Resumen fallo Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros Hechos Una persona lesionada mientras se hallaba en la vía pblica, en las inmediaciones del estadio donde se disputaba un partido de ftbol profesional, promovi! ante la "orte #uprema de $usticia de la %aci!n, en instancia originaria, acci!n de da&os y per'uicios contra el club donde se había reali(ado el evento y la Asociaci!n de )tbol )tbol Argentino, Argentino, en su car*cter car*cter de organi(ado organi(adores res y beneficiarios beneficiarios de a+ul, y el -obierno -obierno de la Provincia de Buenos Aires, al +ue imput! la defectuosa prestaci!n del servicio de seguridad a cargo de la Policía local. a "orte admiti! la demanda con relaci!n al club y la asociaci!n codemandadas, recha(*ndola, en cambio, respecto de la Provincia de Buenos Aires. #umarios / 0 a asociaci!n de clubes participante en un espect*culo deportivo 1en el caso, partido de ftbol1 debe responder solidariamente con el club donde tuvo lugar el evento, en los trminos del art. 22 de la ley 32./45 1 te6to segn art. 7/, ley 35./831 9Adla, :;? @@@ contemple e6presamente la reparaci!n de los per'uicios sufridos por CespectadoresD, en los estadios y durante el desarrollo del evento, ya +ue CestadioD es un vocablo de te6tura abierta +ue debe interpretarse mediante analogía sustancial, sin +ue pueda entendrselo de modo tal +ue se e6cluya a los su'etos +ue se encuentran en sus inmediaciones 2 0 "abe e6imir de responsabilidad al Estado provincial en cuya 'urisdicci!n se reali(! un evento deportivo 1 en el caso, partido de ftbol1 por los da&os causados a +uien, hall*ndose en la vía pblica y en las inmediaciones del estadio, fue alcan(ado por ob'etos arro'ados desde el club donde a+ul tenía lugar, si se considera +ue el servicio de seguridad, al no estar legalmente definido de modo e6preso y determinado, no puede identificarse con una garantía absoluta de indemnidad, así como tambin +ue se dispusieron de medios ra(onables para cumplirlo 1nmero y distribuci!n de efectivos, recorridas por las adyacencias del estadio1, +ue el Estado no había sido contratado para brindarlo en forma específica y +ue la Policía actu! conforme a un est*ndar de previsibilidad de lo +ue normalmente acontece. 5 0 a mera e6istencia de un poder de policía correspondiente al Estado es insuficiente para atribuirle responsabilidad por un evento en el cual ninguno de sus !rganos o dependencias tuvo participaci!n 1en el caso, partido de ftbol en el +ue se produ'eron diversos hechos de violencia1, toda ve( +ue no parece ra(onable pretender +ue su responsabilidad general en orden a la prevenci!n de los delitos pueda llegar a involucrarlo hasta tal e6tremo en las consecuencias da&osas +ue ellos produ(can con motivo de hechos e6tra&os a su intervenci!n directa. 7 0 a responsabilidad directa del Estado basada en la falta de servicio 1esto es, una violaci!n o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular1 entra&a una apreciaci!n en concreto +ue toma en cuenta la naturale(a de la actividad en cuesti!n 1en el caso, servicio de seguridad brindado durante la reali(aci!n de un encuentro deportivo1, los medios de +ue se dispone para su cumplimiento, el la(o +ue une a la víctima con el mismo y el grado de previsibilidad del da&o. > 0 Ante el resarcimiento otorgado a favor de la víctima de un hecho da&oso mediante el rgimen laboral especial, en virtud del cual el empleador, por intermedio de la aseguradora de riesgos del traba'o, procedi! a
resarcir el per'uicio causado, dentro de los límites de este rgimen, la acci!n de da&os y per'uicios por responsabilidad civil presenta un car*cter complementario, limitado a determinar si e6isten otros responsables a los +ue puedan imput*rseles da&os diferentes, o una mayor cuantía, si es +ue hubo una indemni(aci!n insuficiente. F 0 El derecho a la seguridad previsto en el art. 53 de la "onstituci!n %acional, referido a la relaci!n de consumo, abarca no s!lo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a su'etos indeterminados 1en el caso, formulada por los organi(adores de un partido de ftbol1, por lo +ue la seguridad debe ser garanti(ada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de su'etos no contratantes. 4 0 "orresponde la e6tensi!n de la responsabilidad por el riesgo de la cosa prevista en el art. ///2, p*rrafo segundo, segundo supuesto del "!digo "ivil, al riesgo de la actividad desarrollada 1intervenga o no una cosa 1 en estadios deportivos 9de la ampliaci!n de fundamentos de la doctora Highton de %olasco 8 0 Es improcedente la responsabilidad +ue se pretende atribuir al club codemandado por las lesiones +ue sufri! una persona al ser alcan(ada, cuando se encontraba en la vía pblica, por un ob'eto contundente proveniente de incidentes ocurridos a raí( de un partido de ftbol, pues el damnificado no cumpli! con la carga de la prueba tendiente a acreditar la responsabilidad e6tracontractual del club organi(ador del evento, por el hecho ilícito acaecido fuera de sus instalaciones, segn las previsiones de los arts. //=8 y siguientes del "!d. "ivil 9del voto en disidencia de los doctores )ayt y Petracchi /= 0 El club donde se celebr! un encuentro deportivo 1en el caso, partido de ftbol1 no puede ser responsabili(ado por los da&os padecidos por +uien fue alcan(ado, mientras se encontraba en la vía pblica, por un elemento contundente proveniente de incidentes ocurridos a raí( de dicho evento, pues la prueba de +ue hubo incidentes dentro de la cancha carece, por sí sola, de entidad para atribuir al organi(ador la culpa por el da&o producido a la víctima +ue estaba fuera de las instalaciones del club 9del voto en disidencia de los doctores )ayt y Petracchi // 0 a Asociaci!n de )tbol Argentino no puede ser responsabili(ada por los da&os +ue sufri! la persona alcan(ada, mientras se encontraba en la vía pblica, por un elemento contundente proveniente de ciertos incidentes ocurridos a raí( de un partido de ftbol, dado +ue dicha Asociaci!n no organi(a ni participa del espect*culo, así como tampoco e'erce control directo sobre los espectadores, menos aun con relaci!n a personas +ue estaban fuera del estadio 9del voto en disidencia de los doctores )ayt y Petracchi /3 0 "abe recha(ar la demanda de da&os y per'uicios interpuesta contra la Policía local, por las lesiones +ue sufri! +uien result! alcan(ado por un elemento contundente proveniente de incidentes ocurridos a raí( de un partido de ftbol, pues la obligaci!n del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsi!n adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, sin +ue, en el caso, se haya configurado falta alguna de tal servicio 9del voto en disidencia de los doctores )ayt y Petracchi. /2 0 Es improcedente responsabili(ar al club de ftbol donde tuvo lugar un partido y a la Asociaci!n de )tbol Argentino, por los da&os y per'uicios +ue sufri! +uien result! alcan(ado por un elemento contundente mientras se encontraba en las inmediaciones del estadio, toda ve( +ue no ha probado +uin fue el autor del da&o ni de d!nde provino la agresi!n recibida, por lo +ue no se ha acreditado la e6istencia de una relaci!n de causalidad 'urídicamente relevante entre la conducta atribuida a los entes demandados y la reparaci!n +ue se pretende 9del voto en disidencia de la doctora Argibay /5 0 Resulta improcedente responsabili(ar a la Provincia de Buenos Aires por los da&os y per'uicios +ue sufri! una persona, cuando fue alcan(ada por un elemento contundente mientras se encontraba en las inmediaciones de un club de ftbol, pues no se ha configurado la falta de servicio por parte de la Policía local capa( de comprometer su responsabilidad, habida cuenta de +ue la obligaci!n del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsi!n adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar 9del voto en disidencia de la doctora Argibay.