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Función del TC peruano, modelos de cortes de vértice y la “especial “especial trascendencia constitucional”* Renzo CAVANI**
I. PREMISA
Hace pocos días se ha emitido el primer precedente de observancia obligatoria de la nueva composición del TC peruano. Pero, para decirlo en pocas palabras, fue una triste decepción1. La decisión podría ser duramente criticada, como mínimo, a partir de las siguientes pers pectivas: (i) la poca o nula relación entre el material fáctico y la máxima jurisprudencial enunciada en el fundamento 47 (ya que la solución jurídica en un precedente no puede ser entendida sin los hechos que le dan sustento); (ii) la contradicción de querer dictar “sentencia interlocutoria denegatoria” (término surgido en el Medioevo que hacía alusión a aquellas cuestiones que, a lo largo del proceso, recibían una decisión firme, hasta llegar a la sentencia definitiva) cuando lo que realmente hizo fue emitir una sentencia denegatoria pura y simple; (iii) si es que que la llamada “cuestión de especial trascendencia tras cendencia constitucional” es una especie de “certiorari a la peruana”; (iv) en qué medida operará este stare deci sis horizontal (teniendo en cuenta que se trata de un precedente para el mismo TC); y (v) el hecho que la justificación principal del “precedente” haya sido que el TC debe tutelar otros casos más urgentes, lo cual revela que su función en el ordenamiento jurídico es, realmente, la de una corte de control y no de precedentes. Como puede apreciarse, se trata de materias de lo más diversas y cada una con su propia línea argumentativa, lo cual hace, por lo menos en esta oportunidad, que sea imposible abordarlas todas. Aún más, ninguna de ellas,
Haciendo referencia referencia al primer criterio establecido por el precedente vinculante, de este: la forma como fue entendido el requisito de la “especial trascendencia constitucional” para re solver el mérito del recurso de agravio constitucional. Según él, la función del TC peruano sí podría ser entendida como una de interpretación y precedentes, en donde el caso concreto es el medio y no el fin, y, en ese sentido, aquel requisito adquiriría una dimensión totalmente diferente a la que le fue dada en esta sentencia.
debido a su complejidad, podría ser enfrentada a profundidad en un espacio tan reducido como este. En ese sentido, decidí enfocarme en el punto (v), no solo por considerarlo como un tema de la más alta relevancia, sino s ino también porque, en gran medida, en mi opinión condiciona el entendimiento sobre la “cuestión de especial trascendencia constitucional” e, inclusive, sobre la necesidad de trabajar adecuadamente con precedentes.
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El presente presente artículo artículo constituye constituye algunas reflexion reflexiones es (aún en proceso proceso de madurac maduración) ión) sobre un proyecto de reforma de las cortes de vértice en nuestro país. A ello, inclusive, apunta mi tesis de doctorado en donde buscaré defender la necesidad de discrecionalidad en la selección de recursos por las cortes de vértice a fin de quecumplan con su papel de dar unidad a la interpretación del Derecho mediante precedentes. Ello permite, además, que el progresivo trabajo racional con los precedentes oriente las decisiones de los tribunales de mérito al momento de controlar los recursos dirigidos a la corte de vértice. Entre acceso a la corte y precedentes, por tanto, habría una una relación relación circular. circular. Sea como como fuere, fuere, mucho de lo que aquí sostengo en estas líneas constituyen, así, premisas de trabajo para dichas hipótesis. ** Profesor de Derecho Procesal Civil en la Maestría con mención mención en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y en la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Magíster en Derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS)-Porto (UFRGS)-Porto Alegre, Brasil. Abogado por la Universidad de Lima. 1 Por lo menos menos es una decepción frente a lo que, como ciudadano, espero espero de esta nueva conformación que, en gran medida, plasmé en una breve nota: . jascero.wordpress.com/2014/05/07/un-nuevo-tc-nueva s-esperanzas/>.
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Los propósitos de este artículo, por tanto, son básicamente dos: (a) discutir sobre la posibilidad de que la función de nuestro TC sea entendida como una corte de interpretación y precedentes (o sea, que su función primordial primo rdial no sería tutelar el caso concreto); y (b) que, si lo anterior fuese aceptado, que el requisito de la “especial trascendencia constitucional” adquiriría una dimensión com pletamente pletam ente diferen diferente te a que le fue otorgada por el TC en su sentencia. II. LA IMP IMPORT ORTANC ANCIA IA DE DEF DEFIINIR LA FUNCIÓN DEL TC PERUANO: LOS MODELOS DE CORTE DE CONTROL Y CORTE DE INTERPRETACIÓN Y PRECEDENTES 1. La dob doble le dim dimen ensi sión ón de de la tutela de los derechos y los modelos de corte de vértice Aquí se parte de la premisa de que los derechos (rectius: situaciones jurídicas subjetivas) pueden ser tutelados desde una dimensión particular y una dimensión general , esto
es, dando justicia al caso concreto (discurso para las partes) y promoviendo la unidad de la interpretación del ordenamiento jurídico sobre una materia específica (discurso para la sociedad)2. Esta doble dimensión se trasluce directamente en la función que realizan los tribunales y cortes de un ordenamiento jurídico y, además, el fin para la que fueron creados3. Esto último –y esto es muy importante– se obtiene de una reconstrucción interpretativa de nuestro ordenamiento jurídico.
A partir de una interesante propuesta de derecho procesal comparado4, es posible concebir dos modelos de cortes de vértice: la corte de control y la corte de interpretación y precedentes. Ambas tienen fines muy distintos, pues la primera está preocu pada –prin –principalm cipalmente– ente– con el caso concreto, mientras que la segunda está orientada a la interpretación y, así, fomentar la unidad del Derecho, tutelando la seguridad jurídica, la libertad y la igualdad de todos ante las decisiones judiciales.
En efecto, basta constatar que no todos los órganos jurisdiccionales son capaces de emitir decisiones de las cuales se extraigan razones que vinculen obligatoriamente a otros jueces. Un juez de paz letrado o una Sala Superior están preocupados directamente con resolver el caso concreto emitiendo una decisión justa. Al menos en el papel, por ejemplo, dadas las características del recurso de casación, la corte Suprema no lo tendría.
Más allá de la teoría de la interpretación jurídica que condicionaría cada uno de esos modelos (lo cual resulta ser la tesis central de la pro puesta desarrollada5), para los fines de estas breves líneas es posi ble decir que si una corte privilegia la tutela del caso concreto, entonces existe un auténtico derecho (del recurrente) a una decisión de la corte de vértice. Habría claramente un derecho al recurso, pues aquí el caso concreto es el fin. La corte de
Esta es la poderosa idea de MITIDIERO, Daniel. Cortes Superiores e Cortes Supremas - Do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2013, pp. 16 ss. Del mismo autor, cfr. “La tutela de los derechos como fin del proceso civil”, trad. Renzo Cavani. In Gaceta Civil & Procesal Civil , n. 9. Lima: Gaceta Jurídica, marzo 2014; “Fundamentación y precedente - Dos discursos a partir de la decisión judicial”, trad. Renzo CAVANI. In Gaceta Constitucional , n. 58. Lima: Gaceta Jurídica, octubre, 2012, pp. 225-235. Específicamente so bre el tema de la tutela de los derechos, cfr. cfr. Renzo CAVANI. “¿Qué es la tutela inhibitoria? Entendiendo el proceso civil a partir de la tutela de los derechos”. In Gaceta Civil & Procesal Civil , n. 8. Lima: Gaceta Jurídica, febrero 2014, pp. 173-190. 3 Cfr. MITIDIERO, Daniel. Cortes Superiores e Cortes Supremas , ob. cit., p. 29 ss. 4 Ibídem, p. 33 ss. Sobre la función de las Cortes y la tutela de la legalidad, la literatura es amplísima. Pueden mencionarse aquí aquí algunos trabajos im portantes al respecto: Piero CALAMANDREI. La cassazione civile , vol. II – Disegno generale dell’istituto . Milán: Fratelli-Bocca, 1920; André TUNC.“Conclusions : la Cour Suprême idéale ”. In Revue internationale de droit comparé , año 30, n. 1, 1978, p. 433-471; Antonio Castanheira NEVES. O instituto dos “assentos” e a função jurídica dos Supremos Tribunais Tribunais . Coimbra: Coimbra editora, 1983; Michele TARUFFO. “La Corte di Cassazione e la legge”. In Il vertice ambiguo – Saggi sulla cassazione civile. Boloña: Il Mulino, 1991, pp. 59-100; “Linee per una reforma della Cassazzione civile”. In Il vértice ambiguo. Ob. cit., pp. 171-189;J. A. JOLOWICZ.“The Role of the Supreme Courts”.In Yessiou-Faltsi (ed.). The Role of the Supreme Courts at the National and International Level – Reports for the Thessaloniki International Colloquium . Thessaloniki: Sakkoulas Publications, 1998, pp. 37-63; Michele TARUFFO.“Le funzioni delle Corti Supreme – Cenni generali”. In Annuario di diritto comparato e studi legislativi. Nápoles: Edizioni Scientifiche Italiane, 2011; Eduardo OTEIZA. “A função das Cortes Supremas na América Latina – História, paradigmas, modelos, modelos, contradições e perspectivas”. In Revista de processo, n. 187. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2010, pp. 181-230; Luiz Guilherme MARINONI. O STJ enquanto corte de precedentes – recompreensão recompreensão do sistema processual da Corte Suprema. São Paulo: Revista dos Tri bunais, 2013. 5 En efecto, Daniel Mitidiero busca defender la tesis de que el modelo de la corte de control y jurisprudencia (por él denominada “Corte Superior”) se sustenta en la teoría cognitivista de la interpretación, tal como lo concebía, por ejemplo, CALAMANDREI; mientras que el modelo de la corte de interpretación y precedentes (por él denominada “Corte Suprema”) se sustenta en la teoría lógico-argumentativa de la interpretación. A partir de esa premisa es que extrae las características propias de cada uno de los modelos. 2
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vértice está en función de la parte, activando su accionar cuando esta así lo demande. Ya si una Corte está enfocada en dar unidad al Derecho por medio de la interpretación, el recurso o el caso concreto sería un medio o, mejor, un pretexto. La Corte, en esa situación,
se valdría de la cuestión de derecho llevada por la parte para cumplir con su función de interpretar y, así, dar tutela a los derechos en una dimen sión general mediante precedentes
(la tutela del derecho particular que se obtendría de la corte de vértice sese ría, por tanto, consecuencia y no ra zón de la primera). 2. El TC peruano peruano como corte de interpretación y precedentes: un intento de reconstrucción de su función Pero, ¿qué ocurre con el TC peruano? No hay mayores dudas que, a lo largo de los años, entendió su función como una auténtica corte de control, cuyo fin primordial es tutelar los derechos fundamentales, controlando las decisiones realizadas por el Poder Judicial y otros órganos. El TC peruano está preocu pado, por tanto, tanto, en dar justicia para el caso concreto, resolviendo el mérito del recurso, y el caso que motivó el precedente subexamine, así
lo demuestra al considerar la posición de la demandada y declarar infundada la demanda (una cosa muy diferente sería rechazar de plano el recurso, colocando una motivación escueta). Las interrogantes que aquí se colocan, a partir de lo dicho respecto de las dimensiones de la tutela de los derechos, son las siguientes: ¿qué tan cierto es que el TC peruano debe existir, principalmente, para proteger derechos fundamentales caso a caso? ¿Se encuentra la función de dar unidad al derecho constitucional un peldaño más abajo que aquella de tutelar el caso concreto, o –en
todo caso–, no tieen mucho contribune mayor importan- “Aquellos [casos] que no ye que nuestra Conscia? Si el TC de he- sean ‘tan urgentes’ se titución sea bastancho busca tutelar los te escueta al regular derechos fundamen- quedarán sin tutela, por lo concerniente a las tales, ¿qué hay de la más que exista un efecti- atribuciones del TC igualdad ante las de- vo agravio de un derecho para intentar este cisiones judiciales y fundamental. cometido. la seguridad juríAquí es importandica (derechos que te esclarecer un punse efectivizan meto: el hecho de que exista un Tridiante precedentes)? En una pala bunal o Corte Constitucional en un bra: ¿existe una verdadera posibilisistema no quiere decir que dicho dad de que la función del TC pueda órgano tenga por única y exclusiva ser redefinida? misión el tutelar los derechos funLa respuesta, en mi criterio, es afirdamentales. Es posible afirmar que mativa. La idea es que el TC se afirel surgimiento y la evolución de un me como una corte de interpretamodelo de control de constitucioción y precedentes y no como una nalidad que buscaba retirar esta tacorte de control. Para ello, es prerea del Poder Judicial (modelo en ciso desarrollar este análisis desde el que un tribunal institucionaldos ópticas: mente ajeno a la jerarquía judicial ciertamente cobra rol protagónico) En primer lugar, resulta ser de exse orientaron a que se asuma ese trema importancia el discurso planrol; sin embargo, ello dependerá teado sobre las dimensiones de la tuenteramente del ordenamiento jutela de los derechos. La dimensión rídico que se trate, esto es, de las general corresponde ser desempecompetencias que le son impuesñada, principalmente, principalmente, a los órganos tas por el ordenamiento jurídico. de cúpula de un sistema, esto es, En otras palabras, pensar que nuesaquellos que, mediante sus decisiotro TC es o debe ser el “guardián nes, deben guiar la interpretación y de los derechos fundamentales” aplicación del Derecho, y que sean no es otra cosa que una interpretavinculantes para otros órganos y la ción de su papel en nuestro ordenasociedad en general. El prominente miento; es entender que su función lugar ocupado por nuestro TC en la es la de ser una corte de control. Y jerarquía institucional de los podees precisamente ello lo que aquí se res del Estado le permite, por tanto, quiere cuestionar. No vale oponer, que esta función de tutela de los de por tanto, como objeción a mi arrechos sea enfrentada de forma digumento, exactamente aquello que recta y responsable. Ello, naturaldeseo objetar. mente, implica desembarazarse, en gran medida, de la preocupación diPor lo menos a partir de un examen recta por el caso concreto. preliminar, la Constitución no exige En segundo lugar –y esto es de la al TC a que siempre se pronuncie más alta relevancia– se requiere respecto de las así llamadas “acciorealizar un examen de nuestra lenes de garantía”. Es necesario ir digislación, concretamente la de ranrectamente al artículo 202, que rego constitucional. ¿Permite nuestro gula las atribuciones del TC, lo cual ordenamiento jurídico que el TC constituye el primer paso para mol pueda orientar su función hacia la dear inductivamentela función del de una auténtica corte de interpretaTC como corte de interpretación y ción y precedentes? En mi opinión, precedentes. Veamos:
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Corresponde al Tribunal Constitucional: 1. Cono Conocer, cer, en ins instan tancia cia ún única, ica, la acción de inconstitucionalidad inconstitucionalidad.. 2. Cono Conocer, cer, en últ última ima y defi definit nitiiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento. 3. Cono Conocer cer lo loss confl conflict ictos os de de comcom petencia pete ncia,, o de atribucion atribuciones es asignadas por la Constitución, conforme a ley. A diferencia de lo que se suele asumir en doctrina y práctica, no me parece tan claro concluir, a partir de este artículo, que el TC siempre deba resolver el mérito todas las demandas encausadas en los diversos procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional. “Conocer” no equivale a “resolver el mérito”. Más bien diría que “conocer” implica, más que cualquier cosa, una atribución de competencia. Esto quiere decir que el constituyente está diciendo, por ejemplo, que la acción (rectius: demanda) de constitucionalidad tiene al TC como órgano competente para su resolución. Y nada más que eso. Por razones de conveniencia y espacio, trabajemos aquí con el inciso 2. Cuando el constituyente establece que al TC le corresponde “conocer (…) las resoluciones denegatorias”, ello, en mi opinión, amerita dos consideraciones: i) Que Que únic únicam amen ente te las las resol resoluc ucio io-nes denegatorias podrán ser conocidas por el TC (resolución denegatoria = sentencia que declara la improcedencia o infundabilidad de la demanda,
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tal como prevé el artículo 18 del Código Procesal Constitucional), entendiendo aquí que le corresponde a dicho órgano la competencia para resolver los recursos en dichas hipótesis. Para obtener dicha norma del texto, como es claro, se em plea el argumento gramatical. gramatical. ii) Que no toda resolución denegatoria deberá ser conocida por el TC, dado que “conocer” no significa “tener que resolver el mérito”, sino apenas que posee la competencia para pronunciarse sobre dichos recursos, inclusive rechazándolos sin tener que resolver el fondo. ¿Qué queda de este ejercicio inter pretativo? Que el TC –cons pretativo? –constitucio titucio-nalmente hablando– no está obli gado a tutelar, siempre y en cualquier hipótesis, casos, envolviendo violaciones a derechos fundamentales que llegan a su conocimiento a través del recurso de agravio constitucional . Y si ello es así, inductivamente es posible entender que su
función no sería exactamente tutelar el caso concreto por la simple razón de que hay recursos que no recibirán un pronunciamiento sobre el fondo. En otras palabras, la norma que se extrae del artículo 202, inciso 2, no dice absolutamente nada respecto de la exigencia de que el TC deba ser una corte de control. No obstan obstante, te, aquí podría argume argumenntarse que el texto debería interpretarse según la mayor efectividad de los derechos fundamentales (argumento que no suele estar acompañado de rigor metodológico y que ciertamente puede llevar a excesos) y que, por esa razón, razón, el TC TC debe debe orientar orientar su función no solo a conocer también
resoluciones que dan la razón al demandante (como se hizo por un buen tiempo tiempo), ), sino sino también también a que que todos los recursos, si cumplen con sus requisitos de admisibilidad y procedencia, deban ser examinados. Pero esta tentativa, a mi entender, queda desvirtuada por dos razones: (a) la igualdad ante las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la li bertad (entendida (entendida como el poder de elección, lo cual no se da sin seguridad) también son derechos fundamentales que deben ser tutelados, no solo de forma concreta, sino tam bién –y sobre sobre todo– de forma forma general; (b) el propio TC ha enderezado su jurisprudencia a fin de dejar de resolver recursos manifiestamente infundados (ver ítem 3.1). De otro lado, continuando con el examen de la Constitución, el hecho de que se diga expresamente que “el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución” (artículo 201) no da pie para concluir que deba ser una corte de control. ¿Por qué? Porque la Constitución puede ser custodiada de diversas maneras, y una de ellas es asumiendo un rol preponderante de corte de interpretación y precedentes a fin de promover la unidad del Derecho y que exista, de esa manera, por parte de los jueces, la Administración Pública y demás órganos públicos y privados, esto es, una misma respuesta respecto de la interpretación de un texto constitucional. Esa respuesta uniforme, evidentemente, se logrará siempre y cuando se interpreten interpr eten y apliquen bien los precedentes del TC , lo cual
implica estar preparada para saber cómo encuadrar los hechos particulares del caso concreto (muchas veces no idénticos) en la solución jurídica ofrecida por el Colegiado6.
Se trata del tema de la identidad esencial como como herramienta para encuadrar hechos no idénticos en una misma solución jurídica, tal como expone, por ejemplo, Teresa Arruda Alvim WAMBIER . “¿Deben los jueces crear cr ear Derecho?”, traducción traducci ón de Renzo CAVANI. CAVANI. Inédito: “Otro excelente ejemplo de dos
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Asumir un rol de corte de inter pretación y precedentes responde, primeramente, a tutelar el derecho fundamental a la seguridad jurídica que, a pesar de no estar expreso en nuestra Constitución, puede ser perfectamente reconstruido (tarea pendiente desde hace mucho tiem po por nuestro nuestro TC, dígase de de paso). Según el entendimiento de la doctrina que vengo siguiendo, la im portancia de la seguridad jurídica radica en lo siguiente: “La seguridad jurídica es un principio que impon principio impone, e, en primer lugar, la cognoscibilidad del Derecho. Es preciso viabilizar el conocimiento y la certeza del Derecho, sin los cuales no se puede saber exactamente qué es seguro y qué no. Es claro que admitir que el Derecho sea expresado en lenguaje –que es indiscutiblemente poroso y polisémico– requiere la comprensión de la seguridad más como viabilización de conocimiento que propiamente como determinación previa de sentido. sentido. La La se-
guridad jurídica exige, por tanto, la controlabilidad intersubjetiva de los procesos semánticoargumentativos que conducen
al conocimiento y a la certeza del Derecho y la adopción de criterios racionales y coherentes para su reconst reconstrucció rucción. n. En
segundo lugar, exige confiabilidad del Derecho. El Derecho debe ser estable y no sufrir
Finalmente, en cuar[E]l TC peruano entró en to lugar, la seguridad jurídicaa exige efecgrave contradicción al jurídic tividad del Derecho. asumirse como una corte Poco importa la certede control y, simultánea- za, confianza y calcuquiebras abrup- mente, adoptar el filtro de labilidad del Derecho tas y drásticas. la ‘especial trascendencia si, en la inminencia Evidentemen- constitucional’. de su incumplimiente, no es posito o ante su ocurren ble asegur asegurar ar su cia aquel se muestra inmutabilidad , impotente para imen la medida en que es inhe poner su propia propia realización . De rente al Derecho su aspecto culahí que la efectividad, entenditural y, por tanto, su permanenda como realizabilidad , comte abertura al cambio. Importa, pone el núcleo núcleo esencial esencial del consin embargo, que la confianza cepto de seguridad jurídica”7. depositada por la persona en el Pienso que el TC no puede renunciar Derecho no sea traicionada, lo a tutelar el derecho fundamental a la cual impone estabilidad y conseguridad jurídica; no, al menos, si tinuidad normativas y, siendo lo que busca es, también, tutelar la el caso, previsión de normas de libertad de las personas, ya que, se salvaguarda de la confianza en gún Humberto Ávila, “la seguridad momento de crisis de estabili jurídica, jurídic a, de otro lado, puede ser concondad jurídica. En tercer lugar, siderada como instrumento aseguraimpone calculabilidad, esto es, torio de otros derechos que implican capacidad de anticipación de la autonomía individual. Se habla, las consecuencias normativas por ello, de vida, libertad y de provinculadas a los actos y hechos piedad ‘en la’ segurid seguridad, ad, por el paeventuales va jurídicos jurídic os y de de las pel estabilizador estabiliz ador y garantizador garanti zador de riaciones (cuáles y en qué melas condiciones necesarias para el dida) del orden jurídico. Tamejercicio de la libertad. Ese ejercicio bién aquí el carácter carácter cultural, cultural, no de la autonomía individual presupocognitivista y lógico-argumenne el conocimiento de las normas tativo del Derecho repele la preexistentes y válidas, así como su esvisibilidad absoluta y determitabilidad en el tiempo, pues sin esos na su sustitución por la noción elementos los hombres dejan de ser más elástica de calculabilidad.
casos de la jurisprudencia inglesa en donde se realizó un overruling –lo que supone que se haya entendido que ambos casos eran “iguales” por el Dumbreek (1929) A C 358. Allí la House of Lords Lords estableció la regla de que criterio de la identidad esencial– fue el Addie & Sons (collieries) Ldd v.v. Dumbreek el propietario no tiene el deber de cuidado (duty of care), o sea, no responde por los perjuicios causados a invasores de su tierra, a no ser que haya Board , un niño entró por una cerca queactuado imprudentemente (= recklessly ) o deliberadamente. De otro lado, en Herrington v.v. British Railways Board brada en la estación de tren y fue electrocutado cuando tocó el live rail. Las autoridades ferroviarias sabían que niños atravesaban el riel y que la cerca estaba quebrada, pero no la habían arreglado. El precedente de Addie fue aplicado, pues se consideró que este requisito no debería ser considerado necesario. La tendencia, por tanto, ya se reveló en este momento como la adopción de una regla próxima a nuestra responsabilidad objetiva. Y luego ese asunto fue resuelto por el Occupiers Liability Act de de 1957”. Para un análisis sobre la complejidad de la aplicación de los precedentes, Teoria oria do precedente judicial – A justificação e a aplicação de regras jurisprudenciais. São Paulo: Noecfr. Thomas da Rosa de BUSTAMANTE. Te ses, 2012, pp. 467 ss. 7 Daniel MITIDIERO. Cortes Superiores e Cortes Supremas . Ob. cit., pp. 20-21, con apoyo en Humberto ÁVILA. Segurança jurídica – Entre permanência, mudança e realização no Direito Tributário. São Paulo: Malheiros, 2011, pp. 245 ss.
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personas capaces de planear y con personas cebir su futuro”8. Nada diferente ocurre con la necesidad de que el TC tutele la igualdad ante las decisiones judiciales (y no exactamente la igualdad ante la ley, puesto que esta siempre debe ser interpretada por órganos calificados). Aún mejor, el TC debe tutelar la igualdad ante la interpretación de los textos constitucionales, partiendo de la premisa –como es obvio– de que texto y norma no se confunden, que de un enunciado normativo se desprenden diversos significados, que el intérprete debe reconstruir la norma jurídica9 y que existen (y deben existir) órganos encargados de dar la última palabra sobre la interpretación de determinado documento normativo o elemento no textual del ordenamiento jurídico. Cuando la Carta Magna dice, por lo tanto, que el TC es el órgano de control de la Constitución,
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es posible entender que le atribuye, precisamente, la competencia de definir cuál debe ser la interpretación de los textos consagrados en el texto constitucional, dando la pala bra final al respecto. respecto. Pues bien, esta interpretación debe ser uniforme, a fin de que los ciudadanos conozcamos qué normas regirán nuestra vida y, también, en caso de conflicto, que pueda esperarse razonablemente una respuesta por parte de los órganos administrativos y judiciales. Con ello se tutela el derecho fundamental a la igualdad. Según Luiz Guilherme Marinoni: “Si hay una definición judicial de derecho fundamental, o inclusive acerca del significado de una ley federal, todos de ben ser tratados tratados igualm igualmente ente ante ellas. A menos, claro, que se admita que la jurisdicción pueda y deba convivir con varios
significados de un mismo derecho fundamental o de una misma ley federal, lo cual eliminaría cualquier posibilidad de tenerse una elaboración teórico racionalmente capaz de explicar la legitimidad de una decisión que afirma un derecho fundamental y dejaría sin ninguna razón de ser las normas constitucionales que consagran las funciones jurisdiccionales de uniformización de la interpretación de la ley federal y de atri buciónn de sentido bució sentido a la ConstituConstitución, además de, obviamente, violar la imprescindible idea de igualdad ante la jurisdicción”10. Estamos, por tanto, ante una corte que, de hecho, sí tutela derechos fundamentales, pero desde una dimensión general . No hay una preocupación directa, por tanto, por el caso concreto, sino principalmente por forjar forjar precedentes vinculantes11,
Ibídem, p. 177. Como queda claro, aquí adopto la así denominada teoría escéptica de la interpretación, tal como viene siendo construida y perfeccionada por la Escuela genovesa. Se asume que los enunciados lingüísticos tienen como característica una potencial equivocidad. Esos enunciados comprenden, evidentemente, los textos normativos. Ello quiere decir, como es poco más que evidente, que los textos dados por el legislador son capaces de no ex presar un significado unívoco, sino varios, de allí que sea absolutamente necesaria alguna mediación entre texto y el significado. La posibilidad de extraer diversos significados del texto hace que la norma, entendida como prescripción de conducta, no pueda ser confundida con el propio texto normativo. Cuando se afirma “aquí tenemos una norma X”, en realidad, presupone una elección ya realizada por quien realiza esa aserción. Entre el texto y la norma existe, por tanto, “algo”. Ese “algo” es la interpretación, entendida como un fenómeno mental a través del cual se puede atribuir significado al texto, y ese procedimiento de extracción de significados es llamado de interpretazione-attività. Ya ese procedimiento lleva a un resultado, un producto. El producto de la interpretación no es otro que la norma. La interpretación, entendida desde este punto de vista, es llamada de interpretazione-prodotto. Se trata, por tanto, de dos acepciones de la noción “interpretación” absolutamente inconfundibles entre sí. “Interpretar”, por tanto, significa “individualizar los diversos significados posibles de un texto, valorar de cada uno de ellos los posibles resultados prácticos, y escoger el más oportuno en vista de un fin pre-establecido” (Giovanni TARELLO. L’interpretaz Ya el L’interpretazione ione della legge. Milán: Giuffrè, 1980, p. 47). Ya resultado es lo que se conoce como norma. Queda claro, en esa línea, que “texto” no es i gual a “norma” y que “interpretar” no solo implica conocimiento o descripción. Ello impone, como es claro, un severo alejamiento de la así llamada teoría cognitivista de la interpretación, que entiende que existe un significado unívoco del texto y que, por tanto, la actividad interpretativa consiste en un mero descubrimiento. Sobre el tema, ampliamente, cfr. Jerzy WRÓBLEWSKI. “Legal Language and Legal Interpretation”. In Law and Philosophy, vol. 4, n. 2, ago. 1985, p. 240 ss. (distinguiendo entre norm-formulation y norm-meaning ); ); Aulis AARNIO. The Rational as Reasonable– A Treatise on Legal Justification . Dordrecht: Reidel, L’interpretazione tazione della legge, pp. 39 ss.; Ricardo GUASTINI. Interpretar Interpretaree e argomentar argomentaree . Milán: 1987, pp. 49 ss., esp. 61 ss.; Giovanni TARELLO. L’interpre Giuffrè, 2011, pp. 47 ss. (y también en obras anteriores, tales como Il giudice e la legge– Lezione di diritto costituzionale. Turín: Giappichelli, 1995, pp. 16 ss., y Das fontes às normas [1990], trad. Edson BINI. São Paulo: Quartier Latin, 2005, p. 23 ss.); Vittorio VILLA. Una teoria pragmaticamente orientata dell’interpretazione giuridica. Turín: Giappichelli, 2012, pp. 31 ss. 10 Luiz Guilherme MARINONI. Precedentes obrigatórios, 2ª ed. revisada y actualizada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011, pp. 148-149. Ver también el más reciente libro del autor, en donde, además de insistir en la justificación de la adopción de un sistema de precedentes, también explica las razones culturales por las que en ciertas sociedades (como Brasil) existe una propensión por la irracionalidad. Cfr. Luiz Guilherme MARINONI. A ética dos precedentes - Justificativa do novo CPC. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2014. 11 Como señala Luiz Guilherme MARINONI ( O STJ enquanto corte suprema. Ob. cit., p. 160), “después de la elaboración de un precedente en la Corte Suprema [Tribunal Constitucional], los jueces y tribunales ordinarios dejar de tener la posibilidad de decidir de modo diferente. Y ello porque
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a partir de los cuales busca garantizarse la seguridad jurídica, jurídica, la igualdad ante la interpretación de los textos constitucionales y, por tanto, la libertad de las personas. Se trata de una corte de interpretación y precedentes. Y es a partir de la definición de esta función que se deben construir las técnicas a disposición del TC para realizar ese fin, técnicas que van, por ejemplo, desde los filtros recursales, pasando por las técnicas de juzgamiento de recursos re petitivos,, hasta el trabajo petitivos trabajo propio propio con las técnicas del precedente (distin guishing, overruling, etc.). Así, la definición de la función es lo que viene primero; solo después se establecen los medios. De lo con-
trario, estaríamos colocando los bueyes por delante de de la carreta. III. LA “ESPE “ESPECIAL CIAL TRASC TRASCENENDENCIA CONSTITUCI CONS TITUCIONAL ONAL”” A PAR PARTIR TIR DE LOS DOS MODELOS DE CORTES DE VÉRTICE 1. La par parad adoj oja a del del TC de querer disminuir su carga procesal… sin dejar de ser una corte de control Lo que más llama la atención del fundamento 47 es –qué duda cabe–, el criterio b), esto es, que si el recurso de agravio constitucional no presentase una cuestión de derecho que posea una especial trascendencia constitucional. Algún descuidado
lector podría concluir que se trata de una especie de certiorari, preguntándose, automáticamente, cuáles son criterios para satisfacer este requisito, porque, a fin de cuentas, según él, el TC está allí para proteger los derechos fundamentales.Ya algún estudioso sobre el tema podría entender que el TC desea establecer un riguroso filtro recursal mediante el cual busca dejar claro que no es un tribunal que tutela el caso concreto, sino que su atención estaría enfocada en otorgar precedentes y la justificación que le es propia. Pero cuando se lee el fundamento 50, ambos quedan desengañados: esta “especial trascendencia constitucional” de la cuestión de derecho contenida en el recurso existirá “cuando la resolución resulta indis pensable para solucionar solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental”. Con esta explicación, las cosas quedan absolutamente claras: el TC se consagra –por lo menos formalmente– como una corte de control, preocupada principalmente con tutelar el caso concreto. ¿Por qué? Porque siempre se mantiene atado al caso concreto, sea cuando su intervención sea necesaria para “solucionar un conflicto de relevancia”, sea para tutelar aquellos casos que sean más urgentes.
No obstante, percibo aquí una fatal contradicción, propia de quien busca seguir una idea, pero que se queda a mitad de camino. El TC dice que quiere seguir protegiendo los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución (fundamento 51), pero ahora básicamente solo quiere resolver los casos que revistan mayor urgencia, o sea, los que tengan “especial trascendencia”. Aquellos que no sean “tan urgentes” se quedarán sin tutela, por más que exista un efectivo agravio de un derecho fundamental. Si la razón de existencia del TC es la de ser el guardián de los derechos fundamentales (como desde hace una década se ha empeñado en serlo, muchas veces con poca suerte), una opción como la adoptada en este precedentee de observancia precedent observancia obligatoria va directamente al encuentro de esa finalidad trazada por él mismo. El punto aquí es que una opción como la adoptada por nuestro TCsería impensable para una verdadera corte de control. Este modelo fue pensadoteniendo pensado teniendo en cuenta que recibir una gran cantidad de recursos es positivo, a fin de que la corte tenga cada vez más oportunidades de enmendar la plana a los jueces inferiores12. Ello es así porque una corte de control está preocupada por controlar la legalidad de las decisiones judiciales. En una palabra, a
corresponde apenas al Superior Tribunal de Justicia, sin ninguna excepción, definir el sentido del derecho federal. De modo que la cuestión, bien vistas las cosas, es de función o competencia. Los tribunales de apelación, al decidir de modo diverso al Superior Tribunal de Justicia, ejercen una función que no les es propia. Usurpan la función de la Corte Suprema y, por consecuencia, afrontan la autoridad de sus decisiones, poco importando, como es obvio, que la decisión negada haya sido emitida en un proceso distinto”. 12 Por ello es que Daniel Daniel MITIDIERO (Cortes Superiores e Cortes Supremas. Ob. cit., pp. 45-46), trabajando de cerca con CALAMANDREI, señala que, en el modelo de corte de control (que él denomina “Corte Superior”), “el disenso jurisprudencial, en el fondo, es positivo, porque colabora con el desenvolvimiento del Derecho. Toda organización organización judicial está legitimada para la formación de la jurisprudencia, aunque el precio de esa profu sa participación sea su dispersión. Es que, en realidad, lo que importa es que al final del proceso sea unificada la jurisprudencia por el control de las decisiones judiciales mediante recurso para la corte de vértice. Una Corte Superior, por tanto, encara con naturalidad la existencia de disenso jurisprudencial y la divergencia de decisiones, porque al final todo contribuye para la formación de jurisprudencia y todo tiende a ser unificado por su actuación de control sobre las decisiones”.
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más chances de susy agobiante carga citar la actividad de [L]o que motivó al TC a proces procesal al que actualcontrol, mejor. El consagrar el requisito de mente posee. Su obTC peruano, al enar jetivo es es no tener tener que bolar la bandera de la ‘especial trascendencia resolver recursos mala tutela de los dere- constitucional’... es exclu- nifiestamente infunchos fundamentales sivamente la necesidad dados porque lo concontra los estamen- de trabajar menos... sidera una pérdida de tos de poder del Estiempo. Por ello, entado (Poder Judicial tre los fundamentos incluido), claramente se ha autopro40 a 48, el TC insiste que el artículo clamado el defensor último de los 18 del Código Procesal Constituderechos de las personas, teniendo cional no debe ser entendido en el por misión controlar, en cada caso, sentido de que, para obtener una desiempre que sea posible, la constitucisión de mérito del TC, baste que cionalidad de las decisiones judiciala demanda sea desestimada y que les. La Corte de control en todo su su cumpla con el plazo de diez días esplendor. para presentar el recurso, dado que la STC Exp. Nº 02877-HC/TC dejó No obstan obstante, te, esta postu postura ra tiene un claro que otro requisito es que exis precio muy alto: sentenc sentencias ias conta una violación directa del contetradictorias de un día para otro; innido constitucionalmente protegido terpretaciones constitucionalmente del derecho (lo cual también se enmuy discutibles; decisiones apresucuentra en el artículo 11 del Reglaradas que violan el equilibrio entre mento Normativo del TC). los órganos de poder del Estado; deSe queja el Colegiado, por tanto, cisiones sin rigor en la argumentadiciendo que “la atención de estos ción; deficiente trabajo con los precasos [los manifiestamente infuncedentes de observancia obligatoria; dados] produce demoras que impiy todo ello, en gran medida, debido den atender oportuna y adecuadaa la ingente cantidad de recursos que mente aquellos otros en los cuales le llegan a diario y que tiene el deber verdaderamente existen vulneraciode resolver. Esa es una consecuencia nes que exigen una tutela urgente” necesaria para un órgano que todo lo (fundamento 45). Por ello, considequiere hacer, pero que, materialmenró que colocando un requisito adite, es imposible que lo haga. cional de la magnitud de la “espeAnte ello, los nuevos miembros cial trascendencia constitucional” del TC quisieron tomar cartas en podría zafarse, de una vez por toel asunto de forma urgente, aunque das, del incómodo corsé que resulta adoptaron una solución muy lejos resolver recursos poco importantes. de la adecuada. Pero, ¿cuál es el verdadero proEn mi opinión, queda más que cla blema? Muy simple: que incorporo que lo que motivó al TC a conró un filtro de selección de recursagrar el requisito de la “especial sos incompatible con la función trascendencia constitucional” (que tutelar que aún persiste endesempees la verdadera novedad) es excluñar, puesto que “liberarse de carga” sivamente la necesidad de trabajar no es un motivo válido para dejar menos, esto es, de bajar la inmensa de tutelar derechos fundamentales.
Las razones son y tienen que ser otras. Aquí, por tanto, el TC se em pecinó en no redefinir su función y trabajar con un filtro que, que , por el contrario, es absolutamente propio de un modelo de corte de interpretación y precedentes, que no está preocupada, primeramente, con el caso concreto.
Eso es lo que pasaré a referir a continuación. 2. La “especial trascendencia constitucional” en la perspectiva del modelo de una corte de interpretación y precedentes Esta enigmática figura reviste una dimensión completamente diferente si fuese enmarcada en el contexto de una corte de interpretación y precedentes.
Acabamos de ver cómo ella no tiene mucho asidero en el modelo de corte que el TC se ha autoimpuesto, dado que la función de control no puede discriminar entre casos más urgentes que otros o, inclusive, casos que merezcan una resolución inmediata y otros que no. Ello resulta ser altamente contradictorio e, inclusive, pernicioso, puesto que el objetivo, en realidad, no es “tutelar mejor los derechos fundamentales”, sino eliminar carga de trabajo. No obstante, ello cambia drásticamente si es que semejante filtro recursal es utilizado por una corte de control y precedentes para cum plir con su función de dar unidad al ordenamiento jurídico. Allí el
fin principal no es disminuir la carga de trabajo, sino, en realidad, seleccionar los casos más significativos que permitan a la corte emitir decisiones acordes con su función de interpretación y unidad del ordenamiento jurídico13.
13 Por ello, vistas así las cosas, la “especial trascendencia constitucional”, considerada desde esta perspectiva, perspectiva, bien podría estar en sintonía con los filtros existentes de tribunales de vértice que ciertamente han asumido un rol de cortes de interpretación y precedentes, como la Supreme Court norteamericana
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En efecto, si es que el TC se redefine como una corte de inter pretación y precedente precedentes, s, resolver el mérito de un recurso cuya cuestión de derecho posea “especial trascendencia constitucional” garantiza, en gran medida, cuando menos, lo siguiente: (i) seleccionar la cuestión de derecho que realmente justifique la intervención del TC para dar la palabra final sobre un problema interpretativo (esto quiere decir, de hecho, que la enorme mayoría de recursos contra las decisiones de segundo grado o no llegarán al TC –salvo que sea por queja– o no recibirán un pronunciamiento sobre el mérito); (ii) rechazar recursos que, inclusive presentando una especial trascendencia –y aun cuando hu bieran sido admitido admiti do previamente– sean de difícil solución, excesivamente controvertidos, no vayan a constituir un precedente fuerte y
robusto, o puedan generar diversos problemas con los otros po selfderes y órganos del Estado ( selfrestraint ); ); (iii) poder intervenir cuando sea oportuno en las hipótesis de divergencia jurisprudencial respecto de la interpretación de un texto o la aplicación de un precedente vinculante (pudiendo, en ese caso, intervenir inmediatamente o esperar una mayor discusión entre los jueces inferiores); (iv) liberar al TC de recursos sin importancia, manifiestamente infundados o simplemente casos que no contri buyen con su función; (v) teniendo en cuenta la severa descarga de trabajo, los jueces constitucio constitucionales nales tienen suficiente tiempo para analizar y debatir los casos que sí merezcan ser solucionados mediante un precedente vinculante y, cuando sea el caso, de que sea adecuadamente justificados; justificados; (vi) evitar –e inclusive eliminar– la posibilidad
de resoluciones contradictorias (lo cual es moneda corriente en el TC) dado que se resolvería poco; (vii) tener un mayor control res pecto de la imagen i magen y prestigio pú blicodel Colegiado, al selecci seleccionar onar casos que tengan un impacto favorable para su legitimidad14. Todo esto, por tanto, se puede lograr tra bajar adecuadamente adecuadame nte con el acceso a las cortes de vértice15. Nótese como como el el punto punto (iv), que es lo que buscó el TC con su precedente, adquiere una dimensión totalmente diferente cuando es encuadrado en la función de dar unidad al Derecho. Aunque es absolutamente indispensable para el buen funcionamiento de una corte de vértice, la descarga de trabajo no es ni la razón ni el fin, como parecen haberlo entendido los jueces constitucionales. Es apenas una consecuencia de asumir una función de corte de interpretación interpretación y
mediante el uso del certiorari ( Rule Rule 10 de las Rules of the Supre Supreme me Court Court of Justice Justice) y el Bundesge Bundesgerichtsh richtshof of alemán (Corte suprema federal encargada grundsätzliche zliche Bedeutung Bedeutung (cuestión de derecho de importancia fundamental), de las materias civiles y penales), mediante el uso de los criterios de la grundsät desenvolvimiento del Direito ( Fortbildung Fortbildung des des Rechts Rechts) yla aseguración de una jurisprudencia uniforme (Sicherung einer einheitlichen Rechtsprechung ) del § 543, 2 de la ZPO alemana. No es este el espacio para profundizar en tales experiencias, cuya comparación resultaría de la más alta relevancia para promover promover reformas en nuestro nuestro sistema sistema.. Al respecto, respecto, entre muchos otros textos, cfr. cfr.Willia William m Howard Howard TAFT. “The Jurisdiction of the Supreme Court Under the Act of February 13, 1925”. In Yale Law Journal , 35, 1925; Alexander M. BICKEL. The Least Dangerous Branch - The Supreme Court at the Bar of Politics [1962], 2ª ed. New Haven-Londres: Yale University Press, 1986; Gerald GUNTHER . “The Subtle Vices of the ‘Passive Virtues’ A Comment on Principle and Expediency in Judicial Review”. In Columbia Law Review, vol. 64, n. 1, 1964, pp. 1-25 (artículo muy crítico contra el Revista a de Processo Processo , n. 9. São Paulo: Relibro de BICKEL); Hans PRÜTTING.“A admissibilidade do recurso aos tribunais alemães superiores”.In Revist vista dos Tribunais, 1978; Martin SHAPIRO. Courts – A Comparative and Political Analysis. Chicago-Londres: The University of Chicago Press, 1981; Cass R. SUNSTEIN. “The Supreme Court 1995 Term. Foreword: Leaving Things Undecided”. In Harvar Harvard d Law Review, vol. 110, n. 4, 1996, pp. tacere – Strumenti Strumenti e tecniche tecniche di non non decisione decisione della Corte Corte Suprema Suprema degli Stati Uniti. Uniti. Turín: Giappichelli, 1999; 6-101;Vittoria BARSOTTI. L’arte di tacere Silvia SONELLI. L’acce L’accesso sso alla Corte Supre Suprema ma e l’ambito del suo sindacato sindacato – Un contribu contributo to al dibattito sulla cassaz cassazione ione civile civile in un’ottica un’ottica comparat comparat-tistica. Turín: Giappichelli, 2001; Jonathan STERNBERG. “Deciding not to Decide: The Judiciary Act of 1925 and the Discretionary Court”. In Journal of the Supreme Court History , vol. 33, issue 1, 2008, p. 1-16; Michael Bobek. “Quantity or Quality? Reassessing the Role of Supreme Jurisdictions in Central Europe” In The American Journal of Comparative Law, vol. 57, 2009, pp. 33-65; Valentina Melo Ferreira PINTO.“A Comparison between the Writ of Certiorari in the United States and the Extraordinary Appeal’s General Repercussion Requisite in Brazil”. In Revista de Processo Processo, n. 187. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2010, pp. 113-140. 14 Todos estos aspectos ameritan ameritan ser desarrollados, a fin de justificar –como parece ser claro– un uso discrecional de cláusulas como la “especial trascendencia constitucional”. 15 Sobre el acceso a las cortes de vértice, específicamente, cfr. Elisabetta SILVESTRI.“La selezione dei ricorsi in cassazione: un problema per la ridiritto processua processuale le . Padua: Cedam, pp. 481-505; Vittoria BARSOTTI L’arte .L’arte di tacere. tacere. Ob. cit.; Silvia SONELLI. forma del processo civile”. In Rivista di diritto L’accesso L’acce sso alla alla Corte Corte Suprem Suprema a e l’ambito del suo suo sindacato. sindacato. Ob. cit.; Elisabetta Silvestri. “Corti supreme europee: accesso, filtri, selezione”. In Le CorCorti Supreme – Atti del convegno . Perugia, 5-6 maggio 2000. Milán: Giuffrè, 2001, pp. 105-116; Michele TARUFFO.“Le funzioni delle Corti Supre Repercussão o geral no recurso recurso extraordinário extraordinário , 3ª ed. revisada me – Cenni generali”. Ob. cit.; MARINONI, Luiz Guilherme y Daniel MITIDIERO. Repercussã y actualizada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2013; Daniel MITIDIERO. Cortes Superiores e Cortes Supremas. Ob. cit., pp. 66 ss. y 94 ss.
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precedentes precedent es,
que, a mi juicio, resulta ser el modelo más adecuado para tutelar los derechos fundamentales desde una perspectiva general. CONCLUSIONES
Concluyendo estas breves líneas, tenemos que el TC peruano entró en grave contradicción al asumirse como una corte de control y, simultáneamente, adoptar el filtro de la “es peciall trascend pecia trascendencia encia cons constituci titucional onal”. ”. Esta contradicción responde, primero, a un defectuoso entendimiento
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de que la función de una corte de vértice debe ser definida para solo después trabajar adecuadamente con las técnicas y, segundo, a no tomar en consideración que la función del TC en el ordenamiento peruano puede ser perfectamente reconstruida como una corte de interpretación y precedentes. Las razones son dos: (a) inductivamente, es posible concluir que no debe necesariamente pronunciarse sobre cada caso concreto; y (b) por el hecho de ser quien ofrece la palabra final sobre la interpretación de la
Constitución, resulta de imperiosa necesidad de que tutele la igualdad ante las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la libertad (todos ellos derechos fundamentales) desde una perspectiva general, promoviendo la unidad del Derecho mediante precedentes. Pienso que aún no es tarde para que el TC pueda enmendar su plana y deje de ser una corte de control, y así pasar a ser una de interpretación y precedentes. La construcción de un mejor país está en juego.■