Etapa de actuación probatoria La actividad probatoria comprende todos aquellos actos de las partes tendientes a acreditar los hechos que se han afrmado en el proceso; incluso el juez laboral realiza acti activi vida dad d prob probat ator oria ia cuan cuando do de ofci ofcio o soli solici cita ta la inco incorp rpor orac ació ión n al proc proces eso o de determinados medios probatorios con la fnalidad de consolidar su perspectiva acerca de determinadas afrmaciones. La actividad probatoria viene a ser el conjunto de operaciones o tareas propias de las partes que integran la relación jurídico procesal que tienen por fnalidad acreditar sus afrmaciones. La actividad probatoria es realizada mediante los medios probatorios, que tienen por objeto, por un lado, confrmar lo expuesto por las partes y, por lo otro lado, contradecir lo alegado por la contraparte. s important importante e mencionar mencionar que la activida actividad d probator probatoria ia recae recae !nicament !nicamente e sobre sobre las afrmaciones afrmaciones que son controvertidas, controvertidas, y sobre las que han sido asentidas por las partes; la actividad probatoria se refere !nicamente a aquellas afrmaciones que resultan controver controvertida tidas s despu"s despu"s de los actos de alegació alegación. n. Las afrmaciones afrmaciones de hechos hechos no controvertidos, no solo no precisan prueba sino que est#n excluidas de la prueba. $obre la base del principio dispositivo, debe quedar claro que la actividad probatoria probatoria no es investigadora, sino verifcadora, pues lo que se busca es !nicamente confrmar las afrmaciones afrmaciones de hecho de las partes. $e trata, pues, de una carga, pero tambi"n de un derecho de las partes. s menester menester indicar indicar que la actividad actividad probatoria probatoria est# sujeta sujeta a determi determinada nadas s reglas reglas procesales, procesales, por lo que las partes deben cumplir una serie de requisitos y condiciones a e%ectos de lograr la efcacia deseada.
INTRODUCCIÓN DE MI TEMA
COSAS QUE AUMENTÉ EN MI TEMA PARA EL INORME !" LOS
MEDIOS PRO#ATORIOS $ LAS PRUE#AS
La Ley &rocesal del 'rabajo no hace ninguna re%erencia expresa de lo que constituyen los medios probatorios, motivo por el cual nos dedicaremos a indagar qu" es lo que constituyen. Los medios probatorios pueden ser defnidos como aquellos instrumentos en virtud de los cuales las partes que integran la relación jurídico procesal pretenden acreditar sus afrmaciones con la fnalidad de que se les conceda lo peticionado en la demanda, en la contestación de la demanda, en la reconvención o en la contestación de esta !ltima. xcepcionalmente, los medios probatorios podr#n ser solicitados e incorporados al proceso cuando el juez lo considere pertinente a e%ectos de que se genere certeza acerca de los hechos invocados por las partes o por una de ellas. (on acierto se ha se)alado que *los medios probatorios o medios de prueba no son otra cosa que las herramientas +aportadas principalmente por las partes y eventualmente gestionadas a iniciativa del juez+ gracias a las cuales el órgano jurisdiccional se pone en contacto con los hechos desconocidos para comprobarlos con base en las razones o motivos que los mismos provocan y que llevan al juez a la certeza sobre la existencia u ocurrencia de tales hechos. n e%ecto, *el medio probatorio es la mani%estación %ormal del hecho a probar, es la descripción, designación o representación de un hecho. l hecho en sí, el hecho descrito por medio de pruebas, el hecho e%ectivamente acontecido en un tiempo y lugar es externo al medio de prueba que lo describe o representa. l hecho ser#, entonces, el objeto del medio de prueba l (ódigo &rocesal (ivil se)ala que los medios probatorios tienen por fnalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y %undamentar sus decisiones. ntonces, los medios probatorios le otorgan a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, de manera tal que ser#n estos, luego del correspondiente saneamiento probatorio, los que fnalmente orienten la actividad decisoria del juez. n resumidas cuentas, lo que se busca con los medios de prueba no solo es acreditar lo vertido por las partes, adem#s de ello se pretende producir certeza en el juez respecto a los hechos controvertidos y a encontrar una decisión %undamentada en la verdad o realidad. s importante se)alar que los medios probatorios no tienen la misma signifcación que las pruebas, por lo que sería un gran error equiparar ambos conceptos. -efnitivamente no. &uede decirse que las pruebas son aquellos instrumentos jurídicos que dejaron de ser medios probatorios para convertirse en elementos que concretamente acreditan ciertos hechos alegados. han pasado de un estado a otro + es decir, de tener la calidad de medios probatorios a tener la calidad de pruebas+
porque el juzgador las ha analizado y ha concluido que e%ectivamente acreditan total o parcialmente los hechos invocados por las partes. n otros t"rminos, estos instrumentos pasaron de ser una pretensión probatoria a ser realmente elementos que acreditan determinados hechos. n un primer momento no tienen valor probatorio ofcial, no obstante, cuando se les considera como pruebas ya lo tienen por la sencilla razón de que se ha evidenciado la vinculación entre los hechos invocados y las virtudes del mencionado instrumento. -e esta manera, la prueba encuentra al instrumento probatorio en un estado distinto de aquel en el que en su momento se le consideraba medio probatorio. $iendo así, podemos afrmar que todas las pruebas han sido en su momento medios probatorios, sin embargo, no todos los medios probatorios llegar a ser pruebas. $i tenemos en consideración que *probar signifca demostrar la certeza de un hecho, o la verdad de las proposiciones que hacen las partes litigantes en un proceso, es claro que cuando los medios probatorios propuestos por las partes e%ectivamente cumplen su fnalidad estamos ante lo que se denominan pruebas, un concepto distinto y m#s avanzado que el anterior, que presupone una valoración particular que fnalmente le dar# sustento a la decisión judicial. n suma, la prueba es el resultado de la actividad probatoria, basada en la acreditación o convencimiento de la verdad o certeza de un determinado hecho; la prueba es un objetivo intelectual alcanzado mediante las percepciones sensitivas del juez, %undamentalmente en virtud de la vista y el oído, pero tambi"n el ol%ato, el gusto y el tacto.
%" LA
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS PRO#ATORIOS
(omo regla general, los medios probatorios deben ser o%recidos por las partes durante los actos postulatorios, es decir, con la presentación de la demanda y con la contestación de ella. l artículo /012 del (ódigo &rocesal (ivil establece que *los medios probatorios deben ser o%recidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este (ódigo. 3 su vez, la 4ueva Ley &rocesal del 'rabajo indica que *los medios probatorios deben ser o%recidos por las partes !nicamente en la demanda y en la contestación. (omo se observa, hay coincidencia y claridad en lo que respecta a la oportunidad en que deben o%recerse los medios probatorios; sin embargo, es preciso decir, que como toda regla general, tiene sus excepciones. La primera de ellas se presenta cuando el demandante toma conocimiento de hechos nuevos o los conoce u obtiene con posterioridad a la presentación de la demanda y luego de que esta le ha sido notifcada al demandante. n este caso, ser# v#lido el o%recimiento de los medios probatorios de %orma extempor#nea siempre y cuando estos sean puestos en conocimiento del juez laboral hasta antes de la actuación probatoria. 5gual derecho tiene el demandado, pues tambi"n podr# o%recer medios probatorios re%eridos a hechos nuevos de %orma posterior a la presentación de su demanda, pero siempre antes de la actuación probatoria. La segunda excepción est# re%erida a las pruebas de ofcio. n este caso, a pesar de que precluyó la etapa postulatoria, no es por voluntad de las partes que se incorporan nuevos medios probatorios al proceso, sino porque el juez así lo considera. (on mayor
detalle explicaremos lo re%erente a la prueba de ofcio al comentar el artículo 662 de la 4ueva Ley &rocesal del 'rabajo. La tercera excepción la constituye la prueba anticipada, a la cual nos re%eriremos en las siguientes líneas del presente comentario. &ues bien, queda claro cu#ndo es que deben presentarse los medios probatorios, sin embargo, creemos importante se)alar cu#les son los medios probatorios que admite la 4ueva Ley &rocesal del 'rabajo.
&" LAS
CLASES DE MEDIOS PRO#ATORIOS
-ado que la Ley &rocesal del 'rabajo no hace mayor re%erencia de los medios probatorios en el proceso laboral, por mandato de su &rimera -isposición (omplementaria debemos remitirnos supletoriamente a lo que establece el (ódigo &rocesal (ivil. -e esta manera, debemos partir de la base de que nuestro sistema procesal es uno de tipo abierto, pues dentro del #mbito de lo lícito se admite a cualquier instrumento que pueda generar convicción sobre las afrmaciones expuestas por las partes. -e acuerdo con esto, en su generalidad los medios probatorios no son determinados, sino, por el contrario, indeterminados, ya que no estamos ante una tipifcación de tipo numerus clausus, sino numerus apertus. $in embargo, dentro de esta apertura, nuestra normativa distingue a los medios probatorios típicos y a los atípicos. $e entiende que los primeros son aquellos que el (ódigo &rocesal (ivil regula expresamente y son los utilizados recurrentemente por los litigantes. &or su parte, los segundos son aquellos que la norma no ha previsto expresamente pero que pueden ser utilizados en la medida que cumplan la fnalidad fjada por la ley 3.1.
Los medios probatorios típicos
$eg!n el artículo /162 del (ódigo &rocesal (ivil, los medios probatorios típicos pueden ser7 8la declaración de parte; 8la declaración de testigos; 8los documentos; 8la pericia; y 8la inspección judicial. $obre el particular, puede decirse que la declaración de parte es aquella que se lleva a cabo personalmente y en presencia del juez, bajo sanción de nulidad, y *constituye un relato de los hechos o experiencias propias reservadas exclusivamente a las partes del proceso 9ning!n otro actor procesal podría e%ectuarla:, y< permite examinar cada una de las posiciones que contiene la declaración a e%ectuar, la mismas que, una vez dictada oralmente, ser# transcrita en el acta declarativa correspondiente, que generalmente opera en la diligencia !nica de actuación de pruebas. 4ada impide que, ante un hecho %ortuito o causa mayor del obligado a declarar o porque el juez estime necesidad de que la parte llamada a declarar personalmente lo haga, esta diligencia se desarrolle en otra estación probatoria.
&or su parte, la declaración de testigos o testimonial , *a di%erencia de la declaración de parte que es una declaración sobre hechos propios, constituye la narración de los hechos y experiencias ajenas, y, por este hecho, se convierta esta declaración, en una realizada por una tercera parte del proceso, e igualmente ajeno a "l. l testigo relata sus experiencias al juez en segunda persona y no en primera, que es la e%ectuada por la declaración de parte, de ahí que su declaración es tomada dentro de un segundo plano, careciendo de la preeminencia que se otorga a la declaración de parte, por eso se exige que el testigo sea un tercero dentro de las partes del proceso; pero al mismo tiempo, tiene que conocer personalmente los hechos litigiosos, caso contrario, estaríamos %rente a un %alsario; en todo caso, no est# permitida una declaración indirecta, pues estaríamos ante el caso del simple rumor; tampoco una declaración escrita realizada por el testigo . n lo que concierne a los documentos, se puede decir que signifcación es mucho m#s extensa de lo que uno podría pensar a priori. n e%ecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6==2 del (ódigo &rocesal (ivil, el documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. -e esta %orma, se puede afrmar que todo documento tiene dos virtudes esenciales, que son7 ser tangibles y que sustentan un hecho. n esta línea, son infnitas las posibilidades para que un escrito o un objeto puedan ser catalogados como un documento; así, a modo de ejemplo, podemos decir que constituyen documentos, siempre y cuando acrediten un hecho7 una cinta de video, una prenda de vestir, un cabello, un arma blanca, una piedra, entre otros. 3l re%erirse a los documentos, el (ódigo &rocesal (ivil e%ect!a una distinción importante al clasifcarlos en p!blicos y privados. -ocumento p!blico viene a ser aquel otorgado por %uncionario p!blico en ejercicio de sus atribuciones, así como la escritura p!blica y dem#s documentos otorgados ante o por notario p!blico, seg!n la ley de la materia. 'ambi"n tiene la calidad de documento p!blico y con el mismo valor la copia obtenida del original en la medida que est" certifcada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, notario p!blico o %edatario, seg!n corresponda. &or otra parte, el documento privado es el que no tiene las características del documento p!blico, es decir, los documentos privados son aquellos que no re!nen las características para ser califcados como documentos p!blicos. $obre el particular, es importante recalcar que la legalización o certifcación de un documento privado no lo convierte en p!blico. s importante e%ectuar la di%erencia entre el escrito u objeto y el contenido de ellos, pues defnitivamente no son lo mismo. s por esa razón que el artículo 6=>2 del (ódigo &rocesal (ivil se)ala que son distintos el documento y su contenido, indic#ndose que el contenido podría subsistir a pesar de que el documento sea declarado nulo. ntendemos que con ello se busca privilegiar la sustancia del documento y no la %orma, de manera tal que si posteriormente el documento es declarado nulo, su contenido se mantendr# incólume, debido a que es de vital importancia para resolver el con?icto de intereses o la incertidumbre jurídica. 3l respecto, consideramos que dicha norma es equivocada, pues contraviene el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; sin embargo, rescatamos su ratio legis, puesto que percibimos per%ectamente que lo que se pretende es salvaguardar el valor probatorio de la %orma al margen de su %orma. 3hora bien, con relación a la pericia, puede se)alarse que ella *es la consulta t"cnica a la que recurre el juez para complementar o integrar sus conocimientos; se trata de un
testigo t"cnico; complementan la limitación del saber del juzgador pese a ser considerado el juez el perito de los peritos, convirti"ndose en un auxiliar extraordinario y no ordinario 9caso del secretario: de la justicia. l consultor no opera independientemente del juez sino a trav"s de "l, proponi"ndole noticias y nociones que fnalmente admitir# o rechazar# seg!n su entender. La pericia necesariamente debe ser realizada por personas con especiales conocimientos, a quienes se les denomina peritos. $e ha dicho que *el perito es la persona con conocimientos científcos o artísticos de los que el juez por su especial preparación jurídica, puede carecer y que es llamada al proceso para apreciar alg!n hecho o circunstancia que ha sido adquirido con anterioridad por otros medios de averiguación, y sean de inter"s o necesidad para la investigación. s preciso indicar que *en materia laboral la pericia es esencialmente contable y es practicada por peritos inspectores judiciales dependientes de los juzgados de trabajo. n este contexto, podemos afrmar que la pericia tiene por fnalidad presentar al órgano jurisdiccional la in%ormación obtenida de los libros y documentación contable que sirvan para calcular los montos de los benefcios en litigio. s decir, la pericia tiene por objeto contabilizar, calcular o corroborar determinados datos num"ricos que son de mucha complejidad, requieren especiales conocimientos y que por su propia naturaleza le tomar#n mucho trabajo al juez. &ara que la pericia tenga validez, no solo se requiere que esta haya sido realizada por un perito, sino, adem#s, que este sea h#bil para ejercer el encargo, situación que se presenta con las nóminas periciales que cada colegio pro%esional otorga a las (ortes de los distritos judiciales poniendo a los miembros de su orden a fn de que puedan ser escogidos cuando se requiera de su auxilio. 3simismo, la pericia no se realiza de ofcio, sino que tiene su origen en el pedido que ordena la ejecución de la prueba pericial con el encargo preciso de qu" aspecto t"cnico ha de merecer la atención del perito. 'ambi"n es importante tener en consideración que para que el perito asuma el encargo en un proceso judicial, previamente deber# juramentar y acreditar que no tiene ning!n impedimento para ejercer su cometido y ser responsable por su dictamen ante los litigantes y el mismo juzgador. 5gualmente, antes de iniciar el encargo, antes de iniciar su misión deber# se)alar sus honorarios y respetar el plazo consignado por el juez para evacuarlo. &or !ltimo, en lo que respecta a la inspección judicial, debemos indicar que esta tiene por fnalidad la corroboración in situ de ciertos hechos, que por su naturaleza no pueden ser llevados al lugar del juzgado. La inspección judicial procede cuando subsistan las circunstancias materiales que debían constatarse. n casos excepcionales y en virtud de resolución %undamentada, el juez puede encargar a la autoridad administrativa de trabajo la realización de una inspección de car#cter especial, se)alando con precisión los aspectos a ser constatados. 3certadamente se ha mani%estado que *la inspección judicial, en su signifcado gen"rico, es la actividad dirigida a percibir los hechos en que consistan las razones y las pruebas; es una percepción visual estatuida a trav"s de los sentidos. &uede en ella presentarse la audición de las partes e inspección de las pruebas. &or consiguiente, lo que se busca con la inspección judicial es tomar muestras, recoger, documentar o extraer ciertos elementos que puedan tener valor probatorio con la fnalidad de que el juzgador pueda tener una mejor apreciación de los hechos y con ello se pueda lograr una sentencia que se acerque lo m#s posible a lo justo.
3.2.
Los medios probatorios atípicos
Los medios probatorios atípicos son aquellos que no se encuentran regulados expresamente en el (ódigo &rocesal (ivil, y que sin embargo puede ser utilizados en la medida que cumplan su fnalidad, cual es acreditar los hechos y afrmaciones de las partes. 3 pesar de que a priori se trataría de una indeterminación, la mencionada norma adjetiva civil se encarga de delimitar su utilización, pues se)ala que est#n constituidos por auxilios t"cnicos o científcos, por lo que aquellos medios probatorios que no siendo típicos no suponen un auxilio t"cnico o científco, simplemente no son medios probatorios. s importante precisar que los medios de prueba atípicos se act!an y aprecian por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga. $obre el particular, se ha se)alado que esta disposición resulta de *gran importancia, porque permite aprovechar, en materia probatoria, los adelantos t"cnicos y científcos, y resuelve el problema doctrinario planteado acerca de si el juez solamente debe admitir los medios probatorios se)alados por la ley o admitir otros no previstos, pero que resulten de valiosa utilidad, al respecto duardo (outure, concluye que el proceso no puede ser ajeno al progreso t"cnico y científco, por lo que considera que la enumeración de medios probatorios contenida en los códigos es enunciativa y no taxativa. n suma, en virtud de los medios probatorios atípicos es posible acreditar determinadas situaciones mediante pruebas que no son comunes, pero que por su importancia se hacen indispensables para poder resolver la controversia con la mayor certeza posible. 4.
La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente modo: 8 l juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa. 8 l juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria. 8 5nmediatamente despu"s, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. l juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias !nicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa. 8 l juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa. 8 $e act!an todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los o%recidos por el demandante, en el orden siguiente7 declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. $i agotada la actuación de estos medios probatorios %uese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y se)ala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda. 8 La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, se)ala día y hora, dentro de los cinco 9@: días h#biles siguientes para los alegatos y sentencia. 8 La actuación probatoria debe concluir en el día programado; sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la audiencia contin!a dentro de los cinco 9@: días h#biles siguientes.