Universidad de las Américas
María Ximena Jácome Espinosa
DER103-6
Estado Constitucional de Derecho
Cuando se habla de un Estado Constitucional, o dicho de otra forma, de una Jurisdicción Constitucional que se desarrolla dentro de un régimen jurídico – político, se da por entendido el hecho de que aquel Estado de Derecho a finalizado o incluso, se ha extinguido; es decir, se vive el traspaso de un Estado legal de Derecho a un Estado en el que prima siempre la Constitución como norma suprema para ser el elemento en el que se fundamenta el Derecho.
En cuanto al Estado de Derecho se refiere, se debe recalcar que su principal característica es la legalidad; de hecho, el mismo está fundamentado en el principio de legalidad, cuyo significado es la aserción de que en cuanto a jerarquía, la ley está por sobre cualquier acto que pueda realizar el Estado. Son ciertos tribunales quienes se encargan de hacer que la legitimidad que lo caracteriza, sea cumplida y por sobre todo, sea práctica, para que, de esta manera, la administración estatal comprenda sus límites y los respete.
Haciendo referencia al Estado Constitucional, es fundamental conocer cuál es su pilar esencial, y tal y como su nombre lo dice, la Constitución es quien rige cada proceso, colocándose sobre la ley misma, para que mediante un funcionamiento de una competencia se pueda determinar con certeza la constitucionalidad de las acciones del Estado. Surge de esta manera, el Estado Constitucional de Derecho, mismo que a la vez que mantiene el principio de legalidad mencionado con anterioridad, se somete en su totalidad a regirse bajo el principio de constitucionalidad, ya tratado de igual manera.
Al comprender lo previamente mencionado, se puede llegar a la conclusión de que el Estado constitucional de Derecho, no reemplaza al Estado legal de Derecho; al contrario, hace que, de alguna manera, éste pueda complementarse e incluso, alcanzar, de cierto modo, un escalón más para la perfección.
Se debe mencionar que, si se observa este tema desde un plano universal o externo, se puede concluir que el Estado de Derecho vendría a ser la finalización de un tiempo de la historia dado basado en un prototipo de coexistencia de la política que por el hecho de que el poder esté concedido en las normas, se denominaría "nomocrático", este prototipo tendrá su explicación en tres ejemplos que se han ido dando a lo largo del tiempo.
El primero radica en que hay una separación grande entre lo que se conoce como libertad, el poder disponer de la vida de cada uno, y la dignidad humana, el entender el valor de cada uno, en contraste con la sumisión de unos debajo de otros, como decía Nicolás Causs a fines del siglo XV: "Libre es el hombre que no obedece a otros hombres, sino a las leyes". La segunda idea se basa en el concepto de que tan solo las normas abstractas e imprecisas podrían llegar a un orden total en el control de la convivencia; y la tercera, que, por ley natural y lógica, el poder debería colocarse debajo de la norma.
Como ya se ha mencionado anteriormente, el Estado Constitucional de Derecho, ha tenido sus raíces en el Estado de Derecho, mismo que a su vez, se originaría como producto tardío de la tan conocida Ilustración y en nuestras fechas, ya tendría aproximadamente dos siglos de existencia.
De esta forma se puede entender que con el transcurso de tantos años, de seguro se han forjado transformaciones en los ámbitos del pensamiento jurídico y político de cada momento en el que este Estado se ha desarrollado, es cierto también que siempre se ha pensado que detrás de este Estado debe existir un documento establecido de manera escrita, siendo éste, la constitución, en donde se pueda dar a conocer los derechos fundamentales de los seres humanos y la separación de poderes fundamentalmente, creados para la limitación del exceso de poder.
Para empezar a hablar de las etapas del desarrollo del Estado de Derecho, se dice que el concepto de Estado de Derecho surge del pensamiento de Kant y de Humboldt, mismo que, tal como sucede con todas las cosas, despertó cierto grado de polémica, pues estaba dirigido hacia dos sentidos contrarios, el primero, atentaba al Estado con el hecho de cumplir promesas a los pobladores lográndolo mediante intervenciones administrativas en la vida privada que no eran de agrado, obviamente, para aquellos a los que les afectaba. El segundo, en cambio, en contra de que la ley sea totalmente sumida a la voluntad del monarca y haya que respetarse todo aquello que él mande.
Como mencionaba Kant, la felicidad de las personas es estrictamente de carácter individual y no puede ser adherida como parte fundamental de las cuestiones administrativas del Estado, Kant menciona, además, que, aunque hubiera una pequeña posibilidad de que se pudiera la felicidad subsumir a las cuestiones del Estado, se trataría siempre de un mecanismo de despotismo terrible, o, dicho de otra forma, de un régimen paternal, en el cual, el pueblo sería tratado siempre como un niño con incapacidades. El filósofo ratifica su carácter constitutivo porque "El Estado es la unidad de una multitud de hombres bajo leyes jurídicas".
Lo que en realidad funda al Estado, no es el poder, sino, el Derecho mismo; tampoco la ley es instrumento del poder, sino, el poder es dependiente de la ley, es por esto, que no todas las leyes son normas que deben ser obedecidas y tampoco deben ser entendidas como estas a menos de que, estas leyes sean lógicamente concebidas a través de los principios de la razón que son los siguientes:
La libertad de cada miembro de la sociedad como hombre,
La igualdad con los otros súbditos, y
La autonomía de cada miembro de la sociedad como ciudadano, lo que implica no estar sometido a otras leyes que no sean aquellas en las que ha participado a través de la representación popular.
Tras estudiar un poco más de cerca a Kant y a Humboldt, se entiende que lo que los filósofos y políticos quieren expresar, es que el Estado de Derecho no está tan solo dominado por el Derecho en sí mismo, sino que también, crea un límite que coexiste como medio para el forjamiento de un orden jurídico que lo que se propone es dar por sentadas las circunstancias de afuera mediante las cuales se pueda asegurar a todo ser humano el pleno goce y disfrute de la tan ansiada libertad, igualdad y también, intervención en el proceso de formación de normas, sin embargo, excluye de estos derechos, el poder intervenir de una u otra manera en el ámbito administrativo del Estado, sin incluir los factores de beneficencia.
En la segunda parte del desarrollo del Estado de Derecho, misma que toma lugar en el siglo XIX, se da a conocer la idea de que el Estado y el Derecho van juntos, de la mano, y que ambos, se justifican en ciertos valores que tienen tal importancia que llegan a trascender en ellos.
En esta etapa, a diferencia de la anterior, se entiende que la actividad administrativa que pueda realizar el Estado, no es un acontecimiento que sucede por naturaleza, sino que también, es un hecho que debe tener estudios filosóficos de los valores que llegan a satisfacer al Estado en sí.
Cabe recalcar que el motivo por el que el Estado busca estos estudios axiológicos, se debe a que, es obligación de él, generar la ayuda necesaria para que aquellos fines humanos racionales puedan ser logrados; siendo esto, de dos formas, la primera, estableciendo el orden jurídico mencionado con anterioridad para que sea el encargado de dar protección a los objetivos realizables de las personas; y por otro lado, se busca que el Estado realice las actividades administrativas pertinentes que sirvan como método de progresividad y prosperidad en el avance y cumplimiento de los objetivos necesarios para la existencia de cada ser y que van mucho más allá de las capacidades que cada uno tiene.
En esta etapa se puede observar que el principal conflicto es el poder conciliar dos factores de los cuales ya se habló, se trata de la dificultad de relación entre la garantía del orden jurídico y las actividades de administración que el Estado realiza, intentando que los ya mencionados elementos no sean concebidos como una actuación de superioridad ante los individuos. Es de aquí de donde parte el problema que se vive hasta la fecha actual, por el hecho de que las actividades administrativas han tenido que colocarse por debajo de la disciplina jurídica.
Es así, que lo que se ve reflejado es el hecho de que siempre, hasta los días actuales, la ley o cualquier norma, siempre tendrá prevalencia y primacía sobre cualquier palabra, decreto u ordenanza que el Gobierno y la Administración como tales, puedan dar. Es necesario mencionar que no toda norma es ley, para ello debe cumplir ciertos requisitos, como por ejemplo, el que sus valores objetivos vayan más allá de la voluntad del legislador; de igual manera, que tenga carácter general y se base en la representación popular.
En cuanto a la tercera etapa se refiere, se toma como parte importante al positivismo jurídico, mismo que empareja al Derecho con la ley, a la cual le da un significado relacionado como la voluntad o deseo del Parlamento en donde no hay que buscar una explicación a los conceptos de generalidad, discusión y publicidad de la ley. Lo que se intenta expresar en estas líneas es que, según este pensamiento, el Parlamento sería capaz de disponer, hacer y deshacer a su conveniencia, colocándose sobre la ley y subordinando a cualquier tipo de acción que el Estado realice.
O. Mayer alude en el siglo XX que en realidad el Derecho Administrativo es el verdadero Derecho en el que hay que basarse, porque para él, son lo mismo, a diferencia de que el Administrativo es más ordenado, y por lo tanto mejor. Lo que lo caracteriza es, primero, que aquellos ciudadanos que se sientan afectados en el ámbito administrativo puedan someter su acción y plantear la legalidad de las acciones; el segundo, que las normas jurídicas aprobadas por el Parlamento, mismas que solo pueden ser derogadas por otra ley, tendrán por debajo de ellas, cualquier norma no considerada como ley; y, por último, que los derechos de los ciudadanos solo puedan tener forma de ley.
Finalizada la Primera Guerra Mundial, se comienza un periodo de abundantes críticas al Estado Legal de Derecho por el hecho de sostener que en él radican los principales actos de poder basados en intereses, surgiendo así, lo que posteriormente se conoció como Estado Burgués de Derecho; de esta manera toma fuerza la idea de fortalecer una constitución que sea considerada como una verdadera norma jurídica, misma que debe tener las capacidades de promover las garantías constitucionales, ya que un derecho que no puede ser defendido ante una corte, resulta no ser derecho.
De esta forma nacen los tribunales constitucionales, que en un comienzo, luego de la Segunda Guerra Mundial, se establecen en países como Austria, Checoslovaquia y España; para posteriormente expandirse por varios países europeos formando de esta manera y consolidando sobre todo, el Estado Constitucional de Derecho.
No se puede mencionar un Estado Constitucional sin basarse en una jurisdicción contencioso – constitucional, sim embargo, a pesar de que en cada país se rige según normas propias y se establece un Estado Constitucional con ciertas diferencias, si se puede llegar a un concepto abstracto en el que se englobe lo que es en sí este tipo de Estado sin distinciones menores.
A continuación, se mencionarán los componentes de lo que sería el Estado Constitucional de Derecho:
La separación de poderes, tradicionalmente en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y posteriormente agregado 3 notas importantes. La primera es aclarecer la división muy marcada entre el poder constituyente y el poder constituido, haciendo saber que el Estado Constitucional de Derecho no solo fundó anteriormente los poderes constituidos, sino que los fundamenta de manera indeleble.
La segunda, la necesidad de crear un cuarto poder que fuese el encargado de controlar a los 3 poderes ya existentes, el problema fue que, según Constant, ese poder debía ser atribuido al monarca, hoy en día, esa función la desempeñan los tribunales constitucionales.
Y, por último, que, en la separación de poderes tradicional, el Legislativo disponía de una capacidad casi ilimitada y, el momento en que empieza a regir el Estado Constitucional de Derecho, todos los actos debían ser coherentes con lo pre establecido en la constitución.
Una característica del Estado Constitucional no es que por una parte, solamente se organice con sus competencias, sino que también sepa intervenir en dichas capacidades.
En el Estado legal de Derecho se hace una relación muy amplia entre la ley con el Derecho, o el Derecho con las normas dictadas basándose en una ley. En este punto se hallaron muchas dificultades para la interpretación de la Constitución, por lo cual se atribuyó esta facultad únicamente al Parlamento, quien al parecer, era el único que tenía la capacidad para hacerlo por ser el representante del pueblo, es decir, de la voluntad popular, pero sobre todo, por estar a la cabeza del poder legislativo, de esta manera se evitaba cualquier tipo de conflicto con los demás poderes.
En el Estado Constitucional de Derecho, a diferencia del Estado legal de Derecho, no solo se toma como importante la supremacía de la ley como factor principal, sino que también, se toma a la tan mencionada Constitución, en jerarquía, como la más importante; es decir, se la coloca por sobre la ley, por consiguiente, también se sitúa por sobre cualquier ordenamiento jurídico y obviamente, se encuentra también ante cualquier norma anticonstitucional.
El hecho por el cual se pueda hablar de una supremacía constitucional, radica en los conceptos brindados por Kelsen al inicio de los tiempos, y hoy en día, porque el ordenamiento jurídico establece un sistema de rangos partiendo desde la creación de una ley y finalizando en las sentencias y ejecuciones debidas.
Hay que mencionar que esta primacía de la que tanto se habla, no solo radica en la división del poder constituyente y de los poderes constituidos, sino que también es importante por el hecho de que logra crear un grado de seguridad en las leyes en tiempos en los cuales la generalidad, discusión y publicidad de las leyes no son tomadas como deberían.
Aparte de la importancia que tiene la superioridad constitucional, se debe dar a conocer también que en el Estado Constitucional de Derecho, los poderes del pueblo, pero especialmente los poderes establecidos en la separación tradicionalmente como son el ejecutivo, el legislativo y el judicial, deben siempre estar apegados a la Constitución y para esto deben cumplir con dos requisitos: el primero, que sepa actuar de tal manera que no sobre pase los límites que se han determinado para las competencias del Estado, y segundo, que de igual manera se actúe dentro de las delimitaciones que le atribuye la constitución haciendo frente a los demás poderes existentes.
En este punto, se puede considerar al concepto constitucional basado en dos partes, elementos o parámetros importantes, por un lado está la parte estática que se compone por las normas constitucionales inalterables, en la que no se puedan realizar enmiendas a la Constitución; y por otro lado, se encuentra la parte dinámica en donde se encuentran las funciones o competencias que la Constitución permite o da facultad a los distintos órganos del Estado.
Dada esta situación, lo que se requiere es de un método o institución de control que vele por el cumplimiento de la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos y de esta manera se mantenga el nivel de constitucionalidad.
Como ya se ha mencionado con anterioridad, el Estado legal de Derecho solo puede surgir el momento en que existe un ordenamiento o una jurisdicción contenciosa – administrativa; y el Derecho Constitucional solo puede tener lugar el momento en que se presenta a la existencia una competencia constitucional lógicamente. Es por esto, que O. Mayer mencionó que el primer caso es muy necesario para que el Derecho Administrativo se convierta en verdadero derecho o que este derecho esté bien consolidado.
Del segundo, es prácticamente lo mismo, pero referido al sistema constitucional, pues menciona que la jurisdicción constitucional es importante para que el Derecho Constitucional pueda ser visto como Derecho realmente, y por consiguiente, que se logre o consolide, el Estado Constitucional de Derecho.
Al analizar las jurisdicciones de varios países y hacer un contraste entre ellas se puede recalcar los siguientes:
J. descentralizada y no especializada
J. descentralizada y especializada
J. centralizada y no especializada
J. centralizada y relativamente especializada
J. especializada y centralizada en un tribunal único
Y para finalizar algunas de las características del Derecho Constitucional,
En este tipo de Estado es importante reiterar que lo que se busca es juzgar con métodos legales; sin embargo, a pesar de realizar dicha actividad de tal manera, muchas veces se crea un criterio contrario que, aunque no afecta a la política directamente, si tiene mucho que ver con ella.
En el caso de los tribunales europeos por ejemplo, ellos han logrado que se pase de un egoísmo, pluralidad, disparidad, entre otros a un solo conjunto que puede obrar con unidad y buscando un mismo fin, y de esta manera, minimizar las disputas entre los partidos políticos.
Para que lo mencionado en unas líneas atrás pueda ser cumplido, se requieren ciertos actos que deben ser cumplidos por los tribunales constitucionales.
Es importante que cualquier acción que se proceda a realizar, sea por iniciativa propia, mas no por impulsos de las partes que poseen la capacidad para hacerlo; que ellos mismos establezcan límites de conocimiento, para que puedan tener razón de aquello que solo sus facultades lo permiten; que los jueces encargados de establecer una sentencia, sepan diferencias las convicciones propias de lo que en realidad es justo, que sean imparciales en cuanto a decisiones se refiera, que no hayan preferencias por temor a los partidos políticos o por la intolerancia que puedan recibir del pueblo.
Para continuar con la exposición de lo que es el Estado Constitucional, hay una teoría que permite la introducción un poco más cercana al concepto anterior, esta teoría es conocida como "La teoría del Derecho Principia iuris", misma que estudia al Derecho Constitucional mediante dos métodos. El primero trata acerca del aspecto metodológico y de conceptos, en el que hay un principal enfoque a dos nociones importantes y entre los cuales hay cierta separación, ellos son el Derecho y la moral frente a lo que hoy se conoce como ideas post positivistas o neo iusnaturalistas.
Y el segundo método, es el teórico en el que no se tiene total certeza de lo que los argumentos jurídicos quieren expresar.
Quizás, uno de los rasgos más destacados (si no es el más destacado), para el derecho del constitucionalismo, es el afiliación de aquellos contenidos de carácter moral y político, fundamentales para saber de manera específica qué es lo que pueden o no hacer los organismos de gobierno, en especial el poder legislativo, quien es concretamente el que se encarga de la elaboración de las leyes a las que deben regirse todos los ciudadanos.
Se dice que las conductas de las personas, tanto buenas como malas o relativas a ellas, no gira en torno al Derecho, más bien, este problema que coexiste en el derecho y la moral, se inserta en el ámbito del derecho positivista. Es así, que se puede decir que por estos motivos, sobre todo porque se ha consolidado una mezcla entre el derecho constitucional con la teoría práctica, que a la moral se puede llegar solamente mediante el Derecho.
Por esto, se sabe que la moral siempre ha estado inmiscuida en el Derecho social, que podía haber sido buena o mala, pero siempre estuvieron de la mano. Aquellas normas que no fueran clasificadas como inconstitucionales o que fueran en contra de la supremacía de la constitución, son las que ayudaron a la sociedad, y a cada uno de sus miembros, a saber lo que en realidad podía, debía o no debía hacer.
La gran diferencia con la actualidad, es que en un comienzo aquellas normas de control de la moral, lo que intentaban o para quienes estaban dirigidas era de forma exclusiva para la sociedad, pero dejaba totalmente de lado a los poderes públicos quienes disponían siempre a su propio querer, esto es lo que se expresa mediante las normas jurídicas.
La consecuencia a lo mencionado anteriormente es, que el momento en que se determina si una norma es válida, se parte siempre de un juicio de carácter sustantivo que se basa en las normas establecidas en una constitución y que a su vez, estaría ligadas a la moralidad. Se dice que el garantismo, al ser una forma de comprender, entender y acatar el derecho, necesita del constitucionalismo, pero a su vez, es el constitucionalismo quien busca al garantismo para hacer cumplir con la legalidad del poder para promover los derechos fundamentales.
De aquí, surge una conclusión casi 100 % certera en cuando a los sistemas se refiere, en el sistema estático, la validez de una norma puede ser aceptada cuando la misma se despliega de una norma ya existente en el sistema y que puede incorporarse en un medio universal. Cuando se habla del sistema dinámico, se acepta la validez de una norma cuando en el proceso de producción de la norma se encuentra controlado por otra norma superior que ya exista en dicho sistema.
En cambio, en el sistema del Estado Constitucional, la invalidez de una norma puede ser considerada el momento en que se haya un error en cuanto a constitucionalidad se refiere, esto puede darse, ya sea en el caso en que no se respete las habilidades del órgano pertinente, y también cuando no se tome en cuenta los valores o la moralidad de la misma, porque se atribuya facultades que no debe.
En la teoría del derecho Principia iuris, se expresa que un rasgo característico del positivismo es la separación entre el ser y el deber ser externo del Derecho; mientras que, una característica o rasgo fundamental del constitucionalismo es la separación entre el ser y el deber ser interno del Derecho mismo.
Habiendo mencionado esto, es importante dar a conocer que entre los términos vigencia y validez hay cierta disociación, lo cual es un elemento importante de la teoría que se está tratando en estos momentos.
Por esto, las lagunas y las antinomias muy presentes en el derecho, desempeñan un papel muy relevante en la teoría del derecho Principia iuris, para aclarecer el tema, el concepto de laguna se enfoca a ciertos vicios que se dan por ausencia de una norma que, por obligación con las normas superiores, deberían estar presentes; y las antinomias, son vicios dados por comisión y cuyo conflicto es el estar en oposición con las normas superiores.
Para concluir, Principia Iuris es concebida como un factor de gran importancia para el garantismo que está relacionado de manera muy estrecha con lo que es el tema central de este ensayo: el Estado Constitucional de Derecho. Con esta teoría se puede entender que existen varios derechos fundamentales estrictamente de carácter social, creado para el mismo pueblo que es la razón de ser del derecho constitucional.
Si bien es cierto todo lo anterior, el constitucionalismo no debe quedarse como un factor que surgió en el pasado y no avanzó más allá, hay que explicar que el constitucionalismo tiene sus planes para el futuro también, esto porque, los derechos fundamentales de los seres humanos establecidos en varias constituciones deben tener ciertas garantías para que se dé un cumplimiento satisfecho de los mismos, con los cuales los ciudadanos pueda tener su respaldo; además, el paradigma constitucional es embrionario y debe ser extendido para garantizar derechos; para hacer frente a los poderes públicos y privados y para establecerse en todos los niveles, no sólo en torno al derecho estatal, sino al internacional también.
Bibliografía
Pérez Royo, J (2014) El Derecho Constitucional. En Curso de Derecho Constitucional (14, Ed., pp. 33/50). Madrid España: Marcial Pons.
Pérez Royo, J (2014) Constitución. En Curso de Derecho Constitucional (14, Ed., pp. 67/82). Madrid España: Marcial Pons.
Prieto Sanchís, L (2008) Principia iuris: una teoría del derecho no (neo) constitucionalista para el estado constitucional (1, Ed., pp 326/353). Madrid Trotta
Carbonell, M (2005) Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli (5, Ed., pp 41) Madrid Trotta
Pérez Royo, J (2014) Poder Constituyente. En Curso de Derecho Constitucional (14, Ed., pp. 83/94). Madrid España: Marcial Pons.
García-Pelayo, M (1991) Estado legal y constitucional de derecho (82, Ed., pp 33/45). Venezuela Caracas
Aguiló Regla, J (2001) Sobre la Constitución del Estado Constitucional, (3 Ed., pp. 5/55)
Bobbio, N (1985) El futuro de la democracia (1, Ed., pp 203) Plaza y Janés, Barcelona.
Ferrajoli, L (2001) Positivismo crítico, derechos y democracia (1, Ed., pp. 7/22)
Garrorena, A (2011) Teoría de la Constitución. En Derecho Constitucional (pp. 75-109) Madrid, España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.