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1. QUÉ SON LOS PROCESOS DE EJECUCION Procesos de ejecución: también llamados ejecutivos, en los cuales lo pedido es una manifestación de voluntad. En el derecho guatemalteco, el Libro Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, clasifica a los procesos de ejecución de la siguiente forma: 1º) la vía de apremio, con un verdadero carácter de ejecución forzada y expropiativa, correspondiente a la forma ordinaria de ejecución; 2º) el juicio ejecutivo, que contiene un sumario de cognición y una aplicación supletoria de la vía de apremio; 3º) las ejecuciones especiales, que pueden ser de dar, hacer o no hacer cosa cierta (que no sea dinero) o de otorgar escritura pública; 4º) las 70 ejecuciones de sentencias, tanto nacionales como extranjeras en las cuales cuales se aplican las disposiciones relativas relativas a la vía de apremio o a las especiales, según sea el caso; y 5º) las ejecuciones colectivas, propias del derecho concursal, para situaciones de un deudor que incumple a varios acreedores. Los procesos de ejecución se caracteriza de los proceso de conocimiento por las siguientes formas: 1) Las ejecuciones son coercibles esto quiere decir que cuando se hace el respectivo proceso, la ejecución se ordena aun en contra de la voluntad de la persona contra quien se entablo dicho proceso. 2) La pretensión pretensión del ejecutante generalmente generalmente es indiscutible esto porque porque dicha obligación está constituida en documento que ha sido extendido por las formalidades de ley ejemplo: un contrato de mutuo, artículo 1942 del Código Civil, el cual una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo que se le devuelva igual cantidad cantidad de la misma especie o calidad. Otros ejemplos son los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo dicha regla general puede tener excepciones y es aquella en la cual el ejecutado puede excepcionar la eficacia del título por ejemplo; (que el mismo ya haya perdido su vigencia, puede ser una hipoteca son 10 años el plazo d vigencia, vi gencia, y para la prenda 5 años. 3) Los procesos de ejecución se inician Inaudita parte, esto quiere decir sin darle intervención y sin escuchar al ejecutado, que sucedería si le notificamos a nuestro nuestro deudor que le vamos a embargar bienes para el cumplimiento de su obligación. Artículo 534 del Código Procesal Civil y Mercantil. 2. JUICIOS QUE COMPRENDEN LOS PROCESOS DE EJECUCION 2.1 Ejecución en la vía de apremio.
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Se reguló por primera vez la vía de apremio en el vigente Código Procesal Civil y Mercantil, con el propósito que se acudiera directamente a la realización de los bienes del deudor, si la ejecución se basa en títulos a los cuales se les atribuye eficacia jurídica privilegiada. La vía de apremio se pide cuando se pide la ejecución con el apoyo en esa clase de títulos, siempre que traiga aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, (artículo 294 C.P.C.M). Los títulos ejecutivos con los que procede la ejecución en la vía de apremio, los enumera el Artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, a éstos se les atribuye eficacia jurídica privilegiada y gozan de una posición jurídica especial. La ejecución en la vía de apremio constituye el medio forzoso de cumplimiento, cuando lo que el acreedor exige es el pago de una cantidad dineraria líquida y exigible adeudada, con la cual se acude directamente a la realización de los bienes del deudor, a través del embargo y remate en pública subasta de sus bienes para obtener el dinero que se adeuda al acreedor y realizarse el pago. La ejecución en la vía de apremio constituye una verdadera ejecución forzosa, y los títulos que permiten la promoción de este proceso de ejecución aparejan una ejecución verdadera, los cuales según el Artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil son: 1. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación; 3. Créditos hipotecarios; 4. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones; 5. Créditos prendarios; 6. Transacción celebrada en escritura pública; 7. Convenio celebrado en el juicio. 2.2 TITULOS EJECUTIVOS Los mencionaremos siguiendo el orden en que están mencionados en el Código Procesal Civil y Mercantil. A)
SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Cuando el Código Procesal se refiere a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, está aludiendo a la sentencia firme es decir a la que no admite ningún recurso, también podría hablarse a la sentencia ejecutoriada que es el lenguaje que utiliza la LOJ, (artículo 171) al indicar que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada siempre que haya identidad de personas, cosas y acciones y no hubiere lugar a juicio ordinario posterior. Guasp nos que el título de ejecución primero y fundamentalmente es la sentencia judicial, y nos precisa: para que un juez actúe ejecutivamente es normalmente necesario que se
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haya resuelto en un proceso, de cognición de un modo que fundamente las manifestaciones ejecutivas ulteriores. La sentencia es, pues, el título primordial, de ejecución, pero, como fácilmente se comprende no toda clase de sentencias, sino solo las sentencias de condena, puesto que las sentencia declarativas y las sentencia constitutivas no exige ni permiten directamente, una conducta física del juez dirigida a poner de acuerdo el mandato de las mismas con la realidad física sobre la que la ejecución actúa. Por lo tanto las sentencias de condena es el primero de los títulos de ejecución, en cualquiera de las especies del derecho positivo reconoce de ellas: en particular no solo la sentencia de condena ordinaria, sino la sentencia de condena dictada en juicio ejecutivo, que se conoce con el nombre de sentencia de remate. Tampoco debe confundirse el título de la pretensión ejecutiva con la pretensión misma, de acuerdo con las ideas de Guasp, este punto lo expresa así; por otra parte, no debe olvidarse que la sentencia de condena, es el título de la pretensión ejecutiva, pero no la pretensión misma, lo que quiere decir que se configura normalmente, como requisito de la ejecución, no solo la existencia de la sentencia, sino también la petición de la parte que apoyándose, en ella solicita la ejecución. Ahora bien al igual que ocurre en el sistema español, el Código Procesal guatemalteco, permite la ejecución provisional de las sentencias, ósea que la regla general relativa a las sentencias firmes o que hayan pasado de autoridad de cosa juzgada, encuentran en el régimen jurídico de ejecución de sentencias esta excepción. La recoge el artículo 342, del Código Procesal Civil y Mercantil. El interesado podrá pedir la ejecución de las sentencia de segunda instancia aun cuando no hubiere transcurrido el término para interponer la casación o esta estuviere pendiente, si se llenan los siguientes extremos. 1.
Que los fallos de Primera y Segunda Instancia, sean conformes en su parte
resolutiva. 2.
Que se preste garantía suficiente para responder de la restitución, daños y
perjuicios, para el caso de ser casada la sentencia recurrida, la ejecución provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas.
B)
CRÉDITOS HIPOTECARIOS
El código contempla también a los créditos hipotecarios, como títulos ejecutivos suficientes para hacerlos valer en la vía de apremio, por ello tenemos que hacer referencia a las disposiciones del Código Civil, que regula la hipoteca como un derecho real, (artículo 822 y sigs.). En este código se da el concepto de la hipoteca, en estos términos la hipoteca es un derecho real que graba un bien inmueble, para garantizar el cumplimiento de una
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obligación, siendo pues un derecho real que garantiza el cumplimiento de una obligación es lógico pensar que en el proceso ejecutivo lo que se persigue, es dar satisfacción a esa obligación, sin embargo lo que toca a la hipoteca, nuestro sistema es muy especial ya que como se sabe cuándo la garantía está constituida por dicho derecho real, no hay responsabilidad personal, es decir en caso de que la hipoteca resulte suficiente, no hay posibilidad de hacer efectiva la obligación en otros bienes del deudor, el patrimonio de este no responde genéricamente, sino solamente con el bien hipotecado, por eso dice el artículo 823 del Código Civil, “la hipoteca afecta únicamente los bienes sobre que se impone sin que el deudor quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso”.
El autor del proyecto del código civil vigente, respetado jurista Federico Ojeda Salazar, quien trabajo durante varios años en él, en la exposición de motivos del actual código, explica los antecedentes de esta norma, así la supresión del saldo insoluto, en el remate de los bienes hipotecados, como consecuencia de la exclusión de la responsabilidad personal del deudor, propuestas por nosotros a la comisión de legislación de la Asamblea Nacional Legislativa, en 1932, fue aceptada e incluida entre otras modificaciones, en el código civil promulgado en 1933, la comisión agrego a lo propuesto la frase “ni aun por pacto expreso” realmente necesaria para impedir que el precepto sea burlado, por un aparente consentimiento del deudor debido a la presión del acreedor, agrega “la mencionada Comisión Legislativa en su dictamen se expresó así” lo más saliente de la
reforma es haber convertido el contrato, de hipoteca de accesorio en principal, recayendo sobre el inmueble hipotecado la responsabilidad del pago, con exclusión de la garantía personal del deudor. C)
BONOS O CÉDULAS HIPOTECARIAS Y SUS CUPONES.
En el Código Civil no se regulan los bonos hipotecarios sino únicamente las cedulas se alude a los bonos bancarios en el artículo 609, en estos términos los bonos bancarios son títulos de créditos y se regirán por sus leyes especiales, y supletoriamente por lo establecido en este código, en la práctica los bancos no suelen emitir bonos hipotecarios, la modalidad de bonos que se conocen en nuestro medio son los bonos públicos, que emite el Estado, pero que por tener generalmente garantía de compra por el Banco de Guatemala, su cobro no presenta ninguna dificultad ni hay que acudir, a ningún procedimiento judicial. Por su parte el Código Procesal Civil les atribuye el carácter de títulos ejecutivos para abrir la vía de apremio, artículo 294 inciso 4º, entonces con base el Código Civil y el Código Procesal Civil, parece claro que para iniciar un proceso de ejecución en la vía de apremio, basta con presentar el cupón o la cédula, no se requiere presentar el testimonio de la escritura pública de constitución de la hipoteca cedularía ni certificación del registro
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general de la propiedad, aunque es conveniente presentar esta, porque de todos modos el juez lo exigirá para la elaboración de los edictos de remate. D)
CREDITOS PRENDARIOS.
Los Créditos prendarios también tienen eficacia jurídica privilegiada para los efectos de admitir una ejecución en la vía de apremio, en nuestro sistema la prenda se considera como un derecho real, que graba bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación artículo 880 del Código Civil. La prenda se constituye en escritura pública o en documento privado, y debe de hacerse constar la especie o naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad peso, medida cuando fueren necesarios, y todos los demás datos indispensables para su identificación, nombres de los depositarios e identificación de los seguros, que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados, establece también el Código Civil que la aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa artículo 884. E)
TRANSACCIÓN CELEBRADA EN ESCRITURA PÚBLICA.
Cuando la transacción de ha documentado en escritura pública, puede ejecutarse en la vía de apremio, si consta en acta judicial también puede serlo, pero al amparo del inciso 7º del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, ahora bien en los casos en que la petición conste en documento privado, legalizado por notario, tiene que acudirse al juicio ejecutivo con base en él lo establecido en el inciso 3º del artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, no parece claro el aspecto ejecutivo de la transacción cuando ella conste en petición escrita dirigida al juez, cuyas firmas estén auténticas por notario, por eso entiendo que esta forma de hacer valer la transacción solo se utilizara solo cuando el objeto de ella es terminar un proceso, pero no cuando queden obligaciones por ejecutar, en cuyo evento lo más recomendable es el otorgamiento de una escritura pública porque ella permite ir a la vía de apremio. El documento privado con legalización notarial no es que carezca de fuerza ejecutiva, claro que la tiene, pero no para acudir a la vía de apremio, sino al juicio ejecutivo. Esto obedece que al juicio ejecutivo se permite una discusión abreviada del título, y esto debe ser así, porque recuérdese que según la disposición del artículo 57 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la Republica, la auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento, ni de la capacidad o personería de los signatarios y firmantes. Téngase presente que la ley del Organismo judicial establece en el artículo 174, que las transacciones se ejecutaran por el juez que debiera conocer el asunto. F)
CONVENIO CELEBRADO EN JUICIO.
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A este título se refiere al inciso 7º del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, a primera vista pareciera que es innecesario por estar comprendido en el anterior. Sin embargo, no es así, ciertamente que un convenio puede tener una transacción, como ocurriría en el caso en que las partes, se hicieran concesiones reciprocas, para decidir de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso artículo 2151 del Código Civil, pero bien pudiera ocurrir que no se diera tal supuesto, en cuyo caso es difícil perfilar la figura contractual de la transacción, hay conciliaciones por ejemplo que se refiere a materias que no son dudosas, y que pueden no haber concesiones cuando el demandado reconoce el derecho del actor y acepta pagar su adeudo por abonos, estos casos si son objetos de un convenio, celebrados en juicio pueden ser ejecutados en la vía de apremio. Todos los convenios que pueden amparar este inciso pueden derivar de la conciliación a que se refiere la norma general del artículo 97 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta disposición dice “Los Tribunales podrán de ofi cio o a instancia de parte, citar a conciliación
a las partes, en cualquier estado del proceso”. Si las partes llegan a un avenimiento se levantara acta firmada por el juez o presidente del tribunal, en su caso por las partes o su representante, debidamente facultados para transigir y por el secretario, a continuación se dictará resolución declarando terminado el juicio, y se mandará anotar de oficio el acta, en los registros respectivos. 2.3 Juicio ejecutivo. El juicio ejecutivo (toma su nombre del Derecho Español), en el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco está considerado como un proceso de ejecución, a pesar de la fase declarativa que se desenvuelve hasta la obtención de la sentencia de remate. Y es que el juicio ejecutivo consta de dos fases: una que es puramente cognoscitiva, abreviada, en la que el juez reconoce la existencia de la deuda cuyo cumplimiento se reclama judicialmente, y que finaliza con la sentencia de remate; y la otra, que es propiamente la ejecución de lo adeudado. A esta segunda fase, de acuerdo con el Artículo 328 del Código Procesal Civil y Mercantil, le son aplicables las disposiciones de la vía de apremio, en lo relativo al embargo ejecutivo, la tasación y la forma de realizar el remate de los bienes. Los títulos considerados ejecutivos por el Artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, que facultan la iniciación de un juicio ejecutivo, son los siguientes: 1. Los testimonios de las escrituras públicas. 2. La certificación del auto que contenga la confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.
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3. Los documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, y los documentos privados con legalización notarial. 4. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. 5. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal. 6. Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país. 7. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva (tales como los certificados de depósito y los bonos de prenda emitidos por Almacenes Generales de Depósito, y la copia legalizada de la escritura de emisión y declaración certificada por el contador de la Sociedad Financiera). Al igual que los títulos que dan inicio a la vía de apremio, estos títulos pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años del vencimiento del plazo o de cumplida la condición si la hubiere. (Arts. 296 y 328). 2.4 TITULOS EJECUTIVOS: Los trataremos siguiendo el mismo orden que encontramos en el Código Procesal Civil y Mercantil.
A)
LOS TESTIMONIOS DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS:
Aquí nos encontramos en presencia de un título ejecutivo, de carácter notarial, no nos corresponde examinar los requisitos y demás aspectos del instrumento público, aunque si señalamos que de conformidad con el artículo 66 del Código, de Notariado, testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolización extendida en un papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por el notario autorizante, o por el que deba sustituirlo, nótese que según el inciso 1º del artículo 327, solo tienen carácter de títulos ejecutivos, los testimonios de las escrituras públicas no así los demás testimonios que menciona el artículo 66 del código de notariado. Para que el juez pueda despachar la ejecución con base en un testimonio de escritura pública, esta debe contener como lo es lógico una obligación de carácter ejecutivo, ósea que la obligación que se reclame debe referirse a la cantidad líquida y exigible, esto ocurre así generalmente y por ello, en la práctica forense a esta modalidad de juicio se le
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denomina (JUICIO EJECUTIVO COMÚN), sin embargo también a través de este juicio puede pedirse, el cumplimiento específico de la obligaciones de dar hacer o no hacer.
Los tribunales también han extendido que el requisito de liquides se da en aquellas cantidades que pueden determinarse por una simple operación aritmética.
En Guatemala no ha dado problemas en admitir como títulos ejecutivos los testimonios de las escrituras públicas, sin atender a su orden de expedición, porque se considera que en todo caso, la impugnación de estos títulos, corresponde plantearla al demandado en el proceso ejecutivo. El demandante solamente debe probar la existencia de su pretensión ejecutiva. B)
LA CONFESIÓN DEL DEUDOR PRESTADA JUDICIALMENTE; ASÍ COMO LA CONFESIÓN
FICTA CUANDO HUBIERE PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO. La confesión a que se refiere el inciso 2º del artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, es la que se presta ante un juez competente, la diligencia de declaración de parte puede solicitarse previamente a la diligencia de la realización de un juicio y entonces serán aplicables los artículos 98 y 130 a 138 del código procesal, si de ella resulta la confesión del deudor puede irse directamente al juicio ejecutivo. Por los lineamientos que la doctrina y el derecho comparado debemos aceptar que este supuesto de ejecución se refiere a la confesión obtenida mediante diligencia preparatoria de un juicio, cuando se obtiene la confesión de un juicio ya planteado como prueba dentro de él, su valoración tiene que ser materia dentro de la sentencia.
En el sistema español la LEC, también menciona la confesión hecha ante el juez competente, (artículo 1429 inciso 3º) Guasp señala aquí que el título no es un documento sino más bien un acto, pero que todos modos no se trata de un documento privado notarial, o particular si no de un documento público, de carácter judicial, dice en todo caso es evidente de que esa confesión de que habla la ley, ha de tenerse como de un resultado de unas actuaciones judiciales, dirigidas al efecto. La confesión obtenida en un juicio ordinario, al resolver posiciones mediante un período de prueba, no permite a la parte que la consigue utilizarla, como título ejecutivo pues el artículo 1434, al decir que la confesión hecha en juicio ordinario, absolviendo posiciones después de contestada la demanda, no constituye título ejecutivo, ni se podrá en su virtud entablar, este juicio abandonando el ordinario, lo prohíbe por completo.
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La confesión de fuerza ejecutiva es solo resultado de una diligencia preparatoria, que se regula específicamente por la ley y que por lo tanto, viene a funcionar como documentación obtenida en un proceso especial, el cual habrá de ser examinado también en el momento oportuno. C)
DOCUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS POR EL OBLIGADO Y SU REPRESENTANTE Y
RECONOCIDOS O QUE SE TENGAN POR RECONOCIDOS ANTE JUEZ COMPETENTE. Ahora nos encontramos en presencia de documentos privados, a los cuales el Código Procesal les reconoce fuerza ejecutiva. Sin embargo los documentos privados para que sean títulos ejecutivos, deben reunir ciertos requisitos de autenticidad, ya que de otra manera podrían utilizarse documentos falsos, con grave perjuicio para el ejecutado, por eso se exige que el documento privado firmado, por el obligado o por su representante sea debidamente reconocido ante Juez Competente, y si el llamado a reconocerlo no comparece se requiere que el juez resuelva, sobre el reconocimiento ficto. En relación con el documento privado reconocido judicialmente o que se tenga por reconocido, debemos hacer la misma puntualización a que antes aludimos con respecto a la confesión. Se trata en estos casos de las diligencias preparatorias, de un juicio y no de una prueba obtenida dentro de él, a esta diligencia preparatoria se le aplican las disposiciones, de los artículos 98 y 184, 185 del Código procesal. El código vigente también se refiere, en el inciso 3º del artículo 327, a los documentos privados con legalización notarial. En este punto se produjo una modificación importante en materia de títulos, ejecutivos, según el código derogado artículos 858 inciso 3º solo constituirá títulos ejecutivos los documentos privados con legalización notarial hecha en el acto de ser firmado el documento.
En el código vigente se suprimió esta limitación y en consecuencia como solo menciona a los documentos privados, con legalización notarial, se comprenden en esta disposición, tanto a los documentos privados firmados ante el notario como los reconocidos ante él. Esta disposición guarda congruencia con lo preceptuado en el artículo 54 del código de notariado, sobre que los notarios podrían legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas a su presencia. Dice Guasp, mas como fácilmente se comprende, la apertura del procedimiento ejecutivo, por cualquier documento particular en el que es posible que falten mínimas garantía de autenticidad, presentaría teórica y prácticamente inconvenientes de gravedad, teóricamente entonces porque el carácter privilegiado del juicio ejecutivo vendría casi a dispararse prácticamente porque se correrían riesgos de que documentos falsos o en
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general, inauténticos permitieran obtener el embargo de los bienes del deudor y la sumisión de este a un procedimiento de oposición limitada por lo menos en principio sin las debidas garantías. D)
DE LAS COPIAS LEGALIZADAS DEL ACTA DE PROTOCOLIZACION DE PROTESTOS DE
DOCUMENTOS MERCANTILES Y BANCARIOS, O LOS PROPIOS DOCUMENTOS SI NO FUERE LEGALMENTE NECESARIO EL PROTESTO. El código vigente habla de testimonios de las actas de protocolización de protestos, pero como hay disposición específica en el último párrafo, del artículo 1039 del código de comercio, que es posterior al código procesal debe de entenderse reformada la norma. En consecuencia no se requiere la presentación del testimonio del acta de protocolización bastando simplemente que el notario expida copia simple legalizada, como se sabe esta norma del código de comercio se aprobó para evitarle al ejecutado el pago del impuesto, del papel sellado y timbres que deben cubrirse en el testimonio alivianándole esta carga fiscal puesto que la copia simple legalizada se expide en papel sellado de diez centavos. Estos títulos ejecutivos son los que le dan origen al proceso cambiario que aunque sigue el mismo desarrollo que el juicio ejecutivo común tiene disposiciones especiales en el código de comercio y por esa razón será tratado por aparte. La norma general la encontramos en el artículo 630 del código de comercio que establece “el cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de
reconocimiento de firma, ni de otro requisito, salvo que los protestos fuera legalmente necesarios, para los efectos del procedimientos se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título. Sin embargo en las obligaciones bancarias, téngase presente el artículo 51 de la ley de bancos, las libretas bonos resguardados, y demás instrumentos que los bancos hipotecarios autoricen y entreguen de acuerdo con el reglamento, para comprobar el recibo de depósitos de ahorro, constituirán títulos ejecutivos para exigir judicialmente el capital líquido que tales documentos expresen y sus respectivos intereses, en favor de sus legítimos portador y sin necesidad de reconocimiento siempre que preceda requerimiento de pago hecho por notario. E)
ACTA NOTARIAL EN LA QUE CONSTE EL SALDO QUE EXITIERE EN CONTRA DEL
DEUDOR, DE ACUERDO CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD LLEVADOS EN FORMA LEGAL. Esta clase de títulos se incorporó, por primera vez en el código procesal vigente, en el inciso 5º del artículo 327 en el proyecto del código la redacción era diferente y se refería solo a los libros de comercio. La disposición original dice así las certificaciones expedidas por los contadores públicos de acuerdo con los libros de comercio del acreedor llevados
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en forma en las que se determine con exactitud el monto del crédito, y la forma de estar escriturando en los libros, con la redacción actual la norma se hizo extensiva a toda clase de libros de contabilidad, siempre que estén llevados en forma legal.
En la práctica se ha comentado que esta norma, necesita por decirlo así de más reglamentación especialmente en cuanto en cuanto a los requisitos que debe contener el título ejecutivo para que no sea rechazado por el juez, naturalmente que la formación de un título aceptable al amparo, de esta norma, depende de la eficiencia notarial.
Debe por supuesto, tenerse cuidado de que la obligación que se incorpora al acta sea líquida y exigible y que esté debidamente documentada en los libros de contabilidad en otras palabras, el notario debe elaborar el acta notarial de manera que recoja, todos los elementos que hacen que cualquier documento tenga carácter ejecutivo, lo más prudente es que el notario se asesore del criterio contable para ser un buen títulos si no tuviéramos en la ley el carácter ejecutivo de estos documentos, tendría que determinarse previamente el saldo mediante el ejercicio de una acción declarativa en el sistema español tuvo que regularse esta situación Garrigues comenta el punto al tratar de la apertura de crédito, la deuda líquida y vencida no coincide necesariamente con la cifra máxima por la que fue concedido el crédito, ya que el acreditado pudo haber dispuesto de él, haber ingresa ingresos parciales de la cuenta en estos casos para poder despachar la ejecución es necesario concretar la cantidad con que se reclama, y que coincidirá con el saldo del deudor, que ofrezca la cuenta, pero evidentemente este saldo no figura en la póliza misma, que goza de fuerza ejecutiva, sino que figura en los libros de contabilidad del banco, para salvar este obstáculos los impresos que utilizan los bancos, solían contener una clausula cuya virtud la liquidación del crédito practicada por el banco haría fe en juicio y ella se sometería desde luego el deudor considerándose líquida la cantidad que resultase a los efectos de la ley de enjuiciamiento Civil, en realidad esta práctica venía a construir con tal certificación de un título accesorio del título ejecutivo propiamente dicho, y que servía para concretar la suma objeto de la ejecución.
F)
LAS POLIZAS DE SEGUROS, DE AHORROS Y DE FIANZAS, Y LOS TÍTULOS DE
CAPITALZIACIÓN QUE SEAN EXPEDIDOS POR ENTIDADES LEGALMENTE AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL PAIS. A esta clase de títulos se refiere el inciso 5º. Del artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el anterior código solo se comprendían las pólizas de seguros y ahorros de
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las compañías autorizadas para funcionar en la República, ahora en vista de las modalidades en que son emitidas las pólizas de las compañías de seguro y la existencia de las compañías afianzadoras y de los bancos de capitalización, se prefirió dejar una norma amplia, que abarcara cualquier tipo de póliza a carácter de títulos ejecutivos, actualmente así. El código de comercio establece los requisitos que debe contener la póliza, que el asegurador tiene que entregar al asegurado, (artículo 817) la cual prueba el contrato de seguro, también en el código de comercio se dispone sobre el contenido de la póliza de fianza, artículo 1025 que igualmente prueba el contrato de fianza celebrado con las compañías afianzadoras 1026. En la ley de bancos se regula lo relativo a las operaciones de los bancos de capitalización (artículo 66 y siguientes) y se indica que los contratos de capitalización se harán constar en comprobantes nominativos que se denominaran títulos de capitalización y serán entregados al ahorrante artículo 69 estos títulos contienen las estipulaciones acordadas entre el ahorrante y el banco y las demás condiciones características de estos títulos pero especialmente lo relativo a las primas que pagara el ahorrante el capital que debe devolver al banco y el plazo del contrato. G)
TODA CLASE DE DOCUMENTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES TENGA
FUERZA EJECUTIVA. En la última de las enumeraciones que hace el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, (inciso 7º). Se trata de una norma general de remisión que obliga a examinar en las distintas leyes, a qué clase de documentos se les da fuerza ejecutiva habrá que hacer entonces esa indagación especial mencionaremos las que tenemos presentes, en primer lugar debemos recordar que conforme a lo dispuesto, en el artículo 630 del Código de Comercio, el cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de requerimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuera legalmente necesario, esta es la norma general y de aquí que al tratar el proceso cambiario mencionaremos algunos de estos supuestos generales. Podemos mencionar los siguientes casos especiales: a)
Por lo dispuesto en el artículo 2179 del Código Civil, artículo 122 del Dpto. ley 218,
están vigentes algunas normas de la ley de propiedad horizontalmente dividida de la acción ejecutiva prevista en el artículo 41, que se contrae al cobro de las obligaciones reguladas por los artículos 545 y 546 del código civil, que se refieren re spectivamente a los gastos comunes y a los adeudos por enajenación de las fincas filiadas.
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b)
En lo que respecta a las sociedades financieras cuando estas garanticen el pago de
capital o intereses de obligaciones emitidas por terceros serán títulos ejecutivos de copias legalizadas de la escritura de emisión y declaración certificada por el contador de la sociedad financiera del saldo o cargo del deudor, o los títulos y cupones de las obligaciones artículo 13 inciso V párrafo 1º in fine, ley de sociedades financieras privadas, decreto ley 208. c)
Finalmente citaremos lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, que en
materias de loterías, y rifas apuestas y juegos, dice, el billete o documento de participación legalmente expedido, es título ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o de la devolución de lo pagado, si la lotería o rifa no llegare a realizarse, sin que pueda oponerse compensación o novación de contrato para eludir el pago.