Indivisibilidad en Razón del Objetivo e Indivisibilidad por la Voluntad de las Partes. La indivisibilidad puede provenir de: “la naturaleza del objeto”; por
disposición legal y por voluntad de los contratantes.
En razón del objetivo:
"Obligaciones indivisibles, no pueden ser cumplidas por partes, bien sea en razón de su objeto, o por disposición de la ley, o por virtud del acto jurídico." Para calificar de divisible una prestación no basta entonces que su objeto sea fraccionable y pueda el deudor dar o entregar por partes en sentido físico; se requiere además que por la división no sufra detrimento su sustancia ni menoscabo su valor. No será divisible, por ejemplo, la obligación que consiste en entregar un automóvil, porque no obstante ser evidente que tal objeto podría fraccionarse en partes y piezas, sufriría detrimento su sustancia...”
Ejemplo: Entregar una tonelada de trigo es divisible. Entregar un caballo es indivisible. Entregar un diamante es indivisible. Por lo tanto queda claro que el saber si una cosa es divisible o indivisible depende de la naturaleza del objeto.
En este orden de ideas, “La obligación indivisible en razón de la naturaleza de su objeto no es susceptible de ser cumplida por partes. “La prestación que es indivisible lo es por razón de su objeto, lo que indica que éste no puede fraccionarse en atención a su propia naturaleza. Por ejemplo, entregar un animal vivo; reproducir un cuadro famoso; abstenerse de algo. Debe tomarse como indivisibilidad la que proviene de una prestación que si bien puede físicamente fraccionarse, la división alteraría la esencia del objeto o su función al igual que, entregar un automóvil o una casa.”
“Aunque es la naturaleza del objeto la determinante del carácter de
divisible o indivisible que pueda tener una obligación, la indivisibilidad puede
provenir artificialmente del contrato. Lo harán los contratantes al momento de celebrar el convenio, los cuales, aún si se tratare de un objeto por naturaleza divisible, para sus propias conveniencias lo tomarán como indivisible. El convenio de indivisibilidad no está contemplado por la ley; pero nada obsta para que los particulares, dentro de sus normas básicas de respeto al orden público y al derecho ajeno, puedan asumir la indivisibilidad de algo que por naturaleza no lo es. Lo propio se puede decir del legislador: que la ley puede dar carácter indivisible a una prestación que por su naturaleza no lo es.”
Por la Voluntad de las Partes:
Tiene por objeto una cosa que no es dable cumplirla por partes, existiendo varios acreedores o varios deudores. La indivisibilidad no reviste cuidado cuando la prestación se constituye entre un acreedor y un deudor, por cuanto de conformidad con el código civil, la prestación debe cumplirse en su totalidad y el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes. En tal sentido la indivisibilidad guarda importancia cuando en los extremos de la relación existen varios deudores, o varios acreedores, o ambos.
La voluntad de las partes puede atribuir la indivisibilidad de una prestación que en una prestación que en un principio es divisible, a través de las partes no pueden hacer divisible lo que en un principio es indivisible. En la obligación indivisible cuando son varias las partes, cada acreedor o deudor lo es únicamente de su cuota, pero no de la totalidad. Si bien en la indivisibilidad, como en la solidaridad, hay una sola cosa debida, unidad en la prestación, existen sin embargo, tantos vínculos cuantos acreedores o deudores haya, lo que justifica, por ejemplo que la indemnización por incumplimiento de tal obligación sea perfectamente divisible
entre los deudores. En la obligación
indivisible no existe ningún mandato tácito y recíproco, ni entre acreedores ni entre deudores, a diferencia de lo que existe en la solidaridad.