LICENCIATURA EN DERECHO
CUARTO CUATRIMESTRE SABATINO
GARANTIAS INDIVIDUALES
LIC. ERICK MACHORRO GAYOSO
TRABAJO DE INVESTIGACION:
CASO ROSENDO RADILLA PACHECO
ELABORADO POR:
DIANA IVETTE VILLA PEREZ
FECHA DE ENTREGA:
16 DE NOVIEMBRE DE 2013
El 25 de agosto de 1974, detuvieron ilegalmente en un retén militar al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien fue visto por última vez en el Ex. Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Rosendo Radilla fue un destacado y querido líder social del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien trabajó por la salud y educación de su pueblo y quien fungió como presidente Municipal. Treinta y nueve años después, su paradero sigue siendo desconocido. En México durante la década de los setenta y principios de los ochenta, se cometieron numerosas violaciones de los derechos humanos por parte de integrantes del Estado. Éstas formaron parte de una política de Estado que resultó en la comisión de crímenes de lesa humanidad, que se mantienen en total impunidad a la fecha. Parte de esta política de Estado involucró la persecución y detención arbitraria de opositores al régimen principalmente activistas políticos y dirigentes sociales. A este periodo histórico se le denominó ―Guerra Sucia‖. Es en este contexto e n el que se da la detención del señor Rosendo Radilla.
La detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue denunciada públicamente por la familia en el momento de sucedidos los hechos y posteriormente fue denunciada legalmente ante las instancias de procuración de justicia nacionales. Fue parte de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos la cual concluyó en un Informe Especial publicado en el año 2001 conjuntamente con la recomendación 26/2001 e igualmente fue una de las averiguaciones previas investigadas por la Fiscalía Especial creada en la transición democrática con el fin –no alcanzado – de aclarar los crímenes del pasado. Dicha fiscalía fue cerrada de forma inesperada el 30 de noviembre de 2006. Actualmente las investigaciones radican en la Coordinación General de Investigación dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la República. El Estado mexicano tuvo la oportunidad de hacer justicia en el presente caso pues en agosto de 2005 la Fiscalía Especial consignó el caso por privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro al juez civil; sin embargo el proceso fue llevado ante la justicia militar con base en la resolución de la propia justicia civil. Los representantes interpusieron una demanda de amparo en contra de dicha resolución, la cual fue desechada arguyendo que las víctimas no pueden recurrir al amparo para impugnar la competencia de los tribunales militares. La causa penal seguida en la jurisdicción militar en contra del inculpado se sobreseyó dado el fallecimiento del procesado.
Ante la falta de respuesta por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre de 2001 se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Tras sostener una audiencia pública sobre admisibilidad del caso el 21 de octubre de 2004, la CIDH emitió el informe de admisibilidad No. 65/05 el 12 de octubre de 2005. El 27 de julio de 2007, durante su 128 Periodo Ordinario de Sesiones, la CIDH consideró las posiciones de las partes y aprobó el informe de fondo número 60/07, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por una falta de respuesta efectiva del Estado mexicano al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en dicho informe de fondo, el 15 de marzo de 2008 la CIDH demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación al derecho al reconocimiento de personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25) en conexión con la obligación de respetar los derechos (artículo1.1), todos estos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte los representantes de las víctimas demandaron al Estado mexicano no sólo por los derechos consagrados en la Convención Americana sino también por violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. El 6 de julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 23 de noviembre de 2009 la Corte IDH emitió la Sentencia sobre el caso, condenando al Estado mexicano por graves violaciones a los Derechos Humanos. Actualmente los peticionarios del caso se encuentran en el período de cumplimiento de la Sentencia referida. El caso Radilla tuvo un gran impacto en el sistema jurídico mexicano, tanto por haber sido el primer caso significativo en el que la Corte IDH condena al Estado mexicano, como por contener órdenes para que en México se realicen cambios estructurales de gran importancia para la vida pública del país. En primer lugar, al ser el caso Radilla el primer caso en que la Corte IDH condena al Estado mexicano por violaciones graves a derechos humanos, ordenando una serie de medidas de reparación en concordancia con la gravedad de las violaciones, las autoridades mexicanas se vieron forzadas a establecer criterios para el cumplimiento de esta sentencia y de otras sucesivas que se emitan por parte de la Corte IDH. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició un proceso de consulta a trámite para establecer las obligaciones que para el Poder Judicial de la Federación derivan de la sentencia en el caso Radilla. En la resolución a dicho proceso en julio de 2011, la Suprema Corte estableció en primer lugar que las sentencias de la Corte IDH en las que México sea parte son obligatorias para todas las autoridades mexicanas, siendo únicamente orientadores los criterios contenidos en sentencias en las que México no es parte. Asimismo, siguiendo los criterios establecidos por la Corte IDH, la Suprema Corte estableció que todos los jueces mexicanos, en el ámbito de su competencia, están facultados para hacer un control de convencionalidad, esto es, a aplicar tratados internacionales de derechos humanos en los casos que conocen, aún en perjuicio de la legislación mexicana. Como consecuencia y toda vez que en la interpretación sobre derechos humanos debe tenerse en cuenta tanto el tratado internacional como la Constitución, la Suprema Corte en
esta resolución aceptó que todos los jueces mexicanos están facultados para analizar la compatibilidad de una ley o acto con la Constitución y tratados internacionales. Por otra parte, a raíz del caso Radilla se han originado varios cambios estructurales que fueron ordenados en la misma sentencia de la Corte IDH. En la misma resolución de julio de 2011, la Suprema Corte estableció que los jueces militares no eran competentes para juzgar a militares acusados de violar derechos humanos, ordenando que dichos casos sean turnados a la justicia ordinaria federal. En otra resolución de noviembre de 2011, la Suprema Corte estableció por primera vez la inaplicabilidad de la reserva de averiguaciones previas en casos de violaciones graves a derechos humanos, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por ello, la averiguación previa del caso Radilla es información pública a la que toda persona tiene derecho a tener acceso. El caso Radilla también resulta paradigmático en el derecho mexicano por establecer la obligación de adoptar estándares de derecho internacional en relación a la investigación y sanción de la desaparición forzada. Aunque la reforma respectiva en relación a dicho delito está también pendiente en el Congreso Federal, es de esperarse que las autoridades tomen en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del caso Radilla para enjuiciar a los responsables de desaparición forzada.
CRONOLOGÍA
25 Agosto 1974: Detienen ilegalmente en un retén m ilitar al señor Rosendo Radilla Pacheco 15 Noviembre 2001: El caso se presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos La denuncia fue presentada por la CMDPDH y por la AFADEM en México. La AFADEM siendo representada por su vice presidenta la señora Tita Radilla Martínez, hija de Rosendo. 21 Octubre 2004: Audiencia pública sobre admisibilidad del caso en la CIDH 12 Octubre 2005: La CIDH emite el informe de admisibilidad No. 65/05 27 Julio 2007: La CIDH considera las posiciones de las partes y aprueba el informe de fondo número 60/07 Eso fue durante su 128 Periodo Ordinario de Sesiones. El informe era en conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2008: Documental "12.511-Caso Rosendo Radilla; Herida abierta de la Guerra Sucia en México" Coproducido por la CMDPDH y Witness 15 Marzo 2008: La CIDH demanda al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos Eso fue porque el Estado mexicano no ha sido capaz de dar una solución justa al asunto. De hecho México tendrá que responder por crímenes de lesa humanidad . Las violaciones reconocidas conciernen varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Octubre 2008: "La Desaparición forzada de Rosendo Radilla en Atoyac de Álvarez" Informe de afectación psicosocial publicado por la CMDPDH 6 Julio 2009: Audiencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 23 Noviembre 2009: La CoIDH emite la Sentencia sobre el caso, condenando al Estado mexicano por graves violaciones a los Derechos Humanos
Desde entonces los peticionarios del caso se encuentran en el período de cumplimiento de la Sentencia referida. 9 Febrero 2010 Publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación Noviembre 2010: La Sentencia de la Corte IDH Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Publicación de la CMDPDH 21 Marzo 2011: Presentación del informe sobre la desaparición forzada en México 2011 Fue presentado ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas. Julio 2011: La Suprema Corte establece la obligatoriedad de las sentencias de la CoIDH para todas las autoridades mexicanas La SCJN en esta resolución se pronuncia por primera vez en relación a la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de casos de violaciones a derechos humanos Noviembre 2011: La Suprema Corte establece por primera vez la inaplicabilidad de la reserva de averiguaciones previas en casos de violaciones graves a derechos humanos. 19 Noviembre 2011: La CDHDF otorga el Premio Nacional Ponciano Arriaga a Tita Radilla Mendoza Por su lucha de más de 30 años por aclarar la desaparición de su padre, Rosendo Radilla Pacheco. 20 Noviembre 2012: Presentación del libro "El caso Radilla Pacheco" en el Tribunal Superor de Justicia del D.F. Tita Radilla, hizo un llamamiento a los juzgadores del país para procurar el debido proceso; cuando no ocurre así, añadió, las víctimas están totalmente desprotegidas. 1 Marzo 2013: ―Señores soy campesino", Sembl anza de Rosendo Radilla Pacheco Fue publicada por SEGOB como parte del cumplimiento de la sentencia de la CoIDH 20 Mayo 2013 — 1 Junio 2013: Reinician diligencias en busca del cuerpo de Rosendo Radilla Pacheco Eso fue parte del cumplimiento de la sentencia de la CoIDH. Es la cuarta diligencia de excavación que la Procuraduría General de la República emprende dentro de la averiguación previa. 30 Mayo 2013: Por primera vez en México se recaba los datos para una Ficha Antemortem. Este tipo de herramientas se utiliza para obtener información sobre las características de las personas desaparecidas en el momento previo a su detención. 1 Junio 2013: Día 12, último día de diligencias, jornada de cierres y despedidas, tristezas y compromisos 1 http://cmdpdh.org/casos-paradigmaticos-2-2/casos-defendidos/caso-rosendo-radilla-pacheco-2/ [Consulta: sábado, 16 de noviembre de 2013] 1
FALLO DE LA CORTE. REPARACIÓN DE LOS DAÑOS COMETIDOS POR EL ESTADO MEXICANO
El 23 de noviembre de 2009, la CoIDH emitió sentencia mediante la cual resuelve el caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, y en cuyos puntos resolutivos decidió: 1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, y, 2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. Así, la CoIDH declara que: 3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco…
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez…
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo…
6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas…
Luego de establecer estas responsabilidades del Estado mexicano, la CoIDH estableció los siguientes conceptos de reparación del daño, entre los que se encuentran los de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, mismos que se enumeran a continuación:
7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación. 8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea…
9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales…
10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…
11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas…
12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas…
13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este fallo… 14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco…
15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco… 16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten… 17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo…
18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. Por lo anterior, esta sentencia que resulta sin precedentes en la historia jurídico-política de México, pone en un verdadero aprieto a un régimen que todavía no encuentra raíces auténticamente democráticas ni constitucionales que le permitan comprender a cabalidad la trascendencia de cumplir efectivamente con el mandato de la CoIDH.En ese contexto, es lógico suponer que un Estado que surge de una sociedad donde menos de una quinta parte de sus ciudadanos sólo cumple la ley por convicción se oponga desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a ejecutar total e incondicionalmente esta sentencia. CONCLUSIONES
El caso de Rosendo Radilla Pacheco resulta paradigmático en virtud de varias razones, pero la principal, a mi parecer, es que demuestra que aún a pesar de que el Estado mexicano, mediante un sinnúmero de argucias y tácticas alejadas del respeto a los derechos humanos, intentase a toda costa propiciar que el asunto quedara en el olvido, y consecuentemente dejándolo en la total impunidad, sus excepciones y defensas no fueron suficientes para que la Corte Interamericana privilegiara los derechos humanos de una de las muchas víctimas que resultaron del periodo conocido en México como la guerra sucia. Asimismo, aparte de la relevancia que contiene la sentencia al culpar y condenar al estado mexicano desde el ámbito internacional del derecho, el asunto de Radilla Pacheco (de violaciones acontecidas desde los setenta), genera un vínculo en el tiempo con el México actual, al determinar que prevalece en el país un modelo sistemático en el que se siguen violando derechos humanos, tal y como sucedió hace más de 35 años por parte de efectivos del ejército mexicano. No obstante, y a pesar de que recientemente el Ejecutivo Federal, en lo que parece un acto de buena fe, presentó ante el Senado de la República una iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, en atención al párrafo 10 resolutivo de la sentencia Radilla, mismo que dice: 10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.
Dicha iniciativa sólo contempla la posibilidad de que los militares sean juzgados en el orden civil por delitos como la desaparición, la violación y la tortura, pero no por homicidio. Aunado a lo anterior, y con cierto resabio de la tesis Dworkiana, en sus consideraciones, la CoIDH también señala que el hecho de que se legisle (para suprimir o emitir una norma) no es garantía per se dé la correcta aplicación de los principios y las reglas internacionales o convencionales en materia de Derechos Humanos. Se requiere, señala la Corte Interamericana, un cambio cultural, tal y como lo refiere en el numeral 338 de la sentencia: También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es
necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia. También por ello, en su numeral 341 considera que no es necesario ordenar ajuste alguno al contenido del artículo 13 de la CPEUM, pero sí, en el numeral 342, para que se reforme el artículo 57 del Código de Justicia Militar y sea compatible con los contenidos esenciales de los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana. Por otra parte, el hecho de que, en su sentencia, la CoIDH hubiere dado por no puesta la reserva mexicana a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en materia del "fuero de guerra", bien puede significar para muchos un avance histórico en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales 2, pero para otros pudiera representar un acto intervencionista que vulnera la "soberanía nacional". Esta concepción decimonónica de la supremacía constitucional y sus consecuencias en la vida jurídico-política del país es un síntoma de la crisis del Estado democrático de derecho, pues no sólo es compartida por un sector conservador (con un poder económico y político determinante) sino que ha sido defendida a ultranza y de manera acrítica por la mayoría de los ministros que integra el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los argumentos esgrimidos por quienes defendieron esta posición "soberanista" no sólo insultan la inteligencia de los estudiosos del derecho sino que representan un acto de simulación más de los que el propio Estado y su sistema político suelen propiciar con preocupante frecuencia. A pesar de que la Convención Americana establece con toda claridad la obligación de los Estados Parte de cumplir las resoluciones de la Corte Interamericana, y de que el Estado mexicano signó y ratificó semejante compromiso, el "máximo Tribunal" de este país se atrevió a poner en tela de juicio principios y normas de ius cogens que, como ya ha quedado establecido, no admiten acuerdo en contrario. Ante todo esto, si se me permite la expresión poco juridicista, resulta una pena que para obtener justicia en México se requiera el pronunciamiento de una instancia internacional; pero resulta una vergüenza que ésta haya querido ser acatada a cabalidad y sin mayor dilación por nuestro más alto Tribunal de justicia, bajo el absurdo argumento de que dicha resolución internacional pudiera resultar ―intervencionista‖ y trastocar la soberanía nacional.
2 A este respecto Ferrajoli puntualiza que ―la única alternativa al ocaso del Estado de Derecho es la promoción de una
integración jurídica e institucional, complemento de la integración económica y política (desarrollando) un constitucionalismo sin Estado, a la altura de los nuevos espacios, ya no estatales sino supraestatales (…)‖. FERRAJOLI, Luigi ―Pasado y Futuro del Estado de Derecho‖…, óp. cit. p. 20.