PATRIMONIO La palabra PATRIMONIO proviene del latín Patrimonium, significa los bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y abuelos. Se define como el conjunto de los derechos y compromisos de una persona, apreciables en dinero. CONCEPTOS DOCTRINARIOS. Existen teorías que explican el patrimonio, como a continuación se describe: TEORÍAS DEL PATRIMONIO
AUTORES
POSTULADOS O PRINCIPIOS
Clásica o de personalidad.
Aubry, Rau
1) Solamente las personas pueden tener patrimonio, pues solamente ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos de créditos y contraer obligaciones; 2) Toda persona necesariamente tiene un patrimonio; 3) Toda persona no tiene más que un patrimonio; 4) El patrimonio es inseparable de la persona.
Teoría Moderna o del Patrimonio Afectación.
Rafael Rojina "El conjunto de bienes y deudas Villegas. inseparablemente ligados porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico". Para que exista patrimonio afectación deben producirse los siguientes requisitos: a) Que exista un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin; b) Que este fin sea de naturaleza jurídicoeconómica; c) Que el derecho organice con fisonomía propia y por consiguiente con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en función de aquella masa independiente de bienes derechos y obligaciones
DE LOS BIENES BIEN es todo aquello que ofrece o da utilidad al hombre. El concepto jurídico es el siguiente:
Sentido amplio, BIEN es todo aquello merecedor de protección por parte del sistema jurídico; ejemplo: la vida, salud, familia, patrimonio, etc. Sentido patrimonial, BIEN es todo aquello susceptible de apropiación particular. CLASIFICCACIÓN
DERECHOS REALES.
NATURALEZA JURIDICA Teoría clásica: Espín Canovas, expresa con precisión los fundamentos de esta teoría, “la concepción
clásica del derecho real es aquella que lo concibe como un señorío inmediato sobre una cosa que puede hacerse valer erga omnes (para todo los hombres); el titular del derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa; hay por tanto, una relación directa entre persona y cosa”. Dos son las características más esenciales del derecho real según esta teoría: la inmediatividad del poder sobre la cosa, es decir, la relación directa y sin intermediario entre persona y cosa, y su eficacia erga omnes (para todo los hombres), por la cual el titular puede perseguir la cosa donde quiera que esté y contra cualquiera que la posea. Concebido de esta manera el derecho real aparece como figura contrapuesta al derecho de obligación o personal, ya que éste consiste en una relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer), y la otra (acreedor) puede exigir que se realice la prestación. Por referirse esta teoría a la distinción ya expresada, entre derechos reales y personales, en la actualidad a la misma se le resta o niega importancia, en razón que todo derecho readiciona a personas entre sí, no existiendo, en su esencia, como relación de persona a cosa. No obstante, la mayoría de tratadistas se inclinan por mantener la distinción, no tanto por su basamento jurídico sino por utilidad en la sistemática de la legislación civil influenciada aún por el derecho romano. Teoría personalista o anticlásica:
Esta teoría surgió en Europa como resultado del estudio crítico de la teoría clásica. Por ello, más que una teoría, se trata de un conjunto de criterios doctrinarios fundamentales, que parten del siguiente punto de vista: las relaciones jurídicas sólo existen de persona a persona, no entre personas y cosas; apartándose así del criterio clásico sobre el derecho real (señorío directo sobre la cosa), dando vida a la idea de una relación personal entre el titular del derecho real y todas las demás personas, que por razón de la existencia de este vínculo están obligados a un no hacer, consistente en la abstención de perturbar al titular del derecho en relación a la cosa objeto del mismo (obligación pasiva universal). Los distintos criterios en que se basa esta teoría coinciden en afirmar que existen ciertas diferencias entre el derecho real y el derecho personal, esencialmente en lo que concierne a la oponibilidad, contra todos en el primero, contra una persona, generalmente en lo segundo. Teoría ecléctica: Puig Peña, sintetiza esta teoría en los términos siguientes: “frente a las posiciones extremas
representadas por las teorías clásica y personalista, observando que ambas teorías incurren en exageraciones y defectos, llegan a soluciones armónicas, que tal vez se aproximen más a la verdad”.
Así, la eficacia erga omnes, características del derecho real, existe también en la obligación sólo que resalta más en el hombre. Por tanto, las diferencias entre los derechos reales y personales existen, pero no deben ser exagerados, como hicieron algunos partidarios de la teoría clásica. A juicio de la sustentante, esta posición armónica es la exacta: ni cabe desconocer el aspecto personal de toda relación jurídica, ni cabe identificar el deber general de abstención de todas las personas con la obligación patrimonial.
Diferencias entre Derechos reales y Derechos personales Derechos personales: En la propiedad, como en todos los derechos reales, existe un sujeto activo determinado y un sujeto pasivo indeterminado, que es toda la colectividad en general. En cuanto al sujeto activo o titular del dominio, la principal cuestión que se suscita es la relativa a la capacidad Dominical. En este sentido, debe distinguirse la capacidad dominical en abstracto, de la necesaria para ser sujeto actual de la propiedad, es decir, de la capacidad en
concreto exigida para adquirirla.
b) Derechos reales: Siendo el dominio una relación del hombre con el mundo exterior, es Ilógico que únicamente las cosas corporales puedan ser objeto de aquel, desde el punto de vista de la mas depurada técnica jurídica. No todo objeto del mundo exterior puede ser elemento real del dominio privado; se precisa, en efecto, que las cosas Sean apropiables y, además, susceptibles de valor.
Clasificación de los derechos reales: Según Sánchez Román, clasifica los derechos reales de la siguiente forma:29 Derechos reales similares del dominio: a) La posesión b) El derecho hereditario c) La inscripción arrendaticia Derechos reales limitativos: a) Las servidumbres b) Los censos c) La hipoteca Según el criterio clasificatorio de Puig Peña, clasifica los derechos reales Por el objeto:
Derechos reales sobre cosas corporales Derechos reales sobre cosas incorporales: a) Derechos reales sobre derechos. b) Derechos reales in re intelectual: son los derechos de autor, de inventor, etc...
Por la protección que el derecho les brinda:
Derechos reales de protección provisoria: la posesión.
Derechos reales de protección perfecta o definitiva: la propiedad y los demás derechos reales.
Por la finalidad institucional: Derechos reales de Goce: usufructo, uso y habitación y servidumbre.
Derechos Reales de Garantía: prenda, hipoteca y anticresis.
Derechos Reales de adquisición: retracto, tanteo y opción DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICION.
Teorías que justifican el derecho de propiedad Privada. Dentro de las teorías clásicas que justifican la existencia del derecho de propiedad privada, se pueden citar las siguientes: • Teoría de la ocupación. Se
basa en el supuesto de un estado de aislamiento entre los hombres y de un carácter nullíus de las cosas y como la cosa que no es de nadie es del primero que la ocupa. Esta ocupación fue, al principio, transitoria, pero que tendía a convertirse en definitiva bajo la garantía del respeto de todos. Esta teoría explica el aparecimiento de la propiedad, pero no justifica su existencia. • Teoría del trabajo.
Esta teoría sirve de antecedente a la doctrina económica de Marx y del socialismo contemporáneo. De acuerdo con este sistema, el trabajo es el único fundamento de la propiedad, ya que es lo que únicamente impone la personalidad de las cosas; por esta labor se crea la riqueza y sólo al que impone su trabajo en una cosa se le debe considerar propietario de ella. Esta corriente afirma que la propiedad se justifica, exclusivamente por el trabajo, mediante el cual el hombre transforma la naturaleza.
• Teoría de la ley. Para los expositores de esta teoría, el origen de la propiedad está en la ley
civil, dependiendo únicamente de la voluntad del legislador. Afirmaban que sin la ley no existe ningún derecho, por lo tanto, es la ley el verdadero fundamento de la propiedad y, que la propiedad es obra exclusiva de la ley. • Teoría de la convención. Está teoría se fundamenta en la humana comprensión, en virtud
de que el estado de aislamiento en que vivieron los hombres, por el que ocupaban las cosas que querían hasta que el contacto de las unas con las otras les hizo convenir en renunciar a las ocupadas o apropiadas por los demás, a trueque de obtener igual respeto para las que cada uno ocupó. Asimismo, señala que los actos aislados del hombre tales como la ocupación o el trabajo, no pueden constituir el derecho de propiedad porque éste lleva consigo la obligación de respetarlo por parte de todos los miembros de la sociedad. Dentro de las teorías modernas se puede señalar, que estas corrientes se caracterizan por buscar a la propiedad un principio de orden racional, o bien un principio de orden sociológico. Una de las teorías que buscan un principio de orden racional es la que establece que la personalidad humana es el fundamento de la propiedad, en virtud de que este derecho es una proyección del hombre, encaminada a la conservación de su existencia. Por otra parte, entre las teorías que buscan un principio de orden sociológico, está la establecida por economistas, quienes encuentran la justificación de la propiedad en la utilidad o servicio que brinden a la sociedad. Por su parte Puig Peña señala que la teoría mantenida por la generalidad de los civilistas modernos y admitidos en la Encíclica de León XII, fundamenta la propiedad en la triple manifestación humana individual, familiar y social, que precisa “la apropiación de las cosas del mundo exterior, útiles a la subsistencia y progreso de unos y otros”.4
La doctrina socialista tiende a sustituir el principio de la individualización de la riqueza por el principio de la colectividad y hace intervenir al Estado en un sentido igualitario.
El sentido social de la propiedad en Guatemala Al analizar la evolución del ordenamiento jurídico guatemalteco, se concluye que en él ha prevalecido, casi en forma absoluta, la concepción individualista del derecho de propiedad.
En 1825 se promulgó la primera Constitución del Estado de Guatemala, en la cual se encuadraba la propiedad dentro de la sección de derechos particulares de los habitantes, además garantizaba la individualidad de toda la propiedad. La ley constitutiva de la República de Guatemala en 1879 establecía que las “autoridades estaban instruidas para
mantener a los habitantes en el goce de sus derechos que son: la libertad, igualdad, seguridad de la persona, de la honra y de los bienes.” En 1921 se decretó la Constitución
Política de la República de Centroamérica, la que persistió en esta línea de pensamiento, pues se garantizaba a los habitantes de la república la vida, la honra, la seguridad individual, la libertad, la propiedad, la igualdad ante la ley y el derecho de defensa. Se establece que durante más de un siglo la legislación en materia de propiedad, ha mantenido su posición de defensores de los intereses de los grupos sociales hegemónicos y de las clases dominantes, lo que denota, como rasgos distintivos del desarrollo histórico de la formación económica y social guatemalteca, la omnipresencia de un tipo de relación entre dominantes y dominados. Contra lo anterior, surgió la mejor expresión histórica que lo constituyó el movimiento revolucionario de octubre de 1944, el cual concluye abruptamente en 1954. Las leyes de contenido económico, político y social que pone en vigencia el primer gobierno revolucionario, surgen bajo la inspiración de un aire renovador y humanístico. En la Constitución de 1945 quedó plasmado un nuevo pensamiento económico y social, en el cual la propiedad dejó de ser un derecho individual, incluyéndose su regulación dentro del título IV que comprendía el régimen económico y hacendario del Estado. El Artículo 90 de esa Constitución estipulaba: “El Estado reconoce la existencia de la propiedad privada y la garantiza como función social sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de necesidad o utilidad pública o de interés nacional”. El Artículo 91 señalaba: “Quedan prohibidos los latifundios. La ley los califica y consignará las medidas necesarias
para su desaparición. Los latifundios existentes por ningún motivo podrán ensancharse y mientras se logran su redención en beneficio de la colectividad, serán objeto de gravámenes en la forma que determina la ley. El Estado procurará que la tierra se reincorpore al patrimonio nacional…”. Lo anterior constituye una clara manifestación del trasfondo del
movimiento renovador que se había iniciado en aquella época. En 1954, la oligarquía y el imperialismo recuperaron el control del Estado y del poder político, aunque no lograron echar por tierra todos los avances logrados en los 10 años de revolución. Sin embargo, con el rompimiento de la vía revolucionaria de desarrollo y la reimplantación de la vía terrateniente en el agro, también se dio lugar a una penetración
más acelerada del capital extranjero y al aumento de la dependencia hacia los Estados Unidos de América. La actual “Ley de transformación agraria”, Decreto 1551 del Congreso de la República
entró en vigor a partir del 3 de noviembre de 1962 y, aunque en su parte considerativa forma la crítica acerca de la ineficacia del estatuto agrario si establece, la creación de más propietarios de tierra, no usufructuarios por lo que es conveniente dotar a la república de una ley que norme la garantía constitucional a la propiedad privada, las condiciones indispensables para que el propietario alcance en el más alto índice el desarrollo y utilización de sus bienes, y que regule al mismo tiempo las obligaciones y limitaciones a la propiedad que sean adecuadas para la transformación de la tierra ociosa, la protección del patrimonio familiar y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de la nación. La Constitución de 1985, en el Artículo 39, garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos. Sin embargo, no es propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de este derecho. Tal afirmación encuentra también asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el Artículo 44, de que el interés social prevalece sobre el particular. Ello en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual, esté puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país. Tales principios se conforman con el contenido del Artículo 40 constitucional, que faculta al Estado para expropiar la propiedad privada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público.
Facultades que integran el dominio, extensión y limitación de este derecho y en particular de la propiedad inmueble De Buen afirma, “que las facultades del dominio equivalen al pleno aprovechamiento de
una cosa, sin otras limitaciones que las que resultan del orden jurídico y del poder de disposición del propietario”.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
Por modo de adquirir la propiedad se entienden aquellos hechos y actos jurídicos que determinan que una persona obtenga el derecho de propiedad de una cosa, esto se convierta en titular; en un sentido más estricto se entiende uno de los actos necesarios para adquirir la propiedad, que debe completarse con el título, dando lugar a la teoría del título y del modo. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LA PROPIEDAD: 1° La adquisición originaria: se produce cuando el derecho de propiedad se obtiene por una persona sin relación jurídica alguna con titular anterior, bien porque la cosa carezca de dueño (la ocupación) o porque aun existiendo titular la adquisición no trae causa en el mismo (usucapión); 2° La adquisición derivativa: se produce cuando la adquisición de la propiedad trae causa en un titular anterior, derivada de una relación jurídica con él, a su vez, cuando la teoría de los modos de adquirir se aplican a los demás derechos reales, surge una distinción:
Adquisición derivativa traslativa: cuando el derecho que se adquiere es el mismo que tenía el titular anterior; Adquisición derivativa constitutiva: si el derecho que se adquiere nace del que tiene el titular anterior (derecho matriz), pero es un derecho distinto (derecho filial);
3° Adquisiciones a título universal: aquella por lo cual se transfiere el patrimonio, como universal jurídica, ósea como conjunto de derecho y obligaciones, constituyendo un activo y un pasivo. 4° Adquisiciones a título personal: únicamente se transfiere parte del patrimonio. 5° Adquisición a título oneroso: el adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe, y como ejemplo tenemos los contratos onerosos: la compraventa, la permuta, la sociedad, en los cuales se transmite el dominio de un caso a cambio de una contraprestación. 6° Adquisición a título gratuito: Donación, Herencia, etc. 7° Además de estas formas de transmisiones en atención a su naturaleza, puede hacerse otra clasificación en razón de la causa, distinguiendo de transmisiones poracto entre vivos y por causa de muerte.
OCUPACION O ADQUISICION Forma de adquirir una cosa que a nadie le pertenece, por una toma de posesión, con intención de convertirse en propietario de la misma. Es un modo de adquirir la propiedad no perteneciente a nadie, pertenece a dueño ignorado.
Naturaleza jurídica. Res nulius. Es un modo originario natural de adquirir la propiedad, que debe tratarse de cosas que no tengan dueño. Elementos:
Que exista la aprensión de la cosa. La aprensión real se haga sobre una cosa. Que el aprensor de la cosa tenga la intención de haberla para si.
Cosas Susceptibles a ocupación:
Semovientes. Muebles.
Clasificación a los bienes inmuebles:
Adquisición de tesoro, caza o pesca, captura de aguas.
Respecto al tesoro, pertenece a sgu descubridor, y si se descubre en propiedad ajena, se divide en una mitad para el que lo halle y otra mitad para el dueño de la propiedad.
ACCESIÓN: Espín Canovas, la define diciendo que es el derecho “que compete al dueño de una cosa
sobre lo que ésta produzca o se incorpore más o menos inmediatamente en calidad de accesor io y de un modo inseparable”. Del latín accesio agregación de una cosa a otra. Es una acepción amplia, conforme con el Derecho Positivo, es el derecho compete al dueño de una cosa sobre lo que está producida y a ella se le incorpore a una mas o menos inmediatamente en calidad de accesorio y de modo inseparable.
Naturaleza jurídica: La doctrina manifiesta que es un modo de adquirir el dominio cuando una cosa acrece a otra, por adherencia natural o artificial. Perteneciendo ambas cosas a distintos propietarios.
La teoría de la accesión fue creada por los romanistas, quienes clasificaron la accesión de la forma siguiente:
Accesión de inmueble a inmueble: Dentro de la que se incluían:
La Avulsión: “Es lo que la fuerza del río arranca y arrastra de un campo, en una avenida repentina, y lo lleva a otro campo inferior o a la ribera opuesta cuando sea de tanta consideración que pueda conocerse y distinguirse; que consiste en árboles o en porción de terreno”. Nuestro Código Civil es limitativo en lo que respecta a esta figura pues únicamente se refiere a la segregación de una porción de terreno de una ribera que es transportada a una heredad limítrofe o inferior. Aluvión: “Consiste en el aumento de terreno que el río, va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas”. Mutación de cause: debe entenderse por cauce abandonado, el lecho o suelo del rio privado que ha sido descubierto por lo natural modificación de la vertiente de las aguas del rio. Formacion de Islas: Art. 678 ezl Condigo civil.
Accesión de mueble a inmueble: Dentro de este rubro aparecen:
la edificación, la plantación y la siembra.
Lo relativo a este tipo de accesión está regulado por nuestro Código Civil (ley sustantiva) del Artículo 658 al 702. c) Accesión de mueble a mueble: dentro de este tipo de accesión aparecen las siguientes figuras:
La adjunción: Se denomina también conjunción, la consiste en la unión de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, pero con la posibilidad de separarlas o de que subsistan después con independencia. La especificación: consiste cuando una persona transforma mediante la acción de su trabajo un bien de ajena pertenencia. La especificación fue objeto de prolongada discusión entre proculeyanos y sabinianos, concluyéndose en que si el valor de la obra rebasa el de la materia prima se opera una pérdida “del derecho del propietario de la cosa transformada”.
Cabanellas expresa: que la conmixtión “constituye uno de los modos de adquirir el dominio por accesión mediante la mezcla de varias cosas sólidas o líquidas, de la
misma o distinta especie, pertenecientes a diversos dueños. A la mezcla de cosas sólidas se le denomina conmixtión y a la mezcla de líquidos confusión”.
LA POSESIÓN CONCEPTO Aptitud que consiste en conservar o guardar una cosa de modo exclusivo y de realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute como si fuera el propietario de cierta cosa. Marcel Planiol y Georges Ripert, definen la posesión con un estado, afirmando que “Consiste en detentar una cosa de manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y de gocé como si uno fuera su propietario”.
La posesión no se puede aplicarse, sino a las cosas susceptibles de propiedad privada, de lo cual resulta que los particulares no pueden tener posesión eficaz, desde cualquier, punto de vista, ni sobre los bienes de dominio público, sino sobre las cosas comunes, como las aguas de los ríos, sim embargo, la posesión es posible tanto de muebles cono inmuebles. El Código Civil en el artículo 612 no define la posesión, únicamente establece a quien considera poseedor así: “Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio”. Del análisis e interpretación del artículo transcrito se
puede arribar a la conclusión de que el código civil considera a la posesión como el derecho real por medio del cual se ejerce de hecho todas o algunas de las facultades inherentes al dominio, por supuesto que se ve complementado por la presunción de propietario de que goza su titular frente a todos, conjetura de la cual se puede corroborar la aplicación de la teoría electica de la naturaleza jurídica de los derecho reales en la posición.
Naturaleza Jurídica: Ihering siempre existe un interés tutelado jurídicamente en que la posesión es un simple hecho. Pero si nos atenemos a la relación de contacto material con la cosa exclusivamente; pero si nos fijamos en las consecuencias jurídicas que ello produce, no hay duda que es también un derecho. Consecuencias Jurídicas fundamentales: a) La protección posesoria de los interdictos. b) El derecho del poseedor a los frutos, en determinadas circunstancias y condiciones. c) El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos causados. d) La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa e) La transmisibilidad de la posesión a los herederos. f) La adquisición, en ciertos casos, del dominio por usucapión g) Los efectos especialísimos que se producen en la posesión de cosas muebles, adquiridas de buena fe.
3. ELEMENTOS
FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA. Arto. 229 inciso 5º. Y 249 Dicto.-Ley. 107 Arto. 612, 614, 615, 617, 620 C.C.
Los requisitos para la inscripción de la posesión son: a) Estar fundada la posesión en justo titulo (si no existe, debe crearse mediante declaración jurada). b) Haber adquirido la posesión de buena fe. c) Haber adquirido la posesión de manera continua. d) Haber adquirido la posesión de manera pública y pacífica. e) Haber adquirido la posesión por el tiempo señalado por el Código Civil, (10 años en bienes inmuebles y 2 años en bienes muebles).
Causas por las cuales no puede inscribirse la posesión de un bien. a) Haber adquirido la posesión de mala fe. b) Haber adquirido la posesión de manera discontinua. c) Haber adquirido la posesión de manera clandestina y violenta
CLASES DE POSESIÓN
- Posesión natural y posesión civil: Posesión natural es la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
- Posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta, o por otra en su nombre. Es clara la disociación entre el tener y el ejercer. El que tiene la posesión puede ejercer por sí el poder de hecho sobre la cosa. Pero también otra persona, en nombre de aquél, podrá ejercer sobre la cosa ese poder.
- Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto del de dueño La posesión de los bienes y derechos puede tenerse en uno de estos dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Es poseedor únicamente quien posee como dueño, y los demás que eventualmente pudieran tener poderes sobre la cosa para conservarla o disfrutarla (el usufructuario, el arrendatario, el depositario, etc.) son meros tenedores de la misma.
- Posesión mediata y posesión inmediata El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica con aquél se encuentra en una posesión directa con la cosa. Así, por ejemplo, el propietario que da en arrendamiento la finca es poseedor mediato mientras que el arrendatario sería un poseedor inmediato.
- Posesión viciosa y posesión no viciosa Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia no afectan a la posesión.
- Posesión de buena fe y posesión de mala fe Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
-Posesión mediata e inmediata Esta clasificación tiene su origen en el Derecho alemán. La posesión mediata se caracteriza por ejercitarse el derecho mediante una persona interpuesta (ej.: el nudo propietario es el poseedor mediato en el usufructo). La posesión inmediata es la que se establece directa y físicamente entre el poseedor y la cosa o derecho que se tiene o disfruta (ej.: el arrendatario). Generalmente, entre el poseedor mediato y el inmediato existe alguna relación jurídica que justifica la postura de ambos.
.Legítima e ilegítima La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, cuando es sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla.
-Posesión Pacífica y violenta La posesión debe ser exenta de violencia física y moral. "Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas". - Violencia; es decir, cuando se adquiere la posesión por vías de hecho, acompañadas de violencia materiales o por amenazas de fuerza contra personas o cosas.
- Posesión Pública y clandestina. Se entiende que la prescripción adquisitiva, funciona a través de un hacer por parte del poseedor, es decir, porque éste actúa sobre el bien como propietario, es más, al poseedor se le presume propietario; entonces no se entendería la validez de este principio si el poseedor actuara de forma clandestina. También se debe entender que para que sea válida la posesión, el propietario debe estar enterado de la misma y no accionar. -Clandestinidad; es decir, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó fueron ocultos o se tomó en ausencia del legal poseedor o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. 8. PERDIDA DE LA POSESION: Efectos jurídicos que produce. La posesión termina o se pierde desde que falta alguno de los elementos esenciales de ella; el ánimus o el corpus. Por eso, si se abandona el bien, no se puede decir que se tiene posesión. Terminará entonces la posesión, cuando falten los dos o uno de los elementos esenciales de ella, sea porque se enajena la cosa y se permite que otra persona entre a ejercer actos de dominio en ella, sea porque se abandona el bien para que lo haga suyo el primer ocupante, sea porque un tercero se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya, sea por un caso fortuito, por ejemplo, la destrucción total del bien, poseído, caso en el cual no hay sobre que ejercer los actos de dominio constitutivos de la posesión. También se pierde la posesión por decisión judicial que ordena la restitución. Debe declararse que la posesión no se pierde siempre por el solo abandono de la cosa mientras persista el ánimus y la intención de tenerla como propia. Para que la posesión se pierda es necesario que, además del abandono, haya entrado un tercero a ejercer los actos de poseedor. Tratándose de bienes inmuebles la posesión inscrita no se pierde sino por otro registro que anule el anterior (Jaime Arteaga Carvajal)
Usucapión: También se le llama prescripción adquisitiva, la cual es el modo de adquirir la propiedad en virtud de la posesión prolongada durante el período de tiempo exigido por la Ley. Los precedentes de la usucapión fueron dos figuras existentes en el derecho romano denominadas usucapio – propia del ius civile y ius gentium y que se aplicaba a los fundos provinciales-. Diego ex presa que “Justiniano probó ambas instituciones haciendo surgir la usucapión actual. Doctrinariamente se distinguen dos tipos de prescripción adquisitiva:
la ordinaria que se fundamenta en la existencia del justo titulo y la buena fe, y la extraordinaria que no requiere estas exigencias determinadas por un plazo más largo para obtener la propiedad“.
Artículo 643: son susceptibles prescribibles. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Casos donde no corre la prescripción.
Contra los menores y los incapacitados., durante el tiempo que estén sin representante legal constituido. Entre los padres e hijos, durante la patria potestad. Entre los menores y los incapacitados y tutores, mientras dure la tutela. Entre los consortes. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.
Interrupción de la prescripción.
Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho, durante un año. Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada. Si la persono cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente los hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Regulación legal. Arts. 612 al 654 del Codigo Civil Guatemalteco.
PROPIEDAD INTELECTUAL El concepto doctrinal de los derechos intelectuales viene suscitando una larga controversia que repercute en la propia denominación de la materia: propiedad literaria, artística y
científica o propiedad Intelectual para unos, derechos de autor, derechos de los autores o derecho autoral, para otros, o aún, propiedad inmaterial o Derechos Intelectuales sobre obras literarias y artísticas, o Derecho sobre Bienes Incorpóreos, son algunos de los nombres que corresponden a los varios conceptos de esta rama del derecho civil. Aunque algunos autores pueden hacer una distinción entre ellos.
El derecho de autor "El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas, en sentido amplio, y nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa, aunque se pueden establecer formalidades con distintos propósitos" Naturaleza Jurídica: es la propiedad que tiene un autor sobre las reacciones de su inteligencia para hacer disfrutes del derecho. Derechos que corresponden al autor.
Obra científica Obra artística Obra literaria
Propiedad industrial Las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales y la protección contra la competencia desleal, conforman el llamado derecho de propiedad industrial. "Entre los derechos de propiedad industrial, solo el de patentes y el de dibujos y modelos industriales tienen en común con el derecho de autor la finalidad de proteger la manifestación externa de un acto de creación intelectual y asegurar la obtención de un beneficio económico por su explotación".7 "Las diversas comprendidas en los derechos intelectuales conforman áreas que no siempre están netamente separadas. Los elementos comunes a la actividad creadora de la inteligencia humana están interconectados como, por ejemplo, en los casos de las obras artísticas y los dibujos y modelos industriales; las obras y
las frases publicitarias"
Requisitos de inscripción de obras: 1. La inscripción puede ser de una obra publicada o sin publicar a título de persona física o jurídica. 2. El interesado deberá adquirir el formulario de solicitud de inscripción correspondiente de acuerdo con lo que desea inscribir. (Se le entregara adjunto el respectivo instructivo). Los formularios tienen un valor de Q.5.00 (Artículo 92 del Reglamento) y están disponibles para inscripción de obras: • Literarias • Científicas • Musicales • Audiovisuales • Artísticas • Escénica
Fonogramas • Programa de ordenador y base de datos • Derechos conexos • Actos y contratos • Sociedades de gestión colectiva (Entidades que administran los derechos
de autor de acuerdo a su categoría) • Contratos de representación recíproca
3. Los formularios deberán ser completados con la información requerida. (Artículo. 3, 33 y 40 del Reglamento de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos). 4. Adjuntar al formulario de inscripción de solicitud el Acta Notarial que documente la Declaración Jurada. (Artículo. 106 de la Ley de Derechos de
Autor y Derechos Conexos). 5. Presentar al Registro en un fólder tamaño oficio con gancho: el formulario completo (original y sus 2 copias), el acta Notarial, que documente la declaración jurada (original y 1 copia). (Artículo. 7 del Reglamento). 6. Adjuntar el recibo de pago de la tasa correspondiente (Artículo. 108 de la Ley, 9, 89, y 90 del Reglamento). 7. Acompañar una copia o soporte de la obra debidamente identificada. Soporte Material. La protección que otorga la ley se concede a las obras desde el momento de su creación, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, pero para que proceda su inscripción y depósito se requiere que haya sido fijada en un soporte material. (Artículo. 108 y 39 del Reglamento). 8. Para la emisión del título cancelar el valor correspondiente. (Artículo. 91. del Reglamento). 9. Si el Registro lo realiza una entidad o empresa, deberá adjuntar además de lo anterior, el acta que le acredite como representante legal de la misma. El documento que contiene la cesión de derechos. (Artículo. 47. del Reglamento). 10. El capítulo VI. Inscripciones en Particular. Se establecen otros requisitos, los cuales deberán ser considerados por el solicitante de acuerdo a la protección requerida ante el Registro de la Propiedad Intelectual. (Artículos 39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50 del Reglamento). En cambio, la justificación del derecho marcario no se encuentra en la tutela de un acto de creación: la marca es un distintivo, un símbolo destinado a indicar quién es el responsable de los productos y servicios puestos a disposición del público. Otro tanto ocurre con los nombres y denominaciones comerciales y con las denominaciones de origen. En el caso de las marcas, la protección legal tiene fundamento en la necesidad de prevenir usos competitivos no autorizados de los
signos distintivos de una empresa por parte de otra. El derecho de dibujos y modelos industriales protege las formas ornamentales. Al igual que los otros derechos de propiedad industrial y que el derecho a la protección de las obtenciones vegetales, nace del registro ante la propiedad administrativa.