DERECHO PROCESAL PENAL III
PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
EL PROCESO DE TERMINACIÓN TERMINACIÓN ANTICIPADA (ARTÍCULOS 468º - 471º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL)
I. ANTE ANTECE CEDE DENT NTES ES:: El Proceso de Terminación Anticipada tiene su fuente legal nacional en el artículo 2º de la Ley 26320 del 02/06/94 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio) y el artículo 20º de la Ley 28008 del 18/06/03 (Ley de los Delitos Aduaneros). Los artículos artículos 468º al 471º de la Sección V del Código Procesal Penal que sancionan el Proceso especial de la Terminación Anticipada, Anticipada, entraron en vigencia en todo el país el 01 de febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y ratificado por el artículo Único de la Ley 28460 (11/01/05) y el artículo 1º de la Ley Nº28671 del (31/01/06) respectivamente.
II. CONC CONCEP EPTO TO:: Es un ceremonial procesal que se da luego de Formalizarse y Continuación con la Investigación Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación Fiscal. En la cual a iniciativa del fiscal o del imputado, se solicita al juez por una sola vez la celebración de una audiencia especial y privada, la cual constará en cuade cuaderno rno apart apartee y solam solament entee con asist asistenc encia ia del del juez, juez, fiscal fiscal,, proces procesado ado o procesados, y el abogado defensor. Dicha audiencia debe celebrarse en hallar un acuerdo entre las partes en cuanto a la Pena, Pena, la repara reparació ciónn civil civil,, y demás demás conse consecue cuenci ncias as acces accesori orias: as: si el juez juez consi consider deraa proce proceden dente, te, pronun pronunci ciará ará senten sentenci cia, a, signif signific icand andoo su aproba aprobació ción; n; apreciando la conformidad arribada por los sujetos procesales en base a la corrección del trámite llevado por el acopio de pruebas necesarias, ejecutándose conjuntamente con la reparación civil y a multa aplicarse, haciendo constar que ha habido acuerdo entre las partes; asimismo aprobará la rebaja de una sexta parte de la pena que se acumulará a los beneficios que se obtenga por confesión
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si hubiere; empero, si no hay acuerdo o este no se ha aprobado continuará el proceso ordinario. Si este proceso especial se ve frustrado, se tendrán por no dichas las declaraciones vertidas por el procesado, es decir se tienen como inexistentes. NOTA: Claudita: EL CONEPTO que pusimos antes bórralO y pon lo que está resaltado porfis. Es de RAUL PEÑA CABRERA – PAGINA 170 III.
NATURALEZA JURIDICA:
Se trata de un procedimiento especial, que se rige por sus propias disposiciones y las concurrentes de la ley procesal penal ordinaria. Aparece como un mecanismo de simplificación del procedimiento, acorde con las nuevas corrientes doctrinarias y legislativas contemporáneas. Se sustenta en el llamado Derecho Penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el Fiscal, con aprobación necesaria del juez. Podemos advertir tres aspectos puntuales a destacar: a)
Se amplían las facultades del Fiscal Provincial y del Juez Penal. En ambos casos y conforme a la naturaleza del delito ya no será necesario emitir los llamados informes finales.
b)
El consenso a que pueda llegarse resulta beneficioso no sólo para el imputado sino también para el propio sistema de justicia penal, y además, también favorece a la parte agraviada por este delito. El imputado obtiene por el sólo hecho de someterse a este procedimiento especial, la rebaja de la pena en una sexta parte, a la que podrá agregar aquella que lo corresponda por confesión sincera (Artículo 161 del C.P.P.). Por otra parte, la persecución penal llega anticipadamente a su término, obviándose la realización de actos formales de la instrucción y juzgamiento, propios de un proceso penal regular, imponiéndose una sanción penal y reparación civil. No sólo las autoridades tendrán un proceso menos que conocer, sino
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que dispondrán de mayor tiempo para la investigación y juzgamiento de otros casos de igual o mayor gravedad. c)
La observancia y respeto de los principios y derechos que inspiran el Debido Proceso, como son EL Principio Acusatorio, el Principio de Prueba Suficiente, el Derecho de Defensa, la Celeridad Procesal, pero sobre todo, la Presunción de Inocencia
NOTA: Claudita: la Naturaleza Jurídica que pusimos antes bórrala y pon lo que está resaltado porfis. Es de Pablo Sanchez Velarde Paginas 922-923 IV.
REQUISITOS: Para que puedan proceder la figura jurídica de la terminación anticipada deben de concurrir en el cada caso concreto los siguientes requisitos: a.
La aceptación de los hechos: El imputado deberá aceptar sin reserva alguna, total o parcialmente los hechos imputados. En los casos de delitos conexos, basta que acepte su responsabilidad respecto a uno o varios delitos.
b.
Prueba razonable para condenar: Deben existir elementos de prueba razonable para condenar, es decir, resulta necesario que en proceso figure prueba suficiente que conduzca a la certeza de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad del imputado.
4.1. Titularidad: Cuando hablamos de titularidad, nos estamos refiriendo a quienes son las personas o sujetos procesales titulares para solicitar la Terminación Anticipada, y tal como señala el Artículo 468º del Nuevo Código Procesal Penal son: El Fiscal (Titular de la Acción Penal), y el imputado (Sujeto sometido al proceso y en quien recae la sindicalización); sin embargo el imputado puede hacerlo de manera directa a través de su abogado defensor, o ambos de manera conjunta, presentando una solicitud un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencia accesorias. 4.2. Momento:
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De acuerdo a lo prescrito en el Inciso 1 del Artículo 468º del Código Procesal Penal, el Proceso de Terminación Anticipada, puede ser solicitado por UNA ÚNICA VEZ . y el momento en que puede solicitarse, es: - Luego de expedida la Disposición fiscal señalada en el artículo 336º sobre la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, el cual preescribe: 1.
Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que
realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito , que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de Investigación Preparatoria. 2. La Disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si
fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación indicando los motivos de esa calificación;
3) El
c) El nombre del agraviado, si fuera
posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato
deban actuarse;
Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación
prevista en el Artículo 3º de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, el Juez de la Investigación Preparatoria.
4. El
Fiscal, si considera
que las diligencias actuada preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y al intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación".
- Y, hasta antes de formularse acusación Fiscal. NOTA: PON ESTA INFORMACION EN LUGAR DE LA ANTERIOR EN ESTE ITEM DE MOMENTO PORQUE E ARREGLADO Y MODIFICADO PEQUEÑAS INCOHERENCIAS 4.3. Carácter:
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La solicitud de Terminación Anticipada, por ser un acuerdo entre el imputado y el fiscal, se tramita en cuaderno a parte o incidental, es decir que para ello se formará el cuaderno respectivo, por lo que no afecta la continuación y el desarrollo del proceso. 4.4. Procedimiento:
El procedimiento cuando de solicita la Terminación Anticipada, está referida a que una vez que los sujetos titulares para poder solicitarlo, que son el fiscal y el Imputado lleguen a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la suspensión de la ejecución de la pena, dicho acuerdo es remitido al juez de la investigación preparatoria, quien pondrá en conocimiento de todos los sujetos procesales y citará a una audiencia, en donde se sentará un acta del acuerdo ante el juez, consignándose todos los extremos de dicho acuerdo; sin embargo, si al analizar el acuerdo, el juez aprecia que la calificación jurídica del hecho punible y la pena por imponer resultan razonables y obran elementos de convicción suficiente, dictará la sentencia anticipada dentro de las 48 horas de realizada la audiencia, disponiendo la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias pactadas, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo, pero además reducirá la pena en una sexta parte, lo que es acumulable a la reducción que reciba el imputado por confesión sincera pero dicha sentencia puede ser apelada por los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención, pudiendo cuestionar la legalidad del acuerdo, o en su caso la reparación civil, pudiendo cuestionar la legalidad del acuerdo, o en su caso la reparación civil, pudiendo la Sala Superior revisar, incrementar el monto de reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil. Para los casos previstos por el art. 469º del Código Procesal Penal sobre "Pluralidad de hechos punibles e imputados", cuando los procesos versan sobre pluralidad de hechos punibles o cuando existan varios cargos que se incrimine cada uno; sin embargo, el juez podrá aprobar ACUERDOS PARCIALES, y sí la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en
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relación con otros imputados, exceptuándose los casos que perjudiquen la investigación. Si el juez o Aquo, desaprueba el acuerdo, se lo hará saber a las partes mediante resolución motivada. En donde además deberá de señalarse o precisarse que la declaración formulada por el imputado en este proceso de solicitud de Terminación Anticipada, se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra, durante el desarrollo del proceso al cual se encuentra sometido. El procedimiento concreto lo señalan los incisos del 2º al 7º del artículo 468º del Nuevo Código Procesal Penal que señala: Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1.
A iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigación
preparatoria dispondrá, una vez expedida la disposición fiscal, del artículo 336º y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privado. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto cuaderno aparte. 2.
El fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y
un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados ha sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del fiscal según el caso. 3.
El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en
conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. 4.
La audiencia de Terminación Anticipada se instalará con la
asistencia obligatoria del fiscal, del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido el fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la
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oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte o rechazarlos. El juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que represente la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de Terminación Anticipada. 5.
Si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las
circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva, conforme a la ley penal, así lo declararan ante el juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. 6.
Si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible
y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el art. 398º del Nuevo Código Procesal Penal. 7.
La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los
demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En éste último caso, la sala penal superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil. V.
BENEFICIOS: El consenso a que pueda llegarse resulta beneficioso, no solo para el imputado, porque le permite sustraerse de un proceso penal gravoso y aflictivo, así queda exento de antecedentes penales y judiciales, sino para el propio sistema judicial
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penal actualmente en crisis, al descongestionar su carga procesal optimizando su trabajo y dirigiendo su foco de atención a los delitos más graves; y, se anulan los efectos criminógenos de la aplicación de una pena efectiva de carcelería, por penas o medidas sustitutorias que son de naturaleza socializante y que favorecen la inserción del imputado en la comunidad social, además favorece también a la parte agraviada del delito, en vista de que sus legítimas expectativas reparatorias se ven satisfechas en un tiempo más rápido y asimismo ya no se verá afectado a ser parte de un proceso penal público. El artículo 471º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el imputado obtiene por el solo hecho de someterse a este procedimiento especial, la rebaja de la pena en una sexta parte, a la que podría agregar aquella que le corresponda por confesión sincera*, ésta implica a diferencia de la conformidad del imputado, la continuación de la investigación, en orden a determinar su veracidad y a la celebración del juicio, al paso que el acuerdo conduce a la terminación del proceso. Por otra parte, con la terminación anticipada la persecución penal llega anticipadamente a su término, obviándose la realización de actos formales de la instrucción y Juzgamiento, propios de un proceso penal regular, imponiéndose una sanción penal y reparación civil. Es así que no solo las autoridades tendrán un proceso menos que conocer, sino que dispondrán de mayor tiempo para la investigación y Juzgamiento de otros casos de igual o mayor gravedad.
En la terminación anticipada existen renuncias mutuas: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso. Pero estas renuncias sólo son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar ya demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. Si no fuera así la norma sería inconstitucional, porque ni el estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido.
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PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA VI.
SENTENCIA: La sentencia necesariamente tiene que ser condenatoria. El Juez debe ocuparse integralmente de los elementos que conforman el delito y dar cumplimiento a todos los requisitos de carácter formal sustancial, porque dicha decisión puede ser objeto de recursos. En la dosificación de la pena el Juez tendrá en cuenta la disminución que corresponda, de acuerdo con la etapa procesal en que se haya hecho la aceptación de los cargos. Esta disminución debe hacerse del quantum de la pena que el Juez haya determinado como aplicable para el caso concreto.
VII.
APELACIÓN: La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, estos según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. En este caso la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil*. Por otro lado, el auto que desaprueba o deniega el acuerdo es apelable en un solo efecto en el término de un día por el procesado o el Ministerio Público, exceptuándose a la parte civil, quien solo podrá solicitar el incremento de la pretensión indemnizatoria, pues el acuerdo le resulta inoponible.
VIII.
CONCLUSIONES 1.
Conforme a los puntos desarrollados, se puede desprender que los institutos procesales desarrollados se vislumbran como mecanismos procesales desarrollados se vislumbran como mecanismos procesales que permitirán un descongestionamiento en el recargado sistema judicial, pues es una flexibilización para nuestro rígido sistema de legalidad procesal, en beneficio del imputado, de la víctima y la celeridad de la administración de justicia. 2. El proceso especial de Terminación Anticipada que señala el Nuevo Código Procesal Penal vigente, es el único que posibilita la conclusión de
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procesos graves en la etapa de investigación o intermedia, sin llegar al juzgamiento. 3. El fiscal es el único legitimado para celebrar acuerdos con el imputado sobre pena y la reparación civil. El actor civil no esta legitimado para celebrar o intervenir en el acuerdo sobre monto de la reparación civil con el imputado; pero ello no lo inhabilita para hacer conocer su pretensión y que en vía de apelación impugne la sentencia aprobatoria en ese extremo, si no se le toma en cuenta; también tiene igual derecho que el actor civil, los terceros civil y las personas jurídicas que se encuentren consignadas en el acuerdo respectivo. 4.
Con el fin de evitar apelaciones de los que intervinieron y celebraron el acuerdo, estos acuerdos al ser sometidos a la aprobación del juez deben de ser completos, donde se contemple entre otros, la reducción de la pena por concepto de confesión sincera y sexta parte, si la pena es efectiva o suspendida, en este último supuesto, debe determinarse las reglas de conducta, el periodo de prueba, la forma de pago de la reparación civil, etc., a mérito del cual el juez debe imitarse a controlar la legalidad del acuerdo, aprobándolo o desaprobándolo.
5.
Cuando la norma señala que el imputado que se acoja a la terminación anticipada recibirá el beneficio de reducción de la pena de una sexta parte, el mismo que es adicional y que se acumulará por confesión sincera; no precisa si dicha reducción es por la pena mínima o máxima que señala el tipo penal materia de investigación.
6.
Esperamos con el presente trabajo, incentivar a todos los colegas no solo a la difusión de éstas instituciones procesales, sino a todo mecanismo que permita acelerar la solución de un conflicto y reparar prontamente a la víctima; dado a que la formación clásica del abogado litigante ya sea ignorante o renuente de los beneficios de los mismos, y la cultura del litigio tan arraigada en nuestra sociedad, y se habrá dado paso a una cultura de justicia y no de venganza, de convenio y no de litigio.
7.
Las instituciones de terminación anticipada y proceso inmediato, tienen como fin concluir las investigaciones en el plazo más breve, cuando las condiciones están dadas, y evitar el procedimiento ordinario, lo que implicaría pérdida de tiempo, y descongestionamiento del aparato judicial.
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