Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ JU EZ DEL JUZGADO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.ROSMERY MANZANO MEDINA, identificada con DNI Nro.04302010, con domicilio real en la Calle Manuel Prado 286 de esta ciudad y señalando domicilio Procesal en la Calle Lima 2do piso, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: EL nombre del demandado es TICONA TOLEDO JAVIER, con domicilia real en la Calle Los Olivos s/n del Distrito de Quinistaquillas Quinistaquillas de la Provincia Provincia de General Sánchez Cerro del Departamento de Moquegua. Debiendo notificarse por vía exhorto mediante Juez de Paz del Distrito Distrito de Quinistaquill Quinistaquillas as de la Provincia Sánchez Cerro C erro Moquegua Moquegua II.PETITORIO.Que, la recurrente invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo de nombre Carlos Favian Ticona Manzano de 01 año con dos meses de nacido; acudo a su Despacho a efecto de solicitar Tutela Jurídica Efectiva INTERPONIENDO demanda de ALIMENTOS, en contra de JAVIER TICONA TOLEDO , a fin de que cumpla con acudir acudi r a mi menor hijo hijo,, con una una pensión pensi ón alimentici alime nticia a mensual mensual y adelantada en la cantidad de SESENTA POR CIENTO por todo ingreso que perciba incluido bonificaciones, horas extras, vacaciones, gratificaciones, escolaridad, escolarid ad, y demás ingresos ingresos adiciónales adició nales que percibe percib e el demandado como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. Petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos fundamentos de hecho y de derecho: III. FUNDAMENTOS DE HECHO.1.-RELACION DE PARANTESCO: Ocurre Señor Juez que la recurrente con el demandado procreamos a nuestro nuestro menor hijo de nombre CARLOS CA RLOS FAVI FAV IAN TICONA MANZANO, la misma que ha sido reconocido por el demandado
conforme es de verse de la partida de nacimiento que se adjunta al presente, quien en la actualidad cuenta con 01 año con dos meses de nacido.
2.- NECESIDAD DE MI MENOR HIJO: Señor Juez, ocurre que con el demandado desde hace cinco años que mantenemos una relación amorosa y fruto de esta relación es que procreamos a nuestro menor hijo quien en la actualidad cuenta con una una año con dos meses de nacido, nacid o, naciendo a los siete meses de gestación gestaci ón (Siete mesino), pero que cuando nació, nació con problemas respiratorios (Pulmones) es así que desde que nació hasta la actualidad se va enfermando de todo y por ende su estado de salud es sumamente delicado y por ende su tratamiento es largo para su curación y restablecimiento, es mas mi menor hijo se encontraba encontraba internado en el Hospital de ESSALUD ESS ALUD de Arequipa, Are quipa, es así que que para su alimentación es especial especi al por cuanto la recurren recurrente te no no lo puede darle de lactar por cuanto sufro de le enfermedad diabetes, es por esta razón que tengo que darle Leche especial especi al como la Enfamil que que cuesta el taro la suma de S/. 120.00 120 .00 nuevos soles y esto solo dura para un mes, del mismo modo tengo que comprar pañales al mes seis paquetes paq uetes y cada paquete p aquete cuesta la la suma suma de S/. 48.00 al mes se gasta la cantidad de 144.00 nuev nuevo o soles, ni que decir deci r de los gastos de medicinas la misma que lo acredito con las boletas de venta de medicinas que se adjunta adjunta a la presente como medio de prueba, y así sucesivamente sucesivamente puedo estar enumerando los gastos que se realiza en mi menor hijo, es por esta razón que vengo a su Despacho a fin de solicitar tutela jurídica efectiva y se me designe un monto por pensión de alimentos acorde con las necesidad de mi menor hijo. 3.- POSIBILIDADES ECONOMICAS DEL DEMANDADO: Señor Juez el demandado tiene las posibilidades económicas para poder acudir a mi menor hijo con una cantidad razonable y acorde con sus necesidades alimentarias, por cuanto él es un PROFESOR NOMBRADO en el sector Educación trabajando en la actualidad como docente en la DRE MOQUEGUA CON SEDE EN OMATE percibiendo aproximadamente de mil trescientos ochenta nuevos soles mensuales. Del mismo modo Señor Juez pongo en su conocimiento que el demandado es casado con su pareja actual del cual no tiene ningún hijo, asi como esta pareja pa reja le ha hecho hecho una una demanda demanda de alimentos simulado del cual se está haciendo un descuento descuento judici judicial al del 40 % de su remuneraci remuneración. ón. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.Fundo mi petitorio en lo siguiente:
1. Según Segú n el tratadista Marco Gerardo Monroy Monroy Cabra el termino alimentos tiene una acepción más amplia que en la terminología usual, pues no solo comprende el sustento diario, sino también los vestidos, la habitación y, respecto a menores de edad, la enseñanza de una profesión u oficio. 2. Asimismo Asi mismo nuestro nuestro ordenamiento jurídico jurídico contemplado contemplado en el Art. 472 del Código Civil, concordado con el Art. 92 del Código del Niño y del Adolescentes, Adolescentes, se considera considera alimentos alimentos lo necesario para el susten sustento, to, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. 3. Del mismo mi smo modo el Artículo Artículo 235 del Código Códi go Civil, que que establece que que los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas. 4. Finalmente los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias circunstancias personales ; tal como lo establece el Art. 481, parte inicial, del Código Civil. Del mismo modo No es necesario investiga investigarr rigurosamente el monto monto de los ingresos ingresos del que debe prestar los los alimentos Art. 481, parte final, del Código Civil.
IV.- MONTO DEL PETITORIO.PETITORIO.La presente demanda es la cantidad del sesenta por ciento como Docente Nombrado del Ministerio de Educación. V. VIA PROCEDIMENTAL.La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto d ispuesto por el artículo 160 del Código Códi go del Niño de los los Niño Niñoss y Adolescentes, Adolescentes, en concordan concordancia cia con lo establecido establecido en el Art. 164 de la norma acotada. VI. MEDIOS PROBATORIOS.Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Partidas de Nacimiento de menor hijo CARLOS FAVIAN TICONA MANZANO de 01 años con dos meses de nacido, con lo que acredito acredi to la filiación filiac ión y las necesidades Alimentarias. 2. Carnet de Atención Integral ntegral de Salud S alud del Nino, con lo que acredito acredi to las necesidades de mi menor hijo 3. Papeleta de Egreso de Internamiento de mi menor hijo, con lo que acredito las necesidad de mi menor hijo.
4. Plan de Alta de mi menor hijo con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 5. Boletas de venta de gastos de mi menor hijo en fs. 06 con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo 6. Declaración Jurada de Gastos de mi menor hijo por enfermedad y salud, con lo que acredito la necesidad de mi menor hijo. 7. Boleta de pago del demandado con lo que acredito las posibilidades económicas del demandado. 8. Se oficie a la UGEL GENERAL SANCHEZ CERRO (OMATE) MOQUEGUA, a fin de que se sirva informar sobre la situación laboral del demandado, asi como los ingresos que percibe el demandado
VII. ANEXOS.Se acompaña los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 1. B.- Partida de Nacimiento 1. C.- Carnet de salud Integral 1. D.- Papeleta de egreso 1. E.- Plan de Alta. 1. F.- Boletas de ventas en fs. 06. 1. G.-Declaración Jurada de Gastos. 1. H.- Copia simple del DNI del demandado para efecto de notificación POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo al abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la representación que se otorga. SEGUNDO OTROSI.-Solicito que se me expida copias simples de la demanda, anexos y auto admisorio de la demanda. Moquegua, 17 de Febrero del 2014.
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ROSMERY TICONA TOLEDO
ROSMERY MANZANO MEDINA
CAT 2020
DNI: 40302010
Expediente Secretario Escrito Cuaderno Sumilla
: : : : CUADERNO CAUTELAR : Asignación Anticipada
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.-
LA
ROSA MAMANI MAMANI, identificada con DNI N° 04302010, con domicilio real en la Asociación CIPRECES MZ M8 LOTE 16, de esta ciudad, señalando domicilio procesal en el Jr. Libertad N°485, de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de esta ciudad, a Ud. con respeto
me presento y digo:
I.-PETITORIO: Que en vía de PROCESO CAUTELAR, solicito se dicte medida temporal sobre el fondo, ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS contra de EFRAIN TICONA TOLEDO por un monto equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones y todo ingreso que perciba el demandado. II.- DEMANDADO Y DIRECCION: EFRAIN TICONA TOLEDO, domiciliado en el Sector Barco del Distrito de Chucuito de la Provincia y departamento de Puno. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La actora, ha interpuesto demanda de Alimentos en representación de mi menor hijo de nombre Yuber Ticona Mamani de 15 años de edad, en contra de su Señor Padre Jaime Efrain Ticona Toledo, la misma que se tramita ante su judicatura, con el expediente N° 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 ,Secretario Dr. Valentín Fuentes Fuentes. 2.- Que la presente medida cautelar tiene como finalidad, asegurar el resultado del referido proceso de alimentos. En efecto esta medida cautelar encuentra su razón debido a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, puesto que durante el lapso de tiempo en que el Juzgado ventile la causa y falle a mi favor, aunado a la precaria situación económica por las que atraviesa la recurrente, conjuntamente con mi menor hijo, estaría en peligro mi subsistencia,
no siendo posible postergar la ejecución de la sentencia correspondiente a la satisfacción de las necesidades de mi menor hijo. IV.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas legales: 1.- Artículo 472 del Código Civil, que contempla todo lo que comprenden los alimentos, sustento, habitación, vestido y asistencia médica y adicionalmente educación instrucción y capacitación para el trabajo. 2.- Artículo 608 del Código Procesal Civil, MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de octubre del 2011, según el cual todo juez puede, a pedido de parte dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva……..”
3.- Articulo 610 del Código Procesal Civil, que enumera los requisitos de la solicitud de medida cautelar. 4.- Artículo 674 del Código Procesal Civil, según el cual, excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. 5.- Articulo 675 del Código Procesal Civil MODIFICADO POR LEY NRO. 29803 de fecha 14 de Octubre del 2011 que a la letra dice “ En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el conyugue, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los Arts. 424, 473 y 483 del Código Civil. EN LOS CASOS DE HIJOS CON INDUBITABLE RELACION FAMILIAR, EL JUEZ DEBERA DE OTORGAR MEDIDA DE ASIGNACION ANTICIPADA, ACTUANDO DE OFICIO, DE NO HABER SIDO REQUERIDO DENTRO DE LOS TERMINOS DE TRES DIAS DE NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA. El Juez señala el monto de la asignación anticipada que el obligado pagara por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”
V.- FORMA Y BIEN SOBRE EL QUE RECAERÁ LA MEDIDA CAUTELAR. La Medida Cautelar Temporal sobre el fondo; asignación Anticipada de alimentos equivalente al cincuenta por ciento de sus remuneraciones, incluido gratificaciones, bonificaciones, utilidades y todo ingreso que perciba el demandado como Operador de Volquete de la Empresa MUR WY SAC
VI.- CONTRACAUTELA: Al haberse concedido Auxilio Judicial me encuentro exonerada de ofrecer contra cautela. VII.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL: Se deberá designar como órgano de Auxilio Judicial a la Empresa MUR WY SAC. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.-Demanda y anexos del proceso de alimentos que se tramita con número de expediente 2014- 0020 -0-2801-JP-FC-0 por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Mariscal Nieto. 2.-Copia simple de la resolución N°01, auto que admite a trámite la demanda del proceso de alimentos. IX.- ANEXOS: Como anexos se acompañan los siguientes: 1. A Copia simple del DNI de la recurrente 1. B Copias simples de la demanda y anexos 1. C Copia simple de resolución Nro. 1. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor juez, pido se sirva admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar, de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Así mismo solicito que se curse oficio a la EMPRESA MUR WY SAC., con domicilio en la Calle Las Magnolias Urb. Primavera C 7 Esquina con la Calle Moquegua punto de referencia Frente a la Compañía de Bombrero Moquegua, a fin de que se proceda a realizar la retención del porcentaje que vuestro despacho ordenará. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo del Art. 562 del Código procesal Civil mi persona se encuentra exonerado de pago de tasas judicial por concepto de medida cautelar. Moquegua, 13 de Junio del 2014.
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ROSMERY TICONA TOLEDO
ROSA MAMANI MAMANI DNI: 04302010
CAT 2020
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00020-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MANCHURIA CACERES PEDRO DEMANDANTE : CONDORI RAMOS, LIZET Resolución Nro. 09 Moquegua, dieciocho de Julio del dos mil trece.SENTE NCIA VISTOS: De fojas 34 a 40, LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI, interpone demanda de COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de PEDRO MANCHURIA CACERES a fin de que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hija ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los ingresos y beneficios que percibe como trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, que deberá incluir sus remuneraciones mensuales, bonificaciones y gratificaciones. Fundamentos de hecho de la demanda: Refiere la demandante, que con el demandado han procreado a su menor hija Flavia Belen Manchuria Condori, y que pese a los esfuerzos denodados que realiza no puede cubrir todas las necesidades de su menor hija referidas al vestido, salud educación y otros, siendo que el demandado se ha desatendido de sus obligaciones quien cuenta con posibilidades económicas para acudirla, siendo que la recurrente no cuenta con un trabajo por dedicarse al cuidado exclusivo de su menor hija. Fundamentos de la Contestación de la demanda : Que, el demandado absuelve la demanda a fojas 62 a 69, indicando que nunca ha dejado de apoyar en los alimentos y necesidades básicas de su menor hija, que actualmente viene cumplimiento su obligación entregando a la demandante una suma de dinero de S/. 800.00 nuevos soles mensuales además de asumir otros gastos de la demandante quien es persona joven y tiene una profesión, que el recurrente además tiene carga familiar como es su esposa e hijos y su señor padre, que siendo obligación de ambos padres proveer al sostenimiento de la menor. Actividad Procesal: A fojas 41 se admite la demanda en la vía del proceso único. A fojas 70 se tiene por absuelto el traslado de la demanda. Se ha cumplido con la realización de la Audiencia Única en la que se ha saneado el proceso y los medios probatorios han sido actuados. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia: El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 ( 1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente li gado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. -
El Artículo 474 del Código Procesal Civil respecto de la Obligación recíproca de alimentos establece que: “Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos.”
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El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
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Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
SEGUNDO: Pretensión La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente al (45%) Cuarenta y cinco por ciento de los ingresos que percibe el demandado como trabajador de la Municipalidad distrital de Torata. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 1 Léase
en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. -
Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones, teniéndose en cuenta que se han fijado como puntos controvertidos: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad Económica del demandado. CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: a) Entroncamiento Familiar respecto de la menor: El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como padre declarante de la menor FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI. Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e incisos 1 y 2 del artículo 474 del Código Civil. b) Necesidades de la menor alimentista: -
Del acta de nacimiento de fojas 03, acompañada como medio probatorio, se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente 8 años y 2 meses de edad.
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A fojas 04 y 05, obran los recibos de pago a favor de la Institución Educativa Parroquial Juan XXIII, que datan del año 2012, del que se evidencia que la menor cursa estudios del nivel primario en la institución educativa particular antes indicada.
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De las documentales de fojas 06 a 17, se acreditan algunos de los gastos que ha realizado la demandante por atenciones médicas y recetas respecto de las enfermedades que sufre la menor, corroborado con el certificado
médico que adjunta a fojas 33, lo que resulta ser un gasto adicional a las necesidades básicas que por su edad tiene la menor. -
Así mismo, de fojas 18 a 23, se evidencian gastos referidos inicial de la menor en el año 2008, 2009 y 2010; y a fojas 24 y 28, recibos de pago por cursos de verano.
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De igual forma de fojas 25, 26, 27, 29 a 31, gastos por matrícula y útiles escolares de la menor, los que resultan ser gastos necesarios que requiere la menor para su formación educativa.
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A fojas 32, se adjunta copia legalizada del testimonio de separación de gananciales derivados de convivencia celebrado por la demandante y el demandado, del cual se aprecia que los bienes muebles quedan con la demandante, así como ostenta la tenencia de la menor, además que el demandado se obliga a pasar una pensión alimenticia del 33% a favor de la menor, documento que data del 27 de setiembre de 2006.
Siendo así, quedan acreditadas las necesidades de la menor, las que no requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, salud, entre otras necesidades esenciales propias de la edad en las que se encuentra, las que para satisfacerlas requieren también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico. c) Posibilidades económicas del obligado: Que, no obstante que la demandante no ha acreditado los ingresos económicos que percibe el obligado, no es necesario investigar rigurosamente sobre ellos según el artículo 481 del Código Civil, pues la obligación alimentaria es un deber moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. Sin embargo, el demandado en su escrito de contestación a la demanda ha adjuntado dos boletas de pago de haberes, de la Municipalidad Distrital de Torata, en la que se indica que percibe una remuneración de S/. 3,215.22, en el mes de noviembre 2012 y de S/. 4,336.15 nuevos soles, en el mes de diciembre de 2012, con lo que se acredita que percibe ingresos económicos como Profesional en la municipalidad antes indicada.
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Así mismo, se tiene en cuenta que el demandado adjunta a fojas 47, 48 y 49, la partida de matrimonio con doña Maria Del Pilar Caya Salazar y las de nacimiento de sus menores hijos Renato Ruben Valentino Manchuria Caya y Mateo Salvador Manchuria Caya, con lo que queda acreditado que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus menores hijos, lo que ha de tenerse en cuenta al momento de regular el monto de la pensión alimenticia.
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Que, de fojas 51 a 55, corren las copias legalizadas de los vouchers de pago a favor de la demandante por la suma de S/. 400.00 nuevos soles de los meses de noviembre 2012, diciembre 2012 y febrero de 2013, con lo que se acredita que el obligado acude eventualmente a su menor hija con dicha suma de dinero.
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A fojas 56 y 57, obra el contrato de alquiler de una habitación, que ha celebrado el demandado con doña Graciela Manchuria, a razón de S/. 450.00 nuevos soles la mensualidad, documento que debe tenerse en cuenta en forma referencial en razón que no contiene firma legalizada, ni se adjuntan los recibos de pago, siendo que la propietaria resulta ser familiar del demandado.
De los medios probatorios referidos, se tiene que el demandado ha reconocido que tiene ingresos económicos al laborar para una entidad municipal, percibiendo un ingreso mensual, que si bien es cierto que realiza gastos por alquiler de una habitación y que tiene obligaciones alimentarias para con su cónyuge y sus dos hijos nacidos dentro del matrimonio, ello no es óbice para que deje de acudir con una pensión de alimentos razonable a favor de su menor hija, sin embargo el obligado también ha reconocido en su contestación y en el acto de la audiencia que tiene obligaciones para con la menor acreedora en el presente proceso y que ha realizado algunos aportes económicos a favor de la madre de ésta en la suma de S/. 400.00 nuevos soles, lo que debe tenerse en cuenta, sin embargo, es menester de este Órgano Jurisdiccional en el presente proceso regular una pensión alimenticia que sea, además de razonable, fija y constante en el monto, considerando que a ambos padres les corresponde atender las necesidades de su menor hija, por lo que se valora también de manera referencial que la demandante es persona joven y debe contribuir con las necesidades de la menor, y con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos inmediatos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que corresponde regular una pensión alimenticia que sea razonable, acorde a las necesidades de la menor, así como coherente con el estrato económico que le corresponde al demandado.
Estando a lo expuesto precedentemente , corresponde estimarse la pretensión propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor alimentista en porcentaje conforme a lo solicitado. QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia. Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión alimenticia el 19% DIECIOCHO POR CIENTO a favor de la menor alimentista; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de los alimentistas y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, recreación, atención médica, vestido, entre otras necesidades; ello teniendo en cuenta que el obligado ha acreditado tener otras obligaciones alimentarias y que si bien es cierto que según el documento de fojas 32, se comprometió a acudir a la menor con un porcentaje del 33%, no es posible ampararlo en razón que fue firmado en fecha anterior a las obligaciones que actualmente tiene, máxime que la pensión se regula teniendo en cuenta las necesidades de la menor y las obligaciones del demandado. SEXTO: Costas y costos Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la demandante cuenta con auxilio judicial, corresponde exonerarlo del pago de costas y obligado al pago de los costos. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS , interpuesta por LIZET CONDORI RAMOS en representación de su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI en contra de PEDRO MANCHURIA CACERES. 2) DISPONGO que el demandado PEDRO MANCHURIA CACERES, acuda a su menor hija FLAVIA BELEN MANCHURIA CONDORI con una pensión alimenticia mensual ascendente al (19 %) DIECINUEVE POR CIENTO de los ingresos que comprenden REMUNERACIONES, BONIFICACIONES y GRATIFICACIONES que perciba; pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada. 3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO. 4) DISPONGO CURSAR OFICIO a la empleadora del demandado a fin que haga efectivo el descuento por concepto de alimentos.
5) Sin costas, con costos del obligación del demandado. Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Apelación SEÑOR JUEZ SEGUNDO JUZGADO PAZ LETRADO PROV. MCAL. NIETO CARLA MARQUEZ AMADO, identificado con DNI N° 40203020; en autos sobre ALIMENTOS que sigo a PAUL GUTIERREZ POMA; ante usted con el debido respeto me presento y digo: PETITORIO: Al amparo del Inc. 6 y 14 del Art. 139 de nuestra Constitución Política, Art. 364 e Inc. 1 del Art. 365 del CPC por ante su despacho procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que recae en la RESOLUCION 10 de fecha 07.01.2014, que resuelve: “… Declarar f undada en parte la demanda de alimentos , disponiendo que el demandado acuda a su menor hija con una pensión alimenticia de 300.00 nuevos soles .”, con el objeto de que el superior en grado revise la resolución y se revoque, disponiéndose una PENSION ALIMENTICIA de 600.00 nuevos soles; en atención a los siguientes argumentos que paso a exponer.
II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO ERROR DE HECHO.- Toda vez que el monto fijado en la sentencia de 300.00 nuevos soles, resulta ser un monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de la menor ROCIO GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad, quien se encuentra en edad escolar y con una dolencia de la tiroides.
ERROR DE DERECHO.- Por cuanto el Art. 92 de CNA establece que “ Se considera alimentos , lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente…” Mi menor hija actua lmente estudia en un colegio particular y debo pagar un pensión de 210 en forma mensual y tiene una dolencia a la tiroides que requiere de tratamiento médico y viajes a Arequipa. Por lo que, el monto fijado ni en lo necesario para cubrir las más elementales necesidades de mi menor hija
II.-FUDAMENTOS DEL PETITORIO PRIMERO.- Respecto de las necesidades de mi menor hija no se ha evaluado que esta padece de un mal de la tiroides que la hecho aumentar su peso a sus trece años de edad. Mi menor hija requiere de tratamiento médico y para ello debo viajar a la ciudad de Arequipa a fin de que la pueda evaluar el endocrinólogo. Lo cual me genera un alto costo, en gastos de pasajes, médicos y medicinas.
SEGUNDO.-Respecto de necesidades de mi menor hija no se ha tomado en cuenta que mi hija cursa estudios secundarios en la Institución Educativa “Mitchell & Porter”. y tengo fuertes gastos en educación,
pasajes, uniforme escolar, cuadernos, libros y útiles de escritorio. También debo sufragara gastos de internet, cuotas por actividades educativas y recreativas.
TERCERO.- Respecto de las posibilidades económicas del obligado se agravia el Principio Procesal del Debido Proceso, al haberse rechazado la contestación de demanda e incorporado de oficio las pruebas ofrecidas por el demandado, sin que nos haya otorgado el derecho a contradecir y la posibilidad de ofrecer medios probatorios ante los hechos expuesto por el demandado
CUARTO.- Respecto a las posibilidades económicas del obligado se han tomado en cuenta: - La declaración jurada de la madre del demandado, quien manifiesta recibir de su hijo la suma de 200.00 nuevos soles. - Certificado médico de luxación gleno humeral derecho e historia clínica y constancias de atención. - Declaración jurada del demandado de ingresos de 400 nuevos soles que supuestamente percibiría el obligado. Al respecto cabe precisar;: - La declaración jurada de la madre no acredita que perciba suma de 200.00 nuevos soles, toda vez que no acredita la existencia del proceso judicial, ni recibo de la tales sumas, lo que hace deducir el complot de la madre del demandado, con la finalidad de ayudar al obligado a eludir el pago de las pensiones alimenticias devengadas. - El certificado médico no acreditas limitación o imposibilidad de alguno órgano de su cuerpo que lo imposibilite o limite en trabajarte.
- La declaración juarda del demandado, solo es su dicho mas corrobora su oficio de soldador, que le permite generar ingresos, no tiene mas carga familiar que su única hija menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ y puede acudirla con una pensión alimenticia de 600.00 nuevos soles
QUINTO.- Las posibilidades son buenas y puede acudir con una pensión alimenticia ascendente a la suma de 600.00 nuevos soles y no tiene mas carga familiar y única obligación con su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, de 13 años de edad.
PRIMER OTROSI: Anexo 1.A Copia de historia clínica 1.B Tres boletas de venta de pensión educativa 1.C Una boleta de venta de compra de lentes de medida Moquegua, 10 de enero de 2014 Moquegua, 20 de enero del 2014
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ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2020
CARLA MARQUEZ AMADO DNI: 04302010
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00074-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MANCHURIA CCOPA, RUBEN PEDRO DEMANDANTE : CONDORI URIBE, LIZET ROXANA AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil trece, siendo las diez horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Rosa Mamani Quispe, como Secretario Judicial Abogado Darío Poma Ayala , fueron presentes como DEMANDANTE: LIZET ROXANA CONDORI URIBE identificada con DNI N° 04743703, acompañada de su Abogado Jhon Felix Rugel Delgado, acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0149; y, como PARTE DEMANDADA: RUBEN PEDRO MANCHURIA CCOPA identificado con DNI N° 04430927, acompañado de su Abogada Miriam Carol Montoya Lucaña acreditada con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 030; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 004-2013: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando : De la revisión de los actuados se verifica que: Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.CONCILIACIÓN: El Juzgado propone como fórmula conciliatoria que el demandado acuda a su menor hija con una suma ascendente al 20% como
pensión alimenticia, propuesta que fue aceptada por la demandante pero no por el demandado quien indicó que tiene otros dos menores hijos, proponiendo como pensión de alimentos el 18.3 % para cada uno, lo cual no es aceptado por la demandante por lo que se da por fracasada la etapa de conciliación. RESOLUCIÓN N° 005-2013: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.RESOLUCIÓN N° 006-2013: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 39: Al punto 1, 2, 3,4: Documentales ofrecidas que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 67 a 68: Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Documentales ofrecidas que se admiten. Al punto 8: Pliego interrogatorio que se admite. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER .ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. DE LA PARTE DEMANDADA: Al punto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. Al punto 8: DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En este acto la señora Juez abre el sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio dirigido a la demandante, procede a firmarlo. A LA PRIMERA: Dijo que no está trabajando. A LA SEGUNDA: Dijo que si sabe que está casado y que tiene hijos. A LA TERCERA: Dijo que esporádicamente le daba sumas de dinero. A LA CUARTA: Dijo que no, no es cierto, que el demandado no ha asumido ningún gasto por la intervención quirúrgica.
A LA QUINTA: Dijo que es verdad. A LA SEXTA: Es declarada impertinente por no estar relacionada con los puntos materia de probanza. ALEGATOS: Los Abogados de las partes refirieron que efectuarán sus alegatos por escrito en el plazo de TRES DÍAS. RESOLUCIÓN N° 007-2013.- El Juzgado dispone que una vez recibidos los alegatos en el plazo de TRES DÍAS, o sin ellos , ingresen los autos a Despacho para emitir sentencia, quedando notificados en este acto. Con lo que terminó la Audiencia; doy fe. -
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00067-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES DEMANDADO : ADRIAN VARGAS ALBERTS RUPER DEMANDANTE : PANCA CORNEJO ALLEN ANE PAMELA Resolución Nro. 01 Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil catorce.VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y
Adolescentes, e stablece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del
Proceso Único establecido
en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”.
SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS , interpuesta por ALLEN ANE PAMELA PANCA CORNEJO en representación de sus menores hijas ISELDA CARMELITA ADRIAN PANCA y EIHLYN VALERY ADRIAN PANCA. 2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO UNICO. 3. TRASLADO de la demanda al demandado ALBERTS RUPER ADRIAN VARGAS, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la demanda. 4. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y, se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan.
Al primer otrosí: conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se concede auxilio judicial a la demandante. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
Expediente Secretaria Escrito Nº Cuaderno Sumilla
: 00489-0-2801-JP-FC-01 : Dra. DELGADO ARANA : 01 : Principal : Apersonamiento y Contestación a la Demanda
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETR ADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA. MANUEL HUACHO CUAYLA, peruano, mayor de edad sufragante en las últimas elecciones, con DNI. N° 04302010, con domicilio real en Calle Jose Carlos Mariátegui B-24 del C.P de San Francisco, del Departamento de Moquegua. F-56-A procesal para los efectos legales correspondientes el ubicado en la Calle Cuzco N°442, ambos de esta ciudad; a Usted respetuosamente decimos: Mediante la presente nos apersonamos al proceso, en la demanda interpuesta por doña Angela Verónica Cutida Cachi sobre Cobro de Pensión de Alimentos. Asimismo, cumplimos con adjuntar fotocopia simple de nuestro documento de identidad, para que sea glosado a sus antecedentes. (Anexo 1A).
POR LO EXPUESTO: Sírvase tenerme por apersonado y por señalado nuestro domicilio procesal en autos. PRIMER OTROSI DIGO: Habiéndose corrido traslado de la demanda y dentro del término legal previsto en el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil-Decreto Legislativo N°768, procedemos a contestarla, contradiciéndola en todos y cada uno de sus extremos, por los siguientes fundamentos: I.-FUNDAMENTOS DE HECHO La demandante sustenta su acción, en la supuesta negación e irresponsabilidad del suscrito de cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo y en su necesidad a solicitar cobro de alimentos, la misma que aparentemente pone en peligro su propia subsistencia y la de mi menor hijo Franck Josué Rodríguez Cutipa; los argumentos establecidos por la demandante son a todas luces inverosímiles, hechos que por demás los demostraremos en el séquito del
proceso, por lo que a la vez, su despacho deberá tener presente la aptitud temerosa y fraudulenta con la que actúa la demandante, en ese sentido estamos seguros que la presente demanda deberá ser declarada Infundada por Improbada.
A continuación desvirtuamos cada uno de los Puntos Fácticos de la Demanda Incoada: a) Al punto primero de la demanda ; Que es cierto, y que nuestro menor hijo al cual no me deja ni verlo ni compartir con él como padre, tiene en la actualidad tres años de edad . b) Al punto dos de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no cumpla con sus obligaciones como padre, tal como lo acredito con la frondosa documentación que se adjunta a la presente contestación a la demanda y que prueba la aptitud temeraria y fraudulenta con la que actúa la actora en el proceso sub-examine. c) Al punto tercero de la demanda; Que es cierto que mi hijo cursa estudios iniciales en dicho colegio particular, a lo cual en su oportunidad yo me opuse a que lo matriculara en dicho centro inicial por su condición de particular y sobre todo a que mis posibilidades no me permitían cubrir los gastos naturales del menor, sumados a las cuotas que cobra mensualmente dicho centro inicial, a lo cual sin mi autorización la actora procedió a matricularlo; de otro lado, desconozco que mi hijo se encuentra enfermo, tal como aparece de la demanda, toda vez, que las veces que lo he visto este estaba sano y no tan enfermo como lo hace notar la actora. Cabe indicar que ella, a la fecha no me permite departir con mi hijo normalmente. d) Al punto cuarto de la demanda; Que es totalmente falso que el recurrente no tenga otras obligaciones, toda vez que como conoce perfectamente la actora, el suscrito vive con sus padres, en donde tengo que pagar una pensión, estoy actualmente asumiendo los gastos de enfermedad de mi señora madre (tal como lo acredito con las pruebas que se adjuntan) y, sigo estudios universitarios en la Universidad Privada José Carlos Mariátegui, para en un futuro no muy lejano darle una mejor vida a mi menor hijo de manera profesional ( sigo estudios en Ing. Mecánica Eléctrica ). e) Al punto quinto de la demanda ; Que es totalmente falso que el suscrito labore en la Municipalidad Distrital de Torata, lo que sucede en que en la actualidad vengo brindando servicios en dicha entidad, sin ser parte de sus planillas, es decir a través de servicios no personales, en cambio es falso que la actora no cuenta con ingresos económicos suficientes para velar por las necesidades de nuestro hijo, puesto que en la actualidad ella trabaja como profesora titulada nivel primario en el Colegio Particular Unión y por lo tanto se
encuentra en planillas en dicho centro de estudios, por lo que tiene ingresos económicos seguros. f) Al punto sexto de la demanda ; Que es totalmente falso, demostrando la actora que actúa con temeridad procesal y fraude al tratar de confundir y sorprender a su despacho con afirmaciones inexactas, en tal sentido nos remitimos a lo mencionado en el párrafo anterior. g) Al punto séptimo de la demanda ; Nos reservamos el derecho a la opinión, tan solo nos remitimos a solicitar se tenga presente la forma como actúa la demandante con falsedad.
II FUNDAMENTOS FACTICOS DE NUESTRA DEFENSA 1. Que es cierto como lo indicáramos anteriormente que durante nuestra relación extramatrimonial, hemos procreado a nuestro menor hijo, el cual a la fecha cuenta con tres años de edad y que de acuerdo a mis posibilidades económicas he venido acudiéndolo a través de una serie de atenciones que se encuentran demostradas en la documentación que se adjunta y sendos giros dinerarios a favor de la madre, puesto que en un primer momento me encontraba estudiando en el pedagógico de Moquegua y no venía percibiendo ingresos económicos. 2. Que, justamente el hecho que he venido acudiendo a mi menor hijo desde su nacimiento y de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, es que la actora no me había hecho anteriormente una demanda de alimentos y el motivo que ahora se haya decido a hacerlo, realmente lo desconozco, simplemente puedo deducir que se trata de un mal asesoramiento de alguno de sus familiares. 3. Señorita Juez, tal como aparece de las pruebas que adjuntamos a la presente contestación, se puede probar que desde el nacimiento de mi hijo lo he venido acudiendo sin bien es cierto no con una pensión de alimentos fija y mensual, también no deja de ser cierto que de acuerdo a mis posibilidades con una serie de comestibles y otros, de allí que la actora anteriormente no me haya iniciado esta acción judicial, la respuesta que salta a la vista, es por que no tenía necesidad de hacerlo hasta ahora que sin motivo aparente se decidió hacerlo. 4. Que la actora tiene ingresos económicos como trabajadora en su calidad de profesora de nivel primario del Colegio Particular Unió y, estando a que ambos padres son los obligados de mantener el hogar conyugal, es que se debe tener en cuenta dicho aspecto. 5. Asimismo señora Juez, en la actualidad en suscrito no es trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata, simplemente estoy a la fecha brindando un servicio a través de un contrato de servicios no personales.
6. Cabe indicar que el recurrente actualmente vive con sus padres, por lo que necesariamente tiene que solventar algunos gastos de la casa, peor aún, tengo que asumir los gastos por enfermedad de mi señora madre, la cual se encuentra en mal estado de salud. 7. De otro lado y, con la finalidad de que en el futuro pueda darle una mejor vida a mi hijo, sigo estudios superiores en Ing. Mecánica Eléctrica en la Universidad José Carlos Mariátegui, por lo que como es de conocimiento público tengo que hacer mensualmente los pagos por derecho de enseñanza, entonces no es tan cierto lo indicado por la demandante cuando menciona que no tengo otros gastos que asumir.
III CONCLUSIONES 1. Que se probara en el proceso sub-examine que el recurrente a la fecha no es trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata y que simplemente le brindo servicios no personales, sin estar en la planilla de dicha entidad edil. 2. Que el recurrente desde el nacimiento de mi menor hijo lo he venido acudiendo de acuerdo a mis posibilidades, tal como lo acreditamos con los documentos que adjuntamos a la presente contestación y no ha sido tal como indica la actora, actuando de esta manera con fraude y temeridad procesal. 3. Que la actora trabaja como profesora del nivel primario en el Colegio Particular Unión de Samegua, percibiendo buenos ingresos económicos, siendo falso tal como aparece del acápite 6. de su demanda que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos del menor. 4. Que en la actualidad el suscrito vive con sus padre y que tengo que solventar como es natural algunos gastos de la casa. 5. Que mi madre en la actualidad se encuentra enferma y que estoy acudiéndola con los gastos naturales para logar su total recuperación. 6. Que a la fecha sigo estudios superiores profesionales en la Universidad José Carlos Mariátegui en la carrera profesional de Ingeniero Mecánica Eléctrica y que para ello, tengo que sufragar los gastos por derecho de enseñanza, todo con la finalidad de en un futuro cercano pueda darle un mejor vida a mi menor hijo. En consecuencia, con criterio razonado de lo expuesto, las pruebas aportadas y la insubsistencia de la pretensión de la demandante, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De carácter sustantivo: Amparamos la presente contestación a la demanda en lo prescrito por el artículo 472°, 481°, 482°, 483° y 484° del Código Civil. De carácter adjetivo: Amparamos la presente en lo establecido por el artículo 442° y 554° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 442, numeral 5) del Código Procesal Civil, ofrecemos los siguientes medios probatorios: 1. Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 2. Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 3. Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que determina las causas de las mismas. 4. Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas Generales. 5. Boletas de Pago de Empleados. 6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de trabajo. 7. El oficio que se deberá remitir a la Sala Mixta de Moquegua fin de que informe sobre los procesos penales que me sigue la Empresa ESAMO sobre supuestos delitos, hechos que por demás ha determinado que no sea fácil encontrar trabajos en esta localidad. 8. El oficio que se deberá remitir a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a fin de que indique el trabajo que desempeña la actora y la remuneración mensual, que percibe, incluyendo todo tipo de ingresos económicos. 9. Para coadyuvar a la probanza: La Declaración de parte que deberá prestar doña Sofía Perla Maldonado Rivera, conforme al pliego interrogatorio cerrado que se anexa a la presente, bajo apercibimiento de confección ficta. TERCER OTROSI DIGO: Conforme al mandato del artículo 444 del Código Procesal Civil, acompañamos los siguientes anexos de la demanda: 1A Copia fotostática simple de nuestro documento de identidad 1B Resolución de Junta Empresarial N°004-96-JE/ESAMO, de fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual me cesan como trabajador de la empresa ESAMO. 1C Memorándum N°145-96-GG/ESAMO, de fecha 10 de abril de 1996, mediante el cual se nos notifica la resolución de cese laboral. 1D Constancia de Atención por lesiones emitida por el Seguro de Moquegua y la constancia que determina las causas de las mismas.
1E Liquidación de Beneficios Sociales emitidas por la Empresa GUCSA S.R.Ltda. Contratistas Generales. 1F Boletas de Pago de Empleados. 1G Contrato de trabajo sujeto a modalidad con la Empresa GUCSA S.R.Ltda. por dos meses de trabajo. 1h Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas y cédulas de notificación correspondientes. POR LO EXPUESTO: Al Despacho solicitamos tener por contestada la demanda y en su oportunidad declararla infundada por improbada. Moquegua, 01 septiembre del 2014
ROSMERY TICONA TOLEDO MAT CAT 2030
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MANUEL HUACHO CUAYLA DNI: 04302010
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00489-2013-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : HUACHO CUAYLA, LUCIO MANUEL DEMANDANTE : RUIZ DELGADO, MITZY OLLENKA RESOLUCIÓN Nº 02 Moquegua, veintisiete de setiembre Del año dos mil trece.VISTOS: el escrito N° 7205-2013 que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se
acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. TERCERO: Que, conforme se establece en el artículo 554° del Código Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, debe fijarse fecha para la audiencia. SE RESUELVE:1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña.
2. Se señala para el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE a horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER
2do Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua EXPEDIENTE : 00400-2011-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS SECRETARIA : JULISSA REVILLA GUZMAN DEMANDANTE : VERONICA LUQUE DELGADO DEMANDADO : ANTONIO AGUILAR VIZCARRA RESOLUCIÓN Nº 32 Moquegua, dos de septiembre del Dos mil trece.SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA VISTOS.- En audiencia pública . ASUNTO: El recurso de apelación interpuesto por Helbert Antonio Aguilar Vizcarra de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno y subsanada a fojas ciento treinta y ocho; en contra de la Sentencia (Resolución número quince) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de aumento de alimentos. ANTECEDENTES .- Conforme corre de la demanda de fojas catorce a diecinueve de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, interpuesta por Verónica Luque Delgado en contra de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, interpone demanda con el objeto que se aumente el monto de la pensión para su hija Andrea Verónica Aguilar Luque al 30% de sus remuneraciones en forma mensual incluyendo, vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, escolaridad, paz laboral, bonificación por costo de vida, bonificación por atura, bonificación por quinquenio, turnos continuados, refrigerio, incrementos, anticipo de futuros incrementos, diferencial de turno, participación de utilidades, CTS y otros beneficios que pudiera recibir en forma eventual y permanente en su calidad de Trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation S.P.C.C. Área Cuajone-Moquegua en forma adelantada y mensual. De fojas cuarenta a cincuenta corre la contestación de la demanda por parte de Helbert Antonio Aguilar Vizcarra, peticionando que se declare infundada o improcedente, argumentando que tiene obligaciones alimentarias para con tres personas a parte de la menor, además no se encuentra acreditadas el aumento de necesidades de su hijas por lo que deviene en infundada e improcedente el aumento solicitado.
De fojas sesenta y tres a sesenta y cinco corre la Audiencia Única, en la que se realiza el Saneamiento Procesal, no hubo conciliación por cuanto el demandado no estaba conforme y propuso que se mantenga en 20% sin utilidades, puesto que las utilidades las necesita para cubrir deudas por lo que se dio por fracasada la etapa. Se fijan los puntos controvertidos y se admiten y actúan los medios probatorios. Mediante Sentencia (Resolución número quince), se declara fundada en parte la demanda de aumento de alimentos, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HELBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N ÚMERO QUINCE (SENTENCIA): Que, el apelante, peticiona que la sentencia sea revocada reformándola se declara nula o infundada la demanda, argumentando lo siguiente: 1. El A Quo no ha considerado las obligaciones alimentarías actuales para con su cónyuge e hijas quienes dependen del recurrente las cuales se han incrementado en un 300%, así como la real capacidad económica del recurrente y la existencia del aumento de necesidades de la alimentista, no habiéndose merituado las obligaciones que tiene, como las crediticias. Asimismo en reiterada jurisprudencia se ha establecido la prohibición de perjudicar derechos de otras personas dependientes. 2. Que, la pensión fijada es en porcentaje, no en suma fija, considérese que a la alimentista solo por utilidades le correspondería la suma de S/. 16,000.00 Nuevos Soles que divididos entre 12 meses se tiene que percibiría S/1,300.00 Nuevos Soles mensuales sumados a los S/.700.00 que percibe a la fecha, tenemos que percibiría la suma de S/2,000.00 Nuevos Soles mensuales, sin incluir otros ingresos como se ha fijado, además la obligación alimentista es compartida con la madre. 3. La accionante peticiona aumento de pensión alimenticia al 25% de las remuneraciones, incluyendo aguinaldos, vacaciones, utilidades, etc., mas en la sentencia no solo se dispone el incremento en el 20% de su remuneración,
incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades, si no va mas allá, comprendido en la misma “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo no demandado por la accionante,
conculcándose el Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente, toda vez que se falla en los extremos no peticionados en demanda por ende no sometidos a prueba, lo que acarrea la nulidad de la apelada. 4. Se tiene que en el artículo 482° del Código Civil sanciona que cuando la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla, ya que se produce automáticamente, lo cual el A Quo no aplicó, no existe otra explicación para que disponga el incremento, si bien es cierto la sentencia Nº 750-2011-PA-TC ha establecido los tipos de remuneraciones afectables para fijar los alimentos, mas ello de ningún modo deroga el texto legal precedentemente señalado, así como en el Exp. Nº 2665-02-AA/TC, la cual establece que no cabe aumento cuando la pensión alimenticia se fijó en porcentaje. 5. Conforme al Decreto Legislativo Nº 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicio aprobado por Decreto Supremo Nº 01-97-TR en su artículo 19 establece que no se consideran remuneraciones computables cualquier forma de participación en la utilidades de la empresa, es decir para ningún efecto legal la citada se considera remuneración las utilidades, tal es así que en la jurisprudencia expedida en Expediente Nº 2004-051 seguido por Francisca Castilla de Liendo sobre alimentos, se estableció la exclusión de las utilidades de los alimentos. 6. La recurrida condena el pago de costas y costos omitiendo motivarlas conforme al artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, no contiene motivación fáctica, cuando en autos está probado que ha tenido razones para litigar
II.- PARTE CONSIDERATIVA:. CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. DE LOS FUNDAMENTOS. SEGUNDO.- Que, respecto al argumento 1 del recurso de apelación, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la recurrida ha respetado los principios de igualdad de los hijos, de razonabilidad y proporcionalidad, como se observa se ha tenido presente la actual situación del recurrente en consideración a las obligaciones que acredita tener dos hijas menores y una nueva cónyuge, lo cual
fue valorado en el séptimo considerando de la apelada, respecto al aumento de posibilidades se ha merituado razonablemente la situación del recurrente para no fijar un porcentaje mayor, teniendo presente que el porcentaje otorgado anteriormente mediante sentencia del veintinueve de agosto del dos mil dos recaída en el Expediente número 264-2002 es del 20%, fijándose actualmente el mismo porcentaje, por lo que no existe perjuicio respecto al derecho de sus otros alimentistas. En cuanto a las obligaciones crediticias que contrajo el recurrente se debe tener presente el Interés Superior del Niño que fue establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, el cual instituye que debe primar este principio y no dejarse al desamparo a los menores, toda vez que estos están cursando estudios, en esta orden de ideas se entiende que el interés Superior del Niño es un principio que garantiza la satisfacción de los derechos del menor y como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño o adolescente.
TERCERO.- Que, respecto al argumento 2 . y 4, del recurso de apelación, conforme al artículo 482 2 del Código Civil, el monto que percibe la alimentista debe ser proporcional entre sus necesidades con las posibilidades (ingresos) que percibe el demandante, asimismo se tiene en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, por lo tanto el aumento de las necesidades de la alimentista se encuentra justificado conforme con la Constancia de estudios original expedido por la Institución Educativa Particular Mercedaria “San Pedro Pascual” de la ciudad de Arequipa a folios cinco, Constancia original de estudios expedida por la Directora del Centro Cultural Peruano a folios cuatro, el Diagnostico Maxilofacial Digital expedido por el Dr. Juan Alarcón Arenas a fojas siete, y los diversos recibos referidos a los gastos que obran a folios ocho a diez, que son a tenor de ciertos gastos realizados para solventar la educación, alimentación, salud y condiciones favorables para su desarrollo, como versa el pago de la pensión mensual realizados a la Institución Educativa Particular Mercedaria San Pedro Pascual por cursar estudios del nivel secundario, pago por derecho de matrícula y libros American Inspiration 1 teens del Centro Cultural Peruano. Asimismo se acredita el aumento de las posibilidades del obligado quien anteriormente era solo trabajador como mecánico de la Empresa RESERSUR S.A.C y ahora es actualmente trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation desempeñándose como mecánico 2ª, en la sección mecánica 2
Articulo 482° del Código Civil preceptúa: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las n ecesidades del alimentista y las po sibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es neces ario nu evo juicio para rejustarla. Dicho reajuste s e produce automáticamente s egún las variaciones de dichas remuneraciones.”
motores de Cuajone, siendo trabajador de la mencionada empresa el recurrente percibe remuneraciones solventes como se observa de la boleta de remuneraciones a fojas treinta y nueve, por el periodo semana del 29-08-2011 al 04-09-2011 que suma seis días laborados, por los que percibe (afectada por deducciones) la cantidad de S/. 472.45 cuatrocientos setenta y dos con 45/nuevos soles en razón de los días laborados, como se observa el pago no es por el mes completo, sino solamente por la labor efectuada por seis días. Por lo tanto esta judicatura abraza el criterio que es proporcional la pensión alimenticia establecida en la recurrida de acuerdo a las posibilidades del apelante. Ahora si bien, conforme argumenta el apelante, la madre (demandante) también tiene que contribuir al igualmente al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 235°3 del código civil por el cual ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; en este entender considerando que la demandante tiene bajo su tutela a la menor Andrea Verónica Aguilar Luque proporcionándole alimentación, y protección directa, por lo tanto cubriendo directamente los gastos que conlleva. Por lo tanto, la demandante viene cumpliendo sus deberes en cuanto a la alimentista, por lo que este argumento debe desestimarse.En segundo lugar el principio que rige la fijación de pensión de alimentos es de acuerdo a cada estrato económico, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del recurrente, proporcional a la posibilidad del recurrente como trabajador de la empresa Southern Perú Copper Corporation de ocupación mecánico 2a en la localidad de Cuajone-Mina. Finalmente, en lo argumentado por el recurrente que no es necesario nuevo juicio para reajustar la pensión alimenticia asignada mediante porcentaje, se desvirtúa puesto que conforme al criterio uniforme de los Jueces de Paz Letrados de Junín, expresado en las Conclusiones del su Primer Encuentro (del día tres de junio del año dos mil once) que sostienen que cuando: “…hay circunstancias en cada caso concreto, en que puede proceder el aumento del porcentaje asignado inicialmente, siempre teniendo en cuenta el incremento de las necesidades de los alimentistas y la capacidad económica del demandado; además, al respecto ya existe uniforme jurisprudencia que indica que es posible el aumento de de las pensiones de alim entos aun cuando éstas se hayan fijado en porcentaje” extraído
3
El a rtículo 235°3 del código civi l en cuanto a l os Deberes de los padres ins tituye que: “Los padres están obli gados a proveer al s ostenimiento, protecci ón, educaci ón y formaci ón de sus hi jos menores según su si tuaci ón y posi bilidades. Todos l os hijos tienen i guales derechos.”
del tema 5, el cual fue aprobado por unanimidad, por lo tanto si se dan las premisas señaladas procede el aumento de alimento, por lo cual esta judicatura comparte el criterio uniforme señalado
CUARTO.- Que, respecto a los argumentos 3. y 5., del recurso de apelación, se tiene que la demandante en su petitorio ha solicitado el aumento de pensión alimenticia con el objeto que se afecten las remuneraciones incluyendo vacaciones, aguinaldos, fiestas patrias, navidad, utilidades… y otros beneficios que pudiera percibir , por lo tanto la recurrida no se extralimita del petitorio, al considerar “cualquier ingreso laboral remunerativo y no remunerativo de libre disponibilidad”, extremo que fue demandado por la accionante considerado como
otros beneficios que pudiera recibir el recurrente, no extiendo por ende vulneración al Principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa y Contradicción del recurrente. Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos, así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 750-2011-PA-TC caso Amanda Odar Santana, la cual explica que los ingresos se dividen en ingresos no laborales e ingresos laborales y a su vez los ingresos laborales se dividen en ingresos laborales remunerativos e ingresos laborales no remunerativos, siendo estos últimos aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, concordante con lo preceptuado en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: como son las gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, (utilidades mineras), entre otros, por lo que no cabe interpretación distinta a la establecida.
QUINTO.- En cuanto al argumento 6, de la apelación, el recurrente cuestiona la motivación respecto a la condena del pago de costas y costos. Téngase presente que en el octavo considerando de la recurrida, el A Quo claramente precisa que por ser parte vencida debe cumplir con los pagos mencionados, puesto que han sido generados a raíz del proceso a favor de la demandante, cabe señalar que solo cuando se exonera el pago de costos y costas estos deben ser debidamente motivados, caso contrario sucede con la exoneración de costas y costos que debe ser expresa y debidamente motivada, de acuerdo a la CASACION Nº 2329-2009, emitida en Lima, seis de abril de dos mil diez, a tenor de lo expuesto se condena su pago a la parte que ha sido vencida en juicio, para tal efecto, no es preciso exponer mayores fundamentos de la decisión, ni que previamente se haya demandado su pago; pues de conformidad con el artículo 412 del Código
Procesal Civil tenemos que la regla general es la condena de costas y costos, y la exoneración es la excepción; es por esta razón, que se ha previsto que sólo la exoneración de costas y costos debe ser expresa y debidamente motivada; así también lo sostiene el profesor Chiovenda José 4 quien señala: “los principio nos dicen que el fundamento mismo de la condena en costas supone que ha de hacerse aunque no exista petición, puesto que siendo las costas un medio de conseguir
el
reconocimiento
del
derecho,
y
no
siendo
completo
éste
reconocimiento si no lleva consigo el reintegro de las costas al patrimonio del vencedor, resulta claro que si se pide una declaración de derecho el Juez queda sólo por esto obligado a decidir tanto en cuanto al derecho mismo como respecto de las costas” , de lo que se desglosa que las costas y costos constituyen una
parte accesoria de la resolución, e integran el contenido de la misma, por tanto las sentencias necesariamente deben pronunciarse sobre ellas aún cuando las partes no lo hubieren pedido. Por lo tanto no se ha incurrido en alguna infracción normativa. Por lo que administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a lo fundamentado y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Superior Civil y Familia de Moquegua en su dictamen obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, opinando que se confirme la sentencia contenida en la Resolución número quince.
III.- PARTE RESOLUTIVA: RESOLVIERON: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de fecha quince de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento veintiuno, que declara Fundada en parte de fojas catorce a diecinueve, interpuesta por Verónica Luque Delgado en representación de su menor hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE en contra de HERLBERT ANTONIO AGUILAR VIZCARRA, y ORDENA que el demandado acuda a su hija ANDREA VERONICA AGUILAR LUQUE representada por su madre VERONICA LUQUE DELGADO con una pensión alimenticia de (20%) veinte por ciento de la remuneración mensual del obligado incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades previos descuentos de ley, en general cualquier ingreso laboral remunerativo o no remunerativo de libre disponibilidad, pensión que empezara a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declara FUNDADO el pago de costas y costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER .
4
La Condena en costas. Madrid: Edit Revista de Derecho Privado. MCMXXVIII. Pág. 501
Expediente Secretario Cuaderno Escrito Sumilla
SEÑOR
JUEZ DEL
: : : Principal : 01 : Demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL
DE
MOQUEGUA PETROLERA DE TACNA EIRL, representada por su Gerente Titular ROCIO GARCIA PEREZ, identificada con DNI Nº 00339573, con domicilio legal en Av. Industrial N° 435 de la ciudad de Tacna y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 363 de esta ciudad de Moquegua. A Ud. me presento y digo:
I.-DEMANDADO: 1. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, representada por su Alcalde Sr. JUAN ROGELIO CHOQUE NINA con domicilio legal en Calle Lima S/N.
II.-PETITORIO: Que la demandada
cumpla con hace efectivo el pago de la suma de S/.
46,155.00 nuevos soles equivalente al valor total de 4,300 galones de petróleo diesel, más los intereses legales generados, costos y costas del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: 1.
Durante el período de Ex Alcalde Rogelio Vizcarra Taco, mi representada celebró un contrato de provisión de combustible (petróleo diesel) a favor de la Municipalidad Distrital de San Cristóbal-Calacoa, razón por la cual proveímos de petróleo diesel hasta el 03 de diciembre del 2010.
2.
Es así que mi representada proveyó de combustible diesel a la demandada durante el periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03 de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles, haciendo presente quien recogió el combustible fue
la persona de FREDDY VIZCARRA CUEVAS tal como aparece de los vales firmados por su persona. 3.
He venido constantemente haciendo gestiones a fin de que se me reconozca la deuda, hasta que el 20 de junio del 2012, mediante Oficio N° 208-2012JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios.
4.
Sin embargo, mi representada ha llevado el control exacto y detallado del aprovisionamiento hecho a la demandada, a cuyo efecto procedo a señalar la fecha, orden de compra, número de factura, cantidad de galones, importe en soles y quién recogió el combustible, presento el siguiente cuadro:
FECHA
06/11/2009
ORDEN
NUMERO
CANTIDAD
IMPORTE
DE
DE
GALONES
SOLES
COMPRA
FACTURA
302
7337
500
5000
RECOGIO
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
06/10/2010
604
11970
800
9760
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
23/11/2010
790
12967
600
6900
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010
802
12962
500
5750
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
23/11/2010
803
12963
400
4600
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010
804
12964
280
3220
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010
806
12961
500
5750
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
03/12/2010
900
26641
450
5175
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS 46155
5.
Se hace presente que las Facturas que se detallan en el cuadro anterior se encuentran sustentadas con las correspondientes boletas de crédito que el cotizador Freddy Vizcarra Cuevas firmaba cada vez que recogía el combustible.
6.
Como quiera que por demora en la tramitación del pago del valor el combustible las facturas giradas quedaban sin valor para sustentar el pago, es que procedí a girar otras, según detalle siguiente:
FECHA
ORDEN DE
NUMERO
CANTIDAD
BOLETA
COMPRA
DE
GALONES
DE
FACTURA
RECOGIO
CREDITO N°
06/11/2009
302
7337
500
028829
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
06/10/2010
604
11970
800
027272
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
23/11/2010
790
2967
600
027939
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010
802
12962
500
027576
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
23/11/2010
803
12963
400
027939
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
12/11/2010
804
12964
280
027870
FREDY
028037
CUEVAS
VIZCARRA
028083 028082 028157 027269
12/11/2010
806
12961
500
028031
FREDY
026914
CUEVAS
VIZCARRA
028208 027501 025608 028038 027932
03/12/2010
900
26641
450
028829
FREDY
VIZCARRA
CUEVAS
7.
Como puede apreciarse, la demandada a través de su cotizador, trabajador del municipio, recibió el combustible e ingresó a su dominio inclusive se giraron las órdenes de compra, por lo que resulta poco creíble que en el
acervo documentario de la demandada no se encuentre la documentación sustentatoria para que procedan a realizar la cancelación del servicio prestado, como así se lo hice saber en la carta cursada por mi representada de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año.
IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: a.-Art. 1219 y 1220 del CC.
V.-VÍA PROCEDIMENTAL: Le corresponde la del proceso SUMARISIMO
VI.- MONTO DEL PETITORIO: Alcanza la suma de S/. 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda.
VII.1.
MEDIOS PROBATORIOS:
Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337 con su boleta de crédito N° 028829 sustentatoria por 950 galones de petróleo.
2.
Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970 con su boleta de crédito N° 027272 sustentatoria por 800 galones de petróleo.
3.
Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 002 N° 12967 con su boleta de crédito N° 027939 sustentatoria por 1000 galones de petróleo.
4.
Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964 con sus boletas de crédito N° 027870, 028037, 028083, 028082, 028157 y 027269 sustentatorias por 280 galones de petróleo.
5.
Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta de crédito N° 027576 sustentatoria por 500 galones de petróleo.
6.
Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961 con sus boletas de crédito N° 028031, 026914, 028208, 027501, 025608 y 028038 y 027932 sustentatorias por 500 galones de petróleo.
7.
Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C se me comunica que mi requerimiento de pago no puede ser atendido por la demandada ya que no cuenta con documentos sustentatorios.
8.
Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012, recepcionada el 11 de dicho mes y año por la demandada.
VIII.-ANEXOS 1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 1-B.- Certificado de Vigencia de Poder. 1-C.- Arancel judicial por ofrecimiento de Pruebas. 1-D.- 02 derechos de Notificación. 1-E.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 26641 y 002 N° 07337. 1-F.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02572 y 002 N° 11970. 1-G.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02857 y 001 N° 02853 y 002 N° 12963 y 002 N° 12967. 1-H.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02852 y 002 N° 12964. 1-I.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02855 y 002 N° 12962 con su boleta. 1-J.- Fotocopia legalizada de las Facturas 001 N° 02854 y 002 N° 12961. 1-K.- Fotocopia legalizada del Oficio N° 208-2012-JRCHN-A/MDSC-C. 1-L.- Fotocopia legalizada de la Carta de fecha 07 de setiembre del año 2012.
POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, 2013 de Octubre del 2014
……………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020
……………………………… ROCIO GARCIA PEREZ DNI: 04302010
1er. Juzgado Mixto – Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS ESPECIALISTA : PEDRO PEREZ TORRES DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : JUANA CHAVEZ CHAVEZ
RESOLUCION
: 01
Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el escrito de demanda cumple con los requisitos y anexos previstos por los artículos 13, 16 y 17 de la ley procesal del trabajo 29497 y no se halla incursa en las causales de inadmisibilidad e improcedencia de los artículos 17 y 18 de la ley citada; SEGUNDO: Que las liquidaciones para cobranza que se acompañan han sido emitidas con las formalidades señaladas por el artículo 37 del Decreto Supremo N° 054-97-EF que aprueba el Texto Único ordenado de la ley del sistema privado de fondos de pensiones, por lo que constituye título ejecutivo conforme al inciso g del artículo 57 de la Ley Procesal Trabajo; TERCERO: de conformidad con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97EF; artículo 57 de la ley procesal del trabajo 29497 se tramita en proceso de ejecución; CUARTO: El Juez competente para conocer el proceso es el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un particular o una entidad del estado, como lo prescribe el literal a) del artículo 38 del Decreto Supremo N° 05497-EF e inciso 2 del artículo 1, de la nueva ley procesal de trabajo, por lo que:
SE RESUELVE: 1.- ADMITIR a trámite la demanda de OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO interpuesta por JUANA CHAVEZ CHAVEZ, en contra de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTÓBAL-CALACOA, con citación del PROCURADOR
PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOQUEGUA, la que debe tramitarse en vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION. 2.- DISPONGO: Que la entidad ejecutada cumpla con pagar a la Petrolera Tacna la suma de 46,155.00 más intereses legales devengados y por devengar hasta el pago de la deuda, en el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. A los antecedentes los anexos se acompañan.
Al primer otro si: téngase presente.. Al segundo otro si: Por delegadas las facultades de representación a favor de los abogados que autorizan el escrito de demanda. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
Expediente Secretario Cuaderno Escrito Sumilla
: : : Principal : 02 : Contestación de Demanda
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
SAN
CRISTÓBAL-
CALACOA, representada por su Alcalde Sr. ROGELIO NINA MAMANI, identificado con DNI N° 00221133 con domicilio real en Calle Lima S/N. con casilla electrónica N° 4343 y domicilio procesal en calle Ayacucho N -34, en autos sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO que me sigue la
PETROLERA DE TACNA
EIRL. A Ud. me presento y digo: Que, con la calidad antes expuesta, cumpla con apersonarme en el presente proceso, señalando por mi domicilio procesal y casilla electrónica, los que indico en el exordio del presente, lugar a donde se me notificaran los ulteriores resoluciones que se expidan durante el sequito de la presente causa.
POR LO EXPUESTO: A Ud., señor Juez, ruego tenerme por apersonado, señalando mi domicilio procesal y casilla electrónica. I. CONTRADICCION BASADA EN ESTAR CANCELADA LA DEUDA, LO
QUE SE ACREDITARA CON LA PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE JUAN ROGELIO NINA MAMANI. En base a lo dispuesto en el apartado 1 del Inc. B) del art. 38 del TUO de la ley del sistema privada de administración de fondo de pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-ef, modificada por la segunda disposición modificatoria de la ley N° 29497, para lo cual adjunto las PLANILLAS ELECTRONICAS – PDT 601 SUNAT de los periodo 06 de noviembre del año 2009 hasta el 03
de diciembre del año 2010 en una cantidad de 4,130 galones ascendente a la suma de S/. 46, 1555.0 nuevos soles.
II.
FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparamos la presente, en el derecho que tiene mi representada de contradecir el Mandato de Pago, sustentando en los presupuestos de cancelación de deuda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso b) del artículo 38 del TUO de la ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por D.S. N° 054-97-EF, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497.
III.
MEDIOS PROBATORIOS: En calidad de medios probatorios que sustentan la contradicción, ofrecemos el mérito de lo siguiente: 1. PLANILLA
ELECTRONICA
–
PDT
601
SUNAT,
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA MAMANI, con el que sustento que mi patrocinada si ha cumplido con efectuar el pago de lo adeudado. 2. EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL: Con la cual se sustenta el pago de los aportes previsionales reclamados y la existencia de error involuntario que se indica en los fundamentos de la contradicción deducida. Lo que obliga a la demandante a iniciar acciones administrativas por ante el Sistema Nacional de pensiones – ONP con el fin de recuperar los aportes provisionales reclamados. 3. INFORME
N°
260-2014-ARAV/
UTSGCT/MDT,
DE
FECHA
19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA: Con lo cual se prueba lo mismo que señalo en el numeral que procede.
IV.
ANEXOS: 1 – A COPIA DE MI DNI.
1 –B COPIA FEDATEADA DE LA RESOLUCION DE ALCALDIA N° 2132012-A/MDT, DE FECHA 30.05.2012. 1 –C PLANILLA ELECTRONICA – PDT 601 SUNAT, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE GOBERNACION DEL ALCALDE ROGELIO NINA. 1 –D EL INFORME N° 569-2014-AFDV-SGRRHH/MDT, DE FECHA 19.06.2014, EMITIDO POR LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR SOCIAL. 1 –E
INFORME
N°
260-2014-ARAV/
UTSGCT/MDT,
DE
FECHA
19.06.2014, EMITIDO POR LA UNIDAD DE TESORERIA POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, nueve de octubre del 2014
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ROSMERY TICONA TOLEDO CAT 2030
………………………………… ROGELIO NINA MAMANI DNI: 04302010
1er. Juzgado Juz gado Mixto Mixto – Sede Nuevo Nu evo Palacio Palacio EXPEDIENTE EXPE DIENTE
: 00300-2013-0-2801-JM-LA-01 00300-2013-0-2801-JM-LA-01
MATERIA
: OBLIGACIO OBLIGACION N DE DAR SUMA DE DINERO DINER O INICIADAS INICIADAS POR AFPS
ESPECIALISTA ESPECIALISTA
: PEDRO PEREZ TORRES
DEMANDADO
: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MA MARISCAL RISCAL NIETO PROCURADOR PUBLICO DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE
: JUANA CHAVEZ CHAVEZ
RESOLUCION RESOLUCION
: 01
Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: El escrito N° 389-2014 que antecede; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones TUO D.S. 054-97-E, el ejecutado podrá contradecir la ejecución alegando: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditara acredi tara con copia copi a de la
planilla de pagos de aportes previsionales
debidamente cancelada; 2 nulidad formal o falsedad de la liquidación de cobranza; cobranza; 3 inexistencia del víncul vínculo o laboral con el afiliado afilia do durante durante los los meses en que se habría devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas; 4 error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; 5 las excepciones y defensas previas señaladas en los artículos 446 y 455 del CPC. La contradicción contradicció n se deberá presentar acompañada acompaña da de prueba documental documental
que
acredite sus fundamentos, salvo los casos en que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del CPC. No se admitirá prueba distinta a los documentos. SEGUNDO: Que el Procurador público de la municipalidad de San Cristóbal Caracoa contradice la demanda por el fundamento de inexistencia del víncul vínculo o laboral con el afiliado, contradicción contradicci ón que reúne los requisi requisitos tos exigidos exigido s
en la norma legal, acotada, ha sido presentada dentro del plazo de ley. Por tanto estando a los considerando expuestos:
SE RESUELVE: 1.- Tener por apersonado al proceso a ELLIOT NLTON TORRES SALAS, en su calidad de PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITA DE SAN CRISTOBAL, por señalado su domicilio procesal y casilla electrónica. 2.- Tener POR FORMULADA LA CONTRADICCION al mandato ejecutivo por parte de la entidad demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CRISTOBAL, por ofrecidos sus medios probatorios. TRASLADO a la parte demandante por el término de tres días. Vencido el plazo con su absolución o sin ella ingresen los autos autos a despacho para emitir emiti r la resolución final. Al otrosí: Téngase presente REGISTRESE Y HAGASE SABER.-
EXPEDIENTE SECRETARIO CUADERNO ESCRITO SUMILLA
: : : PRINCIPAL PRINCIPAL : 01 :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL MARISCAL NIETO CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ identificada con D.N.I .Nº 10790359, y domicilio procesal en el Jr. Cumaná Nº 550, ante usted me presento y digo:
I) DATOS DEL DEMANDADO: Ministerio de Educación, representado por el señor Procurador Público Públi co de la la República, Encargado de los Asunt Asuntos os del Ministerio de Educación, Educació n, con domicilio en la Av. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María. II) PETICIÓN Interpongo demanda en lo Contencioso Administrativa contra la Resolución Resolución de Secretaría General General Nº 1553-2009-E.D 1553-2 009-E.D,, de fecha 18 de diciembre dic iembre del 2009, recepci rece pcionado onado por mi parte 04 de enero del 22010 en curso, conforme aparece de la constancia que adjunto; declarándola nula y por consiguiente ordenando la la expedición expedici ón de una una nueva nueva resolución administrativa administr ativa pagando conforme a ley el subsidio por luto y gastos de sepelio. III) FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- La resolución administrativa, motivo de la impugnación, declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009-DRELM, expedido por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, la misma que declara infundado el recurso de apelación al confirmar la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 expedido por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07. 2.- La petición peti ción ante la la autoridad administrativa ha sido para que que me otorgue los beneficios remunerativos remunerativos a mi favor favor de subsid subsidio io por luto. luto. y gasto de sepelio, sepelio , teniendo teniendo en cuenta cuenta como base la remun remuneraci eración ón íntegra íntegra o total por fallecimiento de mi recordada madre doña Cristina Emilia Cruz Guerrero. Todo ello en estricto cumplimiento de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D.
3.- Resulta que la resolución administrativa de la primera instancia, determina sólo el pago total de la cantidad de S/ 239.32, de subsidio por luto y gasto de sepelio, es decir cuatro (4) remuneraciones totales permanentes a favor de la recurrente, cuando en realidad debería ser cuatro ( 4) sueldos íntegros o totales, según establece el Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y 25212 y el Art. 219º y 222º de su reglamento, aprobado por el D.S. Nº 19 – 90 -E.D. 4.- De acuerdo a la norma legal vigente la autoridad administrativa debería abonarme la cantidad total de un tres mil trescientos siete con 04 /100 de Nuevos soles (S/. 3,307.04), teniendo en cuenta que en el mes de agosto del 2008, en que se produjo el fallecimiento de mi recordada madre, la recurrente percibía una remuneración de ochocientos veintiséis con 76/100 ( S/. 826.76) mensuales; sin embargo sólo se me ha otorgado la cantidad de S/.239.32, suma que debe deducirse del monto total S/ 3,307.04, que me corresponde percibir, quedando un saldo a mi favor de S/ 3,067.72, SUMA QUE DEBE REITEGRARME LA UGEL 07, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 5.- Los argumentos vertidos por la demanda carecen de solidez jurídica, por cuanto que la Ley del Profesorado es de carácter especial, por tanto las normas de carácter general no pueden enervar ni impedir la percepción del pago del subsidio por luto y gastos de sepelio, en el monto equivalente a dos remuneraciones íntegras o totales por cada concepto. Además, conforme al numeral 2 del artículo 26º de la Constitución del Estado, el derecho reclamado ES IRRENUNCIABLE por tanto, es imprescriptible.
IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO: El Art. 51º de la Ley del Profesorado 24029 y su modificatoria 25212 concordante con los Artículos 219º y 222º de su reglamento D.S. 19 – 90E.D. señala que el subsidio por luto y gasto por sepelio, por fallecimiento de los padres será de dos remuneraciones o pensiones totales por cada concepto, que le corresponda al mes del fallecimiento. En la Ley Contencioso Administrativo 27584, que regula la demanda contra las resoluciones administrativas, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008.JUS. Artículo 218º de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General Artículo 26º y 148º de la Constitución del Estado. V) VIA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda deberá tramitarse como PROCESO URGENTE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26º del TUO Nº 013-2008JUS. VI MEDIOS PROBATORIOS: 1.- El mérito de la Resolución de Secretaría General Nº 1553 – 2009 E.D. que declara infundado el recurso de revisión. 2.- El mérito de la Resolución Directoral Regional Nº 02322 – 2009 D.RE.L.M que declara infundado el recurso de apelación. 3.-El mérito de la Resolución Directoral Nº 3122 – 2008 -UGEL Nº 07 que otorga subsidio por luto, sólo la cantidad de S/.239.32. 4.- Copia de la Constancia de recepción de la RSG Nº 1553-2009-ED 5.- El mérito del expediente administrativo que deberá remitir el Ministerio de Educación en su condición de demandado. VII) ANEXOS: 1.A. Copia del DNI 1.B. Copia de la R.S.G Nº 1553 – 2009- E.D. 1.C. Copia de la R.D. Nº 02322 – 2009 DR.E.LM. 1.D..Copia de la R.D. Nº 3122 –2008- UGEL 07 1.E. Constancia de recepción. POR TANTO: Señor Juez, tenga por presentado la demanda y pido admitir por ser de justicia.
Moquegua, 29 de enero del 2010.
----------------------------------------ROSMERY TICONA TOLEDO CAM 2030
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CARMEN ANCHAPURE CRUZ DNI: 04302010
2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION
: 01
Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: Competencia y vía procedimental De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584. SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de
la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente en la vía de proceso especial.
SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley. TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias certificadas y/o recateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al primer otro si : De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa Estefanía Salas Valdez . Al segundo otrosí: Se tuvo presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER .-
SECRETARIA EXPEDIENTE ESCRITO CUADERNO SUMILLA
: ALVA ROCIO VEREZ SOSA : 00345.2013-0-2801- JM-LA-02 : 01 : JUAN PEREZ TORRES : APERSONAMIENTO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA
SEÑOR JUEZ EL SEGUNDO JUEZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO. TITO JUAREZ DIAZ, Procurador Publico Regional, Encargado de los Asuntos Judiciales, por R.E.R.N° 668-2013.GR/MOQ, identificado con DNI N° 04030405; con domicilio real en calle Junín D-23 Moquegua, y señalando domicilio procesal en el Casillero N° 12 del Poder Judicial Sub Sede Mariscal Nieto, en el proceso Contencioso Administrativo, seguido por doña GABI SOSA SOSA, a usted muy atentamente digo: Que me apersono al proceso en representación acciones y derechos del gobierno regional de Moquegua y por artículo 78° de la L.O.P.J y D.Leg N° 1068 del sistema de defensa jurídica del estado en el proceso Contencioso Administrativo que sigue: CARMEN JULIA ENCHAPARE CRUZ, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y Dirección Regional de Educación Moquegua, dejando señalado mi domicilio procesal en el exordio del presente, lugar en donde se me dejaran las posteriores notificaciones POR LO EXPUESTO Pido a usted Señor Juez, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
1.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: A LOS PUNTOS PRIMERO AL DECIMO CUARTO DE LA DEMANDA.- Es cierto que la administración ha emitido las Resoluciones (Resolucion Directorial Regional N° 01151, Resolucion Directorial UGEL “GSC” n° 01299 -22012 y la Resolucion Directorial Regional N° 0057-2013) sin embargo se ha actuado de acuerdo a la normatividad vigente. Sin embargo debo recalcar que dicho bono ya se le dio y ahora no se puede reintegrar la suma peticionada debido a que no le corresponde, y además que no acciono en el momento debido. Y EFECTIVAMENTE SE LA HA OTORGADO EL SUBSIDIO POR LUTO Y GASTOS DE SEPEPLIO A LA DEMANDANTE, en base a la remuneración total permanente, como lo establece la norma vigente.
2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA.2.1.- Que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del profesorado D.S. N° 19-90ED Arts. 219, 221, y 222, refieren que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servicio público debe calcularse en base a la Remuneración Total; el Decreto Supremo N° 051-91-pcm, en su artículo 9 ACLARA que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, LOS MISMOS QUE SERAN CALCULADOS EN FUNCION A LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE. 2.2.- Pero es que SE DEBE RECORDAR Señor Juez que el accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000. Es así, que la administración le accede al pedido, otorgándole los subsidios que le corresponde, a través de la Resolucion Directorial Regional N° 0057-2013. Dicho acto administrativo formalmente ha quedado firme con la calidad de COSA DECIDIDA. 2.3.- Señor Juez, precisamos que la actuación de mi representada se da estrictamente, sobre la base de los dispositivo legales, tal como lo estoy acreditando, correspondiendo a la parte demandante demostrar que esto no es así, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del TUO de la ley 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, regulado por el D.S. 013-2008-JUS. 2.4.- Que, por Directiva N° 003-2007- EF/76.01 “Directiva para la ejecución presupuestaria y anexos por el nivel de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para los años Fiscales 2007- 2008” y modificada por Resolucion Directorial N° 003-2009-EF/76.01, establece en su artículo 6, numeral 6.3inciso c.1) cuarto párrafo que “cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores, es otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total, es decir, calculados en función a la “Remuneración Total Permanente.
3.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo mi absolución en los dispositivos ya invocados y las siguientes normas: 1.- ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. 2.- Ley 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo. 3.- Art. 442 fine del CPC, concerniente a la absolución de la demanda. 4.- MEDISO PROBATORIOS: Por el principio de adquisición procesal, hago mío los Medios Probatorios ofrecidos en la demanda. 5.- ANEXOS:
1-A Copia de DNI del Recurrente. 1-b Copia certificada de la resolución Ejecutiva Regional N° 007-2013.
POR LO EXPUESTO Pido a Usted Señor Juez, tener por apersonado y por absuelta la demanda. Asimismo en su debida oportunidad se declare improcedente o infundada, en la etapa procesal correspondiente.
Moquegua 15 de agosto del 2014
…………………………………. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2030
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TITO JUAREZ DIAZ DNI: 04302010
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 03 Moquegua, dieciséis de agosto del dos mil trece.AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación de demanda, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales: SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de
Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER .- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velita Arias AL TERCER OTROSI: Téngase presente.
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION NRO. 06 Moquegua, veinticinco de setiembre Del dos mil trece.AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece que: “ Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…”
SEGUNDO: Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma citada. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa.
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral U gel “MN” N° 00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025. Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales. 3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al ofertorio de fojas nueve, al punto VI: Tratándose de prueba documental merítese al momento de resolver . De la parte demandada: a)Dirección Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estese a lo dispuesto respecto de este último. 4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas. 5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA Resolución Nro.08 SENTENCIA Moquegua, Veintitrés de diciembre Del dos mil trece.VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruz interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución
Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, así como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto. 2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente, resolución que fue materia de apelación. 3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Fundamentos Jurídicos : Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01 de folios 11 y 12 en la vía procedimental del proceso especial. CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora. Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411. Actividad Procesal: Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541
de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley. Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone expedir sentencia; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Baca corzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (5).
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa , tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos , El Tribunal Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básic o en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que… sean eficaces (6)”.
CUARTO: Derecho reclamado , la recurrente solicita se declare la nulidad en parte de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la
nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, así como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a 5
Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed. Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC (caso Maximiliano Villanueva Valverde). 6
percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso.
QUINTO: Actos administrativos cuestionados. a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia Anchapure Cruz,
por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100
NUEVOS SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales permanentes del mes de abril-98(...)”.
b)
Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 ,
de fecha 29 de marzo del
2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de Subsidio por Luto”
c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 2012, que resuelve “ declarar i nfundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar como cosa decidida (firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)”
En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a percibir la bonificación que reclama.
SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° ( 7), establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o 7 Artículo
9° d el D ecreto Supremo Nº 051-91- PCM : “ Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuner ación Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 06788-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, sin embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979.
SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento. -
El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212, preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones”.
-
El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”.
Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración.
OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia: o
STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) : “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 00590-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa,
los
s ubs idios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento
del
titular,
remuneración total, es
la que debe ser entendida como
decir, que los subsidios por luto y gastos de
sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente” . (negrita y subrayado del Juzgado).
NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689, en el extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 y la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo
referido a la demandante, en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la demandante.
DÉCIMO: Consideraciones adicionales. 10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría agotado correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en la STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) : fundamento “ 2) Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como
no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de el de autos
afectación continuada”, (negrita y subrayado del Juzgado).
10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha 25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, por lo que, si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos, le es de aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el presente caso lo único que la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido. DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos, las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando:
1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL
2. 3.
4.
5. 6.
SUB REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a la demandante. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido a la demandante. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, expida nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración total. FUNDADO el pago de intereses legales. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER .-
EXPEDIENTE SECRETARIO CUADERNO ESCRITO SUMILLA
: : : PRINCIPAL : 01 :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA MILAGROS GAVILANO VERA, identificada con DNI Nº 4587461, con domicilio en la calle Ancash Nº 212, y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 969, a usted con el debido respeto me presento y digo:
I.-NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: - Gobierno Regional de Moquegua, representada por el Presidente Regional de Moquegua, con dirección KM. 0.30 cruce carretera Moquegua a Toquepala, local del Gobierno Regional de Moquegua. - Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección KM. 0.30 cruce carretera Moquegua a Toquepala, local del Gobierno Regional de Moquegua. II. SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE. El demandante es un ex trabajador individual, de la Municipalidad Distrital de Samegua, habiendo laborado desde el 10 de febrero del 2003 hasta el 30 de noviembre del 2006, lo que hace un total de 1112 días de tiempo de servicios, desempeñando funciones de oficial, operario y albañil en la obra de Construcción del Palacio Municipal de Samegua, percibiendo como ultima remuneración mensual la suma de S/ 1,009.68 nuevos soles.
III. PETITORIO Invocando interés y teniendo legitimidad para obrar, interpongo la demanda contencioso administrativo, por violación de mi derecho constitucional al trabajo, al no ser despedida sin expresión de causa alguna y al debido proceso administrativo; ejerciendo la presente acción a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que dispone mi despido, contenido en el memorándum Nº 208-2008-SGL-GRI/GR.MOQ, debiendo reponerme en mi
puesto habitual de trabajo, como liquidador financiero de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Moquegua.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Que ingrese a laborar el 01 de julio del 2003 hasta el 31 de diciembre del 2008 para el Gobierno Regional de Moquegua en la Gerencia de infraestructura, específicamente en la Sub Gerencia de Liquidaciones, prestando servicios como liquidadora financiera, en forma ininterrumpida, hasta el día 05 de enero del 2009, tal como lo acredito con las copias de mis recibos de honorarios, constancia de aseguramiento de ESSALUD y boletas de pago, mismo que obran en los archivos del Gobierno regional de Moquegua y que adjuntamos a la presente 2.- El día 05 de enero del 2009, cuando me constituí a las oficinas del Gobierno Regional de Moquegua a laborar con normalidad y se me prohibió el ingreso indicándome que según memorándum Nº 128-2008-SGL-GRI/ GR.MOQ, se suspendían mis actividades laborales. . Ante este hecho el 13 de enero del 2009, interpuse recurso de apelación en contra del acto administrativo memorándum Nº 128-2008- SGL-GRI/GR.MOQ, que me suspendía de mis actividades laborales como servidora del Gobierno Regional de Moquegua, recurso que no fue respondido, por lo que posteriormente ingresamos la solitud de agotamiento de vía administrativa con fecha 17 de marzo, y hasta el momento no se responde. Por lo que en mérito al silencio administrativo presento esta demanda. 3.- Que gozaba protección contra el despido arbitrario, pues he trabajado para el Gobierno Regional de Moquegua por más de un año realizando labores de naturaleza permanente y sujeta a subordinación, prestación personal y dependencia desde el 01 de julio del 2003 V. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA 1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecida en el artículo 26 y el inciso 30 del artículo 139 de la Constitución Política del estado. 2. El Decreto Supremo Nº 07-77-TR, el mismo que señala que los trabajadores eventuales especializados en obras de Construcción Civil, que ejecutan el estado y los particulares, deberán ser pagados por el Régimen de Construcción Civil. 3. Las normas procesales en materia laboral contenidas en la Ley Nº 26636 y supletoriamente el Código Procesal Civil. 4. Decreto legislativo 650 para la compensación de tiempo de servicios. 5. D. S. 007 y 008 TR, Ley 27671 para las horas extras y trabajos en sobre tiempo.
6. D. Leg. 713 para vacaciones, fiestas patrias, navidad y feriados. 7. D. Leg 25129 sobre pago de asignación familiar.
VI. MONTO DEL PETITORIO Es inapreciable en dinero. VII. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso especial. VIII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Copias Legalizada del contrato de servicios no personales, con el que acredito del 2. 03 Resoluciones de Contrato de Servicios no personales del 2003. 3. 05 boletas de pago del año 2003. 4. 04 recibos por honorarios profesionales y una boleta de pago del 2004. 5. 12 boletas de pago del año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. 6. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2009. 7. 05 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2008. 8. 06 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2007. 9. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2006. 10. Acta de entrega de recepción de cargo de fecha 31-12- 2008.
IX. ANEXOS 1.A. copia de DNI. 1.B. 03 Resoluciones de contratos de servicios no personales del 203. 1.C. Constancia de aseguramiento del empleador emitido por ESSALUD. 1.D. 04 recibos por honorarios profesionales y una boleta de pago del 2004. 1.E. 12 boletas de pago del año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. 1.F. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2009. 1.G. 05 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2008. 1.H. 06 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2007.
1.I. 07 memorandum que demuestran prestación de labores subordinadas del 2006 1.J. Acta de entrega de recepción de cargo de fecha 31-12- 2008.
POR LO EXPUESTO: A usted señor juez pido admitir la presente demanda y oportunamente se sirva declarar fundada, con expresa condena de costas y costos del proceso. Moquegua, diecisiete de octubre del 2009.
--------------------------------ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020
……………………………….. MILAGROS GAVILANO VERA DNI: 04302010
EXPEDIENTE SECRETARIO CUADERNO ESCRITO SUMILLA
: : : PRINCIPAL : 01 :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA KATIA ZAPATA CRUZ, identificado con DNI Nº 04302010, domiciliada en
Francisco Lazo
322 y
domicilio procesal en calle Arequipa Nº 363-A, segundo piso; a usted atentamente digo:
I.- DEMANDADOS: 1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA, con domicilio en la Calle Ancash N° 270, a donde se le deberá notificar con la demanda y recaudos con las garantías de ley.
II.- PETITORIO: Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional efectiva y frente a la inminencia del agravio a mis derechos laborales protegidos por la Constitución Política del estado referidos al DESPIDO ARBITRARIO, ALA LIBERTAD DE TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, es que por ante su despacho procedo a interponer en forma acumulativa objetiva originaria, accesoria demanda CONTENCIOSA ADMINSITRATIVA con el
objeto de que mediante Sentencia Judicial, SE
ORDENE:
1. COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL LA NULIDAD DE LA CARTA M°124.2007-SGRH-GA/MPMN QUE ME COMUNICA LA CULMINACION DE MIS SERVICIOS CON LA DEMANDADA. 2. COMO PRETENSION ACCESORIA LA REPOSICION EN MI PUESTO DE TRABAJO COMO ESPECIALISTA EN PROCESOS DE SELECION BAJO EL CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO-MOQUEGUA.
Y todo en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- DE LA CALIDAD DE LA DEMANDADA: La demandada MUNICPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, es un órgano de Gobierno promotor de desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que goza de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. 2.-DE LA CALIDAD DEL DEMANDADO, El actor ha venido prestando su esfuerzo laboral para la Demandada, como Encargado y Especialista en los procesos de selección bajo el control y supervisión de la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, desempeñando labores administrativas y de carácter permanente en el tiempo en forma continua e ininterrumpida desde el 02 de noviembre
hasta el 28 de
diciembre del 2007, fecha esta última en que se me ceso de manera unilateral, sin expresión de causa y si n observar el procedimiento debido alegando vencimiento de contrato. Tanto los contratos y escritos realizados por la demandada ha sido celebrados con el franco propósito de eludir las obligaciones laborales por parte de esta en perjuicio o del actor, quien pese a desarrollar labores permanentes durante su relación laboral solo ha estado dos meses (marzo y abril del 2007) registrado en planillas de remuneraciones, tal y conforme lo pruebo con los medios probatorios que se adjuntan en los anexos de la presente. Las actividades que desempeñe durante mi relación laboral en la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, de la demandada son propias ordinarias, principales y una razón de ser de la entidad demandada pues sin ellas sería imposible el establecimiento de bienes y servicios así como la adjudicación de obras de menor y mayor cuantía. Que al ser las actividades prestadas por el actor, propias y permanentes de la demanda, es claro que el actor ante una actividad eminentemente laboral, donde además de la prestación personal de los servicios, la subordinación resulta
implícita. Dado que no sería coherente sostener la inexistencia de relación laboral en un servicio prestado por la demandada a la colectividad. Así como es preciso indicar que que luego luego de mi despido he vuelto uelto a ser contrat contratado ado en la actualidad por la demandada, pero como personal nuevo en la Oficina de Contabilidad.
3.-MOTIVOS DE LA PRESENTEDEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Que en aplicación del principio de primacía de la realidad que es un elemento elemento
concretamente concretamente impuesto por la propia propi a natural naturaleza eza tuiti tuitiva va de
nuestra nuestra constitución constitución según el cual EN CASO CAS O DE DISCORDIA DISCORDIA ENTRE LO QUE OCURRE EN LA RELAIDA Y LO QUE APARECE EN LOS DOCUMENTOS Y CONTRATOS, DEBE OTORGASR PREFERENCIA A LO QUE SUCEDE Y S EAPRECIA EAP RECIA EN LOS HECHOS. “La relaci relación ón entre entre el
actor y la demandada
(sumillada (sumillada contrato contrato de locación locació n de servici servicios os o contrato
de servicios no
personales) resulta resulta aparente, simulada, con el objetivo perverso de eludir las obligaciones obliga ciones laborales respecto al actor, tras el cual, se encuen encuentra tra encubie encubierto rto el real contrato de trabajo, con todos sus elementos típicos, que lo ubica al actor como trabajador con estabilidad adquirida. Que, Que, al gozar gozar el
actor de estabilidad, estabi lidad, como lo expuso expuso
anteriormente, soy un trabajador permanente, máxime si he laborado por mas de un año de manera interrumpida en labores de carácter permanente para la demanda estando por ello mis derechos dentro del alcance de la ley n° 24041, como servidor sujetó sujetó al régimen laboral de la la administración administraci ón pública (Decreto Legislativo 276) por lo que mi cese es permitido Vía Proceso Administrativo Discipli Di sciplinario, nario, conforme a los alcances alcances del Decreto Leg 276.
4.-EN CUANTO AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINSITRATIVA: SE TIENE SEÑOR JUEZ QUE EL ARTICULO 18 DE LA LEY N° 27444”LEY QUE REGULA EL RPOCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” señala claramente “Es requisito para la procedencia de la demanda le agotamiento de la Vía
Administrativa Administrativa conform conforme e las reglas establecidas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Administrativo General por normas normas especializadas. especializadas.
Asimismo el artícu artículo lo 218 de la ley 27444 establece establece que: son actos que agotan la vía administrativa: EL
ACTO
RESPECTO
DEL
CUAL
NO
PROCEDE
LEGALMENTE
IMPUGNACIÓN ANTE UNA AUTORIDAD U ÓRGANO JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR EN AL VÍA ADMINISTRATIVA o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo el interesado opte por interponer recurso de reconsideración en cuyo caso la resolución que se expide o el silencio administrativo administrati vo producido con motivo de dicho recurso impugnatorio agota la vía vía administrativa. En el caso señor Juez no precede legalmente impugnación alguna sobre una carta o un despido de hecho así como tampoco procede impugnación alguna contra un memorándum, memorá ndum, un requerimie requeri miento nto u otro similar simi lar puesto puesto que estos son actos no administrativos(hechos administrativos) inherentes de la administración pública destinados al funcionamiento funcionamiento de esta. Como se puede apreciar el recurrente dio por agotada la vía administrativa al encontrarse frente a un acto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, todo ello al amparo del artículo 218.2. En este sentido el Artículo N° 12 de la ley 27444, es muy claro señalar que los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades y servicios. Así dicho esta mi demanda demanda la interpongo interpongo dentro del plazo plazo que la ley me franquea franquea para que con derecho a Tutela Jurisdiccional, esta se a admitida y se declare FUNDADA en su debida debi da oportunida oportunidad. d.
V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA Amparo jurídicamen jurídicamente te mi demanda demanda en los siguientes siguientes preceptos legales: Artículo N° 01 de la Ley N° 27444 “Ley de procedimiento Administrativo Administrativo General General “ Artículo Artículo N° 218 de la ley N° 27444, Ley 27584; Artículo Artículo 1 de la ley 24041; Decreto Legislativo 276; Articulo 139 inc. 3; art 26 inc.2; art 3.5; 161.2; 187.2 de la ley 27444.
VI.-VÍA PROCEDIMENTAL: Le corresponde el proceso abreviado
VII.- MONTO DEL PETITORIO Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno.
VIII.VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: PROBATORIOS: 1. Copia Copi a legalizada de contrato de servicios servicio s no personales 01609-2006-A 01609 -2006-A-MNPN, con el objeto de acreditar que labore para la demandada desde el 15 al 30 de setiembre del 2006, en funciones de caráter permanente a subordinación. 2. Copia Copi a legalizada de contrato de servicios servicio s no personales 01944-2012-A 01944 -2012-A-MPMN con lo que acredito que labore para la demandada el mes noviembre y diciembre del. 2006, realizando funciones de caráter permanente sujeto a subordinación. 3. Copia Copi a legalizada de contrato de servicios servicio s no personales 02326-2012-A 02326 -2012-A-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes noviembre y diciembre del. 2006, realizando funciones de caráter permanente sujeto a subordinación. 4. Copia Copi a legalizada de contrato de servicios servicio s no personales 00114-2007-A 00114 -2007-A-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes enero 2007,realizando
funciones
de
carácter
permanente
sujeto
a
subordinación. 5. Copia Copi a legalizada de contrato de servicios servicio s no personales 00102-2007-A 00102 -2007-A-MPMN com el que acredito acredi to que labore para la la demandada demandada el mes febrero del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 6. Copia Copi a legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor favor del recurrente recurrente ; con la que que pruebo que labore el mes mes de marzo marzo del 2007 desempeñando albores idéntica a los meses anteriores de carácter permanente y sujeto a subordinación. 7. Copia Copi a legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor favor del recurrente recurrente ; con la que que pruebo que labore el mes de abril del 2007
desempeñando labores idéntica a los meses anteriores de carácter permanente y sujeto a subordinación. 8. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01210-2007GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes mayo del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 9. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 1785-2007-GMMPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes junio del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 10. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0485-2007-GMMPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes julio del 2007,
realizando
funciones
de
carácter
permanente
sujeto
a
subordinación. 11. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0596-2007-GMMPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes agosto del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 12. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 05287-2007GM-MPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes setiembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 13. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GMMPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes octubre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 14. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0425-2007-GMMPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes noviembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación. 15. Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GMMPMN con el que acredito que labore para la demandada el mes diciembre del 2007, realizando funciones de carácter permanente sujeto a subordinación.
16. Carta n°126-2007-SGRH-GA/MPMN de fecha 20 de diciembre del 2007 con la que se me comunica que el 28 de diciembre del 2007, concluirá mi relación de trabajo con la demandada , probando ello mi cese unilateral y arbitrário.
VIII.- ANEXOS 1-A.- Fotocopia del documento de identidad del recurrente. 1-B.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01609-2006-AMNPN, 1-C.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01944-2012-AMPMN. 1-D.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 02326-2012-AMPMN 1-E.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00114-2007-AMPMN 1-F.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 00102-2007-AMPMN 1. G.-Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor del recurrente; con la que pruebo que labore el mes de marzo del 2007. I-H.-Copia legalizada de boleta de pago expedida por la demandada a favor del recurrente ; con la que pruebo que labore el mes de abril del 2007 1-J.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 01210-2007-GMMPMN. 1-K.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 1785-2007-GMMPMN 1-L.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0485-2007-GMMPMN 1-M.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0596-2007-GMMPMN 1-N.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 05287-2007-GMMPMN 1-O.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GMMPMN 1-P.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 0425-2007-GM-
MPMN 1-K.-Copia legalizada de contrato de servicios no personales 7458-2007-GMMPMN. 1-R.-Carta N°126-2007-SGRH-GA/MPMN de fecha 20 de diciembre del 2007
POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir la presente y darle el trámite de ley. Moquegua, 18 de abril del 2014
………………………………….
ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020
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KATIA ZAPATA CRUZ DNI: 04302010
Expediente Secretario Escrito Cuaderno Sumilla
: : : 01 : Principal : Demanda de Amparo
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo:
I.-DEMANDADOS Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. II.-PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, al haber sido objeto de despido encausado, interpongo pretensiones de: 1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. III.- DERECHOS VIOLADOS El derecho a la protección frente al despido arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.Prestó servicios a la demandada por 20 meses y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de prueba de 3 meses. 2. Sin expresarme causa alguna, la demandada, el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello un despido encausado. 3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008 A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP. 4. Siendo así, al haber superado los tres meses del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasca) que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el
despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se
produce el denominado despido encausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el
actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido encausado; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente
vulnerado pues se trata de un despido encausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Especial. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 4.-Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. VII.-ANEXOS 1-A: Copia de DNI. 1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 13 de octubre de 2012
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EDWAR EUGENIO MAMANI DNI
: 40203010
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00432-2008-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : LOAYZA ARIZA, JAIME RESOLUCIÓN N° : 43
SENTENCIA Moquegua, dos de junio del dos mil catorce.VISTOS: PARTES Y PETITORIO: A folios 623 a 629 Jaime Loayza Ariza, interpone demanda en contra del Gobierno Regional de Moquegua con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, por vulneración de sus derecho al trabajo, a trabajar libremente, a la igualdad ante la Ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, peticionando se declare arbitrario el despido del que ha sido objeto y en consecuencia se disponga su reposición como mecánico de Equipo Liviano de la Oficina de Servicio Equipo Mecánico (OSEM) del Gobierno Regional de Moquegua. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL DEMANDANTE: Señala que es un ex trabajador individual del Gobierno Regional de Moquegua en la cual laboró desde el 03 de julio del 2006 hasta el 15 de abril del 2008 como mecánico de equipo liviano de la oficina de servicio equipo mecánico (OSEM) lo que hace un tiempo de servicios de 01 año, 09 meses y 12 días percibiendo como última remuneración la suma de S/.1,937.30 nuevos soles, siendo su régimen laboral el de la actividad privada conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 276 en su primera disposición complementaria y final, además que desde el inicio de sus labores se desempeñó como obrero mecánico encargado de la reparación y mantenimiento de equipo liviano, camionetas, autos, motocicletas, camioncito, que eran alrededor de 25 unidades vehiculares, además de poner operativos vehículos dados de baja, formular requerimientos de insumos y repuestos para la reparación y mantenimiento de las unidades vehiculares, siendo esta labor de
carácter permanente por cuanto el OSEM es parte integrante del organigrama funcional del Gobierno Regional de Moquegua, por otra parte indica que al tratarse de un contrato verbal, conforme lo dispuesto por el artículo 4 del D. S. 003-97-TR el mismo debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, no obstante ello, sostiene que con fecha 15 de abril del 2008 fue despedido al terminar sus labores sin habérsele cursado ninguna carta de pre aviso de despido por lo que su despido se trata de un despido encausado, por cuanto no se ha expresado causa de la conclusión del vínculo laboral. Fundamentación Jurídica: Ampara su demanda en lo establecido en el Convenio N° 156 de la OIT, la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29497 y el Decreto Supremo N° 003-97-TR
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA: A folios 640 a 644 contesta la demanda señalando que el demandante ha laborado para su representada en diversas obras bajo el régimen de construcción civil y bajo el régimen común con la categoría de operariomecánico, asimismo sus remuneraciones fueron con cargo a recursos del canon, sobre canon y regalías, siendo que su percepción es variable, por lo que no puede generarle estabilidad, precisando que respecto de los trabajadores de construcción civil, este no genera un contrato de trabajo ordinario, por cuanto los trabajadores de construcción civil no prestan servicios en forma permanente, sino temporal o eventual, por lo que se encuentran sujetos a un contrato de trabajo especial por las peculiaridades y particularidades que caracterizan este régimen laboral, de ahí que el Decreto Supremo N° 003-97-TR resulte aplicable en forma supletoria a los trabajadores de construcción civil siempre que no se oponga a las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen, como no poder ser considerados trabajadores a plazo indeterminado, además en su artículo 45 dispone que los trabajadores sujetos a regímenes especiales se rigen por sus propias normas, como es el caso del régimen de construcción civil que se rige por el Decreto Legislativo N° 727, siendo así, estando a que el demandante fue efectivamente contratado en la administración en el periodo que señala para realizar labores eventuales y temporales, en el régimen de construcción civil, no es cierto que haya sido despedido en forma arbitraria y abusiva sino que su representada viene ejecutando diferentes proyectos u obras de naturaleza temporal contratando para ello personal técnico, administrativo, obrero, etc., para la ejecución de los citados proyectos u obras las cuales vienen cumpliendo sus objetivos y por consiguiente su personal se viene reduciendo paulatinamente de acuerdo a los requisitos y necesidades de cada proyecto u obra, de allí que se viene prescindiendo de algunos trabajadores, por lo que la pretensión del
demandante carece de asidero legal, solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Fundamentación Jurídica: Ampara su contestación en lo establecido en el Decreto Legislativo N° 727, y demás normas pertinentes
ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 39 de folios 630 se admite a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado laboral citándose a las partes a la Audiencia Única el día 27 de mayo del 2014 a las 11:00 horas, la misma que se llevó a cabo en la fecha señalada con presencia de las partes, tal como ha quedado registrado en las respectivas grabaciones, y en la cual se dio por fracasada la etapa de conciliación debido a que las partes no se pusieron de acuerdo, luego se fijaron las pretensiones, acto seguido se entregó la contestación de la demanda a la parte demandante, posteriormente se escucharon los alegatos de apertura de los abogados de las partes; luego se denunciaron los hechos que no requieren ser probados y los que sí requieren ser probados. Se admitieron y se actuaron los medios probatorios presentados por las partes, posteriormente el Juzgado emite la resolución N° 42 en la que resuelve admitir medios probatorios de oficio. Posteriormente se escucharon los alegatos finales de las partes, luego la señora Juez al amparo del artículo 47 de la Ley N° 29497 se reserva la expedición de la Sentencia citando a las partes para que concurran por Secretaria del Juzgado para la notificación de la Sentencia el día martes 03 de junio a las 4:30 p.m. por lo que corresponde emitir la presente; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Carga de la prueba. Por el principio Onís Probando corresponde a las partes probar las afirmaciones que sustentan su pretensión o quien los contradice. Asimismo el artículo 23 de la NLPT establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Asimismo los artículos 23.2 y 23.4 de la ley citada, establecen que acreditada la relación laboral, se presume la existencia de un contrato de servicios de naturaleza indeterminada, en tanto que al empleador le corresponde probar el cumplimiento de las normas legales y el cumplimiento de normas contractuales. SEGUNDO: Hechos aceptados y hechos a probar. Sobre estos hechos, en la audiencia de juzgamiento se ha establecido que: 2.1.- No requiere ser probado que 1) El cargo desempeñado. 2) El periodo laborado y 3) La última remuneración percibida.
2.2.- Si requiere ser probado 1) Si requiere probarse que el demandante ha sido objeto de un despido encausado. 2) Si requiere probarse bajo qué régimen ha laborado el demandante. TERCERO: Del periodo laboral. Sobre el particular tenemos que conforme las boletas de pago de folios 593 a 614, el demandante habría laborado desde el 03 de julio del 2006 hasta el 15 de abril del 2008, de la siguiente manera: Documento Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e
Folios 593; 636 y 637 594; 636 y 637 595; 636 y 637 596; 636 y 637 597; 636 y 637 598; 636 y 637 599; 636 y 637 600; 636 y 637 601; 636 y 637 602; 636 y 637 603; 636 y 637 604; 636 y 637 605; 636 y 637 606; 636 y 637 607; 636 y 637 608; 638 y 639 609; 638 y 639 610; 638 y 639 611; 638
Periodo
Categoría/ocupa.
Julio 2006
Operario/Mecánico
Agosto 2006
Operario/Mecánico
Setiembre 2006
Operario/Mecánico
Octubre 2006
Operario/Mecánico
Nov.2006
Operario/Mecánico
Dic.2006
Operario/Mecánico
05 al 31 enero 2007
Operario/Mecánico
Febrero 2007
Operario/Mecánico
Marzo 2007
Operario/Mecánico
Abril 2007
Operario/Mecánico
Mayo 2007
Operario/Mecánico
Junio 2007
Operario/Mecánico
Julio 2007
Operario/Mecánico
Agosto 2007
Operario/Mecánico
Set. 2007
Operario/Mecánico
Oct.2007
Operario/Mecánico
Nov. 2007
Operario/Mecánico
Dic.2007
Operario/Mecánico
15 al 30
Operario/Mecánico
Meta Mejoramiento Infraestructura Educa. Desarrollo de la Crianza Alpaca Construcción Coliseo Chan Const. Carretera Coralaque Chuña Instalación Ser. Red Matriz Const. Carretera Cora laque Chuña Const. Carretera Cora laque Chuña Const. Carretera Coralaque Chuña Const. Carretera Coralaque Ichuña Const. Carretera Coralaque Ichuña Const. Carretera Coralaque Ichuña Const. Carretera Coralaque Ichuña Const. Carretera Coralaque Ichuña Mejoram. Accesos Viales Const Carretera Coralaque Ichuña Const Carretera Coralaque Ichuña Const Carretera Coralaque Ichuña Const Carretera Coralaque Ichuña Reubic. Aplicación
Informe
y 639
enero 2008
Boleta de Pago e Informe
612; 638 y 639
Febrero 2008
Operario/Mecánico
Boleta de Pago e Informe Boleta de Pago e Informe
613; 638 y 639 614; 638 y 639
Marzo 2008
Operario/Mecánico
01 al 15 Abril 2008
Operario/Mecánico
sistema tratamiento aguas Reubic. Aplicación sistema tratamiento aguas Rehabilitación Const. Carretera Rehabilitación Const. Carretera
De las documentales reseñadas en el cuadro que antecede se aprecia que el demandante ha laborado para la demandada en tres tramos que son: del 03.07.2006 hasta el 31.12.2006 del 05.01.2007 hasta el 31.12.2007 y del 15.01.2008 hasta el 15.04.2008.
CUARTO: Primacía de la Realidad y Régimen Laboral. Sobre el particular tenemos que: - El Tribunal Constitucional en los fundamentos 3 STC Nº 1944-2002-AA/TC (Eduardo Enrique Chinchay Puse) del 28 de enero del 2003, ha señalado que: “…el principio de la primac ía de la realidad, que significa que en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
- Ahora bien, sobre el régimen laboral, de los informes señalados en el cuadro que precede, corroborado con algunas boletas de pago, se desprendería que el actor en el periodo que va desde el 01.10.2006 hasta su cese producido el 15.04.2008, habría laborado bajo el régimen especial de construcción civil, sin embargo, de los demás medios probatorios válidamente incorporados al proceso se desprende que el demandante ha laborado en la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico como encargado del Taller de Maquinaria Liviana, como en efecto se aprecia de las órdenes de trabajo de folios 615 a 622 que señalar que el actor ha realizado labores en la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico realizando labores de mantenimiento de vehículos, entre las que se encuentran el chequeo de frenos engrase y pulverizado, mantenimiento de palieres entre otras labores propias de mantenimiento, lo cual se corrobora con el memorandum circular N° 007-2007OSEM-GRI/GR.MOQ de fecha 19.09.2007 de folios 409 dirigido por el Jefe de la Oficina Servicio y Equipo Mecánico al demandante en su calidad de encargado del Taller de Maquinaria Liviana y en la cual le pone en conocimiento la necesidad de contar con datos exactos de las reparaciones efectuadas, así también las ordenes de transito de folios 406 a 408, dirigidas al demandante en su labor en la
OSEM para que efectué pruebas de operatividad, equipo, manejo, así como llevar repuestos y traslado de materiales; el inventario de taller 2008 de folios 412 y 413, en el cual consta el inventario del equipo y herramientas obrantes en el taller de la OSEM, documento que se encuentra firmado por el Jefe de las Oficina de servicios y equipo mecánico y por el demandante en su calidad de Jefe de Mecánica Liviana y finalmente con la ficha de internamiento y salida de repuestos e insumos de fecha 18.03.2008, obrante a 418, destinada al taller de maquinaria liviana con cargo al demandante en su calidad de encargado. Conforme lo expuesto, esta judicatura, en aplicación al principio de primacía de la realidad, colige que el demandante no ha laborado bajo el régimen especial de construcción, sino que durante su relación laboral siempre ha prestado servicios en la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico como encargado del Taller de Maquinaria Liviana, siendo así, y atendiendo a que las labores efectuadas por el demandante son eminentemente manuales, se tiene que se trata de un obrero al servicio del estado siendo así, y a efecto de determinar su régimen laboral debemos tener en cuenta que, no obstante, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley”.
Debe tenerse presente que el propio Decreto Legislativo N° 276, Ley de la Carrera Administrativa que regula el régimen laboral publico establece en su Primera Disposición Complementaria y final, último párrafo, prescribe que: “ El El personal obrero al servicio del Estado E stado se rige por las normas pertinentes” pertinentes”. Las “normas “normas pertinentes” al que alude la Primera Disposición Complementaria y
final citada, en la actualida actualidad d ahora se expresan expresan en el TUO TUO del Decreto Legislativo Legislati vo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por consiguiente, debe descartarse que el actor pertenezca al régimen laboral público, siendo su ubicación el régimen laboral privado, puesto que realiza labores en el Taller de Maquinaria Liviana de la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico, labor que -como ya se dijo- es predominantemente manual y no se asemeja a las labores netamente administrativas que son inherentes a la administración Pública, siendo la presente vía, la adecuada para procesar la pretensión del demandante.
QUINTO: El criterio adoptado, guarda congruencia con lo resuelto por la Sala Superior en el Expediente 00653-2011-0-2801-JM-CI-02 donde en sus considerando tercero precisa: “Que,
respecto al régimen laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales, se
tiene:
Tres punto unto uno.- Conforme artículo 44º de la Ley
Orgánica de Gobiernos
Regionales, los funcionarios y servidores a cargo de los gobiernos regionales, se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley, es decir los funcionarios y servidores de los gobiernos regionales se encuentran regidos por el régimen laboral del sector público, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
Tres punto dos.- Sin
embargo, en cuanto a los obreros de los Gobiernos
Regionales, atendiendo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 276, los obreros al servicio del Estado se rigen por las normas pertinentes; al respecto estando a que por disposición de la Ley Nº 9555, se extendió a dichos obreros, el derecho a compensación por tiempo de servicios del régimen laboral de la actividad privada, por lo tanto se entendió que dichos obreros se encontraban suj etos al régimen laboral de la actividad privada.
Tres punto tres.-
el criterio asumido es
concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contenido en su sentencia del Expediente Nº 907-98- AA/TC”. AA/TC”.
SEXTO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza del contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97TR, que textualmente textualmente precis prec isa: a: “En toda prest ación ación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrat contrato o de trabajo a plazo indetermi nado.”
La presunción establecida en el precepto anterior, si bien es una presunción iuris lo cierto es que que la demandada no no ha ha desvirtuado desvirtuado tal presunción presunción tantum , presentado un contrato sujeto a modalidad o a plazo fijo que permita validar la extinción del contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada, por tanto, al ser el contrato laboral del actor un contrato verbal, debe considerarse que el mismo se trata de un contrato a plazo indeterminado. Aunado a lo expues expuesto to resulta resulta pertinent pertinente e señalar que que si bien la SEPTIMO: Aunado demandada ha expuesto que el actor realizó labores en obras a las que le asigna
la calidad de temporales, lo cierto es que sabiendo de la existencia de una causa de temporalidad en la prestación del trabajo, no suscribió un contrato a plazo fijo de obra o servicio como lo faculta el artículo 63 del D.S. N° 003-97-TR, siendo ésta, una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o directivos de la entidad demandada, mas no al demandante, consecuentemente su relación debe reputarse como una relación de naturaleza naturaleza indeterminada.
OCTAVO: Cese laboral. Al respecto cabe señalar que que al no existir existir controv controversia ersia respecto del periodo laborado, debe considerarse que el cese del actor se produjo el 15 de abril del 2008 tal como así se corrobora de la boleta de pago e informe de folios 614; 638 y 639 respectivamente, debiendo precisar que es la propia demandada quien reconoce en su contestación que se lo cesó, según refiere, por haber concluido la obra en que laboraba. Conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden el actor prueba el despido, pero la demandada no acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, lo que supone una afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido proceso.
NOVENO: Derecho a no ser despedido sino por justa causa. El artículo 27 de la Constitución establece que “la “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”; arbitrario ”; mediante este precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta sino “a “ a no ser despedido arbitrariamente” arbitrariamente” ; en se sentido el Tribunal Constitucional sostiene que “el “el derecho al trabajo esta reconocido en el artículo 22 de la Constitución... el contenido esencial de este derecho… implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa…”. justa…”. (8).
DÉCIMO: Protección frente al despido arbitrario. En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado regulado por el Decreto Legislativo Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que esta protección "preventiva" se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; en ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por 8 Léase el
fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1124-2001-AA/TC.
lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente (9).
DECIMO PRIMERO: Período de Prueba. El artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR precisa que “el período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario ”; y, el
artículo 16 del Decreto Supremo N° 001-96- TR preceptúa que “En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese”.
Atendiendo a lo expuesto, y considerando en los periodos laborados por el actor siempre se ha desempeñado como obrero encargado del Taller de Maquinaria Liviana de la Oficina de Servicio y Equipo Mecánico de la demandada, corresponde se sume los periodos laborados, que corresponden: del 03.07.2006 hasta el 31.12.2006 del 05.01.2007 hasta el 31.12.2007 y del 15.01.2008 hasta el 15.04.2008, que hace un récord laboral de 01 año, 09 meses y 08 días de lo que se desprende que ha superado largamente los tres meses del período de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Despido incausado. Habiéndose determinado la existencia de un contrato indeterminado entre el demandante y la demandada, y, que el primero superó el período de prueba, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo contrario se trataría de un despido incausado, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política. Siendo así, al haber tomado -la demandada- la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral con el demandante, fundada única y exclusivamente en su voluntad, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o su labor que la justifique, se vulneró su derecho constitucional al trabajo, carece su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario (despido incausado), correspondiendo declararse inconstitucional el despido incausado del que fue objeto y se le reponga a su anterior puesto de trabajo o en otro de igual nivel o categoría. DÉCIMO TERCERO: La persona humana y el derecho al trabajo. La persona humana es el fin supremo de la sociedad y el estado garantiza su bienestar, el 9 Ex pedientes
N° 1112-98-AA/TC; 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
derecho constitucional violentado en el presente caso es el derecho al trabajo que se refleja como un derecho y una obligación, pues con ello se consigue una remuneración la que sirve para sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su familia; de forma tal que el derecho al trabajo no se resume en su obtención sino también en permanecer en él dentro del marco legal.
DECIMO CUARTO: Costas y costos . Debemos indicar que conforme lo dispuesto por el artículo 413° del Código Procesal Civil, al ser la parte demandada una Entidad del Estado, la misma se l encuentra exonerada del pago de costas y costos del proceso. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 29497 y las facultades previstas en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado;
F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Jaime Loayza Ariza, en contra del Gobierno Regional de Moquegua con citación de su Procurador Público, en consecuencia FUNDADA la pretensión de reposición en el centro de trabajo y se deje sin efecto el despido del que fue objeto el actor; y DISPONGO: Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, consentida que quede la presente, cumpla la demandada con reponer al demandante en su puesto de trabajo en el que fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o categoría; y, se deja SIN EFECTO el DESPIDO INCAUSADO del que fue objeto el actor. Sin costas ni costos del proceso. Por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala de mi Despacho. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA : PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO RESOLUCIÓN N° : 44
SENTE NCIA Moquegua, doce de mayo del año dos mil catorce.-
VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de contratado para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, desempeñando funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de abril del 2009 en que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de asistencia, es decir más de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del alcance de la Ley 24041. La plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua son de naturaleza permanente como se encuentra previsto en los artículos 4, 9 y 10 del D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el Reglamento del Sistema de Defensa Civil. Ampara jurídicamente su demanda.- En la Constitución (139° inc. 3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (25°), Leyes 27584 y 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°), Decreto Supremo 005-88SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la demanda mediante resolución número 01 de fojas 68 y 69, notificándose con arreglo a ley. CONTESTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA, de fojas 135 a 140: Que el demandante, al no ser un servidor público de carrera, no le es aplicable lo establecido en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento D.S. 00590-PCM, agrega que el demandante no ingresó mediante concurso y mucho
menos laboró en funcionamiento de la institución, muy por el contrario su labor la desarrollo en Proyectos de Inversión, que no genera estabilidad laboral como lo prescribe el artículo de la Ley 24041, razón por la cual no dispuso su reposición, que el demandante durante la vigencia de su relación laboral, se le pagó y liquidó en forma mensual, en consecuencia, al cobrar sus beneficios sociales hizo uso de la vía de resarcimiento, en cuanto a lo económico, por lo cual no debe ampararse la demanda. Los hechos materia de demanda se encuentran dentro de los alcances del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 24041, razón por la cual no le alcanza la estabilidad laboral. El actor no laboró bajo el rubro de funcionamiento ni en una plaza presupuestada por más de un año consecutivo. Actividad Procesal: A fojas 141 se tiene por contestada la demanda. A fojas 168 y 169, mediante resolución número 7, se declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, se sanea el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios, y, se prescinde de la Audiencia de Pruebas. A folios 175 mediante resolución número 8, se resuelve conceder apelación de la Resolución número 7, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (Resolución corregida en autos mediante resolución número 22 obrante a folios 315). A fojas 189 a 192 obra el Dictamen Fiscal. A folios 202 a 208 obra la sentencia (Resolución N° 013-2010), que resuelve declarar fundada en parte la demanda contencioso administrativa. A folios 224 mediante resolución número 15 se resuelve conceder apelación con efecto suspensivo a favor de la demandada. A folios 371 a 382 obra el dictamen fiscal superior. A folios 402 a 412, mediante resolución número 36, obra la sentencia de vista que resuelve revocar la resolución número 7 en la parte que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, la que reformándola la declararon fundada, en consecuencia nula la sentencia y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. A folios 416 a 419, obra el recurso de casación interpuesto por el demandante. A folios 428 a 434, obra la Casación N° 1092-2012, Moquegua, que resuelve declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, en consecuencia nula la resolución de vista de fojas 402, ordenaron que la Sala Superior expida nueva resolución de acuerdo a Ley. A folios 457, obra la sentencia de vista (Resolución número 42), en la que se resuelve confirmar la resolución número siete que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y declarar nula la sentencia (Resolución número 13) que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa. Siendo el estado de la causa que se expida sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- De las Observaciones de la Sala Mixta. La Sala Superior mediante Sentencia de Vista de folios 457 a 462 declara Nula la Sentencia expedida por el
Juzgado señalando que la misma no cumple con el principio de motivación de las resoluciones judiciales respecto a: 1.- Que, no ha tomado en cuenta la contestación de la demanda efectuada por la Municipalidad Distrital de Samegua, de la que se evidencia que la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, no se encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, lo que lleva a concluir que no se trataría de una plaza presupuestada y permanente , que siendo así, el A quo debe emitir pronunciamiento respecto de lo señalado precedentemente, verificar si la plaza subsiste legalmente y si está plaza debió ser consignada como plaza a ser ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus funciones. Además se verifica que la apelada no ha analizado la normatividad sobre la existencia del Comité Distrital de Defensa Civil, su estructuración, conformación, y si los cargos de los miembros que la integran, se encuentran dentro del Cuadro de Asignación de Personal lo que llevaría a declarar la nulidad de la misma, en este sentido, el juzgado expedirá nueva sentencia en atención a las observaciones realizadas. SEGUNDO.- Finalidad del proceso. Estando a lo previsto por el artículo primero del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. TERCERO: Petitorio, el actor, peticiona se declare arbitrario el despido del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. CUARTO: Relación Contractual del demandante: de la revisión de las boletas de pago y planillas de remuneraciones que obran en autos aportados por ambas partes, se determina que el demandante prestó sus servicios para la demandada en la forma siguiente: - Laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2009. - Aparecen – según el cuadro siguiente- interrupciones en julio.2007 (8 días), enero.2008 (6 días), junio.2008 (11 días), diciembre.2008 (3 días) y enero.2009 (11 días). - Se consigna que el actor laboró en enero de 2007 como Secretario Técnico de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Contrato de Servicios Personales de fojas 06.
-
Se consigna que el actor laboró en febrero de 2007 como Secretario Técnico de Defensa Civil porque así aparece consignado en el Récord Laboral de fojas 132.
Documento Contrato, Planilla, Récord Planilla, Récord 2007 Boleta, Planilla, Récord 2007 Boleta, Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2007 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla , Récord 2008 Planilla, Récord 2008
Fojas 06, 91, 132
Período 08-31.01.2007
92, 132 Febrero.2007 11, 93, 132 Marzo.2007 12, 94, 132 Abril.2007
Cargo Secretario Técnico de Defensa Civil
No aparece
Proyecto/Programa Implementación del Catastro Municipal Apertura Vial Samegua Quebrada del Cementerio
Fortalecimiento Institucional
95, 132 Mayo.2007 No aparece 96, 132 Junio.2007 No aparece 97, 132 09-31.07.2007 No aparece 98, 132 Agosto.2007 Operario 99, 132 100, 132 101, 132 102, 132 103, 133 104, 133 105, 133 106, 133 107, 133 109, 133 108, 133 110, 133 111, 133
Septiembre.2007 Operario
Apertura Vial Samegua Quebrada del Cementerio
Octubre.2007 Operario Noviembre.2007 Operario Diciembre.2007 Operario
07-31.01.2008 Operario Febrero.2008 Oficial Marzo.2008 Abril.2008 Mayo.2008
01-09.06.2008 20-30.06.2008 Julio.2008 Agosto.2008
Asistente de Seguridad Asistente de Seguridad Asistente de Seguridad Asistente de Seguridad Asistente de Seguridad Asistente de Seguridad
Construcción de la Compañía de Bomberos Construcción del Local Multiusos Culminación de Veredas Calle Samegua Mejoramiento del Estadio Maracana Construcción de Áreas Recreativas Mejoramiento del Sistema de Agua Potable Construcción de Áreas Recreativas Construcción de Áreas Recreativas Mejoramiento de planta de tratamiento Mejoramiento de planta de tratamiento
Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2008 Planilla, Récord 2009 Planilla, Récord 2009 Planilla, Récord 2009
112, 133 113, 133 114, 133 115, 133 116, 134 117, 134 118, 134
Asistente de Septiembre.2008 Seguridad Asistente de Octubre.2008 Seguridad Asistente de Noviembre.2008 Seguridad Asistente de Seguridad 01-28.12.2008 Apoyo 12-31.01.2009 Apoyo Febrero.2009 Apoyo Marzo.2009
Mejoramiento del sistema de agua potable Construcción de la Compañía de Bomberos Construcción e Implement. Centro Discapacitado Construcción de la Compañía de Bomberos Acondicionamiento, defensa del riego Tumilaca Mejoramiento del Sistema de Agua Potable Mejoramiento del Sistema de Agua Potable
QUINTO: Cese Laboral, a fojas 14 corre el Acta de Constatación de fecha 02 de abril de 2009, en la que se entrevistó al Jefe de Personal el mismo que refiere “… que la persona de José Armando Illanes Atencio, había pasado a trabajar como obrero de la Obra Mejoramiento del Agua Potable, ordenado por la Oficina de Inversiones…” . Por lo que se tiene que el actor habría laborado en su cargo
habitual es decir de Secretario Técnico hasta el 30 de marzo del 2009, posterior a ello ya no se encontraba su tarjeta de control de ingreso para laborar en la Municipalidad de Samegua. SEXTO.- Regulación normativa del cargo de Secretario Técnico.- La Ley del Sistema de Defensa Civil, Decreto Ley N° 19338, publicada el 28 de marzo de 1972 (derogada por la ultima disposición complementaría de la Ley 29664 publicada el 19 de febrero del 2011), establece en su artículo 4° lo siguiente: “ El Sistema Nacional de Defensa Civil está constituido jerárquicamente por : (…) c) Los Comites Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales de Defensa Civil” . Así mismo en el artículo 9° del citado texto legal indica que: “Los comités Regionales, Sub Regionales, Provinciales y Distritales se constituyen y funcionan de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Defensa Civil SINADECI ”. Por su parte el Reglamento del Sistema de Defensa Civil, Decreto
Supremo N° 005-88-SGMD, publicado el 16 de mayo de 1988 señala en su artículo 11: “En cada Provincia y en cada Distrito del país se constituirán sendos Comités de Defensa Civil, con sede en la respectiva capital. Estarán presididos por el Alcalde respectivo e integrado por: …e) El Jefe del órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico”. De lo
expuesto se desprende que en la estructura del Sistema de Defensa Civil, se encuentran comprendidos los Comités de Defensa Civil, y que cada uno de ellos está presidido por el Alcalde respectivo, e integrado por diferentes autoridades y funcionarios siendo una de ellos el Jefe del Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, que actúa como Secretario Técnico.
Siendo así para el caso de autos habiéndose establecido que el actor laboró desde el 08 de enero de 2007 al 30 de marzo del 2009, se tiene que estaba bajo los alcances de la citada ley, así mismo que conforme documentales: Resolución de Alcaldía N° 39-2007-A/MDS de fecha 6 de febrero del 2007, de fojas 07, Resolución de Alcaldía N° 052-2008-A/MDS, de fecha 24 de enero del 2008, de fojas 9 y Resolución de Alcaldía N° 025-2009-A/MDS, de fecha 16 de enero del 2009, de fojas 10, se resolvió designar al actor en el cargo de Secretario Técnico de Defensa Civil del Comité Distrital de Samegua, quedando acreditado que el cargo del actor existía en ese periodo sin embargo en la nueva regulación normativa se utiliza la denominación de grupos de trabajo integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores. ( 10) SEPTIMO.- Calificación del cargo del actor.- Para poder delimitar este extremo de la demanda, se señala que el Juzgado procedió a emitir una primera sentencia, mediante Resolución número 13, de fecha siete de octubre del 2010, que obra a folios 202 a 208 en la que se determino que el actor realizó labores de naturaleza permanente encontrándose comprendido dentro de los beneficios de la Ley 24041, sin embargo estando a las observaciones de la Sala Mixta y haciéndose un análisis exhaustivo de la normatividad en la que se regula el Comité Distrital de Defensa Civil, las funciones que realiza, en este caso el actor como Secretario Técnico, así como de las pruebas documentales que obran en autos es que se procede a establecer un cambio de criterio pues el “cargo”
materia de la pretensión, se trataría en la realidad de un cargo de dirección asignado al actor en calidad de funcionario como se procede a examinar a continuación: 7.1 En el presente caso, cabe mencionar que durante la relación laboral del actor y bajo los alcances del Reglamento de Defensa Civil en ese entonces, el Jefe del Órgano de Defensa Civil de la respectiva Municipalidad, actuaba como Secretario Técnico, siendo alguna de las funciones: proponer al Comité el Plan de Defensa Civil para su aprobación, centralizar la información cursada al Comité por sus miembros y otros organismos, garantizar la continuidad operativa del Comité, ejecutar el Plan de Capacitación en Defensa Civil para la colectividad de su jurisdicción, entre otras, labores que denotan un cargo de dirección. 7.2 Que de las documentales siguientes presentadas por el actor donde se consigna su nombre: - De la Resolución de Alcaldía N° 068-2007-A/MDS de fojas 15, considerando segundo establece, encargar al Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil el cumplimiento de la presente, para trabajar coordinadamente con
N° 29664 Ley que cre a el Sistem a Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre , artículo 14 punto 14.3: Los gobi ernos regi onales y gobi ernos locales constituyen grupos de trabajo para la G estión del Riesgo de desastres, integrados por funcionari os de los ni veles dir ectivos s uperiores y presi didos por l a máxima autoridad ejecuti va de la entidad ”. 10 Ley
las diferentes comisiones en atención a los casos de emergencia y/o catástrofes que pudieran presentarse en cualquier ocasión. - De la Resolución de Alcaldía N° 221-2007-A/MDS de fojas 24-25 y Resolución de Alcaldía N° 391-2007-A/MDS fojas 27 se consigna al actor como coordinador, expositor del curso y de taller de capacitación. -De la Resolución de Alcaldía N° 078-2008-MDS de fojas 37, se designa al actor como integrantes del Comité de Trabajo, en calidad de Jefe de Seguridad (coordinador); -Mediante Memorando N° 158 y 248 de fojas 40 y 41, se le asigna elaborar un Plan de Seguridad y Contingencia. 7.3 De lo detallado se tiene que el actor realizaba funciones de planeamiento, coordinación, capacitación, garantizando la continuidad operativa del Comité, siendo Jefe del órgano de Defensa Civil, por tanto, personal de dirección, así mismo se tiene que mediante las Resoluciones de Alcaldía referidas fue designado como “funcionario” por el Alcalde, actuando el actor en representaci ón del mismo el cual indica la ley preside el Comité, De otro lado la normatividad actual como se ha mencionado regula la figura del comité como grupos de trabajo integrados por funcionarios de los niveles directivos superiores, es decir el cargo se atribuye a un funcionario. Por tanto se tiene que de las labores desarrolladas por el actor durante el vínculo laboral se ha acreditado que el demandante desempeño funciones que son propias de un trabajador de dirección, debido a las características propias del cargo que desempeño. Sobre el argumento de la demandada donde alega que el actor laboró en Proyectos de Inversión, afirmación que se corroboraría con la información que aparece en las planillas de pago que obran en autos ( para mayor detalle véase el cuadro del tercer considerando ); sin embargo, ello se desvirtúa con las documentales de fojas 07 a 10, 15, 40, 41, 43 a 47, 49 a 52 y 54 a 58 que acreditan que laboró en el Comité Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Samegua; estableciéndose que el demandante no prestó sus servicios en Proyectos de Inversión, no encontrándose inmerso en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 2 de la Ley 24041. Sobre los puntos: Que no se ha tomado en cuenta si la plaza o cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se encontraría prevista en el Cuadro de Asignación de Personal, en el Presupuesto Analítico de Personal, así como el de si la plaza debió ser consignada como plaza a ser ocupada por un funcionario de carrera con exclusividad de funciones o debió ser ocupada por un funcionario municipal con retención de cargo y en adición a sus funciones; resulta irrelevante establecer pronunciamiento en este extremo,
toda vez que se ha determinado que el actor es un funcionario que desempeña un cargo de dirección. OCTAVO.- SOBRE LA REPOSICIÓN DEL ACTOR .- El artículo 1° de la Ley 24041 establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley ”; y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza”.
Al respecto se tiene que habiéndose determinado que el actor tuvo un cargo de dirección, se encontraría comprendido en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 4 de la Ley 24041 que si bien la ley expresa “cargo de confianza” es necesario precisar también que en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 04289-2012-PA/TC ( 11) se ha establecido que la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, por tanto el actor implícitamente estaría comprendido en esta excepción. Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de dirección, el actor estaba supeditado a la discrecionalidad de su empleador de mantenerlo en ese cargo o de concluir el término de su relación laboral no vulnerando derecho constitucional alguno. NOVENO: Existencia de despido incausado , estando a los considerandos precedentes, se tiene que no se ha configurado un despido incausado ya que el actor estaba ocupando un cargo de dirección a la fecha de cese, no adquirió la protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, debiendo desestimarse la presente demanda. DÉCIMO: Pago de las remuneraciones dejadas de percibir , el Tribunal Constitucional ha dispuesto en su uniforme doctrina jurisprudencial que sólo se paga devengados por trabajo efectivo ( 12), siendo que en el presente caso el
Expediente N° 04289-2012-PA/TC: 6. “(..) este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trab ajador de dirección l leva implícita l a calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trab ajador de direcci ón en la medida que no tiene poder de dedición ni de representación” 11
12
Léase el fundamento 2 de la STC N° 849-2002-AA/TC (Caso Rosana del Pilar Torres Vega) : “ De otro lado, conforme lo ha establecido este Tribunal, no cabe en estos casos disponer el pago de remuneraciones devengadas, por cuanto ellas corresponden a un periodo no trabajado en el cual, por lo tanto, no hubo contraprestación; consecuentemente, tal solicitud posee naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debiendo quedar a salvo el derecho respectivo, el mismo que no puede ejercitarse en esta vía sumaria”.
período cesado y no trabajado no genera derecho a devengado, corresponde desestimarse esta pretensión. DÉCIMO PRIMERO: Costos y costas, en el proceso contencioso administrativo las partes están exonerados del pago de costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación; F A L L O: Declarando INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas 59 a 67, interpuesta por JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Samegua; Así mismo declaro improcedente el pago de remuneraciones y derechos laborales dejados de percibir. Sin costas ni costos y por esta mi Sentencia que pronuncio mando y firmo en la Sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. REGISTRESE Y COMUNÍQUESE.
EXPEDIENTE MATERIA ESPECIALISTA JUEZ DEMANDADO DEMANDANTE RESOLUCIÓN N°
: 00093-2011-0-2801-JM-CI-02 : Amparo - Reposición Laboral : Susan Quispe Mamani : Eloy Albert Coaguila Mita : Municipalidad Distrital de Samegua : Eliot Arturo Cáceres Hurtado : 012
SENTENCIA Moquegua, once de octubre del dos mil catorce. VISTOS: El proceso de amparo iniciado por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público. DEMANDA PARTES Y PETITORIO: A folios 137 y siguientes Eliot Arturo Cáceres Hurtado interpone demanda de Amparo en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Público, por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso, con el objeto de que se disponga su reposición en su puesto de trabajo como obrero en mantenimiento de vías urbanas y rurales más el pago de costos del proceso. EXPOSICION DEL DEMANDANTE: En su escrito de demanda el actor Eliot Arturo Cáceres Hurtado, expone que laboró desde el 02 de abril del 2007 al 31 de diciembre del 2010, como obrero en la categoría de operario encargado de la cuadrilla de trabajadores de mantenimiento de vías urbanas y rurales, que son labores que permanentemente hacen las municipalidades. Expone que lo han contratado en forma verbal o a plazo indeterminado, sujeto a un contrato sujeto el régimen laboral de la actividad privada por disposición del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que ha superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10 del D.S. 003-97-TR, por lo que no podía ser despedido sin antes otorgarle, por escrito, un plazo razonable para defenderse por causas relacionadas con su conducta o su capacidad. Alega que el día 03 de enero no se le ha permitido ingresar a su centro de trabajo, lo que fue materia de constatación policial. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Ampara su demanda en los incisos 10) y 25) del artículo 37; inciso 15) del artículo 02 y artículos 22 y 27 de la Constitución
Política del Estado. A folios 150 la demanda es admitida en la vía del proceso especial constitucional de amparo, disponiéndose su notificándose a las partes.
EXPOSICION DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICOPALIDAD DEMANDADA. A folios 159 y siguientes el procurador Público de LA Municipalidad Distrital de Samegua, plantea tachas y deduciendo la excepción de incompetencia. Mediante escrito de folios 179 contesta la demanda alegando que el actor no ha desempeñado labore permanentes y que sólo fue contratado por obras e inversiones y como tal no le asiste ni periodo de prueba ni estabilidad. Expone que el demandante se desempeñó como obrero pero bajo los alcances del artículo 38 de del D.Leg. 276, que faculta a las Municipalidades a contratar tanto obreros como empleados, siempre que sea para proyectos de inversión. Expone que el demandante trabajó para una obra, por lo que la conclusión de la obra también determina la relación laboral. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: El Procurador Público Municipal, Ampara su contestación en lo establecido en los numerales 09) y 29 del artículo 09 de la ley 27972; TUO de la ley de Tributación Municipal; artículo 38 del D.S. N° 00590PCM y fundamentos 22, 23 y 24 de la sentencia recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC. A folios 186, mediante resolución N° 04 se da por contestada la demanda. ACTIVIDAD PROCESAL: Mediante resolución número 95 se da por absuelto el traslado de la tacha y excepción. Mediante resolución N° 06 de folios 199, se resuelven las cuestiones probatorias y la excepción, dándose por saneado el proceso. Por resolución N° 10 se tiene por apersonado al nuevo Procurador Público y por resolución número 11 de fecha 18 de agosto del año en curso, este magistrado reasume competencia y se dispone que los autos sean puestos a despacho para expedir sentencia. Con fecha 07 de octubre se recepciona el expediente para expedir sentencia, siendo su estado el de expedirla y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Procedencia del Proceso de Amparo en el caso concreto : El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 9762001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que “… por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente
despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” . En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su
puesto de trabajo por haber sido objeto de despido sin causa; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajadora sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
SEGUNDO: Proceso de Amparo. Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. TERCERO: Objeto de los Procesos Constitucionales. Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo preceptúa el artículo 01 del Código Procesal Constitucional. CUARTO: Relación Contractual. De las boletas de pago de folios 107 y siguientes, se prueba que el demandante ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de Samegua, el 02 de abril del 2007 y si bien es cierto que la última boleta de pago sólo registra labora hasta el 15 de diciembre del 2010 (folios 130), lo cierto es que la Procuraduría no ha negado el periodo de la relación laboral y sólo ha expuesto la tesis de que el actor no estuvo sujeto al régimen laboral privado sino al D. Leg. 276, en consecuencia se da por probada la relación laboral, cuya carga corresponde al trabajador. QUINTO: Régimen laboral del demandante. Conforme a la información que fluye de las boletas de pago, se puede concluir que el demandante se desempeñó en el mantenimiento de parques, jardines y en general de infraestructura municipal. También en mantenimiento de vías urbanas y rurales así como en mantenimiento de áreas verdes en la Junta vecinal de Belén y en la construcción de escalinatas. La realización de estas labores ha sido plenamente aceptada por la defensa de la Municipalidad al momento de contestar la demanda que si bien le niega la calidad de encargado de la actividad de mantenimiento, no niega la
calidad de obrero. Así en el punto 04 del punto I del primero otrosi de la contestación ha expuesto: “ E l demandante pago
que
es un obrero,
que como puede verse de las mismas boletas de
ha presentado, ha
trabajado en
diversas obras como
son
mantenimientos de parques y Jardines y otros infraestructura Municipal; mantenimiento de Infraestructura de la Municipalidad-Infraestructura deportiva; mantenimiento vía urbanas y rurales…”
SEXTO: Conforme a las labores desarrolladas por el actor, sin duda que no son labores administrativas inherentes a la administración pública, sino labores predominantemente manuales, por tanto se concluye que el régimen laboral del actor es el régimen privado en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades que textualmente establece; “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servido res públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”
SÉPTIMO: Que al haberse demostrado, la existencia de una relación laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada, a efectos de establecerse la naturaleza del contrato, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 04 del en aplicación de los dispuesto en el artículo 04 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que textualmente precisa: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indetermi nado.”
La presunción establecida en el precepto anterior, si n bien es una presunción iuris tantum , lo cierto es que la Municipalidad no ha desvirtuado tal presunción presentado un contrato sujeto a modalidad que permita validar la extinción del contrato a su vencimiento conforme al inciso c) del artículo 16 de la norma citada
OCTAVO: Si bien la Municipalidad ha expuesto que el actor realizó labores en obras, lo cierto es que sabiendo de la temporalidad de la prestación del trabajo, no suscribió un contrato a plazo fijo de obra como lo faculta el artículo 63 del D.S. N° 003-97-TR, siendo una omisión exclusivamente atribuible a los funcionarios o directivos de la Municipalidad demandada, mas no al demandante.
NOVENO: Cese Laboral. El despido se acredita con el Acta de Constatación Policial obrante de fecha 03 de enero del 2011 obrante a fojas 131 en la cual se hace constar que el recurrente conjuntamente con otras personas no pudieron ingresar a las oficinas de la demandada por no tener autorización para ello dado que estaba declarada “en emergencia, y que solo podía ingresar personal que tenía autorización, por tanto se halla acreditado el cese de las funciones de la demandante, conforme a la exigencia prevista en el artículo 37 del D.S. N° 00397-TR, que establece que ni el despido ni la causa se presume y quien los alega deben probarlo. En el caso de autos el actor prueba el despido, pero la Municipalidad no acredita una causa justa de despido ni un procedimiento previo, lo que supone una afectación al derecho constitucional al trabajo y al debido proceso. DECIMO: En efecto. 10.1) En el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece una protección "preventiva" que se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; 10.2) En ese sentido el Tribunal Constitucional se pronunció reiteradamente estableciendo que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por lo que procedió ha amparar el derecho lesionado ordenando la reposición del recurrente ( 13), máxime que se ha probado que ha superado largamente el período de prueba , siendo así sólo podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada, en consecuencia corresponde disponer tutela a favor del demandante atendiendo a los fines del proceso, esto es el de reponer al estado anterior de haberse producido la afectación al derecho al trabajo y al debido proceso, conforme al artículo 01 que establece: ““Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional , o los derechos constitucionales,
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” (Subrayado y resaltado es del Juez).
13 STC
N° 1112-98-AA/TC; 970-96-AA/TC, 795-98-AA/TC, 482-99-AA/TC, 019-98-AA/TC, 712-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC.
DECIMO SEGUNDO: Costos: en la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que estando a lo expuesto, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios ciento treinta y tres y siguientes interpuesta por Eliot Arturo Cáceres Hurtado en contra de la Municipalidad Distrital de Samegua con citación de su Procurador Publico y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, consentida que quede la presente, DISPONGO: La reposición del demandante en el puesto y cargo que venía ocupando antes de producirse su despido o en uno de igual jerarquía y nivel remunerativo, con costos del proceso y por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto . REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
Expediente Secretario Cuaderno Escrito Sumilla
SEÑOR JUEZ DEL PROVINCIA DE ILO.-
: : : Principal : 01 : Demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho
JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA
ROSA ROJAS QUISPE, identificado con DNI Nro.04302010, con domicilio real en Ciudad nueva H 56 Lote 11, señalando domicilio Procesal en el Jr. Mariscal Nieto Nro. 410, a usted respetuosamente expongo lo siguiente: Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 333 inc. 12 del Código Civil, acudo a vuestro Despacho con la finalidad de Interponer DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO, la misma que la dirijo en contra de DAVID GARCIA FERNANDEZ, a quien se le deberá de notificar en su domicilio que desconozco por lo que procedo en documento anexo a hacer bajo declaración de juramento por desconocimiento de su domicilio. I PETITORIO.1.- Señor juez, SOLICITO QUE MEDIANTE RESOLUCION JUDICIAL SE ORDENE LA DISOLUCION JUDICIAL DEL VINCULO MATRIMONIAL, y consecuentemente a la inscripción en los registros correspondientes. Petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE HECHO.PRIMERA.-Que, con fecha 23 de Julio del 2005, los recurrentes contrajimos matrimonio civil por ante la Municipalidad Distrital “El Algarrobal” conforme lo
acreditamos con la partida de matrimonio debidamente autenticada que se adjunta a la presente SEGUNDA.- Que, dentro de nuestro matrimonio hemos procreado a nuestro menor hijo MARIO GARCIA ROJAS de 3 años de edad , conforme acredito con su partida de nacimiento que adjunto a la presente. TERCERA.- Que, la vida matrimonial inicialmente lo desarrollamos normalmente hasta que el demandado empezó a desarrollar conductas violentas con la única finalidad de ausentarse del hogar conyugal, sin embargo con fecha 20 de Diciembre el demandado hace abandono de hogar, dejando a la recurrente en
completo abandono moral y económico, es mas estando gestante dos meses para nuestro menor hijo CUARTO.- Que desde la fecha que se ausento es decir que abandono el hogar conyugal el demandado hasta la actualidad desconozco de su paradero, a fin de reconstruir mi vida y vivir legalmente es que recurro a su despacho a efecto de que dicte la resolución del rompimiento del vínculo matrimonial, y consecuentemente se sirva cursar los oficios correspondiente a la Municipalidad.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.Fundo mi petitorio en lo siguiente: 1. Fundamentamos nuestro legítimo interés económico y moral en el Art. VI del Título preliminar del Código Civil, ya que solo los recurrentes tenemos legitimidad para hacerlo, razón por la que solicito el Divorcio por la casual indicada.. 2. Fundamentamos el Divorcio en los Arts. 332, 333 inc. 12 del Código Civil respectivamente, a fin de que se suspenda los deberes relativos al lecho y habitación de derecho. IV. MONTO DEL PETITORIO DE LA DEMANDA. Tratándose de DIVORCIO establecer su cuantía por ser inapreciable en dinero.
no
se
puede
V. VIA PROCEDIMENTAL.La presente demanda se deberá tramitar en la vía del PROCESO CONOCIMIENTO de conformidad a lo dispuesto por el artículo 480 del Código Procesal Civil.
VI. MEDIOS PROBATORIOS.Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Partida de matrimonio de los recurrentes. 2. Partida de Nacimiento de MARIO GARCIA ROJAS 3. Constatación policial por Abandono de Hogar
IX. ANEXOS.Se acompaña los siguientes:
1.A. 1.B. 1.C. 1.D. 1. E.
Copia legible de mi DNI Partida de matrimonio de la recurrente. Partida de Nacimiento de MARIO GARCIA ROJAS Constatación Policial por abandono Adjuntamos las tasas judiciales correspondientes.
POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. Ilo, 11 de Febrero del 2010
………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAM : 2020
…………………………………. ROSA ROJAS QUISPE DNI: 04302010
Expediente Secretario Cuaderno Escrito
: : : Principal : 01
Sumilla
: Demanda de Separación de Cuerpos y Divorcio Ulterior.
AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.JAVIER VILCA TACUCHE, debidamente identificado con Documento Nacional de Identidad N 04302010 y doña GUISELLA POMA MACEDO, con Documento Nacional de Identidad N 04406128; señalando ambos domicilio real y procesal en la calle Cuzco N 442, de la ciudad de Moquegua; a usted respetuosamente decimos: I.-PETITORIO: Solicitamos se declare la SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR de nuestro matrimonio civil, celebrado con fecha 12 de febrero de 1982, por ante los Registros Civiles del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, por considerar que es conveniente a nuestros intereses y relaciones personales y, consecuentemente, disponer que se dejen en suspenso los deberes relativos al lecho y habitación, así como poner FIN AL REGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES que generó nuestro matrimonio; por las siguientes razones fácticas. II.-FUNDAMENTOS DE HECHO 1 Que como hemos referido, hemos contraído matrimonio civil, celebrado con fecha 12 de febrero de 1982, por ante los Registros Civiles del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. 2 De dicha unión hemos procreado a nuestros tres hijos de nombres: Chisthopher Isaac, Geraldine Elizabeth y Hector Edú Vilca Poma de 24, 23 y 16 años respectivamente, los dos primeros como resulta obvio a la fecha de la interposición de la presente demanda resultan ser mayores de edad.
3 Que habiendo surgido graves incompatibilidades de caracteres entre ambos desde hace mucho tiempo atrás, recurrimos a su despacho a fin de legalizar judicialmente dicha separación para que posteriormente obtener nuestro divorcio absoluto, en virtud del inciso 13 del artículo 333 de nuestro Código Civil. III.-FUNDAMENTOS JURIDICOS Amparamos la presente solicitud en virtud de lo dispuesto por el inc. 13 del Artículo 333 del Código Civil, de conformidad a la facultad que nos otorga el artículo 334 del mismo cuerpo de leyes, art. 546 inc 02 y art. 573 y ss. del Código Procesal Civil. IV.-VIA PROCEDIMENTAL La vía del proceso Sumarísimo. V.- MEDIOS PROBATORIOS 1.-El mérito de la partida de matrimonio civil contraído por los recurrentes. 2.-La Partida de Nacimiento de nuestros tres hijos dos de cuales son mayores de edad a la fecha de la demanda. VI- ANEXOS 1-A. Copia simple de nuestros documentos de identidad. 1-B. Partida de matrimonio civil. 1-C. Partida de Nacimiento de nuestros hijos ( 03 ). 1-D. Propuesta de convenio de partes. 1-E. Las tasas del arancel correspondiente POR LO EXPUESTO A usted señor Juez solicitamos admitir la presente y declararla fundada en su oportunidad. Moquegua, 27 de octubre de 2014
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JAVIER VILCA TACUCHE DNI: 04302010
ROSMERY TICONA TOLEDO
Expediente Secretario Cuaderno Escrito
: : : PRINCIPAL : 01
Sumilla
: Demanda de Nulidad de Acto Jurídico SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA MARISCAL NIETOMOQUEGUA CLAUDIA VILLA ESPINOZA, identificada con DNI 01556489, con dirección domiciliaria en la Asociación 12 de Junio Mz. L Lote 19 del Centro Poblado de San Antonio y con domicilio procesal en la calle Libertad 485 Oficina de la Defensoría Pública; ante usted con el debido respeto me presento y digo: I.-NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DELOS DEMANDADOS GERSON LEON RAMOS, quien deberá ser notificado en la calle Ica N° 12, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS, con domicilio en la Avenida Ejercito S/N, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. CITACION AL PROCURADOR DE ASUNTOS DE LA OFICINA DE REGISTROS PUBLICOS, con domicilio en la CALLE GRAU CUADRA 20, distrito San Miguel, Departamento de Lima. II.- PETITORIO 2-1.-PRETENSION PRINCIPAL.Que invocando interés y legitimidad para obra, recurro a su digno despacho con la finalidad de interponer la presente demanda sobre nulidad de acto jurídico por las causales de fin ilícito y falta de manifestación de la voluntad con la finalidad de que mediante sentencia judicial se declare. La nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha 17 de octubre del 2013 expedida por el notario público Carlos Román Fuentes (Compraventa que fuera celebrada entre Rosmery Manzano Medina Y Gerson Leon Ramos). 2.2.-PRETENSION ACCSESORIA.La cancelación del Asiento N° 000000020 de la Partida N°
451285669 inscrito con fecha 21 de agosto de 2013 en la oficina registral de Moquegua donde corre inscrita la inscripción registral de la compraventa entre Rosmery Manzano Medina Y Gerson Leon Ramos).
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Señor juez con fecha 02 de agosto del año dos mil mi persona ha contraído matrimonio civil con Gerson León Ramos ante la Municipalidad de san Antonio, cabe precisar que durante nuestro matrimonio con mucho esfuerzo y sacrificio hemos construido una casa en el terreno que se encuentra ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua lugar en donde hemos habitado desde un inicio de nuestro matrimonio hasta el día en que mi aun esposos decidió abandonarme y alejarse de nuestro hecho conyugal . Si bien es cierto el inmueble fue adquirido por mi esposo antes de que contrajéramos matrimonio, es por ello que debe tenerse en cuenta que la construcción de nuestra casa fue realizada durante nuestro matrimonio, edificación que se dio gracias a mi trabajo, esfuerzo, lo que me hace propietaria de la construcción. 2.- TANTO ELTERRENO COMO LA CONSTRUCCION CONSTITUYEN UNA SOLA UNIDAD. Señor juez con fecha 17 de octubre del 2013 mi esposo en un acto por demás ilegal indebido ha transferido vía compraventa el inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua a favor de Rosmery Manzano Medina acto jurídico que se ha realizado ante el notario Carlos Román Fuentes debe tenerse en cuenta que mi persona no ha participado ni mucho menos ha manifestado su voluntad de querer transferir el inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. En efecto si la construcción fue hecha durante nuestro matrimonio, entonces queda acreditado que lo señalado en e l artículo 310 del Código Civil: Son bienes sociales todos Los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. 3.-Señor juez tal como se precisó en líneas precedentes la Compraventa materia de nulidad persigue un fin ilícito ya que viene afectando seriamente mi derecho de propiedad (prueba de ello es que mi aun esposo ha
sorprendido al Notario Público, pues al momento de celebrar la compraventa materia de nulidad a afirmado ser en estado de soltero, lo que es falso e ilegal y que ya vengo denunciando ante el Ministerio Publico , señor juez se ha probado la falta de manifestación de la voluntad ya que mi persona no ha participado ni muchomenos ha manifestado su voluntad de querer transferir la propiedad. 4.- Otro punto que debe tenerse en cuenta es que el terreno que se encuentra ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, se ha trabado un embargo en forma de inscripción con la finalidad de asegurar las futuras pensiones alimenticias de mis menores hijos JOSÉ LEÓN VILLA y ANDREA LEÓN VILLA, medida que fue dispuesta por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Moquegua. CABE PRECISAR QUE LA SITUACIÓN AL PARECER LES HA SIDO INDIFERENTE A LOS DEMANDADOS YA QUE ESTOS SIN NINGÚN TIPO DE REPARO HAN LLEVADO ADELANTE UNA SIMULACIÓN QUE SOLO BUSCA PERJUDICAR Y PONER EN PELIGRO A DOS MENORES QUIENES PRO SU REDUCIDA EDAD REQUIEREN DE MÚLTIPLES ATENCIONES, LO QUE EVIDENTEMENTE HACE QUE EL FIN BUSCADO CON LA COMPRAVENTA MATERIA DE NULIDAD SEA ILÍCITO. Por los hechos expuestos, solcito a su digno despacho, presente demanda sobre nulidad de acto jurídico. Debiendo declararse la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha 17 de octubre del 2013.
IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS Artículo 472, 477 del Código Civil y demas pertinentes Artículo 424, 425 del Código Procesal Civil y demas pertinentes V.-MONTO DEL PETITORIO Indeterminado VI.-VIA PROCEDIMENTAL Proceso de Conocimiento VI.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Copia certificada de mi partida de matrimonio (documento con lo que acredito desde cuando me encuentro casada con Gerson Leon Ramos y por consiguiente el origen de una sociedad conyugal la que hasta la fecha no ha sido liquidada) 2.- Copia certificada de 02 partidas de nacimiento pertenecientes a
mis dos menores hijos JOSÉ LEÓN VILLA y ANDREA LEÓN VILLA (Documentos con los que acredito la existencia de mis dos menores hijos quienes por su reducida edad requieren de múltiples atenciones. 3.- La ficha registral respecto del inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua (con lo que prueba la existencia de una escritura pública de compraventa donde no ha manifestado su voluntad de querer transferir el inmueble) (pruebo el fin ilícito) 4.-El expediente 00040-2012--2801--FC sobre desalojo seguido ante Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto en la resulta favorable la sentencia reconociéndome mi derecho a la propiedad con respecto la construcción que se ha edificado en e l inmueble ubicado en la asociación Los Cipreses Mz M8 Lote 16, san Antonio, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, la cual no ha sido impugnada por lo que queda consentida. 5.- Exhibición que deberá realizar Don Gerson León Ramos de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha 17 de octubre del 2013 (documento en donde se puede apreciar la compraventa materia de nulidad comprende tanto el terreno como la construcción además se puede verificar que en dicha trasferencia no obra la manifestación de voluntad de querer trasferir la propiedad voluntad)
VII.- ANEXOS 1-A FOTOCOPIA DE MI DNI 1-B PARTIDA DE MATRIMONIO 1-C 02 PARTIDAS DE NACIMIENTO 1-DFICHA REGISTRAL POR LO EXPUESTO A usted señor Juez solicitamos admitir la presente y declararla fundada en su oportunidad. Moquegua, 27 de octubre de 2015
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…….ROSMERY TICONA
CLAUDIA VILLA ESPINOZA DNI: 04302010
TOLEDO CAM: 2020
EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO : 01 SUMILLA : Demanda de indemnización por daños y perjuicios
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA MOISES SALAS UGARTE, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo:
I.- DIRECCIÓN DE LOS DEMANDADOS 1.-Marcela Antonia Sánchez Guerra y Carlo Fabio Pinto Zapata, en calidad de propietarios del vehículo de placa de rodaje XU-524, con dirección domiciliaria en la Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán notificados y emplazados válidamente. 2.- Cristian Tejeda Copa, en calidad de conductor del vehículo de placa de rodaje XU-524, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. II.-PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo pretensiones de: 2.1.- Pretensión Principal Pago de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, a fin de que los demandados cumplan con indemnizarme con la suma de S/. 200000.00 nuevos soles por los siguientes conceptos: Daño Patrimonial
Daño Extra patrimonial
Daño Emergente
S/50000.00
Lucro Cesante
S/20000.00
Daño Moral
S/80000.00
Daño personal
S/50000.00
Total
S/200000.00
2.2.-Pretensión Accesoria Pago de costas y costos del proceso. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1.-Evento Dañoso y relación de causalidad : El día 24 de noviembre de 2009, fui víctima de un atropello en la Calle Moquegua 621, a las 8: 30 pm, cuando me hallaba transitando por la vereda; accidente de tránsito que me ocasionó politraumatismo severo en la columna (parte lumbar) y pérdida de funcionamiento en miembros inferiores. Con motivo de este accidente, interpuse denuncia penal en contra de los demandados, lo que dio origen al Expediente Penal Nº 0152-2009, proceso en el que no me constituí en actor civil, y, que a la fecha cuenta con sentencia condenatoria respecto del responsable directo. Tipos de daño: 2.-Daño Emergente: Constituido por los gastos efectuados para mi atención en el Hospital, exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, transporte a otras ciudades y las medicinas prescritas para llevar un correcto tratamiento, gastos que únicamente han sido cubiertos por mi persona, sin recibir auxilio del causante de mi estado actual. Lucro Cesante: Constituido por los ingresos que he dejado de percibir como consecuencia de mi estado de salud a consecuencia del accidente de tránsito, pues laboraba en la Empresa de Vigilancia VIGSER S.A. percibiendo una remuneración mensual era de 700 nuevos soles. 3.-Daño Personal y Moral: Constituido por el estado de invalidez que presentó al no poder movilizar mis extremidades inferiores; el proyecto de vida frustrado ya que cuento con 25 años de edad; y, por el dolor, afectación y sufrimiento que se me causa al saber que no podré movilizarme ni llevar mi vida normal como antes de que sufra el accidente. 4.-Factores de atribución: Constituido por la culpa con la que obró el demandado Cristian Tejada Copa, pues los daños ocasionados a mi persona se debieron a su actuar negligente de conducir el vehículo en excesiva velocidad. IV.-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que “To da persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece ”. Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil. Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.
V.- MONTO DEL PETITORIO S/. 200000.00 nuevos soles. VI.-VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Abreviado. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1. Declaración de parte de la demandada Marcela Antonia Sánchez Guerra. 2. Declaración de parte de la demandada Carlo Fabio Pinto Zapata. 3. Declaración de parte de la demandada Cristian Tejeda Copa. 4. Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 5. Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 2009. 6. Declaración testimonial de Luis Alberto Gonzales Salazar, de 32 años de edad, con DNI Nº 4526874, con domicilio en Calle Arequipa 758, quien declarara conforme al pliego interrogatorio que adjunto en sobre cerrado. 7. Certificado Médico Actual del actor. 8. Certificado Médico Legal Nº 4058-2009 9. Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo materia del accidente. 10. Expediente Penal Nº 152-2009, debiendo cursarse oficio a fin de que se remita dicho expediente. VIII.- ANEXOS 1. A: Copia de DNI. 1.B: Copia de la Resolución Nº 001-2009 en la que se me concede auxilio judicial para el inicio del presente proceso. 1.C: Pliegos interrogatorios para las declaraciones de parte y testimonial. 1.D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 1.E: Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 2009 1.F: Certificado Médico Actual del actor. 1.G: Certificado Médico Legal Nº 4058-2009. 1.H: Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo materia del accidente. 1.I : Copia de la Sentencia recaída en el Expediente Penal Nº 152-2009.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido pid o se sirva sirva dar trámite trámite a la demanda demanda in i nterpuesta, terpuesta, calificarla calificarla positiv positi vamente amente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, Moquegua, 27 de diciembre de 2009.
………………………………… …… ROSMERY TICONA T ICONA TOLEDO CAM: 2020
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MOISES SALAS UGARTE MOISES UGARTE DNI: 043020 04302010 10
Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Princip al Escrito : 01 Sumilla : Demanda de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial Extramatrimonial y alimentos alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL MARISCAL NIETO N IETO SEGUNDA VILAVILA ESPINOZA, identificada con DNI 04302010, con dirección domiciliaria en la Asociación 12 de Junio Mz. L Lote 19 del Centro Poblado de San Antonio Antonio y con domicilio domici lio procesal en la calle Libertad 485 Oficina de la Defensoría Pública; ante usted con el debido respeto me presento y digo: I.- DEL DEMANDADO La presente deberá emplazarse al demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, quien tiene su domicilio en la Urbanización Urbanización III Centenario D-12 del de l Departamen Depa rtamento to de Pun P uno. o. II.- PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo WILLY ABEL MAMANI VILAVILA de 13 años de edad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 29821 publicada el 28 de diciembre del 2011, haciendo uso del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva interpongo como pretensión principal DEMANDA DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAM EXTR AMATRIMO ATRIMONIAL, NIAL, con el objeto de que se expida resolución declarando judicialmente al demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, como padre del menor WILLY WILLY ABEL ABE L MAMANI VILAVILA y en ejecución de sentencia sentencia disponerse su inscripción en el acta de nacimiento de la Municipalidad Distrital Distrital Di strital de Muñani Muñani de la Provincia de Azangaro Azangaro y Departament Depa rtamento o de Puno, Puno, debiendo figurar en lo sucesivo el nombre de mi hijo como WILLY ABEL QUISPE VILAVILA y como datos de su padre el nombre de ANTONIO QUISPE ESTEBA, que es lo correcto y en forma acumul acumulativa ativa como pretensión pretensión accesoria accesori a DEMANDA DE ALIMENTOS ALIMENTOS , con el objeto de que se fije una pensión alimentaria equivalente al 40% de sus ingresos como miembro de la Policía Nacional del Perú; debiendo correrse traslado al emplazado con la pretensión de alimentos.
III.III.- ARGUMENTOS DEL PETITORIO PRIMERO: La recurrente con el demando hemos procreado a nuestro nuestro menor hijo de nombre nombre WILLY WILLY ABEL ABE L MAMANI VILAVILA, VILAVILA, quién actualmente actualmente cuenta cuenta con un 13 años de edad, quien nació el 05.02.1998, 05.02.1998 , registrando su nacimiento el 28.02.1998, 28.02.1998 , por ante ante el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Muñani de la Provincia de Azangaro y Departamento de Pun P uno; o; conforme lo acredito con la copia copi a certificada del acta de nacimiento que que se anexa al presente. SEGUNDO: Señor Juez, el padre de mi menor hija es la persona del demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, acreditando su identidad y existencia por el Certificado de Inscripción, expedida por la RENIEC, conforme se anexa al presente. Al cual conocí cuando tenía 19 años en la Plaza de Armas de Azángaro, quien me entablo conversación, mantuvimos una relación de enamorados mantuvimos relaciones sexuales y quede embarazada se lo comunique y el se alejó, cuando mi hijo nació lo buscaba y no lo encontraba hasta el año pasado lo pude ubicar y darme cuenta que me había engañado al darme un nombre falso, cuando este de llamaba ANTONIO QUISPE ESTEBA, indicándome que quería pasar la prueba de ADN. Por lo que me veo obligada a interponer la presente acción. TERCERO: Señor Juez, el padre de mi hijo es el demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA y tiene derecho a llevar el apellido de su padre preval p revalecie eciendo ndo ante ante todo su s u identidad y filiación. filiaci ón. Por lo que, enterada del proceso de filiación, es que acudo a su despacho por su bienestar y que por orden judicia judiciall mi hija hija lleve lleve el apellido de su padre. CUARTO: Mi menor hijo a la fecha cuenta con 13 años de edad, se encuentra en edad escolar, conforme lo acredito con las dos fotografías y los dos recibos de ingresos expedido por la I.E. Adelaida Mendoza Mendoza de Barrios B arrios y va va a cursar el 3 er año de secundaria secundaria y debo sufragar sufragar gatos de pasajes, cuadernos, libros, trabajos de búsqueda en internet, de impresiones, fotocopias, propinas, cuotas. Cuando existen fechas festivas debo pagar por alquiler alquiler de disfraces QUINTO: Conforme puede acreditarse de la declaración jurada de gastos acredito sus necesidades de manutención propiamente dichos. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art.473 del C.C. que dispone disp one que “El mayor mayor de 18 años sólo tiene derecho a alimentos cuando cuando no no
se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia, por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas…” y lo dispuesto en el Art. 487 del C.C. Por el cual “El derecho a pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable”. Siendo mi hijo menor de edad es que solicito que
su padre también cumpla con sus obligaciones alimenticias, como la recurrente lo he venido y sigo haciéndolo y que como mi hijo va creciendo sus gastos también van en aumento, motivo por el cual acudo a su despacho con el objeto de que obligue al demandado al cumplimiento de sus obligaciones de padre.
IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO Amparo mi demanda en el Inc. 6 del Art. 402 del C.C. y en lo establecido en la Ley 28457 y su modificatoria ley 29821. Además del Art. 92 y 93 del C.N.A. V.-MONTO DEL PETITORIO Respecto de la pretensión de FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, es inapreciable en dinero y respecto a la pretensión de ALIMENTOS equivalente al 40% de todos sus ingresos. VI.- VIA PROCEDIMENTAL Corresponde la vía del proceso especial previsto en la ley 29821 publicada el 28 de diciembre del 2012.
1. 2.
3. 4. 5.
1.A 1.B 1.C 1.D 1.E 1.F
VII.-MEDIOS PROBATORIOS Copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo WILLY ABEL MAMANI VILAVILA , con lo que se acredita su existencia y nacimiento. Certificado de inscripción expedido por la RENIEC, del demandado ANTONIO QUISPE ESTEBA, con lo que se acredita su identidad y domicilio. Dos fotografías de mi menor hijo, con lo que se acreditan sus necesidades de educación Dos recibos expedido por la I.E. Adelaida Mendoza de Barrios con lo que se acreditan sus necesidades de educación Declaración jurada de gastos diarios y semanales con lo que se acreditan sus necesidades de manutención propiamente dichas. VIII.- ANEXOS Copia legible del DNI de la recurrente Acta de nacimiento de mi hijo Certificado de inscripción expedido por la RENIEC Dos fotografías de mi menor hijo Dos recibos expedido por la I.E. Adelaida Mendoza de Barrios Declaración jurada de gastos diarios y semanales POR LO EXPUESTO
A usted pido acceder a lo solicitado PRIMER OTROSI: De conformidad con lo previsto en el Art. 80 del C.P.C delego a la letrada que autoriza la presente las facultades generales previstas en el Art. 74 del CPC., declarando encontrarme instruida de las facultades que delego y sobre sus alcances. Moquegua, 26 Enero del 2014
………………………………… … ROSMERY TICONA TOLEDO CAM: 2020
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SEGUNDA VILAVILA ESPINOZA DNI: 04302010
Expediente Secretario Cuaderno Escrito Sumilla
: : : Principal : 01 : Demanda de Tenencia
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.MAMANI NINA ROCIO identificada con DNI Nro. 42276539, con domicilio real en la Asociación de Servicios Múltiples Santa Isabel Mz. C Lote 09 del C.P. San Francisco Moquegua, y señalando domicilio Procesal en el Jr. Libertad Nro. 485 Oficina de la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.-NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA DEMANDADA: NINA JORGE ALEX, con domicilio real en la Calle Ica Nro. 426 cercado de esta ciudad.
II.PETITORIO.Que, con legítimo interés para obrar y al amparo del Art. 340, 418 del Código Civil en concordancia con el Art. 81, 83, 84, y 85 del Código del Niño y del Adolescente vengo a INTERPONER formalmente la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE TENENCIA Y CUSTODIA de mi menor hija Silvia Rosa Llanque Mamani, y consecuentemente se le establezca un Régimen de Visitas al demandado de nombre LLANQUE PACHO, JOSE ALEJANDRO; petición que lo hago en merito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO a) Que, con el demandado desde que tuve 15 años hemos hecho una vida de convivencia de aproximadamente de tres años, fruto de esta es que procreamos a dos menores hijos la mayorcita mujer y la segunda varón, es así que, por los conflictos que había en casa el demandado decide retirarse, abandonarnos a la recurrente conjuntamente con mis dos menores hijos, luego él se apareció y regreso al domicilio luego de cinco meses de habernos abandonado, en donde la recurrente le manifesté que no estaba de acuerdo regresando a la casa como si nada hubiera pasado nada, y mas no cubría con las necesidades de su menores hijos, siendo ello así, opte en retirarme de dicho domicilio, yéndome a vivir a la
casa de mi señora madre conjuntamente con mis dos menores hijos y que para su alimentación y cubrir sus necesidades tuve que trabajar fuera de la ciudad, en vista de ello el demandado aproximadamente en el mes de abril del 2012, vino al domicilio de mi señora madre en donde me propuso, mas que proposición me engaño indicándome que quería llevárselo a mi hijita mayor de nombre Rosalinda Camila Copa Anco con apenas de tres años con nueva meses de nacido solamente por un periodo de un mes, a la que yo acepte esto por cuanto en ese momento me encontraba trabajando fuera de esta ciudad y no podía llevármelo a mis dos menores hijos es por eso que lo acepte, pero era solamente un mes, pero lamentablemente no fue así sino que cuando paso el mes me fui a buscarlo en su domicilio, asi como en los domicilio de sus familiares, preguntando por mi hija y todos me respondía que no sabían nada de su paradero, pero los miraba y observaba que no me decían la verdad y me mentían, mas por el contrario lo encubrían al demandado. b) Señor Juez no contento con las respuesta que recibí de parte de sus familiares, seguí indagando hasta la actualidad es asi que fui a la RENIEC en donde el demandado lo había inscrito, de donde se desprende que mi menor hija se encuentra en la ciudad de Ica en la dirección B HORNO VIEJO A 29 DEL DISTRITO DE PARCONA, DE LA PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE ICA, es por esta razón que acudo a su Despacho a efecto de solicitar tutela jurídica efectiva c) Señor Juez conforme lo expuesto precedentemente es que me he visto obligado a recurrí a su Autoridad a fin de solicitar la Tenencia, y consecuentemente al Demandado se le de un régimen de visitas acorde con las circunstancias de mi menor hija, y aplicando el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi demanda en los siguientes dispositivos: a) Art. 81 del Código del Niñ o y del Adolescente “Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determinan de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el Juez dictando las medidas necesarias para su cumplimiento”. b) Art. 83 del Código del Niño y Adolescente, que establece que el
padre o la madre que desee que se le reconozca su derecho a la custodia y tenencia, interpondrá su demanda acompañando, el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. c) Jurisprudencia: “La tenencia
es una institución que tiene por finalidad poner al menor bajo cuidado de uno de los padres al encontrarse estos separados de hecho, en atención a consideraciones que se le sean mas favorables al menor y en busca de bienestar,
esto es, teniendo como norte el interés superior del Niño, resultando claro que, en caso de negarse la tenencia uno de los padres e lla le corresponde al otro “ CAS Nro. 1738-2000-Callao. El peruano 30.04.2001.pag.7161
V.- MONTO DEL PETITORIO: Respecto a la pretensión el monto es inapreciable
VI.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente demanda se deberá de tramitar en la vía del proceso único de conformidad con lo dispuesto en el Art. 164 del Código del Niño y del Adolescente.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Medios probatorios de la Tenencia y custodia: acredito el reconocimiento de la tenencia. -2011, con lo que acredito que el demandado ha hecho abandono de hogar. Fotográfica, con lo que acredito que mi menor hija se encuentra poder judicial, es decir a la asistente social y psicóloga, a efecto de que se sirva practicar la visita a mi menor hija en el domicilio indicado en el exordio de la presente, a fin de que informe sobre el estado emocional en que se encuentra mi hija.
VIII.- ANEXOS DE LA DEMANDA: 1. A.- Copia del documento de identidad de la recurrente. 1. B.- Partida de nacimiento de mi menor hija 1. C.- Copia certificada Policial 1. D.- Toma Fotográfica. 1. E.- Resolución que concede auxilio judicial.
POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del CPC otorgo al abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal
señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la representación que se otorga. Moquegua, 15 de Julio del 2014.
…………………………………… ROSMERY TICONA TOLEDO CAM 2020
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MAMANI NINA ROCIO DNI: 04302010
Exp. Nº Esp. Legal Cuaderno Escrito Nº Sumilla
: 400-2012-0-2801-JR-FC-01 : Dr. RANDAL PERALTA G. : MEDIDA CAUTELAR : 01 : DEMANDAD DE TENENCIA.
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.FELIPE FLORES VILCA, identificado con DNI Nº 04414504, domiciliado en Av. Manuel C. de la Torre Nº 120 del Centro Poblado de San Francisco, señalando domicilio procesal en calle Arequipa Nº 363-A, 2do piso; a Ud., respetuosamente me presento y expongo:
I.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDADA: La
presente
SOLICITUD
está
dirigida
contra
EVELYN
MARIBEL
MALDONADO URBINA, con domicilio en Calle Libertad Nº 813-Cercado, lugar donde se le deberá notificar con la demanda y recaudos con las garantías de ley.
II.-PETITORIO: Que, invocando legitimidad e interés para obrar, SOLICITO que su Despacho dicte MEDIDA TEMPORAL SOBRE EL FONDO y se me entregue la
TENENCIA Y CUSTODIA de mis menores hijos: AHMED ARNALDO FLORES MALDONADO de 12 años de edad y DANIEL GUSTAVO FLORES MALDONADO de 8 años de edad. Medidas temporales sobre el fondo en asuntos de familia e interés de menores. (Art. 677 del C.P.C.).
III.-FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: En el principal, la demandada se encuentra en calidad de rebelde, puesto que no ha contestado la demanda. SEGUNDO: Después de interpuesta la demanda de Tenencia y Custodia de los menores han venido siendo objeto de Violencia Familiar por parte de su señora madre:
El 31 de mayo del 2012, fueron golpeados y maltratados psicológicamente prohibiéndoles que se comuniquen con mi persona. Hecho que motivó que la Sra. Fiscal Provincial Civil y de Familia de Mariscal Nieto dictara una Medida de Protección a favor de los menores, quedando terminantemente prohibida la demandada-agresora EVELYN MARIBEL MALDONADO URBINA Dde incurrir en actos similares, bajo apercibimiento. En la actualidad estos hechos se encuentran judicializados en el Exp. 622-2012, del juzgado de Familia.
El 25 de junio del 2012, mi hijo Ahmed fue golpeado y maltratado. Hecho que motivó que la Sra. Fiscal Provincial Civil y de Familia de Mariscal Nieto dictara una Medida de Protección a favor del menor, quedando terminantemente prohibida la demandada-agresora EVELYN MARIBEL MALDONADO URBINA de incurrir en actos similares, bajo apercibimiento. En la actualidad estos hechos se encuentran judicializados en el Exp. 6702012 del Juzgado de Familia.
IV.-DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR:
FUMUS BONI IUR IS ( VEROSIMILITUD ).-. Según este presupuesto, si la
a.
medida cautelar tiende asegurar la efectiva tutela de una pretensión principal. De allí que lo que se exige del juzgador en este caso es un
juicio simple de verosimilitud, es decir, que mediante los documentos acompañados por el solicitante de la medida cautelar se genere en el juez la apariencia razonable de que si se pronunciase la sentencia se declararía fundada la demanda. No se le exige al juez un juicio de
certeza, pues éste es exigible al momento de sentenciar; precisamente, con los documentos anexados como medios probatorios demuestro que: i.
La demandada no se encuentra en condiciones de seguir detentando la tenencia y custodia de mis menores hijos.
ii.
Que es mi persona quien se encuentra habilitada para dtentar la tenencia y custodia de mis menores hijos.
b.
PE R ICULUM IN MOR A (PELIGRO EN LA DEMORA).- Este presupuesto se encuentra referido al daño constitucional y el Interés Superior del Menor, los cuales vienen siendo objeto de continuos actos de violencia
familiar por parte de su madre, menores que han sido objeto de sendas medidas de protección por parte del ministerio Público, a los cuales la demandada ha hecho caso omiso. Además, el periculum in mora está constituido en la prolongación de esta situación atentatoria en contra de los intereses de los menores, a causa de las dilaciones del proceso en el cual se tramita mi reclamación y del estado de insatisfacción del derecho.
V.- CONTRACAUTELA: Ofrezco como contracautela de naturaleza personal la caución juratoria para garantizar improbables daños a la entidad demandada, bajo mi cuenta costo y riesgo hasta por la suma de tres mil nuevos soles, a cuyo efecto cumplo con legalizar mi firma ante la Secretaria de la Causa.
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi demanda en los artículos: 81, 83, 84 y 85 del Código del Niño y del Adolescente.
VII.- VIA PROCEDIMENTAL: La presente acción deberá tramitarse en la vía del proceso cautelar, conforme lo dispone el Art. 674 y siguientes del CPC.
VIII.- MONTO DEL PETITORIO: Es inapreciable en dinero.
IX.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Fotocopia de todo lo actuado en el principal. 2. Acta de Denuncia Verbal de fecha 31 de marzo del 2012 interpuesta por mi persona. 3. 02 Constancias de Notificación, Caso 2012-231 y 2012-798. X.- ANEXOS: 1-A. Copia del DNI del recurrente. 1-B. Fotocopia de todo lo actuado en el principal.
1-C. Acta de Denuncia Verbal. 1-D. 02 Constancias de Notificación.
POR LO EXPUESTO: A Ud., señora Juez, solicito admitir a trámite la presente solicitud de medida cautelar. Moquegua, trece de agosto del 2014
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FELIPE FLORES VILCA
ROSMERY TICONA
DNI: 04302010
TOLEDO CAM: 2020
Expediente Secretario Cuaderno Escrito Sumilla
: : : Principal : 01 : Demanda de cobro de beneficios sociales
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO DONATO MAQUERA MAMANI, identificado con DNI Nº 04302010, don dirección domiciliara en la calle Ancash 654, y señalando domicilio procesal en la Calle Moquegua Nº 251, Interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud., con el debido respeto me presento y expongo:
I.- DEMANDADOS 1.- GOBIERNO REGIONAL DE MARISCAL NIETO debidamente representada por el Presidente Profesor Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, con domicilio legal en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, Quebrada el Cementerio, a donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y resolución admisoria y demás recaudos de Ley. 2.- PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con domicilio legal en la carretera Moquegua a Toquepala Km 03 S/N, Quebrada el Cementerio, a donde se deberá emplazar con la demanda, anexos y resolución admisoria y demás recaudos de Ley. II.- SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE Régimen y Condición Trabajador Individual – Régimen Especial de Construcción Civil Tiempo de Ser
11 meses y 13 días
Cargo Desempeñado
Oficial09.09 al 30.09-2007 Operario01.10 al 31.12.2007; 19.07 al 31.12.2008 y 01.06 al 31.07.2009
Ultima Remuneración
S/. 1,000.00
III.- PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo pretensiones de: 3.1.-Pretensión Principal Reintegro de derechos y beneficios sociales de acuerdo al Régimen Especial de Construcción Civil, por concepto de: Concepto Salarios
Monto Jornales Básicos
10,629.93
Bonificación por Movilidad
837.00
Bonificación
nica de Construcción Civil de 2,771.44
Compensación por Tiempo de Servicios
1,107.65
Vacaciones
2,647.43
Gratificaciones
923.57
Total
18,917.0
3.2..-Pretensión Accesoria El pago de intereses legales al no haberse pagado los derechos laborales en forma oportuna.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO 4.1 Qué, el suscrito ha laborado para el Gobierno Regional de Moquegua, como oficial y operario en diferentes obras (Red Agua Potable Mejoramiento S.S Abastecimiento A.P Instalación Agua Potable, COGRI OMATE, Mejoramiento Planta de Tratamiento Aguas Residuales, Sistema de Agua la Pampilla y Ampliación Electrificación de Asentamiento Humano Chen Chen), las mismas que por su propia naturaleza son consideradas como obras de construcción civil de acuerdo al CIIU categoría F, Código 45 de la revisión 03 4.2 Bajo ese contexto, debió de habérseme pagado bajo el Régimen Laboral Especial de Construcción Civil, sin embargo se me ha pagado como si fuera del Régimen Laboral Común de la Actividad Privada, siendo así, corresponde que se me reintegre los derechos y beneficios sociales reclamados conforme a éste Régimen Laboral, así como los intereses legales generados.
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1.- El Decreto Supremo Nº 07-77-TR, que preceptúa que los trabajadores eventuales especializados en obras de Construcción Civil, que ejecuta el estado y los particulares, deberán ser pagados por el Régimen de Construcción Civil.
2.- Las normas procesales en materia laboral previstas en la Ley Nº 26636 y suplementariamente el Código Procesal Civil. 3.- El Decreto Legislativo Nº 650 que regula aspectos concernientes a la Compensación por Tiempo de Servicios. 4.- El Decreto Legislativo Nº 713 que regula lo concerniente a las Vacaciones y Gratificaciones
VI.- MONTO DEL PETITORIO S/. 18,917.02 Nuevos Soles.
VII.- VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Ordinario Laboral de conformidad con el artículo 61º de la Ley 26636.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 09 al 30 de septiembre de 2007 2.- Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 01 al 31 de diciembre del 2007 3.- Boletas de Pago en original del periodo 2007, 2008, 2009 4.- La Exhibición que efectuará la demandada del Expediente Técnico de las obras en las que labore, a fin de determinar si las mismas superan las 50 UIT 5.- Pericia Laboral que deberá ser practicada por la perito contable de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fin de que determine el monto total que se me adeuda.
IX. ANEXOS 1.A: Copia del DNI 1.B: Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 09 al 30 de septiembre de 2007.
1.C: Certificado de Trabajo en original del periodo laboral comprendido entre el 01 al 31 de diciembre del 2007. 1.D: Boletas de Pago en original del periodo 2007, 2008, 2009.
POR LO EXPUESTO: A Ud., pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad conforme a Ley. Moquegua, 20 de Junio del 2011
…………………………………….. ROSMERY TICONA TOLEDO CAM 2020
…………………………………….. .DONATO MAQUERA MAMANI DNI: 04302010
EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO : 01 CUADERNO : Principal SUMILLA :Demanda de desalojo por ocupante precario SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA EDITH EUGENIO MAMANI, Identificado con DNI Nº 04302010, con dirección domiciliaria en Calle Tarapacá, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 200 esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo:
I.-DOMICILIO DE LA DEMANDADA Doña CARLA ROJAS ZANABRIA con dirección domiciliaria en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua. II.-PETITORIO Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva interpongo demanda de desalojo por ocupante precario con el fin que la demandada Carla Rojas Zanabria cumpla con restituirme el inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua y que es objeto de la presente acción y pago de costas y costos del proceso. III.-FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, que tiene un área total de 150 m2 encerrado dentro de los linderos y medidas perimétricas siguientes: POR EL FRENTE : CALLE 9 con 7.50ml POR MI DERECHA ENTRANDO: PASAJE 05 CON 20ml POR LA IZQUIERDA : LOTE 1 con 20ml POR EL FONDO : LOTE 15 con 7.50ml Habiendo adquirido de su anterior propietario ENACE mediante Contrato de Compra y Venta con fecha 31 de mayo de 1998.
2- Que, en el mes de marzo del año 2011 la demandada ha ocupado el inmueble sin mi autorización por lo que en reiteradas oportunidades se solicitó en forma verbal, la entrega del inmueble, sin embargo han hecho caso omiso a mis pedidos y actualmente se encuentra en posesión la demandada Carla Rojas Zanabria. 3.-Por estos fundamentos es que procedo a interponer demanda de desalojo por ocupación precaria con e l fin que la demanda Carla Rojas Zanabria cumpla con restituirme el inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua y que es objeto de la presente acción y pago de costas y costos del proceso.
IV.-FUNDAMENTACION JURIDICA Amparo mi petitorio en las siguientes disposiciones legales: 01.- Articulo 923 y 927 del Código Civil toda vez que la propiedad es el derecho real por excelencia y al respecto el código civil peruano establece una definición legal al señalar que es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y revindicar un bien en tal sentido el conjunto de atribuciones o las facultades antes descritas delimitan el contenido del derecho real de propiedad como derecho absoluto. 02.- Articulo 911 del Código Civil que establece claramente que la posesión precaria es la que se ejerce sin tener título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. 03.- Artículo 586 del Código Procesal Civil del cual se infiere que puede demandar el desalojo entre otro; el propietario como se da en el caso particular y que puede ser demandado el precario como ocurre en el presente caso particular. V.-VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda deberá tramitarse por la vía PROCESO SUMARÍSIMO. VI.- MONTO DEL PETITORIO No se puede establecer VII.- MEDIOS PROBATORIOS 01. Contrato de Compra y venta de fecha 31 de Mayo de 1998 mediante el cual se acredita que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en PAMPAS VILLA JERUSALÉN EN LA PARCELA A, MZ H-1 LOTE 14, San Antonio, Distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto-Moquegua, que tiene un área total de 150 m2 encerrado dentro de los linderos y medidas
perimétricas siguientes: POR EL FRENTE: CALLE 9 con 7.50ml; POR MI DERECHA ENTRANDO: PASAJE 05 CON 20ml; POR LA IZQUIERDA:LOTE 1 con 20ml; POR EL FONDO: LOTE 15 con 7.50ml. 02.- Copia Legalizada de Seis Boletas de Venta mediante el cual acredito que he cumplido en pagar el saldo total de la deuda con la cual se encuentra cancelada el precio del inmueble. 03.- Recibo emitido por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Antonio mediante el cual acredito vengo cumpliendo con el pago de limpieza pública. 04.- Declaración Jurada – Impuesto Predial emitida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Antonio-Moquegua mediante el cual acredito que vengo cumpliendo con el pago del Impuesto Anual.
VIII.- ANEXOS 1-A.- Copia de DNI del recurrente 1-B.- Contrato de Compra y Venta en Copia Legalizada 1-C.- Copia Legalizada de Seis Boletas de Venta 1-D.- Declaración Jurada 1-E.- Seis recibos de pago por limpieza pública y otros 1-F.- Boucher por concepto de tasa judicial pro ofrecimiento de pruebas 1-G.- Boucher por concepto de notificación POR LO EXPUESTO A Ud. Juez solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde conforme a nuestro derecho y de acuerdo a ley.
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ROSMERY TICONA TOLEDO CAM : 2020
EDITH EUGENIO MAMANI DNI
: 40203010
Exp : Sec : Escrito : Nº 01 Cuaderno: Principal Sumilla : Demanda de rectificación de Partida de Matrimonio. A LA SEÑORA JUEZ DE TURNO DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.CARLA PRADO ESPINOZA DE TORRES, Debidamente identificada DNI Nº04302010, con dirección domiciliaria en la calle Aires G-14 y con domicilio procesal en la calle Moquegua N°659, Of.106, ambos del Departamento de Moquegua; a Ud. atentamente digo: I.-PETITORIO: En vía de proceso no contencioso solicito la RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE MATRIMONIO, por aparecer por error en dicha partida el nombre de la recurrente como el de “CARLA ESPINOZA”, cuando debió consignarse mi nombre completo de “CARLA PRADO ESPINOZA”, solicitud que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha 29 de octubre de 1979 contraje matrimonio civil con la persona de don Primitivo Fermín Torres Pinto, por ante la Municipalidad Provincial de Moquegua, en dicha partida de Matrimonio se consigno mi nombre errado, por lo que recurro a fin de que sea rectificado judicialmente. 2.- Es el caso señora Juez, que el error en nuestro nombre a que se hace mención nos ha traído graves problemas al momento de obrar como cónyuge de nuestro esposo por ante la ONP, por lo que solicitamos a la brevedad posible se rectifique dicho documento público, conforme acredito con los documentos que adjunto; por tal motivo, recurro a su despacho a fin de que ordene la correspondiente rectificación y se cursen los consiguientes partes dobles a la Municipalidad Provincial de Moquegua con resolución final firme.
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se ampara la pretensión en lo establecido por los arts. 826 (procedencia de la rectificación de partida), 827 (legitima activa) y siguientes del Código Procesal Civil. IV.-LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR: La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de afectada por la irregularidad de la consignación de nuestro nombre en el documento privado y, el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como el medio por el cual puedo dilucidar esta incertidumbre jurídica; por lo que queda cumplida la exigencia del Art. VI del T:P. Del Código Civil y del art. IV del T.P,. del Código Procesal Civil. V.-VIA PROCEDIMENTAL: De conformidad con lo establecido por el art. 749 inc. 9) del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO NO CONTENCIOSO. VI.-MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.- Partida de Matrimonio de doña CARLA PRADO ESPINOZA, expedida por la Municipalidad Provincial de Moquegua, de fecha 29 de octubre de 1979. 2.-Partida de Nacimiento de doña CARLA PRADO ESPINOZA, expedida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua, de fecha 06 de mayo de 1996. 3.-Acta de Defunción de mi esposo don Primitivo Fermín Torres Pinto, expedida por la Municipalidad Distrital del Carmen, Provincia de Chincha, Departamento de Ica, de fecha 24 de noviembre del 2001. 4.-Copia Legalizada del Documento de Identidad de la Recurrente. VII.-ANEXOS: 1-A.-Copia del Documento de Identidad Nacional (DNI) de la solicitante. 1-B.-Copia Original de la partida de nacimiento de doña CARLA PRADO ESPINOZA. 1-C.-Copia Original de la partida de matrimonio contraído por la solicitante y don Primitivo Fermín Torres Pinto. 1-D.-Copia Original del Acta de Defunción de don Primitivo Fermín Torres Pinto. 1-E.-Comprobante de pago de los derechos de luz y agua.
POR TANTO: A Ud. Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente solicitud, tramitarle conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarada FUNDADA.
PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el art. 80 del Código Procesal Civil, otorgo al Abogado que me patrocina Dr. JHON F. RUGEL DELGADO, las facultades generales de representación del art. 74 del mismo Código, debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que la suscrita está instruida de la representación que otorga. SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copias de la presente solicitud y sus anexos, así como cédulas de notificación suficientes y la correspondiente tasa judicial. Moquegua, 01 de abril del 2014
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ROSMERY TICONA TOLEDO CAM
: 2020
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CARLA PRADO ESPINOZA DNI: 0430 2010
Expediente Secretario Cuaderno Escrito Sumilla
: : : Principal : 01 : Demanda de Violencia Familiar
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA.ROCIO CUTIPA MAQUERA, identificado con DNI Nro. 04302010, con domicilio real en Calle Arequipa N°475 Cercado, señalando domicilio Procesal en Calle Libertad 485, Oficina de la Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.La presente demanda la interpongo en contra de GIOVANNA CUTIPA MARCA, domicilia en Fundo Alfarillo Lte.C-05 A-01 Distrito de Ite, Provincia de Jorge Basadre, Departamento de Tacna. II. PETITORIO. Acudo a vuestro despacho invocando interés y legitimidad para obrar con la finalidad de que CESEN LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR en mi agravio, para lo cual solicito se dicte medida de protección de IMPEDIMENTO DE ACOSO Y LA PROHIBICIÓN DE TODA CLASE DE VISITAS POR PARTE DEL AGRESOR A LA VICTIMA, además del pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO. III. FUNDAMENTOS DE HECHO.PRIMERA.- Que, con la demandada nos une el vínculo paterno filial de de padre e hija, el recurrente soy una persona de 77 años de edad, vengo sufriendo maltrato psicológico de parte de mi hija GIOVANNA CUTIPA MARCA, quien me agrede con palabras soeces y acosa cada vez que viene a la ciudad de Moquegua o cuando voy a la ciudad de Tacna, impidiendo ver a mi esposa y madre de la demandada acciones que actitudes que no facilitan la armonía familiar, sin tener en consideración la avanzada edad de sus padres provocando con ello la separación y resquebrajamiento de la familia. SEGUNDA.- Los hechos ocurrieron el día 31 de
julio del 2007 aproximadamente a las 06:00 de la mañana, en mi domicilio ubicado en la calle Arequipa N°475 de ésta ciudad; cuando la demandada me agrede con palabras soeces en contra de mi persona, por lo que me dirigí a la comisaria de la Familia a sentar la denuncia respectiva por Violencia Psicológica, razón por la cual se elaboró el parte policial que adjunto al presente Los Hechos de Violencia Familiar se encuentran plenamente acreditados con el Parte Policial 947-07-XI-DTPA-RPNP-M/COMIS.FAM. Recurro a su despacho con la finalidad de que se me administre justicia y éstos hechos no queden impunes. TERCERA.- La violencia contra un miembro de la Familia afecta su integridad y dignidad humana, restringiendo el pleno ejercicio y disfrute de su derechos humanos, por lo que se ve limitada para desarrollar el máximo de sus capacidades. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.Fundo mi petitorio en las siguientes normas: 1.- Artículo 2 de la Constitución Política del Estado Peruano: Toda persona tiene derecho: Inciso 1: a la Vida, a su identidad a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar . Inciso 22: A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Inciso 24, literal h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. 2.- Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar Ley N° 26260 , modificado por la Ley N°27982.
VI. VIA PROCEDIMENTAL.La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N°26260. VII. MEDIOS PROBATORIOS.Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Declaración de parte de la demandada GIOVANNA CUTIPA MARCA. 2. PARTE Nro.915-07-XI-DTPA-RPNP-M/COMIS.FAM y PARTE Nro.947-XIDTPA-RPNP-M/COMIS.FAM. Conteniendo la denuncia de parte y las investigaciones realizadas por Violencia Familiar ocurridos el 31 de julio del 2007.
3. Informe Psicológico Nro.0366 CEM-MOQUEGUA, realizado al recurrente en el Centro Emergencia Mujer-Moquegua MIMDES, que acreditan la violencia Psicológica en mi agravio. 4. Copia Legalizada de la Medida de Protección N°41-08-MP-DJM-2FPMMN 5. Copia legalizada de las Garantías Personales solicitadas a la Gobernación de Moquegua 6. Informe Social, que emitirá la Asistencia social del Juzgado, respecto de la visita que se realizará en el domicilio del recurrente
VIII. ANEXOS.Se acompaña los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI del recurrente. 1. B.- Parte Policial. 1. C.- Informe Psicológico 1. D.- Copia Legalizad de Media de Protección N°41-08-MP 1. E.- Copia legalizada de las Garantías Personales 1. F.- Pliego interrogatorio. 1. G.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas 1. H.- Cédulas de Notificación. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad. PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que la suscrita esta instruida de la representación que se otorga. Moquegua, 09 de Setiembre del 2008
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ROCIO CUTIPA MAQUERA DNI: 04302010
Expediente : Secretario : Escrito : 01 Sumilla :Demanda por bonificación de preparación de clases
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA JIM CARDENAS VENANCIO, identificado con D.N.I. N° 44556611 con domicilio real en La Calle Piura N° 100, provincia y departamento de Moquegua; señalando domicilio procesal en Av. Balta N° 300, distrito provincia y departamento de Moquegua, ante Usted respetuosamente me presento y digo: I.- DATOS DEL DEMANDADO: La parte demandada la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR quien deberá ser notificada en San Antonio, Distrito y departamento de Moquegua. Asimismo, para conocimiento de la presente demanda, solicito se notifique PROCURADOR PUBLICO DE MOQUEGUA provincia y departamento de Moquegua. II.- PETITORIO: QUE DE CONFORMIDAD AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 5º y AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 15º DEL DECRETO SUPREMO Nº 013-2008-JUS – TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY Nº 27584, MODIFICADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067; INTERPONGO ANTE SU DESPACHO DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA: LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN AREQUIPA, por haber emitido en vía de Apelación, la Resolución Directoral Nº 1302-2010, de fecha 21 de Mayo del 2010, agotando la vía administrativa. Solicitando como pretensión principal que su Despacho se sirva Declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral Nº 105-2010 y la Resolución Directoral Nº 1302-2010 acotada; y subordina mente o consecuentemente, ORDENE EL PAGO DEL 30% DE REMUNERACIÓN TOTAL E INTEGRAS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN y los respectivos devengados de acuerdo a los años de servicio que tengo en el magisterio ; tal como lo dispone el artículo 48º de la Ley del
Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212; y de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.-Que, mediante Expediente Nº369-2010 solicite a UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR el reintegro de bonificación y devengados por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, por ser profesor activo en el magisterio, de acuerdo al artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; 2.- Que, ante mi petición señalada en el párrafo anterior la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR emite la RESOLUCION DIRECTORAL Nº 105-2010, de fecha 01 de Marzo del 2010; en la cual se establece lo siguiente en su parte resolutiva: “SE RESUELVE: 1º
ARTICULO UNICO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases y evaluación peticionada por el docente Hernando Héctor Godoy Villarrubia. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. 3.- Que, no estando conforme con lo resuelto por la autoridad Municipal interpuse recurso de Apelación mediante Expediente administrativo Nº896-2010. Y es así señor Juez que la autoridad Municipal representado por el Alcalde Municipal emite la Resolución del Consejo Educativo Municipal ED-MDI Nº302-2010 donde RESUELVE: ARTICULO UNICO: Declarar por agotada la vía administrativa por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. Dicha resolución que carece de fundamentación sobre el fondo de mi petición esto es el 30% de la bonificación por concepto de preparación y evaluación de clases que me corresponde; ya que dicha resolución solamente se ha limitado al aspecto formal o administrativo de las instancias de decisión del trámite. 4.- Que, NO encontrándome conforme con resolución Resoluciones emitidas; por considerar que no se ajusta a derecho, toda vez que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; acudiendo a su Despacho, para que se me haga justicia, en mérito a las normatividades señaladas. Por ello señor Juez debo señalar en mi fundamentación que soy profesor nombrado en el régimen regulado por la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Nº 25212.Y que durante el tiempo que vengo laborando al amparo de la citada ley, NO he percibido el integro Total de la Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, toda vez que se me ha venido abonando en su lugar un monto calculado sobre la base del Art.+ 8 del D.S Nº 051-91-PCM. Es
decir remuneración total permanente, vulnerándose mi derecho a percibir sobre la Base de la REMUNERACION TOTAL. 5.-Que, en efecto señor Juez el Art. 48 de la citada ley del profesorado dispone expresamente “El Profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total” Mandato legal que se viene incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una suma irrisoria que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no solo lo establecido por la citada ley, sino también lo dispuesto por el art. 210 del D.S Nº 019-90- ED” Reglamento de la Ley del Profesorado 6.- Que, para mayor abundamiento, recuérdese el primer párrafo del Artículo 24° de la Constitución Política del Perú vigente, que señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Siendo esta disposición, concordante con el numeral 2 del Artículo 26° de nuestra actual Constitución Política, que señala: “En la relación laboral, se respetan los
siguientes principios: ... 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el artículo 51º de nuestra actual Constitución
Política, referida a la Escala Jerárquica de las Normas, dispone :”La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. ...”.En el presente caso la Ley 24029 Ley del profesorado y su
modificatoria es superior sobre cualquier otra norma de menores jerarquías. Es decir las REMUNERACIONES SON IMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES, y establece las Jerarquías de las Normas en un estado de Derecho por ello la municipalidad Distrital de Imperial deberá cumplir con abonarme lo que vengo solicitando de acuerdo a ley.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Artículo 24º, numeral 2 del Artículo 26º, artículo 51º de la actual Constitución Política del Perú. 2. Numeral 1 del Artículo 5º, Art. 7 y numeral 1 del artículo 15º, artículo 28º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS –Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067. 3. Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212. 4. Artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado D. S. Nº 019 –90 –ED. V.- VÍA PROCEDIMENTAL: La presente demanda Contencioso Administrativa
corresponde tramitarla en la Vía Procedimental ESPECIAL, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067.
1. 2. 3. 4.
5.
VI.- MEDIOS PROBATORIOS Que, amparo mi demanda en los siguientes documentos: Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01 de Marzo 2010. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. que Agota la Vía administrativa. Copia de la Constancia de Recepción de la última Resolución, emitida por la encargada de la Oficina de Trámite Documentario de la Municipalidad distrital. El expediente administrativo donde consta la denegación de los recursos interpuestos, para lo cual el Juzgado deberá ordenar la remisión de dicho expediente por parte de la municipalidad Distrital de Imperial a su Despacho. VII.- ANEXOS: Que, acompaño a mi demanda los siguientes anexos: 1.A. Copia de mi D.N.I 1.B. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones. 1.C. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01 de Marzo 2010. 1.D. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. Que Agota la Vía administrativa. 1.E. Copia de la Constancia de notificación de la última Resolución Directoral
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el artículo 80º del CPC; delego a mi Abogado que autorizan el presente escrito, las facultades generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo y de sus alcances. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, solicito la Exoneración del Pago del Arancel Judicial, de conformidad con el literal i) del Artículo 24º del D.S. Nº 017-93-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con el