UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SEK
DERECHO INT. PRIVADO PROF. ALDO MONSALVEZ
Libros de Apoyo al Ramo: Derecho Internacional Privado “Aldo Monsalves” Reconocimiento y Ejecución en Chile de Sentencias Extranjeras “Aldo Monsalves”
Objeto del Derecho Internacional Privado ¿Qué vamos a estudiar? El DIP tiene algunos limitados puntos de contacto con el Derecho Internacional Público, hablamos de disciplinas distintas. (El Derecho Internacional publico estudia los Derechos y deberes de los sujetos de derecho internacional público que regula relaciones entre los estados, de las organizaciones internacionales, y de los individuos en algunas circunstancias por Ej. Los Derechos Humanos). El DIP esta referido a las relaciones jurídicas privadas internacionales, esto no tiene que ver con el cómo se celebra el tratado, qué valor jurídico tiene, como se modifican, cual es la reserva de los tratados todo esto se estudió en el Derecho Internacional Público. El tema apunta a las Relaciones Jurídicas Privadas Internacionales, Ej. 1Matrimonio en Argentina Argentina y se discute discute su validez validez en Chile Chile o, se quiere que ese ese matrimonio matrimonio celebrado en Argentina produzca sus efectos jurídicos en Chile. El matrimonio ha debido celebrarse legalmente. 2Compraventa en Argentina Argentina sobre un bien situado en Chile, esto esto tiene tiene ciertos problemas, que situaciones situaciones jurídicas podría producir? Por ejemplo la compraventa como contrato tiene requisitos de forma, entonces hay que aplicar Ley aplicable a los requisitos de forma, esa compraventa tiene requisitos de fondo, entonces Ley que rige los requisitos de fondo, Ley que rige los efectos efectos jurídicos, uno de los requisitos de validez validez de la Compraventa es la Capacidad de los contratantes entonces hay que aplica la Ley que rige la capacidad de los contratantes, la capacidad en argentina es a los 21 en chile a los 18. Entonces si quien vende es un joven de 19 años será entonces entonces capaz en argentina, si vende un bien ubicado ubicado en Chile, ese joven joven de 19 años será capaz en argentina pero incapaz para la legislación Chilena ¿Cuál ley se aplica? Las legislaciones internacionales son distintas, por lo tanto sus ordenamientos también son diversos, cada país tiene su propia manera de incorporar a su legislación el ordenamiento jurídico, al ser tan diversos lo que se produce entre ellos es un conflicto de Leyes. No existe en el mundo dos ordenamientos iguales. Estos se dictan dependiendo de los factores inherentes a cada territorio. Si estos son distintos, cuando concurren dos o más sistema jurídicos distintos, ¿qué se produce? obviamente que se produce un conflicto de Ley. Don Andrés Bello a mediados del siglo 19 decía “El derecho Internacional Privado tiene por objeto dirimir los conflictos de leyes”. El objeto de esta disciplina es decir al juez o al abogado cuando haya un conflicto de ley, este los resuelve el Derecho Internacional Internacional privado y le va a decir aplique la ley competente. competente. El objetivo clásico es Solucionar un conflicto de leyes cuando en una relación jurídica concurren 2 o más leyes, determinando la ley aplicable. Cuando el derecho internacional privado le dice al Juez aplique esta Ley (distinta a la chilena), el juez se puede enfrentar a un ordenamiento jurídico que le es desconocido. Vamos a estudiar qué respuesta se debe dar frente a este cuestionamiento, cuestionamiento, cuando el juez debe aplicar aplicar un derecho extranjero ¿Ese Derecho extranjero qué es? ¿Es un hecho o un derecho? Si es un hecho y se infringe no hay ninguna posibilidad de Recurso de Casación en el fondo que se aplica cuando hay infracción de Ley. ¿El derecho extranjero se debe probar?, si se debe ser probado, sin embargo hay discrepancia, puesto que hay algunos que dicen que si hay que probarlo señalan que es un hecho, por que los hechos se prueban. Otros señalan que el derecho extranjero es Derecho y el que haya que probarlo no le quita quita la calidad de derecho y el que que lo tenga que probar es una necesidad obvia puesto que el Juez no conoce el derecho extranjero. En la práctica los jueces recurren mucho a los informes de peritos tanto a petición de parte como como de oficio, para poder dirimir o entender entender el derecho extranjero extranjero para su aplicación en una causa.
El derecho Internacional Privado no establece la solución del conflicto, lo único que hace es informar cuál es la ley aplicable al caso en controversia. El régimen matrimonial en Chile es Sociedad Conyugal. Al derecho internacional privado no le interesa si el matrimonio es celebrado en Chile, sin embargo puede ocurrir que el matrimonio sea celebrado en el Extranjero. En el Ejemplo que dimos sobre el Matrimonio en el Extranjero se
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Libros de Apoyo al Ramo: Derecho Internacional Privado “Aldo Monsalves” Reconocimiento y Ejecución en Chile de Sentencias Extranjeras “Aldo Monsalves”
Objeto del Derecho Internacional Privado ¿Qué vamos a estudiar? El DIP tiene algunos limitados puntos de contacto con el Derecho Internacional Público, hablamos de disciplinas distintas. (El Derecho Internacional publico estudia los Derechos y deberes de los sujetos de derecho internacional público que regula relaciones entre los estados, de las organizaciones internacionales, y de los individuos en algunas circunstancias por Ej. Los Derechos Humanos). El DIP esta referido a las relaciones jurídicas privadas internacionales, esto no tiene que ver con el cómo se celebra el tratado, qué valor jurídico tiene, como se modifican, cual es la reserva de los tratados todo esto se estudió en el Derecho Internacional Público. El tema apunta a las Relaciones Jurídicas Privadas Internacionales, Ej. 1Matrimonio en Argentina Argentina y se discute discute su validez validez en Chile Chile o, se quiere que ese ese matrimonio matrimonio celebrado en Argentina produzca sus efectos jurídicos en Chile. El matrimonio ha debido celebrarse legalmente. 2Compraventa en Argentina Argentina sobre un bien situado en Chile, esto esto tiene tiene ciertos problemas, que situaciones situaciones jurídicas podría producir? Por ejemplo la compraventa como contrato tiene requisitos de forma, entonces hay que aplicar Ley aplicable a los requisitos de forma, esa compraventa tiene requisitos de fondo, entonces Ley que rige los requisitos de fondo, Ley que rige los efectos efectos jurídicos, uno de los requisitos de validez validez de la Compraventa es la Capacidad de los contratantes entonces hay que aplica la Ley que rige la capacidad de los contratantes, la capacidad en argentina es a los 21 en chile a los 18. Entonces si quien vende es un joven de 19 años será entonces entonces capaz en argentina, si vende un bien ubicado ubicado en Chile, ese joven joven de 19 años será capaz en argentina pero incapaz para la legislación Chilena ¿Cuál ley se aplica? Las legislaciones internacionales son distintas, por lo tanto sus ordenamientos también son diversos, cada país tiene su propia manera de incorporar a su legislación el ordenamiento jurídico, al ser tan diversos lo que se produce entre ellos es un conflicto de Leyes. No existe en el mundo dos ordenamientos iguales. Estos se dictan dependiendo de los factores inherentes a cada territorio. Si estos son distintos, cuando concurren dos o más sistema jurídicos distintos, ¿qué se produce? obviamente que se produce un conflicto de Ley. Don Andrés Bello a mediados del siglo 19 decía “El derecho Internacional Privado tiene por objeto dirimir los conflictos de leyes”. El objeto de esta disciplina es decir al juez o al abogado cuando haya un conflicto de ley, este los resuelve el Derecho Internacional Internacional privado y le va a decir aplique la ley competente. competente. El objetivo clásico es Solucionar un conflicto de leyes cuando en una relación jurídica concurren 2 o más leyes, determinando la ley aplicable. Cuando el derecho internacional privado le dice al Juez aplique esta Ley (distinta a la chilena), el juez se puede enfrentar a un ordenamiento jurídico que le es desconocido. Vamos a estudiar qué respuesta se debe dar frente a este cuestionamiento, cuestionamiento, cuando el juez debe aplicar aplicar un derecho extranjero ¿Ese Derecho extranjero qué es? ¿Es un hecho o un derecho? Si es un hecho y se infringe no hay ninguna posibilidad de Recurso de Casación en el fondo que se aplica cuando hay infracción de Ley. ¿El derecho extranjero se debe probar?, si se debe ser probado, sin embargo hay discrepancia, puesto que hay algunos que dicen que si hay que probarlo señalan que es un hecho, por que los hechos se prueban. Otros señalan que el derecho extranjero es Derecho y el que haya que probarlo no le quita quita la calidad de derecho y el que que lo tenga que probar es una necesidad obvia puesto que el Juez no conoce el derecho extranjero. En la práctica los jueces recurren mucho a los informes de peritos tanto a petición de parte como como de oficio, para poder dirimir o entender entender el derecho extranjero extranjero para su aplicación en una causa.
El derecho Internacional Privado no establece la solución del conflicto, lo único que hace es informar cuál es la ley aplicable al caso en controversia. El régimen matrimonial en Chile es Sociedad Conyugal. Al derecho internacional privado no le interesa si el matrimonio es celebrado en Chile, sin embargo puede ocurrir que el matrimonio sea celebrado en el Extranjero. En el Ejemplo que dimos sobre el Matrimonio en el Extranjero se
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aplica el Art. 135 CC 1. El derecho internacional Privado da una solución directa solo en lo relativo a la Ley de Matrimonio Chileno. Es decir, el matrimonio celebrado en el extranjero en chile se verá como separado de bienes. El Derecho Int. Privado le presta apoyo al Juez cuando hay conflicto de leyes. Entonces, ¿Cuál es el juez que va a tener jurisdicción? Se puede provocar también un conflicto de Jurisdicción siendo este conflicto previo a todo por p or que el juez para solucionar el conflicto de ley aplicará el sistema jurídico propio, no puede aplicar el sistema jurídico argentino en su país por ejemplo. Solucionar este conflicto es importante, implica cuál es el juez que va aplicar jurisdicción. El juez ante un conflicto de ley por sucesión aplicará el ordenamiento ordenamiento jurídico de su país. Ante una demanda que se presenta en un tribunal en donde se pide que se declare nulo el contrato de compraventa porque el vendedor chileno es incapaz, lo primero que se hará es solicitar la nulidad de este contrato, puesto que el bien se encontraba en Chile y se vendió en Argentina se crea conflicto de leyes, hay que determinar si hay Jurisdicción y se aplicará el sistema jurídico pertinente en la jurisdicción para solucionar la cuestión de fondo . ¿Cómo soluciono el conflicto de jurisdicción? El conflicto de jurisdicción se soluciona aplicando el Código Orgánico de Tribunales. Los grandes juicios a nivel internacional se han resuelto resuelto aplicando el COT. La corte Suprema es muy estricta estricta en esta materia, ella lo primero que hace es determinar la jurisdicción.
El derecho internacional privado se aboca : Solución de conflicto de Leyes, jurisdicción, cuestiones de Derecho Internacional Privado, dar solución al fondo de las cuestiones del Derecho Internacional Privado Ej. Los casados en el extranjero Ley de Matrimonio será aplicable Separación de Bienes. MATERIAS A DESARROLLAR FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO son: •
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La Costumbre. En el derecho internacional privado la costumbre no tiene importancia, lo importante es la ley interna, siendo esta la principal fuente. Los Tratados Internacionales. Internacionales. Principios de Derecho Internacional, Jurisprudencia y Doctrina, Convención Particular de un contrato. Las partes en ésta pueden elegir la ley y legislación aplicable al contrato , puesto que el Principio de Autonomía y la libre contratación en el ámbito internacional se aplica en su plenitud.
FACTORES DE CONEXIÓN Conecta la relación jurídica con la Ley aplicable. (Ej. Nacionalidad, Domicilio) MATRIMONIO. (Fondo, Forma, los chilenos no tienen libertad para casarse en el Extranjero, impedimentos dirimentes hay que respetar estos en la chilena, esto es obligación para todos los chilenos) DERECHOS Y BIENES Y SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado. CONTRATOS INTERNACIONALES (Qué es un Contrato Internacional, Requisitos de Fondo, Forma y sus Efectos) ARBITRAJE INTERNACIONAL 1
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título de la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes , a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyuga o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
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SISTEMAS DE JURISDICCIÓN PENAL EXTRADICIÓN EN MATERIA PROCESAL: Sistemas de Jurisdicción Civil y Comercial (Autonomía de la Voluntad) (Código de Bustamante) Exhortos Internacionales, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras. Derecho Internacional de Menores Adopción Internacional (Reconocimiento de la Corte Suprema para que esta tenga efectos jurídicos en Chile) Alimentos Internacionales (Qué procedimiento utilizar, cómo se reclama). • • • •
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CARACTERÍSTICAS Y CATEGORÍAS DE NORMAS Características que son destacables como ser: Son reglas que se aplican a relaciones jurídicas privadas extranjeras, Son territoriales es decir obligan a todos en un territorio determinado, son normas atributivas, en general atribuyen competencia a una legislación determinada, (competencia Legislativa) no es la la competencia judicial, es la la competencia legislativa. legislativa. Por Ej. El Art. 955 2 del C.C. es una norma atributiva ya que en materia sucesoria le está atribuyendo competencia legislativa a la Ley del último domicilio del causante. Ley de matrimonio, le da competencia a la Ley de Celebración de Matrimonio para la regulación de los requisitos de Forma y Fondo. Art. 803 Celebración del Matrimonio. Es un Derecho Positivo. • • •
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En general constan estas reglas en normas escritas, no son principios abstractos forman parte de Ordenamiento Jurídico de cada estado de cada país. Todos los países tienen tienen su sistema de derecho internacional internacional privado. privado. Este sistema está constituido por las reglas señaladas. De acuerdo a lo expuesto en la clase anterior nos encontramos con categorías de normas o clases de reglas de Derecho Int. Privado., la mayor parte de las reglas del Derecho Int. Privado son las Reglas de conflictos , El DIP nació con estas reglas de conflicto, conflicto, el objetivo de estas reglas de conflictos es tratar de solucionar un conflicto, conflicto, estableciendo la regla de aplicación para solucionar el Conflicto. Hay otras Reglas sustantivas especiales, a las cuales se está dirigiendo el DIP moderno, son sustantivas especiales ya que apuntan a dar una solución al fondo de la cuestión, da una solución directa al Caso como lo señala por ej, el Art. 135 Inc. 2 del C. Civil4, es una regla sustantivo frente a la pregunta ¿régimen conyugal de los casados en el extranjero?, este articulo da una solución inmediata “Es separación de bienes”, con la reforma del año 87 era toda una dificultad determinar el régimen de bienes de los casados en el extranjero, había un conflicto. En el año 96 se modificó la ley estableciendo que el régimen conyugal de los casados en el extranjero es el de Separación de Bienes. Reglas de aplicación Inmediata , son reglas de orden público siempre las aplica el juez sin entrar a considerar si son competentes o no. Ej. Reglas relativas a los menores. Reglas Laborales
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Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de s muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. 3 Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del l ugar de su celebración , Así el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la u nión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los art.. 5º, 6º y 7º de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el c onsentimiento libro y espontáneo de los contrayentes contrayentes 4 Art. 135 Inc. 2º Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese a cto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción
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FUENTES DEL DIP. Las reglas del DIP las aplican nuestros jueces, no hay tribunales internacionales, las reglas se aplican por los tribunales internos, internos, como cada país tiene su propio sistema de Ordenamiento Ordenamiento Jurídico de derecho internacional internacional privado, cada juez debe aplicar sus propias normas de Derecho Internacional Privado, las extraerá en el caso de chile en la Ley Interna 1. Regla de DIP existen en el Ordenamiento Jurídico interno , esta es la Ley. Art. 14 al 18 del Código Civil, son reglas del DIP por Ej. Materia de bienes, Instrumentos Públicos, Principio de la autonomía de la Voluntad etc. Art 102,135,545,546,955,997,998(Materia Sucesoria)1027,1028, 2411 Código Civil: Ley de Matrimonio Civil Art. 80 al 83, Art. 4º de la Ley de Registro Civil, DL 2349 del año 1978 , es un DL muy importante pues regula los Contratos Contratos Internacionales en los es parte el Estado de Chile, como se verá más adelante este decreto se inspira en el Pº de la Autonomía de la Voluntad este las contrapartes pueden pactar todos los requisitos del contrato de forma y de Fondo. El DL Define que “el Contrato aquel celebrado celebrado por el estado estado empresas u organismos con una persona natural jurídica extranjera siempre que el centro principal de sus negocios sea el extranjero, y siempre que el contrato verse sobre situaciones financieras o económicas. Será regulado por la ley que establezcan establezcan las partes. En Materia del COT Art. 5 y 6, el 5 establece el sistema sistema de jurisdicción Chilena, Chilena, conoce los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la república. Código de Comercio Art. 113 , este artículo vale mucho, este contrariamente a lo que dice el CC., este artículo dice que los efectos de un Contrato Mercantil se regirán por la ley de la autonomía aunque sus efectos se produzcan en Chile. Sin embargo en el Art. 16 Inc. 3º Andrés Bello dijo que los efectos de un contrato internacional civil se regirán por la Ley de Autonomía a menos que sus efectos se produzcan en Chile, puesto instantáneamente se regirán por la Ley Chilena C.P.C. Art. 76 siendo este emblemático, regula el sistema chileno en materia de exhortos internacionales , por ejemplo si se necesita notificar una demanda en brasil, se presenta en la C.S. a través del exequátur (Pedir a la C.S. que autorice se ejecute en Chile una sentencia extranjera). (Exhorto Internacional, ó Carta Rogatorio, ó Comisión Rogatoria) El Art. 76 establece que el sistema chileno es por la vía diplomática. Cuando la C.S. dice “a lugar el exhorto”, el Presidente de la C.S. emite un oficio al Ministro de Relaciones del Exteriores, acompañando el exhorto y pidiéndole que le dé curso, este lo envía al embajador o cónsul respectivo en el extranjero solicita lo tramite tramite ante el organismo pertinente. OJO: Las sentencias extranjeras no se protocolizan. Lo protocolizado no se puede protocolizar. Art. 420 del COT, cuyo encabezamiento dice “valdrán como instrumentos públicos los siguientes instrumentos protocolizados” En este ramo es vital saber que es protocoliza, traducir y legalizar. (diferencia entre la Protocolización y legalización). Se legalizan los documentos extranjeros que dan fe de que las firmas estampadas son de las personas que indica el documento. Se legalizan en el Ministerio de las Relaciones Exteriores, este dirá que la firma puesta es la del Cónsul. La protocolización en cambio tiene por objeto incorporar al protocolo, que da fe de que existe el documento y dar fecha cierta de su emisión. Art. 242 al 251 se refiere al exequátur del C.P.C • • • •
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El conjunto de todas estas normas son las que determinan nuestro sistema de Derecho Internacional Privado.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES Hay tres razones básicas por las que un Tratado Internacional es importante como fuente: 1. Armonizan los criterios para solucionar las cuestiones del DIP . Lo armonizan puesto que estamos hablando de tratados. 2. Suple la ausencia de Ley Interna . 3. Moderniza el Derecho, puesto que habida consideración de que el Tratado Internacional se incorpora al Ordenamiento Jurídico interno una promulgado y publicado en el Diario Oficinal, los tratados se caracterizan puesto que contienen concepciones modernas del derecho, al incorporarse inyectan modernidad al Ordenamiento Jurídico.
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PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL Son importantes en todas las disciplinas y hay varios, por Ej.: 1. Principio de Respeto Internacional de los derechos Adquiridos , es de alta significación. 2. Principio de Respeto al Orden público hay una serie de instituciones que establecen el Orden Público, ¿se puede aplicar una Ley extranjera? Si, siempre que no contravenga el orden público. 3. Principio Calificación Jurídica de las Instituciones las realiza el juez aplicando su propio derecho. La permanente entrada y salida, permanencia y expulsión del extranjero la regula el propio país. SI a un juez le invocan un matrimonio lo califica aplicando el Derecho Chileno. 4. Principio de Aplicación de Ley extranjera en reemplazo de la ley nacional por la presencia de un factor de conexión . Ej. Una persona que fallece teniendo su último domicilio en Argentina, Factor Domicilio se aplica la ley Argentina.
COSTUMBRE Tiene muy poca importancia en este ramo, puesto que en nuestro país solo rige cuando la costumbre se remite a la Ley.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA Esto es muy importante por dos situaciones: 1. Por lo evolutivo que es el mundo y lo poco evolutivo que es la legislación. 2. Por que tanto el autor de texto del Derecho Internacional Público y la Jurisprudencia, establecen el sentido y alcance de la norma considerando la realidad actual y no la existente al momento que se dictó la respectiva disposición.
LA CONVENCION PARTICULAR DE LOS CONTRATOS Es fuente aun cuando las limitaciones que veremos en su momento; las partes son soberanas para determinar la ley aplicable en los contratos principio muy antiguo pero que hoy es altamente aplicable. También para seleccionar el Juez. Más que la autonomía de la voluntad, es el Principio de la libre contratación en el ámbito internacional en que las partes eligen la Ley y el Juez. Esto que las partes pueden elegir la ley aplicable al contrato es una realidad, tiene sus limitaciones, no se pueden elegir leyes arbitrariamente o caprichosamente, la elección de una ley extranjera debe hacerse en la medida que la ley tenga alguna conexión, vinculación con el contrato. Es decir debe haber un factor de conexión. Ej. Jurisdicción. En materia de Jurisdicción es el orden Público, esta limitación consiste en que no se puede estar eligiendo jurisdicción si la ley interna entrega el conocimiento de una materia determinada a un tribunal de la República. No se acepta que la autonomía de la voluntad despoje de la jurisdicción a nuestros jueces. Esto se denomina Jurisdicción exclusiva de los tribunales Chilenos. Art. 1462 del C.C. 5 “Así como la promesa de someterse en chile a una jurisdicción no reconocida por la legislación chilena adolece de vicio.” Cuando no la reconoce? Cuando la jurisdicción le corresponde a los Jueces Chilenos. La cláusula de elección de jurisdicción es muy importante, no deja nulo el contrato, lo que queda nula es la cláusula si esta no se encuentra (jurisdicción) por nuestra legislación.
FACTORES DE CONEXIÓN Son elementos extraños presentes en una Relación Jurídica que determina la ley aplicable Ej.: Habitación Nacionalidad Domicilio Materia Sucesoria Autonomía de la Voluntad. El lugar donde se celebra el contrato conecta la Ley aplicable .
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Art. 1462 Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
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Habitación (presencia física) Art. 14 del C.C 6. se aplicará la ley chilena (la ley obliga a todos los habitantes de la república incluso los extranjeros, aún cuando estos permanezcan transitoriamente en el territorio). Nacionalidad Art 15 C.C7. este señala que a las leyes patrias quedan sometidos los chilenos a pesar de encontrarse en el extranjero, pero sólo en las materias señaladas en el Art. 15 (dominio de este artículo en el ramo, tiene aplicación en varias materias) Ej. Estado Civil respecto de su cónyuge y parientes chilenos, Capacidad del chileno sólo cuando el Contrato va a producir efectos en chile. Testamento, si cónyuge y sus hijos son chilenos se aplica íntegramente la Ley Chilena. Las relaciones de familia de un chileno se rigen por la Ley Chilena. Materia de Alimentos Domicilio Materia Sucesoria Autonomía de la Voluntad. El lugar donde se celebra el contrato conecta la Ley aplicable .
Los factores son los elementos que hacen aplicables las leyes, cuando hay dos factores de conexión significa que son dos leyes las que concurren. Es importante establecer dónde en nuestro Ordenamiento Jurídico se aplican esos factores de conexión.
1- Factor de Conexión Habitante O Habitación: ¿Dónde se encuentra este factor en nuestro Ordenamiento Jurídico? Se encuentra en el Art. 14 del Código Civil. La Ley chilena obliga a todos, basta que sea habitante para que la persona quede sujete a la Ley chilena, ¿qué es habitante? Habitante es toda persona que se encuentre físicamente en el territorio de la República, aunque sea transitoriamente . Este artículo 14 es importante pues establece el sistema jurídico que es territorialidad. De todas las normas que existen la más importante es este, estable la territorialidad, establece el sistema jurídico. El código penal en su artículo 5 señala que la ley penal es aplicable a todos los habitantes, en el código Orgánico establece el conocimiento para los jueces, La Ley es territorial, la jurisdicción es territorial, la ley y la jurisdicción es territorial. 2- Factor de conexión nacionalidad: El Art. 15 del Código Civil, esto se traduce en que hay ciertos casos en que la ley chilena es extraterritorial, ciertas materias, es extraterritorial la ley chilena sigue al chileno fuera del territorio de la república, la nacionalidad es el factor determinante del Principio de Extraterritorialidad para los chilenos y sólo para ellos. El Art. 15 hay que comprenderlo muy bien. ¿En qué materias y casos se aplica? Estado Civil, la capacidad de chileno en el extranjero se rige por la ley chilena siempre que el chileno celebre actos o contratos cuyos efectos sean aplicables en chile y sólo en este evento. Es extraterritorial también la ley chilena en las relaciones de familia de un chileno, cuyo cónyuge es chileno y sus parientes también son chilenos, en cuanto a las relaciones que nacen de la familia, sólo respecto de cónyuges y parientes chilenos. Ej. Si un chileno esta en el extranjero debe respetar las leyes chilenas, sólo si tienen parientes chilenos. 3- Domicilio: Art. 155 del C.C. Libro III en materia de sucesión, esta se rige por la ley del último domicilio que tuvo el causante al tiempo de su fallecimiento. Es el último domicilio lo que va a vincular a la sucesión por el ordenamiento jurídico aplicable. A este factor se le denomina agente de localización, porque el domicilio localiza a la sucesión en el Derecho aplicable 4- La situación: Se ubica en el Art. 16 del Código Civil 8 que señala que los bienes situados en chile se someten a las leyes chilenas aun cuando sus dueños no sean chilenos y no se encuentren en chile. Localiza al bien en el ordenamiento jurídico que lo va a regir, es decir, los bienes se rigen por la Ley de la situación, gran principio que rige el Art. 16 del Código Civil. Lex Situs o Lex Loci rei citae (La ley del lugar donde la cosa donde esté situada). Esto es importante puesto que si el bien está situado en chile, a la Ley chilena van a quedar sujeto el bien. El contrato de compraventa puede ser celebrado en otro país, este contrato es independiente de la situación del bien. La ley argentina se rige por LEX LOCUS REI SIT ACTUM con algunas limitaciones. Si el bien está situado en chile, la compraventa será el título, el modo de adquirir será la tradición y esta se rige por la Ley chilena puesto que el bien esta situado en chile, se rige también la prescripción adquisitiva, lo mismo para la posesión, el usufructo y los derechos reales (que son los que se tienen sobre la cosa sin respecto de la persona). La Posesión, Ley Chilena, pensemos en la Hipoteca, jurídicamente es un contrato se rige por el principio de la celebración, el Derecho Real de hipoteca se rige 6
Art. 14 La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros Art. 15 A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero 8 Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. 7
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
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por la Ley Chilena queda ligado a la ley de la situación. Es importante distinguir entre el título y el Modo. El conservador deberá inscribir el titulo en el Registro Apropiado, el cónsul del país en donde se celebre el contrato solicitará al Conservador inscriba el título, el conservador no debería cuestionar el que se le presente una escritura pública celebrada ante el cónsul. Si el contrato se celebra ante el Notario argentino se nos viene otro problema que se encuentra en el Art. 17 del Código Civil 9 que consagrando la Lex Locus regi tatus dice que “la forma de los instrumentos se determina por la Ley del país del otorgamiento. Hay que recomendar a una persona que se celebre el contrato de compraventa ante el cónsul para evitar lo que establece el Art. 17 del Código Civil (La legalización de estos documentos se realiza en el Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentra en Agustinas con Teatinos Departamento de Legalizaciones. Ex Hotel Carrera es el edificio) 5- Lugar de otorgamiento: La forma se rige por el lugar del otorgamiento, el Art. 1027 del CC 10 (testamento). Nos dice que la forma de los instrumentos públicos se rige por el país del Otorgamiento del testamento. El Art. 8011 de Matrimonio Civil la forma del matrimonio se rige por la Ley de la celebración del matrimonio. 6- Lugar de ejecución o lugar donde se producirán los efectos del Contrato. Este se ubica en el Art. 16 Inc. 3º del Código Civil. 12 y en el Art. 113 13 del código de Comercio, cuando el contrato civil y sus efectos se produzcan en chile estos efectos quedan sujetos a la ley chilena. Sistema Territorial. 7- Autonomía de la Voluntad o “Principio de la Libre Contratación en el ámbito Internacional ó Ley de Autonomía”. El contrato es localizado por la voluntad de las partes en el Ordenamiento Jurídico que ellas determinen, es decir, el contrato se rige por la Ley de autonomía. Este Principio en el derecho Internacional tiene el alcance de determinar cuál es la ley que va a aplicarse al contrato. Las partes son soberanas para determinar cual es la ley que se va aplicar. Las partes pueden elegir al Juez pero con sus limitaciones. Hay otro factor que se denomina “Vínculos más estrechos”, el contrato se rige por la Ley de autonomía, Requisito de Fondo, el Requisito de Forma se rige por la Ley de la Celebración. Pero hay legislaciones más modernas en que aplican a los requisitos de forma la ley de autonomía. Los países de la Unión Europea tiene una Convención (Convención de Roma ’80) que dice que todo se rige por la autonomía, es tan grande su fuerza que las partes pueden someter todo el contrato bajo la Ley de autonomía, requisitos de forma, fondo, objeto, causa, voluntad, capacidad, objeto lícito, causa licita, voluntad exenta de Vicio todo se rige por esta ley. Los efectos de estos contratos también se rigen por la Ley de la Autonomía. ¿Es obligación de las partes elegir la ley del contrato se puede obviar la ley de la autonomía? Pueden saltarla, se regirán por los Vínculo más estrechos, esto lo determinará el Juez sobre la base de ciertos elementos por Ej. Se estima que el contrato el vínculo más estrecho sería la residencia habitual de las partes. En nuestro país es distinto, existe una Ley que establece los requisitos de fondo, otra ley para los requisitos de forma (ley de autonomía), si las partes nada dicen se rigen por el país de celebración. La Ley de Autonomía se encuentra consagrada en el Art. 16 del Código Civil, Art. 1547, Art. 113 del C. de Comercio y en el DL 2349 año 78 (este D.L. regula los contratos del Estado, Celebrado por el Estado de Chile, sus organismos o empresas celebrados con una empresa extranjera cuyo centro principal, sus negocios se encuentran en el extranjero y siempre que el contrato verse sobre materias económicas o financieras). Como este decreto fue en el año en que se estaba instaurando el que el estado fuere un comerciante, somete el contrato a la ley de autonomía. Los países contratantes pueden elegir la jurisdicción al elegirla renuncia a
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Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará
según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento
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Art. 1027 . Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. 11 Art. 80. Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán lo que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que trate de la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículo 51, 6º y 7º de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el c onsentimiento libre y espontáneo de los contrayentes 12 Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los c ontratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas 13 Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba ha cerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.
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la inmunidad. El Art. 16 Inc. 2º del C.C14 y el 113 del Código de Comercio 15, en qué coincidente y en que discrepan, el primero se aplica a los contratos civiles, el otro a los contratos mercantiles, coinciden en que si los efectos de un contrato civil celebrado en el extranjero y sus efectos se consagran en chile, la ley aplicable será la chilena, el 113 establece lo mismo, el efecto de los contratos comerciales si bien el efecto se produce en chile se regirá por la ley chilena salvo lo establecido por lo que los contratantes hubieren pactado otra cosa es decir incorporar la Ley de Autonomía. 8- Domicilio: El domicilio es importante por dos motivos, 1) es un atributo de la personalidad ,2) es un factor determinante personal del factor aplicable, esto porque la ley personal es la que sigue a la persona al lugar donde esta se traslade en virtud de la nacionalidad y el domicilio. En materia sucesoria, rige la ley personal del difunto, y esta es la del último domicilio, la sucesión es la continuidad de la persona, hay que aplicar la ley personal. Hay otras instituciones en donde vemos que el domicilio es importante, por Ejemplo la competencia de los tribunales, los extranjeros con más de 5 años en chile pueden sufragar y obtener carta de nacionalización, pueden testar en el extranjero de acuerdo a nuestra ley. Debemos tener en consideración lo siguiente: si nos referimos al domicilio, debemos tener ….. internacionalmente tanto la residencia como el domicilio. Elementos constitutivos de Domicilio Domicilio = Residencia habitual: Lugar donde la persona ejerce su actividad o negocio Cualquiera de estos dos constituyen domicilio supongamos que ninguno de estos se puede acreditar, se presumen que la persona tiene su domicilio en el lugar que la persona tenga su residencia simple , El lugar donde la persona se encuentre
CONFLICTOS DE NACIONALIDAD Si el juez está interesado en el conflicto de domicilio porque uno de los domicilios es el del juez, en este caso aplica su derecho, y entre otras cosas aplicará el Código de Bustamante. Si el juez no está interesado, se trata de domicilios extranjeros se aplica la ley del último domicilio que se supone que la persona adquirió. El Código de Bustamante es Ley de la República, no debemos olvidar ni perder de vista este Código. Aun cuando el marido se encuentre en el extranjero se entiende igual con domicilio en Chile. En consecuencia se aplica la Ley Chilena Art. 23 del Código Bustamante. 16 Respecto de la Nacionalidad esta es importante en el Derecho Internacional Privado por las mismas razones que es importante el domicilio, es decir es un atributo de la personalidad y determina o es factor determinante de la Ley personal. ¿cuál es la ley personal? es la que sigue a la persona cualquiera que sea el país al cual se traslade. Art. 3 Código de Bustamante 17. La sigue en razón de su nacionalidad o domicilio. Desde el punto de vista del DIP esta vinculado solamente a la solución de los conflictos de nacionalidad, sin embargo, hay ciertos conceptos que debemos tener claros. 14
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los c ontratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. 15 Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa. 16 Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional 17 Art. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantía individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. III Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
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Principios de Derecho Internacional en materia de Nacionalidad. 1- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad , esta en los tratados de los Derecho Humanos. Los doc. Internacionales más importantes en materia de Derechos Humanos: - El Pacto de San José de Costa Rica, - Declaración Universal de Derechos proclamada en las Naciones Unidas el 10.12.1948, - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Estos tres coinciden en que la persona tiene derecho a una nacionalidad. El Derecho Internacional Privado rechaza a los apátridas, hay toda una reglamentación. Normalmente el ciudadano queda vinculada con su país a través de la Nacionalidad, las personas apartidas que no tienen nacionalidad ha dicho que quedan vinculadas al país donde tienen su domicilio. Puede que haya personas que no tenga nacionalidad pero siempre tendrán domicilio. En último término se entenderá por domicilio la simple residencia o el lugar en donde la persona se encuentre. 2- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad. Estos se encuentran en los mismos instrumentos señalados en el punto anterior. Esto es un tema absolutamente de decisión personal. Una persona puede cambiar su nacionalidad. Hay muchos extranjeros que hoy en día son chilenos. 3- Toda persona debe tener una nacionalidad. El Derecho Internacional Privado es proclive a que la persona tenga una nacionalidad, el Derecho Internacional rechaza el que la persona tenga más de una nacionalidad, es por esta razón que se producen conflictos de nacionalidad puesto que hay personas que tienen doble nacionalidad. Dentro de estos casos se encuentra la Nacionalidad por Gracia otorgada por Ley. Ej. Don Andrés Bello. También la tienen aquellos países que le entregan la doble nacionalidad Ej. Francia las mujeres que se casan con Franceses obtienen la nacionalidad Francesa. Hay países que exigen la nacionalización por permanencia. La solución de estos conflictos lo da el código de Bustamante en sus Artículos 9 y siguientes, primero da una norma que está relacionada con el interés que el estado pueda tener en el conflicto. Cuando el estado juzgador, el estado al cual pertenece el juez y está interesado en el conflicto. Ej. El Juez chileno debe dirimir un conflicto de nacionalidad y uno de los conflictos es la nacionalidad Chilena, como hay un interés del estado juzgado, la regla que da el Código de Bustamante es que el tribunal para dirimir este conflicto debe aplicar su propia ley, la regla que da el código debe aplicar su propio derecho, es decir la Constitución Política de la República. Considerando algunos factores. Si el estado juzgador no está interesado cuando en el conflicto interviene nacionalidades extranjeras por Ej. Nace en Perú un hijo de padres Venezolanos, hay un conflicto de nacionalidad que se plantea ante el juez chileno, ¿Qué nacionalidad tiene? El juez chileno dice que para saber esto tengo que recurrir a la Ley del domicilio, pero, aplicará la ley del domicilio sólo si la persona está domicilio en alguno de los países cuya nacionalidad se discute. La ley de aquel domicilio que tenga la persona en alguno de los países cuya nacionalidad se discute. Si la persona tiene el domicilio en un tercer estado aplica los principios aceptados por su derecho siendo este el Pº Ius solis. En nuestro ejemplo el juez debería aplica la Ley del Territorio. 4- Nacionalidad Adquirida. Si es Individual, estos conflictos se solucionan aplicando la ley de la nacionalidad que se supone que la persona adquirió la que tiene. Si es un caso de nacionalización adquirida colectiva Ej. Caso de nacionalización por independencia que es la que trata el código, primero se aplican los tratados existentes entre los antiguos y los nuevos. Este caso se produce cuando B se independiza de A, es decir B sería el estado nuevo, primero dice el Código Bustamante hay que aplicar los tratados existentes entre los estados, si no hay tratados se aplican los tratados de B. Si el estado A reconoció a B, se aplica la ley del Estado nuevo, de lo contrario se aplica la ley del Estado A. Si el conflicto es de Pérdida de Nacionalidad, se aplica la ley de la nacionalidad perdida. Lo mismo en el caso de la recuperación de la nacionalidad se aplica la ley del país al cual se está solicitando la recuperación. En el año 1906 se suscribió un Tratado en Río de Janeiro sobre recuperación automática de nacionalidad. La Constitución Política de la República dice que se requiere Ley para ello, en cambio el tratado de Río de Janeiro de 1906 sobre recuperación automática, dice que si una persona pierde su nacionalidad pero después vuelve a su país con el ánimo objetivo de recuperar su nacionalidad, se casa en su país, tiene familia y trabaja su país, obtiene en forma automática su nacionalidad. La nacionalidad chilena se recupera por Ley.
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Respecto de las personas jurídicas tratándose de corporaciones o fundaciones (Personas Jurídicas de Derecho Privado que no persiguen fines de lucro) la nacionalidad se determina por la Ley conforme al país que autorice o apruebe la fundación o corporación. Hay que ver que dice el ordenamiento jurídico de ese país en relación a este tema. Si se trata de otras instituciones Gremiales en este caso la nacionalidad es la del país en donde se constituyan. Depende elegir el lugar en el que constituye de las personas que forman estas asociaciones, conforme al Principio de Autonomía de la Voluntad. En general tratándose de Sociedades en General el Código de Bustamante se inclina por el Principio de la Autonomía de la Voluntad, es decir por aquella que las partes estipulen en el contrato social, si las partes no determinan nacionalidad, los criterios son aplicar la ley del domicilio donde tienen sus órganos principales de la sociedad que son quienes intervienen en el funcionamiento de ellas. Por último el criterio de Bustamante en relación a las sociedades se aplica siempre que no haya leyes especiales que determinen nacionalidad a la sociedad. Puesto que si hay una ley especial, se aplica la ley especial es decir la Ley interna.
Recuento materia desarrollada: Hemos visto: - Concepto e importancia y el objeto del Derecho Internacional Privado, - Categorías de Normas que son las que solucionan los conflictos del Derecho Internacional Privado, el Derecho Internacional Privado hoy tiene un concepto más amplio. - Estudiamos las Fuentes, dentro de estas destacamos la Ley Interna, vimos los Tratados Internacionales siendo estos una importante fuente, Principios del Derecho Internacional, Doctrina, jurisprudencia, Costumbre, Principios, Convención particular es decir el Contrato, y el análisis del Principio de Autonomía de la Voluntad. Importante como cambia el Principio de la autonomía de la voluntad en el Derecho Internacional en relación al Derecho Interno, el que las partes puedan elegir la ley aplicable al contrato y también la jurisdicción. - Factores de Conexión y en particular estudiamos el domicilio y la Nacionalidad, solución del conflicto de nacionalidad, y solución del conflicto de domicilio.
ESTUDIO CÓDIGO DE BUSTAMANTE Se puede hablar mucho del Código de Bustamante. El profesor va a sintetizar un poco su aspecto histórico y se centrará en una breve reseña acerca de su gestación, nos interesa el valor jurídico que tiene el Código de Bustamante en Chile, saber cómo está estructurado y algunas materias respecto a las cuales la Corte Suprema aplica el código, estudiaremos las reservas de estas veremos si se aplica o no el Código. En el año 1928 se lleva a efecto en la Habana la VI conferencia internacional americana, antes de esta hubo conferencias interamericanas en Washington, Río de Janeiro, México, en Buenos. Aires y en Santiago de Chile. La V conferencia fue en Santiago de Chile. Siempre fue un anhelo americano tener un Código de Internacional Privado en América, de manera de unificar o armonizar los criterios, esa era la expectativa, la Corte Suprema ha dicho que constituye el acervo jurídico de los países americanos. En la cuarta y quinta conferencia no se llegó a aprobar el Código, en la VI Conferencia de la Habana el 20.02.28 se logró unificar los criterios y aprobar el Código que regiría a los países americanos. Hay temas de principios, la norma puede ser derogada tácitamente, modificada, pero derogar o modificar los principios puede ser difícil El gran obstáculo que hubo en las conferencias anteriores para aprobar el código radico en el Art. 7 18 aquí se encontraba el problema coyuntural, al leer este artículo es una especie de cheque en blanco. “Cada estado contratante aplicará como leyes personales la del domicilio, la de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante s legislación interior”. Esta disposición fue la que abrió las puertas para que se aprobará este código; la razón 18
Art. 7 Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nac ionalidad olas que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.
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radicaba en los siguiente El Sr. Antonio Sánchez de Bustamante jurisconsulto cubano cuando presentó su proyecto de Código se dio cuenta de que había un problema delicado, estructuró lo que se denomina la “Escuela de la Habana”, esta es la teoría que creo Sánchez Bustamante y que sirve de respaldo a la elaboración del Código, este Sr., habla de las Leyes Personales, Leyes Territoriales y de las Leyes Privadas o Potestativas, en algunos casos se aplicará la ley personal, en otros se aplicará la Ley Territorial, en otro las Leyes Privadas o Potestativas, que son las que nacen en virtud del Principio de la voluntad sobre las cláusulas del Contrato, y que la denomina como Autarquía Personal que es conocida como Principio de la Voluntad. Ciertas materias se aplicará la Ley personal, territorial, privadas o potestativas. Respecto de las Leyes Potestativas y Privadas no hay problema son las que se aplican a los contratos, territoriales tampoco puesto que se aplican y rigen para todos los habitantes, sean extranjeros o no. El Sr. Sánchez tenía en mente el no asociar la sociedad humana o no entender que la sociedad humana estaba integrada por nacionales, sino que también está los domiciliados o los residentes, a todos estos se le aplica la ley Territorial, el Art. 1419 del Código Civil es muy taxativo al decir que “es obligatoria para todos incluso los extranjeros”, en esto Don Andrés Bello fue mucho más allá para que no quedara lugar a dudas. Los extranjeros son los residentes o los domiciliados en el Territorio. Llegó el momento en que había que definir que era una Ley personal, en la conferencia algunos dijeron que Ley personal era para su Ordenamiento Jurídico que era la ley de la Nacionalidad, y no aprobaba el código si si le imponían algo que no fuera la Ley de la Nacionalidad (Venezolanos), otros que pudo haber sido los delegados chilenos quienes dijeron que en algunas materias aplicaban el Art. 15 20 en materia de nacionalidad como en otras el domicilio en caso de sucesión, chile debió haber dicho que no se aplicaba la nacionalidad ni el domicilio puesto que nuestro Código indica lo que es nacionalidad y lo que es domicilio. Para los Argentinos al igual que los paraguayos, uruguayos y brasileros, la ley personal es la Ley del Domicilio, ellos no iban a aceptar una ley que no fuera la del domicilio, por esta razón es que el Sr. Bustamante llegó con el Art. Nº 7, dejando abierta para que cada país utilizará la que mas se acomodara dependiendo del Ordenamiento Jurídico interno de cada país. Desde el año 28 al 2009 no se ha modificado nada en el Código de Bustamante. Lo aplica la Cortes Suprema en Chile y así en cada país de acuerdo a su propio Ordenamiento Jurídico. El código tiene 437 artículos estructurado con un titulo preliminar más 4 libros: - Libro I Derecho Civil Internacional, - Libro II Derecho Mercantil Internacional, - Libro III Derecho Penal internacional, - Libro IV Procesal en Derecho Internacional.
¿QUÉ VALOR JURÍDICO TIENE ESTE CÓDIGO? -
Ley para los países que lo han ratificado, Principio de Derecho Internacional para lo que no lo han ratificado
Es una verdadera y definida Ley para los países que lo han ratificado y que son la mayoría de los países americanos. Por esa razón es que la Corte Suprema cuando aplica el código junto con citar lo pertinente habla de Ley de la República, bien sabemos que los Tratados Internacionales una vez publicados y promulgado tiene carácter ley de la república, para aquellos países que no lo han ratificado lo toman como Principio de Derecho Internacional. El nombre puede ser utilizado como Código de Derecho Internacional Privado o también Código de Bustamante, se puede utilizar por cualquiera de estas dos nominaciones, ya que fue aprobado en la Conferencia de la Habana a ser utilizado con cualquiera de estos dos. En las conferencias internacionales no se suscriben Códigos, lo que se suscribe son convenciones o tratados ese es el objeto de una Conferencia Internacional. En la conferencia de la habana lo que se suscribió fue la “convención del Derecho Internacional Privado”, que en anexo llevaba al Código del Derecho Internacional Privado, de tal manera que el código al formar parte de la convención quienes ratificaron, se suscribían también al Código. El Art. 1 de la Convención indica que los países aceptan. Los 4 Juristas chilenos que asistieron a la convención o asamblea fueron: - Don Alejandro Lira. - Don Alejandro Álvarez (Único chileno que ha integrado La Corte de la Haya) 19 20
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
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Don Carlos Silva Vildósola y Don Manuel Bianchi
En chile este código fue ratificado el año 1934 y publicado en la misma fecha. Desde 1924 que este código es Ley de la República de Chile.
Algunas materias que la Corte Suprema particularmente ha resuelto aplicando este código. -
Cumplimiento de Sentencias Extranjeras, el título X se refiere a este tema Ejecución de Sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros. El Art. 242 del C.P.C 21 dice en resumen que las sentencias extranjeras tendrán la fuerza que le concedan los tratados si los hubiere, así lo ha resuelto la C.S. si la sentencia proviene de una país que es parte del código, si la sentencia se ejecuta en Chile resolverá de acuerdo a lo señalado en el código siempre que el país sea parte del Código de Bustamante. - Materia de Extradición - Materia de Exhortos Internacionales - Materia de Inmunidad Soberana - Materia de Títulos de Crédito - Materia de Nulidad de Matrimonio y Divorcio - Materia de Validez de Matrimonio Celebrado en País Extranjero.
Lo más importante es ver cómo nuestros tribunales aplican este Código. Como por ejemplo en Reglas de Competencia.
Reservas aplicadas al Código de Bustamante Hay muchos principios que son coincidentes, de tal manera que cuando son coincidentes que están transformados en norma, la reserva no tiene importancia. Por Ej. En materia de bienes Art. 16 22 del Código Civil 23 “Los bienes situados en chile se aplicará la Ley Interna”. El código de Bustamante en su Art. 105 24 “Los bienes sea cual sea su clase están sometido a cual sea su situación” Hay una regla máxima “Lex Locus regi status” Ley que rige los Inst. Públicos Ley de Matrimonio Art 41 25 del Código de Bustamante” La forma del matrimonio se rige por la Ley de la Celebración, que es coincidente con el Art. 80 26 de la Ley de Matrimonio Civil. En estos ejemplos la reserva no tienen importancia puesto que son normas similares.
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Art. 242 (239). Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para
su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados . 22 Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los c ontratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. 23
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación 25 Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en c uanto a la forma , el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exigía una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observas esa forma 26 Art. 80. Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán lo que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que trate de la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículo 51, 6º y 7º de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el c onsentimiento libre y espontáneo de los contrayentes 24
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Las leyes con las que hay discrepancia. Sabemos que la reserva es una declaración unilateral por la cual un Jefe de Estado excluye o modifica los efectos jurídicos de una o más disposiciones en relación con ese Estado. La reserva es muy limitada y muy precisa, la reserva debe recaer sobre una o más disposiciones.
Reservas Chilenas. La reserva que formuló chile parte del supuesto de que hay un conflicto entre la Ley Chilena y una Ley Extranjera, la reserva consiste en que si existe conflicto entre la ley chilena y una extranjera, las normas chilenas de Derecho Internacional Privado deben aplicarse con preferencia a las Normas del Código de Bustamante en aquellos casos en las normas chilenas y las del Código sean contradictorias, es decir distintas. Toda vez que exista conflicto entre una Ley chilena y una Extranjera lo primero que se debe hacer es verificar si hay reglas interna que solucione el conflicto, si la hay prevalece la Ley Chilena. En consecuencia ¿cuándo se aplica el código? Se aplicará cuando no haya regla de conflicto interna, por lo tanto hay que aplicar el Código de Bustamante. (Conflicto de Nacionalidad y Conflicto de Domicilio )¿En que otro caso se aplica el Código?: - Cuando la regla de conflicto interna y la del código son similares , en materia de bienes se aplica la ley de la situación y Materia de Ley aplicable en los Actos Jurídicos se aplica la ley de la celebración. Aplican la Ley de la situación - Cuando el conflicto entre leyes extranjeras , puesto que la reserva parte del supuesto que el conflicto es entre la Ley Chilena y Ley extranjera, pero si es entre dos leyes extranjeras se aplica la del código. - Cuando la ley interna se remite a los tratados , y cómo el Código es un tratado internacional se aplicará el Código. Art. 242 del Código Procedimiento Civil 27 en materia de exequátur. - Cuando se refiere a la Extradición , en esta la Corte Suprema ha aplicado el Código como Ley como Principio de Derecho Internacional, como Ley lo aplico en el Caso de Fujimori a pesar de existir un acuerdo bilateral en Perú, la Corte Suprema aplicó el Código de Bustamante, puesto que los acuerdos bilaterales no implica todo lo relacionado con esa materia. Siendo el Código un instrumento Jurídico Americano, ¿se habrá aplicado en casos de extradición por los Gobiernos de Alemania o de Italia? No, no forman parte del Código pero vimos que en el caso de países que no formen o no hayan ratificado el Código de Derecho Internacional Privado, se aplican como Principio del Derecho Internacional. El código de derecho Penal al referirse a la Fuente de la Extradición se remite primero a los tratados pero siempre que los haya. - En materia de exhorto . El Art. 76 se remite a los Tratados Internacionales, en consecuencia en materia de Exhorto se puede aplicar el Código, en la práctica se aplica la Convención de Panamá del año 1075, pero también se puede aplicar el Código. Hay varios países en que hay tratado bilaterales, y que también tiene adscrito el código, cuando dos países están unidos así, prima el tratado bilateral sin perjuicio de aplicar el Código como complemente. Hay países en que materia de extradición se aplican los tratados multilaterales, Convención de Montevideo en materia de Extradición y el Código de Bustamante, la Corte Suprema ha indicado que si hay dos países que se encuentren en esta situación se debe aplicar el Código de Bustamante por la trascendencia que este tiene.
Hemos Desarrollado: -
Concepto, importancia objetivo, características de las reglas del Derecho Internacional Privado, especialmente las de conflicto; Análisis de las Categorías de Normas que existen para solucionar las cuestiones del Derecho Internacional Privado. La Razón para ver las cuestiones del Derecho Internacional Privado es que es mucho más amplio, todo lo atingente, controversias a la situaciones que se vinculen con el Derecho Internacional Privado. Este ramo en su concepción clásica su objetivo es solucionar conflictos de leyes, no siendo así. Hoy en día es solucionar las cuestiones del Derecho Internacional Privado, una de las cuestiones son los Bienes de los Casados en el extranjero. Cuando queremos saber cual es el régimen de los casados no hay conflictos de leyes ya que se soluciona en el Art. 135 28. Otra materia que se regula es la Compraventa obligaciones del vendedor y comprador;
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Art. 242 (239). Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados . 28
Art. 135 Código Civil. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.
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Las Fuentes del Derecho Internacional Privado en materia importante es la Ley Interna y los Tratados internacionales que si bien es cierto no son ley interna se incorporan al Ordenamiento Jurídico, una vez que el tratado es aprobado, ratificado, promulgado por Decreto Supremo, publicado. Es importante tener claras las leyes internas pues es más fácil comprender esta disciplina. Factores de Conexión, Concepto y aplicación de cada uno de ellos en el derecho Chileno. Ej. Situación respecto de los bienes. Domicilio en la Sucesión y en particular estudiamos la Nacionalidad. La posesión también se rige por la situación. At 9º al 20ª del Código de Bustamante. ¿Qué entiende el DIP por Domicilio? El derecho internacional es mucho más flexible La residencia habitual es más fácil de probar en el derecho Internacional Privado En Europa por ejemplo ya no se habla de domicilio, se habla de “Residencia Habitual”. Lo otro que ocurre es que la persona no tenga residencia habitual, pero puede tener el Domicilio donde realiza su actividad principal. Otra alternativa es el lugar en donde se encuentra lo dice así el Art. 26 29 del Código de Bustamante. Análisis del Código de Bustamante, íntimamente ligado con la Ley interna la Reserva, puesto que cuando hay conflicto entre una ley chilena y un ley extranjera, se aplica preferentemente la norma interna, para saber si esta existe hay que estudiar la norma interna, si no la hay se aplica el Código de Bustamante.
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TEORIA GENERAL DE LOS CONFLICTOS DE LEYES Hay conflicto de ley cuando en una institución jurídica o relación jurídica convergen o concurren dos o más leyes, pueden concurrir más de dos porque entran a hacerse presente factores de conexión Ej. ¿Qué facto de conexión puede concurrir en la Sucesión? Domicilio, Nacionalidad, Situación de los bienes hereditarios en materia de sucesiones consideran la sucesión como un Conjunto de Bienes. Otras legislaciones dicen que la Sucesión no es un conjunto de bienes sino que un Patrimonio jurídico como lo es La Sociedad Conyugal, Quiebra y Sociedad conyugal estas tiene derechos y obligaciones se debe considerar como la continuación del causante, por lo tanto habría que aplicar la Ley personal del difunto entiendo el Código Civil que sería la del último domicilio del causante. Basta que tomemos conocimiento del último domicilio del difunto para entender que los Derecho y obligaciones del causante son transmisibles a los herederos. El factor determinante de factor de conexión es la ley Personal del causante. El conflicto de leyes se produce cuando a una institución jurídica como por ejemplo la sucesión convergen dos o más leyes. Este conflicto puede ser: Positivo o Negativo.
Es positivo cuando las leyes que concurren a la relación jurídica se atribuyen competencia legislativa para regular esa relación jurídica. Ej. Un chileno celebra una compraventa en Argentina ¿por qué es positivo? La capacidad del Chileno la regula en Argentina puesto que este vendió un bien en Argentina y la capacidad generalmente se determina por el lugar en donde se celebra el contrato, por otro lado el Art. 15 30 del Código Civil como es chileno y el bien esta en Chile los efectos del contrato se producirán en chile, la capacidad se rige por la Ley Chilena, la ley chilena se está atribuyendo competencia legislativa. Es negativo que se denomina “Reenvío” por que las leyes concurrentes se niegan competencia. Corresponde la legislación a otro país. Ej. Fallece en chile un chileno en chile teniendo su último domicilio en Italia. ¿La ley chilena se atribuye competencia para regular esa situación? No, la legislación chilena dice que es la ley italiana, y esta dice que es Chilena puesto que la ley italiana dice que se rige por la nacionalidad. Esto se conoce como Reenvío.
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Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Art. 26 Código Bustamante. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.
Art. 15 Código Civil. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los c hilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
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Cuando hay un conflicto de leyes el Derecho Internacional Privado lo que hace es solucionar el conflicto que se produce, lo soluciona diciéndole al juez cuál es la ley competente que se debe aplicar. El DIP puede decir que aplique la ley de otro país. En chile se aplica la ley extranjera.
CASOS DE APLICACIÓN EXTRANJERA EN CHILE Si se discute en Chile la nulidad de un contrato de un matrimonio la ley extranjera es aplicable, si puesto que el contrato tiene la validez del lugar en donde se realizó la celebración. Un juez no puede declarar nulo un matrimonio si en el país donde se celebró tiene validez. Calza más una nulidad de matrimonio cuando la causal de nulidad existe en ambos países. Esto tendrá que evaluarlo un juez. ¿En qué casos se aplica la ley extranjera? - Cuando se pide la nulidad de Acto Jurídico que se celebró en país extranjero no puede prescindir de la aplicación de la ley extranjera. En el caso del fallecimiento se aplicará la ley del último domicilio de acuerdo a lo establecido en el Art. 955 31 del Código Civil, ojo no es la del lugar del fallecimiento, siempre es la del último domicilio. - Testamento siempre que las solemnidades se hiciere constar que conste por escrito y que además cumpla con las formalidades del país del otorgamiento. Ej. Probar las solemnidades para el otorgamiento de Testamento en Venezuela. Naturaleza de la Ley Extranjera Hay dos teorías: La ley extranjera es un hecho (puesto que hay probarlo). La ley extranjera es un derecho 1.
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La ley extranjera es un hecho puesto que hay probarlo. El fundamente o razón radicaba en las distancias, era difícil conocer la ley extranjera, la mejor manera de poder solucionar la situación es considerar la ley extranjera como un hecho por lo tanto hay que probarlo, el que alega el derecho extranjero tiene que probarlo. Esto hoy día no calza por los avances tecnológicos existentes. En chile no está resuelto este problema no hay norma, en el informe de perito Art. 411 Nº 2 podrá oírse informe de peritos para acreditar ley extranjera. La ley extranjera es un derecho . Sólo la ley nacional cumple con los trámites constitucionales. Lo relativo a la Ley nacional no se aplica. Probar la ley extranjera es una necesidad probarlo puesto que difícilmente el juez puedo conocer todas las leyes, la ley extranjera no se desnaturaliza por tener que probarse en otro país. No le quita el carácter, aplicar una ley extranjera es una cuestión de derecho. Esta teoría tiene 2 variantes: 1) El derecho extranjero es derecho, pero el derecho extranjero propiamente tal, el juez debe aplicarlo tal cual lo aplican los jueces en su país de origen. 2) Aplicada por la C.S. dice que el Derecho Extranjero es derecho cuando es incorporado al Derecho Interno por la norma de conflicto. Si el juez aplica mal el Derecho Uruguayo, lo que se está aplicando mal es la ley del último domicilio. Esta violando la norma interna chilena. Casación en el fondo. La teoría que más aplicación tiene hoy El juez debe aplicar el derecho tal cual se aplica ese derecho en ese país de origen. Tal cual lo considera el juez en su país de origen. De tal mal manera que si el Juez va a aplicar el derecho argentino debe aplicarlo tal cual lo aplican los jueces en su país. Teoría de la Incorporación . El derecho extranjero se considera incorporado al Derecho Chileno por la regla de conflicto que ordena aplicar el Derecho Extranjero, esto es importante puesto que si se vulnera el derecho extranjero, lo que se vulnera es la norma que indica que se debe seguir el derecho extranjero. Pág. 90 Libro Prof. Monsalve. No deja de ser derecho por que tenga que probarse, lo de la prueba es una necesidad, es un deber.
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Art. 955.Código Civil La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
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El juez debe aplicarlo de oficio, sin perjuicio de que tenga que ser probado. Juez chileno aplica el derecho extranjero tal cual lo aplica el país de origen. El Art. 13 del código argentino señalaba que la ley es un derecho que debe probarse, Gran bretaña aún sigue con el criterio de declarar que el derecho es un hecho. En el texto se señala una sentencia de la Corte Suprema que señala que Probada la existencia de un derecho extranjero y cuando la ley chilena se remita a ella, obliga al juez nacional aplicar la ley extranjera.
MEDIOS DE PRUEBA EN LA LEY EXTRANJERA. Hay tres cuerpos jurídicos que se refieren a la prueba del Derecho Extranjero: Código Bustamante Art. 408 32 y siguientes; Código de Procedimiento Civil; Convención Interamericana sobre Prueba del Derecho Extranjero ratificada por Chile aproximadamente en el año 94. Si nos dirigimos al Código de Bustamante Art. 408 y siguientes, en forma expresa establece dos medios de prueba: 1. Informe de 2 abogados del país de donde procede el Derecho Extranjero . Es decir, si un juez requiere conocer el texto, vigencia y sentido del Derecho Extranjero debe conocerlo a través del informe emitido por estos abogados. 2. Recabar la ley extranjera a través de un exhorto internacional . Pedir a un organismo del país extranjero que informe sobre el texto, vigencia ay sentido de la ley extranjera. Ej. Exhortar o despachar un exhorto internacional para que informe sobre la Ley extranjera. El Código Procedimiento Civil Art. 411 33 dice que se podrá oír informe de peritos para acreditar el derecho extranjero, esto no es obligatorio para el juez al usar el vocablo “ podrá” no es obligación del juez oír el informe.
La convención Interamericana sobre prueba del derecho extranjero establece 3 medios idóneos: 1.
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La Prueba documental , y consiste en copia autorizada del texto legal que debe aplicar por Ej. Juez debe aplicar las normas contenidas en la Ley de Matrimonio Civil de Uruguay. En juicio se adjunta la copia autorizada de esta ley. Sentencias Judiciales, o doctrina que pueda ilustrar sobre la aplicación de esa Ley extranjera. Mediante un exhorto internacional dirigido hacia un órgano del país de origen que proporcione, el texto, la vigencia, sentido de la Ley extranjera.
Art. 408 Cód. Bustamante. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere. Art. 409 Cód. Bustamante. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justi ficar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. Art. 410 Cód. Bustamante. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Art. 411 . Cód. Bustamante Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.
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Art. 411 (413 ). Podrá también oírse el informe de peritos: 1° Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2° Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos. La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite. .
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Informe de Perito (Informe en derecho). Tal vez el medio de prueba que en la práctica al cual más se recurre es el juez nombra al perito, solicita un informe en derecho, descartando lo establecido por el Código Bustamante de nombrar 2 abogados
En la práctica esto opera de la siguiente manera: A veces cuesta aplicar el derecho extranjero. ¿Qué se debe hacer? Pedirle al juez que efectué el nombramiento de Peritos , se solicita se cita a comparendo para designar perito, el juez fija la audiencia para que las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito. De no ocurrir es el juez quien lo nombra. El informe tiene mucho peso puesto que es en este sobre el cual aplicará sentencia. El perito es un abogado RECURSO DE INAPLICABILIDAD CONSTITUCIÓN.
POR
DERECHO
EXTRANJERO
CONTRARIO
A
LA
En esta materia ha habido bastantes puntos de vista contradictorios, debemos recordar que independientemente de que antiguamente este recurso era conocido por la Corte Suprema, el fundamento es que es un precepto legal contrario a la constitución concebida a los preceptos legales chilenos, pero si el derecho era extranjero no. La posición del juez si se encuentra con un precepto extranjero que va a ser aplicado a un caso, se da cuenta de que este es contrario a la Constitución, el juez no puede argumentar falta de disposición para resolver (Principio de Inexcusabilidad), el juez puede excusarse de aplicar el precepto extranjero por atentar contra el Orden Público y para resolver el caso aplica la equidad naturalidad, el espíritu general de la legislación.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Sabemos que este recurso lo conoce la Corte Suprema y supone infracción de Ley, error de derecho siempre que esta infracción influya sustancialmente en la sentencia. La interposición de este recurso por infracción al derecho extranjero, parte del supuesto que el Derecho extranjero es un derecho. Art. 41234 del Código de Bustamante, si este código reconoce este recurso de Casación reconoce por ende que el Derecho Extranjero es un Derecho, independiente de que el Código establece que el derecho debe ser probado.
¿Por qué motivos se podría establece un Recurso de Casación en el Fondo? 1. El juez no aplique la ley que corresponde, o no aplicación de Ley competente determinada por la Regla de Conflicto que ordena aplicar una determinada ley es decir una ley competente. Si el tema es sucesorio por Ej., el causante falleció en argentina con último domicilio de Uruguay, la ley competente que debe aplicarse es la ley de Uruguay. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema más que aplicar una ley incompetente, lo que se está vulnerando es la Regla de Conflicto Art. 955 35 del Código Civil que señala que la sucesión se rige por la ley del último domicilio. De aquí la teoría de la incorporación. 2. El juez aplica la ley competente , en nuestro ejemplo aplica la ley de Uruguay pero la aplica incorrectamente, le da una interpretación que no corresponde, en este caso también procede el Recurso de Casación en el fondo, también se vulnera la Regla de Conflicto, ya que el Art. 955 explícitamente indica que la Sucesión se aplica por el último domicilio y además que debe ser aplicada correctamente. LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO No hay ordenamiento jurídico tan generoso que no establezca limitaciones al Derecho Extranjero, las limitaciones pasan por el Orden Público, no podemos aceptar que una Ley Extranjera pase a llevar nuestro Ordenamiento Jurídico. La Leyes de la República se deben respetar. Hay limitaciones de dos clases:
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Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
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Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
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1. Legales. Se denominan así puesto que están establecidas por la propia Ley. Texto expreso. 2. Limitaciones creadas por la doctrina en algún momento . La Calificación, Fraude a la Ley, Orden Pública, El Reenvío. La más importante es sin lugar a dudas el Orden Público este resguarda la Soberanía, reguarda valores, intereses generales de las personas. Limitaciones Legales. Capacidad de los Chilenos Art. 15 Nº 1 36 Relaciones de Familia Art. 15 Nº2 Efectos de un contrato patrimonial Art. 16 Eficacia de los Instrumentos Privados Art. 18 La sucesión Art. 955 Testamento Art. 1027 Art. 15 Nº 1 del Código Civil nos dice implícitamente que la capacidad de los chilenos que contratan en el extranjero rige la ley del Extranjero, la limitación se encuentra en que si los efectos del contrato celebrado en el extranjero producirá sus efectos en chile esa capacidad se regirá por la Ley Chilena Art. 15 Nº 2. Las Relaciones de familia de un chileno en el extranjero en principio se rigen por la Ley extranjera, pero si tiene parientes y cónyuge chileno, sus relaciones de familia se rigen por la Ley Chilena Art. 1637 Código Civil. Los efectos de un contrato patrimonial si se van a producir en el extranjero se van a regir por la ley extranjera incluso por la Ley de Autonomía. La limitación se encuentra en que si sus efectos se producen en chile, esos efectos serán regidos por la ley Chilena Art. 1838 Código Civil. Le reconoce eficacia a los Instrumentos Privados en el Extranjero, sin embargo el propio artículo limita los efectos probatorios, no sirve en aquellos casos en que la ley exige instrumento público para la prueba. Art. 95539 establece que la sucesión se rige por la Ley del último domicilio, pero si el causante deja de herederos chilenos estos tienen derecho a que se aplique la ley Chilena, no la del último domicilio del causante. Esto es de mucha aplicación puesto que las leyes sucesorias cambian de país en país. Art. 102740 en Materia de Testamento dice que testamento otorgado en el extranjero cumpliendo con las solemnidades del país en que se otorgue vale en chile con una limitación, es decir debe constar por escrito . Divorcios Extranjeros , podrán ser reconocidos por la C.S. vía exequátur, con 3 limitaciones: 1) El divorcio debe ser declarado por un Juez; 2) No debe contravenir el orden público; 3) El divorcio no se debe obtener con fraude a la Ley. Este lo será cuando sea declarado por un juez extranjero debiendo ser declarado por un juez chileno por cuanto los contrayentes estaban domiciliados en chile durante los 3 años anteriores al divorcio. Un matrimonio celebrado en el extranjero es válido en chile si cumple con los requisitos de Forma y Fondo de la ley del país de la celebración. Produce los mismos efectos como si se hubiera celebrado en Territorio Nacional. Limitación: 1) Celebrado entre Hombre y Mujer 36
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
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Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
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Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
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Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
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Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
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2) Los contrayentes además de los requisitos de fondo forma del país de la celebración, deben cumplir con nuestros impedimentos dirimentes.
LIMITACIONES DOCTRINALES Son limitaciones que nacen doctrinariamente pero que son limitaciones que al transcurrir del tiempo se han ido sancionando con la Ley por lo tanto han sido consideradas limitaciones Legales. Calificación Fraude a la Ley Orden Público (esta es la más grande limitación que hay) Reenvío.
Calificación: Principio general del Derecho. Calificar es determinar qué es determinada institución jurídica, Ej. ¿Es matrimonio o no? ¿Es bien o no? ¿Es testamento o no? Calificar es definir una institución jurídica, calificar es determinar la naturaleza de la institución para adecuarla al país que se invoca. Puede que algunas de estas instituciones sean en su país de origen, pero no en Chile. El testamento es personalísimo puesto que indelegable. Los esponsales en chile son un hecho privado que incluso se discute si genera obligaciones naturales. El resultado de la calificación, si va a se admitida o no esa institución jurídica, va a depender de la legislación con la cual se califique. Se han formulado dos teorías para calificar: 1. Teoría de la Ley Competente (LEX CAUSAE). La calificación el juez chileno debe hacerla de acuerdo con la ley competente, esta es la ley que su sistema de Derecho Internacional privado estima que es el aplicable. Si un Juez de Familia debe calificar un matrimonio aplicando esta teoría, la ley competente será el de lugar en que se celebró (Art. 80 41), por lo tanto la lex causae del juez chileno es la ley de la celebración. Hay que estar a lo que establece la Ley Competente. 2. Teoría de la Lex Fori.(Vía Ley del Foro) Esta es la del propio juez, si es chileno y califica de acuerdo a esta, aplicará su propia ley. El código Bustamante en su Art. 6 aplica la ley del Foro, como el código es ley de la República se aplica en Chile la segunda teoría. Cuando el Juez chileno debe calificar aplicará su propio derecho. Fraude a la Ley Tiene muy poca aplicación porque este no lo menciona ni el derecho interno ni el internacional, estamos hablando en este caso al Código de Bustamante. Todo fraude es la intención de que no se aplique la ley que corresponde y se aplique la ley más conveniente . Cuando hace lo posible para que se aplique una ley más beneficiosa debiendo aplicar la que corresponde. El fraude a la ley nace del caso del Divorcio Migratorio, no se podían divorciar en Chile, emigraban a otro país. Lo lograban mediante el cambio del Factor de Conexión, domiciliarse en Uruguay, tener su residencia en Uruguay, adquirir la nacionalidad Uruguaya. Ej. Caso Princesa Beaumont explicada en el Libro Prof. Monsalve. Hay Fraude cuando intencionalmente se cambia el domicilio o cambia la nacionalidad por ejemplo, con la finalidad de que no se aplique una ley gravosa y que se aplique la ley más beneficiosa. El gran problema que tiene el fraude a la Ley es la prueba, lo difícil es probar esto, salvo que la propia ley establezca una presunción como ocurre con la Ley de matrimonio civil indicado en Art. 83 Ley de Matrimonio Civil. Si los contrayentes tuvieron domicilio en chile durante los 3 años antes de solicitado el divorcio, la ley aplicable será la chilena, por lo tanto si se aplica otra ley intencionalmente con este fin, existirá Fraude a la Ley. Orden Público: Es un concepto tan amplio que si no se aplica con responsabilidad puede transformarse en un elemento paralizante del Derecho. Esta conformado por normas y principios. Lo importante es que es protector de la soberanía , con esto queda todo cubierto, protege a la gente, sus bienes, moral, valores . Orden Público que varía en el tiempo y en el espacio. Materias que forman parte (entre otros)del Orden Público son: Laboral Procesal Derecho Sucesorio entre otros. No se puede logar establecer, puesto que este concepto es muy amplio
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Instituciones que limitan el Orden Público: Leyes Extranjeras; Los derechos Adquiridos, hay un principio que dice que los derechos adquiridos en un estado deben ser respetado en el territorio de los demás estados. Tiene como freno el orden público; La autonomía de la Voluntad. Sentencias Extranjeras, puede reconocerse aplicarse siempre que no contravenga el orden público, ni la ley de la república ni la jurisdicción nacional. Exhortos Internacionales, que orden determinadas exigencias y prácticas procesales, la C.S. lo primero que va a verificar es si el exhorto contraviene el Orden Público. Reenvío. Estamos estudiando la limitación a la Ley extranjera. El reenvío es una limitación a Ley extranjera, cuando clasificamos los conflictos de leyes dijimos que podía ser negativa o reenvío cuando la legislación en vez de atribuirse competencia la rechaza. Las legislaciones concurrentes en vez de aceptarla rechaza la competencia. Aquí no se envía nada, aquí hay un juez que esta trabajando el tema en su escritorio, esta con todos los Códigos Civiles estudiando. El reenvío le entrega la competencia a la legislación de otro país. Si fallece en Chile una persona x con su último domicilio en Italia, le entrega el conocimiento a la legislación italiana puesto que su último Domicilio fue en Italia La reemisión se produce cuando la norma chilena dice que la “Sucesión se rige por la Ley del último domicilio”. Si por ejemplo el causante fallece en Argentina, diciendo esta que la sucesión se rige al igual que en nuestro país que la sucesión se rige por el último domicilio Art. 955 del Código Civil Chileno. En ese envío el juez aplica la legislación de argentina puesto que el Código Argentino dice que se rige por la legislación del último domicilio, entonces hay que aplicar la ley. Se solicita la posesión efectiva aludiendo el último domicilio, aplicar la Ley Argentina. Reenvió (Sistema de solución de conflicto de Leyes) Reenvío de 1er Grado Reenvío de 2º Grado Reenvío de grado perpetuo Reenvío de 1er Grado ó reenvío simple o de retorno.: Ej. Fallece en chile (supuesto deja a lo menos un bien en chile) chileno con último domicilio en Italia, el Art. 955 del Código Civil nos dice que la sucesión se rige por la ley del último domicilio, el último domicilio lo tuvo el chileno en Italia. Cuando el Art. 955 nos dice que la sucesión se rige por el ultimo domicilio, es decir por la Ley Italiana, El juez tiene que aplicar: ¿Las normas sustantivas Italianas? El juez va a aplicar la ley Italiana, el derecho italiano tiene normas sustantivas, le va a decir al juez quienes son los herederos, las cuotas, cuales son las indignidades, una de las alternativas es que el juez diga que si el Art. 955 se refiere si aplica el código italiano no hay reenvió, pero puede ocurrir que en el código italiano exista una regla en conflicto, y dice que la sucesión se rige por la Ley de la Nacionalidad del difunto. ¿El Juez que hace? Si adquirimos la convicción de que esto está correcto por lo tanto hay que realizar el reenvío, por lo tanto si hay una regla de conflicto por la cual se aplica la sucesión de la nacionalidad, se debe aplicar la Ley Chilena, puesto que es un chileno el causante. Criterio de Integridad del Derecho. Aceptar el reenvío significa participar de este criterio, participa de todo el derecho, si el juez dice no, cuando la Ley se remite al Derecho sustantivo no hay reenvío.
Reenvío de 2º Grado: Se produce cuando la legislación del estado enviado, en este caso la legislación italiana, reenvía a un tercer estado, Ej. Fallece en Chile un alemán con último domicilio en Italia. Si ocurre esto cuyo último domicilio es italiano y la ley italiana aplica la Ley de la Nacionalidad, está enviando a Alemania porque la nacionalidad del causante es esta, y coincidentemente la ley italiana dice que se rige por la Nacionalidad al igual que la Alemana. A envía a B y B reenvía a C, B está reenviando a C, el reenvío se corta en C puesto que la legislación es idéntica a C, partiendo de la base que el juez acepta el reenvío, si no lo acepta aplica el derecho sustantivo italiano. Supongamos que en la sucesión hay puros bienes muebles (acciones, bonos etc,) supongamos que la Ley italiana dijese que la sucesión de los bienes muebles se rige por la Ley de la situación de los bienes Muebles, en nuestro Ejemplo los bonos se encuentran en suecia (Estado D) la legislación sueca dice que esta sucesión de los bienes muebles se rige por la ley de la situación, aquí se corta puesto que esta es idéntica a C. El problema está en que la legislación sueca diga que la sucesión se rija por la ley del lugar del fallecimiento en este caso se remitiría a Chile que es el lugar en donde ocurrió el deceso. Esto es lo que se denominaría Reenvío indefinido o perpetuo , la solución que se ha dado es que el Juez aplique su propio derecho. Tanto en el Reenvío de 1er Grado como en el
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Reenvío Indefinido el juez aplica su propio derecho, por lo tanto en el único caso el juez aplica la legislación extranjera es en el Reenvío de 2º Grado. En materia de Adopción y en otro tipo de parentesco. Puede ocurrir que se presenta ante un tribunal un hijo adoptado que pide la posesión efectiva pero, debemos recordar que si no hay ascendientes, descendientes o cónyuge sobreviniente, los llamados a suceder son los hermanos legítimos. El problema está en determinar cuál es la ley que va a regir la adopción para resolver la impugnación, la adopción se produjo en Brasil, la impugnación se resuelve por la legislación brasilera puesto que ahí se produjo la adopción, otro criterio es lo accesorio que sería la adopción sigue la suerte de lo principal por lo tanto en el caso es la Ley de sucesión la que regiría. Hay un tratado internacional cuya norma ha sido incorporada a códigos modernos como el Mexicano y que se ha limitado ha decir que no es necesario que el juez resuelva la cuestión principal dejando al juez la posibilidad de determinar cuál ley aplica. Se presentó ante la Corte Suprema en el Caso de Parentesco, en que había que determinar el parentesco, diciendo la Corte que la calidad de pariente tenía que definirse por la Ley Alemana y no por la ley Chilena que regía la Sucesión. Derechos adquiridos hoy por la sola enunciación, produce seguridad jurídica, produce certeza, protección jurídica, este principio es fundamental. Si no se respetan los derechos adquiridos no se podrían realizar contratos en el extranjero, como así mismo no se podrían realizar matrimonios en el extranjero. Art. 8 42 del Código Bustamante consagra una norma expresa los derechos adquiridos. Si se divorcia en argentina, este es reconocido en Chile, Si el testamento se realizó en Australia se debe abrir en Chile. Para que ese derecho adquirido sea respetado deben concurrir dos requisitos: 1. Que el derecho se adquiera conforme a la ley internacionalmente competente. Ley que el Derecho Internacional Privado del país que se invoque señale cuál es la ley competente, en consecuencia si se trata de un matrimonio, la ley será la del país de la celebración. No basta con que se haya celebrado conforme con esa ley, sino que además que se cumplan los requisitos en general establecidos por la ley internacionalmente competente. Hay algunas limitaciones una de ellas es el Orden Público, Fraude a la Ley (no se reconocerá ningún derecho que se haya adquirido con fraude a la Ley, sentencias de divorcios si el divorcio a que se refiere la sentencia extranjera se obtuvo en fraude a la Ley) Hay fraude a la ley si el divorcio lo declara un Juez extranjero debiendo haberlo declarado el Juez Chileno atendido que los contrayentes estaban domiciliados en chile durante los tres años antes del divorcio, Art. 83 43 Ley de Matrimonio Civil. Toda sentencia extranjera, muchas de las cuales contienen derechos adquiridos, se cumplen en chile siempre que reúnan ciertos requisitos, sin embargo si la sentencia extranjera contiene un Divorcio con fraude a la Ley no se reconocerá en chile 2. Que exista la institución, no se puede pretender por Ej. que exista Hipoteca sobre bienes muebles siendo que sólo hay hipoteca respecto de bienes Inmuebles. En nuestro ordenamiento jurídico se respetan los Derechos Adquiridos (Art. 8 Código de Bustamante consagra una regla general) nuestro ordenamiento no dice nada al respecto pero se deduce de algunas disposiciones. Ej. El matrimonio en país extranjero se respeta siempre que haya cumplido con los requisitos que contempla la ley del país en que se celebro (Requisitos de Fondo y Forma), El Divorcio igual se reconocen si se encuentran contenido en una sentencia extranjera en principio se respeta en chile. Un testamento otorgado en el extranjero conforme a la ley extranjera cumpliendo con los requisitos del Art. 1027 del Código Civil debe constar por escrito, solemnidades del país de otorgamiento y acreditar además es auténtico. Los contratos otorgados en país extranjero sobre bienes situados en Chile también se respetan en Chile Art. 16 del Código Civil y 113 Código de Comercio. Uno de los requisitos que debe cumplir una sentencia extranjera es haber cumplido con el Debido Proceso, debe estar ejecutoriada (si no lo está hay pedir que se certifique que se encuentra ejecutoriada). FIN ESTUDIO PARTE GENERAL DEL CURSO.
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Art 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se pusiere a alguno de sus efectos o consecuencia una regla de orden público 43
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PARTE ESPECIAL Derecho Civil Internacional Estatuto personal y matrimonio Bienes y sucesiones Contratos internacionales y jurisdicción nacional Derecho Mercantil Internacional Solución de conflictos de leyes relaciones con documentos de créditos Contratos Internacionales Mercantiles Derecho Penal Internacional Sistema de Jurisdicción Internacional Extradición Corte Internacional Sistemas de Jurisdicción Excepción que tienen Carácter Internacional Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras Leímos el Capítulo V Doctrinas o tendencias modernas acerca de la solución de los conflictos de leyes Según la doctrina son 3 los criterios que se han se han elaborado para solucionar los conflictos de leyes 1. Doctrina Supra-nacionalista. Coloca al DIP y la solución de conflicto de leyes en un orden superior al de los estados individualmente considerado con un carácter, supranacional. 2. Doctrina Internista o Territorialista. Las reglas conflictuales se encuentran solamente en el Derecho interno de cada estado, y 3. Autonomía. El DIP ocupa un lugar autónomo dentro del derecho general, corresponde este criterio a mediados del siglo XX.
Condición Jurídica de los extranjeros (Personas Naturales y Jurídicas) Personas Naturales: Respecto de los extranjeros el Art. 57 44 del código civil recoge el principio de la asimilación hay varios criterios sobre el tratamiento de los extranjeros, para nuestro país este artículo es el que rige, según este no se reconoce diferencia entre los extranjeros y chilenos respecto de los derechos. Art. 997 45del Código Civil, se otorga a los extranjeros llamados a una sucesión abierta en chile, los mismos condiciones jurídicas de un Extranjero. Según la CPR los extranjeros con más de 5 años de avecindamiento pueden sufragar con 5 años también pueden optar a la nacionalidad chilena. Tenemos nuestra propia ley de extranjería consagrada D.L.1094 del 1975 y Reglamento de Extranjería contiene normas sobre entrada, permanencia, salida y expulsión de los extranjeros, de regreso y reingreso, recursos, medidas de control y traslado. 24.09 Personas Jurídicas: Este tema se refiere a qué pasa en chile con la capacidad de las personas jurídicas en el extranjero ¿puede una persona jurídica extranjera, ¿Puede un estado comprar un bien en Chile? ¿Qué pasa con las Personas jurídicas de Derecho Privado? Pueden actuar de pleno derecho, pueden ejercer su capacidad y su personalidad. El propio Código de Bustamante lo reconoce el estado extranjero puede actuar de Pleno Derecho, siempre que se respete la legislación chilena como por ejemplo no se pueden comprar bienes que se encuentren en la zonas fronterizas. Los estados extranjero compran los bienes en donde se encuentra su sede diplomática, así con el bien en donde habitan los funcionarios que vienen en servicio a Chile. Personas Jurídicas de Derecho Privado. Sociedades hay una convención sobre conflictos de sociedad en materias mercantiles. Respecto de estas las sociedades no tiene problema de reconocimiento. Para que estas puedan venir a invertir a Chile hay que poner las menos trabas posibles, esto hace 30 años atrás no era así, muy por el contrario los 44
Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
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Art. 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.
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