NUEVO E IMPORTANTE FALLO DE LA CÁMARA CIVIL EN UN CASO DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO EN FRAUDE A LA LEY ARGENTINA Por Jorge Alberto Alles y Héctor Jorge Yánez 01/08/00
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dictado una importante sentencia con fecha f echa 20 de noviembre de 2000, en los autos " C., F. L. s/sucesión ab intestato" (R. nro. 300.548).
I.- El presente caso.
La Sra. A.E.A. se había casado en la Argentina el 3 de julio de 1943 con el Sr. J.R.C.B., divorciándose también en el país por sentencia del 30 de junio de 1952, bajo la plena vigencia de la ley 2393. Mientras subsistía a su respecto el impedimento de ligamen previsto en dicha ley 2393, el 14 de diciembre de 1954 la Sra. A.E.A. celebró un matrimonio por poder en México con el Sr. F.L.C., quien a esa fecha era de estado civil soltero. Ese matrimonio en el extranjero fue inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, Aires, el 31 de enero enero de de 1955. 1955. Transc Transcurrid urrido o cierto cierto tiempo, tiempo, los los así contra contrayente yentes s pusieron pusieron fin a su relación.
El 17 de diciembre de 1973 el Sr. F.L.C. declarando ser de estado civil soltero, contrajo matrimonio en esta Ciudad con la Sra. A.M.N., quien a su vez era viuda de un matrimonio anterior. Posteriormente y ya dentro de la vigencia de la ley 23.515, la Sra. A.E.A. logró la disolución del vínculo de su primer matrimonio con J.R.C.B. mediante "conversión" decretada judicialmente con fecha 8 de octubre de 1987. El 1 de mayo de 1998 falleció el Sr. F.L.C. sin dejar bienes pero gozando de un haber previsional previsional que se convertiría convertiría en pensión pensión para su su viuda. viuda. Es entonces cuando se suscitaron conflictos jurídicos que en lo sustancial han sido resueltos por el fallo al que aludimos. La Sra. A.E.A. inició el juicio sucesorio del F.L.C. (para cobrar ciertas retroactividades previsionales) previsionales) exhibien exhibiendo do la partida partida de su matrimonio matrimonio mexicano mexicano inscripta inscripta en el Registro Registro Civil porteño según antes hemos referido. En un primer momento el Juzgado abrió el sucesorio de ese modo; pero ante la presentación presentación de la Sra. A.M.N A.M.N.. alegando alegando y proband probando o su legítimo legítimo vínculo vínculo matrimonial matrimonial con el causante, decidió apartar del sucesorio a la Sra. A.E.A.
Cabe destacar aquí que la Sra. A.M.N. invocó la doctrina plenaria de la Cámara Civil, instaurada con fecha 8 de noviembre de 1973 in re "M. G. de Z., M. s/sucesión" (ED 54-137) según la cual "no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393". Según reiterados pronunciamientos del Tribunal (por ejemplo: Sala F, 17/6/98, LL 1999-A-180) esa doctrina plenaria no ha perdido vigencia con el dictado de la ley 23.515. A través del recurso de apelación de la Sra. A.E.A. el caso llegó a conocimiento y decisión de la Sala G. II.- El fallo de la Excma. Corte in re "Solá s/suc."
La apelante fundó su legitimación en la denominada "actualidad del orden público internacional patrio", invocando en su apoyo la doctrina emergente del fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de noviembre de 1996, dictado in re"Solá, Jorge Vicente s/sucesión ab intestato" (S 794-XXIX). De ese pronunciamiento de la Corte trató de deducir que el matrimonio que había celebrado en México por poder con el causante, mientras subsistía respecto de la recurrente el impedimento de ligamen, habría alcanzado posterior validez en virtud de la entrada en vigencia de la ley 23.515 y con ella, de la posibilidad de obtener el divorcio vincular; precisamente, el vínculo de su primer matrimonio con J.R.C.B. había quedado disuelto por la "conversión" decretada con fecha 8 de octubre de 1987. Es de interés analizar entonces, en primer término, el citado fallo del Más Alto Tribunal (in re "Solá"), donde se admitió legitimación para iniciar la sucesión del causante a quien había contraído matrimonio con éste en la República del Paraguay, sin que se hubiera disuelto el celebrado anteriormente por el causante con otra persona en nuestro país. Por de pronto, del mero cotejo de ambos casos (el "Solá" y el que aquí comentamos) se advierte una notoria y sustancial diferencia: al contraer el segundo matrimonio extranjero, en "Solá" el impedimento de ligamen pesaba sobre el causante, mientras que aquí recaía sobre la propia recurrente (A.E.A.). En "Solá", la Corte Suprema había expresado en el Considerando 3ro. que " la legitimación de la viuda para iniciar la sucesión depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta, a su vez, se supedita a la disolución válida del primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina. En tales condiciones, resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, aprobado por el decreto-ley 7771/56 -en el que las Repúblicas del Paraguay y Argentina son partes contratantes- que, en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente (inc. e)." La Corte hizo mérito de que "la validez de ese segundo matrimonio celebrado en el
Paraguay no fue atacada en vida del causante y, probablemente, se ha consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se ha constituido esa situación jurídica no admite -al igual que el derecho interno argentino- la acción de nulidad sino con limitaciones (arts. 188 del Código Civil paraguayo)" (Considerando 4to.); que "en el sub lite lo que se trata de verificar según el derecho internacional privado argentino es la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro. Este examen debe efectuarse según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación." (Considerando 5to.); y que "el art. 4to. del Protocolo adicional al tratado establece que: Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso" (Considerando 6to.). Por consiguiente, la ya apuntada diferencia entre uno y otro caso bastaba para no hacer aplicación de la doctrina emergente del fallo "Solá" en favor del planteo de la Sra. A.E.A. Cabe recordar que la misma Corte Suprema ha dicho, en otro caso en que se ha invocado un matrimonio extranjero (in re: "D.,E. s/sucesión testamentaria", revocando la sentencia de la CNCiv, Sala F por aspectos ajenos a la cuestion de fondo) que "un criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico, extremos que, precisamente, no se dan en la especie" (21/6/00, Diario El Derecho del 24/8/00 pág.1, nro. 50259; con nota de MAZZINGHI, Jorge Adolfo: "Nulidad de matrimonio y vocación hereditaria"). III.- La sentencia de la Sala G
En el importante fallo que comentamos, la Sala G distigue claramente entre una y otra hipótesis fáctica, destacando en consecuencias que " para el ordenamiento legal argentino C. (el causante) no había declinado su aptitud nupcial, si el acto celebrado en el extranjero se encontraba por las causas señaladas privado de tener efectos extraterritoriales, mediando impedimento de ligamen de la contrayente para la ley vigente en la República Argentina" . El Tribunal pone entonces en juego el que denomina " punto fundamental para la cuestión", el art. 3ro. del Código Civil en función de los arts. 160 y 166 inc. 6to del mismo, para extraer "el significado exacto del principio legal mencionado, ante el conflicto de dos leyes sucesivas sobre una misma materia (en el caso leyes 2.393 y 23.515)" . Ese principio no es otro, según indica el Tribunal, que " los actos concluidos bajo la ley anterior, quedan exclusivamente regidos por ella; con sentido análogo, los que se realizan en vigencia de la nueva ley, se rigen exclusivamente por ésta (conf., entre otros, Salvat-Romero del Prado, Derecho Civil Argentino - Parte General, t. I, p. 182, nro. 289; Llambías, Código Civil Anotado, t. I, p. 21 y sgtes; Borda, Tratado ... Parte General, t. I, p. 151 y sgtes.)".
A la luz de ese principio, advierte la Cámara que la postura de la recurrente A.E.A. se encuentra enervada por el hecho de que "todos los actos que interesan a la cuestión se produjeron en vigencia de la ley 2393", sin que afecte a esa conclusión el hecho de que el divorcio de A.E.A. de su primer matrimonio se haya convertido posteriormente en vincular en virtud a lo previsto en la ley 23.515, toda vez que " el art. 160 del Cód.Civil, precisamente dispone que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero -como en el caso- si mediaren algunos de los impedimentos que enumera con sujeción al art. 166, inc. 6to. de ese mismo cuerpo legal" Agreguemos aquí que la irretroactividad de la ley 23.515 en virtud de lo establecido por el art. 3ro. del Código Civil ha sido señalada en otros precedentes de la misma Cámara Civil (Cfr. por ejemplo lo expresado por la Sala F, con fecha 17/6/98 in re: "D., E. s/sucesión", La Ley 1999-A, págs. 180/181, fallo que segun hemos indicado ut supra fue luego revocado por la Corte Suprema en pronuncimiento publicado en el Diario El Derecho del 24/8/00, pag.1, anotado criticamente por Jorge Adolfo Mazzinghi)). Esto significa que la conversión del divorcio de la Sra. A.E.A. en vincular, según el nuevo régimen legal, haría cesar "ex nunc" (de allí en adelante) el impedimento de ligamen a su respecto, permitiendo a ambas partes contraer nuevo matrimonio; pero en cambio resulta jurídicamente vedada la posibilidad de dar a dicha conversion un "efecto retroactivo" que hiciera recuperar validez y/o eficacia ab initio, en nuestro país, al matrimonio celebrado en México en fraude a la ley 2393. La misma Cámara Civil en otro precedente (Sala C, 11/2/97, publicado en El Derecho, 178-121, nro. 48669) dijo que "La entrada en vigencia de la ley 23.515 en nada incide en la solución del caso, pues a fin de apreciar la eficacia de los actos resulta aplicable la normativa vigente a la época de celebración. Si desde su origen el acto fue ineficaz, la sola reforma de las normas matrimoniales que contemplan el divorcio vincular, no lo transforman en acto eficaz." Volviendo al fallo que aquí comentamos, el Tribunal, que rechazó la apelación confirmando el apartamiento de la Sra. A.E.A. del sucesorio de F.L.C., finaliza su importante pronunciamiento ratificando la vigencia de la doctrina plenaria de la Cámara a que antes hemos aludido (in re: "M. G. de Z., M s/sucesión" del 8/11/73, ED 54-137) y señalando que "no son válidas las actuaciones promovidas en el juicio sucesorio por quien no está investido ni sustancial ni formalmente para ello en virtud de un derecho dependiente de la sucesión". IV.- Síntesis final. Sin necesidad de entrar en la polémica existente acerca de si el segundo matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley local, había sido nulo, ineficaz, inexistente o meramente inoponible en nuestro país, el Tribunal no tuvo dudas en concluir que la unión matrimonial celebrada por poder en México por la Sra. A.E.A. con el causante, carecía de todo efecto al momento de celebrarse el matrimonio entre éste y la Sra. A.M.N. el 17 de diciembre de 1973, mucho antes de que tan siquiera cupiese imaginar que se habría de dictar la ley 23.515. Debe señalarse además que la Sala K el 27/4/2000 en los autos «L., O. G,» (diario LL del 10/8/2000, pág. 5/6)recuerda lo expresado por Jorge J. Llambías en un antiguo fallo como integrante de la Sala A, sosteniendo que «quienes celebran un matrimonio en el extranjero subsistiendo impedimento de ligamen saben que concurren a realizar un acto ineficaz, que no
confiere recíprocamente la calidad de esposos, que no adquieren recíprocamente vocación hereditaria, que no tienen derecho alimentario y que los hijos que engendren serán extramatrimoniales. En suma, el consentimiento intercambiado por los contrayentes en tales condiciones en nada se diferencia del que se han conferido los concubinos que viven maritalmente (LL 140-1116).».
Por ese motivo, el causante estuvo en todo su derecho de decirse "soltero" en ocasión de sus primeras nupcias válidas según la ley de este país (su matrimonio con A.M.N.). Es elemento esencialmente distintivo, que hace inaplicable lo resuelto por la Excma. Corte in re "Solá" al caso analizado en esta nota, el hecho de que el causante F.L.C., siendo soltero para la ley argentina, se haya casado legítimamente en este país con A.M.N. (viuda) creándose de tal suerte un vínculo legal con plenos efectos desde ese mismo momento, tanto en virtud de la legislación entonces vigente como para la actual. En virtud de lo previsto en el art. 3ro. del Código Civil, en consonancia con los arts. 160 y 166 inc. 6to. del mismo cuerpo normativo, la ley 23.515 no puede aplicarse retroactivamente afectando efectos de actos legítimamente celebrados bajo la vigencia de la ley 2393. El Tribunal hace plena aplicación de la doctrina fijada en gran número de precedentes, muchos ellos del Más Alto Tribunal, que exige que el orden jurídico se interprete en forma sistemática y coherente (v.g.: CSJ, in re "Calvete, B." de 1864, Fallos I-300; id. Fallos 180:283, 251:87, 272;107; SCMendoza, sala I, 19/3/98, DED 5/2/99 p. 5 nro. 49004; CNCont. Adm.Fed., sala IV, 24-8-94, Hisias Argentina SAICIF c/BCRA s/juicio de conocimiento, DED del 27/3/96 nro. 47039; CNCiv, sala I, 24-2-98, DED 21/12/98 p.3 nro. 48953; entre otros) En el fallo "Solá" la Excma. Corte se preocupó por salvaguardar el hecho de que aquel caso era interpretado a la luz del Tratado de Montevideo de 1940 y que, en orden al art. 4to. del Protocolo adicional, "las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Ello significa que la Argentina puede desconocer o reconocer validez a la segunda unión, según los imperativos del orden público internacional del foro, y en ambos supuestos actuará en fiel cumplimiento del Tratado." (Considerandos 5to. y 6to.) Precisamente ello es tenido en cuenta por la Sala G en el fallo aquí comentado para arribar a la solución que dispone. A ello podría agregarse aun lo que expresó minoritariamente el Dr. Antonio Boggiano en el voto vertido en el otro fallo de la Excma. Corte que hemos citado (in re: "D., E. s/sucesión testamentaria", 21/6/00, Diario El Derecho del 24/8/00 pág.1, nro. 50259): "... esta Corte ha juzgado que las autoridades nacionales tienen facultades para desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero cuando hubiere evidencia del impedimento de ligamen por la subsistencia de otro matrimonio anterior celebrado en la República, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero. Tal desconocimiento del matrimonio manifiestamente inválido, obviamente tiene eficacia en la Argentina . 6to) Que tal jurisprudencia no ha sido seguida por el Tribunal cuando no mediaba evidencia de la invalidez del matrimonio celebrado en el extranjero . 7mo) Que asimismo, tampoco enerva aquella
doctrina lo resuelto por la Corte en la causa de Fallos, 319:2779 invocada por la recurrente. Ello es así, pues en aquel precedente, a diferencia del presente, el causante había convertido su sentencia de separación según el régimen de la ley 2393, en sentencia de divorcio vincular de acuerdo con la ley 23.515; es decir, su primera unión había sido disuelta al tiempo en que había que efectuar el reconocimiento del art. 13 párrafo segundo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, Tratado que, por otra parte, no es aplicable al caso de autos.) En el caso que ha sido materia de análisis, adecuadamente resuelto por la Sala G de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, el legítimo matrimonio del causante con A.M.N., con estricto ajuste a la entonces vigente ley 2393, resulta un obstáculo insalvable para que se pueda reconocer cualquier efecto legal al previo connubio mexicano celebrado en fraude a la ley argentina.