TRES ASPECTOS QUE SE DEBEN DE CONTROLAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN.
LA NECESIDAD DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACUSACIÓN: Como presupuesto necesario que condiciona el juzgamiento, la acusación debe contener determinados requisitos. Si la acusación adolece de algún vicio o defecto el órgano jurisdiccional deberá proceder a su control e impedir un juzgamiento infructuoso o prematuro. El inicio de un juicio oral sobre la base de una acusación imperfecta o deficiente deficiente conllevará no solo a una absolución, sino a la innecesaria penuria de someter al imputado al juzgamiento. Es por ello que la acusación debe estar debidamente fundamentada y explicar debidamente el hecho imputado, sus circunstancias y el grado de participación de los involucrados, ofreciendo la prueba que acredite esa convicción acusatoria, así como el correspondiente fundamento jurídico y el sustento del perjuicio causado. El control de la acusación puede ser formal y/o sustancial; esto depende del sistema procesal que defina la estructura del proceso. El control formal comprende la verificación de los requisitos legales. Por su parte, el control sustancial implica un debate previo respecto a las condiciones de fondo que sustentan la acusación. En nuestro caso, el Código de Procedimientos Penales y el Acuerdo Plenario 6-2009 solo hacen referencia al control formal de la acusación, a diferencia del nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP) que regula ampliamente esta posibilidad.
El control de la acusación está orientado a examinar los elementos sustanciales y formales del requerimiento de acusación contemplados en el Art. 349°. Es significativo el cambio con relación al Código de Procedimientos Penales, puesto que con el nuevo Código el juez de la Investigación Preparatoria podrá rechazar una acusación que carezca de sustento o no tenga base para el juicio, disponiendo el sobreseimiento de la causa. Ello no significa que el Juez está autorizado a desestimar una acusación por duda, sino cuando el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírselo al imputado, no es típico o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Art 344" numeral 1 del CPP.). Dicho en otras palabras, la desestimación de la acusación procederá cuando no haya causa probable o base para el juicio o cuando no se ofrezcan medios de prueba para su actuación en el juicio.
A) EL CONTROL FORMAL: El control formal de la acusación lo regula el art. 350.1 del NCPP cuando establece que los sujetos procesales pueden, en un plazo de 10 días de notificada, observar la acusación por defectos formales, requiriendo su corrección. Sin embargo, también puede haber un control formal de oficio según el art. 352.2 NCPP, la Corte Suprema al respecto ha justificado esta prerrogativa señalando que: “Dicho control
involucra la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente, y porque la validez de la serie procesal constituye una facultad inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en la garantía misma a la tutela judicial efectiva”1 Como podemos darnos cuenta, el control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP – en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones, es decir la norma señala que en los demás casos, de no proceder suspensión por no requiere un nuevo análisis por parte del Ministerio Publico, el fiscal en la misma audiencia realiza las modificaciones, aclaraciones, o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes a la audiencia. Gonzalo del Rio Labarthe en este sentido expresa , si se recuerda que la acusación es una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional , para que imponga una pena a una persona por un hecho punible que se afirma ha cometido , entonces el “control formal”
exige que la petición cumpla con los requisitos mínimos para la respuesta a esa petición , 1
Acuerdo Plenario N°6-2009/CJ-116, de 13 de Noviembre de 2009, Fundamento jurídico N°13.
debemos estar en condiciones de evaluar , a partir del acto postulatorio , si es posible atribuir el hecho a determinada persona , y si , además , es posible aplicar una pena como resultado de la declaración de responsabilidad . El control formal de la acusación está vinculado al cumplimiento de los requisitos del art. 349.1, es así que puede observarse la acusación fiscal cuando: a) b) c) d)
No existan datos que permitan identificar al acusado, o estos sean insuficientes. No exista una relación clara y precisa de hecho que se atribuye al acusado. No se describan por separado los hechos independientes. No se detallen los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio. e) No se describa la participación del acusado f) No se fije el monto de la reparación civil, siempre que no exista actor civil apersonado. g) No se identifique los bienes embargados e incautados al acusado (o tercero civil). h) No se identifique que persona debe ser la beneficiada por el pago de la reparación civil. i) Cuando el fiscal no ofrezca medios de prueba para su actuación en la audiencia. j) También deberá devolverse la acusación cuando no se especifique el artículo de la ley penal que tipifica el hecho ni se solicite en forma específica la cuantía de la pena, entre otros. Es importante señalar, que si las subsanaciones que realiza el fiscal no son objeto de observación por los sujetos procesales, se tiene por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal; si existen observaciones, el Juez resuelve mediante resolución inapelable. Se debe resaltar que estamos frente a errores estrictamente formales, el Juez en ningún caso puede variar el contenido dela acusación en la medida que ello involucraría una flagrante violación del principio acusatorio. La audiencia preliminar que se ocupa del control formal tiene que ser ágil y no debe presentar mayores problemas.
Posición del Juez de garantías frente a una acusación defectuosa .- En este caso es preciso citar lo que establece el artículo 352 numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal, cuando señala taxativamente: " si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis •
del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudara. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones y subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
B) CONTROL SUSTANCIAL Tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos
necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1NCPP) En el control sustancial de la acusación, el órgano jurisdiccional fiscaliza la procedencia de las razones en las que se apoya la petición de la condena, es decir, la razonabilidad de los elementos de la pretensión procesal, al punto, que dicho control puede conducir incluso a una resolución anticipada del conflicto sin un debate previo, el juicio, al que ha instado el Ministerio Publico como lugar natural para resolver la controversia. Entonces podemos entender como control material o sustancial de la acusación que esta tendrá que ser fundada; pero esto no significa que este probado el hecho porque si no sería la distorsión del sistema procesal. Puede darse el caso que el Fiscal acusa pero no ofrece prueba alguna o ellas son notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes; entonces la acusación tendrá un vicio sustancial, esto es la carencia de condiciones de fondo necesarias para que el acto postulatorio sea admisible. Conforme lo expone SAN MARTIN CASTRO el control sustancial de la acusación tiene como premisas: i) que sea el Fiscal quien realice la investigación ii) ii) que en estos casos la etapa intermedia constituye, en rigor, un juicio sobre la acusación iii) iii) que el órgano jurisdiccional esté autorizado a disponer la actuación, de oficio o a pedido del imputado, de diligencias instructorias. l control sustancial de acusación debe de desarrollarse, una vez realizado control formal de acusación preferentemente, en esta etapa del desarrollo de audiencia preliminar se tiene que examinar conforme lo establece el artículo 350 del Código Procesal Penal numeral 1 literales b), d), e); esto es resolver las excepciones, medios de defensa, sobreseimiento, criterio de oportunidad etc. Esto en concordancia con el articulo 352 numerales 1, 3, y 4 del Nuevo Código Procesal Penal. Reiterando esta etapa tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP) Con la aclaración de que la resolución desestimatoria del pedido de sobreseimiento no es impugnable conforme lo establece el artículo 352 numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal y además el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. De estimarse cualquier excepción, criterio de oportunidad o medio técnico de defensa, el juez expidiera en la misma audiencia la resolución que corresponda, contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación contra el auto que declara fundada las excepciones y otros no impide la continuación del procedimiento. Entonces se deja claro, que una vez realizado el control formal de acusación y dictado la resolución de validez de la misma, el Juez de Investigación Preparatoria o de garantías procederá con la E
segunda etapa que viene a ser el control sustancial de la acusación, es decir resolverá aspectos de fondo de la acusación.
ORDEN EN EL CONTROL DE LA ACUSACION.- FORMAL Y MATERIAL El Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116 establece como regla jurídica que por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°.2 del Código Procesal Penal precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 del acotado – en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones. La oportunidad del control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Este comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 Código Procesal Penal).
C) LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS La admisión de los medios probatorios viene a ser la tercera etapa de la audiencia de control de acusación en la práctica, que muchas veces los jueces obvian esta etapa o simplemente no entienden el verdadero significado, cuando en realidad es de vital importancia, toda vez que se trata de admitir las pruebas de los sujetos procesales ya sean; testimoniales, periciales, documentales, para que sean actuadas en el juicio oral, ya sea para probar la culpabilidad del acusado o la inocencia de este. Lo que me atrevo a observar en esta parte es la falta de saber ofrecer los medios probatorios que serán actuados en el juicio oral, por lo que se desarrolla a continuación.