PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMAN EL PROCESO PENAL
QUE
Es usual que en el medio forense se utilice indistintamen indistintamente te como sinónimos sinónimos los conceptos conceptos jurídicos de Derechos, garantías y principios. Sin embargo, los unos se diferencias de los otros, por cuanto que, procesalmente hablando, los derechos son normas de carácter subjetivo que dan facultades de eigir su aplicación! las garantías están concebidas en función de proteger que los derechos establecidos en favor de todo ciudadano sean respetados dentro de toda relación procesal! y, los principios, inspiran y orientan al legislador para la elaboración de las normas o derechos, les sirven al jue" para integrar el derecho como fuente supletoria, en ausencia de la ley! y, operan como criterio orientador del jue" o del int#rprete.
Características:
$las $las garantí garantías, as, pue pues, s, son medios medios t#cnico t#cnicoss jurídic jurídicos, os, orient orientados ados a protege protegerr las disposiciones disposiciones constitucional constitucionales es cuando #stas son infringidas, infringidas, reintegrando reintegrando el orden jurídico violado. Entre estos derechos y garantías constitucionales, se pueden citar las siguientes% derecho a un debido proceso, derecho de defensa, derecho a un defensor letrado, derecho de inocencia, a la igualdad de las partes, a un &ue" natural, a la improcedencia de la persecución penal m'ltiple, a no declarar contra sí mismo, a un &ue" independiente e imparcial y al de legalidad entre otros.
Derecho al Debido Proceso: (a primera de las garantías del proceso penal es la que se conoce como $juicio previo$ o debido proceso! por el cual no se puede aplicar el poder penal del Estado si antes no se ha hecho un juicio, es decir, si el imputado no ha tenido oportunidad de defenderse, si no se le ha dotado de un defensor, si no se le ha reconocido como $inocente$ en tanto su presunta culpabilidad no haya sido demostrada y se le haya declarado culpable. )*rt. + -onstitucional y segundo párrafo de la (ey de *mparo Ehibición /ersonal y de -.0!
Derecho De Defensa: El derecho constitucional de defensa en los procesos es uno de los más elementales y al mismo tiempo fundamentales del hombre, y su reconocimiento, forma parte imprescindible de todo orden jurídico y de cualquier Estado de derecho. Este derecho corresponde al querellante como al imputado, a la sociedad frente al crimen como al procesado por #ste. (a -onvención *mericana de Derechos 1umanos, en su artículo 2 numeral inciso d0, se3ala que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. )*rt. + -onstitucional0.
Derecho a n Defensor Le!rado:
(a -onstitución en el artículo 2 prescribe que todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sea comprensibles, especialmente que pueda proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.
Derecho de Inocencia o no Cl"abilidad: El artículo + de la -onstitución establece% 4oda persona es inocente, mientras no se le haya declaro responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada.
Derecho a la I#aldad de las Par!es: El fundamento legal de este derecho se encuentra en el artículo de la -onstitución que re"a% En 5uatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.
Derecho a n $e% Na!ral & Prohibici'n de Tribnales Es"eciales: El artículo + de la -onstitución en su 'ltimo párrafo indica% 6inguna persona puede ser ju"gada por 4ribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no est#n preestablecidos legalmente. Se entiende por &ue" natural o &ue" legal, aquel dotado de jurisdicción y competencia.
Derecho a no Declarar Con!ra s( )is)o: Esta garantía procesal encuentra su fundamento en el artículo +7 de la -onstitución, que establece% En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra si misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.
La Inde"endencia $dicial Fncional: (a -onstitución en el artículo 89 establece% (os magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y 'nicamente están sujetos a la -onstitución de la :ep'blica y a las leyes.
La *aran!(a de Le#alidad: Esta garantía está epresamente regulada en la norma constitucional +; que dice% 6o hay delito ni pena sin ley anterior. 6o son punibles las acciones u omisiones que no est#n calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.
LOS PRINCIPIOS *ENERALES Los "rinci"ios #enerales e informadores del -ódigo /rocesal /enal guatemalteco, implantado por el Decreto (egislativo <+=>, son los siguientes% +. Equilibrio! . Desjudiciali"ación! 9. -oncordia! . Eficacia!
<. -eleridad! 7. Sencille"! ;. Debido /roceso! 2. Defensa! >. ?nocencia! +8 @avor rei! ++ @avor libertatis! + :eadaptación social! +9 :eparación civil!
PRINCIPIO DE EQUILI+RIO: Este persigue% A -oncentrar recursos y esfuer"os en la persecución y sanción efectiva de la delincuencia, y enfrentar las causas que generan el delito! A /roteger las garantías individuales y sociales consagradas por el derecho moderno! A
/aralelamente a la agili"ación, persecución y sanción de la delincuencia, y con igual importancia, se mejora y asegura el respeto de los Derechos 1umanos y la dignidad del procesado, equilibrando el inter#s social con la individualidad.
,- PRINCIPIO DE DES$UDICIALI.ACION: (as sociedades modernas descubrieron o, mejor dicho, debieron aceptar la imposibilidad de la omnipresencia judicial. (a avalancha de trabajo obliga a priori"ar, pues es materialmente imposible atender todos los casos por igual, ya que algunos tienen trascendencia social y otros no. /ara permitir que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manera sencilla y rápida fue necesario replantear las teorías del derecho penal sustantivo referentes a los delitos p'blicos. Surgió así la !eor(a de la !i"icidad rele/an!e, que obliga al Estado a perseguir )prioritariamente0 los hechos delictivos que producen impacto social. (os delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia social, muchos de ellos conocidos en la práctica jurídica como asuntos de bagatela, son consecuentemente tratados en diferentes países de manera distinta. Estas fórmulas de despenali"ación debieron ser adecuadas a la realidad nacional, puesto que en un país donde eisten índices altos de pobre"a, un acto delictivo de poca incidencia social puede ser de gran trascendencia individual! su desatención puede provocar la sensación de cierre de las vías judiciales y, por tanto, la utili"ación de la fuer"a bruta y el deseo de justicia por propia mano. (a desjudiciali"ación y el tratamiento especial de delitos de menor trascendencia facilitan el acceso a la justicia y simplifica los casos sencillos. El -ódigo /rocesal /enal establece cinco presupuestos en los que es posible aplicar este principio% a0 -riterio de Bportunidad!
b0 -onversión! c0 Suspensión condicional de la persecución penal! d0 /rocedimiento *breviado! e0 Cediación.
EL DEREC0O PROCESAL PENALEs el conjunto de normas, instituciones y principios jurídicos que regulan la función jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuación de las partes, dentro de las distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la verdad histórica del hecho y la participación del imputado durante la substanciación del proceso penal para luego obtener una sentencia justa. *l hablar de un conjunto de normas, se hace referencia a que la legislación procesal penal se encuentra sistemáticamente ordenada, a trav#s del Decreto (ey 6'mero <+=> del -ongreso de la :ep'blica. Se habla de principios jurídicos, por cuanto en el proceso penal, la oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, son principios procesales que determinan y orientan a las partes y al &ue" en el desarrollo del proceso penal. *l hablar de instituciones el autor se refiere al criterio de oportunidad, la conversión, la suspensión de la persecución penal, el procedimiento abreviado, el procedimiento especial de averiguación y el juicio por delitos de acción privada, entre otros, que fleibili"an el desarrollo del proceso y la función jurisdiccional, haciendo que la justicia sea pronta y cumplida, tal como lo ordena la -onstitución /olítica de la :ep'blica. Esto implica que la función jurisdiccional y la actividad que desarrollan las partes, poseen el espacio o marco jurídico adjetivo, que delimita su actuación y garanti"a en forma efectiva la justicia, el respeto de su elemental derecho al conglomerado social.
Características:
Es n Derecho P1blico: es una rama del Derecho /'blico, en donde se enmarca la función jurisdiccional del Estado, ejercitada a trav#s de los tribunales de justicia! cuyas normas procesales son imperativas y obligatorias para todos los ciudadanos, ya que el Estado las impone mediante su poder de impero, con el objeto de proteger a la sociedad y restablecer la norma jurídica violada.
Es n Derecho Ins!r)en!al: porque tiene como objeto la reali"ación del Derecho penal sustantivo o material, es decir, sirve de medio para que se materialice el ?us puniendi del Estado, quien a trav#s del Cinisterio /'blico ejerce la función de persecución penal, haciendo así efectiva la función sancionadora que le corresponde.
Es n Derecho A!'no)o:
por cuanto que tiene sus principios e instituciones propias, posee autonomía legislativa, jurisdiccional y científica.
ACCION PENAL 2 ACCION CI3IL-
Acción Penal %
(a acción es la eigencia de una actividad encaminada a incoar el proceso, a pedir la aplicación de la ley penal en el caso concreto. (a acción penal puede considerarse como el poder jurídico de ecitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho procesal penal! la acción penal consiste en la actividad que se despliega con tal fin. * trav#s de la acción penal se hace valer la pretensión punitiva del Estado, para imponer la pena al delincuente, por un delito cometido. Es decir que se acciona para pretender la justicia penal. (a acción penal, es un derecho del Estado a la actividad de uno de sus órganos, el judicial, o sea, un derecho de naturale"a estrictamente procesal. na de las características más relevantes de la acción penal, es que siempre tiene como objeto la sanción o condena de una persona, quien resulte ser responsable de un hecho delictuoso. (a pretensión punitiva es un requisito indispensable de la acción penal, pues por su medio se persigue la imposición de una pena o una medida de seguridad. n poder y más precisamente un derecho subjetivo, incluso un complejo o, mejor todavía, un sistema de derechos subjetivos, complementario de la jurisdicción% derechos atribuidos a la parte para garanti"ar, mediante su colaboración, el mejor ejercicio de la jurisdicción. En tal sentido, la acción corresponde al Cinisterio /'blico solamente, decía, que en la fase jurisdiccional del proceso penal y, además le corresponde del mismo modo en que le corresponde al imputado y al defensor.
Carac!eres de la Acci'n Penal:
Es P1blica: /or cuanto que el Estado, en nombre de la colectividad, protege sus intereses y, con ello, tambi#n persigue la restitución de la norma jurídica violada. •
Oficialidad: na de sus caracteres más importantes lo constituye su oficialidad, por cuanto el órgano oficial encargado de ejercer la persecución penal, es el Cinisterio /'blico. /ero este carácter tiene ecepción en los delitos de acción privada.
•
Es 4nica: (a acción es 'nica, ya que al igual que la jurisdicción, no puede eistir un concurso ni pluralidad de acciones ni de jurisdicción! por el contrario, la acción y la jurisdicción, son 'nicas.
•
Irre/ocabilidad:
Este carácter implica que una ve" iniciada la acción penal, no puede suspenderse, interrumpirse, o cesar, ecepto los casos epresamente previstos en la ley, tales como el sobreseimiento y el archivo.
La Persecci'n Oficial: En el -ódigo /rocesal /enal derogado, regía el principio de instrucción e impulso oficial, seg'n el cual el tribunal investiga por su cuenta al conocer la notitia criminis e impele el proceso, por lo que no se conforma con lo que las partes eponen y solicitan. 6o eiste la división de roles ni la separación de las funciones de investigar y ju"gar. El titular del rgano jurisdiccional impulsa de oficio el proceso. (a división de funciones, como forma de especiali"ar y tecnificar las actividades procesales, de evitar parcialidades y de garanti"ar una investigación criminal dedicada, correcta, firme, completa y ehaustiva llevó al Derecho /rocesal a establecer el principio de oficialidad, que obliga al Cinisterio /'blico a reali"ar o promover la pesquisa objetiva de hechos criminales y a impulsar la persecución penal. Si se tiene conocimiento, por cualquier medio, de la preparación o reali"ación de un delito, o indicios para considerar la comisión de hechos punibles y perseguibles de oficio, el Cinisterio /'blico actuará sin necesidad de que el agraviado o una persona lo requiera, y no puede supeditar la investigación a ra"ones de conveniencia debido a lo cual sustrae esta actividad preparatoria del proceso penal, bajo control judicial, a la disposición de las partes. (o anterior, siempre que no proceda el criterio de oportunidad y se trate de delitos privados, en los que debe producirse el impulso procesal por la persona afectada.
For)as de E5ercicio:
Acci'n P1blica: -omo concepto gen#rico, la acción p'blica se define como la potestad p'blica que tiene el Cinisterio /'blico, de perseguir de oficio todos los delitos de acción p'blica, y eigir ante los 4ribunales de justicia la aplicación de la ley penal contra la persona sindicada de un hecho punible.
Acci'n Pri/ada: En este tipo de acción prevalece la voluntad del agraviado, por cuanto a #ste le corresponde el derecho de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, y el ejercicio de la persecución penal contra el imputado.
Re#laci'n Cons!i!cional & de la Le& Ordinaria de la Acci'n Penal %
La Cons!i!ci'n Pol(!ica de la Re"1blica6 es!ablece:
$*:4?-(B <+. Ministerio Público- El Cinisterio /'blico es una institución auiliar de la administración p'blica y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organi"ación y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El 5efe del Minis!erio P1blico ser7 el Fiscal *eneral de la Re"1blica & a 8l corres"onde el e5ercicio de la acci'n "enal "1blica...$
El Decre!o N1)ero 9;<9 del Con#reso de la Re"1blica6 =e con!iene la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO P!LICO 6 "rescribe: $*:4?-(B +. Definici'n- El Cinisterio /'blico es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción p'blica! además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país...$ $*:4?-(B . Fnciones. Son funciones del Cinisterio /'blico, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes% +0 ?nvestigar los delitos de acción p'blica y promover la persecución penal ante los tribunales, seg'n las facultades que le confieren la -onstitución, las leyes de la :ep'blica, y los 4ratados y -onvenios ?nternacionales...$
Decre!o >?;<, del Con#reso de la Re"1blica6 refor)ado "or los D!os- @,;< & B<;
$*rtículo Fis. Acci'n P1blica. Serán perseguibles de oficio por el Cinisterio /'blico, en representación de la sociedad, todos los delitos de acción p'blica, ecepto los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa, que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este -ódigo$.
$*rtículo 4er. Acci'n "1blica de"endien!e de ins!ancia "ar!iclar- /ara su persecución por el órgano acusador del Estado dependerán de instancia particular, salvo cuando mediaren ra"ones de inter#s p'blico, los delitos siguientes% +0 (esiones leves o culposas y contagio ven#reo! 0 6egación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia! 90 *mena"as, allanamiento de morada!
0 Estupro, incesto, abusos deshonestos y violación, cuando la víctima fuere mayor de dieciocho a3os! Si la víctima fuere menor de edad, la acción será p'blica. <0 1urto, al"amiento de bienes y defraudación en consumos, cuando su valor no ecediere die" veces el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la comisión del delito, ecepto que el agraviado sea el Estado, caso en que la acción será p'blica. 70 Estafa que no sea mediante cheque sin provisión de fondos, o cuando el ofendido sea el Estado, en cuyo caso la acción será p'blica. ;0 *propiación y retención indebida! 20 (os delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso! >0 *lteración de linderos! +80 sura y negociaciones usurarias. (a acción para perseguir los delitos a que se refiere este *rtículo será de acción p'blica cuando fueren cometidos por funcionario o empleado p'blico en ejercicio o con ocasión de su cargo...$.
$*rtículo Guáter. Acci'n Pri/ada- Serán perseguibles, sólo por acción privada, los delitos siguientes% +0 (os relativos al honor! 0 Da3os! 90 (os relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos% a0 Hiolación a derechos de autor! b0 Hiolación a derechos de propiedad industrial! c0 Hiolación a los derechos marcarios! d0 *lteración de programas! e0 :eproducción de instrucciones o programas de computación! f0 so de información. 0 Hiolación y revelación de secretos! <0 Estafa mediante cheque.
En todos los casos anteriores, se procederá 'nicamente por acusación de la víctima conforme al procedimiento especial regulado en este -ódigo. Si carece de medios económicos, se procederá conforme al *rtículo <9> de este -ódigo. En caso que la víctima
fuere menor o incapa", se procederá como lo se3ala el párrafo tercero del *rtículo anterior$.
Acción Ci"il:
Conce"!o de Acci'n Ci/il: (a transgresión de una norma penal material trae consigo el inicio de un proceso penal contra quien lo haya cometido y una posible sentencia de condena, si se llegare a establecer la eistencia del delito y la participación del imputado. Entonces, dicha conducta, como hecho humano, viola una norma de derecho penal que afecta un bien jurídicamente tutelado, siendo en tal virtud un ilícito penal. En función de ello, los efectos de toda infracción punible son susceptibles de una doble ofensa! de un lado, la perturbación del orden social garanti"ado, y de otro, un menoscabo en la persona o en el patrimonio del sujeto pasivo del delito. Esta doble ofensa da lugar a dos diferentes tipos de acciones% la acción penal para la imposición del castigo al culpable y la acción civil para la restitución de la cosa, reparación del da3o o indemni"ación del perjuicio. En la doctrina los autores le se3alan m'ltiples caracteres, a continuación se resaltan los más importantes%
S accesoriedad6 es decir, que esta nace y subsiste 'nicamente cuando eiste una acción penal. 6o puede subsistir una pretensión civil si no hay una pretensión punitiva, pues esta 'ltima, es la que le da nacimiento a aquella, dentro del proceso penal! Es "ri/ado, por ser un derecho resarcitorio que interesa a las partes y que su fundamento se base en el derecho civil. Es ne!a)en!e re/ocable, ya que el actor civil, puede en cualquier momento desistir de la acción civil, que haya ejercitado contra el imputado. (a acción civil puede ejercitarse conjuntamente con la acción penal, es decir, dentro del mismo proceso penal o bien en forma separada y ante los órganos jurisdiccionales civiles. El ejercicio de la acción civil conjunta con la penal da lugar dentro del proceso a una relación procesal de carácter civil y de naturale"a accesoria. (a responsabilidad civil comprende% +I (a restitución! I (a reparación de los da3os materiales y morales! 9I (a indemni"ación de perjuicios. (a reparación se hará valorando la cantidad del da3o material, atendiendo al precio de la cosa y a la gravedad del efecto sufrido por el agraviado.
E5ercicio de la Acci'n Ci/il se#1n la le& "rocesal "enal:
4ales elementos los regula el -ódigo /enal, en el artículo ++ al establecer que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es tambi#n civilmente.
/or su parte el *rtículo + del -ódigo /rocesal /enal establece% $*rtículo +. Car7c!er accesorio & ece"ciones- En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras est# pendiente la persecución penal. Si #sta se suspende se suspenderá tambi#n su ejercicio hasta que la persecución penal contin'e, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes. Sin embargo, despu#s del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa etintiva de la persecución penal, deberá resolver tambi#n la cuestión civil válidamente introducida.$
(uego en los artículos +<, +7, +; +2 se establecen el contenido y límites del ejercicio de esta acción, la forma alternativa de promoverla )ante jue" penal o civil0 el desistimiento y abandono y sus efectos. *hora bien es importante anotar lo que establece la norma siguiente%
$*rtículo +9+. O"or!nidad. (a acción civil deberá ser ejercida antes que el Cinisterio /'blico requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Hencida esta oportunidad el jue" la recha"ará sin más trámite.$
LOS SU$ETOS DEL PROCESO PENALEn la doctrina se usan indistintamente como sinónimos los conceptos% partes y sujetos procesales. Ser parte en el proceso penal es tener las facultades amplias dentro del proceso, además de poner en movimiento al órgano jurisdiccional. Es pedir la aplicación de la ley penal y defenderse de la imputación, haciendo valer todos los derechos y garantías procesales, para que al final el &ue", en una sentencia, concrete la pretensión que corresponda. Son partes en el proceso la persona que pide y aquella frente a la cual se pide la actuación de la ley formal, es decir, el proceso, que debe distinguirse claramente del de parte material, o sea, parte en la relación de derecho material cuya definición se persigue en el proceso. *sí, el particular damnificado por el delito, que asume el papel de querellante, es parte formal! porque ejercita su derecho procesal de reclamar, del órgano jurisdiccional, la actuación de la ley, y tiene, en tal carácter, determinadas facultades dispositivas sobre las formas procesales! pero no es parte en sentido material, porque no será #l, sino el Estado, quien, como titular de un derecho penal, pueda aprovechar la sentencia de condena para someter al sindicato al cumplimiento de la pena. J por lo demás, ambas calidades pueden coincidir en una misma persona! el procesado es parte formal, en cuanto frente a #l se pide la actuación de la ley en el proceso
y por tanto está procesalmente facultado para contradecir, y es parte material, en cuanto tambi#n se pide que la ley act'e contra #l! indicándolo como la persona que debe soportar la pena, y tambi#n el querellante, que normalmente sólo es parte formal, cuando a su acción penal acumula su acción civil, es parte material respecto de la relación de derecho civil, porque es el presunto titular del derecho al resarcimiento.
El Acsador:
El Minis!erio P1blico:
Conce#to $el Ministerio Público:
El Cinisterio /'blico es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción p'blica... )*rt. + (ey Brgánica del C./.0 De manera que la parte que figura como sujeto activo en el proceso penal, la constituye el Cinisterio /'blico, al que por mandato constitucional corresponde ejercer la persecución penal )*rt. <+0. (a naturale"a de la acusación encargada al Cinisterio /'blico, conforme a nuestro -ódigo, comprende todos los actos necesarios para obtener la culpabilidad del imputado, para que se le imponga la pena que corresponda. )parte formal y material0. (a facultad de acusación es considerada de carácter p'blico, por cuanto el Cinisterio /'blico, en nombre del Estado y por mandato legal, asume la obligación de ejercer la persecución penal en nombre de toda la sociedad, eigiendo la aplicación de la ley penal, contra del imputado.
El Qerellan!e: En nuestro derecho es querellante el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Guerella es la instancia introductiva del querellante, producida ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales, por la que formula una imputación tendiente a iniciar un proceso penal. Es un acto incriminarte de ejercicio de la acción en su momento promotor. (a actuación del querellante es facultativa en su inicio y en su desarrollo. Ejercita la acción penal a la par, subsidiariamente o con eclusión del Cinisterio /'blico. /ara ser legitimado como querellante es de regla que se trate del ofendido, o sea el titular del bien jurídico que el delito afecta, y puede etenderse al representante legal y a los herederos e incluso, a ciertos entes colectivos.
Clases de =erellan!e: i0 GE:E((*64E *D1ES?HB% En los delitos de acción p'blica el -ódigo le da esta denominación a la parte que interviene en el proceso penal como agraviado,
ofendido o víctima, o bien cualquier ciudadano guatemalteco que entable una querella en contra de alguna persona y de ahí su nombre. /uede provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Cinisterio /'blico! puede intervenir en todas las fases del proceso penal hasta que se dicta la sentencia, ecepto en la fase de la ejecución. Este derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados p'blicos que hubieran violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios p'blicos que abusen de su cargo. $El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal de la investigación de los hechos. /ara el efecto, podrá solicitar, cuando lo considere, la práctica y recepción de pruebas anticipadas así como cualesquiera otra diligencia prevista en este -ódigo. 1ará sus solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal, quien deberá considerarlas y actuar de conformidad.
O!ros:
c.+. La Policía, funciones en el proceso penal: (a policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Cinisterio /'blico, deberá% +0 ?nvestigar los hechos punibles perseguibles de oficio! 0 ?mpedir que #stos sean llevados a consecuencias ulteriores! 90 ?ndividuali"ar a los sindicados! 0 :eunir los elementos de investigación 'tiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento! y, <0 Ejercer las demás funciones que le asigne este -ódigo. Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autori"ación estatal rigen las reglas del -ódigo /rocesal /enal. (os funcionarios y agentes policiales serán auiliares del Cinisterio /'blico para llevar a cabo el procedimiento preparatorio, y obrarán bajo sus órdenes en las investigaciones que para ese efecto se realicen.
El I)"!ado:
Conce#to $e I%#&ta$o:
Seg'n el artículo ;8 del -ódigo /rocesal /enal, se denomina sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le se3al de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aqu#l sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme.
-omo se puede apreciar de la definición legal que establece la ley de la materia, con relación a la persona del imputado no se hace mayor diferenciación. Sin embargo, hay autores que sostienen que no es preciso ser $procesado$ ni $acusado$ al principio del proceso penal. Seg'n estos autores, con frecuencia, incorrectamente, se usan los t#rminos sindicado, imputado, procesado, acusado, para referirse a la persona que ha cometido un delito, sin atender en qu# fase se encuentra el proceso. Se debe tener presente que la denominación adecuada que debe recibir la parte pasiva de la relación jurídica procesal, depende directamente de la fase o estado del proceso penal. /ara comprender mejor la denominación que puede recibir una persona sindicada de un delito, es preciso hacer la siguiente relación% Es imputado, desde el momento en que se se3ala a una persona de haber cometido un delito. Es procesado, cuando ya se haya dictado auto de procesamiento. Es acusado, cuando el @iscal del Cinisterio /'blico haya formulado su acusación ante el órgano jurisdiccional competente. Es enjuiciado, desde el momento en que se reali"a el juicio oral y p'blico ante el 4ribunal de Sentencia. J es condenado, cuando la persona enjuiciada haya obtenido una sentencia condenatoria y ya est# cumpliendo la pena en el centro penitenciario respectivo.
'ac<a$es $el I%#&ta$o:
4oda persona posee, desde el momento en que se le imputa la comisión de un delito, simultáneamente por mandato legal, derecho de defensa, a un debido proceso y a un &ue" natural o t#cnico, entre otros )*rt. + -onstitución /.:.0. El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confian"a... Si prefiere defenderse por sí mismo, el tribunal lo autori"ará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa t#cnica y, en caso contrario, lo designará de oficio. (a intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones )*rt. > del -././.0 4anto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el proceso, sin limitaciones, en la forma que la ley se3ala )*rt. +8+ -././.0 El imputado podrá proponer medios de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio )*rt. 9+< -././.0. 4ambi#n le corresponde el derecho al imputado de asistir a los actos de diligenciamiento de investigación que se practiquen durante el desarrollo de todo el proceso )*rt. 9+7 -././.0
El Defensor:
Conce#to ( Clases $e De)ensa:
n personaje indispensable que figura en el proceso penal es el defensor, quien como profesional del derecho interviene y asiste al sindicado, desde el momento de la imputación hasta la ejecución de la sentencia, en caso de ser condenatoria, en virtud del derecho de defensa que le asiste a todo imputado.
(a ley ordinaria contiene en lo relativo al instituto de la defensa, dos formas de ejercerla% la defensa por sí mismo y la defensa t#cnica. (a primera es permitida solo en el caso de que el imputado lo desee y no perjudique con ello los resultados que pueda conseguir una defensa t#cnica.
b* Ob+eto $e la De)ensa:
El abogado es una garantía para lograr una recta administración de justicia, no sólo porque en la inmensa mayoría de los casos los interesados son incapaces de efectuar una ordenación clara, sistemática y conveniente de los hechos, sino porque al ser jurisperitos, cooperan de modo eficacísimo a hallar, de entre el laberinto de disposiciones vigentes, las normas aplicables al caso concreto viniendo a ser de esta manera los más valiosos colaboradores del jue". El procesado las más de las veces está desprovisto de la fuer"a y habilidad necesaria para eponer sus ra"ones, y cuanto más progresa la t#cnica del juicio penal, más se agrava esa incapacidad. /or una parte, el inter#s que está en juego es a menudo tan grande para el sindicato..., cualquiera que tenga cierta eperiencia en cuestiones del proceso penal, sabe que para el acusado, y tambi#n para las otras partes es muy difícil contener la pasión, o tan sólo la emoción que los priva del dominio de sí mismos. El sindicado entonces, cuenta con la posibilidad de elegir un abogado que lo asesore, oriente y dirija dura la dilación del proceso penal, el cual puede ser un abogado de su confian"a, como bien lo denomina el -ódigo, o bien, de no tener recursos económicos, se le designa un defensor p'blico, que pertenece al Servicio de Defensa, adscrito al Brganismo &udicial, dando cumplimiento así al mandato legal del derecho de defensa como garantía constitucional.
Las )edidas ss!i!!i/as-
Conce"!o(as medidas sustitutivas son alternativas que ofrece el -ódigo /rocesal /enal a la prisión preventiva, en aquellos casos en los que los fines de la misma pueden lograrse por otras vías menos gravosas para el sindicado.
Re=isi!os(as condiciones para la aplicación de una medida sustitutiva son la eistencia del hecho punible y de indicios suficientes de responsabilidad penal del imputado por una parte y el peligro de fuga o de obstaculi"ación a la investigación por otra. /ara valorar el peligro de fuga o de obstaculi"ación de la investigación hay que recurrir a los criterios fijados en la ley en sus artículos 7 )el arraigo del imputado, la pena a imponer, el da3o producido y el comportamiento del sindicado en el proceso0 y 79 )/osibilidad de afectar evidencias o influir en testigos0 ya eplicados más arriba. -uando ra"onablemente se pueda pensar que la fuga o la obstaculi"ación pueda evitarse a trav#s de alguna medida sustitutiva, se preferirá #sta antes que la prisión.
?ncluso dentro de las medidas sustitutivas se dará prioridad a las menos gravosas cuando así se puedan cumplir los objetivos se3alados. Sin embargo, como ya se ha indicado, las medidas sustitutivas no podrán concederse en una serie de supuestos contenidos en el artículo 7, reformado por el Decreto 9=>7. 6o obstante, de esta lista ha de ecluirse el hurto agravado por haber sido declarado inconstitucional la limitación de este derecho en esos supuestos. Es importante recordar que cuando eistan indicios racionales de comisión del hecho pero no haya un ra"onable peligro de fuga o de obstaculi"ación a la verdad, procederá la libertad bajo simple promesa del imputado.
Clases de )edidas ss!i!!i/as.
(as medidas sustitutivas vienen enumeradas en el artículo 7 del -//. *l respecto hay que se3alar que la lista es tasada, no pudi#ndose inventar nuevas medidas. (as medidas sustitutivas que se pueden aplicar a un imputado son las siguientes%
? El arres!o do)iciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga )inciso +0 /or domicilio, seg'n la ley civil hay que entender la circunscripción departamental y por residencia, la casa habitación. /or ello, al dictarse la medida de arresto domiciliario, el jue" tendrá que aclarar si el imputado no puede salir del departamento o no puede salir de su casa habitación. /or tal ra"ón, se debe ser cuidadoso a la hora de solicitar la medida de coerción aclarando el
fiscal que tipo de medida entiende que se debe aplicar. /uede solicitarse que el imputado, además de estar arrestado en su domicilio o en su residencia, sea vigilado por la autoridad policial, con el objeto de asegurar su presencia y evitar su fuga.
, La obli#aci'n de so)e!erse al cidado o /i#ilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal )inciso 0. Btra medida de coerción prevista es la de someterse al cuidado de una institución, tanto estatal como no gubernamental o de una persona determinada. (a institución se compromete a informar periódicamente sobre el imputado e inmediatamente en caso de fuga. /or ejemplo, en caso de un imputado con adicción a las drogas, podría someterse al cuidado de alguna institución de deshabituación. En caso que la autoridad sea no gubernamental o se trate de una persona, está deberá dar antes su consentimiento por escrito y comprometerse a informar. Esta medida puede ser muy utili"ada en pueblos y las ciudades peque3as donde es fácil encontrar iglesias u organi"aciones que puedan aceptar el cuidado del imputado y asegurar su presencia en juicio.
@ La obli#aci'n de "resen!arse "eri'dica)en!e. ante el tribunal o la autoridad que se designe )inciso 90. Esta medida es com'nmente utili"ada en otros países, habiendo demostrado su eficacia. El jue" designará la autoridad ante la que el imputado puede presentarse, siendo, lo recomendable que no se encuentre a mucha distancia de su lugar de residencia )por ejemplo el jue" de pa"0. (a periodicidad de la presentación puede variar seg'n las circunstancia, podrá ser diaria, semanal, quincenal, mensual o cualquier otra que se estable"ca, siempre que el tiempo de presentación tenga por objeto cumplir con evitar el peligro de fuga. Debe tenerse presente que no debe abusarse de esta medida y debe permitirse el normal desarrollo de la vida del imputado. Si bien el encargado de controlar la medida es el jue", el fiscal debe recabar periódicamente información ante la autoridad designada sobre si el imputado cumple con la medida impuesta en los tiempos fijados. En caso que cumpla y si se considera que ha demostrado su voluntad de concurrir cuando sea citado, puede solicitar la reducción de la periodicidad en la presentación o ser sustituida por otra medida! en caso que no cumpla y se tema por su fuga, puede solicitarse una medida más grave o, incluso, la prisión preventiva, debi#ndose solicitar previamente su aprehensión.
9 La "rohibici'n de salir sin a!ori%aci'n del "a(s , de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal )inciso 0. Este inciso incluye como medida de coerción el arraigo )prohibición de salir del país0 para lo cual se enviarán las comunicaciones pertinentes para evitar su fuga. De la misma forma, la medida puede circunscribir el ámbito territorial a'n más si se considera oportuno para asegurar su presencia. Si se pretende que no salga del departamento o del municipio donde reside así debe declararse en la resolución o en el requerimiento del fiscal, de modo que es a trav#s de #sta medida y no del arresto domiciliario como se asegura su libertad de locomoción sólo dentro de un ámbito territorial determinado. /ara asegurar esta medida, se puede ordenar el secuestro del pasaporte.
> La "rohibici'n de concrrir a de!er)inadas reniones o de /isi!ar cier!os l#ares )inciso <0. Esta medida puede ser utili"ada para evitar el contacto entre el imputado y la víctima o para evitar que el imputado pueda, eventualmente influenciar sobre testigos o sobre alguna prueba. La "rohibici'n de co)nicarse con "ersonas de!er)inadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa )inciso 70. -on el mismo objeto que la medida anterior, se prohíbe tomar contacto con personas que resulten importantes como órganos de prueba o para evitar nuevos hechos delictivos. Se hace la salvedad, que incluye tambi#n al inciso anterior, que no se debe afectar la defensa, por lo que no es posible, por ejemplo, evitar el contacto con posibles testigos o con su abogado.
B La "res!aci'n de na caci'n econ')ica adecada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fian"a de una o más personas idóneas )inciso ;0. (a prestación de la caución económica puede darse a trav#s de las distintas figuras enumeradas en este inciso. Es importante destacar que esta caución debe guardar relación con el patrimonio del imputado, con el objeto de no tornarla de cumplimiento imposible. /or ello el fiscal, antes de solicitar la imposición de esta medida deberá valorar la situación socioeconómica del sindicado. El decreto 9=>7 de reforma del -ódigo /rocesal /enal, vinculó el monto de la caución al da3o producido. Dicha reforma es criticable por cuanto demuestra un error conceptual, ya que esta medida tiene por fin asegurar la presencia del imputado en el proceso y no la de asegurar responsabilidades civiles. (a reparación del da3o se asegura a trav#s de las medidas coercitivas de carácter real. El imputado o el fiador, podrán solicitarle al jue" el cambio de la caución económica fijada, por otra de igual valor )*rt.7> 'ltimo párrafo0. /or ejemplo, cambiar una hipoteca por un depósito de dinero. En el caso de producirse rebeldía, o cuando el condenado se sustrajere a la ejecución de la pena, se ejecutará la caución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ;8 del -ódigo /rocesal /enal. Si finali"a el proceso y el imputado acudió a todas las citaciones y no se sustrajo a la ejecución de la pena, se cancelará la caución y devolverán los bienes, conforme al artículo ;+.
Liber!ad ba5o "ro)esa )*rt. 7 'ltimo párrafo0. En aquellos casos en los que no eiste peligro de fuga u obstaculi"ación de prueba, el jue" puede dictar la libertad bajo promesa. (a libertad bajo promesa no es propiamente una medida de coerción, sino que resulta del carácter ecepcional que tienen estas. *ntes de ejecutarse estas medidas, se levantará un acta conforme a lo dispuesto en el artículo 7< del -ódigo /rocesal /enal. Es importante destacar que las medidas de coerción no pueden ser desnaturali"adas, convirti#ndolas en penas anticipadas o en medidas de cumplimiento imposible. El fiscal debe poner remedio a'n sin solicitud del imputado, a trav#s de los mecanismos de revisión de las medidas de coerción, cuando observe que la medida de coerción no es la apropiada para el caso o cuando el imputado ha demostrado su disposición a presentarse cuando se lo requiera.
d0 El artículo 7 bis. El decreto 9=>7 creó a trav#s del artículo 7 bis un mecanismo para agili"ar la concesión de la medida sustitutiva de arresto domiciliario en los delitos cometidos por hechos de tránsito. (a medida puede ser concedida por un notario, jue" de pa" o por el propio jefe de policía. /ara la concesión de la misma, podrá constituirse fiador. -uando el jue" de primera instancia reciba el proceso, podrá mantenerla o sustituirla por cualquiera de las otras. Este procedimiento agili"ado no podrá aplicarse en los casos de que el inculpado se encuentre en estado de ebriedad o intoicación, sin licencia de conducir, sin haber ayudado a la víctima o cuando se hubiere dado a la fuga. 4ampoco podrá acogerse a este procedimiento, el conductor de transporte colectivo.
La draci'n & re/isi'n de las )edidas de coerci'n-
* diferencia de lo que ocurre con la prisión preventiva )*rt. 720, el -ódigo no establece un límite temporal gen#rico a la duración de la medida sustitutiva. Sin embargo, si establece un tope para la medida sustitutiva durante el procedimiento preparatorio. En efecto, el artículo 9 bis especifica que la medida no podrá durar más allá de los seis meses a partir de haberse dictado el auto de procesamiento. El auto que impone una medida de coerción es revocable o reformable. Esta revisión puede ser solicitada por el imputado, su defensor, el fiscal o de oficio por el jue" )*rt. ;7 -//0. Es importante destacar que la revisión no es una audiencia en la que las partes presenten pruebas ante el jue". En esta audiencia no se va a resolver sobre la responsabilidad penal del imputado, sino sobre su situación personal mientras dure el procedimiento. El jue" va a decidir en base a la prueba recabada por el Cinisterio /'blico. Si la defensa y la querella tienen elementos de convicción que considere que pueden variar la situación personal del imputado, deberá ponerlos a disposición del fiscal para que este lo agregue a lo ya actuado y posteriormente solicitar al jue" la revisión de la medida. /or ejemplo, si un defensor tiene testigos que pueden desvirtuar los indicios de que la persona cometió el hecho o reducir el peligro de fuga, deberá presentarlos al Cinisterio /'blico para que los oiga y luego solicitar al jue" la audiencia de revisión de la medida y no presentarlos directamente en la audiencia para ser oídos por el jue". (a revisión puede versar sobre todos los elementos que motivaron la prisión, es decir, tanto sobre la eistencia de motivos racionales para creer que el imputado es autor o partícipe del delito como sobre la variación del peligro de fuga o de obstaculi"ación de la investigación. En función de quien la solicite, se distinguen las siguientes situaciones%
? Re/isi'n de la )edida ss!i!!i/a en casos de ocl!a)ien!o o rebeld(a del i)"!ado. En caso que el imputado no cumpla con la medida sustitutiva el jue", de oficio o a pedido del fiscal, puede agravar la medida sustitutiva, variarla, agregar una nueva o incluso ordenar la prisión preventiva. En el caso en el que el imputado no pueda ser hallado, se solicitará se declare su rebeldía y su aprehensión )*rt.77 -//0, con el objeto de ser escuchado antes de que se varíe la medida sustitutiva. , Re/isi'n de las )edidas de coerci'n a "edido del i)"!ado. (as medidas de coerción deben ser eaminadas $cuando hubieren variado las circunstancias primitivas$, conforme el artículo ;; -//. Debe entenderse por circunstancias primitivas, aquellas que llevaron al
jue" o tribunal a entender que eistían motivos racionales suficiente de participación, eistencia de peligro de fuga o de obstaculi"ación. En esos casos, el imputado o su defensor podrán provocar la revisión de la medida, solicitándose su supresión por falta de m#rito, su sustitución por libertad bajo promesa o por alguna medida sustitutiva. El jue", una ve" recibido el requerimiento, debe fijar fecha para la audiencia de revisión. (a audiencia es oral, a la cual serán citados el fiscal y los demás intervinientes, y rigen, supletoriamente, las reglas del juicio. En esta oportunidad, el que haya solicitado la audiencia deberá eponer los motivos que fundan su petición y luego deberá darse la palabra al fiscal y al querellante si lo hubiere. El imputado siempre podrá hacer uso de la palabra en 'ltimo lugar. De la audiencia se levantará acta y el jue" deberá decidir inmediatamente de cerrada #sta por auto fundado, que puede ser apelado conforme el artículo 8 inciso > -//. 6o es posible decidir sobre la revisión de la medida de coerción, cuando es a pedido del defensor o del imputado, sin la audiencia oral que ordena el artículo ;; -//.
@ Re/isi'n de la )edida de coerci'n a "edido del fiscal6 en favor del reo. Es obligación del fiscal, requerir #l mismo, la revisión de la medida, cuando las circunstancias han variado a su favor. En ese caso, bastará que le remita un escrito al jue" solicitándole la revisión. Este podrá decidir sin necesidad de dar audiencia, salvo en el supuesto que hubiese querellante adhesivo. 9 Re/isi'n de la )edida de coerci'n ha "edido del fiscal6 en contra del reo. -uando el fiscal entienda que nuevos elementos de la investigación hacen necesario agravar la medida sustitutiva o incluso solicitar la prisión preventiva, aplicando analógicamente a favor del reo el artículo ;; del -ódigo, el jue" citará )o en su caso ordenará la aprehensión0 del imputado y su abogado para la celebración de audiencia p'blica en la que, tras ser oído el sindicado, se decida sobre el cambio o la imposición de medida sustitutiva. Se ecept'an aquellos casos en los que la revisión obede"ca al incumplimiento de una medida sustitutiva, que se resuelve conforme al inciso primero.