UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES SOCIA LES DERECHO MERCANTIL II CATEDRATICO: ENMA VALLEJOS
ACCIÓN CAMBIARIA EN LA VIA DIRECTA, ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO, LA ACCION CAUSAL Y ENREQUECIMIENTO INDEBIDO.
OSCAR PABLO JACINTO GOMEZ CARNÉ: 2750 14 17665 SEPTIMO SEMESTRE
RETALHULEU 20 DE ABRIL DE 2017
INTRODUCCIÓN
La acción es parte del derecho procesal en donde se explica la facultad que tiene un sujeto de pretender ante los órganos jurisdiccionales del Estado, la satisfacción de un derecho que le corresponde. Es común que el derecho de la acción de cobro judicial de los títulos de crédito forme parte del derecho sustantivo con el objeto de inducir una integración de las instituciones que desarrollan el derecho de los títulos de crédito. Podemos decir que la acción cambiaria es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo. La acción cambiaria es un derecho genérico para todos los títulos, de manera que cuando se pretende exigir el cumplimiento forzoso de los mismos, se ejerce dicha acción.
ACCIÓN CAMBIARIA
Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo y según el artículo 615 del código de comercio guatemalteco esta se podrá ejercitar: 1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación. 2. En caso de falta de pago o de pago parcial; Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, 3. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de sus pensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente. CLASES DE ACCION CAMBIARIA Tanto la doctrina como la legislación guatemalteca reconocen dos clases de acciones cambiarias que son: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate: en una letra de cambio, el libradoaceptante. En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería. En un pagaré, el que promete el pago; En un certificado de depósito, el depositario de los bienes. Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aun cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal. Articulo 616 código de comercio. La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado… o sus avalistas y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
La acción directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres años siguientes al vencimiento del título, sin necesidad de ningún otro requisito. La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después. El regreso anterior al vencimiento procede cuando: a) Se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación; b) El librado (aceptante o no) se encuentre en suspensión de pagos, quiebra o concurso, o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes. c) En una letra que tenga prohibida la presentación a la aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas para el librado. Pero en todos estos casos, el juez podrá acordar un plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra. Si por virtud de esta acción el pago se anticipare, se efectuará con descuente correspondiente. La acción de regreso se encuentra en todo caso sometida a perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen fundamentalmente en presentación oportuna de la letra a la aceptación al pago y el levantamiento de protesto o declaración equivalente del librado en la propia letra, pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la presentación a la aceptación, de la prohibición de protesto o de señalamiento de un plazo para aquella presentación.
PRESCRIPCION Artículo 626. (Prescripción de la directa). La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ACCION CAMBIARIA EN LA VIA DE REGRESO Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal. Articulo 616 código de comercio. La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado sus avalistas y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Es la que tiene el portador de un título de crédito cambiario contra los obligados de regreso (librador, endosantes y respectivos avalistas). Se la denomina así no ya porque su contenido sea diverso de aquel de la acción directa, sino mirando a la calidad y posición de los sujetos pasivos, que habiendo garantizado el pago por parte del girado (haya o no aceptado) o del emisor, es lógico que deban responder en caso de falta de pago o ante situaciones que hagan presumir esta eventualidad aun antes del vencimiento. De esta manera, la acción del portador, encaminándose por una vía opuesta a la acción directa, procede aquí hacia atrás, volviéndose contra los firmantes que desde el librador en adelante se han ido sucesivamente agregando a la serie de obligados cambiarios, constituyendo el grupo indicado. Artículo 618. Código de comercio. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria: 1. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado; 2. Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago; 3. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales; 4. La comisión del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación. PRESCRIPCION Artículo 627. Código de comercio. (Prescripción de la de regreso). La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y en su caso, que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere en protesto, desde la fecha en que este se haya levantado. EXCEPCIONES EN CONTRA DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Según el artículo 619 del código de comercio. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas: 1. La incompetencia del juez; 2. La de falta de personalidad del actor; 3. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 4. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; 5. Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 6. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el titulo deba contener y que la ley no pre sume expresamente; 7. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 8. Las relativas a la no negociabilidad del título; 9. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título; 10. Las que se funden en la consignación del importe del título o en el de pósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley; 11. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden judicial de suspender su. Pago; 12. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
13. Las personales que tenga el demandado contra el actor. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Artículo 623. (Caducidad). La acción cambiaría del último tenedor del título caduca: 1. Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago; 2. Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código. ACCION CAUSAL Es un recurso procesal de naturaleza extra cambiaría que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y origen no radica en la letra misma, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes, y ejercitable únicamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor. Tanto la emisión como la transmisión de la letra tiene su causa en relaciones jurídicas preexistentes o coetáneas, que suelen general transmisiones de valor entre los distintos elementos personales que en ella intervienen. Estas relaciones causales se establecen única y exclusivamente entre librador y tomador y entre cada endosante y endosatario.
La acción causal puede ejercitarse: si el acreedor insatisfecho es el tomador, podrá dirigirse reclamando el reembolso contra el librador; si es un endosatario, podrá dirigirse contra su endosante; y si es el propio librador, dado de la letra (a la propia orden), éste podrá dirigirse contra el librado al que proveyó oportunamente de fondos. ACCIÓN CAUSAL EN MATERIA CAMBIARIA Es la acción de derecho común fundada en la relación fundamental que ha dado origen a la emisión de un título cambiario (letra de cambio, pagaré, etcétera). Disponen que sui de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra cambio deriva alguna acción, ésta no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación; El portador no puede ejercitar la acción causal sino sustituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan. En la acción causal, la relación fundamental, que temporalmente es previa o anticipatoria de la cambiaria, renace, por decirlo así, introduciendo en el esquema cambiario nuevas interacciones entre los obligados. La polémica doctrinaria en torno a la misma ha sido vasta y no siempre esclarecedora; el lector no puede dejar de olvidar la muy diversa sistematización de los respectivos derechos positivos en la materia que, indudablemente, gravitan en mayor o menor sobre cada uno de los institutos. En la acción causal vuelve a ponerse en primer plano el negocio (acto) jurídico que vínculo a las partes originariamente, antes de la declaración cambiaria haciéndolo a través de una compraventa de un mutuo, de una locación y, todavía, en ese "punto limite" del negocio de favor en el que la relación cambiaria parece identificarse con la relación fundamental, en tanto esta carecería de sentido sin aquella. Apelando a la concepción que, en la materia, tienen los tratadistas más destacados, podemos decir que Angeloni que la acción causal tiene como causa petendi la relación fundamental (que ha dado origen a una obligación cambiaria) y por petitium el pago de la suma debida según esa relación, los sujetos pasivos de la acción cambiaria son exclusivamente aquellos que han estampado su firma en el título-valor. Diferentemente, sujetos pasivos de la acción causal pueden serlo solo aquellos suscriptores del papel con los cuales el portador estaba ligado por una relación precedente (o contemporánea) a la emisión o transmisión de la letra de cambio (o pagaré). En cuanto al sujeto activo en la acción causal, coincidirá con el de la acción cambiaria, siendo el último portador de la letra de cambio (o pagaré) o bien aquel que ha pasado a serlo por haber abonado su importe. La acción causal, que es de derecho común, se promoverá teniendo en cuenta determinados hechos fundamentadores y mediantes un proceso de conocimiento y podrá iniciarla
el acreedor que por alguna razón lo estimare conveniente a sus intereses, previa renuncia de las acciones cambiarias, o bien porque se verá compelido a ello cuando haya perdido aquella (o aquellas), o sea por prescripción, caducidad. También cuando las acciones cambiarias no prosperasen judicialmente por cualquier otra razón. La acción causal esta referida normalmente a los obligados inmediatos, vinculados entre sí por relaciones jurídicas extra cambiarias que habrán sido el origen de la letra o del pagaré cuya acción cambiaria no se requiere o no se puede ejercer. ACCION DE ENREQUECIMIENTO INDEBIDO Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio. Es decir, que a la acción cambiaria de enriquecimiento se la puede definir como un remedio destinado a atemperar el rigor cambiario que protege, en cierta forma y hasta un límite prefijado, al portador negligente. Esta acción se remite a la reserva contenida en el anexo II de la convención ginebrina, art. 15 el cual daba facultad a cada uno de los estados contratantes a establecer que. En caso de caducidad o de prescripción, subsistirá en cada uno de los respectivos territorios una acción contra el librador que no haya hecho la provisión o contra una librador o un endosante que se haya enriquecido injustamente.
Sostiene de semo que esta norma debe considerarse como una aplicación en el campo específico cambiario, del principio concerniente a la acción general de enriquecimiento, por la cual, quien sin una justa causa se ha enriquecido en perjuicio de otra persona, es obligado, en el límite de enriquecimiento, a indemnizar a esta última de la correlativa incrementación patrimonial. Por su parte, castellano afirma que justificar la acción de enriquecimiento como remedio fundado en el principio de equidad o para evitar un enriquecimiento injustificado es una misma cosa y, en definitiva, es repetir la justificación de cualquier norma jurídica que sea. Sostiene, por otra parte, que es inexacto que el supuesto regulado por esta norma cambiaria reposa sobre el mismo principio en que se basa la acción de enriquecimiento del código civil. Mas verdad habría en afirmar que se trata de un remedio concebido para atenuar el rigor cambiario siempre que no pretenda circunscribirlo a simple correctivo de los breves términos de prescripción y caducidad y de la formalidad a que está sometido el ejercicio de las acciones cambiarias. Se volvería en el fondo a recurrir a los principios de equidad y justicia. Después de un prolijo análisis de los antecedentes históricos, concluye que movieron a la inclusión de esta acción, en el art. 83 de la ordenanza alemana de 1848, razones que tenían por fin la aceptación de una legislación unificada en la conferencia de leipzig, ya que se abolía, definitivamente, toda incongruente referencia al valor o provisión. El legislador alemán (que la toma del código prusiano de 1789) tuvo por mira tutelar, por un lado, a los obligados cambiarios, sustrayéndolos a la acción del regreso por falta de respeto del poseedor de la rigurosa formalidad indispensable para una circulación rápida y segura; conceder al portador, por otra parte, un remedio que le permitiese no ver indiscriminadamente sacrificado aquel mismo interés que también había encontrado tutela en otros tiempos y que venía siempre protegido por diversos ordenamientos. Es necesario no olvidar, en efecto, que la preclusión absoluta conminatoria de la ordenanza cambiaria alemana al portador negligente, aparece, se la considera en la evolución histórica del derecho cambiario, como una solución solitaria y momentánea, de la cual no se encuentran ejemplos anteriores y posteriores. La rateo de la norma, que es el origen de la hoy vigente, va enderezada, justamente, en el modo de valoración de los intereses encontrados y en el criterio de oportunidad formulado, al respecto, por el legislador alemán de 1848, el cual, introduciendo aquel temperamento, no hacía más que reconducir a las características tradicionales una disciplina que se había desviado durante un siglo (por influencia francesa).
Se consideró inoportuna la solución adoptada por las anteriores ordenanzas cambiarias y se rehusó ligar a la caducidad la pérdida de todos los derechos del acreedor por otra parte tampoco pareció aconsejable sujetar al librador a un sacrificio mayor de aquel que ya implicaba la simple firma cambiaria y se rehusó adoptar una disciplina como la francesa, que lo oponía en la incierta situación de estar siempre obligado-no obstante una caducidad nominal-hasta que no probase haber hecho la provisión. En suma, la acción de enriquecimiento pareció al legislador alemán el instrumento más idóneo para nos sacrificar en otra medida los intereses del portador, sin renunciar a una disciplina de la caducidad y la prescripción que deberá ser, por necesidad del sistema, decididamente favorable a los obligados, aquel remedio, además, presentaba la ventaja de estar ensamblado de modo de cuidar tanto la caducidad cuanto la prescripción y de no contener referencia alguna a situaciones y fenómenos extra cambiarios que se había resuelto borrar del texto de la ordenanza. Concretando, que puede verse la actual acción de enriquecimiento injusto como un remedio específicamente cambiario (no de derecho común) destinado a atemperar los efectos de la supresión de toda norma referida a la provisión y la consiguiente pléyade de relaciones causales y personales a ella vinculadas. La acción de enriquecimiento es residual, es un "resto" de la acción cambiaria directa de regreso porque es una acción específica sobre la que se puede apuntar las siguientes connotaciones que la particularizan: a) presupone una letra, un pagaré o un cheque válido; b) surge como consecuencia de la caducidad o prescripción de las acciones cambiarias; c) sólo puede hacerla valer el portador (poseedor legitimado) del título; d) se dirige solamente contra quien sea ya obligado cambiario o, más bien, contra algunos solamente entre los obligados cambiarios e) tiende a hacer conseguir al portador una suma que podrá ser inferior o igual, pero no superior, a aquella indicada en el título; f) se prescribe en un término breve; g) esta acción tiene carácter subsidiario porque no es proponible cuando el damnificado puede ejercitar otra acción (cambiaria o causal). Cámara, por su parte, nos confirma la posición tomada sosteniendo que la acción de enriquecimiento indebido de derecho común no tiene aplicación en materia cambiaria, porque faltan sus presupuestos: el portador de la letra no sufre una lesión patrimonial como derivación del acrecentamiento del librador, aceptante, etcétera, con quien no lo vincula ninguna relación jurídica ya quien tal vez ni conoce; por otra parte, la causa del daño en su acervo está en la propia ley que condena su inercia con la caducidad o prescripción de los recurso cartulares por ello resulta menester reglar la acción de enriquecimiento. Este autor sostiene que la acción de enriquecimiento no es de naturaleza cambiaria ni causal. No es cambiaria (algunos hablan de postcambiaria) pues, aunque deriva del título de crédito al igual que otras extracartulares, este solo obra como simple elemento de hecho (prueba del perjuicio sufrido), que unidos a otros (daños del portador y enriquecimiento de naturaleza sui generis no es causal porque la relación subyacente solo sirve para describir a la persona enriquecida con el importe de la cambial; por otra parte, la acción causal engendra acciones a favor de los contratantes (según vimos) y no a favor de terceros portadores de la letra, quienes generalmente ejercitan la acción de enriquecimiento indebido (Garrigues). La acción de enriquecimiento tiene por causa petendi el injusto enriquecimiento del demandado en daño del actor y, en consecuencia, por condiciones o presupuestos, la pérdida de la acción cambiaria y la falta de una acción causal, y por petitium la suma por la cual el demandado se haya injustamente enriquecido. Esta sería la base sobre la cual Angeloni, en contra de lo afirmado precedentemente, sostiene que no es una acción cambiaria, es decir que no juegan respecto de la causa petendi y del petitium ni el vínculo cambiario, ni el importe de la tierra.
CONCLUSIONES
La acción cambiaria es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial por medio de un proceso ejecutivo. La acción cambiaria en la vía directa es la que el tenedor o poseedor legítimo de una letra de cambio pretende satisfacer su derecho de crédito y ejercita ese derecho en contra de la persona principal obligado en cambio sí se ejercita en contra de otra persona obligada se llama acción de regreso. La acción cambiaría por enriquecimiento es aquella que cuando se ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados, no teniendo contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio. La acción causal es un recurso procesal de naturaleza extra cambiaria que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y origen no radica en la letra misma sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes y ejercitable únicamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor.