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Área Tributaria
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Contenido INFORME TRIBUTARIO
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
¿Qué es lo que debe conocer del impuesto de alcabala? El crédito por reinversión de utilidades en instituciones educativas particulares Prórroga a la aplicación del Régimen de retención del impuesto a la renta de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria Recargo al consumo: aspectos tributarios y contable Nociones tributarias respecto al incremento patrimonial no justificado de las personas naturales
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Gastos de representación representación
I-21 I-23 I-25 I-25 I-26
Expendio de comida ¿“detallado” o “por consumo”? Gastos no deducibles
¿Qué es lo que debe conocer del impuesto de alcabala? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci debe conocer conocer del del impuesto impuesto Título : ¿Qué es lo que debe de alcabala?
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera Quincena de Julio 2014
1. Introducción
2. ¿Qué es lo que grava el impuesto de alcabala? La aplicación del impuesto de alcabala descubre en cierto modo una capacidad contributiva de parte del adquirente o comprador del bien inmueble, motivo por el cual el legislador decidió afectar al comprador y no al vendedor del bien inmueble que es transferido.
Con el mercado inmobiliario en creci- En ese sentido, parte de este criterio miento desde hace algunos años atrás, se refleja en la emisión de la RTF las ofertas por las cuales se realiza la Nº 07268-8-2010 cuando precisa que tra nsfere nsf erenci nciaa de predio pre dioss ha crecid cre cidoo Se revoca la resolución apelada. Se de manera exponencial, ya sea por la indica que lo que grava el Impuesto adquisición de terrenos para realizar de Alcabala es la adquisición de inlas edificaciones de departamentos, muebles urbanos o rústicos, por consla transferencia de terrenos agrícolas, tituir una manifestación de riqueza para ejecutar proyectos de irrigación que conlleva a concluir la existencia en frutales, la enajenación de predios de capacidad contributiva; en conseya construidos, entre otras operaciones, cuencia, en el caso de transferencia a través de las cuales se transeren la de cuotas ideales de un predio, la propiedad de dichos bienes. base imponible del referido impuesto Uno de los tributos que debe cumplir estará constituida únicamente por la con cancelarse cada vez que se realice la parte proporcional del valor de trans transferenc transferencia ia de propiedad propiedad de los bienes ferencia el cual no podrá ser menor inmuebles es el impuesto de alcabala, el al valor proporcional de autoavalúo cual está a cargo del comprador o adqui- del predio ajustado, de ser el caso . rente de los bienes, existiendo diferencias con respecto del IGV, toda vez que este La RTF Nº 7870-3-2001 indica que El hecho generador del Impuesto de último impuesto solo grava la primera venta de los inmuebles efectuados por el Alcabala debe ser entendido como la constructor y está a cargo del vendedor, adquisición de propiedad o el poder jurídico jurídico que recae recae sobre sobre determinado determinado no del comprador. comprador. predio o inmueble en totalidad o parte El motivo del presente informe es realizar una revisión de la normativa que regula de él . este tributo, procurando procurando señalar algunos problemas en su aplicación, la revisión 2.1. Tributo de realización inmediata de jurisprudencia emitida emitid a por el Tribunal Tribunal De acuerdo a lo dispuesto por el texto Fiscal y doctrina relacionada. del artículo 21º de la Ley de Tributación “
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Municipal1, el impuesto de alcabala calica como un tributo de realización inmediata2. Cabe precisar que en los tributos de realización inmediata se observa que el hecho generador del tributo se verica en un momento especíco de tiempo, en esta clasicación observamos al impuesto de alcabala, el impuesto general a las ventas (IGV), el impuesto selectivo al consumo (ISC), el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. En sentido contrario encontramos a los tributos periódicos, que se va generando a lo largo de un determinado lapso de tiempo (puede ser mensual, semestral, anual, etc.), dentro de esta categoría está el impuesto a la renta, el impuesto temporal a los activos netos (ITAN), (ITAN), el impuesto predial, el impuesto vehicular, lar, el impuesto a las embarcaciones de recreo, entre otros. La RTF Nº 4162-6-2003 precisa que La obligación tributaria por concepto de Alcabala nace en la fecha de suscripción del contrato de compraventa . En cuanto al nacimiento de la obligación tributaria tributaria resulta resulta interesante interesante analizar analizar el criterio de la RTF Nº 8602-11-2011, la cual indica que “La minuta de constitu“
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ción de una EIRL no es suciente para
demostrar el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del impuesto de alcabala. Se revoca la apelada que
1 La Ley de Tributación Municipal fue aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, fue publicada en el diario ocial El Peruano el 31.12.93 y vigente desde elel 01.01.94. El Texto Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Decreto Supremo Nº 156-2004-EF. 156-2004-EF. 2 Sobre este tema recomendamos revisar: JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo S.A. Buenos Aires: 1983, P. P. 267.
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declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de devolución de pago indebido por impuesto de alcabala, al no haber acreditado la Administración el nacimiento de la obligación tributaria por el aporte de capital para la constitución de una EIRL, al no obrar en autos la inscripción en registros públicos sino solo la minuta de constitución, lo que no se ajusta a lo exigido por las normas que regulan dichas empresas, por lo que el pago efectuado resulta indebido”. 2.2. Grava las transferencias de propiedad de los inmuebles urbanos o rústicos Como un supuesto normativo para afectar este tributo se indica que el impuesto de alcabala grava las transferencias de propiedad de los bienes inmuebles, urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. Si se observa, el universo de las formas de transferencia de la propiedad son variadas, incluso pueden tener diferentes combinaciones y nombres, pero si todas están orientadas a realizar la transferencia transferencia de las atribuciones inherentes del propietario al comprador o adquirente, ello determina que se afecta con el pago del impuesto de alcabala. Para profundizar más en el tema, cuando la norma se reera a las transferencias de propiedad, ello alude de manera general, a cualquier mecanismo por el cual se realiza la transferencia de los derechos de propiedad que se tienen respecto de los bienes inmuebles materia de la operación, por lo que allí pueden estar incluidas distintas guras jurídicas como: • Compraventa. • Permuta. • Dación en pago. • Transacción. • Prescripción adquisitiva de propiedad. • Aporte a sociedades. • Entre otras formas. Es pertinente mencionar que en la Ley de Tributación Municipal no se ha establecido una lista de las operaciones que pueden determinar cuando existe o no transferenci transferenciaa de propiedad propiedad,, además además que desde su vigencia no existe aprobación aprobación de algún reglamento del impuesto de alcabala3, por lo que algunas entidades ligadas a la aplicación de la normatividad municipal han intentado regular este aspecto, lo cual consideramos que no es posible, ya que las municipalidades no tendrían 3 Lo más grave se presenta p orque cuando se modica el texto del artículo 21° de la Ley de Tributación Tributación Municipal a través del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 952 se incorpora un párrafo nal al texto de dicho artículo con la frase “de acuerdo a lo que disponga el reglamento” , el cual hasta la fecha no se ha publicado.
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competencia para poder reglamentar una norma de carácter general. Lo antes indicado fue mencionado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, al analizar el caso de la emisión de una resolución jefatural por parte del servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, cuando señala lo siguiente: “En el caso especíco del Impuesto de Alcabala, el Poder Ejecutivo no ha generado un reglamento especial. Sin embargo la necesidad de contar con esta clase de normas, que viabilizan la aplicación de una ley, ha llevado a que el Servicio de Administración Tributaria de Lima – SAT genere la Directiva N° 001-006-00000012 001-006-00000012 del 19.07.08 Al resp re spec ecto to cabe ca be preg pr egun unta tars rsee si el SAT-Lima puede reglamentar una ley tributaria. Desde la perspectiva de la Política Fiscal, consideramos que el
punto punto de partida partida para reexion reexionar ar sobre sobre este tema debe ser la necesidad de preservar el sistema tributario nacional.
En el caso especíco de los impuestos que financian al Gobierno local ya hemos apreciado que en la instancia de Gobierno nacional se concentra la facultad de creación y estructuración de esta clase de impuestos, pues de lo que se trata es de racionalizar y uniformizar (homogenizar) los ingresos tributarios más importantes de las municipalidades. Por coherencia, la respectiva actividad reglamentaria también debe quedar centralizada y reservada para el Gobierno Nacional. Ad mi tir ti r qu e cada ca da mu nici ni cipa palilida da d o SAT tiene la facultad de reglamentar una ley tributaria es contraria a la propue pro puesta sta de un sistem sist emaa tributa tri butario rio,,
toda vez que en el Perú existen 1,833
municipalidades y muchas de ellas administran el impuesto de alcabala. Si cada Gobierno local establece su pro pio reglam reg lam ento ent o de impu im puest esto o de alcabala, existirían diferentes esquemas legales de tratamiento sobre un mismo impuesto, terminando por generar muchas veces cargas tributarias francamente irracionales, además que se tornaría bastante complejo el tratamiento del referido impuesto a
nivel nacional, dicultando el accionar de las grandes empresas que operan en todo el país, como por ejemplo aquellos bancos que vienen incrementando su radio de acción y que se encuentran en la necesidad de adquirir predios para
instalar sus nuevas ocinas y tienen que pagar el impuesto de alcabala por cada compra de estos inmuebles. Desde el punto de vista del Derecho, conviene tener presente que el art. 20.6 de la denominada “Ley Orgánica de Municipalidades” – LOM establece que
el alcalde tiene la atribución de dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las leyes y ordenanzas. Por su parte, el art. 42° de la LOM indica que los decretos de alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, mientras que el art. 43° de la LOM prescribe que las resolu reso luciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo. Concordando estos dispositivos legales somos partidarios de la posición interpretativa según la cual las municipalidades tienen una facultad reglamentaria restringida, restringida, en el sentido que el alcalde, a través del decreto de alcaldía, puede reglamentar determinadas normas de m ayor jerarquía, pero siempre siem pre que estas esta s sean se an de d e nivel n ivel local. En este sentido un alcalde puede reglamentar una ordenanza por tratarse una norma de nivel local. Sin embargo, un alcalde no es competente para reglamentar normas de nivel nacional como son las leyes que regulan impuestos. Con mayor razón nos parece que el SAT-Lima SAT-Lima carece de com petencia para reglamentar normas de alcance nacional, tal como la LTM en la parte que regula al impuesto de alcabala. En efecto, si a nuestro entender la Municipalida Munic ipalidad d Metropolita Metr opolitana na de Lima Li ma – MM MMLL carece care ce de compete com petencia ncia para reglamentar leyes nacionales, entonces también debemos sostener que esta entidad no puede transferir facultades
inexistentes a favor del SAT-Lima en
torno a la posibilidad de reglamentar
a la LTM en la parte que se reere al
impuesto de alcabala”4.
2.3. Los predios urbanos urbanos y los predios rústicos Este tributo afecta la transferencia de propiedad inmueble de predios ubicados tanto tanto en la zona urbana urbana como en el medio medio del agro. Los predios urbanos califican como aquellos ubicados en los centros poblados y el uso al cual se le destina es: (i) vivienda, (ii) comercio, (iii) industria, o (iv) cualquier otro n urbano. También se encuentran encuent ran dentro de esta categoría los terrenos sin edicar, que cuenten con servicios generales del centro poblado. Finalmente, ubicamos a los predios que estén terminados y recibidas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente5. 4 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Javier. Potestad Tribu taria taria de los Gobiern Gobiernos os Regiona Regionales les y Loca Locales les. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 5 Ello determina que aun aun cuando no no se concluya concluya con todo el expediente expediente técnico para poder sanear al predio, puede ser considerado como predio urbano.
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Área Tributaria En el caso de los predios rústicos , ubicamos dentro de esta categoría a los terrenos ubicados ubicad os en zona rural, que estén dedicados al: (i) uso agrícola, (ii) pecuario, (iii) forestal y de protección y (iv) los eriazos, que sean susceptibles de destinarse a dichos usos que no hayan sido habilitados como urbanos o estén comprendidos dentro de los límites de expansión urbana. Observemos el criterio expresado en la RTF Nº 04305-2-2004 por el Tribunal Fiscal sobre el tema de la calicación de predios. Dicho Tribunal precisa que “al no contar la Ley de Tributación Tributación Municipal Munici pal con una denición de predio urbano y
rústico, procede que la Administración de predio urbano y rústico, procede que la Administración realice una nueva tasación mediante la aplicación de lo establecido por el Reglamento General de Tasaciones del Perú” . Otro criterio se ubica en la RTF Nº 51472-2003, cuando precisa que “El hecho que un predio no esté considerado en los planos básicos arancelarios no implica que se trate de un predio rústico, en cuyo caso la valorización se efectúa conforme con el valor arancelario más próximo de un terreno de iguales características”. 2.4. Operaciones de transferencia a titulo oneroso o gratuito Al revisar el supuesto normativo señalado por el legislador se aprecia que se considera para afectarse con el impuesto de alcabala a las transferencias que se produzcan bajo cualquier título, ello equivale a decir que puede ser tanto a título oneroso, es decir cuando se ja un precio determinadeterminado; o también puede ser a título gratuito, sin existencia de un precio determinado, como puede ser el caso de la donación de un inmueble o la adquisición del mismo a través de un premio premio en una rifa rifa o en una una lotería o sorteo. 2.5. La transferencia de propiedad de los inmuebles se afecta cualquiera que sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio El impuesto de alcabala grava todas las transferencias de propiedad de bienes inmuebles, efectuadas tanto a título gratuito, como puede ser una donación de un terreno, la entrega de un departamento por parte de un banco a un cliente por participar en un sorteo al aperturar una cuenta de ahorros, entre otros. De igual modo, este tributo afecta las transferencias transferencias de propiedad propiedad de inmuebles realizada a título oneroso. Dentro de este tipo de operaciones tenemos a la compraventa, la permuta, la dación en pago, la transacción, entre otras. N° 306
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Lo interesante que se precisa en este tema es que para considerar afectas las operaciones de transferencia de propiedad de inmuebles con el impuesto de alcabala se incluyen a las reservas de dominio, conocidas también como reservas de propiedad en el ámbito civil. Sobre el tema indicamos que conforme lo dispone el texto del artículo 1583º del Código Civil, la compra venta con reser va de propiedad propiedad es la compraventa en la que se pacta que el vendedor se reserve la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de su entrega; de este modo el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido. La exposición de motivos que escribe ARIAS SCHEREIBER PEZET precisa en cuanto al texto del artículo 1583º del Código Civil lo siguiente "… este artículo
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por las partes, pa rtes, toda vez que recién re cién allí habría operado la transferencia de propiedad” propiedad ”. Aquí se observa que si bien
existió un contrato de compraventa, el mismo no se afectó con el impuesto de alcabala, en tanto no se cumplió la condición suspensiva señalada en él 7.
3. La afectación del impuesto impuesto de alcabala por la primera venta de inmuebles efectuados por las empresas constructoras
Al efectuar una revisión del texto del artículo 22º de la Ley de Tributación Municipal, observamos que indica que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuen tra afecta al impuesto, impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. Nótese que no existe una regla adicional a este dispositivo que permita aclarar su aplicación en la práctica, tampoco existe una denición sobre lo que se debe enenconstructoras”. tender tender como “empresas constructoras” recoge la institución de la compraventa Sobre el tema mencionamos que ni en la con reserva de propiedad, precisándo- Ley de Tributación Municipal ni en ninguna otra norma que tenga relación con se que el riesgo de la pérdida del bien el tema municipal existe una denición lo asume el comprador desde que el del término “constructor”. Sin embargo, bien le es entregado, aun cuando por este acto no adquiera la propiedad es necesario comentar que en el caso de las municipalidades existe una forma de de él. identicar a las empresas constructoras de Agrega que, la adquisición adquisi ción de la proinmuebles de una manera muy simple, pied pi ed ad de l bien bi en po r el comp co mp rado ra do r solamente se le requiere a aquella perse produce automáticamente con el sona que señala que es constructor que pago total del precio o una u na parte de- demuestre su condición adjuntando la terminada de él, sin que se requiera copia de inscripción en el RUC8, en donuna nueva declaración de voluntad. de debe gurar como rubro del negocio Existe duda en la doctrina respecto “construcción de edicios”. a si esta adquisición se produce con efecto retroactivo al momento de la En este caso pueden presentarse dos tradición física o jurídica o solo a par- situaciones: tir del pago de la última armada del (i) La primera de ellas es que se trate de precio. precio . El Código opta por la segunda segund a una empresa constructora, constituida solución debido a razones prácticas, como tal y que cuente con personería tales como los inconvenientes que jurídica, jurídica, cuyo cuyo rubr rubroo sea la de edicaedicatraería la primera solución para efectos ción y posterior venta de los predios. tributarios, adquisición adquisición de frutos por el vendedor, gravámenes constituidos por (ii) La segunda posibilidad se presenta cuando se trata de una persona natuel vendedor, etc.”6. ral con negocio, el cual se encuentra En función de lo indicado en párrafos dedicado a la edicación y posterior anteriores, en caso que exista una operaventa de los predios. ción de venta de inmuebles que consigne Lo antes señalado también lo mencioalgún pacto de reserva de propiedad, se nan las entidades administradoras de afectará dicha operación con el impuesto tributos tributos municipa municipales, les, como es el caso caso del de alcabala, en aplicación de lo señalado SAT de Cajamarca cuando precisa que por el texto del artículo 21º de la Ley de “La primera venta de inmuebles que Tributación Municipal. realizan las empresas constructoras no Sobre un tema complementario resulta in- se encuentra afecta al impuesto, salvo teresante teresante citar la RTF Nº 07751-7-2008, en la parte correspondiente al valor la cual señala que “No existe afectación del terreno (conforme se encuentra al Impuesto de Alcabala respecto a la registrado en el autovalúo). transferencia de propiedad de un inmueble, mientras no se dé cumplimiento a la condición suspensiva establecida 6 ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores. P. 130.
7 Se puede revisar revisar un análisis de esta esta RTF en la siguiente dirección web: . >. 8 Ello también puede puede corroborarse corroborarse de la revisión de la información pública que gura en la cha RUC que la Sunat publica en su página web: .
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que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. exhibir los documentos que acrediten Lo antes expresado implica que se debe que el transferente es una empresa realizar una comparación entre: constructora (Ej.: la cha RUC de la (i) El valor de transferencia por el cual empresa constructora o la escritura se adquiere el bien inmueble, que pública públi ca de constituci const itución ón en donde don de se 4. ¿Quién es el sujeto pasivo como sabemos puede ser a título oneindique o se desprenda que se dedica del pago del impuesto de roso (cuando la transacción determina a la actividad empresarial de construc9 alcabala? un precio o valorización) o a título ción y/o venta de inmuebles)” . gratuito (en donde no existe de por Al efectuar una revisión del texto del Si no se logra demostrar que quien realice medio algún desembolso de dinero la venta del inmueble en una primera artículo 23º de la Ley de Tributación para que se produzca la transferencia oportunidad es una empresa constructora Municipal, observamos que allí se indica de propiedad), como puede ser el o una persona natural con negocio dedica- que “Es sujeto pasivo en calidad de conobtener el inmueble como premio en tribuyente, el comprador o adquirente do a la construcción, entonces se afectará un sorteo, rifa o lotería. el pago del impuesto de alcabala por la del inmueble”. totalidad totalidad de la base imponible imponible sin realizar realizar Ello equivale a decir que la Administra- (ii) El valor del autovalúo del predio registrado en la respectiva municidescuento alguno por el valor del terreno. ción Tributaria encargada del cobro del palidad de la jurisdicción donde se Inclusive, lo mencionado en líneas ante- impuesto de alcabala exigirá el pago encuentra ubicado, el cual deberá ser riores se ve reejado en una explicación del mismo a quien tenga la calidad de reajustado con la aplicación del Índice del Manual del Usuario del Sistema de comprador o adquirente del inmueble. de Precios al por Mayor (IPM). Es Recaudación Tributaria Tributaria Municipal Rentas En el caso del comprador, se observa que pertinente indicar que la propia legis– GL, a través del “Módulo de Alcabala10 la adquisición del predio se ha realizado lación indica que el reajuste se aplica versión 11.01.00”, elaborado por el Mi- de manera onerosa, lo cual implica una sobre el valor del autovalúo, lo cual nisterio de Economía y Finanzas a través valorización del precio pactado por las determinará que no se debe realizar del punto 3.7.8 que trata sobre la primera partes y un desembolso de dinero por la ajuste al valor de transferencia. venta de Empresa Constructora. adquisición del predio. Con respecto al ajuste, debemos precisar Allí se indica que “Si el Transferente es Tratándose del caso del adquirente del que este es aplicable a las transferencias una Empresa Constructora y cumple lo bien inmueble, se puede presentar en el que se realicen a partir del 1 de febrero siguiente: caso de la adquisición gratuita del mismo, de cada año y para su determinación, se como puede ser el caso de una donación, tomará en cuenta el índice acumulado - Ser primera venta del inmueble, el adquirir la propiedad a través de un del ejercicio, hasta el mes precedente a - Se trate solamente de contratos de sorteo al calicar como ganador del mismis- la fecha que se produzca la transferencia. compra – venta, Ello determina que si la transferencia de mo, entre otros. - La edicación es construcción nueinmuebles se hubiera realizado en el En caso que se presente el supuesto en el los va. mes de enero no existiría necesidad de cual el vendedor del predio afecto al pago realizar el ajuste respectivo. Entonces se determinará la base impodel impuesto de alcabala decidiera, a tranible en función del valor de terreno vés de una cláusula contractual, que dicho comparando entre el valor de autoa- tributo tributo será asumido asumido por el vendedor vendedor y no 6. La tasa del impuesto y el travalúo reajustado del terreno y el valor el comprador, por un tema de estrategia mo que es calicado como de transferencia del terreno”. comercial11 o de poder concretar la venta mínimo no imponible Observemos el pronunciamiento de la del predio lo más pronto, se tendría por De acuerdo con la revisión del artículo 25º RTF Nº 04593-8-2010, que menciona no válida dicha cláusula, toda vez que las de la Ley de Tributación Municipal, se prelo siguiente “Se conrma la apelada que normas tributarias tienen por naturaleza cisa que la tasa del impuesto es de tres por resolvió la solicitud de inafectación del el carácter de imperativas, lo cual no ciento (3 %), siendo de cargo exclusivo del pago del Impuesto Impuesto de Alcabala Alcabala por la admite pacto en contrario. comprador, comprador, sin admitir pacto en contrario 12. adquisición de predio. Se indica que está afecto al impuesto de alcabala, del análisis de la apelada y de la do5. La base imponible en el im- No el tramo comprendido por las primeras cumentación que obra en autos, no se puesto de alcabala diez (10) UIT del valor del inmueble 13, aprecia que el recurrente haya presentado la documentación que acreditara El texto del artículo 24º de la Ley de Tri- calculado conforme a lo dispuesto en el butación Municipal considera que la base artículo precedente. el valor del inmueble, ni la calidad de empresa constructora de la vendedora, imponible del impuesto de alcabala está Cabe mencionar que este tramo de constituido por el valor de transferencia, por lo que resulta resu lta arreglado arreg lado a ley que inafectación ha tenido diversos cambios, la Administración haya declarado im- el cual no podrá ser menor al valor de desde que entró en vigencia la Ley de proced ente la solicitud solicitu d de inafectación inafect ación autovalúo del predio correspondiente al Tributación Municipal el 1 de enero de presentad a. Se remite los actuados a la ejercicio en que se produce la transferen- 1994 hasta la actualidad. Ello se puede Administración Administración a n que que proceda proceda con con- cia ajustado por el Índice de Precios al por reejar en el siguiente cuadro: forme con lo señalado en la presente Mayor (IPM) para Lima Metropolitana De presentarse el caso actualmente de la resolución. Se indica que la Administraventa de un predio cuya base imponible 11 En algunos casos las las empresas constructoras constructoras procuran realizar realizar la ción debió dar trámite de solicitud no transferencia de los predios edicados a sus futuros compradores, a efectos del Impuesto de Alcabala no contenciosa al escrito presentado por porque existen algunos vicios ocultos ocultos en las edicaciones que no se supere las 10 UIT, simplemente no se muestran en la venta, pero que aparecen en posterior oportunidad. En este caso, se tiene que presentar, presentar, si se trata de una empresa constructora
9 Esta información puede consultarse consultarse ingresando ingresando a la siguiente siguiente dirección web: . 10 Se puede consultar esta información ingresando a la siguiente dirección web: .
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el recurrente el 9 de agosto de 2006 y emitir pronunciamie pronun ciamiento nto al respecto respect o y no elevarlo a esta instancia, instanc ia, por lo que procede remitir los actuados a la Administració Admin istración” n”.
Por ejemplo, se les informa a los futuros compradores que el predio cuenta con agua y desagüe pero no se les informa que el predio no tiene abastecimiento de la red pública sino por medio de la compra de agua para almacenarla en cisternas; otro caso sería cuando los predios han sido edicados sobre un suelo inestable porque anteriormente había sido utilizado como relleno sanitario, por lo que en algunos años las edicaciones sufrirán alguna inclinación.
12 Ello equivale a decir que en caso exista un acuerdo o pacto para que vendedor asuma el pago del impuesto de alcabala, ello se tendría como no válido. 13 Es pertinente indicar que la UIT aplicable aplicable es la del año en el cual se está realizando la adquisición del inmueble.
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Área Tributaria genera obligación tributaria alguna con el pago de dicho tributo, al encontrarse dentro del tramo en el cual no se considera la afectación. Sobre el mínimo no afecto, AELE indica que “No está afecto al Impuesto de Alcabala el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. Dicha inafectación se computa después de efectuar el ajuste del autovalúo del inmueble, si corresponde utilizar este valor como base
imponible. En caso se transrieran dos o más inmuebles en una sola operación, el tramo de inafectación deberá aplicarse por cada cada uno de de los inmuebles. inmuebles.
Si se adquiere el derecho de copro piedad de un inmueble inmue ble de dos o más m ás copropietarios, la inafectación se aplica independientemente por cada copro pietario, pietario , según criterio recogid o en la
RTF Nº 7870-3-2001. Cabe señalar que en la RTF Nº 6434-52003, ante una acotación de cobro del IA por la compra de 120 predios confor mantes de un Conjunto Habitacional, el TF señaló que en vista que los montos de autovalúo de cada uno de ellos no superaba el monto de inafectación (en
ese entonces 25 UIT) y que de la copia de la minuta de compraventa se des prendía que el conjunto conjunt o habitacional habitacio nal estaba conformado por 120 inmuebles, interpretó que debía entenderse que no se trataba de un solo predio, por lo que procedía la inafectación”14.
7. ¿Hasta que fecha se debe realizar el pago del impuesto de alcabala? De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley de Tributación Municipal, el pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguien te a la la fech fechaa de de efect efectuada uada la transfe transferen rencia. cia. Si por ejemplo, se realiza la adquisición de un inmueble el día 16 de junio de 2014, el comprador del mismo tiene plazo para poder cumplir con el pago del impuesto de alcabala hasta el último día del mes de julio de 2014, el cual cual sería el día jueves jueves 31 de julio de 2014. Nótese que en ninguna parte de la norma se hace referencia al cumplimiento de la presentación de alguna declaración jurada, jurada, motivo motivo por el cual si no se cumple cumple con el pago del impuesto de alcabala en la fecha indicada y se realiza en fecha posterior, solo se afectará dicho pago más los intereses moratorios respectivos. La RTF Nº 815-7-2008 menciona que “La infracción del numeral 1 del ar-
tículo 178º del Código Tributario no
14 Régimen del impuesto de Alcabala. (Primera parte) . En: AELE. Revista Análisis Tributario. Vol. XXI. Nº 247. Agosto 2008. P. 19. Esta información puede consultarse al ingresar a la siguiente página web: . anatrib/08.08%20AT.pdf>. “
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es aplicable al Impuesto de Alcabala pue sto que la norma nor ma que lo regula reg ula no establece obligación de presentar declaración jurada”.
Con respecto al cómputo de la prescripción en el caso del impuesto de alcabala, la RTF Nº 0265-5-2004 indica lo siguiente: “Dado que las normas no establecen la obligación de presentar
declaración jurada por Impuesto de Alcabala, Alcabala , resulta aplicable aplicabl e el término términ o prescriptorio prescri ptorio de 4 años por la deuda correspondiente a dicho impuesto”.
El último párrafo del artículo 26º de la Ley de Tributación Municipal indica que el pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes. Lo antes mencionado considera que el impuesto de alcabala no se puede fraccionar y tampoco se puede realizar la cancelación del mismo a través de la entrega de bienes, lo que determinaría que se prohíbe el pago en especie.
8. ¿Cuáles son las transferencias inafectas al pago del impuesto de alcabala? Al efectuar una revisión del texto del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal, se observa que el legislador ha determinado una serie de transferencias que considera inafectas al pago del impuesto de alcabala.
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Otras de las formalidades que deben cumplirse es consignar el dato del valor que se asigna a los bienes donados en una de las cláusulas de la minuta que posteriormente se convertirá en Escritura Pública , así como, la ubicación del predio con indicación del dato de su inscripción en el registro de la propiedad inmueble. la escritura de anticipo de legítima deberá contener una cláusula donde el beneciario acepte de manera expresa e indubitable el anticipo, este requisito es importante debido a que se requiere la manifestación de voluntad que en donde se indique la aceptación del anticipo15.
8.2. Las transferencias de inmuebles que se produzcan por causa de muerte El literal b) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal indica que las transferencias que se produzcan por causa de muerte son inafectas al pago del impuesto de alcabala. En este supuesto nos estamos reriendo a la transferencia de bienes inmuebles que se producen por la muerte de un familiar que tiene herederos herederos forzosos o de la transferencia de propiedad de algún legado. De manera inmediata al fallecimiento surge la sucesión indivisa, la cual tiene naturaleza temporal y no tiene límite de tiempo, por lo que puede tener existencia de manera indenida hasta el momento en el cual los herederos ya determinados soliciten la división y partición de la l a masa hereditaria. Así, en tanto exista la sucesión indivisa, los miembros que la conforman (herederos) forman parte integrante de un mecanismo de copropiedad con respecto a los bienes que en vida le pertenecieron a la persona p ersona que falleció, los cuales serán transmitidos posteriormente a estos cuando se produzca un proceso de división o partición, sea esta de naturaleza judicial o extrajudicial. La copropiedad señalada en líneas anteriores se da a través del sistema de cuotas ideales o porcentajes.
8.1. Los anticipos de legítima El literal a) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal indica que las transferenci transferencias as que se produzcan produzcan por los anticipos de legítima son inafectos al pago del impuesto de alcabala. Recordemos que según lo dispone el texto del artículo 723º del Código Civil Peruano Peruano de 1984, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede dispodispo ner libremente el testador cuando tiene 8.3. La resolución del contrato de herederos forzosos. transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio De este modo, la persona natural que tenga herederos forzosos puede realizar mientras El literal c) del artículo 27º de la Ley de viva un reparto de los bienes en los que Tributación Municipal precisa que se tenga tenga la calidad calidad de de propie propietari tario, o, hacie haciendo ndo considera inafecta al pago del impuesto uso para ello del llamado “anticipo de de alcabala, la resolución del contrato de transferencia ia que que se produzca produzca antes de la legítima”, el cual también se le conoce en transferenc cancelación del precio. la doctrina como “anticipo de herencia”. La escritura pública constituye el docu- Debemos indicar que por medio de una mento que se debe redactar para formalizar resolución de contrato, el mismo se deja este acuerdo, bajo sanción de nulidad sin efecto por un hecho o causa posterior a si no se sigue la misma. En este acuerdo la celebración del contrato, de tal manera intervienen el anticipante y el beneciario. que los efectos jurídicos de esa declaración Se entiende que para poder realizar la se aplican desde el momento en el cual entrega del patrimonio quien entrega los ocurrió la causal y no desde el momento bienes debe tener inscrito previamente su 15 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: . a-los-herederos>. que se trate de bienes registrables. Actualidad Empresarial
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Informe Tributario Tributario
inicial16 de la celebración del contrato. Ello, en la doctrina, se le denomina efectos ex nunc. DIRECTIVA Nº 001-006-00000012 La DIRECTIVA emitida por el Servicio de Administración Tributaria lo explica del siguiente modo: “La resolución de un contrato de transferencia de propiedad inmueble lo deja sin efecto por causal sobreviniente a su celebración, siendo que los efectos de
su declaración judicial o extrajudicial
se retrotraen al momento en que se produce produ ce la causal que la motiva, motiva , por lo que en este caso, no se libera al adquiriente del pago del impuesto. La inafectación de la transferencia producida prod ucida como con secuencia secue ncia de la resolución del contrato antes de la cancelación del precio, no alcanza a la transferencia que se realizó al momento de celebrarse el contrato”17.
El Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento en la RTF N° 04368-7-2013 que analiza el caso de la resolución del contrato de compraventa. Allí precisa que “Se conrma la resolución apelada por cuanto con la suscripción del contrato de compraventa nació la obligación del impuesto de alcabala de cargo de la recurrente en su calidad de adquirente, y si bien en atención al inciso c) del artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, invocado por el recurrente, la resolución
de dicho contrato está inafecta, a n de no considerarla como una nueva adquisi-
ción, dicha inafectación no se reere en ningún caso a la adquisición originalmente realizada, que generó el hecho imponible de manera inmediata de conformidad con
los artículos 21° y 23° de dicha norma”.
8.4. Las transferencias de aeronaves y naves El literal d) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal señala que es una operación inafecta al pago del impuesto de alcabala, las transferencias de aeronaves y naves. Ello tiene una explicación por el hecho que estos bienes inicialmente fueron considerados como bienes inmuebles, conforme lo señalaba el numeral 4 del artículo 885° del Código Civil de 1984. Por lo que al aplicarse el impuesto de alcabala, debían estar afectos; pero el legislador decidió que no se aplicaba el mismo, por lo que los declaró inafectos. Años después se dictó la Ley Nº 28677, que aprobó la Ley de Garantía Mobiliaria, la cual en su numeral 4 del artículo 2º considera dentro de la denición de bienes 16 Cuando se retrotrae los efectos a la fecha inicial de la celebración del contrato por una determinada causal ello se denomina rescisión y en doctrina genera la aplicación aplicación de efectos ex tunc. 17 Recomendamos Recomendamos revisar el punto 12.2 de la Directiva Nº 001-00600000012, que aprobó Establecen lineamientos para la aplicaci ón del Impuesto de Alcabala en el ámbito de la Municipali dad Metropolitana de Lima. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sat.gob.pe/Websitev8/Modulos/documentos/ normas/alcabala/Directiva_001_0 normas/alcabala/Directiva_001_006_00000012 06_00000012.pdf .pdf
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muebles a las naves y aeronaves, con lo ellos en el comprobante de pago o solo uno cual ya no tendría sentido que el legislador hubiera aportado el dinero para la adquisiseñale como operaciones inafectas del ción del bien, el mismo constituye un bien pago del impuesto de alcabala a la venta común. De allí observamos que al realizarse de naves y aeronaves, toda vez que ya no la distribución de los bienes, si se acuerda tienen tienen la calidad calidad de bienes bienes inmueble inmuebless sino que cada cónyuge se quede con un bien, la transferen rencia cia de propi propiedad edad no se encuen encuentra tra más bien la de bienes muebles. Además se transfe derogó el referido numeral 4 por la Sexta gravada con el impuesto de alcabala. Disposición Final de la Ley Nº 28677. El mismo razonamiento se puede aplicar para el caso de la división de las alícuotas 8.5. Las de derechos sobre inmuebles entre condóminos originarios originarios o llamaque no conlleven la transmisión dos también copropietarios. de propiedad El literal e) del artículo 27º de la Ley de 8.7. La transferencia de las alícuotas Tributación Municipal considera como entre herederos o de condóminos una operación inafecta al pago del imoriginarios puesto de alcabala, las transferencias El literal e) del artículo 27º de la Ley de de derechos sobre inmuebles que no Tributación Municipal considera como conlleven la transmisión de propiedad. una operación inafecta al pago del imAquí podría presentarse el caso de un puesto de alcabala, las transferencias de contrato por el cual se otorga el usufructo las alícuotas entre herederos o condósobre una determinada plantación de minos originarios, este último concepto frutales, la transferencia de dicho dere- alude a los copropietarios que adquirieron cho no determinaría la transferencia de las propiedad inicialmente y entre ellos se realizan trasferencias. Distinto sería el caso propiedad del inmueble. que se produzca la venta a una tercera Otro caso podría ser el de la transferencia persona que no es copropietario inicial. de los derechos ligados al otorgamiento En esta última operación de transferencia de una servidumbre respecto del predio, no existe afectación al pago el alcabala. sea de vista o de paso.
8.6. Las producidas por la división y 9. Inafectación subjetiva del impuesto de alcabala partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos El artículo 28º de la Ley de Tributación originarios Municipal considera como una operaEl literal e) del artículo 27º de la Ley de ción inafecta del pago del impuesto de Tributación Municipal considera como alcabala, en función de la calicación una operación inafecta al pago del Im- subjetiva respecto de las adquisiciones puesto de Alcabala, las transferencias que realicen las siguientes entidades: producidas por la división y partición de a) El Gobierno Gobierno central, las regiones regiones y las la masa hereditaria, de gananciales o de municipalidades. condóminos originarios. b) Los Gobiernos extranjeros y organisRecordemos que en el caso de las transmos internacionales. ferencias realizadas por la división y c) Entidades religiosas. partición de la masa hereditaria , son bomberos volunposteriores a la identicación de los biebie- d) Cuerpo general de bomberos tarios del Perú. Perú. nes entregados a los herederos forzosos, los cuales se convierten en copropietarios e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. por las alícuotas que les corresponden y que fueron reconocidas a través de una sentencia, o a través de un reconocimien- 10. Destino del impuesto de alcabala to notarial. Estas mismas alícuotas que equivalen a porcentajes necesitan ser El texto del artículo 29º de la Ley de identicadas, razón por la cual se observa Tributación Municipal precisa que el que no existe ninguna operación comer- impuesto constituye renta de la municicial respecto de estas, de tal manera que palidad distrital en cuya jurisdicción se no resultaría lógico gravarlas con el pago encuentre ubicado el inmueble materia del impuesto de alcabala. de la transferencia. en el caso de municiEn ese mismo sentido se encuentran la palidades provinciales que tengan cons tituidos Fondos de Inversión Inversión Municipal, Municipal, división de los gananciales, entendiendo tituidos estas serán las acreedoras del impuesto que bajo este régimen se consideran que los bienes pertenecen en partes iguales y transferirán, bajo responsabilidad del entidad y dentro dentro de los los diez a los cónyuges, lo cual determina que titular de la entidad (10) días hábiles siguientes al último día se denominen como “bienes sociales” o del mes que se recibe el pago, el 50 % también “bienes comunes”. comunes”. del impuesto a la municipalidad distrital En este aspecto, si uno de los cónyuges donde se ubique el inmueble materia de adquiere dentro del matrimonio dos depardep ar- transferenc transferencia ia y el 50 % restante restante al fondo fondo tament tamentos, os, aun cuando cuando solo solo gure gure uno de de inversión que corresponda. N° 306
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I El crédit créditoo por re reinv inver ersi sión ón de de utilida utilidades des en instituciones educativas particulares Área Tributaria
Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : El crédito por reinversión de utilidades en instituciones educativas particulares
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera Quincena de Julio 2014
1. Introducción En la presente edición, se explica en qué consiste el crédito contra el pago de IR de tercera tercera categoría categoría de las instituciones instituciones educativas particulares con nes lucrativos, en caso de reinversión de utilidades, benecio tributario que se encuentra vigente para las instituciones reconocidas como educativas de acuerdo con la legislación en materia educativa.
2. Vigencia del crédito por rein versión Después de muchas controversias entre contribuyentes y la Administración Tribu taria taria respect respectoo de la vigencia vigencia del crédito crédito por reinversión a partir del ejercicio 2000 en adelante en las instituciones educativas particulares, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente Nº 04700-2011-PC/TC resuelve que dicho crédito continúa vigente, ya que si la nanalidad del benecio tributario es la promopromoción de la inversión en la educación, dicho benecio no puede entenderse otorgado solo por el plazo máximo de tres años, sino, hasta que el legislador la derogue cuando ya no considere factible promover la inversión en la educación, ello sobre la base de la misma potestad tributaria con la que otorgó el benecio.
3. El crédito por reinversión El crédito por reinversión de las instituciones educativas particulares consiste en la aplicación contra el pago del IR del ejercicio del 30 % de las utilidades reinvertidas en sí mismas o en otras ins tituciones tituciones educativas educativas particulares particulares.. Base legal:
Art. 5° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97).
4. Instituciones educativas particulares Son aquellas personas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales y similares y las organizadas jurídicamente jurídicamente bajo cualquier cualquieraa de las las forformas previstas en el derecho común y en N° 306
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el régimen societario que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por la ley. El carácter exclusivo a que se reere el párrafo anterior, no se perderá si adicionalmente a las operaciones comprendidas en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, las instituciones realizan investigación científica, investigación aplicada y los servicios de consultoría y de asistencia técnica. Base legal:
Art. 3° D.S. Nº Nº 047-97-EF (30.04.97).
5. Bienes y servicios materia del benecio del crédito por
reinversión
La reinversión solo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivos para los nes educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para becas de estudio. Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinvertidas serán computados a su valor de adquisición, el cual no podrá ser mayor al valor de mercado, en caso de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso. Base legal:
Art. 13° D. Leg. Nº Nº 882
Relación de bienes y servicios material del benecio por reinversión - Inmuebles y bienes de capital exclusivamente para la prestación del servicio educativo. - Becas. - Libros, folletos, revistas y, en general, cualquier publicación que apoye el proceso educativo, presentado en medios impresos, magnéticos o digitales. - Software para nes educativos. - Material didáctico. Base legal:
Anexo 1 D.S. Nº 047-97-EF 047-97-EF (30.04.97)
6. Monto del crédito El monto del crédito es el que resulta de aplicar la tasa del 30 % sobre el monto efectivamente invertido en la ejecución de un programa de reinversión reinversión,, aprobado conforme a las disposiciones de la ley y el reglamento. Tratándose de la reinversión efectuada por las instituciones reinversoras en otras
instituciones educativas, el crédito será el 30 % del monto invertido en la institución receptora siempre que el mismo haya sido efectivamente efectivamente aplicado por esta última en la ejecución del programa. Base legal:
Art. 5° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97)
7. Aplicación del crédito El crédito mencionado en los párrafos anteriores, podrá ser aplicado contra el IR de la institución receptora o de la institución reinversora, según sea el caso. La parte del crédito no utilizada en un ejercicio podrá aplicarse contra el IR de los ejercicios siguientes, hasta agotarlo. También podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del IR.
a c i t c á r s P o i n r a ó i t c u a b c i i r l T p s A e y m r d a o f d i n l I a u t c A
Base legal:
Art. 5° y 8° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97).
8. Capitalización Capitalización del monto rein vertido El monto reinvertido deberá ser capitalizado por la institución receptora de la reinversión, o de ser el caso deberá incrementar el patrimonio social, debiendo en ambos casos formalizarse mediante escritura pública e inscripción en el registro público correspondiente, como requisito previo para la aplicación del indicado crédito. Las acciones o participaciones adquiridas como consecuencia de la capitalización de la reinversión, serán libremente transferibles. Base legal:
Art. 5° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97)
9. Transferencia del crédito La institución reinversora podrá transferir el crédito total o parcial no utilizado, a una institución receptora, por una sola vez. Para tal efecto, la institución reinversora deberá presentar una declaración jurada a la Sunat según según las condiciones, condiciones, forma y oportunidad que establezca dicha entidad. Dicha transferencia podrá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) ejercicios, contado a partir del ejercicio en que se efectúe la reinversión o por el plazo que dure el programa de reinversión, el que sea menor. De vericarse que la institución reinverreinversora ha hecho uso del crédito transferido a la institución receptora, se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Tributario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Además deberá reintegrar el IR dejado de pagar por la Actualidad Empresarial
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institución receptora, más los intereses correspondientes. Base legal:
Art. 5° D.S. Nº Nº 047-97-EF (30.04.97)
10. Sustento del crédito El crédito se sustentará en la documentación siguiente:
Las reglas de atribución mencionadas se aplicarán mensualmente, a efectos de los pagos a cuenta del IR. Las instituciones que desarrollen su actividad educativa a través de contratos de colaboración empresarial deberán llevar necesariamente contabilidad independiente de la de sus partes integrantes o contratantes.
10.1. En la ejecución de programas Base legal: Art. 9° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97). de reinversión propios a) El programa de reinversión y sus modicatorias o ampliatorias, rere- 12. Monto mínimo de adquisicepcionado por el Ministerio de ción de bienes del activo jo Educación. Del monto del programa de reinversión b) Los comprobantes comprobantes de pago y/o las orientado a la adquisición de bienes, no declaraciones únicas de importación menos del 50 % deberá estar destinado a en su caso, que sustenten las adquisi- la adquisición de bienes del activo jo de ciones efectuadas en la ejecución del uso nal que benecien de manera direcdirecmismo. ta al al estudiante estudiante.. El saldo de dicho dicho monto c) Los informes anuales sobre los avan- podrá estar destinado a la adquisición de bienes del activo jo tanto de apoyo a la ces en la ejecución del programa. d) Las declaraciones juradas anuales del labor educativa como de equipamiento, para la mejor administración de la instiIR. tución de la que que se trate. trate. 10.2. En la ejecución de programas Mediante resolución suprema refrendada de reinversión de otras institu- por el ministro de Educación, podrá vaciones riarse anualmente el límite establecido en a) Copia del programa programa de reinversión de el párrafo anterior: el nuevo límite regirá la institución receptora y sus modicamodica- para los programas que se presenten torias, torias, con con la constancia constancia de recepción recepción después de la entrada en vigencia de la del Ministerio de Educación. referida resolución. b) Copia de la escritura pública de aumento de capital o de patrimonio social de ser el caso, de la institución receptora, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, en el cual conste el monto del aporte efectuado por la institución reinversora.
Base legal:
Art. 11° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97).
13. Becas
A efectos de la ley y del presente reglamento, se consideran becas al estipendio o pensión temporal que se concede al c) Copia de la constancia numerada educando para que inicie, continúe o otorgada a nombre de la institución complete sus estudios. Además del costo reinversora por la institución re- de la pensión, la beca podrá comprenceptora, en la cual conste el monto der todos los gastos necesarios para la realización de los estudios, tales como efectivamente invertido. derechos de inscripción, matrículas, exáBase legal: menes, asociaciones de padres de fami Art. 7° D.S. Nº Nº 047-97-EF (30.04.97). lia, seguro médico educativo, expedición de constancias, certicados o diplomas, 11. Atribución de rentas y el actividades de bibliotecas, hemerotecas y archivos, material didáctico, uniformes, crédito transporte y viáticos por alojamiento y En el caso de instituciones que desarrollan desarrollan alimentación. su actividad educativa como empresas unipersonales, sociedades de hecho, aso- Las becas a que se reere el párrafo ananciaciones en participación, joint ventures , terior, terior, únicamente únicamente podrán ser: consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, las a) Becas para seguir estudios en la ins titución, otorgadas a personas con rentas y el crédito obtenidos serán atrialto rendimiento académico y bajos buidos a las personas naturales o jurídicas recursos económicos. que las integren o sean partes contratan tes, en proporción proporción a su participación participación en b) Becas para seguir estudios en la institución o en otras, otorgadas al el capital. El citado crédito solo podrá ser personal docente y administrativo aplicado contra el IR que grave las rentas de la institución, con el n de me netas de tercera categoría generadas por jorar los servicios serv icios educativos educati vos que dichas instituciones y que hubieran sido presten. atribuidos a estos sujetos.
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Tratándose de becas, el crédito será el 30 % del valor de la pensión pensión y de los gastos incurridos por los demás concep tos, a que se reere reere el primer primer párraf párrafoo de este artículo, comprendidos en las becas efectivamente otorgadas. El Ministerio de Educación, directamente o a través de terceros, podrá requerir en cualquier momento a la institución respectiva para que le suministre información sobre el rendimiento académico de las personas beneciadas con becas al amparo de un programa de reinversión. Base legal:
Art. 12° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97).
14. Elaboración y presentación del programa de reinversión La elaboración, presentación y trámite del programa de reinversión, se ceñirán a las siguientes reglas: 14.1. Los programas de reinversión deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación hasta diez (10) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del IR correspondiente al ejercicio a partir del cual se da inicio a la ejecución del programa. El programa deberá ser acompañado de una copia para la Sunat, de cuya remisión se encargará el Ministerio de Educación. 14.2. El programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la ley y el presente reglamen to, se entenderá entenderá automáticame automáticamente nte aprobado con su sola presentación. Dentro de los sesenta (60) días hábiles de presentado el programa de reinversión, el Ministerio de Educación podrá vericar el cumcumplimiento de los requisitos formales mencionados en el numeral 13.3, noticando a la institución para que en el plazo de treinta (30) días hábiles cumpla con subsanar los errores u omisiones detectadas. Si transcurrido el plazo otorgado la institución no cumpliera con subsanar los referidos errores u omisiones, se entenderá como no presentado el programa de reinversión; si por el contrario, ellos son subsanados, el programa se entenderá aprobado desde el momento de su presentación. 14.3. El programa de reinversión deberá contener los siguientes documentos e información: a) Nombre o razón social de la institución. b) Testimonio estimon io de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspondiente o el N° 306
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Base legal: contrato de colaboración empresarial b) El número de becas otorgadas al Art. 15° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97) pertinente, de ser el caso. amparo del programa precisando los conceptos comprendidos en las c) Copia de la inscripción en el Registro mismas su valor, valor, nombre de los bene- 16. Prohibición de transferir los Unico de Contribuyentes. ciarios y si estas han sido utilizadas bienes d) Poder suciente sucient e del representante en la propia institución o en otra; Los bienes adquiridos al amparo de un legal. debiendo acompañarse copia de los programa de reinversión no podrán ser e) Monto total estimado del programa. programa. asientos contables en los que conste transferidos transferidos hasta que queden queden totalmentotalmenf) Memoria descriptiva en la que conste la anotación de los gastos respectivos. te depreciados, depreciados, para lo cual resultarán resultarán el objeto de la reinversión, con indi- c) El monto del crédito obtenido en de aplicación las tasas de depreciación cación de: el ejercicio y el saldo de crédito no establecidas por la Ley del Impuesto a f.1) La relación y costo estimado de la Renta. utilizado de ejercicios anteriores. la infraestructura y equipamiento d) El monto del crédito utilizado utilizado en el La transferencia de los bienes adquiridos didácticos a ser adquiridos, consejercicio por la propia institución. al amparo de un programa de reinver truidos, truidos, modicad modicados os o ampliados ampliados;; corres- sión antes de que queden totalmente identificándose los centros y/o e) El monto del crédito que le corresponde a una institución reinversora, depreciados, dará lugar a la pérdida del programas de educación de la con indicación de la numeración de crédito obtenido en la proporción que institución comprendidos en el las constancias que hubieran sido corresponda a la parte no depreciada del mismo, de ser el caso. otorgadas por dicho concepto e iden- bien respectivo. f.2) La relación del número de becas ticación ticación de la institució instituciónn reinvers reinversora. ora. Si el crédito que se pierde según lo indique serán otorgadas por periodo, cado en el párrafo anterior, anterior, hubiese sido precisando si serán utilizadas en f) Monto del crédito no utilizado. utilizado por la institución, esta deberá la propia Institución o en otras, 14.5. La institución podrá modicar el reintegrar el IR dejado de pagar con los y los programas, cursos, carreras programa de reinversión aprobado intereses y sanciones correspondientes a o especialidades, a los que serán por el Ministerio de Educación en Tributario. asignadas, de ser el caso. cualquier momento del ejercicio. La que se reere el Código Tributario. modicación no podrá versar sobre Si el indicado crédito hubiese sido utilif.3) La descripción de como la infraesla extensión del plazo de ejecución zado por una institución reinversora, la truct tructura ura y equipa equipamie miento nto didáct didáctico icoss más allá de lo establecido en el inci- institución receptora deberá reintegrar obtenidos al amparo del programa so f.4) del numeral 14.3 de este artí- el IR dejado de pagar por aquella en la de reinversión, serán utilizados culo, salvo el caso de la actualización parte correspondiente al crédito perdido en las actividades educativas y a que se reere dicho inciso, la cual más los intereses y sanciones a que se de investigación que son propias deberá sujetarse a las disposiciones reere el Código Tributario. de la Institución, en concordancia indicadas en los literales anteriores, El cobro del reintegro del IR a que se con los niveles y modalidades de en cuanto resulten aplicables. los servicios educativos prestados reeren los dos párrafos anteriores, se por la Institución. efectuará mediante compensación, orden Base legal: de pago o resolución de determinación, Art. 13° D.S. Nº Nº 047-97-EF (30.04.97) f.4) El plazo estimado de ejecución del según corresponda, siendo de aplicación programa, el cual no podrá excela tasa de interés y el procedimiento der de cinco años contados desde 15. Antigüedad de los bienes previsto en el artículo 33° del Código la fecha de inicio de la ejecución Los bienes que se adquieran al amparo de Tributario, a partir de la fecha en que el del programa de reinversión. un programa de reinversión deberán tener crédito perdido fue utilizado. Vencido dicho plazo, el programa una antigüedad no mayor a tres años comdeberá ser necesariamente actuaBase legal: adquisición. lizado para poder continuar con putados desde la fecha de su adquisición. Art. 16° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97) su ejecución. La actualización del Se entenderá como fecha de adquisición, programa deberá ser acompaña- la que conste en el comprobante de pago 17. Cuentas de control da de una copia para la Sunat, que acredite la transferencia hecha por su instituciode cuya remisión se encargará el fabricante o la de la declaración única de A efectos de scalización, las instituciones deberán llevar una cuenta de control importación, según sea el caso. Ministerio de Educación. en el activo donde se registrarán los bieserá n computados a su valor nes adquiridos al amparo del programa g) Cualquier otra información que la Tales bienes serán institución considera adecuada para de adquisición, incluyendo los gastos de reinversión, denominada "Bienes una mejor apreciación del programa. vinculados a etes y seguros, gastos de para reinversión - Decreto Legislativo N° 882". La Sunat podrá establecer los 14.4. Dentro del plazo previsto en el despacho y almacenaje y todos aquellos N°882". numeral 14.1, la institución deberá gastos necesarios que permitan colocar mecanismos que permitan un adecuado informar al Ministerio de Educación dichos bienes en la Institución respectiva, control del crédito generado por la reinde los avances efectuados durante excepto los intereses por nanciamiento, versión realizada en sí misma o en otras el ejercicio anterior en la ejecución sin que este valor pueda exceder al valor instituciones. del programa de reinversión a su de mercado, determinado conforme a Base legal: las normas de la Ley del Impuesto a la cargo, con indicación de: Art. 17° D.S. Nº 047-97-EF (30.04.97) Renta. a) Las cantidades, características características y valor de los bienes y servicios adquiridos, A efectos de la comparación a que se 18. Sustento de la ejecución del al amparo del programa para lo cual reere el párrafo anterior, del valor de programa de reinversión deberán acompañar copia de los mercado de los bienes importados por asientos contables correspondientes la institución, se deducirán los derechos Las instituciones sustentarán la ejecución programa de reinversión mearancelarios , el ISC, el IGV y cualquier otro total del programa donde guren los montos destinados arancelarios, diante la presentación al Ministerio de tributo o carga carga que afecte la operación operación de a las referidas inversiones y adquisi- tributo Educación, de una declaración jurada importación. ciones.
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refrendada por una sociedad de auditoría en la cual consten las notas demostrativas que acrediten las inversiones y/o adquisiciones realizadas. Para este último efecto, acompañarán copias de los asientos con tables correspondientes donde guren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones. adquisici ones. Tratándose Tratándose de reinversiones en obras de infraestructura o en adquisición de bienes, cuyos costos superen las 200 UIT, UIT, la institución instit ución deberá presentar, además, un informe preparado por una sociedad de auditoría que acredite la existencia física y la operatividad de las obras de infraestructura y/o de los bienes correspondientes en el local institucional. Tratándose de reinversión de becas deberá presentarse la declaración jurada a que se reere este artículo, refrendada por una sociedad de auditoría. Base legal:
Art. 18° D.S. Nº Nº 047-97-EF (30.04.97)
19. Constancia de ejecución de los programas de reinversión El Ministerio de Educación deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada a que se reere el artíartículo anterior anterio r. Asimismo, dentro den tro de los sie te (7) días hábiles hábiles siguientes siguientes,, el Ministeri Ministerioo de Educación deberá remitir a la Sunat una copia certicada de la constancia por la que se aprueba el cumplimiento total del programa de reinversión. Base legal:
Art. 19° D.S. Nº Nº 047-97-EF (30.04.97)
20. Aplicación práctica La entidad educativa "Colegio Miguel Grau.", constituido bajo la forma de S.A.C., decide acogerse al benecio por reinversión por el ejercicio 2014, para ello tiene el siguiente siguiente Estado Estado de resultado resultadoss del ejercicio 2013: Estado de resultados del Colegio Miguel Grau S.A.C. al 31.12.13 (en nuevos soles) 2,500,000 Ventas -1,300,000 Costo de ventas 1,200,000 Utilidad bruta -300,000 Gastos de administración administración -150,000 Gastos de ventas 35,000 Otros ingresos -8,000 Otros gastos 777,000 Utilidad operativa Participación Participación de los trabajadores -39,900 737,100 Utilidad antes del IR -227,430 IR 509,670 Utilidad después de IR -50,967 Reserva legal 10 % 458,703 Utilidad neta (reinvertible)
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Determinación del IR —— ————— x —— —————— 777,000 23,000 -2,000 798,000 -39,900 758,100 -227,430
Utilidad contable Adiciones Deducciones Renta neta Particip. trab. 5 % Renta imponible IR 30 %
En el ejercicio 2014 a obtenido el siguiente Estado de resultados: Estado de resultados del Colegio Miguel Grau S.A.C. al 31.12.14 (En nuevos soles) 2,800,000 -1,250,000 1,550,000 -290,000 -150,000 32,000 -7,000 1,135,000 Utilidad operativa -58,200 Participación de los trabajadores 1,076,800 Utilidad antes del IR -331,740 IR 745,060 Utilidad después de IR -74,506 Reserva legal 10 % 670,554 Utilidad neta Ventas Costo de ventas Utilidad bruta Gastos de administración Gastos de ventas Otros ingresos Otros gastos
DEBE
HABER
130,000 343 Programas de comput. ( software) software) 3431 Aplicac. informáticas 34311 Costo 343111 Bienes para reinvers. D.L. Nº 882
34 INTANGIBLES
70,000
38 OTROS ACTIVOS
381 Bienes de arte y cult. 3812 Biblioteca 38121 Bienes para reinvers. D.L. Nº 882 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERC.
200,000
421 Fact., bol. y otros comprobantes por pagar x/x Por la adquisición adquisición de local. local. —— ————— x —— —————— 62 GASTOS DE PERSONAL
DEBE
HABER
58,200
41 REMUNERACIONES Y PARTICIP. POR PAGAR
58,200
x/x Por la provisión del gasto por partip, de los los trabajadores. trabajadores.
Nota: Registrar asiento de destino —— ————— x —— —————— 89 RESULTADO RESULTADO DEL EJERC.
DEBE
HABER
58,200
62 GASTOS DE PERSONAL
Determinación del IR
58,200
x/x Por elel cierre cierre de la cuenta cuenta 62. 1,135,000 32,000 -3,000 1,164,000 -58,200 1,105,800 331,740
Utilidad contable Adiciones Deducciones Renta neta Particip. trab. 5 % Renta imponible IR 30 %
Por el ejercicio 2014 hizo pagos a cuenta mensuales del IR por de S/.240,000. En el 2014 decide reinvertir S/.200,000 de la utilidad del 2013. En software para nes educativos S/.130,000 y en compra de enciclopedias S/.70,000. Se pide determinar el crédito por reinversión y la contabilización respectiva.
Solución Determinamos el credito por reinversión: Monto reinvertido 200,000 Crédito por reinversión 30 % -60,000 Asientos contables año 2014 —— ————— x —— ——————
DEBE
59 RESULTADOS ACUM.
200,000
581 Reinversión x/x Por la detracción detracción de las utilidades utilidades el monto para la reinversión.
88 IMPUESTO A LA RENTA
331,740
40 TRIB., CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR.
331,740
x/x Por la provisión provisión del del IR IR del del ejerci ejercicio. cio. —— ————— x —— —————— 89 RESULTADO RESULTADO DEL EJERC. 88 IMPUESTO A LA RENTA
331,740 331,740
x/x Por elel cierre cierre de la cta, cta, 88. —— ————— x —— —————— 40 TRIB., CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR.
60,000
89 RESULTADO RESULTADO DEL EJERC.
60,000
x/x Por la aplicación aplicación del crédito por reinversión contra el IR del ejercicio. —— ————— x —— —————— 89 RESULTADO DEL EJERC.
805,060 59 RESULTADOS ACUM. 805,060 x/x Por el traslado del resultado del ejercicio a resultados acumulados.
HABER
591 Utilid. no distribuidas 58 RESERVAS
—— ————— x —— ——————
Año 2015 —— ————— x —— ——————
200,000
DEBE
HABER
31,740
40 TRIBUTOS 10 EFECTIVO Y EQUIV. EQUIV. DE EFECTIVO
31,740
x/x Por elel pago de regulariza regularización. ción.
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I Prórro Prórroga ga a la aplica aplicación ción del Régimen Régimen de de retención del impuesto a la renta de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Luz Silvera Sinforoso (*) Título : Prórroga a la aplicación del Régimen de retención del impuesto a la renta de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera Quincena de Julio 2014
1. Introducción
2. Antecedentes En principio, el artículo 10° del Código Tributario establece establec e que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención de tributos. Asimismo el artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004 EF, señala las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a personas domiciliadas serán sujetas de retención en tanto sean designadas por la Sunat.
En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 195-2014/Sunat, publicada el 26 de junio de 2014 y vigente a partir del 27 de junio de 2014, prorroga nuevamente la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del IR, estableciéndose que tal prórroga se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2015, será de aplicación el régimen de retenciones del IR respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.
En la actualidad, existen un gran número de pequeños productores agrícolas que no se encuentran empadronados, formalizados ni reunidos mediante la asociatividad de cooperativas agrarias. En Mediante Resolución de Superintendenese sentido, el Ministerio de Agricultura, cia N° 234-2005/SUNAT, publicada el 3. Agente de retención a efectos en su afán de promover tal iniciativa para 18 de noviembre de 2005, se aprobó de la liquidación de compra que puedan beneciarse de los alcances el régimen de retenciones de IR sobre De conformidad con el artículo 3º de la de la Ley Nº29972 y de los programas operaciones que se emitan liquidaciones Resolución de Superintendencia Nº 028de competitividad, prórroga la aplicación de compra, en la cual se ja cuál es el 2013/Sunat, el cual sustituye el artículo del régimen de retenciones del IR por ámbito de aplicación de los agentes de 3º de la Resolución de Superintendencia operaciones con liquidación de compra retención, la oportunidad y el monto Nº 234-2005/SUNAT establece que respecto de los productos primarios de- de la misma. rivados de la actividad agropecuaria a n Adicionalmente, la Resolución de Superin- son agentes de retención los siguientes sujetos: de favorecer la producción nacional de tendenci tend encia a N° 011-2006 0112006/Sun /Sunat at establec esta bleció ió alimentos y facilitar su comercialización. Las personas, empresas o entidades la obligación de realizar la retención sobre a) obligadas a emitir liquidaciones de La mencionada ley promueve la inclu- la actividad agropecuaria a las operaciones compra, que paguen o acrediten sión de los productores agrarios a través que se realicen a partir del 1 de setiembre rentas de tercera categoría cuando, de las cooperativas con el n de que de 2006. adquieran bienes a personas naturaestos mejoren su capacidad de negoPosteriormente, tal obligación fue deroles que no otorgan comprobantes de ciación e incrementen su rentabilidad, Posteriormente, gada por la Resolución de Superintenpago por carecer número de RUC, obteniendo como benecio tener un dencia N° 033-2006/Sunat en donde de conformidad con el inciso 1.3 del régimen tributario especial, en el cual numeral 1 del artículo 6º del Reglalos socios de las cooperativas agrarias incorporó el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Superintendenci a mento de Comprobantes de Pago. están infectas al IR hasta por 20 unidaNº 234-2005/Sunat, en la cual excluyen b) Las personas, empresas o entidades des impositivas tributarias (UIT) de sus de su alcance aquellas operaciones que paguen o acrediten rentas de teringresos netos del ejercicio. El exceso de que se realicen respecto de productos cera categoría cuando, sin encontrarse dicho monto estará gravado pagando una cuota mensual del 1.5 % de sus primarios derivados de la actividad dentro de los supuestos previstos en el agropecuaria. ingresos netos mensuales. inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobante De esta forma, los pequeños productores Por otro lado, la segunda disposición de Pago, emitan documentos como podrán asociarse con otros productores complementaria nal de la Resolución de liquidación de compra. agropecuarios agropecuarios con el n de formar coopecoope- Superintendencia N° 124-2013/SUNAT rativas agrarias y acogerse a los benecios establecía que la referida exclusión se encontraba vigente hasta el 31 de diciem- 4. Responsabilidad solidaria al de la Ley N° 29972. bre de 2013, y se debe, a partir del 1 de agente de retención enero de 2014, aplicar las retenciones a El responsable solidario viene a ser el los productos primarios derivados de la sujeto obligado al pago del tributo, por (*) Contadora Publica de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financieras Financieras de la Universidad Universidad de San San Martin de de Porres, *Cursa, *Cursa, en actividad agropecuaria. la actualidad, la Maestría en Derecho Tributario por la Ponticia Unila responsabilidad solidaria que la ley les versidad Católica del Perú, *Especialidad en Tributación en la Ponticia Asimismo, mediante Resolución de Suatribuye respondiendo de la misma maUniversidad Católica del Perú, *Curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, *Curso de Contabilidad perintendencia Nº 355-2013/Sunat se nera que el contribuyente a la AdminisGerencial – Esan, *Exorientadora Tributaria en Centro de Servicio de – Esan, prorrogó prorrogó tal exclusión hasta el 30 de junio tración Tributaria, ributaria, pese pese a que no no realizan realizan atención al Contribuyente Contribuyente – Sunat, *Exorientadora *Exorientadora Tributaria Tributaria de la División de central de Consultas de la Superintendencia Nacional de de 2014, y debe realizarse la retención a el hecho imponible como generador de Aduanas y de Administra Administración ción tributaria tributaria – Sunat, * Miembro Miembro del Staff partir del 1 de julio de 2014. la obligación tributaria. de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial. 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De acuerdo con el numeral 2 del artículo 18º del Código Tributario son responsables solidarios con el contribuyente Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. Asimismo, de acuerdo al artículo 10° del Código Tributario establece que en defecto de la ley, mediante decre to supremo, supr emo, pueden pued en ser desi gnados gnad os agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tribu tos y entregarlos entregarlos al acreedor acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. En ese sentido, el agente de retención deberá entregar a la Administración Tributaria una de la contraprestación que deba entregar al deudor tributario, realizándole la respectiva retención y entregarlo al sco de forma oportuna.
A partir del 1 de enero de 2015, cuando se aplique el régimen de retenciones del IR respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria y no cumpla con la retención a la que se encuentra obligado, responderá de manera solidaria con el contribuyente ante el sco.
5. Sujetos a la retención del impuesto a la renta La Sunat mediante Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/Sunat sustituyó el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, estableciendo a los sujetos en cuales opera la retención del IR, siendo los señalados a continuación: a) Las personas naturales que efectúen la trasferenci trasferenciaa de los bienes contenidos contenidos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. b) Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supues tos del inciso inci so 1.3 del numeral numera l 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidación de compra.
No serán sujetos de la retención, las personas naturales por las operaciones exoneradas o infectas del IR.
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6. Infracciones generadas por no retener El agente de retención se encuentra obligado a efectuar la retención en el momento del pago o acredite la renta correspondiente. En ese sentido de acuerdo al numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario constituye infracción relacionada. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo tributo retenido retenido o percibido percibido dentro dentro de los plazos establecidos. La referida infracción es sancionada con una multa equivalente al 50 % del monto no retenido, sin ser menor al 5 %1 de la UIT y aplicando un régimen de gradualidad contemplado en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/Sunat. Por otro lado, si el agente de retención hubiera declarado las retenciones, pero no cumple con pagar las mismas dentro del plazo incurrirá en la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario con una rebaja del 95 % si lo subsana de forma voluntaria de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº180-2012/Sunat.
7. ¿Se debe aplicar la detracción a operaciones con liquidación de compra? Dentro de los bienes del anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N°1832004/Sunat se encuentra incluido los bienes exonerados del IGV (apéndice I de la Ley del IGV), los cuales se encuentran sujetos a la detracción, si bien dentro de dichos bienes existen varios por los que se emiten liquidación de compra estos no se encontrarán sujetos a la detracción. Esta razón es porque el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 1832004/Sunat, señala que no se aplicará la detracción en aquellas operaciones en las que se emiten liquidación de compra de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobante de Pago.
8. Monto por el que se debe efectuar la retención No existe un monto mínimo a partir del cual se deba efectuar la retención, asimismo el monto aplicable a los productos agropecuarios serán del 1.5 % del importe de la operación de conformidad con el artículo 5º de la resolución de Superintendencia Nº 028-2013/Sunat, el cual modicó el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT. 1 De acuerdo a las notas de las Tablas Tablas I,II del Código Tributario Tributario las multas que se determinen en función del tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. con l as mismas no podrán ser en ningún caso menor al 5 % de la UIT.
9. Requisitos mínimos que deben cumplir las liquidaciones de compra El artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece los requisitos que debe tener la liquidación de compra. En ese sentido los requisitos necesariamente impresos son los señalados a continuación: • Datos de identicación del compracomprador: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran
b) Dirección del domicilio scal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC • Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA • Numeración: serie y número correlacorrela tivo • Datos de la imprenta o empresa grágráca que efectuó la impresión: b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. • Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráca • Destino del original y copias: a) En el original: COMPRADOR COMPRADOR b) En la primera copia: VENDEDOR c) En la segunda copia: SUNAT En las copias se imprimirá la leyenda: "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". Información no necesariamente impresa • Datos de identicación del vendedor: a) Apellidos y nombres. b) Domicilio del vendedor vendedor y lugar lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de su documento de identidad. • Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida. N° 306
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Área Tributaria • Precios unitarios de los productos comprados. • Valor de venta de los productos comcomprados. • Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso, salvo que
LASER S.A Jr. Callao Callao 1020 - Lima Lima Av. Canadá 840
Datos de
se trate de una operación gravada con el impuesto especial a las ventas. • Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente. • Fecha de emisión. Denominación del comprobante
.”
del comprador
11. Registro de las retenciones
RUC N° 20502050211
LIQUIDACIÓN DE COMPRA 001 - 0201
identifcación Señor (es): Dirección: Lugar de venta: Doc. Identidad: Cantidad
Numeración: serie y número Lima Descripción
de
del
Precio unitario Valor de venta
Datos de la imprenta SUBTOTAL TOTAL
Imprenta Lafer S.A RUC N° 20100450031 N° de autorización de impresión 43210100 Fecha de impresión: 30.10.2008
10. ¿Las cooperativas agrarias acogidas a la Ley Nº 29972 por la compra que realicen a los productores agrarios deberán emitir liquidación de compra? De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 29972, la cooperativa agraria es la obligada a emitir el comprobante de pago respecto a las operaciones realizadas por sus socios.
CANCELADO
El agente de retención deberá abrir en su contabilidad una cuenta denominada Impuesto a la Renta-Retenciones por Pagar-Liquidación Pagar-Liquidación de Compra, en donde controlará mensualmente las retenciones efectuadas a sus proveedores y se contabilizarán los pagos realizados a la Sunat.
12. Declaración y pago de la retención
I.G.V. ( %)
Número de autorización de impresión
doras de productos primarios. Es así que los pequeños productores agropecuarios al asociarse en cooperativas esta última tendrá que sacar su númer númeroo de RUC acogiéndose a los benecios y disposiciones de la Ley Nº 29972, no pudiendo emitir la cooperativa liquidaciones de compra cuando realice operaciones de compra a sus socios, debiendo emitir emiti r el Comprobante de Operaciones – Ley Nº 29972”.
COMPRADOR
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 362-2013/Sunat se incorpora el inciso h) del artículo 2º del Reglamento de Comprobante de Pago, señalando como documento considerado comprobante de pago al “Comprobante de Operaciones – Ley Nº 29972”. En ese sentido, la liquidación de compra se utiliza cuando el vendedor no cuenta con número de RUC, solo se emiten a personas naturales productoras o acopia-
Los agentes de retención deberán declarar el monto total de las retenciones practicadas en el periodo y efectuar el pago respectivo utilizando el PDT- Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617 versión 2.1, debiendo presentarse solo en los periodos en los que se hubieran efectuado retenciones. Asimismo, la declaración y pago deberá realizarse de acuerdo con el cronograma de cumplimiento de sus obligaciones tributar trib utarias ias de periodi peri odicida cidadd mensual. mens ual. Por otro lado, si cumplió con declarar y no efectué el pago, la regularización lo deberá realizar con guía de pago varios consignado lo siguiente:
1 2
4 3
1. 2. 3. 4.
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Numero de RUC RUC del agente agente de retención. retención. Periodo tributario alal que corresponde el pago. pago. Código de tributo. Importe a pagar incluyendo incluyendo intereses.
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Actualidadd y Aplicación Práctica Actualida
Recarg Recargoo al consumo: consumo: aspectos tributarios y contable Ficha Técnica Autora : CPC. Luz Hirache Flores Título : Recargo al consumo: aspectos tributarios y contable
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera Quincena de Julio 2014
1. Introducción Actualmente, el recargo al consumo es un tema sujeto sujeto a muchas muchas dudas dudas respect respectoo a los aspectos tributarios a tener en consideración en la oportunidad de su recepción, así como su distribución a los trabajadores de los establecimientos de hospedaje, expendio de comidas y bebidas, tal como lo establece la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988. La finalidad del presente informe es desarrollar los aspectos tributarios que permitan a la entidad el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como el adecuado reconocimiento contable de la operación económica incurrida, tomando en en consideración consideración los informe informes, s, ocios y demás documentos emitidos por la administración tributaria.
2. Aspectos tributarios y contables 2.1. Generalidades Es necesario precisar que la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 259881, deroga el Recargo Único del 13 % establecido mediante Ley Nº 24896, y establece los sujetos obligados, los suje tos benec beneciar iarios ios y el import importee del recar recargo go al consumo, según se detalla a continuación:
a. De los sujetos obligados al recargo al consumo Según la Quinta Disposición Complemen taria taria del Decret Decretoo Ley N° 259 25988; 88; los sujeto sujetoss del recargo al consumo son los usuarios del servicio, esto es los clientes de los establecimientos de hospedaje o expendios de comidas y bebidas; los cuales, de acuerdo a las formas y modo que je cada establecimiento, serán recaudados. b. De los sujetos beneciarios del
recargo al consumo Los sujetos beneficiarios del recargo al consumo son los trabajadores del establecimiento de hospedaje o de expendio de comidas y bebidas.
La distribución del importe a los trabajadores por parte del empleador, se realizará de común acuerdo entre las partes.
c. Del importe del recargo al consumo y la base imponible Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán jar un recargo al consumo no mayor al 13 % del valor de los servicios que prestan, importe que deberá de incluirse en el comprobante de pago correspondiente que emitan. 2.2. Impuesto general a las ventas El recargo al consumo, determinado sobre el importe del servicio prestado, NO forma parte de la base imponible que grava el IGV, según lo establece la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988; asimismo la Administración tributaria se ha pronunciado mediante el Ocio Nº 257-2003-2B0000, emitido el 12 de setiembre de 2003; en el cual señala lo siguiente: Ocio N° 257-2003-2B0000
Lima, 12 de septiembre de 2003 Señor Carlos Vargas Mamani
Gerente Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna Presente Ref.: Carta N° 209-2003-CCIPT Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si los establecimientos que brindan servicios servicios gastronómicos gastronómicos que consignan en el comprobante de pago conjuntamente con el consumo, otro(s) concepto(s) adicional(es) destinados a incentivos al personal de servicio, deberán tomar en cuenta éstos últimos para aplicar la tasa jada para el pago del
Impuesto General a las Ventas (IGV). En principio, entendemos que la consulta se encuentra encuentra orientada a determinar determinar si en el caso de los servicios de expendio de comidas c omidas y bebidas, bebidas, forman forman parte de la base imponible imponible del IGV el «recargo al consumo» con sumo» a que se reere la Quinta Disposición Complementaria
del Decreto Ley N° 25988. Sobre el particular, cabe indicar que según lo dispuesto por el inciso b) del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del d el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Consumo, aprobado aprobado por Decreto Decreto Supremo Supremo N° 055-99-EF (1), la base imponible del IGV está constituida por el total de la retribución, en el caso de la prestación o utilización de servicios.
De otro lado, el artículo 14º de la norma antes mencionad menci onadaa establece estab lece que, entre otros, deberá entenderse por retribución por servicios, a la suma total que
queda obligado a pagar el usuario del servicio. Se entenderá que esa suma está
integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado separado de de aquel y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de nanciación de la
operación. Los gastos realizados por cuenta del usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre de quien preste el servicio.
Por su parte, el quinto párrafo del citado artículo 14° dispone que en el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se reere la Quinta DisDis posición Complementaria Complementaria del del Decreto Ley Nº 25988. En efecto, la Quinta Disposición Comple-
mentaria del Decreto Ley N° 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos(2), señala que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán podrá n fijar un recargo recarg o al consumo consu mo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso inciso f) del artículo artículo 3o del presente Decreto Decreto Ley (3). El recargo al con sumo, si fuera fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento je. Su percepción por
los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, benecios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, resulta claro que el recargo al consumo, a que se reere la citada Quinta Disposición ComplemenComplementaria, que realicen los establecimientos de expendio de comidas y bebidas no forma parte de la base imponible del IGV, aun cuando esté consignado en el comprobante de pago respectivo, y que dicho recargo no deberá exceder del 13 % del valor del servicio que se presta.
Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración. Atentamente, Atentamente, Original rmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (1) Publicado el 15.4.99 (2) Publicada el 24.12.92 (3) Mediante este inciso se deroga la Ley N° 24896 que crea el Impuesto al Consumo de Hoteles y Restaurantes Restaurantes destinado al nanciamiento del salario y las aportaciones al Fondo de Jubilación de los trabajadores de los establecimientos de hospedaje y expendio de comidas y bebidas.
1 Norma publicada el 24.12.92
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Primera Quincena - Julio 2014
Área Tributaria de transferencias a título gratuito que realice 2.3. Impuesto a la renta un particular a su favor. El recargo al consumo, percibido por los establecimientos de hospedaje o expen- En estos casos, el adquirente deberá considedio de comida y bebidas, sea que dicho rar la ganancia o ingreso al valor de ingreso importe se consigne en el comprobante al patrimonio. de pago o no; NO constituyen renta graDe las normas citadas se puede armar que, vada con el IR. tratándose de empresas, la Ley del Impuesto Teniendo en consideración que el recargo a la Renta adopta la teoría teo ría del de l Flujo de RiR ial consumo cobrado por los estableci- queza, al señalar que "en general, consmientos de hospedaje o expendio de tituye renta gravada de las empresas, comidas y bebidas, en merito a la Quinta cualquier ganancia o ingreso derivado Disposición Complementaria del Decreto de operaciones con terceros"; la cual Ley N° 25988; así como cualquier propina engloba todas las rentas categorizables entregada por los usuarios del servicio como renta producto, pero al no exigir que como muestra de satisfacción del servicio; provenga de una fuente productora durable tiene tiene como como destin destinoo su distri distribuc bución ión entre entre los ni importar su periodicidad, abarca una serie trabajad trabajadore oress de dichos dichos estab estableci lecimien mientos. tos. más de ingresos. La administración tributaria ha emitido el Informe N° 049-2014-SUNAT/4B0000 en b. Denición de “ingreso” según el el cual analiza el “ingreso por recargo al Marco Conceptual2: consumo y/o propinas”, en el ámbito del En el párrafo 70 del marco conceptual impuesto a la renta empresarial; y absuelve para la Preparación y Presentación de la duda: ¿debe ser considerado ingreso los Estados Financieros se define los gravable por parte del establecimiento ingresos como: los incrementos en los (contribuyente perceptor de rentas de benecios económicos producidos a lo tercer terceraa catego categoría) ría)?; ?; cuyo cuyo análisis análisis fue: largo del periodo contable, en forma a. Renta empresarial según la Ley del IR y su reglamento El informe Nº 049-2014-SUNAT/4B0000 en el punto 2 del análisis señala que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, el impuesto a la renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias ganancias de capital. c) Otros ingresos ingresos que provengan de terceterceros, establecidos por dicha ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la misma ley. El penúltimo párrafo del artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inación dede terminado conforme a la legislación vigente. Por su parte, el inciso g) del artículo 1° del Reglamento Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el penúltimo párrafo del artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta, se reere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. Agrega dicho inciso que, en consecuencia, consecuenc ia, constituye ganancia o ingreso para una em presa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente N° 306
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de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de las obligaciones, que dan como resultado aumentos del patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimo patr imonio. nio.
De la mencionada denición, la AdmiAdministración Tributaria concluye que la recepción de los montos por recargo al consumo y propinas por parte de los es tablecimientos tablecimientos de hospedaje hospedaje y expendio expendio de comidas y bebidas, cuenten o no con comprobantes de pago que los sustenten, no tienen naturaleza de ingreso , ello debido a que estos se distribuyen a los trabajador trabajadores, es, represent representando ando un benecio benecio económico para estos últimos y no para el establecimiento (entidad perceptora de rentas de tercera categoría). Cabe recalcar que si el establecimiento es tablece un n distinto distinto a la distribución distribución de tal concepto concepto a sus trabajadores trabajadores;; ejemplo: ejemplo: apoyo nanciero para los trabajadores por fallecimiento de sus familiares; bonibonicaciones, actividades de recreación, entre otros. El mencionado concepto deberá ser registrado con “ingreso”, y en esta situación se evidenciaría el benecio ecoeconómico para el establecimiento (liquidez), y su posterior uso en gastos que para nes tributarios tributarios resultarí resultarían an deducibles deducibles siempre siempre que cuenten con comprobante de pago pago y resulten causales.
c. Renta de quinta categoría La percepción por los trabajadores del recargo al consumo y propinas, no tiene carácter remunerativo, esto es que dicho concepto no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social, ni pensiones, 2 Ocializado mediante la Resolución CNC Nº 005-9 4-EF/93.01
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ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Sin embargo, el mencionado concepto al representar un benecio económico para los trabajadores, si calican como rentas de quinta categoría; por ende el empleador deberá de tener en consideración dichos importes a n de efectuar la retención de quinta categoría que corresponda al trabajador. trabajador. En la planilla electrónica dicho ingresos se consignarán con el código 0913 Recargo al Consumo.
2.4. Régimen de retenciones A efectos de la aplicación de los regímenes de recaudación anticipada, el recargo al consumo que se haya consignado en el comprobante de pago forma parte del “importe de la operación”, entiéndase como tal a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, por cuanto el recargo al consumo o propina consignada en el comprobante de pago integrará el importe de la operación, encontrándose sujeto a la retención del 3 % del IGV. Lo mencionado ha sido desarrollado ampliamente en el Informe Nº 209-2008-SUNAT/2B0000 Conclusión del Informe Nº 209 2008-SUNAT/2B 2008-SUNAT/2B0000: 0000:
Tratándose de la prestación del servicio de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en la que se je el recargo al consumo a que se reere la Quinta Disposición Com -
plementaria plement aria del Decreto Ley N°25988, N°2598 8, dicho concepto integrará el importe de la operación sobre el cual debe aplicarse la retención del 6 % a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV.
3. Casuísticas
Caso N° 1 Comprobante de pago que incluye recargo al consumo emitido a persona natural El 5 de junio, el Hotel Mundialito S.A.C. prestó el servicio de hospedaje a Manuel Pérez, por 3 días, cuyo precio del servicio es de S/.660.00 e incluye IGV y recargo por consumo del 10 %. El hotel distribuye el recargo por consumo semanalmente a sus trabajadores, de acuerdo con las políticas de la empresa y el acuerdo adoptado con sus trabajadores. Se pide: - Anotar el comprobante de pago en el registro de ventas. - Efectuar el registro contable de la venta. Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidadd y Aplicación Práctica Actualida
Solución: - Su anotación en el registro registro de ventas será como sigue: Registro de ventas e ingresos Periodo : Junio - 2014 RUC : 20503040253 Hotel El mundialito S.A.C. Nº Correlativo
Fecha de emisión
600001
05/06/2014
-
Fecha de vcto. y/o pago
Comprobante de de pa pago Tipo (tabla 10)
N° Serie
Número inicial
03
001
0001204
Información de del cl cliente Base Doc. de identidad Otros impo- IGV y/o tributos y Importe Número Razón Tipo nible IPM total cargos fnal (tabla Número social gravada 2) -
-
Manuel Pérez
515.63
92.81
51.56
660.00
El registro contable será: Nº Asiento
Fecha
0001 00010 0 00010 00010 00010 0001 00010 0 00010 00010 00010 0001 00010 0 00010 00010 0001 00010 0 00010 00010
05/0 05/06/ 6/20 2014 14 05/06/2014 05/06/2014 05/06/2014 05/0 05/06/ 6/20 2014 14 05/06/2014 05/06/2014 05/06/2014 05/0 05/06/ 6/20 2014 14 05/06/2014 05/06/2014 05/0 05/06/ 6/20 2014 14 05/06/2014 05/06/2014
Glosa Por Por el el serv servic icio io de hosp hosped edaj aje e Por el servicio de hospedaje Por el servicio de hospedaje Por el servicio de hospedaje Por Por el el serv servic icio io de hosp hosped edaj aje e Po Por el servicio de hospedaje Por el servicio de hospedaje Po Por el servicio de hospedaje Por Por el servi servici cio o de hosp hosped edaj aje e Por el servicio de hospedaje Po Por el servicio de hospedaje Por Por el servi servici cio o de hosp hosped edaj aje e Por el servicio de hospedaje Por el servicio de hospedaje
12
Cta. CUEN CUENTTAS POR POR COB COBRA RAR R COM COMER ERCI CIAL ALES ES - TER TERCE CERO ROSS
Debe
Haber
660.00
121 Fact., boleta y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 12121 Emitidas en cartera M.N.
40
TRIB., TRIB., CONTR CONTRAPR APREST ESTAC. AC. Y APOR APOR.. AL SIST SIST.. PRIV PRIV.. DE PENS PENS.. Y SALU SALUD D
92.81
401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cta. propia
70
VENTAS
704 7041
Prestación de servicios Terceros
515.63
41
REMU REMUNE NER RACIO ACIONE NESS Y PAR PARTI TICI CIP PACIÓ ACIÓN N POR POR PAG PAGAR AR
419 4191
Remuneraciones y participaciones por pagar Recargo al consumo por pagar al trabajador
51.56
La empresa Goleadores S.A.C. es agente de retención, y efectúa el pago mediante cheque No Negociable.
Caso N° 2 Consumo en restaurantes La empresa Goleadores S.A.C., el 4 de julio invita a sus principales clientes a una cena con motivo del cumplimiento de la meta de ventas propuesta en el primer semestre del año 2014; para ello remite las invitaciones a sus 10 principales clientes. La cena se realiza en Restaurant Costa Sol S.R.L., siendo el consumo entre comidas y bebidas S/.5,000 más recargo del consumo del 10 % e IGV, según FC Nº 005-0005036.
Se pide - La anotación del comprobante en el registro de compras de la empresa Goleadores S.A.C., y su registro contable. - La anotación del comprobante comprobante en el registro registro de ventas e ingresos de la empresa Restaurant Costa Sol S.R.L., y su registro contable. Solución a. Usuario del servicio – Empresa Empresa Goleadores Goleadores S.A.C. - Anotación en el registro de compras:
Registro de compras Goleadores S.A.C Periodo: Julio 2014 RUC 20331211955 Nº Reg. Op. 0001
-
Comprobante de pago Información del proveedor Adquisiciones gra vadas destinadas a Fecha de Año de Apellidos y operaciones gravadas Otros Fecha y/o tributos y Importe emisión Número Doc. de identidad nombres, y/o exportación exportación emisión vcto. total Tipo Ti po N° Seri Se rie e pago cargos de la DUA denominación Base impoo DSI o razón social IGV Tipo Número nible 04/07/2014
01
005
0005036
6
20081385187
Restaurant Costa Sol S.R.L.
5,000.00
900.00
500.00
6,400.00
Registro contable: Nº Asiento
Fecha
00015 00015 0001 00015 5 0001 00015 5 0001 00015 5 0001 00015 5 0001 00015 5 00015 00015 0001 00015 5 0001 0015 0001 00015 5 00015 00015
04/07 04/07/20 /2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07 04/07/20 /2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 4/07/20 7/2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/201 2014 4
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Glosa Por Por los gasto gastoss de repre represen sentac tación ión a clien clientes tes Por los los gas gasto toss de de rep repre rese sent ntac ació ión n a cli clien ente tess Por los los gas gasto toss de de rep reprresen esenta taci ción ón a clie client ntes es Por los los gas gasto toss de de rep repre rese sent ntac ació ión n a clie client ntes es Por los los gast gastos os de repr repres esen enta taci ción ón a clie client ntes es Por los los gast gastos os de repr repres esen enta taci ción ón a clie client ntes es Por Por los gasto gastoss de repre represen sentac tación ión a clien clientes tes Por los los gast gastos os de repre eprese sent ntac ació ión n a clie client ntes es Por los los ga gastos tos de de rep reprrese en nttaci ación a cli clien e nte tess Por los los gast gastos os de repr repres esen enta taci ción ón a clie client ntes es Por Por los gasto gastoss de repre represen sentac tación ión a clien clientes tes
Instituto Pacífico
Cta.
Debe
63
GAST GASTOS OS POR POR SER SERVI VICI CIOS OS PRE PREST STAD ADOS OS POR POR TER TERCE CERO RO
637 637 6373 6373 6373 63731 1
Publ Public icid idad ad,p ,pub ubli lica caci cion ones es,r ,rel elac acio ione ness pub publi lica cass Rela Relaci cion ones es publ public icas as Gast Gastos os de repr repres esen enta taci ción ón Cons Consum umo o S/.5 S/.500 000. 0.00 00 Reca Recarg rgo o al cons consum umo o S/.5 S/.500 00.0 .00 0
5,500.00
40
TRIB., TRIB., CONTR CONTRAPR APREST ESTAC AC.. Y APOR APOR.. AL SIST SIST. PRIV PRIV.. DE PENS PENS.. Y SALU SALUD D
401 401 4011 011 4011 40111 1
Gobi Gobier erno no Cent Centra rall IIG GV V IGV IGV - Cta. Cta. prop propia ia
46
CUEN CUENTTAS POR POR PAG PAGAR AR DIVE DIVERS RSAS AS - TER TERCE CERO ROSS
N° 306
Haber
900.00
6,400.00
Primera Quincena - Julio 2014
Nº Asiento
Fecha
0001 00015 5 0001 00015 5 0001 00016 6 0001 00016 6 00017 00017 0001 00017 7 0001 00017 7 00017 00017 000 00017 000 00017 0001 00017 7 00017 00017 0001 00017 7 0001 00017 7 0001 00017 7
04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/20 2014 14 04/07 4/07/2 /20 014 04/07 4/07/2 /20 014 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14
Glosa
Área Tributaria
I
Debe
Haber
Cta.
Por los los gas gasto toss de de rep repre rese sent ntac ació ión n a clie client ntes es Por Por los los gast gastos os de repr repres esen enta taci ción ón a cli clien ente tess Por Por el des desti tino no del del gas gasto to Por Por el des desti tino no del del gas gasto to Por Por el pago pago y reten retenció ción n del IGV efectu efectuada ada Por el pago pago y ret reten enci ción ón del del IGV IGV efec efectu tuad ada a Por Por el pago pago y rete retenc nció ión n del del IGV IGV efec efectu tuad ada a Por Por el pago pago y reten retenció ción n del IGV efectu efectuada ada Por el el pag pago o y re retenc tenció ión n del del IIG GV V ef efectu ectuad ada a Por el pago ago y retenc tenció ión n del IIG GV V efec efectu tuad ada a Por Por el el pag pago o y rete retenc nció ión n del del IGV IGV efe efect ctua uada da Por Por el pago pago y reten retenció ción n del IGV efectu efectuada ada Por el pago pago y rete retenc nció ión n del del IGV IGV efec efectu tuad ada a Por el pago pago y ret reten enci ción ón del del IGV IGV efec efectu tuad ada a Por el pago pago y ret reten enci ción ón del del IGV IGV efec efectu tuad ada a
469 469 4699 4699
Otra Otrass cuen cuenta tass por por pag pagar ar div diver ersa sass Otra Otrass cue cuent ntas as por por pag pagar ar dive divers rsas as
92 79 46
GASTOS DE DE VE VENTAS CARG CARGAS AS IMP IMPUT UT.. A CUE CUENT NTA A DE COST COSTOS OS Y GAS GASTO TOSS CUEN CUENTTAS POR POR PAG PAGAR AR DIVE DIVERS RSAS AS - TER TERCE CERO ROSS
469 469 4699 4699
Otra Otrass cue cuent ntas as por por pag pagar ar dive divers rsas as Otra Otrass cuen cuenta tass por por paga pagarr dive divers rsas as
40
TRIB., TRIB., CONTR CONTRAPR APREST ESTAC AC.. Y APOR APOR.. AL SIST SIST. PRIV PRIV.. DE PENS PENS.. Y SALU SALUD D
401 401 401 4011 4011 40114 4
Gobie obierrno ce centr ntral IGV IGV IGV - Régi Régime men n de de ret reten enci cion ones es
10
EFEC EFECTI TIVO VO Y EQUI EQUIV VALEN ALENTE TESS DE EFEC EFECTI TIVO VO
104 104 1041 1041 1041 10411 1
Cuentas corrientes e instituciones n. Ctas Ctas.. cte ctes. s. oper operat ativ ivas as Cta. Cta. cte cte.. B nac nacio iona nall MN MN
5,500.00 5,500.00 6,400.00
192.00
6,208.00
Comentarios - Para el usuario del servicio el recargo al consumo se registrará registrará utilizando la misma cuenta del gasto que lo originó. - Al ser el usuario agente de retención, este deberá de efectuar la retención del 3 % al importe de la operación según el comprobante de pago emitido que es de S/.6,400. b. Prestador del Servicio – Restaurant Restaurant Costa Sol S.R.L. - Registro de ventas e ingresos: Registro de ventas e ingresos Periodo: Julio - 2014 20081385187 Restaurant Costa Sol S.R.L. Comprobante de pago Información del cliente Fecha de Doc. de identidad vcto. Tipo N° Número Número Tipo Razón social y/o (Tabla Serie fnal inicial (tabla Número 10) pago 2)
Nº Correlativo
Fecha emisión
600001
04/07/2014
-
01
005
0005036
6
Otros Importe Base y/o imponible IGV tributos IPM total gravada y cargos cargos
20331211955 Goleadores S.A.C. 5,000.00
900.00
500.00 6,400.00
Registro contable: Nº Asiento
Fecha
00055 00055 0005 00055 5 0005 00055 5 0005 00055 5 00055 00055 000 00055 000 00055 0005 00055 5 00055 00055 000 00055 0005 00055 5 0005 00055 5 0005 00055 5 0005 00055 5 0005 00055 5 00055 00055 0005 00055 5 0005 00055 5 00056 00056 0005 00056 6 0005 00056 6 00056 00056 0005 00056 6 00056 0005 00056 6 00056 00056 0005 00056 6 0005 00056 6 0005 00056 6
04/07/ 04/07/201 2014 4 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/201 2014 4 04/0 04/07 7/201 /2014 4 04/0 04/07 7/201 /2014 4 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/201 2014 4 04/07 4/07/2 /201 014 4 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/201 2014 4 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/201 2014 4 04/0 04/07/ 7/20 201 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/201 2014 4 04/0 04/07 7/201 /2014 4 04/07/2014 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/07/ 04/07/201 2014 4 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14 04/0 04/07/ 7/20 2014 14
Glosa Por Por la la venta venta de comida comida y bebi bebidas das Por Por la la ven venta ta de comid comida a y bebi bebida dass Por la vent venta a de de com comid ida a y beb bebid idas as Por Por la la ven venta ta de comid comida a y bebi bebida dass Por Por la venta venta de comida comida y bebi bebidas das Por la vent venta a de de co comida mida y beb bebid idas as Por la vent venta a de comi comida da y beb bebid idas as Por Por la la vent venta a de comid comida a y beb bebid idas as Por Por la venta venta de de comida comida y bebi bebidas das Por la vent venta a de de com comid ida a y bebid ebidas as Por Por la vent venta a de comi comida da y bebi bebida dass Por la la ven venta ta de de comi comida da y bebi bebida dass Por la vent venta a de comi comida da y bebi bebida dass Por Por la vent venta a de comi comida da y bebi bebida dass Por la ven venta ta de de com comid ida a y beb bebid idas as Por Por la venta venta de de comi comida da y bebida bebidass Por Por la la ven venta ta de comi comida da y beb bebid idas as Por Por la la vent venta a de de com comid ida a y beb bebid idas as Por Por el cobro cobro y reten retenció ción n del del IGV IGV Por el cobr cobro o y ret reten enci ción ón del IGV IGV Por el cobr cobro o y ret reten enci ción ón del del IGV IGV Por Por el cobro cobro y reten retenció ción n del del IGV IGV Por el cob cobrro y ret reten enci ció ón d de el IGV IGV Por el el co cobro y retención ión de del IG IGV Por Por el el cob cobro ro y ret reten enci ción ón del del IGV IGV Por Por el cobro cobro y reten retenció ción n del del IGV IGV Por el cobr cobro o y ret reten enci ción ón del del IGV IGV Por el cobr cobro o y rete retenc nció ión n del del IGV IGV Por el el cob cobrro y ret reten enci ción ón del del IGV IGV
12
Cta. CUEN CUENTTAS POR POR COB COBRA RAR R COM COMER ERCI CIAL ALES ES - TER TERCE CERO ROSS
Debe
Haber
6,400.00
121 121 Fact., act., bole boleta ta y otr otros os comp compro rob. b. por por cob cobra rarr 1212 1212 Emit Emitid idas as en cart carter era a 1212 12121 1 Emiti Emitida dass en en car carte tera ra M.N. M.N.
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TRIB., TRIB., CONT CONTRA RAPRE PREST STAC AC.. Y APOR APOR.. AL SIST SIST.. PRIV PRIV.. DE PENS PENS.. Y SALU SALUD D
900.00
401 401 Gobi Gobier erno no Cent Centra rall 4011 4011 IGV IGV 4011 40111 1 IGV IGV- Cta Cta.. pro propi pia a
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VENTAS
701 701 7011 7011 7011 70111 1 702 702 7021 7021 7021 70211 1
Mer Mercad cadería eríass Merc Mercad ader ería íass manuf manufac actur turad adas as Terce ercero ross Prod Produc ucto toss term termin inad ados os Prod Product uctos os manufa manufact ctura urado doss Terce ercero ross
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REMU REMUNE NER RACIO ACIONE NESS Y PAR PARTI TICI CIP PACIÓ ACIÓN N POR POR PAG PAGAR AR
419 419 4191 4191
Remun Remuner erac acio ione ness y parti partici cipa pacio cione ness por por pagar pagar Reca Recarg rgo o al al cons consum umo o por por paga pagarr al al trab trabaj ajad ador or
5,000.00
500.00
10
EFEC EFECTI TIVO VO Y EQUI EQUIV VALEN ALENTE TESS DE DE EFEC EFECTI TIVO VO
104 1041 1041
Cuentas corrientes e instituciones n. Ctas Ctas.. cte ctes. s. oper operat ativ ivas as
40
TRIB., TRIB., CONT CONTRA RAPRE PREST STAC AC.. Y APOR APOR.. AL SIST SIST.. PRIV PRIV.. DE PENS PENS.. Y SALU SALUD D
6,208.00
192.00
401 401 Gobi Gobier erno no Cent Centra rall 4011 IGV IGV 4011 40114 4 IGV IGV - Regim Regimen en de rete retenc ncio ione ness
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CUEN CUENTTAS POR POR COB COBRA RAR R COM COMER ERCI CIAL ALES ES - TERC TERCER EROS OS
6,400.00
121 121 Fact. act.,, bol bolet eta a y otr otros os comp comprrob. ob. por por cobr cobrar ar 1212 1212 Emit Emitid idas as en cart carter era a 1212 12121 1 Emit Emitid idas as en en cart carter era a M.N M.N..
Comentarios - El prestador del servicio reconocerá el ingreso ingreso de la venta de los bienes vendidos y el recargo al consumo lo registrará en una cuenta de pasivo, por lo que no cumple con la denición de ingreso y tiene la obligación de pagar a sus trabajadores dicho concepto. - En el registro registro efectuado, el prestador deberá reconocer reconocer el costo de venta respectivo. Para nes didácticos, este dato se ha omitido con la nalidad de mostrar puntualmente el reconocimiento del recargo al consumo. N° 306
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Nocione Nocioness tribu tributar tarias ias respec especto to al al incr increme emento nto patrimonial no justificado de las personas naturales Ficha Técnica Autora : Vanessa Chávez Samanez(*) Título : Nociones tributarias respecto al incremento patrimonial no justificado de las personas naturales
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera
El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros: • • • • •
Quincena de Julio 2014 • •
1. Introducción
Los signos exteriores de riqueza. Las variaciones patrimoniales. La adquisición y transferencia de bienes. Las inversiones. Los depósitos en cuentas de entidades del sistema nanciero nacional o del extranjero. Los consumos. Los gastos efectuados durante el ejercicio ss calizado, aun cuando estos no se reejen en su patrimonio al nal del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el reglamento. La ostentación por parte de las personas naturales de una capacidad de gasto
En estos últimos meses hemos observado que se han incrementado los programas o campañas de scalización realizada por la Administración Tributaria a las personas naturales con el n de detecdetec- A manera de ejemplo, podemos señalar tar la evasión tributaria por incremento que la realización de gastos de consumo como viajes al exterior, compra de bienes, patrimonial no justicado. adquisición de inmuebles, compra de Se realiza mediante el cruce de infor- joyas, autos, autos, gastos en educación, educación, obras obras mación con distintas entidades, com- de artes, clubes sociales, etc, ya sea en parando gastos y adquisiciones, de esa efectivo o utilizando tarjetas de crédito, forma se identica a los contribuyentes cuya posesión es incompatible con el que tengan actividades económicas que poder adquisitivo del contribuyente, generan ingresos que no hayan sido de- evidenciarían que el contribuyente tiene clarados y de comprobarse el incremento ingresos superiores a los que declara ante patrimonial no justicado la Sunat podrá el sco. aplicar la determinación de la renta sobre base presunta en aplicación del los artí- Otra forma de incrementar indebidamenpatrimonio es la creación creación de deudas culos 91º y 92º de la Ley del Impuesto te su patrimonio u obligaciones no existentes, pues es una a la Renta forma de disminuir sus ingresos y genera una renta oculta no justicada. 2. Consideraciones generales La norma tributaria establece que los Para tal efecto, se tomará el valor de incrementos patrimoniales que no adquisición, producción o construcción, puedan ser justicados por el contribucontribu- según corresponda, sin perjuicio de lo yente, serán considerados como renta previsto en el inciso f) del art. 60º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la no declarada. Renta (referido al Valor de Mercado en Para determinar las rentas o cualquier donde señala que: “Tratándose de bienes ingreso que justiquen los incrementos cuyo valor asignado ofreciere dudas, la Sunat patrimoniales, la Superintendencia Nacio- podrá ajustarlo ajustar lo al valor de mercado me rcado ”. nal de Administración Tributaria - Sunat podrá requerir al deudor tributario que Y en caso de haber adquirido el bien a títusustente el destino de dichas rentas o lo gratuito, se tomará el valor de mercado. ingresos. A efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la uctuación de valores, (*) Abogada Titulada por la Facultad de Derecho de la Ponticia entre otros, cuya propiedad no hubiera Universidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, sido transferida por el deudor tributario. *Especialización en Contabilidad para No Contadores – Esan, •
*Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – Sunat,* Sunat,* Exorientadora Exorientadora tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – Sunat, * Exasesora tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Tributaria – Sunat, *Miembro del Staff de de asesores tributarios de la Revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario Tributario a Nivel Nacional. Inciso a) del artículo 27º del Reglamento Reglamento de la Ley del del Impuesto a la Renta.
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3. Principales deniciones Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justicado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por este. A los efectos de esta presunción, se en tenderá por:
1. Patrimonio. Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario. 2. Pasivos. Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente. 3. Patrimonio inicial. Al patrimonio del deudor tributario determinado por la Administración Tributaria al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros. 4. Patrimonio nal. Al determinado por la Administración Administraci ón Tributaria Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósi tos en las cuentas de entidades del sistema nanciero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se reere el artículo 60º-A y otros pasivos. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito. Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, la Sunat lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre. 5. Variación patrimonial. A la diferencia entre el patrimonio nal y el patrimonio inicial del ejercicio. 6. Consumos. A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al nal del ejercicio no se reejan en su patrimopatrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio. N° 306
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Área Tributaria 4. Elementos que NO justican el incremento patrimonal de las personas naturales Los incrementos patrimoniales no podrán ser justicados con: a) Donaciones Donaciones recibidas recibidas u otras liberalidade liberalidadess que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas. c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema nanciero nacional o
del extranjero que no hayan sido retirados. e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.
5. Elementos que SÍ justican el incremento patrimonal de las personas naturales De conformidad con el inciso e) del ar tículo 52º 52º de la Ley Ley y del último último párrafo párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, los préstamos de dinero solo podrán justicar los incrementos patrimoniales cuando: 1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justicar. justicar. 2. El mutuante se encuentre plenamente identicado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero. 3. Tratándose de los mutuatarios, mutuatario s, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Aquellos Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que se reere el artículo 5º de
la Ley Nº 28194: a.1) Podrán justi ficar los incremento incr emento s pat rim onial on ial es cuand cu and o el diner di ner o hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto
deberán identicar la entidad del
Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos. a.2) La devolución devolución del dinero recibido en préstamo préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará como incremento incremento patrimonial. patrimonial. De De haber empleado los medios de pago, deberá justicar el
origen del dinero devuelto. b) Aquellos exceptuados exceptuado s de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se reere el último párrafo, incisos a)
al c), del del artículo artículo 6º 6º de la Ley Ley Nº 28194, 28194, podrán podrán justi justicar car los incremen incrementos tos patrimo patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se reer reeree el numeral numeral siguiente siguiente..
4. Tratándose de mutuantes, podrán justic justicar ar los increme incrementos ntos patrimo patrimoN° 306
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niales con los intereses provenien- Asimismo, cuando el deudor tributario tes de los préstamos , cuando los no obligado a llevar contabilidad sea contratos de préstamo consten en do- requerido en forma expresa a presentar cumento de fecha cierta y contengan y/o exhibir documentos relacionados por lo menos la siguiente información: con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las ocinas ocinas scales scales o ante a) La denominación de la moneda e tributarias, los funcionarios autorizados, no lo haga importe del préstamo. dentro del referido plazo. b) La fecha de entrega del dinero. A su vez, el artículo 92° del referido TUO c) Los intereses pactados. dispone que para determinar las rentas o d) La forma, plazo y fechas de pago. cualquier ingreso que justiquen los inin5. La fecha cierta del documento en crementos patrimoniales, la Sunat podrá que consta el contrato y la fecha requerir al deudor tributario que sustente del desembolso del préstamo , el destino de dichas rentas o ingresos. deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que 7. Supuestos para aplicar la determinación sobre base se pretendan justicar. justicar. presunta Sin perjuicio de lo previsto, la Sunat podrá La Administración Tributaria podrá utivericar si la operación es fehaciente. lizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, 6. Tratamiento tributario del cuando 2: incremento patrmonial no 1. El deudor tributario no haya pre justica justicado do sentado las declaraciones , dentro Teniendo claro que el incremento patridel plazo en que la Administración monial no justicado es considerado renta se lo hubiere requerido. neta no declarada por el contribuyente, 2. La declaración presentada o la el numeral 1 del artículo 91° de la Ley documentación sustentatoria o del Impuesto a la Renta establece que, sin complementaria ofreciera dudas perjuicio de las presunciones previstas en respecto a su veracidad o exactitud, el Código Tributario, Tributario, la Sunat podrá praco no incluya los requisitos y datos exi ticar la determinación determinación de la obligación obligación gidos; o cuando existiere dudas sobre tributaria, tributaria, sobre la base base de la presunci presunción ón la determinación o cumplimiento que de renta neta por incremento patrimonial haya efectuado el deudor tributario. cuyo origen no pueda ser justicado. 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Agrega dicho artículo que, tratándose de 1 Tributaria a presentar y/o exhibir la presunción prevista en el inciso 1) , sus libros, registros y/o documentos también será de aplicación cuando la que sustenten la contabilidad, y/o Sunat compruebe diferencias entre los que se encuentren relacionados con incrementos patrimoniales y las rentas hechos generadores de obligaciones totales declaradas declaradas o ingre ingresos sos percibidos percibidos.. tributarias, tributarias, en las ocinas scales o El deudor tributario no haya presentado ante los funcionarios autorizados, no las declaraciones, dentro del plazo en que lo haga dentro del plazo señalado la Administración se lo hubiere requerido. por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran 2. La declaración presentada o la docusolicitado por primera vez. mentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su Asimismo, cuando el deudor tributaveracidad o exactitud, o no incluya los rio no obligado a llevar contabilidad requisitos y datos exigidos; o cuando sea requerido en forma expresa a existiere dudas sobre la determinación presentar y/o exhibir documentos o cumplimiento que haya efectuado relacionados con hechos generadores el deudor tributario. de obligaciones tributarias, en las oocinas scales o ante los funcionarios 3. El deudor tributario requerido en forma autorizados, no lo haga dentro del expresa por la Administración Administ ración TributaTributareferido plazo. ria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, la contabilidad, y/o que se encuentren gastos o egresos o consigne pasirelacionados con hechos generadores vos, gastos gastos o egresos egresos falsos. de obligaciones tributarias, en las ocinas scales o ante los funcionarios 5. Se veriquen discrepancias u omisioomisioautorizados, no lo haga dentro del planes entre el contenido de los comprozo señalado por la Administración en bantes de pago y los libros y registros el requerimiento en el cual se hubieran de contabilidad, del deudor tributario solicitado por primera vez. o de terceros. 1 Cuando el deudor deudor tributario no haya presentado presentado las declaraciones, declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.
2 Artículo 64º del Código Tributario. Tributario.
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6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de ley. 7. Se verique la falta de inscripción inscripción
del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat, o llevando los mismos, no se encuen tren legalizados legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez 11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido , en los periodos que se establezcan mediante decreto supremo3. 12. Se detecte el transporte terrestre terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente maniesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. 13. Se verique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragam tra gamone onedas das utiliz uti lizaa un número núm ero diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas tragamonedas o programas programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características características técnicas no autorizadas; utilice chas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verique que la información declarada ante la autoridad competente diere de la proporcionada a la Adminis tración Tributaria Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto dispuesto por por las las normas normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.
3 En referencia al Decreto Decreto Supremo N° 041-2006-EF. 041-2006-EF.
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Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquellas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. tragamonedas. 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. 15. Las normas tributarias tributaria s lo establezcan de manera expresa. Las presunciones a que se refiere el artículo 65º del Código Tributario, solo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo. El artículo 91º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la Administración Tributaria podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, sobre la base de la presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justicado.
8. Métodos utilizados para determinar el incremento patrimonial no justicado Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a scalización, la Sunat utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92º de la Ley: 1. Método del balance más consumo: El incremento patrimonial (IP) es el resultado de adicionar a las variaciones patrimoniales (VP) efectuadas en el ejercicio, los consumos (C) realizados en dicho periodo. 2. Método de adquisiciones y desembolsos: Consiste en sumar: (+) Adquisiciones de bienes a título oneroso o gratuito (AB). (+) Depósitos en cuentas (DC). (+) Desembolsos de dinero dinero (DD). Incluye: Disposiciones Disposicione s de dinero para pago de consumos con tarjetas de crédito, cuo tas de prést préstamo, amo, pagos pagos de tributos tributos..
previstos en el artículo 60º-A (ambos casos ya estarían sustentados). Tratándose de bienes y depósitos en cuen tas, tas, no es necesa necesario rio distin distingu guir ir si éstos éstos se rereejan en el patrimonio al nal del ejercicio. Conclusión
Como personas naturales debemos ordenar nuestros gasto y nuestros ingresos y sobre todo tener la justicación de los mismos.
Sin embargo si un contribuyente se encontrase frente a un incremento patrimonial no justicad justicado, o, tiene tiene dos alternati alternativas, vas, recticar recticar su
declaración de rentas o no hacerlo.
Si el contribuyente opta por recticar, de-
berá tener en cuenta que la Sunat le emitirá una orden de pago. Por el contrario si el contribuyente no rectica, y ante una scalización, la Administración
Tributaria procederá a determinar la renta sobre base presunta presunta y aplicará aplicará el impuesto que corresponda. En este último caso el incremento patrimonial se determinará, por cualquiera de los métodos señalados, deduciendo el patrimonio patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal n.
Además Además en ambos métodos, métodos, se debe deducir deducir la adquisición de bienes y los consumos realizados en el ejercicio mediante rentas e ingresos percibidos tanto en ese ejercicio como en ejercicios anteriores que hubieran sido dispuesto disp uestoss o retirados retira dos para dichas dich as adquisiciones adquisiciones y consumos. consumos. Por lo tanto, como parte del procedimiento para para determi determinar nar el increme incremento nto patrimo patrimonial nial no justica justicado, do, correspo corresponde nde a la Administr Administración ación Tributaria vericar la documentación sustentatoria presentada por el contribuyente, a n
de establecer si los fondos disponibles provenientes de rentas e ingresos percibidos en ejercicios anteriores anteriores fueron utilizados para la adquisici adquisición ón de bienes bienes o la la realizaci realización ón de con sumos sumos efectu efectuados ados en el el ejerci ejercicio cio scali scalizado zado..
De este modo, si la Administración Tributaria corrobora que dichos fondos fueron utili zados de aquella manera, manera, no se entenderá producido un incremento incremento patrimonial patrimonial por el importe de las adquisiciones y consumos efectuados en el ejercicio scalizado. De lo
contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial.
No se toman en cuenta los desembolsos efectuados para la adquisición de bienes considerados en AB.
Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, en primer término, corresponde al contribuyente acreditar de modo fehaciente la existencia y la procedencia procedencia de las rentas e ingresos percibidos percibidos en ejercicios ejercicios anteriores anteriores que, según lo alegado por el contribuyente, contribuyent e, integran su patrimonio4.
Del resultado de dicha sumatoria se deberá deducir: (-) Las adquisiciones. (-) Los depósitos provenientes de prés tamos que cumplan los requisitos
4 Informe N° 080-2011-Sunat, 080-2011-Sunat, cuya cuya conclusión señala señala lo siguiente: “A efecto de determinar el incremento patrimonial no justicado, se vericará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a n de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio scalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse considerarse como como incremento incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo modo que no implica una variación patrimonial”.
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Nos Nos Preg Pregun unta tan n y Cont Contes esta tamo moss
Gastos de representación 1. Gastos de representación Ficha Técnica Autor : Katerine Vargas Espinoza(*)) Título : Gastos de representación Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera Quincena de Julio 2014
Consulta La empresa Buena Ventura S. A., dedicada a la venta de cuadernos escolares, realizó la entrega de agendas a su cartera de clientes que se encontrarán contratando con la empresa por más de un año. Al respecto nos consultan:
• ¿Esta entrega constituye un gasto de
representación o un gasto de publicidad?
• ¿Existe algún límite para este gasto?
Respuesta En atención a la consulta consu lta debemos señalar, que el numeral 2. Del literal m) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, nos menciona: “A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37º de la Ley, se consideran gastos de represenrepresen tación propios del giro del negocio: … Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes”. (El subrayado es nuestro)
De lo señalado en la norma, podemos ver que serán gastos de representación, aquellos gastos que estén dirigidos a un grupo especíco, en el presente caso la cartera de clientes de la empresa, que adicionalmente sirvan para la representación de la marca, incluyendo los obsequios y agasajos. Asimismo, tenemos que el literal q) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, nos menciona que serán deducibles: “Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5 %) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias”. Es así que la norma nos ja los montos que se deben tener en cuenta para que sea considerado como deducible el gasto de representación.
s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
2. IGV en el gasto de representación representación Consulta La empresa Solmark S. A. dedicada a la venta de útiles de oficina, decide realizar la entrega de regalos a un grupo de sus clientes a modo de reforzar la fidelidad con su empresa. Se nos consulta: • ¿Se debe emitir comprobantes de pago por
la entrega de obsequios a clientes?
• Los regalos que se realizan, ¿están afectos
al pago del IGV?
Respuesta En atención a la consulta debemos señalar que se calicará la entrega de regalos a los clientes, como una transferencia de bienes a título gratuito, gratuito, la cual constitu constituye ye a efectos efectos del del IGV un retiro de bienes, según el inciso c) del numeral 3. Del artículo 2º del Reglamento
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el cual nos dice que es retiro de bienes:
“Todo acto por el que se transere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonicaciones, entre otros”. Teniendo en cuenta lo señalado, nos remitimos a la norma la cual nos señala en el numeral 1. Del artículo 6º del Reglamento de ComproComprobantes de Pago: “Están obligados a emitir comprobantes de pago: … las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso…”. (El subrayado es nuestro) Por lo cual se debe realizar la emisión de los correspondientes comprobantes de pago, por
los regalos que se realice a los clientes y deberá consignar como leyenda “Transferencia Gratui ta” según según lo señala señala el numera numerall 8. del artículo artículo 8º del Reglamento de Comprobantes Comprobantes de Pago. Por otro lado, se nos consulta si dichos regalos estarían afectos al pago p ago del IGV, IGV, para lo cual nos remitiremos al numeral 2. del artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual nos menciona que a efectos de este impuesto se considera venta: “El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonicación, con excepción de los señalados por la Ley y el Reglamento…”. (El subrayado es nuestro) De tal modo, si se realiza un retiro de bienes para realizar un regalo a un grupo seleccionado de sus clientes, dicho retiro construirá una venta a efectos del IGV y estará afecto al mismo.
3. Sustento de los gastos con boletas de venta Consulta La empresa Jet Black S.A. realizó la compra de productos para obsequiar a sus clientes. Dicha (*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
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compra fue realizada a un contribuyente sujeto al Nuevo Régimen Único Simplificado, por lo cual se emitió boleta de venta. Al respecto nos consultan: • ¿Se puede sustentar gastos de representación mediante boletas de venta?
• ¿Qué criterios se debe cumplir para que
estas boletas sean aplicables como gasto?
Respuesta Los gastos de representación, representación, al igual que los el resto de gastos deducibles, deben ser sustentados con los respectivos comprobantes de pago. Actualidad Empresarial
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Nos Preguntan Preguntan y Contestamos Contestamos
El comprobante de pago por excelencia en la sustentación de gastos será la factura, pero existe ciertos criterios a tomar en cuenta, para poder justicar los gastos con boletas de venta. Los contribuyentes sujetos al Nuevo Régimen Único Simplicado no tienen la capacidad de emitir facturas y solo emitirán boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, según el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 937. Pero para la deducción de gastos debemos señalar el penúltimo párrafo del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual nos dice:
“Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyent contri buyentes es que pertenezcan pertene zcan al Nuevo Régimen Único Simplicado – Nuevo RUS, hasta el límite del 6 % (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias”. (El subrayado es nuestro) Es así, que la norma nos sseñala eñala que las boletas de venta podrán ser usada para sustentar la deducción de gastos.
En los gastos de representación como en otros gastos deducibles, siempre y cuando sean emitidos por contribuyentes sujetos al Nuevo RUS, de igual modo la norma nos señala también, los parámetros a respetar para deducirlo. El límite señalado por la norma es que dichas boletas que no dan derecho a costo o gasto, no superen el 6 % de los montos de acreditados por los comprobantes que si dan derecho a gasto y que se encuentre anotados en el registro de compras, por último nos señala que dicho monto no puede superar las 200 UIT (Unidades Impositivas Tributarias).
… Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes”. (El subrayado es nuestro) La entrega de dinero que realizará la l a empresa no podría constituir un gasto de representación, puesto que vemos que en el dinero no se ve expresada la imagen de la empresa, a la vez debemos señalar lo mencionado en el último párrafo del artículo 37º del Texto Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que nos menciona: “Para efectos de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos…”. Debemos señalar que si se efectúa la entrega de este dinero, se estaría realizando un desembolso de S/.30,000.00, monto que no sería razonable si se toma en cuenta que es una microempresa. microempresa.
Adicionalmente, no podemos ver que exista una generalidad en este ingreso, puesto que los beneciados serían escogidos a elección y no a modo que cumplan todos un solo criterio, como lo puede ser por ejemplo que contraten con la empresa por más de un año o que sea clientes frecuentes. El acto realizado por la empresa, constituirá un acto de liberalidad, el cual no es un gasto deducible, conforme a lo señalado en el literal d) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual nos menciona: “No son deducibles para determinación de la renta imponible de tercera categoría: …Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley”. Finalmente, debemos señalar que la entrega de dinero a clientes no constituye un gasto de representación y que adicionalmente no se cumple con los principios señalados por la norma.
“No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gatos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como gastos de propaganda”. (el subrayado es nuestro) Vemos que la norma excluye de los gastos de representación, los gastos incurridos para realizar propaganda y también los gastos que sean realizados a una masa de consumidores. El realizar la entrega de polos a cualquier comprador que llegue a la tienda no constituye un gasto de representación puesto que ya no es para un grupo de clientes de la empresa, lo que busca en este gasto es promocionar el nombre de la misma para incrementar las ganancias. Observamos que a pesar de no ser un gasto de representación, este gasto cumple con un principio de causalidad en la empresa, sirve para el fomento del nombre y dar a conocer la marca, es por eso que si se justica y podría ser deducible dicho gasto.
Para el presente caso, podemos tomar como referencia la siguiente Resolución del Tribunal Fiscal: RTF Nº 11915-3-2007 “… Que de lo expuesto, puede establecerse que el principal elemento diferen ciador entre los gastos de representación y los gastos a que se reere el segundo párrafo del inciso m) antes citado (entre estos, los gastos de publicidad), constituye el hecho que éstos últimos son erogaciones dirigidas a “la masa de consumidores reales o potenciales”, y no así el elemento element o netamente netamen te promocional, promo cional, teniendo en consideración que este último puede vericarse también en el caso de un gasto de representación en el cual constituye objeto de promoción la imagen de la misma empresa… …Por cuanto dichos gastos se encuentran dentro del inciso m) del citado artículo, toda vez que se trata de gastos dirigidos a masas de consumidores reales o potenciales, que tiene por objeto publicitar y posicionar las marcas de la empresa...”. (El subrayado es nuestro)
4. Entrega de dinero Consulta La microempresa Elopsa S.A.C. desea dar un incentivo por la celebración de Fiestas Patrias a sus clientes, el cual consiste en e n entregar S/.1,000.00 a cada uno de sus 30 clientes como un premio a su fidelidad. Dicho grupo de clientes ha sido seleccionado por el gerente mediante criterios personales del mismo. Al respecto nos consultan: • ¿El desembolso de dinero dinero realizado realizado se
considera un gasto de representación?
• ¿Qué criterios debe cumplir un gasto para
estar debidamente justificado?
Respuesta Para el presente caso debemos remitirnos al numeral 2 del literal m) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, nos menciona: “A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37º de la Ley, se consideran gastos de represenrepresen tación propios del giro del negocio:
5. Gastos de publicidad Consulta La empresa Codexo S. A., dedicada a la elaboración de juguetes, decide realizar la entrega de un polo estampado con la marca de su empresa, por cada compra que se realice. Asimismo, la empresa nos menciona que si realiza la entrega de polos a los compradores, estaría efectuando un regalo a sus clientes,
por lo cual considera que debe ser un gasto de representación. Al respecto nos consultan: • ¿Es considerado un gasto deducible? • ¿Puede ser considerado considerado el regalo de polos a
compradores, un gasto de representación?
Respuesta En atención a la consulta, debemos mencionar el segundo párrafo del literal m) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual nos señala:
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Instituto Pacífico
N° 306
Primera Quincena - Julio 2014
I Exp Expendi ndio de comi omida ¿“de “detall tallaado” do” o “por “por consumo”? Área Tributaria
piden los negocios que brindan servicios referirse a la obligación que tiene el de expendio de comidas y bebidas, tales contribuyente de consignar el “tipo de Autora : Jannina Delgado Villanueva(*) como uno de los requisitos como restaurantes y bares, se detalle el servicio” – como considerado como información no necontenido del servicio y no se limiten a Título : Expendio de comida ¿“detallado” o “por cesariamente impresa en las mismas – , consumo”? consignar la frase “por consumo”. alude a la indicación de la característica RTF : 012-2001-K0000-SUNAT Sobre el particular, el numeral 2 del inci- o rasgo fundamental del servicio que so b) del artículo 6° del Reglamento de se está brindando, tal sería el caso, por Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera Quincena de Julio 2014 Comprobantes de Pago (RCP) establece ejemplo, que se consigne en una boleta que están obligados a emitir comprobantes comprobantes de venta la frase “servicio de costura”, de pago las personas naturales o jurídicas, a efectos de referirse al servicio de 1. Introducción sociedades conyugales, sucesiones indivisas, confección de prendas de vestir. El Informe Nº 012-2001-K0000-SUNAT 012-2001-K0000 -SUNAT, ma- sociedades de hecho u otros entes colectivos teria teria de coment comentari ario, o, hace hace refer referenc encia ia a si exisexis- que presten servicios, entendiéndose como En ese orden de ideas, entendemos que tales a toda toda acción acción o presta prestació ciónn en favor los negocios que brindan los servicios te la obliga obligació ciónn que que en las boleta boletass de de vent ventaa tales de expendio de comidas y bebidas tales y/o facturas que expiden los negocios que de un tercero, a título gratuito u oneroso. brindan servicios de expendio de comidas Ahora bien, en el caso de las facturas, el como restaurantes y bares, al consignar y bebidas, tales como restaurantes y bares, numeral 1.9 del artículo 8° del RCP señala la frase “por consumo” en las boletas de venta, cumplirían con el requisito bajo se detalle el contenido del servicio y no se como uno de los requisitos relativos a la comentario, previsto en el RCP. RCP. limiten a consignar la frase “por consumo”. información no necesariamente impresa Esto debido a que se pueda sustentar como que deben contener dichos comprobantes Asimismo, teniendo en consideración gasto dicho consumo para las empresas y de pago, el bien vendido, cedido en uso, los argumentos antes expuestos, si los no se invalide la operación por no cumplir descripción o tipo de servicio prestado referidos negocios consignan la frase “por los comprobantes de pago con los requi- indicando la cantidad, unidad de medida, consumo” en las facturas que emiten, sitos mínimos para su emisión. Claro está número de serie y/o número de motor, motor, si se se estaría cumpliendo con el requisito que siempre y cuando dicha operación trata trata de un bien bien identi identic cabl able, e, de ser el caso. caso. de consignar la descripción o tipo de de consumo cumpla con el principio de servicio a que se reere el numeral 1.9 causalidad para ser deducida como gasto. De otro lado, tratándose de las boletas del artículo 8° del RCP. No obstante, en de venta, el numeral 3.7 del mencio- la medida que resulte posible indicar la artículo considera como uno de cantidad y/o unidad de medida tratándo2. Informe Sunat Nº 012- nado los requisitos relativos a la información se de la prestación de servicios, también 2001-K0000-SUNAT no necesariamente impresa que deben deberá consignarse esta información en contener las mismas, el bien vendido, la factura. Los negocios que brindan el servicio de cedido en uso, tipo de servicio prestado expendio de comidas y bebidas tales como y/o código que lo identique, número restaurantes y bares que en virtud de la prestación prestación de dicho servicio expiden bolede serie y/o número de motor si se trata 4. Posición del Tribunal Fiscal tas de venta, cumplen con el requisito de En la Resolución del Tribunal Fiscal de un bien identicable, de ser el caso. indicar el tipo de servicio prestado, previsto N°3653-3-2002 del 09.07.02, el Tribuen el numeral 3.7 del artículo 8° 8 ° del RCP, RCP, al Cabe señalar que el Tribunal Fiscal, en la nal Fiscal resuelve lo siguiente: consignar en los mencionados comprobantes RTF N° 144-4-95, ha adoptado el siguiende pago la frase “por consumo”. te criter criterio io respe respecto cto de de la boleta boleta de venta: venta: Uso de la frase “por consumo” en los Los negocios a que se reere el párrafo an “Que la boleta de venta...entregada al comprobantes de pago por el expenterior, cumplirán con el requisito relativo a la fedatario en el momento de su interven- dio de comidas bebidas. descripción o tipo de servicio contemplado ción,...reúne todos los requisitos de la ley No procede el reparo efectuado por en el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP, RCP, si es que en las facturas que expiden consigpara ser considerada como comprobante la Administración Tributaria respecto nan la frase “por consumo”. Sin embargo, de pago; por lo que no se ha acreditado a los gastos sustentados en comproen la medida que resulte posible indicar la la comisión de la infracción...si bien en el bantes de pago que solo consignan la cantidad y/o unidad de medida en relación detalle no se precisa que se trató de hela- frase por consumo y que corresponden con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura. dos, si aparece la frase “por consumo” y a gastos propios del negocio de la la suma de S/.17.00 que coincide con el recurrente, toda vez que dicha frase 3. Posición de la Administración monto señalado en el Acta Probatoria”. constituye un uso habitual tratándose Tributaria De otro lado, la Nueva Enciclopedia La- del servicio de expendio de alimentos bebidas, vericándos vericándose e que que son son gas gas La Administración Tributaria, en el rousse, entre las deniciones de la palabra y bebidas, Informe Nº 012-2001-K0000-SUNAT, “tipo” señala que es el “Modelo, ejemplar tos del negocio. estableció sobre la base de la consulta ideal que reúne en un alto grado los rasgos Asimismo en la RTF Nº 9582-5-2001 que dio origen al informe materia de este y los caracteres esenciales o peculiares de comentario, la cual está orientada a que un género, de una especie, etc. Asimismo, REVOCAR EN PARTE la Resolución de se dena si existe la obligación que en indica que es la clase, categoría o ejemplar Ocina Zonal N° 206-4-00054/SUNAT de 9 de marzo de 1999, respecto al las boletas de venta y/o facturas que ex- característicos de una cosa...”. reparo tanto al Impuesto General a las Como se puede apreciar, tratándose Ventas como al Impuesto a la Renta (*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. determinado, por facturas de compra de las boletas de venta, el RCP al Asesora Tributaria Tributaria en la Revista Revista Actualidad Empresarial.
Ficha Técnica
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Primera Quincena - Julio 2014
Actualidad Empresarial
l a i c n e d u r p s i r u J s i s i l á n A
I-23
I
Análisis Jurisprudencial
cuya descripción indica el concepto de "por consumo"; declararla NULA E INSUBSISTENTE en el extremo apelado por Impuesto a la Renta referido(…) ...ión porque este Tribunal acuerde: REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 206-4-00054/SUNAT 206-4-00054 /SUNAT de 9 de marzo de 1999, respecto al reparo al Impuesto a la Renta e Impuesto Imp uesto General a las Ventas, por facturas de compra cuya descripción indica el concepto de "por consumo"; declararla NULA E INSUBSISTENTE en el extremo apelado por Impuesto a la Renta referido a la determinación del REI de(...) De igual forma en la RTF Nº 022622-2003 …Se concluye que los obreros contratados por la recurrente mediante locación de servicios en realidad eran trabajadores (contratos de trabajo), ya que realizaron realizaron labores vinculadas al giro del negocio de la empresa y en relación de dependencia o subordinación, al haber realizado las labores conforme con las directivas dadas, pudiendo ser sancionadas con la resolución del contrato en caso de cometer faltas graves o infracciones al reglamento interno de la empresa, situaciones que evidencian evidenci an la existencia de una relación laboral. 2) Gastos correspondientes al periodo anterior cancelados en el periodo anterior. Se indica que no procede la deducción de gastos efectuados en un ejercicio anterior y se cancelaron en el mismo a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, en aplicación del principio de lo devengado. 3) Gastos ajenos al giro de la empresa y comprobantes de pago que no cumplen los requisitos de ley. Para evaluar si procede aceptar la deducción de gastos se debe analizar su razonabilidad y proporcionalidad, proporcionalidad, lo cual implica recurrir a criterios adicionales, como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o proporcionales con el volumen de operaciones, salvo que las normas pongan parámetros distintos. Si bien es improcedente observación de Administración respecto a que no cabe deducir gastos si el comprobante de pago indica "por consumo", ya que dicha anotación constituye un uso habitual tratándose del expendio de alimentos, la recurrente no ha acreditado fehacientemente con documentos tales como detalle de los viajes realizados por sus empleados, memos de reuniones celebradas con clientes, entre otros, la relación de causalidad ni el origen o nalidad de los gastos.
Se revoca multa por diciembre de 1999 al no acreditarse acreditarse la comisión de la infracción.
I-24
Instituto Pacífico
5. Análisis y comentarios
vendido o cedido en uso, la descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida,…” (Tra-
Cuando nosotros vamos a almorzar en un restaurante, lo usual es que al momento boletas de venta, venta, el numeral numeral que nos acercamos a realizar el pago nos tándose de boletas hagan la típica pregunta: ¿va a pagar en 3.7 establece la obligación de consignar efectivo o tarjeta?, o ¿factura o boleta?. el tipo de servicio prestado). Todo ello con la nalidad de dar una Analizando a esta disposición, resulta mejor atención al comensal y tratar la evidente que la exigencia de la precisión operación de acuerdo a sus necesidades, o el detalle alcanza exclusivamente a la como por ejemplo: si es una persona juju- venta de bienes y a la cesión en uso de rídica y desea utilizar ese consumo como bienes, mientras la descripción o el tipo le gasto, entonces solicitará una factura; si corresponden a la prestación de servicios. por el contrario es una persona natural, Cabe recordar aunque pudiera resultar táse le emitirá una boleta de venta. cito, que los restaurantes restaurantes prestan servicios y para tal propósito deben entregar a sus Pero Pero al momento de retirarnos del restaurante nos damos cuenta que en nuestro usuarios, las comidas o bebidas para ser comprobante de pago esta la palabra consumidos en el establecimiento, con lo “por consumo” y nos viene la pregunta cual debe entenderse que los restaurantes es válido este comprobante de pago o no venden bienes ni ceden bienes en uso. como debe estar señalada la operación La RALE dene a la descripción como ¿detallado o por consumo?, que más “la representación o explicación de las bien, da a entender como es que el usua- características o circunstancias de algo”. rio debe escoger entre dos opciones: que Siendo así, mientras la norma analizada en su comprobante de pago le detallen se encuentre vigente, no debería exigirse los alimentos consumidos, o que solo se a los restaurantes que al facturar precisen indique la conocida frase “Por consumo”. o detallen cada uno de los platos o beLa duda respecto a detallar o no en el bidas consumidas, sino que consignen la consumidor es válido, pues la propia Ad- descripción o tipo del servicio prestado, identican do a la mesa atendida como uniministración Tributaria, Tributaria, al parecer tampoco identicando la tiene bien claro, hace buen tiempo ya dad de medida, como por ejemplo: “Por que se exhiben avisos de color azul en casi atención de tantos almuerzos ejecutivos todos todos los establ establecim ecimient ientos, os, donde donde se lee: lee: que constan de entrada, segundo, postre y “Señor consumidor. Recuerde que debe bebida”, o “Por el servicio de restaurante”, exigir en su comprobante de pago el estando permitido también que consignen la conocida frase “Por consumo”. detalle de los productos o bienes consumidos. Los comprobantes que sustenten gastos de representación o alimentación y no contengan c ontengan el detalle d etalle de estos, no serán considerados para la determina-
ción del Impuesto a la Renta. Sienta el orgullo de ser honesto. SUNAT”. Asimismo la Administración Tributaria distribuyó un tríptico donde señala que
“No detallar en los comprobantes de pago, los bienes que se venden vende n o se consumen y/o consignar la frase Por consumo, constituyen malas prácticas vinculadas a la emisión de comprobantes de pago”.
La Administración, quizás en un afán recaudador, parece que olvidó el Informe N° 012-2001/SUNAT y su raticación la Carta N° 208-2006/SUNAT, pues hasta la fecha no se ha emitido informe o carta actual que modique dicho criterio que señala que es permitido a los restaurantes, facturar con la frase “Por consumo”. De igual modo, el Tribunal Fiscal emitió reiterados pronunciamientos en el mismo sentido y alcance, como las Resoluciones N° 144-41995, N°091-4-1996, N° 503-1-1996, N° 470-2-1999, N° 9582-5-2001, N° 22622-2003 o N° 3113-1-2004, entre otras. El numeral 1.9 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago obliga a emitir las facturas consignando “el bien
6. Conclusiones nales En conclusión, haré hincapié en el Informe Nº 012-2001-K0000-SUNAT y en las conclusiones a las que llegaron respecto al servicio de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares que en virtud de la prestación de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo ti po de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artículo 8° del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase “por consumo”. Los negocios a que se reere el párrafo
anterior, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de ser vicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura. Por lo tanto si tenemos facturas con la frase “por consumo” no tendremos ninguna contingencia, pues al ser un servicio la factura emitida con la frase señalada, está permitida. N° 306
Primera Quincena - Julio 2014
I Jurisprudencia Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Gastos no deducibles No es deducible como gasto los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición
La provisión por pérdida de valor de inversiones no recuperadas, sustentadas en un informe de parte, no es deducible conforme a los artículos 37º y 44º de la Ley del Impuesto a la Renta
RTF Nº 00742-3-2010 (22.01.10)
RTF Nº 02798-5-2005 (04.05.05)
Se conrma la apelada que declaró infundada inf undada la reclamación formulada contra una RD girada por el impuesto a la renta del ejercicio 2001 en el extremo referido al reparo servicios prestados por terceros dado que la recurrente ha deducido como gastos los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición (Panamá), al encontrase su deducción prohibida por el inciso m) del art. 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se conrma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra el valor valo r girado por Impuesto a la Renta del ejercicio ej ercicio 2001 y su multa vinculada, manteniéndose el reparo por deducción de la pérdida por inversiones no recuperadas, pues dicha pérdida deriva de una provisión por pérdida de valor de sus inversiones sustentadas en un informe de parte, no siendo deducible, de conformidad con los artículos 37º y 44º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Los gastos incurridos en la adquisición de productos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños turcos, etc. al constituirse en gastos personales no son deducibles para la determinación de la renta neta
No proceden los reparos por gastos de movilidad otorgados a los trabajadores, ya que la recurrente no ha cumplido con sustentar tales condiciones
RTF Nº 03804-1-2009 (24.04. 09) Se conrma la apelada en el extremo referido al reparo por gastos de productos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños turcos, etc., por cuanto son gastos personales y no son deducibles para la determinación de la renta neta. […] Se conrma el reparo por gastos ajenos al giro del negocio, referidos a la adquisición de camisetas, licores, cigarros, etc.
El impuesto que grava el retiro de bienes no es deducible como costo o gasto RTF Nº 00541-3-2008 (15.01.08) Es de aplicación el artículo 20° de la citada ley, que establece que el impuesto que grava el retiro de bienes, en ningún caso puede ser deducido como costo o gasto por el adquirente, así como el numeral 6 del artículo 2° del reglamento, que señala que en ningún caso el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los bienes.
El impuesto a la renta no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría RTF Nº 11376-4-2007 (28.11. 07) No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asiento efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de conformidad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
RTF Nº 02939-4-2005 (11.05.05) Se conrma la apelada en el extremo referido al reparo por gastos de movilidad otorgados a los trabajadores sobre la base de un laudo arbitral que condicionaba tal otorg otorgami amient entoo a que que los trabaj trabajad ador ores es labor laboren en en centr centros os urban urbanos os y a un máxim máximoo de dos pasajes al día, puesto que la recurrente no ha cumplido con sustentar tales condiciones, a pesar de haber sido requerida para dicho efecto. De otro lado, se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por comprobantes de pago que no reúnen los requisitos para ser considerados como tales por gastos por concepto de refrigerio y alimentación a los efectivos de la Policía Nacional, puesto que la Administración no ha requerido a la recurrente la información relativa a la correlación o proporcionalidad entre los diferentes locales de la recurrente y el número de efectivos asignados a cada una de ellas, detallando los documentos que acrediten la entrega y recepción de las asignaciones al personal de la Policía Nacional, a n de vericar la existencia y razonabilidad del gasto, por lo que la Administración deberá proceder a efectuar las vericaciones correspondientes.
No es deducible como gasto del impuesto a la renta las gratificaciones extraordinarias si no se demuestra que dichas gratificaciones constituyen remuneración RTF Nº 01425-5-2005 (04.03.05) Se conrma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valor girado por impuesto a la renta del ejercicio 2001 y su multa vinculada, al determinarse que no son deducibles como gasto del impuesto a la renta de 2001 las graticagratica ciones extraordinarias acordadas y pagadas en marzo del 2002 a los accionistas de la recurrente, al no haber demostrado esta que dichas graticaciones conscons tituyan tituyan remune remunerac ración ión y no un un repa reparto rto de utili utilidad dades es (más (más aun cuando cuando no está estánn anotadas en el libro de planillas y la remuneración mensual no llega al 2 % de la graticación extraordinaria).
Glosario Tributario 1. ¿En qué consiste el principio de causalidad? causalidad? En virtud del principio de causalidad se permite la deducción de gastos que guardan relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, productividad, en la medida que el gasto no se encuentre limitado o prohibido por la norma tributaria. 2. ¿Qué conceptos no son deducibles deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría? A continuación señalamos algunos conceptos que no son deducibles para la determinación determinación de la renta imponible: - Los gastos personales y de sustento del contribuyente contribuyente y sus sus familiares. familiares. - El impuesto a la renta - Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector público nacional. - Las donaciones y cualquier cualquier otro acto acto de liberalidad en dinero o en especie, especie, salvo excepciones.
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Primera Quincena - Julio 2014
- Las asignaciones asignaciones destinadas a la constitución constitución de reservas reservas o provisiones provisiones cuya deducción deducción no admite esta ley. - La amortización amortización de llaves, marcas, marcas, patentes, procedimientos procedimientos de fabricación, fabricación, juanillos juanillos y otros activos intangibles similares respetando algunos requisitos. - El impuesto general general a las ventas,el impuesto depromociónmunicipal y elimpuesto selectivo selectivo al consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto. - Las comisiones comisiones mercantiles mercantiles originadas en el exterior exterior por compra o venta venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen. - Las pérdidas pérdidas que se originen en la la venta de acciones o participaciones participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inación. - Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de instrumentos nancieros derivados que caliquen en algunos supuestos señalados en la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros. Base legal: Articulo 44° de la LIR
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Indicador es Tributarios Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)
ENERO-MARZO
ID 12
Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
=R
ABRIL
Hasta 27 UIT 15%
ID 9
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembr diciembre. e. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%
Renta Anual
Gratificaciones Gratificaciones extraordinarias, extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
Impuesto Anual
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8 =
=R
AGOSTO
ID
ID 5
=R
SET. - NOV.
ID 4
Exceso de 54 UIT 30%
R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2014
1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría
Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Por el exceso de 54 UIT
2013
2012
2011
2010
30%
30%
30%
30%
30%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
30%
30%
30%
30%
30%
15%
15%
15%
15%
15%
21 21%
21%
21%
21%
21%
30%
30%
30%
30%
30%
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modicaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.
Categorías
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.)
Cuota Mensual (S/.)
1
5,000
5,000
20
2
8,000
8,000
50
3
13,000
13,000
2 00
4
20,000
20,000
4 00
5
30,000
30,000
6 00
CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
60,000
60,000
0
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,771
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,217
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modicada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
* Se debe tener presente presente que si se se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Declaración Determinativa Mensual.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO Dólares
PDT 616- Trabajador independiente.
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año
S/.
Año
S/.
2014 2013 2012 2011 2010
3,800 3,700 3,650 3,600 3,600 3,550
2008 2007 2006 2005 2004 2003
3,500 3,450 3,400 3,300 3,200 3,100
2009
I-26
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán deberán presentar anualmente anualmente una declaración jurada informativa informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.
Instituto Pacífico
Euros
Año
Activos Compra
Pasivos Venta
Activos Compra
Pasivos Venta
2013 2012 2011 2010 2009
2.794 2.549 2.695 2.808 2.888
2.796 2.551 2.697 2.809 2.891
3.715 3.330 3.456 3.583 4.057
3.944 3.492 3.688 3.758 4.233
2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002
3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513
3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464 3.515
4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535
4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621
N° 306
Primera Quincena - Julio 2014
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.13) COD. 1
TIPO DE BIEN O SERVICIO
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA
001 Azúcar 003 Alcohol etílico
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media media (1/2) UIT, salvo que por por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en e l Reglamento de Comprobantes de pago. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 11.12.09
O X E N A
006 006 Algo Algodó dón n 004 005 007 008 009 010 011 014 016 016 2 O 017 X E N A
018 023 029 031 032 033 034 035 036 039 041
012 019 020 3 021 O 022 X E 024 N A 025 026 030 037
PORCENT.
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL EL IGV Y TRASLADO DE BIENES 9% (13) 9% (13)
9% (5)(13)
VENTA (INCLUIDO EL EL RETIRO) DE BIENES BIENES GRAVADOS CON EL IGV
Recurso Recurso Hidrobioló Hidrobiológicos gicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, Subproductos, Subproductos, Desechos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración Carnes y despojos comestibles Aceite Aceite de pescad pescadoo Harina, polvo polvo y “pellets” “pellets” de pescado, crustáceos, crustáceos, moluscos moluscos y demás invertebrados acuáticos. Embarcaciones pesqueras Leche Algodón Algodón en rama sin desmontar desmontar Oro gravado con el IGV Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos Plomo
9% y 15% (1) 9% (14) 9% (5)(14) 9% (3) 12% (5) 15% (9) El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los si guientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en l os numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se reere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se reere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se reere el literal e) de dicho artículo. d) Se emita li quidación de compra, de acuerdo a lo e stablecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Intermediació Intermediación n laboral laboral y tercerización tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se reere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT. 183-2004/SUNAT.
9% 4% 9% (2)(14) (2)(14) 12% (6) 9% (7)(14) 9% (7)(14) 12% (10) 1.5% (12) 4% (12) 12% (12) 15% (17)
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y gure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones embarcaciones con permiso de pesca vigente vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob. sunat.gob.pe, pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá vericar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón enrama sin desmontar desmontar efectuada efectuada por unsujeto que hubiera hubiera renunciadoa la exoneracióncontenida enel inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especíco para este bien “029”. 3 La inclusión de de este numeralen el Anexo 2mediante la R.S. S. N.º 178-2005/SUNA 178-2005/SUNATT (22-09-05) se aplicará de la siguiente siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se reeren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se reere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.
12% (5) 12% (4) 12% (15) 12% (5) 10% (18) 12% (4) 12% (4) 12% (4) 4% (8)(16) 10% (11)(18)
5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90. 5201.00.10.00/5201.00.90.00 00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11. 306-2010/SUNAT(11.11.10) 10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) (15.02.11) 11. Vigente Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12) 12. Incorporado Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) 12) vigente a partir del 01.11.12 13. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 14. Porcentaje modicado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 15. Porcentaje modicado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 16. Porcentaje modicado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 17. Incorporado Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14. 18. Porcentaje modicado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
Operaciones sujetas al sistema
9% (14) 4% (17) 9% 9%
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
Porcentaje
No se aplicará el sistema en los siguientes casos: El servicio de transporte reali- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. zado por vía terrestre gravado - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con con la devolución 4% del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. con IGV. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sob re el monto de la operación
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trig Trigoo y mor morcajo cajo (tr (tranqu anquil illó lón) n)..
1. Tenga domicilio domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado comunicado o notificado notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
10%
3. Hubiera suspendido suspendido temporalmente temporalmente sus actividades actividades y dicha condición figure figure en los registros registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número número de RUC o teniéndolo no lo consigne consigne en la DUA o DSI. DSI. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.
5%
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
3.5%
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Transitoria. Ley Nº 29173Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 306
Bienes comprendidos en el régimen
Comprende
Condición
La adquisición de combustibles líquilíquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Referencia
1 Harina de de trigo o de de morcajo morcajo (tranquillón) (tranquillón) Bienes comprendidos comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, mineral, natural natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licu aaddo de petróleo B ie ienes comprendidos en alguna de l as as siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dispositivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.
Porcent.
Cuando el importador, importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
5.
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08
Primera Quincena - Julio 2014
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bien Bienes es comp comprrendi endido doss en algu alguna na de las las sigui siguien ente tess subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Indicador es Tributarios Tributarios Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
12 Bienes Bienes vendido vendidoss a través través de catálo catálogos gos
Bienes Bienes que que sean ofertados ofertados por catálogo catálogo y cuya cuya adquisici adquisición ón se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: acabado del cuero. 3208.10.00.00/3210.00.90.00. 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o Bienes comprendidos en alguna de las trabajado de otro modo, pero sin enmarcar siguientes subpartidas nacionales: ni combinar con otras materias; vidrio de 7003.12.10.00/7009.92.00.00. seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. 15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición,
hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas
(chinches), grapas y artículos similares, de
fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y
sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y 7323.10.00.00/7326.90.90.00.
y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de
higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*) 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos similares; mármol, travertinos, nacionales: alabastros, granito, piedras calizas y subpartidas 6801.00.00.00, 6802.10.00.00, demás piedras; pizarra natural trabajada 6802.21.00.00/6803.00.00.00, y manufacturas de pizarra natural o 6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y aglomerada; manufacturas de cemento, 6907.10.00.00/6908.90.00.00. hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*) 17 Productos cerámicos(de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares;
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tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos para construcción; tubos, canalones subpartidas nacionales: y accesorios de tubería; aparatos y artículos 6901.00.00.00/6906.00.00.00, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para 6909.11.00.00/6909.90.00.00; uso rural; cántaros y recipientes similares para 6910.10.00.00/6910.90.00.00. transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*) Preparaciones de hortalizas, frutas u otros Bienes comprendidos en alguna de las siguientes frutos o demás parte de plantas, incluidos subpartidas nacionales: los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. 2001.10.00.00/2009.90.00.00. (*) Discos Discos óptic ópticos os y estuc estuches hes porta porta disco discoss Sólo los discos discos ópticos ópticos y estuc estuches hes porta porta disco, disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 Carnes y despojos de aves beneficiadas Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). nacionales: (**) 0207.11.00.00/0207.60.00.00. Pro ductos lácteos con adición de azúcar u Bienes comprendidos en las subpartidas edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. nacionales: (**) 0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00. Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas nacionales: animales y vegetales, margarina. (**) 1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00. Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas acuáticos que comprenden incluso los nacionales: embutidos, las conservas, los extractos, 1601.00.00.00/1605.69.00.00. entre otras preparaciones. (**) Artículos de contería sin cacao (incluido el Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas chocolate blanco), como el chicle y demás nacionales: gomas de mascar. (**) 1704.10.10.00/1704.90.90.00. Chocolate y demás preparaciones preparaciones Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas alimenticias que contengan cacao. (**) nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00.
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas (excepto el maíz) en grano o en forma de nacionales: copos u otro grano trabajado (excepto la 1902.11.00.00/1905.90.90.00. harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)
27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, nacionales: mayonesa), preparaciones para sopas, 2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, 2103.10.00.00/2106.90.99.00. complementos complementos y suplementos alimenticios. alimenticios. (**) 28 Cigarr Cigarros os,, tabaco tabaco y sucedá sucedáneo neos. s. (**) (**) Bienes Bienes comp compren rendid didos os en algun algunaa de las subpart subpartida idass nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00. 29 Cementos hidráulicos (sin pul verizar, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas Portland, aluminosos). (**) nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00. 30 Bienes considerados como insumos Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de químicos que pueden ser utilizados en la potasio comprendido en alguna de las siguientes sub Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo partidas: N.° 1103. (**) 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. 31 Pro Produ duct ctos os farm farmac acéu éuti ticos c os. (**) (**) Bien Bienes es comp compre rend ndid idos os en algu alguna na de las las subpa subpart rtid idas as nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. 32 Preparaciones de perfumería, perfumería, de tocador o Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas de cosmética. (**) nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. modelar. (**) Bienes comprendidos dos en alguna de las subpartidas subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00. 34 Semimanufacturas y manufactura s de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; Bienes comprendidos en alguna de las siguientes bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, subpartidas nacionales: inodoros y sus asientos y tapas, cisternas 3916.10.00.00/3922.90.00.00, para inodoros y artículos sanitarios e 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no higiénicos similares; bobinas, carretes, comprendido en el ítem 19 de este anexo), canillas y soportes similares; vajilla y 3923.40.10.00/3923.40.90.00, artículos de cocina o de uso doméstico y 3924.10.10.00/3926.90.90.90. artículos de higiene o tocador; artículos artículos
para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)
35 Varillas, perles, tubos y artículos de
caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas manufacturas de caucho vulcanizado nacionales: sin endurecer (tubos de caucho e incluso 4006.10.00.00/4016.99.90.00. accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de
farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**) 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. cueros. (**)
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00.
37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
de viaje, bolsos de mano (carteras) y nacionales: continentes similares y manufacturas de 4201.00.00.00/4206.00.90.00. tripa. (**) 38 Peletería y confecciones de peletería y Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: peletería facticia o articial.(**) 4301.10.00.00/4304.00.00.00. 39 Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas cuadernos, artículos escolares, de ocina y nacionales: demás papelería, entre otros.(**) 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00, 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40 Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas partes de estos artículos.(**) nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00.
41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas común; partes de estos artículos, de metal nacionales:
común. (**)
8201.10.00.00/8215.99.00.00.
(*) Numeral modicado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) (**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria
I-28
Instituto Pacífico
N° 306
Primera Quincena - Julio 2014
Área Tributaria
I
VENCIMIENTOS VENCIMIENT OS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario
0
1
2
3
4
5
6
8
9
22-Ene-14
09-Ene-14
10-Ene-14
Dic-13
13-Ene-14
14-Ene-14
15-Ene-14 16-Ene-14
17-Ene-14
20-Ene-14 21-Ene-14
Ene-14 Feb-14 Mar-14 Abr-14 May-14 Jun-14 Jul-14
13-Feb-14 13-Mar-14 11-Abr-14 14-May-14 12-Jun-14 11-Jul-14 13-Ago-14
14-Feb-14 14-Mar-14 14-Abr-14 15-May-14 13-Jun-14 14-Jul-14 14-Ago-14
17-Feb-14 17-Mar-14 15-Abr-14 16-May-14 16-Jun-14 15-Jul-14 15-Ago-14
19-Feb-14 19-Mar-14 21-Abr-14 20-May-14 18-Jun-14 17-Jul-14 19-Ago-14
20-Feb-14 20-Mar-14 22-Abr-14 21-May-14 19-Jun-14 18-Jul-14 20-Ago-14
Ago-14 Set-14 Oct-14
11-Set-14 14-Oct-14 13-Nov-14
12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 14-Nov-14 17-Nov-14 18-Nov-14
17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 19-Nov-14 20-Nov-14 21-Nov-14
08-Set-14 09-Oct-14 10-Nov-14
Nov-14
12-Dic-14
15-Dic-14
16-Dic-14
17-Dic-14
18-Dic-14
19-Dic-14
22-Dic-14
Dic-14
14-Ene-15
15-Ene-15
16-Ene-15
19-Ene-15
20-Ene-15
21-Ene-15
22-Ene-15
18-Feb-14 18-Mar-14 16-Abr-14 19-May-14 17-Jun-14 16-Jul-14 18-Ago-14
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9
7
21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14
23-Ene-14
12-Feb-14 12-Mar-14 10-Abr-14 13-May-14 11-Jun-14 10-Jul-14 12-Ago-14
24-Feb-14 24-Mar-14 24-Abril-14 23-May-14 23-Jun-14 22-Jul-14 22-Ago-14
09-Set-14 10-Oct-14 11-Nov-14
10-Set-14 13-Oct-14 12-Nov-14
22-Set-14 23-Oct-14 24-Nov-14
09-Dic-14
10-Dic-14
11-Dic-14
23-Dic-14
09-Ene-15
12-Ene-15
13-Ene-15
23-Ene-15
Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En En la parte parte superior el último dígito dígito del número número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente correspondiente al vencimiento. vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Unidades Ejecutoras Ejecutoras del Sector Sector Público Público Nacional Nacional (comprendidas (comprendidas en los alcances del D.S. D.S. Nº 163-2005-EF) 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)
TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Fecha de realización de operaciones Del Al
% Anual de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39 º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09
01-05-2014 16-05-2014 01-06-2014 16-06-2014 01-07-2014 16-07-2014 01-08-2014 16-08-2014 01-09-2014 16-09-2014 01-10-2014 16-10-2014 01-11-2014 16-11-2014 01-12-2014 16-12-2014
5%
20%
- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%
También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas. * Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edicios y Construcciones, Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES
(1)
Porcentaje Anual de Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de:
2. Vehículos de transporte transporte terrestre (excepto (excepto ferrocarriles); hornos en
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
25% 20%
3.
20%
4. 5. 6. 7.
general. Maquinaria y equipo utilizados utilizados por las actividades actividades minera, petrolera era y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. Eq Equipos de procesamiento de datos. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. Otros bienes del activo fijo Gallinas
25% 10% 10% 75% (2)
(1) Art. 22° del Reglamento Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT 018-2001/SUNAT (30.01.01).
ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2014 16-01-2014 01-02-2014 16-02-2014 01-03-2014 16-03-2014 01-04-2014 16-04-2014
N° 306
Primera Quincena - Julio 2014
22-01-2014 07-02-2014 21-02-2014 07-03-2014 21-03-2014 07-04-2014 24-04-2014 08-05-2014
22-05-2014 06-06-2014 20-06-2014 07-07-2014 22-07-2014 07-08-2014 22-08-2014 05-09-2014 22-09-2014 07-10-2014 22-10-2014 07-11-2014 21-11-2014 05-12-2014 22-12-2014 08-01-2015
Base Legal: Resolución de Superintendencia Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013). 21-12-2013).
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.) Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal Legal
Del Del 0101-03 03-1 -100 en en ade adela lant ntee
1.20% 2 0%
0.040% 0 40%
R. S. N° 053053-20 20110/SU 0/SUNA NATT (17 (17.0 .02. 2.10)
Del Del 0707-002-03 2-03 al 2828-002-1 2-10 Del Del 0101-111-0 1-01 al al 0606-02 02-0 -033 Del Del 0101-001-0 1-01 al al 3131-10 10-0 -011 Del Del 0303-02 02-9 -966 al al 3131-12 12-0 -000 Del Del 0101-110-94 0-94 al 02-0 02-022-96 96
1.50% 5 0% 1.60% 6 0% 1.80% 8 0% 2.20% 2 0% 2.50% 5 0%
0.050% 0 50% 0.0533 0 533% % 0.0600 0 600% % 0.0733% 733% 0.0833 0 833% %
R. S. N° N° 032032-20 2003 03/S /SUN UNAAT (06(06-002-03 2-03)) R. S. N° 126126-20 20001/SU 1/SUNA NATT (3 (31-10 1-10-0 -01) 1) R. S. N° 144144-20 2000 00/S /SUN UNAT AT (30(30-12 12-0 -00) 0) R. S. N° 011-96 1-96-E -EF/ F/SU SUNA NATT (02 (02-0 -022-96 96)) R. S. N° 079-9 79-944-EF EF/S /SUN UNAT AT (30(30-09 09-9 -94) 4)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN GRAVAMEN ESPECIAL ESPECIAL A LA MINERÍA MINERÍA
Último día para realizar el pago
15-01-2014 31-01-2014 15-02-2014 28-02-2014 15-03-2014 31-03-2014 15-04-2014 30-04-2014
15-05-2014 31-05-2014 15-06-2014 30-06-2014 15-07-2014 31-07-2014 15-08-2014 31-08-2014 15-09-2014 30-09-2014 15-10-2014 31-10-2014 15-11-2014 30-11-2014 15-12-2014 31-12-2014
Último día para realizar el pago
Nota:
Periodo tributario
Fecha de vencimiento
Oct. 2011
30. Nov. 2011
Nov. 2011
30. Dic. 2011
Dic. 2011
31. Ene. 2012
De acuerdo a la señalado elel primer párrafo de de la Única Disposición Disposición Transitoria Transitoria de las siguientes normas: normas: Ley Nº 29788, Ley que modica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Gravamen Especial a la Minería. Minería.
Actualidad Empresarial
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