Larralde Lorenzo y otros s/demanda de inconstitucionalidad, CSJN 1959 Larralde tiene en condominio con sus hermanos varios campos de la Pcia. de s. !s, esto en virtud de una donaci"n realizada por su padre a #l y sus hermanos. La Provincia Provincia de s. !s. co$r" un impuesto inmo$iliario en %orma total &1''( del impuesto) a cada cond"mino como si los campos pertenecieran a un solo propietario, sin tenerse en cuenta la parte proporcional *ue a cada uno de los demandantes correspond+a correspond+a como cond"minos. !nte esta situaci"n Larralde y sus hermanos interpusieron demanda demanda contra la Pcia. de s. !s. !nteriormente la Suprema Corte de la Pcia. de s. !s. ha$+a declarado la inconstitucionalidad del impuesto inmo$iliario por considerar *ue viola$a el principio de iualdad ante la ley y el principio de uni%ormidad de las caras impositivas. ! ra+z de una nueva composici"n de la Suprema Corte de la Pcia. de s. !s., se modi-c" la urisprudencia y se rechaz" la demanda por considerar *ue tratndose de un impuesto real es in%undado pedir *ue se divida de acuerdo con las %racciones del condominio. La Corte Suprema de Justicia de la Naci"n con anterioridad, tam$i#n ha$+a dictado la inconstitucionalidad del impuesto inmo$iliario por*ue considerar *ue se altera$a el r#imen del condominio del C"dio Civil0 y *ue a iualdad de capital contri$uyentes paan impuestos distintos por el condominio. La CSJN cam$ia de composici"n y revierte el precedente, rechazando rechazando la demanda de inconstitucionalidad del impuesto inmo$iliario. 2undamentos de la CSJN3 4
Las pro provin vincia cias s conse conserva rvan n todo todo el poder poder no no dele deleado ado a la la Naci"n Naci"n &art. 1', CN) y en su virtud pueden li$remente esta$lecer impuestos so$re todas las cosas *ue %orman parte de su ri*ueza eneral y determinar los medios de distri$uirlos en el modo y alcance *ue les parece meor, sin otras limitaciones *ue las *ue resultan de la Constituci"n Nacional.
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6s por por lo meno menos s e7ces e7cesiva iva la la a-rmac a-rmaci"n i"n se8 se8n n la cual cual el C"di C"dio o Civil, en raz"n de ha$er sido dictado por el Conreso, constituye constituye una ley limitativa de la %acultad de las provincias para esta$lecer impuestos. Pretender *ue las provincias de$en atenerse a las limitaciones *ue puedan surir del C"dio Civil, importa hacer del c"dio, un derecho supletorio del derecho -nanciero. S"lo e7cepcionalmente, e7cepcionalmente, en la medida en *ue contiene principios o normas enerales de derecho, rie en el campo del derecho p8$lico &autonom+a del derecho tri$utario).
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Las leyes impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones di%erentes se8n el C"dio Civil, pero *ue ellas estiman semeantes desde su punto de vista particular, sin *ue por ello se a%ecte necesariamente la arant+a de iualdad, siempre *ue la discriminaci"n no sea ar$itraria ni responda a un prop"sito de hostilidad contra determinada persona o rupo de personas, o importe inde$ido %avor o privileio personal o de rupo.
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No se halla alterado el r#imen del C"dio Civil relativo al condominio por*ue si $ien cada cond"mino oza de una induda$le individualidad con respecto a la porci"n ideal de su derecho, carece totalmente de ella cuando no se trata del derecho, sino de la cosa. 6emplo de %alta de individualidad respecto de la cosa3 para realizar cual*uier acto de disposici"n de un inmue$le, como ser una venta, se necesita la con%ormidad de todos los cond"minos.
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6l impuesto inmo$iliario no es contrario a la iualdad y a la e*uidad de las caras p8$licas, por*ue se trata de un impuesto real, *ue a%ecta a la ri*ueza con independencia de la capacidad contri$utiva personal del contri$uyente.