UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES CENTRO UNIVERSITARIO UNIVERSITARIO DE COATEPEQUE, QUETZALTENANGO
ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO REPOSICIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SANDY GABRIELA NAVARRO GARCÍA 0509-07-6075
COATEPEQUE ENERO DE 2013
ÍNDICE
Contenido
Pág.
INTRODUCCIÓN............................................... ........................................................................ .............................................. .....................1 A) PARTE DOCTRINARIA ................................................ ......................................................................... ............................. ....2 B) DERECHO COMPARADO ............................................ ..................................................................... ............................. ....8 C) DESCRIPCIÓN DEL CASO OBJETO DE ESTUDIO ............................... ...............................18 CONCLUSIONES.............................................. ....................................................................... ............................................ ...................22 RECOMENDACIONES .................................................. ........................................................................... ............................... ......23 BIBLIOGRAFÍA................................................. .......................................................................... ............................................ ...................24 ANEXOS ................................................... ............................................................................ .................................................. .............................25 25
INTRODUCCIÓN: La partida de nacimiento es el documento con el cual legalmente se acredita el nacimiento de una persona, dicha inscripción se realiza en el Registro Civil del lugar donde haya sucedido el alumbramiento, en la actualidad la entidad encargada de realizar esta inscripción así como cualquier anotación o modificación en el estado civil de las personas es el Registro Nacional de las Personas –RENAP- a través del Registro Civil de las Personas que se encuentre en determinado lugar. Jurídicamente el no tener Partida de Nacimiento, ya sea por pérdida o por deterioro, genera consecuencias en todo ámbito legal, además la falta de este documento imposibilita a la persona para ejercer derechos y obligaciones, debido a esta necesidad de contar con tal documento surge la necesidad de crear un procedimiento para solventar este tipo de problema y debido a ello se crean las diligencias voluntarias de Reposición de Partida de Nacimiento. Este tipo de Diligencias Voluntarias pueden llevarse a cabo a través de la vía Notarial o Judicial, en el caso de los pasantes del Bufete Popular de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala se realiza por la vía Judicial. El presente estudio jurídico se realiza con el fin de investigar este tipo de diligencias y que el estudiante conozca datos doctrinales importantes como lo es definición, características, naturaleza jurídica y también comparar estas diligencias con el procedimiento que se realiza en las legislaciones de otros países. Así mismo realizar una breve descripción del procedimiento que se realizó en el caso práctico que le fue asignado.
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ESTUDIO JURIDICO DOCTRINARIO REPOSICIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
A) PARTE DOCTRINARIA
1) DEFINICIONES: JURISDICCIÓN: Eduardo Couture quien establece que la jurisdicción es “la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Constituye una serie de procedimientos, reconocidos y amparados por la ley, en los que no hay Litis, y que de manera potestativa, a requerimiento del o los promovientes, puede tramitarse en forma judicial o notarial, a efecto de dar certeza jurídica en diversidad de situaciones jurídicas, que corresponden a la acepción del negocio jurídico en sentido amplio, pero que no adquieren la calidad de cosa juzgada. 1
PARTIDA DE NACIMIENTO: Documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento, y por ende, la existencia de una persona. Para su obtención habrá de acudirse al Registro Civil (remítase a la definición) donde el alumbramiento fue inscrito.
REPOSICIÓN DE PARTIDA: Se tramita cuando se pierde, destruye, deteriora un libro. 2
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Alvarado Sandoval, Ricardo, Gracias González, José Antonio “Procedimientos Notariales dentro de la jurisdicción voluntaria guatemalteca” Editorial Fenix, Guatemala, Quinta Edición, 2012, Pág. 9. 2 Alvarado Sandoval, Ricardo, Gracias González, José Antonio “Procedimientos Notariales dentro de la jurisdicción voluntaria guatemalteca” Editorial Fenix, Guatemala, Quinta Edición, 2012, Pág. 260.
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REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS: Es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta su muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación.
REGISTRO CENTRAL DE LAS PERSONAS “Es la dependencia encargada de centralizar la información relativa a los
hechos y actos inscritos en los Registros Civiles de las Personas, de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del país. Para el efecto, elaborará y mantendrá el registro único de las personas naturales y la respectiva asignación del código único de identificación”.
REGISTRO CIVIL Los Registros Civiles de las Personas son las dependencias adscritas al Registro Central de las Personas, encargadas de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás actos de identificación de las personas naturales en toda la República, y observar las disposiciones que la Ley dispone.
2) CARACTERISTICAS: Dentro de las características de los trámites de Jurisdicción Voluntaria están las siguientes:
Consentimiento unánime de los interesados.
No hay controversia entre las partes.
No existe Litis.
Este tipo de diligencia se pueden tramitar en la vía judicial como notarial.
No se considera un proceso, sino más bien diligencias voluntarias.
Las resoluciones afectan únicamente a los interesados.
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Según Sáenz Juárez, existen dos notas características: a) la de proteger y asegurar los derechos privados de los particulares, b) no hay partes contrapuestas. Según Nájera Farfán, las características son: a) se ejercen intervolentes, o sea que se debe a concurrencia voluntaria de parte o se desarrolla entre personas que están de acuerdo, b) su procedimiento carece de uniformidad y repetición, acomodándose a la naturaleza de los actos que la provocan, c) la prueba que se rinde no esta sujeta al requisito de citación, d) la necesidad de oír al Ministerio Público ( según Decreto 25-97 a la Procuraduría General de la Nación), cuando pudieran resultar afectados intereses públicos o se haga relación a personas incapaces o ausentes, e) la resolución final no puede impugnarse mediante casación, f) las resoluciones no pasan en autoridad de cosa juzgada, lo que abre la posibilidad de su revisión en la vía contenciosa.
3) NATURALEZA JURÍDICA: Para el autor Guillermo Cabanellas naturaleza es: “la esencia de un ser.
Propiedad peculiar de una cosa. Conjunto de todo lo existente. Origen universal. Indole natural, genio. Propiedad, virtud, calidad. Disposición de los negocios. Tendencia o inclinación. Instinto. Actividad natural frente a lo sobrenatural.”
Asimismo Manuel Ossorio define el término naturaleza como: “la esencia y propiedad característica de cada ser. Calidad y virtud de las cosas. Orden y disposición de los negocios.”
Doctrinariamente ha sido muy discutido si la jurisdicción voluntaria es o no jurisdicción, existiendo hasta el día de hoy diversidad de criterios. De igual forma, el adjetivo de “voluntaria” es objeto de debate, pues a pesar
de que los actos que ella desarrolla carecen de contención, la intervención del juez o del notario ha sido impuesta por la ley.
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Entre los distintos autores, encontramos al Doctor Mario Aguirre Godoy quien explica que hay tres distintas posturas respecto a la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. Existe, según el autor, el criterio de que la jurisdicción voluntaria constituye una actividad netamente jurisdiccional (doctrina jurisdiccionalista); otros en cambio, señalan que son actos de administración del derecho privado (doctrina administrativa); existiendo además, una tercera postura que califica a la jurisdicción voluntaria como una categoría o género diferente, como una actividad autónoma del Estado. Por su parte, Ugo Rocco, citado por Mario Aguirre Godoy, señala que “la
diferencia entre jurisdicción verdadera propia y la jurisdicción voluntaria consiste, pues, en que la primera es verdaderamente jurisdicción, en tanto que la segunda es actividad administrativa.”
Asimismo, señala que existe una similitud y no una identidad entre la actividad administrativa de los tribunales cuando ejercen la jurisdicción voluntaria, respecto de los actos de Administración pública. Enrico Redenti, también citado por Mario Aguirre Godoy, afirma que en materia
de
jurisdicción
voluntaria,
la
actividad
jurisdiccional
es
sustancialmente homogénea a actividades administrativas y formalmente a actividades jurisdiccionales. También existe la postura de considerar a la jurisdicción voluntaria como parte de la justicia preventiva. En esa línea, el autor Francesco Carnelutti establece que el fin específico del proceso voluntario es la prevención de la litis. Con el mismo criterio, Goldschmit afirma que la jurisdicción voluntaria “supone una acción jurídica meramente preventiva”. Los asuntos que comprende la jurisdicción voluntaria se caracterizan, como ya se mencionó, por la ausencia de litigio, no hay partes y la resolución no produce cosa juzgada material. El órgano jurisdiccional interviene por la necesidad de darle autenticidad al acto, para llenar un requisito que impone la ley para la validez del mismo,
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para homologar, crear o establecer situaciones jurídicas, actuando siempre dentro del ordenamiento jurídico vigente. La jurisdicción voluntaria constituye una actividad administrativa y no se trata de una actividad jurisdiccional. Cuando se habla de una actividad administrativa, es importante mencionar la aclaración que el Doctor Mario Aguirre Godoy hace respecto a la misma, expresando que “cuando hablamos de función administrativa, a través de la
jurisdicción voluntaria, no nos estamos refiriendo al acto administrativo del derecho público. Este, naturalmente tiene diferencias con el acto de jurisdicción voluntaria. Este es un acto judicial de administración de intereses privados. Por esta naturaleza es que tal clase de actos pueden ser llevados a sede notarial. Tanto el juez como el Notario asumen una actitud imparcial. En el acto administrativo, aunque persiga el interés general, hay un sujeto, que es la administración, que no es imparcial”.
4) SIMILITUD CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS: El procedimiento de Reposición de Partida de Nacimiento, tiene similitud en su trámite en la vía judicial con las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, lo que los diferencia es el supuesto en que proceden cada una de las respectivas diligencias.
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B) DERECHO COMPARADO:
B.1) DERECHO COMPARADO CON OTRAS LEGISLACIONES: Guatemala ha sido uno de los países que cuenta con un sistema de Notariado mejor desarrollado en casos de Jurisdicción Voluntaria. Los primeros asuntos que se le encomendaron a la función del notario fueron los matrimonios y la unión de hecho. Posteriormente con la vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil, se le adjudicaron figuras para que pueda tramitar el notario como lo son los Procesos Sucesorios Testamentarios o Intestados. En 1977 con motivo de la celebración en Guatemala del XIV Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino, se dio un avance impresionante en materia de jurisdicción voluntaria, ya que se logró por el Notario Guatemalteco, la emisión y puesta en vigencia del Decreto 54-77 que contiene la Ley Reguladora de la Tramitación de Asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual pasó al campo del Notario muchos asuntos más. Finalmente en 1983, se emitió el Decreto Ley 125-83, que contiene la Ley de Rectificación de Área, que fue el último asunto encomendado al Notario en materia de Jurisdicción Voluntaria. Los países que llevan sistema de Notariado Latino, que a la fecha tienen leyes que les permiten llevar algunos asuntos de Jurisdicción Voluntaria ante Notario son:
CANADA: El código de Procesos Civiles de Quebec, de 1965 y sus modificaciones (1992 y 1993), en el libro VI bajo el título materias no contenciosas, regula entre otros:
Modificación en el Registro del Estado Civil (Cambio de Nombre)
Reposición de ciertos do cum entos (partidas)
Homologación de Documentos
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Verificación de Testamentos
EL SALVADOR Por Decreto No. 1073 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de El Salvador, que contiene la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, emitida el 13 de abril de 1982, se permite a los notarios tramitar:
Dispensa para contraer matrimonio por ausencia de padres
Determinación de Peculio Profesional o Industrial de un hijo de familia.
Rectificación d e om isiones o errores en partidas del Registro Civil
Establecimiento subsidiario de un Estado Civil
Establecimiento subsidiario de la muerte de una persona
Deslinde voluntario
Remedición de Inmuebles
Declaración Jurada para segundas nupcias
Títulos supletorios
Apertura y publicación de testamento cerrado
Aceptación de herencias
Comprobación de preñez o falta de preñez de la mujer viuda o divorciada
Notificaciones de revocaciones de poderes
Traducciones
Diligencias previas al nombramiento del curador del ausente
Discernimiento de la tutela o curaduría testamentaria
Oposición y levantamiento de sellos
Notificaciones de Títulos Ejecutivos a Herederos
Notificaciones o Compulsa de Procesos Judiciales
Autenticación de Copias
Identidad Personal
Calificación de Edad
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PERU: La Ley 26662, denominada Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, de 1996, regula:
Rectificación de Partidas
Adopción de Personas Capaces (mayores de edad)
Patrimonio familiar
Inventarios
Comprobación de Testamento
Sucesión intestada
HONDURAS: Los libros y asientos de partidas del Registro Civil que se encuentran deteriorados total o parcialmente, o hubieren desaparecido, deberá reponerse de conformidad a la LEY DE REPOSICIÓN DE LIBROS Y PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL. La reposición de libros o asientos de partidas deterioradas en proceso de deterioro, que fueren legibles en su totalidad se hará conforme a los asientos originales, los cuales se conservarán una vez verificada la reposición. Los asientos de partidas que en forma aislada aparecieren deteriorados dentro de los libros en buen estado de conservación, podrán reponerse cuando los datos esenciales, como nombres y fechas, sean legibles. En el caso contrario, la reposición únicamente podrá verificarse como adelante se establece la Ley. Las partidas que no hubieren sido realizadas por los funcionarios correspondientes, también podrán reponerse cuando sea posible la identidad de la persona a quien corresponda dicho asiento de conformidad al Reglamento respectivo. La reposición total o parcial, de libros desaparecidos por cualquier causa, o de partidas no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: certificaciones o fotocopias certificadas de partidas; testimonios de escritura pública en las que se hayan protocolizado las partidas de identidad personal; certificación de fotocopias o de copias debidamente confrontadas o 10
certificaciones de partidas razonadas en autos, agregadas en juicios u otras diligencias expedidas por funcionario judicial o administrativo, certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas, pronunciadas en juicios de estado civil, certificaciones de partidas de los registros que llevan los agentes diplomáticos o consulares; certificaciones de películas, microfilmes y otros medios técnicos que emplean las Municipalidades, donde consten en forma fehaciente las partidas que se pretenden reponer. A falta de los anteriores documentos, se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de Estadística y Censo o Jefe del Departamento respectivo de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las Actas de Bautismos, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición. Los interesados deberán seguir el trámite indicado en el Código de Procedimientos Civiles o en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. El trámite se hará en papel común y en forma personal por el interesado, o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial. La reposición de libros o partidas se hará en libros autorizados por el Alcalde Municipal o por el Encargado de Registro Civil. Cada libro se llamará “Libro de Reposiciones” y podrá ser autorizado para reponer un libro co mpleto,
partes de libros o partidas correspondientes a uno o varios años y relativas a uno o más de los estados civiles que se registraran. El Jefe del Registro Civil o el Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso, comprobarán la pérdida o deterioro total o parcial, de los libros del Registro Civil, de las partidas parcialmente destruidas o sin firma y levantarán acta donde haga constar detalladamente tales circunstancias. Los interesados podrán solicitar por escrito a los expresados funcionarios la comprobación de la pérdida o deterioro a que hace referencia el inciso anterior, y podrán acompañar a su solicitud, cualquiera de los documentos mencionados anteriormente.
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GUATEMALA: Nuestro País por su parte regula el Trámite de la Reposición de Partida de Nacimeinto en base al Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil (1964), en la Ley Reguladora de Tramitación Notarial en Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, Decreto 54-77 del Congreso de la República (1977); así como también el ultimo asunto que se le encomendo al Notario en base al Decreto 125-83 (1983), se permite a los notarios tramitar:
Procesos Sucesorios Testamentarios e Intestados
Busastas Voluntarias
Actas de Notoriedad
Ausencia
Disposición y gravamen de bienes de meneres, incapaces y ausente
Reconocimiento de Preñez o de Parto
Cambio de Nombre
Asiento exteporáneos y Rectificación de Partidas del Registro Civil
Determinación de Edad
Patrimonio Familiar
Adopción
Rectificación de área
Además debemos tomar en cuenta que en Guatemala, por regulación del Código Civil (1964), pueden los Notarios: autorizar matrimoniops, declarar uniones de hechos, recibir declaración de identificaciones de personas y otras, como actividades voluntarias, que si bien son asuntos de jurisdicción voluntaria, se autorizan en actas notariales o en escrituras públicas según el caso, no siendo necesario formar un expediente notarial, como en los doce asuntos enumerados.
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B.2) LEGISLACIÓN APLICABLE. Existe una variación de leyes aplicables a los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellas las utilizadas son:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Es en la Carta Magna donde se encuentra el espíritu de la mayoría de nuestra legislación, es por ello que a continuación se hace mención de algunos artículos que se toman como base en las diligencias voluntarias. Artículo 2. “Es deber del Estado garantizar a los habitantes de la república la
vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”. Artículo 28. “L os habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a
dirigir individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna. Artículo 203. “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las
leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia”. Artículo 204. “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia
observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado”. Artículo 252. “La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la
función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales. Su
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organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia. El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia”
CÓDIGO CIVIL, DECRETO LEY 106. Artículo 4. “La persona individual se identifica con el nombre con que se
inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta. Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que le de la persona o institución que los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos”.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, DECRETO LEY 107. Artículo 401. “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por
disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas”. Artículo 402. “Las informaciones que las leyes exigen para la realización de
ciertos actos, como el otorgamiento de autorizaciones judiciales, rectificación de partidas, como el otorgamiento de autorizaciones judiciales, rectificación de partidas, etc. Y todos los que no estuvieren especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este título, aplicándose, además, lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas”. Artículo 403. “Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán
por escrito ante los jueces de Primera Instancia; y cuando fuere necesaria la 14
audiencia de alguna persona, se le notificará para que dentro de tercero día, la evacue. Los documentos serán recibidos sin necesidad de citación. Se oirá al Ministerio Público: 1. Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos. 2. Cuando s e refiere a personas incapaces o ausentes”. Artículo 404. “si a la solicitud se opusiere alguno que tenga derecho para
hacerlo, el asunto será declarado contencioso, para que las partes acudan a donde corresponde a deducir sus derechos. Si la solicitud se hiciere por quien no tenga derecho en el asunto, el juez la rechazara de oficio”. Artículo 405. “El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare,
sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa”
Artículo 443. “En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el Juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las de oficio recabe, y previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando a aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso”.
LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, DECRETO 2-89. Artículo 141. “Las resoluciones judiciales son: a) Decretos, que son
determinaciones de trámite. b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los tramites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designados como tales por la ley”. Artículo 142. “Las providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día
siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y esta se verificará dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes. La infracción de este artículo se castigará con una multa de veinticinco (Q. 25.00) a cien (Q. 100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado, salvo que la demora haya sido por causa justificada a
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juicio del tribunal superior. Esta causa se hará constar en autos para el efecto de su calificación”. Artículo 142. Bis. “Las providencias o derechos serán notificadas dentro de
un plazo máximo de los dos días siguientes de haberse dictado por el tribunal competente; los autos definitivos se notificarán dentro del plazo máximo de cinco días siguientes de haberse dictado por el tribunal competente; las sentencia se notificarán dentro del plazo máximo de quince días de haberse proferido por el tribunal competente. La infracción de este artículo hará incurrir en responsabilidad administrativa a los que resultaren responsables y se sujetarán a las sanciones que les podrá imponer la Corte Suprema de Justicia”. Artículo 143. “Toda resolución judicial llevará, necesariamente, el nombre del
tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite”.
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, DECRETO 902005.
Artículo 81. Se efectuaran rectificaciones o adiciones en las inscripciones, en virtud de resolución judicial o extrajudicial, la cual deberá ser informada al Registro Civil de las Personas en un plazo no mayor de quince días (15) días de ejecutoriada la misma. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS, ACUERDO DEL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ACUERDO NÚMERO 176-2008.
Artículo 17. “Para las inscripciones en todos los Registros Civiles de la República, deberá observarse el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1… 2… 3… 4… 5… 6… 7… 8… 9… 10… 11… 12… 13. REPOSICIONES:
DE PARTIDAS DE NACIMIENTO: 1. Certificación de la Resolución Final de las diligencias en original y duplicado. 2. Certificación Negativa de la Partida a reponer. 3. Dictamen de la Procuraduría General de la Nación en original y duplicado”.
Artículo 33. “La reposición de una inscripción, será repuesta por la vía Notarial o Judicial, debiendo para el efecto, los Registradores Civiles, asentar 16
la inscripción que se pretende reponer, indicando en la misma los datos registrales de la inscripción que se repone por este acto”.
DECRETO NÚMERO 25-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Artículo 1. “Salvo en materia penal, procesal penal, penitenciaria y en lo que
corresponde a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, en toda norma legal y reglamentaria en que se mencione Ministerio Público, deberá entenderse que se refiere a la Procuraduría General de la Nación”.
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C) DESCRIPCIÓN DEL CASO OBJETO DE ESTUDIO MEMORIA DEL CASO NOMBRE DE LA USUARIA: María del Carmen de León Mérida
FECHA DE SOLICITUD DE SERVICIOS DEL BUFETE POPULAR: 03 de Mayo del año 2,011
FECHA DE ASIGNACIÓN DEL CASO: 24 de Abril del año 2,012
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 79-2011
JUZGADO DONDE SE TRAMITO EL PROCESO: Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango.
NÚMERO DE PROCESO: 219-2012
OFICIAL Y NOTIFICADOR: Oficial Primero y Notificador Primero. A las oficinas del Bufete Popular de la Universidad Mariano Gálvez compareció la señora María del Carmen de León Mérida, de sesenta años de edad, soltera, guatemalteca, ama de casa, de este domicilio, y con residencia en la primera calle seis guión cincuenta zona uno del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, a efecto de promover las DILIGENICAS VOLUNTARIAS DE REPOSICIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que la misma se encuentra deteriorada y ante tal situación se le es imposible que se le extienda su Certificado de Nacimiento con el objeto de tramitar su Documento Personal de Identificación, y ante la imposibilidad de pagar los servicios de un Notario por ser una persona de escasos recursos económicos acudió a las oficinas del Bufete Popular de la
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Universidad Mariano Gálvez presentando la documentación siguiente para poder ser iniciadas sus diligencias:
Certificado de Negativa de Nacimiento
Certificación del Asiento de la Partida de Nacimiento
Certificación del Asiento de Reconocimiento de hijo
Certificación del Asiento de Cédula
Constancia de Residencia
Fotocopia simple de Cédula de Vecindad
Constancia emitida por la Iglesia Evangélica Bautista
Certificación del Asiento de Nacimiento de la partida de su progenitor
Certificación del Asiento de Cédula de su progenitor
Certificado de la Partida de Nacimiento de su progenitora extendida por el extinto Registro Civil.
CRONOLOGIA DEL CASO: Con los documentos mencionados se formo el expediente y se redacto el memorial inicial de fecha cinco de julio del dos mil doce, el cual fue ingresado al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, con fecha nueve de julio del mismo año. El día veinticuatro de Julio del dos mil doce siendo las diez horas con un minuto fui notificada de la Resolución en donde se tiene por iniciadas las diligencias Voluntarias de Reposición de Partida de Nacimiento promovidas por la señora María del Carmen de León Mérida, en la cual se señala audiencia al Registro Nacional de las Personas de este municipio por considerarse necesario para que se pronuncia ante tales diligencias, así mismo en su oportunidad se le corra audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Con fecha treinta de Julio del año dos mil doce se incorporo el expediente proveniente del Registro Nacional de las Personas con sede en el municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, y en esa misma fecha se presento el memorial para darle audiencia a la Procuraduría General de la Nación para que emitirá su opinión sobre las Diligencias promovidas por la señora María del Carmen de León Mérida.
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El día trece de noviembre del año dos mil doce se notificó personalmente a la pasante del Bufete Popular la resolución en donde se incorporo los autos originales y la opinión de la Procuraduría General de la Nación en donde se declara CON LUGAR las diligencias presentadas. Con fecha catorce de Diciembre del año dos mil doce fui notificada del Auto o Resolución Final de las Diligencias Voluntarias Judiciales de Reposición de Partida de Nacimiento promovidas por María del Carmen de León Mérida en la cual el Juzgador estima que se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para las diligencias y procede a dictar el AUTO PROBATORIO declarando CON LUGAR las presentes diligencias y en su consecuencia ordena al Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas con sede en este municipio se procede a la Reposición de la partida de nacimiento. El día cuatro de enero del dos mil trece se presento la Certificación del Auto Resolutivo en donde aprueban con lugar las diligencias de Reposición de Partida de Nacimiento a la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas para que proceda a la reposición de dicha partida.
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CONCLUSIONES:
A. Los asuntos que se tramitan en la Jurisdicción Voluntaria son de gran importancia y de beneficio a las personas, debido a que es una forma de solventar circunstancias en asuntos que no son litigiosos, y dicha jurisdicción faculta al Notario para que pueda llevar a cabo varias diligencias entre las cuales están la Reposición de Partida de Nacimiento.
B. Este tipo de Diligencias Voluntarias proceden en diversos casos entre los cuales tenemos: destrucción, pérdida o deterioro del libro donde se encuentra inscrito el nacimiento de una persona.
C. Tener presente que el Certificado de Nacimiento es el documento legal con la cual una persona acredita tal hecho y si no contamos con la misma le ocasiona perjuicios al momento de querer modificar o realizar alguna anotación en dicha partida, o en otras circunstancias como lo fue en el caso práctico para tramitar el documento personal de identificación sin la cual no se cuenta con ella no puede obtenerse el mismo, y debido a la importancia de que será el único documento con el cual podrá identificarse la persona al perder vigencia la Cédula de Vecindad.
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RECOMENDACIONES: A. Que las personas que hacen uso de este tipo de diligencias aporten los documentos suficientes con los cuales se puede demostrar el nacimiento de la misma, de esa manera el trámite será más rápido, a razón de que las diligencias no tendrán ningún tipo de inconveniente al momento de que el expediente se remita al Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las personas que corresponda así como a la Procuraduría General de Nación al momento de emitir su opinión.
B. Uno de los inconvenientes que hacen que dichas diligencias se retrasen es el incumplimiento del plazo que se tiene para resolver, al momento en que expedientes son remitidos a las instituciones que correspondan, es de vital importancia que se agilicen los dictámenes que emiten tales instituciones con el fin de que puedan resolverse lo más pronto posible.
C. Que en caso de asuntos en los que fueran complicados determinar el nacimiento de las personas por no contar con documentos suficientes para demostrar tal hecho, es recomendable que los notarios hagan uso de la vía judicial para tramitar estas diligencias y someter a consideración de Juez competente la Resolución de las mismas.
D. Finalizadas la Diligencias Voluntarias de Reposición de Partida de Nacimiento es importante que se remita la certificación del Auto que aprueba las diligencias con su duplicado a las Oficinas del Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas, para que se realice la reposición de partida de nacimiento con los datos correspondientes.
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BIBLIOGRAFÍA:
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URBANOS Y RÚSTICOS EN EL
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ANEXOS
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ESQUEMA DE LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS JUDICIALES DE REPOSICIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se presenta el memorial Inicial de Reposición de Partida al Juzgado de Primera Instancia Civil. Art. 61 del CPCyM. El Juzgado emite resolución que da trámite a lo solicitado en el escrito inicial. Art. 142 de la Ley Organismo Judicial. Se notifica la resolución a los interesados. Art. 142 bis, de la Ley del Organismo Judicial.
Se le da audiencia al Registro Nacional de las Personas, para que emita opinión al caso concreto.
Se devuelve el expediente al juzgado, junto con la opinión extendida por el RENAP. Por medio de un memorial se solicita al Órgano Jurisdiccional que decrete audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Art. 62 y 443 CPCyM El Órgano Jurisdiccional resuelve decretando audiencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronuncie respecto al caso concreto. Se presenta la opinión emitida por la PGN al Órgano Jurisdiccional y se solicita que se emita auto resolutivo respecto al caso concreto de Reposición de Partida. Art. 443 CPCyM
El Órgano Jurisdiccional ordena por medio de un Auto Resolutivo que el Registro Nacional de las Personas proceda a realizar la Reposición de partida. Art. 142 L.O.J. Se remite la Certificación del Auto al Registro Nacional de las Personas para que proceda a lo correspondiente. art.17, numeral 12, del acuerdo de directorio 176-2008 Reglamento de Inscripciones del RENAP. 26