ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO JUICIO EJECUTIVO 1. LOS PROCESOS EJECUTIVOS 1.1 DEFINICIÓN. La ejecución como fase posterior a la de conocimiento, es denida por Couture como “el procedimiento dirigido a asegurar la ecacia práctica de las sentencias de condena”. 1 Hay que tomar en consideración, que la doctrina reconoce que las sentencias propiamente ejecutales son las de condena y no las meramente declarati!as o constituti!as. "ale recordar que las sentencias declarati!as pretenden la declaración de un derec#o, y a tra!$s de ella se constata o ja una situación jur%dica, en tal sentido no pretende más que simplemente declarar un estado de incertidumre& las constituti!as además de declarar un derec#o, pretender crear, modicar o e'tinguir un estado jur%dico, y las de condena además de ser declarati!as imponen el cumplimiento de una prestación y de a#% que sean las propiamente ejecutales. (s entonces, mediante los procesos de ejecución que se #ace patente el carácter coercile que la sentencia tiene. )#ora se da tami$n el caso que la ejecución no deri!a de una sentencia, por lo consiguiente se #ace necesario seguir otro proceso de conocimiento, que es pre!io al propiamente denominado de ejecución, tal es el caso de los denominados t%tulos ejecuti!os contractuales que dan origen al juicio ejecuti!o, en donde el deudor puede durante la fase declarati!a, oponer sus e'cepciones. )s% como en nuestro medio, en otras legislaciones #a #aido dicultad para la uicación de los procesos de ejecución. Los juicios ejecuti!os contienen cierta dicultad, ya que en realidad son procesos are!iados de cognición o conocimiento y *nicamente a partir de la sentencia denominada de remate puede #alarse con propiedad de una ejecución for+ada.
1.2 DIFERENCIA ENTRE LOS PROCESOS DE COGNICIÓN Y LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN.
uasp indica “la cla!e para diferenciar e'actamente entre procesos de cognición y proceso de ejecución, se #alla, pues, más que en el nomre legal , en la esencia natural de cada gura- un proceso en el que e'isten, con carácter normal y no e'cepcional, alegaciones contradictorias de las partes que son !aloradas por el ue+ en una resolución sore el fondo, no 1 )guirre odoy ario, Derech !rce"#$ c%&%$' 6. 99,( pág. 1:1
será un proceso de ejecución, sino un juicio declarati!o& opuestamente, un proceso que no admita esta clase de acti!idades alegatorias, o solamente las pre!ea como incidentes anormales que des!%an de su !erdadero cauce, será un proceso de ejecución, cualquiera que sea el nomre que se le reser!e en el /erec#o positi!o”. 0 (n el medio procesal guatemalteco se #a cometido el error de considerar a los juicios ejecuti!os como procesos de ejecución, no ostante su naturale+a cognosciti!a, contrario a la !%a de apremio que s% es una aut$ntica ejecución.
1.3. NATURALEZA JURÍDICA. C#io!enda, citado por auro C#acón, indica que “el proceso ejecuti!o en un inicio era un proceso de formas simplicadas, cuya competencia estaa designada a jueces especiales y destinado al ejercicio de la acción ejecuti!a”. 2 3or cuanto que la ejecución de las sentencias es una acti!idad propia del jue+, #aciendo efecti!a la condena judicial, no se duda en armar que la naturale+a de los juicios ejecuti!os es de %ndole procesal. Como lo indica Couture citado por )guirre odoy, “en algunos casos el derec#o admite que los particulares con!engan o estipulen algo que equi!ale !irtualmente a una sentencia de condena. (l t%tulo contractual y oligacional se asimila entonces a la sentencia y adquiere la calidad de t%tulo pri!ado de ejecución”. 4 5o #ay que ol!idar tami$n que el t%tulo con que se promue!e una ejecución no opera por s% mismo, ya que resulta oligadamente de la calicación que el jue+ #ace acerca de su suciencia y llenar los requisitos e'igidos por la ley y sólo mediante esa decisión judicial se tramita un proceso de ejecución.
1.4. TIPOS DE EJECUCIÓN. Los procesos de ejecución están contenidos en el Liro 6ercero del Código 3rocesal Ci!il y ercantil, /ecreto Ley 178, y en el orden tratados en el, se encuentra la !%a de apremio, que es la !erdadera ejecución for+ada y en tal sentido es la forma t%pica u ordinaria de ejecución, a la cual en doctrina se le denomina e'propiati!a, posteriormente el Código contiene el juicio ejecuti!o, que en realidad se con!ierte en un juicio 0 I)%*' pág. 1:2. 2 C#acón Corado, auro. E$ +,%c% e+ec,-%& c#)%#r%' pág. 10;. 4 )guirre odoy, O). C%-( pág. 1:<.
sumario de are!iada cognición, al que se le aplican las disposiciones de la !%a de apremio en lo que fueren atinentes. Contiene además las ejecuciones especiales que seg*n el tipo de oligación pueden ser de dar, #acer, no #acer y otorgamiento de escritura p*lica, a las cuales en doctrina se les denomina ejecuciones satisfacti!a y transformati!a. =inalmente contiene la ejecución de sentencias, tanto las nacionales como las e'tranjeras. 3or el enfoque dado a la presente 6esis, solo se anali+ará lo concerniente a los procesos ejecuti!os en !%a de apremio y el juicio ejecuti!o. Hec#a la anterior aclaración, es de recordar que en la actualidad y en la mayor%a de legislaciones, en los procesos de ejecución ya no es posile admitir la ejecución directa sore la persona del deudor, aceptando solamente la ejecución patrimonial, y en nuestro medio tal armación está contenida en la Constitución 3ol%tica de la >ep*lica en su )rt%culo 18 *ltimo párrafo, al estalecer que “5o #ay prisión por deuda”, pero a lo cual e'isten algunas e'cepciones, como el caso de la negati!a a prestar alimentos que na+ca en !irtud de sentencia o con!enio, al igual que en los casos de quiera fraudulenta o culpale. Couture se?ala que “estos procedimientos coacti!os contra las personas, que permite la ley, constituyen lo que podr%a llamarse formas penali+adas del juicio ci!il”. :
1./. RE0UISITOS PARA EL PROCESO DE EJECUCIÓN. Los sistemas jur%dicos aceptan como requisitos para que pueda e'istir un proceso de ejecución los siguientes- la acción ejecuti!a, el t%tulo ejecuti!o y el patrimonio ejecutale, de los cuales #ar$ una re!e relación a continuación-
1./.1. ACCIÓN EJECUTIVA. 3ara el ejercicio de la acción ejecuti!a, es necesario justicar la e'istencia de un derec#o pre!iamente reconocido, el cual generalmente se #ace a tra!$s de la sentencia que contiene el derec#o reconocido, y por lo tanto solo se limita a la posiilidad de oponer e'cepciones nacidas con posterioridad a esta, sin dejar de considerar por supuesto que tami$n la pretensión ejecuti!a
puede
entalarse en !irtud de una
relación
contractual u oligacional o ien de carácter administrati!o. La ejecución en cualquier proceso judicial, constituye la *ltima etapa del procedimiento judicial, y tiene como ojeto dar cumplimiento a la sentencia deniti!a que #a dictado el jue+ o triunal competente.
: )guirre odoy, O). C%-( pág. 1:A.
1./.2. EL TÍTULO EJECUTIVO. /e la 3la+a, citado por )guirre odoy, maniesta que “en cuanto al
proceso de ejecución, las pretensiones del actor #an de fundarse en un t%tulo que, por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutile, al menos de momento, el derec#o a otener la tutela jur%dica. (n el proceso de ejecución su nalidad e'clusi!a, es la de actuar un derec#o ya reconocido, por modo más o menos perfecto, con propósito de reparar una !iolación de determinadas oligaciones por el que las contrajo o fue constre?ido a su cumplimiento”. < (n el sistema procesal ci!il guatemalteco, la ley ta'ati!amente enumera los documentos que traen aparejada la ejecución, y el jue+ antes de lirar el mandamiento ejecuti!o, anali+a el mismo y solo *nicamente despu$s que se tiene la certe+a del cr$dito lo lira. (n los distintos sistemas jur%dicos, e'iste consenso en cuanto a que, no e'iste la posiilidad de iniciar un proceso de ejecución sin que documentalmente se demuestre, por lo menos que permita indicar cierto indicio del derec#o que se pretende #acer !aler y tal como lo maniesta )lsina, citado por )guirre odoy, “el t%tulo ejecuti!o es el instrumento autónomo para la reali+ación práctica del derec#o que puede ser una sentencia, un reconocimiento e'trajudicial o un acto administrati!o, y de a#% que las leyes procesales distingan, regulándolos por separado, entre ejecución de sentencia, juicio ejecuti!o y de apremio”. 8 @eg*n la doctrina, el t%tulo ejecuti!o puede ser, con!encional, administrati!o, judicial y e'trajudicial. (l con!encional se asa en el reconocimiento #ec#o del deudor a fa!or del acreedor de una oligación que es cierta y e'igile, cuyos efectos se asemejan a los de la sentencia. (l administrati!o, se circunscrie al coro de ciertos cr$ditos, !erigracia impuestos y multas. )#ora ien, en relación a los t%tulos judiciales y e'trajudiciales, desde el punto de !ista formal, no tienen asolutamente nada de diferencia y son las leyes las que les dan cierta diferenciación por el procedimiento de ejecución, tal el caso de nuestro sistema procesal que distingue la !%a de apremio al del juicio ejecuti!o.
1./.3. PATRIONIO EJECUTALE. @e puede inferir que la e'istencia real de un patrimonio ejecutale se con!ierte en uno de los presupuestos indispensales para toda ejecución, ya que no tendr%a ning*n ojeto iniciar o proseguir con un proceso de < 9id, pág. 1<1. 8 )guirre odoy, O). C%-( pág. 1<4.
ejecución si no se cuenta con ienes emargales que sean sucientes y que puedan ser ojeto de adjudicación judicial en pago o ien de !enta for+osa. (l Código 3rocesal Ci!il y ercantil, tomando en consideración ese supuesto, cuida este aspecto en cuanto a considerar en el )rt%culo :A; lo siguiente- “5o procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos... 2B. (n los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuciencia de ienes emargales al deudor....” y es en función de ello que puede concluirse que en nuestro medio, para plantear un proceso de ejecución, no es requisito indispensale que el deudor tenga ienes que le puedan ser emargados. tro aspecto importante de considerar es que en nuestro sistema procesal, no se detalla un orden en cuanto a los ienes que pueden ser ojeto de emargo, concretándose *nicamente a estalecer los ienes que son inemargales. (n relación a ello el Código 3rocesal Ci!il y ercantil estalece en los )rt%culos 271, que “(l acreedor tiene derec#o a designar los ienes en que #aya de practicarse el emargo...” y el )rt%culo 27< estalece los ienes que no pueden ser ojeto de emargo, con la e'cepción de poder ser emargados en el supuesto de pro!enir la ejecución de la adquisición de ellos.
1.. ELEENTOS DE LA EJECUCIÓN. (n cuanto a los elementos personales de la ejecución que son los que más interesan dentro de esta in!estigación se tienen, el ejecutado, el ejecutante y el ejecutor.
A. EJECUTADO. (s el deudor moroso a quien se emargan los ienes para !enderlos y #acer el pago con su producto al acreedor o acreedores en la etapa nal del juicio ejecuti!o.
. EJECUTANTE. (s el acreedor que promue!e y lle!a a sus *ltimas consecuencias pecuniarias un juicio ejecuti!o contra un deudor moroso.
C. EJECUTOR. (s el que ejecuta o lle!a a efecto el proceso ejecuti!o.
1.. EJECUCIÓN DE LOS JUICIOS ORALES DE ALIENTOS (n esta clase de juicios, actualmente están comprendidos dentro de los procesos de ejecución en la !%a de apremio y juicio ejecuti!o, como se puede estalecer en el )rt%culo 0;4 del Código 3rocesal Ci!il y ercantil, incisos 1B. @entencia pasada en autoridad de cosa ju+gada...
2. JUICIO EJECUTIVO. 2.1. CONSIDERACIONES GENERALES. (n realidad este juicio consta de dos fases o etapas, una que es puramente cognosciti!a y que nali+a con una sentencia denominada de remate, y la otra es propiamente la !%a de apremio, por lo que sin reali+ar un análisis profundo del mismo claramente se puede apreciar que este juicio consta de dos etapas. (l juicio ejecuti!o en el Código 3rocesal Ci!il y ercantil, está contenido dentro de los procesos de ejecución, pero sin desconocer la fase declarati!a que se desen!uel!e #asta la concreción de la sentencia Dde remateE, al cual le son aplicales todas las disposiciones de la !%a de apremio.
2.2. DEFINICIÓN. uasp, indica que dee entenderse por esta clase de juicio “aquel proceso de cognición com*n, pero sumario por ra+ones cualitati!as, que está destinado a satisfacer pretensiones dotadas de una fe#aciencia legalmente pri!ilegiada”. A A )guirre odoy, O). C%-( pág 044.
)lsina, indica en relación como se concie en el sistema argentino al
; I)%*' pág. 04<.
decir “que el juicio ejecuti!o comprende tres fases& 1B. 3reparación de la ejecución, intimación y emargo 0B. (l juicio propiamente dic#o que ; I)%*' pág. 04<.
comprende la citación del deudor, oposición de e'cepciones, pruea y sentencia& y 2B. Cumplimiento de la sentencia de trance y remate”. ; 5ormalmente el juicio ejecuti!o, se utili+a para #acer !aler deudas dinerarias, aunque tami$n puede darse para oligaciones no dinerarias, oligaciones de #acer, no #acer y tami$n para la oligación de otorgar una escritura. (l )rt%culo 208 del Código 3rocesal Ci!il y ercantil estalece la procedencia del juicio ejecuti!o, al enumerar los t%tulos ejecuti!os en !irtud de los cuales procede, pero no siendo ojeto de este traajo desarrollar en qu$ consiste cada uno de ellos, me circunscrio a tratar *nicamente el enumerado en el inciso 8B. el cual indica que se reere a “6oda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuer+a ejecuti!a”. (n realidad se trata de una norma aierta que permite la posiilidad de poder encuadrar cualquier disposición que se #alle en leyes especiales y que se reera a documentos a los cuales la misma ley les atriuye fuer+a ejecuti!a. 6al es el caso que contiene el )rt%culo <27 del Código de Comercio, el cual estalece- “(l coro de un t%tulo de cr$dito dará lugar al procedimiento, ejecuti!o...”, el cual se reere al supuesto contenido en el inciso 8B. del )rt%culo 208 anali+ado (n igual sentido, lo contenido en el )rt%culo 0140 del Código Ci!il, /ecreto Ley 07<, referente a loter%as y rifas y as% podr%a enumerar una serie de disposiciones contenidas en leyes especiales que aren al juicio ejecuti!o. Lo curioso del caso es que, en atención al )rt%culo que se !iene anali+ando y espec%camente por lo estalecido en su inciso 8B., sucede que #ay situaciones en que la ley especial no es muy clara en cuanto a atriuirle fuer+a ejecuti!a a determinado t%tulo, y sin emargo al #acerlo !aler como tal, se !entila en esta !%a, !erigracia lo que sucede con los con!enios celerados fuera de juicio con el ocial conciliador de los ju+gados de familia, en los juicios orales que !ersan sore la jación de alimentos, procedimiento que se da a la lu+ del 9nstructi!o para los 6riunales de =amilia, contenido en la Ley de 6riunales de =amilia, /ecreto Ley 07<, que no ostante fa!orece en primera instancia a la parte d$il en el derec#o de familia, por ejemplo al uscar que una pensión alimenticia pueda jarse con prontitud en aras de solucionar a la mayor re!edad posile la contro!ersia, pero que posteriormente, cuando surge la necesidad de ejecutar el t%tulo con el cual se acredita dic#a pensión, se con!ierte en un trámite oneroso para la parte d$il, por lo que quedan
desprotegidos intereses alimentarios de menores e incapaces, como se podrá inferir en el trascurso de los siguientes párrafos.
2.3. P5RDIDA DE LA FUERZA EJECUTIVA. ) diferencia de la !%a de apremio que indica que los t%tulos pierden su fuer+a ejecuti!a a los : a?os si la oligación es simple, y a los 17 a?os si #uiere prenda o #ipoteca& en los juicios ejecuti!os no #ay que atenerse estrictamente a lo indicado en el )rt%culo 20A segundo párrafo del Código 3rocesal Ci!il y ercantil el cual indica que “Los t%tulos enumerados en el )rt%culo anterior F208 que are al juicio ejecuti!oG pierden su ecacia ejecuti!a en los mismo casos pre!istos por el )rt%culo 0;<”, en cierta forma resulta falso, ya que en el caso de los t%tulos ejecuti!os que aren al juicio ejecuti!o pierden su ecacia a los : a?os, por el #ec#o que el otro pla+o de 17 a?os que se menciona solo opera para las oligaciones que están garanti+adas con prenda o #ipoteca, por lo tanto no se podr%an #acer !aler en juicio ejecuti!o sino en la !%a de apremio, atendiendo al )rt%culo 0;4 incisos 2B. y :B. del Código 3rocesal Ci!il y ercantil.
2.4. FASES DEL JUICIO EJECUTIVO. A. DEANDA. (sta es e'actamente igual para el caso de la ejecución en la !%a de apremio, para lo cual dee oser!arse lo estalecido en los )rt%culos <1 y 17< del Código 3rocesal Ci!il y ercantil.
. ANDAIENTO DE EJECUCIÓN. pera en igual forma que en la ejecución en la !%a de apremio, con la diferencia que se le da audiencia al ejecutado por un pla+o de cinco d%as para que se oponga o #aga !aler sus e'cepciones. 6ami$n es importante se?alar que en la !%a de apremio, la ley procesal no maniesta nada sore la oposición del ejecutado, y solo se maniesta sore la admisión de las e'cepciones que el ejecutado puede #acer !aler dentro del pla+o de tres d%as, cuyo trámite es el mismo que se?ala la Ley del rganismo udicial para los incidentes, mientras que en relación a la oposición del ejecutado en el juicio ejecuti!o, tiene un trámite especial, el cual el )rt%culo 221 del Código 3rocesal Ci!il y ercantil estalece que “si el ejecutado se opusiere, deerá ra+onar su oposición y, si fuere necesario, ofrecer la pruea pertinente... @i el demandado Dlo correcto deiera ser ejecutadoE tu!iere e'cepciones que oponer, deerá deducirlas todas en el escrito de
oposición... (l jue+ oirá por dos d%as al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandará a reciir las prueas, por el t$rmino de die+ d%as comunes a amas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el jue+ lo estimare necesario. (n ning*n caso se otorgará t$rmino e'traordinario de pruea”. (l )rt%culo 227 del cuerpo legal que se anali+a, estalece- “@i el ejecutado no compareciere a deducir oposición o a interponer e'cepciones, !encido el t$rmino el jue+ dictará sentencia de remate, declarando si #a lugar no a la ejecución”. (s de #acer notar que el trámite para la oposición e interposición de e'cepciones dentro del juicio ejecuti!o, no es un trámite incidental, sino un trámite propio del juicio ejecuti!o, en el cual no se #ala de audiencias& as% tami$n le ley no indica en qu$ pla+o se dicta la sentencia, por lo que se dee recurrir al )rt%culo 140 de la Ley del rganismo udicial el cual indica“... Las pro!idencias o decretos deen dictarse.... las sentencias dentro de los quince d%as despu$s de la !ista...”
C. ACTITUD DEL EJECUTADO. (l ejecutado puede tomar !arias actitudes, ya que una !e+ despac#ada la ejecución y lle!ado a cao el requerimiento de pago, el ejecutado puede desatenderlo, es decir, no comparecer a deducir oposición o a interponer e'cepciones, lo que se toma como una aceptación del reclamo, teniendo el jue+ que dictar sentencia de remate, declarando si #a lugar o no a la ejecución. 3uede
tami$n
darse
el
caso
que
el
ejecutado
atienda
el
requerimiento y en ese caso pagar la suma reclamada y las costas que se #ayan causado, si fuera este el caso se da por terminado el procedimiento. 6ami$n puede suceder que el ejecutado no compare+ca a deducir oposición o a interponer e'cepciones. (n este supuesto, transcurridos los cinco d%as para que se oponga el ejecutado y sin que este lo #aga, el jue+ dicta sentencia de remate, y para ello no es necesario que se acuse la reeld%a, ya que el jue+ de ocio dicta sentencia agotado dic#o t$rmino. (n igual forma puede darse el caso que el ejecutado presente simple oposición,
con
el
entendido
que
dee
ra+onar
dic#a
oposición,
introduciendo elementos de #ec#o que pueden ser sucientes para que el t%tulo sea declarado ineca+, para lo cual o!iamente dee aportar pruea.
en ese mismo supuesto, puede el ejecutado presentar su oposición e interponer e'cepciones, deduci$ndolas todas en el mismo escrito, sin #acer la distinción entre e'cepciones pre!ias o perentorias. Con esto se rearma la teor%a anali+ada anteriormente de que el juicio ejecuti!o consta de una etapa cognosciti!a aunque sea are!iada y de una etapa ejecuti!a. como *ltima actitud del ejecutado, puede darse el caso que el ejecutado #aga le!antar el emargo, y para ello puede consignar dentro del mismo proceso la cantidad reclamada más un die+ por ciento para liquidación de costas, pudi$ndose reser!ar el derec#o de oponerse a la ejecución.
D. RECURSOS. (l *nico recurso que cae en el juicio ejecuti!o es la apelación, y se limita e'clusi!amente contra el auto que deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruee la liquidación. (llo en ra+ón que dentro de esta clase de juicio, cae el juicio ordinario posterior, en donde s% puede #acerse !aler toda clase de recursos, incluso la casación. (l trámite para la apelación en segunda 9nstancia es sumamente re!e y de acuerdo al )rt%culo 224 del Código 3rocesal Ci!il y ercantil estalece- “(l triunal superior se?alará d%a para la !ista dentro de un t$rmino que no e'ceda de cinco d%as, pasado el cual resol!erá dentro de tres d%as, so pena de responsailidad personal”.
LEYES APLICALES AL CASO CONCRETO6 • • • • • •
Constitución 3ol%tica de la >ep*lica de uatemala. Código Ci!il, /ecreto Ley 17<& Código 3rocesal Ci!il y ercantil /ecreto Ley178. Ley del rganismo udicial, /ecreto 0GA;. Ley de 6riunales de =amilia, /ecreto Ley 07<. )cuerdo 0G077< Corte @uprema de usticia.
alapa, alapa, 0: de no!iemre de 0714.
78 ESSIE PAOLA ARTÍNEZ RECINOS. CARNE N. 29194192
ILIOGRAFIA )I9>>( /, ario. Derech !rce"#$ c%&%$ *e G,#-e#$#. >eimpresión. Centro (ditorial "ile. uatemala. 0777. CH)C5 C>)/, auro. J,%c% e+ec,-%& c#)%#r%. (diciones agna 6erra. Juinta edición, corregida y aumentada. uatemala, 1;;;.
LEGISLACION CONSULTADA. C:"-%-,c%;: P$<-%c# *e $# Re!=)$%c# *e G,#-e#$#. )samlea 5acional Constituyente, 1;A<.
Le> *e$ Or?#:%" J,*%c%#$. Congreso de la >ep*lica, /ecreto 5*mero 0GA;, 1;A;.
C;*%? Prce"#$ C%&%$ > erc#:-%$. (nrique 3eralta )+urdia, efe de oierno de la >ep*lica de uatemala, /ecreto Ley 178, 1;<4.
Le> *e Tr%),:#$e" *e F#%$%#. (nrique 3eralta )+urdia, efe de oierno de la >ep*lica de uatemala. /ecreto Ley 07<. 1;<4.
I:"-r,c-%& !#r# $" Tr%),:#$e" *e F#%$%#. @ecretar%a de la Corte @uprema de usticia. Circular 5*mero 40K)H. uatemala. 1;<4.
CONCLUSIONES6 (ste es un proceso por el cual se le compele a un deudor al pago de una cantidad de dinero liquida y e'igile en ase a un t%tulo catalogado en la ley como ejecutale, esta clase de proceso es sumamente re!e y riguroso puesto que ya el derec#o está declarado.
Luego de #aer efectuado el estudio jur%dico, doctrinario y legal, se puede corregir que el presente caso encuadra dentro del juicio ejecuti!o en la !%a de apremio, que la parte actora 9L) )>96) >)L(@, planteó en contra de LI9@ >9C)>/ 3L)5C C(>5), a fa!or de sus menores #ijos, por las pensiones alimenticias atrasadas que este ten%a, y a las cuales se #a%a oligado por el con!enio que pre!iamente #a%an celerado en juicio, lo cual constituyo t%tulo ejecuti!o que tra%a aparejada una oligación liquida y e'igile. (l demando luego de ser requerido para el pago y en !ista de su incumplimiento se procedió a certicar lo conducente al inisterio 3ulico.
INTRODUCCIÓN6 )l #alar de uicio ral de =ijación de 3ensión )limenticia, !iene a nuestra mente la oralidad, transparencia y rapide+, que pregona el Código procesal ci!il y la doctrina por tratarse de temas tan sensiles, como es la alimentación, salud, educación, !estuario y con!i!encia social de ni?os, promesa que los u+gados de =amilia tienen la oligación de lle!ar a la práctica.
(n el presente caso, se inicia anali+ando la parte sustanti!a de las diferentes leyes que en su conjunto coadyu!aron a la reali+ación del mismo, as% como tami$n se reali+ó un estudio ur%dico /octrinario, con el ojeti!o de entenderlo de manera eca+. )demás el proceso que se reali+ó en ase a nuestro ordenamiento jur%dico, estudiado en el Código 3rocesal Ci!il y ercantil. )s% mismo se presentan las diferentes fases que se lle!aron dentro del u+gado quien tu!o a su cargo discernir con una sentencia en cuanto al conMicto e'puesto por las partes. Las cuales concluyeron con $'ito por la e'celente asesor%a reciida la cual sin duda alguna forma parte de nuestra (nse?an+a aprendi+aje.