DERECHO DE FAMILIA FILIACION. Ley 19.585 (26.X.1998).
(Derecho Civil VI)
LA FILIACION EN EL NUEVO DERECHO DE FAMILIA. Claudia Schmidt y Paulina Veloso. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL NUEVO ESTATUTO DE FILIACION Expl Explic ican an cada cada una de sus sus part partes es y permi permite tenn la armo armoní níaa y vinc vincul ulac ació iónn del del conj conjunt untoo norm normat ativ ivo. o. Cons Consti titu tuye yenn adem además ás elem elemen ento toss impr impres esci cind ndib ible less a los los efec efecto toss de su interpretación e integración, desentrañando el sentido de la Ley, su contenido y alcance jurídico. 1.
LA IGUALDAD DE LOS SERES HUMANOS.
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EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
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EL DERECHO DE IDENTIDAD DE TODA PERSONA. Los tres principios normativos explican las líneas gruesas del nuevo texto, al incorporar en la legisl legislació aciónn intern internaa princi principio pioss y normas normas conteni contenidos dos en tratad tratados os intern internaci aciona onales les de derechos humanos ratificados por Chile, que ponen a la persona humana como fin en sí misma, reconociéndole su dignidad, inviolabilidad y autonomía, ubicando a la persona en el centro de la normativa. Fuentes de los Principios. Convención sobre los derechos del Niño; Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; Constitución Política de la República. 1. LA IGUALD IGUALDAD: AD: Tiene Tiene como como obj objeti etivo vo fundam fundament ental al sustit sustituir uir el régime régimenn de filiación por el establecido en la Ley 19.585, que termina con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos y que establece un trato igualitario para todos los hijos, cualquiera sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento. El régimen de filiación anterior era profundamente discriminatorio en la medida en que clasificaba a los hijos en legítimos e ilegítimos , según si han nacido dentro o fuera del matrimonio estableciendo marcadas diferencias de trato para una y otra categoría, transgrediendo abiertamente el principio constitucional que reconoce y asegura la plena igualdad de todas las personas ante la ley y viola el mandato contenido en la Carta Fundamental que expresa que, en Chile no se podrá hacer diferencias arbitrarias, ni por ley ni por autoridad alguna. Análisis de la reopción normativa del principio de igualdad: I. Se sup supri rime me la la deno denomi mina naci ción ón que que se se cons consid ider eróó de por por sí sí peyo peyora rati tiva va,, de hij hijos os legít legítimo imos, s, ilegít ilegítimo imoss y natura naturales les.. Una vez determ determina inada da la filiació filiaciónn se adquiere simplemente el estado civil de hijo h ijo de determinada persona.
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II.
III. III.
IV. IV.
Se igualan los hijos en cuanto nto al parentesco por por consanguinidad dad. La legislaci legislación ón derogada derogada permitía permitía afirmar afirmar que jurídicame jurídicamente nte los hijos naturales naturales no tenían abuelos. En el nuevo texto, todo aquel que tenga determinada su filiación respecto de determinada persona , tendrá los derechos sucesorios y de alimentos que corresponda respecto de sus respectivos descendientes, sin importar si sus padres han contraído o no matrimonio. En general, todos los derechos derechos y deberes deberes que se origina originann entre los los descendient descendientes es se aplican aplican sin hacer esta distinción. Sóloo tendr Sól tendrán án menos menos derecho derechoss ciert ciertos os padr padres, es, si la pate paterni rnidad dad o matern maternida idadd de su hijo se hubiere hubiere determi determinado nado judicia judicialme lmente nte contra contra la oposició oposiciónn del respectivo progenitor (art.203). (art.203). Con todo, se trata de una sanción a este último, de manera que ésta sanción no afecta a los hijos, que tienen iguales derechos. En mate materi riaa de alim alimen ento tos, s, se est estab able lece ce una una sola sola clase clase que que corre corresp spond onden en a los los denominados denominados congruos. congruos. En consecuencia, consecuencia, todos los hijos tienen derecho derecho de alimentos de sus padres así como de los demás ascendientes, cumpliendo los requisitos que señala la ley. El art. 232 prescribe “La obliga obligació ción n de alim alimen enta tarr y educ educar ar al hijo hijo que que care carece ce de bien bienes es,, pasa pasa,, por por falt falta a o insuf nsufiicien cienci cia a de los pad padres, res, a sus sus abue abuellos, os, por por una una y otra otra línea, nea, conjuntamente”. El art. 231 derogado decía “…a los abuelos legítimos…”.
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La pat patria pot potesta estadd será será ejer ejerci cida da resp respec ecto to de todos odos los los hijo hijoss menor enores es no emancipados. antes era una institución aplicable sólo a los hijos legítimos y que respecto a los hijos naturales era necesario para la administración de sus bienes designar judicialmente un tutor o curador. En el ámbi ámbitto suces ucesor oriio – aspe aspect ctoo en que que se conc concen enttró gran gran part partee de la discusión parlamentaria del proyecto de ley – se expresa radicalmente este principio de igualdad.
En efecto, sintéticamente pueden anotarse, respecto al derecho sucesorio los sgtes aspectos en que se expresa la igualdad: a. Se derogó derogó lo que se se denominaba denominaba sucesión sucesión irregul irregular. ar. Sólo Sólo habrá entonces entonces un un tipo de orden sucesorio sea que el causante haya sido o no, hijo de padres casados. Ello es lógico, ya que la explicación de la existencia del orden irregular estaba en que, en dicho caso, el causante (hijo natural o simplemente ilegítimo) no tenía jurídicamente ascendientes. b. Todos Todos los hijos hijos serán serán cabeza cabeza de orden orden en el primer primer orden orden de sucesión, sucesión, de manera manera que no se pasa al segundo si hay un hijo, o descendiente de éste, cualquiera sea el origen del hijo o descendiente. Es decir, el primer orden es el de los descendientes, que concurr concurren en person personalm alment entee o repres represent entado ados. s. Arts. Arts. 988 988 y 989. Antes, Antes, los denominados hijos naturales concurrían en el primer p rimer y segundo orden; y eran cabeza en el tercer orden; de manera que concurrían con los descendientes legítimos, y con el cónyuge por la porción conyugal en el primero; con el cónyuge y ascendientes en el segundo; y en el tercero, incluso con los hermanos del causante. c. tod todos os los hijos hijos llevan llevan la misma misma cuantía. cuantía. Y siguen siguen siendo asignat asignatari arios os forzosos forzosos y legitimarios. Cada uno llevará una legítima rigorosa o efectiva (art. (art. 988). 988). En el texto derogado, los hijos naturales llevaba la mitad de lo que correspondía a los 2
hijos legítimos, y en conjunto, no llevaban más de la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, en su caso. d. todos los los hijos hijos pueden represe representar ntar a su padre padre o madre madre en la sucesión sucesión de los abuelos abuelos o tíos (art. (art. 986). 986). Antes sólo los legítimos podían representar a sus padres. e. Serán asignat asignatarios arios de cuartas cuartas mejora mejorass todos los los hijos hijos de los hijos, hijos, es decir, decir, todos todos los nietos, bisnietos; todos los descendientes. Antes lo eran sólo los descendientes legítimos de sus hijos. El art. 1195 señala señala “De la cuarta de mejoras puede hacer el dona donant ntee o test testad ador or la dist distri ribu buci ción ón que que quie quiera ra entr entree sus sus desc descen endi dien ente tes, s, su cónyuge…”. Es decir, la totalidad de las discriminaciones contempladas en las normas derogadas por la Ley 19.585, en materia sucesoria, se eliminan, equiparando en derechos a todos los hijos de un mismo progenitor; sea que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio de sus padres. Pero en verdad, la situación de los hijos en general, pero respecto de todos ellos, es desmejorada sucesoriamente, por el hecho de que el cónyuge es mejorado sustantivamente en dicho ámbito.* •
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En la sucesión intestada, el cónyuge concurre en el primer orden con los descendientes (personalmente o representados) del causante; y lleva una legítima rigorosa o efectiva, o el doble si hay más de un descendiente. Y se le asegura un mínimo: una cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimari legitimaria, a, en su caso; esto operará operará en el evento que concurra concurra con 7 o más hijos. En el segundo orden, el cónyuge es cabeza de orden, junto a los ascendientes del causante (en la antigua ley, el cónyuge concurría en el tercer y cuarto orden, incluso junto a los hermanos). Si no hay descen descendie diente ntes, s, ni ascend ascendien ientes tes,, el cónyuge cónyuge lleva lleva la totali totalidad dad de la herencia. En la sucesión testada, el cónyuge es legitimario, heredero forzoso (se derogó la porción conyugal). Por consiguiente, no se tendrá en cuenta los bienes que tiene el cónyuge, es decir, su situación económica. No tendrá entonces, importancia el régimen de bienes. Como heredero forzoso, el cónyuge es continuador de la persona del causante y responsable, por lo mismo, de las deudas hereditarias. Sigue siendo asignatario de la cuarta de mejoras. Hay una regla especial de adjudicación, que el testador está obligado a respetar. La regla del art. 1337 Nº 10 establece establece “Con todo, el cónyuge cónyuge sobrevivie sobreviviente nte tendrá derecho derecho a que su cuota hereditari hereditariaa se entere entere con preferenci preferenciaa mediante mediante la adjudicación adjudicación a favor suyo de la propiedad propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal principal de la familia, así como el mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto”. En el inciso 2º la norma prescribe: “Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con
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caráct carácter er gratui gratuito to y vitali vitalicios cios…”. …”.En En tod todoo caso, caso, entend entendemo emoss que este este inci inciso so debe debe inte interp rpre reta tars rsee en armo armoní níaa con las las demá demáss disp dispos osic icio ione ness sucesorias que ordenan respetar las legítimas; de allí que el partidor podrá negar esta petición. Nótese que el inciso 1º utiliza la frase …el cónyuge cónyuge tendrá derecho”, derecho”, en cambio el inciso inciso 2º dice “…podrá pedir”. pedir”. Con ello queda claro que, en ambos incisos se contemplan derechos de divers div ersaa natura naturalez leza: a: el primer primeroo establ establece ece un derecho derecho de adjudi adjudicac cación ión preferente que el partidor no puede negar; en el segundo inciso, en cambio, se establece que el cónyuge tiene derecho a pedir , pero el partidor no está obligado a conceder lo pedido. Debe resolver teniendo presente las demás normas imperativas, en particular las referidas a las asignaciones forzosas. Respecto a la determinación de la filiación, no obstante que el CC distingue entre filiación matrim matrimoni onial al y no matri matrimoni monial, al, no hay propia propiamen mente te una vul vulner neraci ación ón al princi principio pio de igualdad. Incluso no cabe , en virtud de la distinción filiativa, crear categorías de hijos. La únic únicaa dist distin inci ción ón que que la ley 19.58 19.5855 hace hace es la que que nece necesa sari riam ament entee resu result ltaa de la determinación de la filiación, ya que para el establecimiento de ésta no puede ignorarse que el matrimonio otorga un principio de certeza, que permite presumir la paternidad del marido. Este hecho ha de influir en el régimen jurídico a que se sometan las acciones de reclamación de una filiación matrimonial, el que, por cierto, habrá de diferenciarse de aquel establecido para el caso de que se reclame una filiación extramatrimonial. Por lo tanto, la distinción sólo tiene importancia básicamente en materia de determinación de la paternidad. A part partir ir de esta esta dist distin inci ción ón que que hace hace la Ley Ley no cabe cabe dife difere renci nciar ar “cla “clase sess de hijo hijos” s”.. Básica Básicamen mente te porque porque la normat normativa iva no consag consagra ra estatu estatutos tos jurídi jurídicos cos distin distintos tos,, oto otorga rgando ndo derechos diferentes, como sí lo hacía el texto derogado. El texto jamás hace referencia a hijos matrimoniales y no matrimoniales; una vez que está determinada la filiación, que puede ser matrimonial o no matrimonial, todos serán hijos. En los casos que una persona no tenga determinada su filiación, la ley le otorga la posibilidad de accionar ante Tribunales, contra quien se estime que es el progenitor, consagrándose el principio de libre investigación de la paternidad o maternidad. De manera que la ley intenta que, al menos ella misma no sea obstáculo obstáculo para que alguna persona logre obtener el estatuto de hijo. Lo cual, en verdad, no significa que ello siempre se consiga en la práctica. Existen dos vías que conducen a que la persona tenga determinada su filiación. Es decir, exista o no , matrimonio entre los padres, trátese de la maternidad o de la paternidad. Estas vías, aplicables siempre, son: el reconocimiento y la sentencia judicial. Respecto de la maternidad, exista o no matrimonio, , se establece que ella queda legalmente determinada por el parto y la identidad del hijo y de la madre, cuando ello consta en las partidas del Registro Civil. Ciertamente, ésta será la vía protagónica, en el caso de la determ determina inació ciónn de la matern maternida idad. d. tambié tambiénn puede puede determ determina inarse rse por reconoc reconocimi imient entoo o sentencia. 4
Resp Respec ecto to de la pater paterni nida dadd se agreg agregaa (al (al reco reconoc nocim imie ient ntoo y la sent senten enci cia) a),, exis existi tien endo do matrimonio, la presunción simplemente legal de paternidad, consagrada en el art. 184. En el caso caso de la patern paternida idad, d, no existi existiend endoo matri matrimoni monio, o, si se determ determina ina vía senten sentencia cia,, las presunciones, ciertamente, jugarán un rol determinante en la prueba. En definitiva, en la filiación matrimonial, la paternidad será determinada protagónicamente con la pres presun unci ción ón simp simple leme mente nte legal legal de pate patern rnid idad ad del del art. art. 184. 184. En la fili filiac ació iónn no matrimonial, la paternidad será determinada protagónicamente por vía de reconocimiento. En ambos casos será posible determinar la paternidad vía sentencia. En este evento, las presunciones serán relevantes. Respecto de la maternidad, no cabe distinguir. Por otra parte, hubo otros aspectos en los que el legislador introdujo el principio de igualdad- en ciertos aspectos violentaba tal principio discriminando discriminando contra la mujer: -
219 anter anterio iorr “los “los hijos hijos están están especi especial alme ment ntee some someti tido do al padre padre.. El nuevo nuevo art. 222 inc. 1º “Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres”. Se modifi modificó có la materia materia relat relativa iva al consen consentim timien iento to para contr contraer aer matri matrimoni monioo del menor de 18 años. Ahora, además, se establece un sistema unitario –sin dist distin ingui guirr clas clases es de hijo hijos, s, exis existi tien endo do ambo amboss padr padres es,, se requ requer erir iráá el consentimiento de los dos; pero bastará que uno esté a favor.
Sin embargo, cabe anotar que se transgredió el principio de igualdad, en algunos aspectos en la relación hombre-mujer. Básicamente ello ocurre en la materia de patria potestad y de tuición. La ley establece que, a falta de acuerdo, le toca el ejercicio de la patria potestad al padre salvo que el juez resuelva otra cosa; y si los padres viven separados, a la madre le toca el cuidado personal de los hijos, salvo acuerdo en contrario o la disposición del juez.. Es decir, se sigue un concepto basado en estereotipos sexuales. 2. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: Conceptualmente, señalar el interés superior del niño significa considerarlo titular de derechos autónomos, susceptibles, si fuere fuere necesario, de ser ejercidos contra sus padres. Se introduce con este principio un cambio radical: desde un menor objeto del derecho, concepción propia de un derecho decimonónico a un tránsito que permite al niño ser sujeto de derechos. En ciertos casos, la ley revela esta principio como un criterio determinante, un estándar jurídico que deberá tener en cuenta el juez en sus diversas intervenciones. Por lo mismo, se considera también al niño, cuando está en condiciones de formarse un juicio, como sujeto de opiniones propias y se establece la necesidad de oírlo. (art. 12 Convención de los Derechos del Niño). En definitiva, considerar al niño, ante todo, persona. El profesor argentino Osvaldo Pitrau señala, refiriéndose al interés del niño, a propósito de la custodia, que el niño no es un objeto a transferir, sino que es una persona que tiene derecho a protección, asistencia y educación. Análisis de la recepción normativa del principio de relevancia del interés del niño. 5
La norma clave es el art. 242 inciso 2º ubicado en el Libro I, Título IX “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”,que dice: “En todo caso, para adoptar sus resoluciones, el juez atenderá, como consideración primordial, primordial, el interés superior del hijo, y tendrá debidamente debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”.
algunas de las disposiciones que reiteran este principio p rincipio son: Art. 225 “en todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres…”. Art. 229 “respecto del derecho-deber de mantener una relación personal con el hijo en su inci inciso so 2º señal señala: a: “se “se suspe suspende nderá rá o restr restrin ingi girá rá el ejerc ejercic icio io de este este derec derecho ho cuan cuando do mani manifi fies esta tame ment ntee perj perjud udiq ique ue el bien bienes esta tarr del del hijo hijo,, lo que que decl declar arar ará á el trib tribun unal al,, fundadamente”.
Art. 245, que se refiere a que ejercerá la patria potestad quien tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. Art. 245 inc. 2º “Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad”.
En definitiva, la ley, en diversos casos de conflicto, va a determinar que el juez debe decidir; decidir; y en esta decisión decisión el criterio criterio determinante determinante será el “interés “interés superior del niño”. Es nítido que en las normas referidas se requiere poner el acento que el niño es un sujeto distinto a los padres, de manera que el interés de ambos o de cada uno de ellos no es necesariamente el del niño. Respecto de los padres, el CC consagra una norma que contiene el principio básico, ubicada justamente como primer artículo del Titulo IX “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”. En efecto, el art. 222 en su inciso 2º prescribe: “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo , para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, de modo conforme a la evolución de sus facultades”.
La expresión normativa del principio se observa, por ejemplo, en la emancipación judicial, particularmente en el art. 271 Nº 1 (anterior 267 Nº 1). Obsérvese la diferencia: El art. 267 derogado decía: “La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez: 1. cuando el padre maltr maltrata ata habitualm habitualmente ente al hijo, hijo, en términ términos os de poner poner en peligro peligro su vida o causarle grave daño, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la madre…” Subyace a esta norma la idea de que el padre podía maltratar a su hijo, siempre que el maltrato no fuere suficientemente grave para poner en peligro su vida o causarle grave daño. Es decir, había autorización para un maltrato, siempre que le ocasionare un daño menos grave o leve. El nuevo art. 271, 271, en cambio, prescribe: 6
“La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez: 1. Cuando Cuando el padre o la madre madre maltrat maltrataa habitu habitualm alment entee al hijo, hijo, salvo salvo que correspond correspondaa ejercer la patria potestad al otro,…”. Nos hubiere gustado que también se hubiere eliminado la palabra “habitualmente”. Sin embargo, lo que queremos resaltar es que la eliminación de la segunda parte del artículo citado no es casual: Es la expresión de una nueva concepción sobre la relación paternomaterno filial. También en esta lógica del interés superior del niño, las normas establecen la necesidad de oírlo. Art. 227 “En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes”.
El art. 242 dice que el juez “tendrá debidamente en cuanta las opiniones del hijo, en función de su edad y madurez”.
Por último, este criterio está en el art. 234 sobre la facultad de corregir a los hijos (art. 233 derogado).Se observan cuatro modificaciones en relación a la normativa derogada: 1. Se supr suprima ima la facul facultad tad de de castig castigar. ar. 2. Los padres padres deberán deberán cuidar cuidar el desarr desarrollo ollo persona personall del niño. 3. Se incorpo incorpora ra la posibilid posibilidad ad de que el Tribunal Tribunal interv intervenga enga en resguard resguardoo del hijo, hijo, a petición de cualquier persona o de oficio. 4. El criteri criterioo de intervenci intervención ón del Tribunal Tribunal es el bienestar bienestar del hijo. hijo. En definitiva, el texto legal busca conectar la concepción del niño como sujeto de derecho, como persona digna de respeto y consideración. 3. DERECHO A LA IDENTIDAD: Es el derecho que tiene toda persona sobre la verdad de su propia biografía, que incluye un contenido que es posible denominar “patrimonio ideológico-cultural de la personalidad”. En consec consecuen uencia cia,, el derecho derecho de identi identidad dad compre comprende, nde, entre entre otros otros aspect aspectos, os, el derecho de todo individuo de conocer su origen biológico, lo cual se traduce en el derecho de acceder a una investigación judicial para saber quienes son sus padre y, consiguientemente, a tener la relación padre o madre e hijo, que surge del nexo biológico. Fuentes del principio del derecho de identidad. - Conve Convenc nció iónn de los los Der Derec echos hos del Niño, Niño, arts arts.. 7 y 8. 8. - Convenc Convención ión ameri americana cana sobr sobree los Derec Derechos hos Human Humanos, os, art. art. 18; entr entree otros. otros. - CPR CPR Art. Art. 1º, en dond dondee se afirm afirmaa que el dere derech choo de ident identid idad ad emana emana de la propia dignidad de la persona. Análisis de la recepción normativa del derecho de identidad en el nuevo texto legal:
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En términos concretos, este derecho a la identidad está recogido normativamente en el nuevo estatuto filiativo. en efecto, la ley contiene irrefutablemente el principio de hacer prevalecer la verdad real, la verdad biológica del nexo filiativo, por sobre la verdad d e orden familiar o social. formal y por sobre cualquier otra consideración de
En cambio, la protección de la denominada “familia legítima”, que era el criterio que impedía o restringía la investigación de la paternidad era el principio que sustentaba antes el CC, como por lo demás, todos los de su época. Este principio se traduce principalmente en poder saber en forma precisa y verdadera quienes son sus padres biológicos. Normativamente, este derecho se consagra básicamente en el Titulo VIII “De las acciones de filiación”. En efecto, respecto al derecho de identidad, el texto contiene las sgtes ideas centrales: 1. Art. 195 “La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad…”. 2. Art. Art. 198 Se admit admitee una total total amplit amplitud ud probat probatori oriaa “…la “…la mate materni rnida dad d y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas…”.
3. Art. 198 Se le otorgan atribuciones al juez para que indague en forma activa; de allí que las pruebas pueden ser “decretadas de oficio o a petición de parte”. 4. Pasan Pasan a ser central centrales es las pruebas pruebas pericial periciales es de caráct carácter er biológic biológico. o. Ello se conecta conecta con el tema de la verdad dado que existen actualmente pruebas periciales que permiten aproximarse al 100% de la verdad real. 5. Art. 199 inciso 2º Se sanciona a la parte que obstaculiza obstaculiza la obtención obtención de la verdad filiativa. 6. Art. Art. 195 195 in inci ciso so 2º El dere derech choo de recl reclam amar ar la fili filiaci ación ón es impr impres escr crip ipti tibl blee e irrenunciable. 7. Art. 320 No opera la cosa juzgada contra quien se pretende como verdadero padre o madre, como verdadero hijo. Respecto a la sanción de la parte que obstaculiza la obtención de la verdad filiativa, el legislador tenía conciencia de la extraordinaria importancia de las pruebas biológicas, en vista de su gran certeza; lo cual significa que si se practica será determinante, ya sea para acoger o rechazar la acción. Por ello entonces, el inciso 2º del artículo 199 establece que “la negativa injustificada…configura una presunción grave en su contra…”. No obstante que el nuevo estatuto filiativo filiativo busca de manera irrefutable hacer prevalecer el principio de la verdad real, la ley posibilita observar algunas excepciones a la búsqueda de la verdad real. En primer término, a propósito de la posesión notoria del estado civil si aquella es contradictoria con la verdad biológica, se prefiere la primera; sin embargo, el juez podrá decidir a favor de la realidad biológica en consideración a “…la conveniencia para el hijo…”. Es decir, finalmente prima el interés superior del niño. También se prefiere la verdad formal respecto del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida. Art. 182. 8
También en los actos de reconocimiento y repudiación, en algún sentido, prima el acto voluntario, no la verdad real, ya que puede o no haber coincidencia. Sin embargo, hay autores que entienden que el acto de reconocimiento presupone la veracidad de la relación biológica, ya que normalmente (si hay buena fe) el reconocimiento se sustenta en esa idea, aunque ello pueda ser erróneo, pero siempre queda a salvo la posibilidad de impugnación.. No es así, en cambio, respecto a la repudiación, en que prima la voluntad del hijo. De otra parte, la acción de impugnación caduca, con lo cual podría sostenerse que el legislador ha estimado que después de transcurrido un plazo sólo debe primar la verdad que se ostenta, que puede no ser exactamente la verdad biológica. ciertamente el legislador ha hecho primar la estabilidad del estado filiativo ya adquirido. Cabe señalar que, teniendo presente que el derecho de identidad tiene su origen en una norma constitucional y de derechos humanos, la jerarquía de la norma constitucional plantea la interrogante sobre la validez y aplicabilidad de las normas legales (de menor jerarquía) que vienen a restringir, limitar e incluso impedir el ejercicio de ese derecho de identidad.SOBRE LA DETERMINACION DE LA FILIACION. Introducción. Conceptualmente la filiación consiste en el vínculo jurídico que existe entre dos personas, una de las cuales se ha designado jurídicamente como padre o madre de la otra. Desde el punto de vista de la situación fáctica, todas las personas tiene biológicamente dos progenitores: una madre y un padre. Sin embargo, no siempre esa maternidad y, sobretodo, esa esa pate patern rnid idad ad,, resu result ltan an conoc conocid idas as o escl esclar arec ecid idas as jurí jurídi dicam cament ente. e. Esta Esta no neces necesar aria ia coincidencia entre la realidad biológica con la verdad jurídica se expresa en que pueden existir dos personas que no tengan jurídicamente determinada su paternidad y/o maternidad. Otras veces puede ocurrir que exista una filiación jurídica y que ésta no coincida con la filiación biológica. Los dos temas fundamentales que aborda este estudio en materia de filiación consisten en: 1. la determ determina inació ciónn de la fil filiac iación ión.. 2. los efectos efectos de la filiaci filiación, ón, una vez vez que ésta ésta ya ha sido sido determi determinada. nada. Respecto de la determinación de la filiación pueden identificarse, en los extremos, dos sistemas basados en concepciones contrapuestas. Una concepción de tipo formal, cuyo punto formal es la valoración del matrimonio, de la paz familiarfamiliar- entendida entendida la familia familia como aquella constituida constituida en base al matrimonio matrimonio -, y la seguridad jurídica, asociada a la mantención del statu quo; todos ellos como bienes dignos de la máxima protección. Para esta concepción no interesa la verdad biológica, sí, en cam cambio, bio, la ver verdad dad soci social al.. Usua Usuallment mente, e, est esta visi visión ón no admi admitte, o per permi mitte mu muyy restrictivamente la investigación de la paternidad, y por lo mismo, habrá serias restricciones
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para el ejercicio de las acciones filiativas. De otra parte, jugará un rol relevante en la determinación de la filiación la voluntad unilateral del progenitor y ciertas presunciones.. este conjunto de ideas son las que primaron en el siglo XIX en casi todos los sistemas jurídicos occidentales; constituyendo el Código de Napoleón el paradigma en la materia. En el otro extremo, la concepción de tipo realista, que le otorga preponderancia a la verdad biológica, y que ubica como central el derecho de toda persona a conocer su origen origen y nexo biológico. biológico. Se sustenta sustenta en una filosofía filosofía que valora los derechos derechos individuales, individuales, esenciales esenciales a cada persona, como el de identidad; y no permite su sacrificio en función de proteger ciertas instituciones, por valiosas que se las considere. en esta concepción se consagran mecani mecanismo smoss jurídi jurídicos cos eficac eficaces es para posibi posibili litar tar la investi investigaci gación ón de la patern paternida idadd y maternidad, permitiendo una amplia gama probatoria y el ejercicio de acciones con un criterio permisivo (no restrictivo). Esta es la concepción que invade ahora los códigos modernos., que tiene su correlato en los avances científicos y tecnológicos que han permitido sacar de la oscuridad la verdad de la paternidad. DETERMINACION DE LA FILIACION. Conceptualmente la determinación de la filiación consiste en el establecimiento formal de la filiación. Lacruz Berdejo señala que consiste en “la constatación jurídica del hecho biológico de la filiación: el establecimiento formal de la relación (biológica) de filiación”. No obstante, como como siem siempr pree ello elloss no es así, se pref prefie iere re conce concept ptuar uar la determ determin inac ació iónn como como el establecimiento formal o legal de la filiación, sin aludir a la base biológica El estudio de la determinación filiativa, se centra en los hechos o actos que vana a permitir que una determinada persona tenga una determinada filiación. La materia se encuentra reglamentada reglamentada en el Título Título VII, del Libro I del CC, en los párrafos párrafos 2º, 2º, de la Dete Determ rmin inac ació iónn de la mate matern rnia iada dad; d; 3º, 3º, De la dete determ rmin inac ació iónn de la fili filiac ació iónn matrimonial, y 4º, De la determinación de la filiación no matrimonial. Títulos de Atribución. Los títulos de atribución en el CC, es decir, los hechos o actos en virtud d elos cuales, según la Ley, una persona tiene determinada maternidad y/o paternidad son, en términos generales, los sgtes: En el caso de la maternidad. Art. 183. - El hech hechoo del del part partoo e iden identi tida dadd del del nacid nacidoo y de la madr madre, e, cuand cuandoo ambo amboss constan en las partidas del Registro Civil. - El re reconoci ocimiento. - La sentencia. En el caso de la paternidad. Arts. 184 a 186. - La presun presunció ciónn legal legal de patern paternida idadd (si hay matr matrimo imonio nio entre entre los padr padres) es).. - El re reconoci ocimiento. - La sentencia.
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Trátese de la maternidad o de la paternidad, exista o no matrimonio entre los padres, será posible determinar la filiación por reconocimiento o por p or sentencia judicial. Respecto de la materniad existe una vía propia, en la cual, por lo demás, se constatan el hecho mismo del nacimiento, es decir, el hecho del parto y la identidad del nacido y de la madre. Respecto de la paternidad, en el caso que exista matrimonio, opera protagónicamente la presunción legal de paternidad. Si no hay matrimonio entre los padres, la determinación será preponderantemente por reconocimiento. Siguiendo el texto de la profesora Aída Kemelmajer, la determinación de la filiación puede tener distintos orígenes: - legal: legal: cuand cuandoo es establ estableci ecida da por la Ley Ley sobre sobre la base base de de ciertos ciertos supue supuesto stos, s, como curre, por ejemplo, en la presunción legal de paternidad en la filiación matrimonial. - vol volun unta tari riaa (o negoci negocial al): ): depen depende de de la eficac eficacia ia que la Ley le atri atribu buye ye al reconocimiento. - jud judici icial: al: resu result ltaa de la senten sentencia cia que que declara declara la pater paternid nidad ad o materni maternidad dad no reconocida. En la nueva Ley filiativa, la voluntad, en tanto elemento preponderante en punto a la determinación, se observa, al menos, en los sgtes actos: a. En el acto acto de recono reconocim cimien iento to del del progeni progenitor tor.. b. En el el acto acto de de repud repudiac iación ión del hijo. hijo. c. En la petición petición de consignar consignarse se el nombre nombre del marido, marido, en la inscripci inscripción ón del nacimient nacimientoo del hijo, nacido fuera del plazo de 300 días de decretado el divorcio de los cónyuges. d. En la ini iniciat ciatiiva de la int interpo erposi sici ción ón de las acci accion ones es de recl reclam amac aciión y de impugnación, según corresponda.
En los casos del reconocimiento y de la petición de consignar la paternidad (letra c), usualmente habrá coincidencia entre la verdad formal y la verdad biológica. Y en el evento que haya impugnación, y lo declarado no coincida con lo real, en general, debería quedar establecido lo real, lo biológico, por sobre lo que se ha declarado voluntariamente. En consecuencia, en ambos casos, usualmente, la verdad biológica coincidirá con la verdad jurídica. En la repudiación, en cambio, prima la voluntad del hijo sobre la voluntad biológica, si no fueren concordantes. Determinación, Prueba y Acreditación. La Ley distingue claramente entre la determinación de la filiación, la prueba de la filiación en juicio en caso que ésta se determine vía sentencia, y la acreditación y prueba del estado civil, una vez ya determinado por cualquier vía.
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La filiación se determina legalmente por ciertos medios (títulos de atribución). Es decir, requiere de ciertos supuestos que la Ley especifica para acceder a esta relación jurídica. (arts. 33, 179 a 194). Se debe probar en juicio en los casos que la filiación se determine por sentencia judicial. Usualmente se alegará y tratará de probar el hecho biológico de la filiación. (arts. 195 a 221). La filiación ya determinada, judicial o extrajudicialmente, se prueba y acredita frente a terceros por medio de las Partidas del Registro Civil. (arts. 305 a 309). Estado civil que origina la filiación. La determinación de la filiación origina el estado civil de hijo respecto de una persona. Art. 33. Y puede haber una persona cuya filiación (jurídica) no esté determinada. Art. 37. En éste último caso, dicha persona no tendrá ese estado civil, lo cual es lógico teniendo presente el concepto de estado civil del art. 304. En todo caso, siempre será posible ejercer la acción de reclamación de estado, es decir, que se alcance el estatuto jurídico de hijo. Art. 195 inc 2º y art. 320. 3 20. Filiación matrimonial y filiación no matrimonial. En torno a la determinación, se distingue entre determinación de la filiación matrimonial y determinación de la filiación no matrimonial. Esta distinción no tiene incidencia alguna en los efectos de la filiación, una vez ya determinada. Y no cabe en virtud de esta distinción establecer clases de hijos. En efecto, el texto de la Ley jamás habla de hijos matrimoniales y no matrimoniales; una vez que está determinada la filiación, que puede ser matrimonial o no matrimonial, todos serán hijos. Tampoco el texto legal establece un estatuto diferenciado en cuanto a otorgar derechos distintos a los hijos. Concept Conceptual ualment mentee la distin distinció ciónn de filia filiació ciónn matri matrimon monial ial y no matrim matrimoni onial al se explic explicaa básicamente por la presunción legal de paternidad del art. 184, que sólo opera existiendo matrimonio. En todo caso, en la filiación no matrimonial, también podrán jugar un rol preponderante las presunciones para determinar la paternidad, cuando ella se determine vía sentencia judicial. Respecto a la repudiación, que generalmente en la legislación comparada sólo opera en la filiación no matrimonial, aquí, en cambio, puede existir en ambas filiaciones. Va a ser posible, cada vez que la filiación se haya determinado por reconocimiento. De manera que el titulo de atribución, y no si se refiere a la filiación matrimonial o no matrimonial, es lo que permitirá considerar si cabe o no la repudiación. De otra parte, en la maternidad, carece de interés si hay filiación matrimonial o no matrimonial. Conceptualmente, la filiación es matrimonial matrimonial cuando existe matrimonio entre entre los padres al tiem ti empo po de la conc concepc epció iónn o del nacim nacimie ient ntoo del del hijo hijo,, o cuan cuando do los los padr padres es cont contra raen en matrimonio con posterioridad al nacimiento. Arts. 179 y 180. 180 . La filiación es no matrimonial en los demás casos. DETERMINACION DE LA MATERNIDAD. 12
Para la determinación de la maternidad el matrimonio de la madre no tiene relevancia jurídica. Su determinaci determinación, ón, comparativa comparativamente mente con la paternidad, paternidad, presenta menor dificultad dificultad,, ya que se puede constatar físicamente, por medios directos. Se anuncia en el embarazo y se manifiesta por el parto. Las vías de determinación o títulos de atribución son: 1. El hecho hecho del parto, parto, cuando cuando el nacimient nacimientoo y las identi identidades dades del hijo y de la mujer mujer que lo ha dado a luz constan en las Partidas del Registro Civil. Art. 183 inc. 1º. 2. El recon reconoci ocimie miento nto.. art. art. 183 inc. inc. 2º. 2º. 3. La senten sentencia cia.. art. art. 183 inc. inc. 2º. 2º. El primero opera por el solo ministerio de la Ley, es decir, no requiere reconocimiento de la madre. Art. 2º de la Ley 19.585 que modifica la Ley 4.804 en su art. 31 Nº 4. “Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración declaración del requirente requirente coincida coincida con el comprobante comprobante del médico que haya asistido asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz”. Basta entonces, acreditar el hecho del parto, es decir, que se haya dado a luz un hijo; y que el hijo sea realmente el producto de se parto; esto es, que haya identidad de la madre y del hijo. Ambos aspectos se comprueban ante el Registro Civil, mediante certificado del médico o matrona que presenció el parto o por declaración de dos testigos conocidos.. en todo todo caso caso,, para para la dete determ rmin inac ació iónn de la mism misma, a, se requ requer erir iráá adem además ás,, que que amba ambass circunstancias consten en las partidas del Registro Civil. En esta solución, en que no se consideró la voluntad de la madre, primó el principio del derecho a la identidad del nacido, por sobre los eventuales derechos de la madre. En efecto, no existiendo existiendo matrimonio matrimonio la madre pudiere no querer reconocer reconocer la maternidad, maternidad, basándose basándose en su intim intimidad idad y honorabili honorabilidad. dad. No obstante, obstante, siguiendo siguiendo la lógica lógica del texto se hace primar los los inte intere rese sess de los los hijo hijoss por por sobr sobree los los de sus sus padr padres es biol biológ ógic icos os impo imponi nién éndo dose se perentoriamente la maternidad, una vez que se comprueben los elementos fácticos que la Ley establece, no siendo la voluntad de la madre un aspecto que la Ley ha considerado. Otra cuestión interesente de anotar es la determinación de la maternidad en el evento que ocurra lo que se denomina “maternidad subrogada”, en que la mujer que da a luz no es la misma misma que aquell aquellaa que concurre concurre con su óvulo óvulo fecunda fecundado do y que, que, por consigu consiguien iente, te, es genéticamente la madre. De acuerdo a los términos del art. 183 analizado, sería la madre aquella que da a luz, la que tuvo el parto, no quien originó genéticamente al hijo. Esta es la misma solución que da el legislador alemán. DETERMINACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL. Libro I, Título VII, párrafo 3º arts. 184 y 185 CC. Para que exista filiación matrimonial deben concurrir los sgtes elementos: 1. Matrim Matrimoni onioo entr entree los los padres. padres. 2. Naci Nacimi mien ento to del del hijo hijo despué despuéss de la celeb celebra raci ción ón del matri matrimo moni nioo y dent dentro ro de los los tres tresci cien ento toss días días sigui siguient entes es a su diso disolu luci ción. ón. Art. Art. 185 inc 1º y 184 184 inc inc 2º. 2º. El nacimiento también puede ser anterior al matrimonio. Art. 185 inc. 2º. 3. Maternidad Maternidad de la cónyuge. cónyuge. (estableci (establecida da según art. 183 183 o 187). 187). 13
4. Paternidad Paternidad del marido. marido. (establecid (establecidaa según art. 184 184 o 187). 187). Matrimonio entre los padres. Lo determinante para que la filiación sea matrimonial es que exista matrimonio entre los padres. El matrimonio puede existir al momento de la concepción del hijo, del nacimiento e incluso con posterioridad al nacimiento. De acuerdo al art. 122 concurre el requisito de existir matrimonio entre los padres, sea que éste sea válido, nulo, putativo o simplemente nulo. Época del nacimiento. El nacimiento puede haberse producido antes del matrimonio, durante o después de su disolución (hasta 300 días). En definitiva, para que la filiación sea matrimonial, el nacimiento se deberá producir: a. Dura Durant ntee el matr matrim imon onio io de los los padr padres es.. (inc (inclu luso so podr podría ía ser ser al día día sgte sgte.. de su celebración). b. b. Ante Antess del del matr matrim imoni onio. o. c. Después Después de la disolució disoluciónn del matrimoni matrimonioo de los cónyuges cónyuges y antes antes de los tresci trescientos entos días sgtes. Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada: - por por la cel celebra ebraci ción ón del del matr atrim imon oniio, siem siempr pree que que la mat materni ernida dadd y la paternidad estén ya determinadas, con arreglo al art. 186, o, - por el últ último imo recon reconoci ocimie miento nto,, ya sea que que el prime primerr reconoc reconocimi imient entoo ocurra ocurra antes o después del matrimonio. El segundo se produce después que los padres hayan contraído matrimonio. Art. 180 inc. 2º y 185 inc. 2º. Maternidad de la cónyuge Para los efectos de la determinación de la maternidad no interesa si existe o no matrimonio. Los elementos que deben concurrir son los mismos en ambos casos, esto es, el hecho del parto y la identidad de la madre y del hijo, cuando ambos constan en las partidas del Registro Civil. Ahora bien, en la filiación matrimonial, para fijar la paternidad del marido es requisito previo que quede determinada la maternidad de la cónyuge. Paternidad del marido. Desd Desdee anti antigu guoo se ha dete determ rmin inad adoo la pate patern rnid idad ad util utiliz izan ando do el meca mecani nism smoo de las las presunciones. A partir de ciertos hechos conocidos: el matrimonio y la maternidad, y de antecedentes que se suponen concurren, por tener cierta base real, que son: la cohabitación entre los cónyuges y la fidelidad de la mujer; se deduce un hecho que se desconoce, cual es: la paternidad.
También se puede determinar la paternidad por reconocimiento y por sentencia judicial. En la actualidad, la ciencia dispone de pruebas científicas directas, ciertamente más fiables que esta presunción. Sin embargo, estas pruebas quedan reservadas para los casos de disputa de la filiación.
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Ahor Ahoraa bien, bien, los los hecho hechoss o acto actoss que perm permit iten en dete determ rmin inar ar la pate patern rnid idad, ad, exis existi tien endo do matrimonio entre los padres son: 1. La presu presunci nción ón simpl simpleme emente nte legal legal.. Art. Art. 184. 2. El rec recon onoc ocim imie ient nto. o. - En el acto acto mismo mismo del del matri matrimon monio. io. Arts Arts.. 180 inc. inc. 2º, 185 185 inc. inc. 2º y 187. - Durant Durantee la vige vigenci nciaa del matri matrimon monio. io. Mis Mismos mos artícu artículos los.. 3. La sente sentenci ncia. a. Art. Art. 185 185 inc. inc. final final y 204 y ss. Presunción simplemente legal de paternidad Los presupuestos, es decir, los hechos que qu e permiten operar la presunción son: 1. La mat mater erni nidad dad de de la cóny cónyug uge. e. 2. El mat matri rimo moni nioo con con la mad madre re.. 3. La fecha fecha del nacimient nacimientoo que debe producirs producirsee dentro dentro del matrimo matrimonio, nio, o bien antes antes de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio. Si concurren estos tres requisitos, se tiene por padre al marido de la madre. Este es el hecho desconocido que se deduce o se presume. esta presunción es simplemente legal, es decir, admite prueba en contrario. La vía para desvirtuarla será el ejercicio de la acción de impugnación. esta esta pres presun unci ción ón oper operaa de plen plenoo dere derech choo por la sola sola circ circun unst stan anci ciaa de conc concur urri rirr los los presupuestos de hecho que señala la Ley. Art. 184. Ello significa que no requiere ningún acto voluntario del padre ni, desde luego, de la madre. Las excepciones en que no se aplican estas reglas son las siguientes: 1. No rige rige la pres presun unci ción ón:: - Resp Respec ecto to del que nace nace ante antess de expir expirar ar los 180 días días subsi subsigu guie ient ntes es al matrimonio, si el padre entabla acción de desconocimiento. Art. 184 inc. 2º. - Tampoc Tampocoo rige, rige, respe respecto cto del del hijo hijo que nace nace 300 días días desp después ués de de decret decretado ado el divorcio de su madre, salvo el caso del art. 184 inc. 3º. 2. Rige Rige la la pres presun unci ción ón:: - Respecto del nacido 300 día días después de decretado el divorc orcio, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 184 inc. 3º. Esto es, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción del nacimiento del hijo. Tal como quedó consignado en actas, en verdad, técnicamente, se trata mas bien de un reconocimiento. Caso en que la madre y su marido dejan sin efecto esta presunción, voluntariamente, sin necesidad necesidad de recurrir recurrir al expediente de impugnación. impugnación. El caso de la mujer casada , separada separada que convive con otro hombre: Si bien el legislador legislador intentó impedir el vacío de estado estado filiativo filiativo,, es decir, que una persona quedara sin filiación; también en el texto legal se procura que la realidad biológica, en lo posible, coincida con la realidad jurídica, en protección del derecho de identidad. En función de ello, y de evitar juicios, no se encuentra inconveniente que el Registro Civil 15
acepte la inscripción del menor como hijo del conviviente de la madre y no del marido; si concurre la voluntad de la madre, del marido de la madre y del padre biológico, siempre desde luego, dejando a salvo la acción de impugnación. DETERMINACION DE LA FILIACION NO MATRIMONIAL. Libro I, Título VII, párrafo 4º, arts. 186 y 194 CC. Las vías o medios para determinar la paternidad y la maternidad en este caso, ca so, son: 1. El rec recon onoc ocim imie ient nto. o. 2. La sen senttenci encia. a. El Reconocimiento. Conceptualmente, se trata de un acto jurídico en que una persona afirma ser el padre o la madre de otra, que no tiene determinada la maternidad o paternidad, de acuerdo a los requisitos y formas que la Ley señala, y y por dicha vía queda determinada la paternidad o maternidad de una persona. La Ley reglamenta el reconocimiento como un acto del padre o de la madre, sea que exista o no matrimonio. En general, podría afirmarse que la Leyfacilita el reconocimiento, y práct práctica icament mente, e, no establ establece ece requis requisit itos os distin distintos tos a los de cualqui cualquier er acto acto jurídi jurídico. co. Esta Esta predisposición positiva al reconocimiento, constituye una manifestación del interés del legislador de que todas las personas tengan un estado civil de hijo. Son titulares del acto de reconocimiento sólo el padre y/o la madre que pueden actuar por sí, o debidamente representados. Algunas de las características fundamentales del acto de reconocimiento, son las sgtes: - Es un acto juríd jurídic icoo uni unila late tera ral: l: se trat trataa de una manif manifes esta taci ción ón de vol volunt untad ad destinada a producir efectos jurídicos. Puede manifestarse la voluntad de uno de los padres, o de ambos, conjunta o separadamente. En cualquier caso es un acto jurídico unilateral. - en el acto acto de reco recono noci cimi mien ento to no se req requi uier eree proba probarr la vera veraci cida dadd de la pat pater erni nida dadd o mate matern rnid idad ad que se admi admite te en dich dichoo acto acto.. el legi legisl slad ador or considera considera que normalment normalmentee esta declaración declaración de voluntad voluntad coincidirá coincidirá con la verdad biológica. De todas maneras, queda a salvo la posibilidad de impugnar y también de repudiar. - Tratán Tratándos dosee de un acto acto jurídi jurídico co se rige rige por por las regl reglas as gener generale ales, s, en cuanto cuanto a su estructura, requisitos de existencia, de validez y sanciones. Sin embargo, la acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad, prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento, o en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado. - Es, Es, en gene generral, al, sole solem mne. ne. La solem olemni nida dadd es dist distiinta nta en cada cada cas caso, y dependerá del momento e instrumento que se elija para celebrar ese acto. Si el reconocimiento es tácito, no hay solemnidad alguna. Art. 188 inc. 1º. - Requie Requiere re una volu volunta ntadd expresa expresa,, esto esto es, una una declara declaració ciónn formula formulada da con ese ese determinado objeto. (hay una excepción en el caso del reconocimiento tácito).
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Los Los menor menores es adult adultos os puede puedenn recono reconoce cerr a un hijo hijo sin autor autoriz izac ació iónn de sus sus representantes. Art. 262. Puede Puede recon reconocer ocerse se a una una person personaa menor menor o mayo mayorr de edad, edad, capaz capaz o incapa incapaz. z. Tampoco Tampoco hay restricciones restricciones en cuanto al sujeto sujeto pasivo pasivo del reconocimiento. reconocimiento. Salvo en cuanto no se puede reconocer a quien tenga ya determinada su filiación, por cualquier medio. Art. 189 inc 1º. En este caso, se deberá impugnar y conjuntamente ejercerse la acción de reclamación. Arts. 189 y 208. En princ princip ipio io,, no se podr podría ía reco recono noce cerr la pate patern rnid idad ad,, a un hijo hijo de mu muje jer r casada, procreado al margen del matrimonio, vigente éste; porque en tal event evento, o, la dete determ rmin inaci ación ón de la pate patern rnid idad ad se produ produce ce por vía vía de la presunción legal de paternidad. se deberá previamente, o conjuntamente, impugnar. el reconoc reconocimi imient ento, o, para su efica eficacia cia,, no requiere requiere el requi requisit sitoo muy frecuen frecuente te en derecho comparado, del consentimiento del hijo mayor de edad o bien del representante legal del menor, si es incapaz, y del otro progenitor –si existiere- que lo hubiere reconocido con anterioridad. Es decir, es un acto jurídico unilateral y no recepticio. La natur naturalez alezaa del acto acto es decla declarat rativa iva,, no consti constitut tutiva iva.. Art. Art. 181 inc. inc. 1º. 1º. El reconoc reconocimi imient entoo es irrevoc irrevocabl able. e. Art. Art. 189 inc 2º. Puede Puede celebr celebrars arsee a través través de manda mandatar tario. io. Art. Art. 190. 190. siemp siempre re que conc concurr urran an dos requisitos: debe celebrarse por escritura pública y requiere de facultad especial. Se trat trataa de un acto acto puro: puro: es deci decir, r, no susc suscept eptibl iblee de modali modalidade dades. s. Art. Art. 189 189 inc. 2º. Puede Puede celebr celebrars arsee en cualqui cualquier er tiemp tiempo, o, y exista exista o no matr matrimo imonio nio entre entre los los padres. Se requi requiere ere una una medida medida de publici publicidad dad para para que el recon reconoci ocimie miento nto afect afectee los derechos de terceros de buena fe: la inscripción o subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Art. 187 inc. final y 189 inc. final. La buena fe aquí consiste en la ignorancia del tercero del acto de reconocimiento.
Tipos de Reconocimientos. El reconocimiento puede ser espontáneo, expreso o tácito, o provocado. Reconocimiento espontáneo expreso: Se trata de una declaración formulada, en términos explícitos, con el objeto de reconocer al hijo, que se hace por parte del padre, de la madre o de ambos. La Ley señala ante que autoridad o funcionario se debe realizar, y en qué momentos se puede efectuar esta declaración de reconocimiento. a. Ante Ante el Ofic Oficia iall del del Regi Regist stro ro Civil. Civil. Se pued puedee efec efectu tuar ar en dos mo mome ment ntos os específicos: I. Al iinnscribir el el na nacimiento de del hi hijo. II. En el act acto del del matr atrimo moni nioo de de los padr padres es.. b. Por Escritu Escritura ra Pública: Pública: es es decir, decir, ante notario, notario, en en cualquier cualquier tiempo. tiempo. c. En acto Testam Testamentari entario: o: Puede ser cualquie cualquierr testament testamento, o, cerrado cerrado o abierto. abierto. 17
Reconocimiento espontáneo tácito: La Ley señala que el hecho de consignarse, a petición de quien reconoce: padre o madre, su nombre, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. Art. 188 inc. 1º. Reconocimiento voluntario provocado: Se trata de la confesión. Art. 188. la confesión es una declaración de paternidad o maternidad, emitida bajo juramento ante el juez previa citación. esta es provocada por el hijo, o por el representante legal, o por quien le tiene a su cuidado, si aquel es incapaz. Casos Especiales de Reconocimiento. 1. Recono Reconocim cimient ientoo de un hijo hijo concebid concebidoo y no nacido; nacido; el “nasciturus” La Ley no lo dice en forma expresa, pero se observa inconveniente en hacerlo. Es factible, en este caso, reconocerlo en un testamento o escritura pública. Art. 181 y 187 CC. 2. Recono Reconocim cimient ientoo de un un hijo hijo ya ya muert muerto. o. Aunque la Ley nada dice, es perfectamente falible reconocer a un hijo ya fallecido. La legislación al respecto, sólo contempla una norma sobre la repudiación, cuando ha muerto el hijo; acto que en este caso, podrán realizar sus herederos. Art. 193. LA REPUDIACION. Art. 191 y ss. conceptualmente, es un acto jurídico unilateral, personalísimo, por el cual, quien ha sido reconocido, rechaza el reconocimiento, dentro del plazo legal. La repudiación es un acto de voluntad del hijo; hijo; y no requiere acreditar que la la persona que le hubiere reconocido no es su progenitor biológico. Incluso, se puede repudiar a quien es verdaderamente el padre o la madre. Se ha tenido en cuenta que, quien reconoce a un hijo no tiene limitación de edad para hacerlo, ni del hijo, ni de él; ni tiene un plazo; ni requiere del consentimiento del hijo, si éste es capaz, ni de nadie; ni tampoco requiere acreditar acreditar que es verdaderamente verdaderamente el padre o la madre. Se dan en la Ley todas las facilidades para el reconocimiento, pero ello evidentemente entra entraña ña pelig peligro ross de que se real realic icee inte intere resa sadam dament entee o por quie quienn no es el prog progen enit itor or biológico. Se tiene presente además que, finalmente, el interés es beneficiar al hijo, de manera que si él no lo acepta, debe suponerse que el reconocimiento le perjudica o le lesiona. La Comisión manifestó manifestó su preocupación preocupación por la eventualida eventualidadd de que el reconocimiento reconocimiento sea interesado –para reclamar posteriormente alimentos o eventuales derechos sucesorios- que el hijo no lo desee o incluso que perjudique al hijo, sobretodo considerando que el Código no establece requisitos destinados a cautelar su verosimilitud –como las diferencias de edades entre quien ejecute este acto y la persona a la que reconoce como hijo- , ni fija una época para efectuarlo, por lo que puede reconocerse a un hijo mayor de edad. Frente al reconocimiento, subsiste la repudiación, como un acto unilateral del hijo, que puede ejercer incluso siendo efectiva la filiación que se le pretende imponer. Características de este acto jurídico. 18
1. Es un acto acto jurídi jurídico co unil unilate ateral ral.. 2. Es sol solemne emne;; y la solem olemni nida dadd es la escr escrit itur uraa públ públic ica. a. Est Esta escr escriitur tura debe debe subinscri subinscribirse birse la margen margen de la inscripción inscripción del nacimiento nacimiento del hijo repudiante. repudiante. Este último últi mo es un requisito requisito de publicidad, publicidad, sin el cual no es oponible oponible a terceros terceros de buena fe. Art. 191 inc. 4º. 3. Es personalí personalísimo, simo, ya que que el titular titular es el hijo, hijo, y sus herederos herederos en casos casos excepcional excepcionales es del art. 193. 4. Es un un acto acto irrevoc irrevocabl able. e. Art. Art. 191 191 inc. inc. 6º. 5. Es un un acto acto que tiene plazo de caducidad caducidad.. Arts. Arts. 191 y 193. 193. 6. No puede puede repudiars repudiarsee si se ha aceptado aceptado,, durante durante la mayor mayor edad, edad, el reconoc reconocimi imient ento. o. art. 192. 7. Se puede repudia repudiarr exista exista o no matrimonio matrimonio entre entre los padres; padres; siempre siempre que la la filiación filiación se haya determinado vía reconocimiento. Art. 194. Efectos de la Repudiación. La repud repudia iaci ción ón priv privaa retr retroa oact ctiv ivam ament entee el recon reconoc ocim imie ient ntoo de todo todoss los los efec efecto toss que que beneficien exclusivamente al hijo o a sus descendientes. descendientes. Art. 191 inc. inc. 5º. Sin embargo, no afecta los derechos ya adquiridos de los padres o terceros; ni tampoco afecta los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados, con anterioridad a la subinscripción correspondiente. Art. 191 inc. 5º. DETERMINACION DE LA FILIACION DE HIJOS CONCEBIDOS MEDIANTE APLICACIÓN DE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA HUMANA ASISTIDA. De conformidad conformidad con el art. art. 182 CC, el padre y la madre madre del hijo concebido concebido mediante mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. Tenga Tengamo moss pres present entee que las las ll llam amad adas as técn técnic icas as de repr reprodu oducc cció iónn huma humana na asis asisti tida da comprenden diversas posibilidades de intervención médica en la procreación. Entre otras: la inseminación artificial, y la fecundación in vitro; sea con aportación de gametos masculinos por el marido o pareja de la mujer, o sea, por donante anónimo. También existe la posibilidad de instalación del huevo en un útero distinto de la madre genética. El derecho se ve sorprendido ante una realidad que lo sobrepasa al momento de responder a la diversidad e importancia de los temas que se suscitan al respecto. En nuestra inicial formulación legislativa, y de acuerdo a lo que establece el art. 182, se intenta responder algunos aspectos: a. Se part partee del del supu supues esto to que que esta estass técn técnic icas as de repr reprod oduc ucci ción ón asis asisti tida da será seránn empleadas por una pareja heterosexual, ya que establece, que el hijo en dicha situación, tiene un padre y una madre: No requiere, en todo caso, que se trate de una pareja casada. b. La Ley estable establece ce perentoriam perentoriamente ente que el padre padre y la madre madre de este este hijo serán serán el hombre y la mujer que se sometieron a las técnicas de reproducción humana asistida. c. Se impid impidee el ejerci ejercici cioo de las acci accion ones es dest destin inada adass a impug impugna narr la filia filiaci ción ón resultantes de estas técnicas, así como reclamarse una distinta. d istinta.
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d. La norma norma legal es suficie suficiente ntement mentee ampli ampliaa como para sostener sostener que permi permite, te, en principio, cualquier procedimiento, como la “donación” de gametos, e incluso el “alquiler” de útero; ya que no toma partido en cuanto a la licitud o ilicitud de determinadas técnicas. e. Lo determin determinante ante para para la determina determinación ción de la la paternidad paternidad y/o y/o maternidad maternidad es es el elemento volitivo, la decisión de que nazca un hijo. Ello desplaza al dato genético, que es por regla general, lo relevante. En efecto, uno de los asuntos fundamentales, respecto de los cuales ya se ha legislado en otras latitudes, es impedir la impugnación de paternidad por parte del marido que conciente con la inseminación o fecundación in vitro, habiéndose procreado con donación de gametos de un tercero. En principio, parece atendible que la Ley establezca, sin posibilidad de discutirlo, que prime una paternidad formal como vínculo jurídico. en cambio, es discutible la solución de negar el derecho del menor a conocer su origen biológico, es decir, negarle su derecho a la identidad. En el derecho comparado se ha puesto atención en la necesidad necesidad de establecer con absoluta claridad que la donación de gametos no genera parentesco, y que el hombre y la mujer que se sometieron a las técnicas de reproducción humana asistida, sobretodo si sobre ellas se utilizan gametos donados, no pueden posteriormente impugnar su paternidad o maternidad, invocando el hecho de que no son los padres biológicos. En términos generales, hemos sostenido que la filiación jurídica queda determinada, de acuerdo al vínculo sanguíneo o biológico, no obstante que tal realidad no coincida con la voluntad del padre o de la madre. En cambio, acá, es justamente el elemento volitivo de los padres lo determinante para declarar la filiación, sin perjuicio de no coincidir, en ciertos casos, con la realidad biológica. Aunque hay una cercanía con la institución de la adopción; existe una clara diferencia: en ésta la sociedad está preocupada por el niño desamparado al que se le busca padre y madre. El foco de atención es el niño sin padres. Allí, en cambio, hay hay adul adulto toss que, que, impo imposi sibi bili lita tado doss de tene tenerr hijo hijoss natu natura ralm lmen ente te,, la soci socied edad ad,, más más específicamente, la ciencia, les entregan las técnicas para que puedan ser padres. En éste, el foco son los adultos y no los hijos. ACCIONES DE FILIACION. Libro I, Título VIII, “De las acciones de filiación”, arts. 195 a 221 CC. El título contiene tres párrafos: - “Regla glas Gen Generales”. - “De “De las las acci accione oness de recl reclam amac ació ión” n”.. - “De “De las las acci accione oness de impu impugn gnaci ación” ón”.. El prin princi cipi pioo de “lib “libre re inve invest stig igac ació ión” n” de la pate patern rnid idad ad o mate matern rnid idad ad pres presid idir iráá la reglamentación, no siendo casual que se inicie el título con una norma que declara “La Ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad…”. Salvo en algunas innovaciones, la materia sigue bastante de cerca sus fuentes, esto es: los Códigos de España y Argentina.
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La sentencia firme es uno de los medios o títulos de determinación de la filiación. Y sólo sólo se puede llegar a ella por medio de un proceso judicial, que se inicia con el ejercicio de una acción de filiación. Conceptualmente, las acciones filiativas son aquellas que tienen por objeto obtener de los tribunales un pronunciamiento relativo a la filiación, ya declarándola, si no ha quedado determinada de otra manera, o bien, negando que lo sea la establecida formalmente. CARACTERISTICAS DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN. Las cuestiones distintivas de las acciones filiativas están determinadas por ser acciones de estado civil. Estas acciones están ligadas a la esfera más personal del individuo, por lo que su ejercicio queda reservado a los protagonistas de la relación de filiación que se reclama o se impugna. Sólo excepcionalmente pueden ejercitarla los herederos. son acciones que tienen tutela constitucional. En efecto, el objetivo de la acción de reclamación está dirigido a la obtención de un estado civil de hijo, que es un atributo de la personalidad, y por ello relativo al haz de derechos de la persona, la que constituye el centro centro de la protecci protección ón constitu constitucio cional nal.. El derecho derecho a la identida identidad, d, que es lo que, que, en definitiva se reclama en la acción – sea de reclamación o de impugnación- se entiende inherente a la persona, al desarrollo de su personalidad, a su integridad y dignidad. Son acciones que están fuera del comercio: Por ello son indisponibles e irrenunciables, y no son susceptibles de transacción. (art. 2450 CC), ni compromiso (arts. 230 y 357 Nº 4 COT) ni es posible la conciliación a su respecto (art. 262 CPC). Cabe subrayar la característica característica de imprescriptibilidad imprescriptibilidad de la acción de reclamación. reclamación. Art. 195 y 320 inc. 1º. Sin perjuicio de que los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa, están sometidos a las reglas generales de la prescripción y renuncia. En todo caso, la acción de reclamación se extingue con la muerte, salvo ciertos casos limitados. Las acciones de impugnación, en cambio, en general, caduca. en todo caso, cuando se ejerzan ambas al mismo tiempo, la impugnación se convierte en imprescriptible. Se entiende que preside el ejercicio de estas acciones el interés público. Las accion acciones es filiat filiativa ivass son de natura naturalez lezaa declar declarati ativa va y no constit constituti utiva. va. Se establ establece ece expresamente que los efectos de la determinación de la filiación se retrotraen a la época de la concepción. Art. 181. CLASES DE ACCIONES. Las acciones reglamentadas en la Ley, en esta materia, son las de: 1. Recl Reclam amac aciión. ón. 2. Imp mpug ugna naci ción ón.. 3. Desc Descon onoc ocim imie ient nto. o. 4. Nulidad.
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Acción de Reclamación: Está dirigida a que el tribunal declare la existencia de una determinada filiación. Se persigue que se declare el estado civil de hijo respecto de determinada persona, y correlativamente, que se declare el estado de padre o madre de una persona. Acción de Impugnación: Tiene como objeto que el Tribunal declare que es inexacta una filiación filiación que se ostenta. ostenta. Está dirigida a que se deje sin efecto un estado civil que se ejerce ejerce respecto de determinada persona. La Acción de Desconocimiento: Se ejerce en conformidad a los plazos y forma de la acción de impugnación, pero no tiene su misma naturaleza jurídica, ya que, está orientada a que se decl declar aree por por el trib tribun unal al que que no se apli aplica ca la pres presun unci ción ón lega legall de pate patern rnid idad ad y, en consecuencia, al no quedar determinada la paternidad, no existirá tampoco la filiación matrimonial. Quedan a salvo, sin embargo, las acciones de reclamación e impugnación. La Acción de Nulidad: Está dirigida a que el Tribunal declare inválido un acto jurídico determ determina inado do –el reconoc reconocimi imient ento, o, la repudi repudiaci aciónón- en virtud virtud de la omi omisió siónn de cierto ciertoss requ requis isit itos os que que la Ley Ley pres prescr crib ibee para para el valor valor del del acto acto;; y cons consig igui uient entem ement entee debe debenn retrotraerse las cosas al estado anterior a la celebración de dicho acto jurídico. PRINCIPIOS INVOLUCRADOS EN LAS ACCIONES. El principio que preside esta temática y que se concreta con el derecho de identidad es el denominado “De la libre investigación de la paternidad o maternidad”. Con él se quiere afirmar que el proceso que se origina con el ejercicio de una acción filiativa está destinado a obtener la verdad real, biológica, de una relación filiativa. Art. 195 “La Ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen”. Por Por lo mism mismo, o, y como como refl reflej ejoo de la refe referi rida da idea idea cent centra ral, l, se esta establ blec ecee en la Ley Ley expresamente una amplia admisibilidad probatoria. Art. 198 “En los juicios sobre la determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte”. Más aún, no se establecen restricciones. La acción de reclamación se puede interponer ya sea fruto de un hijo de una convivencia, ya sea de una relación ocasional; tenga o no posesión de estado; haya sido o no aceptado como hijo por el supuesto progenitor. para acoger la demanda, en definitiva, basta, -desde luego- acreditar la paternidad o maternidad que se reclama. LA PRUEBA EN MATERIA DE FILIACION. La prueba para determinar la filiación se rige por reglas especiales. La Ley establece dos principios generales, Art. 198: Se señala que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio. La posibilidad de que el tribunal asuma una actitud activa está conectado con la idea de que aquí se pretende llegar a la verdad de un estado civil, cuestión que interesa no solo a los litigantes.
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Por otra parte, se admite además toda clase de prueba. Considerando armónicamente esta frase con aquella que declara que “La Ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad”, art. 195, significa: 1. Que no existe existe supuestos supuestos de filiaci filiación ón excluidos excluidos de inv invest estiga igació ciónn jud judici icial al (como el hijo concebido en incesto o en adulterio). 2. La mismo mismo tiempo, tiempo, la libertad libertad de pruebas pruebas se refiere refiere al objeto objeto de la prueba, prueba, los los hechos a probar, cualquiera que sean los hechos alegados por las partes. No hay supuestos de hecho excluidos. 3. Y por último, último, está permit permitiend iendoo la utiliza utilizació ciónn de amplios amplios medios medios de prueba. prueba. Todos, Todos, sin restricción alguna. El sentido del legislador es referirse a todas aquellas pruebas no contempladas expresamente en los arts. 1698 CC y 341 CPC. Hay una clara intención de abrir la puerta en el proceso a las fotografías, grabaciones, películas, etc, es decir, cualquier medio licito que ayude a la obtención de la verdad. Límites a la prueba Testimonial: Se establece, sin embargo, que será insuficiente la sóla prueba testimonial. Art. 198 inc. 2º. Lo que señala la Ley es simplemente que no bastará la sola prueba testimonial para la determinación de la filiación. Se requerirá, entonces, otras pruebas. En principio, puede sostenerse, a contrario sensus, que en cambio, los demás medios de prueba podrán bastarse por sí solos. Así es, v.gr; respecto de la presunción de paternidad o maternidad del art. 199 inc. 2º en que la Ley permite que sólo con dicha presunción, sin necesidad de otra probanza, pueda determinarse la filiación. Reglas especiales sobre algunos medios de prueba. Algunos medios de prueba están reglamentados en particular: 1. Prueba Pruebass pericia periciales les de carác carácter ter bioló biológic gico. o. 2. Pose Posesi sión ón not notor oria ia.. 3. Presun esunci cion ones es.. Pruebas periciales de carácter biológico. Está expresamente contemplada, básicamente en el art. 199. Las prueba pruebass bio biológ lógica icass constit constituen uen una especi especiee de prueba prueba precic precicial ial,, de modo modo que, en principio, en todo aquello que no esté reglamentadoe specíficamente, debe aplicarse lo correspondiente a los peritos.. Las pruebas biológicas son de variado tipo. Varias de ellas con con un porcentaje de exclusión de un 100%. Por el momento, la prueba del ADN es la que presenta un porcentaje de mayor de inclusión, que oscila entre el 98,36% al 99,99%. La Ley no se refiere a ninguna específicamente, de modo que queda abierto a cualquiera. La norma que incorpora el proyecto es suficientemente amplia, amplia, lo que lleva a ser viables, en el futuro, las pruebas científicas que se lleguen a establecer. La Ley contempla las siguientes normas específicas: a. Quié Quiénn la real realiz iza. a. 23
- El Serv Servic icio io Médi Médico co Lega Legal, l, o, - Un labo labora rato tori rioo idón idóneo eo desi design gnado ado por por el el juez juez b. b. Dere Derecho cho de las las par parte tes. s. - Las part partes es , por por una sola sola vez, vez, tend tendrán rán derec derecho ho a solici solicitar tar un un nuevo nuevo inform informe. e. La Ley busca restringir restringir la posibilidad posibilidad de obstruir el avance del proceso por la vía de solicitar varios peritajes. c. Valo Valorr prob probat ator orio io.. - Se aplic aplican an las las regl reglas as gene genera rale les. s. Es deci decir, r, tratá tratánd ndos osee de un info inform rmee de peritos debe apreciarse por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Art. 425 CPC. - Doctri Doctrina na y jurisp jurisprud rudenc encia, ia, parti particul cularm arment entee extran extranjer jera, a, están contes contestes tes en que si se ha realizado un aprueba de ADN, su resultado es concluyente. d. Negativa Negativa injusti injustificad ficadaa a someterse someterse a una una prueba prueba biológica. biológica. Art. Art. 199 inc. inc. 2º. - La negati negativa va injust injustifi ificad cadaa a someters sometersee a la prueba prueba biológ biológica ica decre decretad tadaa por el juez, constituye una presunción grave en contra del renuente, que puede ser plena prueba, es decir que, con esta sola presunción grave, se determine la filiación. - Se trat trataa de una pres presunci unción ón establ estableci ecida da en la Ley. Ley. Sin Sin embar embargo, go, dado dado que que se trata de una presunción simplemente legal, admite prueba en contrario. Para Para desv desvir irtu tuar arla la se requ requie iere re que el dema demand ndad adoo actú actúee en el proce proceso so pre prese sent ntand andoo otra otrass prue pruebas bas que sean sean abso absolu luta tame ment ntee cont contra rari rias as a la presunción. Por ejemplo, que se acreditara fehacientemente a través de peritajes, que el demandado adolecía de impotencia generandi o coedundi, durante el periodo de la concepción del hijo. e. En ciertos ciertos casos, casos, la prueba prueba puede hacers hacersee al cadáver. cadáver. Arts. Arts. 206, 207, 207, 213, 216 y 317 inc. 2º. Posesión Notoria. Conceptualmente, la posesión notoria constituye una especie de reconocimiento de hecho o social , de la paternidad o maternidad. Se le ha nombrado y tratado al hijo como como tal, tal, dura durant ntee un peri period odoo de ti tiem empo po prol prolon onga gado do.. En real realid idad ad,, pued puedee que que biológicamente no sea hijo pero sí lo es socialmente, para todas las personas del entorno. El instit instituto uto de la posesi posesión ón not notori oria, a, de acuerd acuerdoo al nuevo nuevo estatu estatuto to filiat filiativo ivo,, juega juega actualmente las siguientes funciones: 1. PRUEB PRUEBA: A: Sirve Sirve como como prueba prueba suficie suficiente nte para acredit acreditar ar la filiac filiación ión en juicio juicio.. Art. Art. 200 inc. 2º. 2. PREVALECE PREVALECE FRENTE FRENTE A LA VERDAD VERDAD BIOLÓGIC BIOLÓGICA: A: Impide, Impide, por regla general general,, hacer hacer preval prevalecer ecer la verdad verdad bio biológ lógica ica si hubier hubieree contra contradic dicció ciónn entre entre ésta ésta y la posesión notoria, salvo que el juez estimare en mérito del interés del niño, que debe prevalecer la verdad biológica. 24
3. RESTRINGE RESTRINGE TITULARI TITULARIDAD DAD DE LA ACCION: ACCION: Restr Restringe inge la titula titularidad ridad activa activa de la acción de impugnación de la maternidad. Art. 218. En los tres casos, obviamente, requiere que la posesión notoria esté debidamente probada, en los términos del art. 200; esto es: “se prueba por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable”. Será entonces, necesario acreditar en el juicio en que dicho instituto se alegue que concurren los elementos que la constituyen: nombre, trato y fama, en un lapso de 5 años continuos. No cabe duda que se aplica cualquiera sea la filiación, matrimonial y no matrimonial. La Ley señala que la posesión notoria sirve “también” (alude a las pruebas biológicas) para acreditar la filiación. Es decir, la prueba de los hechos que constituyen la posesión notoria (nombre, trato y fama) basta para dar por establecida la filiación, sin necesidad de otras probanzas.. Desde luego, sin que sea menester la prueba biológica. Ahora bien, si en el mismo juicio, habiéndose acreditado la posesión notoria del estado filiativo, concurre la prueba biológica acreditando negativamente la misma filiación, en conformidad al art. 201, deberá primar la verdad social, -la posesión notoria- y no la verdad biológica; salvo que el criterio del interés del hijo lleve al juez a hacer primar la verdad biológica. Entre la verdad biológica y la verdad validada socialmente, se prefiere a esta última; teniendo para ello presente que la paternidad o maternidad, si se ha ejercido, es un nexo de afectos y sentimientos que trasciende lo puramente biológico. Impide, por regla general, hacer prevalecer la verdad biológica, si hubiere colisión de pruebas periciales. Art. 201. La Ley resuelve el conflicto, en el caso que existiere colisión entre una prueba biológica y la posesión de estado civil de hijo, prefiriendo, en general, la posesión notoria. Esta Esta colis colisió iónn se puede puede prod produci ucirr cuan cuando do se ejer ejerce ce una una acció acciónn de recl reclam amaci ación, ón, o de impugnación. Es importante importante destacar destacar que sin embargo, si hubiese hubiese graves razones que demuestren demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico. biológico. (Art. 201 inc. 2º). Es decir, decir, en definitiv definitiva, a, lo determinante determinante es el interés interés superior del niño. Presunciones. Respecto Respecto de las presunciones, presunciones, se aplican aplican las reglas del Código Civil. Civil. “Y se aplicarán aplicarán a la de presunciones, los requisitos del art. 1712”. Art. A rt. 198 inc. 2º parte final. A su vez, el art. 1712 prescribe: - las presunciones son legales o judiciales. - Las legales se reglas por el art. 47. - Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes. El Código Civil en materia de filiación, contempla las siguientes presunciones legales: a. De Conc Concepc epció ión. n. Art. Art. 76. 76. - “De “De la época época del naci nacimi mien ento to se colig coligee la de la concep concepci ción ón se gún la la regla regla sigui siguien ente te:: se pres presum umee de dere derech choo que que la conce concepc pció iónn ha prece precedi dido do al 25
nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más que 300, contados hacía atrás, desde la la media noche en que principie el día del nacimiento. - Dado que que se trat trataa de una pres presunc unción ión de dere derecho cho,, ella ella no admite admite prue prueba ba en contrario. b. b. De Pate Patern rnid idad ad.. - Art. Art. 184 inc inc 1º “Se pres presum umen en hijos hijos del mari marido do los naci nacido doss después después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución”. c. De Paternid Paternidad ad o Maternida Maternidadd en caso de de negativa negativa a someters sometersee a un peritaje. peritaje. - Se estab estable lece ce una una pres presun unci ción ón simp simple leme ment ntee lega legall en cont contra ra de quie quienn se niegue injustificadamente a someterse a un peritaje biológico. Art. 199 inc. 2º. d. De Pater Paternid nidad ad existi existiendo endo conc concubi ubinat nato. o. - Se señal señala, a, de otra otra parte, parte, una base base de presu presunci nción ón judici judicial al de patern paternida idad, d, si ha habi habido do concu concubi binat nato, o, dura durant ntee la époc épocaa en que que ha podi podido do produ produci cirs rsee legalmente la concepción. Arts. 210 y 76 CC. - En el Sen Senado ado se se dijo dijo que que la ide ideaa de conc concubi ubina nato to refl reflej ejaa una una convi convive venc ncia ia duradera y estable de dos personas que hacen vida marital. Acreditada esta inst instit ituci ución ón,, cabe cabe apli aplica carr la pres presunc unció ión. n. en cambi cambio, o, en el caso caso de la convivencia, la prueba va a ser más exigente, en cuanto habrá que acreditar el periodo de la convivencia. ACCION DE RECLAMACION. Arts. 204 y ss. La Acción de reclamación está dirigida a que el tribunal declare la existencia de una determ determina inada da filiac filiación ión.. Se persigue persigue que se declare declare el estado estado civil civil de hijo hijo respect respectoo de determinada determinada persona, y correlativam correlativamente ente que se declare declare el estado estado de padre o madre de una persona. Art. 317 “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando estos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla”. La Ley al decir “padre”, “madre” e “hijo”, se refiere a los supuestos padre, madre o hijo, ya que justamente es esta verdad la que se intentará acreditar en juicio. Respecto de la acción de reclamación está establecido, en principio, la inexistencia de limitaciones. La Ley de manera tajante dice: “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se hayan pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. Art. 320 inc. 1º. Carácter imprescriptible de la Acción: La acción de reclamación es imprescriptible. en verdad, fallecido el padre, madre o hijo, -demandante o demandado- la acción tiene un plazo de caducidad. Entendemos que esta normativa restrictiva, en caso de fallecimiento, no respeta plenamente el derecho de identidad. Acción de reclamación en filiación matrimonial. 26
Se pretende pretende que tribunal declare declare que determinada determinada persona persona es hija de un hombre y una mujer unidos en matrimonio. La acción está está dirigida dirigida a fijar el estado estado civil de hijo respecto respecto de su padre y de su madre (ambos a la vez); lo cual obligará a la intervención en el juicio de estos tres actores, sea personalmente, sea a través de sus representantes legales. Titulares de la acción. - Legi Legiti timac mació iónn activ activa. a. Art Arts. s. 204 204,, 207 207 y 317 317 CC. CC. - Son tit titula ulares res activo activoss de la acción acción de reclam reclamaci ación: ón: I. El hijo. II. Los herederos del hijo. III. El padre. IV. La madre. Los herederos del hijo son titulares de la acción, si el hijo fallece siendo incapaz, o si muere antes de que transcurra el plazo de tres años desde que ha adquirido la plena capacidad. -
Legi Legittimaci mación ón pasi pasiva va:: I. Ambo Amboss padr padres es,, o sus sus res respe pect ctiv ivos os her hered eder eros os,, cuan cuando do acc accio iona na el el hijo hijo.. II. II. El otr otroo prog progen enit itor or,, o sus sus here herede dero ros, s, y el el hijo hijo,, si acc accio iona na uno uno de de los los padres. el efecto relativo de las sentencia obliga a intervenir al otro progenitor, tratándose de la filiación matrimonial. III. III. El hijo hijo,, si si acc acciionan onan ambo amboss pad padrres. es. Los herederos del padre o madre fallecidos son titulares pasivos solo en los supuestos establecidos en la Ley. En efecto, allí se establecen dos hipótesis: a. Que Que el hijo hijo (a) (a) sea sea pós póstu tumo mo.. b. b. Que Que algu alguno no de los padr padres es fall allezca ezca dent dentro ro de los los 180 180 días días siguientes al parto. En ambos casos se puede accionar contra los herederos del padre o madre fallecidos, dentro del plazo de tres años desde que el hijo haya alcanzado la plena capacidad. Acción de reclamación en filiación no matrimonial. Se pretende obtener que le tribunal declare solo la paternidad o maternidad. dicho de otro modo, que se declare el estado civil de hijo de determinada persona. La acción, por consiguiente, en principio, se ejerce sólo contra uno de los progenitores, el supuesto padre o la madre; o por uno de los padres, si a la vez impugna. Titulares de la acción. - Legiti Legitimaci mación ón acti activa. va. Arts. Arts. 205, 205, 207, 207, 208 y 317 317 CC. I. El hi hijo cap capaz az,, por por sí; sí; o si es es inc incap apaz az,, a trav través és de de su rep repre rese sent ntan ante te legal. II. II. Los Los her hered eder eros os del del hhij ijo, o, en los los cas casos os del del art. art. 207. 207. III. III. El padr padree o la madr madre, e, sólo sólo cuan cuando do el hij hijo teng tengaa dete deterrmi mina nada da una una filiación diferente. Rige en este caso el art. 208. - Legi Legittimaci mación ón pasi pasiva va.. I. el padre, si se trata de la paternidad dad. 27
II. II. III. III. IV. IV.
La madr madre, e, si se trtrata ata de de la la mat materni ernida dad. d. Los Los hered hereder eros os del del padr padree o madr madree fall fallec ecid idos os en los los cas casos os del del art art.. 206. 206. El padr padree y/o y/o la madr madree que ost osten enta ta pate patern rnid idad ad o mate matern rnid idad ad dife difere rent ntee y el hijo, en el evento del art. 208. Si la filiación determinada es matrimonial, habrá de demandar a ambos cónyuges si no lo es, bastará demandar al respectivo progenitor cuyo nexo filiativo se discute.
ACCION DE IMPUGNACION. Se ejerce con el propósito de dejar sin efecto una filiación que se ostenta. En la acción de impugnación se discute si quien aparece formalmente como padre o madre de otra persona, biológicamente no lo es. Es decir, si el vínculo jurídico corresponde la vínculo biológico. En principio, debería primar siempre la realidad biológica, sin embargo, el juez puede hacer primar el estado filiativo que se ostenta, si se ha acreditado la posesión notoria, y el interés del niño así lo amerite. Se trata de una acción autónoma. Sin embargo, ciertas personas son titulares de la acción de impugnación sólo porque lo son de la acción de reclamación. Es decir, si no reclaman, no pueden impugnar en los demás casos puede impugnarse sin reclamarse a la vez; sin embargo, será frecuente que esta acción se presente acumulada a una acción de reclamación de una filiación contradictoria que se impugna. Si la acción de impugnación se ejerce autónomamente; se observa en la jurisprudencia comparada que el examen del juez es más riguroso, comparativamente con la actitud del juez en la acción de reclamación. Ello es así porque se es renuente a dejar a una persona sin filiación. Se señala que la duda debe favorecer al hijo. (In dubio, favor filii). filii). Clases de Impugnación: 1. Acci Acción ón de impu impugna gnaci ción ón de patern paternid idad ad del del hijo hijo conceb concebid idoo o nacido durante el matrimonio. 2. Acci Acción ón de imp mpug ugna naci ción ón de pat paterni ernida dadd det determ erminad inadaa por por reconocimiento. 3. Acción Acción de impugn impugnaci ación ón de matern maternida idad. d. Legitimación Activa: Arts. 208 y 212 al 215 CC: I. El marido. - Pla Plazo: zo: 180 180 días días contad contados os desde desde la la fecha fecha que tuvo tuvo conoc conocimi imient entoo del parto parto,, o, - Un año año desde desde la fech fechaa que tuvo tuvo conoci conocimie miento nto del del parto, parto, si si los los cónyug cónyuges es a esa época, , estaban separados de hecho. II. Her Hereder ederos os del del mar mariido y otr otros ter tercero ceros. s. - Los herederos herederos del marido marido y toda persona persona a quein la pretendida pretendida paternidad paternidad irrogare perjuicio actual, si el marido muere son conocer el parto, o antes que ven venza el plazo para impug pugnar. (No existe el derecho si ha habido reconocimiento. Art. 213). 28
III. III.
IV. V.
El hijo hijo por sí; sí; o a tra travé véss de de su su rep repre rese sent ntan ante te lega legal. l. - Pl Plaz azo: o: el hijo hijo dentr dentroo de un año año cont contad adoo desd desdee que que alca alcanc ncee la plen plenaa capacidad. - El repre represen sentan tante te del hijo hijo incapa incapaz, z, dentro dentro del año año siguie siguiente nte al nacim nacimien iento. to. Los he herederos de del hhiijo. - Si el hijo hijo mu muer eree ante antess que que ven venza za el plaz plazo. o. El padr padree biol biológ ógic ico, o, sólo sólo en el supu supues esto to del del art art.. 208 208.. - Sólo si se ejerce la acc acción de reclamación ción simultanea con la de impugnación en el caso del art. 208. - En este este evento evento,, la acción acción de impu impugnac gnación ión se hace hace impre imprescr script iptibl ible. e.
Legitimación Pasiva: I. El hij hijo, o, si si es el mari marido do qui quien eje ejerrce la la acci acción, ón, o sus sus her hereder ederos os o los los terc tercer eros os perjudicados. II. II. El mar marid ido, o, si si dema demanda nda el el hijo hijo o su su repr repres esen enta tant ntee legal legal,, o los los here hereder deros os del del hij hijo. o. III. III. El mari marido do y el el hij hijos os,, si si dem deman anda da el padr padree bio bioló lógi gico co.. Acción de Impugnación de la maternidad. Arts. 217 a 219 CC. Se deberá probare falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. La Ley aquí no hace h ace distinción entre filiación matrimonial y no matrimonial. Legitimación activa: I. El marido de la supuesta madre. - Pl Plaz azo: o: un un años años sig sigui uien ente te al al nac nacim imie ient nto. o. II.
La madre supuesta. - Pl Plaz azo: o: un año año sig sigui uient entee al naci nacimi mien ento to..
III. III.
Los Los verd verdad ader eros os padr padree o madr madree del del hijo hijo.. - La acció acciónn es impr impres escr crip ipti tibl ble, e, si al mismo mismo tiemp tiempoo se ejer ejerce ce la acció acciónn de reclamación. Art. 208.
IV. IV.
El verdad verdader eroo hijo hijo,, si si ést éstee fue fue supl suplan anta tado do por por otr otro. o. - La acció acciónn es impre impresc scri ript ptib ible le si al mism mismoo tiem tiempo po se ejer ejerce ce la acci acción ón de reclamación. Art. 208. El hijo supuesto. - La acció acciónn es impr impres escr crip ipti tibl ble, e, si al mismo mismo tiemp tiempoo se ejer ejerce ce la acció acciónn de reclamación. Art. 208. En los tres casos anteriores si la acción de impugnación de la maternidad, no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año desde que el hijo alcance su plena capacidad. Art. 217 inc. 3º.
V.
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VI. VI.
Toda Toda otra otra pers persona ona a quie quienn la mater materni nida dadd aparen aparente te perj perjud udiq ique ue en sus sus derec derecho hoss sobre sucesión testamentaria o ab intestato de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria. - Pl Plaz azo: o: un años años desde desde la muer muerte te del pad padre re o madre madre cuya cuya suces sucesió iónn se trate trate.. Art. 218
Legitimación pasiva: I. El hijo (y en su caso, el marido). - Si ejerce ejerce la acción acción la madre madre verd verdade adera ra o supue supuesta sta.. II.
La madr madree sup supue uest staa ( y en en su su cas caso, o, el mari arido) do). - Si ejer ejerce ce la la acción acción el el hijo hijo supue supuesto sto o el hij hijoo verdade verdadero. ro.
III.
La ma madre su supue puesta y el hhiijo. - Si ejerc ejercee la acción acción un terc tercero ero (tod (todaa otra otra person persona), a), o el el marido marido de la la supues supuesta ta madre, o el supuesto padre, o los verdaderos padre o madre.
JURISPRUDENCIA. Patern Paternida idad. d. Recono Reconocim cimien iento. to. Si una filia filiació ciónn estuvi estuviese ese determ determina inada da deb deben en ejerce ejercerse rse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. Doctrina:
En el derecho chileno la presunción de paternidad del marido, establecida por el artículo 184 del Código Civil, no puede ser desvirtuada por el mero hecho de haber solicitado la madre la inscripción del hijo sin indicar el apellido del marido, de modo que si la partida de nacimiento omite designar este último, ello no puede ser prueba suficiente de la naturaleza no matrimonial de la filiación del hijo. Por el contrario, resulta inexcusable aplicar la norma del artículo 208 del Código Civil, en cuya virtud virtud la acción de reclamació reclamaciónn de estado civil debe ser interpuesta interpuesta simultáne simultáneamen amente te con la de impugnación de la filiación existente, porque sólo de esa manera se puede evitar que alguien llegue a tener dos filiaciones contradictorias entre sí. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Considerando: Primero: Primero: Que para la decisión de este recurso recurso de casación casación en el fondo es necesario necesario tener presente presente que la sentencia de primera instancia dio por establecidos los siguientes hechos: 1) que doña Juana Gloria Meza Villalobos es la madre de Juan Pablo Meza Meza; 2) que esa demandante estaba casada, a la fecha del nacimiento de su hijo, con don Fernando Félix Rodríguez Etcheverry; 3) que en la misma época, la misma demandante mantenía una relación sentimental, que duró más de diez años, con el demandado don Siegfried Augusto Schweitzer excusa Montecinos; 4) que éste,
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debidamente citado a practicarse examen de ADN, no concurrió ni dio alguna; y 5) que esta negativa constituye una presunción grave de la paternidad reclamada, según dispone el artículo 199 del Código Civil; Segundo: Que la sentencia de segunda instancia reprodujo el fallo referido y tuvo presente, además, que el estado civil se prueba respecto de terceros por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, de nacimiento o bautismo?, y en circunstancias que en la partida de nacimiento de don Juan Pablo Meza Meza sólo aparece registrado el apellido de la madre, y no el del padre, debe tenerse por establecido el estado civil sólo respecto de aquélla; Tercero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado se sustenta, ante todo, en la infracción de los artículos 76 y 184 del Código Civil, pues acreditado que el hijo nació durante la vigencia del matrimonio de la demandante, la ley presume que tiene por padre al marido; en seguida, da por infringidos los artículos 205 y 208 del Código Civil, pues si bien la primera de esas disposiciones legales autoriza al hijo y a cualquiera de los padres para interponer la acción de reclamación de filiación contra la persona cuya paternidad o maternidad se reclama, la segunda exige que si otra filiación ya estuviese determinada, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de imp impugna ugnaci ción ón de la fili filiac ació iónn exis existtente ente y de recla eclama macción ión de la nuev nuevaa fili filiaació ción; Cuarto: Que en el derecho chileno la presunción de paternidad del marido, establecida por el artículo 184 del Código Civil, no puede ser desvirtuada por el mero hecho de haber solicitado la madre la inscripción del hijo sin indicar el apellido del marido, de modo que si la partida de nacimiento omite designar este último, ello no puede ser prueba suficiente de la naturaleza no matrimonial de la filiación del hijo; Quinto: Que, por el contrario, resulta inexcusable aplicar la norma del artículo 208 del Código Civil, en cuya virtud la acción de reclamación de estado civil debe ser interpuesta simultáneamente con la de impugnación de la filiación existente, porque sólo de esa manera se puede evitar que alguien llegue a tener dos filiaciones contradictorias entre sí; Sexto: Que, a mayor abundamiento, la ley facilita el ejercicio conjunto de las acciones para reclamar y para impugnar la filiación, en la medida que en tal caso no rigen los plazos legales que limitan la interposición por separado de esta última, según dispone el inciso segundo del artículo 208 referido; Sépti éptim mo: Que por por lo dicho icho,, el recur ecurso so en est estudio udio debe ebe ser ser acog acogid idoo com como se dirá irá. Por estas consideraciones, y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 203, y se declara que se invalida la sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 201, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. (Corte Suprema, sentencia de 7 de diciembre de 2004, Rol Nº 2.526-04) Redacción
del
Abogado
Integrante
señor
Barros.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B
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Acción de filiación. La sola voluntad contraria del demandado no puede impedir investigación de paternidad. Doctrina:
La reforma introducida por la ley Nº 19.585, tiene como finalidad posibilitar que la filiación de una persona pueda ser investigada y establecida y produzca los efectos civiles a que se refiere el artículo 181 del Código Civil, de modo que tal espíritu no puede admitir que la sola voluntad contraria del demandado se yerga sin más en un impedimento a ese derecho. Santiago, 8 de marzo de 2004.
Vistos: 1º) Que en los términos expresados en el motivo noveno del fallo que se revisa, una sola presunción judicial puede llegar a constituir plena prueba y el hecho que en este caso la configura es la negativa injustificada del demandado a someterse en esta investigación de la paternidad a las pruebas periciales de carácter biológico que debía practicar el Servicio Médico Legal. En la especie, a fojas 101 se decretó la diligencia correspondiente, habiéndose negado lugar a la oposición a fojas 110, informándose por dicho servicio a fojas 115 que las partes y el menor debían presentarse a la práctica de los exámenes, a los cuales no asistió el demandado como se informa a fojas 123, por lo que no pudo concluirse la pericia. Apercibido el 19 de marzo de 2003, según se lee en el atestado de fojas 127 en consonancia con lo ordenado por resolución de diez de marzo de fojas 126, tampoco se presentó (fs. 138); 2º) Que esta presunción tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para producir la convicción del tribunal, comoquiera que a la falta de justificación del demandado, sancionada sancionada por la resolución de fojas 110 que rechazó su oposición, se unen antecedentes como el de haber negado conocer absolutamente a la demandante demandante en la causa sobre reconocimiento de paternidad -fs. 4- y en ésta, y sin embargo poseer diversos datos personales de la actora -cuya forma de obtención según el demandado no resulta convincente- sobre todo en presencia de la posición cuarta del pliego de fojas 118 que debía absolver la demandante y que no deja lugar a dudas cuando se afirma: ?Para que diga la absolvente cómo es efectivo y le consta que en el departamento del Sr. D.V. conoció, entre otras personas, al demandado?. De modo que es la propia parte la que refuta su desconocimiento de la persona de la demandante. Ello y la circunstancia que precisamente la actora conociera a un colega del demandado; que éste se hubiese procurado una declaración escrita de una amiga de la contraria con miras a sostener la falta de paternidad; que el menor presente un grupo sanguíneo y un factor distintos de los de la madre (fs. 174, en esta instancia) y que la actora se haya tomado las muestras pertinentes -fs. 123- corroboran que la injustificada negativa del demandado conduce, en este caso, a la certeza necesaria para establecer la filiación demandada; 3º) Que, por lo demás, la reforma introducida por la ley Nº 19.585, tiene como finalidad posibilitar que la filiación de una persona pueda ser investigada y establecida y produzca los efectos civiles a que se refiere el artículo 181 del Código Civil, de modo que tal espíritu no puede admitir que la sola voluntad contraria del demandado se yerga sin más en un impedimento a ese derecho; 4º) Que, por último, cabe consignar que la carta acompañada a fojas 40 por la demandada, la declaración jurada de fojas 90, la lista de viajes de fojas 91 y los documentos de Dicom acompañados a fojas 29, reiterados en esta instancia a fojas 191, mencionados en el considerando sexto del fallo en alzada, en modo alguno justifican hechos que pudieran debilitar la fuerza de convicción de la presunción referida en el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil y demás
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antecedentes examinados en el fundamento 2º de esta sentencia, tanto por ser inatinentes, como por no excluir la posibilidad de contacto físico de las partes en el período probable de gestación o no tener la significación de aprovechamiento con que es presentado por la parte; 5º) Que, además, los antecedentes médicos acompañados en fotocopia a fojas 191, no se oponen a lo concluido. Por estos razonamientos y lo dispuesto, también, en los artículos 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 199 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 142 y siguientes, en la parte que se pronuncia sobre la demanda principal y se decide, en cambio, que se acoge dicho libelo que rola fojas 6, con costas, declarándose que L.M.M., es hijo no matrimonial del demandado J.M.V., debiendo procederse a las subinscripciones a que ha lugar. En atención a lo prescrito en el artículo 203 del Código Civil, se declara que el demandado queda privado de la patria potestad y demás derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de L.M.M. (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 8 de marzo de 2004, Rol Nº 8.418-2003. La Corte Suprema declaró inadmisible recurso de casación el 25 de octubre de 2004, Rol N° 1.951-04) Redacción del Ministro señor Silva C. Pronunciada por los Ministros de la Octava Sala señores Carlos Cerda Fernández, Mauricio Silva Cancino y el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
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