CULTURA EUROPEA EN ESPAÑA Cuota Alvarado Planas
I.- EUROPA, ESPAÑA Y EL NACIMIENTO DEL ESTADO MODERNO LECCIÓN 1ª.- LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA. I. PANORAMA GENERAL DEL ANTIGUO RÉGIMEN: DE LA MONARQUÍA HISPANICA AL DESPOTISMO ILUSTRADO DE LOS BORBONES. Comprende desde la boda de los Reyes Católicos en 1469, y con ello la unificación política en la Península y el Estado Moderno, hasta la promulgación de la Constitución de Cádiz en 1812. Este periodo tiene como factor común el absolutismo monárquico. REYES CATÓLICOS . . . ISABEL (Castilla) y FERNANDO (Aragón)
1469—1516 (47)
CARLOS I/V
1516—1556 (40)
FELIPE II
1556—1598 (42)
FELIPE III
1598—1631 (33)
FELIPE IV
1631—1665 (34)
CARLOS II
1665—1700 (35)
Austrias Mayores s. XVI
AUSTRIAS . . . . . ss. XVI y XVII (Habsburgo)
Austrias Menores s. XVII
Carlos II muere sin descendencia, introdujo la Dinastía Borbónica FELIPE V LUIS I
BORBONES s. XVIII
..................
BONAPARTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . s. XIX
1700—1746 (46) 1724 (7 meses)
FERNANDO VI
1746—1759 (13)
CARLOS III
1759—1788 (29)
CARLOS IV
1788—1808 (20)
FERNANDO VII
1808 (1)
JOSE I
1808—1813 (5)
Concluye el Antiguo Régimen, con la constitución de Cádiz de 1812 (Régimen Liberal Constitucional)
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Los reyes centralizaron el poder político en la Edad Moderna (1492-1789). Los Reyes Católicos abocaron a la corona los maestrazgos de las Órdenes y con ellos su potencial militar; crearon y apoyaron la Inquisición en pro de la unidad religiosa y política; desarrollaron un programa de revocación de privilegios de la nobleza y alto clero que habían consistido en la patrimonialización de recursos y funciones públicas, reforzaron las Hermandades, etc... Carlos I siguió esa política de centralización del poder político, en perjuicio de la alta y baja nobleza. La centralización vino apoyada por el crecimiento de la administración, con la profesionalización y especialización de los técnicos y funcionarios a través de numerosos organismos: Juntas, Consejos, Secretarías, Reales Audiencias, etc... en las que se integraban cada vez más letrados o juristas de oficio. La base jurídica de la monarquía absoluta arrancaba de la Baja Edad Media: los juristas del derecho común la usaron para justificar las pretensiones hegemónicas del Emperador sobre el Papa y los demás monarcas, y posteriormente usada también por los consejeros de los monarcas para justificar la desvinculación de los reyes respecto al emperador. El absolutismo, frente al feudalismo –que interpuso poderes intermedios entre Rey y súbditosimplicó el predominio del poder público por encima de jurisdicciones privadas o estamentales. Mientras el régimen señorial interponía instancias o poderes intermedios entre el rey y sus súbditos, que acaparaban recursos y funciones públicas, el absolutismo tendió a suprimirlos. En España, la teoría política, siguió los derroteros marcados por la segunda escolástica y la contrarreforma. Se afianza la idea de que Dios deposita inicialmente el poder en la comunidad, quien a su vez lo encomienda o delega en el Soberano, no como mandatario sino en función de un pacto de sujeción. El cumplimiento del pacto de obediencia por parte de la comunidad se condiciona a que el soberano atienda el bien público, pues en caso contrario el monarca se convierte en tirano y cesa la obligación de obediencia de los súbditos. II. PROCESO DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL:
A) ESPAÑA El desarrollo del Estado Moderno, llevó aparejado un proceso de delimitación de fronteras. Al mismo tiempo, estaban abocados a la expansión territorial mediante un proceso de conquista. A mayor territorio mayor grandeza y garantía de una posición económica predominante. Carlos I heredó los territorios de las coronas de Castilla, Aragón y Navarra (anexionado en 1512 por Fernando el Católico), así como los Países Bajos, las posesiones de América, Cerdeña, Sicilia, Nápoles, e incorpora por el derecho de conquista el Milanesado... y Felipe II prosigue la expansión en América y asume la Corona de Portugal por herencia. Aunque el monarca tenía el supremo poder político, esos reinos conservaban su personalidad jurídica e instituciones. (Cortes, Administración de justicia, hacienda, etc...)
B) INCORPORACIÓN DE LAS INDIAS 1. CONCESIÓN PONTIFICIA: BULAS DE ALEJANDRO VI Y EL CONFLICTO CON PORTUGAL. Por las Capitulaciones de Santa Fe (1492), Colón recibía el título de Almirante, Virrey y Gobernador de las tierras que descubriera, recibiendo el diezmo de las riquezas de esos territorios. Las
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capitulaciones actuaban como una concesión administrativa de los RRCC en favor de Colón, otorgándoles determinados derechos y deberes. Hasta este momento Portugal había sido la gran potencia marítima del Atlántico, ante la creciente competencia castellana y teniendo en cuenta el poder temporal sobre los dominios de infieles que en esa época se atribuía al Papa, los portugueses habían solicitado de Roma unas bulas que les garantizasen el monopolio de navegación y el control de las costas africanas. En ellas se había establecido un paralelo imaginario en las islas canarias según el cual hacia el norte solo navegarían los castellanos y hacia el sur los portugueses. Cuando Colón regresa de América, visita al rey de Portugal y éste le reclama las nuevas tierras por haber traspasado hacia el sur el paralelo de las Islas Canarias. Ante esta situación, los Reyes Católicos reaccionan y consiguen del Papa Alejandro VI (de ascendencia española - Borgia) varias Bulas (Bulas Alejandrinas de 1493) que reconocían a la corona castellana las nuevas tierras descubiertas:
Inter Coetera I: es un documento de donación geográfica que concede a los RRCC todo lo hallado y por hallar navegando desde Canarias hacia el Oeste, con la obligación de predicar el evangelio.
Eximie devotionis: es una bula de donación eclesiástica, que decreta que los RRCC cobrasen los diezmos del nuevo mundo a cambio de predicar el evangelio y formar iglesias.
Bula inter Coetera II supuso un cambio muy favorable para los RRCC, era un bula de demarcación, pues establecía una raya de norte a sur y situada a 100 leguas al oeste de las Islas Azores y Cabo Verde (que no están a la misma latitud,) adjudicando a Portugal las tierras al este y a Castilla “todo lo hallado y por hallar” al Oeste, con la obligación de evangelizarlas.
Dudum siquidem: concede a los RRCC el dominio de las tierras orientales que se descubrieran navegando hacia el oeste y que no estuvieran ocupadas por príncipe cristiano. Revocaba cualquier posible donación hecha con anterioridad si no se había mantenido la posesión de la tierra. Portugal impugnó la línea de demarcación de la Bula inter Coetera II, alegando que estaba muy próxima a las costas de sus islas y en caso de tormenta podrían entrar en aguas españolas y ser considerados piratas. Las protestas portuguesas llevaron finalmente al Tratado de Tordesillas (1494), en virtud del cual la línea divisoria fue desplazada en 300 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde, a media distancia de las nuevas tierras descubiertas, en perjuicio de España. La nueva línea dejaba en manos portuguesas el Este de Brasil. 2. INTEGRACIÓN DE LAS INDIAS EN LA CORONA DE CASTILLA. Manteniendo la monarquía de los Reyes Católicos la estructura dual, de dos coronas, las Indias quedaron incorporadas a la de Castilla (según consta en el testamento de la reina.) El rey Fernando permitió la incorporación del Nuevo Mundo a Castilla porque allí la monarquía no estaba tan controlada por la nobleza y podría administrar tierras sin las limitaciones existentes del reino de Aragón donde el régimen pactista mantenía una nobleza fuerte y privilegiada. Además, la entrada de Aragón en un conflicto entre Castilla y Portugal que se remontaba al tratado de Alcaçovas de 1479 (basado en un tratado de zonas de influencia) y existir la mediación –proclive a los intereses castellanos- de Alejandro VI, en nada ayudaría. Las reclamaciones del rey portugués iban dirigidas a Castilla: por el Tratado de Alcaçovas se habían puesto fin a las pretensiones portuguesas sobre el reino de Castilla en beneficio de Isabel y se establecía un reparto del océano atlántico: Madeira, Azores, Cabo Verde y Guinea para Portugal y Canarias para Castilla.
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Sin embargo, el problema fundamental fue la justificación de la conquista, la búsqueda de unos “justos” títulos que ampararan los derechos de Castilla a colonizar las Indias y exigir obediencia a sus habitantes.
C)
EL PROBLEMA DE INTERNACIONAL.
LOS
JUSTOS
TÍTULOS
Y
ORÍGENES
DEL
DERECHO
Los Justos Títulos que amparan el dominio de la Monarquía Española sobre el Nuevo Mundo son un concepto ideológico expresado jurídica y teológicamente a través de sucesivas reuniones de teólogos y juristas, las principales son: La junta de Burgos de 1512 a raíz de las denuncias de Montesinos. La junta de Valladolid de 1550-1551 que da lugar a la polémica Sepúlveda - Las Casas. El problema se planteó sobre tres aspectos: Título de adquisición. Métodos o medios de adquisición, debate iniciado por Fray Montesinos y que dio lugar a conocidas textos legales como el Requerimiento, las Leyes de Burgos, las Leyes Nuevas. Forma de integración o incorporación de las Indias a la corona Española. Surgen a partir de las denuncias del dominico Antonio de Montesinos (1511), sobre el mal trato de los colonos o encomenderos a los indios, aunque nadie ponía en duda la eficacia de las bulas papales y la legitimidad de España en esas tierras. Ante esas denuncias, el gobernador Diego Colon, de la Española se dirigió al Rey Fernando, apoyado por los encomenderos, acusando a Montesinos, no solo de criticar el modo de ocupación, sino también de dudar del justo título de los reyes castellanos sobre esas tierras, dando inicio a la polémica. Los principales títulos aducidos para legitimar la presencia española en indias fueron: a) Las Indias eran res nullius (1492): (cosa de nadie) ese fue el argumento usado por Colón: él las habría adquirido no “per bellum”, sino “per adquisitionem.” Según el derecho romanorenacentista sólo cabía con tierra que habiendo sido antes poblada, estuviera abandonada (res derelictae), con tierra que no tuviera poseedor ni propietario, o con habitantes no cristianos, en cuyo caso el Papa tenía jurisdicción sobre las tierras de los infieles. Aunque este caso se refería a las guerras contra los musulmanes, se hizo extensivo a los indios. Pero una reclamación del Rey de Portugal sobre dichas tierras, obligó a los Reyes Católicos a solicitar bulas papales. b) La donación pontificia (1493): El Papa era la máxima autoridad espiritual y temporal de la Tierra y podía delegar ese poder en el Emperador, mediante la concesión de Bulas. La Bula Inter Coetera de Alejandro VI (pedida por los Reyes Católicos para evitar que Portugal reclamara los territorios en función del Tratado de Alcaçovas) cedía a los reyes españoles la plena, libre y total potestad, autoridad y jurisdicción sobre el Nuevo Mundo a condición de evangelizar a sus habitantes, incluso por métodos persuasivos. Éste fue, sin duda, el título de adquisición preferido por la monarquía y sus juristas. Todavía en 1680 se afirmaba en las Leyes de Indias que “por donación de la Santa Sede Apostólica y otros justos y legítimos títulos, somos señor de las Indias Occidentales”. El Rey Fernando convocó una Junta de Teólogos y funcionarios que llegaron a varias conclusiones: Las Indias no son res nullius pero sus habitantes no tienen plena capacidad para autogobernarse a causa de sus vicios, por ello debían ser sometidos a servidumbre, para contener sus vicios y obligarles a ser industriosos (Gregorio y fray Bernardo de Mesa). Sin embargo Palacios Rubios
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opinaba que los Indios no eran como los musulmanes, dado que mientras estos conocían y rechazaban el cristianismo, los indios nunca tuvieron tal oportunidad ni habían injuriado a los españoles. Las Leyes de Burgos son las primeras leyes dictadas para organizar la conquista y reconocían la libertad del indio pero mediatizada por la obligación de trabajar para los encomenderos, los cuales no podían maltratarlos, insultarlos ni descuidar su alimentación, vestido, salud ni evangelización. Carlos V dictó en 1526 las “Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los Indios” a fin de remediar la situación creada por la ambición de los conquistadores y el uso fraudulento de los instrumentos jurídicos como el famoso Requerimiento (era un pregón estandarizado por el que el conquistador anunciaba, a los habitantes de las nuevas tierras descubiertas, que el papa había conferido posesión de los indios y sus tierras al rey de Castilla, con orden de reconocer su autoridad. Su no reconocimiento entrañaba una declaración de guerra justa). c) El salvajismo de los indios (1503): Pedro Mártir de Angleria los presentó como salvajes, demonizándolos. S. Agustín y S. Isidoro habían defendido la idea de que si el hombre había sido creado a imagen y semejanza de Dios, todo atributo de bestialidad demostraba lejanía del mundo divino y la intervención del demonio. La acusación de canibalismo fue la más eficaz para presentar a los indios como bestias, su práctica, además de implicar homicidio, impedía el derecho a ser enterrado: una Real Cédula de 1503 permitió hacer la guerra a los caníbales y esclavizarlos. Quedó consagrada en las Leyes de Indias, el abuso de esta excepción legal permitió que continuaran las fórmulas esclavistas. d) El derecho y el deber de evangelizar (1519): El derecho medieval requería cuatro requisitos para calificar como justa a una guerra: declaración por autoridad legítima, causa justa, recta intención y llevanza a cabo prudente. El hecho de que los indios no quisieran recibir la fe cristiana era motivo de causa justa de guerra hacia ellos. Hacia los Indios, la Corona fue errática: Isabel I instaba a que fueran bien tratados, pero eran considerados esclavos si se les capturaba en guerra; Carlos I admitió las capturas en 1523 y las prohibió en 1530, volviendo a ser permitidas en 1534. La acuciante escasez de mano de obra en las colonias era un poderoso incentivo para la captura de indios como esclavos. Se señaló que los indios no eran infieles, sino paganos, lo que ponía en duda (Cardenal Cayetano) la legitimidad de la guerra y de la conquista. Las réplicas a menudo fueron ridículas (presunta colonización previa por los godos, esgrimida por Fernández de Oviedo, con lo que la conquista no sería sino la recuperación de una propiedad antigua). Como resultado de la disputa, las Leyes Nuevas de 1542 prohibieron la esclavitud del indio excepto los rebeldes o de segunda guerra. Este criterio fue el recogido en la Recopilación de las leyes de Indias. e) La providencia divina y el derecho de tutela de España en Indias (1542): El Nuevo Mundo correspondía a los españoles por concesión papal y por voluntad divina como premio a su lucha por la fe, (se veía en el título que Carlos I se daba: Rey de las Indias... “por la gracia de Dios”.) El primero que defendió la donación divina fue Juan de Ovando, Presidente del Consejo de Indias. Con todo, las leyes de Indias de 1680 prescindieron de este argumento y se apoyaron en la donación papal.
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Estas nuevas argumentaciones cobran vigencia al debatirse las tesis de la inferioridad del indio, se empieza a reconocer su capacidad política y empieza a ponerse en duda el alcance de la donación pontificia. Parecía que la donación sólo había encomendado a los reyes castellanos la tutela y gestión de los intereses de los indios hasta que se convirtieran al cristianismo. Esta tesis fue mantenida por Francisco de Vitoria: tras demostrar que los indios no podían ser tratados como esclavos por naturaleza, entendía que su educación era el problema y proponía tratarles como desvalidos o personas en estado infantil: la Corona Española sería su tutora. f) La renuncia política de los indios a favor de la corona española (1686): Otro título fue la libre renuncia y cesión de soberanía de los señores naturales de la tierra en favor de Carlos V Según Hernández del Pulgar, Moctezuma habría donado a Carlos I (representado por Hernán Cortés) Nueva España, y Manco II habría aceptado el Requerimiento a él leído por Pizarro después de que éste asesinara a Atahualpa. g) La tiranía de los caciques indios (1575): Para evitar tener que salir de América cuando se completara la evangelización, se pretendió demostrar que los indios habían estado esclavizados hasta ser liberados por la intervención española: los incas habían sido tiranos e idólatras que habían sometido a la población andina y no tenían justo título para gobernar (Francisco de Toledo) h) La inferioridad natural del indio (1567): Como sólo se permitía al vencedor esclavizar al vencido si éste no era cristiano, se reforzó el carácter pagano de los pueblos indios, a los que se vio como salvajes necesitados de corrección. Pero ¿cómo podía un esclavo, alguien no libre, optar voluntariamente por el catolicismo? ¿Cómo reprochar a los indios su no conversión a una religión que nunca habían tenido ocasión de conocer? Se salió de este callejón argumentando que el indio era esclavo no por causa de guerra, sino por imperativo de la naturaleza. Los precedentes eran aristotélicos: Aristóteles distinguía entre esclavitud civil (debida a causas no naturales: deudas, delitos, guerra) y natural. Los hombres sin control sobre sus pasiones – los que no tienen leyes, jueces, escritura...deberían ser esclavos. El argumento fue asumido por Vespuccio y Pedro Mártir de Anglería. Cisneros envió entonces tres sacerdotes para estudiar la situación, pero fue una ingenuidad, porque los encomenderos opinaron invariablemente que los indios no tenían capacidad para gobernarse. Las tesis fueron usadas hasta el abuso, hasta el punto de que algunos dominicos (Betanzos, Montesinos) pusieron de relieve la trama de intereses creados existente. El enfrentamiento de ambas tesis se decantó a favor de la capacidad del indio gracias a la intervención de Vitoria y Las Casas, que tras aplicar el discurso aristotélico a las sociedades indias, llegaron a la conclusión que los indios cumplían los requisitos señalados como indispensables de toda sociedad civilizada.
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1.- LA POLÉMICA SEPÚLVEDA-LAS CASAS, Las noticias de las matanzas de Cortés y Pizarro habían avivado la desconfianza papal a la conquista: Pablo III, a instancias de dominicos españoles, promulga la Bula Sublimis Deus (1537), que partiendo de la racionalidad de los indios en cuanto que son hombres, declaraba su derecho a la libertad y la propiedad, así como el derecho a abrazar el cristianismo, que debe serles predicado pacíficamente. La bula censuraba a aquellos que tomaban para su servicio a los indios, con el pretexto de ser inferiores e incapaces de recibir la fe católica y cuestionaba las bulas anteriores como justo título para regir a los indios. Carlos I reacciona convocando (1542) una Junta en Barcelona cuyo resultado fueron las Leyes Nuevas, que prohibieron la esclavitud y la creación de nuevas encomiendas, revirtiendo a la corona los que ya estuvieran adscritos cuando murieran sus titulares. Asimismo eludieron hablar de “conquista”, haciendo referencia a “descubrimiento”, y prohibieron cualquier guerra contra los indios salvo la defensiva. Pero los encomenderos se sublevaron, alegando que ello producía contrafuero, con lo que Carlos I restituyó las encomiendas en 1545. La controversia continuó en 1550, en una junta de juristas convocada por Carlos I en Valladolid, a la que acudieron los máximos representantes de ambas tesis:
Ginés de Sepúlveda, que defendía la licitud de la conquista para combatir la idolatría, la antropofagia. Consideraba los indios seres inferiores por naturaleza, según la tradición aristotélica.
Bartolomé de Las Casas, que defendía la libertad y capacidad jurídica y política de los indios. Según Las Casas, la Bula pontificia sólo daba a España, el derecho que sus reyes fueran reconocidos como soberanos por los indios, siempre que éstos lo decidieran voluntariamente. Toda vez que –apunta García Gallo- tal derecho lo poseen todos los pueblos por derecho natural y de gentes, el título concedido por la bula quedaba vacío.
La Corona optó lentamente por las tesis de Las Casas, lo que se reflejó en las ordenanzas de 1573: los indios tenían capacidad moral e intelectiva, y su libertad personal debía respetarse. Las Casas puso de relieve los peligros secesionistas de la política de concesión de encomiendas, el riesgo de tales concesiones radicaba en la progresiva feudalización de las tierras de realengo, que acabara desembocando en la independencia de las colonias. De de hecho en 1562 los encomenderos peruanos ofrecieron a Felipe II, 4 millones de ducados a cambio de la renuncia y cesión perpetua de sus facultades jurisdiccionales, los consejeros de Felipe II le alertaron en este sentido. Al final, la encomienda fue el resultado medio entre las aspiraciones señoriales de los encomenderos y la política centralista del Estado. En 1561 Las Casas se radicalizó influido por Vitoria, insistiendo en que la bula había concedido el principado supremo o dignidad imperial, pero no el dominio o posesión, los reyes indios debían conservar sus Estados mientras los pueblos no consintieran y entregaran sus posesiones al Rey español. Las guerras contra los indios habrían sido injustas y por tanto nulas de pleno derecho. Los nombramientos de virreyes, gobernadores y audiencias eran nulos, y los reyes españoles habían usurpado funciones. Sus tesis se extendieron entre los dominicos.
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Por su parte, Vitoria entendió que la Bula no era justo título porque en ella el Papa no podía otorgar más que un derecho exclusivo a predicar y, en compensación, comerció con sus habitantes. En última instancia, aunque negaba validez a los viejos títulos, promovía otros nuevos que subsanaban los defectos de los anteriores. 2.- LOS TÍTULOS LEGÍTIMOS SEGÚN EL PADRE VITORIA: El dominico Francisco Vitoria, expone sus tesis sobre la legitimidad de la conquista en una disertación universitaria pronunciada en Salamanca: la “Relectio de Indis - 1539.” En ella declara que los indios son libres y legítimos soberanos de sus tierras y rechaza la supremacía universal del emperador o del papa. Así, el poder civil está sujeto a la autoridad espiritual del papado, pero no a su poder temporal. Afirmaba que ni el Emperador ni el Papa eran soberanos de todo el orbe, ni tenían poder temporal ni espiritual sobre los indios o infieles. No se podía pues, alegar su negativa a reconocer la soberanía del papa o del emperador para hacerles la guerra. Negaba los derechos admitidos a los RRCC, rechaza los viejos títulos, como la idolatría, su inferioridad natural y el derecho de descubrimiento. Las tesis de Vitoria se basan en el derecho natural y de gentes (ius gentium,) aplicable a todos los pueblos, por ello se le considera el fundador del moderno Derecho Internacional. En cambio, los títulos justos que propuso el Padre Vitoria son los siguientes: 1) Derecho de libre tránsito y circulación por el mundo, que faculta a los españoles a desplazarse libremente y comerciar con los indígenas. Será inválida cualquier ley que impida el ejercicio de esa libertad. 2) Obligación de predicar el evangelio. Nadie puede impedir “enseñar la verdad a los que quieran oírla.” 3) Defender a los ya convertidos de la agresión de otros indios que pudieran forzarles a volver a la idolatría. 4) Si una buena parte de los súbditos de un príncipe indígena, se hubiera convertido, esto facultaría al papa a darles un príncipe cristiano y quitarles los señores infieles. 5) Admite una legítima intervención de los españoles en el caso de existir un gobierno tiránico o para evitar prácticas como la antropofagia. 6) Si fueran llamados a gobernar por los indios. Considera legítima la elección voluntaria que la mayoría de indígenas pudieran hacer del rey de España como su propio rey, una vez conocida su prudente administración. 7) Si los españoles se vieran obligados a combatir contra unos indios por ayudar a otros con los que hubiera previa alianza o amistad. 8) El octavo título se formulaba de modo hipotético: En caso de que los indígenas no tuvieran, de hecho, capacidad para gobernarse, sería lícito, en función de la caridad y sólo en bien de ellos, deponer a sus príncipes y que los españoles gobiernen. Finalmente Vitoria concluye afirmando que no consideraba prudente abandonar las Indias por los daños que sufrirían la evangelización y los indios que ya se habían convertido. La tesis de De Vitoria tuvo tal eco que Carlos I prohibió la discusión, aunque numerosos teólogos y juristas (Sepúlveda) se opusieron y defendieron la interpretación oficial de la donación pontificia. Las tesis de Vitoria eran más radicales que las de Las Casas, dado que admitiendo los derechos de los reyes de Castilla, restringían sus efectos, pues los reyes no tienen el pleno dominio de las Indias. Los indios son libres y tienen sus reyes y señores naturales que ejercen su jurisdicción con
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plena soberanía, La Bula no otorga a los reyes españoles el pleno dominio y jurisdicción de las Indias, sino únicamente el soberano y universal imperio. Con ello, señala García Gallo, no se privaba a los indios de su poder político. Al igual que en Europa el título imperial ostentado por Carlos V no era incompatible con la plena y total jurisdicción y soberanía de los diversos monarcas, los derechos de los reyes castellanos en las indias eran conciliables con la plena potestas de los reyes y señores naturales de los indios, una jurisdicción y soberanía que dichos reyes sólo pueden asumir por su propia voluntad y libertad , sin que pudieran ser sometidos a juez, penas, o mucho menos a guerra por no hacerlo, en virtud de lo cual De las Casas llega a la conclusión de que todas las guerras llevadas contra los indios han sido injustas y sus efectos nulos de pleno derecho. 3.- LA SOLUCIÓN DE LAS ORDENANZAS DE 1573: Cuando Sepúlveda y Las Casas enfrentaron sus argumentos (1550, Valladolid) no se llegó a ninguna conclusión: ya había demasiados intereses creados a nivel político, económico y familiar en el sistema colonial. De modo que las Instrucciones de 1556 siguieron las tesis de Vitoria, limitando la guerra contra los indios a los casos en los que éstos impidieran la evangelización. En el último cuarto del siglo XVI, hay una mayor receptividad legislativa a las tesis lascasianas, quizás porque la administración colonial española estaba ya extendida por la mayoría del continente americano. El presidente del Consejo de Indias solicitó los manuscritos de Las Casas para redactar las nuevas ordenanzas de 1573. Los consejeros de Felipe II tratan así de conciliar la libertad y soberanía del indio con los derechos expresados en la donación papal. En las Ordenanzas de 1573 la conquista ya no era considerada un justo título, sino que se interpretaba que las bulas papales otorgaban a los españoles el dominio sobre las tierras, pero no el de sus gentes. El pleno dominio sólo se contempla convenciendo a los indios a reconocer libre y pacíficamente la soberanía real española. Con todo, las ordenanzas no estaban exentas de elementos contradictorios: aunque se mencionan los derechos derivados de la bula pontificia, se ordena al descubridor que tome formal y solemnemente posesión del territorio. Además se admitían actos como tomar como rehenes a los hijos de los caciques con el pretexto de educarlos o construir fuertes cerca de sus poblados para coaccionar su voluntad. Los preceptos de las Ordenanzas fueron recogidos en la Recopilación de Leyes de Indias (1680), donde nada se añade sobre el justo título de la conquista: remite a la donación papal, la donación divina, el descubrimiento y la evangelización. III.- UNIFICACIÓN JURÍDICA: DE LA MONARQUÍA PLURAL DE LOS AUSTRIAS AL CENTRALISMO FRANCES. (LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA) La lógica del centralismo y absolutismo político pedía la unificación jurídica e institucional de todos los reinos: así, los monarcas extendieron donde pudieron las instituciones castellanas por considerarlas más cómodas y permeables al poder real al ser menor el control del monarca por las cortes y tener menor incidencia el pactismo. Los otros reinos obstaculizaban la recaudación de tributos destinados a satisfacer las necesidades militares y financieras de las guerras de Flandes e Italia alegando sus fueros e instituciones seculares.
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Al morir sin descendencia Carlos II, (el último Austria) se abrió la crisis sucesoria, con dos pretendientes: Felipe de Borbón –nieto de Luis XIV- y Carlos de Austria. Cualquiera de ellos suponía la unión de España a Francia o Alemania, alianza vista con recelo por el resto de países europeos. El propio Carlos II había dejado como herederos a ambos en sucesivos testamentos. Castilla y Navarra aceptaron a Felipe V de Borbón (designado en el último testamento de Carlos II) con apoyo de Francia y Cataluña y Aragón apoyaron al archiduque Carlos, con el apoyo de Inglaterra, Alemania y Holanda. (Rivales de Francia.) La victoria (Almansa, 1707) de Felipe V y la entronización del archiduque Carlos en Alemania (que apartó a Inglaterra y Holanda de la guerra para evitar la unión de España con Alemania) llevó a Felipe al trono dejándole manos libres para proceder a una serie de reformas: los Decretos de Nueva Planta, invocando el justo derecho de conquista. Los Decretos de Nueva Planta, suponían:
Dotar de unas únicas leyes, usos, costumbres y tribunales a todos los reinos, rigiéndose por las leyes castellanas.
Abolir y derogar todos los fueros, privilegios y costumbres de Aragón, Cataluña y Valencia.
Sin embargo, en una serie de decretos posteriores Felipe V restableció parte del antiguo derecho (derecho civil, mercantil, procesal aragonés, catalán...). (Tratado de Utrecht 1713) IV.- UNIFICACIÓN RELIGIOSA
A) EXPULSIÓN DE JUDÍOS Y MORISCOS Las tendencias unificadoras del Estado encontraron un aliado en la religión: la unidad de fe se convirtió en un imperativo del Estado que de esta forma seguía el principio medieval de “el pueblo sigue la religión del rey.” Así, la animadversión contra los judíos, que monopolizaban la actividad de prestar dinero (los cristianos tenían prohibido practicar la usura,) y de los moriscos se pretendió resolver con expulsiones sucesivas de los que no se convirtieran al cristianismo. En 1492 los Reyes Católicos firmaron el edicto de expulsión de los judíos, ante lo que muchos se convirtieron al cristianismo (real o fingidamente). Ello agudizó la crisis, porque los judíos monopolizaban las actividades financieras y mercantiles. A partir de 1608 se expulsó a los moriscos. Se constataron planes de invasión del sur de la península por Marruecos, auxiliado por turcos y argelinos previo levantamiento de los moriscos de Murcia, Valencia y Granada. Francia actuaba como aliada de estos países con el objetivo de restar recursos bélicos a España en sus zonas fronterizas, todo ello indispuso los ánimos contra la población musulmana.
B) LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA. En la Edad Media, la aparición de sectas en Francia (cátaros, valdenses o albigenenses...) movió a Gregorio IX a crear el tribunal de la Inquisición, encargado de averiguar, juzgar y sentenciar las causas de herejía, debiendo las penas ser ejecutadas por el poder civil. El tribunal se extendió pronto por Francia, Navarra y Aragón. En Castilla no se estableció hasta 1478 en que los Reyes Católicos llegaron a un acuerdo con el papa asumiendo el derecho a organizar directamente el Santo Oficio y a nombrar Inquisidores.
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Frente a la Inquisición medieval vinculada al Papa, la Inquisición española de la Edad Moderna quedaba sometida al Estado y convertida en instrumento político. En un principio el objetivo fue descubrir y castigar las falsas conversiones de judíos (“marranos”) al catolicismo, pero después su esfera de actuación se extendió a falsos conversos moriscos y protestantes. Aunque no le competía perseguir otras religiones (judía o musulmana,) sino velar por la ortodoxia religiosa y perseguir las desviaciones del dogma (herejía.) Sin embargo sirvió como instrumento para controlar la discrepancia religiosa y mantener la unidad espiritual y política, además de mantener el orden social tradicional, al extender sus competencias a otros actos ilícitos que se consideraba contravenían el dogma de la iglesia (blasfemia, bigamia, sodomía...) El Santo Oficio suponía una jurisdicción estatal en materia religiosa: el Rey nombraba y deponía a los inquisidores, recibiendo del Papa la aprobación. Esta doble dependencia dio lugar a conflictos de competencias con las jurisdicciones civil y eclesiástica ordinaria, normalmente saldados a favor de la Inquisición debido a la ayuda policial y de información que suministraban a los monarcas en el mantenimiento del orden público. La máxima autoridad era el Inquisidor General, Presidente del Consejo de la Inquisición, por debajo actuaban tribunales provinciales formados por inquisidores, procuradores fiscales, oficiales, familiares del santo oficio (una especie de policía secreta.) La presentación voluntaria del hereje o sospechoso daba lugar a una penitencia suave, pero la denuncia o actuación de oficio daba lugar a un procedimiento complejo, con incomunicación del acusado, escasas posibilidades de defensa y posible aplicación de prácticas de tortura. Las condenas podían ser destierro, confiscación, uso del sambenito (o traje penitencial), cárcel... La Inquisición no fue suprimida hasta 1834.
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LECCIÓN 2ª.- LA LLEGADA DE LAS NUEVAS DOCTRINAS ECONÓMICAS EUROPEAS; MERCANTILISTAS E ILUSTRADOS INTRODUCCIÓN: La situación económica de España en la Edad Moderna fue bastante compleja dada la disparidad existente entre los distintos reinos. Características generales: 1. Potencial económico considerable propiciado por la llegada de los metales preciosos de América, pero frenado por una organización de corte corporativo, gremial y señorial sobre la que el Estado desplegó un excesivo número de medidas legales proteccionistas. 2. El crecimiento económico se centró fundamentalmente en las ciudades y se orientó hacia el impulso de actividades mercantiles en detrimentos de otros sectores. 3. La llegada de grandes cantidades en metales preciosos procedentes de América produjo una caída de los precios generalizada que se tradujo en la reducción drástica del poder adquisitivo de las gentes y el aumento de los precios. 4. Frecuentes reformas monetarias y despliegue de una política fiscal cuajada de servicios y empréstitos (préstamos al estado) como intento de ajustar los ingresos al ritmo de gastos que imponía el mantenimiento de la política imperial. 5. Resurgimiento económico (relativo) propiciado por el reformismo ilustrado en el S. XVIII, que impulsó la agricultura y liberalizó el comercio. I. LA RECEPCIÓN DEL MERCANTILISMO EUROPEO EN LOS SIGLOS XVI Y XVII. La formación de los Estados occidentales coincidió con el triunfo de una concepción económica de carácter autárquico: el mercantilismo. Es una tendencia sustentada entre el siglo XV-XVIII que consideraba el dinero y los metales preciosos como el factor principal de producción de riqueza y que propugnaba la regulación estatal del comercio exterior para acrecentar la entrada de dinero mediante el incremento de las exportaciones y restricción de las importaciones. El mercantilismo castellano se vio propiciado por:
Una prolongada caída de los precios desde finales del siglo XV que exigió medidas de control de la situación monetaria
El descubrimiento del oro de las Antillas
La preponderancia del comercio de la lana frente a la escasez de manufacturas.
Las medidas tomadas con objeto de mantener e incrementar el “stock” monetario son:
Estímulo para descubrir y explotar las minas de oro en América.
Atesoramiento del metal en España mediante la prohibición de exportarlo al extranjero.
Restricción a la salida de materias primas mediante la imposición de fuertes tasas aduaneras.
Consolidación de instrumentos mercantiles como la Casa de Contratación de Sevilla que ejercía un monopolio estatal, en nombre de la corona, de todo el comercio con América.
La influencia de esta corriente contribuyó a la decadencia económica de España en el siglo XVII. A la que contribuyó el creciente volumen de la propiedad en manos muertas (no explotada con
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criterios de rentabilidad) o la existencia de aduanas interiores que frenaron la unificación de los mercados hasta el siglo XVIII en que fueron suprimidas. II. LOS ARBITRISTAS. La conciencia de crisis económica se extendió por España desde finales del siglo XVI, y en general en el XVII. Prolifera la literatura de los arbitristas que pretendían hacer un diagnóstico de los males del país y proponer los remedios pertinentes. El arbitrismo fue un movimiento que alcanzó su máximo esplendor en el siglo XVII y prepara el campo para las reformas económicas de la Ilustración. Los arbitristas (o proyectistas) proponían remedios (a veces impopulares) para la economía del país, criticaban y molestaban a los gobiernos con sus discursos y memoriales llamados “avisos”. El arbitrismo no constituye un pensamiento homogéneo, dentro del que se diferencian varias corrientes (Arbitrismo financiero, fiscal, político, social o técnico), con diferencia principal en:
Los que estaban de acuerdo con la política económica observada. Defensores del espíritu de las “Comunidades” y defensores del interés nacional frente a las interferencias de Castilla en asuntos europeos.
La restauración del país exigía pasar de guerras ofensivas a defensivas, es decir, pasar de una política de expansión a una política de conservación del imperio, con ello se conseguía concentrar y retener en la metrópoli las enormes remesas de metales procedentes de América.
◦
Luis Ortiz proponía prohibir la salida de materias primas para que fueran manufacturadas en el país.
◦
Por su parte Sancho de Moncada y Martínez de la Mata proponían el establecimiento de un fuerte sistema aduanero.
◦
López de Deza que veía una solución en el fomento de la agricultura.
◦
Martín de Azpilicueta que propuso políticas monetaristas de control de los precios.
Los que estaban en contra de la política económica seguida por la monarquía: ◦
Consideraban que la afluencia masiva de oro y plata americanos habían producido el efecto nocivo de la elevación de precios, impedido la competitividad exterior, el gasto suntuario y el ocio, fomentando el menosprecio al trabajo.
◦
La importación de manufacturas redundaba en el empobrecimiento de la agricultura, la industria y el comercio.
◦
El desmesurado gasto público había ocasionado la ruina del estado.
◦
Entre ellos: Caxa de Leruela, Fernández de Navarrete y Martínez de la Mata.
III. LAS FUENTES DE RIQUEZA.
1. ECONOMÍA AGROPECUARIA. Existió una importante propiedad señorial, tanto en Castilla como en Aragón y Cataluña, junto con las pequeñas propiedades libres. Los regímenes de tenencia para el cultivo de tierras, derivados de los tipos medievales, principalmente fueron el foro y la enfiteusis.
El foro era un contrato de arrendamiento a largo plazo en virtud del cual el arrendatario recibía el dominio útil de la tierra, reservándose el arrendador el dominio directo, adecuado a la tenencia de fincas de pequeña extensión.
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La enfiteusis, era un arrendamiento a largo plazo, transferible y hereditario, que se utilizó para la tenencia de fincas de gran extensión.
La producción de cereales panificables, aceite y vino tenían una creciente demanda por el aumento demográfico y la apertura del mercado americano. Los productos agrícolas básicos eran objeto de alta cotización lo que se traducía e un notable interés por roturar nuevas tierras hasta entonces baldías o comunes. A pesar de algunas medidas en este sentido, fueron insuficientes y la demanda siguió superando la oferta siendo frecuente tener que importar trigo. La agricultura castellana se caracteriza por su desprotección legal respecto de la ganadería trashumante, representada en el Honrado Concejo de la Mesta al que las ideas mercantilistas reservaban todo tipo de privilegios para favorecer el comercio exportador de lana. La agricultura fue poco favorecida por los reyes, continúan los baldíos, las cosechas siguieron siendo insuficientes para el consumo, por lo que normalmente tenían que importar trigo. La mayor dificultad para la agricultura era la ganadería trashumante representada por el Concejo de la Mesta, que para disponer de pastos se oponían sistemáticamente a la enajenación de terrenos baldíos como a la roturación de las dehesas y tierras comunes. Aunque el origen es anterior, el auge de la Mestas se produjo en el siglo XVI, y estuvo relacionado con el comercio de la lana a gran escala, y con su exportación como materia prima para los telares de Flandes y Manchester, donde era elaborada como tejido. La organización interior de la Mesta en esta etapa se articula principalmente en torno a la primera recopilación de las Ordenanzas de la Mesta 1492, posteriormente sucesivas leyes fueron dirigidas a proteger la actividad ganadera frente a la agricultura: como la ampliación de caminos para el ganado en detrimento de tierras de agricultura, leyes de arrendamiento que permitían permanecer por tiempo indefinido en las dehesas o prohibiciones para roturar nuevas tierras. La Corona ejercía un control directo sobre la organización, mediante la fijación del cargo de Presidente en la persona del Rey. El impuesto directo más importante de los que gravaba el paso del ganado en el “servicio y montazgo” que constituyó uno de sus ingresos más saneados de la hacienda real. En el siglo XVII la Mesta alcanzaría su mayor poder, pero en el XVIII se renovaron sus leyes y se dio paso al predominio de la agricultura. En 1758 se suprimió el pago del servicio y montazgo, perdiendo la institución el entronque financiero que había sido esencial para su auge. En 1779 el Consejo de Castilla autorizó a los labradores a cercar las fincas de cultivo, lo que entorpecía notablemente el paso libre del ganado por los campos. La consecuencia fue la decadencia de la ganadería.
2. INDUSTRIA Y COMERCIO La industria experimentó en la primera mitad del siglo XVI un verdadero impulso debido a la rápida y extensa colonización de las Indias, abastecidas desde la metrópoli por el monopolio comercial. Así la industria de paños tiene su época de esplendor en las regiones interiores de Castilla (Segovia, Palencia, Béjar,) pero entra en crisis al no poder competir con los precios de las manufacturas extranjeras. También alcanza cierto auge la industria sedera (Almería, Granada, Málaga) que llegó a ser protegida legalmente y las ferrerías de vascongadas debido a la demanda de armamento por las frecuentes campañas bélicas.
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El comercio interior tuvo su manifestación más importante en las grandes ferias castellanas de Medina del campo, Segovia, Valladolid, Palencia, etc... La Corona desplegó su actividad proteccionista al comercio interior y exterior de lanas y la “carrera de Indias”. El comercio de la lana fue controlado mediante la cobertura legal de tipo proteccionista dirigida a la exportación y los privilegios que se otorgaron a la Mesta. La protección a esta actividad fue en detrimento del interés general de la economía. Desde 1503 la Corona intentó ejercer un monopolio absoluto del comercio entre Castilla y América así surge, en el reinado de Felipe II, la Casa de Contratación de Sevilla y la Casa de la Especiería en La Coruña como institución destinada a dirigir tal monopolio cuando comenzaron a llegar metales preciosos y especias y se necesita controlar su circulación. Su organización estaba planteada como un consulado especial (y en calidad de tal jurisdicción sobre los temas de su competencia) a través del cual el Estado percibía los impuestos correspondientes al comercio con las Indias. Instituciones destinadas a dirigir tal monopolio y que permanecería intacto hasta el Tratado de Utrech, en el que una de las importantes concesiones que se hizo a favor de Inglaterra, fue el llamado navío de permiso. El monopolio de Sevilla (1591-1626) fue desapareciendo lentamente, aunque permaneció la idea de un monopolio andaluz, se abrieron otros puertos a este comercio (A Coruña, Bayona, Bilbao, San Sebastián, etc.). Los beneficios del comercio americano atrajeron la participación creciente de la industria extranjera en este tráfico, el mercado americano acabó cediendo ante la presión de la competencia exterior a pesar de los intentos monopolísticos castellanos. Esto se debió a que los países extranjeros se vieron afectados en menor medida por el alzamiento de los precios pudiendo producir a un coste más reducido que los castellanos. Durante el siglo XVIII Inglaterra fue la gran rival de España en el comercio americano, lo que acabó provocando la liberalización del comercio con América en 1778. La precariedad económica que padeció España en la Alta Edad Moderna en todos los sectores de la economía tocó fondo en el último cuarto del siglo XVII en que se trató de paliar con el establecimiento de instituciones orientadas a resolverla, y de iniciar un proceso de recuperación, como en 1679, con la creación de la Real y General Junta de Comercio. IV. LA ECONOMÍA DE LA ILUSTRACIÓN
A) EL NUEVO ESPÍRITU Y SUS INSTRUMENTOS: LAS SOCIEDADES ECONÓMICAS DE AMIGOS DEL PAÍS. Con el establecimiento de los Borbones (1700) se abre un período de influencia francesa, con reformas que pretendían llevar a España al nivel de Europa. La voluntad de reforma iba dirigida a eliminar los males que aquejaban a España, como ignorancia, superstición, falta de conocimiento científico o estancamiento económico. Las reformadores ilustrados creían en un Estado al servicio del pensamiento reformador que debía imponer las medidas necesarias para lograr el proceso. Las principales medidas que se tomaron fueron la uniformidad política y administrativa, fomento de la agricultura, el comercio y la industria, mediante la habilitación de una serie de instrumentos como las Sociedades Económicas de Amigos del País o la instrucción popular.
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La fisiocracia. Doctrina económica del siglo XVIII surgida en Francia e Inglaterra. Sus principales representantes fueron Quesnay y Mirabeau. Sus teorías se basaban en dos principios: existencia de leyes naturales que rigen los fenómenos económicos y la preeminencia de la agricultura, considerada como la única actividad productiva. Tuvo muchos adeptos en España y se crearon Sociedades Económicas de Amigos del País, algunos de los cuales se definieron como Sociedades Agrarias. El influjo de estas Sociedades Agrarias se hizo patente en varias direcciones: Captando la simpatía de los poderosos, dando ejemplo de nuevas prácticas agrarias, etc. Pero sobre todo se centró en controlar los resortes del poder, así desde 1760, el Estado se encontraba sometido a la presión de diferentes grupos intelectuales que pedían su intervención en la economía y exigía una política agraria, según la cual el Estado tendría que atender a la mejora de cultivos, las obras públicas, prohibición de crear nuevos mayorazgos, mejoras de las comunicaciones, la libertad de comercio de granos y la competencia entre agricultores, a la reforma agraria y a la desamortización. Pero el ideal se plasmó en consecución de la libertad de comercio de cereales reflejado en el decreto de 1765 sobre la libertad de comercio interior y exterior de trigo. Desechando así el nefasto intervencionismo cuajado de tasas y monopolios que no lograban vencer la carestía. Las Sociedades Económicas de Amigos del País. Fueron centros culturales por influjo de las ideas de la Ilustración, que contribuyeron a la difusión de las ideas ilustradas. Su finalidad era introducir los más recientes progresos teóricos y prácticos del las ciencias y artes en el país, interesándose también por el fomento de la vida económica de cada región o ciudad a la que pertenecía. Algunas sociedades recibieron el apoyo del Estado, aunque otros fueron simples fundaciones particulares que se desarrollaron según la vitalidad del medio social en que crecieron. Eran tertulias regulares que aglutinaban a gente preocupada por el desarrollo del país, se solía comentar en ellas alguna publicación extranjera para promover temas de estudio. La primera de esas sociedades fue fundada en 1748 en Azcoitia (Guipúzcoa) donde se reunían curas e hidalgos en tertulias nocturnas, y dieron un reglamento donde se determinaban los temas que habían de discutirse en las reuniones. Un aspecto interesante fue que lograron incorporar a la vida activa a un sector importante de la nobleza regional. Su labor fue bien vista por el Estado. Fueron una especie de escuelas públicas de teoría y práctica de la economía política en todas las provincias de España. Su objetivo: “instruirse las provincias en el estado de su agricultura, artes y comercio, reduciendo los hechos a memorias y cálculos”.
B) LAS FUENTES DE RIQUEZA. REFORMA AGRARIA. INDUSTRIA Y COMERCIO. Por influencia de los fisiócratas, desde mediados del siglo XVIII el Estado introdujo reformas dirigidas a la protección de la agricultura frente a la ganadería: mejora de cultivos, autorización para el cercado de cultivos, realización de grandes obras públicas (regadíos y canales para el transporte, como el Canal de Castilla), y liberalización del comercio de granos (ley de 1765). La producción siguió basándose en los cereales panificables, el vino y el aceite. La Mesta vio mermados sus privilegios. En el reinado de Carlos III el Consejo de Castilla se pronunció a favor de que los municipios dispusiesen de sus tierras comunales para hacer nuevas roturaciones de tierra para el cultivo. En
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1777 Campomanes, como fiscal de Consejo de Castilla, solicitó a la Sociedad Económica de Amigos del País un informe sobre la situación del campo conocido como “Expediente de la ley agraria” realizado por Jovellanos que lo presentó el Consejo de 1795. El “Informe sobre la ley agraria” propugnaba una política agraria no intervencionista y liberal en la que se potenciaba la propiedad privada de los particulares y su acceso a las tierras vinculadas, baldías y comunales, principales causas de la escasez de tierras para el cultivo, y del consiguiente estancamiento económico. A finales del XVIII se acometen las primeras desamortizaciones, dirigidas a liberar la tierra de los obstáculos que impedían su explotación, aunque sin resultados eficaces. El comercio, experimentó cierta reactivación, por dos causas:
La supresión de las aduanas internas.
La mejora de la red viaria.
El comercio exterior continuó anclado en planteamientos proteccionistas y monopolísticos propios del mercantilismo aunque fue abriendo paso a la influencia de las corrientes librecambistas, que se tradujo en una creciente participación extranjera en nuestro comercio. V. LAS ORDENANZAS DE LOS CONSULADOS La jurisdicción especial en asuntos mercantiles había correspondido en la baja edad media a los Consulados, el auge del mercantilismo propició el potenciamiento de los Consulados en la Edad Moderna. Se constituyeron varios Consulados de Comercio que actuaron como tribunales mercantiles, en 1494 surgió el Consulado de Burgos, en 1511 el de Bilbao, 1538 Sevilla, y 1632 Madrid. La separación de la jurisdicción mercantil de la ordinaria fue hecha por los Reyes Católicos en 1494 y provocó la necesidad de que cada consulado elaborase sus propias Ordenanzas, en las que además de regular su organización, se trataban aspectos diversos: el seguro marítimo, el comercio con América y otras normas de aplicación al comercio terrestre y marítimo. El Consulado de Burgos recopiló sus ordenanzas en 1538, en 1556 el de Sevilla, y para el de Bilbao (el más importante) se dieron sucesivas ordenanzas entre 1518 y la más importante de 1737, para cuya elaboración se sintetizaron disposiciones españolas tradicionales, así como otras de carácter internacional: aspectos de las compañías de comercio, letras de cambio, quiebras, fletes, naufragios, etc... Se trata de una normativa de derecho marítimo que alcanzó vigencia en toda España (se incluyó gran parte del contenido en la novísima recopilación) hasta la promulgación del primer código de comercio en 1.829.
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LECCIÓN 3ª.- ESTRUCTURA SOCIAL EN LA EDAD MODERNA. I. EVOLUCIÓN DEMOGRÁFICA E INMIGRACIÓN EUROPEA. En la Edad Moderna en España, al igual que en Europa, fueron realizados algunos recuentos de población en forma de censos y catastros y proporcionaron indirectamente la posibilidad de cuantificar desde el punto de vista demográfico aquella población aunque sea de manera incompleta. En el último tercio del siglo XVI fueron realizadas por iniciativa de la Corona las Relaciones Topográficas, en las que se recogieron numerosos datos referentes a la población agrícola de las localidades castellanas y americanas. En 1754 fue elaborado el " Catastro de la Ensenada" con el fin de conocer la riqueza real de los pueblos de España. En 1768 el Conde de Aranda preparó el llamado "Censo de población de Aranda" y en 1787 fue realizado el "Censo de Floridablanca" destinado al registro de los habitantes y de las actividades profesionales que desempeñaban. Gracias a la información recogida en éstas y en otras fuentes, se puede decir que en el reinado de Carlos I la población fue escasa, sobre todo en la Meseta, aunque también en Cataluña, Aragón y Vascongadas. A finales del siglo XVI esta tendencia se agudizó debido a la inmigración a América, a las guerras imperiales, al aumento de personas dedicadas a la vida religiosa y, sobre todo, a la decadencia económica. En el siglo XVII fueron las guerras, las epidemias, la expulsión de los moriscos y la decadencia general lo que hizo descender la población. En el siglo XVIII, en cambio, hubo un incremento positivo de la población general. Fueron acometidos a lo largo de la Edad Moderna diversos planes de repoblación bajo la dirección del Estado. Uno de ellos fue el que trató en el siglo XVII de paliar los efectos de la expulsión de los moriscos que dejó prácticamente algunas zonas vacías, lo que podía constituir un peligro para la invasión de turcos y piratas (en Levante, en las Alpujarras). Para ello fueron llamadas gentes de Asturias, Galicia y Castilla, a quienes se les ofrecían tierras en régimen enfitéutico para su cultivo. Otra importante repoblación fue la que se llevó a cabo con población extranjera en Sierra Morena. II. LAS CLASES SOCIALES La sociedad siguió dividida bajo los Austrias y los Borbones en tres estamentos, con la única salvedad de que en cada orden o estamento se diferencian grupos internos (óptimos, mediocres e ínfimos) y que las antiguas clases serviles o semiserviles habían ido integrando el grupo de los plebeyos. En efecto, de una parte la sociedad de la edad moderna permaneció anclada en unos valores tradicionales, necesitada de cohesión formal. Los principales signos externos definitorios de esta sociedad fueron: Un determinado sentido del honor materializado externamente en la ostentación del lujo y en el desprecio generalizado de los oficios mecánicos. Un afán desmesurado de ennoblecimiento que aquejó a numerosos sectores de la sociedad. Los estatutos de limpieza de sangre Tras la expulsión de los judíos, los conversos se mezclaron con los cristianos viejos, y los moriscos – musulmanes conversos que quedaron en España- a menudo no fueron conversos reales, lo que provocó desórdenes y que Felipe III determinara su expulsión.
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Y de otra parte la diversificación de subgrupos en cada estamento trajo consigo un mayor número de eslabones en la cadena social, y mayor proximidad entre ellos.
A) LAS CLASES PRIVILEGIADAS La nobleza, siguió constituyendo en la Edad Media un estamento cerrado y dotado de privilegios especiales. Durante el reinado de los Reyes Católicos, la Corona se impuso en cierto modo a los grandes señores jurisdiccionales al ser revisadas las concesiones reales hechas a los nobles desde 1464, y al incorporar a la Corona los Maestrazgos de las Órdenes Militares. Pero la nobleza no perdió en esta etapa su poder económico, fundamentado principalmente en la posesión de grandes señoríos jurisdiccionales y en la fundación de mayorazgos, regulados por primera vez en las Leyes de Toro de 1505, ni tampoco perdió su preponderancia social, pues sacó gran partido de la guerra de Granada. Se realizaron alianzas entre las grandes familias de la nobleza castellana. Tras la revuelta de las Comunidades, los nobles, convertidos en su mayoría en cortesanos, quedaron paulatinamente relegados por los "Letrados" aunque siguieron ejerciendo cierta influencia en el gobierno a través del desempeño de cargos militares y diplomáticos. No obstante, en 1528, la nobleza dejó de ser convocada por el Rey a las asambleas de Cortes. La nobleza se ordenó jerárquicamente en tres grados diferentes: -Los Grandes de España.- Ostentaban este título exclusivo 20 familias a las que Carlos I en 1520 reconoció oficialmente la más alta primacía social. Ocuparon el primer lugar en los actos de la Corte, en los que podían permanecer ante el rey, que les llamaba "primos". - Los Títulos.- Eran los nobles que llevaban título de marqués, conde, duque, etc. Aumentaron considerablemente a lo largo de la Edad Moderna en que los reyes concedieron con frecuencia títulos nobiliarios como premio a servicios prestados. Los recursos económicos de esta nobleza procedían de las rentas territoriales o señoriales, del cobro de alcabalas en los pueblos de sus señoríos. -La Nobleza de linaje compuesta por hidalgos y caballeros. Carecían de recursos por no haber accedido a cargos de relevancia. Formaron en la Edad Moderna un grupo numeroso, aunque no una casta cerrada. Muy ligados a los hidalgos, aunque con fortuna superior, los "Caballeros" constituyeron una nobleza secundaria que vino a desempeñar una especie de clase media entre los grandes y los títulos. Ejercieron un gran poder, sobre todo en el ámbito municipal. En Aragón la nobleza siguió conservando parte de sus privilegios medievales y, sobre todo, el gobierno de las villas y ciudades de realengo, y los honores, de los que no podían ser desposeídos sino por sentencia del Tribunal de Justicia mayor. Los nobles de esta época, fuesen de la categoría que fuesen, mantuvieron su estatuto jurídico privilegiado y siguieron gozando de exención tributaria, aunque pagaban ya parte de los impuestos indirectos y algunos directos como las "lanzas" o la "media annata". Asimismo, gozaban de numerosos privilegios en el orden civil, penal y procesal, tales como la exención del servicio militar obligatorio o la exclusión de la prisión por deudas, de tormento, o de penal infamantes, del embargo de bienes, etc. Gozaron además de una jurisdicción especial cuya competencia correspondía a las Chancillerías.
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En la Edad Moderna se desarrolló de una manera extraordinaria el afán de atribuirse la ascendencia noble, el prurito del linaje y la vanidad genealógica, de manera que todo el mundo aspiraba a ser reconocido como hidalgo o caballero y lograr que el rey le considerase como tal. El estilo de vida nobiliario comportaba la ostentación de poder económico. La desproporcionada ostentación del lujo debió ser un fenómeno muy arraigado a tenor de la reiterada legislación "suntuaria" que se desarrolló a lo largo de la Edad Moderna. La condición nobiliaria se consideró incompatible con el ejercicio de determinadas profesionales artesanales y comerciales que se consideraban "viles" hasta que Carlos III, en una real cédula de 13 de marzo de 1783 (recogida en la Novísima Compilación), declaró la honestidad y honorabilidad de todos los oficios. No faltaron los conflictos sociales entre nobles y plebeyos, de los que fueron una muestra las guerras de las Comunidades en Castilla y de las Germanías de Valencia y Mallorca. La nobleza de estirpe y, en particular los Grandes sufrieron una crisis con el cambio de dinastía a causa del desconcierto general que provocó la guerra de Sucesión y la implantación de una política fuertemente centralista. La nobleza perdió gran parte de sus privilegios aunque no todos pudiendo aún conservar su boato externo. En cambio, la nobleza titulada experimentó cierto impulso al ser muy frecuentes las concesiones de títulos nobiliarios de marqués, conde, vizconde, etc., por los reyes Borbones como premio a determinados servicios. La condición nobiliaria se consideró incompatible con el ejercicio de determinadas profesiones que se estimaban viles, hasta que Carlos III declaró la honestidad y honorabilidad de todos los oficios. En Castilla, a partir de la guerra de las Comunidades, la oligarquía desplazó de los cargos públicos a la burguesía urbana, cuya ansías de estima social les empujaron a los plebeyos a querer convertirse en hidalgos, es decir, a integrarse en escalón inferior de la nobleza. Los linajes fueran de notoria nobleza o de nobleza de ejecutoria, obtenida tras una serie de litigios y pruebas que concluían con la sanción oficial. Carlos V y Felipe II incorporaron a la alta nobleza (grandes) a tareas bélicas y diplomáticas, pero manteniéndola apartada de los resortes de la administración. En el siglo XVII creció en número y poder, adueñándose del Estado en el reinado de Carlos II, cuando la concesión de títulos por dinero llegó a alcanzar caracteres alarmantes. El celibato sacerdotal hizo que el clero fuero una clase esencialmente abierta, a esa característica hay que sumar su cierta ambigüedad como estrato social diferenciado del mundo secular. El paso de seglar a eclesiástico era harto simple, y muchos tonsurados llevaban una vida corriente que en nada se diferenciaba de la gente de la calle, no siendo menos cierto qe de esa multitud de gentes incorporadas al estamento religioso, surgió una plétora de santos eximios y de abnegados misioneros. El número de eclesiásticos fue muy elevado en el siglo XVI (un 5% de la población) y pese al declive demográfico creció en el XVII hasta alcanzar el 10%. En el XVIII remitió, estabilizándose en unas cifras que suponían el 1,5% de la población total española. Los contemporáneos solían limitarse de ese excesivo número, y también del deficiente nivel intelectual y moral del clero. Prelados y cabildos formaron el estrato superior de la Iglesia española. La mayor parte de los arzobispos y obispos pertenecían al clero secular. Por lo general procedían de familias nobles. Propuestos por el rey y nombrados por Roma, solían ocupar de entrada una diócesis pobre, para ascender mediante frecuentes traslados a otras más ventajosas.
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Al alto clero pertenecían también los componentes de los cabildos catedráticos y colegiatas. El bajo clero a su vez, daba cabida a curas párrocos, beneficiados y capellanes. El clero disfrutó de exención fiscal y tuvo jurisdicción propia. Los más importantes de la Iglesia procedían de sus propiedades y del diezmo.
B) LAS CLASES MEDIAS Los no privilegiados o pecheros (estado llano) también presentaban diversidad: - Burguesía - Labradores o campesinos propietarios - El Clero bajo, soldados. Y gente plebeya La burguesía (de clases medias) de las ciudades constituida en oligarquía municipal, integrada por los grandes comerciantes, llamados ciudadanos honrados, y por los burgueses dedicados a las profesiones liberales, por funcionarios de la Administración local, y por los letrados. Unos y otros se caracterizaron en la Edad Media por intentar emular a la nobleza adquiriendo títulos, señoríos y constituyendo mayorazgo. Los labradores o campesinos, sector intermedio compuesto por agricultores, propietarios rurales con frecuencia fueron arrendadores de partes de sus tierras a otros labradores inferiores sin tierra que en su mayoría, dada la penuria y la desprotección de la agricultura en la Edad Moderna, se hallaban empobrecidos por los censos e hipotecas y por el alza de los precios. Los labradores o campesinos ricos constituyen así un grupo social que se distingue por debajo de los trabajadores o jornaleros, y por arriba de los hidalgos. Los miembros del clero bajo y los soldados, y toda la gente plebeya que desempeñaba empleos modestos como escuderos, dueñas, lacayos, etc. La importancia social de los grupos que conformaban las clases medias aumentó considerablemente en el siglo XVIII, en que la burguesía en conexión con el espíritu ilustrado fue escalando puestos políticos, distinciones sociales y excepciones económicas. La clase media urbana está representada en la época de los Austrias por comerciantes y mercaderes, letrados, funcionarios y por quienes ejercen las funciones liberales. Estas gentes y muchas otras de recursos más modestos, proyectan a menudo a sus descendientes hacia los corregimientos, tribunales, secretarías regias, etc. y en general hacia los puestos de la administración pública. En el siglo XVIII componen las clases medias los dedicados al comercio, rentistas y funcionarios públicos, y los que ejercen profesiones liberales. La función médica tuvo escaso peso social, tanto por las reminiscencias antisemitas del antiguo monopolio judío, como por su retraso científico. Grande fue el prestigio de los militares.
C) LAS CLASES INFERIORES 1. La población rural y urbana en la península: El mundo artesanal y las gentes dedicadas a pequeños oficios forman la base urbana de la escala social. El desarrollo de los gremios que les agrupan, llevó consigo una acentuad gradación de las
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diversas actividades, existiendo en Castilla los gremios mayores y menores, exponente de diferenciación económica originaria de una jerarquía social. El corporativismo gremial facilitó la asistencia y ayuda de los afiliados, y tuvo como en la Baja Edad Media un significado religioso en torno a las cofradías de cada asociación, no alcanzando a integrar a todos los trabajadores, por la aparición de oficios nuevos o por profesiones de apariencia deshonrosas. La clase rural inferior estaba constituida por los trabajadores del campo que carecían de cualquier tipo de propiedad aparte de su trabajo, viéndose obligados a trabajar por ello a trabajar la tierra que arrendaban a otro, o como "jornaleros". Aunque se trataba de hombres libres, estaban muchos de ellos bajo la potestad de los señores de grandes dominios, vinculados a ellos como vasallos por contrato de arrendamiento (siendo los más frecuentes el foro y la enfiteusis). Algunos de éstos, de manera independiente, eran vasallos jurisdiccionales. Otro grupo, inferior al anterior, eran los pequeños comerciantes y los artesanos o " menestrales" agrupados como en la Edad Media en gremios profesionales, que con frecuencia constituyeron. 2. La población rural en Indias: las encomiendas. La ordenación de la explotación de la tierra en Indias y la recompensa a los particulares llegados desde la metrópoli fueron resueltos a través de dos fórmulas institucionales ya practicadas en la reconquista y la repoblación hispanas: los repartimientos mediante los que se asignaron tierras a los colonizadores en nombre de la Corona, y las encomiendas. Las necesidades de explotación económica, de ordenar el trabajo de los indios y asegurar su instrucción, se llevaron en América el establecimiento de las encomiendas. La encomienda consistió en la atribución al colono español (encomendero) de grupos de indios, con la obligación de protegerles, educarles e instruirles en la religión cristiana, beneficiándose a cambio de su trabajo o del tributo que esos indígenas habían de satisfacer dada su condición de vasallos del rey. Se trataba de una combinación de 3 elementos (uno territorial y dos personales) entre los que se establecía una relación de dependencia dominada por el beneficiario o encomendero que, de hecho, podía incurrir en situaciones de dependencia muy próximas a la esclavitud. Los primeros repartos de indios tuvieron lugar poco después del descubrimiento, debido a la escasa mano de obra. Formando lotes de 50 ó 100 personas, eran asignados a los españoles para que trabajaran en el campo o en las minas de oro. Tras esa experiencia en las Antillas, el sistema fue llevado por Cortés a Nueva España y por Pizarro al Perú, mientras estallaba la controversia por conciliar el reconocimiento de la libertad de los indios, con la necesidad que trabajaran y de satisfacer las exigencias de conquistadores y colones. Las tesis contrarias a la encomienda hacen mella en Carlos V, que emprende desde 1516 una política prohibitiva que, debido a las protestas de los interesados, sufre no pocos retrocesos. Existieron varios tipos de encomiendas como las encomiendas de servicio personal o las encomiendas de tributo siendo la diferencia entre unas y otras el carácter de la prestación que se exigía a los indígenas. El régimen de encomiendas se prestó a todo tipo de deformaciones, abusos y desórdenes practicados sobre la población indígena y ello dio pié a la denuncia del dominico P. Montesinos, formulada ya en 1511 y proseguida por B. de Las Casas, criticando el modo de ocupación de las Indias y el mal trato dado por algunos encomenderos a los indios.
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Las Leyes Nuevas de 1542, prohíben nuevas encomiendas, declaran a extinguir las ya existentes y obligan a quienes hubieran maltratado a los indios, los eclesiásticos y funcionarios reales, a devolver las suyas. Tales disposiciones chocaron con la condición hereditaria de la encomienda para una generación. Surgió una dura resistencia que paralizó dichas leyes, y posteriormente hizo posible el definitivo restablecimiento de la encomienda, quedando consolidada. En el siglo XVII fueron suprimidos los servicios forzosos de los indios, instaurándose a cambio un régimen de servicios contratados. A finales del siglo XVII, diversas medidas restrictivas conducen a la desaparición del sistema de encomiendas. En 1687 se exigió a los encomenderos se la entrega de la mitad de la renta anual. En 1701 quedan incorporadas a la Corona las pertenecientes a los encomenderos que viven en España, y en 1718 se decreta que las encomiendas vacantes por muerte de su dueño sean administradas por el Estado. Tras una orden de extinción en 1721, las últimas encomiendas fueron suprimidas en Chile por el general Higgins en 1789. Pese a su innegable complejidad en América pueden diferenciarse diversas clases sociales con rasgos distintivos peculiares. En primer lugar, la aristocracia estuvo formada por los españoles y europeos; la nobleza, de toga y de espada y la hidalguía. Junto a estos se encontraba la nobleza criolla constituida por los más ricos descendient4es de los colonizadores, y por debajo figuraba la nobleza indígena formada por los caciques y los indios principales que mantenían su poder. El proletariado lo constituían los españoles pobres, los negros libres, los mestizos , los mulatos y los indios. Los esclavos negros fueron muy escasos en América hasta la segunda mitad del siglo XVI.
D) LOS GRUPOS SOCIALES MARGINADOS: Aparte de los anteriores hubo grupos sociales marginados entre los que destacaban los "semilibres" llamados collazos o colonos en Castilla, siervos en Aragón y "forans" en Mallorca. El grupo de los "no libres" fue verdaderamente escaso en la Edad Moderna, y quedaba formado por los prisioneros, indios, turcos y negros. En el siglo XVIII, dado que aún se mantenía arraigada legalmente la esclavitud, hubo intentos de abolición que no llegaron a prosperar. Por un Auto acordado por Felipe V en 1712, ordenó la expulsión de los moros libres y el mantenimiento de los esclavos. En Indias hubo esclavos negros y excepcionalmente, indios convertidos en esclavos, tratándose de paliar con diversas medias los abusos y excesos de sus dueños. Otro elemento nuevo y marginado de la población española en la Edad Moderna fueron los "gitanos", de procedencia desconocida y probablemente procedente de Egipto (egipcianos), que se avecindaron en la Península a mediados del siglo XV. Contra ellos se dictaron distintas disposiciones para erradicar su estilo de vida errante. La pragmática de 19-12-1783 se orientó en cambio por la integración de esta minoría, que debía de abandonar su “traje y lengua” a fin de recibir acogida entre los distintos oficios y gremios, imponiéndose severas penas a los contraventores o siendo incluso ejecutados. Por último, formaban parte de la sociedad las gentes de baja extracción como los mendigos de profesión y la gente maleante, los delincuentes, los vagabundos y los rufianes. La figura más significativa fue el Pícaro castellano, plasmada en un fastuoso género literario. El inframundo del Siglo de Oro daba cabida a timadores, músicos improvisados, rameras, jugadores, tahúres, etc, gente con mucha hambre y mayor ingenio para evitarla.
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En la etapa de los Austrias fueron perseguidos por varias disposiciones, así como también se procuró la aplicación de trabajos útiles o ingreso en el ejército.
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LECCIÓN 4ª.- LA ÉPOCA DE LAS RECOPILACIONES. I. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS: DEL ORDENAMIENTO DE MONTALVO A LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN. El gran número de textos en vigor complicaba el conocimiento de la norma aplicable a cada supuesto. Las Cortes reclamaban sistemáticamente que se realizaran recopilaciones con las normas vigentes que facilitara su conocimiento y manejo. Las recopilaciones obedecían a la necesidad de contar con un conjunto normativo que contara con todas las leyes y pragmáticas de una misma procedencia. Sus características fueron: 1. Sus materiales fueron fundamentalmente legislativos: disposiciones regias, de cortes, pragmáticas. 2. No pretendieron innovar, sino conservar el derecho antiguo de cada reino. 3. El método utilizado no fue uniforme: a veces cronológico, a veces sistemático. 4. En todas se trata de incluir todo el derecho de forma unitaria. 5. Algunas obtuvieron carácter oficial por sanción regia, otras tuvieron carácter privado. Las castellanas más importantes son: ORDENAMIENTO DE MONTALVO Y LIBRO DE BULAS Y PRAGMÁTICAS DE JUAN RAMÍREZ Los reyes no incluían en sus pragmáticas cláusulas derogatorias de disposiciones anteriores. De modo que ya Juan II y Enrique IV intentaron un trabajo recopilatorio, sin resultado. Posteriormente, en 1480 los Reyes Católicos encargaron a Alonso Díaz de Montalvo una recopilación del derecho castellano, impreso en 1484 y conocido primero como “Libro de leyes” o “Compilación de leyes” y luego como “Libro de las leyes y ordenanzas reales de Castilla” u “Ordenamiento de Montalvo”. Contenido: pragmáticas, leyes de cortes, reales cédulas dadas después del Ordenamiento de Alcalá (Alfonso XI – 1348)y alguna disposición del Fuero Real. Estructura: Está estructurado en ocho libros, contemplando el derecho público, el privado, el eclesiástico, el municipal, la hacienda, el régimen señorial y el derecho penal. Cada libro se divide en títulos y éstos en leyes. Es un trabajo incompleto que tuvo errores: no recogió todas las leyes vigentes, mutiló algunas, tomó algunas no vigentes, incurriendo en confusiones y contradicciones. Quizá por ello, pese a su gran difusión (32 ediciones,) los reyes le denegaron el reconocimiento oficial. Con todo, su contenido pasó a la Nueva y la Novísima Recopilación, por lo que a pesar de la falta de respaldo oficial, tuvo mucha trascendencia. También del reinado de los Reyes Católicos data el Libro de Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez (secretario del Consejo de Castilla) Estructura:, no recoge un orden cronológico, si no que presenta una sistemática similar al Ordenamiento de Montalvo, pero sin división en títulos o libros. Su contenido es aleatorio. Contenido: sólo incluye disposiciones procedentes de la jurisdicción real. Leyes del Fuero real, Las Partidas (Alfonso X el Sabio – Publicadas en 1265), disposiciones de Cortes, disposiciones Reales, acuerdos del consejo.
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Con el título de Libro de Bulas y Pragmáticas fue sancionada por los Reyes Católicos en 1503. Tuvo gran vigencia y se usó en tribunales como texto legal. LA NUEVA RECOPILACIÓN Las recopilaciones de Montalvo y Ramírez no resolvieron satisfactoriamente el problema de la dispersión del Derecho castellano. Era tanta la confusión que en distintas cortes se reiteró la necesidad de una nueva recopilación y la propia reina Isabel expresó en un codicilo (complemento) de su testamento el deseo de que se hiciera una nueva recopilación del derecho de Castilla, que debería ser una obra nueva. Carlos V encargó hacer una Nueva Recopilación a Pedro López Alcocer, que falleció sin terminar la terea, siendo sucedido por el Doctor Guevara y Escudero y, ya bajo Felipe II, por López de Arrieta y Bartolomé de Atienza, la obra tardó más de 50 años en terminarse porque a las dificultades intrínsecas del proyecto, se unió el hecho de que cada uno de estos autores revisó la labor del anterior, prolongando con ello el trabajo. Examinada por el Consejo de Castilla, fue promulgada por Felipe II en 1562. Fuentes: Las Partidas, Leyes de Toro, leyes del Fuero Juzgo, Fuero Real y Ordenamiento de Alcalá. Estructura: La obra consta de nueve libros con más de 4.000 leyes. Dado que los trabajos partieron del texto de Montalvo, heredó sus defectos. Abarca temas de la Iglesia, familia, sucesiones, D. público, penal y procesal, régimen municipal, hacienda, etc... Donde se pueden observar lo estilos normativos de los distintos monarcas. De la Nueva Recopilación se hicieron diez ediciones oficiales, en las que se incluyeron pragmáticas publicadas de 1640-1722 y se añadió un volumen de autos acordados.(Disposiciones de gobierno, o de carácter administrativo, que dictaba el Consejo Real a sus oficiales públicos.) En 1786, bajo el reinado de Carlos III, el Consejo de Castilla encargó a Lardizábal un suplemento con cédulas, decretos y autos posteriores a 1745, pero nunca fue aprobado. El mismo encargo, por Carlos IV a Juan de la Reguera Valdelomar, no obtuvo sanción real, pues el propio Valdelomar había propuesto una Novísima Recopilación. LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN Juan de la Reguera Valdelomar, relator de la Chancillería de Granada, presentó a Carlos IV, junto con el suplemento recopilatorio que le había encargado, un nuevo proyecto de recopilación, que fue aprobado de inmediato en 1805: La Novísima Recopilación de las Leyes de España. Estructura: se componía de 12 libros y más de 4.000 leyes. Temas: eclesiásticos, derecho de corte, del Consejo de Castilla, D. público, gobierno civil, municipal, hacienda, familia, arrendamientos, contratos, penal, procesal, etc... No dejó sin vigencia la Nueva Recopilación (no contenía cláusulas derogatorias), de modo que la Nueva fue aplicada en casos no contemplados por la Novísima. La Novísima repitió los defectos de la nueva, no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se apuntaban las nuevas ideas codificadoras, además abundó en insuficiencias y contradicciones, omitió algunas leyes, repitió otras, citó a los autores sin la debida exactitud. Sin embargo, al ser el trabajo más próximo al proceso codificador, tuvo gran vigencia en España y América aún después de la independencia, pues fue base de los distintos códigos.
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Fue objeto de críticas por numerosos juristas, entre ellos Martínez Marina (“Juicio crítico de la Novísima Recopilación” 1819) que puso de manifiesto los defectos que se seguían arrastrando de la anterior recopilación. II. RECOPILACIONES EN LOS DEMÁS TERRITORIOS: VASCONGADAS, ARAGÓN, NAVARRA, CATALUÑA, MALLORCA, VALENCIA VASCONGADAS Las provincias del País Vasco conservaron sus peculiaridades legislativas, reconocidas en la edad media, hasta el S. XIX. Vizcaya revisó en 1528 el Fuero de Vizcaya de 1452 que contenía omisiones importantes, revisión sancionada por Carlos I con el nombre de Fuero, Privilegios, Franquezas y Libertades del Señorío de Vizcaya. Estableció como supletorias las leyes generales castellanas. Álava no realizó recopilaciones sistemáticas, las leyes del reino fueron reunidas en colecciones durante los siglos XVII y XVIII: “Cuaderno de Leyes y Ordenanzas con que se gobierna la provincia de Alava.” incluyendo las Ordenanzas de hermandad de 1463, el Privilegio del Contrato de 1333 y varios privilegios y cédulas promulgadas hasta 1825. Guipúzcoa Los RRCC intentaron hacer una primera recopilación de los fueros. Después se recopilaron los Cuadernos de la Hermandad desde 1467-1583 (no se llegó a imprimir). En 1696 se publicó una Nueva Recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos y costumbres, leyes y ordenanzas de la provincia de Guipúzcoa, a la que se agregaron en el XVIII los Fueros, privilegios y ordenanzas, con intervención del Consejo de Castilla. ARAGÓN Las recopilaciones, a diferencia de Castilla, son fieles al texto recopilado, sin mutilaciones ni omisiones. Hubo dos tipos: Cronológicas: “Fueros y observancias del reino de Aragón”, que recoge el Código de Huesca y las Observancias de Díez de Aux, publicadas hacia 1476. Esta recopilación está dividida en tres Libros que recogen: cuestiones eclesiásticas, fueros relativos al derecho civil y organización judicial. Sistemáticas: en las cortes de 1533 y 1547 se encargó una nueva recopilación, finalmente llamada Fueros, observancias y actos de Corte, compuesta por nueve libros, divididos en títulos y fueros. En otro cuerpo se incluyen las observancias y en otro, los fueros considerados en desuso. Se realizaron reediciones con fueros de Cortes posteriores. NAVARRA Se incorporó a Castilla en plano de igualdad: mantuvo sus fueros desde 1512 hasta la Ley Paccionada de 1841, conservando aun así su derecho privado y privilegios administrativos y fiscales. Las recopilaciones sólo recogen leyes posteriores a 1512, a excepción del Fuero General con sus Amejoramientos. Son realizadas por iniciativa de las Cortes o el Rey las siguientes recopilaciones: - Fuero reducido (1528): se encargó a tres juristas que redujeran el fuero. Lo presentaron en Sangüesa (1530), y el Virrey no lo aprobó aduciendo que el Fuero General nunca había sido confirmado por los reyes.
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- Recopilación de síndicos (1576): Contenía legislación de cortes de 1512-1612, ordenando la legislación por materias en 5 libros. No fue aprobada por el Consejo Real. - Recopilación de Armendáriz: publicada por este jurista en 1614, abarcaba legislación del mismo periodo que los síndicos, fue rechazada por las Cortes (1617) por no haber sido solicitada. - Recopilación de Chavier: fue publicada en 1686 con licencia real. Recogió Los Fueros del Reino de Navarra hasta su unión con Castilla y las leyes posteriores, adicionándose posteriormente el Fuero General y el Amejoramiento de 1330. - Novísima recopilación de las leyes del Reino de Navarra: Elizondo, por encargo de las Cortes de Pamplona en 1701, publicada en 1735: recogió legislación de Cortes hasta 1716. CATALUÑA Su legislación fue una continuación de la de la Edad Media pues pertenecía a la Corona de Aragón. Con la llegada de Felipe V, se produce un proceso unificador, vía extensión de derechos locales a distintos lugares y convirtiéndose el derecho emanado de Las Cortes en supletorio. Por otro lado, el derecho se romanizó, alegándose el ius commune en los tribunales. Se realizaron en la Edad Moderna tres recopilaciones con gran continuidad: - La encargada por las Cortes (1413) para verter a lengua romance los Usatges, las constituciones de Cataluña y los Capítulos de corte, que estaba en latín. Encargada a Callís, Pere, Basset y San Dionís, que constaba de diez libros, siguiendo el código Justineano, sobre la Iglesia, el Príncipe y su Corte, procuradores, abogados, derecho procesal, de familia, sucesorio, penal... no fue promulgada. - Constitucions y altres drets de Catalunya: solicitada por las Cortes de Monzón, (1553 y 1585), hecha por Cordelles, Frenquesa y Puig en 1587 y publicada en 1588 y 1589. Fue una continuación de la anterior, con puestas al día. - Constitucions y altres drets de Catalunya: (1704): puesta al día de las anteriores. MALLORCA La legislación de la Edad Moderna continúa la de la Edad Media. Hasta mediados del XVII ninguna recopilación logra ver la luz y obtener el oportuno reconocimiento. La primera recopilación desde el XVII es la de Canet y Mesquida, dividida en 5 libros. (Recopilació de les Franqueses y Dret Municipal de Mallorca), realizada por una comisión formada por Salvá, Moll, Zaforteza y Mesquida, finalizada en 1622, que no fue aprobada cuando se presentó a los jurados, por su magnitud. Estaba organizada por materias. Una segunda fue la de Moll (1663), más completa, llamada Ordinacions y sumari dels privilegis, consuetuts y bons usos del regne de Mallorca. Su sistemática fue similar a la anterior. Es la más importantes además de las más completa y recoge el derecho de Mallorca en todas su facetas: mercantil, penal, procesal, civil, pragmáticas, etc. VALENCIA Valencia, como reino integrante de la Corona de Aragón, con la llegada de Felipe V perdió sus Furs, su propio derecho, imponiéndose el derecho castellano. Hubo dos recopilaciones: Hubo una recopilación de 1482 (de Riucech): Furs y Ordinacions de Valencia (contiene fueros de Cortes de 1240 a 1446 y el Código de Jaime I).
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Otra de 1547 (de Pastor): Fori regni Valentia: nueve libros que recogen todas las materias, algunas comentadas en relación al Hábeas Iuris Civilis y Canonici. III) LAS RECOPILACIONES EN INDIAS En las Capitulaciones de Santa Fe (1492) se acordó que las tierras que se descubrieran recibirían el esquema organizativo castellano. El derecho indiano suponen el análisis del periodo cronológicamente clásico entre 1492 y 1898 e incluyen como elementos integrantes de este derecho:el común romano-canónico, el castellano, el real dictado para las Indias, el consuetudinario indígena y el criollo.
A) DERECHO CASTELLANO, DERECHO INDIANO Y DERECHO INDÍGENA: Los castellanos desplazados a las Indias se rigen por su propio derecho al considerarse a los indígenas como súbditos de Castilla. Teniendo en cuenta que las Indias se incorporaron a Castilla como si fueran un territorio más de este reino, se trasladaron a ellas el derecho castellano y sus instituciones: los Adelantados, las Audiencias, los Corregidores, las Capitanías Generales, etc. La vigencia del derecho Castellano atravesó diversas etapas:
En una primera etapa las disposiciones castellanas tuvieron vigencia automática en Indias.
En una segunda etapa dominaron disposiciones castellanas dictadas expresamente para las Indias. Desde 1614 se estableció que para tener vigencia en las Indias, las disposiciones dictadas por Castilla debían pasar por el Consejo de Indias. Castilla elaboró derecho adaptado a cada territorio, bien mediante pragmáticas, mediante leyes de cortes o mediante disposiciones de gobernantes (virreyes, corregidores, capitanes generales).
El Derecho indiano se caracteriza por ser particular y casuístico, resolviendo supuesto por supuesto. Se hace desde España, con desconocimiento de la realidad a la que se aplicará y sus destinatarios lo que dio origen al principio de “obedézcase, pero no se cumpla” muy utilizado por las autoridades de los territorios. En 1528 se estableció que dicho principio sólo podía aplicarse cuando a la observancia de la disposición siguiera escándalo o daño irreparable. Junto al derecho regio dictado desde España, está el conjunto de disposiciones que las autoridades que gobernaban los territorios americanos disponían para su organización (facultad legislativa de virreyes). Estas disposiciones configuran, con las disposiciones judiciales de las Audiencias, lo que muchos autores denominan Derecho criollo. Con este derecho convive el que llamamos derecho consuetudinario indígena que fue tendido en cuenta, en especial, en la regulación de encomiendas, en temas de tributos, condiciones de trabajo de los indios, etc. En 1555 se reconoció la vigencia de las costumbres indígenas, siempre que no fueran contra el derecho natural, las leyes cristianas, ni contra la legislación regia. El derecho indiano superó con creces la dispersión normativa y ello supuso la necesidad de realizar una recopilación de tan numerosa legislación.
B) DE LOS PRIMEROS TRABAJOS RECOPILADORES A LA RECOPILACIÓN DE 1680. Era acuciante la recopilación del D. de las Indias debido a su dispersión, casuística y sobreabundancia de disposiciones, muchas sin orden y sin aplicación o dadas para un solo supuesto y que habían quedado obsoletas con el tiempo. El primer intento fue encargado por el Virrey de México al oidor de la Audiencia Vasco de Puga (1563), que recogió cronológicamente las disposiciones del virreinato de Nueva España desde 1525.
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Posteriormente se encargó una nueva recopilación a Juan López de Velasco (oficial del Consejo de Indias), quien incluyó extractos de las disposiciones dictadas para las indias que habían sido asentadas en los registros del Consejo desde 1492 a 1567. Se trata de una colección de extractos que nunca fue impresa. JUAN DE OVANDO Y SU PROYECTO DE CÓDIGO. Felipe II encargó, mediante Real Cédula, al Consejo de Indias recopilar las Leyes de Indias. El Consejo encomendó la tarea el cacereño Juan de Ovando. No obstante, se pretendía, no una recopilación, si no un verdadero Código que refundiese y reelaborase y ordenase las normas dictadas para las Indias. Parece que López de Velasco y Juan de Ovando realizaron (1568) la Copulata de leyes de Indias, en la línea de la obra de López de Velasco. Está articulada en siete libros, subdivididos en títulos y éstos en artículos que contienen un sumario de cada disposición. Se cree que se trata de una obra concebida por Ovando y realizada por Velasco. Ovando, inspirándose en la estructura de Las Partidas, proyectó un Código, del que completó el primer libro en 1570 y otros posteriormente que no recibieron sanción papal ni regia, su muerte ocupando la presidencia del Consejo de indias, dejo la obra inconclusa. CEDULARIO DE ENCINAS. Después de la muerte de Ovando, se intentó hacer una recopilación por territorios. Alonso Zurita lo intentó en 1574, con las mismas técnicas de las recopilaciones Castellanas, el Ordenamiento de Montalvo y Nueva Recopilación, pero no fue del agrado del Rey y no se promulgó. En 1582 se encargó un nuevo código a un oficial mayor de la Secretaría de cámara del Consejo de Indias (Diego de Encinas). Se publicó en 1596 sin aprobación regia. Fue una tarea muy profesional, se le encomendó copiar las Provisiones, Cédulas, Ordenanzas y lo hizo con fidelidad al texto, transcribiéndolas por orden cronológico y ordenadas por materias, además omitió las disposiciones en desuso y las derogadas. Incorporó la legislación dictada para las Indias desde su descubrimiento hasta 1596. Aunque no fue una compilación exhaustiva, fue obra imprescindible al contener los textos íntegros de muchas disposiciones legales. LA RECOPILACIÓN DE 1680: A lo largo del siglo XVII se desarrollan las tres etapas de la recopilación definitiva del Derecho Indiano que culminaría en 1680 con Carlos II sancionando la Recopilación de las leyes de los reinos
de Indias de 1680.
Primera etapa, tras varios intentos fallidos, el Consejo de Indias encargó a Diego de Zorrilla (abogado con experiencia indiana por haber vivido en Quito) la revisión los libros obrantes en su secretaría, para hacer una recopilación. Se limitó a recomponer el Cedulario de Encinas, por lo que su trabajo no fue aprobado por el Consejo.
Segunda etapa: El Conde de Lemos designó una sala para que en ella continuaran la obra de Zorrilla. La formaban Hernando Villa Gómez y Rodrigo de Aguilar y Acuña que comenzaron su labor en 1616, participando en ella Antonio León Pinelo, quién, en su Discurso sobre la Recopilación, propone un ambicioso plan considerado el inicio del proceso recopilador. La participación de Solórzano Pereira, que en 1610 había emprendido la recopilación de las cédulas y ordenanzas de las Indias tomando como modelo la Nueva Recopilación Castellana, al coincidir con el proyecto de Aguilar y Acuña, provocaría el abandono de su tarea que
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quedó reducida sólo al libro primero, dividido en 18 títulos y un índice de los cinco libros siguientes. León Pinelo presenta su obra al Consejo en 1636 que se componía de tres tomos, con nueve libros, subdividida en títulos y con más de diez mil leyes no se imprimió ni tuvo valor oficial (solo se conservó el libro II que se promulgó como Ordenanzas del Consejo de Indias). Pinelo murió en 1660 sin haber culminado su obra.
Tercera etapa: Muerto el artífice de la recopilación, se formó una nueva junta codificadora en la que estaba el relato Jiménez Paniagua, que asume el protagonismo de los trabajos y a quien se trasladó todo el material anterior y que imprimió su obra (1661-1680). Investigaciones recientes han dado a conocer que Paniagua reproduce literalmente la obra de Pinelo, con escasísimas aportaciones.
La denominada Recopilación de 1680 fue sancionada por Carlos II (1680). Se componía de nueve libros, más de 5000 leyes, en las que se hace referencia a la Iglesia, las universidades, Consejo de Indias, Jurisdicción real, autoridades, organización municipal, minas, industria, situación jurídica de los indios, Casa de contratación y flota de Indias... La técnica era la de la Nueva Recopilación castellana: resumen en un nuevo texto de las disposiciones reales que se consideran vigentes, indicando detrás de cada ley las fuentes de procedencia, lo que no evitó diversas contradicciones y erratas. Recoge un orden de prelación de fuentes de gran importancia dado el caos legislativo existente en el derecho indiano, con las siguientes prioridades:
1º La Recopilación.
2º Legislación dada a las Audiencias (cédulas, ordenanzas y provisiones) dictadas con anterioridad a la Recopilación para Indias y no derogadas.
3º Leyes del Reino de Castilla como supletorias, en caso de laguna en los bloques anteriores y guardando el orden de prelación de fuentes de las leyes de Toro (que reproducían las del ordenamiento de Alcalá) incorporado a la Nueva Recopilación.
Como todas las recopilaciones, la de 1680 había nacido vieja tanto por su tardanza en realizarla como porque se siguen promulgando leyes. Este problema se intentó resolver con soluciones como comentarios que recogieran las adiciones y concordaran o glosaran los textos, o compilar la legislación posterior en un libro adicional. También los juristas de forma privada realizarían colecciones que completarían la Recopilación. No hay que olvidar las compilaciones del Derecho criollo tales como Las Ordenanzas peruanas que imprime Ballesteros en 1685. Francisco de Montemayor reedita los Sumarios de Aguilar que constan de ocho libros y que en el siglo XVIII son reeditados de nuevo en Méjico por Ventura Beleña. En cuanto a los comentarios y glosas a la Recopilación de 1680, se inicia pronto, desde 1685 por el Marqués de Risco (encargo del virrey del Perú). Elaboró unas Observancias theopolíticas de escasa calidad (junto con los comentarios de Juan del Corral). El glosador Prudencio Antonio de Palacios, desde un punto de vista práctico elabora unas Notas (en cada ley remite a la legislación y a la literatura jurídica, como un jurista que se dedica a la práctica del derecho). El panameño Manuel José de Ayala, partiendo de las Notas, intentó compilar y comentar las leyes de la Recopilación, pero fue prohibida en 1766 y su obra se publica con el nombre de Historia de las
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leyes de Indias. También elaboró una colección de disposiciones legales indianas sin orden sistemático (Código Índico o Cedulario Índico) que luego fue utilizado por la Junta para el Nuevo Código, junto con un Diccionario de materias que facilitaba el uso del Código Índico. El Cedulario Índico de Ayala fue elaborado desde 1767 hasta 1781, sirvió de base para que, después de los ruegos realizados por el Consejo de Indias desde 1771 a Carlos III, pudiera llevarse a cabo un nuevo Código de Leyes de Indias, que se había encargado a Marginado Serrador y Juan Crisóstomo Ansótegui, quienes redactaron un primer libro dedicado al derecho eclesiástico. Muerto Ansótegui y desechado Ayala, se le presentó a Carlos IV en 1792, un Nuevo Código. En 1815, Juan Miguel Represa, continuando el Cedulario de Ayala, reclamó su recopilación y Fernando VII le nombró en 1818 secretario de la Comisión encargada de elaborar una Nueva Recopilación de Leyes Indias. Pero la difícil situación política y la supresión del Consejo de Indias dejaron todo en un proyecto. Sólo se harían por iniciativa privada compilaciones como la de Pérez y López, autor del
Teatro de la legislación universal de España e Indias por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas de 1791 y el Catálogo de Matraya y Ricci de 1819.En época de Carlos III, se encargó un nuevo Código de Leyes de Indias a Serrador y Ansótegui. Su obra no llegó a buen fin, ni tampoco el Nuevo Código presentado a Carlos IV en 1792.
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LECCIÓN 5ª.- TEORÍA Y PRÁCTICA DE GOBIERNO: MONARQUÍA Y CORTES EN LA EDAD MODERNA. I. MONARCA Y ESTADO.
A) EL ESTADO MODERNO EN LAS MONARQUÍAS EUROPEAS. En la Edad Moderna el Estado, con personalidad jurídica propia distinta del monarca (hasta el S. XVIII en que se confunden,) es un ente que orienta sus actuaciones al bien común. El poder deriva de Dios y es depositado en los súbditos, pero la sociedad delega en un soberano: el príncipe está sujeto al derecho positivo y al bien común. El Estado tiene por fin precisamente lograr el bien común, mantener el orden interno, defender la nación, administrar justicia y defender la fe. Queda reconocida la facultad de deponer al soberano que se convierta en tirano. El monarca es quien está facultado para declarar la guerra y quien puede impartir justicia entre los súbditos sometidos a su autoridad. En esta preeminencia estriba la soberanía, siendo soberano aquel príncipe “que después de Dios no reconoce a nadie superior a sí mismo”, según la clásica afirmación de Bodino en el libro primero de La República. El fin genérico del Estado es la consecución del bien común, lo que significa proteger la religión y la fe, hacer cumplir el derecho y mantener la paz. La defensa de lo religioso no sólo viene dada por el argumento doctrinal de que el poder y la misma existencia de la comunidad proceden de Dios, sino la ética cristiana. Al estado corresponde gobernar con justicia y que el derecho sea respetado, por lo que el mismo monarca jura acatar las leyes y observar el ordenamiento jurídico de los reinos. El rey debe velar por la paz de la comunidad, tanto en la defensa ante posibles ataques, como haciendo unos de su derecho a declarar la guerra, que es así guerra justa, para exigir reparación de injurias o daños. Pero de otra parte el Rey personifica al Estado y se protege mediante símbolos, ritos y mitos: no puede ser criticado: de ahí que a menudo gobierne a través de persona interpuesta (el valido). Tras la publicación de El príncipe de Maquiavelo (1532), se consolidan en Europa las monarquías absolutas y nacionales: El príncipe debe hacer lo posible para mantenerse en el poder, aunque opte por el mal, la conveniencia política difiere de la moral. Este es el mensaje político de Maquiavelo a principio del siglo XVI y que se condensa en la expresión “el fin justifica los medios”. Su tesis suscitó agudas controversias en el pensamiento político europeo. El maquiavelismo propiamente dicho, como estrategia para lograr o conservar el poder a toda costa, fue objeto de permanentes censuras por los pensadores de los siglos XVI y XVII, e incluso en el XVIII. En España, junto al maquiavelismo, las posturas contrarias alcanzaron una difusión paralela: el maquialvelismo desemboca en la tiranía, el príncipe debe tener una conciencia moral que limite su poder como única garantía para el súbdito. En España se detectan tendencias que aceptan a Maquiavelo pero intentándolo adaptar a la moral cristiana: - El tacitismo aglutina a los discípulos de Maquiavelo (Álamos) que intentan construir una ciencia política al margen de la ética, pero para no mentar a Maquiavelo invocan a Tácito, filósofo precristiano. - El causismo (Saavedra.) El príncipe debe ser educado sobre todo en Historia y las Sagradas Escrituras.
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B) PODER REAL Y ACCESO AL TRONO: 1. DOCTRINAS EUROPEAS SOBRE SOBERANÍA Y ABSOLUTISMO En la España Moderna la forma de gobierno fue la Monarquía, con concentración progresiva del poder hasta llegar a la monarquía absoluta de los Borbones. Desde el matrimonio de los RRCC, la península se encuentra dividida en dos Coronas: Castilla y Aragón que mantendrán diferenciadas sus instituciones y derecho. Con Carlos V se alcanza la unidad dinástica, pero no territorial, el soberano lo es de cada territorio por independiente, los territorios conservan su personalidad jurídico-política. Jurídicamente los monarcas no son reyes de España, si no de cada uno de sus territorios y reinos. La tendencia a unificar los territorios, mediante la extensión de las instituciones de Castilla, potenció la voluntad independentista de otros territorios. De modo que los naturales de los distintos reinos se consideraban extranjeros entre sí, aunque fueran súbditos de un mismo Rey. La concepción bajo-medieval del poder real entendía que los reyes lo son por la gracia divina, aunque se considera que reciben el poder del pueblo o del Papa. En la Edad Moderna, en consecuencia no existía una limitación jurídica reconocida a dicho poder. Fue Bodino, en Los seis libros de la República (1576) quien sostuvo que el príncipe no estaba obligado a cumplir el derecho positivo, sino que estaba por encima de las leyes al ser el titular de la soberanía. En el S. XVII se consolidará la tesis del poder absoluto del príncipe frente al poder limitado. Es preciso distinguir al príncipe del tirano y la distinción se encuentra en que el príncipe cumpla la ley divina, el derecho natural y de gentes. Fue precisamente en esta época cuando se extendió la idea de que el derecho del príncipe está limitado por la llamada Constitución política o leyes fundamentales del reino, un conjunto de leyes civiles que fundamentan el Estado y por tanto al propio poder real. Los juristas exigían que cuando el rey, mediante una disposición contradijese una ley vigente, existiese una especie de cláusula derogatoria expresa por la que se suspendiesen o derogasen las leyes particulares contra las que tales normas en ese caso particular, cláusulas tales como “ex certa ciencia”, “motu propio” o “de mi poder absoluto”. La concentración política en torno al Rey se consumó con los Borbones siguiendo el modelo absolutista francés,(identificación Rey-Estado, Decretos de Nueva Planta que acabaron con las instituciones de los reinos de Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca), aunque la influencia de la Ilustración modificó los fines del Estado, la monarquía había de procurar el desarrollo cultural y económico del país y con ello el beneficio del pueblo. 2.- SUCESIÓN A LA CORONA: LEY SÁLICA Y PRAGMÁTICA SANCIÓN. Hasta el siglo XVIII la sucesión a la Corona se rigió por las normas de derecho castellano fijadas en las Partidas. Según ellas, la Corona se transmite a los descendientes legítimos del monarca difunto, en primer lugar al primogénito del rey, después, por derecho de representación, a los hijos del primogénito. A falta de hijos heredan las hijas y a falta de descendientes el pariente más próximo. La línea recta desplaza a la colateral, el sexo masculino al femenino, la mayor edad a la menor, en igualdad de línea y sexo. Existe la posibilidad de que el rey acuda a la sucesión voluntaria y designe en testamento a su heredero.
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Las cortes recibían el juramento del Rey y le juraban fidelidad. Desde 1338 el heredero ostentó el título de Príncipe de Asturias. En 1713, el rey Felipe V de España promulgó la Ley Sálica, por la que las mujeres sólo podrían heredar el trono de no haber herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos). De esta forma, pretendía evitar que los Habsburgo recuperaran el trono a través de líneas dinásticas femeninas. Carlos IV en 1789, quiso abolirla y volver a las normas de sucesión de Las Partidas mediante una pragmática sanción, pero la ley no llegó a publicarse. En marzo de 1830, Fernando VII de España tuvo un problema: no tuvo hijos varones, sólo dos hijas, Isabel (posteriormente conocida como Isabel II de España) y Luisa Fernanda de Borbón. Fernando decidió publicar la Pragmática Sanción de su padre Carlos IV, para que su hija mayor pudiera heredar el trono y ser proclamada reina tras su muerte, siguiendo la tradición española. Esto perjudicó a su hermano, Carlos María Isidro de Borbón (heredero legítimo de la corona según la ley sálica), de modo que sus partidarios presionaron a Fernando VII para que, en 1832, cambiara de criterio y derogara la Pragmática. Sin embargo, Fernando, tras sufrir un grave ataque de gota, mantuvo su postura y cuando murió el 29 de septiembre de 1833, Isabel fue proclamada reina; pero debido a su minoría de edad, el reino quedó bajo la regencia de su madre, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias. El conflicto dinástico generaría las conocidas como guerras civiles carlistas a lo largo del siglo XIX. -
1º Guerra Carlista: 1833-1840 2º Guerra Carlista: 1846-1849 3º Guerra Carlista: 1872-1876
II - PODER REAL Y SU EJERCICIO:
A) LIMITACIONES TEÓRICAS: TIRANÍA Y DERECHO DE RESISTENCIA. En los siglos XVI-XVIII se intenta limitar el poder real, en base a la existencia de unas Leyes Fundamentales, normas básicas que se encuentran en la estructura del reino. La difusión de las ideas de algunos pensadores Europeos fue fundamental:
Bodino entendía que, pese al poder absoluto del príncipe, éste estaba obligado a respetar cierto orden preestablecido (la propiedad privada y ciertas leyes estatales).
En España, El Padre Mariana, formula una teoría pactista: entendía que el poder político residía en la república –reunión de estamentos-, quien había cedido parte del poder al Rey, limitándole al existir leyes fundamentales (sucesión a la Corona, percepción de impuestos y respeto a la religión) que debía respetar. Justificaba la rebelión y el tiranicidio en caso contrario.
Estas ideas fueron utilizadas por las instituciones y las clases superiores para conservar el derecho de cada reino:
En Castilla, la cláusula “obedézcase, pero no se cumpla” intentaba que las disposiciones
En Navarra, además de la mencionada cláusula, aparecieron la sobrecarta y el reparo de agravios. Conforme a la primera, todas las disposiciones reales debían revisarse por el
reales contrarias al derecho, aún reconociéndose, no se aplicasen. De hecho tuvo poca eficacia por el poco peso legislativo de las Cortes.
Consejo Real de Navarra para comprobar si lesionaban el derecho del reino. En caso de contrafuero, las Cortes solicitaban el reparo de agravios al rey.
En Vascongadas, mediante el Pase Foral se admitían o rechazaban las disposiciones reales
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según fuesen o no contrarias a los privilegios, además de contar con la cláusula “obedézcase, pero no se cumpla”.
En Aragón y Cataluña se recurrió a la limitación por el pacto rey/reino. En Cataluña las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma automática, y la reparación de agravios se hacía en las Cortes como medida previa a la concesión de cualquier impuesto. En Aragón el justicia mayor era juez de contrafueros, estando facultado para juzgar los agravios tanto en cortes como fuera de ellas, pero se debilitó a raíz del caso de Antonio Pérez.
B) OPOSICIÓN: MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y SOCIALES. En la época de Carlos I, se produjeron una serie de revueltas que se resolvieron mediante la implantación definitiva del absolutismo monárquico aliado con la nobleza territorial. Por otra parte, Carlos I entendió el serio aviso y a partir de entonces “españolizo” su política:
La Revuelta de las Comunidades Castellanas (Los Comuneros - 1520): movimiento de repulsa ante la injerencia de ministros flamencos que ocuparon los principales cargos en la Corte de Carlos I. Para éstos, el territorio español no era más que una fuente de ingresos destinados a satisfacer la empresa imperial.
La desatención de las peticiones castellanas propiciaron las protestas de las ciudades, que pedían que el Rey no saliera del reino, que no se sacase dinero del territorio y que los cargos no fueran ocupados por extranjeros. Pero Carlos I dejó España en manos del regente Adriano de Utrecht. En 1520 se reunieron una especie de cortes “la Junta Santa” que declaró nula la autoridad de Adriano. Sin embargo, como los levantados eran burgueses, los nobles y el alto clero se pusieron de parte del Rey, recibiendo compensaciones políticas por ello. El emperador atendió algunas peticiones e incluyó a castellanos en el gobierno, pero algunos levantados siguieron en el movimiento y fueron sometidos. El motor del movimiento fue la protesta del clero, los caballeros, los hidalgos y los labradores, contra los consejeros extranjeros, pero acabó siendo un choque entre la ideología castellana, centrada en la política interior, y la real, basada en el imperio. El resultado fue la consolidación en Castilla del absolutismo monárquico.
Las Germanías Valencianas: Las Germanías nacieron en Valencia hacia 1519 por la oposición que existía entre la burguesía urbana y la nobleza rural. Armada la primera para defenderse de las incursiones berberiscas, y estructurada en gremios, muy pronto fue adoptando una organización militar. Tuvieron una vertiente social por la implicación de moriscos y campesinos. Pero son también un intento de recuperar el poder municipal proclamando en las ciudades una república. Valencia y Mallorca se separaron de la obediencia al rey existiendo una protesta de los cristianos viejos contra la nobleza por el uso de conversos y moros para las tareas agrícolas y artesanos en los señoríos. Además, los menestrales (gremios) estaban oprimidos por los caballeros, de aquí que solicitasen un aumento de su poder, que fue concedido por el rey ya que buscaba el apoyo frente a los caballeros. Cuando esto se radicalizó se produjo una división en el bando agermanado, de forma que la guerra fue entre los caballeros y sus servidores moriscos y los exaltados. Fue una revuelta popular contra la nobleza y la alta burguesía.
La guerra se extendió por todo el país con gran ferocidad. Los menestrales (gremios) se batieron con energía y proclamaron una “guerra santa” contra la nobleza, que era apoyada por las masas
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moriscas. El odio secular entre la burguesía cristiana y los campesinos moriscos impidió su unión contra la nobleza territorial y planteó la guerra como un típico conflicto de clases. Vencidos los rebeldes en Oropesa y capturado su Caudillo, Vicente Peris, en Valencia, y tomadas Játiva y Alzira el reino fue pacificado definitivamente. En Mallorca la revuelta popular alcanzó una gran intensidad, y a diferencia de lo ocurrido en Valencia, el campesinado se unió a los menestrales. Los “agermanats” mallorquines llegaron a controlar toda la isla y establecieron un régimen igualitario, tras diezmar la nobleza. A finales de 1522 una flota imperial procedió restablecer el orden anterior, y dio paso a una severísima represión.
La Rebelión de las Alpujarras tuvo lugar a raíz de la conversión forzosa de los moros: los moriscos se bautizaron, pero continuaron realizando sus costumbres y se levantaron por las malas situaciones económicas que padecían, motivadas entre otras por malas cosechas, epidemias y desigualdad en el pago de impuestos. Se trata de una revuelta social y religiosa con un trasfondo de crisis económica. Al finalizar las hostilidades fueron redistribuidos por España, con lo que hubo que repoblar Granada y la Serranía con asturianos, gallegos y castellanos.
El Reinado de Felipe II supuso un reforzamiento del poder real, con base en el alzamiento de Aragón: la negativa del Justicia Mayor de Aragón a entregar al Secretario Real Antonio Pérez (que parece ser que había urdido una trama para asesinar a Escobedo –secretario de Juan de Austria- o bien que era amante de la princesa de Éboli, como el Rey) hizo que Felipe II acusara de hereje a Pérez ante la Inquisición, único tribunal capaz de intervenir en Aragón. El pueblo aragonés se puso de parte de Pérez, y Felipe II respondió decapitando al Justicia Juan de Lanuza y convocando (1592) Cortes en Tarazona donde logró mayores prerrogativas, como la atribución al rey del nombramiento y deposición del Justicia. Con Felipe IV, la capacidad de Castilla para defender los intereses de la monarquía en Europa y el resto del mundo había llegado al colapso. El conde-duque de Olivares trata de incorporar las ideas de reparto y uniformidad fiscal en su idea de gobierno, lo cual supondría un recorte de los derechos forales del resto de reinos y provincias. Como contrapunto ofrecía repartir los dudosos beneficios del Imperio, junto con sus cargas, hasta entonces reservados principalmente a la Corona de Castilla. En este estado de las cosas, Olivares en el marco de la Guerra de los 30 años, elige deliberadamente a Cataluña como frente para atacar a Francia. Un ejército de unos 9.000 soldados pasó el invierno en el frente catalán, la falta de manutención se tradujo en excesos hacia la población que el virrey, conde de Santa Coloma, se mostró incapaz de prevenir. Finalmente, la situación derivó en revuelta. El odio al virrey, a Olivares y a la administración virreinal crecieron en el Principado azuzados premeditadamente por las instituciones catalanas y un importante sector del clero. Los campesinos toman Barcelona y a ellos se unieron los segadores. Fueron asesinados funcionarios y jueces reales. La sublevación derivó en una revuelta de empobrecidos campesinos contra la nobleza y ricos catalanes de las ciudades que también fueron atacados. La oligarquía catalana se encontró en medio de una auténtica revolución social entre la autoridad del rey y el radicalismo de sus súbditos más pobres. Conscientes de su incapacidad de reducir la revuelta y sus limitaciones para dirigir un estado independiente, los gobernantes catalanes se aliaron con Francia. Cataluña se encontró así siendo el campo de batalla de la guerra entre Francia y España e, irónicamente, los catalanes padecieron la
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situación que durante tantas décadas habían intentado evitar: Sufragar el pago de un ejército y ceder parcialmente su administración a un poder extranjero, en este caso el francés. Conocedor del descontento de la población catalana por la ocupación francesa, Felipe IV considera que es el momento de atacar, el ejército franco-catalán acaba rindiéndose y se reconoce a Felipe IV como soberano y a Juan de Austria como virrey en Cataluña, si bien Francia conserva el control del Rosellón. Felipe IV por su parte firmó obediencia a las leyes catalanas. Con Carlos III , ya en el S XVIII se produjo el motín de Esquilache, motivado por la prohibición de usar capa larga, sombrero redondo y embozo –para evitar impunidad en los crímenes- o, más bien, por la política reformista de ministros extranjeros y por la carestía del pan. Se quemaron las pertenencias del ministro, se acudió a Palacio y se exigió al Rey desterrarlo, suprimir su bando y fijar el precio de los bienes de primera necesidad. Para algunos (Ferrer del Río) el motín fue dirigido por privilegiados (jesuitas o clases elevadas), para otros fue un alboroto espontáneo (Villar, Anes), y para otros (Navarro, Rodríguez) hubo una mezcla de factores: carestía, xenofobia, participación de jesuitas o incluso intrigas políticas. Fue la primera vez que el pueblo se enfrentaba abierta y directamente con su rey y triunfa.
C) GRUPOS POLÍTICOS Y SUS INTERESES En la España de Carlos V la lucha política se planteó en principio entre el grupo flamenco y sus protegidos, por un lado, y los españoles, por el otro. Apartados los flamencos, la secuela de la guerra de las Comunidades, los desajustes financieros, la presencia agobiante de los flamencos y el afianzamiento de la Inquisición, desencadenaron un sentimiento de malestar político. En el reinado de Felipe II se enfrentan dos principales grupos políticos, liderados por el Duque de Alba y por el Príncipe de Eboli, que tratan de acaparar el favor regio y de colocar a los suyos en los múltiples cargos de una administración cada vez más tupida. En el reinado de Carlos II, su hermano bastardo, Juan José de Austria, se convierte en el cabecilla de la oposición al gobierno del padre Nithard, valido de la reina Regente Doña Mariana. En varias ocasiones trató de afianzarse en la Corte sin conseguirlo. Por su parte el valido inició un alejamiento de la Corte del hermanastro real que terminó siendo ineficaz por lo que trató de apresarle sin conseguirlo pues huyó a Cataluña, donde fue muy bien recibido y tenía muchos partidarios. Desde allí presionó para que se reunieran los cargos y que se expulsara al confesor de la Corte, enviando numerosas misivas a las autoridades, llegando poco a poco éstas a ponerse de su parte hasta el punto de recomendar que el religioso marchase a Roma, como al final sucedió. Este episodio ha sido considerado el primer golpe de Estado de la España moderna producido desde la periferia. En el reinado de Fernando VI, las luchas partidistas se producen entre el marqués de Ensenada y José de Carvajal. Ambos ostentaban caracteres opuestos pues el primero era advenedizo, presuntuoso y amigo del lujo, mientras que el segundo era huraño, austero y de aspecto desaliñado, pero ambos eran competentes y trabajadores, aunque entre ambos surgieran diferencias políticas y profesionales. El partido aragonés y el golilla, son los que luchan durante el poder en el reinado de Carlos III por alcanzar el poder. El partido aragonés, estaba formado por un grupo de aristócratas que pretendían el restablecimiento de los usos aragoneses, y en especial la monarquía pactada. Por su parte, el partido golilla estaba formado por juristas protegidos por el rey y eran opuestos al partido aragonés y contrarios a la descentralización.
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D) PODER REAL Y PODER SEÑORIAL: Aunque tradicionalmente se ha presentado el reinado de los Reyes Católicos como el triunfo del poder real sobre el poder señorial, nada más lejano de la realidad. Tan solo en el s. XVIII se hicieron intentos serios de reducir los señoríos existentes. En el XVI y XVII incluso se incrementó, consolidándose. En Cataluña y Valencia se consolidan las prácticas enfitéuticas que extienden la propiedad señorial y contribuyen a que los nobles conservaron facultades como la jurisdicción penal, recibir parte de la cosecha y la percepción de ciertas prestaciones obligatorias. En Aragón, los señores podían incluso sentenciar a muerte a sus vasallos, y en el Bierzo los foros adquirieron una mayor duración. En Castilla los señoríos quedaron en manos de grandes familias, y en Andalucía se concentró la propiedad, salvo en los repartimientos de tierras de Granada a raíz de la expulsión de los moriscos. Los nobles detentaron facultades jurisdiccionales y administrativas en sus señorios, hasta que la justicia real se fue afianzando. Su relación con el poder real ha sido vista de distintas formas: - Para Clavero, la existencia del poder señorial implica la inexistencia del Estado. - Para Valdeón, el régimen feudal persistió, y en él se apoyó la monarquía. (Feudalismo centralizado) - Para Maravall coexistieron un estado absoluto con señoríos (estado señorial absolutista). - Para González Alonso coexisten la soberanía real y las facultades jurisdiccionales señoriales, con el Rey como última instancia. Las facultades señoriales, si constituyen grupos de presión a la corona. De modo que en la Edad Media el poder real se consolida frente a las luchas señoriales como ente pacificador, y en la Moderna la nobleza no tiene más remedio que relegar el uso de la fuerza y acudir a pactos para debilitar a la monarquía, y en otras ocasiones tecnificarse para lograr los puestos institucionales. Las clases altas controlan el poder, pero el Estado será personificado por el soberano. La modernización y supervivencia se logra sobre todo gracias a la incorporación de nuevos elementos –los hidalgos- y el acceso al control municipal. Ocuparán grandes puestos de la administración, Universidades, presidencias de los consejos, embajadas, etc...
E) DELEGACIÓN DE PODER: PRIVADOS Y VALIDOS: El Monarca, en ocasiones se vio obligado a delegar el poder en el Virrey y a menudo se rodeará de personas de confianza para que le ayuden y orienten. Especialmente en el caso de monarcas débiles de carácter e inexpertos. Surge la persona del valido o privado, precedente del primer ministro, existente desde la Baja Edad Media y esencial en la historia institucional de los S XV-XVIII al no ser figura funcionarial pero absorber competencias de algunos funcionarios. Se trata de una institución irregular, no legal, que contradice la inalienabilidad de la monarquía. Fue durante el reinado de los Austrias Menores (Felipe III y IV y Carlos II) cuando más proliferaron, llegando a tener un control total del gobierno. Aprovechaban la amistad con el monarca para intervenir en los asuntos del gobierno. Bien por la ineptitud real (Felipe III), bien por la complejidad administrativa del extenso territorio que era necesario administrar. El primer valido fue el Duque de Lerma que recibió de forma arbitraria la orden verbal de Felipe III de firmar los papeles en su nombre; luego, una Real Cédula confirmó sus poderes. Destaca
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posteriormente la labor del Conde Duque de Olivares con Felipe IV. Por su parte, dada la minoría de edad de Carlos II, durante la regencia de su madre será valido el padre Nithard, cuya caída se producirá por Juan José de Austria, hermano bastardo del rey. La teoría política de la época, se preocupó establecer unas limitaciones de actuación de estos personajes. Las críticas al valido servían en cierto sentido para salvaguardar a la propia monarquía. III) LAS CORTES:
A) EL DECLIVE DE LAS ASAMBLEAS REPRESENTATIVAS EN EUROPA. Desde la Edad media las asambleas representativas habían sufrido un fuerte declive en Europa, coincidiendo con el despertar del absolutismo. En Francia no se convocaban Estados Generales desde 1484, y volvieron a ser convocados en 1560 ante la grave crisis económica y religiosa y ello a pesar de los partidarios del absolutismo que veían en la medida una limitación al poder real. Los estados que acudieron anteponían la colaboración económica necesitada por el monarca a que éste atendiera sus propias decisiones, por lo que la convocatoria fue un fracaso. Hasta 1576 no volvieron a ser convocados. En los Países Bajos, tanto los Estados Generales, como los provinciales pronto asumieron la condición de defensores de los agravios realizados, anteponiéndolos a la concesión de subsidios por lo que solo se acudía a los mismos en casos extremos. En Inglaterra la situación era distinta, pues la soberanía se encontraba dividida entre el Parlamento y el Rey. Hubo tensiones, en reinados como los de la reina Isabel debido a las difíciles circunstancias políticas. En cualquier caso, al no estar tan necesitada la monarquía de recaudar fondos era más factible un cierto consenso entre el Parlamento y la Monarquía. Manuel Filiberto, Duque de Saboya prescindió de las solicitudes de subsidios en el Piamonte y acudió directamente al establecimiento de impuestos. En España las Cortes siguieron una trayectoria relativamente diferenciada. Desde que los estamentos privilegiados, nobles y clero, dejaron de acudir a ellas, su influencia fue sustituida por la de las oligarquías urbanas de donde procedían los procuradores de las ciudades. Los monarcas no estaban obligados a convocar las asambleas y hubieran prescindido de ellas de no ser por la propaganda y legitimidad moral que suponían para la monarquía al implicar a los súbditos en los problemas del Estado. En ocasiones, se convirtieron en tribunas de opinión de los disidentes religiosos, siendo también fuente de conflictos.
B) LAS CORTES CON LOS AUSTRIAS: Las Cortes son objeto de evolución importante, si bien las castellanas tienden hacía su decadencia, siendo sólo competentes para conceder subsidios, jurar al rey y al príncipe heredero, y hacer alguna petición. Por su parte, las de Aragón fueron órganos de resistencia. CASTILLA Función primordial de las Cortes fue la concesión de ayudas económicas y tributos demandados por el rey. Con este motivo tuvo lugar la gran quiebra institucional de la asamblea castellana, al negarse en 1538 los nobles en las Cortes de Toledo a conceder la sisa en los impuestos sobre el consumo. Sólo asistieron los representantes de las ciudades, lo que interesaba el Rey, pues eran los que pagaban el servicio. Nobles y alto clero (que formaban parte de los órganos de gobierno) no
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asistieron a las cortes, y el número de ciudades convocadas disminuyó hasta 18 (en 1580), por la voluntad real de limitar la representación del reino y porque para las ciudades era gravoso y además suponía a menudo enfrentamientos entre ellas. Algunas ciudades intentaron acceder a cortes para evitar que otras ostentaran su representación, lo que fue aprovechado por el rey para vender el derecho de voto de unas u otras ciudades, mediante la práctica de comprar votos a Hacienda, sin que las Cortes pudieran evitarlo. El Rey determinaba cuándo se celebraban las Cortes: se fueron distanciando cada vez más (cada tres años), dejó de presidirlas: su lugar lo ocupó el Presidente del Consejo de Castilla. ARAGÓN: En la composición de las Cortes de la Corona de Aragón nobleza y clero están presentes pero en Cataluña y Valencia sólo representaron los intereses de sus respectivos brazos. El número de ciudades asistentes aumentó con el tiempo, Cataluña 18, Aragón 21 y Valencia 30. Hubo convocatorias de los reinos por separado y de todos los reinos juntos (Cortes Generales) También aquí las reuniones se fueron distanciando: en el XVI tuvieron lugar cada siete u ocho años, a las que el Rey si acudía. La regla de la unanimidad, tras los sucesos de Antonio Pérez y Felipe II (1592) fue sustituida por la de la mayoría. NAVARRA: Anexionada a Castilla en 1512 conservando sus Cortes, éstas eran convocadas por el Virrey, que las preside como representante del monarca, y el número de ciudades representadas aumentó mucho. Clero y nobleza estuvieron presentes. Llevaron a cabo una actividad legislativa importante, destacando las denuncias y reparos de agravios y contrafueros, subordinando la concesión de servicios a la reparación de aquellos. Constituyeron un potente instrumento a favor de las libertades del territorio en contra de las discrecionalidades del rey. La periodicidad de sus convocatorias fue muy variable, con tendencia a distanciarse (2-3 años en el XVI, 3 en el XVII, 10 en el XVIII) CONGRESOS DE CIUDADES EN INDIAS No hubo cortes en Indias, ni hubo representación de las mismas en las Cortes de la corona castellana. Algunas ciudades constituyeron juntas para resolver sus problemas y necesidades, tomar acuerdos y centralizar sus peticiones al Rey... fueron reglamentadas en 1530, 1550 y 1593. En algunas ocasiones, las reuniones de varias poblaciones, lograron evitar la aplicación de disposiciones inadecuadas emanadas de la metrópoli. Para obtener representatividad, México envío (1528) a España un regidor para solicitar voto en las Cortes Castellanas: recibió evasivas y, al mismo tiempo, admisión de que se constituyeran Congresos en Nueva España, con México como primera ciudad, previa autorización del monarca. Tal autorización también se concedió a Nueva Castilla y Cuzco. Sin embargo la práctica no se generalizó y no hay datos del alcance en Indias de estas medidas.
C) LAS CORTES EN EL XVIII: Al suprimir los Decretos de Nueva Planta la organización jurídico-pública de la Corona de Aragón, las Cortes de Cataluña, Aragón y Valencia quedaron extinguidas, y sus procuradores se
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incorporaron a las de Castilla, formándose las Cortes Nacionales en Madrid, que solo se reunieron en cinco ocasiones bajo presidencia del Presidente del Consejo de Castilla (Navarra conservó sus Cortes). Sólo intervenían algunos procuradores, y más que cortes mixtas, fueron cortes castellanas a las que se permitió asistir a ciertos procuradores del resto de territorios. Además, se redujeron sus competencias, limitándose a intervenir en la designación y juramento del monarca y heredero, en la modificación del orden de sucesión y en la votación de servicios y peticiones, dejando de plantearse agravios. Los procedimientos fueron los castellanos, las Cortes se limitaban a ratificar las decisiones reales, a la vez que lo acordado en ellas debía recibir sanción real.
D) LA DIPUTACIÓN DE CORTES: NUEVAS DIPUTACIONES: En Cataluña tuvo su origen en la Diputació del General o de la Generalitat, órgano permanente que actuaba entre unas cortes y las siguientes. Convertida desde el XV en órgano político que actuaba frente al Rey, velaba por el cumplimiento de las leyes, convocaba a los brazos y movilizaba en armas al reino. El intervencionismo real fue creciente, con el objetivo de reducir el poder de las oligarquías catalanas: se acabó imponiendo un grupo de nombres para que los diputados fueran elegidos entre ellos por insaculación. Con todo, conservó cierto poder político al ser la institución representante del reino ante el monarca. En Aragón y Valencia se crearon diputaciones del reino similares (Diputación del Reino de Aragón 1412, Diputació del Regne 1419). La valenciana llegó a tener jurisdicción para las cuestiones de que se ocupaba, pero también fue controlada por el Rey (insaculación establecida en las Cortes de Monzón, 1510). La aragonesa, que poseía un fuerte contingente armado destinado a mantener el orden y que podía proceder contra los representantes del rey que atentasen contra las libertades del reino, perdió mucha personalidad política a raíz de los sucesos de Antonio Pérez y las Cortes de Tarazona subsiguientes de 1592. En Navarra apareció en el XV pero no se organizó permanentemente hasta 1576, formada por pocos diputados (5-7: un eclesiástico, dos nobles, cuatro del brazo popular). Comprobó el cumplimiento de las leyes, denunció contrafueros y dio el pase foral a las disposiciones reales. En Castilla apareció en las Cortes de Toledo (1525), con menor peso que en el resto de territorios por ser la Comisión o Cámara de Millones, se encargaba de la recaudación del servicio de millones concedido por las Cortes, siendo una figura eminentemente financiera. Se creó después de las comunidades, cuando las cortes pierden el poco poder que tenían, no supuso peligro alguno para la autoridad regia, al carecer de poder político. Estuvo siempre controlada por el Consejo Real y entro en múltiples conflictos con Hacienda de los que solía salir perdiendo por la ineficacia con que controlaba las rentas encomendadas.
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LECCIÓN 6.- CONSEJEROS DEL REY Y PRÁCTICA CONSULTIVA. I. CARACTERES GENERALES: EL OFICIO PÚBLICO:
A) OFICIO PÚBLICO Y BUROCRACIA: En la Edad Moderna se consolidan los oficiales como expertos formados específicamente para su labor, y también la práctica de la venta de oficios. Los tipos de oficios, pueden clasificarse en función de esta posible venta:
Los de poder: aunque no eran los mejor remunerados, eran los más apetecibles por implicar poder: regidor, alguacil, alférez... se generalizó la práctica de que los oficiales renunciaran para así transmitir el oficio a herederos o terceros. A finales del XVI la propia Monarquía vendía los oficios.
Los de pluma: normalmente secretarios y escribanos.
Los de dinero: contadores, depositarios, receptores... dependientes de Hacienda: apetecibles por llevar consigo la percepción de tasas y porcentajes de rentas.
Clero y nobleza acapararon oficios para luego venderlos (los municipales permitían el acceso a la baja nobleza y al patriciado urbano). La Corona convirtió el oficio de una merced en una renta importante para la hacienda real. Asistimos a una privatización de los oficios públicos no regulada en leyes, en ocasiones los pagos se hacían como “donaciones” a las arcas reales. La monarquía sin embargo se opuso a la venta de oficios que implicaran la jurisdicción real, por lo que los más importantes no llegaron a venderse (corregidor, oidor, consejero). A finales del XVII, la corona inició una política de recuperación oficios devolviendo al último propietario el precio inicial pagado a Hacienda, sin embargo en ocasiones volvieron a revenderse.
B) CONTROL DE LA GESTIÓN: PESQUISAS, VISITAS, JUICIO DE RESIDENCIA: Los mecanismos de control del oficio público eran:
Pesquisas y visitas: se producen durante el ejercicio del cargo. ◦
Pesquisa: un juez o una comisión investigan sobre un asunto concreto.
◦
La visita, la forma más utilizada, servía para fiscalizar a oficiales o a organismos enteros, con plenos poderes para el juez visitador. Hubo visitas ordinarias o periódicas y extraordinarias (éstas, ante irregularidades o denuncias). Cabían para abusos de autoridad, malversaciones de caudales, abandono, desobediencia... Las penas iban del despido a la muerte.
Juicio de residencia: el control se realiza una vez finalizado el desempeño del cargo.
La pesquisa no se distinguió claramente de la visita. Hay diferencias según los autores:
Los que consideran que la visita era un procedimiento más amplio que la pesquisa, que estaba limitada a la denuncia de particulares.
La pesquisa afectaba a cuestiones criminales mientras la visita afectaría a cuestiones civiles y administrativas.
La visita se realizaba a organismos, la pesquisa a oficiales.
González Alonso, estudió la pesquisa en el XVIII: va dirigida a inquirir sobre actos delictivos, realizados por oficiales y denunciados por particulares. Su tramitación supone la suspensión del desempeño del oficio.
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Todos estos mecanismos fueron trasladados al derecho indiano, donde la autoridad se veía disminuida por la lejanía. La pesquisa que podía ser realizada por un juez nombrado por el virrey o el gobernador, o bien dirigida desde la metrópoli, como la dirigida por Juan de Ovando, por encargo de Felipe II, para averiguar las causas del fracaso del Consejo de Indias. El juicio de residencia también se extrapoló al derecho indiano, figura utilizada con asiduidad. Su particularidad era que los jueces eran nombrados por el Consejo de Indias, ante el que cabía revisión de sentencias, y cuyo proceso varió con el tiempo y el cargo en cuanto al número de días que el oficial controlado debía estar residenciado, mientras que para un virrey el periodo era de 6 meses, para oficiales menores se reducía a 60 días. II) LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL:
A) SIGLOS XVI Y XVII: EL RÉGIMEN DE CONSEJOS: En el Estado Moderno sólo el Príncipe es soberano, de ahí que los órganos de gobierno no están dotados de normas de actuación preestablecidas, si no que pueden ser transformadas por el príncipe a voluntad según sus necesidades y fluctuaciones de gobierno. Se configuran como un ente auxiliar del monarca en la vida política y jurídica. Pero partiendo de los Consejos de Castilla, Aragón y Navarra, se irán desgajando otros consejos según se va complicando la administración. El punto de partida son las Cortes de Toledo de 1480, que deslindó la política exterior (vinculada al Consejo de Estado), la justicia (Consejo de Castilla), las cuestiones aragonesas (Consejo de Aragón) y la Hacienda (Consejo de Hacienda). Asumieron competencias judiciales, legislativas y administrativas. Su organización fue similar:
Sede en la corte, aunque tuvieran poder sobre otros territorios.
Dependencia directa del Rey,
Dirección por un gobernador o presidente (salvo los de Estado y Guerra dirigidos por el Rey)
Consejeros togados (letrados) y de capa y espada (nobles) -con progresivo desplazamiento de los segundos por los primeros.
Número de consejeros variable, con fiscales, escribanos, relatores, tesoreros, porteros, aguaciles, etc...
El sistema de administración por consejos se llamó régimen polisinodial. 1. CONSEJOS CON COMPETENCIA EN TODA LA MONARQUÍA.
El Consejo de Estado independiente y por encima de todos los demás, asesoró al Rey en grandes cuestiones de Estado: no tuvo competencias regladas ya que dependía de lo que el rey considerara oportuno someterle.
Sus orígenes están en un memorial elevado en 1521 a Carlos V recomendándole la creación de un Consejo que estuviera sobre los demás y que en un principio fue constituido por funcionarios flamencos. Perdió peso con los Borbones, siendo sustituido por la Junta Suprema de Estado y luego restablecido en 1792.
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Estaba presidido por el Rey y compuesto por un número indeterminado de consejeros. Trataba temas como la guerra y la paz, conquistas, casamientos, correspondencias con embajadores, asuntos graves... De carácter consultivo, se diferenciaba de otros consejos, sus consultas eran conocidas solo por el rey, sin traslado al resto de consejos.
El Consejo de Guerra se creó a partir del anterior en 1586; cuando en las reuniones empiezan a participar expertos militares. Fue competente sobre aspectos de guerra, construcción de armas, fronteras, presidios, etc... También tuvo competencias jurisdiccionales: juicios a los aforados militares, contrabando, presas marítimas en tiempos de guerra....estuvo formado por seis consejeros expertos en defensa, con dos secretarías: de mar y de tierra.
El Consejo de Inquisición, tribunal de última instancia de las sentencias de los tribunales inquisitoriales, fue la máxima autoridad en materia de fe, si bien sometido al inquisidor general que era su presidente y además encargado de proveer las plazas de los tribunales provinciales. Estaba formado por cinco consejeros preferentemente juristas, un fiscal y dos asesores.
2. CONSEJOS DE GOBIERNO DE LOS TERRITORIOS
El Consejo Real de Castilla, reordenado en las Cortes de Toledo de 1480, su presidente era la primera figura de la monarquía después del Rey, que también presidía los Consejos de Cámara y Órdenes y las Cortes de Castilla cuando eran convocadas. Sus consejeros formaban parte de otros consejos, por lo que tenía gran importancia. Tuvo competencias consultivas, gubernativas, judiciales, legislativas... su competencia territorial se extendía a Castilla, supervisando y controlando a las demás autoridades.
Su reglamentación básica fueron las Ordenanzas de 1598 (Felipe II), y estructuralmente se dividió en salas: una de gobierno y tres de justicia (Sala de Mil y Quinientas –pleitos en segunda suplicación previo depósito de 1.500 doblas-; Sala de Justicia –bulas, pesquisas, visitas, procedimientos penales-; Sala de Provincias –apelaciones de alcaldes, tenientes, corregidores en procedimientos civiles-). El número de consejeros varió con el tiempo. Las competencias de la Sala de Gobierno eran muy amplias, gobernaba el territorio castellano (Iglesias, Universidades, economía, política interior, competencias, ejecución de políticas acordadas...) El Consejo también actuó de forma plenaria (la llamada Consulta de los viernes) donde se trataban las cuestiones más importantes con el rey. Por su parte, la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, formó la llamada sala quinta del consejo, con competencia en la corte y cinco leguas a la redonda en jurisdicción penal superior.
El Consejo de Indias surgió del Consejo de Castilla en 1523 cuando los asuntos americanos empiezan a alcanzar tal volumen que se hace imposible tratarlos junto con otros. Estuvo formado por juristas mayoritariamente procedentes de otros consejos. Tuvo cuatro consejeros, dos secretarios, un fiscal, un relator, un oficial de cuentas y un portero (el número de consejeros se incrementó con el tiempo). Su primera regulación data de 1571 (Juan de Ovando).
Se dividía en tres salas o cámaras, dos de gobierno y una de justicia, y tenían las competencias del Consejo de Castilla pero para las Indias y además, el comercio, la navegación y el tránsito hacia las Indias. A finales del XVI se forman la Junta de Hacienda y Junta de Guerra de Indias, encargadas de las actividades correspondientes.
El Consejo de Aragón se institucionalizó con Fernando el Católico (1494), sobre la
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tradición del Consejo Real Aragonés. Equivalente al Consejo de Castilla, aunque con menos importancia, conoció de todos los asuntos de la Corona de Aragón (gobierno, hacienda, oficios, gracia) y actuó como tribunal supremo de Valencia, Mallorca y Cerdeña. aunque su poder disminuyó por la creación en 1528 de la Audiencia; posteriormente se amplía a Nápoles, Milán y otros territorios italianos. Estuvo formado por un presidente –vicecanciller de la Corona, jurista prestigioso aragonés hasta 1622, sustituido luego por castellanos- y cinco regentes, además de dos miembros por cada territorio de la Corona (Aragón, Cataluña, Valencia), un tesorero, un protonotario, un fiscal, cuatro secretarios... El Consejo se consolidó (1543) con las Ordenanzas de Palamós.
El Consejo de Italia (1555) recibió una planta en 1559 idéntica a la del de Aragón (que actuaba en estos territorios hasta la fecha), siendo competente en Sicilia, Nápoles, Milán (salvo en cuestiones de Estado, guerra y alta justicia). Estuvo compuesto por seis regentes (dos de cada territorio) y un (luego tres) secretario.
El Consejo de Flandes fue creado en 1558 por Felipe II, pero a su muerte se trasladó a Flandes, constando de dos consejeros (Países Bajos y Franco Condado). Fue reorganizado por Felipe IV (1628) y se perdió el territorio en 1720.
El Consejo de Portugal se creó en las Cortes de Tomar de 1582, y se compuso de un presidente, cuatro consejeros y dos secretarios que supieron de aspectos políticos, administrativos y judiciales, siendo competente en la ejecución de los asuntos de guerra. Felipe III (1611) lo sustituyó por una Junta de Gobierno. Felipe IV (1658) lo restableció en un intento de recuperar el territorio. Fue suprimido en 1665.
3. OTROS CONSEJOS:
El Consejo Real de Navarra conoció asuntos de Navarra, de los que fue tribunal supremo, no estando subordinado al Rey. Asesoró al Virrey y tenía facultad legislativa a dar autos acordados de acuerdo con este último. Estuvo formado por un presidente y seis consejeros.
El Consejo de Cámara de Castilla se encargó de asuntos atendidos directamente por el Rey (mercedes, indultos, nombramiento de oficiales...) Por “asuntos de cámara” se entendían ciertas cuestiones, que se resolvían sin dar audiencia al interesado, normalmente asuntos de gracia y merced que el rey trataba en su cámara con un reducido número de consejeros de su confianza.
Fue reorganizado por Felipe II en 1588. Estuvo formado por el presidente del Consejo de Castilla y tres o cuatro consejeros, y tres secretarías, la de gracia, la de plazas de justicia (para provisión de oficios jurisdiccionales) y la de patronato real (provisión de oficios eclesiásticos).
El Consejo de Cámara de Indias (1600) se desgajó del de Indias, se suprimió en 1608 y se restableció en 1644, y tuvo los mismos fines que el de Castilla.
Consejos de Administración preferentemente castellana: ◦
El Consejo de Órdenes fue creado por los Reyes Católicos para administrar los maestrazgos de las órdenes militares, e intervino en asuntos de gracia y patronato y en las concesiones de hábitos. Estuvo formado por un presidente y cuatro consejeros, estando integrado por dos salas: la de gobierno y la de justicia.
◦
El Consejo de Cruzada se creó (1534) para administrar y recaudar las llamadas “tres gracias”: Bula de cruzada (gracias espirituales concedidas por el Papa a los que colaboraban personal o monetariamente con las cruzadas,) Subsidio (contribución permanente de las diócesis,) y el Excusado (impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda igual al mayor diezmo de cada parroquia). Tuvo jurisdicción especial y exclusiva en todos los temas relacionados con la bula.
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◦
El Consejo de Hacienda (1523, Corona de Castilla) sustituyó a las Contadurías de Hacienda y de Cuentas. Objeto de varias reformas, Las Ordenanzas de Felipe III (1602) lo modificaron, y en 1658 Felipe IV integró en el Consejo la Comisión de Millones. También tuvo funciones jurisdiccionales: entendió judicialmente de litigios de operaciones de la tesorería general y de los litigios del consejo. Tuvo tres tribunales: el de oidores (pleitos sobre rentas), la contaduría mayor de cuentas, y el tribunal de millones.
B) SECRETARIOS DEL REY: 1.- SECRETARIOS DE ESTADO: Con Carlos V, el proceso de especialización de los Secretarios, iniciado con los RRCC, se detiene: la dirección efectiva de la Secretaría queda en manos del Gran Canciller de los Países Bajos que extiende su competencia a todos los dominios del rey (Juan de Sauvage, luego Mercurio Gattinara, a cuya muerte en 1530 se suprime la Gran Chancillería). Cada consejo tendrá su secretario, pero pronto empieza a destacar el del Consejo de Estado dado que este consejo no tenía presidente al serlo el Rey. Cuando Carlos V dejó de asistir al Consejo de Estado actuó de puente entre Rey y Consejo. Fue la persona más importante del entorno real, transmitía al Consejo los temas que el rey quería debatir e informaba a éste de las deliberaciones de Consejo. Su influencia fue muy importante hasta que, con Felipe III y el Duque de Lerma, apareció la figura del valido. La actividad del secretario tenía tres facetas:
La consulta verbal o despacho a boca con el rey.
Despacho verbal pero haciendo una relación del acuerdo por escrito.
Despacho escrito, el secretario envía las consultas y las recibe resueltas por el monarca. Era el procedimiento más habitual. Adquirían forma de epístola cuando el rey se ausentaba.
Felipe II en 1567 separó competencias entre las Secretarías de Estado para los asuntos del Norte (Gabriel Zayas) y los asuntos de Italia (Antonio Pérez), a raiz de la prisión de Antonio Perez, se reunen en Juan de Idiáquez y escindidas de nuevo en 1586. El Secretario de Estado despachaba con el Rey y estaba al frente de la dirección del Consejo de Estado. Al aparecer los validos, acaparan el despacho directo con el rey por lo que acaban dirigiendo en realidad el Consejo de Estado. 2.- SECRETARIOS PRIVADOS y SECRETARIO DE DESPACHO UNIVERSAL: Junto a las Secretarias de estado, se encontraban las secretarías privadas reales, se encargaban de su correspondencia, y su influencia dependió de la preponderancia del Secretario de Estado: cuando esta figura retrocede, resurge el secretario privado actuando cerca del rey. Y es que hubo muchos tipos de secretarios del Rey ya que el título daba cabida a cualquier función. Su número aumentó con el tiempo por la mayor complejidad del aparato administrativo. Los oficios se transmitieron dentro de las mismas familias, existiendo linajes de secretarios. Se encargaban del servicio directo del monarca, existiendo también secretarios inferiores y honoríficos Los secretarios privados eran entidades interpuestas entre el rey y los Consejos, actuando en muchas ocasiones como su portavoz, llegando incluso a emitir órdenes a los Secretarios de los Consejos o asistir a las reuniones de algunos de ellos (ejemplo de secretario privado importante fue Vázquez de Leza, con Felipe II).
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En el S. XVII, el despacho directo con el rey queda reservado al Valido y el Secretario de Estado pasa a ser secretario del Consejo de Estado pasando los validos a controlar el Consejo de Estado y desapareciendo el secretario privado. Es cuando el despacho de papeles se dejó a un tercero: el Secretario del Despacho Universal (que no tenía el carácter de confianza real), figura creada por Felipe IV, para quitar trabajo administrativo al valido que por ser de linaje noble, se consideraba que no debía dedicarse a estas tareas. Centralizaron la documentación procedente de los consejos: despectivamente fueron llamados plumillas y covachuelistas. Fueron figuras que pasaron desapercibidas políticamente, pero cargaron con el peso de la Administración.
C) LA INFLUENCIA DE LA FRANCIA BORBÓNICA EN EL RÉGIMEN MINISTERIAL. 1.- SECRETARÍAS DE ESTADO Y DEL DESPACHO: Fue el nombre que adquirieron con los Borbones los Secretarios del Despacho Universal. Al caer el sistema de validos vieron revalorizadas sus funciones. Felipe V pretende dotar de una nueva planta a la administración y estos personajes se configuran como los que mejor conocen el funcionamiento de la administración, por lo que se acude a ellos. En 1705, Felipe V estructura la Secretaría del Despacho en dos departamentos: guerra y hacienda y otro encargado de “todo lo demás.” Los secretarios que pierden la calificación de Universal, pasan a tratar directamente con el rey ante el debilitamiento del Consejo de Estado. Un Decreto de 1714 estableció cuatro secretarías: Estado, Asuntos Eclesiásticos y Justicia, Guerra y Marina e Indias, pasando los secretarios a integrar un consejo de gabinete. Hacienda quedaba en manos de un superintendente o veedor que en el futuro compondría la quinta secretaría. Los consejos quedaban bajo la autoridad de los secretarios. Con posterioridad las Secretarias de Despacho pasan a llamarse Secretarias de Estado y del Despacho, llamándose a la de Estado, Primera Secretaría. Los Secretarios de Estado y del Despacho eran hombres muy preparados que fueron absorbiendo funciones de los consejos, llegando a ser denominados como ministros (que en principio se aplicaba a cualquiera que perteneciese al Consejo) Se produjeron múltiples reestructuraciones entre 1717 y 1790, algunas motivadas por los problemas que creaban la cantidad enorme de asuntos de Indias. Los secretarios sustrajeron competencias a los Consejos aumentando los asuntos que pasaban por la llamada “vía reservada,” que suponía la existencia de asuntos de los que solo podía entender el monarca y que en la práctica eran gestionados por los Secretarios sustrayéndose al cauce ordinario de los Consejos. 2.- LOS ORIGENES DEL CONSEJO DE MINISTROS: JUNTA SUPREMA DE ESTADO. Ya con Felipe V se puso de manifiesto la necesidad de coordinar el despacho de los secretarios. En el reinado de Carlos III son frecuentes las Juntas o reuniones de los secretarios de Estado y del Despacho que finalmente se materializan con Floridablanca, en la creación de la Junta Suprema de Estado, que reunía a los secretarios de Despacho y presidida por el primer Secretario de Estado. Supuso la suspensión de las actividades del Consejo de Estado y fue el precedente del Consejo de Ministros: con carácter de ordinario y perpetuo, se reunía semanalmente para deliberar y tomar decisiones. Se resolvían cuestiones de competencias surgidas entre los distintos órganos de la monarquía.
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La caída de Floridablanca, supuso la supresión de la Junta Suprema y se restableció el Consejo de Estado. 3.- PERSISTENCIA Y OCASO DEL RÉGIMEN DE CONSEJOS: En el XVIII se perdieron los territorios italianos y flamencos, lo que repercute en un mayor control del monarca en los restantes territorios. Se vertebra la administración en torno a las Secretarías de Estado y del Despacho. Felipe V sustituyó al Consejo de Estado por el Consejo de Gabinete en el que se reunían personas de su confianza informalmente, siendo a su vez relegado por las Secretarías de Estado y del Despacho. Tras la caída de Floridablanca, se suprime la Junta suprema de Estado y Carlos IV revaloriza el Consejo de Estado, que se convierte de nuevo en el órgano más importante de la monarquía, perdurando hasta la muerte de Fernando VII en que desaparece. Los Consejos de Flandes e Italia desaparecieron antes de la pérdida total de los territorios; el de Aragón se disolvió en 1707 con los decretos de nueva planta, pasando algunas de sus facultades a las secretarías y otras a las audiencias; el de la Inquisición no fue suprimido hasta 1812 en las Cortes de Cádiz tras arduas polémicas pues al ser un órgano político se había convertido en una herramienta eficaz en la lucha contra las ideas revolucionarias. El Consejo de Castilla fue suprimido por la Constitución de 1812 en que sus funciones judiciales pasaron al Tribunal Supremo, las consultivas al nuevo Consejo de Estado y las administrativas al Ministerio de la Gobernación. Aunque reapareció en los periodos absolutistas, fue definitivamente suprimido en 1834. El Consejo de Indias fue perdiendo poderes en el XVIII, y pese a la rebelión de los territorios americanos en 1810, fue mantenido por Fernando VII como forma de no reconocer la emancipación, perviviendo hasta el reinado de Isabel II con otro nombre. El de Hacienda pervivió hasta 1834, y el de Cruzada se suprimió en 1750.
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LECCIÓN 7.- SISTEMAS DE VERTEBRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL. I.- LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Los Reyes Católicos llegan al trono estando Castilla dividida en “adelantamientos", gobernados por un adelantado mayor. A partir de ese momento se iniciará una reforma profunda de la Administración territorial, que sometió a los adelantamientos a una mayor rigidez y que conservó en la Corona de Aragón, el sistema virreinal, que se extenderá con el tiempo a otros territorios. Esta será básicamente la Administración territorial de los Austrias. Con la llegada de los Borbones, la organización territorial se uniformizó y se centralizó, unificándose el sistema, excepto en Navarra y los territorios vascos.
A) EL SISTEMA BAJO LOS AUSTRIAS: VIRREINATOS Y PROVINCIAS. El Rey fue sustituido en ciertos territorios delegados que actuaran en su nombre denominados virreyes, también regentes, lugartenientes o gobernadores, debido a la incorporación de nuevos territorios. En Aragón se fijaron los virreinatos de Cataluña, Aragón, Valencia y Nápoles. Carlos V generalizará los virreinatos a todos los territorios, incluido Indias y Portugal, salvo en Castilla donde reduce el número de adelantamientos. El Rey elegía virreyes por tres años para representarle (aunque el periodo del cargo variará con el tiempo.) Solían ser nobles o miembros de la familia real. Al acceder al cargo, recibían las instrucciones, donde se les indicaba el modo de proceder y facultades que tenían prohibidas, debían respetar las instituciones, y estaban sometidos a juicio de residencia. Al ser meros representantes, sus funciones cesaban cuando el Rey entraba en su territorio. En general, controlaban a las autoridades inferiores, la hacienda y en ocasiones tenían funciones militares como Capitanes Generales. Cada reino tenía unas instrucciones distintas, las facultades variaban en cada reino. Podían dictar edictos o pragmáticas en interpretación o dispensa de leyes y conceder privilegios y perdones. No tenían competencias en justicia que quedaba en manos de Audiencias y Consejos. Hubo virreyes en Aragón, Navarra, Cataluña, Valencia, Portugal, Sicilia, Nápoles y Cerdeña, y gobernadores-capitanes generales en Galicia, Mallorca, Canarias, Milán y Flandes. Desde los Austrias el primogénito del Rey estuvo representado por otro delegado, el Gerens en Cataluña, Mallorca y Valencia, y el Regente de la General Gobernación en Aragón. Aunque estaba bajo el virrey, tenía su propio tribunal para temas civiles y criminales. En León y Castilla los adelantamientos no desaparecen del todo, pero llegaron a tener una regulación especial quedando asimilados a los corregimientos (distritos de carácter local y a la vez territorial originados por la extensión del poder de las ciudades a un amplio espacio territorial), surgida de la práctica de dividir los territorios en distritos administrativos más pequeños. En Castilla desaparecen en el siglo XVI las demarcaciones administrativas características de la etapa anterior (adelantamientos) y surgen unas nuevas divisiones territoriales designadas con el nombre de Provincias, que coincidían con el número (18) y nombre de las ciudades con votos en Cortes, instituciones que no llegaron a prosperar. Los territorios vascos conservaron sus órganos antiguos. Las Juntas Generales delegaron sus poderes en organismos específicos: el diputado general de Alava, la diputación general de
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Guipúzcoa y el regimiento general de Vizcaya. También existieron corregidores que gobernaban asesorados y con jurisdicción civil y criminal. Permanecieron de etapas anteriores, las Juntas (Aragón), los justiciazgos (Valencia) y las veguerías (Cataluña).
B) LA INFLUENCIA DE LA FRANCIA BORBÓNICA: CAPITANÍAS GENERALES E INTENDENCIAS Tras los Decretos de Nueva Planta se concentró el poder real: desaparecieron los virreinatos (excepto el de Navarra,) y el territorio se dividió a efectos fiscales en provincias (Floridablanca estableció una división con cuarenta, aunque no está claro actualmente el carácter de la reforma, también había intendencias que podían coincidir con las provincias. Se crearon las Capitanías Generales en sustitución de los virreinatos. A su frente estuvo el Capitán General, máximo jefe militar y gobernador con facultades políticas, económicas y gubernativas que trabajó junto con la Audiencia y compartió sus poderes (salvo la justicia, reservada a ésta). La Audiencia fue un órgano consultivo presidido por el capitán general en los asuntos de gobierno. Por debajo de la audiencia se encontraron los corregidores, con funciones políticas y judiciales, (éstas pasaron a los alcaldes mayores). En Cataluña el Capitán General era el representante directo del Rey, dotado de gran poder y en Valencia, gobernador militar y político. También aparecieron los intendentes, figura de origen francés, con competencias fiscales –al principio de la economía del ejército- y de abastos. Acabaron dividiéndose en Intendentes del ejército (funciones militares) e Intendentes de provincia (funciones fiscales.) Tenían la confianza de los gobernadores y fueron auténticos promotores de las reformas ilustradas del S.XVIII, al orientar sus funciones a una política de fomento. Fueron especialmente relevantes en Aragón, donde se introdujo un sistema fiscal distinto (1718) que luego se extendió a otros territorios estableciéndose Intendentes en cada provincia, aunque fueron sustituidos en 1721 por el superintendente de rentas y restablecidos en 1749 por Fernando VI, momento en que unieron sus funciones a las del corregidor) –ello planteó conflictos de competencia hasta que en 1766 Carlos II separó los cargos, quedando justicia y policía en manos de los corregidores y hacienda y guerra en manos de los intendentes. Los intendentes del ejército fueron nombrados por el Rey con acuerdo del Consejo de Hacienda y de Guerra, y los de provincia sólo con el acuerdo del de Hacienda. Supervisaron administrativa y económicamente el territorio, informando al juez de residencia de las actuaciones de otros oficiales. Tuvieron funciones fiscales y financieras, encargándose de las rentas reales en la provincia. Respecto al ejército, se encargaron de los gastos, abastecimiento, provisiones y alojamiento. Capitanías e Intendencias suponen la sustitución de los Virreinatos y preparan la organización provincial que se establecerá en el siglo XIX.
C) ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL EN INDIAS: La Administración territorial indiana fue fruto de una larga evolución que se inició con los poderes atribuidos a Colón tras las Capitulaciones de Santa Fe, donde los Reyes Católicos le dieron el Gobierno y Jurisdicción de lo que descubriese, nombrándolo Almirante de la Mar, Virrey y Gobernador General.
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Colon pasó a ser representante de los reyes en Indias, pero en 1500 le quitan los títulos de virrey y gobernador nombrando un gobernador para la isla de la Española. Ante las reclamaciones de Diego Colon se le devolvieron pero sin atribuciones, pues la justicia se le había atribuido ya a la Audiencia de Santo Domingo. Debido a la gran extensión del territorio pronto hubieron de organizarse dos virreinatos: Nueva España 1535 (con cuatro Audiencias –la Española, Méjico, Nueva Galicia y Guatemala- y 18 gobiernos), y el Perú 1542 (con cinco audiencias -Panamá, Nueva Granada, Quito, Lima y Charcasy 10 gobiernos). Según García Gallo, existía en América una estructura jerarquizada de superior a inferior: Consejo de Indias, Virreinatos, Audiencias, Gobernaciones y corregimientos o alcaldías mayores. Los Virreinatos tenían las mismas características que los peninsulares con un Virrey al frente, que por razones obvias tenía más poder. El Virrey –noble- era también Gobernador, presidente de las Audiencias, Capitán General con soberanía y facultades legislativas y ejecutivas, debido a la existencia del patronato regio designaba también los oficios eclesiásticos y se encargaba del personal de Indias, se encargaba de las visitas a los oficios jurisdiccionales. Su mandato era de tres años, prorrogable a cinco. A su vez, era fiscalizado por los visitadores o pesquisidores reales y estaba sometido al juicio de residencia. Pronto se introdujo el régimen de provincias al frente de las cuales hubo un Gobernador (también llamadas gobernaciones,) y aquéllas se dividieron en municipios que podían ser corregimientos o alcaldías mayores. Había varias clases de provincias:
Virreinales: El virrey era un gobernador, Presidente de Audiencia y Capitán General. Presidencias Audiencias: El Presidente de Audiencia era Gobernador y Capitán General. Gobernaciones: Regidas por un gobernador que es Capitán General y no tienen audiencia.
Las provincias se dividían en distritos de varios municipios que podían ser corregimientos o alcaldías mayores. También surgen los Adelantamientos, los adelantados eran gobernadores del territorio bajo su jurisdicción, siendo nombrados por el Capitán General. En el XVIII los Borbones hicieron varias reformas, los virreinatos pasaron a cuatro: Nueva España, Nueva Granada, Perú y Río de la Plata. Existiendo 5 Capitanías Generales: Puerto Rico, Cuba y Florida, Guatemala, Caracas y Chile, pero en líneas generales supusieron una continuidad del sistema anterior en esta etapa. A finales del XVIII el Intendente –implantado en 1782- eclipsó las competencias de las Audiencias, y los corregidores fueron una especie de subdelegados. Los virreinatos se dividieron en distritos o provincias, y también se creó un superintendente general en cada virreinato, encargado de la hacienda pública, pero pronto fue suprimido por el choque de funciones con el mismo virrey. II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL:
A) EL MUNICIPIO EN EL XVI, XVII: REGIMIENTOS, JURADOS, CORREGIDORES. Con los Austrias se hace patente la decadencia del municipio castellano. El Concejo abierto quedó desplazado por cabildos de aristócratas: el pueblo no intervenía en la elección de cargos, lo hacía el Rey, o bien los cargos eran vendidos por el concejo: el gobierno municipal se convirtió en aristocrático.
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En el municipio castellano supone la confluencia de tres instituciones: el Regimiento, Ayuntamiento o Cabildo y el Corregimiento. El municipio tiene competencias para administrar los bienes propios, impuso arbitrios, reguló el mercado, las obras públicas, la policía urbana... sometido al Consejo de Castilla, que aprueba sus ordenanzas, entiende las apelaciones de sus acuerdos y que fiscalizó su Hacienda. Ya en la Baja Edad Media el Municipio es el competente para administrar los bienes propios, imponer arbitrios, regular el mercado, los pósitos, las obras públicas, la policía urbana, etc. Está sometido al Consejo de Castilla que es quien aprueba sus ordenanzas municipales entiende de las apelaciones a sus acuerdos y fiscaliza su Hacienda. El Ayuntamiento o Cabildo asumió las funciones del Concejo Abierto. Estuvo formado por alcaldes mayores, alcaldes ordinarios y varios regidores (éstos eran designados por el Rey, elegidos o sorteados, pero desde Carlos V quedaron en manos de oligarquías particulares poco interesados en temas municipales, que traficaron con los cargos, de modo que se intentó hacer anuales los cargos o bien recomprarlos, sin mucho éxito). El Regimiento va a ser controlado por el Corregimiento, que será el eje de la administración. Los Reyes Católicos enviaban corregidores a los municipios más importantes, sustituyendo a los alcaldes de fuero, dando instrucciones donde regulaban sus competencias y atribuciones. Los corregidores compartían con los regidores la actuación del poder municipal, ya que estos son los que presiden las sesiones del ayuntamiento. Los corregidores en principio tuvieron poderes administrativos, judiciales, fiscales y militares, ejerciendo una doble función: presidente del Ayuntamiento de la ciudad cabeza de la jurisdicción (colaborando y ejecutando acuerdos) y autoridad sobre todo el corregimiento. Entre sus competencias se encuentran la de ejercer la Administración de justicia, ya que es juez ordinario de primera instancia civil y criminal, teniendo plenas facultades de decisión para imponer penas, decidir las causas civiles y llevar a efecto sus sentencias, aunque no tenía competencia en los casos de corte. También mantiene el orden de la ciudad y en el corregimiento, es el encargado de defender la jurisdicción real frente a la señorial y en caso de guerra es el jefe de milicias de la ciudad. Castilla estuvo dividida en 46 corregimientos que coincidían con ciudades, si un corregimiento estaba compuesto de varias ciudades, el corregidor podía nombrar un lugarteniente si no existía un alcalde ordinario. Las funciones de los Corregidores fueron reguladas en Instrucciones de 1523 (Carlos V) y Ordenanzas de 1648, a partir de las cuales el Consejo de Castilla fue su superior. Los corregidores eran elegidos por el Rey para uno, tres o cinco años y estaban sometidos al juicio de residencia. Si alguno no era letrado, se nombraban dos alcaldes mayores togados (para lo civil y lo criminal). Finalmente, los jurados o síndicos, elegidos por el pueblo, controlaban la actividad de los regidores. Podían protestar ante el corregidor o el Consejo de Castilla si creían que los acuerdos de los regidores podían perjudicar a la Comunidad. Su peso fue escaso. Existieron otros oficiales menores: alférez mayor, procurador síndico, mayordomo, escribanos, pregoneros, etc... En los municipios señoriales el señor era Corregidor de todos los municipios del señorío. El ayuntamiento proponía al señor los alcaldes ordinarios y oficios del Concejo para que los nombrara. En los municipios navarros y aragoneses se acrecienta la dependencia del poder real, aunque conservan su estructura político-administrativa. Conservaron un gobierno más abierto que en Castilla por la renovación anual de cargos, pero los mismos se aristocratizaron. En Barcelona
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Fernando el Católico cambió la elección por el sorteo entre hombres designados por el Rey. También varió la composición del Consejo del Ciento, estableciéndose que de los cinco magistrados supremos, tres debían ser del patriciado urbano, uno mercader y otro artesano.
B) EL MUNICIPIO BORBÓNICO: GENERALIZACIÓN DEL MUNICIPIO CASTELLANO (CORREGIDORES E INTENDENTES) Y REFORMAS DE CARLOS III. Tras los Decretos de nueva Planta, la organización municipal castellana se trasplanta a la Corona de Aragón. Cada ciudad principal pasó a ser gobernada por un corregidor nombrado por el Rey (los hubo letrados y de capa y espada). Detentaron el mando militar, la administración, la justicia ordinaria y la administración fiscal. Los corregimientos podían dividirse en alcaldías mayores o tenientes de corregidor que eran nombrados por los corregidores hasta 1749, después los serán por el Consejo de Castilla. Reglamentada en 1783, puede hablarse de carrera de corregidor (hasta ese momento eran cargos trienales) tuvo tres grados: de entrada, de ascenso y de término. Aumentaron el número de letrados en sus filas, lo que les permitió acceder a la carrera de varas (la vara de la justica era el signo del alcalde mayor). En Cataluña sustituyó a la veguería, aunque subsistieron los battles, nombrados por la audiencia. En Valencia sustituyó al justiciazgo. En Mallorca no alteró apenas la organización administrativa, y en Navarra y el País Vasco se les respeta la organización original. Felipe V creó el Intendente de Provincia para la administración local, pero pronto atrajo funciones económicos y comerciales. Fernando VI manda una reorganización que hace que en ocasiones asumen funciones de los corregidores, lo que llevó a la unión y confusión de cargos, lo que provoca protestas de las audiencias, hasta que en 1766 Carlos III separó las funciones, dando a los corregidores las de justicia y policía y a los intendentes las de hacienda y guerra. Este rey intenta reformar el carácter patrimonial de los oficios con una serie de reformas. Introdujo los Diputados del Común -para fiscalizar los servicios de abasto- y los Síndicos Personeros –para defender los intereses de la comunidad en el ayuntamiento- con el fin de permitir el acceso de los plebeyos a los cargos municipales. Las grandes ciudades se dividieron en cuarteles vigilados por los magistrados y en barrios vigilados por los alcaldes de barrio, para el mejor control de la población urbana y evitar disturbios. La reforma borbónica supuso un mayor control de la Hacienda local: Fernando VI ordenó que los municipios enviasen sus cuentas anuales a la Cámara de Castilla y Carlos III ordenó que el Consejo de Castilla inspeccionase las Haciendas Locales.
C) EL MUNICIPIO INDIANO. Se trasplantó el modelo castellano, adaptado a las peculiaridades de las nuevas tierras. Se fundaron ciudades, distinguiéndose entre los pueblos de españoles (ciudades metropolitanas o diocesanas, ciudades sufragáneas o villas y lugares), y pueblos de indios o reducciones. Pueblos de españoles: Estructura: Cada ciudad constituye un municipio en el que existió un cabildo local o regimiento bajo el gobernador del territorio, junto con un corregidor (Perú) o un alcalde mayor (Méjico.)
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Los cabildos estuvieron formados por varios regidores encargados del gobierno, elegidos al principio por el fundador de la ciudad y luego por los vecinos o los regidores anteriores. Pero, al igual que en Castilla, el cargo se convirtió en perpetuo por venta o por nombramiento real. En algunos territorios se reunían los vecinos más notables del lugar para tomar decisiones. Existen también alcaldes ordinarios, elegidos por sorteo y con jurisdicción ordinaria en primera instancia y dos jurados por parroquia. Funciones: El cabildo intervino en la redacción de sus ordenanzas municipales, en la elección de los cargos, el reparto de tierras... sus atribuciones fueron similares a las de un ayuntamiento castellano, esencial era el mantenimiento de la paz y el orden, añadiendo a las mismas la propagación del Evangelio. Corregidores y Alcaldes Mayores: Existen pocos estudios a cerca del carácter y funciones de ambos, variando según los territorios. Fueron magistrados jurisdiccionales, y hubo confusión de funciones entre ellos y los alcaldes ordinarios. Según García Gallo, fueron las mismas, pero los ámbitos fueron distintos (territorial el del corregidor, local el del alcalde). Los pueblos de indios o reducciones: Las primeras fueron formadas por jesuitas, mediante la agrupación de indios y su reducción a un tipo de vida sedentaria y sujeta a las normas de la orden religiosa que las había formado y dirigía. Quedaban fuera del sistema de encomiendas y en ellas no podían vivir españoles ni mestizos. Presentan peculiaridades, a veces se dividían en cercados o barrios; en ellos el cabildo estaba formado por dos alcaldes de indios y varios regidores (junto a ellos, en algunos había un corregidor español). Como figuras peculiares cabe mencionar los caciques –jefes indígenas hereditarios-, el tucuirico –indio controlador de la actividad del cacique-, y el cura doctrinero o sotocura –sacerdote español que adoctrinaba a los indios-. Se intentó desde la segunda mitad del XVI reorganizar los pueblos de indios, imponiendo municipios o ayuntamientos de indios, reflejo de los españoles, lo que fue nefasto al no tenerse en cuenta sus peculiaridades, ni diferencias étnicas entre ellos. De modo que en el XVIII el municipio indiano apenas si había cambiado: seguían existiendo pueblos de españoles y de indios, siendo reglamentados para evitar abusos de los corregidores, nace así la figura de los intendentes en Indias.
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LECCIÓN 8.- CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA IGLESIA. I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
A) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: JUECES INFERIORES. No hubo actuaciones judiciales privadas: se consideró que la justicia era una facultad propia del Estado: de ahí que predominara el procedimiento inquisitivo que sustituyó al acusatorio. Para ello los Reyes Católicos –1480- crearon los procuradores fiscales cuyo cometido era realizar las acusaciones en las Chancillerías y Audiencias. En los cargos de la Administración hubo expertos en derecho, jueces togados que desplazaron a los nobles y a los no letrados de capa y espada. Se generalizó en los juicios la figura del abogado, como persona de confianza de las partes que defiende sus intereses y el procurador, antiguo personero que representan a las partes en juicio. Influyó el carácter central de la administración: los reyes ejercen la suprema administración de justicia, que se jerarquiza en distintas jurisdicciones, órganos e instancias cuyas competencias se van delimitando. En primera instancia estaban los jueces locales, el más importante era el corregidor que vino a sustituir con los RRCC las funciones de los alcades de fuero. El corregidor, era juez ordinario, civil (hasta cierta cuantía) y criminal (excepto casos de corte) de primera instancia. En caso de no ejercer el corregidor como juez, designaba dos alcaldes mayores togados, uno civil y otro criminal. Además, nombraba un Teniente de Corregidor en las poblaciones donde no existían alcaldes de fuero, ahora llamados ordinarios). En Aragón la justicia la impartían vegueres, battles y justicias locales. Felipe V introdujo la figura del corregidor con la reforma que supuso los Decretos de Nueva Planta. Posteriormente la aparición de los intendentes de provincia acaparan las funciones de los corregidores.
B) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: CHANCILLERÍAS, AUDIENCIAS: 1.- TRIBUNALES CON LOS AUSTRIAS. Chancillerías y Audiencias fueron tribunales intermedios supeditados al Consejo Real. Ambas eran iguales jurisdiccionalmente aunque las Chancillerías de Valladolid y Granada tenían más competencias que las Audiencias. Estructura: Tenían un presidente, oidores para las causas civiles y alcaldes del crimen para las penales.
Las Chancillerías se dividían en cuatro salas de lo civil, una de alcaldes del crimen, una de hijosdalgos (pleitos de la nobleza) y, en Valladolid había además una sala de Vizcaya para las apelaciones de las causas del País Vasco. Conocían en primera instancia asuntos reservados y en apelación las causas procedentes de las audiencias.
Las Audiencias tenían una o dos salas de lo civil y una de alcaldes del crimen. Entendían en primera instancia de casos de corte, herejía y asuntos en cinco leguas alrededor de la Corte, en apelación de asuntos civiles y criminales fallados en primera instancia por jueces inferiores. Sus sentencias criminales con sentencia de muerte eran apelables a la Chancillería, y las civiles revisables por la propia audiencia, pero pasaban a la Chancillería cuando excedían determinada cuantía.
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Las sentencias de unas y otras eran apelables al Consejo de Castilla. Los reyes crearon nuevas chancillerías y audiencias, todas ellas configuradas como instancias territoriales, mientras que la justicia suprema quedó reservada para el Rey y su Consejo. Cada vez más, el rey fue dejando de participar directamente en la administración de justicia, siendo el Consejo el encargado de realizarla, tanto el Consejo Real de Castilla, como después el de Indias en su territorio de actuación. En el XVII el Consejo de Castilla se dividió en salas (tres de ellas de justicia), entendiendo en primera instancia solo asuntos de mayorazgos y conflictos de competencias entre tribunales, en segunda suplicación (cuantías mayores de 3.000 o 4.000 doblones) y en primera suplicación, sólo ciertos asuntos y previo depósito de 1.500 doblas por el demandante. (Sala de mil y quinientas.) También entendió apelaciones de asuntos producidos en 20 leguas a la redonda de su ubicación. La Audiencia de Aragón sólo entendió de apelaciones, y junto a ella estuvo la jurisdicción del Justicia Mayor que con apoyo de las Cortes evitaba que sus fallos fueran apelados a la Audiencia, pero que quedó bajo el justiciazgo desde Felipe II, siendo destituible por el Rey. La Audiencia de Cataluña, reorganizada por los Reyes Católicos, estuvo compuesta de doctors para asuntos civiles y jutges de cort para los criminales. Se organizó en dos salas de lo civil y una de lo criminal. Cada sala entendía en suplicación de las sentencias de la otra y las revisiones pasaban al pleno. En 1585 se creó una tercera sala y se suprimió el Consell. 2.- LAS AUDIENCIAS BORBÓNICAS: Los Decretos de Nueva Planta impusieron el modelo castellano: al frente de las Audiencias de Aragón quedaron los Capitanes Generales nombrados por Felipe V, quien creó numerosas audiencias (la de Valencia, Zaragoza, Barcelona, Mallorca, Asturias, Extremadura, Caracas, Buenos Aires) que disminuyeron la actividad de la Audiencia de Granada. Felipe V reorganizó también los alcaldes de Casa y Corte, creados para los asuntos criminales en las ciudades donde se encontrase la corte y que formaban parte de la Sala de Casa y Corte del Consejo de Castilla, siendo competentes en primera instancia de delitos cometidos a cinco leguas a la redonda y en los asuntos civiles de que entendía el corregidor, y en apelación de asuntos criminales fallados por jueces inferiores y de los civiles de menor cuantía. De hecho fue una Audiencia para Madrid. Carlos III dividió las circunscripciones de las Audiencias en quarteles o distritos, y éstos en barrios surgiendo los alcaldes de quartel y los alcaldes de barrio. En 1800 todas las Audiencias y Chancillerías de la Corona de Castilla fueron puestas bajo la presidencia del capitán general correspondiente, reforzándose así el poder militar sobre la administración, lo que provocó numerosos conflictos entre autoridades. 3.- LAS AUDIENCIAS EN INDIAS: La Casa de Contratación de Sevilla fue competente en primera instancia civilmente para casos de protección del comercio y Real Hacienda de Indias, y criminalmente en los delitos cometidos durante la navegación o por infringir las Ordenanzas de la Casa. Cabía apelación ante la Audiencia de Sevilla y el Consejo de Indias. A partir del siglo XVI pasó a ser una Audiencia más. El Consejo de Indias, al igual que el Consejo de Castilla, fue tribunal superior para los asuntos de Indias. Desde 1524 entendió en primera instancia de pleitos sobre repartimientos de indios, y en
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apelación de las causas civiles cuantiosas y criminales falladas por la Casa de Contratación, siendo en estos casos la última instancia o segunda suplicación. La primera audiencia creada en Indias fue la de Santo Domingo, con competencias civiles y criminales en apelación de sentencias. Se fueron desarrollando audiencias pudiéndose hablar de distritos audienciales del norte (Sto. Domingo, Méjico, Guatemala y Panamá, Sta. Fe, Caracas) y del sur (Lima, Quito, Cuzco, Chile, Buenos Aires) separados por el ecuador. Las audiencias fueron reguladas por unas ordenanzas (1511, 1528, 1563), y por las Leyes Nuevas, que las erigieron en tribunales de segunda instancia de justicias ordinarias y mayores. Entendían además de casos de corte y eran competentes en las causas civiles y criminales que aparecieran en la Sede del Tribunal y cinco leguas a la redonda. Estuvieron presididas por el Virrey o Capitán General, al que también asesoraban, pero también controlaban su actuación: de hecho, en vacancia del Rey el gobierno lo detentaba el Presidente de la Audiencia. La jurisdicción inferior en Indias correspondía a los cabildos municipales, a los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores ordinarios.
C) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: 1.- JURISDICCIÓN PALATINA: La llegada de Carlos V introdujo el ceremonial de la Corte de Borgoña. Los criados y servidores habían gozado desde el S. XIII de los privilegios del Fuero de la Casa Real, siendo juzgados por el Tribunal de la Corte. La implantación de la Casa de Borgoña modifica el organigrama de administración de justicia en la Corte al crearse un tribunal superior: la Real Junta del Bureo, que funcionará toda la Edad Moderna y en la etapa constitucional será sustituido por la Junta Suprema de Apelaciones de la Real Casa y Patrimonio. La Junta Real de Bureo, además de funciones de gobierno y administración dentro de palacio, se erigió en tribunal encargado del enjuiciamiento civil y penal de pleitos surgidos en torno a criados del Rey, proveedores de la Casa Real, soldados de las guardias, así como de los delitos cometidos en palacio por personas no pertenecientes al servicio. Estuvo formado por el mayordomo mayor, los mayordomos con voto, el grefier como escribano de la junta, el ujier o un aguacil y el asesor como experto jurídico. En la Casa Real existieron además diversos juzgados, por dependencias: el de caballerizas, el de capilla, los de guardias, etc... Conformándose el Bureo como Tribunal Superior de todos ellos, encargándose de las apelaciones de los mismos. 2.- JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA: La iglesia ejercía dos tipos de jurisdicción:
Jurisdicción Común: En cada Diócesis el obispo era competente para juzgar los asuntos que afectaban a los clérigos.
Jurisdicción Especial: desempeñada por tribunales eclesiásticos especiales, que atendían causas puntuales que afectaban a todos los súbditos y no solo a clérigos, además de atender en apelación los asuntos fallados en la jurisdicción común. Destacaban el Tribunal de la Nunciatura pontificia, el de Rota y el de la Inquisición.
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Fueron muy combatidos porque con frecuencia extendían su jurisdicción a asuntos que el Rey consideraba propios de los tribunales ordinarios. Por eso desde 1525, se admitió en Castilla que las partes apelaran al Consejo de Castilla, la Cámara de Castilla o las Audiencias, interponiendo un recurso de fuerza. El tribunal civil podía revocar o confirmar la sentencia en virtud de si había habido vicios. El Tribunal de la Santa Inquisición, formado en Castilla (1478) en un principio para descubrir y castigar las herejías, se organizó pronto como una institución distinta, dependiente de la autoridad real. Estuvo encabezado por el Inquisidor General, y como organismo encargado del control general, se creó en 1484 el Consejo Supremo de la Inquisición, que entendió de apelaciones a las sentencias de los tribunales inquisitoriales menores. 3.- JURISDICCIÓN MERCANTIL: Los consulados de comercio, a cuyo frente había un prior y cónsules elegidos por los comerciantes, juzgaban en primera instancia asuntos mercantiles y de fraudes entre comerciantes, siendo sus sentencias apelables ante el corregidor y luego ante el Intendente Provincial. Junto al Consulado del Mar de Barcelona que tuvo carácter de primera instancia, desde el XVIII apareció un Juzgado de Marina para asuntos civiles y criminales en el comercio marítimo de los que no entendía el Consulado del Mar. 4.- JURISDICCIÓN SEÑORIAL: La jurisdicción civil y criminal de los señores se fue restringiendo más y más. No la ejercieron directamente, sino a través de alcaldes ordinarios que nombraban y cuyas sentencias eran apelables ante el señor, cabiendo apelación final al Consejo Real. En Aragón desde el XVI ampliaron las competencias reales, y más aún con los Decretos de Nueva Planta. II. LA IGLESIA Y EL ESTADO: EL REGALISMO
A) LAS GUERRAS DE RELIGIÓN EN EUROPA: REFORMA Y CONTRARREFORMA. Para comprender el fenómeno de la reforma y contra-reforma, es necesario conocer las medidas previas tomadas por los RRCC conocidas como pre-reforma. La llamada pre-reforma empieza con Cisneros, que intentó reformar la vida licenciosa del clero, por considerar que la relajación moral debilitaba el dogma católico. La inició tras la bula de Alejandro VI (1494), que autorizaba a los RRCC a reformar las órdenes religiosas. Comenzando en la catedral de Toledo y afectando tanto al alto como al bajo clero. Como éstos se opusieron, acudieron a Roma, y Cisneros tuvo que suavizar sus actuaciones. Cisneros reformó su orden –la franciscana- abriendo el camino al resto. Además, contribuyó a fundar la Universidad de Alcalá de Henares (1508), foco de difusión del humanismo cristiano, fundamentalmente del erasmismo en España. La orden de S. Francisco se dividía en observantes (con regla de pobreza) y conventuales (grandes propietarios, contra los que iba la reforma de Cisneros). En los dominicos pasó algo similar (Torquemada fue el instigador de las reformas). La reforma acabó afectando a benedictinos, jerónimos y comunidades de monjas.
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La Reforma tuvo su inicio en Alemania con Lutero, agustino profesor de teología en Wittenberg, que en 1517 expuso sus tesis contra las indulgencias que le llevaron a la excomunión tras duros debates con enviados papales que intentaban que se retractara. Los partidarios de Lutero y su movimiento reformador aumentaron de forma alarmante, en los que además de humanistas, se incorporaban nacionalistas partidarios de separar Alemania del control romano. El Papa pidió a Carlos V intervenir: lo hizo en la Dieta de Worms (1521), exigiendo a Lutero la retractación. Como no se retractó, lo desterró, pero el destierro no se cumplió, con lo que la reforma se consolidó doctrinalmente. En 1530 el Emperador decretó la aplicación del Edicto de Worms, que suponía una declaración de guerra, pero muchos príncipes protestantes se unieron contra él en una Liga, con lo que tuvo que aplazar el problema con la Paz de Nuremberg (1532), que permitía el luteranismo hasta que se convocase un Concilio. En 1545 se abre el concilio de Trento pero los protestantes se negaron a acudir, por lo que Carlos V recurrió a la fuerza. La Dieta de Augsburgo de 1548, tras las primeras victorias imperiales, no satisfizo a nadie. Francia intervino con los protestantes, lo que llevó a una segunda dieta de Augsburgo (1555) donde se firmó la paz, donde se reconocía la libertad religiosa de los estados. Con ello, se reconocía a los luteranos la libertad de culto y se rompía la unidad del Imperio. Felipe II continuó la defensa del catolicismo iniciada por su padre, tratando de restaurarlo en Inglaterra y reprimiendo los brotes de protestantismo en su territorio. Logró que Trento reanudase sus sesiones (1562), donde la Iglesia definió sus dogmas más importantes, consolidó la jerarquía eclesiástica y estableció una dura disciplina a los clérigos. Los Decretos de Trento fueron publicados en España, Indias y Países Bajos, como si fueran una ley civil más. Pero la propagación del luteranismo provocó la censura de muchos libros, así como una intensa actividad de los tribunales inquisitoriales persiguiendo a los que se apartaban de la religiosidad tradicional.
B) RELACIONES ENTRE IGLESIA Y ESTADO: EL REGALISMO DE AUSTRIAS Y BORBONES. CONCORDATOS CON LA SANTA SEDE. La Iglesia se configuró como un Estado: el Vaticano, envió un nuncio a cada Estado, conservando inmunidades y privilegios. La nunciatura en España se organizó en varias secciones, la de justicia funcionaba como tribunal de primera instancia en ciertas causas y de apelaciones para el resto, facultades que posteriormente fueron trasladadas a los obispos. Pero el hecho de que los monarcas se erigieran en defensores de la fe no significó que renunciaran a prerrogativas o regalías:
El derecho de presentación o facultad de designar y presentar a las autoridades eclesiásticas y que terminó designándose Patronato Regio. El derecho de patronato se extendió al Nuevo Mundo, considerándose allí al monarca vicario de aquellos territorios.
El Pase Regio o retención de bulas, consistía en que todas las disposiciones apostólicas debían pasar por el Consejo Real antes de ser publicadas, por si atentaban a los intereses de la corona.
La regalía de los expolios y sedes vacantes, consistente en adjudicar a la corona los bienes y rentas eclesiásticas que los obispos dejaban al morir y que anteriormente pasaban a Roma.
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Con los Borbones el regalismo se acentuó, ante el apoyo del papado al pretendiente austriaco. Felipe V expulsó al Nuncio, cerrara el tribunal y rompió relaciones con Roma. Su política absolutista y centralizadora extendió el patronato, disminuyó la presencia de la curia romana en los asuntos eclesiásticos españoles, reducción de privilegios y riqueza acumulados por el clero. Con Carlos III, floreció un movimiento de canonistas adversos al Roma, el jansenismo regalista, que potenció el regalismo y que preparó el camino de la desamortización y culminó con la expulsión de la compañía de Jesús. Las frecuentes discordias se suavizaron con la bula Apostoloci Ministeri (1723) de Inocencio XIII, que potenció a los obispos, la Concordia entre representantes de Clemente XII y Felipe V –que dejó problemas pendientes- y el Concordato de 1753 entre Fernando VI e Inocencio XIII, que aseguró el Patronato Universal en América. Aumentó el derecho de presentación de obispos, quedando a favor de la Hacienda los expolios y rentas de las sedes vacantes. Los órganos de gobierno de las diócesis fueron:
El Cabildo catedral (eclesiásticos con cargos en la catedral), órgano asesor del Obispo, intervenía en su ausencia o cuando la sede quedaba vacante. El Obispo, verdadera autoridad de la diócesis.
Las diócesis se potenciaron al dárseles facultad de intervenir en asuntos antes mediatizados por el Cabildo: se crearon nuevas diócesis. El Papa nombraba a los obispos (aunque mediado por el derecho de presentación del monarca,) y las diócesis se dividían en parroquias, a veces agrupadas en arciprestazgos o arcedianazgos. Junto a las diócesis existieron territorios exentos y jurisdicciones privilegiadas. Los primeros fueron controlados por otras dignidades eclesiásticas (abades, presbíteros, etc); entre las segundas destacaron las órdenes militares. La Iglesia contó con su propio patrimonio y con donaciones de particulares y rentas (primicias, diezmos, los cuales no desaparecieron hasta el XVIII).
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LECCIÓN 9.- RECURSOS DEL ESTADO Y PRESTACIONES PERSONALES DE LOS SÚBDITOS. I.- LA HACIENDA: La hacienda se diversificó en la Edad Moderna debido a la complejidad de organismos, a la amplitud del territorio y al aumento de los gastos del Estado.
A) CARACTERES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA EN EUROPA Y SU ESPECIFICIDAD EN ESPAÑA. El Patrimonio Real fue una importante fuente para los recursos ordinarios fundamentalmente a través de las rentas de los territorios de la Corona, los habitantes pagaban tributos que se llamaban rentas provinciales y sólo se satisfacían por Castilla. En la etapa de los Austrias hay un déficit, fruto de la disminución de los ingresos del Estado y del elevado gasto que las múltiples guerras ocasionaron. En el siglo XVIII, tras la guerra de sucesión se posibilitó establecer para todos los territorios de la monarquía una carga fiscal similar a la soportada en épocas anteriores por Castilla. Por ello, los Borbones impusieron un nuevo sistema de tributos común a todos. Los ingresos venían de:
Impuestos directos: tenían distinto fundamento pues unos se satisfacían por parte de determinadas clases sociales y otros por obtener determinados beneficios Impuestos indirectos: procedían de la Edad Media y eran el peaje, portazgo, pontazgo, servicio y montazgo. Pero algunos se englobaron en las rentas provinciales, como la alcabala (impuesto sobre las ventas que las gravaba en un 10% de su valor). Regalías: fueron recursos extraordinarios: confiscaciones, ventas de bienes y derechos, empréstitos, juros.
Durante la etapa borbónica, se produce un incremento moderado de los ingresos, fundamentalmente durante la guerra de Sucesión, que se ve minorando por el consiguiente aumento de gastos. Los gastos ordinarios se centraban en los gastos de la Corte (sostenimiento de la Casa Borgoña, ejército, pago de salarios, sostenimiento de fortalezas, gastos de marina). Se elaboraron cuadros de previsiones a modo de Presupuestos. El órgano principal fue el Consejo de Hacienda, bajo el que quedaron las Contadurías Menores de Hacienda y de Cuentas. Asumió desde 1602 las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, llegando a englobar a la Comisión de Millones. Desde 1687 un Superintendente General de Hacienda dirigía la administración de Hacienda, ramificándose por los territorios mediante Superintendentes de Provincia. Por debajo de este Secretario se encontraba un Tesorero general, que inspeccionaba los ingresos y gastos, a cuyo mando trabajaban los Intendentes de Provincia. El reinado de Felipe V supuso una reorganización de la administración financiera. En la administración central borbónica los asuntos de hacienda corrieron a cargo desde 1714 de un Veedor general y de un tendente universal. Desde 1715 existió una Secretaria de Estado y del Despacho para estas cuestiones, es decir, un Ministerio de Hacienda. La administración financiera quedó en las provincias a cargo de los intendentes, y en los distritos municipales el corregidor acumuló las funciones de subdelegado de rentas.
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B) LOS IMPUESTOS 1.- IMPUESTOS DIRECTOS: LANZAS Y MEDIAS ANNATAS Son impuestos directos a pagar por determinadas clases sociales el Derecho de Lanzas, creado en 1631 para que los nobles pagasen en sustitución de los soldados que debían equipar para el Ejército Real. Con ello compensaba sus olvidadas obligaciones militares. Otro impuesto directo es la Media Annata, impuesto creado también en 1631, que se pagaba por haber obtenido una dignidad u oficio o por haber alcanzado algún privilegio o dispensa, y que consistía en la mitad del primer sueldo del primer año. Otro es el Impuesto de Hermandad, pagada para mantener la Santa Hermandad La Renta de población, pagado por los repobladores de las tierras abandonadas por los moriscos a su expulsión a comienzos del siglo XVII. 2.- IMPUESTOS INDIRECTOS: ALCABALAS: La alcabala, como impuesto provenía de la Edad Media y consistía en gravar las compraventas en un 10% de su valor, aunque casi nunca se alcanzó ese tope. Afectó a la totalidad de la población incluidas las clases privilegiadas, pero en la práctica algunos no la pagaban (como los plateros), pero fue el ingreso esencial de la Hacienda. Se conocía como cientos o cuatro el aumento que se realizó sobre la alcabala. El nombre de cuatro se debe a que estableció en cuatro etapas. La recaudación de alcabalas, empezó siendo realizada mediante el sistema de arrendamiento pero, dados los abusos que conllevaba, fue sustituida por el encabezamiento. La cantidad fijada se distribuía entre los distintos fiscales presentados en Corte. Los concejos eran los que se encargaban de su recaudación procediendo dividir el importe a recaudar por cabezas, dentro de su territorio. Este sistema de cobro de impuestos fue aplicado a muchos de los impuestos, pero no a todos pues de la recaudación de otros se encargaban directamente los agentes fiscales. Las ventajas del encabezamiento fueron evidentes entre los comerciantes dado que a ellos, que eran los que tenían en realidad que satisfacer la alcabala, creían como toda la población se encargaba de ello. Por el contrario los más perjudicados fueron los campesinos. Durante los siglos XVI y XVII la Hacienda Real realizó ventas de alcabalas a particulares, produciéndose una reducción importante en la recaudación de las mismas, razón por la que Felipe IV trata de recobrarlas en muchas ocasiones, pero en otras se aclimató al sistema y continuó con la política de ventas. 3.- IMPUESTOS INDIRECTOS: SERVICIO DE MILLONES: Entre los recursos extraordinarios figuran los servicios, peticiones extraordinarias de subsidios que el Rey hacía a las Cortes, que por las necesidades de la Hacienda deficitaria llegaron a convertir en rentas ordinarias. Así ocurre con el servicio de Millones (que recibe este nombre al elevarse a Millones, los miles de maravedíes primero, y de ducados después, que se pagaban), para cuya recaudación se fijó un impuesto que gravaba el consumo del vino, el aceite, el jabón, el azúcar y las velas de sebo que se recaudaba mediante la sisa o rebaja en el peso de octavo de su valor. Su cantidad era votada en las Cortes, pero existieron problemas para lograr una buena recaudación
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En 1632 se ampliaron los productos que se encontraban gravados con el pago de millones (ensanche de millones), alcanzando una organización definitiva, fomentándose así la despoblación rural.
C) REGALÍAS, CONTRIBUCIONES ECLESIÁSTICAS, SERVICIOS, ASIENTOS Y JUROS. A las tradicionales regalías de montes, prados, aguas, acuñación de moneda, salinas, etc, se incorporan otras gracias a los escritos de los arbitristas, como la regalía de aposentamiento (cantidad que se pagaba en la Corte por cada casa existente para aposentar al personal de la Corte), las siete rentillas (renta que se pagaba por la fabricación y venta de pólvora, plomo, azufre, almagre, bermellón, naipes y lacre) el estanco o monopolio del tabaco y la lotería. Las minas fueron las regalías más productivas, fueron fuertes rentas para la Corona. Por otra parte las salinas pertenecían a la Corona desde 1386, pero las rentas se encontraban arrendadas, la explotación de la sal aportó también ingresos a la Corona mediante la llamada renta de sal, que gravaba la explotación, fabricación y venta de la sal. El precio de la sal lo fijaban las Cortes, hasta que se creó la Superintendencia General de Rentas, creándose un Consejo de la Sal La moneda forera, pagada por los pecheros, se sustituyó por una cantidad en metálico y finalmente fue suprimida en 1724. Aranceles aduaneros: Puertos secos, fueron fronteras aduaneras establecidas a lo largo de la geografía nacional con carácter recaudatorio sobre el tránsito de mercancías y personas. Estas fronteras se establecieron con Vizcaya, Navarra, Aragón y Valencia. El arancel que se estableció fue el 10% de cualquier mercancía, el paso de los productos de primera necesidad fue más barato Almojarifazgos, gravaban la entrada y salida de mercancías de una población. Destaca El Almojarifazgo Mayor de Sevilla, este se extendió a toda Andalucía y Murcia, y produjo fuerte fuente de ingresos. El Almojarifazgo de las Indias creada en 1543, gravaba las mercancías entre España y América en un 5%. Carlos III englobó el almojarifazgo dentro de los nuevos aranceles generales. Los diezmos del mar gravaban la importación y exportación en los puertos del norte. Otras tasas como el papel de sellado que se usaba en documentos públicos también aumentaron el volumen de la Hacienda. CONTRIBUCIONES ECLESIÁSTICAS Eran Impuestos directos y se dieron: Rentas del subsidio y excusado, fue concedida por Pío IV a Felipe II en 1561, cuando concedió 420.000 ducados anuales para pagar sesenta galeras para luchar contra los piratas turcos y berberiscos. La Iglesia se comprometió a pagar esa cantidad fija. El excusado era otro impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda, que consistía en todo diezmo pagado por la primera casa dezmera de cada parroquia, que quedaba excusado de pagar así el diezmo a la Iglesia, cuya finalidad fue en contribuir a los gastos producidos por la guerra contra los herejes e infieles. La Iglesia prefirió fijar una cantidad fija anual. Tercias Reales, consiste en las dos novenas partes de los diezmos eclesiásticos. Fueron cobradas junto las alcabalas. En el siglo XVIII pasaron a formar parte de las Rentas provinciales, aboliéndose en 1841, junto a los diezmos.
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Con carácter de recursos extraordinarios distinguimos: Los expolios y sedes vacantes, por las que la Hacienda recibía la mitad de los bienes muebles de los obispos que morían (expolios) y las rentas de los obispados que vacaban hasta que la ocupase un nuevo sucesor (sedes vacantes) Donativos hechos al Rey (en ocasiones eran forzosos) LOS SERVICIOS fueron contribuciones extraordinarias solicitadas por el monarca a las Cortes, cuando no existía suficiente para satisfacer los gastos con el montante de los tributos o se producían nuevas situaciones imprevistas. Desde el siglo XVI, la necesidad continua de efectivos convirtió a los servicios en contribuciones ordinarias. Su recaudación solía hacerse mediante repartimiento, sistema que consistía en asignar a cada territorio una cantidad a recaudar fija, que luego se repartía entre la población obligada a pagar. Sólo los percheros tenían la obligación de contribuir. Las clases privilegiadas estaban exentas de contribuir. ASIENTOS Y JUROS:
Los empréstitos, eran recursos que el monarca solicitaba a los banqueros en momentos de crisis económicas
Los juros, censos que el monarca establecía sobre rentas de su patrimonio y cuyo origen están las compensaciones a los propietarios del oro y la plata llegados de América de que se había expropiado el soberano por necesidades de remanente.
Para garantizar las disponibilidades de efectivo los monarcas firmaban contratos o asientos con asentistas por el que éstos se comprometían a entregar ciertas cantidades de dinero en una plaza (lugar) y fecha determinada, a cambio del pago de una cantidad. Estas operaciones de deuda, llevaban implícita la renta con la que se haría frente al pago de la deuda. El sistema utilizado solía ser el de letras de cambio giradas un una determinada localidad y pagada en otra gracias a una importante y compleja red de cambios. Los Juros supusieron la creación de una Deuda pública. El origen del desarrollo de la figura se encuentra en la suspensión de pagos de 1557, producida por la elevada cantidad de préstamos que el Emperador había solicitado. La Corono hizo un cambio en la modalidad de pago. Los banqueros acabaron aceptando el nuevo sistema. Clases de juros: perpetuos o redimibles (juros al quitar); vitalicios o hereditarios. La proliferación de juros, en muchas ocasiones, realizados sucesivamente sobre la misma renta, llegando en ocasiones a superar el valor de la misma, provocó muchos problemas. El mercado de juros llego a tal extremo que los monarcas se vieron imposibilitados a hacer frente a los créditos que se habían contraído con lo que durante los siglos XVI y XVII fueron frecuentes las suspensiones de pagos y las quiebras o bancarrotas de la Hacienda, al no haber medios para sufragar dichas cantidades.
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Los Borbones crearon en 1780 una nueva fórmula de crédito público, los Vales reales, documentos por lo que se reconocía una deuda del 4% de interés a pagar por el Estado por un periodo de amortización de 20 años, erigiendo para su cotización el Banco Nacional de San Carlos.
D) LAS REFORMAS DEL XVIII Y LA ÚNICA CONTRIBUCIÓN: Surge el deseo de unificar la diversidad de rentas estableciendo una única contribución. Surgen las Rentas Provinciales, en cuanto al conjunto de tributos establecidos en Castilla y León, que englobaría alcabalas, cientos, millones, servicios, tercias reales, moneda forera, etc. La característica básica consiste en intentar equiparar fiscalmente las Coronas de Aragón y Castilla, de ahí que los puertos secos sean suprimidos en 1708. La finalización de la guerra de sucesión supuso también un nuevo sistema fiscal, que quedó implantado en Valencia y Aragón. En Valencia se implantó el Real Equivalente en 1715, un impuesto que empezó a gravar la riqueza, finalmente se centró en el consumo y en Aragón la Contribución única entre 1714 y 1718, que perseguía la misma finalidad, aunque la población lo rechazó por las elevadas cuotas En Cataluña se implantó en Catastro en 1716, impuesto que debía recaudarse anualmente, para lo que se gravaban las fincas (rústicas i urbanas en un 10%), el trabajo personal (se calculaba por ´días de trabajo al año y que era distinto según personas), y los beneficios obtenidos por el comercio (el ganancial era del 8%). No llegó a ser un impuesto proporcional a las rentas obtenidas, además de presentar muchas imperfecciones. La Talla se instauró en Mallorca, lo pagaban los propietarios de las casas y tierras y los que obtenían rentas del comercio. En Castilla se intentó establecer un modelo único parecido al catalán, que viniese a sustituir los millares, la alcabala, los cientos, etc. El proyecto definitivo fue del marqués de la Ensenada y consistía en establecer un Catastro que gravaba fundamentalmente la propiedad. Para fijar las cuotas era requisito previo conocer la riqueza existente, tanto de propiedades como de ingresos, en 1756 se publicaron los datos catastrales de la población, pero todo quedó en un proyecto. II.- LA GUERRA EN LA EUROPA MODERNA. En toda Europa se asiste a una institucionalización de la guerra y una racionalización de sus medios que superan las precarias y deficientes condiciones en las que misma se realizaba en la antigüedad, para tender al nacimiento de una estrategia en las batallas y una maquinaria de guerra acorde con los tiempos que transcurren y que motivarán nuevos cauces para el desarrollo de los combates. El concepto de guerra moderna se centra fundamentalmente en u nuevo modelo de defensa militar. El reclutamiento y la composición de tropas fueron muy variables y deficientes. La organización vino de mano de las Ordenanzas de Felipe V y Carlos III.
A) LA ADMINISTRACIÓN MILITAR: El Consejo de Guerra era el encargado de la administración superior militar, aunque en ciertos aspectos estaba supeditado al Consejo de Estado (era el que proponía las declaraciones de guerra o
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de paz), y al Consejo de Hacienda (era el que realizaba los pagos y dotaciones precisas para el abastecimiento del ejercito). En muchas ocasiones en Consejo era auxiliado por juntas. Se propició una serie de funcionarios militares y carácter fiscal, como el veedor encargado de las pagas y de justificar los gastos, el contador en cuanto al encargado de las gestión de recursos, el pagador de materializar los pagos o el tenedor de bastimentos, encargado de vivieres, ropa y enseres. En el siglo XVIII, la Secretaría del Despacho de guerra asumió las competencias que poseía el Consejo de forma paulatina. En 1703 existe una persona al frente de los asuntos de guerra, en 1705 aparece la Secretaría del Despacho de Guerra y Hacienda, hasta que en 1714 las cuestiones de guerra de independizan en un Secretaría independiente, que está unida a los asuntos Indias o Ultramar. Por debajo de las mismas y a nivel territorial se encontrarían los capitanes generales. En el siglo XVIII aparece una especie de Estado Mayor, que daba cabida al conjunto general y en 1801 aparecerá un jefe de Estado Mayor a la cabeza de cada uno de los tres ejércitos.
B) MILICIAS Y SU RECLUTAMIENTO: Desde los tiempos de los Reyes Católicos el ejército se fundamentó en la existencia de tropas de voluntarios o mercenarios de todas las nacionalidades que pasaron a engrosar sus filas buscando aventuras o para escapar de la justicia. Así el ejército se convirtió es una especie de ejército profesional. Cuando era necesario se acudía a una leva forzosa a la que estaban obligados todos los súbditos. Este sistema de reclutamiento tenía carácter de reserva y empezó realizándose por sorteo, pero durante los Austrias el reclutamiento fue obligatorio, formando las Milicias provinciales. Carlos III volvió al sorteo para el reclutamiento, uno de cada cinco hombres debía prestar servicio por un periodo de ocho años. Este sistema (Quintas) no fue bien recibido por la población. Los Borbones introdujeron la leva forzosa de los vagabundos para contribuir a reclutar al Ejército. Los Reyes Católicos cambiaron la estructura, jerarquizando los mandos. Crearon una unidad superior llamada Coronelías o escuadrones, cuyo frente se encontraba un Coronel, dividida cada una en doce Compañías o capitanías, al mando de Capitanes, formadas por tropas de infantería (500 hombres) y caballería (600 caballos), a las que se añadió la artillería. Carlos I reorganizó estas unidades sustituyendo las coronelías por Tercios. Al mando del Tercio estaba un Maestre de Campo, y estaba formado por varias Compañías. Desde el siglo XVII, por la importancia que adquirieron las armas de fuego los Tercios fueron sustituidos por Maestres de Campo o Coroneles. En el siglo XVIII apareció una jurisdicción militar especial o fuero de guerra por lo que empezó a surgir una administración territorial militar. El derecho militar se sistematizó en las Ordenanzas para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus ejércitos.
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C) LA ARMADA: No existía una marina de guerra, cuando era necesario se arrendaban barcos a los particulares. En los s. XVI y XVII aumentaron los barcos de guerra, tripulados por mercenarios y levas forzosas de vagabundos. Marineros y pescadores quedaron afectos a cualquier movilización forzosa que pudiera realizarse. En el siglo XVIII fue cuando se introdujeron mejoras en los arsenales y se creó la Escuela de Guardias – Marinas en Cádiz, se redactaron unas Ordenanzas generales de la Armada Naval para la Marina y se dividió territorialmente la administración marítima, en una serie de departamentos marítimos con sus arsenales. Las naves más usadas de la época fueron las galeras de remos, las naos y carabelas usadas para la alta navegación, los galeones y las fragatas que se usaban en la guerra y los galeoncetes o filibotes como barcos de vela.
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II.- LA RECEPCIÓN DEL LIBERALISMO EN ESPAÑA LECCIÓN 10ª.- LA IMPLANTACIÓN DEL LIBERALISMO EN LA ESPAÑA DEL XIX. I. TRIUNFO DEL LIBERALISMO POLÍTICO.
A) DERRUMBAMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN El Antiguo Régimen es el periodo de tiempo vertebrado políticamente en torno a la monarquía absoluta, y se extendió desde el S. XV al XVIII (XIX en España), siendo sustituido de forma progresiva por el Estado liberal, en función de las circunstancias sociales, económicas y culturales de los países donde se desarrolló FERNANDO VII
1814—1833 (19)
s. XIX
ISABEL II
1833--1868 (35)
SABOYA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
AMADEO I
1870—1873 (3)
BORBONES . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
s. XIX
PRIMERA REPÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . s. XIX
BORBONES
..................
s. XIX / XX
1873—1874 (2)
ALFONSO XII
1875—1885 (10)
ALFONSO XIII
1886—1931 (45)
SEGUNDA REPÚBLICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1931—1939 (8)
DICTADURA GRAL FRANCO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1939—1975 (36)
BORBONES . . . . . . . . . . . . . . . . .
1975—
s. XX s. XX
JUAN CARLOS I
s. XX / XXI
Las nuevas corrientes ideológicas provenientes de la Ilustración y la Revolución Francesa, defendían la libertad de comercio y apoyaban una incipiente industria lo que resultaba incompatible con la estructura de propiedad de la tierra en nuestro país. El incremento poblacional de finales del XVIII, acrecentó la necesidad de productos agrícolas lo que empujó a la desvinculación de las tierras, con la oposición frontal de nobleza e Iglesia: el programa liberal defendía la abolición del régimen señorial, los mayorazgos y la desamortización. En lo político, la revolución liberal o burguesa propugnaba un nuevo orden social, la separación de poderes, la igualdad ante la ley, liberalización del régimen jurídico de propiedad, la extensión del comercio y la soberanía nacional.
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Este liberalismo que podríamos denominar originario o radical no se aplicó en España, donde se desarrolló una variante conocida como liberalismo doctrinario, que en realidad buscaba atenuar o moderar el primer liberalismo para hacerlo asumible por los sectores liberales más conservadores y también como vía intermedia entre revolucionarios y absolutistas. La sustitución del Antiguo Régimen por el régimen liberal supuso la pérdida de protagonismo de los, hasta entonces, estamentos privilegiados (nobleza y clero) a favor de una nueva clase: la burguesía. El liberalismo doctrinario restringió los postulados del liberalismo originario para que pudiera ser asumido por los nostálgicos del absolutismo:
Introdujo una interpretación restrictiva del principio de soberanía nacional: la soberanía no es popular (como suma de individuos), si no nacional, entendiendo como tal un ente de razón supraindividual.
Elaboró un concepto de Constitución histórica o interna que defendía las instituciones históricamente consolidadas en el país. En España, las Cortes y la Corona.
Aparece así la Monarquía como poder moderador, cuarto poder, junto al Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Este poder moderador está por encima de los otros poderes y tiene como fin principal mantener el equilibrio entre ellos.
El poder legislativo se articula en un parlamento bicameral, siempre existirá una Cámara alta, de carácter hereditario que sirve de reflejo y apoyo a la monarquía como freno a los excesos de la Cámara baja.
La Cámara Baja podía ser electiva, cuidando de que estuviera formada por propietarios y grandes comerciantes, pues se entiende que son los que pueden ser más perjudicados por una mala gestión de los asuntos públicos y serán por ello los más interesados en la buena marcha de la política. Se defendió el sufragio censitario contra otro tipo de sufragio, también de carácter restringido, mediante el cual podía reconocerse este derecho de participación política a todos aquellos que sin ser grandes propietarios o comerciantes tuvieran un alto nivel de conocimientos, es el llamado sufragio capacitario. El liberalismo doctrinario francés fue aceptado e integrado en el S. XIX español, conocido con el nombre de moderantismo: las aspiraciones transformadoras del liberalismo originario o radical quedaron muy mitigadas. Las transformaciones habidas en otros países, en España no llegaron a producirse por no practicarse una política auténticamente liberal. LA JUNTA CENTRAL SUPREMA Carlos IV ascendió al trono en 1788, sucediendo a su padre Carlos III que le recomendó mantener a varios de sus ministros: mantuvo a Floridablanca, que luego fue sustituido por el Conde de Aranda y posteriormente por Godoy. Un año después la Revolución Francesa acabó con Luís XVI y llvó al poder a Napoleón. La gran crisis política de marzo de 1808, con un motín popular contra el favorito Godoy, originó que Carlos IV abdicara a favor de su hijo Fernando VII y que éste fuera proclamado rey. Sin embargo, la intervención de Napoleón convirtió en problemática la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a Bayona para dirimir el conflicto ante el emperador francés (Carlos IV había previamente acordado con Napoleón la cesión de la corona española con dos condiciones: el mantenimiento en España de la monarquía y de la religión católica Fernando VII antes de partir para Bayona, había constituido una Junta Suprema de Gobierno, habilitada solo para la toma de decisiones gubernativas de carácter urgente, el resto debían ser
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consultadas con el monarca. Murat, lugarteniente de Napoleón pretendía controlar la Junta Suprema. Con Fernando VII prisionero en Francia, se produce un movimiento revolucionario en su nombre, consolidándose gobiernos autónomos en distintos puntos, se organizaron Juntas Provinciales, que culminaron con la constitución de la Junta Central (Aranjuez, 1808) y que organizaron la resistencia al ejército francés. De 1808 a 1814 tuvo lugar la Guerra de la Independencia, que termina con la vuelta de Fernando VII y marca el final del Antiguo Régimen y el tránsito al régimen constitucional. En los comienzos de la guerra de independencia, las Juntas contribuyeron a una ruptura político administrativa de carácter revolucionario, aunque socialmente fomentaron en evidente contradicción posturas contra-revolucionarias. Paralelamente a ellas, un sector políticamente influyente mantuvo una opción colaboracionista con el ejército francés: fueron los afrancesados. EL CONSEJO DE REGENCIA: El avance de las tropas francesas en 1810 obligó a la Junta Central a trasladarse desde Sevilla hasta Cádiz. Allí se disuelve debido al desgaste por enfrentamientos internos y los fracasos militares. Nombra un Consejo de Regencia al que traslada sus poderes. El Consejo de Regencia, en nombre de Fernando VII exiliado en Francia, promulgó la constitución de 1.812. Las Cortes de Cádiz realizaron una importante labor legislativa, siendo su principal legado la Constitución de 1812 que sirvió de bandera al liberalismo de la época e inició la andadura constitucional en España. Desde su promulgación en 1812 hasta la vuelta de Fernando VII en 1814, la Constitución tuvo una escasísima vigencia efectiva como consecuencia de la guerra de la Independencia que se desarrolla en nuestro país. Mientras, José I reinó de forma efectiva desde 1809 hasta la derrota de Arapiles (1812). Intentó organizar un estado bonapartista, con claros intentos de reforma de las instituciones, aunque todo ello fueron intentos baldíos. El Tratado de Valencay (1813) puso fin a la guerra y Napoleón reconoció como Rey de España y de las Indias a Fernando VII. Las Cortes no quisieron reconocer validez al tratado hasta que Fernando VII jurara la Constitución de 1812.
B) LAS CONVULSIONES LIBERALES Y ABSOLUTISTAS (1814-1833) LA RESTAURACIÓN ABSOLUTISTA (1814-1820): Fernando VII entró en España en marzo de 1814 con la intención de restablecer el absolutismo. Fue secundado por un grupo de diputados de las Cortes de Cádiz que se oponían al régimen liberal. Elevan su opinión al Rey mediante el denominado Manifiesto de los Persas proponiendo la vuelta a la monarquía absoluta, las Cortes Estamentales y la vuelta al Antiguo Régimen. Se puede considerar como la primera declaración programática si no de un partido político sí de un grupo parlamentario, pues como tal actuaron estos diputados de Cádiz. Fernando VII, apoyándose en este grupo de diputados, derogó la Constitución y las leyes por Real Decreto (4/5/14). Los liberales son eliminados de las instituciones y tienen que pasar a la clandestinidad y el exilio. Pero la vuelta al antiguo régimen no sería fácil. El enfrentamiento entre absolutistas y liberales era creciente y el Rey que necesitaba el apoyo de la burguesía tuvo que mantener algunas libertades como la de comercio y detener las persecuciones políticas. Hubo sucesivos intentos de restablecer el régimen liberal, hasta el triunfo de Riego en 1820.
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EL TRIENIO LIBERAL (1820-1823): La imposibilidad de recuperar la vía constitucional lleva a los liberales a reclamar el apoyo del ejército que actúa mediante pronunciamientos. El Teniente Coronel Riego (Cabezas de S Juan, 1820) proclamó la Constitución de 1812, el movimiento triunfó y Fernando VII, adaptándose a las circunstancias tuvo que jurar la constitución. Se restauró la obra legislativa de las Cortes, se profundizaron las medidas liberalizadoras de la economía y se restituyó la libertad de imprenta. Se formaron Sociedades Patrióticas y tertulias con un nuevo espíritu. LA DÉCADA OMINOSA (1823-1833) El Trienio liberal acabará con la ocupación del país por un ejército enviado por una coalición de fuerzas conservadoras europeas creado con el objetivo de liberar las monarquías del acoso revolucionario. Los cien mil hijos de S. Luís ocuparon España, con la aprobación de Fernando VII, que declara nula la constitución y restaura el absolutismo. Pero la vuelta al absolutismo era muy difícil, necesitaba ganarse al poder económico y financiero, no restableció la Inquisición y fue cediendo la represión política. Sin embargo la actitud mediadora de Fernando VII, llevó a los más conservadores a oponerse al Rey y a proponer como monarca a su hermano el Infante D. Carlos. A la muerte de éste se abrió el problema sucesorio pues D. Carlos no reconoció los derechos de Isabel II, hija de Fernando VII. El Infante D. Carlos defendía la vigencia en España de la ley sálica que impedía reinar a las mujeres. Por otro lado el protagonismo del ejército seguía vigente en la vida política constituyéndose arbitro de la situación en los periodos siguientes. Fernando VII sólo tuvo descendencia de su cuarto matrimonio con Mª Cristina de Borbón, del que nacieron dos hijas, Isabel y Luisa Fernanda. Los derechos de Isabel de acceder al trono eran indiscutibles según la constitución de 1.812, pero esta había sido abolida por el propio Fernando VII, así pues sus derechos se amparaban en una Pragmática Sanción que anulaba la Ley Sálica y permitía reinar a las mujeres en defecto de varón. La Pragmática Sanción aunque había sido aprobada por Carlos IV, nunca fue promulgada, llevándose a efecto tal promulgación por Fernando VII en 1830, encontrándose su mujer embarazada. El nacimiento de Isabel II da lugar a las reivindicaciones sucesorias de D. Carlos negando la pragmática sanción y plantean la cuestión sucesoria que dió lugar en España a tres guerras civiles, las conocidas como guerras carlistas. LA GUERRA CARLISTA Y EL PROBLEMA SUCESORIO (1833-1840): Fernando VII muere el 29 de septiembre de 1833 cuando su hija Isabel tiene 3 años, por lo que su madre María Cristina se convierte en Reina Regente. El 1 de octubre, don Carlos publica el Manifiesto de Abrantes en defensa de sus derechos. Surgen los primeros levantamientos de voluntarios realistas, cuya alianza con los defensores del absolutismo tradicional tuvo, como contrapartida, la coalición de María Cristina con los liberales. La guerra, pues, enfrenta dos concepciones políticas, y es además una pugna entre el mundo urbano, predominantemente liberal, y el del campo, dónde los principios carlistas logran arraigo. En el ideario carlista, cuyo primer ingrediente fue el absolutismo monárquico contrarrevolucionario, concurren otros dos factores de suma importancia. De una parte la cuestión religiosa, sobre todo, a
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raíz de la política desamortizadora. De otra, por la preferente localización del movimiento en Vascongadas y Navarra, el problema foral. Frente a la amenaza laicista, el carlismo defiende una concepción religiosa tradicional. La Reina estuvo asistida por un Consejo de Regencia y un Consejo de Gobierno, inicialmente presidido por Cea Bermúdez y con Javier de Burgos encargado de racionalizar la administración y de dividir el territorio en provincias con el objetivo de organizar un mercado nacional. El Consejo estaba formado por aristócratas y militares moderados pero partidarios de realizar reformas hacia los parámetros liberales, diferenciándose de las fuerzas más conservadoras que, apoyando al pretendiente don Carlos, empezaban a consolidarse en el norte de España. Las elecciones de 1836 fueron favorables al gobierno conservador de Istúriz, sin embargo el gobierno estaba cercado por movimientos liberales de carácter insurreccional brotados en distintas partes del país hasta que se produce el motín de la Granja obligó a la reina a la firma de un Decreto restableciendo la vigencia de la Constitución de Cádiz. II. DE LA CONSOLIDACIÓN LIBERAL A LA REVOLUCIÓN: Tras el motín de La Granja se convocaron Cortes extraordinarias, previa celebración de elecciones, para que aquellas Cortes revisaran lo necesario de la restablecida Constitución de 1812 o elaboraran otra más acorde con las circunstancias políticas. Celebradas las elecciones, los progresistas se alzaron con el triunfo. Las Cortes redactaron una nueva Constitución que fue aceptada y jurada por la Reina Gobernadora, en nombre de su hija Isabel II, el 18 de junio de 1837. LA REGENCIA DE ESPARTERO (1841-1843): Las victorias militares en la guerra carlista llevaron a Espartero al protagonismo político. De ideas progresistas presionó desde 1840 a la regente, que acaba nombrándole Presidente del Gobierno con el apoyo de las Juntas y de la Milicia nacional que se habían sublevado en varias partes del territorio. Espartero pretendió convertir la regencia unipersonal en colegiada, lo que provocó la renuncia y el exilio de la regente, quedando Espartero como regente interino (único) y árbitro de la política nacional, hasta que, en 1841, se institucionalizó un Ministerio Regencia. Si María Cristina había conducido al país en alianza con los moderados. Espartero intentó hacerlo apoyándose en los progresistas. Tuvo así enfrente a un gran sector del ejército, a los propios moderados y a la burguesía catalana. Cuando el general perdió el respaldo de su propio partido, la conjunción de todos le hizo caer. Las Cortes tomaron entonces la decisión de adelantar en un año la mayoría de edad de Isabel II. LA DÉCADA MODERADA (1844-1854): La rotunda victoria electoral de los moderados encabezados por Narváez, hizo que elaboraran su propia Constitución (1845), con cierta modernización económica y administrativa pero sin llegar a reformas en profundidad, ni a abordar el desarrollo de los derechos y libertades que la Constitución de 1845 había recogido. La reforma tributaria de Mon, en la que se aumentaba la contribución territorial, fue causa de fuertes discrepancias con la oposición. Durante este periodo se produjeron escisiones en los partidos moderado y progresista. Del moderado se escinde una fracción, la más conservadora, que crea el partido monárquico, de corte absolutista y la facción puritana que pretendía la unión de todos los liberales. Del progresista se
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fracciona un sector, de inclinación republicana a los que se llama demócratas y que se articuló como partido político a partir de 1849. En general, en esta época los progresistas, de uno y otro sector, fueron marginados y reprimidos por lo que se sintieron estimulados a buscar el acceso al poder mediante pronunciamientos militares. LA REVOLUCIÓN Y EL BIENIO PROGRESISTA (1854-1856): Hubo numerosas conspiraciones progresistas, y en 1854 triunfó una que convirtió en hombres fuertes a Espartero y O’Donnell. Se convocaron Cortes Constituyentes en base a la ley electoral de 1837, más progresista que la de 1846 pues consagraba el sufragio universal masculino. En este bienio se dieron algunas significadas reformas. Entre ellas cabe destacar la ley de desamortización de Madoz y la ley de ferrocarriles. A la ya habitual conflictividad política se sumó entonces la específica del movimiento obrero. En 1855 tuvo lugar en Barcelona una huelga general de alarmantes proporciones. Tras la caída de Espartero se adoptaron medidas contra el revolucionarismo obrero que culminarían luego en la prohibición general de todo tipo de asociaciones. LA UNIÓN LIBERAL (1856-1863): La sustitución de Espartero por O’Donnell finalizó el bienio progresista, e inició el gobierno de la Unión Liberal, partido que aglutinaba a liberales y moderados con un sentido pragmático de la política. Restablecieron la Constitución de 1845. De 1858 a 1863 O’Donnell se mantuvo en el poder gracias a cierto eclecticismo y al fraude electoral, después de su caída se sucedieron varios gobiernos como los de Mon y Narváez. En cualquier caso la Monarquía Isabelina estaba seriamente dañada y moría poco tiempo después. Desde 1866 el régimen estaba condenado, el país vivía en continuo estado de excepción. A la monarquía isabelina se oponían los carlistas y el partido demócrata, el levantamiento militar se hacía palpable. LA CRISIS PRERREVOLUCIONARIA (1863-1868): Durante este periodo los progresistas boicotearon la vida política ante la negativa de Isabel II a formar un gobierno de ese signo (pese a que O’Donnell intentó en 1865 incluirlos, la Reina entendía que tenían un carácter cuasi revolucionario desde el bienio progresista y no lo permitió). Esta pertinaz negativa de la Reina, postergando a hombres como Prim o Madoz, en 1863 y 1864, hubieran formado gobiernos progresistas pero de corte moderado, acabó con el reinado de Isabel. La reina retiró en 1866 la confianza a O’Donnell, y éste murió en 1868, con lo que la Unión Liberal se unió a la conspiración revolucionaria. Esta formación representará la evolución del moderantismo de los años cuarenta a un moderantismo más acorde con la sociedad capitalista del último tercio del S. XIX. El Partido Demócrata también era proclive a derrocar a la dinastía, acercándose a los grupos republicanos aunque no todas las figuras conservaban el mismo grado de radicalismo: Castelar defendía un republicanismo individualista y Pi y Margall propugnaba un socialismo federal. Ambos compartían la lucha antidinástica.
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Tuvo lugar un desviacionismo de las fuerzas políticas hacia posiciones extremas, acercando sus planteamientos conspiradores revolucionarios. Una amplia oposición política compartía la necesidad de acabar, no tanto con la monarquía (aunque parte de las fuerzas la rechazaban) sino sobre todo con el reinado de Isabel II. En los cinco años y medio que transcurren desde la caída de O´Donnell hasta que Isabel II pierde el trono, se suceden siete gobiernos. Finalmente La Revolución Gloriosa de septiembre de 1868 acabo siendo ejecutada por militares, lo que provocó la salida de Isabel II de España. EL SEXENIO REVOLUCIONARIO (1868-1874): Prim encabezó el levantamiento en Cádiz desde donde se extende por Andalucía, Levante y Cataluña, ante lo que dimitió el Presidente del Gobierno –González Bravo- e Isabel II nombró al Marqués de la Habana. El exilio real llevó a la constitución de un gobierno provisional presidido por Serrano en el que Prim fue ministro de guerra. Se regularon las libertades de enseñanza, reunión y asociación, se estableció el sufragio universal masculino y se convocaron en enero de 1869 cortes constituyentes. Unionistas y progresistas con mayoría en dichas cortes resolvieron a favor de instaurar una nueva monarquía. Pero la cuestión era complicada: descartada Isabel II, era preciso buscar otra persona. Hubo de transcurrir más de un año desde que la monarquía reconocida en la Constitución de 1869 contara con el monarca. Amadeo de Saboya aceptó el trono. Las guerras carlista y cubana, la oposición de los republicanos (antimonárquicos) y los alfonsinos (que habían empezado a defender los derechos de Alfonso XII), la desaparición de Prim (asesinado), la falta de reconocimiento popular de Amadeo de Saboya, así como su desconocimiento de la realidad, impidieron la estabilización política y social del país. De modo que Amadeo abdicó dos años después de su llegada. El mismo día de la abdicación, las Cámaras conjuntamente, en una sesión de dudosa constitucionalidad, se declararon Asamblea Nacional Soberana y proclaman la república. Se celebraron elecciones, ganadas por los republicanos federalistas. Se constituyó la Asamblea en junio de 1873, declarándose la República Federal. En sí misma, como sistema político, la República carecía de arraigo y apoyo. En el exterior fue vista con recelo, siendo sólo reconocida por Estados Unidos y Suiza. Dentro del país sus únicos soportes fueron el sector político de la burguesía de izquierdas, algunos obreros y un núcleo de intelectuales, por lo que todo aquello era minoritario y carecía de base popular. La nueva guerra carlista aprovechó el descontento existente y añadió nuevas dificultades. Surgieron revueltas cantonales de Andalucía y Levante, cuya represión forzó a la República a adoptar un aire más conservador e incluso a que Castelar suspendiera las garantías constitucionales y gobernara por decreto. Las duras críticas de Salmerón y Pi y Margall lo llevaron a dimitir. En esa misma sesión Salmerón comunicó que Madrid estaba tomado militarmente por Pavía. Este último entró en la Cámara y manifestó su deseo de apoyar un gobierno encabezado por Serrano (que volvía así al protagonismo político,) formado por todos los partidos salvo carlistas y federales. Casteñal y Pi Margall no colaboraron. El pronunciamiento de Pavía dio al poder a Serrano, que declaró vigente la Constitución de 1869 y suspendió al mismo tiempo su vigencia alegando que había que restablecer el orden público.
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III. LA RESTAURACIÓN Y LA CONVIVENCIA CANOVISTA: Los avatares republicanos convencieron a Cánovas de comenzar una labor en pro de la restauración borbónica en la persona de Alfonso XII, hijo de Isabel II, que finalmente tuvo que ceder abdicando en favor de su hijo. Cánovas se centró en la formación de Alfonso XII (política, civil, militar). Pretendía presentar al país un Rey instruido en los principios constitucionales, pero también un rey soldado que sirviera de referente al ejército. Para Cánovas, deseoso de ampliar el apoyo a la Monarquía de Alfonso XII, la única posibilidad de estabilidad radicaba en la articulación de un sistema parlamentario y régimen constitucional bipartidista (semejante al inglés) en el que dos partidos accedieran al poder mediante el turno pacífico, que no hiciera necesario el recurso a los pronunciamientos militares. El turno de partidos no se apoyó ni en la opinión pública ni en el resultado electoral, siendo sistemáticamente manipulado por el Ministerio de la Gobernación. Con todo, durante el reinado de Alfonso XII el sistema se mantuvo apoyado en el consenso de los dos partidos, con predominio del conservador. Con la regencia de María Cristina, tras la muerte de Alfonso XII, el régimen giró hacia el lado progresista y el Partido Liberal que ocupa el poder más frecuentemente. Durante este periodo, la legislación participa del carácter progresista y se consigue un nivel semejante al de otros países de Europa. Sin embargo, el posterior reinado de Alfonso XIII desgastó el régimen: mientras Europa se encamina hacia la democratización, en España el Rey asumió amplias esferas de decisión. A partir de 1917 el régimen entró en crisis. Maura –conservador- intentó a finales de la primera década del S.XX renovar las estructuras políticas, reformando la administración en un intento de acabar con el caciquismo electoral. También lo intentó el liberal Canalejas entre 1910 y 1912. La semana trágica de Barcelona o el desastre de Annual, junto con los asesinatos de Canalejas y Dato, hicieron que en 1923 el Capitán General de Cataluña (Primo de Rivera), diera un golpe de Estado, bien visto por varios sectores sociales y el ejército. El Rey aceptó que Primo tomara el mando de la nación, más allá de lo que establecía la Constitución. Primo suspendió las Cortes y estableció un directorio militar con competencia para dictar decretos con fuerza de ley. Creó la Unión Patriótica como partido único, encabezado por él mismo, logrando mejoras en Marruecos y en el Orden Público. Pero a partir de 1925 el directorio militar fue sustituido por un gobierno de civiles, creándose una Asamblea Nacional Consultiva, integrada por representantes de los municipios, provincias y organizaciones provinciales de la Unión Patriótica. Primo acabó exiliado en Francia, y la normalidad constitucional parecía volver al país, pero la monarquía estaba herida: se iniciaba la II República.
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LECCIÓN 11ª.- LAS REFORMAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA IDEOLOGÍA LIBERAL. I. ESTRUCTURA ECONÓMICA:
A) LA AGRICULTURA: REVOLUCIÓN AGRARIA Y PROTECCIONISMO. En el Antiguo Régimen la tierra era la fuente principal de producción: su dominio y propiedad eran la base de la sociedad. Al iniciarse el siglo XIX dos terceras partes de la población trabajan en ella y más de la mitad de la renta nacional procede del campo. La mayoría del suelo cultivado se dedicaba al cereal. La Guerra de la Independencia agudizó la crisis que la economía española venía arrastrando desde las últimas décadas. El estado estaba colapsado por falta de recursos y por la incapacidad para poder hacer efectivos los impuestos, la emancipación de los pueblos americanos y la suspensión de las remesas de materiales preciosos, el hundimiento del aparato administrativo, además de la propia destrucción de infraestructuras a consecuencia de la guerra. El esquema de propiedad de la tierra determinó la crisis económica de la España del S.XIX. Las tierras vinculadas en régimen de mayorazgo y las tierras amortizadas en manos de la iglesia estaban fuera del comercio y no podían comprarse ni venderse con libertad. A finales del XVIII pervivía el régimen señorial, con tierras en manos de la Iglesia y entidades paraeclesiásticas: de la Inquisición, las Órdenes, los Hospitales... y por tanto no enajenables. Los municipios también tenían tierras no enajenables. Además, la nobleza acumulaba propiedades en mayorazgo, sólo transmisibles mortis causa con arreglo a un orden sucesorio especial, necesitando autorización de la Corona usarlas como garantía para la obtención de préstamos o para tomar cualquier decisión sobre las mismas. Con carácter añadido, el poder de la Mesta impedía cercar heredades para que el ganado pudiese entrar después de la cosecha, roturar tierras baldías... Sólo el declive del régimen señorial y de la Mesta, después de la guerra de independencia, permitió que se dictaran medidas proteccionistas en materia de cereales, procurando que la producción nacional fuera suficiente y prohibiendo las importaciones. Ello permitió aumentar la productividad, aunque en el reinado de Alfonso XII aumentaron las importaciones de trigo procedentes de América y Rusia. También aumentó la producción de vino ayudada por los ataques de la filoxera en Francia, convirtiéndose, a finales del siglo XIX, en unos de los primeros productores y exportadores de vino. España continuó siendo uno de los mayores productores de aceite de oliva.
B) PROPIEDAD AGRARIA; REFORMAS: En toda Europa, el esquema de propiedad de la tierra en el antiguo régimen, próximo al feudalismo, entra en crisis: es la etapa de las revoluciones burguesas liberales que luchan por un cambio en el plano político y económico. En 1808 la propiedad en España estaba vinculada a manos muertas (aristocracia, Iglesia, municipios). El sistema gremial encorsetaba las relaciones de trabajo en el ámbito artesanal y manufacturero, etc. Las ideas de libertad no podían no podía conjurarse sin una reforma a fondo que modificara el medio de producción básico: la tierra.
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1. LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL Ya en las Cortes de Cádiz, siguiendo las ideas de la Revolución francesa que abogaba una reforma de la propiedad de la tierra, se planteó la abolición de los señoríos: un Decreto de agosto de 1811 abolió la jurisdicción señorial y los derechos señoriales, pero la medida no se extendía a los señoríos territoriales o meramente solariegos que se convertían en propiedades privadas. Esto dio lugar a numerosos pleitos acerca de la interpretación jurisdiccional o no de diversas rentas que percibían los señores, normalmente resueltos en contra de los campesinos, por lo que la cuestión señorial se convirtió en cuestión agraria. En los años posteriores, la sublevación de Riego volvió a dar paso al espíritu de las leyes de la constitución de 1812 y como consecuencia, durante el trienio liberal se fue hacia la culminación de la abolición. En 1820 se aprobó un decreto que abolía las vinculaciones, lo que afectaba en primera instancia a los mayorazgos. Pero tanto mayorazgos como vinculaciones serian restablecidos en 1823 tras la vuelta de Fernando VII. La muerte del monarca, en 1833, se tomó medidas decisivas y definitivas en orden a la supresión de las relaciones económicas del antiguo régimen. En 1837 un Decreto de 26 de agosto acababa con el régimen señorial, pero favorecía abiertamente a los ahora grandes propietarios territoriales, que pasaban de ser señores a ser propietarios absolutos e indiscutibles, los colonos pasaron a ser arrendatarios o jornaleros, significando esto que el régimen señorial desapareció, formalmente la tierra permanecía en las mismas manos. 2. LA DESVINCULACIÓN DE LOS MAYORAZGOS La Revolución Francesa planteó una reforma agraria disolviendo el régimen señorial, mediante desvinculación de los mayorazgos y llevando a cabo la desamortización. El mayorazgo era una forma especial de propiedad de la tierra típica del régimen señorial. Según el profesor Clavero es una muestra de poder de la nobleza señorial para impedir la enajenación de los bienes inmuebles constitutivos del patrimonio y de aquellos que se incorporan a él. Por ella, los bienes del mayorazgo no podían ser enajenados, quedaban “vinculados” y por tanto fuera del libre comercio. El titular de la herencia, normalmente el primogénito como heredero preferente, podía disponer de las rentas, pero no de los bienes y además podía ampliar el patrimonio, lo que implicó un crecimiento de la propiedad agraria de tipo nobiliario tanto secular como eclesiástica. La propiedad de la tierra quedaba reducida a unas pocas familias. Desde el siglo XVIII se había intentado abolir esta propiedad, hasta el trienio liberal no se presento una ley protectora de la libre circulación de la riqueza nacional en la que quedaban suprimidos todos los mayorazgos y cualquier otra especie de vinculación de bienes raíces. Así con esta ley se produjo la “transición histórica” de la nobleza (propietarios) y de la burguesía que no podían comprarlos debido a la vinculación. Fernando VII a su regreso anuló lo dispuesto en las Cortes de Cádiz. La Ley más importante sobre la abolición de los mayorazgos fue el 11 de octubre 1820, derogada al término del trienio liberal y declarado en vigor por real decreto de 30 de agosto 1836. Esta ley solo permitía a los actuales titulares bienes vinculados que enajenasen la mitad de los mismos durante su vida, quienes podían disponer de ellos con entera libertad. La medida pretendía realizar en dos generaciones la liberalización y de esa forma evitar un excesivo movimiento en las ventas de tierras.
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Finalmente, la Ley de 19 de agosto de 1841 (Regencia de Espartero), declaraba en vigor todas las medidas desvinculadoras anteriores y se otorgaban validez legal a las enajenaciones de bienes vinculados realizadas hasta entonces al amparo de la legislación desvinculadora. Esa forma de resolver las ventas realizada en el trienio liberal de acuerdo con la norma de 1820 y el CC consagraron definitivamente la desvinculación de la propiedad de la tierra estableciendo la prohibición de la alienación perpetua de bienes. 3. LA DESAMORTIZACIÓN: La desamortización fue uno de los hechos jurídicos, políticos y económicos que supone una idea revolucionaria para sustraer la propiedad acumulada en personas jurídicas como la iglesia, los municipios. Al propietario se le arrebata la tierra, previa compensación (no fue una desvinculación), y posteriormente se saca a subasta pública y se privatiza. El mayor propietario por excelencia era la iglesia. Respondió tanto a la preocupación por reordenar el régimen de propiedad, como el afán de obtener unos nuevos y cuantiosos ingresos para el Estado. La desamortización eclesiástica fue fruto también de tendencias de signo secularizador o anticlerical. Se distingue en el proceso desamortización tres etapas:
Primera etapa: del XVIII a principios del XIX: Godoy y Soler (1798) fueron los impulsores del primer intento. Los bienes desamortizados pertenecían a la disuelta Compañía de Jesús, a hospitales y casas de misericordia... su finalidad era sanear las arcas del Estado. La idea desamortizadora fue recogida por un Decreto en este mismo sentido de 1813 en las Cortes de Cádiz, pero fracasó por el restablecimiento del absolutismo.
Segunda etapa: hubo algunas medidas en el trienio liberal, y en 1836, muerto Fernando VII, Mendizábal pone en marcha lo que se conoce como desamortización de los bienes del clero regular, expropiando los bienes de las Órdenes Religiosas: el objetivo era saldar la deuda pública y crear una nueva masa de propietarios que apoyaran la causa liberal frente al conservadurismo del carlismo. La desamortización fue continuada por Espartero, se llegaron a vender 3/5 partes de los bienes totales de la Iglesia en España.
Tercera etapa: en 1855 Madoz amplió la desamortización a los bienes pertenecientes al Estado y a los municipios y supuso el proceso de desamortización más importante. Esta ley estaría vigente hasta 1924 y supuso un enorme avance en la terminación con los bienes de manos muertas.
Consecuencias de la desamortización: Se llevo a cabo para que sirviera como una revolución liberal democrática. Sin embargo no repartió la propiedad de la tierra a los menos favorecidos: los latifundios en manos de la Iglesia y el Estado pasaron a manos de los burgueses más ricos. Con todo, se logró que se iniciara una reforma agraria encaminada a invertir en las tierras, hasta ahora abandonadas y a obtener mejores cosechas. Esta tierra estaba abandonada, en cualquier caso, de no haberse realizado la desamortización, la producción hubiera crecido más lentamente y los precios y la inflamación se habría disparatado al alza. La situación de los campesinos fue a peor, porque cultivadores de la propiedad eclesiástica o comunal, con grandes márgenes de tolerancia, pasaron a depender de señores latifundistas que querían obtener un máximo aprovechamiento de las tierras.
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C) EL FRACASO DE LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL EN ESPAÑA. La Revolución Industrial, iniciada en Inglaterra y extendida luego a la Europa continental y a los Estados Unidos. Consistió en una serie de innovaciones en la técnica y modos de producción, cuyas bases fueron la invención de la máquina de vapor alimentada por carbón, el descubrimiento y utilización de nuevos métodos de transformación de materias básicas, la organización racionalizada del trabajo en el proceso productivo, y el aprovechamiento de los avances tecnológicos en la agricultura y el transporte. En España faltaron los factores necesarios para que se produjera una revolución industrial: no hubo un importante aumento demográfico ni una burguesía con visión de futuro que realizara una revolución agrícola como soporte a la expansión de la industria. (Como había pasado en Inglaterra.) A partir de 1830 arrancó la nueva industria, la lenta salida del estancamiento se hace en base a los sectores hullero, siderúrgico y algodonero. El punto de partida de la siderurgia se sitúa en las ferrerías tradicionales e inicia su transformación ante la creciente demanda de hierro que se destinó a la agricultura, la industria textil y los modernos sistemas de transporte. Después de unos primeros intentos en Marbella (1832), los Altos Hornos se instalaron en Santander, Oviedo y Vizcaya en los años cuarenta. Nos convertimos en una de las grandes potencias productoras de carbón tras el Reino Unido y Alemania. Pese al aumento de producción, la cuenca asturiana y Vizcaya tardaron en ser rentables: pese a la protección arancelaria, se importaba carbón inglés con costes de transporte más bajos y mayor poder calorífico. Por lo que hace al textil catalán, recibió un fuerte empuje en los cuarenta y los cincuenta. El proteccionismo estatal permitió la introducción de maquinaria inglesa y la inversión de capitales procedentes del comercio colonial. Las fábricas se concentraron en Barcelona y su comarca. La política económica osciló entre el librecambismo y el proteccionismo, siguiendo los frecuentes vaivenes de los gobiernos liberales y conservadores.
D) EL COMERCIO; POLÍTICA ARANCELARIA. BANCO DE ESPAÑA Y BOLSA: Tras las guerras napoleónicas el comercio se contrajo, recuperándose a partir de los años 30. Los liberales establecieron en 1820 las bases aduaneras del proteccionismo español, en lo que suponía una alianza de propietarios cerealistas castellanos y andaluces, con grupos mercantiles burgueses de la periferia industrial. Los primeros abastecían de trigo a las zonas industriales, que encontraban a su vez un mercado para sus manufacturas. Sería la base de la futura legislación arancelaria y proteccionista del siglo XIX. La política arancelaria proteccionista se manifestó en las leyes de 1841 y 1849 que establecía diversos aranceles a las importaciones de maquinarias, manufacturas y materias primas. A partir de 1850, la estructura del comercio exterior presentaba notables diferencias respecto a las décadas precedentes. Desde los cincuenta aumentaron las exportaciones de trigo, harina, vino, aceite y fruta. Punto importante fue la implantación del sistema métrico decimal unificador del sistema de pesas y medidas. Se produce cierto avance en la red de carreteras aunque en menor medida que otros países de Europa y comenzó la época del ferrocarril (1848), con participación de capital extranjero, si bien lastrado por la decisión de dotar de un menor ancho de vía la red nacional respecto de la europea.
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Fue en 1855 con la promulgación de la ley sobre el ferrocarril, se impulso el comienzo de la expansión de este medio de transporte. Hasta 1847 la banca funcionó como lo había hecho hasta el XVIII, amortizando vales de deuda pública. Los grandes grupos mercantiles e industriales presionaban para la organización de un mercado financiero. Eso si siempre utilizando la deuda pública como palanca de acumulación de capitales, al socaire de la especulación y de la garantía del estado. En el reinado de Fernando VII (1829) se liquidó el Banco de San Carlos para crear el de San Fernando. En 1831 se crea junto al Código de Comercio, la Bolsa de Madrid. En 1847 se fundieron los bancos de San Fernando y de Isabel II (denominados desde 1856 Banco de España). Además, el paso decisivo en la legislación financiera se dio en 1856 cuando se autorizaron los bancos privados y la constitución de sociedades anónimas y de crédito, surgiendo la banca privada y las bolsas de Bilbao (1890) y Barcelona (1915). En 1874, una ley de transcendental importancia concedió el monopolio de emisión de billetes al Banco de España, con lo que la mayor parte de la pléyade de bancos emisores surgidos hasta entonces fueron anexionados por él o se convirtieron en sus sucursales provinciales. Los pocos que resistieron como los de Barcelona, Bilbao y Santander, representarán el bastión de la futura banca privada. II. ESTRUCTURA SOCIAL:
A) LAS CLASES SOCIALES: El espíritu revolucionario del liberalismo y el impulso de la burguesía rompieron la base de una sociedad clasista o la llamada clase privilegiada. La burguesía estaba integrada por clases; propietarios, comerciantes, industriales y los que ejercían cargos públicos o profesionales liberales, lo que llamaríamos hoy clase alta y clase media. Junto a ella, estaba la antigua clase rural, donde incluimos los grandes propietarios de tierra como los pequeños. El siervo pasó a ser un asalariado que trabajaba por un sueldo mísero la tierra del señor. La población fue creciendo aunque con más lentitud que en otros países europeos, por las deficiencias sanitarias, la mala red de transportes y las epidemias.
La nobleza: más de la mitad de las tierras productivas, se concentraban en los Grandes de España, sobre todo en Cataluña, Valencia, Andalucía, Extremadura y Castilla la Nueva. Fue muy pasiva en la Guerra de la Independencia, lo que la desprestigió. Con la abolición del régimen señorial y el devenir político acabó integrándose en el estado liberal, aunque sus títulos nobiliarios se duplicaron durante el reinado de Isabel II, Amadeo de Saboya y Alfonso XII. La burguesía: comerciantes metidos a industriales y banqueros con un potencial de desarrollo escaso, sobre todo por la pérdida del mercado americano y concentrados en Cataluña, País Vasco, Asturias y Madrid. El clero: Hay que distinguir entre: - Clero secular: Compuesto de los curas parroquiales y de los eclesiásticos adscritos a las iglesias catedrales, tienen menos propiedades pero tienen gran importancia en la sociedad debido al poder que ejercían sobre los feligreses, en las zonas rurales y con la gran mayoría de la población analfabeta, muy sencilla y fácil de adoctrinar. - Clero regular: Se integraba por los miembros de las órdenes religiosas. Los liberales se encaminaron a romper con el poder social y económico de la iglesia, pero no lo lograron y
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España seguiría siendo confesionalmente católica hasta las Constitución de 1931, pasando por un concordato de 1851, perdiendo propiedades pero no poder.
El campesinado: forman la mayor parte de la población en el s. XIX, una parte pequeña fueron antiguos propietarios; la mayoría trabajó para nobles y eclesiásticos y una vez abolidos los señoríos, como jornaleros o braceros (peón). La esclavitud: Se abolió en 1880, pese a que se recomendó su desaparición en el congreso de Viena en 1815.
B) MOVIMIENTOS OBREROS Y SINDICALES: En el siglo XIX desaparecieron las asociaciones tan tradicionales como la Mesta y los gremios, entonces empezaron a surgir nuevas sociedades dentro de la nueva clase social que constituía el proletariado, tanto de tipo agrícola, minero u obrero. En 1868 surgió la Asociación Internacional de Trabajadores en España (sección de la fundada por Marx en Londres en 1864). La sección española de la primera Internacional tuvo como principal protagonista a Bakunin, lo que culminó en la creación de la Federación Regional de trabajadores españoles, de signo claramente anarquista y rechazando el capitalismo y el catolicismo. Ello condujo a la creación de la CNT en 1911, que cobró peso en las huelgas de 1917 al tener una nutrida representación en el proletariado industrial, especialmente en Cataluña. Por su parte en 1888, surge la UGT (procedente de la asociación general del arte de imprimir) al principio controlada por los tipógrafos socialistas, con Pablo Iglesias a la cabeza e implantada en principio sólo en Madrid, Vizcaya y Asturias, pero las infames condiciones de vida de los obreros supusieron un caldo de cultivo para su rápida expansión en las primeras décadas del s.XX, donde tenía ya más de 70.000 afiliados bajo el liderazgo de Largo Caballero. Estos movimientos obreros, serán recordados en la historia, en la celebración del 1 de mayo. Su origen estaba en el auge que iba tomando la acción reivindicativa por la jornada de 8 horas, tras la ejecución de 5 anarquistas en Chicago en 1887. La segunda internacional, reunida por vez primera en parís en julio de 1889, decide celebrar cada primero de mayo una jornada de conmemoración y lucha para conquistar la jornada legal de 8 horas; su realización tendría en cuenta las condiciones de vida de cada país. Pablo Iglesias y José Mesa, aceptaron el compromiso en nombre de la organización española, decisión que luego fue ratificada por todas las agrupaciones del PSOE. En la época de Cánovas solo se autorizaron mítines y reuniones en locales en esa fecha, y no manifestaciones al aire libre. CNT y UGT pusieron de manifiesto su capacidad de sindicación para la defensa del proletariado a raíz de la Semana Trágica de Barcelona (1909). A partir de entonces se intentaron cauces de concordia y negociación, pero su fracaso establecería un sistema de violencia, que alentado por el referente de la Unión Soviética, llevaron a una situación sin salida no aceptada por burgueses y conservadores y que desembocaría en la dictadura de Primo de Rivera y más tarde nos llevo a la guerra civil.
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LECCIÓN 12ª.- EL PENSAMIENTO LIBERAL Y REFORMAS POLÍTICAS. I.
INTRODUCCIÓN: LA REVOLUCIÓN FRANCESA CONSTITUCIONALISMO CONTINENTAL.
Y
LOS
ORIGENES
DEL
Las ideas ilustradas de Montesquieu y Rousseau junto a la Independencia de EEUU influyeron en la burguesía francesa dando paso a la Revolución Francesa de 1789, por motivos económicos y sociales. La revolución en Francia supuso el derrocamiento de Luis XVIII y su sistema de monarquía absoluta. Se proclamó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, la igualdad ante la ley y la afirmación de la soberanía nacional junto a la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Todo ello plasmado en la primera constitución francesa de 1789, origen del resto de constituciones en un proceso revolucionario que empieza en el S. XIX durante y después de las invasiones napoleónicas por todo el continente europeo y que da lugar a la independencia de Grecia y Bélgica y posteriormente la unificación de Alemania e Italia. El marco constitucional que se implanta en Europa a lo largo del XIX es un modelo de estado donde se limita el poder del mismo, se regula su actividad y se garantiza la libertad de los ciudadanos. Sus principios están recogidos en la división de poderes de Montesquieu:
Poder legislativo unicameral o bicameral.
Poder ejecutivo, reservado al jefe del Estado (rey o presidente) ejercido junto con sus ministros.
Poder judicial independiente encargado de administrar justicia.
Como dice Rousseau, para que exista equilibrio entre poderes la constitución tiene que emanar del pueblo por sufragio universal y elección de los representantes del mismo. La constitución supone un conjunto de normas escritas, dotadas de rango superior que regulan la organización de poderes y define los derechos y deberes de los ciudadanos. Dichos derechos deben basarse en la declaración de derechos del hombre y del ciudadano considerándose como fundamentales la libertad, de conciencia y de expresión. Se pueden clasificar en breves, contienen principios fundamentales relativos a la forma de Estado, a la organización y funcionamiento del gobierno y a las libertades individuales, y extensas, además de estos principios contienen lo relativo a organización administrativa y judicial, principios de derecho civil y penal y régimen electoral. También pueden ser clasificadas en flexibles, las que pueden ser modificadas por el órgano y el procedimiento administrativo normal, o rígidas, que necesitan requisitos específicos y órganos determinados para su modificación. Los textos del siglo XIX constituyen lo que llamamos la historia del constitucionalismo, hasta el siglo XX con la Constitución del 1.931 que es donde se recogen todos los principios básicos democráticos y garantías para su cumplimiento, interrumpido por el golpe de estado del General Franco por lo que se tuvo que esperar más de cuarenta años para tener un texto constitucional que respete las libertades de todos los españoles: La Constitución de 1978. II. EL ESTATUTO DE BAYONA. Consumada la invasión de 1808, fue convocada la Asamblea de Constituyentes bajo la supervisión de Napoleón en Bayona que pretendía con ello legitimar su poder en España. Se elabora un código
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político que aunque se considera una constitución pactada, más bien debe considerarse carta otorgada mediante la cual el rey se desprende de varias prerrogativas. En 1808, Napoleón, al mismo tiempo que anunciaba al pueblo español las abdicaciones de la monarquía en Bayona, convoca por decreto una Asamblea de Notables para fijar las bases de la nueva Constitución y poco tiempo después proclama a su hermano José rey de España. Dicha constitución elaborada por 91 de los 120 diputados convocados en Bayona, abordó la confesionalidad del estado reconociendo la religión católica, la sucesión en la corona, los ministros, etc., sin hacer referencia a la separación de poderes ni a la soberanía. Cuando José I entró en Madrid, la guerra esta iniciada y habían sido los franceses derrotados en Bailén, con lo que necesitó del ejército de Napoleón para su confirmación. Tras la rendición de Madrid dicta una serie de decretos en Chamartín sobre obligación desarme de los ciudadanos, confiscación de bienes de aquellos que habían traicionado su causa, supresión del Consejo de Castilla y prisión de sus miembros, abolición de la Inquisición, reducción del número de conventos, supresión de las aduanas interiores y abolición de los derechos señoriales. Tales medidas que suponían progreso y modernidad, encontraron adeptos en los llamados afrancesados, que entendían que la nueva dinastía francesa encarnaba el espíritu liberal y progresista de la revolución francesa y pasaban por alto el modo deshonroso como Napoleón se había hecho con España. El Estatuto no llegó a regir pero por su carácter relativamente liberal, sirvió de guía para quienes se enfrentaban a la invasión napoleónica y sus principios se recogieron en la constitución de 1812. III. LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ: La existencia de varias Juntas Superiores provinciales suponía un serio obstáculo para su acción coordinada contra los franceses. Por ello se plantea una unificación en único Consejo que en nombre de Fernando VII, dote las disposiciones necesarias para hacer frente al enemigo común. Tras la victoria del General Castaños en Bailén en 1808 las Juntas de Valencia y Murcia propusieron crear una Junta Central Suprema y Gubernativa de España e Indias, la cual se constituyó en Aranjuez, con representación de todos los reinos y presidida por Floridablanca, contando con 35 miembros. La Junta Central Suprema se convierte en órgano supremo al que reconocen las distintas juntas provinciales, incluidos los Consejos de Estado y de Castilla, así como la mayor parte de las americanas. Se dividió en cinco secciones para tramitar asuntos de gobierno, y cuando las tropas de Napoleón llegan a Madrid tiene que retirarse a Sevilla. Estando la Junta en Sevilla el vocal de la Junta de Aragón propuso la convocatoria a Cortes. Se creó una Diputación para deliberar, y en enero de 1810 se dictaron instrucciones para que a las Cortes acudieran representantes de los tres estamentos tradicionales. Jovellanos propuso que se crearan dos cámaras según el modelo inglés: una compuesta por nobleza y clero y otra con los representantes de las ciudades, lo que fue aceptado. La Junta se refugió en Cádiz, y antes de disolverse nombró un Consejo de Regencia que convocó a Cortes. Hubo muchas dificultades para elegir los diputados provinciales y en muchos casos hubo de recurrirse a los que en ese momento residían en Cádiz y se arbitró un procedimiento llamado del
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“diputado suplente”. Convocar al clero y la nobleza también fue difícil por causa de la guerra. Todo esto explica la dificultad que tuvieron nuestros primeros constituyentes. Fue el 24 de septiembre, en la isla de León donde se constituyeron las Cortes, siendo presidente de la Regencia el obispo de Orense iniciando las sesiones. El número de diputados nunca llegaría a los 240 previstos, asistiendo a la primera sesión 102, de los que votaron 95. En las siguientes no superaron los 143, aunque el texto lo firmaron 184. Se aprueba el primer Decreto que contiene los siguientes puntos: 1. La soberanía reside en la Nación, de la que los diputados que componen el congreso son sus representantes. 2. Las Cortes reconocen, proclaman y juran como único rey legítimo a Fernando VII., declarando nula la cesión de la corona a Napoleón. 3. Declaración del principio de división de poderes. Las cortes se reservan el ejercicio del poder legislativo. 4. Las cortes habilitan a los miembros que componen el Consejo de regencia para el ejercicio del poder ejecutivo, que deberá reconocer la soberanía nacional de las Cortes y jurar obediencia a las leyes que de ella de emanen. 5. Confirmación de todos los tribunales y justicias del Reino, así como de autoridades civiles y militares. 6. La persona de los diputados es inviolable. La idea de redactar una constitución era mantenida por la mayoría desde los inicios, en diciembre Mejía Lequerica propuso en sesión no disolverse las cortes sin redactar una constitución. Las Cortes se trasladaron a la Iglesia de San Felipe Neri (Cádiz) en febrero de 1811 y ese mismo año dictaron el decreto de abolición de los señoríos. En la comisión encargada de la redacción participaron los diputados Muñoz Torrero, Argüelles, Espiga y Gadea. Se aprobó por el Decreto de la Regencia de marzo de 1812 y se proclamó ese mismo año. Inspirada en los principios de la Revolución Francesa, es la más amplia de las Constituciones españolas, muy semejante a los textos constitucionales franceses destaca la desigualdad de trato de las materias. Le dedica al poder legislativo un tercio del total. Consta de un preámbulo, 10 títulos y 384 artículos, estableciendo un sistema unicameral, incluye como religión oficial la católica y un sistema compartido entre el Rey y las Cortes, compuestas por diputados y reservando el poder ejecutivo al monarca. Los poderes del Rey eran amplísimos. En un principio quedó establecido el sufragio casi universal, pero en la segunda fase se convirtió en censitario. Se recogía la obligatoriedad del servicio militar y se decretaba el establecimiento de las escuelas primarias en todos los pueblos. Tuvo diversos periodos de vigencia. Abolida por Fernando VII en 1814, volvió a regir del 1820 al 1823 (trienio liberal) después del golpe del coronel Riego en Cabezas de San Juan y del coronel Quiroga en Alcalá de los Gazules, creando una Junta Provisional, tomando medidas como la restauración de la libertad de imprenta, la expulsión de los jesuitas, restablecimiento de todos los Decretos de Cádiz, obligando a jurar la Constitución de nuevo a Fernando VII, que pidió ayuda a la Santa Alianza, que restaura el absolutismo durante la década ominosa. Estuvo vigente desde la muerte de Fernando VII en 1833, con la regencia de María Cristina, hasta la promulgación de la Constitución de 1837.
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Como texto constitucional de su época: establece la confesionalidad del Estado, el rey es el jefe del ejecutivo, es un poder constituido, sus facultades provienen de la Constitución, y está del pueblo, su derecho de voto suspensivo. Se crea el Tribunal Supremo como centro del sistema judicial y se reconoce el principio de inamovilidad y responsabilidad de los jueces. IV- EL ESTATUTO REAL DE 1834: La muerte de Fernando VII deja un problema sucesorio grave sin resolver, la pragmática sanción, aboliendo la Ley Sálica de Felipe V. Con apenas tres años de edad, juran a Isabel como princesa de Asturias, pero las pretensiones del príncipe D. Carlos, hermano de Fernando VII, provoca las guerras carlistas, asumiendo la regencia María Cristina, viuda de Fernando VII. Los carlistas se sublevan por todo el país, por lo que la Reina tuvo que transigir con los liberales poniendo en el gobierno a los más moderados, al gobierno de Cea Bermúdez y Martínez sucedió el de Martínez de la Rosa, que promovió junto con Javier de Burgos el Estatuto Real de 1834, se trata de una Carta Otorgada (concesión monárquica a la Asamblea) de 50 artículos, era un texto incompleto que se limitaba a regular las cortes y sus relaciones con el Rey. No reguló la monarquía cuyos poderes muy amplios, estaban dispersos por los distintos artículos. Tampoco eran tratados los ministros ni incluía una declaración de derechos. El rey estaba facultado para convocar las Cortes, suspenderlas e incluso disolverlas. La novedad más llamativa fue la introducción del sistema bicameral, con un estamento de próceres, y otro estamento de procuradores elegidos. Las leyes requieren la aprobación del monarca y ambas cámaras. Promulgado por la regente en 1834, las reformas eran tan moderadas que resultaron insuficientes y decepcionaron a las fuerzas más progresistas, que en el amotinamiento de los Sargentos de La Granja de 1836 obligó a restaurar la Constitución de 1812, con el gobierno de Calatrava, Mendizábal y Espartero. V. LA CONSTITUCIÓN DE 1837: A finales de agosto el gobierno convocó Cortes Constituyentes. Lo más importante de ellas no es el texto constitucional, sino un serie de medidas de hondo calado social y político: supresión los diezmos eclesiásticos, abolición del régimen señorial, restableciendo las disposiciones de las Cortes de Cádiz y el trienio liberal, y continuación la labor desamortizadora de Mendizábal. Argüelles y Olózaga elaboran las bases de una nueva Constitución, que fue promulgada por la Reina Gobernadora en nombre de Isabel II. Tuvo sus fuentes en la Constitución belga y en las Cartas Francesas. Se podría clasificar como breve y flexible. No se declara la división de poderes y el Rey adquiere gran protagonismo en el poder legislativo. Afirma (con cierta ambigüedad) que “la religión católica es la que profesan los españoles”, proclamando el principio de la unidad de códigos y de jurisdicción. Las Cortes quedan divididas en dos cámaras: el Congreso, que se elegía por sufragio directo y censitario (sólo un 4% de los españoles votaban), y el Senado, que los miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de los electores de cada provincia. El Rey estaba facultado para abrir y cerrar las sesiones, convocar, suspender y disolver las cortes, disponiendo de veto absoluto. Por lo demás, las funciones de las cortes eran legislativas (iniciativa legislativa), financieras (el gobierno tenía obligación de presentar a cortes un presupuesto para el año siguiente, lo que fue sistemáticamente incumplido,) políticas (elección de regente, toma de
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juramento al sucesor,...) y de control (responsabilidad de ministros que serían acusados por el Congreso y juzgados en el senado.) En su artículo 50 reconocía a Isabel II como Reina legítima de las Españas, estando vigente hasta la promulgación de la Constitución de 1845. VI. LA CONSTITUCIÓN DE 1845: Al final de la regencia de la reina, el general Espartero había gobernado dictatorialmente, con las cortes disueltas. Un pronunciamiento lo derrocó y se inicia la década moderada, primero con González Bravo (Ley de Imprenta y creación Guardia Civil) y luego con Narváez, quien convocó elecciones en julio de 1844 y propició la reforma de la Constitución de 1837, elaborada por una comisión presidida por Donoso Cortés. Se inicia así la costumbre de convertir la ley fundamental en instrumento cambiante del partido de turno. El resultado fue la constitución de 1845, de 79 artículos, más uno dedicado a las provincias de ultramar, siendo la más reaccionaria que había habido en España, con un texto breve que se caracteriza por:
La soberanía compartida cortes-reina.
Compatibilidad de la libertad y el orden: La nueva ley cierra los periódicos en que se ataque la monarquía, la constitución y las leyes fundamentales.
Se mantiene la confesionalidad de la constitución de 1812.
Se mantiene en el bicameralismo (con el senado dependiendo prácticamente de la corona, ya que para permanecer en él había que pagar una renta muy alta)
El rey mantiene importantes poderes incluyendo la disolución de las cámaras.
El derecho al sufragio queda restringido al 1% de la población con las rentas más altas.
En 1854 otro pronunciamiento (la Vicalvarada), esta vez de signo progresista, pone al frente del gobierno al general O´Donell que llega a un acuerdo con Espartero, la Reina tuvo que llamar a los levantados a formar gobierno: fue el Bienio Progresista que abolió la constitución de 1845, con la nonata constitución de 1856. En este periodo tuvo lugar el segundo gran proceso desamortizador siendo ministro de Hacienda Madoz. Frente a la de Mendizábal afectó también a los bienes propios de los ayuntamientos, y los destinos de los fondos no fueron aplicados enteramente a la deuda pública, un 20% se dedicaron a la beneficencia y la instrucción pública. Una nueva crisis política trajo de nuevo a los moderados al poder. Narváez y González Bravo instauran una dictadura gobernando a base de decretos con las cortes cerradas. El ala progresista, en vista del viraje autoritario de la Reina se agrupa a la sombra de los generales Prim y Serrano, que acaba con la revolución de 1868 y el destronamiento de Isabel II. VII. LA CONSTITUCIÓN DE 1869: La revolución de 1868 se inicia en Cádiz dirigida por Prim y apoyada por Serrano y Topete, se forman juntas revolucionarias en las principales provincias andaluzas que se encargaron de movilizar a la población mediante promesas de sufragio universal, de eliminación de impuestos, del fin del reclutamiento forzoso y de una nueva constitución. Las tropas de Serrano derrotan a las leales a la Reina en la batalla del puente de Alcolea. Isabel II de vacaciones en San Sebastián marchó al exilio en París.
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El gobierno provisional de Serrano (y su Ministro de Estado: Lorenzana), tomo medidas muy duras, disolvió las órdenes religiosas establecidas tras 1837, clausuró la mayoría de monasterios, rompiendo con el vaticano relaciones diplomáticas. Se reconocen las libertades individuales y se convocan (diciembre de 1868) cortes constituyentes con la particularidad del sufragio universal masculino para todos los mayores de 25 años. Se aprobó la Constitución de 1869 por una comisión en la que estaban Becerra, Silvela, Rios Rosas, presididos por Olózaga promulgándose el 20 de junio de 1870. Inspirada en los principios liberaldemocráticos y de soberanía nacional, semejantes a la belga de 1831 y la americana de 1787. Por primera vez se recogieron todos los derechos individuales: libertad de domicilio, privada, de expresión, reunión, asociación, reconociéndose la libertad de culto, se contemplan las asociaciones de clase: por primera vez los sindicatos gozan de protección constitucional. La ordenación de poderes se tomó de la constitución de 1837, y la del senado de la de 1845. La soberanía residía en la nación de la que emanan todos los poderes. Se mantuvo el bicameralismo, pero el senado debía ser elegido por sufragio universal. Los diputados del congreso se elegían en proporción de uno cada 40.000 habitantes, y el juicio por jurados para delitos políticos. Los generales que habían apoyado el derrocamiento de Isabel II tuvieron que reprimir los movimientos federales de corte republicano que se habían iniciado en el vacío de poder de la revolución. Preferían una monarquía constitucional que pudieran controlar. Prim logró que Amadeo de Saboya aceptara el trono en el difícil equilibrio entre las monarquías europeas. El mismo día de su llegada a España, Prim, su principal valedor, fue asesinado y el Rey es recibido con frialdad. Intentó formar un gobierno de coalición que fracasó y tras sufrir un atentado junto a su esposa, tuvo que abdicar en febrero de 1973. Congreso y senado reasumieron el poder supremo soberano de la Nación, proclamando la I República, dejando la Constitución de 1869 de estar vigente. VIII. LA CONSTITUCIÓN DE 1876: La I República Federal de 1873 de Pi y Margall fue una ficción que duro medio año, dejó el país al borde de la guerra civil, fragmentado en cantones y agravado por las guerras de carlistas e independentistas cubanos. Los militares se plantearon entonces la restauración borbónica especialmente desde que la reina Isabel en parís había abdicado en su hijo Alfonso XII. Antonio Cánovas del Castillo dirigió la operación financiado por la burguesía agraria e industrial. Los cantones fueron ocupados militarmente y el general Martínez Campos da un golpe de Estado y proclama al hijo de Isabel II, Alfonso XII nuevo rey de España, en Sagunto el 29 de diciembre de 1874, produciéndose la restauración monárquica a través de Cánovas del Castillo. La Constitución de 1876, la más longeva en la historia de España, responde a la concepción conservadora de su promotor y encarna el principio de la monarquía doctrinaria. Para Cánovas la monarquía era parte sustancial de la constitución histórica de España y estaba por encima de la vida cotidiana. No había más soberanía que la ejercida por la Corona y las Cortes. Es una constitución breve de 89 artículos más uno transitorio, de carácter flexible:
La nueva constitución no dice nada del derecho a sufragio remitiendo la materia a lo que determine la ley. Primeramente se implanta el censitario (1978) para posteriormente establecerse el universal masculino, dos años más tarde
Se establece la libertad de cultos pero prohibiendo aquellos que no respeten moral cristiana.
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Los derechos individuales tienen formulación semejante a la Constitución de 1869, pero están limitados por continuas remisiones a leyes futuras y susceptibles de ser suprimidos en circunstancias especiales.
Recoge el principio de soberanía entre el rey y las cortes que son bicamerales y la administración de justicia corresponde a los tribunales, quienes la aplican en nombre del rey. El congreso está compuesto por diputados elegidos por 5 años y en proporción de 1 cada 50.000 habitantes.
El consejo de ministros no tiene entidad constitucional aunque se le reconoce competencia para presentar a las cortes el presupuesto anual.
El rey sale reforzado, como en todas las moderadas: reservándose el derecho a disolver y convocar a Cortes, aunque con la obligación de convocarlas trascurrido un año de suspensión, cosa que no hizo Alfonso XIII cuando apoyó el golpe de Estado de Primo de Rivera.
El rey designaba el gobierno (pude nombrar y destituir libremente ministros), el gobierno designaba los gobernadores de provincias, los gobernadores designaban los alcaldes y los alcaldes supervisaban las elecciones de manera que el resultado confirmase el gobierno designado por el rey. El sistema funcionó durante las últimas décadas del S. XIX con alternancia de conservadores y liberales. En el reinado de Alfonso XIII, el sistema de partidos alternantes se desploma, el caciquismo perduraba en la España rural pero en las ciudades industriales, la creciente masa profesional y obrera apoyaba a los partidos de izquierda. En medio de una fuerte crisis política y social por las protestas obreras, agitación social y desastre de Annual en la guerra de Marruecos, en 1923 el general Miguel Primo de Rivera, se subleva en Barcelona y da un golpe de estado al que se adhiere la burguesía, la iglesia, el ejército y el propio Rey. El final de la dictadura acaba desembocando en la marcha al exilio de Alfonso XIII y la proclamación de la II república. ADDENDA: LA CONSTITUCIÓN DE 1931 La Constitución de 1931 pertenece al grupo de las de gran altura técnica. Se trata de uno textos constitucionales más importantes y libertarios, influida por las constituciones más importantes como la de Weimar 1919 y la de México 1917. España se definía a sí misma como una República democrática de trabajadores de toda clase que se organiza en régimen de Libertad y Justicia, donde los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. Sus características:
La organización de poderes se establecía mediante la autoridad del poder legislativo; el carácter dual del poder ejecutivo y la radical independencia a favor de poder judicial. La soberanía nacional se encarna en la Nación y es el sujeto activo de la misma el Presidente de la República quien lo personifica. Se establece la doble responsabilidad del gobierno: individual y solidaria ante las Cortes. El poder legislativo reside en las Cortes como representantes del pueblo soberano. Solo hay una Cámara: El Congreso de los diputados. Se elige por sufragio universal, incluida la mujer. El Presidente puede convocar y suspender las sesiones y disolver la Cámara, siempre que convoque elecciones en un plazo mínimo de 60 días. Se establece el Tribunal de Garantías Constitucionales, con posibilidad de recurso de amparo.
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Se abre la vía para reconocer los Estatutos de Autonomía. Hay separación oficial entre Iglesia y Estado. Como se puede comprobar, era una verdadera constitución, pero el golpe de Estado de Franco finalizó todas las libertades hasta su muerte y la Constitución de 1978.
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LECCIÓN 13ª.- TEORÍA Y PRÁCTICA DEL GOBIERNO EN EL SISTEMA LIBERAL. I. EL REY La Monarquía fue la forma de gobierno del Estado constitucional español durante el s.XIX, salvo el breve período republicano de 1873-1874. Sería en el s.XX, cuando se vería interrumpida, Alfonso XIII abandona España en 1931, y después del corto período de la II República (1931-1939), los españoles sufren la dictadura de Franco, que mediante una ley de sucesión (1969) aprobada por las Cortes orgánicas del franquismo instauró a su muerte (1975) la Monarquía, en la figura de Juan Carlos I (nieto de Alfonso XIII), que luego ha sido reconocido como Rey constitucional en el texto de 1978. La monarquía constitucional, frente a la absoluta, suponía la sujeción del Rey a las normas constitucionales, las cuales regulan o limitan la potestad del príncipe y otorgan la soberanía esencialmente a la nación o a la nación junto al Rey, en cuyo nombre la ejercen asambleas representativas. La monarquía constitucional nació como reacción contra la absoluta, la base del sistema político descansa en la existencia de un conjunto de normas fundamentales a las que se somete todo el ordenamiento legal del Estado: la Constitución, es decir, se enmarca dentro de lo que entendemos como Estado de Derecho. Su origen está en las revoluciones inglesas de 1642 y 1688 y en los principios de la Constitución francesa de 1791. En España, la Monarquía Constitucional quedó instaurada por la Constitución de 1812, pero siguió las vicisitudes de los cambios políticos. En ella, el poder del rey fue variable, aunque sigue siendo el Jefe del Estado. Su persona es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad, siendo responsables del Gobierno los ministros. El monarca va a encarnar el poder ejecutivo y comparte frecuentemente con las Cortes la potestad legislativa ya que sanciona y promulga las leyes y el mismo poder ejecutivo, que ejerce por medio de sus ministros responsables, extendiéndose la autoridad real a cuanto conduce a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en el exterior. El rey ostenta la máxima representación de la nación, y cuidará de que se administre justicia en su nombre; salvaguardará también el orden público y nombrará y cesará a los ministros, reservándose la potestad de disolver las Cámaras, hecho que tuvo vital importancia en la Constitución de 1876, y como dijo Cánovas, “Jura la Constitución por ser rey, pero no para serlo”. Concede los grados militares y confiere los empleos civiles con arreglo a las leyes. Desde la Constitución de 1812, todos los textos constitucionales recogieron el carácter “inviolable” de la persona del Rey y lo es por la gracia de Dios y de la Constitución, hasta la de 1869. En todas las Constituciones del s.XIX, los poderes del rey son muy amplios y comparte el poder legislativo con las Cortes, teniendo también la potestad de hacer ejecutar las leyes, proponer reformas de las mismas a las Cortes, y llevar a cabo la sanción y promulgación de las normas. Designa y cesa ministros, la Administración de Justicia se hace en nombre del Rey, fórmula que aún hoy en la Constitución de 1978 se mantiene. La monarquía constitucional fue hereditaria y la Constitución de 1812 estableció que era indivisible, y que la sucesión de su monarquía seguiría el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos del rey, varones y hembras. Por consiguiente puso de nuevo en vigor las leyes de Partidas que regulaban la sucesión al trono, y dispuso que cuando la corona
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recayera en mujer, el marido de la reina no intervendría en asuntos de gobierno. Derogada en 1814 la Constitución de Cádiz, Fernando VII, restableció el orden tradicional que admitía las mujeres a la corona, y que en lo esencial coincidía con lo dispuesto por la Constitución de 1812. Fernando VII, publicó en 1830 la Pragmática Sanción de Carlos IV que abolía la llamada Ley Sálica. Dos años después, el mismo rey, mediante un codicilo a su testamento restableció la vigencia del auto acordado de 1713 en el que se excluía a las hembras del trono, aunque a los pocos días fuera derogado lo dispuesto en aquel codicilo. En todas las Constituciones del s.XIX el monarca tendrá que pedir permiso a las Cortes para contraer matrimonio. Asimismo, se regula la Regencia para los casos en que haya de subir al trono un príncipe que no haya alcanzado la mayoría de edad (18 años). Según la Constitución de 1812 en estos casos el reino habría de ser gobernado durante la minoría real por una Regencia nombrada por las Cortes. El Estatuto Real aplicó en los casos de minoría de edad del rey lo establecido en la Partida II, 15, 5. La Constitución de 1837 establecía una Regencia de una o más personas designadas por las Cortes, y lo mismo la de 1869. En cambio, las de 1845 y 1876 hicieron recaer la regencia en el padre o la madre del rey, y en su defecto en el pariente más próximo a suceder en la Corona. El nuevo rey constitucional (su sucesor y, en su caso, la regencia) debía prestar juramento ante las Cortes de respetar y observar la Constitución y las leyes. La Constitución de 1812 disponía que el rey jurase el respeto y observancia de la religión católica, así como el respeto a las libertades individuales. El orden sucesorio se ha conservado en la Constitución de 1978, incluso prefiriendo al hombre en la línea sucesoria a la mujer. II) DEL UNICAMERALISMO FRANCÉS AL BICAMERALISMO. El modelo unicameral francés fue adoptado en la constitución de 1.812, pero en las siguientes se optó por el inglés bicameral. Se denominan Cortes en el régimen constitucional a la asamblea o conjunto de asambleas encargadas del poder legislativo. No fueron un organismo del gobierno sino que en principio constituyen la representación de la nación y les correspondía a ellas el poder legislativo, que en algunas ocasiones comparten con el rey, correspondiéndoles hacer y aprobar las leyes y al monarca sancionarlas y promulgarlas. Las atribuciones y su capacidad legislativa varía de unas constituciones a otras.
Constitución de Bayona: dispone que hubiera Cortes o Juntas divididas en tres estamentos, clero, nobleza y estado llano.
Constitución de 1812: declara que las cortes eran la reunión de todos los diputados que representan la nación, establecida en una sola cámara, un diputado cada 70.000 almas y elegida por sufragio indirecto.
Estatuto real: Dispuso la división de las cortes en dos camaras que funcinan separadamente, la de próceres del reino y la de procuradores, estos últimos elegidos por sistema indirecto.
A partir del Estatuto real todas las constituciones establecen el sistema bicameral en igualdad de facultades: congreso de diputados y senado.
A) EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: Las Cortes de Cádiz implantaron el sufragio directo para la composición del congreso de 150 diputados. La denominación “Congreso de los diputados” data de la constitución de 1837 (entonces
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elegidos cada tres años por designación, en 1869 por sufragio universal, y en 1876 uno por cada 50.000 votantes, por cinco años). La Constitución de 1812 disponía que las Cortes se reunieran todos los años en la capital, y el Estatuto Real declaraba que sólo al rey correspondía convocar, suspender y disolver las Cortes, pero las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876 establecían que las reuniones tuvieran periodicidad anual. Según la Constitución de 1812, las Cortes elegían Presidente para dirigir las deliberaciones, siendo elegido en el Congreso por la misma cámara. Las sesiones de las Cortes eran públicas y no podían celebrarse las deliberaciones en presencia del rey. La Constitución de 1812 estableció una diputación permanente nombrada por el Congreso (antes de disolverse) para velar por la observancia de la constitución y las leyes en el espacio de tiempo entre unas cortes y otras y para que convocara cortes extraordinarias en los casos previstos por la Constitución. Tuvo la doble misión de ser un organismo administrativo (que atendía las funciones de las últimas Cortes y tramitaba asuntos para las próximas) que podía convertirse en el primer órgano político de la nación (al ser transitoriamente la cabeza de todos los poderes y magistraturas en caso de peligro del régimen constitucional).
B) EL SENADO: En Bayona era un organismo de 24 miembros nombrados por el Rey (no era un autentico cuerpo colegislador) encargado de velar por las libertades individuales y de imprenta, facultado para suspender la constitución en circunstancias extraordinarias. El primer Senado o Cámara Alta fue el estamento de próceres del Estatuto Real, cuyos miembros hereditarios y vitalicios eran elegidos por el rey. Desde la Constitución de 1837, todas las Constituciones del XIX instauran una cámara alta llamada senado, pero el sistema de elección y la permanencia de los senadores varía según la Constitución:
En la de 1837 eran temporales y elegidos directamente En la de 1845 eran vitalicios, elegidos por el Rey En la de 1869 eran elegidos por sufragio indirecto En la de 1876 quedan divididos en tres categorías: senadores por derecho propio, vitalicios por designación real, y elegidos por la corporación del Estado entre los mayores contribuyentes.
C) CONVOCATORIA, REUNIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS CORTES LIBERALES: Las cortes representan a la nación y son el órgano mediante el cual esta interviene en el gobierno del Reino. Orígenes: Los legisladores de Cádiz intentaron mostrar el enlace de las nuevas cortes, de tipo constitucional, con las antiguas Cortes medievales, para entroncar con la tradición española. Veían en las nuevas cortes una adaptación y perfeccionamiento de las antiguas. Estructura: Se inspiraron en las doctrinas de Francia e Inglaterra, adoptando las cortes forma unicameral o bicameral. ). La composición y la función política de las Cortes variaron al compás de la evolución del Régimen Constitucional. Sus Atribuciones fueron más o menos extensas, según el mayor o menor grado de liberalismo de la Constitución que las reglamentaba.
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Atribuciones: Misión privativa de cortes fue siempre la aprobación de nuevos impuestos, el grado de poder legislativo y la forma de elegir a sus miembros variaba en cada caso, por lo que es mejor verlo separadamente. Han tenido en diversas ocasiones atribuciones de carácter judicial.
El Estatuto de Bayona: Reguló las Cortes o Juntas de la Nación en tres estamentos: nobleza, clero, pueblo, con un total de 172 individuos (los dos primeros de designación real, los terceros divididos en diputados de las ciudades, de las provincias, comerciantes, de las universidades). Esta composición eminentemente electiva, sesiones eran secretas y las funciones no muy bien definidas, pero su con poder escaso más decorativo que real, reflejan su carácter autoritario inspirado en la constitución francesa. Por primera vez se nombran diputados por América encargados de promover los intereses de las colonias.
La Constitución de Cádiz: Sistema unicameral de todos los diputados que representan la nación.
Elección de diputados: los diputados eran elegidos por todos los ciudadanos (incluida América) por sufragio indirecto (Parroquia, compromisario, elector) uno por cada 70.000 habitantes. Los diputados debían tener una renta proporcionada procedente de bienes propios.
Funcionamiento: Las Cortes se reunían anualmente y se renovaban cada dos años, ejerciendo el poder legislativo junto con el Rey, cuya intervención se limitaba al derecho de veto suspensivo –un proyecto aprobado en tres legislaturas se convertía en ley a pesar de la oposición regia.
Diputación Permanente: velaba por los derechos de las cortes y la integridad del régimen, incluso cuando aquellas no estaban reunidas.
La constitución de Cádiz, al conceder a las cortes una función preponderante y substraerlas de la voluntad regia, instauran por vez primera un régimen constitucional en España.
El Estatuto Real: Intentaba dar a las Cortes un carácter tradicional. Se convocaban las “Cortes Generales del Reino” con arreglo a lo dispuesto en a las Partidas y la Nueva recopilación, pero en realidad se les dio una organización nueva, dividiéndola en los estamentos de Próceres (reservada a los grandes de España, hereditarios, vitalicios y elegidos por el rey) y Procuradores (elegidos con arreglo a una ley especial). Las atribuciones estaban muy limitadas. Solo podían deliberar sobre aquello que el rey les sometiera a examen y hacer peticiones al rey conforme determinara el Reglamento, además del tradicional de aprobar nuevos tributos y contribuciones. Las cortes quedaban reducidas a un organismo asesor.
La Constitución de 1837: influida por el sistema inglés, su sistema parlamentario fue bicameral: Congreso y Senado (términos que aparecen por primera vez en el sistema constitucional español). El Senado se configura como Cámara Alta. Sus miembros eran elegidos por el Rey sobre una lista triple de personas pudientes mayores de 40 años presentada por los electores de cada provincia, y era renovado por terceras partes cada vez que había elecciones al Congreso. Los hijos del Rey eran senadores natos desde los 25 años. Sus características garantizaban la función de equilibrio y freno que tradicionalmente se asigna a la cámara alta en el régimen constitucional. El Congreso se elegía por elección directa (un diputado por cada 50.000 habitantes), renovándose cada tres años. Ejercía la potestad legislativa con el Rey, quien tenía veto suspensivo por una legislatura. El proyecto rechazado por una Cámara no podía presentarse hasta la legislatura siguiente, salvo excepciones (impuestos o créditos)
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Reforma de 1845: Marcó un avance del espíritu liberal y democrático sobre la de 1812, en cuanto a la composición y las atribuciones de las Cortes y constituyó el primer ensayo de sistema bicameral en España. Encauzó de nuevo el sistema parlamentario por vías autoritarias. El Senado resultó completamente modificado, el número de senadores se declara ilimitado. Eran vitalicios y de elección real, dentro de los que reunieran determinadas condiciones. La edad mínima para el cargo se rebajó a los 30 años. En cuanto al Congreso, para ser diputado se requería tener renta o bienes determinados. La reforma aumentó la atribución de la Corona respecto a su disolución y en otras materias de menos importancia.
La Constitución de 1869: Aceptó de nuevo el sistema bicameral. El senado se eligió por provincias a través de una junta formada por la diputación provincial y por compromisarios elegidos por sufragio universal, debiendo los senadores ser pudientes mayores de 40 años. Se renovaba por cuartas partes. Por su parte, el congreso se renovaba en su totalidad cada tres años. Las facultades de ambas Cámaras son análogas a las que señalaba la Constitución de 1837. El Rey podía disolver las cámaras convocando elecciones en tres meses, y suspender las sesiones una vez cada legislatura. No se admitía el veto regio. Concede a las cortes gran poder como órgano supremo de representación de la nación, llegando incluso a poder excluir a algún heredero de la sucesión al trono. Las Cortes alcanzaron rango de órgano supremo como representación de la Nación, en la que “reside esencialmente la soberanía” y de la que emanan todos los poderes.
La Constitución de 1876: Sistema bicameral, en el que se establecen tres clases de senadores:
Senadores por derecho propio: hijos y sucesores del Rey y del Príncipe de Asturias, grandes de España, así como altas personalidades eclesiásticas, militares y civiles.
Senadores Vitalicios nombrados por la corona.
Senadores por elección de las Corporaciones del Estado y los mayores contribuyentes.
Los senadores por derecho propio más los vitalicios no podían exceder de 180, igual al de electivos. El senado se renovaba por mitades cada cinco años. Debía ser español y tener más de 35 años y tenían incompatibilidades (no admitir empleo, ascenso o título, salvo el cargo de Ministro) El Congreso debía ser elegido por votación popular indefinidamente, siendo los diputados: españoles, seglares, mayores de edad, que gozaran de todos los derecho civiles. También tienen incompatibilidades. Las Cortes ejercían el poder legislativo juntamente con el Rey: el veto de cualquiera de ellos a un proyecto de ley hacía que no pudiera considerarse hasta la legislatura siguiente. Las cortes se reunían todos los años, convocadas, suspendidas y disueltas por el Rey. Cada Cámara elaboraba su propio Reglamento. Las sesiones eran públicas, salvo cuestiones reservadas. La iniciativa de las Leyes corresponde al Rey y a las Cámaras.
D) DIPUTACIÓN DE CORTES EN EL XIX: La Constitución de Cádiz tenía previsto, la convocatoria a Cortes anualmente sin mediación regia, las sesiones debían comenzar el día primero de marzo y habían de durar un plazo previamente determinado: tres meses consecutivos en cada año. No obstante, las Cortes podían prorrogar sus sesiones como máximo por otro mes (a petición del Rey o si las cortes lo creyesen necesario).
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Pero antes de terminar y dar por finalizadas las sesiones debía nombrar lo que denomina Diputación Permanente de Cortes, que está compuesta por siete diputados y dos suplentes. Esta Diputación ejercía sus funciones hasta tanto se reuniesen las siguientes Cortes ordinarias. Entre sus facultades podemos destacar:
Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes
Convocar a Cortes extraordinarias si procediere (corona vacante, imposibilidad del Rey para gobierno y por conveniencia del Rey –situaciones críticas-)
Recibir a los nuevos diputados y en el procedimiento de renovación, así como actuar como junta preparatoria de las Cortes siguientes.
Pasar aviso a los diputados suplentes que hubieren de concurrir en lugar de los propietarios.
La Diputación de las Cortes se trata de una Comisión de las mismas que actúan en el periodo de vacancia, en tal manera que ni un momento deje de actuar e influir el espíritu de aquellas. Es un órgano delegado. Constituye un instrumento que salvaguarda el principio de división de poderes, al evitar que el ejecutivo, no existiendo las Cortes, asuma funciones propias del legislativo. La Diputación permanente de Cortes desaparece de todas las Constituciones del s.XIX, después de ser suprimida en la Constitución de 1837, salvo en el proyecto de 1856, donde estaba previsto que fuera compuesta por cinco diputados y cuatro senadores; y no volvió a recogerse hasta la de 1931, donde se establecía un número máximo de 21 diputados. III. LOS PARTIDOS POLÍTICOS:
A) EL AFIANZAMIENTO DEL SISTEMA LIBERAL: El sistema constitucional empezó desconociendo las distintas formas de asociación para la acción social y política que acabaron articulándose como partidos políticos. Las primeras constituciones sólo reconocían como miembros del estado a los individuos, pero los partidos políticos, pese a no ser nombrados como tales hasta el siglo XX ya fueron elementos esenciales en el régimen político del S. XIX. Los partidos políticos se definen como grupos de personas organizadas para ejercer o influir en el poder del Estado, de acuerdo con los fines señalados previamente en un programa de acción de carácter general. Se distinguen además otros grupos con actividad política sin ser partidos, como sindicatos, grupos separatistas, grupos de presión y sociedades secretas. Los partidos políticos se constituyeron en España como una consecuencia del Régimen constitucional, y entre ellos se distinguen los absolutistas (que nutrirán el carlismo tras la muerte de Fernando VII) y los constitucionales o liberales, divididos desde 1820 en exaltados –de los que saldrán el Partido Progresista- y moderados. Después de 1843, de la rama moderada surgió el efímero grupo de los puritanos y en 1858 se constituyó, bajo la inspiración de O’Donnell, la Unión Liberal. De la izquierda del progresismo nació también el partido democrático y durante la República de 1873 se distinguieron especialmente los partidos republicano, federal y unitario. La Restauración contó con dos grandes partidos que se turnaron: el conservador de Cánovas y el fusionista o liberal de Sagasta. Los republicanos unitarios se disgregaron entre partidarios de Salmerón y de Ruiz de Zorrilla, y las masas obreras profesaron el credo del anarquismo o del
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socialismo. También fueron notables las representaciones regionalistas. El carlismo desembocó en el tradicionalismo o integrismo, y los elementos confesionales se agruparon en la Unión Católica. 1.- DOCEAÑISTAS Y RADICALES La situación de inestabilidad que se produce con la invasión de Napoleón y la crisis que arrastra el Antiguo Régimen, hace que surjan dos grupos:
Los absolutistas: conservadores partidarios del antiguo régimen, la monarquía absoluta, y opuestos a cualquier cambio. Los liberales o constitucionalistas: influenciados por los cambios que operan en Europa y EEUU, son partidarios del modelo constitucional y padres de la de 1812. Se inspiran en un liberalismo más doctrinario que democrático.
Los liberales fueron reprimidos por los absolutistas con el apoyo de Fernando VII. Después del “Manifiesto de los Persas” y de la derogación de la Constitución de Cádiz. Pero sería en el trienio liberal cuando dentro del grupo de los liberales se radicalizaron las posturas, escindiéndose en:
Doceañistas: partidarios de la restauración de la constitución de 1812. Radicales o exaltados: más identificados con las ideas democráticas del liberalismo europeo (Grecia, Bélgica, Alemania e Italia).
Sin embargo todavía no se pueden calificar de partidos políticos estos movimientos, sería a raíz de la muerte de Fernando VII cuando comienzan a consolidarse los partidos. 2.- EL PARTIDO MODERADO: Será a partir de 1834, cuando se van configurando los partidos, muerto Fernando VII y con la Reina Mª Cristina como regente gobernadora durante la minoría de Isabel II, los líderes conservadores (moderados) y que enlazaban con las ideas de los doceañistas y los monárquicos constitucionales en torno a Martínez de la Rosa, mentor del Estatuto Real y que desde 1848 se consolida como el jefe del partido moderado, junto con los progresistas fueron los defensores de continuar la dinastía monarquía en Isabel II. Enfrentándose, al partido carlista o anti-dinástico, de cualquier forma, se convierte en la que representa el sentido del orden y el defensor de la institución monárquica y los valores de la Iglesia, contrarios a cualquier cambio revolucionario. Un sector más centrista, pero rígido y dentro de los moderados, lo encarnó Narváez, que rechazó el dialogo con los carlistas e incluso con los progresistas. En las filas del partido estaban Martínez de la Rosa, Argüelles, Alcalá Galiano, Francisco Pacheco, Florencio García Goyena, Bravo Murillo. Según el Marqués de Miraflores, el partido moderado no se denominó así hasta 1845 y se caracterizó por buscar el equilibrio entre el absolutismo carlista y el ala progresista liberal. Coincidían con los progresistas en la ruptura con la monarquía absoluta y con la sociedad estamental, pero se diferenciaban de aquellos en la forma de desarrollar el Estado liberal. El heredero de este sector y quien hace resurgir a los moderados como partido conservador después del sexenio revolucionario, fue Antonio Cánovas del Castillo, artífice de la Restauración. 3.- EL PARTIDO PROGRESISTA: La tendencia más próxima al liberalismo democrático, es el origen del Partido Progresista en torno a Mendizábal. En las Cortes constituyentes de 1836, se ve que en las votaciones los sectores conservadores venían de los diputados de las provincias del norte y el centro (Asturias, Logroño,
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País Vasco, Soria, Palencia y León), y por el contrario el sector progresista eran de las provincias mediterráneas (Cataluña, Valencia, Alicante, Málaga y Cádiz). Se le denominaron progresistas por las medidas de progreso de Mendizábal:
Defienden un programa político basado en la soberanía nacional, una primacía del legislativo sobre el ejecutivo.
Amplía autonomía de los poderes provinciales (diputaciones) y locales (ayuntamientos).
Establecimiento de la Milicia Nacional como fuerza popular y revolucionaria.
Separación total de la Iglesia y el Estado.
Sus principales líderes son Mendizábal, Joaquín Mª López, Salustiano Olózaga, Pascual Madoz, y los generales Espartero y Prim. En torno a 1856, surge una fuerza política nueva integradora de dos sectores, los más avanzados del partido progresista y algunos líderes del moderado. Es la Unión Liberal, estaban el General Serrano, Joaquín Mª López, Ríos Rosas y O´Donnell. Fueron los artífices del proyecto constitucional de 1856, la “non nata”. Asesinado Prim y abdicado Amadeo de Saboya (sexenio revolucionario), el partido se escinde en dos: el Partido Liberal de Ruiz Zorrilla y el Liberal de Sagasta. 4.- EL PARTIDO DEMÓCRATA REPUBLICANO: En 1837, surge un movimiento de intelectuales de tendencias republicanas de clara influencia exterior, dada la ola revolucionaria que se desarrollaba en Europa, encaminados a derrocar las monarquías e impulsora de las revoluciones de 1848, y que era apoyado por algunos sectores de artesanos, sus líderes eran: Juan Martínez Villegas, Lorenzo Calvo de Rozas, Patricio Olavarría y José Espronceda, que se consolidan como partido en 1849, y que se denomina Partido Demócrata con dos tendencias: demócrata-monárquica y demócrata-republicana, triunfando ésta última y surgiendo como un desgajamiento de los sectores más avanzados del progresismo de la época. Su programa político propugna:
Supresión de la Monarquía.
Establecimiento de la educación primaria para todos los menores.
Distribución de todas las tierras desamortizadas a la Iglesia entre los campesinos.
Reducción del presupuesto del ejército.
Separación Iglesia-Estado.
Supresión de la religión católica como la oficial.
Programa que tuvo que modificar sus estatutos para no ser ilegalizado y reconocer la Monarquía Constitucional de Isabel II. Alcanzó su triunfo en la proclamación de la I República y el proyecto de Constitución federalista de Pi y Margall de 1873.
B) EL BIPARTIDISMO DE LA RESTAURACIÓN El bipartidismo fue pieza clave dentro del último tercio del s.XIX y de la Restauración de la monarquía en la persona de Alfonso XII, después de los sucesos del Sexenio Revolucionario y la elaboración de la Constitución de 1876. Durante bastantes años, los partidos surgidos de la
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Restauración, el Conservador y el Liberal, rigieron la vida política de España sobre un sistema de alternancia pacífica en los turnos de gobierno que se implantó desde 1880. 1.- EL PARTIDO CONSERVADOR El partido “liberal conservador”, conocido como conservador, se formó con los elementos precedentes del viejo partido moderado y de la Unión Liberal erigiéndose como líder del mismo Antonio Cánovas del Castillo, en 1875, que logra dar un aspecto más moderno a las antiguas tesis moderadas. Para la mayoría de los analistas políticos, fue un partido sin estructura y con una mínima organización, pero no hay duda de que en las elecciones de 1876 logró su triunfo defendiendo unas ideas muy concretas: asegurar la nueva legalidad monárquica que garantice y ponga al día el juego de las instituciones y partidos políticos. El partido estará formado por la burguesía, aristocracia y altos funcionarios y profesionales. Desde 1880 se alternó en el poder con el Liberal, atravesó dificultades, en especial al morir sin descendencia masculina Alfonso XII. En 1895 (Regencia de Mª Cristina) tuvo que asumir cambios muy importantes: nacimiento de los movimientos obreros, aprobación del sufragio universal masculino (1890), anarquismo, etc. Tras la muerte de Cánovas, a manos de un anarquista italiano (1897), y le sucede al frente del Partido el que había sido su Ministro de Gobernación y de Gracia y Justicia, Francisco Silvela, que dos años más tarde sería jefe de gobierno, después del desastre de 1898. 2.- EL PARTIDO LIBERAL: Sus orígenes hay que buscarlos en el Partido Constitucional surgido durante el reinado de Amadeo I de Saboya, en torno al General Serrano y a Práxedes Mateo Sagasta, en una unión con progresistas moderados y unionistas de izquierda, bajo la idea de la Constitución democrática de 1869. Tiene entonces lugar la escisión de un sector liderado por Alonso Martínez que forma el Partido Centralista o Parlamentario, con el que pactaría Cánovas la vuelta de Alfonso XII de París y también la Constitución moderada de 1876. En 1880, Sagasta fusiona el partido con otras fuerzas que aceptaron la legalidad constitucional de 1876, renunciando implantar la Constitución de 1869; y es llamado a formar gobierno por primera vez en 1881. En 1885 se institucionaliza definitivamente el Partido Liberal, después de una serie de escisiones y avatares. Consiste, en la unión del Partido Fusionista y la Izquierda Dinástica, defendiendo el sufragio universal y los derechos individuales. Proclaman que la soberanía debía recaer en la Cortes y el Rey (de acuerdo con las exigencias de Cánovas), pretenden garantizar una serie de principios como el sufragio universal, los derechos individuales, la responsabilidad de los funcionarios o el juicio por jurados. Asesinado Cánovas, Silvela vuelve al gobierno hasta el 3 de diciembre de 1902. 3.- LA APARICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS OBREROS: El PSOE fue fundado en Madrid el 2 de Mayo de 1879 por 25 personas (16 tipógrafos, dos diamantistas, un marmolista, un zapatero, tres médicos, un estudiante de medicina y un doctor en Ciencia), entre ellos estaba Pablo Iglesias, impresor, que en 1870 se había afiliado a la Asociación Internacional de Trabajadores, permaneciendo en ella hasta la ruptura de Marx y Bakunin,
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ingresando en 1873 en la Asociación General de Arte de Imprimir, de la que fue presidente desde 1874. En 1881 fue elegido Secretario del Comité Central del PSOE, convirtiéndose en el primer líder, en especial después de organizar en 1882 la huelga de impresores, siendo encarcelado por ello. El periódico “El Socialista” que nació en 1886, fue el órgano difusor de las ideas obreras y socialistas. Junto con el PSOE se desarrolla el movimiento sindical, con la UGT, celebrando sus primeros congresos en 1888 y se convirtieron en el eje del movimiento obrero en Madrid, Vizcaya y Asturias (en menos de 10 años el PSOE pasa de una decena de agrupaciones a 70 en toda España). En 1910 Pablo Iglesias es elegido diputado, era el primer socialista de las Cortes, haciendo la oposición al gobierno de Maura. El ideal del PSOE se centra en la completa emancipación de la clase trabajadora; es decir, la abolición de las clases sociales y su conversión en una sola clase de trabajadores, dueños del fruto de su trabajo, libres, honrados e inteligibles. Uno de sus líderes más importantes, fue Fernando de los Ríos, diputado por su ciudad, junto con Melquíades Álvarez, y Julián Besteiro o Indalecio Prieto. En abril de 1920 se produce una escisión que da origen al Partido Comunista de España, integrándose en él dirigentes históricos del PSOE como Isidoro Acevedo, Regina García y Facundo Perezagua. En un principio la escisión dio lugar a dos partidos que se unificarán el 14 de noviembre de 1921. El PCE no llegaría a las Cortes hasta la II República, donde destacan los líderes del s.XX: Largo Caballero, Dolores Ibarruri “La Pasionaria”, Eugenio Mesón y Santiago Carrillo. La mayoría de los líderes que integraron desde el 16 de Febrero el Frente Popular (agrupaba a los partidos de izquierda con los anarquistas) y que lograron vencer al CEDA de Gil Robles, cuando triunfó el golpe fascista de Franco contra el gobierno legítimo de la II República, desde 1939 sufrieron el exilio, o murieron en la cárcel (Julián Besteiro) o fusilados (Eugenio Mesón, líder comunista de las Juventudes Socialistas Unificadas).
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LECCIÓN 14.- CIENCIA Y POSITIVISMO. I. INTRODUCCIÓN:
A) IDEA DE CÓDIGO Y DE CODIFICACIÓN EN EUROPA. Los iusnaturalistas pretendían deducir de la razón un derecho universal que pudiera ser aplicado a todos los países, como instrumento para perfeccionar sus respectivos ordenamientos y que resolvería el caos del derecho vigente existente en los países europeos. El viejo derecho acumulaba normas de épocas distintas, dictadas para resolver supuestos coyunturales y el paso del tiempo había generado una maraña de legislación, confusa, dispersa y contradictoria totalmente inmanejable. Ya Hotman y Leibniz, en el S. XVII, habían criticado en su obra, las incongruencias del procedimiento legislativo del Antiguo Régimen, y también lo hicieron Tomasio y Muratori en el XVIII. En España, tenemos los trabajos precursores de Nebrija y Vives en el S. XV que criticaron el método de trabajo de glosadores y comentaristas, y a finales del XVIII destacaron Mora y Jaraba, de Castro y Martínez Marina: quedaba claro que había que establecer una teoría general de creación y fijación de leyes que acabase con el anárquico e inseguro sistema anterior. Aunque empezó llamándose “ciencia de la legislación” fue Bentham quien acuñó el término “codificación”. Para él las leyes debían ser pocas, claras, completas, sistemáticas y redactadas en el lenguaje vernáculo (nativo.) Sus obras influyeron en la generación de codificadores. Adicionalmente, la burguesía reclamaba un derecho completo y conocido para que su aplicación no quedara en manos de la discrecionalidad de jueces y juristas. Frente al anticuado sistema de recopilar leyes, a menudo contradictorias, ordenadas aleatoriamente y redactadas en un lenguaje barroco, se pretendía un solo texto por materia, ordenado sistemáticamente de acuerdo a un plan previsto, que regulase todos los supuestos posibles con un lenguaje claro, breve y conciso.
B) MOTIVACIÓN IDEOLÓGICA Los postulados liberales iniciaron un proceso de transformación de la cultura occidental que se extendió al campo del derecho. Respecto del derecho Penal: Los primeros códigos penales sustituyeron las penas arbitrarias por otras preestablecidas para cada delito, estableciendo proporcionalidad entre delito y pena tomando como medida el daño hecho a la sociedad, prohibiendo el tormento y las acusaciones secretas. Se entendía que la libertad generaba seguridad jurídica frente a la arbitrariedad de jueces y leyes. Además, la igualdad implicaba la supresión de privilegios estamentales, la fraternidad supuso la humanización de las penas. El derecho mercantil, tradicionalmente vinculado a los comerciantes o sea un derecho estamental, se pasó a vincular a los actos de comercio, con independencia de quién los practicara. El derecho laboral se liberalizó por la desaparición del régimen señorial y sus formas de dependencia laboral y de los gremios. Las condiciones de los nuevos contratos de trabajo podían ser fijados por libre acuerdo, la mayor fuerza negociadora de los empresarios originó nuevos abusos y formas de explotación laboral. El Estado pretendió entonces regular horarios, seguros, condiciones de trabajo, etc...
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En la segunda mitad del XIX aparecieron movimientos de denuncia de la injusticia social (Lasalle, Menger, Marx, Engels). Los movimientos sindicales y las huelgas fueron medidas de autodefensa de los trabajadores, que consiguieron convenios colectivos. En el derecho procesal los liberales luchaban por un sistema que ofreciera mínimas garantías procesales: evitar detenciones arbitrarias, estableció un plazo máximo de detención preventiva, reguló el habeas corpus. Los intereses políticos dificultaban el camino del consenso en esta materia. Derecho Administrativo: Pese a la supresión de jurisdicciones especiales, la separación de poderes fue usada por el ejecutivo para fortalecer la jurisdicción administrativa a partir de la noción de “acto administrativo” (los tribunales se inhibían de actos en que era parte el estado). La idea vino de Francia debido al recelo de los revolucionarios hacia la clase judicial, reducto de la nobleza. Aunque la división de poderes solo pretendía garantizar la independencia del poder judicial, allí se fue más lejos al decretarse la autonomía de la Administración respecto del control de los jueces, el objetivo era suprimir toda posible traba al proceso revolucionario. La influencia del código francés en otros países hizo que todavía hoy en algunos países se discuta si la revisión de los actos administrativos debería substanciarse ante la jurisdicción ordinaria o una especial. Derecho Civil: La repercusión del liberalismo en el derecho civil fue relevante. La libertad e igualdad ante la ley modificaron la regulación de la capacidad jurídica y la capacidad de obrar con supresión de limitaciones debidas al sexo, condición social, filiación etc... flexibilizando también los requisitos de capacidad procesal para ejercer acciones, heredar o acceder a los registros inmobiliarios. Pero la equiparación total no se produjo hasta el S. XX. En el derecho de familia, el ideario igualitario provocó la superación de la concepción patriarcal asumiéndose la equiparación jurídica, la libertad de contratar influyó flexibilizándose los supuestos de divorcio frente a la indisolubilidad del matrimonio canónico. El derecho sucesorio también evolucionó, aparece la libre divisibilidad de la herencia, la libertad de testar aunque moderada por el postulado de igualdad. El individualismo y el liberalismo reformaron el derecho de propiedad inmobiliaria mediante las medidas liberalizadoras de la propiedad del suelo en la desaparición del régimen feudal, abolición del señorío, del mayorazgo, desamortizaciones, abolición de servidumbres, las formas de adscripción forzosa a tierra y oficios. La tierra fue objeto de comercio, libre de ser explotada o no. Surgieron también nuevos fenómenos sociales (ideológicos: anarquismo, socialismo), jurídicos (positivismo, y las subsiguientes reacciones antiformalistas e iusnaturalistas).
C) INICIOS DEL PROCESO CODIFICADOR EN EUROPA El iusnaturalismo racionalista proponía reelaborar el derecho sistematizando sus normas conforme a un método lógico, el Corpus Iuris Civilis continuaba sirviendo de referencia. Bajo esta necesidad de unificar los derechos nacionales, el despotismo ilustrado promovió los primeros códigos (Prusia y Austria) que buscaban la uniformidad jurídica si bien no abandonaron el viejo sistema recopilatorio, consuetudinario y estamental, supusieron un avance en la búsqueda de la uniformidad y seguridad jurídica. El código prusiano de finales del XVIII confirmaba la desigualdad de los ciudadanos ante la Ley y las diferencias de estatuto jurídico en función de la adscripción a uno u otro estamento. La codificación moderna arrancó de la Francia revolucionaria. La fe en la razón y en el poder omnímodo del legislador, alumbró el primer Código europeo moderno (Código Civil francés de
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1804), después de que el proyecto fuera mejorado por órganos judiciales y administrativos que lo revisaron. A continuación se promulgaron el código de procedimiento civil (1807) y el Código Penal (1810) de gran influencia en el resto de países europeos y americanos. El código civil francés influyó de forma directa en varios países de la América española al menos hasta la promulgación de los códigos civiles de Chile y Perú que actuaron desde ese momento como modelos de derecho patrio autóctono e indirectamente a través del proyecto de Código Civil español (1851) de García Goyena. Así, la codificación del derecho civil nunca perdió la referencia del Código francés. El proyecto de Código Civil francés había admitido el valor supletorio de la costumbre, la jurisprudencia y el derecho natural, sin embargo la redacción final del Código sancionó justo lo contrario: a falta de norma escrita, el juez no podía acudir a los usos, la equidad ni el derecho natural, tampoco podía abstenerse: debía encontrar forzosamente en la ley escrita la norma aplicable al caso: latía aquí la concepción iusnaturalista de que el ordenamiento era completo y sin lagunas. Paradójicamente, ello ensalzó el positivismo defendido por la escuela de la exégesis, pues no cabía hablar de otro derecho ni de otros principios jurídicos que los emanados del legislador: la interpretación del derecho se reducía a indagar en el sentido del texto. Pronto surgieron voces que intentaron compatibilizar la contradicción entre el principio de que el estado fuera el creador del derecho y a la vez hubiera derechos naturales preexistentes al Estado, convicción que también era fruto de la Revolución Francesa. II. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL.
A) INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS DE LA CODIFICACIÓN PENAL EN EUROPA. El derecho penal del Antiguo Régimen se caracterizaba:
Falta de imparcialidad del juez que instruía y a la vez sentenciaba en la misma causa.
No había un sistema de penas fijo y objetivo que dejaba a los jueces un excesivo margen de libertad, llegaban a participar en el reparto de las penas económicas negociando con el reo una rebaja para que no recurriera y así cobrar antes.
No existe presunción de inocencia: el sistema probatorio estaba orientado a condenar al acusado, las declaraciones auto-acusatorias bajo tortura se consideraban probatorias, en cambio las declaraciones de inocencia no eran vinculantes.
Inferioridad procesal del acusado: el acusado desconocía las actuaciones judiciales que eran secretas.
Desigualdad ante la Ley: muchas penas se evitaban mediante un pago al estado, lo que favorecía la impunidad de las clases pudientes.
Las penas eran crueles y desproporcionadas: se cortaba la lengua al blasfemo, se mantenía la trascendencia penal en algunos delitos como los de infamia para los hijos del reo de crimen de lesa majestad, las formas de aplicar la pena capital eran diversas: vivicombustión, horca, despeñamiento, decapitación....
De modo que desde mediados del XVIII hubo propuestas de reformas legislativas en toda Europa de la mano de autores como el italiano Beccaria, franceses como Varbille, alemanes como Feuerbach y españoles como Lardizábal.
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La obra de Beccaria “De los delitos y las penas” fue difundida por la autoridad civil pese a la prohibición inquisitorial y supuso un revulsivo para la mentalidad represora de las monarquías absolutistas del S. XVIII que ayudó a suprimir el derecho penal del antiguo régimen. Entre sus ideas destacan:
La necesidad de proporcionalidad entre delito y pena, según el daño producido a la sociedad.
La prohibición de acusaciones secretas, que solo estimulaban delaciones falsas.
La proscripción del tormento, que solo sirve para condenar al inocente débil y absolver al culpable fuerte.
El derecho a una justicia rápida.
La supresión de la trascendencia penal: la confiscaciones de bienes al delincuente dejaba en la ruina a su familia.
La aplicación selectiva de la pena de muerte
La sustitución de las penas arbitrarias por otras previamente establecidas para cada delito en función del daño causado.
La igualdad ante la ley penal y humanización de las penas.
Estas y otras ideas contribuyeron a suprimir el derecho penal del Antiguo Régimen. La Revolución Francesa materializó estas ideas en el Código Penal francés de 1810 que acabó influyendo en toda Europa, donde quedaban plasmados los principios de:
Libertad: implicó la limitación de la arbitrariedad de los jueces en la determinación de las penas, fortaleciendo la seguridad jurídica. No hay delito si no hay ley anterior que lo tipifique.
Igualdad se materializó en la supresión de privilegios penales a la nobleza.
Fraternidad: la humanización y dignificación de las penas.
En España las reformas comenzaron con la Constitución de 1812: se suprimieron la pena de horca, la trascendencia penal, la pena de azotes, la tortura... Con todo, los Códigos Penales del XIX aún mantenían disposiciones atrasadas (talión al falso testigo, al juez prevaricador, trascendencia económico-penal a los herederos...)
B) CÓDIGOS PENALES DE 1822, 1848 Y 1870: El código penal de 1822: tiene su origen en el trienio liberal, en una comisión formada por Martínez Marina, Flórez Estrada y Calatrava, que fue remitido a universidades, tribunales y colegios de abogados para que emitieran informes, tras lo cual fue finalmente promulgado. Sus 816 artículos aunque recogieron legislación tradicional castellana (fuero juzgo, Partidas y Novísima Recopilación,) asume la influencia del Código francés de 1810. Fue criticado por falta de sistemática, farragosa redacción y excesiva dureza de sus penas. Estuvo vigente apenas unos meses, dado que fue derogado por la irrupción de las tropas de la Sta. Alianza y la vuelta al absolutismo de Fernando VII. El código Penal de 1848: En 1843 se crea la Comisión General de Codificación para elaborar los proyectos de códigos. Este hecho supuso que a partir de entonces la redacción de proyectos legislativos correría a cargo de técnicos en derecho en vez de políticos o diputados. La primera comisión estuvo influenciada por el liberalismo iusnaturalista basada en los principios expiatorios y retributivos de las penas.
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Su sección penal elaboró un proyecto discutido en las cortes y promulgado en 1848. En su redacción intervinieron García Goyena, Bravo Murillo, Clarós, Pacheco... La elaboración del código careció de orden en la exposición y discusión, y en el mismo influyeron el Código francés de 1810, el de Nápoles (1819) y el de Brasil (1830). Estuvo formado por 494 art. y tres libros: parte general, delitos y penas, y faltas. Técnicamente fue superior al de 1822, dividiendo la pena en grados y fijándola en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurrieran. Sin embargo, fiel a la ideología de los conservadores en el poder, se caracterizó por el excesivo rigor de sus penas y en la forma de su ejecución, que se traslucía en la regulación de delitos políticos, contra la religión del Estado, la regulación de huelga, etc... A raíz de la crisis de 1848 el gobierno de Narváez reformó artículos, aumentando la pena sobre todo en los delitos políticos. Fue demasiado severo en las penas, y consideraba delictivos algunos derechos como la libertad de imprenta, de reunión, el derecho de huelga, la libertad de culto... Su principal aportación fue acabar con el arbitrio judicial al fijar para cada tipo penal una pena dividida a su vez en grados en lo que se denominó aritmética penal. El código penal de 1870: Con la llegada del sexenio revolucionario y promulgada la constitución de 1869 el gobierno encarga a la comisión armonizar el Código de 1848-50 a los nuevos principios, especialmente en materia de derechos y libertades políticas (de culto, asociación, huelga, imprenta, etc...) Se discutió y aprobó rápidamente, y sus 623 artículos siguieron la sistemática del de 1848. Suprimió delitos contra la religión y el orden público, redujo los casos de pena de muerte y suprimió la de argolla. Se ha destacado su lenguaje claro y conciso. Frente a la escuela retributiva del código anterior, el nuevo código estaba influido por la escuela correccionalista que consideraba como objetivo de la pena, la enmienda del reo. Con todo, fue criticado por los krausistas (por no incorporar suficientemente las doctrinas correccionalistas) ya que mantenía la publicidad de las ejecuciones además de disponer que el cadaver estuviera expuesto en el patíbulo hasta una hora antes del anochecer. También la antigua pena de encadenamiento... La vieja ley del talión inspiró los castigos al falso testimonio, a la connivencia de los funcionarios públicos en la evasión de presos, al juez prevaricador, a las amenazas... El código penal de 1870 fue revisado en 1928 bajo la Dictadura de Primo de Rivera, que introdujo mayor rigor en las penas, aumento de la lista de agravantes y la incorporación de nuevos delitos políticos. Fue derogado durante la II República con la promulgación del código penal de 1932 que suponía una adaptación del código del 70 a la nueva constitución. Se incorporan nuevos delitos: usura, daños a cosas de utilidad social y se suprimen otros: duelo, adulterio, amancebamiento, se suprime la pena capital, penas perpétuas, degradación.... Posteriormente el código penal franquista de 1944 (revisado en 1963 y 1973) se basan en los principios del Movimiento Nacional: protección del Estado y orden público, represión de los delitos políticos, reintroducción de la pena de muerte, etc... fue derogado por el actual de 1996.
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III. CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
A) INTRODUCCIÓN: LA INFLUENCIA FRANCESA EN EL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL Tradicionalmente el derecho mercantil había sido un derecho de los comerciantes, o sea un derecho corporativo o estamental. Sin embargo, de manera paulatina se fue extendiendo la idea de que era la naturaleza del acto y no la calidad de las personas lo que quedaba sometido a la jurisdicción especial mercantil. En este sentido, el Código de Comercio napoleónico de 1807, el primer Código mercantil europeo, se consagró no como derecho de los comerciantes sino como regulación de los actos de comercio. En España las Cortes de Cádiz nombraron una comisión para que redactasen un proyecto de Código Mercantil, aunque Fernando VII derogó su labor, lo cierto es que tanto absolutistas, conservadores como liberales estaban conformes con la necesidad de redactar un Código de comercio que unificase el tráfico mercantil. Se formó una nueva comisión en el trienio liberal, cuyos trabajos tampoco concluyeron, pero recopilaron mucho derecho mercantil español trabajando bajo influencia de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, Ordenanzas mercantiles francesas y el Código de Comercio francés. Los intentos de codificación es vieron sujetos a los vaivenes de la política nacional.
B) EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1829 Y DE 1885 Código de comercio de 1829: En 1828 Fernando VII nombró una Comisión de especialistas en derecho mercantil de la que era secretario Pedro Sainz de Andino, para que propusiera un proyecto de codificación del derecho mercantil. La Comisión concluyó su proyecto y lo presentó al monarca. Pero paralelamente, el propio Andino había redactado otro proyecto de Código de Comercio que, al ser más homogéneo, ordenado y poseer una técnica más depurada, obtuvo finalmente la sanción regia en 1829. Los principios esenciales del Código de Comercio de 1829 fueron: 1. Sigue una concepción objetiva de los actos de comercio: Se aplicaría a los actos mercantiles con independencia de que sean realizados o no por comerciantes. 2. Se concibe como una especialidad del derecho civil, que será un derecho supletorio o general a falta de norma mercantil específica. 3. Se mantiene la jurisdicción mercantil como especial o privilegiada en primera instancia, pero en segunda y tercera actuará la ordinaria. Donde no haya tribunales de comercio o consulados actuará directamente la ordinaria. Sus 1219 artículos y cinco libros abordaron los comerciantes y agentes de comercio, los contratos de comercio, el comercio marítimo, las quiebras y la administración de justicia mercantil. En la elaboración del Código se usaron fuentes españolas y francesas: Ordenanzas del Consulado de Bilbao, el libro del Consulado del Mar, el Código francés, los comentarios de Pardessus... Fue técnicamente muy perfecto y valorado muy positivamente –Sainz de Andino elaboró otros textos, como la ley de bolsas, el reglamento del banco de San Fernando...Con todo, el rápido desarrollo del tráfico mercantil demandaba la solución de nuevas situaciones, hubo varios intentos de elaboración de un nuevo Código mercantil. Para solucionar estas necesidades se habían promulgado diversas leyes especiales en materia mercantil que era necesario reunir e integrar en un nuevo Código de Comercio más completo y homogéneo. Por ejemplo, ya
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existía una Ley de Sociedades Anónimas que daba amplísima libertad para constituir sociedades mercantiles y que rompía con el intervencionismo estatal contemplado en el texto de 1829 El nuevo Código se promulgó en 1885: En Marzo de 1881 fue nombrada una comisión para revisar el Código de Comercio de 1829 (Colmeiro, Gutiérrez y Figuerola), tras recabar informes de tribunales, colegios de abogados y otras instituciones, fue promulgado en agosto de 1885. Respecto a sus principios vertebradores, se acentúan los que inspiraron al anterior Código de Comercio de 1829:
Se mantiene la concepción objetiva de los actos del comercio, de modo que el código mercantil se aplicara con independencia de que tales actos sean realizados o no por comerciantes, es decir, que se configura un código para el Comercio y no un Código estamental para la clase mercantil. El Derecho Mercantil sigue siendo una especialidad del derecho Civil, siendo éste supletorio. Supresión de la jurisdicción mercantil especial decretada en 1868.
Estuvo formado por cuatro libros: de los comerciantes y comercio en general, contratos mercantiles, comercio marítimo, suspensión de pagos y quiebras. Incorporó nuevas instituciones mercantiles no contempladas por el anterior, como: las bolsas de comercio, compañías de crédito, seguros de vida, cheques, etc... Pero no alcanzó el rigor sistemático y de coherencia del primero: dejaba sin solucionar determinados vacios normativos respecto de sociedades anónimas. Además dejaba excluidas las normas procesales por lo que para las quiebras había de acudirse al código de comercio de 1.829. IV. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL
A) LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL El derecho procesal histórico se basó en el derecho procesal romano-canónico, caracterizado por la primacía de la tramitación escrita, y su complejo sistema de fases que dilatan el tiempo de tramitación. La codificación del derecho procesal apenas consiguió resolver estos problemas, debido a la gran carga política de todo ordenamiento procesal. No se trataba solo de un bloque de normas reguladoras de cuestiones formales si no que es un código dirigido a proteger los derechos civiles y políticos, mediante un sistema de garantías. Era muy complicado que los grupos y partidos políticos se pusieran de acuerdo en cuestiones que afectaban a su concepción del derecho, la libertad, los poderes del estado, etc... Por este motivo el Ministro decidió regular la materia mediante el “Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 1835” que contenía disposiciones de procedimiento tendentes a abreviar y reducir los asuntos litigiosos, tales como la regulación de un juicio rápido (esencialmente oral), que se consolidó en 1838 con el nombre de juicio de menor cuantía. En 1854 el Gobierno encarga a la Comisión General de Codificación la elaboración de un código de “Instrucción Civil.” Se promulga así la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, que sin embargo no soluciona los problemas esenciales: abreviar y simplificar los trámites procesales. La inestabilidad política del periodo seguía dificultando el desarrollo legislativo en esta materia. A partir de la Ley de Bases de 1880, se promulga una nueva ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que
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fue el texto legal más extenso de Europa, indicativo de su incapacidad sistemática y de síntesis. Se mantenían así buena parte de los defectos de la anterior.
B) LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL Aunque ya la Constitución de 1812 contemplaba la redacción de un texto procesal penal, que erradicara la falta de garantías procesales del antiguo régimen, no es hasta la etapa del Sexenio Revolucionario cuando se promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 con importantes novedades de corte liberal como el jurado popular. Hasta ese momento estuvo vigente en España el derecho procesal absolutista con ligeras mejoras introducidas por los liberales, los proyectos y trabajos realizados durante la etapa isabelina no llegaron a materializarse en un Código con respaldo oficial. Posteriormente el Gobierno de la Restauración encomendó a la Comisión General de Codificación una nueva ley acorde a la mentalidad conservadora. Así, en 1879 quedaba aprobada la “Compilación General sobre Procedimiento criminal” que también fue mal recibida por la doctrina. Se promovió así una ley de bases que dio lugar a la LECr de 1880, más clara, coherente y con cierto liberalismo en lo referente a la prisión provisional, la libertad provisional, las fianzas y otras garantías procesales. V. EL RETRASO DE LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL EN ESPAÑA.
A) PROYECTOS PREVIOS Y LEYES ESPECIALES. Mientras que el primer código europeo moderno fue el Código Civil francés de 1804, el último de los códigos españoles en ser aprobado fue el Código Civil de 1889. Ello supuso que durante la mayor parte del siglo XIX el derecho civil aplicable fue el contenido en las Partidas, Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro, disposiciones de la Novísima Recopilación de 1805, etc. El Consejo de Castilla opinaba que no había inconveniente en introducir en España el Código Civil francés siempre que también se respetase el propio derecho histórico. Las Cortes de Cádiz iniciaron una profunda reforma de la legislación civil (incorporación de señoríos jurisdiccionales, contratos agrarios, cerramiento de fincas, etc.). Las Cortes del trienio constitucional (1820-1823), aunque continuaron con la reforma de la legislación civil (abolición de los mayorazgos, fideicomisos perpetuos, etc.) también designaron una comisión de diputados para que elaborase un proyecto de Código Civil (1821). Pero debido a su amplísimo índice de materias apenas alcanzó a concluir un reducido número de artículos debido a la vuelta al absolutismo. El proyecto de Código Civil de García Goyena de 1851: La creación de la Comisión General de Codificación (1843) supuso un impulso para la codificación civil. La sección civil (Bravo Murillo, García Goyena) concluyó un proyecto que fue enviado a diversos organismos e instituciones para que emitieran su opinión. Fue criticado por la Iglesia y las provincias forales que consiguieron detener el proyecto.
El rechazo de la iglesia se debía a que la nueva legislación le prohibía heredar bienes muebles o inmuebles sin permiso del gobierno lo que las privaba de una considerable fuente de riqueza; y que aunque solo se admitía el matrimonio canónico, las causas de divorcio quedaban en manos exclusivas de la jurisdicción civil.
El rechazo de los foralistas se debía a que la nueva legislación derogaba las leyes, usos y costumbres anteriores a su promulgación.
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En estas circunstancias se hubo de recurrir a la promulgación de “Leyes especiales” para materias específicas de notoria necesidad, sobre temas concretos que no tuvieran rechazo social ni político. Así se promulgaron:
La Ley Hipotecaria de 1861: con el objetivo de proteger a los compradores de bienes desamortizados, regulaba efectos, derechos y obligaciones de los contratos hipotecarios.
La Ley del Notariado de 1862: con el objetivo de unificar la fe pública extra-judicial, creando el cuerpo de notarios, dando lugar a la creación de Colegios de Notarios.
Ley de Aguas de 1866: muy buena desde el punto de vista técnico, en principió abarcó la ordenación de aguas marítimas (aunque dejó al margen los puertos). Posteriormente se suprimió todo lo marítimo que quedó incluido en la Ley de Puertos de 1880.
Ley de Registro Civil de 1870 y su reglamento, creó y reguló los registros civiles para inscribir los actos relativos al estado civil de las personas, que hasta ese momento se registraban en los libros parroquiales. Se encomendó a los juzgados municipales (hoy Juzgados de Primera Instancia).
Ley de Matrimonio Civil de 1870, de los progresistas del sexenio revolucionario, solo reconocía efectos civiles al matrimonio civil. El fuerte rechazo de la iglesia motivó su derogación 5 años después por el Gobierno de Cánovas.
La codificación “por partes” que suponía el sistema de “leyes especiales” fue una maniobra táctica que preparaba el lento camino a la unificación jurídica al mismo tiempo que satisfacía a los foralistas por retrasar la codificación de las cuestiones contrarias a sus intereses.
B) EL CÓDIGO CIVIL DE 1889. A partir de 1876, el Gobierno de la Restauración y las burguesías vasca y catalana encuentran objetivos comunes en la necesidad de un proyecto de estabilidad política. Se intenta así articular un pacto foral que mostrara que Madrid respetaría los derechos forales en el Código Civil. Se plantea así incorporar a éste “Memorias” que recopilaran las peculiaridades de derecho civil de los territorios históricos. Se dio entrada en la sección civil de la Comisión General de Codificación a un representante de Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Baleares y Galicia. Los conservadores de Cánovas legislan un código Civil partiendo del proyecto de 1851 pero teniendo en cuenta que los derechos forales se recogerían en Apéndices al Código Civil. Promulgado el Código Civil en octubre de 1888, fue criticado en ambas cámaras debido a los numerosos errores ocasionados por la precipitación con que fue redactado, lo que obligó a promulgar una revisión el 24 de julio de 1889. El código consta de un título preliminar y cuatro libros:
Primero: personas, personas naturales y jurídicas, domicilio, matrimonio, tutela Segundo: bienes, propiedad, posesión, servidumbre, comunidad de bienes Tercero: modos de adquirir la propiedad Cuarto: obligaciones y contratos
Recogió el derecho castellano, con fuerte influencia francesa ya que transcribía literalmente más de 250 artículos del Código Civil francés. Era conservador, individualista en lo ideológico –determinaba que el matrimonio civil entre católicos era indisoluble-, patriarcal en el modelo familiar. El compromiso respecto a los derechos forales se estableció en el artículo 12: los derechos forales se recopilarían en apéndices al código. Aunque el aragonés fue aprobado en 1925, en el resto de
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provincias, no llegaron a aprobarse textos oficiales debido a la disparidad de criterios de sus redactores. En 1946, en plena etapa franquista, un Congreso nacional de juristas reunido en Zaragoza rechaza el sistema de Apéndices por considerarse minusvalorativo del derecho foral y se recomienda su sustitución por compilaciones o códigos de derecho foral propio de cada territorio. Se aprueban así compilaciones para los distintos territorios históricos como paso previo a la elaboración de un código civil general para toda España.
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LECCIÓN 15.- IDEOLOGÍA LIBERAL Y CENTRALISMO. I. LA ORGANIZACIÓN MINISTERIAL DURANTE EL XIX.
A) EVOLUCIÓN Y REFORMAS La organización ministerial:
Concepto: a partir del S. XIX, se denominan ministerios los grandes departamentos de la Administración Central.
Orígenes: El nombre aparece ya usado a principios del s. XIX, junto al tradicional de Secretarías de Despacho.
Función: Conjugan una función de especialización (diversifican la actividad administrativa central) e integradora (constituyen un cauce para unificar la gran variedad de órganos que se derivan de la división del trabajo.)
Número: varía constantemente al igual que las funciones encomendadas a cada uno. A medida que se intensifica el intervencionismo administrativo, aumentan los departamentos ministeriales.
El Estatuto de Bayona estableció nueve ministros: Justicia, Negocios eclesiásticos, Negocios extranjeros, Interior, Hacienda, Guerra, Marina, Indias y Policía General. Además un Secretario de Estado, con categoría de Ministro, para refrendar los Decretos. La constitución de 1812, siete secretarías de despacho, facultando a las Cortes para que efectuaran variaciones y para redactar su propio Reglamento en el que fijarán las competencias de cada Secretaría. Fernando VII las redujo suprimiendo la de gobernación y en el trienio se volvió a la estructura de 1812. De 1823 a 1834 Fernando VII redujo las secretarías a cinco, creándose en 1832 el Ministerio de Fomento para fortalecer la administración (luego llamado de interior y de gobernación en 1834). En 1847 se creó el ministerio de comercio, instrucción y obras públicas. Al terminar el XIX había siete ministerios: Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina, Hacienda, Gobernación y Fomento. En la dictadura de Primo de Rivera se crea el Ministerio de Trabajo y Previsión Social como respuesta a la preocupación por las relaciones laborales. Los ministros se situaban justo bajo la autoridad del jefe de estado, obrando como delegados directos del mismo (Ministros, por ser los que, en nombre y representación de aquel, administran). En épocas absolutistas su posición fue análoga a la de los antiguos secretarios de despacho. En épocas constitucionales, fueron los auténticos rectores de la vida nacional. Su nombramiento corresponde al Rey, pero en la práctica dependían del parlamento: si éste les retiraba la confianza, debían dimitir. La denominación de Ministros aparece en la Constitución de Bayona; la de Cádiz vuelve a la de Secretarios de Despacho (usados indiferentemente); en la de 1837 y siguientes se impone la definición de ministros: jefes de departamento, ejercían la iniciativa y dirección de los servicios a ellos adscritos, y refrendaban con su firma las disposiciones regias, que sin este requisito carecen de validez.
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1.- EL ESTATUTO DE BAYONA Y LA ADMINISTRACIÓN DE JOSÉ BONAPARTE: Tras la entrada de José Bonaparte por segunda vez en Madrid (enero de 1809) se dispuso a reglamentar la competencia de los ministerios que el Estatuto de Bayona preveía. De acuerdo con el estatuto, el poder ejecutivo, que residía en el monarca, era ejercido por medio nueve ministerios, junto a los que había una Secretaría de Estado, con carácter de ministerio, que debía refrendar los decretos y leyes dados por el Rey y así como los actos del gobierno (sellándolos con los sellos del Estado). También debía convocar los Consejos de Ministros y los Consejos de Administración en nombre del Rey. El primer secretario de Estado fue Mariano Luis de Urquijo. Este nuevo modelo organizativo permitió modernizar la Administración, pero la guerra y el hecho de estar muy influenciado por el modelo francés impidieron que se desarrollase con éxito. 2.- RÉGIMEN MINISTERIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ: El nuevo régimen político implantado por la Constitución de Cádiz vuelve a la denominación de “Secretarías de Despacho” y supone una reorganización de las mismas: eleva a siete las cinco secretarías existentes ( a las de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, se suman las de Gobernación de la península e islas adyacentes y Gobernación del Reino para Ultramar.) En realidad, las secretarías de Gobernación de la Península y la de Ultramar constituyen una réplica al ministerio del Interior de la época Bonapartista. Su duración y vigencia siguieron los avatares de la Constitución, aunque se repusieron en el trienio liberal, habría que esperar a la muerte de Fernando VII para consolidar una nueva organización. 3.- EL PERIODO DE REFORMAS (1830 - 1863) Después de múltiples propuestas a Fernando VII, se crea la Secretaría de Estado y de Despacho del Fomento General del Reino, el Ministerio de Fomento, que con la muerte del Rey, ocuparía Javier de Burgos. Con la llegada al poder de Martínez de la Rosa, en 1834, éste cambia su nombre por el de Ministerio del Interior. El Ministerio de Fomento abarcaba un amplio número de competencias (estadística, pesos y medidas, obras públicas, navegación, agricultura, interior, ganadería, comercio, ayuntamientos, sanidad, industria, minas…). Para descargar a los Ministros de asuntos de menor calado o que requerían un simple trámite administrativo, se creó la figura de los Subsecretarios. Muerto Fernando VII, bajo la regencia de María Cristina de Nápoles y con Cea Bermúdez al frente del gabinete, se nombra ministro de Fomento a Javier de Burgos, que establece la división territorial de España en 49 provincias. La división provincial de Burgos no es solo administrativa, además afectará al orden militar, la hacienda y al judicial. Era una forma de cumplir el mandato constitucional de 1812 en el que se propugnaba una división en provincias. El decreto se completa con diversas “Instrucciones” que desarrollan modificaciones que afectan a subdelegados del gobierno central, la labor policial, al orden público y demarcaciones locales y judiciales etc... La inestabilidad política provoca la dimisión de Burgos (que pensaba ser nombrado jefe de gabinete), cuando es nombrado Martínez de la Rosa ministro de Estado y se inicia la redacción del Estatuto Real. La llegada de los moderados al poder determina la reorganización de los Ministerios, que quedan divididos en Subsecretarías para descargar a los ministros de asuntos menores o de trámite y estas
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a su vez en Direcciones Generales. Se crea la Secretaría de Estado y del Despacho de Comercio, Instrucción y Obras Públicas. El gobierno de Bravo Murillo en 1851 dispuso que la recién creada Secretaría de Despacho de Comercio, Instrucción y Obras Públicas pasara a denominarse Ministerio de Fomento pasando los asuntos referentes a instrucción pública al Ministerio de Gracia y Justicia. El Ministerio de Fomento incluía muchas competencias en estadística, pesos y medidas, obras públicas, agricultura y ganadería, comercio, industria, minas, etc... De tal forma que a mediados del siglo existían los siguientes siete ministerios: Estado, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra, Marina, Gobernación y Fomento. Al mismo tiempo, los asuntos de las colonias de Ultramar se despacharían por la Presidencia del Consejo de Ministros (excepto temas de hacienda y marina y guerra.) En 1863 se crea un Ministerio de Ultramar, que en cuatro secciones atendía la totalidad de asuntos de las colonias. Hubo modificaciones posteriores por las necesidades de los territorios pero el desastre del 1898 y la pérdida de las últimas colonias hicieron que desapareciera por decreto en 1989. 4.- REAJUSTES DE LA RESTAURACIÓN ALFONSINA: Dos fueron las reformas emprendidas durante la Restauración en los últimos años del XIX. Una de ellas —la referida supresión del departamento de Ultramar— resultó forzada por las circunstancias. La otra consistió en el desdoblamiento en 1886 del Ministerio de Fomento, con el objetivo de lograr un despacho más eficiente. Tras la victoria de Sagasta en las elecciones de 1886, un decreto de 6 de mayo de ese año transformaría el Ministerio de Fomento por el de Obras Públicas. La falta de presupuesto retrasó la puesta en marcha de estos Departamentos hasta el 1900, quedando el Gobierno conformado por los Ministerios de Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra, Marina, Gobernación, Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas (este último de nuevo denominado de Fomento en 1905). En 1918, con Primo de Rivera, se crea el Ministerio de Abastecimientos, en 1920 el de Trabajo, transformándose más tarde en el de Comercio, Trabajo e Industria. II. EL CONSEJO DE MINISTROS:
A) CREACIÓN Y ANTECEDENTES: El Consejo de Ministros es el órgano colegiado más importante de la administración activa. Sus orígenes son de finales del S. XVIII en Europa (Francia en 1791 y en Prusia en 1808) en un proceso de despersonalización del poder, que abre las puertas al llamado “Estado Moderno.” El rey deja de decidir por sí solo, si no que necesitará de la colaboración y asesoría de un consejo de asesores, generalmente gente de su confianza, que desplaza la multiforme variedad polisinodal del Absolutismo. En el caso de España podemos encontrar precedentes del Consejo de Ministros ya en 1714, cuando Felipe V instituye por Real Decreto un Consejo de Gabinete; o años después, en 1787, con Carlos III y su Junta Suprema de Estado. En ambos casos se trataba de órganos poco institucionalizados. El Decreto de Regencia de 1813, ya aludía a la Junta de Ministros, pero su origen propiamente dicho fue la Junta de Ministros constituida en 1823 por Fernando VII, formada por los cinco secretarios de estado y del despacho (estado, gracia y justicia, guerra, marina y hacienda), Era un
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órgano asesor y su aparición supone la transición del sistema absolutista a un ejercicio del poder más despersonalizado, que culminará con el triunfo del Régimen Constitucional. Sus competencias fueron menores que las de su homónimo francés: reunidos, los ministros resolvían las cuestiones de interés general y de coordinación entre departamentos ministeriales. El Consejo fue originariamente presidido por el Primer Secretario de Estado y de Despacho. Los consejos de ministros no están regulados por las constituciones políticas del XIX: su primera regulación como órgano político data de una ley de 1838. También se denominaban Consejo de Gabinete.
B) LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO: En los textos constitucionales decimonónicos no se instituye la presidencia como tal. En la de Cádiz se sigue con la idea de que el presidente sería el Secretario de Despacho del Estado, como ocurre con Floridablanca, que asume como tal la presidencia de la Junta Suprema y desde 1824 se establece que el de Justicia pueda utilizar el título de Presidente del Consejo. La presidencia comienza a regularse en el Estatuto Real nombrándose de nuevo al Secretario de Despacho del Estado que empieza a separar sus funciones de las del rey.A partir de 1873 la Presidencia es ya el órgano rector de la acción administrativa y así continúa tras la restauración borbónica. III. DERRUMBE DEFINITIVO DE LOS ANTIGUOS CONSEJOS: Históricamente, en el antiguo régimen polisinodal, los diversos consejos descansaban en una jurisdicción territorial o por razón de materia. Los antiguos consejos fueron suprimidos en 1809. La Constitución de Bayona establecía un único Consejo de Estado para la función de administración central consultiva, encargado de preparar las leyes y colaborar en la actividad legislativa. Alto cuerpo consultivo de la nación, su dictamen era indispensable para muchos asuntos. Las Cortes de Cádiz crean en 1812 un nuevo Consejo de Estado, que sigue el modelo francés, que constaba de 40 individuos (4 eclesiásticos, 4 grandes de España, 32 elegidos por el Rey), cuyo dictamen había de ser oído por el Rey en asuntos graves: declaraciones de guerra, firma de tratados... Con la restauración del absolutismo todo ello quedaría sin efecto, tampoco los textos constitucionales sucesivos reactivaron esta institución.. En cuanto a su composición, cambió con el tiempo: presidido por el Rey, acabó asistiendo el príncipe heredero; se consideraron miembros natos los ministros y el presidente del consejo real, contó con consultores, asistentes y abogados... En 1834, durante la minoría de edad de Isabel II, el gobierno decide dejar en suspenso el Consejo de Estado, pasando a asumir sus competencias el Consejo de Gobierno. Para ello se redactan seis Decretos, en los que se suprimen los Consejos de Castilla y el de Indias y crean el Tribunal Supremo de España e Indicas. Además se crea un consejo consultivo único con el nombre de Consejo Real de España e Indias, quedando estructurado con un Presidente, una Secretaria General y siete secciones. Todo ello condujo a una radical mudanza en la estructura de la Administración central. Fue suprimido en 1836, en la Constitución de 1837 ya no se previó ningún órgano consultivo, pero en 1839 y 1840 hubo iniciativas legales para reformarlo. Una ley de 1845 crea una variante de este Consejo de Estado: el Consejo Real. Estaba encabezado por el Presidente del Consejo de Ministros y constituido por éstos y un número variable de consejeros. Funcionaba como órgano consultivo de la Administración central pero también adquirió
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algunas funciones en materia judicial. En 1860 el Consejo Real queda ya organizado como el cuerpo consultivo supremo del gobierno en los asuntos de gobernación, administración y en lo contenciosoadministrativo; y como órgano jurisdiccional contencioso hasta 1875. En 1888 se le suprimieron las facultades contencioso-administrativas. En 1904, tras una profunda reorganización, se constituyó el Consejo de Estado como órgano técnico e independiente, con un número permanente de consejeros. En general, entre los diversos Consejos que existieron, fue el Consejo de Estado el que jugó un papel más destacado, por ser el órgano que asumía la unidad total del Reino. Por tanto, para tratar asuntos de política suprarregional, o aquellos de carácter internacional, Carlos I creó en 1526 el Consejo de Estado. Lo presidía él mismo, aunque no asistía con regularidad a las reuniones. Felipe II lo dividió en dos Secretarías: la del Norte y la de Italia, cuyos secretarios eran también secretarios del Rey. Deliberaban sobre los grandes problemas de política internacional y cuestiones referentes a la Monarquía (paces, comercio exterior, alianzas…). Para tratar asuntos de guerra se incorporaban miembro militares, dando lugar a una sección especial que con el tiempo acabó constituyendo otro Consejo, el de guerra, creado por Felipe V en 1714. Una de las principales características del Consejo de Estado era la flexibilidad de su organización y procedimiento. No disponía, como otros consejos, de un reglamento detallado, por lo que funcionaba de forma espontánea y consuetudinaria, adaptándose a las necesidades del momento. Dependía directamente del Rey, hasta el punto de que algunos autores consideran que se trataba de un órgano superfluo, que sólo se dedicaba a ratificar lo que el Soberano le Proponía, sin ejercer ningún tipo de autoridad política. Con la llegada de los Borbones empieza a perder parte de su influencia como consecuencia de la creación de las Secretarías. Felipe V reduce el número de miembro y ya con Alberoni adquiere mero carácter honorífico. Tras ser substituido en 1787 por la Junta Suprema de Estado, Carlos IV lo restaura incorporando a todos los Ministros-Secretarios, pero no le otorga un papel predominante sobre los demás Consejos. Las reformas de la época constitucional (Bayona y Cádiz) convirtieron al Consejo de Estado en un Consejo único que agrupaba a todos los demás y al que se le concedía el carácter de alto cuerpo consultivo de la Nación, facultad con la que ha llegado a nuestros días. Tenía también como misión dar estabilidad al Gobierno, unificar y orientar la labor de los Ministros.
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LECCIÓN 16.- VERTEBRACIÓN Y GESTIÓN DEL TERRITORIO. I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
A) LA DIVISIÓN PROVINCIAL Según la dogmática postulada por el Estado en la etapa constitucional, se planteaba la uniformidad administrativa en todo el territorio nacional, por tanto la constitución de 1812 acometió una nueva regulación del régimen Provincial y local. La nueva estructura político-administrativa se realizo mediante la adaptación de las antiguas instituciones a los principios innovadores del constitucionalismo francés adoptando un carácter centralizado y jerarquizado,y fundamentado en la distribución del territorio del Estado en provincias y pueblos. La Provincia fue concebida en la etapa constitucional como una creación legal que determinaba un distrito basado en dos elementos:
a) Territorial: Compuesto de una comarca de ámbito delimitado por la ley b) Orgánico: Integrado por una corporación representativa de la Provincia articulada principalmente en la presencia de dos órganos:
Gobierno civil: presidido por un Jefe político o Gobernador Civil que encarnaba una autoridad directiva delegada del poder central
Diputación Provincial.
La nueva regulación del régimen Provincial y local hubo de pasar por las vicisitudes políticas del S. XIX. 1.- EL PLAN PREFECTUAL DE JOSÉ BONAPARTE Y SUS CONSECUENCIAS. Desde el S. XVIII se venía haciendo sentir la necesidad de una nueva división administrativa del territorio español. En el siglo XIX durante la guerra de la independencia, el gobierno de José I intentó imponer una distribución territorial de España, según el modelo francés. El decreto de José I de 17 de abril de 1810 dividió el territorio español en 38 prefecturas, división más teórica que real al no poder implantarse por la guerra en que se encontraba el país. En 1813 se realizó un proyecto de división del territorio de provincias que fue abolido, antes de implantarse por Fernando VII en 1814 y fue restaurado de nuevo en 1820. En 1822 durante el trienio liberal se promulgó un decreto dividiendo provisionalmente el territorio Español en 52 provincias en el que se pretendía:
Establecer una división que sirviera de base para la ordenación del territorio a todos los efectos.
Añadir algunas Provincias nuevas no incluidas en el proyecto de 1813.
Jerarquizar las Provincias entre sí de acuerdo con su importancia.
Conservar en cada Provincia las connotaciones históricas y que tuvieran la misma denominación que la ciudad capital de Provincia.
División que no llego a tener una aplicación efectiva al restaurarse el absolutismo en 1823 y retornar a la división de finales del siglo XVIII, aún con pequeños retoques como la elevación de Extremadura a Provincia.
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2.- LA DIVISIÓN DE JAVIER DE BURGOS: Al restablecerse el absolutismo en 1823, se restaura la Organización Provincial anterior a la Constitución de 1812, pero en 1832 se crea el Ministerio de Fomento, y fue puesta en marcha en 1833 la que sería la reforma Provincial más importante del siglo XIX bajo la dirección de Javier de Burgos, España quedaba distribuida en 49 Provincias (47 peninsulares y 2 insulares), distribución que estaba destinada a prevalecer como la estructura geográfica de la Administración española. Presentaba las siguientes características: Se fijan nuevas provincias al adquirir tal estatuto los archipiélagos Balear y Canario. Aparecen nuevas capitales de Provincia, al tiempo que desaparecían otras Provincias. Las Provincias habían de tener en torno a 400.000 habitantes, representadas en Cortes por 8 diputados y ninguno de los pueblos que las conformaban había de estar más alejado de una jornada de la capital.
Las Provincias se agrupaban en Regiones.
Algunas Provincias no mantenían la denominación de su capital. Álava (Vitoria), Vizcaya (Bilbao), Guipúzcoa (San Sebastián). Navarra (Pamplona). Las Provincias Vascongadas siguieron rigiéndose por fueros especiales que en sus aspectos económicos, se mantendrían durante todo el periodo constitucional, Navarra conservó intacta su antigua estructura político-administrativa, hasta la promulgación en 1841 de la Ley Paccionada que modificaba los fueros navarros instituyéndose la Audiencia de Pamplona y organizándose una Diputación foral, presidida por el Gobernador de Provincia (dejó de haber Virrey, Cámara de los Comptos, Consejo Real y Diputación del Reino) El régimen provincial experimento una profunda crisis en 1845 solo superada con el sistema de ordenación adoptado con la revolución de 1868 de orientación descentralizadora, y que se plasmo en la Ley Provincial de 1870 y en sus leyes complementarias. En 1882 se promulga finalmente la Ley Provincial que rigió durante el resto del XIX hasta el Estatuto Provincial de 1925, punto legal de enlace con la organización provincial vigente.
B) LOS ÓRGANOS: GOBIERNOS CIVILES Y DIPUTACIONES: La constitución de Cádiz estableció que el gobierno político de las Provincias residiría en un Jefe político superior: Gobernador Civil, nombrado por el rey en cada una de ellas. En la Instrucción de 23 de junio de 1813 se fijarían la naturaleza y las atribuciones del cargo de Jefe político cuya función principal era la de ser en la Provincia un eficaz agente de la centralización. En 1814 los Jefes políticos fueron derogados y de nuevo restablecidos en el trienio liberal, sus funciones principales eran presidir el Ayuntamiento en las capitales de provincia, mantener el orden público imponiendo multas, y ser los jefes inmediatos de los Ayuntamientos de los pueblos que integraban la Provincia. En 1834 cambiaron su nombre por el de Gobernadores civiles, y la Ley Provincial de 1845 reguló parte de sus atribuciones confiriéndoles funciones interventoras en muy diferentes áreas y estableciendo unos Consejos Provinciales presididos por ellos. A partir de 1849 la figura del Gobernador civil alcanzó su máximo desarrollo al suprimirse la del Intendente. Se reunieron en su persona las facultades de ambas figuras al asumir las competencias económicas, hasta la aparición de los Delegados de Hacienda en 1891. Los Gobernadores civiles fueron la única y principal autoridad de la provincia como representantes de los intereses de aquella
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y como agentes de la jurisdicción administrativa. En el último cuarto de siglo queda reducido el papel de Gobernador Civil al mero representante del gobierno que presidía los actos públicos en la Provincia. La división provincial de Javier de Burgos instituyo también al frente de las Provincias a los Subdelegados principales de Fomento concebidos como un órgano de gobierno para fomentar en las Provincias la prosperidad material y central como agentes ejecutivos del poder. Asimismo fueron creados los Subdelegados subalternos de Partido Judicial. Las Diputaciones Provinciales fueron creadas por la Constitución de Cádiz como órganos colegiados consultivos de los jefes políticos, de manera que en cada demarcación se creó una de ellas, presidida por el Jefe superior y que tenía como vicepresidente a un Intendente. Estaba compuesta por siete miembros elegidos por partidos judiciales y sus competencias eran promover la prosperidad, la correcta inversión de los fondos públicos, intervenir y aprobar el repartimiento de las contribuciones hechas a los pueblos de la Provincia; promover la educación y fomentar la agricultura, la industria y el comercio. Tales Diputaciones, en el proyecto de Ley de 1838, se componían de un Jefe político, un intendente y un diputado por cada partido judicial, que permanecía en el cargo cuatro años renovables por mitades cada dos años. Se reunían en sesiones ordinarias dos veces al año y extraordinarias. Sus competencias eran repartir entre los Ayuntamientos de las contribuciones generales y los gastos provinciales, la organización de los reemplazos del ejército, etc. II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
A) DE LAS REFORMAS DE JOSE BONAPARTE AL SISTEMA MUNICIPAL DE CÁDIZ. El sistema constitucional parte del reconocimiento del pueblo como unidad de habitabilidad natural. Es un Municipio al que por ley se le confiere una regulación uniforme, dependiente de la Provincia en la que se integra, y subordinado a las autoridades centrales. Las Cortes de Cádiz manifestaron una especial preocupación por la organización del régimen local, que en aplicación de la división de poderes experimentó cambios. Así todos los pueblos:
Tenían Ayuntamientos constitucionales presididos por el Alcalde (perdía sus funciones judiciales, y mantenía las ejecutivas y parte de las legislativas) e integrados por regidores y procuradores o síndicos. Eran cargos gratuitos y elegidos en 2º grado por los vecinos mayores de 25 años, y presididos por un Jefe político (antiguo Corregidor) quedando suprimidos los oficios perpetuos o reales. Además habría un Secretario y cada corporación municipal quedaba bajo la inspección de la Diputación Provincial respectiva. Se inicio una concepción del Municipio como una entidad legal cuya expresión formal es el Ayuntamiento (como representación del antiguo Concejo abierto). El Ayuntamiento estaba subordinado al poder central bajo la presidencia del Jefe político Provincial, siendo éste el régimen municipal que perdurará durante toda la etapa constitucional.
B) LA CONSOLIDACIÓN DEL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL Restablecida la monarquía absoluta en 1814, fueron disueltos los Ayuntamientos constitucionales, y restaurados en 1820, así el régimen local quedó regulado por la ley 23 de febrero de 1823 que
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concebía el Ayuntamiento como órgano corporativo, deliberante y representativo, y al Alcalde como un órgano político- administrativo y ejecutivo con carácter propio, siendo todos los Alcaldes iguales en autoridad y jurisdicción, y pudiendo haber en los grandes poblaciones Alcaldes de barrio y Regidores con cargo de un distrito o cuartel. En 1840, se promulgó una nueva Ley de Ayuntamientos de criterio centralista, que atribuía al rey el nombramiento de los Alcaldes y Tenientes de Alcalde de todas las capitales de Provincia, y al Jefe político el de los Alcaldes de las poblaciones mayores de 500 vecinos, así como la inspección de los ayuntamientos. En 1845 fue aprobada una nueva Ley aún más centralista. Como consecuencia de la revolución de 1868 se promulgó la Ley Municipal en 1870, que atribuyó autonomía a los Municipios en lo relativo a su administración propia, aunque considerándolos delegados del gobierno en el orden político y estableciendo que los ayuntamientos se compusieran de: Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Regidores, correspondiendo al Alcalde la presidencia del Ayuntamiento y el Gobierno político del distrito. Esta Ley fue reformada, después de la restauración de los Borbones, en 1876, promulgándose el año siguiente la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, que ordenó y reformó los preceptos de la de su antecesora. Ley que rigió hasta que entró en vigor el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 que recogió ya las tendencias descentralizadoras del proyecto de reforma de la Administración local de 1907, punto de enlace con el régimen municipal vigente.
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LECCIÓN 17.- CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA IGLESIA CONTEMPORÁNEA. I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
A) CARACTERES GENERALES Los textos de las Constituciones del siglo XIX regulaban las normas que deben marcar la forma de administrar justicia, diferenciándola de la labor legislativa y del ejecutivo. En 1812, 1837, 1845, 1856 1869 los Tribunales de Justicia tenían la potestad de aplicar las leyes en los asuntos civiles y criminales. En 1837 y 1869 el Rey y las Cortes tenían prohibido ejercer funciones judiciales. Eran los tribunales los que tenían la misión de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. En 1834 se suprimió la Inquisición y sus tribunales. En 1868 por la unificación de fueros se suprimieron los tribunales especiales, desapareciendo incluso la jurisdicción mercantil y los tribunales especiales de Hacienda. En la Constitución de Cádiz se estableció la unidad de legislación de España y las Indias y la unidad de fueros en las causas civiles y criminales, aunque se mantuvo la jurisdicción eclesiástica y la guerra. En el Decreto de 6 de Agosto de 1811 se suspendió La Jurisdicción señorial.
B) EL PLANTEAMIENTO REFORMISTA DE CÁDIZ Ya el Estatuto de Bayona declara la independencia del poder judicial, aunque la justicia se administraba en nombre del Rey. La justicia aunque emanada del rey, no es un órgano del mismo, los ciudadanos la reciben a través de los jueces que éste nombra. Las reformas en la Constitución de Cádiz fueron la unidad de fueros, reforma de los Tribunales por la abolición de los señoríos jurisdiccionales y en el Titulo V se recogía la organización judicial en lo relativo a lo civil y lo criminal, quedando jerárquicamente escalonados en un Tribunal Supremo, las Audiencias y jueces de partido. Estas reformas se plasmaron en los Decretos de 1812 y 1813. En el primero se reglamentaba las Audiencias y juzgados. Se crearon cuatro Audiencias (Madrid, Valladolid, Pamplona, Granada y Ultramar) en las que se estableció el mismo rango, con autonomía jurisdiccional, prohibiendo su interferencia en asuntos económicos y gubernativos. Conocían en apelación en segunda y primera instancia de las sentencias dictadas por los jueces de partido. En el segundo Decreto se contenía el reglamento sobre el Tribunal Supremo que fue creado para encargarse de exigir responsabilidades a jueces y altos cargos de la administración. La eficacia y aplicación de estas medidas no se reflejaron hasta años más tarde y en especial a raíz de la división provincial administrativa de Javier de Burgos en 1833, donde los motivos de esta demora son la guerra y vuelta al absolutismo con Fernando VII
C) LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES: La organización provincial de 1833 no era suficiente para llevar a cabo la reorganización judicial. El gobierno de Martínez de la Rosa (1834) establece que todos los tribunales superiores de las provincias se llamarían Reales Audiencias, (salvo el Consejo Real de Navarra y las Audiencias de Canarias y Mallorca,) al tiempo que las provincias quedan subdivididas en partidos judiciales. Se suprimen los consejos.
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La reforma de la Administración de justicia se plasma en diversas disposiciones que incluyen un reglamento donde se reconocen una serie de garantías procesales junto con normas de derecho procesal penal y una serie de disposiciones sobre los jueces. La más importante es el Real Decreto de 1835 que establece que la Justicia se impartirá a través de:
Juzgados municipales y de primera instancia: en los pueblos, los alcaldes o tenientes alcaldes tendrán competencias en causas civiles por injuria, y negocios inferiores a 200 reales, así como cuestiones penales livianas. En 1855 se traspasan las mismas competencias a los recién creados jueces de paz.
Audiencias territoriales: Son los tribunales superiores de cada territorio para cuestiones de la jurisdicción común ordinaria y abarcarán también la jurisdicción especial. Las de las provincias más importantes se dividieron en dos salas de lo civil y una de lo penal. El resto, en una sala de lo civil y otra de lo penal.
Audiencias: Revisaron en segunda y tercera instancia las sentencias dictadas por jueces inferiores. Conocieron los recursos de nulidad y las causas de suspensión y separación de cargos de los jueces inferiores, así como los conflictos entre jueces inferiores. Velarán por la buena Administración de la Justicia.
Tribunal Supremo de España e Indias: Suprimido (1834) el Consejo de Castilla, el Tribunal Supremo asumió sus competencias judiciales, formado por un presidente, quince ministros y tres fiscales, distribuidos en dos salas para la península y las islas y una tercera para las provincias de ultramar.
D) LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 1870. En 1868, un jurista de prestigio, Joaquín de Roncali es nombrado ministro de Gracia y Justicia, y se le encarga un proyecto de Ley Orgánica de Tribunales. Tal proyecto fue sancionado como ley en 1868, de acuerdo a las bases contenidas en la propia ley, se comisionaba al gobierno para formar una ley, completa y definitiva de la organización judicial y las competencias de los tribunales. El proyecto fue elaborado por la Comisión de Codificación. Los retrasos debidos a la Revolución de 1868 hicieron que fuera Montero Ríos quien en 1870 presentara un proyecto finalmente aprobado como Ley Orgánica del Poder Judicial. La ley dividía el territorio nacional en distritos y éstos a su vez en partidos judiciales que se subdividen en circunscripciones fraccionadas en términos municipales. En cada término municipal habría uno o varios jueces municipales y en cada circunscripción un juez de instrucción. En cada partido, un tribunal de partido (formados por tres jueces, uno de los cuales era presidente), y en cada distrito una Audiencia (formadas por salas de lo civil o lo penal). Sobre ellos se situaba el Tribunal Supremo, compuesto por cuatro salas de justicia para lo civil y lo penal y una sala de Gobierno que velará por la recta administración de justicia, proponer al gobierno las reformas que estime oportunas y resolver los conflictos que surjan en las salas del tribunal.
E) LA LEY DEL JURADO. El primer antecedente de un juicio por jurados en España está en el Estatuto de Bayona donde se establecía que el procedimiento penal sería público y que en las primeras Cortes que se reunieran se debatiría si se establecía o no el juicio por jurado. La Constitución de Cádiz aunque no hace referencia deja la posibilidad del juicio por jurado. En el trienio liberal se estableció por primera vez el jurado, limitado a los delitos contra la ley de
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imprenta. Se discute la posibilidad de establecerlo en determinados delitos penales pero sin llegar a concretarse. La Constitución liberal de 1869 lo consagra el juicio por Jurado para los delitos políticos y comunes que determinara la ley, comenzando a funcionar en 1873. El Jurado estaba compuestos por 12 miembros y tres magistrados que determinarían la inocencia o culpabilidad del juzgado. Los jueces se encargarán de la calificación jurídica de los hechos juzgados, dictarán sentencia e impondrán la pena apreciando los agravantes y los atenuantes así como los grados de delito. Formar parte del Jurado era obligatorio y gratuito, pero era una institución cara para la que no había voluntad política ni respaldo de una población analfabeta. La indigencia económica al uso, causa de irregularidades en el pago de dietas y gastos, pudo propiciar la aceptación de cantidades a cambio de un voto que declarara la inocencia, además estos jurados acabaron politizándose. El conservadurismo de la Restauración lo suprimió por decreto en 1875. Con todo, se restableció en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 para ser suprimido de nuevo en 1923 en la dictadura de Primo de Rivera, no siendo recuperado hasta la Constitución de 1978. II. LA IGLESIA Y EL ESTADO
A) LA IGLESIA ANTE LA QUIEBRA DEL ANTIGUO RÉGIMEN: LIBERALISMO Y SUPRESIÓN DE LA INQUISICIÓN. La Iglesia intentó conservar el poder que ostentaba con el Antiguo Régimen. Incluso en el Estatuto de Bayona, con la llegada de Napoleón, se establece que la religión católica apostólica y romana era la del Rey y de la nación, no se permite ninguna otra. También lo reconoció así la constitución de 1812, obispos y arzobispos formarían parte de las Cortes, pero la Iglesia se convirtió en un enemigo de los liberales por defender el absolutismo. Así, durante el trienio se suprimieron la Compañía de Jesús y se disolvieron las órdenes monacales, reformándose las mendicantes. En 1820 se declararon incorporados al Estado los bienes de las Comunidades religiosas no suprimidas que excedieran de las rentas precisas para la subsistencia. Igualmente se suprimen todos los conventos situados en poblaciones de menos de 450 habitantes (dos tercios del total) A ello se añadió la suspensión del diezmo y la desamortización. Ante ello reaccionó la Iglesia apoyando el Manifiesto de los Persas de 1814 y solicitando a Fernando VII la supresión de los efectos de la Constitución de 1812. José Bonaparte hace el primer intento formal de suprimir la Inquisición, pero la inestabilidad del periodo lo impide. El tema se plantea también en las Cortes de Cádiz, pues entendían que era contraria a la constitución, que no era esencial a la vida de la Iglesia, y que las materias de fe y moral debían ser juzgadas por los obispos. Se aprobó un Decreto en 1813 aboliéndola. Fue restaurada por Fernando VII, nuevamente suprimida en el trienio liberal. Tres años más tarde, presentes otra vez los absolutistas, el Santo Oficio queda rehabilitado, y suprimida definitivamente en la Regencia de Mª Cristina en 1834. Su supresión, en época tan tardía no provocó graves enfrentamientos pues en aquellas fechas ya parecía a la mayoría una institución anacrónica y obsoleta.
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B) IGLESIA Y ESTADO LIBERAL (1833-1900) A la muerte de Fernando VII la reina regente busca el apoyo de los liberales para conservar el trono de su hija Isabel; los conservadores y partidarios del Antiguo Régimen defendían la opción dinástica de Don Carlos. Los liberales culminaron su enfrentamiento con la Iglesia con medidas de supresión de órdenes religiosas y especialmente con la Desamortización de Mendizabal, que llevó a la ruptura de relaciones por parte de Gregorio XVI con el gobierno español (1836) En la Década Moderada, con la llegada de los conservadores de Narváez, supuso una política de acercamiento a la Santa Sede que se pone de manifiesto en la Constitución de 1845 que reconoce la religión católica como la única de la Nación y llama a los obispos a formar parte del senado. Todo ello se plasma en el Concordato de 1851 firmado por Bravo Murillo y el nuncio en España de Pio IX, los puntos más importantes son:
Se reconocía la religión católica como la única, excluyéndose cualquier otra.
Se admitía que los miembros de la Iglesia sólo se someterían al derecho canónico
La enseñanza se haría de acuerdo con los principios de la religión católica.
El Estado asume el mantenimiento del culto y sus ministros.
Se podrían crear nuevas casa religiosas en España.
Los bienes desamortizados y no vendidos se restituirían a la Iglesia.
Este acuerdo o Concordato de tipo económico, que vino a estabilizar las relaciones Iglesia-Estado, no se separo hasta la Constitución 1931. En el sexenio revolucionario, en medio de un ambiente anticlerical, Serrano dictó una serie de medidas que violaban el Concordato vigente, suprimiendo monasterios, casas religiosas, enseñanza religiosa..., y se reconoció por la Constitución de 1869 la libertad de culto, aprobándose en 1870 una ley de matrimonio civil. Con la llegada de la restauración, las ideas conservadoras de Cánovas quedan plasmadas en la constitución de 1876. De nuevo se consagra la religión católica como oficial, recuperando vigencia el Concordato de 1851. A la muerte de Alfonso XII, iniciados los movimientos obreros y sindicales, se resucita el anticlericalismo alentado por intelectuales como Galdós o Larra, anticlericalismo que perduró hasta culminar en la Constitución de 1931 que estableció la no-confesionalidad del Estado. En el régimen de Franco se firmará un nuevo concordato en 1953 con Pío XII que seguirá vigente hasta la constitución de 1978.
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LECCIÓN 18ª.- LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS Y LAS PRESTACIONES PERSONALES DE LOS CIUDADANOS.I. LA HACIENDA.
A) CRISIS FINANCIERA TRAS LA GUERRA CON FRANCIA E INGLATERRA, E INTENTOS REFORMISTAS La crisis financiera del XIX se venía arrastrando del Antiguo Régimen y se vio acentuada por la con las guerras entre Inglaterra y Francia y sobre todo con Guerra de la Independencia, las de emancipación de los países americanos y las carlistas. Ya desde la época de Carlos IV, se intentó paliar el déficit con un programa de desamortizaciones (la primera fue la de Godoy) que sería continuado por Mendizábal y Madoz. Ya José I intentó reformar el sistema financiero, la Constitución de Bayona establecía que las contribuciones fueran las mismas para toda la nación, aboliendo privilegios tributarios. LA CONTRIBUCIÓN DIRECTA DE LAS CORTES DE CÁDIZ Las Cortes de Cádiz adoptaron las siguientes medidas:
Abolieron las rentas provinciales. Establecieron una contribución directa general para repartir las cargas del Estado entre todos los españoles, en proporción a sus medios, sin excepción ni privilegio, inspirados por la ilusión de implantar la unificación fiscal.
Igualmente establecieron que las Cortes aprobarían anualmente una ordenación de ingresos y gastos del Estado en forma de Presupuesto General.
Por medio de un Decreto de 1813, limitaron la existencia de aduanas a los puertos de mar y las fronteras.
Se fijó la diferenciación entre el patrimonio del Estado (Patrimonio Nacional) y el patrimonio real o de la corona, quedando reducido a una dotación anual al rey asignada por las cortes.
Se crea la Superintendencia de Rentas que en 1813 pasaría a la Dirección general de Hacienda.
LA CONTRIBUCIÓN GENERAL DE MARTÍN DE GARAY: La restauración del absolutismo Alfonsino en 1814, impidió la efectiva instauración de las reformas financieras liberales de la Constitución de Cádiz, aunque en 1817 Martín Garay intentó reorganizar la Hacienda con una orientación similar a la de las Cortes de Cádiz. Por decreto 30 de mayo de 1817, abolió las rentas provinciales y sus equivalentes de la Corona de Aragón, sustituyéndolas por una contribución general proporcional a la renta del contribuyente. Se mantenían las regalías del rey en relación a los ingresos que proporcionaban el papel timbrado, la sal, el tabaco, etc... Su reforma fracasó por la inexistencia de un aparato que estableciera las bases reales de la riqueza de los contribuyentes y se suprimió en 1820. En 1821. durante el trienio liberal se proyectó una nueva reforma fiscal (Canga Argüelles), condenada al fracaso por su impopularidad ya que aumentaba la presión fiscal de los sectores rurales al tener que pagar con dinero en metálico lo que hasta la fecha se venía tributando en especias. La oposición que generó atrajo a las clases rurales de Navarra y Vascongadas al absolutismo por encarnar la vuelta al antiguo sistema tributario.
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LA REORGANIZACIÓN DE LÓPEZ BALLESTEROS: La reacción absolutista de 1823 mantuvo el viejo sistema tributario, restauró el Consejo de Hacienda y en 1828 creó el Tribunal Mayor de Cuentas para suceder a la Contaduría Mayor (incorporada al Consejo de Hacienda). Con López Ballesteros se introducen algunas reformas y se elaboraron (1828) los primeros presupuestos equilibrados del Estado. Pese a la tendencia a la unificación fiscal, Vascongadas y Navarra conservaron los conciertos económicos que determinaban que Vascongadas contribuyera a la Hacienda Estatal mediante un “donativo” y Navarra mediante el “servicio voluntario.” LAS REFORMAS DE MENDIZÁBAL La guerra civil que siguió a la muerte de Fernando VII, conocida como primera guerra carlista, agravó la situación de la Hacienda y el crédito público. Mendizábal Intentó amortiguar el fuerte déficit del estado desamortizando bienes y emitiendo empréstitos. Como estas medidas fueron insuficientes, tuvo que recargar algunos impuestos y crear otros nuevos, como el del servicio militar que obligaba a los no combatientes a contribuir con un caballo y una cierta cantidad.
B) LA REFORMA TRIBUTARIA DE 1845: El gobierno de Narváez (1844) alumbró la reforma de Mon, que pretendía solucionar los acuciantes problemas de la deuda, poniendo fin al arcaico sistema de la hacienda española y sentando las bases de los actuales sistemas tributarios. Convirtió parte de los créditos del Estado en títulos de Deuda Pública y una comisión especial preparó la reforma tributaria, tomando en ella parte muy activa Ramón Santillán, y se establecieron una serie de contribuciones directas:
Contribución de inmuebles, cultivo y ganadería: posteriormente denominada “territorial” que
El subsidio industrial y de comercio: como única contribución industrial. Imposición basada
Los impuestos sobre el inquilinato: aunque efímeros, constituyeron un precedente de la
venía a sustituir a las antiguas contribuciones de paja y utensilios. Su reparto entre las provincias, se hacía por un sistema de cupo, siendo ésta la pieza fundamental de la reforma de Mon. en los signos externos que quedaban gravados con una cuota excesivamente alta, lo que produjo su fracaso. contribución sobre la renta.
Las contribuciones indirectas de esta reforma fueron:
Contribución general sobre el consumo de especies determinadas.
Derechos de hipoteca.
Derechos de aduanas y puertas.
Rentas y monopolios.
Mon además jerarquizó la Administración de la Hacienda, mediante cuatro niveles: uno superior, el Ministro de hacienda. Una central formada por la Secretaría, las direcciones y la contaduría, otra provincial: intendentes, administradores, tesorería y servicios de contabilidad y la última de partido (judicial): subdelegados, administradores subalternos y depositarios. La reforma de Mon, aunque muy criticada en su tiempo, suponía un avance modernizador del sistema impositivo, siendo contemplada en sucesivas reformas.
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C) LOS REAJUSTES POSTERIORES: DE MON A VILLAVERDE: En 1851, Bravo Murillo creó un nuevo impuesto personal mezcla del inquilinato y la capacitación, además, el impuesto de lanzas y media annata fue sustituido por el de títulos y grandezas que fracasó porque se basaba en la declaración voluntaria por el contribuyente de sus ingresos. A pesar de las reformas destinadas a incrementar los ingresos del estado, la deuda pública era excesiva debido a la guerra colonial. A finales de siglo, Fernández Villaverde convirtió la deuda, mejoró la moneda, equilibró los presupuestos e introdujo la contribución de utilidades, con tres tarifas: una para servicios o trabajos personales, otra para intereses, dividendos y beneficios del capital invertido y otra para utilidades obtenidas del trabajo del hombre junto con el capital en el ejercicio de industrias no gravadas de otro modo Con esta reforma se consiguió un superávit a favor de la Hacienda mediante la estabilización de la deuda pública y la reducción de la moneda en circulación, lo que provocó la nivelación del índice de precios y la revalorización de la peseta. II. EL EJÉRCITO
A) DEL EJERCITO POPULAR AL EJERCITO PERMANENTE Los militares desempeñaron un importante papel en la política del S. XIX. Entre 1814 y 1874 el protagonismo del ejército se manifestó fundamentalmente a través de los pronunciamientos (de signo liberal o absolutista), y de la militancia y el liderazgo de la clase militar en los partidos políticos. La palabra “pronunciamiento” junto con las de “siesta” y “guerrilla” son algunas de las palabras que el español ha legado al vocabulario internacional. Dentro de las tipologías de los pronunciamientos pueden diferenciarse:
Motines: desobediencia de una unidad armada que se manifiesta violentamente ante sus mandos inmediatos a la espera de que sus actos puedan verse justificados como legítimos en respuesta a ciertos abusos de autoridad. Ejem: Riego (1820), La Granja (1832)
Pronunciamientos militares: rebeldía de mandos profesionales propugnados por grupos políticos civiles, con el objetivo que el gesto de los oficiales cuente con la adhesión del público que conduzca a la paz social. Comporta un régimen de militares. Ejem: Diego de León (1841), Zurbano (1844), Vicalvarada (1854).
Golpes de Estado: asalto por mandos militares contra el ejecutivo, para enderezar el rumbo político del país. Ejem: Prim (1868), Pavía (1874), Martínez Campos (1874).
Alzamientos nacionales: hostilidad contra las autoridades de grupos numerosos de ciudadanos y campesinos que toman las armas en defensa de derechos conculcados. Si no colabora la fuerza armada se trata de un levantamiento popular.
Insurrecciones: Declaraciones de ruptura pública con la legalidad vigente, pretendiendo el dominio de la calle mediante la amenaza del uso de las armas, contra los que se proponen el desenlace pacífico del conflicto. Normalmente el origen desencadenante es una huelga general revolucionaria convocada por un poder clandestino.
En cuanto al liderazgo y militancia de la clase militar en los partidos políticos hay que destacar que en el siglo XIX se produjo esta situación en varias ocasiones: el partido Moderado estuvo acaudillado por el general Narváez, el Progresista por Espartero y por Prim, mientras que la Unión
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Liberal lo estuvo por el general O´Donnell. También fueron numerosos los oficiales de menor rango que ocuparon puestos importantes en los mencionados partidos. Como explicación de la politización del ejército en el S. XIX se han esgrimido las siguientes causas:
El protagonismo que desde comienzos de siglo habían tenido los militares en la sociedad española, debido a la Guerra de la Independencia, las campañas contra la emancipación americana y las Guerras Carlistas. La concepción pretoriana de la clase militar para la que el Ejército era la espina dorsal del Estado y la institución que tenía la misión de garantizar y defender los intereses nacionales, no solo con las armas en tiempo de guerras, sino también con la intervención en la vida política en tiempo de paz. La necesidad de promoción del ejército dada la abundancia de oficialidad y la falta de recursos económicos. La falta de medios para atender sus reclamaciones económicas propiciaban la intervención directa de éstos en la vida política. La consideración de que el tránsito de la guerra a la paz y la estabilidad era mejor si estaban al frente los generales apoyando con su fuerza al gobierno. Este argumento se vio propiciado en España por la debilidad del régimen liberal (y de la burguesía que lo respaldaba) que careció de instituciones sólidas y de partidos políticos bien organizados.
B) ORGANIZACIÓN: Tradicionalmente se basa en el principio de reservar los puestos de mando militar a las clases nobiliarias, consagrado en las Ordenanzas Militares, también los mandos intermedios eran difícilmente asequibles a los no nobles. En la Guerra de la Independencia, sin embargo, fueron frecuentes los ascensos por méritos de guerra. La constitución de 1812 estableció que las fuerzas militares eran nacionales (no reales), siendo competencia de las Cortes la fijación anual del número de tropas y el modo de reclutarlas, aunque correspondiendo al Rey el mando supremo del Ejército y el nombramiento de los generales. Las fuerzas militares habían de estar integradas por:
Fuerzas de servicio continuo de tierra y mar: para conservar la defensa exterior del Estado y el orden interior.
Milicias nacionales: fuerzas suplementarias de carácter permanente para casos necesarios. Se organizaban por provincias y sus miembros podían compatibilizarla con la vida civil.
Fuerzas ocasionales: reglamentadas por la Junta Suprema después del éxito de la guerra de guerrillas en la guerra de independencia. Consisten en la ordenación de cuadrillas y partidas pequeñas de hombres asistidos por un mando militar.
Escuelas militares para la enseñanza e instrucción de las diferentes ramas del ejército y la armada. Se señaló como obligación inexcusable de todos los españoles la prestación del servicio militar, en la forma en que fuesen llamados por la ley.
Esta misma organización fue también recogida en la Ley constitutiva del ejército (1821). Desde la constitución de 1837 se estableció que las Cortes, a propuesta del Rey, fijarían la fuerza militar permanente de mar y tierra, repartiéndose el reclutamiento entre todas las poblaciones por sorteo. Según las Ordenanzas de 1837 (elaboradas entes las necesidades de la Guerra Carlista):
Quedan abolidas las exenciones gratuitas y totales del servicio militar.
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Se impuso el servicio obligatorio general del que podía eximirse pagando una cantidad al Estado y presentando a otro que lo sustituyera en el servicio.
Esta ordenación se mantuvo en la ley de 1885 en que se estableció el servicio militar obligatorio pero redimible por dinero. La Guardia Civil, creada en 1844, y el Cuerpo de Carabineros fueron Institutos paramilitares establecidos para velar por el mantenimiento del orden público y para complementar las estructuras militares españolas. En 1878 se promulgó la ley constitutiva del ejército, quedando estructurado en armas generales (infantería y caballería), cuerpos especiales o facultativos (artillería, ingenieros, Estado Mayor) y cuerpos auxiliares (administrativo, sanitario, castrense, jurídico-militar). Al frente de cada una de las armas había un Inspector General. Reunidos formaban la Junta General de Inspectores de la que también formaba parte el Jefe del Estado Mayor. Sus organismos centrales fueron el Ministerio del Ejército y el Consejo Supremo de Justicia Militar, como órgano supremo para la jurisdicción militar, creado en 1878 y suprimido en 1931 al ser sustituido por una Sala del Tribunal Supremo. Aparte de esta estructura subsistió la ordenación territorial en Capitanías generales impuesta desde los Decretos de Nueva Planta aunque presentó en el SXIX algunas modificaciones significativas:
Al frente de cada Capitanía hay un Teniente General con título de Capitán General.
En cada Provincia y plaza importante hay un Gobernador militar y donde radican las fuerzas del Ejército un Comandante militar.
En cada Comandancia se establece un Estado Mayor.
El fuero militar se reducía a causas criminales que versaban sobre delitos militares.
En las Constitución de 1845 fueron suprimidas las Milicias Nacionales a las que se acusó de estar al servicio del partido progresista.
En 1858 fue creada la Junta Consultiva de Guerra encargada de todos los asuntos relativos a la defensa del reino y a la organización del Ejército.
C) LA ARMADA: La armada arrastraba un lamentable estado desde el fracaso de Trafalgar en el Antiguo Régimen. Durante el S. XIX se hicieron notables esfuerzos para sanear su situación:
Se crea en 1869 el almirantazgo, imitando el modelo inglés.
Estructuración de la marina en tres departamentos (Cádiz, Cartagena y Ferrol) subdivididos ahora en 32 comandancias de marina y 53 capitanías de puerto.
Organizaron dentro de la marina de cuerpos específicos de artillería, infantería, ingenieros, administrativos, pilotos, etc., de forma similar a la división hecha en el ejército de tierra.
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Cuota Alvarado. Fuentes: Apuntes Uned-Derecho (Estupendo). Dropbox (Jun). Adl (Bea)
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