Año 1 Volumen 1
Julio / 2014
PROBATORIA
Actualidad Actua lidad
Área Civil
Probatoria Probatoria
Contenido
GLAUCO GUMERATO RAMOS: Repensando la prueba de oficio
DOCTRINA COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
SILVIA MORALES SILVA: La valoración de los documentos ofrecidos por el demandado en el proceso de desalojo (Comentario a la Casación N.º 41812011 Madre de Dios) CONSULTA: ¿La actuación y valoración de la prueba científica debe primar sobre otros medios probatorios? Determinación del valor probatorio de un documento en la prueba de oficio (Cas. N.º 5605-2011-Lambayeque 5605-2011-Lambayeque [30 de mayo de 2014])
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304 305
DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
Repensando la prueba de oficio* Glauco Gumerato Ramos** Profesor de Derecho Procesal Civil Miembro de los Institutos Brasilero (IBDP), Iberoamericano (IIDP) y Panamericano (IPDP) de Derecho Procesal. Vicepresidente del Capítulo Brasil del IPDP. Abogado en São Paulo
1. Ubicación del problema y la hipótesis de análisis
O I R A M U S
*
2. 3.
La prueba de ocio en el marco del debate activismo vs. garantismo Prueba de ocio, imparcialidad e impartialidad
4. La inmediación como factor de contaminación subjetiva del juez 5. Principio de cooperación, de la buena fe objetiva y de la igualdad 5.1. Deber funcional del juez de considerarse inhibido y de apartarse para no juzgar 6. Repensando el sistema de enjuiciamiento enjuiciamiento:: Sistema de enjuiciamiento escalonado (o procedimiento judicial funcionalmente escalonado) como método garantizador del debido proceso legal 7. Cierre
Traducido por Gabriel Valentin, Valentin, Profesor de Derecho Procesal en la Universidad de la República (Uruguay) y en la Universidad Católica del Uruguay. Es profesor regular e invitado en cursos de posgrado. Miembro del Instituto Uruguayo (IUDP), Iberoamericano (IIDP) y Panamericano (IPDP) de Derecho Procesal y de la Asociación Asoci ación de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Abogado en Montevideo. El autor desea expresar expresar su agradecimiento a la profesora profesora Denise De Paula Andrade, maestranda en Derecho por la UniFIEO (Osasco), que se encargó de la revisión y corrección del texto.
** Maestrando en Derecho Procesal Civil en la Ponticia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP). Maestrando en
Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (UNR, Argentina).
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Instituto Pacífico
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Contenido
GLAUCO GUMERATO RAMOS: Repensando la prueba de oficio
DOCTRINA COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
SILVIA MORALES SILVA: La valoración de los documentos ofrecidos por el demandado en el proceso de desalojo (Comentario a la Casación N.º 41812011 Madre de Dios) CONSULTA: ¿La actuación y valoración de la prueba científica debe primar sobre otros medios probatorios? Determinación del valor probatorio de un documento en la prueba de oficio (Cas. N.º 5605-2011-Lambayeque 5605-2011-Lambayeque [30 de mayo de 2014])
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DOCTRINA PRÁCTICA
a c i t c á r p a n i r t c o D
Repensando la prueba de oficio* Glauco Gumerato Ramos** Profesor de Derecho Procesal Civil Miembro de los Institutos Brasilero (IBDP), Iberoamericano (IIDP) y Panamericano (IPDP) de Derecho Procesal. Vicepresidente del Capítulo Brasil del IPDP. Abogado en São Paulo
1. Ubicación del problema y la hipótesis de análisis
O I R A M U S
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2. 3.
La prueba de ocio en el marco del debate activismo vs. garantismo Prueba de ocio, imparcialidad e impartialidad
4. La inmediación como factor de contaminación subjetiva del juez 5. Principio de cooperación, de la buena fe objetiva y de la igualdad 5.1. Deber funcional del juez de considerarse inhibido y de apartarse para no juzgar 6. Repensando el sistema de enjuiciamiento enjuiciamiento:: Sistema de enjuiciamiento escalonado (o procedimiento judicial funcionalmente escalonado) como método garantizador del debido proceso legal 7. Cierre
Traducido por Gabriel Valentin, Valentin, Profesor de Derecho Procesal en la Universidad de la República (Uruguay) y en la Universidad Católica del Uruguay. Es profesor regular e invitado en cursos de posgrado. Miembro del Instituto Uruguayo (IUDP), Iberoamericano (IIDP) y Panamericano (IPDP) de Derecho Procesal y de la Asociación Asoci ación de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Abogado en Montevideo. El autor desea expresar expresar su agradecimiento a la profesora profesora Denise De Paula Andrade, maestranda en Derecho por la UniFIEO (Osasco), que se encargó de la revisión y corrección del texto.
** Maestrando en Derecho Procesal Civil en la Ponticia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP). Maestrando en
Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (UNR, Argentina).
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Doctrina práctica 1. Ubicación del problema problema y la hipótesis de análisis La propuesta de este texto es discutir hasta qué q ué punto la prueba judicial dispuesta de ocio
guarda compatibilidad constitucional con el principio del due process of law y sus derivados, en especial la imparcialidad y la impartialidad que debe orientar la actuación del juez en el curso del proceso. En el constitucionalismo moderno, es indudable que la misión del Poder Judicial, a través de sus jueces, es actuar de modo de evitar la lesión o amenaza de derechos (Constitución de Brasil, art. 5, XXXV). A través del sistema de checks and balances (= frenos y contrapesos) consagrado –y no creado, conviene recordar– a partir de las ideas de Montesquieu, se sabe que la actuación del Poder Judicial deberá estar legitimada en la autorización que le concede el legislador y todo desde una perspectiva constitucional. Es ese el punto que merece reflexión y donde está radicada la “tesis” que aquí será defendida. Proyectando para el ambiente del proceso jurisdic juri sdiccion cional al, el control del Poder a través de la dinámica de la tripartición, creo que el sistema de enjuiciamiento constitucionalmente más legítimo sería aquel en que, para la formación 1
del pronunciamiento denitivo del Poder
Judicial, el procedimiento se desenvuelva ante jueces (=personas físicas) distintos. Es decir, debe haber un juez para la urgencia, uno para la instrucción y otro para la senten sentencia cia, que deben actuar en sus respectivas etapas de competencia. Este sistema de enjuiciamiento 2
1 Al comentar sobre la imparcialidad, Adolfo ALVARADO VELLOSO arma que: “Este principio procesal indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar claramente ese carácter: para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte (impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo”. Cf. Activismo smo y garantismo garantismo “El garantismo procesal”, en Activi procesal proc esal, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2009, p. 147. 2 NOTA DEL TRADUCTOR: En su versión en portugués, el autor aclara que preere el término enjuizamento,
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RESUMEN El texto propone un análisis crítico de la
prueba de ocio en el marco del debate
activismo judicial versus versus garantismo garantismo procesal,
armándose que las dos posturas dogmáticas
deben compatibilizarse para la concreción de la Constitución. Sin perjuicio de que la juri la jurisdic sdic-ción (=poder) ción (=poder) autoriza al juez la producción
ociosa de la prueba. El presente artículo
pretende sostener que esa circunstancia afec ta la impar imparcialida cialidad d e impartialidad exigible al órgano jurisdiccional. Lo anterior determina la necesidad de inhibir y apartar al juez del proceso para que otro, en su reemplazo, pro-
nuncie la sentencia denitiva, bajo las reglas
locales de atribución de competencia. Finalmente, el texto presenta como propuesta un sistema de enjuiciamiento en que se garantice la armonización entre jurisdic entre jurisdicción ción (=poder) (=poder) y debido proceso legal (=garantía), legal (=garantía), que el autor llama sistema llama sistema de enjuiciamiento enjuiciamiento escalonado escalonado o procedimi proc edimiento ento judic judicial ial de func funciones iones esca escalonad lonadas. as.
PALABRAS CLAVE Prueba de ocio / Garantismo procesal / Principio de imparcialidad procesal.
–que, en su esencia, debe prevalecer tanto en el proceso civil, como en el penal– creo que podría ser denominado sistema de enjuienjuiciamiento escalonado o procedi procedimiento miento judicial judicial funcionalmente escalonado. A través de ese sist sistema ema de enju enjuici iciamie amiento nto esca escalolonado (=o proc procedim edimient iento o judi judicial cial fun funcion cionalme almente nte escalonado) el resultado de la actividad jurisdiccional (=sentencia) sería precedido por etapas en las cuales sería posible un mayor grado de imparcialidad funcional del juez —ya que es imposible alcanzar la imparcialidad que es una traducción libre de la palabra castellana enjuiciamiento, y no ajuiz ajuizamen amento to, que en portugués tiene un signica signicado do distinto del prete pretendido ndido en el Ajuizament mento o en portugués tiene el signicado texto. tex to. Ajuiza de proposición de la acción; enjuizamento, en tanto,
es utilizado utilizad o en el texto en referencia a la dinámica de desenvolvimiento del proceso hasta su conclusión. Actualidad Civil
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Civil
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subjetiva —, legitimando la jurisdicción (=po- técnica de limitación del poder hasta entonder) ante el debido proceso legal (=garantía). ces concentrado en las manos de aquel que,
IMPORTANTE
No habiéndose la parte interesada encargado adecuadamente de la producción de la prueba dirigida a la demostración del hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o modicativo del derecho alegado, podrá el juez disponer la producción de cierto medio de prueba que le parezca conveniente para demostrar el hecho del cual surge la pretensión del demandante o la resistencia del demandado. En otras palabras, el juez practica un acto procesal (=demostración/conrmación de hechos) que el sistema de enjuiciamiento reserva a la iniciativa de la parte como verdadera carga.
En los sistemas de enjuiciamiento que conocemos, el desenvolvimiento del proceso rumbo a la formación del pronunciamiento de mérito queda a cargo y bajo el “gobierno” de un único juez —persona física— que ejerce solo toda la magnitud del Poder que la Constitución conere al Poder Judicial. Es claro que
grosso modo, ejecutaba, legislaba y juzgaba, convirtiéndose en un ser político omnipotente cuyo “gobierno” necesariamente arbitrario –para el bien o para el mal, mas indiscutiblemente arbitrario– regía la vida de los demás. Nosotros los procesalistas no advertimos que un sistema en el cual se permite al mismo juez (=persona física): i) conceder tutela de urgencia, ii) dirigir el procedimiento probatorio inquisitivamente y al nal iii) pronunciarse sobre el mérito, evidentemente es un sistema perverso que viabiliza la gura de un súperjuez
autorizado a decretar un acto de poder (=sen tencia) en la exacta medida de su arbitrio. En otras palabras, el juez “gobierna” el escenario procesal absolutamente solo y a pesar de que sus actos sean impugnables a través de recurso, la verdad es que la sentencia decre tada resultará de su exclusiva “presidencia” del proceso . Resulta importante destacar que, en el ámbito del proceso penal, la enseñanza de la doctrina es que cada vez más se organicen sistemas procesales fundados en el modelo acusatorio, mezclando (=modelo mixto), o el mismo dejando de lado, el modelo inquisitivo que por siglos rigió y del cual aún se tienen registros en algunos países de América Latina. Recientemente, Ada Pellegrini Grinover fue categórica en reconocer que en el proceso penal el “mantenimiento del juez en las diversas fases del proceso puede contaminar su imparcialidad”, tal como ocurre, por ejemplo, en 3
el sistema recursivo, en cierta medida, acaba viabilizando un procedimiento escalonado; ya que el pasaje en cosa juzgada ocurrirá, de regla, después del curso del proceso por dos grados de jurisdicción. Pero el hecho es que la etapa más importante del procedimiento dirigido a la formación de la sentencia ocurre ante el mismo y único juez cuyo sistema pro- 3 El resultado de lo que se propone puede ser sinteticesal le otorga el enorme poder de deferir la zado así: el juez de la urgencia NO puede ser el mismo de la sentencia; o, todavía, el juez de la instrucción tutela de urgencia, de dirigir el procedimiento NO puede ser el mismo de la resolución. Admitir lo probatorio –inclusive con amplios poderes inquisitivos– y al nal, y después del natural e innegable estremecimiento subjetivo de su
imparcialidad, todavía tendrá el poder de sentenciar sobre el mérito. Nótese que el sistema de frenos y contrapesos surge en la teoría política exactamente como 278
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contrario es ultravalorizar la jurisdicción (=poder) en detrimento del debido proceso (=garantía) de modo de tratar la imparcialidad judicial como mera garantía formal en vez de realidad a ser alcanzada. Eso, aunque estemos habituados con el sistema de enjuiciamiento en el cual todas esas innegables representaciones de poder (=urgencia, instrucción y resolución) están concentradas en las manos de un mismo juez hasta el dictado de la sentencia de mérito. Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica Brasil, Honduras, México, Paraguay, Uruguay contundente de modo de hacer que el Poder y Venezuela, pues en esos países “el juez de Judicial cumpla su función constitucional. Pero las investigaciones preliminares y de la recep- dependiendo de la amplitud de esa actuación, ción de la acusación es el mismo que juzga la inmediatamente deberán incidir todos los causa”. Por ello, prosigue la profesora de la mecanismos del debido proceso para que la Universidad de São Paulo, “es forzoso recono- decisión a ser dictada por el Poder Judicial se cer que no siempre la estructura del proceso legitime en la perspectiva del balanceamiento penal es consecuente con la imparcialidad” . en el que poder y garantía se complementen; Además si en el proceso penal la doctrina ya que son valores constitucionales y dereconoce esa distorsión, no existe ninguna mocráticos igualmente relevantes. En otros razón de orden constitucional, jurídica o política términos, la sentencia nal debe ser dictada para que esa misma lógica de raciocinio sea por otro juez –persona física– debidamente inmunizado por la imparcialidad funcional. alejada del proceso civil. En ese panorama, se vuelve imperioso que En suma, después de reconocer que la prueba el sistema de enjuiciamiento sea estructura- de ocio solo se justica en un ambiente de do a partir de dos valores constitucionales excepcionalidad y que una vez determinada herirá de muerte a la imparcialidad judicial, fundamentales: la jurisdicción (=poder) y el será propuesto el sistema de enjuiciamiento esdebido proceso (=garantía). La prevalencia de uno de esos valores sobre el otro hará calonado (=o procedimiento judicial funcionalmente escalonado) como legítima alternativa que el producto de la actividad desarrollada por el Poder Judicial carezca de legitimidad a ser pensada. constitucional, aunque la práctica demuestre El proceso desarrollado en procedimiento que no siempre exista ese necesario equilibrio escalonado se convertirá en un método de debate rigurosamente organizado en la persentre poder y garantía. Fundado en esas premisas, intentaré de- pectiva de la jurisdicción y del debido proceso mostrar que la prueba de oficio hiere la legal, del poder y de la garantía, por lo tanto. imparcialidad del juez y rompe con la lógica dialéctica del proceso que necesariamente 2. La prueba de ocio en el marco del debate activismo vs. garantisestá fundada en el debate entre dos sujetos mo parciales (=demandante y demandado) ante un sujeto imparcial (=juez), donde cada cual La producción de un medio de prueba dis tiene sus poderes y facultades vinculados a la puesto por iniciativa del juez –por ende, sin cláusula del debido proceso y, por lo tanto, a requerimiento de la parte– es lo que en sede la Constitución. doctrinaria genéricamente se denomina prueEl orden constitucional habiendo ordenado ba de ocio. Tal posibilidad es proyección de al Poder Judicial juzgar “bien”, establecien- los poderes instructorios amplios que según do que la jurisdicción debe actuar de modo la doctrina moderna tiene el juez . Es decir, de evitar la lesión o amenaza a derechos, no habiéndose la parte interesada encargado es evidente que habrá situaciones en que el órgano judicial deberá tener una actitud más 4
5
4 Todos los párrafos citados entre comillas pueden ser consultados en: Ada PELLEGRINI GRINOVER, “Os poderes do juiz penal na América Latina”, en GARCÍA M EDINA, José Miguel et al. (coord.), Os poderes do juiz e o controle das decisões judiciais. Estudos em homenagem à Professora Teresa Arruda Alvim Wambier , Revista dos
Tribunais, São Paulo, 2008, en especial, p. 177.
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5 Ver, por todos, Hernando DEVIS ECHANDÍA, Compendio de la prueba judicial, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, T. I, pp. 51-53. En Brasil, el trabajo clásico amparando dogmáticamente la prueba de ocio
es del hoy profesor titular de la Universidad de São Paulo (USP), José Roberto Dos SANTOS BEDAQUE, Poderes instrutórios do juiz, 3ª ed., Revista dos Tribunais, São Paulo, 2001, pássim. Actualidad Civil
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adecuadamente de la producción de la prueba dirigida a la demostración del hecho constitu tivo, impeditivo, extintivo o modicativo del
derecho alegado, podrá el juez disponer la producción de cierto medio de prueba que le parezca conveniente para demostrar el hecho del cual surge la pretensión del demandante o la resistencia del demandado. En otras palabras, el juez practica un acto procesal (=demostración/confirmación de hechos)
que el sistema de enjuiciamiento reserva a la iniciativa de la parte como verdadera carga. IMPORTANTE
La participación del juez en el procedimiento probatorio hará que su juicio acerca de los hechos, invariablemente, se vaya formando antes del momento especíco en que este mismo juicio deba ser exteriorizado, es decir, en el acto de dictado de la sentencia. Es allí, en el acto de la sentencia, el momento en que la im parcialidad —como garantía constitucional— debe alcanzar el ápice de su plenitud de modo de hacer que la resolución de mérito (=expresión de poder) sea producida dentro de los cuadrantes de aquello que dispone la Constitución.
En líneas generales, los fundamentos de esa concepción se reúnen en ciertos argumentos como: i) el juez tiene el compromiso consti tucional de juzgar bien; ii) la búsqueda de la verdad real sería un deber del juez para que le sea posible dictar una sentencia “justa”; iii) debido al carácter publicístico del proceso, el juez debe actuar de manera de suplir las eventuales deciencias técnicas de la parte; iv) cuando el juez dispone la prueba de ocio
no sabe exactamente a cuál de las partes el respectivo hecho, una vez probado, podrá beneciar (=principio de la adquisición). Esa postura ociosa encuentra sus raíces en
un sistema de enjuiciamiento de carácter 280
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inquisitivo (=inquisitorial system), donde la gura del juez aparece con preeminencia por
sobre las partes y sus intereses dispositivos, y revela una concepción altamente publicística del proceso civil, en lo que en particular (=carácter público del proceso) no discrepo. En la perspectiva de la doctrina brasileña, es casi una herejía armar que el juez del proceso civil no puede ejercer poderes instructorios de ocio. Hasta hace poco tiempo atrás, yo
no osaría discrepar con esa proposición. Pero aprendí que ella es correcta para la misma doctrina que jamás me enseñó que esa posibilidad esconde un inocultable arbitrio judicial (para bien, o para mal) y que tiene sus raíces históricas fundadas en la hipertroa con que Franz Klein dotó al CPC austríaco en el nal
del siglo XIX, como llamó la atención Franco Cipriani, en 1995, en su hoy clásico texto Nel centenario del Regolamento di Klein (Il processo civil tra libertà e autorità).
En este texto, el profesor ordinario de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Bari (Italia) armó que: “el Reglamento de Klein tuvo un largo período de vacatio legis para preparar bien a los jueces con ‘mano dura’, al mismo tiempo en que pretendió ‘amansar’ a los abogados que, en la Viena de 1897, pretendían rebelarse contra la entrada en vigencia del nuevo reglamento” . Cipriani va más allá y 6
“advierte sobre la inuencia del Reglamento de Klein en la formación ideológico-política del
CPC de la Italia de 1940, surgido en el auge del nazi-fascismo de aquel país, así como la inuencia de ese CPC austríaco en otros códigos que se le siguieron” . A propósito, en la Exposición de Motivos del CPC brasileño de 1973, el entonces Ministro de Justicia Alfredo 7
Buzaid relata esa misma inuencia.
Entre otros temas, la temática de los amplios poderes instructorios del juez en el proceso 6 Cfr. mi “Ativismo e garantismo no processo civil: Apresentação do debate”, publicado en la Revista MPMG Jurídico, N.º 18, oct/nov/dic, 2009, pp. 8-15, publicación ocial del Centro de Estudios del Minis -
terio Público de Minas Gerais. 7 Loc. cit.
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Doctrina práctica civil (=prueba de ocio) gravita en el centro del caliente debate “activismo judicial versus
garantismo procesal”, de gran impacto por toda la América española, y con alguna repercusión en España, Italia y Portugal, pero muy poco –o casi nada– tratado por la doctrina brasileña. En suma, se discute si el juez con exceso de poderes tiene legitimidad frente a la cláusula del debido proceso legal, que tiene como una de sus consecuencias la aséptica imparcialidad del órgano jurisdiccional. En líneas generales, el debate activismo versus garantismo gira en torno: i) de los aspectos ideológicos del proceso civil, ii) de sus sistemas de enjuiciamiento –inquisitivo o dispositivo (inquisitorial system e adversarial system) –, iii) 8
9
del papel del juez y de las partes en la relación procesal, iv) de la dimensión constitucional de la jurisdicción, v) del contenido y del signicado del debido proceso legal, vi) de la
garantía constitucional de la amplia defensa y el contradictorio, entre otros. En la actualidad, el debate activismo versus garantismo divide a la doctrina del proceso civil de la América hispano parlante y genera disputas y/o polémicas doctrinarias –a veces
hasta con disparos cruzados– que acaba por apartar a los procesalistas en verdaderas “trincheras ideológicas”. Para una rápida comprensión de aquello que es defendido por cada una de las corrientes, es posible adelantar que el activismo judicial deende una postura más contundente del
8 Los sistemas inquisitivo y dispositivo también son iden ticados por la doctrina como sistema publicístico y sistema privatístico, respectivamente. En ese sentido, inclusive advirtiendo que ningún sistema es “químicamente puro en el plano normativo”, MONROY GÁLVEZ, Juan, Teoría general de proceso, Palestra, Lima, 2007, pp. 155-160. El profesor de la Universidad de Lima también identica algunos principios que formarían
parte de cada uno de estos sistemas. Serían principios procedimentales del sistema publicístico: dirección
judicial del proceso, impulso ocial, inmediación,
concentración, buena fe y lealtad procesal, celeridad procesal, socialización del proceso, integración del derecho procesal, vinculación y elasticidad, adquisición (=los actos practicados por las partes se incorporan al proceso y, desde ese momento, ya no benecian o
perjudican solo al responsable por la producción del acto), preclusión. Serían principios procedimentales del sistema privatístico: iniciativa de la parte, defensa privada, congruencia e impugnación privada. 9 Sobre el inquisitorial system y el adversarial system, cfr. BARBOSA MOREIRA, “O processo civil contemporâneo: um enfoque comparativo”, en Temas de direito processual civil (nona séria), pp. 39-54. Ver, también, Fernando GAJARDONI, Flexibilização procedimental - Um novo enfoque para o estudo do procedimento em matéria processual, Atlas, São Paulo, 2008, pp. 107-132. Es importante destacar que el adversarial system fue debi-
litado en el proceso civil inglés después de la entrada en vigor de las Civil Procedural Rules (=el CPC inglés) en abril de 1999, ya que “Después de las CPR, hay mucho menos espacio para que las partes controlen el desarrollo del caso. Eso porque los tribunales pasaron a tener expresivos poderes y deberes sobre la gestión de los casos”, cf. Neil ANDREWS, O moderno processo civil. Formas judiciais e alternativas de resolução de conitos na Inglaterra (orientación y revisión de la
traducción por Teresa Arruda Alvim Wambier), Revista Volumen 1 | Julio 2014
juez para resolver problemas que muchas veces no cuentan con adecuada solución legislativa. Es decir, se otorga al magistrado un poder creativo que, en último término, valoriza el compromiso constitucional de la jurisdicción y ello aunque no exista previsión legal que lo autorice a la respectiva actuación. En tanto, el garantismo procesal deende una mayor valorización de la categoría fundamen tal proceso y consecuentemente de la cláusula constitucional del due process, de modo que valoriza la amplia defensa, el contradictorio y la imparcialidad del juez, como los pilares de legitimación de la decisión jurisdiccional a ser dispuesta. Para el activismo , el juez debe actuar de manera que resuelva problemas en el curso del proceso, y ello independientemente de la diligencia de la parte en postular por las respectivas soluciones, exista o no autorización legislativa para la actuación del juez. Para el garantismo, el proceso es un método en el cual el resultado dependerá del efectivo dos Tribunais, São Paulo, 2009, p. 48. Por n, con enfoque crítico del adversary system norteamericano,
vinculando su estructura a los postulados del liberalismo, ver Michele TARUFFO, El proceso civil adversarial en la experiencia americana. El modelo americano de los procesos de connotación dispositiva, Temis, Bogotá,
2008, pp. 237-275.
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debate entre las partes y de su diligencia Cada vez más estoy convencido de que la en la realización de las correspondientes investidura del juez en el sentido de deteractividades. Los garantistas buscan aplicar minar cierto medio de prueba de oficio, las bases dogmáticas del garantismo de Luigi aunque técnicamente posible que el Poder Ferrajoli al derecho procesal civil , y como Judicial cumpla su misión constitucional de arma Adolfo Alvarado Velloso, la utilización bien juzgar, debe estar acompañada por la del sustantivo garantista para denominar esa garantía, dirigida a las partes, de que el juez corriente de pensamiento fue inspirada, de que actuó de esa manera se aparte –también hecho, en el garantismo del que habla el de ocio– para que la sentencia sea dictada por otro juez funcionalmente imparcial. Es profesor italiano. Teniendo en cuenta –al menos así me parece– por eso que creo que el procedimiento judicial que no es posible aislar las posturas activistas funcionalmente escalonado –como lo llamamos antes– sería una alternativa a ser pensada. En y garantistas de forma maniqueísta , es de ese sentido, el juez que dirigiese la instrucción fundamental importancia la conjugación de y eventualmente dispusiera una prueba de los respectivos valores para que las manifes- ocio, no podría dictar la sentencia sobre el taciones del juez en sede de procedimiento meritum causae. probatorio lo sean de acuerdo con el poder que le es propio (=jurisdicción) y con la ga- Con la técnica del procedimiento escalonado, rantía de que ese poder será ejercido dentro el sistema de enjuiciamiento podría ofrecer de criterios democráticos previamente esta- al justiciable la garantía concreta de que el juez que dispuso la prueba de ocio, o inblecidos (=debido proceso legal). cluso aquel que haya dispuesto una tutela de urgencia, no sería el mismo que dictaría 10 En ese sentido, Jorge W. PEYRANO, “El autodenomina10
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do garantismo procesal civil —porque, al nal, qué
la sentencia denitiva para resolver el litigio.
En otras palabras, el juez de la sentencia sería un juez funcionalmente imparcial por no haber participado en las etapas que preceden al juzgamiento del mérito. La imparcialidad procesal civil, La Ley, Buenos Aires, 13/8/2009, nota judicial, a propósito, está garantizada en las “9”, con posibilidad de acceso en la web en: www. más diversas Constituciones contemporáneas laley.com.ar/laley/cms/les/1810//diario%2013-8-09. y en las reglas generales del derecho interna pdf. En esa misma nota “9”, PEYRANO recuerda otro estudio que liga las ideas del garantismo procesal al cional (Pacto de San José de Costa Rica, por garantismo de FERRAJOLI , del profesor de la Universidad ejemplo). corriente de pensamiento procesal no va a defender las garantías constitucionales— se apoya en un equivocado trasplante al proceso civil del ideario de Luigi Ferrajoli, concebido por él para el proceso penal” (traducción), en El cambio de paradigmas en materia
de Lima Juan MONROY GÁLVEZ, “¿Qué es el garantismo procesal civil?”, publicado en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año 2006, N.º 9, pp. 7 y ss. 11 Según ALVARADO VELLOSO : “La voz garantista o su sucedáneo garantizador proviene del subtítulo que Luigi Ferrajoli puso a su magníca obra Derecho y razón y quiere signicar que encima de la ley con minúscula, está siempre la Ley, con mayúscula (la Constitución). En otras palabras: guardar adecuado respeto a la gradación de la pirámide jurídica”. Cf., “El garantismo procesal”, en AA.VV., Activismo y garantismo procesal, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2008, p. 145. 12 Sosteniendo que se trata de posturas dogmáticas inconciliables, ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema procesal. Garantía de la libertad, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, pp. 191-197. Véase también, Omar A. BENABENTOS, Teoría unitaria del derecho procesal, Juris, Rosario, 2001, p. 90. 282
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3. Prueba de ocio, imparcialidad e impartialidad No dudo de que los defensores de la prueba de ocio, dispuesta por el mismo juez que
deba dictar la sentencia, sustentan esta posibilidad pretendiendo un juzgamiento lo más correcto posible, de acuerdo con la mejor reconstrucción fáctica que se pueda realizar en el proceso. Yo también pensaba exactamente así hasta hace poco tiempo atrás y coneso
que continúo pensando de esa manera. Pero después de algunas reexiones motivadas por el garantismo procesal, me pregunto: Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica ¿es creíble suponer que el juez permanece con su imparcialidad absolutamente inamovible cuando dispone de la prueba de ocio,
realizando, por lo tanto, actividad que sería propia de la parte y, en la secuencia, dicta sentencia según la prueba por él dispuesta? Seriamente no creo que la respuesta a esa interrogante pueda ser Sí. IMPORTANTE
La prueba de ocio hiere la impar cialidad del juez y rompe con la lógica dialéctica del proceso que necesariamente está fundada en el debate entre dos sujetos parciales (=demandante y demandado) ante un sujeto imparcial (=juez), donde cada cual tiene sus poderes y facultades vinculados a la cláusula del debido proceso y, por lo tanto, a la Constitución.
Por mejor que sea la intención del juez cuando utiliza sus poderes instructorios ex ofcio, lo cierto es que su postura activa fue fomentada por la duda en cuanto a la existencia del hecho en que se funda el derecho pretendido o resistido. Si, al contrario, el estado espiritual del juez fuera de certeza, ciertamente no dispondría la producción de la prueba de ocio. Si existe duda en cuanto a los hechos
aportados por las partes, es porque el juez siente la certeza derivada de la parcialidad que el debido proceso legal impide invadir el juicio propio de su función. Si frente a la realidad fáctica construida en el proceso, el juez no se convence del hecho constitutivo del derecho alegado, la única conclusión a que se puede llegar es que él –juez– tiene la certeza de que el derecho postulado no puede ser concedido. Frente a la prohibición del non liquet deberá aplicar la regla de juzgamiento –¡y no de prueba!– 13
13 Así también lo considera, entre otros, DEVIS ECHANDÍA: “El aspecto fundamental de la evolución de esta teoría Volumen 1 | Julio 2014
prevista, en el caso brasileño, en el art. 333 del CPC. Por otro lado, si la certeza de que el derecho no puede ser concedido deviene de la insu14
ciencia del procedimiento probatorio en demostrar el hecho constitutivo del respectivo
derecho y, en ese caso, el juez se vale de sus poderes instructorios –dispone el interrogatorio de la parte, o el interrogatorio de testigos referidos, o dispone una pericia–, entonces es porque su convicción le sugiere que la parte a quien correspondía cumplir con la carga de la demostración del respectivo hecho no lo hizo adecuadamente y eso denota una inevitable parcialidad en la conducción del procedimiento probatorio. Ni siquiera el reiterado argumento de que: “el juez no sabe a quién podrá beneciar la prueba” (=principio de
la adquisición) es capaz de revertir la lógica de que su necesaria y constitucionalmente impuesta imparcialidad fue estremecida. La imparcialidad judicial puede ser vislumbrada en una doble dimensión: subjetiva y funcional. El mantenimiento de la imparcialidad subjetiva es utópico y no existe terapéutica procesal que permita alcanzarla; cada uno de nosotros tiene sus preconceptos con respecto a los hechos de la vida, su ideología, sus preferencias; y por cierto el juez al que se le depara el juzgamiento de un caso concreto ya sabe cómo resolverá el mérito. Por otra parte, la imparcialidad funcional debe ser garantizada y la terapéutica está prevista en el sistema procesal a través de la excepción de inhibición o recusación (CPC brasileño, art.
en el derecho moderno consiste, como observa Micheli, en considerarla como regla de juicio para el juez, ya que le señala a este la forma de decidir a falta de prueba suciente que le otorgue certeza” ( Compendio de la prueba judicial, cit., p. 196).
14 “La carga de la prueba incumbe: I) Al actor en lo que reere al hecho constitutivo de su derecho; II) Al demandado, en lo que reere a la existencia de hecho impeditivo, modicativo o extintivo del derecho del
actor”, conforme traducción realizada por ALVARADO VELLOSO en sus anotaciones al Compendio de DEVIS ECHANDÍA (Compendio de la prueba judicial, cit., p. 210). Actualidad Civil
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312-314) . Tan cierto es que el proceso, como ictu oculi en el diligenciamiento de la prueba hecho jurídico que es, podrá producir una cosa oral es más eciente para que el juez perciba juzgada que en un plano de validez termine la sinceridad, la vacilación, los temores, etc., afectada por el vicio de la parcialidad cuando de aquellos que frente a él se presentan para el respectivo juzgamiento fue proferido por un tal n. Por su parte, la identidad física impone juez no imparcial. Por eso mismo, el sistema al mismo juez –persona física– que esté preprocesal prevé la sanción de anulabilidad que sente en todas las etapas procedimentales podrá ser invocada por el perjudicado para la hasta el dictado de la sentencia de mérito. revocación de la res judicata que en el caso de Chiovenda nos da noticia de que la –llaméBrasil, opera a través de la denominada acción mosla así– técnica de la inmediación surgió rescisoria (CPC, art. 485, I y II) . como consecuencia natural del proceso civil romano que era de carácter eminentemente oral . Viene de esa época la recomendación IMPORTANTE del emperador Adriano para que los jueces interrogasen directamente a los testigos, La prueba de ocio solo se justica pues “el valor de los testigos que deponen en un ambiente de excepcionalidad en persona es muy diferente del valor de las y que una vez determinada herirá actas que se acostumbran leer” (cfr. 3, § 3º, de muerte a la imparcialidad juDig. de test.). dicial, será propuesto el sistema de enjuiciamiento escalonado (=o Es también de Chiovenda la constatación de procedimiento judicial funcionalque el proceso oral romano era concebido mente escalonado) como legítima como un proceso en el cual el juez de la alternativa a ser pensada. decisión debería ser: “aquel que recoge los elementos de su convicción, quiere decir, el que interroga a las partes, a los testigos, a los 4. La inmediación como factor de peritos, y examina por sus propios ojos los contaminación subjetiva del juez objetos y lugares de la controversia (principio Uno de los dogmas históricos del proceso es de la inmediación). Para que eso sea posible, la inmediación y la consecuente identidad física se impone que el juez sea la misma persona del juez. Esas categorías se convirtieron en ver- física del principio al n del tratamiento de daderos principios procesales. La inmediación se la causa (principio de la identidad física)”. asienta en el imperativo de que la observación 15
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15 NOTA DEL TRADUCTOR: Los arts. 312 a 314 del CPC brasileño regulan la “excepción” por la cual se puede plantear causas de impedimento y suspeição, lo que varios códigos hispanoamericanos denominan causas de inhibición y excusación. Las causas de impedimento y suspeição son las previstas en los arts. 134 y 135 del CPC. 16 NOTA DEL TRADUCTOR: El CPC de Brasil prevé la “acción rescisoria” de la cosa juzgada en sus arts. 485 a 495, que se puede proponer por las causales del art. 485 y dentro del plazo de dos años a contar de que la sentencia alcanzó la cosa juzgada. El num. I del art. 485 establece como causal el supuesto en que la sentencia fue dictada por prevaricación, concusión o corrupción del juez; y el num. II del mismo artículo prevé el caso de la sentencia dictada por juez impedido o absolutamente incompetente. 284
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17 En el mismo sentido, armando que la inmediación y la oralidad funcionaban como verdaderos principios del proceso civil romano, Max K ASER, “Entre los principios procesales que identican al Derecho Procesal Romano se indican: a) la imparcialidad del juez ,
garantizada inicialmente por la intervención de las partes en la elección del juez y en la época imperial por la apelación al Emperador; b) la soberanía de las partes en el impulso del proceso; c) la oralidad, la inmediación, y la publicidad del juzgamiento; d) la audición de ambas partes ”, cf. Direito romano privado, trad. Samuel Rodrigues y Ferdinand Hämmerle, Fundação Calouste Gulbenkian, Lisboa, 1999, p. 428. 18 Cf. CHIOVENDA , Giuseppe, Instituições de Direito Processual Civil, trad. de Paolo Capitanio, Bookseller, Campinas, 1998, vol. 1, p. 160. 19 CHIOVENDA, Instituições de Direito Processual Civil, cit., vol. 1, pp. 159-160. Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica A partir del siglo XII y frente a la formación procedimiento . Nótese que el movimiento del proceso común (=proceso romano + fue inverso al ocurrido en el continente. En proceso canónico + proceso germánico), la Inglaterra, las reglas del proceso oral romano mentalidad formalista germánico-longobarda que inicialmente regían cedieron espacio a las no aceptaba con facilidad la idea de un juz- directrices formalistas del proceso germánico; gamiento libre derivado de la observación la razón fue que durante los siglos V y VI la y de la crítica personal del juez, fundada en isla británica recibió una fuerte inmigración una autonomía individual absoluta. Es, en esa de pueblos bárbaros de ascendencia germáépoca, que surge la necesidad de vinculación nica-teutona que impusieron sus instituciones del juez a un sistema probatorio apriorístico y jurídicas en sustitución al entonces vigente formal que culminó en aquello que pasó a la derecho romano. Ese movimiento inmigratohistoria del proceso como sistema de la prueba rio bárbaro tuvo otra secuencia con la llegada legal . Poco después, la oralidad fue sustituida de los daneses durante los siglos IX y XI, que por la escritura e incluso el proceso primitivo trajeron su derecho consuetudinario y por germánico-longobardo cuya oralidad era fruto eso mismo oral, llegando posteriormente los de la ignorancia de los respectivos pueblos, también germánicos anglosajones que acaincorporó en su dinámica la escrituración a baron por sucumbir frente a los normandos través de actas y la vinculación del juez a ellas, en 1066, convirtiéndose estos en los nuevos consagrando el sistema de la prueba legal sobre conquistadores de la isla. la libre convicción que caracterizaba al procedi- Con el movimiento cíclico de la Historia, llegó miento probatorio del proceso romano oral. el nal del siglo XIX y con él fueron rescatadas Pérez Ragone destaca que también en el siglo algunas directrices reputadas fundamentales. XII el proceso común, aquello que refería a su Una vez más Chiovenda recuerda que la perl romano-itálico ejerció cierta inuencia en “renovación del método cientíco, que avala formación del proceso civil medieval inglés sallando, progresivamente, el dominio de las con la llegada a Inglaterra del jurista longo- ciencias jurídicas, terminó por devolver al juez bardo Vaccarius, de 1143. Este trajo consigo a su función de investigador de la voluntad un vasto conocimiento del derecho romano de la ley con apoyo en la observación de los derivado de la codicación del Corpus Juris, así hechos, rehabilitando el principio de la libre como de la dinámica del procedimiento lon- convicción . Como expediente para la realigobardo. Bajo el reinado de Enrique II (1133- zación práctica de ese principio, la doctrina 1189), sumando la inuencia de Vaccarius, el preconizó (Mario Pagano, en Italia; Mitterproceso medieval inglés cambió radicalmente maier, en Alemania; Bentham, en Inglaterra) su paradigma para dejar de lado el anterior la vuelta al proceso oral” . modelo procesal anglosajón que identicaba En los procesos contemporáneos, escritura y al proceso como algo de interés exclusivo oralidad se interpenetran, por lo que el prode las partes –que solo a ellas interesaba– y con la participación del juez desempeñando un papel bastante pasivo en el curso del 22 PÉREZ RAGONE, Álvaro, “Writ y actio en el surgimiento y 22
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conformación del proceso civil inglés medieval”, en
Advocatus (Revista editada por alumnos de la Facultad
20 En cuanto a la historia de los sistemas de valoración de la prueba: i) libre convicción, ii) prueba legal o tarifada, iii) retorno a la libre convicción, y iv) persuasión racional, cf., con mucho provecho, Moacyr AMARAL SANTOS, Prova judiciária no cível e comercial, 5ª ed., Saraiva, São Paulo, 1983, vol. I, pp. 389-446. 21 Siempre, CHIOVENDA, Instituições de Direito Processual Civil, cit., vol. 1, pp. 169-179. Volumen 1 | Julio 2014
de Derecho de la Universidad de Lima), agosto, Lima, 2008, en especial pp. 135-140. Publicado también en la Revista de Estudios Históricos-Jurídicos, N.º 29/2007 (Valparaíso/Chile). 23 PÉREZ RAGONE, “ Writ y actio en el surgimiento y con-
formación del proceso civil inglés medieval”, cit., pp. 138-139. 24 CHIOVENDA, Instituições de Direito Processual Civil, cit., vol. 1, pp. 178-179. Actualidad Civil
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cedimiento probatorio, en cuanto etapa au tónoma en el curso del proceso jurisdiccional, siempre se caracteriza por la oralidad, por la inmediación y por la identidad física del juez. En esa dinámica, es posible que se concluya, con base en elementos intuitivos y empíricos derivados de la observación pragmática del proceso, que la inmediación y la identidad física se constituyen nalmente en un verdadero “tiro por la culata”, que afecta a la imparcialidad. En otras palabras, la inmediación contamina el juicio de la persona física (=juez) responsable del dictado de la sentencia de mérito. El juez, debido a su elemental condición humana, y como sujeto integrante de la oralidad propia del procedimiento probatorio, invariablemente se va afectando por las impresiones subjetivas que las actitudes de los deponentes (=partes, testigos, peritos) le sugieren. Como reejo de la inquisitividad que identica la actuación del juez en el curso
de la búsqueda de prueba, sus impresiones personales inuirán en el modo en que él –juez– conducirá la etapa de conrmación
de los hechos (=instrucción) y consecuen temente en el juzgamiento de mérito que inmediatamente, ese mismo juez, deberá emitir. La condición humana –y el juez no puede escapar de ella– hace que cada uno de noso tros sea inuenciado por los acontecimientos
que ocurren a nuestro alrededor. La búsqueda de prueba oral va construyendo en el ánimo del juez ciertas convicciones derivadas de sus impresiones subjetivas de partícipe activo de la oralidad en que se funda el procedimiento probatorio. En ese contexto, es posible que el juez se compadezca, que se irrite, que crea, que no crea, que se emocione, etc., con la versión oral que el deponente presta en ese momento. El más habilidoso de los mentirosos podrá hacer que su falsa versión sea aceptada por el juez como la más sincera de las verdades; de la misma forma que la verdad exteriorizada oralmente por el pusilánime podrá ser rechazada por el juez por entenderlo el más venal de los mentirosos, e così via...
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Todos esos factores externos serán captados por la susceptibilidad natural de la condición humana, a no ser que se entienda –lo que sería una superposición de la fe sobre la experiencia– que el juez es un ser dotado de una intangible exención emocional cuando ejerce la jurisdicción. Eso, efectivamente, no ocurre. Debemos creer –y yo creo– en nuestros jueces. Pero su condición humana genera una falibilidad que debe ser mitigada a través del debido proceso legal. De ese modo, la participación del juez en el procedimiento probatorio hará que su juicio acerca de los hechos, invariablemente, se vaya formando antes del momento especíco en que este mismo juicio deba ser exteriorizado,
es decir, en el acto de dictado de la sentencia. Es allí, en el acto de la sentencia, el momen to en que la imparcialidad –como garantía constitucional– debe alcanzar el ápice de su plenitud de modo de hacer que la resolución de mérito (=expresión de poder) sea producida dentro de los cuadrantes de aquello que dispone la Constitución. Por eso, la prueba de ocio, la inmediación y la identidad física entre el juez de la instrucción y el juez de la sentencia, atenta contra la lógica de la imparcialidad que debe orientar el producto de la actuación del Poder Judicial. Para que sea viabilizada, la concreción de la dimensión constitucional de la jurisdicción que a veces impondrá la actuación de los poderes instructorios de ocio y la consecuente
inmediación en la oralidad que caracteriza al procedimiento probatorio, solo hay una solución viable: el juez que instruyó, haya o no dispuesto algún medio de prueba de ocio, no podrá ser el mismo juez que deba
resolver el mérito.
5. Principio de cooperación, de la buena fe objetiva y de la igualdad Creo que es posible la combinación de tres principios que inciden en el proceso para que se concluya, al lado de la posibilidad del juez de disponer la prueba de ocio como ejercicio
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Doctrina práctica de su poder, que es deber funcional de aquel
Además, con el n de potencializar el mayor
que así actuó, también de ocio, de apartarse del proceso para que otro juez proera la
aprovechamiento posible del proceso,
sentencia de mérito. Estos principios son el de la cooperación, el de la buena fe objetiva y el de la igualdad. Examinemos brevemente cada uno de ellos. El principio de la cooperación –o de la colaboración – refuerza la importancia del contradictorio como técnica de concreción de la dialéctica del proceso e impone un alto grado de compromiso del juez para con las partes, y de estas en relación a aquel, de modo de propiciar que el fruto de la actividad desarrollada por el Poder Judicial sea apto para resolver adecuadamente el litigio que le fue sometido. En ese sentido, merece destaque el proceso civil portugués que expresamente positivó el principio de la cooperación en el art. 266 del respectivo CPC, in verbis: “En la conducción e intervención en el
nulidades procesales, o mismo el dictado de un juicio de inadmisibilidad del proceso, el principio de la cooperación impone tres deberes fundamentales al juez: i) deber de aclarar a las partes, ii) deber de consultarlas para que suplan las fallas sanables antes de extinguir el proceso sin apreciación del mérito, y iii)
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proceso, deben los magistrados, los mandatarios judiciales y las propias partes cooperar entre sí, concurriendo para así obtener, con brevedad y ecacia, la justa composición del litigio”.
La magnitud del principio de la cooperación redirecciona el papel del juez y de las partes en el proceso y los coloca en una posición paritaria, traduciéndose en la idea de que individuo, sociedad civil y Estado-juez actúen en una posición coordinada. Luego, la gura
del juez no debe preponderar sobre la de las partes en el modelo cooperativo de proceso. Al contrario, en la dialéctica inherente al contradictorio, juez y partes –estas, en la dimensión natural de la respectiva pa rc ia li da d – ejercen sus incumbencias procesales en un ambiente de cooperación . 26
25 Cf. OTEIZA, Eduardo, “El principio de colaboración y los hechos como objeto de la prueba, o probare o soccombere. ¿Es posible plantear un dilema absolu to?”, en Advocatus (Revista editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima), agosto, Lima, 2008, p. 134. Publicado también en MORELLO , Augusto (coord.), Los hechos en el proceso civil, La Ley, Buenos Aires, 2003, pp. 79 y ss. 26 MITIDIEIRO, Daniel, Colaboração no processo civil. Pres supostos sociais, lógicos e éticos, Revista dos Tribunais, São Paulo, 2009, pp. 101-103. Volumen 1 | Julio 2014
evitando o dicultando la declaración de
deber de prevenir las deciencias sanable y
las conductas procesales irregulares . 27
ADOLFO ALVARADO VELLOSO dice: “
[El principio procesal de imparcialidad] indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar claramente ese carácter; para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte (impartialidad), ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo.”
El principio de la cooperación cuando es bien comprendido por los actores del proceso impide la preeminencia del juez sobre los intereses y cargas procesales de las partes, preservándose, inclusive, el principio dispositivo que orienta al proceso civil. A su vez, el principio de la buena fe objetiva impone que todos los sujetos procesales actúen en el curso del procedimiento absolutamente vinculados por la lealtad y por la probidad procesal. Insisto: todos los sujetos procesales deben obrar con buena fe objetiva , inclusive el juez. Existen posiciones doctrinarias, sin embargo, que parecen restringir la buena fe (=lealtad y probidad) 27 DIDIER JR., Fredie, Curso de direito processual civil, 9ª edición, Juspodium, Salvador, 2008, vol. I, pp. 58-62. Actualidad Civil
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sitivada en el BGB (=Bürgerliches Gesetzbuch; Código Civil alemán), debe ser vislumbrada como cláusula general de dominio de todo el ordenamiento jurídico, presuponiendo JUAN MONROY GÁLVEZ dice: un vínculo existente, no necesariamente contractual, entre quien invoca el principio y quien se somete a él . En Brasil, la buena “ [Son] principios fe objetiva está prevista en el Código Civil procedimentales como dispositivo atinente a las Disposiciones del sistema publiGenerales de los contratos (art. 422). Pero cístico: dirección de forma general, la doctrina reconoce su judicial del proceoperabilidad en cualquier tipo de relación so, impulso ocial, inmediación, con jurídica, sea de orden público o privado . La centración, buena buena fe objetiva se constituye, por lo tanto, fe y lealtad procesal, celeridad proceen un verdadero principio general de derecho. sal, socialización del proceso, integraPor consiguiente, teniendo el principio de la ción del derecho procesal, vinculación buena fe objetiva, la operabilidad en todos y elasticidad, adquisición (= los actos los cuadrantes del ordenamiento jurídico, y practicados por las partes se incorposiendo su único presupuesto de incidencia el ran al proceso y, desde ese momento, vínculo previo entre los sujetos que eventual ya no benecian o perjudican solo al mente reclamen sus consecuencias, se vuelve responsable por la producción del innegable que los tres sujetos que integran acto), preclusión. [Son] principios el standard de la relación procesal a él deban procedimentales del sistema privatísobediencia. Por consiguiente, se supera una tico: iniciativa de la parte, defensa eventual comprensión restrictiva de su inci privada, congruencia e impugnación dencia limitada a las partes. privada.” Por n, el principio de la igualdad, tal como el Como hecho jurídico que es, el proceso im- de la buena fe objetiva, tiene ilimitado alcance pone a sus participantes que actúen con la en todo el ordenamiento jurídico y, por conmisma buena fe objetiva que las modernas secuencia, también en el derecho procesal. directrices del derecho privado imponen a apenas al ámbito de la actuación procesal de las partes .
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las partes contratantes. Signica decir que el standard subjetivo de la relación proce-
sal (=juez, actor y demandado) impone una actuación que sea apta para no crear impedimentos o sorpresas entre los sujetos
5.1. Deber funcional del juez de considerarse inhibido y de apartarse para no juzgar
Pero ante la duda del juez en cuanto los hechos relevantes, sumado al compromiso
procesales en lo que reere al ejercicio de
sus respectivas cargas y poderes. Viene del derecho alemán la comprensión de que la cláusula de la buena fe, aunque esté po-
28 Con mucho provecho, pero, como señalaba, sin extender el deber de buena fe al juez, cf. GOZAÍNI, Osvaldo, “El principio de la buena fe en el proceso civil”, en Advocatus (Revista editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima), agosto, Lima, de 2008, pp. 91-114. 288
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29 BGB, § 242, como cláusula o principio general de derecho; BGB, § 157, especícamente en relación a
los contratos. 30 ZITSCHER, Harriet Christiane, Introdução ao direito civil alemão e inglês, Del Rey Editora, Belo Horizonte, 1999, p. 102. 31 DELGADO, José Augusto, “O Código Civil de 2002 e a Constituição Federal de 1988. Cláusulas gerais e conceitos indeterminados”, en Aspectos controvertidos do novo Código Civil. Estudos em homenagem ao Ministro José Carlos Moreira Alves (coords. Arruda Alvim,
Joaquim Portes de Cerqueira César e Roberto Rosas), Revista dos Tribunais, São Paulo, 2003, p. 397. Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica constitucional del Poder Judicial de viabilizar el acceso a la justicia, ¿cuál es la postura a ser adoptada por el órgano jurisdiccional? Pienso que ante el estado de duda, el juez deberá hacer valer la dimensión constitucional de la jurisdicción y disponer de ocio la prueba que le parezca necesaria. Sin embargo, siendo preciso compatibilizar el proceso con la Constitución, en caso de que el juez entienda necesario utilizar sus poderes instructorios (v.g.: cuestiones de familia, niños y adolescentes, benecios previsionales,
derechos transindividuales, o por cualquier otra –lamentable– falla en la amplia defensa técnica), entonces que se valga de ellos e inmediatamente después de obtener la respectiva prueba actúe con buena fe objetiva y, también de ocio, se considere inhibido (=parcial) por
motivo íntimo, tal como le permite (=¡impone!), por ejemplo, el parágrafo único del art. 135 del CPC brasileño . Así, impelido por la buena fe objetiva que invariablemente impera en el derecho procesal, hará su contribución al principio de la cooperación para que la sentencia a ser dictada por su sustituto legal lo sea de forma constitucionalmente legítima, sin ruptura de la imparcialidad. 32
En ejercicio de simplicación, ¡el juez que
determina la producción de la prueba de ocio no puede ser el mismo que dicta la
sentencia! De lo contrario, será el triunfo de la jurisdicción (=poder) sobre el debido proceso legal (=garantía).
6. Repensando el sistema de enjuiciamiento: Sistema de enjuiciamiento escalonado (o procedimiento judicial funcionalmente escalonado) como método garantizador del debido proceso legal Todo lo que fue defendido hasta aquí podría ser resumido de esta manera: el juez de la instrucción y/o de la prueba de ocio no podrá
ser el mismo de la resolución del mérito. Ade-
más, lo mismo puede decirse en relación al juez que otorga tutela anticipada en el curso del proceso (=el juez de la urgencia no puede ser el mismo de la sentencia). Esa dinámica es necesaria para que no se viole la imparcialidad derivada de la garantía del debido proceso legal. No se niega que es constitucionalmente importante la actuación del juez de modo de hacer valer su poder, viabilizando que el Poder Judicial juzgue “bien” y adecuadamen te, opere la exacta resolución del litigio. Es imperioso, sin embargo, que se alcance ese resultado garantizando al justiciable todas las derivaciones del debido proceso legal, tal como está constitucionalmente previsto. Y la imparcialidad es uno de esos imperativos. Si nuestra cultura procesal deja la sentencia a cargo del mismo juez que dirigió el procedimiento probatorio, además esa dinámica, que viene desde el proceso civil romano, pasó a la historia como correcta, es menester que se tenga presente que las Constituciones actuales garantizan al individuo y a la sociedad el derecho fundamental a la observancia del due process of law en toda su dimensión. De esa manera, es legítimo sostener que el sistema de enjuiciamiento más adecuado al modelo constitucional de proceso actual deba ser aquel donde las funciones relevantes del juez en el curso del procedimiento sean compartidas por más de un juez, persona física. La misión de juzgar bien es del Poder Judicial y se hace efectiva a través de sus jueces. Pero no hay ninguna regla constitucional que imponga que deba ser el mismo juez el que actúe en todas las etapas del procedimiento. Al contrario, si las constituciones y los pactos internacionales establecen como valor fundamental la garantía del debido proceso, donde el juzgamiento deba ser emitido por un juez (=persona física) imparcial, no hay nada que impida que la providencia de urgencia, la dirección del procedimiento probatorio y, por n, el dictado de la sentencia denitiva sean
32 CPC Brasil, art. 135, parágrafo único: “Podrá el juez declararse inhibido por motivo íntimo”. Volumen 1 | Julio 2014
actividades realizadas por jueces diferentes, para garantizar que el Poder Judicial logre Actualidad Civil
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su objetivo principal (=sentencia de mérito) cia, un juez para el procedimiento probatorio de la manera más adecuada las garantías y, nalmente, un juez para el dictado de la constitucionales establecidas para el proceso. sentencia denitiva. En ese modelo, los jueces de las etapas precedentes al momento de En síntesis, se trata del traslado del checks and juzgamiento de mérito podrían ejercer en balances al ambiente del proceso jurisdicciosu plenitud toda la dimensión de su poder nal, para que el poder de los representantes (=jurisdicción) sin que les fuese imputado el del Poder Judicial sea diluido en el curso del vicio de la parcialidad. Eso porque otro sería procedimiento. De esa manera, se evita la - el juez responsable por la sentencia de mérito, gura del juez omnipotente y de los riesgos que estando con su espíritu libre de las impreinvariablemente la respectiva acumulación de siones subjetivas que afectan a la condición poder puede traer al justiciable. Se relativiza, humana en las fases anteriores de urgencia o por lo tanto, el arbitrio judicial. de instrucción (=conrmación). JORGE W. PEYRANO dice: “
El autodenominado garantismo procesal civil –porque, al final, qué corriente de pensamiento procesal no va a defender las garantías constitucionales– se apoya en un equivocado trasplante al proceso civil del ideario de Luigi Ferrajoli, concebido por él para el proceso penal.”
Creo que es posible denominar un sistema procesal de esa naturaleza sistema de enjuiciamiento escalonado o, todavía, procedimiento judicial funcionalmente escalonado. Sin embargo, el nombre que se quiera dar al fenómeno procesal así concebido es poco relevante. Sugiero esas denominaciones apenas como punto de partida para reexiones más precisas
y profundas. ¿Y cómo sería su funcionamiento? Simple. Se divide el procedimiento judicial dirigido a la formación de la sentencia de mérito de modo que las funciones del juez (=persona física) sean diluidas en el respectivo desenvolvimiento. Existiría así actuación de jueces diferentes para cada una de las más relevantes etapas procedimentales, o sea, un juez para la urgen290
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Razonemos a partir de un ejemplo: iniciado un proceso donde el actor pide una medida de urgencia, sobre la base de las reglas previas de competencia, la causa quedaría afectada a un determinado juez de la urgencia y también al juez responsable para el dictado de la sentencia de mérito. El juez de la urgencia examinaría esta pre tensión de urgencia acogiéndola o no y, en la secuencia, remitiría los autos al juez de la sentencia. Habiendo necesidad de iniciar un procedimiento probatorio para la conrmación de hechos controvertidos,
entonces el juez de la sentencia remitiría los autos al juez de la instrucción que conduciría la etapa instructoria con inmediación y, si es necesario, también podría disponer una prueba de ocio.
Culminado el procedimiento probatorio, los autos retornarían al juez de la sentencia que –de forma absolutamente imparcial, ya que no presidió las etapas anteriores–, juzgaría el mérito de la causa resolviendo el litigio; ahí sí, de la forma más justa posible. Considero que ese modelo inauguraría el verdadero proceso justo reclamado por la doctrina. Todas esas etapas, obviamente, también serán controladas a través de los recursos. Probablemente, incluso habría un aumento de la productividad de los jueces y eso conduciría también a la concreción del principio de la ra zonable duración del proceso y de la celeridad, pues cada uno de los jueces responsables por las respectivas etapas quedaría encargado de Volumen 1 | Julio 2014
Doctrina práctica concentrar sus energías en la conclusión de la fase que le compete.
De esa manera, temas como la prueba de ocio deben ser repensados de forma tal que la respectiva actuación del juez se concrete en un ambiente garantizado por el debido proceso legal; lo que no ocurre en los modelos procesales donde, por razones históricas que se remontan
Creo además que no sería del caso objetar que “la escasez del número de jueces haría inviable ese modelo de proceso”. Basta reorganizar sus competencias estableciéndolas desde la pers- a la oralidad que identicó al proceso civil pectiva de un procedimiento funcionalmente romano, el mismo juez, persona física, preside escalonado, aprovechándose de los jueces que todas las etapas del procedimiento dirigido al ya se dispone. dictado de la sentencia de mérito. En denitiva, esa reingeniería del modelo En ese panorama, el sistema de enjuiciamienprocesal organizado según un procedimiento to más consecuente con las categorías fundafuncionalmente escalonado sería posible a tra- mentales de la jurisdicción y del debido proceso vés de la alteración de las competencias de legal sería aquel donde el procedimiento fuese los órganos judiciales. En el caso de Brasil, desarrollado por etapas –escalonado, por lo eso sería posible a través de la competencia tanto–, con el n de evitar que el mismo juez que la Constitución de la República conere concentre en sus manos el poder de deferir a los Estados miembros para legislar sobre la tutela de urgencia, de presidir activamente el procedimiento probatorio y, al nal, dictar procedimiento y organización judicial (CR, art. la sentencia de mérito, y todo después de la 24, XI). En otros países de América Latina, a contaminación subjetiva que la inmediación través de la autonomía y de la competencia apareja a la condición humana. que las respectivas constituciones coneren a las provincias, como es el caso de la Federa- De ahí que la propuesta del texto sea crear un ción Argentina. En países organizados como sistema de enjuiciamiento de etapas funcioEstados unitarios, como Colombia y Chile, por nalmente escalonadas donde la dimensión del poder jurisdiccional sea compartimentada en ejemplo, a través de la adaptación de sus có- la mano de jueces diferentes de aquel que, al digos de proceso o por medio de ley especial. nal del procedimiento, quedará encargado de dictar la sentencia denitiva de mérito. Sería una
7. Cierre técnica para garantizar la imparcialidad judicial y Los sistemas de enjuiciamiento de los Es- otros valores de igual importancia prometidos tados Constitucionales contemporáneos por el due process establecido en las más diversas deben ser organizados y armonizados en la constituciones y pactos internacionales. perspectiva de los valores fundamentales En suma, un sistema de enjuiciamiento escalo jurisdicción (=poder) y debido proceso legal nado o, también, procedimiento funcionalmente (=garantía). Las cuestiones dogmáticas a ese escalonado, sería una alternativa legítima a ser respecto están en la pauta de discusión del pensada para librar al proceso de arbitrios debate activismo judicial versus garantismo y garantizar la plenitud de las salvaguardas procesal y no pueden ser tratadas de forma constitucionales. maniqueísta. Queda ahí mi sugerencia.
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a i c n e d u r p s i r u j e d o i r a t n e m o C
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Comentario a la Cas. N.º 4181-2011Madre de Dios (El Peruano, 30 de mayo de 2014)
La valoración de los documentos ofrecidos por el demandado en el proceso de desalojo Silvia Morales Silva Abogada por la Ponticia Universidad Católica del Perú
O I R A M U S
1. 2. 3. 4. 5.
Hechos relevantes Problemas Breves referencias al proceso de desalojo Análisis del caso Conclusiones
Av. Madre de Dios con esquina del Jr. Las 1. Hechos relevantes Piedras, del distrito de Laberinto el cual - Sin fecha exacta, el Sr. Gelacio Orosco Cofue inscrito en la partida electrónica N.º ronado había adquirido la propiedad del 05006426, asiento N.º 2, del Registro de bien inmueble ubicado en la Av. Madre Predios de la Ocina Registral de Madre de Dios con esquina del Jr. Las Piedras, de Dios. del distrito de Laberinto, con un área de 2,790.00 m2, con un perímetro de 219.60 - Posteriormente, el 1 de agosto de 2008, metros lineales, con linderos y medidas se raticó notarialmente el denominado perimétricas.1 “Compromiso formal de donación de - El 14 de septiembre de 1988, el Sr. Gelacio fracción de terreno” celebrado entre el Orosco cede de manera gratuita a favor de antiguo propietario y los donatarios. Claudia Yucra y su esposo, parte deman- - El 27 de octubre de 2010, el Sr. Walter dada, el terreno denominado lote 203-86, Orosco y su esposa interponen la demanda con un área de 174 m2, que forma parte de desalojo contra la Sra. Claudia Yucra, del inmueble citado anteriormente. por la causal de ocupación precaria y de - El 9 de diciembre de 1996, el Sr. Walter manera accesoria el pago de S/.18,000.00 Orosco y su esposa la Sra. Yenny Mattos por tres años a razón de S/.500.00 por adquirieron por escritura pública del Sr. cada mes. Gelacio Orosco, el inmueble ubicado en la *
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Estudios de especialización en Derechos Humanos, Jurisdicción y Democracia por la misma casa de estudios y la Corte Interamericana de Derechos Humanos Instituto Pacífico
2. Problemas - Determinar si la demandante tenía el derecho de propiedad del inmueble que Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia
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se pretende desalojar y si tenía derecho a percibir los frutos por el uso del mismo. Determinar si la demandada tenía título que acredite su posesión y el medio probatorio ecaz que le permita acreditar su
derecho a la posesión sobre el inmueble en litis. - Determinar si lo resuelto por los órganos jurisdiccionales se encuentra debidamente motivado.
3. Breves referencias al proceso de desalojo El proceso de desalojo es un proceso especial que se tramita vía sumarísima el cual se caracteriza por tener un trámite expeditivo, por la concentración en una audiencia, el saneamiento del proceso, la conciliación, la jación
de los puntos controvertidos y la actuación de los medios probatorios. Por otro lado, la intervención de las partes en
RESUMEN La autora resalta que la valoración de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada en un proceso de desalojo se
encuentra vinculada con la calicación de los hechos que realiza el órgano jurisdiccional,
independientemente de la ecacia del medio probatorio que se le pueda otorgar en otros procesos, dado que es deber del órgano
jurisdiccional calicar los hechos en litis. De otro lado, señala que la decisión en discordia y minoría emitida por la Corte Suprema se
justica en el ejercicio de la discrecionalidad de los jueces, las cuales se encuentran amparadas en el principio de legalidad.
CONTEXTO NORMATIVO • Código Procesal Civil: artículos 246, 396, 554, 555 y 559. • Código Civil: artículos 219, 911, 1425, 1625.
estos procesos, para cuestionar lo armado
por la otra parte es limitado, en tanto, no se les está permitido interponer reconvención, un informe sobre hechos, el ofrecimiento de medios impugnatorios en segunda instancia, las alegaciones de nuevos hechos que mo-
PALABRAS CLAVE Valoración de los medios probatorios / Proceso de desalojo / Discrecionalidad / Principio de legalidad.
diquen o amplíen la demanda, los medios
probatorios extemporáneos, la invocación de nuevos hechos no referidos en la demanda, como se establece en los artículos 554, 555 y 559 del Código Procesal Civil. De ello, se puede inferir que en estos procesos el examen de los medios probatorios se realiza de manera inmediata; en tanto, el trámite del proceso se concentra en un solo acto, en el que el juez valorará lo aportado al proceso, para que, de esa manera, el demandante pueda o no recuperar el inmueble que reclama, de la manera más rápida posible; dado que nos encontramos en un proceso donde la cognición es sumaria2. 2 APOLIN MEZA, Dante L., “Sobre la cognición sumaria y la sumarización procedimental”, en El proceso civil. Problemas fundamentales del proceso, Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2011, p. 342. Volumen 1 | Julio 2014
En ese sentido, el demandante tiene la carga de probar que es el titular del inmueble, lo cual se logra con el ofrecimiento del título de propiedad, en los casos en que se demanda el desalojo por ocupante precario, y en los casos de demanda de desalojo por vencimiento de contrato o de falta de pago, el demandante ofrecerá el contrato de arrendamiento; claro está que esto no excluye los otros títulos que legitiman el derecho a la restitución del inmueble, como el contrato por el que se concede el uso del bien, un poder, autorización de gestión, etc. En cambio, le corresponde al demandado probar que tiene o no tiene legitimidad para ocupar el inmueble o poseer de manera inmediata, sea porque tiene autorización para permanecer en el mismo, o porque el contrato Actualidad Civil
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no ha vencido, o si cumple periódicamente con el pago de la renta. En ese sentido, pasaremos a realizar el análisis de las posiciones de las partes y la actuación de los órganos jurisdiccionales que originaron el presente proceso. JURISPRUDENCIA ANTERIOR RELEVANTE
“Teniendo en cuenta lo dicho, siem pre a título de numerus clausus, a continuación se plantea un conjunto de casos que se han evidenciado como los más recurrentes en los procesos de desalojo que se tramitan en los diferentes órganos jurisdiccionales y que congurarían los supuestos de ocupación precaria: III) Si en el trámite del proceso de desalojo, el juez de la causa, del análisis de los hechos y de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, advierte la invalidez absoluta y evidente título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia, al exponer las razones que justican su decisión, y declarará fundada o infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes para sustentar su derecho, a ejercer la posesión inmediata, es el que adolece de nulidad maniesta (...)”. (Casación N.º 2195-2011- Ucayali. Cuarto Pleno Casatorio).
4. Análisis del caso propuesto 4.1. Sobre la titularidad del bien inmueble
En el presente caso, apreciamos que el demandante goza de la titularidad para solicitar la recuperación del bien inmueble, dado que cuenta con el documento idóneo para probar sus armaciones, máxime si el documento 294
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ofrecido sería actuado en un proceso sumarísimo, donde el examen del mismo se realiza de manera directa o inmediata, vale decir, se realiza un contraste entre lo armado y lo
contenido en dicho documento. De otro lado, la demandada ofrece como documento que ampara sus armaciones, un
compromiso formal de donación de fracción de terreno el cual goza de formalidades para que tenga validez y ecacia; dado que, dicho
documento contiene una donación la cual se caracteriza por la formalidad del documento que lo contiene, de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil3. Si bien el documento referido no contiene la donación en sí misma, sí contiene el contrato preparatorio el cual debe ser adoptado en relación con lo dispuesto por las donaciones, desde una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 14254 y 1625 del Código Civil. De allí que el documento que permitía a la demandada legitimar su posesión, carece de validez, debido a que, el acto jurídico contenido no ha sido perfeccionado; y, por lo tanto, dicho documento carece de idoneidad para fundamentar sus armaciones lo cual no fue
apreciado por los órganos jurisdiccionales de las primeras instancias. 4.2. Sobre los medios probatorios ofrecidos
Con relación a la cuestión probatoria presen tada por la parte demandada sobre el documento que contenía el contrato preparatorio de donación, consideramos que la tacha tenía como nalidad cuestionar el documento en su
forma y no al documento como acto. 3 Artículo 1625.- Donación de bienes inmuebles. La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad (...). 4 Artículo 1425.- Formalidad en contratos preparatorios. Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato denitivo bajo sanción de nulidad (...).
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Comentario de jurisprudencia De allí que se requiere la separación entre el contenido y el acto mismo del documento, como lo señala Devis Echandía5, en relación a que el documento ofrecido en el proceso es declarativo de la existencia de un negocio jurídico, en este caso donación, por el que se manifestó la voluntad que el demandado posea el inmueble de forma gratuita. Sin embargo, la institución que se constituye en este documento, requiere de la formalidad para su existencia o validez y su ecacia; de
ese modo, el documento como forma no cumplía los requisitos para que se establezca como donación lo cual traspasa el aspecto formal del documento por coincidir con el aspecto material del documento; es decir, al no estar en una escritura pública la donación, esta no surtiría efectos frente a los demandantes. De allí que la tacha como remedio en este proceso, no cuestiona la formalidad del acto jurídico, es decir, la validez de la donación, pese a que la formalidad del documento traspasa a su ámbito material. De esa manera, si bien la donación contenida en dicho documento requiere para su existencia que se encuentre en una escritura pública bajo sanción de nulidad, la carencia de la misma solo puede declararse en un proceso de nulidad de acto jurídico y no por medio de un remedio o cuestión probatoria. Por ende, la carga de la prueba de la parte demandada consiste en probar que tiene derecho a poseer el bien inmueble lo cual puede determinarse con la identicación entre las armaciones y el contenido del documento
ofrecido. De este modo, la estimación de la tacha implica que el documento en cuestión sea considerado como falso o sin ecacia probatoria
lo cual no puede declararse en un proceso de desalojo, dadas las características del instituto de la donación; y porque en el proceso de desalojo, solo se verica si el demandado 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, De Zavalía, Buenos Aires, 1970, T. II, pp. 535-536. Volumen 1 | Julio 2014
tiene derecho a permanecer en el bien que se pretende la restitución. Si bien la tacha presentada por la demandante cumple la nalidad de cuestionar el
documento que ampara la legitimidad de la demandada; no cumple la nalidad de cues tionar el documento en sí mismo, dada que la formalidad amparable se debe vericar en
los procesos de nulidad de acto jurídico y su estimación permitiría pronunciarse sobre el acto jurídico contenido en el mismo, lo cual no es objeto del proceso de desalojo. Por esta razón la formalidad del documento no fue cuestionada ni como autenticidad del mismo, y se desprende que no fue necesario cuestionarlo por no ser objeto del proceso, como lo señalaría Devis Echandía6; por lo que, la tacha tampoco abordó el cuestionamiento acerca de la autenticidad del propio documento. 4.3. Sobre lo desarrollado por los órganos jurisdiccionales
Por otro lado, los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía señalan que la demandada sí tenía título que ampara su ocupación en el inmueble; en tanto, no fue obtenido de forma fraudulenta ni tampoco adolece de alguna nulidad; de modo que, la demandada sí se encontraba autorizada a poseer el bien. Sin embargo, se puede apreciar que el documento presentado por la demandada no surte efectos, por carecer de la formalidad establecida por el Código Civil el cual dejó de ser un elemento de validez, para constituirse en un elemento de constitución del acto jurídico celebrado. De ese modo, la demandada no tendría amparada su posesión, máxime si dicho documento no fue reconocido por la parte demandante ni solicitada por la propia demandada; pese a que se había interpuesto tacha contra el mismo, de conformidad con 6 DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, cit., T. II, pp. 220-223. Actualidad Civil
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lo establecido con el artículo 246 del Código Procesal Civil. En ese sentido, las armaciones de la demandada, amparando su derecho, no permiten salvar su derecho y, por lo tanto, su posesión tendría que calicarse como precaria, lo cual
no fue evaluado por las instancias inferiores. Asimismo, cabe destacar que, en la actualidad, el artículo 911 del Código Civil resulta insuciente para la calicación de precario;
de allí que se requiere de la determinación de esta institución acudiendo a la doctrina y la jurisprudencia; sin embargo, en dicha sentencia no se observan razones referidas a las mismas; tan solo se señala que los medios probatorios son inecaces para probar las armaciones de la demandada, como parte
de la argumentación práctica. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA dice: “
[Es necesario que] esté establecida o presumida la autenticidad del documento, bien se trate de instrumentos o escritos públicos o privados, o documentos no declarativos ni dispositivos (como una fotografía, un cuadro, un plano, una grabación magnetofónica o un disco fonográco), pues el juez debe estar seguro de [su] autenticidad para considerarlo como medio de prueba.”
En esa línea, si el documento no es idóneo para acreditar la posesión, pese que pudieron existir otros medios probatorios, la posición de la demandada se encontraría dentro del alcance del precario, como fue desarrollado en el numeral 4 del fundamento jurídico 63 del Cuarto Pleno Casatorio7. 7 Casación N.º 2195-2011-Ucayali, Cuarto Pleno Casa torio. 296
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De ese modo, el título presentado por la demandada no guarda la formalidad correspondiente que además, se encuentra sancionada con nulidad, conforme la interpretación conjunta de los artículos 2198, 1425 y 1625 del Código Civil; de allí que, el órgano jurisdiccional se restringa a declarar la nulidad del documento porque la vía no es la pertinente para su evaluación. Con relación al petitorio accesorio de la demandante consistente en el pago por los fru tos derivados del uso del bien, consideramos al respecto que dicho petitorio si bien pudo acumularse en los procesos de desalojo, este no resulta pertinente; dado que, el pago por frutos o monto compensatorio por ocupar un bien inmueble sin autorización, implica que la demandada conocía el valor por pago por uso lo cual no pudo conocerse porque poseía el inmueble en razón de un documento de compromiso de donación a su favor que le permite el uso del bien de forma gratuita. De otro lado, se aprecia que el tribunal de casación emitió su decisión en el sentido de revocar lo decido por los órganos de inferior jerarquía, y estimó parcialmente la demanda presentada, ordenando que se desocupe y restituya el inmueble a la demandante; con dicho fallo, se evidencia que lo resuelto por los órganos inferiores resultan contrarios a la interpretación del derecho material y/o procesal que realizó
la corte en casación. Si bien en el artículo 396 del Código Procesal Civil, se señala expresamente las consecuencias de la emisión de una sentencia estimativa; esta disposición legislativa no comprende una delegación de facultades al tribunal para extender o modicar las consecuencias de
una decisión favorable lo cual puede realizarse para coincidir con lo peticionado en el proceso; y por lo tanto, ejecutar lo resuelto, siempre y, cuando que el demandante no se 8 Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Volumen 1 | Julio 2014
Comentario de jurisprudencia vea afectado en su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De otro lado, consideramos relevante mencionar que, en dicha resolución, se encuentran votos en discordia; en el cual se aprecia que si bien lo decidido en discordia en el sentido
declaración o de reconocimiento de su dere-
de la decisión coincide con la decisión nal,
beres procesales del juez es calicar la relación
sus argumentos son distintos y se indica que, de manera excepcional, se reenvíe la causa al juzgado de origen para la emisión de una nueva decisión. De allí que, en este supuesto, se aprecia una extensión de las consecuencias comprendidas en el artículo 396 del Código Procesal Civil, la cual se encontraría comprendida como parte de las facultades discrecionales del órgano jurisdiccional, como director del proceso; no obstante, dada la situación extraordinaria se requeriría de una carga argumentativa que la justique y que podría
originar la emisión de un pronunciamiento extraordinario, sin que ello implique un exceso de lo decido. Por otro lado, consideramos necesario destacar que el Tribunal Supremo precisa que los hechos esgrimidos por la demandada no se subsumen dentro de lo que se viene calicando como precario porque la demandada tiene título pero sin ecacia probatoria; lo
cho, aunque la desestimación de lo armado
por el demandado conlleve a la equiparación del precario. Al respecto, consideramos mencionar que, siguiendo a Alvarado Velloso9, uno de los de jurídica litigiosa, la cual en el caso en concreto debe ser expreso; sin que ello signique que su calicación sea determinante en otro pro-
ceso, donde el objeto litigioso sería otro, que vendría a constituirse como la jación de la
norma aplicable al caso en concreto; y como parte de la interpretación normativa de los supuestos hechos y su acreditación con los medios probatorios ofrecidos lo cual es parte de la justicación interna de la decisión judicial.
5. Conclusiones - La valoración de la prueba ofrecida en el proceso de desalojo debe coincidir con las armaciones vertidas en el proceso porque
el examen del valor probatorio es sumario. -
-
que podría hacerse valer en un proceso de 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su n sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa (...).
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La calicación del precario de los hechos armados por el demandado no determinan la calicación de los actos jurídicos,
contenidos en los medios probatorios ofrecidos por el demandado. La revisión de lo actuado en los medios probatorios, en un proceso de desalojo, en primera instancia, se encuentra determinada por ley. La revisión de lo actuado en un proceso de desalojo no es determinante para otro proceso.
9 ALVARADO VELLOSO , Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Los derechos procesales del abogado frente al juez,
Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 202.
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Probatoria TEXTO DE LA CASACIÓN
CASACIÓN N.º 4181-2011 MADRE DE DIOS* Sumilla: El recurso de casación se resuelve en discordia, contra la sentencia de vista que desestimó la demanda por desalojo por ocupante precario, al
otorgarle plena ecacia probatoria al documento ofrecido por la demandada, en tanto a criterio de las instancias de mérito dicho documento acreditaría la posesión legítima de la misma; sin embargo, dicho documento que no cumple las formalidades que le
otorgan ecacia probatoria. Lima, diecinueve de diciembre del dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- vista la causa en Discordia número cuatro mil ciento ochenta y uno guión dos mil once; y con el voto del señor Juez Supremo Calderón Puertas, quien se adhiere a los fundamentos del voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Castañeda Serrano y Calderón Castillo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a la Ley; se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Walter Martín Orosco Quio y Yenny Mattos Osorio de fojas doscientos nueve del treinta y uno de agosto de dos mil once, contra la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil once que corre a fojas ciento noventa y siete que conrma senten cia que declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fojas treinta y uno del cuaderno de casación, su fecha siete de diciembre de dos mil once, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 243 del Código Procesal Civil, por considerar que tanto la sentencia de vista como la de primera instancia realizan una interpretación errónea de la tacha documental planteada contra el documento denominado compromiso formal de donación de fracción de terreno, ya que se denunció el incumplimiento de una formalidad que la ley exige bajo sanción de nulidad y no la nulidad del acto jurídico. Agrega que arbitrariamen te se inaplicó lo dispuesto por la norma citada ya que el vicio del documento denunciado es co-sustancial al acto, no es cualquier formalidad, sino una que la ley exige bajo sanción de nulidad. b) Infracción del artículo 1416 del Código Civil, maniestan la infracción de la norma de nunciada, que establece que el plazo máximo del compromiso de contratar es de un año, lapso durante el cual se mantiene vigente la promesa y a su vencimiento dicho compromiso quedará sin efecto alguno, por ello se encuentra extinguido todo vínculo contractual entre el anterior propietario, Gelasio Orosco Coronado, y la demandada, por lo que su posesión es precaria. 3. ANTECEDENTES: Para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido las normas antes mencionadas, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan: 1. Mediante escrito del veintisiete de octubre de dos mil diez que corre a fojas doce, Walter Martín Orosco Quio y Yenny Mattos Osorio interponen demanda de desalojo por ocupante precario con la nalidad de que se les restituya la posesión de una fracción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados de su inmueble urbano de mayor extensión y de la vivienda de material de la región construida en ella, la que se encuentra ubicada en el jirón Las Piedras de la localidad de Laberinto del distrito y provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, que la demandada viene ocupando en forma precaria, y accesoriamente el pago de los frutos por el uso del bien; señalando que los recurrentes son propietarios del inmueble ubicado en la avenida Madre de Dios esquina con el Jirón Las Piedras de Laberinto, de un área de dos mil setecientos noventa
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Publicado en Sentencias en Casación, Año XVIII, N.º 692 (El Peruano, viernes 30 de mayo de 2014, p. 51508). Instituto Pacífico
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Comentario de jurisprudencia metros cuadrados, siendo una parte integrante de la misma la fracción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados, que pretenden sea restituida sobre el cual hay una vivienda de material de la región y techo de calamina en la que la demandada ingresó aprovechando el vínculo “espiritual” con los accionantes y la ausencia de estos por motivos de trabajo. Respecto a los frutos sostienen que con la ocupación precaria del inmueble la emplazada viene privando del uso y disfrute del bien, por lo que debe pagar los frutos por el uso de este conforme se establece el artículo 910 del Código Civil, que asciende a S/. 18,000.00 Nuevos Soles por tres años que viene ocupando el inmueble y sin consentimiento, a razón de S/. 500.00 Nuevos Soles por cada mes. 2. Median te sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro se declaró infundada la tacha interpuesta por los demandantes contra el documento privado de Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno e infundada la demanda, atendiendo al siguiente razonamiento: i) El denominado Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno de fecha catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y su raticación notarial el uno de agosto del año dos mil ocho, mediante el cual el propietario primigenio Gelacio Orosco Coronado, cede a favor de la demandada y su conviviente una fracción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados, del denominado Lote 203-86, materia del presente proceso; se logra acreditar que efectivamente la demandada no tiene la calidad de ocupante precaria, por lo que la presente demanda debe ser desestimada; y, ii) Las pretensiones accesorias siguen la suerte del principal, por lo que al no amparar la demanda de desalojo por ocupante precario, tampoco corresponde amparar la pre tensión accesoria. 3. Elevados los actuados a la instancia superior en mérito al recurso de apelación interpuesto por los demandantes mediante escrito de fojas ciento setenta y tres, la Sala Mixta de la Corte Superior de Madre de Dios conrma la sentencia apelada argumentando que: i) Las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el Juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que solo vericará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad; ii) El documento denominado Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno que obra a fojas veintitrés, cumple perfectamente su nalidad, siendo esto un compromiso del donatario Gelacio Orosco Coronado, cediendo gratuitamente una fracción de terreno de un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados a favor de Isidro Quispe Tamayo y su cónyuge Claudia Yucra Gamarra, comprometiéndose a formalizar la Escritura Pública posteriormente; en razón de lo que es correcto que se declare infundada la tacha; y, iii) En consecuencia, no obstante estar acreditado el derecho de propiedad de los demandantes, sin embargo, la demandada no tiene la condición de precaria, dado que conforme se ha dicho, viene ocupando el predio, atendiendo que cuenta con título contenido en el documento acotado, que autoriza ocupar dicho bien inmueble; por lo que corresponde conrmarse la recurrida. 4. CONSIDERANDO: Primero.- La presente causa gira en torno a determinar si la demandada, Claudia Yucra Gamarra, se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 911 del Código Civil, que prescribe: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; norma respecto de la cual esta Corte Suprema de Justicia ha establecido en reiteradas jurisprudencia que para que prospere la acción de desalojo por esta causal se requiere la concurrencia inexorable de los siguientes presupuestos: a) Que, el actor acredite fehacientemente ser propietario del bien inmueble materia del desalojo, o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil; b) Que, no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado; y, c) Que, haya ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justique el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada. Segundo.- La causal declarada procedente tiene como nalidad evaluar si la sentencia ha sido emitida con infracción del artículo 243 del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en un documento resulte maniesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de ecacia probatoria. Esta declaración de inecacia podrá ser de ocio o como consecuencia de una tacha fundada”, y del artículo 1416 del Código Civil, cuyo texto es: “El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o de terminable. Si no se estableciera el plazo, este será de un año”. Tercero.- Según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modicado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo
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al caso concreto, así como, la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por tanto este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. En tal virtud, es necesario señalar que para cumplir con la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, el Juez debe emitir una decisión acorde con una adecuada motivación, esto es, que aquella exprese las razones o justicaciones objetivas que llevan a tomar una determinada decisión, las mismas que no solo deben provenir del ordenamiento jurídico vigente, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, por tanto, el juzgador para resolver la controversia debe constatar la presencia de los elementos fácticos necesarios. Cuarto.- En el presente caso los demandantes alegan ser propie tarios del bien inmueble urbano de un área de dos mil setecientos noventa metros cuadrados ubicado en el jirón Las Piedras de la localidad de Laberinto del distrito y provincia de Tambopa ta del departamento de Madre de Dios, al haberlo adquirido por compra venta de su anterior propietario Gelacio Orosco Coronado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis mediante Escritura Pública inscrita en el asiento 02 de la partida número 05006426, teniendo el bien materia del presente proceso un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados, siendo integrante del anterior, inmueble en el que se ha construido una vivienda con material de la región y techo de calamina. Quinto.- Vericada la sentencia de vista de fojas ciento noventa y siete, se advierte que la Sala Superior ha establecido, en base al análisis de los medios de prueba actuados en el proceso, que: “...el documento denominado Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno que obra a folios 23, cumple perfectamente su nalidad, siendo esto un compromiso del donatario Gelacio Orosco Coronado, cediendo gratuitamente una fracción de terreno de un área de 174 m2 a favor de Isidro Quispe Tamayo y su cónyuge Claudia Yucra Gamarra, comprometiéndose a formalizar la Escritura Pública posteriormente; en razón de lo que es correcto que se declare infundada la tacha. En consecuencia, no obstante estar acreditado el derecho de propiedad de los demandantes, sin embargo, la demandada no tiene la condición de precaria, dado que conforme se ha dicho, viene ocupando el predio, atendiendo que cuenta con título contenido en el documento acotado, que lo autoriza a ocupar dicho bien inmueble; por lo que corresponde conrmarse la recurrida” (como se advierte de los fundamentos tercero y cuarto relativos al análisis de la controversia); en ese mismo sentido se aprecia de la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro que el Juez de la causa ha señalado que: “la parte demandada (...) con la nalidad de acreditar su versión de no ser precaria, adjunta como medio de prueba, entre otros, el denominado Compromiso Formal de Donación de Fracción de terreno de fecha 14 de setiembre de 1988 y su raticación notarial el 01 de agosto del año 2008, mediante el cual el propietario primigenio Gelacio Orosco Coronado, cede a favor de la demandada y su conviviente una fracción de 174.00 metros cuadrados, del denominado Lote 203-86, materia del presente proceso; siendo este un título imperfecto con el que la demandada Claudia Yucra Gamarra, logra acreditar que efectivamente no tiene la calidad de ocupante precaria” (fundamento noveno de la sentencia de fojas ciento sesenta y cuatro). Sexto.- De lo expuesto procedentemente se advierte que las instancias de mérito han desestimado la demanda de autos al otorgarle plena ecacia probatoria al documento de “Compromiso Formal de Donación de la Fracción de Terreno” del catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho celebrado entre Gelacio Orosco Coronado, Isidro Quispe Tamayo y esposa Claudia Yucra Gamarra, ahora demandada; en tanto a criterio de las instancias de mérito dicho documento acreditaría la posesión legítima de la demandada. Sétimo.- El artículo 243 del Código Civil establece que la ine cacia probatoria de un documento se presenta por la ausencia de la formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad para determinados actos jurídicos y se presenta solo sobre el documento, más no del acto que lo contiene, ya que lo que se pretende cuestionar es la inobservancia del requisito formal que le da validez, así el contenido del documento puede subsistir aunque el documento sea declarado nulo. Octavo.- Conforme a lo ha establecido por la Sala Superior, el documento de “Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno” es un compromiso de donación y como tal sujeto a estipulaciones relativas a los cont ratos preparatorios y con ello al cumplimiento de la formalidad establecida para el futuro contrato denitivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1425 del Código Civil, que en el presente caso es el de una donación. En ese sentido, al encontrarse establecido por el artículo 1625 del mismo cuerpo legal que la donación de bienes inmuebles debe efectuarse mediante Escritura Pública bajo
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Comentario de jurisprudencia sanción de nulidad, se desprende que la formalidad estatuida para el contrato preparatorio de este es también la Escritura Pública bajo sanción de nulidad. En ese sentido, y habiéndose determinado que el “Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno” no se efectuó median te un documento que no se halla contenido en Escritura Pública, ha perdido su ecacia probato ria de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Civil, siendo ello así la sentencia de vista recurrida ha sido emitida con infracción de la referida norma al haberse sustentado la decisión adoptada en mérito de dicho documento, tanto más que se advierte que este ha sido celebrado el catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, sin que hasta la fecha se haya cumplido con el compromiso de contratar que en defecto del plazo establecido por las partes es de un año, como lo prescribe el artículo 1416 del Código Civil. Noveno.- Consiguientemente en el presente caso, resulta evidente que, la sentencia de vista impugnada se ha emitido con infracción de los artículos 243 del Código Procesal Civil y el artículo 1416 del Código Civil, puesto que el contrato en base al cual las instancias de mérito han determinado que no tiene la calidad de precaria, es un documento que adolece de nulidad formal en tanto no cumple las formalidades establecidas en el contrato de donación respecto de la cual se constituye en un acto preparatorio, conforme han determinado las instancias de mérito, aquella carece de ecacia probatoria. Siendo esto así, esta Sala Suprema considera que merece ampararse el recurso propuesto, resultando en consecuencia en fundado el recurso de casación presentado, debiendo esta Sala Suprema actuar en sede de instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil. Décimo.- Que, de los actuados se advierte que el derecho de propiedad de los demandantes respecto del bien se encuentra plenamente acreditada con la Escritura Pública del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, inscrita en la partida número 050006426 de los Registros Públicos como se aprecia de fojas cinco y siete respectivamente, en tanto que la demandada no ha demostrado con medios de prueba ecaces contar con título que justique su posesión, razón por la que la demanda de autos deviene en fundada en parte. Undécimo.- Respecto a la pretensión accesoria de pago de frutos en el monto de S/. 18,000.00 Nuevos Soles en razón a S/. 500.00 Nuevos Soles por mes, cabe precisar que si bien es cierto la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, no es menos cierto que a n de acreditar dicha pretensión es necesario que esta Sala Suprema efectúe la valoración de medios de prueba, la que no es posible en sede casatoria, máxime que las instancias de mérito no han examinado dicho extremo de la demanda y con ella los elementos probatorios tendientes a determinar su fundabilidad conforme a la solicitud del accionante al declarar infundada la demanda; en consecuencia dicha pretensión deviene en improcedente, dejando a salvo el derecho del demandan te a efectos de que lo haga valer conforme a ley. 5. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Walter Martín Orosco Quio y Yenny Mattos Osorio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once a fojas doscientos nueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil once que corre a fojas ciento noventa y siete; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada que declara INFUNDADA la demanda y reformándola la declararon FUNDADA EN PARTE sobre desalojo por ocupante precario en el extremo que solicita la restitución de la fracción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados, en consecuencia ORDENARON que la demandada Claudia Yucra Gamarra, desocupe y restituya los demandantes Walter Martín Orosco Quio y Yenny Mattos Osorio el inmueble de su propiedad, ubicado en jirón Las Piedras de la localidad de Laberinto del distrito y provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios con una extensión de ciento setenta y cuatro metros cuadrados, en el plazo de diez días de noticados, con costas y costos del proceso, e IMPROCEDENTE el extremo relativo al pago de frutos, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Yenny Mattos Osorio y otro con Claudia Yucra Gamarra, sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA / CASTAÑEDA SERRANO / CALDERÓN CASTILLO / CALDERON PUERTAS
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EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA y HUAMANI LLAMAS ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- La causal declarada procedente tiene como nalidad evaluar si la sentencia ha sido emitida con infracción del artículo 243 del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en un documento resulte maniesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de ecacia probatoria. Esta declaración de inecacia podrá ser de ocio o como consecuencia de una tacha fundada”, y del artículo 1416 del Código Civil, cuyo texto es: “El plazo del compromiso de con tratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este será de un año”. Segundo.- En el presente caso los demandantes alegan ser propietarios del bien inmueble urbano de un área de dos mil setecientos noventa metros cuadrados ubicado en el jirón Las Piedras de la localidad de Laberinto del distrito y provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, al haberlo adquirido por compra venta de su anterior propietario Gelacio Orosco Coronado, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante Escritura Pública inscrita en el asiento 02 de la partida número 05006426, teniendo el bien materia del presente proceso un área de ciento setenta y cuatro metros cuadrados, siendo integrante del anterior, inmueble en el que se ha construido una vivienda con material de la región y techo de calamina. Tercero: Vericada la sentencia de vista de fojas ciento noventa y siete, se advierte que la Sala Superior ha establecido, en base al análisis de los medios de prueba actuados en el proceso, que: “...el documento denominado Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno que obra a folios 23, cumple perfectamente su nalidad, siendo esto un compromiso del donatario Gelacio Orosco Coronado, cediendo gratuitamente una fracción de terreno de un área de 174 m2 a favor de Isidro Quispe Tamayo y su cónyuge Claudia Yucra Gamarra, comprometiéndose a formalizar la Escritura Pública posteriormente; en razón de lo que es correcto que se declare infundada la tacha. En consecuencia, no obstante estar acreditado el derecho de propiedad de los demandantes, sin embargo, la demandada no tiene la condición de precaria, dado que conforme se ha dicho, viene ocupando el predio, atendiendo que cuenta con título contenido en el documento acotado, que lo autoriza a ocupar dicho bien inmueble; por lo que corresponde conrmarse la recurrida” (como se advierte de los fundamentos tercero y cuarto relativos al análisis de la controversia); en ese mismo sentido se aprecia de la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro que el Juez de la causa ha señalado que: “la parte demandada (...) con la nalidad de acreditar su versión de no ser precaria, adjunta como medio de prueba, entre otros, el denominado Compromiso Formal de Donación de Fracción de terreno de fecha 14 de setiembre de 1988 y su raticación notarial el 01 de agosto del año 2008, mediante el cual el propietario primigenio Gelacio Orosco Coronado, cede a favor de la demandada y su conviviente una fracción de 174.00 metros cuadrados, del denominado Lote 203-86, materia del presente proceso; siendo este un título imperfecto con el que la demandada Claudia Yucra Gamarra, logra acreditar que efectivamente no tiene la calidad de ocupante precaria” (fundamento noveno de la sentencia de fojas ciento sesenta y cuatro). Cuarto.- De lo expuesto procedentemente se advierte que las instancias de mérito han desestimado la demanda de autos al otorgarle plena ecacia probatoria al documento de “Compromiso Formal de Donación de la Fracción de Terreno” del catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho celebrado entre Gelacio Orosco Coronado, Isidro Quispe Tamayo y esposa Claudia Yucra Gamarra, ahora demandada; en tanto a criterio de las instancias de mérito dicho documento acreditaría la posesión legítima de la demandada. Quinto.- El artículo 243 del Código Civil establece que la inecacia probatoria de un documento se presenta por la ausencia de la formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad para determinados actos jurídicos y se presenta solo sobre el documento, más no del acto que lo contiene, ya que lo que se pretende cuestionar es la inobservancia del requisito formal que le da validez, así el contenido del documento puede subsistir aunque el documento sea declarado nulo. Sexto.- Conforme a lo ha establecido por la Sala Superior, el documento de “Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno” es un compromiso de donación y como tal sujeto a estipulaciones relativas a los contratos preparatorios y con ello al cumplimiento de la formalidad estableci da para el futuro contrato denitivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1425 del Código Civil, que en el presente caso es el de una donación. En ese sentido, al encontrarse establecido por el artículo 1625 del mismo cuerpo legal que la donación de bienes inmuebles debe efectuarse mediante Escritura Pública bajo sanción de nulidad, se desprende que la formalidad estatuida para el contrato preparatorio de este es también la Escritura Pública bajo sanción de nulidad. En ese sentido, y
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Comentario de jurisprudencia habiéndose determinado que el “Compromiso Formal de Donación de Fracción de Terreno” no se efectuó mediante un documento que no se halla contenido en Escritura Pública, ha perdido su ecacia probatoria de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Civil, siendo ello así tanto el A quo como el Ad quem han infringido la referida norma al haberse sustentado la decisión adoptada en mérito de dicho documento, cuando se ha acreditado que se trata de una donación que para tener ecacia debe de efectuarse por escritura pública lo que no ha ocurrido, como se tiene expresado. Sétimo.- Por ello resulta evidente la infracción normativa del 243 del Código Procesal Civil, puesto que el contrato en base al cual las instancias de mérito han determinado que no tiene la calidad de precaria, es un documento que adolece de nulidad formal en tanto no cumple las formalidades establecidas en el contrato de donación, conforme han determinado las instancias de mérito, aquella carece de ecacia probatoria. Siendo esto así, esta Sala Suprema considera que merece ampararse el recurso propuesto, resultando en consecuencia en fundado el recurso de casación presentado, y excepcionalmente reenviarse los de la materia al juzgado de origen, para la emisión de una nueva sentencia considerando lo expuesto. 6. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Walter Martín Orosco Quio y Yenny Mattos Osorio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once a fojas doscientos nueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil once que corre a fojas ciento noventa y siete; INSUBSISTENTE la sentencia apelada que declara Infundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario en el extremo que solicita la restitución de la fracción de ciento setenta y cuatro metros cuadrados, en consecuencia se ORDENE que el Juez de la causa emita nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia de acuerdo a ley; y se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano; en los seguidos por Yenny Mattos Osorio y otro con Claudia Yucra Gamarra, sobre desalojo por ocupante precario . S.
TÁVARA CÓRDOVA / HUAMANÍ LLAMAS
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s o m a t s e t n o c y n a t n u g e r p s o N
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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA
¿La actuación y valoración de la prueba científica debe primar sobre otros medios probatorios?
CONSULTA Diego interpone demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad del menor CC, contra María, por no ser el padre biológico; por lo que se solicita la exclusión de sus nombres y apellidos de la partida de nacimiento del menor. Para ello, el demandante ofreció como medio probatorio la prueba de ADN. ¿La actuación y valoración de la prueba cientíca debe primar sobre otros medios probatorios?
De conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, la parte que alega o arma algo en un proceso judicial requiere probarlo, para que su pretensión sea estimada; no obstante, si bien dicho Código no establece cuál medio probatorio resulta el más idóneo, se desprende que sería aquel que permita probar de manera contundente lo armado
No obstante, en el numeral 3 del artículo 363 Código Civil, norma sustantiva aplicable al caso, señala las formas que tiene el demandante para negar la paternidad de quien se le atribuye; de allí que se aluda expresamente a
por el interesado o el que permita acercarse
las pruebas cientícas.
a la certeza de lo armado.
En ese entendido, la prueba de ADN se torna en imprescindible para causar convicción, sin que ello no implique la valoración conjunta de la misma, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil.
En el presente caso, el demandante prueba que no es el padre biológico del menor, con pruebas cientícas contundentes; para ello, se
requiere acudir al Código Procesal Civil para conocer los medios probatorios que las partes aportan al proceso. De otro lado, cabe señalar que solo se prueban las armaciones y no negaciones, a menos
que alegue otros hechos como lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil. Si bien la norma procesal no establece cuáles son las pruebas que permiten causar mayor convicción en el juez cuando resuelve el caso en concreto, se desprende que los medios probatorios que comprenden elementos cientí304
cos por la cercanía a la certeza, serían los que causarían mayor convicción en el juzgador.
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Por otro lado, no se puede dejar de lado que el sujeto sobre el que recae la decisión es un menor de edad el cual goza una tutela especial, en razón del principio de interés superior del menor. Fundamento legal:
Son de aplicación el artículo 363-3 del Código Civil, los artículos 196 y 197 del Código Civil, y el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes. Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia
RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 56052011-Lambayeque
El valor probatorio de un documento en la prueba de oficio
Casación N.º 5605-2011-Lambayeque
a i c n e d u r p s i r u j e d a ñ e s e R
Publicado en Sentencias en Casación , Año XVIII, N.º 692 (El Peruano, 30 de mayo de 2014, p. 515109).
Proceso
Proceso de nulidad de acto jurídico
Sumilla
Si bien es verdad, la prueba de ocio es un asunto que compete de manera exclusiva al juez de la causa, no es menos cierto que, ante la emisión de documentos disímiles por parte de un mismo organismo, corresponde al juzgador realizar las aclaraciones necesarias para determinar a cuál de ellos le va a dar valor probatorio, pues de no hacerlo el fallo que emita resultará arbitrario.
Decisión
FUNDADO el recurso de casación y en consecuencia NULA la sentencia de vista e INSUBSISTENTE la sentencia apelada ordenando que el juez emita nuevo fallo, conforme a las directivas de la presente sentencia.
Normas aplicables
Constitución: Artículo 139 numeral 3 Código Procesal Civil: Artículos 194, 196 y 197.
Fundamentos jurídicos
Que, estando a lo expuesto, la existencia de documentos expedidos por la misma Municipalidad debió haber generado el respectivo pedido de aclaración, habida cuenta que se trataba de documentos públicos de la misma entidad. Si bien es verdad, la
relevantes
prueba de ocio es un asunto que compete de manera exclusiva al juez de la causa, siempre que los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insucientes para generarle convicción, no es menos cierto que ante la emisión de documentos disímiles por parte de un mismo organismo, corresponde al juzgador realizar las aclaraciones necesarias para determinar a cuál de ellos le va a dar valor probatorio, pues de no hacerlo el fallo que emita resultará arbitrario.
TEXTO DE LA CASACIÓN
CASACIÓN N.º 5605-2011-LAMBAYEQUE Sumilla: Si bien es verdad, la prueba de ocio es un asunto que compete de manera exclusiva al juez de la causa, no es menos cierto que, ante la emisión de documentos disímiles por parte de un mismo organismo, corresponde al juzgador realizar las aclaraciones necesarias para determinar a cuál de ellos le va a dar valor probatorio, pues de no hacerlo el fallo que emita resultará arbitrario.
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Lima, diez de setiembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil seiscientos cinco guión dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico la demandante Hipólita Luzmila Olaya Castillo ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas trescientos diez, interpuesto contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y uno, dictada por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha trece de octubre de dos mil once, que revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda y, reformándola, la declara infundada . II. ANTECEDENTES: 1. Demanda: Por escrito de fojas doce, subsanada a fojas veintitrés, Hipólita Luzmila Olaya Castillo interpone demanda contra María Juárez Salazar viuda de Gonzáles, solicitando: 1) Se declare la nulidad del acta de protocolización de la sucesión intestada de su difunto esposo Jorge Gonzáles Horna, realizada ante el despacho notarial del doctor Jaime Cárdenas Fonseca el diecisiete de abril de dos mil ocho, solamente en cuanto declara como heredera a su “esposa” María Juárez Salazar, reformándolo se ha de declarar a la recurrente como cónyuge supérstite de Jorge Gonzáles Horna. 2) Se declare la nulidad del acta de matrimonio de veintiséis de diciembre de dos mil dos celebrado en el Registro Civil del Gobierno Provincial de Chiclayo entre Jorge Gonzáles Horna y María Juárez Salazar. 3) La indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la demandada que estima en la suma de S/. 20,000.00 (vein -
te mil con 00/100 Nuevos Soles). 4) Costos y costas procesales. La demandante alega como sustento de su pretensión que con fecha cinco de noviembre de mil novecientos sesenta contra jo matrimonio con el causante y que, por motivos laborales, conjuntamente con su esposo residieron en Pucalá. De tal unión matrimonial procrearon a Rosa Luzmila y Jorge Carlos Gonzáles Olaya. Señala que debido al carácter violento de su esposo y cansada de los maltratos físicos y psicológicos de los que era víctima se vio obligada a retirarse del hogar aunque siempre y en diferentes oportunidades regresaba a Pucalá. Estando en la ciudad de Lima y al enterarse del fallecimiento de su esposo recopiló la documentación debida para tramitar su sucesión intestada, la que no pudo llegar a realizarse porque tenía que retornar a su domicilio. Al retornar nuevamente a la ciudad de Chiclayo tomó conocimiento que la demandada, conjuntamente con su hijo Jorge Arsenio Gonzáles Juárez, habían tramitado dicha sucesión, adjuntando las partidas de nacimiento de sus hijos Rosa Luzmila y Jorge Carlos Gonzáles Olaya, así como de los otros hijos que había procreado el causante. En tal proceso, la demandada habría adjuntado su partida de matrimonio civil, razón por la cual fue declarada heredera del causante. Reere que la deman dada no tiene derecho alguno para que haya sido declarada como cónyug e supérstite, pues tenía conocimiento de su estado conyugal. 2. Contestación de la demanda: Mediante escrito de fojas cincuenta y uno, la demandada María Juárez Salazar contestó la demanda señalando que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contra-
jo matrimonio con el causante. Reere que dicho acto matrimonial fue realizado y nalmente
celebrado dentro de un marco de absoluta licitud, de buena fe, ante la autoridad competente, sin mediar un solo elemento negativo que hiciese dudar acerca de su claro carácter jurídico, así como de su irreprochable naturaleza válida. Sostiene que contrajo matrimonio bajo la condición de soltera y el causante como divorciado. Por último, reere que la demandante carece de inte rés y legitimidad moral para efectuar esta demanda. 3. Puntos controvertidos: Se jaron como puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde declarar nulo el acto jurídico que contiene el acta de protocolización de la sucesión intestada del causante Jorge Gonzáles Horna del diecisiete de abril de dos mil ocho en cuanto declara como heredera a la demandada. b) Determinar si el acta de matrimonio del veintiséis de diciembre de dos mil dos adolece de alguna causal de
nulidad. c) Determinar si corresponde que la demandada pague a la demandante S/. 20,000.00 (veinte mil con 00/100 Nuevos Soles) por concepto de indemnización. 4. Sentencia de primera
instancia: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha siete de marzo de dos mil once, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandante sustenta su legitimidad para interponer la demanda en el hecho de ser la esposa supérstite del causante, lo que pretende acreditar con la Partida de Matrimonio número 00418 expedida por la Municipalidad Distrital de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, que corre a fojas seis, en el que consta que Jorge Gonzáles Horna e Hipólita
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Reseña de jurisprudencia Luzmila Olaya Castillo contrajeron matrimonio el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta, fecha en la que el primero tenía veintitrés años y la contrayente quince años de edad. No obs tante, revisado el expediente administrativo referido a dicho matrimonio, que ha sido remitido
por la Municipalidad Distrital mencionada, cuyas copias certicadas corren a fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cinco, se verica que el acta matrimonial, que tiene por fecha quince de octubre de mil novecientos sesenta, no contiene rma alguna, ni sello de post rma del Alcalde ni de ningún otro funcionario municipal; lo mismo sucede con la solicitud presentada por los novios (fojas doscientos treinta y nueve) del veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta, fecha posterior a la del presunto matrimonio, la que tampoco tiene fecha
de recepción ni rma y sello que identique al funcionario que la recibió. El único documento del expediente administrativo que contiene la rma del Alcalde es el aviso matrimonial, pero este se encuentra fechado el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta, catorce días después de supuestamente haberse celebrado el matrimonio. La sentencia sostiene que el matrimonio es un acto esencialmente formal cuya validez requiere el cumplimiento previo de una serie de requisitos. El más obvio es que, conforme a los artículos 114 y 115 del Código Civil de 1936, vigente entonces, sea celebrado ante el Alcalde del lugar o el Teniente Alcalde o agentes munici-
pales, quienes deberán rmar el acta matrimonial conjuntamente con los cont rayentes y testigos. Ello no ha sucedido, pues la supuesta acta matrimonial no tiene rma de funcionario municipal alguno. Esto determina su nulidad absoluta, pues “es nulo el matrimonio celebrado sin la intervención del funcionario competente” (artículo 132), lo que implica una inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, sancionada también en el artículo 1123 del Código
Civil de 1936. Esta causal de nulidad es tan maniesta que puede ser declarada de ocio, como
en efecto se hace, al amparo de lo prescrito en el citado artículo 220 del Código Civil vigente. A lo expuesto, la sentencia agrega que la demandante, en la fecha en que se celebró el supuesto matrimonio tenía solo quince años de edad, por lo que era una incapaz absoluta, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 inciso 1º del Código Civil de 1936, vigente entonces, y si bien podían contraer matrimonio las menores de hasta catorce años de edad (artículo 87), ello debía ser con el consentimiento expreso de los padres o, a falta de estos, por los ascendientes más próximos o por el Consejo de Familia (artículos 89 a 91), consentimiento que debía constar en instrumento público (artículo 96), lo cual tampoco consta en el expediente administrativo. Por consiguiente, siendo que la demandante no ha acreditado la condición de esposa del causante, tampoco tiene la calidad de heredera de este, por lo que carece de legitimidad para demandar la nulidad del matrimonio. 5. Fundamentos de la apelación: Mediante escrito de fojas doscientos sesenta la demandante Hipólita Luzmila Olaya Castillo interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que, conforme al artículo 555 del Código Procesal Civil, ha debido emitir el fallo teniendo en cuenta los puntos controvertidos, teniéndose como referencia la Casación número 348-96. Señala que la demandada no ha deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, pero el Juzgado se pronuncia señalando que en la partida de matrimonio no existe rma del Alcalde u otro funcionario. Indica que contrajo matri monio el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta, es decir, que a la fecha, han transcurrido cuarenta y nueve años y nunca su esposo negó tal acto al inscribir a sus hijos Rosa y Jorge Gonzáles Olaya, como casado. 6. Sentencia de vista: Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hipólita Luzmila Olaya Castillo, la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y nueve, del trece de octubre de dos mil once, revocó la sen tencia apelada, que declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declaró infundada; considerando que la apelante no precisa cuál es el extremo omitido en la sentencia que, al haber sido materia de análisis, le produce agravio. Agrega que ninguna de las alegaciones a que se contrae el recurso desvirtúa el sustento de la resolución venida en grado, por cuanto no están referidas a los argumentos centrales en los que se apoya la decisión jurisdiccional con la que se declara improcedente la demanda; los cuales son: a) el acta matrimonial que tiene fecha quince
de octubre de mil novecientos sesenta no contiene rma alguna, ni sello post rma del Alcalde ni de ningún otro funcionario Municipal; lo mismo sucede con la solicitud presentada por los novios del veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta; es decir, con fecha posterior a la
del presunto matrimonio y que no obra rma y sello que identique al funcionario que la recibió. b) El único documento que contiene la rma del Alcalde es el aviso matrimonial que está fecha -
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do el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta; es decir, catorce días después de haberse celebrado supuestamente el matrimonio. c) La supuesta acta matrimonial de la actora, no
tiene rma de funcionario Municipal alguno y por tanto es nulo de conformidad con lo que dispone en el artículo 132 del Código Civil y por el artículo 1123 del Código Civil de 1936 . III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de abril de dos mil doce, obrante a fojas diecisiete del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente de forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por infracción norma tiva del artículo 139, incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: Primero.- Que, el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión 2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso
(emplazamiento, noticación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser
juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Segundo.- Que, por consiguiente, una de las garantías mínimas que deben ser respetadas es que la causa sea resuelta conforme al mérito de lo actuado, pues ello permite analizar si se existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, y evita la arbi trariedad en la decisión judicial. Tercero.- Que, en el presente caso, la controversia gira en torno a decidir si la demandante estuvo casada con Jorge Gonzales Horna y si este, a pesar de dicho matrimonio, contrajo nuevas nupcias con la demandada, ocasionando la nulidad de este segundo enlace. Cuarto.- Que, la sentencia impugnada reere que en el expediente administrativo
remitido por la Municipalidad de Ayabaca, no obran documentos ociales que acrediten la
participación de los funcionarios municipales en el matrimonio, por lo que el supuesto de hecho para solicitar la nulidad que se deduce, no existe, al no haberse acreditado el vínculo conyugal entre el demandante y Jorge Gonzales Horna. Quinto.- Que, sustentando su fallo, la sentencia impugnada hace mención al expediente matrimonial de la Municipalidad Distrital de Suyo, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y cinco. Sin embargo, los documen-
tos allí existentes dieren de la Partida Matrimonial número 00418 expedida por la Municipalidad Distrital de Suyo, provincia de Ayabaca, región Grau, adjuntada a fojas seis, donde se indica que el matrimonio aconteció el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta mientras que en el expediente administrativo, remitido por el mismo municipio, aparece que el vínculo se realizó el quince de octubre de mil novecientos sesenta. Sexto.- Que, como se advierte se trata de dos
documentos ociales que dieren en su contenido, y a los que debe agregarse la Partida de fojas doscientos noventa y cuatro, también expedida por la Municipalidad de Suyo en la que aparece que la fecha de matrimonio fue el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta. A ello debe agregarse que en la contestación de la demanda, la emplazada señala que la accionante “inc urrió en indelidad conyugal” y que esa conducta la coloca en “la causal de desheredación por indig nidad”. Sétimo.- Que, estando a lo expuesto, la existencia de documentos expedidos por la misma Municipalidad debió haber generado el respectivo pedido de aclaración, habida cuenta que se trataba de documentos públicos de la misma entidad. Si bien es verdad, la prueba de
ocio es un asunto que compete de manera exclusiva al juez de la causa, siempre que los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insucientes para generarle convicción, no es menos
cierto que ante la emisión de documentos disímiles por parte de un mismo organismo, corresponde al juzgador realizar las aclaraciones necesarias para determinar a cuál de ellos le va a dar valor probatorio, pues de no hacerlo el fallo que emita resultará arbitrario. Octavo.- Que, tal
1 CAROCCA PÉREZ, Alex. “El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España”, en Normas Legales, octubre, [Tru jillo], 1997, pp. A81-A104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noticación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de, La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco, Lima, 1995. 308
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Volumen 1 | Julio 2014
Reseña de jurisprudencia anomalía puede trasladarse al fallo judicial de primera instancia que tampoco efectúa análisis
alguno sobre los puntos antes indicados. Lo expresado aquí no signica que este Tribunal esté orientado el sentido del fallo, pues la decisión que toma solo se circunscribe a que se efectúe un análisis más prolijo sobre el vínculo conyugal aludido. Noveno.- Que, en esas circunstancias, se ha incurrido en nulidad insalvable que vulnera las garantías del debido proceso, pues lo resuelto no se ajusta a lo actuado, infringiéndose el artículo 139 inciso 3º de la Constitución Política del Estado. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Civil y con el artículo 396 del Código Procesal Civil: 1. Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos diez, interpuesto por Hipólita Luzmila Olaya Castillo; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y nueve, su fecha trece de octubre de dos mil once, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada obrante a fojas doscientos cincuen ta y uno, de fecha siete de marzo de dos mil once; ORDENARON que el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nuevo fallo, conforme a las directivas de la presente sentencia; 2. DISPUSIERON la publicación de la presen te resolución en el Diario Ocial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por Hipólita Luzmila Olaya Castillo contra María Juárez Salazar viuda de Gonzáles, sobre Nulidad de acto jurídico; y los devolvieron .Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. ALMENARA BRYSON / HUAMANÍ LLAMAS / ESTRELLA CAMA / RODRÍGUEZ CHAVEZ / CALDE -
RÓN PUERTAS
Volumen 1 | Julio 2014
Actualidad Civil
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