Derecho Comercial I Bolilla 1 1. Ideas preliminares: El derecho comercial tiene por objeto fundamental regular las actividades desarrolladas en el ejercicio del comercio. Comercio, comerciante y actos de comercio son los temas centrales. Derecho Comercial: conjunto de normas y reglas que regulan las relaciones particulares derivadas del ejercicio del comercio. 2. El comercio desde el punto de vista económico: concepto amplio que contenga los siguientes elementos: función de mediación directa o indirecta en el cambio; especulación que tiene por causa la diferencia de niveles de precios entre la producción y el consumo; sentido profesional de la función mediadora. 3. El comercio desde el punto de vista jurídico: comercio es aquella actividad que el legislador reconoce como mercantil. Es menester renunciar a un concepto unitario del acto de comercio. 4. Derecho Comercial. Intentos para formular su definición: Rocco en el Código francés hace el intento más serio para definirlo así: “Es el complejo de las normas jurídicas que regulan las relaciones privadas que derivan de la l a industria comercial o que qu e están asimiladas a ésta en la disciplina d isciplina jurídica.”
5. Carácter del Derecho Comercial: Individualista (inspirado en los principios de libertad de comercio, contratación y profesional de las personas), progresivo (se adapta a las exigencias cotidianas de la vida); equitativo (criterios flexibles y opera con pautas como a verdad sabida y buena fe guardada); universal (uniforme a nivel mundial en sus institutos fundamentales) y consuetudinario (sus normas provienen de los usos y costumbres de los mercaderes de la Edad Media). 6. Sistemas: objetivos, subjetivos y mixtos. Subjetivos (la comercialidad de un acto dependía, en su consecuencia, del sujeto que realizaba el acto. Si el sujeto que lo realizaba era comerciante, el acto se reputaba comercial. Ej. Código Alemán.); Objetivos (el derecho mercantil es el derecho regulador de los actos de comercio; el acto es comercial por su propia naturaleza o porque la ley así lo declara, con prescindencia de la calidad de la persona que lo realiza. Ej. Código Francés de 1807.) y Mixtos (en realidad toda legislación es mixta, ya que en mayor o meor medida, es a la vez objetiva y subjetiva, el Derecho Comercial es, a la vez, derecho de los negocios y de los comerciantes.) 7. Tendencias actuales: El derecho mercantil sería el derecho ordenador de la empresa concebida como una organización económica, de fin lucrativo, con forma comercial. 8. Origen y desenvolvimiento histórico del Derecho Comercial; en la Antigüedad, en la Edad Media. Primeras Manifestaciones: en la Antigüedad, el derecho común comprendía por igual no sólo normas de derecho Civil y Mercantil, sino también de Derecho Administrativo, Penal, Tributario. Código de Hammurabi (gestión de negocios, compraventa); En grecia (préstamo marítimo a la gruesa), Roma (Jus Jentium y Jus Civiles: D. Maritimo, Nauticum en cuanto al comercio, Faenus Código universal de los mares hasta la Edad Media). En la Edad Media se manifestó el derecho mercantil como rama autónoma diferenciada del derecho común. 9. El Derecho Corporativo Medioeval. Ferias y Mercados (único asiento del comercio, al comienzo del periodo feudal) El Derecho Estatutario (fuente autónoma del derecho mercantil, fundada en la justicia consular). La Justicia Consular (asociaciones elegían sus magistrados, cónsules, muy dinámicos órganos con funciones de carácter político, ejecutivo, judicial) El Consulado del Mar (siglos 13 y 14, universalmente adoptada, compilación de los usos de los puertos del mediterráneo). Juicios y Roles de Olerón (recopilación de la sentencia de la Curia marítima de la isla de ese nombre). El Guidón de la Mer (compilación francesa de 1555) 10. Época Moderna y Contemporánea (floreciente, impulsada por los descubrimientos geográficos). El derecho francés Codificado (1807, modelo de los códigos latinos, sistema objetivo, en vigor hasta hoy). Criterio Objetivos del Código de Napoleón (acto de comercio objetivo, cuya naturaleza comercial no provenía de la calidad de comerciante de quien lo ejecutaba, sino de la propia naturaleza del acto). La legislación Mercantil en Alemania (subjetivo, incorporó al Código Civil los actos aislados del comercio), Italia (actos comerciales y civiles se confunden en su regulación), Inglaterra y 1
Estados Unidos (leyes especiales, inexistencia en general de códigos escritos) y Suiza (regula en un único código las obligaciones civiles y comerciales) 11. La legislación mercantil en nuestro país (1887 adoptamos nuestro C.C. que suprime el Código de Comercio pero no el Derecho Mercantil, el cual está establecido en la Ley 1.034 de 1983 que deroga y reemplaza el libro I del Código de comercio). Las leyes de India (asuntos mercantiles reglados por las ordenanzas de Bilbao, y en defecto por éstas y las recopiladas de Castilla). Las recopilaciones de Castilla (principalmente disposiciones de carácter procesal). El decreto del 24 de noviembre de 1842 (abolió las leyes de India y se dictó la primera ley orgánica de nuestros Tribunales). La adopción del Código Español de 1829 (Código de Sainz Andino, que Don C. A. L. Dispuso en 1846 que regiría nuestros actos y transacciones comerciales). El Código argentino argentino y su recepción recepción en nuestro país país (el gobierno provisorio de 1870 adoptó el proyecto Acevedo-Vélez Sarsfield que rigió en nuestro país hasta 1891. Aquí se adoptó el Código de Comercio Argentino, reformado luego en 1902 y en 1970 entró en vigor la Ley de quiebras que modificaba el libro 4to de dicha reforma.)
Bolilla 2 La unificación de las obligaciones y de los contratos: el derecho privado se divide en dos grandes ramas Derecho Civil y Derecho comercial. Un régimen uniforme sería más simple y daría satisfacción al ideal de igualdad y espíritu de lógica. Ej. Suiza, Italia. El contenido del derecho Comercial: En realidad, toda legislación es mixta, ya que es a la vez subjetiva y objetiva, porque el derecho comercial el mismo tiempo es derecho de los negocios y derecho de los comerciantes y su autonomía en el Derecho Comparado: legislativa, didáctica y jurídica. Nació de los usos y costumbres comerciales de la Edad Media, busca la rapidez de los negocios, sistema de publicidad, libertad y simplificación de formas, tutela mediante normas reguladoras. La unificación en Suiza: reunió el Derecho mercantil y el derecho de las obligaciones y contratos en un solo código, aplicable a comerciantes y no comerciantes. Se realizó fuera del Código Civil. La unificación en Italia: unió todo el derecho privado en un único cuerpo de leyes. Al comerciante lo califica como empresario. Tendencia científica a la unificación: es una necesidad ya que se produce el fenómeno de la comercialización del derecho civil. Jornadas latinoamericanas latinoamericanas de Derecho Derecho Comparado Comparado en Montevideo: Montevideo: 1948, se ratificó la tendencia unificadora. El contenido del Derecho Comercial: El Estatuto del Comerciante: El derecho comercial es en el sistema subjetivo un derecho profesional: es el código de los comerciantes. Los comerciantes son los que hacen una profesión del ejercicio del comercio. El contenido del Derecho Comercial abarca al comerciante y a los actos de comercio: la materia mercantil debe limitarse a los actos exclusivamente profesionales. Distinción entre el contenido de la materia Comercial y el Estatuto del Comerciante: al sólo efecto de la determinación de la profesión del comerciante se utilizarán los actos objetivos de comercio, pues comerciante es toda persona que ejerce el comercio profesionalmente. Con la unificación desaparece el problema del contenido del Derecho Comercial: ocurre esto, pues estando unificadas las obligaciones y contratos, la ley aplicable siempre será la misma. La unificación de las obligaciones y de los contratos en el Paraguay. Resolución de la comisión Nacional de Codificación del 27 de setiembre de 1959: Creada para nuestra reforma legislativa. Fue nombrado por Eulogio Estigarribia, el Dr. Luis de Gásperi, quien realizaría la unificación incorporando al Código Civil todos los contratos del derecho mercantil, pero dejando afuera el derecho fluvial, aéreo y procedimiento de quiebras. La Ley del Comerciante (Ley 1034 del 22 de Noviembre de 1983): tiene por objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial y caracterizar los actos de comercio. A falta de normas especiales de esta ley se aplica el C.C. Relaciones del Derecho Comercial con las demás Ciencias Jurídicas: Derecho laboral (regula las figuras de factores, dependientes, auxiliares, etc); Derecho Penal (delitos comerciales, falsificaciones, etc); 2
Estados Unidos (leyes especiales, inexistencia en general de códigos escritos) y Suiza (regula en un único código las obligaciones civiles y comerciales) 11. La legislación mercantil en nuestro país (1887 adoptamos nuestro C.C. que suprime el Código de Comercio pero no el Derecho Mercantil, el cual está establecido en la Ley 1.034 de 1983 que deroga y reemplaza el libro I del Código de comercio). Las leyes de India (asuntos mercantiles reglados por las ordenanzas de Bilbao, y en defecto por éstas y las recopiladas de Castilla). Las recopilaciones de Castilla (principalmente disposiciones de carácter procesal). El decreto del 24 de noviembre de 1842 (abolió las leyes de India y se dictó la primera ley orgánica de nuestros Tribunales). La adopción del Código Español de 1829 (Código de Sainz Andino, que Don C. A. L. Dispuso en 1846 que regiría nuestros actos y transacciones comerciales). El Código argentino argentino y su recepción recepción en nuestro país país (el gobierno provisorio de 1870 adoptó el proyecto Acevedo-Vélez Sarsfield que rigió en nuestro país hasta 1891. Aquí se adoptó el Código de Comercio Argentino, reformado luego en 1902 y en 1970 entró en vigor la Ley de quiebras que modificaba el libro 4to de dicha reforma.)
Bolilla 2 La unificación de las obligaciones y de los contratos: el derecho privado se divide en dos grandes ramas Derecho Civil y Derecho comercial. Un régimen uniforme sería más simple y daría satisfacción al ideal de igualdad y espíritu de lógica. Ej. Suiza, Italia. El contenido del derecho Comercial: En realidad, toda legislación es mixta, ya que es a la vez subjetiva y objetiva, porque el derecho comercial el mismo tiempo es derecho de los negocios y derecho de los comerciantes y su autonomía en el Derecho Comparado: legislativa, didáctica y jurídica. Nació de los usos y costumbres comerciales de la Edad Media, busca la rapidez de los negocios, sistema de publicidad, libertad y simplificación de formas, tutela mediante normas reguladoras. La unificación en Suiza: reunió el Derecho mercantil y el derecho de las obligaciones y contratos en un solo código, aplicable a comerciantes y no comerciantes. Se realizó fuera del Código Civil. La unificación en Italia: unió todo el derecho privado en un único cuerpo de leyes. Al comerciante lo califica como empresario. Tendencia científica a la unificación: es una necesidad ya que se produce el fenómeno de la comercialización del derecho civil. Jornadas latinoamericanas latinoamericanas de Derecho Derecho Comparado Comparado en Montevideo: Montevideo: 1948, se ratificó la tendencia unificadora. El contenido del Derecho Comercial: El Estatuto del Comerciante: El derecho comercial es en el sistema subjetivo un derecho profesional: es el código de los comerciantes. Los comerciantes son los que hacen una profesión del ejercicio del comercio. El contenido del Derecho Comercial abarca al comerciante y a los actos de comercio: la materia mercantil debe limitarse a los actos exclusivamente profesionales. Distinción entre el contenido de la materia Comercial y el Estatuto del Comerciante: al sólo efecto de la determinación de la profesión del comerciante se utilizarán los actos objetivos de comercio, pues comerciante es toda persona que ejerce el comercio profesionalmente. Con la unificación desaparece el problema del contenido del Derecho Comercial: ocurre esto, pues estando unificadas las obligaciones y contratos, la ley aplicable siempre será la misma. La unificación de las obligaciones y de los contratos en el Paraguay. Resolución de la comisión Nacional de Codificación del 27 de setiembre de 1959: Creada para nuestra reforma legislativa. Fue nombrado por Eulogio Estigarribia, el Dr. Luis de Gásperi, quien realizaría la unificación incorporando al Código Civil todos los contratos del derecho mercantil, pero dejando afuera el derecho fluvial, aéreo y procedimiento de quiebras. La Ley del Comerciante (Ley 1034 del 22 de Noviembre de 1983): tiene por objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia comercial y caracterizar los actos de comercio. A falta de normas especiales de esta ley se aplica el C.C. Relaciones del Derecho Comercial con las demás Ciencias Jurídicas: Derecho laboral (regula las figuras de factores, dependientes, auxiliares, etc); Derecho Penal (delitos comerciales, falsificaciones, etc); 2
Derecho procesal (juicios ejecutivos, régimen de pruebas); Derecho administrativo (El estado regula las bolsas, cámaras de comercio, bancos, casas de depósito, etc.). Metodología. La investigación histórica comparada: estudia las instituciones del Derecho comercial, en el tiempo y en el espacio. El examen exegético: es anterior a cualquier otro, es insuficiente, analiza e interpreta la norma gramatical y lógicamente. La investigación sistemática: llena las lagunas del derecho mercantil a través de los principios que lo articulan.
BOLILLA 3 1. Significado de la expresión “fuentes”. Fuentes en sentido material fuentes formales o lógicas: Estudio de las fuentes del derecho en general corresponde a la teoría general del derecho. Aquí se abordan en particular las fuentes del Derecho mercantil. El concepto técnico de fuente es amplísimo. Son los medios de manifestarse externamente las normas jurídicas, o sea las formas en que aparece y se exterioriza el derecho positivo. Procesos de manifestación de las normas jurídicas. En sentido material (origen de la norma, modos de creación de ellas y causas que motivaron su nacimiento) y en sentido formal o lógico (formas o modos de manifestarse en el derecho positivo). 2. Fuentes del Derecho comercial. La ley: son la ley y la costumbre las fuentes. Ley es la norma jurídica, general, social, obligatoria dictada por autoridad pública. Es la fuente fu ente más importante. 3. El Código del Comercio: en los capítulos no derogados. La ley del Comerciante: sistematiza y organiza las normas reguladoras de la actividad profesional de los comerciantes, sus derechos y obligaciones, competencia comercial, transferencia de los establecimientos mercantiles y la caracterización de los actos de comercio. 4. Leyes comerciales y civiles: su relación: ha dejado de ser polémica en nuestro país a partir de la vigencia del C.C. que unificó la materia civil y comercial. Las normas del C.C. se aplican de oficio, salvo las materias legisladas en la ley 1034 que no fueron modificadas por el nuevo Código. 5. Los usos y costumbres. Elementos. Criterios: Las costumbres son normas de conducta observadas por los comerciantes en el ejercicio de su comercio. El derecho mercantil nació de los usos y costumbres de los mercaderes de la Edad Media. Elemento objetivo (repetición constante y uniforme de actos y hechos); Elemento Subjetivo (convicción generalizada de las obligaciones del uso o práctica); Caracteres (formación espontánea, general, regular y constante de duración más o menos larga). El uso es un hecho y la costumbre un derecho, no hay costumbre sin hecho que le haya precedido. 6. Clasificación de los usos. Usos interpretativos: ámbito contractual ya que sirven para interpretar la voluntad deficientemente declarada en los contratos, supliéndose así cláusulas omitidas que la práctica ordinaria constante suele establecer. Usos técnicos: modalidades que se establecen para ciertos negocios en forma especial o que designan ciertos tipos de operaciones o contratos. Frases, palabras o cláusulas abreviadas. Ej. Fórmulas de ventas F.O.B. Usos legales: normativos, legislativos, que se imponen, por sí mismos, con fuerza obligatoria. Usos invocados por la ley: el legislador deja en blanco una norma, permitiendo así que los usos determinen su contenido. La propia y la verdadera costumbre: originada en la conducta uniforme, general, constante de los comerciantes y acatadas como verdaderas leyes con plena conciencia de su obligatoriedad. Estos hábitos una vez aceptados por la colectividad actúan como normas de derecho. 7. Valor y función de los usos y costumbres: Determinar el sentido de las palabras o voces técnicas, cuyo alcance debe ser determinado por la costumbre general y no particular; para llenar el contenido de una ley (usos invocados por la ley); para determinar las palabras ambiguas de los contratos; para determinar la voluntad de las partes deficientemente expresadas o no empleadas; tienen función normativa subsidiaria. Pueden ser: secundum (interpretativa), contra (crea norma contraria a la ley) o praeter legem (actúa llenando los vacíos o lagunas de la ley). Prueba de los usos: las más utilizadas son los informes de las Bolsas y Cámaras de comercio, los de los gremios, asociaciones y entidades de comercio. Se admite el testimonio de testigos y la pericia para los usos técnicos. Pero no son admitidos el juramento y la confesión. 3
8. Otras fuentes del Derecho Mercantil. La jurisprudencia: en nuestro sistema legislativo no es fuente formal de derecho: aplican al caso concreto una norma ya contenida en la legislación. La doctrina: enseñanzas u opiniones de los jurisconsultos sobre cuestiones o problemas de derecho. Carece de fuerza imperativa, no constituye fuente formal de derecho. La equidad: medida del derecho; es lo justo razonable en un caso particular. No es fuente formal de derecho. Los principios generales del Derecho: del Veccio: “principios del derecho natural”, son las reglas fundamentales que inspiran la legislación de un país y le sirven de base. Deben ser buscados principalmente en la Constitución Nacional. 9. Aplicación e interpretación de las leyes comerciales: Es muy necesaria la hermenéutica del derecho mercantil. Quien aplica una norma jurídica, debe conocerla. Interpretar es desentrañar su sentido y alcance a los efectos de su aplicación. Toda interpretación parte del texto de la ley. Métodos: gramatical; exegético(culto del texto de la ley e intención del legislador); lógico; dogmático (ley es una estructura lógica objetiva); evolución histórica; libre interpretación científica; declarativa (no se quita ni agrega nada a la norma); extensiva (la norma expresa menos de lo que el legislador quería); restrictiva (reduce el alcance de la ley); analogía(se aplica al caso concreto un precepto no creado para este presupuesto.)
BOLILLA 4 Actos de Comercio. Contenido: Tema central de la asignatura son los actos de comercio. Acto de Comercio: “acto que se interpone entre la oferta y la demanda para promover y facilitar los cambios, y obtener así una ganancia sobre la diferencia del cambio.” (Siburu). El Comerciante: persona física que teniendo capacidad legal para contratar, realiza actos de comercios en forma habitual y profesional, por derecho propio. El factor no es comerciante, porque realiza acto de comercio por cuenta de su principal. * Los criterios de comercialidad en el antiguo Derecho (subjetivo, derecho propio de los comerciantes profesionales, solo ellos podían realizarlo) y en el Derecho Comparado (predominan legislaciones con sistema objetivo, derecho regulador del acto de comercio), La formación de un Derecho Profesional en los sistemas unitarios. Las manifestaciones del concepto subjetivo (los sistemas unitarios tienden nuevamente a la formación de un derecho profesional, y se retoma así el antiguo cauce del Derecho Mercantil). Acto aislado de comercio (accidental): sometido a legislación mercantil independientemente de la calidad de la persona que lo ejecuta; y acto de comercio profesional: todo acto realizado en el ejercicio profesional de comercio. El concepto objetivo: los del Art. 71 de la ley 1034. Intentos de determinar y definir el acto de comercio: especulación o de lucro (teoría muy económica y no siempre se cumple. Ej: letra de cambio, transporte), circulación (imprecisa ya no toda circulación es comercio) La teoría de Rocco: todo acto que realiza o facilita una interposición en el cambio. Clasificación de los actos de comercio: a) Acto de comercio en razón del intento especulativo del sujeto (contratos de compra, permuta, arrendamientos hechos con el propósito de la reventa); b) Actos de comercio en razón de la forma especial del ejercicio (caso de las empresas); c) Actos objetivos de comercio en razón de un acto que aparece como principal (actos conexos a un acto principal como el mandato, comisión, depósito, fianza). Actos subjetivos de comercio o conexos con la actividad comercial de comerciante: tienen vinculación y subordinación a actos típicamente comerciales, entonces la ley les hace participar de la naturaleza del acto principal que es netamente comercial. Ej.: mandato (hay que probar); otros la ley presume como tales. Los actos de comercio enumerados en el art. 71 de la Ley del Comerciante: a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; b)transmisión a que se refiere el inciso anterior; c) operaciones de banco, cambio, seguro, 4
empresas financieras, warrants, corretaje o remate; d) negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable o al portador; e) emisión, oferta, suscripción pública, y, en general, las operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos valores y documentos que le sean equiparados; f) actividad para la distribución de bienes y servicios; g) comisiones, mandatos comerciales y depósitos; h) transporte de personas o cosas realizado habitualmente; i) adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil; j) construcción, compra venta o fletamento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o aéreo; k) operaciones de los representantes, factores y dependientes; l) cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las operaciones comerciales; y, ll) demás actos especialmente legislados. Carácter de la enumeración: enunciativa no limitativa. Actos a que se refiere el art. 72. Naturaleza de estos actos excluidos de la presunción legal del art. 72: Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario. Actos unilateralmente comerciales: Si un acto es comercial para una de las partes, se presume que lo es para las demás. Actos de comercio mixtos: un comerciante vende (acto comercial) una ropa a un particular para su uso personal (acto civil).
BOLILLA 5 1. La empresa. Concepto económico: Halperin: “Actividad económica organizada (de bienes y de servicios) para la producción o el cambio de bienes o de servicios.” Fontanarrosa: “Organización de producción de bienes o servicios destinados a ser vendidos, con la esperanza de realizar beneficios”. Zavala Rodríguez: “Es la organización de los elementos productivos – naturales (materias primas), capital
(en dinero o en especies) y trabajo (empleados y obreros) con el fin de producir utilidades o prestar servicios. Toda sociedad es necesariamente una empresa, pero no toda empresa es una sociedad. Un ejemplo dado en una de las clases de esta materia, es la Empresa de Transporte perteneciente a Juan Pérez, que no constituye precisamente una sociedad. El término “empresa” se ha introducido hace relativamente
poco tiempo en el ámbito jurídico, específicamente desde la sanción del Código Civil italiano de 1942. Empresa y empresario: La empresa, pues, no puede confundirse con el empresario. Este es el dueño, el señor de la empresa, el sujeto de la actividad económica y la empresa, el modo de desarrollar esa actividad. El empresario – anota Fontanarrosa- es la persona física o jurídica, que crea la empresa, la organiza, la explota, aprovecha sus beneficios y soporta sus riesgos. La actividad de producción en forma de empresa y su disciplina jurídica: Aparece el industrial, el que transforma la materia prima en productos. Esa actividad comporta un proceso, un procedimiento, una organización, extendiéndose la aplicación del Derecho Comercial a cualquier tipo de organización. Es realmente en esta última etapa cuando históricamente – anota Cabanellas- se produce la creación de la empresa, concebida como ente capaz de incrementar “la producción en gran escala para servir a un
mercado amplio de consumo, en lugar del parroquiano aislado. Al juntar, así trabajos individuales o de máquinas, comienza a tomar forma la asociación de hombres y de capitales con matices diversos (sociedades colectivas, comanditas, limitadas, anónimas de capital e industria, etc.), pero con una necesidad semejante en cuanto división del trabajo, al ordenamiento de los procesos fabriles y a los problemas colaterales que crea y multiplica el ya formado complejo hacendal. La empresa desde los punto de vista económico y jurídico: En el estado actual de la realidad, Uría considera que empresa, en sentido jurídico mercantil, es el ejercicio profesional de una actividad económica organizada, con la finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios. Según Velázquez Guido, la empresa debe ser comprendida como la organización de los factores productivos (trabajo, tierra, capital, tecnología) que coadyuvan en forma efectiva y eficiente para una administración societaria. La actividad meramente especulativa no puede funcionar eficientemente sin un soporte técnico organizativo y económico tendiente a asegurar el éxito de todo emprendimiento mercantil. Empresa y ejercicio profesional: Jorge H. Escobar no se cansa de sostener que la empresa es una actividad organizada. Pero la sola organización de una actividad no atribuye al sujeto la calidad de comerciante: se requiere para ello el ejercicio profesional de la actividad organizada. “En otros términos –
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dice Fontanarrosa- la empresa es acto objetivo de comercio, considerada como organización de actividades, porque su estructura técnico jurídica es apta para desarrollar estable y sistemáticamente (profesionalmente) las operaciones que constituyen su objeto; en tanto que el empresario será comerciante cuando real y efectivamente explote las operaciones de la empresa, haciendo de ello su profesión habitual. Empresa y fondo de Comercio: La empresa es un modo de actividad jurídica, el establecimiento o el fondo de comercio (o casa de comercio, o hacienda).es el instrumento al servicio de esa actividad; la primera entra en la categoría de los actos jurídicos, el segundo, en los objetos. La empresa es actividad, y el fondo de comercio, conjunto de elementos con que se ejerce esa actividad. Naturaleza jurídica de la empresa: a) La empresa como persona jurídica: según esta percepción la empresa es sujeto de derecho, con personalidad autónoma, diferente de la de sus titulares. b) La empresa como patrimonio autónomo: La empresa sería un patrimonio, un conjunto de bienes afectados a un destino autónomo, “con una administración pr opia, separada e independiente del resto de los bienes que constituyen el patrimonio del titular de la empresa.” c) La empresa como universalidad de hecho o de derecho: Para algunos, el conjunto, combinación u organización de los elementos de la empresa constituye sencillamente una universalidad de hecho. 2. Empresa y actividad, noción diferenciada del acto jurídico: La empresa fundamentalmente es actividad económica organizada. El Código Civil Italiano de 1942 dio jerarquía legal a la organización de la actividad económica, la que profesionalmente ejercida configura la actividad del empresario. Existe una diferencia entre estos conceptos: ambos – empresario y actividad- constituyen puntos de partida del problema analizado. No hay empresa sin actividad organizada. A los fines de su consideración legal, ella debe ser profesionalmente ejercida. Empresas y establecimientos. Elementos: ambos constituyen organización, ordenamiento. Pero se manifiestan en planos diferentes: la empresa, como organización de actividades económicas, y la hacienda, como organización de cosas y bienes necesarios para desarrollar esa actividad. La una es un modo de obrar, de actuar; la otra, un conjunto instrumental. Los Establecimientos de Comercio pueden dividirse en: a) Elementos corporales: mercaderías, vehículos, dibujos y modelos de fábrica, maquinarias, etc. Los cuales conservarán siempre bajo cualquier efecto su individualidad jurídica. b) Elementos incorporales: patente de invención, marcas de fábrica, dibujos y modelos, el nombre, etc. Elementos Personales de la Empresa: El factor es la persona legalmente capacitada para el ejercicio del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato, la administración de sus negocios o la de un establecimiento comercial. (Art. 53/ Ley del Comerciante). El dependiente es el empleado de un establecimiento comercial que se halla especialmente autorizado por el principal para actos mercantiles determinados. (Art. 63/ Ley del Comerciante).
BOLILLA 6 El comerciante individual. Concepto: individuos que teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual. Art. 36 de la Ley del comerciante. “Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de la negociación bajo distinta calidad de la que se le atribuye por el uso general del comercio, o dar noticia falsa al interesado sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa objeto de la negociación.”
El Comerciante aparente (el que figura como tal en el registro. La responsabilidad del negocio recae sobre la persona a cuyo nombre éste aparece ante terceros) El Artesano: El obrero asalariado: Jorge H. Escobar deja al artesano excluido del Derecho Mercantil, aunque sea frecuentemente un empresario en sentido económico. El artesano trabaja personalmente, en forma independiente, y a diferencia del asalariado, no está al servicio o bajo la dependencia de otros. No busca beneficio con la especulación del trabajo ajeno, sino con el resultado de su propio esfuerzo, y el de su familia.
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Clasificación de los comerciantes. Comerciante individual (persona física que ejerce el comercio en forma profesional) y comerciante social (sociedades que tienen por objeto principal la realización de actos de comercio). Ejercicio del comercio por el comerciante social: solo para lo que fueron creadas. Adquisición (por ejercicio profesional de actos de comercio previa inscripción, matrícula), conservación (cumplir requisitos legales) y pérdida de la calidad de comerciante (abandono de hecho de la actividad profesional. Mientras dure la liquidación subsiste la calidad de comerciante). Domicilio del comerciante: relación o vínculo de derecho entre una persona y una lugar determinado, consistente en tener allí el asiento principal de su residencia y de su negocio y que refleja sobre el sujeto un estado jurídico, su calidad de domiciliado. Art. 6 de la Ley 1034: Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ejercer el comercio. 18 años y que no haya sido declarada incapaz judicialmente. La capacidad en el Derecho Civil y en la Ley 1034: Capacidad jurídica es la aptitud legal para ser titular, para gozar de un derecho y capacidad de hecho o de obrar, es la aptitud para ejercer por sí mismo, personalmente, el derecho con voluntad. 18 años y capacidad. La ley 1034 regula la actividad profesional del comerciante dentro de los límites y pautas del Código Civil. Para ser comerciante según la ley 1034 se requiere la libre administración de sus bienes. Del menor comerciante. Menor de edad, mayor de 18 años: derogado. Condiciones que deben concurrir para que pueda ejercer válidamente el comercio: capacidad, licitud, e inscripción en el Registro Público de Comercio. La emancipación: sustracción del menor de la patria potestad para que pueda ejercer el comercio siendo menor de 18 años previa conformidad del menor y su padre, petición al Juez de primera instancia, su sentencia e inscripción en el Registro público de comercio. Revocación: en el caso de mala administración o mal desempeño, los padres o representantes legales pueden solicitarla judicialmente y solo lo puede hacer el juez de menores que dio inicialmente el poder de comercio al menor. Alcance de la capacidad del comerciante: le otorga la libre administración de sus bienes en tanto el casamiento del menor se haya realizado con la conformidad de los padres. Menor asociado al negocio de su padre: derogado. Capacidad de la mujer para ejercer el comercio: de hecho y derecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil de ésta. El matrimonio de la mujer comerciante: en consecuencia, la mujer casada, viuda, soltera o divorciada puede ejercer libremente el comercio. Revocación y alcance: cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria lícita y efectuar trabajos fuera de la casa o constituir sociedad para fines lícitos. Ley de Derechos Civiles de la Mujer (Ley N° 236): derogado. El acuerdo del marido bajo el régimen de la ley 236 y del código Civil: derogado. Bienes que responden de las obligaciones contraídas por la mujer casada comerciante: bienes propios y si no alcanza lo que le corresponda de gananciales. Prohibiciones para ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: a) corporaciones eclesiásticas; b) Jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensa Pública; c) funcionarios públicos; y d) demás personas inhabilitadas por leyes especiales.
BOLILLA 7 DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA . De la tendencia a limitar la responsabilidad: todo deudor puede ser obligado legalmente a realizar o cumplir la prestación a que se obligó, todos sus bienes presentes y futuros están afectados al cumplimiento de su obligación. La ley puede ciertamente crear y los crea, patrimonios separados, sustraídos a la responsabilidad general ilimitada. Ej. Patrimonio del heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario. 7
Sociedad de capital: aquella que contraen dos o más personas que suministran fondos para una negociación en general o para alguna operación mercantil en particular. Los socios capitalistas deberán responder solamente de los resultados de las obligaciones sociales.; sociedad en comandita: aquella formada por dos o varias personas, que tienen por fin realizar una actividad comercial bajo una razón social, adoptando unos la responsabilidad limitada al monto de sus aportes y los demás una responsabilidad limitada y solidaria; Sociedad en habilitación : es la sociedad de capital e industria, o sea, reunión de socios, alguno de los cuales aportan el capital y otros el trabajo, repartiéndose las ganancias conforme al contrato establecido; sociedad accidental: dos o más personas para una o más operaciones de comercio determinadas y transitorias, trabajando uno, algunos o todos en su nombre individual sin ninguna firma social de la entidad y lógicamente sin la determinación de su domicilio; sociedades aparentes: personas que aparecen en forma ostensible como miembros de la sociedad, o sea, en calidad de socios de la misma; aún cuando en la realidad estas personas no tengan ningún interés en formar parte de ella, pues solamente se han limitado a prestar su nombre. La limitación de responsabilidad de empresas. Crítica de Orgaz y Yadarola: no queda afectado ningún principio de nuestro ordenamiento jurídico, si legalmente se autorizara la limitación de la sociedad. En salvaguarda de los interese de terceros, la ley establece un régimen estricto de formalidad del acto constitutivo, acompañado de una adecuada publicidad y registro. La empresa de responsabilidad limitada en nuestro país. Concepto: figura jurídica en virtud de la cual una persona capaz de ejercer el comercio, limita su responsabilidad al monto del patrimonio de una empresa especialmente creada. Asignación de un capital determinado: Toda persona capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado. Bienes que constituyen el patrimonio separado: Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física. Aquellos bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas. Responsabilidad instituyente: queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. Responsabilidad en caso de dolo, fraude o incumplimiento de disposiciones legales: responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio. Forma de Constitución. La Escritura pública. Enunciaciones del acto constitutivo: el acto constitutivo deberá ser hecho por escritura pública y contendrá: a) nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del instituyente; b) denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa; c) designación específica del objeto de la empresa; d) monto del capital afectado, con indicación de sí es en dinero o bienes de otra especie; e) valor que se atribuya a cada uno de los bienes; y f) designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra persona que lo represente. Comercialidad de la empresa individual de responsabilidad limitada: es comercial por su sola forma, cualquiera sea su objeto, solamente de lo debe designar específicamente. Inscripción: no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Publicación: el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de cinco días. Locución obligatoria en los libros, documentos y anuncios: Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución completa: “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, y el monto de su capital. Sanciones en caso de incumplimiento: hará incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada. Capital mínimo: no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital. El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución. Su integración, inscripción de los inmuebles y depósito de dinero en efectivo: El juez ordenará la inscripción de los Inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el depósito del dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa. 8
La Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto. ¿La quiebra de la empresa ocasiona la quiebra del constituyente?: no la ocasiona, pero si éste o el administrador designado no cumplen con las obligaciones impuestas por la ley, o por el acto de su creación, con perjuicio de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad. Causas de terminación de la empresa: las previstas en el acto constitutivo; decisión del instituyente; muerte del empresario; quiebra de la empresa y la pérdida del capital en la proporción que la disposición señala.
BOLILLA 8 DE DETERMINADOS COMERCIANTES EN PARTICULAR El Corredor. Definición. (art. 26, Ley 1034). “Personas que sin hallarse en situación de dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual.” Función económica: facilitan la concreción de los negocios, le dan rapidez a las transacciones, circulan las mercaderías y expanden el comercio. Diferencia entre el contrato de corretaje y el mandato: el corredor no es un mandatario, no concluye el negocio, el cual es perfeccionado directamente por las partes. El contrato de corretaje es aquel convenio que se celebra entre el corredor y el interesado llamado comitente en virtud del cual, el primero de los nombrados, busca y facilita contactos con quienes desea concluir negocios, mediante retribución. La comisión (el comisionista concluye o finiquita el negocio a nombre propio pero siempre por cuenta del comitente, es un mandato sin representación), La gestión de negocios (cuasicontrato en el que una persona asume la dirección de negocios ajenos sin el debido contrato o poder, sin mandato expreso concluye el gestor el negocio) y la locación de servicios (contrato en virtud del cual una persona presta servicios de diversas índoles (trabajo u obra) en beneficio de otra, siendo remunerado el resultado del trabajo u obra). Requisitos legales para el ejercicio del corretaje: mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio. Obligaciones: matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio. Cuaderno Manual: deberán asentar en forma exacta y ordenada todas las operaciones en que intervinieran, tomando nota de cada una inmediatamente después de concluidas en un cuaderno manual foliado. Asiento de las Operaciones: modo de hacerlo: Los asientos del cuaderno manual serán trasladados diariamente a los libros exigidos a los comerciantes, trascribiéndolos literalmente, guardando la misma numeración que llevan en el manual. Negociaciones de letras y de seguros: anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazos sobre las que están giradas, nombre y apellido del librador, endosantes y pagador y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren. Libros que deben llevar los corredores: cuaderno manual y libros diarios e inventario. Deberes y obligaciones: dar certificado de aquello que conste solamente en su libro de actuaciones; identificación de las personas con las que hace de mediador para la conclusión de negocios; garantes en las negociaciones de letras y valores endosables; guardar el debido secreto; asistir al acto de entrega de los bienes vendidos si así lo exige un interesado. Depósito de los libros de los corredores: serán entregados al Juzgado de Comercio respectivo por él o sus herederos. Derecho a la comisión. Casos: cuando en una negociación interviniere un solo corredor, éste tendrá derecho a la comisión de cada uno de los contratantes. Si ha intervenido más de un corredor, cada uno sólo 9
tendrá derecho a exigir la comisión de su comitente. La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los comitentes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la encargare a otra persona o la concluyere por sí mismo. Remuneración del corredor no matriculado: no se regirá por las disposiciones legales, ya que esta no prevé una posible remuneración. Rematadores. Concepto. Personas que se dedican profesionalmente a la venta pública y al mejor postor de objetos y bienes de diversas especies por cuenta y orden de sus comitentes. Requisitos exigidos por la ley para el ejercicio de esta profesión. Libros que debe llevar. Diario de Entradas (se registran bienes cuya venta se le encomiende), Diario de Salidas (se asientan, día a día, las ventas y sus especificaciones) y Cuentas de Gestión (entre el martillero y cada uno de sus comitentes). Obligaciones del art. 49 de la Ley. Llevar los libros mencionados; comprobar la existencia del título invocado por el comitente sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en su caso; convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base, modos, o plazos del pago del precio, instrucciones para la subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto respectivo en nombre del comitente; anunciar los remates con la publicidad necesaria; etc. Prohibiciones, sanciones. Ejercicio profesional de otros actos de comercio, sea por sí o bajo nombre de terceros; aceptar ofertas que no sean hechas a viva voz; ser partícipe o tener interés directo o indirecto en los bienes cuya venta se le encomienda; etc. Si incumplen las obligaciones serán pasibles de multa y suspensión de quince días a un año, o cancelación de la matrícula. Los que infrinjan las prohibiciones serán sancionados con la suspensión hasta un año o cancelación de su matrícula por el Juez que le otorgó. Las penas mencionadas antecedente mente, no excluyen la responsabilidad civil ni criminal. De los remates judiciales. Quienes pueden realizar ventas por orden judicial?: las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos habilitada ante la Corte Suprema de Justicia. 22 años, buena conducta, ciclo secundario cumplido y haber ejercido el cargo de secretario del juzgado o tribunal por lapso de 2 años. Monto de la Comisión: 2% de las propiedades raíces, 4% sobre propiedades muebles y semovientes. Reembolso en caso de no realizarse la venta: se le reembolsa los gastos de publicidad y transporte Casos de anulación del remate: si es por causa imputable al rematador, devolverá lo recibido en concepto de comisión en el plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo apercibimiento de cancelarle su inscripción en la matrícula. La publicación de los avisos de remate: enunciaciones que deben contener: claridad del nombre del ejecutante y del propietario, número de finca, cuenta corriente catastral o padrón en su caso, localidad y dirección de los inmuebles rurales y localidad de los rurales a ser subastados. Realización del remate: lugar, hora y asistencia del Secretario del correspondiente Juzgado: en horas de la tarde, en la secretaria del juzgado en que radiquen los autos o en el lugar establecido por los tribunales. Al mismo asistirá el secretario, quien certificará el informe del rematador. Despachantes de Aduana: lo son quienes están facultados por la autoridad aduanera para realizar gestiones ante la Aduana por encargo de los remitentes, consignatarios o personas con derecho a disponer de las mercaderías. Son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero. No son comerciantes, ya que realizan actividades (retiro, depósito, embarque; etc.) vinculadas con la administración pública (tramitación aduanera). Paraguayo natural o naturalizado, buena conducta, sin deudas pendientes o impagas con el fisco, título secundario, aprobar examen de la DGA. Abogados, economistas y ex funcionarios con 10 años están exentos de estos requisitos.
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BOLILLA 9 DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE Unos de los auxiliares del comerciante. Concepto: Ferrara: “todos los que tienen en común la nota económica de colaborar jurídicamente en la actividad contractual del empresario”. Escobar: “Son sujetos del derecho mercantil, y sus actividades deben regirse por el Derecho mercantil”.
Clasificación: autónomos (trabajan para el comerciante, pero en forma independiente, sin estar con él en una relación de subordinación. Intermediarios que trabajan en su propio beneficio. Ej. Rematadores, corredores, comisionistas) y subordinados (aquellas personas que están bajo una relación de dependencia con respecto al comerciante, pues contrata sus servicios y le paga por ello una remuneración convencional). Representación. Concepto: institución jurídica mediante la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre del representado, con la consecuencia que los efectos jurídicos de dichos actos recaen directamente sobre este último. Fundamento y especie de representación: surge como un mecanismo adecuado para poder actuar una persona incapacitada legalmente en actos jurídicos, por medio de otra dotada de capacidad, supliendo así esa imposibilidad de realizar actos jurídicos. Puede ser necesario (la ley lo requiere. Ej. tutela, curatela, representación de S.A.) o convencional (o voluntaria, cuando la misma surge en virtud de un contrato en el que el representante confiere al representado una autorización para que realice actos a su nombre, debe haber un poder de representación y una actuación en nombre del representado). El negocio constitutivo de la representación voluntaria: acto por el cual se confiere a una persona, el poder que lo inviste con el carácter de representante, determinando el objeto y la extensión del mismo. La contemplatio domini: requisito para la validez del negocio representativo elaborado por el representante. Necesidad, o mejor, exigencia que éste haga saber al tercero, destinatario de la declaración en el preciso momento de emitirla, o ante, que actúa en nombre del representado (sujeto del interés), de tal manera que el tercero se entere que las consecuencias del acto recaerán sobre el representado y no sobre el representante. Prueba de la representación: por un instrumento, poder o procura, público o privado, de carácter general o especial según sean los requerimientos del negocio y las exigencias de la ley. También por medio de carta-poder, avisos, etc., según los casos. La carga de la prueba corresponde a quienes tengan interés en demostrar la validez, legitimidad y eficacia del instrumento habilitante. Fin de la representación: cumplimiento del negocio para el cual fuere constituida; el vencimiento del plazo por el cual fue concedida; revocación del poder; renuncia del representante; muerte de cualquiera de las partes; incapacidad sobreviniente de uno de los contratantes; por quiebra del representado o representante. Auxiliares subordinados. El Factor. Concepto: persona que representa al comerciante, teniendo un poder general, amplio y permanente, entonces puede realizar todos los actos de comercio, lo que no quiere que realice el principal expresamente se debe enunciar en su poder. Persona legalmente capacitada para el ejercicio del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato, la administración de sus negocios o la de un establecimiento comercial. Clasificación. Naturaleza jurídica: representación general y permanente de un comerciante dedicado al ejercicio de un comercio dado. Capacidad requerida: capaz para administrar y representar, mayoría de edad, ningún impedimento legal. Designación: forma: deberá constar en instrumento privado o público otorgado por el principal o por la autoridad competente que lo instituye. Inscripción: Sólo surtirá efecto jurídico respecto de terceros, desde la fecha de la inscripción del instrumento habilitante en el Registro Público de Comercio. Extensión de los poderes del factor: puede hacer todo lo que el poder habilitante no prohíba.
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Responsabilidad del principal por las obligaciones contraídas por el factor. Casos. Forma de actuación. El factor debe tratar el negocio en nombre de su instituyente, expresando en todos los documentos relativos al acto jurídico o giro del establecimiento, que firma como representante autorizado de aquél. Si el factor ha actuado dentro de los límites de su mandato, todas las obligaciones que contraiga en representación de su instituyente serán a cargo exclusivo de éste. Obligaciones de los factores: cumplimiento de las reglas establecidas para los comerciantes, relativos al registro de la contabilidad y de la rendición de cuentas. Prohibiciones: a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal; b) Delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del instituyente. Extinción de los poderes del factor: enajenación de establecimiento. Muerte del Instituyente: La personería del factor subsiste en caso de muerte del instituyente, mientras no lo sean revocados los poderes conferidos, pero concluye por la enajenación que se hiciese del establecimiento. Sin embargo, serán válidos los actos jurídicos celebrados por el factor antes de que hubiese sido formalmente notificado de la revocación del mandato o de la enajenación del establecimiento. Los Dependientes o Empleados: empleado de un establecimiento comercial que se halla especialmente autorizado por el principal para actos mercantiles determinados.. No son comerciantes. No realizan actos a nombre propio. Autorización para actos mercantiles determinados: debe ser expresa. Su inscripción: Registro público de Comercio. Prohibiciones impuestas a los dependientes: girar, endosar, aceptar letras; expedir recibos de recaudaciones o mercaderías; suscribir documentos de cargo o descargo sobre operaciones de comercio. Excepciones: Al portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, a quien se presume autorizado a percibir su importe; b) A los dependientes encargados de vender al público en tiendas o almacenes, a quienes se presume autorizados para cobrar el precio de las ventas que realicen al contado. La misma facultad correspondiente al encargado de la caja habilitada al público. Cuando la cobranza se haga fuera del establecimiento, o proceda de ventas a plazo, los recibos deberán suscribirse necesariamente por el principal o por factor o apoderado debidamente habilitado, y c) a los contadores públicos encargados de los libros de contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si hubieran sido efectuados por el principal.
BOLILLA 10 OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS COMERCIANTES Generalidades: la ley impone a los comerciantes una serie de exigencias para garantizar la buena fe y evitar en lo posible los actos fraudulentos de los comerciantes inescrupulosos, teniendo en cuenta la función social del comercio. El registro mercantil: El Registro Público de Comercio suministra información auténtica sobre datos de interés relativos al comerciante o su casa comercial. Antecedentes históricos: se ha practicado en la antigüedad, en Grecia y Roma donde se instalaron verdaderas instituciones registradoras de los comerciantes poniendo anuncios en los locales de las tiendas o en los lugares de reunión de los comerciantes. En el siglo XIII en las ciudades italianas tiene su origen, ya que los comerciantes tenían la costumbre de inscribirse en la matrícula de los gremios para el ejercicio de su profesión.. En el Siglo XVIII, se reguló en Alemania el funcionamiento del Registro de sociedades y Poderes que condujo a la creación del Registro Mercantil del Código Alemán de 1897. Italia en 1942 organizó en su Código Civil el Registro Público de las empresas comerciales. Objeto: cristalización de la idea de la publicidad de los actos comerciales como garantía a los terceros interesados. Utilidad: fomenta el comercio al promover el crédito, instrumento de publicidad, sustenta las relaciones mercantiles sobre la base de la seguridad y buena fe. Organización y funcionamiento. Carácter público: son accesibles y pueden ser consultados libremente por los interesados en hacerlo. Valor de las Inscripciones: meramente declarativo, también constitutivo, ya que es requisito 12
indispensable para que la relación jurídica nazca como tal.. Secciones que comprende: dos, en una se anota la matricula de los comerciantes y en la otra se inscribe por orden cronológico todos los documentos. De la matrícula de los comerciantes: es obligatoria inscribirla en el Registro Público de Comercio y los documentos que la ley exige. Requisitos de la Matriculación: deberá ser solicitada al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará: a) Su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad el nombre de los socios y la firma social adoptada; b) La determinación del género de su actividad; c) El lugar o domicilio del establecimiento u oficina; d) El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; y e) Los documentos que justifiquen su capacidad. Oportunidad de la matriculación: antes de ejercitar tal actividad debe inscribirse y obtener la matrícula que por ley lo habilitará a todos los efectos jurídicos determinados en el ejercicio del comercio. Modificaciones que deben hacerse constar en la matrícula: una vez expedida la matrícula, el comerciante deberá informar al juzgado toda alteración que se halla registrado en el nombre de su persona, domicilio, profesión y estado civil. Efectos de la matriculación: presunción juris tantum, hace presumir a la ley la condición de comerciante de la persona matriculada. Cancelación de la matrícula: es necesario que se cancele a petición del comerciante que ha cesado en su actividad, para evitar que la presunción legal subsista indefinidamente. Registro de documentos. Finalidades: de amplia publicidad respecto a las condiciones legales en que se desenvuelve el comerciante, los terceros podrán comprobar la verdadera situación patrimonial y jurídica del comerciante cuyos documentos se registran. Qué documentos deben inscribirse?: convenciones matrimoniales en caso de restitución de dotes y los títulos de adquisición de dichos bienes dotales; sentencias de divorcio o separación de bienes; escrituras de sociedades mercantiles; poderes que se otorguen a los comerciantes o factores; autorizaciones concedidas a la mujer casada y menores de edad. Publicidad en caso de transferencia de establecimientos comerciales: Toda transferencia de un establecimiento comercial por acto privado o en remate público, deberá ser anunciada con veinte días de anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces alternadas durante diez días. La transferencia no podrá ser formalizada antes de transcurridos diez días de la última publicación. Del Registro de buques (ante la prefectura general de puertos), De aeronaves (ante el Ministerio de Defensa Nacional), de Inmuebles (se inscriben los derechos reales, bienes afectados al bien de familia, contratos de locación), De marcas y señales (los documentos para distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado existente). Registro prendario (todos los certificados e instrumentos de prendas sobre bienes comprendidos en el contrato de “Prenda con registro”) y
De derechos intelectuales (obras científicas, literarias, plásticas, películas cinematográficas). Registro general de quiebras (resoluciones y sentencias previstas en la ley de quiebras nro. 154). De la obligación de hacer determinadas publicaciones: que pueda ser fundamental para derecho de personas o entidades. Ej. Cancelación de la matrícula de comerciante, acta constitutiva de una S.A. De los libros de comercio. Necesidad de la contabilidad: obligatorio para comerciantes cuyo capital exceda el importe de 1000 jornales mínimos es anotar en libros las entradas y salidas de dinero provenientes de cualquier actividad o negociación mercantil. Teneduría de libros. Fundamentos. Importancia: en primer lugar es importante para el comerciante para que tenga una visión detallada de su situación económica y patrimonial, establece los costos, precios de reventa, permite calcular las ganancias, los puntos flojos y tienen fuerza probatoria. Métodos contables: conjunto de normas que deben observarse en el registro de los hechos administrativos. La contabilidad consta de dos fases, el conocimiento y formación de las distintas cuentas y documentos y la teneduría de libros. Mecanización y sistemas modernos: tradicionales son los métodos de partida simple y doble. En la actualidad, aparecieron libros o programas computarizados dinámicos.
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Autorización judicial. La cuenta: Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de contabilidad se requiere, salvo disposición en contrario de leyes especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución fundada, previo dictamen de la autoridad de contralor competente. El método de Partida simple: denominado así porque la primera operación no se inscribe en el Libro Mayor más que una vez, en una de las cuentas personales. La contabilidad en partida doble: las operaciones se anotan de tal manera que cada asiento indica el deudor y acreedor correspondiente, abriendo una cuenta por débito y crédito a los varios elementos que constituyen la base de las transacciones comerciales (dinero, mercaderías, documentos que cobrar y que pagar), a las ganancias y pérdidas que resulten de las transacciones y a cada una de las personas con las cuales la casa está en relaciones comerciales. Presupuestos legales de la contabilidad: El que ejerza una actividad comercial deberá llevar su contabilidad mediante contador matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de que en los asientos se registren con fidelidad los documentos y constancias en cuya base hayan sido extendidos. El contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancias en los que no ha participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrá llevar por sí mismo su contabilidad. Qué comerciantes deben llevar libros?: Todo comerciante cuyo capital exceda el importe de mil jornales mínimos. Número de libros y sistemas de contabilidad. Libros indispensables: quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro Diario y uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de actividades. Formalidades de los libros de Comercio: antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus hojas, para que sean rubricadas o selladas y se haga constar en nota datada en su primera página, el número de folios que contengan. Cómo deben llevarse los libros de Comercio?: serán llevados en idioma oficial debiendo asentarse las operaciones cronológicamente, sin interlineaciones, transportes al margen, ni espacios en blanco. No podrán hacerse enmiendas, raspaduras ni cualquier otra alteración, y si fuere necesaria alguna rectificación, ésta debe practicarse mediante el correspondiente contraasiento. Es prohibido mutilar parte alguna de cualquier libro, sea obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como alterar la encuadernación y foliación. Libro Diario (es el libro de los libros, el más importante, en él se asentarán en forma detallada las operaciones diarias del comerciante según el orden en que se hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la del deudor en la negociación realizada.), de Caja (Si el comerciante lleva libro de Caja es innecesario que asiente en el Diario los pagos que efectuare o recibiere en efectivo. En tal caso, el libro de Caja se considera parte integrante del Diario). De Inventario. Diario e Inventario son obligatorios. Qué operaciones se registran en el libro de inventario?: a) La situación patrimonial al iniciar las operaciones, con indicación y valoración del Activo y Pasivo; y b) La situación patrimonial y los resultados que corresponda a la finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas. Conservación: por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes. De los libros de Comercio, Inventario y Balance. Concepto. Balance es una operación contable por la cual mediante la comparación del activo y pasivo obrantes en el Inventario, es posible determinar el cuadro de ganancias y pérdidas y por ende, el estado patrimonial. El Inventario es un estado descriptivo y estimativo de todos los bienes muebles o inmuebles de un comerciante. Disposiciones legales: todo comerciante deberá confeccionar, dentro de los tres primeros meses de cada año, el balance general de sus operaciones, que contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y acciones, así como sus obligaciones pendientes en la fecha del balance. Principios a los que se hayan sometido los balances: sinceridad, exactitud, claridad e independencia. Finalidades: evaluación clara del activo y pasivo. La Estructura siempre obedece a dos grande grupos de análisis: evaluación del activo y del pasivo. 14
Los libros de la sociedad. Libros de las sociedades por acciones: Si superan los 1000 jornales mínimos de capital mínimo, tienen la obligación de llevar libros. a)Libro de Registro de Acciones; b) Libro de Registro de Obligaciones; c) Libro de Asistencia a las Asambleas; d) Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio o Consejo de Administración. Exhibición de los libros. Casos de exhibición general: Salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de liquidación. Idem de exhibición parcial: sólo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los libros de comercio y exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto en cuestión de que se trate. En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará con la presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente. Exhibición de los libros de los corredores y rematadores. De los libros auxiliares: La exhibición de los libros sólo podrá decretarse cuando el dueño de ellos sea parte en el juicio, pero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél. Procede, sin embargo, la exhibición de los libros de los corredores, rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila. Ocurre el mismo procedimiento con los libros auxiliares. Fuerza probatoria de los libros de Comercio. Casos. Requisitos y condiciones: Los libros, registros y comprobantes serán admitidos en juicio como medio de prueba. Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes probarán en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores; pero el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen. Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos de los libros y los registros llevados en forma, probarán a su favor o de sus sucesores, cuando su adversario no presente asientos en contrario llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente, debiendo tenerse en cuenta al efecto la naturaleza del litigio y las demás pruebas producidas. Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los libros, registros y sus comprobantes, llevados en forma, se prescindirá de este medio de prueba y se estará a las demás producidas. Tratándose de actos no comerciales o cumplidos entre el comerciante y uno que no lo es, los libros y registros comerciales sólo servirán como principio de prueba.
BOLILLA 12 De las Bolsas o Mercados de Comercio: se designa con el nombre de bolsas o mercados los centros de contratación en que se reúnen periódicamente los comerciantes y agentes de cambio, para traficar sobre productos determinados o sobre valores. Antecedentes históricos: fue en Brujas sonde se empleó por primera vez la palabra bolsa para designar el lugar donde los comerciantes celebraban sus asambleas. Proviene del apellido del propietario de la casa en que se reunían los comerciantes en Brujas, que eran van del Burse o Borse y otros afirman que la casa tenía en el frontispicio tres bolsas esculpidas. Actualmente no se concibe ningún centro comercial o financiero importante sin una bolsa o mercado de comercio. Ej. Londres, Nueva York, Tokio. Bolsas de comercio en el Paraguay: su origen fue la Cámara de Comercio fundada en 1897. En diciembre de 1915 se aprobaron los estatutos sociales de la sociedad anónima denominada Bolsa de Comercio, que tiene como objetivo ofrecer un punto de reunión a sus socios para tratar toda clase de negocios lícitos, ejercitar la representación del comercio y la producción ante las autoridades del país y en general, representar, defender y fomentar los intereses legítimos y generales de las clases mercantiles, industriales y productoras del país. En la actualidad, ella se denomina “Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Paraguay” y en su recinto funciona la única bolsa de valores del Paraguay, la Bolsa de Valores y Productos de Asunción S.A. Función económica de la Bolsa. Importancia: facilitar la colocación y salida de productos y valores. Al centralizar las operaciones permite el encuentro y coincidencia de oferta y demanda. Regularizar los precios en el espacio y el tiempo. Espacio o sea entre diversos países o zonas en el tiempo mediante la
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especulación y la venta a término. Determinación del precio corriente como resultado el conjunto de operaciones que se realizan. Intervención de la autoridad en su constitución y funcionamiento: tres sistemas son, el de la libertad absoluta; el de la intervención amplia del Estado y el sistema mixto o intermedio. Sistema consagrado por nuestra legislación: es el mixto, ya que tenemos un sistema en el cual la bolsa y mercados se constituyen por iniciativa privada, pero están sometidos a la intervención y control de parte del Estado a través de la Comisión Nacional de Valores. Operaciones que pueden realizarse en las bolsas: todas las operaciones de comercio sobre productos y valores; es decir: venta de mercaderías de todo género; venta de metales y piedras preciosas; seguros, especialmente los seguros marítimos; y, por supuesto, transacciones sobre valores y títulos de crédito. Operaciones prohibidas: los juegos de bolsa u operaciones que faltan a la realidad, en las cuales solamente se liquidan las diferencias, por lo que las operaciones reales sí están permitidas. Los contratos que se hallan prohibidos son todos aquellos que bajo la forma de una compraventa son meros contratos aleatorios o de suerte, que comprenden las operaciones diferenciales en las cuales las partes no atienden al contrato de compraventa, sino meramente a liquidar las diferencias que pudieren resultar del curso de las cotizaciones. Quedan prohibidas las operaciones nominales o que no impliquen traspaso real del valor negociado. Sanción clases de operaciones: al contado a término y contratos diferenciales: las operaciones al contado, podrán ser a: precio fijo, precio al día, precio medio, al primero o al último precio. Las operaciones a plazo o a término podrán ser: a término en firme, a prima, pase o reporte y contratos diferenciales (operación prohibida.) Corredores de Bolsas. Sus funciones: han desaparecido, tomando su lugar las denominadas casas de bolsa, que según la Ley 1284/98 Mercado de Valores, son las personas jurídicas que actúan como intermediarios de valores, quienes se encargan de ofrecer los títulos en las ruedas de bolsas actuando en forma profesional y habitual. Bolsa de Valores (Ley N° 772). Concepto: instituciones especializadas para la realización de operaciones con títulos valores. Antecedentes: nació en Brujas en el siglo XIII. Otro antecedente son las Lonjas Españolas que comerciaron activamente con títulos de las sociedades comerciales. Las que históricamente marcaron pautas fueron la de Ámsterdam, Londres, París y Nueva York (Wall Street). Los factores que impulsaron el desarrollo de estas instituciones, son la formación y concertación de capitales y la creación de grandes empresas, apareciendo las bolsas a la par de las grandes sociedades mercantiles por acciones. Función de la Bolsa de Valores: proveer a sus miembros la estructura, los mecanismos y los servicios necesarios para que puedan realizar eficientemente transacciones de valores; promover y fomentar el desarrollo de un mercado regular, ágil, transparente, ordenado, competitivo y público de valores y realizar todas las actividades conducentes al desarrollo del mercado de valores. Régimen de las Bolsas: La Ley 1284/98 Mercado de Valores regula la oferta pública de valores y sus emisores, los valores de oferta pública, las bolsas de valores, las casas de bolsas, y en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como la Comisión Nacional de Valores. Qué efectos se negocian en las Bolsas de Valores?: se negocian títulos valores, los valores deberán ser negociables, tener las mismas características y otorgar iguales derechos dentro de su clase. Se representarán en títulos, que son instrumentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. También podrá efectuarse oferta pública con valores no consignados por escrito que representen derechos de crédito, de suscripción, de propiedad, de participación, u otros, en cuyo caso se deberán expedir certificados en los que consten los derechos que confieren, conforme lo reglamente la Comisión. Los títulos valores son aquellos documentos que representan un crédito o una inversión y que permite al que los posee ejercer un derecho sobre lo que se menciona en el documento. Ejemplos de títulos que pueden negociarse: acciones, bonos, cédulas, papeles comerciales (pagarés). La oferta pública de valores: aquélla que se hace al público en general o a grupos determinados, por cualquier medio de comunicación o mediante ofrecimientos personales, para efectuar cualquier acto jurídico sobre los mismos. 16
Qué sociedades pueden emitir valores destinados a la oferta pública: Emisor es, toda persona jurídica que hace oferta pública de títulos-valores de su emisión para obtener recursos financieros del Mercado de Valores. Pueden ser emisores: Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto, Sociedades Anónimas emisoras, Fondos de Inversión, Estado, Cooperativas, Gobernaciones, Municipalidades y Fundaciones. Quiénes pueden operar en las bolsas. Casa de la Bolsa: Solo las casas de bolsa habilitadas por la Comisión Nacional de Valores, las que son contratadas por los emisores, para que ofrezcan al público (en la Bolsa de Valores) los títulos-valores (ya sean acciones, bonos, pagarés, etc) por ellas emitidos. De los Bancos. Su regulación. La ley de Bancos: los bancos están legislados por la Ley 861/96 General de Bancos y Financieras y el Banco Central por la Ley 489/95 Orgánica del Banco Central. Cuáles son entidades financieras reguladas por la Ley de Bancos?: todas las entidades financieras y personas físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista, o incluya, la captación habitual de recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones temporales de activos financieros o cualquier otra modalidad contractual que lleve aparejada la obligación de restitución, a fin de emplearlos solos o en conjuntos con su patrimonio u otros recursos de otras fuentes de financiación; en conceder créditos de diferentes modalidades, o inversiones, para cualquier propósito y de cualquier naturaleza, con independencia de la forma jurídica o la denominación que utilice los sujetos o las actividades que éstos realicen, o cualquier otra actividad que a criterio del Banco Central del Paraguay se asimile a la intermediación financiera. Requisitos para su funcionamiento: Sólo el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, podrá: a) Autorizar la organización y funcionamiento de las entidades que realicen intermediación financiera; b) Dictar los reglamentos y disposiciones a los que deben sujetar su accionar los integrantes del sistema financiero; y, c) Expedir resoluciones que incorporen nuevas operaciones, negocios y servicios en dicho sistema. El Banco Central. Funciones: adaptar los medios de pago y la política de crédito al desarrollo de las actividades productivas y prevenir todo exceso inflacionario o especulativo perjudicial a los intereses de la Nación, adecuada distribución del crédito para que responda a los intereses generales de la economía nacional; acumular reservas monetarias, etc. Crédito Público: confianza que inspira la solvencia de una nación o la honestidad de un gobierno, especialmente en relación con las operaciones o empréstitos que efectúa. Control de Crédito bancario: pautas establecidas por el Directorio para controlar el volumen de los préstamos e inversiones de los Bancos y promover su adecuada distribución. Quiénes pueden operar en la bolsa?: intermediarios autorizados (Agentes de bolsa y Casas de Bolsa).
BOLILLA 13 FONDOS O ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Generalidades: Escobar: “el comerciante se vale de un conjunto amplio y heterogéneo de elementos (bienes, derechos y obligaciones de toda clase, experiencias, etc.) elementos que busca organizar adecuadamente para obtener la mayor utilidad posible: es la casa o fondo de comercio.” Designación: terminología: casa de comercio, fondo de comercio, establecimiento hacienda comercial, explotación comercial. En Paraguay cualquiera se utiliza indistintamente. En Inglaterra business y Alemania handesgeschaft. Empresa y hacienda comercial: Escobar: “empresa es un modo especial de actividad del empresario mientras que hacienda es el instrumento de que se vale para esa actividad.” Uría dice que la empresa entra en la categoría de los actos jurídicos y hacienda en la de los objetos. Naturaleza jurídica. Principales teorías: a) mero conjunto de cosas: el cual no tiene individualidad propia.; b) universalidad de derecho: pues la unificación de los elementos en la hacienda es mucho más íntima que la que existe en la universalidad de derecho y es tratada por la ley como una unidad patrimonial. ; c) universalidad de hecho: existen cosas reunidas por un vínculo puramente conceptual cuyo conjunto forman un todo, un complejo. Ej. Una biblioteca, un rebaño.; 17
d) persona moral: organismo económico independiente, con vida y personalidad propia: es un verdadero sujeto de derecho, que tiene como patrimonio precisamente la casa de comercio. Elementos que integran la casa de comercio(art. 112- Ley 1034/83): Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial, las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial o industrial. a)Elementos corporales: imprescindibles para que la hacienda pueda desarrollar sus actividades, son las instalaciones, muebles, maquinarias, mercaderías y demás instrumentos de explotación; b) Elementos Incorporales: nombres, patentes de invención, marcas de fábrica y modelos de fábrica. Nombre comercial: signos distintivos utilizados por un comerciante para individualizarse a sí mismo en el comercio o distinguir a su fondo o hacienda. Firma Comercial: especie de nombre comercial que individualiza al sujeto comerciante. Firma Individual: identifica al comerciante individual, éste generalmente ejerce el comercio, bajo su nombre civil. Ej. Almacén de José Gutiérrez. Firma de la Mujer comerciante: la mujer casada comerciante podrá seguir utilizando el nombre que ella ha creado en el ejercicio de su comercio, el nombre que desee usar o ejercer. Firma Social: toda sociedad tiene un nombre con que se la distingue dentro del comercio. Este nombre se llama razón social para ciertos tipos de sociedades (sociedades colectivas, en comandita simple. Nombre de uno o más socios, seguido de la expresión y Cía.) y para otros denominación (S.A., S.R.L. en comandita por acciones). Nombre de la hacienda comercial: signos individualizadores del fondo o hacienda comercial, con una designación de fantasía, creada al gusto de su dueño. Ej. Restaurante Los Comuneros. Emblema: representaciones gráficas, letras, monogramas, con las cuales se individualiza un establecimiento. Ej. “G y C” (emblema de Gath y Chaves). Enseña: símbolo que sirve para distinguir un establecimiento determinado. Ej. restaurante-hotel (hace referencia a la clase de negocio). Siglas: vocablo formado con las iniciales de las palabras de un nombre. Ej. A.N.D.E (Administración Nacional de Electricidad). El derecho al local: elemento incorporal fundamental de la casa de comercio, ya que si le va bien el comerciante adquiere buena clientela y las leyes lo protegen para la renovación de el contrato. Dibujos y modelos industriales: el dibujo es toda figura o combinación de formas, líneas y colores de creación propia, utilizada por el comerciante para distinguir sus productos y los modelos ejercen la misma función pero no en figura plana sino en relieve, menciones honoríficas: elemento de la hacienda, se confiere en ocasión de sus productos en exhibiciones públicas y ferias. La llave o aviamiento: producto de la inteligencia humana aplicada a hacer que de un conjunto heterogéneo de elementos dispares resulte una combinación apta para la obtención del fin deseado, que es un resultado económico. Representa en sí un valor económico que forma parte del capital. El valor llave es capital y no utilidades. La clientela. Concepto: Conjunto de personas (clientes) que operan o están en relación de negocio con un comerciante. No es tampoco un elemento de la hacienda. Es la exteriorización de la llave o aviamiento. Es su resultado. Clientela y aviamiento son valores económicos. La transferencia de los establecimientos comerciales. Requisitos: por acto privado o en remate público, deberá ser anunciada con veinte días de anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces alternadas durante diez días. Procedimiento. Publicidad. Transferencia: indicarán la denominación, clase y ubicación del establecimiento, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y los del rematador o del escribano, en su caso. no podrá ser formalizada antes de transcurridos diez días de la última publicación, plazo dentro del cual los acreedores podrán notificar su oposición al adquirente, en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que interviniere, exigiendo la retención del importe de sus créditos y su depósito en una cuenta especial. Podrá ser ejercido por los acreedores reconocidos, como los omitidos que presentaren los títulos de sus créditos o justificaren su existencia por asientos llevados en libros y registros de contabilidad. 18
Elementos constitutivos: ver Art. 112 de la Ley 1034/83. Derecho de oposición, quiénes pueden ejercerlo?: acreedores reconocidos, como los omitidos que presentaren los títulos de sus créditos o justificaren su existencia por asientos llevados en los libros y registros de contabilidad. Retención del importe de la transferencia. Su depósito y embargo: efectuado el depósito por el comprador, o, en su caso, por el rematador o escribano, los oponentes dispondrán del plazo de veinte días, a contar del vencimiento de los diez días que tuvieren para deducir su oposición, a objeto de gestionar el embargo de lo depositado. Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrán se retiradas por el depositante. Falta de oposición: Publicados los avisos y transcurridos los diez días de la última publicación sin que se haya deducido oposición, podrá otorgarse válidamente el documento de transferencia. Para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Precio mínimo de la transferencia en remate público: no podrá ser inferior al importe de los créditos constitutivos del pasivo declarado por el vendedor más el importe de las demás deudas no declaradas, cuyos acreedores hubiesen hecho oposición, salvo conformidad de los interesados. Transmisión total o parcial de los elementos del fondo comercial, la transmisión con relación a sus diversos elementos: en remate público, el martillero levantará previamente inventario de las existencias y lo anunciará en las publicaciones correspondientes, debiendo ajustarse a lo previsto para el caso de oposición. Si el producto del remate no cubriere la suma a ser retenida, el rematador depositará en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de comisión y gastos. Si el rematador hiciere pagos o entregas al vendedor mediando oposición, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores hasta el importe de las sumas entregadas. Omisiones o transgresiones a la ley: harán responsables solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo vendido, al vendedor, al comprador, y en su caso, al escribano o rematador que hubiere intervenido.
BOLILLA 15 Contrato de Transporte. Concepto: Por el contrato de transporte el porteador se obliga, mediante una retribución en dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro. Naturaleza Jurídica: mixta, especial y sui generis. Clasificación de los transportes: puede ser de cosas o personas, teniendo en cuenta el objeto transportado. Desde el punto de vista de los medios utilizados, puede ser terrestre, marítimo o fluvial, lacustre y aéreo. Las partes: remitente o cargador (persona que envía o entrega los objetos a ser transportados); porteador (persona física o jurídica que transporta o desplaza los objetos) y; destinatario o consignatario (persona a quien se remite y debe entregarse los objetos transportados). La empresa de Transporte: por su complejidad, explotado bajo forma de empresa, también puede explotarse en forma individual. Generalmente el Estado concede a los particulares la explotación del servicio. Precio: elemento principal que le da carácter comercial a este contrato. No se concibe un transporte gratuito en materia comercial. El precio asume un carácter económico de importancia pues es un elemento constitutivo del precio final de venta de los productos. Tarifa: cuando el transporte es realizado bajo forma de servicio público. Perfeccionamiento del contrato: por el mero consentimiento de las partes. Forma: el remitente entrega al porteador una carta de porte con su firma y allí constan las condiciones convenidas y a pedido del remitente el porteador le debe entregar un duplicado con su firma de la carta de porte o un recibo de carga. Prueba: el duplicado prueba el contrato y es título representativo de las mercaderías transportadas. Transporte gratuito: aquel en que el porteador realiza el servicio sin obtener retribución alguna por parte del pasajero. 19
Objeto del contrato de transporte: regular que se transfieran de un lugar a otro cosas o personas. La carta de porte: enunciaciones que debe contener: Nombre del destinatario; lugar del destino; la naturaleza, peso, cantidad, número de las cosas que deben ser transportadas, demás datos necesarios para realizar el transporte y condiciones convenidas para el transporte. Funciones que cumple. Su circulación: Además de prueba del contrato es título representativo de las mercaderías a transportarse y halla singularmente favorecida su circulación. Transporte de cosas. Obligaciones del cargador ( darle con exactitud los datos del destinatario al porteador y entregarle a éste una carta de porte con su firma; pagar el precio del transporte o flete en la forma convenida), del porteador (aceptar los pedidos que estén a su alcance; cumplirlos según el orden de pedidos; entregar duplicado de la carta de porte; reembolsarle al destinatario los gastos, en caso de pérdida o avería de las cosas transportadas), del destinatario (recibir las cosas del porteador; en caso de controversia de varios destinatarios para recibir la cosa deberá depositarlo judicialmente y comunicarlo al remitente; abonar al porteador los créditos derivados del transporte que gravan las cosas transportadas). Ejecución del contrato por otra empresa: porteador que conserva para con el remitente su calidad de tal y asume la de remitente con la empresa encargada del transporte. Transporte acumulativo, responsabilidad del portador: o combinado, es una modalidad del contrato de transporte que tiene lugar cuando en el contrato de transporte de personas o cosas intervienen más de un porteador. Cada porteador responde en la extensión del propio recorrido. Sin embargo el daño por el retardo o por la interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero. Cláusulas de exoneración y limitación: limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero, exoneración prohibida, no contemplada en el C.C. Transporte de personas. Obligaciones de las partes: el viajero debe pagar la remuneración en dinero y el porteador trasladar al viajero a su destino. Responsabilidad del transportista. Derechos del pasajero: obtener el servicio y las indemnizaciones del porteador, de acuerdo a las condiciones generales pactadas. Demora: En el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la inejecución del transporte. Derechos y deberes del transportista: percibir el precio por el transporte; aceptar los pedidos; recibir a los viajeros; cumplir itinerario preestablecido. Acciones. Caducidad: recibir sin reserva las cosas transportadas y pagar al porteador lo que se le deba, extingue las acciones derivadas del contrato, salvo caso de dolo o culpa del porteador. El destinatario tiene 8 días computados desde la recepción para accionar si existiere pérdida parcial o averías aparentes. Prescripciones: prescriben por un año las acciones derivadas del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosa, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino. Si el transporte ha tenido su principio o su término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de 18 meses.
BOLILLA 18 REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD Representación y administración de la sociedad: Halperin: “La sociedad es un ente organizado conforme al acto constitutivo (y sus modificaciones), organización de complejidad creciente según la medida de la responsabilidad de sus integrantes por el pasivo social y la transferibilidad de la calidad de socio. La función de administración consiste en la actuación tendiente al cumplimiento del objeto, mientras que la representación, implica la declaración de la voluntad social hacia terceros, de manera vinculante para la sociedad.” La sociedad es administrada por un órgano, cuyas funciones son desempeñadas por los socios o los terceros designados por ellos. Órganos de la administración y representación de las distintas sociedades: S.A.: uno o más directores designados por la Asamblea Ordinaria, cuando no lo hubieren sido en el Acto constitutivo. Si se faculta a la Asamblea para determinar su número, los estatutos especificarán el número mínimo y máximo 20
permitido. Generalmente impar, previendo eventuales desempates en las votaciones. Pueden o no ser accionistas. Son reelegibles y su designación es revocable por la Asamblea. S.R.L.: uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de los Directores de la Sociedad Anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones. Sociedad Colectiva: Cualquiera de los Socios podrá administrar la Sociedad. También podrá ser conferida a un extraño. Sociedad Simple: Sociedad Colectiva (Ídem) Sociedad en Comandita Simple: socios colectivos. Sociedad en Comandita por acciones: Socios Colectivos son de Derecho, Administradores y están sujetos a las obligaciones de los administradores de la Sociedad Anónima, excluida de la caución la Administración podrá ser igualmente conferida a terceros. Facultad de los administradores: los fijados por el acto constitutivo, todo aquello que es necesario para conseguir el objeto social. Los mandatarios no pueden realizar actos que le perjudiquen a su mandante. Limitaciones: no pueden delegar la redacción del balance, ni facultarse aumentar el capital social, ya que son actos personalísimos. Derechos y obligaciones: El director solo podrá celebrar con la sociedad los actos y contratos que sean de la actividad normal de ella, en las mismas condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros, haciendo saber su participación al directorio y al síndico y absteniéndose de intervenir en la deliberación. Si se viola lo precedente los actos y contratos son anulables. Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño de su mandato y no lo son si cumplen resoluciones asamblearias no contrarias a la ley. Responden ante los acreedores sociales si incumplen obligaciones tendientes a conservar la integridad del patrimonio social. En caso de quiebra, la acción corresponde al síndico de ella. Designación y Cesación en el contrato constitutivo: la designación sólo podrá ser hecha por unanimidad si el contrato social no ha conferido a la mayoría de los socios designar a los administradores. Si hay divergencias insalvables, se pide la intervención del juez. Para la cesación, salvo disposición contraria de los estatutos, el socio administrador solo puede ser removido por justa causa por juez competente, a requerimiento de la asamblea de accionistas, o de una minoría que represente por lo menos el 10 % del capital social integrado. Si la asamblea no designa representante especial para la acción, esta será ejercida por el síndico. Posterior intervención judicial en las sociedades: caso del socio que la solicita, para que el juez como medida precautelar designe provisoriamente otro administrador si el interventor judicial demostró sumariamente el peligro que comportaba su continuación porque realizaba u omitía actos que perjudicaban a la sociedad. Órgano de fiscalización: Sin perjuicio del control establecido por las leyes administrativas o leyes especiales, la fiscalización de la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de uno o más Síndicos titulares y otros tantos suplentes, designados con carácter personal e indelegable. La fiscalización puede consistir en la actuación de dos órganos (consejo de vigilancia y sindicatura), que el estatuto puede crear, uno de ellos o ambos, según decida la sociedad. Son ilimitada y solidariamente responsables por incumplimiento de sus obligaciones. Tiene voz pero no voto en las reuniones del directorio. Derechos y obligaciones de la sociedad respecto a terceros: ni los acreedores ni deudores de la sociedad los son de los socios. Serán deudas aquellas que los administradores hubieren contraído en esa calidad, indicando de cualquier modo dicho título, u obligaciones por cuenta de la sociedad, o en representación de la misma. En caso de deuda, se presumirá que los administradores se obligaron en los límites de sus mandatos, la prueba de la extralimitación corresponde a los acreedores. La descentralización: Se da por la magnitud de la actividad de la sociedad por el cual crea nuevos puntos de apoyo para la actividad en diversos lugares. Matriz: establecimiento social con autonomía jurídica suficiente para la sede central. Agencia: establecimiento de la matriz. Simple oficina administrativa de la misma que es económicamente y jurídicamente dependiente. Ej: Diario ABC Agencia de Ciudad del Este, Cajeros Automáticos de un Banco. 21
Sucursal: establecimiento social con autonomía jurídica suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones para la sede central o casa matriz. No tiene patrimonio propio afectado a esas obligaciones contraídas. Ej: Interbanco Sucursal de Asunción. Filial: sociedad jurídicamente independiente de la llamada sociedad madre, pero económicamente dependiente de ella. Puede incluso tener un objeto distinto del de la sociedad madre, órganos de gobiernos propios, pueden ser solidariamente responsables, pero económicamente dependientes de la sociedad. Es la participación financiera de una sociedad en otra. Ej: Banco Alemán de Grupo Velox, Garantía es una filial del Citibank. Establecimiento: unidad económica o técnica de producción. Un comerciante individual tiene su establecimiento donde dirige y centraliza su contabilidad; y una sociedad en donde residen y funcionan los órganos de gobiernos y administración. Requisitos legales: Inscripción: Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente. La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los socios. Contabilidad: ordenada, regular y obligatoria si excede mil jornales mínimos. Documentación y contabilidad: obligatorio llevar la contabilidad, libros necesarios y conservar correspondencia mercantil y documentación contable. Objetivos: registrar operaciones para dar claridad, uniformidad y publicidad a terceros y accionistas. Normas corrientes: si o si Diario e Inventario y dentro de los 3 primeros meses de cada año confeccionar el Balance Comercial. Conservarlos 5 años. Los libros sociales especiales: libro de registro de acciones, obligaciones, asistencia, actas de las deliberaciones de las Asambleas, del Directorio o Consejo de Administración. La conservación: 5 años contados desde la última anotación en libros y registros. Balance: resumen de las anotaciones contables para determinar el estado económico y cerrar al fin de cada ejercicio las cuentas que figuran en los libros. Memoria: documento donde los administradores informan a los socios sobre la situación de la sociedad, en su conjunto y en las distintas actividades que desarrolla, las dificultades habidas durante el ejercicio, como así también sobre los éxitos obtenidos y las proyecciones futuras. Estado de resultado: cuadro de ganancias y pérdidas que muestra la diferencia entre las cuentas deudoras y acreedoras. Régimen de información y publicidad: copias del balance se depositan en la sede social a disposición de los socios, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración por la Asamblea. Responsabilidad por los estados contables: el que ejerce una actividad comercial y el contador matriculado son responsables solidariamente de que los asientos son fieles. Utilidad y pérdida. Concepto jurídico: ganancia neta ya obtenida o cobrada y pérdida disminución del capital registrado durante un ejercicio económico, ambos una vez aprobado el balance por asamblea Distribución de utilidades y las pérdidas. Reglas: a prorrata de los capitales, salvo en la sociedad de capital e industria en la que el socio industrial parte igual a la del socio capitalista y en la S.A. la ganancia neta se reparte en proporción de las respectivas acciones. Dividendos: aquella parte del beneficio que se distribuye entre los socios. Derecho al dividendo: perfecta igualdad entre todos los accionistas de la misma categoría. La determinación del dividendo: resultante del balance de acuerdo con la ley, estatutos y aprobado por asamblea. Reservas: legal (En las SRL y Sociedades por acciones no menor del 5 % de las utilidades netas del ejercicio hasta alcanzar el 20 % del capital suscrito), estatutaria, facultativa (asamblea). Fondos ocultos: para casos de emergencia, no es técnicamente una reserva, no es aceptable. De las sociedades constituidas en el extranjero: se rigen por las leyes del país de su domicilio. Normas aplicables a su existencia; capacidad; forma. Actos aislados: capacidad para realizar actos aislados y estar en juicio. Ejercicio habitual: se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República. Resolución parcial. Concepto: Instituto Jurídico que deja sin efecto para el futuro el contrato social respecto de un socio; esto extingue los derechos y obligaciones del socio en lo referente a la actividad futura de la sociedad, que subsiste como sujeto de derecho, en razón de que el contrato social conserva 22
plena vigencia en lo atinente a los demás socios. Es la que afecta a solo uno de los asociados. No se extingue la sociedad, esta subsiste con los otros socios. Causales: la sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios: por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el contrato social, o del socio, que pusiere su industria o de algún participe cuya prestación fuera necesaria para continuar el giro; por incumplimiento de la prestación de uno de los socios; cuando fuere de termino ilimitado. Muerte del socio. Concepto. Causales: si se trata de una sociedad de capital no la afecta, pues sigue el curso de la sucesión y si es de personas depende del acto constitutivo. Exclusión del socio: Ningún socio puede ser excluido sin justa causa. Se tendrá por tal: cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato; incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio; incapacidad sobreviniente. La producida por la falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial; cuando perdiere la confianza de los demás, por insolencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos. Retiro voluntario: los socios podrán: Renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva. Efectos de la resolución parcial: ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considera excluido, exigiéndole la parte perdida que pueda corresponderle y quedando autorizada la sociedad a negarle participación en las ganancias y a retener los intereses que puedan tocarle en la masa social, hasta que estén liquidadas todas las operaciones que se hallen pendientes al tiempo de las rescisión. Disolución de sociedades. Causales: Vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada su existencia, en ambos casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto; realización del fin social; imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por completa pérdida del capital, de una parte del mismo que implica lograrlo, o por quiebra; acuerdo unánime de los socios; si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; por las otras causas previstas en el contrato social. Prórroga: cuando transcurrido el plazo por el que fue constituida, los socios continúan cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse su existencia por hechos notorios. Disolución judicial: cuando no hay affectio societatis y cuando no se puede cumplir el fin por el cual fue creada. Liquidación de la sociedad. Personalidad de la sociedad en la liquidación: disuelta una sociedad se precederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social. Liquidadores. Designación: Extrajudicialmente: Es lo normal, y la cumplen los administradores o liquidadores. Se aplica aun cuando la disolución se disponga por decisión judicial, salvo que esta remueva a quienes han sido designados al efecto por la ley o el contrato y se los reemplace por liquidar designado judicialmente; Judicial: en los casos de quiebra de la sociedad o de su remoción de los liquidadores designados por la ley o el contrato. Funciones: deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales y redactar y firmar juntamente con los administradores el inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social. Obligaciones y responsabilidades: se regulan por las disposiciones establecidas respecto de los administradores siempre que no se haya dispuesto otra cosa. Balance final: balance es entonces un demostrativo contable del estado patrimonial de la situación económica financiera de una empresa, siempre referente al fin de un ejercicio fiscal. Participación: distribución entre los socios del remanente del patrimonio realizado, una vez pagado a los acreedores de la sociedad y los gastos de la liquidación.
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BOLILLA 20 SOCIEDAD ANONIMA 1. Antecedentes históricos: creada en el siglo XV, con la Banca de San Giorgio, en Génova, ella aparece como la empresa aglutinante de grandes masas económicas aplicadas a la industria y el comercio. Halló su pleno auge en el siglo XIX con los grandes descubrimientos en el campo económico, industrial y financiero y sigue hasta hoy en continua evolución. 2. Concepto: Velásquez Guido: “sociedad comercial de capital, en que la responsabilidad de los socios está limitada a sus aportes representados por acciones transmisibles y que es gobernada, administrada y fiscalizada por órganos competentes creados por la ley.” El C.C. no da una definición sino una caracterización en su art. 1048: “La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio.” “Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones.”
Ventajas: sólo con un instrumento jurídico como las S.A. se podrán organizar y desarrollar las complejas y onerosas tareas y actividades que requieren los novísimos emprendimientos tecnológicosindustriales; las acciones son negociables; puede tener un número ilimitado de socios; limitación de la responsabilidad de los asociados. 3. Importancia: Cavallaro: “es una de las más ricas y complejas figuras societarias.” Velásquez: “creación más trascendental en materia societaria por su rol en el mundo moderno, en que la industria y la producción en general requieren ingentes capitales.”
4. Caracteres: preponderancia del capital sobre el elemento humano; limitación de la responsabilidad de los socios; división del capital social en acciones de igual valor; intangibilidad del capital social; mayor fiscalización estatal en el funcionamiento de las mismas; requieren órganos adecuados para funcionar eficientemente; ausencia de razón social; libre cesibilidad de acciones; constitución ante escribano público y registro ( Cavallaro: “las S.A. adquieren personalidad jurídica con la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, por consiguiente es una persona jurídica. Las S.A. ya no necesitan un Decreto del Poder Ejecutivo para adquirir la personalidad jurídica”). Denominación. Constitución y forma legal
establecida en los arts. 1050 y 1054 del Código Civil. 5. De la suscripción por acto único. Requisitos. Trámites: Se realiza en una sola etapa. Luego de reunidos los requisitos se formaliza la sociedad ante escribano público. La sociedad de be constituirse por escritura pública. El acto constitutivo contendrá: a) nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscritas por cada uno de ellos; b) denominación y el domicilio de la sociedad y el de sus eventuales sucursales dentro o fuera de la República; c) objeto social; d) monto del capital autorizado, suscrito e integrado; e) valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador; f) valor de los bienes aportados en especie; g) normas según las cuales se deben repartir las utilidades; h) participación en las utilidades y sus poderes, con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; i) número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; j) duración de la sociedad. Velásquez Guido: “la omisión de cualquiera de los requisitos enumerados determinaría la irregularidad de la sociedad”.
6. De la constitución mediante suscripción pública: Art. 1053 del C.C. 7. Promotores y fundadores: promotor es la figura que planea la constitución de la sociedad tomando a su cargo la responsabilidad de ella, ejecutando todos los procedimientos y diligencias requeridas para el funcionamiento legal de la misma. Es el que firma el programa y toma a su cargo la oferta pública de acciones, en base a pautas programáticas, hasta la constitución de la sociedad. El fundador es aquel que suscribe el acto original y goza de ciertas preferencias; y en las sociedades de constitución simultánea no sólo es firmante constituyente sino que debe tomar disposiciones para finiquitar la etapa constitutiva. 8. El programa: Contenido: debe indicar el objeto, el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación que los promotores se reserven en las utilidades y el plazo en el 24
cual debe ser otorgado el acto constitutivo. El programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por 3 veces en un diario de gran circulación. 9. La suscripción: acto por el cual una persona se obliga a tomar parte de la futura sociedad contribuyendo a la formación del capital social, es decir, se obliga a adquirir una o más acciones de la sociedad. La suscripción de las acciones debe resultar de acto público o escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, número de las acciones a que se suscribe y la fecha de la suscripción. 10. Obligaciones de los promotores: Art. 1054 del C.C. Asambleas constitutivas: Orden del día: la asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye la sociedad, y en caso afirmativo, sobre los siguientes puntos que deben formar parte del orden del día: a) gestión de los promotores; b) estatuto social; c) valuación provisional de los aportes en especie, en caso de existir, los aportadores no tienen derecho a voto en esta decisión; d) ventajas reservadas a los promotores; e) designación de administradores y síndicos. Decisiones; mayoría necesaria: las decisiones de las asambleas deberán constar en escritura pública. Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscrito e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscrito, sin que pueda estipularse diversamente. Para modificar las condiciones establecidas en el programa, es necesario el asentimiento unánime de los suscriptores. 11. Responsabilidad de los fundadores y promotores: la responsabilidad solidaria de los promotores y los terceros: a) por la suscripción integral del capital social y por los desembolsos exigidos para la constitución de la sociedad; b) por la existencia de las aportaciones en especie, de conformidad con la declaración jurada; y c) por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad. Salvo la primera, que deben ser controlada por el escribano, las otras responsabilidades están tomadas como medidas preventivas. 12. Beneficios de los promotores y fundadores: no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social, en el acto de la constitución o ulteriormente. Todo pacto en contrario es nulo. La retribución podrá consistir en la participación de hasta el 10% de las utilidades y por el término máximo de 10 ejercicios sociales en los que se distribuyan beneficios. Si existiesen utilidades líquidas y realizadas y se resuelva no distribuirlas, el promotor o fundador podrá reclamar su pago. 13. Aportes en dinero: si en el acto constitutivo no se ha establecido otra cosa, la aportación debe hacerse en dinero. En este caso la integración no podrá ser inferior al 25 % de la suscripción. Esta es una disposición similar en este aspecto a la integración en dinero de las sociedades constituidas por acto único; y en bienes que no sean dinerarios: los aportes que no sean dinero deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, calculándose el valor que se atribuye a los bienes aportados y antecedentes que justifiquen esa estimación. 14. Valor: los administradores y síndicos dentro del término de 6 meses desde la constitución de la sociedad deben verificar aquella valoración, la cual tiende a asegurar la veracidad y exactitud de tales aportaciones. Si resulta que el valor de los bienes aportados era inferior en más de un quinto a aquel por el que tuvo lugar la aportación, la sociedad puede reducir proporcionalmente el capital social y anular las acciones que resulten en descubierto. Sin embargo, el socio que los aportó puede entregar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad. 15. Antecedentes que lo justifican. Disposiciones que regulan: Salvo disposición contraria de los Estatutos, el suscriptor moroso será intimado a cumplir su obligación en el plazo de 30 días. El vencimiento del plazo producirá automáticamente la caducidad de los derechos del suscriptor con pérdida de la suma abonada.
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BOLILLA 21 SOCIEDAD ANONIMA (Cont.)
Capital Social: Cavallaro: “suma fijada por los estatutos o la asamblea, que los socios se obligarán a aportar en la ejecución de las suscripciones. Con el capital social las sociedades anónimas responden ante terceros, al comenzar el giro social.” Es el monto global del valor asignado a los bienes aportados o prometidos en ejecución de las suscripciones en el acto constitutivo o en el llamado a la suscripción pública. Acepciones.Capital Suscripto.- Cavallaro : “Es la suma que los socios se obligan a aportar al suscribir las acciones. El capital social debe ser íntegramente suscripto.” El capital social, en el Código Civil se confunde por su monto con el capital suscripto, ya que aquél debe suscribirse totalmente. En nuestro Código Civil no existe porcentaje alguno para fijar el monto del capital social o suscripto. Capital Integrado.- Cavallaro : “Es la suma que los socios efectivamente aportaron ya a la sociedad.” Los aportes que no sean dinerarios deben integrarse totalmente y, por supuesto, darle una valuación en dinero. Cuando el aporte es en dinero debe aportarse la cuarta parte, o sea 25% del capital suscripto. Intangibilidad del capital social: en las sociedades en que está limitada la responsabilidad de los socios, el capital es intangible, intangibilidad que la ley consagra en resguardo y protección de los terceros y de los propios accionistas, presentes y futuros, salvo las variaciones que pueda introducírsele con arreglo a los procedimientos que la ley fija (aumento y reducción del capital). El alcance de la prohibición de afectar el capital social (no confundir con patrimonio) no significa que éste debe mantenerse invariado lo que está prohibido a los socios, a menos que cumplan las formalidades relativas a la reducción regular del capital, es «convenir» la reintegración de sus capitales o remisión de las cuotas impagas, es decir, toda operación que signifique la reducción clandestina del capital. Suscripción (que se haya suscripto por entero el capital social), Integración, Patrimonial: (Si en el acto constitutivo no se ha establecido otra cosa, la aportación debe hacerse en dinero. En este caso la integración no podrá ser inferior al veinticinco por ciento de la suscripción. Los aportes que no sean dinero deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, calculándose el valor que se atribuye a los bienes aportados y antecedentes que justifiquen esa estimación. El bien aportado puede ser inmueble o mueble registrable. En caso de que el aporte sea mixto, en dinero y en bienes, deberá constar la proporción respectiva. Aumento del capital autorizado. Aumento del capital social. Requisitos: todo aumento del capital social siempre se hará en asamblea extraordinaria, así como también la modificación del estatuto. Puede efectuarse por: emisión de nuevas acciones que deben ser suscriptas totalmente e integradas en la forma legislada; incorporación o capitalización de las reservas; revaluación del activo; incorporación de acreedores sociales como accionistas. Derecho de suscripción preferente: derecho natural de los accionistas, se da al que tiene mejores acciones para que pueda suscribir nuevas en la medida que se amplíe el capital social. Tiene como fundamento defender el status del socio. Oferta pública: acciones sin suscribirse que se ofertan al público por tres días en el diario de publicaciones legales y, además, en uno de los diarios de mayor circulación general de la república. Reducción de capital: colisiona con el principio de intangibilidad del capital social. Requisitos: Corresponde a la asamblea extraordinaria disponerla ya sea por las pérdidas, abundancia de capital sobreviniente de la limitación del desarrollo previsto de la empresa o por la amortización de acciones. De las acciones. Concepto: mínima parte del capital social representada en un título de crédito. Valor igual: Las acciones deben ser de igual valor y conceden a sus poseedores iguales derechos. Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Enunciaciones: es de participación; de ejercicio continuo; no formal; incompleto; causal; indivisible; en serie; esencialmente comercial. 26
Clasificación: nominativas (expresan en su texto el nombre de la persona a cuyo favor se emite o al portador (no figura en ellas el nombre del titular, por lo que la posesión le da la calidad de dueño), según lo establezca el acto constitutivo. Las acciones al portador no serán entregadas a sus dueños mientras no estén enteramente pagadas. El acto constitutivo puede subordinar a condiciones particulares la enajenación de las acciones nominativas. Se anotan en los registros de la sociedad y en el propio título o mediante endoso. Diferidas: Son las que los titulares tienen derechos patrimoniales menores que los correspondientes a las acciones ordinarias. Cobran después. Preferidas: Las acciones pueden contener una preferencia patrimonial, sea referida a la participación de los beneficios o en el reparto final en caso de liquidación. Nuestra ley consagra el principio que estas preferencias patrimoniales No pueden coincidir con privilegios en el derecho de voto. Ordinarias: las acciones que no tienen preferencias patrimoniales son las acciones ordinarias. Aquellas acciones que otorgando derecho a voto poseen derechos económicos en igual proporción a su participación en el capital social. Votos múltiples: Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los estatutos pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. Privilegio que generalmente se adjudica “el grupo fundador” para mantener el control en la dirección de la sociedad, es decir, el “control político” de ella, y para evitar el cambio de
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mayorías a pesar de sucesivas ampliaciones de capital u otras modificaciones del contrato social original. Indivisibilidad: Las acciones son indivisibles. En el caso de copropiedad de una acción, los derechos de los copartícipes deben ser ejercidos por un representante común. Los copropietarios de la acción responden solidariamente de las obligaciones derivadas de ella. Cesión: El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado. Transmisibilidad: Las acciones al portador se transmiten por la entrega de la acción y en las nominativas cabe distinguir si son “endosables” o no. En el primer caso se requiere una sucesión no interrumpida de endosos, debiendo el endosatario requerir la inscripción en el libro de registro de acciones. Si las acciones son nominativas no endosables la transferencia debe notificarse a la sociedad por escrito y requerirse su inscripción en el libro referido. Valores de la acción: Valor nominal: valor consignado en el título, es un valor natural; su monto se obtiene dividiendo el capital social por el número de acciones suscriptas. Valor contable: valor asignado a la acción como consecuencia de operaciones contables, es un valor variable. Valor bursátil, o de Bolsa, o de cotización: el que se abona en el Mercado de Valores. Valor real: valor matemático de la acción, que se determina restando del activo social las deudas, dividiendo el resultado por el número de acciones. Certificados provisionales. Concepto: documentos probatorios del monto parcial aportado y, por supuesto, un compromiso que asume el socio aportante. Requisitos que debe contener: denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción; capital social; número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; y anotación de las integraciones que se efectúen. Transmisibilidad: Este título provisional es negociable, siempre que las acciones no sean al portador. Efectos de la transmisión. Inscripción.: Los poseedores de certificados que estén al día en sus pagos tendrán derecho a voto en las asambleas. Derechos de los accionistas: Negociabilidad de las acciones; Intervención en la administración y gobierno de la sociedad; derecho de voto; Intervención en la elección de autoridades que tienen a su cargo la administración (directores); Intervención en la elección de los fiscalizadores de la administración (Síndico y del consejo de Vigilancia); Derecho a la convocación a asambleas ordinarias y extraordinarias; Derecho al dividendo: reparto periódico de las utilidades devengadas; derecho de impugnación: de las resoluciones de la asamblea y de ciertas decisiones del directorio, responsabilidad de los directores y de los accionistas por actos y decisiones violatorios de las leyes y de los estatutos; derecho de Receso: retirarse de la sociedad en caso de disconformidad con las resoluciones de la asamblea. Obligaciones de los accionistas: integrar las acciones en las épocas fijadas para el pago, colaboración en asambleas y en el control de la administración; observación de las leyes y estatutos. 27
Usufructo de acciones: la calidad de socio corresponde al nudo propietario de la acción. El usufructuario tiene derecho a percibir las utilidades obtenidas durante el usufructo. Prenda y embargo de acciones: los derechos corresponden al propietario de las acciones. El embargante depositará las acciones en un banco u otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes. Bonos de goce; participación: Las sociedades anónimas pueden emitirlos por los siguientes conceptos: a favor de los titulares de acciones totalmente pagadas; en retribución de aportes que no sean obligaciones de dar; y a favor del personal de la sociedad, con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo. No son acciones. Título representativo de un crédito contra la sociedad que se hace efectivo sobre los dividendos o sobre determinada cuota en caso de liquidación. Cuando hayan sido emitidos a favor del personal se considerarán gastos de ejercicio. El Art. 1077 del Código Civil: Los estatutos podrán establecer las condiciones de emisión de los bonos de participación, porcentaje en las utilidades y otras modalidades. Asamblea. Generalidades: reunión de sus accionistas congregados en las formas y condiciones prescritas por la ley y los estatutos, y cuya razón de ser está en la organización del gobierno de la sociedad por la mayoría de los socios. La asamblea debe reunirse en el domicilio social. Sus resoluciones conformes a la ley y los estatutos son obligatorias para todos los accionistas. Diferencia por razón de competencia de las asambleas.- Asamblea ordinaria: considerar y resolver los siguientes asuntos: memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos; designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución; (convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio) responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y emisión de acciones. Asamblea extraordinaria: todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial: aumento, reducción y reintegración de capital; rescate, reembolso y amortización de acciones; fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, emoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores; emisión de debentures y su conversión en acciones; y emisión de bonos de participación. Convocatoria. Órganos que la convocan: La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y en su defecto, por el síndico (30 días de recibida la solicitud). Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo juzgue conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta. Si el directorio o el síndico omitiere hacerlo, la convocatoria podrá hacerse judicialmente. Publicación. Plazo: publicaciones hechas en un diario durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no más de treinta. La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente. En este supuesto, la asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la primera. Orden del día: son los puntos a tocar y deberá mantenerse el orden salvo que hayan previsto que se puede alterar y es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas Depósito de Acciones: Para asistir a las asambleas los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones, o un certificado bancario de depósito librado al efecto, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La representación: los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Para otorgar representación será suficiente una carta poder con firma autenticada o registrada en la sociedad, salvo disposición en contrario del estatuto.5328
Libro de asistencia: se asentará la constancia, antes de comenzar la asamblea, cerrados los totales de acciones y votos presente, con las firmas de los accionistas asistentes o sus apoderados. Se dejará constancia de la hora del cierre del registro y se estudiarán los poderes, en su caso si están en regla. Presidente y secretario. Funciones. Apertura y desarrollo de la asamblea. Discusión, estudio e información de los puntos o temas a ser resueltos: La asamblea será presidida por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria de los estatutos, y en su defecto, por la persona que designen los asistentes por mayoría. En forma similar se nombrará secretario. Cuando la asamblea fuere convocada por el juez, será presidida por él mismo o por el funcionario que designe. Constituida la asamblea y elegido el presidente de la misma, si corresponde por los estatutos, podrá ser asistido por un secretario, y procederá a: Abrir el acto enunciando la cantidad de accionistas presentes, las acciones representadas y los totales de votos con derechos. Controlar si existe quórum legal o estatutario, o si faltare luego por retiro parcial de accionistas. Estando presente el inspector de Hacienda deberá consultar con éste para suspender la asamblea en su caso, o levantar la asamblea por retiro de accionistas. Dar lectura a la orden del día y formular aclaraciones. Mantener el orden de las deliberaciones. Cerrar el acta cuando el orden del día se agote. Firmar el acta, previa comprobación de su fidelidad, junto a los accionistas designados y el secretario. Moción de orden: Podrá alterarse el referido orden, pudiendo ser esto necesario por el giro que tomen las deliberaciones, si así lo resuelve la misma asamblea con carácter de cuestión previa. Derechos de voz y voto: El derecho de voz del accionista lo constituye el amplio derecho de discusión y que completa el derecho de información, es decir conocimiento de la opinión de los demás accionistas para ilustrar su propia decisión. Derecho inderogable. El voto es atribuido por la ley al accionista. Derecho de voto es intransferible. Mayoría absoluta y simple. Mayoría absoluta: es aquella que no puede ser superada por otra cantidad de votos. Es más de 50% de votos en juego. Mayoría relativa: es la mayor cantidad de votos entre varias minorías, sin pasar el 50%. Cuando se habla de mayoría a secas se entiende mayoría absoluta . Abstenciones: No son computables a los fines de la votación. Cuarto intermedio: la Asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar en otra fecha dentro de los treinta días siguientes. En tal caso, sólo pueden computarse en la segunda reunión las acciones que tenían derecho a participar en la primera. Se levantará acta de cada reunión. Accionistas con voz y voto: Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los estatutos pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas a las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas. Mayoría absoluta contrario al interés social: tiene la obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
BOLILLA 22 ASAMBLEA EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS – ADMINISTRACION. 1. Constitución de la asamblea ordinaria. Quorum. Primera convocatoria. Segunda convocatoria. Competencia. 2. Asamblea extraordinaria. Quórum. Primera convocatoria. Segunda convocatoria. Competencia. Art. 1091 del Código Civil. Derecho de Receso. Plazo del ejercicio. Valor de las acciones. 3. Impugnación de las resoluciones. Titulares de la impugnación. Clasificación de sus causas. Ejercicio de la acción. Suspensión preventiva de la resolución. Responsabilidad. 1. Administración de las sociedades anónimas. Generalidades. Director y administradores. Número. 29