ANALISIS SENTENCIA SENTENCIA T 760 DE 2008
INTRODUCCION A nivel interno la constitución establece en su artículo 49 que la salud es un servicio público a cargo del Estado y que todos los colombianos tenemos derecho a acceder a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud, ahora bien, pero ¿qué se entiende por salud?, para responder a esta cuestión nos dirigimos a la constitución de la Organización Mundial de la Salud en el año 1.946 en donde la definió como “estado de completo bienesta r físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, concepto que posteriormente
fue adoptado por la mayoría de los instrumentos internacionales y también por nuestra corte constitucional en la sentencia T 597/93, con lo que dejo de entenderse desde un aspecto negativo, es decir, de esperar a que apareciera la enfermedad para acordarnos de la salud. Ahora se entiende que la salud abarca muchos aspectos entre los que se encuentra el saneamiento ambiental, la alimentación, la recreación, el deporte, las sanas costumbres; en fin, como dijo la corte en sentencia T- 447/94 “la salud es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades”.
A nivel internacional han sido varios los instrumentos como acuerdos, tratados, convenios, declaraciones y protocolos que se han ratificado mediante ley, recordemos que en virtud de los artículos 93 y 94 de la constitución estos hacen parte de la legislación interna, aunque nuestra constitución discrimine el derecho a la salud como no tutelable directamente sino solo para los niños por no considerarlo como fundamental, según la declaración de Viena de 1.993, no se debe discriminar los derechos que han sido considerados como humanos porque estos son indivisibles, están en pie de igualdad y tienen el mismo peso. Las principales obligaciones que ha adquirido Colombia a través de estos instrumentos son: respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, entendiéndolo como “la posibilidad de disfrutar del más alto nivel de bienestar físico mental y social”
ANALISIS DE LOS EXPEDIENTE QUE OBRAN EN LA SENTENCIA T-760DE 2.008 La sentencia T 760 de 2.008 es el resultado de una preocupación de la Corte Constitucional, Constitucional, se trata de las crecientes solicitudes de tutela del derecho a la salud, fundamental en los niños y tutelable en los adultos cuando su desatención compromete ya sea la vida, la integridad, la dignidad humana, el mínimo vital u otro derecho catalogado como fundamental. Debido a esta preocupación, a través de esta sentencia pretende reformar todos aquellos elementos negativos que contiene el actual sistema de salud que ponen trabas al goce pleno del derecho para lo cual ordena a las autoridades respectivas crear nuevos métodos para hacer más asequible a los ciudadanos, todos aquellos servicios que requiere para conservar su salud sin tener que acudir a la administración de justicia para que se le amparen sus derechos. En esta sentencia se hace una exposición de 22 casos en los que se ven reflejados las constantes violaciones al derecho a la salud por parte de las EPS y de algunos órganos estatales que parecen darle primacía a las formalidades frente a los derechos de las personas. Los trece primeros expedientes que se analizan en este trabajo desarrollan casos individuales y el ultimo analiza en conjunto nueve casos que tienen identidad en sus pretensiones (solicitar el suministro de lente intraocular)
A continuación se analizaran uno por uno estos expedientes: 1. EXPEDIENTE T-1281247. NIÑOS: SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL. HECHOS: La EPS Salud Colpatria se niega a autorizar un implante coclear que según el medico tratante de un menor de 10 años es el servicio que requiere para solucionar su problema de sordera y para prevenirle una grave infección. La excusa de la EPS es que tal servicio se encuentra excluido del POS. DERECHOS VULNERADOS: Según su madre, considera violados sus derechos a la vida, la salud y la dignidad humana. DECISIONES DE INSTANCIA: En primera instancia se decide no tutelar los derechos, con el argumento de que el medico tratante no estaba adscrito a la EPS, requisito sin el cual no concordaba el precedente judicial en la materia. En segunda instancia se confirma la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1) Los niños en virtud del articulo 44 C.N son sujetos de especial protección constitucional, por lo que para ellos el derecho a la salud es fundamental y autónomo (no necesita estar en conexidad con otro derecho fundamental para solicitar su tutela), este articulo también impone al Estado la obligación, cuando no puede su familia o la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral, además en el presente caso se hacia necesario la intervención mencionada, para prevenir una infección que podría comprometer su vida. 2). Si bien es cierto que el único autorizado para ordenar un servicio requerido por un paciente es su medico tratante adscrito a la EPS, esto no quiere decir que cuando un medico perteneciente al sistema de salud que no este adscrito a la EPS considere que su paciente requiere un servicio, aquella solamente lo desechara, no, su deber es evaluar la situación y desvirtuar la prescripción o acatarla. 3). Si el demandado no había excepcionado sobre la desvinculación del medico tratante con la entidad, no correspondía a los jueces de instancia no tutelar los derechos con este fundamento, máxime cuando el argumento atiende la parte formal y olvida el concepto científico del especialista. RESUELVE DE LA CORTE: Revocar las decisiones de instancia 2. EXPEDIENTE T-1289660. VIDA Vs COPAGO HECHOS: Saludcoop EPS niega la prestación de un servicio de diagnostico que requiere una paciente que sufre de una enfermedad del corazón, porque no ha pagado el copago correspondiente DERECHOS INVOCADOS: derecho a la vida y a la salud DECISIONES DE INSTANCIA: El juez de instancia decidió no tutelar los derechos invocados con el argumento de que no se le esta vulnerando ningún derecho, tan solo se le exige el cumplimiento de un requisito legal establecido en la ley 100 de 1.993 ACTUACIONES DE LA CORTE: como medida cautelar ordeno la realización del diagnostico requerido CONSIDERACIONES DE LA CORTE: la corte se dedica a transcribir los conceptos del ministerio de la protección social y de la superintendencia de salud, quienes coinciden en indicar que la falta de copago cuando se demuestra la incapacidad económica del paciente no es óbice para que se le preste el servicio requerido por cuanto la entidad después de realizado el servicio puede repetir contra el FOSYGA. RESUELVE: Revocar la sentencia del Juzgado 5° Penal Municipal de Cali dentro del expediente T1289660 3. EXPEDIENTE T-1308199. PAGOS EXTEMPORANEOS DE APORTES A SALUD QUE NO SON RECHAZADOS POR LA ENTIDAD SE ENTIENDE QUE SON ACEPTADOS.
HECHOS: El Seguro Social seccional Cesar se niega a pagar tres incapacidades a un afiliado que padece de leucemia, argumentando que este no ha realizado de forma oportuna el pago de los aportes mensuales correspondientes. DERECHOS INVOCADOS: A la vida y al mínimo vital. DECISIONES DE INSTANCIA: En primera instancia se decide tutelar los derechos invocados, recurriendo a un precedente judicial según el cual cuando una entidad aseguradora recibe el pago extemporáneo, inmediatamente se entiende que se allana ala mora y por consiguiente debe cumplir sus obligaciones. En segunda instancia se revoca la decisión del a quo por considerar que quien debe responder en los casos en que se ha incurrido en mora es el empleador y no la entidad aseguradora. ACTUACIONES DE LA CORTE: como medida cautelar, ordenar al ISS el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales solicitadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuando una entidad aseguradora no ha hecho uso del cobro coactivo cuando un cotizante está en mora y posteriormente recibe el aporte de manera extemporánea o no rechaza un pago de aportes inoportuno, debe entenderse que se ha allanado a la mora y por lo tanto debe responder por sus obligaciones. RESUELVE: revocar la decisión de segunda instancia, tutelar los derechos a la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. 4. EXPEDIENTET-1310408. SERVICIOS DEL POS DEBEN PRESTARSE GRATUITAMENTE ASI EL PACIENTE CUENTE CON CAPACIDAD DE PAGO. HECHOS: el medico tratante de una Angelica Maria Rojas Castrillón ordeno la cirugía de reducción de busto por considerarla como la solución a sus problemas de crecimiento exagerado de senos y dolor lumbar. La EPS Famisanar dice no practicar tal cirugía debido a que 1) no esta contemplada en el POS, 2) no esta comprobado que el dolor provenga del tamaño de los senos, 3) ni que la paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos. DERECHOS INVOCADOS: a la salud y a la integridad DECISIONES DE INTANCIA: el juez de instancia no tutelo los derechos por las razones 2 y 3 expuestas por la EPS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1) no es cierto que el servicio no se encuentre en el POS, 2) si el servicio se requiere o no depende de la orden dada por el medico tratante, si la entidad pretende desvirtuar la orden le corresponde realizar un diagnostico especializado, 3) en el presente caso no es necesario demostrar la falta de capacidad económica para sufragar los gastos porque se trata de un servicio incluido en el POS, que no requiere pagos extra. RESUELVE DE LA CORTE: revocar la decisión de instancia 5. EXPEDIENTE T-1315769. ENFERMEDADES CATASTROFICAS, CONTINUIDAD EN EL SERVICIO. HECHOS: La EPS Comfenalco se niega a prestar un servicio a un paciente que presenta VIH, enfermedad catastrófica, por no haber realizado el respectivo copago, además posteriormente manifestó haber terminado el contrato por falta de pago de los aportes por parte del afiliado. DERECHOS INVOCADOS: a la vida y a la salud. DECISION DE INSTANCIA: niega la tutela, argumentando que, dado que el accionante ya no tiene la calidad de afiliado por haber faltado a sus obligaciones, la entidad tampoco esta obligada a cumplir con las suyas. ACTUACIONES DE LA CORTE: como medida cautelar ordena a la entidad accionada prestar el servicio requerido por el paciente y además brindarle los demás servicios que requiera como consecuencia de su enfermedad catastrófica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: una EPS puede dar por terminada la relación jurídica existente con un paciente, pero ello no quiere decir que no tenga la obligación de seguir prestando sus servicios, principalmente cuando se trata de pacientes con enfermedades como la del accionante, hasta tanto no se encuentre afiliado a otra EPS, en razón al principio de continuidad en el servicio. RESUELVE: Revocar el fallo de instancia y confirmar la medida cautelar. 6. EXPEDIENTE T-1320406 LOS NIÑOS GOZAN DE LA SALUD COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL AUTÓNOMO. HECHOS: El departamento administrativo distrital de salud de Cartagena expidió la orden a la Clínica Jesús de Nazareth para que procediera a realizar la cirugía plástica de mama que requería una menor de 15 años por cuanto su tamaño exagerado le producía dolores de espalda, la madre de la menor llevo la orden a la clínica, donde le dijeron que pronto la llamarían, pero nunca lo hicieron. DERECHOS INVOCADOS: a la salud. DECISION DE INSTANCIA: no tutelar los derechos debido a que no se probó que la falta de la cirugía afecte la vida de la menor, ni que no le permita continuar con su rutina diaria de estudios. ACTUACIONES DE LA CORTE: como medida cautelar ordenó al departamento administrativo distrital de salud, realizar los exámenes y valoraciones correspondientes para determinar la necesidad de la cirugía y de ser el caso realizarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: los niños son sujetos de especial protección constitucional, su derecho a la salud es autónomo, no necesita que comprometa su vida o su integridad para poder tutelarse. RESUELVE: Revocar la decisión de instancia. 7. EXPEDIENTE T-1328235. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION. LA VIDA PRIMA SOBRE LAS FORMALIDADES. HECHOS: Colmedica EPS negó el suministro de unos medicamentos a una paciente que los requería según orden de su medico tratante, la entidad dice que no esta obligada a ello hasta tanto el paciente a través del medico tratante lo solicite al comité técnico científico para que este apruebe o no la orden. DERECHOS INVOCADOS: derecho a la salud y a la vida DECISION DE INSTANCIA: declarar improcedente la acción por cuanto la accionante no agoto los recursos de que disponía para solicitar el servicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1) La accionante por ser de la tercera edad es considerada como sujeto de especial protección constitucional por lo que el derecho a la salud se convierte en fundamental. 2) El hecho de no cumplirse un requisito que mas que del paciente es un trámite interno de la EPS no es ninguna disculpa razonable para no prestar un servicio requerido. RESUELVE: Revocar el fallo de instancia 8. EXPEDIENTE T-1335279. DEBER DE INFORMACION Y ASESORIA A PACIENTES. HECHOS: El departamento administrativo distrital de salud de Cartagena niega la prestación de servicios de diagnostico y una cita con especialista a una paciente que los requiere, con la disculpa de no tener contratos vigentes para poder atender las solicitudes. DERECHOS INVOCADOS: A la vida y a la salud. DECISION DEL JUEZ DE INSTANCIA: no tutela los derechos argumentando que no se demostró dentro del proceso que la vida de la paciente se encontrara en riesgo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: cuando una entidad no puede acceder a la prestación de un servicio requerido no puede simplemente negarse y ya, es su deber informar, indicar y acompañar al paciente para que su problema sea resuelto lo mas pronto posible.
RESUELVE: revocar el fallo de instancia. 9. EXPEDIENTE T-1337845. CONTINUIDAD EN EL SERVICIO, ENFERMEDADES CATASTROFICAS. HECHOS: ECOOPSOS se negó a prestar un servicio de diagnostico requerido por una paciente que sufre de cáncer de mama y hernia de columna, debido a que dicho servicio no se encontraba en el POSS, además la señora ya no pertenecía al régimen subsidiada de salud por cuanto había subido del nivel II al nivel III del SISBEN DERECHOS INVOCADOS: a la seguridad social y a la vida. DECISION DE INSTANCIA: No tutelar los derechos invocados, hay que la entidad no tiene la obligación de prestar servicios a personas que no son sus afiliados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una entidad no puede: 1) negarse a la prestación de un servicio requerido con la disculpa de que no lo cubre el POSS, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica o ruinosa ni 2) interrumpir la prestación de un servicio cuando el paciente aun no ha sido afiliado a otra EPS RESUELVE: revocar el fallo de instancia. 10. EXPEDIENTE T-1338650. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. HECHOS: La secretaria de salud del Cesar se niega a costear los gastos de hospedaje y alimentación de un paciente que se encuentra en la ciudad de Medellín esperando una cirugía que requiere que aparezca un donante de tráquea, sin importar que el paciente pertenece al nivel I del SISBEN y no tiene como pagar esos gastos. DERECHOS INVOCADOS: A la vida y a la salud DECISIONES DE INSTANCIA: En primera instancia el juez tutela los derechos, teniendo como argumento que la entidad no podía abandonar al paciente conociendo su situación económica. En segunda instancia se revoca el fallo del A quo, arguyendo que esa no era ninguna obligación contemplada en alguna norma. ACTUACIONES DE LA CORTE: imponer medida cautelar a la EPS para que de inmediato preste el apoyo económico que necesite el paciente para su estadía en Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es obligación de las EPS prestar todos los servicios necesarios para que de forma integra un paciente recupere su salud, si en el lugar de su domicilio no existe determinado servicio, debe costear los gastos en que incurra al desplazarse a otra ciudad cuando no cuenta con los recursos necesarios. RESUELVE: Revocar el fallo de segunda instancia, tutelar el derecho a la salud, dejar en firme la medida cautelar. 11. EXPEDIENTE T-1350500. INTERPRETACION RESTRICTIVA. AFILIADO NO ES IGUAL A BENEFICIARIO. HECHOS: Coomeva EPS se niega a aceptar la solicitud de traslado que un afiliado al seguro social EPS le hace, por considerar que según una disposición vigente, en los casos de pacientes con enfermedades de alto costo solo les esta permitido el traslado hasta pasados 2 años de haber culminado el tratamiento, requisito que el solicitante no cumple porque su hijo aun se encuentra en tratamiento de una de estas enfermedades. DECISIONES DE INSTANCIA: En primera instancia el juez niega la tutela porque considera que la norma es clara al expresar el requisito de permanencia en la entidad anterior y que si el actor alega la causal de mala prestación del servicio debió probarlo. En segunda instancia se confirma la decisión del a quo. ACTUACIONES DE LA CORTE: como medida cautelar ordena a Coomeva EPS la vinculación inmediata del accionante, si es que todavía lo desea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: la EPS Coomeva interpreta mal la norma en cuestión ya que la limitación para el traslado ocurre cuando es el afiliado quien se encuentre en tratamiento, no así cuando es uno de los beneficiarios quien lo está. 12. EXPEDIENTE T-1645295. PRETENSIONES INSATISFECHAS EN DERECHO DE PETICION NO CONSTITUYE VULNERACIÓN. HECHOS: la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha contestado en dos ocasiones los derechos de petición interpuestos por Sanitas EPS de manera tal que no satisface las expectativas del peticionario, la petición consiste en que expida un instructivo en el cual se explique como debe entenderse el termino “ejecutoria” en cuanto a las sentencias de tutela –
según el peticionario es una de sus funciones según la ley estatutaria de la administración de justicia- ya que uno de los requisitos para poder exigir el recobro de la prestación de servicios no POS al FOSYGA, es la primera copia de la sentencia con certificado de ejecutoria, pero los jueces de tutela han entendido que la ejecutoria de la sentencia se surte hasta después de que haya sido revisada o devuelta por la Corte Constitucional. La sala administrativa del C.S. de la J considera que esa labor no le corresponde por cuanto seria inconstitucional influir en la forma como los jueces deben interpretar las normas. DERECHOS INVOCADOS: derecho de petición. DECISIONES DE INSTANCIA: en primera instancia se niega la tutela por considerarse que la sala administrativa si contesto a las peticiones hechas por la EPS de manera concisa, el hecho de que no llene las expectativas del peticionario no es violatorio del derecho como tal, además según la constitución, los jueces son autónomos en sus decisiones y solo deben someterse a los dictados de la ley por lo que no podría imponerles un criterio de interpretación la accionada. En segunda instancia se confirma la decisión del a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Si bien el derecho de petición puede ser el mecanismo idóneo para solicitar que se aclare un asunto que pone trabas al goce efectivo de la salud, en este caso no viola el derecho de petición la entidad accionada por cuanto no le compete a ella dar ordenes a los jueces sobre la forma como deben interpretar las leyes. RESUELVE: Confirmar las decisiones de instancia. 13. EXPEDIENTE T-1646086. VULNERACION AL DERECHO DE PETICION HECHOS: el ministerio de la protección social no responde un derecho de petición dentro del plazo legalmente establecido, además cuando lo hace no llena las expectativas del peticionario por cuanto se niega a simplificar el tramite del recobro al FOSYGA, ni da a entender que la interpretación de la ejecutoria de la sentencia de tutela no debe extenderse hasta el momento de la revisión o devolución del fallo de instancia. DERECHOS INVOCADOS: derecho de petición DECISIONES DE INSTANCIA: en primera instancia se niega la tutela, según el juez no corresponde al ministerio de la protección social modificar la reglamentación del recobro al FOSYGA, pues ya ha sido regulado por la ley y no es esta una de sus funciones, tampoco puede imponer un criterio de interpretación de las leyes. En segunda instancia se decide confirmar el fallo de primera instancia ya que la entidad accionada había dado una respuesta de fondo a las solicitudes del peticionario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El ministerio de la protección social como ente regulador de los asuntos relacionados con la salud tiene la competencia para resolver de fondo el asunto planteado, por lo que no dar una respuesta satisfactoria se convierte en una violación al derecho de petición. RESUELVE: ordenar al ministerio de la protección social contestar de fondo el derecho de petición interpuesto por Sanitas EPS.
14. EXPEDIENTE T-1855547 Y OTROS. INTEGRALIDAD HECHOS: Coomeva EPS en respuesta a la orden de un especialista medico tratante de realizar un procedimiento quirúrgico y el implante de un lente intraocular a un paciente, decide acceder al primer servicio, pero no al segundo por no encontrarse incluido en el POS. DERECHOS INVOCADOS: A la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. DECISION DE INSTANCIA: Tutelar los derechos invocados y en consecuencia ordenar a la EPS el suministro del lente intraocular al paciente que lo requiere. cuando se presenten dudas en la interpretación de lo que se encuentra en el POS y lo que no, debe utilizarse un criterio finalista y el principio de integralidad, entonces, si se encuentra incluido un servicio, deben entenderse incluidos también todos aquellos servicios accesorios o conexos con el. RESUELVE: Confirmar parcialmente la decisión de instancia, revoca la autorización de repetir contra el FOSYGA por entenderse que el implante del lente intraocular si se encuentra incluido en el POS. La corte, podríamos decir, ha proferido una decisión interpares a los demás expedientes que tienen identidad de pretensiones (exigir el suministro del lente intraocular), tales expedientes son: T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
CONCLUSIONES Todos los derechos que hacen posible que un ser humano pueda desarrollarse como persona constituyen una estructura, un sistema en el cual, cuando uno de estos falta, afecta al resto de una u otra forma a excepción de la vida que cuando falta los demás también mueren con él. En el caso del derecho a la salud, cuando falta podemos ver la disminución en la calidad de vida de la persona, su dignidad humana se va a ver minimizada y también su vida puede correr peligro. Los niños por considerarse seres indefensos, la constitución ha reforzado su protección imponiéndole la obligación de su cuidado a su familia, a la sociedad y al Estado, además establece que los derechos de ellos estarán por encima de los de los demás, así mismo se hace desde el plano internacional, como buscando asegurar el futuro de la humanidad.
La seguridad social parece no ser tan segura, al menos para las personas menos favorecidas económicamente, porque cuando requieren de algún servicio en salud, a las EPS y al Estado les interesa más asegurar la parte económica que los derechos de las personas; las EPS asegurando su pago y el Estado controlando para que no se vaya a gastar un peso que no le corresponda a sus obligaciones. Primero debería asegurarse los derechos de las personas y luego si la parte económica, tomando las medidas pertinentes para asegurar la estabilidad del sistema de manera posterior repitiendo contra los que lo pretenden defraudar. A pesar de que el derecho a la salud sea considerado como un derecho humano al que el Estado colombiano se encuentra obligado a respetar, proteger y garantizar a todos sus habitantes, pasará mucho tiempo para que se haga realidad estas disposiciones, ya que siempre va a existir la disculpa de que a nivel interno se sigue considerando como un derecho social al que solo se puede acceder a la medida de las capacidades económicas con que cuente el Estado, pero cuando será el momento en que dejemos de ser un país pobre que no sabe administrar ni controlar sus recursos públicos y que solo se aprovecha de ellos unos pocos. Es confuso leer en el artículo 13 constitucional sobre la igualdad de todas las personas ante la ley sin importar entre otras cosas la capacidad económica, si en el artículo 49 C.N nos habla de la garantía de todas las personas al acceso a los servicios de salud, debería ser para todos por igual, si la razón de la discriminación es porque los contribuyentes aportan y los subsidiados no, entonces donde está la solidaridad sobre la que se funda el Estado.
OBJETIVOS:
GENERAL Comprender la importancia del derecho a la salud como derecho fundamental dependiente, como derecho fundamental autónomo en el caso de los niños y como derecho humano a la luz del derecho internacional. ESPECIFICOS Entender el porqué de las innumerables solicitudes de tutela del derecho a la salud. Cuestionar el significado de la existencia de dos regímenes de salud con diferentes beneficios en un Estado que constitucionalmente predica la igual de todos ante la ley. Aprender a reconocer cuando nos encontramos ante una posible vulneración del derecho a la salud. Reconocer la diferencia entre la salud como derecho humano y como derecho social. Analizar la situación del sistema de salud en Colombia. Comprender la importancia de indivisibilidad de los derechos humanos. Reconocer el carácter prestacional y progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales.