1. Análisis de las parte que componen la sentencia C486/93,la cual trata de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad contra el Decreto 410 de 1971, la Ley 04 de 1989 y los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 98 a 514 del Código de Comercio. Haciendo una una revisión completa de los argumentos de las dos partes.
2. Datos importantes de la sentencia Fecha 28 de octubre de 19932 REF: Demanda Nº D-244 Actores: Alfonso E. Rodríguez y José Ruiz López Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 410 de 1971, la Ley 04 de 1989 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del Código de Comercio Costumbre mercantil y sociedades unipersonales Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
3. Desarrollo del proceso. Hechos relevantes de la demanda. Decreto ley 410 de 1971 que expide el Código de comercio en base a las facultades extraordinarias concedidas en la ley 16 de 1968, haciendo referencia a la costumbre mercantil atribuyéndola como fuerza de ley, siempre que no contrarié a la ley comercial, en donde sus hechos constitutivos tengan calidad de públicos, uniformes y reiterados. ARTÍCULO 3o. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior. La ley 04 de 1989 del 4 de enero la cual concede facultades extraordinarias al presidente de la Republica para reformar el código de comercio en relación a los contrato de transporte y de seguro de transporte, refiriéndose al tratamiento igualitario de los diferentes medios de transporte, responsabilidades, tiempos de entrega, eventualidad ante siniestro y demás.
Artículo 1º Revístese al Presidente de la República de Colombia de facultades extraordinarias, por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley para modificar el Título IV del libro IV sobre las normas "del Contrato de Transporte", artículos 981 a 1035 y la Sección III del Capítulo II, Título V del Libro IV en lo relacionado con "El Seguro de Transporte", artículos 1117 a 1126 del Código de Comercio, teniendo en cuenta las siguientes orientaciones:
Articulo 14 CP 1991 Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 150- 10 CP 1991 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.
Presentación de la demanda. Presentada por los ciudadanos Alfonso Rodríguez Pizarro y José Ruiz López formularon diversos cargos contra las normas del Código de Comercio. Que piden la declaratoria de inconstitucionalidad contra el Decreto 410 de 1971, la Ley 04 de 1989 y los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 98 a 514 del Código de Comercio. Argumento: El fundamento de su cargo consiste en el hecho de que la expedición de una nueva Constitución, que expresamente declara derogada la anterior, "deja en el pasado lo pasado y sin vigencia lo transcurrido en ese período y se inicia una nueva era constitucional, ...". La derogatoria de la Constitución de
1886, dispuesta en los artículos 380 y 59 transitorio de la CP de 1991, equivale a la derogatoria de "la legislación a que ésta se subordinaba", como es el caso del Código de Comercio, en aplicación del principio según el cual, lo accesorio sigue la suerte de la principal En pocas palabras los señores demandantes manifiestan que no es posible que aún se siga teniendo en cuenta leyes, decretos y acuerdos que pierden su validez debido a que la nueva constitución deja sin validez los preceptos de las anteriores constituciones en este caso la de 1886. Y que todas las nuevas leyes se deben regir y regular por los acuerdos plasmados en la nueva constitución 199.
4. Tesis manejada. Argumentos de demandantes. Abrogación del constituyente. Lo cual significa derogación total de una ley por una disposición de igual o mayor jerarquía que la sustituya, como en el caso de una Constitución que sólo puede ser anulada y remplazada por otra constitución, en este caso la constitución de 1991 dejaría sin piso legal y jurídico a la de 1886. Articulo 380 CP. 1991 Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta constitución rige a partir del día de su promulgación.
Declaratoria de inconstitucionalidad el decreto 410 de 1971, en su totalidad debido a que se faculto al presidente para hacerle unas modificaciones, teniendo en cuenta que el artículo 150 de la CP 1991 en su inciso 10 dice textualmente que a pesar de que el presidente tiene potestad para crear leyes por medio de decretos ley no se podrá extralimitar en materia de códigos y leyes. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. Inciso 10 articulo. 150 CP. Vulneración del derecho jurídico de los individuos, mediante la limitación de las personas a crear sociedades ya que según el código de comercio solamente podrán constituir sociedades comerciales dos o más personas, coartando de esta manera el desarrollo y progreso del país.
Argumentos de los juristas.
La entrada en vigor de una nueva constitución, aunque por lógica conlleve a la derogación de laS normas que en esencia le sean contrarias, no puede en extremo DEROGAR todas las disposiciones anteriores, debido a que una interpretación en tal sentido dejaría “Sin piso jurídico a cualquier estado” en este caso al Colombiano. Apoyando esta decisión en una cita de la sentencia C 014/1993 de la Corte Constitucional, en donde ya se había negado el pretendido efecto de derogatoria del bloque del ordenamiento jurídico preconstitucional. De otra parte se apoya el anterior argumento citando la sentencia Nro. 85 de la Corte Suprema de Justicia magistrado ponente Pedro Escobar Trujillo, en donde se reconoce el efecto retrospectivo del nuevo ordenamiento constitucional, es decir que estas leyes empiezan a operar desde el momento de su vigencia, teniendo en cuenta aquellas disposiciones que no armonizan con la nueva constitución. También manifestaron que las facultades que le concedieron al presidente para modificar el código de comercio estaban acorde con las reglas y competencias vigentes en el momento de su expedición, es decir que en esa época esa labor encomendada al presidente era legal y valida. Se resalta el reconocimiento y valor legal de la denominada costumbre mercantil, que hacen parte de las creencias y cultura y que además están protegidas por la constitución en su artículo 2, La costumbre se mantiene como fuente de derecho y aporta al sistema jurídico flexibilidad y efectividad, la cual con la ley es indisociable del fenómeno jurídico. Con relación a la demanda de limitantes para crear sociedades, manifiestas que lo que se busca es la colectividad y la diferencia entre una persona jurídica y no la muerte civil de la persona, incurriendo en estas personas que generalmente han sido condenados a cadena perpetua o a algunos miembros del clero de acuerdo a las políticas limitantes de su organización, e incluso invoca el artículo 84 de la CP. El cual le da libertad a todas las personas para actuar como mejor les parezca de acuerdo a las reglamentaciones establecidas, si se tiene en cuenta de que el gobierno permanentemente está motivando e impulsando a las personas para que creen empresas , sin importar la naturaleza de la misma, evidenciándose que lo importante es que cumplan con la normatividad vigente para tal fin. De otra parte también se argumentó que los demandantes pretenden que la sociedad comercial sea unipersonal y como tal formar una persona jurídica distinta de la persona que la constituye, hecho que no es válido ya que se da la posibilidad de crear sociedades unipersonales pero que cumplan con la normatividad exigida, en donde el número de miembros que
hacen parte misma.
de la sociedad en si no es limitante para la creación de la
La condición de personalidad jurídica hace del hombre categoría de sujeto de derecho, no es un estatus exclusivo, la puede otorgar el Estado a otras realidades producto del ser humano en su tensión individuo-sociedad que genera el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y tal como lo establece el artículo 38 de la Constitución Política, lógicamente este derecho estará sometido a las condiciones que el ordenamiento jurídico exige para su otorgamiento. Tomado de Corte constitucional Sentencia SC 476/1992.
Artículo 84. CP Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
5. Decisión de la Corte.
Declarar exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo, únicamente por los aspectos considerados en esta sentencia. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
6. Salvamento de voto. De acuerdo a lo manifestado por el magistrado Carlos Gaviria Díaz se realizan los siguientes comentarios. Costumbre. Dice que la costumbre está subordinada a la legislación más no deriva de ella, pero hay que tener en cuenta de que la costumbre cuando ya está establecida en firma opera como la misma ley, teniendo los mismos derechos y validez. Costumbre como fuente de derecho. Argumenta que es la legislación la que puede y debe responder ágil y oportunamente a las necesidades de la sociales nuevas, y que no se puede esperar a lento transcurrir del tiempo generador de la costumbre, porque cuando este llegue a ser tal ya las necesidades son otras, pero precisamente la legislación se debe apoyar de acuerdo a como cambian los tiempos y como se den las nuevas formas de vida y de negociación, siendo la costumbre el termostato que le indica a los legisladores la manera como se deben ir ajustando o graduando las nuevas leyes de acuerdo a los nuevos tiempos y necesidades. Derecho. El magistrado manifiesta que el derecho debe estar al servicio del progreso y crecimiento de las sociedades y no a merced de las supersticiones insensatas de las personas, el cual debe estar a favor de comportamientos razonables y lógicos que vayan en beneficio de toda la sociedad. Hace referencia al artículo 230 de la CP el cual dice que los jueces en su providencia solo están sometidos al imperio de la ley, argumentando de que la costumbre no hace parte de la ley. Advierte además que la costumbre se puede generar por procesos irracionales de comunidades que aún no han logrado su identidad cultural, hecho que se considera como peligroso y su vez vergonzoso. Que las costumbres se dan por lentos procesos, que se necesitan que sean más agiles. Además se pregunta de que no hay una especie de indicador para determinar el tiempo que se necesita para que una denominada costumbre empiece a regir, evidenciándose de esta manera un grave problema de forma y de fondo de estas costumbres.
7. Valoración crítica del estudiante.
Los hechos de la sentencia nos invitan a reflexionar sobre la gran incidencia que tiene la regulación y aplicación de las leyes, motivándonos a conocer su historia y su peso en el vivir cotidiano. Desde el punto de vista de los demandantes se puede decir que en parte tenían razón al tratar de que las nuevas leyes estén reguladas por la nueva constitución, pero como dice el argumento de los magistrados que de ser así, habría que cambiar todo el soporte jurídico de los países cada vez que se aprueba una nueva constitución, claro está que lo que si debe cambiar es toda la normatividad que este en contravía o con otro direccionamiento de lo plasmado y acordado en la nueva carta magna. Considero que los problemas de fondos fueron resueltos bajo el argumento de que los artículos de la nueva constitución empiezan a regir de ahí para adelante, y de que cuando al presidente modifico el código de comercio, lo hizo bajo los parámetros de legalidad que le otorgaba la ley en ese preciso momento. Con relación a la violación del derecho jurídico de las personas a tener personería jurídica no se está violando tal derecho ya que la misma ley invita a las personas a asociarse con otras para crear empresas, las cuales son diferentes a las personas, pero además también tienen la posibilidad de constituir empresas unipersonales siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley. Desde mi punto de vista y análisis estoy de acuerdo con la decisión tomada por la corte, declarando a los artículos demandados de exequibles. Con relación al salvamento de voto se puede decir que aunque el manifieste que la costumbre está subordinada a la legislación, de la misma manera la costumbre constituye una parte muy importante para crear legislación. Estoy de acuerdo con la parte que dice: El derecho debe estar al servicio del progreso y crecimiento de las sociedades y no a merced de las supersticiones insensatas de las personas, el cual debe estar a favor de comportamientos razonables y lógicos que vayan en beneficio de toda la sociedad Cuando el manifiesta que de acuerdo al artículo 230 de la CP el cual dice que los jueces en su providencia solo están sometidos al imperio de la ley, argumentando de que la costumbre no hace parte de la ley, el está asumiendo como si la costumbre no hace parte de la ley, pero hay que resaltar que la misma ley reconoce a la costumbre como parte de ella misma, quedando en el piso el argumento planteado. Con relación a comportamientos irracionales que pueden llegar a ser considerados como costumbre no estoy de acuerdo ya que para que sea considerada como costumbre debe estar conformada por comportamientos ultraístas que vayan en bien de todos y denoten las buenas prácticas de una sociedad justa y civilizada (Aunque sea en teoría)
Con lo que si estoy de acuerdo es que no se tenga un indicador de tiempo parámetros precisos que indiquen en qué momento se puede considerar en firme como ley una costumbre. 8. Extracción de los conceptos relevantes desarrollados en la sentencia. Costumbre mercantil. Entendemos por costumbre mercantil un conjunto de usos o prácticas que realizan los comerciantes y que cumplen con los requisitos exigidos por las leyes para ser consideradas derecho consuetudinario y que es fuente del derecho. La costumbre mercantil es la segunda fuente del derecho mercantil con la cual se interpreta la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley
Personalidad jurídica. Se entiende por personalidad jurídica o personería jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad asociación o empresa con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
Abrogación del constituyente. Lo cual significa derogación total de una ley por una disposición de igual o mayor jerarquía que la sustituya, como en el caso de una Constitución que sólo puede ser anulada y remplazada por otra constitución, en este caso la constitución de 1991 dejaría sin piso legal y jurídico a la de 1886.
Muerte civil. La muerte civil consiste, en general, en la pérdida de los derechos civiles. Supone la pérdida para una persona de su personalidad jurídica, que importa la privación general de sus derechos. La persona deja de ser considerada viva a efectos jurídicos, aun mucho antes de su muerte real.