PRESCRIPCION ADQUISITVA
TITULO I PRESCRIPCION ADQUISITIVA CAPITULO I ASPECTOS GENERALES
1. ANTECEDENTES La prescripción adquisitiva proviene del latín "usus" que significa usar una cosa y de "capere" que equivale a tomar. En el Derecho Romano la institución del usucapio era utilizada para la adquisición del dominio por la posesión (usus) durante un cierto tiempo. Según el derecho Romano:
DER ECHO ROMANO ROMANO PRECLAS ICO
Esta institución, exclusiva del derecho quiritario, tenía por finalidad, en convertir en propietario a aquel que no detentaba esta situación jurídica ya sea, porque el que le había trasmitido la cosa no lo era o no se había respetado r espetado las formalidades legales. Por lo tanto, los peregrinos no tenían la posibilidad de utilizar este instituto por ser este un modo de adquisición del derecho del derecho civil. Las doce tablas establecían que el dominio el dominio podía adquirirse por la posesión continuada e ininterrumpida de un año si la cosa era mueble y de dos años si era
uctoritas fundi bienium, bi enium, cetena cetenarum rum reum anus anus . inmueble: "us us auctoritas 5
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Vencido el plazo legal de uno o dos años, según corresponda, se consideraba que el usucapiente adquiría un título inatacable. Las cosas furtivas, las que
publicaee, universitatis , s acrae acr ae, religiosae, estaban fuera del comercio, del comercio, la res publica los fundos provinciales quedaban fuera del ámbito de este instituto, También estaban expresamente prohibido por las doce tablas, la usucapión de los cinco pies contados de la línea separativa de los fundos contiguos, que tenían la función la función de demarcar la división de los mismos, y a su vez era utilizado para el paso de las personas, animales personas, animales y arados
LA B UENA FE EN E L DER ECHO ROMANO ROMANO
Se discutía si el antiguo Derecho antiguo Derecho Romano exigía la buena fe coma elemento necesario para llegar a usucapir. Parece que este elemento ético de la " bona fides", fue agregado con posterioridad, cuando el derecho progresa y se
espiritualiza. Dicha buena fe, se daba cuando alguien que poseía una cosa creía que quién se la trasmitió era el verdadero propietario o que nadie tenía un derecho mejor que el suyo. Evidentemente, descansaba sobre una creencia subjetiva errónea. El error que admitía era el error de hecho, no sirviendo para la usucapión el error de derecho. Por lo tanto, de aquí en más, los elementos necesarios para la usucapion ordinaria serán el justo título ( fusta causa possidendi ) y la buena fe (bona fides), lo que queda detalladamente legislado en el derecho justinianeo. En esta etapa, nos encontramos con casos anormales de usucapión, entre los que podemos mencionar la " usucapio pro herede" y la "usurreptio", verdaderos vestigios del antiguo derecho y que eran denominadas en común como "usucapio ex lucrativa causa " en oposición a la usucapión normal, que se la llamaba " pro pro suo". a) La usucapio pro herede era concedida a quienes hubieren detentado bienes detentado bienes del causante con animus de dueño, por un plazo 6
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Vencido el plazo legal de uno o dos años, según corresponda, se consideraba que el usucapiente adquiría un título inatacable. Las cosas furtivas, las que
publicaee, universitatis , s acrae acr ae, religiosae, estaban fuera del comercio, del comercio, la res publica los fundos provinciales quedaban fuera del ámbito de este instituto, También estaban expresamente prohibido por las doce tablas, la usucapión de los cinco pies contados de la línea separativa de los fundos contiguos, que tenían la función la función de demarcar la división de los mismos, y a su vez era utilizado para el paso de las personas, animales personas, animales y arados
LA B UENA FE EN E L DER ECHO ROMANO ROMANO
Se discutía si el antiguo Derecho antiguo Derecho Romano exigía la buena fe coma elemento necesario para llegar a usucapir. Parece que este elemento ético de la " bona fides", fue agregado con posterioridad, cuando el derecho progresa y se
espiritualiza. Dicha buena fe, se daba cuando alguien que poseía una cosa creía que quién se la trasmitió era el verdadero propietario o que nadie tenía un derecho mejor que el suyo. Evidentemente, descansaba sobre una creencia subjetiva errónea. El error que admitía era el error de hecho, no sirviendo para la usucapión el error de derecho. Por lo tanto, de aquí en más, los elementos necesarios para la usucapion ordinaria serán el justo título ( fusta causa possidendi ) y la buena fe (bona fides), lo que queda detalladamente legislado en el derecho justinianeo. En esta etapa, nos encontramos con casos anormales de usucapión, entre los que podemos mencionar la " usucapio pro herede" y la "usurreptio", verdaderos vestigios del antiguo derecho y que eran denominadas en común como "usucapio ex lucrativa causa " en oposición a la usucapión normal, que se la llamaba " pro pro suo". a) La usucapio pro herede era concedida a quienes hubieren detentado bienes detentado bienes del causante con animus de dueño, por un plazo 6
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mínimo de un año, podían repeler las acciones de los herederos que reclamaren dichas pertenencias.- Como al decir de Bonfante, este tipo de usucapión era considerado como un "lucro malvado e injustificado" (improvo usucapio), se le fue imponiendo limitaciones, entre las que podemos mencionar, la del heres necessarius que quedaba a salvo de los efectos de este instituto. b) El usurreceptio ex fiducia, que se produce cuando el propietario mancipia una cosa, sea en virtud de un pacto de fiducia y por un
determinado plazo, o para garantizar el cumplimiento de una obligación, y en ambos casos, antes de la restitución legal de la cosa, la recupera factimante y la posee por cualquier motivo durante un año, adquiere el dominio sin "fusta causa" ni "bona fides". c) El usureceptio ex proediatura , ocurre otro tanto y se da cuando un ex propietario recuperaba la posesión de un fundo, y lo poseía pacíficamente durante un año y el cual había sido embargado vendido por créditos por créditos a favor del estado. del estado. Esta Esta "usurreceptio" se llamaba "ex proediatura". porque los adquirentes de los bienes vendidos a nombre del pueblo y del senado romano se llamaban preediatores
LA USUCAPION USUCAPION EN E L DER EC HO EXTRAQUIRITARIO EXTRAQUIRITARIO Y DURA NTE NTE LA EPOCA CLÁSICA
Como la usucapión era una institución de derecho quiritario con el andar del tiempo se vio la necesidad de crear una figura f igura aplicable a los fundos provinciales. Nace así, por la acción de los presidentes y gobernadores provinciales la llamada "longui temporis proescriptio", que era en su origen un medio de defensa para repeler la reivindicación tardía. Posteriormente, esta excepción evoluciona, hasta asemejarse a una verdadera usucapión, otorgándosele al poseedor la "replicatio longi temposris" para conseguir la restitución de la cosa contra el desposeedor, aunque este fuera el 7
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verdadero propietario y sin importar que intentare oponer la " exceptio iusti dominii ".
En definitiva, la diferencia entre la prescriptio y la usucapio en la época clásica consistía en que la primera protegía la propiedad quiritaria ganada por efecto del tiempo. La segunda en cambio, mantenía al titular que hubiera cumplido con los requisitos legales en el ius possidendi .
DER EC HO J USTINIANEO
Como consecuencia de haberse extendido la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio y por ello haber perdido importancia la distinción entre fundos itálicos y provinciales Justiniano, decide unificar en un solo instituto la Usucapio y la proescriptio longui temporis.
A . RES HABILIS: Queda abolida en esta época la distinción entre res mancipi y nec mancipi como también entre el dominio quiritario o in bonis. Por lo cual son usucapibles todas las cosas con excepción de: cosas absolutamente inalienables o extra comercium; cosas furtivas cosas sustraídas violentamente, Las cosas recibidas por el magistrado en virtud de donación contra la prohibición de la Lex Iulia repetundarum, hasta que no hayan sido restituida al donante o sus herederos. Exige que se tenga la voluntad de poseer continuamente la cosa durante el periodo apto para la usucapión. Las cosas deben ser objeto de posesión, quedan excluidas aquellas que han perdido su existencia individual por haber accedido a otras
B . PLAZO O TIEMPO NECESARIO: Se fija el plazo de tres años para las cosas muebles y para los inmuebles de diez años entre presentes, es decir cuando las partes habitaban la misma provincia y de veinte entre ausentes. A los efectos de cumplimentar la posesión continua se permite la accesión o unión de posesiones, 8
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que tiene su origen en la antigua praescriptio. En las tr ansmisiones a título particular ambas debían ser legales, en cambio, en las que se realizaban a título universal el heredero era investido de la posesión de su causante.
C. IUSTA CAUSA (o iustus titulus).- Bonfante la define como aquella relación con el poseedor precedente que demuestra positivamente la ausencia de lesión ajena en la toma de posesión, y sería asimismo apta para justificar la adquisición de dominio". Sucedía generalmente que el que trasmitía no era el propietario, o si lo era no estaba facultado para hacerlo. Las fuentes mencionan la existencia de muchos títulos, pero la causa justificativa de la posesión se individualizaba con la partícula pro: pro emtore, pro donato, pro legato, pro dote, pro soluto (objeto dado en pago. La designación genérica era expresada en el concepto "pro suo possidere" que indicaba la posesión en base a una causa justa .
D. BONA FIDES.- En esta época el cristianismo se ha extendido por todo el Imperio, y este elemento ético va impregnando el derecho en su totalidad. Es este un elemento subjetivo. Es la existencia de un error, la creencia de recibir la cosa del verdadero propietario y en constituirse legítimo titular de la cosa que se adquiere. La buena fe era exigida al comienzo de la posesión, no importando que después llegara alconocimiento del sujeto que su detentación no fuera la que correspondiera al verdadero estado de cosas que suponía legítima. Mala fides superveniens non nocet.. Se discutía en cierto tipo de adquisiciones, como la "pro soluto", si era necesario que la "bona fides existiera en el momento de la celebración del contrato o de la adquisición de la posesión. Los proculeyanos exigían la buena fe en el momento de la tradición y los sabinianos, en cambio, al momento de celebración del contrato. Justiniano, cree conciliar ambas posturas exigiendo la buena fe en los dos supuestos.
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CAPITULO II I. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: 1.1.
DEFINICION:
El art. 923º del Código Civil, se encarga de definir a la propiedad, señalando en primer lugar, que es un poder jurídico, es decir, que nace del derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos). Teniendo cuatro atributos o derechos que confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar, disponer y reivindicar. Los atributos clásicos de la propiedad son el uso, el disfrute y la disposición. La reivindicación no es propiamente un atributo, sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real. Aparte de los atributos o derechos del propietario, la doctrina analiza los caracteres de la propiedad, que son cuatro: es un derecho real; un derecho absoluto; un derecho exclusivo y un derecho perpetuo. Para Albaladejo señala que la usucapión o prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. De modo, pues, que el usucapiente, durante ese tiempo y con esas condiciones aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata (si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese. Por la usucapión el estado de hecho que se prolonga en el tiempo, se convierte en estado de derecho. Existen, dos tendencias en la doctrina: una predominante, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el poseedor bajo ciertas circunstancias se convierte en propietario (Díez-Picazo y Gullón; los Mazeaud; Albaladejo); y la otra, que afirma, que es un medio de prueba (Torres Vásquez). 10
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El Dr. Max Arias Schreiber Pezet, no indica que el fundamento de la prescripción adquisitiva reposa en un principio de puro derecho, al t ratarse de una institución establecida en base a la equidad y que interesa a la sociedad conservar el principio de la seguridad del dominio, como presupuesto necesario de la paz social, evitando conflictos en el área dominial. Como se advierte, la usucapión a veces llamada prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley, siempre y cuando no exista acción en contra de dicha posesión por parte del afectado. Asimismo podemos analizar desde el código civil en el artículo 950° que estable “la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacifica y publica como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo titulo y buena fe.”
Como grupo podemos defirnir a la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la Prescripción.
1.2.
BASE LEGAL:
El Código Civil peruano no define la prescripción, limitándose a regularla en los artículos 950 al 953 (Prescripción Adquisitiva) y 1989 y siguientes (Prescripción Extintiva), regulando, separadamente dos aspectos de un mismo fenómeno: "el transcurso del tiempo". En ambos casos el transcurso del tiempo conlleva a la pérdida de un derecho. La prescripción adquisitiva a la pérdida del derecho de propiedad a favor de un tercero y la prescripción extintiva a la pérdida del derecho de poder accionar contra el deudor. 11
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Respecto a las disimilitudes que presentan tanto la prescripción extintiva como la prescripción adquisitiva, se tiene las siguientes:
La prescripción adquisitiva denota un hacer por parte del poseedor, una relación directa con el bien. La prescripción extintiva denota una inacción por parte del acreedor en ejercer la acción a que tiene derecho su razón de ser, se comprende que sería injusto que el acreedor pudiera eternamente tener la posibilidad de accionar contra un deudor, en base a papeles ya amarillos por el tiempo.
La prescripción adquisitiva funciona sobre los derechos reales, otorgando la propiedad al poseedor que haya cumplido con los requisitos de ley. La prescripción extintiva funciona de una manera directa sobre los derechos de crédito y demás acciones que considera el artículo 2001 del Código Civil
Por otro lado nuestra Carta Política de 1993, nos refiere que la propiedad privada resulta sobre asegurada respecto de las determinaciones constitucionales anteriores. Bastando con señalar que el art. 70º, norma de apertura del capítulo relativo a la propiedad, se abre con la proclamación de que el derecho de propiedad es inviolable. Su ejercicio debe armonizarse con el bien común, no con el interés social, como el art. 124º de la Carta anterior disponía, matiz que tiene su interés.
En este apartado es conveniente, referirnos a la naturaleza jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio, empleando para ello lo señalado en la Casación Nº 2176-1999, la cual nos dice: la declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto de liberalidad, pues tiene como efecto el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico y de diez años si es inmueble urbano.
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1.3.
FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
Para Grocio y los de la escuela del derecho natural, reposa en el abandono del derecho del propietario. Para Kant, en razones prácticas, lo mismo que para los compiladores del Código de Napoleón, quienes la consideran como la más segura garantía de la propiedad al eliminar la prueba retrospectiva. Para Troplong descansa en el abandono de la propiedad, que hace presumir que se ha hecho renuncia de ella; y en la posesión de otro, que crea una situación que el interés de la sociedad reclama que sea sólida por la prolongación que ha tenido Lafaille dice que son razones de orden social y económico, siendo indispensable que después de cierto tiempo queden definidas las situaciones jurídicas. Podría creerse que la prescripción sanciona una injusticia y que es atentatoria contra el derecho de propiedad. Pero no es así, lejos de ir contra el derecho de propiedad constituye su mejor defensa. Por ello, Josserand expresa que más que un modo de adquirir es un modo de consolidar la propiedad. Si no existiera la prescripción estarían en peligro todos los derechos de propiedad, ya que habría que remontarse a siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título será firme. Los glosadores denominaban "prueba diabólica" a ese análisis retrospectivo que ha eliminado la prescripción.
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1.4.
CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA:
La prescripción ordinaria: Se da en bienes muebles o inmuebles, necesita además de los requisitos de que la posesión sea continua, pacífica, pública y cómo propietario, dos requisitos especiales que son el justo título y la buena fe.
La prescripción extraordinaria: En cambio no necesita estos dos últimos requisitos, ya que por ilegítima que sea la posesión (útil) vale para prescribir, siempre que se cumplan los plazos previstos en los artículos.
1.5.
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION ADQUISITVA:
La ley señala que toda persona que pretenda ganar la propiedad de un bien mediante prescripción adquisitiva deberá cumplir con 4 requisitos, además del tiempo
designado
por
la
ley.
Estos
son:
la
posesión
continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, entre los que se encuentra el poseer a título de dueño, al haberse acreditado ello por los actores y reconocido por el juez con la prueba actuada en auto.
POSESION PUBLICA: Este requisito hace referencia a la necesidad de ejercer la posesión de tal manera de que sea visible a los ojos de terceros. Por ello, no podrá ganarse la propiedad de un bien por prescripción si se ejerce la posesión de manera clandestina u oculta. Se entiende que la prescripción adquisitiva, funciona a través de un hacer por parte del poseedor, es decir, porque éste actúa sobre el bien como
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propietario, es más, al poseedor se le presume propietario; entonces no se entendería la validez de este principio si el poseedor actuara de forma clandestina. También se debe entender que para que sea válida la posesión, el propietario debe estar enterado de la mi sma y no accionar. Precisa el Dr. Gunther Gonzáles Barrón citando a Hernández Gil, que la posesión como hecho propio de la realidad física, como situación fáctica, solamente existe en cuanto el hecho se manifiesta socialmente. En tal sentido, una posesión clandestina no llega a ser tal, pues el adjetivo resulta ser contradictorio con el sustantivo al que pretende calificar. Quien pretende el reconocimiento del orden jurídico como propietario, no puede esconderse u ocultarse, no puede tener conductas equívocas o fundarse en meras tolerancias del verdadero poseedor, pues la clandestinidad es mirada con repulsa, en cuanto sustrae a algo del curso natural de las interacciones humanas, a través de la negación de un valor social fundamental como es la comunicación. La Posesión Pública nos dice, que es necesario reconocer que el requisito de que la posesión sea pública es plenamente lógico, porque lo que verdaderamente caracteriza el ejercicio del derecho de propiedad es su ejercicio público erga omnes. Apenas se puede concebir una posesión no ejercida públicamente, sobre todo en materia de inmuebles. Por lo demás, el poseedor que oculta la posesión hace imposible que los interesados conozcan la pretensión que tiene sobre el bien y, por lo tanto, están excusados de no haberse opuesto. Por su parte, Berastain Quevedo citando a PAPAÑO, KIPER, DILLON y CAUSSE, nos refiere que la posesión es pública cuando exista una exteriorización de los actos posesorios, que actúe conforme lo hace el titular de un derecho. "El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Por eso, es necesario que la posesión sea ejercida 15
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de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida". Siendo ilustrativo el profesor último citado, indica que lo contrario a la posesión
pública
es
la
posesión
clandestina,
que
carece
de eficacia posesoria, por ejemplo, una persona que ingresa por las noches a un inmueble por un pequeño hueco en la pared del lindero del fondo, y que antes que amanezca se retira del inmueble. Este individuo no podrá adquirir la propiedad por prescripción, ya que su posesión ha sido clandestina. La prueba de la publicidad de la posesión se da a través de las testimoniales de los vecinos, que son las personas idóneas para atestiguar si la persona que invoca la prescripción ha ejercido una posesión de público conocimiento.
POSESION PÀCIFICA: Este requisito hace referencia que la posesión del inmueble debe ejercerse sin ningún tipo de conflicto factico o de derecho con el propietario de inmueble o con terceros. De esta manera, si por ejemplo durante el tiempo que se posee el bien, el auténtico propietario busca recobrarlo quitándole la posesión del mismo, la posesión no podrá ser considerada como pacífica y en consecuencia no podrá adquirirse la propiedad por prescripción. La posesión debe ser exenta de violencia física y moral. "Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas".
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La posesión del bien debe ser pacífica al momento de interponer la demanda de prescripción adquisitiva, esto quiere decir que esta posesión no debió ser adquirida por la fuerza, que no se vea afectada por violencia y que no sea objeta judicialmente en su origen. Pierde el carácter pacífico cuando el poseedor es demandado en vía de acción reivindicatoria. Sobre ello La doctrina coincide con lo señalado por Albaladejo, en el sentido de que una vez que hayan terminado los actos de violencia, recién en ese momento se puede considerar que existe posesión pacífica que vale para prescribir. Puntualiza el maestro, al explicarnos que "como de lo que se trata
es
de
que
la
situación
mantenida
violentamente
no
tenga valor (mientras la violencia dura) para quien ataca la posesión de otro, hay que afirmar que sí hay posesión pacífica para el que defiende por la fuerza la posesión que otro trata de arrebatarle.
¿Los procesos judiciales afectan la posesión pacífica? No se cumple con el requisito de la posesión pacífica para adquirir la propiedad por prescripción si han existido diversos procesos judiciales seguidos entre las partes. No existe posesión pacífica cuando el poseedor ha sido vencido en los procesos sobre impugnación de resolución administrativa y nulidad de título de propiedad; en este caso, no se cumple con uno de los requisitos para adquirir la propiedad por usucapión. En Este Punto Debemos Preguntarnos ¿Se Perderá La Pacificidad De La Posesión Cuando Se Es Demandado Por El Verdadero Propietario Después De Transcurrido Los 5 O 10 Años (Se Trate De Prescripción Corta O Larga, Respectivamente) De Posesión Del Inmueble, Teniendo En Cuenta Que El Poseedor No Demandó La Prescripción Adquisitiva De Este? En este sentido debemos preguntarnos si la prescripción adquisitiva
opera en forma automática, si el poseedor se convierte en propietario por 17
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el transcurso del tiempo o de lo contrario si es necesaria la declaración judicial; es decir si se necesita acudir a un órgano jurisdiccional para que se le declare propietario del inmueble.
POSESION CONTINUA: Antes de desarrollar este requisito de la prescripción, debemos de recordar que según el Código Civil Peruano la posesión es el ejercicio de uno o mas poderes inherentes a la propiedad; es así que el mismo código prescribe que son poderes inherentes a la propiedad: el uso, disfrute, la disposición y la reivindicación. Por medio de este requisito, la ley exige la posesión se haya realizado de manera constante y sin interrupciones. La continuidad es la POSESION del bien sin perturbaciones, pero debemos tener en cuenta los actos cotidianos que realiza el poseedor dependerán de la propia naturaleza del inmueble, es así por ejemplo, que se trate de un inmueble que es ocupado ocasionalmente por la persona esto no quiere decir que la posesión continua ha sido interrumpida o perturbada; por esa razón el Código Civil en su artículo 915 nos dice textualmente: "si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario". Sin embargo, por lo dicho líneas arriba debemos saber que el código civil en su artículo 953º también dice:"se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye".
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Que se ejercite sin solución de continuidad en el tiempo o habiendo tenido interrupciones, se recupere la posesión dentro del año de haber sido despojado de ella; esto significa que para la configuración de este requisito no sólo debe tenerse en cuenta el factor tiempo sino que esta, la posesión, debe tenerse al momento de la interposición de la demanda, al constituir un presupuesto indispensable para la usucapio...”.
POSESION COMO PROPIETARIO: El poseedor que quiera ganar la propiedad de un bien por prescripción deberá haberse comportado durante el tiempo que ejerció la posesión del bien como autentico propietario del mismo. Para ello, el poseedor no debe reconocer ninguna potestad superior sobre el bien que posee.
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CAPITULO III I. JUSTO TÍTULO Y BUENA FE En la segunda parte del artículo 950 del C.C., se estipula, "que la propiedad se adquiere a los cinco años cuando median, justo t ítulo y buena fe."
1.1.
JUSTO TÍTULO:
Al igual que en la Prescripción Adquisitiva, el Código sustantivo no define lo que es justo título, a diferencia del Código de 1,852, que consideraba, "como justo título para adquirir por prescripción toda causa bastante para transferir el dominio". Es infundada la pretensión, si el título que ostenta la accionante no le transfiere la propiedad. El justo título debe tener las siguientes características: ser un acto traslativo de dominio, no estar sujeto a causal de nulidad, tener existencia efectiva y probar su existencia. Es el título imperfecto, para ser tal es indispensable que el acto jurídico tenga por finalidad la transferencia del dominio a favor de usucapiente, aunque por presentar algún vicio o defecto no puede cumplirse esta finalidad. Justamente se adquiere por prescripción por que el usucapiente posee a título de propietario y posee a título de dueño por que ha mediado una causa suficiente para transmitir la propiedad. Evidentemente, esa causa legítima solamente va a resultar eficaz para justificar la posesión como dueño, pero no para transferir la propiedad merced del vicio o defecto que padece, los cuales serán subsanados por el hecho de la posesión por el tiempo previsto por la ley.Este instrumento de orden legal destinado a la transmisión de la propiedad, sería perfecto de no mediar circunstancias ajenas al adquiriente y propias del enajenante que impidan su transferencia efectiva.
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Justo título es el título traslativo que de por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales. Cuando la segunda parte del artículo 950 el Código Civil establece la existencia del justo título, es obvio que aun cuando este haya sido expedido por el propietario, nada impide que califique como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras circunstancias, como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor tiempo al requerido por la ley.
1.2. Buena Fé: La buena fe es un elemento indispensable para que pueda existir la prescripción abreviada. Nuestra legislación considera que tanto ella, como el justo título, constituyen elementos diferentes, que para poder dar origen a la Usucapión tienen que darse en forma conjunta. El artículo 914º del Código Civil, presume la buena fe de quien posee, principio dirigido a favorecer la consolidación de las situaciones de hecho, ya que en la mayoría de los casos sería muy difícil poder probar la existencia de la buena fe, siendo que en este caso quien se opone a la posesión, sería el obligado a probar la mala fe por parte del poseedor. De acuerdo con la segunda parte del artículo 914 del Código Civil, esta presunción no favorece al poseedor cuando el bien está inscrito a nombre de otra persona, porque en este caso la inscripción es prueba de dominio. Si pretendemos definir a la buena fe, diremos que es la creencia del poseedor de ser legítimo por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título (artículo 906 del C.C. Ahora bien, "la buena fe no es solamente una 'creencia' fundada en un estado psicológico (meramente interno) del poseedor. 21
PRESCRIPCION ADQUISITVA
La buena fe sí es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, exige que el poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad, en el cual pueda sustentar su 'creencia honesta'. En resumen, aquí no se exige solamente una 'buena fe-creencia', sino que se avanza hasta una buena fe-diligencia. Regresando a nuestra realidad jurídica nacional, tenemos que según el Código Civil, existe buena fe "cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título" (artículo 906 C.C). De esta definición legal es posible obtener inferir las siguientes ideas: a) La buena fe requiere que él poseedor CREA EN SU LEGITIMIDAD. b) La buena fe requiere que el poseedor tenga un JUSTO TITULO en el que se funde esa creencia. c) La buena fe implica que el poseedor actúa por ignorancia o por error de hecho o de derecho. Conforme se advierte de los elementos señalados, la buena fe no es solamente una "creencia" fundada en un estado psicológico (meramente interno) del poseedor. La buena fe sí es creencia, pero debe responder al modo de actuar honesto de una persona. Por tanto, la buena fe no puede fundarse nunca en un error inexcusable, pues existe un deber social de actuar diligentemente. Por ello, se exige que el poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad, en el cual pueda sustentar su "creencia honesta". Recapitulando se puede señalar, que aquí no se exige solamente una "buena fe-creencia", sino que se avanza hasta una "buena fe-diligencia". La duda del poseedor respecto a su legitimidad normalmente debe equipararse con la mala fe, salvo que la duda sólo 22
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pueda ser desvanecida con un actuar de diligencia superlativo que no se justifique por las circunstancias. Verbigracia, la concubina del poseedor nacido en el extranjero, tiene la duda su pareja recientemente fallecida tiene otros herederos en su país natal. Desvanecer esta duda demostraría una diligencia no justiciable por las circunstancias ( gastos excesivos), por lo que su culpa leve no debe influenciar en su buena fe. El justo título y la buena fe son dos requisitos especiales para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria, pero estos no son independientes. El que desee adquirir un bien por la prescripción ordinaria deberá acreditar su justo título que a su vez servirá como sustento de presumir la buena fe. Ahora bien, conforme lo señala el artículo 907 del C.C., la buena fe solo durará hasta que las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente el, en todo caso hasta que sea notificado con la demanda, si esta resulta fundada. Para la prescripción extraordinaria solo es necesario acreditar una posesión útil para usucapir, es decir que la posesión reúna todos los requisitos generales (continua, pacífica, pública y como propietario), sin necesidad de acreditar la apariencia legal justo título y buena fe).
II.
PROCESIMIENTOS PARA REALIZAR LA PRESCRIPCION ADQUISITVA:
La propiedad por prescripción se adquiere mediante la posesión, que debe ser continua, es decir sin interrupciones; pacífica, cuando la posesión es ejercida sin violencia física y moral; pública, porque la posesión debe ser visible por la colectividad, y como propietario, comportándose como tal durante diez años.
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Por lo general, la prescripción adquisitiva se realiza de dos maneras, a través de un proceso judicial, que puede ser respecto de predios urbanos y rurales, o de un trámite notarial, que es solo respecto de predios urbanos con o sin edificación. La prescripción adquisitiva notarial la realizan los notarios de localidad donde se ubica el predio materia de inscripción. La prescripción adquisitiva judicial se tramita como proceso abreviado, ante un juez civil, quien emitirá la sentencia, y ésta al quedar firme se convertirá en título inscribible en la Sunarp. El código procesal civil peruano establece como requisitos:
Solicitud firmada por el interesado y los testigos propuestos, autorizada por abogado.
Plano de ubicación, de localización y perimétrico y memoria descriptiva del inmueble, firmados por ingeniero o arquitecto colegiados y visados por el municipio o autoridad administrativa correspondiente.
Certificación municipal o administrativa de quien figura como propietario o poseedor en sus registros.
Copia literal del inmueble o certificado de búsqueda catastral, expedidos por la Sunarp.
Declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas mayores de 25 años.
Evidencia de la posesión del inmueble .
En el supuesto de prescripción notarial, presentada la solicitud por el notario ésta se anota preventivamente en el Registro de Predios en la Sunarp y se publica un aviso por tres días en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, con un intervalo de tres días útiles entre cada uno de ellos, notificándose al titular registral, anterior transferente, colindante(s) y otras personas indicadas en la solicitud.
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PRESCRIPCION ADQUISITVA
El notario realiza una constatación del inmueble para verificar l a posesión pública y pacífica del solicitante y toma declaración a los testigos propuestos. Transcurridos 25 días útiles desde la fecha de la última publicación sin que medie oposición, el notario extiende la Escritura Pública respectiva y remite partes al Registro de Predios para su inscripción. Los
títulos
inscribibles
para
la Prescripción
Adquisitiva pueden
ser:
La escritura pública declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción, insertando los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios. A la Sunarp se presenta el parte notarial. También el Formulario Registral, que contiene sólo certificación notarial de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, acompañado del acta notarial correspondiente.
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PRESCRIPCION ADQUISITVA
CAPITULO IV DERECHO COMPARADO I.
BOLIVIA:
La usucapión es el modo de adquirir la propiedad de los bienes por el transcurso del tiempo, mediante la posesión continuada a título de dueño; en contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva que es un modo de liberarse del cumplimiento de una obligación. En un sentido más amplio la palabra prescripción implica la posibilidad de adquirir o perder un derecho. Cuando se vincula el tiempo con la adquisición y perdida de los derechos, aparece el Instituto de la prescripción, pero esto no es solo obra del poder del tiempo, sino también requiere un hecho del hombre en una larga posesión o una larga inacción por el no ejercicio oportuno. El Código Civil Boliviano (abrogado) en su art. 1512 definía la prescripción adquisitiva como una manera de adquirir la propiedad de las cosas poseyéndolas por cierto tiempo y bajo las condiciones determinadas de Ley”. Asimismo
reglamentó como requisitos para su procedencia; justo título, buena fe, que la cosa no tenga impedimento, posesión continuada, tiempo designado por ley en los siguientes términos: 10 años entre presentes, 20 años para personas ausentes y 30 años para la prescripción extraordinaria. Se diferencia con el código civil Peruano porque poseen en la legislación boliviana tan solo dos condiciones para habla de prescripción adquisitiva: a) La posesión continuada.- Se refiere a la posesión útil exenta de vicios porque lo contrario no haría surtir efectos, esta posesión será continua sin intervalos de tiempo, es decir que no se haya abandonado la posesión en ningún momento. b) Transcurso del tiempo.- Este podrá ser de dos tipos:
Usucapión Ordinaria o Quinquenal, se refiere al hecho de que un sujeto haya poseído la cosa por un lapso de 5 años y que además tenga un título adquirido de buena fe. 26
PRESCRIPCION ADQUISITVA
Usucapión Extraordinaria o decenal, esta acción va dirigida a adquirir la propiedad con el único requisito que haya transcurrido 10 años de posesión del bien sin interesas si hubo buena o mala fe o que exista o no un justo título. La figura de usucapión extraordinaria, más conocida como de ‘mala fe’ se da cuando existe posesión de más de diez años. No
necesita mayores requisitos que el demostrar estar en la posesión.
REGLAS PARALAS PRESCRIPCIONES: a) Comienzo de la prescripción (1487 - 1493 CC).- el termino comienza a computarse desde la cero horas del día siguiente hábil y concluye a las cero horas del día correspondiente, es decir no se computa desde el día en que se entró en posesión sino desde las cero horas del día siguiente hábil.
b) Incorporación de posesiones.- Es decir el poseedor actual de la cosa puede sumar su el tiempo de su posesión al tiempo de posesión de su causante o predecesor. Esta regla puede producirse desformas: • Sucesores a titulo universal. - En sentido que el causahabiente es del
continuador de los derechos y obligaciones de su causante, se tiene que este puede sumar su posesión a la de su causante, pero siempre y cuando, éste haya tenido una posesión útil, porque si el causante fue simple detentador no podrá sumarse ese tiempo a su tiempo de poseedor y por tanto solo heredara una posesión inútil que no podrá oponerse jamás por la figura de la posesión. • Sucesores a título particular.- Surge con la condición de que el causante
tenga posesión útil a los efectos de la usucapión y bajo el cumplimiento de las siguientes reglas: Habrá suma de posesiones si el causante es de mala fe y el causahabiente de buena fe, pudiendo acceder a la usucapión quinquenal o decenal. Si ambos fueron de mala fe habrá suma de posesiones pero solo para la usucapión decenal.
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PRESCRIPCION ADQUISITVA
EFECTOS DE LA USUCAPIÓN (110- 134 - 138 CC).Obtenida la sentencia del juez competente a favor de la usucapión esta surte efectos retroactivos al momento en que se comenzó a poseer la cosa y por tanto se presentan las siguientes consecuencias: • El Poseedor aunque sea de mala fe hace suyos los frutos en forma
definitiva. • Los DDRR se hacen definitivos, es decir si el poseedor realizo actos
jurídicos sobre la propiedad antes de obtener sentencia, como ser hipotecas, usufructos, etc., se tendrán como si los hubiese constituido el propietario.
II.
COLOMBIA:
En Colombia existen cinco modos de adquirir el dominio que son la tradición, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la ocupación y la prescripción adquisitiva de dominio esta última también puede ser extintiva del dominio. La prescripción adquisitiva de dominio se da cuando se ha poseído un bien por determinado tiempo. El código civil Colombiano en su artículo 762 define la posesión de la siguiente manera: “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño,
sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
La posesión puede ser regular o irregular; la primera se da cuando existe justo título y buena fe mientras que en la segunda no es necesario ninguno de estos requisitos. Hay que diferenciar la posesión de la mera tenencia, en la mera tenencia se reconoce la propiedad de otro; es decir por ejemplo Juan tiene la cosa, pero la tiene a nombre de otro, no ejerce ánimo de dueño, es como si simplemente cuidara la cosa o disfrutara de ella.
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PRESCRIPCION ADQUISITVA
III.
ARGENTINA:
La prescripción es el medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Cabe destacar que en materia de derechos reales sólo se puede adquirir y perder por la prescripción el dominio; el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, el derecho de propiedad horizontal y el condominio. La prescripción adquisitiva o usucapión es el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación en la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley. El art. 3948 C.C establec e que la prescripción para adquirir es un “derecho” por el cual un poseedor de una cosa “inmueble” adquiere "la propiedad de ella”, por
la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley Crítica. La definición no es exacta en cuanto dice que la prescripción es un derecho, pues genéricamente es una institución, y particularmente para el dominio es un modo de adquisición. Además también alcanza a las cosas muebles, y no es solamente para adquirir la propiedad sino también otros derechos reales. Se estipula la prescripción adquisitiva en el código civil argentino conforme a lo siguiente: o
Art. 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
o
Art. 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
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o
Art. 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
o
Art. 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
o
Art. 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
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CAPITULO V I.
JURISPRUDENCIA: PLENO CASATORIO:
Sumilla: “se colige que paralelamente al presente proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio, entre las mismas partes se siguió el proceso, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente, la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo contrario.”
CAS. N° 5067-2009 LIMA NORTE. Lima, catorce de setiembre de dos mil diez. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. La causa número cinco mil sesenta y siete- dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL, RECURSO: Se trata del recurso de casación que corre de fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cuarenta y ocho el Cuaderno Principal, interpuesto el veintiuno de octubre de dos mil nueve por Celso Vásquez Quispe contra la sentencia de vista obrante de fojas mil ciento diecisiete a mil ciento veinte dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima-Norte su fecha veinte de agosto de dos mil nueve, que confirma la apelada corriente de fojas setecientos ochenta a
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setecientos ochenta y nueve emitida el dos de diciembre de dos mil ocho, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL
RECURSO: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha doce de marzo de dos mil diez, corriente de fojas sesenta y siete a setenta del Cuaderno respectivo ha declarado procedente excepcionalmente el recurso de casación en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, por la causal
de
infracción
normativa
de
carácter
procesal
del
artículo 139, inciso 3° de la Constitución Política, al advertirse contradicción en las decisiones dictadas por el mismo Juez Superior López Vega, toda vez que en el proceso de mejor derecho de propiedad número mil cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres seguido entre las mismas partes, ordena la reivindicación del inmueble en controversia a favor del recurrente, sin embargo, en la recurrida confirma la apelada que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandantes.
3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto, se ha infringido la precitada norma, resulta necesario realizar las siguientes precisiones. Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas setenta y siete a noventa interpuesta el dieciocho de julio de dos mil cinco, es de verse que los demandantes Telmo del Castillo Bermúdez y Mercedes Gómez Cornejo ocurren
ante
el
órgano
jurisdiccional
solicitando
se
les
declare
propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en Naranjito Tambo Inga, Parcela L- ciento siete, hoy Manzana D, Lote nueve, Puente Piedra, el cual tiene un área de seiscientos veintitrés punto veintinueve metros cuadrados, inscrito en los Registros Públicos. 32
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Tercero.- Que, los demandantes sostienen que el diez de julio de mil novecientos ochenta y siete, por documento denominado recibo de ingreso por terreno, adquirieron de Ananías Balbín Contreras el lote litigioso; señalan que desde esa fecha tomaron posesión del mismo procediendo a la construcción de una vivienda de material noble; alegan que conjuntamente con otras personas constituyeron la Asociación Naranjito con el fin de realizar los trámites de habilitación urbana; refieren que la Municipalidad de Puente Piedra con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno les expidió una constancia de posesión, indicando, asimismo, que desde el año mil novecientos ochenta y siete vienen pagando los tributos municipales correspondientes, así como los servicios de luz, agua y teléfono emitidos a su nombre; concluyen que poseen el predio en litigio de manera pacífica, pública y de buena fe, de acuerdo a lo exigido por el artículo 950 del Código Civil. Cuarto.- Que, el demandado Celso Vásquez Quispe contesta la demanda mediante escrito obrante de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho negando y contradiciendo la misma en todos sus extremos; señala que existe contradicción en el área del terreno cuya prescripción se pretende; informa que está siguiendo proceso judicial de mejor derecho de propiedad y reivindicación contra los actores ante el Cuarto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima respecto al inmueble en litigio, el mismo que corre en el expediente número mil cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres; indica que los actores vienen poseyendo el inmueble en conflicto recién desde el año dos mil dos, pues en ésa fecha es que despojaron al recurrente del predio que adquirió por escritura pública de diez de octubre de dos mil uno. Quinto.- Que, mediante Resolución número cuarenta y uno obrante de fojas setecientos ochenta a setecientos ochenta y nueve de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, el Juez declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, consiguientemente propietarios del inmueble en litigio de un área de seiscientos veintitrés punto veintinueve metros cuadrados; sustenta la decisión en que se encuentra acreditado que los actores vienen poseyendo el inmueble litigioso desde el diez de julio de mil 33
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novecientos ochenta y siete, siendo que el denominado recibo de ingreso por terreno constituye el justo título, así como el pago de los impuestos prediales que datan desde el año mil novecientos ochenta y siete; de otro lado, considera que si bien el demandado es propietario del inmueble en controversia según escritura pública de compraventa de fecha diez de octubre de dos mil uno debidamente inscrita en los Registros Públicos de Lima, también lo es que no demuestra su afirmación de haber sido despojado por los demandantes en el año dos mil dos; respecto al proceso de mejor derecho de propiedad señala que al encontrarse el mismo en trámite, no corresponde que sea merituado por el juzgador, al no contar con sentencia consentida o ejecutoriada que ampare dicha pretensión, teniendo en cuenta además que el citado proceso se inició en el año dos mil tres, es decir, quince años después que los actores entraron en posesión del inmueble litigioso, habiendo operado a la fecha de inicio del presente proceso, el plazo de ‘prescripción corta a que se refiere el artículo 950 del Código Civil,
habiendo adquirido los actores el bien litigioso mediante justo título y buena fe de sus anteriores propietarios, no enervando de manera alguna el plazo prescriptorio alegado por los demandantes en su escrito de demanda. Sexto.- Que, apelada dicha decisión la Sala Superior por Resolución número doscientos ochenta y siete de fecha veinte de agosto de dos mil nueve obrante de fojas mil ciento diecisiete a mil ciento veinte confirma la apelada que declara fundada la demanda; argumenta que los demandantes han demostrado estar poseyendo el inmueble desde el año mil novecientos ochenta y siete, contando con un título que justifica su posesión, precisando que la interposición en el año dos mil tres del proceso de mejor derecho de propiedad por el ahora demandado, no enerva el derecho adquirido por los actores, tanto más si no acreditan contar con sentencia firme a su favor. Sétimo.- Que, en el caso que nos ocupa, debe precisarse que el artículo 139, inciso 3° de la Constitución Política establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, constituyendo uno de los elementos del debido proceso el deber de motivación de las resoluciones judiciales entendida en el 34
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sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así como dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Octavo.- Que, en el caso de autos, se colige que paralelamente al presente proceso judicial, entre las mismas partes se siguió el proceso número mil cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil tres, sobre mejor derecho de propiedad. y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente, la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo contrario.
Noveno.- Que, en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio; debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil. Décimo.- Que, consecuentemente, esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio debe ser amparado al configurarse la infracción normativa de carácter procesal del artículo 139, inciso 3° de la Constitución Política; fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364:
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