la curva de Beveridge. En la figura 1 se ve que si hay una perturbación negativa de demanda agregada, el número de vacantes se reducirá, porque las empresas decidirán crear menos empleos. Entonces, el paro aumentará por la menor creación de empleos y la mayor destrucción de éstos, por lo que se pasa de A a B, a lo largo de la misma Curva de Beveridge.
2994
Cuando la economía se recupere se vuelve al punto de partida. En la Figura 3 se analiza el caso de que haya perturbaciones estructurales en una economía, dando lugar a desplazamientos de la Curva de Beveridge. Por ejemplo, la curva se desplaza si hay factores institucionales que disminuyen la eficiencia en el proceso de ajuste de los parados a las vacantes disponibles (flujo de información y búsqueda de empleo, cambios en la formación y cualificaciones requeridas, prestaciones por desempleo). Otro ejemplo sería un desplazamiento sectorial de la población activa. Si se analiza la curva de Beveridge en la zona euro se observa que en la primera mitad de la década de los 80 hay movimientos a lo largo de la curva que muestran perturbaciones de actividad. Posteriormente, se ve que han tenido lugar también desplazamientos hacia fuera en la relación paro-vacantes, que muestran perturbaciones estructurales en el mercado de trabajo. De este análisis se desprende que es necesario aplicar nuevas reformas del mercado de trabajo para desplazar la curva de nuevo hacia dentro. Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
CURVA DE CONTRATO Contract curve En la Teoría del Intercambio (modelo 2 x2), se define una Curva de Contrato como el lugar geométrico de las combinaciones de X e Y en propiedad de los agentes A y B que representan una asignación eficiente y óptima en el sentido de Pareto, es decir, que ya no es posible mejorar a alguien a menos que otro agente resulte perjudicado. En el modelo con Producción, se define Curva de Contrato como el lugar
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C URVA DE CONTRATO geométrico de las combinaciones de factores K y L tales que no es posible que la producción de un bien X alcance una cuota mayor a menos que se renuncie a producir una cierta cantidad del otro bien.
de la recta de precios de los bienes X e Y:
En sentido general, se dice que un equilibrio es eficiente si tanto el consumo como la producción son eficientes y la curva de contrato, representada en un tipo de diagrama llamado Caja de Edgeworth, refleja este tipo de situaciones.
También es interesante señalar que todo punto de la curva de contrato, por definición eficiente en el sentido de Pareto y por tanto óptimo de Pareto, no es necesariamente Pareto-superior a cualquier otro punto que esté situado fuera de la curva y que por tanto, no sea óptimo en el sentido de Pareto. Por ejemplo, la situación 3, aun siendo Pareto Optima, no es Pareto Superior a 1, pues pasar de 1 a 3 supondría mejorar a A a costa de B. Sin embargo pasar de 1 a 2 sí es una mejora social, pues 2 es un óptimo y pasar de 1 a 2 implicaría dejar igual a B y mejorar a A.
En el equilibrio competitivo, dos consumidores intercambian bienes X e Y a partir de preferencias dadas y representadas por sus respectivos mapas de curvas de indiferencia hasta que las RMSy x de los agentes económicos (A y B en nuestro ejemplo) coinciden a lo largo de una Curva de Contrato con la pendiente
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C URVA DE DEMANDA Es importante observar que son con seguridad puntos de la curva de contrato los extremos (el punto OA expresa una situación en la que el individuo B tendría "toda la caja", luego darle algo a A perjudicaría al B y viceversa con el OB), sin embargo, no está garantizado que el punto medio de la Caja de Edgeworth represente necesariamente un Óptimo y por tanto sea un punto de la Curva de Contrato, es decir, que un reparto equitativo de los bienes, no necesariamente, tiene que ser una asignación óptima para los individuos. La razón es lógica: las preferencias de los individuos son distintas y un reparto de los bienes equitativo no tiene por qué satisfacerles totalmente. Desde el punto de vista de la producción, la curva de contrato recogerá las situaciones que permiten que la Relación
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
Véase también: "Asignación eficiente en el sentido de Pareto"; "Competencia perfecta"; "Coste de eficiencia" y "Coste de oportunidad".
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Marginal de Transformación coincida con los precios relativos de los bienes X e Y, es decir con sus costes de oportunidad. Hay que señalar además que, si las curvas de indiferencia, en el caso del consumo, o las isocuantas, en el caso de la producción no cumplen los supuestos neoclásicos habituales (decrecientes, convexas estrictamente, continuas,...) la curva de contrato puede presentar una forma absolutamente diferente a la indicada en el gráfico. Por ejemplo, si el individuo A no aprecia el bien X, que le es indiferente y el individuo B no aprecia el bien Y que le es indiferente, la Curva de Contrato estaría situada a lo largo de los ejes tal como se señala en la figura siguiente:
CURVA DE DEMANDA Demand curve
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C URVA DE DEMANDA I. CONCEPTO • II. OBTENCIÓN DE LA CURVA DE DEMANDA MARSHALLIANA • III. DESPLAZAMIENTOS DE LA CURVA DE DEMANDA MARSHALLIANA • IV. LA CURVA DE DEMANDA COMPENSADA
I.
CONCEPTO
el bien estudiado y los gustos de los consumidores. Nos movemos a lo largo de la curva de demanda cuando para una misma función de demanda se van dando valores a la variable Precio del bien. Se desplazará toda la curva cuando se altere alguna de las variables que hemos supuesto constantes, céteris paribus, tales como el precio de otros bienes, los gustos o la renta.
La curva de demanda es el lugar geométrico de las combinaciones de cantidad demandada y precio del bien de equilibrio del consumidor para distintos niveles de Px, siendo constantes o dados la renta, los gustos y el precio de los demás bienes.
II.
Se define la curva de demanda (y se entiende como curva de demanda Marshalliana) como la representación de la función de demanda, es decir, la representación de la relación entre el precio de un bien (en ordenadas) y la cantidad demandada del mismo (en abcisas), siendo constantes las demás variables que intervienen en la función de demanda, tales como la renta del consumidor, los precios de otros bienes relacionados con
Una curva de demanda se obtiene de las combinaciones de equilibrio del consumidor (tangencia entre curva de indiferencia y recta de balance, es decir, que se cumple RMSY X= PX/PY) para distintos valores de Px, es decir, que la curva de demanda se obtiene del sistema de ecuaciones propio del equilibrio del consumidor:
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OBTENCIÓN DE LA CURVA DE DEMANDA MARSHALLIANA
2997
C URVA DE DEMANDA Gráficamente, se repite el proceso n veces dando valores al precio del bien, lo
que supone describir la curva de demanda y moverse a lo largo de la misma:
Habitualmente, la curva de demanda Marshalliana presenta pendiente negativa, pero existe la posibilidad de encontrar bienes que incumplen esta condición, también llamada ley normal de la demanda. Es el caso de los bienes Giffen.
es el precio del bien, sino alguna de las variables que hemos supuesto constantes, ceteris paribus. Como para definir una función de demanda hemos fijado la renta de los individuos, los gustos de los consumidores y los precios de otros bienes complementarios o sustitutivos relacionados con aquel, en caso de que estas variables cambien, toda la curva que se desplaza a la derecha o a la izquierda dependiendo de cuál sea la variable que ha causado el cambio y cómo sea el bien respecto a la misma. Por ejemplo, en un bien X normal respecto a
III.
DESPLAZAMIENTOS DE LA CURVA DE DEMANDA MARSHALLIANA
Sin embargo, se dice que se producen cambios en la demanda, y se desplaza toda la curva, cuando lo que varía no
2998
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C URVA DE DEMANDA la renta, un aumento de renta desplaza la curva de demanda a la derecha:
Si se produce un aumento de un bien complementario, es decir, que X es
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sensible al precio de Py, con efecto sería el siguiente:
el
2999
C URVA DE DEMANDA
Si se tratara, por ejemplo, de un aumento de un sustitutivo (es decir, que X
3000
es
sensible al precio de Py, con ), el efecto sería el siguiente:
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C URVA DE DEMANDA
IV.
LA CURVA DE DEMANDA COMPENSADA
La curva de demanda compensada se obtiene del efecto sustitución, existiendo por tanto dos tipos, la obtenida del Efecto Sustitución según Hicks (llamada hicksiana) y la obtenida del Efecto Sustitución de Slutsky. En ambos casos, al ser el efecto sustitución no positivo presenta pendiente
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negativa (incluso en el caso de un bien Giffen), pudiendo darse el caso de una mayor elasticidad de demanda de una u otra, dependiendo de la naturaleza de los bienes respecto a la renta. Por ejemplo, si un bien X es inferior respecto a la renta, al aumentar la renta el punto de equilibrio de Slutsky se encuentra a la izquierda del de Hicks, con lo que la demanda compensada de Slutsky presenta mayor pendiente en valor absoluto o es más elástica.
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C URVA DE DEMANDA
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
LO ESENCIAL SOBRE CURVA DE DEMANDA Libros ·
Véase también: "Bien Giffen" y "Cantidad demandada de un bien".
3002
ESTRIN, SAUL Y LAIDLER, DAVID, La teoría básica de la elección del consumidor, en "Microeconomía", Prentice Hall, Páginas 9 a 31, Madrid, 1995.
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C URVA DE ENGEL ·
·
PERLOFF, JEFFREY M, La demanda y Elección del consumidor en "Microeconomía", Prentice HallPáginas 16 a 22 y 75 a 109, Madrid, 2004 PINDYCK, ROBERT, S. Y RUBINFELD, DANIEL. L. , La teoría de la demanda: Análisis Matemático en "Microeconomía", Prentice Hall, Páginas 167 a 173. Madrid, 2009.
CURVA DE ENGEL
que el bien sea inferior respecto a la renta, es decir con elasticidad renta negativa:
y que el bien sea independiente respecto a la renta es decir que
Engel curve I. CONCEPTO • II. TIPOS DE CURVA DE ENGEL 1. Caso de bien X normal 2. Caso de bien X inferior 3. Caso de bien X independiente de la renta
I.
CONCEPTO
La curva de Engel es el lugar geométrico de las combinaciones de bien y renta de equilibrio para distintos niveles de la renta, siendo constantes todas las demás variables, esto es, el precio del bien, el precio de los demás bienes relacionados con aquel y los gustos. Básicamente, la curva de Engel presentará una u otra pendiente dependiendo del carácter del bien respecto a la renta. Básicamente, habrá tres posibilidades: que el bien sea Normal respecto a la renta, es decir que su elasticidad renta sea positiva, es decir, que cuando aumenta la renta de los individuos (R), aumenta el consumo de dichos bienes (X):
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Es importante señalar que no todos los bienes pueden ser inferiores y/o independientes y algunos deben ser normales (es decir, con elasticidad renta positiva). Intuitivamente, no es posible que un incremento de la renta se traduzca en un descenso de los niveles de consumo de todos los bienes o que el consumo no aumente en conjunto si el individuo se enriquece.
II.
TIPOS DE CURVA DE ENGEL
1. Caso de bien X normal Si partimos de una posición de equilibrio inicial A (de equilibrio porque hay tangencia entre la curva de indiferencia correspondiente y la Recta de Balance o Restricción Presupuestaria) y se produce un aumento de renta (de R a R´), debe producirse un aumento del consumo del bien X en una combinación tangente con la nueva Recta de Balance R´=Px X +Py Y.
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C URVA DE ENGEL
2. Caso de bien X inferior En el caso del bien inferior, la elasticidad renta es negativa, sin embargo, la elasticidad renta puede variar con los niveles de renta. Por ejemplo, cuando un individuo es muy pobre, una elevación de renta probablemente no reduce su uso del bien x, sino que lo aumenta. Hace falta un mayor incremento de renta
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para plantearse la posible sustitución del bien x por otro sustitutivo que le gustara más. En el siguiente gráfico se observa esto: hace falta llegar a R´ para que el bien X se comporte propiamente como inferior, pues el incremento de R a R´ ha generado un aumento de consumo de X (comportamiento propio de un bien normal) y el bien sólo se revela como inferior de R´´ a R´´.
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C URVA DE ENGEL
3. Caso de bien X independiente de la renta Si partimos de una posición de equilibrio inicial A (de equilibrio porque hay tangencia entre la curva de indiferencia correspondiente y la Recta de Balance o Restricción Presupuestaria) y se produce un aumento de renta (de R a R´), debe suceder que el consumo del bien independiente permanezca inalterado. Sin
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embargo, hace falta llegar a un cierto nivel de consumo (y de renta) para que el individuo, decidido a que sus necesidades de dicho bien están ya cubiertas, decida no modificarlas. Es por eso que la condición de bien independiente de la renta se revela a partir de R´ (tal como sucedía en el caso anterior con los bienes inferiores), pero no antes, pues aún no se había alcanzado el nivel de consumo deseado por parte del individuo:
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C URVA DE EXPERIENCIA
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Bien Giffen"; "Bienes inferiores"; "Bienes normales" y "Curva renta consumo".
CURVA DE DE EXPERIENCIA Experience curve
riencia por parte de la empresa. Este efecto positivo en los costes debido a la acumulación de experiencia (efecto experiencia) se puede representar gráficamente mediante una curva caracterizada por una pendiente progresivamente descendente. Aunque generalmente se utiliza para el cálculo de la reducción de los costes de producción, se puede emplear para medir el descenso de cualquier tipo de coste de la empresa.
I. CONCEPTO • II. MEDICIÓN
II. I.
Se trata de un indicador de la reducción de los costes de la empresa producida por el efecto de acumulación de expe-
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MEDICIÓN
CONCEPTO La Curva de experiencia se puede aplicar a un sector o a una empresa y se pueden utilizar datos de costes o de precios.
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C URVA DE LAFFER Su expresión matemática es: Cn = C1 siendo C1 el coste de producción de la primera unidad, Cn el coste de producción de la enésima unidad, n el volumen de producción acumulada y a la elasticidad del coste con respecto a la producción. *n-a,
Los datos necesarios para representar gráficamente una curva de experiencia son el coste por unidad de producción y el volumen de producción a lo largo del tiempo. El coste se debe expresar en precios constantes para eliminar los efectos de la inflación y los costes unitarios se pueden expresar en unidades monetarias o como índice (términos relativos).
VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Efecto aprendizaje" y "Efecto experiencia".
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La dificultad para representar gráficamente la curva de experiencia está en el hecho de que ha de estar referida a un producto determinado; el problema estriba en la imputación del efecto experiencia a dicho producto, teniendo en cuenta que éste muy posiblemente se reparta entre varios productos. Además, los productos sufren cambios constantes durante períodos largos de tiempo, por lo que se hace necesario ajustar los costes unitarios en función de las mejoras de calidad y otros cambios que se hayan podido producir en las características y el diseño del producto. Su representación gráfica general será la siguiente:
CURVA DE LAFFER Laffer curve
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C URVA DE LAFFER I. CONCEPTO • II. LA CURVA DE LAFFER Y LA REBAJA DE IMPUESTOS DE REAGAN • III. LOS ECONOMISTAS DE LA OFERTA
I.
CONCEPTO
La curva de Laffer establece la relación entre el tipo impositivo y la recaudación fiscal total. Aparentemente, cabe esperar que un aumento de los tipos con que se gravan las rentas de lugar a una recaudación fiscal más alta, mientras que una rebaja de impuestos de lugar al efecto contrario: una menor recaudación. La curva de Laffer introduce un importante condicionante en esta relación, que es el efecto que tendrá un tipo de impositivo más alto sobre los incentivos a la inversión y el trabajo o, incluso, el incentivo al fraude que puede generar. La idea es que la recaudación total es el producto de la renta que se está gravando por el tipo impositivo promedio, pero que ambas variables no son completamente independientes. ¿Qué ocurre si se aumentan los impuestos? Por un lado, la recaudación fiscal debe aumentar, pero podría producirse un incentivo negativo sobre los deseos de los agentes económicos a seguir invirtiendo y trabajando, ya que la rentabilidad neta —después de impuestos-que se desprende de estas decisiones se reduce. Algunas personas podrían en consecuencia aumentar su tiempo de ocio, reduciendo la renta, o tratar de eludir el pago de impuestos. Si este segundo efecto es el predominante, de hecho la recaudación total disminuiría. El gráfico recoge la representación de esta relación. Si el tipo impositivo es cero la recaudación será obviamente nula, pero esto también ocurriría para un tipo impositivo del 100%: nadie estaría dispuesto a trabajar. Por tanto, la curva debe tener un tramo creciente (para niveles bajos del tipo impositivo) y un tramo decreciente (cuando el tipo impositivo ya
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es muy alto). En el gráfico, por ejemplo, t1 sería un tipo impositivo inferior al que maximiza la recaudación fiscal, porque los incentivos negativos que genera sobre el nivel de actividad son todavía bajos, mientras que si el tipo impositivo es t2, podría elevarse la recaudación bajando los impuestos. Aunque la lógica subyacente a la curva parece sencilla, su aplicación práctica se enfrenta al problema principal de saber en qué tramo de la curva (creciente o decreciente) se encuentra la economía en un momento determinado. Esta relación se denomina así porque en 1980, cuando se estaban discutiendo los programas económicos de los candidatos presidenciales de Estados Unidos, Arthur Laffer recomendó a los asesores del futuro presidente Ronald Reagan una bajada de impuestos, argumentando que esto permitiría liberar una parte de la iniciativa individual que estaba siendo anulada por los impuestos negativos derivados de los altos impuestos. Para argumentarlo, dibujó en una servilleta durante una cena una curva como ésta. En cualquier caso, Laffer no fue el primer economista que estableció esta relación, y los historiadores económicos señalan que el primer precedente se encuentra 600 años antes, en el filósofo árabe Ibn Jaldún.
II.
LA CURVA DE LAFFER Y LA REBAJA DE IMPUESTOS DE REAGAN
Cuando Ronald Reagan fue elegido presidente de los Estados Unidos en 1980 propuso cambios muy profundos en la economía americana, que tenían en común la intención de reducir de forma sustancial el papel del estado en la economía y el déficit público. Sin embargo, estas ideas se proclamaban a la vez que se estaba defendiendo una gran expan-
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C URVA DE MÍNIMA VARIANZA sión del gasto militar por motivos estratégicos. La curva de Laffer venía a hacer compatibles los dos aspectos de la política, en la medida en que la bajada de impuestos diera lugar a un aumento de la renta y la recaudación necesaria para financiar los programas militares. En 1981 se aprobó la ley de recuperación económica (Economic Recovery Act), que incluía una reducción del impuesto sobre la renta del 23 por ciento entre 1981 y 1983 y una bajada también del impuesto de sociedades. ¿Cuál fue el resultado?, la recaudación fiscal se redujo de hecho y el déficit público se incrementó notablemente, desde el 2% en 1980 hasta el 6% en 1983. La economía americana no se encontraba en el tramo decreciente de la curva de Laffer, como él mismo había sugerido, sino en el tramo creciente.
III.
LOS ECONOMISTAS DE LA OFERTA
La curva de Laffer forma parte de un conjunto de ideas sobre el funcionamiento de la economía y la política económica que tuvieron gran influencia en los años ochenta y en las decisiones adoptadas por los gobiernos de Ronald Reagan en Estados Unidos y Margaret Thatcher en Reino Unido. Puede decirse que representa la vertiente radical del pensamiento neoliberal. La idea básica de los economistas de la oferta era que debía reducirse drásticamente el intervencionismo público en la economía, ya que generaba incentivos desfavorables sobre la iniciativa privada. Por otro lado, frente al énfasis keynesiano en las políticas de gestión de la demanda agregada (política monetaria y fiscal) se proponía centrar los esfuerzos en las políticas macroeconómicas de oferta, que aumenten mediante los incentivos adecuados el ahorro y la oferta de trabajo.
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Estas políticas incluyen un funcionamiento flexible y desregulado de los mercados y la privatización de empresas públicas, la bajada de impuestos y la eliminación de la progresividad, una reducción drástica del estado del bienestar (por considerar que la excesiva protección reduce los incentivos a trabajar) y del poder de los sindicatos, y la disminución de la regulación del mercado de trabajo. El nivel de renta que alcance la economía, se decía, depende fundamentalmente del lado de la oferta, que creará su propia demanda (proposición conocida como ley de Say). Las políticas macroeconómicas deben limitarse a garantizar un contexto de estabilidad (baja inflación, bajos tipos de interés, eliminación del déficit público) en vez de tratar de regular la demanda a corto plazo. Estos planteamientos influyeron mucho, como se ha dicho, en los gobiernos conservadores de Reagan y Thatcher, y aunque después se redujo la importancia de sus planteamientos más radicales y simplistas (como la propia curva de Laffer) han dejado una influencia fácilmente distinguible en las políticas económicas aplicadas desde entonces en muchos países desarrollados. JORGE UXÓ GONZÁLEZ
CURVA DE MÍNIMA VARIANZA Minimum variance frontier I. CONCEPTO • II. COMBINACIÓN DE MENOR RIESGO
I.
CONCEPTO
Es el gráfico que representa las combinaciones de activos con el mínimo ries-
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C URVA DE MÍNIMA VARIANZA go posible (i.e., la mínima varianza) para un nivel fijado de rentabilidad. Estas combinaciones constituyen un subconjunto de carteras del conjunto de oportunidades de inversión que cumplen la siguiente propiedad: para cualquier grado de rentabilidad, proporcionan el mínimo riesgo.
Tomando datos de la empresa Ibbotson Associates referentes a la rentabilidad y el riesgo proporcionada por títulos de renta fija (bonos) y renta variable (acciones) americanos para el período 1970-2005, la curva de mínima varianza resultante es la que se recoge en el siguiente gráfico.
Como se puede observar, los extremos de la curva vienen determinados por carteras puras integradas exclusivamente o bien por títulos de renta fija o bien por títulos de renta variable. A partir de los mismos, encontramos combinaciones intermedias que incluyen distintas ponderaciones de los bonos y las acciones; cuanto mayor sean estas ponderaciones, más cercanas estarán las combinaciones al punto extremo correspondiente.
II.
3010
COMBINACIÓN DE MENOR RIESGO
Dentro de la curva de mínima varianza, va a existir una combinación caracterizada por tener el menor riesgo de todos los posibles. A esta combinación se le suele denominar cartera de mínima varianza total o global. Utilizando el gráfico del apartado anterior, comprobamos que la cartera con el menor riesgo de todos los posibles es aquella integrada por un
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C URVA DE OFERTA 75% de renta fija y un 25% de renta variable. Es importante señalar, que esta cartera de mínima varianza global no tiene por qué ser la cartera óptima o ideal para el inversor. Simplemente, constituye la cartera con el menor riesgo de todos los posibles; pero existen otras combinaciones con un mayor riesgo (por ejemplo, la formada por un 50% de renta fija y un 50% de renta variable) que también proporcionan una mayor rentabilidad. Al final, será el perfil de riesgo del inversor el que determine la cartera idónea u óptima para el mismo.
CURVA DE OFERTA Supply curve La curva de oferta es el lugar geométrico de las combinaciones de cantidad ofrecida de un bien y precio del mismo de equilibrio para los distintos niveles de precio del bien, siendo constantes la tecnología y el precio de los factores que intervienen en la producción del bien.
Véase también: "Cartera óptima del inversor"; "Conjunto de oportunidades de inversión" y "Frontera eficiente".
La curva de oferta es la representación de la función de oferta de la empresa. A diferencia de la curva de demanda, la curva de oferta no tiene pendiente negativa, pues los productores se ven incentivados a lanzar una mayor cantidad de producto a medida que se encarece el mismo, por lo que las curvas de oferta son crecientes:
Además del precio del bien, Px, en la oferta influyen otros factores que intervienen en el proceso productivo, y que suponemos constantes, céteris paribus, a la hora de describir la curva de oferta. Estas variables son el precio de los factores de producción y la propia tecnología. Por
ejemplo, un encarecimiento del precio de las materias primas, desplaza la curva de oferta hacia la izquierda, para reflejar el hecho de que para un mismo precio de x, Px, al empresario le interesa ahora lanzar una menor cantidad de producto:
FRANCISCO SOGORB MIRA
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C URVA DE OFERTA
En un mercado competitivo, la curva de oferta es la curva de costes marginales a partir del mínimo de explotación, porque la condición de equilibrio del empresario maximizador de beneficios es es P= Cmg(x) siendo el Cmg(X) creciente.
Esto lleva a tomar la rama creciente de la curva de costes marginales a corto plazo y sólo a partir del mínimo de explotación (mínimo del CVM), que es el punto a partir del cual la empresa a corto plazo, aunque con pérdidas, debe producir, como curva de oferta a corto plazo:
A largo plazo, igualmente el empresario competitivo ofrece la cantidad de x que le indica el coste marginal, pero a
partir de la dimensión óptima (mínimo CMLP(X)), porque es a partir de ese nivel cuando le interesa producir y de paso
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C URVA DE OFERTA obtener beneficios. De esta forma, la curva de costes marginales se convierte, parcialmente, en curva de oferta del empresario competitivo a largo plazo (decimos
parcialmente porque hay otro tramo de la curva pegado al eje OY que se corresponde con los valores del precio para los que la producción es X=0)
Si el mercado está bajo régimen de monopolio, se dice que no existe curva de oferta, pues no hay una relación unívoca entre precio y cantidad, sino que el empresario puede ofrecer al mismo pre-
cio dos cantidades distintas (a funciones de demanda diferentes) y viceversa, a la misma cantidad vendida a dos consumidores distintos puede cobrarla a precios distintos:
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C URVA DE OFERTA Pueden producirse también desplazamientos de la curva de oferta por otras razones además de las señaladas. Por ejemplo, cuando hay restricción en el número de empresas en un mercado porque se imponen barreras de entrada,
se produce un desplazamiento hacia la izquierda de la curva de oferta respecto a la situación de libertad de entrada y salida, lo que lleva a una pérdida de eficiencia (ver también costes de eficiencia) equivalente al área D+E:
Sin barreras, — El excedente del consumidor es: C +B+G+D
LO ESENCIAL SOBRE CURVA DE OFERTA Libros
— El excedente del productor es: A+F ·
Con barreras, — El excedente del consumidor es: C — El excedente del productor es: B+G +A Luego hay una pérdida social e irrecuperable de eficiencia de D+F.
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
Véase también: "Competencia perfecta"; "Coste marginal" y "Curva de demanda".
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·
·
ESTRIN, SAUL Y LAIDLER, DAVID, Reconsideración de la teoría de la oferta en condiciones de competencia perfecta, en "Microeconomía", Prentice Hall, Páginas 207 a 221, Madrid, 1995. PERLOFF, JEFFREY M, Empresas y mercados competitivos, Aplicación del modelo competitivo en "Microeconomía", Prentice Hall, Páginas, 233 a 319, Madrid, 2004. PINDYCK, ROBERT, S. Y RUBINFELD, DANIEL. L., La curva de oferta a corto plazo de una empresa competitiva y Análisis de los Mercados Competitivos en "Microeconomía", Prentice Hall, Pá-
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C URVA DE PHILLIPS ginas Páginas 320 a 324 y 349 a 392. Madrid, 2009.
CURVA DE PHILLIPS Phillips´s curve I. CONCEPTO • II. ORIGEN Y DESARROLLLO • III. LA CURVA DE PHILLIPS COMO "MENÚ DE POLÍTICA ECONÓMICA" • IV. CRÍTICAS A LA CURVA DE PHILLIPS. EL PAPEL DE LAS EXPECTATIVAS
I.
La curva de Phillips, expresada como: , muestra pues que la tasa de inflación de los salarios monetarios (W) disminuye cuando aumenta la tasa de desempleo (U), siendo a, b y c los paparámetros a estimar. Los resultados de esta estimación fueron .
CONCEPTO
La curva de Phillips pone de relieve la relación inversa existente entre la tasa de desempleo y la tasa de inflación. Debido a la posibilidad de este trade off entre ambas variables, el gobierno puede intervenir en la economía con políticas de demanda expansivas para situar a ésta en una posición caracterizada por un bajo desempleo y una alta inflación o viceversa. Pero esta implicación de política económica se vio ensombrecida por las críticas monetaristas que surgieron en la década de los setenta, la introducción de las expectativas en la relación entre la inflación y el desempleo, y la aparición de un fenómeno nuevo y aparentemente contradictorio como fue la coexistencia de un proceso inflacionista con tasas de desempleo elevadas, denominada "estanflación".
II.
desempleo, más baja es la tasa de inflación de los salarios. En otras palabras, existe una disyuntiva o intercambio entre la inflación de los salarios y el desempleo.
ORIGEN Y DESARROLLLO
En 1958, A.W.Phillips publicó un extenso estudio en la revista económica sobre la conducta de los salarios en el Reino Unido durante los años 1861-1957. Su principal resultado era que existía una relación inversa entre la tasa de desempleo y la tasa de aumento de los salarios monetarios. Cuanto más alta es la tasa de
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Lipsey (1960) aportó el respaldo teórico a la curva de Phillips a partir del comportamiento del mercado de trabajo, de manera que partiendo de un mercado de trabajo individual, postula una relación directa entre el exceso de demanda y la tasa de crecimiento del salario y una relación inversa entre dicho exceso de demanda y la tasa de desempleo. De ambas relaciones surge la curva de Phillips. Lipsey obtuvo la relación de Phillips para toda la economía a través de la agregación de mercados de trabajo individuales. Partiendo de 2 mercados individuales, uno con alto paro y otro con bajo desempleo, con una relación de ajuste de salarios igual en ambos, concluye que la dispersión del desempleo acelera la inflación salarial: no sólo depende de la tasa nacional de paro, sino también de su distribución geográfica.
III.
LA CURVA DE PHILLIPS COMO "MENÚ DE POLÍTICA ECONÓMICA"
Si los precios se fijan en función de los costes, y los salarios son una parte fundamental de éstos, la curva de Phillips puede expresarse también como una relación entre inflación y paro.
3015
C URVA DE PHILLIPS Esto implica un trade-off entre dos objetivos: pleno empleo y estabilidad de precios. Samuelson y Solow (1960) interpretaron la curva de Phillips como una frontera de posibilidades (o "menú") de política económica: el trade-off puede ser "explotado" por las autoridades. En este sentido, es posible elegir la combinación deseada de inflación-paro (A ó B, por ejemplo), y tener bajas tasas de paro con una inflación más alta, pero sostenida. Concretamente, en los años sesenta, Sa-
3016
muelson y Solow afirmaban en relación a la economía de los Estados Unidos : "El punto A correspondiente a la estabilidad de precios, parece implicar un desempleo del 5 ½%; mientras que el punto B, que corresponde a un desempleo del 3%, parece implicar un incremento anual de precios del 4 ½% aproximadamente". Este posible trade off entre inflación y paro que se derivaba de la curva de Phillips justificaba el intervencionismo de los gobiernos en la economía y su política económica de demanda.
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C URVA DE PHILLIPS IV.
CRÍTICAS A LA CURVA DE PHILLIPS. EL PAPEL DE LAS EXPECTATIVAS
La estabilidad de la curva de Phillips como "menú" de política económica se cuestiona a partir de los años setenta por dos tipos de razones: de carácter empírico y teóricas. Desde el punto de vista empírico, la aparición del fenómeno de la "estanflación": la aceleración de la inflación, coexistiendo con tasas de desempleo elevadas, debilitó enormemente el rol intervencionista derivado de la curva de Phillips. Así, mientras que durante la década de los sesenta, la relación entre inflación y desempleo en la economía americana parecía ajustarse bien a los previsto por la curva de Phillips a corto plazo, a partir de los años 70 tienen lugar shocks de oferta que hacen que aumente el paro a la vez que la inflación. Las primeras críticas teóricas surgen desde las filas del monetarismo y se basan fundamentalmente en la incorporación de las expectativas de los agentes económicos. Estas críticas procedieron de economistas teóricos como, entre otros, Friedman (1968 y 1975), Phelps (1967 y 1968) y Lucas (1973 y 1975). Para estos economistas, la variable relevante para los agentes no es el salario nominal, sino el salario real esperado. Por tanto, la tasa de desempleo se relaciona más bien con la tasa de variación de los salarios monetarios menos la tasa de inflación esperada por los agentes. Si pasamos del crecimiento salarial a la inflación, la tasa de desempleo se relacionará pues con la tasa de inflación esperada.
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Cuando se incorporan las expectativas de inflación, hay una curva de Phillips a corto plazo para cada valor de inflación esperada, de forma que para cada tasa de inflación esperada existirá una relación entre inflación y desempleo (una curva de Phillips a corto plazo), y dicha relación sólo se mantendrá estable en tanto los agentes no modifiquen sus expectativas sobre la evolución futura de la tasa de inflación. Esto ocurrirá únicamente cuando la tasa de inflación esperada ( ) coincida con la tasa de inflación que realmente tiene lugar: ( ). La tasa de paro con la que ésto se produce es la tasa de paro de equilibrio, o Tasa Natural ), de acuerdo con la denominación ( de Friedman. Fuera de esta tasa de paro, la curva de Phillips se estará desplazando ) o hacia abajo (si hacia arriba (si U < U > ). Otra idea importante de Friedman es que se invierte la relación causal. El desempleo es una función de la diferencia entre los valores anticipados y observados de la inflación, y no al revés:
La introducción de expectativas implica que el trade-off a corto plazo ya no puede explotarse a largo plazo: si se aplica una política más expansiva para reducir el paro y aumenta la inflación, la curva de Phillips se desplaza hacia arriba (mayor inflación esperada). Además, a largo plazo, la curva de Phillips es vertical sobre la NAIRU.
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C URVA DE PRECIO CONSUMO
Un segundo grupo de críticas a la curva de Phillips con pendiente negativa surgió de la "Nueva Macroeconomía Clásica" y la utilización de la hipótesis de "expectativas racionales" (Muth, 1961). Según estos autores, los agentes económicos forman sus expectativas sobre el futuro, utilizando de forma eficiente toda la información disponible sobre el estado pasado y presente de la economía, incluso tratando de anticipar cuáles serán las medidas que aplicará el Gobierno ante la aparición de una perturbación económica. Conocen además el funcionamiento de la economía. Por tanto, es más difícil generar "sorpresas inflacionistas", ya que son anticipadas por los agentes. El Gobierno no logrará reducir el paro ni siquiera a corto plazo: siempre que actúe
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"sistemáticamente", no se producirán desviaciones entre la tasa de inflación efectiva y la esperada y la tasa de paro será la natural. M.ª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
CURVA DE PRECIO CONSUMO Price consumption curve I. CONCEPTO • II. TIPOS DE CURVA PRECIO CONSUMO
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C URVA DE PRECIO CONSUMO I.
CONCEPTO
La curva precio consumo es el lugar geométrico de las combinaciones de bienes (X,Y) de equilibrio del consumidor, que se obtienen para distintos niveles de Px, siendo constantes las demás variables relacionadas, céteris paribus, es decir, siendo constantes los precios de otros bienes, los gustos del consumidor y la renta. Como son combinaciones de (X,Y) de equilibrio del consumidor deben
II.
TIPOS DE CURVA PRECIO CONSUMO
Básicamente, se darán distintas pendientes de la curva precio consumo dependiendo de la relación entre el bien X y su propio precio y de la relación del bien Y con el precio de X. Veamos algunos casos:
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cumplir la condición de tangencia entre curva de indiferencia y recta de balance, es decir, RMSy x = Px/Py para distintos valores de Px. Es decir, que la curva precio consumo se obtiene del sistema de ecuaciones propio del equilibrio del consumidor, por lo que un punto de la curva precio consumo para Px sería (X*, Y*). Se repite el proceso n veces dando valores al precio del bien X y resulta la siguiente gráfica:
Si el bien Y es sustitutivo neto del bien X (al disminuir Px, disminuye la cantidad consumida de Y) y el bien X tiene una curva de demanda decreciente (al disminuir Px aumenta la cantidad consumida de X), por ejemplo, la curva precio consumo tendría la siguiente forma:
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C URVA DE PRECIO CONSUMO
Si por ejemplo, el bien X es independiente de su precio (al disminuir Px no se modifica la cantidad consumida de X), y el bien Y es complementario neto de X
(al disminuir Px, disminuye la cantidad consumida de Y), la curva precio consumo obtenida sería distinta:
Si el bien Y es complementario neto del bien X (al disminuir Px, aumenta la cantidad consumida de Y) y el bien X tiene una curva de demanda decreciente (al
disminuir Px aumenta la cantidad consumida de X), por ejemplo, la curva precio consumo tendría la siguiente forma:
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C URVA DE TIPOS DE INTERÉS
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Cantidad demandada de un bien" y "Curva de demanda".
CURVA DE RENTABILIDAD Véase: "Estructura temporal de tipos de interés".
CURVA DE TIPOS DE INTERÉS Yield Curve I. CONCEPTO • II. CLASES • III. FORMAS DE CURVAS DE TIPOS DE INTERÉS
I.
CONCEPTO
La denominada curva de tipos de interés, también conocida como estructura temporal de los tipos de interés o curva de rendimientos, proviene de la representación gráfica que relaciona los tipos de interés (precio del dinero) o rendi-
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miento a los diferentes plazos que se negocian en el mercado, y los plazos de los activos financieros. El plazo de un activo financiero, con una madurez fija, se define como el tiempo hasta el día del vencimiento de dicho activo. La relación que se expresa a través de la curva de tipos de interés es una función, en la que la variable dependiente es el tipo de interés y la variable independiente será el plazo correspondiente. Estas curvas de tipos de interés, permiten establecer comparaciones entre las rentabilidades de los diferentes instrumentos, monedas y países, del mismo o diferente nivel de riesgo crediticio, lo que facilita al inversor la toma de decisiones. Suelen distinguirse dos casos de curvas de tipos de interés: ·
Las del mercado interbancario.
·
La referida a la deuda pública o renta fija sin riesgo.
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C URVA DE TIPOS DE INTERÉS A través de la curva de tipos de interés, se establecen cuáles han sido las rentabilidades exigidas por el mercado para un mismo activo a diferentes plazos, por lo cual la curva de tipos de interés permite identificar las expectativas de los agentes económicos en un momento determinado, o su tendencia durante un periodo de tiempo.
II.
CLASES
Existen tres clases de curvas de tipos de interés o alternativas para expresar la relación entre los tipos de interés y sus respectivos plazos de vencimiento: 1.
Curva de tipos de interés al contado o spot: se refiere a la tasa que el mercado aplica hoy, en las operaciones que se inician ahora, para valorar un activo sin riesgo de crédito o liquidez, que vence en un plazo determinado.
2.
Curva de tipos de interés a plazo o forward: a través de esta curva, se espera poder determinar, cuál será
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el tipo de interés al que se realizará una inversión entre dos fechas futuras. 3.
Función de descuento: equivale al valor actual de una unidad monetaria que se pagará en algún momento futuro.
III.
FORMAS DE CURVAS DE TIPOS DE INTERÉS
En la práctica, la curva de tipos (relación entre precio del dinero y plazo de tiempo) da lugar a tres posibles formas generales: 1. Curva de tipos de interés normal o creciente: a mayor plazo el mercado paga una mayor tasa de interés. En este caso, la pendiente de la curva tiene forma ligeramente creciente, lo cual indica que a mayor tiempo, se percibe un mayor riesgo, y por tanto el tipo de interés es ligeramente superior, lo cual se considera un comportamiento normal del mercado.
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C URVA DE TIPOS DE INTERÉS
2. Curva de tipos de interés plana: Cuando los tipos de interés permanecen constantes, sin importar el plazo de ven-
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cimiento del activo financiero. Esta curva es poco común, e incluso se considera anómala y poco realista.
3023
C URVA DE TIPOS DE INTERÉS 3. Curva de tipos de interés invertida: a mayor plazo, el mercado paga una menor tasa de interés. Esta situación no es normal, en principio, puede significar ex-
pectativas de bajadas de tipos de interés, siempre y cuando no existan problemas inflacionistas.
4. Curva de tipos de interés oscilante o con jorobas: resulta cuando el mercado se encuentra en situaciones de inestabilidad e incertidumbre, generándose va-
riaciones en el comportamiento de los agentes. Al representar la función de la curva de tipos de interés se observaran tramos crecientes y tramos decrecientes.
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C URVA DE TRANSFORMACIÓN DE UN PRODUCTO
MAYRA VIEIRA CANO RICARDO PALOMO ZURDO
CURVA DE TRANSFORMACIÓN DE UN PRODUCTO Product transformation curve I. CONCEPTO • II. OBTENCIÓN DE LA CURVA DE TRANSFORMACIÓN
I.
CONCEPTO
La curva de Transformación, también conocida como Frontera de Posibilidades de Producción, expresa el lugar geométrico de las combinaciones de bienes producido X e Y que son las máximas posibles dados los recursos de capital y trabajo de que dispone una economía y dada la tecnología más eficiente utilizada.
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Es evidente que la curva de Transformación expresa, por tanto, un coste de oportunidad, al señalar para cada nivel de un bien, por ejemplo X, el valor de la mejor alternativa posible a la que se renuncia, una cierta cantidad de Y en nuestro ejemplo. Cuando los individuos son racionales toman multitud de decisiones en las que intervienen los costes de oportunidad de forma más o menos consciente, pero en este caso, la curva de transformación se limita a señalar para cada punto el coste de oportunidad, siendo la sociedad o el consumidor el que debe decidir qué punto de la frontera le resulta más deseable.
II.
OBTENCIÓN DE LA CURVA DE TRANSFORMACIÓN
Intuitivamente, cuando se considera de forma conjunta la producción de dos bienes, por ejemplo, el conocido ejemplo de "cañones por mantequilla", de
3025
C URVA DE TRANSFORMACIÓN DE UN PRODUCTO nuevo se enfatiza en la necesidad de que la sociedad comprenda que todo esfuerzo aplicado en la producción de cañones reducirá la producción de mantequilla y viceversa. Se define la relación marginal de transformación como:
Obsérvese que desplazarnos de un punto A de la curva de Transformación a otro B, implica reasignar recursos desde
3026
A hasta B en cada función de producción de X e Y:
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C URVA DE TRANSFORMACIÓN DE UN PRODUCTO
Lógicamente, existen distintos tipos de curvas de Transformación en función de los valores relativos de las respectivas productividades marginales. Aunque todas las curvas de Transformación deben ser decrecientes, para expresar precisamente el coste de oportunidad que entrañan, puede suceder que sean cóncavas, convexas o incluso líneas rectas y de-
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crecientes. El caso anterior (gráfico 1), que es el caso típico representado en los manuales, es el caso de funciones de producción para los bienes X e Y con productividades marginales del trabajo decrecientes. Sin embargo, si la productividad marginal de ambos bienes X e Y fuera creciente, el gráfico cambiaría notablemente.
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C URVA DE TRANSFORMACIÓN DE UN PRODUCTO
Si las productividades marginales del trabajo en la producción de los bienes X
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e Y fueran constantes, la curva de transformación presentaría una RMTy x
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C URVA RENTA CONSUMO
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Coste de oportunidad".
CURVA RENTA CONSUMO Income comsumption curve I. CONCEPTO • II. TIPOS DE CURVA RENTA CONSUMO 1. Caso de X e Y normales respecto a la renta 2. Caso de bien X inferior con Y normal 3. Caso de bien X independiente de la renta siendo el bien Y normal
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I.
CONCEPTO
La curva Renta Consumo es el lugar geométrico de las combinaciones de bienes X e Y de equilibrio del consumidor para distintos niveles de la renta siendo contantes todas las demás variables, esto es, el precio del bien, el precio de los demás bienes relacionados con aquel y los gustos. Básicamente, la curva Renta Consumo presentará una u otra pendiente dependiendo del carácter de los bienes respecto a la renta. Básicamente, habrá tres posibilidades: que sean Normales respecto a la renta, es decir que su elasticidad renta sea positiva, es decir, que cuando aumenta la renta de los individuos (R),
3029
C URVA RENTA CONSUMO aumenta el consumo de dichos bienes (X o Y):
que alguno de los bienes sea inferior respecto a la renta, es decir con elasticidad renta negativa (para X o Y):
bienes, salvo que ambos sean inferiores o que ambos sean normales. Intuitivamente, no es posible que un incremento de la renta se traduzca en un descenso de los niveles de consumo de todos los bienes o que el consumo no aumente en conjunto si el individuo se enriquece.
II.
TIPOS DE CURVA RENTA CONSUMO
1. Caso de X e Y normales respecto a la renta y que alguno de los bienes sea independiente respecto a la renta es decir que
Es importante señalar que puede darse todo tipo de combinaciones en los
3030
Si partimos de una posición de equilibrio inicial A (de equilibrio porque hay tangencia entre la curva de indiferencia correspondiente y la recta de Balance o Restricción Presupuestaria) y se produce un aumento de renta (de R a R´), debe producirse un aumento del consumo del bien X y del bien Y en una combinación tangente con la nueva recta de Balance R´ =Px X +P y Y.
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C URVA RENTA CONSUMO 2. Caso de bien X inferior con Y normal En el caso de que el bien X sea inferior, la elasticidad renta es negativa, sin embargo, la elasticidad renta del bien Y debe ser positiva. En el siguiente gráfico seguimos el argumento de que cuando un individuo es muy pobre, una elevación de renta probablemente no reduce su uso del bien X, el inferior, sino que lo
3. Caso de bien X independiente de la renta siendo el bien Y normal Si partimos de una posición de equilibrio inicial A (de equilibrio porque hay tangencia entre la curva de indiferencia correspondiente y la recta de Balance o Restricción Presupuestaria) y se produce un aumento de renta (de R a R´ ), debe producirse suceder que el consumo del bien independiente permanezca inaltera-
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aumenta y que hace falta un mayor incremento de renta para plantearse la posible sustitución del bien X por otro sustitutivo que le gustara más. En el siguiente gráfico se observa esto: hace falta llegar a R´ para que el bien X se comporte propiamente como inferior, pues el incremento de R a R´ ha generado un aumento de consumo de X (comportamiento propio de un bien normal) y el bien sólo se revela como inferior de R´´ a R´´.
do. Sin embargo, hace falta llegar a un cierto nivel de consumo (y de renta) para que el individuo, decidido a que sus necesidades de dicho bien están ya cubiertas, decida no modificarlas. Es por eso que la condición de bien independiente de la renta se revela a partir de R´ (tal como sucedía en el caso anterior con los bienes inferiores), pero no antes, pues aún no se había alcanzado el nivel de consumo deseado por parte del individuo:
3031
C USTODIA
BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
Véase también: "Gastos de custodia".
Véase también: "Bien Giffen"; "Bienes inferiores"; "Bienes normales" y "Curva de Engel".
CUSTODIO
CUSTODIA
Custodian
Custody Custodia es un contrato de depósito por el que una parte, en ese caso el banco, recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, cobrando por ello una comisión estipulada por las partes. La cosa puede consistir en dinero o valores, lo más común, o en otro tipo de objetos. Cuando existían títulos físicos consistía en el almacenaje y protección de los valores de un cliente. En la actualidad, consiste en la gestión de las cuentas de valores de cada titular, agrupados bajo una institución financiera. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
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En el lenguaje de los mercados de futuros y opciones, se denomina custodio a la entidad (normalmente un banco o caja de ahorros) en la que los miembros y clientes del mercado deben hacer efectivos los depósitos en Garantía, en favor del órgano rector del mercado. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
CUSTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT (CRM) I. CONCEPTO • II. OBJETIVOS • III. EL CRM COMO ECOSISTEMA TECNOLÓGICO 1. CRM analítico 2. CRM operativo 3. CRM colaborativo •
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C USTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT (CRM) IV. EL CRM COMO HERRAMIENTA POSIBILITADORA DEL MARKETING RELACIONAL
I.
CONCEPTO
La gestión de las relaciones con el cliente, sistema de gestión de marketing más conocido por CRM (su acrónimo en inglés de Customer Relationship Management), es un término que alcanza reconocimiento mundial a finales de la década de los noventa. El CRM tiene una base tecnológica, aunque también supone importantes implicaciones estratégicas para la empresa. Paul Greenberg recoge en su libro CRM diversas definiciones procedentes de expertos en la materia. A continuación, resumimos algunas de ellas que refuerzan la dualidad tecnológico-estratégica del CRM: — Conjunto coherente y completo de procesos y tecnologías para gestionar las relaciones con clientes y partners de la empresa, a través de los departamentos de marketing, ventas y servicio. — Compromiso para convertir la experiencia del cliente en el eje de las prioridades de la empresa y asegurar que todos los sistemas y procesos de incentivos y los recursos de información mejoren esa experiencia. — Estrategia de negocio para seleccionar y gestionar los clientes con el fin de optimizar su valor y plazo. El CRM necesita una filosofía de negocio centrada en el cliente y una cultura que dé un soporte efectivo a los procesos de marketing, ventas y servicio.
II.
OBJETIVOS
El objetivo general del CRM es conservar clientes, manteniendo relaciones estables y rentables con ellos, partiendo de un mejor conocimiento de sus necesidades y comportamientos y una gestión
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discriminada de los distintos tipos de clientes antes, durante y después de la venta. La conjunción de ambos aspectos permite aumentar la eficacia de las acciones de marketing, pues el mensaje se puede personalizar al máximo. Para lograr el objetivo del CRM es preciso contar con la ayuda de los sistemas de información de marketing que facilitan: a) Analizar el valor de vida del cliente para conocer el volumen de compras de cada cliente, su potencial futuro y el coste asociado, pudiendo conocer así su rentabilidad. b) Seleccionar los clientes más rentables y segmentarlos mediante la aplicación de técnicas de Data Mining (búsqueda de posibles relaciones en volúmenes enormes de datos). c)
Diseñar acciones específicas de marketing para cada tipo de cliente, de acuerdo con el histórico recogido.
d) Gestionar estas acciones personalizándolas al máximo, mediante el manejo de los datos de clientes. Para lograrlo el CRM cuenta con bases de datos cruzadas y nuevas herramientas de interacción con los clientes: contact-centres, e-mails, páginas web. Si se cuenta con la infraestructura necesaria de sistemas de información de marketing, un proyecto CRM permite los siguientes objetivos: a) Mejorar las ventas. Se incrementa el volumen y composición de las ventas y la cartera de clientes: up-selling (incremento de las ventas por cliente mediante compras de mayor valor), cross-selling (venta cruzada de productos complementarios) y fidelización (aumento del valor de vida del cliente).
3033
C USTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT (CRM) b) Mejorar el servicio al cliente. Se logra disminuir las quejas y reclamaciones y aumentar la imagen de marca: aumento de la rapidez de respuesta, comunicación interactiva y personalizada, conocimiento por anticipado de las necesidades del cliente, reducción de costes por impacto, por transacción y por reclamaciones y devoluciones, aumento de la efectividad de las campañas, y mejora de la productividad de la red de ventas.
III.
EL CRM COMO ECOSISTEMA TECNOLÓGICO
El CRM constituye un ecosistema tecnológico integrado por tres subsistemas interconectados: analítico, operativo y colaborativo. Estos tres segmentos evolucionan de forma que un paso importante ha sido la utilización de analíticas en las aplicaciones de CRM colaborativo y operativo. Las analíticas se han convertido en una herramienta de tiempo real para entender las transacciones y los datos que recogen estos sistemas. Esto lleva a afirmar que las posibles diferencias entre CRM y eCRM (CRM en el contexto de Internet) ya no existen.
1. CRM analítico El subsistema analítico es la parte más compleja y la verdadera esencia del CRM, exigiendo normalmente un desarrollo a medida por las peculiaridades de cada empresa para identificar y relacionarse con sus clientes. Incluye sistemas que permiten la captura, almacenamiento, extracción, explotación y análisis de toda la información del cliente, a través de herramientas como el Data Warehouse (es el repositorio de datos: colección de datos orientados al tema, integrados, no volátiles e historiados, organizados para el apoyo de un proceso de ayuda a la decisión) y el Data Mining para detectar patrones de comportamiento y diseñar acciones comerciales diferenciadas.
3034
2. CRM operativo Conjunto de aplicaciones de interacción con el cliente y del que forman parte las funciones empresariales típicas relacionadas con el servicio al cliente, la gestión de pedidos, el sistema de facturación y la gestión y automatización del marketing y de las ventas. En este nivel del CRM se produce la integración de la gestión de los departamentos de marketing, de la fuerza de ventas y del servicio al cliente con las herramientas de back office (Soluciones ERP, Enterprises Resources Planning, que controlan los procesos internos de la organización: producción, facturación, gestión de pedidos, etc.). De este modo, el CRM operativo evita la existencia de islas de información dentro de la propia empresa garantizando una mayor eficacia en todos sus procesos.
3. CRM colaborativo Funciona como el centro de comunicaciones que permite y coordina el diálogo del cliente con la empresa a través de los distintos canales disponibles: web, fax, contact centre, correo electrónico, aplicaciones de voz o correo ordinario. El CRM colaborativo posibilita la captación, registro y explotación de toda la información para construir una visión única del cliente.
IV.
EL CRM COMO HERRAMIENTA POSIBILITADORA DEL MARKETING RELACIONAL
Desde los inicios de su comercialización, los oferentes de las herramientas CRM (el conjunto de proveedores de aplicaciones CRM, y sus socios de negocio, las empresas de consultoría y los fabricantes de hardware) las han presentado como una estrategia basada en una nueva forma de entender la relación con los clientes. La visión del CRM como una estrategia de negocio sigue teniendo pe-
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C USTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT (CRM) so en la actualidad, sin embargo, se trata más bien de una herramienta posibilitadora del marketing relacional. Bajo este enfoque, la estrategia viene dada por el marketing relacional, y el CRM es el medio que lo hace posible. Si una empresa quiere implantar un CRM en su empresa, antes ha de diseñar e implantar una estrategia de marketing relacional, favoreciendo una verdadera cultura de orientación al mercado. Entonces, si existe la filosofía y la voluntad en la empresa y en todos sus miembros, la implantación de un CRM se convierte en una necesidad natural que no supone traumas en la organización. Dicho de otra forma, si la empresa ya tiene integrada la filosofía del marketing relacional, las probabilidades de éxito de la implantación de un CRM aumentan. Por eso, antes de buscar a proveedores de CRM, cualquier empresa debería primero decidir el impacto y la utilidad del marketing relacional en su organización: ¿Realmente queremos que el cliente sea el eje de nuestras actuaciones? ¿Qué estamos haciendo para lograrlo? ¿Qué podemos hacer para mejorarlo?... Y por supuesto: ¿así aumentaremos la rentabilidad de nuestra acción comercial?. Al final, lo que manda es la cuenta de resultados, aunque también habrá que tener presente que el marketing relacional se orienta al largo plazo: los resultados se cosechan con el paso del tiempo. No es una campaña promocional, es una filosofía de negocio y su brazo ejecutor es el CRM.
LO ESENCIAL SOBRE CUSTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT (CRM) Libros ·
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Artículos de opinión ·
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·
·
ALCALIDE, JUAN CARLOS, ¡El CRM es más que marketing directo!, IPMARK, nº 704, junio 2008, págs. 58 a 60. BUSTO, ISABEL, El factor humano en la estrategia CRM, Harvard-Deusto Marketing & Ventas, nº 85, marzoabril 2008, págs. 50-53. IZUZQUIZA, JOSÉ MARÍA, El CRM y la atención al cliente en un mundo virtual. El nuevo escenario del marketing 2.0, IPMARK, nº 703, junio 2008, págs. 54 a 56. NAVARRO, MANUEL, La estandarización de las herramientas CRM, Byte España, nº 153, septiembre 2008, págs. 44-59.
Webgrafía · ·
FRANCISCO BENJAMÍN COBO QUESADA
CHIESA DE NEGRI, COSIMO. CRM, las cinco pirámides del marketing relacional: como atraer, vender, satisfacer y fidelizar clientes de forma rentable. Editorial Deusto, 2005. GREENBERG, PAUL. CRM. Gestión de relaciones con los clientes. Editorial McGrawHill, 2003. VIDAL I DÍEZ, IGNASI. Cómo conquistar el mercado con una estrategia CRM. Editorial FC, 2004.
www.mundocrm.com (portal en castellano sobre CRM). www.fecemd.org (web de la Federación Española de Comercio Electrónico y Marketing Directo, FECEMD, y que da acceso a todos sus miembros asociados, así como a diversas newsletters).
Véase también: "Marketing relacional".
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C USTOMERS BUY IN (CBI) ·
·
·
www.oracle.com/global/es/products/applications/customer-relationship-management.html (web de Oracle en el área de CRM). www.microsoft.com/spain/empresas/soluciones/guia_crm.mspx (artículo sobre el CRM como estrategia disponible en el Centro para profesionales y empresas de Microsoft, portal sobre diversos temas de interés empresarial). www28.sap.com (microsite de www.sap.com que cuenta con amplia información sobre CRM).
CUSTOMERS BUY IN (CBI) Customer buy in es una modalidad de adquisición empresarial en la que la compra de la empresa es realizada por parte de potenciales clientes relacionados de manera indirecta con la entidad o bien por clientes no habituales (con una leve vinculación comercial o profesional). Cuando estas operaciones se realizan con financiación ajena surgen los "Leveraged Customers Buy In (LCBI)".
CUSTOMERS BUY OUT (CBO) Customers buy out es una modalidad de adquisición empresarial realizada por los clientes habituales relacionados directamente con la empresa objeto de la transacción. Por tanto, se entiende que son aquellas compraventas de empresas en las que el sujeto activo lo constituyen los beneficiarios de producto o servicio y que antes de la realización de la adquisición operaban con la empresa objeto del negocio jurídico. Constituyen una alternativa para los clientes para poder influir en la prestación de determinados servicios y en el precio de productos que obtienen de la empresa adquirida. Cuando estas operaciones son realizadas con endeudamiento reciben la denominación de "Leveraged Customers Buy Out (LCBO)" CARLOS MIGUEL CASAS JIMÉNEZ
CYT Véase: "Ciencia y tecnología".
CARLOS MIGUEL CASAS JIMÉNEZ
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CHAIN LINK MODEL Véase: "Modelo de enlace en cadena".
OPA, que acceder a la extorsión, puesto que, en este último supuesto, se estarán utilizando recursos que son propiedad de los accionistas para subsanar una situación que no les afecta a ellos.
CHANTAJE BUSCANDO RECOMPRA CON PRIMA
Lógicamente, cada caso es diferente, y habrá que evaluarlo de una manera singular, sin que sea posible plantear una situación estándar para este caso de estrategia ofensiva.
Greenmail
CHART
El greenmail define la situación en la que se toman posiciones hostiles, esperando que el Consejo de la compañía pague un sobreprecio por el paquete de acciones, para evitar tener compañeros no deseados en el Consejo. En este caso, realmente no se desea lanzar una OPA, sino amagar para poner lo suficientemente nervioso al consejo de la entidad afectada, a fin de que acepte negociar una salida del nuevo accionista no deseado, pagándole una prima porque se vaya. Es evidente que existen inversores realmente molestos, que se dedican exclusivamente a acosar al consejo, a atacar a su presidente en las juntas generales, a impugnar los acuerdos sociales, etc., y también que, por lo general, a un presidente de una empresa le gusta tener juntas y consejos cómodos, pero a veces es mejor aguantar el acoso de un accionista hostil, sobre todo si estamos seguros de que no va a lanzar una
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MIGUEL CÓRDOBA BUENO
I. CONCEPTO • II. MODALIDADES DE GRÁFICOS 1. Gráficos según su forma de construcción 2. Gráficos según su plazo temporal 3. Gráficos según su escala de construcción
I.
CONCEPTO
Los Chart o gráficos utilizados en el análisis técnico de los mercados financieros representan la evolución de las cotizaciones o precios, tanto de mercados o índices, como de valores u otros activos financieros o no financieros objeto de negociación. Estos gráficos representan en el eje horizontal o de abscisas el tiempo y en el eje vertical o de ordenadas los precios o cotizaciones.
II.
MODALIDADES DE GRÁFICOS
Existen muy diversas modalidades de gráficos (de líneas, de barras, de punto y figura, de velas, Kagi, Renko, etc.) si bien los más comúnmente utilizados para rea-
3037
CH ART lizar el análisis de los valores pueden agruparse en tres grupos: -
Atendiendo a su forma de construcción.
-
Atendiendo a su plazo temporal.
-
Atendiendo a su escala de construcción.
1. Gráficos según su forma de construcción Los principales tipos de gráficos, según este criterio, son los siguientes: a) Gráficos de líneas: los gráficos de líneas son muy sencillos y se construyen uniendo los precios de cierre de la sesión, sean diarios, semanales, mensuales u otro intervalo de tiempo considerado. Se trata de gráficos que no contemplan los movimientos intradiarios de los precios.
3038
b) Gráficos de barras: los gráficos de barras son la modalidad de gráficos más utilizada tradicionalmente en el análisis e interpretación de los valores y mercados. Por tanto, son los que vamos a utilizar para ejemplificar los aspectos teóricos tratados a lo largo de este manual. Estos gráficos proporcionan información de los precios de apertura, cierre, máximo y mínimo de la sesión (sea diaria, semanal, mensual, etc.). La variación del precio de la sesión se representa mediante una barra vertical, en la que el extremo superior indica el precio máximo y el extremo inferior indica el precio mínimo alcanzados en la sesión. El precio de apertura es el precio con que abrió el valor en el mercado y se representa mediante una barra corta horizontal en el lado izquierdo de la barra vertical y el precio de cierre es el precio al que finalizó la sesión y se representa mediante una barra corta horizontal en el lado derecho.
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CH ART Acumulando esta información sesión a sesión se construye el gráfico de barras de la evolución de un valor o mercado. c) Gráficos de punta y figura: los gráficos de punto y figura reflejan únicamente la variación de los precios, pero no todas las variaciones de precio, sino sólo determinadas fluctuaciones. Además, son gráficos que no tienen en cuenta el volumen negociado y no se dibujan como los de líneas, barras o de velas, atendiendo a una periodicidad determinada, sea diaria, semanal, mensual, etc. El gráfico se construye representando en columnas los movimientos ascendentes y descendentes de los precios. Los movimientos al alza se representan mediante una "X" y los movimientos a la baja mediante una "O". Para la construcción del gráfico es necesario fijar previamente dos parámetros: - Tamaño de los cuadros o cajas, sean "X" o "O", es la variación del precio que se quiere representar. Por ejemplo, si especificamos que el tamaño del cuadro es de 0,5 euros, cada vez que el movimiento de los precios supere esta variación se pondrá una "X" si es al alza y una "O" si es a la baja. Es decir, cada cuadro vale 0,5 euros y las variaciones de los precios en cantidades inferiores no se verán reflejadas en el gráfico. Por tanto, a medida que disminuye el tamaño del cuadro o caja mayor es el detalle y fluctuación del gráfico y viceversa. - Número de cuadros de vuelta, es la variación que debe producirse en senti-
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do contrario en el precio, para saltar a una nueva columna en la dirección opuesta, es decir, de un movimiento al alza (X) a un movimiento a la baja (O). El objetivo es reducir las señales falsas en los cambios de dirección de los precios. Por ejemplo, si el número de cuadros de vuelta es de 2, solo cuando varíen los precios en 1 euro (0,5 x 2) en sentido contrario al último cuadro —que representa una determinada cotización— se producirá el cambio de dirección y por tanto de columna, de "X" a "O" o viceversa. Se puede tardar un día o una semana en el cambio de columna de ahí que no tengan en cuenta el tiempo. Los parámetros se fijan de forma individualizada para cada valor en función de la gama de precios, de la volatilidad del valor y atendiendo al criterio personal del inversor. d) Gráficos de velas o candelstick: el gráfico de velas o japonés tiene su origen en el siglo XVII y posee algunas similitudes con el gráfico de barras. Estos gráficos representan en una barra vertical, al igual que el gráfico de barras, el precio de apertura, el de cierre y el máximo y mínimo de la sesión, si bien la diferencia se encuentra en el diseño de la distancia entre el precio de apertura y el de cierre. En el gráfico de velas la distancia entre éstos se representa mediante un cuadro denominado cuerpo o vela. Este cuerpo es negro en el caso de que el precio de cierre sea inferior al precio de apertura y es blanco en caso de que el precio de cierre sea superior al precio de apertura.
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Acumulando esta información sesión a sesión se construye el gráfico de velas de la evolución de un valor o mercado. e) Gráficos de precios y volumen: no se trata exactamente de una modalidad de gráfico en particular, sin embargo se incorpora en este momento con un doble fin: en primer lugar, explicar una forma muy habitual de analizar los gráficos, es decir, observando el gráfico de precios (sea de líneas, de barras o de velas) e incorporando, en la parte inferior, un gráfico que contemple el volumen o número de títulos negociados en cada sesión; y en segundo lugar, con el fin de servir de introducción a dos modalidades de gráficos que contemplan el volumen negociado y que se exponen a continuación.
3040
f) Gráficos precio-volumen o equivolume: se trata de gráficos que no sólo contemplan el movimiento de los precios sino que también incorporan el vo lumen negociado, pero no de forma independiente como se observó anterior mente, sino de forma agregada como una variable inseparable de la evolución de los precios o cotizaciones. De esta forma, el gráfico proporcionará una doble dimensión, una que contempla el movimiento de los precios y otra el volumen negociado. Concretamente, estos gráficos representan en una barra vertical en forma de caja, el precio máximo y mínimo de la sesión y su anchura dependerá del volumen negociado, calculado para cada período como porcentaje sobre el volumen total.
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CH ART Chart El gráfico de líneas del Banco Santander recoge únicamente los precios de cierre de la sesión bursátil. GRÁFICO
DIARIO DE LÍNEAS
B. Santander
FUENTE: METASTOCK
El gráfico de barras del Banco Santander recoge los precios de apertura, cierre, máximo y mínimo de la sesión bursátil. GRÁFICO
DIARIO DE BARRAS
B. Santander
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g) Gráficos de velas y volumen o candlevolume: El gráfico de velas y volumen es un gráfico resultante de combinar el gráfico de velas o candlestick y el gráfico de precio-volumen o equivolume, es decir, se trata de un gráfico de velas que representa en una barra vertical los precios máximo, mínimo apertura y cierre, señalando en negro si el precio de cierre sea inferior al precio de apertura y en blanco en caso de que el precio de cierre sea superior al precio de apertura y su anchura depende del volumen negociado.
2. Gráficos según su plazo temporal Los gráficos se pueden construir con intervalos de pocos minutos, horas, días, semanas, meses, trimestres, años, etc. Los más comunes son los siguientes:
rias de los precios o cotizaciones. Por tanto, un gráfico de barras recogería el máximo y mínimo de precio alcanzado en el día en la barra vertical y el precio de apertura y el precio de cierre del mismo en las barras horizontales. c)
Gráficos semanales: son gráficos construidos con las variaciones de los precios o cotizaciones semanales de un valor o mercado. Permite la visión y las tomas de decisiones a medio y largo plazo. Por ejemplo, en el caso de un gráfico de barras recogería como sesión la semana, indicándose el máximo, mínimo, apertura y cierre de la semana.
d) Gráficos mensuales: son aquellos que se construyen acumulando las variaciones mensuales de los precios o cotizaciones. Ayudan a obtener una visión amplia de la evolución de un valor o mercado a muy largo plazo. En los gráficos de barras se recogen el máximo, mínimo, apertura y cierre del mes.
a) Gráficos intradiarios: son gráficos que se construyen en períodos inferiores a la duración de la sesión bursátil, y pueden contemplar intervalos de cinco, diez, quince, treinta o sesenta minutos. Se pueden construir gráficos intradiarios de líneas, de barras, de velas, etc.
3. Gráficos según su escala de construcción
b) Gráficos diarios: son aquellos que se construyen con las variaciones dia-
En los gráficos se pueden utilizar dos tipos de escala según la variación de las
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CH EQUE cotizaciones en el eje vertical, estos son los siguientes: a) Gráficos de escala aritmética: son gráficos en los que la escala de las cotizaciones, en el eje de ordenadas, se construye tomando variaciones absolutas, es decir, la variación de los precios en el gráfico es lineal, siendo igual el espacio del gráfico para las variaciones de 10 a 20 que de 20 a 30. b) Gráficos de escala logarítmica: los gráficos de escala logarítmica se construyen tomando variaciones relativas o porcentuales, es decir, las variaciones de los precios no es lineal, no siendo igual el espacio del gráfico para las variaciones de 5 a 10 que de 10 a 15. Mientras la primera supone una variación del 100% la segunda supone una variación del 50%, porcentaje inferior que así se verá reflejado de este modo en un espacio menor en el gráfico. O dicho de otro modo, el gráfico solo representará un espacio igual para variaciones porcentuales iguales, de 5 a 10 tiene el mismo espacio que de 10 a 20 —es decir, en estos casos variaciones equivalentes del 100%-.
entidad de crédito (banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito), de una cantidad de dinero disponible en la cuenta corriente que mantiene con dicha entidad. La persona a la que se cede este documento (tenedor), puede cobrarlo en la entidad librada o ingresarlo en la cuenta que tenga abierta en otra entidad de crédito. No existe un modelo único de cheque, aunque en la práctica, los emitidos en España se ajustan a un modelo único pactado entre las entidades de crédito. Habitualmente, los cheques se entregan a los clientes impresos en talonarios y con una numeración de tipo correlativo.
II.
El cheque viene regulado por la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, con entrada en vigor el 1 de enero de 1986, en cuyo artículo 106 se recogen los requisitos específicos que deberá contener; en concreto, los siguientes: -
La denominación de cheque en el título, expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título (por ejemplo, una expresión válida sería: "Páguese por este cheque al portador").
-
El mandato puro y simple de pagar un importe determinado, que puede expresarse en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Lo habitual es que el importe del cheque se refleje tanto en números como en letra, prevaleciendo, en caso de discrepancia, la cantidad consignada en letra. En el cheque cuyo importe esté escrito varias veces por una suma diferente, ya sea en letra o en números, será válida la cantidad menor.
-
El nombre del que debe pagarlo (librado), que necesariamente habrá
JOSÉ LUIS MATEU GORDON Véase también: "Análisis técnico"; "Cambio de tendencia" y "Continuación de tendencia".
CHEQUE Check I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. TIPOLOGÍA 1. En función del modo de pago 2. En función del modo de emisión • IV. TRANSMISIÓN • V. PAGO
I.
CONCEPTO
Documento por el que el emisor o librador realiza un mandato de pago a una
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CARACTERÍSTICAS
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CH EQUE de ser un banco, una caja de ahorros o una cooperativa de crédito. -
El lugar de pago que, si no está especificado, se considerará el lugar designado junto al nombre del librado. En el supuesto de que estén designados varios lugares, el cheque se pagará en el primer lugar mencionado. A falta de las indicaciones anteriores u otra cualquiera, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en éste el librado no tiene ningún establecimiento, entonces se pagará en el lugar donde tenga su establecimiento principal.
-
La fecha y el lugar de su emisión. En este sentido, a falta de lugar de emisión, se considerará emitido en el lugar que aparezca al lado del librador.
-
La firma del que expide el cheque (librador).
III.
TIPOLOGÍA
1. En función del modo de pago El cheque puede ser librado para que se pague, según el artículo 111 de la Ley cambiaria:
2. En función del modo de emisión El cheque puede ser emitido, según el artículo 112 de la Ley cambiaria: -
A favor o a la orden del mismo librador. Es la forma utilizada, por ejemplo, cuando el librador desea retirar efectivo de su propia cuenta.
-
Por cuenta de un tercero. Sería la fórmula prevista para la emisión del cheque por parte de una persona autorizada por el librador, aunque en la práctica rara vez se utilice.
-
Contra el propio librador, siembre que el cheque se emita entre distintos establecimientos del mismo. Este es el caso del cheque bancario que emite una entidad de crédito contra sí misma o contra otra entidad de crédito, de tal modo que, tanto librado como librador son una entidad de crédito.
IV.
TRANSMISIÓN
A pesar de que no es habitual que el cheque se transmita, puesto que estamos ante un documento de pago y no de crédito como, por ejemplo, una letra de cambio, la Ley cambiaria prevé su transmisión si el tenedor así lo desea, distinguiéndose los tres casos siguientes:
-
A una persona determinada, con o sin cláusula "a la orden".
-
A una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente.
-
Si el cheque se ha emitido al portador, se transmite mediante su simple entrega.
-
Al portador, el cual puede ser cobrado por la persona que lo tenga en su poder.
-
Si el cheque se ha extendido a favor de una persona determinada, con o sin cláusula "a la orden", se transmite mediante endoso; es decir, mediante una declaración que exprese la voluntad de realizar la transmisión escrita en el propio documento y firmada por la persona que lo transmite. Esta declaración debe ir acompañada de la entrega del propio cheque para que se hable de endoso.
El cheque emitido a favor de una persona determinada, con la mención al portador o equivalente, vale como cheque al portador. De igual modo, el cheque que, en el momento de su presentación al cobro, carece de la indicación del tenedor, vale como cheque al portador.
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CH EQUE -
Si el cheque se ha extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente, se transmite mediante una cesión ordinaria de crédito, no permitiéndose su endoso.
V.
PAGO
Por lo general, el cheque es pagadero a la vista, es decir, en el momento de su presentación ante el banco librado. En este sentido, y a pesar de que el cheque pudiera presentarse en cualquier momento para su cobro, la Ley cambiaria, en su artículo 135, establece los plazos siguientes para poder conservar el carácter ejecutivo del documento y las acciones cambiarias correspondientes en caso de impago: -
El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días.
-
El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un plazo de veinte días, si ha sido emitido dentro de Europa, y de sesenta días, si ha sido emitido en el resto del mundo.
En caso de impago, el tenedor del cheque puede ejercitar "acción de regreso" contra cualquier persona que haya firmado el documento (endosantes, librador, avalistas), cuando presentando el cheque en los plazos hábiles que acabamos de relacionar, éste no sea pagado, y siempre que la falta de pago se acredite por alguno de los medios siguientes: -
Por un protesto notarial.
-
Por una declaración del librado, fechada y escrita en el propio documento, con indicación del día de la presentación.
-
Por una declaración fechada de una Cámara o sistema de Compensación,
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en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado. La necesidad de presentar el cheque en el plazo regulado y realizar el protesto o la declaración equivalente, sólo es necesaria para que el tenedor mantenga sus derechos contra los otros obligados que no sean el librador, ya que el artículo 146 de la Ley cambiaria, especifica que sus derechos contra éste los conserva aunque no cumpla las formalidades de plazo y protesto. Según el artículo 149 de la Ley cambiaria, el tenedor del cheque impagado puede reclamar al obligado contra el que ejercita su acción: -
El importe del cheque no pagado.
-
Los intereses devengados desde el día de la presentación del cheque (calculados en base al tipo de interés legal del dinero más dos puntos).
-
Los gastos, incluidos los de protesto y las comunicaciones.
-
Cuando se ejercite la acción contra el librador que hubiese emitido el cheque sin tener provisión de fondos en la correspondiente cuenta del banco, además de la cantidad indicada en el propio documento, el tenedor puede reclamar un diez por ciento del importe no cubierto del cheque y la indemnización de los daños y perjuicios.
Con respecto al aval, señalar que el pago del cheque, según el artículo 131 de la Ley cambiaria, puede garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad del importe o por una parte del mismo. El avalista, que puede ser cualquier persona excepto la entidad de crédito librada, responderá de igual manera que el avalado. El aval se expresará mediante la palabra "por aval" o equivalente, e irá firmado
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CH EQUE ANTEDATADO por el avalista. En este sentido, la simple firma de una persona reflejada en el anverso del cheque servirá como aval, siempre que no se trate de la firma del librador. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque a la orden"; "Cheque al portador"; "Cheque antedatado"; "Cheque bancario"; "Cheque cancelado"; "Cheque conformado, visado o certificado"; "Cheque cruzado"; "Cheque de carburante"; "Cheque de ventanilla"; "Cheque de viaje"; "Cheque en blanco"; "Cheque nominativo" y "Cheque posdatado".
LO ESENCIAL SOBRE CHEQUE Documentación ·
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Libros ·
·
BALDO, V., CALAVIA, J. M. El cheque: Estudio sistemático de la ley del cheque, de 16 de julio de 1985 , Praxis, 1987. SOTO, R., SOTO, C. El cheque y el pagaré , Comares, 1997.
CHEQUE A LA ORDEN
na determinada con la cláusula no a la orden u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria". Es decir, el cheque nominativo que incluya específicamente la cláusula "no a la orden", tendrá que ser cobrado personalmente por el tenedor, a menos que lo transmita por medio de una cesión ordinaria de crédito. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque"; "Cheque nominativo" y "Letra de cambio (contabilidad)".
CHEQUE AL PORTADOR Bearer Check Cheque expedido con la expresión "al portador", o a favor de una persona determinada, con la mención "o al portador" o término equivalente, o en el que se ha dejado la indicación del tenedor en blanco. Se transmite mediante su entrega, pudiendo ser cobrado por la persona que lo tenga en su poder. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque".
Order Check Cheque expedido a favor de una persona determinada (nominativo) con cláusula "a la orden", que es transmisible mediante endoso, tal como lo refleja el artículo 120 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, donde se dice que "el cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin cláusula a la orden, es transmisible por medio de endoso". En este sentido, el mencionado artículo continúa que "el cheque extendido a favor de una perso-
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CHEQUE ANTEDATADO Antedated check Se denomina así al cheque en el que se hace constar una fecha anterior a aquella en que se ha emitido realmente. En este supuesto, los plazos de presentación pueden estar vencidos y no podrá levantarse el protesto o la declaración
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CH EQUE ANULADO equivalente, pero ello no impide que el tenedor conserve sus derechos frente al librador. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cheque".
CHEQUE ANULADO Véase: "Cheque cancelado".
CHEQUE BANCARIO Bankers check Un cheque bancario es el expedido por una entidad de crédito contra sí misma o contra otra entidad de crédito. El artículo 112 c) de La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque lo recoge de forma expresa, al reseñar que un cheque "puede librarse contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo". Por tanto, en los cheques bancarios, tanto el librado como el librador son una entidad de crédito, a diferencia de los cheques ordinarios, donde sólo el librado lo es. El cheque bancario será directo cuando la entidad bancaria que lo emita lo haga contra sí misma, en cuyo caso, según el mencionado artículo 112, se deberá emitir entre distintas sucursales del propio banco, y será indirecto, cuando la entidad bancaria lo emita con cargo a otra entidad diferente. La principal ventaja que aporta es que, al librarse contra una entidad bancaria, representa una mayor garantía en el pago, por lo que es muy utilizado en las
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operaciones de comercio exterior. En este caso, la operativa seguida es similar a la siguiente: el banco, previa petición del importador que realiza la compra internacional, emite el cheque a su propio cargo, si posee sucursales en el país extranjero en cuestión, o a cargo de una cuenta que mantenga en otra entidad financiera de dicho país, en la que anteriormente se hayan depositado los fondos necesarios para atender el pago correspondiente al beneficiario (exportador). MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS
Véase también: "Cheque".
CHEQUE CANCELADO Cancelled check Situación del cheque una vez se ha cumplido el mandamiento de pago que lleva asociado. En este caso, pasa a ser un documento justificativo de la transacción realizada, que normalmente conserva la entidad de crédito que lo paga. Se exceptúan los cheques ingresados a través de las cámaras de compensación, que son conservados por la entidad que los ingresa. En este caso, las entidades bancarias compensan los cheques entre ellas, abonando los importes netos resultantes.
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Véase también: "Cámara de compensación" y "Cheque".
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CH EQUE CRUZADO
CHEQUE CONFORMADO, VISADO O CERTIFICADO Certified check Aquel cheque en el que la entidad bancaria asegura tanto su autenticidad como que la persona que lo expide tiene fondos suficientes para pagarlo. Viene regulado en el artículo 110, de La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque en donde se especifica que "el librador o tenedor de un cheque podrá solicitar del Banco librado que preste su conformidad al mismo. Cualquier mención de certificación, visado, conforme u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador". La entidad bancaria, en el momento de conformar el cheque, retendrá el importe necesario para pagarlo hasta el vencimiento del plazo que se fije, en su caso, o, si no se especifica ninguno, hasta el plazo previsto para presentar al pago un cheque por la Ley Cambiaria y del Cheque: a) En el caso de que el cheque sea emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días. b) Si el cheque es emitido en el extranjero y pagadero en España, deberá presentarse en un plazo de veinte días, si fue emitido en Europa, y sesenta días si lo fue fuera de Europa. Los plazos anteriores se habrán de computar a partir del día que consta en
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el cheque como fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles. No obstante, si el día del vencimiento fuese inhábil, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente. La conformidad realizada por la entidad bancaria deberá expresar la fecha en que se otorga y tendrá carácter irrevocable. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque".
CHEQUE CRUZADO Crossed check Este tipo de cheque viene regulado en los artículos 143 y 144 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Para cruzar un cheque, la persona que lo expide, el librador, o la persona que lo tiene en su poder, el tenedor, trazan dos barras paralelas diagonales sobre el anverso del mismo, con la finalidad de identificar plenamente a la persona que cobra el cheque, pudiendo ser de dos tipos: a) Cheque cruzado general: aquel que no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención "banco y compañía" o una expresión equivalente. La persona que debe pagar el cheque, el librado, sólo puede pagarlo a un banco o a un cliente del mismo. b) Cheque cruzado especial: aquel en el que entre las barras paralelas figura el nombre de un banco determinado. En este caso, el librado sólo puede pagar el cheque al banco designado, o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el banco designado puede en-
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CH EQUE DE CARBURANTE cargar a otro banco el cobro del cheque cruzado especial. El cruzado general puede transformarse en especial, al incluir una entidad bancaria concreta, pero el especial, como es lógico, no puede transformarse en general. En este sentido, cualquier tachadura realizada entre las barras paralelas la legislación aplicable la considera como no hecha. Un banco sólo puede adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otros bancos, no pudiendo cobrarlos por cuenta de otras personas distintas. Al final, si el tenedor del cheque cruzado es cliente de la entidad librada podrá cobrarlo en efectivo, mientras que, si no lo es, deberá cobrarlo mediante ingreso en cuenta.
Esta expresión hace referencia a la operación de retirada de efectivo por parte del cliente de una entidad bancaria, que no dispone de talonario de cheques en ese preciso momento. Las entidades bancarias suelen tener unos talonarios de cheques previstos para estas situaciones, que el cliente extiende con el importe que desea retirar, y en los que se anota su número de cuenta. No obstante, lo más habitual es que estos "cheques de ventanilla" se sustituyan por unos recibos firmados el cliente y que sirven de justificante del efectivo retirado de la cuenta. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque".
MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque".
CHEQUE DE CARBURANTE Fuel check Se trata de cheques garantizados, emitidos por importes fijos preimpresos y sin posibilidad de modificación, que las entidades de crédito facilitan a sus clientes para el pago en estaciones de servicio para la compra de carburante. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cheque".
CHEQUE DE VENTANILLA Counter check
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CHEQUE DE VIAJE Travellers check Documento de pago utilizado en viajes y emitido por entidades especializadas, que puede adquirirse en las oficinas de éstas y también en las de las entidades de crédito, las cuales actúan como comisionista del emisor al que reembolsan el importe del cheque, tras deducir la comisión por su servicio. A pesar de que en España no tiene una regulación legal específica, podemos señalar sus principales características: — Se extiende por una cantidad fija, que aparece impresa en el propio cheque. — Sólo puede ser adquirido por personas físicas. — Debe consignarse en él, tanto la fecha de expedición como el nombre y apellidos de la persona que lo adquiere.
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CH EQUE EN DESCUBIERTO — Puede ser cobrado en efectivo en una entidad de crédito o en cualquier oficina de la entidad emisora. — Es aceptado por un número considerado de establecimientos hoteleros y comerciales a través del mundo, los cuales devuelven el cambio del cheque en efectivo en la divisa que corresponda en cada país. — Para que sea aceptado y como medida de seguridad, deberá firmarse dos veces, la primera en el momento de adquirirlo y la segunda cuando se realiza una compra o se cambia por efectivo, delante del vendedor o del empleado de la oficina bancaria, respectivamente, quienes comprobarán la coincidencia de las firmas y exigirán normalmente la identificación de la persona que lo utiliza. — Está garantizado en caso de robo o extravío, por lo que permite viajar sin llevar una elevada cantidad de dinero en metálico. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS
CHEQUE EN BLANCO Blank check Cheque en el que alguno de sus datos aparece sin cumplimentar. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cheque".
CHEQUE EN DESCUBIERTO
VIGENTE. UTILIZACIÓN DEL CHEQUE EN EL DELITO DE ESTAFA
En el Código Penal de 1973 el cheque en descubierto era un delito autónomo. Sin embargo, en el Código Penal vigente desaparece esta figura y solamente podrá ser constitutiva de la estafa agravada del artículo 250.1.3º.
I.
EL ANTIGUO DELITO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO
Este delito fue introducido en el Código Penal por el Decreto de 24 de enero de 1963 (en desarrollo de la Ley de 23 de diciembre de 1961), ubicándolo en dentro de las defraudaciones. Posteriormente, la Ley de 15 de noviembre de 1971 lo trasladó a un nuevo capítulo específico (el Noveno Bis) e introdujo importantes modificaciones. El Código Penal de 1973 contemplaba este tipo delictivo en el artículo 563 bis b) (redacción dada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio): "Será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas: 1º) El que librare, con cualquier finalidad, cheque o talón de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo. 2º) El que, habiendo librado un cheque o talón con provisión, retirase los fondos o parte de ellos, impidiendo su pago.
Bounced check
3º) El tomador del efecto que lo entregare a otro con cualquier fin, a sabiendas de su falta de cobertura.
I. EL ANTIGUO DELITO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO • II. EL CÓDIGO PENAL
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, quedará exento de res-
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CH EQUE GARANTIZADO ponsabilidad penal el librador del cheque o talón que hiciere efectivo su importe en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyere otro delito más grave. El bien jurídico protegido por este delito, según la jurisprudencia, no era la propiedad, sino la seguridad del tráfico mercantil y el crédito público. El artículo 563 bis b) contenía tres tipos penales de naturaleza formal u objetiva, que se consumaban sin necesidad de producir quebranto alguno (en ello se diferencian del delito de estafa). El penúltimo párrafo del precepto establecía una excusa absolutoria: que el librador del cheque o talón hiciere efectivo su importe en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro. Aunque pudiera pensarse que esta excusa se fundamentaba en cierto arrepentimiento espontáneo, lo cierto y verdad es que la misma respondía a meras razones de política criminal. En materia de responsabilidad civil, la jurisprudencia interpretaba que, con carácter general, era improcedente la indemnización por no existir perjuicios reales derivados del delito, ya que presuponía un crédito insatisfecho (anterior al delito) y que sigue intacto entre acreedor y deudor. Y añadía que, en todo caso, quedaba abierta la posibilidad de que el acreedor ejercitara las acciones derivadas de las relaciones privadas entre las partes.
II.
EL CÓDIGO PENAL VIGENTE. UTILIZACIÓN DEL CHEQUE EN EL DELITO DE ESTAFA
Con el delito de cheque en descubierto, el Código Penal otorgaba una pro-
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tección autónoma y abstracta al cheque, como instrumento relevante del tráfico jurídico-mercantil, sin necesidad de que existiera un perjuicio efectivo del derecho de propiedad. Sin embargo, el Código Penal de 1995 ya no contempla esta figura, entendiendo que el Derecho Penal solamente debe intervenir en caso de ataque al patrimonio a través del delito de estafa. Las conductas que anteriormente podían ser incluidas en el artículo 563 bis b) del Código Penal de 1973 no son por sí mismas constitutiva de delito, sino que únicamente podrán alcanzar relevancia penal como uno de los elementos del delito de estafa: que formen parte de la puesta en escena necesaria para producir error en otra persona, de tal manera que ésta realice un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero. Por otra parte, en estos casos puede resultar de aplicación la agravación del delito de estafa contenida en el punto 3 del artículo 250.1 del Código Penal. Según este precepto, el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando "se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio". JOAQUÍN DELGADO MARTÍN Véase también: "Estafa" y "Libramiento de cheques sin provisión de fondos".
CHEQUE GARANTIZADO Secured check Se dice del cheque que goza de una garantía especial en el pago, ya sea por encontrarse garantizado por un aval, o
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CH IRINGUITO FINANCIERO haberse obtenido la conformidad del banco librado en cuanto a la provisión de fondos. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cheque".
CHEQUE NOMINATIVO Crossed check Hace referencia a aquel cheque emitido a favor de una persona física o jurídica determinada, cuyo importe sólo puede ser pagado a ella. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque" y "Cheque a la orden".
CHEQUE POSTDATADO Postdated check
c)
Consignar en el cheque una fecha posterior a la del día en la que se extiende
Este último supuesto, el de la letra c) anterior, es el que constituye un caso de cheque posdatado, que es aquél en el que la fecha de emisión consignada en el mismo es posterior a la del día en que realmente se extiende el documento; en definitiva posdatar un cheque es como extenderlo a fecha futura. El problema principal que suele plantearse respecto a los cheques posdatados es si pueden ser cobrados antes de la fecha que figura en los mismos. En España no existe duda alguna sobre esta posibilidad, de modo que los cheques posdatados se pueden pagar el día en el que se presenten al cobro, aunque éste sea anterior al que figura en el propio documento. El artículo 134 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, contempla expresamente este supuesto cuando señala de modo literal que "el cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación".
Una de las menciones que necesariamente debe tener un cheque cuando se extiende es la fecha de emisión del mismo. Se trata de un dato obligatorio, al punto de que si no se consigna el cheque carece de validez.
Véase también: "Cheque".
Las tres posibilidades que existen genéricamente en cuanto a la fecha a consignar en un cheque son las siguientes:
Véase: "Acción cotizada en bolsa".
a) Indicar en el mismo la fecha del día en la que realmente se extiende el documento.
CHIRINGUITO FINANCIERO
b) Señalar en el documento una fecha anterior a la del día en la que se está extendiendo el cheque.
Bucket shop / Boiler room / Cowboy outfit dubious financial services company
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GUILLERMO BARRAL VARELA
CHICHARRO
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CH IRINGUITO FINANCIERO Los popularmente llamados "chiringuitos financieros" son empresas que prestan servicios de inversión de forma ilegal, pues se trata de entidades no autorizadas ni registradas en la Comisión Nacional de Mercado de Valores y, consecuentemente, no proporcionan a los inversores ningún tipo de garantía. Por tanto, no deben confundirse estas empresas con las sociedades de valores, agencias de valores y otros intermediarios especializados en la operativa y el asesoramiento en los mercados financieros, es decir, las Empresas de Servicios de Inversión.
cio serio y estable, experiencia y presionando sobre la importancia de tomar una decisión rápida ya que cuanto más se demore mayores serán las posibilidades de obtener menores beneficios. El proceso finaliza con la solicitud de transferir una cantidad de dinero a una determinada entidad financiera y a nombre de una sociedad extranjera. Desde este momento el chiringuito financiero puede proceder a transferirlo a un paraíso fiscal, donde el inversor pierde el control del mismo. En todo caso, supone para el inversor confiado la pérdida total de su inversión.
Los "chiringuitos financieros" suelen tener una duración temporal corta ya que cambian de domicilio y denominación con frecuencia, pero suficiente para captar fondos de inversores inexpertos prometiéndoles altas rentabilidades. La operación se realiza a través de un importante departamento de telemarketing del chiringuito financiero y parte de una llamada de teléfono a un potencial inversor, ofreciéndole la posibilidad de obtener elevadas rentabilidades en mercados financieros internacionales de derivados, de materias primas, de divisas o en productos exóticos, y todo ello, con bajo nivel de riesgo. En otros casos, captan a ahorradores ingenuos a través de anuncios en diversos medios publicitarios o prestan servicios a través de Internet.
Ante cualquier ofrecimiento de inversión lo más adecuado es dirigirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para verificar si se trata o no de una entidad autorizada y si tiene autorización para ofrecer tales servicios de inversión o captación de recursos.
Después de una serie de llamadas telefónicas, nunca a través de una relación personal en un lugar físico, persuaden para que realicen tal inversión, con folletos muy elaborados, apariencia de nego-
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En 2006 la Comisión Nacional del Mercados de Valores llegó a advertir sobre 408 entidades no registradas, 11 de la propia CNMV y 397 de otros reguladores mundiales advirtiendo sobre personas o entidades no autorizadas a prestar servicios de inversión. JOSÉ LUIS MATEU GORDON Véase también: "Empresa de servicios de inversión".
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D (CALIFICACIÓN CREDITICIA) D (credit rating) D es una escala de calificación crediticia a largo plazo empleada por Standard & Poor´s Corporation (S&P) y por Fitch IBCA. Para S&P, una obligación calificada con D se encuentra en incumplimiento de pagos. La categoría de calificación D se usa cuando los pagos sobre una obligación no se realizan en la fecha en que vencen, incluso cuando el período de gracia aplicable no ha expirado, a menos que Standard & Poor´s considere que tales pagos se realizarán durante dicho período de gracia. La calificación D también se usa luego de solicitar la petición de bancarrota o de realizar una acción similar si los pagos de una obligación se encuentran en riesgo de no ser cubiertos. Cuando la emplea en calificaciones a corto plazo, indica una situación de incumplimiento de pagos. La categoría de calificación D se usa cuando los pagos sobre una obligación no se realizan en la fecha en que vencen incluso cuando el periodo de gracia aplicable no ha expirado, a menos que Standard & Poor´s considere que tales pagos se realizarán durante dicho periodo de gracia. La calificación D también se usa luego de solicitar la petición de bancarrota o de realizar
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una acción similar si los pagos de una obligación se encuentran en riesgo de no ser cubiertos. Para Fitch, indica una entidad o estado soberano que presenta impago de todas sus obligaciones financieras. El impago es definido generalmente como una de las siguientes situaciones: a) fracaso de un emisor de realizar los pagos de principal y/o intereses bajo los términos contractuales de cualquier obligación financiera b) proceso de bancarrota, administración de quiebra, liquidación o cese de los negocios del emisor c)
canjes bajo estrés u otro tipo de canje forzado de obligaciones, donde a los acreedores se les ofrecen títulos con términos estructurales o económicos disminuidos comparados con las obligaciones existentes.
También Fitch emplea esta escala para el rating a corto plazo, con la que indica impago actual o inminente. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "A (calificación crediticia)"; "Agencia de calificación"; "B (calificación crediticia)"; "C (calificación crediticia)" y "Calificación crediticia".
DACIÓN EN PAGO Dation in payment
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D ACIÓN EN PAGO I. CONCEPTO • II. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO • III. CESIÓN DE BIENES Y DACIÓN EN PAGO
I.
CONCEPTO
La dación en pago es aquella causa de extinción de las obligaciones por la que acreedor y deudor pactan la transmisión del domino por parte de este último de ciertos bienes a favor del primero, que los acepta en pago, quedando extinguida la obligación primitiva, sea cual fuere la prestación a que se hubiere obligado el deudor inicialmente. Efectivamente, frente a los derechos reales (es decir, aquellos que atribuyen a su titular un señorío o poder directo respecto de la cosa sobre la que recaen), los derechos de obligación (que implican una relación directa entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas, acreedor, podrá exigir de la otra, deudor, la realización de determinada prestación a dar o a hacer o no hacer alguna cosa), se caracterizan por su naturaleza transitoria. Nacen con vocación a extinguirse pues, establecidos bajo la única finalidad de lograr la plena satisfacción del interés del acreedor a través de la realización de la obligación asumida o de su equivalente económico en caso de incumplimiento; el poder o señorío que ejerce el acreedor sobre otra persona no puede nunca configurarse de forma ilimitada en virtud del principio general que establece que nadie pueda verse sometido al poder o señorío de otro de forma indefinida. Pudiendo encontrarse en los artículos 1156 y siguientes del Código Civil una serie de causas que determinan la necesaria extinción de tal vínculo obligacional (pago o cumplimiento, pérdida de la cosa debida, condonación de la deuda, confusión de derechos, novación...) como esencia misma de los derechos personales o de obligación. La primera causa de extinción de las obligaciones regulada por el Código Civil
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es el pago (artículos 1157 a 1171 del Código Civil); entendiendo por "pago", como sinónimo de cumplimiento, la realización voluntaria por parte del deudor de la prestación debida en sus propios términos. No obstante el propio Código Civil admite la verificación de tal pago a través de otras formas específicas que, de una forma u otra, suponen la alteración de los presupuestos generales de identidad, integridad e indivisibilidad de la prestación que integran la validez del mismo; como son, la imputación de pagos, el pago por cesión y la consignación. Sin que ello sea óbice para el reconocimiento de otras causas de extinción que comparten una naturaleza análoga a la de estas especiales formas de pago y que, por su falta de previsión expresa, son de estricta configuración Jurisprudencial. En este sentido, y a propósito de la dación en pago ha manifestado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de febrero de 1989, refiriéndose a la adjudicación de bienes en pago de deudas que "la "datio pro soluto"...si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular". Así como que, "esta figura jurídica, conforme a la construcción de la Jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito" (entre otras, las Sentencias de 19 de octubre de 1992, 8 de febrero de 1998 o 23 de septiembre de 2002).
II.
NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO
Como se ha expuesto, la dación en pago es un auténtico acto o negocio jurí-
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D ACIÓN EN PAGO dico alcanzado por las partes, previamente ligadas por otro vínculo obligacional, que encuentra también su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad que informa el ámbito contractual en nuestro Derecho (véase "Contrato"). La libertad de pacto consagrada en el ordenamiento jurídico español, entendida como "libertad de contratar" (es decir, como genérica libertad del individuo en la decisión de contratar o no hacerlo) y "libertad contractual" (por cuanto, si decide contratar, además éste no tiene por qué acogerse a las formas contractuales reguladas por la Ley); determina la validez y virtualidad en nuestro tráfico jurídico de todo acuerdo o pacto alcanzado por las partes antes o durante la existencia de la obligación, incluso para la concreta extinción de la relación existente entre ellas y su forma o condiciones. Su peculiaridad reside en el hecho de que las partes pactan la sustitución de la prestación inicialmente pactada por otra distinta, a saber, la concreta transmisión de la propiedad de ciertos bienes del deudor a favor de acreedor para la concreta extinción del crédito existente a su favor que opera como causa propia de esta transmisión pues todo contrato debe tener siempre una causa. De esta forma, las partes, alterando la identidad de la prestación inicialmente pactada, logran los mismos efectos que de haberse producido el cumplimiento de aquella en sus propios términos; es decir, la extinción de ésta. A tal efecto, concluye el Tribunal Supremo que la dación en pago, consiste en "la "datio in solutum" de unos bienes, respecto a los que las partes acreedora y deudora han acordado que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma; es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (Sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce por la doctrina actual
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con el nombre de "subrogado del cumplimiento" (en Sentencia de 25 de mayo de 1999); al quedar el deudor subrogado del cumplimiento de la prestación primitiva, que quedará liberado al transmitir al acreedor en propiedad uno o varios bienes. En cuanto a su concreto régimen jurídico, y a falta de regulación expresa en el Código Civil, tiene declarado la Jurisprudencia de forma constante que, con independencia de la forma negocial bajo la que las partes determinen la transmisión de bienes en que ésta consiste, deben aplicarse analógicamente las normas relativas al contrato de compraventa, donde el crédito vendría a ser el precio que el acreedor-comprador pagaría para la adquisición de la propiedad de éstos al deudor-vendedor. Así, "tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda" (Sentencia de 8 de febrero de 1996) y que "es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (así, Sentencia de 5 de octubre de 1987) o lo que se conoce en la Doctrina actual por "subrogado del cumplimiento", traducción literal de la palabra "Enfüllngssurrogate". Lo que es importante destacar es su efecto; no siendo un pago en sentido "stricto sensu" produce los efectos de éste, que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta. Si bien existe cierta indefinición en la doctrina Jurisprudencial en cuanto a la conceptuación de la dación en pago, figura atípica no
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D ACIÓN EN PAGO regulada en el Código Civil, habiendo sido asimilada a la compraventa no negando su analogía con otras convenciones como la de ser forma de pago o como novación, ello ha sido, señala la Sentencia de 13 de mayo de 1983, con abundante cita de otras anteriores, ante la necesidad pragmática de determinar ciertos efectos de la dación en pago; la doctrina mayoritaria, frente a quienes consideran la dación en pago como novación, la califica de modalidad o variante del pago" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002). Consecuencia de esto, la Jurisprudencia suele acudir a la normativa propia de la compraventa a fin de matizar ciertos aspectos de la dación en pago, por ejemplo, en cuanto a la posibilidad de que los bienes objeto de transmisión estén individualizados desde un inicio o bien pueda dejarse su determinación a un momento posterior; declarando el Tribunal Supremo, en la ya citada Sentencia de 8 de febrero de 1996, que "esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación", de forma enteramente coincidente con los artículos 1445, 1447 y 1448 del Código Civil para la compraventa. Por lo demás, sea cual fuere la figura contractual a que quieran acogerse las partes, lo cierto es que la plena operatividad de la dación de pago exige la concurrencia de ciertos presupuestos propios. Así, es necesario que el acreedor acepte esta alteración en la prestación, caso
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contrario, no se extinguirá su crédito; afirmando expresamente el Tribunal Supremo, en, entre otras, las Sentencias de 25 de mayo de 1999 y 21 de octubre de 2005, que "la dación en pago como una compraventa, es una forma especial de pago llamada también por influencia de la Doctrina alemana "subrogado del cumplimiento" por el que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza a título de pago una prestación distinta de la debida". De otro lado, parece razonable exigir que el deudor sea propietario de los bienes que transmite dada la finalidad trascendental que con esta figura se persigue. Sin embargo, admitida en nuestro Derecho la validez de la venta de cosa ajena, nada obstaría a la efectividad de dación en pago de bienes que no fueran propiedad del deudor, siempre que quedare consolidada la transmisión del dominio a favor del acreedor según la Jurisprudencia sentada al respecto. Finalmente, destacar, como principal efecto de la dación en pago, derivado de la transmisión de ciertos bienes a favor del acreedor, el de que éstos pasen en sí mismos y directamente del patrimonio del deudor al del acreedor, principal diferencia respecto de la figura de la "cesión de bienes".
III.
CESIÓN DE BIENES Y DACIÓN EN PAGO
La cesión de bienes, que sí encuentra expresa regulación en el Código Civil, puede ser definida como aquella forma especial de pago, como causa de extinción de las obligaciones, consistente en el pacto o convenio entre las partes por el que acreedor y deudor pactan la transmisión por parte de este último de ciertos bienes a favor del primero, a fin de que éste, previa enajenación de los mismos, aplique su importe a la satisfacción de su crédito. Por tanto, a diferencia de
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D ACIÓN EN PAGO la dación en pago o adjudicación en pago, en la cesión de bienes no se transmite la propiedad de los bienes a favor del acreedor, la titularidad la sigue conservando el deudor, que únicamente transmite la posesión de los mismos, junto con un mandato irrevocable que autoriza al acreedor para proceder a su enajenación y una vez obtenido el precio, lo aplicará al pago de su crédito. Recibe, por ello, también el nombre de "adjudicación para pago" y en ésta el deudor no queda liberado de la obligación sino hasta el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario (artículo 1175 del Código Civil). A propósito de ambas figuras, ha declarado el Tribunal Supremo que "la cesión de bienes a los acreedores del artículo 1175 no debe confundirse con la dación en pago, pues, como tuvo buen cuidado de precisar la doctrina del Tribunal Supremo, aquélla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores, para que éstos apliquen su importe líquido a la satisfacción de su crédito, mientras que la dación en pago, bien se catalogue como una venta, como una novación o como un acto complejo (siempre regulada en nuestro Derecho por vía analógica, por las normas de la compraventa, al carecer de normas específicas, aunque se encuentran alusiones en los artículos 1521, 1636 y 1849), el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen, o con otras palabras, en un caso se está en presencia de una "cesio pro solvendo", pues el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras en el otro se trata de una "cesio pro soluto", en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación" (Sentencia de 1 de marzo de 1969).
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En este mismo sentido, se afirma que "la "datio pro soluto", significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa... adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deuda; en tanto que...la "datio pro solvendo", reveladora de adjudicación para pago de las deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que ni hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos en adjudicación, como expresamente previene el meritado artículo 1175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o "datio pro soluto" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997).
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D AFO Y es que, las diferencias entre ambas figuras alcanza incluso a su concreta naturaleza jurídica, destacando el Tribunal Supremo, a propósito de la dación o cesión para pago ("datio pro solvendo") que "esta posibilidad de cesión forma parte de lo que la doctrina científica llama, dentro de un grupo general formado por varias instituciones jurídicas, la "transmisión o traspaso de los sujetos iniciales de la relación jurídico negocial", y que comprende la "cesión de créditos" (como una forma de pago de las obligaciones, en el artículo 1175 del Código Civil), la "asunción de deuda" (artículos 1205 y 1206 del Código Civil), el llamado "contrato para persona que se designa" (el conocido en derecho italiano como "contrato per persona nominando"): artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, permitiendo la "cesión del remate" en las subastas judiciales y Ley 514 de la Compilación Foral Navarra; así como los supuestos de ventas de viviendas en construcción con pago aplazado, generalmente por documento privado, como cláusula habitual en las mismas, y también en las compraventas de vehículos de motor usados, entregados al vendedor, generalmente concesionario de la "marca" correspondiente, como formando parte del precio pedido, y el artículo 1406 del Código Civil italiano), y la "cesión del contrato" (Ley del Fueron Nuevo de Navarra núm. 513, artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre "cesión de contratos de trabajo" o de "sucesión de empresa", la "cesión del arrendamiento de local de negocio", de la Ley de Arrendamientos Urbanos derogada, la "cesión de certificaciones de obra" y del "contrato de obra" en Derecho Administrativo: artículo 58 de la Ley de Contratos del Estado, de 28 de diciembre de 1963, y las Sentencias de esta Sala, de 5 de marzo de 2004 y de 20 de abril de 2004, entre otras anteriores). Se trataría, en este caso, bien de la ter-
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cera de las figuras jurídicas indicadas, perfectamente legítima, como se ha dicho, o, en algún aspecto, de una "cesión de créditos" y hasta se podría encuadrar en la "cesión del contrato", en forma parcial, en cuanto a una parte del contenido del mismo, dada su complejidad" (en Sentencia de 16 de febrero de 2005). CARMEN MARÍA ZAMARRA ÁLVAREZ Véase también: "Contrato".
DAFO Véase: "Análisis DAFO".
DAÑOS Y PERJUICIOS Damages I. CONCEPTO • II. CLASES DE DAÑOS 1. Daño emergente 2. Lucro cesante 3. Daño moral • III. LA RELACIÓN CAUSAL
I.
CONCEPTO
Sin daño o perjuicio no existe obligación de indemnizar. La responsabilidad civil trata de reparar un perjuicio y si éste no existe, o no queda demostrado, no existirá acto ilícito civil. El incumplimiento por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, estos deben ser probados, o tratarse de un daño demostrado o reconocido. En general, en sentido objetivo, por daño hemos de entender todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes, ya en su propiedad, o en su patrimonio, y del cual haya de responder otro. Tanto el daño como el perjuicio pueden considerarse como los menoscabos
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D AÑOS Y PERJUICIOS materiales o morales causados contraviniendo una norma jurídica. Resulta difícil concretar la idea de perjuicio, pudiendo partirse de su sentido gramatical: ganancia lícita que deja de obtenerse o los gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, además del daño causado de modo directo. Esta idea de perjuicio coincide con la de ganancia frustrada, y ha de reconocerse que en la práctica es éste el sentido que casi siempre tienen los perjuicios. La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo. Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación (artículo 1101 del Código Civil), el daño extracontractual (artículo 1902) es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo. Son requisitos de la indemnización de daños y perjuicios: a) La existencia real de los daños o perjuicios causados. b) La relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél. c) Que los daños o perjuicios reales se acrediten. d) Que sean ciertos, no dudosos, o posibles.
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e) Por último cabe concluir que se trata de una cuestión de hecho sometida a la apreciación del juzgador de instancia.
II.
CLASES DE DAÑOS
Los daños podrán ser tanto los materiales, como los personales e incluso los morales. Los daños patrimoniales son los que producen un menoscabo valorable en dinero sobre intereses del perjudicado. Los no patrimoniales, en principio, son aquellos en los que su valoración en dinero no tiene una base de equivalencia, por cuanto afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria. Los daños morales son los que no afectan al patrimonio del perjudicado; los morales impropios son aquéllos que a través de la lesión de intereses inmateriales transcienden a valores del patrimonio. La responsabilidad por el acto ilícito civil o por un riesgo, se ha de entender como la carga económica que la ley impone al causante, obligándole a responder del daño sufrido. De ordinario se suele hablar de "daños y perjuicios", así aparece en el Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual, artículos 1101, 1106, 1107 y 1108; y en los artículos 1902 a 1910 referidos a la responsabilidad extracontractual, unas veces se habla de daño y otras de perjuicios, con un mismo sentido. En la práctica se suele considerar a los "daños" como los directos, y a los "perjuicios" como los indirectos. Ahora bien, producido el daño, el perjudicado pretenderá que la indemnización cubra todo el interés que el menoscabo le ha producido, por el contrario, el autor del daño pretenderá que la
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D AÑOS Y PERJUICIOS indemnización se corresponda con el desmerecimiento objetivo que se ha producido. Por lo que se deberá de averiguar si ha de prevalecer el interés subjetivo del perjudicado o la valoración objetiva del menoscabo ocasionado. El artículo 1.902 del Código Civil no contiene ninguna regla valorativa del daño, ni se refiere al momento que ha de tenerse en cuenta para su valoración, por lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden que ha de aplicarse el criterio del interés del artículo 1.106 del Código Civil al disponer que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor". Los daños a los que hace referencia el precitado precepto, comprenden no solo los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante sino también los daños morales.
1. Daño emergente Viene determinado, de conformidad al artículo 1106 del Código Civil, por el valor de la pérdida que haya sufrido el perjudicado; es decir, el perjuicio sufrido en el patrimonio del perjudicado, los daños efectivos. En consecuencia, el daño emergente es una pérdida real y efectiva.
2. Lucro cesante Como señala la doctrina, en los daños patrimoniales no sólo se han de computar las disminuciones que sufra el perjudicado en sus bienes patrimoniales existentes, sino también las ganancias dejadas de obtener: lucro cesante. Viene recogido en el artículo 1106 del Código Civil por cuanto en la indemnización se ha de incluir "la ganancia
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que haya dejado de obtener".El principio básico para determinar el lucro cesante es el que éste se delimite por un juicio de probabilidad. Por cuanto si en el daño emergente el daño es real y efectivo, por el contrario, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el supuesto de no haber tenido lugar el hecho dañoso. El lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios cubiertos, concretos, no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Al perjudicado no se le puede exigir que acredite de una manera absoluta las ganancias esperadas, pero tampoco es suficiente que se trate de supuestos inseguros e inciertos. Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables. Por ello, el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste. Ahora bien, la integración del lucro cesante como elemento indemnizatorio debe moverse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro rayanos "en los
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D AÑOS Y PERJUICIOS sueños de ganancia", pero tampoco, por ello, habrá de referirse a acontecimientos reales, existiendo una posición intermedia cuando se comprendan en ese lucro cesante eventos determinantes de una aportación de medios o recursos que, aunque dependiendo del porvenir, sin embargo, se han visto truncados por la realización del ilícito, es obvio, que aquellos requieren la prueba indiscutible de que generaren ese monto económico, el cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.
3. Daño moral Sobre el daño moral se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia diciendo entre otras cosas: a) Que aunque no se encuentre específicamente recogido en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado. b) Que no obstante el daño moral constituye una noción dificultosa relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico al que se ha referido la reciente Jurisprudencia, considerando como tales situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación. c) Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes y a tal efecto la Senten-
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cia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.000 expone que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica. Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. Cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. En nuestro Derecho positivo, cabe señalar la Ley Orgánica 1/1982 de 5 Mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que en su artículo 9.3 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma", y asimismo se contempla la indemnización por daños morales, en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, con relación al baremo de daños derivados de los accidentes de circulación de vehículos de motor, en la actualidad anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, Texto Refundido de la Ley sobre
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D AÑOS Y PERJUICIOS Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
concurso de todas ellas el resultado no se hubiera producido.
III.
La declaración de responsabilidad civil exige como uno de sus elementos esenciales la relación o nexo causal entre el hecho que se estima productor del daño y éste, o lo que es lo mismo, que haya una relación de causa a efecto entre uno y otro. En todo caso, para que proceda la indemnización no basta que exista el nexo causal, sino que, a su vez, el mismo ha de probarse.
Para la teoría de la adecuación se producirá la relación causal cuando el acto era el apropiado o adecuado para la producción del resultado; en consecuencia, para esta doctrina lo que se plantea es determinar si la conducta del individuo era la apropiada para la producción del resultado producido. La contestación a tal planteamiento sólo podrá darse previa una valoración objetiva, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
El nexo causal es un requisito que se deriva del artículo 1902 del Código Civil "..causa daño", es decir, la relación causa a efecto entre la acción u omisión y el daño (resultado).
La doctrina moderna, e incluso la jurisprudencia, consideran la causalidad por omisión, por cuanto el acto omisivo puede merecer desde el punto de vista jurídico el concepto de causa del daño.
La relación de causalidad, cada vez con una mayor importancia, sobre todo con base a la evolución de responsabilidad objetiva, se ha de examinar en cada caso en concreto, y si bien es cierto que tal relación puede ser clara, por cuanto la relación entre la acción u omisión y el resultado no deja lugar a dudas; sin embargo, en la práctica, en los distintos y variados supuestos que se pueden plantear, la relación de causalidad puede plantear dificultades bien por no constar la causa que ha originado el daño, o bien porque el daño ha podido ser producido por distintas causas, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado diversas teorías, que se pueden sintetizar en las de la teoría de la equivalencia y la teoría de la adecuación.
Para que la omisión de la conducta debida pueda considerarse como causa se requiere:
LA RELACIÓN CAUSAL
En cuanto a la teoría de la equivalencia es causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado. Por lo tanto, para esta teoría la causa radica en todas y cada una de las condiciones que han concurrido para producir el resultado, pues sin el
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a) Que con verosimilitud, rayana en seguridad, se hubiera evitado el daño de haberse realizado la conducta omitida. b) Que para evitar el resultado hubiera un deber jurídico de obrar. En el derecho español la relación causal se exige, como hemos visto, en el artículo 1.902 en cuanto a la responsabilidad extracontractual, y en el artículo 1.107 en cuanto a la contractual. El principio general es que entre el evento culposo (incumplimiento de la obligación o acción u omisión extracontractual) y el daño a indemnizar ha de mediar una relación de causa a efecto. Ese criterio de la integridad de la reparación, no es sin embargo absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados ca-
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D AÑOS Y PERJUICIOS sos, como la concurrencia de culpa de la víctima, o en los que ésta tiene legal o convencionalmente el deber de mitigar el daño.
razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.
1.
La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida de parte de quien la alega.
El caso fortuito y la fuerza mayor. En ambos casos se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito. Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especia mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al artículo 1.105 CC nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor. En ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible. Ahora bien, ambos conceptos se han de distinguir, así por el grado de evitabilidad del suceso: según el criterio subjetivo, el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un suceso inevitable, aunque se hubiera previsto. En cuanto al criterio objetivo, el caso fortuito se produce en el círculo interno de la obligación, mientras que la fuerza mayor es un suceso totalmente extraño a la actividad ordinaria, ajeno al círculo de la obligación; aunque, en ambos casos, se tratará de un suceso imprevisible o inevitable. La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y
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2.
Acción que proviene de un tercero, hecho ilícito ajeno que romperá la relación de causalidad con relación al presunto causante.
3.
La acción del propio perjudicado. En los casos en que en la relación causal entre el acto u omisión del agente se interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima, se plantea el problema de lo que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque como dice el Tribunal Supremo, lo que en realidad se opera es una concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso, por lo que debe hablarse de compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras. La doctrina y jurisprudencia entienden que la obligación de reparar debe verse disminuida en su intensidad o cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1.103 del Código Civil que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa, y así cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse la cuantía de la
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D AÑOS Y PERJUICIOS reparación, siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el artículo 1.103 facultad discrecional del juzgador, dependiendo de las circunstancias del caso.
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Esta posibilidad de moderar que recoge el artículo 1.103 del Código Civil se basa y fundamenta en la aplicación de la equidad, aunque en el precepto no se mencione ni incluya el término "equidad".
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Cabe concluir que en todo caso el resarcimiento de perjuicios tiende a colocar el patrimonio del perjudicado en la situación que correspondía de no existir el hecho dañoso, y por ello no puede suponer un enriquecimiento.
Libros •
MARÍA TERESA DE LA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ
LO ESENCIAL SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS Documentación •
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Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), artículos 1101 a 1108 y 1902 a 1910. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Anexo.
Jurisprudencia •
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Daño emergente y lucro cesante. In illiquidis non fit mora. Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003, recurso núm. 3427/1997, LA LEY 2683/2003. Indemnización de los daños morales. Doctrina jurisprudencial. Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006, recur-
so núm. 4426/1999, LA LEY 77257/2006. Carácter de deuda de valor de la indemnización por responsabilidad extracontractual. Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, recurso núm. 3822/1999, LA LEY 63062/2006. Revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria. Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006, recurso núm. 19/2000, LA LEY 175840/2006.
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FERRER VICENTE, JOSE M. La cuestión de los daños morales. Editorial Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, Madrid, 2007. LERENA, M. EUGENIA, Y MARTÍNEZ, SARA. Reparación e indemnización de los daños. Editorial Aranzadi, 2007. LLAMAS POMBO, EUGENIO (DIR.). Estudios de Jurisprudencia sobre Daños. Editorial LA LEY, 2006. MACÍAS CASTILLO, AGUSTÍN. El daño causado por el ruido y otras inmisiones. Editorial LA LEY, 2004. MORENO MOLINA, JOSÉ ANTONIO, Y MAGÁN PERALES, JOSÉ MARÍA. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y, en especial, de las corporaciones locales. Editorial LA LEY, 2005.
Artículos de opinión •
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CASTILLO MARTÍNEZ, CAROLINA DEL CARMEN. La indemnización por daños y la problemática de su cuantificación (cuestiones escogidas). Actualidad Civil, núm. 41, semana del 3 al 9 de noviembre de 2003, Editorial LA LEY. MAGRO SERVET, VICENTE. Las líneas básicas para la determinación del lucro
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D ATA MINING
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cesante. Práctica de Tribunales, núm. 37, abril 2007, Editorial LA LEY. Daños y RODRÍGUEZ LÓPEZ, CONCHA. perjuicios. Práctica de Tribunales, núm. 37, abril 2007, Editorial LA LEY.
DAR CAMBIOS To give change En cualquier mercado financiero, dar cambios es la oferta de precios de compra y de venta de los activos que se negocian en el mismo. Si se trata de mercados no organizados, normalmente son las entidades financieras las que "dan los cambios", como en el mercado de divisas, donde la mesa de contratación correspondiente es la encargada de fijar dichos precios. En estos casos, cuando se añaden a los precios las expresiones "por información" o "por indicación", los cambios no sin vinculantes. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
DATA MINING El Data Mining, conocido como minería de datos o como extracción de datos, forma parte de la organización de datos, junto con las bases y los almacenes de datos (Data Warehouse). Los datos contenidos en una base de datos van siendo extraídos de las mismas para almacenarse en un almacén de datos, con el fin de recoger información para ayudar a la dirección a tomar decisiones. De estos almacenes parte el Data Mining. Se trata, en sí, de un conjunto de herramientas que extraen la información
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contenida en un almacén de datos, con el objetivo de entenderla, establecer relaciones, que no se conocían anteriormente, entre esos datos, establecer pautas de comportamiento para prever el comportamiento futuro, etc. Estas herramientas que agrupa utilizan diversas técnicas, tal y como enumeran Arjonilla y Medina (2002): — "Técnicas estadísticas para descubrir relaciones entre datos. — Redes neuronales, para descubrir modelos funcionales. — Análisis discriminante y árboles de decisión, para extraer perfiles de comportamiento. — Otras técnicas para realizar clasificaciones no supervisadas, detectar desviaciones", etc. Su característica principal consiste en que no sigue una pauta de extracción de datos introducida por el usuario, sino que el sistema toma la iniciativa por sí mismo, realizando las asociaciones de datos y realizando hipótesis sobre diversos aspectos. Por regla general, las empresas suelen utilizar el Data Mining para: — Realizar análisis de la canasta de mercado (Market Basket Analysis), con el fin de determinar qué productos compran los consumidores junto con otros, de tal manera, por ejemplo, que en un supermercado lleguen a colocarse juntos, como estrategia de ventas. — Descubrir las posibles causas que generan problemas en la empresa. — Realizar perfiles de clientes. — Segmentar el mercado. — Detectar posibles fraudes.
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D ATÁFONO — Llevar a cabo acciones de marketing directo. NURIA VILLAR FERNÁNDEZ
LO ESENCIAL SOBRE DATA MINING Libros ·
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ARJONILLA, S.J. Y MEDINA, J.A. (2002) La gestión de los sistemas de información en la empresa, Pirámide, Madrid. LARDENT, A.R. Sistema de información para la gestión empresarial (2001), Prentice Hall, Buenos Aires. O BRIEN, J.A. Y MARAÑAS, G.M. (2006) Sistemas de información gerencial, McGraw Hill, México. OZ, E. (2003) Administración de sistemas de información, Thomson, México. STAIR, R.M. Y REYNOLDS, G.W. (1999) Principios de sistemas de información, Thomson, México.
DATÁFONO Point of sale terminal El datáfono es un dispositivo que, conectado a la red telefónica, permite a los establecimientos comerciales cobrar las ventas que realizan a sus clientes mediante tarjeta de crédito o débito. En su operativa intercambia información con el gestor de la tarjeta para que éste autorice la operación y el cargo en la cuenta bancaria del cliente. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS
DATOS Véase: "Información".
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DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Personal data I. CONCEPTO • II. IMPORTANCIA EN EL ÁMBITO BANCARIO Y MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO 1. Captura y conservación 2. Cesión a terceros 3. Ficheros de solvencia patrimonial 4. Publicidad • III. REGULACIÓN. ASPECTOS IMPORTANTES 1. Regulación 2. Aspectos importantes
I.
CONCEPTO
Se denominan "datos de carácter personal" cualesquiera informaciones relativas a una persona física identificada o identificable. El concepto de datos de carácter personal es por tanto muy amplio, puesto que: a) Comprende cualquier tipo de información respecto de una persona física (edad, color de pelo, aficiones, datos de carácter cultural, etcétera). Además, dentro de la información que se puede poseer sobre una persona, existen datos que se consideran especialmente sensibles y que son objeto de una protección especial por parte de la normativa reguladora de esta materia; se trata de datos relativos a la ideología, creencias, religión, origen racial, vida sexual y análogos de las personas. b) No es necesario que la persona se encuentre totalmente identificada, sino que basta que resulte identificable. Los datos de carácter personal han sido objeto desde hace ya tiempo de una regulación detallada y exhaustiva en Es-
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D ATOS DE CARÁCTER PERSONAL paña, motivada en parte por el hecho de que un uso incorrecto de los mismos por parte de terceros puede tener consecuencias muy negativas para el titular de dichos datos, como podría ser que afectasen a su honor personal o a su imagen. Probablemente, el hecho de que los datos personales se contemplen siempre con relación al honor, la dignidad y la imagen es lo que ha excluido de su ámbito aquellos datos relativos a personas jurídicas, que en principio se entiende que no tienen cdatos personales". No obstante, existen ya sentencias en España que declaran que las personas jurídicas tienen "imagen" y por tanto pueden verse perjudicadas por la mala utilización de su razón social u otros datos.
II.
IMPORTANCIA EN EL ÁMBITO BANCARIO Y MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO
La gestión de datos personales en todos sus aspectos (captura, conservación, cesión a terceros) tiene una especial importancia en el ámbito bancario y ello por cuatro aspectos fundamentales:
1. Captura y conservación Para solicitar cualquier operación bancaria, desde la más simple, como puede ser abrir una cuenta corriente, a la más compleja que se nos pueda ocurrir, resulta esencial para el cliente proporcionar una serie de datos que por definición son datos de carácter personal.
El ejemplo de un préstamo a 5 años resulta ilustrativo: El titular del mismo habrá proporcionado sus datos personales al banco con el fin de que se apruebe y gestione la solicitud del préstamo. Una vez concedido éste y durante los 5 años de su vigencia, lógicamente esos datos deben permanecer almacenados; pero vencido y pagado el préstamo, puede el titular requerir alguna información sobre el mismo y ello obligará al banco o caja, en su caso, a conservar sus datos algún tiempo adicional (además de la propia normativa de conservación que para el Banco surge del Código de Comercio). En síntesis: La captura y conservación por la entidad financiera de los datos personales de sus clientes en un archivo automatizado exigirá que el mismo cumpla con los requisitos que legalmente se exigen para la protección de esta información.
2. Cesión a terceros En ocasiones, las entidades financieras no tratan por sí mismas todas las operaciones administrativas que conllevan una relación bancaria con uno de sus clientes. Así, resulta relativamente frecuente que para determinadas cuestiones se subcontraten trabajos con otras empresas ajenas a la propia entidad.
Ello significa que el banco o caja capturará en sus archivos estos datos y que, en consecuencia, deberá cumplir con los requisitos que la legislación le imponga al efecto.
Un caso frecuente puede ser el tratamiento de remesas de efectos para su descuento, contratándose a veces por parte de las entidades con otra empresa especialista en captura y conservación las labores precisas para la gestión de las citadas remesas.
Pero es que más allá de la captura, resulta evidente que la entidad financiera deberá conservar esos datos durante toda la vida de la operación y algún tiempo adicional tras haber finalizado la misma.
Esto implicará que se cedan los datos que el cliente ha proporcionado al banco o caja a un tercero y de nuevo ello requerirá que la entidad cumpla con lo que la
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D ATOS DE CARÁCTER PERSONAL legislación exige, en concreto tener el consentimiento del cliente.
Normalmente mediante las siguientes fórmulas:
3. Ficheros de solvencia patrimonial
a) Mediante cláusulas incluidas en los propios contratos o formularios específicos en los que se hace mención a todos aquellos aspectos relativos a datos personales que la normativa requiere.
Por su actividad las entidades financieras están en permanente contacto con las empresas que se dedican a la prestación de servicios de información patrimonial: -
-
Por una parte, cuando uno de sus clientes solicita una operación de riesgo demandan información sobre impagos de dicho cliente a las mencionadas empresas. Por otra, si un cliente impaga sus deudas con el banco o caja, éstos informan a la empresa de solvencia para que incluya al deudor en los ficheros de morosos.
Por ejemplo, el hecho de que el cliente autorice el tratamiento de sus datos personales a efectos del contrato que está firmando. b) Facilitando el ejercicio por parte de sus clientes de tres derechos que la legislación sobre protección de datos concede al titular de los mismos:
Los datos sobre solvencia patrimonial son muy delicados y de hecho la normativa de protección de datos contiene menciones y exigencias específicas para los mismos, de modo que una vez más las entidades financieras deberán ser extremadamente cautas al gestionarlos.
4. Publicidad Las entidades financieras, como cualquier empresa, están interesadas en remitir periódicamente información a sus clientes sobre nuevos productos y servicios que puedan ser de su interés, lo que implica la utilización de datos personales con estos fines (la dirección y el nombre es uno de ellos, evidentemente). Una vez más se observa que ha de cumplirse la legislación en esta materia. Se han reseñado los aspectos por los cuales la gestión de datos personales de clientes tiene especial importancia en el ámbito bancario; ahora bien, ¿cómo suelen cumplir las entidades financieras con las exigencias que impone la normativa de protección de datos?
3072
III.
-
Derecho a solicitar el acceso a los datos personales (conocer qué datos de la persona se poseen por la entidad).
-
Derecho a exigir su rectificación si son inexactos.
-
Derecho a solicitar su cancelación si ésta no se hubiese efectuado y resultase procedente (por ejemplo, si no existe ya relación alguna con la entidad financiera y ésta conserva los datos del cliente diez años después de haber finalizado el contrato con normalidad).
REGULACIÓN. ASPECTOS IMPORTANTES
1. Regulación En España la regulación relativa al tratamiento de datos de carácter personal es muy amplia, debiendo destacarse: a) La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley 15/1999, de 13 de diciembre). b) El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
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D ATOS DE CARÁCTER PERSONAL La normativa exige con carácter general el consentimiento del titular de los datos personales para el tratamiento de los mismos, lo que entre otras cuestiones implica que deberá informársele de distintos aspectos, tales como el hecho de que los mismos se incorporarán a un fichero.
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. c) Las Instrucciones que la Agencia Española de Protección de Datos proporciona sobre aspectos concretos. d) Las Resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos. Las Resoluciones no son normativa propiamente dicha, pero en la medida en la que resuelven controversias nacidas entre partes con relación al tratamiento de datos e implican la interpretación y aplicación de la normativa, resultan de un interés esencial. La Agencia Española de Protección de Datos es el organismo independiente creado para velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y está teniendo, como se ha señalado, una especial importancia al emitir resoluciones, informes, instrucciones y en general al aplicar la mencionada normativa.
2. Aspectos importantes Resulta complejo señalar los aspectos más importantes relativos al tratamiento de datos de carácter personal, en parte porque al ser tan amplia la regulación de los mismos existen muchas facetas relevantes. Entre ellas, destacar: a) Calidad de la información personal: Una de las preocupaciones fundamentales en materia de protección de datos es que la información que se conserva de las personas en los ficheros que se creen al efecto sea fiable (exacta) y en consecuencia que esté actualizada. b) Consentimiento del interesado:
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c)
Cesión a terceros: Preocupada por la circulación de los datos personales, la legislación sobre la materia asienta el principio general, salvo en las excepciones que la propia normativa prevé, de que resulta preciso el consentimiento del titular de los datos personales para ceder los mismos a un tercero por parte de quien los tiene registrados.
d) Existencia de derechos para la protección de los datos: Se ha mencionado ya que la normativa articula los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos personales. La posibilidad de ejercitar estos derechos por el titular de los datos, bajo los supuestos y condiciones que la legislación contempla, ayuda a cumplir con los principios básicos en esta materia (calidad de los datos, posibilidad de exigir la cancelación cuando ya no son precisos, etc.). e) Previsiones respecto a los ficheros: De conformidad con los principios básicos que presiden la regulación de datos de carácter personal, la normativa exige en función de una serie de circunstancias que los ficheros en los que se almacenan los mismos gocen de un determinado nivel de seguridad, estableciendo tres posibles niveles (básico, medio y alto). GUILLERMO BARRAL VARELA
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D ATOS DE PANEL Véase también: "Fichero de solvencia patrimonial" y "Protección de datos".
LO ESENCIAL SOBRE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Documentación • •
• •
Ley 15/1999, de 13 de diciembre, Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos. Resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos.
Libros •
• • •
GÓMEZ, EMILIO Y ROMERO, ROSARIO. Lo que interesa conocer sobre el Reglamento de protección de datos , Hispajuris, 2009. ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID. La protección de datos I y II. 2.007 DAVARA RODRIGUEZ, MIGUEL ÁNGEL. Nueva Guía Práctica de Protección de Datos. Asnef, 2.001. SALÓM APARICIO, JAVIER. Estudio sobre la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Aranzadi, 2.000
Webgrafía ·
www.aepd.es (web de la Agencia Española de Protección de Datos).
DATOS DE PANEL Panel data I. CONCEPTO • II. MODELOS DE EFECTOS FIJOS • III. MODELOS DE EFECTOS ALEATORIOS
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1. Efecto aleatorioi µ incorrelacionado con los regresores xit 2. Efecto aleatorio µi correlacionado con los regresores xit • IV. PANELES DINÁMICOS
I.
CONCEPTO
Las técnicas de datos de panel se aplican a conjuntos de observaciones correspondientes a distintos individuos (por ejemplo: hogares, empresas, personas...) a lo largo del tiempo (habitualmente años, trimestres o meses). Como consecuencia de las peculiaridades de estas bases de datos, se han desarrollado técnicas específicas de regresión que permitan captar la heterogeneidad entre distintos individuos así como la evolución de un mismo individuo a lo largo del tiempo.
II.
MODELOS DE EFECTOS FIJOS
En multitud de ocasiones en el análisis económico se intenta explicar la evolución de una variable yit (por ejemplo: el consumo de gasolina por automóvil a lo largo del tiempo) a través de la evolución de otras variables xit (por ejemplo: renta real per capita, precio real de la gasolina y stocks de automóviles por individuo). Desde el punto de vista del análisis de regresión clásico, el modelo a estimar sería el siguiente: Ln(Yit) = Į + ȕ1Ln (x1t) + ȕ2Ln (x2t) + ȕ3Ln (x3t) + uit Los coeficientes Į, ȕ1, ȕ2 y ȕ3 indican, respectivamente, el término independiente de la regresión y los efectos de cada una de las variables independientes xit sobre la variable dependiente yit. Todas las variables están en logaritmos de tal forma que los coeficientes ȕi representan elasticidades (cambios porcentuales). Si el ruido de la ecuación, uit, se comportase de forma adecuada (técnicamente, fuera un ruido blanco) la ecuación ante-
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D ATOS DE PANEL rior se puede estimar por la técnica de mínimos cuadrados ordinarios habitual. Los resultados de la ecuación estimada, para un total de 18 países de la OCDE en un período de 19 años, serían los si-
guientes (los datos se han obtenido del libro de texto Econometric Analysis of Panel Data de Baltagi (2005) y se pueden descargar de la página web: www.wiley.com/go/baltagi3e):
Los valores entre paréntesis indican las desviaciones típicas estimadas asociadas a los coeficientes estimados. Si se construyen los estadísticos t de significatividad individual, dividiendo el valor del coeficiente estimado entre su desviación típica, puede comprobarse fácilmente que todos los coeficientes son significativamente distintos de cero ya que los estadísticos t son claramente superiores a los valores críticos de la distribución que suelen estar alrededor de 2.
duo. La estimación de este modelo por MCO es inmediata permitiendo que el término constante para cada individuo, dado por Į + µi sea distinto para cada individuo del panel. A la técnica de aplicación de mínimos cuadrados con dummies individuales se le denomina LSDV (Least Squares Dummy Variables en sus siglas inglesas) y es válida cuando se supone que la variable individual µi es fija para cada individuo, es decir, no es una variable aleatoria. A modo de ejemplo, en la ecuación de la gasolina estimada por LSDV para los 18 países de la OCDE, los primeros 4 coeficientes individuales serían los siguientes (en realidad, para evitar la multicolinealidad exacta, hay que imponer que el último coeficiente µi sea igual a cero, por lo cual el término constante del último país de la muestra es Į ):
Un problema en la regresión anterior es que se está imponiendo de forma implícita que todos los individuos se comportan de la misma forma, es decir, no hay heterogeneidad entre los distintos individuos. Para permitir (y contrastar) la existencia de esta heterogeneidad individual, el ruido de la ecuación de regresión se puede reformular como: uit = µi + vit donde µi representa el efecto específico asociado a cada individuo, es decir, recoge la heterogeneidad individual, mientras que vit sería la perturbación que recoge el resto de efectos no asociados a la heterogeneidad individual (su comportamiento debería ser similar al ruido blanco de la ecuación de regresión habitual). Si suponemos que el término de heterogeneidad µi es fijo para cada individuo (no es una variable aleatoria) entonces se puede modelizar a través de una variable dummy binaria para cada indivi-
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País 1: 2.286-0.12; País 2: 2.286+0.75; País 3: 2.286+0.10; País 4: 2.286-0.08... Un sencillo contraste de hipótesis para comprobar si el modelo de efectos fijos es adecuado es comprobar si la hipótesis H0: µ1 = µ2 = ... = 0 se cumple. Este es un contraste de hipótesis lineales que se puede realizar mediante las técnicas habituales en el análisis de regresión (por ejemplo, comparando las sumas de cuadrados residuales de los modelos restringidos y sin restringir). En nuestro ejemplo, el estadístico de contraste, con distribución Ȥn 2 donde n es el número de países, viene dado por: Chi^2(18) = 22.56 [0.208]
3075
D ATOS DE PANEL Entre corchetes se especifica el p-valor de este contraste y, en este caso, es claramente superior a los niveles de significación habituales (en torno a 0.05) por lo cual no se rechazaría la hipótesis de que los términos de heterogeneidad individuales fueran nulos y la regresión inicial fuera adecuada. Otra técnica de estimación habitual en los modelos de efectos fijos es la estimación Intra (o Within) la cual realiza una transformación previa del modelo restando a cada observación la media de cada individuo. Esta transformación elimina el efecto µi del modelo. Posteriormente, se aplican mínimos cuadrados ordinarios sobre el modelo transformado para obtener las estimaciones de los parámetros ȕi las cuales coinciden numéricamente con las obtenidas por LSDV (excepto las estimaciones para µi que, como hemos dicho, desaparece del modelo transformado). En algunas ocasiones, se realiza otra transformación en el modelo de datos de panel consistente en utilizar como observaciones únicamente la media de cada individuo. En este caso se reducen las observaciones a una por individuo (la media de ese individuo a lo largo de los años) y a la aplicación de mínimos cuadrados sobre este modelo transformado se le denomina estimador Entre (o Between).
III.
MODELOS DE EFECTOS ALEATORIOS
En muchas ocasiones, no se puede suponer que el efecto de heterogeneidad individual µi es fijo sino que es una variable aleatoria. Por ejemplo, ésta es la situación cuando el panel de datos no incluye todos los individuos sino sólo una muestra de ellos, por lo cual no tiene sentido estimar un efecto µi para cada individuo ya que no se dispone de infor-
3076
mación sobre todos ellos. En este caso el efecto de heterogeneidad µi no observable tiene un comportamiento aleatorio en lugar de una variable fija como anteriormente. A este tipo de modelo con datos de panel se le denomina modelo de efectos aleatorios y la técnica de estimación de los parámetros ȕi depende del comportamiento de la variable aleatoria µi en relación con las variables xit.
1. Efecto aleatorio µi incorrelacionado con los regresores xit En este caso la aplicación de mínimos cuadrados es válida aunque, debido a la estructura del ruido µit = µit + vit, hay autocorrelación entre las perturbaciones y se han de aplicar mínimos cuadrados generalizados (MCG o GLS en inglés). Para aplicar esta técnica se han de estimar los parámetros de la estructura de autocorrelación del ruido conjuntamente con los parámetros ȕi del modelo. Como hay distintas formas de estimar los parámetros de autocorrelación en el ruido del modelo, también hay distintos estimadores MCG posibles entre los cuales destacan el estimador por máxima verosimilitud y el estimador de Balestra-Nerlove. A modo de ejemplo vamos a estimar por MCG la ecuación de inversión clásica de Grunfeld cuya especificación viene dada por: Iit = Į + ȕ1Fit + ȕ2 Cit + uit uit = µi + vit La variable Iit representa la inversión real bruta de la firma i-ésima en el instante t, Fit es el valor real de la firma (en acciones) y Cit es el valor real del stock de capital. Para estimar esta ecuación se dispone de una muestra de 10 grandes firmas sobre un período de 20 años (en es-
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D ATOS DE PANEL te caso vamos a suponer que las firmas son una muestra de todas las empresas de la población). Si se supone que el efecto de heterogeneidad µi es una variable aleatoria incorrelacionada con Fit y Cit las estimaciones MCG, por máxima verosimilitud, vendrán dadas por:
Si hay correlación entre el efecto de heterogeneidad µi y las variables independientes xit entonces la estimación por cualquier tipo de mínimos cuadrados no será consistente y se ha de abandonar la estimación por MCG propuesta anteriormente. Una posibilidad ampliamente utilizada es transformar el modelo tomando diferencias, es decir, restando a cada valor de la variable el valor anterior (ǻxit = xit - xi, t-1). Por ejemplo, en el caso anterior de la ecuación de inversión, el modelo transformado sería el siguiente: ǻIit = ȕ1ǻFit + ȕ2ǻCit + ǻµit ǻµit = ǻvit. Hay que observar que, al tomar diferencias, los parámetros ȕi siguen siendo los mismos del modelo original (salvo el término constante que desaparece). Además, el ruido del modelo en diferencias (ǻµit) ya no contiene el término de heterogeneidad µi, por lo cual el ruido del modelo ǻµit y las variables independientes ǻxit están incorrelacionados y la aplicación de mínimos cuadrados permite obtener estimadores consistentes. La estimación por mínimos cuadrados ordinarios del modelo anterior en diferencias da la siguiente ecuación estimada:
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2. Efecto aleatorio µi correlacionado con los regresores xit Si hay correlación entre el efecto de heterogeneidad µi y las variables independientes xit entonces la estimación por cualquier tipo de mínimos cuadrados no será consistente y se ha de abandonar la estimación por MCG propuesta anteriormente. Una posibilidad ampliamente utilizada es transformar el modelo tomando diferencias, es decir, restando a cada valor de la variable el valor anterior (ǻxit = xit - xi, t-1). Por ejemplo, en el caso anterior de la ecuación de inversión, el modelo transformado sería el siguiente: ǻIit = ȕ1ǻFit + ȕ2ǻCit + ǻµit ǻµit = ǻvit. Hay que observar que, al tomar diferencias, los parámetros ȕi siguen siendo los mismos del modelo original (salvo el término constante que desaparece). Además, el ruido del modelo en diferencias (ǻµit) ya no contiene el término de heterogeneidad µi, por lo cual el ruido del modelo ǻµit y las variables independientes ǻxit están incorrelacionados y la aplicación de mínimos cuadrados permite obtener estimadores consistentes. La estimación por mínimos cuadrados ordinarios del modelo anterior en diferencias da la siguiente ecuación estimada:
Hay que resaltar que, aunque estuviéramos en el caso anterior de incorrelación entre el efecto µi y los regresores xit, las estimaciones de mínimos cuadrados sobre el modelo en diferencias seguirían siendo consistentes. Es decir, la aplicación de MCO sobre el modelo en diferencias permite obtener de forma gene-
3077
D ATOS DE PANEL ral estimadores consistentes al eliminar el término de heterogeneidad µi del modelo para datos de panel. De hecho, si las estimaciones MCG y MCO en diferencias son bastante similares, esto es un indicio de la incorrelación entre el efecto µi y las variables xit ya que, en este caso, ambos estimadores serían consistentes mientras que si existiera correlación sólo lo sería el segundo. Otra opción para estimar cuando hay correlación entre µi y xit es utilizar alguna técnica basada en variables instrumentales. Estas estimaciones parten del uso de variables instrumento que estén muy correlacionadas con los regresores xit e incorrelacionadas con µi. Si se cumplen ambas condiciones, se pueden obtener estimaciones consistentes mediante la aplicación de técnicas similares a mínimos cuadrados utilizando las variables instrumento conjuntamente con las originales. En principio, hay tantas posibilidades de estimación por variables instrumentales como instrumentos disponibles por lo cual, en la práctica, a veces no resulta sencilla la estimación con estas técnicas. Por último, otra posibilidad de transformación del modelo alternativa a tomar diferencias es la utilización del estimador Intra el cual, como vimos anteriormente, resulta de la aplicación de mínimos cuadrados a un modelo en el que a cada variable se le resta la media temporal. Esta transformación también elimina el efecto µi del modelo, por lo cual la aplicación de mínimos cuadrados en el modelo transformado permite obtener estimadores consistentes. A modo de ejemplo, la estimación Intra de la ecuación de inversión da las siguientes estimaciones:
i
IV.
Donde I*it = Iit ; C*it = Cit i.
i
; F*it = Fit -
PANELES DINÁMICOS
En algunas ocasiones, entre las variables independientes se incluye la propia variable dependiente retardada lo cual implica que el modelo en cuestión es un modelo dinámico. Por ejemplo, un modelo con datos de panel dinámicos sencillo vendría dado por la siguiente expresión: yit = Į + ȕ1y1, t-1 + ȕ2x2t + µit µit = µi + vit En estos modelos por construcción siempre existe una correlación no nula entre y1, t-1 y µi lo cual invalida la estimación por cualquier tipo de mínimos cuadrados. Una alternativa sería la aplicación de variables instrumentales (buscando variables instrumento para la variable y1, t-1) aunque, en este caso, lo más habitual es utilizar un estimador del tipo método generalizado de momentos (GMM) denominado estimador de Arellano-Bond. Este estimador aprovecha la estructura particular del modelo para buscar el máximo número de instrumentos posibles, dentro de la propia información disponible en el panel de datos, y estimar así de forma consistente y óptima. Los detalles técnicos son relativamente complejos aunque versiones de este estimador están implementadas dentro de las técnicas a aplicar para paneles dinámicos en la mayor parte del software econométrico disponible.
ROMÁN MÍNGUEZ SALIDO
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D AX (DEUTSCHER AKTIENINDEX) LO ESENCIAL SOBRE DATOS DE PANEL Libros ·
· ·
BALTAGI, B. H.; Econometric Analysis of Panel Data (3ª Ed.), Editorial John Wiley & Sons, 2005. NOVALES, A.; Econometría (2ª Ed.), Editorial McGraw-Hill, 1995. WOOLDRIDGE, J.M.; Introducción a la econometría (2ª Ed.), Editorial Thomson, 2005.
DATOS DE SECCIÓN CRUZADA
a las 5.30 de la tarde. Desde el cierre del mercado hasta las 10 de la noche se calcula el índice X-DAX con base en la cotización del futuro del DAX. Las principales características del índice DAX son las siguientes: 1.
Los valores que forman parte del índice DAX están ponderados según su capitalización en el mercado. Para la ponderación de los valores se tiene en cuenta exclusivamente el capital flotante o free-float. Tanto el número de títulos incluidos en el capital de la empresa como el free-float se actualizan trimestralmente.
2.
Para determinar el free-float se aplican los siguientes criterios:
Véase: "Microeconometría".
DAX (DEUTSCHER AKTIENINDEX) El índice Deutscher Aktienindex (DAX) mide la evolución de las 30 mayores empresas alemanas por volumen de negociación y capitalización cotizadas en el sistema electrónico de contratación Xetra de la Bolsa de Frankfurt. El DAX fue concebido como el sucesor del Börsen-Zeitung Index, del cual se dispone de la serie histórica hasta 1959. El índice está abierto a empresas con sede jurídica en Alemania y a empresas con sede operativa en Alemania y con sede jurídica en la Unión Europea o en un estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), pero con una gran parte de su volumen bursátil realizado en la Bolsa de Frankfurt. El Xetra es una plataforma de negociación de la Bolsa de Frankfurt que funciona desde las 9.00 de la mañana y finaliza con los precios de la subasta al cierre
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a) Las participaciones accionariales de, al menos, el 5% del capital accionarial de una empresa no se considerará como free-float. La participación accionarial de un propietario también incluye las participaciones accionariales: -
en manos de la familia del propietario,
-
las que posean otras sociedades y en las que el propietario tenga algún interés.
-
en manos de una empresa controlada por el propietario,
b) Mientras el tamaño de la participación accionarial no exceda el 25% del capital accionarial de la empresa, la definición de freefloat incluirá todas las participaciones accionariales en manos de: -
gestores de activos y compañías de inversión,
-
fondos de inversión y de pensiones,
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D AY TRADER -
compañías de inversión de capitales o compañías de inversión extranjeras en sus respectivos activos especiales. Mª ISABEL LÁZARO AGUILERA
Véase también: "Índice bursátil".
DAY TRADER El concepto de Day Trader hace referencia a un inversor que opera en los mercados financieros a tiempo real buscando encontrar comprar activos financieros al precio más bajo y venderlos lo más caro posible y si es en el mismo día y en la misma sesión, mejor. Estos inversores persiguen encontrar las máximas plusvalías diariamente, aprovechando las fluctuaciones diarias de los valores. Operan a corto plazo, asumiendo un alto riesgo, por ello, para limitar sus riesgos en lo máximo posible suelen concentrarse en un reducido número de valores, lo más volátiles y líquidos posibles, para así poder vender rápidamente si las previsiones no se cumplen. Para tomar la decisión de qué valores son los más indicados para sus operaciones utilizan principalmente el análisis técnico, ya que les permite detectar la evolución de un valor así como el mejor momento para realizar la compra y la venta; y tienen también en consideración el análisis fundamental, ya que siempre es mejor operar con valores estudiados y conocidos sus comportamientos ante las noticias economicas o empresariales. Los inversores day trader que operan a corto plazo y que siguen el mercado a tiempo real han encontrado en Internet su herramienta fundamental de trabajo, proporcionándoles información actualizada y permitiéndoles operar rápi-
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damente, al mismo tiempo que reducen los costes. La operativa denominada Trading, o en el día, no suele superar el diez por ciento de la inversión en renta variable que realizan. Es evidente, que cualquier escenario optimista es el elegido para todo day trader, ya que comprar y vender rápido cuando todo sube es sencillo incluso sin apenas métodos y análisis. Más dificultoso es ser capaz de operar en el día a día en cualquier momento y hacer buenos negocios, incluso en épocas complejas como las que se viven en la actualidad con la crisis financiera. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Análisis fundamental"; "Análisis técnico"; "Inversor" y "Trader".
DEBE Véase: "Cuenta".
DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Véase: "Obligación tributaria".
DEBERES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Tax duties and responsibilities I. CONCEPTO • II. NORMATIVA • III. OBLIGADOS A FACILITAR INFORMACIÓN • IV. OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN POR SUMINISTRO •
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D EBERES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA V. OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN POR CAPTACIÓN
I.
CONCEPTO
La Ley 58/2003, General Tributaria establece en su artículo 29.2 f), entre las obligaciones tributarias formales, la obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas, y en su artículo 93.1 la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias o deducidos de las relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas (con ello se aclara que existe la obligación de facilitar a la Administración tanto los datos propios como los de las operaciones realizadas con terceros). Se ha de reconocer transcendencia tributaria a todas aquellas informaciones patrimoniales que se refieran a hechos sometidos a tributación, aun cuando la utilidad de los mismos para Hacienda sea indirecta, hipotética o potencial, sin que sea necesario que se conecten a un hecho imponible concreto o a su cuantificación. La información tributaria puede obtenerse por la Administración tributaria a través de dos procedimientos distintos: a) Por un lado, la "obtención por suministro": que se produce en aquéllos casos en que la norma establece con carácter general la obligación de proporcionar determinados datos sin
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necesidad de que la Administración los requiera. Estaría aquí incluida la información suministrada a través de las llamadas declaraciones informativas (declaración anual de operaciones con terceros, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, etc.). b) De otro lado, la "obtención por captación": que se produce en aquellos casos en los que la Administración requiere a una determinada persona (de forma individualizada, por tanto) que proporcione unos datos concretos que no tenía obligación legal de proporcionar. En efecto, el cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este reglamento. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Administración tributaria. Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto
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D EBERES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación. Este sistema de obtención de información se utiliza normalmente en el ámbito de inspección y recaudación, mientras que en el ámbito de la gestión tributaria queda limitado fundamentalmente al procedimiento de comprobación limitada, pudiendo requerir a terceros para que aporten únicamente la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. La posibilidad de realizar requerimientos individualizados sobre movimientos financieros (cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos, etc.) está restringida únicamente a las funciones de inspección y recaudación, quedando excluida en el ámbito de las funciones de gestión.
II.
NORMATIVA
La obligación de proporcionar información con trascendencia tributaria a la Administración se encuentra recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos desarrolla reglamentariamente citadas obligaciones de en sus artículos 30 a 57.
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III.
OBLIGADOS A FACILITAR INFORMACIÓN
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. En particular estarán obligados a facilitar información: a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades. b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria. A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
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D EBERES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secreta-
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ría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la correspondencia. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística. c)
El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
3083
D EBERES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Finalmente debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones de información no podrá ampararse en el secreto bancario.
IV.
OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN POR SUMINISTRO
La obligación de proporcionar información con carácter general, se contiene en las normas propias de cada tributo que han ido estableciendo obligaciones de suministro de información con trascendencia tributaria, a través de la presentación de diversas declaraciones periódicas, conocidas como "declaraciones informativas". Estas obligaciones han sido objeto de desarrollo mediante las correspondientes Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda en las que se concreta el modelo a presentar, así como la forma, lugar y plazo de presentación. Asimismo, el artículo 30 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos señala que los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica y en los artículos 31 a 54 del propio Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En concreto, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Econo-
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mía y Hacienda deberá aprobar los modelos de declaración que deban presentarse a estos efectos, así como el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. En los artículos 31 a 54 del propio Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se sistematizan las obligaciones de suministro de información tributaria existentes en nuestro ordenamiento.
V.
OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN POR CAPTACIÓN
Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán: a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información. b) El periodo de tiempo a que se refiere la información requerida. c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información. En los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de re-
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D EBERES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA caudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente. Las características distintivas de los requerimientos individualizados de obtención de información, son las siguientes: •
Los requerimientos individualizados constituyen actuaciones de aplicación de los tributos de los distintos órganos de la Administración Tributaria: Gestión, Inspección y Recaudación.
•
El obligado tributario requerido no está siendo objeto de un procedimiento de aplicación de los tributos. Por ello, el requerimiento no constituye un acto de trámite de otro procedimiento sino que constituye un procedimiento autónomo e independiente.
•
El requerimiento de información, como acto administrativo autónomo, es susceptible de impugnación por el obligado tributario requerido.
•
La competencia para resolver el posible recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento corresponde al Inspector-Jefe, que fue el
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órgano por orden de quien se dictó el acto. •
La contestación incorrecta a los requerimientos efectuados constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 199 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La no contestación o desatención total del requerimiento no se contempla en el citado artículo 199, sino como infracción tributaria de resistencia, excusa o negativa tipificada en el artículo 203 de la misma Ley.
•
La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 Ley 58/2003, General Tributaria, o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos expresamente previstos en el artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Finalmente, por su especial relevancia, debemos hacer referencia al artículo 93.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone que los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen
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D EBILIDAD en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el periodo de tiempo al que se refieren. La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
DEBILIDAD Weakness Factor o variable interna de la empresa que ejerce una influencia negativa sobre ella. Se obtiene de la realización del análisis interno de la empresa y forma parte, junto con las fortalezas, de la dimensión interna del Análisis DADO y la Matriz DAFO. Comprende el conjunto de inconvenientes, limitaciones, restricciones y falta de recursos y de capacidades que posee la empresa. En este caso, la empresa ha de intentar reducirlas o eliminarlas. Por ejemplo, una empresa que tiene una maquinaria obsoleta y unos niveles tecnológicos desfasados presenta una
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debilidad en su área tecnológica o de Investigación y Desarrollo. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Análisis DAFO"; "Análisis interno" y "Empresa matriz".
DEBT BONDING El debt bonding es una fórmula de financiación que trata de reducir los costes de captación de liquidez de una compañía forzando a los directivos a obtener fondos suficientes para hacer frente al pago de los intereses y al reembolso de la deuda. Si se produjera un déficit, se cubriría con cargo a las participaciones de los directivos. Este tipo de contrato suele plantearse en operaciones de apalancamiento financiero, con el fin de retener al equipo directivo. FERNANDO OTEO VADILLO Véase también: "Owners buy out" (OBO).
DECISIÓN Decision I. CONCEPTO • II. DECISIÓN Y RIESGO • III. FASES • IV. TIPOS DE DECISIONES
I.
CONCEPTO
Es una combinación de situaciones y conductas que pueden ser descritas en términos de tres componentes fundamentales: alternativas, consecuencias y sucesos inciertos. Una decisión es el resultado final del proceso mental-cognitivo de un individuo u organización denominado toma de decisiones. El adoptar decisiones implicará en ocasiones, hacerlo de forma intuitiva (métodos subjetivos) o a través de procesos sistemáticos de reflexión (métodos objetivos).
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D ECISIÓN Lo que esencialmente influencia una decisión es el conjunto de alternativas disponibles para el individuo que debe tomar la decisión, así como los criterios de elección que éste aplique.
II.
las características personales del sujeto decisor y de las circunstancias objetivas de cada empresa en cuestión. Riesgo y rentabilidad suelen ir unidos, de tal forma que lo habitual sea que "a mayor rentabilidad, mayor riesgo".
DECISIÓN Y RIESGO
Lo cierto es que es tanto más fácil tomar decisiones cuanto mayor sea la cantidad y la calidad de la información pertinente de la que se dispone. Cuando se cuenta con información exacta, es sencillo determinar el riesgo que se corre al tomar una decisión. El riesgo es fácilmente determinable en situaciones de certeza, es decir, cuando se conoce el problema, las opciones con las que se cuenta y los resultados a los que se llegaría al implementar cada una de ellas. Por ese motivo, en economía se emplean modelos "en certidumbre" lo que no significa que se conozcan los datos, sino que se opera como si se conociesen, esto es, como si las previsiones fueran ciertas. Así es posible evaluar el riesgo. No obstante, en la mayoría de las decisiones empresariales la incertidumbre está presente. El riesgo va asociado a la incertidumbre y ésta solamente es evitable, en alguna medida, mejorando la información disponible, pero la obtención de información tiene un coste que a veces no merece ser pagado si los resultados esperados por una mejor decisión no compensan la cantidad a pagar. El riesgo solo deja de existir cuando la probabilidad de éxito es del 100%, lo que casi nunca ocurre. Pero una decisión con un 80% de probabilidades de éxito será siempre menos arriesgada que otra con tan sólo el 25%. El riesgo es consustancial a la actividad empresarial, y la mayor o menor proclividad a asumir riesgos dependerá de
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Por este motivo, la tarea del "decisor" en la empresa es una labor continua de previsión y anticipación al futuro y de constantes correcciones y ajustes en función de la evolución de la realidad.
III.
FASES
En el proceso decisorio se pueden observar una serie de disecciones, más o menos amplias, en fases o etapas del citado proceso, como son: a) Identificación y diagnóstico del problema (toma de conciencia del mismo). b) Búsqueda de soluciones y generación de posibles alternativas. c)
Evaluación de las alternativas.
d) Elección de una alternativa o acción a emprender. e) Ejecución de la acción. f)
Evaluación y control de la acción implementada.
Estas fases a ejecutar en la toma y puesta en marcha de decisiones no son iguales en todos los casos, ya que tampoco son iguales los problemas y el entorno o circunstancias que se presentan. Por este motivo, unas etapas serán más breves y otras más largas según el problema abordado.
IV.
TIPOS DE DECISIONES
Las decisiones en el seno de las organizaciones son de muy diversa naturaleza, y por ello, cabe clasificarlas de múltiples formas:
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D ECISIÓN ESTRATÉGICA a) Por el ámbito: individuales o colectivas; propias o ajenas; centralizadas o descentralizadas; de dirección o funcionales. b) Por las consecuencias y su conocimiento: en certidumbre, en riesgo y en incertidumbre. c) Por el plazo: a corto, a medio y a largo. d) Por el objeto: secuenciales o de proceso y estructurales o constitutivas; regulares u ocasionales; parciales o totales. e) Por la finalidad: de inversión, de financiación, de localización, comerciales, de producción, etc. Con un objetivo único o múltiple. f)
Por la estructuración del problema: estructuradas, semiestructuradas e inestructuradas.
g) Por el proceso: simultáneas o sucesivas; programadas o no programadas. h) Por la naturaleza del problema: operativas, tácticas, organizacionales y estratégicas. i)
Por el tipo de acción: de corrección de comportamientos y de uso de recursos. MARÍA ROMERO CUADRADO
Véase también: "Administración de empresas".
DECISIÓN ESTRATÉGICA Strategic decision I. CONCEPTO • II. FASES DE LA DECISIÓN 1. Análisis estratégico 2. Planificación estratégica 3. Implementación estratégica
3088
I.
CONCEPTO
Tipo de decisión o alternativa que trata de prever los cambios futuros en el entorno, en el medio social, en el medio tecnológico y en el marco legal, con la finalidad de permitir la mejor adaptación posible de una organización a dichos cambios, para un mejor aprovechamiento de las potencialidades de la organización.
II.
FASES DE LA DECISIÓN
Las fases que incluyen el proceso de una decisión estratégica son las siguientes:
1. Análisis estratégico Implica una definición de la misión y visión de la organización, así como la posterior definición de objetivos en el corto, medio y largo plazo, que permitan cumplir con la misión establecida para la organización. La determinación de las "prioridades estratégicas" en función de los competidores a los que se enfrente la empresa, los clientes a los que dirigir el producto, y la etapa en la que se encuentre el producto en cuestión, dentro de su ciclo de vida, permitirá jerarquizar objetivos en la organización. Supone además, la realización de un análisis tanto externo (es decir, del entorno, para identificar las oportunidades y amenazas que presenta la organización. Se distinguen dos tipos de entorno: entorno general, que son los factores que afectan a empresas que desarrollan su actividad dentro de una misma zona geográfica, y entorno específico, que son los factores que afectan a empresas que desarrollan su actividad dentro de un mismo sector industrial) como interno (para identificar las fortalezas y debilidades que presenta la organización).
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D ECISIÓN ESTRATÉGICA Esta fase recoge la información necesaria para poder llevar a cabo las fases posteriores.
2. Planificación estratégica Implica el planteamiento de alternativas, la evaluación y posterior selección de las mismas, que permitan la consecución de los objetivos fijados anteriormente. Se trata de una fase en la que el estratega debe saber decidir y negociar de forma dinámica manejando la incertidumbre, la ambigüedad y las posibilidades de negociación. Esta fase implicaría, por tanto, tener en cuenta que el objetivo básico será la consecución de una ventaja competitiva, es decir, tratar de conseguir una diferencia positiva, en la medida de lo posible, no imitable y mantenible con respecto a los demás competidores, abandonando la rigidez de los planes corporativos y siendo más flexibles, con el fin de adaptarse a entornos cada vez más difíciles, turbulentos y cambiantes. Se distinguen tres niveles de planificación: -
Planificación Corporativa (Corporative Planning): se refiere a la forma en la que responder a tres interrogantes básicos: ¿Dónde invertir los recursos de la empresa? ¿Dónde obtener recursos adicionales? ¿Cómo asegurar la supervivencia, el crecimiento y la rentabilidad?
-
Planificación Divisional (Business Planning): deriva de la anterior y consiste en determinar cómo lograr el éxito en cada uno de los sectores de actividad elegidos.
-
Planificación Funcional (Functional Planning): concreta la idea genérica del plan de empresa en políticas, pla-
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nes y programas concretos. Determina un presupuesto para la organización pasando por los diferentes niveles estratégicos de la empresa. La planificación en la empresa deberá ser fruto de una negociación entre los tres niveles estratégicos, por eso, la planificación en los niveles inferiores es igual de importante que en los superiores.
3. Implementación estratégica Consiste en ejecutar la alternativa seleccionada y evaluar de forma continua si dicha alternativa cumple los objetivos planteados. La implementación de la estrategia tiene diferentes grados de dificultad según las características de la misma, pero sobre todo, en función del tamaño y complejidad de la organización en la cual se quiere aplicar. Lógicamente las empresas de mayor tamaño presentarán más dificultades a la hora de poder aplicar una estrategia que las pequeñas o medianas. Si se quiere conseguir el éxito en la implementación de una estrategia, la alta dirección debe comunicarse claramente con todos los empleados acerca de las decisiones estratégicas y conseguir una receptividad al cambio. Esto supone describir las implicaciones de las estrategias y de las decisiones estratégicas y justificar los cambios. Por tanto, la dirección deberá conseguir que expertos, gestores y empleados participen tanto en la formulación y creación de las estrategias como en su posterior implementación. La Implantación estratégica supone un cambio en la organización y, por tanto, se debe: tener una visión clara y común de qué es lo que se espera que la empresa consiga con el cambio; tener claros los objetivos, las finalidades y los cometidos de los cambios y hacer reu-
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D ECLARACIÓN CENSAL niones para explicar la visión del plan detallado del cambio; apoyar las acciones mediante soporte a través de la formación para el cambio; planificar y dirigir las acciones necesarias para implantar la estrategia; establecer presupuestos y formas de medida de los progresos conseguidos al controlar a través de sistemas específicos para ello y reconocer quién hace posible el éxito de la implantación observando y agradeciendo su trabajo.
totalidad de las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan asignado un Número de Identificación Fiscal. 2.
MARÍA ROMERO CUADRADO Véase también: "Criterio de decisión"; "Dirección Estratégica" y "Objetivo empresarial".
a) Registro de operadores intracomunitarios, para aquellos empresarios que vayan a realizar entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y determinadas prestaciones de servicios.
DECLARACIÓN CENSAL
b) Registro de devolución mensual, a partir del 1 de enero del 2009, para los sujetos pasivos que quieran solicitar la devolución del saldo de IVA a su favor de forma mensual.
Tributary census declaration I. CONCEPTO • II. DECLARACIÓN DE ALTA • III. DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN • IV. DECLARACIÓN DE BAJA • V. MODELOS DE DECLARACIÓN • VI. LUGAR DE PRESENTACIÓN • VII. COMPROBACIÓN Y SANCIÓN
I.
El objetivo de la Administración Tributaria es elaborar un censo o registro para el control de las obligaciones tributarias de los contribuyentes incluyéndole en uno de los siguientes: 1.
c) Registro de grandes empresas, formado por los contribuyentes que superen el importe de 6.010.121,04 euros de volumen de negocios en el año natural anterior.
CONCEPTO
Declaración Censal es el documento mediante el cual el obligado tributario comunica a la Administración Tributaria diversos datos de carácter personal con trascendencia tributaria, como puede ser el estado civil o el domicilio, solicita la asignación del Número de Identificación Fiscal, o la aplicación de los diversos regímenes tributarios cuando se trata de empresarios o profesionales.
Censo de Obligados Tributarios en general, donde estarán incluidas la
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Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, formado por los empresarios y entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales, o satisfagan rendimientos sujetos a retención. Dentro de este censo existen los siguientes registros:
II.
DECLARACIÓN DE ALTA
Es la declaración en la cual el obligado tributario comunica a la Administración Tributaria su inclusión en el censo. Están obligados a presentar declaración de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores: a) Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar el ejercicio de una actividad económica en territorio español.
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D ECLARACIÓN CENSAL b) Los que abonen rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta aunque no sean empresarios. c) Los que realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a IVA. d) Los no residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente. e) Los socios, herederos, comuneros, o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas con obligaciones tributarias. f)
Los no establecidos en el territorio de aplicación del IVA que sean sujetos pasivos del mismo.
g) Las entidades en general para solicitar el Número de Identificación Fiscal. El plazo para su presentación es con anterioridad al inicio de las actividades o la obligación de retener. Si el motivo de la presentación es la solicitud del NIF por una entidad el plazo será dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución, y para manifestar opciones o comunicaciones se hará en los plazos previstos en las disposiciones que las regulan.
b) Solicitud de inscripción o baja en el registro de devolución mensual durante el mes de noviembre del año anterior a aquél en que tenga que surtir efectos, o durante el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas. c)
d) Plazos específicos regulados por la normativa de cada tributo.
IV.
DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN
Es la declaración que contiene cualquier variación de los datos consignados en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación anterior, en especial los datos identificativos como puede ser el cambio de domicilio o la variación de obligaciones tributarias. El plazo para su presentación según el motivo de la declaración es: a) En general será de un mes a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los hechos para su presentación.
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DECLARACIÓN DE BAJA
Es la declaración que deben presentar los obligados tributarios que cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales. Se debe presentar en el plazo de un mes desde que se produzca el cese de la actividad, desde la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución en caso de entidades o desde el fallecimiento de la persona física.
V. III.
Solicitud de alta o baja en el registro de operadores intracomunitarios, con anterioridad al momento en que se produzcan las circunstancias relativas al citado registro.
MODELOS DE DECLARACIÓN
Existen tres modelos de declaración censal: a) Modelo 030: Es el utilizado por las personas físicas que no desarrollan actividades empresariales o profesionales y que no satisfacen rendimientos sujetos a retención, para darse de alta o modificar datos en el Censo de Obligados Tributarios. b) Modelo 036: Es el que tienen que presentar los obligados tributarios que tengan que darse de alta, baja o modificar datos en el Censo de Empresarios, Profesionales o Retenedores.
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D ECLARACIÓN COMPLEMENTARIA O SUSTITUTORIA c) Modelo 037: Declaración Censal Simplificada. Podrán presentar este modelo los empresarios, profesionales o retenedores que cumplan las siguientes condiciones: -
Ser residente en España.
por correo certificado o también se podrá presentar por vía telemática a través de internet, si se dispone de Certificado Electrónico (esta última forma será obligatoria para el caso de solicitud de inscripción o baja en el Registro de devolución mensual).
-
Tener asignado NIF y no actuar mediante representante.
VII. COMPROBACIÓN Y SANCIÓN
-
No ser gran empresa.
-
No estar incluido en los regímenes especiales del IVA (excepto recargo equivalencia, agricultura o simplificado)
-
No estar inscrito en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
-
No realizar ventas a distancia.
-
No ser sujeto pasivo de Impuestos Especiales ni el Impuesto sobre las Primas de Seguros.
-
No satisfacer rendimientos del capital mobiliario.
-
No realizar adquisiciones no sujetas de las contempladas en el artículo 14 de la Ley del IVA.
La comprobación de los datos declarados se hará según los datos comunicados en la declaración censal, los que obren en poder de la Administración y los que se obtengan mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, locales y establecimientos del obligado tributario. La Administración Tributaria podrá pedir la aportación de la documentación y justificantes que sean necesarios para su comprobación, y en su caso subsanar y completar los datos correctos aunque sea de oficio. Constituye infracción tributaria la no presentación de la declaración censal, la presentación con datos incompletos o falsos, o fuera de plazo. JUAN JOSÉ BENAYAS DEL ÁLAMO
VI.
LUGAR DE PRESENTACIÓN
Se presentará en la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal en el momento de la presentación, o en la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de su domicilio fiscal o en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, según proceda en función de su adscripción. Para no residentes será donde tenga el domicilio su representante. La presentación podrá realizarse en impreso mediante la entrega directa en la oficina correspondiente, enviándolo
3092
Véase también: "Declaración tributaria"; "Obligaciones formales" y "Registros".
DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA O SUSTITUTORIA Complemetary tax declaration Los obligados tributarios pueden presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones complementarias o sustitutivas, siempre dentro de los plazos establecidos a tal efecto o con poste-
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D ECLARACIÓN CON DERECHO A DEVOLUCIÓN rioridad a la finalización del dicho plazo, siempre y cuando no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (en este caso estamos ante las declaraciones extemporáneas).
la propuesta de resolución, dándole un plazo de alegaciones de quince días, salvo que esté de acuerdo con la rectificación solicitada por el obligado tributario, en cuyo caso se notifica sin más trámite la liquidación.
El objetivo de las autoliquidaciones complementarias es permitir al obligado tributario completar o modificar las autoliquidaciones presentadas con anterioridad, y pueden presentarse, tanto cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior del inicialmente declarado, o bien cuando resulte un importe inferior o cantidad a devolver superior a la presentada en la autoliquidación. En este último caso, es decir cuando el importe de la declaración complementaria fuera a ingresar inferior a la autoliquidación inicial o una cantidad a devolver o a compensar superior a la presentada previamente, ha de instarse la rectificación de aquella autoliquidación. El procedimiento para realizar la rectificación es el siguiente:
d) Por último, la resolución debe dictarse y notificarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual se entiende desestimada. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración deberá abonar los intereses de demora correspondientes sin necesidad de que el obligado tributario los reclame, desde la fecha del ingreso indebido hasta aquella en que se ordene el pago de la devolución.
a) Se presenta una solicitud de rectificación. Sólo podrá realizarse entre la presentación de la autoliquidación inicial y la práctica de la liquidación definitiva por la Administración, o en su defecto antes de que se hayan finalizado los plazos de prescripción para liquidar o para solicitar la devolución correspondiente. En ningún caso puede presentarse esta solicitud cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación que incluya en su objeto el de la autoliquidación cuya rectificación se pretende. b) Una vez presentada la solicitud, será la Administración la encargada de su tramitación, para lo cual puede solicitar información al obligado tributario o a los terceros que considere necesario. c) Una vez que finaliza la instrucción, la Administración notifica al interesado
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Las declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas tienen como finalidad completar o reemplazar las presentadas con anterioridad por el obligado tributario. Igualmente pueden presentarse solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas, donde se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las presentadas previamente, que subsistirán en la parte no afectada. CARMEN CALDERÓN PATIER Véase también: "Declaración extemporánea" y "Declaración tributaria".
DECLARACIÓN CON DERECHO A DEVOLUCIÓN Returns right tax declaration I. CONCEPTO • II. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN 1. Devoluciones generadas por la presentación de autoliquidaciones
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D ECLARACIÓN CON DERECHO A DEVOLUCIÓN 2. Devoluciones generadas por la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos
I.
CONCEPTO
Cuando la declaración tributaria, entendida como cualquier documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de tributos, resulte negativa estamos ante una declaración con derecho a devolución.
II.
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN
El procedimiento de devolución se inicia a instancia de parte según lo establecido en la norma de cada tributo, mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, una solicitud o una comunicación de datos. Se pueden diferenciar claramente dos casos:
1. Devoluciones generadas por la presentación de autoliquidaciones Cuando el obligado tributario presente una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, la Administración debe, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley General Tributaria, devolver las cantidades que proceda según la normativa de cada tributo. Dicha devolución deberá ajustarse al plazo que cada tributo establezca, pero no podrá ser en un plazo superior a seis meses, contado a partir de la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación. Si en el citado plazo, la Administración no hubiera ordenado el pago de la devolución, deberá abonar el correspondiente interés de demora sin necesidad de que el interesado lo solicite.
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2. Devoluciones generadas por la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos Bajo ciertos supuestos, el procedimiento de devolución puede iniciarse mediante la presentación de una solicitud ante la Administración, o bien mediante la presentación de una comunicación de datos (para aquellos obligados tributarios que no tengan que presentar autoliquidación). El plazo y procedimiento para su realización se regula en la normativa propia de cada tributo, pero, igual que en el caso anterior, dicho plazo no puede superar los seis meses computados desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de comunicaciones de datos. Finalmente el procedimiento de devolución finaliza: -
por acuerdo de reconocimiento de la devolución solicitada o;
-
por declaración de caducidad, en el caso de que se haya producido la paralización del expediente por causa imputable al obligado tributario o;
-
por el inicio de un procedimiento de verificación de datos de comprobación limitada o de inspección.
Se mantendrá la obligación por parte de la Administración Tributaria de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se practique.
CARMEN CALDERÓN PATIER
Véase también: "Declaración tributaria" e "Intereses tributarios de demora".
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D ECLARACIÓN DE SINIESTRO
DECLARACIÓN CONJUNTA
gue la compañía en el caso en que se declara un siniestro son los siguientes: 1.
Apertura de un expediente individualizado, con su correspondiente número de identificación, donde se recogerá toda la documentación correspondiente al siniestro declarado.
2.
A continuación, la aseguradora comprueba que la póliza vinculada al siniestro declarado estaba en vigor en la fecha del siniestro, estando al corriente en el pago de las primas.
3.
Estudio del siniestro para comprobar si la indemnización procede conforme a las condiciones de la póliza. Si el siniestro no estuviese dentro de las garantías de la póliza, el asegurador procedería a rechazarlo, no estando obligado al pago de la indemnización. En este caso, si el tomador no está de acuerdo, podrá designar a un perito experto en la materia para que se vuelva a estudiar el caso. Si continuase el desacuerdo, la reclamación se podría presentar ante los tribunales de justicia.
4.
Peritaje del siniestro, en esta fase se valoran monetariamente los daños sufridos. Las personas encargadas de dicha valoración son los peritos, que estudian el daño, investigan sus causas y fijan la cuantía de la indemnización a satisfacer al beneficiario de la póliza. En el caso de desacuerdo respecto a la peritación, el tomador podrá designar a otro perito que valore los daños. Si persiste el desacuerdo, se podría designar un tercer perito independiente para determinar la cuantía definitiva a satisfacer.
5.
Análisis de posibles fraudes del tomador, en estos casos la comprobación de fraudes libera de la obligación de pago de las indemnizaciones a las aseguradoras.
Véase: "Tributación conjunta".
DECLARACIÓN DE SINIESTRO Claim form I. CONCEPTO • II. TRAMITACIÓN DEL SINIESTRO
I.
CONCEPTO
Declaración de siniestro es un documento a través del cual el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro ponen en conocimiento del asegurador el acaecimiento de un siniestro. Con carácter general, la ley del contrato del seguro recoge que "...deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días...", salvo que en el contrato de seguro se haya fijado un plazo más amplio. De hecho, en caso de incumplimiento, el asegurador podría incluso reclamar daños y perjuicios derivados de esa falta de declaración. En la declaración de siniestro deberán detallarse todas las circunstancias y consecuencias de dicho siniestro. La falta de dicho detalle podría suponer la pérdida del derecho a las indemnizaciones correspondientes en el caso que hubiese concurrido, además, dolo o culpa grave.
II.
TRAMITACIÓN DEL SINIESTRO
La declaración del siniestro inicia el comienzo de una serie de trámites por parte del asegurador cuyo fin último es el pago de la indemnización recogida en el contrato de seguro. Los pasos que si-
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3095
D ECLARACIÓN DEL CONCURSO 6.
Pago de la indemnización del daño sufrido o prestación recogida en la póliza, si no se han encontrado causas de rechazo del siniestro en las anteriores fases. FRANCISCO JAVIER GRAN RICO
Véase también: "Indemnización"; "Peritación" y "Perito".
DECLARACIÓN DEL CONCURSO Bankruptcy proceeding declaration La declaración del concurso es la resolución judicial en virtud de la cual, y tras el procedimiento legal oportuno iniciado por alguno de los legitimados para iniciar el concurso, se acuerda declarar que el deudor está en situación de insolvencia y, en consecuencia, que sus facultades de administración y disposición respecto de su patrimonio han de ser intervenidas o suspendidas y sustituido por la Administración concursal, que en dicha resolución es nombrada, adoptando las decisiones oportunas para que el proceso concursal produzca todos sus efectos hasta que tenga lugar o un convenio con los acreedores o se liquide el patrimonio del deudor. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
DECLARACIÓN EQUIVALENTE Equivalent declaration La declaración equivalente es una cláusula escrita sobre el reverso de la letra de cambio o efecto y firmada por la entidad financiera en la que se ha domi-
3096
ciliado el pago de la misma, cuando ésta resulta impagada y siempre que no deba ser protestada notarialmente. La declaración equivalente, en consecuencia, sirve para acreditar el impago de una letra de cambio a su vencimiento. La declaración equivalente equivale al protesto notarial en los casos en los que este procedimiento no resulta obligatorio y la ventaja con respecto al mismo es su mayor facilidad, rapidez y menor coste, puesto que consiste en una mera estampación sobre el efecto de que éste ha resultado impagado y la firma de dicho texto por apoderado de la entidad librada o domiciliataria. Se ha mencionado que la declaración equivalente sólo es posible si el protesto notarial no es obligatorio; éste lo será siempre que en el efecto conste alguna cláusula del tipo "protéstese notarialmente", "protesto notarial", "con gastos" o similar. La declaración equivalente se regula en el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que señala de modo literal que: "Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial. En todo caso la declaración del librado, del domiciliatario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el
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D ECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA protesto notarial en el artículo siguiente." La fórmula que habitualmente suelen estampar las entidades financieras a como realizar la declaración equivalente es del tipo: "El Banco ________ declara a los efectos previstos en la Ley 19/1985, que presentado este efecto en fecha ___ de _____ de ______, se ha denegado el pago del mismo por _______ euros. En, _______, a _____ de ______ de _______ Firma del apoderado". GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Letra de cambio (contabilidad)" y "Protesto".
DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA Declaration outside the stipulated period Cuando el obligado tributario presenta autoliquidaciones complementarias, o declaraciones complementarias o sustitutivas, siempre dentro de los plazos establecidos a tal efecto o con posterioridad a la finalización de los plazos establecidos al efecto, siempre y cuando no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, estamos ante las declaraciones extemporáneas. El procedimiento es muy similar al de las declaraciones complementarias o sustitutivas, sin embargo, tienen una importante particularidad. En las declaraciones extemporáneas, el pago de los recargos sin requerimiento previo de la Ad-
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ministración, es una obligación tributaria material o pecuniaria que debe cumplirse como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones complementarias fuera de los plazos legalmente establecidos. Son exigibles con independencia, en el caso de las autoliquidaciones, de que se efectúe o no el ingreso de la deuda tributaria. Si en el momento que se presenta la declaración extemporánea se presenta la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda tributaria, igualmente deberán satisfacerse los citados recargos (si bien, el obligado tributario no deberá pagar los recargos derivados del periodo ejecutivo). La cuantía de estos recargos depende de dos elementos, la base sobre la que se aplican y su tipo. En concreto: 1.
La base estará formada por la cantidad a ingresar o importe derivado de la autoliquidación extemporánea.
2.
El tipo dependerá del plazo en el que sea presentada la declaración extemporánea: a) Si se presenta dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo establecido, el recargo será del 5%, sin intereses de demora ni sanción. b) Si se presenta entre los tres y seis meses siguientes a la finalización del plazo establecido, el recargo será del 10%, sin intereses de demora ni sanción. c) Si se presenta entre los seis y doce meses siguientes a la finalización del plazo establecido, el recargo será del 15%, sin intereses de demora ni sanción. d) Si se presenta transcurridos doce meses desde la finalización del plazo establecido, el recargo
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D ECLARACIÓN FISCAL será del 20%, sin sanción. En este caso, se exigirán intereses de demora por el periodo comprendido desde el día siguiente al término de los doce meses siguientes a la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación. CARMEN CALDERÓN PATIER Véase también: "Declaración Complementaria o sustitutoria".
DECLARACIÓN FISCAL Véase: "Declaración tributaria".
DECLARACIÓN INDIVIDUAL Individual tax declaration I. CARACTERÍSTICAS • II. REGLAS DE INDIVIDUALIZACIÓN 1. Rentas del trabajo 2. Rentas de capital mobiliario e inmobiliario 3. Rentas de actividades económicas 4. Ganancias y pérdidas patrimoniales 5. Imputación de rentas inmobiliarias 6. Responsabilidad de la deuda tributaria
I.
CARACTERÍSTICAS
La declaración individual es una modalidad de declaración tributaria operativa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF). En el ámbito del IRPF, el contribuyente es la persona física residente en España que obtiene rentas y la norma general es la tributación individual, es decir, cada individuo se somete al impuesto de forma independiente. Ello implica que en los plazos establecidos por la normati-
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va del impuesto para su pago (que en general comprenden el periodo del 4 de mayo al 30 de junio de cada año) deberá presentar la declaración individual del impuesto. Existe un único modelo para la declaración del impuesto que es el modelo D-100. Este modelo es único y puede ser utilizado por todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma en la que hayan tenido su residencia, diferenciando debidamente los aspectos autonómicos. El contribuyente, puede pertenecer a una unidad familiar, y la declaración individual de sus rentas le exigirá establecer unos criterios de individualización de las mismas, así como de las posibles deducciones, bonificaciones, integración y compensación y responsabilidad de las deudas tributarias.
II.
REGLAS DE INDIVIDUALIZACIÓN
Las reglas de individualización del IRPF, dependen de la calificación y origen de las rentas, en concreto:
1. Rentas del trabajo En este caso hay que considerar dos reglas: a) Como regla general, los rendimientos del trabajo corresponden exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. b) En el caso de las pensiones y haberes pasivos corresponden a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidos.
2. Rentas de capital mobiliario e inmobiliario Los rendimientos de capital se consideran obtenidos por quien sea titular de los elementos patrimoniales de los que provengan (acciones, títulos, inmuebles...), es decir, sus rendimientos debe-
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D ECLARACIÓN INDIVIDUAL rán imputarse al propietario o usufructuario. De igual forma, los gastos serán deducibles por el mismo al que se le imputen los ingresos. En este caso, la normativa tributaria se separa de la civil, ya que según ésta si los ingresos son percibidos por los cónyuges debe imputarse a ambos, mientras que la normativa fiscal exclusivamente se los imputa al titular, y paralelamente los ingresos.
3. Rentas de actividades económicas Los rendimientos de las actividades económicas se imputan al que desarrolla la actividad de forma habitual, personal, directa y por cuenta propia ordena los medios de producción y los recursos humanos de la actividad. En general, se considerará como titular, salvo prueba en contrario, el empresario o profesional que figure como tal. La titularidad en la actividad no sólo se deriva del alta en el Impuesto de Actividades Económicas, sino en general, del conjunto de obligaciones fiscales que se derivan de la misma (declaración censal, retenciones de trabajadores, pagos a cuenta) y de los signos externos de la empresa, tales como relaciones con clientes y proveedores, marca comercial... De igual modo, los gastos derivados de dichas actividades se imputaran al titular de las mismas, o lo que es lo mismo al perceptor de los ingresos.
Existen, no obstante, dos excepciones: a) Cuando se produce una ganancia patrimonial no justificada se imputará según la titularidad jurídica de los bienes y derechos en que se manifiestan. En el caso de que no resulte debidamente acreditada la titularidad, la Administración Tributaria podrá considerar como titular a quien figure como tal en cualquier registro de carácter público. b) Los premios o ganancias en el juego que no estén exentos se imputan a quien corresponda el derecho a su obtención o a quien las haya ganado directamente.
5. Imputación de rentas inmobiliarias Estas rentas se atribuyen a los titulares de los bienes inmuebles, atendiendo a las normas del Impuesto sobre Patrimonio. En concreto: a) Si existe copropiedad de un inmueble, a cada persona se le imputa rentas inmobiliarias en función de su porcentaje de participación en el mismo. b) Si el inmueble es un bien ganancial, cada cónyuge por mitad deberá imputárselo, y cuando les corresponda en comunidad se imputará en función de su porcentaje de participación en el mismo.
4. Ganancias y pérdidas patrimoniales
c)
En general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se consideran obtenidas por quien sea titular de los elementos patrimoniales de los que provengan (acciones, títulos, inmuebles...), es decir, deberán imputarse al propietario o usufructuario. Se aplicará igualmente, cuando se trate de ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos afectos a actividades económicas.
d) Cuando existen derechos reales de disfrute (usufructos), se imputará la renta el titular del derecho de disfrute (usufructuario) y no el propietario (nudo propietario).
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Si el inmueble es un bien privativo, únicamente se imputará la renta el propietario.
En el caso de que no resulte debidamente acreditada la titularidad, la Admi-
3099
D ECLARACIÓN NEGATIVA nistración Tributaria podrá considerar como titular a quien figure como tal en cualquier registro de carácter público.
6. Responsabilidad de la deuda tributaria En el IRPF se establece el principio de responsabilidad patrimonial del contribuyente por las deudas contraídas. Si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, los bienes gananciales responden directamente ante la Administración Tributaria, aunque hayan sido contraídas por uno de los cónyuges en tributación individual. Cuando el régimen económico de los cónyuges sea distinto al de gananciales: en tributación individual cada cónyuge responde con sus propios bienes de sus propias deudas, con independencia de que los cónyuges también puedan tener bienes comunes.
I.
Cuando la declaración tributaria, entendida como cualquier documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de tributos, resulte a ingresar estamos ante una declaración positiva.
II.
-
Que para que el pago voluntario del obligado tributario produzca sus efectos es necesario que se realice por la totalidad de la deuda tributaria. El artículo 59.2 de la Ley General Tributaria permite el pago parcial, si bien en este caso liberará al obligado sólo por el importe pagado y para el resto de la deuda no ingresada se iniciará el periodo ejecutivo por no pagar en plazo legalmente establecido.
-
Se presume la autonomía de las deudas tributarias, es decir, si el obligado tributario tiene varias deudas con la Administración, puede imputar el pago a la que libremente decida.
Véase también: "Declaración tributaria" y "Tributación conjunta".
Véase: "Declaración con derecho a devolución".
DECLARACIÓN POSITIVA Payable tax declaration I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. PLAZOS DE INGRESO • IV. MEDIOS DE PAGO
3100
CARACTERÍSTICAS
El pago de la deuda tributaria libera al obligado tributario de sus obligaciones con la Administración. Hay que tener en cuenta:
CARMEN CALDERÓN PATIER
DECLARACIÓN NEGATIVA
CONCEPTO
El ingreso o pago de las deudas tributarias puede realizarlo tanto el propio obligado tributario como un tercero (que en ningún caso se subroga en su posición jurídica). Se realizará en las cajas del órgano competente para su admisión, en las entidades que presten el servicio de caja, entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizadas para ello, ya sea de forma directa o bien a través de medios telemáticos (cuando así lo permita la norma).
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D ECLARACIÓN TELEMÁTICA III.
PLAZOS DE INGRESO Hay que distinguir varios casos:
-
Si el ingreso se deriva de una autoliquidación, los plazos serán los señalados a tal efecto por la norma de cada tributo.
-
Si el ingreso se deriva de liquidaciones practicadas por la Administración dependerá del momento de su notificación. Si la notificación se produce entre los días 1 y 15 de cada mes, pueden pagarse desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior; si la notificación se produce entre los días 16 y último de cada mes, pueden pagarse desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.
-
Si el ingreso se deriva de deudas de notificación colectiva y periódica, el plazo será el comprendido entre el día 1 de septiembre al 20 de noviembre o inmediato hábil posterior, salvo si en sus propias normas se establece un plazo distinto.
-
Si el ingreso debe realizarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento en que se realice el hecho imponible.
En general, si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un sábado o un día inhábil, queda trasladado al primer día hábil siguiente.
IV.
MEDIOS DE PAGO
El ingreso o pago de la deuda tributaria puede realizarse por varias vías: -
En general en efectivo, en dinero de curso legal. Cumpliendo determinados requisitos establecidos reglamentariamente, en ciertos casos también podrán emplearse cheques,
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tarjetas de crédito y débito, transferencias bancarias y pago telemático. -
En los casos en los que lo disponga así la norma, el pago se realizará mediante efectos timbrados.
-
Podrá realizarse el pago en especie cuando una ley lo disponga expresamente. Será el Ministerio de Cultura, o el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas el que determine no sólo la valoración del bien ofrecido en pago, sino la conveniencia o no de aceptarlo. Esta forma de pago exige que el obligado tributario presente una solicitud al órgano de recaudación competente donde se recoja la valoración del bien y se justifique la conveniencia de aceptarlo como medio de pago. CARMEN CALDERÓN PATIER
Véase también: "Aplazamiento y fraccionamiento de pago" y "Deuda tributaria".
DECLARACIÓN TELEMÁTICA Telematic liquidation En el marco de la Ley 11/2007, de acceso electrónico a los ciudadanos a los servicios públicos, la presentación de la declaración tributaria por vía telemática es una opción legalmente establecida, cuyo objetivo es simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al obligado tributario. Para tal fin, la propia Administración Tributaria ha elaborado los programas informáticos pertinentes para la gran mayoría de los modelos de declaraciones tributarias (no obstante, existen actualmente algunos tributos como, por ejemplo, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones donde esta opción no es posible).
3101
D ECLARACIÓN TRIBUTARIA Los documentos emitidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable. La declaración telemática surte plenos efectos como declaración tributaria, si bien, tal y como establece el artículo 29.2.d de la Ley General Tributaria, los obligados tributarios que presenten las declaraciones por vía telemática deben conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las declaraciones presentadas. CARMEN CALDERÓN PATIER Véase también: "Declaración tributaria".
DECLARACIÓN TRIBUTARIA Tax declaration I. CONCEPTO • II. EFECTOS 1. Inicio de la gestión del tributo 2. Interrumpe la prescripción 3. Conlleva una presunción de certeza 4. Limita la responsabilidad del declarante 5. Vincula al declarante
I.
CONCEPTO
Se puede definir la declaración tributaria como todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de tributos. Su presentación no implica necesariamente la aceptación o reconocimiento del obligado tributario del origen de la obligación tributaria.
3102
Así, la presentación de la declaración tributaria puede generar el inicio por parte de la Administración Tributaria de un procedimiento dirigido a la práctica de la correspondiente liquidación tributaria, o bien, su presentación puede responder simplemente al cumplimiento por parte del obligado tributario de determinadas obligaciones formales. En algunos casos, de forma excepcional y reglamentariamente se pueden establecer supuestos en los que se admite la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.
II.
EFECTOS
La presentación de la declaración tributaria tiene los siguientes efectos:
1. Inicio de la gestión del tributo La presentación de la declaración tributaria por parte del obligado tributario (ya sea por autoliquidación, declaración) inicia la gestión del tributo.
2. Interrumpe la prescripción La normativa tributaria establece actualmente el plazo de cuatro años para que la Administración determine la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Ello afecta a la potestad tanto para dictar liquidaciones provisionales como definitivas en los procedimientos de comprobación y verificación limitada, como para comprobar valores y bases imponibles que afecten a la deuda tributaria.
3. Conlleva una presunción de certeza La Ley General Tributaria, en su artículo 108, establece una presunción de certeza para los obligados tributarios de los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones tributarias, que sólo podrán rectificarse por el pro-
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D ECLIVE DEL PRODUCTO pio obligado tributario mediante prueba en contrario. Igualmente establece una presunción de certeza de la información obtenida de los obligados tributarios incluidas en las declaraciones o contestaciones a requerimientos presentados en cumplimiento de obligaciones de información y que vaya a ser utilizada en la regularización de la situación tributaria de otros obligados tributarios.
4. Limita la responsabilidad del declarante En algunos casos, la declaración puede eximir de responsabilidad por infracción tributaria al obligado del tributo cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en concreto: -
Cuando se haya actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma. Se trataría de un supuesto de error de derecho.
-
Cuando se actúe según los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en comunicaciones y publicaciones escritas o en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
-
-
Cuando haya existido una acción u omisión imputable a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Cuando exista conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
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5. Vincula al declarante La declaración tributaria vincula al declarante cuando con la presentación de la misma deba ejercitar, solicitar o renunciar a alguna opción prevista en la normativa tributaria, aunque podrá rectificarse en el periodo reglamentario de declaración. CARMEN CALDERÓN PATIER
DECLIVE DEL PRODUCTO Decline stage I. INTRODUCCIÓN • II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE ESTA FASE • III. ESTRATEGIAS PARA MERCADOS EN DECLIVE 1. Tratar de mantenerse como líder en un mercado más pequeño 2. Relanzar el producto 3. Eliminar definitivamente el producto
I.
INTRODUCCIÓN
La última de las etapas del ciclo de vida de un producto en el mercado es la de declive. Bien porque los sucesivos relanzamientos ya no surten efecto o bien porque aparece un sustitutivo mejor para el producto, el declive puede llegar en cualquier momento y su síntoma fundamental es que las ventas comienzan a declinar de manera sostenida.
II.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE ESTA FASE
En la fase de declive la industria se reduce, las ventas bajan y la producción se concentra en unas pocas empresas. La caída en las ventas viene provocada por los avances tecnológicos, la demografía del grupo de clientes, los cambios de gustos y de estilos de vida y la aparición de productos sustitutivos que satisfacen mejor la necesidad cubierta.
3103
D ECLIVE DEL PRODUCTO Las acciones más comunes que habitualmente realiza la empresa suelen ser retirar sus programas de marketing, reduciendo el número de productos que fabrican, el número de detallistas a través de los que venden y el tipo de promoción que utilizan. En la etapa de declive, la empresa tiene tres estrategias de acción posibles: tratar de mantenerse como líder en un mercado más pequeño, tratar de relanzar el producto o eliminarlo definitivamente.
III.
ESTRATEGIAS PARA MERCADOS EN DECLIVE
1. Tratar de mantenerse como líder en un mercado más pequeño En esta etapa las ventas del sector caen y muchas empresas abandonan el mercado porque el número de consumidores baja y tienen menos dinero para gastar. Sin embargo, los mercados en declive pueden tener un gran volumen de ventas, en los que la reducción de tamaño se puede compensar con un aumento de la cuota de mercado en el caso del líder. Así, a pesar de que la industria del tabaco está en declive, algunas empresas mantienen negocios muy rentables, por ejemplo, en el decreciente negocio de los puros habanos. En estos casos, los procesos de absorción de otras marcas y de reducción de costes pueden ser una alternativa recomendable. Las empresas que han decidido seguir en el mercado seguirán probablemente una estrategia de consolidación, esto es, concentrar sus recursos en aquellos productos y canales de distribución que, aún estando en la fase de declive, ofrecen mayor rentabilidad. Generalmente el líder del mercado es la última empresa en abandonarlo, dado que es la que mayor cuota de mercado tiene y le interesa aprovechar al máximo la capacidad de compra de los pocos consumidores que quedan.
3104
2. Relanzar el producto En ocasiones existe la posibilidad de mantener el producto en el mercado reviviéndolo a través de un reposicionamiento, poniéndole un nuevo envase, ideando nuevos usos para él o dirigiéndolo a un nuevo mercado. Existen dos tipos de estrategias de relanzamiento del producto. En primer lugar, las que están centradas en el producto a través de la mejora de la calidad, las características o prestaciones del producto o el diseño. Este es el caso típico de las marcas de coches que, tras varios años en el mercado, dan una vuelta de tuerca al producto cambiando el diseño y mejorando las prestaciones. El problema que puede tener esta estrategia es que al mercado cada vez le cuesta más percibir el cambio como un nuevo producto. Por otro lado, están las estrategias centradas en modificar el comportamiento del mercado buscando nuevos usuarios, promoviendo el uso más frecuente del producto o encontrando nuevos usos para el mismo. Esta estrategia es seguida por muchas marcas de champús que tratan de convencernos, a través de su publicidad, de que los usemos cada día. Otra campaña muy exitosa fue la de "Aprende de tus hijos". En ella, los niños enseñaban a sus padres a tomar yogur Danone. Con el tiempo, un producto cuyo casi único consumidor era el mercado infantil pasó a ser consumido por gente de cualquier edad.
3. Eliminar definitivamente el producto Cuando caen las ventas, lo mejor es analizar cuidadosamente la cuenta de resultados y abandonar la actividad al aparecer las pérdidas. A veces, la empresa erróneamente considera que las ventas se pueden incrementar con un presupuesto de marketing mayor y tan sólo consigue aumentar las pérdidas. La eliminación de productos existentes es una política tan arriesgada como puede ser el
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D ECOMISO lanzamiento de un producto. El objetivo que se persigue es el de suprimir los productos menos rentables y destinar el dinero que se invierte en ellos a otros más rentables. Las razones que conducen, normalmente, a la eliminación de productos suelen ser de carácter financiero por ser poco rentables, porque se ha quedado obsoleto técnicamente o por moda, porque el mercado decrece o hay mucha competencia o porque desaparece la necesidad que satisface. Ejemplos de productos que han desaparecido son el discman, el walkman, las televisiones portátiles o, pensando en productos más recientes, es muy probable que los sistemas de GPS acaben por hacer desaparecer en muy poco tiempo los mapas de carretera. A pesar de que la estrategia a seguir debe ser obtener ventas y beneficios y cuando desaparezcan abandonar el sector, hay veces que las barreras de salida dificultan estas salidas y la empresa se ve obligada a permanecer más tiempo en el mercado. Las razones más habituales que frenan la eliminación de un producto son: 1.
Porque el producto soporta costes fijos de la empresa.
2.
Porque es el producto estrella de una línea de productos (por ejemplo, la colonia del champú o la crema hidratante).
3.
Porque el producto esté ayudando a la venta de otros: impresoras y consolas o los productos básicos en supermercados.
4.
Porque sea un repuesto de otro producto fabricado por la empresa: bolsas de aspiradoras.
5.
El producto a eliminar haya contribuido a formar la imagen de la empresa o productos que fabrica. ISABEL CARRERO BOSCH
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Véase también: "Ciclo de vida del producto".
DECOMISO Confiscation I. CONCEPTO • II. FUNDAMENTO • III. NATURALEZA • IV. REGULACIÓN JURÍDICA • V. RÉGIMEN JURÍDICO • VI. PROCEDIMIENTO APLICATIVO • VII. SUPUESTOS ESPECIALES
El decomiso, o sencillamente, comiso de los efectos o instrumentos de un delito, es una institución jurídico-penal incluida en los Códigos penales, tanto en los elaborados en nuestro país, desde el primero de 1822, como en los pertenecientes a otros países de nuestro entorno. Incluso, recientemente, se le ha llegado a considerar uno de los instrumentos más importantes para luchar contra la criminalidad grave de nuestra época, tal como se recoge en el Convenio europeo número 141, de 8 de noviembre de 1990, sobre blanqueo, investigación, incautación y decomiso de productos del delito.
I.
CONCEPTO
El decomiso o comiso, es una pena o medida ordenada por un Tribunal como consecuencia de una infracción penal, que consiste en la privación permanente de un bien relacionado con el delito, ya sea el arma, efectos, instrumentos, medios de transporte empleados para su comisión o las ganancias obtenidas con el mismo.
II.
FUNDAMENTO
La razón de ser del comiso, estriba en que dado que el juez instructor está obligado, según dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 334, a recoger las armas, instrumentos o efec-
3105
D ECOMISO tos relacionados con el delito que se hallen en la escena del crimen o en poder del reo, el comiso que se acuerda en sentencia no es más que la ratificación de esa ocupación realizada durante la fase de instrucción con la finalidad de evitar sigan en poder del condenado, ya por su carácter ilícito, ya porque aun siendo lícitos, no le corresponde quedárselos.
III.
NATURALEZA
La naturaleza del comiso es una cuestión debatida. En el Código Penal anterior, el de 1973, tenía la consideración de "pena accesoria" a una principal. En otros países, aparece como medida o pena, indistintamente, El Código Penal vigente, lo considera, inspirándose en el Código penal alemán, "consecuencia jurídica de un hecho delictivo". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 867/2002, de 29 de julio, afirmó que tiene una naturaleza análoga a las medidas de seguridad o de carácter administrativo. En realidad es una consecuencia de un hecho delictivo, tanto exista responsabilidad penal, como no -así, cuando se prueba la existencia de un delito del que no se puede condenar al autor, por ser inimputable-.
IV.
REGULACIÓN JURÍDICA
Su regulación se halla en el artículo 127 del Código Penal, cuyo texto literal, es el siguiente: "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias pro-
3106
venientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. 2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho. 3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita. 4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán."
V.
RÉGIMEN JURÍDICO
Conforme a lo establecido en la ley y teniendo en cuenta la jurisprudencia dictada sobre la materia, su régimen jurídico puede ser resumido del siguiente modo: -
Procedencia. Sólo puede aplicarse en relación a delitos o faltas dolosas, no a lo hechos criminales imprudentes.
-
Ámbito material. Se extiende a los efectos (bienes obtenidos a conse-
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D ECOMISO cuencia del delito), instrumentos (armas y medios materiales con los que se comete el hecho criminal) y a las ganancias (resultados económicos obtenidos), con independencia de las transformaciones posteriores que hayan podido experimentar. En cuanto a las "ganancias", el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998, acordó que el comiso debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta, siempre que se acredite dicha procedencia. -
-
-
Titularidad. Se decomisarán los bienes que pertenezcan al responsable del delito. Si es de titularidad compartida, se pueden decomisar parcialmente pues no basta la existencia de régimen de gananciales para disponer el comiso total de un bien propiedad de un matrimonio, cuando no se haya probado la participación en el delito de ambos. Si los bienes a decomisar pertenecen a una persona jurídica -empresa o entidad de cualquier clase- no hay inconveniente en su decomiso, aunque debe escuchárseles, previamente. Los objetos que no sean del delincuente, se devolverán a sus propietarios. Comiso sustitutivo. Procede cuando el autor es inimputable, decomisándole bienes de su propiedad o si no los tuviere, del responsable del mismo. Y si no resulta posible legalmente el comiso, así porque un tercero no responsable en el delito, los hubiera obtenido de buena fe, no se decomisarán, pero puede originar que se decomisen bienes en importe equivalente, de los propios criminales. Relación directa con la actividad delictiva. Debe probarse que los bienes aprehendidos tenían relación directa
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con el hecho delictivo, así si el automóvil se empleó en el delito o si el yate anclado en el puerto, servía de medio de escondite de la droga o de productos de transacciones ilícitas. -
Necesidad de que exista pronunciamiento. Si en la sentencia no consta afirmación expresa de que el dinero o bienes incautados procedían del delito, no cabe aplicar comiso alguno.
-
Destino. Si los bienes objetos de comiso, son de lícito comercio, se venderán y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo. Si no lo son, se destruirán (droga) o se inutilizarán (armas), si bien está previsto Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre- que algunas de estas: llaves falsas, armas blancas, instrumentos peligrosos, pasen al Museo Criminal, si pudieran tener interés científico.
VI.
PROCEDIMIENTO APLICATIVO
El artículo 128 del Código Penal establece la única regla aplicativa del comiso, estableciendo la posibilidad de que se aplique o no, y en su caso, se haga de forma parcial, en función de la gravedad o naturaleza de la infracción cometida. Ello contrasta con el régimen anterior, que no permitía tal flexibilidad. No obstante, para poder actuar en el sentido indicado, facultad discrecional del Juez o tribunal correspondiente, se requieren las siguientes condiciones: -
Ha de tratarse de bienes lícitos
-
Ha de concurrir alguna de estas dos circunstancias: •
que el valor de los bienes a decomisar sea muy superior (desproporcionado) al hecho cometido
3107
D ECOMISO •
o que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles
vencimiento de que tal dinero procede del tráfico de drogas, habiéndose anulado pronunciamientos en que no se justificaba en modo alguno o se expresaba en términos dubitativos o probabilísticos, tal hecho.
Además, rigen los principios procesales propios de la imposición de las penas o medidas gravosas: -
Principio acusatorio, es decir, ha de ser solicitado por alguna parte acusadora
-
Principio de contradicción, esto es, debe debatirse en el juicio
-
Principio de motivación, en cuanto debe existir una explicación justificativa al respecto
VII. SUPUESTOS ESPECIALES Entre los supuestos delictivos específicos en que se prevé la aplicación del comiso, tenemos los siguientes supuestos previstos en el Código penal: a) Artículo 301.5. Receptación. Dicho artículo establece, expresamente, que los bienes obtenidos del culpable de un delito de receptación (compra a sabiendas de objetos robados), serán decomisados. b) Artículo 374. Tráfico de drogas. Se prevé, específicamente, el decomiso de las drogas, psicotropos y sustancias estupefacientes, así como los medios, instrumentos y ganancias procedentes de narcotráfico. Pueden utilizarse en tanto exista sentencia firme, por la policía si lo acuerda la autoridad judicial. Y pueden venderse, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia cuando el propietario haga expreso abandono de ellos y cuando la conservación resulte peligrosa o haga desmerecer su valor. Por su parte, la jurisprudencia, para que el comiso del dinero aprehendido proceda, viene exigiendo que en la sentencia se indique, con la debida justificación, el con-
3108
c) Artículo381. Vehículos a motor. En el delito contra la seguridad vial, consistente en conducir con desprecio manifiesto por la vida o integridad física de los demás usuarios de la vía, el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en la comisión del mismo, será decomisado. d) Artículo 431. Cohecho y Tráfico de Influencias. En los delitos de cohecho y tráfico de influencias, las dádivas, presentes o regalos, con los que se trató de obtener o se recompensaron las ventajas y beneficios solicitados a autoridad o funcionario público serán objeto de decomiso. e) Otros supuestos. La aplicación del comiso, más allá de las reglas generales expuestas, procede, expresamente cuando una norma así lo dispone. Pues bien, además de en los casos ya vistos, previstos en el Código Penal, existen otros supuestos, establecidos en otras disposiciones. Enumeramos las leyes, en las que se recogen casos concretos en que procede acordar el decomiso: -
Ley de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942.
-
Ley de Caza, de 4 de abril de 1970.
-
Ley sobre Pesca con explosivos o sustancias venenosas o corrosivas, de 31 de diciembre de 1946.
-
Ley sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios de 10 de febrero de 1979.
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D EDUCCIÓN FISCAL -
Ley de 12 de diciembre de 1995, de Represión del Contrabando.
conceptos minorados en la cuota tributaria.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
NURIA RUEDA LÓPEZ
DEDUCCIÓN DE GASTOS Véase: "Gastos deducibles (fiscalidad)".
DEDUCCIÓN DE LA CUOTA Tax allowance Una deducción en la cuota se define como la cantidad que permite minorar la cuota tributaria de un tributo para obtener la cuota líquida. Por ejemplo, en el caso del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), es una deducción de este tipo la dirigida a evitar la doble imposición internacional. La ley de cada tributo debe especificar las deducciones de la cuota que se pueden aplicar en la liquidación del mismo. Evidentemente, si la ley no contempla dichas deducciones o no son de aplicación para un caso concreto, la cuota tributaria y la cuota líquida coincidirán. Estas deducciones pueden responder, entre otros conceptos, a incentivos de política económica e impuestos ya pagados. En consecuencia, son una alternativa a las reducciones sobre la base imponible, ya que favorecen algún tipo de situación o comportamiento, o responden a alguna medida técnica. En este punto, debe matizarse que en España, tradicionalmente, se ha empleado el término reducción para hacer referencia a las cantidades minoradas en la base imponible, y el término deducción para aludir a los
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Véase también: "Cuota líquida" y "Cuota tributaria".
DEDUCCIÓN FISCAL Tax deduction La deducción fiscal es una técnica de desgravación (véase desgravación fiscal) de la cuota íntegra (véase cuota íntegra), determinante de la cuota líquida (véase cuota líquida) como contribución en concepto de tributo, establecida con la finalidad de acomodar, en cada caso concreto, la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, bien a circunstancias subjetivas del contribuyente -personalización del gravamen-, como la deducción andaluza o valenciana en el IRPF para sujetos pasivos con discapacidad; bien al compromiso del contribuyente en la realización de las actividades estimuladas por el legislador en pro del cumplimiento de fines constitucionales en los ámbitos de la economía, de lo social o del medio ambiente, entre otros, como la deducción del IRPF por inversión en vivienda habitual, por alquiler de vivienda, por donativos, por cuenta ahorro-empresa, por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o por inversiones medioambientales –estas dos últimas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades-. Así, la deducción fiscal debe diferenciarse de la exención (véase exención plena y limitada), que opera en otro elemento del tributo: el hecho imponible, impidiendo, en aquellos casos en los que se realiza su presupuesto de hecho, el nacimiento de la obligación tributaria
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D EDUCCIÓN FISCAL principal, pese a haberse realizado el hecho imponible. Ahora bien, también dentro de los elementos de cuantificación del tributo debe realizarse un importante esfuerzo delimitador de la deducción fiscal, aunque no siempre sea correspondido plenamente en el Derecho positivo; y ello tanto de aquellas figuras que determinan finalmente una reducción del importe del tributo aplicadas a elementos de cuantificación diversos de la cuota tributaria, como de aquellas aplicadas a ésta. Así, respecto de las primeras, la deducción fiscal debe diferenciarse de los gastos deducibles (véase deducción de gastos), que hace alusión a aquellas cantidades satisfechas en el desarrollo de la actividad gravada, y que restados de los rendimientos obtenidos en la misma, determinan el rendimiento neto -base imponible-; de las reducciones que se aplican a la base imponible (véase reducciones de la base imponible) y determinan la base liquidable; de los tipos cero, tipos reducidos o bonificados, que determinan, en función del tipo de gravamen aplicado, una cuota íntegra cero o minorada; mientras que respecto de aquellas técnicas de desgravación aplicadas a la cuota tributaria, la deducción fiscal debe delimitarse de las reducciones o límites aplicados a la cuota íntegra, como la corrección del error de salto, que determinan, modificándola, propiamente la cuota íntegra; de la deducción de las cuotas del IVA soportadas en un período de liquidación, que se restarán de las cuotas del IVA devengadas en dicho período, para determinar la cuota íntegra del IVA en el mismo; de las bonificaciones fiscales (véase bonificación fiscal), que, al igual que la deducción, es una técnica de desgravación aplicada a la cuota íntegra para determinar la cuota líquida, pudiendo incluirse ambos, como así hace el legislador en el artículo 8.d) de la Ley General Tributaria, en el concepto de beneficio
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fiscal, que aparece reconocido en el artículo 133.4 de la Constitución española, aunque quizá su diferenciación pudiera encontrarse, a la luz del derecho positivo, en el hecho de que, mientras la deducción fiscal supone, generalmente, una desgravación de la cuota íntegra por realizarse un comportamiento -gasto o inversión- estimulado, determinándose por la aplicación de un porcentaje (véase incentivo fiscal), por ejemplo, por invertir en medio ambiente, la bonificación se reconoce en función de una situación existente -ajena a criterios de personalización del gravamen-, que el legislador valora positivamente, como la bonificación reconocida en el Impuesto sobre Sociedades a las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla o la bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional; de las deducciones a las que se refiere el artículo 56.6 de la Ley General Tributaria, que son minoraciones (véase Minoración. Fiscalidad) aplicadas a la cuota líquida por razón de haberse abonado todo o parte del tributo con antelación, determinantes de la cuota diferencial (véase cuota diferencial) como en los casos de deducciones por doble imposición internacional (véase deducción por doble imposición internacional), por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero. Fuera de la propia estructura jurídica del tributo se habla de deducciones sobre transferencias, que debe ser deslindada de la deducción fiscal con base en el hecho de constituir una forma de extinción de deudas de las entidades de derecho público, y no de desgravación. La norma codificadora -Ley General Tributaria- aporta algunas notas determinantes de su régimen jurídico. Así, la deducción fiscal deberá establecerse, modificarse, suprimirse y prorrogarse, me-
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D EDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO diante Ley. Cuando las deducciones estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización. Igualmente, la procedencia de aplicación, así como cuantía, de las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación que tengan su origen en ejercicios prescritos, se supedita a su acreditación mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales. Finalmente, cuando con posterioridad a la aplicación de una deducción se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a la que estuviese condicionada, el obligado tributario deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período del incumplimiento, la cuota derivada de la deducción, indebidamente aplicada, junto con los intereses de demora. CRISTÓBAL J. BORRERO MORO Véase también: "Deducción de la cuota"; "Exención por reinversión" y "Mínimo exento".
DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO Tax allowance for job creation I. INTRODUCCIÓN • II. IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN
I.
INTRODUCCIÓN
El artículo 41 de la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo
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4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) contempla, dentro de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, una para aquellas empresas que creen empleo para trabajadores minusválidos. Se entiende por trabajador minusválido aquella persona, en edad laboral, afectada como mínimo por una disminución de su capacidad física o psíquica del 33%. Los contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas pueden beneficiarse también de esta deducción. Ahora bien, a la hora de aplicar el límite del 30-50%, éste se determinará sobre la cuota resultante de minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica en las deducciones por inversión en vivienda habitual y por inversiones y gastos en bienes de interés cultural.
II.
IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN
Los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades pueden deducir de su cuota íntegra ajustada la cantidad de 6.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, experimentado en el período impositivo, respecto a la plantilla de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediato anterior, con las mismas condiciones laborales (contrato indefinido y jornada completa). La aplicación de esta deducción exige por lo tanto, determinar los promedios de la plantilla de trabajadores minusválidos con contrato indefinido y jornada completa, tanto durante el ejercicio en que se quiere aplicar como en el inmediato anterior. Desde un punto de vista práctico, esto puede realizarse siguiendo dos procedimientos:
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA a) Método general: en este caso se multiplica el número de trabajadores por el número de días que han permanecido activos durante el periodo impositivo, dividiendo el resultado entre el número de días del mismo (o 365 si es de un año). b) Método alternativo: consistente en determinar el número de trabajadores existentes al principio del periodo, sumando y restando las altas y bajas, respectivamente, que se produzcan durante el mismo. En el caso de constitución de sociedades se considera cero el promedio de plantilla del año anterior. El importe de esta deducción está sujeto al límite máximo conjunto del 35-50% de la cuota integra ajustada, con las restantes deducciones para incentivar determinadas actividades (salvo la de reinversión de beneficios extraordinarios). Debe destacarse que los trabajadores minusválidos que den derecho a esta deducción no se computan a efectos de la libertad de amortización por inversiones acompañadas de creación de empleo (Véase "Libertad de amortización. Fiscalidad"). BEGOÑA BARRUSO CASTILLO Véase también: "Libertad de amortización".
DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA National double taxation relief
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I. CONCEPTO • II. CÁLCULO DE LA DEDUCCIÓN 1. Porcentaje de la deducción 2. Base de la deducción 3. Tipo impositivo • III. DIVIDENDOS SIN DERECHO A DEDUCCIÓN • IV. SUPUESTOS ESPECIALES DE APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA • V. RESTRICCIONES A LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA • VI. CANTIDADES NO DEDUCIDAS POR INSUFICIENCIA DE CUOTA • VII. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES CON DERECHO A DEDUCCIÓN • VIII. EJEMPLO DE CÁLCULO DE LA DEDUCCIÓN • IX. LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA EN EL IRPF
I.
CONCEPTO
La deducción por doble imposición nacional se contempla actualmente sólo en el Impuesto de Sociedades. Como se comentará más adelante, antes también existía una deducción similar en el IRPF que, sin embargo, se eliminó en la reforma de 2007, con la introducción de la exención de 1.500 euros para los dividendos percibidos de entidades nacionales. Su objetivo es eliminar, o al menos atenuar, la doble imposición que se produce en el Impuesto de Sociedades cuando, entre las rentas sometidas a tributación se incluyen algunas que ya han tributado previamente en otra sociedad. Y más concretamente, trata de evitar la doble imposición económica, que se produce cuando dos sujetos pasivos diferentes tributan por una misma renta. En este sentido, los beneficios tributan en sede de la sociedad que los obtiene y nuevamente se gravan en el socio, cuando tales beneficios se distribuyen en forma de dividendos o cuando se transmite la participación (vía plusvalía generada en dicha venta).
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA
Desde un punto de vista práctico, esta doble imposición se trata de eliminar introduciendo una deducción de la cuota íntegra, de manera que las rentas se integran en la base imponible del sujeto pasivo, y luego se permite minorar la cuota resultante en el importe correspondiente a la citada deducción. De los dos métodos empleados tradicionalmente para evitar la doble imposición, el de exención (de acuerdo con el cual las rentas percibidas no se integran en la base imponible del IS de las sociedades que las perciben, tributando exclusivamente, por lo tanto, en sede de la sociedad que las genera) y el de imputación (las rentas sí se incluyen en la base de las sociedades preceptoras, si bien se permite deducir en la cuota parte de la cuota que dicha renta produce en la preceptora), la Ley del Impuesto de Sociedades se decanta por el método de imputación para evitar la doble imposición interna, si bien, en la práctica, como se verá a continuación, el resultado que se obtiene es, en algunos casos, similar al de la exención, al permitir deducir el 100% de la cuota íntegra correspondiente a la renta integrada previamente en la base imponible.
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II.
CÁLCULO DE LA DEDUCCIÓN
Las sociedades podrán aplicar esta deducción cuando entre sus rentas se incluyen dividendos o participaciones en beneficios de otras sociedades residentes en España, así como rentas positivas derivadas de la transmisión de participaciones en otras sociedades igualmente residentes en territorio español. El importe de la deducción se determina de la siguiente forma: Importe deducción = porcentaje * (base de la deducción * tipo impositivo)
1. Porcentaje de la deducción Con carácter general el porcentaje deducible es del 50%. No obstante, es del 100% cuando: a) El pagador de los dividendos sea una sociedad participada, directa o indirectamente, en al menos el 5%, siempre que dicho porcentaje se hubiese tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuye o, en su defecto, se mantenga dicho porcentaje durante el tiempo
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA necesario hasta completar el año. Si vencido ese plazo no se ha mantenido la participación, la deducción practicada deberá regularizarse en la liquidación del IS del periodo impositivo en el que haya vencido dicho plazo. Si dentro del año anterior se hubiese perdido en algún momento parte de la participación, de manera que ésta queda reducida a un porcentaje inferior al 5%, aunque posteriormente se recupere, no podrá aplicarse la deducción del 100%. b) Cuando el pagador de la participación en beneficios sea una mutua de seguros generales, una entidad de previsión social, una sociedad de garantía recíproca o una asociación. En los casos en los que se puede aplicar el porcentaje del 100%, a pesar de aplicar el método de imputación, el resultado obtenido es similar al que se obtendría de aplicar el método de exención, pues los dividendos tributan únicamente en la entidad que los reparte; se elimina pues completamente la doble imposición. En aquellos supuestos en los que la deducción practicable es del 100%, no se aplica retención sobre esos dividendos.
2. Base de la deducción Es el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos.
3. Tipo impositivo Se refiere al tipo de gravamen de la sociedad preceptora de los dividendos o plusvalías (en general el 30%). En el caso de entidades de reducida dimensión (en las que los primeros 120.202,41 euros de base imponible tributan al 25% y el resto al 30%) hay que calcular el tipo medio de
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gravamen, que se obtiene dividiendo la cuota íntegra total entre la base imponible del sujeto pasivo.
III.
DIVIDENDOS SIN DERECHO A DEDUCCIÓN
La disposición adicional primera de la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), establece que no podrá aplicarse deducción para evitar la doble imposición interna en los siguientes supuestos: a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resultados correspondientes a los incrementos de patrimonio que estuvieron exentos por la normativa de reordenación del sector petrolero (artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario. b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de las sociedades constituidas en 1994 en territorio común que gozan de la bonificación del 95%. c) Los beneficios distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rendimientos bonificados o exentos de sociedades acogidas a las denominadas vacaciones fiscales de los territorios forales (País Vasco y Navarra) d) Los distribuidos por la Corporación de Reservas Estratégicas de productos petrolíferos con cargo a rentas no integradas en su base imponible correspondientes a las aportaciones realizadas por su miembros (Ley 34/1998). En estos casos, en la medida en que el beneficio del cual proceden los divi-
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA dendos no tributó en el IS, no existe realmente doble imposición, y por ello, se les exceptúan de la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición interna.
IV.
SUPUESTOS ESPECIALES DE APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA
El artículo 30.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades establece que la deducción para evitar la doble imposición interna también se aplicará en los siguientes supuestos: a) Liquidación de sociedades: los socios de la entidad que se liquida pueden practicar dicha deducción, siendo la base de la deducción el importe de la renta integrada en la base imponible derivada de esa operación, en la medida en que proceda de beneficios no distribuidos por la entidad liquidada, incluso los que se hubieran incorporado al capital. La deducción también alcanza a las plusvalías tácitas (diferencia entre el valor de mercado y el valor contable) atribuibles a los elementos de la sociedad que se liquida, que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad en el ejercicio en el que se produce la liquidación. b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización: los socios que transmiten esas participaciones pueden practicar dicha deducción, siendo la base de la deducción el importe de la renta integrada en la base imponible, en la medida en que proceda de beneficios no distribuidos por la entidad que adquiere la participación, incluso los que se hubieran incorporado al capital. En la medida en que el socio debe integrar en su base imponible la diferencia entre el importe percibido
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en la transmisión y el valor contable de la participación (que corresponde con las reservas de la sociedad) se permite la deducción para evitar la doble imposición que se produce. c)
Separación de socios: los socios de la entidad que se separan pueden practicar dicha deducción, siendo la base de la deducción el importe de la renta integrada en la base imponible derivada de su separación de la entidad en la que participan, en la medida en que proceda de beneficios no distribuidos por la entidad liquidada, incluso los que se hubieran incorporado al capital. Esto es aplicable a los casos de separación de socios previstos expresamente como tales en la normativa mercantil. Al ejercitar su derecho de separación de la sociedad, al socio se le reembolsará el importe de su participación, que incluye, además del nominal del capital, la parte correspondiente de las reservas tácitas y expresas que ya tributaron por el IS o lo harán en el futuro. Para evitar esta doble imposición se le permite practicar esta deducción.
d) Operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo: en estos supuestos, la entidad absorbente, la beneficiaria de la escisión o la cesionaria que tengan una participación que se anula en la entidad que se disuelve, tienen que integrar en su base imponible la diferencia entre los valores de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de su participación, y pueden practicar la deducción por doble imposición interna. La base de la misma es el importe de la renta que el socio integró en su base imponible como consecuencia de estas operaciones, siempre que se corresponda con beneficios no distribuidos por la sociedad que se extingue, incluso los
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA que hubieran sido incorporados al capital.
V.
RESTRICCIONES A LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA
El artículo 30.4 de la Ley del Impuesto de Sociedades contempla los casos en los que, pese a que la renta se haya integrado en la Base Imponible de la entidad que la percibe, no procede realizar la deducción de la Cuota Integra. Son los siguientes: a) Las rentas derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. En la medida en que ni la aportación de capital, ni la prima de emisión de acciones tributa en la entidad que percibe dichas rentas, cuando se distribuyen no generan derecho a la deducción en el socio, aunque en éste se ponga de manifiesto una renta incorporada a su base imponible. b) Rentas generadas por cualquier operación que suponga traspaso de los fondos propios de la sociedad a los socios, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio. c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. Dada la reducida tributación de estos fondos (a un tipo del 1% en el Impuesto de Sociedades), prácticamente, no existe doble imposición en los beneficios por ellos distribuidos. d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas den-
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tro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. e) Rentas derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de adquisición de la participación, cuya distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación. f)
Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la zona especial canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos reducidos previstos en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
VI.
CANTIDADES NO DEDUCIDAS POR INSUFICIENCIA DE CUOTA
Cuando en la declaración del Impuesto de Sociedades, de aquellos periodos impositivos en los que se han integrado en la Base Imponible dividendos procedentes de otras entidades nacionales, no pueda aplicarse el importe total de la deducción por doble imposición interna por insuficiencia de cuota, las cantidades no deducidas podrán minorar las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los siete años siguientes. En estos supuestos, y teniendo en cuenta la rebaja de tipos impositivos introducidos tras la reforma de 2007, las deducciones pendientes de aplicar al 1 de Enero de 2007, se recalcularán con el nuevo tipo. Ejemplo: Supongamos una sociedad residente en España, que posee un porcentaje de participación en otra entidad también nacional, desde el momento de su constitución hace 3 años, del 15%.
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA Durante este año 2009 ha percibido de ella unos dividendos brutos de 13.000 euros. Si se sabe que la sociedad ha obtenido además durante este ejercicio unas rentas negativas de 9.000 euros, determinar la deducción por doble imposición interna a practicar en el ejercicio y siguiente. Declaración de 2009: Base imponible = 13.000 — 9.000 = 4.000 Cuota íntegra = 30% * 4.000 = 1.200 Deducción por doble imposición = 100% * 30% * 13.000 = 3.900 Cuota líquida ejercicio 2009 = 0 Deducción no realizada = 3.900 — 1.200 = 2.700 que podrán deducirse en los periodos impositivos que concluyan dentro de los 7 años siguientes.
VII. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES CON DERECHO A DEDUCCIÓN El artículo 30, apartado 5 de la Ley del Impuesto de Sociedades establece que cuando fruto de la transmisión de la participación en una entidad se generen rentas positivas que se integran en la Base Imponible de la sociedad transmitente, ésta puede aplicar una deducción de la cuota íntegra para evitar la doble imposición interna, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
c)
Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación
El importe de la deducción es el resultado de aplicar el tipo de gravamen vigente para la entidad transmitente a la base de la deducción, que es la menor de las dos siguientes cantidades: a) Importe de la renta integrada en la base imponible fruto de la transmisión. b) El incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación. A estos efectos, cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios. Así mismo, esta deducción no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada, debido a la compensación de bases imponibles negativas. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
a) Que la entidad participada sea residente en territorio español y que tribute al tipo general de gravamen o al tipo del 35%.
VIII. EJEMPLO DE CÁLCULO DE LA DEDUCCIÓN
b) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5%.
La sociedad A, residente en España, y sujeta al régimen general del Impuesto de Sociedades, participa en el 3% en el capital de la sociedad B (también resi-
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL dente), obteniendo durante este ejercicio unos dividendos brutos de 300.000 u.m., que ha contabilizado en su cuenta de pérdidas y ganancias por dicho importe. Los gastos de administración y custodia de estos títulos ascienden a 10.000 u.m. La sociedad A tiene también desde el año 1998 un 20% de participación en otra sociedad C, también residente en España, de la que ha recibido este año 500.000 u.m. en concepto de dividendos brutos. Y por último, ha recibido también, durante este ejercicio, unos dividendos brutos por importe de 600.000, de una entidad D, española, en la que tiene una participación del 2%, toda ella adquirida el 3 de Marzo del año 2005. La entidad A posee a su vez un 40% del capital de D. La deducción por doble imposición interna que podrá realizar la entidad A en su declaración del Impuesto de Sociedades ascenderá a: * Por los dividendos recibidos de B: participación inferior al 5% ĺ 50%*(300.000* 30%) = 45.000 u.m. * Por los dividendos recibidos de C: participación superior al 5% ĺ 100%*(500.000* 30%) = 150.000 u.m. * Por los dividendos recibidos de D: participación del 10% (directa el 2%, e indirecta el 8%), por ello superior al 5% ĺ 100%*(600.000* 30%) = 180.000 u.m.
IX.
LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA EN EL IRPF
ble del IRPF del accionista que percibía el dividendo, con carácter general, del 140% de dicho dividendo bruto. Esta integración se complementaba con la aplicación de una deducción de la cuota íntegra en el IRPF del 40% del importe del dividendo bruto. Sin embargo, la reforma del impuesto del año 2007, modificó sustancialmente el tratamiento de estos dividendos, eliminado dicha integración y la correspondiente deducción de cuota, y sustituyéndola por una exención de 1.500 euros para los dividendos percibidos de empresas españolas. Si el contribuyente obtiene dividendos por un importe superior, el exceso sobre esos 1.500 debe declararlos como un ingreso más del capital mobiliario, por su importe bruto. Esta cuantía formará parte de la Base del Ahorro y por lo tanto, tributará al tipo fijo del 19%. BEGOÑA BARRUSO CASTILLO
DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL International double taxation I. CONCEPTO DE DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL • II. LA DOBLE IMPOSICIÓN JURÍDICA: CONCEPTO, ORIGEN Y SUPUESTOS 1. Concepto 2. Origen: principio de territorialidad de los sistemas tributarios 3. Supuestos • III. DOBLE IMPOSICIÓN ECONÓMICA INTERNACIONAL • IV. LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN A TRAVÉS DEL MÉTODO DE IMPUTACIÓN
I. La normativa anterior del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas preveía un sistema de integración del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, basado en la integración en la Base Imponi-
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CONCEPTO DE DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
La doble imposición internacional es un instituto jurídico propio de la fiscalidad internacional. Se produce en las rentas procedentes del extranjero cuando
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL interviene más de una soberanía fiscal en el gravamen personal que recae sobre dichas rentas. En particular, en aplicación de los distintos tributos que gravan la obtención de renta de los sujetos pasivos.
tributar por la renta obtenida: la obligación personal y real de contribuir.
II.
De acuerdo al deber constitucional de contribuir al gasto público, aquellos sujetos que tengan una conexión personal con el territorio (criterio general de residencia fiscal y, excepcionalmente nacionalidad) tributarán por obligación personal, esto es, por toda su renta mundial con independencia de la fuente u origen.
LA DOBLE IMPOSICIÓN JURÍDICA: CONCEPTO, ORIGEN y SUPUESTOS
1. Concepto En sentido estricto, doble imposición internacional se identifica con la Doble Imposición Jurídica (Legal Double Taxation). Existirá Doble Imposición Jurídica o Internacional cuando un mismo sujeto pasivo soporte por la obtención de una misma renta, procedente del extranjero, dos impuestos personales cuyo hecho imponible es la obtención de renta.
2. Origen: principio de territorialidad de los sistemas tributarios En el ámbito del derecho tributario, en la mayoría de los sistemas tributarios, las rentas obtenidas por los sujetos pasivos pueden estar sometidas a dos tipos de tributación en función de la conexión personal o real, que el sujeto perceptor de la renta tiene con el territorio: la tributación por obligación personal y la tributación por obligación real. En nuestro sistema tributario, como afirma el artículo 31 de la Constitución "todos" han de contribuir al sostenimiento del gasto público de acuerdo a su capacidad económica. El principio de generalidad en la distribución de la presión fiscal que se desprende del precepto, exige que todos, tanto españoles como extranjeros, tanto residentes como no residentes, contribuyan al gasto público de nuestro territorio. De esta forma, por la conexión con el territorio se configuran, en los Impuestos sobre la Renta, dos tipos de forma de
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a) La obligación personal de contribuir
En España, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (ISO) y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), son entidades o personas físicas con residencia fiscal en España. En consecuencia, tributan por todas las rentas obtenidas, con independencia de su calificación y su lugar de procedencia. Tanto las rentas obtenidas en España como las procedentes del extranjero están sometidas a tributación en el Impuesto. b) La obligación real de contribuir De conformidad también con el deber constitucional de contribuir al gasto público, aquellos sujetos que tengan únicamente una conexión económica con el territorio (no son residentes pero "obtienen" renta en el territorio) tributarán por obligación real, esto es, no por su renta mundial sino tan solo por la renta obtenida en el territorio. Y ello con independencia de que la misma renta sea objeto de gravamen en el Impuesto sobre la Renta al que se somete en el estado donde tiene la residencia fiscal. En España, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) son aquellas entidades o personas físicas que no tienen la residencia fiscal en España pero que "obtienen" rentas en el territorio en aplicación de los
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL criterios que establece la regulación del impuesto. En consecuencia, en España contribuyen al gasto público solo por las rentas obtenidas en el territorio. En este contexto normativo, y poniendo como ejemplo el caso español, cuando un residente percibe rentas del extranjero está sujeto a gravamen, bien por el Impuesto sobre Sociedades (ISO), bien por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en función si el residente es persona jurídica o física, respectivamente. Pero además, el mismo residente en España habrá soportado en el extranjero un gravamen como "no residente" en el estado del que proceden las rentas. Gravamen que no se hubiera producido si procedieran del mismo estado en el que reside el sujeto. El problema de la Doble Imposición Jurídica se agudiza en un panorama como el actual, presidido por una intensa internacionalización económica, y por un numeroso elenco de sistemas tributarios que no quieren renunciar a gravar las rentas de acuerdo a criterios personales y reales: -
-
Por una parte, la internacionalización de la economía determina la necesidad de evitar o corregir la DIJ en aras a lograr que las rentas del extranjero no supongan un mayor gravamen para el contribuyente que las rentas obtenidas en el mismo territorio de residencia. Si los objetivos son incentivar la internacionalización de las empresas nacionales, la expansión de la empresa en el extranjero no puede resultar más gravosa que la expansión en el mismo territorio. En el ámbito comunitario, esta premisa constituye una exigencia del tratado fundacional en cumplimiento de la libertad de establecimiento. En este sentido, numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Co-
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munidad Europea han declarado contrarias al derecho comunitario legislaciones internas cuya aplicación determina, en las relaciones económicas con otro estado miembro, una presión fiscal mayor que en las relaciones económicas que se producen en un mismo estado. -
Por otra parte, la eliminación de la DIJ supone la renuncia por alguno de los dos estados (estado fuente o estado residencia) al gravamen sobre las rentas que pueden quedar sujetas en ambos estados.
3. Supuestos Dos supuestos determinan la existencia de la doble imposición jurídica: a) Doble gravamen personal por obligación personal y por obligación real sobre un mismo sujeto pasivo y la misma renta. b) Doble gravamen personal por obligación personal sobre un mismo sujeto pasivo y la misma renta. Dos ejemplos ilustran estos dos supuestos de Doble Imposición Internacional: - Doble gravamen personal y real Juan Ramírez, residente en España, propietario de una casa en Denia y otra en Berlín, percibe alquileres de las dos viviendas. Los alquileres procedentes de la casa en Denia y en Berlín constituyen rendimientos de capital inmobiliario en el IRPF de Juan. Sin embargo, los alquileres procedentes de la casa en Berlín están además sujetos a tributación en Alemania donde Juan tributa como no residente por las rentas obtenidas en Alemania (el inmueble radica en Alemania).
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL Como podemos observar, el hecho de percibir las rentas del extranjero acarrea un doble gravamen por imposición personal (doble imposición jurídica) que no se produce con las rentas obtenidas en el territorio de residencia. Una misma renta (procedente de Alemania) tributa: -
por obligación personal en el estado residencia (España, IRPF),
-
por obligación real en el estado fuente (Alemania, IRNR alemán).
La solución más generalizada, en el panorama normativo internacional, comunitario e interno, es la corrección de la DIJ por el estado residencia del perceptor concediendo una deducción del impuesto pagado en el extranjero (método de imputación) o dejando exentas las rentas procedentes del extranjero (método de exención). En España, en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, el artículo 80 regula la deducción por doble imposición internacional. En virtud de dicho precepto: -
-
También en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 marzo, el artículo 31 bajo la rúbrica "deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo", establece el método de imputación ordinaria (deducción del impuesto en el extranjero con el límite del impuesto que resultaría de haberse obtenido la renta en España). De acuerdo con esta regulación,- cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero: -
El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta y formará parte de la base imponible. Procederá por tanto un ajuste extracontable positivo.
-
Se deducirá de la cuota íntegra el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto (teniendo en cuenta que no se deducen los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal ni tampoco se deducen importes superiores al impuesto que correspondiese de acuerdo a lo convenido para evitar la Doble Imposición que, en su caso, hayan suscrito los dos Estados) con el límite del gravamen español, esto es, el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero (por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes) con el límite de lo que hubiera pagado en caso de haberse obtenido la renta en España, esto es, el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
Juan Ramírez es considerado "residente fiscal" tanto en la legislación española como en la alemana.
Esta misma regla será de aplicación cuando la renta del extranjero se obtenga a través de un establecimiento permanente.
En este caso, la tributación de todos los alquileres tributaría por obligación personal de contribuir en los dos Estados (IRPF español y IRPF alemán).
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- Doble gravamen personal
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL Cuando dos o más legislaciones consideran que un sujeto tributa por obligación personal de contribuir, la solución más generalizada es la aplicación del concepto de residencia recogida en los convenios para evitar la doble imposición. El artículo 4 del modelo para evitar la doble imposición de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), cuya dicción siguen la mayoría de convenios bilaterales para evitar la Doble Imposición establece los siguientes criterios: En el caso de las Personas Físicas, cuando sean residentes en ambos estados contratantes, su situación se resolverá de acuerdo a siguiente orden de prelación: -
Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
-
El estado en el que tenga el centro de intereses vitales (relaciones personales y económicas y estrechas).
-
El estado donde viva habitualmente.
-
El estado del que sea nacional.
-
En caso de no poder resolverse la determinación de la residencia en uno de los dos estados de acuerdo a estos criterios, las autoridades competentes de los estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo. En el caso de personas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, cuando sean residentes de ambos estados contratantes, se considerará residente solamente:
-
En el estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
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III.
DOBLE IMPOSICIÓN ECONÓMICA INTERNACIONAL
En sentido amplio, la Doble Imposición Internacional también abarca la denominada Doble Imposición Económica (Economic Double Taxation) que se advierte en un determinado tipo de rentas: las derivadas de la participación en fondos propios. El ejemplo paradigmático son los dividendos. La Doble Imposición Económica se produce cuando los beneficios societarios que tributan por el Impuesto sobre Sociedades (primer gravamen) son gravados de nuevo por el Impuesto sobre Sociedades en sede del perceptor de la misma renta, ahora en concepto de dividendo (segundo gravamen). Por tanto, doble imposición económica existe cuando una misma renta societaria, soporta dos veces un impuesto personal sobre la renta, por dos sujetos pasivos diferentes. Algunas consideraciones fiscales en relación con la doble imposición jurídica: La doble imposición jurídica se produce en el ámbito internacional. El doble gravamen es el impuesto pagado en el extranjero por obtener las rentas en dicho territorio. Por el contrario, la doble imposición económica se produce tanto en el ámbito interno de un mismo sistema tributario (doble imposición económica interna) como en el ámbito internacional, cuando interviene más de una soberanía fiscal (doble imposición económica internacional). Por ejemplo, los dividendos percibidos por una empresa residente en España procedentes de otra empresa residente en otro estado soportarán un doble gravamen económico internacional cuando estén gravados por los respectivos Impuestos sobre Sociedades de la entidad que reparte (beneficios societarios) y la que percibe (dividendos). Cuando
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL los dividendos procedan de una entidad en el mismo territorio, se producirá una doble imposición económica interna cuando la renta se grave más de una vez por el Impuesto sobre Sociedades español, en sede de la entidad que reparte (beneficios societarios) y en sede de la que percibe (dividendos). La doble imposición jurídica exige la identidad del mismo sujeto pasivo mientras que la doble imposición económica precisa de la identidad de la misma renta derivada de la participación en fondos propios. En aquellos sistemas tributarios donde se contemplan integrados el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la doble imposición económica también se produce cuando el perceptor de los dividendos es una persona física. Siendo el Impuesto sobre Sociedades un impuesto a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas societarias percibidas por una persona física, y gravadas por este impuesto, ya han sufrido un primer gravamen societario y, por tanto, se produce el doble gravamen económico. En España, con anterioridad a la actual Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo al sistema de integración, se incluía en la base imponible el dividendo percibido más el gravamen societario que habían soportado, se sometía a progresividad (la renta antes de impuesto) y se regulaba una deducción por doble imposición de dividendos consistente en el impuesto societario soportado. De esta forma, las rentas calculadas antes de impuesto se sometían a progresividad en sede de la persona física y se deducía el impuesto societario. Desde la Ley 35/2006 del IRPF, en España, se regresa al sistema clásico de no
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integración entre estos dos impuestos personales. La tributación de los dividendos en sede de la persona física está sujeta a un tratamiento similar al resto de rentas del capital mobiliario: se integran en la base imponible del ahorro los dividendos percibidos quedando exentos 1.500 euros. Se someten a un tipo fijo del 18%. Para determinar la cuota diferencial solo se articula la deducción por doble imposición jurídica del artículo 80 antes mencionado. Sin embargo, con el sistema clásico, ya no se produce ninguna corrección de la doble imposición económica porque no se entiende producida. Cuando se trata de rentas derivadas de la participación en fondos propios y, además proceden del extranjero, se solapan la doble imposición jurídica (impuesto personal pagado por el perceptor en el extranjero y el impuesto personal pagado por el mismo sujeto en su estado de residencia) y la doble imposición económica internacional (impuesto societario sobre los beneficios societarios soportado por la entidad que reparte y el impuesto soportado por el perceptor). Por último, en cuanto a la tributación de los dividendos procedentes del extranjero, ya se han advertido por la doctrina científica los "efectos desimpositivos" que en aplicación de algunas técnicas correctoras se producen en nuestra legislación. La "desimposición" del impuesto es un término que acuñó Machancoses García para advertir de la reducción del Impuesto sobre Sociedades cuando ésta va más allá de la eliminación del doble gravamen. Estos efectos que enmascaran la concesión de incentivos fiscales se observan tanto en modalidades de exención íntegra, como en el método de imputación con efectos de exención (E.G. Machancoses "La Tributación de los beneficios percibidos por las matrices españolas procedentes de las filia-
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL les en el extranjero" Aranzadi, 2002, páginas 78 y siguientes).
IV.
LA DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN A TRAVÉS DEL MÉTODO DE IMPUTACIÓN
Tradicionalmente, existen dos métodos para eliminar la doble imposición internacional, tanto jurídica como económica: 1.
El método de imputación, a través de integración en la base imponible y una deducción de la cuota del doble gravamen. Se elimina a posteriori el doble gravamen producido.
2.
El método de exención, a través de una exclusión de las rentas en la base imponible del impuesto. Se evita a priori que se produzca el segundo gravamen.
Los dos métodos se aplican por el estado de residencia del perceptor. La articulación concreta de cada método es susceptible de provocar efectos harto dispares en la aplicación de un mismo método. En este sentido, el método de imputación no siempre responde a una misma técnica. Entre las distintas modalidades del método de imputación podemos destacar: a) La imputación ordinaria o limitada, también denominado método de crédito fiscal (ordinary credit). Es el paradigma del método de imputación. Una técnica tradicional consistente en la deducción de lo satisfecho en el extranjero con el límite del gravamen que resultaría de haberse obtenido en el mismo territorio. La corrección de la Doble Imposición Jurídica y económica se puede realizar a través de este método como acepta nuestra legislación (artículo
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31 y 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). b) El método de imputación íntegra (Full credit), es la misma técnica de deducción del impuesto soportado en el extranjero pero sin el límite de lo que hubiese pagado en el Estado del perceptor. c) La imputación del crédito por impuesto no pagado (tax sparing cuya articulación permite la deducción de un gravamen ficticio que realmente no se soporta en el extranjero, por la existencia de incentivos fiscales en el estado de la fuente. También está la técnica del Matching credit que tiene por objeto la deducción de un crédito fiscal superior al efectivamente soportado en el estado fuente. La técnica del Tax Sparing es característica en algunos convenios con países en desarrollo para que la renuncia al gravamen por el estado fuente, vía incentivos fiscales, no quede neutralizada por la tributación del estado residencia del perceptor. d) El método de imputación con efectos de exención en el que la deducción tiene por objeto el gravamen del que percibe la renta y no el soportado en el extranjero. Es una técnica utilizada en la corrección de la Doble Imposición Económica, tanto interna como internacional. La deducción no tiene por objeto el gravamen societario soportado en el estado fuente sino el propio gravamen societario que resulta en el estado de la residencia. Cuando el gravamen societario en el estado de la fuente es muy reducido, esta técnica constituye un gran incentivo fiscal para el inversor (Participation Exemption Method). La regulación de estos métodos se recoge habitualmente en los impuestos regulados unilateralmente por los esta-
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D EDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL dos y/o en los convenios para eliminar la doble imposición que suscriben bilateralmente los estados. Todo ello sin perjuicio de las exigencias del marco comunitario en la materia. En el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante Ley del Impuesto sobre Sociedades), se recogen los siguientes métodos correctores de doble imposición: -
Por lo general, la doble imposición jurídica (el impuesto soportado en el extranjero por el sujeto pasivo por las rentas allí obtenidas) se corrige con el método de imputación ordinaria (artículo 31 de la Ley).
-
En particular, la doble imposición jurídica se corrige con el método de exención cuando se trate de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español (artículo 22 de la Ley del Impuesto).
-
-
-
La doble imposición económica internacional (dividendos y plusvalías procedentes de entidades no residentes en España) se corrige de forma opcional, siempre que se cumplan los requisitos de aplicación: Por el método de imputación ordinaria regulado en el artículo 32 de la Ley del Impuesto (compatible con la deducción por doble imposición jurídica del artículo 31 de la misma). Por el método de exención recogido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto. Incompatible con la deducción del impuesto en el extranjero.
En la extensa red de convenios bilaterales suscritos por España para eliminar la doble imposición, predomina el método de imputación ordinaria para co-
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rregir la doble imposición jurídica. Desde los años 90 los convenios incluyen la corrección de la doble imposición económica internacional a través del mismo método. Excepcionalmente, convenios como el Hispano-Brasileño establecen que en España se corrige la doble imposición a través del método de exención. Los convenios para evitar la doble Imposición son tratados internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. El contribuyente podrá aplicar lo dispuesto en el convenio si estima que supone una mayor corrección del doble gravamen, que la que se produce en aplicación de la normativa interna. ESTER MACHANCOSES GARCÍA
LO ESENCIAL SOBRE DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL Documentación ·
·
Real Decreto Legislativo 4/2004 , de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ley 35/2006, 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Libros · · · ·
CALDERÓN CARRERO, MARTÍN JIMÉNEZ. Fiscalidad Internacional. Aranzadi CALDERON CARRERO, JM. Doble Imposición Jurídica y Métodos para su eliminación. MCGraw-Hill, 1997. LUCAS DURÁN, M. La tributación de los dividendos internacionales, Lex Nova, 2000. MACHANCOSES GARCIA, E. La tributación de los beneficios percibidos por las
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES
·
· ·
matrices españolas procedentes de las filiales en el extranjero , Aranzadi, 2002. FUSTER GOMEZ. La doble imposición internacional en las inversiones directas en el exterior de empresas españolas, Marcial Pons, 2001. VVAA. Fiscalidad Internacional, CEF, 2007. VVAA. Manual de Fiscalidad Internacional, IEF, 2007.
DEDUCCIÓN POR INVERSIONES Deduction for investment I. CONCEPTO • II. DEDUCCIONES POR INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSCAS (IRPF) • III. DEDUCCIONES POR INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) 1. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 42 LIS y artículo 36 ter de la Ley 43/95) 2. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades • IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE CANARIAS DE LAS DEDUCCIONES POR INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS)
I.
CONCEPTO
El concepto deducción por inversiones engloba un conjunto de deducciones creadas por el legislador para fomentar, a través del ahorro tributario para el contribuyente, la realización de determinado tipo de inversiones. Existen dos grandes grupos de deducciones por inversiones: a) Deducciones por inversiones para personas físicas que no realizan actividades económicas. Se encuentran actualmente reguladas por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-
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nas Físicas (en adelante LIRPF) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. b) Deducciones por inversiones para personas físicas que realizan actividades económicas y para personas jurídicas. Reguladas en la actualidad por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
II.
DEDUCCIONES POR INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSCAS (IRPF)
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las deducciones por inversiones se encuentran reguladas en el artículo 68 de la Ley. Las distintas deducciones por inversiones del IRPF son: a) Deducción por inversión en vivienda habitual (artículo 86.1). Los contribuyentes podrán deducir de la cuota de su impuesto el 10,05 por ciento (deducción estatal) más el 4,95 por ciento (deducción autonómica general) de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. La base máxima de esta deducción es de 9.015 euros anuales y dan derecho a aplicar la deducción las siguientes inversiones: 1) Cantidades invertidas en la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en caso de que para la adquisición/rehabilitación se utilizase financiación
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES ajena, constituirá la base de deducción la suma de la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de tal financiación. 2) Cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan determinados requisitos de formalización y disposición, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. 3) Cantidades invertidas en la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: -
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Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad. Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral,
consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él. -
La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
-
La base máxima de deducción para este tipo de inversiones es de 12.020 euros anuales y el porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
3127
D EDUCCIÓN POR INVERSIONES Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen el resultado de sumar el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, y la ganancia patrimonial exenta por reinversión. A los efectos de aplicar esta deducción se considera vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. b) Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial (artículo 68.5). Los contribuyentes tienen derecho a una deducción en la cuota del 15 por
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ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para: 1) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o sean incluidos en el inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción en territorio español y permanezcan en dicho territorio y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del patrimonio histórico español. 2) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. 3) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES c) Deducción por cuenta ahorro-empresa (artículo 68.6).
Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
Se podrá deducir por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
2) La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades depositadas en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
1) El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa. Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo de un año desde su válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a: -
La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 29 de esta ley.
-
Gastos de constitución y de primer establecimiento.
-
Gastos de personal empleado con contrato laboral. En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la finalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
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3) El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción es del 15 por ciento. Existen otras deducciones en el IRPF, tales como la deducción por donativos o la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, pero no son propiamente deducciones por inversiones.
III.
DEDUCCIONES POR INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS)
El artículo 68.2 de la LIRPF permite que las personas físicas, que ejerzan actividades económicas y que determinan el rendimiento de tales actividades mediante cualquiera de los métodos de estimación directa contemplados por la LIRPF, puedan aplicar para la liquidación de su impuesto los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción, salvo la deducción prevista en el artículo 42 de la LIS (Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios). Aquellos otros contribuyentes del IRPF que ejerciendo actividades econó-
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES micas determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva podrán aplicar las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el artículo 36 de la LIS. Para estos contribuyentes la base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de sus actividades económicas determinado por el método de estimación objetiva, y computado para la determinación de la base imponible del impuesto. Los restantes incentivos a la inversión empresarial sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del método de estimación objetiva.
1. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 42 LIS y artículo 36 ter de la Ley 43/95) El artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (o, en su caso, el artículo 36 ter de la Ley 43/1995) regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Las condiciones y requisitos señalados por la Ley del Impuesto para la aplicación de las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios en los períodos impositivos iniciados en 2009, son los siguientes según la redacción del artículo 42 de la LIS dada por la disposición adicional octava.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, siempre que las rentas se hayan integrado en la base imponible de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. a) Elementos patrimoniales transmitidos que dan derecho a deducción. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de esta deducción, son los siguientes: 1) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos
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a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. 2) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo. A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta obtenida en la transmisión que corresponda en proporción al porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los térmi-
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES nos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance. No se entenderán comprendidos entre los valores de este número 2) los valores siguientes: -
Los que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.
-
Los que sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de la LIS.
-
Los que sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
-
Aquellos otros que sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: 1) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inver-
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siones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión. 2) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal al nivel de la base imponible o cuota íntegra. Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado, si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES integren el balance. No será inversión válida la realizada en los siguientes valores: -
Los que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.
-
Los que sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de la LIS.
-
Los que sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
-
Aquellos otros que sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Plazo para efectuar la reinversión. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración Tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en
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los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión. d) Mantenimiento de la inversión. Requisitos formales de la deducción. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de la LIS, que se aplique, fuere inferior.
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión. Como requisito formal, los sujetos pasivos deben hacer constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este apartado y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se ha hecho referencia anteriormente. e) Base de la deducción. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado. No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones pérdidas por deterioro relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 115 de la LIS, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes. No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
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Tratándose de elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 15 de la LIS. Si la reinversión se efectuase por una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión, la base de la deducción será la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. f)
Tipo de deducción. Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente. En el supuesto de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados dentro del año 2007, los porcentajes de deducción serán del 14,5 por ciento y del 19,5 en relación con el correspondiente tipo de gravamen a que hayan tributado dichas rentas, el tipo general de gravamen (o la escala del artículo 114 de la LIS) o el 37,5 por ciento, respectivamente.
2. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Para poder practicar las distintas estas deducciones es preciso que los ele-
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES mentos patrimoniales afectos a las deducciones permanezcan en funcionamiento durante cinco años o tres años, cuando se trate de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior. A estos efectos se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a la deducción para inversiones protectoras del medio ambiente permanecen en funcionamiento, en la medida en que se mantengan durante el plazo citado los niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.
de diciembre, y con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007. Esta disposición adicional décima dispone:"Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades para incentivar la realización de determinadas actividades. 1.
Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
- 0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo IV del título VI de la LIS, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de las deducciones previstas en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones
- 0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. - 0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. - 0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior. 2.
Los tipos de deducción se van reduciendo gradualmente por aplicación de la disposición adicional Décima de la LIS, añadida por la disposición final segunda. 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007. La redacción vigente de los apartados 4 y 5 de esta disposición adicional décima fueron respectivamente redactados y añadidos por la disposición final segunda.2 de la Ley 55/2007, de 28
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Las deducciones reguladas en los artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 39, 40 y 43 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coeficiente siguiente:
Las deducciones reguladas en el artículo 35 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dicho artículo por el coeficiente siguiente: - 0.92, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. - 0.85, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad inferior. 3.
Para determinar la deducción establecida en el artículo 37 de esta Ley, el porcentaje de deducción aplicable en los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 será del 12, 9, 6 y 3 por ciento, respectivamente.
4.
Las deducciones reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción fijados en dichos apartados por los coeficientes establecidos en la disposición adicional novena de esta Ley. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.
5.
El porcentaje de deducción establecido en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley será del 18 por ciento. Dicho porcentaje será del 5 por ciento para el coproductor financiero". Por ello, los porcentajes de deducción que se indican a continuación deberán ser reducidos aplicando los coeficientes anteriores en función del período impositivo de que se trate.
medio ambiente. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por 100 de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinadas a la protección del medio ambiente que consistan en instalaciones que tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades: 1) Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales. 2) Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas o marinas. 3) Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales. Los requisitos para practicar la deducción por inversiones en instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente son los siguientes:
Derogada por la disposición derogatoria segunda.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, esta deducción se refiere a inversiones relativas a tres conceptos:
1) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa. Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.
a) Instalaciones destinadas a determinadas finalidades de protección del
2) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes,
El capítulo IV del título V de la LIS contempla los siguientes tipos de deducción por inversiones:
2.1. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente (artículo 39)
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente en materia medioambiental. La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida Administración. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la citada certificación por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora. Para el cálculo de la deducción se aplicará el 10 por 100 al precio de adquisición o coste de producción de los elementos en que se materialice la inversión. Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades descritas anteriormente, una
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vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, el porcentaje se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a b) Instalaciones y equipos para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables. Darán derecho a una deducción del 10 por 100 de su importe, las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación: 1) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. 2) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad. 3) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás. 4) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel). Para el cálculo de la deducción se aplicará el 10 por 100 al precio de adquisición. Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades descritas anteriormente, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, el porcentaje se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades. No dará derecho a deducción la parte de inversión financiada con subvenciones. Las condiciones y requisitos para practicar la deducción a que se refiere este apartado son las mismas señaladas en el apartado a) anterior en relación con las inversiones en instalaciones destinadas a determinadas finalidades de protección del medio ambiente. c) Vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 12 por 100 del importe destinado a adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diesel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
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A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales: 1) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones. Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este apartado. 2) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro. 3) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas. La base de cálculo de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda: 1) El 45 por 100 si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones. 2) El 40 por 100 si se trata de tractocamiones, así como de su correspondiente semirre-
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES molque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del mismo período impositivo. 3) El 35 por 100 para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera. No dará derecho a deducción la parte de inversión financiada con subvenciones. Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación: 1) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/ CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001. 2) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006. 3) Los que se establecen la fila B2 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009. d) Realización y mantenimiento de las inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
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Las inversiones de los tres apartados anteriores se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. El disfrute de la deducción por la inversión en los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. En caso de que no se ejercite la opción de compra el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora. En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos patrimoniales afectos a esta deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción. En
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES este caso, las inversiones que sustituyan o complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
2.2. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad (artículo 41) Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados por tiempo indefinido, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior. Los requisitos para disfrutar de esta deducción son los siguientes: a) Los trabajadores contratados han de ser minusválidos. A estos efectos, serán de aplicación los criterios de contratación de trabajadores minusválidos conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos. b) La contratación ha de ser por tiempo indefinido y a jornada completa. c) La entidad ha de experimentar un incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato y jornada durante el período impositivo, respecto de la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediato anterior con contrato indefinido a jornada completa. Para el cálculo de la deducción por creación de empleo debe determi-
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narse el incremento en personas/año del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos con contrato indefinido y que desarrollen jornada completa experimentado en el período impositivo, respecto de la plantilla media de dichos trabajadores del período impositivo inmediato anterior. Por tanto, será necesario efectuar el siguiente cálculo: M3 = M2 M1. Siendo: a) M1 el promedio de la plantilla en personas/año de trabajadores minusválidos con contrato indefinido y que desarrollen jornada completa correspondiente al período impositivo inmediato anterior. b) M2 el promedio de la plantilla en personas/año de trabajadores minusválidos con contrato indefinido y que desarrollen jornada completa correspondiente al período impositivo objeto de declaración. c) M3 el incremento del promedio de la plantilla en personas/año correspondiente a trabajadores minusválidos con contrato indefinido y que desarrollen jornada completa. La deducción por creación de empleo generada en el ejercicio será el resultado de multiplicar la cantidad de 6.000 euros por M3. Los trabajadores contratados que den derecho a esta deducción no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
2.3. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación (artículo 35) Derogado por la disposición derogatoria segunda.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012. Darán derecho a deducción, en las condiciones que se especifican a continuación, los gastos que se realicen en:
a) Actividades de investigación y desarrollo Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. Se considerará desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
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Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos, así como la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software". A efectos de la deducción por investigación y desarrollo en diseño y elaboración de muestrarios se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto la introducción del mismo en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental. La realización de actividades de investigación y desarrollo, según el concepto señalado, dará derecho a practicar una deducción de la cuota, en las siguientes condiciones: 1) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES 2) La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. 3) Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo. 4) Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. 5) Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento. 6) Porcentajes de deducción: -
El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe
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de los gastos de personal de la entidad, correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. -
El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la LIS que se aplique, fuese inferior.
b) Actividades de innovación tecnológica Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera,
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. La realización de actividades de innovación tecnológica, según el concepto expuesto, dará derecho a practicar una deducción de la cuota, en las siguientes condiciones: 1) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: -
-
-
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Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá
superar la cuantía de un millón de euros. -
Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos. Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo. Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES 2) Porcentajes de deducción. El 10 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
pidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos, la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
3) Exclusiones. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: -
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Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada excepto los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera; así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el primer inciso del apartado 1) anterior "Base de la deducción", la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrum-
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La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.
4) Plazo de aplicación. Los importes de esta deducción que no hubieran podido llegar a aplicarse por insuficiencia de cuota podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
2.4. Deducción por inversiones en tecnologías de la información y la comunicación (artículo 36) Derogada por la disposición derogatoria segunda.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (entidad de reducida dimensión -importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior inferior a 8 millones de euros-) podrán deducir de la cuota íntegra el 15 por 100 de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación. Los gastos e inversiones que dan derecho a aplicar la de-
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES ducción son los que se integran en los siguientes cuatro grupos: a) Acceso a internet, que incluirá: 1) Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico. 2) Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet. 3) Instalación e implantación de dichos sistemas. 4) Formación del personal de la empresa para su uso. b) Presencia en internet, que incluirá: 1) Adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales web. 2) Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales web. 3) Instalación e implantación de dichos sistemas. 4) Formación del personal de la empresa para su uso. c) Comercio electrónico, que incluirá: 1) Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones. 2) Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes
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cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores. 3) Instalación e implantación de dichos sistemas. 4) Formación del personal de la empresa para su uso. d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá: 1) Adquisición de equipos y paquetes de «software» específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet. 2) Adquisición de paquetes de software para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción. 3) Instalación e implantación de dichos sistemas. 4) Formación del personal de la empresa para su uso. La parte de inversión o del gasto financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás previstas en el capítulo IV del Título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
2.5. Deducción medidas apoyo al sector del transporte (artículos 38.4 y 38.5) Derogada por la disposición derogatoria segunda.2 de la Ley 35/2006, de 28
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por 100 del importe de las inversiones que realicen en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. Igualmente, en dichos períodos impositivos, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por 100 del importe de las inversiones que realicen en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera. La parte de las inversiones financiadas con subvenciones no dará derecho a deducción. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
2.6. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas (artículo 38.2) Derogado por la disposición derogatoria segunda.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012. Los sujetos pasivos podrán practicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas respecto de las producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre que tengan la consideración de productor de la obra.
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La deducción que podrá aplicar el productor de la obra será del 20 por 100 del coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero. El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones. A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100, ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las deducciones a que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. La parte de inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. En tal caso, el límite del 5 por 100 que afecta a la deducción que puede practicarse el coproductor financiero se calculará sobre la renta derivada de la co-
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES producción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
dos Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
2.7. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural (artículo 38.1)
La parte de inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
Derogada por la disposición derogatoria segunda.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 15 por 100 de las inversiones o gastos que realicen para: a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declara-
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2.8. Deducción por actividades de exportación (artículo 37) Derogada por la disposición derogatoria segunda.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen en: a) Creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales, siempre que se den las siguientes condiciones: 1) Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales de, como mínimo, un 25 por 100 del capital de las mismas. 2) Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce. 3) Que exista una relación directa entre la inversión y tal actividad exportadora. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes. A efectos de esta deducción, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora. b) Propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados en el extranjero, concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional. No obstante, en ningún caso será aplicable esta deducción en relación a los actos o negocios jurídicos relativos al establecimiento y la explotación de una red de distribución cuya fecha de adopción o celebración sea posterior al día 21 de marzo de 2006. Para calcular la deducción, el importe de las inversiones o los gastos en actividades de exportación debe minorarse en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2.9. Deducción por inversión en formación profesional (artículo 40) Derogada por la disposición derogatoria segunda.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los pe-
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riodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 de los gastos realizados en actividades de formación profesional durante el período impositivo, minorados por el 65 por 100 del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Cuando los gastos efectuados por este concepto en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje del 5 por 100 hasta dicha media y del 10 por 100 sobre el exceso respecto de la misma. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. A los efectos de esta deducción, se considera formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigidas a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigidas por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal. Esta deducción será igualmente aplicable para aquellos gastos efectuados por el sujeto pasivo con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la en-
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES trega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo.
2.10. Deducción por inversión en edición de libros (artículo 38.3) Derogada por la disposición derogatoria segunda.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones que realicen en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada. La parte de inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
2.11. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (artículo 43) Derogada por la disposición derogatoria segunda.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011.
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El artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula la deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial. Dicha deducción se aplicará sobre la cuota íntegra del sujeto pasivo, con las limitaciones porcentuales generales que se establecen el artículo 44 de la LIS para las deducciones del capítulo IV de su Título VI. La base de la deducción la constituyen las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe reseñado en el párrafo anterior. El porcentaje de la deducción es el 10 por 100 de la base expresada anteriormente. La deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fon-
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES dos de Pensiones. Tampoco será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. También podrá practicarse esta deducción respecto de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación:
c)
Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
2.12. Deducción por inversiones y gastos en guarderías para hijos de trabajadores (artículo 38.6)
a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.
Derogada por la disposición derogatoria segunda.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011.
b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en el párrafo anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.
El artículo 38.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado.
Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción.
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El porcentaje de deducción es el 10 por 100 del importe de estas inversiones y gastos. La deducción se aplicará sobre la cuota íntegra del sujeto pasivo, con las limitaciones porcentuales generales que se establecen el artículo 44 de la Ley del Impuesto para las deducciones del capítulo IV de su Título VI.
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES La base de la deducción estará compuesta por el importe de las inversiones, o los gastos, minorados en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la prestación del servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.
2.13. Otras deducciones por inversiones (artículo 38.6) Existen en el IS otras deducciones por inversiones realizadas en "Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público" (artículo 27.3 1º de la Ley 49/2002). Estas deducciones, a título meramente enunciativo, son las siguientes: a) Juegos de Pekín 2008 (artículo decimonoveno de la Ley 4/2004). b) Expo Zaragoza 2008 (disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 30/2005). c) Alicante 2008. Vuelta al mundo a vela (disposición adicional decimoquinta de la Ley 42/2006). d) Barcelona World Race (disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006). e) Año jubilar Guadalupense 2007 (disposición adicional sexagésima sexta de la ley 42/2006 y disposición adicional trigésima de la ley 51/2007). f)
33ª Copa del América (disposición adicional trigésima primera de la Ley 51/2007).
g) Guadalquivir rio de historia (disposición adicional trigésima segunda de la Ley 51/2007). h) Conmemoración del bicentenario de la Constitución de 1812 (disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 51/2007).
3150
IV.
RÉGIMEN ESPECIAL DE CANARIAS DE LAS DEDUCCIONES POR INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS)
La aplicación en Canarias de todas estas deducciones por inversiones se lleva a cabo de forma particular, distinta del resto del territorio español. La conjunción de las normas contenidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, permite que, aún hoy, tras la derogación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y, consecuentemente, la supresión con carácter general de la deducción por inversiones regulada por el artículo 26 de la Ley 61/1978, ésta se pudiera seguir aplicando en Canarias. El artículo 94 de la Ley 20/1991 disponía en su redacción original que las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades y con domicilio fiscal en Canarias, podrían acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y con relación a las inversiones realizadas y que permaneciesen en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes especialidades: a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serían superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.
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D EDUCCIÓN POR INVERSIONES b) La deducción por inversiones tendría como límite máximo sobre cuota líquida, cuota íntegra menos deducciones por doble imposición y, en su caso, bonificaciones del artículo 25 de la Ley 61/1978, un porcentaje que sería siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fijase en el régimen general, con un diferencial mínimo de 30 puntos porcentuales. Posteriormente, la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de junio, dió nueva redacción a la segunda norma que, de esta forma, vendría a disponer para lo sucesivo: "La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales". Además, el artículo 94.2 de la Ley 20/1991 extendió la aplicación de este especial régimen de deducción por inversiones a las sociedades y demás entidades jurídicas que, sin tener su domicilio fiscal en Canarias, fuesen, sin embargo, titulares de establecimientos permanentes situados en dicho territorio siempre que las inversiones correspondientes se realizasen y permaneciesen en Canarias. Como última especialidad introducida por este artículo para Canarias
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respecto al régimen general de la deducción, daban derecho a practicar la deducción aquellas inversiones en elementos de activo fijo usados, que no habiendo gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, supusieran una evidente mejora tecnológica para la empresa. La doctrina de la Dirección General de Tributos entiende por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo a los incentivos fiscales a la inversión, que suponen una evidente mejora tecnológica aquellos elementos que van a producir alguno de los siguientes efectos: a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio. b) Mejora de la calidad del bien o servicio. Además los activos fijos usados deben de pertenecer a alguna de las siguientes categorías para dar derecho a deducción: -
Maquinaria, instalaciones y utillaje.
-
Equipos para proceso de información.
-
Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa. En conclusión: · En Canarias se continúa aplicando la deducción por
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D EFAULT inversión en activos fijos nuevos (dando derecho a la deducción determinado tipo de activos usados) del antiguo artículo 26 de la Ley 61/1978, operando a un tipo de deducción del 25 por ciento sobre el coste de adquisición de los activos. · Los tipos de deducción de las restantes modalidades de deducción por inversión que sí existen en el resto del territorio español son superior en Canarias en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. · El límite sobre cuota para aplicar las deducciones por inversiones es superior en un 80 por 100 al que para cada modalidad de la deducción por inversiones se fija en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.
nanzas para hacer referencia a una situación en la que el prestatario no hace frente a las obligaciones legales que tiene con sus acreedores en la forma establecida en el contrato de reconocimiento de la deuda. El default puede producirse con distintos tipos de deuda, ya sean bonos, hipotecas o préstamos. Desde el punto de vista de la economía internacional, el término "default" es habitualmente utilizado para hacer referencia al impago de la deuda soberana (sovereign default), es decir, cuando un gobierno adopta la decisión de no pagar su deuda externa.
II.
El término default debe distinguirse de los términos insolvencia y quiebra: •
Default básicamente hace referencia a la situación en la que el deudor no ha pagado la totalidad de las deudas que tiene con sus acreedores. La diferencia con la quiebra es que en este caso el deudor tiene suficientes activos para hacer frente a sus deudas, pero sus activos no son lo suficientemente líquidos.
•
El término insolvencia es un término legal que se refiere a una situación en la que el deudor es incapaz de pagar sus deudas.
•
El término quiebra es una situación jurídica en la que el deudor no puede hacer frente a los pagos que debe realizar, porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles.
ÁLVARO GONZÁLEZ LORENTE Véase también: "Deducción de la cuota"; "Deducción fiscal"; "Deducción por doble imposición interna"; "Exención por reinversión"; "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"; "Impuesto sobre Sociedades" y "Paraíso fiscal".
DEFAULT I. DEFINICIÓN • II. DEFAULT, QUIEBRA E INSOLVENCIA • III. DEFAULT PRIVADO Y SOVEREIGN DEFAULT • IV. ALGUNOS EJEMPLOS DE SOVEREIGN DEFAULT
III. I.
DEFINICIÓN
Default o suspensión de pagos es un término habitualmente utilizado en fi-
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DEFAULT, QUIEBRA E INSOLVENCIA
DEFAULT PRIVADO Y SOVEREIGN DEFAULT
Los prestatarios privados tienen un claro interés en no incurrir en el impago
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D EFAULT de sus deudas. En primer lugar, porque pueden ser obligados legalmente a cancelar sus deudas. Y, en segundo lugar, porque va a dificultar la futura obtención de financiación, ya que ese impago muy probablemente quedará reflejado en su reporte de crédito, lo cual prácticamente eliminará la posibilidad de que pueda optar a algún tipo de crédito futuro. Sin embargo, cuando el prestatario es una nación independiente, es decir, cuando nos encontramos ante un prestatario soberano, el incumplimiento en el pago de su deuda (sovereign default) no está sujeto a las sanciones legales que pueden invocarse en los casos de incumplimiento privado. Por ejemplo, Citybank no puede sancionar a Perú de la misma manera que puede embargar la casa de un deudor particular moroso. Los acreedores no pueden demandar a un país soberano en un tribunal o apoderarse de sus activos. No obstante, lo anteriormente indicado no significa que un estado soberano que opte por el impago de su deuda no tenga costes. Por el contrario, la suspensión de la deuda exterior soberana va a traer consigo una serie de costes que deberá sopesar un gobierno antes de tomar una decisión: •
Embargo de activos: si el país deudor tiene inversiones en los bancos y empresas del país acreedor podría sufrir su embargo.
•
Exclusión de préstamos futuros: un país que incumple el pago de su deuda soberana puede ser excluido del mercado internacional de capitales durante un tiempo.
•
El país puede ver reducidas las ganancias del comercio internacional si pierde acceso a la financiación exterior o si se imponen barreras al comercio por parte de los países acreedores.
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La decisión de continuar con el pago de la deuda o, por el contrario, suspender su pago, va a ser una decisión costebeneficio del gobierno del país deudor. A partir de un determinado volumen de deuda exterior soberana el gobierno prestatario puede resultarle beneficioso repudiar su deuda. Hay que destacar que una vez superados determinados niveles de deuda, el incremento en los costes y beneficios de la suspensión evolucionan de forma muy distinta. En concreto, el coste de no pagar aumenta más despacio con la deuda adicional que el beneficio de no reembolsar. Este es un hecho tenido en cuenta por los prestamistas, lo cual determina una prudencia en la concesión de préstamos a un deudor soberano.
IV.
ALGUNOS EJEMPLOS DE SOVEREIGN DEFAULT
El impago de la deuda soberana ha sido una de las características del panorama financiero internacional durante siglos. Por ejemplo, en el período transcurrido entre 1500 y 1800 Francia impagó su deuda soberana un total de ocho veces; por su parte, entre 1500 y 1900 España no cumplió con sus obligaciones de deuda en un total de 13 veces. Asimismo, en el último cuarto del pasado siglo el "sovereign default" fue un elemento habitual entre las economías emergentes. Entre los sovereign default registrados recientemente, podemos resaltar los siguientes casos: •
Rusia (1998)
•
Indonesia (1998)
•
Pakistán (1998)
•
Ucrania (1998)
•
Ecuador (1999)
•
Argentina (2001)
3153
D EFENSA DE LA COMPETENCIA •
Uruguay (2001) JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ
Véase también: "Crisis de deuda" y "Deuda soberana".
las dos puede suponer un hecho no deseado para la economía nacional, por lo que es preciso que se cumpla lo establecido en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
A estos efectos, se considera que se produce una concentración económica cuando tiene lugar un cambio estable del control político de una o varias empresas debido a:
Véase: "Política de la competencia".
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La fusión de dos o más empresas.
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La adquisición por una empresa del control sobre todo o parte de una o varias empresas.
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La creación de una empresa en participación.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN OPERACIONES CORPORATIVAS Fair trade in corporate operations En determinadas ocasiones, el intento de lograr un control político suficiente sobre los órganos de administración de una empresa, puede conllevar el bloqueo de los derechos de voto, debido a que determinadas personas o entidades son capaces de aglutinar el control sobre una parte significativa de un determinado sector empresarial, bien a escala nacional, bien a escala internacional. En estos casos, los estados nacionales o incluso entidades como la Unión Europea, ponen límites a ese exceso de concentración empresarial en un determinado núcleo de decisión. El caso más habitual y el más regulado es el que se produce en las ofertas públicas de adquisición, cuando una empresa de un sector intenta controlar a otra empresa del mismo sector. En este caso, la oferta pública se puede topar con la Comisión Nacional de la Competencia, en el sentido de que si una sociedad toma el control de otra, la unión de
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El control resultará de los contratos o derechos que confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, como es el derecho de propiedad, la facultad de uso de los activos de la empresa o la capacidad de toma de decisiones en los órganos de administración de la empresa. Para medir el control citado, se deben producir al menos una de las dos circunstancias siguientes: -
Que como consecuencia de la concentración se adquiere o se incremente una cuota igual o superior al 30% del mercado nacional o de un mercado geográfico definido dentro del mismo.
-
Que el volumen de negocios global en España del conjunto de las empresas que protagonizarían la concentración, superara en el último ejercicio contable la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de las empresas realizaran individualmente en España un volumen de negocio superior a los 60 millones de euros.
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D EFENSA DE LA COMPETENCIA EN OPERACIONES ... Evidentemente, una cosa es la obligatoriedad de que la Comisión Nacional de la Competencia mida el grado de control político de una concentración, y otra que la operación deba ser prohibida por el citado organismo.
oferta, con lo que la OPA será válida a todos los efectos. b) Que haya resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, y ésta no se oponga a la operación de concentración, con lo que la oferta surtirá plenos efectos.
En el caso de la presentación de una Oferta Pública de Adquisición de valores (OPA), se exige que si concurrieran los supuestos indicados en la ley, o la presunción de ellos, la entidad oferente debe comunicar la existencia de esta operación de concentración a la Comisión Nacional de la Competencia, en el plazo de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (supuesto que no lo hubiera hecho previamente). Asimismo, si la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores estimase que, aunque la entidad oferente no lo hubiera realizado, pueden concurrir las circunstancias citadas, pondrá la oferta en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, para que si lo estima conveniente, requiera a la entidad oferente que presente la notificación indicada en el párrafo anterior. En este caso, no habrá lugar al supuesto de autorización tácita de la operación. La entidad oferente puede condicionar o no la Oferta Pública de Adquisición a la obtención de la correspondiente autorización de la Comisión Nacional de la Competencia, entidad esta última que tendrá entre un mes y dos meses para pronunciarse al respecto. Ello conllevará diferentes situaciones: 1.
Si la resolución del expediente se produce durante el período de oferta, puede ocurrir: a) Que haya autorización tácita de la operación antes de que expire el período de aceptación de la
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c) Que la citada Comisión la declare improcedente, con lo que la entidad oferente deberá desistir de la oferta. d) Si la citada Comisión sujeta su autorización al cumplimiento de alguna condición, la entidad oferente podrá decidir entre continuar y cumplir la condición, o desistir. 2.
Si la resolución del expediente no se produce antes de la expiración del período de aceptación, la entidad oferente podrá desistir de la oferta.
Por tanto, no se le impide realizar una OPA a una empresa sobre otra, aunque carezca de la autorización de la Comisión Nacional de la Competencia, e incluso se le permite decidir si sigue o no adelante con la operación, en función de que se conozca o no la resolución del expediente. No obstante, si el expediente no ha sido resuelto y la empresa sigue adelante, lo hace a su propio riesgo, ya que si la resolución es negativa, no podría ejercer los derechos de voto en el órgano de administración de la sociedad afectada. En el caso de que se trate de una OPA obligatoria, en la que haya un expediente de concentración de empresas a resolver por la Comisión Nacional de Competencia, la entidad oferente no podrá ejercer los derechos políticos correspondientes al exceso de su participación accionarial por encima del 30% del capital hasta que no se haya producido la re-
3155
D EFENSOR DEL CLIENTE solución de dicho expediente. Si la resolución del expediente fuera negativa, la entidad oferente deberá vender el número de valores necesarios para reducir el porcentaje de derechos de voto por debajo del citado 30% en el plazo de tres meses. Si la obligatoriedad del lanzamiento de la OPA se debiera a concurrencia entre empresas o pactos parasociales, se tendrá también un plazo de tres meses para resolver dichos pactos o eliminar las causas de la concurrencia. Por último indicar, que el recabar la opinión de la Comisión Nacional de la Competencia puede considerarse también una estrategia defensiva por parte de la sociedad afectada, a fin de retrasar en lo posible la entrada en su capital de una empresa de la competencia que pretenda controlarla. A veces, la decisión que tiene que tomar la Comisión Nacional de la Competencia es bastante difícil, y en determinados momentos se entrecruzan argumentos políticos poco justificables. No obstante, la legislación le da al Ministerio de Economía y Hacienda la discrecionalidad necesaria para que pueda tomar la decisión que considere más correcta, por lo que la batalla legal entre los abogados de las dos partes para justificar la concentración o no concentración, estará servida.
nombrar voluntariamente para resolver las quejas y reclamaciones presentadas por su clientela respecto a las operaciones y servicios bancarios, y relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A diferencia del servicio de atención al cliente, el defensor no es una figura obligatoria para las entidades de crédito, aunque la mayoría de ellas suelen contemplarlo. Su regulación concreta se recoge en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente en las entidades financieras, a partir de la cual podemos extraer sus notas características principales: -
Es elegido por la entidad de crédito, pudiendo ocurrir que varias entidades compartan el mismo defensor.
-
Será una persona o entidad de reconocido prestigio en el ámbito jurídico o financiero, ajena a la organización de la entidad de crédito para la que presta sus servicios.
-
Deberá actuar con independencia de la entidad de crédito, y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.
-
Dispone de un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante él de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento. Por lo general, el proceso comienza con la presentación de un escrito de reclamación junto a la documentación correspondiente por parte del cliente, prosigue con la audiencia a la entidad de crédito reclamada y termina con el pronunciamiento del defensor.
-
Sus decisiones favorables al reclamante vinculan a la entidad, que está obligada a acatarlas y ejecutarlas. En cambio el cliente, ante una resolución desfavorable, puede acudir a las
MIGUEL CÓRDOBA BUENO Véase también: "Oferta pública de adquisición de valores" y "OPA obligatoria".
DEFENSOR DEL CLIENTE Customer protection / Consumer protection / Office of fair trading El Defensor del Cliente es un organismo que una entidad de crédito puede
3156
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D EFENSOR DEL PARTÍCIPE instancias administrativas (principalmente el Servicio de Reclamaciones del Banco de España), arbitrales o judiciales competentes. Las entidades de crédito han de poner a disposición de sus clientes las direcciones (postal y electrónica) de los defensores, los reglamentos que regulan su funcionamiento, así como las referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros. Esta información figurará en todas y cada una de las oficinas de la entidad abiertas al público, así como en sus páginas web, en el supuesto de que los contratos entre cliente y entidad se hayan celebrado por medios telemáticos. De igual modo, la entidad crediticia debe clarificar a sus clientes qué asuntos corresponden al servicio de atención al cliente y cuáles competen al defensor. En el caso de que ambos organismos se ocupen del mismo tipo de quejas y reclamaciones, la entidad debe especificar si tras la decisión del servicio de atención, el cliente puede reclamar ante el defensor correspondiente, lo que es más habitual. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Banco de España"; "Queja"; "Reclamación" y "Servicio de atención al cliente".
DEFENSOR DEL PARTÍCIPE Participant defender El Defensor del Partícipe es aquella entidad o grupo de expertos independientes y de reconocido prestigio que tienen como función decidir sobre las reclamaciones formuladas por partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las Entidades Gestoras o Depositarias de los fondos de pensiones en que
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estén integrados los planes o contra las propias Entidades Promotoras de los planes individuales. Se trata, por tanto, de una figura propia y obligatoria de los planes de pensiones individuales. El Defensor del Partícipe será designado por las Entidades Promotoras de los planes de pensiones del sistema individual, bien por separado, bien conjuntamente por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio. Una vez se haya designado y aceptado al Defensor del Partícipe, la decisión deberá ser comunicada por el promotor del plan o la Entidad Gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La cual deberá ser informada, asimismo, del plazo y de las normas que regirán sus actuaciones. El plazo para la toma de decisiones por parte del Defensor del Partícipe no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la reclamación, siendo éstas vinculantes a las entidades siempre que sean favorables a la reclamación. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a otros mecanismos de solución de conflictos, como puede ser la vía judicial. Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del Defensor del Partícipe no serán asumidos, en ningún caso, por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes. MILAGROS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Véase también: "Fondo de pensiones"; "Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones"; "Partícipe de un plan de pensiones"; "Plan de pensiones"; "Reaseguro" y "Seguro privado".
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D ÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE
DÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE Cyclically-adjusted deficit I. CONCEPTO • II. MEDICIÓN DEL DÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE • III. EL DÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE COMO INDICADOR DE LA POLÍTICA FISCAL DISCRECIONAL • IV. EL DÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE Y EL PACTO DE ESTABILIDAD Y CRECIMIENTO
I.
CONCEPTO
La evolución de las cuentas públicas de un país se debe tanto a factores estructurales como a los efectos del ciclo económico. Así, en las fases expansivas del ciclo, cuando la economía crece a una tasa elevada y se reduce el desempleo, el déficit público se reduce, ya que aumenta la recaudación fiscal y se reducen las transferencias a los trabajadores desempleados. Por el contrario, si el país atraviesa una fase de bajo crecimiento y elevado desempleo, el déficit público se incrementa. El déficit ajustado cíclicamente es el que se habría registrado en la economía sin tener en cuenta estos efectos del ciclo económico, es decir, si la economía hubiese estado en su renta potencial. Por el contrario, el componente cíclico es la parte del déficit que se explica por la fase del ciclo en la que se encuentra la economía. Por tanto, si llamamos SP al saldo presupuestario total (expresado en porcentaje del PIB), SAJ al saldo ajustado cíclicamente y CC al componente cíclico del saldo, tenemos la siguiente igualdad:
3158
SP = SAJ + CC Habrá déficit ajustado cíclicamente siempre que el saldo sea negativo. Al contrario, si el saldo es positivo se registrará un superávit. El Gráfico 1 muestra de una forma resumida la diferencia entre los incrementos del déficit derivados del cambio en el ciclo y los que se derivan de otros factores no ligados a la coyuntura económica. En la parte superior del gráfico se recoge la evolución de los gastos e ingresos públicos en función del nivel de renta. Como se ve, cuando la economía se encuentra en el nivel de renta potencial, se registra un déficit público (el saldo presupuestario es negativo). Si se produjera una caída en la renta, por ejemplo hasta Y1, el saldo presupuestario empeoraría (aumentaría el déficit) pero esto se debería por completo, en este caso, al componente cíclico (el saldo ajustado se mantiene constante). Por tanto, bastaría con que la economía volviese a su nivel de renta potencial para que el déficit regresase también a su situación inicial. Por supuesto, la situación sería la contraria si la renta se incrementase hasta Y2. Esta distinción es importante, ya que permite conocer cuál es la posición estructural de las cuentas públicas. Por ejemplo, si un país atraviesa un problema de déficit público elevado y logra reducirlo, es importante discriminar entre aquellos casos en los que la mejora obedece únicamente a los efectos de una fase expansiva del ciclo económico —la corrección del déficit desaparecerá cuando se vuelva al nivel de actividad normal, manteniéndose el problema inicial— y aquellos casos en los que el déficit se ha corregido de forma más permanente.
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D ÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE Tabla 1: Saldo presupuestario en España y Alemania, 1998-2007 Año
ESPAÑA
ALEMANIA
Saldo Saldo ajusta- Comp.cíclico Output Saldo Saldo ajusta- Comp. Gap presup. do cíclica- cíclico presup. do cíclicamente mente
Output Gap
1998
-3,2
-2,9
-0,3
-0,7
-2,2
-1,8
-0,4
-0,7
1999
-1,4
-1,5
0,1
0,2
-1,5
-1,3
-0,2
-0,3
2000
-1,0
-1,5
0,5
1,3
1,3
0,6
0,7
1,3
2001
-0,6
-1,1
0,5
1,0
-2,8
-3,5
0,7
1,3
2002
-0,5
-0,5
0,0
0,1
-3,7
-3,7
0,0
0,1
2003
-0,2
0,0
-0,2
-0,4
-4,0
-3,4
-0,6
-1,2
2004
-0,3
-0,1
-0,2
-0,5
-3,8
-3,3
-0,5
-0,9
2005
1,0
1,1
-0,1
-0,3
-3,3
-2,8
-0,5
-0,9
2006
2,0
1,8
0,2
0,6
-1,5
-2,1
0,6
1,1
2007
2,2
1,6
0,6
1,4
-0,2
-1,5
1,3
2,7
Un signo positivo indica superávit y un signo negativo déficit. Todas las cifras se expresan en % del PIB. Fuente: Comisión Europea
Para ilustrar este argumento, en la Tabla 1 se han recogido los datos del déficit público de España y Alemania entre 1998 —justo antes de constituirse la unión económica y monetaria— y 2007. Como se ve, en 1998 ambos países tenían una situación de déficit público (2,2% del PIB en Alemania y 3,2% del PIB en España) y el output gap (o diferencia porcentual entre el PIB del periodo y el PIB potencial) era igual (-0,7%). En los dos casos, también, esta situación se ha modificado sustancialmente durante el periodo. Alemania se encontraba prácticamente en equilibrio presupuestario en 2007, mientras que España registraba incluso un importante superávit (2,2% del PIB). Sin embargo, los datos reflejan una diferencia muy importante entre ambos
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casos. En Alemania, la mejora del saldo presupuestario obedece mayoritariamente a la mejora sustancial del output gap, con una mejora relativamente menor del déficit ajustado cíclicamente. El déficit se reduce en total 2 puntos durante estos nueve años, pero sólo 0,3 puntos se deben al cambio en el déficit ajustado cíclicamente (un 15% de la mejora total del déficit). Por el contrario, España no sólo corrigió en mayor medida el déficit (5,4 puntos en total) sino que la mayor parte de este ajuste no obedeció a la mejora del ciclo económico: el déficit ajustado cíclicamente se incrementó en 4,5 puntos, lo que explica el 83% de la mejora total de las cuentas públicas. Como consecuencia, en 2007 España no sólo tenía una situación más favorable de las finanzas públicas que Alemania (superávit frente a prácticamente equili-
3159
D ÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE brio presupuestario) sino que esta situación se producía también al margen de la situación cíclica en que se encontraba cada economía (España tenía un superávit ajustado cíclicamente del 1,6%, mientras que Alemania todavía tenía un déficit ajustado cíclicamente del —1,5%). En conclusión, España había resuelto en 2007 el problema de déficit del que partía en 1999, mientras que Alemania sólo lo había hecho aparentemente, gracias a la expansión de su economía al final del periodo (2006-2007).
II.
MEDICIÓN DEL DÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE
Las cifras oficiales del déficit público recogen tanto el componente cíclico como el déficit ajustado cíclicamente, y no son magnitudes directamente observables. Por lo tanto, es necesario utilizar algún procedimiento para estimar los efectos del ciclo sobre las finanzas públicas. El déficit ajustado cíclicamente se obtiene residualmente, restando a las cifras del déficit total este componente cíclico. El procedimiento habitual para estimar el componente cíclico tiene dos partes. En una primera etapa se estima el output gap de la economía. Para ello, puede utilizarse algún filtro estadístico que permita extraer la tendencia de la serie del PIB (generalmente, el filtro Hodrick-Prescott). Esta tendencia se interpreta como una aproximación al PIB potencial y el output gap es la diferencia entre el PIB observado y el potencial. Este procedimiento tiene la ventaja de que requiere sólo la utilización de una fuente de información (la serie del PIB) pero como inconvenientes cabe señalar que no es una medida que se derive directamente de la teoría económica y que para su construcción necesita realizar predicciones sobre la evolución futura del PIB. Es-
3160
to es así porque estos procedimientos se basan en medias móviles, que sólo pueden obtenerse en la última parte de la muestra utilizando estas predicciones. La segunda alternativa es partir directamente de una función de producción agregada y estimar tanto sus coeficientes como los valores del stock de capital disponible en la economía como la cantidad de empleo compatible con la estabilidad de la inflación. El PIB potencial sería el que resultaría de sustituir en la función de producción estimada estas cantidades de empleo y capital. Aunque la Comisión Europea ofrece estimaciones del PIB potencial por ambos procedimientos, la estimación del componente cíclico y del déficit ajustado cíclicamente que utiliza para analizar la situación de las finanzas públicas es la que se obtiene del método de la función de producción. Una vez obtenido el output gap, se estima a continuación cómo afecta la variación del ciclo económico a las finanzas públicas, para lo cual es necesario hallar las elasticidades de los gastos e ingresos públicos respecto a los cambios en la renta. Esto puede hacerse también mediante procedimientos econométricos (haciendo una regresión del saldo presupuestario frente al output gap y otras variables de control, como cambios discrecionales en la estructura de los gastos e ingresos públicos, por ejemplo una reforma fiscal) o estudiando directamente la legislación fiscal y la regulación de las prestaciones por desempleo del país. El problema fundamental que tienen estas medidas del déficit público ajustado cíclicamente es que están sujetas a una importante incertidumbre. Podemos señalar al menos tres causas de esta incertidumbre. En primer lugar, la posibilidad de utilizar distintas metodologías para estimar tanto el output gap como las elasticidades de los gastos e ingresos al ciclo hace
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D ÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE que tengamos tantas estimaciones como metodologías utilicemos, y pueden ser diferentes. Por ejemplo, la Comisión Europea ofrece dos valores distintos del output gap para España en 2008: según el procedimiento del filtro Hodrick-Prescott, España tuvo en ese año un output gap del 4,9%, mientras que de acuerdo con el procedimiento de la función de producción esta cifra sería sólo del 0,9%. En segundo lugar, las elasticidades que se utilizan para calcular el impacto de la renta sobre los gastos y los ingresos públicos se mantienen constantes por largos periodos de tiempo, en los que obviamente se producen cambios que pueden alterarlas. Por ejemplo, las últimas elasticidades estimadas en los países europeos datan de 2005. En tercer lugar, las cifras del PIB que se utilizan para estimar el componente cíclico están sujetas a revisión, y más aún las previsiones. Por ello, es posible que las series oficiales del déficit ajustado cíclicamente experimenten modificaciones importantes a lo largo del tiempo. En la Tabla anterior vimos que, según la Comisión Europea, en 2007 España registraba un superávit en términos ajustados al ciclo del 1,6%. Esta cifra se recoge en las previsiones macroeconómicas oficiales de primavera de 2009. Sin embargo, esta misma publicación ofrecía el dato, en otoño de 2007, de un superávit ajustado cíclicamente del 2% para este mismo año de 2007. En definitiva, esta discusión muestra que el concepto de déficit ajustado cíclicamente es importante y útil conceptualmente, pero debe manejarse con prudencia debido a las dificultades para estimarlo con precisión.
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III.
EL DÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE COMO INDICADOR DE LA POLÍTICA FISCAL DISCRECIONAL
La política fiscal es el conjunto de variaciones que se producen tanto en la estructura como en el volumen de los ingresos públicos, con el fin de alcanzar distintos objetivos económicos. Si centramos la discusión en su utilización como instrumento de gestión macroeconómica, estabilizando la renta en torno a su nivel de producción potencial, esta función se desempeña fundamentalmente mediante las variaciones en el déficit público. A su vez, cabe distinguir entre las variaciones del déficit que obedecen a la actuación de los estabilizadores automáticos (ciclo económico) y aquellas otras que son el resultado de medidas discrecionales adoptadas por las autoridades. Éstas últimas recogerían realmente la política fiscal puesta en marcha por el gobierno, ya que tienen su origen en las decisiones que está tomando en cada ejercicio. Basándose en esta distinción, es frecuente considerar que la política discrecional del gobierno puede aproximarse a través del saldo ajustado cíclicamente, y su variación en el tiempo suele utilizarse como un indicador de su orientación, o del "impulso fiscal" que generan las autoridades. Si se reduce el saldo presupuestario ajustado cíclicamente (se incrementa el déficit ajustado cíclicamente) la política fiscal estaría siendo expansiva, y viceversa. Sin embargo, para que realmente pudiéramos considerar que lo que se está midiendo es el resultado de las medidas adoptadas voluntariamente por las autoridades, todavía deberíamos hacer un ajuste más, que es descontar del gasto público el pago por intereses que se de-
3161
D ÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE riva del stock de deuda acumulada hasta un momento determinado. La razón de que esto sea así es que estos pagos dependen de las decisiones de política fiscal adoptadas en el pasado y su reflejo en la deuda emitida, y de la evolución del tipo de interés. Por tanto, se trata de una partida de gasto sobre la que no puede
influir directamente la política fiscal del periodo actual. Cuando se hace este ajuste se obtiene el saldo primario —porque no se incluyen los pagos por intereses en el gasto— ajustado cíclicamente. Por ejemplo, la Tabla 2 recoge su evolución para el caso de España y para el periodo 1999-2009.
Tabla 2: Saldo ajustado cíclicamente y output gap en España, 1999-2009 ESPAÑA
Saldo ajustado cíclicamente
Saldo prima- Variación saldo prim. rio aj. cíclicaajustado cíclimente camente
Output Gap
1999
-1,5
2,0
0,7
0,2
2000
-1,5
1,7
-0,3
1,3
2001
-1,1
1,9
0,2
1,0
2002
-0,5
2,2
0,3
0,1
2003
0,0
2,3
0,1
-0,4
2004
-0,1
1,9
-0,4
-0,5
2005
1,1
2,9
1,0
-0,3
2006
1,8
3,4
0,5
0,6
2007
1,6
3,2
-0,2
1,4
2008
-4,2
-2,6
-5,8
0,9
2009
-7,5
-5,9
-3,3
-2,5
Un signo positivo indica superávit y un signo negativo déficit. Todas las cifras se expresan en % del PIB. Fuente: Comisión Europea
El impulso fiscal discrecional, por tanto, podría medirse por la variación del saldo primario ajustado cíclicamente en el periodo. Si es positiva, la política es restrictiva, y si este saldo crece la política es expansiva (se está generando un incremento discrecional de la demanda agregada). Para el caso de España, en general, la política discrecional ha sido restrictiva durante el periodo 1999-2006, pero se ha hecho fuertemente expansiva en 2008 y 2009.
3162
En el Gráfico 2 se compara para todos los países de la UEM-12 este signo de la política discrecional con el signo del output gap en 2009 (según las previsiones de la Comisión Europea publicadas en mayo de 2009). Como se ve, todos los países registran un output gap negativo (la renta está por debajo de su nivel normal como consecuencia de la crisis) y la política fiscal discrecional ha sido expansiva, con la única excepción de Italia y Grecia (que tienen niveles de deuda pública superiores al 100% del PIB, y por
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D ÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE tanto muy poco margen de actuación para la política fiscal).
medidas discrecionales como la actuación de los estabilizadores automáticos.
En este gráfico puede verse también que, de acuerdo con la variación del saldo primario ajustado cíclicamente, España es el país con una política fiscal más expansiva en 2009. Aunque esto es cierto, conviene hacer una matización adicional respecto al cálculo de este indicador. Como se obtiene de forma residual, restando a la evolución del déficit público aquella parte que se debe estrictamente a la posición cíclica de la economía y al pago por intereses, puede ocurrir que una parte de su variación no responda estrictamente a decisiones discrecionales de las autoridades. Por ejemplo, en el caso de España una parte importante de los cambios en esta variable desde que se inició la crisis económica en 2008 tiene que ver con la pérdida de actividad en los sectores inmobiliario y financiero, que son dos actividades que generan una elevada recaudación fiscal.
Junto a este valor máximo del déficit total, el Pacto incluye también un objetivo más ambicioso, que es el de asegurar una posición fiscal próxima al equilibrio o con superávit a medio plazo. Este objetivo se concreta en el establecimiento por parte de cada país de un Objetivo Presupuestario a Medio Plazo, que debe entenderse en términos ajustados al ciclo. Este objetivo se determina de acuerdo con los siguientes criterios:
IV.
EL DÉFICIT AJUSTADO CÍCLICAMENTE Y EL PACTO DE ESTABILIDAD Y CRECIMIENTO
La política fiscal aplicada por los países pertenecientes a la Unión Europea sigue siendo una competencia nacional, pero debe ajustarse a las normas incluidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Este acuerdo establece como objetivo prioritario garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas, lo cual se concreta a su vez en algunas metas referentes al déficit público y la deuda pública. La limitación más conocida que establece el Pacto se refiere a la prohibición de incurrir en déficit excesivos, que, salvo circunstancias excepcionales, no podrán ser superiores al 3%. Ahora bien, esta limitación se refiere a las cifras totales del déficit público, incluyendo tanto las
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— Asegurar un margen suficiente para la actuación de los estabilizadores automáticos sin superar el 3% máximo para el déficit total. Este margen deberá ser mayor en aquellos países en los que la volatilidad de la renta sea más elevada o los gastos e ingresos públicos sean más elásticos a los cambios en la renta. — Asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, evitando que la relación deuda pública/PIB se incremente, o logrando que se reduzca si se parte de un valor elevado. Los países que tengan menores tasas de crecimiento potencial (en relación con el tipo de interés real de la deuda) deberán tener un déficit ajustado cíclicamente más elevado. — Tener en cuenta las necesidades de inversión pública productiva de cada país, ya que esto permitirá elevar a su vez la tasa de crecimiento de la economía. En la Tabla 3 se recogen los valores actuales del Objetivo Presupuestario a Medio Plazo establecido por cada país y los valores del saldo ajustado cíclicamente en 2007 y 2009 (previsiones de la Comisión Europea publicadas en mayo).
3163
D ÉFICIT EXTERIOR Tabla 3: Saldo ajustado cíclicamente y Objetivo Presupuestario a Medio Plazo PAÍS
Objetivo Medio Plazo
Saldo ajustado cíclicamente 2007
2009
Bélgica
0,5
-1,6
-3,1
Alemania
0
-1,5
-2,3
Irlanda
0
-1,8
-9,2
Grecia
0
-4,7
-4,9
España
0
1,6
-7,5
Francia
0
-3,8
-5,5
Italia
0
-2,8
-2,6
Luxemburgo
-0,8
0,9
0,6
Holanda
-0,5 a -1,0
-1
-2,3
Austria
0
-1,8
-3,2
Portugal
-0,5
-3,2
-5,3
Finlandia
2
3,2
0,8
Un signo positivo indica superávit y un signo negativo déficit. Todas las cifras se expresan en % del PIB. Fuente: Comisión Europea
Como se ve, en 2007 los países que cumplían su objetivo a medio plazo (saldo ajustado cíclicamente mayor o igual que el objetivo) eran España, Luxemburgo, Holanda y Finlandia. Sin embargo, tras la crisis financiera sólo lo cumple Luxemburgo. JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Brecha de la producción"; "Déficit público"; "Estabilizadores automáticos" y "Política fiscal".
DÉFICIT EXTERIOR External deficit El término déficit exterior se emplea de forma genérica para hacer referencia
3164
a aquella situación en la que un país tiene unos ingresos procedentes del exterior inferiores a los pagos que realiza. Ese carácter genérico del término hace que de forma indistinta se emplee cuando se hace referencia a un déficit en la balanza comercial, en la balanza de bienes y servicios, en la balanza por cuenta corriente o en el conjunto de la balanza de pagos. Dada la ambigüedad que supone utilizar el término déficit exterior, resulta más preciso hacer referencia al déficit que presenta una balanza en concreto. Porque, por ejemplo, si decimos que un país registra un déficit exterior porque presenta un déficit en su balanza comercial, y, sin embargo, la balanza por cuenta corriente puede registrar un superávit
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D ÉFICIT PRIMARIO al igual que el conjunto de la balanza de pagos. En ese caso el señalar que el país tiene un déficit exterior puede conducir a confusión y sería más correcto hacer referencia a que el país presenta un déficit en su balanza comercial. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Balanza de pagos" y "Equilibrio externo".
DÉFICIT PRIMARIO Primary deficit El superávit o déficit primario es aquel que se obtendría descontando los pagos por intereses derivados del stock de deuda pública existente en un momento determinado. Es decir, llamando SP al saldo presupuestario total (expresado en porcentaje del PIB), S1 al saldo primario y PI al pago por intereses, tenemos la siguiente igualdad: SP = S1 + PI Lógicamente, siempre que haya que realizar pagos por intereses, el saldo presupuestario primario sería mayor que el saldo presupuestario total (o el déficit menor que el déficit total). La importancia del concepto de déficit primario radica en primer lugar en que los pagos por intereses no pueden modificarse por las autoridades en un periodo determinado, ya que están ple-
namente comprometidos. Por tanto, el saldo o déficit primario recoge la diferencia entre ingresos y gastos sobre los que en principio sí tiene margen de actuación el gobierno. En segundo lugar, este concepto también es importante, porque para asegurar la estabilidad de la ratio de deuda pública sobre el PIB es necesario que el saldo primario alcance un valor mínimo, en función de la deuda acumulada hasta el periodo anterior, el tipo de interés y la tasa de crecimiento de la economía. En concreto, el déficit primario (D1) en el que puede incurrir como máximo el sector público sin que se incremente la deuda en relación con el PIB es igual a:
Donde D es la deuda en relación con el PIB, g la tasa de crecimiento nominal y i el tipo de interés de la deuda. El pago por intereses de la deuda pública es igual al producto del stock de deuda al final del periodo anterior por el tipo de interés medio de esa deuda. En España, la tabla 1 muestra que este pago por intereses se ha reducido sustancialmente entre 1995 y 2007, como consecuencia tanto de la bajada de los tipos de interés de la deuda como por el esfuerzo realizado en la contención de la ratio deuda/PIB derivada de la disminución del déficit primario.
Tabla 1: Pago por intereses y saldo primario, España (% PIB) Año
Pago por In- Tipo interés tereses deuda
Deuda/PIB
Saldo primario
1995
5,1
9,2
62,7
-1,4
1998
4,2
6,9
63,2
1,0
1999
3,5
6,0
61,5
2,1
© CISS
3165
D ÉFICIT PÚBLICO Año
Pago por In- Tipo interés Deuda/PIB tereses deuda
Saldo primario
2000
3,2
5,7
59,2
2,2
2001
3,0
5,5
55,5
2,4
2002
2,7
5,2
52,5
2,2
2003
2,3
4,8
48,7
2,1
2004
2,0
4,5
46,2
1,7
2005
1,8
4,2
43,0
2,8
2006
1,6
4,1
39,6
3,6
2007
1,6
4,3
36,2
3,8
2008
1,6
4,5
39,5
-2,2
2009
1,6
4,1
50,8
-7,0
Un signo positivo indica superávit y un signo negativo déficit. Fuente: Comisión Europea
JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Déficit público" y "Deuda pública (efectos macroeconómicos)".
DÉFICIT PÚBLICO Public deficit I. CONCEPTO • II. DESCOMPOSICIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO • III. EL DÉFICIT PÚBLICO Y LAS NORMAS FISCALES EN ESPAÑA Y LA UNIÓN EUROPEA • IV. LA EVOLUCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO EN LA UEM DESDE SU CREACIÓN
I.
CONCEPTO
El saldo presupuestario público de un país es igual a la diferencia entre los
ingresos y gastos de las administraciones públicas. Cuando los gastos superan a los ingresos se dice que hay déficit público, que habitualmente se expresa como un porcentaje del PIB para facilitar las comparaciones internacionales y a lo largo del tiempo. En la Tabla 1 se recogen las cifras del saldo presupuestario para España entre 2003 y 2008, así como su distribución entre ingresos y gastos. Entre 2005 y 2007 se registraron en España los primeros superávits desde los años setenta, pero la crisis financiera ha supuesto una fuerte caída de los ingresos (más de cuatro puntos porcentuales) y un aumento de los gastos (1,7 puntos). El resultado ha sido una vuelta al déficit público y se prevé que esta situación se mantenga en los próximos años.
Tabla 1: Ingresos, gastos y saldo presupuestario en España (% PIB)
Ingresos Públicos
3166
2003
2004
2005
2006
2007
2008
38,2
38,5
39,4
40,5
41,0
36,7
© CISS
D ÉFICIT PÚBLICO 2003
2004
2005
2006
2007
2008
Gastos Públicos
38,4
38,9
38,4
38,5
38,8
40,5
Saldo presupuestario
-0,2
-0,4
1,0
2,0
2,2
-3,8
Una cifra positiva del saldo presupuestario indica superávit Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda
Las cifras de déficit de las administraciones públicas españolas se desglosan en cuatro sectores institucionales: administración central, comunidades autónomas, corporaciones locales y administración de la seguridad social. Como puede verse en la Tabla 2, la Seguridad Social presenta superávit durante todo el periodo considerado. Las Comunidades Autó-
nomas han registrado déficit desde 2003, habiéndose elevado sustancialmente en 2008, hasta el 1,5% del PIB. En cambio, la parte más importante (dos tercios) del déficit generado en 2008 se explica por el comportamiento de la administración central, que ha pasado de un superávit de 1,3% a un saldo negativo de —2,7%.
Tabla 2: Saldo presupuestario en España, por administraciones (% PIB) 2003
2004
2005
2006
2007
2008
Total Adm. Públicas
-0,2
-0,4
1,0
2,0
2,2
-3,8
Administración Central
-0,5
-1,3
0,2
0,7
1,3
-2,7
Comunidades Autónomas
-0,5
-0,1
-0,3
-0,1
-0,2
-1,5
Corporaciones Locales
-0,2
0,0
-0,1
0,1
-0,2
-0,4
Seguridad Social
1,0
1,0
1,1
1,3
1,3
0,8
Una cifra positiva indica superávit y una cifra negativa déficit Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda
Los gastos e ingresos públicos son instrumentos importantes de política económica, ya que permiten influir en objetivos tan importantes como la provisión de determinados bienes públicos, la creación de infraestructuras que permitan elevar el crecimiento potencial, la redistribución de la renta y la estabilidad cíclica, Por tanto, la existencia de déficit público durante algunos periodos no supone necesariamente un problema para la política económica. Por ejemplo, esto podría ser necesario en las fases de crecimiento excepcionalmente bajo por un problema de falta de demanda agregada, o por formar parte de una estrategia de
© CISS
inversiones públicas para mejorar las posibilidades de crecimiento futuro de la economía. Sin embargo, también es preciso tener en cuenta que cuando las administraciones públicas de un país registran déficit, deben emitir deuda pública para financiarlo. Por tanto, el mantenimiento de una forma permanente de un déficit público elevado sí podría dar lugar a una situación insostenible de las finanzas públicas (crecimiento explosivo de la relación deuda/PIB) que requeriría una corrección de la política fiscal.
3167
D ÉFICIT PÚBLICO Otro problema que suele mencionarse cuando se considera la existencia de déficit público en un país es la posibilidad de que se produzca un efecto expulsión del sector privado: la expansión del sector público podría hacerse a costa de un menor peso del sector privado, sin que aumentase realmente el PIB. Pero este efecto será realmente significativo cuanto más cerca se encuentre la economía de su nivel de producción potencial y, por tanto, sea mayor el grado de utilización de los factores productivos.
II.
DESCOMPOSICIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO
sentes en la estructura de los impuestos y gastos y que hacen que éstos varíen automáticamente cuando la renta cambia. Si la renta estuviera en el PIB potencial o de equilibrio, este componente sería igual a cero por definición. En cambio, cuando la renta se encuentra por debajo, el componente cíclico es negativo (se reduce la recaudación fiscal y aumenta el pago de transferencias a las familias) y aumentaría el déficit. Pero esto no obedecería a ninguna decisión discrecional adoptada por las autoridades.
La cifra de déficit público, y su evolución, suele utilizarse como el principal indicador del signo más o menos expansivo de la política fiscal aplicada por las autoridades de un país. Cuando el déficit aumenta, la política fiscal sería expansiva, mientras que tendría un efecto contractivo sobre la demanda si se reduce.
— El pago por intereses: este segundo componente tampoco obedece a las decisiones que toman las autoridades en un periodo concreto, sino que viene determinado por la deuda pública acumulada en los periodos anteriores y su tipo de interés implícito. Se trata de un gasto comprometido sobre el que el gobierno no puede influir directamente.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las cifras del déficit público son el resultado de algunos factores que sí están bajo el control de las autoridades —las medidas discrecionales— y de otros que el gobierno no puede controlar —como los efectos del ciclo económico sobre los ingresos, a través de los cambios en la base del impuesto, y sobre los gastos públicos, en este caso a través de las transferencias a aquellos que pierden su empleo-. Para recoger este hecho en el análisis de la política fiscal, el saldo presupuestario suele dividirse en tres componentes principales:
— El saldo primario ajustado cíclicamente: esta parte del saldo presupuestario recoge la variación de la política fiscal que obedece a las decisiones discrecionales adoptadas por las autoridades fiscales. Se llama primario porque se ha descontado de los gastos el pago por intereses, y ajustado cíclicamente porque se elimina también el efecto del ciclo. Por tanto, sería el saldo presupuestario que se registraría si no hubiera que pagar intereses de la deuda y la economía se encontrase en el potencial.
— El componente cíclico: es aquella parte del saldo presupuestario que obedece por completo a la posición cíclica en la que se encuentra la economía, y obedece a la actuación de los estabilizadores automáticos. Éstos son mecanismos que están pre-
3168
La Tabla 3 recoge esta descomposición para las cifras de déficit público en España en 2008. Como se ha mencionado más arriba, el déficit creció este año 6 puntos porcentuales, lo que se explica fundamentalmente por el aumento en el saldo primario ajustado cíclicamente, ya que el componente cíclico apenas varió y
© CISS
D ÉFICIT PÚBLICO el pago por intereses se mantuvo constante en términos del PIB. Este hecho está recogiendo la adopción por parte de las autoridades de medidas discrecionales de impulso fiscal por un valor equivalente a 1,8 puntos del PIB, pero también otros factores no estrictamente cíclicos que sí tienen que ver con la reducción de ingresos fiscales producida por la crisis
de los sectores inmobiliario y financiero. Estos ingresos no se recuperarán probablemente en los próximos años, puesto que la salida de la crisis supondrá también un peso relativo más bajo de estos dos sectores (muy intensivos en impuestos) en el conjunto de la economía española.
Tabla 3: Descomposición del saldo presupuestario en España, 2008 (% PB) 2007
2008
Variación
(1) Saldo presupuestario
2,2
-3,8
-6,0
(2) Componente cíclico
0,6
0,4
-0,2
(3) Pago por intereses
1,6
1,6
0,0
(4) Saldo primario aj. Cíclicamente
3,2
-2,6
-5,8
(1)=(2)-(3)+(4) Una cifra positiva indica superávit y una cifra negativa déficit Fuente: Comisión Europea
III.
EL DÉFICIT PÚBLICO Y LAS NORMAS FISCALES EN ESPAÑA Y LA UNIÓN EUROPEA
El proceso de intensificación de la integración económica que ha experimentado la Unión Europea desde los años 90, y en particular la puesta en marcha del Mercado Único y la Unión Económica y Monetaria, ha supuesto un cambio sustancial en el "marco" en el que se aplica la política económica, sobre todo para los países de la zona euro. Una de sus características fundamentales es la coexistencia de políticas económicas cedidas a las autoridades europeas con otras que se mantienen en manos de los gobiernos nacionales. En este último caso, se han desarrollado mecanismos de coordinación y cooperación de las políticas económicas entre los distintos gobiernos, cuyos elementos centrales son el Consejo de Primavera, donde se aprueban las directrices integradas de política econó-
© CISS
mica, la Estrategia de Lisboa y el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Aunque en este marco la política fiscal se decide y aplica a escala nacional, deben respetarse determinadas normas de disciplina presupuestaria que se encuentran recogidas ya en el Tratado de Maastricht: la prohibición de incurrir en déficit excesivos (más del 3% del PIB) o una deuda superior al 60% del PIB, la prohibición de que los bancos centrales nacionales o el BCE financien el déficit de cualquier institución pública, o la cláusula de "no bail-out", por la que ningún país puede afrontar la deuda de otro en caso de insolvencia. Posteriormente, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, en vigor desde 1999, introdujo un proceso de supervisión multilateral de las políticas presupuestarias en el seno del Consejo Europeo, incluyendo mecanismos de prevención, corrección y sanción en caso de déficit excesivo.
3169
D ÉFICIT PÚBLICO El objetivo último de estas normas fiscales es asegurar la sostenibilidad fiscal a largo plazo, por lo que, además de evitar en cada periodo superar los límites del 3% y el 60% para el déficit (nominal) y la deuda, todos los países deberían tratar de mantener un saldo presupuestario estructural (ajustado cíclicamente) próximo a cero o en equilibrio. El incumplimiento de estos dos criterios podría considerarse como la aparición de un déficit excesivo en un país. La existencia de un objetivo para el déficit estructural se debe plasmar en la definición, por parte de cada gobierno, de un objetivo presupuestario a medio plazo y, en caso de no cumplirlo, definir una trayectoria temporal del déficit que le permita cumplirlo en un periodo corto de tiempo (el ritmo de aproximación del déficit a este objetivo debe ser de al menos 0,5 puntos del PIB cada ejercicio). Junto a estas normas de carácter europeo, los estados miembros han aprobado también en los últimos años normas presupuestarias que limitan el déficit público bajo distintas formas. En España, esta norma es la Ley de Estabilidad Presupuestaria, aprobada en 2001 y reformada en 2006 (con efectos para el presupuesto de 2008). La ley de 2001 adoptó una definición estricta del principio de estabilidad presupuestaria, ya que exigía que cada una de las Administraciones Públicas (Administración Central, Seguridad Social, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales) registrase todos los años una situación de equilibrio o superávit. Los incumplimientos a este principio se consideraban además como situaciones claramente excepcionales, que requerían una justificación muy detallada por parte de la administración que había incurrido en déficit de las causas que las habían originado. También debía aprobarse un plan de saneamiento financiero para corregir
3170
cualquier situación de déficit en un plazo máximo de tres años. El cambio más significativo que ha introducido la reforma de las leyes de estabilidad presupuestaria aprobada en mayo de 2006 ha sido precisamente una nueva definición de los objetivos presupuestarios, que ya no exigen necesariamente que todas las administraciones tengan todos los años sus presupuestos equilibrados o con superávit. En concreto, la nueva definición incluye dos situaciones que podrían dar lugar a la aparición de déficit público durante algunos años: — La estabilidad presupuestaria se computa "a lo largo del ciclo", de forma que se permiten las situaciones de déficit en los años de bajo crecimiento y se exige el superávit en los años de crecimiento mayor que el potencial. Además, la determinación de la posición cíclica se somete a una regulación explícita. — Al margen de la evolución cíclica, la nueva ley de estabilidad también prevé que puedan incurrir en déficit aquellas administraciones que lleven a cabo proyectos de Inversión pública productiva, incluidos los de I+D +i.
IV.
LA EVOLUCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO EN LA UEM DESDE SU CREACIÓN
Las normas fiscales incluidas en el Tratado de Maastricht se presentaron como necesarias para preservar la autonomía del nuevo banco central y para evitar la aplicación de políticas fiscales demasiado expansivas en algunos países que dieran lugar a déficit públicos elevados con posibles efectos negativos en el resto de miembros de la UEM. Uno de los argumentos que se utilizaron para justificar la existencia de estos
© CISS
D ÉFICIT PÚBLICO riesgos fueron las propias tendencias fiscales registradas en los países europeos desde 1970, en particular: el sesgo creciente del déficit y la deuda (se pasó de un superávit público en 1970 a un déficit del 6,1 en 1993, y de una deuda del 38,9% al 71% en 1995); el aumento del peso del sector público en la economía (el gasto público suponía el 36,5% del PIB en 1970 y el 52,4% en 1993); y el carácter mayoritariamente procíclico de las políticas fiscales aplicadas. Desde 1994 tuvo lugar un cambio importante en estas tendencias. Como consecuencia de la necesidad de cumplir con los requisitos de convergencia nominal para incorporarse a la UEM se inició un intenso proceso de ajuste presupuestario, que permitió de hecho que todos los países excepto Grecia cumplieran el requisito de situar su déficit presupuestario por debajo del 3% y que se iniciara una reducción importante de la deuda. Para ver lo ocurrido desde la creación de la unión monetaria, podemos tomar como referencia los años 1998 (último año antes de la creación del Banco Central Europeo) y 2007 (antes de la crisis financiera). Para la media de la UEM-12, el saldo presupuestario fue en 2007 de —0.6% del PIB, lo que representa no sólo un déficit inferior al que se registraba en 1998, antes de la creación de la UEM (-2,3%), sino que es el más bajo para el conjunto de la UEM desde principios de los años
PAÍS
1998
70. Esta importante mejora en las finanzas públicas también se recoge en una tasa menor de endeudamiento en relación con el PIB, que alcanzó en 2007 un valor del 66,5%, frente al 73,1% de 1998. Esta evolución favorable es en realidad el resultado de tres fases diferenciadas en la evolución de las finanzas públicas. Así, el saldo presupuestario medio ha mejorado en 1999-2000 y desde 2004 hasta 2007, pero empeoró claramente en los años 2001 a 2003. No obstante, si consideramos el valor medio del déficit público desde 1999, éste también es inferior al que se registraba en la UEM-12 en 1998 (-1,8% frente a —2,3%) y desde luego a la media del periodo inmediatamente anterior a la creación de la UEM (el saldo presupuestario medio fue del —3,6% entre 1995 y 1998). La mayor parte de la mejora en el saldo presupuestario total se debe a las medidas discrecionales, habiéndose pasado en el conjunto de la UEM-12 de un déficit ajustado cíclicamente del —2% a sólo el —1,2% del PIB. Esta mejora global de las cifras de déficit público es compatible, sin embargo, con la existencia de diferencias significativas entre los países de la eurozona, atendiendo tanto a la situación en 2007 como a la evolución registrada desde 1999. En la Tabla 4 se recogen los datos de las principales magnitudes fiscales de cada uno de los países en 1998 y 2007.
2007
VARIACIÓN
OMP
SPT
SAJ
DEUDA SPT SAJ DEUDA SPT SAJ DEUDA
Bélgica
-0,8
-0,5
117,1
-0,3 -1,1
83,9
0,5
-0,6
-33,2
0,5
Alemania
-2,2
-1,9
60,3
-0,2 -0,8
65,1
2
1,1
4,8
0
Irlanda
2,4
2
53
0,2 -0,9
24,8
-2,2 -2,9
-28,2
0
Grecia
-3,9
-3,3
102,6
-3,5 -4,3
94,8
0,4
-7,8
0
© CISS
-1
3171
D ÉFICIT PÚBLICO PAÍS
1998 SPT
SAJ
2007
VARIACIÓN
OMP
DEUDA SPT SAJ DEUDA SPT SAJ DEUDA
España
-3,2
-3,1
63,2
2,2
36,2
5,4
5,1
-27
0
Francia
-2,6
-2,4
58,8
-2,7 -3,1
63,9
-0,1 -0,7
5,1
0
-1,6 -1,8
Italia
-2,8
-2,5
114,9
Luxemburgo
3,4
4,3
7,4
Holanda
-0,9
-1,3
Austria
-2,3
-2,5
Portugal
-3,4
2
104,1
1,2
0,7
-10,8
0
2,3
7,0
-0,2
-2
-0,4
-0,8
65,7
0,3 -0,4
45,7
1,2
0,9
-20
-0,5 a -1,0
64,3
-0,4 -1,1
59,5
1,9
1,4
-4,8
0
-3,8
52,1
-2,6 -2,6
63,6
0,8
1,2
11,5
-0,5 2
3,2
Finlandia
1,7
0,6
48,2
5,3
4,6
35,1
3,6
4
-13,1
UEM-12
-2,3
-2,1
73,1
-0,6 -1,2
66,1
1,7
0,9
-7
SPT: Saldo presupuestario total; SAJ: Saldo ajustado cíclicamente; OMP: Objetivo presupuestario a medio plazo. Una cifra positiva indica superávit y una cifra negativa déficit. Fuente: Comisión Europea
Respecto a la situación de sus finanzas públicas en 2007, el grupo con una situación más favorable para afrontar las consecuencias fiscales de la crisis financiera está formado por los cinco países que presentaban en 2007 superávit público y una deuda pública inferior al 45% (Finlandia, España, Holanda, Irlanda y Luxemburgo). En todos ellos, además, el saldo presupuestario era antes de la crisis superior al objetivo presupuestario a medio plazo. Un segundo grupo de países que cerraron sus cuentas en 2007 con un déficit moderado y todavía superior al objetivo a medio plazo son Austria (cuya deuda se viene reduciendo además durante los últimos años y se sitúa ya por debajo del 60%), Bélgica y Alemania. Estos últimos tienen una deuda superior al 60%, que además se ha incrementado en el caso de Alemania al haber tenido déficit elevados entre 2001 y 2005. Finalmente, el tercer grupo de países lo forman los cuatro países que han de
3172
afrontar la caída brusca en el nivel de actividad con la situación más desfavorable de las finanzas públicas, que son Italia, Grecia, Portugal y Francia. Los cuatro tenían todavía en 2007 un déficit elevado (entre el 1,6 de Italia y el 3,5% de Grecia) y una deuda superior al 60%. La situación del déficit y la deuda se ha deteriorado rápidamente durante 2008 y 2009. En el conjunto de la UEM el déficit pasará del 0,6% al 5,3%, y también habrá un incremento notable de la deuda (del 66,4% al 78,3%). Los países en los que este incremento será más acusado son Irlanda (hasta un déficit del 12% en 2009) y España (8,6%). JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Déficit ajustado cíclicamente"; "Déficit primario"; "Deuda pública (efectos macroeconómicos)"; "Equilibrio presupuestario"; "Financiación del déficit"; "Pacto de Estabilidad y Crecimiento" y "Política fiscal".
© CISS
D ÉFICIT TECNOLÓGICO
DÉFICIT TECNOLÓGICO Technological deficit I. CONCEPTO • II. LAS CONSECUENCIAS DEL DÉFICIT TECNOLÓGICO • III. ESPAÑA Y EL DÉFICIT TECNOLÓGICO
I.
CONCEPTO
Desde una perspectiva ligada a la balanza de pagos tecnológica, llamamos déficit tecnológico a aquella situación caracterizada por un exceso de los pagos (importaciones) respecto de los ingresos (exportaciones) en concepto de asistencia técnica y royalties. Esta perspectiva sólo incluye, en consecuencia, los flujos de tecnología desincorporada. Ahora bien, con la entrada en vigor del V Manual de Balanza de Pagos del FMI, en 1994, la balanza de pagos tecnológica sólo incluye la partida de royalties, debido a la dispersión de la partida de asistencia técnica. El déficit tecnológico puede referirse igualmente, por extensión, a aquella situación en la que las importaciones de bienes y servicios de alto contenido tecnológico son inferiores a las exportaciones.
II.
LAS CONSECUENCIAS DEL DÉFICIT TECNOLÓGICO
La diferencia entre ambas perspectivas es relevante a la hora de entender sus posibles consecuencias. Así, desde el enfoque de la balanza tecnológica, el déficit se entiende como un indicador input. Así, que un país presente un déficit tecnológico no significa necesariamente que sea tecnológicamente poco avanza-
© CISS
do; de hecho, países como Alemania o Francia han ostentado tradicionalmente déficits tecnológico y nadie pone en cuestión su alta capacidad tecnológica. El hecho diferencial de estos países, en relación con otros, es que disponen de sistemas científicos y tecnológicos que les permiten aprovechar la tecnología importada a través de actividades de asimilación y adaptación. Por el contrario, el déficit tecnológico contemplado como diferencia entre exportaciones e importaciones de bienes y servicios de alta tecnología puede considerarse como un indicador de resultado y, desde esa perspectiva, constituye una aproximación de la capacidad competitiva y tecnológica de un país. En ese caso, un déficit atestigua las dificultades para asentar su modelo productivo sobre bases sólidas asentadas en la innovación, la diferenciación y el desarrollo de cualificaciones especializadas, comprometiendo al mismo tiempo la sostenibilidad en el tiempo de un crecimiento económico ligado a altos niveles de productividad.
III.
ESPAÑA Y EL DÉFICIT TECNOLÓGICO
Uno de los hechos estilizados de nuestra economía es su alta dependencia tecnológica, que se traduce en altos déficits tecnológicos y a la vez constituye un reflejo de los escasos niveles de inversión acumulados en ciencia, tecnología e innovación frente a otros países del entorno. Desde el enfoque de la balanza tecnológica (balanza de royalties), los déficits han sido siempre déficits muy elevados. Tal y como se aprecia en el cuadro 1, la tasa de cobertura, que mide en qué medida los ingresos (exportaciones) sir-
3173
D ÉFICIT TECNOLÓGICO ven para hacer frente a los pagos (impor- nes, se ha situado en torno al 20-30%. En taciones), ha sido muy limitada en el pe- el año 2008, por cada 100 euros que Esríodo 2000-2008. Aunque con variacio- paña paga de royalties, sólo ingresa 25.
Cuadro 1. Balanza de royalties de España, 2000-2008 Año
Ingresos
Pagos
Saldo
Cobertura
2000
460
1.919
-1.459
24%
2001
408
1.875
-1.457
22%
2002
392
1.923
-1.531
20%
2003
468
2.229
-1.761
21%
2004
402
2.443
-2.041
16%
2005
447
2.121
-1.674
21%
2006
749
2.005
-1.256
37%
2007
390
2.627
-2.237
15%
2008
539
2.185
-1.646
25%
Fuente: Banco de España, 2009
Una tasa de cobertura de ese nivel indica las dificultades de nuestro país para patentar productos, de lo que se deriva la necesidad de importar tecnología. Esa importación de tecnología queda patente a través del análisis de los indicadores de alta tecnología que publica el INE, que da cobertura a la segunda de las perspectivas bajo la cual puede analizarse el fenómeno del déficit tecnológico. A tal efecto, el gráfico 1 presenta la tasa de cobertura comparada (relación entre exportaciones e importaciones) del comercio exterior total y en los productos considerados de alta tecnología durante el
3174
período 2001-2007. De la lectura de ese gráfico se derivan dos conclusiones: — La tasa de cobertura de los productos de alta tecnología ha disminuido durante el período analizado, pasando del 43% en 2001 al 29,1% en 2007. — La tasa de cobertura del comercio exterior total también ha caído, pero lo ha hecho en menor medida que la de los productos de alta tecnología, por lo que el diferencial entre ambos se ha ensanchado.
© CISS
D EFLACIÓN
De todo ello se deduce el carácter crucial que asumen en nuestro país hoy en día las inversiones en I+D+i y, de forma especial, las orientadas hacia el fomento y uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), como piezas que ayuden a revertir el todavía escaso pulso tecnológico de nuestro país. DAVID GAGO SALDAÑA
DEFLACIÓN Deflation I. CONCEPTO • II. LA INTENSIDAD DE LA DEFLACIÓN • III. CAUSAS DE LA DEFLACIÓN • IV. CONSECUENCIAS DE LA DEFLACIÓN
I.
CONCEPTO
La deflación consiste en un descenso en el nivel general de precios de un país, generalmente síntoma de una recesión o una caída de la actividad económica.
© CISS
Según el Fondo Monetario Internacional, la deflación es una caída de los precios en el conjunto de la economía que se prolonga durante varios períodos. En consecuencia, se excluyen las caídas de precios en sectores determinados o que se produzcan de manera puntual. La estabilidad de precios es uno de los objetivos básicos de la política económica. Aunque el fenómeno de la inflación es más frecuente y temido, la deflación también puede tener efectos muy perversos para el conjunto de la economía. A lo largo de la historia encontramos períodos deflacionistas intensos, 1890 y 1929, en los que las caídas de precios se producían de forma generalizada. En nuestra historia reciente, también ha habido períodos deflacionistas en Japón, en China y en otros países emergentes asiáticos, originados tras la crisis financiera de Asia. No se deben confundir los términos deflación y desinflación. La desinflación es una desaceleración en el ritmo de crecimiento de los precios, mientras que la
3175
D EFLACIÓN deflación supone una caída de los mismos.
II.
LA INTENSIDAD DE LA DEFLACIÓN
La deflación puede ser más o menos intensa. Puede darse una situación de caída de los precios moderada y corta, un período de caída de los precios moderada pero persistente e, incluso, una situación en la que se produzca un descenso brusco y persistente en el nivel de precios. Como ejemplo, podemos citar lo sucedido durante la Gran Depresión, la deflación más intensa del pasado siglo. Los casos de deflaciones moderadas suelen ser originados por el estancamiento de la demanda debido a un momento recesivo del ciclo. También puede deberse a mejoras por el lado de la oferta. Las deflaciones más intensas y prolongadas suelen ser causadas por deficiencias estructurales, bien en el sector financiero, en el mercado de bienes y servicios, en el mercado laboral o en las propias instituciones. En este caso, se hace necesaria una intervención más profunda por parte de las autoridades económicas para evitar las consecuencias de una deflación. El caso más reciente de Japón nos pone de manifiesto que la deflación es difícil de prever y no es suficiente con observar la evolución de los precios, sino que es necesario analizar otros indicadores económicos como la actividad, el exceso de capacidad y la situación de los mercados financieros y del crédito. Apuntadas algunas de las causas de la deflación, se debe señalar que las expectativas de los agentes pueden ser un factor importante de persistencia del fenómeno deflacionista. En un período recesivo, la disminución de la renta y la rique-
3176
za suelen ir unidas a un descenso en los niveles de consumo e inversión. El descenso de la demanda deja de presionar sobre los precios de los bienes de consumo y de inversión. Si los precios de los mismos se contienen y las expectativas no son halagüeñas, los agentes tratan de contener y aplazar en el tiempo sus decisiones de gasto, a la espera de un posible descenso de los precios. Las empresas atraviesan dificultades y el nivel de empleo desciende. De esta manera, el descenso de los precios se agudiza y prolonga en el tiempo.
III.
CAUSAS DE LA DEFLACIÓN
La deflación se produce cuando la oferta de bienes y servicios supera la demanda existente y el ajuste se realiza vía precios. El exceso de oferta en los mercados de bienes y servicios se puede deber a un aumento de la oferta derivado de un exceso de la capacidad productiva, o bien a una disminución de la demanda consecuencia del momento del ciclo económico que se atraviese o a deficiencias de carácter estructural.
IV.
CONSECUENCIAS DE LA DEFLACIÓN
La deflación tiene costes similares a los de la inflación, pero las consecuencias de la deflación son tanto más graves cuando ésta se prolonga en el tiempo. La deflación suele acompañar a los momentos de recesión económica y dificulta la recuperación. La demanda agregada se contrae y se hace necesaria la puesta en marcha de políticas de signo expansivo, de carácter contracíclico. A su vez, el sector financiero se ve afectado porque la mala situación de las empresas y familias eleva los índices de morosidad. Así como la inflación tiene efectos redistributivos a favor de los deudores, cu-
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D EFLACTOR DEL PIB yas deudas pasan a tener un valor real inferior, la deflación tiene un efecto redistributivo que beneficia a los acreedores, pero estos son agentes económicos con menor propensión al gasto, lo que contrae aún más la demanda. Las políticas económicas que deben articularse en momentos de deflación han de ser políticas de estímulo de la demanda, tales como: -
Una política monetaria expansiva, con descensos en los tipos deinterés y aumento de los fondos suministrados a las entidades financieras para fomentar el crédito.
les en términos nominales en nuevas series expresadas en términos reales y eliminar, de esa manera, el efecto ocasionado por las variaciones de los precios. La serie de precios utilizada para transformar magnitudes nominales en reales se denomina deflactor. La operación consiste en dividir la variable expresada en términos nominales por el índice de precios escogido, que puede ser una serie de precios de consumo, de precios de bienes de inversión, de precios de importaciones, el deflactor del PIB, etc. CAROLINA HERNÁNDEZ RUBIO
-
Una política fiscal expansiva, con incrementos del gasto público o disminución de los impuestos.
DEFLACTOR DEL PIB
-
Una combinación de ambas políticas.
Gross domestic product deflator (GDP deflator)
Aunque debemos matizar que el margen de maniobra de la política monetaria queda enormemente mermado para situaciones de deflación; los tipos de interés no pueden descender por debajo de cero y por ello la capacidad de estímulo de la política monetaria puede ser insuficiente. CAROLINA HERNÁNDEZ RUBIO
DEFLACTAR To deflate Deflactar consiste en convertir una determinada variable que está expresada en términos monetarios o nominales en términos reales, es decir, valorada en una unidad monetaria constante que está referida a un año base. Esta operación es muy frecuente en los análisis de coyuntura económica, porque permite transformar series tempora-
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I. CONCEPTO • II. LA MEDICIÓN DEL DEFLACTOR DEL PIB
I.
CONCEPTO
El deflactor del PIB es un índice de precios tipo Paasche que proporciona una medida útil de la inflación y permite desagregar las series en sus dos componentes: precios y cantidades. Se calcula como el cociente entre el PIB nominal y el PIB real. DEFLACTOR PIB = (PIB nominal / PIB real) x 100 Se trata de un índice de precios muy apropiado para medir la evolución de los precios de la economía, porque para su cálculo se utilizan los precios de todos los bienes y servicios producidos en el país durante un período de tiempo, a diferencia de otros indicadores que sólo recogen la evolución de los precios de
3177
D EFRAUDACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ANÁLOGAS una cesta de productos, como es el caso del Índice de Precios al Consumo.
II.
LA MEDICIÓN DEL DEFLACTOR DEL PIB
En España es el Instituto Nacional de Estadística el encargado de su elaboración y publicación. Su periodicidad es trimestral y se publica con dos meses de retraso respecto al trimestre de referencia. Precisamente, un inconveniente de este indicador es el retraso en su publicación, dado que se obtienen de la Contabilidad Nacional. Es por ello por lo que el deflactor del PIB es un índice menos utilizado que el IPC para los análisis de coyuntura. En el caso de éste último, su periodicidad es mensual y se publica con dos semanas de retraso, lo que lo convierte en un estimador más adecuado para los estudios de coyuntura. El año elegido como base es aquel para el que el PIB nominal es igual al PIB real y el deflactor del PIB para ese año vale 100. En la actual base 2000 de la Contabilidad Nacional de España se publican datos de crecimiento del PIB a precios corrientes y a precios constantes en forma de índices encadenados, tomando como referencia 100 el año base. La medición del PIB real y del deflactor depende del año que se elija como base. Es por ello por lo que, para solventar este problema se utilizan índices encadenados, que actualizan automáticamente el año base y evita la necesidad de calcular nuevos datos históricos cada vez que se modifica el año utilizado como base. Aunque la Contabilidad Nacional no ofrece los datos del deflactor del PIB de un modo implícito, porque no publica directamente el dato, sí nos proporciona los valores corrientes y constantes del PIB y el valor del deflactor se puede obtener inmediatamente.
3178
Se calcula el deflactor del PIB por componentes de la demanda: deflactor del consumo privado, deflactor del consumo público, deflactor de la formación de capital y deflactor de operaciones de exportaciones e importaciones de bienes y servicios. Asimismo, también se calcula el deflactor del PIB por ramas de actividad: deflactor del sector agrario, deflactor industrial, deflactor del sector de la construcción y deflactor del sector servicios. La Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas, EUROSTAT, ha impuesto una serie de normas en el cálculo del deflactor del PIB para lograr una plena comparabilidad de este indicador entre los distintos países miembros de la Unión. Téngase en cuenta que el deflactor del PIB es una de las variables que contiene el Programa de Estabilidad que los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria deben elaborar cada año, en aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. CAROLINA HERNÁNDEZ RUBIO
DEFRAUDACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ANÁLOGAS Electrical energy and analogue fraud I. INTRODUCCIÓN • II. FUNDAMENTO • III. BIEN JURÍDICO • IV. REGULACIÓN • V. NATURALEZA • VI. CONDUCTA PUNIBLE • VII. JURISPRUDENCIA
I.
INTRODUCCIÓN
Dentro de las defraudaciones, incluye nuestro Código Penal, el delito de "defraudaciones de fluido eléctrico y análogas", que se considera una falta contra el patrimonio, en vez de un delito, si la
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D EFRAUDACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ANÁLOGAS conducta no alcanza los 400 euros de perjuicio. Introducido por el Código Penal de 1944, es una figura de tradición históricahay sentencias de 1908- que hoy ha perdido fuelle aunque renace, con nuevas aplicaciones, así el aprovechamiento del agua de la comunidad para usos propios, como el riego del jardín particular. De igual modo, en 1995 se introdujo un nuevo delito, acorde con las tecnologías de nuestra época, la defraudación del uso de telecomunicaciones ajenas.
II.
FUNDAMENTO
La especialidad del objeto sobre el que recae la conducta, energía eléctrica y otro tipo de suministros, está en el origen y razón de ser de su sanción penal. Y si bien, en un primer momento se consideraba un hurto o sustracción sin más, posteriormente se le considera una clase de defraudación (engaño) al titular de los bienes, al que se perjudica. La razón de este cambio y de la necesidad de regularlo de modo diferenciado, está en que el delito de hurto o robo, recae sobre bienes muebles, esto es, cosas aprehensibles y trasladables con facilidad por cualquiera. En tanto, el delito que examinamos, recae sobre "bienes incorporales", que no pueden ser cogidos ni transportados desde su fuente por un particular sino que requieren de suministradores especiales, empresas o entidades públicas, que hacen la canalizaciónconducción.
III.
BIEN JURÍDICO
Se tutela el patrimonio de los titulares de los concretos bienes -energía eléctrica, suministros, fluidos, fibra óptica-, objeto de engaño por el autor del delito, que pretende un enriquecimiento propio a costa del perjuicio que causa a los mismos.
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IV.
REGULACIÓN
Su regulación se encuentra en el artículo 255 del Código Penal, que dice así: "Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones, u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1º) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación 2º) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos, contadores 3º) Empleando cualesquiera otros medios clandestinos" Artículo 256: "El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses" Artículo 623: "Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 4.Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación en cuantía no superior a 400 euros" De este modo, se castiga tanto como delito y como falta
V.
NATURALEZA
Se trata de un delito de defraudación o engaño, en el orden patrimonial, que
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D EFRAUDACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ANÁLOGAS por no poder realizarse mediante apoderamiento material directo, se emplea el ingenio humano para pagar menos (o nada) de lo que corresponde, recurriendo a artilugios o procedimientos para manipular los aparatos de medición del consumo de energías, fluidos o suministros. Es un delito que exige un resultado concreto, más de 400 euros de perjuicio, pues si fuera menor, sería una falta, sancionable con una pena de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses. La cuantía de 400 euros, actúa como condición de punibilidad, es decir, el importe mínimo que debe probarse para castigar penalmente la conducta. Dicho montante ha de establecerse en función del coste o precio del servicio -agua, luz, teléfono-consumido y no abonado, lo cual se determina por la facturación del mismo. Es un tipo de delincuencia patrimonial o económica, realizada no de forma violenta sino a través de la astucia, mediante el empleo de procedimientos o ardides que suponen defraudar la confianza de un tercero que sufre unos perjuicios económicos del uso de unas energías, suministros o fluidos, que vende mediante contrato y para lo cual establece unos mecanismos que el infractor quebranta.
VI.
CONDUCTA PUNIBLE
Es muy amplia, ya que se trata de una conducta abierta, tanto por los medios de comisión como por el objeto sobre el que recae. Se trata, en definitiva, de actuaciones materiales con las que se pretende engañar al suministrador, mediante cualesquiera medios, mecanismos, manipulaciones, artilugios, etc, con los que obte-
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ner un lucro propio en perjuicio del titular de las energías o fluidos. Lo anterior, incluye desde el tradicional enganche directo a la red de abastecimiento de agua o a la acometida de luz, utilización de artilugios que simulan el dispositivo creado por el suministrador para el correcto uso del mismo, hasta la manipulación de los contadores de la luz o del teléfono, a fin de aprovecharse de tales energías o suministros sin coste alguno o haciendo que reflejen consumos anormalmente bajos. La conducta se proyecta sobre "energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos", fórmula esta última deliberadamente abierta, en la que encajan, la gasolina, por ejemplo. En cuanto a las telecomunicaciones, el artículo 256 habla de "equipo terminal de telecomunicación", expresión en la que cabe cualquier medio de ese tipo: fax, teléfonos, ordenadores, y que alberga el uso indebido de tales instrumentos en la empresa o incluso en el domicilio con contraseñas de terceros, a quienes se carga el consumo. El delito, pues, supone la ausencia de consentimiento del titular de los bienes o suministros al uso cuestionado. No se necesita que se defraude al dueño pues también son víctimas quienes tienen derecho a la explotación del concreto bien incorporal, energía o fluido de que se trate, por contar con un contrato para ello, celebrado con el dueño de dichos bienes.
VII. JURISPRUDENCIA Como es fácil comprobar examinando la jurisprudencia, en este delito coexisten conductas punibles típicas de otra época, incluso podríamos decir de la picaresca de otros tiempos, con nuevos
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D ELEGACIÓN modos delictivos propios de la sociedad actual. Empleados de telefónica que utilizaron una "línea de pruebas" para uso exclusivo de uno de ellos, produciendo un quebranto en consumos a la compañía de más de 6000 euros (Sentencia de la Audiencia Provincial 6ª Barcelona, 4 de febrero de 1999). Colocación de un "latiguillo flexible" para conseguir agua sin que fuera detectado por ningún contador (Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 1ª, 28 de junio de 2000). Es importante distinguir entre la sustracción de agua estancada o almacenada, que constituye un delito de hurto, de la toma del agua que fluye por una conducción, mediante una conexión que la desvía de forma gratuita de su curso, sin amparo alguno en contrato que permitiera su utilización (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 2ª, 28 de septiembre de 1998). Utilización de una línea telefónica, teóricamente cortada, para hacer llamadas cuyos recibos no se giraban, causando un evidente perjuicio a la titular del suministro, y a sabiendas del fraude que se cometía (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 4ª, 4 de febrero de 1998). Respecto al delito del artículo 256 del Código Penal, que la doctrina considera "hurto de tiempo", la polémica sobre su pena, fue abordada en la sentencia del Juez John Spooner, de Nueva York, que sustituyó el despido de un funcionario municipal por la reprobación, al considerar desproporcionada la pena, máxime cuando los usos tolerados de hoy en día, admiten el uso de internet para uso propio, siempre que no suponga un abuso por el tiempo y dedicación empleado, al mismo.
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Manipular para que los aparatos contadores eléctricos, "marcaran menos consumo del en realidad habido", perjudicando a la entidad suministradora, aunque no se especifique la índole exacta de las manipulaciones, supone incurrir en el delito previsto en el artículo 255 del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1981). El hecho de efectuar una manipulación de los aparatos que medían el consumo, con ánimo de obtener un beneficio que el autor sabía ilícito, constituye el núcleo anímico de la defraudación castigada, siendo indiferente que lo haya realizado el sujeto imputado directamente o que hubiera empleado a otra persona, aunque se ignore quien fue (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982). EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
DEGRADACIÓN DE LA COMUNICACIÓN Véase: "Sistema de comunicación ".
DELEGACIÓN Delegation I. CONCEPTO • II. BARRERAS A LA DELEGACIÓN • III. EL PROCESO DE DELEGACIÓN
I.
CONCEPTO
Es una función de gestión que constituye una herramienta básica para el desarrollo de los colaboradores. Es el proceso por el que se asigna a alguien (un colaborador) la realización de una tarea concediéndole la autoridad y libertad necesarias para tomar decisiones en el desempeño de la misma, de forma que la
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D ELEGACIÓN persona asuma la responsabilidad sobre la ejecución. La delegación presenta beneficios tanto para el jefe como para el colaborador. ·
·
Beneficios para el jefe: Le facilita el trabajo y le proporciona tiempo para el desempeño de tareas y funciones exclusivas y no susceptibles de delegación y le informa sobre las capacidades de los colaboradores, proporcionándole así una herramienta magnífica de motivación. Beneficios para el colaborador. Le permite desarrollar nuevas capacidades, incrementa la participación y fomenta la implicación, mejora la satisfacción y actúa sobre la autoestima ya que brinda la oportunidad de obtener directamente del jefe información sobre la propia actuación.
II.
· "No seré imprescindible" · "Tardo menos si lo hago yo mismo"...
III.
EL PROCESO DE DELEGACIÓN
Para el éxito en el proceso de delegación es necesario: 1.
Decidir la tarea a delegar y a elegir la persona adecuada para delegar. Para ello, tener en cuenta tanto las características del trabajo como de la persona. Preguntarse por el nivel de competencia (conocimientos, habilidades, experiencia...) de ese colaborador en esa tarea, así como su nivel de motivación e interés por su realización.
2.
Proporcionar información completa sobre a.
Por qué se delega, por qué a él y por qué es importante el trabajo a delegar. Aprovechar esta oportunidad para influir en el nivel de motivación.
b.
Qué hacer, cómo hacerlo, qué es lo importante, con qué recursos se cuenta, para cuándo, qué resultado se espera (fijar el objetivo).
BARRERAS A LA DELEGACIÓN
La delegación es uno de los factores más importantes para el éxito o el fracaso de un supervisor o jefe de equipo. Muchos de ellos no son capaces de vencer las barreras que existen al proceso. La mayor parte de ellas proceden de una no comprensión o desconocimiento de lo que significa la función, su utilidad en la gestión o de inseguridad y miedos en su aplicación. Estas son algunas de las objeciones y/o barreras a la delegación que con más frecuencia se pueden escuchar:
3.
Definir autoridad y responsabilidad. Tener en cuenta que cuanto menor es la autoridad, más difícil es el desempeño de las funciones.
4.
· "No les gusta asumir responsabilidades nuevas"
Establecer mecanismos de control y evaluación. Definir el grado de autonomía que se le va a dar o el control que se va a ejercer.
5.
· "Si ellos hacen mi trabajo, entonces... ¿yo qué hago?"
Facilitar la formación necesaria para el desarrollo de la tarea o función.
6.
Utilizar la estrategia de dejar actuar manteniendo el contacto. Para ello es necesario: asegurarse que la per-
· "No lo harían tan bien cómo yo", "No están preparados", "No saben", "Puede que cometan errores"
· "Me quitarán el puesto"
3182
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D ELEGACIÓN DE VOTO sona en quien se delega ha entendido la tarea; indicar que la responsabilidad de la tarea está en él/ella; animar a que busque sus propias soluciones; permitir que desarrolle sus propios métodos siempre que sea posible; dejar que cometa errores si estos no son críticos y revisar regularmente el progreso usando las acciones de seguimiento como medio de aprendizaje y desarrollo. MARÍA JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ
e) Dependencia Regional de Relaciones Institucionales. f)
Dependencia Regional de Informática Tributaria.
g) Dependencia Regional de Recursos Humanos y Administración Económica. Su funcionamiento viene regulado por la Resolución, de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Véase también: "Autoridad" y "Empowerment".
DELEGACIÓN DE HACIENDA Customs and revenue Office / IRS Office Las delegaciones de Hacienda son oficinas territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que llevan a cabo la gestión, inspección y recaudación de los tributos, prestando al contribuyente los servicios de información y asistencia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en su ámbito territorial. Las Delegaciones Especiales tendrán competencia en la Comunidad Autónoma en la que se sitúan, y a la vez existirá una Delegación de Hacienda en cada provincia que tenga la Comunidad Autónoma. Las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria estarán integradas por las siguientes Dependencias Regionales:
JUAN JOSÉ BENAYAS DEL ÁLAMO Véase también: "Administración de Hacienda" y "Agencia Estatal de Administración Tributaria".
DELEGACIÓN DE VOTO Proxy voting La Junta General de accionistas es el órgano supremo de toma de decisiones en una sociedad anónima. El modelo para esa toma de decisiones tradicionalmente ha sido de tipo presencial; es decir, una vez al año como mínimo, se reúnen los accionistas y votan los acuerdos, directrices y aprobación de cuentas que presenta el Consejo de Administración o el administrador solidario.
c) Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales.
Para que todos los accionistas puedan ejercer su derecho, máxime en el caso en el que se requiere un mínimo de acciones para poder asistir a la Junta, se permite que unos accionistas deleguen en otros, y que estos asuman la representación de los primeros. Esta delegación puede ser general, o bien limitada a la aprobación de determinados puntos del orden del día.
d) Dependencia Regional de Recaudación.
La delegación debe realizarse por escrito, y en el caso de personas jurídicas
a) Dependencia Regional de Inspección. b) Dependencia Regional de Gestión Tributaria.
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D ELEGACIÓN DE VOTO EN BLANCO se debe acompañar de una copia de los poderes del poderdante. No obstante lo anterior, en Europa Continental, la mayor parte de los accionistas de las empresas, no votan en la Junta General, mientras que en Estados Unidos (donde la Ley obliga a los Fondos de Pensiones a votar), ejercen el derecho de voto el 80% de los accionistas; en Canadá el 70%, y en Gran Bretaña el 40%. El hecho es que mientras que los norteamericanos suelen votar por e-mail, Internet o por teléfono, vía sistema "touch-tone" (pulsar una tecla y ejercer el voto digitalmente), los ingleses deben firmar un documento con tinta, los franceses deben enviar un poder notarial autorizando a los bancos depositarios de sus acciones para votar en su nombre, y los suecos, españoles, belgas, italianos y holandeses, deben estar presentes físicamente en la Junta General. En cualquiera de los modelos, una buena parte de los votos no son ejercitados, lo cual suele conllevar situaciones de falta de representatividad en la toma de decisiones, lo cual se agrava cuando existe un elevado porcentaje de delegaciones de voto en blanco, cuya representación asume el presidente de la sociedad anónima. MIGUEL CÓRDOBA BUENO Véase también: "Delegación de voto en blanco".
DELEGACIÓN DE VOTO EN BLANCO Proxy voting with the name of the proxy in blank En la mayoría de las grandes sociedades anónimas cotizadas, existe un núme-
3184
ro muy elevado de accionistas, los cuales residen a lo largo de todo el territorio nacional, y en el caso de accionistas extranjeros, suelen utilizar el sistema de fiducia, según el cual la representación de los derechos políticos está en manos del banco depositario. Cuando se convoca una junta general de accionistas, la mayoría de éstos no acude al lugar donde se celebra el evento, lo cual supondría que, dependiendo de los estatutos sociales de la sociedad, no se pudiera conseguir quórum para la aprobación de determinados actos societarios. La situación anterior se suele solucionar permitiendo la delegación del voto en blanco, según la cual el accionista firma el documento de delegación, pero no indica en quién delega. Este acto se suele realizar en las diferentes oficinas de bancos y cajas de ahorros, que obviamente sí que llegan hasta la última ciudad del mapa, permitiendo que los accionistas puedan estar representados en la junta general. Los bancos recogen todas estas delegaciones y las envían al departamento de Relación con Inversores de la Compañía, la cual a su vez recopila las mismas y las pone en manos del Secretario del Consejo, el cual considera "de oficio" que están delegadas en el Presidente del Consejo de Administración, que de facto consigue tener un elevado porcentaje de derechos de voto delegados en su persona, lo cual le permite tomar las decisiones que estime convenientes, aunque su participación en el capital sea ínfima. A veces, y para facilitar este proceso, los bancos custodios ofrecen un pequeño obsequio proporcionado por las empresas, que obviamente no se da salvo que se entregue dicha delegación firmada, lo cual da fe del interés del Consejo
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D ELEGADO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de Administración por conseguir las preciadas delegaciones firmadas en blanco. El resultado del planteamiento anterior es que una cosa es lo que debería de ser, y a lo que responden los principios legislativos, y otra cosa es la vida real de la gerencia empresarial y de la propiedad de las acciones de la empresa. El punto clave de la separación de poderes entre el que gestiona (presidente ejecutivo o consejero delegado), y el que tiene la propiedad (los accionistas), es ¿quién debe ejercer el poder político en la empresa? Parece algo evidente, puesto que los accionistas son los que tienen las acciones y los que pueden ejercitar los derechos, pero si tenemos en cuenta lo que realmente ocurre, vemos que no es así. Lo anterior supone que la gestión de la empresa puede ser buena o mala; los analistas bursátiles podrán criticar o no dicha gestión, la cual podrá ser manifiestamente mejorable; pero lo único que no va a cambiar es el equipo directivo. La Junta General de Accionistas es la soberana en materia de elección de los consejeros de la empresa; pero el hecho es que aunque lo diga la Ley, la realidad no puede ser más distinta. La mayoría de los presidentes de las grandes empresas españolas se presentan ante sus Juntas de Accionistas con la mayoría absoluta de los votos. Dará lo mismo que algunos accionistas protesten airadamente durante la celebración de la Junta. Al final, la aritmética funciona y todos los acuerdos se aprueban siempre casi por unanimidad, con solo el voto en contra de unos miles de acciones que, porcentualmente, no son nada significativas. Y el efecto final es que se sustrae a la Junta de Accionistas el poder político que le confiere la Ley. El Consejo de Administración de la empresa se perpetúa como órgano gestor, y no hay nadie que pueda remover-
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lo. El Presidente del Consejo, o dimite por voluntad propia o se jubila, pero no habrá ninguna Junta de Accionistas que le releve de sus funciones. Con el sistema de delegaciones de voto firmadas en blanco, da lo mismo que lo hagan bien o que lo hagan mal; él consejo seguirá rigiendo los destinos de la entidad en lo que a la gestión de la empresa se refiere, sin ser contestada su gestión por nadie. MIGUEL CÓRDOBA BUENO Véase también: "Control político" y "Delegación de voto".
DELEGADO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Delegate in prevention of labour risks De acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores que tienen unas funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Los Delegados serán designados por y entre los representantes del personal siguiendo una escala: — De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención. — De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención. — De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención. — De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención. — De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
3185
D ELEGADO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES — De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención. — De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención. En las empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de 31 a 49 trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. Para determinar el número de Delegados de Prevención habrá que tener en cuenta una serie de criterios que se recogen en el artículo 35.3, que son los siguientes: a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más. No obstante, podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención según convenio, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes de personal o a los propios trabajadores. Son competencias de los Delegados de Prevención: a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
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c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33. d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Los Delegados de Prevención estarán facultados para: a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo y a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ellos las observaciones que estimen oportunas. b) Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Si la información está sujeta a las limitaciones reseñadas en el apartado 4 del artículo 22, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad. c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos. d) Recibir las informaciones obtenidas por el empresario, procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa y de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores.
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D ELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo f)
Recabar la adopción de medidas de carácter preventivo y para mejorar los niveles de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades. Los informes que deban emitir deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Si transcurrido el plazo no se ha emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión. El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores establece que el tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de sus funciones será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para que éstos puedan realizar sus funciones. La formación la deberá facilitar el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer sobre los Delegados de Prevención. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el
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apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. RAQUEL LOZANO PRIETO
DELEGADOS DE PERSONAL Véase: "Representación legal de los trabajadores".
DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA Tax crime / Tax fraud Comete el delito de defraudación tributaria el que por acción u omisión defrauda a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local: -
eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido de retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie;
-
obteniendo indebidamente devoluciones; o
-
disfrutando beneficios fiscales de la misma forma.
En cualquiera de los casos, es necesario que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta, o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros. La pena prevista es la de prisión de 1 a 4 años y multa del tanto al séxtuplo. Estas penas se aplicarán en su mitad supe-
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D ELITO FISCAL rior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: -
La utilización de personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
-
La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Se prevén, además, como penas accesorias, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de tres a seis años. A efectos de determinar la cuantía defraudada señalada anteriormente, se atiende a lo defraudado en cada periodo impositivo o declaración si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones periódicas o de declaración periódica. Si el periodo impositivo o de declaración es inferior a doce meses, el importe se debe referir al año natural. En el resto de los casos, la cuantía se entiende referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. Ahora bien, podrá quedar exento de responsabilidad penal el obligado tributario que regularice su situación de forma espontánea, aunque sea fuera de plazo. Para ello es necesario que la Administración aún no le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación dirigidas a determinar las deudas tributarias objeto de regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Público, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración
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Autonómica, Foral o Local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Público o el Juez Instructor realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. La citada exención de responsabilidad penal alcanzará igualmente al obligado tributario por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente con relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria. La prescripción de este delito es actualmente de cinco años (que es el plazo de prescripción penal frente al fiscal que es de cuatro años). No obstante, ha presentado el Gobierno español a las Cámaras para su aprobación la propuesta de prolongar el periodo a diez años. CARMEN CALDERÓN PATIER Véase también: "Sanción tributaria".
DELITO FISCAL Véase: "Delito de defraudación tributaria".
DELITO MASA Conspiracy to defraud I. INTRODUCCIÓN • II. CONCEPTO • III. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA • IV. FUNDAMENTO • V. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS • VI. REGULACIÓN JURÍDICA • VII. CONSECUENCIAS APLICATIVAS
I.
INTRODUCCIÓN
Frente al delito tradicional con un sujeto pasivo único, que es la persona que
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D ELITO MASA recibe o "padece" la acción delictiva (robar, matar, ultrajar), cada vez con más frecuencia, aparece el delito que afecta a los intereses difusos de una generalidad, o "masa" indeterminada de individuos. Esa nueva delincuencia, muy ligada a la economía, ha alcanzado desde hace unas décadas una gran presencia, al recaer sobre los consumidores, engañándoles en sus expectativas de adquirir bienes y servicios ofertados al mercado, en general. Ante esas estafas masivas o fraudes colectivos, ha surgido, pues la necesidad de definir, regular y aplicar lo que se viene llamando "delito masa".
II.
CONCEPTO
Delito masa, es un tipo de delito que recae sobre una masa de personas. Y siendo, por tanto, clave, el término "masa", procede definir éste, como conjunto de individuos que constituyen una colectividad imprecisa en su número pero que comparten unos intereses o sentimientos comunes. "Masa" en el sentido técnico-penal equivale a público en general o consumidores, y para ser víctimas de un fraude concreto, debe existir un número elevado de perjudicados (todos los que contribuyen a una obra caritativa fraudulenta; los que adquirieron bonos o sellos de sociedades que ofrecían pingües beneficios, que no era tales, etc).
III.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El concepto "delito masa", es una creación jurisprudencial y, al tiempo, una aportación de la dogmática española, que ha contribuido a explicarla y ha tratado de clarificar su frecuente confusión con el "delito continuado". El momento histórico en que se empieza a plantear su existencia, es en la
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posguerra española para dar una respuesta adecuada a los fraudes colectivos que empezaron a darse en los años 50 del pasado siglo y que no contaban con normas idóneas para hacer frente a dichas realidades. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1956 suele citarse, entre los precedentes del tema, ya que trataba el caso de "una masa de ciudadanos unidos por la común fe en la fortuna" que se vieron engañados al no poder cobrar lo que les correspondía, ya que se les vendieron participaciones de lotería que no tenían el respaldo de los correspondientes décimos de la Lotería Nacional. Ese contexto de "escándalos sociales", ante los que se pedía "justicia" y el castigo merecido, va a ir a más, cuando se asimila a los perjudicados o víctimas, con el "mercado" o "los consumidores" en general, víctimas de fraudes colectivos sobre alimentos, bienes inmuebles o productos financieros, por ejemplo. La propensión de la jurisprudencia a sancionar estos hechos con un "plus" sobre los fraudes individuales, secundado en general por la doctrina (aunque algún autor sostuvieran que era más grave un fraude a una persona de 3 millones de pesetas que cien estafas de 30.000 pesetas), pasó por problemas técnicos, en la década de los 70 al identificarse al delito masa como una variedad de delito continuado, y en el fondo, a asimilar ambas figuras. Por eso, su introducción legal, realizada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, de reforma urgente y parcial del Código penal, fue un alivio para contar con una regulación ya concreta. En efecto, en el artículo 69 bis se preveía, cuando se tratare de infracciones contra el patrimonio. "la pena superior
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D ELITO MASA en grado, en la extensión que estime conveniente (el Tribunal), si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas". Esa era la especialidad, en materia económica con una pluralidad de sujetos perjudicados, para el delito o falta continuado, que regulaba el precepto citado, y que definía como la acción delictiva realizada por quien "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realizare una pluralidad de acciones y omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales". Finalmente, el Código Penal actual de 1995, en su artículo 74 2, flexibiliza la imposición de pena en estos casos en que se producen infracciones contra el patrimonio, teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pudiendo fijarse la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que se estime conveniente si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. De ese modo, hemos pasado de una respuesta, inicialmente jurisprudencial, a una necesidad social, a una regulación jurídica que la doctrina ha contribuido a explicar y a diferenciar del delito continuado, a pesar de la gran relación que mantiene con el mismo (véase "Delito continuado").
IV.
FUNDAMENTO
El delito masa obedece a la necesidad de sancionar más gravemente, los comportamientos delictivos en que se aprecia una mayor culpabilidad del autor y una mayor reprochabilidad en el resultado, en tanto en cuanto se atacan intereses supraindividuales, como la buena fe y la confianza de un colectivo de personas, a las que se engaña. Y para lograr esa adecuada respuesta penal, se considera una "unidad" la su-
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ma de los perjuicios individuales ocasionados a cada persona en particular, cuando se acredita que ello obedeció a un plan unitario del autor con el designio de afectar a una pluralidad de personas a fin de obtener un lucro global (lo que la doctrina llama un "dolo de conjunto"). De ese modo, al considerarse una realidad en sí más grave estos fraudes colectivos, se justifica la mayor severidad punitiva que deben recibir.
V.
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
El delito masa se caracteriza por los siguientes rasgos: -
Existencia de un hecho o conducta delictiva, de naturaleza defraudatoria.
-
Sujeto pasivo masa o víctima, que es el público, la sociedad, una masa de consumidores o afectados, en general.
-
Lucro global, importe del conjunto de perjuicios sufridos por todos los perjudicado.s
-
Dolo que ha de abarcar que se dirige a un conjunto o masa indeterminada de personas y que ha de recaer sobre el perjuicio global que se les produce.
-
Modo comisivo consistente en captar una pluralidad indefinida de sujetos, mediante una acción unitaria inserta en el designio delictivo proyectado.
VI.
REGULACIÓN JURÍDICA
Su regulación actual se halla en el artículo 74 del Código Penal, cuyo texto literal, reproducimos, si bien advirtiendo que el delito masa, propiamente hablando, al referirse a las infracciones penales patrimoniales -y específicamente a las es-
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D ELITO MASA tafas y apropiaciones indebidas- se regula por el apartado 2. El texto del precitado artículo es el siguiente: "1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (el artículo 73 dice: "Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas), el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o tribunal impondrá motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".
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VII. CONSECUENCIAS APLICATIVAS La consideración de que nos encontramos ante un delito masa, implica unas consecuencias concretas, en el plano aplicativo de las penas a imponer. En concreto, supone desplazar la regla penológica prevista para el delito continuado en el artículo 74.1 del Código Penal, por lo establecido en el artículo 74.2, norma de aplicación a los delitos patrimoniales. Y así, el artículo 74.2 del código Penal establece que:"el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas". Es decir, frente a la regla general del delito continuado no patrimonial (artículo 74.1 del Código Penal), que establece la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, el delito masa, eleva la pena notablemente. Requisito, no obstante de la aplicación de esta regla especial penológica, es su debida justificación, habiendo sentado la jurisprudencia, la doctrina de que para elevar la pena en un grado no basta particular motivación pero cuando se exacerba la pena, y se lleva al máximo, esto es, se impone en dos grados superior a la correspondiente al tipo delictivo cometido, es preciso una especial motivación. Y los criterios a tener en cuenta para la pena, son el número y gravedad de los hechos llevados a cabo, esto es, número de perjudicados e importe o montante de la defraudación, constatando, también el número de acciones realizadas para lograr esos resultados. A tal efecto, pueden ser de similar valoración un gran número de acciones, lo que revela una persistencia delictiva notable como una
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D ELITOS CONTRA LA PROPIEDAD única acción o plan de singular capacidad delictiva.
gún caso, tendrá alcance confiscatorio".
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
La propiedad se ejerce sobre bienes determinados. Por lo cual, es conveniente distinguir, ante todo, entre bienes muebles y bienes inmuebles. Los primeros, son los susceptibles de apropiación. Bienes inmuebles, por el contrario, son los que no son trasladables -como un edificio, un árbol, un dique, una servidumbre o una concesión administrativa sobre un inmueble, pero también una estatua o los instrumentos de una explotación agraria. Por ello, la relación que contiene el artículo 334 del Código Civil, es útil pero no sirve enteramente para el derecho penal, ya que una estatua es trasladable, y por tanto, tiene la consideración de bien mueble a efectos de poder constituir el objeto material del delito de hurto o robo, por ejemplo.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Crime against property I. FUNDAMENTO • II. BIEN JURÍDICO • III. REGULACIÓN • IV. CONDUCTAS PUNIBLES 1. Hurto 2. Robo 3. Usurpación 4. Exacciones ilegales
La Constitución reconoce el "derecho a la propiedad", en su artículo 33, añadiendo que dicho derecho está delimitado por la función social de la propiedad, conforme a la cual, las leyes que incidan en ella, han de tenerlo en cuenta no sólo en abstracto para establecer el contenido de la institución constitucionalmente garantizada sino también en concreto en relación con las distintas clases de bienes sobre los que el dominio recae (Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio). El derecho a la propiedad, cede, fundamentalmente, ante intereses públicos que pudieran justificar el recurso a la expropiación, si bien en ese caso, será necesario que exista la correspondiente indemnización y que se siga el procedimiento establecido por las leyes, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957. La Constitución española, nos dice también, que la potestad fiscal, el gran instrumento del Estado para generar ingresos públicos mediante un sistema tributario justo, con los que llevar a cabo su política económica y la redistribución de la riqueza, se inspirará en los principios de igualdad y progresividad que, "en nin-
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Dicho lo anterior, se adelanta que existen delitos contra la propiedad pero, a la vista de los cambios que ésta ha experimentado, la materia ha sufrido una importante modificación que se detalla, a continuación.
I.
FUNDAMENTO
La protección del derecho de propiedad deriva de su carácter esencial para permitir la vida y el desarrollo de la personalidad. El Derecho Romano tenía una concepción de la misma prácticamente ilimitada, pues la propiedad llegaba, por arriba, "ad celos", y por abajo "ad inferos", y albergaba un derecho pleno que permitía usarla, gozarla, aprovecharla, venderla, cederla, alquilarla, gravarla y donarla, esto es, todas las facultades dispositivas posibles. La declaración francesa de Derechos del Hombre (1789) la incluía como uno de los derechos naturales, "inviolable y
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D ELITOS CONTRA LA PROPIEDAD sagrado" de toda persona, inalienable e imprescriptible. Y la situaba al lado de los otros derechos que gozaban de tal rango supremo: la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Del mismo modo, el movimiento constitucionalista americano y europeo incluyó siempre a la propiedad, en un lugar preferente. Pero tales planteamientos, de corte individualista, se han visto atemperados modernamente, tanto por el influjo de la "propiedad colectiva" como, en los Estados de corte democrático-occidental, por la introducción de lo que se denomina "función social", propia de un Estado social de Derecho. Aun así, la justificación de su protección, tanto en su dimensión privada como pública, tiene un carácter relevante, lo cual explica la intervención del derecho penal, para asegurar la tutela de los ataques a la misma. De ahí que el Código Civil, en su artículo 349 diga que los jueces "ampararán" la propiedad de quienes hayan sido privados de ella, de forma ilegal. Por eso el Código Penal protege la propiedad, habiendo roto no obstante, con la tradición que establecía un título específico "De los delitos contra la propiedad", ya que el Código Penal actual ha suprimido la expresión, sustituyéndola por "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico".
se recogían en un Título propio, y con tal denominación, entre otros, el hurto, el robo, los daños y los incendios-, ya no existen como tales, por lo que debemos localizarlos a lo largo del texto del Código Penal vigente, el de 1995, pues en el nuevo título XIII, en la expresión "patrimonio" parece haberse querido dejar una referencia a los derechos económicos ligados a la propiedad, incluyéndose en la expresión "orden socioeconómico", los nuevos delitos que conforman el llamado "derecho penal económico", con los delitos societarios y los ataques a la competencia, las relaciones entre empresas y a la política de ingresos del Estado (delito fiscal) y de gasto público (delito de fraude de subvenciones).
II.
BIEN JURÍDICO
El derecho de propiedad, cuyo concepto está establecido en el Código civil, artículo 348, que lo define como "el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes". El artículo 349, en lógica consecuencia, añade que "nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización".
El fundamento del cambio está en que se ha abandonado esa concepción privatista-individualista para considerar, a la luz de los nuevos tiempos, que lo que ahora está en peligro y es procedente proteger con el instrumento penal, es una realidad más compleja que va más allá de la propiedad privada.
Sólo puede afectarse a la propiedad, en dos casos principales: cuando medie justa causa o utilidad pública, la cual legitima la expropiación; y porque se den razones para tolerar limitaciones, sobre la base de la función social que cumple, así, los derivados de los derechos de vecindad, asegurar el disfrute para todos, de bienes demaniales o públicos -como las playas, parques naturales, ríos- o soportar instalaciones eléctricas o suministros generales, en su interior.
De ese modo, los delitos contra la propiedad -en el Código Penal de 1973
En derecho penal se castigan los ataques a la propiedad en cuanto facultad
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3193
D ELITOS CONTRA LA PROPIEDAD de disponibilidad de una cosa propia, es decir, acciones que supongan su apropiación o sustracción, en cuanto implican imposibilitar a su dueño su libre disposición. No se puede, sin embargo, obviar el concepto de "patrimonio", por la gran relación que guarda con el de "propiedad". "Patrimonio" es el conjunto o suma de valores expresado en dinero (concepto económico). Y, también, el conjunto de derechos de todo orden de una persona, lo cual incluye derechos patrimoniales pero también otros, que pueden convertirse en valor económico, como derechos garantizados, expectativas económicas, fuerza laboral disponible. O en otras palabras, poder de disposición que se tiene sobre la totalidad de bienes transmisibles que jurídicamente corresponden a un apersona (concepto penal).
III.
REGULACIÓN
Tras lo dicho, su regulación la encontramos de forma dispersa en el Código penal. El grueso está en el Título XIII, ya que en el mismo se encuentran, el hurto en los artículos 234 a 236, el robo en los artículos 237 a 242 y la usurpación en los artículos 245 a 247. Pero además, las exacciones ilegales en el Título XIX, delitos contra la Administración Pública, capítulo VII "De los fraudes y exacciones ilegales", artículo 437.
IV.
CONDUCTAS PUNIBLES
Hacemos una breve exposición general de las mismas. Y así, conforme a la regulación que se expuso, las conductas punibles atentatorias a la propiedad, son las siguientes:
3194
1. Hurto El hurto consiste en sustraer, con ánimo de lucro, una cosa mueble sin la voluntad del dueño. El importe de lo sustraído debe exceder de 400 euros, pues en caso contrario será constitutivo de falta. El delito se consuma en cuanto haya una disponibilidad autónoma de la cosa, aunque el autor sea detenido al poco rato.
2. Robo Es el hurto con empleo de fuerza o violencia, ya física ya moral (intimidación). No es necesario un importe mínimo. Puede distinguirse entre "robo con fuerza en las cosas" y "robo con violencia o intimidación en las personas". El robo, con independencia de la cantidad sustraída, siempre es delito, pues no cabe la falta. El primero puede cometerse mediante escalamiento, rompimiento de pared, techo, suelo fractura de puerta o ventana (butrón); fractura de armario, arca, objetos cerrados, forzamiento de cerraduras o descubrimiento y vencimiento de sus claves de seguridad; y uso de llaves falsas, como ganzúas, tarjetas magnéticas, empleo de llaves legítimas sustraídas al propietario o inutilización de sistemas de alarma. Y el segundo, es el que recae sobre personas, empleando violencia física sobre las mismas, ya con las propias manos, ya usando instrumentos peligrosos o arnas. Y si de intimidación se trata, mediante una conducta amenazante expresa o tácita que paralice o conturbe síquicamente a la victima ante un mal grave, inmediato y real.
3. Usurpación Castiga la ocupación violenta o no de inmuebles y la usurpación de derechos reales inmobiliarios ajenos. En la segun-
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D ELITOS CONTRA LA PROPIEDAD da modalidad se incluye el llamado fenómeno de los "ocupas".
Jurisprudencia •
Si los delitos de hurto y robo recaen sobre muebles (dinero, joyas...), la usurpación lo hace sobre bienes inmuebles (una vivienda, por ejemplo)
4. Exacciones ilegales Es un delito que comete una autoridad o funcionario al exigir derechos eco s nómicos indebidos o superiores a lo que legalmente procedan. Como el Códio go Penal habla de "derechos, aranceles minutas" es fácil pensar en qué clase de funcionarios pueden incurrir en el delito (funcionarios de Hacienda, notarios, re gistradores...). Afecta al patrimonio de la víctima quien, de sus rentas o propiedades debe acopiar lo que ilegalmente se le solicita.
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EDUARDO DE URBANO CASTRILLO Véase también: "Fraudes y exacciones ilegales".
LO ESENCIAL SOBRE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
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Documentación • • • •
Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), artículos 234 a 304. Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), artículo 282 bis.4.c). Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio), artículo 4. Ley General Penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre), artículo 72.5.a).
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Apropiación indebida. Delito masa. Particularidad de los delitos contra el patrimonio. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2005, Recurso núm. 905/2002, LA LEY 8209/2004. Apropiación indebida. Delito continuado. Jurisprudencia relativa a su utilización en delitos contra el patrimonio. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005, Recurso núm. 425/2004, LA LEY 13906/2005. Indebida aplicación de la regla de penalidad del delito continuado en los delitos contra el patrimonio. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2003, Recurso núm. 9/2002, LA LEY 68735/2003. Tentativa: la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad: solo cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito es punible la acción. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2002, Recurso núm. 2686/2000, LA LEY 10132/2003. Diferenciación estructural y penológica entre los delitos de hurto y robo con violencia e intimidación, aunque se encuentran dentro de los delitos contra el patrimonio, poseen distinta naturaleza. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2001, Recurso núm. 2474/1999, LA LEY 5277/2001.
Libros •
ALONSO PÉREZ, FRANCISCO. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico: Aspectos penales y criminológicos. Editorial Colex, 2003.
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES •
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CALDERÓN CEREZO, ÁNGEL Y SAAVEDRA RUIZ, JUAN. Delitos contra el orden socioeconómico. Editorial LA LEY, 2008. COBO DEL ROSAL, MANUEL. Comentarios al Código Penal. Tomo IX. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (Continuación). Editorial Edersa, 2005. COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, MIGUEL. Delitos contra el patrimonio. Editorial LA LEY, 2007. MAGRO SERVET, VICENTE. Guía práctica y casuística de delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Editorial LA LEY, 2002. MARTÍNEZ BUJÁN PÉREZ, CARLOS. Derecho penal económico y de empresa. Editorial Tirant lo Blanch, 2005. ROBLEDO VILLAR, A. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Editorial Tirant lo Blanch, 1997. RODRÍGUEZ RAMOS, LUIS. Derecho Penal. Parte especial III. Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Editorial Universidad Complutense, 1999. TASENDE CALVO, JULIO J. Delitos contra el patrimonio. Delitos de apoderamiento. Editorial CGPJ, 2005.
Artículos de opinión •
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BOLEA BARDÓN, CAROLINA, Y ROBLES PLANAS, RICARDO. La utilización de tarjetas ajenas en cajeros automáticos: ¿robo, hurto o estafa?. Diario La Ley, 2001, Ref. D-110, Tomo 4, Editorial LA LEY. SALINERO ALONSO, CARMEN. Sobre la nueva regulación del hurto y robo. Reflexiones en torno a las consecuencias de la desaparición de las penas privativas de libertad de corta duración en estos delitos. Actualidad Penal, 1999, Ref. XXVII, pág 523, tomo 2, Editorial LA LEY.
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SOTO NIETO, FRANCISCO. Robo y hurto de uso de vehículos de motor. Daños causados en el vehículo. La Ley Penal núm. 10, Noviembre 2004, Editorial LA LEY. SOTO NIETO, FRANCISCO. El delito continuado de estafa. Especial gravedad ante el valor de lo defraudado. Diario La Ley, núm. 5644, Año XXIII, 30 de octubre de 2002, Ref. D-308, pág. 1940, tomo 7, Editorial LA LEY.
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Crime against workers´ rights I. CONCEPTO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y ELEMENTOS GENERALES 1. Concepto y bien jurídico protegido 2. Elementos generales • II. DELITOS DE IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO • III. DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA • IV. DELITO DE MIGRACIÓN FRAUDULENTA ILEGAL • V. DELITO DE DISCRIMINACIÓN LABORAL • VI. DELITO CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO A LA HUELGA • VII. DELITOS CONTRA LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES
I.
CONCEPTO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y ELEMENTOS GENERALES
1. Concepto y bien jurídico protegido El Título XV del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, con el nombre "De los delitos contra los derechos de los trabajadores", artículos 311 a 318, regula una serie de conductas que forman parte del llamado Derecho Penal del Trabajo, un sector del Derecho Penal que pretende que las más intolerables agresiones a los derechos de los trabajadores, tengan un tratamiento punitivo. Se abre camino así
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES a lo que la jurisprudencia denomina delitos de explotación, sociales, o laborales. Se trata, en suma, de proteger y reforzar los derechos del trabajador reconocidos tanto en las leyes generales, empezando con la Constitución (artículos 1, 7, 14, 28 y 35), como en las normas particulares como es el contrato de trabajo. En definitiva, se trata de proteger por un lado el interés del Estado a que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores, y por otro lado también se protege, y fundamentalmente, los derechos individuales del ciudadano derivados de su condición de trabajador. Bienes como la tutela de la libertad en el trabajo, la estabilidad en el empleo, el mercado legal de mano de obra, la igualdad en las relaciones laborales, la libertad sindical y el derecho de huelga y la salud o integridad física de los trabajadores pretenden ser protegidos por los tipos penales que vamos a analizar. Este sería el bien jurídico que podemos llamar categorial, es decir, común a todos los delitos. Al tratar cada uno de ellos concretaremos qué parcela o aspecto es el que específicamente protege el precepto analizado. Pero el componente predominantemente colectivo del bien jurídico protegido hace que aunque haya varios trabajadores víctimas de una misma acción criminal se aprecie un único delito y no tantos como afectados como ocurriría si el bien jurídico protegido fuera individual. Aunque parece que este Titulo XV contendría todos los tipos penales de protección del trabajador, en otros lugares del Código Penal de 1995 se recogen conductas que pretenden proteger determinados intereses importantes para el trabajador. Así, por ejemplo el artículo 257 que protege los derechos económicos de los trabajadores en los supuestos de declaraciones de concursos ilícitos en las empresas y sociedades, o en el caso
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del artículo 307 que prevé como delito determinadas conductas de defraudación a la Seguridad Social, de esencial interés para los derechos sociales de los trabajadores.
2. Elementos generales a) Sin perjuicio de la concreción que se producirá al analizar los delitos, podemos decir con carácter general que cuando el sujeto activo de estos delitos es el empresario, ha de entenderse como tal tanto al empresario individual (particular o profesional) como al colectivo, ya sea una sociedad de naturaleza civil o mercantil, o cualquier ente colectivo como grupos de empresas, uniones temporales de empresas, partidos políticos, cooperativas, sindicatos, entidades del Derecho público (Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Entidades Locales Menores, Organismos Autónomos, Institucionales, Agencias Públicas, etc). Pero para favorecer el castigo de cualquier intervención consciente en la comisión de los hechos, ampliando así la eficacia del precepto, el artículo 318 del Código Penal establece que cuando los hechos se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. Es decir, el autor no será necesariamente el representante legal de la sociedad o ente societario sino que puede serlo cualquier responsable del trabajador que teniendo conocimiento de la situación y pudieron evitarla o remediarla no lo hubiere hecho o al menos intentado.
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES En algunos supuestos, como veremos (apartados 3 y 4), sujeto activo puede ser cualquier persona. b) El sujeto pasivo en estos delitos es común a todos ellos, y no es otro que el trabajador o trabajadores como seres humanos que modifican con su esfuerzo y trabajo el mundo exterior, desarrollando una actividad realizada en condiciones singulares de productividad, ajenidad y libertad, ya desarrollen funciones públicas o privadas, sean nacionales o extranjeros. No es descartable como sujeto pasivo en determinados delitos (por ejemplo delitos contra la libertad sindical y de huelga) al personal estatutario. c) Finalmente señalar que el carácter indisponible e irrenunciable de los derechos laborales básicos determina la irrelevancia del consentimiento del trabajador.
DELITOS DE IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
II.
El artículo 311 prevé delictivas una serie de acciones que imponen y mantienen unas condiciones ilegales de trabajo. La acción central es actuar con engaño o abuso de situación de necesidad para imponer a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. El análisis de este delito es el siguiente: a) El sujeto activo del delito es el empresario, individual o colectivo. En el caso del empresario colectivo, res-
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ponderá el representante legal del ente societario o empresarial o el responsable de la empresa que haya tenido la intervención necesaria para poder atribuirle las características que disciplinan la autoría de este delito (hemos de remitirnos a lo dicho más arriba). Consciente el legislador de la importancia de definir bien el círculo de autores de la conducta castigada, el artículo 311 en un punto 2º establece que serán castigados "los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro", con lo que se castiga a quien simplemente, conociendo la ilegalidad, omite restablecer la legalidad. b) La acción es imponer una serie de condiciones mediante engaño o abuso de necesidad. 1.
Por imponer hemos de entender obligar, actuar contra la verdadera voluntad del trabajador. Si la aceptación de las condiciones de trabajo es libre y voluntaria por el trabajador no se cometerá este delito, aunque puedan existir infracciones de tipo administrativo. Lo trascendente es suprimir la libertad del trabajador a la hora de la contratación.
2.
Esta imposición se produce mediante engaño es decir, ocultando o alterando la realidad maliciosamente para que el trabajador incurra en error respecto a las verdaderas condiciones de trabajo a las que es sometido, o lo que es lo mismo acción y efecto de hacer creer a alguien con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad. El en-
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES gaño ha de ser bastante, suficiente y proporcional. 3.
También se produce la imposición aprovechándose de una situación de necesidad del trabajador, lo que equivaldría a hacer un uso excesivo o indebido de la especial posición de fuerza que normalmente tiene el empresario, unido a la especial necesidad del empleo o precariedad en la que se encuentra el trabajador.
Existe una modalidad agravada en el apartado 3º del artículo 311 cuando las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevan a cabo con violencia o intimidación, es decir mediante maltrato de obra, agresión, coacciones o amenazas (véase "Coacciones", "Amenazas"). En este caso no sólo se castigará este delito sino también las consecuencias que el empleo de la violencia pueda conllevar para la salud, concurriendo este delito con el delito o falta de lesiones que constituya el resultado lesivo ocasionado. c) El resultado es la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social perjudiciales e ilegales, por restringir o suprimir derechos. En cuanto a qué debemos entender por condiciones laborales y de Seguridad Social, se trata de una norma penal en blanco, es decir, que el Código Penal nos remite a la legislación específica laboral y de Seguridad Social para la determinación de cuáles son esas condiciones conforme a esa regulación especial, y también a las condiciones individuales de trabajo ya en convenios colectivos, ya en contratos individuales de trabajo, con lo que se extiende extraordinariamente el campo de actuación del derecho penal. En no pocos casos se producirá una situación de prejudi-
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cialidad, es decir, que previamente a determinar si se ha cometido un delito, puede tener que enjuiciarse el contenido y configuración legal de una determinada norma o condición de trabajo o de Seguridad Social (como pueden ser la asistencia sanitaria, recuperación profesional, prestaciones económicas en situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez, jubilación, desempleo, las económicas de protección a la familia, los servicios sociales, asistencia social, etc.) El delito se consuma con la imposición de las condiciones desfavorables e ilegales, sin que sea necesario que permanezcan en el tiempo, e incluso sin que se llegue a producir un perjuicio efectivo al trabajador. El carácter permanente del delito que se prolonga mientras persiste la relación ilícita, supone fijar el inicio de la prescripción en el momento de cese de la situación. Es, pues, un delito instantáneo y de efectos permanentes. d) En cuanto a la pena, es de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses (cada día del mes a razón de una cuota de dos euros a cuatrocientos euros según la capacidad económica del condenado -artículo 50.4 del Código Penal-). Si se utiliza la violencia o la intimidación, la pena sería la superior en grado, es decir, la de prisión pasa a ser de tres años y un día a cuatro años y medio, y la de multa pasa a ser de doce meses y un día a dieciocho meses. e) Finalmente estos delitos son dolosos, es decir, han cometerse los hechos conscientemente, con malicia, a sabiendas. La propia naturaleza de los hechos castigados en que se emplea engaño y abuso de circunstancias de
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES de agencias de colocación lucrativas, debiendo las no lucrativas estar debidamente autorizadas. Por otro lado se regula la cesión temporal de trabajadores a otras empresas regulando las llamadas empresas de trabajo temporal (vulgarmente conocidas como ETT). En este caso no se tiene en cuenta tanto el perjuicio del trabajador en el caso concreto como el sistema global de contratación laboral, dado que se puede cometer el delito aunque en un supuesto determinado el trabajador haya resultado beneficiado. Se requiere traficar, comerciar, es decir, la mediación habitual no autorizada de contratos de trabajo presidida por un ánimo de lucro, quebrando el control administrativo Ahora bien, para que la conducta de infracción de esta normativa sea penalmente castigable, es necesario algo más que la mera infracción de la normativa, y ese algo más es que se ponga en peligro los derechos de los trabajadores, como puede ser el perjuicio a las legítimas expectativas de trabajo, pues en otro caso existirá una mera infracción administrativa conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
necesidad para imponer las condiciones ilegales es incompatible con que esa acción se pueda cometer por descuido o negligencia.
III.
DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA
Recogido este delito en el artículo 312 del Código Penal, castiga a quienes trafiquen de manera ilegal con mano de obra o recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. El análisis del delito es el siguiente: a) Respecto al sujeto activo, puede ser cualquiera, sin que se precise la condición de empresario. Es, por lo tanto, un delito común. b) Como es fácil advertir, en cuanto a la acción, existen dos modalidades: 1.
3200
Por un lado es el tráfico ilegal de mano de obra. Se castiga en este tipo penal la colocación de trabajadores al margen de los mecanismos legales, es decir, la infracción de la normativa vigente en materia de contratación de mano de obra. Fundamentalmente la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación. Esta normativa se basa por un lado en la existencia de unos Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómicos, que son servicios oficiales de colocación de trabajadores públicos y gratuitos, no estando permitida la existencia
2.
Por otro lado se castiga a quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tu-
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES viesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Se trata de una especie de conducta de estafa en la que no se exige que haya un engaño o abuso de situación de necesidad, como en el artículo 312, y tiene que recaer, necesariamente, sobre mano de obra extranjera sin permiso de trabajo. c) En cuanto a las penas, los autores de este delito de tráfico de mano de obra serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses. d) Las conductas castigadas son dolosas, es decir, han cometerse los hechos conscientemente, con malicia, a sabiendas.
IV.
sis se desglosa en los siguientes elementos: a) Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, dado que no está vinculado el delito a una relación de trabajo entre sujeto activo y pasivo. Puede cometerlo cualquier persona que ejecuten las distintas modalidades de acciones. b) Respecto al sujeto pasivo, la doctrina mayoritaria admite un solo delito aún cuando afecte la inmigración a varios trabajadores. c)
En lo que se refiere a la acción, existen dos tipos distintos: 1.
Conducta de inmigración. La previsión penal tiene una gran incidencia dado el espectacular incremento del fenómeno inmigratorio en España en la última década. El delito consiste en realizar cualquier acto no sólo de promoción sino de favorecimiento de este fenómeno. Con los verbos "promover" y "favorecer" se trata de comprender en el delito la totalidad de las actividades de este tipo de delincuencia, toda intervención en este tipo de tráfico, por lejanas que esas actuaciones estén del mismo. Promover será la incitación a terceros para que realicen o intervengan en la realización de tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España. Favorecer es equiparable a ayudar, posibilidad o colaborar en la ejecución por terceros de esa actividad ilícita.
2.
Conducta referida a la emigración. En este caso se exige un requisito específico y determinante que es la utilización de engaño, como es la simulación de
DELITO DE MIGRACIÓN FRAUDULENTA ILEGAL
Previsto en el artículo 313, castiga diversas formas de intervención en migraciones ilegales. Por migración laboral puede entenderse todo movimiento de población entre zonas distintas de uno o más países que tienen por causa o finalidad la colocación o empleo por cuenta ajena. A partir de este concepto general debemos diferenciar entre inmigración, que es la traída de personas a España, y la emigración, en que se produce el traslado de la residencia fuera de España. El precepto establece: "1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, o a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior. 2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país". El análi-
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES un contrato o empleo o cualquier otro, dado que el precepto sólo reseña algún supuesto específico de engaño dejando abierto cualquier otro semejante a los expresamente recogidos. En este caso la conducta debe "determinar" el resultado o "favorecer" la consecución del mismo. Que sea determinante quiere decir que es la causa principal y eficiente de la decisión de emigrar. Favorecer es equiparable, como ya vimos en el apartado anterior, a auxiliar, pero aquí se ha de exigir algo más pues favorecer en el sentido de ayudar a quien libremente emigra no constituye este delito. Se trata de auxiliar utilizando un procedimiento engañoso, puesto que el engaño es el requisito esencial de esta modalidad. d) El resultado es la emigración o inmigración en las condiciones previstas en la norma, es decir, el cambio de residencia. No se requiere, sin embargo, perjuicio del trabajador, que incluso puede resultar beneficiado. Es posible la tentativa, es decir, la realización por el autor de la acción sin que se llegue a producir el cambio de residencia por causas ajenas a él. e) El delito es doloso, por lo que, al igual que el resto de los que hemos tratado, exige obrar con conocimiento y voluntad de cometer los hechos y requisitos del delito. No se castiga penalmente la forma imprudente, que por otro lado es de difícil concurrencia sobre todo en el tipo penal que exige un actuar engañoso, que es esencialmente malicioso e intencional. f)
Las penas son de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses.
3202
V.
DELITO DE DISCRIMINACIÓN LABORAL
Se contiene en el artículo 314 que trata de proteger el derecho a la igualdad de los trabajadores. Por ello castiga a los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado. El delito se distribuye en los siguientes requisitos: a) El sujeto activo parece ir dirigido al empresario, público o privado, dado que sólo se entiende en esa posición de supremacía empresarial la posibilidad de "imponer" una situación discriminatoria se entiende en las condiciones directas e indirectas de trabajo. b) La acción no es la discriminación en el trabajo que, en principio, no es por sí constitutiva de delito. Lo que es objeto de castigo penal es la insistencia en la discriminación tras haber sido objeto el sujeto de un requerimiento o sanción administrativa sin que haya depuesto el comportamiento discriminatorio. Además no es suficiente cualquier discriminación, pues ha de ser grave, es decir, socavando las más elementales bases de la igualdad. c) La conducta ha de ser dolosa, intencional, no pudiendo castigarse si es
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES imprudente, exigencia esta que es clara a tenor de la expresión utilizada por el precepto de actuarse "por razón de" su ideología, religión, etc. Lo que parece difícil es que el hecho se produzca por imprudencia o descuido, no sólo por la consideración última, sino también por tener que mediar un previo requerimiento o sanción administrativa, por lo que el sujeto ya conoce que su comportamiento es ilícito, de modo que si insiste voluntariamente en su continuación la acción será dolosa. d) Finalmente, en cuanto a la pena, los autores serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.
VI.
DELITO CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO A LA HUELGA
El artículo 315 del Código Penal castiga "1... a los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado. 3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga." El análisis es el siguiente: a) Los bienes jurídicos protegidos en concreto en este tipo penal son los derechos constitucionales como son el derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución Española) y el derecho de huelga (artículo 28.2 de la Constitución Española). El primero supone el derecho de los
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individuos a fundar sindicatos, a afiliarse a los de su elección, a darse de baja del mismo, a no estar sindicado, a ejercer las funciones que de ellos es dable esperar de acuerdo con el carácter democrático del Estado. En cuanto al derecho de huelga es el derecho de los trabajadores para colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario. Hay que excluir de la aplicación del precepto el cierre patronal. b) El sujeto activo puede ser cualquiera, si bien parece razonable pensar que lo normal es que el autor sea el empresario que lesiones los mencionados derechos fundamentales, entendido en esa configuración amplia expuesta más arriba. c)
La acción consiste en impedir o limitar el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. Por "impedir" puede entenderse coartar de modo definitivo y permanente el ejercicio del derecho negándolo por completo y dejándolo sin contenido, y por "limitar" impedirlo parcialmente o perturbarlo. 1.
Respecto a la conducta sobre la libertad sindical, Podemos distinguir dos modalidades, una básica, que está en el párrafo 1º, que exige que el autor utilice engaño o abuso de situación de necesidad (y debemos remitirnos al análisis que hicimos en el apartado II.2 de estos conceptos) y otra más grave, párrafo 2º, que requiere el empleo de fuerza, violencia o intimidación. También nos referimos en el mismo apartado II.2 a los términos "violencia" e "intimidación". En cuanto al término "fuerza", no parece que se haya incluido como equiparado al
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D ELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES concepto de violencia material, sino que se ha querido incluir conductas de fuerza en las cosas, es decir acciones que se produzcan con actos de rompimiento de muebles o inmuebles, que tiene un carácter intimidatorio o coaccionante indirecto cercano a la amenaza o coacción. 2.
En cuanto a la conducta respecto a la huelga, es similar a la del delito de coacciones genérico (artículo 172 del Código Penal) y consiste en el comportamiento violento de los denominados piquetes de extensión de huelgas coactiva para que terceros inicien o continúen una huelga. Lo cierto es que su interpretación ha de ser restrictiva dado que el normal ejercicio del derecho de huelga implica una cierta coacción psicológica. De no ser así toda actuación de los piquetes "informativos" podría llegar a ser constitutiva de delito.
d) Respecto a la pena, será de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses para el delito básico referido al derecho de libertad sindical, que pasará a ser de prisión de tres años y un día a cuatro años y medio más multa de doce a meses y un día a dieciocho meses para el caso del empleo de fuerza, violencia e intimidación, y en todo caso para la conducta respecto a la huelga.
VII. DELITOS CONTRA LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES Los artículos 316 y 317 del Código Penal castigan a "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen
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su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física". El tipo delictivo tiene los siguientes requisitos específicos: a) En cuanto al bien jurídico protegido en concreto, se trata el analizado de un importante delito a través del cual se pretende proteger penalmente la seguridad e higiene de los trabajadores, que está íntimamente ligada a la vida, salud e integridad física de los trabajadores, siendo una preocupación esencial de nuestra sociedad, en la que la siniestralidad laboral es realmente una lacra insostenible, debiendo emplearse toda la coacción que el Estado pueda legítimamente utilizar para promover la actuación preventiva de este desgraciado fenómeno, como es este delito, de los llamados de peligro concreto que adelantan la protección penal a un estadio anterior a la causación de un resultado lesivo. b) Respecto al sujeto activo, lo establece el artículo 316 en "quiénes están legalmente obligados" a facilitar los medios a que se refiere. Esta configuración desborda la limitación del sujeto activo al empresario, que también lo es, para incluir a todas las personas, oficios y profesionales que trabajen a su servicio, con competencia directa o delegada, que ostenten mando o dirección, técnicos o de ejecución, ya se trate de mandos superiores como de intermediarios o subalternos, incluso de hecho siempre que vengan obligados por normas administrativas o por actuación de hecho a proporcionar los medios de protección del trabajador previsto en la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que nos lleva a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
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D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa concordante, norma que además del empresario, crea una red de seguridad que implica no sólo al vértice de la empresa que es el empresario sino a una serie de cuadros de mando intermedios a los que impone obligaciones en materia de prevención, y que son eventuales sujetos activos de este delito (delegados de prevención, comités de seguridad y salud, fabricantes, importadores, suministradores, e incluso los mismos trabajadores -artículo 29 de la Ley citada-) c) En cuanto a la conducta castigada, en este caso no es de acción sino de omisión, es decir no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Pero esto constituiría una mera infracción administrativa, pues para que el hecho constituya delito es necesario que se den, a la vez, dos requisitos que son: 1.
2.
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Una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Que se ponga en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador. Es decir, no basta un peligro general o abstracto, sino que en concreto, a determinados trabajadores, se les haya puesto en peligro. Se configura, pues, como un delito de peligro concreto. La gravedad del peligro habrá que medirla en relación a tres parámetros como son el posible resultado que podría haberse producido (incidencia en la vida o la salud del trabajador), segundo la importancia o naturaleza de la norma omitida (trascendencia de la misma) y, finalmente, el grado de incumplimiento (total o parcial).
d) Este es el único delito en que no sólo se castiga la realización de estas conductas (omisiones) de forma intencional o maliciosa, es decir dolosa, sino también cuando se cometen de forma imprudente. Así es que el artículo 317 del Código Penal establece que cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. La imprudencia grave es un descuido o negligencia temeraria, es decir, con olvido de las más elementales normas de prudencia que son exigibles en ese sector de la actividad en las circunstancias concretas de lugar y tiempo. e) En cuanto a la pena es de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses si el comportamiento es doloso y de prisión de tres a seis meses y multa de tres a seis meses en caso de ser imprudente. JUAN CARLOS SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Crime against natural resources and the environment I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO • II. NATURALEZA • III. ELEMENTOS Y Y DISPOSICIONES COMUNES • IV. DELITO GENERAL BÁSICO • V. DELITO GENERAL AGRAVADO POR AFECTAR A LAS PERSONAS • VI. DELITO AGRAVADO • VII. OTROS TIPOS DELICTIVOS 1. Delito de establecimiento de depósitos o vertederos 2. Delito de prevaricación agravada 3. Daño a elemento de espacio natural protegido protegido • VIII. JURISPRUDENCIA
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D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... I.
CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La protección del Medio Ambiente y la preocupación por la Ecología, es una cuestión de interés universal, propio de la sociedad globalizada de nuestra época, como ponen de manifiesto las declaraciones y normas internacionales al respecto: entre otras, la Declaración de Estocolmo de 1972, Convención de Bonn de 1979, Convenio de Berna, 1979, Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 o Convenio de Rio sobre la biodiversidad, de 1992, en las que se destaca el valor de toda la vida del planeta, la necesidad de su protección y de una adecuada utilización de los recursos energéticos. En consecuencia, y desde esa preocupación mundial, se sitúa toda esta temática en un plano general de búsqueda de una "calidad de vida" que se proyecta sobre el aseguramiento previo de los recursos productivos fundamentales, que deben obtenerse en un medio adecuado para el desarrollo de la vida animal y vegetal, procurando el mantenimiento del equilibrio ecológico, para legar tales recursos naturales a las generaciones futuras. La Constitución española, en su artículo 45 recoge tal preocupación y proclama el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, añadiendo que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Concluyendo, que "se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado". El Capítulo III del Título XVI del Libro II del Código Penal, artículos 325 a 331, bajo el título de "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" regula una serie de tipos que
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tienen como finalidad la protección penal del medio ambiente y el equilibrio de las condiciones ecológicas. Esta preocupación por los recursos naturales y el medio ambiente ha llevado a la introducción en el nuevo Código Penal no sólo el Capítulo antes reseñado sino también otro Capítulo, el IV, titulado "De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos", con la cual se completa la protección la salud de los seres humanos, animales y plantas, así como la belleza de los paisajes y los entornos naturales, tanto del medio terrestre, como el medio marino y aéreo. Esta necesidad de protección ya lo puso de manifiesto el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su Resolución 77 de fecha 28 de octubre de 1977. El bien jurídico protegido, pues, es colectivo, al tratarse del agua, el aire o el suelo (en el Capítulo IV la flora y la fauna), aunque no se puede desconocer que al proteger estos medios se protege la vida y la salud individual de cada uno de los habitantes de esos medios, pues la degradación del medio repercute, más pronto o más tarde, en su propia vida. En palabras de Bacigalupo Zapater, el bien jurídico protegido es el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales.
II.
NATURALEZA
Son delitos de peligro concreto, en unos casos, y de resultado, en otros. Pero en todo caso, ha de tratarse de un riesgo grave para el medio ambiente e, indirectamente, para la salud humana. Se exige dolo, pero, como veremos, en al-
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D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... gún caso se llega a sancionar la imprudencia grave. En cuanto a las penas, pueden imponerse penas privativas de libertad que llegan a los seis años en los supuestos de delito ecológico agravado. Junto a ello, se prevén multas económicas de diferente cuantía y a los funcionarios se les imponen penas de inhabilitación que puede suponer su expulsión del servicio público. Están previstas también, la imposición de "consecuencias accesorias" cuando intervengan personas jurídicas. Finalmente, se prevén medidas de orden preparatorio como la demolición de lo ilegalmente construido o alterado, reponiendo las cosas a su estado anterior Además, estamos ante delitos que recurren a "normas penales en blanco" para concretar su contenido, es decir, a normas jurídicas extra-penales -administrativas, especialmente- que complementan el núcleo delictivo del tipo penal, recogido en las normas incluidas en el Código Penal. Entre las normas a tener en cuenta para el correcto manejo de estos delitos, tenemos: el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre de Protección del Ambiente Atmosférico, la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, la Ley 25/1964, de 29 de abril de Energía Nuclear, la Ley de Aguas, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, regulador del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, el Real Decreto 11/1995, de 28 de diciembre sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre el régimen del Suelo y va-
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loraciones y la Ley 26/2007, de 23 de octubre sobre responsabilidad medioambiental, que establece las conductas y sanciones en este ámbito que no tienen carácter delictivo y que se basa en el principio "quien contamina, paga". Por otro lado, aunque es materia de competencia estatal, por así establecerlo el artículo 149 1.23 de la Constitución España, las Comunidades Autónomas tienen la facultad de dictar normas adicionales de protección por lo que la concurrencia de normas estatales y autonómicas, es práctica común en este ámbito. Además, les corresponde la gestión en materia de protección del medio ambiente (artículo 148.1.9 y 11 de la Constitución Española).
III.
ELEMENTOS Y DISPOSICIONES COMUNES
Respecto al tipo subjetivo, se castiga la actuación dolosa, es decir, con intención, malicia o a sabiendas. No es fácil encontrar un supuesto en el que el agente actúa con la intención directa de causar un mal al bien jurídico protegido o ponerlo en peligro, es decir, actuando con dolo directo de primer grado. Lo normal será que el agente actúe con dolo directo de segundo grado, es decir, sabe que para conseguir un objetivo -por ejemplo la producción industrial de una empresa- ha de poner en ese grave peligro al ecosistema mediante, por ejemplo, un vertido, a pesar de lo cual actúa. O incluso dolo eventual, es decir, el autor se representa que con su acción -vertido, emisión, etc- se pone en grave peligro el ecosistema, que no quiere ni desea, pero a pesar de ello actúa aceptando esa probable consecuencia. Pero el artículo 331 prevé que si el agente actúa por imprudencia grave también será delito, aunque, lógicamente, con pena menor, exactamente la inferior en grado a la prevista para el tipo doloso. La imprudencia gra-
3207
D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... ve será aquella en la que se han descuidado las más elementales normas de prudencia.
do, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados.
El artículo 327 establece que en todos los casos previstos en los artículos 325 y 326, el Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las medidas accesorias previstas en las letras a) o e) del artículo 129 de este Código, es decir, clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal de hasta cinco años o definitiva, y la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.
Si el culpable de cualquiera de los hechos que estudiaremos hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, conforme al artículo 340 del Código Penal la pena a imponer será la inferior en grado a la prevista (según el artículo 70 del Código Penal la pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducida en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. Por ejemplo, la pena inferior en grado a la de prisión de dos años a cuatro años será la de prisión de un año a dos años menos un día).
De acuerdo con el artículo 338 del Código Penal, cuando las conductas que vamos analizar afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas (conforme al artículo 70 del Código Penal, la pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementada en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. Por ejemplo la pena de prisión de dos a cuatro años se convierte en pena de prisión de cuatro años y un día a seis años). Esta agravación no podrá aplicarse al artículo 330 del Código Penal dado que precisamente su objeto es un espacio protegido y por consiguiente ya se considera esa especialidad en el tipo. El artículo 339 del Código Penal dispone que en estos delitos los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturba-
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IV.
DELITO GENERAL BÁSICO
El artículo 325.1 castiga al que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. El análisis de este delito es el siguiente: Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona. Es fácil que los he-
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D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... chos sean cometidos por sociedades, en cuyo caso será preciso que se acredite quién o quienes tenían el efectivo conocimiento y poder de decisión respecto a la concreta conducta enjuiciada o, en el caso de delitos cometidos por omisión, a quién le correspondía adoptar las medidas destinadas a evitar el daño. La responsabilidad recaerá ya en los representantes o directivos o, como será más habitual, otro tipo de mandos y cuadros intermedios de mando como encargados o jefes de mantenimiento, técnicos, etc. La acción. Varias son las exigencias de la acción como conducta típica de este delito: La primera es la contravención de la normativa protectora del medio ambiente, tanto la Europea, como la interior, legal y reglamentaria, con afectación de los sistemas naturales. Se trata de una norma penal en blanco que establece como presupuesto la previa tipificación administrativa del ilícito, y que hay que rellenar con la muy diversa normativa medioambiental tanto Europea, del Estado como de las Comunidades Autónomas. El agente contaminante son acciones consistentes en emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones, depósitos y captaciones de agua, y el medio contaminado serían la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas. Es una enumeración exhaustiva con la que se quiere prever todas las posibilidades de contaminantes y de medios contaminados a fin de ser escrupulosos en la taxatividad del precepto como manifestación del principio de legalidad. De especial interés es la previsión de la contaminación sonora como delictiva. El tipo penal incluye no sólo las vibraciones, entendidas como alteraciones sonoras irritantes por su intensidad y reduci-
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da longitud de onda, sino también a los ruidos, como sonido molesto. Es una acción difícil de acreditar, por ser invisible y por no dejar evidencia alguna de su existencia previa, pero de un grave carácter dañino pues una exposición prolongada a nivel elevado puede repercutir en la salud de las personas (en la audición, en las dificultades de comprensión oral, perturbaciones del sueño, neurosis, hipertensión, etc.), con lo que a la protección del medio ambiente (artículo 45 de la Constitución Española) se une la protección que supone de la salud (artículo 43 de la misma). Esa especial preocupación por el ruido se pone de manifiesto con el dictado de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En cuanto a los términos "provocar o realizar", no plantea problemas el segundo pero sí el primero, que los autores lo consideran como la posibilidad de realizar una actividad inicialmente realizada con productos no nocivos pero que en combinación con otros o por transformación puedan serlo ulteriormente. Se castiga en el tipo penal la acción "directa o indirecta", lo que nos lleva a incluir en el tipo penal no sólo la conducta activa sino también la llamada comisión por omisión, que se producirá cuando existiendo obligación normativa de hacerlo, o por la previa actuación del agente –la llamada injerencia–, no se evita o se ponen los medios necesarios para que no se produzcan los hechos que ponen el peligro el medio natural. La acción debe poder perjudicar gravemente el equilibrio de tales sistemas. Tiene, por tanto, que ser una conducta peligrosa, no siendo necesario un resultado material. El resultado es el peligro. Ese peligro ha de ser concreto, es decir, no un peligro abstracto o general sino para un concreto sistema natural, y además ha de ser grave. La gravedad la mediremos en atención a la medida en
3209
D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... que se ha puesto en peligro tanto la salud de las personas como las condiciones del ecosistema. En cuanto a la pena, es la de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años para el delito doloso, y en el caso de cometerse de forma imprudente, la pena será de prisión de tres a seis meses, multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de seis meses a un año.
V.
DELITO GENERAL AGRAVADO POR AFECTAR A LAS PERSONAS
Aunque, como hemos dicho, el delito del artículo 325 del Código Penal y resto de los delitos tratan de proteger el espacio natural y el medio ambiente pero también mediatamente la propia vida y salud de las personas, el artículo 325 hace dos consideraciones especiales a la afectación de las personas. En el inciso final del apartado 1º del dicho precepto se prevé que cuando el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión del tipo básico se impone en su mitad superior, es decir, pena de dos años y tres meses de prisión a cuatro años, multa de dieciséis meses a veinticuatro meses e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de dos a tres años, si el delito es doloso, y si es imprudente la pena será de prisión de cuatro meses y medio a seis meses, multa de seis a ocho meses e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de nueve meses a un año. Por otro lado, el apartado 2º del artículo establece que quien dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, su-
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perficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años. Esta norma no es más que una previsión específica de un concurso de delitos entre, por un lado, el tipo penal del artículo 325.1 pero circunscrito a que los hechos se cometan dolosamente y a que se trate de la acción de emisión o introducción de radiaciones ionizantes u otras sustancias, y, por otro lado, el resultado de muerte o enfermedad que precise tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas en las personas, que será castigado con la correspondiente pena por homicidio o lesiones, haciendo compatible el castigo de ambas conductas. Podría pensarse que sin este precepto pudiera considerarse que el resultado de muerte o lesiones consumía el resultado de peligro grave que el artículo 325.1 castiga, pudiendo penarse sólo por el primero de los delitos, pero este peligro no existía dado que siempre, aún sin esta previsión, seria compatible el castigo por los dos preceptos dado que el artículo 325.1 no protege a una persona o personas concretas sino al bien jurídico colectivo del medio ambiente y los recursos naturales, y mediatamente la vida y la salud de una colectividad de personas, de modo que si además de ese peligro grave general se produce un resultado concreto, ambos castigos serían compatibles pues se habría producido un resultado lesivo material concreto y también un resultado de peligro grave para el resto.
VI.
DELITO AGRAVADO
El artículo 326 incrementa las penas pasando a las superiores en grado (es de-
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D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... cir la máxima del tipo básico pasa a ser la mínima y la máxima de este agravado es la máxima del básico incrementada en la mitad de la misma), cuando en los hechos concurran las siguientes circunstancias: -
-
-
-
Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. Puede definirse la clandestinidad como la actividad industrial carente de autorización, aprobación o licencia exigida por la normativa de medio ambiente, ya por no haberse solicitado nunca, ya por no haberse concedido o por haberse denegado. Se trata, pues, de una cualificación que no tiene relación con el hecho sino únicamente con una irregularidad administrativa. Que se hayan desobedecido las ordenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. Se castiga así una especie de desobediencia específica a la autoridad administrativa. En todo caso tiene especial importancia los requisitos de orden expresa, competencia de la Autoridad administrativa actuante y conocimiento y voluntad del requerido. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. Se trata de reforzar las llamadas "auditorías medioambientales" como revisión de la actuación empresarial a fin de determinar si cumple con los parámetros y normas medioambientales. Es compatible el castigo de la falsedad documental que pueda representar conforme a los artículos 390 y siguientes del Código Penal. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
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-
Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. Esta y la siguiente son las únicas circunstancias que se refieren a la gravedad del hecho mismo. Ha de considerarse que el riesgo tenido en cuenta por el tipo básico del artículo 325 es de gravedad pero media.
-
Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
VII. OTROS TIPOS DELICTIVOS Los artículos 328 a 330 del Código Penal castigan otras conductas de inferior gravedad, a tenor de las penas previstas, que podemos clasificar así:
1. Delito de establecimiento de depósitos o vertederos El artículo 328 del Código Penal pena a quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. Es un tipo penal que castiga hechos que podrían subsumirse perfectamente en el tipo del artículo 325.1, pero lo hace con una pena inferior, la de prisión de cinco a siete meses y multa de diez a catorce meses. La conducta ha de ser dolosa para dicha pena, pero si se cometen los hechos por imprudencia grave, también se castigan pero con pena de prisión de dos meses y medio a cinco meses y multa de dos cinco a diez meses.
2. Delito de prevaricación agravada El artículo 329 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias
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D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general. El sujeto activo de este delito es sólo la autoridad o el funcionario público, que vienen definidos en el artículo 24 del Código Penal como el que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. El apartado 2º del precepto, en el caso de órganos colegiados (por ejemplo una Corporación Municipal), se exige que la autoridad o funcionario público haya votado favorablemente. Se excluye, pues, a quien se abstenga y con ello pueda favorecer la aprobación del acuerdo, salvo que entendamos que sea partícipe por omisión en el delito. La acción consiste en una conducta activa, que es informar favorablemente o resolver o votar a favor de su concesión en órgano colegiado de licencias manifiestamente ilegales, o la conducta pasiva u omisiva de silenciar la ilegalidad descubierta. Por licencia manifiestamente ilegal se refiere a una contravención con la norma clara y patente. En cuanto a la parte subjetiva del delito, aunque el artículo 331 establece que
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todos los tipos pueden ser cometidos, y se castiga, por imprudencia grave, no parece que este sea el caso del delito analizado puesto que el artículo 329 del Código Penal exige que el autor actúe "a sabiendas", lo que conlleva un actuar doloso, es decir, un actuar con conocimiento de hacerlo vulnerando la legalidad en lo que hace y queriendo hacerlo. Por lo tanto sólo podrá castigarse la conducta dolosa. Las penas que se imponen son las del delito genérico de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal, que es la pena de pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años (véase "Penas privativas o restrictivas de derechos"), además, con la de prisión de seis meses a tres años o alternativamente la de multa de ocho a veinticuatro meses.
3. Daño a elemento de espacio natural protegido Previsto en el artículo 330, castiga a quien en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo. Por espacio natural protegido hay que entender los así calificados administrativamente por la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. No es un delito de peligro y sino de resultado material, dado que debe producirse un daño y además grave a alguno de los elementos del espacio protegido. La gravedad es un concepto valorativo dependiente de la valoración judicial en el caso concreto y de acuerdo con las características del espacio concreto en cuestión. Existe un problema de relación con el artículo 325 del Código Penal. Parece que este podría ser el resultado que pretendía evitar el castigo del peligro grave
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D ELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO ... previsto en dicho precepto. Para Muñoz Conde son compatibles los castigos pues, entiende, el artículo 325 atiende exclusivamente al dato del posible riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales así como para la salud de las personas, y el 330 incorpora el injusto sobreañadido del concreto daño causado en los elementos que han servido para calificar el espacio natural.
tra el medio ambiente. Y lo mismo, el representante de la empresa que en ningún momento adoptó las medidas correctoras que se le imponían, saltándose las previsiones administrativas y los informes reiterados sobre su directa responsabilidad en la emisión de ruidos con las consecuencias consabidas (Sentencia del Tribunal Supremo 1091/2006, de 19 de octubre).
El delito puede cometerse dolosamente, en cuyo caso la pena es de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, o por imprudencia grave, en cuyo caso la pena es de seis meses a un año de prisión y multa de seis a doce meses.
Se consideran vertidos indirectos de sustancias contaminantes los que contaminan pozos de agua no por arrojarse de modo directo a los mismos sino porque derivan de otras conductas, como verterlos en balsas o depósitos con filtraciones, conducta que encaja en el artículo 325 del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo 875/2006, de 6 de septiembre).
VIII. JURISPRUDENCIA La "contaminación acústica" entra en el delito ecológico, pues el ruido es un "factor patógeno" que si se materializa en una conducta reiterada y repetida durante tres años, haciendo caso omiso del expediente administrativo incoado, encuentra una respuesta proporcionada si se recure a la norma penal (Sentencia del Tribunal Supremo 109/2007, de 7 de febrero) El concepto de "medio ambiente" lo podemos definir como el conjunto de condiciones geofísicas en que se desarrolla la vida de una especie o de una comunidad animal o de personas". incluye, evidentemente, el domicilio como porción del medio ambiente en el que las personas viven (Sentencia del Tribunal Supremo 327/2007, de 26 de abril). La conducta de un Alcalde que conocía los informes negativos sobre emisiones ruidosas, contemplando impasible como se incumplían las propias decisiones sobre aislamiento realizada por la Consejería Autonómica y el propio servicio técnico del Ayuntamiento, integra una conducta incluible en el delito con-
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Para establecer la responsabilidad en estos delitos, es preciso abordar y resolver cumplidamente el problema de la causa o conexión entre conducta y efecto, pues sin aclarar tal cuestión, no es posible establecer la autoría del acusado o de incluso otros posibles autores (Sentencia del Tribunal Supremo 1869/2002, de 18 de noviembre). Grave es lo que puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que sucede en los supuestos de "repetición acumulativa" de vertidos tóxicos pues como la experiencia enseña la emisión de humos, no suele producirse por un único vertido sino por acumulación de conductas repetitivas (Sentencia del Tribunal Supremo 833/2002, de 2 de junio). Corresponde a los responsables de producción, así como a los altos responsables de la dirección de las industrias que desarrollan actividades industriales potencialmente contaminantes la adopción de las medidas necesarias para neutralizar, conforme a las exigencias legales y reglamentarias, el peligro contaminante procedente de las mismas [artículo 11.b)
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D ELITOS CONTRA LOS RIESGOS LABORALES del Código Penal]. Por ello, la falta de adopción de tales medidas (cuando se conocen la situación generadora del deber, y las circunstancias que fundamentan la posición de garante y de la capacidad de acción) y, en todo caso, la utilización de operarios subalternos para el vertido ilícito de los residuos, equivale a la producción activa del vertido (artículos 11 y 325 del Código Penal). "Y es justamente por esa comisión por omisión por la que resulta condenado el recurrente en la sentencia de instancia, en su condición de director técnico, quien permitió que los hechos ilícitos ocurrieran, sin haber puesto nada de su parte para impedirlo, al igual que los otros acusados" (Sentencia del Tribunal Supremo 1828/2002, de 22 de octubre) En el caso, "los vertidos ilegales altamente contaminantes al río Ibaizábal a su paso por Abadiano... produjo la intoxicación y muerte de los peces del citado río e influyó muy negativamente en la fauna y flora del mismo" (hasta cinco vertidos, con sus correspondientes fechas, en el curso del año 1996); "entre septiembre de 1996 y abril de 1997, continuaron los vertidos tóxicos con elevadas concentraciones de cinc, cromo y cianuro, superiores a los niveles permitidos, lo que imposibilitaba el desarrollo piscícola y de la flora de un arroyo y de un río a la altura de la empresa contaminante. Y en cuanto a la gravedad de su incidencia en el ecosistema, se justifica plenamente en el caso de autos, dada la gran toxicidad de los elementos vertidos (cianuro, cinc y cromo), la frecuencia de las inmisiones, y la falta de utilización o mantenimiento de la depuradora, que produjo tan devastadoras consecuencias, al punto de impedir la misma potabilización del agua. Estas características permiten calificar tales vertidos como gravemente perjudiciales
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para el ecosistema..." (Sentencia del Tribunal Supremo 44/2004, de 21 de enero) JUAN CARLOS SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
DELITOS CONTRA LOS RIESGOS LABORALES Crime against health and safety at work I. FUNDAMENTO • II. BIEN JURÍDICO • III. NATURALEZA • IV. REGULACIÓN • V. CONDUCTAS DELICTIVAS • VI. JURISPRUDENCIA
La protección de los derechos de los trabajadores, considerada como un elemento primordial en la correcta constitución de las relaciones laborales-empresariales, se ha erigido modernamente, en una necesidad ante la creciente sensibilización de los ciudadanos y gobiernos ante la sofisticación de la producción económica y la aparición de riesgos laborales nuevos o la intensificación de los ya conocidos, en sectores tradicionales. A ello ha contribuido, también, el movimiento social internacional, con la Organización Internacional del Trabajo a la cabeza y el amplio reconocimiento de derechos a los trabajadores, en las Constituciones de nuestra época, pues no en vano, se llama Estado Social de Derecho, al moderno Estado propio de nuestro tiempo. Y así, el Estado vela, incluso con el instrumento penal, porque la relación empresario-trabajador discurra del modo más equilibrado posible, con la asunción de los derechos y obligaciones recíprocos que ello comporta, y, en particular el deber de todo empresario a "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores
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D ELITOS CONTRA LOS RIESGOS LABORALES a su servicio", para lo cual "realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas" resulten necesarias para tal fin (según dice la Ley por excelencia, en esta materia, que es la de "Prevención de Riesgos Laborales"), dando cumplimiento al mandato general previsto en el artículo 40.2 de la Constitución Española. Por otro lado, para poder captar esta problemática, en toda su dimensión, es preciso manejar una serie de normas de ámbito laboral, que resultan imprescindibles para conocer los estándares de seguridad que hay que cubrir. Nos referimos, a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995; el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social; el Estatuto de los Trabajadores de 1995 y la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real decreto Ley de 20 de junio de 1994, como normas básicas o generales. Junto a ellas, habrá que tener en cuenta las normas sectoriales que existieran en materia de medidas de seguridad e higiene, concretamente aplicables al sector o rama productiva de que se trate.
I.
FUNDAMENTO
La razón de ser de estos delitos, es tutelar un derecho tan básico en la sociedad actual como el derecho al trabajo, en condiciones de seguridad y salubridad. Evitando, no los riesgos que inevitablemente se producen -especialmente en algunas actividades particularmente peligrosas- sino cubriéndolos, adecuadamente, para lo cual el Estado debe legislar y los responsables de las empresas deben adoptar las medidas de prevención que demanden las concretas actividades laborales. La modernidad pues, de estos delitos, es clara, ya que se adelanta la barrera
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de protección sin necesidad de esperar a que se produzca el accidente laboral o mejor, con la finalidad de evitarlos en todo los posible, habida cuenta de la sangría en vidas humanas y costes en todos los órdenes: económicos, personales, familiares, etc., que generan.
II.
BIEN JURÍDICO
Se protegen con estos delitos los riesgos físicos relacionados con la vida y la salud de los trabajadores, derivados de su actividad laboral. En otras palabras, se protege la seguridad e higiene de los trabajadores en el desempeño de su trabajo, en cuanto a la necesidad de proteger los riesgos laborales insitos en una concreta actividad profesional.
III.
NATURALEZA
Estamos ante una conducta delictiva de riesgo, en la que la importancia del bien jurídico afectado, la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de su actividad laboral, determina que el legislador sancione la conducta delictiva tanto a título de dolo como de imprudencia, siempre, en este segundo caso, que se considere grave. El dolo supone el conocimiento de la obligación de cubrir los riesgos para la seguridad de los trabajadores y no hacerlo. Tanto sea ello, consecuencia de una decisión positiva (dolo directo) como de un proceder, en el que el responsable se represente las consecuencias lesivas posibles de tal omisión y, a pesar de ello, asuma la realización de dicha actividad laboral en las circunstancias indicadas (dolo eventual). En cuanto a la imprudencia, consiste en la realización de las actividades de la empresa sin adoptar las medidas de prevención que la más elemental cautela exi-
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D ELITOS CONTRA LOS RIESGOS LABORALES ge. Consecuencia de tal omisión, es la puesta en peligro concreto -es decir, sin necesidad de que se produzca resultado alguno dañoso- de la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Si el trabajador realizare una conducta que contribuye al resultado, así al accidente saldado con lesiones, o incluso, con su fallecimiento, se entiende que existe concurrencia de culpas, lo cual determina que se degrade la responsabilidad del empresario de grave a leve, por lo que responderá en ese caso por lesiones u homicidio leve pero no por el delito de infracción del deber de cubrir los riesgos laborales del trabajador, porque para castigar tal delito debe existir dolo o imprudencia grave, según establece el artículo 317 del Código Penal. Se trata de un delito regulado por una "norma penal en blanco", es decir aquella que contiene el núcleo de la prohibición y de la pena, pero que remite para su concreción a normas extrapenales, del ámbito civil, mercantil, administrativo, laboral etc. Las exigencias constitucionales de las "normas penales en blanco" conllevan, como requisito imprescindible, que la integración de la norma penal se haga por una norma, estatal o autonómica, de rango legal, situación que se cumple en el presente delito ya que la norma básica con la que integrar la expresión "normas de prevención de riesgos laborales", es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre.
IV.
REGULACIÓN
Dentro del Título X "De los delitos contra los derechos de los trabajadores", se regulan en los artículos 316 a 318, los llamados "delitos contra los riesgos laborales", estableciendo el primero de ellos, la conducta típica y la pena de prisión de seis meses a tres años y multa
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de seis a doce meses; el artículo 317 la sanción cuando sea por imprudencia grave, en cuyo caso la pena es la inferior en grado y el artículo 318 las consecuencias punitivas cuando el responsable de la infracción sea una persona jurídica (empresa, sociedad...) que determina la posibilidad de imponer, algunas de estas medidas: clausura de la empresa, temporal o definitiva; disolución jurídica; suspensión de las actividades por tiempo de hasta cinco años; prohibición, temporal o definitiva, de realizar, en el futuro, actividades en cuyo ejercicio se haya producido el hecho delictivo; e intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
V.
CONDUCTAS DELICTIVAS
La conducta que se sanciona es la creación de un peligro o riesgo grave por omitir facilitar los medios necesarios a los trabajadores, para proteger su seguridad laboral. El delito requiere tres elementos: a) Una conducta omisiva consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene requeridas en la misma. Delito omisivo que implica dejar de proteger a los trabajadores bajo la responsabilidad del empresario y mandos de él dependientes encargados de la protección de los riesgos que genera la actividad laboral específica que aquéllos presten. b) Que se infrinjan las normas previstas en materia de prevención de riesgos laborales. Debe por tanto, localizarse las normas aplicables y constatarse su incumplimiento.
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D ELITOS MONETARIOS c) Que a consecuencia de todo ello, se ponga en peligro grave, la vida, salud o integridad física de los trabajadores afectados. Es decir, que se traduzca en un resultado no dañoso consiste en poner en riesgo concreto a un trabajador o trabajadores determinados. La conducta expresada, da lugar a pronunciamientos penales especiales en los siguientes casos: a) Si se realizare por imprudencia grave, en cuyo caso se reduce la pena. b) Si el responsable fuera una persona jurídica, esto es, una empresa u organización, lo cual origina la responsabilidad de "los administradores o encargados del servicio" y la de quienes conociendo y pudiendo remediar tales fallos u omisiones, no hubieran adoptado medidas correctoras para evitar dichos riesgos.
VI.
JURISPRUDENCIA
Si a consecuencia de la infracción de las normas de prevención de los riesgos laborales, se produce un resultado lesivo, el delito de resultado (homicidio, lesiones) absorberá al de riesgo, sancionándose el caso únicamente como el delito realmente producido (Sentencia del Tribunal Supremo 1188/1999, de 14 de julio). Sujetos activos de este delito, son las personas responsables legalmente de proteger los riesgos laborales del trabajador, es decir los administradores y encargados (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998).
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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DELITOS MONETARIOS Monetary crime I. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA • II. REGULACIÓN FORMAL ACTUAL • III. FALTA DE VIGENCIA REAL DE ESTOS PRECEPTOS
I.
CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Una de las consecuencias de la crisis económica mundial de 1929 fue la fragilidad de la moneda, sometida a grandes fluctuaciones y pronto a una generalización del mercado ilícito de divisas. A este fenómeno mundial no fue ajena la moneda española, sometida a los mismos problemas, acuciados en nuestro país por la Guerra Civil y la posguerra, que obligó a adoptar una serie de medidas reguladoras y represivas para proteger el sistema oficial de cambios y el régimen de la circulación interna de capitales y las divisas, dando origen a los llamados delitos monetarios, fundamentalmente delitos de contrabando y contra el control de cambios. Esta legislación comenzó con la Ley de 24 de noviembre de 1938, sustituida por la Ley 40/1979 de 10 de diciembre, que fue modificada por la Ley Orgánica 10/1983 de 16 de agosto, por la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En esta ley se contenían una serie de delitos monetarios en que se castigaba a quien, cuando sin autorización previa o cometiendo falsedad, realizaba operaciones como la exportación de moneda, medios de pago, nacionales o extranje-
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D ELITOS MONETARIOS ros, la importación de monedas o medios de pago nacionales, la adquisición de bienes muebles o inmuebles en el extranjeros o títulos mobiliarios emitidos en el exterior, la aceptación de préstamos y créditos entre residentes y no residentes, la garantía de obligaciones de no residentes, la aceptación de pago en pesetas en territorio español de un no residente y la realización de pagos en su favor o por su cuenta. Otros delitos eran la retención de divisas por residentes por tiempo superior a quince días, la obtención de divisas alegando causa falsa y el destinar las divisas obtenidas legalmente a fin distinto del autorizado.
ciembre, comenzaron el camino liberador del mercado de capitales, precedentes de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que garantizó la completa adecuación de nuestro ordenamiento jurídico al derecho comunitario incorporando plenamente a nuestro ordenamiento interno las previsiones del Tratado Constitutivo, derogando la Ley 40/1979 de 10 de diciembre, pero dejando subsistente el Capítulo II dedicado a lo Delitos monetarios.
Esta situación proteccionista y reguladora cambió radicalmente cuando el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 (ratificado por España por Instrumento de ratificación de 29 de diciembre de 1992), dentro de las Políticas de la Comunidad Europea, en el Título III establece la libre circulación de personas, servicios y capitales logrando así una equiparación con las restantes libertades comunitarias básicas. Incluso se va más allá, cuando el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea no sólo prohíbe las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados miembros, sino también entre éstos y terceros países. Al mismo tiempo, el propio Tratado, en su artículo 58.1.b, reconoce el derecho de los Estados miembros a establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística, o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.
II.
En España, el Real Decreto 1816/1991 de 20 diciembre, sobre transacciones económicas en el exterior, el Real Decreto 1.638/1996 de 5 de julio y el Real Decreto 2.660/1998 de 14 de di-
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REGULACIÓN FORMAL ACTUAL
Formalmente, de la Ley 40/79 de 10 de diciembre sigue, pues, vigente en cuanto a su Capítulo II titulado "Delitos monetarios", que comprende los siguientes preceptos: Artículo 6. Cometen delito monetario los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía exceda de 2.000.000 pts.: A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito: 1º) Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera. 2º) Importaran moneda metálica española o billetes del Banco de España, o cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito cifrados en pesetas. 3º) Los residentes que a título oneroso adquirieran bienes muebles o inmuebles sitos en el extranjero o títulos mobiliarios emitidos en el exterior y los residentes que aceptaran préstamos o créditos de no
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D ELITOS MONETARIOS residentes o se los otorgaren, o garantizasen obligaciones de no residentes. 4º) Los que en territorio español aceptasen cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta. B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado, y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean. C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa o por cualquier otra forma ilícita. D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado. Artículo 7. El apartado 1º está anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional número 160/1986 de 16 diciembre 1986. 2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de Entidades u Organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito. 3. Cuando los actos previstos en el artículo 6 se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa u Organización serán también responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquéllas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de los hechos. 4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran y específicamente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en grado a las señaladas en el apartado 1 de este artículo. 5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los elementos por cuyo medio se cometa delito monetario se reputará instrumento del delito a efectos
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de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal. 6. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio. Artículo 8. Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo 5. que, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo 6 serán castigados con multa de hasta 2.000.000 pts. Este precepto tiene una redacción dada por el artículo único de la Ley Orgánica 10/1983 de 16 agosto 1983. Artículo 9. 1.-Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo sexto de la presente Ley, cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos. 2. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo 104 del Código Penal. 4. a) En todo caso, los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en materias de control de cam-
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D ELITOS MONETARIOS en los apartados A) 2º, 3º, 4º; B); C) y D). Dicho Real Decreto. En su artículo 1 establece que "Son libres los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos entre residentes y no residentes, o transferencias al o del exterior, a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre -hoy derogados por la Ley 19/2003-, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, sin más excepciones que las que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º del presente Real Decreto y de lo que dispongan las Leyes específicamente aplicables. 2. La liberalización de los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el párrafo anterior se extiende asimismo a los cobros y pagos exteriores, efectuados bien directamente, bien por compensación y a las transferencias del o al exterior derivados de los mismos, así como a la importación o exportación de los instrumentos de giro o crédito utilizados, sin perjuicio de las medidas indispensables de control que pudieran establecerse para impedir las infracciones al ordenamiento jurídico vigente." Quedaban a salvo unas limitaciones en los artículos 3 y 4 amparables en la facultad reconocida a los Estados miembros por el artículo 58.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en cuanto a la posibilidad de establecer procedimientos de declaración, que mencionamos en el apartado 1.-.
bio, apreciase indicios de que el hecho puede ser constitutivo de delito sancionado en el artículo 6 de esta Ley. b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda su acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional, o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por terceros no sujeto al procedimiento penal. También este precepto debe su redacción al artículo único de la Ley Orgánica 10/1983 de 16 agosto 1983.
FALTA DE VIGENCIA REAL DE ESTOS PRECEPTOS
III.
No obstante la vigencia "formal" de los preceptos apuntados, no pueden considerarse efectivamente aplicables, y ello por las razones siguientes: 1.
El artículo 6 del Título II de la Ley 40/1979, que es el que define los delitos, redactado conforme al artículo único de la Ley 10/1983 de 16 agosto, está afectado por el Real Decreto 1816/1991 de 20 diciembre, sobre transacciones económicas en el exterior que deja sin contenido punible a los comportamientos descritos
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2.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero y de 14 de diciembre de 1995 entendieron que una regulación nacional que subordine de manera general la exportación de
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL monedas, billetes de banco o cheques al portador a una autorización previa infringiría los artículos 73B.1 y 73.D.1.b del Tratado CEE, normas que podrán ser alegadas directamente ante los Tribunales nacionales para que no se aplicara dicha legislación nacional. 3.
4.
La Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en su artículo 1 declara, en línea con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el principio de libertad de los movimientos de capitales, estableciéndose únicamente en el artículo 3 un mecanismo de conocimiento de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior a través de mera declaración. En la Consulta 1/2006 de la Fiscalía General del Estado se planteaba "si debe seguirse, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo citada, los criterios en ella sustentados acusando a los inculpados que hayan evadido capitales (salida física de dinero) superior a cinco millones de pesetas sin contar con la correspondiente declaración previa (que debería ser «previa» o incluida en la autorización que ahora no se necesita), o seguir con el criterio consensuado, a la espera de que el Gobierno dicte la reglamentación adecuada", concluyendo que no apareciendo previsión legal en el nuevo Código Penal que de alguna manera introduzca novedades al respecto, consideró que es más ajustado al estricto principio de legalidad, continuar con el planteamiento adoptado poco después de dictarse la sentencia de 23 de febrero y antes de apa-
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recer la sentencia de 19 julio, ambas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Es decir, no perseguir por la vía penal los actos de exportación de capital sin declaración, tanto sean inferiores como superiores a cinco millones de pesetas. Debe de pasarse el tanto de culpa, no obstante, a las autoridades administrativas a los efectos legales procedentes y por si desde ese ámbito legal fuera aplicable alguna sanción. Este acervo normativo y jurisprudencial permite sostener la inaplicabilidad del régimen penal del Título II de la Ley 40/1979, sin perjuicio de que los comportamientos contrarios a las normas administrativas sobre el muy limitado control de cambios y monetario actualmente vigente pueda constituir infracción administrativa conforme a dicha normativa. JUAN CARLOS SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ
DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Crime against industrial property I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO • II. DELITOS BÁSICOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL • III. DELITO AGRAVADO • IV. DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE PATENTE AFECTANTE A LA DEFENSA NACIONAL • V. DISPOSICIONES COMUNES
I.
CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El Título XIII del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, con el nombre "Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", acoge en su Capítulo XI bajo el título "De los delitos relativos a la propie-
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores" una Sección 2ª dedicada, con el nombre "De los delitos relativos a la propiedad industrial", en los artículos 273 a 277, a la protección penal del derecho a la propiedad industrial. Se entiende por Propiedad Industrial un conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado. La necesidad de protección es triple: -
El registro de una marca otorga a la empresa el derecho exclusivo a impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma marca o utilizando una marca tan similar que pueda crear confusión. Si la empresa no registra la marca, las inversiones que realice en la comercialización de un producto pueden resultar infructuosas. Además las marcas garantizan que los consumidores distingan los productos.
-
El diseño industrial añade valor al producto, lo hace más atractivo y llamativo a los clientes y puede incluso convertirse en el principal motivo de compra del producto. Por lo tanto, la protección de los diseños valiosos suele ser una parte fundamental de la estrategia comercial de cualquier diseñador o fabricante.
-
La protección de las invenciones favorece una sólida posición en el mercado y una ventaja competitiva, aumento de los beneficios y mejor rendimiento de las inversiones, permite ingresos adicionales procedentes de la concesión de una licencia sobre la patente o de su cesión, favorece el acceso a la tecnología me-
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diante la concesión de licencias cruzadas. Si la empresa está interesada en tecnología que es propiedad de otros puede utilizar las patentes de las que es titular la propia empresa para negociar acuerdos de concesión de licencias cruzadas, permite el acceso a nuevos mercados, la reducción de los riesgos de infracción y da una imagen positiva a la empresa. La preocupación por la protección de la propiedad industrial tiene antecedentes ya en el siglo XIX. El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883 (revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979) proclama que los países a los cuales se aplica el Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial, que tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. El Convenio declara que la propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas. En nuestro país la normativa relativa a la propiedad industrial se halla fundamentalmente en la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo, la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre (modificada
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por la Ley 53/2007 de 28 de diciembre), la Ley de Protección jurídica del Diseño Industrial 20/2003 de 7 de julio (modificada por la Ley 19/2006 de 5 de junio) y su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1.937/2004 de 27 de septiembre, más muchas otras normas de desarrollo de esta normativa, y también se halla en los preceptos penales que vamos a estudiar y que castigan los ataques más graves a los distintos componentes y elementos que integran la propiedad industrial. En definitiva, pues, la protección de la propiedad industrial es la protección de una manifestación más del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, y también una forma de proteger el interés del Estado por la promoción de la competencia leal y ordenada en las relaciones comerciales e industriales, como uno de los puntales del desarrollo industrial social y económico y del País.
II.
DELITOS BÁSICOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
La acción la podemos agrupar en tres tipos de conductas que recaen sobre distintos grupos de objetos de la propiedad industrial y que tienen en común la falta de autorización o consentimiento del titular del derecho registrado. La descripción que hace el Código Penal de las acciones prohibidas es excesivamente pormenorizada, quizás como reacción a la regulación del Código Penal anterior que contenía normas penales en blanco que precisaban acudir permanentemente a normas extrapenales para completar los tipos penales, lo que era poco respetuoso con el principio de taxatividad de los preceptos penales, es decir, completitud de los mismos, que es una exigencia del principio de legalidad penal. Las acciones las podemos clasificar así: -
Acciones relativas a patentes. En este ámbito se castiga diversas conductas relativas a objetos de patente, como: •
Al que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
•
A que de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
•
Al que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un mo-
Los delitos básicos contra la propiedad industrial se contienen en los artículos 273 a 275 del Código Penal, cuyos requisitos son los siguientes: En cuanto a los sujetos, el sujeto activo puede ser cualquiera, incluso lo puede ser el propio titular de la marca registrada si actúa con exceso y al margen de sus derechos. Sujeto pasivo es el titular de los derechos de propiedad industrial, titular de la patente o del certificado del modelo de utilidad, ya en calidad de inventor, causahabiente o cesionario, dado que estos derechos son transmisibles intervivos (por contrato) y mortis causa (en herencia). En el delito del artículo 275 del Código Penal, relativo a la denominación de origen, el sujeto pasivo es el grupo de titulares del derecho al uso de la denominación.
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL delo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor. -
sentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales.
Acciones relativas a signos distintivos. Distinguimos tres grupos de acciones: •
La del que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia. No obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.
•
La conducta de quien, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
•
La acción de quien, con fines agrarios o comerciales, sin con-
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•
-
La acción de quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Acciones relativas a la denominación de origen. La conducta castigada en este caso es la de quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.
El Código Penal exige, para que haya castigo penal, que se hayan cometido los hechos de forma dolosa, es decir, intencional o a sabiendas, con conocimiento de todos los elementos que hacen el comportamiento penalmente relevante y con voluntad de hacerlo. Este carácter doloso está especialmente marcado cuando en las descripciones que hemos hecho se contienen expresiones como "con fines industriales o comerciales", "a sabiendas", expresiones que denotan una clara actuación maliciosa.
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Las penas en todas las modalidad de acción son las mismas, prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro años.
III.
DELITO AGRAVADO
El artículo 276 del Código Penal prevé una serie de circunstancias de agravación de las conductas básicas. Las circunstancias son las siguientes: -
Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica. Es decir, que no sólo tiene que haber existido un perjuicio para tercero sino un beneficio para el autor. La cuantía del beneficio no está fijada en el precepto, ni tampoco sus bases. Será la jurisprudencia la que habrá de determinar los criterios para su fijación.
-
Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
-
Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
-
Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
La pena en estos supuestos agravados es de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años.
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IV.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE PATENTE AFECTANTE A LA DEFENSA NACIONAL
Este tipo penal, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no es meramente un tipo agravado del delito básico sino un tipo distinto y autónomo que tiene unas características distintas a las de los delitos examinados. Por lo pronto el bien jurídico protegido está más que en la protección del derecho privado de propiedad industrial en los intereses de la defensa nacional. Parece que la ubicación sistemática, por tanto, no es adecuada siendo el lugar más adecuado un Capítulo específico del Título XXIII del Código Penal llamado "Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la Defensa Nacional", pues en definitiva se dan los dos requisitos que hacen esta ubicación idónea pues la acción la constituye una revelación y a quien perjudica es a la Defensa Nacional. No puede descartarse que en este caso el sujeto activo sea el propio sujeto solicitante de la patente si es el que realiza la divulgación, pues no se protege, como dijimos, tanto sus derechos privados como el interés público de la Defensa Nacional. Téngase en cuenta que respecto a estas patentes secretas, reguladas en los artículos 119 a 122 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y conforme al primero de los indicados preceptos, el contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá en secreto durante los dos meses siguientes a la fecha de su presentación, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial autorice su divulgación con anterioridad. Respecto a la acción, se castiga al que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional. Para la consumación del delito hay que exigir que se produzca un efectivo perjuicio para la defensa nacional, no siendo suficiente con que hubiese existido peligro de ese perjuicio.
-
La pena prevista es de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
V.
DISPOSICIONES COMUNES
En el supuesto de sentencia condenatoria, conforme al artículo 288.1 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial. Finalmente, este mismo artículo 288 del Código Penal, en su apartado segundo, prevé que el Juez o Tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. Estas medidas son: -
Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
-
Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
-
Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
-
Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta
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La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años. JUAN CARLOS SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ
DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Intellectual property crime I. CONCEPTO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y OBJETO DE LA PROTECCIÓN 1. Concepto y bien jurídico protegido 2. Objeto de protección • II. DELITO BÁSICO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL • III. DELITO AGRAVADO • IV. DISPOSICIONES COMUNES
I.
CONCEPTO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y OBJETO DE LA PROTECCIÓN
1. Concepto y bien jurídico protegido El Título XIII del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, con el nombre "Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", acoge en su Capítulo XI bajo el título "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores" una Sección 1ª dedicada, con el nombre "De los delitos relativos a la propiedad intelectual", en los artículos 270 a 272, a la protección penal del derecho a la propiedad intelectual. El bien jurídico protegido por estos delitos es, pues, la propiedad intelectual.
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Conforme al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual, con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra y con los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en mencionada Ley. Pero al lado de los autores, existen una multiplicidad de titulares de derechos derivados de la obra creada por el autor, que tiene un carácter transmisible "intervivos" (por medio de contratos) y "mortis causa" (por herencia), que también son objeto de protección. Los derechos de editores, productores, artistas, intérpretes, ejecutores, y otros se encuentran protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual y también se les dispensa protección penal. La regulación del Código Penal, a diferencia de la regulación anterior en que la protección de la dimensión moral o personal del derecho era muy destacable, confiere a la protección dispensada un carácter marcadamente patrimonial, no sólo por la ubicación sistemática, dentro del Título dedicado a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, o por el título de la Sección en que se encuentran, que también contienen el
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concepto "propiedad", sino porque entre los elementos de los delitos se encuentran constantes alusiones patrimoniales como la exigencia de ánimo de lucro en las conductas, o que los hechos se realicen en "perjuicio de tercero". Lo mismo ocurre con los tipos agravados que se refieren a la especial trascendencia económica del beneficio obtenido, o a la gravedad del daño sufrido, como veremos. En la regulación del Código Penal anterior, estos elementos económicos y patrimoniales no formaban parte del tipo básico sino de los tipos agravados. Hay autores que defienden que además de esta protección del derecho individual de propiedad intelectual, estos delitos protegen también los derechos socioeconómicos supraindividuales de los destinatarios de las obras, lo que se pone de manifiesto, mantienen, en disposiciones como la posibilidad de publicarse la sentencia en un periódico oficial, o incluso su ubicación, que está en la parte del título dedicada a los derechos socioeconómicos (hasta el artículo 269 del Código Penal se contendrían los derechos contra el patrimonio).
2. Objeto de protección La protección penal, siguiendo al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, recae sobre las obras como creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramáticomusicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f)
o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. De esta conducta interesa destacar: 1.
En cuanto a conceptos que "reproducir" es la fijación de la obra, que tiene un carácter intangible e inmaterial, en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la obtención de copias de ella; "plagio" es la copia sustancial de una obra ajena atribuyéndose la autoría; "distribución" es la puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Finalmente "comunicación pública" es en todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares de la misma.
2.
Es preciso que se actúe con ánimo de lucro, que puede definirse como la intención de obtener un enriquecimiento económico con la acción.
3.
Se requiere que se produzca el perjuicio de un tercero. Se trata de un perjuicio patrimonial, aunque exista también un perjuicio moral o personal, que no será, sin embargo suficiente. Será necesario que el perjuicio se produzca como resultado material lesivo del tipo penal para que el delito se consume, no siendo suficiente el peligro de producirse el perjuicio.
4.
Se debe actuar sin la autorización de los titulares de los dere-
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i)
Los programas de ordenador.
Junto al concepto de obra se contiene, y protege penalmente, el de obra derivada o transformación, como son las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
II.
DELITO BÁSICO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Previsto en el artículo 270 del código Penal, se castigan varias conductas: •
Se castiga a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL chos de propiedad intelectual o sus cesionarios. Se trata del consentimiento del autor y resto de titulares de derechos sobre la obra o creación, que de existir hace el hecho atípico. •
También se castiga a quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia. La importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento. Estas conductas deben recaer sobre obras o transformaciones ilícitas.
•
Finalmente se pena a quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1. Esta última novedad responde a los avances técnicos que aplica dispositivos anti-copia, no sólo a los programas de ordenador, a los CD, DVD, Blu-ray y otros soportes. Con esta previsión se trata de adelantar la protección penal a conductas preparatorias del ataque al bien jurídico protegido.
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Respecto al elemento subjetivo, estas conductas se castigan sólo cuando se cometen dolosamente, es decir, a sabiendas o intencionalmente, con conocimiento y voluntad de realizar la acción y resto de los elementos del delito. El obrar "con ánimo de lucro" y "en perjuicio de tercero" o la expresión "intencionalmente" en la segunda modalidad de acción deja perfectamente claro que no pueden realizarse estos comportamientos de forma imprudente. Las penas son, para el primer tipo de acción, la de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, y para las modalidades segunda y tercera la pena de prisión de seis meses a dos años y la misma multa.
III.
DELITO AGRAVADO
El artículo 271 del Código Penal considera más grave el delito cuando en él concurre alguna de las siguientes circunstancias: •
Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica. Es decir, que no sólo tiene que haber existido un perjuicio para tercero sino un beneficio para el autor. La cuantía del beneficio no está fijada en el precepto, ni tampoco sus bases. Será la jurisprudencia la que habrá de determinar los criterios para su fijación.
•
Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. Parece que la gravedad ha de atender a los perjuicios de tipo económico o patrimonial, no a otros inmateriales.
•
Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese
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D ELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual. •
Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
La pena en este supuesto agravado es de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años.
IV.
DISPOSICIONES COMUNES
El artículo 272 del Código Penal dispone que la extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios. Esta remisión nos remite a las medidas previstas en los artículos 138 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, que se pueden adoptar cometida la infracción (como destrucción de moldes, planchas, retirada del comercio, y posterior destrucción de los ejemplares ilícitos, remoción o precinto de los aparatos utilizados para dicha comunicación, el cese de la actividad ilícita, que podrá comprender la suspensión de la explotación infractora y la prohibición al infractor de reanudarla), las que se pueden adoptar con carácter cautelar, antes de que se cometa la infracción penal, en caso de que exista temor racional y fundado de que aquella se produzca (como la intervención y depósito de los ingresos obtenidos, secuestro de los ejemplares producidos, o de los instrumentos utilizados para la actividad ilícita de que se trate, así como el embargo de los equipos utilizados) y las medidas que se pueden acordar en Sentencia como indemnización a los perjudicados (el perjudi-
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cado podrá optar como indemnización entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. Igualmente se podrá pedir la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para su falsificación, a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Finalmente también podrá acordarse la intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate, o en su caso la consignación de las cantidades debidas en concepto de remuneración). -
En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial. Esta disposición específica para estos delitos en el artículo 272.2 del Código Penal, se contiene con carácter general en el artículo 288 para todos los delitos del Capítulo XI en que están estos delitos, al establecer que en los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
-
Finalmente, este mismo artículo 288 del Código Penal prevé que el Juez o Tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. Estas medidas son: •
Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con ca-
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D ELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO rácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años. •
Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
•
Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
•
Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
•
La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.
JUAN CARLOS SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ
DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Land planning permission crime I. CONCEPTO, PERSPECTIVA HISTÓRICA Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 1. Ámbito europeo 2. El Derecho español • II. DELITO URBANÍSTICO 1. Sujeto activo 2. Acción típica 3. La pena • III. DELITO DE PREVARICACIÓN URBANÍSTICA
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I.
CONCEPTO, PERSPECTIVA HISTÓRICA Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Podemos definir la ordenación del territorio como la actividad o función pública tendente a establecer un orden de prioridades en el uso y destino del territorio correspondiente a un país, o área territorial determinada en general, para obtener un fin deseado conforme a una determinada política bajo criterios de interés general por encima de los intereses individuales. El concepto dado por la Carta Europea de Ordenación del Territorio, aprobada por los Ministros Europeos responsables de la Ordenación del Territorio en la 6.ª Reunión organizada por el Consejo de Europa es el de "expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad", calificándola de una disciplina científica, técnica administrativa y política concebida como un enfoque interdisciplinario y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio según un concepto rector y cuya finalidad principal es ofrecer al hombre un marco y una calidad de vida que aseguren el desarrollo de su personalidad en un entorno organizado a escala humana, así como el desarrollo socio-económico equilibrado de las regiones, la mejora de la calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la utilización racional del territorio.
1. Ámbito europeo En el ámbito europeo, los Ministros responsables de ordenación del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, junto con el miembro de la Comisión Europea responsable de política regional, destacaron en Potsdam (reunión informal de Ministros responsables de ordenación del territorio de la Unión
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D ELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Europea celebrada en Postdam los días 10 y 11 de mayo de 1999) que la finalización del debate político sobre la Estrategia Territorial Europea (ETE) constituye un paso importante en el proceso de integración europea. Con la adopción de la ETE, los Estados miembros y la Comisión han acordado unos modelos y objetivos territoriales comunes para el desarrollo futuro del territorio de la Unión Europea. Las políticas de desarrollo territorial pretenden conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio de la Unión. Según los Ministros, es importante asegurar que los tres siguientes objetivos fundamentales de la política europea se alcancen por igual en todas las regiones de la UE:
bros, a sus autoridades regionales y locales y a la Comisión Europea en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. El Derecho español
-
Cohesión económica y social.
-
Conservación y gestión de los recursos naturales y del patrimonio cultural.
-
Competitividad más equilibrada del territorio europeo.
En cuanto a España se refiere, la historia del Derecho urbanístico español contemporáneo se forjó en la segunda mitad del siglo XIX, en un contexto socio-económico de industrialización y urbanización, en torno a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior, la creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la existente. Dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la primera ley completa en la materia, en 1956, basada en la clasificación del suelo como técnica por excelencia de la que se valen tanto la ordenación como la ejecución urbanísticas, donde la clase de terreno urbanizable es la verdadera protagonista y la del suelo rústico o no urbanizable no merecía apenas atención por jugar un papel exclusivamente negativo o residual.
La ETE constituye un marco adecuado de orientación para las políticas sectoriales con repercusiones territoriales de la Comunidad y de los Estados miembros, así como para las autoridades regionales y locales, a fin de conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio europeo. En aras de una integración europea más profunda, los Ministros consideran necesaria la colaboración en el ámbito del desarrollo territorial entre los Estados miembros y entre sus autoridades regionales y locales, que deberán en el futuro colaborar por encima de las fronteras nacionales. La ETE constituye un documento de referencia adecuado para el fomento de esta colaboración, con pleno respeto al principio de subsidiariedad. Todos los participantes se mostraron de acuerdo en que la ETE no establece nuevas competencias a nivel de la Comunidad, sino que sirve como marco de orientación a los Estados miem-
La Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia para la materia, tanto en lo dogmático como en lo organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de los usos del suelo en su artículo 47, al establecer "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación." a propósito, pues, de la efectividad del derecho a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47, es donde cabe inferir que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimo-
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D ELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO nio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además, del nuevo orden competencial instaurado por el bloque de la constitucionalidad, según ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su vez ejercer ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero debiendo evitar condicionarla en lo posible. La actual regulación estatal está en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, en la que se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo. La ley considera que el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede
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fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. La ciudad ya hecha tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso. Pero en todo este marco normativo administrativo, no se puede desconocer que una política legislativa rigurosa en materia de disciplina urbanística no puede prescindir de las sanciones penales para las infracciones más graves, pues la relevancia del bien jurídico protegido, que es la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general, así lo exige. Por ello el Código Penal de 1995, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, dentro del Titulo XVI rubricado "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", dedica el Capítulo I a los "Delitos sobre la ordenación del territorio", artículos 319 y 320, que vamos a examinar.
II.
DELITO URBANÍSTICO
Se contiene en el artículo 319 del Código Penal, que tiene la siguiente estructura:
1. Sujeto activo Sujeto activo del delito sólo lo pueden ser los promotores, constructores o
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D ELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO técnicos directores. El hecho de imponerse, además de la pena de prisión, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, ratifica esa conclusión. Se trata, pues, de un delito especial propio, así denominado porque no puede ser autor cualquier persona, y supone una voluntad político-criminal de restricción del ámbito del precepto a quienes se dediquen profesionalmente a actividades constructivas pues la sanción penal debe reservarse para las acciones más graves y dañosas para la ordenación del territorio. Sin embargo el requisito de la profesionalización es discutido por la doctrina e incluso los tribunales están dando soluciones dispares, existiendo sentencias que dan una interpretación amplia a este precepto no exigiendo esa profesionalización, bastando realizar, de hecho, esas actividades de construcción.
dad de acción, de modo que es delito una obra ejecutada no solamente sin licencia sino también y sobre todo contraria al plan o a la norma vigente en el momento de su ejecución, no tenga licencia o la tenga, expresa o presunta, que sería una licencia nula de pleno derecho, siendo una obra no susceptible de legalización. Por el lado contrario, no sería delito realizar la construcción sin licencia si es autorizable, aunque en el caso concreto no se haya solicitado, o solicitada la licencia no se hubiese concedido aún. Parece que en estos casos los mecanismos administrativos de suspensión de la realización de la obra, sanción o incluso demolición administrativas son mecanismos de protección suficiente del bien jurídico protegido.
2. Acción típica
La construcción ilegal debe realizare en alguno de los lugares especialmente protegidos, previstos en el precepto que son los suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. El legislador considera que la construcción en dichos lugares, por su relevante interés social, es un atentado grave a la utilización del suelo concretada en el planeamiento urbanístico. Se trata, pues, de castigar las construcciones realizadas "sin licencia" en lugares especialmente significados (en una calle, construir en zona verde, construir en un recinto histórico, artístico o cultural, etc.).
La acción es doble: a) La primera modalidad viene constituida por llevar a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. Esta acción tiene los siguientes requisitos de interés: Construcción no autorizada. Esa autorización no es otra que la correspondiente licencia municipal conforme a los instrumentos urbanísticos previstos en cada momento y lugar concretos. Es equiparable realizar la construcción sin licencia que con licencia solicitada pero denegada. Para algunos autores la expresión "no autorizada" equivale a "no autorizable", que se utiliza en la otra modali-
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Como vemos se trata de conceptos jurídicos que nos obligan a acudir a la normativa administrativa especializada en materia urbanística y ordena-
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D ELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO ción del territorio para calificar un determinado lugar en algunas de las formas previstas en el tipo penal. Especial relevancia tienen al respecto las prolijas normas autonómicas. Téngase en cuenta que tras la sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997 que declaró la nulidad de la mayor parte del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana la Ley del Suelo de 1992, dejó clara la importante competencia en la materia de las Comunidades Autónomas. b) La segunda conducta castigada es la de llevar a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable. Dos son los requisitos esenciales de esta modalidad de acción que la diferencia del supuesto anterior: La acción es realizar una edificación. Hay un sector doctrinal que considera que el concepto de edificación es más restringido que el concepto de construcción utilizado en la modalidad anterior. Una edificación sería erigir un edificio que integra un interior habitable o utilizable, como por ejemplo un bloque de pisos, una vivienda unifamiliar, una nave industrial o comercial, etc. Una construcción comprende estas y además otras como vallas, muros de cerramiento, elementos ornamentales, o incluso meras alteraciones del terreno. La edificación debe ser no autorizable en suelo no urbanizable. No autorizable significa que en ningún caso podría ser legalizada la construcción en un momento posterior. En cuanto al concepto de "no urbanizable", la nueva Ley del Suelo 8/2007 prescinde de la categoría urbanística de suelo urbanizable. Se reducen las
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tres tradicionales categorías de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable a dos que son suelo rural y suelo urbanizado. El suelo rural, está integrado por a).-suelo preservado, b).-suelo para el que el planeamiento contemple su paso a suelo urbanizado y c).-suelo que no tenga la condición de suelo urbanizado. Se rompe, pues, con el modelo tradicional de la legislación anterior que fijaba el carácter residual del suelo urbanizable. Suelo urbanizado es el integrado de forma "legal y efectiva" en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Por tanto el antes llamado suelo urbanizable ya no es la categoría residual sino que pasa a integrar la calificación de suelo rural. Esta actual situación, pues, el delito sería realizar una construcción no autorizable en suelo rústico. El delito está configurado en forma dolosa, es decir, ha de exigirse que el autor conozca todos los elementos de la parte objetiva del tipo, por tanto debe conocer que no está autorizado para la realización de la construcción o edificación, y también cuál es la naturaleza del suelo, ciertamente no un conocimiento técnico exacto de la normativa aplicable, pero sí del carácter que atribuye la normativa al lugar.
3. La pena La pena es de de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años para el primer comportamiento delictivo y la de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años la segunda modalidad.
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D ELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO El artículo 319, en su párrafo final, establece que en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Ha sido criticada esta disposición por la doctrina, o más bien la configuración facultativa de esta posibilidad, cuando en el ámbito administrativo la demolición de la obra realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento, previa instrucción del correspondiente expediente, será demolida en todo caso.
III.
DELITO DE PREVARICACIÓN URBANÍSTICA
El artículo 320 del Código Penal prevé un delito específico y más grave de prevaricación que el genérico del artículo 404 del mismo texto legal cuando se produce en la tramitación administrativa urbanística. El sujeto activo en este caso es la autoridad o funcionario. Estas categorías no son coincidentes con el contenido que tienen para el Derecho administrativo pues el Derecho penal ha elaborado sus propios conceptos en el artículo 24 del Código Penal. Veámoslos: -
-
disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Tiene especial significado este concepto de funcionario público pues se considera penalmente como tal a quien no lo sea administrativamente. Así, por ejemplo, están incluidos técnicos de las Administraciones (normalmente locales) que intervienen informando este tipo de licencias o autorizaciones, aunque no sean funcionarios y su relación sea contractual, o de otro tipo no funcionarial en sentido administrativo.
A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Se considerará funcionario público a efectos penales a todo el que por
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La acción castigada es doble: -
Que el sujeto activo, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes. La autorización de los proyectos urbanísticos o la concesión de licencias son los salvoconductos del profesional de la construcción para infringir la adecuada ordenación del territorio vulnerando la normativa de ordenación, lo que hace a esta función de informe técnico previo, preceptivo pero aunque no vinculante muy relevante pues es usualmente seguido por la decisión administrativa que se tome, tiene una especial trascendencia para la protección del bien jurídico protegido. De ahí el especial y grave castigo al funcionario que actúe en este sentido de forma injusta. El concepto de injusticia es equivalente al de acto ilegal o contrario a derecho, descartándose por tanto las interpretaciones o valoraciones subjetivas o éticas. Tiene que ser una ilegalidad clamorosa, flagrante, manifiesta o palmaria, adjetivos que pretenden poner de manifiesto que si existe alguna duda razonable sobre
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D ELITOS SOCIETARIOS su legalidad, no hay delito y es el sistema de recursos el que debe depurar la aplicación que se hace de la norma. -
Que el sujeto activo, por sí mismo (órgano no colegiado) o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. El Código Penal ha querido completar el castigo a toda la cadena de la actuación administrativa contraria al bien jurídico protegido. No sólo el informe sino, obviamente, la decisión ya de un órgano unipersonal (resuelto) o de cualquier componente de un órgano (votado a favor de la concesión). Hemos de reproducir el concepto de injusticia comentado, que debe concurrir en esta modalidad.
En cuanto al aspecto subjetivo, este tipo agravado no puede ser castigado si no es cometido dolosamente, es decir, intencionalmente. Prueba de ello es la clara expresión utilizada por el tipo penal en orden a que el sujeto activo actúa "a sabiendas", que es una expresión legal de existencia de dolo en la actuación. La pena prevista es la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses, y en todo caso la inhabilitación especial para empleo o cargo público de siete a diez años. JUAN CARLOS SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ
DELITOS SOCIETARIOS Companies crime I. CONCEPTO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y ELEMENTOS COMUNES 1. Concepto y bien
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jurídico protegido 2. Elementos comunes • II. DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL SOCIETARIA • III. DELITO DE IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS • IV. DELITO DE IMPOSICIÓN O APROVECHAMIENTO DE ACUERDO LESIVO • V. DELITO DE DENEGACIÓN DE DERECHOS A LOS SOCIOS • VI. DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LABORES INSPECTORAS O SUPERVISORAS • VII. DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL
I.
CONCEPTO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y ELEMENTOS COMUNES
1. Concepto y bien jurídico protegido Se denominan delitos societarios al grupo de delitos que castigan las infidelidades y abusos de poder llevados a cabo por sus administradores en perjuicio de la sociedad, de sus socios o de terceros. Se protege así la adecuada administración de las sociedades y, en definitiva, uno de los ámbitos socioeconómicos más relevantes en nuestro Estado. Este sería el bien jurídico llamado categorial, es decir, común a todos los tipos penales, que luego puede concretarse en cada uno de los mismos. Así en el tipo del artículo 290 del Código Penal se protege la claridad y transparencia de la información societaria, en el artículo 291 del Código Penal el patrimonio social y el desenvolvimiento normal de las sociedades en la toma de decisiones, que también se vislumbra en el tipo del artículo 292 del Código Penal. En el delito del artículo 293 del Código Penal se vela por el respeto de los derechos sociales de los partícipes. El tipo penal del artículo 294 del Código Penal ampararía a la Administración Pública en su labor inspectora y de control de sociedades, que indirectamente también es proteger la sociedad misma y su significación socioeconómica. Finalmente el artículo 295 Código Penal reacciona ante la infracción fraudulenta de los deberes de fidelidad debida de los administradores.
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D ELITOS SOCIETARIOS En el siglo XIX se rechazó en Francia, aunque en menor medida en el extranjero, particularmente en la doctrina del common law en el derecho anglosajón, la idea de una responsabilidad penal de las agrupaciones. Se afirmaba "societas delinquere non potest" (las sociedades no pueden delinquir). A fines del siglo XIX y de manera cada vez más acentuada a lo largo del siglo XX, se produce un fenómeno nuevo, fundamental. Con el desarrollo de la economía surge el derecho penal económico en el que las disposiciones penales son cada vez más numerosas, entre otras materias, en materia de sociedades. El principio de la responsabilidad penal de las sociedades como instrumentos o "autoras" de delitos, y los delitos cometidos dentro de dichas sociedades son introducidos en numerosas legislaciones y defendidos en numerosos Congresos Internacionales (Bucarest en 1929, Roma en 1953, Budapest en 1978). El movimiento se acentuó con la Resolución adoptada en el Cairo, en el XIII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal y con las Recomendaciones 81/12 y 88/18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la criminalidad económica, que recomiendan, a los Estados participantes a hacer uso de penas privativas de libertad en los casos más graves de delincuencia económica, a tomar medidas para que las penas pecuniarias se adapten a la situación económica de los delincuentes económicos y a la gravedad de los hechos cometidos y, finalmente, a hacer uso de las penas de inhabilitación de los autores para el ejercicio de funciones en sociedades y entidades mercantiles. Esta evolución también se ha producido en España, cuyo primer paso fue el establecimiento de un del régimen legal de la responsabilidad de los administradores con la Reforma del Código Penal llevada a cabo el año 1983 (Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio), que introdujo el
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artículo 15 bis, estableciendo por vez primera el criterio de la responsabilidad personal del Directivo u Órgano de la persona jurídica, así como la de quien actuara como representante legal o voluntario de la misma, aunque no concurrieran en dichas personas u órganos, pero si en la sociedad cuyo nombre y representación actuaban, las condiciones que la correspondiente figura del delito requiere para ser sujeto activo del mismo. Pero ha sido el Código Penal de 1995, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, el que, además de mantener y consolidar la figura de la responsabilidad que se había introducido en el artículo 15 bis en el artículo 31, introdujo en el Título XIII, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, un Capítulo XIII titulado "De los delitos societarios", artículos 290 a 297 en que se castigan una serie de comportamientos heterogéneos que se cometen en el seno de las sociedades por parte de los administradores o socios de las mismas.
2. Elementos comunes a) Concepto de sociedad El artículo 297 del Código Penal establece que a los efectos de este Capítulo XIII se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. Se da un concepto muy amplio de sociedad y se hace una ejemplificación al enumerar una serie de supuestos a modo de lista abierta a otros al terminar con la cláusula "o cualquier otra entidad de análoga naturaleza". Si está claro que están incluidas todas las llamadas sociedades mercantiles, se discute si están incluidas formas societarias civiles como asociaciones, comunidades de propietarios, socie-
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D ELITOS SOCIETARIOS dades civiles, o incluso entidades o agrupaciones que no tiene personalidad jurídica propia (capacidad de actuar en el tráfico jurídico con independencia de sus integrantes o componentes) como son las comunidades de bienes, los patrimonios separados, etc. La opinión mayoritaria está en la línea de exigir, al menos, personalidad jurídica independiente al ente para poder considerarse sociedad a efectos penales.
b) El administrador de hecho Los distintos tipos penales que analizaremos equiparan como sujeto activo o autor de los hechos los administradores derecho a los administradores de hecho. Con este concepto se pretende no dejar fuera del castigo penal los usuales supuestos en que personas que no son formalmente o legalmente administradores de la sociedad, por no estar nombrados como tales, no formando parte, por tanto, del organigrama de la sociedad, como apoderados, por ejemplo, ni participando en los órganos de administración de la sociedad, son en realidad propietarios de la entidad y actúan en realidad "moviendo los hilos" societarios y manejando la sociedad con un total poder de decisión, aunque sin constar en documento u operación alguna, valiéndose de "hombre de paja", "testaferros" o personas interpuestas para materializar formal y legalmente su actuación. Existen dos interpretaciones de qué debe considerarse administrador de hecho. Para una concepción que se llama mercantilista, este será quien pudiendo serlo de derecho por reunir los requisitos de nombramiento, aceptación e integración en el órgano rector de la sociedad, sin embargo está afectado por un defecto de capacidad o una inhabilitación. Pero la otra interpretación, mucho más amplia, es la más aceptada, siendo coincidente con la caracterización expuesta en el párrafo anterior.
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c) Requisitos de perseguibilidad El artículo 296 del Código Penal dispone que los hechos descritos en los tipos penales que estamos tratando, sólo serán perseguibles, es decir, sólo se pondrá en marcha el proceso penal, mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Se constituyen pues como delitos semiprivados en que la Administración de Justicia no actúa de oficio, sino impulsada por las víctimas de los hechos. Ello es debido a que, generalmente, los intereses que se pueden debatir no tienen un interés público muy relevante, siendo predominantemente privados. Por ello establece este mismo precepto que en los supuestos en que la realización del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, el delito se convierte en público y no es necesaria la denuncia para proceder por los Tribunales. En el caso de que la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, y el delito sea semiprivado por no afectar a esos intereses supraindividuales, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
II.
DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL SOCIETARIA
Previsto en el artículo 290 del Código Penal, establece que "Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior". Se estructura en los siguientes requisitos:
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D ELITOS SOCIETARIOS a) Sujeto activo del delito son sólo los administradores de derecho y de hecho (ya definidos en el apartado 1.2.2). Se trata de un delito llamado especial propio por cuanto no puede ser cometido por quien no tenga las especiales características previstas en el tipo penal. Si en la falsificación intervienen o la realizan quienes no son administradores de hecho o de derecho y falsifican la clase de documentos previstos en el tipo penal, estos extraños (por no ser administradores) son autores -directos, mediatos o coautores-, en su caso, de los delitos comunes correspondientes de falsedad documental (véase "Falsedades").
en el artículo 390 del Código Penal, es decir, a).-Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, b).-Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, c).-Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho y d).-Faltar a la verdad en la narración de los hechos. A esta última categoría corresponderá el mayor número de hechos incluibles en este tipo penal en la forma de la manipulación contable o "maquillado" de cuentas para ocultar determinados apuntes contables o hacer aparecer una conclusión en el balance positiva o negativa, según los intereses del autor del hecho.
b) Sujeto pasivo del delito puede serlo la propia sociedad como ente, los socios individualmente considerados o terceros que hayan tenido o fueran a tener relaciones mercantiles con la sociedad. c) El objeto material son las cuentas anuales u otros documentos que tienen por finalidad reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que acudir, por tanto, a la normas del derecho mercantil o civil, según la naturaleza de la sociedad, así como a la legislación fiscal y administrativa, que determinen qué documentación jurídico-contable debe llevar la entidad societaria en cuestión, sobre la que podrá cometerse el delito. d) La acción castigada está constituida por la actividad de falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad constituida o en formación, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma. Los requisitos son los siguientes: •
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Falsear. La acción falsaria tiene que ser alguna de las previstas
La falsificación tiene que ser idónea por ser susceptible de aparentar legitimidad, pues una falsedad, sobre todo la material (firmas, alteración de partes de un documento legítimo, etc), que sea burda e incapaz de aparentar legitimidad no podría considerarse un acción idónea para obtener el resultado. Además la falsedad, si es material sobre algún documento, tiene que recaer sobre partes o aspectos esenciales del mismo. •
Sociedad constituida o en formación. Nuevamente nos lleva este requisito a las normas que rigen la forma y constitución del ente societario en cuestión y qué acto le confiere personalidad jurídica, como por ejemplo lo es la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitu-
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D ELITOS SOCIETARIOS ción en una Sociedad Limitada (artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 11/95 de 23 de marzo). Estaríamos ante una sociedad en formación en el período de tiempo existente entre el concurso de voluntades de los socios para formar la sociedad y el efectivo nacimiento a la vida jurídica, período en el cual el funcionamiento de esa sociedad "en formación", es decir, en proceso de nacimiento formal, puede originar efectos para los socios y terceros, en cuya actividad se puede cometer el delito estudiado. e) El resultado exigido es la creación de una situación en la que se pueda causar perjuicio a la sociedad. Se trata pues de un delito de los llamados de peligro en que la consumación y el resultado se produce cuando se crea esa situación peligrosa que el Código Penal quiere evitar como adelantamiento de la barrera de protección del bien jurídico protegido. Si el perjuicio llega a producirse, el párrafo segundo del artículo 290 del Código Penal castiga los hechos con una pena superior. Ese perjuicio ha de ser de naturaleza objetivamente valuable desde el punto de vista económico, lo que no quiere decir que sea directamente dinerario, pues pueden ser perjuicios en la buena imagen de la sociedad, perjuicios comerciales y otros inmateriales pero que tienen un reflejo en la cuenta de resultados de la sociedad o reflejo económico objetivo. f)
El delito sólo se castiga si se obra dolosamente, es decir, si se actúa a sabiendas y conociendo todos los elementos que configuran los requisitos del tipo analizado.
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g) La pena prevista es la de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, y en el caso de la producción efectiva del perjuicio la pena de prisión de tres años a cuatro años y medio y multa de doce meses a dieciocho meses.
III.
DELITO DE IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS
Este delito viene tipificado en el artículo 291 del Código Penal, con el siguiente contenido: "Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido". Su análisis es el siguiente: a) En este delito el sujeto activo es quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la sociedad, Junta de accionistas u órgano de administración. Es decir, también, como el anterior, se trata de un delito especial propio. Por ende sólo puede ser sujeto activo el administrador, que puede formar parte del órgano de administración, en que tiene la mayoría de miembros (parece que lo razonable es que fuesen varios, y de ahí el uso del plural por el artículo comentado -"Los que..."-), o el socio integrante de la junta de accionistas pero además con un número de acciones o participaciones (según el tipo de sociedad) como para imponer un acuerdo. b) El sujeto pasivo en este caso es sólo el socio o socios perjudicados por el acuerdo abusivo.
3241
D ELITOS SOCIETARIOS c) La acción castigada es, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, imponer acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno (en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma). Es decir, varios son los requisitos: •
Prevalerse. Indica "usar" de esa posición de poder o ventaja numérica que tiene el actor y que le facilita la realización el hecho descrito; uso de posición dominante que por sí sola no es constitutiva de infracción penal si no va seguida del resto de requisitos.
•
Acuerdo abusivo. Se trata de que el órgano de decisión de la sociedad, junta de accionistas u órgano de administración (consejo de administración, etc.), adopten una decisión por una mayoría "impuesta" por el juego numérico de la composición del órgano. El acuerdo no tiene por qué ser jurídicamente inválido, puede ser formalmente regular, pero abusivo en el sentido en que el artículo 7 del Código Civil describe el abuso de derecho como el acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.
•
Ánimo de lucro propio o ajeno. Este no es otro que la intención maliciosa de obtener un enriquecimiento ilícito propio o ajeno, pero no para los socios o la sociedad.
d) El resultado es el perjuicio de los socios, y sin beneficio para la sociedad.
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Este es un dato objetivo, pues es contrastable dado que el perjuicio y la ausencia de beneficio lo es en términos de valoración económicamente objetiva. No se trata de perjuicios morales o inmateriales no dimensionables económicamente. e) Este delito es también esencialmente doloso, como lo pone de manifiesto que en el artículo estudiado se incluya como requisitos el "ánimo de lucro...", que es la plasmación textual de lo que es una actuar esencialmente intencional y malicioso. No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un lucro propio sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no se beneficia a la sociedad. Lo que no exige es que se perjudique a la misma, basta con que de la actuación no obtenga la sociedad un fruto, pero sí el autor beneficio propio. f)
IV.
La pena prevista es de prisión de seis meses a tres años o, alternativamente, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
DELITO DE IMPOSICIÓN O APROVECHAMIENTO DE ACUERDO LESIVO
El artículo 292 del Código Penal dispone que "La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese
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D ELITOS SOCIETARIOS otro delito". En este complejo texto podemos encontrar estos requisitos: a) El sujeto activo en este precepto penal depende de la modalidad de acción: •
En la modalidad de imposición sujeto activo sólo pueden ser quienes tienen la posibilidad de intervenir en la toma del acuerdo en la junta de accionistas u órgano de administración, es decir sus miembros.
•
En cambio, en la modalidad de aprovechamiento, cualquier persona puede realizar esa conducta utilizando el acuerdo impuesto por los anteriores.
2.
Aprovechar significa no habiendo participado en la toma del acuerdo, utilizar para sí, o para un tercero, el acuerdo impuesto por otros.
3.
Mayoría ficticia. Es una mayoría obtenida con mecanismos fraudulentos, como los enumerados por el precepto a modo de ejemplo, dado que caben otros. El abuso de firma en blanco (es decir, aprovechar una firma en un documento en blanco en virtud de una relación de confianza que se rellena con un contenido distinto al pactado), atribución no prevista en la norma reguladora de la sociedad del derecho a voto de quien vota, negar el voto a quien tiene derecho a él, etc. hacen que en la toma del acuerdo participe quien no tienen derecho efectivo a ello o se impida el voto a quien sí lo tiene y puede haber dado un sentido distinto a la votación, haciendo la mayoría obtenida en estos casos "ficticia". Si para la realización de estas maniobras se cometen otros delitos (amenazas, coacciones, etc), se castigarán aparte estas infracciones.
4.
Acuerdo lesivo es aquél hábil para perjudicar a la sociedad y/o sus socios, pues es lesivo en cuanto lesiona o perjudica.
b) El sujeto pasivo, es la sociedad y el socio o socios perjudicados por los hechos. c) La acción criminal viene constituida por imponer o aprovechar para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito. Tiene, como vemos, una construcción compleja, cuyos elementos básicos son los siguientes: 1.
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Imponer. Es hacer uso abusivo de una mayoría en la adopción de un acuerdo en el órgano correspondiente de la sociedad, de forma similar que en el tipo del artículo 291 del Código Penal.
d) Respecto al elemento subjetivo, se castiga la comisión de los hechos de forma dolosa únicamente, y lo remarca expresamente el artículo cuando se exige que el autor obre con una finalidad o tendencia que es dar lugar a un acuerdo lesivo y perjudicial para la sociedad o socios (o a un aprovechamiento del previo acuerdo que perjudica a la sociedad o socios).
3243
D ELITOS SOCIETARIOS e) La pena prevista para el autor del delito consumado es la misma que en el precepto anterior, a saber, prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
V.
el ejercicio del derecho que no se ha negado formalmente. Es una negativa indirecta al ejercicio del derecho. Ahora bien, el precepto penal establece un condicionamiento y es que la negación o impedimento sea sin causa legal que, de existir, hace el comportamiento justo y no punible. Esta es una cuestión que dificulta el juego del precepto pues como cuestión previa a la determinación de la responsabilidad penal deberá estar claro si el imputado como autor tenía causa legal para su acción. La remisión a la legalidad plantea el problema de si la causa de impedimento es estatutaria y no prevista en la ley tendría cabida en la protección penal de este precepto. Hay autores que la niegan, sin embargo un estatuto es un contrato, y conforme al artículo 1.091 del Código Civil los contratos son Ley entre las partes. La duda tiene que ir en la vía de la interpretación más restrictiva, o menos extensiva, por respeto a las consecuencias del principio de legalidad penal.
DELITO DE DENEGACIÓN DE DERECHOS A LOS SOCIOS
Previsto en el artículo 293 del Código Penal, castiga a "Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes". Veamos qué tiene que concurrir para incluir una acción en este delito: a) El autor de los hechos sólo pueden ser, otra vez, los administradores de hecho o derecho, siendo, por consiguiente, un delito llamado por ello especial propio que no puede ser cometido por quien no tenga esa característica. b) Sujeto pasivo será el socio que ve vulnerado su derecho. c) La acción es negar o impedir el ejercicio de los llamados derechos políticos societarios enumerados en el precepto, ya reseñado, y que se encuentran recogidos, para las sociedades anónimas en los artículos 48 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Negar es rechazar las pretensiones del socio en ejercicio de tal derecho, o bien desconocer la petición realizada, y obstaculizar es realizar cualquier obstrucción, dilación o cortapisa de modo que haga ilusorio
3244
d) El autor será castigado si actúa con dolo, es decir, conociendo plenamente los requisitos que conforman la infracción penal y queriendo realizarlos. e) La pena prevista para el autor del delito consumado es la de multa de seis a doce meses.
VI.
DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LABORES INSPECTORAS O SUPERVISORAS
El artículo 294 del Código Penal preceptúa que "los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación
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D ELITOS SOCIETARIOS de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses. Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código." El precepto es de configuración sencilla, que vendría dado por los siguientes elementos: a) Los sujetos activos vuelven a ser sólo los administradores de hecho o derecho. b) El sujeto pasivo no es individual y particular sino la Administración Pública como ente público que ve impedida su actuación inspectora o supervisora. c) La especialidad de este precepto está en el objeto material del delito que son las sociedades, constituidas o en formación (ya vimos qué significa este requisito al tratar el delito del artículo 290 del Código Penal), pero no cualquier sociedad sino aquellas sometidas o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa, normalmente por la trascendencia de su actuación en unos determinados intereses generales o sectores de la población o de la actividad socioeconómica. Habrá que estar a las normas administrativas que impongan estos controles en las sociedades de determinados tráficos mercantiles (seguros, valores, entidades de crédito, etc.). d) La acción es "negar o impedir" la actuación inspectora o supervisora. Es una acción de desobediencia que se comete tanto con la negativa abierta a la actuación, como, sin negarlo expresamente, impedir de hecho directa o indirectamente la actuación de los agentes o inspectores.
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e) La actuación castigada es la realizada de forma maliciosa o intencional, es decir, dolosa. No cabrá duda de la actuación con conocimiento de la obligación de permitir la actuación administrativa pues esta llevará previamente un requerimiento o notificación de dicha actuación que desvanecerá cualquier duda sobre su realidad y legalidad. f)
La pena es de prisión de seis meses a tres años o alternativamente multa de doce a veinticuatro meses. Pero también puede traer como consecuencia alguna de las medidas del artículo 129 del Código Penal como son la clausura, disolución, suspensión, prohibición o intervención de la sociedad.
VII. DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL El artículo 295 del Código Penal dispone: "Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido". Importante precepto que se integra por los siguientes requisitos: a) Sujetos activos de los hechos son los administradores de hecho o derecho o los socios de la sociedad (constituida o en formación, tal como tratamos en el estudio del artículo 290), siendo por consiguiente también un
3245
D ELITOS SOCIETARIOS delito llamado, por ello, especial propio, pues no puede ser cometido por quien no tenga esas características. b) Los sujetos pasivos de este delito van más allá de los socios, al incluirse a los depositarios (más bien querrá decir depositantes), cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital administrados. Se trata, pues, de terceros, ya sean personas físicas o jurídicas, que mantienen una relación con la sociedad en virtud de la cual han hecho depósitos dinerarios, de valores o de bienes o, en general, son titulares de derechos poseídos por la mercantil. c) Objeto material del delito deberían ser, por consiguiente, los bienes sociales o los valores, capitales o bienes depositados por esos terceros en la sociedad, sin embargo el precepto alude sólo a los bienes sociales como objeto material del delito, con lo que se restringe su operatividad a pesar de la amplitud de sujetos pasivos terceros a la sociedad o los socios, que solo podrán ser sujetos pasivos si se les perjudica en la acción recaída sobre los bienes sociales y no sobre los suyos propios. d) La conducta típica consiste en realizar actos de disposición sobre bienes sociales o contraer obligaciones a cargo de la sociedad con abuso de las funciones propias de su cargo. La exigencia es doble: •
El autor o autores tienen que realizar actos propios del titular dominical, sin serlo, dado que sólo administran, ya sean negocios jurídicos activos (disponer) o pasivos (asumir obligaciones) sobre el objeto material.
•
La concertación de estas operaciones tienen que ser realizada con abuso de las funciones de
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su cargo, es decir, con infracción de un deber específico de lealtad hacia los bienes sociales administrados, realizando por tanto actos que no forman parte de los que, en un ejercicio leal de su función, entran en sus obligaciones y facultades. e) La consumación del delito se produce cuando se ocasiona el perjuicio económico valuable para los sujetos pasivos. Esto significa que se trata de un delito de lesión, es decir, que no es suficiente que con la actuación del administrador haya puesto en peligro abstracto o concreto los intereses económicos de los sujetos pasivos, sino que es preciso que los haya perjudicado efectiva y objetivamente. f) Fácil es advertir que el delito exige que se actúe con dolo, con intención y a sabiendas, conociendo todos los requisitos que disciplinan el delito y con voluntad de obtener un beneficio propio o para un tercero, es decir, con ánimo de lucro, de enriquecimiento. No tiene por qué existir un ánimo directo de perjudicar al sujeto pasivo, que incluso puede no ser ni querido directamente, pero se acepta ese perjuicio para conseguir la finalidad lucrativa que persigue el autor. Por tanto incluiría el dolo directo de primer grado (intención de lucrarse y perjudicar) y el dolo directo de segundo grado (intención de lucrarse y aceptación del perjuicio ajeno no directamente perseguido). g) La pena prevista es de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido actuar ocasionando el perjuicio que constituye el resultado. JUAN CARLOS SUÁREZ-QUIÑONES Y FERNÁNDEZ Véase también: "Falsedades".
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D EMAND INDEX
DELTA Delta (ǻ) es la medida del cambio en la prima de la opción (C si es una opción de compra o call y P si es una opción de venta o put) producido por una variación en el precio del subyacente (S) o, dicho de otro modo, sensibilidad de la prima respecto al precio del subyacente. Matemáticamente sería:
Para cada tipo de opción:
El delta-inmunización es un método que los compradores de opciones utilizan, basándose en la delta, para inmunizarse de la exposición a riesgos que supone dicha toma de opciones, mediante la compra o venta del instrumento subyacente. Por ejemplo, un suscriptor de una opción de compra que ha vendido dicha opción con una delta de 0,5 aplicará la delta-inmunización comprando un importe del instrumento subyacente igual a la mitad del importe del mismo que debe entregarse en caso de ejercicio de la opción. Una posición delta-neutral se establece cuando el suscriptor se delta-inmuniza completamente. Deja así la posición financiera combinada de opciones y de instrumentos financieros subyacentes inmune a pequeños cambios en el precio de los últimos. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Delta"; "Griegas" y "Opción".
Delta coincide con la medida denominada ratio hedge. Este parámetro es muy utilizado para medir el riesgo de los inversores y, a través de él, el margen de garantía que han de depositar en el mercado. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Griegas"; "Opción" y "Ratio hedge".
DELTAINMUNIZACIÓN Delta-hedging
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DEMAND INDEX I. CONCEPTO • II. INTERPRETACIÓN • III. CONSTRUCCIÓN • IV. INCONVENIENTES
I.
CONCEPTO
El índice de demanda (más conocido como Demand Index), es un oscilador de fortaleza del mercado, creado por James Sibbet en 1972, con el objetivo de identificar la proporción de participantes que están comprando (demanda) en comparación con los que están vendiendo (oferta) y determinar si el mercado está subiendo con suficiente volumen como para poder deducir que dicha subida es consistente.
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D EMAND INDEX II.
INTERPRETACIÓN
Con el Demand index, se pretende obtener una visión acerca de la presión o empuje de los compradores sobre los vendedores, combinando precio y volumen. Originalmente el indicador estaba tabulado entre el valor +1 y el —1 con una línea central en el valor 0. No obstante, en los programas informáticos actuales, se amplían los valores extremos de +100 a —100, manteniendo el nivel 0, para normalizar los resultados del oscilador con otros osciladores del mercado. De acuerdo con las especificaciones de su creador, existen seis reglas para interpretar el Demand Index: 1.
2.
3.
4.
5.
Una divergencia entre el índice y la línea de precios podría sugerir un debilitamiento de la tendencia alcista. Es decir, sucesivos máximos y mínimos de la tendencia no se corresponden con máximos y mínimos del índice. Si la divergencia persiste a lo largo de un período dilatado de tiempo estamos ante un suelo o un techo importante de mercado. Un nuevo máximo en el índice de demanda es generalmente seguido por un nuevo rally alcista del precio. En este sentido, el índice se interpreta como un índice adelantado de la tendencia. Precios cada vez más altos pero valores máximos cada vez más bajos del índice podrían sugerir que estamos cerca de un techo de mercado. El índice se interpreta así como confirmación de la tendencia. El valor 0 indica cambios de tendencia toda vez que es traspasado al alza (tendencia alcista) o a la baja (tendencia bajista).
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6.
III.
En cuanto al valor 0, si el índice no se separa mucho de este nivel durante un período de tiempo determinado, se interpreta como la posibilidad de un posible inicio de tendencia al alza o a la baja. En otras palabras, que la tendencia está próxima a fortalecerse en uno o en otro sentido.
CONSTRUCCIÓN
Existen varias versiones acerca de cómo calcular este indicador, de ahí el problema de derivar la fórmula uno mismo. La versión aquí propuesta, es la que utilizan los principales programas informáticos (Metastock, ProRealTime o Visual Chart, entre otros). La construcción de este oscilador precisa de un complejo procedimiento. Se trata de una hoja de cálculo que incluye lo siguiente: El indicador es una ratio que relaciona la presión de los compradores (PC) con respecto a la de los vendedores (PV). En primer lugar, el indicador detecta si los precios han subido o han bajado en la sesión, de la siguiente manera: Precio de la sesión (PS): (Cierre del día — Cierre día anterior) x volumen de negociación del día. Si PS es positivo, entonces se aplica lo siguiente: PC= Volumen o V. PV= V/P. P es el porcentaje de variación del precio entre la sesión actual y la precedente. DEMAND INDEX = PC/PV. Si PS es negativo, entonces se calcula de la siguiente manera: PC= V/P. PV= Volumen.
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D EMAND INDEX
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D EMAND INDEX
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D EMAND PULL DEMAND INDEX = PV/PC.
rre y VA la volatilidad media de 10 días calculada de dos en dos sesiones, de la siguiente manera: (máximo del día anterior — mínimo del día presente o actual).
Consideraciones para el cálculo: 1.
Dado que P es un porcentaje, es necesario transformarlo en unidades para poder incluirlo en las operaciones pertinentes. Para ello, P se multiplica por una constante K= [(3xC) / VA], de donde C es el precio de cie-
2.
Para normalizar el indicador a una escala en base 100, se multiplica el resultado final obtenido del DI por 100.
EJEMPLO Supongamos los siguientes datos de una sesión: Precio de cierre de la sesión (C): 14,50 - Precio de cierre anterior: 14,20 - Volumen de negociación (V): 45. 385 acciones. - Volatilidad media de los últimos 10 días, calculada según el oscilador: 30. PS = (14,50 – 14,20) x 45.386 = 13.615,8. Como es positivo se aplica lo siguiente: - PC = 45.385 - PV = V / P = 31.971,39 De donde V = 45.385 y P = [(14,2/14,5)] x [(3x14.50) / 30] = 1,419 Entonces DEMAND INDEX = PC/PV = 1.419 ó 141,9. Y así sucesivamente.
IV.
INCONVENIENTES
No es un oscilador efectivo para Fondos de Inversión o índices al incorporar el volumen en su cálculo, ya que éste no se relaciona directamente con los precios, sino con la media del volumen para obtener el precio o resultado de ambos. Aunque se trata de un oscilador muy útil para los mercados de derivados financieros ha de completarse con índices de volatilidad para tener una visión más completa. En cuanto al período temporal, es más efectivo en datos semanales
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que en diarios dada la extrema sensibilidad del oscilador a los cambios de precios y volumen. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ GALÁN Véase también: "Media móvil" y "Vertical horizontal filter".
DEMAND PULL Véase: "Modelo lineal de innovación".
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D EMANDA
DEMANDA Demand (Marketing) I. CONCEPTO • II. LAS DECISIONES COMERCIALES Y EL ANÁLISIS DE LA DEMANDA 1. Niveles de demanda y acciones de marketing • 2. Fases del análisis de la demanda • III. ESTRUCTURA DE LA DEMANDA
I.
CONCEPTO
La demanda es uno de los conceptos económicos clave (junto a los de oferta y mercado) y desde esta perspectiva se define como la cantidad de un determinado bien o servicio que los compradores están dispuestos a adquirir. Desde el punto de vista del marketing esta definición requiere de algunas matizaciones: -
-
En primer lugar, desde el marketing se entiende que la demanda es un concepto derivado del mercado potencial (número máximo de potenciales consumidores de un bien o servicio). Así, Lambin define la demanda de un producto-mercado como la cantidad vendida física o monetaria en un lugar y período dados. En segundo lugar, el marketing considera la demanda como la formulación expresa de un deseo de acuerdo con el poder adquisitivo del comprador, es decir, los deseos se convierten en demanda cuando existe capacidad adquisitiva.
A partir de estas dos observaciones, la demanda desde el punto de vista de marketing, se puede definir como la capacidad de respuesta de un determinado mercado potencial ante las acciones de marketing de las compañías en ese producto-mercado, las limitaciones del entorno genérico o de macromarketing (factores político-legales, económicos, socio-culturales y tecnológicos) del entorno específico o de micromarketing (la
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estructura competitiva del sector: nivel de competencia, amenaza de nuevos competidores y de productos sustitutivos, poder negociador de proveedores y clientes), así como la influencia de factores internos (fortalezas y debilidades) de las empresas y factores específicos de los compradores (nivel de renta, gustos, nivel de consumo).
II.
LAS DECISIONES COMERCIALES Y EL ANÁLISIS DE LA DEMANDA
1. Niveles de demanda y acciones de marketing La demanda determina el éxito comercial de los productos, y por tanto, su conocimiento resulta esencial para la toma de decisiones en las empresas: niveles de producción y stocks, esfuerzo de marketing, previsiones de venta, etc. El responsable de marketing tiene que hacer un esfuerzo para detectar los factores que inciden en la demanda y su tendencia para intentar clarificar la compleja relación existente entre la demanda del mercado y el producto de la empresa. De esta forma podrá determinar más eficazmente las acciones de marketing a emprender según el nivel de demanda existente.
a) Demanda negativa Situación en la que la mayor parte del mercado desaprueba el producto, como por ejemplo, los impuestos, las operaciones quirúrgicas. Para superarlo es necesario implantar un marketing de reconversión: elevar la demanda de un nivel negativo a uno positivo, superando la resistencia del consumidor.
b) Demanda inexistente Existe indiferencia o desinterés hacia el producto o servicio entre los consumidores. Ante una demanda inexistente se
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D EMANDA opta por un marketing de estimulación de la demanda, encontrando formas de conectar los beneficios del producto con los deseos y necesidades de los consumidores.
c) Demanda latente Puede haber consumidores que compartan una necesidad no satisfecha por ningún producto. En este caso, la función del marketing es medir el tamaño del mercado potencial y desarrollar los bienes y servicios que satisfagan esa demanda latente. Estamos ante un marketing de desarrollo.
d) Demanda en declive Situación en la que los consumidores dejan de demandar un determinado producto o servicio. Los profesionales del marketing en esta ocasión deben reaccionar analizando las causas del declive y valorar si es posible reestimular la demanda a través de un remarketing creativo de producto, reorientándolo hacia nuevos segmentos, cambiando sus características y desarrollando una comunicación más eficaz.
e) Demanda irregular En este caso la demanda está sometida a importantes variaciones estacionales, lo que genera problemas de suministro y stocks, y desajustes entre la oferta y la demanda. La solución de marketing para este tipo de demanda consiste en el denominado sincromarketing, es decir, sincronizar los movimientos de oferta y de demanda alterando los usos y ritmos de la demanda, bien a través de precios flexibles, bien mediante promociones u otros incentivos.
f) Demanda completa Situación ideal en donde las empresas están satisfechas con el volumen de negocio logrado. En este caso, se requie-
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re por un marketing de mantenimiento, estabilizando los niveles de demanda ante posibles cambios en las preferencias de los consumidores o en los competidores. Para ello, la empresa debería establecer estrategias de mejora continua de la calidad y medir continuamente la satisfacción de sus clientes para asegurarse su posición.
g) Sobredemanda La demanda sobrepasa las posibilidades de gestión por parte de la empresa. Se trata de una situación en la que la organización «muere de éxito» al no poder atender toda la demanda generada por sus productos y servicios. Para superar este problema es necesario desestimular a los consumidores mediante el desmarketing. No se persigue destruir la demanda sino reducir su nivel, mediante acciones como aumentar los precios, reducir servicios, retirar promociones, etc.
h) Demanda perniciosa Surge como consecuencia del arraigo que entre algunos consumidores existe por la adquisición y consumo de productos perjudiciales (drogas duras, tabaco, alcohol, prostitución...). Aquí el marketing adquiere una función social y su objetivo es intentar eliminar este tipo de demanda a través del contramarketing, utilizando técnicas como precios muy altos, baja disponibilidad o campañas de comunicación basadas en el miedo.
2. Fases del análisis de la demanda Un adecuado análisis de la demanda pasa por la realización de tres tareas básicas: -
Medir la demanda. Supone cuantificarla, tanto en su dimensión actual como en su potencial futuro.
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D EMANDA AGREGADA -
Explicar la demanda. Conlleva identificar las variables influyentes y determinar su comportamiento.
-
Pronosticar la demanda. Significa intentar predecir la demanda futura a partir del comportamiento pasado. Es una compleja labor que se puede realizar mediante diversas técnicas, según los objetivos y necesidades de la empresa: métodos subjetivos (estimaciones de vendedores, jurados de opinión...), investigación de mercados (intención de compra, test de mercado...), series temporales (medias móviles, alisado exponencial...) o análisis causal (modelos econométrico y de regresión, análisis inputoutput...).
III.
ESTRUCTURA DE LA DEMANDA
El conocimiento de la demanda contribuye a determinar la respuesta del mercado en términos de demanda global (de un tipo de bien o servicio) y demanda de marca (repuesta del mercado ante un modelo concreto de producto de una empresa). Para ello se parte del concepto de mercado potencial como límite superior de la demanda, y que está determinado por cuatro dimensiones: el esfuerzo total de marketing en el mercado, las variables del entorno, la dimensión temporal (grado de difusión y adopción de los productos) y la oferta de productos y su grado de adaptación a las necesidades y deseos de los consumidores. La aplicación de sucesivas limitaciones en estas dimensiones da lugar a la siguiente estructura de la demanda: -
Potencial Máximo Teórico (PMT). Nivel máximo de la demanda, a la que se llega cuando todos los consumidores posibles son consumidores efectivos, para todos los usos posibles. Implica que todas las oportunidades de consumo posibles están ex-
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plotadas (productos adaptados) y todo ello al nivel de consumo ideal. -
Potencial Máximo Realizable (PMR). Nivel máximo de la demanda considerando los usos para los cuales se vende. Refleja una tasa de desarrollo del PMT, medida por la diversidad de la oferta y su adaptación a las necesidades del mercado (PMR = PMT x Tasa de desarrollo).
-
Potencial Máximo Actual (PMA). Nivel máximo de la demanda en la situación presente con el máximo esfuerzo de marketing. Evoluciona hacia el PMR en función de una tasa de difusión (aprendizaje, difusión, imitación, costumbre, etc.).
-
Demanda Global (DG). Fracción del PMA efectivamente realizado por las empresas concurrentes al mercado a un nivel dado de esfuerzo de marketing (DG = PMA x Tasa de Realización).
-
Demanda de Marca (DM). Demanda efectiva de una marca, dado un esfuerzo de marketing relativo. Expresa los resultados alcanzados por ese esfuerzo de marketing (DM = DG x Tasa de Penetración). MARÍA DEL SOCORRO APARICIO SÁNCHEZ
Véase: "Curva de demanda".
DEMANDA AGREGADA Aggregate demand I. CONCEPTO • II. MEDICIÓN • III. COMPONENTES 1. Consumo 2. Inversión 3. Compras del Estado 4. Exportaciones netas • IV. LA FUNCIÓN DE DEMANDA AGREGADA • V. TEORÍA DE LA DEMANDA AGREGADA
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D EMANDA AGREGADA I.
CONCEPTO
da por todos los usuarios últimos de la producción, dividiéndose estos entre consumidores, empresas, estado y sector exterior. Este método es especialmente interesante para la demanda agregada, como se verá posteriormente.
La demanda agregada es la suma de los valores de los bienes y servicios demandados en una economía durante un período de tiempo.
II.
MEDICIÓN
Para poder medir la demanda agregada ésta se ha tenido que hacer efectiva. Esta demanda agregada efectiva es, contablemente, igual al producto interior bruto (PIB) de la economía, dado que todo lo que se compra en la economía (demanda agregada) ha sido vendido (producción agregada). Por consiguiente, la demanda agregada efectiva de una economía en un período de tiempo es igual a su PIB. Contablemente, el PIB y la demanda agregada, se pueden medir mediante tres métodos: — Método del producto: mide la actividad económica mediante la suma de los valores de mercado de los bienes y servicios producidos en la economía excluidos aquellos que se emplean en las fases intermedias de realización. Este método emplea el concepto del valor añadido que es el valor de la elaboración de un bien o servicio menos el valor de los bienes adquiridos a otras empresas para su producción. De esta forma, se calcula la demanda agregada sumando los valores añadidos por todas las empresas de la sociedad.
Los tres métodos son equivalentes: el valor de mercado de los bienes y servicios que se producen en un período es igual a la cantidad que deben gastar los compradores para adquirirlos, entonces el método del producto, que mide los valores de mercado, y el método del gasto deben proporcionar la misma medida de la actividad económica (la contabilidad nacional considera los bienes que no se venden como comprados por la propia empresa en forma de existencias, luego todo lo que se produce se vende); además, los ingresos de las ventas de los productos han de repartirse en las empresas en forma de rentas del capital, del trabajo o en impuestos, luego el método de la renta es equivalente al del producto y, por ende, al del gasto.
III.
COMPONENTES
El último de los métodos de medir la demanda agregada es especialmente interesante dado que permite expresar la demanda agregada a través del gasto y distinguir, de esta forma, los principales componentes de la demanda agregada: Y = C + I +G + XN
— Método de la renta: en este caso la actividad económica se calcula sumando todas las rentas percibidas por los propietarios de los factores productivos (salarios percibidos por los trabajadores y beneficios después de impuestos obtenidos por los propietarios del capital) y los impuestos recaudados por el Estado.
Es el gasto de los hogares de la economía en bienes y servicios finales, incluidos los producidos en el extranjero, representado por la letra C. Es el componente de la demanda agregada de mayor magnitud y se suele dividir en tres categorías:
— Método del gasto: halla la demanda agregada sumando la cantidad gasta-
— Bienes de consumo duradero: son artículos con una vida útil prolonga-
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1. Consumo
3255
D EMANDA AGREGADA da tales como automóviles, muebles, electrodomésticos, etc. No se deben computar aquí las viviendas, que forman parte de la inversión. — Bienes de consumo no duradero: artículos con una duración menor, tales como alimentos, ropa, combustibles, etc. — Servicios: no existe un objeto físico intercambiado, lo son la enseñanza, el transporte, la asistencia sanitaria, etc.
2. Inversión Es el gasto en bienes de inversión, representado por I, y está conformada por dos categorías: — La inversión planeada, que se subdivide a su vez en inversión empresarial fija, que es el gasto de las empresas en estructuras y en bienes de equipo, e inversión en viviendas, es el gasto en la construcción de viviendas nuevas. — La inversión no planeada en existencias, son las variaciones de los bienes finales acabados aún no vendidos por la empresa, los bienes finales en proceso de producción y las materias primas en propiedad de la empresa. De esta forma, todo lo que se produce es vendido a un cliente o adquirido por la propia empresa.
3. Compras del Estado Las compras de bienes y servicios por parte del estado, G, comprenden cualquier tipo de gasto del estado, entendiendo como tal todos los organismos pertenecientes a las Administraciones Públicas (Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, etc.) en bienes o servicios de nueva producción. No todos los gastos que realiza el estado se destinan a la compra de bienes o servicios. Las transferencias son pagos por parte
3256
del estado en forma de pensiones, seguro de desempleo, subvenciones, etc. que no se efectúan a cambio de ningún bien o servicio actual por lo cual deben ser excluidas. Tampoco se han de computar los intereses de la deuda nacional pagados por el estado.
4. Exportaciones netas Las exportaciones netas (XN) son las exportaciones menos las importaciones. Las exportaciones son los bienes y servicios producidos dentro de una economía adquiridos por los residentes de un país extranjero. Las exportaciones se suman al gasto total porque representan un gasto en bienes y servicios finales que han sido producidos en la economía que se está analizando. Las importaciones son los bienes y servicios producidos en el extranjero que son comprados por los residentes del país. Las importaciones se deben restar del gasto total ya que por definición de consumo, inversión y compras del estado se han incluido en estos componentes. Al sustraerlas se garantiza que el gasto total refleja únicamente el gasto en bienes y servicios producidos dentro del país.
IV.
LA FUNCIÓN DE DEMANDA AGREGADA
A la hora de representar la función de demanda agregada se suele realizar observando la influencia de los cambios del precio sobre la cantidad agregada demandada, permaneciendo el resto de parámetros constantes. Fue el economista estadounidense William Branson quien popularizó el uso de la relación entre el nivel de precios y la renta real y denominándola curva de demanda agregada. Esta curva presenta pendiente negativa informando de que el nivel de precios está negativamente relacionado con la renta de equilibrio. La curva de demanda agregada se deduce, a partir del modelo IS-LM,
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D EMANDA AGREGADA observando cómo cambia la cantidad demandada en la economía al expe-
rimentar una variación en los precios.
La curva de demanda agregada se desplaza ante cambios en las variables que influyen en la misma y que se han mantenido constantes para observar la influencia de los precios. Dichas variables son diferentes en función de la riqueza del modelo que se esté considerando pero, en términos generales pueden ser las siguientes:
vas empresariales, de impacto directo sobre la demanda agregada; por el avance tecnológico, de influencia directa.
— Perturbaciones debidas a cambios en el consumo: estos cambios pueden venir motivados por una alteración en la riqueza de los consumidores, con una influencia directa sobre la demanda agregada; por variaciones en las expectativas de los consumidores, también con influencia directa; o por cambios en los impuestos, de influencia inversa. — Perturbaciones causadas por variaciones en el gasto en inversión: pueden provenir de cambios en el tipo de interés, con influencia inversa sobre la demanda agregada; los impuestos sobre las empresas, también con influencia inversa; las expectati-
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— Cambios en las compras de bienes y servicios por parte del estado: con una influencia directa sobre la demanda agregada. — Cambios en los gastos de las exportaciones netas: pueden deberse a modificaciones en la riqueza de las economías extranjeras, influyendo directamente sobre la demanda agregada; o por alteraciones en las tasas de cambio que, en el caso de ser favorables a las divisas extranjeras, influyen positivamente sobre la demanda agregada, al abaratar las exportaciones y encarecer las importaciones. Se puede observar en la figura el desplazamiento hacia la derecha de la curva de demanda agregada debido a cualquiera de las influencias directas sobre la misma.
3257
D EMANDA AGREGADA
Las políticas que pueden aplicar las autoridades para alterar la demanda agregada son de dos tipos: — Política fiscal: el gobierno puede cambiar los impuestos o compras de bienes y servicios por parte del estado. Si sube los impuestos o reduce las compras se trata de una política fiscal contractiva porque deprime la demanda agregada, desplazándose la curva hacia la izquierda. Si, por el contrario, reduce los impuestos o incrementa las compras se trata de una política fiscal expansiva al animar la demanda agregada, trasladándose en este caso la curva hacia la derecha. — Política monetaria: a través de cambios en la oferta monetaria y ésta a su vez sobre el tipo de interés, el gobierno puede cambiar la demanda agregada. Si aplica una política monetaria expansiva, incrementará la oferta monetaria, se reducirá el tipo de interés, el gasto en inversión se incrementa así como la demanda agregada, y su curva se desplaza hacia la derecha. Si la política monetaria que se aplica es contractiva, la oferta monetaria se deberá reducir y los efectos serán los opuestos.
3258
V.
TEORÍA DE LA DEMANDA AGREGADA
La teoría de la demanda agregada se ocupa de la investigación de las propiedades de las funciones de demanda de los mercados. La razón del estudio de estas propiedades deriva del hecho de que habitualmente, en el análisis económico, se manejan datos agregados que hacen referencia a las funciones de demanda agregada más que a las funciones de demanda individuales. La estructura y propiedades de estas funciones de demanda agregadas suelen ser más complejas que las propiedades clásicas que se imponen a las funciones de demanda individuales, como, por ejemplo, la maximización de la utilidad individual. El análisis de tales propiedades es interesante para elaborar predicciones adecuadas a partir de los datos agregados disponibles. De este análisis en particular se ocupa la teoría de la agregación, que trata de vincular las nociones microeconómicas de la demanda con las macroeconómicas, mediante la identificación de las variables explicativas de la demanda agregada, entre las que indudablemente estará el vector de precios. JOSÉ ANTONIO CARRASCO GALLEGO
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D EMANDA ELÁSTICA
DEMANDA ELÁSTICA
ximos. En este caso, la elasticidad demanda precio es mayor que la unidad:
Elastic demand I. CONCEPTO • II. LA ELASTICIDAD A LO LARGO DE UNA RECTA DE DEMANDA • III. LA ELASTICIDAD DE LA DEMANDA DE UN BIEN Y EL GASTO EN DICHO BIEN
En teoría económica, se dice que una curva de demanda es elástica (y se refiere a elasticidad demanda precio), cuando el bien tiene numerosos sustitutivos pró-
Existe la posibilidad extrema de que la función de demanda sea totalmente horizontal, y entonces decimos que es una demanda infinitamente elástica, en la que el precio del bien X es una constante:
Cuando se dice que la demanda es elástica (entendemos que Ed>1), se dice también que la cantidad consumida del bien X es sensible al precio, es decir, que
ante variaciones en el precio del bien, siendo constantes las demás variables que influyen en la función de demanda, es decir, moviéndonos a lo largo de una
I.
CONCEPTO
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3259
D EMANDA ELÁSTICA curva de demanda, se producen movimientos más que proporcionales en la
cantidad consumida del bien, tal como puede apreciarse en el gráfico:
Otra forma de expresar que una función de demanda es elástica es apreciar que el consumidor del bien es capaz de abandonar con cierta facilidad este mercado (precisamente porque hay sustitutivos cercanos al bien). Normalmente, esta capacidad de abandonar el mercado aumenta con el tiempo (porque surgen sustitutivos al bien), por lo que generalmente la elasticidad de la función de demanda a largo plazo suele ser mayor que
a corto plazo, aunque pueden darse excepciones.
3260
II.
LA ELASTICIDAD A LO LARGO DE UNA RECTA DE DEMANDA
También hay que señalar que la elasticidad suele variar a lo largo de una curva de demanda, por lo que puede haber "tramos" elásticos que convivan con otros de baja elasticidad:
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D EMANDA EXTERIOR
III.
LA ELASTICIDAD DE LA DEMANDA DE UN BIEN Y EL GASTO EN DICHO BIEN
DEMANDA EXTERIOR Foreign demand
Como los bienes de alta elasticidad son bienes con muchos sustitutivos para el consumidor, al aumentar el precio de este tipo de bienes, disminuye fuertemente la cantidad consumida del bien y por tanto el gasto realizado en dicho bien (PxX) disminuye. Por esto, los productores de este tipo de bienes encuentran más lucrativas las bajadas de precios que las subidas de ellos. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Demanda inelástica"; "Elasticidad arco de la demanda" y "Elasticidad-precio de la demanda".
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I. CONCEPTO • II. LA DEMANDA NACIONAL Y LA DEMANDA EXTERIOR • III. LA APORTACIÓN AL CRECIMIENTO ECONÓMICO DE LA DEMANDA EXTERIOR
I.
CONCEPTO
La demanda exterior o demanda extranjera se refiere a la demanda neta de bienes y servicios del resto de países, o lo que es igual, la demanda exterior viene determinada por la diferencia entre las exportaciones e importaciones de bienes y servicios, que habitualmente se denominan exportaciones netas.
3261
D EMANDA EXTERIOR II.
LA DEMANDA NACIONAL Y LA DEMANDA EXTERIOR
En una economía cerrada la demanda nacional de bienes y la demanda de bienes interiores, es decir, de bienes fabricados en el país es exactamente la misma. Toda la producción de bienes y servicios que se realiza en el país se destina a satisfacer la demanda de bienes y servicios de los agentes económicos nacionales —ya sean economías domésticas, empresas o las administraciones públicas— . Economía Cerrada: Demanda de Bienes Interiores Ł Demanda Nacional de Bienes y, por tanto: ZŁC+I+G Donde Z es la demanda agregada de bienes interiores; C, el consumo; I, la inversión y G son las compras de bienes y servicios de las Administraciones Públicas. En una economía abierta, sin embargo, la demanda agregada de bienes y servicios interiores no solo viene determinada por la demanda nacional de bienes y servicios, sino que también existirá una demanda exterior de bienes y servicios interiores. Por ello, debemos sumar las exportaciones a la demanda nacional para determinar la demanda de bienes interiores. A su vez, parte de la demanda de bienes y servicios nacionales es cubierta
con bienes y servicios producidos en el extranjero. Por ello, debemos restar las importaciones de la demanda nacional para determinar la demanda de bienes interiores. En definitiva, la demanda de bienes interiores está constituida por la demanda nacional más la demanda exterior o exportaciones netas: Economía Abierta: Demanda de Bienes Interiores Ł Demanda Nacional de Bienes + Demanda Exterior y, por tanto: Z Ł C + I + G + X — M Ł Demanda Nacional + Demanda Exterior Donde Z representa la demanda agregada de bienes interiores; C, el consumo; I, la inversión; G, el gasto público; X, las exportaciones y M, las importaciones.
III.
LA APORTACIÓN AL CRECIMIENTO ECONÓMICO DE LA DEMANDA EXTERIOR
En una economía abierta, el PIB será igual a la suma de la demanda nacional y la demanda exterior: PIB Ł C + I + G + X — M Por tanto, dependiendo de la tasa de crecimiento que registren las exportaciones e importaciones de bienes y servicios y del peso relativo de ellas, la demanda exterior tendrá una aportación positiva o negativa al crecimiento del PIB.
Cuadro 1 PRODUCTO INTERIOR BRUTO. DEMANDA 2007 Trim. I Trim.I I
3262
2008 Trim. III
Trim. IV
Trim. Trim.I I I
Trim. III
Trim.I V
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D EMANDA INELÁSTICA PRODUCTO INTERIOR BRUTO. DEMANDA 2007 Trim. I Trim.I I
2008 Trim. III
Trim. IV
Trim. Trim.I I I
Trim. III
Trim.I V
Demanda Nacional (1)
5,1
4,9
3,9
3,8
2,6
1,2
-0,2
-3
Exportaciones (2)
3,3
3,9
8,2
4
4,8
4,4
1,5
-7,9
Importaciones (2)
6,1
6,2
7,6
4,9
3,6
1,8
-2
-13,2
Demanda Exterior (1)
-1,1
-1
-0,3
-0,5
0,1
1,6
1,1
2,3
PIB a precios de mercado (2)
4
3,9
3,6
3,3
2,7
2,8
0,9
-0,7
(1) Aportación al crecimiento (2) Tasa de variación interanual Fuente: Elaboración propia a partir del INE
Tal y como puede comprobarse en el Cuadro 1, tras iniciarse la crisis económica internacional, en la economía española no sólo se ha producido un rápido y acusado descenso en el crecimiento de la producción, sino que ha cambiado radicalmente la aportación al crecimiento económico de la demanda nacional y de la demanda exterior.
DEMANDA INELÁSTICA
Hasta 2007 el crecimiento de la economía española se sustentaba exclusivamente en la demanda nacional, mientras que la demanda exterior tenía una aportación negativa al crecimiento. Sin embargo, esta situación ha cambiado en 2008, pasando el sector exterior a tener una aportación positiva, como consecuencia de la rápida desaceleración de las importaciones.
I.
Inelastic demand I. CONCEPTO • II. LA INELASTICIDAD DE LA DEMANDA DE UN BIEN Y EL GASTO EN DICHO BIEN
CONCEPTO
En teoría económica, se dice que una ccurva de demanda es inelástica (y se refiere a elasticidad demanda precio), uando el bien tiene escasos sustitutivos próximos. En este caso, la elasticidad demanda precio es menor que la unidad:
JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Economía abierta" y "Exportaciones netas".
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Existe la posibilidad extrema de que la función de demanda sea totalmente vertical, y entonces decimos que es una
3263
D EMANDA INELÁSTICA demanda infinitamente inelástica o totalmente rígida, en la que la cantidad con-
sumida del bien es una constante independiente de cual pueda ser el precio:
Cuando se dice que la demanda es inelástica (entendemos que Ed<1), se dice también que la cantidad consumida del bien X es poco sensible al precio, es decir, que ante variaciones en el precio del bien, siendo constantes las demás va-
riables que influyen en la función de demanda, es decir, moviéndonos a lo largo de una curva de demanda, se producen movimientos menos que proporcionales en la cantidad consumida del bien, tal como puede apreciarse en el gráfico:
3264
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D EMANDA INTERNA
Otra forma de expresar que una función de demanda es inelástica es apreciar que el consumidor del bien es incapaz de abandonar con cierta facilidad este mercado (precisamente porque se carece de sustitutivos cercanos al bien). Normalmente, esta capacidad de abandonar el mercado aumenta con el tiempo (porque surgen sustitutivos al bien), por lo que generalmente la elasticidad de la función de demanda a largo plazo suele ser mayor que a corto plazo, aunque pueden darse excepciones.
II.
LA INELASTICIDAD DE LA DEMANDA DE UN BIEN Y EL GASTO EN DICHO BIEN
Como los bienes de baja elasticidad son bienes necesarios para el consumidor y de escasos sustitutivos, al aumentar el precio de este tipo de bienes, disminuye escasamente la cantidad consumida del bien y por tanto el gasto realizado en dicho bien (PxX) aumenta. Es por esto que, los productores de este tipo de bienes encuentran muy lucrativas las subidas de precios (siempre, claro está que
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no surjan sustitutivos que alteren la elasticidad). BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Demanda elástica"; "Elasticidad arco de la demanda" y "Elasticidad-precio de la demanda".
DEMANDA INTERNA Domestic demand La demanda interna es la suma del gasto en consumo, en inversión y en compras de bienes y servicios por parte del Estado en una economía durante un período de tiempo. Los componentes de la demanda interna se pueden hallar si a la demanda agregada se le restan las exportaciones netas, que son las exportaciones menos las importaciones. A partir de la demanda agregada medida a través del método del gasto:
3265
D EMANDA MONETARIA Y = C + I + G + XN Si detraemos las exportaciones netas, representadas por XN, se obtienen los componentes de la demanda interna: Y=C+I+G Consumo (C), inversión (I) y compras de bienes y servicios por parte del Estado(G). Es necesario tener en cuenta que en estos componentes se hallan contabilizados bienes y servicios de producción nacional y extranjera. Es decir, la demanda interna es la suma de los gastos de las familias, de las empresas y del Estado en bienes y servicios, independientemente del lugar donde hayan sido producidos, puesto que no han sido restadas las importaciones (contempladas en las exportaciones netas). JOSÉ ANTONIO CARRASCO GALLEGO Véase también: "Demanda agregada".
DEMANDA MONETARIA Monetary demand I. CONCEPTO • II. DETERMINANTES DE LA DEMANDA DE DINERO
I.
CONCEPTO
De una forma sencilla, puede definirse el dinero como aquellos activos financieros que pueden utilizarse directamente para adquirir bienes y servicios. Incluyen el efectivo, los depósitos contra los que pueden girarse cheques y, en general, aquellos activos con un alto grado de liquidez. En cada momento del tiempo, los agentes económicos disponen de una ri-
3266
queza que han ido acumulando en el pasado, a través de sus decisiones de ahorro, y que pueden materializar en activos de distinto tipo. Para simplificar, consideraremos dos tipos de activos: el dinero (activos líquidos) y los bonos (activos no líquidos). La demanda de dinero se refiere la proporción de riqueza que los individuos desean mantener en forma de activos líquidos.
II.
DETERMINANTES DE LA DEMANDA DE DINERO
En el caso más sencillo, la decisión que debe tomar el agente económico es qué parte de la riqueza mantiene en forma de dinero y qué parte en forma de bonos. Entre estos dos activos hay dos diferencias fundamentales que van a influir en su decisión: la liquidez (característica del dinero, pero que no tienen los bonos) y la rentabilidad (los bonos ofrecen al que los posee un tipo de interés nominal, que en el caso del dinero es igual a cero). Si los bonos pudieran cambiarse inmediatamente y sin coste alguno por dinero cada vez que fuese a hacer una transacción, este agente tendría toda su riqueza en bonos, para no tener que renunciar a esta rentabilidad, que es el coste de oportunidad del dinero. Pero en la realidad esto no es así, por lo que deberá tener al menos una parte de la riqueza en dinero para poder hacer frente a los desembolsos que se derivan de sus compras. Por tanto, parece claro que hay dos variables que determinan principalmente la demanda de dinero de este agente (dada su riqueza): -
Nivel de transacciones: el dinero debe permitir cubrir el gasto que se realiza en las transacciones habituales sin necesidad de tener que cambiar bonos por dinero frecuentemente, ya que esto tiene un coste. El
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D ENOMINACIÓN DE ORIGEN nivel de transacciones depende a su vez, directamente, de la renta real y del nivel de precios. -
Tipo de interés nominal de los bonos. La rentabilidad real de los bonos es igual a la diferencia entre su tipo de interés nominal y la tasa de inflación. Por su parte, el dinero tiene un tipo de interés real negativo igual a la tasa de inflación (se deprecia la riqueza por mantenerla en forma de dinero). El coste de oportunidad de tener dinero es, por tanto, igual al tipo de interés nominal (la diferencia entre los tipos de interés reales de ambos activos). Cuanto más alto sea este tipo de interés, más se estará dispuesto a incurrir en los costes y las molestias de cambiar bonos por dinero para pagar las transacciones que se realicen
Formalmente, la función de demanda de dinero (Md) podría expresarse mediante la siguiente ecuación: Md/P = kY = hi La cantidad demandada de dinero aumentará proporcionalmente al nivel de precios (P). También se incrementa cuando crece la renta (Y) de acuerdo con la constante k. Por su parte, la constante h mide cuánto se reduce la demanda de dinero por cada punto en que se eleva el tipo de interés nominal (i). Un concepto asociado a la función de demanda de dinero es el de velocidad de circulación del dinero, o número de veces que el dinero cambia de manos (al intervenir en una transacción) durante un periodo determinado. La velocidad es, por tanto, igual al cociente entre la renta nominal y la demanda de dinero, por lo que puede aproximarse -dado el tipo de interés- por la inversa de k. Una característica de la demanda de dinero es que en la mayoría de países desarrolla-
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dos la velocidad de circulación del dinero se ha duplicado en los últimos cuarenta años (lo que equivale a una reducción de la demanda de dinero) conforme aumentaba la cultura financiera de la población y se producían procesos crecientes de innovación financiera (por ejemplo, el uso de tarjetas de crédito). JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Dinero".
DENOMINACIÓN DE ORIGEN Guarantee of origin / Registered designation of origin La denominación de origen conocida por sus siglas DO, hace parte del grupo de instrumentos de protección de la propiedad industrial denominado indicaciones geográficas, las cuales son utilizadas para proteger a los productos, de posibles productos sustitutos con iguales o similares características genéricas, pero producidos en una región geográfica diferente a las del producto protegido con la denominación de origen. La denominación de origen otorga al producto un reconocimiento y protección legal derivada del origen geográfico específico en el cual fue elaborado el producto, y no otro tipo de origen, como por ejemplo, la empresa que lo crea, o los utilizados "hecho en...". La denominación de origen reconoce que el producto posee unas características o reputación específicas e irrepetibles, derivadas de su origen geográfico y de las condiciones humanas que intervienen en su producción, es decir, el origen donde este fue producido. La denominación de origen es otorgada a productos agrícolas o alimenti-
3267
D ENTRO DE DINERO cios, en los cuales las condiciones ambientales de la ubicación geográfica de su producción se constituyen en una ventaja comparativa irreplicable. Los productos protegidos con la denominación de origen usualmente presentan de forma visible el lugar donde fueron producidos, bien sea asociados a su marca comercial o en las indicaciones del producto como símbolo de prestigio y de estrategia comercial. El mundialmente conocido Champagne, vino espumoso producido en la región francesa de Champagne, es uno de los ejemplos más conocidos de denominación de origen, en el cual el producto es reconocido universalmente solo por su origen geográfico. Esta protección obliga o otros productores de vino espumoso del mundo, que elaboran un producto con iguales o similares características técnicas al protegido y bajo el mismo método de producción (el champenoise), pero elaborados en otra ubicación geográfica diferente a la francesa, a denominarlos comercialmente diferente. Por esta razón, el vino espumoso español con iguales o similares características al Champagne ha sido denominado Cava. Cada país regula y legisla de forma autónoma e independiente acerca de los requisitos y alcances de las denominaciones de origen, sin embargo el consenso internacional al respecto se recoge en el convenio de París para la protección de la propiedad industrial, el acuerdo de Lisboa en lo concerniente a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional y en el libro verde de la Unión Europea. Igualmente su comercio internacional se encuentra protegido bajo los artículos 22 al 24 del acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC). A escala independiente, la organización para una red internacional de indi-
3268
caciones geográficas (ORIGIN) por sus siglas en inglés de Organisation for an Internacional Geographical Indications Network, con más de dos millones de productores de treinta y cinco países del mundo afiliados, es una de las redes independientes (ONG) de mayor envergadura, dinámica e importancia, la cual busca crear una red internacional de productores y especialistas en la materia, para promover, asesorar y organizar todo lo relacionado con la protección legal, sensibilización y uso de las denominaciones de origen. ALEJANDRO OLAYA DÁVILA
DENTRO DE DINERO In the money Aunque más utilizada en su expresión anglosajona, dentro de dinero se identifican a las opciones en las que, si se ejerciera en ese mismo momento, producirían beneficios a su tenedor. Hay que tener muy presente el momento; pues se trata de un concepto dinámico, que puede ir variando en función de cómo la haga el mercado. Se contrapone a "fuera de dinero". IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Fuera de dinero"; "In the money" y "Opción".
DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Professional deontology La deontología profesional es el conjunto de principios y normas éticas de
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D EONTOLOGÍA PROFESIONAL comportamiento que regulan y guían una actividad profesional. Un profesional no sólo se mide por sus conocimientos, sino también por su conciencia y conducta. Con base en ello la deontología profesional ofrece unas normas de actuación caracterizadas por la responsabilidad de sus actuaciones. Éstas son muy útiles para el mundo profesional, sobre todo para profesiones con una elevada responsabilidad social (abogados, docentes, psicólogos, médicos...) porque persigue un equilibrio entre la moral y la profesionalidad técnico-científica.
determinar y perfilar el bien de una determinada profesión y la deontología en definir cuáles son las obligaciones concretas de cada actividad. Son los colectivos profesionales los que se suelen encargar de redactar sus normas éticas y plasmarlas en un código deontológico para establecer los deberes mínimamente exigibles, con carácter vinculante entre sus miembros, en el desempeño de una actividad. Los códigos deontológicos cumplen tres funciones: 1.
Establecer unos criterios científicofuncionales para el desarrollo de una profesión intentando potenciar la operatividad y eficacia. Función que han asumido actualmente otro tipo de instituciones.
2.
Explicitar la dimensión estrictamente moral de una profesión, aquellos comportamientos exigibles a unos profesionales, aunque no estén delimitados jurídicamente, y recogerlos en códigos de deontología profesional.
3.
Imponer sanciones disciplinarias a los colegiados que incumplan los deberes y obligaciones de los códigos deontológicos, siendo siempre menos graves que las relacionadas con el Derecho (surgidas de instituciones jurídicas). En los casos de las profesiones que no requieren colegiación profesional, el incumplimiento de las normas deontológicas lleva aparejada una sanción similar a la que concierne a la vulneración de las normas morales como mala imagen pública, reproche, expulsión del grupo (sanción más grave que puede imponer), etc.
Las normas deontológicas, para que sean comprensibles, deben referirse a un grupo social y estar insertas en un contexto determinado en el que además es donde son obligatorias. La deontología, objeto de estudio de una rama de la ética, se encuentra a medio camino entre el Derecho y la moral. Las tres constituyen el orden normativo que regula el ejercicio de las profesiones. Se diferencia del Derecho en que el origen de la deontología profesional no es estatal, sino que emana del propio colectivo profesional, y desde una labor de autorregulación. Y de la moral en que la deontología tiene un carácter colectivo, no se basa en los principios individuales. De igual manera es importante destacar que no es lo mismo deontología que ética. La primera adopta una función de modelo de actuación en el área de una colectividad y la segunda hace referencia a la conciencia personal. La deontología son unos mínimos aprobados por los profesionales de un determinado colectivo profesional que, como ya hemos visto, quedan recogidos en unos códigos. En cambio la ética, al no estar orientada al deber sino al bien, no puede ser exigible para un colectivo ni está recogida en ningún documento. La ética se centra en
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En toda profesión deben existir unos controles sociales más o menos rigurosos que permitan exigir responsabilida-
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D EPARTAMENTALIZACIÓN des en relación con los actos. En el sector empresarial los valores éticos y las prácticas de transparencia contribuyen a mejorar la competitividad económica y a lograr un sostenimiento del entorno socioeconómico. Al igual que en otros ámbitos, en éste la deontología fija las reglas que hay que respetar en los procedimientos y en los comportamientos profesionales en relación con los clientes y con los socios. La deontología profesional suele estudiar normas con un fuerte arraigo en el pasado, pero no hay que olvidarse de la necesidad de seguir adaptándose a la sociedad actual. Ante situaciones nuevas que puedan surgir en la actividad profesional hay que crear o transformar nuevos deberes y obligaciones para regular lo que para ese caso concreto se venía aplicando.
normalmente estos departamentos se crean para aprovechar dichas ineficiencias en los mercados de divisas. Por lo tanto, departamento de arbitrajes es un departamento de un banco encargado de la compraventa de divisas a contado y a plazo. En algunas organizaciones depende de la División Internacional y en otras de la División de Tesorería. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Mercado de divisas".
DEPENDENCIA ESPACIAL Véase: "Estadística espacial".
DEPOSITARIO DE UN FONDO DEPARTAMENTALIZA- DE INVERSIÓN CIÓN IRENE FERNÁNDEZ ANDRÉS
Investment fund depositor
Véase: "Agrupación de unidades organizativas".
DEPARTAMENTO Véase: "Unidad organizativa".
DEPARTAMENTO DE ARBITRAJES Arbitrage department Aunque las operaciones de arbitraje se pueden realizar en cualquier mercado, con la única condición de que existan ineficiencias temporales que se puedan aprovechar para obtener un beneficio,
3270
El Depositario es la entidad encargada de la custodia de los valores o activos adquiridos por el fondo de inversión, así como de la vigilancia de la gestión de la Sociedad Gestora. Pueden ser depositarias las entidades de crédito (bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito), la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las Sociedades y Agencias de Valores. Las entidades depositarias no pueden pertenecer al mismo grupo financiero al que pertenezca la Sociedad Gestora, salvo en el caso de cumplir unas condiciones especificadas por la Ley. Cada Institución de Inversión Colectiva tiene una entidad depositaria y ninguna podrá ser entidad depositaria y gestora a la vez.
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D EPÓSITO Las funciones de los Depositarios son las siguientes: •
Elaborar el Reglamento de Gestión de los Fondos de Inversión.
•
Vigilar y supervisar la gestión realizada por las Sociedades Gestoras de los Fondos y comunicar las anomalías producidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
•
Emitir, en unión de la Sociedad Gestora, los certificados de las participaciones en los Fondos de Inversión que estén representados a través de dichos títulos o la expedición de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta.
•
Cumplimentar las suscripciones de participaciones y satisfacer por cuenta de los fondos los reembolsos de participaciones ordenadas por la Sociedad Gestora.
•
Pagar los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación.
•
Cumplimentar, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores, y cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
•
Recibir los valores y activos líquidos de las instituciones, garantizando su custodia y expidiendo los resguardos justificativos. JOSÉ LUIS MATEU GORDON
Véase también: "Institución de inversión colectiva".
DEPÓSITO Deposit I. CONCEPTO • II. CLASES DE DEPÓSITOS 1. Cuentas corrientes 2. Cuentas de ahorro.
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3. Cuentas de alta remuneración o "supercuentas" 4. Cuentas financieras 5. Imposiciones a plazo fijo 6. Depósitos indiciados, indexados o referenciados 7. Los depósitos estructurados 8. Los depósitos «asegurados»
I.
CONCEPTO
En el ámbito bancario, el concepto de depósito se aplica, en un sentido amplio, a los contratos por los cuales una de las partes -quien realiza el depósito o depositante-, entrega a la otra -que es el depositario-, un bien mueble (en este caso dinero) para que lo custodie y, al cabo de un plazo de tiempo, lo reintegre en las condiciones estipuladas en el contrato. El bien que se reintegra puede ser el mismo que se entregó o puede ser otro. Hablamos de depósito irregular cuando el depositario reintegra un bien distinto, aunque de la misma clase y condición que el original. Evidentemente, todos los depósitos de dinero, como son los bancarios, son depósitos irregulares.
II.
CLASES DE DEPÓSITOS
Los recursos ajenos son el origen legal de la captación de ahorro por parte de las entidades financieras de crédito. Entre las diversas modalidades de captación de recursos ajenos se encuentran los créditos del Banco de España, operaciones interbancarias, acreedores ordinarios, etcétera. Esta última partida es la más importante e incluye, entre otras operaciones: cuentas corrientes a la vista, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, depósitos indiciados, depósitos estructurados, depósitos asegurados (en general, cualquier tipo de depósito) y, adquiriendo cada vez más importancia, los fondos de inversión y los planes de ahorro y de pensiones. Como vemos, las operaciones pasivas son, principalmente, operaciones de depósito.
3271
D EPÓSITO 1. Cuentas corrientes Las cuentas corrientes o depósitos a la vista constituyen un contrato mercantil bancario y de depósito irregular. Mediante este contrato, el titular o cliente realiza unos depósitos de dinero en un banco, quedando éste obligado a devolver los fondos a la vista. Por tanto, Las cuentas corrientes o depósitos a la vista se caracterizan porque los fondos depositados en ellas son disponibles de inmediato y en efectivo, mediante cheque, tarjeta, personalmente en ventanilla, ...
2. Cuentas de ahorro Las cuentas de ahorro son un contrato similar al de las cuentas corrientes. Ahora bien, las cuentas de ahorro se instrumentalizan por medio de libretas, las cuales constituyen un resguardo acreditativo a nombre del titular. La finalidad de este tipo de cuentas es recoger los ahorros de sus depositarios y ofrecer a éstos la disponibilidad inmediata de los mismos. A la hora de llevar a cabo las valoraciones, éstas se suelen hacer por quincenas. En sus orígenes, estas cuentas eran privativas y limitativas de las cajas de ahorro, con la característica de canalizar el ahorro más reducido existente en la economía. La Legislación de 1929 y el Estatuto de 1933 regulaban las cuentas de ahorro para las cajas. Se permitía a los bancos utilizarlas siempre que abrieran una sección o departamento específico de ahorro y que tuvieran la autorización del Ministerio de Hacienda. En la actualidad, este tipo de cuenta se utiliza indistintamente por bancos, cajas de ahorro y cooperativas de ahorro.
3. Cuentas de alta remuneración o "supercuentas" Se trata de un tipo particular de cuentas corrientes o de ahorro porque la
3272
remuneración ofrecida por la entidad suele ser función del saldo que mantiene el cliente en la cuenta. Por tanto, el interés aplicado es variable según el saldo de la cuenta, en virtud de tramos preestablecidos por la entidad. Es por razón de su mayor remuneración media por lo que se denominan habitualmente "supercuentas". La liquidación de intereses suele ser diaria y los tipos pueden ser fijos o estar ligados a un tipo de referencia como, por ejemplo, el EURIBOR u otros índices de referencia.
4. Cuentas financieras Se trata de un tipo particular de cuenta bancaria cuyo saldo se materializa o invierte en activos financieros de elevada liquidez, por negociarse en mercados secundarios organizados o gozar de cobertura por parte de las entidades de crédito que aseguran esa liquidez. Es por esto por lo que habitualmente ofrece mayor rentabilidad que las cuentas clásicas sin perder su gran disponibilidad. Según la modalidad, la disponibilidad de los saldos puede ser inmediata o con preavisos muy cortos. En ocasiones, estas cuentas financieras se combinan o enlazan con cuentas corrientes ordinarias.
5. Imposiciones a plazo fijo Las imposiciones o depósitos a plazo fijo son contratos bancarios de depósito irregular, en los que el cliente pierde su libre disposición hasta que transcurra un determinado período desde su constitución; llegado éste podrá acumular los intereses, incrementar, disminuir o retirar su importe total. Este período de indisponibilidad se pacta anteriormente entre cliente y banco.
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D EPÓSITO EN GARANTÍA En cualquier caso, frente a la característica esencial de la disponibilidad inmediata común a las cuentas corrientes y a las libretas de ahorro, el inversor-ahorrador puede optar por obtener una mayor rentabilidad de sus depósitos, comprometiéndose a no retirarlos durante un determinado plazo que ha de determinarse en el momento de iniciarse la operación. Este plazo suele establecerse por meses o años.
6. Depósitos indiciados, indexados o referenciados Los depósitos indiciados, indexados o referenciados, por ejemplo al IBEX-35, proporcionan un rendimiento final generalmente formado por una parte fija y por otra parte variable. Esta última se encuentra condicionada, normalmente, al comportamiento del índice selectivo del mercado continuo español, el IBEX-35, que recoge los 35 títulos de mayor capitalización bursátil de dicho mercado. Para invertir en estos depósitos suele exigirse una determinada cuantía mínima (como 1.500 euros), con un plazo de imposición superior a un año, y el pago de los intereses se realiza a vencimiento como un porcentaje (20-25%) de la revalorización media del citado índice.
positante recupera el capital y el citado rendimiento anual fijo. En cambio, si el precio de cotización es inferior se le entregarán acciones al depositante por el valor resultante de dividir el capital invertido por determinado porcentaje de la primera cotización.
8. Los depósitos «asegurados» Otra modalidad de nuevos depósitos, comúnmente denominados asegurados, aunque parecidos a los anteriores, consiste en que llegada la fecha de vencimiento, el titular recibe la rentabilidad más alta de una serie de opciones (generalmente dos): el tipo nominal o el tipo TAE pactado en el contrato de depósito; o bien, un determinado porcentaje de la revalorización media durante un determinado período de un índice bursátil español, extranjero o internacional, o en su caso, de un determinado valor bursátil. En cualquier caso, no se trata de un fondo de inversión, sino de un depósito o imposición a plazo fijo a través del cual se materializa la inversión. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cuenta a plazo"; "Cuenta corriente bancaria"; "Cuenta de ahorro" e "Imposición a Plazo Fijo (IPF)".
7. Los depósitos estructurados Los depósitos estructurados generalmente ofrecen una rentabilidad final compuesta por una parte fija y por otra variable que depende del comportamiento bursátil de una empresa con cotización. Estos depósitos pueden consistir en que el depositante recibe siempre y de forma garantizada un determinado rendimiento anual y, además, si las acciones de la compañía de referencia cotizan en una determinada fecha (al final del plazo del depósito) a un precio superior, el de-
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DEPÓSITO EN GARANTÍA Margin deposit En los mercados organizados de opciones y futuros, importe de las garantías exigidas por la Sociedad Rectora del mercado, cuya función es cubrir los riesgos que asume por los Contratos registrados en cada Cuenta. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
3273
D EPÓSITO FORWARD-FORWARD Véase también: "Liquidación diaria de pérdidas y ganancias".
r2: tipo de interés del segundo período. n1: número de días del primer perío-
DEPÓSITO FORWARD-FORWARD
do. n2: número de días del segundo período. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Forward-forward deposit Un contrato forward-forward (plazoplazo) es negociado y acordado entre dos partes, tomador y prestamista, en todos sus términos (divisa, importe, plazo y tipo de interés) en el momento actual, realizándose su constitución en el futuro en una fecha previamente estipulada. Es decir, se trata de un acuerdo por el que una de las partes se compromete a tomar o colocar un depósito a la otra en una fecha futura, con vencimiento una fecha aún más lejana, a un tipo de interés acordado en el momento de la contratación. Por ejemplo, una institución puede cubrir el riesgo de intereses de la renovación de un depósito en el futuro con el que financia un crédito tomando un depósito forward-forward a un plazo, importe, etc., adecuados. En sentido contrario, un inversor puede garantizar el tipo de interés de la colocación de una punta de tesorería en el futuro, prestando un depósito forward-forward al plazo e importe deseados. La fórmula para calcular el tipo implícito en un contrato forward-forward es:
siendo: r1: tipo de interés del primer período.
3274
Véase también: "Forward".
DEPÓSITO INICIAL Initial deposit En el ámbito de los mercados organizados de futuros y opciones, depósito inicial es el depósito mínimo de entrada en el mercado exigido por los órganos rectores de cada mercado. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Liquidación diaria de pérdidas y ganancias".
DEPÓSITO JUDICIAL Deposit in Court I. CONCEPTO • II. EL DEPÓSITO DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR EMBARGADOS
I.
CONCEPTO
El depósito viene definido por el diccionario de la lengua española como la acción o efecto de depositar. Y depositar a su vez viene definido como: "Poner bienes u objetos de valor bajo la custodia o guarda de persona física o jurídica que quede en la obligación de responder de ellos cuando se le pidan". El depósito judicial viene regulado en los artículos 624 al 628 de la Ley de
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D EPÓSITO JUDICIAL Enjuiciamiento Civil como una garantía del embargo de los bienes muebles. En lo que se refiere al nombramiento del depositario de la lectura de los citados artículos parece existir una contradicción, toda vez que mientras el apartado segundo del artículo 627 dice que hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes, el ordinal tercero del artículo 624 cuando recoge el contenido del acta de embargo expresamente dice que se deberá incluir en la misma la persona a la que se designa depositario y el lugar donde se depositan los bienes. Para salvar esa contradicción habría que entender que cuando el apartado segundo del artículo 627 utiliza la expresión "hasta que se nombre depositario" se está refiriendo al depositario distinto al de la persona del deudor. En cuanto a la responsabilidad del depositario hay que acudir a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 627 que establece que el depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Secretario Judicial le indique y a entregarlos a la persona que éste designe. Por lo que respecta a los gastos del depósito si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Secretario Ju-
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dicial encargado de la ejecución, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas. Teniendo el tercero depositario también derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito. En el supuesto que las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, se fijará por el Secretario Judicial responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
II.
EL DEPÓSITO DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR EMBARGADOS
Una vez practicado el embargo de un vehículo a motor se ha de proceder a la designación del depositario, el depositario bien puede ser el ejecutante o una persona nombrada por él, o bien puede ser el ejecutado o un tercero que los tenga en su poder. Las obligaciones que conlleva el cargo del depositario de vehículos a motor son principalmente dos, la conservación del vehículo y la obligación de poner a disposición de la persona que designe el tribunal el vehículo embargado cuando fuera requerido para ello, si el depositario cumple con sus obligaciones no surge problema alguno, éstos surgen cuando el depositario las incumple, que conlleva a la necesidad de nombra un nuevo depositario y la de poner a disposición del nuevo depositario nombrado el vehículo embargado. El nombramiento de un nuevo depositario es la primera consecuencia de la falta del cumplimiento de las obligaciones por parte del depositario, en la que el tribunal bien de oficio o bien a instan-
3275
D EPÓSITO JUDICIAL cia de parte nombrar un nuevo depositario removiendo de su cargo al anterior, manteniéndose el anterior depositario en sus obligaciones hasta el nombramiento y entrega de los bienes al nuevo depositario. Normalmente el primer depositario es el propio ejecutado ya que es con el que se entendió la diligencia de embargo, quedando el vehículo en su poder. Cabría preguntarse desde cuando se le puede exigir al nuevo depositario el cumplimiento de sus obligaciones, si desde el nombramiento y aceptación del cargo de depositario o desde que se le entrega el bien objeto del depósito. De la lectura del apartado segundo del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1758 del Código Civil se desprende que el depósito se constituye no desde el nombramiento y aceptación del cargo de depositario sino desde que al depositario se le hace entrega de la cosa objeto del depósito, por tanto es desde el momento de la entrega del vehículo embargado al depositario y no antes, donde le nace a éste la obligación de conservar y poner a disposición del Juzgado el vehículo embargado cuando así le sea requerido. El principal problema que nos encontramos es como conseguir entregar el vehículo embargado al nuevo depositario. El momento en el que comienzan las obligaciones para el nuevo depositario es desde que se le entrega del vehículo embargado, si el ejecutado que es la persona que normalmente lo tendrá con anterioridad en depósito se lo entrega voluntariamente al nuevo depositario una vez requerido para ello no existe problema alguno, el problema surge cuando el anterior depositario no quiere entregar voluntariamente al nuevo depositario nombrado el vehículo objeto del embargo.
3276
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no regula expresamente qué hacer en este supuesto. No obstante, no cabe lo que con anterioridad a la entrada de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se realizaba por parte de los Juzgados a instancia de la parte ejecutante, que era oficiar a la policía para que localice el vehículo a motor y una vez localizada precintarlo y dejarlo en el depósito municipal correspondiente a la espera que el ejecutante instara lo que a su derecho convenga, y no cabe porque en ningún caso la policía judicial o en ayuntamiento han sido nombrados depositarios de los bienes objeto del embargo. Esta vieja práctica muchas veces lo único que perseguía era coaccionar al deudor con la finalidad de que éste pagara ante el precinto del vehículo por parte de la policía. Ante la imposibilidad de que se practique esta intervención por parte de la policía, ¿qué puede hacer el ejecutante ante la actitud del depositario de no entregar el vehículo embargado? ¿Cabría una acción coactiva por parte del Juzgado para que el depositario entregue el vehículo? Se entiende que el ejecutante sí puede solicitar del Juzgado que por este libre oficio a la policía para que localice al vehículo y una vez que lo localice se lo entregue en depósito al ejecutante o a la persona que este designe. Esta petición al Juzgado de que solicite a la policía la localización y entrega del vehículo a motor al depositario puede sostener con base a dos artículos, el primero de ellos es el artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual al regular el contenido del acta de la diligencia de embargo establece expresamente que se deberá de incluir en ella la persona a la que se designa depositario y el lugar en donde se van a depositar los bienes muebles, en este caso por tanto ley prevé por tanto la entrega del vehículo
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D EPRECIACIÓN embargado al depositario en el momento del embargo, previendo por tanto una acción de coacción hacia el ejecutado ya que este quiera o no quiera, se ha de nombrar un depositario, a éste se le ha de hacer entrega del bien, y en el acta se hará constar donde se depositan los bienes. Basándonos en este artículo se podría sostener que si en el momento del embargo cabe una acción de coacción consistente en entregar el vehículo al depositario, del mismo modo habría que actuar cuando se le requiera al ejecutado la entrega del vehículo en un momento posterior. El segundo de los artículos en los que sostener esa petición al Juzgado para que este oficie a la policía para que localice y entregue el vehículo a motor al depositario es el artículo 701 que regula la entrega de cosa mueble determinada, en el que su apartado primero prevé el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario para entregar la cosa al ejecutante. ISAAC BERNABÉU PÉREZ
DEPRECIACIÓN
II.
DEPRECIACIÓN VERSUS DEVALUACIÓN
Aunque tanto el término depreciación como el término devaluación suponen una reducción en el valor de una moneda respecto a otra, ambos términos no significan lo mismo. Hablamos de depreciación cuando nos encontramos en un sistema de tipos de cambio flexibles y, por tanto, la reducción en el valor de la moneda es resultado de la oferta y demanda de divisas. Por ello, emplearemos la voz activa y diremos "la moneda se ha depreciado". Hablamos de devaluación cuando nos encontramos en un sistema de tipos de cambio fijos y la reducción en el valor de la moneda nacional se produce como consecuencia de una decisión política del gobierno y no de las fuerzas del mercado. Por ello, emplearemos la voz pasiva y diremos "la moneda ha sido devaluada".
III.
UN EJEMPLO DE DEPRECIACIÓN
Dependiendo de cómo sea definido el tipo de cambio, una depreciación es un aumento o una reducción en el tipo de cambio:
Depreciation 1. I. CONCEPTO • II. DEPRECIACIÓN VERSUS DEVALUACIÓN • III. UN EJEMPLO DE DEPRECIACIÓN • IV. ¿QUÉ PROVOCA UNA DEPRECIACIÓN? • V. LA DEPRECIACIÓN Y EL PRECIO DE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS E IMPORTADOS • VI. ALGUNOS EFECTOS DE LA DEPRECIACIÓN DE LA MONEDA NACIONAL
I.
E$/Euro 0 : 1 Euro = 1,4 $
CONCEPTO
La depreciación de una moneda es una variación en el tipo de cambio que supone una reducción en su valor respecto a otra moneda.
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Si el tipo de cambio (E) es definido como el número de unidades de moneda extranjera a pagar por una unidad monetaria nacional, una depreciación de la moneda nacional supone una reducción en el tipo de cambio.
E$/Euro 1 : 1 Euro = 1,2 $ 2.
Si el tipo de cambio (E) es definido como el número de unidades de moneda nacional a pagar por una uni-
3277
D EPRECIACIÓN dad monetaria extranjera, una depreciación de la moneda nacional supone un aumento en el tipo de cambio.
EEuro/$ 0 : 1 $ = 0,71 Euros
EEuro/$ 1 : 1 $ = 0,83 Euros
Para evitar errores es conveniente hablar de depreciación de una moneda y no de aumentos o reducciones en el tipo de cambio, ya que como acabamos de mostrar dependiendo de qué forma sea definido el tipo de cambio, un aumento en el tipo de cambio supondrá una apreciación o depreciación de la moneda en cuestión.
V.
LA DEPRECIACIÓN Y EL PRECIO DE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS E IMPORTADOS
IV.
¿QUÉ PROVOCA UNA DEPRECIACIÓN?
El tipo de cambio es el precio de una moneda respecto de otra y como todo precio es el resultado de la interacción entre oferta y demanda, en este caso, de la oferta y demanda de divisas (o en sentido inverso de la demanda de moneda nacional). Se producirá una depreciación de la moneda nacional cuando se produzca un exceso de oferta de la moneda nacional. Como se puede comprobar en el Gráfico 1, cuando se produce un exceso de oferta de moneda nacional, el equilibrio se restablecerá mediante la reducción del precio de la moneda nacional en términos de moneda extranjera, o lo que es lo mismo, mediante una depreciación de la moneda nacional.
ra los extranjeros, a la vez que encarece los productos extranjeros para los residentes en el país.
La depreciación de la moneda de un país abarata los productos nacionales pa-
3278
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D EPRECIACIÓN MONETARIA Por ejemplo, ¿cuántos dólares costaría un automóvil SEAT cuyo precio es de 12.000 euros? 1. Si suponemos que el tipo de cambio dólar/euro es de 1 Euro = 1,4 $, el automóvil de fabricación nacional tendría un precio de 16.800 dólares. 2. Si suponemos que el euro se deprecia frente al dólar y el nuevo tipo de cambio dólar/euro es de 1 Euro = 1,2 $, el automóvil tendría un precio de 14.400 dólares.
trará un aumento en la demanda agregada, como consecuencia del incremento en las exportaciones y el descenso en las importaciones. 2.
Una mejora en la balanza comercial y en la balanza de bienes y servicios, siempre que el efecto volumen de reducción en las importaciones sea superior al efecto precio de encarecimiento (esta condición es habitualmente conocida como condición de Marshall-Lerner).
3.
Un aumento en la tasa de inflación, debido al encarecimiento de los bienes y servicios importados cuando se expresan en moneda nacional.
4.
Una mejora en la competitividad de los productos de fabricación nacional respecto a los productos fabricados en el exterior.
5.
Un deterioro en la relación real de intercambio.
Asimismo, ¿cuántos euros costaría un automóvil Chrysler que cuesta 20.000 dólares? 1. Si suponemos que el tipo de cambio dólar/euro es de 1 Euro = 1,4 $, el automóvil de fabricación extranjera tendría un precio de 14.286 euros. 2. Si suponemos que el euro se deprecia frente al dólar y el nuevo tipo de cambio dólar/euro es de 1 Euro = 1,2 $, el automóvil tendría un precio de 16.667 euros. Por tanto, si se supone que todo lo demás permanece constante, una depreciación de la moneda nacional en la medida en que abarata nuestras exportaciones y encarece nuestras importaciones, provocará un aumento de las exportaciones y una reducción de las importaciones.
VI.
ALGUNOS EFECTOS DE LA DEPRECIACIÓN DE LA MONEDA NACIONAL
La reducción en el valor de la moneda nacional, que supone la depreciación, va a tener diversos efectos sobre la economía nacional, entre los que merece la pena destacar: 1.
Un aumento en la actividad económica, en la medida en que se regis-
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JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Devaluación" y "Tipo de cambio".
DEPRECIACIÓN MONETARIA I. FINALIDAD • II. FORMA DE CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA • III. EJEMPLOS DE CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA 1. Primer supuesto 2. Segundo supuesto
I.
FINALIDAD
Si una empresa vende un bien inmueble afecto a la actividad, el resultado contable incluirá, como beneficios extraordinarios, la plusvalía por la venta de dicho elemento (diferencia entre el importe de la transmisión y el valor contable del bien afecto). Ahora bien, dicho resultado puede incorporar una parte de
3279
D EPRECIACIÓN MONETARIA renta puramente monetaria, debida simplemente al aumento de los precios por efecto de la inflación. Aunque la contabilidad no dispone de ninguna regla para depurar las rentas derivadas de la inflación, el Impuesto de Sociedades sí establece un sistema para eliminar dichos efectos, si, y sólo si, lo que se transmite es un bien inmueble. Así, la normativa fiscal establece que, de cara a la determinación de la Base Imponible del Impuesto, la plusvalía monetaria (la parte de la plusvalía total motivada por la inflación) no debe incluirse. Hay que realizar por ello un ajuste extracontable negativo, permanente, para deducir del resultado contable el importe de dicha depreciación monetaria. Así, se puede desagregar la renta contabilizada en dos componentes: PC = DM + PR ĺ PC — DM = PR
de elementos del inmovilizado material que tengan naturaleza de bienes inmuebles. Además este ajuste sólo se realiza si en la transmisión se genera una renta positiva (incremento de patrimonio). Se impide así que una renta negativa se convierta en otra, todavía más negativa, por la corrección de la inflación.
II.
FORMA DE CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA
Para determinar el importe del ajuste extracontable negativo que hay que realizar, debe calcularse la depreciación monetaria (DM). Ésta es el resultado de multiplicar la diferencia entre el valor neto contable actualizado (VNCa) y el valor neto contable sin actualizar (VNC) por un coeficiente k (o coeficiente de financiación) que refleja la estructura financiera de la empresa. Así:
Donde, DM = (VNCa — VNC) * k — PC es la plusvalía contable, que se ha incorporado como ingreso en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la entidad — DM es la depreciación monetaria, es decir, la parte de la plusvalía generada por la inflación (plusvalía monetaria), y
Donde, — VNC = valor de adquisición — amortización acumulada (que es la suma de las amortizaciones anuales)
En la medida en que se hace un ajuste negativo por el importe de la depreciación monetaria, es decir, que del ingreso contable (PC) que figura en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias se resta la parte generada por la inflación (DM), esto equivale a hacer tributar sólo por la real.
— El VNCa se determina multiplicando cada uno de los componentes del valor neto contable (tanto el valor de adquisición como cada una de las amortizaciones anuales dotadas) por un coeficiente corrector, en función del año en que cada una de ellas se materializa (ver cuadro 1). Estos coeficientes correctores pueden ser modificados periódicamente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Ahora bien, debe destacarse, como se ha señalado, que dicho ajuste se realiza exclusivamente a las rentas derivadas de transmisiones, onerosas o lucrativas,
— Por su parte, k es un cociente, que refleja la estructura financiera de la empresa, que se calcula de la siguiente manera:
— PR es la plusvalía real
3280
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D EPRECIACIÓN MONETARIA
Si el valor de k es superior a 0,4, no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la DM. En estos casos, la depreciación monetaria será la diferencia entre el Valor Neto Contable Actualizado y el Valor Neto Contable.
Año de adquisición del elemento
Coeficiente
2000
1,1969
2001
1,1722
2002
1,1580
Cuadro 1. Coeficientes correctores para el cálculo de la depreciación monetaria en el Impuesto de Sociedades (Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010):
2003
1,1385
2004
1,1276
2005
1,1127
2006
1,0908
2007
1,0674
2008
1,0343
2009
1,0120
2010
1,0000
Año de adquisición del elemento
Coeficiente
Antes de 1.1.1984
2,2719
1984
2,0630
1985
1,9052
1986
1,7937
1987
1,7087
1988
1,6324
1989
1,5612
1990
1,5001
1991
1,4488
1992
1,4167
1993
1,3982
1994
1,3730
1995
1,3180
a) k = 0,12
1996
1,2553
b) k = 0,5
1997
1,2273
1998
1,2114
1999
1,2030
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III.
EJEMPLOS DE CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA
Una sociedad adquirió un bien inmueble, el 1 de Enero de 2006, por un precio de 100.000 u.m., siendo amortizable anualmente a un coeficiente del 10%. El 1 de Enero de 2010 dicho inmueble se enajena por un importe de 120.000 u.m. Sabiendo que el suelo representa el 20% del valor del inmueble, calcular la DM en los dos siguientes casos:
1. Primer supuesto DM = (VNCa — VNC)*k
3281
D EPRESIÓN ECONÓMICA VNC = Valor adquisición — amortización acumulada = 100.000 — 32.000 = 68.000
DEPRESIÓN ECONÓMICA
Amortización anual (100.000*0,8) = 8.000
Economic Depression
=
10%
Amortización acumulada = 8.000 (amortización año 2006) + 8.000 (amortización año 2007) + 8.000 (amortización año 2008) + 8.000 (amortización año 2009) = 32.000 VNCa = (100.000 * 1,0908) — [8.000 (1,0908 + 1,0674 + 1,0343 + 1,0120)] = 75.444 DM = (75.444 — 68.000) * 0,12 = 893,28 ĺ importe del ajuste negativo
2. Segundo supuesto DM = (VNCa — VNC)*k
=
10%
Amortización acumulada = 8.000 (amortización año 2006) + 8.000 (amortización año 2007) + 8.000 (amortización año 2008) + 8.000 (amortización año 2009) = 32.000 VNCa = (100.000 * 1,0908) — [8.000 (1,0908 + 1,0674 + 1,0343 + 1,0120)] = 75.444 DM = (75.444 — 68.000) = 7.444 ĺ importe del ajuste negativo
BEGOÑA BARRUSO CASTILLO Véase también: "Ajustes extracontables" y "Coeficiente de financiación".
3282
I.
CONCEPTO
La depresión económica es la fase económica subsiguiente a la crisis, que se manifiesta por una demanda débil, una contracción del comercio internacional, un crecimiento del paro y una caída en la producción nacional de bienes y servicios.
II.
VNC = Valor adquisición — amortización acumulada = 100.000 — 32.000 = 68.000 Amortización anual (100.000*0,8) = 8.000
I. CONCEPTO • II. RECESIÓN Y DEPRESIÓN • III. CAUSAS DE LA DEPRESIÓN ECONÓMICA • IV. DEPRESIONES ECONÓMICAS EN EL PERÍODO CAPITALISTA 1. Gran Depresión de 1873 2. La Crisis de 1929 y la Depresión de los años 30
RECESIÓN Y DEPRESIÓN
Con anterioridad a la Gran Depresión de 1930, cualquier cambio en el ciclo económico que supusiera una disminución de la actividad económica se consideraba una depresión. En la década de los años 30 y como consecuencia de la severa interrupción de la economía mundial, se acuñó el término recesión. Por tanto, depresión es una recesión severa y prolongada. Será severa cuando suponga una caída del PIB real superior a los 10 puntos porcentuales, y será prolongada si dicha caída se mantiene durante más de dos años. La depresión económica coincide con la fase del ciclo económico en que la actividad económica es más baja, las empresas no venden sus productos y se ven obligadas a despedir a trabajadores, aumentando por tanto el desempleo. Coincide con el punto 3 representado en el gráfico 1. Tras la depresión se inicia una fase de recuperación caracterizada por
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D EPRESIÓN ECONÓMICA un movimiento ascendente de las variables macroeconómicas, producción y empleo fundamentalmente (punto 4). Este proceso culmina con un período de
auge (punto 1), tras el cual y una vez alcanzado el máximo nivel de producción y ocupación, tendrá lugar en una nueva (punto 2).
III.
Desde un punto de vista teórico, las caídas en la actividad económica en el corto plazo pueden producirse por dos motivos. Por un lado, como señaló Keynes, por un descenso de la demanda agregada (disminución del consumo, de la inversión, del gasto público o de los intercambios con otras economías). Esta caída de la demanda agregada provocaría una reducción de la producción de Y2 a Y1 (gráfico 2). También podría estar motivada por una caída de la oferta agregada, es decir, que las empresas de la economía, por los motivos que sean, redujeran su producción.
CAUSAS DE LA DEPRESIÓN ECONÓMICA
Como señaló John Maynard Keynes en su Teoría General de la Ocupación, el Interés y el Dinero (1936), la principal causa de las depresiones económicas reside en la insuficiencia en la demanda de bienes y servicios. Su aportación fue fundamental para la Ciencia Económica, ya que, por primera vez, explicó el comportamiento a corto plazo de las fluctuaciones económicas (frente a la teoría económica clásica que había centrado su análisis en el largo plazo).
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D EPRESIÓN ECONÓMICA
IV.
DEPRESIONES ECONÓMICAS EN EL PERÍODO CAPITALISTA
la depresión más aguda y generalizada experimentada hasta entonces en la era industrial.
Dos grandes depresiones sacudieron las economías mundiales en los siglos XIX y XX. La primera tuvo lugar en la década de 1870 y fue conocida con el nombre de "Gran Depresión", hasta que la de 1930, más severa, recibió ese calificativo. Ello provocó el empleo de otro término, recesión, parar referirse a caídas de la actividad económica menos importantes.
Finalmente el descubrimiento de nuevas minas de oro en Sudáfrica, Alaska, Canadá y Siberia, permitieron una lenta recuperación que se vería interrumpida con el estallido de la I Guerra Mundial.
1. Gran Depresión de 1873
2. La Crisis de 1929 y la Depresión de los años 30
Tras varios años de expansión económica, en la década de los 70 del siglo XIX, varios pánicos financieros en Viena y Nueva York desembocaron en una crisis económica sin precedentes, que afectó a la práctica totalidad de naciones de la época. Fue severa y se prolongó hasta mediados o finales de la década de 1890. Supuso la vuelta al proteccionismo de la economía mundial. Empresarios y campesinos culparon, erróneamente, al aumento de la competencia fruto de los tratados de comercio internacionales, de
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El 24 de octubre de 1929, conocido como jueves negro, el pánico se apoderó de Wall Street, produciéndose una venta masiva de acciones en la Bolsa haciendo que los precios de éstas se desplomaran. El 29 de octubre, martes negro, volvió a ocurrir lo mismo. En ningún caso el desplome de la Bolsa de Nueva York fue la causa de la posterior depresión, sino un síntoma de lo que estaba por venir, la mayor depresión jamás experimentada por la economía mundial: la producción
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D EPRESIÓN ECONÓMICA industrial cayó entre 1929 y 1932 un 46% en Estados Unidos, mientras que en Eu-
ropa el desplome, aunque menor, del 35%, no fue menos importante.
La recuperación en Europa no se produjo hasta 1935-36 y en USA hasta la II GM.
Keynes, por su parte, empleó el modelo de Demanda Agregada para explicar la situación vivida por la economía mundial en los años 30 del pasado siglo. Tras la I Guerra Mundial, EEUU había basado su crecimiento económico en la producción masiva de coches y radios. Además se vio estimulado por la expansión de la construcción de viviendas. A finales de la década, una caída de la inversión, unida a un desplazamiento de la función de consumo, provocó una reducción de la demanda efectiva. Esto a su vez provocó un aumento del desempleo, una reducción de la renta y, en último término, una disminución de la demanda.
a) Causas de la Gran Depresión El debate sobre las causas de la crisis se ha centrado en las posiciones monetaristas mantenidas por Friedman y Schwartz (1963) y las interpretaciones keynesianas. Para los primeros, la Gran Depresión fue consecuencia de la contracción del stock monetario en EEUU y se proyectó al resto del mundo a través del mecanismo de unificación monetaria que suponía el patrón oro. Friedman y Schwartz consideraban que la Gran Depresión constituye un claro ejemplo de cómo los factores monetarios pueden afectar a la economía real. La incapacidad de la Reserva Federal para evitar las quiebras bancarias, unido a la reducción de la cantidad de dinero en la economía norteamericana entre 1930 y 1933 contribuyeron, según ellos, a agravar la recesión.
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b) Consecuencias Frente a la inexistencia de un consenso sobre los orígenes de la Depresión de los años 30, lo que sí resulta más evidente son las consecuencias de la misma. Entre ellas destacaría, en primer lugar,
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D EPRESIÓN ECONÓMICA una importante caída de la producción industrial. Como se puede observar en el cuadro 1, se redujo hasta casi la mitad en EEUU como en Alemania, las dos naciones más afectadas. Las economías menos integradas a escala internacional (con menos relaciones comerciales con otras) se vieron menos afectadas. Pero aun
así, la crisis tuvo una intensidad muy grande. Paralelamente al descenso de la producción industrial, los precios comenzaron a caer, el desempleo alcanzó niveles nunca vistos y las crisis bancarias se sucedieron.
Cuadro 1.- La caída de la renta y de la producción industrial entre 1929 y 1932 PIB 1932 (1929 = 100)
Producción Industrial 1932 (1929 = 100)
Austria
80
62
Francia
86
74
Alemania
77
61
GBR
95
89
Italia
98
86
Holanda
93
84
España
97
84
EE.UU.
73
62
FUENTE: Zamagni (2000), p. 186
c) Las respuestas ante la crisis Frente a una crisis tan seria, ¿cuál fue la respuesta de las autoridades políticas y económicas de los diferentes países? Si algo caracterizó a la respuesta de los Gobiernos afectados fue, precisamente, la falta de coordinación a la hora de tomar las medidas oportunas. Es más, no sólo no hubo coordinación, sino que cada Gobierno puso en marcha las políticas económicas que consideró más convenientes sin tener en cuenta a sus vecinos. Ello pudo contribuir, al menos en parte, a que la depresión se alargara varios años más. De todas las políticas económicas puestas en marcha en este período quizás las más conocidas fueron las de los gobiernos estadounidense y alemán. Cuando Franklin Roosvelt juró su cargo
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como presidente de los EEUU en el año 1933 se encontró con un país al borde del colapso: la industria se encontraba paralizada y el sistema financiero prácticamente en quiebra. Enseguida puso en marcha su New Deal, o Plan de Intervención, consistente en una gran cantidad de medidas heterogéneas, mezcla de populismo y pragmatismo político. Dichas medidas afectaban a todos los sectores, desde el industrial, a través de la Ley de Reconstrucción de la Industria Nacional o NRA, al financiero donde se reorganizó la Reserva Federal y se puso en marcha una Comisión del Mercado de Valores. También supuso la creación de una Administración de Seguridad Social en Norteamérica. En Alemania hubo que esperar al ascenso de los nazis al poder en 1933 para que se pusieran en marcha las primeras
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D ERECHO AL TRABAJO medidas. El objetivo fundamental era reducir el paro, lo cual se consiguió mediante la reactivación de la economía a través de incrementos del gasto público unido a medidas de dudosamente democráticas. Así, mediante la construcción de infraestructuras y de viviendas y la fabricación en masa de automóviles, amén del aumento del gasto militar, el Gobierno de Adolf Hitler logró incrementar la demanda agregada y con ello reactivar la economía. Este esfuerzo en gasto públi-
co se vio acompañado con un incremento espectacular de los impuestos. Paralelamente, la prohibición de los sindicatos, el establecimiento de un servicio laboral obligatorio, o la salida de la mujer del mercado de trabajo, mediante la puesta en marcha de incentivos fiscales y propagandísticos, lograron reducir espectacularmente la tasa de paro. Si en 1932 ésta suponía el 30% de la población activa, en 1935 se había reducido al 12%.
Cuadro 2.- Resultados y políticas económicas en EE.UU., GBR, Alemania y Francia en los años 30 PNB (1932-1938)
PNB1938(1929=100)
Política monetaria
Política fiscal
EE.UU.
4,4
94,8
Restrictiva
Ortodoxa-Expansiva
GBR
3,6
118,4
Expansiva
Ortodoxa
Alemania
8,2
125,2
Expansiva
Expansiva
Francia
2,0
96,5
Restrictiva
Ortodoxa
NOTAS: Política monetaria expansiva: tipos de interés bajos con el objeto de estimular la inversión. Política monetaria restrictiva: tipos de interés altos para controlar la inflación. Política fiscal expansiva: incremento del gasto público con el objeto de incrementar la demanda agregada. Política fiscal ortodoxa: se busca el equilibrio presupuestario entre gastos e ingresos públicos. Fuente: Zamagni (2000), p. 211.
Como se puede observar en el cuadro 2 sólo dos de las principales economías mundiales se habían recuperado de la Gran Depresión en 1938: Gran Bretaña y Alemania. En cualquier caso, pronto nada importaría, pues estaba a punto de estallar una sangrienta guerra que sumiría al mundo en uno de los períodos más negros de su Historia, la II Guerra Mundial (1939-1945) PEDRO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ
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DERECHO AL TRABAJO Right to work I. CONCEPTO, NATURALEZA Y Y ENCUADRAMIENTO CONSTITUCIONAL • II. CONTENIDO • III. PROBLEMÁTICA EN TORNO AL CONTENIDO DEL DERECHO AL TRABAJO 1. Jubilación forzosa 2. Libre elección de profesión u oficio 3. Derecho a una remuneración
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D ERECHO AL TRABAJO suficiente 4. Estatuto de los trabajadores • IV. EL DERECHO AL TRABAJO EN SU DIMENSIÓN COLECTIVA. EL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
I.
CONCEPTO, NATURALEZA Y ENCUADRAMIENTO CONSTITUCIONAL
El derecho al trabajo históricamente tiene su fundamento en la dignidad humana y en la libertad del hombre. En un primer momento, el trabajo se constituye como un instrumento primordial para cumplir los fines individuales del ser humano y será posteriormente, con el paso del tiempo, cuando se considerará el trabajo como una función social en la que se armonizan el derecho y el deber de trabajar. El derecho al trabajo ha sido regulado, a lo largo del tiempo, en nuestro país en diferentes textos legales entre otros, por ejemplo, en el artículo 12 de la Constitución de 1876 y en el artículo 33 de la Constitución de 1931. Igualmente, se reguló el derecho al trabajo en países como Italia (artículos 35 a 37 de la Constitución Italiana de 1947) Alemania (artículo 12 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949) o Francia (párrafo cuarto del Preámbulo). Este derecho se encuadra en el Título I de la vigente Constitución Española que lleva como rúbrica "De los derechos y deberes fundamentales", cuyo capítulo II se compone de dos Secciones, la primera titulada "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas" y la segunda "De los derechos y deberes de los ciudadanos". El derecho al trabajo se contiene en la segunda Sección, del capítulo II, del Título I, concretamente en el artículo 35 que declara que "Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remunera-
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ción suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. La Ley regulará un estatuto de los trabajadores." Los derechos y deberes de la Sección Segunda del Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos y sus leyes de desarrollo deben de respetar el contenido esencial del derecho. Estos derechos no precisan de Ley Orgánica para su desarrollo, bastando una Ley ordinaria, ni contra su vulneración cabe el recurso de amparo ni el procedimiento preferente y sumario. Por tanto, el derecho al trabajo, en nuestro panorama constitucional, se configura como un derecho-deber, si bien como deber no puede ser exigido jurídicamente sino que únicamente se trata de un deber social. En efecto, ni siquiera por Ley cabría imponer como prestación personal el trabajo forzoso, pues supondría una absoluta confrontación con el derecho a la libre elección de profesión u oficio. La circunstancia de que el derecho al trabajo se encuentre situada entre los derechos constitucionales de la Sección segunda del Capítulo II del Título I y no en el capítulo relativo a los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo III, Título I) plantea la cuestión de si se trata de un derecho subjetivo ejercitable contra el Estado. La opinión mayoritaria descarta esta tesis ya que nuestra Constitución se adscribe al sistema de economía de mercado, en que la Administración no dispone de capacidad para dar trabajo a todos y a que los empresarios, en el ejercicio del principio de libertad de empresa, tienen el derecho a la elección de los trabajadores que estimen conveniente.
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D ERECHO AL TRABAJO II.
CONTENIDO
El Tribunal Constitucional ha delimitado, reiteradamente, el contenido del derecho al trabajo tanto en su dimensión individual como colectiva. En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio declara "El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo, y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los artículos 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva, el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma". Dentro del contenido del derecho al trabajo el artículo 35.1 alude, de forma no exhaustiva, el derecho la libre elección de profesión u oficio, a la promoción profesional y a la remuneración suficiente. También añade el derecho a no ser discriminado en el trabajo por razón de sexo, que es una precisión que tiene su razón de ser en circunstancias históricas y sociales, pero que resulta absolutamente superflua, pues también al trabajo alcanzan los efectos del principio general de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española. Por último, la Constitución dispone que la Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores lo cual se realizó mediante
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la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que ha sido parcialmente modificada en diversas ocasiones, y que regula ampliamente los derechos de los trabajadores (el derecho a la ocupación efectiva, a la formación profesional, a la integridad física y a una política adecuada de seguridad e higiene en el trabajo, el respeto a la intimidad y a la consideración debida a su persona y el derecho a la percepción puntual de la remuneración convenida.) Nuestra regulación constitucional está determinada por los diferentes instrumentos internacionales existentes y que regulan el Derecho al Trabajo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 23 y 24, relativos al derecho a la libre elección de un trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, consecuencia de las cuales es la proclamación de la protección contra el desempleo, de la remuneración ajustada a las necesidades personales y familiares y del derecho al descanso y vacaciones retribuidas y el artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe el trabajo obligatorio. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se realiza en los artículos 6 y 7, al igual que en la Carta Social Europea una regulación más detallada del Derecho al Trabajo incluyendo en su contenido la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente escogido así como los medios que los Estados vienen obligados a emplear en orden a la formación técnico-profesional, la ocupación plena y el desarrollo económico, social y cultural.
III.
PROBLEMÁTICA EN TORNO AL CONTENIDO DEL DERECHO AL TRABAJO
1. Jubilación forzosa Frente a los planteamientos de que la jubilación forzosa constituiría una limi-
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D ERECHO AL TRABAJO tación del derecho al trabajo, sin embargo, la política de empleo basada en la jubilación forzosa se considera una política de reparto o redistribución de trabajo, y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo. La limitación del derecho que la política de empleo a través de la jubilación forzosa lleva implícita no tiene, por consiguiente, su origen y justificación en la realización de una política económica de pleno empleo; de aquí que no pueda afirmarse que con ella se limita un derecho reconocido en el artículo 35 de la Constitución en aras de un principio orientador de política económica recogido en el artículo 40 de la misma. En efecto, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia núm 22/1981, de 2 de julio) "esta política de empleo supone la limitación de un derecho individual consagrado constitucionalmente en el artículo 35, pero esa limitación resulta justificada, pues tiene como finalidad un límite reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 29.2 -el reconocimiento y respeto a los derechos de los demás-, y se apoya en principios y valores asumidos constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país (artículo 9 de la Constitución). Como consecuencia de todo lo anterior, puede afirmarse que la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con una situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo.
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Ahora bien, tal limitación supone un sacrificio personal y económico que en la medida de lo posible debe ser objeto de compensación, pues para que el tratamiento desigual que la jubilación forzosa supone resulte justificado no basta con que sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito; es preciso, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado. Este es el sentido que ha de atribuirse a la compensación prevista en la disposición adicional quinta al asegurar que el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación. Desde el punto de vista de la jubilación forzosa es patente el especial relieve que a tal efecto cobra la mejora de los sistemas de seguridad social".
2. Libre elección de profesión u oficio Dentro del derecho al trabajo se encuentra también el derecho a la libre elección de profesión u oficio respecto de la cual también existe abundante literatura jurídica. Como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984: "Son numerosísimas las normas de nuestro Derecho que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesionales y oficios, imponiendo para ello multitud de requisitos diversos, entre los cuales se cuenta, por ejemplo, para determinadas profesiones y entre ellas las de farmacéutico, la posesión de un determinado título académico y/o la afiliación a un Colegio profesional. Nada hay por tanto en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, pues el Legislador puede legítimamente considerar necesaria esta prohibición o
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D ERECHO AL TRABAJO aquella regulación para servir otras finalidades que estima deseables. Las limitaciones que a la libertad de elección de profesión u oficio o a la libertad de empresa puedan existir no resultan de ningún precepto específico, sino de una frondosa normativa, integrada en la mayor parte de los casos por preceptos de rango infralegal, para cuya emanación no puede aducir la Administración otra habilitación que la que se encuentran en cláusulas generales, sólo indirectamente atinentes a la materia regulada y, desde luego, no garantes de contenido esencial alguno.
Asimismo, el derecho al trabajo incluye el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia sin que pueda haber discriminación por razón de sexo.
La dificultad, como decimos, es sin embargo sólo aparente, pues el derecho constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio, ni en el artículo 38 se reconoce el derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden. La regulación de las distintas profesiones, oficios o actividades empresariales en concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 35.1 ó 38. No significa ello, en modo alguno, que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los reglamentos, pues el principio general de libertad que la Constitución (artículo 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas y el principio de legalidad (artículos 93 y 103.1) impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal. En unos casos, bastarán para ello las cláusulas generales, en otros, en cambio, las normas reguladoras o limitativas deberán te-
Un Estado social y democrático de derecho, como España, que propugna entre los valores superiores de su Ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (artículo 1.1 de la CE), y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (artículo 9.2 de la Constitución Española), como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1984 "ha de complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo desde los Poderes a los que compete la gobernación unos techos salariales mínimos que, respondiendo a aquellos valores de justicia e igualdad, den efectividad al también mandato constitucional contenido en el artículo 35.1. En este marco de exigencias constitucionales ha de situarse el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores y a ellas ha de someterse la potestad expresa y específica al Gobierno de fijar un salario mínimo interprofesional. En concreto, puede decirse que, mediante esta intervención estatal, se atiende a un interés social que, sin embargo, no disminuye el papel de las partes sociales en la consecución de otros mínimos salariales por encima de los indisponibles del mínimo interprofesional."
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ner, en cuanto tales, rango legal, pero ello no por exigencia de los artículos 35.1 y 38 de la Constitución, sino en razón de otros artículos de la Constitución, que configuran reservas específicas de Ley".
3. Derecho a una remuneración suficiente
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D ERECHO AL TRABAJO Por otro lado, que el artículo 35.1 de la Norma Suprema, no especifique, a la hora de proclamar el derecho a una remuneración suficiente, más que la discriminación por razón de sexo, no debe llevarnos a la idea de que en el campo particular de las relaciones laborales la fórmula del artículo 14 de la Constitución sufre una tan rotunda reducción ya que Tribunal Constitucional en lo que hace relación al contenido de la fórmula del artículo 14 ya se ha manifestado en otras ocasiones y, por lo que dice a la edad desde una consideración general, ya declaró en la sentencia 75/1983, de 3 de agosto que "la edad no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el artículo 14, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la edad".
4. Estatuto de los trabajadores En el mismo sentido, ha merecido comentario por parte del Tribunal Constitucional el reiteradamente citado artículo 35.2 de la Constitución Española cuando declara que "La ley regulará un estatuto de los trabajadores". En este sentido, no se limita aquí la Norma Fundamental a configurar una reserva de ley, sino que al deferir al legislador la normación de un régimen jurídico específico para los trabajadores, le encomienda simultáneamente la tarea de acotar, otorgándole así relieve constitucional, un determinado sector social, el de las personas físicas vinculadas por el dato común de la prestación de actividad configurada como relación contractual laboral, a lo que viene a añadirse la circunstancia de que el concepto o categoría de trabajador es determinante del ámbito subjetivo de determinados derechos, de distinto carácter reconocidos por la Constitución (artícu-
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los 7, 28.1 y 2, 37.1 y 42), y sin que esta proyección constitucional se agote en los indicados derechos sustantivos, trascendiendo también al plano procesal, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia 3/1983, fundamento jurídico 3.º reiterado en las de 65/1983, 114/1983 y 125/1995. De lo expuesto se infiere que el ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto sede natural de la definición de la categoría de trabajador no se encomienda al legislador en términos de una absoluta libertad de configuración. Por el contrario, las normas que en particular delimitan dicho ámbito subjetivo, en forma de exclusión o delimitación negativa de determinadas personas en razón de su actividad profesional o laboral habrán de evitar que, por medio de las mismas, no se lleve a cabo una restricción constitucionalmente ilegítima de los trabajadores como sector social. El control de constitucionalidad que de este mandato del artículo 35.2 resulta ha de reputarse más intenso que el que cabe obtener a partir del principio general de igualdad (artículo 14 de la Norma Suprema), es decir, de la proscripción constitucional de las diferencias de trato carentes de un fundamento objetivo y razonable, por medio de la comparación de los excluidos con los incluidos en el reiterado ámbito subjetivo del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuencia, ya señalada, de que, respetadas las exigencias derivadas del artículo 35.2 de la Constitución Española, también habrá de entenderse respetado dicho principio general de igualdad.
IV.
EL DERECHO AL TRABAJO EN SU DIMENSIÓN COLECTIVA. EL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
El artículo 40 de la Norma Suprema se encuadra en el Capítulo III del Título I
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D ERECHO BANCARIO de la Constitución que lleva como rúbrica "Principios rectores de la política social y económica" en el que se establecen distintos criterios orientativos de la actuación de los poderes públicos en diversos ámbitos de la vida social y económica. El apartado 1 del referido artículo 40 declara que los poderes públicos tienen la obligación de promover una política orientada al pleno empleo y el apartado 2 añade a esa función la de fomentar una política que garantice la formación y readaptación profesional; la vigilancia de la seguridad e higiene en el trabajo y la garantía de que los trabajadores disfrutarán del descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Con este precepto, se pretendió por parte del legislador instrumentalizar los correspondientes mecanismos para que determinadas libertades públicas pudieran llegar a tener un contenido real. Pero es evidente, que los poderes públicos no están compelidos, por ejemplo, a garantizar directamente la formación y readaptación profesionales sino que únicamente han de patrocinar una política que fomente esa promoción. Competencia que será del Estado ya que el artículo 149.7 de la Constitución española atribuye al mismo competencia exclusiva en materia de legislación social sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se establece en el apartado segundo del referido artículo 40 que "velarán por la seguridad e higiene en el trabajo". Se trata de un concepto amplio, más allá de la simple prevención de riesgos laborales, que busca la mejora de las condiciones en que se desarrolla la actividad productiva. Si bien, la Constitución no especifica las medidas concretas a emplear. Serán las disposiciones comple-
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mentarias las que precisen estos aspectos. La referencia que se hace a la limitación de la jornada laboral es, a diferencia de las referencias anteriores, una medida concreta para conseguir el descanso necesario pero desde el punto de vista individual, no siendo, por tanto, incompatible con la redistribución del trabajo, que se incluye dentro de la política orientada al pleno empleo. En igual sentido, con el fin de garantizar el descanso, se añade en el referido artículo 40.2 de la Constitución las vacaciones periódicas retribuidas. En definitiva, tal y como ya se ha expuesto, en estos dos últimos casos se indican pautas concretas de actuación aunque por Ley ordinaria se pueden articular otros medios. TEODORO FUENTES ARJONA
DERECHO BANCARIO Banking law En sentido amplio, derecho bancario es el conjunto de todas las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan lo relacionado con las actividades bancarias, considerando como tales las propias de los bancos y las de aquellas entidades del sector financiero que han sido asimiladas a los bancos a los efectos de someterlas a las mismas normas de regulación. En cualquier caso, hay que tener en cuenta la existencia de una regulación especializada por tipo de entidad (bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, crédito oficial, entidades de financiación, etcétera). IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO
DERECHO COMUNITARIO EUROPEO European Community Law I. CONCEPTO • II. LAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO • III. LA EFICACIA DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO • IV. LA EJECUCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO
I.
CONCEPTO
Por Derecho comunitario entendemos el sistema normativo creado por los Estados miembros de las Comunidades europeas o de la Unión Europea (el Tratado de Lisboa de 2007 consagra jurídicamente la denominación única de Unión Europea), o por las instituciones de éstas, con eficacia jurídica tanto para aquéllos como para éstas. Se trata de un ingente material normativo elaborado más allá de nuestras fronteras por instituciones supranacionales, que desde el momento de su aprobación y publicación en el ámbito comunitario despliegan toda su eficacia en nuestro territorio -incluido el reconocimiento de derechos y la imposición de deberes a los ciudadanos- con preferencia a cualquier norma interna. Examinaremos sucesivamente las fuentes o tipología del Derecho comunitario, los principales rasgos de su eficacia jurídica y, finalmente, las peculiaridades de su ejecución.
II.
LAS FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
Las Comunidades europeas fueron creadas como organizaciones internacionales con una vocación marcadamente legislativa. Su actividad primordial era, y sigue siendo, de naturaleza legislativa,
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dejando la ejecución a las autoridades nacionales (con excepciones muy acotadas como en las políticas comunitarias del carbón y del acero, energía atómica, regional o de competencia, en que la Comisión comparte dichas funciones). Lo que se pretende es fijar reglas comunes que puedan ser aplicadas en los Estados miembros. Para ello se estableció un sistema sencillo que distinguía entre las normas más importantes que fijaban el marco de actuación, los objetivos y los procedimientos para su consecución: los tratados comunitarios suscritos por los Estados; y un conjunto de actos derivados de éstos, aprobados por las instituciones comunitarias, unos susceptibles de gozar de fuerza normativa (reglamento, directiva y decisión en los Tratados CEE y CECA, equivalentes a las decisiones generales, recomendaciones generales y decisiones individuales del Tratado Comunidad Europea), y otros no (recomendación y dictamen). La distinción entre tratados comunitarios (a los que la doctrina denomina derecho originario, derecho primario o incluso constitución comunitaria) y actos de derecho derivado responde a unos perfiles claros: son tratados internacionales suscritos por los Estados miembros que deben ser objeto de recepción por éstos de conformidad con sus normas constitucionales, de una parte; y se sitúan en la cúspide del ordenamiento comunitario con una inequívoca relación de superioridad jerárquica sobre cualquier norma de derecho derivado, encomendándose al Tribunal de Justicia -y a los tribunales nacionales en cooperación con éste- la función de garantizar esa supremacía. Los tratados comunitarios, si bien su naturaleza jurídica es la propia de los tratados internacionales, las consecuencias de su contenido van mucho mas allá de
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO lo que es común a estos pues, de una parte, atribuyen a las instituciones de las organizaciones internacionales creadas por aquellos competencias legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales, y de otra, las normas producidas por las instituciones comunitarias tienen una pretensión de primacía sobre cualquier norma interna de los Estados miembros. Por eso, la mayor parte de los Estados miembros en algún momento han tenido que adaptar sus normas constitucionales a esta circunstancia. En España, el constituyente previó ya esta situación al redactar el artículo 93 que indica lo siguiente: "Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión". Conforme al citado precepto, todos los tratados comunitarios desde el de adhesión han obtenido la preceptiva autorización parlamentaria, previa a la ratificación por el Rey, mediante ley orgánica, por entender que en todos estos casos se produce una atribución de competencias constitucionales a las instituciones comunitarias (tan sólo en un caso no se hizo, porque la reforma de los tratados se limitó a modificar el número de diputados al Parlamento Europeo de cada Estado). Hasta 1992, el artículo 93 de la Constitución y las sucesivas leyes orgánicas de autorización dieron cobertura jurídica suficiente a los tratados comunitarios sometidos a ratificación. Sin embargo, la Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, adoptada a re-
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querimiento del Gobierno, sobre la supuesta contradicción entre el Tratado de Maastricht en concreto, del entonces artículo 8.B del Tratado de la Comunidad Europea y el artículo 13.2 de nuestra Norma Fundamental, establece que en la estipulación del Tratado "no se cede o transfiere competencias, sino que, simplemente se extiende a quienes no son nacionales unos derechos que, según el artículo 13.2, no podría atribuírseles"; y que, además, aun tratándose de cesión de competencias, "tampoco el artículo 93 de la Constitución se prestaría a ser empleado como instrumento para contrariar o rectificar mandatos o prohibiciones contenidos en la norma fundamental, pues, ni tal precepto es cauce legítimo para la reforma implícita o tácita constitucional, ni podría ser llamada atribución del ejercicio de competencias, en coherencia con ello una tal contradicción a través del tratado, de los imperativos constitucionales". El fundamento de esa argumentación está, para el Tribunal Constitucional, en el artículo 95 Constitución Española, "aplicable a todo tipo de tratados, y cuya función de garantía no debe resultar contrariada o disminuida por lo prevenido en el artículo 93 de la misma norma fundamental" (FJ 4). En aplicación de dicha doctrina, con carácter previo a la ratificación del Tratado de Maastricht, se llevó a cabo la única reforma constitucional consistente en añadir la expresión "y pasivo" a continuación del "derecho de sufragio activo" reconocido a los extranjeros en el artículo 13.2. Los Tratados comunitarios han mantenido hasta hoy la tipología de los actos que pueden producir derecho derivado, con excepción del fallido intento de aprobación de la Constitución Europea: reglamentos, directivas y decisiones. Las recomendaciones y dictámenes, por el contrario, no son vinculantes (artículo 249 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea).
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO •
El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos.
•
La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
•
La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios sólo será obligatoria para éstos (artículo 249 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en la redacción dada por el Tratado de Lisboa de 2007, que, por otra parte, reproduce el artículo 189 del originario Tratado de la Comunidad Europea, salvo en el último inciso que limitaba la obligatoriedad de la decisión a sus destinatarios; modificación acertada pues no hace sino reconocer la práctica reiterada de decisiones sin destinatario específico).
Como se ha apuntado antes, el único intento de modificación fue el realizado por el Tratado por el que se establecía la Constitución Europea, en el que se hablaba de leyes, leyes-marco (análogas a las directivas), reglamento de ejecución y actos de ejecución. No obstante, se trataba de una modificación más nominal y simbólica que real, puesto que a la vez reconocía la existencia de leyes del Consejo de Ministros, terminología muy poco afortunada y con ecos lejanos a la pretendida mayor legitimidad democrática. En suma, bajo la forma de actos legislativos se englobaban una pluralidad de fuentes, y en el que la participación del Parlamento Europeo era muy distinta en cada caso. La tipología descrita, en la práctica comunitaria, adquiere una mayor complejidad por los motivos que a continuación resumimos:
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1.º No hay jerarquía entre reglamento, directiva y decisión. Cada tipo normativo se define por el contenido y efectos de cada uno: alcance general y obligatoriedad en todos sus elementos en el caso del reglamento; vinculación al Estado destinatario en cuanto al resultado, pero no en cuanto a la forma y medios, en el caso de la directiva; y obligatoriedad en todos sus elementos para los destinatarios, en el de la decisión No hay jerarquía porque ni hay identificación entre esos tipos normativos y la institución que puede adoptarlos, ni existe supremacía entre las diferentes instituciones comunitarias (nos referimos a supremacía jurídica ya que, claro está, el Consejo tiene todavía hoy el mayor protagonismo político en el proceso decisorio comunitario y tiene atribuidas las principales potestades legislativas y ejecutivas, si bien compartidas las primeras con el Parlamento Europeo y las segundas con la Comisión). Hay Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo, Reglamentos del Consejo y Reglamentos de la Comisión, sin que ninguno de ellos implique relación de jerarquía con los demás sino mera indicación del órgano competente y el procedimiento de aprobación. Y lo mismo respecto de directivas y decisiones, y de todas ellas entre sí. Dicho con otras palabras, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión pueden aprobar tanto reglamentos como directivas o decisiones -en cada materia el que establezca el tratado- sin reserva específica a ninguna institución ni supremacía de unos sobre otros instrumentos normativos. 2.º Los conflictos y antinomias entre las normas de derecho derivado deben resolverse en consecuencia aplican-
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO do los criterios comunes entre normas de igual rango: competencia, procedimiento y temporalidad.Así, una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobada por el procedimiento codecisorio (procedimiento legislativo ordinario desde que entre en vigor el Tratado de Lisboa de 2007: artículo 251 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), puede ser modificada por otra posterior adoptada por las mismas instituciones y por igual procedimiento; o por un reglamento posterior, si el tratado permite esa opción. Por el contrario, cuando un reglamento del Consejo denominado "de base" y adoptado por unanimidad remite su desarrollo a otro reglamento del Consejo que ya pudiera ser aprobado por mayoría cualificada, éste último está obligado a respetar el reglamento de base (el criterio de reserva de procedimiento sería el invocable). Se trataría de dos reglamentos de la misma institución en que el posterior no prevalecería en caso de contradicción pues el Consejo sólo podría modificar el primero mediante el mismo procedimiento con el que se aprobó aquél. En suma, un reglamento de ejecución de otro práctica absolutamente generalizada debe respetar el contenido del que constituye su fundamento. 3.º La práctica comunitaria ha llevado también a la proliferación de actos atípicos, en algunos casos basados en los mismos tratados (como los acuerdos interinstitucionales entre Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión previstos en los artículos 193 y 195 del Tratado de la Comunidad Europea), en la mayoría sin dicha base (libros blancos o verdes, planes, comunicaciones, etc.). En el primer supuesto estamos ante normas directamente derivadas de los
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tratados, de rango equivalente a reglamentos, directrices y decisiones, pero con una reserva competencial a favor de las primeras que impide regular esa materia por norma distinta de la expresamente prevista en los tratados. En el segundo se trata más bien de actos sin fuerza jurídica vinculante, de carácter político, en que se recogen intenciones o programas de actuación que deberán traducirse posteriormente en actos jurídicos vinculantes. No faltan, sin embargo, casos que se encuentran entre los dos límites establecidos, en que se suele hacer referencia a una eficacia jurídica indirecta. Así sucede con las cada vez más frecuentes "comunicaciones de la Comisión" a las que el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia Deufil, de 24 de febrero de 1987, ha reconocido esa eficacia, rechazando eso sí que puedan ser fuente de producción del Derecho comunitario (véase: REALE, Mª.C., "Las comunicaciones interpretativas de la Comisión", Riv. Dir. Europeo, nº 3 (1993)). Finalmente, la cuestión también ha aumentado su complejidad en el momento en que la Unión Europea ha comenzado a actuar mediante otros procedimientos distintos de los comunitarios. Nos referimos a las formas de cooperación intergubernamental en los denominados "pilares extracomunitarios", que afectan a la política exterior y de seguridad común (PESC) y a los asuntos de justicia e interior (JAI). En lo relativo a la PESC (artículos 13-15 Tratado de la Unión Europea), se ha distinguido entre orientaciones generales (adoptadas por el Consejo Europeo), acciones comunes y posiciones comunes (aprobadas por el
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO Consejo). En los de justicia e interior (artículo 34 Tratado de la Unión Europea en la versión vigente hasta el Tratado de Lisboa) -reducido desde el Tratado de Ámsterdam a la cooperación policial y judicial en materia penal- pueden ser posiciones comunes (que se limitan a exponer "el enfoque de la Unión sobre un asuntos concreto"), decisiones-marco (con eficacia análoga a las directivas salvo la exclusión expresa de efecto directo, de manera que sólo obliga a los Estados) y decisiones (obligatorias pero también sin efecto directo). El Tratado de Lisboa de 2007 ha mantenido con modificaciones los relativos a la PESC, pero ha suprimido los de justicia e interior, integrándolos en los actos legislativos ordinarios. Para mayor detalle, véanse "Política exterior y de seguridad común (PESC)" y "Espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea".
III.
b) El ordenamiento comunitario se aplica directa e inmediatamente en los Estados miembros de la Comunidad, sin necesidad de procedimiento interno alguno de recepción o integración y en su calidad de normas comunitarias. 1.
Las normas comunitarias, una vez que entran en vigor conforme a lo que dispone el propio ordenamiento comunitario, son Derecho vigente y aplicable en los Estados miembros, debiendo garantizar su aplicación todos los poderes públicos de dicho Estado.
2.
No es necesario procedimiento interno alguno de recepción. Más aún, el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha declarado expresamente la prohibición de adoptar medidas internas de nacionalización, sean de carácter reproductivo, de transformación o de publicación interna (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 2 de febrero de 1977, Amsterdam Bulb, as. 50/76, Rec. 147; Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea 31 de enero de 1978, Zerbone, as. 94/77, Rec. 99). Los reglamentos, directivas o decisio-
LA EFICACIA DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
En la actualidad es comúnmente aceptado que la normativa comunitaria forma un sistema jurídico en el que las disposiciones que lo integran son aplicables desde el momento en que lo indique dicho sistema, sin necesidad de recepción interna, con el grado de eficacia jurídica que permita la naturaleza y el contenido de la norma y con prevalencia respecto a cualquier disposición interna. Esta doctrina es de creación judicial, el resultado de más de cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que intentaremos sintetizar a continuación. a) El Derecho comunitario es un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros. Así lo subrayó el propio Tribunal de Justicia (en adelante
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Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea) en una de sus primeras y más clásicas formulaciones (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea 15 de julio de 1964, Costa c/ ENEL, as. 6/64, Rec. 1141). Quiere esto decir que no se limita a crear obligaciones entre los Estados miembros sino que establece también derechos y obligaciones que afectan a los ciudadanos comunitarios y unos procedimientos específicos para hacerlos efectivos.
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO nes comunitarios no se pueden publicar en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de las Comunidades Autónomas o de las Provincias. Ni se puede reproducir su contenido en una norma interna, a no ser que la naturaleza de ésta lo exija (por ejemplo, las normas que precisamente transponen una directiva al ordenamiento interno) o lo aconseje (para asegurar la coherencia y comprensión de un texto, si bien en este caso con cautelas, como la indicación expresa de que se está reproduciendo la disposición de un reglamento comunitario. El motivo de esta jurisprudencia tan rígida es que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea pretende con ella evitar la confusión entre norma nacional y norma comunitaria, y la consiguiente aplicación de su respectiva normativa respecto a la entrada en vigor, procedimientos de modificación o derogación o reglas de aplicación preferente. Si se incluyen partes de un reglamento comunitario en una orden ministerial interna, por ejemplo, puede pensarse que se trata de una disposición de este tipo. 3.
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Hay una única excepción a lo expuesto: las normas fundamentales de la Comunidad, los tratados comunitarios, que constituyen la pieza de enlace entre ordenamiento comunitario y ordenamientos nacionales, exigen su incorporación a estos. Pero una vez producida su recepción como tratados internacionales, los derechos reconocidos o las obligaciones impuestas en virtud de normas comunitarias derivadas de aquellos no necesitan ser rei-
terados internamente por ser directamente aplicables. c)
Las normas comunitarias gozan de la mayor eficacia que permita su naturaleza y contenido. Una de las características de las normas que componen un orden jurídico es su diferente grado de eficacia. Junto a los principios generales o a las disposiciones programáticas hay otras que reconocen derechos o intereses legítimos. El ordenamiento comunitario no es una excepción en este punto. Cualquier norma comunitaria puede gozar de eficacia directa para los ciudadanos si su naturaleza y contenido lo permiten. O dicho de otro modo, no es excepcional que los particulares se vean directamente afectados por las normas comunitarias, a diferencia de las clásicas normas de Derecho internacional cuyos destinatarios son primordialmente los Estados. Esta doctrina ha sido sostenida reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea a partir de una de sus primeras resoluciones (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 5 de febrero de 1963, Van Gend y Loos, as. 26/62, Rec. 3), en contra, en muchas ocasiones, de la opinión de los Gobiernos de los Estados. En el caso indicado, la empresa Van Gend y Loos exigía la no aplicación de un tributo arancelario nuevo por ser contrario al artículo 12 del Tratado de la Comunidad Europea, que prohíbe expresamente esa posibilidad. A la cuestión planteada por el tribunal holandés competente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declaró que el referido precepto producía efectos inmediatos y engendraba derechos individuales como el alegado por la empresa demandante.
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO A partir de entonces el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea exige, para que un derecho o una obligación dirigida a un ciudadano o una empresa por una norma comunitaria goce de efecto directo, que esté formulado en términos claros y precisos, y de manera completa e incondicional. La importancia de esta doctrina jurisprudencial merece ser destacada. Permite extraer de cualquier norma comunitaria su máxima eficacia posible. Si se trata de un principio general, tendrá la eficacia hermenéutica de tal, pudiendo incluso impedir la aplicación de normas nacionales que pudieran ser contrarias a ese principio. En otros supuestos, las disposiciones comunitarias pueden ir más allá y reconocer derechos específicos a los ciudadanos, incluso en supuestos en que no era ese el efecto primordialmente querido por aquélla. Es el caso de las directivas y las decisiones dirigidas a los Estados, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha llevado esa doctrina hasta un punto que difícilmente hubieran aprobado los autores de los tratados. Las directivas, como las decisiones dirigidas a los Estados, son normas cuyo efecto primordial es obligar al Estado destinatario a hacer algo (o a no hacerlo, en el caso de las decisiones) en un plazo dado, normalmente a dictar unas normas de transposición o desarrollo, normas que sí serán ya obligatorias para los ciudadanos. La directiva es la norma base y su transposición nacional la norma de desarrollo. La doctrina sobre el efecto directo limitado de las directivas y decisiones dirigidas a los Estados consiste en reconocer dicha eficacia a las disposiciones de las referidas normas que cumplan los
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criterios acuñados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (formulación clara y precisa, completa e incondicional), siempre que haya transcurrido el plazo que la directiva o decisión haya dado al Estado para su ejecución, o con anterioridad si el Estado ha procedido a su cumplimiento; la eficacia, sin embargo, debe limitarse a las relaciones verticales (es decir, sólo cabe exigir un derecho frente a los poderes públicos, no frente a particulares), porque a juicio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sólo cabe oponer a los poderes públicos los derechos que puedan reconocerse por esta vía, pues se trata de remediar los incumplimientos de los Estados (ya sea la omisión de la ejecución, ya la ejecución incorrecta) y sólo cabe alegarlos frente a aquéllos (véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 5 de octubre de 2004, caso Pfeiffer y otros, as. C-397/01 a C-403/01). Con esa doctrina el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha evitado el efecto perverso que se producía en el caso de que un Estado no cumpliera su deber de desarrollo de una directiva o de ejecución de una decisión: que se viera beneficiado por su incumplimiento, al no poder exigirse la aplicación de la directiva o de la decisión. De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha sostenido que "una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna adoptada por un Estado miembro, para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones" (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de mayo de 2004, caso Berlusconi y otros, as. C-387/02, C-391/02 y C-403/02).
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO Sin embargo, frente a los incumplimientos del Derecho comunitario por los Estados miembros el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha acuñado una amplia y variada doctrina interpretativa, de la que a continuación reseñamos los aspectos más relevantes: 1º) Las directivas y decisiones dirigidas a los Estados deben desplegar la máxima eficacia jurídica que permita su naturaleza y contenido. Así, una directiva no desarrollada por el Estado en el plazo debido, aun cuando no puede crear obligaciones para los particulares sí les puede afectar en la medida en que incluya una regulación incompatible con una norma nacional, ya que en ese caso la directiva impedirá la aplicación de la norma interna. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea distingue aquí con singular sutileza entre un deber -que una directiva por sí misma no puede imponer a un particular- y el efecto perjudicial a los particulares derivado de la interpretación de las normas nacionales de conformidad con lo dispuesto en una directiva (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea 13 de noviembre de 1990, caso Marleasing, as. 106/89, Rep. 4135; se trataba de la primera cuestión prejudicial planteada por un Juzgado español sobre si esa interpretación impedía aplicar la causa ilícita como motivo de nulidad de una sociedad -por aplicación de los artículos 1261 y 1275 de nuestro Código Civil- por ser contrario a la disposición de una directiva). 2º) Antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, no cabe reprochar a los Estados miembros que no hayan adoptado aún las medidas necesarias
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para adaptar su ordenamiento jurídico a la misma (véase la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p. I- 7411, apartado 43). Sin embargo, incluso "durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta" (sentencias Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 45, de 8 de mayo de 2003, ATRAL, C-14/02, Rec. p. I-4431). "A este respecto, poco importa que la norma controvertida de Derecho nacional, adoptada tras la entrada en vigor de la directiva de que se trate, tenga o no por objeto la adaptación del Derecho interno a dicha directiva. Dado que todas las autoridades de los Estados miembros están sujetas a la obligación de garantizar el pleno efecto de las disposiciones del Derecho comunitario (véanse las sentencias Francovich y otros, antes citada, apartado 32, la de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz, C-453/00, Rec. p. I-837, apartado 20, y Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 111), los órganos jurisdiccionales nacionales se hallan sometidos igualmente a la obligación de abstención mencionada en el apartado anterior"(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 4 de julio de 2006, caso Adeneler y otros, as. C-212/2004). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha insistido también en la interpretación de la normativa nacional conforme a una directiva que no goce de efecto directo: "En el supuesto de adaptación tardía del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate a una di-
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO rectiva cuyas disposiciones pertinentes carecen de efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con objeto de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de dicha directiva" (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comumidad Europea de 4 de julio de 2006, caso Adeneler y otros, as. C-212/2004). 3º) Responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del derecho Comunitario: el Derecho comunitario impone el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables; la exigencia de esa responsabilidad deberá hacerse de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos para estos supuestos por la legislación interna de cada Estado, sin que aquellos puedan ser menos favorables que los previstos para reclamaciones análogas de naturaleza interna ni hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la reparación de los daños causados. Es la denominada doctrina Francovich (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea 19 de noviembre de 1991, caso A. Francovich y otros c/ República Italiana, as. 6 y 9/90, Rec. 5414-5416). Esta doctrina ha abierto una importante vía, si no para forzar
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el cumplimiento de las obligaciones comunitarias que incumben a los Estados, al menos para que el ciudadano pueda obtener una compensación por los daños derivados de ese incumplimiento. Debe recordarse que esa exigencia de responsabilidad al Estado por los daños que sufre por haber incumplido éste alguna obligación comunitaria, debe hacerse ante los tribunales nacionales. Con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha limitado sus efectos al exigir los mismos estrictos requisitos que él mismo aplica a la responsabilidad extracontractual comunitaria (fue a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 5 de marzo de1996 "Brasserie du pêcheur", as. 46/93 y 48/93, Rep. I., 1029). Esta doctrina es aplicable a las vulneraciones del Derecho comunitario derivadas de resoluciones de órganos jurisdiccionales que resuelvan en última instancia (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30 de septiembre de 2003, caso Köbler, as. C-224/01) 4º) El incumplimiento del deber del Estado de desarrollar una directiva interrumpe el cómputo del plazo para recurrir exigiendo derechos derivados de aquélla. Esta es la doctrina Emmott, desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, pocas fechas antes: "Hasta el momento de adaptación del Derecho interno a la Directiva, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en contra por un particular, con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de dicha Directiva, de manera que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr un
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO plazo para recurrir, previsto en el Derecho nacional" (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 25 de julio de 1991, T. Emmott c. Minister for Social Welfare y Attorney General, as. 208/90, Rep. 4299). No cabe, por consiguiente, la inadmisión de un recurso por extemporáneo, cuando el Estado que lo alega ha incumplido su obligación de desarrollar una directiva y aquel recurso pretende precisamente la protección de un derecho reconocido por ésta. Como en el caso Francovich el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea abrió nuevas posibilidades internas mediante las limitaciones del Derecho comunitario en la materia, estableciendo alguna corrección posterior de una doctrina tan abierta (introdujo nuevos requisitos, como la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de septiembre de 1998, Edis, as. C-231/96; y de 17 de noviembre de 1998, "Aprile Srl.", as. 228/96). 5º) La doctrina Factortame, sobre medidas cautelares: "El Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que esté conociendo un litigio relativo al Derecho comunitario, debe excluir la aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único obstáculo que le impide conceder medidas provisionales" (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 19 de junio de 1990, caso Factortame Ltd. y otro, as. 213/89, Rep. 2475.). Esta jurisprudencia insiste en la exigencia, cuando se aplica el Derecho comunitario, de interpretar las normas nacionales de conformidad con éste, y así, en este caso concreto, adoptar medidas
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cautelares, que en principio estaban prohibidas por el ordenamiento interno, para garantizar la eficacia de las normas comunitarias (esta doctrina fue muy difundida en España por el Profesor García de Enterría en diversos trabajos publicados en la R.E.D.A. y en la R.A.P, después recogidos en una monografía con varias ediciones, en las que propugnaba su aplicación también al proceso contencioso-administrativo español, línea que ha sido acogida por los artículos 129 a 136 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la obra es García De Enterría, E.,.: La batalla por las medidas cautelares: derecho comunitario europeo y proceso contencioso-administrativo español, Madrid, Civitas, 1992, 315 págs). La doctrina Zückerfabrik sobre la suspensión de la ejecución de un acto nacional basado en un Reglamento comunitario, en que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea reconoce la competencia de los tribunales nacionales para ello siempre que éstos "tengan serias dudas sobre la validez del acto comunitario y así lo hayan planteado al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sea urgente la decisión y el demandante pueda sufrir un perjuicio grave e irreparable, y, el tribunal nacional tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad" (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de febrero de 1991, caso Zuckerfabrik as. 143/88 y 92/89, Rep. 554). 6º) Efectos de las sentencias prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en resolución administrativa o judiciales firmes. El principio de cooperación que deriva del artículo 10 Constitución Es-
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO pañola obliga a un órgano administrativo ante el que se presenta una solicitud en ese sentido a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para considerar la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia cuando: el Derecho nacional le atribuya la facultad de reconsiderar esta resolución; la firmeza de la resoluciones se haya producido tras una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia; dicha sentencia esté basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea posterior a ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión prejudicial ante el citado Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea; y el interesado se haya dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 13 de enero de 2004, caso Kühne & Hetz, as. C-453/2000). Por el contrario, "el principio de cooperación que deriva del artículo 10 Constitución Española no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el el fin de examinar de nuevo una resolución firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario" (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 16 de marzo de 2006, caso Kapferer, as. C-234/04). d) Las normas comunitarias gozan de primacía respecto de las normas nacionales.
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En el caso de que exista contradicción entre una norma nacional y otra comunitaria, ambas aplicables al caso, la primera debe ceder en favor de la segunda. En otras palabras, las normas comunitarias prevalecen frente a las normas nacionales, desplazando a éstas en su aplicación. Esta regla –declarada como esencial, absoluta e incondicional por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea desde la famosa sentencia Costa ENEL (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea 17 de julio de 1964, caso Costa ENEL, as. 6/64, Rec. 1141)–, en ocasiones ha suscitado recelos y enfrentamientos de algunos tribunales nacionales, no dispuestos a ceder, por ejemplo, en la aplicación de normas constitucionales internas en favor de disposiciones comunitarias. Y, sin embargo, es una regla imprescindible, a juicio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, pues se encuentra en la esencia de la Comunidad y de su ordenamiento: aquélla sólo puede existir si sus normas se imponen a las de los Estados, y si éstos no pueden invocar sus decisiones internas, del rango que sean, para no cumplir aquéllas; en caso contrario, desaparecería la esencia misma de la Comunidad. Un ejemplo de la fuerza de este criterio nos lo muestra una reciente resolución del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: "Dado que el principio general de igualdad y de no discriminación es un principio de Derecho comunitario, los Estados miembros están vinculados por dicho principio tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia. Ello también es así cuando, según la jurisprudencia constitucional del Estado miembro de que se trate, la
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO normativa nacional en cuestión es conforme a un derecho fundamental análogo reconocido por el ordenamiento jurídico interno.(...) Cuando se constata una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 42). En tal hipótesis, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia que allí se cita). Está obligado a ello con independencia de que en el Derecho interno existan disposiciones que le confieran la competencia para hacerlo" (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 7 de septiembre de 2006, caso Cordero, as. C-81/05). Es cierto que el problema en ocasiones no es tan sencillo y suscita, entre otros aspectos, la cuestión de sus límites últimos. Sobre ello puede verse con más detalle la voz "Primacía del derecho comunitario". En lo que aquí interesa, tiene la fundamental consecuencia de que los derechos reconocidos en el ordenamiento comunitario prevalecen respecto de cualquier otro reconocido en los ordenamientos nacionales y, en espe-
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cial, respecto de los límites que éstos puedan oponer.
IV.
LA EJECUCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO
Como es conocido, la actividad comunitaria es primordialmente legislativa. Salvo contadas excepciones –en el ámbito Comunidad Europea o en política de la competencia o regional–, en que la Comisión comparte atribuciones ejecutivas con las administraciones nacionales, corresponde a éstas la función de ejecución de las normas o las decisiones adoptadas por la Unión Europea. Se pretende con ello evitar una duplicación de estructuras burocráticas, pero también acercar la administración a los administrados y, en último término, recoger una dimensión más del principio de subsidiariedad (artículo 5 del Tratado de la Comunidad Europea), con la exclusión de las competencias comunitarias de una tarea que puede lograrse mejor por los Estados miembros. La centralización legislativa que justifica en muchas materias la intervención comunitaria da paso a una amplia descentralización en el plano ejecutivo –incluso dispersión, como la califica P. Pescatore–. Sentada esa regla general, su complemento necesario es el principio reiteradamente sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de autonomía institucional y de procedimiento de los Estados miembros: corresponde a los ordenamientos internos de éstos la determinación tanto de los órganos a quienes compete la ejecución de los actos comunitarios cuanto del procedimiento para llevarlo a cabo. No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha hecho diversas aclaraciones en la materia: -
Así ha invocado algún límite, como el principio de seguridad jurídica, pa-
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D ERECHO COMUNITARIO EUROPEO ra garantizar una efectiva y regular ejecución de la normativa comunitaria (prohibiendo, por ejemplo, la transposición de una directiva mediante circulares administrativas). -
Igualmente, para garantizar la efectiva aplicación del Derecho comunitario ha subrayado reiteradamente que "a falta de normativa comunitaria en la materia, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario genera en favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, entre otras, las sentencias de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98, Rec. p. I-3201, apartado 31, y de 7 de enero de 2004, Wells, C-201/02, Rec. p. I-723, apartado 67) (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 19 de septiembre de 2006, caso i-21 Germany GmbH, as C-392/04).
En España, el Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que la adhesión a las Comunidades Europeas no ha alterado el sistema de distribución de competencias previsto en nuestra Constitución y que no hay por tanto una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario sino que ésta corresponderá en cada caso a quien materialmente ostente la competencia. Lo hizo por primera vez en la Sentencia del Tribunal Constitucional 252/1988, de 20
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de diciembre, F.J.2, pero lo ha reiterado en otras muchas como la Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre, F.J.2, o la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1998, de 2 de julio, F.J.4). Esta regla general no impide que por las peculiaridades del sistema comunitario, por la naturaleza de las medidas o por otros motivos derivados de la configuración de nuestro Estado autonómico, sufra modulaciones diversas. Por eso, el Estado ve favorecida su posición por circunstancias como que el sistema comunitario le reconozca como único interlocutor y exija que sea por su cauce como se dirijan escritos a las instituciones comunitarias (Sentencia del Tribunal Constitucional 252/1988, de 20 de diciembre, F.J.4); o que la naturaleza global y máxima de la asignación de ayudas a España justifiquen su gestión centralizada en materias, como la agricultura, que son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas (Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, F.J.4; y Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre, F.J.3); o que la responsabilidad que el Estado tiene por los incumplimientos de obligaciones comunitarias de cualquier autoridad nacional pueda justificar la aprobación de normas innovadoras de carácter supletorio en aplicación del Derecho comunitario (Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, F.J.3); o modulaciones de otro tipo como la que impone el que el castellano sea la única de las lenguas españolas que es oficial en la Unión Europea, debiendo estar redactada en ella los documentos que deban remitirse a ésta (Sentencia del Tribunal Constitucional 236/1991, de 12 de diciembre, F.J.10). Pero esas variantes exigen también buscar fórmulas de colaboración para evitar que puedan vaciar de contenido
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D ERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE las competencias autonómicas, permitiendo, por ejemplo, que si en virtud de una disposición comunitaria es el Estado quien deba proceder al nombramiento y comunicación a las instituciones comunitarias de veterinarios oficiales y se trata de una competencia que según los Estatutos de Autonomía corresponde a la Comunidad Autónoma, deberá ser ésta quien proponga al Estado ese nombramiento (Sentencia del Tribunal Constitucional 252/1988, de 20 de diciembre, F.J. 2 y 4.); o que si la naturaleza global de las ayudas comunitarias asignadas a España exige una gestión centralizada por el Estado, ésta debe ser compatible con las competencias que en esa materia tengan las Comunidades Autónomas, mediante un reparto de operaciones que permita que éstas tramiten los expedientes y desempeñen las funciones de inspección aún cuando al Estado le corresponda la resolución y el pago de las subvenciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, F.J.2 a 5); o por la consideración a partir de la puesta en marcha del mercado interior europeo como comercio interior la actividad comercial en el ámbito comunitario (antes el Tribunal Constitucional entendió que se trataba de comercio exterior: Sentencia del Tribunal Constitucional 252/1988, de 20 de diciembre, F.J.3). No hay por tanto normas ni procedimientos específicos de ejecución del Derecho comunitario. Distinto es que en determinadas materias sea aconsejable la adopción de normas que establezcan los cauces de coordinación entre las diferentes Administraciones públicas o los procedimientos que aseguren la transparencia de la gestión administrativa y garanticen los derechos de los administrados. Esa finalidad tiene el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación a la Comisión de las Comunida-
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des Europeas de los proyectos de las Administraciones o entes públicos que se propongan establecer, conceder o modificar ayudas internas. Se trata de la obligación que tienen los entes públicos -entre ellos las Corporaciones Locales- de suministrar información a la Comisión de las ayudas que puedan conceder y que estén contempladas en los artículos 92 a 94 del Tratado de la Comunidad Europea. En otros casos es la normativa general sobre la materia la que es aplicable también al ámbito comunitario europeo. Así ocurre con el Real Decreto 835/2003, de 27 junio 2003, por el se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales. Sin embargo, en la mayor parte de los casos no está tan clara la regulación que debe darse a la ejecución de la normativa comunitaria. Más aún, en muchas ocasiones se utiliza esa ausencia de normativa comunitaria (en virtud del principio de autonomía institucional de los Estados miembros) para sustituir las normas y los procedimientos regulados jurídicamente por meras negociaciones y acuerdos políticos MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO
DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE Preferred right of acquisition En los estatutos sociales de determinadas sociedades anónimas y limitadas, los accionistas o socios pueden establecer restricciones a la libre transmisión de las acciones o participaciones sociales. Ello supone que se establezca un derecho preferente a los ya accionistas o socios para la adquisición de aquellas acciones o participaciones sociales que even-
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D ERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE ción de la sociedad. En este caso no habría derecho preferente de adquisición, pero sí la necesidad de consentimiento por parte de la empresa, con lo cual en el fondo, lo que se busca es tener conocimiento en todo momento de quiénes son los accionistas de la misma.
tualmente puedan querer vender otros accionistas o socios. El tratamiento, no obstante, es diferente según el tipo de sociedad. En el caso de las sociedades anónimas, en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, se indica expresamente que sólo se podrán establecer cláusulas restrictivas a la transmisión para las acciones nominativas, con lo que las acciones al portador son libremente transmisibles. En el caso de las sociedades limitadas, en el artículo 29 de Ley 2/1995, de 23 de marzo, se prohíbe expresamente la transmisión libre de las participaciones sociales, salvo en el caso de que haya consentimiento expreso de todos los socios. Sin embargo, sí se pueden realizar transmisiones entre los socios, si está regula estatutariamente; si no fuera así, el socio debe comunicarlo a los administradores de la sociedad, que a su vez deben comunicarlo a la Junta General de accionistas, donde se tiene que aprobar la transmisión por mayoría ordinaria. Los socios asistentes a la Junta General tendrían preferencia en la adquisición de las participaciones que se quieren vender. Por tanto, lo que es norma en las sociedades limitadas, es excepción en las sociedades anónimas, debiendo en este último caso indicarse expresamente en el clausulado de los estatutos sociales. La redacción de las cláusulas restrictivas de la transmisión de acciones dependerá de los socios fundadores de la empresa, pudiendo darse cuatro supuestos: -
Establecimiento de cláusulas de adquisición preferente por parte de los demás accionistas, o incluso por la propia sociedad para su autocartera.
-
Establecimiento de cláusulas de autorización previa para la transmisión por parte del órgano de administra-
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-
Establecimiento de cláusulas de idoneidad de los posibles adquirentes de la participación que se desea enajenar. En este caso, no habría ni derecho preferente de adquisición ni autorización previa, pero se limitarían los posibles interesados en adquirir la participación, por ejemplo, prohibiendo que fueran accionistas de otras empresas del mismo sector.
El objetivo suele ser preservar el control de una parte significativa del capital en manos de un grupo de accionistas, que habitualmente constituyen el denominado "núcleo duro" de la sociedad. El precio de transmisión suele corresponderse con el del valor en libros, aunque la legislación da libertad a los socios para fijar un precio específico. El derecho de adquisición preferente es voluntario y no obligatorio, es decir, si un accionista indica al consejo de administración o administrador solidario que desea enajenar total o parcialmente su participación en el capital, y afirma tener un comprador por un determinado precio, los potenciales socios adquirentes pueden estimar que ese precio es adecuado o elevado; en el primer caso es posible que deseen adquirir total o parcialmente las acciones o participaciones sociales, mientras que en el segundo caso, decidan no adquirirlas. Tanto en el supuesto de adquisición parcial como en el de no adquisición, las acciones no transferidas quedarían libres para su transmisión a terceros. Tanto la comunicación de deseo de venta por parte del socio, como la res-
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D ERECHO DE PROPIEDAD puesta del órgano de administración de la sociedad, indicando su decisión, y en particular la posible renuncia al derecho preferente de adquisición, deberán realizarse por escrito y ser conservadas por parte del Secretario del Consejo de Administración o por el Administrador Solidario en su caso.
En cualquier caso, si transcurrido un plazo de seis meses nadie hubiera ejercitado el derecho de adquisición preferente, el titular de las acciones de la sociedad anónima laboral, tendrá libertad durante los cuatro meses siguientes para transmitir sus acciones a terceros. MIGUEL CÓRDOBA BUENO
Este modelo es bastante común en empresas pequeñas no cotizadas y en empresas de nueva creación. Según van creciendo las empresas, lo normal es que se transformen en sociedades anónimas (si no lo eran antes) y la libre transmisión de las acciones pase a considerarse casi como una necesidad. De hecho, si la sociedad quiere cotizar en bolsa, es un requisito indispensable para que se acuerde su incorporación al mercado. En determinadas entidades, existen restricciones legales a la transmisión. Un caso muy concreto es el de las Sociedad Anónimas Laborales. En este tipo de sociedades, los accionistas son los trabajadores, y en el artículo 7 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, se indica que si el propietario de unas acciones quiere transmitirlas a un tercero que no sea trabajador de la sociedad por tiempo indefinido, tiene que comunicarlo necesariamente al órgano de administración, que lo comunicará a los trabajadores no accionistas con contrato indefinido, los cuales podrán adquirir dichas acciones. Si los trabajadores no accionistas no desearan adquirir las acciones, el órgano de administración las ofrecerá a los trabajadores accionistas. Si estos últimos no desearan tampoco adquirir las acciones, se les ofrecerá primero a los posibles accionistas de acciones de la clase general, y después al resto de los trabajadores sin contrato indefinido. Si ningún ocio o trabajador ejerciera el derecho de adquisición preferente, las acciones a la venta podrán ser adquiridas por la sociedad para su autocartera.
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DERECHO DE PROPIEDAD Property rights I. CONCEPTO • II. NATURALEZA • III. CARACTERES • IV. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN. LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD • V. PROPIEDAD Y EXPROPIACIÓN FORZOSA • VI. CLASES DE PROPIEDAD 1. Por el sujeto 2. Por el objeto 3. Por la relación
I.
CONCEPTO
Desde el punto de vista legal, el Código Civil define la propiedad en el artículo 348 del siguiente modo: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". Así pues, el artículo 348 destaca que el derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades (gozar, disponer y reivindicar). Dicho precepto ha suscitado numerosas críticas, que combaten tal definición legal centrándose básicamente sobre la idea de que las facultades derivadas de la propiedad son más, dando lugar a que, por ello, se haya definido también la propiedad como el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa. También se critica que parte de una noción individualista, acorde a las ideas del tiempo en que fue publicado el Código Civil (año 1889). Sin embargo,
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D ERECHO DE PROPIEDAD atendiendo al sentido lógico y gramatical de sus palabras, el artículo 348 del Código Civil no hace sino caracterizar el derecho de propiedad, comparativamente, como el más amplio poder reconocido por el ordenamiento jurídico sobre una cosa, pero dependiendo su contenido en cada momento de las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Doctrinalmente, se ha tratado de distinguir el derecho de propiedad de la noción de dominio. Pero la diferencia que cabe encontrar es únicamente de puntos de vista. La propiedad es un concepto económico-jurídico, objetivo, mientras que la palabra dominio tiene un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad que sobre la cosa corresponde al titular. Así se explica que en el lenguaje corriente se hable de propiedad en un sentido genérico, que abarca muchas formas de señorío sobre toda clase de bienes (por ejemplo, propiedad de la herencia, de las marcas y patentes, propiedad literaria y hasta propiedad de los créditos y de los cargos), mientras que la palabra dominio se reserva, por lo general, en sentido técnico, para el señorío sobre las cosas corporales. Aquí vamos a tratar de la propiedad en esa faceta genérica apuntada, incidiendo en su caracterización, tratamiento constitucional y tipología, mientras que su concreto contenido se abordará al examinar el dominio.
II.
NATURALEZA
La propiedad es un derecho real, que es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa, que impone a todos un deber de respeto y es, consecuentemente, oponible frente a todos (erga omnes), lo que viene a diferenciarle, entre otras razones, de los derechos de crédito u obligación, que tan sólo son exigibles frente al deudor. El derecho de
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propiedad es concebido como un derecho real pleno, que puede pertenecer a un solo sujeto o a varios, dando lugar a las formas de copropiedad, propiedad dividida y propiedad colectiva. Debe significarse que el derecho a la propiedad privada tiene reconocimiento constitucional (artículo 33.1 de la Constitución), y puede recaer en la actualidad tanto sobre bienes como sobre derechos.
III.
CARACTERES
Tradicionalmente se ha considerado que el derecho de propiedad es: absoluto, en cuanto otorga un poder ilimitado o soberano sobre la cosa; exclusivo, en cuanto faculta para impedir el goce de la cosa por los demás; y perpetuo, en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa sobre que recae. Ahora bien, siendo exactos, en lo esencial, tales caracteres, han de ser admitidos con algunas atenuaciones y aclaraciones. La nota de absoluto no puede ser entendida en el sentido de poder despótico ni puede oponerse a que la propiedad tenga limitaciones impuestas por el interés general. La de exclusivo no impide que puedan existir sobre la cosa otros derechos, al lado del de propiedad, sin que éste quede desnaturalizado. La de perpetuo no es obstáculo para que se pueda hacer depender la existencia del derecho de propiedad de ciertas causas establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición. Para evitar equívocos, modernamente se viene sustituyendo el carácter de absoluto por el de generalidad, de modo que el derecho de propiedad es un derecho general sobre los servicios de una cosa (o lo que es igual, el derecho de utilizar todos los servicios salvo las excepciones que supone la existencia de otros derechos reales), y, además, independiente, porque existe por sí, sin necesidad de ningún otro de-
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D ERECHO DE PROPIEDAD recho. Por el contrario, los demás derechos reales son especiales, porque recaen sobre un servicio o grupo de servicios, no sobre la generalidad de la cosa; y dependientes, porque suponen la existencia de un vínculo o relación de propiedad.
IV.
EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN. LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
El artículo 33 de la Constitución, al referirse al derecho a la propiedad, y a la herencia, dispone: "1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". La Constitución está reconociendo en el artículo 33 el derecho a la propiedad privada, pero no incluye el derecho de propiedad entre los derechos fundamentales y libertades públicas, de que trata la sección 1ª del capítulo II del título I, sino entre los derechos y deberes de los ciudadanos de la sección 2ª. Por ello los derechos reconocidos en dicho artículo no son susceptibles de amparo (en tal sentido Sentencia del Tribunal Constitucional nº 217/1993, de 30 de junio). Diversos preceptos de la Constitución enmarcan la declaración del artículo 33 en un contexto ampliamente social: así el artículo 128, que prevé que "toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordi-
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nada al interés general"; la orientación del poder público hacia una distribución más equitativa de las rentas personales (artículo 40); la progresividad de los impuestos, que contempla el artículo 31 como medio de redistribución de la riqueza; la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística pública (artículo 45). Es un importante corolario del reconocimiento de la propiedad privada de los medios de producción el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado recogido en el artículo 38 de la Constitución, coexistiendo con la iniciativa pública en la actividad económica, que llega mediante ley a reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio. El párrafo segundo del artículo 33 subraya la función social del derecho de propiedad, que delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. La función social de la propiedad supone la superación de la concepción individualista de la propiedad como un derecho ilimitado sobre una cosa. La propiedad privada ha de ser considerada como un derecho subjetivo al que va ligada una función social. La función social del derecho de propiedad, con arreglo a la cual las leyes han de delimitar el contenido propio de ésta, opera no sólo en abstracto sino también en concreto, en relación con las distintas clases de bienes sobre los que el dominio recae. El legislador puede establecer en consecuencia regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos. El derecho de propiedad, que el artículo 33 de la Constitución reconoce y protege, tiene una vertiente institucional derivada de su función social, lo que supone una incorporación definitiva del interés general o colectivo junto al puro interés individual
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D ERECHO DE PROPIEDAD del titular en la delimitación concreta de su contenido. También el artículo 128 de la Constitución subordina la riqueza del país cualquiera que sea su titular y en sus distintas formas al interés general. Por tanto, la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. El Tribunal Constitucional ha declarado que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes. Ello supone que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados en la misma Constitución (así, artículos 40.1, 45.2, 128.1 y 130.1 entre otros). Por ello, corresponde al legislador delimitar el con-
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tenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización de ese derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable, de modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. El derecho de propiedad, como todos los institutos regulados en el título I de la Constitución, solo por ley puede ser regulado, de modo que las disposiciones de rango inferior únicamente serán eficaces en cuanto aplicación o derivación de una ley.
V.
PROPIEDAD Y EXPROPIACIÓN FORZOSA
El artículo 33 de la Constitución termina con un apartado, el tercero, que veda que pueda ser el titular privado de sus bienes y derechos salvo por causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre mediante la correspondiente indemnización y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. El Tribunal Constitucional ha declarado que la propiedad es como un derecho subjetivo debilitado, por cuanto cede para convertirse en un equivalente económico cuando el bien de la comunidad, concretado en el artículo 33.3 por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la expropiación (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1983). El artículo 349 del Código Civil dispone que "nadie podrá ser privado de
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D ERECHO DE PROPIEDAD su propiedad sino por autoridad competente y por causa de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización". Son posible objeto de expropiación todos los bienes y derechos, siempre que se dé la causa expropiandi. La expropiación forzosa se encuentra regulada por el Derecho Administrativo, siendo su pieza legal básica la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
VI.
CLASES DE PROPIEDAD
Si bien podrían caber otras, se puede hacer una clasificación que atienda al sujeto, al objeto y a la relación dominical misma:
1. Por el sujeto En primer lugar, se divide la propiedad en pública -que corresponde al Estado, Administraciones o Corporaciones Públicas, destinándose a satisfacer directamente las necesidades colectivas-, y privada o patrimonial. La propiedad privada puede ser de un solo sujeto (bien sea éste una persona individual o jurídica) o de varios al mismo tiempo (copropiedad). La propiedad de varios o copropiedad se subdivide en propiedad pro indiviso (o condominio de tipo romano), en el que la cosa pertenece a los condóminos por partes intelectuales o cuotas, y propiedad en mano común (o condominio de tipo germánico), en el que la cosa pertenece a una pluralidad de personas, sin ninguna división ideal de cuotas.
2. Por el objeto La naturaleza de las cosas sometidas a propiedad da lugar a la división de ésta en mobiliaria e inmobiliaria. Cada una de
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ellas está sometida a un régimen especial. El de la inmobiliaria se caracteriza principalmente por la aplicación del principio de publicidad, facilitada por la institución del Registro de la Propiedad. La propiedad inmobiliaria puede ser urbana o agraria. Por razón de la especialidad que revisten ciertos objetos cabe hablar de otras clases de propiedad, como la de las aguas, la de las minas, la forestal o la pecuaria. También, como propiedades especiales se apunta a la propiedad industrial y a la propiedad intelectual.
3. Por la relación En razón de la mayor o menor suma de facultades o poderes que la propiedad puede atribuir sobre la cosa, la propiedad se puede dividir en plena o menos plena. La plena tiene lugar cuando todas las facultades normales de la propiedad se hallan consolidadas en el propietario; la menos plena cuando esas facultades se encuentran distribuidas entre diversas personas. Esta última se subdivide en propiedad dividida y limitada o gravada. Se llama dividida la propiedad cuando la cosa pertenece íntegramente a varios dueños, aunque para fines o aprovechamientos distintos (por ejemplo, el monte pertenece a un propietario para caza, a otro para leña y a un tercero para pastos) y gravada, cuando el dueño está privado de algunas de las facultades dominicales (por virtud de la existencia de algún derecho real de los limitativos del dominio, a favor de otra persona). Finalmente, la propiedad gravada puede serlo material o formalmente, según afecte la limitación a las facultades de goce (como en el caso de la servidumbre) o a las de libre disposición (como en la hipoteca o en los derechos reales de adquisición preferente).
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D ERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Recientemente se ha hecho una aplicación de la propiedad dividida en razón al tiempo de utilización, que se viene denominando multipropiedad, que también se puede llamar propiedad periódica, por la que se pretende poner el uso, en concepto de dueño, de un apartamento o vivienda de temporada, al alcance de quien no puede o no quiere pagar el entero precio del objeto pero tampoco estar pendiente de su arriendo cada año. El régimen jurídico de la multipropiedad se encuentra recogido en la Ley 42/1998, de 15 diciembre, que regula los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, señalándose en su Exposición de Motivos que con el término impropio de "multipropiedad" se vienen denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ Véase también: "Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles"; "Dominio" y "Expropiación forzosa".
DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Véase: "Ampliación de capital".
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DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (CONTABILIDAD) Preferential subscription rights (Accounting) I. CONCEPTO • II. EL DESARROLLO DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS 1. Formas de ejercitar el derecho preferente de suscripción 2. Regulación de la exclusión del derecho de suscripción preferente 3. Excepciones al derecho de suscripción preferente • III. EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE EN EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD • IV. FÓRMULAS VALORATIVAS PARA CALCULAR EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE 1. En función del precio de cotización de las acciones 2. En función del precio de adquisición de las acciones 3. En función del valor teórico según balance de las acciones
I.
CONCEPTO
Derecho de suscripción preferente es el derecho que permite al accionista la posibilidad de suscribir nuevas acciones cuando realice una ampliación de capital. Es uno de los derechos de contenido mínimo, y que, por tanto, no pueden ser restringidos por el contenido de los estatutos o reglamento interno de la sociedad, reconocidos en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. "La acción como conjunto de derechos". De forma intuitiva, uno de los objetivos es el de mantener la proporción entre el patrimonio y el voto asociado a la acción. Esta proporción se vería alterada, de no existir este derecho, ante una ampliación de capital, por lo que se produciría un perjuicio para el accionista antiguo, que vería alterado su porcentaje de participación en el capital.
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D ERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (CONTABILIDAD) Entrando más en las consecuencias que se desprenden de una operación de ampliación de capital, tiene como objeto compensar el efecto dilución o pérdida de valor, o aguamiento en el capital social, que se produce en determinadas ampliaciones de capital (véase "Prima de emisión"). Su tratamiento contable se encuentra determinado por la Ley de Sociedades Anónimas y por las particularidades del Plan General de Contabilidad.
II.
EL DESARROLLO DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
Queda recogido en los artículos 158 ("derecho de suscripción preferente") y 159 ("exclusión del derecho de suscripción preferente"), tras las novedades introducidas por la Ley 37/1998 de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En cuanto al plazo de su ejercicio para las sociedades cotizadas se reduce el plazo mínimo para ejercitarlo de un mes a quince días desde la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). La Ley también establece que este derecho podrá ser ejercido por los titulares de bonos de disfrute (que no son muy frecuentes en la práctica), y de obligaciones convertibles en acciones; en este último caso, lo será en proporción al valor nominal de las acciones que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión. Si existen titulares de obligaciones convertibles con relación de conversión fija, emitidas con anterioridad a la ampliación de capital, al no realizarse ésta por el valor real, produciría un efecto de dilución, por lo que
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se prevé la necesidad de aplicar una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual pérdida del importe del derecho de conversión (artículo159.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).
1. Formas de ejercitar el derecho preferente de suscripción Por cada acción antigua, el accionista tiene siempre un derecho preferente de suscripción. Cuando existan acciones antiguas de varios nominales, la proporción de la ampliación para suscribir acciones nuevas será distinta en función de dichos nominales. En cuanto a la forma de ejercer este derecho, de forma esquemática, un accionista podría acometer cuatro posibles actuaciones: — Segregar los derechos preferentes de suscripción y ejercitarlos, acudiendo a la operación de ampliación de capital, lo que conlleva la suscripción de las acciones nuevas, al entregar dichos derechos. — Proceder a la venta de todos los derechos preferentes de suscripción, no suscribiendo ninguna acción nueva. — Siguiendo la proporción entre acciones nuevas y acciones antiguas, que se produzca en la ampliación, puede actuar de forma intermedia, acudiendo a la ampliación y segregando los derechos preferentes de suscripción necesarios para suscribir un determinado número de acciones nuevas, y por tanto procedería a la venta de los derechos sobrantes no utilizados. — Acudir al mercado para comprar más derechos preferentes de suscripción, y utilizar éstos, junto con los que le
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D ERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (CONTABILIDAD) pertenecen para la suscripción de acciones nuevas.
2. Regulación de la exclusión del derecho de suscripción preferente Respecto a la regulación de su exclusión: Para el caso de sociedades cotizadas, se establece que la Junta podrá acordar la emisión de acciones nuevas a cualquier precio, siempre que su valor sea superior al valor neto patrimonial, en base a los valores determinados en el informe de auditoría que es necesario, según regulación establecida al efecto por el Instituto de Contabilidad y Auditoría. Cuando la Junta delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital podrá delegar también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente; con matices adicionales. Se busca "favorecer una mayor celeridad en la realización de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin que ello represente merma alguna para los derechos de los antiguos accionistas, ya que la información a los mismos queda sobradamente garantizada mediante los mecanismos de transparencia de los mercados"; exposición de motivos de la Ley 37/1998. En la nueva redacción del artículo 159 de la Ley de Sociedades Anónimas "exclusión del derecho preferente de suscripción" para la validez del acuerdo, en los casos en que el interés social así lo exija, después de cumplir con los requisitos: convocatoria especial de Junta, informe de los administradores e informe de los auditores de cuentas de la Sociedad, la Junta General podrá acordar la emisión de acciones nuevas a cualquier precio, siempre que su valor sea superior al valor neto patrimonial, pudiendo limitarse incluso a establecer el procedimiento para su determinación (artículo 159.1.c)
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En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social podrá delegarse también la facultad de excluir el derecho de suscripción (conforme a lo establecido en el artículo 153 1. b) de la LSA: facultad de aumentar el capital social hasta una cifra determinada en la cuantía que los administradores decidan, mediante aportaciones dinerarias y dentro del plazo máximo de cinco años a contar desde el acuerdo de la Junta General). Para ello requiere además, que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas de la Sociedad (artículo 159.1 de la LSA). Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que se deriven. En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones (artículo 158.3).
3. Excepciones al derecho de suscripción preferente Se mantiene como excepciones al derecho de suscripción preferente (artículo 159.4): — Supuesto que el aumento de capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones. — En los casos de fusión de dos o más sociedades por el procedimiento de absorción, respecto de la ampliación de capital de la entidad absorbente. — En los casos de escisión, respecto de la ampliación de capital de las sociedades beneficiarias. No existe efecto dilución y, por consiguiente, no existiría como tal el dere-
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D ERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (CONTABILIDAD) cho preferente de suscripción en las operaciones de ampliación de capital donde se incremente el valor nominal y no se produzca la emisión de nuevas acciones.
III.
EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE EN EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD
La problemática contable se plantea cuando una sociedad se encuentre con la valoración inicial de instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos, básicamente acciones. En este caso, el valor del derecho formará parte de esa valoración inicial, tratándose de una compra en el mercado, donde los derechos tendrán una cotización en función de las expectativas de oferentes y demandantes. A partir de aquí y ante situaciones contextualizadas en el ámbito de empresas del grupo (entidades vinculadas por una relación de control, directa o indirecta según lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio) asociadas (existencia de influencia significativa cuando se posean al menos el 20 por 100 de los derechos de voto de otra sociedad) o multigrupo, también formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción que se hubiesen adquirido. Adicionalmente, y en la valoración posterior, en el caso de venta de derechos preferentes de suscripción o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe del coste de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho coste se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación. La referencia a alguna fórmula valorativa ya existía en el derogado Plan General de Contabilidad de 1990; lo único que se ha suprimido es la expresión adicional
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de estar en armonía con el principio de prudencia, en consonancia con la desaparición de la mención del carácter preferente de este principio sobre cualquier otro en caso de conflicto con otros principios.
IV.
FÓRMULAS VALORATIVAS PARA CALCULAR EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Existen múltiples procedimientos para el cálculo del derecho preferente de suscripción, en relación con cualquier método de valoración de empresas. Se procede a exponer tres posibles fórmulas, dentro de un abanico más amplio.
1. En función del precio de cotización de las acciones En Bolsa es muy utilizado el cálculo del valor del derecho preferente de suscripción en función del precio de cotización que tienen las acciones antiguas justamente antes de la ampliación de capital, que incluye el derecho incorporado, y que equivale a la pérdida de valor que experimenta la cotización de los valores consecuencia del efecto dilución que se produce a consecuencia de la operación de ampliación. Siendo: D = Valor del derecho preferente de suscripción C = Cotización antes de la ampliación N = Número de acciones nuevas emitidas E = Precio de emisión de las nuevas acciones A = Número de acciones antiguas en circulación
3317
D ERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (CONTABILIDAD) "X, S.A." procede a realizar una operación de ampliación de capital en la proporción de 1 acción nueva por 1 acción antigua, a la par, del mismo nominal.
2. En función del precio de adquisición de las acciones En función del precio de adquisición (Padq) el valor se obtiene de la siguiente forma:
3. En función del valor teórico según balance de las acciones Sería aplicable a los valores que no estén admitidos a cotización en un mercado secundario organizado, utilizando el valor teórico o valor en libros de la acción (Vteórico), justo antes de producirse la operación de ampliación de capital:
Se dispone de la siguiente información: El valor de 1 derecho preferente de suscripción (DPS) en el mercado es de 2,5 euros. Ninguno de los inversores citados acude a suscribir acciones nuevas de la ampliación de capital, optando por la venta de la totalidad de sus derechos preferentes de suscripción. Se pide: — Qué anotaciones contables realizarían las empresas inversoras, si suponemos que la valoración contable del derecho se realiza en función de la cotización ex-ante de las acciones, tomando el valor: C = 6 euros — Qué anotaciones contables se producirían en las empresas citadas sí C = 8 euros
Ejemplo: Las empresas "COLLES, S.A.", "CUBITAL, S.A." y "CARPO, S.A.", realizaron las siguientes operaciones de inversión, con carácter temporal, relacionadas con el capital de la sociedad "X, S.A.", cuyas acciones tienen un valor nominal de 1 euro: "COLLES, S.A." adquirió 1.000 acciones, por 3 euros cada una. "CUBITAL, S.A." adquirió 1.000 acciones, por 4 euros cada una. "CARPO, S.A." adquirió 1.000 acciones; por 6 euros cada una.
3318
— Suponer que la valoración contable del derecho se realiza en función del precio de adquisición de las acciones antiguas, y comentar los nuevos asientos contables. — Si la empresa "COLLES hubiera adquirido 1.000 acciones, en 0,9 euros, qué ocurriría con el valor del derecho preferente de suscripción calculado en función del precio de adquisición. — Realizar un juicio final sobre los métodos de valoración del derecho preferente de suscripción, tomando en consideración los resultados obtenidos en los apartados anteriores. Solución:
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D ERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (CONTABILIDAD) — Contabilidad en las empresas inversoras cuando C = 6 euros
Como el precio de venta del derecho coincide con la valoración contable en función del valor de cotización, se disminuiría en las tres empresas citadas el precio de adquisición de las respectivas acciones, no existiendo beneficio ni pérdida en la transacción.
Partidas
Debe
(540X) D.P.S (1.000 x 2,5)
Haber
2.500
(540) I.F. a c/p en instrumentos de patrimonio (57) Tesorería (1.000 x 2,5)
2.500 2.500
(540X) D.P.S
2.500
— Contabilidad en las empresas inversoras cuando C = 8 euros
Empresas CUBITAL S.A. / CARPO S.A. Partidas
Debe
(540X) D.P.S (1.000 x 3,5)
Haber
3.500
(540) I.F. a c/p en instrumentos de patrimonio (663) Pérdidas por valoración de instrumentos financieros por su valor razonable
3.500 1.000
(540X) D.P.S
1.000
(57) Tesorería (1.000 x 2,5)
2.500
(540X) D.P.S
2.500
Empresa "COLLES, S.A." Partidas (540X) D.P.S (1.000 x 3,5)
Debe 3.500
(540) I.F. a c/p en instrumentos de patrimonio (663) Pérdidas por valoración de instrumentos financieros por su valor razonable (540X) D.P.S
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Haber
3.500 1.000 1.000
3319
D ERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE (CONTABILIDAD) Partidas
Debe
(57) Tesorería (1.000 x 2,5)
Haber
2.500
(540X) D.P.S
2.500
La cuenta (540) Inversiones financieras a corto plazo en instrumentos de patrimonio, presentaría un saldo acreedor(al incorporar un resultado positivo por importe de 500) que sólo tendría sentido si la cuenta funcionara por el procedimiento especulativo; esto supone una paradoja y conduciría a no utilizar esta fórmula valorativa en la empresa COLLES.
— Contabilidad empresas inversoras: coste del derecho
Por lo tanto:
D (Empresa "CUBITAL, S.A.") = 1,5
D (Empresa "COLLES, S.A.") =1
D (Empresa "CARPO, S.A.") =2,5
Empresa COLLES S.A. Partidas
Debe
(540X) D.P.S (1.000 x 1)
Haber
1.000
(540) I.F. a c/p en instrumentos de patrimonio
1.000
(540X) D.P.S (763) Beneficios por valoración de instrumentos financieros por su valor razonable
1.500
(57) Tesorería (1.000 x 2,5)
2.500
(540X) D.P.S
1.500
2.500
Empresa CUBITAL S.A. Partidas (540X) D.P.S (1.000 x 1,5) (540) I.F. a c/p en instrumentos de patrimonio
3320
Debe
Haber
1.500 1.500
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D ERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Partidas
Debe
Haber
(540X) D.P.S (763) Beneficios por valoración de instrumentos financieros por su valor razonable
1.000
1.000
(57) Tesorería (1.000 x 2,5)
2.500
(540X) D.P.S
2.500
Empresa CARPO S.A. Partidas
Debe
(540X) D.P.S (1.000 x 2,5)
Haber
2.500
(540) I.F. a c/p en instrumentos de patrimonio
2.500
(57) Tesorería (1.000 x 2,5)
2.500
(540X) D.P.S
2.500
De esta forma, se obtendría un beneficio que iría disminuyendo dependiendo de cuál fue el precio de adquisición de las acciones, como resultado lógico.
— Si COLLES adquiere las acciones a 0,9 euros
Se observa que el valor del derecho saldría negativo, lo cual también supone un contrasentido, ya que el derecho tiene un valor en el mercado. Por consiguiente, no se utilizaría esta fórmula valorativa en la empresa COLLES, en esta situación.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
— La valoración del derecho según la norma 9ª del Plan General de Contabilidad debe hacerse empleando alguna fórmula valorativa de general aceptación, existiendo por lo tanto cierta relatividad en los resultados obtenidos.
LUis MARTÍNEZ LAGUNA Véase también: "Acciones (contabilidad)"; "Capital social" y "Prima de emisión".
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International Private Law I. CONCEPTO • II. OBJETO • III. CONTENIDO • IV. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
I.
CONCEPTO
El Derecho internacional privado es la parte del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos en los que intervenga un elemento extranjero que vincule los ordenamientos jurídicos de dos o más Estados. Su auge progresivo deriva del hecho del incremento de rela-
3321
D ERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ciones jurídicas sujetas a diferentes ordenamientos jurídicos. El Derecho internacional privado determina, pues, la norma que deba aplicarse en la solución del conflicto con elemento extranjero, así como el órgano judicial que haya de resolver la controversia y la eficacia que dentro del ordenamiento jurídico de un Estado deba dársele a la resolución dictada por un juez extranjero. Las fuentes del Derecho internacional privado son las propias normas de cada país, que determinan el fuero y la norma aplicable en los conflictos con presencia de un elemento extranjero, y los tratados internacionales que determinan el modo de resolver estos conflictos de leyes. En opinión de Ortega Jiménez, la denominación de Derecho internacional privado para esta disciplina induce a error, ya que ni es "internacional", pues no constituye un sector del Derecho internacional público, sino que es una rama del ordenamiento jurídico de cada Estado, ni es "privado", pues el Derecho internacional privado no sólo se ocupa de las relaciones entre particulares sino también de aquellas relaciones en las que participa un sujeto de Derecho público que actúa como si fuera un particular.
II.
OBJETO
A diferencia de las teorías formales, cuyo punto de partida son las normas, las teorías objetivas o funcionales parten del concepto de situación privada internacional, es decir de relaciones jurídicas en las que intervienen varios sistemas jurídicos nacionales. Según estas teorías, el objeto del Derecho internacional privado es el estudio del tráfico jurídico externo, es decir, las relaciones privadas que superan las fronteras de un Estado.
3322
Estas situaciones privadas internacionales exigen por tanto estar participadas por sujetos que ocupen una posición de igualdad y, además, un elemento extranjero. Lo primero se refiere a relaciones jurídicas en las que el sujeto es una persona de Derecho privado, o bien una persona de Derecho público que actúe con carácter privado, es decir, desprovista de iure imperii. Por otro lado, el punto de conexión extranjero determinante de la internacionalidad de la situación puede ser muy variado: nacionalidad extranjera, domicilio o residencia en el extranjero, situación de un inmueble, lugar de celebración de un contrato, etc.
III.
CONTENIDO
Según Aguilar Navarro, existen tres concepciones doctrinales en torno al contenido del Derecho internacional privado: la estricta, la intermedia y la amplia. La primera considera que el Derecho internacional privado se ocupa exclusivamente del sector del Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales, el denominado conflicto de leyes; la intermedia considera que el contenido del Derecho internacional privado incluye las cuestiones relativas a los conflictos de jurisdicciones como presupuesto de la ley aplicable, y la concepción amplia entiende que quedan dentro del Derecho internacional privado: el Derecho procesal civil internacional (referido básicamente a las cuestiones de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de actos y decisiones extranjeras), el derecho aplicable, el derecho de la nacionalidad y el derecho de extranjería.
IV.
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
El Código Civil español dedica a las normas de derecho internacional privado
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D ERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO el Capítulo IV de su Título preliminar que, en opinión del profesor Fernández Rozas, puede considerarse una reliquia histórica, dado que "la labor del legislador se ha traducido con carácter general una especialización normativa de tal entidad para las relaciones del tráfico privado externo que las soluciones generales contenidas en los artículos 8 a 12 del Código Civil se han convertido en residuales", y que ha sido "la participación masiva de España en tratados internacionales de Derecho internacional privado la que ha contribuido en mayor medida a acentuar esta nota", por lo que "hoy sólo puede comprenderse el sistema a partir de la codificación privada, lo cual no contribuye en modo alguno a garantizar la seguridad jurídica y relega gran parte de los soluciones a los problemas de Derecho internacional privado a una complejísima operación previa de delimitación normativa". FERNANDO OTEO VADILLO Véase también: "Derecho Internacional Público".
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO International Public Law I. CONCEPTO • II. ORIGEN • III. NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
I.
En el plano multilateral, forman parte del derecho internacional los acuerdos alcanzados por los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan.
II.
ORIGEN
Prescindiendo de otros precedentes más remotos, algunos autores señalan el origen de esta disciplina a partir del momento en que existen una pluralidad de estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por ello su carácter de soberanos. Dentro de la denominada Escuela de Salamanca, Francisco de Vitoria fue el primero en desarrollar una teoría moderna sobre el ius gentium. Extrapoló sus ideas de un poder soberano legítimo sobre la sociedad al ámbito internacional, concluyendo que este ámbito también debe regirse por unas normas justas y respetuosas con los derechos de todos. Los Tratados de Westfalia, suscritos en 1648 por la mayor parte de las potencias europeas, pusieron término a la Guerra de los Treinta Años y sirvieron para el desarrollo del derecho internacional público. Constituyen la base de la sociedad internacional moderna, integrada por múltiples Estados que disponen del atributo de soberanía y se reconocen como jurídicamente iguales.
CONCEPTO
El Derecho Internacional público es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones entre los Estados y otros sujetos de derecho internacional. Sus fuentes son los acuerdos entre Estados (tratados, convenios), la costumbre internacional y los principios generales del derecho.
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La Primera Guerra Mundial demostró la fragilidad del sistema de seguridad en el que se confiaba para evitarla, y las violaciones de los acuerdos adoptados en los congresos internacionales evidenciaron que el equilibrio ya no era un modo óptimo de regulación. Con la creación de la Sociedad de Naciones, sobre la idea de la cooperación internacional, se instauró
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D ERECHO LABORAL el primer sistema de solución pacífica de controversias: la Corte Permanente de Justicia Internacional.
b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
La creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) pretendió constituir un foro universal y democrático en el que se encontraran representados todos los Estados. La Carta de las Naciones Unidas sienta los principios de cooperación internacional para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; igualdad soberana y jurídica de los Estados y prohibición del uso y amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución de 10 de diciembre de 1948, constituye "el ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", como reza su preámbulo, y marca un hito de referencia en la historia del derecho internacional.
c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
III.
NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Mientras en los derechos nacionales existe un legislador que dicta las leyes, en el derecho internacional las normas jurídicas son fruto de la voluntad de los Estados. El sistema de fuentes del Derecho internacional público está constituido por los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional. Como establece el artículo 38 del Estatuto del Tribunal internacional de Justicia, "La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
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d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59" ("La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren"). FERNANDO OTEO VADILLO Véase también: "Derecho Internacional Privado".
DERECHO LABORAL Labour Law I. TERMINOLOGÍA • II. CONCEPTO • III. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO
I.
TERMINOLOGÍA
Las expresiones Derecho del Trabajo o Derecho Laboral se han impuesto actualmente sobre otras tales como "Derecho Social", "Derecho Industrial" o "Derecho Obrero".
II.
CONCEPTO
El Derecho Laboral es la rama del ordenamiento jurídico que regula las relaciones jurídicas que nacen de la prestación de un servicio por cuenta ajena, es decir, en la que exista subordinación al poder de dirección del empleador. Esta disciplina, por lo tanto, tiene como objeto la regulación jurídica del he-
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D ERECHO LABORAL cho social "trabajo", entendido como modificación del medio exterior por intervención de la persona humana. Sin embargo, no todo trabajo es susceptible de ser considerado el sustrato de esta rama del derecho. Para que así sea, deben predicarse del mismo las siguientes características: a) trabajo humano: la actividad personal puede ser manual o intelectual. b) trabajo productivo: es el que reporta, de una parte, medios de subsistencia al trabajador y, de otro, una recompensa al empleador que hace suyos los frutos del trabajo. Se excluyen, por tanto, las actividades encaminadas exclusivamente a la educación o formación del trabajador - excepto aquellas en las que trabajo y educación o formación aparecen unidas, como es el caso de los trabajos en prácticas o para la formaciónasí como las actividades en las que el elemento determinante es el mero esparcimiento u ocio. c) trabajo libre: derivado de una relación contractual presidida por la libertad de las partes y, por lo tanto, no de una relación servil o forzosa entre empleador y trabajador. d) trabajo dependiente por cuenta ajena: el trabajador está incluido en el ámbito de organización y dirección de su empleador o empresario, no es titular de los frutos de su trabajo y es ajeno a los riesgos de la actividad empresarial. Esta característica encuentra su definición en la contraposición con el trabajo autónomo o por cuenta propia. Con la promulgación de la Ley 20/2007, de 11 de julio de Estatuto del Trabajo Autónomo, se ha creado una categoría de trabajador intermedia –el trabajador autónomo económicamente dependiente– y si bien dicha norma consagra la naturaleza civil o mercantil de las relacio-
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nes jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o entidad con la que contrate, excluyendo con carácter general la aplicación de las normas laborales, sin embargo, en la misma se pretende dotar al trabajador autónomo de una protección social equivalente a la del trabajador por cuenta ajena y se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de los litigios que se planteen en relación con el régimen profesional de los trabajadores a los que les sea aplicable dicha norma. e) trabajo remunerado: el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, a cambio de lo cual el empresario abona al trabajador una remuneración, lo que excluye del Derecho del Trabajo las prestaciones de servicios a título de benevolencia, o el trabajo autónomo. La remuneración es, por tanto, la compensación económica o económicamente mensurable con la que el trabajador se dota –a sí mismo y a quien de el depende– de medios de subsistencia. La relación de trabajo, tal como se acaba de caracterizar, constituiría un solo aspecto de la realidad social a la que se dirigen las normas integradoras del Derecho del Trabajo. Dicha relación laboral está conectada a otras relaciones que se establecen entre trabajadores, empresarios, el Estado y las organizaciones sindicales y profesionales. Estas relaciones surgen incluso antes del establecimiento de la principal –entre el desempleado y el Servicio Público de Empleo Estatal– y continúan incluso después de extinguida ésta –prestaciones de seguridad social en caso de incapacidades incompatibles con el desempeño de la actividad profesional– pero, en cualquier caso, derivan de la relación laboral y tienen en ella su razón de ser.
3325
D ERECHO LABORAL Conforme a lo anteriormente expuesto, y a pesar de existir teorías doctrinales contradictorias, si tomamos un concepto amplio de Derecho del Trabajo deberemos incluir en el mismo al Derecho de la Seguridad Social y al Derecho Sindical. Asimismo, habrá de tenerse en cuenta como disciplina jurídica íntimamente ligada al Derecho Laboral al Derecho Procesal Laboral, cuyas normas constituyen una garantía de materialización de las normas sustantivas laborales en consonancia con el principio constitucional de la efectividad de la tutela judicial. Ahora bien, algunos autores consideran que el Derecho de la Seguridad Social debía ser una disciplina independiente o especializada con respecto al Derecho del Trabajo, puesto que el criterio delimitador basado en la relación entre empleador y trabajador no coincide con la relación que se establece entre las entidades gestoras y aseguradoras y el asegurado. Si bien inicialmente nuestro sistema de seguridad social se entendía vinculado al contrato de trabajo, actualmente esta vinculación aparece desdibujada al haberse extendido el ámbito de aplicación de las normas de seguridad social a otros tipos de actividades que no se corresponden con el concepto de trabajo aquí definido, a grupos de población no trabajadora y a contingencias no laborales.
III.
FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO
El Derecho del Trabajo está formado por un conjunto de normas de muy distinta procedencia y naturaleza jurídica. La principal especialidad del sistema de fuentes de Derecho del Trabajo estriba en la aparición de determinados poderes sociales -representantes de trabajadores y empresarios- a los que la Ley otorga facultad normativa. Entre las fuentes del Derecho Laboral podemos diferenciar entre normas es-
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tatales, normas internacionales, normas convencionales y normas consuetudinarias. a) Normas estatales: la Constitución Española, las leyes laborales especiales, los actos del Gobierno con rango de Ley: decreto-ley –o real decreto-ley, promulgado en situación de extraordinaria y urgente necesidad, decreto legislativo– o real decreto legislativopromulgado en virtud de delegación expresa contenida en una ley y reglamento –decreto, real decreto u orden ministerial–. b) Normas internacionales: convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, convenios internacionales suscritos por el Estado español y que han pasado a formar parte del derecho interno y normas integradoras del Derecho Social Comunitario, tanto originario como derivado. c) Normas convencionales: convenios colectivos, tanto estatutarios como extraestatutarios Normas consuetudinarias: costumbres y usos locales y profesionales. Dada la complejidad que se aprecia en el sistema de fuentes de esta rama del ordenamiento jurídico, es necesario hacer referencia a los principios que rigen la aplicación de las normas laborales. En el caso de coexistencia normas aplicables de diferente rango, la de rango superior va a condicionar el contenido de la de rango inferior al no poderse establecer en ésta condiciones de trabajo mas desfavorables para el trabajador que las contenidas en aquella –principio de norma mínima– y deberá aplicarse en cualquier caso la que sea más favorable al trabajador –principio de norma mas favorable–. En el caso de sucesión de normas, el principio de derogación de la norma anterior por la posterior del mismo rango
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D ERECHO MARÍTIMO se ve modulado por el principio de condición más beneficiosa. MARÍA HERNÁNDEZ-GIL MANCHA
DERECHO MARÍTIMO Maritime Law I. CONCEPTO • II. ANTECEDENTES • III. RÉGIMEN JURÍDICO • IV. CONTENIDO: EL BUQUE • V. LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO 1. El propietario, el armador y el naviero 2. El capitán 3. El gestor naval 4. El consignatario 5. El piloto, contramaestre, maquinistas, tripulación y sobrecargo 6. Otros auxiliares de la navegación • VI. LOS CONTRATOS DEL COMERCIO MARÍTIMO 1. Arrendamiento, time-charter y fletamento 2. Transporte de mercancía 3. Pasaje 4. Remolque 5. Seguro marítimo • VII. RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES MARÍTIMOS 1. Averías 2. Abordajes 3. Hallazgos
I.
CONCEPTO
Originariamente el Derecho Marítimo tenía por objeto la regulación del comercio por mar, sin embargo, actualmente abarca toda la regulación del transporte por mar, aunque el transporte no tenga finalidad comercial, pudiendo definirse como la parte del derecho mercantil aplicable a quienes explotan un buque para el transporte, a los contratos mediante los que el buque se utiliza, a las instituciones auxiliares que lo posibilitan, así como a los riesgos, daños y accidentes relativos a la navegación marítima, siguiendo al profesor Broseta.
II.
ANTECEDENTES
El derecho marítimo nace de las especiales necesidades surgidas del transporte por mar, en relación al derecho mercantil general, debido principalmente al alto riesgo que comporta, y la necesidad de limitar y distribuir las responsa-
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bilidades, la ausencia del armador durante el transporte, que obliga a dotar de amplias facultades al capitán del buque, y su ámbito netamente internacional. Es por todo ello que originariamente viene sujeto a normas consuetudinarias de ámbito internacional, como el Consulat del Mar en la cuenca del Mediterráneo; sin embargo, esta tendencia quiebra en el siglo XIX con el fortalecimiento de los estados, que tienden a rechazar el orden consuetudinario y a imponer sus propias normas, creando sistemas en ocasiones contradictorios. Así, aparecen tres modelos: uno en torno al Código francés de 1807, en que se integra nuestro Código de Comercio, otro en torno al Código alemán y un tercero de Derecho inglés. La necesidad, sin embargo, de unificar el régimen aplicable en un ámbito de comercio y transporte que carece de fronteras, se ha visto satisfecha mediante tres vías: la utilización de contratos modelo, que determinan el régimen aplicable utilizando preferentemente los de Derecho inglés; mediante convenios internacionales, en este ámbito, el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993 así como el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976 y que reforma el Convenio de Bruselas de 1.924 celebrado con ocasión de los procedimientos de liquidación seguidos en distintos países a consecuencia del hundimiento del Titanic; y también mediante normas internacionales, como las emanadas de la Comunidad Europea; así la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las
3327
D ERECHO MARÍTIMO actividades correspondientes de las administraciones marítimas.
III.
RÉGIMEN JURÍDICO
En cuanto a jurisdicción y competencia, en el ámbito europeo es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento 44/01 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Fuera de dicho ámbito, habrá que estar a lo pactado, y en su defecto a lo dispuesto en los tratados internacionales como los mencionados en el apartado anterior. En el ámbito interno, el conocimiento de las pretensiones relativas a derecho marítimo corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, con arreglo al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En relación al derecho sustantivo, contenida nuestra materia en el Libro III del Código de Comercio, la prelación de fuentes viene recogida en el artículo 2 del mismo, ahora bien, tratándose de normas dispositivas en el ámbito contractual, se habrá de estar a lo pactado; en su defecto, a lo previsto en el Libro III y en las leyes especiales; a continuación, a los usos, y en última instancia, al derecho común. No olvidemos sin embargo que el derecho marítimo tiene una vertiente pública, con una intervención cada vez mayor, siendo de aplicación preferente siempre la ley imperativa, a lo pactado, encontrándonos ante la dificultad de determinar la ley sustantiva aplicable, bien en virtud de cláusulas de sumisión, bien con arreglo a los tratados internacionales. A continuación veremos la normativa reguladora de cada una de las materias que integra el derecho marítimo.
IV.
CONTENIDO: EL BUQUE
El buque es el instrumento mediante el cual el empresario marítimo o naviero
3328
ejerce su actividad; desde un punto de vista técnico, encontramos la definición del buque en el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, declarado este precepto y los concordantes transitoriamente en vigor, hasta la aprobación del Reglamento del Registro de bienes muebles, por la Disposición Transitoria 13ª del actual Reglamento, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio: se reputarán buques, a los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, ganguiles o cualquier otro aparato flotante destinado o que puede destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial. Los artículos 573 a 585 del Código de Comercio contienen algunas disposiciones sobre la propiedad del buque, considerado bien mueble. Sobre la publicidad de dicha titularidad, el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo, crea un Registro administrativo y establece las normas sobre nacionalidad o abanderamiento y matrícula, sin embargo, no surte efectos jurídico materiales, en cuanto a la titularidad o derechos reales. Como antes hemos señalado, transitoriamente se establece su inscripción en el Registro Mercantil. Presenta como particularidad, tratándose de un bien mueble, que es susceptible de hipoteca; conforme a la Ley de 21 de agosto de 1893; es inscribible en el Registro Mercantil, previa inscripción del buque terminado o en construcción, y constituye un crédito privilegiado sobre la nave, a salvo las excepciones que prevé su artículo 31, el cual reformado por la Ley Concursal, viene a precisar en las situaciones de concurso, que se haya ejercitado el derecho de separación del buque.
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D ERECHO MARÍTIMO V.
LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO
El Título II del Libro III del Código de Comercio regula el estatuto jurídico de las personas que intervienen en la navegación marítima.
1. El propietario, el armador y el naviero
bién como fedatario, conforme a los artículos 52 y 722 a 731 del Código Civil, en cuanto al matrimonio y testamento; y como autoridad, artículo 610 del Código de Comercio, así como funciones técnicas y facultades decisorias en relación al buque y a la carga; si bien las funciones comerciales quedan desdibujadas por la realidad actual del comercio marítimo.
3. El gestor naval
El Código de Comercio sólo se refiere al propietario y al naviero, siendo el primero el titular dominical del buque, y el segundo quien lo explota comercialmente; mientras que el armador es quien lo pertrecha y dota para poder navegar. Se establece el régimen de responsabilidad de cada uno, en relación a lo actos del capitán, así como el régimen de acuerdos en situaciones de cotitularidad, siendo inscribible en el Registro Mercantil el naviero; ahora bien, hay que tener en cuenta en esta materia el Convenio de Londres el 19 de noviembre de 1976 que establece los presupuestos de admisibilidad de la limitación de responsabilidad y constitución de un fondo para hacer frente a ella, que será de aplicación preferente en casos de reclamaciones internacionales, en que sean parte los estados.
Conforme a los artículos 595 y concordantes del Código de Comercio, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.
2. El capitán
Viene definido en el artículo 73 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque, haciéndose responsable del pago de las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad Portuaria o Marítima; tratándose de la persona que sustituye al naviero en las operaciones puramente comerciales.
El artículo 609 del Código de Comercio dispone que los capitanes y patrones deberán ser españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo. El capitán ostenta funciones públicas, en materia de Registro Civil y tam-
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Representará la propiedad del buque y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio; elegirá al capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiere a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustibles y fletes del buque y, en general, a cuanto concierna a las necesidades de la navegación y rendirá cuentas.
4. El consignatario
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D ERECHO MARÍTIMO 5. El piloto, contramaestre, maquinistas, tripulación y sobrecargo Son auxiliares de la navegación cuyo cometido viene dispuesto en los artículos 626 a 651 del Código de Comercio.
6. Otros auxiliares de la navegación A los prácticos de los puertos, estibadores y operaciones de auxilio y salvamento, se refiere en el ámbito público la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante antes mencionada, en cuanto al personal de las corporaciones de derecho público que prestan estos servicios; en cuanto a las relaciones privadas y contratos de practicaje, estiba y salvamento, se refiere a ellos y al régimen de responsabilidad el Código de Comercio, en cuanto a las funciones del capitán, y la Ley 60/62 de 24 de diciembre, de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.
VI.
LOS CONTRATOS DEL COMERCIO MARÍTIMO
1. Arrendamiento, time-charter y fletamento Se trata de tres modalidades de utilización del buque, refiriéndose la primera a la cesión de un buque determinado, pertrechado o sin pertrechar, adquiriendo el arrendatario la dirección náutica y comercial del mismo, el segundo se refiere a la cesión del buque armado y pertrechado, cediendo el titular la dirección comercial, pero reservándose la dirección náutica, y el tercero aquel por el que se contrata el transporte mediante un buque determinado. Todos estos contratos han perdido vigencia al establecerse las lineas regulares de transporte; la primera en realidad no la ha tenido nunca, tratándose de una elaboración doctrinal; la segunda tiene su origen en la práctica anglosajona, te-
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niendo plasmación en la póliza uniforme "Baltime" redactada en la Conferencia del Báltico y del mar Blanco en 1912; mientras que la tercera es la que fue plasmada en el Código de Comercio. Sánchez Calero, sin embargo, considera que el contrato time charter se encuentra plasmado en el artículo 652.8 del Código de Comercio. El contenido del contrato de fletamento, en sus distintas modalidades, viene regulado en los artículos 652 a 692 del Código de Comercio.
2. Transporte de mercancía Mediante este contrato, el porteador se obliga a transportar mercancías por mar, en "régimen de conocimiento", esto es, mediante la expedición de un documento, el conocimiento de embarque, que si bien originariamente tuvo por objeto expedir recibo de la carga, una vez superado el contrato de fletamento, en él se plasman las condiciones del contrato de transporte, constituyendo título de disposición de la mercancía. Ha sido regulado en la Ley de Transporte Marítimo, de 22 de diciembre de 1949, por la que se incorporan a nuestro Ordenamiento las disposiciones del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 para la unificación de reglas en materia de conocimientos; en 1984 España ratificó los protocolos de 1968 y 1979 que lo modificaban; no obstante, con efecto de 4 de enero de 2006 ha sido denunciado el Convenio por España en lo relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques.
3. Pasaje Se trata de un contrato de transporte de viajeros por mar. Se encuentra regulado en los artículos 693 a 705 del Código de Comercio, en defecto de lo pactado; ahora bien en este ámbito se ha de recordar que si el pasajero reúne la condi-
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D ERECHO MARÍTIMO ción de consumidor o usuario, habrá que estar a las limitaciones que sobre las condiciones generales y los contratos de adhesión previene la normativa para su protección; así como en materia de contratos de adhesión para todos los contratantes. Por otra parte, se encuentra vigente el Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, el cual establece incluso normas de competencia internacional y territorial que podrían entrar en conflicto con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Remolque Presenta este contrato dos modalidades: el llamado remolque extraordinario, que se produce cuando un buque se encuentra en situación de peligro y otro, sin existir previo contrato, acude a auxiliarlo, cuya regulación se contiene en la Ley 68/62 de 24 de diciembre de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, desarrollada reglamentariamente por los Decretos 984/67 y 2993/68, que modifica el anterior, con intervención de los Tribunales marítimos para establecer la remuneración. La segunda modalidad constituye un contrato de remolque pactado, bien para el transporte, bien para facilitar la maniobra de un buque, generalmente en el puerto, mediante remolcadores. A este contrato, y a la actividad de salvamento, se refieren tangencialmente la Ley 48/03 de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en cuanto se establece el régimen de concesión administrativa del servicio de remolcaje en los puertos, y la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en cuanto se remite a lo dispuesto en la Ley 68/62 de 24 de diciembre transitoriamente en las labores de salvamento.
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5. Seguro marítimo Se trata de un contrato que tiene por objeto la indemnización al asegurado de los daños que sufra el buque o su cargamento, a consecuencia de la navegación, aunque también se aseguran los fletes, el beneficio o la propia responsabilidad frente a terceros, a cambio de una prima. Está regulado en los artículos 737 a 805 del Código de Comercio, presenta forma escrita, mediante póliza extendida por duplicado, que podrá ser intervenida por Notario, conforme a la unificación de los cuerpos de fedatarios públicos efectuada en la legislación notarial por la Ley 55/99 de 29 de diciembre. Presenta como particularidad la existencia de dos sistemas de reparación del daño, el de avería, por el que se indemniza el realmente sufrido, en caso de pérdida o deterioro parcial, y el de abandono, en que el asegurado abandona el buque y la carga, a favor del asegurador contra el pago de la total indemnización, en supuestos de pérdida total. Son procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos a dichas liquidaciones los previstos en los artículos 2147 a 2160 de la descarga, abandono e intervención de efectos mercantiles y de la fianza de cargamento, y 2161 De la enajenación y apoderamiento de efectos comerciales en casos urgentes y de la recomposición de naves, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en la parte correspondiente a jurisdicción voluntaria.
VII. RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES MARÍTIMOS La navegación marítima es fuente de innumerables riesgos, planteando su regulación la problemática confrontación entre el ordenamiento interno, y la presencia de partícipes extranjeros que dificultan la determinación de la norma aplicable; habiendo de estar por otra parte a
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D ERECHO MARÍTIMO la bandera o nacionalidad del buque que tome parte en el suceso.
miento de protesta de avería y regulando los siguientes la liquidación.
1. Averías
En esta materia estaba vigente el Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910 sobre unificación de reglas en materia de abordajes, el cual ha sido denunciado por España con fecha de efecto 19 de enero de 2.006; y el Reglamento internacional para prevenir abordajes por mar de 20 de octubre de 1972, y Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la Limitación de la Responsabilidad de Propietarios de Buques que navegan por el Mar, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979; todos ellos aplicables en caso de intervención de un buque abanderado en uno de los estados miembros del Convenio.
El Código de Comercio califica de avería a todo daño o gasto imprevisto ocurrido a consecuencia de la navegación, y los regula en los artículos 806 a 869. Distingue entre avería gruesa, y avería simple; siendo la primera el daño o gasto hecho de propósito a beneficio de la navegación, y que han de soportar todos los partícipes; mientras que la avería simple constituye el daño o gasto imprevisto que no redunda en beneficio de los interesados en el buque o en la carga, estableciendo el régimen de responsabilidad, e incluyendo supuestos tales como la arribada forzosa y el naufragio. No obstante fijar el Código de Comercio el sistema de contribución a la avería gruesa, el mismo es aplicable en defecto de pacto, siendo frecuente que los contratos se remitan a las Reglas de York y de Amberes para dicha liquidación, cuyo texto está aprobado por representantes de asociaciones de derecho marítimo de numerosos países, entre ellos España, pero no por los estados, por lo que tiene un carácter puramente convencional y no constituye tratado.
2. Abordajes Se define el abordaje como el daño causado por la colisión de buques, o por el desplazamiento de agua o aire en la navegación. Se encuentra regulado en los artículos 826 a 839 del Código de Comercio, distinguiendo entre fortuíto y culpable, en cuanto al régimen de responsabilidad, con la necesidad de formular, conforme al artículo 835, declaración del abordaje en el plazo de veinticuatro horas ante el Juez del lugar del abordaje o del puerto de arribada; todo ello conforme al artículo 2131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo el procedi-
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3. Hallazgos Nos hemos referido sucintamente a esta materia al examinar la modalidad del remolque; reiterar aquí que las distintas modalidades de asistencia y salvamento en el mar vienen regulados en la Ley 68/62 de 24 de diciembre de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, desarrollada reglamentariamente por los Decretos 984/67 y 2993/68, referidos también a las modalidades de hallazgos y extracciones, en cuanto a los derechos y obligaciones de los operadores; teniendo en cuenta que si tiene lugar en el ámbito portuario, habrá que estar a las previsiones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En el ámbito internacional se ha de tomar en cuenta el Convenio Internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, hecho en Hamburgo, 27 de abril de 1979; y Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989; el Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre Limitación de la Responsabilidad nacida de Recla-
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D ERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN maciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres, en materia de salvamento y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, en cuanto a la obligación de prestar auxilio. LAURA ALABAU MARTÍ
DERECHO TRIBUTARIO
c)
Derecho penal tributario. Conjunto de normas que define las infracciones y su régimen sancionador.
d) Derecho tributario internacional. Integrado por el conjunto de acuerdos en los cuales la nación es parte, a efectos de evitar la doble imposición y asegurar la colaboración de las administraciones tributarias, de los distintos países para tratar de detectar y evitar la evasión fiscal. ÁLVARO GONZÁLEZ LORENTE
Tax Law Se define el derecho tributario como el conjunto de normas y principios del derecho mediante los que se crean, desarrollan, regulan, modifican y derogan los tributos, el marco legal de los diferentes procedimientos tributarios (de gestión, recaudación, inspección, sancionador y de revisión), las normas tributarias generales (Ley General Tributaria) y los órganos de la administración tributaria. Una división generalmente aceptada es aquella que distingue entre: a) Derecho tributario constitucional. Estaría integrado por aquellos preceptos constitucionales dedicados a delimitar el ejercicio del poder tributario, originariamente atribuido por la Constitución española al Estado, y a distribuir las facultades que de él emanan entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. b) Derecho tributario sustantivo o material. Está integrado por el conjunto de normas que definen los diferentes supuestos de la obligación tributaria e identifican a los contribuyentes llamados a cumplirlas. Es el compendio de legislación reguladora de los distintos tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales).
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DERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN Import tariffs rights I. CONCEPTO Y REGULACIÓN • II. CLASES • III. INTRASTAT
I.
CONCEPTO Y REGULACIÓN
Los derechos arancelarios de importación gravan las mercancías o bienes que entran en el territorio aduanero de un país para su comercialización (impuestos a la importación) o en tránsito a otro destino. Su denominación es la de Arancel de aduanas. Los objetivos más significativos de los aranceles son: -
Recaudar fondos para el Estado.
-
Proteger la producción nacional de esa misma categoría de mercancías a importar.
-
Reducir las importaciones o restringir la comercialización de bienes externos.
-
Mejorar la posición de la balanza comercial de los países.
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D ERECHOS CONSOLIDADOS DEL PARTÍCIPE DEL PLAN... A los efectos de aplicar el arancel aduanero común de la Unión Europea se considera importación la entrada en el interior de España de una mercancía procedente de un país tercero (no de la Unión Europea), Ceuta o Melilla, puesto que ambas ciudades autónomas no forman parte del territorio aduanero comunitario.
Todas las mercancías tienen asignado un código o epígrafe dentro de la nomenclatura del Arancel de aduanas. El Arancel Integrado común de la Unión Europea, TARIC, incluye subdivisiones para identificar aquéllas mercancías que han de ser objeto de gravámenes específicos. Para cada partida y subpartida arancelaria existe una tarifa concreta.
El Arancel Integrado de las Comunidades Europeas, denominado TARIC, se regula por el Reglamento comunitario número 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987. En relación con la normativa estatal son de destacar el Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas modificado por el Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio.
El titular de la operación deberá liquidar los derechos arancelarios, los impuestos especiales y el IVA a la importación a la llegada de las mercancías a la aduana de importación.
II.
CLASES
Los aranceles pueden ser de varios tipos: -
Ad valorem: el derecho de aduana se basa en un porcentaje del valor del producto a importar.
-
Específicos: el importe viene determinado por una unidad de peso o volumen.
-
Mixtos: sistema mixto ad valorem y específico que gravan de forma simultánea la importación.
-
Compuestos: cuando el tipo impositivo está formado por un derecho ad valorem, un máximo específico y un mínimo específico.
-
De renta: cuando el objetivo fundamental de su implantación es la recaudación tributaria del país.
-
Anti-dumping: se aplica a las mercancías cuya producción en el país origen ha sido subvencionada.
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III.
INTRASTAT
Están obligados a presentar declaración estadística del sistema Intrastat todos los operadores intracomunitarios cuyo volumen de comercio con la Unión Europea haya superado o supere los 100.000 euros anuales en el flujo de introducción o expedición, indistintamente. La declaración Intrastat se presenta con una periodicidad mensual dentro del plazo de los doce primeros días naturales del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones objeto de declaración. CRISTINA RETANA GIL ROSA MARÍA GONZÁLEZ YUSTE
DERECHOS CONSOLIDADOS DEL PARTÍCIPE DEL PLAN DE PENSIONES Vested rights I. CONCEPTO • II. SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE LIQUIDEZ 1. Régimen General 2. Régimen
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D ERECHOS CONSOLIDADOS DEL PARTÍCIPE DEL PLAN... Especial para personas con discapacidad • III. MOVILIZACIÓN DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS 1. En los planes del sistema individual y asociado 2. En los planes de empleo
I.
CONCEPTO
Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones, directas o imputadas, y del régimen financiero-actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. — En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, como son los planes del sistema individual, el derecho consolidado estará compuesto por las aportaciones que realizó el partícipe junto con los rendimientos y plusvalías netas generadas, deducidos los gastos imputables. — En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, como pueden ser los planes de empleo, será la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado. — Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe. La rentabilidad obtenida y el importe del derecho consolidado del partícipe podrán ir variando al alza o a la baja en función de los rendimientos de las inversiones del fondo, las variaciones del valor de mercado de las inversiones, los gastos, etc., por lo que la Entidad Gestora deberá calcular diariamente el valor de los derechos consolidados. Asimismo, suministrará información sobre la renta-
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bilidad obtenida por el fondo en períodos pasados, que aunque no garantiza su obtención en el futuro es útil para conocer y comparar la evolución y tendencia del fondo de pensiones. En ocasiones, los derechos consolidados se pueden admitir como garantía en la solicitud de determinados préstamos o créditos hipotecarios o personales, lo que aporta mayor flexibilidad y cierta liquidez al plan. En todo caso, esta posibilidad debe ser autorizada por la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que suele exigir determinados requisitos, como el destino del préstamo para afrontar gastos de larga enfermedad y/o intervenciones quirúrgicas, por dificultades financieras del partícipe, etc. Consecuentemente, se puede hablar de la existencia de mecanismos indirectos que pueden dotar de un determinado grado de liquidez a los Planes Individuales de Pensiones, o al menos, que permiten utilizar los derechos consolidados como garantía de diversas operaciones financieras. Cabe destacar también que los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación (al producirse la contingencia) o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
II.
SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE LIQUIDEZ
Los planes de pensiones son productos financieros ilíquidos, por lo que el partícipe no puede disponer libremente de las cantidades aportadas al mismo y sólo podrá recibir sus derechos consolidados a través de las prestaciones del plan cuando se produzca alguna de las contingencias legalmente previstas.
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D ERECHOS CONSOLIDADOS DEL PARTÍCIPE DEL PLAN... Sin embargo, siempre que se contemple en las especificaciones del plan de pensiones y de acuerdo a sus exigencias, será posible, de forma excepcional, que se hagan efectivos, en todo o en parte, en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Se considera enfermedad grave, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico, la que suponga una disminución para el partícipe de su renta disponible y no dé lugar a una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados: — Cualquier dolencia o lesión que suponga una incapacitación temporal del afectado para la ocupación o actividad habitual durante un período de tiempo continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario. — Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que supongan una limitación parcial del afectado o impidan totalmente su ocupación o actividad habitual, o la incapaciten para realizar cualquier actividad o ocupación, requiera o no asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana. Los partícipes desempleados podrán recibir sus derechos consolidados por desempleo de larga duración siempre que reúnan los siguientes requisitos: — Encontrarse en situación legal de desempleo durante un período continuado de al menos doce meses. — No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones. — Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal o en otro organis-
3336
mo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud. — Figurar como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los doce meses anteriores a su solicitud, en el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales. La normativa relativa a planes y fondos de pensiones, regula regímenes distintos por el que se regirán las personas afectadas por los supuestos excepcionales de liquidez.
1. Régimen General Este régimen admite incluir en las especificaciones del plan la posibilidad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o la persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa, y en el caso de que el partícipe se encuentre en desempleo de larga duración.
2. Régimen Especial para personas con discapacidad Se aplica cuando la situación afecte al partícipe minusválido o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa económicamente o que le tenga a su cargo en razón de tutela o acogimiento. En el supuesto de partícipes minusválidos se considerarán como enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
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D ERECHOS CONSOLIDADOS DEL PARTÍCIPE DEL PLAN... III.
MOVILIZACIÓN DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS
La movilización consiste en la trasferencia, total o parcial, de los derechos consolidados del partícipe desde un plan de pensiones (plan de origen) hacia otro plan de pensiones (plan de destino). Para ello, es necesario que el partícipe designe el plan al que desea movilizar sus derechos consolidados. Una vez elegido, dirigirá a la Entidad Gestora de destino la solicitud de movilización, en la que deberá indicarse el plan y el fondo de pensiones desde el que se traspasarán sus derechos. Solicitud que incluirá una autorización del partícipe para que la Entidad Gestora de destino solicite, en su nombre, a la gestora de origen la movilización de los derechos y la información fiscal y financiera necesaria para efectuar correctamente dicha movilización. Asimismo, la solicitud deberá ir acompañada de certificación expedida por el plan de destino en el que conste su admisión. La transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, pueden realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, lo que facilita los trámites.
lor de rescate, por lo que será posible aplicar alguna penalización o descuento siempre que esté previsto en la póliza de seguro del plan. La movilización de los derechos consolidados se realizará de distinta forma dependiendo de la tipología del plan de origen.
1. En los planes del sistema individual y asociado Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados, o a un plan de previsión social empresarial, en dos supuestos: — Por decisión unilateral del partícipe (movilización total o parcial). — Por terminación del plan. En ambos casos, el traspaso de los derechos consolidados deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la Entidad Gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo o aseguradora de destino.
De este modo, el partícipe puede traspasar su ahorro, de un modo sencillo, a otro fondo de pensiones con distinta política de inversión, que podrá estar gestionado por la misma Entidad Gestora que el fondo de origen o por otra distinta.
La gestora de destino, una vez recibida la solicitud del partícipe, dispone de un plazo máximo de dos días hábiles para comprobar que cumple los requisitos legales y comunicar la solicitud a la gestora de origen. La cual deberá ordenar la transferencia bancaria de los derechos en un plazo máximo de cinco días hábiles.
En general, no está permitido que se apliquen gastos o penalizaciones al valor del derecho consolidado. Sin embargo, cuando se trate de un plan de pensiones que incluya una garantía de seguro de los riesgos o prestaciones del plan, existe una póliza de seguro y se moviliza su va-
En el caso de que una misma Entidad sea gestora de origen y destino, deberá ordenar la transferencia bancaria en un plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha en la que el partícipe presente su solicitud.
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D ERECHOS DE AUTOR Si se produjera cualquier retraso sobre los plazos establecidos, será la gestora la responsable de los mismos, si esto supusiera un perjuicio económico para el partícipe. Si la movilización ocurriera por terminación del plan, no está establecido ningún plazo para la misma, sin embargo, si se detectaran demoras o irregularidades en el proceso de liquidación del plan, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar medidas de intervención administrativa para salvaguardar los intereses de los partícipes
2. En los planes de empleo Los derechos consolidados de los planes de empleo no podrán movilizarse a otros planes, salvo en los siguientes casos: — Por extinción de la relación laboral, si así estuviese previsto en las especificaciones del plan. — Por terminación del plan. No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a partícipes que hubieran extinguido su relación laboral con aquél, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del partícipe tuvieren carácter obligatorio. Si las especificaciones lo prevén, el partícipe que hubiera extinguido o suspendido su relación laboral con el promotor podrá realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados. En el supuesto de movilización de los derechos desde un plan de pensiones de empleo, la Entidad Gestora de desti-
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no dispone de un plazo máximo de dos días hábiles para trasladar la solicitud a la gestora de origen, la cual tendrá un plazo máximo de veinte días para ordenar la transferencia, una vez recibida la solicitud. En caso de terminación del plan, será aplicable lo establecido para los planes de pensiones individuales. MILAGROS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Véase también: "Comisión de control del fondo de pensiones"; "Contingencias cubiertas en un plan pensiones"; "Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones"; "Entidad gestora de fondos de pensiones"; "Partícipe de un plan de pensiones" y "Plan de pensiones".
DERECHOS DE AUTOR Copyright I. INTRODUCCIÓN • II. DEFINICIÓN • III. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN 1. Los derechos económicos 2. Los derechos morales
I.
INTRODUCCIÓN
Con el fin de proteger las creaciones originales de la mente humana de cualquier tipo de apropiación o explotación comercial no consensuada, se han establecido los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales en un amplio marco legal internacional, regulan todo lo relacionado con la protección de estas creaciones básicamente en dos áreas: a) La propiedad industrial, la cual protege lo referente a las invenciones y b) Los derechos de autor, en lo referente a las obras artísticas, literarias y software.
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D ERECHOS DE AUTOR II.
DEFINICIÓN
Se denomina derechos de autor, al marco legal que rige nacional e internacionalmente la protección de las obras originales: artísticas, literarias y software, independientemente de su mérito artístico o intelectual. Es decir, reconoce el derecho de los autores de cualquier obra original, a que su utilización o reproducción, solo puede ser realizada por el autor o por terceros que cuenten con su explícito consentimiento y que no distorsionen la obra original. Para que las obras puedan gozar de esta protección deben ser originales, el concepto de originalidad se entiende en la forma original de su expresión, no en la originalidad de las ideas contenidas en la obra, las cuales no tienen que serlo necesariamente. Internacionalmente, los derechos de autor son conocidos por su denominación en inglés de Copyright, esta protección resguarda a; los libros y publicaciones escritas en otros medios como revistas, y sitios Web, la música, las pinturas, las esculturas, las películas de video, el software y las bases de datos. Los derechos de autor (Copyright) solo protegen la forma en la cual la idea está expresada, no la idea en sí. Es decir, se reconoce el acto creativo humano en la forma en cómo son dispuestas las palabras, las notas musicales, los materiales artísticos o el código informático. A diferencia de algunas formas de protección de la propiedad industrial, como por ejemplo las patentes de invención, las obras artísticas, literarias o informáticas, no requiere ser registrada frente a ningún organismo para gozar de la protección que conceden los derechos de autor (Copyright).
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III.
ALCANCE DE LA PROTECCIÓN
Las obras protegidas por los derechos de autor se encuentran relacionadas con detalle en el artículo 2 de la convención de Berne para la protección de las obras artísticas y literarias (Bern Convention for the Protection of Literary and Artistic Works) y en el tratado para la protección de los derechos de autor de la organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO Copyright Treaty). Estas obras están protegidas por dos tipos de derechos:
1. Los derechos económicos Es el derecho que tiene el propietario de la obra a recibir beneficios económicos de la utilización de su obra por terceros. Estos derechos no son perennes en el tiempo, si bien su duración varía según las legislaciones nacionales, en la convención de Berne se estipula que estos derechos económicos van desde el momento de la creación de la obra, hasta 50 años después de la muerte de su autor o propietario. El beneficiario de los derechos económicos de las obras es generalmente su creador, sin embargo la convención de Berne establece algunas excepciones o condiciones especiales donde los beneficios económicos no los goza su autor. Como lo es por ejemplo, el caso de los empleados de una empresa, cuando una persona es contratada con el propósito de realizar estas creaciones como funciones de su trabajo, los derechos económicos le pertenecen a la empresa y no al creador, que, en este caso, es el empleado; sin embargo, al empleado le siguen correspondiendo los derechos morales de la obra. Los derechos económicos de las obras se clasifican en: a) Derechos de reproducción: protege al propietario de la obra de que se
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D ERECHOS DE AUTOR hagan copias, es decir se reproduzca su trabajo sin su autorización. b) Derechos de distribución: se encuentra asociado al anterior, ya que en la mayoría de los casos el lucro económico derivado de una reproducción no autorizada proviene de su distribución comercial. Sin embargo, es posible ceder la distribución y no la reproducción de una obra. c) Derechos de renta: reconoce el derecho del propietario de alquilar copias o ejemplares de su obra, es un complemento a los derechos de reproducción, cuya finalidad es prevenir abusos en la explotación comercial vía alquiler de obras, como por ejemplo: cintas de video o música. d) Derechos de importación: debido a las diferencias en algunas legislaciones nacionales, en las cuales podrían no operar adecuadamente los derechos de reproducción y distribución, se establece este derecho con la intención de proteger el deterioro del principio de territorialidad de los derechos de autor (Copyright) e) Derechos de ejecución Pública: protege al propietario de la obra de la reproducción no autorizada en sitios públicos o privados en los cuales haya un considerable número de personas. f)
Derechos de transmisión (Broadcasting): protege de la reproducción de las obras mediante transmisiones por internet, radio, televisión o satélite, para las cuales se requiere la autorización del propietario de la obra.
g) Derechos de traducción: la interpretación de las obras en un lenguaje diferente al original, también se encuentran protegidas y su traducción debe contar con la autorización de su propietario.
3340
h) Derechos de adaptación: la adaptación o reinterpretación de la obra, para ser interpretada en otros formatos, como, por ejemplo, la adaptación de un libro para realizar una película, requieren igualmente la autorización explícita de su propietario. Estos derechos económicos de las obras se ven limitados en el sentido de su explotación y puede realizarse un uso libre de estos sin la obligación de compensar económicamente a su autor o propietario cuando: •
Se cite un trabajo protegido, la cita debe contener la fuente del trabajo y nombre de su autor.
•
Uso para fines de enseñanza e ilustración.
•
Uso con propósito periodístico (reportajes de noticias).
2. Los derechos morales El derecho moral es el derecho que tiene el autor a que se le reconozca la autoría o paternidad de la obra y su derecho de objetar cualquier distorsión o modificación de su obra original, la cual éste considere atente contra la integridad de la obra, la reputación u honor de su autor. A diferencia de los derechos económicos, los derechos morales de una obra son irrenunciables y persisten incluso cuando los derechos económicos han sido cedidos, se ha renunciado a éstos o le pertenecen a un tercero, como por ejemplo en el caso de empleador.
ALEJANDRO OLAYA DÁVILA
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D ERECHOS ECONÓMICOS DEL BENEFICIARIO DEL PLAN...
DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES Investors rigths En primer lugar, hay que diferenciar si se trata de partícipes en fondos de inversión o partícipes en planes de pensiones. La condición de partícipe de un fondo de inversión confiere, como mínimo, los siguientes derechos, que deben expresarse en el reglamento del fondo en cuestión: a) Solicitar y obtener el reembolso del valor de sus participaciones. b) Solicitar y obtener el traspaso de sus inversiones entre Instituciones de Inversión Colectiva. c) Obtener información completa, veraz, precisa y permanente sobre el fondo, el valor de las participaciones, así como la posición del partícipe en el fondo. d) Exigir responsabilidades a la sociedad gestora y al depositario por el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias. e) Acudir al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente, así como, en su caso, al Comisionado para la Defensa del Inversor. En cuanto a la condición de partícipe de un plan de pensiones, ésta confiere los siguientes derechos básicos: a) No-discriminación: cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor puede acceder a un plan de pensiones. b) Control del fondo a través de la Comisión de control del plan.
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c)
Derecho a designar beneficiarios.
d) Derecho a la atribución de derechos consolidados, que son los derechos formados por las aportaciones realizadas, más el rendimiento obtenido por la inversión del patrimonio del fondo, menos los gastos producidos. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Partícipe de un fondo de inversión"; "Partícipe de un plan de pensiones" y "Plan de pensiones".
DERECHOS ECONÓMICOS DEL BENEFICIARIO DEL PLAN DE PENSIONES Economic rights Constituyen derechos económicos de un beneficiario de un plan de pensiones las prestaciones que éstos perciben una vez producidas las contingencias previstas en el mismo. Dichos derechos derivan de las aportaciones realizadas por el partícipe, sea o no beneficiario, y del régimen financiero actuarial de capitalización aplicado en el correspondiente plan de pensiones. La normativa relativa a planes y fondos de pensiones establece el mismo procedimiento para la movilización de los derechos económicos de los beneficiarios que para la de los derechos consolidados de los partícipes. Sin embargo, puntualiza las siguientes diferencias. — El beneficiario de un plan de pensiones individual o asociado puede movilizar libremente sus derechos económicos a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados, siempre y cuando lo admitan las con-
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D ERECHOS ESPECIALES DE GIRO diciones de garantía y aseguramiento de la prestación y las especificaciones de los planes.
cuota, que equivale al monto de su suscripción de capital en el Fondo Monetario Internacional y se expresa en DEG.
En ningún caso afectará dicha movilización, ya sea parcial o total, a la modalidad ni a las condiciones de cobro de las prestaciones.
Para establecer la cuota de un país se tiene en cuenta su posición relativa en la economía internacional. Para ello se han utilizado un conjunto de indicadores económicos, entre los que se encuentran el PIB, las transacciones por cuenta corriente y las reservas oficiales.
— Los derechos económicos de los beneficiarios no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones. — Cuando las prestaciones estén garantizadas por alguna Entidad Aseguradora u otra Entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización serán distintos, ajustándose a lo estipulado en el contrato correspondiente. MILAGROS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Véase también: "Aportación a un plan de pensiones"; "Beneficiario de un plan de pensiones"; "Contingencias cubiertas en un plan pensiones"; "Derechos consolidados del partícipe del plan de pensiones" y "Plan de pensiones".
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO Special Drawing Rights (SDR) I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS DE FUNCIONAMIENTO • III. VALORACIÓN MONETARIA DE LOS DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
I.
CONCEPTO
El Derecho Especial de Giro (DEG) es un activo de reserva internacional creado en 1969 por el Fondo Monetario Internacional para complementar los activos de reserva existentes de los países miembros. Al ingresar en el Fondo Monetario Internacional, cada país aporta una cantidad de dinero, denominada
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Los DEG son simples partidas contables de una cuenta especial gestionada por el FMI, que se asigna a cada país afiliado en proporción a su cuota del Fondo. Aunque los DEG figuran en las cifras oficiales de reservas de los países, no pueden ser utilizados en la compra de bienes y servicios. Su utilidad principal consiste en que mediante estos derechos, los países con falta de liquidez pueden conseguir divisas, transfiriéndolos a otros países excedentarios, en el marco del FMI.
II.
CARACTERÍSTICAS DE FUNCIONAMIENTO
El país usuario de los DEG adquiere el compromiso de que, cuando su balanza de pagos (o lo que es lo mismo, su situación deficitaria frente al resto del mundo) haya cambiado de signo, aceptará DEG de otros países miembros cuya situación de balanza de pagos sea entonces adversa. Las cuotas que se les asignan a los países miembros constituyen la mayor fuente de recursos del FMI, y determinan los derechos y obligaciones ante el mismo: tanto los derechos económicos (facilidades de crédito), como el número de votos (a cada país le corresponden 250 votos básicos, más un número de votos proporcionales a su cuota, y un voto equivale a 100.000 DEG). Estados Unidos, que tiene una cuota de DEG 37.100 millones (aproximada-
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D ERECHOS ESPECIALES DE GIRO mente 58.200 millones de dólares americanos), es el país miembro con el mayor número de votos; Palau, con una cuota de DEG 3,1 millones (unos 4,9 millones de dólares americanos), es el que tiene el menor número de votos. Las cuotas iniciales de los países miembros fundadores se determinaron en la Conferencia de Bretton Woods en 1944, y las cuotas de los países que se han incorporado desde entonces han sido establecidas por la Junta de Gobernadores del FMI. La revisión de las cuotas, de acuerdo con el Convenio Constitutivo, la realiza la Junta de Gobernadores a intervalos no superiores a los cinco años, para determinar si las cuotas son adecuadas, en función de la asistencia vinculada a la balanza de pagos de los países miembros, así como la capacidad del FMI para financiar dichas necesidades. La revisión general permite, además, ajustar las cuotas de los países miembros para que reflejen las variaciones de su importancia relativa en la economía mundial. Por otro lado, cualquier país miembro puede solicitar, siempre que lo juzgue necesario, que la Junta de Gobernadores realice un ajuste de su cuota. Estados Unidos, cuya economía es la más grande del mundo, es el país que más aporta al FMI, el 17,9% del total de las cuotas. Como regla general, los países desembolsan un 25% de la cuota en activos de reserva especificados por el Fondo y el resto en moneda nacional. Normalmente, en un año típico, se solicitan préstamos en unas veinte monedas, y la mayoría de los prestatarios sólo quieren las principales monedas convertibles (dólar, yen, euro y libra esterlina). Los activos de reserva, que suponen el 25% de la cuota, inicialmente se pagaban en oro pero, desde el abandono del patrón de
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cambios oro, se pagan en reservas internacionales (esto es, en las monedas principales y en DEG). Dado que cada país miembro tiene derecho a obtener préstamos del FMI en una parte proporcional a la cantidad que ha entregado a título de suscripción, las cuotas no proporcionan, en ocasiones, suficiente dinero en efectivo para cubrir las necesidades de crédito. Esta escasez de fondos se ha visto agravada en los últimos años, como consecuencia de las crisis financieras. Para dar respuesta a este problema, el FMI cuenta con diferentes tipos de acuerdos permanentes para la obtención de préstamos, cada uno de ellos con diferentes características.
III.
VALORACIÓN MONETARIA DE LOS DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
Inicialmente, el valor del DEG se definió como un valor equivalente a 0,88 gramos de oro, que entonces equivalía a un dólar americano. Sin embargo, en los 70 el DEG se redefinió basándose de una cesta de monedas, actualmente integrada por el dólar americano, el euro, el yen y la libra esterlina. El valor del DEG en dólares de Estados Unidos se publica diariamente y se calcula sumando determinados montos de las cuatro monedas, sobre la base de los tipos de cambio. La composición de la cesta se revisa cada cinco años para asegurarse de que refleja la importancia relativa de cada moneda en los sistemas comerciales y financieros mundiales. La revisión más reciente tuvo lugar en noviembre de 2005. La próxima revisión del Directorio Ejecutivo tendrá lugar a fines de 2010. El valor monetario del DEG se determina en dólares americanos. Con fecha de 24 de junio de 2009, 1 dólar americano equivale a 0,64 DEG, o lo que es lo
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D ERECHOS EXCLUSIVOS O ESPECIALES mismo, 1 DEG equivale a 1,55 dólares americanos
prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes."
PATRICIA ARGEREY VILAR
DERECHOS EXCLUSIVOS O ESPECIALES Exclusive or special rights I. CONCEPTO • II. COMPATIBILIDAD CON LAS NORMAS DE COMPETENCIA
I.
CONCEPTO
En política de la competencia, los derechos exclusivos son derechos que reservan el ejercicio de una determinada actividad en un área geográfica concreta a una sola empresa, excluyendo de este modo toda competencia. Por su parte, los derechos especiales hacen referencia, según el artículo 2 de la directiva 2006/11, a "derechos concedidos por un estado miembro de la Unión Europea a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica: -
(i) limite a dos o más el número de esas empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios; o
-
(ii) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad; o
-
(iii) conceda a una o varias empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de
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II.
COMPATIBILIDAD CON LAS NORMAS DE COMPETENCIA
Los estados han venido organizando algunas actividades en régimen de monopolio o concediendo ciertas ventajas a algunos de los operadores en ciertos mercados, al considerar que eran instrumentos útiles para alcanzar ciertos objetivos de interés general como, por ejemplo, la prestación de un servicio universal en condiciones idénticas y a un precio asequible en el conjunto de su territorio (servicio postal básico, telefonía fija básica...). Es evidente, sin embargo, que la concesión de esos derechos exclusivos o especiales implicaba una clara distorsión de la competencia y en un mercado como el común europeo, atacaba frontalmente a la necesaria y buscada integración de los mercados. Así pues, en el ámbito europeo se han articulado determinados mecanismos para buscar un compromiso entre los objetivos lícitos de interés general perseguidos por los estados y el respeto a los principios de libre competencia e integración de los mercados nacionales en un mercado común. Ese compromiso se encuentra recogido en el artículo 86 del Tratado de la Comunidad Europea. La idea básica en la que descansa el mencionado compromiso es que los estados van a seguir teniendo ciertas posibilidades de conceder derechos exclusivos o especiales, pero sólo en determinados casos y con limitaciones importantes. En particular, sólo podrán conceder derechos exclusivos especiales en el caso de empresas encargadas de la gestión de servicios económicos de interés general y sólo en la medida en que los derechos exclusivos o especiales sean indispensa-
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D ERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE bles para el adecuado cumplimiento de la misión específica confiada. En la práctica, la clave del análisis de compatibilidad con el Tratado CE de la concesión o el mantenimiento de un determinado derecho exclusivo o de ciertos derechos especiales descansa pues en el examen de la necesidad de los mismos para cumplir la misión de interés general y sobre todo en el análisis de proporcionalidad de la medida (si el derecho exclusivo o especial no sólo tiene como fin y es apto para conseguir el objetivo de interés general sino que es además el medio menos restrictivo para conseguirlo). La jurisprudencia de los tribunales comunitarios no ha sido monolítica ni clara en lo que se refiere a este análisis de proporcionalidad. En algunos casos, como el asunto Corbeau (sentencia del TJCE de 19 de mayo de 1993, as. C-320/91, Rec. P. I-2533) ha optado por un control flexible de la proporcionalidad, mientras que en otros como en el asunto Air Inter (sentencia del TPI de 19 de Junio de 1997, as. T-260/94, Rec. P. II-997) ha optado por un control más estricto de la proporcionalidad. En el asunto Corbeau se consideró que el derecho exclusivo concedido a la Regie des Postes sobre el servicio postal básico en Bélgica era lícito en la medida en que era necesario y proporcional para que esta empresa prestase el servicio universal postal básico en todo el territorio belga (zonas urbanas más rentables y zonas rurales de baja rentabilidad o incluso generadoras de pérdidas). Permitir a otros operadores, como el Sr. Corbeau, competir en una zona rentable (la ciudad de Lieja) impediría la compensación de ganancias y pérdidas que la Regie de Postes necesitaba para prestar el servicio postal básico a todos los ciudadanos, en todo el territorio y a un precio asequible. El Tribunal sin embargo no valoró en
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profundidad si había otros medios menos restrictivos para conseguir el mismo fin. Por el contrario, en el asunto Air Inter, se consideró ilegal la explotación en exclusiva por parte de la empresa pública Air Inter de las rutas áreas entre ParisOrly y los aeropuertos de Toulouse y Marsella. Aunque la empresa y el Gobierno francés consideraban necesaria esa exclusividad en rutas rentables para compensar otras rutas no rentables que la empresa tenía que operar con el objetivo de mejorar la ordenación del territorio, tanto la Comisión como el Tribunal consideraron que no se había demostrado que no existiesen sistemas alternativos apropiados (menos restrictivos) que permitiesen garantizar la financiación de las rutas deficitarias y, por tanto, la mejor ordenación del territorio. En general, y aunque la jurisprudencia no sea unívoca, se puede hablar de una tendencia general hacia un control más estricto por parte de las autoridades comunitarias de la concesión de derechos exclusivos o especiales por parte de los Estados. JERÓNIMO MAILLO GONZÁLEZ-ORÚS
DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE Taxpayers´ rights and guarantees I. DERECHOS Y GARANTÍAS DE TODOS LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS • II. DERECHOS EN EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
La Ley 1/1998 fue el primer cuerpo legal que, tras la demanda de todos los sectores sociales, contenía los derechos y
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D ERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE garantías de los contribuyentes reforzando así el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española. Tal y como advertía el profesor Falcón y Tella esta Ley "se refiere a una serie de cuestiones heterogéneas que pueden caracterizarse -si quiere buscarse un rasgo común a todas ellas - como una cierta aproximación o equiparación, aunque no plena, de la situación del contribuyente a la del «administrado», tal como esta última aparece diseñada en la Constitución y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". En efecto, esta Ley contribuyó a profundizar en la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos. Téngase en cuenta que los derechos y garantías de los contribuyentes no son sino la contrapartida de su obligación tributaria que es la que concreta el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución. Por otro lado, los derechos y garantías de los contribuyentes suponen un conjunto de obligaciones de la Administración Tributaria, el sujeto activo de la obligación tributaria.
I.
DERECHOS Y GARANTÍAS DE TODOS LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha integrado el contenido de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El artículo 34 recoge los derechos y garantías de todos los obligados tributarios. Entre otros, se contemplan los siguientes:
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a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. f)
Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él pre-
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D ERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE sentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente. h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó. i)
j)
Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes.
ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones ya que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley. o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables. p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria. q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios. r)
Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
s)
Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley.
Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. l)
n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta Ley.
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Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Igualmente, la Ley General Tributaria de 2003 recoge la figura del Consejo para la Defensa del Contribuyente, creado por Real Decreto 2458/1996, de 2 de diciembre. El Consejo está integrado en el Mi-
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D ERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE nisterio de Hacienda, vela por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atiende las quejas que se producen por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectúa las sugerencias y propuestas pertinentes.
II.
pediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
DERECHOS EN EL DESARROLLO 5. El acceso a los registros y documenDE LAS ACTUACIONES tos que formen parte de un expeY PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
diente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
En el mismo sentido, el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula una serie de derechos en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios: 1.
2.
En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.
3.
Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.
4.
El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el ex-
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6.
Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.
7.
Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.
8.
Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
9.
Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan
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D ERIVADOS las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias. 10. Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las Leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos. 11. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15. Conviene señalar, sin embargo, que la nueva Ley General Tributaria no ha incorporado algunos principios que se encontraban recogidos en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. Concretamente, no se hace referencia al principio de buena fe. Sea como fuere, quizás no sea necesario dado que, como advirtió el profesor Calvo Ortega, el artículo 7 del Código Civil se refiere a él ("los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"), siendo este precepto de aplicación, también, al Derecho Tributario. El citado profesor recuerda como «este planteamiento, con independencia de cualquier ordenamiento jurídico concreto, ha sido hecho por una doctrina acreditada que ha considerado al citado prin-
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cipio como un aspecto esencial del Derecho mismo» (cita, en este sentido, a Larenz). Por otro lado, su juego como corrector de la actuación administrativa ha sido muy limitado teniendo en cuenta que «una actuación indebida de la Administración tiene una sanción más nítida y específica a través de otras técnicas de corrección». En definitiva, para el citado profesor, sería más ajustado, por tanto, hablar de la presunción de buena fe de los sujetos obligados: «esta sería una conducta subjetiva (...) que impediría el nacimiento de la infracción al faltar un elemento esencial de la misma como es la culpabilidad». También el historial tributario podría jugar positivamente para decidir la actuación de buena fe del sujeto. Si se llevara a la práctica, sería una nueva e importante garantía del contribuyente.
MERCEDES RUIZ GARIJO
DERIVADOS Derivatives I. CONCEPTO • II. CAUSAS DE LA APARICIÓN DE LOS DERIVADOS FINANCIEROS 1. Introducción 2. Un entorno cambiante que provoca un mundo más "arriesgado" 3. Lo que de novedoso tienen estos instrumentos • III. CONCLUSIONES
I.
CONCEPTO
En general un derivado o, más concretamente un producto financiero derivado, es aquel cuyo precio depende o se deriva del precio de otro activo, al que se denomina subyacente. Entre los productos derivados más fáciles de operar, y con una utilización mayor por parte del inversor nos encontramos con los futuros, las opciones y los warrants.
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D ERIVADOS II.
Las variaciones en los tipos de camCAUSAS DE LA APARICIÓN DE LOS DERIVADOS FINANCIEROS bio pueden crear una dura competencia
1. Introducción Las innovaciones se producen por la existencia de cambios estructurales en el entorno, que llevan a demandar nuevas maneras por parte de los participantes en el sistema. La innovación financiera se desarrolla por similares motivos, los cambios en el entorno económico y la actividad financiera hace surgir nuevas necesidades y demandar soluciones a las mismas por parte de los agentes económicos. Si nos detenemos brevemente en los aspectos que han cambiado en el entorno económico, sobre todo a partir de la década de los setenta, y considerándolos, por tanto, como determinantes de la innovación financiera, éstos podrían resumirse en los siguientes puntos: -
Aparición de déficit públicos crecientes.
-
Incremento de la inestabilidad de los precios o inflación.
-
Variabilidad de los tipos de cambio por su paso a un sistema de paridades flotantes.
-
Desarrollo tecnológico aplicado al campo de las finanzas.
En la actualidad, el riesgo derivado de la volatilidad de los precios puede afectar no solamente a los beneficios esperados de una empresa, sino también a su propia supervivencia. Los impredecibles movimientos en los tipos de interés, tipos de cambio y precios de las mercancías provocan unos riesgos que no pueden ser ignorados. Ya no es suficiente ser una empresa con la tecnología de producción más avanzada, los costes más bajos o el mejor equipo de marketing, cuando existe la posibilidad de que la volatilidad en las variables anteriormente comentadas pueda provocar pérdidas que nos dejen fuera del negocio.
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donde anteriormente no existía, puesto que, tradicionalmente, el núcleo de los negocios no ha estado en la gestión de riesgos, esto es, la fuente de ingresos de las empresas industriales y de servicios no se encuentra en los resultados financieros. Pero ahora, la administración de estas contingencias se ha convertido en una de las actividades sobre la que las empresas de cierto volumen deben ocuparse. De esta manera, las fluctuaciones en los precios de las mercancías que se toman como primeras materias en nuestra actividad productiva pueden provocar alteraciones en los costes que hagan que productos sustitutivos de los nuestros sean más asequibles para los consumidores finales. Igualmente, los cambios al alza en los tipos de interés pueden presionar los costes financieros de las empresas, e incluso movimientos en sentido diferente provocan pérdidas para otro tipo de agentes económicos. En definitiva, no tiene por que ser la gestión de riesgos el objetivo de un negocio para que se tenga en cuenta la fluctuación de las variables comentadas, el modo en que nos afecta y su administración. De forma esperada, los mercados financieros han respondido a este incremento en la volatilidad de los precios y a la creciente demanda de productos para combatirla. Los últimos años han presenciado la ampliación del rango de instrumentos financieros y estrategias que pueden utilizarse para la gestión de la exposición al riesgo de precios. A todos estos instrumentos se les conoce como derivado o herramientas de segunda generación. En una primera aproximación, los instrumentos financieros existentes permiten la transferencia del riesgo de precios a una tercera parte dispuesta a asu-
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D ERIVADOS mirlo. Por ejemplo, con el desarrollo de los contratos de futuros en divisas, un exportador español puede transferir su riesgo de tipo de cambio a una empresa que mantenga una exposición opuesta o a una entidad dedicada a la gestión de riesgos de tipos de cambio, permitiendo al exportador centrarse en su propio negocio. En otro nivel, los mercados financieros han evolucionado hasta el punto que los instrumentos financieros pueden ser combinados según las necesidades de los clientes, con el fin de separar las contingencias procedentes de variaciones en los precios del riesgo inherente a la actividad empresarial. A continuación repasaremos brevemente la historia de lo sucedido en el entorno financiero a partir de los años setenta, como forma de conocer la evolución en la respuesta que los agentes económicos han dado a la demanda de nuevos productos.
2. Un entorno cambiante que provoca un mundo más "arriesgado" Existe un consenso general acerca de que el entorno financiero actual es mucho más incierto que lo era en el pasado. A la vista de la serie temporal de precios de cualquier país, es posible observar cómo, generalmente a partir de la década de los setenta, los precios abandonan la estabilidad que les caracterizaba y se trasladan a un entorno completamente nuevo en el que la incertidumbre sobre sus niveles futuros es total. Los mercados financieros domésticos se enfrentan a un incremento en la variabilidad de los precios y, consiguientemente, al aumento de la inflación, que pronto fue seguida de inseguridad sobre los tipos de cambio futuros, tipos de interés y precios de las mercancías a nivel internacional.
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La razón de este incremento en la volatilidad a partir de la década de los setenta es, para el caso de los tipos de cambio, el abandono del sistema de tipos fijos impuesto en Bretton Woods por otro en que los cambios fluctúan libremente. Bajo el sistema de paridades fijas, tanto importadores como exportadores conocían de antemano lo que iban a pagar y cobrar respectivamente antes de cerrar una transacción, en definitiva, el riesgo de cambio era nulo. Sin embargo, tras la ruptura del sistema establecido las condiciones cambiaron, debiéndose hacer frente a partir de este momento a la posibilidad de que los tipos de cambio evolucionaran en contra de una u otra parte en una transacción internacional. El beneficio comercial de importador y exportador podía, y así ocurría a menudo, evaporarse si su moneda se debilitaba enormemente y las mercancías estaban valoradas en la moneda de la contrapartida. Esta volatilidad afecta no sólo al flujo de mercancías, sino también a la rentabilidad real de los activos domésticos frente a los extranjeros. Movimientos adversos en los tipos de cambio pueden eclipsar los pagos por intereses u otra renta recibida de un activo denominado en moneda extranjera. Consecuentemente, esta variabilidad influye en la distribución de monedas en las carteras de inversión, ya que tanto prestamistas como prestatarios intentarán diversificar su riesgo de cambio manteniendo activos o pasivos en diferentes divisas o acudiendo a las monedas "refugio". Los contratos a plazo en divisas habían estado disponibles durante décadas, pero no es hasta los setenta cuando el mercado asume su existencia. Esto era debido a que un contrato a término implicaba la extensión de un crédito, por lo que el mercado a plazo se convirtió en un primer momento en un mercado in-
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D ERIVADOS terbancario. Por esta razón, muchas empresas que se enfrentaban al riesgo de cambio no eran capaces de obtener ventajas de este mercado.
expresiones como break forward, range forward y participating forward se incorporaron al lenguaje del mercado a lo largo de 1987.
En esta situación, el mercado financiero respondió a la creciente necesidad de cubrir el riesgo de cambio creando un amplio abanico de instrumentos de cobertura. El primero en aparecer fue el contrato de futuros sobre divisas. En mayo de 1972, el International Monetary Market (IMM) del Chicago Mercantile Exchange (CME) comenzó a negociar contratos de futuros sobre la libra británica, el dólar canadiense, el marco alemán, el yen japonés y el franco suizo.
Adicionalmente a los instrumentos financieros, la volatilidad de los tipos de las divisas provocó la aparición de valores híbridos, que no son más que la combinación de un instrumento de extensión de crédito y uno o más instrumentos financieros, como, por ejemplo, el préstamo denominado en doble divisa (dual currency loan) que apareció en 1985, o préstamo en el que el banco puede convertir la deuda a otra moneda en una fecha futura a un tipo de cambio especificado.
Los swaps en divisas aparecieron poco tiempo después. Mientras que los precursores de las operaciones swaps como son el préstamo paralelo y el préstamo back to back se utilizaban desde la aparición de la volatilidad en los mercados de divisas, la introducción propiamente dicha no se realizó hasta agosto de 1981 con el famoso swap World Bank-IBM. Este tipo de operación no se realiza en mercados organizados sino en mercados paralelos u OTC (over the counter) . Los contratos de opción en divisas siguieron de cerca la aparición de los swaps. En diciembre de 1982, la Philadelphia Stock Exchange (PHLX) introdujo un contrato de opción sobre la libra británica, que fue seguida de opciones sobre el dólar canadiense, el marco alemán, el yen japonés y el franco suizo en enero de 1983. El CME siguió con la introducción de opciones sobre divisas, incorporando todos estos contratos entre 1984 y 1986. Los bancos comerciales respondieron ofertando a sus clientes opciones sobre divisas OTC (over the counter) o negociadas en mercados no organizados, así como contratos forward con características de las opciones. De esta forma,
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El caso de los tipos de interés siguió un camino paralelo. La volatilidad de los tipos de cambio motivada por el abandono del sistema de paridades fijas establecido en Bretton Woods provocó grandes fluctuaciones en los precios de los mercados domésticos y, por ende, de la inflación. A consecuencia de ello, las autoridades monetarias de los diferentes países tomaron como principal herramienta para controlar el nivel de precios el tipo de interés, provocando con ello fluctuaciones en dichos tipos. Un caso especialmente significativo sobre las pérdidas que provocaron las fluctuaciones de los tipos de interés es la industria de ahorro y préstamos de Estados Unidos (savings & loans industry), lo que podríamos denominar cooperativas de crédito en nuestro mercado. Este negocio parecía una máquina de hacer dinero con una curva ligeramente ascendente y estable de tipos, mediante la que tomaban depósitos a corto plazo y realizaban préstamos hipotecarios a largo plazo con tipo fijo de interés. En los ochenta, con el incremento en la volatilidad de los tipos, esos préstamos a largo con tipos bajos eran financiados mediante depósitos a corto, de interés muy volátil, lo
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D ERIVADOS que provocó numerosas pérdidas. El modo de funcionamiento de los mercados de capitales cambió por completo. Las entidades reaccionaron a través de los préstamos a tipo de interés variable que aparecieron en los setenta, pero que en estos momentos se extendieron mucho más. De esta forma, los préstamos variables sirvieron para que las entidades financieras gestionaran su exposición al riesgo de tipo de interés. Sin embargo, lo único que este instrumento hacía era traspasar el riesgo al prestatario, por lo que se continuó demandando mejores herramientas para la gestión del riesgo de interés. En contraste con el mercado de divisas, no existía históricamente un mercado a plazo sobre tipos de interés, de forma que los futuros financieros fueron el primer instrumento diseñado para la gestión del riesgo de intereses para las empresas. Los primeros mercados en negociar contratos de estas características fueron el Chicago Board of Trade (CBOT) y el Chicago Mercantile Exchange (CME) a finales de 1975. Los bancos, al igual que ocurrió con los tipos de cambio, respondieron a la demanda de este tipo de productos, proporcionando, en primer lugar, los swaps de tipos de interés, que aparecieron en 1982, y un año siguiente a través de los acuerdos sobre tipos de interés futuros (Forward Rate Agreements, FRAs). Los contratos de opciones sobre activos subyacentes denominados en tipos de interés no tardaron en aparecer, en el Chicago Board Options Exchange (CBOE) y, como no, en el CBOT y CME, respondiendo los bancos como en anteriores ocasiones a través de opciones OTC: caps, floors y collars, a finales de 1983.
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La volatilidad también se incrementó en los precios de las mercancías y, como en el caso de los tipos de interés y los tipos de cambio, el mercado financiero respondió con nuevos instrumentos y mercados donde negociarlos. Para el caso de los metales, tanto preciosos como no, aparecieron con gran antelación contratos a plazo en el London Metal Exchange (LME) en 1953 y en el New York Commodity Exchange (COMEX) en 1983. Los contratos de futuros aparecieron posteriormente en el New York Mercantile Exchange (NYME) en 1978 y en el West Texas Intermediate (WTI) en 1986, la misma fecha en que aparecieron los contratos de opción. Sin embargo, y en marcado contraste con los mercados de tipos de interés y tipos de cambio, los bancos no han realizado una actividad importante a la hora de proporcionar instrumentos de gestión de riesgo de los precios de las mercancías, estando limitados a un pequeño número de acuerdos swap sobre algunos productos.
3. Lo que de novedoso tienen estos instrumentos En líneas precedentes hemos trazado la evolución de los instrumentos financieros a partir de los años setenta, a los que se les ha llamado innovaciones de los mercados financieros en el sentido que proporcionan a las empresas instrumentos para la gestión del cada vez más arriesgado e incierto entorno financiero. Pero sería engañoso pensar en estas herramientas como novedades. Si han de ser algo, serían "redescubrimientos" de los setenta. Según establecen los historiadores, los primeros contratos de futuros aparecieron en el Japón del siglo XVII. Los señores feudales japoneses utilizaban un mercado que llamaban cho-ai-mai ("arroz negociado sobre libro") para ges-
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D ERIVADOS tionar la volatilidad de los precios del arroz causada por el tiempo, guerras y otros motivos. En Europa, los mercados de futuros también aparecieron en el siglo XVII en Holanda, donde el más notable de esos contratos fue el correspondiente al tulipán que se desarrolló durante la "tulipmania". Los contratos a plazo son incluso más antiguos. De las antiguas Grecia y Roma se encuentran pruebas sobre la existencia de contratos que especificaban la cantidad de mercancía que debía entregarse en una fecha futura concreta, así como el lugar y el precio. Los mercaderes flamencos del siglo XII igualmente negociaban un documento llamado lettre de faire (letra de feria), como contrato a plazo en el que se especificaba la entrega en una fecha futura. De los instrumentos financieros comentados, las opciones han sido las últimas en aparecer, pero tampoco se trata de un instrumento nuevo. En el siglo XVII la Bolsa de Amsterdam negociaba un gran número de opciones sobre mercancías, tal y como se pone de manifiesto en el famoso y antiguo libro de José de la Vega. En definitiva, lo único que de innovadores tienen todos estos instrumentos es su aplicación a la gestión de riesgos de tipos de interés y tipos de cambio, es decir, su incorporación al sector financiero y a los activos en él negociados.
III.
CONCLUSIONES
Desde la perspectiva de los mercados financieros, los cambios en el entorno económico de los años setenta fueron los que estimularon la demanda de nuevos instrumentos. El entorno financiero es la clave determinante de las herramientas disponibles para considerarlas como útiles en el mercado. Se trata, en definitiva, de que no se demandarán
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nuevos productos en situaciones estables. La innovación financiera es, pues, un fenómeno guiado por la demanda. Si el entorno financiero es estable, el mercado usará instrumentos simples. Por ejemplo, en el siglo XIX, el instrumento financiero preferido en Inglaterra era un bono con tipo de interés fijo y sin vencimiento (consol). Los inversores estaban satisfechos de tener bonos perpetuos del gobierno por el excelente crédito soberano británico y la nula inflación esperada. La confianza en la estabilidad de los precios guiaba a un entorno de tipos fijos y, por tanto, la demanda de bonos a muy largo plazo. Pero cuando el entorno se llena de incertidumbre, entonces es de esperar la proliferación de nuevos instrumentos de gestión del riesgo. Así, aunque la falta de certeza causa muchos problemas económicos, también ha proporcionado el ímpetu necesario para la innovación, mediante la cual, los intermediarios financieros pueden expandir sus actividades ofreciendo a sus clientes productos para la gestión del riesgo, e incluso la posibilidad de volver tal riesgo en su propio beneficio. A través de la innovación, las instituciones financieras pueden evaluar y gestionar mejor sus carteras. Como la incertidumbre sobre los precios en general no puede ser eliminada actualmente, la acción a emprender está clara, gestionar el riesgo de forma activa más que tratar de predecir los movimientos de los precios.
IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
Véase también: "Clasificación de riesgos empresariales"; "Forward"; "Futuro"; "Gestión de riesgos"; "Opción" y "Swap".
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D ERIVADOS LO ESENCIAL SOBRE DERIVADOS
Artículos de opinión •
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D ERIVADOS DE CRÉDITO
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TORRES QUILEZ, J. "Planificación y gestión financiera del riesgo de cambio (II)", Estrategia Financiera, nº 241, julio-agosto 2007, págs. 26-32.
DERIVADOS DE CRÉDITO Credit derivatives I. CONCEPTO • II. USUARIOS • III. CLASIFICACIÓN • IV. RIESGOS
I.
CONCEPTO
Los derivados de crédito forman parte de la familia de los productos financieros derivados, es decir, son instrumentos cuyo valor depende o se deriva del comportamiento del valor de un activo financiero, al que se le llama activo subyacente. Los derivados financieros tradicionales tienen por activo subyacente variables financieras de mercado —tipos de cambio, de interés y precios de acciones e índices bursátiles— y se utilizan, entre otras finalidades, para mejorar la gestión de los riesgos relacionados con ellos. Por su parte, los derivados crediticios están diseñados para facilitar la gestión del riesgo de crédito bien transfiriéndolo a otras entidades de crédito, intermediarios financieros u otros sujetos, bien asumiendo nuevo riesgo.
II.
USUARIOS
Como el riesgo de crédito tiene implicaciones que afectan tanto a los emisores de bonos, como a los obligacionistas y a las entidades financieras, éstos serán los principales usuarios de este tipo de contratos. Los emisores de bonos están afectados por el riesgo de crédito, ya que el
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D ERIVADOS DE CRÉDITO coste de sus emisiones depende crucialmente de su riesgo de impago. Una empresa que planea emitir deuda en un futuro cercano, se enfrenta al riesgo de que eventos imprevistos pueden incrementar los costes del empréstito. Por otra parte, incluso sin un cambio en el rating de una compañía, un periodo de recesión económica puede incrementar la prima de riesgo de crédito, y por tanto el coste de los préstamos para todos los emisores de bonos. Los inversores en bonos y obligaciones (títulos de renta fija en general) están expuestos al riesgo de una bajada en el rating de los bonos. Una peor calificación crediticia aumentará la prima de riesgo de crédito de los bonos y reducirá el valor de éstos. Las entidades financieras están expuestas entre otros, al riesgo de impago (de crédito) de sus préstamos.
III.
Como en casi todos los productos derivados, los riesgos operativos pueden considerarse como los más importantes de entre los que una entidad asume cuando contrata un derivado crediticio. Se trata de los riesgos motivados por hacer un mal uso de estos productos por parte de empleados o de su utilización como instrumentos especulativos en lugar de como cobertura de riesgos (ejemplo del Banco Barings). El riesgo de contrapartida surge como consecuencia de que la otra parte del contrato deje de cumplir con sus obligaciones de pago.
CLASIFICACIÓN
Hay una gran variedad de derivados de crédito pero, básicamente, hay tres grupos de instrumentos en los que está basada la mayor parte de las diferentes fórmulas contractuales. 1) Permutas crediticias (Credit swap): entre ellos, Credit default swap (CDS); Loan portfolio swap, Total Return swap, Credit spreads swap, etcétera. 2) Opciones crediticias (Credit options): Credit default option, crédito Spreads option, entre otros. 3) Productos estructurados fruto de la combinación de derivados crediticios con otros instrumentos: como los Credit linked notes.
IV.
(OTC), los derivados de crédito se negocian de acuerdo con las necesidades de las partes que intervienen en el contrato y exponen a cada una de ellas a riesgos operativos, legales, de liquidez y de contrapartida.
El riesgo de liquidez se define como la posibilidad de no encontrar contrapartida, es relativamente importante, como para la mayor parte de los derivados OTC. Por último, el riesgo legal, que se podría incluir dentro del riesgo operativo, se puede manifestar, bien porque el contrato de derivado pueda ser declarado ilegal, o porque en el momento de interpretar el contrato surjan ambigüedades que dificulten su ejecución.
IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
RIESGOS
Como todos los productos que se contratan en mercados no organizados
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Véase también: "Credit default option (CDO)"; "Credit default swap (CDS)"; "Derivados"; "Equity default swap (EDS)" y "Riesgo de crédito".
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D ESAGREGACIÓN TECNOLÓGICA
DESAGREGACIÓN TECNOLÓGICA
1.
Criterios de desagregación cualitativa: se denominan así porque las partes desagregadas solo enuncian una acción, trabajo u ocurrencia por realizar y/o por considerar, relacionadas con el ejecutor de ellas, pudiendo ser el propio propietario y/o un contratista.
2.
Criterios de desagregación cuantitativa: se caracterizan porque la desagregación tiene como fin valorizar las partes desglosadas. Esta valorización se hace con base en el monto de los gastos nacionales y extranjeros que representan cada actividad y también por la cantidad de horas/hombre que intervienen, distinguiendo la mano de obra nacional y extranjera.
3.
Criterios de análisis de la desagregación descriptiva: se desglosan y caracterizan todas las partes que componen el proyecto tal y como se participan en él.
Technological breakdown Se entiende como desagregación tecnológica al desglose de cada uno de los componentes de un paquete tecnológico para la producción y distribución de un bien o un servicio, con ello se busca desagregar la tecnología medular y la periférica con fines de mejorar la posición de negociación de un comprador, reducir el costo y el volumen de adquisición, generar demanda de bienes y servicios locales, estimulando así la difusión y asimilación de la tecnología. A su vez la tecnología ayuda a las empresas a utilizar sus activos fijos con mayor eficiencia, permitiéndoles descomponer sistemas monolíticos en sus componentes reutilizables, o en su defecto, medir lo que cuesta usar cada uno ellos y facturar por ese uso aumentando la eficiencia. A esto se le llama desagregación. Por ejemplo, desagreguemos las tecnologías de comunicaciones e información (TIC), estas manejan un rastreo y medición, dos actividades fundamentales para los nuevos modelos de trabajo en la organización, pues permiten hacer buena asignación de recursos y generar capacidades para una buena planificación. También se puede decir de igual forma, que el proceso dirigido a desagregar los proyectos de inversión en sus diferentes procesos técnicos y económicos, con fines de conformar etapas y adquisiciones específicas para el desarrollo y la culminación de los proyectos como por ejemplo, a través de la apertura de licitaciones, se entiende también como desagregación tecnológica. Existen criterios para desagregar la tecnologia ellos son:
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SANTIAGO QUINTERO RAMÍREZ
DESAJUSTE EN EL TIPO DE CAMBIO Exchange rate misalignment I. CONCEPTO • II. SOBREVALUACIÓN DE UNA MONEDA • III. INFRAVALUACIÓN DE UNA MONEDA • IV. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DESAJUSTE EN EL TIPO DE CAMBIO
I.
CONCEPTO
Un tipo de cambio presenta un desajuste o desequilibrio cuando su nivel no es aquel que se correspondería con los
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D ESAJUSTE EN EL TIPO DE CAMBIO "fundamentales" del mercado, o, lo que es lo mismo, con el que permitiría la existencia del equilibrio en el mercado de divisas. Si existe un sistema de tipos de cambio totalmente flexibles no se registrarán desajustes en el tipo de cambio. Sin embargo, cuando existe una cierta rigidez en el tipo de cambio es posible que éste se aleje de la situación de equilibrio.
Tal y como se observa en el Gráfico 1 al tipo de cambio E0, la moneda nacional estaría sobrevaluada, dado que el tipo de cambio es superior al de equilibrio. Al tipo de cambio E0 la oferta de moneda nacional es superior a la demanda, o lo que es igual existe un déficit en la balanza de pagos. El valor de la moneda nacional sólo se puede mantener mediante la inter-
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II.
SOBREVALUACIÓN DE UNA MONEDA
Si un país, que tiene un sistema de tipos de cambio fijos, de forma permanente registra un elevado déficit en su balanza de pagos, será un claro indicador de que su moneda tiene un valor superior al que debería tener para alcanzar el equilibrio exterior.
vención en el mercado de divisas, con la consiguiente pérdida de reservas centrales. Si este desequilibrio exterior no tiene carácter temporal, sino que es permanente, la economía se enfrentaría a un desequilibrio fundamental, que conduciría necesariamente a la devaluación de la moneda nacional.
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D ESAJUSTE EN EL TIPO DE CAMBIO III.
INFRAVALUACIÓN DE UNA MONEDA
Si un país, que tiene un sistema de tipos de cambio fijos, de forma permanen-
Tal y como se observa en el Gráfico 2 al tipo de cambio E0, la moneda nacional estaría infravaluada, dado que el tipo de cambio es inferior al de equilibrio. Al tipo de cambio E0 la demanda de moneda nacional es superior a la oferta, o lo que es igual existe un superávit en la balanza de pagos. El valor de la moneda nacional sólo se puede mantener mediante la intervención en el mercado de divisas, con el consiguiente aumento de reservas centrales. Si este desequilibrio exterior no tiene carácter temporal, sino que es permanente, la economía se enfrentaría a un desequilibrio fundamental, que conduciría necesariamente a la revaluación de la moneda nacional.
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te registra un elevado superávit en su balanza de pagos, será un claro indicador de que su moneda tiene un valor inferior al que debería tener para alcanzar el equilibrio exterior.
IV.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DESAJUSTE EN EL TIPO DE CAMBIO
Como se acaba de mostrar, la clave a la hora de determinar la existencia de un desajuste en el tipo de cambio se encuentra en establecer cuál es el tipo de cambio de equilibrio. Se han desarrollado múltiples enfoques a la hora de determinar el tipo de cambio de equilibrio en función de diferentes concepciones de partida sobre el funcionamiento de la economía real y de los mercados financieros. Aunque ninguno de los enfoques nos permitirá una
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D ESARROLLO DE HABILIDADES aproximación exacta sobre la existencia de un desajuste en los tipos de cambio, sí pueden proporcionar una información importante sobre su presencia. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Devaluación"; "Equilibrio externo" y "Revaluación".
DESAJUSTE ESTRATÉGICO Strategic misalignment Desajuste estratégico es una situación que se produce cuando la estrategia de la empresa está desincronizada o desajustada con su diagnóstico estratégico y, por tanto, no es apropiada para alcanzar los objetivos planteados. Es la situación contraria al ajuste estratégico. El desajuste estratégico se produce, generalmente, cuando ha habido un cambio en el entorno (modificación de algunos de los factores estratégicos del entorno), cuando la empresa ha sufrido un cambio interno o cuando la empresa ha sufrido simultáneamente tanto un cambio en el entorno como de su situación interna. Ante estos cambios, si no se modifica la estrategia empresarial se produce el desajuste. Los motivos por los cuales se puede producir el desajuste estratégico son: a) Cuando la empresa no ha detectado los cambios producidos. b) Cuando la empresa no considera oportuno modificar su estrategia a pesar de los cambios producidos. c) Cuando la empresa, aún habiendo detectado los cambios y teniendo voluntad de cambiar, no dispone de
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los recursos y capacidades necesarios para adaptarse. La solución para resolver el desajuste estratégico es introducir un cambio estratégico, el cual va a consistir en sustituir la estrategia actual por una nueva estrategia que se ajuste a las características del diagnóstico estratégico. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Ajuste estratégico"; "Cambio estratégico" y "Desviación estratégica".
DESARROLLO DE HABILIDADES Skills development I. CONCEPTO Y NATURALEZA • II. TÉCNICAS PARA EL DESARROLLO DE HABILIDADES
I.
CONCEPTO Y NATURALEZA
Las habilidades de una persona tienen un componente innato y un componente aprendido y, cuando resultan valiosas para el ejercicio de un puesto de trabajo, normalmente desde la empresa, se trata de buscar y desarrollar las mismas para lograr los mejores resultados. Cuando las habilidades son muy fáciles de adquirir, por ser especialmente sencillas, no suelen plantear demasiados problemas para ser tratadas como la formación en conocimientos. Tal y como comentamos al hablar del desarrollo de habilidades directivas, dentro del término capacitación de directivos es habitual que los diferentes autores, como Anthony et al. (2002), diferencien, para las habilidades, entre training (entrenamiento) cuando se trabajan habilidades sencillas y de uso inmediato, y development (desarrollo) en el caso de
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D ESARROLLO DE HABILIDADES habilidades complejas y de uso a largo plazo. Así, el desarrollo de muchas habilidades importantes (profesionales y directivas), tienen un carácter de medio y largo plazo. Y además, la mayoría de estas habilidades suelen ser suficientemente generales, como para poder ser utilizadas en otros contextos (por ejemplo, cuando una persona ha desarrollado su capacidad de tomar decisiones, o de negociar, o cualquier otra similar, dicha capacidad la convierte en un recurso interesante para otros escenarios y empresas). Es por ello, por lo que se dice que las inversiones por parte de las empresas en desarrollo de habilidades son mucho más arriesgadas que las de formación en conocimientos (mucho más específicas). De ahí que, por ello, para muchas empresas no haya muchos problemas en hacer las inversiones necesarias en formación en conocimientos o en desarrollo de habilidades sencillas, pero sean muy reacias a asumir inversiones en desarrollo de habilidades complejas (que preferirán dejar a la responsabilidad del empleado, o del mercado laboral, y retribuir luego por ellas). Sólo aquellas empresas que tengan suficientes barreras de salida, o estímulos de permanencia, para sus empleados, podrían programar medidas de desarrollo de habilidades a medio y largo plazo con cierta tranquilidad. Cada vez son más los puestos de trabajo donde el dinamismo y los cambios continuos hacen más relevante la posesión de habilidades complejas que la posesión de conocimientos o habilidades simples. Esto puede variar notablemente el escenario del mercado laboral, proliferando (como venimos viendo en los últimos años) nuevos modelos de relación contractual (autónomos, contratos con cláusula de indemnización para la empresa, etc.) en determinadas profesiones. A diferencia de la formación en conocimiento, donde se puede dar la descen-
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tralización en la gestión de la misma, en los programas de desarrollo de habilidades complejas, sería conveniente que se centralizasen las decisiones en el departamento de recursos humanos, o incluso en la Alta Dirección de la empresa.
II.
TÉCNICAS PARA EL DESARROLLO DE HABILIDADES
La capacitación de los empleados consta de diferentes elementos (la formación en conocimiento, el desarrollo de habilidades y el desarrollo de valores) (Herrera, 2001). En relación con esto, no serán igualmente adecuadas unas técnicas u otras para cada uno de estos tres ámbitos. Las técnicas más efectivas para transmitir conocimientos suelen ser las explicativas o expositivas, mientras que para desarrollar habilidades suelen funcionar muy bien los ejercicios prácticos y de simulación. Para el desarrollo de valores se requieren también técnicas participativas, aunque en esos casos suelen prevalecer las mesas de discusión y la observación de otros escenarios (visitas a otras empresas, por ejemplo). Las técnicas de aprendizaje práctico o por descubrimiento, que son las más adecuadas para el desarrollo de habilidades, están basadas en la realización de tareas y ejercicios por parte del aprendiz, que simulan situaciones concretas, cuya resolución supondrá una enseñanza vinculada con la habilidad a desarrollar. Algunas de las técnicas más habituales son: ·
El método del caso.
·
Las simulaciones de situaciones reales.
·
Las mesas redondas y de discusión.
·
Las visitas a otras empresas.
El desarrollo de todo el conjunto de las habilidades necesarias para el desempeño profesional de un profesional cuali-
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D ESARROLLO DE LA ESTRATEGIA ficado, requiere procesos de entrenamiento diferentes según las fases y perfiles de los empleados, similar a lo comentado en el término de capacitación de directivos. Así Armstrong (2001), establece tres fases cuando se trata de entrenamiento de las habilidades o destrezas que termina poseyendo un profesional cualificado: 1.
2.
3.
Entrenamiento básico: período en el que los aprendices reciben entrenamiento en habilidades básicas, a través de talleres creados a tal fin. En este caso se establecen una serie de módulos con sus objetivos específicos sobre comportamientos que deben desarrollarse para el buen desempeño de las habilidades o destrezas a trabajar. Entrenamiento general: en este período el aprendiz desarrollará habilidades más concretas y aplicadas gracias a la experiencia en los diferentes puestos ocupados escenarios o departamentos por los que se pasa, procesos y tareas que desempeñará. Y todo ello, muchas veces, tutelado por un profesional experto para consolidar una serie de habilidades que giran en torno a la experiencia. Hay organizaciones que optan por medidas de rotación por diferentes puestos para los nuevos profesionales en los que se desea desarrollar múltiples habilidades y además capacidades de aprendizaje, tolerancia al cambio, empatía,... Entrenamiento final: se produce en el puesto y departamento que finalmente termina ocupando el aprendiz, que debe lograr consolidar las habilidades necesarias para su desempeño en los mismos términos y condiciones que sus compañeros ya expertos. El propósito es que finalmente sean capaces de aplicar su aprendizaje en las condiciones nor-
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males de trabajo e ir poco a poco ganando en autonomía como si de empleados expertos se tratase. JUSTO HERRERA GÓMEZ Véase: "Capacitación de directivos".
LO ESENCIAL SOBRE DESARROLLO DE HABILIDADES Libros ·
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ARMSTRONG, M. (2001): A Handbook of Human Resource Management practice. Kogan Page. London. Eighth Edition. ANTHONY, W.P., KACMAR, K.M. Y PERREWÉ, P.L. (2002): Human Resource Management. A Strategic Approach. South-Western Thomson Learning. Ohio. HERRERA, J. (2001): Dirección de recursos humanos. Un enfoque de Administración de empresas. ACDE Ediciones. Valencia.
DESARROLLO DE LA ESTRATEGIA Strategy development I. CONCEPTO • II. PROCESO
I.
CONCEPTO
Es la forma con que la estrategia se lleva a cabo en la empresa. La estrategia, una vez formulada, se ha de ejecutar o poner en marcha, para lo cual se requieren una serie de recursos y de capacidades. La manera con que estos recursos y capacidades se disponen y se utilizan constituye el desarrollo de la estrategia. En términos más prácticos, se refiere a
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D ESARROLLO DE LA ESTRATEGIA cómo se elabora realmente la estrategia empresarial.
II.
PROCESO
Existen dos maneras de elaborar la estrategia: 1) Mediante un análisis racional, sistemático y planificado de elaboración de la estrategia, que es lo que se conoce como la estrategia deliberada.
El objetivo de la empresa es conseguir realizar la estrategia, para lo cual deberá adaptarla y moldearla según los cambios que se vayan produciendo durante su realización. Para ello, la empresa formula una estrategia deliberada (resultado de la reflexión estratégica planificada), que en el mejor de los casos se convertirá al final del proceso en la estrategia realizada. Sin embargo, puede suceder que ocurran cambios imprevistos que obligen a la empresa a reformular la es-
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2) Mediante un análisis espontáneo, intuitivo y continuo de elaboración de la estrategia, que es lo que se conoce como la estrategia emergente.
El proceso de desarrollo de la estrategia es el resultado de la aplicación conjunta de estos dos enfoques que acabamos de describir y se puede representar gráficamente de la siguiente manera.
trategia planificada (estrategia emergente), de manera que mediante estas modificaciones que se realizarán sobre la marcha, la empresa finalmente podrá conseguir realizar su estrategia. VANESSA CAMPOS CLIMENT
Véase también: "Estrategia deliberada" y "Estrategia emergente".
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D ESARROLLO DIRECTIVO
DESARROLLO DE MERCADO Market development Se trata de aquella opción estratégica en la que la empresa decide colocar sus productos actuales en un mercado nuevo. Algunos autores la denominan diversificación marketing. Según la Matriz o Vector de crecimiento de Ansoff correspondería a una estrategia de expansión, que se sitúa en un punto intermedio entre la especialización (consolidación del mercado) y la diversificación (en sentido estricto). Entre las estrategias corporativas de la empresa, el desarrollo de mercado supone la entrada de la empresa en nuevos mercados, es decir, la ampliación de su ámbito de actuación desde el punto de vista geográfico o de los clientes. Por ejemplo, cuando la empresa está situada en un sector maduro (donde las posibilidades de crecimiento ya son nulas), la única forma de seguir creciendo es buscando nuevos mercados. La estrategia de desarrollo de mercado más extrema es la internacionalización, en la que la empresa se plantea como objetivo colocar sus productos o servicios en mercados exteriores (otros países).
Se trata de aquella opción estratégica en la que la empresa decide lanzar un nuevo producto o servicio en los mercados actuales. Algunos autores la denominan diversificación productiva. Según la Matriz o Vector de crecimiento de Ansoff correspondería a una estrategia de expansión, que se sitúa en un punto intermedio entre la especialización (consolidación del mercado) y la diversificación (en sentido estricto). Entre las estrategias corporativas de la empresa, el desarrollo de producto supone el lanzamiento de un nuevo producto o de una nueva línea de producto dentro del mismo mercado, es decir, la ampliación de su cartera de productos. Por ejemplo, con el objeto de fidelizar al cliente o realizar venta cruzada, la empresa puede ofrecer a sus clientes actuales un nuevo producto o servicio complementario o no del actual, con el objeto de aumentar su grado de satisfacción. En muchos casos, es el propio cliente el que demanda a la empresa el nuevo producto con la amenaza de buscarlo en la competencia. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Estrategia corporativa".
DESARROLLO DIRECTIVO
VANESSA CAMPOS CLIMENT Managerial development Véase también: "Estrategia corporativa" y "Estrategia de internacionalización".
DESARROLLO DE PRODUCTO Product development
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I. CONCEPTO • II. EL PLAN DE DESARROLLO
I.
CONCEPTO
Proceso formativo encaminado a desarrollar profesionalmente a una persona, como evolución de su carrera dentro de una empresa, con el fin de aumentar
3365
D ESARROLLO DIRECTIVO su eficacia en el desempeño de sus funciones. Este proceso se desarrolla para profesionales con experiencia en diferentes áreas de la organización y que poseen un elevado potencial y alto rendimiento, y precisan adquirir nuevos conocimientos y/o competencias para llevar a cabo funciones y tomar decisiones cada vez más complejas y con más responsabilidad.
II.
EL PLAN DE DESARROLLO
En las organizaciones es necesario conocer anticipadamente las necesidades futuras, tanto cualitativas como cuantitativas, de recursos directivos. Cuando no se lleva a cabo un proceso de planificación de necesidades de recursos humanos, existe el riesgo de fracaso y de unos altos costes por un lado en selección e integración de las nuevas incorporaciones y por otro lado indirectos debido a la desmotivación. A lo largo de todo el proceso hay que tener en cuenta el objetivo de negocio y sus estrategias a medio y largo plazo, para con esta base, analizar la demanda y la oferta de los recursos directivos y la conciliación entre ambas. Es decir, se debe examinar los perfiles de competencias requeridos para los puestos y los perfiles individuales de los colaboradores a través de evaluaciones de potencial para confeccionar un inventario de los mismos. Tras la detección de las necesidades se diseñan planes de carrera individuales para aquellos que reúnen los requisitos y las competencias. Este plan de carrera es un pronóstico o estimación de las posibles rutas promocionales, que se supone es capaz de seguir una determinada persona dentro de una organización, en función de su potencial, de sus intereses personales, aspiraciones profesionales, expectativas de futuro así como de las acciones de formación y desarrollo que le ofrece la organización.
3366
Normalmente las personas deben cumplir unos requisitos, como trabajar en la empresa desde al menos tres años, haber tenido y tener un elevado nivel de desempeño en los puestos ocupados, denotar un alto nivel de potencial que permita pronosticar los puestos que pueda alcanzar de primer o segundo nivel en la futura estructura organizativa y no superar la edad a partir de la cual se supone que su carrera profesional está bastante predeterminada. El diseño de un plan de carreras individualizado consiste en preparar trayectorias alternativas de formación y desarrollo, sin dejar por ello de cumplir los objetivos del puesto de trabajo desempeñado en cada momento. A lo largo del proceso de desarrollo directivo se requieren una serie de exigencias como que exista un plan estratégico de empresa para saber los objetivos que desean alcanzar y los tipos de directivos que necesitarán; un plan de fidelización que retenga a los potenciales directivos con un sistema de incentivos personalizado; el diseño de rutas promocionales alternativas donde se especifiquen los movimientos que realizarán en los próximos años y las acciones de formación / desarrollo que llevará a cabo en ese periodo y finalmente se requiere en el proceso un jefe directo que sea el mentor del directivo. Hay dos posibilidades de diseño del plan de desarrollo. El primero de ellos es un plan que no considere el cambio de puesto de trabajo. En este caso se planea un incremento de las responsabilidades en el puesto actual desarrollando competencias de dirección, al igual que se incrementa la responsabilidad de conseguir un objetivo, aparte de los propios de su puesto actual. Normalmente son personas a las que se les asigna un Equipo de Proyecto, se les da funciones de dictar conferencias, cursos, presentaciones, etc.
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D ESARROLLO DIRECTIVO hay que dar a conocer las acciones derivadas de dicho proceso, como formación, retribución, puestos... etc. ya que si no, se pueden crear falsas expectativas y pérdida de credibilidad.
o se les encomienda una sustitución temporal de un directivo. La segunda alternativa es desarrollar un plan en el que sí haya un cambio de puesto de trabajo. Dentro de este diseño se incluyen rotaciones y/o adjuntías, puestos staff para que desarrollen una visión de conjunto, de planificación y de coordinación porque se busca ampliar la visión y desarrollar sus competencias directivas. Las personas seleccionadas para desarrollar sus recursos directivos han sido escogidas, como ya se ha comentado anteriormente, por reunir determinadas exigencias. La evaluación de este potencial consiste en determinar las posibilidades de desarrollo de la persona para estimar los puestos directivos que puede llegar a desempeñar en la organización, y en consecuencia diseñarle la trayectoria a seguir, así como las acciones formativas a realizar. Con ello la empresa despliega procedimientos para retener a personas valiosas, podrá disponer de personas más capacitadas cuando se produzca una vacante y mantendrá a un equipo integrado con la Visión, Misión y Valores de la empresa. Las herramientas más utilizadas en esta valoración son las siguientes: a) Evaluación por expertos: consiste en encargar a un grupo de expertos, internos y/o externos, la identificación / evaluación del potencial de desarrollo de un colectivo de personas. Es aconsejable en empresas que no tienen implantados sistemas de evaluación. Con ella se recoge el máximo de información posible de cada uno de los candidatos (trayectoria profesional, formación, logros...), cuyos resultados, para que la herramienta sea eficaz, se deben comunicar individualmente a cada una de las personas evaluadas, a la vez que
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b) Assessment Center: consiste en simular situaciones semejantes a las que en la realidad se enfrentará el candidato. A cada uno de ellos se le presentan una serie de situaciones a las que debe dar respuesta mientras son observados por unos evaluadores, que bajo criterios sistematizados, le evaluarán. Éstos registran sobre todo competencias, previamente establecidas, por ejemplo liderazgo, trabajo en equipo, comunicación... etc.; denotadas a través de diferentes situaciones: discusión en grupo, presentaciones, estudio de casos, simulaciones... etc. Es una herramienta que se aproxima a la realidad empresarial, gracias a la cual se pueden evaluar múltiples variables y se minimiza razonablemente la subjetividad de los evaluadores. c)
Evaluación 360º: nos permite tener información fidedigna desde distintos puntos de vista y perspectivas diferentes dentro de la empresa. La persona es evaluada, a través de un cuestionario, por todas las personas que se relacionan con él, ya sean internas o externas: Superiores, compañeros, subordinados, proveedores, clientes internos y externos y autoevaluación. Su objetivo es conseguir información acerca del desarrollo de las competencias necesarias para el desempeño de su puesto. Esta evaluación ayuda a los directivos a clarificar las expectativas que la empresa tiene sobre él, y a darse cuenta de qué habilidades y conocimientos específicos necesita desarrollar; lo que a su vez determina las necesidades formativas a nivel individual.
3367
D ESARROLLO ECONÓMICO d) Coaching: es el asesoramiento prestado especialmente a los directivos, generalmente de manera personalizada, para ayudarle a mejorar profesionalmente, ya sea al desarrollo profesional, a su adaptación, al cambio cultural u organizativo, o a la construcción y mantenimiento de equipos de trabajo. e) Mentoring: asignación de mentores en la empresa, personas con dilatada experiencia y credibilidad, cuya misión consiste en guiar, aconsejar y supervisar el desarrollo profesional de sus tutelados; que a su vez deben cumplir una serie de objetivos establecidos y son supervisados periódicamente. MARCELO PASCUAL FAURA IRENE FERNÁNDEZ ANDRÉS Véase también: "Assesment Center" y "Coaching y mentoring".
DESARROLLO ECONÓMICO Economic development I. CONCEPTO • II. DESARROLLO ECONÓMICO Y CRECIMIENTO ECONÓMICO 1. Crecimiento económico 2. Desarrollo económico 3. Progreso económico • III. FACTORES DETERMINANTES DEL DESARROLLO ECONÓMICO 1. Factores remotos explicativos del desarrollo 2. Factores próximos • IV. DIVERSAS TEORÍAS SOBRE EL DESARROLLO/SUBDESARROLLO 1. El desarrollo como un proceso por etapas (Rostow, Kuznets/ Chenery) 2. La progresiva expansión del núcleo capitalista (Lewis) 3. La trampa de la pobreza (Nurkse, Chenery y Strout) 4. El papel de las externalidades (Marshall, Rosestein-Rodan y Hirschman) 5. A modo de conclusión • V. ¿CÓMO SE MIDE EL DESARROLLO ECONÓMICO? 1. El PIB per cápita 2. Índices de Desarrollo Humano
3368
I.
CONCEPTO
Desarrollo económico es el proceso de crecimiento del nivel de producción de bienes y servicios de la economía, soportado y apoyado por la introducción de mejoras tecnológicas, y que se ve acompañado por una serie de transformaciones estructurales, tanto en el ámbito económico como en el social, con la consecuencia de una mejor distribución de la renta y de la riqueza
II.
DESARROLLO ECONÓMICO Y CRECIMIENTO ECONÓMICO
¿Por qué unos países se encuentran más desarrollados que otros? ¿Lograrán las economías menos desarrolladas alcanzar a las que se encuentran en una situación más favorable? Estas cuestiones han constituido uno de los principales focos de atención de los economistas. Para poder responderlas, sin embargo, resulta necesario diferenciar tres conceptos, crecimiento, desarrollo y progreso económico, ya que, aunque históricamente los tres se han comportado en la misma dirección, desde un punto de vista conceptual tienen diferentes significados.
1. Crecimiento económico Como tal se entiende el aumento sostenido de la producción total de bienes y servicios de la economía a lo largo de un plazo de tiempo determinado. Dos son las fuentes de crecimiento económico: la acumulación de factores productivos (tierra, trabajo y capital), y las mejoras tecnológicas. En efecto, si aumenta la cantidad de factor productivo para una tecnología determinada, también aumentará la producción. Más trabajadores o más máquinas, por ejemplo, producen más bienes. Con respecto a las mejoras tecnológicas permiten producir de manera más eficiente; con la misma cantidad de factores productivos se puede
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D ESARROLLO ECONÓMICO producir más cantidad de bienes y servicios.
2. Desarrollo económico Es algo más que crecimiento económico. Para que tenga lugar el desarrollo económico tiene que haber crecimiento. Es por tanto la condición necesaria pero no suficiente. De esta manera si dicho crecimiento se viera acompañado por una variación sustancial en las estructuras sociales, políticas y económicas, estaríamos ante un proceso de desarrollo. Quizás el ejemplo más clarificador de lo que puede considerarse desarrollo económico lo constituye la Revolución Industrial Británica (1750-1830). Ésta permitió el desarrollo de Gran Bretaña en la medida en que se tradujo no sólo en un crecimiento económico sin precedentes, sino además, en cambios económicos y sociales nunca vistos hasta entonces. De esta manera, después de varios milenios la agricultura dejó de ser la principal actividad del hombre, ocupando el sector secundario o industria dicha posición (lo que se entiende por un cambio estructural). Paralelamente supuso la aparición de nuevas clases sociales, la clase obrera y empresarial, cambiando por completo la estructura social tal y como se había conocido hasta entonces. Mientras que el crecimiento económico es un proceso reversible, a períodos de crecimiento le pueden seguir etapas de decadencia, resulta más difícil revertir el desarrollo. De hecho, cuando esto ocurre es consecuencia de prolongados períodos de decadencia económica.
3. Progreso económico Los dos anteriores conceptos se encuentran, en principio, desprovistos de valor, en el sentido de que pueden describirse y medirse sin referencia a normas éticas. De esta manera, el empleo de sistemas productivos perjudiciales para
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el medio ambiente o el desarrollo de nuevas tecnologías con fines bélicos, podrían ser consideradas manifestaciones del desarrollo económico, pero no constituyen un progreso para la humanidad. Por tanto, un mayor bienestar material (desarrollo económico), podría ser perjudicial para la naturaleza espiritual del ser humano, y por tanto no se consideraría progreso.
III.
FACTORES DETERMINANTES DEL DESARROLLO ECONÓMICO
¿Por qué se produce el desarrollo económico? Una vez identificados los elementos causales resultaría más fácil realizar recomendaciones a los diferentes países para que consiguieran desarrollarse. En este sentido, se pueden distinguir dos tipos de niveles que afectan al desarrollo de la economía: el nivel último y el nivel próximo.
1. Factores remotos explicativos del desarrollo Estudiados por los historiadores e historiadores económicos, forman parte de los mismos las instituciones, ideologías, grupos de presión presentes en la sociedad, accidentes históricos, así como al orden económico internacional, ideologías exógenas y a las presiones o perturbaciones de vecinos. Resulta enormemente difícil cuantificar este tipo de factores, pero de lo que no cabe duda es que pueden ser determinantes para el desarrollo de la economía. De hecho, multitud de historiadores económicos han identificado desarrollo con la existencia de instituciones eficientes en la economía. Se entiende que una institución es eficiente cuando favorece la libertad y la iniciativa individual, y con ello, indirectamente, permite un mayor desarrollo. Las instituciones cumplen una labor social y económica muy importante, en la medida en que dotan de ele-
3369
D ESARROLLO ECONÓMICO mentos de estabilidad sin los que la sociedad y la economía no podrían avanzar.
1. El desarrollo como un proceso por etapas (Rostow, Kuznets/Chenery)
Los factores remotos podrían explicar por tanto, por qué China, principal economía mundial en términos de resultados económicos y tecnología en el año 1500, pronto se vio superada por Europa occidental. El establecimiento de instituciones eficientes en Europa y las perturbaciones y presiones que vivió el país asiático en aquellos años, explicarían el éxito de una economía y el declive de la otra en términos de desarrollo.
Según estas teorías, el desarrollo debe entenderse como un proceso de carácter imitativo. Desde este punto de vista los países que quieran desarrollarse deberán seguir las pautas de los que ya lo han hecho. El economista Walter Withman Rostow desarrolló en su obra "Las Etapas del crecimiento económico" la tesis de que existen cinco etapas en la evolución de los países, desde una inicial propia del subdesarrollo, a la de máximo progreso identificada con el consumo de masas:
2. Factores próximos En ellos se incluyen todos aquellos indicadores que tratan de explicar tanto el crecimiento de la producción, como de la renta per cápita o la productividad. Los efectos de la acumulación de factores productivos, o las implicaciones del progreso tecnológico sobre el crecimiento y el desarrollo se encontrarán dentro de este grupo de factores. Precisamente el análisis de este último resulta también muy complicado, pues las mejoras tecnológicas interactúan de mil maneras con todas las facetas de la economía.
IV.
DIVERSAS TEORÍAS SOBRE EL DESARROLLO/SUBDESARROLLO
Desde la década de los años 40 del siglo XX se comenzó a elaborar un cuerpo teórico específico para el análisis del mundo en desarrollo. Parte del análisis de las condiciones del progreso económico en los países atrasados y constituye una herramienta muy útil para explicar el por qué del fracaso de unas economías en contraposición al éxito de otras, en cuanto al desarrollo. De cualquier forma no se puede hablar de teorías formales sobre el desarrollo económico, sino más bien de enfoques teóricos más o menos ortodoxos. Sin ánimo de ser exhaustivos a continuación se describen cuatro de estos enfoques:
3370
a) Sociedad tradicional, caracterizada porque la producción se destina más al autoconsumo (economías de subsistencia), que al mercado, debido a que no se produce apenas excedente para intercambiar. b) Situación previa al despegue: la especialización permite producir más bienes que ya pueden intercambiarse en el mercado. Incipiente desarrollo de las relaciones comerciales que permitirán profundizar en el proceso de desarrollo. c) El despegue: al igual que se produjo en la Revolución Industrial en Gran Bretaña, el desarrollo de la agricultura permite liberar mano de obra que se dirija a la industria. Tiene lugar un cambio en la estructura económica, si bien dicho cambio se concentra en unas regiones (todavía no tiene lugar a nivel nacional) y sectores concretos (en el caso británico inicialmente en la industria textil del algodón y dentro de esta en las hilanderías y no en el tejido) d) Camino hacia la madurez: diversificación económica y desarrollo tecnológico. e) Sociedad de consumo de masas: como consecuencia de ello se desarro-
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D ESARROLLO ECONÓMICO lla el sector servicios, que de esta manera se convierte en la principal actividad económica. La principal crítica que se hace a esta teoría del desarrollo reside en su determinismo implícito unido a su concepción lineal del proceso histórico.
2. La progresiva expansión del núcleo capitalista (Lewis) Las economías en desarrollo son economías duales, en las cuales el sector moderno paulatinamente va ganando terreno al tradicional, avanzando como un "núcleo en crecimiento". Si el sector moderno se caracteriza por tener una eleva-
En última instancia se propone fomentar el ahorro y la inversión en estos países a través del capital extranjero. Por ello han recibido importantes críticas.
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da capacidad de inversión y ser muy dinámico tecnológicamente, el tradicional, ubicado en el ámbito rural, produce con tecnologías tradicionales para el autoconsumo.
3. La trampa de la pobreza (Nurkse, Chenery y Strout) Parte del hecho de que las economías subdesarrolladas difícilmente pueden salir de la situación en la que se encuentran sin la ayuda de factores externos. La razón es la existencia de un círculo vicioso de la pobreza: no pueden ahorrar ni invertir porque son pobres, y son pobres porque no pueden ni ahorrar ni invertir.
4. El papel de las externalidades (Marshall, Rosestein-Rodan y Hirschman) Cualquier actividad de un agente económico que afecte a un tercero recibe el nombre de externalidad. La misma
3371
D ESARROLLO ECONÓMICO puede ser positiva, si el efecto es beneficioso, o negativa (si es perjudicial). Para conseguir desarrollarse la economía debe generar las suficientes externalidades positivas entre sectores, lo cual desembocará en un "círculo virtuoso del desarrollo". En general los autores diferencian dentro de la economía dos equilibrios. El equilibrio 1 donde no existen externalidades, fruto de la descoordinación y el equilibrio 2, donde sí que hay externalidades gracias a la acción del Estado. Para conseguir desarrollarse, la economía necesita pasar del equilibrio 1 al equilibrio 2, y esto sólo es posible cuando existe un nivel suficiente de inversión y de coordinación en las externalidades positivas (gracias a la acción coordinadora del Estado). Hirschman también hace referencia a las externalidades pero desde otra óptica. Distingue entre sectores que presentan importantes encadenamientos hacia delante (producen bienes que utilizan como materias primas otros sectores, como el sector energético), y aquellos con altos encadenamientos hacia atrás (demandan materias primas a otros sectores), como el de construcción de maquinaria. El desarrollo se conseguirá si se invierte en aquellos sectores que produzcan este tipo de encadenamientos (tanto hacia delante como hacia atrás). Ese fue el caso de aquellos países que en el siglo XIX invirtieron en la construcción del ferrocarril. Con ello consiguieron desarrollar su industria siderúrgica y minera (se necesitaba hierro y carbón para su construcción). Además, afectaron positivamente a aquellas industrias que emplearon en un nuevo medio de transporte para trasladar de manera rápida y barata los bienes que producían (permitiendo con ello una reducción en los precios de los bienes de dichos productos).
5. A modo de conclusión Existen multitud de teorías que tratan de explicar el proceso de desarrollo
3372
económico. Ninguna ha conseguido dar con una receta única y universalmente válida para conseguir el desarrollo de los países atrasados. Sin embargo, sí que han señalado elementos o factores clave que podrían explicar el proceso de desarrollo económico, y que deberían tener en cuenta aquellas naciones que quisieran salir de su situación de atraso relativo. Entre ellos destacarían la existencia de marcos legales estables y fiables que definieran y protegieran los derechos de propiedad (instituciones eficientes), la ausencia de corrupción, la coordinación e implicación de todos los agentes económicos (empresarios, trabajadores y gobierno) en el proceso así como la ayuda de los países más desarrollados.
V.
¿CÓMO SE MIDE EL DESARROLLO ECONÓMICO?
Como ya se ha comentado, desarrollo económico es crecimiento económico y algo más. Por ello no resultara adecuado utilizar como medida del desarrollo el crecimiento de la Renta Nacional o del Producto Interior Bruto. Una economía puede estar experimentando un gran crecimiento económico, por ejemplo, cualquier país productor de petróleo, pero eso no tiene por qué significar que se esté desarrollando, o que se desarrolle más que otro país cuya tasa de crecimiento es inferior.
1. El PIB per cápita Tradicionalmente se ha utilizado como indicador de desarrollo, si bien no es excesivamente bueno en la medida de que se trata de un promedio del ingreso nacional, y no muestra de qué manera se distribuyen o incluso se gastan en servicios públicos dicho ingreso. Así podría ocurrir (y de hecho ocurre) que una economía tuviera renta per cápita muy elevada, pero la totalidad de la misma se encontrara en manos de una pequeña parte de la población. En este caso no podría-
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D ESARROLLO ECONÓMICO mos hablar de verdadero desarrollo económico. Por tanto, como la riqueza es una medida imperfecta del desarrollo resulta necesario utilizar otros indicadores que reflejen mejor este concepto.
2. Índices de Desarrollo Humano Desde la década de los 80 del pasado siglo comenzaron a buscarse indicadores que reflejaran de manera certera el grado de desarrollo de las economías. Ninguno de ellos, por sí solo, constituye un indicador definitivo, por lo que resulta necesario considerar la totalidad de ellos para tener una idea lo más aproximada del grado de desarrollo de los países. A este efecto el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo elabora los siguientes indicadores:
a) IDH, o Índice de Desarrollo Humano Se trata de un indicador que se obtiene a través de la combinación de indicadores que tiene en cuenta tres aspectos relacionados con el desarrollo: la espe-
ranza de vida, los logros en educación y el ingreso que perciben los individuos. Utilizado en el primer Informe sobre Desarrollo Humano (1990), supuso el empleo, por primera vez, de un marco de referencia común para todos los países sobre el desarrollo económico. El IDH toma valores entre 0 y 1, siendo 0 el menor grado de desarrollo posible, y 1 el máximo. Como se puede observar en el cuadro 1, aunque existe una elevada correlación entre la riqueza material, medida por el PIB per cápita, y el bienestar de las personas (medido por el IDH), en algunos países dicha relación falla. Puede ocurrir de esta manera que un país presente un elevado PIB per cápita y un bajo IDH o viceversa. Luxemburgo es la economía con un mayor PIB per cápita y sin embargo en términos de desarrollo humano ocupa el noveno puesto. Islandia, sin embargo, presenta un PIB per cápita inferior al luxemburgués pero es el país con un mayor grado de desarrollo según el indicador empleado por las Naciones Unidas.
Cuadro1. Posición de diversos países en función de su IDH y del PIB per cápita ($ PPA) EN 2006. IDH
Posición según IDH 1
PIB per cápita (S Posición USA PPA) PIB pc
Islandia
0.968
35,814
Luxemburgo
0.956
9
77,089
1
Estados Unidos
0.950
15
43,938
8
14
España
0.949
16
29,208
27
Italia
0.945
19
28,828
28
Alemania
0.940
23
31,766
25
Colombia
0.787
80
6,381
92
Tailandia
0.786
81
7,613
80
Nigeria
0.499
154
1,852
139
Etiopía
0.389
169
0,700
169
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según
3373
D ESARROLLO ECONÓMICO IDH
Posición según IDH
PIB per cápita (S Posición USA PPA) PIB pc
Liberia
0.364
176
0,335
176
Sierra Leona
0.329
179
0,630
172
según
Fuente: http://hdr.undp.org/en/statistics/ (Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo)
LO ESENCIAL SOBRE DESARROLLO ECONÓMICO
b) IDG o Índice de Desarrollo relativo al género Utiliza las mismas variables que el IDH para reflejar las desigualdades en términos reprogreso entre hombres y mujeres. La metodología empleada penaliza la desigualdad, lo que significa que el IDG disminuye cuando disminuyen los niveles de progreso de hombres y/o mujeres o cuando aumentan las disparidades entre estos.
Libros ·
·
c) IPG: Índice de Potenciación de Género Evalúa el progreso de las mujeres en su participación en foros económicos y políticos. Analiza, por tanto, hasta qué punto hombres y mujeres pueden participar activamente en la vida económica y política en un país.
·
·
d) IPH o Índice de pobreza humana Para medir la pobreza, en lugar de utilizarse los ingresos, se emplea este indicador que tiene en cuenta los aspectos en los que se manifiestan las privaciones de los seres humanos: una vida corta, falta de educación básica y falta de acceso a los recursos humanos.
·
·
· PEDRO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ ·
Véase también: "Crecimiento económico"; "Depresión económica" y "Estancamiento económico".
3374
BERZOSA, C., BUSTELO, P. Y DE LA IGLESIA, J. (2001): Estructura Económica Mundial (2ª edición revisada y ampliada), Ed. Síntesis EASTERLY, W. (2003): En busca del crecimiento: andanzas y tribulaciones de los economistas del desarrollo, Ed. Antoni Bosch KUZNETS, S. (1995): Desarrollo económico, familia y distribución de la renta: selección de ensayos, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MADDISON, A. (1986): Las fases del desarrollo capitalista: una historia económica cuantitativa, Colegio de México. MADDISON, A. (2007): Contours of the World Economy, 1-2030 AD. : Essays in Macro-Economic History, Oxford University Press ROSTOW, W. (1993): Las etapas del crecimiento económico: un manifiesto no comunista, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social SACHS, J. (2005): El fin de la pobreza: cómo conseguirlo en nuestro tiempo, Ed. Debate. SEN, A Y KILIKSBERG, B. (2007): Primero la gente: una mirada desde la ética del desarrollo a los principales problemas del mundo globalizado, Editorial Deusto.
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D ESARROLLO EMPRESARIAL ·
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Artículos de opinión ·
·
·
·
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Webgrafía ·
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DESARROLLO EMPRESARIAL Enterprise development El desarrollo empresarial se refiere al progreso que experimenta la empresa como consecuencia de su evolución a lo largo del tiempo. Conseguir una imagen corporativa o imagen de marca, consolidar una posición competitiva determinada, alcanzar un buen ambiente de trabajo o convertirse en una empresa socialmente responsable son indicadores de desarrollo empresarial. Algunos autores lo asemejan al concepto de crecimiento empresarial, si bien se trata de dos términos distintos. Así, el crecimiento empresarial formaría parte del desarrollo empresarial, pero éste último es un concepto más amplio. Hay empresas que para conseguir el desarrollo deciden reducir su tamaño, es decir, decrecer. Por lo tanto, el desarrollo empresarial no siempre implica crecimiento o aumento de tamaño, si no que en determinadas circunstancias puede significar lo contrario. Es el caso de empresas que deciden desprenderse de determinadas actividades para dedicarse exclusivamente a su actividad principal o
3375
D ESARROLLO EXPERIMENTAL clave (Core business), para lo cual utilizan estrategias de externalización de actividades, estrategias de dowsouzing o decrecimiento y estrategias de outsourcing o subcontratación, entre otras. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Crecimiento empresarial".
DESARROLLO EXPERIMENTAL Véase: "Investigación y desarrollo".
DESARROLLO EXTERNO Véase: "Crecimiento externo".
DESARROLLO INTERNO Véase: "Crecimiento interno".
DESARROLLO LOCAL Local development I. CONCEPTO • II. EL DESARROLLO LOCAL EN LA UNIÓN EUROPEA. POLÍTICAS IMPULSORAS DE DESARROLLO LOCAL • III. ACCIONES DE DESARROLLO LOCAL EN ESPAÑA
I.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) indica que el desarrollo local es "un proceso por medio del cual un cierto número de instituciones y/o personas locales se movilizan en una localidad determinada con el fin de crear, reforzar y estabilizar actividades utilizando de la mejor manera posible los recursos del territorio". En definitiva, es un proceso que permite la organización del futuro de un territorio debido a la planificación previa realizada por los agentes locales que intervienen en el proceso, con el fin de aprovechar los recursos humanos y materiales de un determinado territorio. Con el desarrollo se busca el bienestar social y la mejora de la calidad de vida de la comunidad local. El término de local se vincula a un área territorial, un espacio generalmente de ámbito subnacional, municipal o microregional. Es un intento de los actores locales direccional, de abajo hacia arriba, por mejorar los ingresos, las oportunidades de empleo y la calidad de vida en sus localidades como respuesta a los fallos de los mercados.
CONCEPTO
El concepto de desarrollo local ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, en función de las definiciones que del mismo han hecho públicas distintas organizaciones.
3376
Así, por ejemplo, el Banco Mundial en 1975 lo define como una estrategia diseñada para mejorar el nivel de vida económico y social de la población. En concreto, expresa que es: "un fenómeno relacionado con personas trabajando juntas para alcanzar un crecimiento económico sustentable que traiga beneficios económicos y mejoras en calidad de vida para todas en la comunidad".
El Desarrollo Local se va a configurar por lo tanto como un instrumento óptimo para mejorar el sistema productivo y los problemas relativos al desempleo. Las iniciativas en esta línea se adaptan a las características del entorno local y son efi-
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D ESARROLLO LOCAL caces para movilizar recursos en base a las disponibilidades de la zona.
no) entre 1994 y 1999 marcan los avances en este campo.
II.
En los años 2000, concretamente a partir de 2002 los programas LEADER Plus y PRODERCAN son los que determinan las intenciones políticas en el área de desarrollo local.
EL DESARROLLO LOCAL EN LA UNIÓN EUROPEA. POLÍTICAS IMPULSORAS DE DESARROLLO LOCAL
La política de desarrollo local europeo comienza con la aprobación en 1982 del Programa de Iniciativas Locales para la Creación de Empleo (ILE), de la OCDE. Antes las políticas de desarrollo local se encuadraban entre las políticas regionales que tomaban el modelo concentración/difusión, modelo que tiene sus orígenes en la Teoría del Desarrollo Polarizado o de Polos de Crecimiento creada a partir de la segunda mitad de los años cincuenta y que está orientado a la redistribución espacial de la actividad económica, entendiendo el territorio simplemente como un soporte físico del desarrollo. Las fases por las que han evolucionado las políticas de Desarrollo Local de la UE son las siguientes: Durante la década de los ochenta las ILE se dirigen hacia la lucha contra el desempleo y la recuperación de la actividad económica y se formulan planes de actuación para las Pymes. En los años noventa se implanta el Programa LEDA (Local Economic Development Action), y se inicia el Programa SPEC. Un avance clave en las políticas de desarrollo local es el que se da a través de los Fondos Estructurales e Iniciativas Comunitarias gracias a las cuales el desarrollo va adquiriendo una dimensión más social al tiempo que económica. La constitución de los Grupos de Acción Local o Centros de Desarrollo Rural (CEDER) como resultado de las iniciativas LEADER (Liaisons Entre Actions de Développèment de l Economie Rural) entre 1991 y 1994, LEADER II y PRODER (Programas Comarcales de Desarrollo Rural Endóge-
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III.
ACCIONES DE DESARROLLO LOCAL EN ESPAÑA
Los antecedentes al desarrollo local en España se hallan en el artículo 128 de la Constitución Española de 1978 donde se reconoce la iniciativa pública local en la actuación económica. Explícitamente, las acciones de desarrollo local nacen a raíz de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, e impulsadas por los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales. La figura del Agente de Empleo y Desarrollo Local se define por vez primera en el artículo 11.4. de la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986, como "agentes de desarrollo, promotores de empleo o expertos de naturaleza análoga, que tengan como función la de promover, desarrollar o asesorar iniciativas locales de empleo". Con base en esta Orden las Administraciones Públicas a nivel estatal, autonómico y local han potenciado el desarrollo local con varias iniciativas. La Orden de 15 de julio de 1999 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre "Fomento del Desarrollo Local e impulso de los proyectos y empresas calificadas como I+E", indica las funciones que desempeñan los agentes de empleo y desarrollo local, como son la prospección de recursos ociosos o infrautilizados, de proyectos empresariales de promoción económica local e iniciativas innovadoras para la generación de empleo en el ámbito local; identificar nuevas acti-
3377
D ESARROLLO LOCAL vidades económicas y posibles emprendedores; la difusión y estímulo de potenciales oportunidades de creación de actividad entre los desempleados, promotores, emprendedores e instituciones colaboradoras; el acompañamiento técnico en la iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas generadoras de nuevos empleos, asesorando e informando sobre la viabilidad técnica, económica y financiera y, en general, sobre los planes de lanzamiento de las empresas; y el apoyo a promotores de las empresas, una vez constituidas éstas, durante las primeras etapas de funcionamiento, mediante la aplicación de técnicas de consultoría en gestión empresarial y asistencia en procesos formativos adecuados para coadyuvar a la buena marcha de las empresas creadas.
como un agente de transformación social y no únicamente como un espacio físico. El desarrollo territorial depende de sus propios recursos. Se da un protagonismo destacado a la actuación de las administraciones públicas de ámbito local, aunque también a las regionales y central, y sobre todo se precisa de una actuación conjunta, una interacción colectiva, entre los gestores públicos y los agentes públicos. Al respecto también hay que señalar que son varios los organismos que tienen competencia en esta materia, por ejemplo en una misma Comunidad Autónoma o una provincia se reparten las actuaciones entre diversos organismos, Ayuntamientos, Entidades Locales, lo que a veces puede generar un ligero desconcierto.
Las medidas legislativas más recientes aprobadas para el fomento de las políticas de desarrollo local comprenden las leyes de Empleo (Ley 56/2003, de 16 de diciembre) y de Medidas para la modernización del gobierno local (Ley 57/2003, de 16 de diciembre), donde se reconoce la importancia de la dimensión local en la política de empleo.
En la actualidad, el modelo endógeno se complementa con el modelo de desarrollo sostenible (ecodesarrollo), el cual busca la compatibilidad del desarrollo económico con la responsabilidad social y medioambiental.
La importancia que el Desarrollo Local tiene en las políticas de empleo queda recogida también en los diferentes documentos de trabajo publicados por los grandes organismos públicos nacionales e internacionales como la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo Económico y Social o la OCDE, entre otros. El modelo tradicional de concentración/difusión, basado en el crecimiento a partir de la localidad en función del conjunto de recursos humanos y naturales propios de la zona, ha dado paso a un nuevo modelo endógeno, o modelo bottom-up (modelo desde abajo o "abajoarriba"), donde el territorio se concibe
3378
Aunque son varias las fórmulas jurídicas y asociativas por las que se ejecutan las acciones de desarrollo local, las empresas de economía social pueden ser las herramientas de inserción sociolaboral o inserción social por el trabajo, que permitan la aplicación de políticas activas de empleo y de promoción económica y desarrollo del territorio. AMPARO MELIÁN NAVARRO Véase también: "Desarrollo económico".
LO ESENCIAL SOBRE DESARROLLO LOCAL Documentación •
Constitución Española , artículo 128
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D ESARROLLO ORGANIZATIVO •
•
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (BOE núm. 301, de 17 de diciembre) Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del gobierno local (BOE núm. 301, de 17 de diciembre)
Libros •
•
BUENDÍA MARTÍNEZ, INMACULADA, GARCÍA ALONSO, JOSE VIDAL, Cooperativismo y desarrollo local. Edita Centro de estudios Ramón Areces, Madrid, 2003. SANCHÍS PALACIO, JOAN RAMÓN, El papel del agente de empleo y desarrollo local en la implementación de las políticas locales de empleo y en la creación de empresas en España. Estudio empírico y análisis comparativo por Comunidades Autónomas. Edita Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2006.
Artículos de opinión •
•
•
MOZAS MORAL, ADORACIÓN, BERNAL JURADO, ENRIQUE, Desarrollo territorial y economía social. Ciriec-España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 55, 2006, págs. 125-140. SANCHÍS PALACIO, JOAN RAMÓN, CAMPOS CLIMENT, VANESSA, Inserción sociolaboral, economía social y desarrollo local. Estudio empírico sobre la realidad actual del agente de empleo y desarrollo local en España. Ciriec-España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 52, 2005, págs. 279-306. TOMAS CARPI, JUAN ANTONIO, El desarrollo local sostenible en clave estratégica. Ciriec-España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 61, 2008, págs. 73-101.
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DESARROLLO ORGANIZATIVO Organizational development I. CONCEPTO • II. ELEMENTOS 1. Es un empeño de cambio planificado 2. Que comprende la totalidad de la organización 3. Administrado desde alta gerencia 4. Ideado para aumentar la eficacia y la eficiencia de la organización 5. Intervenciones planificadas • III. OBJETIVOS
I.
CONCEPTO
Siguiendo a Chiavenato, el desarrollo organizativo es un proceso planificado de modificaciones culturales y estructurales, que visualiza la institucionalización de una serie de tecnologías sociales, de tal manera que la organización quede habilitada para diagnosticar, planificar e implementar esas modificaciones. Es un esfuerzo educacional muy complejo, destinado a cambiar las actitudes, valores, los comportamientos y la estructura de la organización, de modo que esta pueda adaptarse mejor a las nuevas coyunturas, mercados, tecnologías, problemas y desafíos que surgen constantemente. El desarrollo organizacional sería por tanto una respuesta frente al cambio, una complejísima estrategia organizativa que tiene por finalidad cambiar las creencias, cambiar las actitudes y los valores, e incluso la estructura de las organizaciones, de tal modo que éstas puedan llegar a adaptarse mejor a las nuevas tecnologías, a los nuevos mercados y retos... así como al ritmo increíblemente vertiginoso del cambio. Chiavenato atribuye los orígenes del desarrollo organizacional a un complejo conjunto de razones, entre las que cabe destacar:
3379
D ESARROLLO ORGANIZATIVO ·
La dificultad relativa para sistematizar los conceptos de las diversas teorías de la organización.
·
Profundización y difusión de estudios sobre la motivación humana.
·
La realización de los primeros experimentos de laboratorio sobre el comportamiento humano.
·
La pluralidad de cambios que se suceden en el ámbito organizacional. Esto significa que los ambientes son más dinámicos, las organizaciones más complejas, desarrollo y diversificación de la tecnología...
·
Desarrollo y ampliación de la teoría administrativa, que asume un enfoque sistemático donde la complejidad y la interacción medioambiental cobra interés.
Hoy en día se circunscribe dentro de las tendencias determinadas por la Dirección Estratégica, que se basan en una actitud proactiva que no sólo tolera el cambio sino que lo busca activamente con la finalidad de adaptarse constantemente al entorno. El desarrollo organizativo sería por tanto la consecuencia necesaria del carácter anticipativo y adaptativo que adquiere la estrategia en el seno de la Dirección Estratégica.
II.
ELEMENTOS
Tomemos para el análisis una definición más operacional de desarrollo organizativo, derivada de la psicología organizativa: El desarrollo organizativo es un esfuerzo (1) de naturaleza planificada, (2) de normalmente toda la organización, y (3) gestionada desde la alta dirección, para (4) incrementar la eficacia y eficiencia de los procesos organizativos, por medio de (5) intervenciones que deben ser planificadas en dichos procesos, las cuales aplicarán los conocimientos que
3380
las ciencias del comportamiento han desarrollado.
1. Es un empeño de cambio planificado Un programa de desarrollo organizativo debe implicar necesariamente un diagnóstico preciso y sistemático de la organización, el desarrollo de un plan estratégico de naturaleza deliberada para el mejoramiento, sin abandonar por ello el cariz emergente y adaptable a los cambios, y la movilización de los suficientes recursos y capacidades para llevar a cabo este esfuerzo.
2. Que comprende la totalidad de la organización Un esfuerzo de desarrollo organizativo debe estar preparado para abordar cualquier elemento de la organización. No necesariamente todo debe cambiar, pero sí se debe estar dispuesto a cambiar todo lo necesario.
3. Administrado desde alta gerencia Los cambios suelen arrancar desde arriba, y aunque no sea así, si son apoyados por la cúpula tienen mayores probabilidades de éxito.
4. Ideado para aumentar la eficacia y la eficiencia de la organización El desarrollo organizativo pretende dotar a la estrategia de la empresa de un "esqueleto" organizativo que le permita una implementación adecuada
5. Intervenciones planificadas El desarrollo organizativo logra sus objetivos por medio de intervenciones planificadas que aplican los conocimientos de las ciencias del comportamiento. Se examinan los parámetros de diseño y las formas actuales de trabajo, la cultura de la organización y su forma de
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D ESARROLLO PERSONAL adaptarse a la estrategia y al entorno, y se estudian formas alternativas que mejoren estos elementos teniendo como centro de la intervención al factor humano
III.
·
Hay que humanizar la organización, consiguiendo que la alta dirección acabe creyéndose los eslóganes sobre la importancia del capital humano
·
Se debe intentar cuantificar los objetivos, pero no por ello dejar de tener visiones soñadoras sobre el futuro a largo plazo
·
Desarrollar un clima que fomente la receptividad para percibir las realidades organizativas, sensibilizar ante la necesidad de cambio y adaptación constante, proactiva, sin modelos mentales constreñidores Conseguir informaciones objetivas y subjetivas, pero en cualquier caso válidas y útiles sobre las realidades organizativas, y asegurar así el feedback de esas informaciones hacia los trabajadores que participan en el sistema
·
Diagnosticar con rapidez los problemas y situaciones negativas
·
Desarrollar el talento y las potencialidades de los trabajadores por medio de la gestión de las competencias de todo tipo, técnicas y administrativas, así como humanas e interpersonales
·
·
·
Hay que hacer compatible las necesidades y los objetivos de la empresa con la de sus componentes
·
Promover las emociones además del conocimiento: no son el enemigo, ayudan al compromiso con el proyecto
·
Se deben contrastar cara a cara los puntos de vista sobre conflictos y las tensiones y tratarlos de modo asertivo, nunca pasivo o agresivo
·
Buscar nuevas fuentes de energía para así conseguir liberar la energía que bloquea a los individuos y grupos, o que está retenida en los puntos de contacto que existen entre ellos
OBJETIVOS
Entre los principales objetivos del desarrollo organizativo podemos destacar:
·
chas de manipulación entre jefes, compañeros, clientes, trabajadores...
Incentivar la colaboración entre individuos y grupos, que debe conducir hacia las sinergias Generar un clima de total confianza, ahuyentado totalmente las sospe-
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JOAQUÍN CAMPS TORRES
LO ESENCIAL SOBRE DESARROLLO ORGANIZATIVO Libros ·
·
WENDELL L. FRENCH Y CECIL H. BELL, Desarrollo Organizacional, Prentice Hall, Madrid, 2007. IDALBERTO CHIAVENATO, Introducción a la teoría general de la administración, McGraw-Hill, Madrid, 2005.
DESARROLLO PERSONAL Personal development I. IMPLICACIÓN • II. INICIATIVA • III. INTEGRIDAD
3381
D ESARROLLO PERSONAL El desarrollo personal tiene los siguientes componentes: implicación, iniciativa e integridad.
I.
y actitudes que describen esta competencia de desarrollo personal son: -
Asumir la dirección de tareas y proyectos sin necesidad de que otros lo soliciten
-
Cuestionar métodos o formas de hacer e incorporar esta actitud como una manera de llevar a cabo la mejora permanente
-
Aportar soluciones ante problemas y reaccionar ante situaciones imprevistas o nuevas
-
Ir más allá de lo que exigen las responsabilidades propias del puesto, buscando la mejora de resultados
-
Actuar asumiendo riesgos razonables, sin esperar a que el nivel de incertidumbre se reduzca a cero
IMPLICACIÓN
La implicación es la característica del comportamiento humano que expresa el grado de identificación psicológica que la persona tiene con su trabajo, y refleja la importancia que éste le atribuye, es decir, hasta qué punto el trabajo constituye un elemento central en su vida. También se relaciona con el grado en que el desempeño en el trabajo afecta a la autoestima del individuo. La implicación de los trabajadores constituye un elemento clave en las organizaciones, ya que correlaciona positivamente con motivación y satisfacción en el trabajo contribuyendo a la mejora del rendimiento y los resultados. Algunos de los comportamientos que incluye esta competencia de desarrollo personal son:
III.
INTEGRIDAD
-
Alinear los propios objetivos y acciones con las necesidades de la empresa
-
Orientar el trabajo a las decisiones de la empresa
-
Centrarse en la obtención de resultados, no sólo en la realización de unas actividades
La integridad es una característica del comportamiento humano que implica actuar conforme a las normas éticas y sociales que se relacionan con el desarrollo de la actividad profesional. También se refiere a la actuación coherente con lo que cada uno considera importante. Puede decirse que algunas formas de mostrar integridad son:
-
No necesitar la motivación de otros para actuar
-
Actuar de forma asertiva ante las presiones
-
Comunicar de forma clara y abierta las propias intenciones, ideas y sentimientos
-
Actuar de forma honesta y ética incluso en situaciones "difíciles" en las que exista la oportunidad de no hacerlo o en situaciones en las que no hay mecanismos para detectar irregularidades en la actuación
II.
INICIATIVA
La iniciativa es la disposición para emprender acciones, mejorar resultados o crear oportunidades. Es un concepto ligado frecuentemente con dinamismo y con la disposición para actuar de forma proactiva ante determinada situación. La iniciativa incluye habilidad para identificar problemas, detectar oportunidades y buscar opciones para la solución de problemas. Algunos de los comportamientos
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MARÍA JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ
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D ESARROLLO PROFESIONAL
DESARROLLO PROFESIONAL Professional development I. CONCEPTO • II. PLANES DE DESARROLLO PROFESIONAL
I.
CONCEPTO
El desarrollo profesional es una de las alternativas que se pueden ofrecer dentro de las empresas para desarrollar a las personas que forman parte de ella. Teniendo en cuenta la tendencia que existe en la actualidad de simplificar las estructuras organizativas, el éxito profesional no puede definirse por más tiempo únicamente en términos de ascensos, sino que hay un gran abanico de posibilidades para desarrollarse profesionalmente dentro de una organización ya que si no, en muchos casos no sería posible avanzar en este aspecto. Además, como consecuencia de las presiones competitivas, de las nuevas tecnologías, de la necesidad de flexibilizar estructuras y del cambio de valores y cultura de los trabajadores, ya no existe una jerarquía estricta de puestos de trabajo mediante la cual se pueda establecer fácilmente una trayectoria profesional. El Desarrollo Profesional es un esfuerzo organizado y formalizado que se centra en el desarrollo de los trabajadores más capacitados. Es una opción empresarial estratégica para la supervivencia de las empresas en un entorno global y cada vez más competitivas. Este proceso tiene como objetivo la mejora continua de la eficacia y eficiencia de las personas que integran la organización, a través del desarrollo permanente de sus competencias profesionales.
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Debe armonizar las necesidades empresariales con los intereses, aspiraciones y objetivos profesionales de su activo humano, y con su "potencial de desarrollo". Hoy en día es la base para atraer y retener el talento. Desde la perspectiva de la Empresa, la falta de la planificación de carreras puede causar desmotivación entre los trabajadores; y desde la perspectiva de éstos puede provocar frustración y sentimiento de no estar valorado. Las empresas sólo pueden ser innovadoras y competitivas si su activo humano tiene motivación de Desarrollo Profesional. A lo largo de la vida laboral de un trabajador suelen reconocerse cuatro Etapas Profesionales: 1.
Incorporación: — Aproximación: Si durante el proceso de selección e incluso en el de reclutamiento, se han generado expectativas engañosas, se puede producir absentismo y rotación no deseada. — Contratación. — Afianzamiento.
2.
Crecimiento.
3.
Madurez.
4.
Maestría: Trabajadores que al llegar a la edad de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, continúa prestando sus servicios a la empresa como Asesor.
En cualquiera de éstas, si se produce una fusión, compra, reestructuración de plantillas, etc., se vuelve a la etapa de incorporación y ésta suele venir acompañada de un reciclaje profesional si la persona no es empleable.
3383
D ESARROLLO PROFESIONAL II.
PLANES DE DESARROLLO PROFESIONAL
El establecimiento de Planes de Desarrollo Profesional es una inversión en recursos humanos que está condicionado por los objetivos y estrategias del negocio. Si no se planifica y controla adecuadamente, y no se cumplen las expectativas generadas es más probable que se reduzca el rendimiento dentro de la compañía, que aumente el absentismo y la rotación no deseada, y que provoque una pérdida de credibilidad tanto en el cliente interno, como en el externo, en los proveedores y accionistas. Los puntos para la elaboración del Plan son los siguientes: 1.
Análisis de los objetivos y estrategias de negocio.
2.
Determinación de la estructura organizativa.
3.
Elaboración del Catálogo de Puestos de Trabajo. — Perfiles de los puestos de trabajo "clave".
4.
Identificación del Potencial de Desarrollo Individual: se evalúan las competencias profesionales de diez factores críticos: formación, conocimientos, trayectoria profesional, logros alcanzados, progreso salarial, evaluación del desempeño, experiencia profesional previa, edad, límites de salud y movilidad geográfica. — Planes de Polivalencia: desarrollo horizontal. — Planes de Carrera: desarrollo vertical; Desarrollo Directivo o Plan de Sucesiones. — Orientación profesional: Plan de Formación.
Si un trabajador obtiene una elevada puntuación en potencial, calidad de de-
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sempeño, integración corporativa y al grupo de trabajo, es adecuado ofrecerle un desarrollo horizontal. Este se caracteriza por que la persona no cambia de nivel de responsabilidades, se le ofrece un desarrollo técnico de conocimientos, mantiene su estatus, y la retribución puede, o no, aumentar. En cambio, si la persona destaca por su capacidad para asumir responsabilidades, riesgos y tomas de decisiones entonces se le propone como alternativa un desarrollo vertical. En este caso sí hay un cambio de nivel, se asumen nuevas responsabilidades, igualmente exige un desarrollo técnico y de conocimientos, y supone mayor estatus y retribución. Y por último si el empleado sabe dirigir personas, sabe negociar y gestionar el cambio la acción a emprender sería ofrecerle un desarrollo directivo. Este desarrollo implica un cambio de nivel y de categoría, adquirir responsabilidades directivas e incrementar su estatus y retribución. El proceso en sí de desarrollo profesional consta de tres fases: la primera de valoración, la segunda de dirección y la tercera de desarrollo. En cuanto a la primera cada vez es más importante para las empresas que sean los mismos empleados los que lleven a cabo su propia valoración para ofrecerles la facilidad de controlar sus carreras profesionales. Ya sea a través de libros o seminarios, la valoración propia implica la realización de ejercicios de valoración de cualidades, la redacción de un inventario de intereses y la clarificación de valores. Cuando es la organización la que realiza dicha evaluación se utilizan tradicionalmente algunas herramientas como los centros de valoración, las pruebas psicotécnicas, la valoración del rendimiento, las previsiones de promoción, o la planificación de sucesiones.
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D ESARROLLO PROFESIONAL Posteriormente a esta fase, y comenzando con la segunda, o bien podría hacerse de manera simultánea, es aconsejable ofrecer a los trabajadores una asesoría profesional individualizada y un servicio de información. La primera hace referencia a sesiones individuales con el objetivo de ayudar a los empleados a analizar sus aspiraciones profesionales. Y el segundo ofrece a los empleados información sobre el desarrollo profesional: sistemas de anuncios de puestos, inventarios de cualidades, trayectorias profesionales y centros de recursos. Tras conocer la valoración de las personas y las necesidades de las empresas se puede confeccionar una trayectoria profesional, es decir, un cuadro que muestre las posibles direcciones y oportunidades profesionales disponibles en la organización. En ella se presentan los pasos a dar en una posible carrera profesional, así como el tiempo necesario para realizar cada uno. En la tercera y última fase, la de desarrollo, destacan distintas opciones: — Mecenazgo: en las relaciones de mecenazgo normalmente se asesora, se modela, se comparten los contactos y se ofrece un respaldo genérico. — Entrenamiento: el entrenamiento de los empleados consiste en hacer reuniones continuadas, a veces espontáneas, entre los directivos y sus empleados para discutir los objetivos y el desarrollo profesional del empleado. — Rotación en el trabajo: la rotación en el trabajo implica la asignación de los empleados a diversos trabajos de forma que puedan adquirir una base más amplia de cualidades. — Programas de tutorías: las organizaciones ofrecen programas de tuto-
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rías para respaldar la educación y el desarrollo de sus empleados. Es positivo para la empresa hacer del desarrollo profesional una prioridad en la organización. Para ello uno de los caminos es resaltar el compromiso con el desarrollo y el crecimiento profesional en las comunicaciones formales con los empleados y hacer que el desarrollo profesional sea una prioridad en todos los niveles de la organización, empezando por los más altos. Hay que proporcionar a los directivos las cualidades personales que tienen que desarrollar sus subordinados y hacer hincapié en que el desarrollo profesional es un esfuerzo de colaboración donde el empleado debe asumir la principal responsabilidad de su propia carrera. Una de las bases para lograrlo es animar a los empleados a aprovechar la educación continua y otras actividades de desarrollo, siempre con apoyo de los directivos quienes ayudarán a desarrollar planes de acción para el desarrollo profesional, no perdiendo de vista la visión profesional que ha de transmitirles. Con respecto al empleado también se pueden destacar una serie de sugerencias para que avance en su desarrollo dentro de la compañía. Por un lado debe invertir en sí mismo como algo prioritario y tener siempre presente que el rendimiento en su función es importante, pero que las relaciones personales son esenciales, por ejemplo, es recomendable hablar con las personas que ocupan los cargos que ambiciona y pedirles sugerencias sobre cómo alcanzarlos. Por otro lado tiene que establecer los valores y las prioridades adecuadas; ofrecer soluciones en vez de crear problemas; ser un jugador de equipo; orientarse hacia el consumidor y actuar como si lo que hiciese constituyera una diferencia; asumir la responsabilidad de su propia dirección y
3385
D ESARROLLO RURAL crecimiento y hacer de su mejora su prioridad más que de su promoción. MARCELO PASCUAL FAURA IRENE FERNÁNDEZ ANDRÉS Véase también: "Desarrollo Directivo".
DESARROLLO RURAL Rural development I. CONCEPTO • II. EVOLUCIÓN DEL DESARROLLO RURAL EN LA UNIÓN EUROPEA
I.
CONCEPTO
El concepto de desarrollo rural es amplio y abarca diversos matices, más si cabe por la evolución que el mismo ha experimentado a lo largo del tiempo. La propia Política Agraria Común (PAC) englobó como un eje fundamental de la misma al Desarrollo Rural, completando a lo que había venido siendo su eje director, la política de mercado, dado que la agricultura europea tiene que hacer frente a nuevas situaciones y retos como, por ejemplo, la mundialización de los intercambios, unas mayores exigencias de los consumidores en materia de calidad, o la ampliación de la Unión Europea. El desarrollo rural vendrá ligado al desarrollo de lo que se pueda definir como zonas rurales, zonas que requieren una especial atención pues no son sólo suministradoras de alimentos a las zonas urbanas, sino que tienen un valor paisajístico importante, y son crisoles del patrimonio cultural y natural. Según la definición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que se basa en la densidad de población (150 hab/km2,
3386
siendo para Eurostat de 100 hab/ km2, o por ejemplo para el INE definido como municipios con menos de 10.000 habitantes), las regiones rurales representan el 92 % del territorio de la Unión Europea (UE ampliada). Estas regiones generan el 45 % del valor añadido bruto (VAB) y el 53 % de los puestos de trabajo de la UE, pero algunos de sus indicadores socioeconómicos, incluidos los indicadores estructurales, son menores con respecto a los de las zonas no rurales. En las zonas rurales, la renta per cápita equivale aproximadamente a dos terceras partes de la de las otras, la tasa de actividad de las mujeres es menor, en general el sector de los servicios está menos desarrollado, los niveles de formación superior que se alcanzan son inferiores, etc. Además, algunas regiones rurales tienen graves problemas de lejanía y de perifericidad. Tratándose del desarrollo rural, el principal propósito que se persigue es mantener unas comunidades rurales viables, para lo cual resulta obviamente esencial una agricultura competitiva. La actividad agraria sigue siendo la principal destinataria de las superficies rurales, y un factor determinante de la calidad de los paisajes y del medio ambiente, acrecentado todavía más con la ampliación de la Unión Europea. Según el Parlamento Europeo 1992, el principal objetivo de una política de desarrollo rural debe ser promover una actividad económica permanente en las zonas rurales, que sea endógeno, es decir que surja desde las propias zonas rurales y que se mantenga en el tiempo, que los agentes locales se impliquen, tomen la iniciativa y participen de su propio desarrollo. Además no puede ser sólo una política de estructuras agrícolas sino que tiene que contemplar a todos los implicados en el tejido social. La idea de desarrollo rural se enfoca como el proceso de revitalización equili-
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D ESARROLLO RURAL brado y autosostenible del mundo rural basado en su potencial económico, social y medioambiental mediante una política regional y una aplicación integrada de medidas con base territorial por parte de organizaciones participativas. Las políticas de desarrollo rural buscan hacer de las zonas rurales un lugar más atractivo en donde vivir y trabajar, un escenario en donde puedan encontrar una vida mejor gentes cada vez más diversas de todas las edades, invirtiendo el proceso de envejecimiento y despoblación de las mismas, dotándolas de medios para que generen su propio desarrollo, se adapten a las nuevas circunstancias económicas y sean valoradas como merecen por el conjunto de la sociedad. Las empresas de economía social a través de sus diferentes fórmulas organizativas son capaces de crear tejido empresarial en cualquier zona pero especialmente en las zonas rurales donde lo que está en peligro no es sólo la posibilidad de muchas personas de vivir en su lugar de origen si no se llegan a unos niveles suficientes de rentas, sino también el abandono y degradación de espacios y de recursos de gran valor social y ecológico. Actualmente es prioridad comunitaria el mejorar la calidad de vida en las zonas rurales y el fomento de la diversificación de la economía rural. La política de desarrollo rural, horizonte 2007-2013, se centra en tres ámbitos fundamentales: la economía agroalimentaria, el medio ambiente y la economía y la población rurales, en sentido amplio (2006/144/CE: Decisión del Consejo, de 20 de febrero de 2006, sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural). La nueva generación de estrategias y programas de desarrollo rural se articulará en torno a cuatro ejes: eje 1, aumento
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de la competitividad del sector agrícola y forestal; eje 2, mejora del medio ambiente y del entorno rural; eje 3, calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural; eje 4, el Leader. En el caso del eje 1, se aplicarán medidas relativas al capital humano y físico en los sectores de la agricultura, los alimentos y la silvicultura (fomento de la transferencia de conocimientos y de las innovaciones) y a los productos de calidad. El eje 2 consta de medidas destinadas a proteger y mejorar los recursos naturales, así como a preservar los sistemas agrarios y forestales tradicionales de gran valor medioambiental y los paisajes culturales de las zonas rurales europeas. El eje 3 contribuye al desarrollo de infraestructuras locales y del capital humano en las zonas rurales para mejorar las condiciones de crecimiento y de creación de empleo en todos los sectores y propiciar la diversificación de las actividades económicas. El eje 4, basado en la experiencia del Leader, introduce posibilidades innovadoras de gobernanza partiendo de planteamientos locales de desarrollo rural que tienen su origen en la base.
II.
EVOLUCIÓN DEL DESARROLLO RURAL EN LA UNIÓN EUROPEA
El origen del concepto de desarrollo rural en la UE se remonta al Tratado de Roma (1957), considerando el desarrollo rural como una parte del desarrollo económico, y que se produce de manera tácita con el desarrollo productivista. La Unión Europea siempre ha estado vinculada con políticas específicas de fomento del desarrollo rural, de hecho en 1988 se propuso la reforma de los Fondos Estructurales, con el plan Mansholt, para modernizar las estructuras agrarias dado que soportaban unos elevados costes de mantenimiento de los excedentes agrarios.
3387
D ESARROLLO RURAL La incorporación de nuevos Estados a la Política Agraria Común, en los años 70 y 80 (Reino Unido, Irlanda, Grecia, Portugal y España) dio un nuevo giro a la política, con el fin del modelo de agricultura productivista, fraguando la idea de desarrollo rural incorporando otras sensibilidades como las de orden social y desarrollo global que tuvo como consecuencia la firma del Acta Única en 1987. El Acta Única propuso la reducción de las diferencias entre las regiones y corregir el retraso de las más desfavorecidas. En 1988 se aboga por un desarrollo rural no basado exclusivamente en el sector primario, sino en un desarrollo plurisectorial en el que la agricultura deje de ser un sector aislado y donde se integre con otros sectores de la economía, todo lo cual viene recogido en el documento "El futuro del mundo rural de la Comisión Europea" En 1993 el Tratado de Maastricht menciona expresamente a las zonas rurales (artículo 130 a) y las presenta como objetivo prioritario de la ayuda concedida a través de la política comunitaria de cohesión económica y social, realizando las zonas rurales una triple función, la productiva, la social y la ambiental. En 1996 la Declaración de Cork, relativa a las conclusiones de la Conferencia Europea sobre Desarrollo Rural, dictaminó un nuevo periodo optando por un desarrollo sostenible para todas las zonas rurales y una mayor subsidiaridad, simplificación e integración de las diversas medidas de apoyo al desarrollo de estas zonas rurales. En dicha declaración se aboga por hacer de las zonas rurales un lugar más atractivo donde vivir y trabajar. Muy importante es la concepción de "abajo hacia arriba" propia de este nuevo periodo en el que se favorecen políticas de actuación que se desarrollen por si mismas, es decir iniciativas que surjan desde la base.
3388
Otro avance clave fue la consideración a propuesta de la Agenda 2000 de enmarcar a la política de Desarrollo Rural como el segundo pilar básico de la Política Agraria Comunitaria. Los motivos y principios que devinieron en esta consideración es estimar el papel multifuncional de la agricultura, ya que además de la producción de alimentos desempeña otras funciones, considerar el enfoque multisectorial e integrado de la economía rural a través de la diversificación de actividades que crean nuevas fuentes de ingresos, empleo, y protección del patrimonio rural, flexibilizar las ayudas al desarrollo rural y lograr la transparencia en la elaboración y gestión de los programas gracias a una legislación más simplificada, y aplicable por los diversos países de territorios beneficiarios de las ayudas y fondos. Las políticas comunitarias para el Desarrollo Rural integradas en la P.A.C. se ejecutan a través de los siguientes fondos de financiación: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), gestionado por el Ministerio de Hacienda, Fondo Social Europeo (FSE), gestionado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instrumento Financiero de Ordenación Pesquera (IFOP) gestionado en España por el M.A.P.A. - S.G.P. y especialmente el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria en sus dos ramas Orientación y Garantía gestionado por el M.A.P.A. (D.G. de Desarrollo Rural) y M.A.PA. - F.E.G.A. respectivamente, y el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria en sus dos ramas Orientación y Garantía gestionado por el M.A.P.A. (D.G. de Desarrollo Rural) y M.A.PA. F.E.G.A. respectivamente. Los tres primeros y el FEOGA - Orientación son denominados Fondos Estructurales. En el periodo 2000-2006 las herramientas de la política de Desarrollo Rural se basan en la aplicación de la normativa
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D ESARROLLO RURAL comunitaria y nacional, en lo relativo al empleo de la financiación por los diferentes Fondos Comunitarios. El Reglamento (CE) n° 1783/1999 del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, precisa para el periodo 2000-2006 el ámbito de intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que tiene por objeto promover la cohesión económica y social mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales y la participación en el desarrollo y la reconversión de las regiones, garantizando al mismo tiempo una sinergia con las intervenciones de los demás Fondos Estructurales. Estos fondos son los Programas Operativos Integrados, los Programas de Desarrollo Rural y las Iniciativas Comunitarias (principalmente Leader +). En los Programas Operativos Integrados y los Programas de Desarrollo Rural, se integran aspectos diversos como: la Gestión de los Recursos Hídricos, las Inversiones en Mejora de Explotaciones Agrarias, el relevo Generacional y la Incorporación de los Jóvenes a la Titularidad de las Explotaciones Agrarias, la ayuda al cese de la actividad agraria para los que así lo deseen, las Indemnizaciones Compensatorias, la Forestación de Tierras Agrarias o las medidas agroambientales para la agricultura. En el Leader + los ejes prioritarios de actuación se refieren a las estrategias de Desarrollo para las comarcas agrarias en las que actúan los Grupos de Acción Local (gastos de gestión y funcionamiento administrativo, servicios a la población, valorización del patrimonio natural, valorización de productos locales agrarios, PYMES y servicios, turismo rural, formación y empleo, etc.) y a la Cooperación entre Grupos de Acción Local españoles entre sí y con otros Grupos europeos. También se financia la creación de una red telemática y una revista órgano de difusión de Leader + - España (Obser-
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vatorio Leader +) o las actuaciones de gestión y coordinación. Dentro de los Programas Operativos y de Desarrollo Rural, algunas partidas se destinan a la financiación de los Programas PRODER II, con ejes prioritarios y medidas similares a las del Leader +. La ampliación de la Unión Europea en los aspectos que conciernen al Desarrollo Rural se recogen en el programa SAPARD (Special Accession Programme for Agriculture and Rural Development, Programa especial de adhesión para la agricultura y el desarrollo rural) Para el periodo 2007-2013 el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, marca las nuevas líneas de actuación a fin de reducir las diferencias que existen entre los niveles de desarrollo de las regiones europeas y para que las regiones menos favorecidas se recuperen del retraso que sufren. El objetivo del FEDER es contribuir al fortalecimiento de la cohesión económica y social, reduciendo las disparidades regionales. Dicha contribución se lleva a cabo a través del apoyo al desarrollo y a la adaptación estructural de las economías regionales, incluida la reconversión de las regiones industriales en declive. La intervención del FEDER se concentra en varias prioridades temáticas que reflejan la naturaleza de los objetivos de "Convergencia", "Competitividad regional y empleo" y "Cooperación territorial europea" y, en concreto, en la financiación relativa a: inversiones que contribuyen a crear empleos duraderos, inversiones en infraestructuras, medidas de apoyo al desarrollo regional y local, lo que incluye la asistencia y los servicios a las empresas, en concreto las pequeñas y medianas empresas (PYME) y asistencia técnica. Sobre la base de las directrices estratégicas cada Estado Miembro debe elabo-
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D ESARROLLO RURAL rar su "Plan Estratégico Nacional de Desarrollo Rural", el cual constituye el marco de referencia para la elaboración de los programas de desarrollo rural (PDR) en los diversos Estados. Por ello, y de acuerdo con el Reglamento (CE) 1698/ 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través de los fondos FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural), y otras disposiciones, se ha elaborado en España un Plan Estratégico para el nuevo periodo de programación 2007-2013, con unas medidas horizontales y elementos comunes, pero cuyas actuaciones previstas en el Plan se aplicarán a través de los Programas de Desarrollo Rural (PDR), programas desarrollados dentro de los respectivos marcos autonómicos como instrumentos para la aplicación de los fondos. Los ejes actuales de política de desarrollo rural (Decisión del Consejo Comunitario, de 20 de febrero de 2006) son cuatro: 1) el aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal, 2) la mejora del medio ambiente y del entorno rural, 3) la calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural, y 4) el Leader, que introduce nuevas posibilidades de gobernanza por medio de estrategias locales de desarrollo rural planteadas con un enfoque ascendente partiendo de lo más básico para alcanzar objetivos más amplios. Las más recientes normativas en España son la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo sostenible del medio rural, y la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el Desarrollo sostenible del medio rural, que determinan los objetivos para las políticas de desarrollo rural sostenible de las Administraciones Públicas, regula el marco normativo de la acción de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias y establece los criterios e instrumentos de co-
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laboración con el resto de las Administraciones Públicas, en las materias relacionadas con el desarrollo sostenible del medio rural, con el fin de alcanzar una acción pública coordinada y complementaria en este ámbito que mejore la cohesión económica y social entre los diversos territorios, así como la protección y el uso sostenible de los ecosistemas y recursos naturales. AMPARO MELIÁN NAVARRO Véase también: "Desarrollo económico" y "Desarrollo local".
LO ESENCIAL SOBRE DESARROLLO RURAL Libros •
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JULIÁ IGUAL, JUAN FRANCISCO,MELIÁ MARTÍ, ELENA, SERVER IZQUIERDO, RICARDO, Cooperativismo agrario y desarrollo rural . Edita Universidad Politécnica de Valencia, Valencia, 2005. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Libro Blanco de la Agricultura y el Desarrollo Rural . Edita Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 2004.
Artículos de opinión •
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BUENDÍA MARTÍNEZ, INMACULADA El desarrollo rural y la economía social: una perspectiva desde los fondos estructurales . Revista de Estudios Cooperativos, Revesco, nº 75, 2001 págs. 171-193. GARCÍA SANZ, BENJAMÍN, Agricultura y desarrollo rural, referencia especial al asociacionismo agrario . Revista de Estudios Cooperativos, Revesco, nº 92, 2007 págs. 178-198. MOZAS MORAL, ADORACIÓN, BERNAL JURADO, ENRIQUE, Desarrollo territorial y
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D ESARROLLO SOSTENIBLE
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economía social. Ciriec-España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 55, 2006, págs. 125-140 NOGALES NAHARRO, MARÍA ÁNGELES, Desarrollo rural y desarrollo sostenible. La sostenibilidad ética. Ciriec-España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 55, 2006, págs. 7-42
Webgrafía • •
www.marm.es (Web del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino) www.redr.es (Web de la Red Española de Desarrollo Rural).
DESARROLLO SOSTENIBLE Sustainable development I. CONCEPTO • II. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN • III. DESARROLLO Y DESARROLLO SOSTENIBLE • IV. CARACTERÍSTICAS DEL DESARROLLO SOSTENIBLE 1. Actual enfoque en calidad ISO 2. Desarrollo sostenible y mejora continua y de la calidad 3. Indicadores e informes • V. OTROS TÉRMINOS RELACIONADOS
I.
CONCEPTO
El desarrollo sostenible se define como "un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades" (Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Informe Nuestro Futuro Común, 1987). El desarrollo sostenible va ligado con el propio desarrollo de la humanidad, pues todo aquello que pone en peligro el medio ambiente, de algún modo, si no
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bien hoy, sí en un futuro más o menos próximo, pone en peligro el desarrollo humano. El medio ambiente es proveedor de recursos, de energía, de materias primas, de alimentos, para la producción de otros bienes y servicios necesarios para la vida y para el desarrollo económico. También es receptor de residuos, de modo que su capacidad de autolimpieza y destrucción es limitada, por lo que no podemos excederla. Otras definiciones, como las de D. Pearce, A. Markandya y E.B. Barbier, consideran que "en una sociedad sostenible no debe haber un declive no razonable de cualquier recurso o un daño significativo a los sistemas naturales, ni un declive significativo de la estabilidad social". Existen otras definiciones, unas más conceptuales, otras con enfoques más concretos, pero que, en todos los casos contemplan, bajo unos razonamientos similares, los aspectos medio ambientales, los aspectos sociales y los aspectos económicos y en todos coincide la tendencia hacia una viabilidad, o que sea soportable el mantenerlo y, por tanto, sostenibilidad en el tiempo. Por eso se ha venido afirmando que "intuitivamente, una actividad sostenible, es aquella que se puede mantener a lo largo del tiempo sin perjudicar a las generaciones venideras". De la propia definición de la Comisión citada anteriormente, se deducen dos ideas importantes, la prioridad de satisfacer las necesidades y, obviamente que éstas estén centradas en cubrir las necesidades básicas de los más pobres, y, la segunda, la importancia de fijar límites, límites que pueden ser establecidos tanto por la tecnología como por la organización social. En definitiva con el desarrollo sostenible se estrecha la relación entre la minoración de la pobreza, la mejora del medio ambiente y la igualdad so-
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D ESARROLLO SOSTENIBLE cial a través de un crecimiento económico sostenido. Buscamos la sostenibilidad medioambiental de las actividades económicas. El concepto de desarrollo sostenible ha adquirido una importancia vital, de modo que hoy día es parte inherente del diseño y desarrollo de la política general, en prácticamente todos los países, al tiempo que el interés del público por éste ha crecido sustancialmente.
II.
ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN
Los antecedentes del concepto de sostenibilidad se pueden encontrar en la propia preocupación de T.R. Malthus, que destacó en su obra Economics and Theory of Limits su temor al límite del crecimiento por la escasez de los recursos, dado que, según sus postulados la producción se incrementa geométricamente mientras que los recursos necesarios para alimentarla aumentan a una tasa aritmética, y, por tanto, es imposible mantener a toda esta población en continuo crecimiento, aunque su idea de los límites del medio ambiente se basaba en la escasez de la oferta de tierra agrícola de buena calidad y en los rendimientos decrecientes resultantes en la producción agraria. Otro economista, Schumacher, en 1979, también manifiesta su preocupación por el agotamiento de los recursos naturales en su obra Lo Pequeño es Hermoso, además de poner de manifiesto el fallo de la economía tradicional a la hora de considerar la naturaleza no mesurable de muchos factores en los procesos de decisión política. La Conferencia de las Naciones Unidas de 1972 sobre el Medio Ambiente Humano y las ideas lanzadas por el conjunto de expertos conocidos como el Club de Roma supusieron también un importante paso adelante en el desarrollo del concepto de desarrollo sostenible, haciendo más que evidente que las ideas
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sobre el desarrollo y el medio ambiente han de ser abordadas simultáneamente. Desde la publicación del Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Informe Nuestro Futuro Común (conocido realmente como Informe Brundtlant, en 1987, pues fue desarrollado por la primera ministra de Noruega Sra. Brundtlandt, en atención al encargo de la ONU de redactar un primer informe para preparar la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro) varias han sido las reuniones, cumbres y acuerdos multilaterales que se han llevado a cabo, así como puesto en marcha diversas iniciativas a escala local, nacional e internacional sobre desarrollo sostenible, citando como las más representativas la Cumbre para la Tierra de Río en 1992, Cumbre sobre Medio Ambiente y Desarrollo y la declaración del Protocolo de Kyoto de 1997 para la lucha contra el cambio climático. En el intervalo entre la Conferencia de Río y la de Johannesburgo, las naciones del mundo se han reunido en varias grandes conferencias bajo los auspicios de las Naciones Unidas, entre ellas: la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993, Viena) en la que se abogó por el compromiso internacional con todos los derechos humanos y que fortaleció los mecanismos de control y de fomento de los derechos humanos en todo el mundo, fomentando la paz, como elemento esencial de un desarrollo sostenible; la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (1994, El Cairo) que abordó los aspectos de población, planificación familiar o salud; la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social (1995, Copenhague) y la erradicación de la pobreza, como objetivo esencial, y otras muchas, desde la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo y la Conferencia Ministerial de Doha. Se han emitido documentos como el In-
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D ESARROLLO SOSTENIBLE forme de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, Monterrey (México) de 2002 y se han desarrollado enfoques particularizados y visiones desde múltiples enfoques. Posteriormente, la Cumbre de Johannesburgo de 2003, Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, también conocida por sus siglas en español CMDS o en inglés WSSD (World Summit for Sustainable Development), fue organizada por Naciones Unidas respecto a las decisiones tomadas en las cuatro reuniones preparatorias (PreoCom), organizadas en sesiones de la Comisión de Desarrollo Sostenible (CDS10) para la realización de este evento mundial. En palabras del propio Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, Kofi Annan, fue una reunión internacional al más alto nivel político, ya que, de los 195 Estados reconocidos por la ONU, 192 países asistieron a la conferencia, quedando demostrado el carácter global de la misma. Se celebró en la ciudad sudafricana de Johannesburgo, del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002, con el objetivo de poner en marcha el desarrollo sostenible, utilizando para ello el documento principal que surgió de la Cumbre de Río de 1992, la Agenda 21. Esta Cumbre supuso un antes y un después en la evolución del concepto pues, por vez primera, se vinculan las tres componentes de la sostenibilidad: la social, la económica y la ambiental, superando las barreras de las dos anteriores Cumbres, la de Estocolmo de 1972, que consideraba el medio ambiente separado del hombre y la de Río, que separaba el medio ambiente del desarrollo. La Cumbre de Johannesburgo elaboró dos documentos la Declaración sobre Desarrollo Sostenible y el Plan de Acción. En el primero de los documentos "los representantes de los pueblos del mundo" reafirman su compromiso con
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el desarrollo sostenible y asumen "la responsabilidad colectiva de promover y fortalecer los pilares interdependientes y sinérgicos del desarrollo sostenible, desarrollo económico, desarrollo social y protección ambiental, en los planos local, nacional, regional y mundial" y, reconociendo que la humanidad se encuentra en una encrucijada, "se unen con la determinación común de realizar un esfuerzo resuelto por responder positivamente a la necesidad de formular un plan práctico y visible que permita lograr la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano". En el segundo de los documentos, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, se indica que los gobiernos de los Estados miembros participantes en la Cumbre, se comprometen a adoptar medidas en todos los niveles para "intensificar la cooperación internacional teniendo en cuenta los Principios de Río. Esa labor promoverá asimismo la integración de los tres componentes del desarrollo sostenible a saber, el crecimiento económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, pilares interdependientes que se refuerzan mutuamente. La erradicación de la pobreza y la modificación de las modalidades insostenibles de producción y consumo, así como la protección y ordenación de la base de recursos naturales del desarrollo económico y social, son objetivos generales y requisitos esenciales del desarrollo sostenible". Tras la visión global y de futuro, en el hito de la Cumbre de Johannesburgo, se potencia la "búsqueda constructiva del camino común hacia un mundo en que se respete y se ponga en práctica el concepto del desarrollo sostenible" y ha supuesto un consenso internacional. Se ha seguido trabajando y ampliando, concentrando esfuerzos y con acuer-
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D ESARROLLO SOSTENIBLE dos y declaraciones de gran calado. En Bali (Indonesia) —en la que se logró un acuerdo final para tomar medidas de reducción de emisiones de dióxido de carbono— y de forma recurrente este aspecto del desarrollo sostenible, es abordado, con intensidad, como sucedió en 2009, en la reunión de alto nivel sobre el cambio climático de Nueva York. Igual presencia ha ido teniendo en convenciones, conferencias y congresos, ya sea en Kioto, Nueva Delhi, declaraciones de Madrid, conferencias con sede en los diversos Estados miembros de la Unión Europea que se han venido desarrollando incesantemente, al ser de los más activos entre los países más industrializados.
III.
DESARROLLO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en su documento de 1994, supuso, en su momento, un avance sustancial en la definición de desarrollo sostenible pues lo vinculó directamente al desarrollo humano. Así, en el citado documento se afirmaba que: "El desarrollo humano sostenible es un desarrollo que no sólo genera crecimiento, sino que distribuye sus beneficios equitativamente; regenera el medio ambiente en vez de destruirlo; potencia a las personas en vez de marginarlas; amplia las oportunidades y opciones de las personas y les permite su participación en las decisiones que afectan sus vidas. El desarrollo humano sostenible es un desarrollo que está a favor de los pobres, a favor de la naturaleza, a favor del empleo y a favor de la mujer. Enfatiza el crecimiento, pero un crecimiento con empleos, un crecimiento con protección del medio ambiente, un crecimiento que potencia a la persona, un crecimiento con equidad". Tradicionalmente se ha identificado crecimiento económico con desarrollo,
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pero realmente no es así. Para que haya desarrollo sí es necesario un crecimiento económico pero no es suficiente. Además del crecimiento económico debe darse algo más, quizás ese algo más sea lo que conocemos como "bienestar". Por ejemplo, una desigual distribución de la riqueza no supone un desarrollo social, un incremento de los niveles de contaminación, una merma en la biodiversidad, paisaje, etc., no es desarrollo, aunque para producir determinados bienes se haya consumido energía, se hayan pagado unos salarios, se haya aumentado la producción, el PIB, etc. Dado que el PIB o la renta per cápita no parece el mejor indicador para establecer comparaciones entre unos países y otros en cuanto a evaluar el grado de desarrollo, por las deficiencias que puede contener el indicador, las Naciones Unidas utilizan el denominado Índice de Desarrollo Humano (IDH) que tiene en cuenta para su elaboración tres variables: la esperanza de vida, los niveles de educación y la renta per cápita. Sin embargo y, puesto que este indicador no considera los aspectos medioambientales, tampoco es el mejor, ya que EEUU, que es uno de los países que más contribuye al calentamiento global, tiene unos valores de IDH muy altos y, si se tuviera en cuenta el impacto medioambiental, entonces el IDH no sería tan alto. Si el objetivo último del desarrollo es el bienestar de las personas y éste está directamente relacionado con el medio ambiente, sino se protege el medio y se permite su deterioro no se puede alcanzar el bienestar humano. Las personas dependen de los recursos naturales para satisfacer sus necesidades básicas de alimentos, agua, energía y vivienda, por ello si los recursos se deterioran, los medios de vida se ven amenazados. Así pues, la desaparición de los bosques po-
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D ESARROLLO SOSTENIBLE dría limitar la disponibilidad de alimentos, recursos energéticos y otros recursos forestales que, en muchos países del Tercer Mundo, constituyen la base del comercio y de las oportunidades de obtención de ingresos. En un intento de encontrar adjetivos, que armonizaran el desarrollo y el crecimiento económico, surgen términos que se han ido acuñando con mayor o menor éxito con el tiempo, como ecodesarrollo, crecimiento orgánico, crecimiento intensivo. Por ejemplo, desarrollo intensivo hace referencia a crecer sin aumentar el consumo de recursos, frente a la tendencia del pasado de crecer aumentando el consumo de recursos. Crecimiento orgánico, término que surgió a partir de las críticas al primer informe del Club de Roma (Informe Meadows) donde se propugnaba el crecimiento cero para los países desarrollados y que defiende en su segundo informe, hace referencia a un crecimiento pero con un límite, asemejándolo a lo que ocurre en todo organismo vivo. El futuro o las estrategias futuras, que permitan la consecución de un desarrollo sostenible, vendrán delimitadas sobre todo por la planificación temporal, pues, generalmente, los proyectos de desarrollo sostenible que han de ser a largo plazo, muchas veces son condicionados por circunstancias y decisiones políticas que tienen una connotación a corto plazo. Aunque sí es cierto que la mayoría de los países desarrollados están comprometidos con el desarrollo sostenible, pues han firmado acuerdos como el Protocolo de Kyoto, las estrategias de desarrollo que adoptan son en la práctica muchas veces incompatibles con éste, pues son insostenibles ya que se sigue abusando de los recursos naturales en los procesos productivos.
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IV.
CARACTERÍSTICAS DEL DESARROLLO SOSTENIBLE
El desarrollo de estos aspectos, que imprimen particularidades al desarrollo sostenible, nos hace ir "tocando" múltiples cuestiones que van desde el respeto por los entornos y la preservación de la naturaleza, la gestión adecuada de recursos y materiales y de residuos, la eliminación de la contaminación, la influencia sobre el cambio climático, el consumo responsable, los precios justos, los bienes y garantías básicas, la responsabilidad social y un largo etcétera. Por todo ello destacamos:
1. Actual enfoque en calidad ISO En este momento, nos vamos a centrar hacia el enfoque de la gestión de la calidad y, en este nivel, la normativa ISO 14001 es la que nos introduce en el desarrollo sostenible y así pone de manifiesto que "organizaciones de todo tipo están cada vez más interesadas en alcanzar y demostrar un sólido desempeño ambiental mediante el control de los impactos de sus actividades, productos y servicios sobre el medio ambiente, acorde con su política y objetivos ambientales" y, esto, "lo hacen en el contexto de una legislación cada vez más exigente, del desarrollo de políticas económicas y otras medidas para fomentar la protección ambiental y de un aumento de la preocupación expresada por las partes interesadas por los temas ambientales, incluido el desarrollo sostenible". Por tanto, según la normativa ISO, se vincula el desarrollo sostenible, en mayor medida, a los aspectos ambientales. No obstante, si los objetivos organizacionales son un aspecto fundamental, también lo será el "cómo se logran dichos objetivos", tanto en su versión de resultado cuantificable, económico, social, psicológico, de repercusión sobre el entorno y de las responsabilidades que conlleva en
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D ESARROLLO SOSTENIBLE todos los órdenes. Asimismo, puesto que el enfoque de satisfacción del cliente y usuario, influye, por una mayor concienciación, de forma determinante en creciente peso, la tendencia imparable es que el "desarrollo sostenible" ha de tener presencia en todos los órdenes del diseño, de la implantación y de la gestión de los Sistemas de Calidad. En esta línea, se ha de tener en cuenta que un enfoque de desarrollo sostenible tiene que conseguir, a la vez, la satisfacción por la cobertura de las necesidades presentes y en el día a día, así como satisfacer las necesidades del futuro "reduciendo al mínimo los efectos negativos de la actividad económica, tanto en el consumo de recursos como en la generación de residuos, de tal forma que sean soportables por las próximas generaciones" y, cuando nuestra actuación supone costos futuros inevitables, "se deben buscar formas de compensar totalmente el efecto negativo que se está produciendo" y, no sólo desde un punto de vista de puro "coste económico" sino también de preservar la "viabilidad futura" sin transformar un recurso en "agotado".
2. Desarrollo sostenible y mejora continua y de la calidad Se han venido exponiendo, tradicionalmente, como características de un desarrollo sostenible, a diferencia de otros modelos, aquellas que buscan "la manera de que la actividad económica mantenga o mejore el sistema ambiental" y que contribuyan a "asegurar que la actividad económica mejore la calidad de vida de todos, no sólo de unos pocos", lo que se ha de conseguir utilizando los recursos "eficientemente", promoviendo al máximo un adecuado uso "responsable en el consumo", con "reciclaje" y "reutilización". El diseño y desarrollo e implantación de tecnologías limpias que no perjudican, o cuando se producen daños, el "restaurar los ecosistemas dañados" y,
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promover la autosuficiencia, reconociendo "la importancia de la naturaleza para el bienestar humano", son características fundamentales de este enfoque que hace que puedan coexistir las actividades productivas y sometidas a leyes económicas, el bienestar social sometido a unas leyes y derechos fundamentales de las personas y, en armonía con las leyes propias de la naturaleza (y que tienen uno de sus mayores exponentes en la "Agenda 21" resultante de la actuación promovida por Naciones Unidas en la "Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992"; así como en el V Programa de acción de la Comunidad, elaborado en 1992, dentro de la Unión Europea, "Hacia un Desarrollo Sostenible" —fomentando un cambio en los comportamientos y tendencias en toda la Comunidad, en los Estados miembros, en el mundo empresarial y en los ciudadanos de a pie—). Hoy día no basta con que las organizaciones cumplan con unos requisitos técnicos de producto o servicio, ni tampoco con los meros requisitos económicos —menos aún al margen de los requisitos que vienen impuestos por la propia naturaleza y por nuestro entorno, la biodiversidad y la preservación ambiental—. La calidad percibida y la satisfacción del cliente, ante la aceptación mundial del concepto de desarrollo sostenible, interactúan a través de indicadores de sostenibilidad, indicadores ambientales, indicadores de responsabilidad empresarial y los indicadores del propio sistema integrado de gestión de la calidad de la organización y la mejora continua. La organización es un motor de desarrollo económico, genera empleo, fomenta un entorno de desarrollo social y referente de las personas que en ella llevan a cabo sus actividades, desarrollan productos y prestan servicios y, por todo ello, es, también, un motor insustituible de desarrollo sostenible, lo que sólo po-
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D ESARROLLO SOSTENIBLE drá lograrse si se tiene en cuenta este enfoque, como elemento esencial en el diseño de las políticas de la organización, el establecimiento de objetivos, la revisión del sistema por la dirección y su plena integración, como eje fundamental, en el proceso continuo de mejora de la organización a todos los niveles y en la creciente demanda y satisfacción del cliente y usuario.
3. Indicadores e informes Ya desde 1995, fecha en la que la ONU, en el seno de la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible aprobó un programa de trabajo sobre indicadores de desarrollo sostenible, se dispone de una lista de 134 indicadores organizados dentro del marco de impulso-estado-reacción. Los mismos se estructuran en:
Las iniciativas de desarrollo sostenible y calidad, dentro de las principales organizaciones de nuestro entorno, contemplan el desarrollo y progreso en los distintos ámbitos económico, social, medioambiental y de responsabilidad social. Las organizaciones ejercen su responsabilidad social cuando son capaces de satisfacer, a la vez, los requisitos esenciales de productos y servicios, mientras que satisfacen las expectativas que, sobre su actividad, sus relaciones, su comportamiento, tienen los diferentes grupos de interés que con la organización se ven interrelacionados, de forma que sea rentable a los diversos niveles contribuyendo a un desarrollo social y ambientalmente sostenible y económicamente viable. Así, es habitual encontrar informes que contemplan:
— impulso: "representan actividades, pautas y procesos humanos que tienen repercusiones para el desarrollo sostenible"
— los indicadores sociales de desarrollo sostenible (incluidos los tecnológicos)
— estado: "posición, situación y "estado" del desarrollo sostenible"
— los objetivos del Desarrollo del Milenio establecidas en el seno del PNUD — Organización Naciones Unidas
— reacción: "indican opciones de política y otras reacciones a los cambios que se producen en el estado del desarrollo sostenible" Es fundamental el enfoque del Programa Global Compact — Pacto Mundial de las Naciones Unidas, en el que se establecen diez principios en las áreas de derechos humanos, trabajo, medio ambiente y anticorrupción basados en el consenso universal y derivados, principalmente, de la "Declaración Universal de Derechos Humanos", de la "Declaración de Derechos Fundamentales de los Trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo —OIT—", de la "Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo", así como del "Convenio de las Naciones Unidas contra la corrupción".
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— la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional y su reflejo en la Carta de las Naciones Unidas — las recomendaciones del Pacto Mundial relativas a la "Comunicación sobre el progreso" — Biodiversidad — los principios declarativos de las principales cumbres y eventos, que abarcan, desde la "declaración universal de los derechos humanos", o la "declaración de los derechos de los niños", o "sobre seguridad alimentaria mundial", "sobre ciudades y otros asentamientos humanos en el nuevo milenio" y la propia "declaración del milenio de N.U.", hasta la
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D ESARROLLO SOSTENIBLE "declaración de principios sobre la tolerancia", "los principios de gobernabilidad democrática" o la "declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo" e, incluso, las cumbres internacionales sobre cambio climático y sostenibilidad. — las prioridades sociales cualitativas y los 15 indicadores básicos medioambientales, junto al índice de desarrollo humano (incluidos esperanza de vida, alfabetización y grado de educación y nivel de vida digno) junto a los indicadores base de sustentabilidad — las líneas directrices de la Global Reporting Initiative (norma internacional de entrega de informes sociales y medioambientales), — las prioridades de recursos renovables —como recurso natural que puede restaurarse naturalmente a una velocidad similar o superior a la de consumo humano— y sobre materiales renovables (incluidos los productos agrícolas, agua, etc.) — los impactos y actuaciones de reducción de los efectos negativos, tanto con medidas relativas a "manejo ambiental", como a "consumo de recursos" — los principios rectores de la OCDE — los principios del propio tratado y constitución de la Unión Europea, que expresa, en su actual redacción, entre los objetivos de la Unión, el lograr "generar el crecimiento económico necesario para financiar el modelo social europeo, ... que exige la economía del conocimiento y lograr los avances científicos y la innovación..." "generar crecimiento y empleo... desarrolla la innovación de las empresas de la UE y mantiene su competitividad, invierte en las personas y tiene presente el hecho
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de que el crecimiento debe ser sostenible" — normativas de Estados Miembros de la U.E. que implican una exigencia formal en el ámbito de balance social o en el ámbito reglamentos económicos y, a normativa reguladora de entidades financieras, de inversión, bancos y cajas de ahorro, fondos y similares — los ámbitos de dimensión institucional Obviamente, cada estado, cada institución, cada organización, en los respectivos informes y, en los oportunos indicadores que contempla, efectúan una adecuación a sus propias situaciones, contexto, entorno afecto, objetivos y prioridades.
V.
OTROS TÉRMINOS RELACIONADOS
— Espíritu empresarial responsable. Concepto acuñado por las Naciones Unidas que reconoce el papel de las empresas para conseguir un desarrollo sostenible. Indica que las empresas pueden gestionar sus operaciones de modo que se fomente el crecimiento económico y se aumente la competitividad al tiempo que se garantiza la protección del medio ambiente y se promueve la responsabilidad social. — Global Reporting Initiative (GRI). Iniciativa internacional de distintas partes interesadas para crear un marco común para la elaboración voluntaria de informes sobre el conjunto de prácticas económicas, ecológicas y sociales de las empresas. CERES y el Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente lanzaron esta iniciativa en 1997. Las directrices para la elaboración de informes sobre el desarrollo sostenible son dic-
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D ESARROLLO SOSTENIBLE tadas periódicamente por el GRI. Estas directrices para la elaboración de informes permiten realizar comparaciones entre empresas. Las empresas deben publicar de manera voluntaria, pero responsable, lo que se conoce como triple balance en sus informes anuales que mida sus resultados en materia económica, medioambiental y social. — Libro Verde de la Comisión Europea. Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas. Es una publicación de la Comisión Europea de 2001 que versa sobre cómo los Estados Miembros pueden fomentar la Responsabilidad Social de la Empresa (RSE), no sólo dentro de sus fronteras sino también en un ámbito internacional y a todos los sectores de actividad. La vinculación con el desarrollo sostenible radica en que la RSE puede ayudar a la consecución del objetivo estratégico establecido en marzo de 2000 en la cumbre de Lisboa, de convertir a la Unión Europea en 2010 en "la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social" y contribuir a la estrategia europea de desarrollo sostenible. Los empresarios, hoy día, están cada vez más convencidos de que el éxito comercial y los beneficios duraderos para sus accionistas no se obtienen únicamente con una maximización de los beneficios a corto plazo, sino con un comportamiento orientado por el mercado, pero responsable. Por ello, en este contexto, son cada vez más las empresas que adoptan una cultura de responsabilidad social. A pesar de todos los enfoques relativos a la RSE se coincide en que ésta está estrechamente vinculada al
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concepto de desarrollo sostenible, dado que en sus operaciones las empresas deben integrar las consecuencias económicas, sociales y medioambientales. Esta evolución refleja las mayores expectativas que despierta en los ciudadanos europeos y en todos los interesados la transformación del papel de las empresas en la nueva sociedad cambiante de hoy en día. Ello está en consonancia con el mensaje básico de la estrategia de desarrollo sostenible para Europa acordada en el Consejo Europeo de Gotemburgo de junio de 2001, que indica que, a largo plazo, el crecimiento económico, la cohesión social y la protección medioambiental avanzan en paralelo. "La actuación pública también desempeña un papel fundamental a la hora de crear una mayor sensación de responsabilidad social colectiva y de establecer un marco por el que las empresas deban integrar consideraciones ambientales y sociales en sus actividades... Y debería animarse a las empresas a adoptar un enfoque proactivo en materia de desarrollo sostenible en sus operaciones, tanto dentro como fuera de la Unión Europea". De hecho la Unión Europea se comprometió a integrar plenamente en sus políticas y acciones consideraciones de tipo económico, social y medioambiental, además de derechos fundamentales, como las normas fundamentales del trabajo y la igualdad entre hombres y mujeres, respetando su dimensión tanto interna como externa, aunando en un mismo compromiso la Declaración anterior con la Carta de los Derechos Fundamentales proclamada en Niza en diciembre de 2000. — Objetivos de Desarrollo del Milenio. La Declaración del Milenio supuso la
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D ESARROLLO SOSTENIBLE reunión por primera vez en la historia de los Jefes de Estado de ciento ochenta y nueve naciones en 2000, a la que siguió otra reunión en Monterrey (Méjico) en el año 2002 ratificando los objetivos de la Declaración, los cuales fueron de nuevo reiterados en la Declaración de Johannesburgo. Supone una estrategia de desarrollo global que comprende ocho objetivos medibles, junto a una serie de indicadores que posibilitan la evaluación y seguimiento del proceso, determina los actores sociales involucrados con sus responsabilidades mutuas y compromisos establecidos, un conjunto de intervenciones interdependientes y simultáneas, lo que posibilita un alcance mayor a la población de distintas zonas y una delimitación temporal precisa que se extiende hasta el año 2015. El primer objetivo es erradicar la pobreza extrema y el hambre. En concreto la Declaración expresamente menciona como objetivo: reducir a la mitad el número de personas que sufre pobreza extrema y de hambre. El segundo objetivo es el logro de la enseñanza primaria universal. El tercero se orienta a promover la igualdad de género y la autonomía de las mujeres y el cuarto a reducir a dos tercios la mortalidad de los niños menores de cinco años. El quinto objetivo busca mejorar la salud materna en tres cuartos de la existente y el sexto combatir el sida, el paludismo y la tuberculosis. El séptimo garantiza la sostenibilidad ambiental y el octavo fomenta una asociación mundial para el desarrollo. Al respecto, señala diversas metas, algunas de las cuales se refieren a políticas, otras a problemas que son necesarios encarar y, finalmente, metas referentes a los principales beneficiarios del proceso en curso.
3400
— The World Business Council for Sustainable Development (WBCSD). Organización internacional de empresas creada en 1995 para establecer una cooperación más estrecha entre las empresas, los gobiernos y todas las demás organizaciones interesadas en la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible. AMPARO MELIÁN NAVARRO C. JAVIER HERNANDO FREILE Véase también: "Desarrollo económico"; "Protocolo de Kyoto" y "Responsabilidad social corporativa".
LO ESENCIAL SOBRE DESARROLLO SOSTENIBLE Documentación • •
Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Informe Nuestro Futuro Común. 1987. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUMA). Perspectivas del medio ambiente mundial. GEO-4, medio ambiente para el desarrollo. Dinamarca, 2007.
Libros • •
AZQUETA OYARZUN, DOMINGO, Introducción a la economía ambiental. Edita Mc Graw-Hill, Madrid, 2002. PÉREZ DE LAS HERAS, MÓNICA, La cumbre de Johannesburgo: antes, durante y después de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible. Edita Mundi-Prensa, Madrid, 2003.
Artículos de opinión •
BIFANI RICHARD, PATRICIA, Papel de las mujeres en el futuro del mundo rural. Asociación Española de Economía Agraria, 2007, Albacete.
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D ESARROLLO SOSTENIBLE •
•
DEL SAZ, SALVADOR, Medio ambiente y desarrollo: una revisión conceptual. Ciriec-España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 61, 2008, págs. 31-49. NOGALES NAHARRO, MARÍA ÁNGELES, Desarrollo rural y desarrollo sostenible. La sostenibilidad ética. Ciriec-España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 55, 2006, págs. 7-42.
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Webgrafía • •
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— Cumbre de Johannesburgo. Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible. www.un.org/spanish/conferences/ ffd/ Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo www.cinu.org.mx/temas/desarrollo/ dessocial/cumbre/copenhage.htm ONU — Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social www.un.org/popin/icpd2.htm http:// www.unfpa.org/icpd/ Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD) www.unicef.org/wsc/declare.htm Declaración sobre los derechos del niño www.unicef.org/ Cumbre mundial a favor de la infancia www.un.org/es/documents/udhr/ Declaración universal Derechos Humanos www1.umn.edu/humanrts/instree/ women/span-wmn.html#icesc Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales www1.umn.edu/humanrts/instree/ women/span-wmn.html#iccpr Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos www1.umn.edu/humanrts/instree/ women/span-wmn.html#devaw Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer. www.un.org/spanish/CMCR/index.html Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia www.fao.org/worldfoodsummit/spanish/index.html Cumbre Mundial sobre la Alimentación www.un.org/spanish/ecosoc/ ECOSOC — Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas
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D ESARROLLO TECNOLÓGICO •
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www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/ wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004!! PDF-S.pdf Declaración de Principios de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información www.un-gaid.org/ Alianza Mundial en favor de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Desarrollo www.un.org/es/development/progareas/dsd.shtml Desarrollo Sostenible, Asentamientos Humanos y Energía
DESARROLLO TECNOLÓGICO Technological development I. DEFINICIÓN • II. ÁMBITO ECONÓMICO-EMPRESARIAL • III. ÁMBITO SOCIAL
I.
DEFINICIÓN
Actualmente es ampliamente reconocido el papel del desarrollo tecnológico en la competitividad de las empresas y naciones. Los avances en la ciencia y la tecnología han permitido que las ventajas comparativas entre agentes económicos ya no estén constituidas por un conjunto de factores inmutables. Por el contrario, estos factores son altamente cambiantes y su rumbo puede estar determinado por el conjunto de acciones públicas y privadas en aras de lograr el desarrollo o evolución favorable de dichos factores. El concepto de desarrollo tecnológico relaciona entonces de forma causal, el desarrollo económico y social que se deriva del avance en la tecnología. Es decir, de la mejora que propician los nuevos conocimientos científicos y su consecuente aplicación en tecnologías para la solución de los problemas y satisfacción de necesidades humanas y productivas.
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II.
ÁMBITO ECONÓMICO-EMPRESARIAL
Hace referencia a la evolución progresiva de las condiciones de productividad, competitividad y eficiencia económica de una empresa, sector industrial o economía en general, derivadas del desarrollo o adopción de nuevas o mejoradas tecnologías a sus procesos productivos y comerciales. El desarrollo tecnológico es considerado uno de los principales dinamizadores del comercio intencional, de la generación de riqueza e incrementos en la renta per cápita en las economías más desarrolladas. Esta mejoría en las condiciones competitivas del tejido económico y empresarial se logra mediante la mejoría de las infraestructuras productivas, logísticas y de servicios avanzados, los cuales no serían posibles sin el avance de la tecnología. Este desarrollo tecnológico y la consecuente localización geográfica de la dinámica productiva derivada de estas mejorías, tienen efectos positivos en el tejido industrial, permitiendo crecimientos sostenidos y considerables en los sectores beneficiados de estos avances en la tecnología. Esta situación se puede ilustrar con los grandes desarrollos tecnológicos de los últimos siglos; como la máquina de vapor, que permitió a Inglaterra lograr el liderazgo tecnológico y económico derivado de la aplicación industrial de este avance tecnológico, en el transporte y en la transformación del proceso artesanal al industrial, lo cual permitió iniciar la denominada era de la revolución industrial.
III.
ÁMBITO SOCIAL
Los avances en la tecnología no sólo tienen un efecto directo en la dinámica económica, sino también de forma indirecta o directa en las condiciones humanas y sociales. Los adelantos acumulati-
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D ESCANSO LABORAL vos en estas condiciones de los individuos y de la sociedad suelen denominarse progreso tecnológico como una forma más amplia del concepto desarrollo tecnológico, el cual solo hace referencia al ámbito económico, pero no estrictamente al humano y social. La perspectiva del progreso tecnológico puede considerarse como una perspectiva más de orden humanista, en la cual se considera que la tecnología como aplicación práctica de los avances en el conocimiento humano en la ciencia, es en esencia benéfica y emancipadora, pero que a su vez se encuentra plagada de peligros. ALEJANDRO OLAYA DÁVILA
I. INTRODUCCIÓN • II. DESCANSO SEMANAL • III. FIESTAS • IV. PERMISOS • V. REDUCCIÓN DE JORNADA 1. Lactancia 2. Cuidado de menores o discapacitados
I.
INTRODUCCIÓN
Regulado fundamentalmente en el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el concepto "descanso laboral" alude a los períodos de tiempo en los que el trabajador no está obligado a prestar sus servicios al empresario. El legislador distingue entre: descanso semanal, fiestas y permisos a los que habrá que añadir los descansos entre jornadas que se regulan en el artículo 34 del mismo texto.
Véase también: "Progreso tecnológico".
II.
DESBLOQUEAR UNA CUENTA
Se prevé un descanso semanal mínimo de día y medio ininterrumpido que puede ser acumulado en períodos de catorce días. Así, cada catorce, tres días de ellos tienen que ser de descanso.
DESCANSO SEMANAL
To unblock an account En el argot bancario, desbloquear una cuenta es la acción por la que se levanta el bloqueo que se mantenía sobre una cuenta (corriente, de ahorro, etcétera) de manera que no se podía disponer de los fondos por los procedimientos usuales (a través de ventanilla, cheque u otros). El desbloqueo presupone que la incidencia o causa que lo originó está resuelta. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Bloquear una cuenta".
DESCANSO LABORAL Rest days / Non- working days / Holidays
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Se establece un principio general en el sentido de que, habitualmente, el descanso semanal comprenderá el domingo completo y medio día del sábado o lunes siguiente. Obviamente mediante Convenio Colectivo podrán mejorarse estos extremos, incluso podrán fijarse en el propio contrato individual siempre que respeten los tiempos mínimos (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2005). En el calendario laboral se explicitará la distribución de los días de trabajo y de descanso de modo que será allí donde el trabajador pueda examinar la distribución semanal, mensual y anual de su prestación de servicios. El Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de Jornadas especiales de
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D ESCANSO LABORAL trabajo establece el modo de disfrute de los descansos en los supuestos de Jornadas Especiales que impiden que el descanso pueda ser de un día y medio cada semana. En cualquier caso, deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos de referencia que en cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto. Se consideran jornadas especiales las de los empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, trabajo en el campo, comercio y hostelería, transportes (por carretera, marítimo y aéreos) y trabajo en el mar, a los que habría que añadir las especificidades propias de los trabajos en minas, en zonas alejadas o aisladas, en condiciones medioambientales especiales...
III.
FIESTAS
Dispone el Estatuto de los Trabajadores que se disfrutarán como máximo catorce fiestas anuales de carácter retribuido de las que dos serán locales. De estás catorce cuatro deben respetarse: Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo como Fiesta del Trabajo y 12 de octubre, Fiesta Nacional de España. El Gobierno puede trasladar a lunes las fiestas que coincidan con un día entre semana, siendo obligado el traslado al lunes cuando la fiesta coincida con un domingo. Este mismo régimen se sigue en relación con las fiestas fijadas por las Comunidades Autónomas con el límite de las catorce ya indicado y en relación con las fiestas que les sean propias por tradición sustituyendo a las de ámbito nacional que determinen reglamentariamente. En los casos en los que la Fiesta coincide con un sábado y la jornada de trabajo esté establecida de lunes a viernes, la fiesta no es recuperable ni compensable.
3404
IV.
PERMISOS
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos que a continuación se exponen. Estos permisos no tienen un carácter automático sino que es preciso avisar y justificar la ausencia al empleador de modo que su disfrute, sin cumplimentar estas exigencias, puede dar lugar a corrección disciplinaria. Ahora bien, la denegación injustificada del permiso puede generar el derecho a se indemnizado por los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar con dicha negativa a) Quince días naturales en caso de matrimonio. No es extensible a las uniones de hecho salvo que esté previsto en convenio (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de enero de 2004) o cuando no exista inmediatez entre la inscripción como pareja de hecho y la petición del permiso. b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. En convenio podrán fijarse los criterios que determinarán lo que debe entenderse por "enfermedad grave" y "desplazamiento". En cuanto al parentesco, debe reiterarse lo ya expuesto en relación con los vínculos no matrimoniales, así como la equiparación por Convenio de las situaciones de convivencia con el matrimonio. En los casos de que el nacimiento del hijo coincida con el período vacacional, no es posible su concesión
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D ESCANSO LABORAL posterior en tanto que el permiso va ligado íntimamente al hecho que los justifica, en este caso, el nacimiento (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2002)
do en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley. Esta facultad puede ser sustituida por un pacto entre las partes, por ejemplo, descuento del salario en proporción al tiempo no trabajado tras ser elegido el trabajador como concejal (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1986).
c) Un día por traslado del domicilio habitual. Por domicilio, como se señala expresamente en la Ley, debe entenderse el domicilio habitual por lo que no cabe extender el derecho a disfrutar del permiso a aquellos supuestos en los que el traslado se hace a un domicilio temporal, por ejemplo, traslado a un domicilio temporal mientras se realizan obras en el domicilio permanente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 28 de octubre de 2005). d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. No se estima que exista un deber público en la asistencia a juicio en la condición de perito privado, para la obtención del Documento Nacional de Identidad si los horarios no son coincidentes (Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña, de 1 diciembre de 1992). Tampoco se ha estimado en los casos en los que se forme parte de un Colegio Profesional aún cuando estas instituciones tengan el carácter de corporaciones de derecho público (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 enero de 1992). Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debi-
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En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa. e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. Si la actividad sindical se lleva a cabo fuera de las horas de trabajo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 7 de marzo de 2006 ha entendido que la variedad y diversidad de actividades implicadas en la función representativa lleva a los delegados de personal a tener que realizar sus tareas, no solo en lugares múltiples, sino también en tiempos y ocasiones varias, privándoles, si estos tiempos y ocasiones no coinciden con horas de trabajo, de dedicación personal y familiar, que es legítimo sean compensadas en parte, haciendo uso del crédito de horas que les concedió el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, pues éste es para el ejercicio de sus funciones, pero no para ejercerlas en un horario que pueda controlar el empresario. f)
Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
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D ESCANSO LABORAL técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. Se incluye expresamente la posibilidad de disfrutar del tiempo necesario de forma retribuida para llevar a cabo estos exámenes médicos dotando de una especial protección a la mujer embarazada, en tanto que los permisos por asuntos propios no están previstos en el Estatuto sino en los Convenios Colectivos y con una regulación variada dependiendo de la actividad y empresa.
V.
REDUCCIÓN DE JORNADA
1. Lactancia Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. Los problemas que plantea este derecho se refieren fundamentalmente a la posibilidad de acumulación, fijación del horario y disfrute del mismo por ambos progenitores. En cuanto al primer extremo el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores es un precepto de derecho necesario, y puede ser mejorado por norma convencional, permitiendo que el titular del de-
3406
recho pueda voluntariamente optar por la acumulación de los permisos si, como consecuencia de sus necesidades, dicha acumulación garantiza mejor la protección y atención del recién nacido, que es precisamente la finalidad que persigue el repetido artículo. En cuanto a la fijación del horario, rige el principio de elección por parte del trabajador en tanto que es el llamado a valorar qué modo atiende mejor a su hijo. En cuanto al disfrute, el precepto Estatutario deja muy claro que, en el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso lo puede disfrutar sólo uno. Pero si solo trabaja el padre no es posible que éste lo disfrute ya que el artículo 37 indica específicamente que es la mujer trabajadora la que genera el derecho y por tanto la única que lo puede transferir. Si la mujer no es mujer trabajadora desde el punto de vista del Estatuto no puede ceder un derecho que no tiene. En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencia de 5 de diciembre de 2003. En cuanto al salario, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 21 de diciembre de 2004 ha señalado que, dado que la reducción de salarios sólo está prevista para el caso de la reducción de jornada del número 5 del artículo 37, el reducir el salario y todos los complementos en los casos de lactancia, incluyendo incentivos, implica que no se proteja el interés del menor, colocando en la disyuntiva entre renunciar al permiso de lactancia si quiere conseguir los objetivos marcados en función de la jornada ordinaria de los demás trabajadores, o utilizar ese permiso viendo reducidos la consecución de los incentivos, al mantenerse los objetivos. La lactancia es compatible con la reducción de jornada por guarda legal. Se
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D ESCANSO LABORAL trata de institutos perfectamente diferenciados y así se deduce de la redacción que se hace del artículo 37.6. Efectivamente, en este número se unen lactancia y reducción de jornada con la conjunción "y", lo que implica que son compatibles y no excluyentes. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
2. Cuidado de menores o discapacitados Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limi-
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tar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. En este caso, no es la mujer la que ostenta el derecho sino, todo trabajador, sin diferenciación de sexo, que tenga, por razones de guarda legal a su cuidado: 1) menores de ocho años; 2) personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. Mientras que, tratándose de menores, la edad es un elemento imprescindible, de modo que no se tendrán en cuenta lo niños mayores de ocho años, en el caso de discapacitados, el elemento básico es la existencia de dicha discapacidad. Aún cuando no se tenga la guarda legal, en los casos en los que un familiar hasta el segundo grado precise atención por razón de su edad, accidente o enfermedad, también se genera el derecho a la reducción. Es importante destacar que en el caso de los menores de ocho años, la reducción de jornada tiene un límite máximo de disfrute que coincidirá con la fecha en la que se alcance dicha edad, mientras que en los otros dos casos, la duración es incierta al depender de otros factores como salud, supervivencia, curación,... Estamos ante un derecho automático en tanto que, la mera existencia de uno de los supuestos que se contemplan, da lugar a la reducción, sin embargo, en el caso de que dos o más trabajadores de la empresa generen el derecho, se permite que el empresario pueda limitar su ejercicio, pero no de forma absoluta, sino de forma simultanea y siempre atendiendo a razones de funcionamiento de la empresa. Es importante destacar que si sólo un trabajador es el que genera el derecho, la empresa no tiene posibilidad de alegar
3407
D ESCANSO LABORAL problemas de funcionamiento para denegar o limitar la reducción. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 del mencionado artículo 37 serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral. Este punto es uno de los que genera mayores discusiones a la hora de la concesión del derecho de reducción. La concreción horaria es una facultad del trabajador puesto que es quién mejor sabe qué horario será el más beneficioso para un mejor cuidado de su hijo o pariente, sin embargo la Ley especifica que dicha concreción lo será dentro de su jornada ordinaria. Este inciso plantea numerosos problemas en relación con los trabajadores a turnos o en el caso de los trabajadores que aún teniendo un turno fijo, quieren cambiarlo, por ejemplo, pasar de turno de noche a turno de mañana o pasar de ser trabajadores a turnos de mañana tarde y noche a trabajadores fijos de mañana. En estos casos, el apartado quinto prevé únicamente la reducción horaria de la jornada de trabajo para quienes tengan a su cuidado directo a algún menor de ocho años y el apartado sexto prevé que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y reducción de
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horario previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo correspondería al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, pero la elección de turno de trabajo en ningún caso está prevista en el mencionado precepto. Es posible entender como lo hace el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 17 de febrero de 2006 que haya que atender a las circunstancias de cada empresa y examinar si el empresario ha dado razones suficientes para el cambio de turno. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias. En este supuesto el derecho resulta más amplio en su ejercicio que los que se han visto anteriormente atendiendo obviamente a las especiales circunstancias que concurren en los casos de violencia de género. Ya no se habla de jornada ordinaria, sino que se permite que la adaptación se haga en cualquier forma de ordenación del tiempo de trabajo que utilice la empresa, pudiendo reordenarse el tiempo de trabajo en la forma que se estime más oportuna. No es necesario
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D ESCENTRALIZACIÓN señalar que el límite vendrá determinado por los tiempos en los que la empresa permanezca abierta puesto que no es razonable, por ejemplo, dar un turno nocturno a una dependienta de una tienda de ropa si durante esas horas el comercio permanece habitualmente cerrado. Las discrepancias sobre horarios y período se resuelven a través de un procedimiento especial previsto en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral. Se trata de un procedimiento sumario y urgente. Sumario porque únicamente se revisan estos dos aspectos: horario y período y urgente al limitarse los plazos de la tramitación y darle preferencia sobre los demás. La Sentencia es firme por lo que no cabe recurso. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
DESCENTRALIZACIÓN Decentralization I. CONCEPTO • II. MOTIVOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN • III. TIPOS DE DESCENTRALIZACIÓN 1. Descentralización vertical • 2. Descentralización horizontal • IV. LA DESCENTRALIZACIÓN Y OTROS PARÁMETROS DE DISEÑO 1. Diseño de puestos 2. Agrupación de unidades 3. Vínculos laterales
I.
CONCEPTO
La descentralización (y su opuesto, la centralización) establece el grado en el que la toma de decisiones se concentra en una parte de la organización (normalmente el ápice estratégico) o se dispersa por la misma. Cuando todo el poder de decisión se centra en un único punto de la organización calificamos de centralizada a la estructura. Cuando, por el contrario, el poder queda dividido entre numerosos individuos, la calificamos de des-
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centralizada. Se trata de uno de los parámetros de diseño de la organización. La centralización se puede definir como la tendencia a concentrar la autoridad en la toma de decisiones en un grupo reducido de personas. Desde un enfoque contingente, la centralización no es positiva ni negativa, sino que depende del contexto en el que esta variable de diseño se implemente. Así, por ejemplo, cuando se pretende rapidez en la toma de decisiones parece conveniente descentralizar, pero cuando lo que se pretende priorizar es la coordinación extrema entre estas decisiones suele ser más conveniente centralizar. La actual tendencia en la búsqueda de ventajas competitivas es aproximar al máximo la toma de decisiones a aquel miembro de la organización con información directa sobre los elementos determinantes de la decisión. Así, por ejemplo, en banca ha habido un incremento notable en la descentralización hacia sus directores de oficina de las potestades en la concesión de créditos.
II.
MOTIVOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Como con la mayoría de los temas referidos a la estructuración de las organizaciones, la decisión de fijar el grado de centralización-descentralización de una organización vendrá condicionada por la cuestión de la división del trabajo versus la coordinación del mismo. Así, la centralización extrema es el medio más preciso para coordinar la toma de decisiones en la organización. Si un único individuo (un único cerebro) toma todas las decisiones, las posibilidades de incoherencias entre las mismas se reduce de manera importante. ¿Por qué entonces se descentralizan las organizaciones? Por la incapacidad de un único individuo de procesar toda la información
3409
D ESCENTRALIZACIÓN necesaria para una correcta toma de decisiones cuando este individuo tiene que tomar todas las decisiones. Además de esta incapacidad de procesamiento, especialmente en organizaciones complejas en donde la toma de decisiones es continua, en ocasiones la información necesaria para tomar la decisión está muy alejada de este centro de toma de decisiones, y hay una imposibilidad incluso física de transmitirla (piénsese, por ejemplo, en los misioneros que están en áreas incomunicadas de la selva).
ciona un considerable poder de decisión. Esta motivación es fundamental en los puestos profesionales (piénsese en arquitectos, médicos, profesores, abogados...), así como en los puestos directivos (Véase Estructura organizativa burocrática). Pero igualmente la descentralización sobre el núcleo de operaciones suele tener un importante poder motivador (aunque hay perfiles profesionales que temen la toma de decisiones por el grado de responsabilidad y estrés que puede conllevar).
Otro motivo por el que se produce la descentralización es que ésta permite a la organización reaccionar con rapidez ante las condiciones locales. Si quien tiene la información toma la decisión, se consigue una mayor rapidez de reacción, además de una menor distorsión de la información que no necesita viajar a través de la línea jerárquica. Por ejemplo, piénsese en un director de oficina bancaria, que debe decidir entre dar o no un crédito a un cliente. Si esa decisión debe ser tomada por un jefe de zona de nivel jerárquico superior, la transmisión de la información sobre el cliente desde el director de la oficina al jefe de zona implica una demora (lo cual puede significar perdida de ventaja competitiva frente a otros bancos) y una imposibilidad de transmisión perfecta de la información (por ejemplo la información no formalizable respecto a las características personales del cliente, que solo el director tiene porque es el que le ha tratado durante tiempo, y en muchas ocasiones puede basarse en intuiciones, difíciles de plasmar en documentos, sobre la confianza que ese cliente le merece).
Centralización y descentralización, por tanto, no deben considerarse como absolutas sino como los dos extremos de un continuo en el que el diseñador de la estructura organizativa debe posicionarse con especial cuidado teniendo en cuenta las necesidades de coordinación de interdependencias que los puestos requieren, y las características de los ocupantes. Un enfoque contingente, por tanto, parece ser el más adecuado.
Una última razón que justifica la descentralización es que constituye un estímulo a la motivación. Las personas creativas e inteligentes requieren bastante libertad de acción, y la organización sólo puede atraerlas y retenerlas si les propor-
3410
III.
TIPOS DE DESCENTRALIZACIÓN
La literatura suele considerar dos tipos básicos de descentralización:
1. Descentralización vertical La descentralización vertical implica normalmente la delegación de poder de decisión a través de la cadena de autoridad, desde el ápice estratégico hacia la línea media. Se hace aquí énfasis en el poder formal, para hacer elecciones y autorizarlas, en contraposición al poder informal que surge a raíz del asesoramiento. La descentralización vertical puede manifestarse de dos formas:
a) Descentralización vertical selectiva Relacionada con las constelaciones de trabajo agrupadas en base a la función. Es decir, se descentraliza hacia di-
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D ESCENTRALIZACIÓN rectivos de unidades tipo marketing, investigación y desarrollo, producción.... La organización selectivamente descentralizada en la dimensión vertical coordinará su toma de decisiones recurriendo principalmente a la adaptación muta, concretamente, dará mucha prioridad al uso de los dispositivos de enlace.
b) Descentralización vertical paralela Es la forma de conceder poder de decisiones a las unidades agrupadas en base al mercado o a productos/servicios, de tal modo que puedan funcionar con cierta autonomía. Es típica de modelos divisionales, en los que cada director de división tiene una elevada autonomía. La descentralización paralela en la dimensión vertical es regulada principalmente por sistemas de control del rendimiento: al jefe de división de productos fitosanitarios de una multinacional química se le deja una elevadísima autonomía, y solo se le exige que cumpla con los objetivos que se le han marcado.
2. Descentralización horizontal En la descentralización horizontal, el poder es transmitido desde los directivos a otros individuos (más concretamente desde los directivos de línea, a los analistas, especialistas de apoyo y directivos de staff). Al trasmitir el poder de la línea fuera de ella pasamos al ámbito del poder informal, propio de los staffs de la organización. Detallemos este proceso de descentralización horizontal, en el que podemos diferenciar tres fases:
tructura. La cantidad de poder dependerá naturalmente del grado y del tipo de normalización aplicados. Cuanto más recurra la organización a sistemas de normalización para su coordinación, mayor será el poder de los analistas. El poder de los analistas no constituye más que una forma limitada de descentralización horizontal. Sólo hay unos cuantos individuos no directivos que obtienen algún poder informal, lo que sucede a expensas de los numerosos operarios y demás personas, cuyo comportamiento y cuyos outputs quedan normalizados (véase Estructura organizativa burocrática, tipo maquinal).
b) Descentralización horizontal: poder para los expertos En esta fase de la descentralización horizontal, la organización depende de unos conocimientos especializados, por lo que tiene que situar su poder donde se hallan los mismos, es decir, en manos de los expertos tanto si pertenecen a la tecnoestructura, al staff de apoyo, al núcleo de operaciones o incluso a la línea media. El grado de dependencia de la organización respecto de sus expertos y la situación de los mismos en la estructura determinará el poder que acumularán. Podemos identificar al menos, tres tipos de poder del experto: ·
Poder informal del experto sobrepuesto a una estructura de autoridad tradicional. El sistema de autoridad formal permanece intacto, es decir, el poder formal permanece dentro de la jerarquía de línea. Pero en la medida en que la organización necesita de conocimientos especializados, asumen un considerable poder informal determinados expertos.
·
Poder para el experto fusionado con la autoridad formal. A medida que la experiencia reviste mayor importancia de cara a la toma de decisiones,
a) Descentralización horizontal: poder para los analistas Cuando una organización recurre a sistemas de normalización para conseguir una coordinación, los directivos de línea deben ceder algún poder a los diseñadores de dichos sistemas, que por regla general son los analistas de la tecnoes-
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D ESCENTRALIZACIÓN centra en manos de un solo individuo, el directivo situado en la cumbre de la jerarquía lineal, el director general. El director general retiene tanto el poder formal como el informal, tomando personalmente todas las decisiones importantes y coordinando su ejecución mediante la supervisión directa.
se vuelve más artificial la distinción entre línea y staff, entre la autoridad formal para elegir, por una parte, y la experiencia para asesorar por otra. ·
Poder del experto entre los operarios. En este tercer caso del poder del experto, el más descentralizado, cuando los mismos operarios son expertos, el poder permanente en el núcleo de operaciones en la parte inferior de la jerarquía está en manos de individuos que no son directivos. Piénsese por ejemplo en los cirujanos de un hospital, sin poder jerárquico sobre nadie, pero con una extrema autonomía en la toma de decisiones de todo tipo, y una muy laxa supervisión por parte de sus jefes de especialidad.
·
Tipo B. Descentralización horizontal limitada selectiva. Corresponde a este tipo la organización burocrática cuyas tareas requieren cualificación y que recurre a la normalización de los procesos de trabajo para su coordinación. La estructura queda centralizada en la dimensión vertical: el poder formal se concentra en los estratos superiores de la jerarquía lineal, principalmente en el ápice estratégico. Debido a su rol en la formalización del comportamiento, los analistas son, no obstante, capaces de obtener algún poder informal, lo cual implica una descentralización horizontal, que resulta ser de tipo limitado. Además, es selectiva, dado que los analistas sólo participan en las decisiones relacionadas con la formalización del trabajo.
·
Tipo C. Descentralización vertical limitada paralela. En este caso, la organización está dividida en base al mercado, en divisiones en cuyos directivos se delega (paralelamente) gran cantidad de poder formal de decisión respecto a esos mercados. Al no poderse delegar dicho poder en un nivel inferior de la escala de autoridad, la descentralización vertical resulta limitada. Al no tener que compartir necesariamente su poder con personal del staff o con operarios, la organización puede describirse como centralizada en la dimensión horizontal. El ápice estratégico retiene el poder formal definitivo sobre las divisiones.
c) Descentralización horizontal: poder para los miembros La descentralización horizontal es completa cuando el poder no se basa en el puesto o en los conocimientos, sino en el mero hecho de pertenecer a la organización. Todos participan por igual en la toma de decisiones: se trata de una organización democrática. Existen escasos ejemplos de este tipo de organización, pero un departamento universitario en una universidad pública española podría servir: por el mero hecho de pertenecer al departamento se suele tener voto igualitario en los consejos de departamento que toman las decisiones fundamentales. Atendiendo a esta clasificación, pueden surgir cinco tipos claramente diferenciados de descentralización vertical y horizontal, que pueden de hecho situarse a lo largo de un solo continuo que recorre desde la centralización en ambas dimensiones en un extremo hasta la descentralización en ambas en el otro. ·
Tipo A. Centralización vertical y horizontal. El poder de decisión se con-
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D ESCENTRALIZACIÓN ·
·
IV.
Tipo D. Descentralización selectiva vertical y horizontal. En la descentralización vertical el poder correspondiente a decisiones de distinta índole se delega en las constelaciones de trabajo de diversos niveles jerárquicos. En la dimensión horizontal estas constelaciones utilizan a los expertos de staff de modo selectivo, según el carácter técnico de las decisiones que deben tomar. La coordinación tanto entre como dentro de las constelaciones de trabajo se consigue principalmente mediante la adaptación mutua. Tipo E. Descentralización vertical y horizontal. El poder de decisión se concentra aquí principalmente en el núcleo de operaciones porque sus miembros son profesionales cuyo trabajo se coordina principalmente mediante la normalización de las habilidades. La organización está fuertemente descentralizada en la dimensión vertical, porque su poder se concentra en la parte absolutamente inferior de la jerarquía y en la horizontal, porque el poder queda en manos de un gran número de no directivos, los operarios.
LA DESCENTRALIZACIÓN Y OTROS PARÁMETROS DE DISEÑO
La descentralización mantiene una relación directa o influencia sobre el resto de parámetros de diseño de la organización.
1. Diseño de puestos La descentralización está estrechamente relacionada con el diseño de puestos. La formalización del comportamiento resta poder formal a los trabajadores (no cualificados) y a los directivos que los supervisan, concentrándolo cerca de la cumbre de la jerarquía lineal y en
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la tecnoestructura, centralizando así a la organización en ambas dimensiones. Ello produce una descentralización de tipo A. La preparación y el adoctrinamiento producen un resultado totalmente contrario: desarrollan expertos (profesionales) por debajo de la línea media, descentralizando así la estructura en ambas dimensiones. Ello produce una descentralización de tipo E.
2. Agrupación de unidades El uso de la agrupación en base al mercado conduce a una descentralización vertical limitada de naturaleza paralela. Ello produce una descentralización de tipo C. El uso de la agrupación en base al proceso, conduce a casi cualquier forma de descentralización en cualquiera de sus dimensiones y grados. La misma conclusión puede aplicar al tamaño de la unidad o al ámbito de control ya que intervienen además del tipo de descentralización múltiples factores.
3. Vínculos laterales Los sistemas de control del rendimiento se asocian principalmente a unidades de mercado semiautónomas, estando por consiguiente relacionadas con la descentralización vertical limitada tipo C. La planificación de actividades permite que el ápice estratégico controle las decisiones más importantes de la organización aún teniendo que ceder parte de su poder a los planificadores del staff, produciéndose una descentralización de tipo B. Por último, los dispositivos de enlace se utilizan ante todo para coordinar el trabajo entre y dentro de las constelaciones de trabajo selectivamente descentralizadas (descentralización de tipo C.) JOAQUÍN CAMPS TORRES Véase también: "Parámetros de diseño organizativo".
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D ESCENTRALIZACIÓN MITIGADA LO ESENCIAL SOBRE DESCENTRALIZACIÓN Libros · ·
MINTZBERG, HENRY, La estructuración de las organizaciones, Editorial Ariel, Barcelona, 2000. DE LA FUENTE, JUAN MANUEL, GARCÍATENORIO, JESÚS, GUERRAS, LUIS Y HERNÁNGOMEZ, JUAN, Diseño organizativo de la empresa, Editorial Civitas, Madrid, 1997.
DESCENTRALIZACIÓN MITIGADA Véase: "Dirección de Recursos Humanos".
DESCOMPOSICIÓN DE SERIES TEMPORALES Time series decomposition I. CONCEPTO • II. COMPONENTES DE UNA SERIE TEMPORAL 1. Tendencia (T) • 2. Componente cíclica (C) 3. Componente estacional (E) 4. Componente irregular (I) • III. ESQUEMAS DE AGREGACIÓN DE UNA SERIE TEMPORAL 1. Esquema multiplicativo 2. Esquema aditivo
I.
CONCEPTO
presenta la variable, se recoge su evolución temporal, aspecto dinámico que también tiene interés práctico. El primer intento de describir y comprender cómo evoluciona una serie temporal consiste en descomponerla en un conjunto de componentes no observables que sean fácilmente identificables y asignables a causas concretas; así, se podrían analizar características como el comportamiento general a largo plazo, la influencia de factores que se repiten periódicamente o el impacto de circunstancias anómalas. Así, se denomina descomposición de series temporales al proceso de identificar y calcular las diversas componentes existentes en una serie así como la forma en que éstas se relacionan entre sí. Los primeros métodos clásicos plantean la obtención de componentes de forma ad hoc, desarrollados de un modo empiricista y cuyo fundamento no queda muy precisado. Posteriormente se han introducido ciertos refinamientos basados en el empleo de modelos estadísticos, básicamente modelos autorregresivos y de medias móviles (ARMA), que permiten la estimación de las diversas componentes, como pueden ser los modelos UCARIMA (Unobserved Components ARIMA). Dado el carácter introductorio de este texto, se comentarán las componentes clásicas de una serie temporal, con indicación de los métodos básicos de obtención, y los principales esquemas de agregación empleados.
II. Se denomina serie temporal, o serie cronológica, a un conjunto de observaciones de una misma variable ordenadas en el tiempo. Cuando se estudia de forma conjunta más de una variable, se engloban en forma de vector y se habla de serie temporal múltiple, generalizando el caso anterior. La ventaja de una serie temporal reside en que, además de los valores que
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COMPONENTES DE UNA SERIE TEMPORAL
Clásicamente, se suelen distinguir cuatro grandes componentes en una serie temporal:
1. Tendencia (T) Consiste en la evolución a largo plazo de la serie. Es usual encontrarse con series temporales que presentan un mo-
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D ESCOMPOSICIÓN DE SERIES TEMPORALES vimiento sostenido en la misma dirección durante un amplio período de tiempo, con independencia de pequeñas oscilaciones al alza o a la baja. La tendencia suele ser representada mediante curvas "suaves", siendo habitual que se represente mediante funciones lineales, dando lugar a las rectas de tendencia. Para la determinación de esta componente existen dos enfoques alternativos:
a) Ajuste de curvas En primer lugar, se puede "ajustar" una curva suave que recoja el perfil de la serie, dando lugar a tendencias lineales, polinómicas, exponenciales, etc. Este planteamiento presenta la ventaja de proporcionar una ecuación analítica que permite extrapolar dicha tendencia a un futuro próximo, proporcionando una primera aproximación a la predicción de los valores de la serie. Por el contrario, la elección de la forma funcional determina drásticamente dicha extrapolación, por lo que una mala elección se traduce directamente en la mala calidad de las predicciones. Dentro de este enfoque, el método más sencillo, y origen de otros más elaborados, consiste en la estimación de una tendencia lineal por el método de mínimos cuadrados, originando la denominada recta de tendencia.
b) Filtrado de series En segundo lugar, se puede intentar eliminar de la serie las componentes no deseadas, "filtrando" los datos originales, y sin presumir ninguna forma funcional para la tendencia. Dentro de este amplio campo, los filtros más utilizados por su sencillez son los lineales, que presentan buenos resultados cuando se trata de calcular la tendencia o de hacer predicciones a corto plazo. Entre los filtros lineales destacan las medias móviles, los filtros exponenciales (simple, doble y el método de Holt) y los modelos ARIMA.
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2. Componente cíclica (C) Está formada por fluctuaciones alrededor de la tendencia que se repiten de forma más o menos periódica y de amplitud superior al año. En muchas series es habitual encontrar factores que modifican lentamente los valores de la variable, produciendo alteraciones al alza y a la baja. Un ejemplo típico es el efecto que sobre series económicas presenta el ciclo general de crecimiento y recesión económica. En la práctica, la distinción entre tendencia y componente cíclica es problemática ya que, en ambos casos, se está involucrando un amplio período de tiempo. Cuando se tienen pocas observaciones es difícil detectar los movimientos oscilatorios, confundiéndose éstos con la tendencia. En otros casos, cuando la variable presenta un comportamiento cíclico pronunciado, la observación de pocos años puede ser confundida fácilmente con una tendencia al alza o a la baja. Por ello, algunos autores prefieren no diferenciar ambas componentes, englobando sus efectos en una única denominada ciclo-tendencia.
3. Componente estacional (E) Engloba los movimientos oscilatorios alrededor de las componentes de tendencia y cíclica que se repiten de forma periódica y con amplitud inferior al año. Estas variaciones son atribuidas, en su mayor parte, a factores relacionados con las estaciones del año y de ahí su nombre. Todos estos efectos tienen en común la persistencia a lo largo de los años, lo que origina unos altibajos que pueden predecirse con relativa fiabilidad, por lo que incrementan el conocimiento que se tiene del fenómeno estudiado y permiten mejorar de forma apreciable las predicciones de valores futuros. El interés que presenta esta componente puede ser doble: por un lado, pro-
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D ESCOMPOSICIÓN DE SERIES TEMPORALES porciona información sobre el comportamiento a corto plazo de la serie; por otro, se puede plantear su eliminación para analizar mejor la marcha general del fenómeno estudiado. Este último proceso se conoce como desestacionalización. Para la correcta determinación de esta componente hay que eliminar con anterioridad el efecto de la tendencia. Como éste depende en gran medida del esquema de agregación de la serie, existen diferentes métodos según sea multiplicativo o aditivo. En el primer caso, y con la componente tendencial calculada previamente, el cociente entre la serie original y la serie de tendencia proporciona el efecto conjunto de la componente estacional e irregular, obteniéndose los denominados índices de variación estacional brutos (IVEb s). Bajo el supuesto de que la estacionalidad es estable, las diferencias entre IVEb s para el mismo período de distintos años se deberán a la componente irregular. En este caso, promediando dichos IVEb s se obtendría un valor medio que, normalizado, representa el efecto que la componente estacional tiene en cada período del año y que se denominan índices de variación estacional (IVEs). En aquellos períodos en los que el IVE sea superior a la unidad ello indicará que los valores observados son, en media, superiores a los de tendencia, indicando que la componente estacional actúa elevando los valores tendenciales. Por contra, en los períodos en los que el IVE sea inferior a la unidad la componente estacional actuará disminuyendo los valores tendenciales. Para la obtención de la serie desestacionalizada, basta con eliminar la componente estacional, dividiendo cada observación entre su IVE correspondiente. Cuando el esquema de agregación es aditivo, se introducen ligeros cambios. Restando a los datos originales la componente tendencial se obtiene el efecto
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conjunto de las componentes estacional e irregular. Para aislar el efecto estacional, igual que en el método anterior, se calculan las medias para cada período. Las diferencias entre estas medias y la media global de la serie serán, por tanto, atribuibles exclusivamente a la componente estacional, constituyendo las denominadas diferencias estacionales. Su interpretación es análoga a la de los IVE sólo que centrada en cero. Es decir, en aquellos períodos en los que la diferencia estacional sea positiva la componente estacional actúa, en media, elevando los valores respecto a los de tendencia. Si la diferencia estacional es negativa se producirá el efecto contrario, disminuyendo los valores respecto a la tendencia a causa de la componente estacional. También es posible abordar el cálculo conjunto de las componentes tendencial y estacional. El filtro lineal conocido como método de Holt-Winters es una variante el alisado exponencial doble de Holt diseñado para realizar predicciones en series con tendencia aproximadamente lineal y con clara influencia de la componente estacional. Dependiendo del esquema de agregación elegido para la tendencia y la componente estacional, se habla del método de Holt-Winters multiplicativo o aditivo. En ambos casos, la componente irregular interviene aditivamente en el modelo.
4. Componente irregular (I) También conocida como accidental, errática, aleatoria o residual. Consiste en movimientos irregulares y pasajeros provocados por factores esporádicos e imprevisibles. Son efectos impredecibles que no son asignables a ninguna de las componentes anteriores, por lo que constituyen el residuo que queda cuando se estiman las otras componentes.
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D ESCOMPOSICIÓN DE SERIES TEMPORALES III.
ESQUEMAS DE AGREGACIÓN DE UNA SERIE TEMPORAL
Para poder descomponer una serie temporal en sus componentes básicas es necesario decidir cómo se relacionan éstas entre sí. En la práctica, es imposible conocer esta relación, por lo que hay imponer, arbitrariamente, el esquema de agregación de las componentes. El criterio que se adopte debe reflejar, en la medida de lo posible, la naturaleza de las mismas; así, es preferible un esquema que proporcione una componente irregular sin ningún patrón de comportamiento visible; o, más importante aún, que proporcione medidas "representativas" de la componente tendencial y estacional. Tradicionalmente se han destacado dos formas de interrelación de las componentes:
1. Esquema multiplicativo Supone que las componentes actúan entre sí de forma multiplicativa, por lo que la serie original resultará de la multiplicación de sus componentes. Y = (T · C) · E · I En este esquema, sólo una de las componentes puede tener las mismas unidades que la serie original, eligiendo usualmente la componente tendencial. Por tanto, las otras dos deben estar expresadas en términos relativos, es decir, en proporción o porcentaje. En concreto, el efecto de la componente estacional será una proporción del valor de la tendencia. Si esta proporción se asume fija (como en los métodos más básicos), si la tendencia es creciente, el esquema multiplicativo conduce, en series con todos los valores positivos, a oscilaciones estacionales cada vez más amplias; en caso de que la serie presente todos los valores negativos, este tipo de esquema conduciría al efecto contrario: oscilaciones cada vez más pequeñas conforme avanza el
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tiempo. Si la serie presenta tanto valores positivos como negativos, a medida que se avanza en la escala temporal, las oscilaciones crecerían en los valores positivos y decrecerían en los negativos. Si la tendencia es decreciente, ocurriría justo lo contrario.
2. Esquema aditivo En este caso se supone que las diversas componentes se relacionan aditivamente, por lo que la serie original resulta ser la suma de sus integrantes Y=(T+C)+E+I Bajo este supuesto, todas las componentes vienen expresadas en las mismas unidades que la serie original. Aquí, la componente estacional presenta un efecto que no está referido al valor concreto que tome la tendencia, presentado oscilaciones de amplitud fija. Aunque no son los únicos esquemas de agregación posibles, por su sencillez son los más utilizados y casi todos los métodos de análisis de series temporales están basados en uno de los dos. En realidad, cualquier serie que se estudie no tiene por qué adaptarse a priori a uno de los dos esquemas anteriores, por lo que se debe elegir el que parezca más apropiado. Como en la práctica en primer lugar se estima la componente tendencial y posteriormente los efectos estacionales, la determinación del esquema más apropiado se suele reducir a decidir cómo se relacionan entre sí estas componentes. Una primera forma de distinguir entre ambos esquemas está basada en la amplitud de la componente estacional. Como ya se ha indicado, una amplitud constante alrededor de la tendencia es más compatible con un esquema aditivo, mientras que si las oscilaciones van cre-
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D ESCRIPTOR DEL PUESTO DE TRABAJO ciendo (o decreciendo) en el tiempo, parece más apropiado un esquema multiplicativo. Sin embargo, salvo en raras excepciones, este criterio resulta poco claro, ya que puede depender de la escala en que se represente la serie. Un segundo enfoque, más analítico, está basado en la representatividad de los efectos estacionales. Supóngase que la serie es trimestral, lo que no resta generalidad ya que se puede extrapolar fácilmente para cualquier otra periodicidad. Para detectar los efectos estacionales se pueden comparar los valores de un mismo trimestre (i) para años consecutivos (k y k+1), bien a través de su cociente ci = yi,k+1 /yi,k o a través de su diferencia di = yi,k+1 -yi,k. [p1]Si el esquema es multiplicativo, los cocientes entre años consecutivos serán muy parecidos, ya que sólo se diferenciarán por los efectos de la componente irregular, mientras que las diferencias variarán mucho más, ya que dependerán de qué año se esté utilizando. Por contra, si el esquema es aditivo, las diferencias si presentarán valores muy homogéneos, mientras que variarán más los cocientes. Así, una posible forma de distinguir entre ambos esquemas consiste en determinar qué distribución es más homogénea, la de los cocientes o la de las diferencias. Como medida de homogeneidad se utiliza habitualmente el coeficiente de variación de Pearson. Por tanto, si el coeficiente de variación de los cocientes es menor que el de las diferencias, se admite el esquema multiplicativo como más apropiado; en caso contrario, se concluye que es el aditivo el que mejor se ajusta a los datos. Mª LETICIA MESEGUER SANTAMARÍA JOSÉ MONDÉJAR JIMÉNEZ MANUEL VARGAS VARGAS Véase también: "Estacionalidad".
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DESCRIPTOR DEL PUESTO DE TRABAJO Véase: "Análisis de puestos de trabajo".
DESCUBIERTO Overdraft / Overdrawn / In the red I. CONCEPTO • II. REGULACIÓN Y CARACTERÍSTICAS 1. Posibilidad de incurrir en los mismos 2. Publicación 3. Intereses y comisiones
I.
CONCEPTO
Descubierto es la existencia de un saldo deudor en una cuenta corriente o de ahorro, es decir, de un saldo distinto a la naturaleza de dicha cuenta y que en consecuencia, significa que el cliente titular de la misma debe a la entidad financiera, en la que se encuentra abierta, dicho importe. Las cuentas corrientes y las de ahorro tienen naturaleza acreedora, es decir, el saldo que normalmente presentan las mismas es acreedor y por tanto implica una obligación de pago del banco o caja respecto del cliente. En ocasiones y por distintos motivos, en una cuenta bancaria se producen cargos que superan el saldo a favor del cliente y que en consecuencia generan un saldo deudor o descubierto. Es lo que tradicionalmente se ha denominado estar "en números rojos", en referencia al color que tenían estos saldos negativos en las tiras sumadoras de papel de las antiguas calculadoras. Se trata, en realidad, de un crédito o anticipo que la entidad financiera conce-
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D ESCUBIERTO de al titular de una cuenta corriente o de ahorro en un determinado momento.
tar colgado en todas las oficinas abiertas al público:
II.
-
REGULACIÓN Y CARACTERÍSTICAS
Respecto a los descubiertos resulta esencial tener presente:
1. Posibilidad de incurrir en los mismos
La obligación es la de publicar los máximos aplicables, de modo que contractualmente pueden fijarse otros inferiores.
En los contratos de cuenta corriente y de ahorro, ya sea en sus condiciones generales o en las particulares, suele regularse la posibilidad de conceder descubiertos. -
Las entidades deben separar el tipo de interés máximo a aplicar a los descubiertos en cuentas corrientes con consumidores del que se aplicará a aquéllas que no tengan tal consideración. Ello es debido a que la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, contempla en su artículo 19, apartado 4, que en los descubiertos sobre cuentas corrientes de consumidores no se podrá aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Con carácter general las entidades financieras no se obligan a conceder a sus clientes esta facilidad, sino que se deja a su discrecionalidad. Por ejemplo, en ocasiones si la cuenta no tiene saldo suficiente para el cargo de un recibo de servicios (agua, luz, etc.) y con el fin de evitar al cliente los problemas que puede originar la devolución del mismo la entidad puede conceder el descubierto y cargar el importe del recibo.
-
Existen además tipos concretos de cuentas corrientes o de ahorro comercializadas por las entidades y que incluyen posibilidades de un descubierto como uno de sus atractivos, ventajas o facilidades. En estos casos, el contrato en el que se formaliza la apertura de dichas cuentas incluye la posibilidad del descubierto, regulándolo de modo preciso (límite del mismo, período máximo en que debe ser regularizado, tipo de interés aplicable, etc.)
2. Publicación Las entidades financieras además, deben tener publicados en el tablón de anuncios que obligatoriamente debe es-
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Los tipos de interés de descubierto máximos aplicables en sus cuentas corrientes y de ahorro (éstas últimas tradicionalmente no admitían descubiertos).
Cuentas corrientes con consumidores son aquéllas que abren los clientes para canalizar los pagos y cobros ajenos a sus actividades empresariales o profesionales. -
Las comisiones que se aplicarán en su caso, si existen descubiertos. Las obligaciones reseñadas aparecen recogidas con claridad en la Circular del Banco de España 8/90, de 7 de septiembre, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección a la Clientela de las Entidades de Crédito, que constituye una de las normas de transparencia bancaria básicas en la actualidad. Resulta importante advertir que aunque la norma anterior se refiere lite-
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D ESCUBIERTO DE TESORERÍA ralmente a descubiertos en cuentas corrientes, sus previsiones son de aplicación también a las de ahorro: la mención a cuentas corrientes se debe a que inicialmente las de ahorro, por su distinta finalidad, no solían admitir dicha posibilidad.
3. Intereses y comisiones Como se deduce de lo anterior las entidades financieras, a cambio de los descubiertos: -
Cobran al cliente un tipo de interés deudor o de descubierto.
-
Pueden cobrar si así lo prevén comisiones, tanto por el propio descubierto (usualmente sobre el mayor saldo en descubierto que presente la cuenta en el período de liquidación) como por la reclamación del mismo (envío de escritos o comunicaciones al cliente reclamándole la regularización de su saldo).
En las cuentas de crédito y tarjetas de crédito, el equivalente a los descubiertos en cuentas corrientes y de ahorro se denomina "exceso" o "excedido". GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Anticipo"; "Crédito bancario"; "Cuenta corriente bancaria"; "Cuenta de ahorro"; "Cuenta de crédito" y "Exceso en crédito".
DESCUBIERTO DE TESORERÍA Treasury overdrawing I. CONCEPTO • II. UTILIZACIÓN DEL DESCUBIERTO DE TESORERÍA • III. NEGOCIACIÓN DEL DESCUBIERTO DE TESORERÍA
3420
I.
CONCEPTO
El descubierto es un límite acordado con el banco, hasta el cual puede conseguir financiación sin tener que informar al banco. Cada cierto tiempo se negociarán con el banco el límite y el margen del tipo de interés, dependiendo de las necesidades de la empresa y de su fuerza y situación financiera. El descubierto de tesorería es la forma más corriente de obtener fondos prestados. Los fondos que se retiran dentro de los límites del descubierto son rotatorios, es decir, que si se han reintegrado se pueden volver a retirar hasta el máximo del límite convenido. Técnicamente, el descubierto es una línea a la vista, en el sentido de que el banco puede pedir el reembolso con un corto preaviso. Sin embargo, en la práctica se tiende a negociar sobre una base anual media.
II.
UTILIZACIÓN DEL DESCUBIERTO DE TESORERÍA
Los prestatarios preferentes suelen conseguir fondos con una referencia anual sobre el tipo básico del banco. Este tipo lo calcula el banco, teniendo en cuenta los tipos actuales del mercado monetario, por lo que fluctúa de vez en cuando. Los intereses se pagan trimestral o semestralmente y se calculan sobre una base diaria (por el sistema de números) sobre el importe pendiente de cancelar del préstamo. Dentro de la estructura de una compañía con muchas filiales o unidades operativas, es posible estructurar un límite para el descubierto y sublímites para cada unidad. Dentro de este esquema se puede compensar el interés, sin que esta acción repercuta legalmente en los préstamos y depósitos, lo que estaría en contra de cualquier cláusula negativa de cobertura que la compañía pudiese tener en otros contratos de préstamo. Cada unidad, in-
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D ESCUBIERTO DE TESORERÍA cluyendo la empresa matriz, tendría una cuenta bancaria y un límite particular con el banco, con el condicionante de un límite total para el descubierto. El descubierto es la forma más flexible de préstamo a corto plazo. En el mercado monetario a corto plazo existe una alta liquidez para vencimientos de hasta dos años, aunque en los centros monetarios más grandes del mundo esta condición se ha ampliado hasta cinco años.
III.
NEGOCIACIÓN DEL DESCUBIERTO DE TESORERÍA
El mercado no se desarrolla en un espacio físico, sino que está formado por un conjunto de "brokers", bancos, instituciones y corporaciones o sociedades, donde todos están comunicados. La profundidad y amplitud del mercado monetario de un centro financiero se basa en parte en el régimen fiscal del país; generalmente existen lazos tradicionales con el comercio de productos, y la buena disposición de las autoridades para permitir el registro, o garantizar las licencias o permisos para una amplia variedad de organizaciones. En general, los bancos centrales y las autoridades son restrictivas en sus análisis, antes de permitir a las organizaciones que tomen depósitos y apliquen estrictamente y de forma continuada criterios de control y cumplimentación. El «mercado monetario» tiende a implicar depósitos o préstamos a corto plazo, pero en realidad todas las transacciones, ya sean a largo, corto o medio plazo, se negocian a través del mercado, bien en términos de dinero efectivo o de papel. En cierto sentido, los mercados monetarios incorporan también los de divisas, puesto que cualquier moneda sujeta a los controles de cambio del país se puede obtener prestada o depositarse en un mercado monetario. Un prestatario debe procurar que su cartera esté equilibrada entre préstamos
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a corto, medio y largo plazo. La realización entre cada componente dependerá de la naturaleza de la compañía. Obtener préstamos en el mercado monetario es simple y directo; sin embargo, puede que no sea siempre el instrumento más efectivo desde el punto de vista del costo, y conviene llevar a cabo algún tipo de análisis para calibrar si el préstamo debe ser por medio del descubierto o en una moneda extranjera intercambiada en la moneda base. Para ello hay que realizar las siguientes operaciones: -
Cálculo del tipo de equilibrio en el descubierto. Con ello se pretende establecer un tipo objetivo entre obtener prestado (para su reintegro al siguiente día) sobre un descubierto o hacerlo en el mercado monetario. La ecuación tiene en cuenta el interés sobre el factor del interés. El interés del descubierto se calcula sobre el saldo diario pendiente, hasta que se pague el interés, bien sea trimestral o semestralmente.
-
Cálculo del coste efectivo del préstamo.Aquí se combinan los mercados monetarios y de divisas. Se puede usar para calcular el tipo para el préstamo equivalente en la moneda base, después de obtener prestada moneda extranjera y vender al contado por moneda base, mientras que simultáneamente se vuelve a comprar la moneda extranjera para hacer frente a la obligación de rembolsar el préstamo más los intereses.
Una alternativa al descubierto y a los mercados monetarios, es "el mercado de papel". Se trata de la venta de una promesa de pago a una fecha futura. (Véase "Mercado de papel". VICENTE TENA RODRÍGUEZ Véase también: "Mercado de papel".
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D ESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS Discovery and revelation of secrets I. CONCEPTO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y ELEMENTOS COMUNES 1. Concepto y bien jurídico protegido 2. Elementos comunes • II. TIPOS BÁSICOS 1. Delito de descubrimiento de secretos documentales 2. Delito de interceptación de comunicaciones 3. Delito de descubrimiento de secretos en soporte electrónico • III. DELITOS AGRAVADOS 1. Agravaciones por la cualidad del sujeto activo . 2. Agravación por la revelación del secreto 3. Agravación por la especial naturaleza de los datos sobre los que recae la acción 4. Agravación por el desvalor especial especial de la finalidad perseguida
I.
CONCEPTO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y ELEMENTOS COMUNES
1. Concepto y bien jurídico protegido Podemos definir los delitos de descubrimiento y revelación de secretos como aquellos tipos penales que protegen el derecho a la intimidad, en su dimensión negativa de exclusión del conocimiento o presencia de terceros en aquellas parcelas de la vida privada que quieren mantenerse secretas o reservadas al sujeto mismo, o en su dimensión positiva en cuanto a que determinados aspectos de la vida privada se reservan a un determinado círculo de personas. El bien jurídico protegido, que es la intimidad, es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española cuando dispone, en su primer apartado, "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Este derecho fundamental tiene dos dimensio-
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nes, una dimensión que se denomina derecho a la intimidad corporal, y otra denominada derecho a la intimidad personal. Es un aspecto de la intimidad con un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (artículo 10,1 de la Constitución Española) implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (Sentencias del Tribunal Constitucional números 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (Sentencias del Tribunal Constitucional número 142/1993 y 143/1994). Esta protección penal del derecho a la intimidad es una manifestación más del Derecho Penal moderno de un Estado democrático, como el nuestro, que se preocupa por la defensa de los derechos fundamentales como esencia del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de la persona humana que proclama del artículo 10 de la Constitución Española. Una protección que, en cuanto a la intimidad, es más necesaria en la actual sociedad de la técnica, del dominio de la opinión pública y de los medios de comunicación. El Código Penal de 1995, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, en su Libro II, Título X, rubricado "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", dedica el Capítulo I con el título "Del descubrimiento y revelación de secretos", artículos 197 a 201, a la regulación de estos delitos contra la intimidad y la propia imagen.
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D ESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS 2. Elementos comunes El sujeto pasivo en estos delitos puede ser cualquier persona física, es decir, las personas individuales, y además, conforme al artículo 200 del Código Penal, también las personas jurídicas, es decir las sociedades, asociaciones, comunidades de bienes y cualquier otra organización pluripersonal a la que el ordenamiento jurídico le confiere una existencia jurídica independiente a la de sus componentes. Es lógica la protección pues pueden estar en posesión de datos reservados y secretos. Por secreto en estos delitos ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, siendo así cuando se lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (que es la misma definición que hemos dado al bien jurídico protegido). Desde el punto de vista procesal, el artículo 201 del Código Penal prevé que para poder incoarse un proceso penal para perseguir estos delitos será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Es lo que se denomina procesalmente un delito semiprivado pues para que la Administración de Justicia pueda intervenir tiene que estar "autorizada" por la víctima mediante su denuncia. Se basa en que no existe un interés público relevante en la persecución de los hechos por afectar a derechos privados. Cuando la víctima sea me-
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nor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio fiscal. En estos casos el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, salvo en los delitos o faltas contra menores o incapacitados, en que los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio fiscal, o el cumplimiento de la condena. Se excluyen de este régimen los hechos descritos en el artículo 198 del Código Penal, o cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, en cuyo caso el procedimiento se podrá poner en marcha de oficio y sin necesidad de que la Administración de Justicia esté impulsada por la denuncia de la víctima o perjudicado.
II.
TIPOS BÁSICOS
1. Delito de descubrimiento de secretos documentales Este primer delito básico se contiene en el artículo 197.1 del Código Penal cuando se castiga al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. Sujeto activo puede ser cualquier persona puesto que no se exigen ningún requisito especial en este delito para ser autor. La conducta castigada es descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, para lo cual el autor se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o
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D ESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS cualesquiera otros documentos o efectos personales. Se puede desglosar en los siguientes requisitos: -
Los datos en este caso están contenidos en un soporte material como papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. Hay una cláusula abierta a cualquier otro tipo de documento o efecto. Estos soportes materiales deben pertenecer al sujeto pasivo.
-
En todo caso se debe obrar sin el consentimiento del titular de los documentos y datos, que de existir haría los hechos atípicos.
En cuanto al elemento subjetivo, se castiga sólo la conducta dolosa, es decir, intencional, y además se exige una intención especial que es realizar la acción para descubrir los secretos del sujeto pasivo o violar su intimidad. Se debe obrar, pues, de forma claramente maliciosa para conocer él mismo los secretos o intimidad del sujeto activo y/o para transmitir esos datos a terceros. Las penas previstas son las de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Delito de interceptación de comunicaciones Se contiene en el inciso final del artículo 197 apartado 1 del Código Penal, cuando castiga al que intercepte las telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Sujeto activo también puede ser cualquiera pues no se exigen especiales requisitos. La acción consiste en interceptar las telecomunicaciones o utilizar artificios
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técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Se trata, pues, de captar los datos protegidos cuando se transmiten por señal de telecomunicación (una conversación telefónica por ejemplo), o cuando se obtienen por procedimientos subrepticios del lugar en que se está produciendo la manifestación de esos datos, como es grabar una conversación que mantienen unas personas en una habitación o un despacho. No se castiga oír personalmente la conversación sino utilizar medios técnicos de captación y almacenaje de la información. Se excluye la tipicidad, es decir no es delito, si hay consentimiento, como por ejemplo cuando una persona que conversa telefónicamente con otra graba la conversación en la que participa. Tampoco estará castigado el hecho cuando se realiza en el ejercicio de un derecho, oficio, cargo, como prevé el artículo 22.7 del Código Penal (véase "Eximentes"), como, por ejemplo, cuando la conversación es grabada por decisión judicial al amparo de las normas sobre interceptación de las comunicaciones previstas en el artículo 18.3 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como diligencias de investigación del delito en la instrucción penal. Obviamente se castiga sólo la conducta de propósito, es decir la conducta dolosa; el actuar a sabiendas. No se incluyen grabaciones accidentales o negligentes, si bien de obtenerse de esta manera los secretos, si se revelaren posteriormente podrá dar lugar al tipo penal de revelación. Las penas son las mismas que en el delito del apartado anterior.
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D ESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS 3. Delito de descubrimiento de secretos en soporte electrónico El artículo 197 del Código Penal, en su apartado 2, prevé el delito de descubrimiento y revelación de secretos cuando los datos descubiertos y revelados se encuentran en un soporte electrónico.
bros de una familia, siendo una previsión redundante e innecesaria. Hay que excluir de estos datos del tipo básico los especialmente sensibles que serán objeto de tratamiento en posteriores tipos agravados. -
La acción realizada por el sujeto pasivo es en perjuicio de tercero o del titular de los datos, pareciendo que el tercero al que se refiere el precepto sería el titular del registro que fuera distinto al titular de los datos contenidos en él.
-
Los datos tienen que estar alojados en determinados soportes materiales de carácter electrónico como son ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, se entiende que de esa misma naturaleza electrónica.
-
El sujeto activo comete los hechos sin autorización, es decir, habrá que estar a la regulación de acceso a los datos según el supuesto y soporte de que se trate, debiéndose tener en cuenta en todo caso la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, tratándose de un delito llamado común por no preciarse requisitos o condiciones especiales en el autor de la infracción penal. La conducta castigada es la de quien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. Varias cuestiones plantea la acción: -
-
Se emplean varios verbos de acción: apoderar, utilizar, modificar, acceder o alterar. Apoderar se refiere al soporte en que los datos se encuentren, dado que estos son inmateriales, y en definitiva la esencia de la acción no es el mero apoderamiento del soporte sino la utilización. Como también el acceso, la modificación o la alteración son, en definitiva, utilización de los datos. La acción recae, como objeto, sobre los datos reservados de carácter personal o familiar, pudiendo definirse los primeros como aquellos concernientes a personas físicas perfectamente identificadas o identificables. Los datos de carácter familiar serían datos personales de los miem-
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La conducta castigada es dolosa, es decir intencional, lo que se pone especialmente de manifiesto en el precepto cuando exige que se obre "en perjuicio" del titular de los datos o de un tercero, que puede ser el titular del soporte, de modo que se obra con conocimiento y voluntad de acceder al secreto o información o datos reservados sin consentimiento legítimo. Las penas son las de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
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D ESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS III.
DELITOS AGRAVADOS
-
El artículo 199 del Código Penal castiga al que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
-
Ese mismo precepto en su apartado 2 incrimina al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, castigándole con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años. Profesional es todo aquél que ejerza un empleo, facultad u oficio jurídicamente reglamentado, que requiera un título académico u oficial. Pensemos por ejemplo en el secreto sanitario (médico, quirúrgico y hospitalario) del que está en posesión el personal médico.
1. Agravaciones por la cualidad del sujeto activo Hemos visto que el delito de descubrimiento de secretos es común pues puede cometerlo cualquier persona. Sin embargo si los hechos los cometen personas que están en una posición privilegiada de posesión y acceso a este tipo de datos, la conducta se considera más reprochable y la pena aumenta. Estamos ante un delito especial propio que sólo lo puede cometer el profesional. Los casos son los siguientes: -
El previsto en el apartado 4 del artículo 197 del Código Penal. Si las conductas estudiadas se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años.
-
El artículo 198 del Código Penal castiga con las penas que corresponda al autor pero en su mitad superior (es decir el límite mínimo de pena no es el previsto en la horquilla de la norma sino que pasa a ser la mitad de la horquilla, por ejemplo la pena de uno a cuatro años pasa a ser de dos años y medio a cuatro años) y además se impone la de inhabilitación absoluta de seis a doce años a la autoridad o funcionario público (véase "Delitos contra la Administración Pública") que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Será el supuesto, por ejemplo, en el que un Juez o un policía, al margen de un procedimiento judicial el primero y sin una orden judicial, en el segundo, procedan a una escucha telefónica.
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2. Agravación por la revelación del secreto En los apartados 3 y 4 del artículo 197 del Código Penal se castigan más gravemente tres conductas de revelación del secreto: -
La del que captó los datos, hechos o imágenes por las modalidades estudiadas anteriormente y además las difunde, revela o cede a terceros. La pena en este caso es de prisión de dos a cinco años.
-
La del que, sin haber participado en la captación, pero conociendo su origen ilícito, las difunde, revela o cede a terceros. La pena en este caso es de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
-
Finalmente el encargado o responsable del fichero que además de la conducta de captación de la informa-
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D ESCUENTO ción, la difunde, revela o cede a terceros, incurre en la pena de prisión de cuatro a cinco años.
3. Agravación por la especial naturaleza de los datos sobre los que recae la acción Cuando los datos sobre los que recae la acción son datos especialmente sensibles, es decir, aquellos que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal denomina "especialmente protegidos" en su artículo 7, la acción alcanza una mayor gravedad punitiva. Se prevé en el artículo 197 del Código Penal, apartado 5, al establecer que cuando los hechos descritos en dicho precepto afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
4. Agravación por el desvalor especial de la finalidad perseguida El artículo 197.6 del Código Penal, en atención a la especial reprochabilidad de los hechos, castiga más gravemente cuando se realizan con fines lucrativos, siendo la pena: -
Si recae sobre datos de protección ordinaria se impondrán las penas en su mitad superior.
-
Si afecta a los datos especialmente protegidos que vimos en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años. JUAN CARLOS SUÁREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ
DESCUENTO Discount
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I. CONCEPTO • II. DESCUENTO BANCARIO • III. DESCUENTO FINANCIERO • IV. DESCUENTO DE FACTURAS • V. DESCUENTO COMERCIAL 1. Descuento comercial de letras de cambio 2. Descuento comercial de pagarés cambiarios 3. Descuento comercial de recibos negociables
I.
CONCEPTO
En el ámbito mercantil, el concepto de descuento puede hacer referencia, por un lado, a la rebaja o bonificación en el precio de un bien o un servicio y, por otro, a la operación que consiste en anticipar el importe de un crédito antes de su vencimiento.
II.
DESCUENTO BANCARIO
De forma general, identifica al contrato mediante el cual una entidad bancaria u otra entidad de crédito anticipa a un cliente, previa deducción de los intereses correspondientes y, en su caso, las comisiones, el importe de un crédito no vencido contra un tercero, mediante la cesión del crédito mismo. Las dos modalidades fundamentales de descuento bancario son el descuento financiero y el descuento comercial.
III.
DESCUENTO FINANCIERO
Hace referencia al préstamo que concede una entidad de crédito a un cliente instrumentado en una o varias letras de cambio, las cuales son libradas por dicha entidad y aceptadas por el cliente, quien responde del buen fin de la operación, pudiendo estar dichas letras avaladas por un tercero. El efectivo recibido por el cliente es igual al importe de la letra descontada, una vez deducidos los intereses comisiones y gastos, que se cobran por adelantado. En esta operación la letra de cambio es un mero instrumento para formalizar una operación de préstamo sin que vaya aparejada a una operación de tráfico comercial, lo que diferencia a este tipo de operación del descuento comer-
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D ESCUENTO cial. No obstante, el descuento financiero es una fórmula en desuso, siendo habitual que, ante propuestas de operaciones de este tipo, la entidad de crédito prefiera instrumentar un préstamo clásico o una cuenta de crédito.
IV.
DESCUENTO DE FACTURAS
El pago anticipado de las facturas generadas por las ventas de una empresa es uno de los servicios incluidos dentro del "factoring", que es la forma habitual de denominar esta operación en el entorno bancario.
V.
DESCUENTO COMERCIAL
El descuento comercial, de papel comercial, o de efectos comerciales es una operación de financiación a corto plazo por la que una entidad de crédito adelanta el importe nominal de un efecto comercial no vencido (letra de cambio, pagaré, etcétera), originado por una relación comercial entre cliente y proveedor (venta de un bien o prestación de un servicio), a cambio del cobro de intereses y comisiones. La entidad de crédito realiza la operación bajo la cláusula "salvo buen fin", en virtud de la cual, en caso de impago, podrá cargar a su cliente el importe nominal del efecto, añadiendo los gastos que se produzcan por la devolución. Por otro lado, la entidad financiera siempre se reservará la potestad de descontar o no los efectos que le son presentados. La operación de descuento comercial se formaliza en un documento llamado "póliza de negociación de documentos mercantiles", intervenido por fedatario público (notario o corredor de comercio), en el cual se establece el límite de descuento concedido al cliente, lo que se conoce como "línea de descuento" o "clasificación". En ocasiones el plazo de dicha póliza es indefinido, a pesar de que sus condiciones sobre intereses y comisiones se renegocien con frecuencia.
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La principal ventaja que ofrece frente a otras fuentes de financiación alternativas es su flexibilidad, ya que permite obtener recursos a medida que se vayan necesitando, siempre que se cuente con efectos comerciales descontables y línea de descuento sin ocupar. Otros productos financieros alternativos, por ejemplo, un préstamo bancario, exigen determinar desde un primer momento los fondos que se van a utilizar. Como inconveniente principal tiene la dificultad de ajustar los recursos financieros a las necesidades si los importes de los efectos en cartera son elevados. Si, por ejemplo, se precisa cubrir pagos por 20.000 euros y sólo se cuenta con un efecto para descontar de 40.000 euros, habrá que recurrir a este tipo de financiación por un importe mayor al necesitado. Los intereses del descuento comercial se calculan por el plazo que media entre la fecha valor del abono del importe nominal, es decir el momento desde el cual el cliente bancario puede disponer del dinero, hasta el vencimiento de cada uno de los efectos descontados y se cobran por anticipado, teniendo por tanto carácter de prepagables. Cuando el vencimiento de un efecto coincide con un día de carácter festivo, la liquidación de intereses se calcula hasta la fecha de pago, es decir, el primer día hábil siguiente. Las entidades de crédito suelen fijar un mínimo de días para el descuento, que dependerá de cada entidad, aunque, por lo general, oscilará entre quince y veinte días, de tal modo que si se descuentan efectos con un vencimiento inferior, se aplicará dicho mínimo. El tipo de interés puede ser único para cualquier plazo de vencimiento de los efectos que se lleven a descontar al banco, o variar según se eleve el mismo, lo que se conoce como descuento comercial "por tramos", donde a un mayor plazo corresponde un mayor tipo (por ejemplo, pueden existir los tres tramos siguientes:
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D ESCUENTO hasta sesenta días; de sesenta y uno a noventa días; y más de noventa días). Tanto si el tipo es único como si varía por tramos, suele vincularse a la evolución de un índice de referencia, por lo general, el Euribor, al que se aplica un determinado margen. Otros costes a considerar en la operación son la comisión de estudio, que suele cobrarse a la apertura de la línea de descuento y consistir en un porcentaje sobre el límite, con un mínimo tarifado, el corretaje de la póliza de negociación, la comisión bancaria, que puede ser fija por efecto o consistir en un porcentaje sobre el valor nominal, con un mínimo, el timbre del efecto que se descuenta, los gastos de correo y los gastos de devolución. Estos últimos sólo aparecen en el caso de que se produzca un impago, situación en la cual la entidad de crédito procederá a cargar en cuenta el importe nominal del efecto devuelto más una comisión variable con un mínimo, además de otros gastos que haya sufrido en la gestión del impagado, como por ejemplo, los de protesto (acto notarial que sirve para acreditar el impago del efecto, el cual puede ser sustituido por una declaración equivalente firmada por la entidad bancaria en la que se haya domiciliado el pago). Una vez que se agregan todos los costes de la operación, intereses y comisiones, puede resultar un coste efectivo elevado, por lo que el descuento comercial está considerado una financiación cara. No obstante, es una operación muy utilizada por las pequeñas y medianas empresas que venden a plazos y necesitan financiación. Podemos distinguir las siguientes modalidades de descuento comercial según el tipo de efecto que se descuenta:
1. Descuento comercial de letras de cambio En la operativa del descuento de la letra de cambio, ésta es librada por la empresa que realiza la venta del bien o
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presta el servicio (librador), por el importe de la factura pendiente de pago, y enviada a su cliente (librado), el cual normalmente la acepta y la devuelve, pudiendo descontarse mediante su endoso a una entidad de crédito. La aceptación de la letra, que obliga al librado a pagarla a su vencimiento, tiene carácter voluntario, pero para las entidades financieras es positiva, pudiendo penalizar el descuento de letras no aceptadas, con el cobro de una comisión. También es conveniente que el pago de la letra esté domiciliado en una entidad de crédito, pudiendo existir, de igual modo, una penalización bancaria (a través del cobro de una comisión específica) por la falta de domiciliación. En este sentido, las letras aceptadas y domiciliadas son las que menor riesgo de impago presentan, de ahí que las prefieran las entidades de crédito que descuentan.
2. Descuento comercial de pagarés cambiarios En el pagaré coinciden las figuras de librador y librado, siendo los propios clientes de la empresa que realiza la venta del bien o presta el servicio, los que emiten, firman y envían los pagarés a su proveedor. Si el pagaré es nominativo o e xtendido a la orden, su descuento comercial funciona igual que el de la letra de cambio, endosándose a la entidad de crédito, y debiendo acompañarse de los correspondientes timbres para gozar de fuerza ejecutiva, es decir, una mayor facilidad judicial para recuperar el dinero en caso de que se produzca impago del efecto llegado su vencimiento. Habitualmente la entidad bancaria calcula el importe correspondiente a éstos, ejerciendo funciones de entidad liquidadora y recaudadora de la Agencia Tributaria, y los adeuda a la empresa detallándolos en los gastos de remesa correspondientes.
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D ESCUENTO A CLIENTES 3. Descuento comercial de recibos negociables Los recibos negociables se utilizan fundamentalmente por su facilidad de mecanización, debiendo tener un formato similar al de la letra de cambio, lo que se conoce como recibos "normalizados". Al igual que ocurre con los pagarés, si se expiden a la orden, su descuento no difiere del de las letras, estando sometidos al pago de los timbres correspondientes. Los recibos se pueden descontar a través de los servicios de banca electrónica ofrecidos por las entidades de crédito, mediante el envío de ficheros que incluyan sus datos, con formato normalizado, consiguiendo simplificar las tareas administrativas y reducir movimientos de papeles y desplazamientos. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Efecto comercial"; "Factoring"; "Letra de cambio (contabilidad)"; "Línea de descuento"; "Pagaré"; "Papel de colusión"; "Remesa" y "Timbre".
LO ESENCIAL SOBRE DESCUENTO Libros ·
QUER PERAMIQUEL, A Y ROVIRA, M. R. El descuento de efectos: Gestión y contabilidad, Pirámide, 1997.
Artículos de opinión ·
·
CANTALAPIEDRA ARENAS, M. Las claves del descuento comercial. Estrategia Financiera, nº 233, 2006, pags. 20 a 25. LÓPEZ SÁNCHEZ, F. El descuento comercial, una práctica sujeta a revisión. Harvard Deusto Finanzas y Contabilidad, Nº 89, 2009, pags. 70 a 80.
DESCUENTO A CLIENTES Customers discount El concepto de descuento es aplicable a muchas operaciones. En este caso, se ceñiría a la acción por la que se rebaja o compensa una parte de una deuda a un cliente. Se trata de una acepción puramente civil, por la que el descuento es la compensación parcial de una deuda o la rebaja a modo de premio que en determinadas ocasiones se concede al deudor por satisfacer la deuda antes del vencimiento del plazo (lo que normalmente se llama descuento por pronto pago) y, en definitiva, implica una rebaja en el precio de venta, que puede tener orígenes muy diversos: a) Costumbres comerciales como son las rebajas en determinadas épocas o con ocasión de ciertas convenciones empresariales como pueden ser ferias, jornadas especializadas sobre determinados bienes, así como campañas de promoción u ofertas de determinados productos, etc. b) Descuento por calificación subjetiva del comprador en función de la fidelidad como cliente o por otorgarle tal calificación por su solvencia y cumplir ciertos requisitos. c) Descuento por calificación objetiva de la venta, como pueden ser los descuentos por el volumen de ciertas adquisiciones o suministros. d) Descuento por liquidación de existencias por diversos motivos, como pueden ser fin de ejercicio, cambio de negocio, cierre, etc. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
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D ESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO Véase también: "Descuento".
DESCUENTO A PLAZO Forward discount I. CONCEPTO • II. UN EJEMPLO DE DESCUENTO A PLAZO • III. DESCUENTO A PLAZO Y DIFERENCIAL DE TIPOS DE INTERÉS
I.
CONCEPTO
Se dice que una moneda presenta un "descuento a plazo", frente a otra, cuando el precio de la moneda en el mercado a plazo es inferior a la cotización existente en el mercado al contado.
II.
UN EJEMPLO DE DESCUENTO A PLAZO
Supongamos, por ejemplo, que el tipo de cambio al contado es 1,4 $/€ y el tipo de cambio a plazo (también denominado tipo de cambio forward) a tres meses es de 1,3 $/€, en ese caso, se dice que el euro cotiza a descuento (el dólar a premio) al plazo de tres meses. Por tanto, diremos que una moneda presenta un descuento a plazo en el mercado de divisas cuando: F$/€ < E$/€ donde F$/€ es el tipo de cambio a plazo (expresado como número de unidades de moneda extranjera a pagar por una unidad monetaria nacional) y E$/€ es el tipo de cambio al contado.
III.
la diferencia existente entre el tipo de cambio al contado y el tipo de cambio a plazo está relacionada con los tipos de interés a dicho plazo en los mercados financieros correspondientes. En concreto, si la moneda nacional presenta un descuento en el mercado a plazo (la moneda extranjera presenta una prima en el mercado a plazo), el tipo de interés en los mercados monetarios nacionales (a dicho plazo) será superior al existente en los mercados monetarios del otro país:
DESCUENTO A PLAZO Y DIFERENCIAL DE TIPOS DE INTERÉS
Tal y como establece la teoría de la paridad cubierta de los tipos de interés,
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ieuro > i$ĺ F$/€ < E$/€ JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Mercado de divisas" y "Prima a plazo".
DESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO Bank discount rate I. CONCEPTO • II. CÁLCULO DEL DESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO • III. PRINCIPALES MODALIDADES DE DESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO
I.
CONCEPTO
El descuento comercial o bancario es un instrumento de financiación bancaria a corto plazo, utilizado principalmente por las empresas, y ofrecido como servicios por parte de las entidades financieras. A través del descuento comercial o bancario, una entidad financiera (banco, caja o entidad de crédito) anticipa a un cliente el importe de un crédito que aún no ha vencido y que generalmente es el resultado de la venta de bienes, suministros o servicios a un tercero. La entidad
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D ESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO financiera será entonces la encargada de realizar la gestión de los cobros del valor nominal de dicho crédito al cliente de la empresa; si bien, dicha entidad no asume el riesgo de impago por parte del deudor.
cuento es la utilizada en las operaciones comerciales, entre las que se encuentran el denominado descuento de papel comercial, o efectos comerciales, (letras, pagarés, etc.) en las entidades financieras.
En estas transacciones se cede a una entidad financiera una porción de los derechos de cobro futuros (aún no vencidos) de la empresa, que deben estar debidamente documentados a través de letras de cambio, pagares, facturas o recibos. Y la entidad financiera a cambio, realiza un adelanto o anticipo por el valor nominal del derecho de cobro menos los gastos de gestión y los intereses que se generen en la operación.
En estas operaciones los descuentos de un periodo cualquiera son proporcionales a la duración del periodo y al capital nominal a descontar. Desde el punto de vista de su formalización, la empresa interesada en descontar la promesa de pago recibida por un deudor y formalizada en un efecto comercial, acuerda con una entidad financiera que ésta le anticipe una parte del importe de los créditos, comerciales o no y se encargue de la gestión de cobro a su vencimiento. A cambio del anticipo y de la gestión de cobro, la entidad financiera cobra, por adelantado, los intereses y comisiones pactados de antemano, y que se restan de la cantidad anticipada.
La entidad financiera cobra intereses, por el tiempo que media entre la fecha en que se anticipa al cedente el valor de los derechos de cobro y la fecha de vencimiento de dicho derecho. La comisión incluye la remuneración del servicio de gestión de cobro y en parte un coste financiero adicional al interés, lo cual depende de las condiciones contractuales. La entidad financiera no asume el riesgo de impago, es decir, si finalmente el deudor no paga dichas facturas, el coste es asumido por el cliente. En caso de que el tercero, cliente de la empresa, no realice los correspondientes pagos, la entidad financiera cargará al cedente de la deuda, el nominal del crédito más una comisión. La característica principal de este descuento, que lo hace diferente del descuento simple y del descuento compuesto, es que en este caso se cobran los intereses por adelantado sobre el valor nominal de la operación. Su amplia difusión en el uso y costumbre de las relaciones comerciales lleva a que, salvo que expresamente se indique lo contrario, cuando se habla de descuento se entiende que es el bancario. Esta modalidad de des-
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La entidad financiera no tiene la obligación de aceptar todos los efectos que se le presenten al descuento, pudiéndose negar a aceptar aquellos que estime oportunos. Es habitual que la entidad financiera solicite avales o garantías, de la compañía, de sus socios o de partes relacionadas, suficientes para cubrir el importe de la línea de descuento concedida. Las empresas suelen demandar este tipo de productos financieros con el objetivo fundamental de financiar el capital circulante, ya que permiten obtener liquidez inmediata de las ventas aplazadas a los clientes, sin tener que esperar al vencimiento de los créditos. Otra de las ventajas que tienen los descuentos comerciales o bancarios para las empresas, es que eliminan los costes administrativos derivados de la gestión de los cobros, pues éstos pasan a ser una
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D ESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO gestión que desarrolla la entidad financiera. Para la entidad financiera resulta atractivo este tipo de operaciones puesto que al ofrecer los descuentos bancarios el riesgo que se genera para ella es indirecto. Desde otro punto de vista, los descuentos comerciales o bancarios, no son siempre la mejor alternativa de financiación a corto plazo para una empresa, pues existen otras alternativas que resultan menos costosas, pero que implican una debida planificación de los flujos de ingresos y costes de la empresa.
II.
Por ejemplo, se desea descontar la letra ABC con valor nominal de 10.000 €, cuando aún faltan 60 días para su vencimiento en las siguientes condiciones: — Tasa de interés: 7% — Comisiones variables: 2% — Otros gastos fijos cobrados por la entidad financiera: 6 € Aplicando la formula indicada:
CÁLCULO DEL DESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO
Para cálculo del resultado del descuento comercial de un derecho de cobro, se puede utilizar la siguiente fórmula:
Donde: E: es el efectivo que obtiene la empresa por ceder el derecho de cobro a la entidad financiera. N: es el valor nominal del derecho de cobro cedido a la entidad financiera. c: comisiones variables fijadas por la entidad financiera. n: número de días hasta el vencimiento del derecho de cobro. i: tasa de intereses cobrada por la entidad financiera. C: comisiones fijas cobradas por la entidad financiera.
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Valor Nominal Comisión Variable (10.000 x 2%) Intereses (10.000 x (60 x 7% /360)) Otros gastos fijos
10.000 € 2€ 116,7 € 6€
Efectivo a cobrar por la empresa =
9.875,3 €
La cantidad de efectivo que se recibirá la empresa al ceder el derecho de cobro de valor nominal al vencimiento de 10.000 € (representado documentalmente por la letra de cambio ABC) hoy a la entidad financiera, faltando aún 60 dias para su vencimiento y con las condiciones anteriores, asciende a 9.875,3 €.
III.
PRINCIPALES MODALIDADES DE DESCUENTO COMERCIAL O BANCARIO
Los dos tipos de descuento comercial más frecuentes en el mercado financiero español son los siguientes: — La línea de descuento, que es una operación permanente y repetitiva, en la que la entidad financiera, después de analizar los factores de riesgo del cliente, fija un límite o volumen máximo de efectos a descontar
3433
D ESCUENTO COMPUESTO y unas condiciones para renovar periódicamente la línea de descuento. — El descuento comercial o bancario simple o circunstancial, en el que se negocia el descuento de uno o varios derechos de cobro, pero de manera individual e independiente. MAYRA VIEIRA CANO RICARDO PALOMO ZURDO
DESCUENTO COMPUESTO Véase: "Interés compuesto".
DESCUENTO CONTINUO Véase: "Interés continuo".
DESCUENTO DE EFECTOS COMERCIALES (CONTABILIDAD)
Por lo general, los mercados financieros se mueven por expectativas y constituyen una especie de barómetro de la economía, es decir, que el comportamiento bursátil se adelanta o se anticipa a los acontecimientos económicos teniendo en cuenta ("descontando" –en el argot bursátil–) esas expectativas sobre la situación futura. Este descuento de expectativas es uno de los aspectos fundamentales a tener en consideración en el análisis de los mercados de valores. De ahí que, en numerosas ocasiones, exista una aparente contradicción entre los datos fundamentales o noticias de las empresas y su evolución bursátil. De hecho, aparecerán publicados datos positivos de las empresas y éstos, probablemente, no tengan ningún efecto beneficioso en la cotización de las mismas, y viceversa, aparecerán malas noticias de las empresas y ello no se corresponderá con una evolución negativa de la cotización en el momento de aparecer la noticia o posteriormente. Y ello se debe a que, en general, el mercado ya ha descontado tales noticias. Sin embargo, si el mercado descuenta unas determinadas expectativas positivas o negativas y si éstas no se cumplen los mercados reflejarán la nueva situación, es decir, la cotización se comportará posiblemente del siguiente modo: -
Si el mercado descuenta que una determinada empresa va a tener un resultado negativo (por ejemplo, que sus beneficios disminuirán un 80%) y este dato finalmente, aún siendo malo no es tan negativo (por ejemplo, los beneficios caen un 60%) entonces, probablemente, la cotización de la empresa subirá.
-
Igualmente, si el mercado descuenta buenas noticias de una empresa y fi-
Véase: "Letra de cambio (contabilidad)".
DESCUENTO DE EXPECTATIVAS Discount market expectations
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D ESECONOMÍAS DE ALCANCE nalmente estas son buenas pero no tan buenas entonces, probablemente, la cotización de la empresa descenderá. JOSÉ LUIS MATEU GORDON Véase también: "Acción cotizada en bolsa" y "Bolsa de valores".
DESCUENTO DE FLUJOS DE CAJA Véase: "Flujo de caja ".
DESCUENTO FINANCIERO Véase: "Operación financiera".
DESCUENTO SIMPLE O RACIONAL Véase: "Interés simple".
DESDOBLAMIENTO DE ACCIONES Véase: "Split".
DESECONOMÍAS DE ALCANCE Diseconomies of scope
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En teoría económica se dice que existen deseconomías de alcance cuando una empresa que produce dos bienes relacionados entre sí, a partir de unos factores, consigue una menor producción global que si dos empresas independientes produciendo un único producto cada una de ellas llevaran a cabo esa producción.
Puede decirse que las deseconomías de alcance aparecen cuando la producción de uno de los bienes entra en conflicto con la producción del otro. En cierto modo, puede parecer que todo el modelo representado a partir de fronteras de posibilidades de producción o de curvas de transformación presupone la existencia de deseconomías de alcance, pues aumentar la producción de uno de los bienes implica dedicar factores a este bien y sacrificar de alguna forma una cierta porción de la producción del otro bien.
Sin embargo, siempre que se supongan fronteras de posibilidades de producción cóncavas (que suele ser el caso más frecuente), se está suponiendo en realidad que la producción conjunta de bienes es más productiva que la producción exclusiva de cada uno por separado. Dicho de otra forma, si nos colocamos en los extremos de la frontera (y por tanto producimos un único bien renunciando a la producción del otro) y trazamos una línea recta de extremo a extremo nos encontramos con que la producción situada en el punto medio es mayor si consideramos la frontera cóncava que si la consideramos una línea recta, es decir, si la frontera es una línea recta no hay ventaja alguna en la producción combinada de los bienes, pero si es cóncava sí existe una ventaja y si fuera convexa, existiría una desventaja (o deseconomía de alcance).
3435
D ESECONOMÍAS DE ESCALA
Hay que señalar además que no existe una relación entre las deseconomías de alcance y las economías o deseconomías de escala, pues puede suceder que la producción de dos bienes entre en conflicto (deseconomías de alcance) pero que aparezcan economías de escala cuando se realiza la producción en grandes cantidades o viceversa. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN Véase también: "Deseconomías de escala"; "Economías de alcance" y "Economías de escala".
DESECONOMÍAS DE ESCALA Diseconomies of scale En teoría económica se dice que aparecen deseconomías de escala cuando
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no es posible aumentar la producción sin elevar los costes a una escala aún mayor. En suma, hay deseconomías de escala cuando el coste por término medio aumenta a medida que aumenta la producción, es decir con costes medios crecientes. Las deseconomías de escala incluyen el concepto de rendimientos decrecientes a escala, pero son más generales, pues en éstos últimos la proporción a la que varían los factores es la misma, es decir, que aquellas se refieren a los costes y éstos a la función de producción. Se dice que hay deseconomías de escala cuando la elasticidad del coste, que expresa la variación porcentual experimentada por el coste de producir un bien ante una variación porcentual y unitaria de dicha producción, es mayor que la unidad. Matemáticamente, esta elasticidad del coste se expresa como:
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D ESEMPLEO inicial está formado por la diferencia entre el precio pagado y el importe recibido (C0). Y si nos situamos por encima de la dimensión óptima, Ec>1 y se producen deseconomías de escala. Existen diferentes razones por las que aparecen las deseconomías de escala a altos niveles de producción. Normalmente se atribuyen a los problemas de organización, planificación y gestión de grandes niveles de producto, puede suceder que el acceso a ciertos factores de producción sea más costoso o escaso a partir de un cierto nivel, etc. BEGOÑA BLASCO TORREJÓN
(A = — P0 + C0). También pueden tenerse en cuenta otros pagos que se produzcan en el momento inicial y que serán necesarios para realizar la inversión. JAVIER ITURRIOZ DEL CAMPO
DESEMPEÑO AMBIENTAL Véase: "Evaluación del desempeño ambiental".
Véase también: "Economías de escala".
DESEMPLEO
DESEMBOLSO INICIAL
Unemployment
Initial investment El desembolso inicial de una inversión, al que también se denomina tamaño de la inversión, es la cantidad que hay que pagar en el momento inicial para realizar la inversión. Suele identificarse con la letra "A" y se calcula como la diferencia entre los pagos, o salida de flujos financieros (P0), y los cobros, o entradas de dinero (C0), que tengan lugar en el momento inicial de la inversión. Las situaciones más habituales son las siguientes: — Cuando el precio de la inversión no se financia con recursos ajenos, el desembolso inicial coincide con el precio pagado (A = — P0). — Si parte de la inversión se financia con recursos ajenos, el desembolso
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I. CONCEPTO • II. COSTES E IMPORTANCIA DEL PROBLEMA DEL DESEMPLEO • III. CLASES DE DESEMPLEO • IV. POSIBLES CAUSAS DEL PARO INVOLUNTARIO Y MEDIDAS DE POLÍTICA ECONÓMICA • V. EL DESEMPLEO EN ESPAÑA Y EN EUROPA
I.
CONCEPTO
El desempleo es aquella situación en la que se encuentra la persona que siendo capaz de trabajar busca activamente un empleo y no lo encuentra. Entre los objetivos de política económica que los diferentes gobiernos han incorporado a sus agendas públicas se encuentra el de reducir la tasa de paro o alcanzar el pleno empleo. Concretamente, se entiende por tasa de paro el porcentaje de la población activa que no está empleada y por pleno empleo aquella situación en la que está empleado al tipo de salario vigente todo el que desee trabajar. No resulta fácil ni delimitar el problema del paro o desempleo ni proceder a
3437
D ESEMPLEO su medida y cuantificación, debido en parte al tratamiento distinto que recibe por parte de las distintas escuelas de pensamiento económico.
las diferentes escuelas de pensamiento económicas. Estos tipos de desempleo o paro son:
II.
a) Paro voluntario: Situación en la que se encuentran aquellas personas que, teniendo edad para trabajar, no desean encontrar un empleo en las condiciones vigentes en el mercado de trabajo (salario, jornada laboral, etc.). Estas personas no se incluyen en la "oferta de trabajo", son inactivos.
COSTES E IMPORTANCIA DEL PROBLEMA DEL DESEMPLEO
Como ya se ha comentado, reducir la tasa de paro constituye uno de los objetivos principales de la política económica, ya que esta situación genera costes de diversos tipos como costes monetarios (pérdida de ingresos, paliados en parte por el sistema de protección ante el desempleo), costes no monetarios (relacionados con problemas de exclusión social o de autoestima, etc., costes para la hacienda pública (los derivados de las pérdidas de ingresos y del aumento de los gatos por prestaciones), costes macroeconómicos (producción que deja de realizarse), pérdidas de capital humano (derivados de las situaciones de desempleo prolongado (pérdida de hábitos, falta de conocimientos, etc.), y costes sociales y políticos. Estos costes se ven incrementados como consecuencia de algunas posibles características del paro cuando éste es permanente (hay tasas elevadas de paro de forma persistente, que además dan lugar a situaciones de desempleo de larga duración), es discriminatorio (afecta especialmente a jóvenes y mujeres), o su incremento ha ido acompañado de un deterioro en otras condiciones del mercado de trabajo (segmentación, empleo precario).
III.
CLASES DE DESEMPLEO
En términos generales, podemos diferenciar varios tipos de desempleo en una economía, en función de los cuales se habrán de adoptar medidas diferentes de política económica para su reducción o eliminación, atendiendo a las diferentes visiones que de este problema tienen
3438
b) Paro involuntario: Situación en la que se encuentran los miembros de la población activa que, buscando activamente un empleo con las condiciones vigentes en el mercado de trabajo, no lo tienen, porque no hay vacantes suficientes. c) Paro friccional: Aquella situación transitoria en la que se encuentra un parado mientras recoge la información sobre las vacantes disponibles y busca el empleo que mejor se ajusta a sus características. También se denomina "desempleo de búsqueda". Además de estos tipo de paro, y en función de otros parámetros de medida, también existen otros como el paro estacional (producido como consecuencia de la naturaleza estacional del trabajo que se realiza), el paro cíclico (el que surge en las economías en la fase recesiva del ciclo económico), el paro depresivo (el que tiene lugar cuando la economía sufre una profunda deflación durante un periodo prolongado de años) y el paro estructural (que surge como resultado de los cambios tecnológicos y económicos). En general, se puede decir que de todos estos tipos de paro el que resulta más preocupante para las autoridades
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D ESEMPLEO económicas es el paro involuntario, que a su vez incluye más tipos de paro, por lo que es necesario analizar sus causas y las medidas de política económica a arbitrar.
IV.
POSIBLES CAUSAS DEL PARO INVOLUNTARIO Y MEDIDAS DE POLÍTICA ECONÓMICA
Para analizar las causas del paro involuntario es necesario conocer las condiciones mínimas que deben darse simultáneamente para que una empresa contrate a un trabajador, y que son tres. Primera, que el salario real que tiene que pagar a ese trabajador no sea superior a la productividad marginal de ese trabajador. En caso contrario, la decisión de incorporar al trabajador a la plantilla generaría más costes que ingresos. Segunda, que la producción que va a generar ese trabajador adicional pueda venderse en el mercado, es decir, que haya demanda suficiente en el mercado de bienes. En caso contrario, el valor de su productividad es nulo. Y tercera, que las características del trabajador (cualificaciones) se adapten a las necesidades de la empresa. Puede aparecer con el progreso técnico. Si se incumple cualquiera de estas tres condiciones la empresa no contratará a más trabajadores, pudiendo aparecer desempleo involuntario si todavía haypersonas buscando activamente un empleo. Por tanto, el paro involuntario pue-
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de deberse a tres causas diferentes, cada una de las cuales requerirá medidas de política económica también distintas (Cuadro 1). Concretamente las causas y los tipos de desempleo serán los siguientes. a) Cuando los salarios reales son excesivos. En este caso, las empresas sólo contratan trabajadores si los salarios reales que deben pagarles son inferiores a su productividad marginal. Si los salarios son excesivos se genera paro clásico y las medidas de política económica a emplear serán políticas de oferta (reforma del mercado de trabajo para que los salarios se ajusten a su nivel de equilibrio). b) Si la demanda agregada es insuficiente, aunque los salarios sean bajos, las empresas no contratarán trabajadores si no hay demanda suficiente para su producción. Aparece paro keynesiano, y las medidas de política a aplicar serán Políticas de demanda expansivas. c)
Cuando hay desajustes de la oferta de trabajo, los trabajadores no se adaptan a las características requeridas por las empresas o se encuentran en zonas geográficas alejadas, por lo que aparece el denominado paro estructural que podrá reducirse con políticas activas del mercado de trabajo.
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D ESEMPLEO
V.
EL DESEMPLEO EN ESPAÑA Y EN EUROPA
La tasa de desempleo o paro ha evolucionado de forma distinta en las últimas décadas a nivel internacional, a nivel europeo y a nivel regional. Así, si analizamos las tasas de desempleo de la economía europea y la americana observamos que aunque la tasa de paro europea se ha reducido durante los años 90, se mantiene cerca del 8% y ha sido mayor que la de EEUU. En ambas economías, esta tasa ha vuelto a incrementarse por la desaceleración económica sufrida desde 2007 y la crisis actual.
3440
Dentro de la economía europea también hay diferencias sustanciales entre los países miembros. Como muestra el gráfico 2, algunos países sufren tasas de paro superiores a la media en 2007, como Grecia y España (con tendencia a la baja desde 2000), mientras que otros como Alemania y Portugal tienen una tendencia al alza. Las tasas de paro más bajas y comparables con EEUU se registran en Austria, Luxemburgo, Irlanda y Holanda. En 2008 España registra la mayor tasa de paro de la UEM.
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El problema del paro ha sido especialmente importante en la economía española, que ha mantenido una tasa de paro muy por encima de la media durante los años 80 y 90, llegando a alcanzar una tasa de paro del 19,5% en 1994. Des-
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de entonces, la economía española ha experimentado un ciclo muy expansivo basado en la creación de empleo, que le ha permitido converger en tasa de paro y de empleo con la UEM (gráfico 3).
3441
D ESEMPLEO
A pesar de esta convergencia, persisten algunas debilidades estructurales en nuestra economía, como las diferencias entre hombres y mujeres, el desempleo juvenil, la excesiva temporalidad y los desequilibrios regionales, como muestra la Tabla 1. Para intentar paliar estos problemas, las autoridades conocen que las tasas de empleo y de actividad masculinas en España ya se sitúan por encima de la media europea, por lo que la convergencia en la tasa de empleo total debe lograrse mejo-
3442
rando la tasa de empleo femenina. Para ello, algunas medidas incluidas en el Plan Nacional de Reformas son la Ley de Igualdad, 60% de políticas activas dirigidas a mujeres, bonificaciones a la contratación indefinida de mujeres, medidas positivas para la inserción laboral de mujeres víctimas de la violencia de género. También se contemplan medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral y familiar (aumento de plazas públicas en guarderías, mejora del permiso laboral para el cuidado de los hijos).
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D ESEMPLEO
Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
LO ESENCIAL SOBRE DESEMPLEO
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DESEMPLEO CÍCLICO Véase: "Desempleo" y "Macroeconomía".
DESEMPLEO CLÁSICO Classical unemployment I. CONCEPTO • II. LA TEORIA CLÁSICA
I.
CONCEPTO
Se dice que una economía presenta paro clásico cuando los salarios son excesivos, dado que las empresas sólo contra-
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D ESEMPLEO CLÁSICO perfecta: los desequilibrios se ajustan inmediatamente por la flexibilidad de precios y salarios.
tan trabajadores si los salarios reales que deben pagarles son inferiores a su productividad marginal. Este tipo de desempleo se corresponde con el enfoque teórico clásico del funcionamiento del mercado de trabajo, que se caracteriza por la flexibilidad salarial, en un mercado de trabajo que se comporta como cualquier otro mercado, es decir, se parte de la maximización individual de beneficios (empresas) y utilidad (trabajadores) en un entorno de competencia perfecta. El punto de equilibrio coincide con el punto de interacción de oferta y demanda de trabajo. El desempleo aparece si hay rigideces en el mercado de trabajo que provocan salarios excesivos y las medidas de política económica para combatirlo serán medidas de política de oferta (reforma del mercado de trabajo para que los salarios se ajusten a su nivel de equilibrio).
II.
LA TEORIA CLÁSICA
La teoría económica neoclásica aborda el análisis del mercado de trabajo como si se tratara de cualquier otro mercado, dado que consideran que el trabajo es una mercancía más y el mercado se trabajo funciona como cualquier otro. Se basa en la maximización de utilidad que consumidores y productores llevan a cabo, actuando individualmente, en un mercado competitivo. Esto implica que los precios se encuentran determinados de forma exógena y, por tanto, las acciones sobre la oferta y la demanda harán que éstas se igualen en la situación de equilibrio, que supone también el pleno empleo de los factores. Bajo estos supuestos, el mercado de trabajo se encuentra en equilibrio dado que se parte de los siguientes supuestos: -
Todos los mercados (incluido, por tanto, el de trabajo) se encuentran bajo condiciones de competencia
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-
Hay información y movilidad perfectas.
-
Todos los trabajadores son homogéneos, presentan similares cualificaciones.
Partiendo de estas premisas, la función de demanda de trabajo refleja una relación de pendiente negativa entre el salario real (W/P) y el nivel de empleo (N), de la que se deduce el nivel de empleo relativo a cada salario real elegido por la empresa. La demanda de trabajo tiene pendiente negativa, de acuerdo con los principios clásicos en los que se cumple la ley de la productividad marginal decreciente del trabajo, y esto implica que el empresario contratará trabajadores hasta que se iguale el valor del producto generado por el último trabajador con el salario real vigente en el mercado. Si baja el salario, aumentará el empleo en una proporción dada por la elasticidad de la curva de demanda de trabajo. La posición de la curva de demanda dependerá de la productividad total: si aumenta, el empresario estará dispuesto a pagar mayores salarios por el mismo nivel de empleo. Asimismo es importante analizar los factores que influyen en esta curva de demanda a corto y largo plazo. Así, mientras que en el corto plazo, la demanda de trabajo depende del valor del salario, y las variaciones relativas se deberán entonces a los cambios técnicos (exógenos) y a las diversas combinaciones de capital y trabajo, sin embargo en el largo plazo, los determinantes de la demanda de trabajo son la demanda del propio producto, la tecnología o la relación entre capital y trabajo y también influyen las instituciones del mercado de trabajo y
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D ESEMPLEO CLÁSICO las regulaciones que, según los neoclásicos, introducen rigideces en el mercado
de trabajo e impiden su buen funcionamiento.
La curva de oferta de trabajo representa, por su parte, el trabajo que se ofrece en el mercado a los distintos niveles del salario real.). La teoría neoclásica parte de la elección de distribuir su tiempo a la que se enfrenta cada trabajador: orientar sus preferencias al ocio o al trabajo. Así, como el salario es tanto remuneración del trabajo como renta que se puede dedicar al consumo (al ocio, en este caso), el trabajador debe decidir si prefiere aumentar el tiempo que dedica al trabajo o el que dedica al ocio. Así, ante un aumento salarial, la cantidad de trabajo ofertada se incrementa. Por este motivo, la curva de oferta clásica tiene una pendiente positiva aunque se va haciendo asintóticamente vertical al acercarse el nivel de población activa al nivel de población en edad de trabajar.
es así, las propias fuerzas de oferta y demanda harán que se restablezca rápidamente, gracias a la flexibilidad del salario y a la perfecta movilidad de los trabajadores. En el caso de no haya esta interacción, no habrá equilibrio, y aparecerá el desempleo debido a un salario real excesivo.
Establecidas demanda y oferta de trabajo en este modelo clásico con precios y salarios totalmente flexibles, con la interacción de ambas, el mercado de trabajo se encuentra en equilibrio (E) y, si no
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Por tanto, en el planteamiento neoclásico, y según la teoría neoclásica no existe desempleo involuntario y si es así, éste es coyuntural o friccional. En el caso de que se produjera una situación de desempleo sería debido a que los trabajadores en paro tienen un salario de reserva superior al de equilibrio, por lo tanto, prefieren dedicar el tiempo al ocio en lugar de ocuparlo desempeñando un trabajo. Esto es así, porque bajo este modelo neoclásico, se entiende que la economía se encuentra en equilibrio cuando utiliza plenamente todos los factores productivos, de forma que las desviaciones del equilibrio son transitorias, pues gracias a la plena flexi-
3447
D ESEMPLEO COYUNTURAL bilidad del precio del factor trabajo se reajusta de nuevo el empleo. Sólo las rigideces impiden que los precios se determinen libremente por las condiciones de oferta y demanda y vacíen los mercados en el pleno empleo.
DESEMPLEO ENCUBIERTO
Es decir, que si el desempleo persiste es porque hay injerencias externas que impiden que oferta y demanda de trabajo se ajusten, siendo la más habitual la rigidez del salario. Esta rigidez puede venir impuesta por los sindicatos y otras instituciones del mercado de trabajo (como el salario mínimo, la negociación colectiva, las cotizaciones a la seguridad social, etc.) que impiden que los costes salariales se ajusten, es decir, disminuyan, cuando existe un exceso de oferta de trabajo o una escasez de demanda (que son las situaciones en que se produce desempleo).
DESEMPLEO ESTACIONAL
Por último, sólo destacar que con el paso del tiempo se ha constatado que los supuestos iniciales de los que parte la teoría neoclásica son extremadamente rígidos y que en realidad no se cumplen, dado que existen múltiples costes tanto en la información, la mano de obra es altamente heterogénea o cuando las empresas fijan los precios en los mercados de bienes y los salarios reales, en el mercado de trabajo, lo hacen a partir de un proceso de negociación entre oferentes y demandantes, no a partir del libre juego entre oferta y demanda.
Véase: "Desempleo" y "Macroeconomía".
Véase: "Desempleo" y "Macroeconomía".
DESEMPLEO ESTRUCTURAL Véase: "Desempleo" y "Macroeconomía".
DESEMPLEO FRICCIONAL Véase: "Desempleo" y "Macroeconomía".
DESEMPLEO INVOLUNTARIO Véase: "Desempleo" y "Macroeconomía".
DESEMPLEO KEYNESIANO
M.ª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ Keynesian unemployment I. CONCEPTO • II. LA TEORÍA KEYNESIANA
DESEMPLEO COYUNTURAL Véase: "Desempleo" y "Macroeconomía".
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I.
CONCEPTO
Se dice que una economía presenta paro keynesiano cuando las empresas, aunque los salarios sean bajos, no contra-
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D ESEMPLEO KEYNESIANO tan trabajadores si no hay demanda suficiente para su producción. Este tipo de desempleo se corresponde con el enfoque teórico keynesiano del funcionamiento del mercado de trabajo, que se caracteriza porque viene determinado por el de bienes. Esto hace que la economía pueda estar en equilibrio con desempleo, ya que el desempleo aparece si hay rigidez en el salario nominal. Como el desempleo, según este enfoque, viene dado por la escasez de demanda agregada, las medidas de política económica a emplear son políticas de demanda expansivas.
II.
LA TEORÍA KEYNESIANA
La teoría económica keynesiana aborda el análisis del mercado de trabajo de forma distinta al clásico, donde el equilibrio se alcanza por la intersección entre la demanda y oferta de trabajo que dependen de una misma variable. Los salarios, entonces, no sirven para igualar oferta y demanda de trabajo, por lo que dejan de funcionar como mecanismo para eliminar el desempleo. El enfoque keynesiano se apoya, básicamente, sobre supuestos como que la producción de bienes y servicios depende de la demanda agregada, de forma que si ésta es insuficiente, en el corto plazo puede haber equilibrio en este mercado y paro. Además no hay flexibilidad salarial que permita volver a la situación de pleno empleo inmediatamente. Por tanto, dada la demanda de bienes, las empresas fijan su demanda de trabajo en función de la productividad del trabajo:
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En este contexto, el volumen de empleo viene determinado por la demanda agregada (D) y no por los niveles salariales. El empleo se determina en el mercado de bienes. Aunque a largo plazo, la economía tiende a situarse en su nivel de renta potencial, la vuelta al equilibrio puede producirse lentamente (rigidez de los precios y salarios nominales). Para evitar situaciones de escasez de demanda y eliminar el paro keynesiano pueden aplicarse políticas monetarias y fiscales expansivas (coyunturales). Si se contrae la demanda agregada, las empresas reducirán el ritmo de producción, lo que repercutirá negativamente en su demanda de trabajo (Gráfico 1). Considerando que la oferta de trabajo, a corto plazo, es constante, la reducción de la demanda genera desempleo. Los salarios, en lugar de descender hasta W1 se mantienen en W0. Al contrario que la predicción neoclásica, este desempleo tiene carácter involuntario y no es consecuencia de que los salarios sean excesivamente elevados, sino que se puede considerar un desempleo coyuntural, dependiente de las fases del ciclo económico. Por este motivo, el desempleo keynesiano tiene su origen en una demanda agregada insuficiente, que hace que, al salario vigente, el empresario estaría dispuesto, en realidad, a contratar a más trabajadores, pero no lo hace porque no tiene demanda. En definitiva, la principal aportación del modelo keynesiano al funcionamiento del mercado de trabajo es la posibilidad de que la economía se encuentre en equilibrio con desempleo.
3449
D ESEMPLEO NATURAL
Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
DESEMPLEO NATURAL
pregunta a responder. Múltiples enfoques del pensamiento económico tratan de abordar esta cuestión, es en este marco de discusión donde se aborda el estudio de los efectos de los desarrollos o avances tecnológicos sobre el empleo.
Véase: "Tasa natural de desempleo".
II.
DESEMPLEO TECNOLÓGICO Technological unemployment I. INTRODUCCIÓN • II. DEFINICIÓN
I.
INTRODUCCIÓN
Dentro del gran número de problemas económicos a los que cíclicamente se debe enfrentar una sociedad y a los cuales sus autoridades deben plantear soluciones, el desempleo es sin lugar a duda el problema económico que socialmente puede considerarse como el de mayor impacto social. Conocer las razones y la dinámica económica que origina la destrucción de los puestos de trabajo, la falta de creación de nuevos puestos de trabajo o el deterioro de calidad de los puestos de trabajo existentes, es la gran
3450
DEFINICIÓN
El concepto desempleo tecnológico fue introducido en el análisis económico por el economista John Maynard Keynes, quien en el año de 1931 en su obra La teoría general del empleo, interés y el dinero describe el concepto de desempleo tecnológico como el proceso mediante el cual se genera desempleo a consecuencia de los descubrimientos concebidos a un mayor ritmo del que permite hallar nuevos usos para la mano de obra desplazada por estos descubrimientos. Según Keynes, lo anterior sucede como consecuencia de los acelerados incrementos en la productividad industrial, los cuales desplazan mano de obra a tasas aceleradas, llevándole a pensar que el desempleo en su escancia es de carácter tecnológico y no una consecuencia en la escasez de la demanda de la producción industrial. Los actuales adelantos en el estudio económico de la innovación y el cambio
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D ESEMPLEO VOLUNTARIO tecnológico han proporcionado sólida evidencia que permite relacionar en el largo plazo al empleo con la dinámica de generación e incorporación de conocimiento científico y tecnológico. La incorporación de nuevos procesos productivos basados en nuevas o mejoradas tecnologías, ha incrementado notablemente la productividad en las últimas décadas, mejorado la competitividad internacional de sus adoptantes. Este proceso de avance tecnológico, ha surtido un doble efecto en el empleo; en un primer lugar el desplazamiento de mano de obra, es decir se ha originado desempleo a causa de la sustitución de factor trabajo por tecnología, que reemplaza hasta cierto grado las labores realizadas por humanos. Pero en segundo lugar, el progreso tecnológico se ha advertido como el principal factor en el crecimiento real de los salarios en los países económicamente más desarrollados del mundo. Estas mejoras reales de los salarios, a consecuencia del progreso tecnológico industrial, se deben entre otras razones a que el progreso tecnológico demanda mano de obra con mayor cualificación, la cual pueda operar, mantener y construir las máquinas o artefactos tecnológicos requeridos para conservar los ritmos crecientes de productividad que demanda la dinámica económica actual. Se genera así un ciclo de mayor productividad, mayor especialización de la mano de obra requerida y mayor remuneración de la mano de obra. Si bien no existe una medición precisa que permita cuantificar con exactitud la relación o efectos del progreso tecnológico en el desempleo y las condiciones laborales, sí es posible afirmar que debido a la especialización creciente de los puestos de trabajo, como consecuencia del progreso científico y tecnológico, la variable educación se convierte en un factor determinante para paliar los posi-
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bles efectos nocivos de la tecnología en empleo, permitiendo a una sociedad lograr empleos más intensivos en conocimiento y a su vez mejor remunerados y de mayor calidad. A lo largo de la historia, podemos encontrar múltiples ejemplos que ilustran esta aparente contradicción entre tecnología-desempleo-mejores empleos. Por ejemplo, la máquina de escribir fue una tecnología de gran difusión en las oficinas del siglo anterior. Su difusión permitió grandes mejoras en las labores de oficina, al reemplazar los textos manuscritos por textos de escritura mecánica, más eficientes, legibles y reproducibles. La introducción de la máquina de escribir o tecnología mecánica de escritura, generó desempleo tecnológico, ya que las habilidades de los escritores y tenedores de libros ya no resultaban útiles en el uso de la nueva tecnología, estos fueron desplazados por un nuevo tipo de empleado: la mujer, la cual ingresa al mundo de la oficina gracias a la máquina de escribir. De esta forma, este desarrollo tecnológico genera nuevos puestos de trabajo a un grupo social que hasta el momento había estado marginado de las actividades de la oficina. Hoy son reconocidos los efectos positivos no sólo en el empleo, sino en lo que socialmente significó la inclusión de la mujer en esta actividad económica. ALEJANDRO OLAYA DÁVILA
Véase también: "Desempleo".
DESEMPLEO VOLUNTARIO Véase: "Desempleo" y "Macroeconomía".
3451
D ESFASE TEMPORAL
DESFASE TEMPORAL Véase: "Retardos temporales".
DESGRAVACIÓN FISCAL Tax relief En un sentido usual o coloquial, se utiliza el término "desgravación fiscal" para referirse a cualquier mecanismo que supone una menor carga tributaria. Abarcando múltiples supuestos que desde un punto de vista técnico nada tienen que ver entre ellos. Así, es frecuente oír que tal gasto "desgrava" cuando se está aludiendo a alguno de los gastos deducibles para obtener los rendimientos netos en los impuestos sobre la renta. Pero también se usa el mismo verbo para referirse a supuestos de incentivos fiscales articulados como deducciones o bonificaciones en la cuota, o como reducciones de la base imponible para obtener la base liquidable. E incluso sigue usando el mismo verbo para supuestos de exención. Por ello, el término "desgravación" es poco o nada usado hoy en día por las normas tributarias, a diferencia de períodos anteriores, que incluso registraban la denominada "desgravación fiscal a la exportación". Si se quiere dotar de un contenido unívoco al término en cuestión, probablemente no pueda irse más allá de su significado literal. Esto es, medida tributaria por la que se suprime o aminora un gravamen. Con lo que se está partiendo de una situación de sujeción al tributo que se ve mejorada o incluso eliminada por la medida desgravatoria.
3452
Apurando ese significado literal, desgravar debería limitarse únicamente a la supresión total del gravamen. Vendría a coincidir así con lo que el Derecho positivo denomina "exención tributaria", y que define el art. 22 LGT como supuestos en que pese a realizarse el hecho imponible no nace la obligación tributaria principal. Es decir, supuestos en que procedería el gravamen, por estar incursos en el marco del tributo, al haberse verificado su hecho imponible, pero, sin embargo, no nace la consecuencia normal del mismo, que es la obligación de pago al ente público. Ello es posible por la coexistencia de dos normas. Una, la que define el hecho imponible y le asocia como consecuencia el surgimiento de la obligación de pago. Otra, más específica, que dispone que en alguna de las modalidades de aquel hecho imponible no llegue a surgir dicha obligación. De manera que esta segunda norma enerva los efectos de la primera para la modalidad concreta que contempla. Desde esta óptica, es evidente que sólo una norma con rango de ley puede albergar o disponer la exención o desgravación, puesto que también es una ley la que define el hecho imponible y le confiere su poder generador de la obligación tributaria. Pero además, porque esa norma exoneradora es, también, una norma definidora del hecho imponible, pero de alguna de sus modalidades concretas, de alguna de sus maneras de realizarse que se estima por el legislador que no debe conllevar la carga tributaria que nacerá para el resto de modalidades. Sea por el aspecto temporal del hecho imponible, por el lugar en que se realiza, por su cuantía, o por algún rasgo de su aspecto cualitativo, se arbitra por la ley para esa modalidad específica un trato distinto del que se prevé para cualquier otra manera de realizarse el hecho imponible
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D ESGRAVACIÓN FISCAL que no sea con esa modalidad específica que se ve exenta o desgravada. Dicho en otros términos, cuando un tributo contiene normas de exención o desgravación, la definición completa del hecho imponible se obtiene de las que rigen los supuestos gravados y de las que rigen los supuestos exentos, pues unos y otros forman parte del hecho imponible del tributo, aunque despliegan distintas consecuencias. Es decir, que el hecho imponible, en estos casos, admite modalidades gravadas y modalidades exentas. En las primeras nace la obligación tributaria principal, esto es, la de pago de la cuota tributaria. En cambio en las segundas no llega a nacer dicha obligación de pago. Los motivos o fundamentos por los que la ley puede disponer esa desgravación son muy variados. En unos casos, será en atención a la misma capacidad económica que el hecho pone de manifiesto; es lo que ocurre cuando la ley contempla mínimos exentos, por debajo de los cuales no llega a nacer la obligación tributaria de pago. Es obvio que tales hipótesis de mínimo exento no dejan de ser realización del hecho imponible, pero la ley, por la dimensión cuantitativa de éste, lo exime de gravamen. En otros casos, pueden ser circunstancias subjetivas de los afectados las que determinen la exención, como ocurre con las previstas en algunos tributos para las administraciones públicas, o para ciertas entidades sin fines lucrativos, o, en fin, para determinadas entidades nombradas incluso de modo particular por la ley (como ONCE, Cruz Roja, Iglesia Católica y otras). Es evidente que tales personas o entidades realizan los hechos imponibles de los tributos (ser titulares de inmuebles, a efectos del IBI, u obtener rentas, a efectos del IS), pero, pese a ello, no va a nacer a su cargo ninguna obligación de pago por el tributo en cuestión, al contener la regulación de éste una norma exoneradora a su favor.
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En otras ocasiones, en fin, la medida desgravatoria se establece por finalidades extrafiscales, de modo que aún reuniendo el afectado todos los requisitos para sujetarse al tributo, por haber realizado su hecho imponible, la ley lo exime totalmente de gravamen por ciertas circunstancias en su realización o por realizarse bajo cierta modalidad (la adquisición de solares para edificar VPO a efectos del ITP). Junto a esta variedad de supuestos que se subsumen plenamente en el significado literal del término "desgravación", como equivalente o no gravamen, también hay otros que en términos económicos conducen al mismo resultado de no soportar la carga tributaria, pero que, desde el punto de vista jurídico son bien distintos. La LGT los engloba bajo la categoría de supuestos de no sujeción. En ellos, no nace tampoco la obligación de pago, pero ello se debe a que no están incluidos en el ámbito del hecho imponible del tributo. Por tanto, en sentido estricto, no llegan a ser casos desgravación, pues no hay gravamen sobre ellos que se suprima o enerve por norma alguna. Sólo por razones aclaratorias, por su cercanía o similitud con el hecho imponible, la ley los enumera para ofrecer una mejor delimitación de éste, dejando a resguardo de una incorrecta interpretación el que pudiera exigirse por ellos el tributo. Por último, y como se avanzaba al comienzo, también se alude a la "desgravación" para designar otros fenómenos de minoración del gravamen, aunque no se exima totalmente de él, o incluso de reducción del mismo por determinadas conductas o actuaciones del particular. Para estos últimos casos, en que una determinada conducta o actuación se ve favorecida por la norma tributaria con una minoración de la carga tributaria, véase "incentivo fiscal". Para otros, resulta
3453
D ESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN aconsejable, para su mejor identificación, utilizar en lugar de desgravación, el término que designe el mecanismo técnico a través del cual se produce la minoración, sea el de deducción o bonificación en la cuota, el de reducción en la base imponible, el de tipo de gravamen reducido, o cualquier otro que conduzca a ese resultado de menor carga tributaria. Reservando, en suma, el término "desgravación" para lo que literalmente significa, supresión o eliminación de un gravamen. CARMELO LOZANO SERRANO
DESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN Export tax relief I. CONCEPTO. REPERCUSIÓN FISCAL • II. BONIFICACIÓN POR REINVERSIÓN DE RENTAS OBTENIDAS DE LA EXPORTACIÓN • DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES EXPORTADORAS 1. Gastos e inversiones en actividades exportadoras 2. Porcentaje de la deducción 3. Límites de la deducción • IV. EXENCIÓN EN EL IVA POR EXPORTACIÓN
I.
CONCEPTO. REPERCUSIÓN FISCAL
Resulta tradicional en el ordenamiento tributario español el establecimiento de incentivos fiscales a la exportación, con el objetivo de coadyuvar al objetivo de equilibrio o superávit en la balanza exportadora. En esta línea se encuentran los mecanismos actualmente existentes en nuestro ordenamiento tributario: 1.
En el impuesto sobre Sociedades: a) La bonificación por reinversión de los beneficios derivados de la exportación de productos edito-
3454
riales, cinematográficos y audiovisuales b) La deducción por actividades exportadoras 2.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se prevé un régimen especial de exención para las exportaciones.
Debe tenerse en cuenta que el concepto de exportación, en este último impuesto, es muy distinto del que se maneja en el impuesto sobre Sociedades. En efecto, en el IVA el concepto de exportación se reserva para las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad, o los servicios relacionados con estas operaciones, ya que aquellas entregas destinadas a territorio de la misma serán entregas intracomunitarias que, en destino, darán origen a una adquisición intracomunitaria. En cambio, para el Impuesto sobre Sociedades, actividad exportadora es la que implica que el destino de los bienes o servicios no es el territorio nacional, aunque el bien o servicio se genere en él. Este concepto sería coincidente con el uso común o coloquial del término. Asimismo, debe distinguirse del concepto técnico utilizado para los impuestos aduaneros, que se basa fundamentalmente en la idea de la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.
II.
BONIFICACIÓN POR REINVERSIÓN DE RENTAS OBTENIDAS DE LA EXPORTACIÓN
El art. 34.1 establece una bonificación del 99% de la cuota íntegra que corresponda a rentas derivadas de la exportación de productos editoriales, cinematográficos y audiovisuales, excluyendo las subvenciones recibidas para ello, siem-
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D ESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN pre que dichas rentas se reinviertan en el mismo período o en el siguiente en elementos que estén afectos a esta actividad o bien a actividades cuyas inversiones dan derecho a deducción en los arts. 37-39 TRLIS: esto es, de exportación de otros elementos o de producción cinematográfica o editorial que no suponga exportación; así como de otras inversiones (guarderías, medio ambiente, etc.). Rentas bonificadas
Esta deducción es a su vez incompatible con la deducción por incentivación prevista en la ley por estas inversiones. Ahora bien, si invertimos por un importe superior a la renta obtenida, esta última puede beneficiarse de la bonificación y el exceso de la deducción correspondiente.
Rentas obtenidas en la exportación de: - producciones cinematográficas o audiovisuales - libros, fascículos o cuadernos y elementos que los complementan Y reinvertidas en el mismo período o en el siguiente en: - inversiones típicas de empresas editoriales, cinematográficas o exportadoras - Elementos contemplados en los artículos 38 y 39 TRLIS. NO LAS RENTAS DERIVADAS DE SUBVENCIONES
Cuantía
99% de la cuota bonificable.
Incompatible con las deducciones por inversión en: - empresas exportadoras ( art. 37) - inversiones en producciones cinematográficas, de edición de libros y otras(art. 38) - inversiones medioambientales ( art. 39)
Por ejemplo: una sociedad obtiene en el ejercicio una renta de 1 200.000 € de los que 600.000 corresponden a la actividad exportadora de libros. En ese mismo ejercicio ha realizado inversiones típicas de las empresas editoriales y exportadoras por importe de 350.000 € y 150.000 € respectivamente. El rendimiento objeto de la bonificación es el beneficio de libros reinvertido, Base imponible
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esto es, la cantidad menor de entre el beneficio de dicha actividad y la inversión realizada en los conceptos admitidos. Dado que la inversión total (500.000 €) es inferior al beneficio de la actividad de exportación (600.000 €), aquélla será la base de la bonificación, suponiendo que en el período no realice ninguna inversión adicional. La liquidación sería: 1.200.000
3455
D ESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN Cuota íntegra (1.200.000 x 30%)
360.000
Bonificación (500.000 x 99% x 30%)
-148.500
Esta bonificación ha sido objeto de una reducción importante, y desaparecerá por completo en 2014 (D.D. 2ª.4 de la ley 35/2006), porque podría ser considerada ayuda de estado incompatible con el Tratado de la Comunidad Europea. Se prevé un régimen de reducción progresiva hasta esa fecha en la D.A.9ª del TRLIS. Así, el importe de la bonificación se determinará multiplicando el porcentaje de bonificación (99%) por el coeficiente siguiente: — 0.875, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007. — 0.750, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. — 0.625, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009. Año de inicio del PI
III.
— 0.375, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. — 0.250, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012. — 0.125, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013. Así, para calcular el importe de la bonificación en el ejemplo que hemos visto, deberíamos aplicar el coeficiente reductor correspondiente. Veamos algunos años:
Coeficiente
Bonificación
2010
0,5
74.250
2011
0,375
55.687,5
2010
0,25
37.125
DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES EXPORTADORAS
Según el art. 37, las sociedades pueden aplicar en la cuota una deducción por los gastos e inversiones realizados para actividades exportadoras. Para entender el significado de este concepto debemos tener en cuenta la ratio legis que no es otra que crear un incentivo a lo comúnmente entendido como exportación; esto es, la venta de bienes y servi-
3456
— 0.500, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
cios de un país al extranjero. Habría que tener en cuenta los siguientes elementos para que la actividad pudiera considerarse exportadora: a) Los bienes deben ser producidos o fabricados en territorio español, b) Los bienes exportados pueden no constituir productos terminados: también podrían ser materias primas o productos intermedios.
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D ESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN c) La actividad exportadora incluye la de cualquier servicio, excepto las actividades financieras o de seguros. d) El derecho a la deducción es independiente del resultado— exitoso o no— de la actividad exportadora.
ras y de seguros no se consideran exportadoras a estos efectos. Son gastos por actividades exportadoras los siguientes:
1. Gastos e inversiones en actividades exportadoras
— Gastos de propaganda de proyección plurianual para lanzamiento de productos.
Se consideran inversiones exportadoras:
— De apertura y prospección de mercados en el extranjero.
a) la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, b) la adquisición de acciones de otras sociedades o la constitución de filiales. Para el supuesto de filiales, la participación debe ser, como mínimo, del 25% del capital. Si dicha participación se adquiere de forma sucesiva, el ejercicio en que se alcance esa cifra es deducible la inversión del ejercicio y la de los dos períodos anteriores. Se requiere en todo caso que las mismas tengan el objeto de constituir un instrumento para la actividad exportadora o de contratación de servicios turísticos en España. Las actividades financie-
— Los de concurrencia a ferias, incluso las celebradas en España si son internacionales. La base de la deducción se minorará en el 65 % de las subvenciones recibidas para la realización de estas inversiones y gastos.
2. Porcentaje de la deducción Con la rebaja del tipo de gravamen del impuesto en 2007, se procedió asimismo a una reducción progresiva del importe de las deducciones de incentivación, hasta su total eliminación. La ley establece directamente el nuevo porcentaje de deducción para la relativa a las actividades exportadoras (art. 37 TRLIS).
Deducción
2007
2008
2009
2010
2011
Actividades exportadoras
12%
9%
6%
3%
Derogado
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D ESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN
3. Límites de la deducción Las deducciones por incentivación tienen un límite conjunto: el 35% de la cuota íntegra ajustada. Dicho límite es superior (el 50%) en el caso de que la de-
3458
ducción por I+D y la deducción para el fomento de tecnologías exceda del 10% de dicha cuota íntegra ajustada. Veamos en un esquema cómo se calcula dicha cuota íntegra ajustada:
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D ESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN IV.
EXENCIÓN EN EL IVA POR EXPORTACIÓN
Hemos señalado que las operaciones de exportación están exentas en el IVA. Ahora bien, en este impuesto, dichas operaciones están calificadas como "operaciones interiores", y existen dos tipos de exenciones que son aplicables a esta modalidad de hecho imponible: a) En general, las exenciones "limitadas" contempladas en el art. 20 de la ley, que no permiten la deducción del impuesto soportado en fases anteriores, por lo que no supone una desgravación fiscal total, sino únicamente del impuesto devengado por el valor añadido en la última fase. b) Las exenciones "plenas", limitadas a los supuestos de exportaciones de bienes y operaciones asimiladas (arts 21-22 de la ley), en las que se permite la deducción del IVA soportado en todas las fases anteriores, con lo que el bien se exporta "libre" de IVA. Con dicha exención, por tanto, sí se consigue una auténtica desgravación en la operación de exportación. En una panorámica muy sucinta, disfrutan de esta exención: 1.
Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o el adquirente.
2.
Las entregas de bienes a viajeros
3.
Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
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4.
Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles que vayan a ser expedidos o transportados fuera de la Comunidad.
5.
Las entregas de bienes a organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas.
6.
Las prestaciones de servicios cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad. MARÍA PILAR ALGUACIL MARÍ
Véase también: "Exención plena y limitada".
LO ESENCIAL SOBRE DESGRAVACIÓN FISCAL A LA EXPORTACIÓN Documentación ·
·
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en especial artículos 21-25
Artículos de opinión ·
·
COSÍN OCHAITA, RAFAEL. Comentarios a la Sentencia del TJCE sobre la deducción por actividades de exportación, Carta tributaria. Monografías, Nº. 8, 2005, pags. 3-10 HUERTAS I ABOLAFIA, ANTONI. La pequeña y mediana empresa ante la exportación: régimen fiscal, Boletín económico de ICE, Información Comercial Española, Nº 2901, 2006, pags. 1001-1004
3459
D ESIGNACIÓN DE TRABAJADORES PARA LA ACTUACIÓN...
DESIGNACIÓN DE TRABAJADORES PARA LA ACTUACIÓN PREVENTIVA Workers designation for the preventive performance
empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo. Se puede sustituir la designación de trabajadores por otros medios de coordinación que garanticen el cumplimiento de los objetivos cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas.
El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece en su artículo 13 que el empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa cuando no sea suficiente la asunción personal por parte del empresario para desempeñar las funciones de prevención de riesgos laborales en la empresa.
No será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:
Esta designación se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran las siguientes condiciones:
Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar.
a) Se realicen en el centro de trabajo actividades o procesos considerados, según el reglamento, peligrosos o con riesgos especiales que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes. b) Exista una dificultad para controlar las interacciones de las actividades desarrolladas que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves. c) Exista una dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores. d) Exista una complejidad para coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de
3460
a) Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11. b) Haya recurrido a un servicio de prevención propio. c) Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones. Cuando se opte por designar trabajadores, ha de hacerse constar a través de unas actas donde se especifique el trabajador y las horas de exclusividad para esta actividad. Podrán ser encargados de la coordinación de las actividades preventivas: a) Uno o varios de los trabajadores designados por el empresario titular o los empresarios concurrentes para el desarrollo de las actividades preventivas.
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D ESINFLACIÓN b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes. c) Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas concurrentes. d) Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios. e) Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales. f)
Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, conocimientos y cualificación necesarios.
La persona o personas encargadas de esta tarea, deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes. Son funciones de la persona o personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas: -
Favorecer el cumplimiento de los objetivos.
-
Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
-
Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.
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Para poder ejercer sus funciones adecuadamente, la persona o personas encargadas de la coordinación estarán facultadas para: -
Conocer las informaciones que deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo y cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.
-
Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.
-
Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
-
Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos que puedan afectar a los trabajadores presentes.
La persona o personas encargadas de la coordinación deberán estar presentes en el centro de trabajo durante el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. Estas personas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo de las funciones del nivel intermedio para poder desarrollar su labor correctamente. RAQUEL LOZANO PRIETO Véase también: "Integración estratégica".
DESINFLACIÓN Desinflation I. CONCEPTO • II. FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA ESTRATEGIA DE LA DESINFLACIÓN:
3461
D ESINFLACIÓN LA RATIO DE SACRIFICIO • III. EVOLUCIÓN DE LA INFLACIÓN Y EL PARO EN LA UNIÓN EUROPEA
I.
compensa posteriormente con las ventajas reales de una inflación permanentemente más baja".
CONCEPTO II.
El proceso de desinflación consiste en someter a la economía, durante un determinado periodo de tiempo, a un proceso de enfriamiento mediante la aplicación de una política de demanda contractiva con el objeto de doblegar las presiones inflacionistas. Una cuestión de enorme interés en política económica está relacionada conque una vez que ciertos factores han provocado elevaciones en los precios y se han generado expectativas inflacionistas, su reducción puede implicar elevados costes en términos de producción y empleo, como pone de manifiesto la propia experiencia europea o la desinflación llevada a cabo en Estados Unidos en la primera mitad de los años 80. Es decir, que una vez provocado el incremento de la inflación, la política económica, y la política monetaria en particular, se enfrenta a la necesidad de comparar los costes derivados de la desinflación, con los beneficios esperados a largo plazo de la menor tasa de inflación. Tobin (1987), por ejemplo, expresó esta idea afirmando que "la cuestión central es si la inversión social en suficiente desempleo durante suficiente tiempo para reducir la inflación se
3462
FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA ESTRATEGIA DE LA DESINFLACIÓN: LA RATIO DE SACRIFICIO
El análisis de cómo puede reducirse la inflación mediante políticas restrictivas y qué costes implica en términos de paro es lo que se conoce como estrategia de desinflación. Para algunos autores, el alto desempleo en la UE y en España se puede deber a este tipo de políticas aplicadas por las autoridades tras los shocks energéticos de los años 70. Esta estrategia consiste en someter a la economía, durante un determinado periodo de tiempo, a un proceso de enfriamiento mediante la aplicación de una política monetaria contractiva, con el objeto de reducir las presiones inflacionistas. El fundamento teórico de la estrategia parte de una curva de Phillips ampliada con expectativas de inflación, de manera que el banco central sube los tipos de interés, contrae la demanda agregada y reduce la producción y el empleo durante un tiempo. Por tanto, reducir la tasa de inflación tiene un coste en términos de producción y empleo (gráfico 1).
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D ESINFLACIÓN
Este sacrificio depende de varios factores entre los que destacan: — La pendiente de la Curva de Phillips a corto plazo. Si ésta es muy plana (mercados con precios y salarios poco sensibles a la renta y el empleo) el coste será muy elevado, y si es muy rígida el coste será pequeño. — La rapidez con la que la Curva de Phillips se desplaza hacia abajo (credibilidad del nuevo objetivo de inflación y traslación a las expectativas). — El coste de la desinflación de los años 80 fue mayor en Europa por estos dos factores.
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Como a largo plazo las expectativas se ajustan a la baja y la economía vuelve a la Curva de Phillips a largo plazo, la tasa de paro retorna a la NAIRU. Para medir los costes de los procesos de desinflación se ha propuesto el concepto de índice o ratio de sacrificio, que viene explicado porque la trayectoria de la economía desde el punto E0 hasta En se corresponde con una Curva de Phillips vertical a largo plazo (sobre el nivel de la NAIRU), pero con pendiente negativa a corto plazo (una curva para cada tasa de inflación esperada). Por tanto, aunque a largo plazo se vuelve a la tasa natural, sí hay costes en términos de empleo y pérdida de producción (gráfico 2).
3463
D ESINFLACIÓN
La Ratio de sacrificio mide este coste y se define como el cociente entre las desviaciones acumuladas de la tasa de paro efectiva respecto a la natural, durante los n períodos que dura la estrategia, y la reducción de la tasa de inflación entre el período final y el inicial.
La ratio de sacrificio varía entre los distintos países y es importante saber cómo puede reducirse, ya que una misma política monetaria restrictiva para disminuir la inflación dará lugar a costes menores en términos de renta y empleo. Concretamente, los dos factores más importantes son: la credibilidad del banco central y la flexibilidad de los mercados de bienes y de trabajo.
III.
EVOLUCIÓN DE LA INFLACIÓN Y EL PARO EN LA UNIÓN EUROPEA
Desde los años 70, el desempleo en la Unión Europea ha experimentado una tendencia creciente, hasta situarse por encima de la tasa de paro en EEUU. En relación con la inflación, esta evolución
3464
puede dividirse en varias fases (gráfico 3). En los años 70 aumentaron simultáneamente el paro y la inflación. Esto indica que se produjeron perturbaciones de oferta: mayores incrementos salariales, menor crecimiento de la productividad, elevación de precios del petróleo. En los años 80 siguió aumentando el paro, pero la inflación se redujo. Política monetaria restrictiva antiinflacionista. A finales de los 80 la recuperación de la economía volvió a dar lugar a una aceleración de la inflación, a pesar de que la tasa de paro se mantenía en un nivel elevado. Esto sugiere que la NAIRU se había elevado. ¿Puede deberse a un proceso de histéresis? Durante los años 90 se han producido nuevamente incrementos de la tasa de paro y reducciones de la tasa de inflación. Política de desinflación coincidiendo con el proceso de convergencia nominal. En los últimos años, y hasta 2007 y 2008 en muchos países, se ha reducido la tasa de paro sin que se hayan registrado elevaciones de la tasa de inflación, salvo las registradas por los precios de la energía. La NAIRU se ha reducido tras las reformas estructurales aplicadas por la mayoría de países europeos. Aún así, sin
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D ESINFLACIÓN embargo, en España y la UE se ha producido un incremento de la tasa de paro de equilibrio, que es claramente mayor a la de EEUU. Si nos preguntamos a qué se debe esta diferencia, encontramos dos teorías (que pueden ser complementa-
rias): a) Euroesclerosis, que implica que las instituciones del mercado de trabajo son más rígidas en Europa y b) la Histéresis en el desempleo, que se produce cuando la tasa de paro natural depende positivamente de la tasa de paro efectiva.
En definitiva, la forma más adecuada de aplicar la política de desinflación no es aplicar exclusivamente una política monetaria restrictiva de forma aislada, sino que debería acompañarse de otro tipo de medidas, entre las que destacamos:
— Para modificar el comportamiento de los agentes en la formación de precios y salarios, pueden adoptarse dos tipos de medidas, que serían la puesta en práctica de una política de rentas, y la adopción de reformas estructurales que aumentasen la competencia de los mercados de trabajo y de bienes y servicios. La primera de estas alternativas es especialmente recomendada por aquellos autores que consideran que la inflación es fundamentalmente el reflejo de un conflicto por la distribución de la renta, y se recomendaría especialmente en aquellas economías en las que las instituciones de negociación salarial tienen un carácter centralizado y existen instituciones sociales suficientemente representativas.
— Para facilitar un rápido ajuste a la baja de las expectativas inflacionistas, aumentar la reputación de las autoridades monetarias mediante las reformas institucionales que antes mencionábamos, o a través del establecimiento de un ancla nominal estricta, como puede ser la adopción de un compromiso cambiario estricto. También deberían adaptarse el resto de políticas económicas para hacerlas consistentes con la orientación antiinflacionaria de la política monetaria, por ejemplo evitando que una política presupuestaria desequilibrada ponga en peligro la sostenibilidad de la deuda, o financiando el déficit de forma adecuada.
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Para evitar la actuación de los mecanismos de persistencia, medidas activas de empleo que impidan que se produzcan los efectos negativos que el paro de larga duración tiene sobre la empleabili-
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D ESINTEGRACIÓN VERTICAL dad de los trabajadores afectados por esta situación. Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
DESINTEGRACIÓN VERTICAL Vertical disintegration Se trata del fenómeno contrario a la integración vertical, esto es, la externalización, por parte de una empresa, de una actividad o un grupo de actividades que forman parte del sistema de valor. De esta forma, al eliminar aquellas actividades que no son actividades de valor para la empresa, ésta se puede especializar en sus core business o negocios clave. También se denomina recontraje o abandono de negocios que no son centrales para la empresa. La decisión de desintegración vertical obedece al análisis comprar-fabricar, de manera que se llevará a cabo cuando comprar le resulte a la empresa más barato que fabricar. La desintegración vertical puede afectar tanto a las actividades de los proveedores (desintegración vertical hacia atrás) como a las actividades de los clientes (desintegración vertical hacia delante). La desintegración vertical puede ser parcial (cuando se externaliza un número limitado de actividades, normalmente una) o global (cuando se externalizan todas las actividades del sistema de valor). Una desintegración global puede suponer para la empresa el abandono del negocio. VANESSA CAMPOS CLIMENT
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DESINTERMEDIACIÓN Disintermediation / Direct market access Desintermediación es la tendencia a que los intermediarios actúen como simples mediadores, pasando los flujos financieros directamente desde los oferentes a los demandantes de fondos, es decir, que el ahorro fluya directamente del ahorrador al inversor, sin pasar por una institución financiera. En España, el proceso de desintermediación tiene dos características particulares: a) El peso preponderante del sistema bancario dentro del sistema financiero ha retrasado la desintermediación. b) La desintermediación ha afectado fundamentalmente a la financiación del Tesoro, siendo menos significativa en la canalización de recursos al sector privado. La consecuencia principal del proceso de desintermediación, desde el punto de vista de la estrategia de los intermediarios financieros, es el cambio del tipo de negocio y de la composición por modalidades del nivel de riesgo global que soportan. En la medida en que las instituciones desintermedian, el riesgo crediticio y el riesgo de intereses derivado de la transformación se reducen, aumentando los riesgos de precios por las carteras de títulos que poseen. La principal consecuencia del proceso de desintermediación es el aumento de la titulización: proceso que transforma los créditos bancarios (principalmente créditos hipotecarios) y no bancarios,
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D ESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR así como otros contratos financieros no comerciables, en títulos negociables. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Titulización" y "Titulización en la banca".
DESINVERSIÓN Disinvestment La desinversión es el término opuesto a la inversión, esto es, se corresponde con el hecho de recuperar total o parcialmente el dinero invertido en la compra de valores mobiliarios, participaciones empresariales, inmuebles, y en general en cualquier tipo de activos. La forma usual de desinvertir es mediante la enajenación de los activos en los que se había invertido, aunque existen otras posibilidades, como por ejemplo la permuta de unos activos por otros. La motivación es muy variada, desde la necesidad de liquidez hasta la buena o la mala trayectoria de la empresa en la que se ha invertido; en el primer caso, porque ha llegado a unos niveles de valor que estimamos que difícilmente pueden mantenerse, y en el segundo caso, porque no creemos que la inversión que hemos realizado pueda recuperarse. También puede ocurrir que se produzca un cambio en la estrategia de inversión de los inversores, y por ello consideren que es mejor dejar de invertir en un país o área geográfica y pasar las inversiones a otra, o bien en el caso de la empresa porque los costes de producción sufren alteraciones significativas y es mejor cerrar plantas en un país y empezar la producción en otro con menores costes, fenómeno que es conocido como deslocalización. MIGUEL CÓRDOBA BUENO
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DESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR Employer abandonment I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS • III. EL DESISTIMIENTO POR NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA • IV. EL DESISTIMIENTO EN LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN • V. EL DESISTIMIENTO EN LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR
I.
CONCEPTO
La extinción del contrato de trabajo lleva consigo la ruptura total de la relación laboral y la consiguiente cesación definitiva de sus efectos (a salvo de alguna obligación que puede quedar vigente, como el pacto de no concurrencia postcontractual, o pendiente de cumplimento, como el abono de salarios o indemnizaciones). La terminación del contrato puede producirse como consecuencia de la voluntad del empleador (despido), o de la voluntad del trabajador (resolución de contrato basada en incumplimientos empresariales), del mutuo acuerdo para la terminación del contrato (mutuo disenso), o por la concurrencia de causas de extinción de carácter objetivo que afectan a la persona del trabajador o del empresario (jubilación, incapacidad, muerte) . El desistimiento es una de las formas posibles de extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, cuya causa es la pérdida de confianza o el no haber alcanzado a conseguirla. La legislación no reconoce al empresario la posibilidad en general de desistir del contrato unilateralmente, sino sólo en concretos supuestos, que son: a) el desistimiento por no superar el periodo de prueba debidamente pactado, b) el desistimiento empresarial en la relación laboral de alta dirección, y c) el desisti-
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D ESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR miento del empleador en la relación laboral especial de empleados de hogar.
II.
CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS
Como fórmula de extinción dependiente de la voluntad del empleador, presenta cierta proximidad con el despido, y de hecho en ocasiones pueden aparecer muy próximas dichas figuras: así, cuando el trabajador es cesado por no superar el periodo de prueba pero éste considera que o no es legal dicho periodo de prueba, o se ha superado el plazo máximo, o es fraudulento y considera acontecido un despido; o cuando el trabajador incumple algunas de sus obligaciones, y el empresario que considera perdida la confianza, desiste del contrato. La jurisprudencia ha hecho un esfuerzo por diferenciar ambas figuras (despido y desistimiento por pérdida de confianza en las relaciones laborales especiales), con base en una exigencia de claridad en la decisión adoptada y en el respeto de sus requisitos. En efecto, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de Junio de 2002, Recurso 2506/2001) en las relaciones laborales en las que la ley permite el desistimiento empresarial se admite entonces una doble fórmula extintiva, a elección del empresario, el despido o el desistimiento (peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una base de profunda confianza, bien por la introducción del empleado en el círculo decisorio de la empresa, o por la pertenencia al circulo de mayor intimidad de la familia) . Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El empresario puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir
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con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que el trabajador debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos mas dilatados, que además son de prescripción. Y la existencia de claridad o no, debe resolverse atendiendo a si se ha respetado o no la forma legalmente prevista, pues en los casos de relaciones laborales especiales el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida y tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia), pues de lo contrario estaríamos ante un despido.
III.
EL DESISTIMIENTO POR NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA
El empresario (artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores) puede desistir del contrato cuando el trabajador no haya superado el periodo de prueba pactado, cuyo fundamento está en la previsible necesidad de mutuo conocimiento para el desarrollo de una relación que de ordinario se extenderá en el tiempo y así poder determinar si se han cumplido o no las expectativas, lo que hace nulo un periodo de prueba con un trabajador cu-
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D ESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR ya capacidad ya era conocida por el empleador en el desarrollo de la mismas funciones mediante anteriores contratos laborales de cualquier clase . Dicho periodo de prueba debe pactarse por escrito, y su duración será la pactada en convenio colectivo, aunque no pudiendo exceder de seis meses para los técnicos titulados ni de dos meses para los demás trabajadores; y además, salvo pacto en contrario, dicho periodo de prueba se interrumpirá en situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento. Aunque la prueba lo es tanto para el trabajador como para el empresario (puede desistir el trabajador por ello), lo habitual es que sea el empresario el que adopte tal decisión, a cuyo fin para que sea válida es preciso que se adopte siempre antes de que dicho plazo de prueba se haya rebasado, sin que sea preciso una forma determinada, y sin necesidad de expresar causa alguna, aunque será nulo el despido producido bajo el ropaje de un desistimiento por no superación del periodo de prueba cuando ésta decisión en realidad oculte como verdadero motivo un propósito discriminatorio o atentatorio de derechos fundamentales del trabajador. Si la decisión de desistir por no superación del periodo de prueba ha sido bien adoptada, el trabajador verá extinguido su contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna.
IV.
EL DESISTIMIENTO EN LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN
Dentro de esta especial relación laboral (Real Decreto 1382/1985) se contempla la posibilidad de extinción con causa en el desistimiento del empresario, por escrito y con la obligación de preavisar al trabajador con un mínimo de tres meses –o de seis meses si el contrato se desarrolló por más de cinco años– (que en caso de no cumplirse dará lugar a la indemnización por esa falta de preaviso a
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razón del salario de los días incumplidos). El trabajador tendrá derecho a la indemnización pactada en el contrato o, a la falta de pacto, a siete días de salario por año de servicio. Si el trabajador no estuviera conforme con la decisión de desistimiento, pude impugnarlo sosteniendo que se trata de un despido a través del cauce procesal correspondiente (proceso de despido) y en el plazo de caducidad previsto, o formular reclamación de cantidad si la discrepancia radicase sólo en el monto de la indemnización a percibir por el desistimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998, Recurso 1045/98).
V.
EL DESISTIMIENTO EN LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR
En esta modalidad de relación laboral especial la regulación legal (Real Decreto 1424/85) admite la extinción de contrato por la mera voluntad del empleador, para lo cual deberá conceder un plazo de preaviso (incluso verbal) de veinte días como mínimo si la relación hubiese durado más de un año, o de siete días en los demás casos. En ese periodo el trabajador tendrá derecho a una licencia semanal de seis horas para buscar nuevo empleo. No obstante lo anterior el empresario podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios del periodo de preaviso incumplido. Igualmente, para que el desistimiento sea válido será preciso que se ponga a disposición del trabajador en el momento de la comunicación de la extinción, una indemnización de siete días por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. La decisión empresarial de extinción de contrato deberá ser clara y precisa para que el empleado pueda discernir si está frente a un despido o
3469
D ESLEALTAD PROFESIONAL frente a un desistimiento, en los términos que la jurisprudencia ha señalado. JUAN MANUEL SANCRISTÓBAL VILLANUEVA
DESLEALTAD PROFESIONAL Professional breach of trust I. CONCEPTO • II. CONCURRENCIA DESLEAL • III. DESLEALTAD EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS
I.
CONCEPTO
Establece el Estatuto de los Trabajadores que el trabajador debe "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" [artículo 5. a)] para luego reiterar que "en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe".(artículo 20). La buena fe se configura así como un principio básico de las relaciones laborales y del contrato de trabajo, con carácter recíproco en su exigencia y obligatoriedad, no pudiendo asimilarse mecánicamente la buena fe a la "lealtad" del trabajador, ya que en ocasiones puede tener derecho legítimo a defender intereses distintos a los de su empresario. En palabras del Tribunal Supremo la buena fe es entonces, además de un principio general del derecho, un modelo de tipicidad de conducta exigible, y por ello se eleva a parámetro o
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criterio de valoración de las conductas con las que deben cumplirse las obligaciones, criterio pues equivalente a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Cuando el trabajador, en el cumplimiento de sus obligaciones, realiza un comportamiento o mantiene una actitud contraria a dicho principio, hablamos de "quebranto de la buena fe", lo que configura un incumplimiento contractual que podría ser causa de sanción o despido. Y ese comportamiento puede ser producto no sólo de la directa intención del trabajador (dolo) sino que puede venir causado por un actuar negligente, por imprudencia o descuido del trabajador. Dentro de los supuestos de transgresión de la buena fe contractual la diversa casuística suele estructurarse en las siguientes formas: abandono del puesto de trabajo, abuso de confianza, apropiaciones, coacciones al empresario, concurrencia desleal, deslealtad en las funciones encomendadas, extralimitación de funciones, falsedades, actividades incompatibles con la incapacidad temporal, incompatibilidades, negligencia en el desempeño de las funciones encomendadas y ocultación . Así pues, en sentido estricto, la deslealtad profesional del trabajador se manifiesta a través de dos tipos posibles: la llamada concurrencia desleal, y la deslealtad en el desempeño de las funciones encomendadas.
II.
CONCURRENCIA DESLEAL
Es un deber básico de los trabajadores, legalmente establecido, el no concurrir con la actividad de la empresa, estableciendo el Estatuto de los Trabajadores la imposibilidad el desempeño de trabajos para diversos empresarios cuando se estime que hay concurrencia desleal o cuando se pacte plena dedicación, mediante compensación económica expresa . Naturalmente si no hay pacto de plena dedicación será posible trabajar para otros empleadores, pero siempre que se
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D ESLEALTAD PROFESIONAL trate de actividades distintas (aquéllas que se desarrollan en otro plano productivo, o inciden en otro mercado o sobre un distinto círculo potencial de clientes) de tal forma que no pueda apreciarse la existencia de concurrencia desleal. De esta forma, son dos las posibles manifestaciones de concurrencia desleal: la competencia directa con el propio empresario, y la colaboración (competencia indirecta) con sus legítimos competidores, pero en ambos casos según la jurisprudencia es normalmente exigible el elemento intencional, esto es la constatación de una premeditada conducta desleal del trabajador que se aprovecha de los medios que la empresa le proporciona o de los conocimientos en ella adquiridos para actuar en su propio provecho dentro del mismo campo de actividad o en perjuicio de los intereses de su empresario. Y así mismo, se viene exigiendo que dicho actuar del trabajador cause al empresario un perjuicio real o potencial en sus intereses, perjuicio que puede derivar tanto del trabajo directo para otra empresa de la competencia -salvo que medie autorización-, como de la creación por parte del trabajador, por sí o por persona interpuesta (esposa o un familiar o un tercero), de una empresa de la competencia. En palabras del Tribunal Supremo, "en atención a ese deber genérico de no hacer concurrencia desleal al empresario se ha declarado reiteradamente que este deber legal comprende tanto a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta ajena, como a la concurrencia desleal en el trabajo por cuenta propia. Ciertamente, no toda actividad adicional es concurrencia desleal, pero sí lo es aquélla en la que el trabajador puede desviar clientela, o aprovechar conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, o prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona la presencia en el interior de ésta".
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Así por ejemplo, se ha considerado como adecuadamente sancionados con despido calificado de procedente comportamientos consistentes en vender productos de la competencia sin informar a la empresa, la utilización de la privilegiada información obtenida en la empresa propia para participar a través de su esposa en empresa del mismo sector, la constitución de una mercantil con el mismo objeto social, etc. En cualquier caso, es preciso resaltar que las jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo que la dedicación a otra empresa de la competencia para configurar la concurrencia desleal de la suficiente entidad como para justificar un despido no puede ser meramente esporádica o puntual. En todo caso, fue un debate extensible a todas las manifestaciones ya expuestas de quebranto de la buena fe contractual, la determinación de si era aplicable a este incumplimiento contractual la teoría gradualista, esto es, aquella que determina que para adoptar una medida sancionadora ha de actuar el empresario atendiendo a las diversas y concretas circunstancias concurrentes, graduando el incumplimiento y la correspondiente calificación proporcionada. Ello es así porque, aunque hoy parece ya una cuestión pacífica al menos en la doctrina del Supremo (por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, Recurso infracción de ley 1193/90) tradicionalmente algunos pronunciamientos jurisprudenciales han venido estableciendo que los incumplimientos constitutivos del quebranto de la buena fe no son susceptibles de graduación, en tanto que una vez rota la confianza, ésta no puede sanarse, y ello independientemente de la relevancia económica del perjuicio o de cualesquiera otras notas correctoras de la responsabilidad contractual que pudieran concurrir. La obligación de no concurrencia, como ya hemos señalado más arriba, se ex-
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D ESLIZAMIENTO tiende también más allá de la extinción del contrato, pero sólo en los casos de existir pacto de no concurrencia postcontractual (es decir, compromiso de no recolocarse en empresa de la competencia tras la extinción del contrato), que ha de reunir una serie de requisitos (artículos 21. 2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores) para su validez: a) No podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y seis meses para los demás trabajadores, b) debe existir un efectivo interés empresarial o comercial para el empresario, y c) debe satisfacerse al trabajador una compensación adecuada. Ese pacto despliega toda su eficacia cualquiera que sea la causa de extinción, y el interés empresarial va referido no al "personal" del empleador sino a los intereses competitivos (relacionales e informativos). La compensación económica puede pagarse durante el desarrollo del contrato o al finalizar éste mediante el abono de cantidad a tanto alzado, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el empleador no puede desistir unilateralmente del citado pacto, permitiendo al trabajador competir libremente, sino que debe hacer frente a dicho pago pues lo contrario sería dejar el cumplimiento de una cláusula contractual al arbitrio de uno de los contratantes, a salvo claro está, de la voluntad acorde de ambas partes de dejarlo sin efecto. Si el trabajador incumple dicho pacto y compite la empresa podrá demandarle en reclamación de daños y perjuicios.
III.
DESLEALTAD EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS
Como hemos visto, la buena fe configura una exigencia de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, lo que supone que el trabajador en el desempeño de sus funciones ha de conducirse en base a dichas exigencias. Desde esta perspectiva la deslealtad es manifestación de multi-
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tud de incumplimientos vinculados con la extralimitación de funciones, del desempeño de las mismas de forma voluntariamente irregular o de forma claramente descuidada o negligente, o el abuso de confianza en del desempeño de aquéllas. JUAN MANUEL SANCRISTÓBAL VILLANUEVA
DESLIZAMIENTO Slide En argot de los mercados bursátiles o de divisas, deslizamiento es la variación negativa sostenida y creciente en forma moderada de las cotizaciones de una moneda o valor. Tendencia negativa en las cotizaciones de cualquier activo negociado en un mercado. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
DESLOCALIZACIÓN Relocation I. CONCEPTO • II. OBJETIVOS QUE PERSIGUE LA DESLOCALIZACIÓN • III. ARGUMENTOS EN CONTRA Y A FAVOR DE LA DESLOCALIZACIÓN • IV. LA DESLOCALIZACIÓN DE SERVICIOS
I.
CONCEPTO
El término "deslocalización" se utiliza para referirse al desplazamiento que realizan algunas empresas, generalmente multinacionales, de sus plantas productivas ubicadas en los países desarrollados a países que les ofrecen ventajas significativas en costes, generalmente economías emergentes. La progresiva eliminación de barreras a la movilidad del capital, así como los avances en materia de transporte y co-
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D ESLOCALIZACIÓN municaciones, facilita a las empresas multinacionales organizar la producción a una escala global. Una de las consecuencias de este fenómeno es que las empresas multinacionales cuentan con más facilidad que nunca para cambiar su ubicación.
II.
OBJETIVOS QUE PERSIGUE LA DESLOCALIZACIÓN
Las empresas que optan por abandonar regiones o países de tradicional tejido industrial, para situar sus plantas productivas en otro país lo que buscan es incrementar su beneficio, gracias a que en el país receptor se espera disponer de: ·
Una mano de obra más barata.
·
Unas legislaciones en materia de protección del medio ambiente y de lucha contra la contaminación más permisivas que en el país de origen.
·
Unas condiciones de trabajo más flexibles que las existentes en los países desarrollados en materia de jornada laboral, derechos de los trabajadores, seguridad en el trabajo, etc.
Además de los factores anteriores, que representan una ventaja significativa de costes, en particular, laborales, las empresas multinacionales van a demandar una estabilidad política y, en ocasiones, el acceso a nuevos mercados.
III.
ARGUMENTOS EN CONTRA Y A FAVOR DE LA DESLOCALIZACIÓN
La deslocalización de empresas es un tema objeto de debate, en el que se enfrentan posiciones encontradas. Por un lado, aquellos que resaltan los aspectos negativos del proceso de deslocalización, frente a aquellos que hacen hincapié en las oportunidades que pueden derivarse del proceso.
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Los contrarios a la deslocalización resaltan como consecuencias negativas del proceso: a) Perjudica al empleo del país de origen. b) El empleo generado en el país receptor es un empleo precario. c)
Tiene un impacto negativo desde el punto de vista del medio ambiente, en la medida en que normalmente en los países de destino la actividad productiva está sometida a menores controles medioambientales.
d) Genera un cierto "efecto contagio" en otras empresas no deslocalizadas, que se enfrentan a dificultades crecientes para competir con las empresas deslocalizadas, lo que al final puede incentivarles a la deslocalización. e) El producto final en muchas ocasiones es de menor calidad, ya que normalmente es producido con menores controles de calidad o por una mano de obra de menor cualificación. Frente a los anteriores argumentos, los que resaltan los beneficios derivados de la deslocalización señalan las siguientes consecuencias positivas: a) La inversión en el país en el que se "relocaliza" la empresa va a generar empleo y reducción del paro, lo cual resultará de especial relevancia ya que normalmente en las economías emergentes receptoras de la inversión, los parados no tienen la cobertura social que tienen en las economías desarrolladas. b) A pesar de que los sueldos en los nuevos países receptores de la inversión son mucho más bajos que los existentes en los países desarrollados de origen, la situación salarial y labo-
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D ESPIDO ral de los empleados en la empresa multinacional va a ser mucho mejor que la de aquellos que trabajan en empresas nacionales y en otros sectores productivos. Además la inversión extranjera va a contribuir a mejorar la cualificación de la mano de obra y la difusión de la tecnología, facilitando la creación de una clase empresarial que puede convertirse en motor del crecimiento económico. c) La deslocalización está contribuyendo a que el precio de los productos industriales a nivel mundial se reduzca, al poder las empresas multinacionales producir a costes mucho más bajos. De las bajadas de precios en sectores como la electrónica, calzado o vestido se benefician los habitantes de los países desarrollados, que ven como su poder adquisitivo se incrementa. d) La destrucción de empleo que se produce en el sector industrial de los países desarrollados como consecuencia de la deslocalización, no necesariamente tiene que significar una destrucción de empleo en el conjunto de la economía, sino que, probablemente, lo que se producirá es un trasvase de mano de obra hacia el sector servicios. e) La deslocalización no afecta a aquellos productos de alto valor añadido, que siguen siendo producidos por los fabricantes europeos, norteamericanos, etc., sino a los productos de menor calidad y valor añadido.
IV.
LA DESLOCALIZACIÓN DE SERVICIOS
En los últimos años, y de forma creciente, aprovechando las tecnologías de la información y la comunicación algunos servicios se deslocalizan a empresas si-
3474
tuadas en el extranjero, de tal forma que lo que se está convirtiendo en móvil no es el factor trabajo, ni las mercancías, sino los servicios. Así, por ejemplo, los servicios de atención telefónica, el mecanografiado de los expedientes médicos o rutinas de contabilidad, en lugar de realizarse en un país desarrollado son realizados desde un país de América Latina, el Norte de África o la India. En la actualidad, es perfectamente posible que un médico de un hospital privado norteamericano realice una grabación de voz del parte médico de los enfermos que atiende, que esa misma noche esa grabación de voz se envíe a la India y a la mañana siguiente el médico disponga en su ordenador de los informes completos de sus enfermos. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Empresa multinacional".
DESPIDO Dismissal Según el Diccionario de la Real Academia Española es "despido", en su segunda acepción, que es la asumible en el Derecho del Trabajo: "Decisión del empresario por la que pone término a la relación laboral que le unía a un empleado". Estos tres términos en singular "empresario" "relación" y "empleado" sólo se acomodan a la realidad y a nuestra legalidad, en su referencia al empresario, porque, junto al despido individual y a la extinción individual de un contrato por causas objetivas, el Estatuto de los Trabajadores regula el llamado "despido colectivo", que responde a necesidades de la empresa, sin causas imputables a la conducta del trabajador, La mencionada ex-
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D ESPIDO tinción por causas objetivas, tan invocada como "despido por causas objetivas". El despido, en tanto que es causa extintiva de contrato, responde a la voluntad personal del empresario, sentido en que se le califica como unilateral, porque el sujeto pasivo de la decisión (el trabajador) es ajeno a la adopción de la misma. Es también un acto receptivo en cuanto que no puede tener efecto sino cuando el destinatario conoce esa decisión, (salvo que él mismo imposibilite la comunicación), y es constitutivo porque produce, sin ninguna otra exigencia, la extinción del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2004). Esta eficacia inmediata y directa, lleva consigo la necesidad de que el despido recaiga sobre un contrato de trabajo preexistente, de manera que no hay despido por la omisión de un contrato, cuyo establecimiento había sido previamente pactado, bajo determinadas circunstancias o condiciones, (Sentencia del Tribunal Supremo 30 de marzo de 1995), y tampoco hay despido cuando, existente la relación, no es extinguida, sino únicamente modificada en parte de su contenido obligacional (Sentencia del Tribunal Supremo 14 de mayo de 2007). Por el contrario, sí hay despido por el "no llamamiento" de los trabajadores fijos-discontinuos, a que se refiere el párrafo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, y, además el Tribunal Supremo ha calificado como despido la no readmisión de un trabajador, cuyo contrato había sido extinguido en virtud de la autorización administrativa, obtenida mediante un expediente de regulación de empleo, después anulado por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Incluso no es necesario que hubiera sido el trabajador afectado, sino otros, quien hubiera instado la nulidad del acto administrativo, pues la resolución judicial anulatoria es aplicable a to-
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dos. Esa no readmisión es despido, según el Alto Tribunal, y despido nulo (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007). Las exigencias de justificación causal del despido, o la discrecionalidad puesta en manos del empresario para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo, responden respectivamente a una decisión política, más liberal, o más protectora de la calificada como parte más débil del contrato de trabajo, o sea el trabajador. El ordenamiento legal español siempre se ha alineado en esta segunda postura y, con mayor o menor rigor, exige la justificación de la decisión del empresario, si no hay aquietamiento del sujeto pasivo del despido. La doctrina y la legislación comparada son muy variadas al respecto. La defensa de la estabilidad en el empleo se articula de muy diversas maneras y se regula con caracteres muy diferentes, desde el llamado "reenganche obligatorio" hasta la protección limitada a un simple periodo de preaviso. Dejando aparte las legislaciones que confieren al empresario una decisión libre. Debe quedar constancia expresa de que, aún las legislaciones más proteccionistas, incluida la española, distinguen, en sus requisitos y consecuencias, al despido cuando actúa sobre alguna de las relaciones laborales especiales, en las que el contenido objetivo o subjetivo de la propia relación (alta dirección, hogar familiar, deportistas, artistas, etc.) debe conducir a una especial facilidad de extinción, dada la onerosidad del mantenimiento de la relación, cuando sobrevienen determinadas circunstancias. El enjuiciamiento del despido disciplinario y las consecuencias legales que se derivan de cada una de las posibles calificaciones -procedente, improcedente o nulo- constituyen un modelo aplicable al
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D ESPIDO COLECTIVO enjuiciamiento de cualquier forma o causa de extinción del contrato de trabajo por iniciativa del empresario, si bien hay extinciones que merecen un tratamiento específico como la -ya aludida- que se ve amparada por causas objetivas o las que merecen el calificativo legal de "colectivas". Y es que el criterio de utilizar la voz "despido" con un significado amplio y genérico ha calado en la doctrina científica y en la judicial. Es nada menos que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea quien recoge esta significación y en su Sentencia de 7 de septiembre de 2006 y, con invocación de otras anteriores que también lo habían hecho reitera que se identifica con la expresión "despido" cualquier extinción del contrato de trabajo, no deseada por el trabajador. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA
DESPIDO COLECTIVO Collective dismissal / Mass lay-off / Mass redundancy I. INTRODUCCIÓN • II. ÁMBITO PERSONAL DE AFECCIÓN • III. ÁMBITO TEMPORAL • IV. CAUSAS QUE AMPARAN LA EXTINCIÓN • V. ACTIVIDAD PREPARATORIA 1. Con acuerdo 2. Sin acuerdo • VI. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA • VII. FUERZA MAYOR • VIII. LA EJECUCIÓN GENERAL DE LA EMPRESA
I.
INTRODUCCIÓN
El prolijo y extenso artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores regula los llamados "despidos colectivos", cuya definición encabeza al propio precepto, en los siguientes términos literales: A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un pe-
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ríodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores. En otro párrafo se añade un supuesto específico, consistente en que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, y constituyan la totalidad de la plantilla de la empresa. Por tanto son definitorios, o sea género próximo y última diferencia, la causa de la extinción, que responde, de manera genérica al funcionamiento de la empresa; y el número de trabajadores afectados, que no se establece en términos absolutos, sino en relación con la plantilla global de la empresa. A estos dos datos esenciales, cabe añadir el temporal o cronológico, puesto que a efectos del cómputo de los trabajadores afectados, de que depende la nota de "colectividad", el legislador ha marcado el de tres meses, para sumar el conjunto de despidos producidos por una misma empresa. Como el precepto no es un ejemplo de sistemática interna, sino que entrecruza una regulación parcial de diferentes cuestiones, el estudio del despido colectivo exige un esfuerzo de ordenación, que puede hacerse mediante el agrupamiento por la materia regulada, y por el tramo de desarrollo de la extinción, y antes de su preparación, a que se refiere. En principio y, como todos los despidos, la decisión es adoptada por el empresario, que así extingue los contratos
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D ESPIDO COLECTIVO de los afectados; pero la situación de aquellos trabajadores, cuya empresa omite los deberes más elementales de la relación (dar ocupación efectiva y satisfacer salarios) incluso en la forma más drástica como es el cierre de sus locales, que precisan (los trabajadores) tener constancia de tal realidad, ha movido al legislador a conferir una legitimación activa residual a los trabajadores para incoar el expediente ante la autoridad laboral, cuando racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación.
II.
ÁMBITO PERSONAL DE AFECCIÓN
Puede identificarse con el conjunto de trabajadores de una misma empresa despedidos en un plazo de tres meses, aunque el modo de actuar normal y acomodado a las previsiones de la ley consista en un despido simultáneo de todos los trabajadores afectados por la necesidad de que sus contratos sean extinguidos. El mínimo, como se ha visto, puede constar de sólo seis trabajadores, siempre que se trate de la totalidad de la plantilla, de modo que sea consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. En cuanto a los porcentajes establecidos como constitutivos de los supuestos generales de colectividad se puede decir que son suficientes para tener por cumplida por nuestro ordenamiento interno la Directiva 75/129 de las Comunidades Europeas, y la escala se inicia en un mínimo de diez trabajadores afectados, cuando la plantilla tenga un número que no sobrepase los noventa y nueve trabajadores, porque la ley se refiere a una plantilla inferior a cien trabajadores. La cifra
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absoluta de diez, pasa a ser porcentual el diez por ciento- para las plantillas que tengan entre cien y doscientos noventa y nueve trabajadores, y después se vuelve a un número absoluto de afectados, el de treinta, cuando la plantilla sea desde trescientos trabajadores.
III.
ÁMBITO TEMPORAL
Sería desconocer la malicia humana no prever la posibilidad de que se produjeran los despidos, en forma escalonada, o sea con reiteración, que obviara alcanzar en cada ocasión las magnitudes aritméticas determinantes de la colectividad legal, pero que las sobrepasara en un cómputo conjunto. De ahí el establecimiento de periodos de noventa días para la consideración numérica de los despidos producidos, de modo que si en tal plazo se alcanzan las magnitudes que identifican legalmente a los despidos colectivos, se entiendan serlo los sucesivamente realizados, a partir de haberse completado la cifra definitoria, siendo éstos, y no los anteriores los que se ven afectados por la causa de nulidad prevista en el octavo y último párrafo del número 1 del precepto.
IV.
CAUSAS QUE AMPARAN LA EXTINCIÓN
Estamos nuevamente ante esos supuestos de regulación estatal que inciden sobre facultades legales (dirección y organización de la empresa) legalmente conferidas a particulares. Tal vez esta circunstancias explique una cierta amplitud ("ambigüedad" según algún comentarista) en la redacción del párrafo quinto del número 1 "Se entenderá que concurren...", que tiene que ser lo suficientemente genérica o general pues no sería oportuno entrar a regular detalladamente ni las situaciones que sirven de sustrato al supuesto, ni las medidas concretas a
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D ESPIDO COLECTIVO adoptar para detener el deterioro a que se ha llegado, o para mejorar el nivel alcanzado. Fue objeto de numerosos estudios y comentarios la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, de cuya lectura se extraen las siguientes conclusiones: en primer lugar, la proximidad existente en la causa entre la extinción colectiva y la extinción por causas objetivas a que se refiere el artículo 52.c). Si es claro que el empresario no puede abandonar el cauce colectivo cuando sea de obligada utilización, no es menos claro que la causalidad ha sido coincidente. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999, las causas que justifican la extinción en uno y otro de aquellos preceptos coinciden y dan lugar a situaciones muy homologables, aunque hoy no idénticas. Hay que atender a las diferencias de redacción entre la inicial del precepto y la actual. Y acomodar el criterio, siempre influido por situaciones concretas, a la objetividad de las puntualizaciones jurisprudenciales, que, a este respecto cuentan con la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, cuyo razonamiento esencial fue: "La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el artículo 52.c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al artículo 51.1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa". La simple lectura
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de este precepto pone de manifiesto que la expresión "contribuya" es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a "ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin" No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente o ocasional, tangencial o remota". Si contamos con esta doctrina en relación con la superación de situaciones negativas o críticas, no cabe olvidar que el precepto también admite la mejora de lo bueno (véase "Despido objetivo"), entre los procedimientos admitidos por el Tribunal Supremo para dicho propósito está la "externalización" de servicios o actividades propias del proceso productivo, porque la especialización en una determinada actividad abarata sus costes. Y es sabido que cualquier externalización lleva aparejada la amortización de los puestos de trabajo propios hasta entonces destinados a llevar a cabo la actividad objeto de la contrata exterior.
V.
ACTIVIDAD PREPARATORIA
El empresario, que precise la utilización de esta causa de extinción del contrato tiene que iniciar una actividad doble: la que se produce ante la autoridad laboral, y la dirigida a la representación de los trabajadores, que tienen una parcial coincidencia, porque, según el precepto, en el doble sentido de que la actuación ante la autoridad laboral impone que se efectúe con acompañamiento de
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D ESPIDO COLECTIVO la copia de la convocatoria de los representantes de los trabajadores a celebrar las "consultas" legalmente obligatorias. Coinciden también una y otra de estas actuaciones en que en ambas debe ser aportada "toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen", con la adición de un plan para reducir o paliar los efectos perjudiciales y que se proyecten sobre el menor número de trabajadores, cuando el número de los que forman la plantilla de la empresa supere los cincuenta, debiendo dar cuenta también el empresario de la posible venta de bienes de la empresa, si el expediente afectara a más de la mitad de sus trabajadores. A este respecto conviene tener en cuenta que el desarrollo reglamentario del artículo 51 se encuentra en el Real Decreto número 43/1996, de 19 de Enero, parcialmente modificado por el de mismo rango número 625/1985, de 2 de abril, desarrollo de la Ley número 34/1984. Si la solicitud adoleciera de defectos formales, la autoridad laboral promoverá la oportuna subsanación, que la empresa deberá llevar a cabo, salvo riesgo de tenerla por desistida en la solicitud. Completada la instancia, la autoridad laboral se dirige a la Entidad Gestora de la Seguridad Social (seguramente a las dos interesadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo) y a la Inspección de Trabajo, que deberá emitir informe sobre las causas de la situación. A partir de este momento son las partes sociales quienes protagonizan las actuaciones, porque la autoridad laboral se limita a cuidar que no se introduzca en el desarrollo de las consultas vicios de la voluntad, y a la cautela de que después se hace mención. De apreciar que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho para llegar al Acuerdo entre empresarios y represen-
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tantes de los trabajadores, durante las consultas, ordenará la suspensión y remitirá las actuaciones al órgano judicial competente para que, en su caso, declare la nulidad del Acuerdo así alcanzado. Sobre las consultas y su desarrollo está dispuesto que se prolonguen no menos de quince días en las empresas pequeñas y no menos de treinta en las que ocupen a más de cincuenta trabajadores. Debe entenderse cuando no se alcance acuerdo, pues de lograrse un pacto, es lógico que quede concluida esta actividad. Como contenido o finalidad, deben versar sobre las causas de la situación y procurarse la atenuación de las consecuencias perjudiciales y reducir el número de trabajadores afectados. Y se hace una expresa invocación a la buena fe. En el acuerdo la medida más frecuente es el incremento cuantitativo, de la tasa indemnizatoria, aunque también se suelen introducir cláusulas de reingreso en la empresa de los cesados, si hubiera ocasión para ello. Igualmente se establecen medidas de jubilaciones anticipadas, de complementos de la acción protectora de la Seguridad Social, etc. para "paliar" como dice la ley, el efecto negativo sobre los trabajadores. Se establece una cautela administrativa genérica consistente en que la Autoridad laboral puede adoptar estas cautelas: ordenar a la Empresa que suspenda cualquier medida que pudiera hacer ineficaz una denegación de los despidos, porque de tal modo se esté descapitalizando, o vendiendo maquinaria, utillaje, etc. que va imposibilitando cualquier resolución contraria a dicho propósito. Como es lógico, y la norma parece una innecesaria redundancia en las que rigen el procedimiento administrativo, se tiene por parte en el expediente seguido por la autoridad laboral a los representantes de los trabajadores.
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D ESPIDO COLECTIVO Es importante la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la existencia de mínimos de imposible afectación por el Acuerdo (la indemnización de veinte días de salario por año de antigüedad, por ejemplo), salvo circunstancias muy singulares como las concurrentes en los supuestos enjuiciados por diversas Sentencias del Tribunal Supremo en relación con el acuerdo en determinada empresa a la que regresaron bastantes trabajadores a quienes se reconocieron como prestados a la empresa todos los servicios anteriores, por lo que ningún perjuicio soportaron y no se les indemnizaba. (Sentencia del Tribunal Supremo en Sala General de 21 de enero de 1997, y los votos particulares sobre la misma).
1. Con acuerdo El Acuerdo alcanzado precisa voto favorable de la mayoría de los representantes consultados y se hará llegar a la Autoridad laboral, a fin de que lo homologue o lo sancione con pronunciamiento de ilicitud de fondo, dentro de la Resolución que dicte sobre la solicitud de la Empresa.
2. Sin acuerdo Agotado el plazo mínimo de las consultas, las partes pueden continuarlas hasta llegar a la convicción de que el acuerdo es imposible, lo que se comunicará a la autoridad laboral.
VI.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
En el breve plazo (para la Administración) de quince días, debe recaer Resolución sobre la solicitud de la empresa, decisión no condicionada, aunque evidentemente que sí orientada, por el resultado de las consultas. Se trata de uno de los escasos supuestos de silencio administrativo positivo, porque la ley dispone que, de no recaer Resolución expresa en dicho plazo, se entenderá concedida la
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autorización, en los términos de la solicitud. Aunque este silencio no exime a la autoridad administrativa de la obligación de resolver expresamente, es muy importante la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (contencioso-administrativo), 1 de octubre de 2001, de la que se deduce que la Resolución expresa extemporánea no puede modificar el signo positivo del silencio. El recurso contra la Resolución sigue las reglas generales de las vías administrativas; pero la Disposición Adicional 24.2 de la Ley 50/1998 ha conferido la competencia para conocer de estas impugnaciones al Orden Social de la Jurisdicción. Si la Resolución es positiva autoriza a la Empresa a la extinción de los contratos solicitada. Generalmente contendrá incluso la identidad de los trabajadores o, al menos, de los puestos de trabajo afectados. La ley establece una prioridad de permanencia a favor de quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores. De hacer uso de la autorización nacerá el derecho de cada trabajador afectado a la indemnización, en cuantía legal o en la superior que hubiera podido ser acordada en las "consultas". Sobre su cuantificación se aplican las reglas generales de cómputo de todos y de solos los conceptos salariales -dinerarios o en especie- y el tiempo de servicios prestados a la Empresa que extingue el contrato, salvo mejor derecho reconocido expresamente. Si fuera negativa, impedirá las extinciones, con la consecuencia de que, si pese a aquella decisión, el empresario extinguiera algún contrato por estas causas, la decisión sería calificada como nula, de ser impugnada ante los Tribunales,
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D ESPIDO COLECTIVO obviamente del Orden Social (artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los trabajadores cesados quedan en situación legal de Desempleo. Esta suele ser la finalidad más importante, junto con la de reclamar del Fondo Garantía Salarial las indemnizaciones no satisfechas por la empresa, de los expedientes de regulación de empleo, promovidos por los propios trabajadores. Porque debe suponerse que los contratos de trabajo han sido extinguidos tácitamente por la empresa desaparecida, o que omite toda actividad.
causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación. El Juez convoca las consultas y traslada a la autoridad laboral lo actuado para que resuelva; pero con la novedad de que el silencio de la administración confiere al Juez la competencia para adoptar la Resolución que entienda ajustada a Derecho. Ante la decisión positiva, es el propio Juez del concurso quien actúa la causa extintiva de los contratos de trabajo.
VII. FUERZA MAYOR El legislador exige del expediente de regulación de empleo para que pueda ser actuada esta causa de extinción del contrato contenida en la letra "h" del número 1 del artículo 49 Estatuto de los Trabajadores. El pago de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial es un simple anticipo, puesto que se prevé que el empresario resarza al Fondo de su importe. El trámite es sumario, con plazos reducidos, por la propia naturaleza de la causa a probar.
JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA Véase también: "Despido objetivo".
LO ESENCIAL SOBRE DESPIDO COLECTIVO Documentación •
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VIII. LA EJECUCIÓN GENERAL DE LA EMPRESA La ley concursal, número 22/2003 de 9 de julio, ha incidido en la regulación de los despidos colectivos al venir a residenciar en el Juez del concurso la doble función de empresario, que decide las extinciones de los contratos, y de autoridad laboral, que convoca las consultas y que puede llegar a autorizar tales extinciones. Así debe ser leído el artículo 64 de dicha ley, que somete al propio Juez los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, previene que dicha solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las
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Convenio sobre terminación de la relación por iniciativa del empleador (Convenio núm. 158 de la OIT), artículos 13 y 14. Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998). Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), artículo 51. Ley de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), disposición adicional 31ª. Ley del Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), artículos 146 b) y 147 a 150. Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), artículo 8.3.
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D ESPIDO DISCIPLINARIO •
Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos (Real Decreto 43/1996, de 19 de enero).
Jurisprudencia •
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La sentencia que anula en vía judicial la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos tiene eficacia frente a todos los trabajadores, no sólo frente al que impugnó la autorización. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007, recurso núm. 1476/2006, LA LEY 217096/2007. El FOGASA no es responsable del abono del 40% de la indemnización por despido objetivo en empresas de menos de 25 trabajadores. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2008, recurso núm. 1731/2007, LA LEY 38099/2008. La impugnación de la resolución administrativa que resuelve el expediente de regulación de empleo es competencia del Orden Contencioso-administrativo, no Social. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2008, recurso núm. 5153/2007, LA LEY 14851/2008. Concepto de "dificultades empresariales": Son problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en la empresa, que en el momento del despido han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, recurso núm. 49/2005, LA LEY 63169/2006.
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SERRANO GARCÍA, JUANA Mª. El plan social en los despidos colectivos. Editorial Lex Nova, 2002.
Artículos de opinión •
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DESDENTADO BONETE, AURELIO. La crisis de la regulación de empleo: el efecto destructor del tiempo. Diario La Ley, núm. 6795, Año XXVIII, 8 de octubre de 2007, Ref. D-213, Editorial LA LEY. DILLA CATALÁ, MARÍA JOSÉ. Centro de trabajo y despidos colectivos. Actualidad Laboral núm. 10, Quincena del 16 al 31 de mayo de 2007, Ref. 361, pág. 1193, tomo 1, Editorial LA LEY. GARCÍA PAREDES, MARÍA LUZ. Despido colectivo: nulidad de la resolución administrativa. Efectos. Actualidad Laboral núm. 15, Quincena del 1 al 14 de septiembre de 2006, pág. 1835, tomo 2, Editorial LA LEY. IGLESIAS CABERO, MANUEL. Despido colectivo autorizado. Indemnización. Actualidad Laboral núm. 3, Quincena del 1 al 15 de febrero de 2007, Ref. 87, pág. 350, tomo 1, Editorial LA LEY.
Webgrafía •
www.mtas.es(Ministerio de Trabajo e Inmigración).
DESPIDO DISCIPLINARIO Disciplinary dimissal
Libros
I. CONCEPTO Y CARACTERES • II. LA ACCIÓN DE DESPIDO • III. ENJUICIAMIENTO DEL DESPIDO 1. Despido procedente 2. Despido improcedente 3. Despido nulo
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I.
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BLASCO PELLICER, ÁNGEL. Los procedimientos de regulación de empleo. Editorial Tirant Lo Blanch, 2007.
CONCEPTO Y CARACTERES
En nuestra legislación laboral el despido disciplinario, si atendemos a la letra
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D ESPIDO DISCIPLINARIO del artículo 49 k) del Estatuto de los Trabajadores y, simultáneamente, a la generalidad de las regulaciones de las faltas y sanciones laborales contenidas en los convenios colectivos en vigor, es "despido", una causa de extinción del contrato, actuada por el empresario, en el ejercicio de su potestad sancionadora, que forma parte de manera sustancial del llamado poder de dirección del empresario, definitorio del contrato, a tenor de la noción de trabajador que nos ofrece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Viene a ser la sanción más grave prevista para las faltas muy graves, de manera que se ha conocido, en expresión vulgar, como la "pena de muerte" en el contrato de trabajo, para significar su naturaleza disciplinaria y su efecto de extinción de la relación laboral. Hay que recordar las tres características del acto del despido, en cuanto unilateral (depende sólo de la voluntad del empresario) recepticio (no puede causar efecto sino desde que el trabajador tiene noticia de esa decisión, salvo imposibilidad originada por él mismo); y constitutivo porque produce, de suyo, la extinción del contrato de trabajo. Este efecto es causado siempre por el despido, aunque pueda verse enervado después, bien por la readmisión del trabajador, llevada a cabo espontáneamente por la empresa, de manera instrumental para producir otro despido en que cumpla formalidades omitidas al efectuar el anterior, o, más propia y definitivamente, si el contrato es restaurado como consecuencia del reproche judicial del despido, que, mediante la calificación de improcedencia, y la opción a favor de la readmisión, o mediante la calificación de nulidad, imponga esa restauración, a partir de la fecha en que el contrato fue extinguido por el despido, reprochado judicialmente.
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El despido disciplinario tiene en nuestro ordenamiento como características la formalidad y la causalidad. La formalidad porque se exige la comunicación escrita, con mención de la conducta merecedora de la decisión del empresario, y la fecha de efectos; aparte del expediente sancionador en determinados supuestos, la notificación a la representación de los trabajadores en la empresa, o la representación, también en la empresa, del sindicato de afiliación del despedido, que es más rigurosa cuando el despedido es Delegado de los Trabajadores, miembro del Comité de Empresa, o Delegado Sindical investido de garantías. Además, la negociación colectiva puede introducir la exigencia de otra u otras formalidades obligadas para el despido. Y causalidad porque su procedencia depende también de la prueba de aquella conducta imputada al trabajador, y que sea motivo suficiente para amparar la decisión del empresario. El despido efectuado con omisión o insuficiencia de alguna de las formalidades exigibles puede ser dejado sin efecto por el empresario, si lo hace dentro de los veinte días (debe entenderse que naturales por ser un plazo sustantivo y no procesal) siguientes al primer despido, abona los salarios devengados desde el mismo, y procede al nuevo despido cumpliendo las formalidades omitidas. La comunicación escrita tiene un valor procesal trascendente habida cuenta de que el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral impide al demandado alegar otras causas para justificar el despido, que aquellas que se expusieran al despedido en esta comunicación, que actúa como un claro límite de la posible discordia procesal, puesto que la única conducta del despedido a valorar como incumplimiento contractual grave y culpable a sancionar con el despido, debe aparecer previamente en la aludida co-
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D ESPIDO DISCIPLINARIO municación, criterio que puede extenderse a cualquiera de las otras causas legales de extinción del contrato que actúe el empresario. Así la contestación a la demanda se acomodará a los términos en que tuvo lugar la extinción. En cuanto al contenido de la comunicación escrita hay que señalar dos datos esenciales: la conducta que motiva el despido y la fecha de sus efectos. La conducta debe ser reseñada con los datos necesarios para que el trabajador pueda articular su defensa frente a la imputación empresarial. No debe limitarse a enunciar conceptos jurídicos, salvo los coincidentes con la enunciación de la conducta como pueden ser las faltas de asistencia o de puntualidad. Es "conducta" y no conceptos legales lo imputable al trabajador. La fecha de efectos del despido no puede anticiparse a la de recepción de la comunicación escrita por parte del destinatario de la misma. Como quedó apuntado, cuando en el despedido concurre alguna o alguna de las circunstancias especiales contempladas en el texto legal, a la comunicación escrita hay que añadir otra u otras formalidades. La más conocida es el expediente a los trabajadores que ostentan cargos de representatividad sindical o unitaria, en el que deben ser oídos el propio expedientado y la representación de que forma parte. La notificación a la representación sindical del despedido requiere dos circunstancias: La afiliación conocida por la empresa, y la existencia de representación del Sindicato de esa afiliación. Como sólo si el despedido alega la omisión de esta formalidad puede el Juez considerarla, es claro que se trata de una cautela legal renunciable.
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En cuanto a la posibilidad de que el Convenio Colectivo imponga otras formalidades conviene recordar que el ordenamiento jurídico laboral español procura apartarse de las excesivas formalidades jurídicas, en la documentación del despido. Lo importante es que la omisión de cualquiera de estas formalidades, si era exigible, es causa de que el despido sea calificado como improcedente.
II.
LA ACCIÓN DE DESPIDO
La impugnación de su despido por parte del trabajador tiene a su favor la llamada "acción de despido", que vendría a iniciar un procedimiento sometido a la modalidad procesal especial "despidos y sanciones" en concreto a los artículos 103 a 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin perjuicio de la consideración de los efectos legales que la ley sustantiva deriva de la calificación judicial del despido. Esta acción nace por una parte de la extinción del contrato actuada unilateralmente por el empresario, y, por otra, del interés del trabajador en dejar sin efecto tal extinción, o, al menos, en obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por el hipotéticamente ilícito ejercicio de la facultad resolutoria. Bajo la expresión "podrá", se establece un plazo de caducidad de la acción, y resulta imprescindible fijar su inicio, que está en la fecha del cese efectivo de los contenidos esenciales del contrato: prestación de servicios y devengo de salarios, a salvo que la relación estuviera bajo los efectos de una causa legal de suspensión. Es sabido que no toda negación por la empresa de la restauración de los efectos plenos del contrato puede interpretarse como decisión extintiva. Hay que reiterar que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores precep-
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D ESPIDO DISCIPLINARIO túa que la comunicación escrita contendrá "la fecha de sus efectos", y a ella habrá de estarse, si resultó realmente eficaz. En los supuestos de despido tácito o presunto, la prueba de la voluntad extintiva corresponderá al demandante, pues, sin ella, no habrá despido; pero también puede favorecer y corresponder al empresario, si con ello obtiene un inicio claro del plazo de caducidad. Y, con significado contrario a la caducidad, se contempla el error del demandante al identificar a su empresario, a quien demanda por despido (artículo 103.2 Ley de Procedimiento Laboral). Deja de ser la fecha del despido la que determine el inicio del plazo de caducidad, que es sustituida por la fecha de la constancia judicial del error. Este supuesto ha sido matizado por la doctrina judicial con la exigencia de una ignorancia excusable, que se mantenga hasta el juicio, porque su desaparición dará lugar a la oportuna rectificación de la demanda. La declaración deberá hacerse en Sentencia, con expresa referencia a que el error fue puesto de manifiesto durante el juicio. El inicio del plazo necesita de una extinción del contrato, sin que sea bastante una manifestación verbal del empresario, no seguida del cese en el trabajo y en el devengo de salario. La suspensión del plazo de caducidad ha merecido la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1999. Prescindiendo de la vía preprocesal, a que se refiere la aludida Sentencia del Tribunal Supremo, la modalidad procesal especial se inicia con la demanda ajustada a un "cliché" legal para establecer las premisas indispensables en orden a fijar las consecuencias indemnizatorias del despido, o la ejecución del fallo tanto en la forma de readmisión (puesto de trabajo, categoría, etc) como en la de indem-
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nización (salario y años de prestación de los servicios). La decisiva importancia conferida hoy a la inconstitucionalidad del móvil del despido, como única causa de la calificación de nulidad, debe exigir que se haga constar esta posibilidad desde el escrito de demanda, a fin de evitar cualquier sombra de indefensión del demandado.
III.
ENJUICIAMIENTO DEL DESPIDO
El enjuiciamiento del despido conduce a su calificación, con la triple posibilidad de ser procedente, improcedente o nulo, y las respectivas consecuencias legales derivadas de cada una de esas calificaciones, todo ello regulado en la ley sustantiva, y después reiterado en la ley procesal.
1. Despido procedente El despido es procedente cuando se han cumplido por el empresario todos los requisitos legales y ha sido acreditado que en la conducta del trabajador, imputada en la comunicación escrita, concurre, con gravedad y voluntariedad, alguno de los incumplimientos contractuales enunciados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y tipificados como falta muy grave por la negociación colectiva. Su consecuencia legal es la convalidación judicial de la extinción del contrato producida por el despido, sin derecho alguno del trabajador a indemnización ni a salarios de tramitación. El referido precepto considera incumplimientos contractuales a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo c)
Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que traba-
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D ESPIDO DISCIPLINARIO jan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado f)
La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa
2. Despido improcedente El despido es improcedente por dos grupos de causas, unas formales y otras sustantivas. Las formales se resumen en la inobservancia por parte del empresario de alguno de los requisitos formales que resultaran exigibles a tenor del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. Las sustantivas porque no se acreditara que la conducta del trabajador entrañaba un incumplimiento contractual grave, de los enunciados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y tipificado como falta muy grave por la negociación colectiva o porque no fuera imputable a la voluntad del despedido, o porque la falta hubiera prescrito a tenor del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Las consecuencias legales de la calificación del despido como improcedente son complejas, en cuanto a su contenido y en cuanto a la atribución de la facultad de opción. Pueden sintentizarse así: La condena del empresario a la readmisión o al pago de una indemnización tasada en 45 días de salario por año de
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prestación de servicios por el despedido, con dozavas partes por los meses que no alcanzaran a componer un año, y computando como un mes la fracción de días sobrante. Hay un límite absoluto en esta indemnización, que la ley fija en 42 mensualidades del salario del despedido. Además se condena al empresario al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, si bien si ha habido un exceso en la tardanza del pronunciamiento de la primera sentencia que califique el despido como improcedente (60 días hábiles) se abre la posibilidad de que el Estado resarza al empresario de lo satisfecho por el exceso de la duración del enjuiciamiento. La opción entre la readmisión o el pago de la indemnización, que nunca afecta al deber de pago de los salarios de tramitación, aparece legalmente conferida al empresario, salvo que el despedido fuera representante legal o sindical de los trabajadores, supuesto en que la opción es decidida por el trabajador. En cualquier caso ha de ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y su omisión acarrea la consecuencia de tenerla hecha por la readmisión. La opción por la indemnización acarrea la extinción del contrato. Hay que señalar que la extinción del contrato se retrotrae a la fecha del despido si el empresario cuando es titular de la opción entre indemnizar o readmitir, opta por la indemnización, en los dos días siguientes a la fecha de efectos del despido y deposita la indemnización en el Juzgado de lo Social. Los salarios de tramitación pueden paralizarse mediante:a)el reconocimiento de la improcedencia por el empresario, también cuando es titular de la opción entre indemnizar o readmitir. b)el ofrecimiento de la indemnización. c)el depósito de su importe en el plazo de dos días en el Juzgado de lo Social. a) el reconocimiento de la improcedencia por el empresario, también cuan-
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D ESPIDO DISCIPLINARIO do es titular de la opción entre indemnizar o readmitir. b) el ofrecimiento de la indemnización. c) el depósito de su importe en el plazo de dos días en el Juzgado de lo Social. Este depósito debe comprender también los salarios de tramitación devengados hasta esa fecha, según ha establecido el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 1999). El empresario, condenado por despido improcedente, por causas formales, puede obtener una sentencia de "procedente", una vez que él lleve a cumplimiento las formalidades exigidas para su decisión sancionadora. Para que esta conducta de la empresa cobre eficacia legal es imprescindible que el fallo haya calificado al despido como improcedente por razón de forma, que la opción entre indemnizar o readmitir se haya conferido al empresario, y que éste haya optado por la readmisión. Hay un plazo de siete días, desde la calificación. Debe entenderse interrumpida la prescripción de las faltas imputadas, por el ejercicio, aunque incorrecto, de la facultad sancionadora que supuso el despido anterior. El nuevo despido no se proyecta sobre el despido anterior, lo que significa que la improcedencia ha restaurado el contrato extinguido inicialmente por el despido improcedente. El nuevo despido actúa "ex nunc" sobre el contrato, que vuelve a ser extinguido y que puede volver a ser restaurado y extinguido sucesivamente cada vez haya que subsanar un incumplimiento formal diferente. Eso sí, con el pago de los salarios de cada tramo y la consiguiente restauración del alta y cotización en la Seguridad Social.
3. Despido nulo El despido será calificado como nulo por dos grupos de causas. El más impor-
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tante afecta al móvil del empresario que ha despedido y se concreta en que tal móvil consista en alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o se produzca con violación de los derechos fundamentales del trabajador. Fácilmente se identifican estas remisiones al Texto fundamental y a la ley, en la sección 1ª del capítulo segundo del Título Primero de la Constitución Española y en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto al segundo grupo de causas de nulidad, responde a las medidas legislativas en favor de la familia y de la igualdad entre hombres y mujeres, y se concreta en el despido de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, o el despido notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período; si la despedida es una trabajadora embarazada, y el despido tiene lugar entre la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a) del artículo 53.3 del Estatuto, y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos por lactancia, por hospitalización de hijos nacidos prematuros o por guarda de menores o asistencia de discapacitados, accidentados o imposibilitados; y también el despido de los excedentes por cuidado de un hijo hasta los tres años de edad del menor. Igualmente el despido de una trabajadora víctima de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. Finalmente, es también nulo el despido del trabajador reingresado al finalizar los períodos de
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D ESPIDO DISCIPLINARIO suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Desaparecida la nulidad por defectos de forma, la reacción legal contra la nulidad que, diríamos, sustantiva ha sido reforzada, para lo cual se afirman los dos contenidos: el de llevar a cabo la "readmisión inmediata"; y el pecuniario de "abono de los salarios dejados de percibir". Lo que no debe ocultar la severidad de la ejecución del fallo, difícilmente sustituible por indemnización "única" salvo acuerdo entre las partes. Lo propio será la sustitución continuada de la readmisión por el pago de los salarios -incluso actualizados- y por la situación de alta y de cotización en la Seguridad Social (artículo 282 Ley de Procedimiento Laboral). En cuanto al periodo de devengo es el limitado por el despido, como inicio, y la readmisión, como término final. Como nota predicable respecto de todos los supuestos de obligación del pago de salarios de tramitación debe señalarse que la medida legal consistente en el descuento del importe de los salarios que hubiere podido devengar el despedido como consecuencia de haber encontrado otra colocación, después del despido, aparece en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores prevista para el despido improcedente. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha extendido este descuento también en los supuestos de condena por despido nulo, con fundamento en la naturaleza indemnizatoria y no salarial de los salarios de tramitación, doctrina que fue iniciada por la Sentencia del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1991, de la Sala 4ª en pleno, aunque con votos particulares contrarios, y que ha sido seguida después, sin ninguna discrepancia
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(Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1994). JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA
LO ESENCIAL SOBRE DESPIDO DISCIPLINARIO Documentación •
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Convenio sobre terminación de la relación por iniciativa del empleador (Convenio núm. 158 de la OIT), artículos 13 y 14. Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), artículos 49.1 k) y 54 a 57. Ley del Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), artículos 103 a 113. Ley de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), artículos 208.1.1º c) y 209 apartados 4 a 6. Reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido (Real Decreto 924/1982, de 17 de abril).
Jurisprudencia •
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Improcedencia del despido de un trabajador durante un período de prueba nulo por ser excesivamente largo. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007, recurso núm. 4341/2006, LA LEY 224656/2007. La indemnización por despido improcedente debe fijarse prorrateando por meses los periodos de tiempo de servicios inferiores a un año, en ningún caso por días. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007, recurso núm 3906/2006, LA LEY 199977/2007.
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D ESPIDO DISCIPLINARIO •
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En los casos de despido tácito, el plazo de caducidad de 20 días comienza a computarse cuando el trabajador tiene constancia de la extinción contractual acordada unilateralmente por la empresa, lo cual se evidencia en la falta de ocupación efectiva del trabajador y la falta de pago de salarios. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2007, recurso núm. 4173/2007, LA LEY 298450/2007. El valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 2008 recurso núm. 152/2007, LA LEY 4093/2008. El despido del trabajador en situación de incapacidad temporal es nulo, si bien está justificado cuando la enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo. Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2008 de 26 de mayo de 2008, recurso núm. 3912/2005, LA LEY 61660/2008. Para apreciar la nulidad del despido de una trabajadora embarazada, es requisito que el empresario conozca tal embarazo. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008, recurso núm. 657/2007, LA LEY 61926/2008.
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Artículos de opinión •
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Libros • •
DOMBLAS, M.ª ASUNCIÓN Y FERNÁNDEZ, MAITE. Causas del despido disciplinario. Editorial Aranzadi, 2007. LAHERA FORTEZA, JESÚS. La carga de la prueba en el proceso de despido disciplinario. Editorial LA LEY - Actualidad, 1996.
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MELLA MÉNDEZ, LOURDES. La formalización del despido disciplinario: Un estudio sobre los requisitos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Editorial Comares, 1999.
BORRAJO DACRUZ, EFRÉN. Despido: plazo de caducidad y sábados inhábiles. Actualidad Laboral, núm 16, Quincena del 16 al 30 de septiembre de 2005, Ref. 585, pág. 1899, tomo 2, Editorial LA LEY. GARCÍA PAREDES, Mª LUZ. Despido: requisitos formales y fecha de efectos. Actualidad Laboral, núm. 3, Quincena del 1 al 15 de febrero de 2006, Ref. 82, pág. 299, tomo 1, Editorial LA LEY. GARCÍA PAREDES, Mª LUZ. Despido improcedente: reconocimiento de la improcedencia. Actualidad Laboral, núm. 21, Quincena del 1 al 15 de diciembre de 2005, Ref. 797, pág. 2565, tomo 2, Editorial LA LEY. IGLESIAS CABERO, MANUEL. Despido disciplinario y buena fe contractual. Actualidad Laboral, núm. 6, Quincena del 16 al 31 de marzo de 2006, Ref. 196, pág. 682, tomo 1, Editorial LA LEY. SÁNCHEZ TORRES, ESTHER. La enfermedad como causa «improcedente» de despido: argumentos legales y constitucionales para una revisión de la jurisprudencia. Relaciones Laborales, núm. 18, Año XXII, Quincena del 23 de septiembre al 8 de octubre de 2006, pág. 409, tomo 2, Editorial LA LEY.
Webgrafía •
www.mtas.es (Ministerio de Trabajo e Inmigración).
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D ESPIDO IMPROCEDENTE
DESPIDO IMPROCEDENTE Véase: "Extinción de las relaciones laborales".
DESPIDO OBJETIVO Objective dismissal I. INTRODUCCIÓN • II. CAUSAS OBJETIVAS 1. Ineptitud del trabajador 2. La falta de adaptación del trabajador a su puesto de trabajo, objeto de modificaciones técnicas 3. Amortización del puesto de trabajo por necesidad o utilidad para la Empresa 4. Faltas de asistencia individuales concurrentes con absentismo colectivo 5. La falta de consignación presupuestaria • III. FORMALIDADES LEGALES 1. Comunicación escrita 2. Indemnización. 3. Preaviso y permiso • IV. CALIFICACIÓN LEGAL DE LA EXTINCIÓN 1. Nulidad 2. Improcedencia 3. Procedencia • V. EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN 1. Nulidad 2. Improcedencia 3. Procedencia • VI. RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
I.
INTRODUCCIÓN
Es conveniente, desde el inicio del estudio de esta causa de extinción del contrato de trabajo, puntualizar que su denominación legal es la de extinción del contrato (de trabajo) por causas objetivas. La introducción en nuestro ordenamiento fue llevada a cabo por el Real Decreto-Legislativo de 4 de marzo de 1977, que, si abría un cauce legalmente nuevo para las reivindicaciones laborales colectivas, concedió a los empresarios una también nueva facultad de extinción unilateral del contrato, que no supusiera el ejercicio de la facultad disciplinaria, sino el de la facultad de organización, bien amortizando puesto de trabajo, sin necesidad de autorización administrativa, o bien soslayando situaciones inconvenien-
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tes para el normal funcionamiento de la producción. Se trata, al igual que el despido disciplinario, de un acto "constitutivo" de la extinción del contrato, puesto que la produce aunque sometida a un preaviso sustituible por compensación económica; "unilateral" en cuanto que depende únicamente de la voluntad del empresario; "recepticio" porque tiene que llegar a conocimiento del sujeto pasivo de la decisión; y "causal", si bien las causas no constituyen una conducta del trabajador susceptible de sanción. Difiere fundamentalmente del despido disciplinario, no solo en la ausencia de finalidad sancionadora, sino en que, aún siendo procedente, da lugar a una indemnización a favor del trabajador, además de estar sometido, como se ha dicho a un preaviso, junto con una licencia horaria para buscar nueva colocación. Como toda decisión unilateral que afecta a una relación sinalagmática y con el efecto de extinguirla, queda sometida a la posible impugnación de la contraparte, ante los Tribunales. La novedad real de esta institución consistió en la supresión del previo control administrativo, puesto que el posterior control jurisdiccional también era posible anteriormente, bien de la resolución administrativa ante el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, bien de sus consecuencias indemnizatorias ante el Orden jurisdiccional laboral. Una consideración de esta causa de extinción del contrato impone el estudio singular de cada una de las causas legales enunciadas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, y de las formalidades y consecuencias legales reguladas en el artículo 53 del mismo Estatuto de los Trabajadores.
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D ESPIDO OBJETIVO II.
CAUSAS OBJETIVAS Legalmente enunciadas:
1. Ineptitud del trabajador Consiste esta causa en considerar que el trabajador resulta inútil para el desempeño de su cometido contractual. Tiene que ser sobrevenida en el tiempo o en el conocimiento por el empresario, pues si la inutilidad práctica era no sólo previa, sino también conocida por el empresario antes de la concertación del contrato, no concurre la causa legal. El precepto habla de "conocida" después del contrato. Evidentemente si sobrevino después de tal comienzo, no podía ser conocida previamente. Pero no es inútil la doble dicción legal, porque pudiera ser que una modificación en la dedicación profesional del trabajador, fuera la causa de la ineptitud, y este supuesto merece una regulación específica, llevada a cabo en el apartado b) del precepto. Y conviene recordar las nuevas facultades del "ius variandi" introducidas con la redacción actual de los artículos. 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. Salvo que tenga el alcance de constituir la incapacidad permanente total (o absoluta), como situación protegida por la Seguridad Social, causa de extinción del contrato, la ineptitud no tiene ningún tipo de especificidad, es decir puede afectar a las funciones físicas o intelectuales, e incluso a las legales, de la que es un ejemplo claro y repetido la privación del permiso de conducir a quien tiene como dedicación esa actividad.
2. La falta de adaptación del trabajador a su puesto de trabajo, objeto de modificaciones técnicas El progreso en los procedimientos industriales, mercantiles y de explotaciones agrarias, impone a las empresas la renovación de sus sistemas de funciona-
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miento, con una posible necesidad para sus trabajadores de adaptarse a las nuevas tecnologías, de manera que quien no sea capaz de tal adaptación constituirá una rémora que no hay razón para imponer al funcionamiento de la Empresa y al empresario. El precepto exige para la concurrencia de esta causa que la innovación sea racional, seguramente con un criterio personalizado. Es decir a un Auxiliar administrativo se le puede exigir que sustituya la máquina de escribir y la calculadora elemental por un ordenador; pero no se le puede exigir que haga programas informáticos. Se impone a la empresa la carga de proporcionar al trabajador la posibilidad de acomodarse a la nueva tarea durante dos meses; y también podría ofrecerle durante tres meses la instrucción necesaria, con suspensión del contrato e indemnización equivalente al salario perdido. Es propio de la negociación colectiva establecer sobre el empresario una cierta carga de recolocación del trabajador en estos supuestos.
3. Amortización del puesto de trabajo por necesidad o utilidad para la Empresa Hay una semejanza entre esta causa, aquí individualizada, y la regulada para los despidos colectivos en el artículo 51. Pero la situación negativa aparece aquí referida sin dificultad a un solo centro de trabajo, o a una sóla unidad productiva de la empresa. Una primera observación limitativa de la utilidad de esta causa objetiva deriva del artículo 49.1.h) del Estatuto de los Trabajadores, cuya exigencia de la tramitación de expediente de regulación de empleo para constatar la concurrencia de "fuerza mayor", cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, impide que tal vicisitud sea útil para utilizar la causa objetiva aquí tratada.
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D ESPIDO OBJETIVO La "mejor organización de los recursos" parece una referencia a la conocida como "externalización" parcial del proceso productivo o de los cauces de comercialización, etc. En orden a esa "externalización", el Tribunal Supremo ha declarado su eficacia para justificar la amortización de un puesto de trabajo. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2000 declara justificada la amortización de un puesto de Médico de Empresa, porque se contrataron tales servicios con una Mutua Patronal; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 llega a la misma conclusión cuando se amortiza un puesto de conductor porque se contrata con otra empresa el servicio de transporte de las mercancías propias. También aparece justificada la amortización del puesto de trabajo, cuando es extinguida la contrata de servicios de limpieza en que se ocupaba el trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007). La amplitud de conceptos con que está enunciada esta causa ha permitido a los Tribunales respetar el criterio organizativo del empresario (facultad definitoria del contrato) como ya hizo el Tribunal Supremo tanto en su Sentencia de 24 de abril de 1996, como en la 19 de enero de 1998 invocando el respeto para el conocimiento y criterio del titular de la empresa, en orden a procurar su mejor funcionamiento. Es de significar que la ley confiere una prioridad de permanencia a los representantes de los trabajadores, que deberá aplicarse cuando se trate de puestos de trabajo idénticos, servidos con igual categoría profesional, etc.
4. Faltas de asistencia individuales concurrentes con absentismo colectivo Junto a las ausencias individuales, aparecen ahora como necesarias, las au-
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sencias colectivas, en un porcentaje mínimo. De manera que esta causa queda compuesta por los siguientes elementos: Las faltas de asistencia individuales referidas obviamente a días en que había obligación de trabajar. El adjetivo "hábiles" debe quedar referido a la obligación laboral del ausente, y que alcancen el porcentaje legalmente establecido (20% en dos meses consecutivos, o 25% en cuatro meses discontinuos). La concurrencia temporal de un absentismo general, en el mismo periodo computado por la empresa, que llegue al 5% y que afecte al mismo centro de trabajo. Que las ausencias sean computables, o sea que no respondan a las causas que, según el precepto, extraen del cómputo del porcentaje a alcanzar. Son tales causas la huelga legal, el ejercicio de la representación colectiva, la protección social por accidente o enfermedad -salvo que se trate de enfermedades comunes o accidentes no laborales que produzcan una incapacidad de corta duración- la protección de la maternidad, el derecho al descanso, etc., debidamente justificadas.
5. La falta de consignación presupuestaria Hay aquí una inversión del criterio racional en el funcionamiento de la Administración. En lugar de acomodar los presupuestos a las obligaciones laborales contraídas, se eliminan parte de tales obligaciones, como consecuencia de haberse omitido la necesaria consignación en el presupuesto de gastos. Fue mediante el Real Decreto 5/2001 como se introdujo esta nueva causa objetiva de extinción del contrato de trabajo consistente en "insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que
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D ESPIDO OBJETIVO se trate". Su demostración correrá a cargo de quien la soporte y asimismo habrá que acreditar la relación entre el puesto de trabajo afectado y la carencia presupuestaria.
III.
FORMALIDADES LEGALES
1. Comunicación escrita Cuyo contenido radical será la voluntad del empresario de extinguir el contrato; la fecha en que tendrá eficacia esa voluntad extintiva, obviamente posterior a la recepción de la propia comunicación, "los hechos" que motivan la extinción: faltas de asistencia y medida del absentismo general; los defectos o limitaciones constitutivos de la ineptitud; los datos de los resultados mercantiles o industriales adversos, o, al menos inferiores a los anteriores; la falta de dotación presupuestaria, etc. Pero exponiendo hechos y no simples conceptos jurídicos. Como la finalidad de la comunicación incluye también la de que el trabajador pueda preparar su defensa, la insuficiencia del contenido de aquélla, puede dar lugar a la nulidad de la decisión extintiva.
2. Indemnización Pese a la inicial justificación de la extinción del contrato, se reconoce al trabajador el derecho a ser indemnizado por la pérdida de su puesto de trabajo, en la misma cuantía que vino establecida para los ceses autorizados en expediente de regulación de empleo: 20 días de salario por año de servicios prestados, con fracciones de doceavas partes por mes o fracción de mes que exceda del múltiplo anual, y límite absoluto de un año de salarios. El salario será el percibido en la fecha del cese, que es el conocido por la Empresa, a reserva de que el trabajador acredite que tenía derecho a otro superior. El tiempo de servicios también
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consta a la empresa, por lo que, en principio, fijar el importe de la indemnización no ofrece dificultades. La ley previene que esta indemnización debe ser puesta a disposición del trabajador, realmente, sin que tenga él que hacer otra cosa sino percibirla y ello simultáneamente con la entrega de comunicación escrita del cese y bajo censura de nulidad, exigencia que ha sido reiteradamente conocida por nuestros Tribunales, con la consecuencia de la aludida nulidad por su incumplimiento, o por su cumplimiento insuficiente. Esta puesta a disposición siempre ha sido objeto de declaraciones judiciales en defensa del cumplimiento literal del precepto. Entre la sentencias últimas del Tribunal Supremo podemos leer que no basta con que la indemnización fuera satisfecha antes de la extinción del contrato, si no acompañó a la comunicación escrita, o que el retraso de tres días en recibir la transferencia bancaria es causa de nulidad de la decisión extintiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005 y 23 de septiembre de 2005). Pero esta firmeza en la exigencia de la simultaneidad en la comunicación escrita y en la indemnización, está referida a la cuantificada mediante los dos módulos aritméticos mencionados (salario real o legal y tiempo de servicios), de manera que si la negociación colectiva introdujera alguna mejora cuantitativa con efecto retroactivo no enervará la eficacia de la obligada "puesta a disposición". Así lo ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000. La racionalidad ha llevado al legislador a moderar este requisito, cuando la empresa, precisamente por su situación económica, que pueda ser causa de la extinción del contrato, impida el cumplimiento puntual de esa obligación.
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D ESPIDO OBJETIVO Y el Tribunal Supremo ha admitido un posible error jurídico de la empresa, que calculó la indemnización sobre el salario de la trabajadora afectado por la reducción de su jornada. Basta, en tal caso, con completar lo satisfecho, sin que se llegue a la nulidad de la extinción (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006).
3. Preaviso y permiso La ley ha previsto una antelación de la comunicación de la extinción sobre sus efectos, de manera que establece un preaviso de 30 días, aunando diversificaciones anteriores. Requisito cuya omisión no determina la nulidad de la decisión, sino que es compensada con el pago de los salarios correspondientes a los días total o parcialmente omitidos. La primera anotación es que, si hubiera condena al pago de salarios de tramitación, habría concurrencia de obligaciones y no compensación, según constante doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005, recurso 1110/2004 y de 21 de septiembre de 2006). El preaviso da lugar a un permiso de seis horas semanales, para que el trabajador pueda buscar nueva ocupación. Si fuera menor o con capacidad disminuida, el permiso corresponde a quien complete la capacidad, lo que puede dar lugar -si trabaja en otra empresa, es funcionario, o es trabajador autónomo-, a una situación nada pacífica, puesto que una sería la empresa obligada a conceder el permiso y otra la que pudiera concederlo.
IV.
CALIFICACIÓN LEGAL DE LA EXTINCIÓN
Es análoga a la triple fórmula establecida para el despido disciplinario, con el
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que es homologada esta extinción, aunque no haya una remisión literal. Siendo nuestro procedimiento "rogado" el Juez no conocerá del asunto, sin que haya demanda.
1. Nulidad Sin duda la decisión judicial más cuidada por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. Puede derivar del incumplimiento de cualquiera de las formalidades, que llevan aparejada esta consecuencia (comunicación escrita e indemnización). Al igual que en el despido disciplinario, los requisitos formales omitidos pueden ser cumplidos, llevando a cabo la readmisión y el pago de los salarios de tramitación, y realizando, después, una nueva extinción, formalmente correcta. Además de esta nulidad diríamos que formal, la ley previene causas de nulidad referidas a los móviles y/o a la ocasión. Son nulas las extinciones que afectan a derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, bien como tal, bien como ciudadano. Igualdad y restantes derechos y libertades públicas deben ser respetadas al extinguir el contrato, y en la causa real de la decisión. Además de la Constitución Española, ha de recordarse que el artículo 17 Estatuto de los Trabajadores ya pronuncia la nulidad de las decisiones del empresario que atenten contra los derechos fundamentales del trabajador. Debe añadirse que cualquier decisión que no respetara el derecho de permanencia establecido a favor de los representantes de los trabajadores, afectaría al derecho de libertad sindical, o al de igualdad e indemnidad por el ejercicio de funciones representativas y acarrearía la nulidad y no la improcedencia.
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D ESPIDO OBJETIVO Igual efecto tendría si se acreditara la existencia de un fraude de ley por la reiteración numérica de las extinciones así figuradas y que alcanzaran al porcentaje necesario para ser calificadas como "colectivas". Son nulas por coincidir con situaciones especialmente protegidas, es decir por la ocasión en que tienen lugar, las extinciones que tengan por sujetos pasivos a trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo. O a trabajadoras embarazadas, y el despido tiene lugar entre la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos por lactancia, por hospitalización de hijos nacidos prematuros o por guarda de menores o asistencia de discapacitados, accidentados o imposibilitados; y también el despido de los excedentes por cuidado de un hijo hasta los tres años de edad del menor. Igualmente el despido de una trabajadora víctima de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. Finalmente, es también nulo el despido del trabajador reingresado al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
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2. Improcedencia O no concurre la causa alegada (no es probada en el juicio) o no constituye causa legal, o no tiene entidad suficiente para justificar la decisión extintiva, y así se configura la improcedencia de la extinción.
3. Procedencia Tal es la decisión que merece la decisión extintiva cuando ha tenido lugar mediante la concurrencia de una causa legal suficiente, y se han cumplido los requisitos de comunicación escrita y de indemnización (o la alternativa de demora por crisis económica).
V.
EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN
Es forzosa una remisión a la voz "despido disciplinario" porque es el texto legal el que se remite a las consecuencias respectivamente previstas para cada una de las tres posibles calificaciones de dicha forma de despido. Obviamente tiene que haber las diferencias racionales, ya que en la extinción por causas objetivas, la procedencia no priva de la indemnización; y la improcedencia no acumula la que pudiera haber recibido el trabajador con la de los 45 días del despido improcedente, sino que ha lugar a la compensación parcial.
1. Nulidad Nada que especificar, salvo recordar que al haber un supuesto de nulidad por incumplimiento de requisitos formales, la empresa puede reiterar la extinción cumpliendo los omitidos.
2. Improcedencia Con la opción entre readmisión o indemnización, atribuida al empresario, salvo que se trate de trabajadores especialmente protegidos. Si llega a producirse la readmisión, el trabajador deberá
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D ESPIDO OBJETIVO reintegrar la indemnización percibida. No hay compensación del preaviso, si fue omitido, con los salarios de tramitación. Y la tasa de indemnización de los 45 días por año de servicios, con la dozava parte por mes o fracción residual de mes y el tope absoluto de 42 mensualidades. Y, con la arriba expuesta compensación parcial entre las dos indemnizaciones.
3. Procedencia Es convalidada la extinción del contrato producida por el empresario; pero el despedido hace suyos definitivamente cuantos devengos ha percibido por esta causa, y, en su caso, tiene derecho a que le sean satisfechas las diferencias que pudiera haber acreditado entre lo satisfecho y lo que legalmente resulte obligado.
VI.
LO ESENCIAL SOBRE DESPIDO OBJETIVO Documentación •
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Jurisprudencia •
RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Establecida en el número 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores responde a la situación de extinción del contrato por causas objetivas, en empresas con menos de veinticinco trabajadores, supuesto en que, sin perjuicio de la hipotética responsabilidad subsidiaria por insolvencia de le empresa, el Fondo tiene a su cargo el 40% de la indemnización legal que corresponda al trabajador cesado. El Tribunal Supremo ha conocido de supuestos en que esta obligación ha sido reclamada al Fondo, y ha sido negada porque se ha constatado que la extinción individual era fraudulenta dado que había sido acompañada de otras, en el plazo de un trimestre, cuyo conjunto las subsumía en el concepto de "despidos colectivos". Así Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA
Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), artículos 49.1 l), 52 y 53. Ley del Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), artículos 120 a 124. Ley de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), artículos 208.1.1º d).
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Nulidad del despido por no poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de veinte días por año de servicio. La puesta a disposición no consiste en un simple ofrecimiento informativo de la indemnización o en la comunicación al trabajador de que puede percibirla mediante trámites o gestiones, sino en una entrega material e inmediata de la indemnización sin sujeción a trámite ni condición alguna. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de febrero de 2008, recurso núm. 3761/2007, LA LEY 20211/2008. La situación económica negativa para el despido objetivo debe afectar a la empresa en su conjunto, cuando tenga varias secciones o centros de trabajo. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998, recurso núm. 3539/1997, LA LEY 7514/1998. Es procedente la extinción del contrato por causas económicas cuando contribuye a mejorar la situación de la empresa. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, recurso núm. 3543/1995, LA LEY 8366/1996.
Véase también: "Acción de despido".
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D ESREGULACIÓN •
La ineptitud sobrevenida del trabajador como causa de despido objetivo es la inhabilidad o carencia de facultades para el ejercicio de la profesión que deriva de circunstancias personales del trabajador , que debe ser imputable a este último, permanente y afectar al desempeño de las tareas esenciales del trabajo que desempeña. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de marzo de 2007, recurso núm. 3012/2006, LA LEY 23084/2007.
Libros •
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DOMBLAS, M.ª ASUNCIÓN, Y FERNÁNDEZ, MAITE. Causas del despido objetivo. Editorial Aranzadi, 2007. RIERA VAYREDA, CARLOS. La forma en el despido objetivo. Editorial Edersa, 1998. VALLE, JUAN MANUEL DEL. La extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Editorial Acarl, 1996.
Artículos de opinión •
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FERNÁNDEZ BERNAT, JUAN ANTONIO. Algunas reflexiones sobre la delimitación causal de los despidos por causas objetivas del artículo 52 c) del Estatuto de Trabajadores. Relaciones Laborales, núm. 8, Año XIX, Quincena del 23 de abril al 8 de mayo de 2003, pág. 567, tomo 1, Editorial LA LEY. GARCÍA PAREDES, MARÍA LUZ. Extinción del contrato por faltas de asistencia al trabajo. Actualidad Laboral, núm. 4, Quincena del 16 al 28 de febrero de 2006, ref. 122, pág. 447, tomo 1, Editorial LA LEY. IGLESIAS CABERO, MANUEL. Despido objetivo y grupo de empresas. Actualidad Laboral, núm. 12, Quincena del 16 al 30 de junio de 2007, ref. 442, pág. 1457, tomo 1, Editorial LA LEY.
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IGLESIAS CABERO, MANUEL. Despido objetivo y extinción de la contrata. Actualidad Laboral, núm. 11, Quincena del 1 al 15 de junio de 2008, ref. 398, pág. 1375, tomo 1, Editorial LA LEY.
Webgrafía •
www.mtas.es (Ministerio de Trabajo e Inmigración).
DESPIDO PROCEDENTE Véase: "Extinción de las relaciones laborales".
DESREGULACIÓN Deregulation I. CONCEPTO • II. CRÍTICAS A LA REGULACIÓN PÚBLICA Y PROCESO DESREGULADOR • III. LA INEFICIENCIA DE LA REGULACIÓN 1. Derechos de propiedad e ineficiencia 2. Los costes dinámicos de la regulación • IV. LA TEORÍA DE LOS MERCADOS CONTESTABLES Y LA DESREGULACIÓN
I.
CONCEPTO
Se entiende por desregulación todo proceso que implica suprimir las normas que dirigen y controlan una actividad económica para posibilitar el funcionamiento de la libre competencia y, en consecuencia, la regulación de la actividad por el mercado. La desregulación desempeña un papel fundamental en la remoción de las barreras a la entrada en el mercado, dado que la desregulación tiende a eliminar las trabas que impiden o dificultan la competencia. Por ésto, es una condición necesaria de todo proceso de privatización,
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D ESREGULACIÓN sobre todo en aquellos países como en España, donde la reglamentación de la economía puede reducir la eficiencia del aparato productivo y la capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos. De hecho, asistimos desde hace décadas a una revisión de las características propias de los monopolios naturales en muchos sectores, principalmente de servicios, donde el cambio tecnológico ha hecho posible la provisión de sus productos en régimen de competencia.
II.
CRÍTICAS A LA REGULACIÓN PÚBLICA Y PROCESO DESREGULADOR
Hasta bien entrada la década de los años ochenta los distintos gobiernos intervinieron fuertemente en sus economías con el deseo de solucionar las posibles incorrecciones derivadas de un mercado libre. Nos estamos refiriendo a los fallos del mercado, que tradicionalmente han justificado fuertes regulaciones en el sector servicios y en toda la economía en general, contribuyendo así al logro de una asignación eficiente de los recursos de acuerdo con el óptimo paretiano. A pesar de que todavía la existencia de fallos del mercado sirvan de justificación para la actuación gubernamental en la economía, en las dos o tres últimas décadas han ido apareciendo importantes críticas centradas en la ineficiencia que puede ocasionar la regulación, y que ponen en entredicho el fundamento de la Teoría del Interés Público. Así las críticas a la regulación pública más importantes se producen en dos vertientes: las motivaciones y la eficiencia de la regulación.
III.
LA INEFICIENCIA DE LA REGULACIÓN
En la práctica, se duda de la eficacia de las normas reguladoras para mejorar el funcionamiento de los mercados, pen-
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sándose incluso, como así lo demuestran los estudios realizados, que la regulación es un proceso ineficiente en sí mismo, lo cual debe ser tenido en cuenta a la hora de decidir la introducción de nuevas regulaciones. Básicamente las principales ineficiencias que provoca la regulación se han recogido en dos grupos: la denominada "ineficiencia-X" (palabra acuñada por Leibenstein en 1966) y los costes a largo plazo de la regulación.
1. Derechos de propiedad e ineficiencia Son precisamente las empresas reguladas las que presentan este tipo de ineficiencia que se deriva del uso de los factores productivos. Los estudios realizados han puesto de manifiesto que la regulación tiende a debilitar la intensidad de los derechos de propiedad en el seno de la empresa, lo que conlleva no sólo a incrementar aquellos gastos no necesarios que favorecen a la gerencia sino que se incrementa en general la función de costes de la empresa, por lo que toda regulación basada en los costes actuales será ineficiente. La crítica más sólida que se suele hacer a la eficiencia de la empresa pública se basa en los problemas derivados de la imperfecta transmisión de información entre los gestores de aquellas y los propietarios, que son quienes fijan los objetivos. Si la regulación trata de trasladar a los precios las variaciones de los costes existen incentivos a que la empresa regulada no actúe de forma eficiente respecto a éstos últimos, sobre todo cuando esa reducción de costes que va a incrementar la eficiencia les supone un esfuerzo a los gestores en el sentido de que éstos pueden obtener beneficios si no decla-
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D ESREGULACIÓN ran los costes verdaderos. Este comportamiento se opone al del propietario privado, que es consciente de que tendrá que renunciar a la riqueza si antes no consigue incrementar la eficacia o reducir los costes. Los propietarios privados al ser "demandantes del residuo" están realmente interesados de que haya un beneficio (un residuo) para lo cual controlarán el comportamiento de los gestores, de forma que no sólo éstos suministren lo que demandan los consumidores sino que lo hagan de manera eficiente respecto a los costes. El control por parte de los propietarios será más fácil si se le da a los gestores un conjunto de incentivos, como hacerles partícipes de los beneficios o darles la opción de comprar acciones. De esta forma, los gestores dirigirán las empresas privadas de manera eficaz al coincidir sus intereses con los de los propietarios. Sin embargo, estas recomendaciones, dirigidas a incrementar la eficacia de la empresa privada, no pueden trasladarse a la empresa pública porque en ésta el control interno lo realizan grupos políticos que no están interesados (tampoco patrimonialmente) en que los gestores de la empresa se comporten eficientemente. Asimismo, una empresa privada está sujeta no sólo al control interno que realizan los propietarios (accionistas) sino al control externo que ejerce el mercado de capitales, el cual funciona como un tribunal de última instancia: si los accionistas ven que las actuaciones de los gestores no buscan la maximización de los beneficios, venderán sus acciones con la consiguiente reducción en los precios (que será más bajo de lo que debería ser en base a otra empresa con gestión adecuada), lo cual atraerá a un nuevo grupo de accionistas cuyo objetivo será sustituir
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a los gestores existentes en ese momento. La amenaza de una posible absorción de la sociedad, de un simple cambio en los propietarios, puede ayudar a imponer disciplina a los gestores titulares, al estar sometidos los directores privados a la disciplina del mercado de capitales. La capacidad para comprar y vender los derechos de propiedad de la empresa privada presiona constantemente sobre la eficiencia productiva de la empresa. Y en el peor de los casos, la empresa quebrará. Sin embargo, este incentivo que tiene la empresa privada para ser eficiente no lo tiene la empresa pública, puesto que el control del mercado de capitales no existe. Además, si la empresa de titularidad pública lo es al 100% no sólo no existe la posibilidad de cambio de propietario (al no cotizar en Bolsa) sino que una gestión ineficaz, tampoco la conduce a que tenga más dificultades para obtener financiación externa, debido a la garantía estatal que la respalda. En estos puntos, arguye Velijanovski (1987) se encuentra la diferencia entre los incentivos de la empresa pública y la privada para ser eficientes. En los últimos años han aparecido numerosos análisis comparativos del comportamiento y la eficiencia de las empresas públicas y las privadas. Uno de los primeros economistas en realizar dicha comparación en el Reino Unido fue Pryke en 1971. Según este autor, las empresas públicas fueron eficientes durante los sesenta, pero a fines de los setenta registraban amplias ineficiencias, y es que, en su opinión, las empresas públicas salían muy desfavorecidas en su comparación con las empresas priva-
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D ESREGULACIÓN das que operaban en los mismos sectores. Más allá de la evidencia acumulada en la mayor parte de los estudios realizados en muchos sectores y en muchos países que aprecian una eficiencia relativa menor en las empresas públicas, hay que poner de manifiesto que no sólo es atribuible a que la propiedad pública sea difusa, lo que genera relaciones de agencia e "ineficiencia X", sino que también puede deberse al entorno poco competitivo en el que opera la empresa pública o en la falta de incentivos de los directivos de las empresas públicas o simplemente a la diversidad de objetivos que tratan de alcanzar.
2. Los costes dinámicos de la regulación La regulación puede provocar importantes costes económicos atendiendo a sus efectos sobre la evolución de la economía a largo plazo. En particular, la regulación puede retrasar el ajuste de la estructura de un sector a los cambios exógenos que se produzcan en las condiciones de oferta y de demanda, puesto con el paso del tiempo, estas condiciones cambian. Así pues, a largo plazo y como consecuencia no sólo de los cambios en las preferencias de los consumidores, sino del cambio tecnológico se producirán variaciones en la información, en las economías de escala o de alcance en el monopolio natural, o en la intensidad de los efectos externos, de forma que ciertas regulaciones constituyan un factor de rigidez que sólo crea ineficiencia. En estos casos, se debería abandonar las regulaciones anteriores establecidas y facilitar la competencia. Sin embargo, la evidencia nos muestra que es muy difícil que los reguladores decidan revisar la conveniencia de las normas reguladoras
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impuestas en el pasado. Y aún en el caso de que lo hicieran, sería bastante difícil que los reguladores cambiasen de opinión sobre todo porque se basarán en una información administrada por la propia empresa regulada la cual seguiría teniendo incentivos para falsear la información relativa a los costes de producción. La evidencia empírica nos pone de manifiesto que a largo plazo hay que considerar alguna variable más que los costes marginales de producción. Incluso aquellos que hoy produzcan a precios más elevados pueden ser los que mañana ofrezcan su producción a precios más baratos siempre y cuando hayan invertido ese excedente (obtenido a partir del precio actual más elevado) en investigación y desarrollo, de forma que en el futuro la estructura de costes pueda ser inferior a la actual (ésta ha sido una de las defensas clásicas del monopolio). Por lo tanto, otra fuente de costes derivados de la regulación se encuentra en el proceso técnico, porque se ha comprobado que la regulación reduce los estímulos a inventar nuevos productos, aplicar nuevos procesos, o simplemente mejorar los sistemas de producción y gestión utilizados. De hecho, la evidencia empírica muestra que la innovación está positivamente relacionada con la competencia en los mercados. La incorporación de los avances tecnológicos en el sistema productivo tiene una gran importancia en las diferentes tasas de crecimiento entre las economías y los sectores. Por ejemplo, las telecomunicaciones son un componente vital de la infraestructura nacional y un factor contributivo a la competitividad y al bienestar nacional. Por eso no sólo la regulación desincentiva la innovación, sino que a largo plazo limita el crecimiento económico de un país y la creación de empleo, ya que la regulación au-
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D ESREGULACIÓN menta los costes de la empresa y reduce la posible creación de las mismas. En conclusión, podemos afirmar que en muchas ocasiones y en muchos mercados es necesario que se lleve a cabo una desregulación puesto que no hay argumentos sólidos que justifiquen la regulación, la cual, en último término, no hace sino obstaculizar su libre y eficiente funcionamiento. Sin embargo, ésto no quiere decir que la desregulación se deba llevar a cabo en todos los sectores sino sólo en aquellos en los que genere más ventajas que inconvenientes, y tampoco es necesario que siempre se proceda a desregular un sector, sino que a veces lo más conveniente es llevar a cabo una re-regulación del sector para hacerlo más eficiente.
IV.
LA TEORÍA DE LOS MERCADOS CONTESTABLES Y LA DESREGULACIÓN
En principio, tal y como se ha comentado, si el proceso desregulador acometido en un mercado ha llevado a una mayor competencia cabe esperar una mejora en materia de eficiencia en la asignación. Pero la competencia total no es esencial para lograr la deseada eficacia, basta con que exista la amenaza de una posible competencia. Esta presunción caracteriza la teoría de los mercados contestables o sostenibles.
absolutamente libre y la salida absolutamente sin costes. La "contestabilidad" de los mercados requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) Libertad de entrada en el mercado, en el sentido de que el competidor potencial no tenga desventajas con respecto a las empresas ya instaladas en el mercado, por tener todas las empresas acceso a la misma tecnología, presentando idénticas funciones de costes e igual calidad de producto. Además, dichas empresas pueden entrar en el mercado a cualquier nivel de producción, incluso el que corresponda a sectores en monopolio natural. b) Libertad de salida, en el sentido de que cualquier competidor pueda abandonar sin impedimentos el mercado, pudiendo recuperar cualquier inversión o coste incurrido en el momento de la entrada excepto, claro está, la depreciación. Dicho de otra forma, no debe haber sunk costs (costes hundidos), que son aquellos costes que no se pueden recuperar una vez se abandona el mercado.
Según Baumol, su artículo titulado Contestable Markets: An Uprising in the Theory of Industry Structure de 1982, un mercado perfectamente contestable es una generalización del concepto de mercado perfectamente competitivo, caracterizado por un comportamiento óptimo y que se aplica a cualquier nivel de la estructura industrial incluido el monopolio y el oligopolio.
Bajo estas dos condiciones, las empresas que integran el mercado perfectamente contestable pueden obtener resultados óptimos en el sentido de Pareto sin necesidad de ser pequeñas o numerosas o independientes en sus decisiones o producir productos homogéneos, requisitos atribuibles a la competencia perfecta. Esto implica que el mercado de competencia perfecta es necesariamente un mercado contestable pero no viceversa, por lo que, cabe deducir (como así se demuestra) que una sola empresa puede constituir un mercado perfectamente contestable obteniendo resultados óptimos en el sentido de Pareto.
Baumol define un mercado contestable como aquél en el que la entrada es
Por lo tanto, la propiedad fundamental de un mercado contestable es que su
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D ESREGULACIÓN equilibrio no depende del número de empresas, sino de la ausencia de obstáculos a la entrada y a la salida de los competidores. Como consecuencia de los dos requisitos de partida, los mercados perfectamente contestables resultan muy vulnerables a la entrada de competidores potenciales. Cualquier pequeña oportunidad de beneficio, aunque sea transitoria, va a ser aprovechada por parte de un entrante potencial, dado que éste puede entrar en el mercado sin costes, marcar un precio menor al de la empresa ya instalada, recoger los beneficios y salir del mercado también sin costes. Esta práctica recibe la denominación anglosajona "hit and run". Para prevenir la posibilidad de una entrada relámpago o "hit and run", las empresas ya instaladas deben producir lo más eficientemente posible y marcar un precio que anule cualquier posible beneficio extraordinario, lo que implica que: 1.
Un mercado contestable nunca ofrece más que una tasa normal de beneficio, teniendo beneficios económicos iguales a cero, incluso en el caso de monopolio u oligopolio.
2.
Ausencia de cualquier tipo de ineficiencia asignativa u organizativa de la industria, puesto que en caso contrario, los entrantes potenciales se sentirían atraídos por la posibilidad de producir eficientemente y obtener beneficios mayores que los de la empresa ya instalada.
3.
El equilibrio a largo plazo del mercado contestable nos muestra que no se puede vender a un precio distinto al coste marginal. Si el precio fuera menor, se estaría incentivando la entrada de un competidor potencial que ve la posibilidad de vender una cantidad menor a igual precio o in-
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cluso inferior, obteniendo así beneficios. El mismo planteamiento se seguiría en el caso de que el precio marcado por las empresas instaladas fuera superior al del coste marginal, al poder entrar una empresa produciendo un poco más y obteniendo beneficios positivos. De esta forma, Baumol demuestra que un mercado perfectamente contestable comparte los mismos efectos sobre el bienestar que un mercado perfectamente competitivo. Pero lo más destacado de esta teoría es que las condiciones similares a aquellas que conllevan a un equilibrio en el mercado competitivo pueden mantenerse incluso si el mercado funciona bajo una sola empresa eficiente en régimen de monopolio natural. De hecho, Baumol, Panzar and Willing (1983) muestran que las condiciones de accesibilidad (contestabilidad) se dan en un monopolio natural donde la estructura de precios hace que el mercado sea sostenible, es decir, que su precio, aún siendo de segundo óptimo, no induce a la entrada de competidores potenciales. Sin embargo, la teoría de los mercados contestables no ha estado exenta de críticas. El propio Baumol expone algunos casos en los que la contestabilidad no es posible, como por ejemplo, la vulnerabilidad intertemporal. Otras críticas proceden de Schwartz y Reynolds (1983), para quienes la teoría presenta falta de "robustez", al considerar que cualquier rebaja en los supuestos de partida provoca la pérdida de su validez. Concretamente, Schwartz y Reynolds señalan que la principal crítica a la perfecta contestabilidad procede de la vulnerabilidad a la entrada relámpago o "hit and run". Exponen cómo el mercado perfectamente contestable requiere dos condiciones de difícil verificación: prime-
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D ESVALORAR ro, que en respuesta a unos precios altos, un competidor potencial pueda entrar inmediatamente a cualquier escala sin que se produzca un retraso en la entrada; y segundo, que un entrante pueda rebajar los precios para competir con la empresa ya establecida y salir sin pérdidas de costes fijos antes de que la empresa ya asentada pueda ajustar sus precios. Schwartz y Reynolds creen que es más realista que ocurriese al revés, es decir que la empresa ya instalada tarde menos en cambiar su precio del que requiere el entrante para entrar, producir, vender y salir del mercado. Otra crítica a la Teoría procede de Weitzman (1983) al señalar que los costes hundidos están siempre presentes con rendimientos crecientes a escala y que si el modelo lo que supone es que el competidor potencial siempre puede entrar a cualquier nivel de producción de forma eficiente, ésto implica rendimientos constantes a escala. En definitiva, la teoría de los mercados contestables nos dice que bajo una serie de condiciones más o menos plausibles a la realidad, las decisiones sobre producción y la fijación de precios serán eficientes y, por tanto, la regulación pública inapropiada. La regulación crea obstáculos al comportamiento eficiente al restringir la competencia imponiendo precios administrados y barreras de entrada. Sin embargo, siguiendo a Becker no debemos suponer que la contestabilidad de los mercados y sus eficientes resultados se inspiran en la filosofía del "laissez faire", en el sentido de que no se pretende suprimir la intervención del gobierno en la economía, sino que se pretende dirigir esas intervenciones a crear las condiciones necesarias en el mercado para acercarle lo más posible a la estructura caracterizada como contestable. Esto sig-
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nifica que hay que actuar más sobre el mercado y menos sobre las industrias, haciendo que se reduzcan, por ejemplo, los costes hundidos (antes denominados "sunk costs") o los obstáculos a la entrada o previniendo el comportamiento anticompetitivo de las empresas ya instaladas. Los obstáculos a la contestabilidad no derivan sólo de la existencia de barreras técnicas o regulatorias, sino que también proceden del comportamiento anticompetitivo de los agentes del mercado. Cuando un sector monopolístico se desregula, una empresa ya establecida puede retener una posición de dominio para prevenir la entrada de los competidores adoptando, por ejemplo, ciertas políticas estratégicas de precios. Por ello, la intervención pública a través de la regulación debe prevenir todo posible abuso de la posición dominante que tiende a reducir los efectos de la contestabilidad. En definitiva, la teoría de los mercados contestables ayuda a la hora de establecer criterios desreguladores al estar vinculados los obstáculos a la entrada y salida del mercado con varios factores como la legislación reguladora, las características estructurales del mercado o el comportamiento de los agentes del mercado. Mª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ
DESVALORAR To devalue Desvalorar no es una expresión muy utilizada, y se emplea más el sinónimo "devaluar". En cualquier caso, significa, disminuir el valor o depreciar una moneda. Normalmente se emplea cuando se trata de una decisión gubernamental por la que se decide que la moneda nacional no puede mantener la paridad oficial anterior, con lo que quedará notoriamente
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D ESVIACIÓN debilitada frente a las demás en el mercado de divisas. Al contrario que cuando se trata de un movimiento provocado por las fuerzas del mercado, donde se habla de depreciación. Aunque en ambos casos el efecto es el mismo. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ
DESVIACIÓN DE COMERCIO Trade deviation I. CONCEPTO • II. REPRESENTACIÓN GRÁFICA
I. Véase también: "Devaluación".
DESVIACIÓN Deviation Se puede calificar como desviación aquella evidencia de auditoría que no alcanza un incumplimiento, aunque no queda clarificado totalmente el cumplimiento de dicho requisito. A priori, y de forma previa a su análisis y a las posibles verificaciones precisas con el fin de descartar que, en realidad, se trata de un incumplimiento de requisito establecido o implícito, se califica como desviación y, si tras las comprobaciones no existe un incumplimiento, se considera, simplemente, como un aspecto derivado de una situación puntual y sin trascendencia para la organización, que no afecta de modo significativo a lo contemplado en la norma. El término "desviación" se utiliza habitualmente dentro de los Sistemas de Gestión como sinónimo de "no conformidad" y, por lo tanto, requiere de su tratamiento. IVAN DIAGO SÁNCHEZ
Véase también: "No conformidad".
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CONCEPTO
La desviación de comercio se analiza a raíz de la firma de un proceso de integración regional, puesto que los países firmantes aseguran la eliminación de las barreras al comercio entre ellos, pudiendo mantener su propia política comercial, en el caso de las zonas de libre comercio, o adoptar una política comercial común, en el caso de las uniones aduaneras. En cualquier caso, esto podría dar lugar a una distorsión en la capacidad de venta de los bienes, especialmente para los más eficientes. Aquí es donde se entiende el concepto de desviación de comercio, que explica cómo tras un acuerdo de integración regional la demanda deja de realizarse con países claramente eficientes en la elaboración de un bien, ajenos a la firma del acuerdo, para pasar a demandar esos bienes a otro país que pertenece al proceso de integración y cuyos costes de producción son mayores, pero sobre los que no recae ningún arancel, permitiendo que sean más competitivos. Para entender como se produce la desviación de comercio se puede plantear un ejemplo sencillo, en el que tres países participan en el comercio internacional (España, Bélgica y Argentina) de un bien (carne de vacuno). Los costes internos de producción del bien son 90, 40 y 30, respectivamente. Antes de entrar España en las Comunidades Europeas el arancel que recaía sobre la carne de vacuno era del 100%, lo que suponía que la venta en el mercado español se hacía a
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D ESVIACIÓN DE COMERCIO 60 (la procedente de Argentina), 80 (la importada de Bélgica) y 90 (si se compraba a productores nacionales). Tras la firma de la Unión Aduanera, desaparecen las barreras al comercio de bienes procedentes de los países firmantes, entre los
que se encuentra Bélgica. Este hecho se traduce en que ahora las importaciones de carne belga se harán a 40 y las argentinas a 80 (a pesar de ser el país más eficiente en la producción de la carne de vacuno).
España
Bélgica
Argentina
Costes de producción
90
40
30
1º. Arancel 100%
90
80
60
2º. Formación Unión Aduanera
90
40
60
Por lo tanto, la formación de un proceso de integración puede dar lugar a que la eliminación de barreras sólo a nivel intrarregional haga parecer que los costes de venta de bienes de los mercados implicados sean más baratos frente a otros productos sobre los que sí recae algún arancel, a pesar de que su proceso de producción es más eficiente y con menores costes.
II.
REPRESENTACIÓN GRÁFICA
En una representación gráfica podemos apreciar que en una primera fase, en ausencia de barreras al comercio, las curvas de oferta y demanda de España, para un bien, por ejemplo la carne de vacuno,
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serían las representadas por OOEspaña y DDEspaña, respectivamente; lo que supone que su compra en los mercados internacionales se puede hacer a unos precios inferiores, 30 euros en el caso de la carne argentina y 40 en el caso de la carne belga. A esos precios, España optará por producir tan sólo una pequeña cantidad (OX5) e importar el resto (X5-X6), lo que demostraría la mayor eficiencia productiva del mercado argentino en un bien como la carne de vacuno, frente al mercado español. Esto a su vez dejaría fuera a Bélgica cuyos costes de producción son mayores, no compensando su demanda, que elevaría el coste de compra de los consumidores españoles hasta los 40 euros.
3505
D ESVIACIÓN DE COMERCIO
Ahora bien, si suponemos que los mercados internacionales imponen aranceles a los productos comerciados, y que en el caso de España se recarga la carne de vacuno con un arancel del 100%, esto supondría que la carne procedente de Argentina se vendería a 60euros en el mercado español y la carne belga a 80euros. Con esta medida habríamos conseguido que un mayor número de ganaderos españoles pudiesen colocar su producción en nuestro mercado, elevándose la producción nacional desde 0X5 a 0X1 (aumentando, por tanto, en X5-X1). Esto haría que se demandase menos productos extranjeros, cuyo coste ahora es mayor, y reduciéndose las importaciones en X6-X2, siendo entonces la cantidad importada X1-X2.
dejando fuera del mercado internacional al país más eficiente en la producción del bien, Argentina. Esto es lo que se conoce como desviación de comercio, y vendría representada gráficamente por el área C, esto es, la nueva cantidad importada (X1X2) por la diferencia de precios de importación (40-30).
El siguiente paso da lugar a la formación de una unión aduanera entre España y Bélgica, lo que supondría la eliminación de aranceles entre los dos países y el mantenimiento de una misma política comercial frente a terceros. Así, España encontraría más competitivos los productos cárnicos procedentes de Bélgica,
INMACULADA HURTADO OCAÑA
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Todo proceso de integración supone al mismo tiempo una creación y una desviación de comercio. El efecto neto se obtendrá de la diferencia entre una y otra. En este caso, se produce una desviación neta de comercio ya que el área C (que representa la desviación de comercio) es mayor que la suma de las áreas A y B (que representan a la creación de comercio).
Véase también: "Creación de comercio" y "Unión aduanera".
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ENCICLOPEDIA de
ECONOMÍA, FINANZAS y NEGOCIOS
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ISBN: 978-84-9954-091-7
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788499
540917
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Ġ?=HEł?=?EÉJ?NA@EPE?E= =J¹HEOEO@ANEAOCKO =J¹HEOEO@AOAJOE>EHE@=@>=OA@A@=PKOAILNAO=NE=H >=OAEILKJE>HA?E?HK>QNO¹PEH ?E?HK?KJP=>HA?KJPN=PK@A@AO?QAJPK ?KJPN=PK@A@EOPNE>Q?EÉJ?QAJP=@AR=HKNAO ?QAJP=@AQ@KN=@AORE=?EÉJ@A?KIAN?EK