Análisis y crítica jurisprudencial
EJECUCIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA Algunas precisiones conceptuales Renzo CAVANI*
TEMA RELEVANTE
El autor considera que la ejecución inmediata de la sentencia regulada en el artículo 681 del Código Procesal Civil respecto respecto del interdicto de recobrar no puede ficada con la medida cautelar solicitada por quien goza de sentencia faser identi fi vorable o la anticipación de tutela. Por ello recusa que en nuestro Código Procesal Civil se hable de anticipación cuando en la ejecución inmediata de sentencias el derecho ya ha sido declarado y por lo tanto no haya nada que anticipar en virtud de criterios de provisionalidad y peligro en al demora.
Antes que nada, es preciso señalar que el sentido de la decisión de la Sala Constitucional y Social del Cusco en el Exp. Nº 01278-20131 es correcta: en un proceso de interdicto de recobrar, la parte demandada pidió la nulidad de la medida cautelar concedida. Dicho pedido fue declarado improcedente. Contra esta decisión interpuso demanda de amparo la cual también fue declarada improcedente, y este auto fue con firmado por la decisión de la Sala. Las razones son básicamente dos: (i) el demandado (demandante en el proceso de amparo) dejó consentir la resolución que decía afectarlo (esto fue bien destacado por la Sala); (ii) el amparo no puede ser un instrumento para cuestionar medidas al interior de un proceso. Su carácter residual exige que sea la decisión final la que sea susceptible de ser atacada, dado que, en este caso, la medida cautelar adoptada en el proceso de interdicto puede ser perfectamente com batida por el afectado a lo largo del proceso. proceso. No obstante, lo que llama mi atención no es la propia decisión sino dos puntos concretos que fueron mencionados en la resolución. Ellos son: (a) lo concerniente a la naturaleza de la ejecución inmediata de la sentencia y (b) la
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posibilidad de aplicar el artículo 22 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) a los procesos civiles. En esta oportunidad analizaré el primero de ellos, dejando el segundo para un posterior aporte. La Sala distingue la ejecución inmediata de la sentencia de las medidas cautelares a firmando que la primera equivale a una tutela anticipatoria y, por lo tanto, se vincula a la tutela satisfactiva. Ella no puede ser confundida con la tutela asegurativa. Tal entendimiento no es del todo correcto. En primer lugar, es cierto que debe ser distinguida la tutela satisfactiva de la tutela asegurativa o cautelar 2. Ambos traen resultados distintos en el plano del derecho material. ¿Y dónde entra el tema de la tutela anticipada (o tutela anticipatoria o anticipación de tutela)? Tanto la tutela satisfactiva como la tutela cautelar pueden ser anticipadas. El medio para hacerlo es la técnica anticipatoria. Es un equívoco contraponer la anticipación de tutela a tutela cautelar porque se colocaría en un mismo plano técnica procesal (medio) y tutela (resultado, fin), tal como lo hace la Sala. He aquí un primer error. Puede existir, por lo tanto, tutela satisfactiva anticipada y tutela cautelar anticipada
Maestrista con énfasis énfasis en Derecho Procesal Procesal Civil en la Universidad Federal do Rio Grande Grande do Sul (UFRGS). (UFRGS). Becario del CNPq. CNPq. Profesor en la Especialización en proceso civil en la UFRGS. Abogado por la Universidad de Lima, Perú. La resolución materia de análisis es publicada íntegramente en la página 138. Ampliamente, cfr. MITIDIERO, Daniel. Anticipación de tutela - De la tutela cautelar a la técnica anticipatoria. Trad. Renzo Cavani. Marcial Pons, Madrid-Buenos Aires, 2013, p. 25 y ss.; CAVANI, Renzo. “¿Veinte años no es nada? - Tutela cautelar, anticipación de tutela y reforma del proceso civil en Brasil y un diagnóstico para el Perú”. En: Gaceta Civil & Procesa Procesall Civil. Nº 3, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre 2013, pp. 255-270.
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J URISPRUDENCIA DE LAS CORTES SUPERIORES (esta última solo tiene sentido cuando se posterga el contradictorio), porque son tutelas de derecho material diferentes obtenidas de forma anticipada, es decir, antes de la resolución del mérito principal o, de ser el caso, del mérito cautelar.
El rasgo común de la anticipación de tutela (o, lo que es “mismo, lo mismo, de la me medid dida a obteniobtenida por el uso de la técnica antici pator pat oria) ia) es la pr prov oviso isorie riedad dad.. Es Esto to no deb debe e ser ser pe perd rdido ido de vis vista. ta.
En segundo lugar, ¿cuál es el lugar de la ejecución inmediata de la sentencia y cuál es su diferencia con la anticipación de tutela? La Sala equipara ambas figuras y este es un segundo error. La técnica anticipatoria implica un juicio de cognición sumaria, es decir, un análisis sumario de los medios probatorios y/o una postergación del contradictorio.También puede existir anticipación de tutela una vez que se emitió la sentencia con cognición completa (no de finitiva). Se trata de lo que la doctrina brasileña llama de “anticipación de tutela recursal” y sirve para obtener, de forma anticipada, total o parcialmente, el resultado que podría ser adoptado por el tribunal encargado encargado de resolver el el recurso. Por ejem plo, si la sentencia de primer grado es desfavorable al demandante, este puede pedir anticipación de tutela recursal para que, provisoriamente, hasta que el tribunal de segundo grado resuelva el recurso en cognición completa, disfrute del bien de la vida que no puede obtener, sea porque le fue negado por el juez de primer grado, sea porque la apelación suspendió los efectos de la sentencia favorable 3. No obstante, percíbase que en esta hipótesis hipótesis también existe cognición sumaria, ya no respecto del mérito decidido en la sentencia de primer grado, sino del mérito del recurso (que, como se sabe, no son coincidentes). Lo que ya es cognición completa no de finitiva respecto de la sentencia de primer grado viene a ser cognición sumaria respecto de la futura sentencia de segundo grado. Pero algo que debe ser resaltado es que la anticipación de tutela recursal surgió en la práctica brasileña como un mecanismo para com batir la imposibilidad de ejecutar inmediatamente la sentencia de primer grado, presente en la legislación de dicho país (y también en la nuestra, por cierto). Se recurrió, por lo tanto, a un instrumento que presupone ejecución inmediata (la técnica anticipatoria) para solucionar una grave contradicción en el sistema: que una medida con cognición sumaria sea ejecutable inmediatamente y una medida con cognición completa no de finitiva no lo sea. De cualquier manera, el rasgo común de la anticipación de tutela (o, lo que es lo mismo, de la medida obtenida por
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el uso de la técnica anticipatoria) es la provisoriedad . Esto no debe ser perdido de vista.
Por su parte, la ejecución inmediata de la sentencia siempre implica un juicio de cognición completa no definitiva. Ello porque ya existe una sentencia, sea de primero o segundo grado. La ejecución inmediata no es ” provisoria 4 porque no existe ninguna sustitución por un proveimiento posterior . Tampoco es adoptada con base en cognición sumaria, esto es, analizando sumariamente los medios pro batorios. Como vimos, vimos , ambas características son propias de la técnica anticipatoria, que da lugar a una medida anticipada. Pero el pedido de ejecución inmediata no tiene nada que ver con una medida anticipada (satisfactiva o cautelar). Por ejemplo, no hay peligro en la demora que la sustente. La ejecución inmediata se sustenta apenas en el hecho de existir ciertas hipótesis donde lo resuelto por el juez de primer o de segundo grado es ejecutable inmediatamente, sin perjuicio de la interposición de recurso. No hay, por lo tanto, ningún tipo ti po de anticipación . Lo ha bría si la tutela del derecho pretendida fuese f uese otorgada en un futuro (de ahí el aspecto cronológico de la técnica anticipatoria) . En cambio, si la sentencia ya es inmediatamente ejecutable, la tutela del derecho es otorgada en ese mismo momento. Ahora bien, que la ejecución inmediata sea o no la regla general en la legislación es otra discusión (esto será abordado en la segunda parte de este artículo). El bene ficiado con la sentencia gozará del bien de la vida como si se tratase de una sentencia de finitiva, apenas con la salvedad que la ejecución eventualmente podría revertirse. Es cierto que en la práctica ello también suele darse con la tutela satisfactiva anticipada, pero las hipótesis para el em pleo de ambas figuras es claramente diferente y no deben ser confundidas. Expuestas así las cosas, en mi opinión, la confusión en que incurre la Sala tiene su origen (i) en el equívoco lengua je del legislador del Código Código Procesal Civil y (ii) en en una de las terminologías para identi ficar la figura de la ejecución inmediata de la sentencia. No es novedad que nuestro Código Procesal Civil no supo distinguir entre tutela cautelar y tutela satisfactiva anticipada. Prueba de ello son las “medidas anticipadas” del
No obstante, obstante, de forma absolutamente absolutamente contradictoria, en el sistema brasileño brasileño es el juez que resolvió resolvió en cognición completa quien concede la anticipación de tutela recursal. En realidad el único juez que puede conceder dicha medida es aquel que resolverá el recurso. De ahí que sea un equívoco equívoco hablar hablar de “ejecución provisoria provisoria de la sentencia”, según según la clásica terminología terminología de de la doctrina.
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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL artículo 618 del CPC, que vienen a ser claramente redundantes porque para el Código Procesal Civil, primero, mediante una medida cautelar se asegura y se satisface anticipadamente y, segundo, el artículo 611 permite al juez adoptar la medida “que considere adecuada”, otorgando un poder general de cautelar. Así, hablar de “medida anticipada” para “evitar un perjuicio irreparable” o “asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia de finitiva” no es más que una inconsistencia teniendo en cuenta la opción conceptual de nuestra legislación. Nótese bien que estas “medidas anticipadas” no pueden confundirse con la ejecución inmediata de la sentencia. Otro ejemplo de este equívoco lenguaje –quizá el más clamoroso– es la regulación de las llamadas “medidas temporales sobre el fondo” (art. 674 y ss.) como cautelares cuando no lo son. Al abordar esas medidas típicas se habla, además, de “ejecución anticipada” (arts. 677-681), pero ellas tampoco pueden ser confundidas con la ejecución inmediata de la sentencia. La “ejecución anticipada” de la que tratan esos artículos no son otra cosa que ejemplos de tutela satisfactiva anticipada, puesto que versan sobre el mérito principal. Ellas no están destinadas a asegurar ni cautelar. Pero la ejecución inmediata de la sentencia no asegura nada ni tampoco es un ejemplo de tutela satisfactiva anticipada, como fue referido.
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De ahí que no sea recomendable hablar de “actuación anticipada de la sentencia” ni “ejecución anticipada de la sentencia” (como lo hace la Sala) puesto que el término “anticipada” puede llevar a graves confusiones debido al lenguaje técnicamente errado de nuestro Código Procesal Civil. Pero también resulta de gran importancia no incurrir en equívocos a fin de llegar a una nítida diferenciación conceptual entre aquella figura y la anticipación de tutela o técnica anticipatoria. Finalmente, a pesar de confundir anticipación de tutela con ejecución inmediata de la sentencia, la Sala hace bien en distinguir esta figura de la hipótesis del artículo 615 del Código Procesal Civil, esto es, de la procedencia de la medida cautelar con sentencia favorable. Y es que es el demandante quien sabe cómo tutelar mejor su derecho, y si quiere hacerlo mediante una medida cautelar, enhora buena. En ese caso, el CPC reconoce r econoce que es posible dar tutela de seguridad al derecho, una vez existiendo existiendo cognición completa no de finitiva. Y como es evidente, dado que para el CPC todo proveimiento provisorio es cautelar, también sería posible otorgar tutela satisfactiva anticipada (por ejemplo, una “medida temporal sobre el fondo”). Pero en esta última hipótesis, en gran medida podría ser resuelta a través de la consagración normativa de la ejecución inmediata de la sentencia.
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