Sentencia T 326 de 2013
Acción: Tutela presentada por la señora Laura María Medina contra el ISS y Colpensiones. Proceso de revisión del fallo emitido en única instancia por el juzgado doce laboral de Bogotá.
Antecedentes: -
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La señora Laura Medina cuanta con una edad de 70 años, es madre del Humberto Palencia, quien cotizo 142 semanas en el Régimen de Prima Media desde el año 1994 hasta 2009 cuando falleció. La señora pidió al ISS el reconocimiento reconocimi ento y pago pago de la pensión de sobrevivencia por que dependía económicamente de su hijo, el ISS negó la solicitud ya que la peticionaria estaba cotizando al sistema de salud por lo que demuestra que no dependía económicamente de su hijo. La señora dice que aporta a la Salud por que recibe como único ingreso una pensión de invalidez, por el monto de un salario mínimo, este gasto no basta para sus obligaciones.
Intervención de la Parte Demandada: -
El ISS pidió vincular al proceso de tutela a Colpensiones, ya que esta es la institución que debe re4sponder la tutela, pero en este caso Colpensiones no se pronunció al respecto.
Fallo de Instancia (Única Instancia): -
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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculo a Colpensiones, decidió negar el amparo porque no se vulnero los derechos fundamentales de la patente, por lo que la ISS adelanto el proceso acatando el debido proceso, en el caso del mínimo vital y la igualdad no hay pruebas en el expediente que demuestren que estos derechos se vean afectados. El Fallo no fue impugnado por la patente.
Consideraciones de la Corte: -
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La acción de tutela es improcedente para pedir pedir la pensión, pero esta regla encuentra su excepción si la petición cumple con las reglas de procedibilidad. La acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos constitucionales. La Corte ha precisado que en el desarrollo del principio de igualdad se flexibiliza flexibili za en las situaciones en que el demandante este sujeto a un especial protección constitucional. Pero esto no significa que la tutela siempre sea procedente. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través del amparo transitorio o definitivo a ciertos requisitos jurisprudenciales. jurisprudenciales. Se debe distinguir la diferencia que existe entre distinguir el carácter esencial de un derecho y la procedencia de la tutela para su protección. Esta diferencia implica que el hecho que un derecho cuente con requisititos de procedibilidad para su amparo no le quita su carácter de fundamental.
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Las Salas de Revisión han construido varias reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión, que consisten en: Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, que el accionante por medio de vía judicial o administrativa trate de que se le reconozca la pensión., que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante. Lo anteriormente planteado demuestra que existe una relación entre la pensión de sobrevivencia y el mínimo vital, además de la vida digan, ya que esta pensión busca satisfacer las necesidades que eran cubiertas por el afiliado o beneficiario. Por tal motivo convierte a la pensión de sobrevivencia en una garantía cierta, irrenunciable, indiscutible e imprescriptible. solo existe la prescripción de las mesadas pensionales y no de la prestación. El término extintivo se configura a partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento. Frente a la regulación legal, el legislador estableció en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 –modificados por la Ley 397 de 2003- la sustitución pensional o pensión de sobreviviente tanto para el régimen solidario de prima media como para el de ahorro individual. La ley 793 de 2003 estableció quienes eran los beneficiaros de la pensión de sobreviviente, organizándolos en un orden dependiendo de la situación familiar en la que vivía el causante .
Parte del SHAIO -
El causante como requisito tuvo que haber cotizado minimo 50 semanas . No tuvo cubiertas sus necesidades básicas , por lo cual el ISS no tuvo en cuenta esto.
DECISION: -
Revocar la sentencia de única instancia. Dejar sin efecto las resoluciones con las cuales el ISS denegó la pensión de sobrevivientes a la señora Laura María. Ordenar a Colpensiones que en un término de 48 horas expida las resoluciones que reconoce la pensión de sobrevivencia que corresponda