IMPROCEDENCIA IMPROCEDENC IA DE LA DEMANDA 3 noviembre, 2009 Alexander Rioja Bermudez 2 comentarios
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA El juez tiene el deber de calificar cali ficar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. 1 IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia? La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión decisi ón y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998). ¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia? No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisi ón o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 1138-2002, 24/09/2002). 24/09/2002). Si la demanda carece de suficiente suficie nte información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible? Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos ex puestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible. Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información infor mación en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999). Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda, y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal?
Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia (Cas. Nº 1313-2003-Lambayeque, El Peruano, 03/01/2005). 2 IMPROCEDENCIA. ASPECTOS GENERALES ¿En qué momento debe declararse improcedente la demanda? La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia. Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998). ¿La declaración liminar de improcedencia es constitucional? La declaración liminar de improcedencia de una demanda es per fectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el r epresentante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. Por ello si e n la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 178-2004Lima, El Peruano, 31/05/2005). ¿La declaración de improcedencia in limine puede afect ar el debido proceso? Habiendo la Sala de mérito, declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso, incurriéndose por tanto e n la causal denunciada en el casación (Cas. Nº 3129-2003-San Román, El Peruano, 30/05/2005). ¿La declaración de improcedencia puede basarse en el análisis de las pruebas? (…) En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la
demanda (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999). ¿La improcedencia de la demanda puede tener argumentos de fondo? La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de l a accionante respecto al derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la c ontroversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 2611-02-Lambayeque, El Peruano, 30/03/2005). ¿La resolución que declara la improcedencia de la demanda puede tener fundamentos que corresponden a una resolución final? Que, la resolución cuestionada ha rechazado la demanda sin haberle dado trámite declarándola improcedente, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a una resolución final, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado: a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999). La apelación del auto que declara improcedente la demanda ¿debe notificarse a los demandantes? Si solo se notifica a los demandantes el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la demanda, se infringe lo di spuesto taxativamente en el artículo 427 del Código Procesal, sin que el hecho de que los codemandados se hayan apersonado al proceso, convalidando el defecto incurrido, produzca efectos respecto de los demás codemandados a los cuales no se ha notificado el recurso impugnatorio (Exp. Nº 99-35716-3639, 12/01/2000). Declarada improcedente la demanda ¿puede variarse esta? Si bien el artículo 428 del Código Procesal Civil faculta al demandante a variar la demanda antes que esta sea notificada, ello opera en el entendido que la misma haya sido admitida a trámite. Si se ha declarado la improcedencia de la demanda, carece de objeto modificar la demanda respecto al número de emplazados y a los medios probatorios adjuntados (Exp. Nº 925-2001, 18/10/2001). 3 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Si no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, ¿se vulnera el debido proceso? Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal
para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados; que, en consecuencia, los agravios denunciados por el recurrente s e encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el ad quem (Cas. Nº 1812-2001-Lambayeque, El Peruano, 02/01/2002). ¿La indebida acumulación de pretensiones acarrea l a improcedencia de la demanda? Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones (Exp. Nº 842-2002, 01/08/2002). Si la demanda no tiene conexión lógica, ¿la demanda debe ser declarada improcedente? Si aparece del petitorio que se pretende la resolución del contrato y la devolución del inmueble, pero, de la fundamentación fáctica se aprecia que esta no persigue la resolución judicial del contrato sino la restitución del bien inmueble, como consecuencia de la resolución extrajudicial que ha operado, debe declararse la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hec hos y el petitorio (Exp. Nº 11728-98, 15/09/1999). ¿Puede declararse improcedente la demanda si no existe congruencia entre las pretensiones y la documentación? Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo (Exp. Nº 181-1-97, 20/05/1997). ¿La falta de legitimidad para obrar del demandado produce la improcedencia? El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutor Documento Actual: 129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 114 – Marzo 2008 > JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL > PREGUNTAS Y RESPUESTAS JURISPRUDENCIALES > IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA Y TODAS SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS Como siempre espero que este artículo sea de su pleno interés y trato un tema que resulta ser paradigmático pero que con paciencia y tacto estratégico nos daremos cuenta de su trascendental importancia. 1.
QUE ES LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA .
Luego de que el demandante ha realizado la primera revisión de la relación jurídica procesal valida (CDLA + PP) y luego de ha estructurado su demanda y plasmado su diseño lo que incluye el desarrollo de su estrategia, es el Juez quien califica la demanda en lasegunda revisión de la existencia de la relación jurídica procesal valida y verifica lo mismo que hizo el demandante antes de presentarla es decir que concurran tanto las condiciones de la acción y los presupuestos procesales (CDLA + PP), siendo esto así cuando suceda que existe falta de una condición de la acción y/o algún “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ” (art. 6 de la Ley de Conciliación N° 26872) el Juez competente emite la RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA rechazando la demanda, esta resolución esun auto (clase de resolución) tal como lo dispone el artículo 121 del nuestro Código Procesal Civil que señala lo siguiente: Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento
Esta resolución también es un claro mensaje del Juez hacia el abogado del demandante en cuanto a la falta de seriedad y la ineptitud al estructurar y diseñar la demanda, lamentablemente aún quedan muchos de esos abogados. Casi siempre los abogados, docentes y alumnos de derecho (en ese orden) creen que solo cuando el Juez califica la demanda es el único momento de la emisión de esta resolución a lo cual debemos señalar que ES FALSO, este tema lo analizaremos en el punto 3 de esta publicación.
2.
CUAL ES LA ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA:
A continuación hacemos de vuestro conocimiento el formato que usan en nuestros juzgados civiles.
FORMATO DE RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA JUZGADO EXPEDIENTE
: :
MATERIA ESPECIALISTA
: :
DEMANDADO
:
DEMANDANTE
:
RESOLUCIÓN NRO. UNO Lima, XX de XXX Del dos mil XX.-
AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO: PRIMERO: a que el Juez está en la obligación de calificar las demandas que se presenten ante el órgano jurisdiccional a fin de determinar su admisibilidad y procedencia, conforme lo prevé los artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civ il, verificando para ello los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; SEGUNDO: a que el artículo xxxx del Código Procesal Civil prescribe que xxxxxxxx ( señala exactamente la causal de improcedenciaque en esencia es la falta de una condición de la acción ); TERCERO: Que, de la revisión de la presente demanda se advierte que xxxxxxxx ( detalla y explica la causal de
improcedencia ), por lo que siendo así, esta Judicatura xxxxx ( detalla la correspondencia entre la causal invocada, la concurrencia de los hechos y finalmente determina claramente la razón de la improcedencia ) ; por lo que, estando a las consideraciones antes glosadas y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 427°, inciso xxxxx ( señala el inciso que coincida con los hechos que sustentan la demanda ) , del Código Adjetivo anotado , SE RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme corresponda; debiendo devolverse los anexos presentados y archivarse los autos consentida que sea la presente resolución; CEDULA.Este “formato de resolución de improcedencia de la demanda” contiene lo básico que se le
debe exigir a una resolución de este tipo. 3.
¿EN QUE MOMENTO SE EXPIDE LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA?.
Tal como hemos señalado anteriormente es errado pensar que solo esta resolución que rechaza la demanda puede ser emitida al momento que el Juez califica la demanda por lo que para poder demostrar esto procederemos a enunciar en forma secuencial los momentos de la emisión de esta resolución: 3.1. Al calificar la demanda: Tal como lo dispone el artículo 427 del CPC que señala lo siguiente: Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva e n definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
3.2. En la audiencia de Saneamiento: Tal como lo dispone el artículo 465 inciso 2 del CPC. Artículo 465.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos ;(…)”
Sé que algunos dirán.. ¡¡¡¡“Doctor eso no es correcto”!!!! este artículo no señala que se debe declarar improcedente la demanda solo señala que declarará “(…) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso (…)” en efecto eso es lo que expresa el artículo pero analicemos bien
este tema: · ¿Qué revisa el Juez par a determinar la “anulación y conclusión del proceso” ? es que acaso este artículo no señala que el juez en tercera revisión advierte la invalidez insubsanable de la “relación” (relación jurídico procesal) y acaso cuando el juez realiza esta revisión ¿no
verifica que concurran las CDLA y los PP? y acaso no se han dado cuenta que es lo mismo que hace en segunda revisión y que cuando detecta la falta de una CDLA declara la improcedencia de la demanda. · ¿Qué efectos tiene la anulación y consiguiente conclusión del proceso? Es que no nos hemos dado cuenta que cuando el Juez declara la anulación y conclusión del proceso ¿no es lo mismo que rechazar la demanda?, que es justamente el mismo efecto que la improcedencia de la demanda. Por lo que podemos llegar a la conclusión que lo que señala este artículo no es ni más ni menos que la improcedencia de la demanda ¿se convenció? si no se convenció vuelva a leer desde el principio.
3.3. En la emisión de la Sentencia: Tal como señalan los artículos Art. 121, 122, 322 inc. 1 La sentencia pone fin al proceso y el Juez puede declarar Funda e Infundada la demanda, sin embargo tomemos mucha atención al artículo 121 tercer párrafo del CPC que señala lo siguiente: Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal
Cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿para qué el Juez, en cuarta revisión, analiza la relación jurídica procesal? es que acaso ¿¿¿¿no la revisó al calificar la demanda y en el saneamiento procesal???? lo que pasa es que revisa con concurrencia de la CDLA y los PP para no cometer un error en su sentencia es decir en la etapa decisoria del proceso, esta revisión excepcional y al detectarse la falta de una CDLA tiene como consecuencia la emisión de una SENTENCIA INHIBITORIA y la consecuencia de esta sentencia es que declare IMPROCEDENTE LA DEMANDA por lo cual nuevamente nos encontramos con la resolución en mención. 3.4. En la Etapa impugnatoria: Lamentablemente, en la actualidad nos encontramos con resoluciones de la Corte Superior y aún con la de la Corte Suprema tomando una prerrogativa que solo le compete al Juez de primera instancia es decir la emisión de la sentencia inhibitoria situación que nuevamente es un tema para el desarrollo de una tesis en cuanto se está empoderando el principio del IURA NOVIT CURIA dado que en virtud de este principio la Corte Superior y la Suprema “revisan la relación jurídica procesal” cuando ninguna de las partes la ha
cuestionado (cuestiono su actuación solo en estos casos).
4.
CONSECUENCIAS DE LA EMISIÓN RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
4.1. Al calificar la demanda: Tal como lo dispone el artículo 636 del CPC que señala lo siguiente: "Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe i nterponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida. Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación."
Eso quiere decir mi querido amigo abogado ineficaz que si tiene una medida cautelar fuera de proceso y no sabe como estructurar ni diseñar una demanda tenga en cuenta que su inexperiencia y su atrevimiento al querer enfrentar un proceso civil le costará caro sobre todo en lo que refiere a su medida cautelar fuera de proceso que CADUCARÁ DE PLENO DERECHO y habrá perdido mucho sobre todo su cliente que tanto confió en ud. Es plenamente seguro que este tipo de abogado (el inepto) dirá a su cl iente “no se preocupe apelaremos la resolución de improcedencia de la demanda” …. crazo error!!! con eso denota que nunca tuvo estrategia porque si leería lo que dice el artículo 427 del CPC se daría cuenta de algo que dejaré al lector que lo descubra:
Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
¿Ya se dio cuenta de lo que pasará? obvio ¿no?, “(…) el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto (…)” ¿qué creen que pasará cuando el demandado se “entere o tenga conocimiento” que lo están demandado?, claro!!! claro!! de inmediato
recurrirá a su abogado y se protegerá de la futura demanda es más con el recurso de apelación se hace entrega una copia de la demanda con lo cual ponemos en aviso a la parte demandada de toda nuestra estrategia la misma que si en el mejor de los casos luego de 05 meses de trámite conseguirá que se admita y recién se le notificará formalmente al demandado con la demanda la que ya tuvo en sus mantos muchos meses antes y ya preparó su defensa amen de haber protegido sus bienes, por lo que recomiendo que es mejor que se vuelva a demanda y no apelar la resolución de improcedencia solo un LOCO o IRRESPONSABLE la apelaría.
4.2. En la audiencia de Saneamiento: Tal como hemos señalado el artículo 465 inciso 2 del CPC señala que el Juez para determinar la “anulación y conclusión del proceso”? y en la parte
final de este articulo encontramos el siguiente texto: “(…) La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo (…)” es decir que aún consiguiendo que se anule todo lo actuado y se concluya el proceso esta
resolución es apelable, pero recuerde algo señor detallista esta resolución tiene el mismo efecto un rechazo liminar de su demanda por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 636 del PCP su medida cautelar fura de proceso también podría caducar de pleno derecho… ¡¡¡
TENGA CUIDADO!!!! En la etapa de saneamiento también puedo suceder que se encuentren algunos defectos de la relación jurídico procesal (CDLA + PP) por lo que al ser subsanables se puede solicitar al demandante su subsanación tal como lo establece el Art. 465: 3er y 4to párrafo y el Art. 478 inciso 8 del CPC pero tengamos cuidado porque si no se subsana nuevamente enfrentamos la caducidad de pleno de derecho de nuestra medida cautelar fuera de proceso.
4.3. En la emisión de la Sentencia: Tal como señalan con la emisión de una SENTENCIA INHIBITORIA consecuentemente se declarará la IMPROCEDENCIA LA DEMANDA por lo cual
enfrentamos las consecuencias del Art. 636 del CPC si acaso tenemos una medida cautelar fuera de proceso. 4.4. En la Etapa impugnatoria: Lo mismo que en los casos anteriores sucede con esta etapa del proceso.
Esto es en resumen todo lo que ud. podría enfrentar cuando le es notificada una resolución (auto) de IMPROCEDENCIA.