JUICIO EJECUTIVO EJECUTIVO TITULO EJECUTIVO:
Comúnmente se le ha definido como: “El documento que trae aparejado una ejecución, o sea, el que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales, los proc proced edim imie ient ntos os de ejec ejecuc ució ión n y hace hace efec efecti tivo vo el dere derech cho o declarado en el documento o título. Chio Chiove vend nda: a: Enti Entien ende de por por títu título lo ejec ejecut utiv ivo, o, el docu docume ment nto o o documentos auténticos auténticos que constituyen constituyen plena prueba de cuyo contenido conste la existencia a favor del demandante y a carrgo del ca del dem demanda andad do, una obl obliga igación ión expr expre esa sa,, clara lara y exigible, que además debe ser líquida o liquidable, mediante una simple operación aritmética, si se trata del pago de una suma de dinero y que reúna los requisitos de origen y de forma que la ley exige. CARACTERÍSTICAS CARACTERÍSTICAS DEL TITULO EJECUTIVO:
Para Pa ra que que un títu título lo ejecu jecuti tivo vo func funcio ione ness co como mo tal, tal, se requiere entre otras las condiciones siguientes: Que haga haga por si mismo, mismo, sin necesi necesidad dad de complet completarlo arlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación, prueba dentro del juicio. Que mediante mediante el se pruebe la existenc existencia ia en contra contra de la per persona ona que que va a ser dem ema anda ndada, da, de una obli oblig gación patrim patrimoni onial al determ determina inada, da, líqui líquida da,, licita licita y exigi exigible ble,, en el momento en que se instaure el juicio. Gene Genera ralm lmen ente te,,
las las obli obliga gaci cion ones es civil civiles es que no so son n
patr patrim imon onia iale les, s, es esto to es es;; que que no afec afecte te el patr patrim imon onio io del del deudor, no pueden ser materia de ejecución, sin embargo, la
obligación
ejecutiva
no
siempre
tiene
carácter
patr patrim imon onia ial. l. Co Como mo ac acon onte tece ce en los los ca caso soss en que que una una
sentencia ordena la entrega o depósito de alguna cosa a determinada persona. La
deuda
ha
de
ser
determinada
y
líquida,
entendiéndose por tal, aquella cuyo monto se conoce o puede conocerse, la deuda es exigible cuando es pura y simple, o en los casos en que siendo a termino o bajo condición suspensiva, se haya vencido el plazo o cumplida la condición. Respecto al plazo, debe tenerse en cuenta que se da por vencido, sólo por estipulación expresa puesta en el insolvente, salvo que garanticen la deuda, cuando no otorgue el acreedor las garantías después de establecidas y cuando por caso fortuito desaparecieren, a normas que fueren inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras. El código Procesal Civil y Mercantil, al establecer la procedencia del juicio ejecutivo, establece en el artículo 327, procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: 1. Los testimonios de las escrituras públicas; 2. La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta, cuando hubiere principio de prueba por escrito; 3. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; los documentos privados con legalización notarial; 4. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto;
5. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal; 6. Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianza, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país; 7. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva; CONCEPTO: EL JUICIO EJECUTIVO COMÚN: “Es el procedimiento dirigido
a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena” (Couture) La modalidad ejecutiva, se da cuando, la parte pretende que el órgano jurisdiccional verifique no una declaración de voluntad, sino una conducta física, un acto real o material, UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. El juicio ejecutivo consta en realidad de dos fases: una que es puramente cognoscitiva, abreviada, que finaliza con la sentencia de remate; y la otra que es propiamente la vía de apremio. Por Juicio Ejecutivo, se entiende en el derecho español, aquel proceso de cognición común, pero sumario por razones cualitativas, que esta destinado a satisfacer pretensiones dotadas de una fehaciencia legalmente privilegiada. Se dice,
por la índole de la
acción, a primer término y
opuesto al juicio declarativo, que es aquel que sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un título con fuerza de ejecución, la cual funciona con la condena en juicio ordinario. CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO EJECUTIVO:
Presupone un título ejecutivo
Tiene por objeto, no la declaración de un derecho, sino su
realización
efectiva
mediante
procedimientos
judiciales Que la persona que promueva el juicio este legitimado activamente. Que la persona contra quien se promueva el juicio este legitimado activamente Que la persona contra quien se promueve, lo este pasivamente. Lo particular del Código Procesal Civil y Mercantil, es que ha separado la Vía de Apremio, que si es auténtica ejecución de los juicios ejecutivos, aún y cuando se encuentran agrupados en el mismo libro que regula los procesos de ejecución. NATURALEZA JURÍDICA:
El Juez es el que manda la ejecución, por lo tanto, esta clase de procesos tiene naturaleza procesal. También conocido como JUICIO DE EJECUCIÓN FORZOSA, en el que no se declare derecho alguno sino la realización de un hecho, es decir, que el derecho ya esta preestablecido solo que no se ha realizado la acción o el hecho, que en este caso sería el pago de la obligación. En esta clase de juicio, el derecho que le asiste al acreedor es el de exigir el pago al deudor, quien de antemano se ha comprometido a hacer efectivo dicho pago, por lo que la negativa a cumplir con su obligación dará lugar para que el acreedor se convierta en actor en el juicio ejecutivo. Dentro del juicio ejecutivo se puede distinguir de dos formas: el Ejecutivo en la Vía de Apremio y el Juicio ejecutivo, distinguiéndose el uno del otro por el título ejecutivo que ampara al acreedor, o sea, que dependiendo del título
ejecutivo se determinará si el mismo se ejecuta en la vía de apremio o en vía común.