Vicios de los actos jurídicos
Derecho Privado I
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Vicios de los actos jurídicos Vicios de los actos jurídicos Definición y fundamento La buena fe es un principio general (art. 9 del Código Civil y Comercial de la Nación1) que veda el ejercicio abusivo de los derechos y sustenta nuestro ordenamiento jurídico positivo. Como derivación de este principio, se impone a los sujetos el e l deber de actuar de manera leal, recta, honesta, con una actitud de cooperación y generación de confianza en las propias declaraciones. La buena fe es un requisito indispensable para la validez del acto jurídico y, por ende, cuando falta (como ocurre en los casos de la simulación, del fraude o de la lesión) concurre un vicio qu e lo invalida. De este modo, los vicios de los actos jurídicos son defectos, imperfecciones o anomalías susceptibles de provocar la ineficacia del negocio, por atentar contra la licitud y la buena fe o por perjudicar los intereses de terceros. Son vicios propios de los actos jurídicos la lesión, la simulación y el fraude.
Diferencia con los vicios de la voluntad A diferencia de los vicios de los actos voluntarios (que son los que afectan la voluntad de alguno de los otorgantes del acto y pueden presentarse tanto en los simples actos voluntarios lícitos como en el acto jurídico), los vicios de los actos jurídicos solo pueden presentarse, como su nombre indica, en dichos actos. No atacan la voluntad de los sujetos, sino que conciernen a la causa de celebración del negocio, pues este, pese a realizarse en forma adecuada y regular, se utiliza para obtener una finalidad ilícita, por resultar contraria al orden jurídico, al orden público o a las buenas costumbres, o bien por carecer de causa suficiente para justificar la tutela tutela del derecho (Tagle, 2002).
1 Ley
N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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La lesión Definición. objetivos
Presupuestos
de
procedencia:
subjetivos
y
El Libro Primero del Título IV del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), Capítulo 6, da tratamiento a los denominados vicios de los actos jurídicos: lesión, simulación y fraude. Así, la sección primera desarrolla la llamada lesión subjetiva-objetiva . El artículo 332 dispone:
Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.2
El vicio de lesión queda configurado cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
2 Art.
332, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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El fundamento de la norma está dado, por un lado, por la existencia de la voluntad viciada en el sujeto pasivo y, por el otro, por el principio de buena fe que debe primar en todo convenio. Es decir, que debe haber equidad entre las prestaciones recíprocas, por lo que la ventaja de un contratante sobre el otro, en razón de la explotación de la situación jurídica de inferioridad del primero sobre el segundo, constituye una conducta reprochable por el derecho.
Presupuestos de procedencia Para que se configure la figura de la lesión subjetiva-objetiva, es necesario que concurran: a) la grave desproporción en las prestaciones que debe existir al momento de la celebración del negocio jurídico –elemento objetivo –; b) el elemento subjetivo, que es la explotación por parte del beneficiario de la necesidad, de la debilidad síquica o de la inexperiencia del lesionado.
El elemento objetivo En relación con el primer presupuesto, es decir, “la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación ”, este debe ser concomitante a la celebración del negocio y la desarmonía entre las prestaciones debe ser notable y evidente de la época en la que el negocio tuvo nacimiento. Por lo tanto, no debe surgir con posterioridad por acontecimientos ajenos a la voluntad de las partes que no eran previsibles al tiempo de celebrarse el acto, pues, en tal caso, se podrá revisar el negocio por aplicación de la cláusula rebus sic statibus (López Mesa, 2008). Además, se exige que esa ventaja excesiva se obtenga sin justificación, lo que implica efectuar una indagación acerca de la causa del fin del negocio, pues, si quien celebró el negocio pretendió efectuar una liberalidad, dicho acto jurídico escapará de la teoría de la lesión. Por último, “la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda”, lo que resulta lógico en razón del axioma de que el interés es la medida de la acción; por ende, si, al momento de entablarse esta, las prestaciones por diversas circunstancias se tornaron equivalentes, desaparece el interés jurídicamente protegido para promoverla.
El elemento subjetivo
Por otro lado, en lo atinente al elemento subjetivo, deben coexistir dos presupuestos que incluso aparecen en sujetos
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distintos: la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia en el lesionado, y el aprovechamiento de esa situación de inferioridad por parte del lesionante o sujeto activo. Necesidad: esta noción se asocia a la de escasez o privación y comprende un estado carencial que puede ser material y también espiritual. Es decir, significa falta de las cosas que son menester para la conservación de la vida, lo que traduce una situación de angustia y agobio derivada de la falta de medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada persona. Debilidad síquica: se trata de trastornos síquicos de conducta que, por razones ajenas a la voluntad de quien los padece, lo colocan en una situación de inferioridad. Esta cuestión deberá ser ponderada en cada caso, teniendo en cuenta las concretas aptitudes del sujeto. Inexperiencia: importa la falta de conocimientos que tiene el sujeto respecto del acto en el momento de su celebración. El término resulta de difícil delimitación, por cuanto la inexperiencia debe referirse concretamente al acto de que se trate y del que se sigue el perjuicio por las prestaciones inequivalentes.
Y el otro recaudo que hace al elemento subjetivo es el aprovechamiento o explotación por parte del lesionante, que constituye un acto de mala fe de parte de él, que presupone la intención de obtener una ventaja desproporcionada, ya que el estado de inferioridad no basta por sí solo para nulificar o modificar el acto jurídico. (Leyes, s. f., https://goo.gl/UDASeu).
Prueba. Presunción El artículo 332 del código establece una presunción iuris tantum de la explotación en caso de notable desproporción. Es decir, que, probado esto en las prestaciones, se genera una presunción iuris tantum sobre la existencia del vicio, esto es, que quedan acreditados o presumidos los dos elementos subjetivos que figuran en el articulado, el aprovechamiento y la situación de inferioridad de la víctima. La carga de la prueba para sostener la ausencia de esos requisitos incumbe al que sostenga lo contrario.
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Acciones del lesionado. Efectos El vicio de lesión subjetiva origina dos acciones en el lesionado o en sus herederos. Ninguna otra persona puede ejercer esta acción; ello resulta así del artículo 332 del Código Civil y Comercial. Es decir, los sucesores singulares no pueden accionar por un acto entre vivos, porque esta es de carácter personalísima. La intransmisibilidad se funda en que la parte lesionada es la única que puede saber si se dan las circunstancias subjetivas necesarias para la configuración del vicio de lesión. Así, los legitimados activos tendrán la posibilidad de entablar, tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad ( nulidad relativa en los términos de los arts. 386 y 388 del Código Civil y Comercial, que más adelante veremos) como la modificación del acto lesivo, es decir, un reajuste equitativo del convenio. Si el lesionado opta por esta segunda opción, el litigio queda trabado en ese aspecto y el demandado no puede reconvenir por nulidad. Ahora bien, en el caso de que el lesionante demande por nulidad, el demandado puede, al contestar, modificar dicho reclamo en acción de un reajuste, si ofrece suprimir la desproporción de las prestaciones. Con relación al plazo de prescripción de la acción, según lo disponen los artículos 2562 y 2563, inciso e del Código Civil y Comercial, el plazo es de dos años y comenzará a computarse desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida. En síntesis:
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Figura 1
Fuente: elaboración propia.
La simulación Definición. Elementos El vicio de simulación se encuentra definido en el artículo 333 del Código Civil y Comercial, que dispone:
Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos o personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.3
Así, se define la simulación como el acto que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien, que esconda uno verdadero diferente al declarado (López Mesa, 2008). 3 Art.
333, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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En otras palabras, hay “simulación cuando los contratantes crean, con su declaración, sólo la apariencia exterior de un contrato, del cual no quieren los efectos, o crean la apariencia exterior de un contrato diverso del querido por ellos” (Barberio, Carrillo y García Solá, 2007, p. 141).
Elementos del negocio simulado Los elementos del negocio simulado son: a) la declaración deliberadamente disconforme con la verdadera intención de las partes; b) el acuerdo de partes sobre la falsa declaración; c) el propósito de engañar a terceros. a) El primer recaudo supone que la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada por las partes es intencional, por lo tanto, no es producto del error, sino que es querida y conocida por ambas partes. En otras palabras, en el acuerdo simulatorio, la voluntad interna y declarada coinciden; las partes, en común acuerdo, producen la apariencia externa de un negocio jurídico ficticio para engañar a terceros, sin pretender dar lugar al efecto jurídico de dicho negocio. b) El segundo presupuesto supone la conformidad de todos los otorgantes del acto en el negocio simulado sobre la disconformidad entre lo querido y lo declarado; se caracteriza por el querer común de no atribuir al acto aparente efectos vinculatorios. c) Por último, la acción de simulación requiere el propósito de engañar, que no necesariamente implica ocasionar un perjuicio jurídico a terceros (porque su causa puede ser inocua, en cuyo caso estaremos en presencia de una simulación lícita) o bien puede sí implicarlo, es decir, puede existir el fin de defraudar a terceros – quienes desconocen que el acto es falso – o el de ocultar una violencia legal.
Por último, debe señalarse que la enumeración de los supuestos de negocio simulado que realiza el artículo 333 del CCCN es meramente ejemplificativa.
Clases de simulación Por un lado, tenemos la simulación absoluta y la relativa. La simulación absoluta tiene lugar cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; el acto es completamente ficticio e irreal. Es decir, las
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partes no quieren celebrar ningún negocio jurídico, sino que desean modificar la apariencia de una disminución del activo o de un amento ficticio del pasivo de una de las partes, en perjuicio de los acreedores, aunque a veces puede ser una simulación lícita. En la simulación relativa, las partes encubren la verdadera naturaleza del acto, es decir, se disimula lo que verdaderamente es. Esta simulación puede versar sobre: la naturaleza, cuando “se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro” 4, por ejemplo: una donación bajo el ropaje jurídico de una compraventa; sobre “cláusulas que no son sinceras”5, por ejemplo: se expresa un precio que no es el real; o bien sobre “fechas que no son verdaderas”6. Por otro lado, la simulación se clasifica en lícita e ilícita, que tendrá que ve r con la causa determinante que dio origen al acto. Tal como hemos explicado, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico, consistente en el concierto para producir una declaración de voluntad diferente de la voluntad real, y ello obedece a una razón determinante, que se conoce como causa simulandi. La causa simulandi es el interés que induce a las partes a aparentar un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de lo que verdaderamente es. La razón que tuvieron para celebrar el negocio aparente puede ser perfectamente inocente o bien perjudicial a terceros, lo que reviste fundamental importancia para distinguir la simulación lícita de la ilícita. La simulación ilícita se verifica cuando el negocio jurídico tiene como fin perjudicar a terceros o quebrantar el ordenamiento jurídico, hipótesis, esta última, en la que se habla de fraude a la ley. Este tipo de simulación causa la nulidad –relativa – del acto ostensible. Por su parte, la simulación es lícita cuando el negocio simulado no es ilegal ni perjudica a un tercero. Por último, la simulación puede ser total o parcial. Es total cuando abarca íntegramente al negocio, viciándolo en su esencia; es parcial cuando solo recae sobre una parte del acto, sin que sea necesario que destruya sus aspectos reales.
4 Art.
333, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 333, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 6 Art. 333, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 5 Art.
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Acción entre partes. Principio general. Excepción El artículo 335 del Código Civil y Comercial regula esta cuestión. Así prevé:
Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. 7
El principio general es que los simuladores del negocio jurídico carecen de toda acción entre ellos. Ello es así toda vez que las partes se pongan de acuerdo en eludir una prohibición legal o en perjudicar a terceros, por lo que pierden, en principio, el derecho de impugnar el acto por el v icio de simulación. Ahora bien, sí se podrá entablar una acción de simulación cuando el simulador se haya arrepentido de su acto y quiera recuperar el bien para entregarlo a sus acreedores. En este supuesto, quien acciona pidiendo la declaración de invalidez del acto simulado lo hace no para consumar el perjuicio a los terceros o el fraude a la ley, sino porque, arrepentido, quiere recuperar los bienes aparentemente enajenados para afrontar con ellos el pago de sus obligaciones. En este supuesto, la acción es admisible siempre que se tenga un propósito sincero y no interesado de volver las cosas al estado anterior.
El contradocumento El contradocumento es la prueba por excelencia entre las partes de la simulación.
7 Art.
335, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Este consiste en la prueba inequívoca de los hechos, ya que es la constancia escrita –ya sea mediante instrumento público o privado – en el cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que ellas han celebrado, por lo que deviene innecesario el aporte de indicios y de presunciones que corroboren la realidad a la que se refiere. En el caso en que fuera realizado mediante instrumento público, debe recurrirse a los artículos 289 a 298 del código, en tanto se prevén los requisitos y los presupuestos de validez del instrumento y su eficacia probatoria. Incluso el artículo 298 propone que “el contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede ser invocado por las partes, pero no es oponible respecto a terceros interesados de buena fe ”8. Para el supuesto en el que el contradocumento fuera confeccionado como instrumento privado y particular, debe recurrirse a los artículos 313 a 319 del Código Civil y Comercial, pues allí se regula en relación con estos y su valor probatorio. Ahora bien, en el supuesto de que no existiera contradocumento donde las partes hayan exteriorizado la verdadera voluntad, “siempre que haya una prueba incontrovertible, cierta, inequívoca de la simulación, es lógico admitir la acción ”. Asimismo, deberá probarse la imposibilidad de obtener el contradocumento, sea por su inexistencia lógica o por su desaparición posterior, es decir, se tendrá que justificar por qué no pudo realizarse este.
Acción interpuesta por terceros. Prueba El artículo 336 del código único establece: “Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba”9.
Así, los terceros titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo amenazado por un negocio simulado pueden deducir una acción de simulación, por lo que deben demostrar la existencia de un daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre que el estado de las cosas provoca en el demandante. Se exige la existencia de daño –actual o potencial –, aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos.
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Art. 298, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 336, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
9 Art.
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De este modo, el tercero que ejerza la acción debe demandar a ambas partes del acto simulado; si la simulación fuese por una persona interpósita, también realizada al prestanombre, se conforma un litisconsorcio pasivo con todos ellos. Hemos señalado anteriormente que la prueba por excelencia en la acción de simulación es el contradocumento. No obstante, en esta hipótesis carece de toda lógica la exigencia de este debido a su carácter reservado y a la imposibilidad de su obtención, por lo que el tercero que entable la acción podrá acreditar la apariencia del negocio jurídico mediante cualquier medio de prueba, incluso testigos, indicios y presunciones.
Efectos de la acción de simulación Contra quién procede la acción En primer lugar, debe señalarse que la acción de simulación no procede contra los acreedores adquirentes de buena fe que hubiesen ejecutado los bienes simuladamente enajenados. En relación con el subadquirente que obtuvo como título gratuito o de mala fe, sí procede la acción de simulación; en cambio, la invalidez del negocio simulado no alcanza a los terceros subadquirentes de buena fe –es decir, quien, al momento de la transmisión, ignorase que el derecho tiene como antecedente un acto simulado – y a título oneroso, respecto a los cuales la sentencia resulta inoponible. “Se entiende que son subadquirentes de mala fe aquellos que conocieron o pudieron conocer, obrando con cuidado y previsión, la simulación ” (Leyes, s. f., https://goo.gl/UDASeu).
Efectos Todo tercero que se ha visto perjudicado por la simulación tiene derecho a ser resarcido del daño sufrido. En el supuesto en el que, promovida la acción por el acreedor, el bien se haya enajenado a un subadquirente de buena fe y a título oneroso, por lo que no le alcanza la oponibilidad del pronunciamiento judicial, este podrá demandar tanto a quien contrató con él como al subadquirente –ambos de mala fe – por daños y perjuicios, quienes responderán de manera solidaria.
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Desde otra perspectiva, en caso de que el acreedor promueva una acción en contra del subadquirente de buena fe, pero a título gratuito, este responderá selo en la medida de su enriquecimiento.
Prescripción Los artículos 2562 y 2563, incisos b y c del Código Civil y Comercial disponen que el plazo de prescripción es de dos años. En la simulación entre las partes, se computa desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; en la simulación ejercida por un tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
Figura 2
Fuente: elaboración propia.
El fraude Noción La noción de fraude implica una inmediata correspondencia con el engaño, con el acto contrario a la verdad y al recto proceder. El fraude representa “una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional, utilizando otra vía negocial no reprobada por la ley ” (Santos Cifuentes, como se cita en Gandolfo, 2013, p. 29). Este se configura
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mediante actos reales, serios y no aparentes, no simulados. No diverge la voluntad de la realidad declarada, sino que esta, amparada en una norma legal, elude las disposiciones de otra o perjudica a un tercero. Esta simulación no es otra cosa que un fraude a la ley y que está contemplado en el artículo 12 del Código Civil y Comercial.
El fraude a los acreedores
La noción de fraude a los acreedores hace referencia a los actos otorgados por el deudor, que tienen como nota común una afectación de su patrimonio de tal magnitud que provoca o agrava su insolvencia, impidiendo así la satisfacción de los créditos concedidos con anterioridad a aquéllos y con evidente perjuicio de los mismos. (Cifuentes, como se cita en Di Castelnuovo, s. f., p. 17).
En otras palabras, el fraude a los acreedores es la provocación o agravación de la insolvencia del deudor mediante actos u omisiones del deudor en perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de su patrimonio. Esta caracterización permite señalar tres notas que se hallan presentes en la noción de fraude a los acreedores: a) otorgamiento por el deudor de actos o negocios jurídicos; b) provocación o agravación de la insolvencia del deudor y c) sustracción de bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de los derechos de los acreedores.
La acción de inoponibilidad En primer lugar, cabe señalar que el efecto de la acción de fraude no es la nulidad, sino la inoponibilidad. Este efecto implica que el acto otorgado por el deudor en un fraude a los acreedores es válido entre este y el tercero con quien celebró el acto y solo queda privado de eficacia frente al acreedor que acciona, es decir, que no puede hacerse valer contra él en la medida necesaria para la satisfacción de su crédito. Seguidamente veremos cuándo procede esta acción, esto es, contra qué tipo de actos, cuáles son los requisitos de procedencia y quiénes pueden solicitar la declaración de inoponibilidad
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Titulares de la acción El artículo 338 del Código Civil y Comercial, prevé:
Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitarlo empeorar su estado de fortuna.10
Como se advierte, la norma legitima para la acción de fraude a todo acreedor, es decir, cualquier acreedor (incluso los que poseen un privilegio general, especial, condicional, a plazo, etcétera) puede incoar la acción, pues solo deberán acreditar su calidad de acreedor y los requisitos que prevé el artículo 339 del CCCN.
Actos revocables En principio, todos los actos que signifiquen un perjuicio para los acreedores son revocables, ya sea que produzcan un empobrecimiento del deudor o que impidan su enriquecimiento. El artículo 338 alude a que, mediante la acción de inoponibilidad, se puede revocar una renuncia a un derecho que hubiera podido mejorar la situación del deudor o bien un acto jurídico que empeoró su situación patrimonial. Es decir, entre los actos revocables se incluyen los casos de renuncia a las facultades que, por fuerza, derivan en derechos subjetivos, en cuanto, por lo general, la renuncia configura una atribución inherente al titular del derecho que lo ejercita. En una palabra, se pueden revocar los actos de renuncia, pues son susceptibles de producir o de agravar la insolvencia del deudor y, por ende, son tan inoponibles como los actos de disposición. En definitiva, todos los actos que causan perjuicio a los acreedores al determinar o al incrementar su insolvencia, ya sea porque se corresponden
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Art. 338, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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con la salida de un bien de su patrimonio o le impiden el ingreso de algún derecho, son revocables. Sin embargo, esta regla tiene sus excepciones. Hay consenso en la doctrina en que no pueden atacarse, por parte de los acreedores, los actos que implican una renuncia a los derechos personalísimos, tales como pedir la revocación de una donación por una causa de ingratitud del donatario, una causa de indignidad para suceder, una renuncia a ejercer acción de resarcimiento por daño moral, etcétera.
Requisitos de procedencia El artículo 339 del código unificado establece las condiciones generales para la procedencia de la acción de inoponibilidad. Dispone:
Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.11
Tenemos, entonces, tres condiciones de procedencia de la acción de inoponibilidad: a. El crédito por el que se acciona debe ser anterior al acto. El primer presupuesto es que el crédito de quien acciona sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores. La razón de ser de este primer recaudo es que los acreedores de fecha posterior al acto del deudor no podrían invocar fraude en su perjuicio,
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Art. 339, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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pues, cuando llegaron a constituirse en acreedores, sea por contrato, sea por disposición de la ley, los bienes habían salido del patrimonio del deudor y, por ende, no conformaban parte de su garantía patrimonial. Ahora bien, la norma establece una excepción y es en el caso de que el acto impugnado, aunque sea posterior al origen del crédito, haya sido realizado en previsión de la obligación que nacería más tarde. Es decir, si el deudor hubiera realizado el negocio teniendo en miras perjudicar a futuros acreedores, estos podrán incoar la acción de inoponibilidad. Ello así, en razón de castigar la conducta dolosa del deudor. b. Relación de causalidad entre la insolvencia y el acto del deudor. El segundo requisito supone que entre el acto que se ataca y la insolvencia del deudor haya una relación de causalidad. Este recaudo se explica porque lo que caracteriza al negocio fraudulento es el perjuicio que acarrea para el patrimonio del deudor el generar o agravar su insolvencia toda vez que se vea imposibilitado de responder a todas sus obligaciones contraídas y, por ende, el daño que causa al prestamista es no satisfacer su acreencia. En otras palabras, la procedencia de la acción requiere la existencia de un perjuicio causado al acreedor, el que proviene de la insatisfacción actual o futura de los créditos vigentes producto de un estado de impotencia patrimonial, provocado o agravado precisamente por los negocios inoponibles
c. Mala fe del tercero contratante. El último de los presupuestos “exige que el tercero que contrató con el deudor a título oneroso haya obrado de mala fe, es decir, haya conocido o debido conocer que dicho acto provocaba o agravaba su insolvencia ” (Leyes, s. f., https://goo.gl/UDASeu). Distinto será el supuesto del tercero que contrató a título gratuito, en cuyo caso no interesa la buena o mala fe del adquirente, pues se prefiere el interés de los acreedores por sobre el de este y, por ende, solo habrá que acreditar que el acto fue a título gratuito.
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Figura 3
Fuente: elaboración propia.
Ejercicio de la acción contra los subadquirentes En primer lugar, debe señalarse que el fraude no puede oponerse a los acreedores que, de buena fe, hubieran ejecutado los bienes objetos del negocio jurídico fraudulento. Igual regla veíamos en la acción de simulación. Por otra parte, la acción contra el subadquirente procede en los casos en que en el tercero haya adquirido a título gratuito o bien haya obrado de mala fe, es decir, con conocimiento de la insolvencia del deudor, al tiempo de celebrar el acto. Por lo tanto,
para que proceda la acción contra el subadquirente es necesario, ante todo, que proceda contra el primer adquirente; [pues] si la segunda transmisión fuere a título gratuito, bastaría con aquel requisito para que procediese la revocación; pero si fuera a título oneroso … será necesario [demostrar], además, que el subadquirente sea cómplice en el fraude. (Arballo y Maraschio, 2016, p. 17).
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Resumiendo: si los dos negocios son a título gratuito, es viable la revocatoria contra el subadquirente; si el primero fue a título oneroso con mala fe y el segundo, a título gratuito también es viable; así como en el caso del primero gratuito y el segundo oneroso, pero sin buena fe del subadquirente. Por último, señalamos que, al igual que sucede con la simulación, tanto el tercero contratante como el subadquirente de mala fe responden solidariamente por los daños ocasionados al acreedor, quien interpuso la acción en los siguientes supuestos:
cuando la cosa fue enajenada a un adquirente de buena fe y a título oneroso contra quien –como ya se señaló – no procede la acción y, por ende, el acreedor no puede ejecutar el bien y satisfacer su acreencia; cuando el bien se haya perdido o deteriorado.
Por su parte, el tercero contratante de buena fe y a título gratuito responde en la medida de su enriquecimiento.
Efectos de la revocación. Extensión El artículo 342 prevé sobre la extensión de la acción de inoponibilidad y, en este sentido, señala “Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos ”12. De acuerdo con el precepto referido, el acto realizado en fraude a los acreedores debe dejarse sin efecto en la medida del perjuicio que se les ha ocasionado. Así, el progreso en justicia de la acción hace efectiva la inoponibilidad al acreedor demandante del negocio impugnado, del cual se ha admitido que fue en fraude a sus derechos. Es decir, una vez reconocido el fraude por sentencia, esa inoponibilidad lo coloca en la posición de poder reclamar su crédito sobre el bien objeto del negocio, dado que, a partir de allí, este no tiene eficacia a su respecto. Ello implica la posibilidad de actuar en derecho como si el acto impugnado no se hubiese celebrado. Desde esta perspectiva, el triunfo de la acción le permitirá al acreedor ejecutar su crédito sobre los bienes que fueron objeto del negocio, hasta la concurrencia de su crédito.
12 Art.
342, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Dicho claramente, la acción de fraude no beneficia a todos los acreedores, sino solo a quien transitó los carriles legales para hacer valer sus derechos y solo procede hasta el importe de su crédito. Como consecuencia de ello, si, después de ejecutados los bienes materia del acto fraudulento y de satisfecho el crédito del acreedor que ejerció la acción, quedara un remanente, como el acto jurídico es válido entre quienes lo celebraron, aquel pertenece al tercer adquirente.
Extinción de la acción. Plazo de prescripción Extinción De acuerdo con el artículo 341 del Código Civil y Comercial, la acción de los acreedores cesa si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o les da garantías suficientes. Es decir, el tercero adquirente del bien transmitido por el deudor puede hacer cesar los efectos de la acción, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentando o bien constituyendo a su favor garantías suficientes –las que pueden ser reales o personales – del pago íntegro de sus créditos. Ello así, pues, si los acreedores son desinteresados, desaparece su propósito de accionar y, sin este, no hay acción.
Prescripción Por último, cabe referir al término de la prescripción, la cual, según los artículos 2562, inciso f, y 2563, inciso f del código, es de dos años, contados desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.
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