Unidad III: Efectos de las obligaciones - Pago 1. Conc Concep epto to..
Los efectos o consecuencias de las obligaciones provienen de la relación obligacional; y se proyectan: 1) sobre el acreedor (art. 730 CCC.)! en una serie de "ecanis"os y dispositivos #ue facultan al acreedor a e"plear diversos "edios legales para lograr el cu"pli"iento y as$ ver satisfec%o su inter&s; ') sobre sobre el el deudo deudorr (arts (arts.. 731 y 73' 73' CCC. CCC.)! )! #uien #uien carga carga con con el el derec derec%o %odeb deber er de de cu"pl cu"plir ir la la pre prestac stació ión n co"p co"prro"e o"etida tida.. e trat trataa de un debe deber! r! ya #ue #ue el deu deudor dor #ue #ue no cu"p cu"ple le voluntaria"ente puede ser coaccionado al cu"pli"iento; pero! a la ve*! se trata de un derec%o! ya #ue el deudor tiene el derec%o de liberarse del yugo obligacional. +sta ,lti"a faceta! %a llevado a "uc%os tribunales a i"poner sobre el acreedor un deber! derivado del principio general de la buena fe: el de coadyuvar al cu"pli"iento del deudor! favoreciendo con su actuación la liberación de &ste. Las obligaciones pueden presentar efectos:
Inmediatos Diferidos
eg,n #ue ellos operen desde su propio naci"iento o desde una fec%a posterior. -s$! los efectos sern: /n"e /n"edi diat atos os:: si las las virt virtua ualilida dade dess de la obli obliga gaci ción ón se deve deveng ngan an desd desdee su prop propia ia cons consti titu tució ción! n! al no esta estarr so"e so"eti tida dass a "oda "odalid lidad ad algu alguna na #ue #ue de"o de"ore re sus sus efec efecto tos! s! trat tratnd ndos osee de una una oblig obligac ació ión n pura pura y si"p si"ple le en tal tal caso caso.. a"bi a"bi&n &n tend tendr r efec efecto toss in"edi in"ediato atoss el supuest supuesto o de inefic ineficacia acia pendie pendiente nte!! en #ue una obliga obligació ción n inicia inicial"e l"ente nte vigente se ve so"etida posterior"ente a una condición resolutoria (art. 37! '2 prr.! CCC.). iferidos: iferidos: en el supuesto de eficacia eficacia pendiente! o sea cuando la obligación obligación se encuentra encuentra en un esta estado do ini inicial cial de late latenc ncia ia!! #ue #ue re#ui e#uier eree del del acae acaeci ci"i "ieento nto de un %ec% %ec%o o condicionante de tipo suspensivo! #ue tiene por virtualidad 4despertar5 a la obligación y conferirle plenos efectos (art. 37! 1er prr.! CCC.)! pues %asta ese "o"ento la e6igibilidad de la obligación se posterga. a"bi&n los efectos se pueden clasificar en:
Instantáneos Permanentes
/nst /nstan ant tne neos os:: ta"b ta"bi& i&n n lla" lla"ad ados os de eecu eecució ción n ,nica ,nica!! se agot agotan an con con una una pres presta taci ción ón unitaria! en un solo y "is"o instante en #ue se produce el cu"pli"iento! co"o ocurre en la co"praventa de contado con la entrega de la cosa. on obligaciones instantneas las #ue nacen y "ueren en un "is"o acto! co"o la co"praventa de contado! o la venta de un obeto por parte de una "#uina (8#uina de gaseosas). 9er"anentes o de larga duración: son a#uellos #ue se prolongan en el tie"po! a su ve* se subclasifica en: a) +fecto +fectoss cont continu inuado ados: s: supues supuesto to en #ue no %ay soluci solución ón de contin continuid uidad ad en la presta prestació ción; n; b) +fec +fecto toss per periódi iódico coss o de tract tracto o suce sucesi sivo vo:: en los los #ue #ue e6ist 6isteen episo pisodi dios os prefi prefia ado doss de eecución! la #ue se distribuye y reitera a lo largo del tie"po preestablecido o deter"inable! pero no indefinido. Las obligaciones per"anentes son a#uellas #ue generan cr&ditos de venci"iento periódico! #ue nacen cada cierto tie"po y son susceptibles de renacer por largos per$odos; suelen ser obligaciones cualitativa"ente "uy i"portantes y cuantitativa"ente nada desdeables. ales
obligaciones tienen una perdurabilidad en el tie"po y su cu"pli"iento no se produce por un acto ,nico! sino por una su"atoria de cu"pli"ientos o pagos pag os cada cierto tie"po. La e6cepció e6cepción n es es #ue la obligac obligación ión tenga tenga efectos efectos de larga duración. duración. La regla regla obligaci obligacional onal del Código de &le* era el de la obligación instantnea. +rgo! sólo e6cepcional"ente se estaba en pres presen enci ciaa de oblig obligac acio ione ness de trac tracto to suce sucesi sivo vo o de efec efecto toss cont contin inua uado dos! s! por por lo #ue #ue tal tal caracter$stica de la obligación debe surgir clara"ente de ella y no puede coneturarse! siendo de interpretación estricta. +n el el CCC. CCC.!! se le le %a dado dado "uc% "uc%aa "ayor "ayor i"port i"portanci anciaa #ue en el el Códig Código o de &le*! &le*! a las obligaciones de larga duración! por ello se incluyen nor"as destinadas a contratos de efectos de larga duración! co"o los contratos asociativos! convenios de colaboración! contratos de leasing! etc. +n el CCC.! predo"inan tanto las obligaciones instantneas co"o las de larga duración. 9or ello! en el CCC.! cada obligación deber ser anali*ada en su naturale*a para apreciar si se trata de una obligación instantnea o de larga duración. Co"o sea! la regla #ue verti"os arriba puede conservar alg,n valor subsidiario y! entonces! ante la duda! corresponder$a considerar #ue una obligación es instantnea y no de larga duración. 9ero sólo ante la duda y luego de evaluar debida y detallada"ente su naturale*a y efectos. 8ientras el deudor cu"pla su obligación no %abr proble"a; pero ante el incu"pli"iento! se entra en otra faceta de la obligación! #ue es su carcter co"pulsivo o coactivo! #ue otorga al acreedor %erra"ientas o re"edios para for*ar el cu"pli"iento coercitivo y! por ende! obtener satisfacción de su inter&s! tal cual el CCC.! le asigna al acreedor. -nte el el incu"pli"iento del deudor de sus obligaciones! entra en uego el art. 730 CCC.! cuya fuente es el art. <0< CC! #ue establece #ue # ue la obligación da derec%o al acreedor: a) a e"plear los "edios legales para #ue el deudor le procure a#uello a #ue se %a obligado; b) a %ac&rselo procurar por otro a costa del deudor; deudor; c) a obtener del deudor las inde"ni*aciones correspondientes. Los efectos enu"erados en los diversos incisos de la nor"a transcripta persiguen obtener #ue el acreedor satisfaga su inter&s! es decir obteniendo e6acta"ente el obeto debido de la "anera co"pro"etida; de no ser factible! la nor"a busca el cu"pli"iento por e#uivalente! es decir! #ue el acreedor reciba a ca"bio de lo original"ente previsto una cosa o una prestación de valor e#uivalente. - estos dos efectos se los lla"a principales. a"bi& a"bi&n n e6ist e6isten en efe efecto ctoss co"p co"ple" le"ent entari arios os o au6il au6iliar iares! es! ya #ue #ue coadyu coadyuvan van o apoy apoyan an la virt virtua ualilida dad d de los los efec efecto toss prin princip cipal ales es y tien tiende den n a prot proteg eger er o aseg asegur urar ar la inte integr grid idad ad del del patri" patri"oni onio o del deudor deudor!! dado dado #ue su insolv insolvenc encia ia tornar tornar$a $a ilusor ilusorio io al cu"pli cu"pli"ie "iento nto #ue se persigue for*ar o sustituir por un e#uivalente. +stos +stos efec efectos tos au6ilia au6iliares res se evid evidenc encian ian en en las "edidas "edidas precau precautor torias ias o cautel cautelare aress y en las acciones de preservación o reconstitución de solvencia patri"onial! co"o las acciones de si"ulación! pauliana o revocatoria y oblicua o subrogatoria. La enuncia enunciación ción de los los efecto efectoss de las obligaci obligaciones ones del art. art. 730 CCC! CCC! tiene un orden orden #ue no libr libree"ent "entee "od "odific ificab able le.. Las Las oblig bligac acio ione ness se con constit stituy uyeen par para ser ser cu" cu"plid plidas as!! sea sea voluntaria"ente o por los "edios #ue la ley proporciona para co"peler a su cu"pli"iento. 9or lo tanto! el pri"ero de los los efectos efectos de las obligaciones obligaciones es es conferir conferir "edios al acreedor acreedor para obtener el cu"pli"iento for*ado o co"pulsivo de la obligación. +s dable aclarar #ue este cu"pli"iento for*ado de la obligación no consiste en eercer violencia sobre la persona del deudor! sino en coaccionar su voluntad por "edios ur$dicos para vencer su resistencia y obligarlo a cu"plir. i la obligación obligación fuese fuese de transferir el do"inio do"inio de un in"ueble in"ueble y el deudor deudor se negara! negara! obvio obvio es #ue no podr$a llevrsele la "ano al "o"ento de fir"ar. +llo! ya #ue las "edidas de coacción
ad"itidas por el ordena"iento son ur$dicas y no f$sicas. i no fuera posible vencer la resistencia del deudor! o fuese necesario eercer violencia sobre &l (lo #ue no puede ad"itirse)! en caso de #ue la $ndole de la obligación lo ad"itiera! se pasa a un segundo estadio! #ue es facultar al acreedor a %acerse procurar por otro la prestación! a costa del deudor. Cuando deci"os deci"os 4si la $ndole de la obligación lo ad"itiera5! tene"os tene"os presente la posibilidad de #ue la obligación fuera de cu"pli"iento esencial por el propio deudor! no ad"itiendo su sustitución en el cu"pli"iento (por ee"plo! la obligación del deudor de pintar un retrato del acreedor! tratndose el obligado de un pintor fa"oso! co"o al$). +n est estee caso caso!! es obv obvio io #ue #ue no no cabe cabe la la posib posibililid idad ad de la sus susti titu tució ción n del del deud deudor or en en el cu"pli"iento pues! aun pagando una fortuna! dif$cil"ente se encontrar$an dos pintores de estilo e#uiparable y calidad si"ilar. +n ca"bio! en otras ocasiones! tratndose de obligaciones en #ue la persona del deudor no %a sido especial"ente tenida en cuenta al "o"ento de contratar (la pintura de la %abitación de una casa)! perfecta"en perfecta"ente te puede el acreedor %acerse procurar procurar por otro la prestación! prestación! a costa del deudor. =inal"ente! en ,lti"o caso! cuando ta"poco esto fuera posible! el ordena"iento otorga al acreedor un ,lti"o recurso: resolver la obligación! ca"bindose la obligación original en una obligación resarcitoria: el deudor debe al acreedor la inde"ni*ación de los daos causados por su incu"pli"iento. Cuando Cuando fracasa fracasa el cu"pli" cu"pli"iento iento espec$fico espec$fico de la la obligació obligación! n! previa previa constitució constitución n en "ora del deudor! con o sin interpelación del acreedor! procede la satisfacción de la e6pectativa del acreedor por v$a de la reparación de daos y peruicios causados por la ineecución. +n def defin init itiva iva!! todo todoss los los efect efectos os de las las obliga obligaci cion ones es se resu resu"e "en n en una una sola sola pala palabr bra: a: cu"pli"iento. Efectos entre las partes.
La relatividad de las obligaciones es un principio funda"ental del ordena"iento argentino! ya #ue ellas sólo surten sus efectos entre las partes #ue lo celebran y sus %erederos! salvo! en cuanto a los %erederos! si se trata de derec%os y obligaciones no trans"isibles. +llo! pese a #ue el CCC.! no contiene una nor"a co"o el art. <03 del Código de &le*! ya #ue tal relatividad surge sin esfuer*o de la conugación de los arts. 7'! 730! 73'! y cc. el Código de &le*. $! en ca"bio! el CCC.! contiene nor"as #ue sientan sientan este principio en en "ateria de contratos: contratos: a) art. 10'1 CCC.: 4Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley 5; 5; b) art. 10'' CCC.: “Sitación de los terceros. El contrato no !ace srgir o"ligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derec!o a invocarlo para !acer recaer so"re las partes o"ligaciones #e $stas no !an convenido, excepto disposición legal%.
El principio principio general general es que ninguna ninguna obligación obligación o convenció convención n produce produce efectos frente a terceros, si los terceros no lo han aceptado de algún modo. i el tercero acepta sola"ente las obligaciones o las obligaciones y los derec%os! se conv convier ierte te en sue sueto to oblig obligac acio iona nall o en part partee cont contra rata tant ntee (por (por ee" ee"plo plo!! en el cont contra rato to de estipulación a favor de tercero! art. 10'7 CCC.); si acepta sola"ente los derec%os! se est frente al contrato en favor de tercero. o puede %aber obligación o contrato a cargo de terceros! sólo puede e6istir contrato en favor de terceros. +l CCC.! contiene dos nor"as #ue reglan la intervención de terceros en contratos aenos: 1) el art. 10'< CCC.! indica: “&ontratación a nom"re de tercero. 'ien contrata a nom"re de n tercero sólo lo o"liga si e(erce s representación. ) falta de representación sficiente el
contrato es inefica*. +a ratificación expresa o tácita del tercero sple la falta de representación; la e(ección implica ratificación tácita%; ') el art. 10'> CCC.! establece: “Promesa del !ec!o de tercero. 'ien promete el !ec!o de n tercero #eda o"ligado a !acer lo ra*ona"lemente necesario para #e el tercero acepte la promesa. Si !a garanti*ado #e la promesa sea aceptada, #eda o"ligado a o"tenerla y responde personalmente en caso de negativa%.
9ero puede ocurrir #ue ciertos terceros e6cepcional"ente invo#uen los efectos de una obligación! co"o ocurre en el supuesto conte"plado por los arts. 73? a 7' CCC.! #ue regula la lla"ada acción subrogatoria! la #ue autori*a a los acreedores para eercer 4derec%os y acciones de su deudor5! "ediante la cual! ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional vinculante de su deudor con otro deudor del deudor original. a"bi&n en la estipulación en favor de tercero! el beneficiario puede recla"ar la ventaa #ue para &l se estipulara! sobre la base de lo dispuesto por el art. 10'7 CCC. +l CCC.! tiene dos nor"as #ue establecen distintos supuestos de intervención de terceros en un contrato: -rt. 10'? CCC.: “&ontrato para persona a designar. &al#ier parte pede reservarse la
facltad de designar lteriormente a n tercero para #e asma s posición contractal, excepto si el contrato no pede ser cele"rado por medio de representante, o la determinación de los s(etos es indispensa"le.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fec%a del contrato! cuando el tercero acepta la no"inación y su aceptación es co"unicada a la parte #ue no %i*o la reserva. +sta co"unicación debe revestir la "is"a for"a #ue el contrato! y ser efectuada dentro del pla*o estipulado o! en su defecto! dentro de los #uince d$as desde su celebración. 8ientras no %aya una aceptación del tercero! el contrato produce efectos entre las partes5. -rt. 1030 CCC.: “&ontrato por centa de #ien corresponda. El contrato cele"rado por centa
de #ien corresponda #eda s(eto a las reglas de la condición sspensiva. El tercero asme la posición contractal cando se prodce el !ec!o #e lo determina como "eneficiario del contrato%.
alvo estas e6cepciones! las obligaciones estn regidas por un principio e#uivalente al de los contratos! el principio de relatividad. Con respecto al deudor! la obligación le i"pone el deber de cu"plir con esa prestación de la "anera estipulada o en la for"a #ue la ley i"pone. +l CCC.! se ocupa de los efectos de las obligaciones con relación al deudor en los arts. 731 y 73' CCC.! #ue disponen lo siguiente: 1) -rt. 731 CCC.: “El cmplimiento exacto de la o"ligación confiere al dedor el derec!o a
o"tener la li"eración y el de rec!a*ar las acciones del acreedor%. ') -rt. 73' CCC.: “)ctación de axiliares. Principio de e#iparación. El incmplimiento de las personas de las #e el dedor se sirve para la e(ección de la o"ligación se e#ipara al derivado del propio !ec!o del o"ligado%.
-un#ue el CCC.! no lo diga! las obligaciones ta"bi&n alcan*an a los sucesores de los suetos obligacionales. $ se establece el principio respecto de los contratos en el art. 10' CCC.! #ue dispone:
“Scesores niversales. +os efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los scesores niversales, a no ser #e las o"ligaciones #e de $l nacen sean in!erentes a la persona, o #e la transmisión sea incompati"le con la natrale*a de la o"ligación, o est$ pro!i"ida por na clásla del contrato o la ley%. +s "s! de acuerdo con art. ''77 CCC.: “)pertra de la scesión. +a merte real o presnta
de na persona casa la apertra de s scesión y la transmisión de s !erencia a las personas llamadas a scederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los "ienes, el resto de la !erencia se defiere por la ley. +a !erencia comprende todos los derec!os y o"ligaciones del casante #e no se extingen por s fallecimiento%. +sta nor"a se co"ple"enta con otras! co"o el art. ''@0 CCC.: 4 Sitación de los !erederos. Desde la merte del casante, los !erederos tienen todos los derec!os y acciones de a#$l de manera indivisa, con excepción de los #e no son transmisi"les por scesión, y continan en la posesión de lo #e el casante era poseedor. Si están institidos "a(o condición sspensiva, están en esa sitación a partir del cmplimiento de la condición, sin per(icio de las medidas conservatorias #e corresponden. En principio, responden por las dedas del casante con los "ienes #e reci"en, o con s valor en caso de !a"er sido ena(enados%.
+6isten derec%os y obligaciones #ue "ueren con el causante! #ue no se trans"iten ni si#uiera a los sucesores universales. on los lla"ados derec%os y obligaciones in%erentes a la persona (co"o los e"ergentes! por ee"plo! de la patria potestad! del "atri"onio! etc.). +l resto de las obligaciones y derec%os se trans"iten a los sucesores universales. Aespecto de los sucesores singulares! la regla general es #ue los efectos de las obligaciones no alcan*an a &stos. on sucesores singulares a#uellos #ue %an recibido no una %erencia! sino una cosa deter"inada! co"o el co"prador de un bien! por ee"plo. +n efecto! si 9edro %a co"prado un in"ueble a Buan! es evidente #ue las deudas #uirografarias #ue Buan tenga no pueden afectar a 9edro. +n las obligaciones propter re" (las #ue siguen a la cosa)! en ca"bio! no %ay terceros! por#ue si bien se trata de sucesores singulares! el co"prador sucede al anterior propietario en el do"inio de la cosa y con la co"pra! lo desee o no! asu"e dic%as obligaciones propter re" #ue se tras"iten con ella. uien co"pra un in"ueble debe %acerse cargo de tales obligaciones propter re" (arts. '0@ y '0? CCC.). Efectos con relación a terceros. Principio general.
Las obligaciones son! en principio! invocables por y oponibles a a#uellos #ue %an participado en su origen! co"o las partes contratantes en los contratos! el declarante en la declaración unilateral de voluntad! etc. on partes u otorgantes del contrato los #ue intervienen en su celebración por s$ o a trav&s de un representante. Las partes son titulares de los intereses reglados en el contrato; las partes ad#uieren los derec%os y contraen las obligaciones establecidas en la contratación. u representante act,a por cuenta! en representación y en no"bre de las partes; consecuencia! no ad#uiere derec%os ni contrae obligaciones derivadas del contrato. Los efectos del contrato celebrado por "edio de un representante se producen en la esfera ur$dica del representado; de ello deriva #ue la parte en el contrato es el representado! no el representante. Los terceros son! en principio! e6traos a la obligación. on "eros espectadores del v$nculo #ue se %a for"ado entre acreedor y deudor! y no pueden ser alcan*ados por sus consecuencias. +l principio general de #ue los contratos no pueden perudicar a terceros! no pueden oponerse a ellos! ni invocarse por ellos (salvo algunas e6cepciones). 9ueden sealarse co"o e6cepciones al principio general: la subrogación la cesión de derec%os
la estipulación a favor de terceros. Pero, en verdad, no son excepciones: el subrogante! el cesionario y el beneficiario dean de ser terceros para incorporarse a la obligación y constituirse en partes o beneficiarios de la obligación.
El principio de relatividad en la urisprudencia. !. El principio de relatividad del contrato.
a) +l principio de relatividad es uno de los tres pilares del r&gi"en contractual; ellos son: i) la libertad contractual; ii) la fuer*a obligatoria de los contratos! iii) su efecto relativo! confor"e al cual los alcances de lo pactado estn restringidos ,nica"ente a las personas #ue lo %an celebrado. b) ue! eventual"ente! los contratos puedan producir efectos sobre otras personas #ue los fir"antes de ellos constituye una e6cepción al r&gi"en o principio general! la #ue no puede generali*arse. c) 9ara #ue la obligación contra$da por el enaenante pase al ad#uirente es "enester una 4necesaria cone6idad entre la cosa trans"itida y el contrato5! %ipótesis #ue se presenta en las deno"inadas 4obligaciones a"bulatorias5. ".
Efectos de los contratos.
#.
$ontratos en peruicio de terceros.
a) +sta nor"a significa #ue los contratos producen efectos entre sus partes! o sea! entre #uienes contrataron; "as no constituyen institutos #ue puedan ser e"pleados pro"iscua"ente por suetos distintos de los contratantes ni ta"poco e"pleados contra suetos distintos de los contratantes! =rente a las partes del contrato! los terceros pueden invocar contratos #ue no concertaron! e6cepcional"ente! si de &stos surgiera alg,n beneficio para tales terceros. +s claro #ue esos terceros no pueden ir "s all de tal invocación del beneficio! pues les est vedado introducirse en los v$nculos "is"os. +n los contratos bilaterales o con"utativos! la vigencia del principio de su eficacia relativa a sus partes es "s fuerte a,n; no est prevista legal"ente una suerte de 4trilateralidad5 de los contratos. b) Cuando alguna doctrina afir"a #ue los efectos indirectos de los contratos afectan a todos los terceros! esa afir"ación sólo puede significar #ue nadie! ning,n tercero! puede desconocer la celebración de ese contrato; pero #ue no se pueda desconocer la celebración del contrato no #uiere decir #ue el contenido nor"ativo de ese acuerdo particular y concreto sea oponible erga o"nes a todos los terceros. c) Co"o las pro"esas gratuitas post "orte" prestan una innegable utilidad en el trfico! no cabe cercenar el "arco de la autono"$a privada de los agentes "ientras #ue no se siga un fraude a la ley! una transgresión a la regla "oral! etc. a) 9ara #ue e6ista contrato en peruicio de terceros es necesario #ue se pueda establecer una dependencia o ne6o causal entre el contrato y la consecuencia daosa sufrida por el tercero. b) +l contrato en peruicio de terceros! "ediante la violación del pacto de e6clusividad! se configura cuando a"bas partes se ponen de acuerdo en celebrar un negocio para ocasionar un dao a un tercero! pero no cuando ese dao %a sido buscado por sólo una de las partes y resulta desconocido para la otra! caso en el cual el tercero dispone de una acción ,nica"ente contra el culpable. c) Las "odificaciones introducidas por el transportista "ar$ti"o en el contrato pactado original"ente no pueden perudicar al cargador ni al consignatario #ue no fueron parte en tales convenciones ni dieron su consenti"iento a los ca"bios confor"e al art. 11?< CC! por lo #ue sólo rigen las relaciones entre los distintos transportistas. d) La circunstancia de #ue el vendedor por "andato %aya pactado en el contrato de
co"praventa #ue #uedaba facultado para iniciar las acciones udiciales #ue fueran necesarias a fin de obtener el pago del saldo de precio estipulado no tiene eficacia alguna para otorgarle legiti"ación para accionar contra el co"prador! en tanto el "andato no puede verse "odificado por lo #ue pacte el "andatario con el tercero! pues ello conllevar$a un peruicio para el "andante. e) +s factible #ue un sueto de derec%o controvierta el efecto a su propio respecto del acto de otro sueto! por#ue es regla #ue Dlos contratos no pueden perudicar a terceros5. f) La acción pauliana! la de si"ulación y la de colación! entre otras! son "edios #ue el derec%o provee para #ue los terceros afectados puedan defenderse de los efectos negativos de los contratos en los #ue no %an sido partes. i le bastara al tercero con re"itirse a la nor"a general #ue li"ita el efecto de los contratos a sus fir"antes (art. 11?< CC) los uicios por fraude o si"ulación ser$an innecesarios! es decir! los terceros no pueden desconocer los efectos de los contratos y sólo pueden oponerse a ellos con los "edios #ue la ley prev&. Efectos con respecto a los terceros.
Los efectos de las obligaciones no alcan*an a los terceros! a "&rito del principio establecido por los arts. 11?< y 11?? del Código de &le*. Aespecto de los terceros! las convenciones entre partes constituyen un convenio #ue les es inoponible. La e6cepción est dada por el art. 10'7 CCC.! #ue prev& la figura conocida co"o estipulación en favor de tercero. +sta nor"a recepta un instituto sui generis #ue se deno"ina 4estipulación a favor de tercero5. +n virtud de ella! un tercero! aeno al v$nculo obligacional! en caso de ser beneficiario! se incorpora a la obligación ya nacida. -ll$! los efectos s$ lo alcan*an. La institución de la estipulación a favor de tercero es una figura "s "entada #ue conocida debida"ente en el derec%o argentino. e trata de un instituto sui generis! #ue es bilateral en su confor"ación! pero triangular en sus efectos y consecuencias. +sta relación triangular! #ue es la estipulación en favor de tercero! constituye un v$nculo ur$dico #ue une a un estipulante! un pro"itente y uno o "s beneficiarios en una relación obligacional co"plea. - su respecto! bien se %a dic%o #ue 4la figura de la estipulación a favor de tercero es bilateral en su for"ación y triangular en sus efectos. +l negocio ur$dico celebrado en favor de un tercero corpori*a una relación de provisión! tendiente a pautar futuras ventaas! beneficios o prestaciones en favor del beneficiario. +sta relación no es autosuficiente contractual"ente! sino #ue puede conceptuali*arse co"o un engranae de un "ecanis"o contractual "s co"pleo. -s$! el v$nculo entre estipulante y pro"itente es el contrato "arco en #ue se inserta la citada estipulación! #ue establece la relación entre el pro"itente con el tercero beneficiario. La estipulación en favor de tercero re,ne! en una "is"a relación obligacional! dos tra"os distintos del ne6o: la relación pro"itenteestipulante (de $ndole ur$dica) y la relación estipulante beneficiario (nor"al"ente de $ndole ur$dica! aun#ue ta"bi&n puede ser afectiva! senti"ental! fraternal! filial! etc.). 9ero contraria"ente a lo #ue pueda pensarse! esta estipulación no es una relación obligacional disociada! sino #ue en ella pri"a la unidad co"o idea general! al punto de #ue el tercero beneficiario dispone de acción directa contra el pro"itente para %acer valer sus derec%os. -tinada"ente! se %a precisado: 4atural"ente! por su idiosincrasia! no puede la relación bsica! por s$ "is"a! bastar al fin perseguido. +l acto ur$dico #ue se desenvuelve all$ es sólo el antecedente del obetivo total! cual es el beneficio del tercero. +n efecto! t&cnica"ente! el acto ur$dico a favor de tercero! en cuanto se desarrolla co"o relación de provisión! no es
autosuficiente: contractual"ente se perfila co"o un "ecanis"o ur$dico #ue funciona en el interior del contrato para dividir sus efectos. +6iste un antecedente pri"ario o nor"al del siste"a! cual es el v$nculo entre el estipulante y pro"itente. - ello se debe agregar una segunda relación #ue une al obligado con el tercero: es la consecuencia natural de la estipulación. - su ve*! dic%o tercero! si bien desde cierta perspectiva aparece aleado del estipulante! de "anera alguna #ueda apartado del estipulante y contin,a ligado a &l y al pro"itente por la propia virtualidad de la figura de tipo triangular! situación #ue perdurar en el desenvolvi"iento del "ecanis"o %asta agotar sus efectos5. La unidad debe pri"ar co"o idea general! advirti&ndose #ue si bien el tercero posee acción directa contra el pro"itente! ello es por#ue previa"ente %ubo un v$nculo entre dic%o pro"itente y el estipulante y lo all$ concertado repercutir en esa relación directa5. En ee"plo de esta estipulación es la #ue celebran el to"ador de una cobertura de salud con la obra social! siendo terceros los fa"iliares del "is"o a"parados por esa cobertura! tales co"o %ios y esposa o concubina. %a estipulación en favor de tercero en la urisprudencia.
Los criterios udiciales! basados en al art. <0 del CC! pero #ue todav$a pueden aplicarse! a tenor de los arts. 10'7 y 10'@ CCC.! son: !. &ituación del tercero:
a) +l 4tercero5 del art. <0 CC es el acreedor de la obligación; lo particular del caso es #ue ese tercero lo es en cuanto al contrato #ue %a originado la obligación! pero no lo es con respecto a la obligación en s$ "is"a! y su situación de acreedor es id&ntica a la de cual#uier otro! en cuanto a los "edios de los #ue dispone para co"peler al deudor al cu"pli"iento de la obligación. Cuando la estipulación %a sido un "odo de pago al tercero (beneficiario de ella)! &ste conservar contra el estipulante las acciones e"ergentes de la relación obligatoria #ue %ace e6igible ese pago. b) i las partes #ue act,an en el contrato establecen una estipulación a favor de un tercero! &ste tiene derec%o! bao ciertas condiciones! de e6igir el cu"pli"iento de lo as$ estipulado. c) Cuando en un contrato la estipulación a favor de tercero %a sido un "odo de pago a &ste (beneficiario de ella)! el tercero conservar contra el estipulante las acciones e"ergentes de la relación obligatoria #ue %ace e6igible ese pago. ". &ituación de los estipulantes:
a) Los estipulantes se %allan legiti"ados para recla"ar del pro"itente la inde"ni*ación de los daos directos #ue e6peri"entaron! derivados del incu"pli"iento del contrato. b) +n el contrato a favor de tercero! para el pro"itente! el contrato no tiene carcter de liberalidad puesto #ue la prestación es! para &l! cu"pli"iento. c) Cuando e6iste una entidad 4estipulante5 (%ospital! cl$nica! sanatorio! obra social! incluso un "&dico efe de e#uipo o cual#uier otra persona f$sica o ur$dica) #ue sea la contratante del "&dico actuante! 4pro"itente5! la figura ur$dica de la estipulación a favor de un tercero 4beneficiario5 (art. <0 CC) es la #ue perfila la relación generada entre las diversas partes intervinientes. #. 'bligaciones con incidencia sobre terceros:
a) Las convenciones destinadas a producir efectos sobre personas #ue no son las #ue intervienen en el acto pueden presentar diversas variantes! entre "uc%os! el contrato de prestación a cargo de un tercero; los contratos #ue inciden en la situación de los terceros; el contrato en favor de otro! pero no en el propio no"bre del estipulante! sino en no"bre del tercero; el contrato en #ue el estipulante act,a en no"bre propio y en inter&s del tercero! pero sin %acerle ad#uirir un derec%o propio y autóno"o. +n los contratos a favor de terceros! una de las partes! lla"ada estipulante! conviene! en su propio no"bre! #ue la contraparte! el
pro"itente! #uede obligada %acia un tercero! ad#uiriendo el tercero el correlativo derec%o de e6igir la prestación. +n los contratos a no"bre de otra persona sin #ue &sta %aya otorgado "andato! ni la representación provenga directa"ente de la ley: en este caso! se ingresa en el terreno de la representación. Contrato a cargo de tercero es a#uel en #ue una de las partes pro"ete el %ec%o de un tercero y en esa pro"esa consiste la obligación #ue asu"e. b) Los franceses %ablan de: concluir una convención cuyos efectos! al "enos algunos! estn destinados a una persona ausente en la celebración. entro de este g&nero! distinguen "uc%as especies! entre las #ue ubican! ade"s de las "encionadas! la gestión de negocios! la co"isión! la interposición de personas! etc. entro de este g&nero! concreta"ente! tratan de distinguir la estipulación por otro! regido por las nor"as de la representación ("andato con representación y otras figuras se"eantes) y la estipulación para o en favor de otro. La principal diferencia es #ue "ientras la representación %ace #ue los efectos de un contrato se produ*can directa"ente y en su integridad con relación al representado! sin distinguir entre derec%os y obligaciones! la estipulación en favor de otro! en ca"bio! sólo %ace nacer derec%os en cabe*a del beneficiario; o sea! provoca una disociación del conunto de derec%os y obligaciones nacidos del contrato! pues el conunto de las obligaciones #uedan a cargo del estipulante. or"al"ente! la representación supone relaciones internas entre representante y representado; en ca"bio! en la estipulación a favor de tercero estipulante y tercero beneficiario son absoluta"ente independientes. +sto %ace #ue el representado! por ser el dueo del negocio! puede dar instrucciones a #uien lo est representando; el tercero beneficiario! en ca"bio! nada puede ordenar al estipulante. (. Esencia de la estipulación en favor de tercero:
a) La estipulación a favor de un tercero es un procedi"iento t&cnico #ue per"ite a dos personas #ue celebran un contrato entre ellas %acer nacer un derec%o en beneficio de un tercero; dic%a estipulación es un "ecanis"o #ue funciona en el interior de un contrato para dividir sus efectos ya #ue crea un beneficio a favor de un tercero: la pri"era relación une al estipulante con el pro"itente y la segunda relación! al pro"itente con el tercero! cuyo derec%o se ustifica por la idea de la representación y se establece! en la figura clsica! con su asenti"iento. b) +n el contrato a favor de tercero no e6iste representación! sino #ue es una convención por la cual una persona! lla"ada estipulante acuerda con otra! lla"ada pro"itente! #ue &sta eecutar una prestación de beneficio de un tercero a #uien se deno"ina beneficiario. +l contrato a favor de terceros no es un contrato en no"bre del tercero! por#ue el estipulante no contrata en calidad de gestor del tercero ni en no"bre de &ste. La personalidad del estipulante es "uc%o "s destacada #ue la del gestor; "ientras el gestor es sólo un inter"ediario! un representante! el estipulante obra en su propio no"bre! estipula por s$ "is"o. +l estipulante sigue siendo el dueo de la operación %asta tanto no sobrevenga la declaración del tercero! pues puede arrepentirse; "s a,n! despu&s de la aceptación puede seguir cu"pliendo un papel en el contrato (por ee"plo! en el seguro de vida a favor de un tercero puede seguir pagando las cuotas). ). Estipulación a favor de tercero:
a) La estipulación a favor de tercero es una convención por la cual un estipulante acuerda con un pro"itente #ue &ste efectuar una prestación en beneficio de un tercero a #uien se deno"ina beneficiario. b) La operación ur$dica deno"inada 4contrato a favor de tercero5 (estipulación a favor de tercero! o contrato para tercero) da lugar a relaciones triangulares! donde aparecen co"o protagonistas el estipulante (pro"isorio o aceptante)! el pro"itente (u obligado) y el tercero (o beneficiario). os son sus caracter$sticas principales:
1) es un contrato celebrado entre estipulante y pro"itente; ') co"o consecuencia del contrato! el pro"itente asu"e una obligación! para cuyo incu"pli"iento estn previstas acciones tanto a favor del estipulante co"o del tercero. c) +n sentido estricto! ning,n v$nculo e6iste entre el estipulante y el tercero! por cuanto no e6isten acciones entre ellos o efectos directos! aun#ue s$ consecuencias! pudi&ndose agregar #ue el estipulante no act,a en representación del tercero ya #ue lo %ace en no"bre propio. i las partes #ue act,an en el contrato establecen una estipulación a favor de un tercero! &ste tiene derec%o! bao ciertas condiciones! a e6igir el cu"pli"iento de lo as$ estipulado. d) +n la estipulación a favor de terceros %ay un acto directo! autóno"o respecto del tercero! #ue no cuadra en los #ue conte"pla el art. 10'1 CC; aparece! en realidad! co"o aspecto sustancial! la aceptación #ue es unilateral. 9or otra parte! el tercero no es necesario #ue se individualice con toda precisión! bastando #ue sura del contrato. e) -un cuando cierta"ente poseen los padres la representación legal de sus %ios (art. '7 CC)! no se puede perder de vista #ue cuando contratan los servicios de atención "&dica para a#u&llos! lo %acen en su propio no"bre! configurndose! en tal caso! un supuesto de estipulación en favor de un tercero (art. <0 CC). *. +eneficiario de Estipulación en favor de tercero:
a) +l beneficiario de una estipulación o contrato a favor de tercero puede ser tanto una persona f$sica co"o ur$dica. b) +n los casos en #ue se configura una estipulación a favor de terceros! el derec%o del beneficiario es autóno"o! directo! ya #ue no deriva del patri"onio del estipulante y! por ello! tiene acción directa para recla"ar la obligación #ue se %a constituido en su beneficio una ve* #ue lo %a aceptado. c) +l beneficiario en la estipulación a favor de tercero est legiti"ado para de"andar al obligado el resarci"iento de los daos y peruicios derivados del "al cu"pli"iento del contrato; pero si el accionante niega el v$nculo contractual y recla"a inde"ni*ación por el dao producido por i"pericia y negligencia! es procedente la e6cepción de falta de legiti"ación pasiva. d) La clusula #ue %abilita al usuario adicional de una tareta de cr&dito! co"o estipulación a favor de tercero! lo %abilita para e6igir el cu"pli"iento de la obligación y! de"ostrando el incu"pli"iento! puede eercitar la acción resarcitoria dentro del pla*o de tres aos regulado por el art. <0 de la ley '.'0 (Ley de efensa al consu"idor)! de aplicación al caso seg,n lo dispuesto por el art. 3 de la ley '<.0>< (Ley de aretas de Cr&dito) e) La escrituración del contrato de renta vitalicia a favor del cónyuge del constituyente resulta e6igible por &ste! no sólo en su calidad de %eredero de a#u&l! sino ta"bi&n por derec%o propio co"o beneficiario de dic%a estipulación! toda ve* #ue la regla #ue pro%$be las donaciones entre esposos! establecida por el art. 1@07 del CC! no se aplica al %aberse pactado #ue la liberalidad reci&n operar$a una ve* fallecido su cónyuge! lo #ue i"plica la disolución de la sociedad conyugal a causa de ello. . dquisición de inmueble para otro:
a) La operatoria por la cual en la escritura se inserta #ue el ad#uirente co"pró el in"ueble para y con dinero de otra persona! la cual deb$a oportuna"ente aceptar la co"pra! es susceptible de ser encuadrada en la figura ur$dica de la estipulación en favor de terceros. b) La estipulación a favor de terceros se traduce en el do"inio del bien con "odalidades especiales! asi"ilables a las #ue co"ponen el do"inio fiduciario! por cuanto la ad#uisición se reali*a con "iras a trans"itir la propiedad a un tercero. c) +n la ad#uisición de un in"ueble a favor de un tercero! la aceptación del beneficiario es un acto unilateral #ue surte efectos desde su declaración! sin necesidad del consenti"iento del
co"prador. 9roducida ella! el beneficio se torna irrevocable. Fasta el "o"ento en #ue el tercero beneficiario acepte la co"pra de un in"ueble a su favor! &ste sólo tiene un derec%o a ad#uirir el do"inio! "as no el do"inio del in"ueble! #ue per"anece en "anos del co"prador! y! en esa situación! los acreedores del beneficiario no se %allan %abilitados para agredir el bien! #ue no es a,n propiedad del deudor! y sólo podrn eercer la acción subrogatoria #ue les co"peta para obtener la aceptación de la co"praventa. d) La falta de aceptación del beneficio estipulado! en los t&r"inos del art. <0 del CC! en un contrato de co"praventa en condo"inio no puede suplirse por el %ec%o de #ue los co"pradores %ubieran reconocido al beneficiario el carcter de condó"ino en una carta docu"ento! pues se trata de un derec%o real cuyo "odo de constitución no #ueda librado a la voluntad de las partes! sino a lo #ue espec$fica"ente establece la ley! atento a la entidad y las caracter$sticas del derec%o en cuestión. . /elaciones entre m0dico, cl1nica 2 paciente:
a) La obra social pactó con el prestador "&dico una estipulación a favor de tercero su afiliado (art. <0 CC)! #ue %i*o nacer para ella una obligación tcita de seguridad por la eficacia del servicio de salud contratado! obligación #ue la constrie a responder por la conducta culposa de los profesionales involucrados en la atención de los beneficiarios. La entidad prestadora de los servicios de salud a la #ue se encuentra asociado el actor se encuentra obligada por la acción u o"isión de los eecutores "ateriales de la prestación! co"o obligación tcita de seguridad #ue funciona co"o carcter accesorio de la obligación principal #ue es la prestación del servicio de salud! garanti*ando #ue se lleve a cabo sin peligro para la integridad del paciente. b) La figura de la estipulación a favor de un tercero (art. <0 CC) perfila la relación generada entre una cl$nica y una obra social o "utual o una e"presa de "edicina prepaga; entre esos entes se establece una relación de cobertura en beneficio del paciente! afiliado a &stas! #uien se transfor"a 4contractual"ente5! por la virtualidad ur$dica del ne6o! en acreedor de la cl$nica por la debida atención "&dica. +l acuerdo entre la cl$nica de prestación de servicios de salud y el "&dico a favor del enfer"o configura un contrato a favor de terceros; de ello deriva #ue las responsabilidades civiles del "&dico y del estableci"iento de salud son contractuales y directas. c) La letra del art. <0 CC #ue deter"ina la estipulación a favor de tercero se adecua a la relación: cl$nica! "&dico! paciente! en una interacción #ue per"ita la deter"inación de la culpa por la conugación de las nor"as establecidas en los arts. <1' y ?0' CC! sin descuidar 4la condición especial de los agentes5 "arcada por el art. ?0? del CC. d) +n tal situación! el paciente receptor del beneficio tendr dos acciones 4contractuales5 y 4directas5: una contra la persona ur$dica (cl$nica) y otra contra el "&dico. La responsabilidad indirecta #ue pesa sobre los estableci"ientos "&dicos por el %ec%o de sus au6iliares debe encuadrarse ur$dica"ente en el "arco de la estipulación a favor de tercero! en consideración a la autono"$a cient$fica #ue poseen los profesionales "&dicos con relación a las autoridades de tales estableci"ientos. e) 8s all de la autono"$a cient$fica de los "&dicos respecto de las autoridades de la cl$nica! e6iste una responsabilidad contractual directa de la cl$nica! nacida de la estipulación a favor de terceros. +s #ue cuando esa code"andada estipulante pactó la prestación de servicios en su estableci"iento con los "&dicos pro"itentes! celebraron todos ellos contratos a favor de los enfer"os beneficiarios! #uienes de resultas de %aber prestado su ad%esión a la eficacia de las estipulaciones concertadas en su beneficio pueden %acer valer la responsabilidad contractual directa de la institución asistencial (art. <0 CC! y su doctrina). f) La responsabilidad de la cl$nica se origina en la e6istencia de una obligación tcita de
seguridad! accesoria de la obligación principal de prestar asistencia "&dica por inter"edio de los facultativos de su cuerpo de personal! y #ue encuentra ra*ón de ser en el principio de la buena fe consagrado en el art. 11?@! 1er prr del CCC. (art. ?! CCC.). ic%a responsabilidad no est referida al propio actuar del sueto el ente a trav&s de sus órganos! sino al actuar culposo aeno! sea el de dependientes o el de los eecutores "ateriales de las prestaciones no dependientes (los "&dicos pro"itentes). +l deber de la cl$nica es ine6cusable una ve* revelada la culpa de los "&dicos! por#ue ella sola y por s$ "is"a evidencia el incu"pli"iento de la obligación tcita de seguridad. Clasificación de los efectos entre las partes.
Los efectos de las obligaciones entre acreedor y deudor pueden ser clasificados confor"e se refieran: al cu"pli"iento de la prestación; a la falta de cu"pli"iento y sus consecuencias; a las "edidas o acciones #ue se confieran al acreedor %asta la tutela del cr&dito. ere"os a#u$ los efectos del cu"pli"iento y del incu"pli"iento. 1) +fectos nor"ales o cu"pli"iento directo de la prestación. +l efecto esencial de las obligaciones es el deber de cu"plir la prestación pro"etida en la for"a! lugar y tie"po estipulados o #ue la ley prescribe. - este efecto se lo deno"ina cu"pli"iento directo y espec$fico de la prestación. ') +n la %ipótesis de #ue el deudor no cu"pla voluntaria"ente con la prestación! el derec%o prev& "edios para co"pelerlo al cu"pli"iento for*ado; si ello no es posible! ni ta"poco el %acerla eecutar por terceros! el acreedor tiene el derec%o de 4obtener las inde"ni*aciones correspondientes5 del deudor! lo #ue se conoce co"o eecución indirecta de la obligación. +l acreedor de una obligación insatisfec%a puede recla"ar su eecución for*ada! y en el supuesto de #ue la prestación espec$fica sea i"posible! puede obtener un e#uivalente en dinero! para lo cual le basta con acreditar la e6istencia del contrato sin tener #ue acreditar #ue de no recibirlo le seguirn daos. 9uede recla"ar ade"s la reparación de los daos derivados del incu"pli"iento! pero en este caso debe probar debida"ente el "enoscabo patri"onial y! ade"s! #ue tal "enoscabo resulta una consecuencia del obrar antiur$dico #ue se le atribuye a un sueto sea a t$tulo de dolo! culpa u otro factor atributivo de responsabilidad "ediando entre este acto y el dao una relación de causalidad adecuada.
2. El cumplimiento de la obligación.
e la constitución de la obligación deriva! co"o efecto in"ediato! el deber de prestación! o sea! de cu"pli"iento y a su ve* el derec%o del acreedor a la prestación. +ntre los caracteres de las obligaciones se destaca su vocación por la e6tinción. 8ientras los derec%os reales tienden a constituir situaciones de per"anencia! salvo e6cepciones! co"o la garant$a (%ipoteca! prenda! etc.). a"bi&n se %a dic%o #ue ade"s! la e6istencia de la obligación tiene su fin (pago)! %acia el cu"pli"iento! #ue es su "uerte. La obligación es un ser para la "uerte y se e6tingue! pues! de un "odo natural cuando se la paga espontnea"ente; se cierra! de tal "odo! su ciclo natural! vital. +sta ele"ental descripción pone de relieve el "odo nor"al! propioaut&ntico! de serobligación. +n tales circunstancias! la obligación cierra su ciclo e6istencial con la esperada y previsible "uerte (pago). La obligación se e6tingue! pues! en el pri"er tra"o (región) de su e6istir! esto es: en el estado! situación! de deuda. La otra región! la anor"al! artificial! patológica (#ue est en potencia; en un estado de posibilidad; co"o uno de sus posibles)! se desvanece en la radical i"posibilidad de e6istir (actuali*arse) frente al pago de la obligación5. Contraria"ente a lo #ue pueda pensarse! la vida de la obligación es en "uc%as ocasiones un proceso cierta"ente dilatado; no un instante sino un per$odo! #ue va desde su gestación %asta
su consu"ación. Las obligaciones instantneas! si bien son "uy nu"erosas! no son las obligaciones cualitativa"ente "s i"portantes. Las obligaciones fluyentes tienen una perdurabilidad en el tie"po y su cu"pli"iento no se produce por un acto ,nico! sino por una su"atoria de cu"pli"ientos o pagos cada cierto tie"po. +n estas obligaciones se evidencia! con "uc%a "ayor claridad o crude*a #ue en las instantneas! el deber de cooperación de los suetos obligacionales en pro del cu"pli"iento. La dilación de los efectos obligaciones durante largos per$odos provoca nor"al"ente la operatividad de "odificaciones "acroeconó"icas sobrevenidas! #ue %ace #ue las partes deban li"ar pe#ueas diferencias para asegurar el cu"pli"iento continuado y la perdurabilidad de la obligación. Gien se %a dic%o #ue 4la relación obligatoria es un instru"ento de cooperación social #ue se endere*a a conseguir el interca"bio de bienes y servicios de una persona en favor de otras. 9or ello! en toda obligación se encuentran progra"ados o previstos ideal"ente unos co"porta"ientos! #ue tienen por finalidad deter"inar la satisfacción y el logro de deter"inados intereses del acreedor y #ue al "is"o tie"po constituyen un co"pro"iso o deuda para #uienes los asu"e. Las relaciones obligatorias son v$nculos din"icos! o si se prefiere diacrónicos! a trav&s de los cuales los co"porta"ientos progra"ados o proyectados %an de ser adecuada"ente convertidos en realidad. oda relación obligatoria no es! en el fondo! otra cosa #ue un ve%$culo ur$dico para la conversión en realidad del pri"itivo proyecto de co"porta"iento establecido en el acto de constitución de la relación. +n su din"ica! la relación obligatoria puede dese"bocar en unos %ec%os reales! #ue coincidan con el pri"itivo progra"a o #ue se desv$en de &l5. e tal "odo! tanto el cu"pli"iento co"o el incu"pli"iento son alternativas #ue presenta la vida de la obligación co"o posibles: son las dos grandes estaciones del 4tren de la obligación5! pudiendo el v$nculo obligacional finali*ar en cual#uiera de ellas y no siendo del todo previsible! al "o"ento de su constitución! a cul de estos destinos arribar. La obligación tiene un progra"a de prestación! #ue "arca su vida nor"al y dese"boca en el cu"pli"iento. +l incu"pli"iento vendr$a a ser un desv$o de su trayectoria natural. or"al"ente! cuando se no"bra la palabra 4cu"pli"iento5 se piensa instintiva"ente en un instante de cu"pli"iento! en un acto ,nico! en un acto dotado de poderes "gicos o de significación casi "$stica. 9ero ello sólo ocurre en algunas obligaciones y no en todas! por lo #ue se trata de una asociación de ideas #ue debiera ir relativi*ndose. os uristas brasileos %an escrito: 4Con "uc%a frecuencia se utili*a la e6presión pago para significar el dese"peo voluntario de la prestación debida. 9or eso el t&r"ino pago! a diferencia de lo #ue el lenguae co",n nos sugiere! no significa apenas la entrega de una su"a en dinero! sino #ue ella podr ta"bi&n traducir! en sentido "s a"plio! el cu"pli"iento voluntario de cual#uier especie de obligación5. +l cu"pli"iento de la obligación consiste! en principio! en la eecución e6acta de la prestación co"pro"etida en el acto constitutivo del v$nculo. +l CCC.! siguiendo la senda del Código de &le* (art. 7'< CCC). La acreditación del pago o cu"pli"iento de la obligación se encuentra a cargo del deudor #ue lo invoca! pues las reglas generales del onus probandi colocan en cabe*a de #uien pretende beneficiarse con lo previsto por una disposición legal probar la situación de %ec%o conte"plada en la nor"a cuya aplicación pretende. +n certeros conceptos 9i*arro y allespinos %an enseado #ue 4pagar es plas"ar "ediante %ec%os de uno u otro signo el plan prestacional e6acto e $ntegro #ue fue conte"plado al tie"po
de generarse la obligación... +l cu"pli"iento per"ite el desarrollo natural de la obligación! confor"e a su destino: consu"e el v$nculo ur$dico! satisface el inter&s del acreedor y libera al deudor! #uien pone fin por esa v$a al estado de sueción patri"onial al #ue se encontraba te"poraria"ente afectado. +l pago es! de tal "odo! una conducta dirigida a obtener en plenitud la satisfacción del inter&s del acreedor... En inter&s #ue... puede presentar distinta entidad! seg,n la obligación sea de "edios o de resultado. +n las pri"eras asu"e "enor intensidad #ue en las ,lti"as! en las #ue aparece ligado de "anera indisoluble a la concreción de un fin o resultado. Cuando el deudor cu"ple el progra"a prestacional y satisface de tal "odo el inter&s del acreedor! opera la e6tinción co"o consecuencia lógica de dic%a actividad solutoria5. 9or ende y co"o establece el art. @>< CCC el cu"pli"iento e6acto de la obligación le confiere al deudor el derec%o de obtener la liberación correspondiente! o el derec%o de repeler las acciones del acreedor! si la obligación se %allase e6tinguida o "odificada por una causa legal. +se es el principio general. +l proble"a es #ue as$ interpretada la nor"a! aislada"ente y en t&r"inos literales (contrariando los principios de una correcta %er"en&utica)! puede arroar i"presiones erróneas. 9or ello! debe co"patibili*arse el art. @>< CC con otras nor"as del nuevo ordena"iento! co"o los arts. ?! 10 in fine! 7'?! ?>1! ??1! 10>1! #ue receptan el principio general de la buena fe y vedan el abuso del derec%o. e otro "odo! debiera pensarse #ue sólo el cu"pli"iento e6acto de la obligación libera al deudor! lo #ue no es cierto! incluso a tenor de reiterados fallos de la Corte upre"a! donde apelara al esfuer*o co"partido y donde liberase a deudores con deudas pesificadas! lo #ue leos estaba de configurar el cu"pli"iento 4e6acto5 de la prestación. 9or otra parte! bien puede ocurrir #ue el acreedor se e"pee capric%osa"ente en obtener el cu"pli"iento e6acto de la prestación! cuando a &l una pe#uea diferencia no le trae peruicio alguno! pudiendo ello ter"inar configurando un abuso del derec%o! lo #ue debe evitar la "agistratura. H co"o no sie"pre se da esa e6actitud! ni ella es e6igible sie"pre! debe anali*arse si %a e6istido una pe#uea desviación en la eecución de la prestación y si! aun con ese d&ficit "odesto! puede u*garse #ue la prestación cu"plida debiera satisfacer obetiva"ente el inter&s del acreedor! co"o #uedó plas"ado en el acto constitutivo de la obligación. i as$ fuere! el rec%a*o #ue &ste intentara de la prestación! prete6tando una diferencia ni"ia en su eecución! configurar$a un abuso! #ue no podr$a convalidarse. Co"o pauta general! el derec%o sólo protege intereses serios! ra*onables! sustentables y no cobia ni"iedades! capric%os o tonter$as. -%ora bien! el cu"pli"iento e6acto no sie"pre se alcan*a; es "s! el derec%o no sie"pre puede ni debe e6igir la e6actitud! por#ue &sta! "uc%as veces! e6cede la posibilidad de cu"pli"iento de "uc%os deudores. H es un criterio udicial fir"e a esta altura! y una derivación del principio de la buena fe! #ue el acreedor debe colaborar con el deudor! para ayudarlo al cu"pli"iento de la obligación. 9or ende! la e6actitud del cu"pli"iento a #ue alude el art. @>< CCC y su fuente! art. 7'
advertir la certe*a de lo #ue deci"os. +s #ue el acreedor debe considerar satisfec%o su inter&s con #ue el deudor cu"pla su obligación en for"a ra*onable"ente proporcionada a la conducta #ue "arcaba el plan prestacional. +l acreedor no tiene el derec%o a e6igir la e6actitud del cu"pli"iento! salvo #ue tal e6actitud integrara el plan prestacional! por ee"plo! al e6presarse en el acto constitutivo de la obligación #ue deter"inados d&ficits se considerar$an incu"pli"iento liso y llano de la obligación. 9or ee"plo! un contrato para la provisión de ciertos "ateriales! con especificaciones de calidad! "edidas y detalles "uy claros! #ue si no se cu"plen cabal"ente no presentan utilidad para el acreedor. +s decir #ue! para liberar al deudor! su conducta prestacional debe superar un test o nivel de e6igencia! #ue no puede ser nor"al"ente e6tre"o! pero ta"poco tan lbil #ue cual#uier entrega deba considerarse cu"pli"iento cabal. i le es recibida la prestación! la liberación del deudor constituye un derec%o suyo de grada constitucional. Los pagos recibidos sin disconfor"idad y sin vicio de la voluntad #ue los invalide! por tener consecuencias desvinculantes para el deudor establecidas en el ,lti"o prrafo del art. <0< CC lo propio en el nuevo art. @><! configuran un derec%o ad#uirido de naturale*a patri"onial #ue go*a del a"paro #ue la Constitución nacional brinda en su art. 17 al derec%o de propiedad7. e tal "odo! obvia"ente! el cu"pli"iento e6acto de la prestación #ue %ace al obeto de la obligación libera al deudor; pero! en ocasiones y seg,n las circunstancias del caso! puede liberarlo ta"bi&n una prestación #ue i"pli#ue la satisfacción sustancial del inter&s del acreedor! aun#ue a la par no significara el cu"pli"iento e6acto de la obligación! a "&rito de los principios de buena fe y de veda del abuso del derec%o (arts. ?! 10 y cc. CCC). H aun#ue el deudor incurra en "ora en el cu"pli"iento de su obligación! efectivi*ada la entrega del bien obeto del contrato! #ueda e6tinguida con ese pago la relación principal y ta"bi&n la accesoria tendiente a enugar el dao "oratorio. La e6igencia de cu"pli"iento del acreedor al deudor! tanto co"o la oferta de cu"pli"iento de &ste! debe ser proporcionada y ra*onable o! en fór"ula sincr&tica! ra*onable"ente proporcionada a las conductas "arcadas co"o satisfactorias en el acto constitutivo de la obligación o! en su defecto! seg,n los usos y costu"bres del lugar de cu"pli"iento de la obligación. Ibvia"ente #ue el ofreci"iento de pago #ue puede traer co"o consecuencia la constitución en "ora del acreedor y la consecuente detención del curso de los intereses! no est constituido sólo por una e6presión de voluntad! sino #ue la "is"a debe llevar consigo la traducción prctica de a#u&lla! es decir #ue debe ser real y efectiva! y! en principio! tal condición la tiene cuando el deudor se constituye en el lugar de pago con el obeto de la deuda y pretende #ue la "is"a le sea debida"ente recibida por su acreedor. +l ofreci"iento de cu"pli"iento u oferta de pago no es una "anifestación de intenciones o una e6teriori*ación de una inasible 4voluntad de pagar5! sino #ue debe ser real! efectivo! incondicionado e ir aco"paado de los ele"entos #ue tornen reali*able el pago! de contar con la colaboración necesaria del acreedor. La ra*onabilidad y la proporción deben caracteri*ar tanto a la oferta de cu"pli"iento co"o a su rec%a*o! no pudiendo basarse ninguna de ellas en "eros capric%os! en pretensiones in defendibles o en verdaderas #ui"eras. +llo! pues siendo la ra*onabilidad y la proporción verdaderos paradig"as #ue los padres de nuestra Constitución Buan Gautista -lberti y Bos& Gena"$n Jorostiaga e6igieron en ella para toda restricción de derec%os! la irra*onabilidad o la desproporción deben verse co"o un atentado a la Constitución nacional y a su augusta "aestad! en este caso en lo #ue al derec%o
privado toca. H si bien es cierto #ue la construcción del principio constitucional de ra*onabilidad fue gradual y trabaosa y "uestra puntos de apoyo clara"ente asentados en bases urisprudenciales incon"ovibles co"o los conocidos leading cases 49la*a de oros5 (13 de abril de 1@70! =allos! 7:1<')! 49odest y otros cK9rovincia de Guenos -ires5 (aladeristas de Garracas) (1 de "ayo de 1@@7! =allos! 31:'7)! 4+rcolano cKLanteri5 ('@ de abril de 1?''! =allos! 13>:170)! 4Forta cKFarguindeguy5 ('1 de agosto de 1?''! =allos! 137:7)! 4-vico! Iscar -gust$n cKe la 9esa! a,l J.5 (1?3! =allos! 17':'1) 49edro /nc%auspe Fer"anos cK Bunta acional de Carnes5 (1?! =allos! 1??:@3) y 4Cine Callao5 (1?>0! =allos! '7:1'1)! no lo es "enos #ue de una lectura atenta e inteligente del te6to constitucional original del art. '@ C surg$a desde un co"ien*o ese principio co"o el #uicio por el #ue deb$an evolucionar las restricciones a los derec%os #ue la Constitución reconoc$a e6presa"ente y a#uellos #ue se %allaban i"pl$citos en ella! sin poder salirse de &l. +ste rosario de fallos es todav$a al presente un atalaya de anlisis de la relación e6istente entre los derec%os reconocidos y la pretensión de e6igir su cu"pli"iento. H argu"entando en el "bito del derec%o de obligaciones! pero sobre la base de la doctrina constitucional de la ra*onabilidad! es dable afir"ar sin a"bages #ue la vida de la obligación necesita de la ra*onabilidad y de la proporción co"o el cuerpo %u"ano necesita el agua! sin la cual la vida desaparece! #uedando el yer"o territorio su"ido en la "s absoluta se#uedad. En paso "s all! sin ra*onabilidad y sin proporción en la oferta del cu"pli"iento del deudor o en el rec%a*o de tal oferta por su contraparte! la conducta #ue care*ca de estos atributos califica la actuación de #uien as$ obra co"o culpable del incu"pli"iento! debiendo cargar con la responsabilidad #ue ello trae apareado. -s$! toda pretensión irra*onable o desproporcionada de un acreedor de obtener una satisfacción des"esurada de sus derec%os lleva en s$ "is"a el ger"en de su propia ful"inación por la tac%a de arbitrariedad. +rgo! cu"pli"iento es ra*onabilidad y proporción. +n palabras llanas: desproporción o irra*onabilidad e#uivalen a inatendibilidad! sencilla"ente! por#ue toda pretensión irra*onable o desproporcionada de cu"pli"iento es udicial"ente inatendible. En acreedor no puede e6igir i"posibles al deudor! ni e6igir e6actitudes o calidades superlativas por las #ue no %a pagado. +l acreedor tiene #ue actuar responsable y ra*onable"ente en la vida de la obligación! prestando la colaboración necesaria para #ue la prestación se cu"pla y el deudor se libere. +n caso contrario! la negativa del acreedor a prestar la cooperación necesaria por su parte para la e6tinción del v$nculo! lo coloca en una situación de incu"pli"iento! #ue se convertir en "ora si! ade"s! el deudor le for"ula ofertas reales de cu"pli"iento. +llo significa #ue la sola negativa a recibir la prestación no basta para la configuración en "ora; esta conducta del acreedor constituye su ele"ento obetivo o! "aterial! el #ue debe integrarse con el ele"ento for"al constituido por el ofreci"iento real de pago. Aesulta de inter&s re"arcar #ue la ra*onabilidad de #ue veni"os %ablando no radica en un valor o sentido co",n individual o en la predilección o "era opinión de un grupo de individuos! sino #ue esa ra*onabilidad es obetiva! verificable! social! y est "arcada por los usos y costu"bres! por lo #ue es considerado ra*onable y proporcionado en los usos y costu"bres del lugar de cu"pli"iento de la obligación. +sa ra*onabilidad obligacional debe estar presente al ofrecer cu"plir o al aceptar o rec%a*ar la oferta de cu"pli"iento! debiendo encarnar estas "anifestaciones un notorio sentido co",n! #ue se traduce en la regla de la e6igencia de ra*onable proporcionalidad entre lo acordado y lo ofrecido o e6igido! ya #ue esta e6igencia i"pl$cita"ente i"pregna a la obligación y las "etas
finales de los suetos obligacionales! #ue son el cu"pli"iento de la prestación acordada! pero sin poner en crisis o vulnerar otros derec%os funda"entales! co"o la dignidad del %o"bre! el orden p,blico! la libertad! etc. obre tal base cabe calificar co"o irra*onables y! por ende! co"o inatendibles a todas a#uellas e6igencias! encarnadas en actos de alguno de los suetos obligacionales! #ue sean inco"patibles con lo #ue la buena fe! la "oral y las buenas costu"bres o los usos y costu"bres del trfico entiendan co"o ad"isible! o #ue i"pli#uen un aparta"iento! "s o "enos evidente! del plan prestacional plas"ado en el acto constitutivo de la obligación. +l incu"pli"iento de la obligación! para ser ur$dica"ente relevante! debe ser una desviación i"portante en el plan prestacional! una divergencia significativa y deter"inante entre lo co"pro"etido y lo entregado. +n esta l$nea! se %a decidido #ue cabe "origerar el rigor del principio de integridad del pago cuando la parte faltante para co"pletar la prestación total de capital e intereses puede ser calificada de insignificante en co"paración con el total de la obligación. +l incu"pli"iento obligacional lleva en s$ una carga de significación e"otiva. Cuando en &l se piensa! instantnea"ente! se trae a la "ente un acto deliberado! de valoración negativa: un acto #ue es el refleo de la decisión voluntaria de no cu"plir lo pactado! lo co"pro"etido. +l incu"pli"iento tiene una carga de reproc%e y %asta de pecado. 9ero no sie"pre se incu"ple por#ue no se #uiere cu"plir; a veces! el deudor no cu"ple por#ue no puede %acerlo! por#ue no est en condiciones de cu"plir. +l caso es #ue tanto el cu"pli"iento co"o el incu"pli"iento conllevan o encarnan una carga a6iológica! un uicio de valor #ue afecta! principal"ente! los actos del deudor! aun#ue ta"bi&n puede alcan*ar la conducta del acreedor! si se necesitara su colaboración para el cu"pli"iento! co"o ocurre en ciertas ocasiones! en #ue no se puede cu"plir sin la colaboración de &ste! dada la naturale*a de la obligación o la $ndole de la cosa a entregarle o el servicio a prestarle. 9or ende! para distinguir entre el cu"pli"iento y el incu"pli"iento! debe %acerse una co"paración entre lo co"pro"etido y lo entregado! entre la voluntad co",n de los suetos y las obligaciones! co"o #uedara plas"ado en el plan de prestación! para valorarse luego la for"a en #ue se %an co"portado deudor y acreedor! para establecer si la prestación co"pro"etida %a sido cu"plida o no; y! en este caso! deter"inar si no lo %a sido por responsabilidad de cul de los dos suetos obligacionales o por %ec%os e6ternos sobrevinientes al naci"iento de la obligación! #ue %an i"pedido su cu"pli"iento o lo %an tornado gravoso. -de"s! no debe perderse de vista #ue! nor"al"ente! unto al deber pri"ario de prestación! la satisfacción de la obligación e6ige una serie de deberes accesorios! #ue ta"bi&n deben cu"plirse. +l caso es #ue el cu"pli"iento de la obligación involucra la deter"inación de si la prestación cu"plida o entregada por el deudor lleva apareada la satisfacción del inter&s del acreedor #ue estaba in obligatione! es decir! #ue integraba el plan prestacional de la obligación; si esto es as$! ello satisface otro inter&s! el #ue tiene el deudor de liberarse del yugo obligacional #ue pesaba sobre &l y #ue el cu"pli"iento desata. 9ero ta"bi&n pueden darse sucesos e6traos en la vida de la obligación: suetos obligacionales #ue aparecen de la nada y cu"plen la obligación de otro (pago por tercero)! o terceros #ue i"piden el cu"pli"iento de la obligación! o %ec%os "acroeconó"icos #ue i"posibilitan el cu"pli"iento o lo tornan gravoso para una de las partes (%iperinflaciones! pro%ibiciones de entregar cierta "oneda en #ue estaba pactado el cu"pli"iento! catstrofes naturales! %ec%os de guerra! etc.). e tal "odo #ue no sie"pre es suficiente apreciar la conducta de deudor y acreedor para evaluar si %a e6istido un cu"pli"iento! con su correlativa satisfacción de diversos intereses!
pues "uc%as veces no confluyen en un "is"o sitio la eecución e6acta de la prestación! la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor! pudiendo no concurrir una de estas variables. +llo puede ocurrir! por caso! con una satisfacción del inter&s del acreedor #ue no lleve apareada la eecución de la prestación por el deudor! sino por un tercero aeno a la vida de la obligación supuesto de pago por tercero! por ee"plo; o cuando se produce la liberación del deudor! pero sin #ue el acreedor #uede satisfec%o! lo #ue ocurre cuando el ue* declara procedente una consignación udicial de la cosa debida! ante la reticencia del acreedor a recibirla! prete6tando #ue ello no configura el cu"pli"iento esperado. 3. La extinción de la obligación.
- diferencia del Código de &le*! #ue ten$a una nor"a (el art. 7' CC) #ue dispon$a #ue las obligaciones se e6tinguen por el pago! la novación! la co"pensación! la transacción! la confusión! la renuncia de los derec%os del acreedor! la re"isión de la deuda y la i"posibilidad del pago! estableciendo un catlogo no ta6ativo! el nuevo ordena"iento sancionado por ley '>.?? no contiene una nor"a tal! sino #ue a partir del art. @>< y %asta el ?'0 se ocupa del pago! y desde el art. ?'1 en adelante (las diversas nor"as del Cap$tulo < 4Itros "odos de e6tinción5) va desgranando diversos "edios de e6tinción obligacional. -s$! la co"pensación (arts. ?'1 a ?30 CCC)! la confusión (arts. ?31 y ?3' CCC)! la novación (arts. ?33 a ?1 CCC)! la dación en pago (arts. ?' y ?3 CCC)! la renuncia y re"isión (arts. ? a ?< CCC) y la i"posibilidad de cu"pli"iento (arts. ?<< y ?<> CCC) son los "edios e6tintivos #ue se ubican en ese seg"ento del nuevo Código. 9ese a su ubicación en dic%o cap$tulo! clara"ente se trata de un listado no ta6ativo de "edios de e6tinción obligacional. ue este elenco de "edios de e6tinción no es ta6ativo surge clara"ente de considerar #ue en otros seg"entos del nuevo ordena"iento se ubican otros "edios e6tintivos ni si#uiera "encionados a#u$! lo #ue constituye otra "uestra acabada de asiste"aticidad y t&cnica legislativa fallida del nuevo Código! pese a las "anifestaciones de sus autores. -s$! encontra"os! en otras partes del nuevo Código! otros "edios de e6tinción de las obligaciones! #ue %an sido regulados aparte y! tal ve*! sin si#uiera advertir #ue debieron %aber sido al "enos "encionados en el Cap$tulo > CCC). El cumplimiento de las obligaciones.
+l CCC.! contrariando el principio plas"ado por &le* en la nota al art. ?< (no u*ga conveniente insertar definiciones en su Código! pues ello es i"propio de un cuerpo legal)! est plagado de definiciones. +sta "an$a definitoria llega al e6tre"o de #ue "uc%as figuras ur$dicas estn definidas pero no reguladas en cuanto a sus re#uisitos y efectos en el nuevo ordena"iento civil y co"ercial. i se anali*a el cap$tulo del pago y! sobre todo! lo referido a la e6tinción de las obligaciones! se encuentra una "ultitud de definiciones; ello no es bueno! en principio! por#ue genera inconvenientes siste"ticos #ue ter"inan con preguntas innecesarias o redundantes! y a veces en erróneas interpretaciones nor"ativas. +n nuestro pa$s! los t&r"inos pago y cu"pli"iento son e"pleados co"o sinóni"os! lo cual incluso %ace el art. @>< CCC: 49ago es el cu"pli"iento de la prestación #ue constituye el ob
eto de la obligación5. +llo no es del todo e6acto! pues uno es la especie (el pago) y el otro es el g&nero (cu"pli"iento); y todo pago involucra un cu"pli"iento! pero no todo cu"pli"iento involucra un pago. +s "s! el pago es una especie de cu"pli"iento! cuyo concepto deber$a utili*arse o reservarse para la satisfacción de deudas pecuniarias o dinerarias. in e"bargo! al ser tan e6tendida la sinoni"ia en nuestro pa$s y ser ella incluso legal en el Código de &le*! acr$tica"ente! el nuevo ordena"iento %a reproducido los yerros vele*anos! aun#ue "uc%as veces no %a reiterado sus aciertos! lo #ue constituye una paradoa dif$cil de e6plicar racional"ente. 9ese a esa i"perfección de la no"enclatura utili*ada legal"ente! nosotros no introducire"os confusión al tra*ar distinciones #ue nor"al"ente carecen de e6tensas consecuencias prcticas! con lo #ue en cuanto a#u$ toca "antendre"os la sinoni"ia entre pago y cu"pli"iento. 4. El pago como medio de extinción obligacional.
+l pago es uno de los "edios de e6tinción de las obligaciones #ue conte"pla el art. @>< CCC. +l pago disuelve la relación contractual #ue e6iste entre las partes! reali*a la obligación y! al reali*arla! la li#uida; con el pago! por tanto! el v$nculo alcan*a su plenitud y! a partir de entonces! dea de surtir efectos! salvo la subsistencia de la responsabilidad por evicción y vicios ocultos! o la posibilidad de la ulterior invalidación del pago #ue %ace renacer la obligación. +l pago es la e6tinción de la obligación a consecuencia de su eecución voluntaria por el deudor5. +n palabras de 9i*arro y allespinos! 4el cu"pli"iento i"porta la reali*ación del deber ur$dico #ue pesa sobre el deudor! la satisfacción del inter&s del acreedor y la consiguiente liberación del obligado. I! lo #ue es lo "is"o! una plena y total actuación de la relación obligatoria. 9oco i"porta a tal fin la naturale*a de la prestación #ue se paga. ea ella de dar! %acer o de no %acer! el acto #ue trasunta reali*ación del plan o proyecto de conducta co"pro"etida es el pago. ste es el criterio #ue indudable"ente consagra nuestro Código Civil... (art. 7'<)5. La prestación cu"plida! para configurar un cu"pli"iento o pago vlido y liberatorio! debe a"oldarse al plan prestacional; sabido es #ue la prestación se inserta en un progra"a o proyecto de la conducta futura del deudor! al establecer ese plan de prestación el inter&s del acreedor y el obeto esperado por &ste de la obligación. Los "edios legales en cuya virtud se e6tinguen las obligaciones %an sido clasificados por los autores de diferentes "aneras! pero %ay dos #ue se destacan de las restantes y diferencian a los "edios de e6tinción de acuerdo con los siguientes par"etros: -) eg,n si producen o no el cu"pli"iento de la obligación. +n estos casos! la e6tinción de la obligación se produce "ediante su cu"pli"iento (directo o indirecto)! en el caso del pago! de la dación en pago! de la co"pensación! de la confusión de la novación! de la transacción. La e6tinción de la obligación se produce sin cu"pli"iento de ella! en los casos de la re"isión de la deuda! de la i"posibilidad de pago! de la renuncia de los derec%os del acreedor! de la prescripción! de la nulidad (Guffelan Lanore Larribau erneyre! por ee"plo). Fa podido verse #ue %ay "edios e6tintivos obligacionales satisfactivos y no satisfactivos del acreedor; esto es! #ue todo "edio e6tintivo produce la e6tinción de la obligación! pero algunos dean insatisfec%o al acreedor! por ee"plo! la prescripción de la acción! la i"posibilidad de pago! etc. +n el "arco de esta clasificación! el pago no es un "edio e6tintivo "s sino #ue es el "edio 4natural5 de e6tinción de las obligaciones. +s un "edio satisfactorio de e6tinción obligacional. +s "s! en la elaboración de alguna autora francesa! el pago es 4la e6tinción de la obligación por satisfacción co"pleta del acreedor5.
G) eg,n si act,an o no de pleno derec%o. 8edios e6tintivos #ue act,an de pleno derec%o o ipso iure! son el pago o la novación! por ee"plo. +n ca"bio! otros funcionan por v$a de e6cepción! co"o la prescripción! por ee"plo! #ue re#uiere su invocación por el deudor interesado en producir su efecto e6tintivo. +n dic%o encuadre! el pago es un "edio e6tintivo #ue act,a de pleno derec%o. -guda"ente %a e6puesto el "aestro Castn obeas #ue 4la teor$a de la e6tinción tiene gran relieve dentro del erec%o de las Ibligaciones! por ra*ón de #ue! a diferencia de los derec%os reales! #ue tienen! por regla general! una duración ili"itada...! los de cr&dito! son de naturale*a transitoria! ya #ue sólo persiguen satisfacer el inter&s del acreedor "ediante la prestación del deudor o su e#uivalente econó"ico. Lla"a"os "edios o causas de e6tinción de la obligación los distintos %ec%os o negocios en virtud de los cuales la obligación dea de e6istir. +n este sentido general son! pues! causas de e6tinción todas a#uellas #ue ponen fin a la relación obligatoria ya constituida (a diferencia de las causas de nulidad! #ue operan sobre una relación originaria"ente inefica*)...5. -l igual #ue el naci"iento! la e6tinción de las obligaciones constituye una etapa necesaria en la vida de &stas! las #ue por as$ decirlo nacen para e6tinguirse. Con estilo! %a escrito Jiorgi: 4aci"iento! vida! "uerte! son los tres fenó"enos con #ue todo ser se "anifiesta y reali*a su carrera en este "undo sublunar. +l ente abstracto tanto co"o el f$sico! el derec%o tanto co"o la persona o la cosa! la obligación tanto co"o el derec%o patri"onial5. e Auggiero %a enseado #ue 4el derec%o de cr&dito es por su naturale*a una relación perecedera! no vive perpetua"ente! su fin es proporcionar al acreedor una ventaa patri"onial y cuando reali*a ese fin! cuando satisface el inter&s del acreedor! el v$nculo carece de ra*ón de ser! de obeto5. -s$! los "edios de e6tinción de las obligaciones son los %ec%os o negocios en virtud de los cuales la obligación dea de e6istir: con la e6tinción de la obligación se producen dos efectos i"portant$si"os: el deudor recupera su libertad ur$dica y el acreedor pierde un derec%o patri"onial. Con la e6tinción de la obligación! el deudor dea de estar so"etido al derec%o del acreedor y recupera su plena libertad. e tal "odo! el pago es una for"a de cu"pli"iento de la prestación. 9ero es bastante "s #ue eso. -guda"ente %a dic%o el "aestro Mlvare* Caperoc%ipi #ue 4el pago se define %abitual"ente co"o el cu"pli"iento voluntario de la prestación por el deudor o por un tercero. in e"bargo! esta definición es "s una descripción del devenir ordinario del curso de las obligaciones! #ue una efectiva definición ur$dica del pago. La identidad del pago no se puede enfocar sólo desde la óptica subetiva del acreedor o deudor! ni ta"poco desde la realidad del v$nculo! sino #ue es una causa e6tintiva de la obligación por su cu"pli"iento en la #ue el orden ur$dico valora la utilidad "is"a de la prestación y los intereses en uego5. Claro #ue no cabe identificar conceptual"ente pago con cu"pli"iento! por#ue e6cepcional"ente puede %aber pago sin cu"pli"iento: es el caso del lla"ado pago de lo indebido. +n el pago de lo indebido (arts. 17?>17?? CCC) %ay pago pero no %ay cu"pli"iento! ya #ue se est satisfaciendo una obligación ine6istente o sin causa! seg,n el caso! lo #ue %ace #ue este acto no tenga los efectos del pago! no siendo irrepetible! ni significando reconoci"iento de obligación alguna. 9ero! aclarado ello! cuando se principia el abordae de este te"a tan i"portante se presentan sin de"ora interrogantes tales co"o: Nes propia"ente el pago un "edio de e6tinción de las obligacionesO! Nes un "edio "sO! Nes la "is"a la situación del acreedor en el pago #ue en los
de"s "edios e6tintivosO La respuesta a tales preguntas es un taante no; ello! por#ue a trav&s del pago el acreedor obtiene la satisfacción de su derec%o. +n ca"bio! en los otros "edios (renuncia! re"isión! i"posibilidad de pago) no sucede lo "is"o. +l pago i"plica la e6tinción por satisfacción; otros "edios! la e6tinción por i"posibilidad! en cual#uier caso! por frustración del inter&s del acreedor. 9ara decirlo en palabras llanas: el pago i"plica el &6ito del acreedor! los restantes "edios! en "ayor o "enor "edida! un fracaso. +l cu"pli"iento es la for"a de e6tinción t$pica! perfecta o "s idónea de e6tinción de las obligaciones! siendo el #ue satisface plena"ente el inter&s del acreedor. 9or esto el "s funda"ental de sus efectos consiste en la e6tinción de la obligación. Co"o las "ariposas en verano! la obligación nace para "orir al cabo de una e6istencia fuga* y a*arosa. +n los otros casos estar$a"os en presencia de "edios de e6tinción de las obligaciones #ue desdoblar$an en dos fases el sinalag"a (bilateralidad) de la obligación. e trata de "edios de e6tinción de las obligaciones #ue provocan la liberación del deudor! pero no la correlativa satisfacción del acreedor. or"al"ente! la obligación nace para su cu"pli"iento. +l pago es el "edio de cu"pli"iento de la obligación por antono"asia. +n el pago estn reunidas las dos fases de la obligación: por un lado! el acreedor obtiene la satisfacción de su derec%o! recibiendo el cu"pli"iento de la prestación a la #ue se obligó el deudor; y por el otro! el deudor #ueda liberado. +n los de"s "edios (en algunos en "ayor "edida #ue en otros)! el deudor se libera! pero el acreedor no #ueda satisfec%o total"ente en su derec%o. +n "uc%os casos por#ue la propia ley establece el efecto de la liberación del deudor! aun a costa de la insatisfacción del acreedor. +l caso t$pico es la i"posibilidad del pago. +6iste un supuesto en el cual el derec%o sostiene #ue si %ay una i"posibilidad obetiva de cu"pli"iento de la prestación! el deudor #ueda liberado! por#ue el derec%o no puede e6igir i"posibles! con lo cual el deudor #ueda liberado! a costa de los derec%os del acreedor. +l pago no pareciera ser un "edio de e6tinción de las obligaciones e#uiparable a &stos. H no lo es! si bien el art. 7' CC consigna el pago entre los supuestos de e6tinción de las obligaciones! el pago es "uc%o "s #ue eso. +l r. Luis 8ar$a Goffi Goggero dec$a acerca de la función esencial del pago #ue! viendo la "ecnica del trfico ur$dico con un criterio nor"al! dir$a"os #ue las obligaciones se contraen para cu"plirlas! es decir! para pagarlas; desde este punto de vista! el pago es la perfecta consu"ación del ciclo obligacional en la vida ur$dica de las obligaciones. - diferencia de los derec%os reales! las obligaciones no son per"anentes! tienden a reali*arse y desaparecer. Aadbruc% enseaba #ue la obligación lleva en s$ el ger"en de su propia "uerte; &sta desaparece en el "o"ento en #ue alcan*a el cu"pli"iento de lo debido. ebe acotarse! desde otro ngulo! #ue es precisa"ente su desaparición nor"al "ediante el pago lo #ue "eor per"ite perfilar la personalidad del deudor facilitndole la contracción de nuevas obligaciones #ue le son de utilidad. +n este prrafo! Goffi Goggero da usto en el blanco acerca de la esencia del pago! el pago es el cu"pli"iento por e6celencia de la obligación. Las obligaciones nacen para ser cu"plidas! nadie contrae obligaciones en abstracto. +l derec%o no puede pensar en la patolog$a! el derec%o debe tutelar la nor"alidad. 9or eso! cuando se produce una gran cala"idad! una guerra o un %ec%o de tan grave "agnitud! el derec%o "uestra su i"potencia ante la realidad! por#ue &ste no puede reconducir la anor"alidad "ayoritaria al siste"a legislativo. ale recordar una seera frase #ue el Jeneral Gartolo"& 8itre pronunció en 1?01 ante una consulta del 9residente Aoca: 4Cuando la "ayor$a del pueblo se e#uivoca! la "ayor$a del pueblo tiene ra*ón5. -s$ co"o no se puede ir contra la opinión de la "ayor$a! ta"poco se puede ir contra el incu"pli"iento de la "ayor$a.
Cuando el incu"pli"iento de las obligaciones es "ayoritario! es tie"po de adoptar soluciones "etaur$dicas. espu&s de la 9ri"era Juerra 8undial %ubo un descalabro econó"ico en +uropa! por#ue cuando se produce una gran anor"alidad! &sta pasa a ser la regla y el derec%o se #ueda sin soluciones. Los proble"as pol$ticos nunca tienen buenas soluciones ur$dicas! &stos tienen soluciones pol$ticas (por ee"plo! cuando el incu"pli"iento dea de ser del 1P y pasa a ser del ?0P! el derec%o se ve desbordado! i"potente para ca"biar la realidad. Los tribunales no pueden obligar coactiva"ente a cu"plir sus obligaciones al ?0P de la población). En porcentae de eecución coactiva elevado supera a todo siste"a udicial! #ue se "uestra no idóneo o ineficiente para canali*ar se"eante nivel de incu"pli"iento obligacional. Concepto.
+n sentido estricto! pago es el cu"pli"iento de la prestación debida! ya se trate de una obligación de dar! de %acer o no %acer. +n el art. 7'< el Código de &le* define el pago co"o 4el cu"pli"iento de la prestación #ue %ace el obeto de la obligación! ya se trate de una obligación de %acer! ya de una obligación de dar5. La for"a de cu"pli"iento por antono"asia de una obligación es el pago! #ue no necesaria"ente consiste en la entrega de una su"a dineraria. -s$! por ee"plo! podr$an ser for"as de pago tanto la entrega de una su"a de dinero co"o el otorga"iento de una escritura traslativa de do"inio! la edificación de una casa! la reali*ación de un cuadro! tratndose de una obligación de %acer! etc. +l pago constituye el "o"ento cul"inante de la obligación. +n un voto de nuestra autor$a! %e"os deado sentado #ue el pago es uno de los "edios de e6tinción de las obligaciones #ue conte"pla el art. 7' CC! #ue contiene una enu"eración clara"ente no ta6ativa. +l pago disuelve la relación contractual #ue e6iste entre las partes! reali*a la obligación y! al reali*arla! la li#uida; con el pago! por tanto! el v$nculo alcan*a su plenitud! y a partir de entonces dea de surtir efectos! salvo la subsistencia de la responsabilidad por evicción y vicios ocultos! o la posibilidad de la ulterior invalidación del pago #ue %ace renacer la obligación. La principal for"a de cu"pli"iento de la obligación se verifica por el pago de la "is"a. +s &ste un "edio calificado de e6tinción de las obligaciones. eg,n el profesor Aodolfo e Auggiero! 4el derec%o de cr&dito es por su naturale*a una relación perecedera. o vive perpetua"ente y su fin es proporcionar al acreedor una ventaa patri"onial. Cuando reali*a este fin! satisface el inter&s del acreedor y el v$nculo carece de ra*ón de ser! es decir! de obeto5. Los cr&ditos no nacen para su "era conte"plación sino #ue lo %acen para eecutarse; la obligación tiene una vida corta! deter"inada en el tie"po! #ue afecta el patri"onio del deudor. La palabra 4pago5 se e"plea! sin e"bargo! en un sentido "s restringido! ya sea: 1) para designar el cu"pli"iento de una obligación de dar cantidades de cosas! o ') en el lenguae vulgar! para significar la entrega de su"as de dinero. +ste ,lti"o es el pago por antono"asia. Distintas acepciones del término pago.
1) +n sentido a"plio: es un "edio "s de e6tinción de las obligaciones. ') +n sentido estricto: es el cu"pli"iento "is"o de la prestación a #ue se est obligado! cual#uiera fuere la naturale*a de la obligación (dar! %acer o no %acer). +fectos de la e6tinción para el deudor. +l pago libera al deudor del v$nculo obligacional con el acreedor y recupera su libertad ur$dica! #ue estaba li"itada por la eventualidad de una futura eecución del acreedor. +fectos de la e6tinción para el acreedor. +l acreedor ve satisfec%o su cr&dito pero! a la par!
pierde su garant$a sobre el patri"onio del deudor. Cabe aclarar #ue en la definición del art. 7'< CC ta"bi&n est contenida! unto a las otras dos obligaciones #ue all$ enu"era dar y %acer! la obligación de no %acer. Naturalea !ur"dica del pago.
La naturale*a ur$dica es la esencia "is"a de una figura o instituto ur$dico. -cerca de la naturale*a ur$dica del pago e6isten diversas teor$as; las principales son las siguientes: 1. eor$a del acto ur$dico. sta es la opinión "ayoritaria de la doctrina nacional y e6tranera! y es la #ue segui"os nosotros. +l pago es un acto ur$dico! %u"ano! voluntario y l$cito! #ue tiene el fin de ani#uilar derec%os y e6tinguir obligaciones. -lgunos autores dicen #ue el pago es un acto ur$dico unilateral por#ue e"ana de una de las partes y no necesita la voluntad del acreedor (-lterini-"ealLópe* Cabana). Itros afir"an #ue es un acto ur$dico bilateral por#ue e"ana de la voluntad del deudor y se re#uiere la recepción del acreedor. +sta posición es "uy seguida en la -rgentina! tanto en doctrina co"o en urisprudencia. +l pago encuadra perfecta"ente dentro de los t&r"inos del art. @>> del nuevo CCC! #ue dispone: 4Aeglas aplicables. Las reglas de los actos ur$dicos se aplican al pago! con sueción a las disposiciones de este Cap$tulo5 (art. @>> CCC). +n el "o"ento en #ue el legislador de la ley '>.??! en el art. @>> CCC! establece una re"isión de la figura del pago a las reglas de los actos ur$dicos! para los supuestos no espec$fica"ente previstos! surge claro #ue tal legislador %a ad%erido a esta concepción! creyendo #ue el pago adscribe o pertenece a la esencia del acto ur$dico. e otro "odo se estar$a asi"ilando a dos figuras dis$"iles! co"o si fueran iguales! lo #ue i"plicar$a una falacia o una "anipulación! pero no parece ser el caso. +sta teor$a sobre la esencia del pago! co"o acto ur$dico! re,ne todas las notas del pago vlido: en el deudor %ay intención de pagar (ani"us solvendi)! discerni"iento (capacidad de pagar! no padece ning,n vicio de la voluntad! ni incapacidad transitoria! no est co"etiendo fraude a los acreedores) y libertad (paga voluntaria"ente). +n un voto de nuestra autor$a! %e"os dic%o #ue el pago es un acto ur$dico; no es un %ec%o ur$dico! pues si se lo considerara de tal "odo! no tendr$an cabida los vicios de error! dolo y violencia #ue afectan a los actos voluntarios y no a los %ec%os ur$dicos! y #uedar$a abolida por falta de aplicación toda la teor$a del pago por error y del pago obtenido por "aniobras dolosas! fuer*a o inti"idación. -grega"os #ue descartada la teor$a del pago co"o %ec%o ur$dico en las obligaciones de dar! no #ueda sino calificarlo de acto ur$dico! sea este unilateral o bilateral! o aun un acto ur$dico #ue participa de naturale*a convencional. +n esta l$nea se dio ta"bi&n #ue el pago no es un contrato! sino un acto ur$dico e6tintivo! #ue no est en el origen! sino en la finali*ación de la obligación! por lo #ue no se ustifica la restricción probatoria del art. 11?3 CC. ratndose de un acto ur$dico! el pago re#uiere de voluntad! por lo #ue no es irrelevante sino! por el contrario! necesario #ue #uien deposite una su"a en el e6pediente "anifieste su intención cancelatoria (ani"us solvendi). Los corolarios de esta pri"era afir"ación son varios: 1) iendo el pago un acto ur$dico! el "is"o puede ser acreditado "ediante cual#uier "edio probatorio! inclusive por testigos y presunciones. ') +n "ateria de pago se i"pone el principio de la a"plitud de la prueba. +l pago puede ser de"ostrado por cual#uiera de los "edios ad"isibles legal"ente! sin sueción a li"itaciones! salvo cuando se trata de probar la e6cepción de pago en el uicio eecutivo. 3) i bien la prueba por e6celencia del pago es el recibo e"anado del acreedor! co"o el pago es un acto ur$dico y co"o tal un %ec%o! puede probarse por todos los "edios ordinarios! in
clusive por testigos y presunciones! aun#ue no %ubiere principio de prueba por escrito! no siendo aplicables las restricciones del art. 11?3 CC! pero en tal caso la prueba del pago debe apreciarse con criterio riguroso! y en cuanto a las presunciones deben ser graves! precisas y concordantes. +l proble"a radica en #u& clase de acto ur$dico es! pues en ese punto no estn todos los autores de acuerdo. N+s un acto ur$dico unilateral o es un acto ur$dico bilateralO ostiene alguna parte de la doctrina Lla"b$as! -lterini y Gorda! entre otros #ue es un acto ur$dico unilateral! por#ue no re#uiere la voluntad del acreedor! pues si el acreedor se negara! se puede consignar udicial"ente el pago! con lo #ue desaparece cual#uier posible bilateralidad. +n esta l$nea! alguna urisprudencia %a sostenido #ue si bien el pago es un acto ur$dico! se trata de un acto ur$dico unilateral! por#ue sólo e"ana de la voluntad del solvens! siendo irrelevante para perfeccionarlo la voluntad pura"ente pasiva del acreedor 102. 9ara otros autores! el pago es un acto ur$dico bilateral por#ue re#uiere de la aceptación por el acreedor o por #uien lo supla (por ee"plo! el ue*). ice esta tesitura #ue el pago se perfecciona con la aceptación; consecuente"ente! no podr$a ser sola"ente unilateral. +sta teor$a la sostienen Colin y Capitant en =rancia y Gusso! Qe"el"aer de Carlucci y nosotros en la -rgentina. +s #ue no nos parece #ue puede ser unilateral un acto #ue reali*a uno! pero #ue debe aceptar otro sea el accipiens o el ue*! en su ree"pla*o. +l argu"ento sobre la consignación en caso de negativa del deudor nos parece d&bil! por#ue el ue* suple al deudor y es #uien! en definitiva! deter"ina si la negativa de &ste %a sido valedera o no. Con ello! nos parece #ue la bilateralidad est clara"ente presente en el acto ur$dico #ue es el pago: el deudor reci&n se libera con la aceptación del deudor o con la del ue*! con lo #ue su voluntad unilateral resulta insuficiente para liberarlo: la bilateralidad es clara! seg,n pensa"os. '. eor$a del negocio ur$dico. ariante de la anterior! aun#ue ta"bi&n con puntos de contacto con la teor$a del acto debido! esta elaboración parte de la idea del carcter negocial del pago! confor"e a la cual el pago configura un negocio ur$dico! ya #ue presupone necesaria"ente el encuentro de dos voluntades y de dos declaraciones de voluntad. 9or una parte! la voluntad declarada por el deudor de tener la intención de cu"plir la prestación co"pro"etida co"o acto de eecución de la obligación (ani"us solvendi)! lo #ue lleva apareada la intención i"pl$cita o e6pl$cita de verse liberado del yugo obligacional! a trav&s de una oferta de cu"pli"iento u ofreci"iento de pago. 9or la otra! debe concurrir con ella y encontrarse la voluntad del acreedor de ad"itir la entrega de la prestación! lo #ue lleva apareada una "anifestación de aceptación y una i"putación del acto del deudor o cu"pli"iento de la obligación: esto se conoce co"o aceptación del pago. obre estos par"etros! algunos autores consideran #ue el cu"pli"iento es sie"pre un negocio ur$dico bilateral; ello! pues para #ue &l e6ista se re#uiere la cooperación del acreedor! #ue se traduce en un acuerdo con el deudor para #ue la reali*ación de la prestación dese"pee la función de cu"pli"iento. 3. eor$a del acto debido. Carnelutti dividió al g&nero 4acto ur$dico5 en tres especies: a) egocio ur$dico: es todo a#uello #ue per"ite la ley. b) -cto il$cito: es todo a#uello #ue la ley pro%$be pero %ace surgir una obligación (por ee"plo! c%o#ue de auto"óviles). c) -cto debido: seg,n esta postura! el pago es un acto debido por el #ue el deudor tiene un deber de pagar. +sta obligación del deudor no significa interpretar el pago de estas tres "aneras! sólo la ,lti"a. +s &sta la posición #ue sigue en la -rgentina Co"pagnucci de Caso y en +spaa on Bos&
Geltrn de Feredia y Castao. +sta postura dice #ue el pago es un acto debido: el deudor no es ur$dica"ente libre para pagar o no! por#ue no tiene el derec%o de pagar! sino #ue tiene el deber de for"ali*ar el pago. iene una libertad psicológica pero no tiene una libertad ur$dica. 9or#ue si no paga! puede ser for*ado a pagar! puede ser sueto a los "edios coactivos de eecución for*ada. . eor$a del contrato. eg,n esta posición! el pago ser$a asi"ilable a un contrato; esta teor$a es general"ente rec%a*ada! por#ue carece de bases sólidas (Lessona). +l contrato es! co"o principio! un acuerdo de voluntades creador de obligaciones; sólo por e6cepción el contrato e6tingue obligaciones. 9or otra parte! los contratos e6tintivos son la e6 cepción y no la regla. 9or lo tanto! no puede sostenerse #ue el pago nor"al! el pago puro y si"ple! sea un contrato. +sta teor$a es seguida por el profesor +tRin y no nos parece aceptable! por#ue sus bases no son sólidas y tiene severas consecuencias en cuanto a la prueba del pago. escartando esta teor$a! la urisprudencia %a dic%o #ue! tratndose del pago! en general se ad"ite a"plitud probatoria! por#ue es un acto ur$dico al #ue no le resulta aplicable la li"itación del art. 11?3 del CC. <. eor$a del %ec%o ur$dico. ostiene #ue el pago es un %ec%o ur$dico! por#ue para crear efectos no se re#uiere #ue la actividad del deudor sea voluntaria. +lla se puede dividir en dos: voluntad interna (ani"us prestandi) y ani"us solvendi! esta ,lti"a es calificada por el destino #ue le da el deudor al pago. Lo esencial del pago es la conducta del deudor adecuada a lo debido y su adecuación al obeto "is"o de la obligación (por ee"plo! obligación de no %acer; el deudor se puede liberar con su conducta negativa aun sin saber de la e6istencia de la obligación). +n las obligaciones de %acer! por ee"plo! una seora #ue trabaa por %oras puede no saber #ue con su actividad e6tingue la obligación! pero adecundola al obeto! su conducta i"plica un pago. +l deudor reali*a el %ec%o "aterial #ue e6tingue la obligación. +s &sta la posición #ue %a tenido "s fuer*a a nivel internacional! por lo "enos antigua"ente! y en la -rgentina %a contado con un par de i"portantes ad%erentes! co"o los "aestros rigo Aepresas y alas; en el derec%o internacional! +nneccerus! Le%"ann y Garassi! para #uienes el pago es un %ec%o ur$dico. ostienen #ue el pago no es un acto ur$dico! sencilla"ente! por#ue dicen #ue el pago puede ser inconsciente. +l pago no re#uiere la actividad voluntaria de parte del #ue paga! no re#uiere actividad voluntaria del deudor! ni si#uiera re#uiere intención de pagar! lo #ue algunos lla"an ani"us solvendi. ólo re#uiere! dice rigo Aepresas! 4#ue la conducta del deudor guarde estricta correspondencia con la prestación a #ue se co"pro"etió5. ice rigo Aepresas #ue no %ace falta tener discerni"iento al "o"ento de pagar ni %ace falta darse cuenta de lo #ue se est %aciendo! y brinda un ee"plo: en el caso de las obligaciones de %acer! la gente si"ple las cu"ple sin tener conciencia de #ue las est cu"pliendo; la "uca"a no se da cuenta de #ue est cu"pliendo la obligación a la #ue se co"pro"etió. o nos parece #ue sea as$! por#ue si yo le pago el sueldo a una "uca"a! va a saber "uy bien #ue lo #ue est %aciendo es devengando su salario y #ue! si no va a trabaar a "i casa! no lo cobra. +ntonces N%asta dónde no sabe #ue est obligada y #ue est cu"pliendo la obligaciónO 9or ello! respetuosa"ente! no participa"os! de esta opinión. >. +l pago co"o eecución real de la prestación. Qarl Laren* dec$a: 4+l cu"pli"iento sie"pre e6ige #ue se obtenga el resultado de la prestación "ediante la conducta debida5. +l cu"pli"iento! entonces! es una parte de la actividad a la #ue el deudor est obligado! sie"pre e6ige #ue se obtenga el resultado de la prestación "ediante la conducta debida. iendo entonces el cu"pli"iento una parte de la actividad a la #ue el deudor est obligado! el pago es la eecución real de la prestación.
7. Fay teor$as "i6tas #ue sostienen #ue si bien es cierto #ue el pago es un %ec%o ur$dico! ta"bi&n es un contrato. +sta postura podr$a deno"inarse ecl&ctica y se basa en las elaboraciones anteriores. #n$lisis de las di%ersas posiciones.
ie"pre %e"os pensado #ue en los supuestos nor"ales o corrientes! el pago configura un acto ur$dico. 8s a,n lo pensa"os a%ora! a tenor del art. @>> CCC. Fabr casos especiales en los #ue el pago no llegue a los estndares ur$dicos! y en ese caso ser un %ec%o! pero el pago nor"al"ente es un acto ur$dico! por#ue se %ace con discerni"iento! intención y libertad. Goffi Goggero afir"aba #ue decir #ue el pago es un %ec%o ur$dico es correcto! pero esto es una obviedad! por#ue el %ec%o ur$dico es el g&nero y el acto ur$dico la especie. +n la actualidad! la cuestión de la esencia del pago se %a vuelto "s sencilla de resolver! ante el te6to e6preso del art. @>> CCC! #ue adopta la teor$a del acto ur$dico co"o esencia del pago! al re"itir del ,lti"o al pri"ero para reglar los tópicos no previstos. +l proble"a est en #ue la to"a de posición sobre la esencia Bur$dica del pago no constituye en absoluto un te"a abstracto! por#ue la posición #ue se asu"a afecta la prueba del pago y el r&gi"en de nulidades. eg,n sea el encasilla"iento conceptual #ue de"os al pago en uno u otro supuesto! va a depender el trata"iento ur$dico a aplicrsele. 9or ee"plo! si se tratara de un contrato! podr$a %aber restricciones i"portantes en cuanto a la prueba! aun#ue la inflación se %a encargado de dear atrs a las "agnitudes nu"&ricas previstas por el Codificador co"o l$nea bisectri* entre los contratos #ue pueden ser probados por testigos y los #ue no! pues la "oneda prevista para tra*ar tal distinción %ace "s de "edio siglo #ue no e6iste. 8s graves a,n son las consecuencias de considerar al pago un acto o un %ec%o ur$dico. ecir #ue el pago es un %ec%o #uiere decir #ue si una persona lo reali*a por#ue la apuntaron con una pistola en la cabe*a (inti"idación)! ese pago ser$a vlido igual! pues si considera"os #ue el pago es un %ec%o! no se re#uerir$a de voluntad libre. +llo es inaceptable. e"os entonces #ue las opiniones dean de ser abstractas para pasar a tener i"portantes consecuencias! las #ue %ay #ue apreciar con "uc%o cuidado antes de verter una opinión. =eli*"ente! el nuevo Código Civil y Co"ercial %a adoptado en este punto el criterio correcto en su art. @>>! re"itiendo al r&gi"en de los actos ur$dicos para aplicar al pago cuando no e6ista en el Cap$tulo espec$fico #ue lo rige una deter"inada nor"a #ue resuelva el punto discutido. +llo soluciona "ultitud de cuestiones de "anera definitiva. &. 'ago ( legitimación) legitimados para el pago.
9ara #ue el pago se verifi#ue se re#uiere la presencia de dos personas:
*. +ol%ens.
os nor"as del nuevo Código Civil y Co"ercial establecen #ui&nes se %allan legiti"ados para reali*ar un pago: -rt. @7?: 4Legiti"ación activa. +l deudor tiene el derec%o de pagar. i %ay varios deudores! el derec%o de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categor$a de su obligación5. -rt. @@1: 4+ecución de la prestación por un tercero. La prestación ta"bi&n puede ser eecutada por un tercero! e6cepto #ue se %ayan tenido en cuenta las condiciones especiales del
deudor! o %ubiere oposición conunta del acreedor y del deudor. SSercero interesado es la persona a #uien el incu"pli"iento del deudor puede causar un "enoscabo patri"onial! y puede pagar contra la oposición individual o conunta del acreedor y del deudor5. Co"o puede advertirse de la interpretación ar"oni*ada de dic%as nor"as! el nuevo Código instaura una legiti"ación activa a"plia con relación al acto ur$dico pago. +sta a"plitud es co%erente con el siste"a y filosof$a no sólo del Código de &le*! sino con los códigos de su &poca. Los legisladores deci"onónicos ca"biaron el ee %istórico en #ue se "ov$a el acto ur$dico 4pago5! por consideraciones de defensa del cr&dito y de protección de la seguridad din"ica! aun cuando no se ten$a por entonces de"asiada idea de lo #ue conceptual"ente significaba ello. Los legisladores #ue %icieron los "eores Códigos Civiles del siglo T/T! ade"s de uristas eran pol$ticos. -ndr&s Gello! al"acio &le* arsfield! 9ortalis eran antes #ue todo %o"bres #ue co"prend$an el funciona"iento econó"ico! pol$tico y ur$dico de sus pa$ses. Los códigos #ue ellos alu"braron asfaltaron el ca"ino de sus pa$ses al progreso! al %aber podido identificar por dónde "arc%ar$an sus sociedades. uien no tiene ese tipo de for"ación y %abilidades no puede %acer un código viable! de aplicación sustentable a la realidad en el tie"po. 9uede %acer s$ un catlogo de definiciones legales! una colección de ocurrencias y predilecciones propias! contradictorias entre s$! y puede! incluso! lla"arlo a ese a"asio de dudoso acierto 4Código5. 9ero #ue eso sea un código en sentido propio! y #ue se pueda aplicar a una sociedad deter"inada! sin crear "aras"os o cataclis"os! es algo #ue sólo el tie"po puede decir. Los codificadores deci"onónicos ca"biaron el ee en "ateria de pago! del for"alis"o del pago al favoreci"iento de &ste! en protección del acreedor. +n palabras del "aestro Mlvare* Caperoc%ipi! los legisladores deci"onónicos reali*aron una 4revolución5 en el r&gi"en del pago. La codificación liberal sentó co"o principio general la valide* del pago! incluso de lo indebido! pues el acreedor puede retener lo dado con error si tiene usta causa; el ritualis"o %istórico del pago #uedó sustituido en esta elaboración deci"onónica por consideraciones realistas de eficacia y si"plicidad. +sta 4revolución5 liberal receptada en los códigos deci"onónicos estableció una legiti"ación a"plia para %acer el pago y ta"bi&n! incluso! aun#ue "enos a"plia para recibirlo. +n cuanto a la legiti"ación activa! la 4revolución5 de los códigos deci"onónicos consiste en #ue prctica"ente cual#uiera y todos pueden pagar. +l siste"a consiste en #ue! en pri"er t&r"ino! el pago puede y debe efectuarlo el deudor! #uien tiene el derec%o y el deber de liberarse del yugo obligacional! e6tinguiendo o consu"ando la obligación! a trav&s del pago. +n segundo lugar! co"o un efecto propio de la obligación! es nor"al y lógico #ue puede pagarse por "edio de un representante o apoderado (para ello se re#uiere poder especial) y! en caso de falleci"iento! el us solvendi corresponde a los %erederos del deudor. +l CCC.! se "antiene en la l$nea del Código de &le* en esta "ateria! al establecer una legiti"ación activa a"plia para el pago! pero el nuevo ordena"iento si"plifica el r&gi"en de &le*! #ue era un poco laber$ntico. e la conugación de los arts. @7? y @@1 CCC surgen las siguientes pre"isas sobre la legiti"ación para efectuar pagos: 1) +l pri"er legiti"ado para pagar es el deudor! #uien tiene el derec%o de pagar. ') i %ay varios deudores! el derec%o de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categor$a de su obligación.
3) Los otros legiti"ados para pagar son los terceros! #uienes pueden pagar en la "ayor$a de las obligaciones! siendo la e6cepción a la regla #ue no puedan pagar! por tratarse de una obligación de cu"pli"iento obligatorio por cierta y deter"inada persona. ) La prestación no podr ser eecutada por un tercero sola"ente en dos casos: a) si se %an tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor al contraer$a; y b) si %ubiere oposición conunta del acreedor y del deudor y el tercero #ue "anifestare #uerer pagar no fuera un tercero interesado. <) +n ca"bio! el tercero interesado #ue es la persona a #uien el incu"pli"iento del deudor puede causar un "enoscabo patri"onial! y puede pagar incluso contra la oposición individual o conunta del acreedor y del deudor (art. @@1 in fine CCC). >) ercero #ue tenga inter&s en el cu"pli"iento de la "is"a ser$a! entre otros casos! el fiador del deudor (contra #uien tendr$a #ue dirigir su acción el acreedor! si el deudor no cu"ple)! el ad#uirente de un in"ueble %ipotecado! etc. 7) e todo ello surge #ue la regla es #ue la legiti"ación para pagar es a"plia! aun#ue algo "enos #ue en el Código de &le*! ya #ue el tercero no interesado no puede pagar contra la oposición conunta del acreedor y del deudor! lo #ue est bien! ya #ue esta disposición puede evitar "aniobras e6traas! co"o el entre"eti"iento en relaciones obligacionales aenas con afanes e6torsivos posteriores. La legiti"ación activa del solvens est tratada en los arts. @7? y @@1 CCC de "anera bastante "s prolia de lo #ue lo estaba en el Código de &le*! al recortar algo la a"pl$si"a legiti"ación #ue &ste acordaba para el pago. +s dable recordar #ue algunos ordena"ientos del "undo siguen el principio general del Código franc&s! to"ado de la doctrina clsica francesa de #ue 4no cual#uiera puede pagar5. o se trata de un criterio antoadi*o: %abilitar a cual#uiera a pagar genera desorden y litigiosidad! pues #uien paga sin tener inter&s en %acerlo puede buscar in"iscuirse en una relación ur$dica aena! inclusive para causar un grave dao al deudor o e6torsionarlo luego. o sie"pre da lo "is"o #ue sea acreedor una persona #ue otra. i bien! co"o principio! las obligaciones son i"personales y los suetos no i"portan tanto co"o el contenido! no sie"pre es lo "is"o #ue el acreedor sea Buan o 9edro! por#ue %ay situaciones #ue pueden no ser neutras o indiferentes: a lo "eor una de las personas tiene un la*o de parentesco secundario con la otra! #ue lo llevar$a a no eecutarla! y #uien co"pra la deuda no tiene ese la*o y directa"ente eecuta. 9onga"os un ee"plo todav$a "s claro. uponga"os #ue un ue* civil de una localidad "ediana de la -rgentina debe cien "il pesos a un co"erciante! %abiendo fir"ado un pagar& en garant$a de pago. uponga"os ta"bi&n #ue ese co"erciante! para %acerse de dinero anticipada"ente! cobra la deuda a otra persona! con el lógico descuento. iga"os la %ipótesis y pense"os #ue esa persona #ue pagó en lugar del deudor pretende perudicar al ue*! por#ue tiene "uc%os pleitos a resolución en su u*gado y #uiere recusarlo. Co"o acreedor #ue es! puede %acerlo. I pense"os #ue no tiene pleitos pero #ue el #ue pagó la deuda del ue* es un periodista y #uiere publicar en el diario la noticia de la deuda del "agistrado. o"a fotos del pagar&! da la infor"ación con luo de detalles y le genera un ury de enuicia"iento al deudor. uponga"os un caso peor: un alto funcionario fiscal! por ee"plo! el fiscal o procurador general de un ribunal uperior de Busticia de una provincia! dado a la bebida y ugador co"pulsivo! debe %asta la ca"isa! %abiendo fir"ado pagar&s y co"pro"isos de pago por grandes su"as! #ue no puede pagar. +l dinero para levantar los pagar&s lo obtiene este fiscal del banco oficial! procediendo pronta"ente a pagar sus deudas de uego. +l proble"a vuelve a tornarse acuciante cuando el fiscal debe dicta"inar en asuntos de trascendencia social y pol$tica! en donde recibe 4sugerencias5 de có"o debe dicta"inar! bao la a"ena*a velada de
#ue se le iniciar la eecución de la acrecida deuda de capital e intereses #ue adeuda! en caso de no atenderlas. e estos ee"plos se aprecia #ue no da lo "is"o #ue el acreedor sea uno u otro. +l principio del derec%o clsico #ue %ubiera debido receptarse debiera ser #ue no cual#uiera puede pagar una obligación. 9ero contrariando ese principio! #ue algunos autores franceses ponen co"o paradig"a! el Código de &le* %i*o todo lo contrario en esta "ateria y el principio #ue &l receptó es #ue cual#uiera puede pagar y cancelar una obligación! propia o aena. +l nuevo ordena"iento sigue en la l$nea a"plia de legiti"ación para el pago! pero al "enos la acota un tanto! previendo #ue la oposición conunta de acreedor y deudor i"pida el pago por un tercero no interesado. -lgo es algo. +l te"a ser a"pliado al tratar el pago por tercero. ,e-uisitos de un pago %$lido.
a) Capacidad para el pago. 4alide*. +l pago debe ser reali*ado por persona con capacidad para disponer5 (art. @7< CCC). +sta regla debe coordinarse con el art. '3 CCC (4Capacidad de eercicio. oda persona %u"ana puede eercer por s$ "is"a sus derec%os! e6cepto las li"itaciones e6presa"ente previstas en este Código y en una sentencia udicial5) y con los arts. '! '> y 31 CCC. +s decir #ue puede disponer de sus bienes toda persona "ayor de edad! no in%abilitada ni con capacidad restringida! #ue no afecte ileg$ti"a"ente con ello derec%os leg$ti"os de terceros. b) Cr&dito e6pedito (art. @77 CCC). 9ara #ue el pago sea vlido ta"bi&n es necesario #ue el cr&dito #ue se #uiere cancelar est& disponible para el acreedor! #ue no sea condicionado! gravado o prendado. Cuando un deudor reali*a un pago debe poder disponer libre"ente de la cosa con la cual lo reali*a! co"o lo establece el art. @77 CCC: 49ago de cr&ditos e"bargados o prendados. +l cr&dito debe encontrarse e6pedito. +l pago de un cr&dito e"bargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o e"bargante5. - su ve*! ta"bi&n debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. @7> CCC: 49ago en fraude a los acreedores. +l pago debe %acerse sin fraude a los acreedores. +n este supuesto! se aplica la nor"ativa de la acción revocatoria y! en su caso! la de la ley concursar. on estas derivaciones naturales del principio general del derec%o! #ue sienta #ue nadie puede trans"itir a otro un derec%o "eor ni "s e6tenso #ue el #ue tiene (ne"oplus iuris)! contenido en el art. 3?? CCC: 4Aegla general. adie puede trans"itir a otro un derec%o "eor o "s e6tenso #ue el #ue tiene...5! #ue %a recogido la regla #ue estableciera el art. 3'70 del Código de &le*! por lo #ue la i"portante doctrina udicial edificada en torno a &ste sigue siendo aplicable con la sanción del nuevo ordena"iento. Co"o di&ra"os en un voto nuestro! la regla del ne"o plus iuris es una regla sab$a #ue se aplica a todos los contratos en #ue se trans"iten derec%os y entre ellos! natural"ente! la cesión de derec%os. +l principio nemo pls iris no es sólo un for"idable basa"ento ur$dico en #ue se aposenta una de las bases incon"ovibles de la seguridad ur$dica! sino #ue a la par es un principio lógico de pri"era "agnitud: nadie puede disponer vlida"ente de lo #ue no es suyo o no acredita co"o tal. +l principio nemo pls iris es uno de los dos principios generales de #ue estn i"buidos los ordena"ientos ur$dicos de tradición ro"anista! co"o el Código de &le*! #ue no son otros #ue el dog"a de la voluntad y el nemo potest plus iuris en alim transferre. +ste principio constituye un principio general de nuestro ordena"iento! #ue debe conciliarse en ocasiones con algunas e6cepciones suyas co"o la doctrina de la apariencia; co"o regla! nadie puede trans"itir un derec%o "eor ni "s e6tenso #ue el #ue tiene.
Gien %a dic%o el #uerido a"igo e insigne urista Bos& U. ob$as #ue 4la e6tensión y categoricidad de la regla del art. 3'70 y sus ",ltiples aplicaciones (arts. ?! 7@7! 1@7! 3'77! 3?<
+n principio! el derec%o y el deber de pagar corresponde al deudor! #ue es el pri"er legiti"ado activo para reali*ar ese acto (art. @7? CCC.); no obstante! ta"bi&n puede pagar un tercero (art. @@1 CCC). +l pago por tercero i"plica diversos e6tre"os de %ec%o #ue no pueden soslayarse: a) Ena persona de "odo voluntario paga una deuda aena. b) +l tercero es aeno al naci"iento de la obligación pero puede pagar sie"pre #ue su conducta se adec,e al obeto de la obligación; el acreedor en ese caso debe recibir el pago. c) Co"o regla! son irrelevantes para el derec%o los "otivos #ue i"pulsan al tercero a asu"ir una obligación aena; ello! salvo el caso de in"oralidad "anifiesta o evidente. d) La legiti"ación del tercero para pagar! co"o regla! es independiente de la voluntad del deudor y del acreedor y sólo e6cepcional"ente la voluntad de &stos en conunto podr$a oponerse al pago. e) 9uede pagar un tercero interesado o no interesado: la diferencia estriba en #ue las facultades del tercero interesado son "s a"plias #ue las del no interesado (conf. -rt. @@1 CCC). f) +n principio! co"o regla! la obligación puede ser cu"plida por tercero no interesado! salvo #ue el acreedor tenga inter&s en #ue la prestación sea cu"plida personal"ente por el deudor (co"o en las obligaciones intit personae! en las cuales la persona del deudor es insustituible) o #ue deudor y acreedor en conunto se nieguen a aceptarle el pago. -%ora bien! Ncul es el funda"ento para #ue el legislador autorice a un tercero incluso no interesado a e6tinguir una obligación aenaO +n palabras de -rnau 8oya: 4+l funda"ento de #ue sea vlido el pago por una persona #ue sea total"ente aena a la relación ur$dica! tenga o no inter&s en su cu"pli"ento! se encuentra en
#ue! al tener por finalidad la prestación la satisfacción de un inter&s del acreedor! a este no debe i"portarle! en principio! #ui&n la realice! con tal de #ue a#u&l #uede satisfec%o5. +n la urisprudencia nacional se %a decidido sobre el pago por tercero #ue el acreedor sie"pre est %abilitado para recibir el pago de su cr&dito de "anos de un tercero y %asta est obligado a recibir tal pago! si el tercero #ue #uiere pagarle tiene alg,n inter&s en el cu"pli"iento de la obligación. H se %a preciado #ue constituye una gestión de negocio el pago %ec%o por un tercero sin conoci"iento del deudor y da derec%o al ree"bolso de todos los gastos ocasionados por la gestión. ,e-uisitos.
9ara #ue el pago por tercero sea vlido! &ste debe consistir en la prestación debida y adecuada a las distintas condiciones de tie"po! "odo y lugar; el tercero debe ser capa*! ya #ue de otro "odo se e6pondr$a el accipiens a la acción de repetición. 9ara garanti*ar al tercero! se debe dear constancia en el recibo #ue &l es aeno a la relación y #ue paga voluntaria"ente esa obligación #ue no le corresponde! resguardndose su acción de repetición. 3iferentes clases de tercero.
ercero interesado. +l CCC.! a diferencia del Código de &le*! define #u& es tercero interesado! lo cual est "uy bien en este caso. +l art. @@1 CCC.! in fine define co"o tercero interesado a la persona a #uien el incu"pli"iento del deudor puede causarle un "enoscabo patri"onial. La urisprudencia nacional! en algunos fallos! %ab$a decidido #ue tercero interesado es el #ue no siendo deudor puede sufrir un "enoscabo en un derec%o propio! si no se paga la deuda. 9ara ponerlo en palabras llanas! tercero interesado es el #ue paga la obligación! por#ue de no %acerlo si esa obligación no se pagara correr$a el riesgo de #ue se pierda o perudi#ue un derec%o suyo. obre el particular se %a decidido #ue tercero interesado es #uien no siendo deudor puede sufrir un "enoscabo de un derec%o propio si no se paga la deuda! y entre los distintos supuestos se %a considerado co"o tal al cónyuge del deudor. Cuando alguien pretende pagar co"o tercero no interesado deudas de otro! debe cerciorarse previa"ente de la e6istencia de a#u&llas! "uni&ndose de la prueba necesaria y cierta. al precaución tiende a evitar colusiones entre presuntos acreedores y presuntos deudores. 9ero ta"bi&n el recaudo probatorio tiende a i"pedir colusiones entre esos presuntos acreedores y los terceros! "6i"e en los supuestos de subrogación legal. entro de la definición de tercero interesado #ue %ace el art. @@1 in fine CCC.! caben con co"odidad diversos supuestos: a) +l de #uien siendo acreedor paga a otro acreedor #ue le es preferente! por#ue con ese proceder "eora la posibilidad de cobro de su acreencia. +n eso! "ati* "s o "enos! consiste pagarle a un acreedor preferente. uponga"os #ue alguien tiene constituido un derec%o real de %ipoteca de pri"er grado sobre un in"ueble del cual alguien tiene una garant$a real en segundo t&r"ino; #uien es acreedor %ipotecario del in"ueble en segundo t&r"ino! al pagar la deuda y desinteresar a #uien tiene una %ipoteca de pri"er grado! "eora la situación de su deuda. uponga"os #ue la deuda garanti*ada con %ipoteca en pri"er grado es! por ee"plo! de X 10.000! y la de nuestro tercero interesado es de X 100.000! pagando un die* por ciento del valor de su acreencia "eora sustancial"ente la garant$a de su deuda y facilita enor"e"ente su cobro! al no tener #ue esperar el resultado de la eecución del %ipotecante de pri"er grado. N9or #u&O 9or#ue deando eecutar al acreedor preferente se corre el riesgo de #ue se %aga el re"ate! #ue se presente alg,n p$caro o! directa"ente! la lla"ada 4Liga de co"pradores5 en la
subasta! #ue se %aga alg,n arreglo de trastienda de los #ue la"entable"ente se ven en "uc%os foros con cierta frecuencia y #ue alguien co"pre un in"ueble de valor por la base de die* "il pesos o incluso "enos. i eso ocurre (y a veces pasa)! se ter"ina perdiendo una propiedad valiosa por "onedas. +l pago del tercero de nuestro ee"plo se deno"ina! t&cnica"ente! 4pago en inter&s del cr&dito5. +l beneficio de %acer ese pago en un caso co"o el #ue plantea"os es tangible: el tercero interesado acaba co"o acreedor %ipotecario en pri"er t&r"ino por una su"a "uc%o "enor a la de su acreencia. Libera el in"ueble de una garant$a preferente y #ueda co"o acreedor %ipotecario en pri"er lugar. b) +l #ue paga una deuda al #ue estaba obligado con otros o por otros. 9uede ocurrir #ue tres socios asu"an una deuda en conunto. i dos de ellos no pagan su parte! un tercero podr$a tener #ue afrontar el total! debido a circunstancias personales (por ee"plo! si esta persona fuera un co"erciante y el no pago pudiera afectarlo seria"ente! por ser in%ibido por el GCA-). c) uien ad#uirió un in"ueble! y paga al acreedor #ue tuviese %ipoteca sobre el "is"o in"ueble. +ste tipo de negocios era "uy frecuente en &pocas de alt$si"a inflación! por#ue gracias a una interpretación bastante rebuscada pero t&cnica"ente correcta! edificada sobre el principio de especialidad de la %ipoteca! era un gran negocio co"prar una propiedad %ipotecada y liberarla pagando el valor no"inal por el #ue estaba inscripta registral"ente la %ipoteca. +n &pocas de gran inflación! el "onto inscripto en el Aegistro co"o deuda se desactuali*aba rpida"ente y los acreedores no sie"pre eran diligentes en actuali*arlo. -provec%ando esa circunstancia! %ubo una serie de operaciones de co"pra de i"portantes propiedades a veces incluso en negocios si"ulados para in"ediata"ente luego consignar udicial"ente el "onto e6acto de la deuda! garanti*ada con %ipoteca! inscripto en el Aegistro. e lograban ganancias enor"es. 9i&nsese #ue sólo en 1?@? %ubo una inflación de alrededor del <000P anual. Ena su"a #ue %ubiera sido anotada en el Aegistro de la 9ropiedad /n"ueble! el ao anterior! al cabo de doce "eses ser$a una su"a irrisoria! pudiendo liberarse el in"ueble pagando esa su"a! por#ue e6istieron fallos udiciales #ue convalidaron esta interpretación y liberaron los in"uebles por el "onto inscripto registral"ente co"o deuda. d) el %eredero #ue ad"itió la %erencia con beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la "is"a. ueva"ente! suponga"os #ue un %eredero recibe valiosas propiedades de un t$o! pero por falta de pago de i"puestos estn por ir a re"ate. +l %eredero paga de su bolsillo y libera las propiedades. o es t&cnica"ente parte sino tercero! por#ue al ad"itir la %erencia con beneficio de inventario! su inter&s radica en #ue podr$a perder los bienes %eredados. 3iferencia entre las facultades del tercero interesado 2 las del no interesado.
Ena lectura desatenta del CCC.! podr$a %acer pensar a alguno #ue la situación de los terceros solvens es la "is"a! sean o no interesados. +s #ue e6iste cierta falta de coordinación entre los dos prrafos del art. @@1 CCC.! 8ientras el pri"er prrafo edicta #ue 4la prestación ta"bi&n puede ser eecutada por un tercero! e6cepto #ue se %ayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor! o %ubiere oposición conunta del acreedor y del deudor5! el segundo indica lo siguiente: “-ercero interesado es la persona a #ien el incmplimiento del dedor pede casar n menosca"o patrimonial, y pede pagar contra la oposición individal o con(nta del acreedor y del dedor%.
i uno leyera aislada"ente el pri"er prrafo! podr$a llegar a la fcil conclusión de #ue sie"pre #ue se opongan al pago conunta"ente acreedor y deudor! el tercero no estar$a legiti"ado para pagar.
Co"o toda interpretación frag"entaria! propia de ignorantes del derec%o! esta conclusión ser$a errónea. +s #ue! coordinando a"bos prrafos de la nor"a! surge clara la diferencia de trato #ue ella asigna al tercero interesado de #uien no lo es. +l pri"er prrafo del art. @@1 CCC regla la situación de todos los terceros pagadores o solvens! "ientras #ue su segundo prrafo establece una regla especial! acotada a los terceros interesados. -nali*ando debida"ente el art. @@1 CCC! se e6traen co"o conclusiones regulares: a) ue co"o regla! todo tercero tiene el derec%o de pagar una obligación aena. b) ue la principal e6cepción a esta regla la constituyen a#uellas obligaciones en #ue se %ayan tenido en cuenta al constituirlas las condiciones especiales del deudor. or"al"ente! se tratar de obligaciones personales de %acer! de naturale*a intuitu personae. c) ue en las obligaciones de %acer intuitu personae el acreedor no podr ser co"pelido a recibir la prestación #ue atae al obeto de la obligación de un tercero! cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se %ubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. H esta regla no se ve afectada por la calidad del tercero! es decir! sea &ste interesado o no! el acreedor no puede ser obligado a recibir la prestación de un sueto distinto del deudor! cuando se trate de obligaciones en #ue se %ayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor al constituirlas. d) ue el tercero interesado puede sie"pre pagar! aun en contra de la voluntad de acreedor y deudor! e6teriori*ada en una oposición individual o conunta del acreedor y del deudor (art. @@1 in f$ne CCC). e) ue! en ca"bio! el tercero no interesado no est legiti"ado para pagar en contra de la voluntad conunta de acreedor y deudor (art. @@1! /a parte! CCC). Efectos del pago por tercero.
Los efectos #ue produce la eecución de la prestación por un tercero estn a%ora conte"plados por el art. @@' CCC: 4La eecución de la prestación por un tercero no e6tingue el cr&dito. +l tercero tiene acción contra el deudor con los "is"os alcances #ue: a) el "andatario #ue eecuta la prestación con asenti"iento del deudor; b) el gestor de negocios #ue obra con ignorancia de &ste; c) #uien interpone la acción de enri#ueci"iento sin causa! si act,a contra$a voluntad del deudor. 9uede ta"bi&n eercitar la acción #ue nace de la subrogación por eecución de la prestación por un tercero5. +l efecto principal del pago por tercero consiste en desinteresar al acreedor de la vida posterior de la obligación. La obligación se e6tingue en lo #ue al acreedor concierne! pero ella subsiste en las relaciones entre el tercero solvens y el deudor. La nor"a est "al redactada! por#ue coloca al rev&s las opciones #ue enlista. La pri"era opción #ue tiene el tercero solvens frente al deudor consiste en subrogarse en el derec%o del acreedor original! al #ue pagara la obligación! #uedando autori*ado para eecutar la prestación! al %aber #uedado colocado en el lugar del acreedor desinteresado. i &se no fuera el caso! le #uedan al tercero solvens las de"s opciones! pero nor"al"ente se subrogar en los derec%os del acreedor desinteresado! ya #ue ello evitar #ue le sean i"puestas defensas co"o la de la utilidad de la gestión o de la falta de correlación entre enri#ueci"iento y e"pobreci"iento! etc.! lo #ue podr$a dar lugar a largas deter"inaciones y proban*as o a enoosas cuestiones. Lo "s sencillo y rpido para el tercero solvens ser ocupar el lugar del acreedor desinteresado! en virtud del principio de subrogación en el pago! establecido por el art. ?1 CCC: 49ago por subrogación. +l pago por subrogación trans"ite al tercero #ue paga todos los derec%os y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o
convencional5. +n un voto de nuestra autor$a! aclara"os #ue el pago sie"pre tiene efectos principales pero no sie"pre posee efectos secundarios E<; pues para #ue el pago i"pli#ue un reconoci"iento o tenga efecto de tal! #uien paga debe pagar una obligación suya y no una aena; por ende! en el pago por tercero! este efecto accesorio del pago no se da. +s #ue nadie puede pagar por otro! generando obligaciones para ese otro! un tercero suyo. 9uede co"pro"eter el solvens al pagar a un representado suyo! si es "andatario! pero en tal caso no %abr$a 4pago por tercero5 sino si"ple pago en representación #ue es algo "uy distinto. uien paga por encargo de otro! actuando co"o "andatario! no est pagando por otro! sino pagando una deuda de otro! por "andato de &ste y co"o tal act,a no co"o solvens verdadero! sino co"o solvens en representación de otro. +n tal caso! s$ puede el pago tener efectos de reconoci"iento y otros efectos indirectos! #ue alcancen al "andante. 9ero cuando se paga por otro! propia"ente %ablando! es decir! cuando se paga una deuda aena sin "andato ni instrucción del deudor! no se puede co"pro"eter a &ste con ese acto! el #ue para &l es cosa pasada entre terceros res $nter alios acta por "s #ue puede luego serle opuesto en cuanto cesión de deuda! si %a sido %ec%a en los t&r"inos previstos por el Código. /. Legitimación pasi%a para el pago. #ccipiens.
+l sueto pasivo del pago es! por regla! el accipiens. ste! co"o principio general! debe aceptar el pago de #uien se lo realice! sea el deudor! un representante de &ste! un tercero interesado o aun un tercero en contra de la voluntad del deudor; ello! salvo #ue se d& alguna de las dos situaciones de e6cepción #ue conte"pla el art. @@1 in "edio CCC. +l art. @@3 CCC establece: 4Legiti"ación para recibir pagos. iene efecto e6tintivo del cr&dito el pago %ec%o: a) al acreedor! o a su cesionario o subrogante; si %ay varios acreedores! el derec%o al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categor$a de su obligación; b) a la orden del ue* #ue dispuso el e"bargo del cr&dito; c) al tercero indicado para recibir el pago! en todo o en parte; d) a #uien posee el t$tulo de cr&dito e6tendido al portador! o endosado en blanco! e6cepto sospec%a fundada de no pertenecerle el docu"ento! o de no estar autori*ado para el cobro; e) al acreedor aparente! si #uien reali*a el pago act,a de buena fe y de las circunstancias resulta veros$"il el derec%o invocado; el pago es vlido! aun#ue despu&s sea vencido enuicio sobre el derec%o #ue invoca5. 9uede verse #ue la nor"a consagra una legiti"ación descendente: el pri"er legiti"ado! sin duda! es el acreedor! su cesionario o subrogante! lo #ue es lógico! dado #ue el acreedor es el pri"er legiti"ado para recibir pagos! siendo un pago %ec%o a &ste! en condiciones nor"ales! inatacable! e6tintivo y de efectos definitivos e incuestionables. Lo de"s ya son situaciones de e6cepción! #ue debern anali*arse en cada caso puntual. i el acreedor %a cedido el cr&dito o los derec%os sobre la cosa! %a deado de estar legiti"ado para recibir vlida"ente el pago! por lo #ue el pago deber %acerse al cesionario en ese caso! confor"e los arts. 1>1 a 1>31 CCC. Lo propio! si el acreedor %a recibido el pago de un tercero! el ,nico pago vlido ser el #ue se %aga al subrogante y ya no al acreedor! #ue %a #uedado desinteresado. i %ay varios acreedores! el derec%o al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categor$a de su obligación! debiendo abonarse la parte viril a cada acreedor en las obligaciones "anco"unadas divisibles o pudiendo pagarse el total a uno de los coacreedores el #ue previno en las obligaciones solidarias (art. @< CCC)! en las concurrentes (arts. @< y @>' CCC)! o en las indivisibles (art. @17 CCC).
+n caso de estar dispuesto el e"bargo del cr&dito! el ,nico pago vlido es el #ue se %aga depositando los fondos a la orden del ue* #ue dispuso la "edida cautelar. +n caso de e6istir un tercero designado para recibir el pago en el instru"ento constitutivo de la obligación o en un acto posterior! de consuno entre acreedor y deudor! el pago vlido es el #ue se reali*a al tercero designado! conocido ur$dica"ente co"o adectus solutionis causa. +l adectus no es un "andatario! es un tercero #ue las partes no"bran conunta"ente! al "o"ento de nacer la obligación! para facilitar el pago entre ellas. Itro supuesto #ue puede presentarse es #ue el adectus sea un acreedor del acreedor. +l adectus es un tercero designado contractual"ente para ser el recipiendario del cu"pli"iento de la prestación. La deter"inación de un adectus puede o no configurar una estipulación en favor de tercero! por#ue pertenece a las relaciones entre el acreedor y el adectus si la recepción por &l del pago satisface o no un derec%o propio suyo o &ste es un "ero representante del acreedor. esde los tie"pos de Ao"a! el adiectus solutionis causa o adectus solutionis causae era un sueto! diverso del acreedor! legiti"ado a recibir vlida"ente el pago por cuenta del acreedor; de tal "odo! la recepción del pago por el adectus liberaba al deudor y e6tingu$a la obligación. i el adectus es no"brado por a"bas partes! no puede desafectarlo una sola de las partes. +l deudor tiene la obligación de pagarle al adectus y &ste el derec%o a cobrar. +l proble"a es si el adectus tiene derec%o a e6igir el pago del deudor o no. +n Ao"a! los adectus no ten$an derec%o a eecutar al deudor para for*ar el pago. +s nuestra opinión! al igual #ue la de Goffi Goggero y Lla"b$as! #ue en nuestro derec%o el adectus s$ tendr$a derec%o a eecutar al deudor incu"plidor para for*ar el cu"pli"iento. +n la urisprudencia nacional se %a dic%o respecto del adectus #ue! "ientras el tercero indicado para recibir el pago no %aya aceptado su designación co"o tal y notificado su aceptación al deudor! puede revocarse su designación! supuesto en el cual el adectus de nada podr agraviarse. +n ca"bio! notificada su aceptación! se incorpora a la relación ur$dica y torna irrevocable! su respecto! el no"bra"iento! el cual no podr ser deado sin efecto por la sola voluntad co",n de acreedor y deudor. a"bi&n #ue! en verdad! el adectus tiene un 4t$tulo abstracto5 para cobrar! aun#ue esto no lo convierte en acreedor! es sólo el titular del beneficio de pago! sin facultades de disposición del cr&dito #ue salvo la de cobrar el obeto debido siguen perteneciendo al acreedor. +n otros t&r"inos! su derec%o se circunscribe a esa ventaa #ue el pago significa! #uedndole al acreedor las de"s prerrogativas propias de su condición de tal! #uien! por lo tanto! puede %acer novación! transigir! re"itir la deuda! etc.! todo lo cual se reflea desvaneciendo o cercenando el derec%o del adectus. +n su"a! el adectus es titular de un derec%o propio! abstracto cuya verdadera naturale*a estar dada por la $ndole de las relaciones #ue paralela"ente "antenga &l con las partes de la obligación! #ue no es dable confundir con la condición de "andatario del acreedor! ya #ue no %ay "andato en inter&s e6clusivo del "andatario (art. 1@?' CC). 9or ende! es #uien cobra para s$ la prestación debida! ya #ue al recibir el pago act,a por su cuenta y no por cuenta del acreedor! pues lo #ue recibe ingresa en su patri"onio. 9or tales ra*ones no %ay "andato. a"bi&n se %a dic%o #ue la figura del autori*ado es la de un "ero nuncio a #uien el co"itente le %a enco"endado la reali*ación del acto de recibir el pago o! incluso! co"o el adectus solutionis causa conte"plado en el inc. 7 del art. 731 CC; ello es as$! pues! independiente"ente de la relación entre los acreedores y el autori*ado! la obligación del soluens %a #uedado e6tinguida! puesto #ue efectuó el pago a #uien se %allaba %abilitado para recibirlo. La entrega de los i"portes de los sueldos al representante convencional de los acreedores!
legiti"ado pasiva"ente para recibir el pago! tiene efectos cancelatorios de la obligación y liberó a la de"andada. +l tercero poseedor de un c%e#ue tiene derec%o a percibir su i"porte del banco por ser un adectus solutionis causae (indicado por el librador o los endosantes)! sin #ue interese la relación ur$dica o causal por la #ue reciba ese derec%o. +n virtud del carcter abstracto de los papeles de co"ercio carece! por lo tanto! de acción causal contra el banco e inclusive! no tiene acción ca"biar$a contra dic%a entidad cuando el c%e#ue no es pagado debida o indebida"ente. Itra legiti"ación! la ,lti"a legiti"ación ordinaria! la asigna el legislador a #uien posee el t$tulo de cr&dito e6tendido al portador! o endosado en blanco; ello! salvo la e6istencia de sospec%a fundada de no pertenecerle el docu"ento! o de no estar autori*ado para el cobro! caso en #ue el deudor #ue pagara igual"ente! estar$a pagando "al y no podr$a escudarse en la buena fe del pago al acreedor aparente. La ,lti"a legiti"ación pasiva para el pago #ue concede el art. @@3 CCC es una legiti"ación e6traordinaria y colectora! al recoger errores en el pago! efectuado en cual#uiera de los supuestos contenidos en los cuatro pri"eros incisos de esa nor"a. +s el supuesto de pago al acreedor aparente! #ue anali*are"os con "s detalle infra. entado ello! cabe esclarecer #ue los diversos incisos del art. @@3 CCC no resultan de cu"pli"iento facultativo para el deudor! sino #ue esas nor"as #ue el Código Civil destina a reglar la legiti"ación pasiva en el pago deben ser escrupulosa"ente observadas por el solvens! so riesgo de #ue se considere #ue %a pagado "al y se le torne aplicable la regla de #ue #uien paga "al! paga dos veces. /gual"ente! cabe aclarar #ue los diversos incisos del art. @@3 CCC consagran una serie de legiti"aciones de diverso grado y especie para recibir pagos. on legiti"aciones de diverso grado! por#ue el orden #ue fia el art. @@3 CCC no es casual ni antoadi*o! ni puede el deudor saltear legiti"ados o "odificar dic%o orden! seg,n su preferencia. able es aclarar #ue todos los supuestos de legiti"ación establecidos por el art. @@3 CCC establecen supuestos de pagos vlidos! "irados desde la óptica y desde la conducta del solvens y con prescindencia de #ue el accipiens %aya visto satisfec%o su derec%o o no. -%ora bien! no se trata de legiti"aciones #ue co"pitan entre s$ o #ue se %allen reconocidas de "anera pro"iscua por el legislador! sino #ue depender de las circunstancias del caso para #ue entre en uego una u otra! siendo vlido! en el supuesto de darse tales y deter"inadas circunstancias! sólo el pago #ue se %aga al sueto #ue el legislador %a designado para ese caso. Los diversos incisos del art. @@3 CCC! para u*gar la valide* del pago! anteponen la consideración de la cuestión for"al de la valide* del pago y la "iran desde el punto de vista del deudor. +llo surge claro del %ec%o de #ue se %an establecido cuatro incisos (los cuatro pri"eros) del art. @@3 CCC #ue regulan diferentes situaciones obetivas de legiti"ación para recibir pagos! pero luego de ellos se %a incluido una legiti"ación colectora! #ue es la del acreedor aparente! #ue fuera incluida en el ,lti"o inciso del art. @@3 CCC. i el deudor #ue reali*a el pago act,a de buena fe y de las circunstancias resulta veros$"il el derec%o invocado por &l! es decir! su creencia de %aberle pagado al legiti"ado correcto aun #ue no lo fuera real"ente! su pago es vlido! aun#ue despu&s sea vencido en uicio sobre el derec%o #ue invoca. +sta legiti"ación 4colectora5 por as$ lla"arla se aplica a pagos reali*ados en cual#uiera de los supuestos de los cuatro pri"eros incisos del art. @@3 CCC; es decir #ue el ,lti"o inciso es una nor"a de ustificación del error e6cusable! invocado no si"ple"ente co"o una e6cusa ni anidado en la "ala fe del solvens! para el caso de #ue visto desde su ópti"a y seg,n los
ele"entos de uicio #ue &ste ten$a! %ubiera ca$do en la falsa representación! veros$"il e invencible con "edios nor"ales a su alcance! de #ue el #ue recib$a el pago era el legiti"ado correcto! %abilitado por el ordena"iento al efecto de recibir el pago. i el deudor ten$a funda"entos para pagar! si %a actuado de buena fe! si no %a actuado con culpa! en principio! su pago es vlido! por "s #ue el acreedor no %aya visto satisfec%o su derec%o! por ee"plo! por una infidelidad de un representante suyo o por una felon$a de un "andatario aparente. +s &ste uno de los supuestos en #ue el ordena"iento argentino tutela la apariencia veros$"il! por enci"a de la realidad. +n esta l$nea se %a pronunciado un agudo fallo capitalino! #ue %a resuelto #ue la %abilitación para recibir el pago se aprecia con relación al deudor. 9or lo tanto! &ste practica un pago vlido #ue es cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a un tercero #ue est legiti"ado para recibirlo! aun#ue el pago no resulte satisfactorio para el verdadero acreedor. Burisprudencial"ente! se %a resuelto #ue constituye re#uisito de valide* del pago %ec%o al titular aparente del cr&dito la buena fe del solvens! la #ue consiste en la persuasión o convenci"iento de #ue el accipiens sea acreedor verdadero. +l pago %ec%o a terceros produce efectos cancelatorios en las relaciones entre deudor y acreedor cuando concurren los recaudos de valide* consistentes en la buena fe del solvens al pagar y el error de %ec%o e6cusable; el funda"ento de la nor"a e6cepcional conte"plada en el art. 73' CC es el de proteger la buena fe del solvens #ue pagó a #uien creyó era acreedor por ra*ones de orden prctico vinculadas a la celeridad con #ue deben li#uidarse los cr&ditos y a la seguridad de las relaciones ur$dicas; deando a salvo sie"pre la relación #ue nace entre el verus cr&dito y el poseedor del cr&dito! contra #uien el pri"ero ad#uiere una pretensión accionable . Cabe presu"ir la buena fe de la de"andada! al recibir los pagos obeto de la acción de repetición! si reconoc$an su origen en actos ad"inistrativos #ue se encontraban vigentes y #ue go*aban de la presunción de legiti"idad. La urisprudencia se %a pronunciado en otros fallos sobre el pago al acreedor aparente. +n uno! resolvió calificar de 4acreedor aparente5 a #uien percibió el pago si "ostró conocer la operación en detalle! incluso! en lo tocante a la frag"entación de las entregas. +n otro! dio #ue el art. 73' CC no %ace referencia al supuesto del poseedor del t$tulo de cr&dito! sino #ue alude! en ca"bio! a #uien en el "o"ento del pago go*a p,blica y pac$fica"ente de la calidad de acreedor! sin #ue resulte! en definitiva! trascendente #ue en realidad lo sea. o e6iste negligencia culpable en el obrar del deudor #ue abonó la factura presentada contra e6tensión del recibo por el pretenso acreedor! si su diligencia es la e6igible en el rit"o de las relaciones econó"icas i"puesto por la e6tensión del trfico co"ercial. i en el "utuo %ipotecario sólo se indica al deudor el do"icilio donde deb$a pagar! &ste pudo vlida"ente efectuar los pagos a #uienes lo atendieran en ese lugar y le otorgaran los recibos! sin investigar si los "e"bretes #ue figuraban en los recibos! o los #ue los fir"aban! eran entidades o personas autori*adas para ello. i en la escriban$a donde se instru"entó el "utuo %ipotecario y se deb$an efectuar los pagos operaba una co"pa$a financiera o si a"bas co"part$an las oficinas! no es cuestión #ue deba averiguar #ui&n pagaba dónde se estipuló contractual"ente y dónde se recib$an los pagos por cuenta del acreedor %ipotecario e invocando su e6preso "andato! constituyendo esta circunstancia evidencia de "andato tcito. eguida"ente! cabe destacar #u& se trata de legiti"aciones de diversa especie: la "ayor$a de los supuestos (los cuatro pri"eros del art. @@3 CCC) son supuestos de legiti"ación directa! "ientras #ue el captado por el inciso e) de esa nor"a es un supuesto de legiti"idad aparente!
por cuanto se da por vlido un pago #ue se "ira desde la óptica del deudor! a #uien se le ad"ite incluso #ue le pague a #uien no estaba legiti"ado real"ente! si la apariencia de legiti"ación era veros$"il. Claro #ue! aun con esta licencia o a"pliación de legiti"ación! el pago no es un acto de decisión voluntaria! sino #ue el solvens debe respetar el orden y preceptiva establecido por los incisos del art. @@3 CCC. /nfringir el estatuto legal de la legiti"ación pasiva del pago! establecida por dic%a nor"a! i"plica pagar "al. H es sabido #ue! confor"e indica el saber popular! #uien paga "al! pagados veces. i bien es cierto #ue cuando se reali*an pagos en infracción al re#uisito de capacidad de accipiens la sanción #ue corresponde es la nulidad relativa! ta"bi&n lo es #ue cuando dic%os pagos se convierten en utilidad del acreedor incapa*! la nulidad ya no tiene ra*ón de ser por#ue e#uivale tanto co"o sancionar un enri#ueci"iento indebido del presunto acreedor. 'rincipio general del pago al tercero.
+n principio! #uien paga a un tercero no autori*ado no cancela la obligación. Co"o regla! el deudor no se libera por pagar bao engaos. +n esta l$nea! declara el art. @@< CCC: 9ago a persona incapa* o con capacidad restringida y a tercero no legiti"ado. o es vlido el pago reali*ado a una persona incapa*! ni con capacidad restringida no autori*ada por el ue* para recibir pagos! ni a un tercero no autori*ado por el acreedor para recibirlo! e6cepto #ue "edie ratificación del acreedor. o obstante! el pago produce efectos en la "edida en #ue el acreedor se %a beneficiado5. +l pago al incapa*! en principio! no es vlido por dos ra*ones: a) por protección al incapa*! y b) por protección al cr&dito. +l pago %ec%o a un tercero no autori*ado carece ta"bi&n! en principio! de todo valor y sólo puede tener eficacia en los siguientes casos: si &ste se %a convertido en ,til para el acreedor (en cuyo caso la valide* se ve li"itada por la "agnitud del beneficio #ue el acreedor %a obtenido de ese pago); si el acreedor lo ratifica; y final"ente! si #uien recibió el pago ad#uiere posterior"ente el cr&dito. 9or ende! la legiti"ación #ue consagra el ,lti"o inciso del art. @@3 CCC es e6cepcional! por lo #ue debe ser interpretado restrictiva"ente! ya #ue lo contrario i"plicar$a liberar a cual#uier solvens negligente de los efectos de un pago invlido. 9ara encuadrar en el supuesto de pago al acreedor aparente! la apariencia debe ser veros$"il y el error del solvens e6cusable. +6cepciones: +l pago al tercero libera al deudor si: a) el pago se %iciese en utilidad al acreedor! es decir! &ste obtuviera un beneficio (por ee"plo! si el acreedor era deudor del tercero); b) se paga al tercero y el acreedor ratifica el acto! %aciendo propio lo actuado por otro; c) la situación configura un pago al acreedor aparente. +l poseedor del cr&dito! poseedor de estado de acreedor! cobra co"o si fuera titular del cr&dito (por ee"plo! %eredero aparente %er"ano del causante! #ue ostenta el carcter de poseedor del cr&dito! %asta la aparición posterior de un %io e6tra"atri"onial #ue obtiene una sentencia de filiación en su favor). Ae#uisitos para #ue el pago al acreedor aparente sea vlido a) e parte del acreedor: 1) ue %aya un co"porta"iento ostensible de esa persona co"o acreedor. ') ue %aya per"anencia en el tie"po de esa situación aparente de acreedor. 3) +ercicio p,blico y pac$fico del estado de acreedor. b) e parte del deudor: