TEMA 12. LA DETENCIÓN. Actualizado: mayo 2017
TEMA 12 LA DETENCIÓN. PLAZOS. SUPUESTOS ESPECIALES DE DETENCIÓN. DERECHOS DEL DETENIDO. 1.- LA DETENCIÓN: DETENCIÓN: INTRODUCCIÓN. Para que el proceso penal cumpla el fin para el que q ue se encamina, es decir, para el logro de la la justicia, han han de adoptarse a lo largo del mismo mismo una serie de medidas medidas por parte parte de de la autoridad judicial, algunas de ellas de carácter coactivo que tienden a asegurar el desarrollo del mismo de una manera eficaz. A ese tipo de medidas precautorias encaminadas a garantizar la finalidad del proceso penal se medida dass cautelares cautelares. Unas son de carácter real , es decir, que tienen por objeto las cosas les denomina medi (tal es el caso de las fianzas o los embargos); y otras de carácter personal , o lo que es lo mismo, el objeto de las mismas son las personas. Esas medidas medid as cautelares cautelar es de carácter personal personal son: la citación, la detención, la prisión preventiva y la libertad provisional.
La citación.Es una diligencia diligenci a por medio de la cual se convoca a una persona a un determinado determinad o acto judicial o policial. Es un acto coercitivo por el que se impone a una parte o a un tercero una conducta consistente en la comparecencia comparecencia ante el órgano jurisdiccional correspondiente correspondiente en un momento dado.
La prisión preventiva o provisional.Es una medida cautelar de carácter personal mediante la cual se limita la libertad individual de una persona, en virtud de una resolución judicial, con objeto de ingresarla en un establecimiento público de custodia, y evitar su fuga, a fin de asegurar el cumplimiento de la pena que pudiera pudiera serle impuesta impuesta como responsable responsable de un hecho delictivo. delictivo. La prisión provisional sólo sólo durará lo que subsistan los motivos que la l a hayan ocasionado. ocasionado.
La Ley determinará su plazo máximo.
La libertad provisional. La libertad provisional es es otra medida cautelar que puede ser decretada por el Juez por lo cual es preciso que el hecho delictivo objeto del proceso no revista excesiva gravedad, así como otras circunstancias circunstancias legalmente l egalmente establecidas.
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DIFERENCIAS ENTRE PRISIÓN PROVISIONAL
DETENCIÓN
* Solo la puede decretar decretar un Juez (por medio de auto). * Puede durar mucho más tiempo. * Tiene lugar en un establecimiento público de custodia. * Pretende asegurar el cumplimiento cumplimi ento de la pena que pudiera ser impuesta. * Es una situación de derecho.
* La puede realizar un funcionario de la Policía Judicial e, incluso, un particular. * Con carácter general, general , no puede exceder de 72 horas. * Suele transcurrir habitualmente en dependencias policiales. * Pretende asegurar la l a presencia de una persona ante el Juez competente. * Es una situación de hecho.
2.- LA DETENCIÓN: CONCEPTO. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dice en su artículo 489: " Ningún español ni extranjero podrá ser detenido detenido sino en los los casos y en la forma que las leyes leyes prescriban. La podemos podemos definir: La detención,
es la restricción momentánea de la libertad de una persona que se presume responsable de la comisión de un hecho delictivo, llevada a cabo por Autoridad, funcionario de la Policía Judicial o, incluso, por un particular, con el fin de asegurar su presentación ante la Autoridad Judicial competente com petente para entender el caso, por tenerse t enerse el fundado temor de que el delincuente delincu ente intentará intentará ponerse fuera fuera del alcance alcance de la Justicia. Justicia.
Consideraciones Consideraciones generales. Para consumar la detención det ención se requiere requi ere un cierto lapso l apso de tiempo, pues pu es en otro caso, una simple interrupción instantánea pudiera ser entendida como privación de libertad: retención en un control, cacheo e identificación de sospechosos, etc. La primera consecuencia consecu encia deducible deducibl e es que, pese a ser la libertad liber tad un derecho derecho fundamental, no no es, sin embargo, un derecho absoluto al quedar limitado por la ley. La Ley establece a modo de garantía jurídica, establece sanciones para los responsables de aquellas detenciones en que se haya infringido la normativa legal establecida al respecto.
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La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la detención como un derecho y como un deber. Como un derecho, establece casos muy concretos en lo cuales "cualquier persona" puede detener, estando todos ellos orientados a evitar la comisión de hechos delictivos o a la fuga del delincuente.
3.- QUIÉNES Y CUÁNDO CUÁNDO PUEDEN DETENER: DETENER: SUJETOS DE LA DETENCIÓN. DETENCIÓN. En la detención se puede apreciar el: - Sujeto pasivo, que será quien sufra la limitación o privación de su derecho a la libertad. - Sujeto activo, que será quien la lleve o pueda llevarla a cabo. Son sujetos activos de la detención: - La autoridad judicial y fiscal. - Los agentes de la autoridad. - Los particulares. - La autoridad gubernativa, en los supuestos supuest os de la Ley Orgánica 4/81, 4/81 , de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
4.- CLASES DE DETENCIÓN. Detención por particulares. - Es la facultad (derecho) que asiste a todo ciudadano de privar de la libertad a otro, dando cuenta inmediata a la autoridad, y poniendo inmediatamente a disposición de ella al detenido.
Detención policial. - Es la obligación (deber) que tienen ti enen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Seguridad para privar privar de libertad a un imputado, sobre el que pueda presumirse su eventual incomparecencia a la autoridad judicial, durante el tiempo indispensable para practicar las diligencias de reconocimiento e interrogatorio y dentro del plazo previsto en la Ley, Ley, poniéndolo en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Detención Judicial. - Es la dispuesta por un órgano jurisdiccional en el curso de un procedimiento penal. Clases: 1.- Detención Judicial de oficio. Detención Judicial confirmatoria.- Como confirmación o prolongación de la ya 2.- Detención efectuada por los particulares o funcionarios de policía.
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4.1.- A QUIÉNES PUEDEN DETENER LOS PARTICULARES. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la detención para los particulares como un derecho, no como un deber. Como tal derecho establece casos muy concretos: 1.- Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2.- Al delincuente “in fraganti”. 3.- Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.- Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.- Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.- Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. * El particular que detuviere a otro justificará, si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos citados.
4.2.- A QUIÉNES TIENEN OBLIGACIÓN DE DETENER LAS AUTORIDADES O LA POLICÍA JUDICIAL. 1.- A cualquiera que se halle en alguno de los casos anteriormente citados. 2.- Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código Penal pena grave. 3.- Al procesado por delito al que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. 4.- Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª- Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2ª- Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
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4.3.- A QUIÉNES PODRÁN DETENER LOS AGENTES DE POLICÍA. Los Agentes de policía pueden proceder "de propia autoridad" a la inmediata detención de: * Personas contra las que exista mandamientos de prisión. * Individuos sorprendidos en flagrante delito. * Delincuentes inmediatamente perseguidos por los Agentes de la Autoridad que se oculten o refugien en alguna casa. *Presuntos responsables de "delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", cualquiera que sea el lugar o domicilio donde se oculten o refugien.
5.- DETENCIÓN POR FALTAS. La falta es una conducta ilícita de poca entidad, castigada por la Ley con penas leves, por lo que es improbable que el infractor intente ponerse fuera del alcance de la justicia. Por esta razón, el legislador ha considerado que la medida cautelar de la detención es innecesaria en estos casos, como regla general. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. (Artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DELITO FLAGRANTE: Queda delimitado jurisdiccionalmente por los siguientes requisitos: Inmediatez temporal: Que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes . Inmediatez personal: Que el delincuente se encuentre allí en situación de cometerlo. Urgencia: Que la policía se vea obligada a intervenir para bien, poner fin a la situación existente o conseguir la detención de los autores.
6.- R E SEÑA DE DE TENI DOS. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como integrantes de la Policía Judicial, tienen como obligación averiguar los delitos públicos que se cometieren en su demarcación, poniendo a disposición de la Autoridad Judicial, las personas detenidas, y toda clase de pruebas del delito, que sirvan para asegurar la identidad del delincuente y su participación en los hechos que se están investigando. Entre dichas pruebas, se consideran fundamentales las huellas dejadas en el lugar de la comisión del delito, sobre todo cuando no existan testigos presenciales del hecho. Existe la obligatoriedad de reseñar (identificación dactiloscópica o fotográfica) a cuantas personas ingresen en los "centros policiales" en calidad de detenidos, y en el caso de que alguna de ellas se niegue a que se le efectúe dicha reseña, la propia ley autoriza la ejecución de dicho acto administrativo por compulsión directa sobre su persona. GUARDIA CIVIL
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7.- PLAZOS DE DETENCIÓN Y DE COMUNICACIÓN AL JUEZ. La detención preventiva, no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Ha de entenderse pues, que el plazo de la detención preventiva no tiene tiempo limitado (Aunque si un plazo máximo de setenta y dos horas). * La DETENCIÓN EFECTUADA POR UN PARTICULAR debe tener como resultado la inmediata entrega del detenido en el Juzgado de Instrucción o en el centro POLICIAL más próximo, en este caso no es de aplicación el plazo de 72 horas señalado en la Constitución para realizar "las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos", ya que el particular no tiene por qué realizarlas y, por tanto, procede la entrega del detenido en el plazo más breve posible. * La DETENCIÓN EFECTUADA POR UNA AUTORIDAD o POLICÍA JUDICIAL el plazo de entrega se amplía hasta 72 horas , pero teniendo en cuenta que si las investigaciones para esclarecer los hechos finalizan antes de que transcurra dicho plazo, el detenido ha de ser entregado a la Autoridad judicial sin demora. Una dilación innecesaria del tiempo de esta medida cautelar puede dar origen a una detención ilegal. En todo caso, salvo caso de fuerza mayor, se debe participar la detención a la Autoridad judicial o Ministerio Fiscal en el plazo máximo de 24 horas . (Artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Actuaciones a realizar, una vez es entregado al Juez al detenido: - La entrega se hace al juez que lleva la causa.En tal supuesto hay dos alternativas: que este elevará la detención a prisión provisional del detenido en el plazo de setenta y dos horas a contar desde que el detenido le fue entregado; o decretar su puesta en libertad. - La entrega se realiza al Juez o Tribunal distinto al que lleva la causa.En este caso caben tres posibilidades: que se siga el sumario por otro juzgado (el Juez se limitará a remitir diligencias y detenidos al Juez competente); que no se haya iniciado todavía el sumario (el Juez decidirá en el plazo de setenta y dos horas la prisión o libertad del detenido, remitiendo las actuaciones al Juez competente); que ya hubiere recaído condena (sólo cabrá la remisión del detenido a la prisión donde deba cumplir dicha condena).
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8.- DETENCIÓN DE PERSONAS INTEGRADAS EN BANDAS ARMADAS O ELEMENTOS TERRORISTAS O REBELDES. Toda persona detenida como presunto partícipe en algunos de los "delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes" será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada. Detenida una persona por los motivos expresados en el párrafo anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. El detenido quedará en todo caso incomunicado hasta que el Juez dicte la resolución pertinente. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.
8.1.- DETENCIÓN DE MILITARES. Siempre que por Autoridad Judicial o Gubernativa se acuerde la detención de un militar, se interesará la ejecución de la Autoridad militar de quien dependa. Estando prestando servicio de armas o de carácter militar, solamente podrán ser detenidos por los Jefes o superiores a cuyas órdenes se encuentren, a no ser que hubieran cometido un delito y se hubieran puesto fuera del alcance de aquellos. Cuando no se pueda interesar la detención por FLAGRANTE DELITO o URGENCIA, se podrá realizar la misma directamente con sujeción a las leyes, dando cuenta a la Autoridad militar, debiendo en todo caso ser informados de los motivos de la detención y de los recursos que con arreglo a derecho puedan presentar en su defensa. Los militares detenidos deberán identificarse, exigiendo igualmente su identidad a los que practiquen su detención, debiendo autorizárseles a que por el medio más rápido la comuniquen al Superior de quien dependan. En caso de detención urgente, los detenidos que fueran conducidos a Comisarías, Prisiones o Dependencias civiles, permanecerán en ellas el tiempo imprescindible para la identificación y formalización del atestado o diligencias, con separación de otros presos o detenidos y tratándoles debidamente y sin vejación.
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8.2.- DETENCIÓN DE MENORES O INCAPACITADOS. Aunque están exentos de responsabilidad criminal, puede realizarse su detención si han tenido participación en un hecho delictivo. La detención debe durar el tiempo mínimo imprescindible y sólo se adoptará en casos absolutamente necesarios. En la detención de menores se tendrá en cuenta a modo de orientación las siguientes formalidades: - La detención se realizará perjudicando lo menos posible al menor. - Se evitará el empleo de la violencia para reducirle, y la utilización de grilletes. - No será internado en los calabozos. - Se notificará el hecho de la detención y lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo. Si estas personas no fueran halladas al Ministerio Fiscal y si, fueren extranjeros, se notificará de oficio al Cónsul de su país. - Permanecerán el tiempo indispensable en las dependencias policiales y sin pernoctar en ellas, separados de los demás detenidos. - En ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes de los menores, ni datos que permitan su identificación, prohibiéndose la toma de fotografías y garantizándose el anonimato total y absoluto en todo momento. La "exploración" (toma de manifestación/declaración a un menor) que se practique, debe hacerse en presencia de abogado y de la persona que ejerza la patria potestad, quien es conveniente que permanezca junto al menor mientras este se halle en dependencias policiales.
8.3.- DETENCIÓN DE EXTRANJEROS. Los extranjeros podrán ser detenidos, aunque no hayan cometido ningún hecho punible, en los siguientes supuestos de estancia ilegal: Los trámites de expulsión pueden iniciarse cuando la persona incurra en alguno de los supuestos siguientes:
1.- Encontrarse ilegalmente en territorio español. 2.- Trabajar sin haber obtenido permiso de trabajo, aunque cuente con permiso de residencia válido. 3.- Estar implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles. 4.- Haber sido condenado, por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. 5.-Incurrir en demora u ocultación dolosa o falsedad grave en la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior las circunstancias relativas a su situación. 6.- Carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales. Los dos primeros supuestos son faltas administrativas (equivalente a no renovar la licencia de conducir o aparcar en una zona prohibida). Pueden estar detenidos en los CIE.s (Centro de Internamiento de Extranjeros) hasta 60 días. La detención de un extranjero se pondrá en conocimiento de la Embajada o Consulado de su país. Si en la provincia no existe representación acreditada de dicha nación, se dará conocimiento directamente a la Embajada en Madrid o al Consulado más próximo. GUARDIA CIVIL
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8.4.DETENCIÓN AUTONÓMICOS.
DE
DIPUTADOS, SENADORES
Y
PARLAMENTARIOS
Durante el período de su mandato, los Diputados, Senadores, gozarán de inviolabilidad absoluta (irresponsabilidad jurídica absoluta) por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Gozan de inmunidad (especial reforzamiento de las garantías procesales) por lo que solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito, y no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. Esta autorización se pedirá en forma de Suplicatorio. La Instrucción y enjuiciamiento es competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Parlamentarios de las Comunidades Autónomas: En la Comunidad Autónoma solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. La Instrucción y fallo le compete al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de la Comunidad Autónoma la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
8.5.- DETENCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y DE SUS ADJUNTOS. Mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos gozarán de inviolabilidad absoluta, por las opiniones que formule o actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. Solo podrá ser detenido o retenido en caso de flagrante delito y la inculpación, procesamiento y juicio corresponderá exclusivamente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
8.6.- DETENCIÓN DE MIEMBROS DEL GOBIERNO CENTRAL O AUTONÓMICO. Durante su mandato no podrán ser detenidos por actos cometidos, sino en caso de flagrante delito. Los miembros del Gobierno Central responderán ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los miembros del Gobierno Autonómico responderán en los mismos términos que sus Parlamentarios.
8.7.- DETENCIÓN DE AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES. La persona del Agente diplomático es inviolable y no puede ser detenido o arrestado, haciendo extensivo este privilegio a su residencia particular, miembros de su familia, que formen parte de su casa, sus documentos y su correspondencia. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.
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8.8.- DETENCIÓN DE SACERDOTES Y RELIGIOSOS. No existen requisitos especiales para la detención de clérigos y religiosos, salvo que cuando estos sean demandados criminalmente, la Autoridad competente lo comunicará a su Obispo, y si el demandado fuera Obispo o persona a él equiparada, la notificación se hará a la Santa Sede.
8.9.- DETENCIÓN IMPROCEDENTE. El Rey, en tanto que según establece la Constitución, la persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Es el único supuesto de inviolabilidad absoluta.
9.- LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN CIUDADANA. La citada norma establece que en los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, pueden dar origen a la comisión de una falta y no existen impedimentos legales que hagan improcedentes la detención. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. - Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir,la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración por el tiempo imprescindible para su mantenimiento y restablecimiento. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda. - Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales. - En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito. En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.
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- Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas. La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales .
- En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.
10.- PROCEDIMIENTO DE "HABEAS CORPUS" Ley Orgánica 6/ 1984 de 24 de mayo. Este procedimiento es una técnica de protección de los derechos fundamentales, del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad. Tiene su origen en el Derecho anglosajón. La pretensión del "Habeas Corpus" es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el "Habeas Corpus" se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, y que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que al Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención. El art. 17,4 de la Constitución española establece que "la ley regulará un procedimiento de "Habeas Corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente..." La regulación del "Habeas Corpus" es, por consiguiente un mandato constitucional. En cumplimiento de este mandato fue promulgada la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora de procedimiento de "Habeas Corpus"
10.1.- OBJETIVOS DE LA LEY DE "HABEAS CORPUS". La articulación de un procedimiento, que debe ser: * Lo suficientemente RÁPIDO como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de detención. * Lo suficientemente SENCILLO como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita sin complicaciones innecesaria, el acceso a la Autoridad judicial. GUARDIA CIVIL
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10.2.- PRINCIPIOS INSPIRADORES. Agilidad, Sencillez y carencia de formalismos, Generalidad y Universalidad. PRINCIPIO DE AGILIDAD. Es necesario para conseguir que la violación ilegal de la libertad sea reparada con la máxima celeridad. Se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido (hasta el punto de que tiene que finalizar en 24 horas). Garantiza que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad. PRINCIPIO DE SENCILLEZ Y CARENCIA DE FORMALISMO.- Se manifiesta en:
La posibilidad de la comparecencia verbal. La no necesidad de Abogado y Procurador, lo que evita dilaciones indebidas.
Permite el acceso de todos los ciudadanos, sin distinción, al recurso de "Habeas Corpus". PRINCIPIO DE GENERALIDAD. Por un lado, ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas. Por otro lado, la legitimación para instar el procedimiento esta conferida a:
Al Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad. Al Defensor del Pueblo, como garante de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD. - Este procedimiento alcanza:
A los supuestos de detención ilegal. A las detenciones que, ajustándose a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente, o tienen lugar en condiciones ilegales.
10.3.- PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE. 1) Las que lo fueren por una Autoridad, Agente de la misma o Funcionario público o particular: o o
Sin que concurran los supuestos legales, o Sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
2) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier lugar o establecimiento. 3) Las que lo estén por plazo superior al señalado en las leyes. GUARDIA CIVIL
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4) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
10.4.- A QUIÉN CORRESPONDE CONOCER LA SOLICITUD DE "HABEAS CORPUS". - Al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre el detenido. - Si no constare, al del lugar donde se produzca la detención. - En defecto de los anteriores, al del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. - En el ámbito de la jurisdicción militar: Al Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción jurisdiccional donde se efectuó la detención. El Juez, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento o denegará la solicitud si es improcedente; debiendo haber practicado todas las actuaciones en el plazo de veinticuatro horas contadas desde que se dictó el auto de incoación.
10.5.- FORMAS DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO. De oficio, por medio de escrito o por comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
10.6.- QUIÉNES PUEDEN INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE "HABEAS CORPUS". 1.- El privado de libertad, - su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, - sus ascendientes, descendientes y hermanos, - respecto a los menores y personas incapacitadas: sus representantes legales o tutores. 2.- El Ministerio Fiscal. 3.- El Defensor del Pueblo. 4.- De oficio, el propio Juez competente. 5.- Una sentencia del TC (Tribunal Constitucional) consideró que el abogado del detenido también.
10.7.- QUÉ SE HARA CONSTAR EN LA SOLICITUD. - Nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita. - Lugar en que se halla el privado de libertad, autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentra y cualquier otra circunstancia relevante. - Motivo concreto por el que se solicita el "Habeas Corpus".
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10.8.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD. La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de "Habeas Corpus" formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
10.9.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO: AUTO DE INCOACIÓN. Promovida la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquella se encuentre. Antes de dictar resolución oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal. Acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo su custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto. En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda. Practicadas las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones: 1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias de detención ilegal, acordará el archivo de las actuaciones, declarando sea conforme a Derecho la privación de libertad. 2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias de detención ilegal, se acordará alguna de las siguientes medidas: a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fuere ilegalmente. b) Que continúe la situación de privación de libertad pero si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. GUARDIA CIVIL
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c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
11.- NORMAS INTERPRETADORAS DE LA DETENCIÓN. 11.1.- CÓMO DEBE PRACTICARSE LA DETENCIÓN. Artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla, así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquellos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
11.2.- DERECHOS QUE ASISTEN AL DETENIDO.- Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata: * De los hechos que se le atribuyan. * De las razones motivadoras de su privación de libertad. * De los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que solo declarará ante el juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquel, salvo que dicha comunicación sea imposible. d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. GUARDIA CIVIL
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e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención. 2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. 3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
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4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención. Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas . La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.
12.- DERECHO DE DEFENSA Y TRATO DE DETENIDOS. 12.1.- DERECHO DE DEFENSA.-Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa , interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración. c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. d) Derecho a designar libremente abogado , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527. GUARDIA CIVIL
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e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita , procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas. g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. 2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.
El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos. 3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo. Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación. 4. Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial. Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida , dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones. Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal. 5. La admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables.
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12.2.- FORMALIDADES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA LETRADA. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.
12.3.- RENUNCIA A LA ASISTENCIA LETRADA. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.
12.4.- EN QUÉ CONSISTE LA ASISTENCIA DE ABOGADO. La asistencia del abogado consistirá en: a) Solicitar que se informe al detenido o preso de sus derechos y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico. b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada esta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal (ADN), el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad. GUARDIA CIVIL
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d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.
12.5.- TRATO DE PRESOS Y DETENIDOS. * Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán: 1.- Identificarse debidamente en el momento de efectuar una detención. 2.- Velar por la vida e integridad física y respetar el honor y dignidad de las personas. 3.- Observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos cuando se proceda a una detención. 4.- Evitar el abuso de atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios sobre las personas que se encuentren bajo su custodia.
* Los detenidos y presos tendrán derecho a: 1.-
Estar separados unos de otros, siempre que sea posible. Si la separación no fuera posible, el Juez de Instrucción o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo, ni los condenados por el mismo delito (con-reos) en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes. Para esta separación se tendrá en cuenta: * El grado de educación del detenido. * Su edad. * Naturaleza del delito.
2.-
Procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y el régimen del establecimiento en que estén custodiados.
3.-
Recibir visitas de ministros de su religión, médicos, parientes, etc., siempre que no afecten al secreto y éxito del sumario, y, en todo caso, de su Abogado defensor, mientras no se encuentren incomunicados.
4.-
La presunción de inocencia.
5.-
Comunicar periódicamente de forma oral y escrita, con sus familiares, amigos, etc., salvo en los casos de incomunicación judicial.
6.-
El Juez Instructor autorizará, en cuanto no perjudique al éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y de comunicación de las que pueda hacer uso el preso o detenido.
7.-
Se establece un control judicial directo respecto a la situación de los detenidos y presos, a los que visitará el Juez de Instrucción si así lo cree conveniente, una vez por semana. GUARDIA CIVIL
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12.6.- LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS DEL DETENIDO. (Detención Incomunicada). ARTÍCULO 509: Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o b) Necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. 2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. 3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida. 4. En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años.
ARTÍCULO 527 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. 1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso: a) Designar un abogado de su confianza. b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense. c) Entrevistarse reservadamente con su abogado. d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención. 2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas , dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones.
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La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509. El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos. 3. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas , según criterio facultativo.
13.- ENTRADA Y REGISTRO: INTRODUCCIÓN. La entrada y registro en lugar cerrado es un acto procesal de investigación que, limitando la libertad individual respecto de dichos lugares, tiene por objeto la búsqueda en los mismos de los efectos, instrumentos u objetos del delito, o el hallazgo mismo del delincuente.
14.- LUGARES CERRADOS. Los lugares cerrados pueden dividirse en dos grandes grupos: - Edificios particulares. - Edificios públicos.
15.- CONCEPTO DE DOMICILIO. a)
Algunos autores definen el domicilio como todo espacio cerrado destinado a desarrollar de modo efectivo una actividad humana con exclusión de otras personas, y aquellos edificios o lugares públicos expresamente mencionados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b)
Por domicilio, en sentido amplio, se entiende como el lugar donde se habita, cualquiera que sea la relación jurídica en que se funde su ocupación, propiedad, arrendamiento, etc.
Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas NO se reputarán domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan solo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada.
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16.- SON DOMICILIOS.
Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada. El edificio o lugar cerrado, o parte de él, destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. Los buques nacionales mercantes.
17.- SE ENTIENDE POR EDIFICIOS PÚBLICOS.
Los destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil, del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación o custodia del edificio o lugar. Los destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyan domicilio de un particular. Los buques del Estado.
18.- INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO: CONCEPTO.
Nadie podrá entrar en el domici lio de un español o extranjero residente en E spaña sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente prevista en las leyes. La inviolabilidad del domicilio se encuentra recogida en el art. 18.2 de nuestra Constitución: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito." La inviolabilidad del domicilio consiste, en la prohibición de entrar en él sin consentimiento del que lo habita o sin mandato judicial, salvo caso de flagrante delito.
19.- EXCEPCIONES A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. La inviolabilidad del domicilio desaparece en los siguientes casos: - Caso de calamidad pública. "Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. - Caso de estado de excepción y de sitio. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán entrar en un domicilio cuando estén provistos de un mandamiento gubernativo.
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- Caso de bandas armadas o elementos terroristas. La policía, en casos de excepcional o urgente necesidad, entrar en los lugares o domicilios donde aquellos se oculten o refugien, y efectuar el registro correspondiente, ocupando los efectos e instrumentos que en ellos se hallen y puedan guardar relación con el delito perseguido.
20.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO.
20.1.- E NTRADA E N LUGAR CE RRAD O . Se entiende por diligencia de entrada la resolución judicial por la que se restringe el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con objeto de practicar la detención del imputado o de asegurar el cuerpo del delito.
20.2.- SUJETOS DE LA ENTRADA. a) Sujeto activo: que es el órgano legitimado para disponerla. b) Sujeto pasivo: el destinatario de la entrada. El órgano jurisdiccional competente para disponer la entrada es el Juez o Tribunal que conociere de la causa. El Juez de Instrucción puede comisionar al de Paz y encomendar la entrada a la: - Policía Judicial. - Al Ministerio Fiscal.
20.3.- OBJETO DE LA ENTRADA. El objeto material es cualquier lugar cerrado que sirva de habitáculo o morada a su destinatario.
20.4.- DILIGENCIA DE REGISTRO. Su objeto que podrá ser: a) La detención del imputado. b) Recogida de los instrumentos y efectos del cuerpo del delito.
20.5.- SUJETOS DEL REGISTRO. a) El órgano jurisdiccional : la diligencia de registro requiere la obligatoria presencia judicial. b) El interesado: dicha diligencia sea presenciada físicamente por el interesado o persona que él designe. c) Testigos: Si el interesado no fuere encontrado en el momento de la práctica del registro dicha diligencia se hará en presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo. GUARDIA CIVIL
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21.- ENTRADA Y REGISTRO EN UN DOMICILIO DE PROPIA AUTORIDAD. Los Agentes de policía pueden proceder de propia autoridad para efectuar la entrada y registro en el lugar o domicilio donde se oculten: * Personas contra las que exista mandamiento de prisión. * Individuos sorprendidos en flagrante delito. * Delincuentes inmediatamente perseguidos por los Agentes de la Autoridad. * Presuntos responsables de "delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", en casos de excepcional o urgente necesidad. De estos registros se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de: - Causas que lo motivaron y resultados obtenidos. - Detenciones que se hubieran practicado. - Personas que han intervenido e incidentes ocurridos.
22.-
ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIO.
CON CONSENTIMIENTO DEL
TITULAR DEL
Se podrá entrar en un domicilio y proceder a su registro cuando el titular del mismo preste su consentimiento, entendiéndose que lo presta si, requerido para que lo permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependa para que pueda tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 18.2 de la Constitución. En este supuesto, el propio titular del domicilio renuncia voluntariamente a su derecho reconocido por la Constitución y las leyes. Desde un punto de vista de práctica policial, el agente de la autoridad debe realizar la diligencia de recoger por escrito, en el acta de entrada y registro, la autorización del titular del domicilio, con el fin de evitar la nulidad de las pruebas obtenidas.
23.- ENTRADA Y REGISTRO CON MANDAMIENTO JUDICIAL. Cuando el titular no preste su consentimiento, podrá el Juez Instructor ordenar la entrada y registro de día o de noche, si la urgencia lo hace necesario, en el domicilio de un español o extranjero residente, cuando hubiera indicios de encontrarse allí el procesado, efectos o instrumentos del delito o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación.
24.- EN QUÉ CONSISTE EL MANDAMIENTO JUDICIAL DE ENTRADA Y REGISTRO. En un auto, que se ha de notificar al interesado y en el que se expresará concretamente: * El edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse. * Si el registro tendrá lugar sólo de día. * La Autoridad o funcionario que lo haya de practicar. GUARDIA CIVIL
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25.- ENTRADA Y REGISTRO EN EDIFICIOS PÚBLICOS. El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro de día o de noche, en todos los edificios o lugares públicos, cuando hubiera indicios de encontrarse allí: - El procesado, efectos o instrumentos del delito, o - Libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación.
26.- CA SOS ESPE CI ALE S DE E NTRAD A Y RE GI STRO. * EN EL PALACIO DE CUALQUIERA DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES. El Juez necesitará autorización del Presidente de la Cámara respectiva. * EN TEMPLOS Y DEMÁS LUGARES RELIGIOSOS. Bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieran. * EN LOS PALACIOS DONDE RESIDE EL MONARCA. El Juez solicitará real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad. * EN LOS SITIOS REALES EN QUE NO SE HALLE EL MONARCA AL TIEMPO DEL REGISTRO. Será necesaria licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tenga a su cargo la custodia del edificio o del que haga sus veces si estuviere ausente. * EN DOMICILIOS Y OFICINAS DE REPRESENTANTES EXTRANJEROS ACREDITADOS EN ESPAÑA. - Les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de 12 horas. - Si transcurre este plazo sin contestar o si se deniega la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente Ministerio de Justicia, absteniéndose de entrar y registrar en el edificio mientras el Ministro no le comunique su resolución. * EN DOMICILIOS Y OFICINAS DE CÓNSULES EXTRANJEROS. Se necesitará el consentimiento del jefe de la oficina o persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado a que pertenezca, de acuerdo con el Convenio de Viena sobre relaciones consulares ratificado por España. * EN BUQUES DE GUERRA EXTRANJEROS. Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Se requiere la autorización del Comandante del buque, a falta de esta autorización se suplirá por la de Embajador o Ministro de la nación a que pertenezca. GUARDIA CIVIL
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* EN BUQUES MERCANTES EXTRANJEROS. Se precisa autorización del Capitán, o, si este la denegare la del Cónsul del país.
27.- PRECAUCIONES PREVIAS A LA ENTRADA Y REGISTRO. Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado, o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.
28.- NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ENTRADA Y REGISTRO. - Se efectuará al interesado. - Si no fuere hallado, al encargado. - Si tampoco fuere habido el encargado, se hará a cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, prefiriendo para ello a los individuos de la familia. - Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia que se extenderá con asistencia de dos vecinos, que deberán firmarla.
29.- LA ENTRADA EN EL DOMICILIO. Practicadas las diligencias anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
30.- MODO DE PRACTICAR EL REGISTRO. - Evitando las inspecciones inútiles. - Procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario. - Adoptando precauciones para no comprometer su reputación.
31.- EN PRESENCIA DE QUIÉN SE EFECTUARÁ EL REGISTRO. - Del interesado o persona que legítimamente le represente. - Si no fuere habido, o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará en presencia de un individuo de la familia, mayor de edad, y si no lo hubiera, a presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. - Se practicará a presencia del Secretario o, si así lo autoriza el Juez, de un Funcionario de Policía Judicial o de otro Funcionario Público que haga sus veces, que extenderá acta que firmarán todos los concurrentes. - Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare. GUARDIA CIVIL
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32.- QUÉ OCURRE SI EXPIRA EL DIA SIN HABERSE TERMINADO EL REGISTRO. -Se solicita del interesado permiso para continuar de noche. -Si se opone, se suspenderá, salvo orden judicial, cerrando y sellando el local o muebles pendientes de registrar. -Se prevendrá a los afectados de la responsabilidad en que incurren en caso de alterar o violentar cerraduras, precintos, etc.
33.- DATOS QUE SE HACEN CONSTAR EN LA DILIGENCIA DEL REGISTRO. Los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiese comenzado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos. - La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique. DOMICILO/ MORADA (Ampliación) Por concepto de morada/ domicilio ha de entenderse un espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que muestra la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que está destinado a actividades propias de la vida privada, propia o familiar. Es indiferente el título en virtud del cual se ocupa la vivienda para que goce de la protección que al domicilio dispensa la Constitución: propietario, usufructuario, arrendatario. El Tribunal Supremo tiene declarado que, a estos efectos, “el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental o lo que es lo mismo, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, Lo normal es que sea un piso, una casa, un apartamento etc. pero puede serlo también una caravana, una cueva que esté habilitada para su utilización y que contenga una puerta para poderse cerrar, una cabaña…incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotte , etc... Se incluyen las depen dencias (garaje, jardín…) siempre que estén directamente conectadas con la morada. En algunas sentencias se ha considerado incluso una habitación de un hotel o pensión en las que se viva, no cuando se ocupa ocasionalmente, sino cuando se ocupa de forma habitual. El Tribunal Constitucional considera morada: coche remolque, choza, barraca, caseta, tienda de campaña, etc. Por el contrario, no se viene considerando como domicilio: almacén, casa abandonada, departamento de literas de un tren, garaje, taquilla del dormitorio de un cuartel, vehículo, cabina de un camión, cuarto trastero, oficina de una empresa y locales comerciales de esparcimiento y restaurantes. El Tribunal Supremo afirma que el automóvil no ha de considerarse domicilio a los efectos de la protección del artículo 18.2 de la Constitución, pues es ajeno al derecho a la intimidad de la persona que constituye el fundamento de esa protección constitucional, salvo en los casos en que esa intimidad puede quedar afectada, como ocurre cuando el vehículo es utilizado como vivienda en las llamadas caravanas.
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TEMA 12. LA DETENCIÓN. Actualizado: mayo 2017
ALLANAMIENTO DE MORADA. Es un delito cuya comisión viene determinada por el hecho de entrar en el domicilio, o local de una persona sin su consentimiento o permanecer en él contra su voluntad. En caso de estar deshabitada la morada no hay allanamiento de morada con su ocupación aunque pueda castigarse como un delito de ocupación de inmuebles del artículo 245,2 del Código Penal. Sí cabe allanamiento de morada cuando accidentalmente se encuentren ausentes sus moradores.
Artículo 202 del Código Penal. 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Este delito contempla: *El tipo básico: Entrada en morada ajena y de mantenimiento en la misma contra la voluntad del morador *El tipo cualificado: consistente en la perpetración del tipo básico con violencia o intimidación. La conducta típica puede revestir dos modalidades: La 1ª, de carácter activo (entrar en morada ajena). Entrar significa introducir el cuerpo en la morada ajena, siendo indiferente el medio empleado para ello. La 2ª, de naturaleza omisiva (mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador). Se entiende que el sujeto activo ha entrado en el domicilio con el consentimiento del morador y, posteriormente, se niega a abandonarlo a requerimiento de este.
El bien jurídico claramente es la intimidad domiciliaria o dicho de otra forma, la inviolabilidad de domicilio, la cual se proclama en el artículo18.1 de la Constitución. El delito del Código Penal no es un delito contra la propiedad, sino contra la intimidad. Si el domicilio es inviolable es porque tiene una justificación: se declara inviolable el domicilio porque el constituyente ha querido proteger especialmente la intimidad de las personas, o el espacio en el cual se desarrollan los actos más íntimos de la vida de las personas, y en definitiva para que su privacidad tenga un espacio donde pueda desarrollarse sin interferencias no deseadas.
Sujeto activo. Cualquiera que no tenga derecho a entrar en ese domicilio puede cometer el delito, cualquiera que se mantenga sin derecho en ese domicilio puede cometer allanamiento de morada. Sujeto pasivo. Será el morador o los moradores. Consumación del delito. Que en efecto exista una negativa, oposición, rechazo del sujeto pasivo a la entrada del sujeto activo en el domicilio, debe haber una manifestación de rechazo que puede ser implícita, porque cuando una persona sale de su casa y cierra con llave es una forma implícita de manifestar la oposición a que alguien entre. SUPUESTOS DE ALLANAMIENTO JUSTIFICADOS: * Consentimiento del titular * Cuando media una orden judicial; de este modo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están legitimadas a entrar en el domicilio de una persona. * Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en caso de delito fragrante entran en morada ajena. * Cuando en el marco de persecución de un delincuente, este, esté en una morada. * Cuando una persona entra en morada ajena para evitar un mal mayor, por ejemplo el que una persona entre en morada ajena cuando es perseguido por alguien que quiere matarle. O el que entra en morada ajena cuando observa que la casa está quemándose y entra para sofocar o intentar sofocar el incendio, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejante de extrema y urgente necesidad, pero en estos casos solo se permite la entrada y no el registro GUARDIA CIVIL
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PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
SOLICITUD Solicitud al Ministerio Fiscal…………………….. ……… JUEZ examina requisitos Notifica al Ministerio Fiscal INCOA PROCEDIMIENTO
DENIEGA LA SOLICITUD Por improcedente
ORDENA DETENIDO a su presencia o Se presenta donde se halle OIRÁ
PRUEBAS
Funcionario DETENIDO O Público SU SU Ministerio Detención REPRESENTAN- ABOGADO Fiscal Funcionario TE Público Custodia
24H Desde que se dictó el Auto
RESOLUCIÓN
AUTO Motivado ESTIMA ARCHIVO LASOLICITUD ACTUACIONES Y ACUERDA
Declara conforme a derecho la detención
*Puesta en libertad * traslado a otro lugar de custodia * A disposición Judicial
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PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
SE PONE INMEDIATAMENTE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ. EL JUEZ EXAMINA LOS REQUISITOS Y DA TRASLADO DE LA MISMA AL MINISTERIO FISCAL. EL JUEZ DICTARÁ AUTO DE INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O DENEGARÁ LA SOLICITUD POR IMPROCEDENTE NOTIFICÁNDOLO AL MINISTERIO FISCAL. EL JUEZ OIRÁ AL DETENIDO O A SU REPRESENTANTE Y TAMBIÉN AL MINISTERIO FISCAL. EL JUEZ OIRÁ A QUIENES PRACTICARON LA DETENCIÓN Y VALORARÁ LAS PRUEBAS QUE PUDIEREN APORTAR. RESOLUCIÓN MOTIVADA DEL JUEZ EN UN PLAZO DE 24 HORAS DESDE QUE SE INCOÓ EL PROCEDIMIENTO.
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