CIRCULACIÓN 17.1. TRAN TRANSMISIÓN SMISIÓN DEL TITULO Cada título de crédito tiene su propia ley de circulación, que es la que regula la transmisión de los derechos incorporados en él. Sin perjuicio de ello, nada impide que se transmitan por las normas del derecho común, sólo que son más costosas y complejas. No obstante, ya sea que se transmita el título de manera cartular o por el derecho común, éste no pierde su función de legitimación, es decir, sólo el tenedor del título puede ejercer los derechos contenidos contenidos en él. En consecuencia, no puede exigir el pago del documento quien no esté en condiciones de exhibirlo.
LA CESIÓN DE CREDITO Entre la transmisión cartular, materializada en el endoso y la cesión de crédito como modo del derecho común, existen sustanciales diferencias, tanto en sus requisitos como en sus consecuencias, pero la diferencia más importante es la posición que pasa a ocupar el nuevo adquirente del título, al que se le pueden oponer las mismas excepciones que al cesionario (es decir que se pierde la autonomía. Así mismo la cesión se perfecciona con el solo acuerdo de las partes, por lo que la entrega del título es el cumplimiento de la prestación derivada del contrato de cesión. No obstante, para que la cesión sea eficaz, es necesario la notificación al deudor cedido.
17.1.1. ENDOSO- CONCEPTOCONCEPTO- SUJETOS: El endoso es el acto cambiario escrito, unilateral, e incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título de crédito y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. Para ser endosante se requiere capacidad para obligarse cambiariamente, salvo cuando se transmite por endoso sin garantía.
Endosante: quien transmite el título. Puede actuar por sí o a través de un apoderado aplicándose las reglas de la representación cambiaria. cambiaria. Endosatario: quien recibe el título, requiere también capacidad para obligarse cambiariamente.
TIEMPO DEL ENDOSO: El endoso puede hacerse válidamente hasta la formalización del protesto o el vencimiento del plazo para hacerlo (art. 21 dec. 5965/63).
17.1.1.1. FUNCIONES DEL ENDOSO: TRANSMISIÓN, LEGITIMACIÓN Y GARANTÍA: Función de transmisión: El endoso transmite los derechos que surgen del título, siempre y cuando se haga entrega del mismo (Art. 15, parr. 1º dec. Ley 5965/63)
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Función de legitimación: En virtud del principio de legitimación, el sistema cambiario requiere que del documento surja la investidura formal del portador. La legitimación activa surge de una cadena regular de endosos y de su mención en el texto del documento. El primer endoso debe provenir en apariencia del tomador. Así, en adelante, cada endoso debe vincularse con el precedente. No obstante y tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades, los endosos falsos o provenientes de incapaces no interrumpen la cadena de endosos y se tienen por no escritos. La mala fe del tenedor no impide al acreedor liberarse abonando lo adeudado siempre y cuando desconozca la misma. Y en idénticos términos en la situación contraria.
Función de garantía: El endosante garantiza el pago de la prestación debida. Es por ello que el endosante garantiza, el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento. Así es que todos los endosantes responden solidariamente solidariamente ante el portador (art 51 dec ley 5965/63). Quien endosó el título y después el documento circula y regresa a su poder no puede accionar contra los endosatarios posteriores a su primer endoso, ya que él es garante junto con ellos de la obligación principal.
17.1.1.2. FORMAS DEL ENDOSO: COMPLETO Y EN BLANCO En el endoso, la forma cambiaria puede manifestarse aún de la manera más simple, con la sola firma en el dorso del documento. En virtud del principio de completividad tiene que constar en el mismo m ismo documento. Nuestro ordenamiento admite el endoso: 1) Nominativo o completo: que es aquel en que consta el nombre del endosatario. No obstante, si el nombre del endosatario no es legible o no es identificable, igual vale como endoso al portador. 2) Endoso en blanco: Es aquel en que el endosante se limita a poner su firma sin designación del beneficiario (art. 14, 2º parr. Decr. Ley 5965/63). 3) Endoso al portador: cuando así lo dice el título e implica que cualquier persona que exhiba el título puede ejercer los derechos cartulares derivados del mismo. No obstante, el endoso requiere además la tradición o efectiva entrega del título al endosatario para surtir plenos efectos.
ENDOSO PLENO, ORDINARIO O TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD: Se llama endoso pleno a aquel que produce los tres efectos propios del endoso, a saber: a) transfiere al endosatario los derechos emergentes del título (art. 15, inc. 1º dec. Ley 5965/63); b) habilita al endosatario como portador legítimo del título (art. 17)
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c) se transforma en obligado cambiario (art. 16 p. 1)
17.1.1.3. ENDOSO EN PROCURACIÓN: El endoso en procuración es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes correspondientes al primero. Cuando el endoso lleva la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en procuración”, o cualquier otra expresión equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que derivan del título en ese carácter (Art. 19 dec. Ley 5965/63). En esas condiciones el endosatario no puede transigir ni acordar esperas, a menos que estuviere expresamente facultado; desistir de la acción cambiaria promovida. Entablar acción causal ni de enriquecimiento sin causa. Tampoco puede accionar cambiariamente contra el endosante representado. Si puede: desistir del proceso (porque no significa acto de disposición). El endoso pleno o en garantía hecha por un endosatario en procuración sólo vale como endoso en procuración. El mandatario tiene que obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante y accionar ac cionar contra los obligados al pago. Debe rendir cuentas. Si el endosatario promueve acción judicial contra algún deudor cambiario, propondrá la demanda en nombre del endosante y no en el propio. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte o incapacidad del mandante. Concluye con a) cumplimiento del encargo; b) revocación; c) por renuncia, muerte o incapacidad del endosatario.
ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA La letra o el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Para ello es necesario que al momento de materializar el endoso se incluyan las cláusulas “en garantía”, “en prenda”, “caución”, u otra equivalente. Puede efectuarse con el nombre del beneficiario en blanco o al portador, aunque lo normal es que sea nominativo. El endosatario en garantía goza de un derecho cartular propio y autónomo, por lo cual no se le puede oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante (art. 20). Si el endosatario cobra el importe del título valor, lo debe retener como caución hasta la extinción de la obligación garantizada y rendir cuentas, salvo estipulación en contrario. Con posterioridad a un endoso en prenda no se pueden materializar nuevos endosos, los que tendrán el valor de endosos en procuración.
1.1.4. ENDOSOS LIMITATIVOS: “NO A LA ORDEN” Y “NO ENDOSABLE”: a) Cláusula “no a la orden” : El endosante que puso la cláusula puede oponer a cualquier portador las excepciones que le competan en contra de su endosatario: al tercero portador. Pero sólo afecta a las relaciones de ese endosante con los sucesivos portadores legítimos. No impide que posteriores endosos.
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b) Cláusula “No endosable” : Esta cláusula prohíbe la realización de nuevos endosos por lo que el endosante no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Si no obstante sigue circulando, los efectos de la cláusula serán personales y sólo beneficiaran al endosante que la incluyó.
c) Cláusula “Sin garantía”: (art. 16, inc. 1): Permite al endosante liberarse de la garantía de pago y tiene efectos liberatorios de pago.
17.2. GARANTÍAS CAMBIARIAS: 17.2.1. EL AVAL: 17.2.1.1. CONCEPTO Y CARACTERES: El aval es el acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por por escrito en el título o f uera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida, que constituye, al otorgante en responsable cambiario del pago. Si el aval no contiene cantidades, el avalista responde en las mismas condiciones que el avalado. El aval presenta los siguientes caracteres: i.Unilateralidad: Basta la sola declaración de voluntad, que, como tal es irrevocable y no recepticia. ii.Literalidad: La naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito. iii. Incondicionalidad: el aval es un acto cambiario, puro y simple, y no puede estar sujeto a condición alguna. iv.Abstracción : El aval está desvinculado de la relación causal que origina su creación. v.Autonomía: El avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con anteriores portadores. vi.Independencia: Si bien la invalidez formal de la letra o del acto avalado determina la nulidad del aval, la eficacia del aval no depende de la validez sustancial de la relación que origina el título ni de la obligación garantizada aún en el caso de que la firma del suscriptor del título o de la persona avalada sea falsa (art. 7). Ello significa que el aval tiene carácter conexo y no accesorio. Sólo la nulidad del título hace caer la garantía.
DIFERENCIA CON LA FIANZA: a) La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria (arts. 7, 34 y 50) y la del fiador es siempre accesoria (arts. 1986, 1994, 2004, 2020 a 2023 C.C.) y puede o no ser solidaria. b) El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado, su obligación es independiente y el derecho del tercero autónoma. (arts. 7 a 18) el fiador puede valerse de todas
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las defensas del deudor garantizado, aún en contra de su voluntad (arts. 2004, 2020 a 2023 C. C.). c) La nulidad de la obligación avalada que no provenga de vicios de forma no afecta al aval (art. 34, 2º p.) pero sí afecta a la fianza tornándola nula o anulable, salvo cuando ella derivara de la incapacidad del deudor principal. d) Para accionar contra el avalista no se requiere excusión ni interpelación judicial previa al avalado (art. 50) en la fianza civil existe el derecho de excusión previa del deudor principal (arts. 2012, 2016, 2017 y 2019 C.C.) en la fianza comercial, no hay beneficio de excusión pero sí se debe interpelar al fiador previamente. Cuando el aval sea otorgado por instrumento separado, debe surgir claramente de su literalidad que se trata de ello ya que de lo contrario y en virtud del principio “favor debitoris” se presumirá que se trata de una fianza. f ianza.
17.2.1.2. SUJETOS DEL AVAL: a) Avalista : el aval puede darlo cualquiera de los obligados cambiarios, el aceptante, el librador, el endosante e incluso otro avalista (aval del aval). El aval dado por el girado cuando aún no ha aceptado no garantiza la aceptación, sino que condiciona su validez a que la aceptación se produzca. b) Avalado : el aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgada por el librador (art. 33). El avalista no garantiza la posición personal del avalado, sino que garantiza la obligación que surge del título.
17.2.1.3. FORMALIDADES: FORMALIDADES: 17.2.1.3.1. FORMALIDADES FORMALIDADES EN EL PROPIO TÍTULO: El aval debe efectuarse por escrito y es imprescindible la firma del otorgante (art. 33) No obstante existen diversas formas para materializar el mismo:
1) expresión “aval” u otra otra equivalente: Debe constar en cualquier lugar del título o en su prolongación. Se han considerado equivalentes: “por garantía”, “caución”, “por honor”, “principal pagador”, “solidariamente”, etc., hasta incluso las expresiones “fiador” y “fianza” (discutible). No obstante Alegría nos ha dado dos reglas de interpretación al respecto: a- regla positiva: no será expresión equivalente aquella cuya evidente intención, juzgada objetivamente, ha sido constituir un acto distinto. b- regla negativa: en caso de duda debe presumirse que se ha querido constituir un aval cuando no pueda considerarse que es otro acto más gravoso para el firmante. f irmante.
2) Simple firma en el anverso del título: La simple firma en el anverso del título que no sea la del librador o del aceptante se entiende como un aval (art.33). No obstante, ha generado dudas.
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La jurisprudencia ha resuelto esas situaciones de diferente forma a) haciendo gravitar la responsabilidad sobre el firmante atento su negligencia y considerarlo colibrador. 2) tener como colibrador al que se denominaba avalista por haber firmado en la misma línea de quien se calificaba como librador en un formulario preimpreso. preimpreso.
17.2.1.3.1.1. LA SIMPLE FIRMA EN EL REVERSO DEL TÍTULO: Cuando aparecen firmas en el dorso que no se corresponden a la cadena de endosos, se discute si tienen valor como avales. De este modo, Alegría sostiene que la simple firma en el reverso del título es un aval, funda lo dicho manifestando que el caso escapó a la previsión del legislador, que la ley dice que la simple firma puesta en el anverso del título es un aval pero no dice que si está en el reverso no lo es, a diferencia del endoso en que la ley prevé que el endoso en blanco sólo es válido en el anverso del documento. Hay quienes sostienen que la simple firma puesta en el dorso del documento es un endoso ya que el endoso en blanco se materializa con una simple firma puesta en el dorso del documento, que todos los firmantes son garantes del pago del documento. Situación cuestionable ya que para endosar es necesario estar legitimado. Pavone La Rosa, sostiene que según la ubicación de la firma es endoso o aval, si está inserta en el nexo material de los endosos, habrá que interpretarla en este sentido y si no respetara la cadena de endosos se entenderá interrumpida la cadena de endosos. Por otro lado, si la firma está ubicada fuera del espacio de los endosos no tiene ningún valor cambiario, ni siquiera para interrumpir la cadena de endosos. Ya que para que la firma tenga valor cambiario y esté equiparada a una declaración expresamente calificada de aval o de endoso, es necesario que se estampe en un lugar determinado del documento cambiario. Fargosi sostiene que incumplida la exigencia legal de la indicación de que se asume la posición jurídica del avalista, la sola firma f irma en el reverso del título no es idónea para que pueda inferirse de esta garantía cambiaria. En el mismo sentido Cámara sostiene que la firma extraña a la cadena regular de endosos, no puede considerarse endoso ni aval por no llenar las exigencias formales de ninguno.
17.2.1.3.1.2. AVAL POR DOCUMENTO SEPARADO: El art. 33 consagra expresamente el aval por documento separado en los siguientes términos: “El aval puede constar en la misma letra o su prolongación o en un documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado” El aval por documento separado constituye una excepción a la regla de completividad, innumerables cuestionamientos se han hecho al instituto, incluso se ha dicho que no puede ser transmitido por endoso y que el otorgante no tiene vínculo con los intervinientes en la circulación, no obstante el decreto ley 5965/63 lo ha consagrado y una interpretación contraria importaría desvirtuar la clara letra de la ley.
17.2.1.3.1.3. AVAL GENERAL: El aval general es una obligación cambiaria asumida bajo condición suspensiva, supeditada a la creación efectiva de la letra, se trata de una fórmula muy empleada en el derecho mercantil. No
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obstante, la jurisprudencia en su mayoría discute si este documento abre la vía ejecutiva o es necesario su reconocimiento. En realidad, lo que abre la vía ejecutiva es el título valor y no la fianza.
17.2.1.4. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL AVALISTA: El avalista es un obligado cambiario y, por tanto, contrae una obligación literal, abstracta y sustancialmente autónoma que lo obliga solidariamente ante el portador del título. El avalista se obliga en los mismos términos que el avalado, por lo que su situación cartular será la misma que la de éste, siendo obligado de regreso o directo según a quien avale. Responde frente a todos los intervinientes posteriores al avalado. No interesando la f echa del aval o el orden en que el mismo fue puesto. Y a falta de mención específica se presume que el aval fue a favor del librador. Defensas oponibles por el avalista: El avalista no asume la posición personal del avalado sino que ocupa su misma situación cartular y queda obligado de la misma forma. Así, la falta de capacidad del avalado no afecta al avalista, lo mismo ante la falsedad de la firma del avalado, salvo que fuera notablemente falsa. El avalista puede oponer sólo las excepciones objetivas atinentes a la invalidez del título. El problema más polémico en materia de defensas del avalista, tradicionalmente es el de si puede oponer como excepción, frente al tenedor de la letra, la extinción por parte del avalado. No obstante, está claro que el pago efectuado por el avalado o cualquiera de los sucesivos obligados cambiarios es oponible al tenedor legítimo, de todos modos, si el avalista tuviera que pagar el crédito tendría dos acciones, una contra el avalado que no dejó constancia en el documento o lo retuvo y otra contra la persona responsable cambiariamente frente a este. Derechos del avalista: El art. 34 ult. Pa. Establece que el avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia este, adquiriendo un derecho originario. Esa es la diferencia entre los firmantes de igual grado y la del avalista. La adquisición del título por parte del avalista que paga entra dentro de los modos “ope legis” de transmisión de los derechos cambiarios. Entre coavalistas no hay acción cambiaria (art. 59).
17.2.2. PAGARÉ HIPOTECARIO Y PRENDARIO Existe pagaré prendario o hipotecario sólo cuando documentalmente surge dicho extremo, es decir, si se ha formalizado conforme lo exige la legislación, debiendo constar, tanto en el documento como en el título de la garantía la existencia de ambos. De lo contrario serían dos documentos autónomos que pueden dar lugar a fraudes. El pagaré prendario o hipotecario tiene las mismas características que el pagaré común, y puede circular libremente por endoso sin necesidad de que se transmita el documento donde consta la garantía real ni que se inscriba el endoso.
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Cuando se libran varios pagarés en virtud de la misma garantía cambiaria, incluso con distintas fechas de vencimiento, con sólo uno de ellos se puede iniciar las acciones de cobro. Iniciada la ejecución por uno de los portadores de los pagarés, los restantes, hayan o no iniciado acción, pueden concurrir a la liquidación del bien gravado. Hay que aclarar que el título ejecutivo es el pagaré y no la hipoteca o prenda, por lo que para ejecutar se debe presentar los pagarés, la ejecución de la prenda sin acompañar los pagarés daría lugar a la excepción de inhabilidad de título.
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