Interpretación y prueba de los actos jurídicos
1.-La interpretación de los ac acto toss juríd urídic icos os..-22.- Función de la interpretación.-3.-Pautas para la interpretación.-4.-La prueba de los hechos a actos jurídicos: Función de la prueba.5.- Los medios de prueba: a !lasi"icación # b La prueba en el !ódi$o !i%il Para$ua#o. 1.- La interpretación de los actos jurídicos. El acto jurídico como habíamos visto, importa por sí una declaración de voluntad emanada de las partes. La voluntad negocial para que tenga relevancia jurídica debe manifestarse, exteriorizarse, pues solo así puede ser aprehendida por el derecho como acto jurídico. Toda declaración de voluntad, requiere ser objeto de comprensión que fije su significado en caso necesario, la integre para salvar una omisión aun ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado realmente querido pero siempre a trav!s de lo declarado. La interpretación resulta necesaria en los actos jurídicos cuando sus cl"usulas son obscuras, dudosas, ambiguas, siendo necesaria buscar lo que las partes realmente quisieron. # en todos los casos en que no exis existta acue cuerdo en su $E% $E%T&' T&'# (L)(% L)(%) )E, deber" er", pues pues,, interpretarse el acto jurídico. (lgunos autores como $alvat, *laniol otros expresan expresan que se llama interp interpret retaci ación ón al escla esclarec recimi imien ento to del sentid sentido o que una decla declarac ración ión encierra. En el diccionario jurídico #+E( se lee entre otras cosas que que &%TE &%TE-* -*-E -ET T()&% )&% tien tiende de a reco recons nstr trui uirr el pensamiento pensamiento la voluntad de las partes considerados en su combinación, es decir, el contenido perseguido por las partes. /abíamos visto en capítulos anteriores que en materia de inte interp rpre reta taci ción ón han han surg surgid ido o las las teorías de la voluntad de la declaración, sosteniendo la primera que en los actos jurídicos deben primar la intención de las partes sobre lo declarado en el acto la segu segund nda a que que debe debe prim primar ar la decl declar arac ació ión n o lo decl declar arad ado o sobr sobre e la intención real, porque la Le juzga la conducta conducta exterior exterior del agente no cabria la investigación investigación de de la intención real de quien realiza un acto jurídico. En el libro de onifacio -ios -ios (valos (valos se define la interpretación diciendo La tarea de desentrañar el verdadero sentido de que consiste en " La las las clá cláusulas las ambiguas o dudosas, arro arroja jarr luz luz s sobre bre las las expresiones oscuras, para fijar el alcance de sus términos de modo a conocer las obligaciones ue surgen de las
mismas". $avign decía que consiste en 0/()E- -#T(- 'E L(
LET-( +1E-T(, EL *E%$(+&E%T# *E%$(+ &E%T# 21E 21 E ELL( #)1LT(0. #)1LT(0. Es importante recalcar que la &%TE-*-ET()&% a que nos referimos es, es, por por supu supues esto to,, la judicial . La que efect fect3 3an los jue jueces ces ante nte un conflicto conflicto de de intereses que se somete a su decisión. *eor no es la 3nica. Los afectados mismos pueden interpretarse el acto, si est"n de acuerdo con su contenido, no ser" necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional para que este lo haga. *ero, suscitado ese conflicto de intereses, sometido al juzgamiento de su órgano natural, es necesaria la interpretación judicial del acto. 4En qu! consistir"5 4$e indagar" lo que pensó el declarante5 4 # lo que las las person sonas rect ectas enten ntend derían rían5 5 4# lo que que ente ntendió dió el destinatario de la declaración5 (dem"s, 4qu! circunstancias o usos del tr"fico ser" apreciados5 4*uede considerarse que los que conozca una parte, conocer" la otra5. *or mucho tiempo, en respuesta a tales interrogantes, se reprodujo aquí la antigua pol!mica entre las teorías de la declaración de la volu volun ntad, tad, con con tod todos los los desaci sacier erttos a que tal tal plant lante eo tiend iende e inexorablemente a conducir. 1.1. !uestión de hecho o de derecho. derecho . )uando el 6uez investiga la intención real del sujeto, la tarea de inte interp rpre reta taci ción ón $E-& $E-&( ( 1%( 1%( )1E$ )1E$T& T&% % 'E /E)/ /E)/# # que que debe deber" r" someterse a prueba. *or el contrario, si se procediera a la interpretación del conjunto de las declaraciones del sujeto, $E-&( 1%( )1E$T&% 'E 'E-E)/# sin necesidad de someterse a prueba. onifacio -íos (valos (valos ense7a que la interpretación es una cuestión de derecho no de hecho. 89er (rts. :;<, :;=, :>>, :>?,:>@A:>BC. 1.2 &"ecto declarado # %irtualmente comprendido !l primer efecto, el (rt. :>D se7ala la obligatoriedad de las cl"usulas contractuales contractuales que obligan a las partes como la le misma, en virtud del principio general de lo que no est" prohibido est" permitido que rige en el derecho privado contrariamente a lo que rige en el derecho p3blico, especialmente en el 'erecho (dministrativo que est" regido por el principio de que 0est" prohibido lo que no est" permitido en forma expresa o implícita0. En consecuencia, lo que no est" prohibido, est" perm permititid ido, o, sien siendo do el prim primer er efec efecto to el de la obli obliga gato tori ried edad ad de las las cl"usulas contractuales. !l segundo efecto que surge de los contratos conforme al (rt. :>D, es que en principio, la obligatoriedad de los contratos se limita a las
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partes. %os dice +iguel (ngel *angrazio que cuando se habla de part partes es,, no se cons consid ider eran an esta estass en form forma a rest restri rict ctiv iva, a, es deci decirr, 3nicamente a las personas que han realizado el acto jurídico, sino que abarcan tambi!n a los herederos sucesores universales. El sucesor a título singular o sucesor particular a quienes se ha trasmitido una cosa, son extra7os a las relaciones contractuales del causante, no puede ser obligado a cumplir las obligaciones de !ste, pero aquellas cargas reales que grava la cosa que le son trasmitidas, los obligan solo responden por ellas con la cosa misma porque a !l le ha sido trasmitida con todos los derechos cargas que tenía sobre ella el enajenante seg3n nos dice la Enciclopedia 6urídica #meba. !l terce tercerr efect efecto o de los los cont contra rato toss se exti extien ende de a las las obli obliga gaci cion ones es contraídas por las partes, abarca a m"s de lo que expresamente concertadas, a todas las consecuencias que virtualmente estuvieron comprendidas en el contrato. Es decir, aparte de las estipulaciones o cl"usulas consignadas expresamente en el texto, forman parte de el las estipulaciones implícitas, aquellas que surgen de la intención de las partes. !l cuarto efecto referido a los contratos bilaterales, niega el derecho a una de las partes a demandar a la otra el cumplimiento de la obligación si !l no hubiese cumplido la sua u ofreciese cumplirlo. Tal efecto se halla expresamente establecido en el (rt. :>= primera parte del )ódigo )ivil. 2. Función de la 'nterpretación. El *rofesor 6os! 6os! (ntonio +oreno -odríguez, con relación a la función de la interpretación se7ala lo que sigue (La "unción de la interpretaci interpretación ón ser) la de de"inir de"inir el recto sentido del acto* sus e"ectos # las obli$aciones +ue de ,l deri%an(. %o podría concebirse que se deje al antojo arbitrio del magistrado, a quie quien n se some somete te a cons consid ider erac ació ión n una una cues cuestitión ón conf conflilict ctiv iva, a, la apreciación de lo que las partes han concertado. Es menester que este cuente con pautas ciertas seguras, no libradas a su capricho o al azar, para la investigación del sentido alcance del acto. 'e todo lo se ocupa la interpretación interpretación el tercer punto a ser analizado ser" la que se ocupa de la *(1T($ 'E L( &%TE-*-ET()&%. $obre la función de la interpretación de las normas por ende de los actos jurídicos el 'r. +iguel (ngel *angrazio sostiene. La interpretación de las normas significa explicar el sentido de una cosa, atribuir una acción a determinado fin o causa. &nterpretar la norma representa la idea, el alcance, el sentido de la norma.
*ara ese objetivo el magistrado deber" considerar la disposición del art. F del )ódigo )ivil. $i una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este )ódigo, se tendr"n en consideración las disposiciones que regulan casos o materias an"logas en su defecto, se acudir" a los principios generales del derecho. El jurisconsulto compatriota Luis *. Grescura )andia, en su consagrada obra &ntroducción a la )iencia 6urídica, p"g. F>, Editorial Hr"fica de )asa (m!rica $(&), a7o >=:B, opina Los principios generales del 'erecho son verdades jurídicas de validez universal, elaborados por la filosofía que sirven de fundamento límite a toda legislación positiva. En un plano puramente filosóficoIjurídico, tales principios expresan elemento constante permanente del 'erecho, constituen el presupuesto lógicoInecesario de igual validez para el 'erecho *3blico *rivado. *or ejemplo todo hombre es persona o sujeto de derechos obligacionesJ la dignidad de la persona humanaJ la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio de la persona los derechosJ todo lo que no est" prohibido est" permitidoJ las obligaciones asumidas deben cumplirseJ el enriquecimiento sin causa obliga a indemnizar al perjudicadoJ la legítima defensa para preservar la vida. Es importante aclarar que el principio lo que no est" prohibido est" permitido, rige para el 'erecho *rivadoJ no así para el 'erecho *3blico que impone la regla Lo que no est" expresamente o implícitamente en la le, no est" permitido. Los actos del 'erecho *3blico son actos jurídicos reglados, es decir, conformados a la leJ en tanto que en el 'erecho *rivado rige el principio de la autonomía de la voluntad, limitada ordenada por las disposiciones de orden p3blico. 8Los hermanos no pueden casarse entre síC, tampoco ascendientes con descendientes. El fundamento de las instituciones jurídicas se valora en la naturaleza humana, en el sujeto del derecho,teoría desarrollada por los exponentes del 'erecho natural.
Las reglas de interpretación jurídica est"n contenidas preferentemente en los )ódigos de su respectiva materia )ódigo )ivil, )ódigo *enal,
)ódigo Laboral, *rocesal )ivil, *rocesal *enal, *rocesal Laboral, etc. %uestra legislación sigue esta corrienteJ mientras que otras como la brasile7a han promulgado una Le de (plicación de las %ormas 6urídicas. La prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier otra le est" sancionada por el (rt. >@: de su texto respectivo. El inter!s general prima sobre el inter!s de los particulares. 9er (rt. >?< )onstitución. El derecho a la vida est" protegido por el (rt. B ).%. *or consecuencia se ha abolido la pena de muerte prevista anteriormente en el )ódigo *enal. La defensa en juicio (rt. >F ).%. Las garantías procesales enumeradas en el (rt. >: de la ).%. El principio de la igualdad. (rt. BF. El de la irretroactividad. (rt. >: inc. @ ).%. Esta ligera enumeración de algunas normas constitucionales, sirven de principios fundamentales para todo proceso de interpretación de la le. El )ódigo )ivil en el título preliminar sanciona varias reglas de hermen!utica jurídica. *or el (rtículo >K, las lees son obligatorias en todo el territorio de la -ep3blica, desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen. El (rt. ? proclama el principio de la irretroactividad de la le. El (rt. D dispone que las lees de excepción a las reglas generales o que restringen derechos, no son aplicables a otros casos tiempos que los especificados por ellos. El principio analógico o extensivo no se aplica en virtud de esta norma en el 'erecho *enal ni en el Tributario en virtud de la regla establecida de que ninguna pena sin le que la establezca o tributo sin promulgación legal. El (rt. FK del )ódigo )ivil es una regla de hermen!utica jurídica. #rienta a los jueces para interpretar las normas. La ignorancia de la le no es admitida por el (rt. < del )ódigo )ivil. El (rt. = concuerda con la norma del (rt. >?< de la )onstitución. El (rtículo ?: del )ódigo )ivil establece que los actos prohibidos por las lees son de ning3n valor , si la le no establece otro efecto para el caso de contravención.
)omo ejemplo, citamos el matrimonio putativo de un hermano con una hermana, quienes antes del matrimonio no se conocían, pues el padre le reconoció con posterioridad a la boda. El matrimonio nulo sin embargo tiene sus efectos jurídicos respecto de los hijos quienes ser"n calificados de matrimoniales, así tambi!n la disolución liquidación de los bienes de la comunidad conugal. 1n indio que comete el delito de abigeato fuera de su comunidad, no podr" alegar la ignorancia de la le, pero sí servir" de atenuante su identidad !tnica en virtud del (rtículo F@ de la )onstitución %acional. )onforme a la disposición del (rtículo > de nuestra le fundamental que consagra el Estado $ocial de 'erecho, la aplicación de las normas se deben inspirar en el bien com3n, en la justicia social en la equidad. #bservamos con frecuencia cómo nuestros jueces por lo general dejan de aplicar esta regla elemental de interpretación, concediendo relevancia a los derechos en favor de los intereses particulares en desmedro del inter!s general. Las lees que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos tiempos que los especificados por ellas. En consecuencia, la le que dispone excepciones a las reglas generales o limita derechos sólo se aplican en los casos previstos. )itamos como ejemplo de este enunciado el siguiente caso Toda persona capaz puede contraer matrimonio salvo las excepciones previstas en los (rtículos >: >< de la Le %K >A=?. El )ódigo )ivil protege a los terceros de buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no est" amparado por la le. El (rtículo @:? lo prescribe expresamente. El derecho adquirido es respetado por nuestra legislación, pues se condena la retroactividad de la norma. El derecho adquirido se perfecciona con la le vigente al tiempo de su obtención. La cosa juzgada es otro elemento esencial de interpretación. $e la concept3a como tal a la decisión judicial que quedó firme ejecutoriada contra la cual no se puede interponer recurso alguno. En cuanto a las formas solemnidades de los actos deben regirse seg3n la le del tiempo en que se formalizaron. *ara la computación de los plazos se exclue el día de su comienzo inclu!ndose el de su vencimiento. (sí si se firma un contrato, que debe ejecutarse en el plazo de @; días, el > de diciembre, el plazo
vencer" el @> de dicho mes, pues no se cuenta el día en que se suscribió el acto sí el de su vencimiento. $anto Tom"s de (quino, refiri!ndose a la publicidad de la le manifestaba *ara que una le tenga la virtud de obligar es menester que ella sea aplicada a los hombres que deben ser por ella regidos. +as tal aplicación se realiza por el hecho que ella es llevada al conocimiento de las personas por la fuerza de su promulgación. La promulgación la publicación de la le son exigencias formales para su entrada en vigor. $ería una injusticia e iniquidad obligar a su cumplimiento si la le es desconocida por falta de publicación. La vigencia de la le comprende tres dimensiones, respecto del territorio, de las personas de la !poca o momento de su aplicación. La aplicación de la le extranjera en nuestro territorio, con car"cter excepcional est" prevista en los artículos = del )ódigo de #rganización 6udicial, en el ?? del )ódigo )ivil. El *rof. 'r. -oberto -uiz 'íaz Labrano, en su consagrado libro La (plicación de las Lees Extranjeras su Efecto frente al 'erecho expone La aplicación de la le extranjera constitue no sólo materia indiscutible del 'erecho &nternacional *rivado, sino que podríamos afirmar sin temor a equívocos, que es el fundamento mismo de su aparición como materia diferenciada de las ciencias jurídicas. El 'erecho &nternacional *rivado nace exactamente en el mismo momento en que surge la necesidad de aplicar le extranjera, así lo admiten todos quienes se han ocupado de esta rama del derecho. &ntercontinental Editora, a7o >==?. Las personas son los 3nicos sujetos del 'erecho. Las personas por nacer, (rt. ?< del )ódigo )ivil, tienen capacidad de derecho desde su concepción, para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición est" subordinada a la condición de que nazcan con vida, aunque fuere por instantes, despu!s de estar separada del seno materno. Las personas físicas est"n reconocidas en el (rtículo >> del )ódigo )ivil. Las personas jurídicas est"n enumeradas en el artículo => del citado texto. *or el (rtículo =? son tambi!n personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la -ep3blica las dem"s personas jurídicas extranjeras. )on respecto a la vigencia de las lees aplicables, el (rt. ? del )ódigo )ivil, sanciona el principio de la irretroactividad. )oncuerda con el (rt. >B de la )onstitución %acional.
El jurisconsulto paraguao $alvador 9illagra +affiodo en su difundida obra *rincipios de 'erecho (dministrativo en la p"gina ?= comenta La excepción para las lees penales m"s favorables expresamente establecida en la vigente, se consideraba implícita en las anteriores porque, siendo la prohibición de la retroactividad una garantía para los derechos individuales, lo que se confirma por estar ella incluida en el )apítulo de derechos garantías, si la nueva le no perjudica sino beneficia a las personas, no ha razón o motivo para la prohibición. *or el contrario, mencionar como excepción solamente las lees penales, parece restringir esta interpretación amplia que sin embargo, seguir" apoada en la razón antedicha, aun con el texto adoptado en la )onstitución nacional. #pinamos que la retroactividad de la le procede siempre que sea m"s favorable al caso. $e debe aplicar la regla de la hermen!utica, que lo favorable debe ampliarse lo odioso restringirse. $i una le exige el examen de ingreso a quienes desean optar una carrera universitaria despu!s de las pruebas del examen de ingreso antes de iniciarse las clases se dicta otra disposición legal suprimiendo tal exigencia, quienes fueron reprobados podrían ingresar en la Gacultad respectivaJ si no fuese esta la interpretación, estaríamos violando el principio constitucional de la igualdad que no admite discriminaciones. La retroactividad de la le no sólo ha de aplicarse para los asuntos de la jurisdicción penal sino tambi!n para otros casos en que la nueva le sea m"s ventajosa. El tema de la irretroactividad ha merecido el estudio de los grandes jurisconsultos de todas las !pocas. %o es f"cil, a prima facie, decidir si la aplicación de la le es retroactiva o no. -equiere un estudio integrado de ciertos criterios para llegar a una interpretación objetiva. La teoría de *laniol sobre la irretroactividad de la le, por su claridad lógica merece nuestra atención. En todo proceso interpretativo se debe considerar los B principios lógicos de la identidad, contradicción, razón suficiente tercero excluido. Las ocho reglas del silogismo son elementos valiosos para el proceso hermen!utico. La aplicación de la le ser" retroactiva si afecta derechos ejercidos o perfeccionados, obligaciones extinguidas. La le no ser" retroactiva si no lesiona derechos a3n no ejercidos o perfeccionados, efectos a3n no producidos, obligaciones pendientes.
$e ha planteado una cuestión entre los bancos de plaza los importadores con el anco )entral del *aragua. El importador gestiona la provisión de divisas del anco oferente en el momento de iniciarse la tal gestión el dólar se cotizaba a ?;; guaraníes por dólarJ posteriormente el anco )entral eleva esa cotización a @;; guaraníes el tipo de cambio. #pinamos que hasta tanto el banco operante no haa recibido los guaraníes equivalentes, el reajuste proceder". *ero si el importador a depositó el dinero para obtener el contravalor en dólares, el negocio o acto jurídico fue ejercido en virtud de una disposición legal vigente. 'iferente sería si el importador no pagó esa obligación antes de la entrada en vigor del (cto (dministrativo del 'irectorio del anco )entral del *aragua, que eleva el tipo de cambio a @;; guaraníes, el importador est" compelido a cubrir ese reajuste cambiario por no haber ejercido su derecho con anterioridad a la vigencia de la nueva resolución. #tro ejemplo típico se da con el derecho de usucapir. $i por el )ódigo vigente se requiere ?; a7os para usucapir o prescribir un inmueble posteriormente se cumplía el plazo a @; a7os como queda el prescripcionante que al momento de promulgarse la le ampliatoria a había cumplido con los ?; a7os de posesión, pero que a3n no obtuvo la sentencia de reconocimiento. ( nuestro juicio, al cumplir con los veinte a7os de posesión el prescripcionante a consolidó su derecho pues lo ejerció con la posesión, la introducción de mejoras, el pago de impuestos, etc. La posesión cumplida es un acto constitutivo de derecho. La sentencia es un acto procesal declarativo. )itamos el ejemplo siguiente El poseedor con m"s de veinte a7os, a3n no tiene título dominial del inmueble, el acreedor ejecuta ese inmueble por deuda del propietario que perdió la posesión. El prescripcionante podría iniciar la acción de la prescripción adquisitiva invocando el derecho ganado constituido por la posesión continua de acuerdo con la norma del (rtículo >=<= del )ódigo )ivil que transcripto dice El que poseere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte a7os sin oposición, sin distinción entre presentes ausentes, adquiere el dominio de !l sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. *odr" pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servir" de título de propiedad para su inscripción en el-egistro de &nmuebles. Es de previsión que el futuro adquirente practique una vista ocular del inmueble para evitarse una carga ocultaJ igualmente el acreedor hipotecario.
-eiteramos que la usucapión es un derecho constitutivo ganado por el transcurso del tiempo. Ese mismo efecto se da con la proscripción liberatoria. $i un pagar! prescribe a los cuatro a7os el acreedor lo ejecuta a los cincos a7os, el deudor a consolidó su derecho por el transcurso de los cuatro a7os la inacción del acreedor. En el juicio ejecutivo podr" interponer la excepción de la prescripción liberatoria pues la liberación de la deuda por el transcurso del tiempo es un acto constitutivo no declarativo de derecho. *or lo general las lees se consideran retrospectivas >C $i retornan sobre una relación, o situación jurídica anteriormente constituidaJ así si se exigiera acreditar el pagar! suscripto por instrumento p3blico con la promulgación de una le posterior al acto a formalizado anteriormente. ?C $i se vuelve a considerar una obligación extinguida. @C )uando se refieren a los efectos de una relación jurídica producida antes de su entrada en vigor. )omo ejemplo citamos la devolución de intereses pactados con anterioridad a la vigencia de la le que la redujo. $i se concertó al ?B anual otra le posterior la redujo a >F anual, condenando a los acreedores a devolver el <, a pesar de haberse fijado antes de la promulgación de la nueva disposición legal. BC )uando se refiere en sus condiciones de validez en sus efectos, que a han producido, a los elementos anteriores de una relación jurídica que se encuentra en curso de constitución en el momento de su entrada en vigencia, siempre que estos elementos tengan un valor jurídico propio. orda ofrece como ejemplo la interrupción de una prescripción en curso, que a su juicio, debe ser juzgada por la le vigente al tiempo de la interrupción. -eiteramos que la irretroactividad de la le para ser juzgada, el magistrado ha de considerar las consecuencias jurídicas de su aplicación sobre el acto a ejercido, o perfeccionado u obligaciones a extinguidas afectando derechos. La irretroactividad es un principio jurídico que prohíbe la aplicación de una le nueva o actos realizados de acuerdo con otra le anterior que autorizaba tales actos o hechos producidos con anterioridad al comienzo de su vigencia. El principio de la no retroactividad de la le es considerado por 'u *asquir como una regla de moral legislativa.
La irretroactividad tiene por objetivo dar seguridad al ordenamiento jurídicoJ pues uno de los fines del derecho es la seguridad, a m"s de la justicia, la paz el orden. La irretroactividad nace en el 'erecho romano. La primera norma que consagra tal principio en el *aragua fue dictada en la )onstitución de >A=? prescribe La unidad de la familia, el bienestar protección de los hijos menores la igualdad de los cónuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente le. 'ichos principios son de orden p3blico no podr"n ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la le lo autorice expresamente. El (rtículo > de la citada le expresa La mujer el varón tienen igual capacidad de goce de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil. 2u! se entiende por igualdad. ien sabemos que la igualdad es el elemento fundamental de la justicia. (ristóteles diferencia la justicia conmutativa que es sinónimo de igualdad aritm!tica de la justicia distributiva que es la igualdad proporcional. Emil rumer observa que donde quiera que se pide justicia o que se protesta contra la injusticia, nos encontramos con esas dos clases de igualdad, o con la aritm!tica, niveladora que da a todos lo mismo, o con la distributiva, lo proporcional que toma en consideración una desigualdad que existe de hecho, , entonces por lo tanto, adoptando la misma medida, es decir, el mismo criterio de mensura, otorga porciones desiguales a cada uno, precisamente para lograr una aut!ntica igualdad. En todos los problemas de justicia o injusticia, la
palabra justicia significa o bien la igualdad en sentido directo o aritm!tico, o bien la igualdad en sentido proporcional. La justicia distributiva o igualdad proporcional consiste en reconocer efectos jurídicos o algunas diferencias que se dan entre los hombres. )onsiste no en dar lo mismo a cada uno, sino en dar a cada quien lo suo. M ese suo de cada quien en ciertos casos desde determinado punto de vista no ser" lo mismo, sino que ser" lo que le corresponda por virtud de determinadas características particulares. La igualdad aritm!tica o justicia conmutativa no siempre es aplicable pues no sería equitativo que aquel obrero que trabaja B; horas semanales obtenga la misma retribución de aquel trabajador de la misma categoría que apenas cumplió con ?D horas en la semana sin justificación alguna por quince horas semanal de ausencia. En el derecho la igualdad proporcional es aplicada con maor frecuencia que la igualdad aritm!tica. El derecho a la jubilación a que tienen opción todos los trabajadores con aportes es una justicia conmutativa. *ero determinar el monto de la jubilación de un afiliado teniendo en cuenta la suma aportadaJ a7os de serviciosJ cargo, etc., configura una igualdad proporcional, pues quienes se encuentran en la misma situación recibir"n iguales beneficiosJ no existe discriminación, m"s bien calificación de m!ritos durante la carrera. $ería injusto que reciba igual jubilación aquel que aportó m"s. #tro ejemplo de justicia distributiva se observa en los impuestos progresivos. ( maor capacidad patrimonial maor cuota de impuesto. En el derecho de familia se nota en la fijación de la cuota de manutención para hijos menores. Los hijos de >< a7os tienen sumas m"s elevadas con relación a sus hermanos menores de cuatro a7os, pues sus necesidades biológicas de civilización determinan la cuantía. La expresión m"s grave de da7o es la discriminación injusta, violatoria de la norma constitucional de la le. El principio prevalente que debe aplicarse en los procesos de interpretación de la le ha de ser el de igualdad, valor !tico indispensable en la concepción de la justicia. El maestro Grescura en su magnífica obra a citada expone El principio general de la igualdad, se diferencia de los a estudiados, en que propiamente no es de naturaleza sino de justicia. La vida crea situaciones de evidente desigualdad entre los hombres. %aturalmente existe la desigualdad empezando por los sexos. (un dentro del
mismo sexo no ha dos seres humanos exactamente iguales ni en lo físico ni en lo espiritual. El derecho no hace m"s que reconocer esa desigualdad subjetiva. aC La desigualdad subjetiva en el 'erecho. -ecordemos que el derecho en el sentido subjetivo denota el poder o facultad legítima del sujeto activo para exigir al sujeto pasivo o supeditado, la prestación a que !ste se obliga en virtud de la relación jurídica. (hora bien, resulta claro que en toda relación jurídica la posición del sujeto activo es siempre privilegiada, respecto del sujeto obligado. (l primero corresponde exigir, al segundo la obligación de cumplir. 'e este modo, todo derecho entra7a una desigualdad en favor de su derechoIhabiente o sujeto activo. %o es igual por ejemplo la situación jurídica del propietario la del inquilino, la del acreedor la del deudor, la existente entre el padre el hijo o el tutor el menor, etc. bC La igualdad del derecho objetivo. 'esde el punto de vista objetivo, el 'erecho se caracteriza por la igualdad, esto es, coloca en la misma situación jurídica a todos aquellos en quienes concurren id!nticas circunstancias. +ientras el esfuerzo propio no supere la llamada desigualdad objetiva siempre habr" en la vida laboriosos holgazanes ilustrados e ignorantes, honestos deshonestos, ricos pobres, etc. 1na colaboración importante en el esfuerzo de superación es la igualdad objetiva creada por el derecho. Todos los seres humanos que re3nen las circunstancias previstas por la le, tienen iguales derechos obligaciones. La patria potestad confiere iguales derechos obligaciones a todos los padres de familia sobre sus hijos menores de edad. El principio de igualdad ante la le, significa que no deben establecerse excepciones ni privilegios que excluan a unos de lo que se concede a otro en an"logas condiciones, para asegurar el mismo tratamiento. 'e este modo la igualdad objetiva de la norma jurídica, consiste en que todos los padres de familia tengan la misma le, todos los hijos la misma le, todos los acreedores la misma le. En la interpretación de las normas el principio de la igualdad es de aplicación obligatoria por el juez de la causa, pues la desigualdad es la característica constante de los actos injustos. En la igualdad, la vocación jurídica de las personas, sin distinción de nacimiento, clase social, arraigo económico, religión los equipara ante
la le. 'e ahí que las excepciones a la regla son de aplicación estricta, limitada. Hrocio opina que la equidad es la virtud de ajustar aquello que la le, a causa de su generalidad, no ha contemplado. El ejemplo típico es la excepción dada a los hijos menores de edad pero a p3beres que deben tener una cuota de mantención maor que el imp3ber, en razón de las exigencias biológicas culturales que requiere su edad. La igualdad es un valor cultural que tiene vigencia en los Estados de derecho. %os referimos, seguidamente a otra regla de hermen!utica jurídica. 2uien puede lo m"s puede lo menos. $i un varón de >< a7os una mujer tambi!n con >< a7os pueden contraer matrimonio, porque no registran impedimentos, con maor razón podr"n unirse en concubinato. $i pueden lo m"s contraer matrimonio, podr"n, por supuesto, concertar la unión concubinaria. $i una persona tiene capacidad jurídica para vender, en consecuencia podr" donar parte de sus bienes. $i puede adquirir inmuebles podr" comprar bienes inmuebles. En materia procesal la acción real se transfiere con la transmisión del dominio. En los casos omitidos por la le ser" permitido deducir la norma legal por analogíaJ salvo las excepciones no admitidas por el 'erecho *enal, 'erecho tributario disposiciones expresas que la prohíban. Los casos semejantes se entienden comprendidos en el precepto legislado. 1bicadem ratio idem jus. 8'igesto, libro &, título &&&, le >?C. ( igual razón igual derecho. Es interesante determinar el concepto de ienes. La m"xima latina que define tal concepto nos dice %o se consideran como bienes sino los restantes despu!s de deducidas las deudas. ona non censetur nisi deducto ser alieno. *ropiamente no se puede considerar bienes las cosas que tienen m"s inconvenientes que ventajas. El patrimonio se diferencia de los bienes en que aqu!l comprende el conjunto de derechos obligaciones que pertenecen a una persona. El patrimonio est" integrado con bienes deudas 8derechos obligacionesC. Los bienes sólo lo integran los derechos sean estos dominiales, cr!ditos, etc., que conforman la parte del activo de nuestro patrimonio.
Todos estos conceptos deben ser interpretados analizados en su conjunto por el +agistrado para dictar su resolución, atendiendo a las pautas de la interpretación. 3. Pautas para la interpretación. Es importante se7alar que como metodología el )ódigo )ivil no contiene reglas relativas a la interpretación de los actos jurídicos en general, salvo la disposición aislada del art. @;;. 'ebemos recurrir, analogía, al libro relativo a los contratos, para encontrar allí normas que en realidad no se restringen en su aplicación al "mbito contractual, sino tambi!n son atinentes a los dem"s actos jurídicos, al menos como regla. Estas normas, son inexplicamente, no fueron previstas en el anterior )ódigo )ivil 8el de 'almació 9!lez $arfieldsC, ni siquiera con relación a los contratos, a diferencia de su modelo, el franc!s, que, aunque mal ubicadas N en el título de las obligacionesIlas incluía. Era menester entonces aplicar, tambi!n por analogía, las pautas de interpretación contenidas en el código de comercio. Estas, basadas en las ense7anzas del gran jurista franc!s *othier, son tambi!n fuente de las que trae ahora nuestro )ódigo en el libro de los contratos. +odernos )ódigos, como el italiano el suizo, tambi!n contienen pautas de interpretación, si bien las incluen, al igual que el nuestro, al abordar los contratos no al legislar acerca de los actos jurídicos en general. 3.1 La cuestión a dilucidar Pautas obli$atorias o meras recomendaciones al ue/0. *or mucho tiempo estuvo en discusión si las pautas de interpretación constituían verdaderas normas imperativas de observancia obligatoria, o si eran meras recomendaciones al 6uez quien, como tales, podría apartarse de ellas. Esto 3ltimo fue sostenido por autores de gran renombreJ baste con citar, entre otros, a Lafaille, 6osserand +azeaud. *ero actualmente, las coincidencias apuntan en considerarlas como verdaderas normas jurídicas de car"cter obligatorio. Ello surge desde luego de la redacción imperativa del )ódigo 0O se deberá indagar O 8art. :;?CJ 0O debe ser interpretado…" 8art. :>BC. 'e aceptarse la obligatoriedad de estas normas Ntal cual lo hacemos aquíI, los particulares, al concertar sus actos, ser"n los primeros destinatarios de las mismas, debiendo prever como arregl"rselas, por ejemplo, en la ejecución del contrato, en previsión de cu"l ser" el
criterio del magistrado si alguna vez tuviera que interpretar su conducta conforme a estas pautas. (dem"s, las reglas de interpretación deben servir para inducir a las partes a adoptar una actitud recíproca de corrección. *or supuesto, eventualmente, el juez debe hacer aplicación estricta de ellas, al igual que de cualquier otra norma de derecho sustancial, con la diferencia de que no adquieren un relieve jurídico autónomo, sino en conexión con otras normas, cua aplicación debe hacerse en atención a estas pautas obligatorias de interpretación. 3.2 Las principales pautas. *ara se7alar las principales pautas de interpretación Npuesto que las rigen principios distintosI, corresponde tratar por separado las que se refieren a actos entre vivos de aquellas que se refieren a actos de 3ltima voluntad. En los actos entre vivos"o actos recepticios -, para que la declaración de una de las partes ligue a esta, debe contar con la adherencia de la otra. %o ocurre lo propio con los de #ltima voluntad N o actos no recepticiosI, en que no es necesario el concurso de otra voluntad para que la emitida tenga fuerza vinculatoria basta con que la exprese el declarante para que produzca sus efectos propios. 9eremos seguidamente las pautas para que rigen para los actos inter vivos, para posteriormente abordar las de los actos de 3ltima voluntad. Todo con la aclaración de que estas son normas que sirven como teoría general, en tantos actos, en particular, no tengan normas interpretativas. 3.3 e$las especiales. Las reglas especiales se refieren a la buena fe de las partes, la intención de las mismas, el contexto general del contrato, las circunstancias del caso, la conducta posterior de los contratantes, la naturaleza del acto el punto final de la lección que menciona el ("a%or debitoris0. 3.3.1. La buena "e. La buena fe significa que el hombre debe creer confiar que una declaración de voluntad surtir" en un caso concreto sus efectos usuales, es decir, los mismos efectos que ordinariamente ha producido en casos iguales. Es el deber de lealtad que preside los negocios jurídicos es considerada la regla de oro de la interpretación.
(l estudiar &ntroducción al 'erecho, habr"n aprendido que t!cnicamente se llama 0hermene3tica0 al acto de interpretar cualquier palabra o fenómeno, busc"ndose desentra7ar el sentido, fijar el significado el alcance de !stos. $abemos de igual modo que la interpretación de las normas jurídicas se denomina 0hermen!utica jurídica0 que tiene como elementos constitutivos el elemento gramatical, lógico, histórico sistem"tico. En nuestra materia, se trata de la interpretación de los actos jurídicos, es decir, de la interpretación de las cl"usulas convencionales que surgen de los actos jurídicos como expresión de la autonomía de la voluntad que como habíamos estudiado, sólo pueden ser restringidas limitadas por la Le atendiendo a razones de orden p3blico, la moral las buenas costumbres. $e lee en la Enciclopedia 6urídica #+E(, lo siguiente 0La buena fe no es, pues, seg3n se advierte de lo expuesto, una norma jurídica, sino un principio jurídico fundamental, esto es, algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico. En el orden de la dignidad jerarquía de los valores jurídicos, ha de ubicarse en la esfera de su respectivo valor fundamental, en tal sentido en la escala axiológica ha de ceder paso a los valores superioresO0. La buena fe, como pauta interpretadora, se halla prevista en el apartado final del art. :>B, 3ltimo que se ocupa de la interpretación de los contratos, constituendo tal ves esa sugestiva ubicación como símbolo, de que constitue el elemento 3ltimo a su vez primordial de toda interpretación. 0 e$la $eneral. Las reglas generales est"n dadas por los (rts. @;;, @;>, :>D del )ódigo )ivil. El art. @;; como se ha visto interpreta el acto jurídico juzg"ndolo seg3n su contenido real sin importar la calificación que den las partes sobre el acto realizado, como tambi!n juzga el acto dando preeminencia de la intención que se refleja en ella cuando existen palabras que no armonicen con esta intención o el contexto general del acto. +iguel (ngel *angrazio nos trae en su libro )ódigo )ivil comentado el siguiente ejemplo 0( celebran un contrato que denominan donación en el que se hace constar que ( le dar" a un caballo previo pago de la suma de D;.;;; guaraníes. )omo ( recibir" D;.;;; por la entrega del caballo a , no se trata de donación como lo califican los contratantes sino de una venta. %o se trata de una
donación el acto no ser" nulo por el error en la denominación sino que se juzgar" como compraventa teni!ndose en cuenta la declaración de voluntad. )omo ( transfirió un caballo pago una suma determinada por el animal, surge la intención de formalizar un acto oneroso no una disposición de liberalidad. El (rt. @;> se refiere a los efectos de los actos jurídicos, pudiendo se7alarse que la declaración de voluntad es v"lida aunque errónea producir" los efectos establecidos en la Le. Ejemplo 6uan en un acto jurídico expresa que designa como heredero suo a *edro benefici"ndole con una cosa o bien determinado, una casa por ejemplo. )omo pedro no es beneficiado con la universalidad de los bienes de 6uan, nos encontramos ante un legado no institución de herederos. 3.3.2 La intención de las partes. El *rof. 'r. -amón $ilva (lonso cua expresión transcribe onifacio -ios (valos dice que 0En 'erecho no existe solución químicamente pura0, en el derecho son importantes la intención la declaración. El (rt. :;< del )ódigo )ivil dispone que 0(l interpretar el contrato, se deber" indagar cual ha sido la intención com3n de las partes no limitarse al sentido literal de las palabrasO0. 9erbigracia de la cuestión se nos da en el libro de -ios (valos consiste en lo siguiente 0$e firma un contrato por el cual se alquila un departamento de una casa siendo ocupado el resto de la casa por el propietario. $i al vencer el contrato de locación, se renueva el mismo dici!ndose que se alquila la casa en los t!rminos del contrato anterior, el inquilino no puede pretender que ha alquilado toda la casa interpretando la palabra casa en sentido literal, pues la intención que surge del contrato es la de renovar el alquiler del departamento esta intención es la que prevalece sobre los t!rminos del contratoO0. /aciendo mías las expresiones del *rof. +oreno -odríguez 0si se est" interpretando lo que las partes han querido, pues naturalmente deber" indagarse en todo momento su intención real. *ero no la oculta, no la interna, sino aquella que ha sido exteriorizada. -ecu!rdese que una vez sometida una cuestión de interpretación, se presuponen no probados vicios internos en la voluntad. *or ello, para interpretar la intención real, deber" atenerse a lo declarado, a lo exteriorizado en su conjuntoJ la buena fe o lealtad par con el destinatario de la declaración así lo impone.
%os abocaremos seguidamente al an"lisis de ciertas reglas para llegar a la intención real de las partes. 3.3.4 &l conteto $eneral. Las cl"usulas de los contratos no pueden ser interpretados aisladamente de manera que surja una interpretación equivocada sobre la verdadera intención de las partes debido a una redacción equivocada de la voluntad. El contrato debe ser interpretado en su conjunto para la intención, estableciendo el (rt. :;= del )ódigo )ivil que reza 0Las cl"usulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general0. $obre el punto, el (rt. :;< segunda parte nos dice que 0*ara determinar la intención com3n de las partes, se deber" apreciar su comportamiento total aun posterior a la conclusión del contrato0. *or ello, el *rof. +oreno -odríguez expresa 0El art. @;; del )ódigo )ivil dice en su primera parte que 0la calificación jurídica errónea que el acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgar" seg3n el contenido real del mismoO0. El acto, confirma el precepto trascripto, deber" ser interpretado por las reglas que en su esencia lo rigen. 1n error con relación al nombre del contrato Ntal como lo calificó Greitas al referirse a la hipótesis en su EsbozoI no autoriza a invalidar el acto, sino meramente a que se investigue su real contenido se apliquen las normas que sena pertinentes. $iguiendo a +oreno -odríguez, nos da el siguiente ejemplo 0*ongamos una hipótesis si las partes rotulado un acto como contrato civil de servicios, en tanto que de su contenido real surge que est" propiamente ante un contrato de trabajo, no por ello se invalidar" la convención o se aplicar"n reglas que se aparten a su contenido realJ simplemente el juez aplicar" las normas que correspondan, en este caso las laborales, sin atender la calificación que las partes dieron al acto. 5 La intención real # lo declarado. La segunda parte del artículo @;; se refiere a 0palabras en el instrumento que no armonicen con la intención reflejada en el acto0, en el sentido de que prevalecer" esta 3ltima. La redacción en estos t!rminos no hace sino confirmar que la interpretación se atiene estrictamente a lo declarado, nunca a los procesos voluntarios internos que no trascienden.
Polf Qipp Enneccerus dice sobre el particular 0debe dejarse bien en claro que el objeto de la interpretación ser" siempre la declaración de voluntadJ de ella deber" partirse, para investigar, con todas las circunstancias del caso, la voluntad real, pero siempre cuando ella surja de hechos exteriorizados0. El principio establecido en el articulo :;= del )ódigo )ivil, constitue un lógico corolario del principio real de la intención, que se trasunta N esto es categórico, no existiendo margen a dudasI a trav!s de conductas exteriorizadasJ en este caso, el precepto no hace sino se7alar que el acto deber" ser interpretado en su conjunto, no tom"ndose en consideración palabras o expresiones aisladas que no armonicen con lo que surja de consumo. 3.3.5 Las circunstancias del caso. El art. :>> del )ódigo )ivil expresa que 0Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la le misma, deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que est! expresado, a todas las consecuencias virtualmente comprendidas0. 9erbigracia se tiene en un contrato prenupcial se expresa que los futuros esposos con relación a los bienes han de regirse por el de gananciales o comunidad de bienes en la que se incluir" el mobiliario de las sucesiones que les llegue a tocar. %o puede entenderse del contrato que todas las cosas que por derecho com3n hacen parte de la comunidad conugal no entren en ella porque no se la ha escrito, ellas por Le forman parte de los bienes gananciales limit"ndose al acto a aclarar sobre los bienes mobiliarios de las sucesiones que podrían corresponder a los esposos. $obre las circunstancias del caso, como pautas de interpretación, se ha vuelto cl"sico el ejemplo de *othier si se ha estado alquilando varios a7os un cuarto de mi casa, ocupando el resto de ella personalmente, luego al renovar el contrato expreso que cedo 0mi casa0 en alquiler por tanto tiempo, al precio establecido en el precedente arrendamiento, no puede entenderse por el simple significado literal que he pretendido alquilar toda mi casa0. (sí tambi!n, a mi criterio, sería mu distinto que un changador ofrezca al viajero cargar con sus equipajes, lo cual se entiende, por las circunstancias, se presta como un servicio remuneradoJ que si ese mismo ofrecimiento lo hace un hermano o un pariente que va a esperarlo a la estación0.
En consecuencia, son las circunstancias del casoI que haan sido exteriorizadas, por supuesto Nlas que en definitiva permiten indagar la real intención, el verdadero sentido significado de las palabras. Es atendiendo a ellas que deber" apreciarse si las declaraciones han sido serias o en broma 8iocandi gratiaC, o en estado de ebriedad, o por exigencia del libreto teatral. 3.3. &l "in pr)ctico o económico. ien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es el objeto que ha de estar determinado. %o corresponde que por una supuesta interpretación se extienda el objeto del contrato a otros bienes que no est!n comprendidos en ella. 8(rts. :>; ).).C *ara indagar la intención real, se ha sostenido que el 6uez debe situarse en el lugar de las partes, como cualquier profano, atendiendo los intereses pr"cticos económicos perseguidos en el acto, no haber una rígida abstracta aplicación de las cl"usulas del convenio de la le. Esto ha tenido consagración en varios fallos jurisprudenciales argentinos, siendo atendible el criterio siempre cuando el juez no extreme su intervención al punto de sustituir la voluntad de las partes e ir m"s all" de lo que las mismas se propusieron, so color de interpretación. Leemos en el 'iccionario #meba, lo siguiente 0El acto jurídico importa por si una declaración de voluntad emanada de una o, m"s personas seg3n se trate de un acto jurídico unilateral o bilateral. La voluntad negocial para que tenga relevancia jurídica, debe exteriorizarse, manifestarse. $ólo así puede aprehenderla el derecho objetivo como acto jurídico. El contenido de un cr!dito se determina por las disposiciones de derecho por los negocios jurídicos en que se basa. *ero tambi!n por lo que respecta a cómo ha de realizarse la prestación por consiguiente cómo puede ser exigida, en cuanto a la medida, lugar tiempo otras modalidades. Es menester establecer el qué de la prestación, o sea, el contenido de la deuda el cómo de la prestación, la manera de la prestación. El procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cl"usulas de un acto jurídico bilateral para establecer el qué y el cómo de un contrato, para posibilitar su actuación es la interpretación contractual. Toda declaración de voluntad, unilateral o bilateral, recepticia o no recepticia 8es decir, dirigida o no a un destinatarioC, requiere ser objeto de un proceso de comprensión que fije su significado en caso necesario la integre para salvar una omisión de quien F quienes la formularon a3n ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado o realmente
querido, pero siempre a trav!s de lo declarado. Este concepto de interpretación como determinación del sentido en que las partes han querido regular un extremo determinado, es general en la doctrina. 0 Las palabras e+ui%ocadas. Es importante volver a subraar con ma3scula que la buena fe, en protección al destinatario de la declaración, impone que las palabras equivocadas se entienden en el sentido que le ha sido conferido por el uso, no en el que les atribue uno de los contratantes, salvo que ello se hubiera declarado expresamente en el acto. *or ello, aquí cabe hacer una distinción entre interpretación aut!ntica e interpretación propiamente dicha. *or la primera, las partes mismas dan a las palabras un significado preciso, suponiendo que no coincidan el del uso corriente el t!cnico, optando por uno de ellos. (sí, por ejemplo, podría insertar en el texto una cl"usula que disponga 0se aclara que a los efectos de este contrato la palabraO.tiene la siguiente significaciónO0. *ara esto son libres las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, el juez, al interpretar el acto,deber) estar a la si$ni"icación dispuestas por ellas, no a la conferida por el uso. *or supuesto, de no haber previsión de las partes, regir" el uso corriente, por aplicación del principio general interpretativo enunciado. 3.3. aturale/a del acto La norma del (rt. :>? ).)., reza 0 Las cl"usulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. $i ambos dieren igualmente validez del acto, deben tomarse en el sentido que m"s convenga a la naturaleza de los contratos a las reglas de la equidad0. La norma nos ense7a que en caso de duda, sigui!ndose a la doctrina sobre la cuestión, debe interpretarse el acto jurídico en sentido de la validez del acto, rechaz"ndose la interpretación que conduzca a su nulidad. 9erbigracia se tiene cuando se alquila un salón comercial. *or ejemplo por el t!rmino de un a7o estableci!ndose que el precio del alquiler es de doscientos mil guaraníes. 'ebe entenderse que dicha suma se refiere a cuotas mensuales de acuerdo a la naturaleza del acto, pues es sabido que los alquileres se pagan por mes no por a7o, salvo que expresamente se establezca por el pago es anual. Las pautas en la materia Nconforme se observa en la Enciclopedia #mebaI serian las siguientes en primer lugar ha que suponer que el declarante ha empleado las palabras R el destinatario los ha
entendidoR en el sentido que les asigna la generalidad. *ero es posible que tambi!n nos encontremos en presencia de un lenguaje especial, tíe un determinado lugar, o rama de los negocios. $& se trata de declaraciones recepticias puede valer precisamente este concepto. $i resulta de las circunstancias que la significación especial admitida por una de las partes tiene que ser considerada decisiva tambi!n por la otra, el negocio se ha concluido v"lidamente en el sentida de esa significación. (dem"s del tenor literal, la interpretación debe tener en cuenta otros factores que permiten inferir el sentido de la declaración así, la total conducta de las personas al concluir el negocio las circunstancias de toda especie que acompa7aron la contratación 8las tratativas preliminaresCJ el modo habitual de obrar de los interesados, a veces su situación patrimonial pero mu especialmente, la finalidad del negocio, la situación de los intereses la conexión con otros negocios o con otras partes del mismo negocio. Tiene gran importancia, así igual que en la interpretación de la le, la ponderación del resultado a alcanzar. En los casos dudosos habr" de interpretarse de modo que resulte en un sentido racional, conforme con la situación económica los dem"s intereses de las partes. 5 Fa%or contractus 6o principio de conser%ación 'e la disposición contenida en el artículo :>? del )ódigo )ivil se consagra el principio del favor contractus. El fundamento racional de esta regla es que nadie contrata por el puro af"n de contratar sino cuid"ndose en la validez de lo que estipula. *ero todo, por supuesto, en tanto no sobrevengan impedimentos insalvables. 5 !l)usulas imprecisas u oscuras. $e ha sostenido que las cl"usulas imprecisas u oscuras deben interpretarse contra quien las redacto. *ero, como ense7a orda, el principio es particularmente justo en los contratos de adhesión, en el cual una de las partes proporciona a la otra a el formulario impreso con las condiciones del contratoJ pero en los dem"s supuestos, el principio debe ser manejado con mucho cuidado, puesto que de aceptar de antemano la regla, se dar" pie a que la otra parte, apercibi!ndose de la oscuridad de algunas de las cl"usulas, se avenga en aceptar la declaración para medrar con la ambigSedad de los t!rminos. En nuestro derecho se halla prevista la primera de las hipótesis, en el sentido de que 0las cl"usulas insertas en las condiciones generales del
contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretar"n, en caso de duda, a favor del otro0. #tra hipótesis se ha sostenido que debe haber contradicción entre cl"usulas impresas manuscritas o dactilografiadas, prevalecen !stasJ lo cual armonizaría tambi!n con la regla de buscarse siempre la com3n intención, desde el momento en que se supone que estas cl"usulas son incorporadas reflexivamente, a diferencia de las impresas, que no son fruto de una serena discusión de las condiciones particulares del contrato sino que est"n insertas a de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuas condiciones particulares del contrato sino que est"n insertas a de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuas condiciones pueden perfectamente variar, lo cual se trasunta en este caso en la impresión manuscrita o dactilografiada dentro del texto del convenio. 0 &L P'!'P'7 F897 &;'<7'=. La disposición del (rt. :>B ).). precept3a 0 $i a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deber" !ste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuitoJ en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe0. )onsagra este precepto la regla de favorecer al obligado en caso de oscuridad invencible en el contrato si !ste fuere a título gratuito. La oscuridad en la falta de claridad que hace incomprensible el contrato, temas que a han sido previamente tratados. Esta es la >ltima ratio, cuando todos los esfuerzos del juez han sido frustrados por la oscuridad del contrato, conforme lo explica en su anteproecto el *rofesor 'e H"speri, donde tambi!n se7ala que los conceptos de oscuridad ambigSedad no son la misma cosa, ni tampoco se aplican las mismas reglas para ambos. $i al contrario fuere oneroso, el 6uez debe aplicar las reglas de la equidad de suerte que la interpretación dada al contrato observe proporción reciprocidad para el equilibrio de las prestaciones. 5 8rmoni/ación e+uitati%a de intereses. La 0armoni/ación e+uitati%a de intereses0 no implica necesariamente que el 6uez deba establecer un t!rmino medio o que deba desviarse de la voluntad de las partes. $implemente, que presentada una cuestión contenciosa a su juzgamiento, ante una oscuridad 0insalvable0 aun luego de la aplicación de todos
los procedimientos interpretativos se7alados, el juez, que no puede dejar de fallar so pretexto de oscuridad o insuficiencia, debe tratar, rescatando lo claro lo ambiguo, de que la solución no vaa en desmedro de la una en beneficio de la otra. 5 La interpretación judicial del "a%or debitoris. En un fallo argentino, nos dice Llambías sobre el particular, rebbia, ha sentado en su voto el siguiente criterio interesante por el enfoque 0primero debe efectuarse una interpretación subjetiva, tendiente a reconstruir la real intención de las partesJ sólo si ello no es posible se recurre a la interpretación objetiva. -eglas de interpretación subjetiva aC indagar la intención com3n concreta de las partes no limitarse al sentido literal de las palabrasJ bC para ello apreciar el comportamiento total, anterior, simult"neo posteriorJ cC el contrato es un todo congruente las cl"usulas se interpretan las una por las otras. $i a3n quedan dudas, se recurre a la interpretación objetiva aC en caso de duda entre invalidez o validez, este 3ltimoJ bC uso pr"ctica de lugar de ejecuciónJ cC cl"usulas de m"s de un sentido deben interpretarse conforme a la naturaleza objeto del contrato a las reglas de equidadO0. Es interesante la jurisprudencia sentada, no obstante la posición trata de reunir los principios e intentar encadenarlos en su sucesión lógica, no obstante se olvida de uno de las pautas m"s importantes La buena fe como br3jula. 5 e$las de interpretación para actos de >ltima %oluntad o no recepticios. /emos expuesto los principios generales para la interpretación de los actos entre vivos. 'ejamos bien en claro que al hacerlo, si bien deber" indagarse la com3n intención de las partes, deber" asimismo respetarse en todo momento la buena fe del destinatario de la declaración, o sea de quien lealmente ha cifrado todas sus esperanzas en la voluntad emitida por el declarante, de allí, por ejemplo, que los t!rminos deben ser interpretados Nseg3n se ha vistoIno como este lo entendió, sino de acuerdo al uso com3n. En los actos de >ltima %oluntad Io no recepticiosI, sin embargo, no existe voluntad o intención com3n, sino exclusivamente la del testador. *or ello, como dice +oreno -odríguez, si bien queda por indagar la real intención, aquí ser" a la exclusiva del testador. )uando se atienda a las palabras, no se considerar" a el significado com3n de ellas, sino el modo propio de expresarse del declarante, sus
convicciones o afectos, e incluso sus prejuicios, sin consideración alguna a las expectativas, ideas e ilusiones ajenas. orda sostiene sobre el particular 0mientras que en los contratos la principal preocupación del juez debe ser cuidar la lealtad en los negocios, la seguridad en las transacciones, en los testamentos debe hacer cumplir fielmente la voluntad del declarante. 4.-La prueba de los hechos a actos jurídicos. La prueba se define en el diccionario jurídico de H#%(L# GE-%(%'E 'E LE% como 0-azón0, argumento, instrumento, etc., para demostrar hacer patente la verdad0. 0(veriguación que de una cosa patente la verdad o falsedad de alguna cosa0. )oncretamente puede definirse como lo hace el 'r. onifacio -íos (valos como 0L( 'E+#$T-()&% LEH(L 'E L( 9E-()&'(' 'E 1% /E)/#0. La prueba puede ser. aC *LE%(, perfecta o completa bC $E+&*LE%(, imperfecta o incompleta. La primera patentiza de una manera manifiesta la verdad de un hecho controvertido la segunda, no demuestra fehacientemente el hecho, dejando duda acerca de la verdad de !l por tanto no instrue al 6uez en t!rminos suficientes para poder dictar sentencia. La prueba de los juicios se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica, salvo expresa disposición de la le solo podr" producirse sobre hechos fijados definitivamente en el pleito, es decir sobre las alegaciones realizadas por el demandante el demandado al promover la demanda al ser !sta contestada. El tratadista /ugo (lsina nos dice que la prueba judicial que a nosotros nos interesa0es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla0. En la generalidad de los casos las partes en un proceso discuten sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda, negando el demandado la existencia de estos hechos o disienten en cuanto al derecho aplicable. En estos casos el 6uez debe iniciar la labor investigativa ordenando la realización de las pruebas ofrecidas por las partes a fin de la comprobación en juicio de la existencia de los hechos, para determinar finalmente en su resolución cuales hechos fueron probados para la aplicación del derecho. $e conclue entonces que deben ser probados los hechos controvertidos en el juicio, siendo fundamental la prueba del que depende el derecho a ser aplicado al hecho. #bserva (lsina que 0en su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. 'esde este punto de vista, la
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prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla0. La prueba consiste, en lo esencial, en la demostración de la realidad de un hecho controvertido, del cual depende la existencia de un derecho. En otras palabras el juez trata de reconstruir los hechos, por ello su misión 0es an"loga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios, o sea los rastros o huellas que los hechos dejaron. 0 Función de la Prueba. *ara entender la función de la prueba, apreciar su real importancia, basta con se7alar que un derecho puede existir perfectamente, pero en la pr"ctica, por falta de pruebas, no hacerse valer. En efecto cuando las partes interesadas est"n de acuerdo con los hechos el derecho que a estos se aplica, no existe problema algunoJ basta con que se cumplan con las obligaciones emergentes de ellos punto. *3es bien ocurre muchas veces que los interesados disienten aC acerca de los hechosJ o bC del derecho aplicable. 42u! hacemos en estos casos5 En el primer supuesto Icuando no haa hechos controvertidos Ieste proceder" a aplicar el derecho, mediante la 0interpretación0 de las normas jurídicas aplicables. $in embargo, la maoría de las veces suele ocurrir lo segundo que las partes no se ponen de acuerdo acerca de los hechos que cada uno alega. En este caso, labor previa a la interpretación ser" la comprobación en un juicio de los hechos, vale decir, la 0prueba0. El juzgador, entonces, en su resolución, fijar" primeramente los hechos, tal cual fueron probados, para reci!n luego interpretarlos conforme a derecho. 0 i"erencia entre "orma # prueba. )onviene distinguir previamente forma pruebaJ ambas son extrínsecas al acto, es decir, hacen a su exteriorizaciónJ e inclusive, ha veces en que se confunden, como en el caso de la forma 0ad probationen0. Las diferencias serían las siguientes 0-esponden a necesidades distintas la forma, de exteriorizar el actoJ la prueba, de demostrar su existencia en caso de que sea negada o desconocida.
(dem"s, la forma, cuando es requerida bajo pena de invalidez 8ad solenit"temC, hace el acto en sí, es un elemento constitutivoJ la prueba, sin embargo, es independiente de la existencia de ese acto jurídico. La forma debe verificarse al momento del acto, en tanto que la prueba puede ser coet"nea o posterior. *or 3ltimo, la forma solo alude a actos jurídicos, en tanto que la prueba puede recaer tambi!n sobre hechos en general. 5. Los medios de prueba: a !lasi"icación Los medios de prueba, en la acepción que aquí nos interesa, son aquellos idóneos para comprobar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos. &mportante %uestro )ódigo, que como es sabido ha fusionado ambos cuerpos legales 0el civil el comercial0, no contienen enumeración de los medios de prueba admisibles, que se encuentran en la legislación procesal. 5 oble le$islación acerca de la prueba. $i bien la teoría Heneral de la prueba corresponde al derecho procesal, puesto que guarda íntima relación con su producción en juicio, existen algunas pruebas tan íntimamente ligadas con el derecho mismo, que Nse argue N no corresponde separarlos. Ello ocurre, por ejemplo, con la prueba instrumental que, por este motivo, se encuentra legislada en el )ódigo )ivil. $in embargo, son netamente procesales N como tales se hallan en los )ódigos *rocesalesI las disposiciones referentes a la producción de las pruebas en juicio como el momento en que deben ser ofrecidas, limitaciones, etc. $in embargo, ibolini hace notar que la prueba es regulada a lo largo de todos los )ódigos )iviles desde el nacimiento hasta la muerte de las personas, en todas las situaciones relaciones, la le civil establece por qu! medios se demuestran los hechos fundamentales, cu"ndo de qu! manera se admiten, cu"ndo se desestiman. b La prueba en el !ódi$o !i%il Para$ua#o: 5 La cuestión: +u, disposiciones* especí"icamente* deben ir incluidas en el !ódi$o !i%il* # cu)les en el !ódi$o Procesal0. $iguiendo el criterio de ibolini, quien ha fijado las siguientes pautas >.I En los )ódigos de Gondo, deben incluirse las disposiciones relativas a los medios de prueba admisibles, las limitaciones en su empleo, las condiciones que debe reunir la prueba para ser eficaz. (sí, por ejemplo, los medios de prueba admisibles para el divorcio 8art. >:? )ódigo )ivilJ art. ?> de la Le BDA=>CJ las limitaciones en lo que
hace a la prueba de testigos en los contratos 8art. :;F del )ódigo )ivilCJ las condiciones de validez en lo que hace a los instrumentos 8art. @:F, @=B, @==, B;;, etc!tera, )ódigo )ivilC. c !lasi"icación: 5 Los medios de prueba en el !ódi$o Procesal !i%il. %uestro )ódigo *rocesal legisla acerca de los siguientes medios de prueba confesoria 8art. ?:FI@;?CJ documental 8art. @;@I@>@CJ testimonial 8art. @>BI@B?CJ pericial 8art. @B@I@F@CJ reproducciones ex"menes 8@FBI@FFCJ reconocimiento judicial 8@:FI@:;CJ informes 8@:>I @:
se necesita el concurso de profesionales m!dicos, ingenieros, peritos, calígrafos, etc., en la tarea in%esti$ati%a en la b3squeda de la verdad. dC <&=<'@7'8L esta prueba consiste en la declaración en juicio de personas extra7as al mismo que tienen conocimiento de los hechos objeto de la litis que comparecen al llamado del juez para informar de todo lo que a en forma personal o por referencia de terceros. eC '=P&!!'A ?'!'8L: anteriormente llamado inspección ocular es el medio por el que personalmente el 6uez examina lugares o cosas para constatar determinados hechos o circunstancias. El cambio de inspección ocular por inspección judicial, se debe fundamentalmente al hecho de que el 6uez puede apreciar hechos no solamente con el sentido de la visión sino por otros sentidos para detectar por ejemplo olores desagradables, ruidos molestos, etc. fC P&=?!'A La presunción es conjetura o indicio o sospecha que se funda ciertos o en verdaderos conocidos para llegar a una conclusión. *uede derivarse de la le o por el magistrado. 8(rt. ?=, ??D, DF ).).C gC &P7?!!'A B &C8@&&=: consisten en la ejecución de planos, calcos, reproducciones fotogr"ficas, etc., de objetos, documentos, lugares o sonidos como reconstrucción de hechos ex"menes científicos para su mejor esclarecimiento. hC 'F7@&= consiste en requerir informes a oficinas p3blicas o privadas sobre hechos concretos que son objeto de juicio que obran en los registros o archivos del informante. 0 La llamada teoría de la ('licitud de las pruebas(. Trat"ndose de la ilicitud de las pruebas, deben ser consideradas al decir del 'r. onifacio -ios (valos tres situaciones. aC la ilicitud propiamente del medio de pruebaJ bC la obtención irregular o ilícita de la prueba J cC la agregación irregular de la prueba. En el primer caso nos encontramos ante un medio de prueba no admitido por la le como por ejemplo lo consignado en el (rt. >:? del )ódigo )ivil que establece que no ser"n admitidos como prueba la confesión el testimonio de los ascendientes descendientes de los cónuges en los juicios de divorcio al que se remite expresamente la le BDA=> de divorcio en su (rt. ?>. (simismo, no es admitida la prueba por hipnosis o cualquier otro que pudiera afectar la voluntad de las partes. El segundo caso, obtención irregular o ilícita de la prueba, se tiene que ella ha sido obtenida de forma contraria a la le como la sustracción de
una carta al destinatario, o en forma violenta tanto física como moral afect"ndose a la libertad de las personas. El tercer caso agregación irregular de la prueba, se refiere al hecho de que en todo litigio debe primar la buena fe posibilit"ndose que a cada parte pueda conocer controlar la prueba de la adversa por el principio de contradicción que se estaría violando si tal control no existiera. Es decir toda prueba presentada debe ser con conocimiento de la otra parte para que !ste pueda ejercer el derecho constitucional a la defensa, cuestionado o impugnado la prueba presentada. 0 Los hechos +ue no necesitan ser probados. 'e acuerdo a lo que se viene expresando, la prueba es la demostración de la verdad de un hecho como fundamento del derecho que se invoca, es decir que el derecho no se prueba, basta con mencionarlos invocando las normas jurídicas que amparan o regulan el derecho, imponiendo el (-t. ?>D del )ódigo *rocesal )ivil que todo escrito de demanda contendr" entre otros cC EL 'E-E)/# expuesto sucintamente. El principio general en materia de prueba es que (21EL 21E (G&-+( (LH# 'EE *-#(-L# 8(rt. >B= ).*.).C, existiendo excepciones a esta regla como el caso cuando el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor. En este caso no es necesario probarlo el 6uez declara la cuestión de puro derecho, no abre la causa a prueba para dictar posteriormente sentencia definitiva d"ndose cumplimiento a la disposición del (rt. ?B? del )ódigo *rocesal )ivil que ordena que cada parte debe evacuar un nuevo traslado que se les corre sobre la cuestión planteada. 0=istema de apreciación de las pruebas. Es sabido que las pruebas deben ser apreciados por el 6uez al dictar sentencia definitiva surgiendo la interrogante si con qu! criterio debe apreciar el 6uez las pruebas requeridas en el juicio. Tres son los sistemas que tratan de establecer la apreciación de las pruebas. aC $&$TE+( 'E L($ *-1E($ LEH(LE$ $eg3n este sistema, las pruebas tienen un valor 3nico, inalterable que le otorga la propia le e independientemente de la apreciación judicial. El caso de los instrumentos p3blicos que hacen plena prueba si no fueron argSidos o falsos. bC $&$TE+( 'E L($ L&-E$ )#%9&))%E$ seg3n este sistema, el 6uez no est" atado a ninguna prueba para dictar su fallo sino libremente debe seguir su propia convicción, su criterio, aunque ello est! contra los dem"s elementos probatorios, siendo el sistema seguido por los ingleses.
cC$&$TE+( 'E L( $(%( )-&T&)( Este sistema es una concepción intermedia entre los dos anteriores, se considera híbrido donde el magistrado no puede apartarse de las pruebas rendidas en el pleito, pudiendo apreciarla seg3n su sano criterio. 0 (e$las "undamentales: La car$a de la prueba( $iempre ha sido objeto de estudios an"lisis la carga de la prueba que los romanos designaban como el 0onus probando0 estableciendo algunos principios que a3n subsisten como 0()T#-&$ &%)1+&T #%1$ *-#(%'&0, 0()T#-E %#% *-#(%'& -E1$ ($#L9&T1-0, al actor incumbe la prueba, actor que no probare lo alegado, debe absolverse al reo. Estos principios se7alan como habíamos dicho que aquel que afirma algo, debe probarlo, que incumbe al actor o demandante la carga de la prueba, es !l quien debe probar lo afirmado, pues el demandado puede limitarse a negar la existencia de los hechos. En el derecho actual, el que tiene una obligación legal que cumplir, es el que debe demostrar el cumplimiento de la misma, corresponde este principio como inversión de la carga de la prueba. 0 &jercicio abusi%o del derecho. El ejercicio abusivo del derecho se halla contemplado en el )ódigo de *rocedimiento )ivil en el (rt. D>, D@ DF. El (rt. D> se7ala que 0L($ *(-TE$ 'EE-U% ()T1(- E% 61&) )#% 1E%( GE M %# E6E-)E- (1$&9(+E%TE L#$ 'E-E)/#$ 21E LE$ )#%)E'E% L($ LEME$ *-#)E$(LE$0. *or su parte el (rt. D@ establece que 0E6E-)E (1$&+(E%TE $1$ 'E-E)/#$ L( *(-TE 21E E% EL +&$+# *-#)E$# aC haa promovido dos o mas impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazado con costas, bC haa promovido perdido tres incidentes con costas, cC haa sido sancionado mas de una vez con medidas disciplinarias dC formulado pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistos de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho. El (rt. DF establece sanciones al litigante de mala fe o al que hace uso abusivo del derecho se7ala que el litigante en estos casos aunque haa ganado el pleito deber" cargar las costas del juicio al regular los honorarios de la parte perdidosas, lo aumentar" hasta el cincuenta por ciento seg3n la gravedad de los hechos. $e tiene en consecuencia que el ejercicio abusivo del derecho serían las argucias al que recurren las partes para prolongar los pleitos o
utilizan los derechos que les conceden las lees en forma abusiva, innecesaria. El (rt. DF concede adem"s a la parte perjudicada el derecho a responsabilizar a la otra por los da7os perjuicios conforme a lo dispuesto en el )ódigo )ivil. $obre este punto, el a-t. @:? del )ódigo )ivil establece adem"s que 0Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no esta amparado por la Le compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de da7ar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la le tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la le pueden ejercerse discrecionalmente. Ejemplo del uso abusivo del derecho se tiene cuando por ejemplo el propietario de un inmueble para evitar la acumulación de agua en su patio, procede a desviar el caudal al inmueble vecino. El propietario estaría abusando de su derecho de propiedad. La excepción establecida en la parte final del artículo se da cuando una persona por ejemplo contare con medios económicos suficientes, podr" adquirir todos los inmuebles que le interese, hasta tanto la le social limite el n3mero de fincas del que podr" ser propietario. ?'8 C' $icios de los actos jurídicos
1.- !oncepto. -2.- &numeración. -3.- &l error: a &l error de hecho # el error de derecho* b =ituaciones en +ue el error es ecusable* c &l error esencial # accidental* d &l error esencial* sus casos # e"ectos. 1.- !oncepto. %o basta la voluntad o el consentimiento. Es menester que una otro se hallen exentos de %icios. (sí lo ordena el artículo ?:: complementado por el art. ?:<, ambos del )ódigo )ivil. 2.- &numeración: La misma idea emerge de los arts. ? ?=?, reglamentan otro de los vicios, que es el '#L# por 3ltimo los arts. @=@, ?=B ?=D, se refieren al vicio de la G1E-( M 'EL TE+#-. ( continuación ac"pites separados, estudiaremos cada uno de estos vicios. 3.- &l error:
5 8d%ertencia pre%ia. )uando se habla de los vicios de la voluntad se supone que eiste %oluntad: debe, pues, excluirse toda idea de vicios, pues si la voluntad no existe o ha sido suprimida se producen los efectos que a vimos al tratar anteriormente, $#-E L( (1$E%)&( 'E L( 9#L1%T('. )on razón dice *laniol 0*ara que el resultado jurídico sea logrado, es indispensable que la voluntad EV&$T(J enseguida, es necesario que re3na ciertas cualidades, porque sin ellas la voluntad esta %iciada no produce sino fr"giles efectos. *or eso es que deben distinguirse dos situaciones ausencia total de %oluntad # simple %icio de la %oluntad epresada. &l error es la "alsa noción +ue tiene el sujeto de una cosa* es un concepto e+ui%ocado para lle$ar tambi,n a una conclusión "alsa. &l error así entendido* hace suponer al sujeto una cosa +ue no es tal* %iniendo así "alsear o suprimir su intención* de tal suerte +ue la %oluntad declarada no se la %oluntad del declarante. 3.1 &l error de hecho # el error de derecho. orda en su crítica a la teoría del error como causa de la anulación de los actos jurídicos, sostiene que esta no tiene justificación. $ostiene el actor que si acepta la teoría de la declaración de la voluntad, se acepta que tiene valor en la formación de los actos jurídicos la voluntad tal como se ha expresado o manifestado, no interesa las razones o motivos puramente sicológicos o internos que dieron origen a la falta de coincidencia entre la intención la voluntad declarada, el error no justifica por consiguiente la anulación, pues los procesos internos de las personas que contratan son irrelevantes, no pueden ser aprehendidas por el derecho, sin o cuando tengan una manifestación externa. Tampoco se justifica, dice orda, dentro de la teoría de la voluntad sicológica o de la intención, pues si el error fuera motivo de nulidad de la voluntad, no es aventurado decir que todos los actos serían nulos, puesto que el hombre sale constantemente de un error para caer en otro seg3n lo dice con verdad Laurent. Esto ha obligado, sigue diciendo orda, a los sostenedores de la teoría del error a introducir la distinción entre error esencial error accidental, una distinción evidentemente arbitraria. $obre el error esencial accidental hemos referido mas adelante. )oncretamente sobre el punto, podemos se7alar con onifacio -íos (valos dice 0el error de hecho recae sobre algunas circunstancias de
hecho, debiendo ser un error determinado que condujo al sujeto a la realización del acto jurídico que debe surgir necesariamente del mismo. $eg3n la definición corriente, el error es el "also concepto de la realidad, consiste en creer verdadero lo falso falso lo verdadero. La verdad es que la congruencia entre el pensamiento la realidad, considerando a !sta, seg3n usualmente se entiende, como toda cuanto es o existe de alguna manera. En otros t!rminos podemos decir, que 0el error, es la disconformidad entre el pensamiento la realidad0 El error de derecho no es, por consiguiente, un vicio de los actos jurídicos, nada puede ampararse en !l, como regla general, para eludir las responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos. Esta solución que es cl"sica que deriva del propio 'erecho -omano se apoa en las siguientes razones aC las lees una vez publicadas se reputan conocidas, por tanto, nadie puede pretender que las ignore, bCla seguridad jurídica est" interesa en que las lees no pueden ser burladas so pretexto de ignorancia o error de derecho, de lo contrario ser" poco menos que imposible aplicar determinada norma jurídica cuando ella perjudique a algunas de las partes de una relación de derechos, cC si una persona por ignorancia o error de derecho, se encuentra en conflicto con otras que nada tienen que reprocharse que han procedido en sus negocios con el debido cuidado, es justo inclinarse por actos no por aquello. La le como lo establece el (rt. < del )ódigo )ivil prev! las excepciones a la regla general así tenemos las disposiciones de los artículos >>, >=><, ?D;< del )ódigo )ivil. 3.2 =ituaciones en +ue el error es ecusable. %o debe entenderse que todo error de hecho torna ineficaz un acto. La falibilidad humana que constantemente los sujetos se equivoquen en sus transacciones. 1n mal c"lculo del mercado al cual se destinan las mercaderías que se adquieren, o una operación meramente desventajosa, de por sí, no invalidan el acto. *ara que el error sea causa de invalidación de un acto, debe ser aC esencial, bC excusable. %os referimos seguidamente a las reglas relativas a la excusabilidad del error, luego a las de esencialidad del mismo. 5 &cusabilidad del error. *ara que el error pueda invocarse como causa de invalidación del acto, debe ser excusable.
En efecto, el error solo puede ser alegado por quien ha puesto la prudencia cuidados que las circunstancias aconsejan para cada caso en particular, de tal modo que el error pueda considerarse, en cierto modo, inevitable. El dicho com3n de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza adquiere, pues, aplicación en este principio ( la excusabilidad se refiere el art. ?<= del )ódigo )ivil al prever que 0el error no perjudica cuando ha habido razón para errar pero no podr" ser alegado cuando procediere de negligencia imputable0. 5 &cusabilidad # culpa. El artículo trascrito habla de que el error no perjudica, en primer t!rmino, cuando ha habido 0razón para errar0J o sea, cuando el agente ha puesto de sí todas las diligencias justificables, dadas las condiciones circunstancias en que fue llevado a cabo el acto. En segundo t!rmino, se7ala el precepto que el error no podr" ser alegado cuando procediera de 0negligencia culpable0. En otros t!rminos, por oposición a 0razón para errar0, se refieren a que el error no es invocable cuando sea imputable la culpa al errante, es decir, cuando su equivocación sea de una magnitud tal que supere el nivel medio de tolerancia0. En consecuencia, para determinar la excusabilidad o inexcusabilidad del error, regir"n los principios generales referentes a la culpa, en el sentido de que el agente deber" observar las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación que corresponden a las circunstancias de las personas, tiempo lugar 8art. B?> )ódigo )ivilC. para el efecto, deber"n entenderse las condiciones personales del errante, su intelecto, sus aptitudes, su grado de cultura, su medio ambiente físico social, las circunstancias de tiempo, la maor o menor premura en su obrar, etc!tera. 5 istinción entre error ecusable e inecusable. La distinción entre error excusable e inexcusable no existía en el derecho civil franc!s, donde las soluciones doctrinarias acerca de la exigencia de este requisito eran dispares.
%o obstante, la disposición se justifica ampliamente, sirve como correctivo para templar el excesivo individualismo de las dem"s disposiciones relativas al error, que aplicadas rigurosamente, contrarían evidentemente la estabilidad en las convenciones, dado lo com3n de situaciones en que se incurre en equivocaciones. )omo lo se7ala 9!lez $arsfield en la nota al art. =B@, 0dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la le nos permitiera enmendar todos nuestros errores todas nuestras imprudencias0. 5 !ulpa in contra#endo. El art. ?<= trae una innovación que merece ser destacada especialmente, en el sentido de que 0 +uien "undado en su propio error in%ocare la nulidad del acto para sustraerse a sus e"ectos* deber) indemni/ar a la otra parte el daDo +ue ha su"rido* siempre +ue ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo(. El artículo transcrito consagra la 0culpa in contraendo0, lo que implica que, quien pretenda la anulación por medio de error, deber" resarcir a la otra parte por los perjuicios que ello le pudo haber ocasionado, siempre cuando a su vez, esta no haa procedido con dolo o culpa N o sea, que no hubiera conocido o debido conocer la causal de equivocaciónIJ a esto 3ltimo se refiere la doctrina como el principio de la recogniscibilidad del error. 5 eco$niscibilidad del error. 'e lo expuesto, surge que nuestro )ódigo, si bien admite el resarcimiento económico del destinatario de la declaración errada, que debe soportar la invalidación del acto, sujeta a su vez dicha reparación a la diligencia que este haa puesto en su celebración. $i se percató o debió percatarse del error, no proceder" como consecuencia indemnización alguna. #curre que pueden presentarse tres situaciones >C que el destinatario de la declaración reconozca el error excusable del declarante, en cuo caso estamos ante una omisión dolosa, malintencionada, aplic"ndose los principios del dolo no del errorJ
?C que el destinatario de la declaración errada no advierte el error excusable por no haber empleado las diligencias requeridas para el efecto, en cuo caso estamos ante un error reconocible, como tal, no indemnizable, por mediar concurrencia de culpasJ @C por 3ltimo, que empleando la normal diligencia, el destinatario no reconozca el error excusable del declarante, en cuo caso podr" invalidarse el acto, pero debiendo el errante la indemnización correspondiente por los da7os perjuicios que ello llegara a irrogar. 0 octrina di%ersas clases del error de hechos # sus e"ectos. (hora vamos a estudiar el error esencial, que es el que recae sobre la naturaleza del acto jurídico o contrato o sobre la identidad de la cosa. 'icho error importa la ausencia total de voluntad e impide la formación del acto o contrato. 'espu!s analizaremos otras clases de error de hecho, menos graves, que no obstante el nacimiento del acto, lo vician lo permiten su anulación, por lo cual tambi!n se los llama error nulidad. 3.3 &l error esencial # accidental. El error esencial, es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira la celebración, o sobre alg3n elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea que resulte capaz de provocar la invalidez del acto. El error esencial da lugar a la anulación del acto. El error esencial 8llamado tambi!n errorIobstativo, error obst"culo, porque impide la formación del actoC, se presenta aC cuando recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como cuando una de las partes entiende que est" vendiendo una cosa la otra entiende que se la donanJ bC cuando recae sobre la identidad específica de la cosa específica de que se trata. $e presenta en el caso de que una persona entiende que vende un caballo el comprador entiende que est" comprando un toro semental.
El art. ?n la pr)ctica de los ne$ociosE d el objeto* en el caso de haberse indicado un bien di%erso o de distinta especie* o di"erente cantidad* etensión* suma* u otro hecho +ue no sea a+u,l +ue se +uiso desi$narE # e cual+uier otra circunstancia +ue* de buena "e* pudo considerar el a$ente como elemento necesario del acto celebrado. &stas mis re$las ser)n aplicables al caso de haberse trasmitido con ineactitud la declaración de %oluntad(. 5 &l error accidental. El error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales del acto, esta clase de error no suprime la voluntad en consecuencia no produce la nulidad del acto. Ejemplo creo que el marco del cuadro es de tr!bol pero se trata especie de madera. 3.4 &l error esencial* sus casos # e"ectos. Ma habíamos adelantado que el )ódigo )ivil, siguiendo al (rgentino, antes que un concepto de error esencial, nos da simplemente una enumeración de los supuestos en que el error debe reputarse por tal. 5 &rror sobre la aturale/a del 8cto.
En el "mbito contractual, si partimos de la base de que todo contrato requiere un consenso de voluntades para celebrarlo, no podr" considerarse v"lido uno en que habido disenso, es decir, en cada parteI o al menos una de ellasI ha entendido estar celebrando un acto jurídico diferente. Esto ocurriría, verbigracia, si creo que esto celebrando una compraventa, en realidad esto efectuando una donaciónJ aquí, evidentemente, tengo una concepción equivocada del acto que esto realizando. #tro ejemplo, sería si *edro recibe la cosa creendo que 6uan se la regala o dona, mientras !ste la entiende entregada en comodato o depósito. $e critica la postura del )ódigo )ivil vigente al sostenerse que el error sobre la naturaleza del acto, simplemente %# /(M )#%T-(T#, porque el contrato supone la existencia de acuerdo de voluntades en este caso no exista tal acuerdo de voluntades en este caso no existe tal acuerdo sino disentimiento sobre la naturaleza del mismo, resultando que el contrato no se anula por error sino por el hecho de que no ha existido en ning3n momento al no existir, no puede ser anulado. 0 &rror sobre la persona Es el error que recae sobre la persona del otro contratante, siempre que la consideración de ella haa sido esencial en la conclusión del contrato. El (rt. ?
objetivo este complementado por un elemento subjetivo consistente en un relación de causalidad que une el primer elemento con la determinación adoptada. Los errores de la naturaleza estudiada resulta difícil que ocurra en la pr"ctica pero pueden ocurrir con maor frecuencia cuando se trata de la relación jurídica de un sujeto con una persona jurídica como por ejemplo 06uan desea contratar con la firma 1runde $.(. por error contrata con la firma 1runde $.-.L. Las críticas que se sostienen contra el criterio precedente, es el sentido de que si ocurre el caso de sustitución fraudulenta de persona, el actor anularía por dolo, no por error trat"ndose de la calidad de la persona el acto sería ineficaz por falta de uno de los elementos del acto jurídico que sería la causa, la razón por la que se ha celebrado el acto jurídico. 5 &rror +ue no son propiamente tales. El art. ?<: dice que 0no invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso dC del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediase $arantía expresa, o el que agente se hubiese decidido por dolo, o que tales elementos revistiesen el car"cter de una condición. El artículo habla de tres supuestos aCcualidad garantizadaJ bC doloJ cC condición. aC $i ha garantía, no puede haber error, pues precisamente por no saberse si la cosa tenía o no la cualidad deseada es que se exigió esa garantía. $i la cosa no re3ne los recaudos exigidos desde un inicio, no habr" entonces anulación por error, sino que meramente una causal de rescisión por incumplimiento de contrato. La garantía debe ser expresa conforme se desprende los arts. :D@, ::FI::< del )ódigo )ivil, con relación a la compraventa. bC La disposición que comentamos es superflua con relación al dolo, puesto que si existió, regir"n los principios de este vicio.
cC *or parecidas fundamentaciones, si el acto se encuentra sometido a una condición, rigen los principios relativos a esta modalidad de los actos jurídicos. 0 &rror del objeto. El error sobre el objeto del derecho reviste forma m"s variadas que el error sobre la persona, presenta por esto m"s dificultades. $i la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, ha equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso, anula evidentemente el acto jurídico. Ejemplos 1n testador quiere legar una casa, la confunde con otra que designa, el legado no es v"lido ni respecto de la una ni respecto de la otra. Este principio es aplicable a todos los contratos. El objeto de la relación que da lugar al error, puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. $i el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es de error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos, el vendedor ha entendido de que se trata de cebada el comprador de trigo. $i la equivocación es sólo sobre la cantidad, error mu com3n en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el 3nico objeto del contrato, o ella se refiere a una prestación recíprocaJ en el primera caso se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor, porque evidentemente ha acuerdo respecto a ellaJ en el caso inverso de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diferente cantidad, de extensión o suma, o sobre otro hecho, art. ?
cC error en la cantidad extensión o suma )ompró una propiedad entendiendo que tenía mil hect"reas cuando que realmente tenía apenas quinientos hect"reas. dC error de hecho diverso contrato un constructor para la restauración de mi casa el constructor entendió que debía demoler la casa construir uno nuevo. 0 &rror en la causa principal del acto o la i$ualdad +ue se tu%o en la mira. +"s que la causa principal del acto, aquí se tiene en mira los moti%os jurídicos +ue indujeron a las partes a contratar. Es el error previsto en el inc. cC del (rt. ?
en consecuencia, su error no es excusable. )onclue orda que el error in mente retenta no puede admitirse como caudal de nulidad de los actos jurídicos con lo cual se cierra la 3ltima posibilidad de aplicación pr"ctica de la teoría del error. 5 La cuestión: !ómo se distin$uir)* pre$unta @arcad,* la causa principal del acto* las cualidades principales o substanciales de la cosa* de las accidentales # de las calidades puramente accesorias0 En la líneas que siguen, nos remitiremos a su comentario sobre el particular. La línea de demarcación es indispensable. %osotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo del que nos propusimos, en el acto, haci!ndolo conocer a la otra parteJ por cualidades substancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de m"s o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, seg3n que esta calidad existe o no existe. (sí, si he querido adquirir un cuadro de -afael se me da una copia, ha un error en la causa principal del acto en la calidad principal de la cosa. $i mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, !l tambi!n se enga7aba sobre la copia que me entregaba, ha un error de hecho que anula la expresión de voluntad de ambos, porque era implícita la condición si el cuadro era de a"ael. *ero si el que me entrega el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de -afael, no ha error verdaderamente, sino '#L#, superior en sus efectos al error, o puedo revocar el acto como hecho doloso. 0 !ual+uier otra circunstancia +ue* de buena "e* pudo considerar el a$ente como elemento necesario para el acto celebrado. *ara el estudio de este tipo de error, no he encontrado ning3n antecedente en 'e H"speri ni el )ódigo de 9!lez, que me permita encontrar el verdadero sentido que el legislador ha querido dar al inciso. )reo que estamos frente a un caso de error substancial, a que en sentido amplio el error sustancia puede recaer no sólo la substancia de la cosa, sobre su composición, sino tambi!n sobre cual+uier otra cualidad o elemento +ue es determinante para celebrar el
contrato, como por ejemplo la antigSedad o el valor artístico de un objeto. *or eso el error substancia se define como el error que versa sobre cualquier cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar, de tal manera que si falta ellas no habrían consentido. La calidad substancial esencial debe buscarse no objetivamente, en la cosa misma, sino subjeti%amente* en la apreciación de las partes. )omo lo dice la letra del inciso en estudio (!ual+uier otra circunstancia +ue* de buena "e* pudo considerar el a$ente como elemento necesario del acto celebrado(. 8art. ?
bC o cuanto tales elementos o cualidades revistiesen el car"cter de una condiciónJ Ejemplo )uando o le pongo como condición comprarle un caballo a 6uan, que ese caballo sea de pura sangre, el vendedor me vende un jamelgo cualquiera. cC o cuando a había garantía expresa. Ejemplo, que se deja constancia expresa de un contrato escrito, destacando claramente que el objeto vendido tiene la cualidad determinante. Ejemplo *edro le compra a 6uan un cuadro, garantizando el vendedor que ese cuadro perteneció al +ariscal López. (quí no importa la valía o maestría del pintor del cuadro, sino que lo importante para el comprador es que ese cuadro perteneció al +ariscal López. $i en el contrato de compraventa aparece una cl"usula escrita, en que 6uan garantiza la autenticidad de la procedencia del cuadro, no fuese realJ el contrato queda viciado *edro podr" pedir la nulidad del mismo. 5 La buena "e prima sobre el error. El artículo ?<< del )ódigo )ivil *araguao, establece una regla mu importante, cual es, que la buena fe prima sobre el error. En efecto dice a la letra esta disposición (La parte +ue ha su"rido el error no puede %alerse de ,l contra las re$las de buena "e. &star) obli$ado a ejecutar la prestación a +ue entendió comprometerse siempre +ue la otra parte se allanare al cumplimiento(. Es un principio acogido en todas las legislaciones, inclusive el )ódigo )ivil, +ue la buena "e recibe el amparado de la Le#. $in duda este principio el que prevalece en el tenor del (rt. ?<< preinserto. La maoría de los tratadistas est"n de acuerdo con este criterio, pero en el bien entendido de que los jueces deben aplicar cautelosamente el principioJ deben acogerlo sólo en aquellos casos en que rechazarlo importaría una injusticia evidente o una iniquidad manifiesta. *or 3ltimo hablaremos del error com3n los errores ligeros.
5 &rror com>n # los errores li$eros. El error individual autoriza en los casos que la le se7ala, para pedir la nulidad o rescisión del acto por parte de la persona que lo padeció. En cambio, el error com3n, que es el compartido por un considerable n3mero de personas, produce el efecto contrario permite que el acto se considere v"lido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la Le. Esto es lo que expresa la conocida m"xima (error communis "acit jus0, la cual se entiende en el sentido que el error com3n constitue derecho en cuanto impide que el acto ejecutado con violación de las normas legales sea anulado privado de los efectos correspondiente. El fundamento del error com3n lo constitue el inter!s socialJ ha conveniencia en fiarse de las apariencias compartidas por todos o por un considerable n3mero de personas. 5 !aracterísticas +ue debe reunir. *ara que el error se pueda estimar com3n, debe reunir ciertos requisitos aC 'ebe ser compartido por todas o la maoría de las personas en la localidad en que el acto se celebraJ bC 'ebe ser excusableJ tener un justo motivo, como cuando se invoca un título con apariencia de legítimo. # el acto celebrado ante un escribano que no ha sido habilitado legalmente, porque ha justos motivos para pensar que los funcionarios son legalmente nombradosJ cC debe padecerse el error de buena fe. *orque es !sta la que ampara la le no la mala fe, como a habíamos visto. 5 &rrores li$eros.
/a casos en que el error no vicia el acto jurídico porque no quita valor a la manifestación de voluntad. (sí sucede, en primer lugar en aquellos casos en que el interesado habría realizado el acto, aun cuando hubiera padecido de error, como ocurre en la maor parte de los contratos a título oneroso en cuanto el error acerca de la persona o las cualidades accidentales del objeto. Tampoco obsta a la validez del acto el error en cuanto a los motivos psicológicos que han inducido a una persona a celebrarlo. *or ejemplo o he comprado un portamonedas porque creí que había perdido el mío despu!s advierto que se trataba de una equivocación. La compra es v"lida. 5 &rror de (pluma(. Existe coincidencia en el que el mero error de pluma o de c)lculo 8en vez de Hs. >;.;;;, Hs. >;;.;;;C, si fuera claramente perceptible conforme el contenido restante del contrato, es meramente accidental por tanto basta con su rectificación. 3.5. &F&!<7= &L &7 'e todo lo expresado, surge que conforme al )ódigo )ivil que los 3nicos casos en que sería nula declaración de voluntad en los actos jurídicos est"n dadas en el (rt. ?
1.-&l dolo.-2.- e+uisitos para +ue la amena/a o la "uer/a %icien el acto.-3.-9iolencia de tercero.-4.- Persona contra +uienes debe diri$irse la acción.-5.- Prueba del dolo.-.-&"ectos. 1.- &l dolo.
La palabra dolo en el derecho tiene tres significaciones aC en primer t!rmino designa la intención de cometer un da7o, constituendo esta intención, el elemento característico del delito civil permite distinguirlo del cuasi delito en el agente solo obra con culpa o negligencia, bC en segundo lugar, se designa los actos del deudor por los que !ste trata de hacer imposible el cumplimiento de una obligación anteriormente contraída, cC finalmente, dolo es un vicio de los actos jurídicos siendo este 3ltimo significado del que nos ocuparemos, al tratarse de un vicio de la voluntad. El dolo supone siempre un enga7o, es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico d"ndonos Huillermo orda el concepto siguiente 7L7. !oncepto. 0(cción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin0. En palabras m"s sencillas did"cticas podemos conceptualizar al '#L# diciendo 0es la intención positi%a # ne$ati%a de causar un da7o en la persona o bienes de un sujeto0. 0 olo ;ueno # olo @alo0 La distinción entre dolo bueno dolo malo nos viene del 'erecho -omano, constituendo seg3n ense7a onifacio -íos (valos, el primero, la utilización de una mera picardía, no reprobada por la Le como por ejemplo exhibir una mercadería instando a los probables compradores a su adquisición por tratarse de la ultima que quedaba. El dolos malus o dolo malo dada en el derecho romano lugar a una sanción de orden penal como a la reparación de los da7os por tratarse de una acción realizada por una de las partes que recurre a un artificio a fin de enga7ar a la otra para la realización de un acto, actuando indudablemente de mala fe. $ería el caso del ejemplo mencionado anteriormente en que recurro a una casa de artes expresando que deseo comprar un cuadro *icaso el vendedor me vende una copia falsificada del mismo. )reendo comprar un cuadro legítimo realizo el acto jurídico de compra, cuando que realmente esto adquiriendo una mera copia de la obra de *icasso.
(hondando en el an"lisis an"lisis debemos debemos recalcar que en el derecho romano en el espa7ol espa7ol a a se distinguía esta clasificación, consider"ndose el primero 8dolo bonusC como la sagaz astuta precaución con que cada uno debe defender su derecho, evitar todo detrimento perjuicio que le amenace por enga7o de un terceroJ dentro de este campo caben las lisonjas, los halagos exageraciones con que una parte busca en los contratos influir sobre la otra. Las fuentes fuentes romanas romanas decían que es cosa natural en los contratos el rivalizar en astucias. El dolo malo es el que define considera la LeJ porque el que se limita a halagar, lisonjear o exagerar las cualidades de una cosa o un ne$ati%a( de hecho, no tiene (la intención positi%a o ne$ati%a( de inferir injuria o da7o a otro. 0 &l dolo como %icio de los actos jurídicos. El concepto del dolo que se había mencionado anteriormente, es el dado en el (rt. ?=; del )ódigo )ivil que agrega en el 3ltimo p"rrafo p"rrafo la la expresión de 0Las reglas se aplicar"n igualmente a las omisiones dolosas0. )on lo que maquinación, el artificio o la astucia empleada, se enga7a al sujeto que realiza el acto jurídico, pudiendo sostenerse que como consecuencia, no ha existido intención de parte de !ste en la realización de tal acto. En el ejemplo del cuadro, no ha existido de parte mía la intención de comprar una copia de la obra de *icasso, sino de la adquisición de una obra aut!ntica por lo que de hecho, el acto jurídico no existe o es nulo al estar viciada de la voluntad de la parte enga7ada. $e tiene que generalmente, el dolo consiste en un acto positivo del agente como ocurre cuando vendemos la copia de un cuadro, no el aut!ntico, es un enga7o de car"cter activo, pero puede ser tambi!n de car"cter pasivo como el caso de una omisión dolosa que consiste en callar la verdad cuando se sabe que el otro se halla equivocado respecto a un elemento esencial del contrato que es determinante de su consentimiento o de su voluntad. 2.- e+uisitos para +ue el en$aDo %icie el acto. 'el tenor tenor de las dispos disposici icion ones es transc transcrip riptas tas emerg emergen en los requi requisit sitos os exigidos por la le, para que el dolo de fundamento a la anulación del acto, a saber
>C 2ue haa sido graveJ esto significa que se trata de una intención cualquiera, peque7a o insignificante. ?C 2ue haa determinado la declaración de voluntad. Esto Esto sign signififiica que el dolo debe ebe ser una caus causa a rea real, direct recta a determinante para conseguir la declaración de otra parte contratante. @C 2ue haa ocasionado un da7o en la persona o propiedad de la otra parte. $i el dolo se empleó para sacar la aceptación de un contrato, pero esa conducta conducta no no llegó a causarle da7os a la persona o bienes del otro contratante, es irrelevante en los efectos del actoJ BC 2ue no haa habido dolo por ambas partes. (unque la letra de las disposiciones transcriptas no lo dice, se aplica la misma lógica lógica que que en la 0mora0, aquella m"xima que dice 0la mora purga la mora0. 5 &l olo Principal. Es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad del sujeto con quien se realiza el acto jurídico o la transacción, sin el cual no se hubiera podido arrancar la declaración de la voluntad que no est" de acuerdo con la verdadera intención. 'eseo un cuadro legítimo me dan una copia. En este caso, el efecto del dolo es la anulabilidad del acto el resarcimiento por los da7os perjuicios que resulten de esta nulidad. (l afectar intereses exclusivamente particulares, el acto es anulable, no absolutamente nulo pues el vicio puede sanearse por medio de la confirmación del acto. 0 olo 'ncidental. Es aquella maniobra que se relaciona a alg3n aspecto secundario o accesorio del acto que no vicia la voluntad a que no fue determinante del consentimiento que prestó la victima. %o afecta a la validez del acto ni da derecho en consecuencia a reclamar su anulación, pero quien lo ha cometido debe indemnizar los da7os perjuicios derivados de el. *uede citarse como ejemplo la adquisición de un bien inmueble. Lo compro por el hecho de que me gusta su ubicación, al encontrarse frente a una plaza, no encontr"ndose lejos del centro de la ciudad, etc.
$i la casa construida en el inmueble cuando llueve hace que su interior se inunde de agua agua por por las goteras existentes, esta cuestión es un hech hecho o secu secund ndar ario io pues pues o habí había a comp compra rado do el inmu inmueb eble le por por su ubicación. Las goteras del techo no vienen a ser en consecuencia, la causa principal de mi adquisición, pero si o hubiera sabido de la existencia de las mismas, si bien igual hubiera adquirido la propiedad, era era posi posibl ble e que que exis existitier era a una una modi modififica caci ción ón de las las cl"u cl"usu sula lass del del contrato, como la reducción del preció, en estas condiciones, puedo demandar no la nulidad pero sí indemnización por los da7os que me causara la situación. #tro ejemplo de dolo principal o grave sería por ejemplo el enga7o al que somete un empresario empresario a a un probable inversionista, present"ndole un bala balanc nce e fals falso o sobr sobre e los los supu supues esto toss resu resultltad ados os posi posititivo voss de la empresa,, obteniendo de esa forma el aporte de capital a trav!s del empresa nuevo accionista. EL '#L# $E-&( &%)&'E%T(L en este caso, si la empresa, al ofrecer acciones de una nueva serie anuncia que es la empresa de maor acti activo vo en el país país sin sin menc mencio iona narr el es esta tado do fina financ ncie iero ro en que se encuentre la firma. #tro ejemplo sería, si el cliente cliente pide pide determinados candelabros el vendedor, a fin de obtener mejor precio precio,, asegura que son de plata sin serlo. El inciso final del art. ?=> del )ódigo )ivil, expresa categóricamente la sanción del dolo incidental, al decir (&l dolo incidental sólo obli$ar) al resarcimiento del perjuicio(. En perjuicio(. En otras palabras no afecta la validez del acto o contrato. 0 olo reciproco. El )ódigo )ivil paraguao al contrario del )ódigo de 9!lez $arfiel, no menciona el caso del dolo recíproca, es decir, cuando ambas partes enga7a el uno al otro. $obre esta cuestión, nos dice +iguel Ungel *angrazio, que a su entender a3n rige esta disposición siempre que no tenga una finalidad contraria a la le o las buenas costumbres. )ita por ejemp emplo el caso de dos dos come comerc rcia ian ntes tes que contra trataban ban la compraventa de cien bolsas de harina introducidas de contrabando contrabando.. 1no de ellos una obligación legal moral moral de de denunciar el hecho por
afectar disposiciones de orden p3blico que así lo exigen. En este caso, el autor de la demanda tendr" derecho a la acción por el inter!s que tiene de anular el acto ilícito, pero sin derecho a la petición de la prestación cumplida por ser contraria a la le a las buenas costumbres, es decir, sin derecho a obtener lo que pagó o a indemnización *ero cuando por ejemplo realizó un trueque entrego una cosa da7ada ocultando ese vicio al otro !ste a su vez me entrega otro objeto da7ado ocultando a su vez este da7o, no corresponde la acción de nulidad por afectarse solamente intereses individuales. )uando se trata de intereses particulares, la le protege solamente al que actuó de buena fe. 0 olo positi%o # dolo ne$ati%o. eticencia. El primero consiste en una acción o un hecho, el segundo en una abstención u omisiónJ pero uno otro est"n sometidos a los mismos principios reglas, por lo que la distinción carece de importancia legal, solamente circunstancial. Esta clasificación nace de la letra del artículo ?=; que en síntesis expresa que las reglas de la acción dolosa se aplican tambi!n o igualmente a las omisiones dolosas. La eticiencia. Entre las abstracciones dolosas merece destacarse el silencio o reticencia. El silencio o reticencia constitue dolo, en t!rminos generales, cuando una persona calla estando obligado a hablar por la le, la costumbre o las circunstancias del caso otra persona celebra un acto jurídico que no habría celebrado o lo habría hecho en otras circunstancias, si la primera hubiere hablado. Ejemplo de una situación en donde se sanciona la reticencia o el silencio, es el que contiene el art. F=; del )ódigo )ivil *araguao. El inciso final del art. ? regla la situación del silencio. &lementos del dolo +ue %icia el acto. 'e todo lo que venimos expresado, podemos se7alar que los elementos del dolo que vician el acto, son aC la intención de enga7ar, bC la conducta activa del agente o cC la conducta pasiva del mismo, dC
que el dolo haa sido causa determinante de la declaración de la voluntad dC que ocasiona da7o. 0 &"ectos. En cuanto a sus efectos, hemos visto cuales son seg3n se trata de dolo principal o dolo accidental. 3.- olo de tercero. El (rt. ?=? del )ódigo )ivil establece sobre este punto que 0El dolo afectar" la validez del acto sea que provenga de las partes o de un tercero0. *ara el art. ?=? del )ódigo )ivil, preinserto, el dolo puede invalidar el acto a sea que provenga de una de las partes contratantes como de un TE-)E-#. %os preguntamos, 4cómo podría un tercero emplear el dolo para lograr la contratación entre *edro 6uan5. *arece difícil que se d! el caso, pero no es imposible en la casuística de la conducta humana se puede presentar la figura. $e me ocurre en este momento una hipótesis. Mo deseo comprar un automóvil, no s! nada de mec"nica busco un t!cnico en la materia, !ste de acuerdo con mi vendedor, dolosamente me enga7an dici!ndome que el auto est" en perfectas condiciones cuando en realidad no sirve para nada. 5 !ampo de aplicación del dolo. En tres tipos de campo se aplica el dolo, veamos >C en la celebración de los actos contratos. En este caso constitue un vicio del consentimiento. ?C en la ejecución de los contratos. En este caso es obra de uno de los contratantes, se tiene como agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. Esto es lo que los autores llaman fraudeJ @C en los delitos civiles.
*ero cualquiera que sea el campo de su aplicación, siempre es el mismo concepto la intención positiva o negativa de inferir injuria o da7o en la persona o propiedad de otro. -eforzando en el analicis, el dolo de terceros, se refiere a la participación de un intermediario entre las partes cua recomendaciones indujo a uno de ellos a la realización del acto jurídico, lo que da lugar a la anulación del acto. En este caso el tercero es responsable de los da7os perjuicios causada por la realización del acto, independientemente de su nulidad, pero si la otra parte es cómplice en el dolo, !ste ser" tambi!n responsable solidario de los da7os perjuicios causados. 5 &l olo no se presume. El dolo cualquiera que sea su naturaleza alcance, no se presume, porque la le presuma la buena fe de los contratantes no la mala fe. (lgunas legislaciones en casos calificados aislados presume el dolo, cuando en circunstancias mu especiales la le lo considera así. *or consiguiente el que alegue el dolo, debe probarlo. 5 &l dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente. El perdón o renuncia anticipada del dolo no valeJ adolece de objeto lícito. M así, por ejemplo, no se puede estipular en un contrato que si la otra parte ejercerse acción en su contraJ tal cl"usula sería nula. 5 &l dolo en los testamentos o en los actos unilaterales. En cuanto a este tipo de dolo, puede producirse una indignidad para suceder conforme lo establece el art. ?B=> letra gC del )ódigo )ivil. *uede presentarse en la aceptación la renuncia, tal como lo prescribe el art. ?BFD letra cC del )ódigo )ivil. %o encontramos en este )ódigo una disposición general sobre el dolo en los actos unilaterales, ni en la sucesión por causa de muerte, sino solamente casos aislados como los citados anteriormente. 5 &l dolo ejecutado por el representante le$al.
(unque el )ódigo )ivil, nos dice nada al respecto a este tipo de dolo, poco importa que el dolo haa sido ejercitado por el contratante mismo, o por su órgano o por su representante. (sí se ha juzgado, con frecuencia, que el dolo emanado de los administradores o del gerente de una sociedad, implica la nulidad del contrato celebrado con la sociedad. 'e la misma manera, el dolo del mandatario acarrea la nulidad esto se aplica tanto a los representantes legales, judiciales o convencionales. 5 &l dolo # el error. El dolo es determinante cuando hace surgir el error en el espíritu de la víctima. La nulidad fundada en el dolo supone un error en la víctima , todavía, en error sin el cual no habría contrato. *ero, entonces, 4no se confunde esa nulidad con la resultante del error5. %o, contestan, porque el error, inspirado por el dolo de una de las partes, ser" siempre una causal de nulidad cuando sea tal que la otra parte no habría contratado si hubiera conocido la verdad mientras que el error cua causa sea extra7a al dolo, no afecta a la validez del contrato, sino cuando recae sobre la sustancia misma del objeto o sobre la persona con quien se ha querido contratar, en los casos excepcionales en que el contrato es celebrado en consideración a la persona, tal como a lo vimos en p"rrafos anteriores. Es así, prosigue, que el error sobre los motivos podría acarrear la nulidad cuando ha sido inspirado por el dolo, por ejemplo, si compro un caballo en la falsa creencia que ha muerto el mío. Este es un error en los motivos del contrato. $i este error en los motivos del contrato. $i este error me ha sido inspirado por el dolo de mi vendedor, podría anular el contrato. 4.- Personas contra +uienes debe diri$irse la acción. La demanda de anulación por dolo debe dirigirse siempre contra el autor del vicio o contra sus sucesores universales. El problema se presenta cuando el bien a ha sido transferido a su vez a un tercero. 4'ebe en ese caso seguirse contra el autor del dolo5.
orda se expide categóricamente en sentido afirmativo, porque en primer lugar, adem"s de la anulación, debe responder por los da7os perjuicios ocasionados por el doloJ en segundo lugar, porque el tercer adquirente puede ignorar si la conducta del trasmitente ha sido o no dolosa, probablemente carecer" de las probanzas al respectoJ en tercer lugar, porque la víctima conoce mu bien a quien lo enga7ó, pero puede ignorar si trasmitió la cosa a quien lo hizo. Esta obligación de dirigir la demanda contra el autor del dolo no exclue, sin embargo, a que se pueda intentar tambi!n contra el tercer adquirente. Es m"s sería prudente codemandarlos a ambos, para que la sentencia pueda ejecutarse contra el tercer adquirente pueda obtenerse así la restitución del bien. &mportante Es de se7alar, sin embargo, que todo esto tiene importantes excepciones en cuanto a la viabilidad de la demanda contra terceros, por la protección que brinda nuestro )ódigo a los terceros adquirentes de buena fe. 5.- Prueba del dolo. )ontra quien se dirige la demanda de nulidad La prueba del dolo corresponde a la parte que lo invoca, pudiendo valerse de todos los medios, incluso simples presunciones. La demanda de nulidad del acto impugnado debe dirigirse siempre contra el autor del dolo o sus sucesores universales. $i el dolo provino de un tercero, la acción debe dirigirse contra !l contra quien fue beneficiado con el acto jurídico realizado. .- &"ectos. Prescripción de la acción. 0 8nulación del acto. ( tenor de lo dispuesto en el art. ?=>, concordante con el @D< inc. cC del )ódigo, el dolo da lugar a la anulabilidad del acto, no a la nulidad. El acto es, pues, en principio v"lido, solo se reputar" viciado una vez pronunciada la sentencia de anulación, que solo podr" perseguirse a instancia de la parte perjudicada, la cual, por otra parte, podr" optar
por la confirmación del acto, que, de ocurrir, har" que produzca plenos efectos, como si nunca hubiese existido el vicio. 5 'ndemni/ación de daDos # perjuicios. (dem"s, el autor del dolo deber" responder por los daDos # perjuicios ocasionados. Esto lo prevían expresamente el anteproecto 'e H"speri, el )ódigo de 9!lez, como asimismo el *roecto de -eformas de >=@F, fuente directa de nuestro )ódigo en esta materia. (l efecto, estos cuerpos legales se remitían a las normas de indemnización que rigen la violencia. El )ódigo no contiene tal remisión, nada dice con respecto a la cuestión. *ero no pueden caber dudas de que cabe perfectamente la indemnización de da7os perjuicios. En efecto, hemos visto que el dolo, para que vicie la voluntad, debe haber causado un da7o, el da7o, conforme a los principios generales, a su vez determina la existencia de una ilicitud civil, que como tal engendra a quien incurre en ella una obligación de reparar. *or lo dem"s, el art. ?=> expresa que el dolo incidental solo obligar" al resarcimiento del perjuicioJ lo cual quiere decir, con maor razón, que el dolo principal tambi!n lo impide. Los da7os perjuicios cabr"n >C como complemento de la anulación esto retrotraer" el estado de las cosas al momento del acto anulado, como tal impondr" las respectivas restituciones, conforme a los principios generales, en tanto que los da7os perjuicios al afectado por todo otro da7o que haa sufrido. ?C cuando a no pudiera restituirse a su estado anterior, solo ser" posible, obviamente, la indemnización de da7os, como cuando se tratara de frutos a consumidos, etc!tera. @C tambi!n proceder" la indemnización cuando la víctima, en vez de demandar la anulación, simplemente reclama el resarcimiento por los da7os perjuicios ocasionados. Esta es una opción que tiene el afectado, puesto que, siendo el acto anulable, nadie m"s que !l podr"
solicitar la invalidación, que por otra parte puede mu bien obviar, simplemente reclamar los da7os perjuicios. 0 8cción o ecepción. *odr" deducirse por vía de acción para anular el acto o resarcirse de los perjuicios ocasionados, o de ecepción, para repeler una demanda fundada en el acto viciado. 5 enuncia. %o puede renunciarse o condonarse anticipadamente el dolo. 0 Prescripción de la acción La acción de anulación por dolo prescribir" a los dos aDos de conocido el vicio 8art. FF@ inc. aC del )ódigo )ivil.
?'8 C''' 9'!'7= & L7= 8!<7= ?''!7= 6!ontinuación 1.- La %iolencia. !oncepto. !lases 2.- e+uisitos para +ue la amena/a o la "uer/a %icien el acto. 3.- 9iolencia ejercida por terceros. &l
parientes colaterales. $i se tratare de otras personas, corresponder" al juez decidir si ha existido intimidación, seg3n las circunstancias0. El art. ?=B completa la idea 0El ejercicio normal de los derechos no podr" determinar injustas amenazas. $in embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podr" ser considerada suficiente para anular el acto0. 0 octrina de Fuer/a. Planiol* dice que la %iolencia o "uer/a designa el medio de coacción empleado no el efecto producido en el espíritu o en el "nimo de la víctima. 'esde el punto de vista psicológico, el lenguaje de los -omanos era m"s exacto que el empleado por varios código latinos empleaban la palabra metus no la palabra %is. En efecto, el temor o miedo de la violencia experimentado por la víctima, es lo que constitue el %icio del consentimiento, m"s que los actos exteriores que producen el temor. El empleo de la fuerza puede producir una supresión total de la voluntad de la víctima, cuando se trata de una coacción de car"cter material o físico, que reduce a la víctima a un estado puramente pasivo. )apitant reproduce, a este efecto, un ejemplo de $avign, 0si se fuerza a un hombre a firmar teni!ndole la mano, no ha consentimientoJ a lo sumo, una falta apariencia de consentimiento semejante al caso en que se hubiere falsificado la firma0. )reo que el mismo criterio debe aplicarse cuando la intimidación provoca el p"nico o terror en la víctima. En tal caso, la víctima no ha podido elegir entre dos males sufrir o consentirJ ha procedido con privación de sus facultades mentales. 0 La %iolencia. La violencia es toda coacción de car"cter físico o moral enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza. )uando el consentimiento ha sido arrancada bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado. En el derecho -omano, se distinguía la violencia física la violencia moral ejercida sobre las personas para la obtención de una declaración de voluntad o realización de un acto jurídico. La violencia
física denominada 9&$ ($#L1T( comportaba en empleo de la fuerza material, constituendo un mal presente infligido a una persona que se veía sometido al otro convirti!ndose en mero instrumento de su voluntad. L( 9LE%)&( +#-(L # 9&$ )#+*1L$&9( # +ET1$ *(-( L#$ -#+(%#$ %# EV)L1&(. El consentimiento por lo tanto, no podía dejar sin efecto las convenciones realizadas como en el caso de la violencia física. En !poca de )icerón, el *retor #ctavius, dio acción de rescisión de las convenciones arrancadas por medio de la violencia moral, siempre que !sta violencia consistiera en una amenaza de un mal considerable, inminente e injusto a sea proviniera de la otra parte o de un tercero con o sin complicidad de aquel. La violencia para el derecho moderno consiste en el ejercicio de los medios coactivos a trav!s del empleo de la fuerza o la intimidación, para arrancar una declaración de voluntad del agente, en un acto jurídico realizado en contra de sus intereses, o simplemente en la ejecución de un acto no querido. 1.1. !lases 'e acuerdo a lo expuesto, se tiene en consecuencia, que la violencia puede ser de dos clases aC física bC moral. La primera como se ha dicho es la fuerza material que se emplea contra el agente, la segunda constitue el temor, la coacción psicológica que inhibe al intimado. /abíamos visto en lecciones anteriores que los actos jurídicos v"lidos son los ejecutados con discernimiento, intención libertad 8(rt. ?:: ).).C, como habíamos estudiado el (rt. ?:< 3ltima parte del )ódigo )ivil que establece 0$e tendr"n como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo sin libertad cuando mediase fuerza o temor. 2. e+uisitos para +ue la amena/a o la "uer/a %icien el acto. El (rt. ?=@ del )ódigo )ivil establece que 0/abr" falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra el fuerza irresistible. $e juzgara que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare en el agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónuge, descendientes, ascendientes, parientes colateralesO0
'e esto surge que los elementos requisitos constitutivos de la violencia son. aC el empleo de fuerza irresistible la intimidación que es la violencia moral. La violencia debe ser irresistible, careciendo el agente sometido a ella, de medios para oponerse o resistir a la acción debe haber constituido la causa determinante del acto. En la intimidación, no ha coacción física, la violencia es ejercida en su "nimo, espíritu, a fin de que realice el acto por sus propios medios, expresando su voluntad de realizarlo pero sin goce de la libertad requerida para constituirse en un acto jurídico v"lido. *ero desmenuzado el (rt. ?=@ del )ódigo )ivil se tiene otros requisitos que deben reunirse para la existencia de la violencia moral o intimidación así resulta que 5 L8= 8@&8G8= &;& =& '?=<8= en este caso se comprenden todos los actos ilícitos, ilícitos en cuanto a los medios empleados. La amenaza de ejercer un derecho no vicia en principio el acto. Tal sería el caso del acreedor que obtiene el pago de su cr!dito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba de su cr!dito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba iniciaría las acciones judiciales para el cobro del cr!dito. La víctima de un delito puede amenazar al autor del hecho de que promover" en su contra una querella criminal si no le indemniza por los da7os perjuicios sufridos, pero si vali!ndose de esta situación, extorsiona al culpable una suma exorbitante, el acto es nulo. 8(rt. ?=B, @:? ).).C 5 L8= 8@&8G8= &;& &F&'=& 8 ? @8L '@'&<& B H89& 2ue debe entenderse por mal inminente5 %o es necesario que no se trate de un peligro presente o que haa que ocurrir inmediatamente sino que sea m"s o menos próximo de tal modo que no puede evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad p3blica o que !sta no sea eficaz. $olo el peligro lejano o remoto est" excluido de !ste concepto. En cuanto a la H-(9E'(', podemos se7alar que en el 'erecho -omano era necesario tuviera un car"cter tal que inclusive un hombre de coraje debiera ceder ante ella. La referencia al hombre fuerte, se explica por el desprecio que el derecho antiguo tenía respecto a la
debilidad del hombre aprecio por la fortalezca del mismo. En el derecho contempor"neo se tiende a proteger al d!bil, por lo que la gravedad de la amenaza debe considerarse estudiarse en relación a la víctima, el sexo, condición, el car"cter, etc, para determinar si la amenaza ha podido producirle un fuerte impresión. Lo que es suficiente para un enfermo, un minusv"lido, puede no serlo para un hombre en la plenitud de sus fuerzas poder . El mal inminente grave puede referirse a la persona, libertad, honra bienes de la víctima como hemos visto. %o solo lo que afecta a la integridad corporal o dignidad personal es grave, tambi!n lo que pone en peligro sus derechos patrimoniales. 0 P&=78= 8 L8= I?& &;& &F&'=& L8= 8@&8G8=: 9imos que el (rt. ?=@ del )ódigo )ivil se refiere a injustas amenazas contra el agente, su cónuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. )on la inclusión de !ste atributo, el )ódigo )ivil paraguao mejoro sustantivamente el (rt. =@: del )ódigo )ivil anterior que legislaba las amenazas contra el agente, sus descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos. El 'r. @i$uel Jn$el Pan$ra/io nos dice que la violencia es la acción física o moral ejercida contra una persona para imponerle una declaración contraria a su voluntad, siendo uno de los vicios que anula el acto jurídico. $igue diciendo el 'r. *angrazio al comentar el (rt. ?=@, que la violencia o fuerza irresistible posibilidad la nulidad del acto por quien la padece, pero no es un acto nulo o inexistente. (sí por ejemplo, cuando un hombre es obligado a contraer matrimonio por la fuerza si el no ejerce la acción de nulidad en el plazo que establece la Le 8(rt. FF@ inc. 0a0 dos a7osC, perder" el derecho de accionar en el futuro se consolidar" el matrimonio. La fuerza irresistible no provoca la nulidad del acto nulo sino la anulabilidad del acto. (grega que el que alega haber sido violentado, debe estar o haber estado en situación de desventaja física o de medios. *or ejemplo, un hombre de físico peque7o, no podr" reducir a otro de maor físico, salvo que fuera Xarateca o este empu7ado armas ante la indefensión del agredido. El mal por otra parte, debe ser inminente grave. La intimidación remota no produce efecto jurídico porque contra ella se puede tomar las precauciones o prevenciones necesarias. La
gravedad tiene que afectar la vida, la salud, la libertad, el honor, la fortuna debe recaer contra las personas mencionadas en el (rt. ?=@ del )ódigo )ivil. 3. 9iolencia ejercida por terceros. $e designa con el nombre de tercero a quienes a quienes no tienen un inter!s directo o inmediato en el acto jurídico que se realiza, siendo extra7os al acto mismo como extra7os a la relación jurídica. $on los que no intervienen en la relación jurídica. $on los que no intervienen en la relación jurídica ni el acto jurídico. $on los que no intervienen en la relación jurídica ni en el acto jurídico. $on tambi!n terceros los que son extra7os a la relación jurídica pero que intervienen en el acto como el caso de los apoderados que participan del acto jurídico en el car"cter de representantes de quien le otorgó el poder, los escribanos p3blicos ante quien se realiza el acto son por ellos autorizados, los testigos, etc. la violencia ejercida por los terceros vicia el acto jurídico sobre el caso dispone el (rt. ?=D del )ódigo )ivil que 0La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haa empleado por un tercero. )uando una de las partes hubiera tenido conocimiento de ello, !sta responder" solidariamente con el autor por los da7os. En los dem"s casos, el resarcimiento ser" por cuenta exclusiva del causante. 3.1 &l C el acto es anulable o pedido de la parte interesada, siendo la nulidad relativa, ?C la víctima puede pedir la indemnización de los da7os perjuicios sufridos como consecuencia del acto anulado.