FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CURSO: DERECHO DE OBLIGACIONES TEMA: LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES DOCENTE: VERA GUTIERREZ FANY ESTUDIANTES: CACHA OROPEZA, Sonia FIGUEROA DEPAZ, Giovana LUGO CASTILLO, Milena NARCISO ALFARO, Liz SALAS TARAZONA, Malú
HUARAZ- ÁNCASH 2018
INTRODUCCIÓN El Derecho de Obligaciones constituye, sin duda, la parte más abstracta del Derecho Civil y es la que conserva mayor influencia del Derecho Romano, según se ha expresado en la Nota Preliminar. Al ser su modificación lenta y sus instituciones duraderas, se hacía imprescindible recurrir en consulta a los códigos civiles históricamente más relevantes. Es por esto que, en la redacción del Libro VI del Código Civil, se buscó y mantuvo contacto inmediato y constante con todos los Códigos y Proyectos algunos de antigüedad considerable arriba mencionados. En la primera parte del Libro VI, denominada. Las obligaciones y sus modalidades, se consignan normas sobre las obligaciones de dar, hacer y no hacer; obligaciones alternativas y facultativas; obligaciones divisibles e indivisibles; obligaciones mancomunadas y solidarias; reconocimiento de las obligaciones y transmisión de las obligaciones. En la segunda parte, referente a los efectos de las obligaciones, se establecen disposiciones de carácter general; y, luego, preceptos sobre el pago, tales como sus disposiciones generales, el pago de intereses, el pago por consignación, la imputación del pago, el pago con subrogación, la dación en pago y el pago indebido; la novación; la compensación; la condonación; la consolidación; la transacción; el mutuo disenso y la inejecución de las obligaciones, que comprende, a su vez, las disposiciones generales sobre esta última materia y las reglas sobre la mora y las obligaciones con cláusula penal. En tal sentido diremos que la obligación divisible como aquella que contiene una prestación que puede hacerse efectiva de manera parcial, sin afectar su naturaleza ni disminuir su valor e indivisibles son aquellas que se refieren a varias prestaciones o contenidos de los que solamente uno ha de ser cumplido o entregado por el deudor.
OBLIGACIONES DIVIVISBLES E INDIVISBLES 1. CONCEPTO
1.1 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DIVISIBLE: Para nuestro sistema civil, por interpretación a contrario del artículo 1175 del Código Civil, una obligación divisible lo es si no se opone a la naturaleza de la prestación, al acuerdo de las partes o a ley. Nuestro Código, como la mayoría de los Códigos modernos, no nos ofrece mayores descripciones o criterios para reconocer a las obligaciones divisibles (a diferencia del Código Civil de 1936), por lo que nos tomamos la licencia de citar el artículo 669 del Código de Vélez que, en relación a las obligaciones de dar, nos parece muy ilustrativo. El texto del artículo 669 reza: "las obligaciones de dar son divisibles, cuando tienen por objeto la entrega de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando, teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o su múltiplo".
1.2 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN INDIVISBLE: Dumoulin llamó a este tipo de indivisibilidad individuitas necessaria, Pothier, por su parte, la llamó "indivisibilidad absoluta", y es reconocida por la mayoría de sistemas legales de origen romano-germánico, como el argentino, donde Cazeaux y Trigo Represas nos dicen que "hay, pues, en nuestro sistema legal dos clases de indivisibilidad: la natural y la convencional". Borda es más radical cuando expresa "a nuestro juicio, la divisibilidad o indivisibilidad en nuestro Código se funda exclusivamente en la naturaleza de la prestación". La segunda definición de las
obligaciones indivisibles atiende a la forma del cumplimiento. Bien decía Cazeaux y Trigo Represas, siguiendo a Busso: "Toda la construcción legal sobre esta materia (divisibilidad e indivisibilidad), está dominada por una idea de finalidad: 'las obligaciones deben cumplirse, con o sin fraccionamiento, según cual haya sido la intención de las partes al contratarlas y en virtud de ello se las reputará divisibles e indivisibles'. 'Así entendida, la teoría de la indivisibilidad entronca con las teorías fundamentales del derecho, que se basa en la idea de fin".
2. REGIMEN LEGAL DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984:
Tendremos en cuenta desde el artículo 1172 al 1181 que vienen hacer parte del Título V del código antes mencionado en los cuales se analizará la prestación de la prestación divisible, presunción de división alícuota, inoponibilidad del beneficio de división, derechos del acreedor, transmisibilidad
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mortis causa
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de la indivisibilidad, consolidación entre acreedor y uno de los deudores, novación, compensación, consolidación y transacción, conversión de obligación indivisible en indemnización y normas supletorias aplicables.
Para este informe se hará uso de doctrina y uso de ley en cuanto a los comentarios y conceptos de cada uno de los artículos nombrados con anterioridad para tener un conocimiento más amplio de cada uno de ellos.
2.1 Artículo 1172 Prestación Divisible: Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
Esta disposición contiene un supuesto normativo que explica el principio de división, que limita la exigencia del crédito y el pago de la obligación a una porción de los mismos, siempre y cuando concurran los siguientes elementos:
a. Multiplicidad de acreedores o deudores : Con este artículo nuestro Código inicia la regulación sobre las diversas clases de obligaciones generadas a partir de un hecho objetivo: la pluralidad de los sujetos vinculados. La doctrina ha reconocido que la pluralidad de los sujetos de la obligación se puede producir en el origen de la relación o de manera derivada; en ese sentido, una pluralidad originaria el contrato de locación de servicios celebrado entre varios locatarios y diversos comitentes para realizar diversos trabajos, o las inmisiones causadas por varias compañías a un pueblo, que deriven en responsabilidad extracontractual. A su vez, la pluralidad de sujetos puede ser derivada, como consecuencia básicamente de la transmisión de las obligaciones, ya sea por acto entre vivos (un contrato de subrogación, cesión de créditos, etc.), o por efectos de una sucesión hereditaria.
b. La prestación contenida en la obligación es de naturaleza divisible: Existe consenso en definir una obligación divisible como aquella que contiene una prestación que puede hacerse efectiva de manera parcial, sin afectar su naturaleza ni disminuir su valor. Para nuestro sistema civil, por interpretación a contrario del artículo 1175 del Código Civil, una obligación divisible lo es si no se opone a la naturaleza de la prestación, al acuerdo de las partes o a ley. Si bien los dos primeros tipos de obligaciones no requieren mayor análisis, sí nos resulta curiosa la condición necesaria de que, en la entrega de cosas inciertas no fungibles, el número de ellas debe ser igual al número de acreedores o su múltiplo.
c. La obligación no es de carácter solidario: Esta condición resulta importante,
porque para nuestra norma civil sustantiva, la solidaridad también puede pactarse en las obligaciones de sujeto múltiple, complejo o plural la diferencia, que la doctrina repite, entre las clasificaciones de divisible-indivisible y mancomunada-solidaria, reside en que las primeras atienden a la naturaleza de la prestación y las segundas a la forma de obligarse. Es decir, los autores distinguen a propósito de estas categorías entre la naturaleza y la forma de la obligación. En estos casos, no se podría proponer el ejemplo de los daños generados por diversas personas que deriven en responsabilidad civil extracontractual, ya que el artículo 1983 obliga a la responsabilidad solidaria, ni tampoco el caso de obligaciones con un solo sujeto activo y pasivo, ya que aunque la prestación sea de naturaleza divisible, su cumplimiento siempre deberá realizarse de manera indivisible, por el Principio de integridad.
d. Estamos frente a un principio de derecho: Este es el caso del principio de divisibilidad cuando estamos frente a obligaciones con sujeto plural. Resumiendo este principio diremos que cuando la prestación es divisible, también son divisibles el crédito y la deuda. Esta opción normativa por afirmar la divisibilidad de la obligación, en perjuicio de las obligaciones indivisibles o solidarias, es compartida por muchos Códigos modernos. En cambio, conceptuamos que esta norma responde al interés del legislador por facilitar el cumplimiento de las obligaciones favoreciendo el uso de mecanismos permitidos por la naturaleza de la prestación. En ese sentido, a nuestro ordenamiento privado le interesa que en las obligaciones divisibles, los sujetos múltiples tengan un tratamiento especial respecto de aquellos que se encuentran vinculados a través de prestaciones de naturaleza indivisibles. Diferenciar este tratamiento es de tal trascendencia que ha sido elevado a nivel de un principio, de modo que los efectos de una obligación divisible se
producen sin necesidad de que las partes lo pacten expresamente o que el juez lo declare o lo autorice. El Derecho de las Obligaciones, Tomo 1. Lima, 1957; CAZEAUX, PedroN. y TRIGO REPRESAS, Félix A. Compendio de Derecho de las Obligaciones, Tomo 1. Editorial Platense, La Plata, 1986; CORNEJO, Ángel Gustavo. Código Civil, Exposición Sistemática y Comentario. Tomo 11, Derecho de Obligaciones, Volumen 1. Lima, 1938; DE GÁSPERI, Luis. Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil paraguayo y argentino, Tomo 11.
2.2 Artículo 1173 Presunción de División Alícuota: El título de la obligación Como es evidente, nos encontramos frente a un artículo, como muchos en materia de obligaciones, de naturaleza supletoria que, como tal, permite que las partes puedan ponerse de acuerdo en el título de la obligación sobre la forma proporción como se van a dividir el cumplimiento de la prestación o la exigencia del crédito. Llambías manifiesta que por ''título de la obligación" debe entenderse al instrumento "donde conste la causa de la obligación conjunta", si estos títulos no dicen nada, se deberán observar los contratos que entre sí hubiesen celebrado los cointeresados. Explicar las circunstancias no se puede si no se alega el caso concreto, entonces, sólo podemos proponer algunos ejemplos a manera de ilustración. En las llamadas obligaciones de medios, como las obligaciones de hacer, cuando diferentes constructores se obligan a construir una casa, difícilmente coincidirán en la proporción de sus obligaciones, ya que uno podrá construir el primer piso, otro el segundo, otro los jardines, etc. Obligaciones autónomas e independientes En otro extremo, el artículo comentado ha optado por considerar a cada una de las deudas y créditos que derivan de una obligación divisible, como independiente y autónoma. Sin embargo, la doctrina discute si una obligación divisible supone su
conversión en varias obligaciones indivisibles entre sujetos individual izados y determinados, o se mantiene el carácter de obligación única con contenido complejo.
2.3 Artículo 1174 Inoponibilidad del Beneficio de División: Como se sabe, las obligaciones divisibles se caracterizan porque el bien objeto de la prestación es susceptible de ser partido sin que se destruya o desnaturalice; y porque en los extremos de la obligación existen, en calidad de partes, varios acreedores o varios deudores, o varios de ambos a la vez. Estas circunstancias posibilitan que la prestación sea cumplida en forma fraccionada; sin embargo, la exigencia de su ejecución no puede extenderse más allá de lo que le corresponde a cada uno de los acreedores (cuando la divisibilidad es activa: varios acreedores y un solo deudor); ni extenderse más allá de lo que es debido por cada uno de los deudores (cuando la divisibilidad es pasiva: varios deudores y un solo acreedor). Si bien la interpretación antes efectuada (esto es, considerar el primer supuesto del artículo 1174 como una excepción a la regla del artículo 871) permite eliminar la colisión entre ambas normas, tal solución no está exenta de crítica si consideramos que la situación se tornaría más gravosa para el heredero designado cuando el causante, en vida, o los propios coherederos, han sido más diligentes al haber efectuado tal designación, toda vez que se le impide al designado oponer el beneficio de la división. En cambio, cuando el causante o los coherederos no son diligentes y no designan a nadie para afrontar la obligación, estos últimos se benefician porque pueden protegerse por el principio de la divisibilidad.
Derecho Privado, Tomo 111. Ediciones Jurídicas Europa-América, BuenosAires, 1967; BIBILONI, J osé Antonio. Anteproyecto de Reforma al Código Civilargentino. Valerio Abeledo-Editor, Buenos Aires, 1929; BOFFI BOGGERO, Luis
María. Tratado de las Obligaciones, Tomo 11. Editorial Astrea, Buenos Aires,1979; BUSSO, Eduardo B. Código Civil anotado, Obligaciones, Tomo IV. Ediar Soco Anón. Editores, Sucesores de Compañía Argentina de Editores, S.R.L.
2.4 Artículo 1175 Obligación Indivisible: Continuando con el análisis de las modalidades de las obligaciones en atención a los sujetos vinculados, corresponde ahora comentar el concepto de indivisibilidad propuesto por el presente artículo, para lo cual repararemos más en su contenido que en su descripción. Como en las obligaciones divisibles, la presente definición no tendría sentido si la analizamos en el marco de una relación obligacional entre un solo deudor y un solo acreedor, ya que si así fuera la obligación siempre tendría que cumplirse de manera indivisible, y perdería todo interés buscar respuestas legales sobre la complejidad Como sabemos, las prestaciones, objeto de las obligaciones, son conductas destinadas a satisfacer un interés; el objeto material de dicha conducta puede ser un bien, una acción positiva o una acción negativa. La característica señalada recae sobre este objeto.ad de sus aspectos activo y pasivo. Otros efectos secundarios expresamente señalados en el Código, que diferencian a la indivisibilidad de la solidaridad, son aquellos derivados de la novación, compensación o transacción, ya que en la primera los acreedores que no intervinieron en la operación pueden exigir la prestación a los codeudores, reembolsando el valor de la parte que correspondió al acreedor que realizó el referido contrato, o garantizando el reembolso; en cambio en la segunda, los acreedores restantes solo pueden exigir la parte de la prestación correspondiente a los codeudores que no intervinieron en el negocio jurídico. La condonación pactada entre un acreedor y un deudor solidarios extingue la obligación, lo que no sucede si se trata solo de una obligación indivisible, en la que se resuelve la situación de la manera mencionada en el párrafo anterior.
Como se observa, son muchas las diferencias entre ambas modalidades de obligaciones plurales y todas ellas sustentadas en su propia naturaleza jurídica.
Manual de Obligaciones. Teoría del Acto Jurídico y otras fuentes. Cuarta edición. Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1994; BADANI CH., Rosendo. Obligaciones y Contratos. Primera Parte. Tercer Curso de Derecho Ci vil dictado en la Pontificia Universidad Católica, Lima - Perú. El Derecho de las Obligaciones en el Perú. Tomo l. Editora Fecat, Lima, 1999; OSTERLlNG PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Vol. VII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001; ALTERINI, Atilio Aníbal y otros
2.5 Artículo 1176 Derechos del Acreedor: Las obligaciones indivisibles presentan como característica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago íntegro de la deuda; y cada uno de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito. La indivisibilidad opera ya sea por mandato expreso de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse dicha obligación. Cuando concurren varios acreedores y deudores en una obligación indivisible, cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución de la obligación indivisible, dada la circunstancia de que el acreedor no puede demandar partes de lo que es natural o intrínsecamente indivisible (éste es el caso de la denominada concurrencia activa). El deudor queda liberado si paga conjuntamente a todos los acreedores o a alguno de ellos, siempre y cuando dicho acreedor garantice a los demás el reembolso de dicha obligación.
2.6 Artículo 1177 Transmisibilidad
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de la Indivisibilidad:
El artículo 1177 del Código Civil contempla, de modo general, aquellos casos en que opera la indivisibilidad con respecto a los herederos o sucesores del causante, ya sea éste acreedor o deudor, teniendo en cuenta que las obligaciones indivisibles,
dada la naturaleza de la prestación que no permite su fraccionamiento ni división, pasan además por imperio de la ley a los sucesores. Diríase que ésta es una forma también de indivisibilidad legal. De acuerdo con este artículo, entonces, la indivisibilidad opera:
a) Respecto de los herederos del acreedor.- Es decir, funciona en cuanto a los herederos del acreedor que por el título de tales, pueden cobrar el crédito existente a favor de su causante. Cada heredero del acreedor, siendo acreedor de toda la cosa por haberle sido transmitida la obligación indivisible, dada su naturaleza, puede presentar la demanda para exigir al deudor o deudores de su causante el cumplimiento íntegro de la prestación, aun cuando junto a él existan otros coherederos que por diferentes razones (falta de tiempo, indiferencia, negligencia, etc.) no lo hagan. b) Respecto de los herederos del deudor.- Los herederos tampoco podrán pretender que la obligación se dividida para ser cumplida por cuantos herederos del deudor existan. El heredero o coheredero del deudor de obligación indivisible, fallecido éste (causante) y por tanto transmitida la obligación indivisible a aquél si es único o a sus coherederos, una vez vencido el plazo para la satisfacción de la obligación, debe pagar él, o todos o cualquiera de los coherederos o sucesores, el íntegro de la prestación convenida a favor del acreedor, a todos los acreedores o a alguno de éstos que hubiere cobrado directamente o accionado para ello judicialmente; teniendo el derecho de exigir al acreedor al que se pagó, que garantice a los demás coacreedores (de ser varios) el reembolso de la parte que les corresponde en la obligación, ya su vez en las relaciones internas entre coherederos, cuando son varios los coherederos del deudor, el heredero que pagó puede repetir esta acción de cobro contra los demás coherederos.
2.7 Artículo 1178 Consolidación entre Acreedor y uno de los Deudores: Cuando en el presente artículo el legislador habla de la consolidación, se está refiriendo a aquella figura jurídica conocida también en el Derecho Romano con el nombre de confusión, que consiste en la reunión en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor a la vez, y que da lugar a la extinción de la deuda, puesto que ninguna persona puede deberse a sí misma.El caso más frecuente de consolidación es el que se deriva del fallecimiento de uno de los contratantes, y el otro llega a ser su heredero. Puede producirse también cuando en los títulos valores el sujeto deudor, aceptante del título, posteriormente por sucesivos endosos adquiere la deuda al llegar el título valor a sus manos, de modo tal que como aceptante es deudor y como endosatario es acreedor. De esta manera, sólo podría consolidarse la deuda si uno de los codeudores, al convertirse a su vez en acreedor (ya sea vía sucesión o por adquirir el bien materia de la obligación), paga la parte que le corresponde, quedándole únicamente el derecho de exigir a todos los demás codeudores el pago del íntegro de la prestación, reembolsándoles o garantizándoles la parte que le fue consolidada; de lo contrario resultarían afectados si tuvieran que pagar su parte y la del liberado por consolidación.
2.8 Artículo 1179 Novación, Compensación, Consolidación y Transacción: La novación puede ser objetiva y subjetiva; la primera se da cuando se cambia el objeto de la obligación; la segunda respecto de los sujetos; de manera que habiéndose cambiado a cualquiera de estos elementos sustanciales de la obligación, la obligación anterior se extingue y nace una nueva obligación. a) Requisitos de la novación: - Una obligación que se extingue. - Nace una nueva obligación que se diferencia de la primera.
- Capacidad de contratar. - Voluntad de novar. a) Requisitos de la compensación (artículo 1238 C.C.) - Reciprocidad de las obligaciones entre las mismas personas. - La fungibilidad, o sea que unas cosas pueden sustituir a otras a base de cantidad, especie y calidad, aunque lo más frecuente es que compensen en sumas de dinero. - La exigibilidad, es decir que estén en condiciones de hacerse efectivas. - La homogeneidad, deben pertenecer al mismo género, de modo que no es compensable una deuda de bien fungible con otra también fungible pero de distinto género, es decir que las deudas han de ser de la misma clase, calidad o condición. - Liquidez, es decir que su cuantía y existencia deben ser ciertas y determinadas. Sin embargo, la compensación no opera ni es posible cuando el acreedor y el deudor las excluyen de común acuerdo. Puede, aun cuando no concurran los requisitos previstos por el artículo, establecerse previamente. La condonación es un acto voluntario del acreedor por el cual renuncia expresamente a su crédito, con lo cual libera a su deudor. En el Derecho Romano se conocían dos formas de extinguir obligaciones por esta figura: - La acceptilatío, que era un acto unilateral por el cual el acreedor liberaba al deudor, sin recibir lo debido. - El pacto de non petendo, que consistía en la liberación del deudor por renuncia que hacia el acreedor de su derecho a extinguir el crédito. En el Derecho actual las dos formas se traducen en una. Requisitos de la condonación (artículo 1295 C.C.)
- Es bilateral, por cuanto no es suficiente decisión de la voluntad del renunciante, sino que es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor. - Es incondicional, puesto que extingue definitivamente el derecho del acreedor sin exigir nada al deudor. - Tiene que darse la preexistencia de una deuda entre el condonante y el condonado. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV. Ediciones Jurídicas Europa América,Buenos Aires, 1979; OLAECHEA y OLAECHEA, Manuel Augusto. Exposición de Motivos del Libro V del Proyecto de Código Civil.
2.9 Artículo 1180 Conversión de obligación indivisible de Indemnización: La regla general es que, si la obligación se resuelve por culpa o dolo de los codeudores, es decir, por causas imputables a éstos, todos los obligados responden por el íntegro de la indemnización (comprende el valor de la cosa, más los daños propiamente dichos), salvo que algunos de los codeudores hubieren estado dispuestos a cumplir con la obligación (fueren diligentes, hubieren querido honrar su crédito), y en este caso sólo contribuirán al pago de la indemnización con el valor de la parte que les correspondía en la prestación (que al destruirse perdió su naturaleza y esencia), mas no así en el pago de los daños y perjuicios que serán de exclusiva responsabilidad del deudor o codeudores culpables, que además de responder por la parte que les correspondía en la obligación, responden por el íntegro de los daños y perjuicios. La culpa y el dolo son personales, por lo tanto si uno de los codeudores incurre en cualquiera de estas causales, éste será el único responsable del resarcimiento que su conducta cause al acreedor, quedando liberados los restantes codeudores que se mantuvieron diligentes, responsables y que demostraron su deseo de cumplir.
La doctrina, con respecto a la responsabilidad que asumen los codeudores indivisibles en caso de inejecución de la obligación por causa imputables a éstos, se ha planteado hasta tres hipótesis: 1.- Cuando la culpa corresponde a todos los deudores. En este caso todos los deudores deberán contribuir a la indemnización a prorrata, tanto por el valor del bien como por los daños y perjuicios propiamente dichos. 2.- Si la culpa corresponde a alguno de los deudores, todos los codeudores responden en partes iguales en función al valor del bien; pero los daños y perjuicios serán pagados a prorrata por los culpables. 3.- Si la culpa corresponde a uno solo de los deudores, todos los deudores que quisieron cumplir responden en partes iguales por el valor del bien y sólo el culpable responderá por los daños y perjuicios específicamente. No está de más decir que para poder dar solución a este tipo de problemas, hay necesidad de acreditar en forma fehaciente la responsabilidad exclusiva de uno o alguno de los deudores y de no ser posible, responderán todos.
2.10
Artículo 1181 Normas Supletorias Aplicables:
En todo caso, el deudor que se obligó con distinta modalidad, está obligado a cumplir con el íntegro de la prestación, pero en la modalidad establecida. Así, por ejemplo, puede suceder que cada uno de los codeudores esté sujeto a plazo distinto, ese simple hecho, siendo el plazo un elemento accidental de la obligación, no afecta la naturaleza de la prestación en su esencia, sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, el acreedor indivisible no podrá exigir el cumplimiento de la obligación afectada hasta que se cumpla la condición a que está sujeta la obligación o hasta que
no se venza el plazo, que por ningún motivo podrá afectar el cumplimiento íntegro de la obligación. Es pertinente aclarar que si bien el artículo en comentario rige para las obligaciones indivisibles pasivas así como para las obligaciones indivisibles activas (entre varios acreedores y un solo deudor), también rige para las obligaciones mixtas o plenas (entre varios acreedores y varios deudores). En lo que al artículo 1188 se refiere, rige también para las obligaciones indivisibles, en cuanto a las figuras de la novación, compensación, condonación o transacción, entre el acreedor y uno de los codeudores indivisibles sobre la totalidad de la obligación, que hace que la obligación se extinga no sólo para los que intervinieron en ellas, sino también para los demás codeudores, sin perjuicio de las relaciones internas que rigen entre ellos. Así, por ejemplo, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- En la novación, los codeudores responden frente al codeudor que novó, a su elección, o por su parte en la obligación primitiva o por la que les hubiere correspondido en la nueva obligación. 2.- En la compensación, los codeudores responden sólo por su parte, frente al codeudor que por compensación saldó la deuda totalmente con el acreedor. 3.- En la condonación practicada por el acreedor con uno de los codeudores sobre el íntegro de la prestación, la obligación también se extingue para los demás codeudores, por tanto, éstos no responden frente al codeudor a cuyo favor se practicó la condonación por el íntegro de la deuda. 4.- En la transacción, si uno de los codeudores transige con el acreedor, los codeudores que no intervinieron en dicha transacción, responden a su elección o por su parte en la
obligación original o por la que les hubiere correspondido en la prestación resultante en la transacción.
CONCLUSIONES DE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
En ambas se encontrara pluralidad de sujetos.
El pago que realizara cualquier deudor extingue la obligación de los demás deudores.
El acreedor tiene derecho de elección.
Cada uno de los deudores que han contraído una obligación indivisible es responsable por el total y en la solidaridad cada uno de los deudores es tenido con sus relaciones con el acreedor.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
FLORES-GOMEZ, González Fernando, "INTRODUCCIÓN, AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERCHO CIVIL", Ed. Peruana D.F. 1989.
MESSINEO, Manual de Derecho Civil y comercial, Civitas, Madrid, 1987.
OSTERLING PARODI, Felipe y Mario CASTILLO FREYRE, Compendio de Derecho de las Obligaciones, Palestra, Lima, 2011
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Teoría General de las Obligaciones, Instituto Pacífico, Lima; 2014
Las Obligaciones. Vol. VII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001; ALTERINI, Atilio Aníbal y otros