1 ¿En los procesos de nulidad de acto jurídico los Jueces pueden analizar los hechos por otras causales?
Sobre este tema en particular, es necesario tener en cuenta lo que se conceptualiza por petitorio o pretensión de la demanda, el cual es una guía fundamental que dará inicio al proceso y en base al cual se admite la demanda y se confiere traslado de la misma a la parte demandada, quien en ejercicio ejercicio de su derecho de defensa defensa y contradicción tendrá que absolver la demanda conforme al petitorio de la demanda y considerando la causal en la causal que se fundamenta la demanda de nulidad de acto jurídico conforme prevé el artículo 219 del código civil.1 La pretensión es un aspecto aspecto fundamental que da inicio al proceso civil y esta debe ser clara y concreta conforme exige en su artículo 424 el Código Procesal Civil. 2 Otro punto relevante, es que sí el petitorio no guarda relación con los fundamentos de hecho, el Juez al calificar la demanda debe de tenerla en cuenta y requerir a la parte demandante que la precise. De lo contrario no se podría emitir sentencia en relación a un pretensión que en forma expresa no se haya solicitado en la demanda demanda como causal del acto jurídico, jurídico, por ello nuestra legislación hace la distinción necesaria sobre las causales de acto jurídico caso contrario dejaría a facultad del Juzgador para que de los fundamentos de hecho considera cual es la causal, lo cual no puede ser tomado como un acto legal ya que no es interés ni corresponde a una función del Juez. En relación a lo manifestado anteriormente se tiene lo previsto en el Código Procesal Civil que en su artículo VII .- Juez y Derecho prevé lo siguiente: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Por ello se debe considerar que únicamente las partes son quienes alegan los hechos en relación a la causal de nulidad que invocan y que deben probar, siendo el Juez únicamente un mediador o administrador de justicia, que no puede adecuar la pretensión que demanda según 1
Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. 2
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante,; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía p rocedimental rocedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado.
2 la causal que corresponda a los hechos expuestos en el rubro fundamentos de hecho de la demanda. Ya que no es poco frecuente en la práctica jurídica que las demandas de nulidad de acto jurídico sean presentadas con una fundamentación imprecisa, es decir, sin indicar concretamente la causal o causales invocadas, sino que simple o llanamente invocan en forma genérica el artículo 219° del Código Civil que contiene 08 causales, sin precisar cuál es el inciso, o en otros casos se invoca varios incisos simultáneamente, con la equivocada idea de hacer una mejor defensa, al que se adecua a su fundamentos de hecho 3. Esta deficiencia si no es tomado en cuenta al momento de calificar al demanda traerá obstáculos en el saneamiento procesal para fijar los puntos controvertidos o al emitirse sentencia y lo peor cuando esta sentencia que se basa en causal distinto a lo invocado en la demanda como causal de nulidad del acto jurídico, sea materia de apelación el superior en grado la observara esta circunstancia y anulara la sentencia, porque se ha emitido pronunciamiento sobre un hecho no alegado por las partes. La doctrina y varios artículos frente a este tema proponen dos tesis opuestas al respecto ambas relacionadas con la aplicación del Principio iura novit curia , locución latina significa “el Juez conoce el derecho”. Esta expresión resume el principio de que las partes deben, principalmente, exponer los hechos; el derecho lo conoce y lo aplica el Juez según corresponda al caso.4 Pero el Juez no puede ir más allá de las pretensiones planteadas en la demanda. Sobre el cual tenemos la primera tesis; Aplicación del principio iura novit curia . Y la segunda tesis; la negación del Principio iura novit curia. Siendo la más aceptable la negación de este principio ya que el Juzgador no puede atender derecho más allá de lo pedido por los justiciables, es decir, resuelve excediendo las pretensiones del demandante o del demandado. 5 Por otro lado tenemos, que el Juzgador no puede pretender suplir o asumir la función de los abogados de las partes procesales ya que son ellos en su condición de letrados quienes deben de fundamentar la causal que se adecua a los supuestos de hecho por la cual se demanda la nulidad del acto jurídico y no esperar que sea el Juez quien las adecue o las analice, ya que únicamente el Juez puede avocarse al análisis de la causal invocada y fundamentada de existir otra causal al cual si corresponde declarar su nulidad esta es de interés y función de las partes procesales a través de sus abogados.
JURISPRUDENCIA:
3
ABANTO TORRES Jaime David. Las causales de nulidad del acto jurídico y el principio iura novit curia , Derecho Civil Articulo p.151. Gran diccionario Jurídico. AFA Editores, tomo II, Lima 2011, p. 720. 5 HINOSTROZA MINGUEZ Aberto. Comentarios al Código Procesal Civil, IDEMSA, Lima 2010, p. 65. 4
3
CONCLUSIONES: 1. Que, el Juez únicamente debe de emitir pronunciamiento sobre la causal de nulidad de
acto jurídico planteada como pretensión en la demanda, no pudiendo adecuar esa a otra causal diferente a la invocada por las partes procesales. 2. Con arreglo a lo previsto en la parte final del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez al resolver no puede ir más allá del petitorio ni fundamentar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Ir en contra de dicha norma significaría vulnerar el principio de congruencia procesal. 3. El Juez debe hacer notar que la causal invocada como fundamento de nulidad de acto jurídico no guarda relación con los fundamentos de hecho a fin de que sea la parte procesal quien solicite su adecuación, limitándose la actividad del Juez a ser imparcial y no ir más allá del petitorio, evitado excesos en la función jurisdiccional.
BIBLIOGRAFÍA: i) ABANTO TORRES Jaime David. Las causales de nulidad del acto jurídico y el principio iura novit curia, Derecho Civil Articulo. ii)HINOSTROZA MINGUEZ Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil, IDEMSA, Lima 2010. iii) Gran diccionario Jurídico. AFA Editores, tomo II, Lima 2011.