OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES 1. NOCION Nuestro Código ha preferido tratar las obligaciones divisibles e indivisibles en forma separada de las mancomunadas y solidarias, a pesar de que las obligaciones divisibles y las mancomunadas tienen, en nuestro Código, consecuencias jurídicas iguales en las que sí se puede encontrar consecuencias jurídicas distintas es entre las obligaciones indivisibles y las solidarias, como veremos a continuación. La distinción entre las obligaciones divisibles y las indivisibles responde fundamentalmente a si el objeto de la obligación es divisible o no. Es la naturaleza de la prestación lo que determina el carácter divisible o indivisible de la obligación. Así, Santos Briz sostiene que: “El criterio para distinguir las obligaciones divisibles e indivisibles no está en la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, sino en la naturaleza de la prestación. Las divisibles son aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por parte sin que se altere la esencia de la obligación; las indivisibles son aquellas otras cuya presentación no puede realizarse por parte sin alterar su esencia.” 1 De otro lado, Ángel Gustavo Cornejo señala que: “En sentido jurídico, se considera indivisible una cosa cuando reducida a partes resulta alterada en su esencia, o cuando dividida pierde desproporcionalmente su valor. Por el contrario, es divisible una cosa cuando cada una de las partes que de ella se separan forma un objeto homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma” 2. Si en una obligación de dar el deudor se obliga a entregar cien quintales de algodón o de café la obligación será divisible: en cambio, si el deudor debe entregar un televisor o un cuadro la obligación será indivisible. Desde el punto de vista jurídico un bien es susceptible de división cuando efectuada la división física no pierde su individualidad, i ndividualidad, como ocurriría con la obligación de entregar 500 conejos o entregar 100 caballos, en que cada uno puede ser entregado individualmente sin mermar su integridad. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación en unidades de medida o po cantidad de tiempo, como puede ser el caso de servicios que se cancelan por días, semanas, horas, quincenas, meses o que consistan en hacer obras que pueden medirse por unidades métricas (ya sean lineales, de superficie o de volumen). Las obligaciones de no hacer, por regla general se reputan como indivisibles, aunque pueden serlo, por ejemplo, no abrir un determinado negocio los días lunes de cada semana en un año, a cambio de una suma de dinero por cada lunes que no se abra. Es importante resaltar que el carácter divisible o indivisible de la prestación carece de interés jurídico cando se trata de un solo acreedor y un solo deudor, pues, en este caso la obligación debe satisfacerse íntegramente en virtud del principio de la integridad en 1
SANTOS BIEZ, Jaime. Derecho Civil. Teoría y práctica. Editorial Revista de Derecho privado. Madrid. 1973. T. III. P-97. 2 CORNEJO, Ángel Augusto. “Código Civil Taller de Linotipia.” Lima, 1938. T.II. (Derecho de obligaciones). Vol. I. p.151.
el cumplimiento. La concurrencia de varios acreedores o de varios deudores es la que determina los efectos especiales que caracterizan esta figura. Con toda claridad apunta el tratadista WARNERYER: “Una prestación debe estimarse como divisible, siempre que pueda ser dividida sin reducción o menoscabo de su valor, en prestaciones parciales, iguales, que correspondan al número de los participantes, y que no se distingan cualitativamente de la prestación total. Si la prestación es divisible también lo es la exigibilidad.”3 La divisibilidad o indivisibilidad de una prestación es calificada por sus características naturales y no por abstracciones producto de la mente humana, ya que desde el punto de vista intelectual toda prestación es susceptible de dividirse. 2. LA DIVISIBILIDAD DE L APRESTACIÓN: PARCIARIEDAD Como dijimos la importancia de la divisibilidad o no de la prestación se revela cuando son varios (más de uno) los acreedores o los deudores. En tales casos, señala el artículo 1172 del C.C. si la prestación es divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores solo pueden pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde; en tanto que cada uno de los deudores se encuentra únicamente obligado a pagar su parte. Cuando la prestación es divisible se aplica, pues, el principio de la división de las deudas y de los créditos. En las obligaciones divisibles, de conformidad con el artículo 1173 del C.C, el crédito o la deuda se presumen divididos (partidos) en tantas partes iguales como acreedores y deudores existan; reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Se presume, pues, que la deuda o el crédito se dividen en partes iguales entre quienes intervienen en la obligación, salvo los casos señalados. ALTERINI –AMEAL-LOPEZ CABANA apuntan con precisión: “en las obligaciones divisibles la prestación debida se fracciona en tantas partes como acreedores o deudores existen, teniendo aquellos derecho a percibir, y éstos el debes de pagar, solo la parte que les corresponda en el crédito o en la deuda, respectivamente, considerándose que las partes de los diversos acreedores o deudores constituyen otros tantos créditos y deudas, distintos los unos de los otros”. 4 Como bien señalan DIEZ PICAZO y GULLÓN “a estas obligaciones se las pueden denominar obligaciones parciarias , en tanto que el crédito o la deuda (según en qué parte de la relación se dé el fenómeno de la pluralidad de personas) se dividen en créditos o deudas independientes que recaen sobre una parte de la prestación”. 5
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Citado por León Barandiaran, José. “Comentarios al Código Civil Peruano”. EDIAR. Buenos Aires. 1956. T. II (De las obligaciones). P.100. 4 ALTERINI, Antilio Aníbal; AMEAL, Oscar José; LOPEZ CABANA, Roberto M.: Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, ABeledo-Perrot, Buenos Aires. 1995. P.513. 5 DIEZ PICAZO, Luis; GULLÓN, Antonio. “Sistema de Derecho Civil”. 7º Edición. Tecnos, Madrid. 1995. V.II. P.137.
La limitación a estas reglas está contenida en el artículo 1174 del C.C que establece que le beneficio de la división (o mejor de parciariedad) no puede ser opuesto por ninguna de las siguientes personas: 1) Por el heredero del deudor que sea al mismo tiempo el encargado de cumplir la prestación. En estos casos, el heredero responderá como si fuera heredero de deuda de prestación indivisible, no pudiendo innovar el beneficio de la divisibilidad, aunque tendrá el derecho, luego, de exigir a sus codeudores la restitución de su parte cuando ello proceda. 2) Por quien se encuentre en posesión de la cosa debida. 3) Por quien adquiere el bien que sirve para garantizar la obligación. 3. INDIVISIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN. El artículo 1175 del C.C reputa indivisibles las obligaciones cuando la prestación no resultad susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza misma de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse. Serán indivisibles las obligaciones de dar bienes ciertos no fungibles que deban entregarse por unidad como un automóvil, o la de entregar varios bienes cuando su cantidad no coincide con el número de acreedores. Igualmente, serán indivisibles las obligaciones de hacer cuando tengan por finalidad una obra determinada, como sería para un artista pintar un cuadro o para un médico tener que realizar una operación de apendicitis. Las de no hacer, por regla general, se reputan indivisibles, como sucedería si la prestación fuese el guardar el secreto sobre una fórmula química o no divulgar un proyecto empresarial confidencial. En todo caso, cabe la indivisibilidad convencional tal como lo indica BEJARANO SANCHEZ: “La doctrina francesa admite la posibilidad, fundada en el principio de la autonomía de la voluntad, de que las partes convengan que la prestación adeudada sea pagada en forma indivisible por todos los codeudores aunque el objeto de ella fuere divisible. Tal convención tiene, para el acreedor o los coacreedores los herederos de éste sigan obligados a prestar el todo indivisible; consecuencia está privada de la indivisibilidad”.6 Sin embargo, debe tenerse presente, como lo explica MESSINEO 7, que no es fácil distinguir entre la indivisibilidad pactada y la solidaridad. 4. PLURALIDAD DE DEUDORES (CONCURRENCIA PASIVA) Tratándose de la concurrencia de varios deudores, el artículo 1176 del C.C. determina que el pago puede ser exigido por cualquiera de los acreedores, pero el deudor solamente quedará liberado pagando a todos en conjunto o a cualquier acreedor si este garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la
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BEJARANO SANCHEZ, Manuel. “Obligaciones Civiles”. Harla, México. 1980. P. 562. MESSINEO, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. EJEA. Buenos Aires. 1979. T. IV. P. 422.
obligación de una sola vez. Por tanto, cada uno de ellos puede ser demandado por el total”8. Esta es la concurrencia pasiva. El codeudor que paga la totalidad de la deuda queda subrogado por la ley en el derecho del acreedor, pudiendo exigir a los otros codeudores el pago de la parte que les corresponde, en aplicación del principio denominado de “contribución” por la doctrina. Lo mismo ocurrirá respecto de los herederos del acreedor o del deudor, de acuerdo al artículo 1177 C.C, ya que la indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor, distinguiéndose así de la obligación solidaria que no transmite a los herederos. 5. PLURALIDAD DE ACREEDORES (CONCURRENCIA ACTIVA) Tratándose de la concurrencia de varios acreedores en la obligación indivisible, el artículo 1176 C.C dispone que cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. La razón por la que cualquiera de los varios acreedores puede exigir el integro de la prestación no proviene de ningún pacto, sino de la circunstancia que el acreedor no puede demandar partes de lo que es natural o intrínsecamente indivisible. Es la calidad de indivisible la que agrupa en la misma obligación a los acreedores y deudores. Como ya lo dijimos en líneas arriba, el deudor quedara liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores o alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación. Esta es la llamada concurrencia activa. En la obligación indivisible la obligación es única y el acreedor tiene derecho a la prestación entera, íntegra, precisamente porque ella no es susceptible de cumplimiento parcial. Verificado el pago en favor de uno de los acreedores en una obligación indivisible, éste queda obligado frente a los otros acreedores en la medida que corresponda a cada uno. Este derecho de repetición descansa en el principio de la subrogación legal de los derechos del acreedor que opera por el pago, y de quien, teniendo legítimo interés, cumple la obligación (1260 del C.C) En la legislación comparada y en doctrina, sin embargo, esta solución no es unánime. Así, PUIG PEÑA nos dice que: “Más racional es que los acreedores procedan colectivamente para reclamar su crédito aun cuando cualquiera de ellos podría demandar su cobro, con el fin de que éste haga la prestación conjuntamente a todos ellos, porque ese acto del acreedor individual no puede perjudicar, sino favorecer a los restantes coacreedores”. 9 6. EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD La indivisibilidad de la prestación produce una serie de efectos que difieren en función de que se presente una concurrencia pasiva o activa. Así:
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PLANIOL, Marcel y RIPERT, Jorge. “Tratado práctico de Derecho civil francés”. Traducido por Mario Díaz Cruz. Cultura La Habana. La Habana. 1940. T. VII. P. 417. 9 PUIS PEÑA, Federico. “Compendio de Derecho civil español”. Nauta, Barcelona. 1966. T. III. Vol. I. pp. 117-118.
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En la concurrencia pasiva: En el caso de consolidación (reunión en una sola persona de las calidades de acreedor y deudor) entre el acreedor y uno de los codeudores, el artículo 1178 del C.C determina que ella no extingue la obligación, pudiendo el acreedor exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió o garantizando su reembolso. Así pues, se concilia el principio de indivisibilidad con la naturaleza jurídica de la consolidación o confusión. Si un codeudor de prestación indivisible adquiere la condición de acreedor a mérito de la confusión, la obligación no se extingue. En la concurrencia activa: El artículo 1179 del C.C prevé el efecto de los medios de extinción de la obligación distintos al pago (cumplimiento), como en el caso de novación, compensación, transacción, consolidación y condonación, que son figuras que veremos más adelante. En el caso de novación – que es una forma de extinción de obligación, mediante la cual se sustituye una obligación, por otra nueva que la reemplaza, así como de compensación, condonación, consolidación y transacción entre el deudor y uno de los coacreedores, de acuerdo con el artículo 1179 del C.C, no se extingue la obligación de éste respecto de los demás coacreedores. En tales supuestos los coacreedores no podrán exigir la prestación indivisible al deudor si previamente no reembolsan el valor de la parte de la obligación original que se novó, o que se consolidó o transó, o bien garanticen dicho reembolso.
7. INDEMNIZACION DE DÑOS Y PERJUICIOS EN LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1180 del C.C, de la obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios, la que por ser pecuniaria, tiene el carácter de divisible. Sin embargo, cada uno de los deudores queda igualmente obligado por el integro de la indemnización. Para aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, solamente estarán obligados a contribuir con la indemnización en la porción del valor de la prestación original que les hubiere correspondido. La redacción del artículo es equívoca. Debemos entender que la obligación indivisible se resuelve en una pecuniaria cuando el cumplimiento de la prestación haya devenido en imposible por causa imputable a uno o todos los codeudores. En tales casos todos los codeudores están obligados a pagar el íntegro del valor de la prestación, pero solo deberán resarcir los daños provocados por el incumplimiento de la prestación “in natura” aquel o aquellos deudores a los que les sea imputable la imposibilidad. “La indemnización –escriben ALTERINO-AMEAL-LÒPEZ CABANA- consiste en la reparación del daño; el prefijo in denota lo contrario con relación al daño (damnum – damnir). La finalidad de la indemnización es resarcir el daño causado. En este caso, el daño consiste en el incumplimiento de la prestación por causa imputable a los deudores, lo que trae consigo un perjuicio en el patrimonio del o de los acreedores. Como quiera que la obligación de indemnizar daños y perjuicios se paga en dinero y ese pago en dinero es divisible, entonces la prestación se convertiría igualmente en
divisible. Sin embargo, los codeudores culpables tendrán que responder por el íntegro de la indemnización. La culpa de un deudor no responsabiliza a los no culpables. Si solo uno es culpable de la inejecución, solo él deberá responder por los daños y perjuicios. El dolo y la culpa son personales, por lo que no pueden trasladarse al deudor que no incurrió en ellos. El único responsable del resarcimiento de los daños es quien lo produjo. Los codeudores no responsables solo deberán asumir aquella parte de la indemnización equivalente a la parte del valor de la prestación original a la cual estaban obligados, pero no la que resulte de los daños y perjuicios. 8. PRINCIPALES DIFERENCIAS EBTRE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES Y LAS SOLIDARIAS. En forma sintética podemos establecer las siguientes diferencias: a. INDIVISIBLES 1) La indivisibilidad deriva de la naturaleza de la prestación debida o de la imposibilidad material de cumplirla parcialmente. 2) La indivisibilidad es de carácter subjetivo – objetiva, ya que si bien recae sobre las personas, resulta del objeto de la prestación que no se presta a la división. 3) El coacreedor no puede condonar la obligación ya que no es titular único del crédito indivisible; no pudiendo, por lo tanto, condonar la totalidad de la deuda a uno de los codeudores. 4) La indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor o del deudor. 5) Ningún acreedor es titular único del crédito y es, más bien, la ley la que autoriza a cualquiera de ellos a recibirlo en su integridad por la naturaleza de la prestación debida. b. SOLIDARIAS 1) La solidaridad se funda en el título de la obligación, ya sea que se produzca por convenio de parte o por disposición de la ley. 2) La solidaridad tiene carácter subjetivo ya que recae sobre las personas como causa de la obligación. 3) El coacreedor su puede condonar la totalidad de la deuda de uno de los codeudores. 4) La solidaridad no se transmite a los herederos. Si fallece uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en las proporciones respectivas. 5) A diferencia de las indivisibles cada acreedor es titular del íntegro del crédito.
RAUL FERRERO ACOSTA. “Curso de Derecho de las obligaciones” 3º edición. Editorial GRIJLEY. 2001. LIMA PERÚ. Pp. 97-109.