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COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
1. INTRODUCCIÓN El tema de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se encuentra regulado actualmente por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR del 01 de marzo de 1997, y su Reglamento plasmado en el Decreto Supremo Nº 004-97TR del 15 de abril de 1997; presentándonos un sistema de depósitos semestrales, los cuales desarrollaremos seguidamente. Antes Antes de ello, ello, debemo debemoss tener tener pres present ente e que, que, entre el 31 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2004 existió un régimen transitorio que ordenaba depósitos de periocidad mensual men sual (a razón de 8.33% de la remuneración computable percibida en el mes), en virtud al Decreto Supremo Nº 127-2000; actualmente seguimos con el sistema de los depósitos semestrales. 2. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO
La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Esta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Asimis Asimismo, mo, la la CTS CTS que que se se dev deveng engue ue al al ces cese del del trabajador por período menor a un (1) ( 1) semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese
Compensación por Tiempo de Servicios
y con efecto efecto cancelato cancelatorio. rio. La remunera remuneración ción computable será la vigente a la fecha del cese. La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario Complem entario de Trabajo de Riesgo, Riesgo, Sistema S istema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones. 3. TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL BENEFICIO DE LA CTS 3.1 Jornada mínima de trabajo Se encuentran comprendidos en el beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro (4) horas. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro cuatro (4) horas diarias. diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días se considerará considerará cumplido cump lido el requisito, requisito, cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
3.2 Regímenes Especiales de Remuneración Se encuentran igualmente comprendidos en este beneficio, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de
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remuneración; la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial. Tal es el caso de los trabajadores de construcción civil, agrarios, artistas, pescadores, del hogar, entre otros, los cuales se rigen por su propia normatividad. 3.3
en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; •
Los días de descanso pre y post natal;
•
Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal;
Convenio de Remuneración Integral No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS, aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
4. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA CTS No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.
• •
Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido.
6. REMUNERACIÓN COMPUTABLE Se considera remuneración computable para el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador.
5. TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Par estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. En tal sentido, por excepción también son computables: •
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas
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6.1 Determinación de la Remuneración Computable La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta (30) jornales que perciba el traba jador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año. 6.2
Remuneraciones Diarias Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta (30) para efectos de establecer la remuneración computable.
La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta (30) el monto mensual correspondiente. 6.3
computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un (1) año, no son computables.
Remuneración Principal Imprecisa En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres (3) meses en cada período de seis (6). 6.6
6.4
Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que percibe el trabajador con prestación del servicio, se valorizará de común acuerdo, o a falta de éste, por el valor del mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago.
Remuneraciones Complementarias, de Naturaleza Variable o Imprecisa En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el traba jador las ha percibido cuando menos tres (3) meses en cada período de seis (6), a efectos de los depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis (6). Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis (6) meses.
Remuneración en Especie
6.7
Alimentación Principal en Especie Entendemos por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la CTS. 6.7.1 Refrigerio
6.5
Remuneraciones Periódicas Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración
Compensación por Tiempo de Servicios
Como recordaremos, mediante el Decreto Supremo Nº 006-2005-TR de fecha 02 de setiembre de 2005 se modificó el artículo 5º del Reglamento de la Ley de
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Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) - Decreto Supremo Nº 004-97-TR; quedando establecido lo siguiente:
queda claro entonces que, el refrigero que no constituye alimentación principal, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal. 6.7.2 Concesionarios
Al respecto, debemos señalar que, el TUO del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) – Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala en su artículo 7º que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos (antes señalados) en el artículo 19º del TUO de la Ley de CTS. Dicho artículo 19º en su inciso j), expresaba que no se considera remuneración computable al refrigerio que no constituya alimentación principal. Esta disposición fue modificada por la Ley de Prestaciones Alimentarias - Ley Nº 28051, quedando establecido que no se considera remuneración computable, la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal. Como apreciamos, el nuevo texto no recogió expresamente lo que se establecía anteriormente (el refrigerio que no constituya alimentación principal no se considera remuneración computable), por lo que ha surgió una duda interpretativa respecto al carácter remunerativo o no de dicho concepto (se entendía que el refrigerio pasaba a ser remuneración computable). Es por tal motivo, que se ha realizado mediante la norma en mención, la precisión correspondiente a fin de solucionar la duda interpretativa. En conclusión,
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Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de planillas y boletas de pago. 7. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los conceptos siguientes: a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a títulos de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b.
Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
c.
El costo o valor de las condiciones de trabajo; La canasta de navidad o similares; El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto
d. e.
f.
g.
h.
i.
j.
k.
l.
razonable y se encuentre debidamente sustentada; Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; El refrigerio que no constituya alimentación principal (alimentación que no constituya desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día que lo sustituya, cena o comida); La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de ser vicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su Ley Nº28051, o cuando se derive de mandato legal; No es computable el incremento del 10.23% por concepto de afiliación del trabajador al Sistema Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad al 19 de julio de 1995.
financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito. Los depósitos se identificarán bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito CTS Nº ………..” 8.1
El trabajador que ingrese a prestar ser vicios deberá comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Además, el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. 8.2
Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo
8. DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA CTS
Compensación por Tiempo de Servicios
Oportunidad del Depósito Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos1. Los depósitos semestrales que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
Los conceptos no remunerativos antes mencionados deberán también ser incluidos en el libro de planillas.
Los depósitos pueden efectuarse en las empresas del sistema financiero: bancarias,
Comunicación del Depositario Elegido
1
La remuneración vigente a la fecha de cada depósito comprende asimismo el sexto de la última gratificación percibida.
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de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período. 8.3
8.6
Hace unos años atrás, recordaremos que el régimen de depósitos semestrales de la CTS fue temporalmente sustituido por uno que ordenaba depósitos de periodicidad mensual (8.33% sobre la remuneración computable percibida en el mes). Dicho régimen temporal en principio se aplicó sólo a la CTS que se devengue entre los meses de noviembre del 2000 a octubre del 2001. Luego esta aplicación fue ampliada hasta abril del año 2002 por el Decreto de Urgencia Nº 115-2001; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 019-2002 hasta el mes de octubre del año 2002; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 057-2002 hasta el 30 de abril del 2003; ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 013-2003 hasta el 31 de octubre de 2003 y; por último, ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 024-2003 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual finalizó dicho régimen de depósitos mensuales; regresando a partir del 01 de noviembre de 2004 al sistema de depósitos semestrales, que actualmente nos rige.
Depósitos en Moneda Extranjera El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente.
8.4
Depósitos en Monedas Diversas Elegido el depositario, el trabajador puede decidir que una parte de la Compensación por Tiempo de Servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador.
8.5
Traslado de los Depósitos El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Éste, en el plazo de ocho (8) días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de quince (15) días hábiles de notificado. La demora del depositario en el cumplimiento del plazo establecido deberá ser sancionado por la Superintendencia de Banca y Seguros. En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros realizados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que conforme a ley pudiera existir.
Depósitos de Periodicidad Mensual
9. LIQUIDACIÓN Y CONSTANCIA DE DEPÓSITOS DE LA CTS El empleador deberá entregar a cada trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuado el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida por el trabajador, una liquidación debidamente firmada, que contenga cuando menos la siguiente información: a.
b.
Fecha y número u otra señal otorgada por el depositario que indique que se ha efectuado el depósito; Nombre o razón social del empleador y su domicilio;
c.
Nombre completo del trabajador;
d.
Información detallada de la remuneración computable; Período de servicios que se cancela;
e. f.
Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación;
9.1
Información del Depositario El depositario deberá informar al traba jador titular de la cuenta CTS sobre su
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nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de efectuado éste.
alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones de los retiros parciales de libre disposición hasta el 50 % de la CTS depositada y sus intereses; asimismo, en el caso de la asignación provisional por despido nulo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Existe discrepancia en los porcentajes máximos sobre los cuales puede proceder el embargo, puesto que el TUO del Decreto Legislativo Nº 650 lo determina en 50%, mientras que el artículo 648º del Código Procesal Civil señala el 60% del “total de los ingresos”. Por lo cual, consideramos que para el sólo efecto de los depósitos en concepto de compensación debe aplicarse el porcentaje del 50%, por originarse en una norma especial, siendo el 60% de empleo en los demás casos. En todo caso, el alimentista que logre el embargo de los depósitos por CTS del trabajador obligado percibirá dicho monto al cese de éste2. En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, cualquier cambio de depositario y asimismo la información referida al monto de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario.
Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. 9.2
Observación de la Liquidación En caso que el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá obser varla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres (3) días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
10. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS DE CTS Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban realizarse de ocurrir depósitos insuficientes o diminutos, en cuyo caso el empleador deberá abonar los intereses que hubiera generado el depósito de haberse hecho oportunamente y asumir la diferencia de cambio si la hubiera. Los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se practiquen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan. Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda.
12. C T S E N C A L I D A D D E G A R A N T Í A PRÉSTAMOS La Compensación por el Tiempo de Servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del límite establecido en el párrafo anterior.
11. INTANGIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE LA CTS Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por Compensación por Tiempo de Servicios
2
SERKOVIC GONZÁLEZ GERMÁN: Régimen Legis. Editores S.A., Pág. 311.
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En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo. Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la Compensación por Tiempo de Servicios depositada y sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada independientemente de los conceptos antes señalados
13. RETIROS AUTORIZADOS - LÍMITES El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito de CTS (desde el inicio de los depósitos) e intereses acumulados desde el inicio de los depósitos, siempre que no excedan en conjunto del 50% de los mismos. El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. Del mismo modo, no procederá el retiro parcial si la cuenta CTS está garantizando los conceptos señalado en el Acápite 13, en la medida que hayan alcanzado el límite antes previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario. 14. LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA CTS DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO Mediante la Ley Nº 28461 (11.01.2005) y el Decreto supremo Nº 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005), se dicto el marco legal que tiene por objeto regular el uso, en forma excepcional y por una sola vez, de hasta el ochenta por ciento (80%) del monto total acumulado de la CTS más sus intereses por parte de los trabajadores, para ser destinado a la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda o a la adquisición de terreno, en el marco de los programas de vivienda promovidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que forman parte del Plan Nacional de Vivienda, o por el sector privado.
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14.1 Ámbito de aplicación La normatividad en mención, es de aplicación exclusiva para los trabajadores del sector privado sujetos al régimen laboral de la actividad privada, así como para aquellos que laboran en los organismos adscritos al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y en el Seguro Social de Salud (ESSALUD). Salvo las entidades antes señaladas, no se incluye a los trabajadores de entidades del sector público. 14.2 Monto Máximo Disponible A solicitud del trabajador podrá utilizar en forma excepcional y por única vez, hasta el ochenta por ciento (80%) del saldo total acumulado de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) más sus intereses, a la fecha en que se disponga la liberación de dichos fondos, siempre que dicho importe se destine - reiteramos - para la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda, o para la adquisición de terreno. El porcentaje señalado está compuesto por el cincuenta por ciento (50%) de libre disposición y el treinta por ciento (30%) excepcionalmente y por única vez regulado en la Ley Nº 28461 en mención. 14.3 Limitaciones a la utilización del 80% de la CTS En los casos en que la CTS se encuentre afecta a embargo o retención, decretados por el Poder Judicial o contenidos en acuerdos conciliatorios extrajudiciales, destinados a la atención de obligaciones de naturaleza alimentaria, y/o a cualquier otra afectación en garantías permitidas por Ley, éstas serán respetadas, y se consideran para el cómputo de la CTS que puede ser dispuesta hasta el ochenta por ciento (80%) del total de la CTS acumulada. 14.4 Etapa de Consulta Previo al inicio de cualquier trámite, el trabajador deberá acudir a la institución
depositaria de su CTS a fin de que la misma emita una constancia que permita conocer el importe de su CTS disponible. 14.5 Responsabilidad del Trabajador Es de entera responsabilidad del traba jador la disposición de la CTS, la que deberá destinarse a los fines previstos anteriormente. 14.6 Modalidades El trabajador podrá destinar hasta el monto máximo disponible de su CTS para: • Adquisición de vivienda; • Construcción de vivienda; • Mejoramiento de vivienda; y, • Adquisición de terreno, para la construcción de una vivienda. 14.7 Traslado de la CTS de una Institución Depositaria a otra En los casos en que el trabajador requiera de un crédito para optar por cualquiera de las modalidades antes señaladas, a su libre elección podrá disponer el traslado de su cuenta de CTS de la institución depositaria original a la que el trabajador designe como nueva depositaria, la misma que puede coincidir con aquella que le otorgue el crédito, a fin de facilitar las operaciones de transferencia de fondos. 14.8 Devolución de CTS En el supuesto que el trabajador no haga uso efectivo de su CTS bajo alguna de las modalidades antes previstas, y estos fondos los mantenga alguna empresa del Sistema Financiero Nacional, se deberá devolver dicho importe más sus intereses a la cuenta de la institución depositaria de la CTS elegida por el trabajador.
15. DEPÓSITOS DE LA CTS ACUMULADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 Los empleadores irán entregando al depositario Compensación por Tiempo de Servicios
correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990, la misma que se depositará en monto no menor al que corresponda al pago de un año, del más remoto al más próximo, en un plazo máximo de diez (10) años, el mismo que venció el día 12 de marzo de 2001. 15.1 Trabajadores Empleados a. Empleados ingresados antes del 12 de julio de 1962 Estos trabajadores tienen derecho a percibir por concepto de CTS por el período laborado desde la fecha de ingreso hasta el 31.12.1990 un (1) sueldo (sin topes) por cada año de servicios, y la fracción de años por dozavos y treintavos como meses y días hubieran laborado. b. Empleados ingresados después del 12 de julio de 1962 El cálculo de la CTS se efectúa por períodos, siendo los siguientes: • Primer período: Del 12.07.1962 al 30.09.1979 Por este período percibirán por concepto de CTS, un (1) sueldo por cada año de servicios y por la fracción de año, tanto dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días hubieran laborado con el tope de un ingreso mínimo legal indexado por cada año. • Segundo período: Del 01.10.1979 al 31.12.1989 Por este período, el trabajador tiene derecho a un (1) sueldo por cada año de servicios y por la fracción de año, tantos dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días hubieran laborado con el tope de diez (10) ingresos mínimos legales indexados por cada año. • Tercer período: Del 01.01.1990 al 31.12.1990 El trabajador percibirá un sueldo por año de servicios o tantos dozavos y treintavos de un dozavo como meses y días haya laborado sin topes.
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15.2 Trabajadores Obreros a. Obreros ingresados antes del 12 de enero de 1962 El cálculo de la CTS de los obreros se realiza por los siguientes períodos: • Primer período: De la fecha de ingreso al 11.01.1962 Por este período, la CTS será de quince (15) jornales por cada año completo, un dozavo de quince jornales por cada mes fracción del año y un treintavo de un dozavo de quince (15) jornales por cada día fracción de mes. • Segundo período: Del 12.01.1962 al 31.12.1990 Por este período, la CTS será de treinta jornales por cada año completo de servicios, un dozavo de treinta (30) jornales por cada mes completo fracción de año y un treintavo de un dozavo de treinta (30) jornales por cada día fracción de mes. b. Obreros ingresados a partir del 12 de enero de 1962 El cálculo de la CTS por el período comprendido desde la fecha de ingreso hasta el 31.12.1990 se efectúa a razón de treinta (30) jornales por cada año completo de servicios y por la fracción de año un dozavo de treinta (30) jornales por cada mes completo laborado y un treintavo de un dozavo de treinta (30) jornales por cada día fracción de mes. 16. PAGO DE LA CTS AL CESE DEL TRABAJADOR Con excepción del caso de retiro autorizado (Acápite Nº 14), la CTS y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese; para estos efectos, la entidad financiera deberá entregar la Compensación por Tiempo de Servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones pertinentes. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.
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16.1 Certificación del Cese por el Empleador Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la CTS a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese. 16.2 Certificación del Cese por el Ministerio de Trabajo En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales. 16.3 Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores Las cantidades que adeuden los traba jadores a sus empleadores al cese, por los conceptos de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, se descontarán, en primer lugar, de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. Tratándose de una deuda a una Cooperativa se procederá en la misma forma y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuará la especificación correspondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa.
16.4 Retención Indebida Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso, cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas (préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador ) pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos. 16.5 Devolución de la casa-habitación por el trabajador Cuando el empleador proporciona casahabitación al trabajador en razón de su cargo o función, y éste cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la conclusión del vínculo laboral. El trabajador en tal caso sólo podrá retirar el depósito de la CTS y sus intereses a la devolución de la casa-habitación, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos los familiares y dependientes del trabajador que habiten con él. 16.6 Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta (30) días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el
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empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses. Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. 16.7 Caso de fallecimiento del trabajador En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. En tal sentido, el depositario procederá de la siguiente forma: • A solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el artículo 327° del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario. • El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad, la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre
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del menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el artículo 46° del Código Civil. 16.8 Incumplimientos del empleador Cuando el empleador no cumpla con efectuar el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir. 16.9 Sumas Compensables por Cese Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional,
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alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúe conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.
- Promedio Horas Extras - 1/6 Gratificación diciembre CTS – PRIMER PERÍODO SEMESTRAL : NOVIEMBRE 2008 - ABRIL DE 2009 Un trabajador que labora durante del Período Noviembre 2008 - Abril 2009 nos pide el cálculo de su CTS que le corresponde por haber laborado durante ese período semestral. Datos del Trabajador: • Fecha de Ingreso : 01.01.2006 • Período correspondiente : Noviembre 2008 – Abril 2009 • Tiempo Computable : 6 meses (primer depósito de CTS). • Remuneración mes de Abril 2009: - Remuneración Básica : S/. 1500.00 - Asignación Familiar
:
55.00
Bonific. por Tiempo de Serv : Refrigerio1: Promedio Horas Extras2
105.00 80.00
(Enero, febrero y Abril)
:
120.00 ————— 1,860.00
SOLUCIÓN: Cálculo de la CTS. Semestral Período Noviembre 2008 – Abril 2009 • Remuneración Computable - Asignación Familiar - Bonific. por Tiempo de Serv. 1
2
S/.
• Procedimiento para determinar la CTS Semestral
La CTS a depositar por el Período Noviembre 2008 – Abril 2009 equivale a S/. 1,015.00 Nuevos Soles, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de mayo del 2009. Los depósitos de la CTS están exonerados de todo tributo, descuento y/o aportes. Por ello, el asiento contable es el siguiente: ENFOQUE CONTABLE
Remun. Mes de abril-2009 : - Gratificación diciembre 2008 S/. 1,500.00
- Remuneración Básica
- Remun. Computable
S/. 1500.00 55.00 105.00
El refrigerio que no constituya alimentación principal no es considerado remuneración computable para el cálculo de la CTS. Las horas extras, consideradas como remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, es considerado como base computable para efectos del cálculo de la CTS, si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6.
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120.00 250.00 ———— 2,030.00
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Trabajador B Fecha de ingreso
:
01.12.2005
Remuneración Inicio de subsidio Fin de subsidio Gratificación Julio 2008
: : : :
S/. 1,750.00 03.09.2008 31.10.2008 S/. 1,750.00
SOLUCIÓN:
CTS DE TRABAJADORES SUBSIDIADOS La empresa “MARTÍNEZ” S.A. se dedica a la fabricación de accesorios de plásticos. Durante los meses de Agosto - Octubre del 2008, 2 de sus trabajadores se encuentran con descanso médico (por maternidad e incapacidad temporal), respectivamente. Se nos pide efectuar el cálculo de la CTS de dichos trabajadores. Datos Adicionales Trabajador A Fecha de ingreso
:
15.02.2003
Remuneración Inicio de subsidio
: :
S/. 2,500.00 03.08.2008
Fin de subsidio
:
31.10.2008
Gratificación Julio 2008
:
S/. 2,780.00
Para efectos de la CTS, se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.03.1997), TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el cual señala que son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. Por excepción, también son computables: a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente. b) Los días de descanso pre y post natal. c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador. d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.
Remuneración computable Monto diario del subsidio
:
92.67 X 30 = 2,780.00
1/6 de gratificación
:
Total Remunerac. Computable Cálculo para la CTS
:
463.33 ———— 3,243.33
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Remuneración computable Monto diario del subsidio 1/6 de gratificación
: :
Total Remunerac. Computable
:
58.33 X 30 = 1,750.00 291.67 ———— 2,041.67
Cálculo para la CTS
Por lo tanto, los asientos contables por dicha operación serían los siguientes: ENFOQUE CONTABLE
TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN VARIABLE E IMPRECISA: COMISIONISTA Un trabajador que viene laborando desde enero del 3
Para efectos del cálculo, éste equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multiplicado por el número de días de goce de la prestación (artículos 15° y 16° del Decreto Supremo Nº 020-2006-TR, modificada por la Ley Nº 28791 de fecha 21.07.2007).
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2008 en el Área de Telemarketing de la empresa “PATYLU” S.A. percibe una comisión del 3% del total de la facturación mensual por la captación de socios. Al respecto, nos consultan cómo determinar la CTS semestral. SOLUCIÓN: De conformidad con el artículo 17º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, en el caso de los comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneraciones principal imprecisa, la remuneración principal se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Período a depositar : 01.05.2008 al 31.10.2008 Fecha de depósito : 15.11.2008 Remuneración Mensual : Comisiones Remuneración Computable : 6 meses Remuneración (Abril 2008) Comisiones (Octubre 2008) : S/. Movilidad4 : Total Remuneración
:
Por lo tanto, los asientos contables por dicha operación serían los siguientes: ENFOQUE CONTABLE
1,700.08 150.00 ———— 1,850.08
Comisiones
Remuneración computable Promedio de Comisiones Total Remunerac. Computable
: :
1,721.15 1,721.15
Cálculo para la CTS
4
Según el inciso e) del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, la movilidad que se le otorga al trabajador supeditado al traslado de su domicilio a su centro de trabajo, no tiene carácter remunerativo, por lo tanto, no es base computable para el c álculo de la CTS.
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TRABAJADOR QUE PERCIBE REMUNERACIÓN VARIABLE: DESTAJO Al 30 de abril de 2008, la empresa “FENIX CURRIER” S.A.C., empresa que se dedica a brindar servicios de courrier a nivel nacional, cuenta con 1 trabajador cuya remuneración variable es al destajo. Al respecto,
la empresa nos consulta cómo determinar la CTS semestral de dicho trabajador. Datos: - Fecha de Ingreso - Período a depositar - Tiempo computable
: 12.12.2002 : Del 01.11.2007 al 30.04.2008 : 6 meses
Por lo tanto, los asientos contables por dicha operación serían los siguientes: ENFOQUE CONTABLE
Remuneración mensual al destajo de los últimos seis (6) meses - Promedio de remuS/. 4,667.60/6 = neración al destajo : S/. 777.93 - Gratificación de Navidad
: S/. 780.00
SOLUCIÓN: Conforme al artículo 17° del Decreto Supremo Nº 001 -97-TR, en el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración principal se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Por otro lado, si el período a liquidarse fuese inferior a 6 meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período. Remuneración Computable - Promedio de remuneración al destajo : - 1/6 de gratificación (Dic. 2007) Total
: :
S/.
777.93
130.00 ———— S/. 907.93
Cálculo de la CTS:
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CTS DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL Un trabajador de construcción civil se encuentra en la Categoría de Operario, percibiendo un jornal básico de
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S/. 38.79 diario. Nos consulta cómo calcular su CTS, según el régimen de la Construcción Civil. SOLUCIÓN: La Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, en el régimen de la Construcción Civil, equivale al 15% de la remuneración computable, considerando como tal, el monto total percibido por el trabajador por los días que laboró, aplicando el jornal vigente a la fecha. El 15% está conformado por un 12% que corresponde a la indemnización y un 3% como participación en las utilidades. Para determinar el tiempo de servicios sólo se
computa los días efectivamente trabajados, no incluyéndose los días feriados, los dominicales, ni las faltas. Datos: - Fecha de Ingreso - Período a depositar - Fecha de depósito - Jornal Diario - Días efectivamente laborados - Remuneración Computable
: 23.03.1999 : 01.11.2008 al 30.04.2009 : 15.05.2009 : S/. 38.79 : 150 días : 06 meses
Cálculo de la CTS
Por lo tanto, los asientos contables por dicha operación serían los siguientes: ENFOQUE CONTABLE
TRABAJADORAS DEL HOGAR Un suscriptor nos consulta ¿a cuánto ascenderá el monto de la CTS de una trabajadora del hogar que ingresó a laborar el 01 de noviembre de 2007, con una remuneración de S/. 600.00 mensuales y con una jornada laboral de ocho (8) horas diarias de trabajo?
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Datos: Remuneración Fecha de ingreso
: :
S/. 600.00 01.11.2007
SOLUCIÓN: De acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, TUO de la CTS, la Compensación por Tiempo de Servicios para las trabajadoras del hogar equivale a 15 días de remuneración por año o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año y será pagada directamente por el empleador al trabajador.
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Por ello, para efectos de calcular la CTS que corresponde a la trabajadora del hogar, se realizará la siguiente operación: Cálculo de la CTS
La trabajadora del hogar recibirá como Compensación por Tiempo de Servicios el importe de S/. 300.00 Nuevos Soles.
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¿CUÁNDO ADQUIRIMOS EL DERECHO A LA CTS?
LOS TRABAJADORES BAJO CONVENIO DE REMUNERACIÓN INTEGRAL ¿ESTÁN OBLIGADOS A DEPOSITAR LA CTS?
RESPUESTA: La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda RESPUESTA: fracción se computa por treintavos. Ésta se deposita No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestralmente en la institución bancaria y/o semestrales de la CTS, aquellos empleadores que financiera elegida por el trabajador. hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de Por otro lado, se encuentran comprendidos en el remuneración integral anual que incluyan este benebeneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al ficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del régimen laboral común de la actividad privada que Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad cumplan, cuando menos en promedio, una jornada y Competitividad Laboral. mínima diaria de cuatro (4) horas. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del ¿CUÁL ES EL TIEMPO DE SERVICIO trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal RESPUESTA: es inferior a cinco (5) días se considerará cumplido el requisito, cuando el trabajador labore veinte (20) Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el horas a la semana, como mínimo. país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga ¿A QUÉ TRIBUTOS Y APORTACIONES ESTÁ vínculo laboral vigente con el empleador que lo INAFECTA LA CTS? contrató en el Perú. RESPUESTA: La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones.
¿QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DEL BENEFICIO DE LA CTS?
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. En tal sentido, por excepción, también son computables: •
RESPUESTA: No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa, las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.
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•
Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; Los días de descanso pre y post natal;
• • •
Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido.
¿CUÁL ES LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA: Se considera remuneración computable par el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto, el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador. La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente. En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
Compensación por Tiempo de Servicios
En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6, a efectos de los depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a 6 meses. Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a 1 año, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a 1 mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos 3 meses en cada período de 6.
¿QUÉ CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE LA CTS? RESPUESTA: No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS los conceptos siguientes: a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a títulos de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
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b. c.
Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d. La canasta de navidad o similares e. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto, el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f.
g.
h.
i.
j.
k.
l.
La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; El refrigerio que no constituya alimentación principal (alimentación que no constituya desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día que lo sustituya, cena o comida); La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su Ley Nº 28051, o cuando se derive de mandato legal; No es computable el incremento del 10.23% por concepto de afiliación del trabajador al Sistema Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad al 19 de julio de 1995.
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¿DÓNDE SE REALIZAN LOS DEPÓSITOS LA CTS Y EN QUÉ OPORTUNIDAD? RESPUESTA: Los depósitos pueden efectuarse en las empresas del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito. Dichos depósitos se identificarán bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito CTS Nº ………..” Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. Los depósitos sementarles que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
¿QUÉ SUCEDE SI SE REALIZA UN DEPÓSITO EN EXCESO DE LA CTS? RESPUESTA: Los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se practiquen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan.
¿CUÁLES SON LOS LÍMITES (DISPONIBILIDAD) PARA RETIRAR LA CTS? RESPUESTA: El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito de CTS (desde el inicio de los depósitos) e intereses acumulados desde el inicio de los depósitos, siempre que no excedan en conjunto del 50% de los mismos.
El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. Por otro lado, debemos tener presente que la Ley Nº 28461 (11.01.2005) y el Decreto Supremo Nº 009-2005-VIVIENDA (07.05.2005), establecieron el uso, en forma excepcional y por una sola vez, de hasta el 80% del monto total acumulado de la CTS más sus intereses por parte de los trabajadores, para ser destinado a la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda o a la adquisición de terreno, en el marco de los programas de vivienda promovidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y que forman parte del Plan Nacional de Vivienda, o por el sector privado.
¿CUÁL ES EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA HOJA DE LIQUIDACIÓN DE CTS? Y ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CONTENER DICHO DOCUMENTO? RESPUESTA: El empleador deberá entregar a cada trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado
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el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida por el trabajador, una liquidación debidamente firmada, que contenga cuando menos la siguiente información: a. Fecha y número u otra señal otorgada por el depositario que indique que se ha efectuado el depósito; b.
Nombre o razón social del empleador y su domicilio; c. Nombre completo del trabajador; d. Información detallada de la remuneración computable; e. Período de servicios que se cancela; f. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. En caso que el trabajador no se encuentre conforme con la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de 3 días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo
Dr. Oscar H. Bernuy Alvarez
DEPÓSITO DE C.T.S.: INCUMPLIMIENTO El TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios D.S N°OO1-97-TR establece que cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente sin perjuicio de la multa correspondiente. Casación N° 3144-97
LA ENTREGA PARA EL CONSUMO DEL TRABAJADOR DE BIENES PRODUCIDOS POR LA PROPIA EMPRESA NO ES COMPUTABLE “Haciendo referencia a que se considere en su remuneración computable el valor de los alimentos (carne, mantequilla y quesos) resulta improcedente por tratarse de bienes de la empresa de su propia producción, excluidos por el artículo 19°, inciso h), del Decreto Legislativo N° 650 (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 1952-95-BS, may, 13/96. V. P. Barreda Mazuelos
CRITERIO APLICABLE A LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS La Compensación por Tiempo de Servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito, la sala suprema constitucional y social mediante ejecutoría interpreta en el sentido que: “Deberá efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la remuneración computable vigente al treinta de junio de cada año en que debió depositarse; que este criterio fue confirmado posteriormente por la 5ª DT y F del Decreto Supremo N° 004-97-TR; que en consecuencia, éste es el criterio valedero para el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios. Que si lo accesorio sigue la suerte del principal; resulta obvio que los reintegros también deben seguir las mismas pautas para su pago”. Casación N° 1197-2001- Ica
ENTIDADES GUBERNAMENTALES ASUMEN EL PAGO DE LOS INTERESES EN CASO SEAN DEPOSITARIAS DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social
Asesor Empresarial
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la presente casación ha realizado una interpretación literal y sistemática de la ley veinticinco mil ochocientos siete; estableciéndose que efectivamente corresponde a las entidades gubernamentales asumir el pago de los intereses en el caso en que asuman la condición de depositarios de la Compensación por Tiempo de Servicios, tal como se ha establecido en numerosas ejecutorias emitidas por este supremo tribunal. Casación N° 607-2003 Lima
LA ASIGNACIÓN POR GASOLINA TIENE NATURALEZA DE CONDICIÓN DE TRABAJO “Otros de los cuestionamientos a la sentencia y, que forma parte del debate jurisprudencial, es determinar si la asignación por gasolina debe ser considerada como remuneración computable, que este concepto está subsumido dentro del rubro de movilidad, constituyendo, por lo tanto, condición de trabajo, conforme lo precisa el inciso i) del artículo diecinueve del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, no formando parte de la remuneración indemnizable, siendo correcta la interpretación el juzgador (…).” Casación. Sala de Derecho Constitucional y Social. Exp. 3146-97. Lima, nov. 18/98
REINTEGRO DE CTS Los depósitos efectuados por la empleadora tienen efecto cancelatorio, por lo que la facultad del trabajador de reclamar un reintegro de estos depósitos está reservada solamente a la circunstancia que se haya omitido incluir algún concepto en la remuneración compensable o éste haya sido reconocido con posterioridad a la liquidación, mas no cuando se trate de cuestionar las cantidades consignadas para los distintos elementos de dicha remuneración compensatorias, por cuanto para ello la verificación debe ser inmediata. Casación Nº 829-2001- Chincha
LOS IMPLEMENTOS DE HIGIENE Y DE SEGURIDAD NO TIENEN CARÁCTER COMPENSABLE “La litis se circunscribe a determinar si los conceptos por asignaciones de leche, papel higiénico, papel
toalla, jabón, detergente, ropa de trabajo, zapatos de seguridad, que se han excluido en la sentencia de la remuneración computable forman parte de ésta, según alega el demandante como único punto de su apelación; que, al respecto, cabe precisar que los aludidos conceptos no pueden ser considerados al efecto del cálculo de lo indemnizable, por cuanto los mismos se otorgan para el cabal desempeño de la labor del trabajador y no como contraprestación por los servicios prestados; que, el hecho que los aludidos conceptos provengan de convenios colectivos no enerva lo puntualizado (…)”. RSL, Exp. 0842-96-BS(S), oct. 10/96, V. P. Gutiérrez Donayre
RETENCIÓN DE LA CTS Que, el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 650, señala que en caso de que el trabajador sea despedido por cometer una falta grave que haya originado perjuicio económico a su empleador, éste deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidos por el monto que corresponda, en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador, y si el empleador tiene la calidad de depositario efectuará directamente la retención; y la acción por daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese, y vencido dicho plazo sin haberse presentado demanda, caducará el derecho del empleador, y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses; lo que significa que dicho plazo de caducidad afecta el derecho del empleador a continuar reteniendo la mencionada compensación del trabajador. Casación Nº 3258-2000-Ucayali
PAGO PARCIAL DE LA CTS BAJO LA FORMA DE ENTREGA DE BIENES “La apelación formulada por la demandada contra la sentencia de Primera Instancia está referida a im pugnar únicamente el extremo de la citada resolución
Compensación por Tiempo de Servicios
en cuanto a que no se ha considerado como sumas abonadas a cuenta de la Compensación por Tiempo de Servicios el valor total de las facturas de venta de bienes entregados por la empleadora a cuenta de los beneficios sociales; que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 666 que reguló el Impuesto General a las Ventas en la fecha en que se extendieron tales facturas, se reputaban como operaciones afectas al referido Impuesto, todas las ventas realizadas en el país de bienes muebles, señalándose en el artículo 3°, inciso a), numeral 1 que para tales efectos se reputaba como venta a todo acuerdo por el que se transfiere bienes a título oneroso independientemente a la denominación que se le dé a esta transferencia; que en el caso de autos conforme a lo precisado, la empresa ha entregado bienes a su trabajador en calidad de dación en pago de beneficios sociales formalizándose dicha entrega con las correspondientes facturas de venta en las que se ha aplicado el Impuesto General a las Ventas; que siendo el valor total de los bienes el precio de venta que aparece en las facturas es procedente que ese se considere como pago a cuenta de los beneficios sociales recibidos por el demandante (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 806-94-BS (S), jul. 17/95, V. P. Balbi Calmet
LA REMUNERACIÓN INDEMNIZABLE ES LA PERCIBIDA A LA FECHA DEL DEPÓSITO, NO LA ÚLTIMA “La pretensión del actor según se advierte en la demanda, consiste en la aplicación de la remuneración indemnizable vigente al cese, a todo su tiempo de servicios pendiente de liquidar incluyendo el correspondiente a los períodos no depositados; que ello no resulta amparable por cuanto de conformidad con el artículo 59º del Decreto Legislativo N° 650 cuando el empleador incumple con realizar los depósitos queda obligado al pago de los intereses que hubiera originado de haberlos efectuado oportunamente (…)”. RSL, 2da Sala, Exp. 2162-95-BS(S), may. 14/96. V. P. Morales González
Dr. Oscar H. Bernuy Alvarez
(ART. 29°, D.S. N° 001-97-TR, TUO. L. CTS)
....................... (Denominación Social) ...................... , domiciliado en ................................................... ......... representada por su Gerente General Don ...................................., otorga la presente constancia al Señor ................................................................., del depósito de su CTS realizado al .............................. (Nombre de la Entidad Bancaria) ................ en Moneda ................ (Extranjera o Nacional) .............. , en la Cuenta CTS N° ................................. por el siguiente monto y período: 01) PERÍODO A DEPOSITAR Del 01 de ................................ del 200...... al 31 de ............................. del 200.......: 02) REMUNERACIÓN COMPUTABLE Sueldo Básico Asignación Familiar Bonificación Especial 1/6 Gratificación percibida en el período Total Remuneración Computable
S/. S/. S/. S/. S/.
......................... ......................... ......................... ......................... .........................
03) CÁLCULO DEL DEPÓSITO R.C. / 12 x Nº Meses Laborados R.C. / 12/30 x Nº Días Laborados Tipo de Cambio S/. ........ / .......... : Total a Depositar
S/. S/. $. $.
......................... ......................... ......................... .........................
TOTAL DEPOSITADO EN
$.
.........................
............, .............. de .....................del 200 .........
__________________________________ Sello y Firma del Representante Legal
Asesor Empresarial
__________________________________ Nombre del Trabajador
CONSTANCIA DE CESE
Lima, ............ de ................................. de 200........ Señores: Banco Agencia
: ..................................................................................................................... : .....................................................................................................................
Presente.Estimados Señores: Por el presente certificamos que nuestro(a) trabajador(a) Sr(a) (ita) ........................................, ha dejado de prestar sus servicios en nuestra empresa a partir del día ........... de .................................... de ................., Cese motivado por Renuncia Voluntaria. En tal sentido y con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se le otorga la presente Constancia de Cese, a fin de que nuestro(a) ex trabajador(a) pueda solicitar el Retiro de su Compensación por Tiempo de Servicios y sus intereses acumulados a la fecha, depositado en Moneda Nacional en la Cuenta de CTS Nº .................... .............. . Hacemos propicia la oportunidad para quedar de ustedes.
Atentamente.
__________________________ REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
Compensación por Tiempo de S ervicios