coN eSTa eDiciÓN Sulnt Actualidad
DIRECTOR: JORGE HORACIO AL ALTERINI TERINI
aÑo Lxxvii N° 102
Tomo La Ley 2013-c
BUeNoS aiReS, aRgeNTiNa - MARTES 4 DE JUNIO DE 2013
iSSN 0024-1636
La tutela del consumidor en la capitalización capitalización y ahorro previo para fines determinados Francisco Junyent Junyen t Bas y María Constanza Garzino SUmaRio: I. Introducción: un primer acercamiento al sistema de ahorro previo.- II. Antecedentes.- III. En torno a una caracterización del contrato de ahorro previo.-
IV.. La vinculación negocial: la causa común de la colaboración.- V. IV V. Las relaciones jurídicas emergentes del sistema de ahorro.- VI. El esquema legal.VII. La vigencia de la ley de Deensa del Consumidor.- VIII. Una cláusula predispuesta.- IX. Epítome.
Los sistemas de ahorro previo con fnes determinados constituyen un sistema de contratos conexos y tienen como undamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la fnalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo en su calidad de administradora de los ondos, todo lo cual undamenta el régimen especial de fscalización que el Estado impone a los organizadoress de estos sistemas. organizadore i. intrduón: un rr rnt l sst d hrr r En primer lugar, cabe recordar la enseñanza de Lorenzetti (1) relativa a la noción del ahorro previo como aquella en la que un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación. El autor citado explica que este tipo de contrato produce las ventajas de aunar un grupo de personas que permite reunir una masa de dinero relevante y se apoya en la financiación recíproca de los integrantes, mientras que la fábrica no se arriesga a una sobreproducción, ya que la produc ción se ajust ará a una serie de pedidos ya realizados de antemano. Así, Guastavino (2) afirma que la contratación por sistemas de ahorro para la compra de bienes determinados se ha difundido de manera sorprendente y la ventaja del ahorro es que la empresa cobra, y luego entrega el
CORREO ARGENTINO CENTRAL B
bien, con lo que se al tera sustancialmente el ciclo económico, disminuyendo los riesgos. Por su parte, Mosset Iturraspe (3) al explicar la conexidad contractual puntualiza que: “...abierto por los créditos al consumo, se llega a caracterizar el “contrato vinculado”: un contrato de compraventa está vinculado a un contrato de crédito cuando este último sirve para la financiación del producto o del ser vicio, y los dos contratos tienen que considerarse como una unidad económica”.
ii. antdnts
F R A N Q U E O A P A G A R
En definitiva, este mecanismo del plan de ahorro llevado a productos como automotores, artefactos del hogar y productos similares que, por su costo, requieren de la capitalización pitalizaci ón y ahorro, es el que justifica esta modalidad operativa, tal como lo señalaron Guastavino y Lorenzetti. (5)
Este sistema tiene sus antecedentes en el iii. en trn un rtrzón dl ntrt “ahorro contractual anticipado”, mediante d hrr r el cual las empresas vendedoras de bienes o prestadoras de servicios comenzaron a cap III. 1. Una modalidad modalidad de capitalización capitalización tar, “a costo financiero cero”, una acumulación importante de dinero entregado por los Desde esta perspectiva, y aun cuando al exinteresados en adquirir tales bienes o servi- plicar el esquema general de este mecanismo cios, de cumplimiento futuro, en cuotas men- ya se advi erte una p rime ra co ncept uali zasuales, con lo cual, se logra financiar la fabri- ción, consideramos que es conveniente procación o compra de dichos bienes. fundizar la noción. En esta línea, cabe reconocer que este sistema ha sido, y sigue siendo, el procedimiento utilizado por muchas empresas que promueven la construcción y venta de unidades que serán sometidas a propiedad horizontal, o a barrios cerrados o clubes de campo. Desde otro punto de vista, resulta útil el estudio de la temática bajo la perspectiva de la contratación conexa. En este sentido, la aparición de los contratos conexos en el derecho argentino se visualiza a partir de las “XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, cele bradas en Mar Mar del Plata Plata en 1995, 1995, en las que se determinó que: “en los supuestos de conexidad contractual la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato, otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha participado con él, pero ha participado en el acuerdo conexo a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilid responsabilidad ad por incumplimiento”. (4)
determinados
Hugo Roberto Mansueti ............... ......................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... .................... .............. ....
Además, Sozzo afirma que las partes que integran el contrato son los ahorristas o suscriptores, la sociedad de ahorro para fines determinados y, en realidad sus organizadores, es decir, el fabricante, el importador, y su red de distribuidores o concesionarios.
JURiSpRUDeNcia 1
CONTRATO DE TRABAJO. Daño moral. Declaración testimonial en proceso laboral contra el empleador. Remuneración. Alcance del concepto. Uso de cochera. (CNTrab.) (CNTrab.) ...............4
JURiSpRUDeNcia agRUpaDa
NoTa a FaLLo. Despido abusivo con daño moral y componentes del salario en una misma sentencia
Por su parte, Sozzo (7) los ha conceptualizado afirmando que los sistemas de ahorro previo para fines determinad determinados os constituyen un sistema de contratos conexos en red. En esta línea, Giuntoli los ha definido como: “una operación compleja en sí, por los elementos, relaciones y controles que de ella emergen”. (8) Tiene su origen en contratos idénticos que celebran los ahorristas, suscriptores o adherentes, con una institución autorizada para realizar esta actividad, denominada “sociedad de ahorro y préstamo para fines determinados”.
De allí, que al comenzar estas líneas, citamos lo que sería la definición que de este esquema brinda Lorenzetti, pero, induda blemente , el siste ma de ahor ro previo tiene como centro a la empresa organizadora, norEn esta línea, cabe afirmar que se está malmente denominada “administradora”, frente a un mecanismo o procedimiento de que es la que nuclea al grupo de ahorristas, capitalización y ahorro previo a los fines de la con la idea de establecer un vínculo de colaadquisición de bienes o servicios que por su boración asociada, y no como un contrato de envergadura necesitan el aporte conjunto de cambio. una pluralidad de suscriptores. La clave del ahorro de los grupos cerraAsí, Aguilar (6) explica que la operación de dos consiste en que el capital aportado por capitalización permite al ahorrista mediante los suscriptores se actualiza mensualmente el pago a una sociedad administradora de una y, por ta nto, la s oblig acione s de la a dminiscuota única, o cuotas fraccionadas, contar con tradora, en forma tal que no pierde valor adun título, nominativo o al portador, que otorga quisitivo, en especial cuando dicha a ctualización queda ligada a la validación del precio a su titular o tenedor los siguientes derechos: del bien o del servicio que el suscriptor desea a) participación en sorteos mensuales, me- adquirir. diante los cuales el capital nominal inscripto En una palabra, el plazo de los créditos que en el título puede ser reembolsado por antila administradora otorga es igual al plazo del cipado; compromiso de los suscriptores de abonar b) al vencimi ento del plazo establecido en sus cuotas; y el monto de los fondos adjudicael título, el reembolso del total del capital no- dos es igual a lo recaudado, de forma tal que minal, si no fue sorteado, con una suma adicional, en concepto de interés, participando participando coNTiNúa eN La págiNa 2 en los beneficios u otros estímulos.
para fnes DocTRiNa. La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para Francisco Junyent Junyent Bas y María Constanza Garzino Garzino ............... ......................... ..................... ..................... .................... .................. ........
C U E N T A N ° 1 0 2 6 9 F 1
En una palabra, mediante esta modalidad, la empresa crea un “capital monetario flotante” renovable en la medida en que aparezcan nuevos adquirentes, que le sirve para sustentar la producción y venta de los bienes que comercializa.
Tentativa inidónea
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Jorge Alberto Alberto Diegues .......... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... ............ ..
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La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados vieNe De Tapa
el sistema resulta autosuficiente y no requiere de fuentes exógenas. III. 2. El ah orro com o base de la ad quisición de bienes y servicios
Así, este tipo de contratación tiene como finalidad la acumulación de capital, de manera tal que la empresa vendedora se hace de los fondos en forma inmediata y puede ir entregando el producto de que se trate, en la medida que los suscriptores sigan abonando nuevas cuotas y, por ende, la cadena o círculo de capitalización permitirá la adquisición de los bienes. En esta línea, el objeto del contrato se describe como: “hacer posible la adjudicación en propiedad de bienes muebles, prendables y asegurables para cada adherente del grupo” o “formar grupos de cien sucriptores que pagarán una cuota mensual suficiente para que la sociedad administradora adquiera y pague por cuenta de cada suscriptor adjudicatario un automotor” o más simplemente “posibilitar la obtención de una suma de dinero que el suscriptor adjudicatario destinará a la adquisición de bienes o a la prestación de un servicio”. (9) En una palabra, el sistema se basa en la captación del ahorro público, lo que justifica su regulación y control estatal, así como tam bién la aplicaci ón analógica d e los contratos de crédito y las disposiciones de las entidades financieras a las sociedades organizadoras que articulan la relación entre el grupo de suscriptores y la empresa fabricante. En igual sentido, la jurisprudencia (10) ha puntualizado que como el sistema se basa en la captación del ahorro público, requiere de una regulación específica y su correspondiente autorización, a la cual le son aplicables analógicamente las normas relativas a los contratos de crédito.
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, (11) de donde se desprende el debate existente sobre si se trata de un contrato de colaboración asociativa o si, por el contrario, se está frente a un contrato de compraventa sometido a modalidades especiales. Así, el tema de los círculos de ahorro fue extensamente abordado en las Jornadas referenciadas, donde se puntualizó la necesaria intervención y fiscalización del Estado, tendiente a proteger a los suscriptores, y a definir y sincerar el sistema operativo a los fines de proteger al consumidor como último eslabón de la cadena negocial. Desde otro costado, se advierte claramente que los contratos de ahorro para fines determinados, si bien tienen como fundamento o finalidad la compraventa de bienes o servicios, están organizados por una entidad que se dedica a establecer la vinculación asociativa. En una palabra, estamos frente a una unión convencional de contratos que tiene como sustento final una compraventa, pero que requiere de la capitalización y ahorro del grupo, de su administración, del pago a la empresa fabricante, para finalizar el proceso en la entrega de los productos de que se trate. En definitiva, tal como explica Lorenzetti, (12) hay una unión externa de contratos que requiere del análisis de los distintos roles. En esta línea, el autor citado puntualiza que en el sistema de ahorro previo hay que distinguir dos partes: la organizativa, que incluye al fabricante, al concesionario y a la sociedad administradora que exhiben distintos tipos de integración entre sí y, por el otro lado, la parte compradora del bien.
v. Ls rlns juríds rnts dl sst d hrr V. 1. El rol de los suscriptores
Desde este punto de vista, cabe hacer referencia a las diversas relaciones jurídicas que se generan a partir de esta org anización del círculo para el ahorro previo. Así, existen tantos contratos de adhesión al sistema de la organizadora como suscriptores haya, los que se celebran con garantías especiales para el pago, una prenda y un seguro sobre el bien, además de un seguro de vida que cubre el fallecimiento del titular. (13)
V. 2. La conexidad contractual
De lo dicho se deriva que existe un fin común, supracontractual que fundamenta la red contractual, cuyos principios y reglas deberán ser analizadas a fin de determinar la regulación jurídica de estas relaciones.
En esta línea, el art. 2° del decreto citado, modificado en 1986, estableció que las actividades de planes de ahorro para la compraventa sólo podían ser autorizadas previa autorización de la Inspección General de Justicia y que debía tratarse de sociedades anónimas o cooperativas inscriptas en sus respectivos registros.
En esta inteligencia, enseña Mosset Iturraspe (15) que los contratos están unidos También habilita a cumplir dicha función en un sistema, y que existe una causa-fin o a los bancos oficiales de carácter nacional, o finalidad económica social que trasciende provincial o local que cuentan con la conforla individualidad de cada contrato, y que midad del Banco Central, y a los entes púconstituye la razón de ser de su unión o li- blic os q ue po r su e spec ial n atura leza y esgamento. pecíficas actividades sean compatibles con las características del sistema, y que cuenMessineo (16) explica que los contratos ten con la autorización administrativa de la vinculados cons tituyen algo más amplio que autoridad de la cual dependen. la mera reciprocidad y que esa vinculación puede ser tanto “genética” como “funcioCabe recordar que este decreto reglanal”. Así, estamos frente a una vinculación mentario del art. 93 de la ley 11.672 debió sugenética cuando un contrato ejerce un in- frir diversas reformas para adecuar su preflujo decisivo sobre los otros, mientras que ceptiva a la nueva actividad. la relación será funcional si existe mutua influencia, aun cuando se caractericen por la En esta línea, las normas que organizan el subordinación a la causa común, cual es la control por parte del Estado Nacional tuviedistribución de bienes y, consecuentemen- ron que contemplar las nuevas exigencias te, la compraventa por parte de los consu- planteadas por el vertiginoso crecimiento midores. del número de actividades dispuestas a organizar planes de ahorro previo por grupos De esta forma, la red contractual permite cerrados. superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en el art. 1137 del El decreto reglamentario fue modificado Código Civil y extender la responsabilidad por los decretos 11.651/59, 4061/67, 1344/74, que de aquellos se derive en forma solida- 650/80, 1021/82 y 34/86. ria tanto al fabricante como al distribuidor, A su vez, la ley 23.270 de Presupuesto de comerciante, administrador del plan de ahorro, etcétera, es decir, a todos los que la Nación, en su art. 40, modificó el ya menhan intervenido en la cadena de comercia- cionado art. 93 de la ley 11.672 y extendió el lización, tal como lo hace el art. 40 de la ley alcance de contralor y reglamentación por 24.240, que será de aplicación en caso de parte de la Inspección General de Justicia a que se den los requisitos de los arts. 1, 2 y 3 este tipo de actividades. de dicha normativa especial. En esta línea, el panorama legislativo se En esta línea, cabe recordar que el ante- completó con las resoluciones de la inspeccedente del art. 40 de la LDC debe buscarse ción general de justicia a partir de la Resoen la “Directiva 85/374” de la Comunidad lución 2337/68. Económica Europea, y luego en el “Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1987”, Por su parte, en el año 1970, la ley 18.805 oportunidad en que la doctrina vio con be- que instituyó el régimen legal de la entonces neplácito la definición de la responsabilidad Dirección General de Personas Jurídicas objetiva de todos los intervinientes de la ca- atribuyó a este ente, en materia de “ operadena negocial, sea con base en la relación de ciones de capitalización y ahorro”, la faculconsumo, en el riesgo de empresa, en el ne- tad de autorizar y fiscalizar las actividades gocio fiduciario, es decir, en la cadena inin- comprendidas por estas entidades antes reterrumpida de contratos. ferenciadas.
vi. el squ ll VI. 1. El decreto 142.277/43: las operaciones de captación de ahorro público
En consecuencia, existe una relación inDesde esta perspectiva, Farina (17) re En cuanto a la característica de estos dividual de cada suscriptor con la organi- cuerda que la regulación básica de este contratos, denominados “sistemas de aho- zadora, que se incorpora a una red contrac- tema se halla en el Decreto 142.277/43, que rro”, es necesario discriminar la variedad tual, integrada por el grupo de ahorristas se refiere a las empresas que acuden al púcontractual que implican, teniendo presen- y que funci ona r elaci onan do a la or gani za- blic o co n la pro mesa de e ntre gar bie nes o te que el fin inmediato es establecer un sis- dora con la comercializadora por un lado, y servicios en el futuro, mediante el ahorro tema de comercialización que consiste en la con la fábrica por otro, aun cuando la orga- destinado a ser capitalizado a ese fin. integración de grupos de consumidores, so- nizadora y comercializadora pudieran ser bre la base de apor tes pe riódic os de s umas la misma persona. Así, el art. 1 de la mencionada normativa de dinero, que forman un “fondo común”, es una enumeración amplia que comprende administrado por un tercero, y destinado a En este sentido, Lorenzetti (14) afirma que a todas las entidades que reciban dinero en la adquisición de bienes y servicios. el contrato de ahorro es un vínculo de cam- razón de operaciones de ahorro, y que tien bio celebr ado entre dos p artes que comp ro- dan a desembolsos únicos o periódicos para iv. L nulón nl: l us n d meten obligaciones recíprocas, sin finalidad la constitución de fondos especiales, que acasociativa, mientras que el sistema de aho- túan como un modo de capitalización; y de l lbrón rro es un grupo de contratos de cambio, los allí el nombre de “círculo de compradores” En esta inteligencia, cabe señalar que la que sólo pueden funcionar eficazmente si o “círculos de ahorro previo para fines dedoctrina se manifestó sobre el tema en las conviven armónicamente entre sí. terminados”.
A su vez, en 1980 la ley 22.315 rearticuló la Inspección General de Justicia y denominó a la actividad examinada como “operaciones de capitalización y ahorro”, confiriendo a la repartición aludida las atribuciones establecidas en el viejo decreto 142.277/43, con el título de “Sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, de constitución de capitales u otra denominación similar o aparente que requieran bajo cualquier forma, dinero o valores del público, con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestación de servicios o beneficio futuro. Por otro lado, cabe señalar que la reglamentación vigente es pródiga en requisitos y controles, de quienes decidan llevar adelante un sistema de ahorro previo por grupos cerrados, y tratándose de sociedades anónimas rige automáticamente la ley 19.550 y, en especial, su artículo 299, en cuanto impone el control estatal permanen-
{ NoTaS } Eel L Ley. Deeh eevd (Ley 11.723)
(1) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los Contratos”, t. I, segunda edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, p. 747. (2) GUASTAVINO, Elías P., “Contrato de ahorro pre vio”, Buenos Aires La Rocca, 1988, p. 31. (3) MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Contratos conexos, Grupos y redes de Contratos”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 29.
(4) MOSSET ITURRASPE, J., ob. cit., p. 35. (5) GUASTAVINO, E., ob. cit., p. 31; LORENZETTI, R., ob. cit., p. 747. (6) AGUILAR, Fernando, “Sistemas de ahorro previo por grupos cerrados, Bienes, Dinero e Inmuebles”, Buenos Aires, Astrea, 1988, p. 26. (7) SOZZO, Gonzalo, “Los consumidores de círculos de ahorro previo, frente a la emergencia económica”, en: “Defensa del Consumidor”, Coordinadores: Ricardo
Lorenzetti y Gustavo J. Schotz, Buenos Aires, Abaco de Depalma, 1998, p. 295. (8) GIUNTOLI, María C., “Panorama general para el ahorro y préstamo para fines determinados”, ED, 98754. (9) AGUILAR, F., ob. cit., p. 99. (10) CNCom., sala B, 4/8/81, El Derecho, 96-4-77. (11) XI Jornadas de Derecho Civil, Buenos Aires, 1987, Comisión 3, citadas por LORENZETTI, ob. cit., p. 751.
(12) LORENZETTI, R., ob. cit., p. 757. (13) LORENZETTI, R., ob. cit., p. 748. (14) LORENZETTI, R., ob. cit., p. 750. (15) MOSSET ITURRASPE, J., ob. cit., p. 22. (16) MESSINEO, citado por MOSSET ITURRASPE, J., ob. cit., p. 23. (17) FARINA, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos”, t. 2, tercera edición actualizada, Buenos Aires, Astrea, 2005, p.144.
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te a cargo del organismo de contralor de su domicilio. VI. 2. Las operaciones de capitalización y ahorro y la supervisión de la IGJ
En este sentido, la ley 23.270 atribuye a la Inspección General de Justicia el contralor y re gla ment aci ón d e la s si gui ente s ac tivi dades: a) de capitalización, acumulación de fondos y de capital; b) d e cr édi tos recí pro cos y ah orr o pa ra fines determinados c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con las promesas de futuras contraprestaciones, sea la adjudicación y entrega de bienes y servicios, Asimismo, también debe controlar la formación previa de conjuntos de adherentes, el resultado de sorteos, remates o licitaciones, la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o integrar, y cualquier otro recaudo relacionado con los fondos recaudados, y co n l a si tua ció n re lat iv a que ca da un o tenga en el conjunto de adherentes de que se trata. La función de contralor la lleva a cabo la Inspección General de Justicia, tanto para los planes de ciclos cerrados, para los de ciclo abierto, y se establece los requisitos que deben observar los contratos de adhesión y los recaudos exigidos para publicitar planes de ahorro, entre otras cosas. A partir de allí, la repartición aludida ha dictado una serie de reglamentaciones que deben cumplimentar las entidades administradoras en orden a los contratos tipo, a las menciones obligatorias, a la publicidad, a la adjudicación de sumas de dinero y a las comunicaciones de precio de bienes suscepti bles de adjudica ción para aseg urar la tutela del ahorro público. Va de suyo que los ahorristas se suscri be n a l c írc ulo de cap ita liz ac ión y a hor ro mediante un contrato de compraventa, de cláusulas predispuestas y, más correctamente, a un verdadero contrato de adhesión, redactado por la administradora del plan, en el que no tienen ninguna capacidad de negociación.
administradora, como la concesionaria intermediaria, y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada, (18) tal como explicaremos infra.
integrantes de la cadena de comercialización en virtud del art. 40. (20) En esta línea, tal como explica Wajntraub,
(21) la responsabilidad de la cadena de co-
En esta línea, la Resolución IGJ 1502, reglamenta estos contratos bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automóviles y otros rodados, ya que también mereció la resolución del Ministerio de Justicia Nº 61/01.
mercialización puede llegar al fabricante e incluye a todos los intermediarios en la co De tal modo, queda absolutamente claro vii. L n d l l d Dfns dl cn- mercialización del producto, mencionando expresamente al vendedor, pues la ley quie- la relación de conexión que existe entre la sudr re responsabilizar a todas las personas fí- administradora y la empresa fabricante, VII. 1. La tutela del ahorrista y suscriptor sicas o jurídicas que han participado en la que puede modificar unilateralmente cuesconcepción, creación y comercialización del tiones relevantes, como puede ser el modelo del plan servicio. del vehículo, variación significativa de conEn esta línea, cabe recordar la jerarquía tenido objeto de la obligación y que ha lleconstitucional del derecho del consumidor, La responsabilidad solidaria de los inter- vado a que se so steng a que la te rmina l auel que ha sido expresamente regulado en el vinientes en la comerc ializació n también s e tomotriz resulta responsable junto con la art. 42 de nuestra Carta Magna desde la re- desprende de la confección de los recibos administradora por la falta de entrega del forma de 1994. que debieran ser emitidos en forma con- automotor, tal como ya fue resuelto en la ju junta por la sociedad a dministra dora, y po r risprudencia nacional. (23) En esta inteligencia, Wajntraub (19) sos- aquel que coloca los vehículos en el mercatiene que no pueden caber dudas acerca de do. En esta operatoria, se suelen dar una seque el contrato de círculo de ahorro es un rie de incumplimientos por parte de la procontrato de consumo, conforme las pautas Desde otro costado, es interesante el veed ora, sea du rante la vi genci a del plan o que surgen de la ley 24.240. análisis desde la perspectiva del control de al momento de la entrega del automóvil, que sociedades, en donde la “controlante” es la doctrina y la jurisprudencia han abordaDesde esta perspectiva, de todo lo que aquella que ostenta la dirección y gestión do en forma reiterada, y que nos lleva a que ven imo s e xpl ica ndo se sig ue que los sus - de la empresa controlada; y, por ello, si nos nos detengamos en el tema puntual que vincriptores del plan de ahorro previo y con la tomamos el trabajo de investigar la compo- cula la operación del crédito y el precio del finalidad de adquirir un bien determinado sición del capital social de las empresas ad- automóvil, es decir, la determinación del como destinatario final, sea un mueble o in- ministradoras de estos planes, encontrare- monto de la cuota. mueble, están tutelados por la ley de Defen- mos que, en muchos casos, quienes colocan sa del Consumidor, por engastar dicho suje- los automóviles en el mercado a través de viii. Un lusul rdsust to en el artículo 1 de la LDC, siempre que se ellas son justamente sus fabricantes, configurándose así la “cadena de comercialiden las características resumidas. VIII. 1. El monto de la cuota zación”. Por su parte, la fabricante, la adminisDesde esta atalaya, es característico de Por su parte, no podemos obviar que este tipo de contratos en donde se conjugan tradora y/o la comerciante cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la LDC, la LDC prevé la posibilidad de solicitar en el ahorro, la capitalización y el pago del preen cuanto se trata de personas jurídicas, de sede administrativa el daño directo a que cio del automóvil, que una de sus cláusulas naturaleza privada, que desarrollan de ma- hace referencia el art. 40 bis de la norma- establezca la variabilidad y modo de cálculo nera profesional actividades de producción, tiva legal; y, finalmente, regula la función del importe de cada cuota del precio del aumontaje, creación, importación, concesión, punitiva del derecho de daños al habilitar la tomóvil. marca, distribución y comercialización de sanción pecuniaria disuasiva, o comúnmen bienes y serv icios d estina dos a co nsumido - te denominado “daño punitivo”, de conforAquí, resulta necesario recordar todo res. midad a la previsión del art. 52 bis. lo que se ha dicho sobre la red contractual que tiene como causa-fin la adquisición del En consecuencia, siempre que se den De todo lo dicho se sigue que se está fre nte automóvil, pero que al articularse sobre un los requisitos expuestos, existirá una re- a operaciones creditorias en donde el dinero sistema de capitalización debe respetar el lación de consumo y, por ello, vale afirmar dado por los ahorristas pasa a ser un bien precio actual del bien adquirido para que que rige en plenitud el principio del “in du- propio de la demandada, aunque sea para con cada cuota la administradora pueda ad bio p ro co nsumi dor”, del ar t. 3° de la LDC, cumplir una finalidad convencionalmente judi car, sea por sort eo o por l icit ació n, u n las obligaciones referidas a la información, establecida, cual es acumular fondos para número determinado de automotores. publicidad, de los artículos 4° y 8°, como comprar automotores de una cierta producasí también el trato digno que merecen los tora, y entregarlos periódicamente a cada En esta inteligencia, cabe preguntarse consumidores, artículo 8° bis, deberes del uno de los ahorristas, actividad que puede ¿cuál es el margen que tiene la fábrica para proveedor que rigen en todas las etapas del implicar una relación de consumo si se dan cambiar el precio del automóvil?, pues ello contrato: previamente, durante la ejecución los requisitos del art. 1, 2 y 3 de la LDC. impacta directamente en el precio de la y posterior a ésta. cuota que pagará el adherente. En igual sentido, el contrato de compra venta deb e ajusta rse a las pa utas del ar t. 7° y 10, en cuan to a la ofe rta y al con tenido del negocio; y conlleva con relación al producto las garantías que se siguen de los a rtículos 5, 6, 11, 12 y concordantes del plexo consumeril.
VII. 2. Un caso típico: la compraventa de automotores
Así, se ha señalado con toda claridad que su valor se determina tomando en cuenta el precio actualizado del bien a adquirir y el plazo para pagarlo. (24)
En este sentido, la Resolución Nº 3/2008 Desde esta atalaya, consideramos útil el de la IGJ establece una serie de modificaanálisis del tema en relación a un caso conciones en los sistemas de capitalización y creto, esto es, la adquisición de automóviahorro para fines determinados, que estales por medio de planes de ahorro, dada la A modo de ejemplo, si hay 50 cuotas, cada ble ce el d ebe r de inf orm aci ón a t rav és d e cantidad de automotores que se adquieren una de ellas debería representar el valor del las páginas web por las empresas que addiariamente por este medio. En otras pala- bien dividido 50, por lo que las cuotas puras, ministran los planes de ahorro en círculos Además, no cabe duda que un capítu- bras, todo l o dich o has ta el m oment o se v i- valg a la re dundanc ia, s e deter minan por el cerrados para la adjudicación directa de los lo fundamental lo constituyen las figuras sualiza de manera patente en el caso de la precio del automotor, al cual hay que adi bienes muebles , debie ndo las entida des au- del abuso del derecho, la lesión y la excesi- adquisición de automóviles, por lo que con- cionarle los gastos de administración, que torizadas adecuar sus contenidos mínimos va o nero sida d sob revi nien te, y esp ecíf ica- sideramos útil detenernos en este caso en no es un dato menor. a dicha normativa. mente las pautas establecidas en los arts. particular. 37 y 38 de la ley 24.240 referidos a las cláuEn esta línea, Farina (25) explica que la De todo lo dicho se sigue que los suscrip- sulas abusivas, tema sobre el que volvereEn este sentido, Farina (22) pone de re- cuota mensual está integrada por la cuotores son consumidores en los términos del mos infra. lieve que estos planes también requieren la ta pura y los gastos de administración, y art. 1° de la ley 24.240, y que el objeto del neprevia aprobación de la Inspección General que ambos rubros se determinan sobre la gocio es la adquisición de bienes nuevos a Por último, la ley 24.240 establece un ré- de Justicia, que ejerce el control de la emtítulo oneroso, y siempre que su utilización gimen de responsabilidad especial objetiva presa administradora, y que, consecuentesea con carácter de destino final; y tanto la y solidaria que deviene aplicable a todos los mente, verifica los contratos. coNTiNúa eN La págiNa 4 { NoTaS } (18) De esta forma resolvió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, en l os autos: “Fasán, Alejandro Luis Arnoldo c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, 26/04/2011, AR/ JUR/21761/2011, al disponer que: “El contrato de ahorro previo para fines determinados se encuentra contenido dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 24.240, pue s su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social”.
(19) WAJNTRAUB, Javier, “Contrato de ahorro pre vio”, en: “D efens a del Consumi dor”, Coordi nadore s: Ricardo Lorenzetti y Gustavo J. Shcotz, Buenos Aires, Abaco de Depalma, 1998, p. 264. (20) En este sentido se resolvió en autos: “Galván, Oscar Rafael c. Fiat Uno S.A. s/daños y perjuicios”, 27/05/2009, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, AR/JUR/21300/2009, que: “Es procedente hacer lugar a la demanda interpuesta por el suscriptor de un plan de ahorro previo con el objeto de que
la administradora le hiciera entrega del automotor cuya adjudicación había sido invalidada por el incumplimiento de presentar la documentación requerida para la carpeta de crédito, pues la demandada demostró un comportamiento contrario a la buena fe y violatorio al derecho de información del consumidor establecido en la ley 24.420, cuando le notificó la imposibilidad de entregarle la unidad más sin explicar las razones de esa imposibilidad”. (21) WAJNTRAUB, Javier, ob. cit., p. 270.
(22) FARINA, Juan M., “Defensa del Consumidor y del usuario”, Buenos Aires, Astrea, 4ª edición, 2011, p. 99. (23) CNCom., sala C, 9/2/2001, votos de los vocales Monti y Caviglione Fraga, LA LEY, 2001-C, 579. (24) CNCom., sala E, “Plan Ovalo s. Devolución de cuotas”, LA LEY, 1990-B, 171. (25) FARINA, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos”, t. 2, Tercera Edición actualizada, Buenos Aires, Astrea, 2005, p. 174.
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base de un porce ntaje del pre cio de lista del bien. En una palabra, el precio de lista es el precio oficial de venta del producto al pú bl ic o, de te rm in ad o po r el fa br ic an te de aquél. (26)
VIII. 2. La eventual abusividad de la cláusula que fija el valor móvil de las cuotas
Desde esta atalaya, cabe puntualizar que nos encontramos frente a un contrato con cláusulas predispuestas y, puntualmente, la cláusula que hace referencia al “valor básico” del automotor a adquirir es la que se toma en cuenta a los fines del cálculo de la cuota.
De tal modo, cabe puntualizar que la admiEn este sentido, la Resolución General nistradora no establece el precio del rodado de Nº 3/2008 de la IGJ, en el Anexo relativo al manera potestativa, sino que éste depende de texto ordenado de la Resolución General la fábrica y, por ende, la cuota no puede ser fija, 14/06, establece puntualmente en el apartado por el propio sistema de que se trata, sino que se 9 la forma de determinación del “valor mó- va adecuando a las variaciones del mercado, en vil”, es decir, la explicación sobre cómo varía la medida que esta actualización no sea abusiva por el precio del bien y cuáles son los precios de conformidad a los precios medios del mercade referencia. do para el tipo de modelo de que se trate. A su vez, regula el derecho de suscripción como un porcentaje sobre el valor básico del automotor; y establece también la diferencia entre la cuota pura de ahorro y la cuota pura de amortización en cada plan, como así también la carga administrativa y el derecho de adjudicación entre otras cosas, todos los cuales deben ser publicitados vía pági na web. En correlación con lo explicado precedentemente, nuestros tribunales han dicho que no existe la facultad de fija r unilateralmente un precio, sino que el convenio de ajustarse de modo mensual el precio básico depende de la variación del precio oficial del bien. Dicho de otro modo, como la sociedad administradora es un apéndice de la sociedad fabricante, a cuyo servicio se halla la determinación del precio del bien, depende en gran medida de la parte vendedora; y, de all í, la clá usu la de a jus te sól o p ued e habilitar el cálculo de la cuota a los precios corrientes u oficiales del automotor de que se trata. En definitiva, de todo lo dicho se sigue que puede ocurrir que la cláusula que determina el modo de actualización del monto de la cuota sea abusivo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, si aquélla engasta en las previsiones previstas en el art. 37, por lo que resulta necesario su análisis en el caso concreto a los fines de determinar si corresponde o no dicha tacha.
ix. eít De lo que hemos desarrollado se concluye que los sistemas de ahorro previo con fines determinados constituyen un sistema de contratos conexos y que tienen como f undamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual fundamenta el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores de estos sistemas.
En este sentido hemos explicado que las partes son los ahorristas, es decir, los suscriptores y posteriores adjudicatarios que adhieren al contrato predispuesto por la sociedad de ahorro para fines determinados; y En una palabra, si bien es cierto que el pre- que normalmente se encuentra relacionada cio lo define unilateralmente la fábrica, éste o controlada por la empresa fabricante que debe adecuarse a los valores oficiales y/o de distribuye sus productos a través de agentes lista en la que el rodado en cuestión se comer- y/o concesionarias. cializa en las operaciones comunes de compraventa al momento de la adjudicación o liEn igual sentido, en el terreno de los desacitación del vehículo, por lo que la variación rrollos inmobiliarios se configura el mismo del precio no debe ser caprichosa, pues en- tipo de modalidad de capitalización, con la tonces sí sería abusiva, sino que debe corres- particularidad de que los sujetos intervinienponderse con los valores oficiales. tes mantienen la pluralidad subjetiva entre la loteadora, la constructora, la comercializadoDe todo lo dicho se deriva que, en virtud ra; con la finalidad de que los suscriptores addel art. 37 de la LDC, ciertas cláusulas de los quieran la propiedad sobre un bien inmueble. contratos se consideran abusivas y, por ende, cabe dilucidar si se está frente a una desnaEn todos los casos de sistema de capitaturalización de las obligaciones o a una limi- lización y ahorro previo se puede afirmar tación de la responsabilidad por daños, o a que existe una relación de consumo entre una renuncia o limitación de los derechos del los adherentes o suscriptores, como conconsumidor o ampliación de los derechos de sumidores o usuarios, y el resto de los sula parte predisponente. Identificada dicha re- jeto s q ue i nteg ran la c aden a de come rcia gulación, el juez debe declarar la nulidad de lización del bien de que se trate, en calidad la cláusula e integrar el contrato. (27) de proveedores, por engastar cada su jeto y el objeto del negocio en las previsiones de En esta inteligencia, el deudor debe entre- los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley 24.240. gar al acreedor la misma cosa a la que se obligó y, por ello, con relación a la cuota, se exige En una palabra, siendo contratos celebraun monto que no surge del instrumento con- dos por adhesión a las condiciones generatractual, sino que se ajusta según el valor del les y de consumo, la tutela del consumidor modelo y sólo en este caso es viable el aumen- es una manda de orden público q ue torna to del importe del canon. aplicable el plexo consumeril reglado en la ley citada precedentemente. De lo contrario, si el valor de la cuota no tiene relación con el precio del automóvil según las lisAsí, cabe destacar el deber de informatas oficializadas en el mercado, se estará frente a ción establecido en el art. 4 del plexo conuna modificación unilateral que mejora la situa- sumeril, en todas las etapas de la negociación de la predisponente y, consecuentemente, ción; en igual sentido rige el deber de buela tacha por abusividad será procedente. na fe en toda su extensión, de conf ormidad
al art. 3 de la ley, y muy especialmente el régimen de oferta y publicidad específicos, art. 7 y 8, así como el trato digno que merecen la persona del consumidor de conformidad a la pauta del art. 8 bis. Asimismo, resulta de suma utilidad la regulación prevista en la LDC relativa a las cláusulas abusivas del art. 37, como así también lo dispuesto en el art. 38 para todo tipo de contrato de adhesión, que habilita el análisis de la contratación para descubrir si se han incluido estipulaciones que desnaturalicen la relación entre las partes, limiten la responsabilidad del predisponente, o restrinjan los derechos del consumidor ampliando los del proveedor. El encuadramiento aludido resulta relevante en atención a las facultades jurisdiccionales de invalidar la cláusula abusiva e integrar el contrato de conformidad a la causa-fin que otorga unidad a la conexidad contractual, evitando el abuso de la parte predisponente. Por último, es necesario recordar que en caso de daño a los consumidores, se dispara el régimen de responsabilidad objetiva y solidaria de toda la cadena de producción, comercialización y distribución de los bienes frente al consumidor, tal como prevé el art. 40 de la LDC. En síntesis, los sistemas de ahorro como base para la ad quisi ción de bi enes y se rvicios engasta en el concepto de “relación de consumo” que prevé el art. 3° de la LDC, y en consecuencia, torna aplicable todo su régimen legal protectorio de los derechos del consumidor y usuario. l ct n ln: AR/DOC/1974/2013 maS iNFoRmacioN
Zntnr, D Hrnn. “La protección del consumidor en las operaciones de crédito”. DJ, 2010/06/23, p. 1674 - LA LEY, 2010-D, 252. Sbrn, auust Rbrt. “Responsabilidad de las empresas de ahorro previo (Para la compra de automotores “círculo cerrado”, en los casos de la liquidación de las compañías de seguros)”. DJ, 1998-2, p. 725.
{ NoTaS } (26) CNCom., sala A, 9/5/1991, JA, 1991 IV-209. (27) La CCC de 3º Nominación se pronunció sobre la abusividad de determinadas cláusulas de un contrato de ahorro previo, en la causa: “Villegas, Claudia c. Turín S.A. s/abreviado — daños y perjuicios — otras formas de responsabilidad extracontractual”, AR/JUR/40401/2012, en la que se resolvió: “...pone en evidencia un obrar de mala fe,
tanto en la etapa previa a la conclusión del contrato como en la celebración misma, que encuadra en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor ...” y que: “Las violaciones de la empresa automotriz demandada a sus deberes de informar y de obrar con buena fe y con lealtad comercial, vician de nulidad el contrato que suscribió la actora a los fines de adquirir un cero kil ómetro, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y por ello corresponde que se restituya a la actora el monto de las cuotas abonadas con más sus intereses”. Por su parte, se sancionó el obrar abusivo de la administradora en la causa: “De Simone, Silvia Mabel c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, 28/05/2010, CNCom. Sala C, AR/JUR/28491/2010, al resolverse: “Un adherente
a un plan de ahorro promovió demanda contra su administradora, alegando que, pese a haber abonado todas las cuotas pactadas, el automotor no le había sido entregado, ni se le había restituido el dinero aportado. La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la acción. Contra dicha resolución, ambas partes apelaron. La Cámara confirma en lo sustancial la sentencia recurrida”.
jurispruDEncia
Contrato de trabajo Dñ ml. Deló eml e e lbl el emled. remeó. ale del e. u de he.
vés n n 5, Nt Fll Heh: Una empresa despidió a un traba jador tras la declaración testimonial prestada por el dependiente en un proceso laboral seguido contra aquélla. El juez de grado entendió que el despido careció de justa causa. La Cámara confirmó la decisión y otorgó una indemnización por daño moral.
1.- Resulta procedente otorgar al traba jador una indemnización por daño moral
—en el caso, de $ 80.000—, en tanto fue cesanteado luego de prestar declaración testimonial en un proceso laboral seguido por un ex compañero de trabajo contra la empresa, pues la conducta de la demandada, plasmada en el despido, impone el resarcimiento de daños originados, no ya por la mera denuncia del contrato de trabajo, sino más allá de tal acto.
2.- Cabe asignar naturaleza remuneratoria a lo abonado en concepto de uso de cochera, si la empleadora no acreditó que el actor carecía de derecho al uso de cochera fija y sólo la utilizaba en caso de que hubiera lugar libre [1]
cUaNTiFicaciÓN DeL DaÑo
el hh dñs: Despido del dependiente por
Jursrudn nuld: [1] Ver también.
prestar declaración testimonial en un proceso laboral seguido por un ex compañero de trabajo contra la empleadora.
Entre otros: CNTrab., sala IV, “Basualdo, Ale jandro Nicol ás c. CTI Com pañía de Teléono s del Interior S.A.”, 2010/06/30, IMP 2010-12, 250, DT 2010 (noviembre), 2944 con nota de Osvaldo A. Maddaloni, AR/JUR/38173/2010.
Rfrns d l ít: Sexo: Masculino Actividad: Piloto de línea aérea
cnnts dl dñ: Daño extrapatrimonial Daño moral genérico: .............................$80.000
117.078 — CNTrab., sala VIII, 2013/02/25. - Bur-
las, Daniel Sergio c. Aerolíneas Argentinas S.A. s/despido.
coNTexTo DeL FaLLo
ct n ln: AR/JUR/2819/2013
cts lls: leyes 18.345 (t.o., DT, 1998-A, 333); 20.744 (t.o., DT, 1976-238); decreto ley 16.638/57(Adla, XVII-A, 988).
[el fll in extenso ud nsultrs n atnón l clnt, n llnln..r]
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nota a faLLo
Despido abusivo con daño moral y componentes del salario en una misma sentencia SUmaRio: I. Introducción.- II. La irrenunciabilidad y sus alcances.- III. El despido, como ejercicio de los poderes de dirección del empleador.-
IV. El “daño moral”, como daño adicional que excede la órmula tariada de reparación.- V. El carácter salarial de determinados rubros que constituyen ventaja o ahorro a avor del trabajador durante la vi gencia del vínculo.- VI. Conclusiones.
Hugo Roberto Mansueti i. intrduón
tiempo, suscribiendo de ese modo una renuncia al cargo gerencial que le fuera redactada desde la dirección de la empresa y en la cual constaban lo referido a la “coyuntura ” y el “ paso al costado”.
En oportunidad de resolver la causa la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma en lo principal la solución adoptada en la instancia anterior, que admitió la Como consecuencia de ese acto, retoma pretensión del trabajador, consistente en la condena a su empleador al pago de diferen- sus tareas de aire y la remuneración se ve cias salariales derivadas de un acuerdo de disminuida, hasta su despido en octubre de modificación de tareas, las indemnizaciones ese mismo año. por carecer de justa causa el despido moti vado en una declarac ión testimonial con traReclama las diferencias salariales deriria a los intereses del empleador, la repara- vadas del cambio d e función así instr umención del daño moral adicional infringido por tado, por los meses de mayo a octubre de ese despido y la admisión del carácter sala- 2006. rial, de rubros tales como consumo de celular, gastos de cochera y seguro de retiro. El alcance de la irrenunciabilidad consagrada por el art. 12 de la LCT, pasa por deLos hechos que confluyeron en la causa terminar si resultó legitimado el accionar han sido varios y complejos. A su vez, tam- del empleador, consistente en pagar remu bié n l o s on las dec isi one s q ue con fo rma n neraciones de menor valor, como consediversos aspectos de los contenidos de la cuencia de acceder a un pedido de renuncia condena, que llaman la atención del jurista y al cargo mejor retribuido. podrían merecer, cada uno, su propia elaboración doctrinaria. Es decir, el reclamo de diferencias salariales no estaba fundado en los dos niveles En el caso, nos parece que los contenidos obligacionales tradicionales del art. 12 LCT de mayor trascendencia pasan por la inter- (texto de la ley, estatuto profesional o Conpretación de los alcances de la irrenuncia- venio Colecti vo de Tr abajo ), sino en el co n bilidad , de los poderes de direc ción del em- trato individual (nivel incorporado con la pleador frente al despido, su tarifa legal que reforma por ley 26.574 de 2009), que debía no comprende al daño moral emergente del ser interpretado con el alcance del acto de despido abusivo, como asimismo el análisis renuncia al cargo suscripto por el trabajareferido al carácter salarial de determina- dor y los efectos que podían ser válidamente dos beneficios adicionales que, por cumplir- admitidos del mismo. se determinadas condiciones en el caso, han sido admitidos con carácter remuneratorio. La sentencia de 1ª Instancia admite el reclamo, sobre la base de considerar los siguientes argumentos: a) el cambio de la ii. L rrnunbldd sus lns Gerencia de Operaciones a la Gerencia de El actor se vinculó laboralmente con la de- expansión y desarrollo fue llevado a cabo mandada a través de una extensa relación sin merma salarial para el actor; b) ambas laboral, iniciada en su asistencia rentada a designaciones fueron con carácter permacursos de capacitación en el manejo de ae- nente y no eventual o transitorio, al punto de ronaves en junio de 1978 y concluida con su justificar merma salarial po r cambio de fundespido en octubre de 2006. En el ínterin ciones en el futuro (arg. art. 78 LCT); c) el desempeñó diversos cargos en aire (Copilo- instrumento de renuncia al cargo reflejaba to - Comandante) y tierra (Gerente de Ope- en sus términos la existencia de un acuerdo raciones, Gerente de Expansión y Desarro- previo con la empresa y el carácter no definitivo del cese en las tareas gerenciales a las llo). que había arribado el trabajador y d) la falta En el mes de mayo de 2006, en un contex- de previsión, en el texto de la renuncia, refeto de cambios en la dirección de la empresa rida a la posterior reducción salarial. y conf lictiv idad gr emial, le fue s olicit ado al La sentencia de Cámara confirma tal deactor “diera un paso al costado”, alejándose de la Gerencia de expansión y desarro- cisión, sobre la base de interpretar, bajo el llo, para retomar a sus tareas de aire por un prisma de la buena fe exigida para las partes por el art. 63 de la LCT, que el trabajador no acordó una variación en su contrato que implicara su alteración al punto de admitir una { NoTaS } reducción salarial. Eel L Ley. Deeh eevd (Ley 11.723)
(1) CNTr., sala IV, sent. Nº 94.267 del 31/08/2009, “Lescano, Víctor César c. Ingeplam S.A. s/despido”; ED, 236-326, con comentario de nuestra autoría “El despido al testigo “infiel” como acto discriminatorio, aún en la industria de la construcción”.
Más allá de la interpretación realizada en las sentencias de los hechos que dieron origen a la renuncia al cargo gerencial, para retomar el trabajador su desempeño de la comandancia en aire, se sostuvo, con rela-
ción a los niveles salariales, que no habiéndose previsto su reducción por la “renunciaacuerdo”, no debieron ser unilateralmente disminuidos por el empleador, admitiendo el consecuente reclamo de las diferencias salariales. Fue la solución que consideramos correcta, atendiendo al “núcleo” protectorio de dichos derechos, que se deriva de las disposiciones contenidas en los arts. 58, 131 a 134, 148, 259 y 260 de la LCT. Los arts. 131 a 134 LCT son no rmas destinadas a proteger la remuneración del tra baja dor f rente a la p osibi lidad de su d isminución unilateral por parte del empleador. El art. 131, en particular, es el que determina el principio general acerca de que “No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones”.
Dicha prohibición, se ve complementada con el art. 148 de la LCT, en cuanto determina la invalidez de cualquier tipo de cesión que se realice sobre “Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configure créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones”.
Los acuerdos contrarios a dichas disposiciones, como consecuencia directa de la infracción de normas de orden público, pasan a ser nulos y de ningún valor. Para las consecuencias derivadas de menores beneficios que pasa a recibir el tra baj ado r c omo co nse cue nci a d el co ntr ato de trabajo modificado en términos nulos, la LCT ha determinado, en su art. 260, que: El pa go i nsuf icien te de obl igaci ones orig inadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
to a una renuncia que no fue incluida en la instrumentación del acto.
iii. el dsd, jr d ls drs d drón dl ldr Luego del desplazamiento gerencial y funcional del actor, la empresa dispone su despido, imputándole como injuria, en lo sustancial, violación al principio de buena fe, por haber declarado como testigo en la medida cautelar promovida por un ex subordinado suyo contra su empleador, sin autorización de este último y afirmando hechos inexactos. Lisa y llanamente se despide al trabajador por considerar que el hecho de haber declarado como testigo en causa promovida por otro empleado contra su empleador constituiría un acto de mala fe, infidelidad o competencia desleal. La sentencia de 1ª Instancia afirma que la declaración testimonial es un servicio o carga que se presta a la justicia y, como tal, no puede revestir incumplimiento que justifique un despido, porque ningún empleador se encuentra legitimado para exigir tal tipo de conductas a sus empleados, esto es, prohi birle preste declaración testimonial al punto de despedirlo, si lo hace. Agrega que considera al despido fundado en dicha causal como un hecho discriminatorio y cita, en refuerzo de esta conclusión, la doctrina emergente de la sentencia dictada por la sala IV de la misma Cámara en oportunidad de resolver la causa “Lescano” (1). La sentencia de Cámara confirma esta decisión, agregando consideraciones referidas al componente “pérdida de confianza” que el empleador alegó en la comunicación rescisoria. Aun cuando este componente de la relación presenta una elevada dosis de subjetividad, entiende que si la demandada consideraba que el trabajador, por su tra yec tori a, dese mpeñ o de car gos dir ecti vos que le exigían reserva en la información que manejaba, debía haber actuado de otro modo, no correspondía la sanción del despido, sino, en todo caso, una de menor entidad. Entiende que la inmediatez entre el conocimiento de la declaración testimonial bri ndad a po r Bur las y el desp ido con vie rten a este último en un “despido represalia”, donde la demandada no observó los límites del poder disciplinario que el ordenamiento legal coloca a su cuidado, esto es, la proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción .
La referencia común de ambas sentencias a la solución adoptada en la causa “ Lescano” debe ser leída sin descuidar las diferencias existentes entre ambos casos. En la causa Los arts. 58 y 259 LCT vienen a comple- “ Lescano ” fue debatido el carácter discrimimentar estas disposiciones, con previsio- natorio de un despido, adoptado en un connes destinadas a la interpretación de situa- trato de trabajo comprendido en el estatuto ciones de hecho, derivadas del silencio del especial del obrero de la construcción (ley trabajador, el cual en modo alguno puede 22.250), donde el despido carece de las conserevestir el carácter de presunción en con- cuencias indemnizatorias previstas por el rétrario, de la cual pudiera derivarse la re- gimen general y que son sustituidas, en este nuncia del empleo “o de cualquier otro dere- aspecto, por la fuente especial de regulación. cho” (art. 58). La regla de interpretación, en A su vez, en la causa “ Lescano” se trató el caso tales supuestos, es la de tipicidad, esto es: de un despido “ ad nutum”, desnudo o sin exno hay otros modos de caducidad (o pérdi- presión de causa, que, sobre la base de fuerda de derechos) que los que resultan de la tes indicios (contemporaneidad de la medida propia LCT. con la declaración testimonial del trabajador en juicio contra su empleador y ausencia de Es razonable y justificado interpretar, en otros motivos de despido acreditados por el ese contexto normativo, que la renuncia al empleador), fue considerado como respuesta cargo no conlleva una renuncia “implícita” del empleador al hecho de haberse prestado a los niveles salariales. Con la actual redac- el trabajador al cumplimiento de una carga ción del art. 12 de la LCT no quedan dudas de que siendo nula una renuncia expresa, con mayor razón aún debiera asignarse tal efeccoNTiNúa eN La págiNa 6
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La pretensión del trabajador incluyó el pedido de condena al empleador a resarcir el daño adicional provocado con el despido. No
surgen de las sentencias de 1° y 2° instancias en los accidentes de trabajo, donde no hubielas normas o hechos invocados en sustento de ra existido un delito del derecho criminal (8), dicha pretensión. La sentencia de 1° instancia después otro Plenario para considerar proceadmite el rubro, sobre la base de considerar dente la reparación del daño moral en reclaque el despido del caso fue una medida abu- mos de accidentes del trabajo (acción común) siva, con daños adicionales no comprendidos fundados en el vicio o riesgo de la cosa (9) y, en la tarifa legal, cual fue, en el caso, “un daño otro más, para determinar la equiparación espiritual superior ”, tratándose de un reduci- del daño causado por el esfuerzo desplegado mercado laboral para la especialidad del do por el trabajador para desplazar una cosa actor el haber descalificado sus servicios por inerte, al provocado por el riesgo de la misma razones de “idoneidad moral ”. Omite fijar el cosa (10). monto por el cual se admite el rubro y tam bién el sustent o jurídico o f uente normat iva Ello es así, porque en el contrato de traobligacional de la condena, fuera de la cita a bajo s e prese nta una particu larida d que no algunos fallos que admiten el rubro tratán- es común al resto de las contrataciones pridose de imputación de delito en la comunica- vadas; y está da da por l a circuns tancia que ción rescisoria. una de las partes, el trabajador, que debe ser necesariamente una persona física, tiene el La sentencia de 2ª Instancia, confirma la deber de cumplir en forma personal la princondena y determina el importe de este ru- cipal prestación a su cargo, y lo hace, por lo bro que fija en la cantidad de $80.000.- En su general, con carácter habitual y permanente, fundamentación, coincide en que los límites en un contexto de subordinación o dependende la tarifa legal ceden en los casos de daños cia con respecto al ejercicio de los poderes de causados “cuando las imputaciones formuladas dirección del empleador. De manera tal que, en esta especie de contrato privado, el trabaexceden del marco laboral” “para alcanzar la de un delito ”. Ejemplifica con cita al Plenario Nº jador ve expuestos en forma permanente sus 168, de la misma Cámara, por el cual se con- bienes p ersona les más pr eciado s, como ser denó al empleador a publicar en el mismo Bo- su vida, honor, integridad física. letín, donde había hecho circular el despido del trabajador, el carácter injustificado de la Es que en el trabajo humano, en el contexto medida como fuera resuelto en forma judicial de la relación que vincula a los obreros con (7). El fundamento jurídico de la decisión está sus patronos, encuentra su clave filosófica en dado por entender que las fuentes del dere- que es un contrato “antrópico”. Como bien lo cho del trabajo pueden complementarse con explica Gialdino, la “antropía” de un contrato, las normas del Código de fondo, en lo referi- en esta perspectiva, consiste en la forma como do a la culpa y el daño moral. Considera de la dignidad humana interviene en la esencia manera implícita que el hecho generador del del mismo, y en la influencia que ella ejerce, de daño habría sido del tipo extracontractual consiguiente, sobre el régimen de derecho de las (por la cita a los arts. 1068 y 1078 del Código relaciones entre las partes. Y, en dicho contrato Civil), dando a entender que el mismo estaría laboral, la prestación de uno de los celebrantes dado por la imputación de un falso testimo- está constituida por la “actividad humana, insenio, al acusar al trabajador de haberlo come- parable e indivisible” de la persona del hombre, tido contra su empleador en ocasión de noti- y, por tanto, de su dignidad (11). ficarle el despido. Ese componente antrópico del contrato de El apoyo de la condena a resarcir el daño trabajo es el que determina la existencia de moral en uno u otro sistema de reparación una unidad de derechos en la persona humadel Código Civil, esto es, contractual o ex- na que trabaja. El trabajador no es titular de tracontractual, resulta determinante al mo- los derechos humanos fundamentales, basamento de apreciar la entidad del hecho que se dos en su dignidad, sólo en sus relaciones cipretende reprochar con la condena. viles y fuera del ámb ito lab oral. C uando i ngresa al establecimiento, no deja colgados en Ocurre que en el ámbito de las contratacio- el vestuario, junto a su ropa de calle, los denes privadas sólo por excepción el incumpli- rechos humanos fundamentales, para cammiento de las respectivas obligaciones puede biarlos por un ordenamiento especial, que sellegar a afectar derechos de tipo extrapatri- ría su mameluco o ropa de trabajo. Conserva monial e inherentes a las personas, como ser ambos en plenitud, apoyados en su dignidad , la vida, integridad física, honor, intimidad, como ser humano, que lleva a todos lados. tranquilidad, paz, libertad, etc. La dignidad de la persona humana, en Es el criterio que recepta el Código Civil ar- el contexto de una relación de empleo, que gentino, cuyo art. 1078 establece el carácter nuestro ordenamiento jurídico encasilla en la obligatorio de la reparación del daño moral figura contractual, puede verse tan afectada en materia de responsabilidad extracontrac- como la de un tercero, por los mismos o simitual, mientras que en el terreno de la respon- lares hechos. sabilidad contractual el art. 522 del mismo Código no le asigna tal carácter, pero deja La imputación calumniosa, hecha a cuallibrada su procedencia a la apreciación judi- quier vecino, lo daña en su dignidad con decial, según las circunstancias de cada caso. recho a reparación, del mismo modo que si es llevada a cabo por un empleador contra su En el terreno de las relaciones laborales, dependiente. los hechos generadores de responsabilidad civil no siempre encasillan con facilidad en Ese hecho que lesiona la dignidad de la algunos de los sistemas de responsabilidad persona ofendida, sea dependiente o terceque ha previsto el Código de f ondo. Sin ir más ro ajeno, merece sin duda una respuesta del lejos, fue necesario un Plenario de la Cámara ordenamiento jurídico. No parece razonable, Nac. de Apelaciones del Trabajo, para esta- atenuar esa respuesta en el ámbito de las re blecer la aplicación del art. 1113 del Código Ci- laciones de empleo, por el carácter excep vil (propio de la responsabilidad contractual) cional con que se admite el daño moral en el
(5) Nos hemos ocupado en extenso de esta temática en los trabajos “Discriminación laboral e integración normativa”; en Microjuris, edición electrónica del 10/04/06; en Microjuris, edición electrónica del 21/02/06; también publicado en Revista de Direito do Trabalho, Editora Revista dos Tribunais, San Pablo, Brasil, Año 33 Nº 125 - Enero - Marzo - 2007, pp. 257 a 266; y también en “Discriminación y despido”, publicado en elDial.Express el 19/09/2006; ambos disponibles en www.estudiomansueti.com, a los cuales nos remitimos.
(6) CSJN, 07/12/2010, “Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A. s/acción de amparo”; publicado en ED, 241-195, con comentario de nuestra autoría “La nulidad del despido discriminatorio en el juic io de la Corte”. (7) CNTrab., en pleno, 18/10/71, “Katez de Echazarreta, Catalina c. ENTEL”; LA LEY, 144-332; DT, 1971-814. (8) CNTrab., en pleno, Nº 169, 14/10/71, “Alegre, Cornelio c. Manufactura Algodonera Argentina S.A.”; LA LEY, 144-380; DT, 1972-24.
- un motivo determinante de la diferencia de trato, y
pública o bien asumido la “condición ” de testigo.
- el resultado objetivo de tal diferencia de trato (o sea la anulación o alteración de igualdad
El desarrollo novedoso de la solución adoptada en la causa “ Lescano”, por el cual se concluye el carácter discriminatorio del despido y se condena al empleador a reincorporar al trabajador, está dado por haberse admitido, por primera vez allí, que la “condición ” de testigo integra la nómina de grupos de pertenencia que hacen al “motivo determinante” de la diferencia del trato, en los casos de discriminación.
La discriminación laboral tendrá lugar cuando un empleador confiere a un trabajador trato desigual y que el “ motivo determinante” esté dado por el solo hecho de la pertenencia de este último a un grupo (raza, sexo, ideología, religión, condición social, etc.).
de oportunidades y de trato).
Por su parte, el art. 1° de la ley 23.592, luego de tipificar a la discriminación como un hecho que “ impida, obstruya, restrinja o de
No todo despido arbitrario o aun abusivo participa de la condición de acto discrimina- algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre torio. Sólo revestirá esta condición cuando el bases igualitarias de los derechos y garantías “motivo determinante” de la medida esté dado fundamentale s reconoc idos en la Co nstitución por uno de los admitidos como tales por el or- Nacional ”, agrega una casuística meramente denamiento jurídico vigente. enunciativa, acerca de los móviles del hecho discriminatorio, incluyendo allí la “ raza, reliPara la O.I.T. el término discriminación la- gión, nacio nalidad, ideo logía, opin ión polític a boral, según la definición contenida en el art. o gremial, sexo, posición económica, condición 1° del Convenio Nº 111, sobre la discriminación social o caracteres físicos ”. (empleo y ocupación), comprende: “cualquier Desde que entre nosotros fue resuelta la distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión po- causa “Greppi” (4), hay consenso doctrinario lítica, ascendencia nacional u origen social que y jur ispru denci al ac erca de qu e el d espid o puede revestir el carácter de hecho discrimitenga por efecto anular o alterar la igualdad de natorio, cuando se dan los móviles propios de oportunidades o de trato en el empleo y la ocudicha figura (5). También que, como conse pación”. cuencia de la nulidad del acto discriminatoLa enumeración de causales incluidas en el rio, que es el despido, puede ser condenado Convenio es del tipo “abierta”, toda vez que el empleador autor de dicho acto a reincorpermite el agregado de otras por parte de los porar al trabajador discriminado. Esto es, a Estados miembros, previa consulta con las reparar el daño in natura, solución legitimada organizaciones representativas de emplea- por nuestro máximo Tribunal a partir de la dores y trabajadores (art. 1° inc. b.-), o, sin causa “ Alvarez ” (6). seguir dicho procedimiento, en cumplimiento del deber de “formular y llevar a cabo una Las consecuencias jurídicas que se deripolítica nacional que promueva, por métodos van de la cal ificación del despido co mo acto adecuados a las condiciones y a la práctica discriminatorio -y que, como tales, surgen nacionales, la igualdad de oportunidades y de del art. 1° de la ley 23.592- están dadas por la trato en materia de empleo y ocupación, con citada reparación “in natura” a través de la objeto de eliminar cualquier discriminación a reincorporación del trabajador afectado, si este respecto” (art. 2°). así lo solicita, más la reparación del daño moral adicionalmente infringido, sin perjuicio La O.I.T. ha considerado algunas de estas de los daños materiales que se hubieran procausales o “motivos determinantes ” ya com- ducido como consecuencia del hecho. prendidos en otros Convenios. Tal el caso de la opinión sindical (o afiliación sindical ), implíEn el caso en comentario, tanto las sentencitamente contenida en el Convenio Nº 87, cias de 1° y 2° Instancias consideran al desque reconoce como derecho de todos los tra- pido como un hecho discriminatorio, porque bajadores la libertad de afiliación; y expresa- el “motivo determinante” de la medida estuvo mente contemplada, como causal de discrimi- dado en la “condición” de testigo por parte del nación, en el art. 1° del Convenio Nº 135 sobre trabajador. La sentencia de 2° Instancia deja los representantes de los trabajadores y el entrever la posibilidad, para determinados art. 4°, párrafo 2°, del Convenio Nº 151 sobre casos donde es exigible cierta reserva en la las relaciones de trabajo en la administración información por parte del trabajador, que su pública (2). Del mismo modo, la condición fa- “condición” de testigo sea motivo para que el miliar ha sido objeto de tratamiento específi- empleador le aplique una sanción menor. co por parte de la O.I.T. en el Convenio Nº 156 sobre los trabajadores (de uno y otro sexo) Y en ninguna de las dos decisiones, fue aplicon responsabilidades familiares. cada la consecuencia que jurídicamente se deriva de la calificación del hecho como disComo criterio de interpretación, cobran criminatorio y que estaría dada por la repa virt ualid ad lo s ele ment os co nteni dos e n la ración del daño moral infringido por la discridefinición de discriminación, aprobados por minación en sí misma, tal como lo impone el la O.I.T. (3). Luego de aclarar que la defini- art. 1° de la ley 23.592. Veremos que tal conción del art. 1° del Convenio 111 tiene carácter dena tuvo otro fundamento. meramente descriptivo, considera incluidos en ella los siguientes tres elementos: iv. el “dñ rl”, dñ dnl qu - un elemento de hecho (la existencia de una distinción, exclusión o preferencia originadas en un acto o en una omisión) que constituye la diferencia de trato;
d l fórul trfd d rrón
{ NoTaS } (2) 83° Conferencia Internacional del Trabajo, Gine bra, Suiza, 1996, Informe III, Parte 4B, sobre Igu aldad en el Empleo y la ocupación, Nº 63, p. 23. (3) 83° Conferencia Internacional del Trabajo, Gine bra, Suiza, 1996, Informe III, Parte 4B, sobre Igu aldad en el Empleo y la ocupación, Nº 23, p. 12. (4) CNTrab., sala IX, 31/05/2005, “Greppi, Laura Karina c. Telefónica de Argentina S.A. s/despido”; publicada en edición digital Microjuris del 10/04/2006 con nuestro comentario (ref. MJ-DOC-2878-AR | MJD2878).
(9) CNTrab., en pleno, Nº 243, 25/10/82, “Vieites, Eliseo c. Ford Motor Argentina S.A.”; LA LEY, 1983-D, 198; DT. 1982-1665. (10) CNTrab., en pleno, Nº 266, 27/12/88, “Pérez, Martín I. c. Maprico S.A.I.C.I.F.”; LA LEY, 1989-A, 561; DT, 1989-224. (11) GIALDINO, Rolando E., “Dignidad, justicia social, principio de progresividad y núcleo duro i nterno. Aportes del derecho internacional de los derechos humanos al derecho del trabajo y al de la seguridad social”.
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contrato y admitirlo con libertad cuando se trata de cualquier vecino, por encontrarse este envuelto en la amplitud del esquema resarcitorio extracontractual del art. 1078 del Código Civil.
nen a integrar el derecho del trabajo (caso de los hechos discriminatorios), no se discute.
No fue admitido igual carácter, en lo referi- vidual de tr abajo y q ue se traduz can en una do a los rubros “ gastos de representación del CCT mejora al régimen general. 402/2000 E”, “viáticos”, “gastos de representación
La aplicación del sistema de reparación ex- o movilidad”; “asignaciones no remuneratorias tracontractual prevista por el Código Civil, pactadas en la negociación colectiva” y“pasajes”. dada la antropía propia de la relación laboral, tampoco. Los “ gas to s de re pr es en ta ci ón de l CC T 402/2000 E ” no se incluyen en la base de cálv. el rtr slrl d dtrnds rubrs culo del art. 245 de la LCT, por considerar qu nsttun ntj hrr fr dl tr- que, de acuerdo a su fuente convencional, son de liquidación y pago semestral. bjdr durnt l n dl ínul
La aplicación de la fórmula extracontractual de reparación del daño moral en el contexto de la relación de empleo, en casos como el que aquí nos ocupa, donde se admite que el descrédito del trabajador innecesariamente provocado con la comunicación de su despido y que excede los límites tarifarios, es de antiUn último aspecto, que considero tiene ingua data en nuestro medio. Fue aplicada an- terés en la comunidad jurídica y se deriva de tes de ser admitido el daño moral en la repa- la sentencia en comentario, tiene que ver con ración por incumplimientos contractuales, lo el análisis referido al carácter salarial, o no, que ocurrió recién en 1968 con la reforma por de determinadas ventajas o beneficios reciley 17.711 al art. 522 del Código Civil. bidos por el trabajador durante la vigencia de su contrato. Se trata del primer caso conocido en nuestro país, sobre procedencia del agravio moral El análisis reviste importancia práctica, en el despido, que tuvo lugar en el año 1938. La al punto que aquel beneficio o ventaja cuyo Cámara Civil 1a de la Ciudad de Buenos Aires carácter salarial fue admitido pasa en forma reconoció el derecho a este resarcimiento adi- automática a integrar la base de cálculo de cional, en el caso de un maître del City Hotel, los demás rubros salariales e indemnizatoque había sido despedido acusado de defrau- rios por los cuales fue admitido el reclamo. dación y que, por haber sido el hecho conocido en el gremio, no pudo obtener un nuevo En el caso fue admitido el carácter salarial empleo sino hasta después de doce meses. En de los beneficios recibidos por el trabajador el caso se estimó que la existencia de una in- en concepto de uso de celulares, cochera y sedemnización tarifada no impide la que pueda guro de retiro del HSBC. reclamarse por los daños y perjuicios originados en la culpa o ligereza en que ha incurrido Con relación al uso de celulares, su costo el empleador, al formular acusación criminal fue incluido como salario, atendiendo a la falcontra su dependiente, al que despidió del em- ta de restricciones del empleador en lo refepleo. Concluye que la indemnización por daño rido a su uso personal por el trabajador, por moral es procedente en los cuasidelitos (12). ser dicho beneficio ajeno a la relación laboral o prescindible en los servicios comprometiA partir de allí, por muchos años, la do c- dos por el trabajador y por ser la erogación trina iuslaboralista se dividió entre los de- cubierta por el empleador. fensores del carácter omnicomprensivo y ab solu to d e la tari fa (13) y aquellos otros La cochera también fue considerada como que, por el contrario, sostuvieron desde un un beneficio ajeno a los servicios compromecomienzo la necesidad de revisarla en casos tidos por el trabajador y que le irrogaba un excepcionales, reparando los daños morales beneficio estimable en dinero. provocados (14). Igual carácter fue asignado al seguro de reHoy día es un debate ya superado. La repa- tiro del HSBC, por tratarse de un costo adiración del daño moral, en aquellos casos don- cional al salario, cubierto por el empleador, y de presenta matices del tipo excepcional, sea que representaba beneficio estimable en dineporque excede como “daño adicional ” los lími- ro para el trabajador. El empleador no logró tes previsibles de la tarifación legal o porque acreditar que estos pagos resultaran de desse deriva de la aplicación de normas que vie- cuento de haberes con cargo al trabajador.
Para los “viáticos ”, la sentencia legitima la disponibilidad colectiva, llevada a cabo en el CCT 402/00 E, en cuanto le asigna carácter no remuneratorio al reintegro de estos gastos (sin obligación de rendir cuentas), que se consideran necesarios para cubrir erogaciones de comida, traslado o alojamiento. Tampoco es admitido el reclamo de SAC proporcional y carácter salarial de los “ gastos de representación o movilidad ”, por tratarse de un rubro que requería rendición de cuentas trimestral. En el caso, las “ asignaciones no remuneratorias pactadas en la negociación colectiva ” no fueron admitidas con carácter salarial, por aplicación del principio de congruencia, atendiendo a que en la propia demanda fue planteado su carácter no remuneratorio.
Tampoco le fue asignado tal carácter al beneficio de los “ pasajes”, otorgados en especie a favor del trabajador y su familia, por considerar que no importaban un beneficio económico estimable en dinero, debido a la circunstancia que aquéllos caducaban si no se utilizaban en un tiempo determinado.
vi. cnlusns De esta breve reseña, de aquellos que consideramos puntos salientes de la sentencia comentada, podemos detraer las siguientes conclusiones. En materia de irrenunciabilidad, la sentencia confirma que aun con la redacción anterior a la reforma, el art. 12 de la LCT considera comprendidos en su prohibición la renuncia a beneficios derivados del contrato indi-
No se justifica el despido del trabajador que cumple con la carga pública de prestar declaración testimonial en proceso seguido contra su empleador. Se ratifica que un impedimento en tal sentido por parte del empleador importaría un exceso no admitido por la legislación. Asimismo, el despido de un tra bajad or deb ido a su condic ión de t estig o es un hecho discriminatorio. Aun tratándose de trabajadores que debido a la jerarquización de sus funciones debieran guardar reserva sobre la información de su empleador, no se justifica el despido por su divulgación en una declaración testimonial, sino, en todo caso y de acuerdo a la valorización realizada por la sentencia de 2ª Instancia, un incumplimiento que habilitaría una sanción menor. La sentencia ratifica que el esquema de resarcimiento tarifado previsto por la legislación laboral, puede ceder en los casos de abusos o daños adicionales infringidos a la dignidad humana del trabajador, los que pueden ser reparados con la indemnización del daño moral adicional, en la esfera extracontractual prevista por el art. 1078 del Código Civil. Por último, en lo referido al salario, la sentencia se define por asignar carácter salarial a rubros discutibles, como ser el uso de celular y cochera, descartándolo en otros cuyo carácter remuneratorio se viene imponiendo a partir de la decisión adoptada por la CSJN en “ Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A. s/despido”. Tal el caso del carácter salarial de rubros que no debieran tenerlo sólo, por base en la negociación colectiva, como ser las sumas pactadas en acuerdos complementarios al CCT 547/03 “ E ” como “vales alimentarios ” y “asignaciones no remuneratorias”, que entendemos tienen carácter salarial (CNTrab., sala II, 05/05/2011, “ Barille, Roberto Eduardo y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s/diferencia de salarios”; Expte. Nº 35.213/08, SD Nº 99.208). l
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{ NoTaS } (12) Ex Cám. Civ. 1° de la Capital, 11/6/37, Fallo Nº 5697, “Monteferrario, Dante c. Hogg y Cía. David”, LA LEY, 1938-11, 1191, citado por ERNESTO E. MARTO-
RELL, en “La procedencia de la indemnización por daño moral ante la ruptura abusiva del contrato de trabajo”, en TySS, 1982-758; también en nuestro trabajo “El daño
moral y los ilícitos adicionales del empleador”, publicado en TySS, 2003-209. (13) DEVEALI, Mario L., “Indemnización por despido
y facultades judiciales”, DT, 1948-26. (14) TISSEMBAUM, Mariano, “Las bases determinantes de la indemnización por despido”, DT, 1942-193.
camente pagando con un cheque cuya numeración coincidía con la del cartular entregado un mes antes, cuyo cobro fue rechazado toda vez que la conducta endilgada no resulta una tentativa inidónea en tanto la falta de consumación del suceso no se debió a la ineptitud del medio escogido por los imputados para lograr el fin propuesto, sino a un factor totalmente externo, como lo fue el aviso dado por un colega de la empresa que había resultado víctima de un hecho ilícito con idéntico modus operandi .
existencia de cámaras de vigilancia y personal de seguridad no torna imposible el accionar típico que intentó llevar a cabo el encartado, sino que tal sistema de control tiene por fin detectar la comisión de delitos y evitar su impunidad.
jurispruDEncia agrupaDa
Tentativa inidónea i. prns nrls 1. Para que se verifique la concurrencia de una tentativa inidónea, los medios de ejecución empleados por el autor deben resultar absolutamente inidóneos para realizar la conducta típica y deben representar un comportamiento del cual puede valorarse, ex ante, su absoluta incapacidad para la obtención del fin perseguido. CNCrim. y Correc., sala IV, Cannavo, Martín, 31/07/2012. 2. La tentativa inidónea designa un comportamiento del cual se puede valorar, ex ante, su absoluta incapacidad para realizar la conducta típica y, eventualmente, lograr el resultado. CNCrim. y Correc., sala IV, Hermida, Gustavo A, 5/11/2009.
3. En la tentativa inidónea hay afectación de bien jurídico tutelado al igual que en la tentativa idónea; la diferencia que media entre am bas es que en la tentativa inidónea es menor la afectación por la notoria inidoneidad del medio, por ello la perturbación se puede sufrir y nadie está obligado a soportar conductas que tiendan a lesionar sus bienes jurídicos. CNCrim. y Correc., sala I, Orieta, Diego O., 13/05/2008.
ii. csuíst i) Estafa y administración fraudulenta 4. Debe confirmarse el procesamiento en orden al delito de estafa en grado de tentativa a quien intentó retirar una gran cantidad de mercaderías solicitada telefónica y electróni-
CNCrim. y Correc., sala IV, Apolito, Alfredo A. y otro, 27/04/2012. 5. En una causa en la cual se investiga la presunta comisión del delito de administración fraudulenta por parte de un croupier que habría intentado sustraer una ficha de casino, debe revocarse el auto que sobreseyó al imputado por considerar que su conducta había constituido una tentativa inidónea en virtud de las exhaustivas medidas de seguridad existentes en el lugar del hecho, ya que la
CNCrim. y Correc., sala IV, Castro, Cristián David s/sobreseimiento, 10/06/2009, Sup. Penal 2009 (setiembre), 73, LA LEY, 2009-E, 523. 6. Resulta improcedente subsumir dentro de las previsiones de la tentativa inidónea —artículo 44 “in fine”, Código Penal— la conducta de quien intentó desapoderar el patrimonio de una firma concursada mediante la presentación ante una entidad financiera de un documento de identidad falso, pues los medios elegidos por el imputado son aptos para realizar el delito de estafa, sin que obste a ello el hecho de que un experimentado empleado del banco haya advertido la maniobra. coNTiNúa eN La págiNa 8
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Síns n
vieNe De La págiNa 7
CFCasación Penal, sala III, García, Hugo Amadeo s/rec. de casación, 04/10/2007, LA LEY, 2008-B, 103, Sup. Penal 2008 (febrero), 42. 7. Debe confirmarse el auto de procesamiento dictado respecto del delito de tentati va inidónea de hurto —en el caso, en concurso real con el delito de estafas reiteradas—, si se encuentra acreditado que el acusado intentó extraer dinero en distintos cajeros automáticos y que no pudo concretar las manio bras debido al desconocimiento de las claves respectivas. CNCrim. y Correc., sala I, Galloso, Raúl V., 14/09/2006, La Ley Online. 8. Debe confirmarse el procesamiento con prisión preventiva del imputado como partícipe necesario del delito de falsificación en concurso real con tentativa de estafa conforme a los arts. 292 párr. 2° y 172 del Cód. Penal, en tanto mediante la utilización de un documento de identidad falso —para cuya confección él mismo habría entregado una fotografía de su persona— intentó realizar una compra con una tarjeta de crédito que tenía pedido de retención, toda vez que la conducta endilgada no resulta una tentativa inidónea en tanto ni el medio utilizado, ni el autor o el objeto pudo haber frustrado el ardid. CFed.Crim. y Correc., sala I, Valenti, Guillermo, 15/04/2004, LA LEY 02/08/2004, 7. ii) Estupefacientes 9. El transporte de la droga realizado por el agente que desconocía totalmente que accionaba controlado desde el inicio por la pre vención policial y que su inte nto conduc iría inevitablemente a la frustración no constituye un supuesto de tentativa inidónea, pues tanto el accionar desplegado por los imputados como los medios utilizados fueron lo su-
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quien, con la exigencia de dinero, simuló tener a un pariente secuestrado, pues si bien el rescate fue pagado, la intervención del personal policial junto con la aparición del secuestrado, luego de cuarenta y cinco minutos de negociación y con posterioridad a la exigencia formulada, fue lo que impidió la consumación del delito, circunstancia extraña a la voluntad de sus autores que obstó a que el hecho pudiera alcanzar consumación.
15. Es improcedente considerar la existencia de tentativa inidónea por parte de quien se halla imputado por el robo de un automóvil, pues si bien el vehículo sustraído contaba con un sistema de seguimiento satelital que se había activado —el cual le permitió al empleado de la empresa de rastreo localizar el automóvil—, ese sistema lo que permite es la ubicación del automóvil, pero en modo alguno impide o torna imposible la consumación del ilícito.
CNCrim. y Correc., sala IV, Sarabia Quis10. La forma en que se habría acondicionado la sustancia estupefaciente, en las bases pe, Ketty M., 18/05/2011. de juegos de rompecabezas y en un banderín, resultaba en principio idónea para ocultarla iv) Homicidio de las autoridades aduaneras, y el peso, sin perjuicio de que habría llamado la atención 13. Es procedente subsumir la conducta de la guarda de aduana, no resultaba tan sig- del imputado dentro de las previsiones de la nificativo como para afirmar que el medio tentativa inidónea —art. 44 “in fine”, Cód. elegido ex ante carece en absoluto de idonei- Penal—, pues considerando ex ante el insdad para consumar el hecho —en el caso, se trumento filoso que empleó para efectuar un confirmó el procesamiento del acusado por corte en el cuello de la víctima éste era idóneo el delito de contrabando agravado, en grado y por tanto apto para poner en peligro la vida, de tentativa—, o que se trate de una grosera pero analizado ex post , dada la forma notoriainadecuación de los pretendidos medios a los mente defectuosa con la que lo usó —escasa fines, observable por cualquier tercero, que profundidad del corte y posición corporal del se requiere para calificar el caso como atípi- damnificado—, se infiere la “imposibilidad” co por falta de un medio idóneo. de consumación entendida como el bajo grado de probabilidad de lesión del bien jurídico CNPenal, sala B, Ayos, Marcelo Gastón, vida. 11/04/2008, La Ley Online. TOral Criminal Nro. 7 de la Capital Fede11. Cabe procesar como autor del delito de ral, Martínez, Ambrosio L., 04/07/2001, LA contrabando de exportación de estupefacien- LEY, 2001-F, 206; DJ 2002-1, 74. tes en grado de tentativa a quien despachó equipaje que contenía oculto en su interior v) Robos y hurtos material estupefaciente y no pudo abordar a tiempo su vuelo, pues siendo que el art. 60 inc. 14. Toda vez que la falta de consumación 2 del reglamento 1001/82 permite que el equi- del delito de robo de automotor se debió a paje pueda ser transportado sin el pasajero , no la oportuna intervención de un agente pose trata de un supuesto de tentativa inidónea. licial, y que del informe técnico correspondiente no surge que la llave secuestrada al CNPenal, sala B, González Pinto, Miguel imputado fuera inapta para lograr la aperA., 01/11/2006, La Ley Online. tura de la puerta del rodado, debe concluirse que no se está ante un supuesto de tentaiii) Extorsión tiva inidónea.
CFCasación Penal, sala I, Aguilar, Ramón Maximiliano s/recurso de casación, 19/03/2010.
ficientemente idóneos como para lograr el transporte ilegal que se habían propuesto de antemano, resultando finalmente desbaratados los actos de tráfico ilegal por la eficaz intervención policial en legítimo ejercicio de sus tareas específicas. CFCasación Penal, sala I, Villaroel Tapia, Francisco y otros s/recurso de casación, 30/11/2009.
12. Debe confirmarse el procesamiento del imputado en orden al delito de extorsión a
CNCrim. y Correc., sala IV, Murguía, Gonzalo Mauricio, 19/05/2010, La Ley Online.
16. La inexistencia de bienes en el interior del inmueble cuya puerta habría intentado violen tar el imput ado pone de manifi esto la existencia de un supuesto de tentativa inidónea de robo, pues el apoderamiento de algún objeto era utópico. CNCrim. y Correc., sala V, Saavedra, Héctor A., 23/10/2003, LA LEY 12/11/2004, 6. 17. Si la motocicleta de la cual se trató de apoderar el imputado se encontraba asegurada con una cadena que sujetaba la rueda al asiento, resultaba materialmente imposible llevar a cabo con éxito el delito de robo y careció de aptitud para poner en peligro el bien juríd ico tut elado por la ley pe nal, c onsti tu yéndose en una tentativa de delito imposible. TOral Criminal Nro. 14 de la Capital Federal, Blanco, Sebastián R., 08/03/2000, LA LEY, 2000-D, 299, DJ, 2002-2, 1064, Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Director: Andrés José D’Alessio - Editorial LA LEY, 2005, 154, con nota de Elizabeth A. Marum. l Jorge Alberto Diegues
ct n ln: AR/DOC/1561/2013
EDictos 31525/2013. KASABE JAIME Y CUCH DELIA, s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de JAIME KASABE y DELIA CUCH. Publíquese por tres días en el diario La Ley.
Buns ars, 8 d d 2013
Javier A. Santiso, sec.
La Ley: i. 31/05/13 v. 04/06/13
18738/2013. CARBALLO ELSA JULIA s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 24 cita y emplaza por treinta días a acreedores y herederos de ELSA JULIA CARBALLO para que hagan valer sus derechos. Publíquese tres días en el diario La Ley.
Buns ars, 7 d d 2013
y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de RAFAEL JUAN INIESTA y de AMALIA CANDIDA CAMARA, a los eectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días.
LIX BARCOS. Publíquese por tres días en el diario La Ley.
Graciela Elena Canda, sec.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 96, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ADEMAR BOLIVAR VAZQUEZ DROVANDI. Para ser publicado en La Ley por tres días.
Buns ars, 14 d d 2013 La Ley: i. 31/05/13 v. 04/06/13
LUCENA DIONICIA LIDIA s/ SUCESION ABINTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 36 cita y emplaza a los herederos y acreedores de la Sra. DIONICIA LIDIA LUCENA a los eectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. Publíquese por tres días en La Ley.
Buns ars, 16 d d 2013 María del Carmen Boullón, sec.
La Ley: i. 31/05/13 v. 04/06/13
Maximiliano J. Romero, sec. int.
La Ley: i. 31/05/13 v. 04/06/13
11784/2013. FONTANA MARIO VICTOR s/ SUCESION AB-INTESTATO. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 51, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714, piso 2°, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARIO VICTOR FONTANA, a eectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en La Ley.
Buns ars, 14 d rz d 2 013
María Lucrecia Serrat, sec.
La Ley: i. 31/05/13 v. 04/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 68, Secretaría única, cita
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 29, Secretaría Unica, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARIO ENRIQUE TRONCONI a los eectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en La Ley.
Buns ars, 7 d d 2013
Claudia Alicia Redondo, sec. int.
La Ley: i. 31/05/13 v. 04/06/13
30178/2013. BARCOS FELIX s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de FE-
Buns ars, 13 d d 2013 Javier A. Santiso, sec.
La Ley: i. 31/05/13 v. 04/06/13
Buns ars, 10 d stbr d 2013 María Constanza Caeiro, sec.
La Ley: i. 03/06/13 v. 05/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de RINA JULIA DELLA SAVIA. El presente deberá publicarse por tres días en el Boletín Judicial y en el diario La Ley.
cudd autón d Buns ars, 14 d d 2013 María Alejandra Morales, sec.
La Ley: i. 03/06/13 v. 05/06/13 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, Secretaría Unica, sito en Uruguay 714, piso 7, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de TAVELLA ENRIQUE HORACIO. Publíquese por tres días en La Ley.
Buns ars, 3 d d 2013
Viviana Silvia Torello, sec.
La Ley: i. 03/06/13 v. 05/06/13
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de SARA ELENA DUCDOC a fn que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días.
714, piso 2°, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JOSE MATTEO, a eectos de estar a derecho. El presente edicto deberá publicarse por tres días en La Ley.
Adrián E. Marturet, sec.
María Lucrecia Serrat, sec.
Buns ars, 22 d d 2013
Buns ars, 20 d d 2013
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 72, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don HECTOR MARCELO SANTOS. Publíquese por tres días.
Buns ars, 17 d d 2 013 Daniel H. Russo, sec.
La Ley: i. 03/06/13 v. 05/06/13
La Ley: i. 03/06/13 v. 05/06/13
La Ley: i. 30/05/13 v. 03/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 103 a cargo del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950 piso 1°. Cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de Doña FRANZETTI ERMELINDA OLGA a los eectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley.
El Juzgado Civil N° 95 cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ANTONIA MARIA TERESA MARSILII. Publíquese por 3 días.
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número 55, Secretaría Unica, de la Capital Federal cita y emplaza por treinta días a los herederos y acreedores de NELIDA FERNANDEZ, a eectos de hacer valer sus derechos.
Buns ars, 16 d brl d 2013
Eduardo Alberto Villante, sec.
La Ley: i. 03/06/13 v. 05/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 21, secretaría única con sede en Talcahuano 490 piso 1° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EDUARDO DANIEL CAMARA a los eectos que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres (3) días en el diario La Ley.
Buns ars, 8 d d 2013
Horacio Raúl Lola, sec.
La Ley: i. 03/06/13 v. 05/06/13
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 51, Secretaría única, sito en Uruguay
Buns ars, 24 d d 2013 Juan Pablo Lorenzini, sec.
La Ley: i. 04/06/13 v. 06/06/13
Buns ars, 14 d d 2 013 Olga María Schelotto, sec.
29603/2013. MONTEAGUDO BEATRIZ HAYDEE s/ SUCESION AB-INTESTATO (int. 8). Juzgado Nacional en lo Civil N° 31 cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de BEATRIZ HAYDEE MONTEAGUDO. Publíquese por tres días.
Buns ars, 14 d d 2013
María Cristina García, sec.
La Ley: i. 04/06/13 v. 06/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55, Secretaría Unica, a cargo del Doctor Hernán Bernardo Lieber, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don BECCARINI LORENZO AGUSTIN a eectos de hacer valer sus eventuales derechos. Publíquese por tres días en “LA LEY”.
Buns ars, 14 d d 2013
Olga María Schelotto, sec.
La Ley: i. 04/06/ 13 v. 06/06/13
La Ley: i. 30/05/13 v. 03/06/13
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 109, a cargo del Dr. Guillermo Dante González Zurro, Secretaría Unica a cargo de la Dra. Pilar Fernández Escarguel, sito en Talcahuano 490 piso 4°, Capital Federal, en los autos caratulados: “SACO MANUEL c/ RODRIGUEZ FRANCISCA IRENE MARINA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (Nro. 58.218/2011) cita y emplaza a herederos de FRANCISCA IRENE MARINA RODRIGUEZ, para que en el término de 15 días comparezcan a tomar la intervención que les corresponda en autos, bajo apercibimiento de designarse a la Deensora Ofcial. El presente edicto se deberá publicar en La Ley por el plazo de 2 días.
Buns ars, 9 d d 2013
Pilar Fernández Escarguel, sec.
La Ley: i. 31/05/13 v. 03/06/13
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