Lección 8- ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS ACTOS JURIDICOS. La condición.
Es un evento futuro e incierto, al cual está referido al nacimiento o a la extinción de un derecho. Es decir se hace depender por voluntad de las partes la efectividad o extinción de un negocio jurídico a un acontecimiento o variable previa. A partir de este concepto puede establecerse que no son condiciones: 1. La Conditio Iuris: Requisitos establecidos por ley como La capacidad de las partes. 2. Condiciones Lícitas o Legales: presupuestos legales para que se produzcan determinados efectos. Por ejemplo la muerte muerte de una persona para que surta surta efecto el testamento. 3. Hechos futuros o presentes: que deben suceder para que surta efecto como la muerte en el testamento. 4. Condiciones imposibles o ilícitas.
Clases de condición
Positivas: Ocurre cuando el negocio jurídico se subordina a una condición previa. Se pacta el pago cuando la nave llega al puerto. Se da por la acción realizada. Negativas: A la inversa del anterior anterior el negocio jurídico no se da si no ocurre una condición. No habrá pago sin la nave no regresa del Puerto. Se da por omisión realizada Potestativas: Son aquellas en que la realización esta condicionada a un hecho que es voluntad de una persona, por ejemplo si te recibís de abogado te regalo un auto. Causales: Son aquellas en las cuales el hecho se consigna a un suceso independiente de la voluntad. Ej.: si este año hay buena cosecha construiremos la casa. Mixtas: Son las condiciones que tienen tanto parte de las las causales como de las potestativas, y consisten en hechos no totalmente dependientes de la voluntad, pero en los cuales entra también como elemento la voluntad. Ej.: Si este año hay buena cosecha y si tienes voluntad podrás construir la casa.
Código Civil Ley 1183/86 Art. 318.- En los actos jurídicos las partes podrán
subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos. Código Civil Ley 1183/86 Art. 319.- La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones: a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; b) mudar o no mudar de religión; c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.
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Código Civil Ley 1183/86 Art. 320.- La condición debe cumplirse de la manera
como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte. Código Civil Ley 1183/86 Art. 321.- La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, a provecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento. Código Civil Ley 1183/86 Art. 322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación.
Código Civil Ley 1183/86 Art. 323.- Pendiente la condición suspensiva no puede
exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos. Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.
Código Civil Ley 1183/86 Art. 324.- El que tenga un derecho subordinado a una
condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior. Código Civil Ley 1183/86 Art. 325.- Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella. Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso. Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquél cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición. La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe.
Código Civil Ley 1183/86 Art. 326.- Cumplida la condición, quedan subsistentes
los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio. Código Civil Ley 1183/86 Art. 327.- Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera.
Condición suspensiva suspensiva
La condición suspensiva de da cuando el negocio jurídico que subordinado a el acontecimiento de un hecho. El nacimiento del derecho esta suspendido hasta que se cumpla la condicionante. También se la llama Condición inicial porque determina el inicio
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Efectos de las condiciones.
Los efectos de las condiciones se pueden encontrar en 3 momentos: Pendente Condicione: Aún no se ha cumplido la condición y está en suspenso. Condición cumplida o Existente condicione: Cuando se dio la condición del nacimiento del derecho o el fin del derecho. Deficiente Condicione: Cuando la condición falla y no hay dudas de que no sea factible la condición, el acto no produce efecto. En ejemplo de esto es la confusión, cuando uno se vuelve acreedor de su propia deuda.
El término, diferencia con la condición.
La diferencia con el término o plazo y la condición reside en que en la condición no hay certeza del acontecimiento, pero en el término hay certeza de que ocurrirá el hecho que da lugar al nacimiento o extinción del derecho. Al termino lo denominaban los Romanos como Dies.
Clases.
Hay dos clases, el termino suspensivo en el cual la la prestación es exigible exigible después de su vencimiento, es decir cumplido un término nace el derecho; y el termino extintivo o resolutorio, llegado el termino este produce la extinción o resuelve el derecho. Legado el término de pago se paga el crédito y termina la obligación.
Negocio ex die Son negocios a término y los siguientes eran utilizados por los Romanos. Dies a quo: Día o plazo a partir del cual Dies a quem Hasta el día tal Dies cedit El día desde el cual comienza a correr el plazo o término. término. Dies venit El día en que el plazo se cumple y se hace exigible la obligación.
El modo o cargo.
El modus es otro de los elementos accidentales de un acto jurídico, sirve para designar una cláusula agregada a los actos de libertad, legados, donaciones, instituciones de herederos, por medio de la cual se imponen al destinatario del beneficio gratuito un comportamiento determinado. Si el beneficiario no cumple con el modus el acto es nulo o se revoca la libertad. Los Libertos dedicticios tenía prohibido acercarse a 100 millas de roma de hacerlo recuperaban el Status de esclavos, se le revocaba la libertad.