UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COAHUILA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
Caso: Rosendo Radilla Pacheco vs. Los Estados Unidos Mexicanos. OCTAVO
SEMESTRE SECCIÓN “B”, Filosofía del Derecho.
Catedrático: Dr. Luis Efrén Ríos Vega. RICARDO ALBERTO TREVIÑO BOTELLO. 23/06/2014
NOTA: el presente ensayo está publicado en el blog: “¡Investiguemos!”, bajo el nombre de: “Caso Radilla Pacheco vs. los Estados Unidos Mexicanos…Y MI INTERACCIÓN CON LA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO”, en: http://ricardotrevinob.wordpress.com/2014/06/19/caso-radilla-pacheco-vs-losestados-unidos-mexicanos-y-mi-interaccion-con-la-ministra-olga-sanchez-cordero/
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CONTENIDO Introducción. ..................................................................................................... 2 Antecedentes. .................................................................................................... 3 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. .................................. 4 Caso Florence Cassez. ......................................................................................... 7 Conclusión. ...................................................................................................... 10 Bibliografía. ..................................................................................................... 12
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INTRODUCCIÓN . Dentro de la historia legislativa de México, hay reformas que cambian completamente la manera de estudiar, enseñar y aplicar el derecho. Las reformas son los cambios que se hacen a las normas jurídicas que tienen como objeto regular la conducta del hombre. En principio, todo cambio debe ser para bien, pues suele suceder que para que el cambio se genere, hayan ocurrido circunstancias o hechos que a la sociedad le haga cambiar su forma de parecer o bien, que pretendan corregir aquellos errores que le hacían No estar en lo correcto. En el año de 2011, surgió una reforma Constitucional, esto es, un cambio en la norma fundamental muy importante que trae consigo unos efectos muy impactantes para todo el Estado Mexicano. El caso que se expone aquí es uno de los que propició esta reforma a la que se hace alusión, cambiando la manera de interpretar y aplicar la norma jurídica. El alcance de la reforma va más allá de lo que se estipula en los artículos que se modificaron, pues la estructura de la jerarquización de normas también cambió, esto es, a qué darle más prioridad en cuanto a la aplicación de normas a casos concretos. Saber qué norma preferir, o bien, qué derecho debe prevalecer más, según los principios estipulados en la reforma. La intención de este ensayo es exponer lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acogió de la resolución de la Corte Interamericana con motivo de un caso que le llamó mucho la atención por la vulneración de los Derechos Humanos dentro de un Estado en el que se derivada de uno de los actos más graves que, a mi criterio, después del homicidio, una persona puede cometer, la desaparición forzada.
Ricardo Alberto Treviño Botello.
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ANTECEDENTES . Rosendo Radilla Pacheco, fue una persona quien buscaba la mejora de situación de salud y educación dentro de un pueblo en la Entidad Federativa de Guerrero en los años sesenta y setenta. Históricamente y en el contexto del entorno de nuestro país, nos encontramos ante un régimen presidencialista y algo autoritario que No permitía oposición alguna. Rosendo fue detenido ilegalmente el 25 de agosto de 1974 en un retén militar por las fuerzas armadas y tal agresión quedó en su momento impune, esto es, sin sanción a los responsables. Cabe hacer mención que desde el 24 de febrero de 1999 se reconoce la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sobre los casos de interpretación o aplicación de la Convención Americana a la que el Estado Mexicano se adhirió desde el 18 de diciembre de 1980 1. No fue sino hasta el 11 de agosto de 2005 que se consignó al General Francisco Quirós Hermosillo como probable responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, en perjuicio del señor Radilla Pacheco2. No obstante, se sobreseyó el asunto por fallecimiento del imputado el 29 de noviembre de 2006 3, para lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya tenía algunos precedentes, pues se presentaron algunas denuncias al respecto, emitiendo, en su momento, recomendaciones que el Estado Mexicano debió cumplir por su vinculación a esta comisión y que, sin embargo, No cumplió. En marzo de 2008 es cuando se somete este caso al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictando sentencia el 23 de noviembre de 20094, misma que fue publicada parcialmente en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2010 en sus párrafos uno a siete, cincuenta y dos a sesenta y seis y ciento catorce a trescientos cincuenta y ocho 5.
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Jorge Mario Pardo Rebolledo, El Caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, consultado el día 9 de mayo de 2014 a las 14:00 horas de:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2012/pr/pr22.pdf págs. 336 y 337. 2 Jorge Mario Pardo Robledo, ob. Cit ., pág. 336. 3 Ricardo Sodi Cuéllar, El Caso Rosendo Radilla Pacheco y sus Implicaciones en el Poder Judicial , consultado el día 11 de junio de 2014 a las 15:34 horas de: http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2013/SeminarioDesaparicionF/MtroRicardoSodiCu ellar/Rosendo%20Radilla%2025%20septiembre%202013.pdf pág. 24. 4 Jorge Mario Pardo Robledo, ob. Cit ., pág. 336. 5 Diario Oficial de la Federación, 9 de febrero de 2010, consultado de: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5131043&fecha=09/02/2010
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SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS6. Se condenó al Estado Mexicano como culpable de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco y se le establecieron ciertas penas a saber: Según el párrafo tercero de la sentencia, se violaron los siguientes preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Derecho a la Vida, Garantías Judiciales, Derecho a la Integridad Personal, Derecho a la Libertad Personal y Protección Judicial; Deben adaptarse los ordenamientos internos para que se hagan cumplir las disposiciones relativas a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, esto es, la adaptación desde la Norma Fundamental. El Estado debe conducir eficazmente y con la debida diligencia la investigación a los procesos penales que se encontraran en trámite en relación con el asunto para determinar las responsabilidades penales y aplicar las sanciones que les corresponden en un plazo razonable; Asegurar nuevas causas penales en contra de presuntos responsables de violaciones de derechos humanos para que los militares No sean sometidos al fuero militar o de guerra, sino que sean ante la jurisdicción común u ordinaria; Continuar con la búsqueda de Rosendo Radilla Pacheco sea a través del procedimiento penal o algún otro; Revisar la cuestión relativa a la interpretación del artículo 13° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que sea coherente con los principios de debido proceso y el acceso a la justicia contenidos en la Convención Americana; Que el Poder Judicial ejerza un “control de convencionalidad ex officio” entre las normas internas y la Convención Americana, teniendo en cuenta éste y las interpretaciones de la Corte; Declaró la incompatibilidad del artículo 57 del Código de Justicia Militar con la Convención Americana debiendo ser reformado; Legislar en materia penal de manera adecuada el delito de la desaparición forzada de personas. Todo esto además de implementar: Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia relativa a los Derechos Humanos dirigidos a los miembros de todas las fuerzas militares, incluyendo a los Agentes del Ministerio Público y jueces. Un programa de formación sobre la debida investigación y el juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas dirigido a Agentes del Ministerio Público y jueces, señalándose que las autoridades investigadoras deben estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración o
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Sentencia del Caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos: http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/internacional/casos/5.pdf Ricardo Alberto Treviño Botello.
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de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada7. En virtud de la sentencia que se emitió por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una resolución en un expediente denominado Varios 912/2010 con el objeto de determinar cuáles son las obligaciones del Poder Judicial de la Federación después del caso Rosendo Radilla Pacheco. En virtud del señalado expediente se pudo concluir que 8: Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se vincula al Estado Mexicano, sí son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación; El criterio orientador de la jurisprudencia es el que se puede tomar o no en consideración sin ninguna responsabilidad. En otras palabras, el sentido de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es orientador para el Poder Judicial de la Federación. Todos los órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad que consiste en interpretar siempre los tratados de manera más beneficiosa para la persona. Los jueces del país tienen la obligación, entonces, de desaplicar la ley al caso concreto en que una norma es contraria a la constitución o a algún tratado internacional de derechos humanos, ejerciendo así un control difuso reservando la inconstitucionalidad de las leyes para el Poder Judicial de la Federación. Todos los tribunales están obligados a interpretar el artículo 13 constitucional a la luz de la Convención; de tal forma que siempre que esté vinculado un civil al cual se le han violado sus derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, la jurisdicción será la del fuero común y NO la jurisdicción militar. Así la Suprema Corte deberá reasumir su competencia originaria y dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre tribunales civiles y militares en el caso concreto que se origine.
Con base en ello, se derivaron importantes reformas a artículos de la Constitución, pues uno de los párrafos de la sentencia en exposición hace referencia al artículo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos que está publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 7 de mayo de 1981 en el que se establece el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades consagradas en la convención que es, a mi punto de vista, lo que después se ve reflejado en el artículo 1° y 103 fracción I que fueron 7
Jorge Mario Pardo Robledo, ob. Cit ., págs. 336 y 337. Héctor Musalem Oliver “Crónicas del Pleno y de las Salas, Sesiones del 4, 5, 7, 11, 12 y 14 de julio de 2011”, págs. 3, 5, 7 y 8. 8
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publicadas en el Diario Oficial de la Federación de los días 6 y 10 de junio 9 de 2011, quedando de la siguiente manera: Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Dentro del artículo tercero, referente a la educación, aparte del cambio de la denominación a las personas, se habla de que debe ir encaminada al respeto a los derechos humanos, así como en los artículos 15, 29, 33, 89 fracción X, en los que se hace mención a la relevancia de tomar en cuenta, aparte de los derechos, los tratados o convenciones y en los artículos 102 y 105, la importancia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
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Diario Oficial de la Federación, “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” del 10 de junio de 2011 consultado de: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011 Ricardo Alberto Treviño Botello.
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Artículo 10310. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.
Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ;
CASO FLORENCE CASSEZ. ¿Por qué poner a discusión en el presente ensayo sobre la francesa? Porque es una especie de experimento para ver cómo es que se están aplicando los derechos humanos en el país… Utilicemos de ejemplo el caso Florence Cassez. Tema delicadísimo en el cual se dejó en libertad a esta mujer francesa por supuestas violaciones al debido proceso al No ser tratada como inocente, al No ser puesta a disposición del Ministerio Público para que éste la ponga a disposición del juez y por No haberle brindado la asistencia consular al ser extranjera. Ahora bien, todas estas obligaciones que debieron realizar las autoridades han dejado en estado de indefensión al inculpado pero del otro lado, están a la espera el resarcimiento efectivo del daño para las víctimas, y los ofendidos que, en materia penal, siempre lo va a ser toda la sociedad, pues lo que esta rama del derecho busca es la sanción de las conductas que ésta misma reprueba y señala como inadecuadas y buscar la prevención de la conducta delictiva a través del ejemplo atemorizante para todas las personas que pretenden cometerla. Aquí es donde surge el dilema sobre qué lado debemos postrarnos, si ante la defensa de los derechos humanos por la violación a uno de estos o a la impartición de justicia por parte de la autoridad judicial debiendo resolver la culpabilidad del inculpado para que la víctima y sus ofendidos tengan resarcido su daño con, por lo menos, la ejecución de la pena por parte del culpable. Así las cosas al momento de liberar a la persona por estas supuestas violaciones al debido proceso, ¿no se le está dando más peso a la atención de los derechos humanos? ¿Dónde quedan los derechos de la víctima y ofendidos? ¿Esta es la manera más razonable de resolver el caso? Parece algo incongruente el sentido de la Corte en este punto, pues si lo que derivó la reforma es el caso aquí expuesto, o sea la DESAPARICIÓN F ORZADA, que si bien ésta es cometida por autoridades u órganos del estado, puede equipararse al S ECUESTRO O P LAGIO que es cometido por particulares y hemos de considerar a ambas, DE LA MISMA GRAVEDAD y que es calificado como de LESA H UMANIDAD, pues independientemente del sujeto activo (este es, quien comete la conducta delictiva), la 10
Diario Oficial de la Federación, “Decreto por el que se reforman , adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” del 6 de junio de 2011 cons ultado de: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5193266&fecha=06/06/2011
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acción hacia el sujeto pasivo es la misma y sus consecuencias No terminan con una simple reparación de daño –como puede ser en delitos contra el patrimonio, en el que basta la restitución para reparar el daño–, sino que afecta a todos los miembros de la familia del DESAPARECIDO O SECUESTRADO . Teniendo en cuenta la gravedad del asunto en cuanto al delito que se cometió en este último caso planteado y por el que se acusa a una persona, ¿va a quedar en libertad por una violación al proceso? ¿Puede el Estado tolerar la libertad de alguien que puede ser delincuente y que la misma sociedad acepte el riesgo de tener uno más en posibilidad de delinquir nuevamente? Pues No todo el que entra sale como nuevo a las calles y es del todo un honrado ciudadano. ¿Es justificable que se estén tomando de esta forma los llamados derechos humanos? Porque los derechos de la víctima y del ofendido también han de ser considerados como derechos humanos, después de todo y más al haberle cambiado la denominación a todo el capítulo de la Constitución. Una última pregunta que personalmente le hice a la Ministra Olga Sánchez Cordero de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 11, “el más alto cargo al que un abogado puede aspirar 12 ”: ¿acaso tienen que tolerar las víctimas los errores de las autoridades? La respuesta última que tuve de su muy furiosa voz en tono muy molesto y nada amable fue que “las víctimas tienen derecho a la verdad y que al estar manipulada ésta, NO se les puede dar verdad alguna”, dejándome sin más que un simple “muchas gracias Ministra” al cual ella No ha de haber prestado atención porque se apartó de mí muy molesta. Sin duda alguna la máxima autoridad en el poder judicial se molestó con la pregunta que le hice, sin embargo, ¿el trato que recibí de ella es merecido y adecuado? Consultando el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación 13 mismo en el que ella (la Ministra Olga Sánchez) aparece, encontré algunas disposiciones que No la perfilan dentro de lo que éste Código establece y, pese a que en la Presentación en el Numeral VI, párrafo tres dice que lo que busca el Código es ayudar a los juzgadores a resolver los conflictos éticos que con motivo de su trabajo se les presentan y que será exclusivamente la conciencia de cada uno de ellos el intérprete y el aplicador del Código, en tanto que la S OCIEDAD será quien califique los aspectos
observables de su conducta. Así que, aquí estoy haciendo unas observaciones en cuanto a su conducta y al trato directo que tuve con ella.
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Conferencia sobre el caso Florence Cassez en el Auditorio Antonio Guerra y Castellanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma de Coahuila del día 30 de mayo de 2014 a las 12:30 horas. 12 Manera en la que me dirigí hacia ella al presentarme como estudiante de derecho de la Facultad de Jurisprudencia, mientras su reacción era de una manera en la que No cabía su ego dentro del Auditorio. 13 Código de Ética del Poder Judicial de la Federación consultado el día 19 de junio de 2014 a las 3:00 a.m. de: https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/documents/publicaciones/codigo-de-etica.pdf Ricardo Alberto Treviño Botello.
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Para justificar el uso del Código en mención, en el Número 2 del Numeral VII de la Presentación, nos especifica quiénes son los destinatarios de este Código que son “…los titulares de los órganos del Poder Judicial de la Federación…”, así como la finalidad que es “…facilitar la reflexión sobre los diversos aspectos de la función que desempeñan…”. Aplicándonos a lo que aquí nos atañe, el Capítulo IV nos habla del profesionalismo y nos la cita de la siguiente manera: “Es la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. Por tanto, el juzgador: “4.13. T RATA con AMABILIDAD y RESPETO a los justiciables”. Ella NO me trató en momento alguno con amabilidad ni respeto. “4.19. Busca con afán que sus acciones reflejen la credibilidad y confianza propias de su investidura “. Yo ya No podría confiar ni sentirme orgulloso de alguien que en un principio dice que está muy contenta de encontrarse con jóvenes estudiantes de derecho y contesta a una pregunta de manera tan inadecuada. Y por último, en su Capítulo V que habla de la excelencia nos dice que “El juzgador se perfecciona cada día para desarrollar las siguientes virtudes judiciales: “5.2. J USTICIA: En cada uno de los asuntos sometidos a su potestad, se esfuerza por DAR A CADA QUIEN LO QUE LE ES DEBIDO” . Si se le está tratando con todo respeto, lo menos que se espera es el respeto igual. Es una acción que No tiene ciencia alguna, y que incluso parte desde la fórmula Kantiana del Imperativo Categórico de comportarse de tal manera que la conducta pueda ser vista como una máxima de la Ley, en otras palabras, trata a los demás como te gustaría que te traten a ti. “5.10. RESPETO: Se ABSTIENE de lesionar los derechos y D IGNIDAD de los demás”. Lo que menos recibí de su parte fue Respeto con su trato hacia mi persona, pues la pregunta que le hice fue en un ámbito académico con el propósito de investigación sin el ánimo de ofender ni faltar el respeto, cosa que NO hice. “5.11. Decoro: Cuida que su comportamiento habitual tanto en su vida pública como privada, esté en C ONCORDANCIA con el cargo y función que desempeña”. Yo No tengo problema con qué haga en su vida privada, pero en la vía pública, conmigo ella tuvo un comportamiento reprobable a tal grado que una amiga notó el pésimo trato que recibí de ella. “5.15. Sencillez: EVITA ACTITUDES QUE DENOTEN ALARDE DE PODER ”. Esta última No merece explicación alguna.
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CONCLUSIÓN14. Habiendo expuesto las reformas más elementales de lo que se derivó de la resolución de la Corte Interamericana y del Expediente varios de la Suprema Corte, en virtud de lo que el Estado Mexicano debe cumplir, cabe preguntarse si este modo de contemplar el derecho está siendo utilizado correctamente o bien, aplicado tal cual y si tal aplicación es la más idónea o No. Para concluir, pienso que los Derechos Humanos como están estipulados en la norma jurídica están muy lejos de tener aplicación alguna dentro de nuestro país, pues si las autoridades están ostentándose de la manera en la que personalmente pude vivir, se les puede exigir muy poco en cuanto al verdadero respeto por los mismos y cabe mencionar que No únicamente la persona a la quien señalo en el presente artículo, sino también cualquier otra, como el caso de los reporteros o periodistas amarillistas quienes morbosamente, con poca diligencia y sin cuidado a la vida personal de las personas, procuran “apantallar” al auditorio con tales actos que, según la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue lo que motivó a la liberación de la francesa por falta de elementos para determinar su culpabilidad al ser “manipulada la verdad”. No olvidemos el estricto apego al que deben tener las autoridades del Estado, como es el caso del Ministerio Público que sus omisiones dentro de un procedimiento pueden resultar tan desastrosos como el que se expuso en el último punto y de donde se “justifican y se lavan las manos” los juzgadores para darles la libertad a una persona presuntuosamente culpable. Quizá el legislador pueda cometer algunos errores en la redacción de la norma, pero el juzgador es quien debe aplicar las sanciones a quienes cometieron conductas delictivas, el juzgador debe determinar si se quebrantó la norma o no, de tal forma que, siguiendo las reglas de decisión de H.L.A. Hart, debe determinar los efectos de la norma quebrantada, No pudiendo haber así, impunidad alguna. O se es Culpable, o se es Inocente, No puede haber medios términos. El problema es cuando, así como se quiso justificar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se está ante una “verdad manipulada”, ¿de quién es la culpa? La culpa es de la autoridad. Así que puedo concluir con la respuesta a la siguiente pregunta:
¿Las víctimas tienen que soportar los errores de la autoridad? 14
El presente ensayo se encuentra en: https://ricardotrevinob.wordpress.com/
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TENIENDO AUTORIDADES QUE SE QUIEREN LAVAR LAS MANOS Y SEGUIR ALZÁNDOSE EL CUELLO,
SÍ.
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BIBLIOGRAFÍA . Artículo por: Jorge Mario Pardo Rebolledo en “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano” , El Caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, año XVIII, 2012, págs. 335-346. Bogotá. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Ricardo Sodi Cuéllar, El Caso Rosendo Radilla Pacheco y sus Implicaciones en el Poder Judicial , consultado el día 11 de junio de 2014 a las 15:34 horas de: http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2013/SeminarioDesaparicionF/MtroRicardoSodiCu ellar/Rosendo%20Radilla%2025%20septiembre%202013.pdf Diario Oficial de la Federación consultado de: http://www.dof.gob.mx/ Sentencia del Caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos: http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/internacional/casos/5.pdf Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Héctor Musalem Oliver “Crónicas del Pleno y de las Salas, Sesiones del 4, 5, 7, 11, 12 y 14 de julio de 2011 Caso Radilla Pacheco”, consultado del día 11 de junio a las 15:34 horas de https://www.scjn.gob.mx/Cronicas/Sinopsis%20Pleno/TP-140711-MBLR912.pdf Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.
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