1 FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO FACULTAD DE DERECHO Y CC.PP.
CURSO: Derecho Procesal Civil I TEMA: Formas Especiales de Conclusión del Proceso DOCENTE: Luján Tupez, José Luis AÑO: 3ro.
SECCIÓN: “B”
ALUMNOS: -
Maldonado Jara, Yissel Marruffo Montero, Niccole Palacios Alfaro, Wendy Pinchi Cáceres, Gabriela
Trujillo – Perú 2017
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INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene por finalidad principal la máxima difusión de los mecanismos de defensa técnica de las partes para dar por concluido un proceso, es decir dar a conocer cuáles son las formas especiales de conclusión de un proceso civil que reconoce y es así que tenemos a la conciliación, el allanamiento y el reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento del abandono; que se rigen a partir de los Art. 323 al Art. 354 de la C.P.C., cumpliendo con nuestra labor de divulgación en que nos encontramos mediante la realización del presente trabajo creemos que es de interés general el conocimiento de todas las normas legales pertinentes de este tema. Estas formas especiales de conclusión del Proceso Civil, no son fórmulas nuevas para nuestro tiempo ya que el abandono, el reconocimiento y el desistimiento son figuras procésales ya reconocidas por el anterior Código Civil. La revolución que impulsa el nuevo Código con las figuras como la conciliación (Ya sea judicial o extra judicial) y la transacción (también permitida en los judicial y en lo extra judicial) que es concebida según algunos autores como un Contrato por la existencia de concesiones reciprocas y por su objeto que versa solo en cuanto a Derechos Patrimoniales.
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1. CONCILIACIÓN 1.1. Definición: La palabra conciliación encuentra su origen la voz latina conciliatio, y significa “acción y efecto de conciliar”; y conciliar proviene del latín
conciliare, y significa “componer y ajustar los ánimos que estaban contrapuestos entre sí 1”. Es un instituto que tiene como misión facilitar un proceso judicial o extrajudicial, mediante un acuerdo amigable las diferencias de sus derechos, cuidando los intereses de libre disposición, y respetando el debido proceso en caso de encontrarse en el Órgano Jurisdiccional . Es un medio alternativo de resolución de Conflictos, o arreglo de diferencias entre dos o más personas, gracias a la participación activa de un tercero, que en este caso el conciliador, convoca a las partes en litigio, para el día y hora que determine, para proceder a la tentativa probable de conciliación2. Es una forma anticipada de concluir un proceso con declaración de fondo. Las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier etapa del proceso, antes de que se expida sentencia en segunda instancia. Es una de las modalidades de autocomposición, vale decir, que la solución de la litis reside en la voluntad de las partes. La conciliación puede ocurrir en la Audiencia convocada por el Juez de oficio (etapa obligatoria en el proceso) o a pedido de las partes.
1 Centro
Peruano de Justicia Alternativa & Conciliación Manual Práctico de Conciliación Extrajudicial. conciliateur convoque les parties au lieu, jour et heure qu´il détermine, pour procéder a la tentative préalable de conciliation. ( Art. 832-3 Le Noveau Code de Procédure Civile) 2 Le
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1.2. Importancia: Sobre este tema MONROY CABRA 3 sostiene: “la consagración de la conciliación en sus diversas modalidades constituye un método eficaz de lograr la descongestión de los despachos Judiciales, procurar la paz y armonía social, asegurar un mejor acceso a la justicia, y garantizar la seguridad jurídica (...)”.
A través de esta institución se logra la solución de una controversia partiendo de la voluntad de los propios justiciables, lo que determina la satisfacción del total o parte de sus intereses. Se trata de un acuerdo flexible donde no existe parte vencedora ni vencida.
1.3. Requisitos: Debe versar sobre derechos disponibles: Derechos
•
patrimoniales (susceptibles
de
ser
valorados
económicamente).
Derechos no patrimoniales (siempre que sean de libre
•
disposición). El acuerdo que adopten debe adecuarse a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
1.4. Naturaleza jurídica HINOSTROZA MINGUEZ4 acota: “La conciliación es un acto jurídico procesal complejo, típico, nominado, bilateral, de libre discusión, conmutativo, oner oso y solemne (...)”.
3 MONROY
CABRA, Marco Gerardo, Principios del Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Ediciones
Librería del Profesional. 2001. s.p. 4 HINOSTROZA
Pág. 333.
MINGUEZ, Alberto. Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil. Tercera Edición. 2011.
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Asimismo, la conciliación se considera como un acto jurídico procesal porque importa la manifestación de voluntad de las partes, esa manifestación de voluntad acontece en un proceso. Además se califica como complejo, pues puede contener una serie de instituciones como el desistimiento, la transacción, el allanamiento, entre otras. Va requerir este acto una serie de formalidades, debe realizarse ante el Juez quien propondrá y aprobará el acuerdo, y se levantará el acta correspondiente que se encuentra en el Libro de Conciliaciones del órgano jurisdiccional ante el cual se realizó.
1.5. Características:
Consensual: La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos que adopten las partes obedecen única y exclusivamente a la voluntad de estas5.
Voluntario: La conciliación tiene carácter de voluntario toda vez que las partes pueden conciliar libremente y volitivamente, o no; estando incorporado en el Código Civil Peruano la etapa de la audiencia conciliatoria, habiéndose especificado las materias conciliables en el artículo noveno de la ley 26872.
Idóneo: Conforme a la legislación peruana, el conciliador debe ser una persona que se encuentre capacitada para tal fin, es decir debe estar acreditado idóneamente a través de un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia, tal y conforme lo prescribe el articulo 20 y 22 de la ley 26872, concordante con el artículo 30 del reglamento de la ley de conciliación.
Horizontal: La conciliación está a cargo del conciliador, quien le ejerce fomentando una relación armoniosa y horizontal entre las partes.
5 Artículo
tercero de la ley 26872, ley de conciliación (Código Procesal Civil,;ley del Proceso Contencioso Administrativo; ley de conciliación; ley de arbitraje; normas complementarias y conexas; Jorge W. Peyrano; gaceta jurídica pp.638; pagina 337.
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Satisfacción de las partes: El conciliador debe lograr que el acuerdo conciliatorio satisfaga a las partes, para ello este debe ser proactivo mediante una formula conciliatoria que satisfaga la mayoría de las expectativas de las partes.
Privado: Es un acto esencialmente privado, toda vez que esta se promueve entre las partes que solamente participan del conflicto, la misma que se complementa con la confidencialidad, del conciliador y de las partes que intervienen, estando obligados a no revelar a terceros ajenos información del acto de conciliación conforme lo que le escribe el artículo segundo de la ley de conciliación Nº 26872.
Informal: Toda vez que es práctico y que busca evitar que el procedimiento sea oneroso. La única formalidad que exige es el logro de un acuerdo, en que se respete las pautas establecidas en el artículo 326 del Código Procesal Civil para las conciliaciones judiciales y el artículo 16 de la ley 26872 para las conciliaciones extrajudiciales.
1.6.
Conciliación y proceso:
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial. Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso. Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero. Es pertinente señalar que la conciliación ha sufrido modificaciones debido al Decreto Legislativo 1070 del 28 de julio del 2008 . Producto de la dación de este Decreto Legislativo ya no existe audiencia de conciliación
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dentro del proceso 6, salvo que ambas partes (demandante y demandado) se lo soliciten al juez , tal como lo establece el primer párrafo del artículo 324 del C.P.C, que a la letra dice: si ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso. Esta modificación que se ha dado de la conciliación judicial, es decir, aquella que se da dentro de un proceso, se debe tal como lo señala Pedro Zumaeta Muñoz7, a que no ha tenido el éxito que se esperaba, ya que en varias de las encuestas realizadas, se obtiene como resultado que esta es infructuosa, por muchas razones, por ejemplo: a) El demandado no concurre a la audiencia b) El juez no es un buen conciliador c) La fórmula conciliatoria del juez no es aprobada por las partes d) El ambiente, es decir, el Poder Judicial no es un buen lugar para realizar la conciliación. e) La ausencia de los ingredientes básicos de la conciliación, tiempo y dedicación. Son estas circunstancias las que provocan la poca efectividad de la conciliación judicial, tirando por el suelo la finalidad para la que fue creada: descongestionar el órgano jurisdiccional.
1.7.
Efectos de la conciliación: La conciliación una vez que es aprobada por el juez debe ser homologada, es decir, equipararla a una sentencia con autoridad de cosa
juzgada. Por lo tanto, ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, la parte perjudicada podrá ejecutarla como si fuera una sentencia 8, utilizando en este caso el Proceso Único de Ejecución.
6
Antes de la promulgación del Decreto Legislativo 1070 era obligatorio la Conciliación al interior del proceso. 7 Zumaeta Muñoz, Pedro, Temas de Derecho Procesal Civil. 8
Articulo 328.- Efectos de la Conciliación
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2. ALLANAMIENTO 2.1. DEFINICIÓN: Es el acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria, ya sea en vía de acción o de reconvención. 9 El allanamiento es una forma especial de conclusión en la que el demandado acepta los hechos expuestos en la pretensión. 10 Este implica sólo la aceptación del petitorio, el demandado acepta sólo lo que el actor o pretensor está pidiendo, abandonando toda oposición o defensa posible. La renuncia al derecho de contradicción reviste al allanamiento de la calidad de acto procesal de disposición que, además, es de carácter unilateral, al perfeccionarse sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Este acto típicamente procesal tiene lugar necesariamente al interior del proceso, representada por la subordinación de aquel a una determinada pretensión. El allanamiento se encuentra contemplado en el Capítulo II del Título XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil en los arts. 330 al 333. A rtículo 330.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
LA CONCILIACIÓN SURTE EL MISMO EFECTO QUE LA SENTENCIA QUE TIENE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA 9
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima – Perú. P. 342. 10 ZUMAETA MUÑOZ, Pedro, Temas de Derecho Procesal Civil, Jurista Editores E.I.R.L., Lima – Perú. Pp. 179-180.
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El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
2.2. REQUISITOS:
Debe ser expreso: De esa manera, el allanamiento tiene que ser explícito, preciso y categórico.
Debe ser incondicional: Así, tiene que ser un acto puro y no sujetarse a condición alguna.
Debe ser oportuno: El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.
Debe ser total: Si es total el allanamiento, el Juez expedirá sentencia inmediata. Si fuese parcial, el proceso seguirá su curso en cuanto a las pretensiones que no fueron comprendidas en el allanamiento.
Debe el sujeto procesal que se allana legalizar su firma ante el auxiliar jurisdiccional: Esta es una formalidad exigida en el artículo 330 del CPC.
No debe estar afectado el allanamiento por alguna causal de improcedencia: Estos son los casos previstos en el art. 332 del CPC (falta de capacidad, afectación del orden público o las buenas costumbres, etc) que generan la declaración judicial de improcedencia del allanamiento.
¿Hasta qué momento uno puede allanarse? El allanamiento puede producirse hasta antes que el juez emita el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, así lo establece el artículo 331 del C.P.C. Ahora, es importante saber cuándo uno se allana, debido a que
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si el demandado lo hace en el plazo que tiene para contestar la demanda este es exonerado de las costas y costos del proceso. 2.3. SUJETOS PARTICIPANTES Pueden allanarse tanto el demandado como el demandante (este último tratándose de la reconvención), el denunciado (en caso de denuncia civil), el sucesor procesal y, en fin, todo aquel que actúe como parte en un proceso. En el litisconsorcio facultativo cualquiera de los litisconsortes puede allanarse a la pretensión, produciendo efectos el allanamiento solo respecto a él. En este caso no se expedirá sentencia inmediata, sino que proseguirá el proceso en relación a todos los litisconsortes, es decir, incluyendo también al que se allanó. No obstante, en el litisconsorcio necesario el allanamiento debe provenir de todos los litisconsortes.11 2.4 IMPROCEDENCIA Esta se llevará a cabo en los siguientes casos (art. 332):
Cuando el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto.
Cuando el apoderado o representante carece de facultad para allanarse.
Cuando los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte.
Cuando el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres.
Cuando el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles.
Cuando existe un litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados.
Cuando se presume la existencia de fraude o dolo procesal.
11 HINOSTROZA
MINGUEZ, Alberto, Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima – Perú. P. 345
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Cuando la sentencia por dictarse va a surtir efecto sobre un tercero no emplazado.
Cuando el demandado es el Estado o una persona jurídica de Derecho Público.
2.4. EFECTOS Según el art. 333 del CPC prescribe al respecto que “declarado el allanamiento,
el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que este no se refiera a todas las pretensiones demandadas”, esto último hace referencia a que el proceso
seguirá su curso en caso de allanamiento parcial. Asimismo, al referirnos a la exoneración de costas y costos, debe aplicarse para el caso del allanamiento total el principio general de la condena en costas y costos contemplado en el primer párrafo del art. 412 del CPC: “El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración”
3. RECONOCIMIENTO 3.1. DEFINICIÓN Es el instituto procesal mediante el cual el sujeto que lo practica declara expresamente que acepta no solo la pretensión, sino también la certeza o autenticidad de los hechos y la fundamentación jurídica en que dicha pretensión se sustenta.12
12 HINOSTROZA
MINGUEZ, Alberto, Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima – Perú. P. 348
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Del mismo modo, Zumaeta expresa que existe reconocimiento cuando se acepta los fundamentos jurídicos del petitorio. 13 El CPC, en el primer párrafo de su art. 330, establece al respecto que el
demandado puede expresamente reconocer la demanda , así, debe hacerse mediante una declaración expresa, no pudiendo ser manifestada tácitamente, y, además, precisa la legalización de firma de quien lo practica ante el auxiliar jurisdiccional. Cabe mencionar que en la práctica no se utiliza el reconocimiento, todos los abogados optan por el allanamiento. Ello se debe a que con el reconocimiento el demandado se expone a que le puedan iniciar otro proceso, debido a que no solo acepta el petitorio como se dijo líneas arriba, sino que además reconoce como verdaderas los fundamentos de hecho de la demanda y su fundamentación jurídica, dando la posibilidad que uno de esos hechos de pie a una demanda posterior.
3.2.OPORTUNIDAD
El reconocimiento puede darse desde la conformación de la relación jurídica procesal hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia, a efecto de la exoneración respectiva de costas y costos. Si se excediera de este límite, solo habrá acatamiento o cumplimiento de lo decidido en el fallo, pero no reconocimiento. 3.3 IMPROCEDENCIA De la misma manera que en el allanamiento, el reconocimiento será declarado improcedente por lo siguiente:
13 ZUMAETA
P.180.
MUÑOZ, Pedro, Temas de Derecho Procesal Civil, Jurista Editores E.I.R.L., Lima – Perú.
13 FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Cuando el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto.
Cuando el apoderado o representante carece de facultad para allanarse.
Cuando los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte.
Cuando el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres.
Cuando el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles.
Cuando existe un litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados.
Cuando se presume la existencia de fraude o dolo procesal.
Cuando la sentencia por dictarse va a surtir efecto sobre un tercero no emplazado.
Cuando el demandado es el Estado o una persona jurídica de Derecho Público.
3.4. EFECTOS De acuerdo al artículo 333 del CPC se puede apreciar que, de haber reconocimiento total por parte del demandado, se pondrá fin al proceso inmediatamente con la sentencia respectiva. Además de la exoneración del pago de costas y costos por declaración judicial expresa y motivada, existe otra salvedad a la regla general, cual es, en el caso particular, la exoneración del pago de costas y costos de quien reconoce la demanda dentro del plazo para contestarla. 14
4. LA TRANSACCION: La transacción está regulada en el artículo 1302 del Código Civil la cual lo define de la siguiente manera:
14 HINOSTROZA
MINGUEZ, Alberto, Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima – Perú. P.353
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“Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden
sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciando. Con las concesiones reciprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada. 4.1. Elementos a) Relación jurídica dudosa o litigiosa b) La intención de las partes de eliminar el conflicto de intereses c) Concesiones reciprocas. Estas consisten en el sacrificio de las pretensiones invocadas por los sujetos o de los derechos alegados por estos en los que se fundan aquellas. La exigencia de concesiones reciprocas para configurar la transacción no significa que ellas deban ser equivalentes o proporcionales, pudiendo ser las prestaciones disímiles en demasía e implicar mayor sacrificio para una de las partes en relación a la otra. Lo contrario haría prácticamente inviable el acuerdo transaccional al ser sumamente difícil determinar si hubo o no paridad de concesiones. 4.2 Objeto Constituye objeto de la transacción la situación o relación jurídica sustantiva materia de controversia. Esta transacción debe recaer sobre un objeto cierto, este tiene que ser, además, real o posibles, es decir, que exista al tiempo de su celebración o que sea susceptible de existir en el futuro. El objeto de la transacción debe ser licito, esto es, no tiene que ser indisponible, ni estar fuera del comercio, ni ser contraria al orden público o a las buenas costumbres. Por ultimo debe ser determinado o determinable.
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4.3 Clases de Transacción: A) Transacción extrajudicial: Sirve para evitar el pleito que pudiera promoverse. Se ejecuta por la vía ejecutiva. B) Transacción judicial: Se realiza dentro del proceso para ponerle fin y puede hacerse en cualquier estado de litigio, inclusive durante el trámite de recurso de casación y aun cuando la causa este al voto o en discordia. 4.4 Indivisibilidad: Según el artículo 1310 del Código Civil señala que: La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario. 4.5 Formalidad de la Transacción: La transacción es un contrato solemne que reviste las siguientes formalidades: -
Debe ser realizada por las partes (que tengan plena capacidad dispositiva sobre el objeto de transacción) o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo.
-
Debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad o por petición al juez que conoce el litigio.
-
En caso de haber proceso abierto y los litigantes transigieran fuera de este (transacción extrajudicial), presentarán el documento que contiene la transacción (convirtiéndose así en transacción judicial), legalizando sus firmas ante el secretario respectivo en el escrito que lo acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.
4.6 Homologación de la Transacción: El juez solo aprobara la transacción siempre que contenga concesiones reciprocas, ver5se sobre derechos patrimoniales y no afecten el orden público y las buenas costumbres; declara concluido el proceso si alcanza la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que
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no se encuentre en firme. La transacción que pone fin al proceso no autoriza al perjudicado a solicitar resolución d eta, sino más bien, a ejecutarla como si fuera sentencia (art. 1312 del Código Civil).
4.7 Efectos y ejecución de la Transacción: La transacción judicial se ejecuta ante el juez que la aprobó, se considera a esta clase de transacción como un título ejecutivo de naturaleza judicial y rige para ella lo normado en el artículo 1312 del C.C , el cual preceptúa que “la transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia..”
5. DESISTIMIENTO 5.1 Concepto: El desistimiento como acto jurídico procesal representa una manifestación de voluntad unilateral encaminada a dejar sin efecto algún acto procesal o el proceso a renunciar a la pretensión. Esta declaración de quien se desiste es de carácter unilateral, presentándose en el desistimiento una nota de bilateralidad solo en lo concerniente a su eficacia. 5.2 Clases: Del art. 340 del Código Procesal Civil se desprenden tres clases o tipos de desistimiento: a) Desistimiento del proceso a.1) Significado: Denominado también desistimiento o renuncia al estado de litispendencia (según la doctrina alemana) o renuncia a los actos del juicio (según cierto sector de la doctrina italiana) o desistimiento de la acción. Es aquel acto jurídico procesal a través el cual el demandante manifiesta expresamente su voluntad de apartarse del proceso (quedando incólume su pretensión), terminando de este modo la relación jurídica procesal (siempre que reúna dicho acto los requisitos de ley y sea declarado eficaz
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por el juez, que no haya de por medio reconvención formulada por el demandado). Dicha clase podrá provenir también del demandado si el actor se desistió del proceso y, subsistiendo la relación jurídica procesal en virtud de la reconvención planteada por el demandado este posteriormente exprese su voluntad de desistirse del proceso. a.2) Legitimación: Tiene legitimidad la parte demandante o su representante, deberá el último de los nombrados contar con facultades especiales o estar autorizado legal o judicialmente para hacerlo. Los entes del Estado solo podrán desistirse del proceso previa autorización expresa de la autoridad o funcionario competente, a.3) Oportunidad: Según el art. 342 del C.P.C se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efectos. Es decir, será posible proponer el desistimiento del proceso hasta antes de su conclusión, pues una vez finalizado el proceso será ostensiblemente extemporáneo. Lo expuesto no significa que deberá acontecer únicamente en momento inmediatamente anterior al de aquel en que la sentencia quede firme sino que la regla se hace extensible a toda resolución que pueda poner fin al proceso ya que este no es susceptible de poner fin tan solo con la sentencia, pudiendo tener el mismo efecto: la conciliación, resoluciones como loa homologatoria de la transacción, la que declara el abandono del proceso o la que declara la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda. a.4) Formalidad: Según el artículo 341 del Código Procesal Civil, el desistimiento no se presume, se debe presentar en un escrito que contenga su alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario respectivo, asimismo es incondicional y solo perjudica a quien lo hace. a.5) Efectos: Constituye una renuncia de consecuencia eminentemente procesal al incidir casi de manera exclusa sobre la relación procesal y no sobre el
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derecho material que se ventila en juicio. Sin embargo, dicho derecho puede ser afectado a causa del desistimiento del proceso en lo que concierne al plazo de prescripción extintiva o liberatorio. Si se tiene en cuenta que el emplazamiento valido con la demanda produce como efecto la interrupción de la prescripción extintiva, por lo tanto, queda sin efecto la interrupción del proceso con el desistimiento (causal de ineficacia de la interrupción de la prescripción. Según el art. 343 del C.P.C el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula de después e notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro del tercer día de notificado o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo. Las costas y costos son
de
cargo
de
quien
se
desiste.
a.6) Revocación: La declaración de voluntad dirigida a apartarse del proceso es susceptible de revocación, pudiendo acontecer esta antes que la resolución que la aprueba quede firme. b) Desistimiento de actos procesales b.1) Configuración: supone la manifestación de voluntad dirigida a renunciar o dejar sin efecto un recurso u otro medio impugnatorio, excepción, cuestión probatoria, etc. b.2) Legitimación: cuentan con legitimidad para desistirse las partes o sus representantes y los terceros b.3) Oportunidad: Puede interponerse antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efectos. b.4) Formalidad: No se presume. Debe contar por escrito, debiéndose precisar el contenido y alcance del desistimiento. El proponente debe legalizar su firma ante el secretario respectivo. El desistimiento es incondicional.
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b.5) Efectos: Según el art. 343 del C.P.C el desistimiento de algún acto procesal deja sin efecto la situación favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio su efecto es dejar firme el acto impugnado. c) Desistimiento de la pretensión. c.1) concepto: Es denominado también renuncia del derecho o de la acción. Es una manifestación expresa de la voluntad dirigida no solo a apartarse del proceso sino también a abdicar de la pretensión del proponente. Afecta la cuestión de fondo, la misma que, una vez renunciada no puede ventilarse nuevamente en otro juicio. c.2) Legitimación: tiene legitimidad la parte demandante o su representante debiendo este último contar con facultades especiales. Los entes del Estado solo podrán desistirse de la pretensión previa autorización expresa de la autoridad o funcionario competente. La parte demandada se encuentra legitimada para desistirse de la pretensión siempre que se desista de una reconvencional dirigida contra el accionante. c.3) Oportunidad: Solo a partir del momento en que el actor interpone su demanda y no antes, por que antes de presentada esta no existiera todavía el proceso que posibilitara la realización del indicado acto de renuncia. Procede la formulación hasta antes de que se expida la sentencia de primera instancia. Sin embargo el art 342 del C.P.C permite que la renuncia pueda ser planteada después de expedida la sentencia de primera instancia siempre y cuando dicho acto fuera convencional. c.4) Formalidad: No se presume. Debe contar por escrito, debiéndose precisar el contenido y alcance del desistimiento. El proponente debe legalizar su fi rma ante el secretario respectivo. El desistimiento es incondicional.
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c.5) Efectos: produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada. El pago de las costas y costos es asumido por quien lo realiza.
6. ABANDONO, CADUCIDAD O PERENCION DE INSTANCIAS: Significado: Es denominado también caducidad o perención de la instancia, aunque en el fondo, las dos últimas (que implican un mismo concepto) no son sino efecto del primero. El abandono implica dos factores combinados: el tiempo y la inactividad. Presupuestos: a) Existencia de una instancia Debe preexistir la instancia para que se produzca su caducidad, vale decir, tiene que haberse dado el inicio al proceso, y esto ocurre, con la interposición de la demanda respectiva (o de la solicitud cautelar, si fuese anticipada). En la existencia de la instancia como requisito no solo debe estimarse su momento inicial sino que debe tenerse en cuenta que no haya fenecido por cualquier otra causa porque de ser casi sería inviable el instituto que analizamos. El abandono únicamente se produce en primero y no en ulterior instancia conforme el art. 346 del C.P.C Inactividad Procesal Implica la ausencia de actos que hagan evolucionar el proceso o permitan su desarrollo. Esta debe permanecer invariable durante el proceso de caducidad porque si antes de que esta venza se realiza un acto de impulso procesal, ya no se producirá la perención dela instancia por haberse interrumpido el plazo de caducidad.
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La omisión en que incurren los sujetos procesales debe ser injustificada. El simple transcurso del tiempo no es suficiente para producir la caducidad de la instancia, requiriéndose que la paralización del proceso sea voluntario y no la autorizada por el juez. La demora en su realización imputable al magistrado, auxiliares jurisdiccionales, Ministerio Publico u/o a otra autoridad que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez no da lugar al abandono. b) Transcurso del plazo legal del abandono: Que el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses isn que se realice acto que lo impulse, según art. 346 del C.P.C c) Resolución Judicial Declarativa d) Sin ella dicho instituto no está totalmente definido, pese a no tener tal resolución carácter constitutivo sino esencialmente declarativo Legitimidad para solicitar la declaración de Abandono: Tienen legitimidad las partes y terceros legitimados. Tal declaración podrá ser expedida por el juez sin que se le haya solicitado. De oficio Modos en que puede operar la perención de la instancia: A) De pleno derecho: Las consecuencias jurídicas que acarrea la perención de la instancia se producen por ministerio de la ley al vencer el plazo que sea fija y sin que se precise de la conformidad de los sujetos procesales ni de resolución procesal que la declare. B) Por declaración Judicial: Para que a perención de la instancia se concrete se requiere la expedición de una resolución judicial declarándola. Nuestro ordenamiento procesal se orienta por el primer modo de operar d la perención de la instancia, aunque no es tan rígido, porque contiene el supuesto de la declaración judicial sin efecto constitutivo sino declarativo permite expresamente la convalidación de la caducidad generada mediante un comportamiento activo del beneficiado con el abandono.
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Improcedencia del Abandono: el art. 350 del C.P.C precisa que no hay abandono: 1. En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia. 2. En los procesos no contenciosos 3. En los procesos en que se contienen pretensiones imprescriptibles 4. En procesos que se encuentren para sentencia. 5. Cuando la demora fuera imputable al juez, auxiliares jurisdiccionales, Ministerio Publico o cualquier autoridad que deba cumplir un acto procesal que sea requerido por el juez. 6. En los procesos en la ley señale. Efectos: Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo. No afecta la pretensión, sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año contado a partir de la notificación de auto que lo declare y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Si por segunda vez, entre las misma partes y en ejercicio de la mis pretensión se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiera lugar. Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono, quedan sin efectos las medidas cautelares y se archiva el expediente. Declarado el abandono la prescripción interrumpida sigue transcurriendo como si esta no se hubiese producido. Determina la condena en costas y costos del demandante. Impugnación en materia de Abandono: Según el art. 353 del C.P.C. la resolución que declare el abandono es apelable con efectos suspensivos. El recurso solo puede estar fundamentado en la
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existencia en un error de cómputo o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efectos suspensivos.
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