SECRETARIA
: Civil
MATERIA
: Recurso de Casación en el Fondo.
ROL INGRESO
: 1702-2016
EN LO PRINCIPAL: Interpone Recurso de Casación en el Fondo. OTROSÍ: Se tenga presente lo que indica.
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
ENZO COPPA HURTADO, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación de la parte SCOTIABANK CHILE S.A., como ya se encuentra acreditado, en autos caratulados “PICHUNMAN PAZ LUIS”" ingreso. Nº
1702-2016 de alzada, a US. I., respetuosamente, respetuosamente, digo: Por el presente escrito, en ejercicio de derecho que confieren a mi representada los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en interponer, para ante la Excma. Corte Suprema, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por esa Iltma. Corte de Apelación con fecha 7 de Diciembre del año 2016, en virtud de la cual fue revocada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de primera Instancia con fecha 31 de Agosto del año 2016, en razón de haber sido pronunciada con infracción de ley, como igualmente, haber influido dicha infracción substancialmente en lo dispositivo de la misma, solicitando que la Excma. Corte Suprema, Conociendo del recurso, lo acoja y proceda a invalidar la sentencia recurrida, rechazando en definitiva la impugnación al crédito verificado por mi representada, en razón de los fundamentos que paso a exponer a continuación:
CONSTITUCIÓN DE LA CAUSAL DE CASACIÓN: Es sabido que el recurso de casación en el fondo tiene como única causal o motivo que lo justifica “La infracción de la ley con influencia substancial en lo
dispositivo de la sentencia”, vale decir, dos son las condiciones o requisitos que constituyen la citada causal, a saber: a.- Que la sentencia recurrida haya sido pronunciada con infracción de ley; y b.- Que dicha infracción de la ley haya influido substancialmente el lo dispositivo de la sentencia. Sobre el particular, no cabe duda que la sentencia materia del presente recurso, al revocar la dictada por el Tribunal de primera instancia, ha producido como efecto el configurar la causal de casación referida precedentemente, según paso a explicar a continuación:
1.- En cuanto al primer requisito, esto es, la Infracción de Ley: Para comenzar, hacemos presente que es un hecho reconocido en juicio que el crédito que mi representada tiene en el presente procedimiento concursal se encuentra regido por las disposiciones de la Ley especial Nº 20.027, la que “ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR”
Atendido lo anterior, basta un somero análisis del fallo recurrido para probar que se infringen diversas disposiciones legales.
El fallo infringe, en primer lugar, el artículo 8 de la Ley Nº 20.720, disposición que al efecto establece, expresamente, que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”,
El fallo recurrido, y respecto del crédito de mi representada, que se encuentra regulado en una ley especial como es la Nº 20.027, desestima una correcta aplicación de este artículo 8º de la Ley N° 20.720, el cual ha delimitado el campo de actuación de la Ley de Procedimiento Concursal, permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho.
Además, el fallo recurrido infringe el artículo 12 de la Ley Nº 20.027, disposición que al efecto establece, expresamente, que:
“Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. La garantía estatal subsistirá cualesquiera sean los cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de su constitución y el momento en que se haga efectiva”.
En este caso este artículo establece un plazo de exigibilidad del crédito contradictorio con las normas respecto a la exigibilidad de los créditos que establece Ley Nº 20.720
También el fallo recurrido infringe el artículo 13 de la citada Ley Nº 20.027, el cual establece, expresamente, que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V. Aquellas instituciones de educación superior cuyos egresados presenten porcentajes de incumplimiento con respecto a las cuotas inicialmente pactadas, significativamente superiores al promedio de incumplimiento del sistema de créditos regulado por la presente ley, deberán ser excluidas por la comisión del sistema de créditos con garantía estatal, para nuevos alumnos, pudiendo ésta autorizar el reingreso al sistema sólo cuando la condición se revierta. El reglamento señalará, sobre la base de criterios objetivos y públicos, el grado de incumplimiento que constituye un porcentaje significativamente superior al promedio. Asimismo, quedarán excluidos del sistema de créditos con garantía estatal, los nuevos alumnos de carreras impartidas por una institución cuyos egresados presenten el porcentaje de incumplimiento señalado en el inciso anterior, pudiendo reingresar al sistema sólo cuando esta condición se revierta”
El tenor de esta norma excluye la posibilidad del deudor de someterse a un procedimiento de liquidación concursal respecto a dicha clase de créditos, ya que la Ley Nº 20.027 contempla el procedimiento especial aplicable para el caso de insolvencia o cesantía del deudor de dicho crédito, que permita abordar el costo de
las cuotas mensuales, tornándose incompatible con el procedimiento de la Ley 20.720, dada su especialidad.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 255 de la Ley Nº 20.720 que establece los efectos de la resolución de término del procedimiento concursal, dispone que se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley, y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, agregando que extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales”. Pues bien, esta cuestión es absolutamente contradictoria con el citado artículo 13, en su inciso 2, que establece que las cuotas impagas del deudor, sea por “cesantía o cualquier otra causal, no prescribirá, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”
Finalmente, también es contradictorio con el Proceso de Liquidación lo que dispone el inciso 1º del citado artículo 13, el cual establece la posibilidad de suspender la obligación de pago en caso de cesantía del deudor, así, para que sea posible que se haga eventualmente efectiva dicha suspensión, es justamente necesario que este crédito no esté sujeto a un proceso de Liquidación como el presente, ya que el artículo 136 de la Ley Nº 20.720 dispone la exigibilidad inmediata de todos los créditos, es decir, no se establece en la Ley Nº 20.720 la posibilidad de suspender la exigibilidad de un crédito anterior al inicio de la Liquidación.
2.- En cuanto al Segundo Requisito, esto es, Influencia Substancial: Resulta claro que todas y cada una de las infracciones de ley cometidas por los sentenciadores, y que se han evidenciado, han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, toda vez que de no haberse incurrido en ellas, el fallo recurrido no habría revocado la sentencia dictada en primera instancia, y habría confirmado el fallo de primera instancia que acogió nuestra solicitud de exclusión de este procedimiento de Liquidación del crédito de mi representada.
POR TANTO: SIRVASE SS. ILTMA., atendiendo el mérito de lo expuesto, antecedentes que obran en el proceso y conforme, además, lo previsto por los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas precitadas, tener por interpuesto para ente la Excma. Corte Suprema, en tiempo y forma, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por esa Iltma. Corte de Apelaciones con fecha 7 de Diciembre del año 2016, en virtud de la cual fue revocada la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, por haber sido pronunciada con infracción de ley, como igualmente, por haber influido dicha infracción substancialmente en lo dispositivo de la misma, a fin de que la Excma. Corte Suprema, conociendo del presente recurso, proceda a invalidar la referida sentencia y, en definitiva, dicte la de reemplazo, acogiendo la solicitud de exclusión del crédito de mi representada, del presente Procedimiento de Liquidación.
OTROSÍ: Ruego a US. I. tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Avenida Nueva Providencia Nº 1881, oficina 2006, comuna de Providencia, Santiago, patrocinaré y actuaré personalmente en estos autos.